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LA NEGOCIACION PROFESIONAL Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O PACTO SINDICAL Dr. H É ~ R SAN^ AZUELA* SUMAR~O: l. Aulononiin colecliva y /,arto riridicol. 2. Pt.qicccidn y sen- tido de h negociocidti pofestonal r,i el co,ilrato colectivo. S. Naturalcio jutidica dcl pzclaclo sindical. 4. Erl~uctu,u y ronlenido del Fcio sindical. 5. Clarificocidtz opernlivn y tnecdnica del cl<iu<ulodo del pacto slndioal. 1. AUTOA'OMIA COLECTIVA Y PACTO SIA'DZCAL En cuanto convenio celebrado entre la representación profesional de los trabajadores y el patrono para establecer las condiciones de la pres- tación de los servicios dentro de la empresa, el contrato colectivo de trabajo constituye, a no diidarlo, una institución fundamental del De- recho del trabajo. Expresibn paradigmática de la acción del trabajo organizado, diclia figura reporta una de las más importantes consecuen- cias del sindicalisn~o y el instrumento toral del sindicato, dentro de nuestro sisienla, para la tutela y promoción del interés profesional. Según una señalada corriente de opinión, la celebración de este ins- trumento colectivo garantiza el equilibrio entre los factores de la pro- ducción sin que sc precise de la intervención o control del Estado sobre la iiegociación profesional, a la vez que Iiace imposible la determinación unilateral de las condiciones de trabajo por voluntad del patrón. De otra parte, entendido, más bien, como una expresión de la antonomia ~xofcsional obrera se le lia significado, con frecuencia, como un ins- triirnento capital para procurar la participación efectiva de los traba- jadores en la ciiltura y en la riqueza, mediante una permanente pro- mocibn de las condiciones de existencia y de trabajo. Profesor de Teoría del procm laboral en la divisibn de Estudios dc Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM. www.derecho.unam.mx

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LA NEGOCIACION PROFESIONAL Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO O PACTO SINDICAL

Dr. H É ~ R SAN^ AZUELA*

SUMAR~O: l . Aulononiin colecliva y /,arto riridicol. 2. Pt.qicccidn y sen- tido de h negociocidti pofestonal r,i el co,ilrato colectivo. S. Naturalcio jutidica dcl pzclaclo sindical. 4 . Erl~uctu,u y ronlenido del Fc io sindical.

5 . Clarificocidtz opernlivn y tnecdnica del cl<iu<ulodo del pacto slndioal.

1. AUTOA'OMIA COLECTIVA Y PACTO SIA'DZCAL

En cuanto convenio celebrado entre la representación profesional de los trabajadores y el patrono para establecer las condiciones de la pres- tación de los servicios dentro de la empresa, el contrato colectivo de trabajo constituye, a no diidarlo, una institución fundamental del De- recho del trabajo. Expresibn paradigmática de la acción del trabajo organizado, diclia figura reporta una de las más importantes consecuen- cias del sindicalisn~o y el instrumento toral del sindicato, dentro de nuestro sisienla, para la tutela y promoción del interés profesional.

Según una señalada corriente de opinión, la celebración de este ins- trumento colectivo garantiza el equilibrio entre los factores de la pro- ducción sin que sc precise de la intervención o control del Estado sobre la iiegociación profesional, a la vez que Iiace imposible la determinación unilateral de las condiciones de trabajo por voluntad del patrón. De otra parte, entendido, más bien, como una expresión de la antonomia ~xofcsional obrera se le lia significado, con frecuencia, como un ins- triirnento capital para procurar la participación efectiva de los traba- jadores en la ciiltura y en la riqueza, mediante una permanente pro- mocibn de las condiciones de existencia y de trabajo.

Profesor de Teoría del procm laboral en la divisibn de Estudios dc Posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM.

www.derecho.unam.mx

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Estrechamente ligado a la tradición contractualista, dentro del orde- namiento patrio, el legislador contempla y define a esta figura dentro de los marcos del convenio y de las obligaciones, razón por la cual adopta la connotación de contrato colectivo de trabajo. Así, en el ar- tículo 386 de la Ley Federal del Trabajo se le reglamenta y considera como "el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabaja- dores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos". Sobre este parti- cular, con la pretensión de un carácter universal y distintivo, Camer- lynck y Lyon-Caen" reconocen en esta figura, la potestad de las partes para fijar, libremente, su campo de aplicación, el cual puede compren- der el ámbito de la empresa, pero tambien el local, regional y nacional.

Nuestro ordenamiento rompe, en cambio, con este principio, y en de- mérito de la libre negociación profesional, restringe la eficacia del con- trato colectivo al marco reitricto de la empresa, para efecto de control y estrechez de perspectivas. Cabe aclarar, de otra suerte, que en el ar- tículo 387 de la Ley, el contrato colectivo es regulado como un dereclio del sindicato de trabajadores y una obligación de los patrones, mismos que se encuentran constreñidos a firmarlo, bajo la presión y amenaza de la huelga. Dentro de este orden de ideas, se estima que no es dable equipararlo a ninguna especie de contrato, pues no es obra y resultado de un libre acuerdo de voluntades entre los sujetos signatarios o partes sociales. O dicho en otras palabras, que si reporta un deber no dispen- sable al patrón, se aniquila el principio de autonomía de la voluntad de los sujetos contratantes, elemento insalvable y esencial de los con- tratos.

Dentro de una concepción diversa y a la luz de la teoría normativis- ta. Luisa Riva Sanseverino define al contrato colectivo como "el acuer- do celebtado entre un grupo organizado de trabajadores, por un lado, y un patrón o un grupo de patrones, por el otro, destinado a establecer las condiciones generales a las cuales deberin adaptarse los contratos individuales suscritos por aquéllos, a los que el contrato colectivo se refiere"? Con relación a este aspecto, en la misma linea teórica, apunta

*.R'iv* ~ ~ ~ s e v w < i m > , Luisa, Elcmcnti di diritlo sindzcale e del lauoro, Padua. CEDAM, 1971, p. 37.

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NEGOCIACI~N PROFESIONAL Y CONlRATO COLECTIVO DE TRABAJO 147

Santoro-Passarelli 9 que este instrumcnto no implica una suma de con- tratos individuales de trabajo, toda vez que no se orienta a colmar el interés particular de los agremiados a las organizaciones contratantes, sino aquél, colectivo e integral, de todos los afiliados a las mismas.

