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CONSIDERACIONES Y REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO NORTEAMERICANO Por el doctor Sálvio DE FIGUEffiEDO TEIXElRA,* Profesor de Derecho Procesal en Belo Horizonte, Brasil. Traducción del doctor Ignacio MEDINA LI:MA, Profesor Emérito de la UNAM. SUMARIO: PRIMERA PARTE. CaracterLaicas actuales del Derecho procesal civil nOr- teamericano. La <rclass action u . 1. En los orígenes del Derecho norte- americano. 2. En el ámbito del universo jurídico norteamericano. 3. En el Derecho procesal civil norteamericano. 3. 1. Proceso de conocimiento. Fases. 3.2. El arbitraje. 3.3. Reflexiones. 4. La rrclass action". SEGUN- DA PARTE. La jurídica y el ejercicio profesional de la abo- gacía en los Estados Unidos. 1. La enseñanza jurídica. 2. La enseñanza de la práctica. 3. La "American Bar Association" y el ejercicio de la abogacía. 4. Las empresas de abogados. 5. Conclusión. TERCERA PARTE. El sistema judicial norteamericano y el perfeccionamiento de sus jueces. 1. Introducción. 2. El sistema federal. 3. La Suprema Corte. 4. Los tribunales federales. 5. El sistema estadual. 6. La "small claim court". 7. Los ejemplos de tres estados. 8. La administración de los tribunales. 9. La selección de los jueces. 10. El perfeccionamiento de los jueces. 11. Conclusión. PRIMERA PARTE CARACTERÍSTICAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL NORTEAMERICANO. LA "CLASS ACTION". 1. Los orígenes del Derecho norteamericano. En el plano histórico la separación del Derecho inglés del Derecho romano encuentra sus raíces en la ocupación de Inglaterra por los bárbaros. * Juez de Distrito de Bello Horizonte, Brasil. www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1979, Facultad de Derecho de la UNAM

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CONSIDERACIONES Y REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO NORTEAMERICANO

Por el doctor Sálvio DE FIGUEffiEDO TEIXElRA,*

Profesor de Derecho Procesal en Belo Horizonte, Brasil.

Traducción del doctor Ignacio MEDINA LI:MA,

Profesor Emérito de la UNAM.

SUMARIO:

PRIMERA PARTE. CaracterLaicas actuales del Derecho procesal civil nOr­teamericano. La <rclass actionu. 1. En los orígenes del Derecho norte­americano. 2. En el ámbito del universo jurídico norteamericano. 3. En el Derecho procesal civil norteamericano. 3. 1. Proceso de conocimiento. Fases. 3.2. El arbitraje. 3.3. Reflexiones. 4. La rrclass action". SEGUN­

DA PARTE. La en~eñanza jurídica y el ejercicio profesional de la abo­gacía en los Estados Unidos. 1. La enseñanza jurídica. 2. La enseñanza de la práctica. 3. La "American Bar Association" y el ejercicio de la abogacía. 4. Las empresas de abogados. 5. Conclusión. TERCERA PARTE. El sistema judicial norteamericano y el perfeccionamiento de sus jueces. 1. Introducción. 2. El sistema federal. 3. La Suprema Corte. 4. Los tribunales federales. 5. El sistema estadual. 6. La "small claim court". 7. Los ejemplos de tres estados. 8. La administración de los tribunales. 9. La selección de los jueces. 10. El perfeccionamiento de los jueces. 11. Conclusión.

PRIMERA PARTE

CARACTERÍSTICAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL NORTEAMERICANO. LA "CLASS ACTION".

1. Los orígenes del Derecho norteamericano.

En el plano histórico la separación del Derecho inglés del Derecho romano encuentra sus raíces en la ocupación de Inglaterra por los bárbaros.

* Juez de Distrito de Bello Horizonte, Brasil.

www.juridicas.unam.mxEsta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 1979, Facultad de Derecho de la UNAM

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No obstante la invasión ya consumada de los bárbaros en otras partes del continente europeo, la evolución en el campo jurídico se desarrolló en fonna singular y distinta en Inglaterra.

Al contrario de lo que aconteció en Italia con reflejo en los demás pueblos latinos en los que el Derecho romano y el Derecho canónico se fundieron en el Derecho común, el cual a su vez, por su mayor cultura se impuso sobre el Derecho del invasor, en Inglaterra bastó un corto lapso para que los gennanos destruyeran las huellas de la civilización resultante de cuatro siglos de dominación romana.

De entre las tribus invasoras, dos se destacaron, a saber: la de los an~ glos y la de los sajones, las cuales llegaron más tarde a unificarse en una super-tribu, conocida como anglo-sajona. Como consecuencia de esa unión se implantó un sistema jurídico propio, alejado del sistema romano.

Al través de los siglos se consolidó el sistema inglés, conocido como "common law", sustentado en los precedentes judiciales y en las costum­bres, en contraposición al romano, conocido como "civil law", basado en el Derecho escrito y codificado.

El "cornmon law" también llamado "case law"', es un cuerpo de prin­cipios, precedentes y reglas, que procura cimentarse, no en normas fijas sino en principi0'5 inspirados en la justicia, en la razón y el buen sentido, determinados por las necesidades de la comunidad y por las transforma­ciones sociales, a partir de la premisa de que esos principios deben ser susceptibles de adaptación a las nuevas condiciones, a los intereses, rela­ciones y usos impuestos o requeridos por el progreso de la sociedad.

Como una reacción contra la incapacidad de los tribunales del "common law" muchas veces observada, se desarrolló en Inglaterra la "equity", nombre dado a situaciones particulares en las que el "chancellor" como representante del rey ante las cortes de "chancery", creadas entonces, intercedía para aplicar la justicia en nombre del monarca.

Se manifestaba por medio de esos tribunales y se expresaba en gran parte por medio de máximas la "equity", que tenía allí una amplia aceptación.

Este sistema inglés, sustentado en el "common Iaw" y en la "equity", se trasplantó a las demás regiones de la comunidad británica y partiru­larmente a las colonias inglesas de América del Norte y acabó por ser adoptado por los Estados Unidos cuando éstos consumaron su indepen­dencia a fines del siglo XVIII, y hasta el presente continúan aplicándolo.

Resultado de esa perspectiva histórica y a pesar de las peculiaridades locales, el Derecho norteamericano continúa en nuestros días reflejando las directrices esenciales del Derecho inglés. tales como:

a) La prevalencia de la ley al través del control de constitucionalidad por el poder judicial.

b) El respeto a los precedentes. e) La adopción de un proceso contradictorio en el cual, como regla,

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el "jury" tiene efectiva participación, y se orienta confonne al principio dispositivo rígido con características típicamente privatistas.

2. La comprensión del mundo jurídico norteamericano.

En la introducción a su estudio sobre el Derecho anglosajón C'Siste­ma del Derecho Anglosajón". Ed. Depalma, Buenos Aires) hace veinte años, ya manifestaba lJ. Santa Pinter, con mucha propiedad, las difi­cultades encontradas por nosotros sudamericanos, para comprenderlo, abar­cando entre los obstáculos, la diferencia de idioma, la complejidad tenni­nológica, la ausencia de un libro de texto eficiente para conceptuar didácticamente "cornmon law" y "equity" y la escasez de literatura sobre el sistema judicial y el desarrollo de la enseñanza del Derecho en aquel país.

Pasadas dos décadas se comprueba que el panorama no se ha modi­ficado, cosa que asombra frente a las maravillas que la tecnología ha realizado durante ese lapso en el campo de las comunicaciones.

La confrontación del sistema romano con el sistema del "common law", una vez pasado el impacto inicial, pone en evidencia, sin embargo, que las difr-'rencias son más de forma que de fondo.

Además, si el "eornmon law" se presenta más sensiblE' a las transfor­maciones sociales concurriendo en forma mús intensa a la evolución de la ciencia jurídica en t{nninos de creación del Derecho por los trihunales, no puede dejarse de anotar la complejidad y la inseb'1widad que ocasiona, inconvenientes ése,s ~)untua1izados por Bacon desde hace má~ de tres siglos y sobre los cuales se tll,inifestó el "Instituto de Derecho Americano" en su sesión inaugural, como nos lo infonna Benjamín Cardozo en Su pre­cioso estudio "La evolución del Derecho", según el cual, éste debe ser estable mas sin embargo no puede pennanecer inmóvil.

Se debe reconocer, no obstante, que la actualidad norteamericana re­gistra una sensible penetración de instituciones no originarias del "co­mmon Iaw". consuhstanriadas muchas veces en documentos emitidos para suplir las deficiencias detectadas en el sistema o para adecuar éste a las necesidades de una sociedad en constante cambio. Penetración ésa, debida en gran parte a la influencia franco-española, particulannente en los estados de Louisiana, Texas y California.

Un rápido contacto con el mundo jurídico norteamericano no puede, evidentemente, proporcionarnos la medida exacta de éste, partiendo ade­más de la consideración de que no es posible penetrar satisfactoriamente en el sistema jurídico de un pueblo sin conocer su carácter, su compor­tamiento y sus raíces históricas.

