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Trabajo Fin de Grado
Trabajo Fin de Grado
EL CÁRTEL DE CAMIONES,
PERSPECTIVA LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
María Jesús Piqueras Rodríguez
Mayo, 2020
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I N D I C E
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 3
1. EXPOSICIÓN FÁCTICA ................................................................................... 4
2. PRÁCTICAS COLUSORIAS .............................................................................. 7
2.1 RESTRICCIONES ACCESORIAS (ANCILLARY RESTRAINTS) .... 8
2.2 PRÁCTICAS COLUSORIAS DE MENOR IMPORTANCIA O DE
MINIMIS..................................................................................................................... 10
3. CONCEPTO DE CÁRTEL ................................................................................. 11
4. DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE COMPETENCIA .................. 12
4.1 DERECHO EUROPEO ......................................................................... 12
4.2 DERECHO INTERNO ESPAÑOL ....................................................... 15
5. ASPECTOS PROCESALES PARA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR
INFRACCIONES AL DERECHO DE LA COMPETENCIA ............................. 17
5.1 LA ACCIÓN .......................................................................................... 18
5.2 LEGITIMACIÓN ACTIVA .................................................................. 18
5.3 LEGITIMACIÓN PASIVA ................................................................... 19
5.4 COMPETENCIA JURISDICCIONAL .................................................. 21
5.5 ANÁLISIS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA
ELECCIÓN DEL FORO ............................................................................................ 23
5.5.1 FOROS EXCLUSIVOS: SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA . 23
5.5.2 FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO ..................... 23
5.5.3 FORO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA: LUGAR DEL
HECHO DAÑOSO .................................................................................................... 23
5.5.4 FORO DE VINCULACIÓN PROCESAL ................................ 24
5.5.5 LITISPENDENCIA INTERNACIONAL ................................. 24
5.6 PLAZO PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DAÑOS ............ 25
5.7 PASSING ON DEFENSE ....................................................................... 26
5.8 NORMAS APLICABLES ..................................................................... 28
5.9 MECANISMO PROCESAL AMICUS CURIAE ................................... 29
5.10 LA PRUEBA ........................................................................................ 30
5.11 CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.............................. 33
6. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS ........................ 37
7. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL ....................................................................... 37
7.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA .................................................................. 38
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7.2 LEGITIMACIÓN PASIVA ................................................................... 39
7.3 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE ................................................... 46
7.4 COMPETENCIA TERRITORIAL ........................................................ 48
7.5 REGLA EX RE IPSA ............................................................................. 48
7.6 PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ............................................................... 50
7.7 PASSING ON DEFENSE ....................................................................... 51
7.8 CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO ........................................................ 53
8. CONCLUSIONES ................................................................................................ 57
BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 60
LISTA DE ACRÓNIMOS ....................................................................................... 62
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INTRODUCCIÓN
Con la Decisión de la Comisión Europea hecha pública el 19/07/2016, se destapaba el
acuerdo colusorio de la mayoría de los fabricantes de camiones medianos y pesados europeos
que finalmente dio origen a una multa récord impuesta por el organismo europeo, entorno a
los 4.000 millones de euros.
Una vez publicada la versión no confidencial de la Decisión el 06/04/2017, tuvo lugar
otro hecho de una gran trascendencia económica para los fabricantes de camiones afectados, y
es que los compradores directos e indirectos empezaron a presentar demandas solicitando
indemnizaciones por los sobrecostes pagados a consecuencia de la existencia del cártel de
camiones.
El presente trabajo acomete el estudio pormenorizado del cártel de camiones. Para ello
lo hemos querido dividir el trabajo en dos partes, la primera de ella hace un análisis desde una
perspectiva doctrinal y de la normativa aplicable, que abarca desde la normativa europea y
nacional del Derecho de la Competencia, hasta los aspectos procesales; y en la segunda parte,
hemos querido hacer un análisis de como esa normativa es interpretada y aplicada por
nuestros juzgados y tribunales, para lo cual se ha estudiado cada una de las Sentencias
emitidas por los órganos jurisdiccionales españoles hasta la fecha sobre las reclamaciones por
los daños que tienen como origen el cártel de camiones.
Como tendremos ocasión de ver, ante el hecho de que la normativa europea y nacional
del Derecho de la Competencia no estaban vigentes cuando se verificaron los hechos que
originan las demandas por daños, existen algunos aspectos controvertidos en la
jurisprudencia, que dado lo reciente de la interposición de demandas, la mayoría solo han sido
resueltos en primera instancia, por lo que habrá que estar atentos al pronunciamiento que, sin
lugar a dudas, deberá hacer el Tribunal Supremo cuando le llegue algún recurso y que
unificará el criterio a seguir sobre estos aspectos controvertidos.
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1. EXPOSICIÓN FÁCTICA
El 18/01/2011, al amparo de un programa de clemencia de la Comisión Europea, y con
el objetivo de evitar eventuales sanciones, Man confiesa que desde el 17 de enero de 1997 los
fabricantes europeos de camiones habían constituido un cártel.
El cártel de los fabricantes de camiones actuaba sobre cabezas tractoras medianas, de 6
a 16 toneladas, y pesadas superior a 16 toneladas, al efecto de:
- Intercambiarse, entre los fabricantes, listas de precios brutos.
- Intercambiarse datos de los configuradores para la venta de camiones.
- Establecer el calendario de introducción de las tecnologías necesarias para
adaptarse a la nueva normativa que la UE legisló en relación a las emisiones
(normas EURO III a EURO VI).
- En relación a la introducción de esas tecnologías, acordaron repercutir los costes a
los clientes.
La Comisión, en base a esta confesión, abrió un expediente. A lo largo de la
instrucción del mismo los fabricantes de camiones Volvo/Renault, Iveco, Daimler y DAF
reafirmaron lo revelado por MAN, es decir, que prácticamente la totalidad de los fabricantes
de camiones de la UE habían constituido un cártel, el 90% de los camiones medianos y
pesados que se vendían en Europa se veían afectados por las prácticas colusorias, provocando
una especial incidencia en el Espacio Económico Europeo.
ENTRAMADO DEL CÁRTEL DE CAMIONES
Fuente: Christian Beyer, Elke Kottmann & Korbinian von Blackenburg “The Welfare Implications of the European Trucks
Cartel” MAGKS 18/2018, p.2
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En el ámbito de la instrucción del procedimiento llevado a cabo por la Comisión, la
misma llevó a cabo inspecciones a las diferentes empresas afectadas por el cártel. Fruto de esa
investigación, hizo pública el 19/07/2016 una Decisión por la que se sancionaba a estos
fabricantes de camiones con multas que sumaban 2.930 millones de euros, lo que suponía una
cifra récord, que se basaba en la magnitud del mercado en el que actuaba el cártel y el largo
periodo de tiempo en el que se mantuvo (entre el 17/01/1997 y el 18/01/2011).
De dichas sanciones se exoneró a MAN, a la que se le habían impuesto más de 1.200
millones de euros. El resto de los fabricantes, al reconocer su pertenencia al cártel dentro de
un procedimiento de transacción con la Comisión, se le disminuyeron en un 10% sus multas.
En resumen, las multas impuestas fueron las siguientes:
0 euros a MAN
670.448.000 euros a Volvo/Renault
1.008.766.000 euros a Daimler
494.606.000 euros a Iveco
752.679.000 euros a DAF.
En la nota de prensa hecha pública por la Comisión Europea el 19/07/2016 en
Bruselas, se nos relata que el cártel de camiones surgió a raíz de una reunión en Bruselas en
1997 de altos cargos de los fabricantes, las cuales se fueron repitiendo con posterioridad para
la gestión del mismo. Dichas reuniones entre 1997 y 2010 se producían en sedes asociativas,
en ferias de comercio, en demostraciones o reuniones de fabricantes, intercambiándose de
forma regular correos electrónicos y llamadas de teléfono, con intervención directa de las
oficinas centrales de los fabricantes. Es a partir de agosto de 2002 cuando esos contactos se
mantienen a través de las filiales alemanas de los fabricantes, manteniendo dichas filiales
informadas a la empresa matriz. El intercambio de información entre los miembros del cártel
se verificaba en distintas reuniones que se mantenían de manera regular. En años posteriores,
esas reuniones tomaron un cariz más formal, elaborándose una hoja de cálculo donde se
plasmaba toda la información relativa a los incrementos de precios brutos para cada modelo
estándar de camiones de todos los fabricantes, no disponibles para el público. A partir de
2008, para las reuniones que mantenían los fabricantes, se introdujo el uso de una única
plantilla donde se plasmaba la información que servía para fijar el incremento previsto de los
precios brutos.
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Esta declaración de la Comisión de 19/07/2016 que citamos nos describe además las
cuestiones que trataban los fabricantes de camiones en esas reuniones, siendo estas, como
hemos citado anteriormente de forma somera:
- El intercambio de listas de precios brutos e información privilegiada que afectaba a
los mismos, para ello se solía usar sistemas informáticos para la configuración de camiones,
que permitía verificar los precios brutos y las distintas opciones de todos los modelos de
camiones, este sistema informático sustituyó a las listas de precios brutos. Con la información
intercambiada y otras informaciones obtenidas del mercado, cada fabricante podía establecer
de forma muy exacta el precio neto de sus competidores en un momento determinado, lo que
le permitía la comparación de sus ofertas con la de los competidores. Resumiendo, acordaron
aumentar el precio en la lista de precios brutos de los camiones medianos y pesados, que es lo
que se usaba de referencia para fijar los precios netos que debía abonar el comprador directo.
- A raíz de la publicación de la nueva normativa sobre emisiones en Europa, los
fabricantes de camiones acordaron, por un lado, el coste de esas nuevas tecnologías, que lo
repercutirían a sus clientes, y por otro, el momento de su introducción.
Del conjunto de fabricantes de camiones europeos, únicamente Scania se negó a
admitir su pertenencia al cártel. El 27/09/2017 la Comisión Europea emitió un comunicado de
prensa informando que en julio de 2016 se acordó la liquidación del cártel de fabricantes de
camiones que formaban MAN, DAF, Daimler, Iveco y volvo/Renault, pero que Scania no
quiso participar en esa resolución. Por ese motivo, la Comisión llevó a cabo una investigación
contra Scania, usando para ello el procedimiento estándar, finalizando el mismo con la
imposición a Scania de una multa de 880.523.000 euros, no pudiéndose beneficiar de
reducción alguna de la multa, ya que no hubo cooperación con la Comisión, y no se acogió al
programa de clemencia.
Por tanto, al sumar esta sanción a las impuestas anteriormente, en total de las multas
impuestas a los miembros del cártel ascendió a unos 4.000 millones de euros.
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MATRICULACIONES DE CAMIONES DE MÁS DE 3,5 TONELADAS EN EL EEE (1997-2011)
Fuente: European Automobile Manufacturers’ Association (ACEA). No hay datos desagregados por compañías previos a 2001.
2. LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS
Los artículos 101.1 del TFUE y 1.1 de la LCD definen las prácticas colusorias como
aquellas “que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
competencia” en el ámbito del mercado interior para el TFUE o del mercado nacional para la
LDC.
De constatarse que se han llevado a cabo estas prácticas, el apartado segundo de
ambos artículos, establece la consecuencia jurídica de la nulidad de pleno derecho; sin
embargo, al apartado tercero de estos mismos artículos enumera unos requisitos que si se
cumplen operan como una excepción a la interdicción de las prácticas colusorias detalladas en
el apartado primero.
Según la doctrina, estos artículos pueden ser interpretados de dos formas:
- Literal, y en consecuencia cualquier acuerdo que se pueda incardinar dentro del
primer apartado de estos artículos está prohibido, salvo que se cumplan los requisitos del
apartado tercero y entre a jugar la excepción a dicha prohibición.
- Flexible, debiendo hacer un análisis de cada caso para diferenciar las restricciones
que son razonables de las que no lo son, estando prohibidas únicamente las no razonables.
Este análisis versaría sobre los mercados y los comportamientos empresariales, para
comprobar el grado de afectación de la práctica anticompetitiva, si es o no significativa para
el mercado.
En un principio se pensaba que el tenor literal de estos artículos no permitía una
interpretación flexible de los mismos, sin embargo, a raíz de la publicación del Libro Blanco
sobre modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE
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(antecedentes del 101 y 102), se produjo una apertura hacia una interpretación que buscara un
sentido más económico y realista, que hiciera hincapié en los efectos económicos originados
por las prácticas colusorias, es decir una interpretación menos formalista.
Tanto la Comisión como el TJUE, antes de publicarse el Libro Blanco, habían
interpretado el artículo 101 tanto de forma literal como flexible, y establecieron que no
estaban prohibidas:
1) Las restricciones que no limitaran o pudieran limitar de forma importante la
competencia en el mercado europeo (prácticas colusorias de menor importancia o de minimis).
2) Las restricciones accesorias ligadas a una operación principal lícita.
2.1 RESTRICCIONES ACCESORIAS (ANCILLARY RESTRAINTS)
La jurisprudencia norteamericana establece que para que tenga efecto la doctrina de
las restricciones accesorias (ancillary restraints) deberían darse tres presupuestos, siguiendo a
Miranda Serrano1, serían:
1º) Debe darse una restricción de la libertad para competir en cualquiera de los
actores de un negocio o acto jurídico.
2º) Esa restricción debe ser accesoria con respecto a un negocio o acto jurídico
principal, es decir, estar subordinada a la finalidad del negocio principal y además ser
necesaria para conseguir todos sus efectos y finalidad.
3º) Debe existir una proporcionalidad o razonabilidad en la restricción, al objeto de
que no se vaya más allá de imprescindible para lograr los objetivos del negocio principal.
Para la jurisprudencia norteamericana el cómo se aplican e interpretan las normas
antitrust se denomina rule of reason, para la cual hay que efectuar un juicio para establecer los
efectos positivos y negativos que origina en la competencia cuando concurren estas prácticas,
debiendo prohibirse únicamente cuando los perjuicios ocasionados sean mayores que los
beneficios.
A la par que el rule of reason aparece el per se rule, que nos dice que existen unas
prácticas que, a priori, deben presumirse como ilícitas por no ser razonables, sin que sea
necesario llevar a cabo ningún tipo de análisis económico.
Como corolario a lo expuesto se puede afirmar que, la jurisprudencia estadounidense
exige dos requisitos:
1MIRANDA SERRANO, LUIS Mª, en “Prácticas colusorias: Ancillary Restraints y conductas de minimis”, en “Derecho
Europeo de compensación de los daños causados por los cárteles y por los abusos de posición de dominio de acuerdo con la
directiva 2014/104/UE”, Juan Ignacio Ruiz Peris (director), Tirant lo Blanch Valencia 2018.
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1) Que la restricción que opere contra la libre competencia esté subordinada a que se
pueda alcanzar el objetivo principal del negocio o acto jurídico, así pues, debe ser necesaria y
razonable o proporcional.
2) Que sea beneficioso para la competencia (procompetitivo).
En Europa, el concepto de restricciones accesorias se recoge en la Comunicación
sobre Restricciones Accesorias de 2005, la cual contiene la forma de interpretar este concepto.
Para la Comunicación citada, deben operar dos requisitos:
1º) Que exista una subordinación directa entre la restricción y la operación principal,
es decir que tenga como finalidad posibilitar la consecución de la operación principal.
2º) Que la restricción sea necesaria para celebrar la operación principal.
Además de estos requisitos, se exige que la restricción sea proporcionada o razonable.
La Comunicación de 2005 incardina dentro de los ancillary restraints, además de los
pactos de prohibición de competencia, los de licencia y los de compra y suministro. Los de
licencia se producen cuando el vendedor quiere seguir siendo titular de los derechos de
propiedad industrial e intelectual; y los de compra y suministro operan para que no
desaparezcan los vínculos entre el vendedor y el comprador con objeto de impedir que se
rompan las vías de compra y suministro.
Para la jurisprudencia de los Tribunales europeos, se exige que la restricción accesoria
sea necesaria y proporcionada analizada de forma objetiva. Siendo necesario, cuando la
operación principal no se podría realizar o sería muy complicado sin que operase esa
restricción; y proporcionado, si tanto la duración, como el ámbito de aplicación material y
geográfico no van más allá de lo necesario para que la operación se verifique.
En cuanto al concepto de necesario, existen dos formas de interpretar este concepto,
una clásica, que se ajustaría al significado del aforismo de la conditio sine qua non, es decir,
que sin la cual no sería posible el negocio o acto jurídico; y otra más flexible, que se refiere a
su utilidad para la culminación del negocio, ya que, sin ella el negocio podría efectuarse, pero
con mayores costes, en tiempo superior y con más dificultad. El Tribunal Supremo español
interpreta este concepto en su forma más flexible.
En relación al concepto proporcionado, la Comunicación sobre restricciones
accesorias, establece que:
1) Las cláusulas se pueden mantener hasta tres años si junto a la cesión de la empresa
se acompaña también a la clientela fidelizada como fondo de comercio y conocimientos
técnicos, o dos años cuando únicamente incluya el fondo de comercio.
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2) El ámbito geográfico debe circunscribirse al lugar donde el vendedor ofertaba sus
productos o servicios antes de verificarse el traspaso, permitiéndose la ampliación a zonas en
las que el vendedor hubiera hecho alguna inversión al objeto de extender su radio de acción.
3) Únicamente puede afectar a productos y servicios que formen parte de la actividad
económica de la empresa que se traspasa.
2.2 PRÁCTICAS COLUSORIAS DE MENOR IMPORTANCIA O DE MINIMIS
Estas prácticas surgen en Europa mediante la Decisión de la Comisión Europea
denominada Convenios Caleros de 5 de mayo de 1969, donde se declara que no es de
aplicación el artículo 81.1 TCE a una práctica colusoria, ya que se entendía que la misma no
restringía la competencia de forma significativa.