Por nuestra parte, y en virtud de que dicho instrumento constituye un deber para el patrono, cuyo consentimiento se puede obtener por la fuerza de la huelga, amén de que sus principios, origen y sentido corresponden y se tratan dentro del Dereclio del trabajo, o m h espe- cíficamente, dentro de la experiencia profesional obrera, preferimos denominarlo y explicarlo como pacto sindical.' De esta suerte, lo coii- sideramos conlo el Dereclio de los sindicatos de trabajadores para de- mandar de los patrones o de las agrupaciones patronales, la concerta- ción de las condiciones laborales que habrán de regir las relaciones individuales de trabajo, en las empresas, establecimientos o ramas de la industria y el comercio.

Buena parte de nuestra doctrina considera al contrato colectivo como un instrumento capital para conseguir el eqiiilibrio entre los factorcs de la producción, a través de la negociación articulada, pacifica y pe- riódica de las representaciones sindicales de los trabajadores y la em- presa. Constituye, de esta suerte. la fórmula jurídica que establece, preserva, garantiza o adapta la concertación social de las condiciones de trabajo, de acuerdo con los reclamos y necesidades esenciales de las fuerzas productivas.

Por otra parte, y con una mística optimista e institucional, se afirma que el contrato colectivo favorece la uniformidad de las condiciones de trabajo, fortaleciendo la organización de la actividad profesional y la incursión plúrima de los trabajadores en la discusión y fijación de las estipulaciones sindicales. Dicho aserto es cuestionable, si se piensa qiic en múltiples casos, merced al monopolio o totalitarismo profesional, las directivas de las organizaciones obreras n o consultan a las bases, y negocian libremente, con espíritu de componenda, los terminos del pacto sindical. No es factible, entonces, sostener su carácter democráti- co si no se consigue, de manera obligatoria, que las representaciones sindicales consulten y obtengan previamente, a la firma del pacto, el acuerdo mayoritario de la Asamblea General. Así también, estimamos,

3 Cfl. SAVIURO-PAIAR~J~LI. Francesco, Soz io t~i d i diri l fo del l m w o , Napales, Juve. nc. 1985, p. 44.

4 Cfr. S,*sms Aziii-IA, Héctor, Ct~rso inductivo de derecho sindical y del trohojo, México. Porrúa, 1990. pp. 139 y ss.

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que no constituye ninguna fórmula pacífica de concertación de las condiciones de trabajo, pues según las circunstancias, se apoya en la pre- sión de la huelga y reclama, permanentemente. de las organizaciones profesionales, un esfuerzo para promover, de manera irreversible, los niveles de existencia. Representa además, entre otras cosas, una de las estrategias de lucha y reivindicación de los trabajadores, profesional- mente agrupados, para dignificar sus condiciones de vida y evitar su expoliación.

2. PROYECCION Y SENTIDO DE L A NEGOCIACION PROFESIONAL DENTRO DEL C O N T R A T O COLECTIVO

Compleja ,y controvertida, esta figura ha sido denominada con los más diversos términos: Kollectiv o gesamt-arbeitsvertrag o arbeits-nor- menvertrag; contrato de tarifa; convención tipo; convención ley; con- vención colectiva de trabajo; pacto ley; pacto sindical, etcbtera. Sin embargo, como ya se precisó, dentro de nuestro sistema y pese a lo cri- ticado de su denominación, la figura de estudio es manejada y deno- minada, en general, como contrato colectivo de trabajo. Dado el carác- ter gremial, profesional o sindical de los conflictos que resueIve o de las relaciones laborales que concuerda mediante la vía de la negociación profesional, se le atribuye la nominación de colectivo, asignándosele el calificativo de "trabajo", en atención a su objeto directo.

Nuestro Código Político o Constitución Federal, no menciona expre- samente, el contrato colectivo de trabajo, más la dogmática predomi- nante desprende su existencia del reconocimiento mismo, del sindicato y de la huelga. Puede agregarse al respecto, que al consagrarse el res- peto a la libertad sindical, en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, se reconoce el derecho a la libertad de ac- tuación profesional dentro de la cual se incluye la facultad de exigir la negociación profesional de las condiciones laborales y su formaliza- cjón en el contrato colectivo de trabajo.

Se estima, por otra parte, que el dereclio de huelga, regulado dentro de nuestra legislación, con carácter irrestricto, comprende la actividad sindical consistente en la decisión y acuerdo del contrato colectivo, re- gulado como uno de los objetivos principales de la acción directa y concertada del trabajo. En esta virtud, la firma, revisión y cumplimien- to de dicho instrumento colectivo, están comprendidos, con la calidad

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de objetivos legales de la huelga, en el articulo 450 de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe precisar ahora, que si bien se encuentran estrechamente ligados, la negociación profesional y el contrato colectivo o pacto sindical ,no significan lo mismo. En efecto, el maestro Mascaro Nascimento6 con- trasta, con claridad, la diferencia existente entre la negociación y la convención, aplicable al marco de nuestro estudio, en los términos si- guientes:

La negociación es u n procedimiento de discusión sobre las cuestiones laborales, aspirando a un resultado. La convención es, en cambio, el resultado de dicho procedimiento, lo que equivale a decir, el producto acabado de la negociación.. . La relación entre ambas es pues, la de un medio a un fin, entendiéndose la negociación como el medio con- ducente, que lleva a la convención.

Plenamente reconocida, dentro del ordenamiento positivo, la contra- tación colectiva es explicada por el grueso de la dogmitica patria, com? una figura típica de la acción directa del trabajo, propendiente a la justicia social mediante la tutela, dignificación y redención de aquellos que viven de su trabajo material e intelectual. Y en este sentido, un sector mayoritario considera que su esencia proyecta a la negociación profesional sobre la vía de la reivindicación económica del proletaria- do, para excluirla de los marcos contractuales que buscan reglamentar el uinsito de las cosas de un patrimonio a otro, para vertebrar un régimen de igualdad entre las conmutaciones.6

Así, desde su origen, aparece este instrumento, como una figura sin- dical impuesta por el movimiento obrero, para cobrar el carácter de un derecho de las organizaciones protesionales de los trabajadores para defender y promover sus niveles de vida y de trabajo, por encima y pese a los prejuicios del ii~dividualismo liberal.

Dentro de otra perspectiva, en cuanto una obligación para el patro- no, no es válido atribuirle el caricter de convenio, pues se significa propiamente, como una de las expresiones más determinantes de la acción organizada del trabajo. Con relación a este aspecto, se ha afir- mado" que la negociación profesional debe ser reconocida, cabalmente,

6 Mnswno NASCIMENTO, Amaury. Direiro sindioal, Sáo Paulo, Saraiva, 1989, p. 316. 6 CUEY, Mario de la, Nuevo Dnecho mexicano del twbajo, México, Porrúa. 1984,

tomo 11. p. 380 y SS.