El contacto, aunque sea breve eon el pueblo y con las instituciones jurídicas de aquel país) nos proporciona, desde luego, la certeza de su profundo respeto o la ley y a la libertad, al par que un entrañable sen-

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timiento democrático, razón por la cual solamente conviviendo con su pueblo, fonnado sobre bases sociológicas diversas, se podrá comprender la inclinación de un considerable sector social, por el mantenimiento del jurado en los procesos civiles y por la selección de jueces por medio del voto popular. Ese contacto también proporciona el descubrimiento de la importancia que la Suprema Corte asume en los destinos de ]a nación norteamericana y cuya actuación enorgulJece a todos los que cultivamos el Derecho como ciencia y como arte de conducir a Jos hombres.

Al concluír estas consideraciones iniciales deseo expresar la convicción de que el futuro que se aproxima, encontrará en el sistema norteameri­cano, inexorablemente tan extraño a nosotros los brasileños, elementos más sólidos y valiosos que los que nuestra sensibilidad de hoy puede admitir.

3. El Derecho procesal civil norteamericano. 3.1 El proceso de conocimiento. Sus fases.

Hizo notar Edson Prata (Revista Brasileira de Direito Processual, 2/219) con la acuciosidad que le distingue, que el proceso típico nortea· mericano de conocimiento se desarrolla en cinco fases distintas:

3. service of process; b. plcadings; c. pre- tria1 phasís; d. trial; e. judgement;

En la primera de esas fases, por medio del "summons" el reo es citado para comparecer ante la Corte.

Normalmente con el "summons" se entrega al reo el "c:omplaint", que contiene la pretensión del actor y que constituye el primer "pleading".

Al "complaint" se contrapone la "answer", primer "pIeading" del de~ mando en el cual éste podrá también reconvenir ("counter-claim").

En caso ele reconvención el demandado puede replicar (Ureply"). El "complaint", la "answer" y eventualmente la "reply" integran la

fase de los "pleadings". A continuación y siempre que no exista rebeldía o que la materia no

sea de mero Derecho, se pasa a la Hprewtrial phasis". Tiene ésta por objeto preparar el proceso para la fase de "trial",

aclarando las partes sus posiciones reales y preparando las pruebas para el "trial", En otras palabras, el "pre-trial" consiste en la depuración de la causa y en ]a simplificación y concreción de los puntos litig-iosos, ade~ más de procurar conciliar a las partes, como 10 hizo notar Cándido Naves en sus "Páginas processuais".

El juez generalmente no participa en el "pretriaI", a menos que sea.

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convocado, en cuyo caso obrará más como fiscalizador (y lo hace en for~ ma vigorosa), precisando los hechos en vista de que, a ejemplo de los "pleadings", el "pretríal" tiene carácter meramente preparatorio, orien­tado hacia el "tria!".

Así ordenado y preparado el proceso, se entra en el "trial" que cons .. tituye la fase más importante, en la cual, al par que la publicidad de los actos, se aplican los principios de inmediación y de concentración.

Las cuestiones de hecho quedan a cargo del "jury" (jurado) si actua­re en el caso, y las cuestiones de Derecho competen al juez togado.

En el "trial" se rinden las pruebas, siendo de advertir que las testi­moniales son propuestas por las partes y solo supletoriamente por el juez, lo que se explica por la Índole privatística del proceso norteamericano.

Asimismo en el "tri al", los debates se desarrollan ante el juez y nor­malmente en el "jurado" bajo la dirección de aquél, que es a quien com­pete pronunciar la resolución, y todo se registra en taquigrafía. En cuanto a la taquigrafía, en las cortes ubicadas en los centros mayores, ésta se encarga a empresas particulares especializadas que cobran su servicio por página.

No obstante que el "trial" contiene principios básicos de la ciencia procesal, también es verdad que, a pesar de la evolución que en los úl­timos tiempos se viene observando y en la que se vislumbra una mayor participación de juez en la institución, la posición de relativo alejamiento de éste en la indagación de la prueba es perniciosa para los fines de la justicia, ya que deja al proceso excesivamente a merced de las habilidades personales de los abogados 10 que puede acarrear ostensibles prejuicios cuando el juez no sea de alta calidad.

3.2 El arbitraje.

En tanto que en Brasil el "juicio arbitrar' es letra muerta en el código, en los Estados Unidos el arbitraje extiende su aplicación cada vez más.

Con sede en Nueva York y vetnhcuatro oficinas en el paí~ y funcio· nando desde el año 1926, la "American Arbitration Association" cons­tituye un auténtico sustitutivo de la administración pública de justicia) que nos recuerda la fase del Derecho romano denominado "ardo judiM ciorum privatorum" y que prevaleció hasta el surgimiento de la "cognitio extra ordinem" en 294 de nuestra era, cuando el pretor, al avocarse el conocimiento del fondo de los litigios, hizo aparecer la figura del juez estatal, con lo que se produjo el surgimiento de la justicia pública y de una nueva función del Estarlo, la jurisdicción.

Consecuencia tal vez de la lentitud (de la que son muestra los recur­sos) y del costo de la justicia pública (y el Ujury" es factor de manifiesta onerosidad) el arbitraje aparece como una opci6n válida en varios sec-

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tores, en pos de la pronta y eficaz solución de los conflictos de intereses. Para comprender su acogimiento en los Estados Unidos, se debe tomar

en consideración el pragmatismo característico del pueblo norteamericano y la relativa flexibilidad de su sistema jurídico en lo que se refiere al ca­rácter público de la justicia.

En realidad el principio de indisponibilidad no tiene allí la rigidez que lo caracterizó en el sistema romano, tanto que se hace posible una comp05ición aun tratándose de infracciones en las que claramente se afecta principalmente el interés público.

Debe tomarse en cuenta la opinión de los especialistas en cuanto a que el arbitraje se viene manifestando mucho más satisfactorio y razonable que el sometimiento del negocio a la justicia del Estado, y que mejor sería facilitar su aplicación mediante el uso frecuente de la cláusula compro­misoria en los contratos para encomendar al arbitraje la decisión de po­sibles litigios.

De ese modo las personas en conflicto podrán optar entre el arbitraje y la jurisdicción estatal.

Siempre que exista la mencionada cláusula, será obligatoria la decisión del caso confonne a ella, y una vez sometido éste al arbitraje, ya no podrá llevarse después a juióo, salvo, evidentemente, en determinadas hipótesis como cuando se alegue fraude, se sospeche del árbitro, etcétera.

Además, una de las ventajas del arbitraje es la relativa a las operacio­nes a nivel internacional, en las que éste funciona con mayor celeridad y sin tanto formalismo.

Por otra parte, no se exige la intervención de ahogados, a menos que su actuación parezca recomendable en la especie.

Según datos estadísticos, aproximadamente catorce mil casos se so­meten anualmente a la "American Arbitration Association", la cual se sostiene en un noventa y tres por ciento de cantidades pagadas por los interesados y en un siete por ciento por concepto de publicaciones, con­tribuciones de los miembros, etcétera.

La "American Arbitration Association" cuenta con listas hastantes extensas de personas aptas para servir como arbitras, inclusive especia­lizadas, que se seleccionan cada tres años.

Al presentarse el litigio sometido a la "A.A.A.", esta proporciona a los interesados la lista de los árbitros. U nicamente cuando éstos no llegan a un acuerdo en cuanto a la elección, la oficina hace el nombramiento.

Los árbitros no perciben remuneración, excepto en el arbitraje en ma­teria de trabajo (en el cual el laudo debe ser fundamentado) o cuando el laudo exige más largo tiempo, supuesto en el cual se requiere de los interesados una remuneración.

Varias son las materias en que es posible la aplicación del arbitraje, el cual se utiliza, inclusive, en casos de separación entre esposos. En este supuesto hay un sistema propio, y la necesidad de someter posterionnente

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el acuerdo a la corte judicial. De la misma manera se requiere la horno. logación judicial cuando hubiere necesidad de ejecución debida a la resistencia de parte de alguno de los interesados.

3.3. Reflexiones.

Es bien sabido que en una agrupanon social organizada, cada pueblo tiene su proceso, que es un reflejo del régimen político y del sistema ju­rídico vigentes.

De igual modo todo proceso obedece a un sistema sustentado en un orden político-legislativo, en un orden técnico y en un orden científico.

Los sistemas procesales se sustentan, además, en determinados prin­cipios, algunos comunes a todos y otro,> con peculiaridades locales.

La consideración del sistema jurídico norteamericano, en el que el precedente ofrece un marcado relieve. el proceso presenta contornos peculiares que lo distinguen fundamentalmente de las características que :ndividualizan a un sistema !)roces3.1 relacionado con el Derecho romano.

Frente a la dualidad de la justicia a niveles federal y estadual, y so­bre todo, con marcada autonomía ele los Estados miembros y dada la ausencia de- un;¡ codificación unitaria, puede afinnarse que poseen los Estados U nidos un sistema procesal propio de las cortes federales, y diver­sos sistemas estaduales.

El federal está fuertemente influenciado por las "Rules of Civil ProcedurC" for the United States Courts" y por las "Rules of Criminal Pro­cedure for the United States District Courts", ambas elaboradas por la Suprema Corte y recientemente revisadas, en 1, 10, 1977, en concor­dancia con el "United States Code", títulos 18 a 28, así como por las "Federal Rules of AppclIate Pro;,cdure" de la mi~ma fuente y revisadas ,'n L l, 1976.

