REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
LLAMAMIENTO DEL TERCERO EX-OFICIO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EFICACIA DE LA
COSA JUZGADA
Trabajo de Grado para optar al Título de: Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil
Elaborado por: Abog. Alande E Barboza C
Tutor Académico: Dr. Antonio Fuénmayor Andrade.
MARACAIBO-VENEZUELA AÑO 2006
LLAMAMIENTO DEL TERCERO EX-OFICIO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EFICACIA DE LA
COSA JUZGADA
AUTOR: BARBOZA CASTILLO, Alande Enrique
C.I.: 5.838.542 Dirección: Barrio Carmelo Urdaneta. Avenida 103 A Nº 69-40.
Maracaibo – Estado Zulia Teléfonos: 0261-7550758, 0416-2627027
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TUTOR ACADEMICO: Dr. FUENMAYOR ANDRADE, Antonio de J.
C.I: 4.529.977 Dirección: Conjunto Residencial Llano Alto, Edificio 18, Apartamento No. 8.
Maracaibo – Venezuela Teléfonos: 0261- 7431950. 0414 - 6185479
Dirección Electrónica: [email protected]
VEREDICTO
Quienes suscriben, Dr. ANTONIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N.-
4.529,977, Dr. HERMANN PETZOLD P., titular de la cédula de identidad N.-
3.115.954 y Dr. HECTOR PEÑARANDA VALBUENA, titular de la cédula de identidad
N.- 1.062.572, nombrados miembros del jurado examinador del Trabajo de grado,
intitulado “LLAMAMIENTO DEL TERCERO EX-OFICIO COMO GARANTIA
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EFICACIA DE LA
COSA JUZGADA”, elaborado y presentado por el Abog. ALANDE ENRIQUE
BARBOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.- 5.838.542, para optar al
título de MAGISTER SCIENTIARUM EN DERECHO PROCESAL CIVIL, reunidos
previa convocatoria, el día 08 de septiembre de 2006. a las diez 10:00 a.m. en la
División de Estudios para Graduados de la facultad de Ciencias jurídicas y políticas,
después de presentar la defensa oral de dicho Trabajo, y de plantear preguntas y
observaciones, hemos resuelto, tomar en cuenta el trabajo presentado su exposición,
argumentación y sin solidarizarnos con los conceptos del mismo, se le otorga la
calificación de APROBADO.
Maracaibo, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis ----
Dr. ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE
Dr. HERMANN PETZOLP P. Dr. HECTOR PEÑARANDA V.
DEDICATORIA
A mi querida Mamá Ada Ignacia, quien siempre amorosa y con ternura, esta
pendiente de los rumbos que toman la vida de sus hijos. Te amo.
A mis Hermanos: Milagros Chiquinquirá, Matilde José de los Ángeles, Moraima
Emilia y Gregorio Javier, quienes siempre me apoyan y están junto a mí. Los quiero.
A todos mis sobrinos y en especial a: Karlen José, Stephany Adriana, Diana
Carolina, Luís Enrique, Luís Paúl, Paula Matilde, a quienes amo como a mis hijos.
Los bendigo.
A mis amigas Marcelina, Mirsa, Maria del Pilar, Verónica, Maria Elena y Lorena,
quienes desde el comienzo de este curso de postgrado me integraron a su equipo,
compartiendo experiencias y vivencias que estarán por siempre en nuestra vida.
Siempre los tendré en mi corazón.
AGRADECIMIENTO A DIOS Todopoderoso, que siempre oye mis ruegos y peticiones, dándome salud,
fortaleza y vida para alcanzar las metas que me he trazado en la vida.
A la Virgen Santísima, a quien venero, como Madre de Dios y Madre mía, bendíceme
siempre.
A Jesús, el Cristo que se dio en sacrificio por nosotros y sigue rogando por nosotros
al Padre Todopoderoso.
A mi Jefe y amigo, Dr. Fernando Atencio Barboza, por su ayuda y colaboración.
A mi amiga y Tutora Metodologica Maria Eugenia Annia.
Al Dr. Antonio Fuénmayor, quien acepto ser mi tutor en esta investigación.
A mi amiga Patricia Fanfani y a todas aquellas personas, que de una u otra forma
han colaborado en mi investigación.
Gracias
Barboza Castillo, Alande Enrique. Llamamiento del Tercero Ex - Oficio, como Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y la Eficacia de la Cosa Juzgada. Trabajo de Grado para optar al Titulo de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. División de Estudios para Graduados. Maracaibo - Venezuela. 2005.
RESUMEN
En la presente investigación se analiza la forma de llamamiento del Tercero de oficio, que pudieran ser lesionados en sus derechos e intereses, como garantía constitucional del derecho a la defensa y la eficacia de la cosa juzgada, con base a los efectos producidos en la aplicación de las normas procesales del vigente Código de Procedimiento Civil, que impedían al Juez intervenir en la causa, considerándolo un mero espectador; pero, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela y las nuevas facultades conferidas al Juez como Rector, en procura de la tutela judicial efectiva, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, se han visto flexibilizadas, en cuanto a su rigurosidad o formalismo. Se analiza el derecho a la defensa y al debido proceso. La novedad consiste en la inexistencia de precedentes a esta investigación. Por tanto, se realizó la revisión, tanto de doctrina patria como comparada, de los fundamentos teóricos-prácticos de los derechos y garantías constitucionales y de las facultades conferidas al Juez como Rector del proceso, para luego analizar las normas constitucionales y procesales. Todo ello cumpliendo con los principios y técnicas y utilizando las herramientas metodológicas propias de la investigación analítica–descriptiva de base netamente documental, así como los argumentos de interpretación y métodos que orientan a la hermenéutica jurídica. Concluyendo que se interpreta de tales principios y normas constitucionales y procesales, la atribución del Juez para llamar de oficio a los terceros, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el ahorro procesal, la inmutabilidad de la cosa juzgada y, por ende, la eficacia de la misma.
Terceros – Llamamiento - Tutela Judicial – Ahorro Procesal – Eficacia. [email protected]
Barboza Castillo, Alande Enrique. Llamamiento del Tercero Ex – Oficio, como
Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y la Eficacia de la Cosa Juzgada.
Trabajo de Grado para optar al Titulo de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal
Civil. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de
Derecho. División de Estudios para Graduados. Maracaibo - Venezuela. 2005.
ABSTRACT
This investigation try to find a way to calling thirds with the action office which rights could be harmed in a trial, Constitutional to guarantee the Right of Defense and the efficiency of the Matter decided, based in the effects produced by the application of rules contained in the Procedural Civil Code in force. These principles have been more flexible because of their extreme formalism and strictness, that put an obstacle for the Judge to intervene in a process, and which considered him a mere spectator. But, with the entrance in force of the Bolivarian Constitution of Venezuela, and the new faculties conferred to the Judge as Rector of Process, procuring an effective Judicial Tutelage, in order to guarantee Constitutional Rights and Warranties, here is analyzed the Right of Defense and the Right to Due Process. The novelty reflects in the inexistence of precedents on this investigation. In order to procure those objectives, it has been made a review of the national and foreign legal doctrine, the theoretic and practical foundations of Constitutional Rights and Warranties, as the faculties conferred to the Judge as Rector of the Process, so thereafter analyze the Constitutional and Procedural rules. All to conclude in the necessity of a future reform of the Procedural Civil Code that includes a law which regulates calling of these thirds. All this in order to guarantee an effective Judicial Tutelage, the Procedural Saving, the uphold of the Matter Decided, and therefore the efficiency of the Matter Decided. Thirds –Calling- Effective Judicial tutelage - Procedural Saving – Efficiency [email protected]
ÍNDICE GENERAL
Pagina de evaluación
3
Dedicatoria 4
Agradecimiento 5
Resumen 6
Abstract 7
Índice General 8
Introducción 11
Capitulo I.