7 C f r . RIR~ES-TILLIIET, Jeanne y SAINT-JOC'RS, Yres, Droif conipari des conven- tions coilectives e t des statvr professimnels, París, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, 1973, pp. 24 y 25.

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como un derecho y no s610 como una simple expectativa para los tra- bajadores.

Se le considera, en suma, como una figura típica de la acci6n con- certada de los sindicatos, tanto por su contenido normativo, irreducti- ble e imperativo, como por la peculiaridad de las obligaciones que comporta, en su calidad de instrumento ordenador de la vida social y económica de la empresa, ya socializada y entendida de alguna mane- ra, como patrimonio compartido del patrón y los trabajadores.

Es convicción adoptada por una importante corriente de pensamien- to, que la dinámica del contrato colectivo encaja dentro de las atri- buciones de defensa y promoción profesional de los sindicatos, por lo que se liga, de manera estrecha, a las plataformas reivindicatorias de la huelga y de las expresiones paralelas de la acción y la lucha prole- taria. En este sentido, la negociación profesional, que habrá de crista- lizar en el clausulado del contrato colectivo, no puede desvinculars- de la política global del sindicato, de sus relaciones internas y externas o de sus diversas plataformas reivindicatorias, formativas, financieras o de cualquiera otra indole.

Ardua y compleja resulta, en opinión de Pergolesi8$ la precisión de la metodología y la tkcnica adecuadas para la negociación profesional, habida cuenta que los problemas se enfocan y son resueltos de acuer- do con el sistema del ordenamiento juridico de la materia y de las diversificadas condiciones económico-sociales de cada país.

Siempre en la dogmática tradicional, la evolución del contrato co- lectivo acusa un adelanto notable en nuestros dias, como resultado de la consolidación de la vida sindical en los centros de trabajo y la aper- tura de una mayor libertad en la acción profesional. Por lo consi- guiente, y en cuanto instrumento para promover las condiciones ge- nerales de trabajo, comparte los caracteres, principios y fines de la asociación profesional y de la huelga. Es entonces, convicción muy di- fundida, el que esta figura constituye una de las grandes innovaciones del Derecho del trabajo para defender y mejorar, de manera perma- nente, el interes profesional de los trabajadores y sus organizaciones. Asi, en la corriente normativista de la escuela italiana, Pergolessi con- sidera* que al fijar, con precisión, los derechos y deberes de las partes antagbnicas en el contrato individual de trabajo, la convención colec-

a peaco~~sr, Ferruccio. Dirittto rindacale, Padua, CEDAM, 1961, p. 213. s P-m. Fermccio, e. cit.. p. 198.

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tiva suprime la causa o cuando menos la posible gestación de nume- rosos conflictos y movimientos de huelga.

En una retoma de conjunto, la mecánica, estrategia y táctica de la negociación profesional, resulta determinante y encuentra expresión concreta en la confección jurídica del contrato colectivo de trabajo, que más bien ha de entenderse, como una manifestación calificada de la acción y la vida sindical.

3. NATURALEZA JURfDICA DEL PACTO SINDICAL

De riquísimas aristas teóricas, tanto en la experiencia patria como dentro del derecho comparado, el problema del carácter y esencia del contrato colectivo, sufre convulsiones serias ante los marcos actuales y las perspectivas del librecambismo. En esta virtud, con respecto al reto de dilucidar los extremos del problema, la doctrina se divide en dife- rentes sentidos que pretenden explicar esta figura, ya como una de las clases de contrato; bien como un instrumento normativo, o incluso como un complejo, híbrido y original, entre la ley y el contrato.

En cuanto convenio celebrado, libremente, entre dos particulares -las organizaciones profesionales de los trabajadores y los patrones-, con el propósito de estipular las condiciones generales de trabajo apli- cables en la empresa, un importante sector de la dogmática considera que el contrato colectivo de trabajo es un negocio jurídico sinalagm5- tico, oneroso y atipico. De esta suerte, no ha faltado quien pretencka asimilarlo al contrato de mandato, la gestión de negocios o bien la es- tipulación en favor de terceros. Mas, como ya se ha apuntado en pá- rrafos precedentes, nada más lejano de su realidad, por cuanto con- cierne, expresamente, al ordenamiento positivo mexicano.

Sin embargo, dentro de nuestra doctrina, sin desconocer su especia- lidad como figura del derecho sindical y del trabajo, alguna corriente de opinión estima que se trata de un negocio juridico contractual en el cual se especifican las obligaciones y derechos recíprocos entre las partes sociales que lo firman.

Dentro de un orden diverso, entendido como una figura normativa, un buen grupo de estudiosos considera, en cambio, que el contrato co- lectivo responde, en su estructura, a un ordenamiento juridico impera- tivo. general, abstracto e impersonal. al cual deberán de sujetarse las condiciones de trabajo dentro de la empresa, y en la especie, los con- tratos individuales de trabajo. En esta virtud, se le atribuye, con mu.

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clio mayor certeza que en la tesis contractual, el carácter de complejo normativo, que superando el interks restricto de las partes contratan- tes, generaliza, unifica e incluso democratiza, las condiciones p e r a l e s de trabajo y la vida de la empresa.

En este sentido, el pacto sindical es explicadono como el acuerdo es- tipulado por las organizaciones sindicales contrapuestas, y merced al mial se predeterminan, en vía general y abstracta, las condiciones a las cuales deberán de uniformarse los contratos individuales de trabajo de todos aquellos que pudieran integrar la categoría profesional compren- dida en el contrato colectivo.

Es desde esta perspectiva que se estima que el contrato colectivo es una de las fuentes autónomas del Derecho del trabajo cuya misi6n atien- de a la generación de contenidos normativos superiores, en favor de los trabajadores, por sobre los mínimos legales contenidos en la Cons- titución y en las normas ordinarias.

Un tercer sector representado por juristas eminentes como el propio Caruellutti, considera que el contrato colectivo es un híbrido jurídico de ley y de contrato. De manera más precisa, explican a esta figura como un instrumento paccionado, obra de las representaciones profe- sionales de los trabajadores y el patrono, o sus respectivas organizacio- nes sindicales, con el objeto de regular de manera obligatoria y omni- comprensiva, para una categoría profesional, las condiciones generales de trabajo de las empresas, regiones o ramas de la industria y del co- mercio." Así, bosquejada por ahora, con pretensión panorámica, abun- daremos después, en el fondo de dicha teoría.