Poco después, el TJCE en la Sentencia Völk/Vervaecke de 9 de julio de 1969 repetía
los mismos argumentos, viniendo a decir que un acuerdo no puede atentar contra el artículo
81.1 TCE si el mercado únicamente se ve afectado de manera poco significativa.
A raíz de esta Sentencia, la Comisión emitió una comunicación sobre Restricciones
Accesorias, la cual tuvo varias versiones, la primera de 27 de mayo de 1970, siguiendo las de
19 de diciembre de 1977, 3 de septiembre de 1986, 23 de diciembre de 1994, 9 de diciembre
de 1997, 22 de diciembre de 2001 y la actual de 30 de agosto de 2014.
La Comunicación en vigor establece que la prohibición establecida en el artículo
101.1 del TFUE solamente rige si los acuerdos tienen incidencia sobre el comercio entre
Estados miembros, y siempre que su objetivo o consecuencia sea impedir, restringir o falsear
la competencia en el mercado interior. Siendo doctrina del TFUE que este artículo no es de
aplicación cuando los efectos sobre el comercio o la competencia no son importantes.
Para determinar la menor importancia de esas prácticas colusorias, debemos acudir a
tres criterios2:
1º) Cuantitativo o estructural. Basado en el tamaño de las empresas.
2º) Cualitativo o de comportamiento. Analiza la naturaleza y características del
mercado, haciendo una distinción entre conductas de menor importancia y de mayor
importancia (son las ilícitas).
2MIRANDA SERRANO, LUIS Mª, Op. Cit.
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3º) Mixto, en parte cuantitativo y en parte cualitativo. Considera tanto la dimensión
de la empresa como el comportamiento del mercado, teniendo más importancia el daño que
pueda originar que el tamaño de la empresa.
La Comunicación de 2014 hace referencia, como dijimos anteriormente, a que la
jurisprudencia del TJUE mantiene que para poder aplicar la prohibición de prácticas
anticompetitivas es necesario que los hechos que se juzgan tengan un efecto importante en el
comercio entre Estados miembros y sobre la competencia.
Las prácticas cuya finalidad sea impedir, restringir o falsear la competencia en el
mercado interior deben considerarse siempre como restricciones sensibles de la competencia,
con lo que no pueden ser calificadas como conductas de menor importancia.
Para la determinación de las prácticas colusorias de menor importancia, la
Comunicación hace una diferenciación entre acuerdos horizontales (empresas situadas al
mismo nivel productivo) y verticales (empresas situadas a diferentes escalones productivos),
estableciendo cuotas o umbrales de participación en el mercado, así hace una distinción entre:
1) Competidores actuales o potenciales, fijando una cuota del 10% del mercado
para que pueda considerarse como de menor importancia.
2) No competidores actuales o potenciales, el umbral no debe exceder el 15% de la
cuota de mercado para calificarla de menor importancia.
3) En caso de duda se establece el 10%.
Cuando la existencia de redes de distribución paralela dañe a los mercados, estos
porcentajes se reducirán en un 5%.
La Comunicación de 2014 siguiendo a la Sentencia Expedia, establece en el punto 13
que no pueden ser consideradas de menor importancia los acuerdos cuya finalidad sea impedir,
restringir o falsear la competencia dentro del mercado interior, mencionando a modo de
ejemplo el hecho de establecer los precios de venta de productos a terceros, limitar la
producción o las ventas y el reparto de mercados o clientes.
De igual manera, tampoco tienen la consideración de menor importancia las
restricciones que los Reglamentos califiquen como de especialmente graves.
3. CONCEPTO DE CÁRTEL
Para la RAE, la palabra cártel tiene dos acepciones, la segunda de ellas se refiera al
ámbito económico, definiendo cártel como: “Convenio entre varias empresas similares para
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evitar la mutua competencia y regular la producción, venta y precios en determinado campo
industrial”.
La Directiva 2014/104/UE de daños por infracciones al Derecho de la Competencia,
establece que para poder afirmar que existe un cártel, tienen que confluir los siguientes
elementos:
- Un acuerdo o práctica concertada,
- Con participación de dos o más competidores,
- Que tenga como finalidad operar coordinadamente en el mercado o desvirtuar la
competencia,
- Utilizando para ello métodos como la coordinación de precios, condiciones
comerciales, estableciendo cuotas de producción o venta, repartiéndose el mercado o los
clientes, restringiendo la importación o exportación, o cualquier otro tipo de medida
anticompetitiva.
Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, en su disposición adicional cuarta
apartado 2, para definir lo que es un cártel, transpone literalmente la definición de la Directiva
citada en el párrafo anterior, una vez adaptada al Real Decreto-Ley 9/2017, que modificó la
definición original de cártel de la Ley de Defensa de la Competencia.
Aunque en el caso de España no ocurre, cabe destacar que, de existir diferencia entre
la definición de cártel de la UE y las empleadas en la legislación interna de los Estados
miembros, prevalece la de la UE.
4. DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE COMPETENCIA
4.1 DERECHO EUROPEO
Dentro del acervo comunitario, los artículos 101 (antiguo artículo 81 TCE) y 102
(antiguo artículo 82 TCE) del TFUE es la normativa de referencia.
Como ya referimos con anterioridad, el artículo 101 nos define lo que son prácticas
concertadas o colusorias, estableciendo la interdicción de los pactos entre empresas que
incidan en el mercado interior, en concreto aquellas prácticas que supongan fijar precios de
compraventa u otras condiciones en la transacción, restringir y controlar la producción, el
mercado, el desarrollo técnico…
El apartado 2 del artículo citado, declara nulos de pleno derecho los acuerdos o
decisiones que se puedan incardinar dentro del apartado primero.
El artículo 53 del Acuerdo para la creación del Espacio Económico Europeo se
expresa en el mismo sentido.
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El artículo 102 del TFUE y el 54 del Acuerdo para la creación del Espacio Económico
Europeo, estipulan las prácticas abusivas, y viene a decir que será incompatible con el
mercado interior y quedará prohibida la explotación abusiva, pudiendo consistir ésta en
imponer directa o indirectamente precios de compra o en limitar la producción, el mercado o
el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores.
Reglamento CE 773/2004 de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativo al
desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, según su artículo 1, el Reglamento se aplicará para la instrucción que lleve a
cabo la Comisión para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.
Reglamento CE 1/2003 del consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado, el artículo 1.1. señala que la realización de las conductas descritas en el artículo 81
del Tratado que no cumplan con las condiciones que se establecen en el apartado 3 del mismo
artículo, estarán prohibidas, por lo que el apartado 2 establece que los que reúnan las
condiciones del apartado 3 no están prohibidos.
Por último, el apartado 3 de dicho artículo proscribe la explotación abusiva de una
posición dominante, tal y como se recoge en el artículo 82 del Tratado.
Reglamento CE 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de
las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), el
ámbito de aplicación de este Reglamento se establece en su artículo 1, aplicándose a todas las
concentraciones que afecten al ámbito comunitario, entendiendo que una concentración entre
empresas tiene esa dimensión comunitaria, según el apartado 2 del artículo, cuando:
- El volumen total de negocios a nivel mundial y llevado a cabo por todas las
empresas exceda de los 5.000 millones de euros.
- El volumen total de negocios a nivel comunitario y llevado a cabo individualmente
como mínimo por dos empresas, supere los 250 millones de euros, excepto si cada empresa
tiene más de dos tercios del volumen de negocios en un mismo Estado.
Si no se dan estos requisitos, el apartado 3 establece que también tendrán dimensión
comunitaria cuando:
- A nivel mundial el volumen total de negocios del conjunto de empresas supere los
2.500 millones de euros.
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- Que, por lo menos, en tres Estados miembros el volumen de negocio sea mayor a
100 millones de euros en cada uno de ellos.
- Que en por lo menos tres Estados miembros el volumen de negocio llevado a cabo
de forma individual como mínimo por dos empresas sea superior a 25 millones de euros en
cada Estado.
- Que el volumen total de negocios a nivel comunitario llevado a cabo
individualmente, al menos por dos de las empresas afectadas, sea mayor a 100 millones de
euros, salvo si las empresas afectadas llevan a cabo en un mismo Estado miembro un volumen
de negocios superior a dos tercios del total del volumen que ejecutan en la Comunidad.
Guía Práctica de la Comisión de 2013 para cuantificar el perjuicio en las
demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Comunicación de La Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas
por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE (DOCE
167/19 de 13/06/2013).
En materia procesal, para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de la normativa sobre prácticas concertadas o colusorias, la normativa
europea de referencia sería:
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de
2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que obliga a
los Estados a ofrecer una posibilidad de mediación en las demandas de daños y perjuicios.
Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por
daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de
los Estados miembros y de la Unión Europea,
Reglamento CE 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de
2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), cuyo
ámbito de aplicación, según el artículo 1, son las obligaciones extracontractuales civiles y
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mercantiles cuando exista un conflicto de leyes, excluyendo las que tienen su origen en:
relaciones familiares; regímenes económicos matrimoniales; letras de cambio, cheques y
pagaré; derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas; las relaciones entre
fundadores, administradores y beneficiarios de un trust, de un daño nuclear; o las que tengan
su origen en violaciones de la intimidad o derechos relacionados con la personalidad
(difamación).
El artículo 2 entiende por “daños” cualquier consecuencia provocada por un hecho
dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.
El artículo 6.3 establece la legislación que debe aplicarse en las demandas por daños y
perjuicios originadas por una infracción de la normativa antitrust, que será la del país donde el
mercado esté o pueda estar afectado (lex fori), y cuando afecte a más de un país, si el
perjudicado presenta la demanda en el tribunal del domicilio del demandado, puede optar por
la lex fori, si el mercado de ese Estado miembro se vio afectado; si ejercita la acción contra
más de un demandado en ese tribunal, solo podrá optar por la lex fori si el comportamiento de
cada uno de ellos afecta de manera directa al mercado del Estado miembro sede del Tribunal.
Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre
de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Reglamento 1026/2011 del Consejo que regula la cooperación entre los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en
materia civil o mercantil (DO L 174 de 27/06/2011).
Reglamento 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de
2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
4.2 DERECHO INTERNO ESPAÑOL
La Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, en su Título I De la defensa de la
competencia, Capítulo I De las conductas prohibidas, establece en su artículo 1.1 la
prohibición de las conductas colusorias, en el sentido de llevar a cabo todo acuerdo, decisión
o práctica concertada cuya finalidad sea impedir, restringir o falsear la competencia, en una
parte o en todo el territorio nacional, y cita de forma expresa una serie de conductas:
- Fijar precios o condiciones comerciales o de servicios.
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- Limitar o controlar la producción, distribución, desarrollo técnico o inversiones.
El artículo 62.3 del mismo texto legal tipifica como infracción grave llevar a cabo
conductas colusorias descritas en el artículo 1, citado ut supra.
El artículo 71 establece la Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la
competencia, haciendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los infractores.
Considerando como infracción al derecho de la competencia, cualquier infracción a
los artículos 101 y 102 del Tratado de funcionamiento de la UE o a los artículos 1 y 2 de la
Ley que nos ocupa.
Se reconoce en la misma Ley el derecho al pleno resarcimiento, artículo 72, el cual se
hará valer ante la jurisdicción civil ordinaria, consistiendo en una indemnización que abarque
el daño emergente y el lucro cesante, además de tener que abonar los intereses legales.
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en su artículo 1 crea la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, que según el artículo 5.1 tiene como una de sus funciones:
- Aplicar la Ley 15/207 de Defensa de la Competencia.
- Aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado y su derecho derivado.
- Aplicar mecanismos de cooperación con la Comisión Europea y demás Comisiones
nacionales de la Competencia de Estados miembros.
El Real Decreto-Ley 9/2017 por el que se transponen Directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de
trabajadores, habla en su Título VI De la compensación de los daños causados por las
prácticas restrictivas de la competencia especificando en el Artículo 71 en su apartado 1 que
quién infrinja el Derecho de la Competencia será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione. Considerando en el apartado 2 del mismo artículo como infracción al Derecho de la
Competencia, el incumplimiento de los artículos 101 y 102 del Tratado, así como los artículos
1 y 2 de este Real Decreto-Ley.
Por otro lado, el artículo 72, en el apartado 1, reconoce el derecho a ser resarcido a
cualquier persona física o jurídica a la que se le haya ocasionado un perjuicio por cualquier
infracción al Derecho de la Competencia, pudiendo reclamar el mismo al infractor ante la
jurisdicción civil ordinaria.
El apartado 2 de este artículo, nos señala en qué consiste el pleno resarcimiento,
siendo el mismo, la devolución al perjudicado a la situación en que estaría si no se hubiera
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verificado la infracción, recogiendo tanto la indemnización por el daño emergente como por
el lucro cesante y el pago de los intereses legales.
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, según su artículo 1, la ley
tiene por objeto proteger la competencia en beneficio de todos los actores del mercado, y para
ello prohíbe la competencia desleal, incluyendo la publicidad ilícita conforme se recoge en la
Ley General de Publicidad.
Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la
competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los
consumidores y usuarios, incorporando al Derecho español:
• La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior que modifica las Directivas
84/450/CEE, 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004;
• La Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, que codifica las
modificaciones de la Directiva 84/450/CE.
La incorporación de estas Directivas supuso una modificación importante de varias
leyes: la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre; la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley 34/1988 General
de Publicidad.
5. ASPECTOS PROCESALES PARA LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR
INFRACCIONES AL DERECHO DE LA COMPETENCIA
Como ha quedado expuesto en el relato fáctico, la Comisión impuso unas sanciones
económicas a los principales fabricantes de camiones en Europa, ya que se constituyeron en
un cártel al objeto de concertarse para fijar al alza los precios de los camiones. Dentro del
expediente instruido por la Comisión, las empresas afectadas reconocieron estos hechos, y al
quedar demostrado por la Comisión tanto su existencia como el perjuicio causado a los
consumidores, surge el derecho de los perjudicados a reclamar los perjuicios ocasionados.
En el caso que nos ocupa, el cártel de camiones, vamos a ver los aspectos procesales
que rigen, en concreto analizaremos quiénes tienen derecho a reclamar, contra quien, en qué
jurisdicción, plazos de prescripción, normas aplicables…
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5.1 LA ACCIÓN
Para reclamar los daños que el cártel nos ha causado, debemos acudir, como
analizaremos más adelante, a la Jurisdicción Civil, para ello podemos emplear dos tipos de
acciones, las follow on o las stand alone, la principal diferencia entre ambas es que la primera
de ellas exige que un órgano administrativo haya emitido una resolución que establezca que
se ha producido una infracción al Derecho de la Competencia, por lo que, basándonos en esa
resolución, en el procedimiento judicial no será necesario demostrar que el hecho dañoso se
ha producido; sin embargo, en la segunda de las acciones citadas, será necesario que durante
el proceso judicial se declare que ha existido un comportamiento ilícito que atenta contra el
Derecho de la Competencia.
Por tanto, la principal ventaja de las acciones follow on es que el tribunal asume como
hechos probados lo sancionado en la resolución administrativa, debiendo demostrar
únicamente el demandante la relación de causalidad entre el daño soportado y el ilícito3.
La Sentencia de la AP de Valencia núm. 80/2020 de 23/01/2020 establece como
requisitos para ejercitar una acción follow on que:
- Se haya producido una infracción al Derecho de la Competencia
- Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el daño.
5.2 LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Directiva 2014/104/UE de daños, habilita, en el artículo 3.1, a que cualquier
persona, tanto física como jurídica, a la que se le haya ocasionado un daño por una infracción
al Derecho de la Competencia, pueda reclamar y obtener la reparación del mismo; además, su
artículo 12.1 nos indica que los daños y perjuicios pueden ser reclamados al infractor por
cualquiera que los haya sufrido, independientemente de que se sea comprador directo o
indirecto.
Se deben de dar unos requisitos para poder ejercitar la acción de responsabilidad:4
1º.- Que exista una conducta calificada como pacto o práctica colusoria.
2º.- Que afecte de forma importante a la competencia, aunque solo se circunscriba al
ámbito nacional.
3TORRE SUSTAETA, Victoria. Daños y perjuicios por infracción de las normas de derecho de la competencia. La tutela
procesal del derecho de la competencia en el plano nacional español, Editorial Aranzadi, 2016.
4SANCHO GARGALLO, I., en El papel del Juez de lo mercantil en el derecho de la Competencia, Derecho Europeo de la
competencia Proyecto europeo “Training of National Judges in EU Competition Law”, Coord. por Carmen Estevan de
Quesada, Juan Ignacio Ruiz Peris (Dir.), Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2017.
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3º.- Ante una posición de dominio, el que ejercita la acción debe indicar el mercado en
el que actúa el infractor, demostrar que existe esa posición y que se puede calificar de
abusiva.
4º.- El demandante debe identificar minuciosamente en su demanda la conducta que le
imputa al demandado, así como los hechos que determinan que sean infracciones al Derecho
de la Competencia.
5º.- Además, debe demostrar que se han producido unos daños de los que exige
reparación y la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño.
(Se amplía en el epígrafe 7.1)
5.3 LEGITIMACIÓN PASIVA
Como vimos en el apartado anterior, los daños y perjuicios se reclaman del infractor y,
según el artículo 11.1 de la Directiva de daños citada, existe una responsabilidad conjunta y
solidaria de las empresas que hayan infringido el Derecho de la Competencia de manera
conjunta, es decir, se establece la consecuencia de que cada empresa participante en la
infracción tiene la obligación de indemnizar plenamente, pudiendo el perjudicado solicitar la
totalidad de la indemnización a cualquiera de ellas.
A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, el apartado 2 del artículo citado,
especifica que cuando el infractor sea una PYME cuya cuota de mercado no supere el 5% en
el momento de darse la infracción, solo responderá ante sus compradores directos o indirectos;
la finalidad es evitar que se vea afectada la viabilidad económica de la PYME y se causen
pérdidas al valor de sus activos.