1. Llamamiento de Tercero ex oficio como Garantía del Derecho a la
Defensa y la eficacia de la Cosa juzgada
12
2. ¿El Juez, como rector del proceso y en aplicación a la tutela judicial
efectiva, tiene la facultad para hacer el llamado de oficio al tercero,
cuando de las actuaciones que rielan en el expediente se advierta su
existencia, a los fines de prevenir y evitar que dicho tercero ocurra por
ante el órgano jurisdiccional para que se restablezca la situación jurídica
infringida, lo que daría como resultado ahorro procesal e inmutabilidad
de los efectos de la Cosa Juzgada?
14
Capitulo II
1. Antecedentes 16
2. Aspectos Teóricos y Doctrinales 18
2.1. Principios procesales de carácter constitucional 18
2.1.1. La Tutela judicial efectiva
2.1. 2. La Eficacia procesal
19
19
2.1.3. La Igualdad Procesal 19
2.2. Principios procesales adjetivo 21
2.2.1. La Equidad Procesal
2.2. 2. La Celeridad Procesal
21
21
2.2.3. La Principio Dispositivo 21
2.24. El Principio de la Formalidad Procesal 22
3. Intervención de Terceros
3.1. Tipos de Intervención
3.2. Derecho Comparado
4. Facultades de Juez Como Rector del Proceso
22
23 24 28
5. La Cosa Juzgada 30
6. Máximas de Jurisprudencias 32
Capitulo III
1. Presentación de Resultados 43
2. Análisis e Interpretación de resultados 43
3. Conclusión 46
4. Recomendación 48
Bibliografía 50
INTRODUCCION
Frente a la numerosa diversidad de juicios que pudieron ser evitados por la
ausencia de fundamento jurídico que atribuyera al órgano jurisdiccional la
potestad de llamar de oficio a los terceros en aquellos casos donde se
encontraran afectados sus derechos e intereses, los cuales no fueron llamados
por las partes conforme a la normativa procesal vigente en la oportunidad
respectiva y, visto el nuevo tratamiento legal que sobre el proceso y la
competencia del jurisdicente contenido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que permite la obtención del fin teleológico del
derecho, como lo es la justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas y
reposiciones inútiles, garantizando, por ende, la tutela judicial efectiva, el ahorro
procesal y procurando la efectividad de la inmutabilidad de la cosa juzgada; se
generó la inquietud para la realización de la presente investigación, cuyo objetivo
es determinar si el órgano jurisdiccional tiene la facultad para llamar de oficio al
tercero a la causa, a los fines de garantizar la aplicación de la Tutela Judicial
Efectiva, con lo cual se impediría la violación de los derechos e intereses del
tercero, como consecuencia de la sentencia dictada, procurando la economía
procesal y la eficacia de la Cosa Juzgada.
En este estudio se aplican las herramientas propias del diseño jurídico de
investigación, circunscritas a los argumentos de interpretación de la ley
previamente seleccionados, como los idóneos al tema objeto de investigación.
Asimismo, se emplean los métodos que orientan a la hermenéutica jurídica,
tales como el exegético, el axiológico y el sistemático; con el objeto de interpretar,
analizar y describir, los datos obtenidos de fuentes documentales impresas o
electrónicas, referidas a jurisprudencia, doctrina, legislación y demás; lo que
admite categorizar las variables y sus indicadores.
La presente investigación se desarrolla en cinco capítulos a saber: En el
capítulo I, denominado El Problema, se realiza el correspondiente planteamiento
del problema y la formulación del problema, se establecen el objetivo general y
los objetivos específicos, se determina la justificación e importancia de la
investigación y su respectiva delimitación.
En el capítulo II, distinguido como Marco Teórico, se reseñan los antecedentes
de la investigación; se exponen las bases teóricas que fundamentan la
investigación realizada, las cuales comprenden interpretación, análisis y
descripción de jurisprudencia, doctrina y legislación, la definición de términos
básicos y la sistematización por categorías de las variables y sus indicadores.
En el capítulo III, Marco Metodológico de la investigación, se describe
ampliamente la metodología, tipo y diseño de investigación, la población, la
validez y el tratamiento de la investigación, así como las técnicas y herramientas
de investigación empleadas para la ejecución del presente trabajo.
En el capítulo IV, como Marco Administrativo, se determinan los recursos,
equipos, materiales utilizados y el costo de la investigación.
En el capítulo V, denominado Conclusiones y Recomendaciones, se
especifican la presentación, el análisis y la interpretación de los resultados
obtenidos en la investigación, la conclusión consecuencia del logro del objetivo
general planteado, la recomendación para el futuro y la inquietud, fuente para una
nueva y/o continuidad de la investigación, derivada del arduo trabajo realizado.
Como podrá observarse, no basta la obtención o logro del objetivo general
planteado en la presente investigación, mediante las estrategias contenidas en los
objetivos específicos establecidos, sino que queda para el futuro, la inquietud de
proponer y promover la reforma legislativa que disponga expresa y claramente las
atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso, así como la intervención
del tercero de oficio a la causa.
CAPITULO I.
1. Llamamiento Del Tercero Ex Oficio Como Garantía Constitucional Del Derecho A La Defensa Y La Eficacia De La Cosa Juzgada
El sistema normativo venezolano tiene un orden jerárquico de aplicación de
las leyes, conforme a la teoría de jerarquización de la norma formulada por Hans
Kelsen, quien expone que las mismas se observan bajo la forma de una pirámide
invertida; por lo cual prevalecen las que se encuentren en la cima de dicho orden.
Inicialmente, dicha cima o base, está conformada por las normas generales
contenidas en la Constitución; sin embargo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, dispone la preeminencia de los tratados
internacionales suscritos por Venezuela sobre el ordenamiento jurídico interno,
cuando las normas de derechos humanos en los mismos contenidos sean más
favorables.
Luego, conforme al orden establecido, siguen las normas existentes en los
códigos y leyes orgánicas, las leyes ordinarias y/o especiales, los decretos y
reglamentos vigentes, según la materia que regulen. Todo ello para que cumplan el
propósito y razón de su creación, el cual consiste en mantener el orden interno y la
paz social de la población, que se traduce en seguridad jurídica.
Adicionalmente a la preeminencia de los tratados internacionales sobre el
ordenamiento jurídico interno, según sea el caso, la Constitución vigente introdujo
cambios que formaron el marco necesario para la aplicación jerárquica de las leyes,
sobre la base de los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad,
publicidad, gratuidad, equidad, primacía de la realidad de los hechos y rectoría del
Juez en el proceso; así como la simplificación, uniformidad y eficacia de tramites, con
adopción de un procedimiento breve, oral y público, donde no se sacrifique la justicia
por formalidades innecesarias, contenido en el artículo 257 del citado cuerpo jurídico.
