Post on 03-Jul-2015
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER
Fundación Justicia y Género
Por Violencia Intrafamiliar se considera el uso de la fuerza física o moral
Así como la omisión grave en contra de un miembro de la familia por otro que atente contra su integridad física, psíquica o ambas
Siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en el mismo domicilio
Y exista una relación de parentesco, matrimonio, o concubinato
Comete el delito de Violencia Intrafamiliar el cónyuge, concubina, o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el
cuarto grado, adoptante o adoptado, y aquellas personas que habiten en el mismo domicilio de la víctima
Sujeción a tratamiento psicológico especializado
Pérdida de los derechos hereditarios y de alimentos
INCUMPLIMIENTO
Se impondrá prisión de cuatro a seis años de
prisión
Restricción o pérdida de la patria potestad
Código Penal
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la victima sea menor de edad, en cuyo caso se perseguirá de oficio
En todos casos el MINISTERIO PÚBLICO exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y su familia; y
Acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma.
En todos casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes
Dentro del Sistema Acusatorio existen medidas de coerción personal una vez que se vincula al proceso al imputado y se acredita que existe riesgo para victima,
peligro de fuga, o peligro para la sociedad, se imponen las siguientes medidas:
L a prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el Derecho de
Defensa
La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales, y cuando la victima conviva con
el imputado, independientemente de que se imponga
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares
Código Procesal Penal Acusatorio
Código Procesal Penal Acusatorio
Artículo 183
Separación del domicilio
La separación del domicilio como medida de coerción deberá
establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de
seis, podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte
ofendida y se mantienen las razones que la justificaron
La medida podrá interrumpirse cuando haya
conciliación entre ofendido e imputado
Artículo 184
Pensión Alimenticia
Cuando se haya ordenado la separación del domicilio, el juez a
petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero a título de alimentos, la cual deberá exhibir el imputado en un
plazo de 8 días.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones
alimenticias, y por ello podrá ordenarse la ejecución de lo debido
por el imputado en caso de incumplimiento
Código Procesal Penal Acusatorio
Artículo 183
Separación del domicilio
Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, haya contado con asistencia
técnica y así lo manifieste el juez.
Para levantar la medida de coerción, el imputado deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los
hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas de coerción personal más
graves.
Artículo 184
Pensión Alimenticia
Fijada la cuota, el juez , de oficio enviará testimonio de
lo actuado a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe conociendo el asunto conforme a la ley
vigente.
Código de Procedimientos
Penales
No contempla ningún mecanismo para la
imposición de medidas precautorias
• Artículo 963El Juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose
de menores, de alimentos y de violencia intrafamiliar, decretando las medidas precautorias que tiendan
a proteger la familia y preservar a sus miembros
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez
deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante
convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento
Art
ícul
o 3
36
Bis
A
Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros de les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social
Art
ícul
o 3
36
Bis
B Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia intrafamiliar
Art
ícul
o 4
63 A las personas que
tienen al menor bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente
Art
ícul
o 3
36
Bis
A
Al efecto, contarán con la asistencia y la protección de las instituciones públicas, de acuerdo con las leyes
Art
ícul
o 3
36
Bis
B
Por violencia intrafamiliar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave en contra de un miembro de la familia por otro que atente contra su integridad física, psíquica o ambas A
rtíc
ulo
33
6 B
is A Siempre y cuando el
agresor y el agraviado cohabiten el en mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio, o concubinato
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa i del juez que aquellas personas que teniendo la patria potestad, la guarda o custodia del menor, no cumplen con las obligaciones que les corresponden, o ejerzan violencia intrafamiliar contra él, lo harán saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda, y el juez de inmediato decretará las medidas de protección para aquél.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida sin
Violencia
Artículo 8
Violencia en el ámbito familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres dentro o
fuera del ámbito familiar;
Artículo 24. Las órdenes de protección son actos urgente
aplicación en función del interés superior de la víctima
PRECAUTORIAS CAUTELARES
Cuyo agresor tenga o haya tenido una relación de parentesco por
consaguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, o mantenga o haya tenido una relación
análoga con la víctima Son fundamentalmente:
Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozca de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida sin
Violencia
Artículo 26
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes
Prohibición al probable responsable de acercarse al
domicilio, lugar de trabajo, estudios, de las o
los descendientes o cualquier otro que
frecuente la víctima
Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se
salvaguarde de su seguridad
Prohibición de intimidar o molestar a
la victima en su entorno social, así como a cualquier
integrante de su familia
Desocupación por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación o propiedad del inmueble
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
sin Violencia
Retención y guarda de armas de fuego propiedad
del agresor o de alguna institución privada de
seguridad
Se aplica la prohibición de portar armas
punzocortantes que hayan sido empleadas para
amenazar o lesionar a la víctima
Inventario de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad común, incluyendo los
implementos de trabajo de la victima
Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el domicilio de la víctima
Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la victima a tomar sus pertenencias personales y las de sus
hijos e hijas
Arículo 27. Son órdenes de protección preventiva las siguientes
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
sin Violencia
Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor
de la víctima, con autorización expresa de
ingreso a domicilio donde se localice o se encuentre la victima en el momento
de solicitar auxilio
Brindar servicios reeducativos
integrales, especializados y gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones
debidamente acreditadas
Artículo 28. Corresponderá a las autoridades estatales en el
ámbito de sus competencias otorgar las órdenes emergentes
y preventivas de la siguiente ley, quienes tomarán en
consideración:
La seguridad de la
Víctima
Los elementos con que
se cuente
El riesgo o peligro existente
Artículo 27. Son órdenes de protección preventiva las siguientes
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
sin Violencia
Suspensión temporal al agresor del régimen
de visitas y convivencia con sus
descendientes
Prohibición al agresor de enajenaro hipotecar bienes de su
propiedad; y en cualquier casocuando se trate de bienes de la
sociedad conyugal
Posesión exclusiva de la víctima sobre el
inmueble que sirvió de domicilio
Embargo preventivo de bienes de agresor , que deberá inscribirse con
carácter temporal en el Registro Público de la
Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarias
Obligación alimentaria
provisional e inmediata
Artículo 29. Son órdenes de protección de NATURALEZA CIVIL las siguientes:
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida sin Violencia
Artículo 30
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales
competentes valorar las órdenes y la determinación
de medidas similares en sus resoluciones o sentencias
Lo anterior con motivo de los juicios o procesos en materia civil,
familiar o penal, que se estén ventilando en los tribunales
Artículo 31
Las personas mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen
en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de
manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes
Quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a
través de sus representantes legales