Sobre este particular, Montoya Melgar estima'z que "el convenio colectivo es una norma de origen pactado, emanada por consiguiente de una fuente extra-estayal, a la que el Estado reconoce la facultad de crear el dereclio". Y al efecto, se repara, en que la detención de la soberanía normativa por parte del Estado, no excluye la gestación de normas jurídicas laborales, merced a la acción de las fuerzas metaesta- tales, como la acción sindical concertada con la del patrón.

Al observar con detalle las tres tesis precedentes y por cuanto toca a la primera, la coutractualista, debemos enfatizar en que ni formal ni materialmente, se trata de un contrato, pues al igual que la huelga,

- p. 88.

11 Cfy. R i v m . Jean y SAvATIER, Jean. Droif du trmail, Paris. Pr- universitai- res de Franae, 1970, pp. 289 y SS.

11 MONTOYA M m m , Alfredo, Derecho del trabajo, Madrid, Tecnos, 1981, p. 153.

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constituye una prerrogativa jurídica exclusiva de la coalición obrera. Nosotros no compartimos el prejuicio de que el sindicato sea una fi- gura diversa, contrastante con la coalición, y que puede solamente ser titular del contrato colectivo hasta que consiga, como presupuesto, su registro. Ya en nuestra experiencia sindical se ha presentado el fenó- meno del sindicato de facto que puede arrancar a su patrono un con- venio colectivo de trabajo, tal ocurrió con la Universidad Nacional Autónoma de México, en 1970. Igualmente, estamos ciertos, de que ha llegado el momento de reivindicar y favorecer un juego pleno para la coalición de los trabajadores, célula y figura basilar del Derecho co- lectivo del trabajo y de la insurgencia sindical.

La dogmatica tradicional comparte, no obstante, el juicio, de que el aspecto contractual es insalvable en el contrato colectivo de trabajo, pues representa ante todo, un acuerdo entre organizaciones de traba- jadores y patrones. En este sentido, goza de prestigio doctrinal la tesis de que este instrumento es ante todo, un negocio juridico bilateral, repugnante, en principio, con la idea de un acto unilateral de volnn- tad o de imposición por parte del Estado.

Dentro de la orientación contractualista, esta figura se explica como un verdadero contrato en el que las partes celebrantes intervienen con el carácter de personas de dereclio privado; el interés profesional rc- presentado en la negociación se restringe a un grupo determinado de personas y sus efectos alcanzan solamente a los firmantes. En esta vir- tud, la libertad de contratación es esencial, resultando inconcebible la ausencia del consentimiento de las partes signatarias de la conven- ción profesional.

Por nuestra parte y de acuerdo con la experiencia sindical en el país, compartimos la duda sobre la existencia de alguna reclamación jurídi- ca por dolo o error en la firma de un contrato colectivo. Por otra parte, y en cuanto derecho exclusivo de los sindicatos de trabajadores e imperativo o deber del patrono, este instrumento no precisa del mil- tuo consentimiento, libre y vinculatorio entre los sujetos celebrantes de la negociación profesiÓnal.

Las llamadas cláusulas de consolidación sindical (admisión y exclu- sión). demuestran la irrelevancia de la voluntad del patrón con res- pecto a la incorporación del personal a la empresa o la rescisión de las relaciones de trabajo de aquellos trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato titular del contrato colectivo. No es operante, al efecto, la ficción jurídica de que en tales supuestos el sindicato reci-

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be una delegación de facultades por parte del patrón para que, en su representación, designe o separe al personal a su servicio. Semejante situación repugna con la función primordial del sindicato, de mejorar, promover y defender el interés profesional, a la vez que constituye un motivo suficiente para su cancelacibn.

La jurisprudencia patria sostiene, a este respecto, los siguientes cri- terios:

Jurisprudencia 210. "El patrón no esti obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, tomado por el sindicato, para acatar tal acuerdo, pues ello equivaldría a que el patrón tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la orga- nización sindical, lo cual es contrario a la ley."

LXI García, Antonio G. 1187 LXIV Olguín, Eduardo 1 593 LXV "Colgate Palmolive Peet", S. A. 2 575 LXXV Aguirre, Luis 6 545 LXXXVI Cordelería de San Juan, S. A. 5 964.

Jurisprudencia 211. "Si la empresa demandada al separarse el que- joso, se concretó a cumplir con el contrato colectivo de trabajo co- rrespondiente, es evidente que, al demostrarse que la expulsión de éste del seno de la agrupación sindical a la que pertenecía, se llevó a cabo en forma irregular y aun contrariando disposiciones del ci- tado contrato o de los estatutos correspondientes, la única conse- cuencia de tal hecho es la de que se obligue a la empresa a que lo reinstale en su empleo, pero sin que le pueda imponer a la vez la obligación de pagarle salarios caídos, ya que no fue por su propia voluntad como lo separó del trabajo."

Tomo @gs.

LXXI Sandoval, Tomás 1 068 LXXIII Garza Cavazos, Máximo 4 712 LXXIII Aquino, Salvador 5 809 LXXIII Lozada, Delfino y coags. 5 828 LXXIV Soto, Pedro 878

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Dentro del sistema del ordenamiento mexicano, estimamos, sin em- bargo, que el contrato colectivo no se explica en la teoría de las obli- gaciones y de los contratos, ya que constituye una figura jurídica típica de una disciplina diferente: el Derecho sindical. Su estructura, carac- teres, principios y fines le dotan de especialidad tecnica y le apartan de los elementos del contrato o del negocio jurídico. Debe de agregar- se a ello, que esta figura se orienta más que a negociar, a imponer a los patrones su discusión y su firma.

Cabe senalar, en fin, que el ámbito permitido para la libre negocia- ción de las condiciones generales de trabajo se encuentra ampliamente limitado por la imposición, en bloque, de las numerosas disposiciones tutelares de los trabajadores, tanto en la constitución como en la legis- lación ordinaria sobre la materia. Así, las partes signatarias del con- trato colectivo poco pueden discutir sobre el contenido ya prestablecido en gran medida, sobre la base de numerosos contenidos normativos mínimos e irrenunciables.

Por todas estas razones, estimamos que nuestro legislador transige con el iusprivatismo civilista, y de manera confusa define a esta figura bajo los supuestos del convenio y del contrato. Aunque no compartimos la opinión, prepondera en los autores nacionales el criterio de que obser- vado en su conjunto, el sistema del contrato colectivo no atiende a la promoción de los intereses patronales y representa, más bien, por su carácter clasista y dinámica social, un instrumento de luclia y de siipe- ración irreversible de los intereses de los trabajadores.