Igualmente, en el artículo 49 eiusdem se establece el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, así como ejercicio del
derecho a la defensa; el derecho de acceder a los órganos de justicia en el artículo
26 de la Carta Magna; el principio de igualdad de las partes ante la ley, tal y como lo
dispone el ordinal 2º del artículo 21 de las normas generales en comentario; y, la
garantía de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna,
en su artículo19.
Estas normas constitucionales de carácter procesal, son desarrolladas por la
norma adjetiva vigente, entre otros, el Código de Procedimiento Civil, el cual desde
su entrada en vigencia tiene como objetivos fundamentales la renovación de las
instituciones procesales a los fines de que su ordenamiento, se corresponda con los
adelantos de la ciencia y con el desarrollo de la vida jurídica de la nación.
En efecto, entre otros, los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17, contienen,
respectivamente, los principios que rigen la formalidad de los actos procesales; el
orden de aplicación de las leyes; la celeridad procesal; el principio dispositivo de las
partes en el proceso civil; los deberes del Juez; la equidad; la dirección e impulso
procesal; el derecho a la defensa e igualdad procesal; la probidad y lealtad de las
partes en el proceso.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil regula la forma en que los sujetos
procesales, sea demandante, sea demandado o ya sean los terceros, deben
desarrollar su actividad dentro del proceso. Así, conforme lo preceptuado en los
artículos 370 y siguientes, se establece la forma de intervención o llamamiento de los
terceros a la causa, lo cual solo puede hacerse de manera voluntaria o forzosa (citas
de saneamiento o garantías). Salvo en los casos de fraude procesal o colusión, en
los juicios de Ejecución de Hipoteca y los de Interdicto; que se prevé el llamamiento
del tercero por parte del órgano jurisdiccional, no existiendo otra norma que regule el
llamamiento de oficio.
Si el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia,
que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio,
como rector del proceso, con fundamento en los principios de equidad y racionalidad,
en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en
aquella causa sometida a su consideración, en la cual se infiera la existencia de un
tercero que, por no ser llamado por las partes y/o por no intervenir en dicha causa de
forma voluntaria; cabe plantearse la interrogante si el órgano jurisdicente tiene las
facultades suficientes para llamar de oficio al tercero a la causa, al observar que
pudieren resultar lesionados los derechos del referido tercero, por la eventual
decisión; ahorrando así al tercero, una vez enterado del menoscabo de su derecho,
recurrir al tribunal competente para iniciar un nuevo proceso judicial, sea este de
invalidación de sentencia, nulidad de sentencia y/o amparo contra sentencia.
2. ¿El Juez, como rector del proceso y en aplicación a la tutela judicial efectiva,
tiene la facultad para hacer el llamado de oficio al tercero, cuando de las
actuaciones que rielan en el expediente se advierta su existencia, a los fines de
prevenir y evitar que dicho tercero ocurra por ante el órgano jurisdiccional para
que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que daría como resultado
ahorro procesal e inmutabilidad de los efectos de la Cosa Juzgada?
Esta interrogante constituye la base de la investigación, mediante la cual se
busca sentar un precedente para futuras investigaciones sobre esta materia.
Entonces: Se establece, en consecuencia el siguiente objetivo general: Determinar si
el órgano jurisdiccional tiene la facultad para llamar de oficio al tercero a la causa, a
los fines de garantizar la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se
impediría la violación de los derechos e intereses del tercero, como consecuencia de
la sentencia dictada, procurando la economía procesal y la eficacia de la Cosa
Juzgada.
Ahora bien, para la consecución del mismo, se fijan los siguientes objetivos
específicos: 1. Distinguir los principios constitucionales vigentes que rigen al proceso
civil venezolano. 2. Relacionar los principios constitucionales de tipo procesal con los
principios generales de derecho procesal contenidos en la vigente ley adjetiva civil
venezolana. 3. Establecer las facultades que la constitución le otorga al Juez como
rector del proceso. 4. Identificar las formas actuales de intervención del tercero en el
proceso civil venezolano. 5. Conceptualizar la cosa juzgada.
Siguiendo con los pasos del método seleccionado para la realización de la
investigación, el diseño jurídico, las herramientas y técnicas empleadas; la misma se
desarrolla en función de los objetivos específicos, sobre los precedentes o
antecedentes, las bases teóricas, fueran legales, doctrinarios y/o jurisprudenciales,
entre otros.
CAPITULO II.
1. ANTECEDENTES
Así vemos que, la Constitución Nacional de 1961 en su artículo 61,
consagraba el principio de igualdad, con base a la prohibición de discriminaciones
fundadas en la raza, sexo, credo y condición social. Así mismo, establecía las
garantías constitucionales del derecho de acceder a la justicia, en su artículo 67; el
derecho a la defensa en su artículo 68, y al justo proceso en su artículo 69; principios
y garantías que están regulados en la constitución vigente, los cuales han sido
establecidos con mayor grado de alcance en cuanto a su aplicación efectiva.
En cuanto a la intervención de terceros a la causa, muchos han sido los
autores e investigadores que han dedicado su análisis a la misma; algunos
tratadistas patrios, lo han realizado con fundamento a las causales establecidas en el
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, otros, desde el punto de vista de los
efectos de la oposición de terceros a la ejecución de medidas cautelares.
El autor Luís Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, (1987, p.231) hace un
análisis del llamamiento de terceros a la causa principal, estableciendo la
clasificación de intervención voluntaria (principal o adhesiva) e intervención forzosa
(cita en saneamiento y de garantía) y la denuncia de la litis, justificando las razones
de estructura, conexión, naturaleza y función de existencia y nacimiento de la cita en
saneamiento y de garantía, la oportunidad procesal de la intervención y la
competencia del tribunal para conocer de esta intervención. De igual manera, hace
un análisis de la intervención de la República en los juicios en los cuales no es parte
y plantea la aplicación en nuestro sistema judicial de la integración de los terceros al
proceso, en forma de tercería forzosa o de oficio, como se hace en otros países.
En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo
Código de 1987, el autor Arístides Rengel Romberg, (1995, p.175) dedica su capitulo
V, a la intervención de terceros en la causa, a las clases de intervenciones,
momentos y formas de intervención del tercero que no es parte en un proceso y que
concurre al mismo en forma voluntaria (intervención voluntaria o adhesiva) o, por un
llamamiento o requerimiento (intervención forzosa).
Igualmente, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil,
el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1986, p. 275 ) también analiza la intervención
de terceros en la causa, clasificando la misma en tres tipos, según la naturaleza de
su pretensión, a saber: a) la tercería concurrente en la solución de un derecho
subjetivo; b) la tercería de dominio; c) la tercería por la cual se pretende el
reconocimiento de un derecho a usufructuar o usar, diferenciando entre el interés de
hecho y el interés jurídico de la intervención. Así como, expone la preclusión del
lapso para el llamamiento del tercero.