En el plano estadual su sistema es multifacético con una gama de peculiaridades típicamente locales.

Según Sereni, las diferencias más notables que existen entre el proceso civil italiano, de notoria influenóa en el Derecho brasileño, y el vigente en los Estados U nidos, se deben a ciertas características encontradas en el segundo. a saber:

a. A la participación del jurado en 105 asuntos civiles; b. El predominio de la iniciativa y de la disponibilidad de las partes

PTI relación con la iniciativa y con el control del juez; c. La diversidad en cuanto a la materia de prueba. En 10 tocante al jurado conviene afirmar desde luego, que son nu­

merosas las catégorias de negocios civiles que admiten el "jury", sobre todo las más importantes. Las partes a su turno, frente al principio de disponibilidad, no solamente tienen el derecho de solicitar la actuación del jlU'ado, sino que también pueden prescindir de él de común acuerdo.

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El jurado está integrado generalmente por doce personas, y con la presencia de otras dos para cualquier eventualidad (el número de doce efectivos y dos suplentes sufre alteraciones en algunos Estados y en algunas cortes menores, y las partes pueden también celebrar al respecto, acuerdos diversos).

Además) funciona el "juri' únicamente en el primer grado de juris­dicción (no lo hay en las cortes de menores) y solamente en la fase denominada "trial", cuando se desarrollan los debates, dado que a él compete decidir tan solo sobre las cuestiones de hecho (Hissues of faet").

El sistema procesal norteamericano recibe una profunda influencia de la institución del jurado, que constituye uno de sus elementos funda­mentales, copiado de su propio sistema constitucional.

Siendo el "tria}" la fase más importante del proceso norteamericano, en la cual se realizan la publicidad y la oralidad al través de los princi­pios de concentración y de inmediación, el jurado ocupa una posición de preeminencia, toda vez que ante él se producen las prucbas y los debates.

A las objeciones que surgen, tales como los gastos que hace aumentar '(y el proceso en los Estados Unidos es considerablemente dispendioso) por el retardo que origina, y el inconveniente de tener que convocar a personas ocupadas en sus propias actividades, se replica que hay factores que concurren en favor de su mantenimiento y que resultan de la pre~ caución frente al peligro de injusticias y parcialidades, en contra inclu~ sive, del sistema de reclutamiento de jueces por elección o por simple designación, o bien y principalmente, por el arraigado sentimiento de participación popular del pueblo norteamericano.

No obstante esos argumentos y la buena disposición de la mayoría de los norteamericanos, de prestar servicios en el jurado, pues consideran esa actividad como integración comunitaria y participación social, enten~ demos que las desventajas, tanto, que la tendencia es, a nuestro parecer, hacia su desaparición para los asuntos civiles o para la mayoría de ellos, cuando menos.

En realidad el Ujury" en los asunto!': civiles, para referirnos tan solo a éstos, acarrea, no únicamente el encarecimiento del proceso y la demora en la prestación del servicio jurisdiccional; produce perplejidad a los jurados en los asuntos más complejos, exige un mayor número de jueces, habida cuenta también, de que una causa de mayor impo'rtancia puede requerir varias sesiones y aún más, no responde a los reque¡'¡mien~ tos sociales de una más efectiva igualdad procesal de las partes, dado que la asistencia judicial resulta perjudicada.

En cuanto a la iniciativa de las partes y a la disponibilidad que se les atribuye, merece destacarse la observación de Sereni, según el cual, en los Estados Unidos el proceso se concibe como un medio para satisfa .. cer intereses esencialmente privados, y no el interés del Estado en la

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composición de la litis, ni los intereses de la justicia entendida en forma abstracta, de suerte que asume el juez, en cierto sentido, un cáracter de árbitro cuyas funciones principales consisten en garantizar la imparcia­lidad, en evitar las deslealtades y en asegurar la unidad y la continuidad del procedimiento.

El proceso norteamericano, también según el aludido procesalista italiano, viene a ser un duelo entre las partes en el que la función del juez togado se limita en gran parte, a dirigir el encuentro, y la de la corte, a dar la razón a una o a la otra de las partes (UEI proceso civil en Jos Estados U nidos". E.] .E.A.) .

Reviste importancia, por consiguiente, ]a iniciativa de las partes en la producción de las pruebas, lo que implica el acogimiento, en el pro~ ceso norteamericano, del principio dispositivo rígido, expresado en el brocardo "iudex secundum allegata et probata partium juclicare debet", principio éste que hoy encuentra, en su forma original, serias y fundadas resistencias, así en el proceso de ideología socialista como en el proceso de ideología social (en el que se incluye el proceso brasileño, como lo señala Elício de Cresci Sobrinho "O juiz e seus poderes no novo C. P. C.", Sao PauJo, 1977).

Cercenada la libre investigación de la prueba para el órgano juzga­dor, el Derecho norteamericano da ocasión a la crítica de quienes, como Lessona, entienden que en materia de pmeba todo el progreso de la ciencia procesal estribaría justamente en substituir la verdad ficticia por la verdad real. Esa crítica se acentúa más frente al carácter privatístico del proceso norteamericano, cuanclo sabemos que la riencia jurídica moderna se viene caracterizando, precisamente, por la socialización del Der('cho y por la publiciz3ción del )Jroceso, visto éste como instrumento constitucional a cuyo través 1a juri~dicción reali.:a la armonía social; pu­blicización del proceso que, par~dójicamente, encuentra elocuente ejem­plo en los días actuales, exactamente en el Derecho norteamericano con su "class action".

Antes de examinar en sus lineamientos generales ese nuevo y revolu­cionJrio instrumento de la ciencia del proceso, se impone una investiga­ción de carácter especulativo.

Si en el plano teórico, tomando como base las modernas conquistas de la ciencia procesal, el sistema norteamericano, examinado en f,U con­junto, se resiente de no poseer una mejor disciplina y una estfllctllra más ccuida, debe avcriguZ'.rse a qt,é se puede atribuir el fenómeno, ya seña­lado por Piero Calamandrei, de que en el sistema angloamericano, frente a sociedades altamente industrializadas y exigentes, la prestación juris­diccional t:Jmbién ha ~ido más efectiva que en los países del tronco latino, en el que las grandes construcciones doctrinales no encuentran cco en los tribunales.

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4. La "Glass action".

Con la revolución industrial, SurgID una nueva concepclOll social que caracterizó a la sociedad por el individualismo liberal. La ética individual se vió substituida por una ética social cada vez más exigente, con reper­cuciones en La ciencia jurídica.

La complejidad de la vida contemporánea, distintiva de esa nueva sociedad, origina una serie de conflictos que involucran, no únicamente a los ciudadanos en lo individual, sino también a grupos numerosos y a diversos sectores de la comunidad.

Factores sociales) resultantes principalmente de la debilidad del indi­víduo frente al poder industrial, y por el fortalecimiento del movimiento sindical de los trabajadores, han venido modificando en épocas recientes, el cuadro de la sociedad liberal burguesa y propiciando el surgimiento de "cuerpos intennediarios"; de clases, catégorias y grupos unidos por intereses y necesidades "contra la opresión sobre las mayarias, de los in­tereses de los grandes grupos económicos, la indiferencia de los contami~ nadares, la inercia, la incompetencia o la corrupción de los burócratas" .

. (Ada Pellegrini Grinover. A tutela jurisdiccional dos intereses difusos. "Rev. Brasileira de Direito Processual", 16/13).

Se multiplican las figuras de fraudes y de competencias deselales. In­fonnaciones dolosamente dirigidas perjudican a millares de pequeños accionistas e inversores. Menudean los casos tocantes a productos alimen­ticios dañosos debido a su elaboración inadecuada o a su empaque defec­tuoso. Productos farmaceutÍCos delictuales son lanzados al mercado. Se generaliza la contaminación que perjudica a los sentidos y al medio ambiente. El desarrollo urbano se realiza desordenadamente al empuje de la técnica. Proliferan las discriminaciones étnicas, sociales y religiosas. Las defonnaciones sociales parten, bien sea del poder público, bien del ciudadano; alcanzan esferas expresivas. de la sociedad, y las hacen me~ recedoras de la tutela jurisdiccional.

No se afinna la imposibilidad de las reclamaciones individuales, aun­que en la realidad ésta haya de hacerse efectiva frente a enormes dificul~ tades que precisa superar. ¿ Cómo rebelarse, entre tanto, contra las violaciones en masa, cuando no es posible identificar a muchos de los potencialmente interesados? ¿ Cómo reconocer legitimación o representa~

tividad a alguien que en nombre del grupo se disponga a emprender un juicio? ¿ Y cómo conciliar esa representación con la institución de la cosa juzgada?

Para responder a esos interrogantes de tipo práctico y doctrinal y po­sibilitar el acceso de los grupos sociales a la justicia, el Derecho experi­menta hoy una profunda revolución.