El apartado 3 del mismo artículo, respecto a la excepción del apartado 2, establece que
no será aplicable si es la PYME la directora de la infracción o ejerciera coacción a otras
empresas para obligarlas a participar en el ilícito, o cuando fuera reincidente en infracciones
contra el Derecho de la Competencia.
El apartado 4 es una excepción al apartado 1, solicita de los Estado miembros que
tengan en cuenta al beneficiario de clemencia, exhortando a que responda de forma conjunta y
solidaria únicamente frente a sus compradores o suministradores directos o indirectos, y
solamente ante otras partes perjudicadas cuando la deuda no haya sido completamente
resarcida por las empresas involucradas en la misma infracción del Derecho de la
Competencia. Los Estados miembros fijarán un plazo razonable y suficiente para que las
partes puedan interponer las acciones pertinentes.
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Por tanto, de la normativa citada se desprende la existencia de una regla general de
responsabilidad conjunta y solidaria de los participantes en el cártel, pero con dos excepciones:
- Cuando se trate de una PYME que reúna una serie de requisitos establecidos en el
apartado 2, en la que solo responderán ante sus propios compradores directos e indirectos.
- En relación a los participantes en programas de clemencia, solo responderán de
manera conjunta y solidariamente ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y
de forma subsidiaria frente otros perjudicados si el resto de las empresas implicadas no lo
hacen.
Por otro lado, en la misma norma se prevé que los coautores de una infracción puedan
ejercer acciones de repetición entre ellos.
En relación a la legitimación pasiva, decir que no es un aspecto baladí, por cuanto en
España, de todas las reclamaciones hechas en relación al cártel de camiones, las que se han
desestimado (en torno al 43%) el motivo principal ha sido la falta de legitimación pasiva del
demandando, por el hecho de haberlas interpuesto contra las filiales en España de los
fabricantes afectados por la Decisión de la Comisión.
Existen argumentos a favor y en contra de que las filiales de los fabricantes de
camiones sancionados por la Comisión tengan o no legitimación pasiva, a continuación,
vamos a esbozar, sin ánimo de ser exhaustivos, las dos posturas que mantiene la
jurisprudencia, ya que no existe texto legal que lo regule.
Sentencias en contra de reconocer legitimación pasiva a las filiales tenemos las del
Juzgado de lo Mercantil (JM) nº1 de Murcia de 16/10/18 que fue confirmada por la AP de
Murcia, Civil, Sec. 4, de 20/06/18; la Sentencia del JM de Valencia núm. 2 de 18/02/2019; la
del JM número 3 de Barcelona de 23/01/2019, todas ellas afirman que no se puede tener
legitimación pasiva en una acción follow on por la sanción de una Decisión de la que, los
demandados no son destinatarios, y por tanto no fueron las causantes del daño por el que se
solicita indemnización. Esta postura viene reforzada por la Sentencia del JM núm. 2 de
Valencia de 18/02/2019 que afirmaba la existencia de múltiples procedimientos para reclamar
a las matrices, que son las verdaderas responsables del daño.
En sentido contrario, tenemos una sentencia paradigmática, la del JM núm. 3 de
Valencia de 20/02/19, cuyo Magistrado Ponente E. Pastor, basa su argumentación en tres
pilares:
- El Derecho de la UE.
- La Jurisprudencia nacional
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- Una propuesta de acción follow on especial que supere un test jurisprudencial
alternativo que justifique la imputación de la filial.
El primero de los argumentos se asiente en el principio de efectividad del derecho de
las víctimas de las prácticas colusorias a ser resarcidas. Además, reafirma este argumento
diciendo que la propia Decisión de la Comisión reconoce que las filiales eran los brazos
comerciales de los fabricantes en los Estados miembros, por lo que son parte de la infracción.
El segundo de los pilares se basa en dos STS de 12/01/14 y del 5/4/10, en la que se
afirma que no se puede imponer a los terceros la obligación de determinar qué incidencia tuvo
la intervención de cada una de las personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo
societario en la consumación de una infracción y cuáles eran sus funciones o el rol de la
matriz.
Por último, propone que sea el juez el que, atendiendo a las circunstancias, justifique
la extensión de responsabilidad de la matriz, en el caso del cártel de camiones vuelve a
referirse a la Decisión de la Comisión respecto del papel de las filiales.
Como hemos apuntado anteriormente, ni legal ni jurisprudencialmente, se ha adoptado
una postura en relación a la legitimación pasiva de las filiales, de ahí que la AP de Barcelona
(Civil, sec.15ª) haya emitido una cuestión prejudicial en forma de Auto, con fecha 24/10/19,
al TJUE, en el que plantea ocho preguntas en relación a este tema y que está pendiente de
contestación.
(Se amplía en el epígrafe 7.2)
5.4 COMPETENCIA JURISDICCIONAL
El artículo 6 del Reglamento CE 1/2003, establece que la competencia para entender
de los asuntos relacionados con los artículos 81 y 82 del Tratado (101 y 102 TFUE) es de los
órganos jurisdiccionales nacionales de la competencia.
En consecuencia, además de la Comisión, son los tribunales nacionales quienes
pueden decidir si los acuerdos o prácticas que se les presentan pueden ser o no infracciones al
artículo 101.1 y, por tanto, estar prohibidas, e igualmente hacer una valoración de si se dan o
no las condiciones del apartado 3 para ver si existe la excepción legal para el apartado 1.
En España las demandas para solicitar indemnización por daños y perjuicios
ocasionados por el cártel de camiones, al considerarse como reclamaciones de responsabilidad
extracontractual, la jurisdicción competente, ex art. 21 de la LOPJ y art. 36.1 de la LEC,
corresponde al orden jurisdiccional civil, lo que es corroborado por el art. 72.1 de la LDC tal
y como se redacta en el Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo.
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Una vez que queda establecido que debemos acudir al orden jurisdiccional civil, la
competencia objetiva para conocer de estos procesos se atribuye a los Juzgados de lo
Mercantil, cumpliendo lo establecido en el art. 86 ter.2.f LOPJ, que establece la competencia
de estos Juzgados en relación a los procedimientos relacionados con los artículos 81 y 82 del
TCE, derecho derivado y LDC.
Para diversos autores5, basándose en el hecho de que la demanda se fundamenta en
una acción por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc a consecuencia de un
daño originado por una infracción declarada por la Comisión Europea, no se estaría, siendo
puristas, ante la aplicación de las prohibiciones de conductas anticompetitivas del TFUE, que
es como se recoge en el artículo citado ut supra.
Sin embardo, la doctrina mayoritaria entiende, sin lugar a dudas, que la competencia
objetiva en relación a estas demandas es de los Juzgados de lo Mercantil, en este sentido se
pronuncian: H. Brokelmann “La indemnización de los daños y perjuicios”; I Sancho
“Ejercicio privado de las acciones basadas en el derecho comunitario y nacional de la
competencia”; S Vilata “La compensación de daños. El cártel de camiones y el acceso a la
fuente de prueba”; F Diez “La aplicación privada del Derecho de la competencia: Acciones
de Actualidad civil daños y pronunciamientos judiciales”; E Pastor “Nada ha cambiado para
el cártel de camiones: la competencia internacional en la STJUE de 5 de julio de 2018C-
27/17 Lithuanian Airlines”.
En igual dirección se vienen pronunciando los Juzgados de lo Mercantil cuando se
cuestiona su competencia en las demandas presentadas en acciones de daños por el cártel de
los fabricantes de camiones: Autos del JM nº 3 de Madrid de 12 de septiembre de 2018; del
JM nº 12 de Madrid de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019; Auto
de la AP de Madrid (Sec. 14ª) de 23 de noviembre de 2018.
Únicamente ha existido un caso en el que se ha estimado la competencia objetiva de
los Juzgados de Primera Instancia, y ha sido por el Auto de la AP de Madrid (Sec. 13ª) de 22
de marzo de 2019, la cual, en su Fundamento Jurídico 2º, se basaba en que no se estaba ante
una acción fundada en el derecho de la competencia desleal, ni ante una acción basada en los
artículos 81 y 82 del TFUE y su derecho derivado, sino que se trata de una acción que deriva
de una conducta ya definida por los organismos europeos competentes como negligente,
correspondiendo por tanto la competencia a la Jurisdicción Civil, en concreto a los Juzgados
de Primera Instancia.
(ver epígrafe 7.4)
5J Alfaro “Contra la armonización positiva: la Propuesta de la Comisión para reforzar el private enforcement del Derecho
de la Competencia” y T Arranz & P Vidal “Aspectos sustantivos de la transposición al ordenamiento español de la Directiva
de daños por infracciones del derecho de la Competencia”
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5.5 ANÁLISIS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARA ELECCIÓN
DEL FORO
5.5.1 FOROS EXCLUSIVOS: SUMISIÓN EXPRESA Y TÁCITA
En cualquier relación jurídica las partes pueden establecer el sometimiento a un
tribunal concreto al objeto de que conozca de futuros litigios que pudieran surgir como
consecuencia de esa relación, pudiendo ser ese acuerdo de sumisión expreso o tácito, es decir,
si es expreso, se establece con anterioridad al litigio la circunscripción a la que se someten; si
es tácita, se asume el sometimiento por parte del demandante acudiendo a una determinada
circunscripción para presentar la demanda, y por el demandando llevando a cabo cualquier
gestión en esa jurisdicción que no sea presentar una declinatoria, un ejemplo de sumisión
tácita en el cártel de camiones, la tenemos en la Sentencia de la AP de Valencia núm. 80 de
23/01/2020.
5.5.2 FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
El Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2012 ,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, su artículo 4.1 viene a decir que, con
independencia de su nacionalidad, las personas pertenecientes a un Estado miembro estarán
sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, en consecuencia, con arreglo a este
artículo, las personas perjudicadas pueden demandar ante los tribunales del domicilio de las
empresas que han cometido una infracción al Derecho de la Competencia y que se encuentren
domiciliadas dentro de la Unión Europea.
5.5.3 FORO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA: LUGAR DEL HECHO
DAÑOSO
El artículo 7.2 del Reglamento citado ut supra, nos informa que una persona
domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro cuando se
refiera a hechos delictuales o cuasidelictuales, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional
del lugar donde acontezca o pueda acontecer el hecho dañoso. La jurisprudencia europea
establece que ese lugar puede ser, tanto donde se ha producido el hecho generador del daño,
como el lugar donde efectivamente se verifica el daño.
La Sentencia CDC Hydrogen Peroxyde, en relación a un cártel cuyas empresas tienen
domicilios en distintos Estados Miembros, establece que cada víctima puede elegir entre los
Tribunales siguientes:
- en el que finalmente se constituye el cártel
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- el lugar donde se consumó el acuerdo específico e identificable como hecho causante
del perjuicio.
- su domicilio social
5.5.4 FORO DE VINCULACIÓN PROCESAL
El artículo 8 del Reglamento 1215/2012, nos muestra cómo una persona con domicilio
en un Estado miembro demandada junto a otras personas puede ser demandada ante la
jurisdicción del domicilio de cualquiera de los demandados, siempre y cuando, según dicho
artículo, exista tal relación entre las demandas que de juzgarse por separado podrían originar
sentencias contradictorias. Por lo que este artículo trata de evitar esto último.
Este es especialmente útil para el supuesto que nos ocupa, el cártel de camiones.
5.5.5 LITISPENDENCIA INTERNACIONAL
El Reglamento (UE) citado, en su artículo 29.1 establece que ante la presentación de
demandas con objeto y causas iguales y entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales
de diferentes Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se presente la segunda
demanda dejará en suspenso el procedimiento hasta que el órgano ante el que se interpuso la
primera demanda se declare competente. Este artículo, es utilizado con asiduidad por las
empresas que ha cometido la infracción al Derecho de la Competencia y pueden ser
demandadas para ejercitar lo que se conoce como “acciones torpedo”, buscando adelantarse a
la demanda del perjudicado al objeto de conseguir un foro más favorable a sus intereses,
interponiendo ante esa jurisdicción una demanda solicitando que se declare que no se es
responsable de una conducta sancionada o que esa conducta no ha causado daño alguno.
El artículo 30 del mismo texto, señala que, ante demandas conexas (las que tienen una
relación tal que es obligatorio tramitarlas y enjuiciarlas al mismo tiempo para evitar
resoluciones contradictorias), presentadas ante la jurisdicción de diferentes Estados miembros,
el órgano jurisdiccional que reciba una demanda una vez presentada la primera puede
suspender el procedimiento.
De igual forma este artículo faculta a un órgano jurisdiccional a declinar su
competencia cuando, se ha presentado anteriormente otra demanda ante otro órgano
jurisdiccional encontrándose aún en primera instancia, siempre que:
- lo solicite una de las partes,
- que ese primer órgano jurisdiccional tenga competencia para entender de todas las
demandas,
- y que la lex fori del primer tribunal permita su acumulación.
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Siguiendo a Julia Suderow6 en cuanto a los efectos del art. 30, se ofrece las siguientes
alternativas:
Inhibición: a solicitud de una de las partes, que se encuentren ambas
demandas en primera instancia y que la ley en vigor del primer tribunal lo haga
competente y permita la acumulación de causas conexas.
Suspensión: Tanto las partes como de oficio el Tribunal pueden solicitar al
segundo Tribunal la suspensión del procedimiento.
Continuación: Continuación del procedimiento por el segundo Tribunal si no
se dan las circunstancias descritas anteriormente.
5.6 PLAZO PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DAÑOS
El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es coincidente con el artículo 74 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, estableciendo un plazo de prescripción
de cinco años para ejercitar la acción para demandar la responsabilidad por daños y perjuicios
sufridos causados por infracciones al Derecho de la Competencia.
Puntualizando el apartado 2 que los dies a quo para fijar el inicio de la prescripción es
desde el momento en que se dejara de cometer la infracción y el afectado tenga o haya podido
tener conocimiento de:
- Que se ha producido una conducta y un hecho tipificados como infracción del
Derecho de la Competencia.
- Que se le ha ocasionado un perjuicio a consecuencia de la infracción referida,
- Que conozca la identidad del infractor.
El apartado 3 prevé la posibilidad de interrumpir el plazo cuando una Autoridad de la
competencia dé inicio a una investigación o un procedimiento sancionador relacionado con
una infracción del Derecho de la Competencia, finalizando dicha suspensión un año después
de la firmeza de la Resolución adoptada por la Autoridad de la competencia o desde la
finalización del procedimiento de cualquier otro modo.
Finalmente, el apartado 4, recoge otro motivo de interrupción del plazo, que se dará en
el momento que comience cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias
que verse sobre la reclamación de los daños y perjuicios producidos. Pero esta interrupción,
solo será efectiva entre los que sean partes en el procedimiento extrajudicial de la controversia.
6JULIA SUDEROW, en “Forum Shopping, litispendencia y Follo won Claims en Europa”, en “Derecho Europeo de
compensación de los daños causados por los cárteles y por los abusos de posición de dominio de acuerdo con la directiva
2014/104/UO”, Juan Ignacio Ruiz Peris (director), Tirant lo Blanch Valencia 2018.
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En cuanto a las infracciones continuadas, el plazo no comenzará a contar hasta el cese
de las infracciones. (SSTS 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 diciembre 2006 y 21
de enero de 2010).
Siguiendo a Sancho Gargallo7 podemos afirmar que el plazo de prescripción no puede
comenzar a correr hasta que el perjudicado tenga conocimiento efectivo o haya podido tenerlo
de:
Que existe un hecho que constituye una infracción,
que esa infracción sea al Derecho de la Competencia nacional o de la UE,
que la misma le ocasione un perjuicio; y
que conozca la identidad del autor de esa infracción que le originó el perjuicio.
(Ampliado en el epígrafe 7.6)
5.7 PASSING ON DEFENSE
Según asentada jurisprudencia europea, como el caso Courage STJCE, de 20 de
septiembre de 2001 que originó la elaboración por la Comisión del Libro Verde (2005) y el
Libro Blanco (2009) cuyo objetivo era facilitar el ejercicio de acciones a las víctimas de
infracciones del Derecho de la Competencia para obtener una compensación8, o como los
casos Manfredi , Otis , Donau Chemie o Kone y la Directiva de Daños, reconocen el derecho
al pleno resarcimiento del perjudicado por una infracción anticompetitiva por los daños
sufridos, como un bien jurídico superior, estando afectado por los principios de efectividad y
equivalencia. Sin embargo, siguiendo a Alfaro9, surgen problemas como los siguientes:
- Que se produzca un enriquecimiento injusto de las víctimas.
- Que se castigue por dos veces a los cartelistas.
- Que, si bien hay que incentivar a los perjudicados a litigar, no se debe caer en un
exceso de litigios, es decir establecer una cultura de la litigación como sucede en EE.UU.
- Que se vulneren las tradiciones procesales de los distintos Estados.
- Que cuando se den situaciones diferentes no se trate a las víctimas también de forma
diferente.
Una vez reconocido este derecho, al acusado también se le dota de unas herramientas
para ejercitar su defensa, como por ejemplo la defensa Passing on, mediante la cual se trata de
determinar si el que ha sufrido el daño y es demandante ha repetido el daño sufrido a un
tercero, y en consecuencia, o no ha sufrido daño o lo ha sufrido en menor medida en la que
7SANCHO GARGALLO, I., Op. Cit.
8Marcos., F., y otros, “Promotion and harmonization of antitrust damages claims by directive EU/2014/104?”, Center for
european studies/IE, 13/6/18.
9Alfaro, J., Op. Cit.
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afirma que lo ha sufrido 10 , lo que viene establecido de forma positiva en la Directiva
2014/104/UE en al artículo 14.1, en su doble vertiente ofensiva (art.12) y defensiva (art.13),
recogiéndolo igualmente la Ley de Defensa de la Competencia en los artículos 72, 78 a 80.
La Directiva en su artículo 12.1 establece el derecho de los compradores tanto
directos como indirectos a reclamar del infractor el resarcimiento de daños y perjuicios,
evitando indemnizaciones superiores a los daños y perjuicios y la falta de responsabilidad del
infractor.