Por otra parte y en virtud de su carácter de instrumento irreducti- ble de las condiciones de trabajo, el contrato colectivo no puede en- tenderse como un simple mecanismo de equilibrio para armonizar los intereses antagónicos de los trabajadores y de los patrones. Más que propiamente colectiva, su naturaleza es de carácter sindical. Cierta- mente, es una negociación colectiva en abstracto, que refleja la volun- tad de la agrupación profesional, pero su constitución es peculiar; pre- cisamente, aquella que corresponde a las instituciones y principios de caricter sindical.

Es criterio comúnmente compartido, que el contrato colectivo es una de las principales fuentes de las normas de trabajo, generada de mane- ra paccionada por los sindicatos de trabajadores y las diversas em- presas. En este sentido, constituye una importante expresión de la aiitonomía sindical para generar, de manera espontánea, el derecho objetivo. Dentro de este orden de ideas, y a la luz de la escuela fran.

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cesa, Jean Maurice Verdier explicax3 que el contrato colectivo está des- tinado a regular los contratos individuales de trabajo, pero tambikn, las relaciones individuales de carácter laboral.

Visto el carácter general, abstracto e imperativo de las estipulaciones del contrato colectivo, aplicables a todos los trabajadores de la empre- sa, un creciente sector de la doctrina le atribuye una naturaleza nor- mativa. De esta suerte, su función rebasa el interes restricto de las par- tes signatarias, para uniformar las condiciones de trabajo en el ámbito concreto de la empresa o de las ramas de la producción."

Su eficacia hace pensar que se trata, más bien, de una norma, pues produce situaciones generales, abstractas y permanentes muy distintas de las subjetivas, individuales y perentorias de los contratos propia- mente dichos. En este sentido se ha aferrado que es evidente la crisis del contrato, al tratar esta figura, pues ni etimológica ni técnicamente, puede hablarse de un negocio jurídico contractual donde no exista el consentimiento espontáneo y libre de las partes celebrantes. De otra parte, en cuanto expresi6n de la autonomía privada colectiva, apunta Mattia PersianilS que la función tradicional y tipica del pacto sindical es la de dictar la disciplina jurídica de las relaciones particulares de trabajo.

Más cercanos a las normas de trabajo, tanto por su dinámica social como por su carácter programático, los contratos colectivos deberin de revisarse periódicamente, con el fin de elevar los niveles de vida de los trabajadores. De esta suerte, las estipulaciones que se pacten no podrin ser inferiores a los mínimos fijados en la ley, n i podrán abatirse en detrimento de quienes prestan sus servicios a la empresa, las condicio- nes incluidas en el contrato colectivo celebrado con antelación; es de- cir, el que se encuentra vigente (articulo 394 de la L.F.T.). En este sentido, como expresión del Derecho social, se estima que este instru- mento persigue la promoción exclusiva de los intereses de los asala- riados, constituyendo más que una fuente contractual de las obligacio- nes, una especie de ley industrial.

Para la doctrina patria, el contrato colectivo es norma y derecho aut6nomo en la empresa, entendida como un patrimonio común de los trabajadores y el patrono, según ya se mencionaba en párrafos ante- riores. Sus normas son aplicables a todos los trabajadores de la misma,

za Cfv. Vuroim, Jean Maurim. Droit du traunil, Paris. Dalloz, 1975, p. 44. ~r C*. O.M-YNCI<, G. H. y LYON-CIIEN, Gkard, op. cit., p. 529. l o Cfr . P m , Mattia, Diiitto sindacale, Padua, C W A M . 1986. p. 59.

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sean miembros o no, del sindicato titular. Por lo tanto, se ha afir- mado, que dicho instrumento es un reglamento de índole profesional, generador de una situacibn jurídica objetiva.

Existe también la tesis de que el contrato colectivo es, sobre todo, un régimen rector del poder social de las asociaciones sindicales, más que un sistema de las normas que regulan las relaciones individuales de trabajo.

En una postura eclkctica. con frecuencia se sostiene que el contrato colectivo de trabajo participa de una estructura compleja: normativa, por un lado, y contractual, por el otro. En efecto, la negociaci6n pro- fesional supone, en este sentido, un convenio libremente concertado entre las partes sociales; acuerdo que por su eficacia constituye un sis- tema de normas reglamentarias del interés profesional en las empresas o ramas de la industria.

Ajustado a este uiterio, Mascaro Nascimentolhmén de reconocer la naturaleza normativa del contrato colectivo, pese a no ser obra del Estado, atribuye a este instrumento un carácter autocompositivo y con- sensual que lo significan como un acto negocial, sinalagmático y bila- teral, fruto del concierto de intereses de los representantes de los -u- pos de trabajadores y patrones.

El pacto sindical es entonces, explicado, como un acto de Dereclio publico que uniforma, imperativamente, las condiciones generales de trabajo, pero compartiendo la naturaleza privada de un negocio juri- dico, surgido de un acuerdo entre la representación sindical de los trabajadores y el patrono. Dentro de esta perspectiva, se atribuye al contrato colectivo la naturaleza de un acto formalmente contractual y materialmente legislativo.

El convenio colectivo, le llama Montoya Melgar," caracterizAndolm como un acuerdo sindical (por lo que hace fundamentalmente, a los trabajadores), con clara eficacia normativa (pues pretende regnlar una masa o serie de relaciones singulares de trabajo), se traduce en un pac- to, documentado por escrito y sujeto, por lo regular, a determinadas condiciones de elaboración prefijadas en la Ley.

A juicio de otros autores, ciertamente dentro de un eclecticismo, el contrato colectivo no es un híbrido de ley y de contrato, sino un corn. plejo normativo de origen contractual, emanado de manera indepen-

18 Cfr. M ~ s u i n a N*sw~wno, Arnaury. Cqirso d e direito do trabalho, Sáo Paillo. Saraivz. 1989, p. 634.

17 Cfr. hfONmYA MUCM, Alfredo, o$. cit., p. 153.

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Con relación a la firma del pacto, a juicio de Alonso Olea,la mismo que también es válido para nuestra experiencia sindical, aunque la Ley las omite, la dinámica del pacto sindical supone la formación de Comisiones negociadoras "integradas por las personas que a tal efecto designen las partes legitimadas para concertar".

Dentro de nuestro sistema la titularidad del contrato colectivo de trabajo recae sobre el sindicato de trabajadores mayormente represen- tativo, con respecto a la empresa o establecimiento. La pérdida de la mayoría apareja la de la titularidad de este instrumento (articulo 389. L.F.T.), atención hecha, de que la misma deberá ser declarada por la junta de conciliación y arbitraje competente, conforme a lm procedi- mientos especiales comprendidos en la Ley (articulo 892 a 899, L.F.T.).