En este sentido, el autor José P Barnola Quintero (2002, p.121), en la
recopilación doctrinal: Nuevos Estudios de Derecho Procesal, libro homenaje a José
Andrés Fuénmayor, analiza la definición de los terceros, la clasificación de la
intervención de los terceros en el proceso, su ubicación, fundamento jurídico y sus
antecedentes históricos, partiendo del derecho comparado.
Por su parte, el Doctor José M Guanipa V, (1996, p.74) en su tesis doctoral La
Oposición de Terceros a la Ejecución de Medidas Cautelares, hace un análisis de la
intervención de terceros en oposición a la ejecución de medidas cautelares, sean
éstas de carácter preventivo o ejecutivo, definiendo la acción como una incidencia
que se produce dentro del procedimiento cautelar, que se inicia mediante un recurso
revocatorio, que es otorgado al tercero por una norma procesal y, cuyo objeto es
dejar sin efecto el decreto o la ejecución de la medida cautelar, así como los efectos
de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la formulación de esta
oposición.
2. ASPECTOS TEORICOS-DOCTRINALES
Las facultades otorgadas al Juez como rector del proceso por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; las normas procesales de carácter
constitucional, que consagran los principios de igualdad de las partes frente a la Ley,
el principio de equidad, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos
de justicia, el debido proceso, la garantía de los derechos personales en forma
progresiva y sin discriminación alguna; las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil vigente, las cuales desarrollan estos principios, así como
aquellas que establecen las reglas y temporalidad de los actos, la forma de
intervención de los terceros en la causa, y postulados normativos sobre economía
procesal e inmutabilidad de la cosa juzgada; son el fundamento teórico del estudio.
Estos postulados del derecho natural, que son acogidos en el derecho
procesal y que se ponderan en la aplicación de la justicia, cuando la norma así lo
establezca, son denominados principios generales de derecho y, los principios
procesales constitucionales comprenden el conjunto de normas de carácter
constitucional, creadas para la protección de los derechos individuales o colectivos
de los ciudadanos, los cuales son de orden público y que no pueden ser relajados
por las partes o vulnerados por los órganos de la administración pública.
2.1. Principios Procesales de carácter Constitucional: Definidos como aquellas
normas programáticas establecidos en la Constitución Nacional también
denominados Principios Constitucionales, que garantizan a los ajusticiables el
acceso a la justicia, seleccionados en la investigación, son los siguientes
2.1.1. La Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la vigente
Constitución, que obliga al Estado a garantizar a todas las personas, el acceso a los
órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente;
2.1.2. La Eficacia Procesal, contenida en el artículo 257 de la Carta Magna,
donde dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la aplicación de la
justicia, que se establecerán la uniformidad, la brevedad, la oralidad y la publicidad
de los procesos en las Leyes procedimentales y que no habrá sacrificio de la
justicia por reposiciones inútiles, por la omisión de formalidades inútiles o no
esenciales a los procesos. Se acoge la teoría finalista, el fin perseguido es obtener la
justicia, dentro de los parámetros del artículo 26 de la Constitución de la República.
2.1.3. La Igualdad Procesal. (ESPASA LEX, 1999: p. 792) Principio natural del
proceso, según el cual los distintos sujetos – el que solicita una tutela jurisdiccional y
aquel frente al cual esa tutela se solicita – deben disponer de iguales medios para
hacer valer sus defensas, esto es, deben ser titulares de derechos procesales
semejantes, de igual posibilidad para sostener y fundar lo que a cada cual interesa:
“…debe entenderse la igualdad en el sentido de que las normas procesales han de
prever, por cada acto de alegación o prueba de una parte, un acto paralelo de la
parte opuesta o contrapuesta.”
En la legislación patria, dicho principio de igualdad se encuentra establecido
en el ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución vigente y, en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil. Principio éste íntimamente ligado con el derecho a la
defensa.
Del análisis de estos principios, se observa cómo el Estado Venezolano pasó
de ser un Estado formal de derecho a un Estado de justicia material, proyectado
bajo la efigie del concepto de valor y, para reflejarse en todas las instituciones
públicas. La observancia de dichos principios, se garantiza a través del derecho que
tiene todo ciudadano de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses
legítimos, en el marco del proceso judicial, con el uso de las acciones, defensas,
presentación de medios probatorios, y demás; con la certeza de ser juzgado por un
Juez ordinario predeterminado en la Ley, lo cual no es más que la garantía de que la
causa sea resuelta por el Juez competente o, por aquel que funcionalmente haga sus
veces, quien a su vez, deberá garantizar absoluta imparcialidad, separado de las
influencias psicológicas y sociales que puedan incidir en el mismo.
Así, el texto constitucional en su artículo 49, disciplina el debido proceso para
todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero con la especial circunstancia
de que no excluye ninguna materia en particular.
Se observa, al analizar exegéticamente la norma, que el Constituyente debió
ser más preciso y cuidadoso al consagrar el “derecho al debido proceso” en forma
general y abstracta, con el objeto de evitar las confusiones que generalmente
produce el aglutinamiento de derechos concebidos así, lo cual conduce a los
operadores de justicia, fijar criterios cerrados a la suerte de Catálogos, en los
términos establecidos en la norma.
En algunos casos, el precepto constitucional antes señalado, resulta
inaplicable o absurdo. En efecto, el ordinal 2º del artículo 49 constitucional, establece
en forma genérica, la presunción de inocencia para todo tipo de procesos. Sin
embargo, tal presunción sólo puede operar en sede penal y administrativa y no, en
sede civil, ya que ello desnaturalizaría el proceso civil, colocando a los justiciables en
un verdadero estado de desequilibrio; lo cual no ocurre en materia penal, donde tiene
plena vigencia dado que el imputado presenta desventaja frente al Estado, como
débil jurídico.
Por otra parte, en el procedimiento civil el actor debe reseñar todas y cada
una de sus pretensiones y, en forma desglosada, indicar las razones y actividades
que dieron origen a su reclamación, así como cualquier otra pretensión; vale decir,
que debe alegar detalladamente los hechos y los fundamentos en la demanda, tal y
como lo dispone el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para posteriormente,
demostrar en juicio sus defensas, mediante los medios probatorios y, que permitan a
la otra parte, el debido ejercicio del derecho a la defensa y el control de los medios
probatorios.
2.2 Principios Procesales Adjetivos: Definidos como aquellas normas que
desarrollan las pautas programáticas establecidas en la norma sustantiva, vale decir,
los principios constitucionales que regulan la forma de intervención de los sujetos
procesales y la verificación de los actos en el proceso civil, las cuales se encuentran
contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente y otras leyes de carácter
procedimiental y, seleccionados en la investigación, son los siguientes:
2.2.1 La Equidad Procesal, aparece consagrada en los artículos 13 y 23 del
Código de Procedimiento Civil, referidos a la posibilidad de que las partes soliciten se
resuelva la controversia planteada, en los términos de la rectitud y sentido de justicia
natural (equidad) y, a la potestad o facultad que se le confiere al Juez para la
aplicación de la equidad para la resolución de una controversia, cuando la Ley
expresamente lo permita.
2.2.2 La Celeridad Procesal, contenido en el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, ordena la aplicación de la justicia en forma breve, rápida y
eficaz. Dicha norma se concatena sistemáticamente al dispositivo constitucional
establecido en el artículo 257.