El artículo 13 obliga a los Estados a garantizar al demandado que pueda alegar como
defensa el hecho de que el perjudicado haya repercutido total o parcialmente el sobrecoste
ocasionado por la infracción anticompetitiva, imponiéndole la carga de la prueba, obligando
al demandante o a terceros a exhibir las pruebas de que dispongan.
El artículo 14.1, en relación a los compradores indirectos, cuando la indemnización
dependa de si se repercutió el sobrecoste al demandante, al ir aumentando los precios en los
puntos posteriores de la cadena de suministro, la carga de la prueba recae en el demandante,
pudiendo igualmente exigir la exhibición de pruebas al demandado o a terceros.
Así, en Europa se evita aplicar daños punitivos y reglas sancionadoras propias del
derecho público, por lo que únicamente se pretende fijar con exactitud el daño sufrido,
evitando sobrecostes. Para conseguirlo, en el Libro Verde al admitir la passing on defense, el
legislador comunitario ha optado por un modelo de máximos, permitiendo invocar el
mecanismo tanto en un sentido ofensivo como defensivo.11
Un problema que surge en los cárteles al aplicar sobreprecios es si se puede ejercitar
esta defensa cuando el destinatario final encarece los precios a sus clientes repercutiendo el
sobrecoste en un mercado distinto al cartelizado. Para la invocación de la passing on defense,
el demandante frente al que se oponga dicha defensa debe operar en un nivel intermedio de
una misma cadena de suministro. Por ejemplo, el JM núm. 3 de Valencia, el 17 de diciembre
de 2018, excluyó la posibilidad de alegar la passing on defense más allá del mismo mercado
cartelizado o, al menos, en otro conexo y en el que pudiera hallarse una identidad relativa de
productos y servicios.
Como indica la LDC, los tribunales deben realizar dos estimaciones, la del Art. 76.2
(cuando es imposible o excesivamente difícil cuantificar los daños, serán los Tribunales los
que estén facultados para hacerlo) y la del 78.2 (Faculta a los tribunales para calcular el
sobrecoste repercutido), por tanto, llevan a cabo una labor de cuantificación del daño por un
lado y por otro la modula calculando los sobrecostes.
10Estevan De Quesada, C., “Repercusión de sobrecostes y cuantificación del perjuicio en las acciones de daños por
infracción del derecho de la competencia” en Derecho Europeo de compensación de los daños causados por los cárteles y
por los abusos de posición de dominio de acuerdo con la Directiva 2014/104/UE, Juan Ignacio Ruiz Peris coord., Tirant lo
Blanch.
11Velasco, L., y Herrero, C., “La passing-on defense, ¿un falso dilema?” en La aplicación privada del derecho de la
competencia, UVA, 2011
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Nuestro sistema de Derecho Civil establece la obligación de compensar los daños
sufridos para resarcir el mal causado, teniendo como objetivo restablecer el patrimonio del
afectado a la situación inmediatamente anterior a la que se produjo ese daño.
En el caso del Cártel del Azúcar, los tribunales inferiores desestimaron las
pretensiones indemnizatorias porque entendieron acreditado que los lesionados por la
conducta infractora, de fijación de precios no competitivos, habían trasladado el daño “aguas
abajo”. Sin embargo, la Sentencia sobre este asunto del TS núm. 651/2013, de 7 de noviembre,
rechazó la defensa basándose en tres aspectos:
1º.- En ese momento no estaba en vigor la Directiva, por lo que regía la legislación
civil española.
2º.- El incremento de precios sufrido por el comprador directo, no supone que
automáticamente la repercusión de sobrecostes se hubiera producido total o parcialmente.
3º.- La carga probatoria incumbía al que la alegaba, en este caso el demandado.
(Ver epígrafe 7.7)
5.8 NORMAS APLICABLES
El Reglamento (CE) 864/2007, en su artículo 6.1, establece que la Ley aplicable para
un acto de competencia desleal dentro de una obligación extracontractual es la Ley del país
donde los intereses de los consumidores o las relaciones de la competencia hayan resultado o
puedan resultar perjudicados.
El apartado 2 del artículo citado, nos indica que cuando un acto de competencia
desleal afecte únicamente a un competidor en particular, será de aplicación el artículo 4 (La
del país donde se produce el daño. Si demandante y demandado tienen la misma residencia
habitual en el momento en que se produce el daño, la Ley de ese país. Si el hecho tiene
relaciones claramente más estrechas con otro país, la Ley de ese país.).
El apartado 3 recoge el supuesto de que la obligación extracontractual derive de una
restricción de la competencia, en cuyo caso se aplicará la ley del país cuyo mercado resulte o
pueda resultar perjudicado.
Además establece que cuando el mercado afectado, lo sea en más de un país, el
demandante de la indemnización que presente la demanda ante el Tribunal del domicilio del
demandado, podrá usar como base jurídica de su demandada la lex fori, si el mercado de
dicho Estado resulta afectado de forma directa y sustancial por la restricción de la
competencia; cuando el demandante presente una demanda contra más de un demandado ante
ese Tribunal, puede basar la misma en la legislación del foro, si la restricción de la
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competencia, llevada a cabo por todos los demandados y en la que se basa la demanda, afecta
directa y esencialmente al mercado del Estado del tribunal.
Por último, el apartado 4 del artículo establece que la Ley aplicable no podrá excluirse
por acuerdo en aplicación del artículo 14 que recoge la libertad de elección de la Ley.
En relación a las normas que rigen el procedimiento, por regla general serán las del
país donde radique el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, es decir la Lex Fori.
5.9 MECANISMO PROCESAL AMICUS CURIAE
El artículo 15.3 del Reglamento CE 1/2003, permite a las Autoridades de la
competencia de los Estados miembros presentar, motu proprio, observaciones escritas ante los
órganos jurisdiccionales de su Estado, en relación a la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado. Pudiendo también presentar, con el permiso del Tribunal, observaciones verbales.
Igualmente, este artículo faculta a la Comisión para actuar de la manera descrita para las
Autoridades nacionales, por iniciativa propia, al objeto de buscar una aplicación coherente de
los artículos 81 y 82 del Tratado.
En este sentido la Ley de Defensa de la Competencia en su artículo 16, apartado 1,
faculta a la Comisión Nacional de la Competencia a que, por iniciativa propia, presente
información u observaciones ante los órganos jurisdiccionales en cuestiones relativas a la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia, siempre conforme a la LEC.
El apartado 2 del mismo artículo, faculta igualmente a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a llevar a cabo las mismas acciones, en idénticas condiciones, sobre
cuestiones para la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Por otro lado, la Ley 3/2013 de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), en el artículo 5.2 establece que la citada Comisión llevará a cabo,
entre otras, las siguientes actuaciones:
- Informar sobre los criterios para cuantificar las indemnizaciones que los infractores
de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 deben abonar, siempre a requerimiento del órgano
judicial competente.
- Informar de las cuestiones establecidas en el artículo 16 de la Ley 15/2007 (vistas
anteriormente) y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo.
El artículo 4.1 del mismo texto legal, faculta a la CNMC para velar para que se aplique
de manera uniforme de la normativa sectorial y general de la competencia en el territorio
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nacional junto con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y contando con
la colaboración de la Administración General del Estado y órganos jurisdiccionales.
Citando a María Álvarez San José12, decir que el Amicus Curiae, es una figura ajena al
derecho español, que es introducida por la LEC y LDC que opera como una autorización legal
para la participación de la Comisión Europea, la CNMC y las Autoridades autonómicas de
competencia en un proceso judicial sobre la aplicación de los artículos 1 y 2 de la LDC (y/o
arts. 101 y 102 TFUE).
Siguiendo a la misma autora citada, las principales características de la intervención
como amicus curiae de la CNMC serían:
Carecer sus observaciones de valor vinculante.
Presentación de la información u observaciones con una antelación mínima de diez
días a la celebración de la vista del juicio.
La CNMC no puede analizar el fondo del asunto, solo hacer valoraciones objetivas
sobre aspectos relativos a la aplicación de la normativa de defensa de la
competencia.
La CNMV será neutral y objetiva.
Por todo lo visto, se deduce que se da la posibilidad a las Autoridades de la
Competencia a que puedan participar en procedimientos judiciales de naturaleza privada,
pudiendo ser esta participación de oficio o a instancia del órgano jurisdiccional, por tanto, el
amicus curiae no es una parte en el proceso, debiendo respetar los principios de neutralidad y
objetividad.
5.10 LA PRUEBA
Antes de entrar a analizar la prueba, mencionar que, en el ámbito de los programas de
clemencia, en relación a la prueba, la Directiva 2014/104/UE en su artículo 6.6 impone a los
Estados miembros velar porque los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan obligar a
una parte o a un tercero a exhibir alguna de estas pruebas:
• las declaraciones dentro del ámbito de un programa de clemencia
• las solicitudes de transacción
Los acogidos a un programa de clemencia disponen de beneficios como por ejemplo la
restricción de la responsabilidad conjunta y solidaria.
12ÁLVAREZ SAN JOSÉ, M., AMICUS CURIAE, en Derecho Europeo de la competencia Proyecto europeo “Training of
National Judges in EU Competition Law”, Coord. por Carmen Estevan de Quesada, Juan Ignacio Ruiz Peris (Dir.), Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia 2017.
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Por otro lado, en relación al auxilio judicial para la práctica de pruebas, el Reglamento
1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo, relativo a la cooperación entre los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia
civil o mercantil, establece su ámbito de aplicación en el artículo 1, que se verificará cuando
un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicite:
• A un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que practique diligencias para
la obtención de pruebas
• Que se realicen diligencias para la obtención de pruebas que no están directamente
en otro Estado miembro.
Estando prohibido que se soliciten pruebas cuya finalidad no sea la de utilizarse en una
causa iniciada o que se prevea incoar.
La Directiva 2014/104/UE, regula la prueba en sus artículos 5 a 8. El artículo 5.1 viene
a decir que en procedimientos en las que se ejerciten acciones por daños en la UE, la parte
demandada o un tercero están obligados a exhibir las pruebas que tengan bajo su poder,
siempre que sea a petición del demandante, si el mismo ha presentado las pruebas pertinentes
para demostrar que la acción de daños tiene visos de llegar a buen puerto.
El apartado 3 del mismo artículo obliga a los Estados miembros a velar por que los
órganos jurisdiccionales nacionales sólo recojan las pruebas que sean proporcionales. Y para
determinar esa proporcionalidad deberán tener en cuenta:
• Que la reclamación o la defensa se fundamenten con hechos y pruebas
• El alcance y el coste de la exhibición de las pruebas
• Si las pruebas que se solicitan poseen información confidencial, especialmente en
relación con terceros.
En el caso que nos ocupa, el cártel de camiones, estamos ante un ilícito antitrust,
donde se parte de un expediente instruido por la Comisión, por lo que hay que remitirse al
artículo 6 de la Directiva, el cual nos dice en el punto 4 que los órganos jurisdiccionales
nacionales, una vez estudiada la proporcionalidad vista en el artículo anterior, tienen que
examinar lo siguiente:
a) que la solicitud ha sido emitida en relación a documentos presentados ante una
Autoridad de la competencia o que los tenga en sus archivos, debiendo ser esa solicitud
específica teniendo en cuenta la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos.
b) que esa solicitud de parte es como consecuencia de una acción de daños ante un
órgano jurisdiccional nacional.
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c) en lo referente a los apartados 5 (Orden del órgano jurisdiccional para exhibir
determinadas pruebas a la Autoridad de la competencia, únicamente cuando haya concluido el
procedimiento administrativo) y 10 (requerimiento de pruebas de los órganos jurisdiccionales
a Autoridades de la Competencia), o por petición de una Autoridad de la Competencia en
virtud del apartado 11 (presentación de observaciones por la Autoridad de la competencia en
relación a la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición de pruebas), garantizar que
sea eficaz la aplicación pública del Derecho de la Competencia.
Según el apartado 5 de este artículo 6, se podrán exhibir ciertas pruebas por la
Autoridad de la competencia, a solicitud de los órganos jurisdiccionales nacionales, solamente
cuando haya finalizado el proceso administrativo mediante una resolución o de cualquier otro
modo parecido. Dichas pruebas son:
a) las confeccionadas por una persona física o jurídica con la finalidad exclusiva de ser
usada en un procedimiento iniciado por la Autoridad de la competencia;
b) las elaboradas por dichas Autoridades y enviadas a las partes implicadas en el
procedimiento, y
c) las solicitudes de transacción retiradas.
De otra parte, hay que analizar el valor probatorio que tiene el pronunciamiento
administrativo de una Autoridad Nacional de la Competencia o de la Comisión, como es el
caso, aquí hay que aplicar el artículo 16 del Reglamento CE 1/2003, que establece en su
número 1 que los órganos jurisdiccionales nacionales no podrán pronunciarse de forma
contraria a la Decisión de la Comisión.
Su apartado 2 nos viene a decir que, si la Comisión ya ha decidido acerca de acuerdos,
decisiones o prácticas con arreglo a los artículos 81 u 82 del Tratado, las Autoridades de
competencia de los Estados miembros deben respetar dichas decisiones y no adoptar
resoluciones contrarias a la misma.
En consecuencia, vemos que las Decisiones de la Comisión son vinculantes tanto para
los órganos jurisdiccionales, como para las Autoridades de la competencia.
En el mismo sentido se posiciona la Directiva 2014/104/UE, cuando en su artículo 9.1
establece que ante una resolución firme pronunciada por una Autoridad nacional de la
Competencia o por un órgano jurisdiccional, los Estados miembros deben velar porque dicha
resolución sea irrebatible cuando se ejercite una acción por daños ante un órgano
jurisdiccional en relación con los artículos 101 o102 del TFUE o el Derecho nacional de la
competencia.
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Su apartado segundo nos viene a decir que se aceptará por parte de los Estados
miembros que se presente ante sus órganos jurisdiccionales, y respetando el Derecho nacional,
como prueba de la presencia de una infracción del Derecho de la Competencia, todas las
resoluciones firmes que aparecen en el apartado 1 y dictadas en otro Estado miembro.
En relación a la carga de la prueba, la Ley de Defensa de la Competencia, en su
artículo 79.1, establece que la misma, en cuanto a la existencia y cuantía del sobrecoste,
recaerá sobre el demandante, sin embargo, el apartado 2 de ese mismo artículo hace una
presunción iuris tantum respecto al comprador indirecto, ya que se establece que se presumirá
la existencia de sobrecoste siempre que exista infracción al Derecho de la Competencia,
pudiendo ser rebatida dicha presunción si el demandado demuestra que no existió sobrecoste.
5.11 CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Con el objeto de cuantificar la indemnización por los daños ocasionados por una
infracción al Derecho de la Competencia, dentro del concepto de daño que debemos manejar
hay que recoger dos tipos: los daños materiales e inmateriales. A su vez, dentro de los
materiales, diferenciamos entre el daño emergente (damnum emergens) que sería la mengua
patrimonial de una persona; y la pérdida de beneficios o lucro cesante (lucrum cessans) es
decir, que no se ha producido un incremento patrimonial a consecuencia de la infracción.
Siguiendo a Díez Picazo y Ponce de León13, el valor del daño emergente exige tener un grado
de certidumbre, por tanto, debe ser algo tangible y verificable con facilidad, mientras que el
lucro cesante nos exige hacer un juicio de probabilidad, analizando la evolución que se daría
en condiciones de normalidad y la evolución atendiendo a las circunstancias concretas del
caso.
Las Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001 (Caso Courage) y de 13 de julio
de 2006 (Caso Manfried) reconocen, a todo aquel que sufra daños por infracciones al Derecho
de la Competencia comunitarias, el derecho a recibir una indemnización al objeto de reparar
ese daño, y que debe abarcar tanto el lucro cesante como el daño emergente y los intereses.
Según la sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2011 (Caso Dufour), para hacer efectivo el
derecho a indemnización por el daño, se requiere que el mismo sea real, cierto y efectivo, en
consecuencia, el daño hipotético y no determinado no puede generar el derecho a
indemnización.
13DIEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, “Derecho de daños”, Ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 322.
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El artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE establece la obligación de los Estados
miembros de garantizar al perjudicado por una infracción al Derecho de la competencia que
pueda reclamar y obtener el pleno resarcimiento, cuyo objetivo debe ser el devolver a esa
persona a la situación en que estaría en caso de que no se hubiera cometido la infracción,
englobando esa indemnización el daño emergente, el lucro cesante y los intereses.
En relación al daño emergente, Bernardo Hernández Bataller14 nos indica que, en el
ámbito de la Directiva de daños, el daño emergente consiste en el aumento de los costes
soportados por el consumidor o comprador, es decir, el perjudicado por la infracción ve como
mengua su patrimonio. Y en lo concerniente al lucro cesante, afirma que consistiría en la no
obtención de una ganancia o beneficio que sin la concurrencia del hecho dañoso la víctima
hubiera podido percibir.
Otra parte de la indemnización son los intereses, y la Directiva citada anteriormente,
en su Considerando número 12, nos dice que los mismos se integran en la cantidad de dinero
necesaria para resarcir los daños y perjuicios causados al perjudicado por la infracción,
debiéndose abonar desde el momento en el que el daño fue causado y hasta el momento en
que se liquida la indemnización, dejando que sean los Estados quienes fijen las normas para
aplicarlos y regularlos.
En este sentido, hay que tener en cuenta que existen dos tipos de intereses: los
judiciales o procesales que empiezan a contarse a partir de un pronunciamiento judicial; y los
compensatorios, que operan a modo de indemnización y que son establecidos por un Juez.
Para cuantificar el daño, la Directiva en el Considerando 46 nos remite al
ordenamiento jurídico de cada Estado miembro para que fije sus propias normas que lo
regulen. Por otro lado, en el artículo 17.1 faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a
cuantificar esos daños, cuando resulte muy difícil hacerlo de una forma precisa en base a las
pruebas disponibles.