Esa revolución se manifiesta de la manera más exhuberante en la ciencia procesal en la que la necesidad de tutela para los intereses difusos

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alcanza su mayor relieve y en la que una revisión de estructura replantea conceptos y conmueve instituciones antes consideradas como dogmas in­tocables. En ella los esquemas tradicionales dispuestos para la defensa del indivíduo en una sociedad liberal, resultan importantes.

Es inoperante la postulación individual debido a una serie de factores de orden práctico, entre ellos la diminuta expresión de una demanda aislada y, el desintercs profesional del patrocinio en condiciones econó­micas desventajosas para el reclamante, del mismo modo que se ha demostrado la inadecuación de la iniciativa del Ministerio Público (1 de algún órgano similar, como el "attomey general" de los países del "caruman Iaw" o la 'Iprokuratura" de los países del bloque socialista.

El Derecho comparado, como lo señala Mauro Cappelletti en una investigación reciente ("La protección de intereses de gnlpo en el pro­ceso civil", .en "Revista de la Facultad de Derecho de l\.1éxico", nos. 105/106, pág. 73; "Formacoes sociais e intereses colectivos diante da Justicia civil" "Rev. de Processo~', no. 5/118, Sao Paulo ) viene presentan­do tres soluciones:

a. "Creación de organismos públicos en cierto sentido análogos al "Parquet", pero altamente especializados para la tutela (inclusive) pro­cesal de determinados intereses "colectivos" (lo que significa una primera gran brecha ahierta en el monopolio del Ministerio Público como re­presentantes de los intereses metaindividualcs en el proceso).

h. "Extensión de la legitimación para obrar también a sujetos pri­vados -individuos y asociaciones- no personalmente perjudicados".

c. Ampliación de los poderes del juez, no tan solo limitados a deter­minar el resarcimiento del daño sufrido por la parte afectada, ni en general a decidir cuestiones con eficacia limitada a las partes presentes en el proceso. Por el contrario, el juez queda en aptitud de ampliar el ámbito de su decisión hasta abarcar la totalidad del daño causado por el demandado, y en general, a resolver eficazmente, aún con respecto a las "absent parties" o inclusive "erga omnes".

Ejemplos de instrumentos para la defensa de los intereses colectivos más aIIá de la acción popular (José Car10s Barbosa }¡.foreira. "A acao popular do Direito brasileiro como instrumento de tutela jurisdiccional dos charnados intereses difusos" en "Temas de Direito Processual", ed. Saraiva, 1977, sobre la institución del "Ombudsman" (1970, Suecia) del "Race Relations Board" (1968 Inglaterra) del "Registrar for Restncti­ve Trade Agreements" '(India), del Consejo de Protección al Desarrollo (Gana) .

Ningún otro país, sin embargo, ha igualado a los Estados Unidos sobre este particular.

Además de la subdivisión de las funciones de "attorney general" en sectores especializados, el sistema americano ha creado oficinas adminis­trativas, corno la "Federal Trade Comission", la "Food and Drug Admi-

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nistration", la "Securities and Exchange Comission" y la "Consumer Pro­tection Agency".

En 1970 se adoptó, además, la "citizen action" para combatir la con­taminación atmosférica.

y con una evolución más significativa que la "relator action" (que se subordina al control del "attorney general") y como punto culminante de la evolución científica que se desarrolla en los actuales días, la "class action" ha merecido especial relevancia.

Institución tradicional originada en la "equity", pero extraordinaria~ mente desenvuelta en los últimos años, la "class action" o "demanda colectiva", es el remedio por medio del cual, una o más personas, debi­damente representadas por un abogado, promueven y sostienen el ejer­cicio de una acción a nombre de un grupo de personas de una clase determinada, para lograr la solución de un conflicto colectivo de inte­reses.

Adoptada en 1938 por Jas Cortes Federales; profundamente modifi­cada en 1966 y hoy reglamentada en diversos Estados, y en el ámbito federal por la regla 23a. del proceso civil para los tribunales de Distrito, se resiente, empero, de la falta de una mejor estructura científica.

Charles AJan Wright, en "Law of Federal Courts", afinna que la "class action" fue una invención de la "equity" originada por la necesi­dad política de disponer un mecanismo procesal capaz de hacer posible que grandes grupos de individuos unidos por intereses comunes, protejan sus derechos; por otra parte, muestra cuán grande ha sido la controver­sia acerca de la misma, descrita como "uno de los más útiles remedios sociales de la historia", y señalada por otros como el "chantage legali­zado".

Se considera que la regulación de los honorarios en los Estados Uni­dos todavía deja mucho que desear, en situación muy semejante a la que ya existi6 entre nosotros, al solo hacer responsable de ellos al perdi­doso cuando hubiera procedido abusivamente; dejando su estipulación restringida a la relación abogado-cliente y tomando en cuenta, además, que los textos legales prácticamente no protegen los intereses del abogado para el caso en que su cliente llega a perder su pleito, y que en 105

Estados U nidos no se considera como infracción a la ética profesional la e~tipulaci6n de que los honorarios línicamente se cubrirán en el caso de triunfar en el proceso, no es raro que el abogado arriesgue los gastos del juicio realizando así una auténtica inversión, dado que los honora­rios en caso de triunfo de la demanda, son generalmente muy elevados.

Dos son los requisitos básicos de la "dass action". En primer lugar, es preciso que sea alto el número de las personas

integrantes de la clase, de modo que resulte imposible que todos compa­rezcan ante el tribunal.

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En segundo lugar, se exige una adecuada representación del grupo social.

Por cuanto algunos consideran que debe haber un número mínimo de miembros de la clase para garantizar esa representación, viene ga­nando terreno la idea de que la calidad de la representación supera a la cantidad, de suerte que muchas veces bastará con un representante único.

Además, considerados esos dos presupuestos conviene todavía saber si la acción que habrá de ejercitarse encuadra en alguna de las catego­rias para las cuales se ha previsto la "dass action".

Como lo anotó el profesor Beverly 11. Carl de la Universidad Meto­dista del Sur, Dallas, tal demanda colectiva privada se usa en los casos de marcado interés público, como en lo relacionado con el mercado de capitales, con las leyes antitrusts, las de protección a los consumidores y al medio ambiente, y a la defensa de los derechos civiles.

Lo más significativo, sin embargo, en cuanto a la "class action", aparece en el campo teórico, adonde instituciones tradicionales de la ciencia proce.l;al, tales como la legitimación y el interés para obrar, la re­presentación y la substitución procesal, se someten a una nueva con­sideración, una vez sometida a revisión la estructura clásica del proceso civil, hasta hoy destinado fundamentalmente a la solución de los con­flictos interindividuales.

En principio, visto desde ese ángulo el instituto de la legitimación, es manifiesto que el actor promueve el juicio en nombre de una clase o grupo de personas, que muchas veces suma millares y aún miIlones, muchas de las cuales no pueden ser individualmente identificadas.

Esa representación queda subordinada, desde luego, al control del juez que, en una fase preliminar, admitirá o no la "c1ass action" tras de apreciar la legitimación del proponente y su vinculación con la ca· tegoría social que pretenda representar: control éste, digamos "en ra­ssant", que ha sido empleado con bastante autoridad por los tribunales norteamericanos.

Al plantear su demanda el actor debe notificar, por vía postal, a los demás interesados identificados, para que se hagan representar en el proceso, si lo desean. Debe advertirse, empero, que no en todos los casos se exige esa notificación, como , verbi gratia, cuando la persona aparece debidamente calificada para representar por disposición expresa de la ley.

Hecha la notificación, e independientemente de la prueba de que el destinatario la haya efectivamente recibido, se entiende que hubo adhe­sión tácita por parte de los demás integrantes del grupo que no hayan comparecido, y ellos quedarán, inclusive, vinculados a los efectos de la u res judicata·'.

Como consecuencia de la legitimación "ideológica" con que el actor

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comparezca a representar a un grupo social, modificándose así los con­ceptos ortodoxos de parte y de legitimación "ad causam", se modifica también el concepto !radicional de la I'res judicata" en lo que mira particularmente a sus límites subjetivos, toda vez que la sentencia tendrá validez "erga omnes", ya sean sus efectos favorables o adversos, y no tan solo para los que efectivamente fueron parte en la relación jurídica procesal, con lo que se quebranta asímismo, el principio del contradicto­rio.

Según el profesor Stephan Yeazell, de la UeLA, uno de los más autorizados estudiosos de la "class actien" en los Estados Unidos, no obstante que es difícil conciliar algunos aspectos actuales de la misma con ciertos conceptos tradicionales, instituciones y principios informado­res de la ciencia procesal, se deba entender que si en su estado actual lesiona el "due process of law" en cuanto a su aspecto fonnal, por otra parte garantiza mejor el aspecto substancial al posibilitar la entrada en juicio a los que difícihnente podrían ver tutelados sus derechO\S si no fuera merced a la "class action".

Lo que mejor se configura es, no tan solo una radical evolución en el proceso civil, conmovido en sus todavía jóvenes y sólidas estructuras, sino también se demuestra incuestionablemente, corno lo señala el maes­tro de Florencia, la declinación "lenta pero segura" de una concepción individualista del proceso y de la justicia misma.

Paradójic..amente, y es interesante anotarlo, el Derecho norteamerica­no se encuentra a la vanguardia de esa evolución, precisamente él, que se caracteriza por la privatización de su proceso, fnIto de la organización sociopolítica en que se halla inmerso.