2.2.3 El Principio Dispositivo, establecido en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que en materia civil, todo proceso debe iniciarse a
instancia de parte, esto es, el impulso corresponde al interesado, mediante el
ejercicio de la acción. Dicho principio limita al órgano judicial a actuar solo cuando lo
establezca la Ley o, en caso de resguardo del orden público y/o de las buenas
costumbres.
Este principio es el que rige en la mayoría de los procedimientos de carácter
civil y mercantil, convirtiéndose en la regla principal de ellos. Se fundamenta en los
presupuestos de que no hay juicio sin demandante, que el asunto a decidir lo
presentan las partes y, por lo tanto, tienen la carga de probar sus alegatos, así como
que el Juez sólo debe y puede resolver sobre lo alegado y probado en actas.
2.2.4 El Principio de la Formalidad Procesal, dispone la forma de verificación
de los actos en el proceso civil, se encuentra regulado por el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil vigente, flexibilizado posteriormente, mediante los artículos 26 y
257 del texto constitucional.
3. INTERVENCION DE TERCEROS
Puede definirse como la intervención que realiza quien no es parte en un
juicio, en defensa de sus derechos e intereses, los cuales pueden ser lesionados por
los efectos de la sentencia de mérito que se dicte en el proceso.
Según LORETO, (1987: p. 232) “...proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, han hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el instituto de la intervención de terceros en juicio”. “…no es suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de la eficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidad jurídica de que la sentencia pueda tener también efectos constitutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos extraños que puedan menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del proceso.”
Según RENGEL, (1195: p.158) “La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.”
3.1 Tipos de intervención.
La Intervención Voluntaria, cuando de manera volitiva, deliberada y
consciente, bien por vía principal (tercería o intervención excludendum) y consiste en
una acción que, sustanciada en cuaderno separado, va destinada a obtener el
reestablecimiento de los derechos e intereses vulnerados o impedir que sean
vulnerados éstos.
Parilli, dice. (1992, p.26) “Cuando una persona pretenda tener preferencia sobre el bien objeto del planteamiento efectuado por las partes en el juicio, podrá intervenir en el mismo a fin de hacer valer su derecho. Se trata de una acción independiente o autónoma de la intentada por el actor, que debe ser sustanciada por los tramites seguidos para cualquier juicio principal”.
Para Darío Parra, citando a Leo Rosemberg (Ob.cit.) “ aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso”
Una segunda forma de intervención voluntaria (adhesiva) por vía incidental,
que se realiza en oposición a la ejecución de una medida preventiva o ejecución de
embargo, la cual se sustancia y decide en el cuaderno de medidas, cuyo objetivo es
(Idem)”… la intervención adhesiva, denominada también adherente autónoma,
litisconsorcial, secundaria o coadyuvante, el tercero pretende ser favorecido debido
al interés que para él pudiera tener un fallo favorable a la parte que apoya”
La Intervención Forzosa, es la solicitud o pedimento que pueden hacer al Juez
las partes en el acto de la contestación de la demandada, para que sea llamado al
proceso un tercero, bien sea en cita de saneamiento o en cita de garantía. Este
llamamiento realizado a petición de parte, motivado a los posibles derechos u
obligaciones del tercero, con respecto a la pretensión controvertida, es ordenando
por órgano Jurisdiccional, para que el citado comparezca en el termino de tres días
mas el termino de la distancia si se le concediera, de conformidad con el articulo 382
del Código de Procedimiento civil; tal seria el caso de existencia de comuneros o
garantes (aseguradoras).
Para Parilli (1992, p.30) “Debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad, pues se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilicé por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero la causa”
Por ultimo la intervención de oficio o llamamiento ex oficio, esto es, el
llamamiento del tercero a la causa, por parte del órgano jurisdiccional, que en
nuestra legislación, salvo en caso de fraude procesal o colusión, cuando se a
utilizado, de forma intencional el proceso para lograr un objetivo ilícito o ilegal,
lesionando los interés de terceros ajenos a la relación procesal, solo está previsto,
en los juicios de hipoteca, al tercero poseedor del inmueble de conformidad con el
articulo 661 del Código de Procedimiento civil, en la inspección judicial, si a juicio del
juez hubiere algún interesado en la solicitud, y en el inventario, con la publicación de
un cartel por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés, de
conformidad con los articulo 900 y 921 Ejusdem, forma respectiva.
3.2. Derecho Comparado.
Se observa que en algunos países de América hispana como Argentina, Perú,
Colombia, Panamá y Uruguay, existen normas adjetivas de procedimiento civil, se
transcribirán, se seguida, que le permiten al Juez, en caso de colusión o fraude
procesal, ordenar la comparecencia de los terceros que pudieran verse afectados, y
en consecuencia, suspender la causa por un lapso que va desde los treinta días
hasta los cuarenta días, según la legislación.
Código Procesal Civil de la Nación de Argentina (www.altavista.com) “Articulo. 89 Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.”
Código Procesal Civil de Perú (www.altavista.com). “Articulo 106. Llamamiento en caso de fraude o colusión.-
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.”
Código de Procedimiento Civil de Colombia (Ramírez .1990, p. 69). “Articulo 58. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advirtiera colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las partes que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta treinta días, esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 52”
Código Judicial de la República de Panamá (www.altavista.com).” Artículo. 609. En cualquiera de las instancias siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta treinta días. Esta intervención se sujetara a lo dispuesto al parágrafo cuatro y quinto del 604.
Código Judicial de la República panamá (www.altavista.com). “Artículo. 604 Quien pretenda, en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mimos proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como lo dispone este Código para toda demanda, y ella se dará traslado por el termino señalado para la demanda principal, el auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el solo efecto devolutivo.
Si el término de pruebas estuviere vencido y en la demanda de intervención o en las respuestas de las partes se solicitaré la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquel, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y estos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandado a demás de las costas que corresponda, multa de cien balboas (B/100,oo) a quinientos balboas (B/500,oo) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención , que se liquidara de mediante incidente”
Código General del Proceso de Uruguay, (www.altavista.com).”Articulo. 54 Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a
petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días;
También es necesario recalcar que, existe un Proyecto de Código Procesal
Civil para Iberoamérica, fomentado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal Civil, del cual Venezuela es miembro, el cual prevé el llamamiento de
terceros ex oficio en caso de fraude o colusión, en el capitulo donde se regula la
intervención de terceros, específicamente, en su articulo 64 y, donde se sustituye la
frase de fraude o colusión en el proceso por la de afectación de derechos de
terceros, que contribuirá a darle un mayor margen de oportunidades a la norma.”
Para el procesalista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, (2004, p.586-587)
cuatro son los presupuestos o requisitos para que proceda el Llamamiento de Oficio,
a saber:
a) Debe tratarse de un proceso de conocimiento; b) Debe existir entre las partes fraude o colusión, y que éste le cause perjuicio a la persona o personas que el Juez está llamando al proceso; c) Sin necesidad de que medie petición de parte, el Juez debe ordenar la citación de ese tercero que supuestamente va a resultar perjudicado por el acuerdo de las partes; d) Esa posibilidad oficiosa que tiene el Juez de citar al tercero que pueda verse afectado con el acuerdo fraudulento, no descarta la circunstancia de que el tercero se dé cuenta de la existencia del proceso, y le haga ver al Juez que lo debe admitir como si lo hubiera llamado de oficio, porque el acuerdo fraudulento de las partes le va a causar perjuicio. Que el tercero haga notar el fraude o colusión de las partes en su perjuicio e insinúe que se le admita como interviniente.”