Dado lo extraordinariamente complejo que resulta en ocasiones realizar esa
cuantificación de los daños y perjuicios producidos por infracciones al Derecho de la
14 HERNÁNDEZ BATALLER, B., en “Pistas sobre la Directiva 2014/104/UE”, en “Derecho Europeo de compensación de
los daños causados por los cárteles y por los abusos de posición de dominio de acuerdo con la directiva 2014/104/UO”, Juan
Ignacio Ruiz Peris (director), Tirant lo Blanch Valencia 2018.
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competencia, es por lo que la Comisión ha elaborado una Guía Práctica15 para cuantificar el
perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y
102 del TFUE, la propia Guía nos previene de su carácter meramente informativo, lo que
significa que los Tribunales nacionales no están obligados a guiarse por dicha guía, no
afectando a la normativa de aplicación en los Estados miembros para demandas por daños y
perjuicios basados en las infracciones de los artículos 101 o102 del TFUE.
Esta Guía dedica un apartado al estudio de la cuantificación del coste excesivo, y
dentro de éste, a la cuantificación de los costes excesivos causados por cárteles. Aquí se
diferencia entre el coste excesivo inicial pagado por el cliente directo de la empresa infractora
y el coste excesivo causado a los clientes indirectos en distintos niveles de la cadena de
suministro. En este apartado, se nos dice que la Comisión mandó realizar un estudio sobre los
cárteles, donde se utiliza una serie de estudios empíricos existentes sobre los efectos de los
cárteles. Basándose en los resultados obtenidos, se llegó a la conclusión de que en el 93% de
todos los casos de cártel analizados, los cárteles originaban sobrecostes. Y analizando la
cuantificación de dicho coste excesivo de los cárteles, este estudio llegó a las siguientes
conclusiones:
• Los sobrecostes variaban de forma notoria (en algunos casos costes excesivos del
50%).
• Casi el 70% de los cárteles tenían un coste excesivo que oscilaba entre el 10% y el
40%. Siendo el coste excesivo medio del 20%.
De lo anterior se deduce que, por regla general, los cárteles dan lugar a sobrecostes, y
cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más complicado le resultaría a un
demandado alegar en su defensa que no ha originado sobrecostes.
La Guía nos analiza el coste excesivo inicial pagado por el cliente directo, y nos dice
que los métodos y técnicas explicados en la parte 2 (donde se describen métodos
comparativos) pueden emplearse para la cuantificación del sobrecoste inicial pagado por los
clientes directos de los infractores, pudiéndose utilizar a la vez otros tipos de pruebas (como,
por ejemplo, pactos de aumento de precios reflejados en documentación interna de la
empresa), en resumen, cualquier información que sirva para cuantificar el sobrecoste.
Respecto a la repercusión de los costes excesivos, los mismos originan que a mayor precio
15 DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN GUÍA PRÁCTICA CUANTIFICAR EL
PERJUICIO EN LAS DEMANDAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS 101 O 102 DEL
TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA que acompaña a la COMUNICACIÓN DE LA
COMISIÓN sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
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menos demanda, lo que provoca menos ventas y lucro cesante, siendo por tanto también
consecuencia de la infracción y debiendo ser indemnizado.
Siguiendo con lo establecido en la Guía, en una demanda por daños y perjuicios por
infracción del Derecho de la competencia, la repercusión del coste excesivo afecta de dos
formas diferentes:
- En una demanda interpuesta por el cliente directo que solicite indemnización por el
coste excesivo inicial que ha pagado, el cártel infractor puede argumentar en su defensa que
no debe ser reparado ese perjuicio causado por cuanto el sobrecoste lo repercutió cuando fijó
sus precios (passing on defense). Como ya se ha dicho, la repercusión del sobrecoste puede
originar pérdida de ventas y lucro cesante.
- Una demanda interpuesta por un cliente indirecto, el infractor también se defenderá
argumentando que se ha repercutido el sobrecoste. Tanto es así, que el consumidor indirecto
solo puede reclamar cuando el sobrecoste le haya sido repercutido, en todo o en parte, por el
cliente directo. Lo que es trascendente para los perjudicados situados a distintos niveles de la
cadena de suministro, incluso los consumidores finales.
El consumidor indirecto que demande solicitando indemnización por el sobrecoste,
debe demostrar que el mismo existió y que además se le repercutió, o utilizar el mismo
método de cuantificación que el comprador directo, es decir, haciendo una comparación entre
lo realmente pagado y lo que se habría pagado sin infracción.
No se puede establecer un estándar de índice de repercusión del sobrecoste aplicable a
todas o casi todas las situaciones, lo que obliga a analizar caso por caso las características del
mercado para hallar ese índice, en concreto habría que valorar:
- La elasticidad precio de la demanda, cuanto más inelástica es la demanda, mayor es
la probabilidad de repercusión del sobrecoste.
- La variación del coste marginal cuando hay cambios en la producción. Habrá más
probabilidad de repercusión del sobrecoste si el coste marginal (coste de un incremento de la
actividad) no disminuye por la disminución del insumo.
- El impacto de la infracción en distintos tipos de costes, a más incidencia en los
costes variables, más probabilidad de repercusión.
- La duración de la infracción y la frecuencia de los intercambios comerciales, a más
duración y frecuencia, mayor probabilidad de repercutir.
En relación a la repercusión de los sobrecostes, la Directiva en su artículo 12 reconoce
el derecho a ser resarcidos, tanto los clientes directos como indirectos, por el daño emergente
sufrido, teniendo como límite el no superar el perjuicio realmente soportado, y sin perjuicio
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de poder reclamar también el lucro cesante originado por la repercusión total o parcial de los
sobrecostes.
(Ver epígrafe 7.8)
6. RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS
La Directiva 2014/104/UE, regula la resolución extrajudicial en los artículos 18 y 19,
en los mismos se nos dice que, el plazo para ejercitar una acción por daños quedará en
suspenso hasta la conclusión de cualquier procedimiento de solución extrajudicial de
controversias, la cual solo será aplicable a las partes presentes en la solución extrajudicial de
la controversia (Art. 18.1); y establece un plazo de suspensión de dos años del procedimiento
judicial para el supuesto de que esas mismas partes estén dirimiendo en asunto a través de una
solución extrajudicial. (Art. 18.2).
Por otro lado el artículo 19.1 especifica que la parte perjudicada que haya participado
en un acuerdo extrajudicial, en el momento de reclamar judicialmente, tendrá que reducir de
esa reclamación la parte proporcional correspondiente al acuerdo extrajudicial a que ha
llegado con un coinfractor, y por tanto, según el apartado 2, cualquier otra reclamación solo
podrá dirigirse contra el resto de coinfractores no participantes en el acuerdo extrajudicial, y
que los coinfractores que no hayan llegado a un acuerdo no podrán exigir del infractor que sí
participó en el acuerdo una contribución en la reclamación restante, excepto que el resto de
coinfractores no puedan pagar los daños y perjuicios (apartado 3). Por último, al apartado 4
establece que los tribunales tendrán en cuanta lo satisfecho en un acuerdo por un coinfractor,
si el resto de coinfractores le reclaman contribuir en el pago de los daños y perjuicios.
7. ESTUDIO JURISPRUDENCIAL
Vamos a analizar el contenido de las Sentencias que se han dictado en España en
relación a una acción por daños sufridos como consecuencia del cártel de camiones.
En este trabajo, hasta el momento hemos desarrollado aspectos doctrinales y
legislativos, apoyándonos en algunas sentencias del TJUE y jurisprudencia española de temas
análogos y puntualmente en alguna resolución sobre el cártel de camiones, ahora veremos
cómo se plasman todos estos puntos desde la perspectiva que impone la realidad de la labor
de nuestros Tribunales, desde la jurisprudencia. Hasta la fecha, solo se han dictado en torno al
medio centenar de Sentencias en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y
alguna Audiencia Provincial, con lo cual aún no podemos establecer una jurisprudencia
asentada y que en cierta forma unifique criterios en los aspectos más polémicos.
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A la fecha de comenzar esta parte del trabajo, la última Sentencia sobre el cártel de
camiones de un Juzgado de lo Mercantil, es la Sentencia del JM núm. 3 de Valencia, núm.
317/2019 de 30 de diciembre de 2019, partiendo de esa Sentencia, vamos a ir viendo las
distintas posturas de los JM y Audiencias Provinciales en relación a cada uno de los aspectos
que, por ser contradictorios entre las partes, se entra a analizar. Elegimos esta Sentencia,
además de por ser la última de un Juzgado de lo Mercantil, si bien es cierto que hay otras dos
Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 2020, por ser este Juzgado el precursor
de una de las dos tendencias jurisprudenciales, sobre todo en el tema de la legitimación pasiva,
que es seguida por otros Juzgados en España.
Los hechos que se juzgan en esa Sentencia son los siguientes: Suministros Energéticos
de Levante S.A. formuló el 22/03/2019 una acción follow on (basándose en la Decisión de la
Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sanciona por conducta anticompetitiva a los
principales fabricantes de camiones, habiéndose publicado la versión no confidencial de esta
Decisión el 06/04/2017) contra Man Truck& Bus AG , ya que entre el 22/01/1997 y el
16/05/2002 la demandante adquirió mediante compra directa cuatro camiones, y reclama los
daños y perjuicios sufridos por el sobreprecio soportado. Antes de presentar la demanda,
había intentado en dos ocasiones una solución extrajudicial. Man por su parte, en su
contestación a la demanda, solicita la desestimación de la misma ya que la actora carece de
legitimación por no justificar el precio de las posteriores ventas de los vehículos y por
comprar uno de los vehículos antes de la fecha en que, según la Comisión, existió el cártel;
además alega la prescripción de la acción; no se acredita la existencia de daño causado por la
infracción y la Comisión no se pronuncia en este aspecto; y por último alega que resulta
improcedente aplicar intereses moratorios por aplicación de la regla in iliquidis non fit mora.
Finalmente, el Juzgado falla estimando la demanda condenando a Man al pago de 34,528,68 €
más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Como decíamos, para el estudio jurisprudencial, vamos a ir sistematizando por temas
o conceptos, lo que nos ayudará a una mejor comprensión de los aspectos relevantes de las
distintas Sentencias.
7.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Sentencia de referencia establece que la legitimación activa para ejercitar una
acción follow on por una infracción anticompetitiva la tiene el perjudicado por el acto
anticompetitivo, en el caso del cártel de camiones es el adquiriente directo o indirecto.
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Para acreditar esta legitimación es suficiente la presentación de la factura por quien lo
adquirió. Si se adquiere el camión con títulos de adquisición distintos, como por ejemplo el
arrendamiento financiero, este título de adquisición no es suficiente para que el perjudicado
indirecto acredite el pago, debe demostrar que con ese contrato se pagó el camión, siempre
que no hubiera intervenido fabricante o vendedor de camiones.
Otro aspecto para analizar es qué ocurre cuando se transmite el camión a un tercero,
¿se sigue teniendo legitimación activa?, en la Sentencia del JM núm. 3 de Valencia de
fecha 13/09/2019 se dice que este hecho no afecta a la legitimación activa, pero se deberá
tener en cuenta para la resolución del caso. De igual forma, afirma que tampoco modifica la
legitimación el hecho de que los perjudicados obtuvieran financiación para la adquisición del
camión, en el mismo sentido se pronuncia la AP de Valencia, Sección 9, en su Sentencia
núm. 1679/2019 de 16/12/2019, por cuanto el precio que se establece con la financiera está
relacionado con el coste de adquisición, por tanto, lo único a tener en cuenta para determinar
la indemnización es el coste del vehículo, debiéndose excluir gastos financieros, impuestos…
7.2 LEGITIMACIÓN PASIVA
Este punto, como ya dijimos en el apartado 5.6, es el más importante y donde más
divida se encuentra la jurisprudencia. Para completar el apartado citado, vamos a hacer un
análisis pormenorizado de las Sentencias sobre el cártel de camiones que hasta la fecha se han
publicado. Fundamentalmente la discrepancia estriba entre quienes entienden que las
empresas filiales de las sancionadas por la Decisión también son responsables de la infracción
cometida y, por tanto, tienen legitimación pasiva, y quienes, por otra parte, sostienen que
únicamente tienen legitimación pasiva en una acción follow on las directamente afectadas por
la Decisión de la Comisión.
En la Sentencia del JM núm. 3 de Valencia que nos sirve como base, no entra a
fondo en este aspecto, únicamente se limita a decir que defender que las acciones follow on
solo pueden ejercitarse contra los destinatarios de la Decisión de que se trate, es una visión
reduccionista sobre la dimensión negativa y excluyente del principio de vinculación, lo que
exigiría que en estos casos solo se pudiera ejercitar una acción stand alone acumulada con
una acción follow on, debiendo volver a realizar toda la instrucción que llevó a cabo la
Autoridad de la competencia.
Aunque la Sentencia no se extienda mucho más en este aspecto, el ponente de esta,
Eduardo Pastor Martínez, tiene dictadas otras, en las que sí entra a analizar
pormenorizadamente este asunto, y que son la punta de lanza de la tendencia jurisprudencial
que está a favor de extender la legitimación pasiva a las filiales de las empresas matrices
afectadas por la Decisión. Así, las Sentencias del JM núm.3 de Valencia de fecha
20/02/2019, 13/03/2019, 07/05/2019, 15/05/2019 y 13/09/2019, a este respecto nos indican
que:
• Los destinatarios de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE son las
empresas, siendo éste un concepto que el Tribunal de Justicia ha interpretado de manera
flexible, abarcando toda entidad que lleve a cabo una actividad económica,
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independientemente de su naturaleza jurídica y modo de financiarse. Y Cuando infringe el
Derecho de la Competencia, es ella, apelando al principio de responsabilidad personal, quien
debe responder de la infracción.
• Cita, en relación a la sucesión de empresas, las conclusiones del Abogado General
Sr. Wahl, C-724/17, de 6 de febrero de 2019, que establecía que el motivo de ampliar la
responsabilidad a la entidad que ha continuado con las actividades de la entidad infractora del
Derecho de la Competencia de la Unión se debe a que, de no ser así, las empresas podrían
eludir las sanciones cambiando su identidad mediante reestructuraciones, ventas u otros
cambios legales u organizativos, lo que haría imposible el poder perseguir y castigar esos
comportamientos. Por tanto, si no rigiera el principio de continuidad en las demandas de
indemnización por daños y perjuicios, no se podría ejercer una prevención general sobre este
comportamiento, ya que sería fácil eludir cualquier acción de resarcimiento que ejercitase
cualquier perjudicado.
• Existe una extensa jurisprudencia que permite responsabilizar a la matriz respecto
de las actuaciones cometidas por la filial, siempre que se den unos requisitos, sin embargo al
contrario no se prevé, pero para esta Sentencia es posible recorrer el camino de la matriz a la
filial, cuando la empresa filial es usada como un instrumento por la matriz para trasladar al
mercado los efectos de los acuerdos colusorios a los que ha llegado con otras empresas,
aunque dichas filiales no estén mencionadas en la resolución sancionadora de la conducta
anticompetitiva, siendo el medio para exigir estas responsabilidades el ejercicio de una acción
follow on. Todo esto no supone ignorar o distorsionar la Resolución de la Autoridad de la
Competencia, la cual es vinculante para el juzgador.
• En el mismo sentido, se hace referencia a que la Sala Primera del TS ha rechazado
los argumentos de las defensas basadas en la falta de legitimación pasiva de filiales españoles
en el contexto de grupos cerrados, por cuanto no puede exigirse a terceros que determinen el
grado de intervención de cada persona jurídica que pertenece a un grupo de sociedades, sus
funciones o el rol de la matriz en las actividades, siendo la filial española el punto más
cercano entre la conducta que genera el daño y el nacional español lesionado. Así la STS núm.
210/16, de 5 de abril, del caso Google, reconoce legitimación pasiva a Google Spain para ser
parte demandada en los litigios seguidos en España mediante los cuales los demandantes
hacen valer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y exigen
responsabilidad por la ilicitud del tratamiento que se ha hecho de sus datos personales por el
buscador Google versión española.
• Para el caso de no ser suficiente lo anterior, este Magistrado establece la utilidad de
recrear una suerte de test jurisprudencial: donde se midan qué circunstancias pueden servir
para establecer una justificación añadida que permitirían apreciar la legitimación pasiva.
Otra Sentencia a favor de extender la legitimación pasiva a las filiales no citadas en
la Decisión de la Comisión, es la Sentencia del JM de Barcelona núm. 7, de 12/09/2019
núm. 237/2019, justificándose en que el TJUE, en Sentencia de 5 de junio de 2014 (asunto
Kone C-557/12) permite la posibilidad de reclamar a los miembros de un cártel una
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indemnización por los daños causados por una empresa no integrada en el cártel que,
aprovechándose de los sobreprecios del mercado, incrementó los precios de sus propios
productos más de lo que hubiera hecho de no existir el cártel ("efecto paraguas o umbrella
pricing").
Existe otro bloque jurisprudencial que se opone a la extensión de la legitimación
pasiva a las filiales de las empresas afectadas por la Decisión de la Comisión, veámoslo.
Empezaremos por la Sentencia de la AP de Valencia, Sección 9, de 05/12/2019,
núm. 1614/2019, ya que conoce del recurso contra la Sentencia del JM nº 3 de Valencia de
20/02/2019, que como hemos visto está a favor de otorgar legitimación pasiva a las filiales,
siendo el criterio de la Audiencia contrario.
En este recurso la demandada alega que carece de legitimación pasiva que, aunque
pertenece al grupo MAN, no ha sido sancionada por la Comisión, que no es destinataria de la
Decisión. En su Fundamento de Derecho 5º, la AP nos recuerda que esta cuestión no tiene una
jurisprudencia pacífica.