Sin embargo, de firmarse un pacto de esta clase, con una organizacióii minoritaria, pero que incluya condiciones de trabajo superiores, dentro de las diversas alternativas que pueden presentarse, el convenio estará vigente hasta que el sindicato titular revise el contrato colectivo y en- tonces incorpore las mejoras. Bien afirma la doctrina de vanguardia que el problema de la titularidad es un reclamo de la vida democrd. tica y no debe confundirse con las cuestiones formales de la personali- dad del sindicato.

Respecto al deslinde de la titularidad del contrato colectivo, nuestro ordenamiento diferencia tres hipótesis (articulo 388, L.F.T.):

a) Si concurren varios sindicatos de empresa o de industria o de am- bos tipos, supuesto en el cual habri de celebrarse un solo contrato co- lectivo con la agrupación profesional mayoritaria.

b) Si concurren varios sindicatos gremiales, caso en el que habrá de celebrarse un solo contrato colectivo con la totalidad de los sindicatos mayoritarios de las profesiones respectivas, si es que logran ponerse de acuerdo para tal efecto. De no ser ello posible, deber& firmarse un con- trato colectivo de trabajo con cada uno de los sindicatos gremiales ma- yoritarios.

c) Si concurren sindicatos gremiales y sindicatos de empresa o de in- dustria, supuesto en el cual deberá de celebrarse un contrato colectivo de trabajo con cada una de las agrupaciones gremiales, siempre que éstas representen, respectivamente, un número de afiliados superior al de los trabajadores de la misma profesión, adheridos al sindicato indus- trial o de empresa.

18 AWNSO OLU, Manuel, Dcrccho del trabajo, Madrid, Universidad Complutenw. 1981, p. 529.

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Puede mencionarse, como ejemplo ilustrativo, la situaci6n existente en los diferentes diarios (empresas periodísticas) en donde laboran de manera interdependiente, redactores, fotógrafos, linotipistas, impreso- res, personal administrativo, etcktera.

En todos estos supuestos, la resolución de los conflictos qiie pudie- ran presentarse deberán de ser resueltos en forma casuistica.

Con respecto a la firma del pacto sindical, considera Jacques Ges- tliinT8 que las partes se encuentran facultadas para fijar, libremente, el contenido de su convención. Sin embargo, en el contrato colectivo, res- tan fatalmente sujetadas a la reglamentación jurídica de naturaleza la- boral, integrada con preceptos de orden público, que superan, en con- junto, todo vinculo privado. En este sentido, por cuanto concierne a la celebración del pacto sindical, nuestro ordenamiento legitima, por lo que hace a los trabajadores, un auténtico monopolio sindical, como lo analiza, dentro del derecho comparado, Pierre D. Ollier.20

Celebrado el contrato colectivo y con el objeto de lograr su difusión, es opini6n socorrida el que deban distribuirse ejemplares suficientes entre los trabajadores, amen de fijar en lugares visibles de la empresa, comunicados en los cuales se señalen las partes signatarias del conve- nio, la feclia y el lugar de su depósito, así como una síntesis sobre sil contenido.

La escuela alemana, seguida por los juristas que determinaron el sen- tido de la iniciativa presidencial, fundamento de la Ley vigeute,z' ma- neja tres elementos constitutivos del pacto sindical o contrato colectivo:

a) El normativo, que comprende las condiciones generales de traba- jo a las cuales habrán de ajustarse las relaciones individuales de todos los trabajadores, y que representa la esencia del contrato colectivo. Di. cho elemento, considera Alonso Olea,22 es el contenido típicamente definidor del contrato colectivo, y se forma, de una parte, por los pac- tos generales que lo configuran como norma jurídica; y de otra, por los pactos que regulan las condiciones de trabajo comprendidas en la uni- dad de contratación y por consiguiente, en el marco de vigencia del convenio.

b) El elemento de envoltura que se integra con el conjunto de esti- pulaciones relativas al nacimiento y existencia del contrato colectivo,

1Q Cfr. G m r ~ , Jacques, J?roit du trnuail, Paria. Sirey, 1972, p. 1013. 20 Cf?. O L L I ~ S Pierre D., Le droit d u t r m i l . Paria, Colin, 1972, p. 336. 21 Cfr. CUEVA, Mano de la, op. cit., tomo ii. pp. 440 y s. 22 Cfr. ALONSO OLU. Manuel, op. cit., p. 529.

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presenta, para muchos, el elemento sinalagmático del contrato colectivo, y que la dogmática condensa en tres efectos: a) La obligación de paz o tregua sindical. b) La de no contravenir las estipulaciones convenidas en el pacto,

mientras se encuentre ~igente, así como c) El compromiso de hacerlo extensivo a la totalidad de los trabaja-

dores. La tregua sindical suele explicarse como un deber absoluto, en virtud

del cual el sindicato se obliga a abandonar y no estimular la práctica de los mecanismos de lucha sindical, fundamentalmente la huelga, con respecto a las materias que forman el pacto. Al efecto, seíiala De Ferra- ri,Z' la convención colectiva se encuentra determinada por las exigeu- cias de la paz social.

Por nuestra parte, de ninguna manera conipartimos tal criterio, pues amen de que implica una grave limitación a la libertad sindical, cuyo disfrute irrestricto es irrenunciable, nuestro ordenamiento habilita al sindicato para que reclame la revisión del contrato en cualquier tiem- po, si se altera, a su juicio, el equilibrio ~ocial y económico, en perjni- cio de los trabajadores (articulo 397 a 399, L.F.T.).

Dentro de las estipulaciones que integran este tipo de contenido del pacto, pueden mencionarse, como ya se anticipaba, las cláiisulas de consolidación sindical, mejor conocidas como de exclusión: la de admi- sión y expulsión (artículo 395, L.F.T.). La cláuaula de admisien com- promete al patrón a emplear, exclusivamente, los servicios de trabaja- dores miembros del sindicato titular de este instrumento, y que el mismo proponga para las plazas vacantes o de nueva creación. Sobre este par- ticular, manifiesta Castorena,z"a cláusula de exclusión implica el de- ber del patrón de solicitar del sindicato el personal necesario para ocupar las vacantes temporales o definitivas, y en su caso, los puestos recientes. Y en forma correlativa, genera del sindicato, el deber de pro- porcionar al patrón, dentro del plazo preestablecido, el personal que le pueda requerir.

La cláusula de expulsión obliga al patrón a separar, sin responsabili- dad alguna, a los trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato titular, cuando asi se lo deniande el mismo. Ambas estipu- laciones no podrin afectar a los trabajadores afiliados al sindicato titu-

u Cfr. F m ~ i , Francisco de, op. cit., tan0 IV. 1911, p. 389. 2s Cfr. C*sn>rw~, J. Jesús, Manual de Dcrecho obrcro, Mexim, Ed. de autor.