No obstante el carácter privatístico del proceso norteamericano, la nota más relevante de la decadencia del proceso individualista en nUelII­tros días, es el surgimiento de la acción colectiva, que en la "class actionH

encuentra su expresión más destacada.

SEGUNDA PARTE

LA ENSEÑANZA JURÍDICA y EL EJERCICIO PROFESIONAL

DE LA ABOGAcíA EN LOS ESTADOS U NIDOS

1. La enseñanza jurídica

Para obtener el bachillerato en Derecho en los Estados Unidos el alumno debe cursar:

a. "high

b.

12 (doce años de estudios básicos, ocho de "primary school" y schoo)" (los estudios se inician a los seis años de edad); 4(cuatro) años de estudios universitarios (Ucollege");

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c. 3 (tres) años de estudios jurídicos en una "la\'¡' sehoar'; En total, por consiguiente, diecinueve años, sin contar con una even­

tual post-graduación. No existe examen de ingreso, pero los interesados se someten a una

entrevista para ingresar en la Facultad, o bien son escogidos en atención a su "curriculum vitae".

Los tres años de estudios jurídicos son intensivos; requieren la presen­c.ia del alumno casi en un régimen de "full time", no obstante, el número de clases no excesivo (15 por semana por término medio). ASÍ, por ejem­plo, en la Universidad de Columbia, NY, el alumno en cada materia tiene que obtener cierto número de puntos. participar en seminarios y en un jurado y escribir una monografía.

Las materias, también con referencia a la mencionada Universidad, se distribuyen en dos grupos: obligatorias y optativas. Entre las prime­ras se encuentran, Proceso Civil, Contratos, Torts (responsabilidades ci­viles), Propiedad y Penal (en el primer año) y Constitucional (en el segundo año).

En el plano histórico, la enseñanza del Derecho en los Estados U nidos se inició a fines del siglo XVIII; destaca entre las escuelas creadas enton­ces, la que fundó el juez Reeve en 1874, en la pequeña ciudad de Con­necticut. cuyo currinllum tenía una duración de catorce meses; por allí pa~aron fig-uras que más tarde se distinguieron al frente de los destinos de la nación norte<lmericana.

Ya por entonces, al gradl1arse un bachiller se exigía al licenciado someterse a un examen ante la respe('tiva "bar" (barra) que lo habili­ta:rÍ:1 para el ejercicio pfoff'siona1.

Informa A1lan Farns\vorth en "An introduction to the legal system of the United States", que la orientación de las Facultades de Derecho en sus nuevas dimensiones, sobmente se consolidó después de que el Ministro Joseph Story reorganizó, en 1829, la Escuela de Derecho de Harvard (fundada dore años antes) cuando se enfatizó la necesidad de la formación jurídica. presuponiendo que la cultura general ya hubiera sido previamente adquirida por el alumno antes de su ingreso a los es­tudios jurídicos. habirla cuenta de que anterionncnte la enseñanza del Derecho tenía una predominantf' connotación humanística.

La enseñanza jurídica norteamericana mostró preocupaciones mar­cadamente orientadas hacia la práctica, sobre todo a partir de 1870, dchido a la industrialización que siguió a la g'uerra civil.

En los tiempos actllall;'s las "Law Schools" se inclinan preferentemente hacia los estudios del Derecho local. Las Universidades más importan­tes, en cambio, y entre elJas podemos mencionar, entre otras, a las de Harvard, Stanford, Yale, Columbia. UeJa, Berckeley, Chicago, Michigan, Virg"inia y Southern M ethodist, explican el Derecho con criterio nacional.

Por otra parte. no obstante la orientación predominantemente local,

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hay numerosas instituciones y centros culturales que se dedican al De­recho comparado con una vasta proyección internacional.

Es, además, común el hecho de que las revistas de las Facultades se hallen a cargo de los alumnos que las hacen editar.

Estadísticamente se puede estimar en 80.000 (ochenta mil) el nú­mero de universitarios de Derecho en todo el país. En Stanford, por ejemplo, Universidad que posee "campus", tal como Francia, Italia y Alemania, el número de estudiantes de Derecho alcanza la suma de quinientos veinticinco (525) para cuarenta profesores, casi todos en ré .. gimen integral.

Los profesores a su vez se clasifican nonnalmente por categorías. En la mencionada Universidad, tomada una vez más por ejemplo, comien~ zan por "asistente" (adjunto) después de tres años están en aptitud de ser ascendidos a cCasociado", situación en la que permanecen de tres a cinco años, y solamente después de ese tiempo alcanzan la categoría "fuIl time" que tiene carácter pem1anente.

No obstante el sistema de enseñanza establecido para la formación profesional, las más importantes Facultades de Derecho exigen tiempo completo de sus docentes, que han de consagrarse exclusivamente al maM

gisterio y a la investigación, con prescindencia del ejercicio profesional. Son, empero, llamados a emitir opinión en los casos "más difíciles.

2. La enseñanza práctica.

De esa suerte, a pesar de la necesidad de someterse el graduado a examen ante alguna de las uBar Associations" para quedar en aptitud de ejercer la profesión, las Facultades no están obligadas a proporcionar la práctica forense, tal vez porque en los Estados Unidos se Plpoya sobre todo, en el estudio de casos concretos ("case method") ya sea por el sistema del "common law" o bien por la tendencia norteamericana de pasar del estudio de lo particular hacia lo general, característica del mé­todo inductivo.

Eso no obstante, se observa una preocupación creciente por la ense­ñanza práctica también en las Universidades. En tal sentido merece ci­tarse la reciente declaración del Presidente de la Suprema Corte, que exaltó la necesidad de una mejor preparación práctica además de los cursos universitarios.

En Stanford, California, por ejemplo, sin tener carácter obligatorio pero abonando créditos, hay cursos de clínica compuestos de casos si­mulados.

La actuaci6n del alumno es aHí registrada en Uvideotapes", y esas películas son posterionnente analizadas por los docentes.

En la misma Universidad hay también una secci6n de asistencia ju­rídica, en la que los alumnos pueden también practicar, sin remunera-

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ción, pero ganando créditos, mediante una obligación de selVicio por horas.

En la "Southern Methodist University" de DaUas, Texas, también sin carácter obligatorio, además de estudio de casos concretos, hay una "clí­nica jurídica" con tres divisiones, a saber; criminal, comercial y tributaria, a cargo de dos docentes cada una. Es de notar que se utilizan también computadoras en el aprendizaje práctico.

3. La HAmerican Bar Association" y el ejercicio de la abogacía.

Una primera impresión es la de que la HAmerican Bar Association" se encuentra en la misma posición que en nuestro país tiene la Orden de los Abogados de Brasil.

Sin embargo, esa impresión no se confim1a debido a varios factores: entre ellos se debe mencionar que, no obstante que abarca a todo el país, y siendo la asociación más importante, no es, sin embargo, la única.

En segundo lugar, porque el "lawyer" (o "attorney at law") se ins­cribe por un Estado, y también muchas veces, por Cortes.

En tercer lugar, porque los jueces a su vez pueden incorporarse a la "American Bar Association'\ y se advierte que, aún el código de ética de los magistrados es elaborado por aquélla, y que el "National Judicial ColIege", verdadera escuela judicial, también obedece a su orientación.

Además, la expresión "lawyer" corresponde a la de "abogado", dado que también 10 es el juez. Acaso podamos afirmar que la expresión '~Iaw­yer" corresponde a bachiller en Derecho, habilitado para el ejercicio profesional. Merece mencionarse que los abogados son auxiliares de la justicia, lo que les pennite ejercer lo procuración y les confiere fe pública.

Con sede en Chicago desde 1920, la "American Bar Associ:ttion" tiene dos objetivos principales: a) el perfeccionamiento profesional; b) el ser­vicio público.

Al estimular el desarrollo profesional de sus miembros al través de un mayor conocimiento del Derecho, de su aplicación y de su procedi­miento, [a "American Bar Association" busca también mantener un alto nivel de enseñanza jurídica y de ética profesional, además de desarrollar investigaciones en diversos sectores.

Fundada hace un siglo, en 21 de agosto de ISiS por doscientos "law­yers" la ('American Bar Association" es la mayor organización profesional voluntaria del mundo. En ella se encuentran inscritos aproximadamente doscientos treinta mil (60%) de los "lawyers" que ejercen en los Estados Unidos (cuyo número total se estima en unos cuatrocientos mil, aproxi­madamente) Conviene anotar que hay una división de universitarios de Derecho con casi treinta mil (30.000) miembros.

El número de los inscritos se ha elevado considerablemente en los últimos años, con registro de más de veinte mil inscripciones anuales.

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Es de notar que el promedio de edad es no mayor de treinta y cinco años, sin contar a los universitarios.

Pueden ser miembros de ella, no únicamente los abogados, sino tam­bién los jueces, los profesores de Derecho, los administradores de las Cor­tes y asimismo los integrantes de otras categorías profesionales, e inclusive profesionales del Derecho de otros países.