4. LAS FACULTADES DEL JUEZ COMO RECTOR DEL PROCESO
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución
Nacional, el Juez deja de ser un simple observador (Juez de Palo), que tenia que
atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin ningún tipo de intervención o con
una intervención muy limitada, que se pronunciaba con base al convencimiento de
los hechos por inducción de las partes, a los alegatos y medios probatorios
promovidos y evacuados dentro del decurso del juicio y al Principio Dispositivo de
nuestro sistema procesal, en su perfil mas ortodoxo.
(RENGEL, 1995: p. 235) “No puede el Juez sustituir a las partes en la producción o promoción de las pruebas y debe apreciar y valorar íntegramente las evacuadas en el proceso, pues al dejar de apreciar alguna que ha debido estimar, el Juez no se atiene a lo alegado y probado en autos”.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenúa el Principio
Dispositivo, ya que esta norma en forma excepcional, permite que la iniciativa
probatoria corresponda al órgano jurisdiccional (Juez) en algunas oportunidades
procesales, el cual no solo tendrá que tomar su decisión con base a lo
alegado y probado por las partes, sino que tomará su decisión en razón de lo
alegado y probado en autos, pudiendo evacuar pruebas que considere pertinentes,
conforme a lo establecido en los artículos 401, 451, 487 y 514 ejusdem.
Pero, aun teniendo estas facultades, el Juez debe pronunciar su sentencia con
base a lo alegado y probado en actas, puesto que los elementos de su convicción
deben ser obtenidos del expediente escrito que se lleva conforme a nuestro sistema
escrito, donde es imprescindible que el Juez analice y valore todas y cada una de
ellas, no permitiéndose hacer silencio de ninguno de ellos, estableciendo incluso
sanciones para el caso de silencio de pruebas en el que haya incurrido el Órgano
Jurisdiccional, reguladas en el mismo Código de Procedimiento Civil, tal y como se
desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 del citado
código adjetivo.
Aunado a lo anterior, la parte in fine del articulo 12 antes citado, prevé que el
Juez puede dictar su fallo, basado en los conocimientos de hecho de su
experiencia laboral, profesional y personal, lo cual es denominado como máximas de
experiencia; que es distinto a lo que se evidencia de las actas procesales, que
permite al sentenciador observar la realidad de los hechos y resolver conforme a los
conocimientos dados por sus estudios y su experiencia personal.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, consagra la facultad del
Juez como Director del Proceso e impulsador de oficio del mismo hasta su sentencia,
salvo causa legal de paralización, así:
(RENGEL, 1995: p. 244) “En el Proceso Venezolano, el Juez tiene ahora el poder de impulsar de oficio la marcha del proceso, así, vgr., cuando el proceso se paraliza y las partes dejan de estar a derecho lo que puede ocurrir en variadas hipótesis, el Juez tiene el poder de impulsar oficiosamente el procedimiento hacia su fin normal que es la sentencia”
Por tanto, lo anterior devendría a ser. (RODRIGUEZ, 1986: p. 191) “La suma
de atribuciones del Juez en cuanto al impulso del juicio y la reglamentación de la
prueba, que permite pensar que ese poder al cual se refiere comprende campos bien
diversos”.
Así mismo, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la
facultad del Juez como sustanciador del proceso, quien debe instruir desde la
admisión de la demanda, oír a las partes en igualdad de condiciones, recibir todos
los escritos presentados, resolver sobre las pruebas promovidas, ordenando su
evacuación, o declarando su inadmisibilidad y dirigir el proceso hacia su fase final, la
sentencia.
Por último, el Juez tiene la facultad de conciliación o de llamar a las partes a
una solución de la controversia en forma amigable, en un menor tiempo, produciendo
el ahorro procesal que procura el legislador patrio, lo que puede hacer en cualquier
estado y grado de la causa; atribución que le viene dada conforme al articulo 257 del
novísimo texto constitucional.
5. LA COSA JUZGADA
Constituye, según Hugo Alsina en su otra Tratado teórico práctico de Derecho
civil y comercial (1942) y citado por la exposición del doctor Manuel Alberto Ponz en
la Enciclopedia Jurídica Omeba (1967), un problema de trascendental importancia en
la vida del Derecho. Para conceptualizar a la cosa juzgada, afirma D. Lascano en su
obra Jurisdicción y competencia y citado por la exposición del doctor Manuel Alberto
Ponz en la Enciclopedia Jurídica Omeba (1967), que se debe considerar a la
jurisdicción, que como función del Estado, tiene un modo especial y propio de
manifestarse a través de la sentencia, que resume y concreta la función jurisdiccional
misma; y/o, como el acto estadual realizado por un órgano del Estado, en torno al
cual se vincula la cosa juzgada.
Siendo la sentencia el fin que persigue las partes en el proceso, ya que a
través de ella se resolverá la cuestión controvertida; la misma, en principio, no podrá
ser cuestionada de nuevo en el mismo proceso ni en ningún otro, siguiendo el
principio romano non bis in idem. Generando, pues, el efecto principal de impedir su
revisión y hacerla inmutable. Todo ello se le conoce como cosa juzgada, que significa
“juicio dado sobre la litis”.
Para algunos tratadistas esa inmutabilidad, definitividad, intangibilidad,
indiscutibilidad de la sentencia, que explica la fórmula tradicional, expresa solamente
una propiedad, una cualidad particular, un atributo de un objeto al cual se refieren.
Entre ellos, se encuentra a Liebman (1945) que, siguiendo a Chiovenda (1925),
ambos citados en la exposición del doctor Manuel Alberto Ponz en la Enciclopedia
Jurídica Omeba (1967); demuestra la pérdida del vigor científico de la fórmula
tradicional de la cosa juzgada. Cuestión que es acogida por el legislador patrio,
cuando no se refiere directamente a la cosa juzgada, sino a la autoridad de cosa
juzgada, considerada no como efecto de la sentencia, sino como cualidad y forma de
manifestarse y ser de sus efectos.
A los fines de la investigación, el efecto de inmutabilidad de la sentencia
calificada con autoridad de cosa juzgada, que le otorga su efectividad; es lo que se
considera importante, cuando tal efecto pueda verse susceptiblemente afectado por
las posteriores acciones del tercero que, en su momento, no se presentara – por
ninguna de las formas de intervención legalmente establecidas - en la causa
terminada con dicha sentencia; a pesar de haber sido advertida u observada su
presencia.
Al efecto, la doctrina establece los límites subjetivos de la cosa juzgada,
referidos generalmente a las partes, los terceros, los sucesores universales y
particulares, codeudores y acreedores solidarios, entre otros.