1984, p. !M.

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NEGOCIACION PROFESIONAL Y COXIRATO COLECTIVO DE %BAJO lfi5

h r y que se encuentren laborando dentro de la empresa, con antelación a la demanda de la firmá del contrato colectivo o de la inserción en él. de tales cláusulas (articulo 395, L.F.T.).

Para alguna corriente de opinión, la aplicación del contrato colec- tivo a los trabajadores que no pertenezcan al sindicato titular de dicho instrumento, atenta contra su libertad sindical, coaccionándolos para que observen un convenio estipulado por una organización profesional ajena a sus intereses.

Por otra parte, se incluye también dentro del elemento instrumental, la regulación de la capacitación y adiestramicnto profesional de los trabajadores y la formación de las comisiones mixtas dentro de la em- presa. Se suele agregar incluso, dentro de dicho elemento, el reglamento interior de trabajo y las coinisiones paritarias como las de escalafones; higiene y seguridad; reparto de utilidades, así como aquellas otras, creadas para el desempeño de determinadas funciones sociales o eco- nómicas. Las resoluciones de estas últimas pueden ser declaradas, de común acuerdo, obligatorias para las partes, destindndose su ejecución a las juntas de conciliación y arbitraje competentes, según se desprende del articulo 392 de la Ley Federal del Trabajo.

Típicas del contenido instrumental, son las prestaciones sociales que el patrón se compromete a cubrir al sindicato, como la creación de centros recreativos, culturales y sociales; servicios médicos y asistencia- les; bibliotecas; despensas familiares, etcétera. Suelen comprenderse tam- bién, dentro de este sector, las estipulaciones transitorias de cardcter contractual, profesional, colectivo o de beneficio común, que regiilan situaciones tanto temporales como extraordinarias. Cabe ponderar a este respecto, la inclusión de una cláusula de ajuste inflacionario pro. gresivo, de acuerdo con las exigencias económicas que pudieran pre- sentarse.

Los principios del ordenamiento mexicano previenen que los efectos del contrato colectivo (pacto sindical), darán inicio, a partir de su de- pósito en la junta de conciliación y arbitraje, salvo que las partes hu. bieren convenido una fecha diferente (artículo 390, segundo párrafo, L.F.T.). Vinculado a este precepto, considera Castorenaz6 que "el de- pósito es un requisito tan necesario para la vigencia del contrato co- lectivo de trabajo, como para su existencia es el de la formalidad". Reiteramos que la eficacia de tal tipo de pactos, alcanza a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de su afiliación pro.

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fesional, salvo el caso de los trabajadores de confianza cuya exclusioil se señale, de manera expresa, en el convenio (articulo 184, L.F.T.).

Es necesario aclarar, que a partir del momento de su celebración, el contrato colectivo contara con eficacia interna, aplicable tan sólo, a las partes signatarias. Para efecto5 de consulta y de registro, el contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, so pena de nulidad, con un ejem- plar para las partes sociales, y un tercero para la autoridad registra- dora (articulo 390, L.F.T.). Sobre e5te particular y dentro del marco del deredio comparado, estima Napoletano,*' que amén del compromiso de ley, la forma escrita se observa, espontáneamente, por los sindicatos, impuesta por los reclamos de docurnentación y difusión del contratu colectivo.

De la misma suerte que el contrato individual, la duración del co- lectivo de trabajo ser& en principio, por tiempo indeterminado, pu- diéndose también firmar, por tiempo u obra determinados, cuando la naturaleza del pacto lo requiera. Frente a los años de crisis y las im- predecibles oscilaciones de nuestra vida económica, el legislador fijó .t

los contratos colectivos una duración promedio de dos años, misma que en la actualidad ya resulta inoperante. Por ello, estimamos que más que una aberraci6n o una grave laguna de la ley, es perfectamente justifi- cable la demanda anticipada de la revisión del contrato colectivo, pro- piamente, en cualquier tiempo, si es que así lo determinan las condi- ciones económico-sociales, como en breve habrá de precisarse.

Producto de la dinámica social y según la dogmática oficial. en mé- rito a la vida democrática, el contrato colectivo de trabajo se podrá revisar total o parcialmente, a solicitud de las partes sociales (articule 397 a 399, L.F.T.). Más adelante, previene el legislador, que si el con- trato se firma entre un sindicato de trabajadores y e1 patrón, cualquie- ra de los dos podrA requerir su revisi6n (articulo 398, fracción 1, L.F.T.).

Al efecto se precisa que si el contrato colectivo se celebra con diversos sindicatos de trabajadores, la solicitud podrá provenir de las organiza- ciones que representen, por lo menos, el 51% del total de los trabaja- dores sindicalizados (articulo 598, fracción 11, L.F.T.). Si se firma con diferentes patrones, la revisión, podrá ser solicitada por aquellos que cuenten, a su servicio, con el 51y0, cuando menos, de la totalidad de los trabajadores comprendidos por el pacto (articulo 398, fracción 111, L.F.T.).Za

27 Cfr. N~mrrmo, Domenico. op. cit., p. 98. 2s Cfr. Guicm, Gino. DIritto sindocale, Bari, CInicci, pp. 117 y s.

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EIECOCIACI~N PROFESIONAL Y COX'I'RhTO COLECTIVO DE TRABAJO 167

Estimamos que sobre el particular, la Ley entra en contradicción al habilitar a cualquiera de las partes para requerir la revisión, pues esta constituye una consecuencia de la celebración, que es un derecho ex- clusivo del sindicato de los trabajadores. Por otra parte, si la revisión no puede abatir las estipulaciones del contrato colectivo anterior, o revisado, poca o ninguna utilidad puede reportarle a los patrones, el solicitarla. Esta situación permite en cambio, que con dolo el patrón pueda solicitar la revisión anticipada de un contrato colectivo, por ejein- plo, para acreditar su "buena fe", frente a un inminente conflicto de Iiuelga, y dentro del cual demostraría su disposición para evitarlo y de esta suerte eludir el pago de los salarios vencidos.

Reiteramos, de esta suerte, que si no cuenta el patrón con el dere- cho para demandar la firma del contrato colectivo, tampoco puede te- nerlo para requerir su revisión, consecuencia obligada de aquella. Así también, la disminución de las coridiciones de trabajo nunca podrá conseguirse mediante la revisión del contrato colectivo, sino de manera excepcional, a través del proceso para los conflictos colectivos de natu- raleza económica.