Por otra parte, como en los Estados Unidos el ejercicio de la aboga­cía no tiene carácter federal, resulta que existen mil setecientas "Bar Associations" La circunstancia de hallarse inscrito en la "A.B.A." o en alguna otra "Bar Association" no autoriza al profesional para actuar en cualquier Estado ni ante cualquier tribunal. Para postular en cualquier otro Estado el abogado tiene que sustentar examen allí, cosa que se exige en beneficio de la clas~~ profesional, pues de ese modo se evita que los abogados de los Estados más pobres, resulten perjudicados por las grandes empresas de abogados. Se advierte que dicho examen, bas­tante riguroso, por escrito, es realizado, por regla" general, por la Corte más alta y por la "Bar" local correspondiente; "en passant" -(de paso) es interesante observar que, en el Japón, solamente diez por ciento de los graduados en Derecho, consiguen ingresar en el Instituto de Investi­gaciones y Prácticas Legales, esencial para la habilitación al ejercicio pro­fesional como juez y como abogado.

En el área del servicio público que aquélla presta con sus actividades, es conveniente mencionar su preocupación por el perfeccionamiento de la enseñanza jurídica y por la superación cultural de los jueces y de los abogados.

Del mismo modo que muchas de las "Bar Associations", aparece tam­bién en la designación de los jueces y participa efectivamente en la ac­tividad legislativa.

En su estructura actual están previstos los "Officers", la "Rouse of Delegates" el "Board of Governors", la "Assembly" y los "Groups", que comprenden 23 secciones, 2 divisiones, 73 "standings", comités especiales y diversas comisiones interdisciplinarias.

Como ejemplo de una "Bar AssociationU local, la "State Bar of Ca­lifornia", con sede en San Francisco, es una corporación pllblica que representa a todos los "attorneys" que ejercen en aquel Estado. La Cons­titución de é'Ste en su artículo VI, párrafo gQ dispone que todos los "at­torneys" en California deben ser miembros de aquélla.

También se ocupa dicha Barra del perfeccionamiento de sus miem­bros, del ingreso de los licenciados en el ejercicio profesional, formula normas de conducta y presenta recomendaciones para el mejoramiento de las leyes y del sistema judicial.

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4. Las empresas de abogados.

Es frecuente la constitución de grandes empresas de abogados, pnn­cipalrnente en los grandes centros urbanos.

Puede servir de ejemplo la "Arente, Fax, Kintncr, Plotkin and Kahn", con sede en Washington.

Ocupando diez pisos de un edificio, y dotado de un sofisticado equipo de computadoras, ese bufete cuenta con ciento cincuenta abogados que actúan en diversas áreas especializadas.

Emplea doscientas personas, entre mensajeros, dactilógrafos, conta­dores, operadores, bibliotecarios, un administrador, etcétera. y no obstante el número de "attorneys" con que cuenta, ocupa ese bufete el vigésimo (200

) lugar en su país. en cuanto a dimensión; existen otros treinta de igual importancia, lo que refleja perfectamente la situación de tales empresas.

Organizada aquélla dentro de una estructura bien disciplinada, actúa en tres áreas, a saber: regional, nacional e internacional. En esta última emplea quince abogados que se ocupan de la clientela local con intereses en el extranjero y de los clientes extranjeros con intereses en el país.

De sus abogados, sesenta son socios, treinta de los cuales son los más antiguos de la empresa y la dirección está a cargo de diez.

Los honorarios se cobran tomando generalmente, como base el tiem­po invertido, incluyendo las conferencias por teléfono, visitas a los trihu­nales o a otros órganos públicos, viajes, lectura y examen de documentos, elaboración de éstos, etcétera.

Los grandes bufetes por lo general. cobran los honorarios confonne a criterios preestablecidos. Así, por ejemplo, en un bufete con cinco categorías de profesionales, la más baja cobraría de 25 a 35 dólares por hora; la sc!;{unda cobraría de 4D a 60: la tercera, de 70 a 90; la cuarta cobraría de 90 a 120 y la quinta, de 120 a 250 (ciento veinte a dos­cientos cincuenta dólares). Sobresalen los "experts" que llegan a ganar hasta mil dólares por día. Según afirmación del profesor Fernando Fi­gueiredo oC' la Universidad de Columbia, lkgan hasta mil dólares por hora. cuando se trata de maestros de renombre.

Conviene acentuar. empero, que gran parte de los abogados ameri­canos fija sus honorarios por cada negocio (v. gr. 700 US), o en por­centaje seg{m el resultado (33%, en caso de triunfar; nada si se pierde), criterio éste que en Brasil desautoriza el Código de Etica.

5. Conclusión.

El abogado denominado "la,,,;:er" o "attorney at law" desempeña un importante papel ('n la sociedad norteamericana, hoy día sin la dimen­sión que le dio Toc:queville en el pasado.

Actuando, bien s~a en el sector privado, o bien en el sector público.

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contribuye en fonna ostensible a la estructuración del "camman law", al perfeccionamiento de las instituciones jurídicas y a la defensa de los derechos garantizados constitucionalmente, sin faltar a su misión social, a pesar de vigorosas críticas que recibe esa cIase profesional, la más re~

ciente de las cuales, la recibió del Presidente Carter, al reclamarle éste una mayor participación en el interés de la colectividad.

TERCERA PARTE

EL SISTEMA JUDICIAL NORTEAMERICANO y EL

PERFECCIONAMIENTO DE SUS JUECES

1. Introducci6n.

Al modo de Brasil, la justicia norteamericana sitúase en dos planos, a saber: el federal y el estadual. Existe un órgano supremo del sistema judicial que es la Suprema Corte de Justicia, con sede en Washington, capital del país. Esa separación se justifica cuando se conoce el carácter federal de su organización política, en la que los Estados miembros gozan de una manifiesta autonomía.

2. El sistema federal.

Por la Judiciary Act. de 24 de septiembre de 1789 se creó un sistema tripartito formado por la Suprema Corte, por las "Circuit Courts" (hoy "Courts of Appeals") y por las "District Courts", estructura que hasta hoy se conserva.

La Constitución Federal en sus disposiciones sobre el poder judicial, trata de las Cortes federales, y declara que hay una Suprema Corte y Cortes inferiores; establece que éstas pueden ser instituídas o suprimidas por disposición del Congreso Nacional.

Los jueces son nombrados por el más alto mandatario del país con audiencia del Senado. Ellos aceptan el cargo, no en vista de la remu­neración, sino por el prestigio que implica.

Para asegurar su independencia política y jurídica, la Constitución les otorga las garantías de irreductibilidad de sus sueldos y de duración vitalicia. Unicamente pueden ser separados de sus cargos por "impeach­ment".

3. La Suprema Corte.

El más alto Tribunal del país, con sede en Washington, se compone de nueve "Justices" nombrados con carácter vitalicio por el Jefe de1 Ejecutivo con audiencia del Senado.

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Su integración, que originalmente era de seis miembros, fue modifi­cada varias veces a 10 largo del siglo pasado, en los años de 1801, 1802, 1807, 1863, 1866 Y 1869.

En el siglo XX empero, no obstante las presiones políticas, sobre todo del gobierno de Roosevelt, el número no fue modificado.

Su presidente, "Chicf Justice", es también nombrado por tiempo ilimitado y percibe una remuneración anual de 76.000, dólares, sin au­mentos. Los demás magistrados perciben 72.000 Dls. (a mediados de 1975 percibían, respectivamente, Dls. 62.500 y Dls. 60.000).

No se exige habilitación profesional para el ejercicio de esa función, y así se ha venido respetando la tradición hasta el presente. No hay límite de edad, cosa que ha merecido muchas críticas.

Llegan anualmente de cuatro a cinco mil asuntos a dicha Corte, pero cada uno será admitido previo acuerdo de cuatro ministros.

Su funcionamiento regular se extiende de octubre a junio y en ese tiempo resuelve entre 200 y 250 asuntos aproximadamente. Cada mi­nistro tiene ayudantes seleccionados entre los alumnos más distinguidos de las Universidades del país.

Los nombramientos reflejan la orientación política del partido en el poder (se cita como ejemplo notable, el nombramiento del famoso jurista de raza negra, Thurgood Marshall, en 1967) aquellos represen­tan un factor de gran importancia en la vida local, dado que, desde la presidencia del renombrado .lohn Marshall (1801-1835) la "Supreme courf' dejó de ser mero tribunal de recurso, para asumir el carácter de protectora de los derechos de los ciudadanos y guardiana de la Consti­tución, razón por la cual se ha difundido en el país el concepto de que es la Suprema Corte la que efectivamente dirige a la nación norteame­ricana.

4. Los Tribunales federales.

Después de la Suprema Corte, en un mismo nivel encontrarnos una "Court of Claims", una "Court of Customs and Patent Appeals" y "Courts of Appeals" en once "Circuits".

Cada circuito, a excepción del de Colombia, comprende tres o más Estados.

Vinculadas a las "Courts oí Appeals" encOntramos las "District Courts" en ochenta y nueve "Districts", distribuídos en los cincuenta Estados. otra en Puerto Rico y otra en el Distrito de Columbia con sede en Washington.

También ligados a las "U.S. Courts oí Appeals" se encuentran los tribunales distritales de la zona del Canal, de Guam y de las Islas Vír­genes, con jurisdicción federal y local.