A su vez nos cita la Sentencia de la AP de Murcia, de 20 de junio de 2019, que
apreció la falta de legitimación pasiva, argumentando que para determinar la entidad obligada
a reparar el daño por infracción al art. 101 TFUE, hay que seguir lo establecido en la STJUE
de 14 de marzo de 2019 (Vantaan C-724/17), que afirma que es el Derecho de la Unión el que
debe determinarlo, y que en el caso de reestructuración empresarial hace las siguientes
consideraciones:
Rige el principio de responsabilidad personal y el sujeto pasivo es la empresa
causante de los daños
Concepto amplio de empresa, es decir, cualquier entidad que ejerza una actividad
económica, sin que afecte su naturaleza jurídica o su forma de financiación. Esa unidad
económica la pueden constituir varias personas físicas o jurídicas (Sentencia de 27 de abril de
2017, Akzo Nobel).
Aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el contexto de la imposición de
multas por la Comisión a las acciones por daños y perjuicios.
La jurisprudencia recoge de forma unánime que el comportamiento de una filial es
imputable a la sociedad matriz si la filial sigue las instrucciones que le imparte la matriz,
independientemente de que tenga personalidad jurídica propia. Ya que ambas integran una
misma unidad económica, y por tanto configuran una única empresa. En el caso de tener la
matriz una participación en la filial del 100% se da una presunción iuris tantum de que es así.
Esto se recoge en nuestro derecho positivo en la Disposición Adicional cuarta y en los
artículos 61.2 y 71 de la LDC que, aunque aquí no son aplicables directamente, sí sirven para
hacer una interpretación conforme a ellos.
Sin embargo, afirmar que la responsabilidad de la matriz se transfiera a la filial, por
entender que ha habido una cooperación con la matriz en la conducta anticompetitiva, y al
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formar una sola entidad económica debe haber una responsabilidad solidaria, presenta la duda
de si la filial es también causante del daño, y de ser así por qué no lo estableció la Autoridad
de la Competencia en su Resolución.
Por todo lo anterior la Sentencia de la AP estima que no existe legitimación pasiva
por cuanto, además de no ser la demandada una de las destinatarias de la Decisión, como en
este caso sí lo son otras filiales del mismo grupo, no se ha presentado, por parte del actor,
ninguna prueba que permita establecer que también les son imputables las conductas
castigadas por la Decisión, y que lo único que llevó a cabo con respecto a los camiones objeto
de la demanda es intervenir como financiadora de la operación, recordando que la propia
Comisión estableció que su Decisión no alcanzaba al servicio posventa, otros servicios y
garantías de los camiones, venta de segunda mano, ni ningún otro bien o servicio. En resumen,
el hecho de pertenecer al grupo como filial no permite asignarle la condición de responsable
de los daños causados por la matriz.
La Sentencia de la AP de Valencia se adhiere a la Sentencia de la AP de Murcia,
afirmando que:
La entidad demandada no es destinataria de la Decisión de la Comisión, la cual cita
a la matriz y otras filiales que son responsables conjunta y solidariamente.
Los destinatarios de la Decisión poseen filiales comercializadoras nacionales, sin
que la Comisión se dirija contra ellas, salvo las que han cometido alguna infracción.
La jurisprudencia del TJUE permite extender la responsabilidad de la filial a la
matriz cuando existe unidad económica y ésta última ejerce un control sobre la primera.
No existen resoluciones en sentido contrario, es decir de la matriz a la filial.
Aunque cita la Sentencia del Tribunal General de 12 diciembre de 2018, caso Biogaran,
entiende que no es aplicable al caso, por cuanto la filial participó directamente en la
infracción de la matriz.
Así las cosas, la Sentencia de la AP de Valencia entiende que, aunque la filial esté
íntegramente participada por la matriz, comercializando en España los camiones de la matriz,
no era destinataria de la Decisión, y por tanto no se puede "recorrer un camino inverso" de
responsabilidad condenando a la filial por los actos cometidos por la matriz, ya que no lo
avala ni la Decisión de la Comisión ni en la jurisprudencia del TJUE.
Tampoco acepta el argumento esgrimido de la comodidad y menor coste
económico que supone demandar en España a la filial, en vez de emplazar a la matriz en su
domicilio en Alemania, ya que existen multitud de procedimientos judiciales en España,
seguidos contra las matrices.
Otra Sentencia que va en el mismo sentido que la anteriormente analizada, es la del
JM núm. 1 de La Coruña de 31/07/2019, esta resolución establece que, si nos dirigimos
contra una entidad no sancionada por la Decisión, será por dos motivos:
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1º. El sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada.
2º. La demandada y una de las sancionadas son la misma persona a efectos de la
legislación de la defensa de la competencia.
En el primero de los casos, el actor deberá probar la existencia de la infracción,
acreditando en el procedimiento la acción o la omisión, el daño y la relación de causalidad,
por lo que estaríamos ante una acción stand alone.
En el segundo de los casos el demandante debe demostrar la identidad, la relación y
la vinculación entre el demandado y el destinatario de la Decisión.
Profundizando en la segunda de las hipótesis, tenemos que el concepto comunitario
de empresa (undertaking) lo establece el TJUE como cualquier entidad que ejerce una
actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica o del modo en que se
financia (STJUE 23-4-1991 Klaus Höfner y Fritz Elser vs Macroton GmbH; STJUE Skanska),
definición que se recoge en la D.A. 4ª LDC en 2007. Esta entidad no tiene porqué poseer
personalidad jurídica (STJUE 28-6-2005), ya que puede estar compuesta de varias personas
físicas o jurídicas (STJUE 1-7-2010, caso AstraZeneca AB and AstraZeneca plc/Comisión).
Lo determinante para este concepto de empresa es que se exista una unidad económica. Por
tanto, si dicha unidad económica es la que comete una infracción a las normas de la
competencia, apelando al principio de responsabilidad personal, debe ser esa unidad quien
responda por la misma, es decir, una persona jurídica puede responder por los actos cometidos
por otra persona jurídica si existe una unidad económica, y están dentro del concepto de
empresa definido.
En el caso concreto que juzga, al no acreditarse ni la relación entre filial y matriz, ni
entre el proveedor del bien y la demandada, no se estimó la existencia de legitimación pasiva
de la demandada.
En el mismo sentido, y con idénticos argumentos se dictaron las Sentencias núm.
11/2019 del JM núm. 2 de Oviedo, de 29/01/2019 y la Sentencia del JM núm. 3 de
Madrid de 08/10/2019 núm. 346/2019.
La Sentencia del JM núm. 7 de Barcelona de 23/01/2019, núm. 24/2019,
también establece la falta de legitimación pasiva, apoyándose para ello en los argumentos
esgrimidos en su Fundamento de Derecho 4º, que recuerda que en el Asunto C-637/17
Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A, entre las Conclusiones del
Abogado General presentadas el 17/01/2019, se indica que cuando una acción civil por daños
producidos fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, no existe la
obligación de interpretar el Derecho nacional con arreglo esa Directiva. Lo que no es
impedimento para tener que se deba interpretar el Derecho nacional de conformidad con el
artículo 102 TFUE, cuando sea aplicable, incluyendo el principio de efectividad, siempre
teniendo en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y no se haga una
interpretación contra legem del Derecho nacional.
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Con este criterio del Abogado General, con la Directiva de 2014 y la jurisprudencia
del TJUE (STJCE caso Courage, y caso Manfredi) se puede inferir que el derecho al pleno
resarcimiento de las víctimas por infracciones de los arts. 101 y 102 del TFUE es un principio
general del Derecho de la Unión, junto con el principio de efectividad.
Entiende la Sentencia que la parte actora podía, sin obstáculos procesales
importantes, haber demandado, conjunta o aisladamente a la matriz DAIMLER AG. Los
órganos judiciales españoles están llevando a cabo una interpretación flexible del derecho
internacional y de la competencia territorial que permiten ejercitar una acción ante los
tribunales españoles, en órganos judiciales cercanos a su domicilio, sin obstáculos de ningún
tipo. Apoyado por el hecho de la existencia de un régimen de notificaciones o sistema de
ejecución de resoluciones judiciales al amparo del sistema de auxilio judicial internacional
recogido en los Reglamentos 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado entre los
Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil, y Reglamento 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Otras Sentencias que desestiman la demanda por falta de legitimación pasiva, son la
Sentencia núm. 225/2019 de 03/07/2019 del JM núm. 2 de Madrid, las núm. 234/2019 y
284/2019 de 17/07/2019 y 24/09/2019 del JM núm. 12 de Madrid y la Sentencia del JM
núm. 2 de Valencia núm. 50/2019 de 18/02/2019 las cuales reiteran argumentos ya
explicados anteriormente, llegando a la conclusión de que si la Comisión sancionó de forma
expresa a unos destinatarios por hechos concretos, tasados y realizados en el Espacio
Económico Europeo, no se puede extender de forma automática a otras sociedades del grupo,
sin que el demandante aporte pruebas de la relación de la filial con la matriz, a la conducta
que ha realizado, influencia…
Sentencia AP de Murcia Sección 4, núm. 470/2019 de 20/06/2019 y las
Sentencias del JM núm. 14 de Madrid núm. 286/2019 de 27/09/2019 y núm. 301/2019 de
02/10/2019, igualmente desestiman la demanda por falta de legitimación pasiva, apoyándose
para ello en que la propia Comisión excluye a las filiales comercializadoras nacionales del
listado de sujetos responsables que recoge el artículo 6.3 de la Decisión, y por tanto no son
partícipes en la infracción.
Las Sentencias nos recuerdan que existe un sector que defiende el concepto amplio
de empresa utilizado por la jurisprudencia del TJUE para definir al infractor, extendiendo la
responsabilidad "aguas abajo", de la matriz a la filial, cuando la matriz controla íntegramente
a la filial, con la que integra una unidad económica. Por el contrario, otro sector defiende que
la jurisprudencia del TJUE sólo admite la traslación de responsabilidad de la filial a la matriz
por el control que tiene sobre la empresa infractora, siendo la matriz la que en puridad comete
la infracción.
Por tanto para considerar a la matriz responsable solidaria del pago de la multa
impuesta a la filial, la Comisión debería demostrar que la matriz es titular del 100% del
capital social de esa filial, existiendo así la presunción iuris tantum de que ejerce una
influencia determinante en la política comercial de su filial, salvo que la matriz demuestre que
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la actuación de la filial se llevó a cabo de forma autónoma en el mercado (STJUE de 17 de
mayo de 2011, asunto Pelf Aquitaine SA). Pero no se atribuye de forma automática esa
responsabilidad a la matriz, ya que iría contra el principio de responsabilidad personal.
En el caso concreto objeto del proceso, la actora pretende atribuir una conducta
sancionada por una Autoridad administrativa a una persona jurídica no destinataria de la
Decisión, por lo tanto, recae sobre el demandante alegar y probar la participación de dicha
empresa en la conducta antijurídica, no existiendo elemento alguno que haga pensar que la
demandada efectuó tal comportamiento. Además, la Sentencia remarca que por el mero hecho
de comercializar productos cartelizados, si se demostrase dolo o culpa, únicamente se podría
considerar como una forma de cooperación o complicidad, pero no de autoría de la infracción,
ya que la filial no intervino en el intercambio de información, que es el objeto de la sanción.
Además de los aspectos analizados, en otras Sentencias se especifican otros
argumentos de interés en relación a la legitimación pasiva, como son:
La Sentencia de fecha 16/10/2019 del JM núm.1 de Pontevedra establece el
alcance de la responsabilidad de un sujeto destinatario de una Decisión de la Comisión
Europea por prácticas colusorias, que implica la automática legitimación pasiva para soportar
una reclamación por daños ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros,
independientemente de su conducta, y sin perjuicio de que pueda repetir contra otros
intervinientes en el cártel corresponsables del daño.
Además, el demandado alegaba que el leasing, que era el medio por el que adquirió
el camión, estaba fuera de la Decisión de la Comisión. No teniendo en cuenta este aspecto el
Juzgado, ya que lo que es importante es el sobrecoste, no el medio por el que se adquiera el
bien, otra cosa es hacer una reclamación sobre el propio leasing, por sus condiciones, no por
el sobreprecio, ahí sí estaría excluido de la Decisión.
La Sentencia de la AP de Valencia, Sección 9, de fecha 16/12/2019, núm.
1614/2019, recoge la posibilidad de la extensión de la responsabilidad en la sucesión de
empresas por modificaciones estructurales en las mismas, ya que de lo contrario se pondría en
peligro lo perseguido por la normativa antitrust. En el mismo sentido la Sentencia de la AP
de Valencia núm. 62/2020 de 20/01/2020.
Otra Sentencia de la AP de Valencia, Sección 9, de fecha 16/12/2019, núm.
1679/2019, aborda otro aspecto de la legitimación pasiva, en concreto la alegación de la
demandada de falta su legitimación pasiva, por cuanto la adquisición de los camiones por la
actora es anterior al momento en que tuvo lugar su participación en el cártel. Ante este
argumento, la AP recuerda que la responsabilidad resultante de la Decisión de la Comisión es
solidaria. Ahondando en lo ya visto en la Sentencia anterior, de no poder exigir al perjudicado
que lleve a cabo una labor de investigación y valoración de las conductas de las destinatarias
de la infracción en función de sus modificaciones estructurales y concretos períodos en que,
en cada momento, operaron bajo una distinta denominación, siguiendo lo establecido en la
STJUE de 14 de marzo de 2019.
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7.3 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
Para nuestra Sentencia de referencia, el elemento temporal que determina el
régimen jurídico de aplicación es la fecha de la Decisión sancionadora, en nuestro caso julio
de 2016, la irretroactividad de la Directiva no se refiere a “hechos infractores cometidos antes
de su entrada en vigor” sino a las “sanciones impuestas antes de su entrada en vigor” y
“acciones follow on ejercitados antes de su entrada en vigor”. En el cártel de camiones la
Decisión de la Comisión fue posterior a la entrada en vigor de la Directiva de daños y antes de
que se cumpliera el plazo de transposición al Derecho interno español. La publicación de la
Decisión y el nacimiento de la acción privada tuvieron lugar tras la expiración del plazo de
transposición y fue anterior que se llevara a cabo la transposición nacional de la Directiva.
Por tanto, la Directiva de daños y la reforma de la LDC no se pueden aplicar de
forma directa al cártel de camiones en España, ya que la Directiva no se había transpuesto al
Derecho interno español cuando se produjo la sanción de la Comisión y se publicó su
Decisión. Sin embargo, la Decisión de la Comisión se produjo estando en vigor la Directiva
de Daños, por tanto, si hay vigencia, puede haber principio de interpretación conforme,
dudando el ponente si no es aplicable de forma directa, pero la Sentencia no entra.
Por tanto, establece, reproduciendo de entre sus Sentencias la núm. 34/2019 de
20/02/2019, que es de aplicación el art. 1902 Cc, pero teniendo en cuenta la Directiva de
Daños. Recordando que hasta la promulgación del RD-Ley 9/2017, de 26 mayo de 2017 que
transponía la Directiva de Daños, no existía una norma procesal para enjuiciar compensación
de daños para prácticas anticompetitivas, por lo que se acudía al recurso directo de la
disciplina extracontractual del Código Civil, matizado por la jurisprudencia nacional y
comunitaria, que reconocían el derecho a la indemnización (STJCE caso Courage 20 de
septiembre 2001 caso Manfredi 13 julio 2006), igualmente el TS aplica el régimen de
responsabilidad extracontractual (STS 1047/2003. STS 1385/2007, STS 651/2013 cártel del
Azúcar).
En este sentido toda la jurisprudencia es pacífica, se trata de una responsabilidad
extracontractual.
Para el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, los principios básicos del
Derecho Comunitario son:
- Primacía: valor superior a los Derechos nacionales (STJCE, 15 julio 1964, Costa v.
Enel).
- Efecto directo: Aplicabilidad y eficacia en todos los Estados miembros (STJCE, 5
febrero de 1963, Van Gend en Loos). Dentro de este efecto se pueden distinguir:
• Efecto completo: relaciones verticales (particular vs. Estado miembro).
• Efecto parcial: relaciones horizontales (entre particulares).
Todo ello según la Sentencia del TJCE de 5 de abril de 1979 (Ratti).
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El principio de interpretación conforme es un remedio para limitar los efectos
negativos que para los particulares supone la imposibilidad de invocar la aplicación directa de
la Directiva en las relaciones horizontales. Es importante que a través del principio de
interpretación conforme no se burle la irretroactividad de la Directiva, en este caso (cártel de
camiones) no es así ya que la publicación de la Decisión de la Comisión se produjo tras la
entrada en vigor de la Directiva y la publicación tras expiración del plazo de transposición.
Por todo ello, se considera que el régimen jurídico aplicable es el del art. 1902 Cc
(responsabilidad extracontractual o aquiliana), pero haciendo una interpretación conforme a la
Directiva de Daños.
El principio de interpretación conforme supone que la aplicación e interpretación
del Derecho nacional debe hacerse de forma que ayude a que se cumplan los objetivos de la
legislación Comunitaria (STJUE, 8 de octubre de 1987, AS 80/86 Kolpinguis Nijmegen BV;
STJUE, 4 de julio 2006 asunto Konstantinos Adeneler). Estableciendo como excepción los
supuestos que se ubiquen fuera del ámbito de aplicación temporal de la norma comunitaria
(SSJM núm. 3 Barcelona de 6 de junio, 5 y 10 de septiembre de 2018, cártel de los sobres).
En el mismo sentido, el JM núm. 1 de La Coruña, en su Sentencia de 31/07/2019,
establece que si la infracción consiste en un cártel, y por tanto es su existencia lo que produce
el daño objeto de resarcimiento, hay que estar al tiempo que dure el mismo, en nuestro caso,
las prácticas cartelizadas se ejercieron entre 1997 y 2011, siendo de aplicación la nueva
normativa desde el 26 de mayo de 2017, por lo tanto no se aplica la Directiva sino el Derecho
de Daños que hasta ese momento regía, lo que no impide que ese Derecho de Daños se
aplique interpretándolo según la jurisprudencia del TJUE y de la Directiva de Daños.