Con respecto a este problema, en la Ley se dispone, expresamente, que la revisión deberi solicitarse sesenta días antes del:

a) Vencimiento dcl contrato colectivo con duración menor de dos años (articulo 399, fracción 1, L.F.T.).

b) Transcurso de dos años, si el contrato colectivo es por tiempo ma- yor (articulo 399, fracción 11, L.F.T.), o del

c) Transcurso de dos años, si el contrato colectivo se firmó por tieni- po indefinido o por obra determinada, con duración mayor de tal tiem- po (articulo 399, fracción 111, L.F.T.).

De esta suerte, al igual que sucede con la celebración, de negarse el patrón a revisar el contrato colectivo, el sindicato podrd presionarlo firmemente, a través de la huelga.

Conlo ya se analizaba, en párrafos precedentes, la dogmática tradi. cional estima que nuestra legislación obrera cuenta con una laguna enorme, al no precisar un periodo mínimo de obligatoriedad para el contrato colectivo, pudiendo llegarse al extremo de solicitar su revisióii al día siguiente de haber sido celebrado o revisado el pacto.2P En nues- tra opinión, no existe contradicción, pues al igual que la huelga. el contrato colectivo o pacto sindical, es un derecho exclusivo de los traba-

29 Cfr. CAVUOS Fmm, Baltazar. 35 lecñones de Derecho lobornl, Mbxico, Trillar. 1982, pp. 2ü9 y Y.

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jadores, y en la especie, del sindicato titular, para imponer en todo tiempo, el equilibrio económico, cuando estime que ha sido alterado, no importado que se trate de un periodo perentorio.

Frente a la imprecisión de la politica económica, el alza indiscrimi- nada de los precios y las innumerables maquinaciones de empresa para incrementar sus beneficios y abatir las condiciones de trabajo, el pac- to sindical, mediante esta mecánica, lamentablemente teórica hasta ahora (la exigencia de su revisión al día siguiente de la anterior), es apenas una pálida defensa. Sobre este particular, un sector de la doc- trina ha sustentado el criterio de que la firma y revisión del contrato colectivo hace presumir el equilibrio entre los factores de la produc- ción, dentro de la empresa, durante todo el periodo de su duración, por lo que es inexistente cualquier intento de huelga. Estimamos que esto no es exacto, pues corresponde a la coalición obrera el determinar los extremos de la huelga y la existencia de desequilibrio capaz de afectar- los, amén de que las autoridades del trabajo no pueden menoscabar el ejercicio irrestricto de dicho derecho, sin violentar gravemente, la liher- tad sindical.

Dentro de otro orden de ideas, en virtud de la crisis económica y el incontenible proceso inflacionario se modificó la Ley, estableciendose desde hace varios sexenios, que la revisión de los salarios podria solici- tarse anualmente, siempre que el requerimiento fuera presentado con treinta días de anticipación al transcurso de un año, computado a par- tir de la celebración, revisión o prórroga del pacto (articulo 399 bis, L.F.T.). El recuento de los terminos para dicha revisión se ajustará a las estipulaciones del contrato, o en su defecto, a la fecha de su d e p b sito en la Junta (articulo 399, fine, L.F.T.).

La prórroga del contrato colectivo operará por u n periodo igual de duración, o en su caso, se prolongará por tiempo indefinido, si ninguna de las partes solicitó su revisión dentro del termino de ley, o no hizo uso de la huelga (articulo 400, L.F.T.). El tradicionalismo jurídico ha sostenido que esta consecuencia es una sanción para las partes sociales, por no ejercitar sus derechos en tiempo. Pensamos que no es correcto, pues en todo caso, la abstención de referencia muy bien puede contem- plarse como la tácita aceptación de las partes sociales, para prolongar la duración del pacto. Todo lo anterior, sin detrimento, de que puedan demandar la revisión en el momento que lo estimen pertinente.

Tema de algidez, en nuestros dias, frente al espectro del liberalismo social, es de la neutralización del pacto sindical por convenciones in-

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NEGOCIACI~N PROFESIONAL Y CONlRATO COLECTIVO DE TRABAJO 169

dividuales u otro tipo de estrategias. Sobre este particular, estima Mat- tia Persiani,Jo que cal pacto resulta inderogable por cualquier contrato de trabajo o acuerdo de naturaleza individual, toda vez que el sindicato representa el poder originario de la autonomía privada colectiva.

Con respecto a la terminación del contrato colectivo, el legislador determina expresamente, cuatro causas.

a) El mutuo consentimiento de las partes sociales. b) La culminación de la obra. c) La existencia de cualquiera de las hipótesis comprendidas en el

capitulo VIII, del titulo VI1 de la Ley (causas de terminación de las relaciones colectivas), y

d) El cierre de la empresa o establecimiento. Así, explicada la disciplina del pacto sindical dentro del ordenamien-

to patrio, cabe recordar con Manuel Alonso Olea31 que como ocurre con la Ley, este instrumento debe ser interpretado "según el espíritu y finalidad de lo pactado, medido por la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado".

De otra parte, cabe precisar muy bien, como apunta Philippe, S ~ e t , ~ ~ que el patrón no podrá Iiacer nunca, ningún tipo de discriminación entre los miembros de su personal, con respecto a la aplicación de 13s clAusulas del pacto sindical, aplicable dentro de la empresa.

En busca de perspectivas y con el propósito de concertar la promo- ción de las condiciones de trabajo comprendidas dentro de la empre- sa, con las condiciones de trabajo del país y sus exigencias de estal>¡- lidad económico-social, los Estados, en la actualidad, han disefiado una política de rentas y normas de coyuntura.33 Vinculado a estos asertos, Néstor De Buen considera3' que frente a las expectativas del mundo moderno, el contrato colectivo, mis que un mecanismo de confronta- ción, es un derecho que genera instrumentos de equilibrio tanto para una clase como para otra.

Por nuestra parte estimamos que lejos de ser un instrumento de nive- lación entre las aspiraciones interactuantes de los trabajadores y pa- trones, el pacto sindical es un mecanismo de reivindicación profesio-

a0 Cfr. P u i s r ~ ~ i , Mattia. op. cit., p. 51; cfr. MoNmYk MucAn, Alfredo. op. ctt., pp. 156 y SS.

31 ~ N S O OLFA, Manuel. op. cit., p. 526. 82 Cfr. SUET, Philippe. L'opplicotion prilctiquc d e la ldgislation du travntl dons

les cntrcprircs, París, Librairie general de droit et de jurisprudence. 1970, p. 43. 53 Cfv. A50~m OLU, Manuel, op. cit.. p. 5%. $4 Cfr. BUEN, Néstor de, Derecho del trabajo, Mhxico. Porrúa, 1990, p. 553.