Frente a la realidad que obliga a reconocer la eficacia de la sentencia fuera del
ámbito del proceso, los más reconocidos tratadistas exponen sus teorías sobre los
límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto a que la decisión puede afectar a los
terceros que no han sido parte en el juicio; pero, que son titulares de relaciones
jurídicas conexas o subordinadas a las que han sido deducidas y resueltas en el
proceso.
Así, Emilio Betti en su obra Trattato dei limit soggettivi della cosa giudicata in
Diritto romano, reconoce la influencia de la sentencia sobre relaciones jurídicas de
que son titulares ciertos terceros, concepción que amplía Allorio en La cosa giudicata
rispetto di terzi (1935); sin embargo, Carnelutti en “Sistema de Derecho procesal
civil”, todos citados en la exposición del doctor Manuel Alberto Ponz en la
Enciclopedia Jurídica Omeba (1967), la desarrolla con mayor alcance, cuando
reconoce que la sentencia tiene una doble eficacia: a) Directa – autoridad de cosa
juzgada – y b) Refleja o indirecta, debiendo ser acatada por todos los terceros,
quienes deben respetarla como decisión imperativa del litigio y en la medida en que
sean titulares de una relación jurídica conexa, que entiende como de derecho
substancial a pesar que reitera es un reflejo de su limitación a la res iudicium
deducta.
6. MAXIMAS DE JURISPRUDENCIALES
Como punto de sustentación a los aspectos doctrinales y legales
anteriormente señaladas, se presentan a continuación máximas de jurisprudencias
emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, procedentes de la Sala Político
Administrativo y de la Sala Constitucional, en las cuales se hacen interpretaciones y
aclaratorias concernientes al grado de aplicación de las normas procesales de rango
constitucional, a la protección que el Estado dispuso para que sus habitantes
puedan ejercer sus derechos en forma individual o colectiva, sin limitaciones ni
discriminaciones, a través del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
que conforman la denominada tutela judicial efectiva. A saber:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00124 del 13/02/2001
"La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que
inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.”.
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00489 del 27/03/2001
"...el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa."
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001
"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del
periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea) ". Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001 "...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener
acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001
"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002 "Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general."
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 615 del 04/06/2004 "...dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél..." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001 "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001 "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002 "...esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente. " Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002 "...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente
establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
A continuación, se transcribe la máxima de una sentencia dictada por el
Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordena la
reposición de la causa al estado de integrar a un tercero que la parte actora
menciona en el escrito libelar, pero al cual no demanda y a quien la parte
demandada tampoco pide sea llamado al proceso. Máxima ésta que sustenta o es
base de los fundamentos de la investigación, así:
Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Expediente No. 2021-03, Sentencia No.2021-03 de fecha 3/12/2003 “el Juez como director del proceso tiene el deber en la sentencia definitiva, precisar si las partes que han integrado la relación procesal son realmente los únicos titulares activos y pasivos de la relación y ante el evento de encontrar en el presente juicio una indebida integración de los sujetos llamados a conformarla, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que deben integrar”
Y por último, la doctrina contenida en la parte dispositiva de una providencia judicial dictada por este mismo juzgado de municipio, en la cual ordena la integración del tercero a la litis, en consideración a los derechos constitucionales analizados como bases jurídicas de esta investigación en el punto anterior; aun cuando el llamamiento fue realizado por la parte actora de conformidad con el articulo 370 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, vencida la oportunidad que tiene la parte accionante y que esta limitada al termino dentro del cual debe verificarse la contestación o, en el día de
la contestación de la demanda, si esta se verifica en el ultimo día del lapso de comparecencia, tal y como lo afirman muchos autores, entre ellos el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra ya citada; así vemos:
Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Expediente No. 2021-03, Auto de fecha 21/10/2004 “….considera procedente el llamamiento realizado por la demandante de autos, mas aun cuando este se produce en la etapa primigenia del proceso, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución que desarrollan las garantías de la tutela efectiva, Debido Proceso y el Proceso como instrumento para la realización de la justicia, adminiculados a los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en las actuaciones judiciales, y que el Juez como director del proceso debe observar……….”.
Tales decisiones son posteriormente ratificadas mediante
pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 5078, Sentencia de fecha 29/11/2004. “....Antes de iniciar cualquier consideración sobre la actuación procesal y sustantiva de la ciudadana: ........................, plenamente identificada en las actas del presente expediente, considerara este Sentenciador actuando como Superior la oportunidad y legalidad de su concurrencia al Proceso como Tercero llamado a la causa. En el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se sancionan las diversas maneras como pueden los terceros ingresar al proceso, una de esas modalidades, es el LLAMAMIENTO DEL TERCERO, o laudatio actoris, concretada en el ordinal 4 eisdem que permite: a “… alguna de las partes pedir- la
intervención del tercero por ser común este la causa pendiente”, esa convocatoria del tercero ajeno a la causa se realizara según el articulo 382 del mismo Código Adjetivo Civil patrio: “…en la contestación de la demanda…”, sin embargo aun cuando el legislador previo una oportunidad procedimental para realizar el Llamamiento a que se refiere el articulo 370 ordinal 4 ibidem, lo hizo únicamente pensando en el demandado o sujeto pasivo del proceso –quizás dada la etiología de la Institución, que es el llamamiento en garantía o saneamiento- olvidando, fijar de igual forma una oportunidad para que el demandante como parte, y en consecuencia como destinatario del referido ordinal pudiere ejercer esa facultad procesal reconocida y conferida ex lege, de tal manera que este Sentenciador percibe la existencia de una ausencia de valoración jurídico primaria o laguna en la norma, que requiere colmar a los fines de asegurar la eficacia del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad Procesal, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. En este sentido, la doctrina jurídica es conforme y conteste en admitir la analogía como criterio de integración del Ordenamiento Jurídico, y en la Institución en análisis el criterio para lograr la armonía con la norma rectora sancionada en el tantas veces citado ordinal 4 , lo suple el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, ya que este, al contemplar una de las maneras mas importantes de manifestarse este Instituto procesal – el llamado en garantía, precisamente su génesis – prevé que si el Tercero convocado: “pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran”, imponiendo un limite a la actuación de llamamiento de terceros: la efectiva apertura del lapso probatorio (articulo 386 segundo aparte in fine).La hipótesis normativa merece una doble consideración, la primera hace referencia a la tempestividad u oportunidad en el ejercicio de una facultad, el Tercero que recién concurre al proceso una vez que se ha realizado su citación, tiene la posibilidad de ingresar a otro sujeto ajeno al discurrir procedimental, y ya para este momento ha transcurrido con creces la contestación a la demanda; la segunda tiene que ver con razones de economía, celeridad y suficiencia procesal, el legislador entiende que el llamado del tercero, se
encuentra con hechos que desconocidos para el, pudieren obligarle a ejercer en ese proceso derechos sustantivos como el de garantía o saneamiento, o bien situaciones estructurales como la solidaridad, y en consecuencia contar con la posibilidad de traer al proceso a aquellos sujetos de derecho, frente a quien habría de deducir las respectivas situaciones y derechos, y ello con la finalidad de evitar una sucesión interminable de procesos en los que el conflicto de intereses se perpetué, y lo que es mas importante: tratar que el Juzgador cuente en la medida de los posible con la totalidad de las manifestaciones fácticas del conflicto. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, el conocimiento que el actor RETRAYENTE, tiene de la TERCERA ...................., y de su trascendencia para la completa y absoluta decisión de conflicto de intereses y por tanto de una autentica efectividad de la tutela jurisdiccional, es en el lapso comprendido durante la ejecución de la Medida Cautelar otorgada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la contestación a la demanda por tanto este Sentenciador percibe una situación similar a la prevista en el encabezamiento del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, el actor RETRAYENTE, se encuentra justamente en la misma oportunidad procedimental que el citado en garantía o saneamiento, y en una situación equivalente: la aprehensión cognitiva de una situación de hecho para el desconocida hasta aquel momento, por tanto se dan los presupuestos del mecanismo de superación de las lagunas, sancionado en el articulo 4 del Código Civil en su segundo aparte: “ Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”, por tanto, existiendo identidad de situaciones y oportunidades, este Juzgado Segundo De primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, considera que en cualquier caso, el demandante de conformidad con la facultad que le reconoce como parte el articulo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, puede realizar el LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
siempre y cuando, la fase probatoria del proceso discurra por igual para todos lo concurrentes a la causa. Y ASI SE DECLARA…..” Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente 43012, Sentencia de fecha 16/10/2005.