Nos sigue recordando esta resolución que la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-
441/14) pone límites a este principio, ya que la interpretación y aplicación conforme al
Derecho Comunitario del Derecho interno realizada por el juez nacional, no puede llevarse a
cabo contra legem del Derecho nacional. Pero, con independencia de lo anterior, la
interpretación conforme permite al juzgador nacional modificar la jurisprudencia que se venía
dando de forma reiterada si la misma fuera incompatible con los objetivos de la Directiva
(STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14), y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg).
El JM núm. 3 de Valencia, en Sentencia de 20/02/2019 núm. 34/2019, recordaba
la Sentencia del TJUE, de 4 julio de 2006, asunto Konstantinos Adeneler, que establecía la
obligación de los tribunales nacionales de interpretar conforme a las Directivas de la UE,
tanto en su tenor literal como en la finalidad, todo el Ordenamiento Jurídico nacional, de tal
forma que el resultado sea compatible con la finalidad de la Directiva.
Por último, el Juzgado núm. 3 de Valencia, afirma que el principio de
interpretación conforme no se puede aplicar a supuestos que queden fuera del ámbito
temporal de aplicación de la norma. En el mismo sentido va la Sentencia de la AP de
Valencia de 16/12/2019, aunque matizaba que no hay que desconocer la jurisprudencia del
TJUE al interpretar el artículo 1.902 Cc cuando se ejercita una acción para reclamar daños por
infracción de normas de la competencia.
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7.4 COMPETENCIA TERRITORIAL
Aunque de la jurisprudencia analizada en relación al cártel de camiones no es un
aspecto que ofrezca muchas controversias, encontramos como la Sentencia de la AP de
Valencia núm. 62/2020 de 20/01/2020 tuvo que pronunciarse al respecto, ya que la
demandada presentó una declinatoria en primera instancia sobre la competencia territorial. La
AP se remite al Auto del TS de 26/02/2019, el cual, para resolver el tema en relación a las
acciones ejercitadas en base al derecho privado de la competencia, afirma que el fuero más
próximo es el de la competencia desleal regulado en el art. 52.1.12º LEC, que otorga la
competencia territorial al tribunal del domicilio del establecimiento del demandado, y
subsidiariamente el domicilio del demandado. Si carece de los mismos en España, la norma
da a elegir al demandante entre el lugar donde se ejecutó el hecho dañoso (lugar donde se
produjeron los acuerdos sobre el cártel) o donde se produjeron sus efectos (lugar de
adquisición del camión), éste último es el más fácil de identificar. Además de estos fueros, el
art. 53.2 del mismo texto legal prevé que si fuese competencia de varios jueces de distintos
lugares, será a elección del demandante el competente.
De todo lo anterior la AP infiere que el JM tiene competencia tanto objetiva
(procedimientos para aplicar los arts. 81 y 82 TCE previsto en el art. 86 ter 2f LEC) como
territorial.
7.5 REGLA EX RE IPSA
De nuevo partimos analizando el contenido de la Sentencia que hemos tomado como
referencia, y la misma afirma que la adquisición del camión objeto del proceso estuvo
afectada por una práctica cartelizada para fijar precios, interpretando la regla ex re ipsa a la
luz de la Directiva de daños, estableciendo que el actor sufrió daños por esa conducta. En
igual sentido, recuerda que la constatación del daño viene facilitada por la vigencia de la regla
ex re ipsa (STS1º, 10 de septiembre 2014 sobre incumplimiento contractual, STS 1º, 8 de
abril 2014 sobre competencia desleal).
Nos recuerda que el artículo 17 de la Directiva dice que cada una de las partes en el
proceso tiene una función diferente en relación con la aplicación de la regla ex re ipsa y la
actividad probatoria a desarrollar. En concreto, al ejercitar una acción follow on por
infracciones relacionadas con los cárteles, en el proceso correspondiente:
- El actor se beneficia de una presunción de que han existido unos daños que deben ser
indemnizados, en consecuencia, únicamente necesita cuantificarlos de manera razonable.
- El demandado es el encargado de demostrar que no se han producido daños, si alega
que los mismos no se han producido.
- El juez, al encontrarnos en un escenario de dificultad probatoria, puede hacer una
estimación de la cuantificación del daño, siempre tras valorar que las partes hayan llevado a
cabo un esfuerzo probatorio, pero que no ha sido suficiente para el juzgador.
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Para el Tribunal el principio de interpretación conforme debe informar los criterios
para la valoración de la prueba y actualizará la regla ex re ipsa para permitir la posibilidad de
que el juez haga una estimación de los daños causados por una conducta anticompetitiva en
un escenario de dificultad probatoria.
El mismo Tribunal, en otra Sentencia de 20/02/2019, la núm. 34/2019, establece que,
de los tres elementos determinantes en una acción por responsabilidad extracontractual, la
acción ilícita y del nexo causal entre esa acción y el daño sufrido estaban demostrados por la
sanción impuesta en vía administrativa por una conducta anticompetitiva y por la existencia
de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor; el tercero de
los elementos, el daño, lo descompone a su vez en dos subelementos: constatación y
cuantificación. En la constatación del daño es donde entra a jugar la regla ex re ipsa, ya que se
considera que la infracción anticompetitiva ha causado un daño (STS, 1ª, de 10 de septiembre
de 2014; STS, 1ª, de 24 de octubre de 2012; STS, 1ª, de 8 de abril de 2014). La cuantificación
del daño sufrido es lo que debe acreditar el demandante, si bien, dada la dificultad que entraña
en infracciones cometidas por cárteles, la jurisprudencia viene facilitando esta labor
reconociendo como esfuerzo de cuantificación suficiente la recreación de un escenario
hipotético pero razonable de estimación de los daños sufridos (Sentencia del cártel del azúcar).
Sin embargo, la AP Valencia, en su Sentencia núm. 1614/2019 de 16/12/219, en la
que resolvía un recurso de apelación de la Sentencia del JM núm. 1 de 23/04/2019, que seguía
los mismos criterios que el JM núm. 3, arriba descritos, confirma la posibilidad de que el
órgano jurisdiccional realice su propia valoración en base a las periciales de las partes, aunque
en este caso discrepa respecto al método empleado por el juez a quo, y a pesar de que fija la
indemnización en el mismo porcentaje que la Sentencia apelada 5%, no comparte el método
utilizado.
Para justificar el hecho de que el Juez realice su propia valoración del daño en un
entorno de dificultad probatoria, cita la STS 5866/2006 de 27 de julio de 2006 que declara
como competencia exclusiva de los órganos judiciales fijar las indemnizaciones, siempre
valorando las pruebas practicadas, sin perjuicio de una eventual revisión. Sin embargo,
entiende la AP que no es posible equiparar la cuantificación judicial con el resultado de una
prueba pericial correctamente planteada. Por otro lado, recuerda que la Sentencia del TS de 7
de noviembre de 2013 rechazó las decisiones "salomónicas", exigiendo al órgano juzgador
justificar su decisión.
Así la Audiencia Provincial, para llegar a fijar el importe de la indemnización
coincidente con el de la resolución apelada, el 5%, ha tenido en cuenta la Decisión de la
Comisión, la jurisprudencia que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada
en el proceso.
La AP de Valencia en la Sentencia núm. 80/2020 de 23/01/2020, en relación a la
regla ex re ipsa, hace mención a que el TS, en diversos supuestos establece como correcta la
presunción de que existe un daño cuando el mismo se enmarca en una situación en que se
deduce de forma necesaria de un ilícito o un incumplimiento, “…o son consecuencia forzosa,
natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas
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dicciones utilizadas…” en estos casos “habla la cosa misma”, de tal manera que es
innecesario efectuar prueba alguna, ya que se impone la realidad (SSTS de 17 de julio de
2008 y de 21 de octubre de 2014).
La misma Sentencia cita una de la AP de Zaragoza de 1/09/2015 que a su vez cita otra
STS de 8 de abril de 2014, en relación a la aplicación de forma generalizada de la regla ex re
ipsa en casos de competencia desleal, concluyendo que:
• Presunción de existencia del daño.
• Es necesario que los actos sean de tal naturaleza que se entienda que producen
daños, debiendo el afectado probar la existencia del comportamiento desleal y su
relevancia.
• Debe aplicarse esta regla con cautela y prudencia, debiendo hacer el demandante
una exposición razonada y convincente de los hechos.
7.6 PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
La Sentencia del JM nº3 de Valencia que tomamos como referente, a este respecto
dice que no se sigue los argumentos sobre el principio de interpretación conforme, ya que
afirma que a través del mismo no se puede realizar una aplicación retroactiva del Derecho
Comunitario, el cual no estaba vigente en el momento de producirse el daño, por tanto, para
fijar el plazo de prescripción debemos acudir al art. 1968 Cc, el cual establece un plazo de
prescripción de la acción de 1 año, y no el de 5 años que establece la Directiva de Daños
vigente para las acciones follow on. En resumen, el principio de interpretación conforme no
puede usarse para aplicar el plazo de la Directiva de Daños, pero no excluye el resto de las
reglas nacionales para la fijación de los dies a quo del cómputo del plazo.
Se toma como referencia para establecer los dies a quo del plazo de prescripción de la
acción, desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la extensión y
afectación concreta de los hechos objeto de infracción que le han causado un daño, y en base
a esa información estaba en las condiciones adecuadas para ejercitar la acción (SSTS 1º núm.
873/2009 de 20 enero, SSJM núm. 3 de Barcelona 6 junio, 5 y 10 de septiembre de 2018, SJM
núm. 7 Barcelona, 6 de junio).
En el caso concreto del cártel de camiones, este Juzgado afirma que para que se dé el
conocimiento del perjudicado de la extensión y afectación concreta del hecho que le ha
causado el daño, que iniciaría el plazo de prescripción, no basta con que al demandante le
lleguen noticias a través de una nota informativa, es necesario que tenga conocimiento del
contenido de la Decisión, por lo que fija el dies a quo desde la publicación de la versión no
confidencial de la Decisión en el DUE el 6/04/2017.
En idéntico sentido se expresa la Sentencia del JM nº1 de La Coruña de 31/07/2019,
añadiendo además que el plazo que fija el artículo 1968.2 Cc, que tomamos para fijar el plazo
de prescripción, debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, por lo que en el
caso del cártel de camiones, hasta que los perjudicados no dispusieron de la máxima
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información sobre la infracción y sus circunstancias, no podría fijarse el dies a quo,
produciéndose el mismo con la publicación del Resumen de la Decisión el 6 de abril de 2017.
Aunque la mayoría de las Sentencias siguen el criterio expuesto, ha habido alguna
resolución y la mayoría de las contestaciones a las demandas que establecían el dies a quo el
19/07/2016 que es cuando se publica la nota de prensa. La AP de Valencia, Sección 9, en
Sentencias de 05/12/2019 y 16/12/2019 establecen el inicio del plazo de prescripción el día
de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, es decir, el 6/04/2017, ya que
afirma que una nota informativa de dos o tres páginas (la de 19/07/2016) no permite situar en
ese momento el inicio del nacimiento de la acción, por lo complejo del asunto. No basta con
poseer un conocimiento genérico de los hechos acontecidos, es exigible conocer el contenido
de la Decisión en toda su amplitud, es decir, con sus connotaciones geográficas, conductas
llevadas a cabo tanto por las matrices como por las filiales y los afectados por la Decisión. Por
consiguiente, únicamente con la nota de prensa, los posibles perjudicados no tenían elementos
suficientes para poder ejercitar eficazmente la acción y lograr el total resarcimiento del
perjuicio causado, más teniendo en cuenta las dificultades propias para la cuantificación del
daño.
La única Sentencia que no tiene en cuenta la fecha de la publicación de la Decisión, es
la del JM núm. 2 de Zaragoza núm. 52/2019 de 15/03/2019, que llega a la conclusión de
que el demandante conoció la Decisión de la Comisión en la nota de prensa publicada el 19 de
julio de 2016, por lo que declara prescrita la acción.
7.7 PASSING ON DEFENSE
La Sentencia del JM núm. 3 de Valencia, núm. 317/2019 de 30 de diciembre de
2019, la cual tomamos como referente para ir desgranando el resto de jurisprudencia, respecto
al passing on defense, el Magistrado excluye esta línea de defensa por dos motivos:
- Falta de acreditación de la repercusión.
- Falta de inidoneidad causal del mecanismo de repetición sugerido.
Establece que demostrar que se ha repercutido “aguas abajo” el daño o no se ha
sufrido, corresponde al demandado que los alega, según el art. 217.3 LEC, en el mismo
sentido reitera que el que causa los daños es el que debe probar que existen circunstancias que
minoran su cuantificación económica.
También excluye la obligación del perjudicado de repercutir el daño sufrido a un
tercero, ya que es muy difícil que el mismo conozca la existencia de un cártel que le está
causando unos daños.
La Sentencia recuerda que el perjudicado por un ilícito que ha sufrido un daño tiene
derecho a una compensación para ser resarcido por ese daño soportado, sin embargo hay que
velar porque no exista ni un exceso ni un defecto de indemnización, respecto a esa
compensatio, fija dos consideraciones:
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- Si el demandado que alega para defenderse que se ha repercutido el sobreprecio a un
tercero tiene la obligación de probarlo en igual medida que el actor debe cuantificar el daño
sufrido, debe, por tanto, disponer de la misma facilidad para acceder a las fuentes probatorias
que obren en poder de la otra parte.
- Para calcular el sobrecoste sufrido por el perjudicado, lo trascendente no son los
actos de repetición del sobrecoste sufrido, lo importante es si esa repetición tiene una relación
causal con el hecho que han causado el daño.
Por otro lado, no se puede alegar la passing on defense si el destinatario final del
producto cartelizado lo aplica a un proceso económico desconectado del núcleo de
funcionamiento del cártel, es decir, para aplicarlo, el que invoca esta defensa debe operar en
un nivel intermedio de la misma cadena de suministro o, en un mercado tan cercano que se
vea afectado por el cártel, de tal forma que no se rompa el nexo causal que debe existir entre
el sobreprecio repercutido y la infracción.
En el caso de la Sentencia, la demandada pretende ejercer la passing on defense
alegando que el actor compró el camión y repercutió el sobrecoste a sus clientes a la que
prestaba servicios de transporte, lo que no asume el juzgador, ya que el destinatario final del
camión es el demandante y el mercado en el que podría repercutir el sobrecoste no es el
mismo en el que actuó el cártel.
El mismo Juzgado, en sus Sentencias núm. 34/2019, 187/2019 y 510/2019 de
20/02/2019, 13/03/2019 y 15/05/2019 viene manteniendo el mismo criterio.
Siguiendo con Sentencias del mismo Juzgado, la núm. 222/2019 de 07/05/2019 en su
Fundamento de Derecho 8º, además de recoger todo lo anteriormente expuesto, hace un
repaso al ordenamiento civil, recordando que, si bien el lesionado por un ilícito tiene derecho
a una compensación por los daños que se le han causado, esto puede fracasar si se da tanto un
defecto como un exceso en la indemnización. El que sufre la lesión debe acreditar ante el juez
la cuantificación de los daños y el causante de ese daño debe, si alega que ha habido una
repetición del sobrecoste, demostrar este extremo. Además, esto se completa con la
obligación que tiene el que sufre el daño de neutralizarlo o de no agravarlo. Y, por último, se
debe tener en cuenta la regla compensatio lucri cum damno, que obliga a tener en cuenta los
beneficios que el hecho dañoso le haya podido generar al perjudicado.
Sin embargo, en relación con la obligación de mitigar o neutralizar los daños, en el
ámbito de una actividad cartelizada, no se le puede exigir al perjudicado, por cuanto no se le
puede exigir que repercuta el daño sufrido a un tercero, tanto si éste pertenece a la misma
cadena de suministro o son clientes propios.
En este caso concreto, la demandada, Mercedes España, alega esta defensa solo para
introducir dudas razonables sobre si realmente se ha sufrido un daño, y para ello afirma que es
inevitable para el destinatario final de un producto o servicio afectado por un cártel repita el
daño sufrido, siendo indiferente si su actividad es en el mismo o en otro mercado distinto del
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que se produjo el daño, siendo éste el motivo por el que no se tiene en cuenta lo alegado por
la demandada.
La Sentencia de la AP de Valencia núm.80/2020 de 23/01/2020, cita la STS 58/2013
en la que se afirma que del demandado no debe limitarse a demostrar que el demandante a
aumentado los precios, sino que debe acreditar que con ese aumento ha repercutido el daño
originado por el cártel.
7.8 CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
En la Sentencia que tomamos como referencia, la del JM núm. 3 de Valencia, se nos
describe como la demandada alega que los acuerdos colusorios que sancionó la Comisión,
consistente en el intercambio de precios brutos, no produjo ningún daño y por ese motivo en
dicha Decisión no se cuantificó el daño. Sin embargo, el tribunal aclara que el hecho de que la
Decisión de la Comisión no cuantifique los daños no implica que esas acciones no sean
susceptibles de producirlos (sobreprecio al destinatario final del producto afectado por el
cártel) y, en consecuencia, el demandante tenga que acreditar el hecho del daño en un proceso
derivado del ejercicio de la acción follow on, o que se deba excluir el nexo causal entre
infracción y daño. Estableciendo que las soluciones deben ser particulares para cada caso,
atendida la prueba practicada y la información resultante del expediente. En este mismo
sentido se pronuncia la Sentencia de la AP Valencia Sec. 9, de 16 de diciembre de 2019 en su
Fundamento Jurídico 9º.