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Igualmente vinculadas a las "Courts oí Appeals" estan la "U .S. Tax eourt" y varias oficinas administrativas.

Las "U.S. Courts of Appeals" tienen de tres a quince jueces, según SU importapcia.

Cada Estado posee por lo menos una "District Court"; pero algunos Estados tienen dos o tres distritos, y los Estados de Nueva York, Texas y California tienen cuatro.

En las "Courts of Appeals" hay aproximadamente un centenar de jueces que perciben una remuneración anual de Dls. 42.500 en tanto que los jueces federales de los tribunales de Distrito perciben 40.000 dó­lares.

5. El sistema estadual.

Como corolario de su acentuado regtmen federal, los Estados Unidos presentan, en 10 relativo a justicia de los Estados miembros, una organi­.zaci6n judicial intensamente diversificada.

Se pueden clasificar, sin embargo, los tribunales en cuatro grupos;

1. superiores; 2. de apelación; 3. de primer grado; 4. municipales, allí incluida la justicia de paz.

Los tribunales superiores, que existen en varios Estados, son general­'mente denominados Suprema Corte '(es interesante señalar que en el Estado de Nueva York, localizado en la ciudad del mismo nombre, hay un tribunal de primera instancia que extrañamente lleva esa misma de­nominación) .

Por regla general se limitan a examinar las cuestiones de derechos; salvo el error manifiesto en cuanto a las cuestiones de hecho, y a velar por el cumplimiento de las Constituciones, y además tienen la función de dictar nonnas procedimentales (Urule making power").

Las "Courts of Appeals" estan destinadas al reexamen de las resolu­ciones de instancia inferior, y en muchos Estados constituye el tribunal más alto.

La composición y la competencia de esos tribunales son diversas y muchas veces presentan características singulares.

En el Estado de Kansas, por ejemplo, además de la "Supreme Court" estadual, compuesta de siete ,jueces y localizada en Topeka, la capital, hay una "Court of Appeal" compuesta de un presidente y nueve jueces más, los cuales, en grupos de tres, acuden periódicamente a los condados para resolver sobre los recursos.

En lo que concierne a la primera instancia, la diversidad es todavía

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más ostensible, pues los tribunales se dividen en civiles, criminales, de suceSlOlles ("Probate Courts"), de familia y de menores ("Juvenile Courts") .

Los asuntos civiles, así como los criminales, requieren casi siempre la actuación del "jury", que se COllseIVa en el sistema judicial norteame­ricano frente al sentimiento local de que las personas deben ser juzgadas, siempre que sea posible, por sus pares, no obstante que eso constituye nll factor de lentitud y de mayor onerosidad; bien entendido que existe una fuerte corriente que propu~na por su abolición en materia civil.

Los tribunales municipales obedecen a peculiaridades locales, y son nonnales en la organización judicial norteamericana.

6. La aSmall Claims Court".

Para los negocios de pequE'ÍÍ..a cuantía, y sobre todo en el medio rural, existen tribunales menores, muchas veces bajo la dirección de un juez de Paz, por influencia, una vez máo;, del sistema inglés.

El más interesante de esos tribunales es, sin duda, la "Small Claims Court", hoy ampliamente difundida en el país.

En la ciudad de New York, por pjemplo, esa Corte integra d sistema de los tribunales civiles y existe por 10 menos una en cada uno de los cinco "boroughs", el mis famoso de los cuales es "1Ianhattan" que tiene dos.

Tomando como ejE'mplo la que se localiza junto al "City Hall" se observa que funciona durante la noche', de las 18 a las 2] :30 horas.

No obstante estar presidida por un juez togado, se compone de árbi­tros, a saber abogados que se ofrecen voluntariamente; son seleccionados por un determinado período y nada perciben por concepto de remune­ración, pues consideran un honor prestar ese servicio.

En cada sesión actúan df' ocho a diez de esos árbitros y es considera­ble el número de casos que resuelven.

Esa Corte de Nueva York se ocupa de acciones de indemnización 11<1sta por un mil dólares y no se n>luicre la intervención de abo~ados.

En cuanto al procedimiento, {'stc es bastante sencillo: registrada ]a reclamación en la Secretaría, se cita por correo a la parte contraria. El día señalado, si las partes se ponen de acuerdo sobre el conocimiento y decisión cid ne~ocio por uno ch' los árbitros de la Corte, se presentarán después ante él, entendidos de que no podrán recurrir el fallo.

La resolución, en síntesis, sr les notifica por correo dentro de tres rlías para evitar aglomeración en la oficina.

Si las partes no prescindieren de la posibilidad de recurrir. d juez togado dictará el fallo.

La eiecución, que tiene un lapso de prescripción de veinte años, es SUJ11am~nte sencilla, pues el actor-vencedor recurre a la "sheriff's office" del rondado, la cual toma las providencias necesari<ls ;:11 efecto.

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7. Los ejemplos de tres Estados.

En California, en los ténninos del artículo VI, seCClOD 1 de su Cons­titución, el Judicial se ejerce por la "Supreme Court", por las "Ccurts of Appeals" par las "Superior Courts", por las uMunicipal Courts", y por las "Justice Courts" (Justicia de Paz).

La Suprema Corte de California, con sede en la capital, Sacramento, se compone de siete jueces uno de los cuales es su "Chief J ustice".

El Estado se divide en cinco distritos judiciales, cada uno de los cua­les cuenta con una "Court oí Appeals", que se reparten en divisiones de tres magistrados (hay 20 en los Angeles, 16 en San Francisco, 9 en San Diego, 7 en Sacramento y 4 en Fresno), y sin la figura del pleno.

En cada condado hay una "Superior Courts" (Tribunal de primera instancia) a cargo de uno o más jueces, según su importancia. En tO'tal hay actualmente cincuenta y ocho de esos tribunales y quinientos treinta y ocho jueces.

Cada condado tiene, además, Cortes municipales en los "distritos" de más de cuarenta mil habitantes, y "Justice Courts" en los distritos que no alcanzan esa pO'blación. Estadísticamente, en la actualidad hay ochenta y nueve Cortes municipales con cuatrocientos cuarenta y siete jueces y ciento once "Justice eourts" con ciento doce jueces.

Los miembros de la Suprema Corte son nombrados por el Ejecutivo, pero deben ser confirmados por la Comisión de Nombramientos. Además de esa confirmación deben someterse .a elección dentro de cierto tiempo. Una vez electos, desempeñarán el cargo durante doce años.

El mismo sistema de reclutamiento se aplica para los jueces de las "Courts of Appeals" j en cuanto a los demás, son electos por un período de seis (6) años. A todos se les exige la calificación profesional.

En el Estado central de Kansas, tomando por base el 18° distrito judicial, correspondiente al condado de Segdwingh donde se encuentra la ciudad de Wichita, de trescientos cincuenta mil habitantes aproxima. damente, hay cinco divisiones:

1. civil; 2. criminal; 3. de familia; 4. de sucesiones; 5. de menores.

Hay allí veintidos jueces que se alternan cada año, con excepción del juez director de la división de menores, que tiende a permanecer por un lapso mayor.

Solo los jueces electos por el condado por un período de cuatro años, puede aspirar a la reelección.

Dos son los concursanteS para cada puesto, por regla general, pro--

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puestos por los partidos políticos. Cuando un juez con buena actuación, concurre a la reelección, generalmente no tiene competidor.

Además, no existe en el referido condado en la actualidad, ninguna juez, y sí dos promotoras. Las in:stalaciones son buenas; los trabajos de las audiencias se registran estenográficamente.

En el despoblado Estado de Nevada (el sexto en extensión, pero apenas con seiscientos cincuenta mil habitantes, sesenta por ciento de los cuales se encuentra en Las Vegas), tomando por base el condado de Washoe, uno de los más importantes y donde se localiza la ciudad de Reno, Con cien mil habitantes apro~imadamente, enccntrarnos siete jueces elegidos por cuatro años y sin especialización. Hay además dos jueces de paz, también elegidos, con competencia para reconocer de negocios hasta quinientos dólares (es interesante anotar que uno de ellos no posee título profesional) .

La ~'Supreme Court" del Estado, se compone de cinco jueces electos por un período de seis años. Además, no Se exige título profesional para postular ante los tribunales distritales, en vista de que es escaso el núme­ro de abogados en el Estado (1.200 aproximadamente), y en algunas ciudades no los hay.

8. La administración de las Cortes.

En relación con las Cortes federales hay diversos órganos encargados de su administración, así como para el estudio y la formulación de pro­cedimientos que tiendan a acelerar su funcionamiento.

Las Cortes se gobiernan por medio de los Consejos y de las Confe­rencias. Existentes en todos los once Circuitos.

Los Consejos estan formados por los jueces de las CCCourts of Appeals" y tienen competencia, inclusive, para trasladar jueces y disponer acerca del volumen del servicio en cada distrito.

Las Conferencias de los Circuitos están formadas por los magistra­dos de Circuito y participan en ellas representantes de la Asociación de los abogados. Se debaten en ellas problemas de intéres común y se elaboran recomendaciones para las Cortes en el sentido de procurarles un mejor rendimiento.