Con base en lo anterior, al aplicar la regla ex re ipsa en un proceso follow on
permitiría afirmar que existe un daño como consecuencia de la infracción, y que la carga de la
prueba se invierte, siendo el demandado el que debe demostrar que ese daño no se ha
producido, teniendo el demandante únicamente que cuantificar esos daños, y lo debe hacer de
manera hipotética, pero a la vez razonable.
Al encontrarnos en un escenario de dificultad probatoria, los jueces poseen la facultad
para cuantificar los daños, debiendo partir de la valoración realizada por las partes y siempre
que se haga de forma motivada.
La Sentencia, nos remite al FJ 7º de la Sentencia del Azúcar II para tomar los criterios
jurisprudenciales para hacer la valoración de los informes periciales del daño presentados por
las partes, donde se exige que el informe que presente la parte perjudicada plantee una
hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos;
estableciendo además que el informe que presente la parte demandada no debe ceñirse
únicamente a rebatir la exactitud del informe pericial de la otra parte, por el contrario, debe
hacer una valoración alternativa con un mejor fundamento.
Además de la Sentencia del Azúcar II, cita la SAP de Valencia de 16/12/2019, la cual
señala que el perito debe:
Partir de bases correctas (existencia, naturaleza en incidencia en el mercado del
cártel).
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Utilizar un método e hipótesis de trabajo razonable (datos contrastables y no
erróneos).
Delimitar el período temporal del informe, haciendo las modulaciones pertinentes
(variación costes, actualizaciones…)
Por otro lado, nos recuerda que la Comisión puesto a disposición de los jueces textos
para facilitar la valoración de informes y para hacer una estimación de daños en procesos
follow on:
• Quantifying antitrust damages (2009 “Oxera”)
• Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios
por incumplimiento de los arts. 101 y 102 del TFUE (2013 “Guía práctica”)
• Study on the passing-on of overcharges, RBB-Cuatrecasas (2016 studio passing on)
• Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular
la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (Draft 2018).
La resolución del JM nos sigue diciendo que la Guía práctica reconoce las dificultades
para probar la cuantificación de los daños causados por un cártel, por lo que recomienda que
se empleen otros métodos de cuantificación basándose en lo que habría pasado de no existir la
infracción, analizando para ello los períodos anteriores y posteriores o mercados no afectados
por dicha infracción. Para poder elegir un método u otro se debe partir de los datos
disponibles, si son o no suficientes y la calidad de los mismos. Así a la hora de que el juez
valore las periciales de las partes, debe tener en cuenta, como decíamos, la disponibilidad de
datos, los costes, el tiempo que conlleva su elaboración y si hay proporcionalidad entre los
costes y lo que se solicita por los daños y perjuicios. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta
que esta labor nunca será incuestionable.
Teniendo en cuanta todo lo descrito, según la jurisprudencia y los documentos
sugeridos por la Comisión, es suficiente para realizar el análisis de los informes periciales con
que el juez lleve a cabo lo siguiente:
- Analice las evidencias que apunten a la existencia de sobreprecios y si es posible
repercutirlos aguas abajo, para formarse un juicio.
- Debe comprender el funcionamiento del mercado en el que opera el cártel,
distinguiendo los distintos factores que influyen en los precios para establecer si están
afectados o no por la infracción.
- Justificar la elección del modelo seguido para estimar la repercusión del sobrecoste.
- Si se hace una comparación con un mercado no afectado por el cártel, hay que
justificar la elección del mismo.
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- Hacer una valoración individualizada, diferenciando la intervención de cada empresa,
así como, la capacidad del destinatario para soportar la repercusión del sobrecoste.
- Analizar la transparencia con la que el perito explique los datos tenidos en cuenta,
valoraciones cuantitativas y cualitativas de sus conclusiones y la forma de someter a crítica
sus condiciones.
Otra parte del montante a pagar por el demandado, si resulta finalmente condenado,
son los intereses, en relación con ellos, la Sentencia sigue la corriente jurisprudencial de que
los intereses forman parte del daño susceptible de indemnización, como recoge por ejemplo la
STS 1º 8 junio 2012 “azúcar I, cuando en su FJ 18 dice que los intereses que impone el
Tribunal no son moratorios sino de valor, ya que están directamente relacionados con el poder
adquisitivo de la moneda.
La Directiva de daños en su considerando 12 establece que los intereses forman parte
de la indemnización, siendo generados desde que se cometió la infracción, y deja a los
Estados la potestad de calificarlos como compensatorios o de demora, y que el paso del
tiempo actúe de forma independiente (interés) o forme parte de la pérdida sufrida o pérdida de
beneficios.
Por último, habla del momento en que se empieza a generar intereses, y nos dice que
los artículos 1101 y 1108 Cc se interpretan en el sentido de que la indemnización debe
devengar el interés legal desde el momento en que sufrió el daño, desde que se compra el
camión.
En relación a los intereses, la Sentencia del JM núm. 1 de Pontevedra núm.
188/2019 de 16/10/2019, en su Fundamento de Derecho 5º, establece que el interés debe ser
computado desde el momento en que se produzca el daño, es decir la compra de cada uno de
los camiones. Lo que coincide con lo que establece la Directiva de Daños en su Considerando
12.
En el caso concreto que se juzga, establece que el interés legal aplicable se devengará
el 31 de julio de 2017, cuando se adquirió el camión, no debiendo tener en cuenta el momento
en que se completó el pago del precio del vehículo, por cuanto el daño se entiende generado
en el momento de fijar el precio.
En el mismo sentido se pronuncian la AP de Valencia, Sección 9, Sentencias núm.
1679/2019 y 1614/2019 de 16/12/2019 y la Sentencia del JM núm. 3 de Valencia núm.
34/2019 de 20/02/2019.
La Sentencia del JM núm. 7 de Barcelona núm. 237/2019 de 12/09/2019, al no
considerar que el informe de la parte actora sea suficiente para formar convicción sobre los
daños sufridos, y el informe de la demandada no es una alternativa al de la actora, sino que se
limita a criticar el de la otra parte, el Magistrado entiende que se debe hacer una estimación
judicial del daño, justificándose además en lo difícil que resulta determinar el importe del
daño, y para ello se sirve de la normativa que ha quedado reflejada en el estudio de la
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Sentencia de referencia. En el mismo sentido se expresa y actúa el JM núm. 2 de Pontevedra
en su Sentencia núm. 223/2019 de 18/12/2019.
La Sentencia del JM núm. 3 de Valencia núm. 34/2019 de 20/02/2019, nos explica
cómo el juzgador para fijar el importe de la indemnización, y por tanto cuantificar el daño,
toma en consideración que para la Comisión, siguiendo el informe Oxera, en el 93% de los
casos, el cártel del que formó parte la demandada aplicó un sobreprecio, al menos, en un
umbral superior al 0%, y que el sobreprecio oscila entre el 0% y el 10%. Siendo una
estimación conservadora y coherente con los márgenes de error estadístico recomendados por
la Comisión. Por lo que el Tribunal acuerda establecer como porcentaje del sobreprecio la
media entre el mínimo y el máximo establecido por la Comisión, es decir un 5%.
Para hacernos una idea de la dificultad que entraña la valoración del daño, la reciente
Sentencia de la AP de Valencia núm. 80/2020 de 23/01/2020, recoge que el porcentaje
aplicado en las distintas resoluciones judiciales habidas hasta el momento en España van
desde un 5% hasta un 15%, así el JM 1 a 3 de Valencia y el de Jaén aplican un 5%, JM de
León y 1 de Pontevedra un 9%, JM 7 de Barcelona un 10% y el JM 1 de Bilbao un 15%.
Entrando en lo resuelto en esta Sentencia por la AP, encontramos como interesante el
hecho de que al adquirir el demandado los camiones mediante un contrato de leasing
vendiéndolos a los 3 años, el tribunal estima que se debe aplicar el 5% de indemnización
sobre el porcentaje del precio que corresponda al uso del vehículo, es decir sobre el 35%. Otro
aspecto interesante, es que afirma que tanto los descuentos aplicados como la capacidad de
negociar del que compra, no deben considerarse, ya que ambos están afectados por el
sobreprecio, se llevan a cabo sobre un precio desvirtuado por la infracción.
A pesar de que el Juzgador puede, como acabamos de ver, cuantificar el daño sufrido,
la Sentencia del JM núm. 3 de Valencia de 10/12/2019 desestima la demanda y no
cuantifica el daño, ya que, en este caso la demandada ofreció al demandante fuentes
documentales para elaborar la prueba pericial, no siendo examinados por el actor, lo que lleva
al Tribunal a afirmar que la parte actora no ha ofrecido un intento de cuantificación solvente
del daño sufrido, lo que es base para el fallo.
Por otro lado, existen Sentencias que, a pesar de reconocer la dificultad para la
valoración del daño, no consideran suficientemente probado la generación de este por la parte
actora, y directamente desestiman la demanda, es el caso de las Sentencias de los JM núm. 2
de Zaragoza núm. 114/2019 de 11/03/2019 y del núm. 1 de fecha13/12/2019 núm.
198/2019.
En relación a la valoración del lucro cesante, la Sentencia del JM núm. 1 de Murcia
núm. 288/2019 de 15/10/2019 afirma que existe una enorme dificultad probatoria, ya que se
debe demostrar la ganancia no obtenida por el sobrecoste repercutido, separándolo de otros
elementos que forman parte de los gastos como mano de obra, reparaciones, combustible…
El lucro cesante debe formar parte de la presunción de cómo hubiera funcionado el
mercado de no existir el hecho dañoso, siendo el objeto de la indemnización reponer al
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perjudicado en la situación en que estaría si el hecho que origina el daño no se hubiera
producido, por lo que hay que indemnizar la ganancia dejada de percibir.
En esta Sentencia entiende el tribunal que no se puede cuantificar el lucro cesante por
falta de medios.
8.CONCLUSIONES
En el cártel de camiones participaron la práctica totalidad de los fabricantes
europeos de camiones medianos (de 6 a 16 T) y pesados (más 16 T), extendiéndose desde el
17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011.
El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea publica una nota de prensa dando a
conocer este hecho, así como la imposición de sanciones, no siendo hasta 06/04/2017 cuando
se publica la versión no confidencial de la Decisión.
Con arreglo a la normativa europea, los perjudicados por el cártel pueden
reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización por los daños sufridos.
En España, según la LEC, ante la Jurisdicción Civil (Juzgados de lo Mercantil) ejercitando
una acción follow on, basada en la Decisión de la Comisión, responsabilidad extracontractual
(1902 Cc).
Tanto la normativa europea del Derecho de la Competencia, como la nacional, no
son de aplicación para juzgar estos hechos, por no estar traspuesta la Directiva al Derecho
español, por tanto, el plazo de prescripción de la acción no es el de 5 años que marca la
normativa del Derecho de la Competencia, sino de 1 año, que es el establecido por el Código
Civil para las acciones basadas en el art. 1902 Cc.
Los dies a quo para contar la prescripción es desde que se publicó la versión no
confidencial de la Decisión, ya que ahí es de donde se pueden extraer todos los datos para
litigar con garantías.
El legitimado activamente para reclamar es cualquier perjudicado directo o
indirecto.
La legitimación pasiva es el mayor escollo hoy día, la jurisprudencia está dividida
casi al 50% entre quienes consideran que únicamente los destinatarios de la Decisión son
responsables de los daños causados, y quienes piensan que las filiales nacionales también
deben responder por el daño causado en base al concepto amplio de empresa de la normativa
europea, que engloba a todos los que participen en una unidad económica. Habrá que esperar
a que se pronuncie el TS y marque la tendencia a seguir. También ha planteado la Audiencia
Provincial de Barcelona una cuestión prejudicial ante el TJUE para que se pronuncie.
Al ejercitar el actor una acción follow on, entra a jugar la regla ex re ipsa, por
tanto, el que demanda únicamente tiene que demostrar la existencia y cuantía del sobrecoste,
ya que el daño se presume que se ha producido.
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Los Juzgados vienen admitiendo las facturas de compra como prueba de que se
adquirió un camión, la fecha de adquisición y que por tanto se es perjudicado.
Otro aspecto controvertido es la cuantificación del daño, por cuanto tiene una
enorme dificultad determinarlo, existiendo una variación significativa del importe de la
indemnización en los distintos Juzgados.
Al demandado se le exige que su informe pericial para cuantificar el daño se base
en una hipótesis razonable de lo que hubiera ocurrido sin la infracción y basada en datos
contrastables y no erróneos, y al demandado que su informe pericial sea una valoración
alternativa no una mera crítica al de la otra parte, pero dado el escenario de dificultad que esta
labor presenta, algunos Juzgados, al no encontrar correctos ninguno de los informes
presentados, entran a hacer su propia valoración debiéndose basar en los informes presentados
por las partes.
El demandando puede usar la passing on defense, demostrando que el demandante
repercutió “aguas abajo” todo o parte del sobrecoste pagado con motivo de los acuerdos
anticompetitivos, sin embargo, no puede ser obligado el perjudicado a repercutirlos, y se
tendrán en cuenta, siempre que se haya efectuado dentro del mismo mercado cartelizado o en
otro conexo. Lo que debe demostrar el demandando no es que se aumente el precio, sino que
ese aumento es para repercutir el sobreprecio originado por la infracción anticompetitiva.
En resumen, a nuestro parecer, para emprender con éxito una acción de
resarcimiento por los daños ocasionados en la adquisición de un camión mediano o pesado
entre enero de 1997 y enero de 2011, hay que tener en cuenta lo siguiente:
Para tener legitimación activa hay que ser comprador directo o indirecto,
demostrando el pago y la fecha de adquisición con la factura.
Ejercitar la acción dentro del año posterior a la publicación de la versión no
confidencial de la Decisión (06/04/17), salvo que se haya intentado una solución extrajudicial,
que paraliza el plazo de prescripción hasta 2 años.
A pesar de que parte de la jurisprudencia admite que tengan legitimación
pasiva las filiales de las destinatarias de la Decisión, se debería ejercitar la acción también
contra la matriz, lo que en España, en base al auxilio judicial europeo, no supone una tarea
ardua o difícil de llevar a cabo, ni exige ejercitar acciones fuera del territorio nacional.
Junto a la demanda habrá que presentar un informe pericial de valoración de
daños, y a pesar de la dificultad que entraña, deberá ser lo más riguroso posible, con datos
constatables y no erróneos, y teniendo en cuenta toda la información que nos haya podido
aportar la parte demandada, a fin de que el juzgador lo pueda tomar como base para hacer sus
modulaciones.
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posición de dominio de acuerdo con la directiva 2014/104/UO”, Juan Ignacio Ruiz Peris
(director), Tirant lo Blanch Valencia 2018.
- Artículo titulado La responsabilidad civil en el conocido como cártel de los camiones de la
publicación SEPIN del 4º trimestre de 2017 nº 60.
- Artículo titulado “Jurisdicción y competencia en las demandas de daños por el cártel de los
fabricantes de camiones” 08/05/2019 Francisco Marcos, publicado en Almacén del Derecho.
- Artículo titulado “Responsabilidad de las filiales por daños causados por los fabricantes en
el cártel de camiones” 10/11/2019 Francisco Marcos, publicado en el Almacén del Derecho.
- COMMISSION DECISION of 19.7.2016, relating to a proceeding under Article 101 of the
Treaty on the Functioning of the European Union (the Treaty) and Article 53 of the EEA
Agreement (AT.39824 - Trucks).
- Declaración de la comisaria Vestager sobre la decisión de multar a los fabricantes de
camiones con 2930 millones de euros por la participación en un cártel.
- Resumen de la Decisión de la comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento
en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea y del Artículo
53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824- Camiones) publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea C 108/6 de 06/04/2017.
- Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Diario Oficial de
la Unión europea C 83/47 de 30/03/2010.
- Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014
relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del
Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y
de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea L 349/1 de 05/12/2014.
- Acuerdo para la creación del Espacio Económico Europeo, DOCE Nº L1/3 de 03/01/1994.
- Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por
daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. (2013/C 167/07) Diario Oficial de la Unión Europea C
167/19 de 13.6.2013
- Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Guía práctica. Cuantificar el
perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 0
102 del TFUE.
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- Reglamento (CE) N.º 773/2004 de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativo al desarrollo
de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.
Diario Oficial de la Unión Europea L 123/18 de 27.4.2204.
- Reglamento (UE) N.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre
de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
en materia civil y mercantil. Diario Oficial de la Unión Europea L 351/1 de 20.12.2012.
- Reglamento (CE) N.º 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
Diario Oficial Comunidades Europeas L 1/1 de 4.1.2003.
- Reglamento (CE) N.º 139/2004 del consejo de 20 de enero de 2004 sobre el control de las
concentraciones entre empresas. Diario Oficial de la Unión Europea L 24/1 de 29.1.2004.
- Reglamento (CE) N.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de
2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). Diario Oficial
de la Unión Europea L 199/40 de 31.7.2007.
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. BOE núm.10 de 11 de enero de 1991.
- Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. BOE núm. 159, de 4 de julio de
2007.
- Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013.
- Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia
desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
BOE núm. 315 de 31 de diciembre de 2009.
- Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de
trabajadores. BOE núm. 126 de 27 de mayo de 2017.
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LISTA DE ACRÓNIMOS.
AP: Audiencia Provincial.
CE: Comunidad Europea.
CNMC: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
DOCE: Diario Oficial de la Unión Europea.
FJ: Fundamento Jurídico
JM: Juzgado de lo Mercantil.
LDC: Ley de la Defensa de la Competencia.
LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.
LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.
PYME: Pequeña y Mediana Empresa.
RAE: Real Academia Española.
RD: Real Decreto.
RDL: Real Decreto Ley.
SSJM: Sentencias del Juzgado de lo Mercantil.
SSTS: Sentencias del Tribunal Supremo.
STJCE: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
STJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
STS: Sentencia del Tribunal Supremo.
TCE: Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
TFUE: Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europeo.
TS: Tribunal Supremo.
UE: Unión Europea.
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