Hay, además, una Conferencia de extensión nacional, que se re{me por lo menos una vez al año, compuesta por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, por los presidentes de los once circuitos, por un juez distntal de cada Circuito y por las Cortes federales de segundo grado.

Asimismo, en el ámbito federal la administración de justicia, hasta 1939, corría a cargo del Ministerio de Justicia.

Para evitar la influencia de ese ministerio, una ley de 7.8. 1939 estableció la Conferencia Judicial y creó la Oficina Administrativa de los Tribunales ("Administrative Office of the United States Courts").

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Preside la Conferencia el "Chief Justice" de la Suprema Corte y a ella compete resolver los problemas concernientes a los once Circuitos, formular la politica de la organización judicial federal y proponer reco­mendadores al Congreso Nacional con respecto al sistema federal de jus­ticia.

En relación con los Estados miembros, la administración de los tri­bunales obedece a peculiaridades locales, y se observa que hay en algunas Universidades locales, cursos para administradores de tribunales; destaca en esto particulannente, el "Institute for Court Management", en Den­ver, Colorado, con duración aproximada de un año.

9. La designación de l05 jueces.

Existen básicamente tres sistemas en cuanto a la designación de loe: jueces en los Estados Urúdos:

a. por nombramiento. b. por elección. c. mixto.

Por el sistema de nombramiento se designa a los jueces de quince Estados miembros, por lo que es de notar que no se exige que unos ni los otros se sometan a concurso.

Confonne al sistema de reclutamiento por elección, se alinean dieci­siete Estados, con pennanencia que varía, por regla general, de cuatro a seis años. Conviene anotar que este sistema se aplica también para Ín­tegrar las Cortes de segunda instancia.

No encuentran los norteamericanos los mayores inconvenientes en ese sistema, que a nosotros nos espanta; incluso es defendido por una corriente con el argumento de que, si todo poder debe emanar del pueblo, el Judicial no debe constituir una excepción.

Hay Estados, por otra parte, que tratan de conciliar ambos sistemas, por ejemplo, California. Una vez nombrados los jueces, deben someterse, después de cierto tiempo, al voto popular.

Además, en un tercer grupo merece destacarse un sistema que viene ganando la preferencia de los estudiosos y que no requiere la participa­ción del voto popular. Confonne a este sistema, un comité compuesto de jueces, abogados y representantes de la comunidad, examina a los candidatos y propone tres al Ejecutivo, el cual debe escoger a uno de ellos.

Dado que no hay carrera judicial, no existe régimen de ascenso, lo que no impide que muchos de los jueces de las Cortes superiores pasen antes por las Cortes inferiores. Conviene también señalar que hay pocas mujeres en ]a judicatura.

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10. El perfeccionamiento de los jueces.

Conforme al ejemplo observado en otros países, ha merecido especial atención en los Estados Unidos el perfeccionamiento de sus jueces, par­tiendo del principio de que ellos constituyen la base de cualquier sistema judicial.

En el plano federal~ por un cambio operado en 1950, se creó un sub­comité para la orientación de los jueces después de su nombramiento.

Pero fue en 1968 cuando se dió un importante paso mediante la apu_ blic law" 90-219, que creó el Centro Judicial Federal ("Federal Judicial Center") para las actividades de investigación y orientación de progra­mas de entrenamiento para jueces, "Prosecutors" y funcionarios de las Cortes.

Organo de investigación y de desarrolIo de la judicatura federal. el Centro pone en práctica la política de la Conferencia, pues le incumbe, no tan solo procurar el perfeccionamiento de la administración de las Cortes, sino también encontrar los medios para hacer la justicia más efectiva al través de nuevos métodos y procedimientos.

En síntesis, sus funciones principales son las siguientes: 1. Dirigir investigaciones y estudios sobre la actuación de las Cortes

y estimular investigaciones análogas y estudios en otros sectores relacio­narlos con la justicia;

2. Desarrollar y someter al exámen de 1a Conferencia, recomenda­ciones para el perfeccionamiento de la administración y de la dirección de las Cortes;

3. Estimular, crear, desarrollar y dirigir programas de actualización y entrenamiento para el personal judicial, inc1usi\'e para los funcionarios judiciales ;

4. Dar ayuda a la Conferencia. Localizada en Washington en excelentes instalaciones en la histórica

"Dolley Madison House", ofrE'ce seminarios de aproximadamente diez días de duración, con programación más amplia en el mes rle septiembre, cuando hay vacaciones colectivas en la .T usticia Federal.

No obstante que es faCldtativa la asistencia, los datos obtenidos han revelado que cada vez han sido más altos los índices de asistencia y se ha alejado la desconfianza inicial.

En el plano estatual. Desde luego dehe afirmarse que diversos Estados sostienen cursos o seminarios de orientación y actualización, aunque sin una pro~ramación predetenninada.

Una institución, sin embargo. merece especial mención: en Reno, Es­tado de Nevada, fundona una escuela judicial de alcance nacional. "The National Judidal College".

En un esbozo histórico se puede decir que a principios de 1962, uno de los ministros de la Suprema Corte, Tom Clark, demostró su preocu·

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pación por la falta de entrenamiento de los jueces, sobre todo tomando en cuenta los medios habituales de designación de éstos (por elección, o nombramiento sin concurso).

U na vez obtenidos los fondos necesarios, se han venido realizando los cursos a partir de 1964, año en que se reconoció la necesidad de hacer­los permanentes.

La "American Bar Association", en vista del movimiento en favor de la creación de una escuela judicial pennanente, instituyó una direc~ ción con doce miembros, jueces casi todos, a la que encomendó el Cale· gio Judicial, dedicado a integrar la Conferencia de los jueces estaduales.

Para entender mejor la iniciativa de la "American Bar Association", conviene aclarar que la misma posee en su estructura, una sección de administración judicial.

Delineado el proyecto, los recursos necesarios para la implantación y para el funcionamiento de la escuela por un período de diez años, se obtuvieron de la Fundación Fleischmann, que condicionó su promesa a la localización de la escuela en el "campus" de la Universidad de Ne~ vada, aunque sin vinculación con ésta.

En 1965, con una cuantiosa ayuda financiera de la referida funda­ci6n, se instaló en Reno un Colegio Judicial denominado inicialmente "National College of the State Judiciary".

La junta de gobierno de la "American Bar Association", que deter­mina la política del Colegio, elige a su directiva por un período de tres años; ésta se compone de doce miembros, de los cuales son electos cuatro cada año para la mejor rotación, quedando a cargo del rector ("Dean") la parte operativa.

En cuanto a la programación, había inicialmente dos cursos anuales con duración de dos meses cada uno. Después pasaron los programas a tener una duración de cuatro semanas.

A partir de 1970 se modificó esa programación; entonces se elabora­ron programas de dos semanas para los jueces que ya hubieran cursado el programa de cuatro.

Actualmente tiene tres tipos básicos, que duran de una a tres sema­nas y se preocupan más por la enseñanza práctica y por los procedimien­tos, sin prescindir de los estudios teóricos, y se destinan:

a. Para jueces de jurisdicción plena; b. Para jueces de jurisdicción limitada; c. Para jueces no ulawyers".

Los veintitres mil jueces estaduales, registrados por computadoras, son invitados mediante el envío de los programas a sus respectivas Cortes y son inscritos confonne a la llegada de sus contestaciones.

Además de su programaci6n normal (en 1978 estaban programados treinta y ocho cursos) el Colegio realiza, también anualmente, de veinte

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a veintiocho programas locales de dos a tres días de duración. Aquellos pueden participar igualmente, mediante información y asistencia y man~ tenimiendo estrecho intercambio con el Centro Judicial Federal.

Los cursos, impartidos normalmente a grupos de ciento vemte a cien­to cincuenta jueces, subdivididos en otros de cuarenta a cincuenta y que se ocupan inclusive de la administración de las Cortes, se destinan única­mente a los jueces, pues no hay el propósito, por lo visto, de hacerlos extensivos a funcionarios, abogados, ni a miembros del Ministerio Públi­co.

Los orientadores son seleccionados, casi todos, entre la propia magis­tratura, en los mejores casos también son invitados profesores de Derecho, de sociología y de otras materias afines. La invitación representa un alto honor profesional.

Los jueces llevan consigo, generalmente, a sus familiares, a lo que se les incita, no solamente por la belleza de la región y por la programa­ción social y deportiva que se acompaña, sino, sobre todo, como estímulo para que se concentren en los estudios.

Al par de la organización administrativa modelo, conviene enfatizar también que el Colegio, hoy unánimemente elogiado por la excelencia de su actuación, también ha sido importante factor de unificación de las nonnas de organización judicial y de procedimiento.

11. Conclusión.

Al mismo tiempo que ciar conocimiento, en términos generales, del complejo sistema judicial norteamericano, esta investigación, realizada durante los intervalos de una programación cultural, se propuso destarar el alto grado de desarrollo en que se encuentra en los Estados Unidos el perfeccionamiento de los magistrados, asunto que hoy constituye una preocupación mundial, cuyos reflejos felizmente llegan también hasta no<otros(*) .

* R.F. 257/352, Ajuris 9/34, "Revista Brasileira de Direito Processual" 13/123

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