“…….En los casos en que pueda obligar a la comunidad, como así lo consagra el artículo 165 ordinal 1° del código Civil,………………omissis, en consecuencia si es procedente la intervención de tercero en la presente causa, y confirma el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2004 (Sentencia confirmatoria del auto dictado por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia)
CAPITULO III.
1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS
La investigación tiene como finalidad responder a las inquietudes planteadas
en el objetivo general que se propuso: “Determinar si el órgano jurisdiccional tiene la
facultad para llamar de oficio al tercero a la causa, a los fines de garantizar la
aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se impediría la violación de los
derechos e intereses del tercero, como consecuencia de la sentencia dictada,
procurando la economía procesal y la eficacia de la Cosa Juzgada”.
Por tanto, se aplican los criterios de validación contenidos en los distintos
Textos Jurídicos, Libros de diferentes autores, tanto patrios como extranjeros,
Jurisprudencias y el Derecho Comparado. Así como el estudio de las normas
procesales que regulan la intervención de terceros, la tutela juridicidad efectiva y los
efectos de la cosa juzgada contenidos tanto el Código de Procedimiento Civil como
en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y por último, se interpretan las distintas
informaciones recabadas de medios electrónicos, revistas y publicaciones, referentes
a los puntos investigados.
2. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
Partiendo del primer objetivo específico: “Distinguir los principios
constitucionales vigentes que rigen al proceso civil venezolano”, se analizaron las
normas contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como en las
publicaciones de carácter procesal, obteniéndose los siguientes resultados:
La Constitución Nacional vigente establece el derecho a la defensa y el debido
proceso como derechos inherentes a la personalidad de cada ciudadano y que debe
ser resguardo por el Órgano Jurisdiccional, a través de la aplicación de la Tutela
Judicial Efectiva, vale decir que, se garantice a todos los ciudadanos la posibilidad de
defender sus derechos e intereses dentro de un proceso justo, con un arbitro
imparcial y donde estén presentes los principios de Igualdad, Equidad y Justicia
Social.
Con relación al segundo objetivo especifico, esto es, relacionar los principios
constitucionales de tipo procesal con los principios generales de derecho procesal
contenidos en la vigente ley adjetiva civil venezolana; puede afirmarse que la ley
adjetiva, aun cuando no ha sido reformada, la misma desarrolla las normas
programáticas de la ley sustantiva, existiendo pocas discrepancias o contradicciones
entre ellas.
Siguiendo con el tercer objetivo, es decir, establecer las facultades que la
constitución le otorga al Juez como rector del proceso, con relación a las normas que
sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil, para lo cual se revisaron
textos, revistas, publicaciones jurídicas, tesis de grado y por supuesto la Constitución
Bolivariana de Venezuela; se observa que se conceden al Juez como Rector del
Proceso, determinadas facultades que le permiten intervenir para garantizar que los
derechos de las partes, pudiendo ordenar la apertura de lapsos para la promoción y
evacuación de pruebas, las cuales deberán ser analizadas y valoradas con ajuste al
derecho, sin poder silenciar ninguna de las pruebas aportadas al proceso
Asimismo, se prevé que el juez pueda dictar su fallo, con fundamento a los
conocimientos de su experiencia laboral, profesional y personal; lo cual es conocido
como máximas de experiencia. Adicionalmente, tiene la facultad de impulsar y
sustanciar el proceso como rector del mismo, hasta su objetivo final, la sentencia.
En cuanto al cuarto objetivo, o sea, identificar las formas actuales de
intervención del tercero en el proceso civil venezolano; éste se logra a través del
estudio y análisis de las normas procesales que regulan las formas de intervención
de los sujetos procesales y los criterios doctrinarios sustentados por distintos
autores.
Por último, para describir los principios que rigen a la cosa juzgada, se utilizó
información obtenida de la bibliógrafa consultada.
Del análisis realizado, se determina que existe la posibilidad de lograr el
equilibrio procesal que aspira el legislador, puesto que todos los ciudadanos tienen
los mismos derechos y oportunidades, para defenderse dentro de un proceso, donde
se producirá una sentencia que con sus efectos resolverá la controversia planteada,
sin necesidad de que se intente distintas acciones, que producirán el desgaste del
Órgano jurisdiccional, consiguiéndose así el ahorro procesal y la eficacia de la cosa
juzgada.
3. CONCLUSION
El llamamiento a terceros ex-oficio, constituye una expresión del estado social
de derecho, condición atribuible al estado venezolano por el contenido del artículo 2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los
órganos jurisdiccionales al realizar el llamamiento al tercero al proceso en forma
oficiosa, da cumplimiento al compromiso asumido en el texto fundamental, de hacer
efectivo el disfrute de las garantías constitucionales a los ciudadanos.
En razón de lo expuesto, la intervención de terceros al proceso, garantiza la
tutela judicial efectiva, al permitir el acceso a la justicia y la aplicación del debido
proceso con el ejercicio de todas las garantías judiciales en él contenidas.
El llamamiento del tercero al proceso ex – oficio, comporta para el órgano
jurisdiccional, el cumplimiento de la responsabilidad de cumplir con las normas y
principios contenidos en la constitución, la cual impone la obligación de acatar sus
preceptos y el respeto por los derechos humanos.
Visto lo anterior, cuando la norma constitucional modifica la pasiva posición
del órgano jurisdiccional dentro del proceso civil regido por el principio dispositivo de
las partes (actor y demandado), haciéndole partícipe de forma activa, no sólo como
director del mismo, sino como controlador y rector del juicio, dentro de los principios y
normas fundamentales; amplía, en consecuencia, los alcances de su actuación.
La facultad que otorga al juez el artículo 11 del Código de procedimiento civil,
actuar de oficio, cuando su actuación este dirigida al resguardo del orden público y
de las buenas costumbres, involucra la protección de aquella personas que sin ser
parte en la causa, puedan ver vulnerados sus derechos por la decisión.
El artículo 11 del código de procedimiento civil, guarda estrecha relación con
el contenido del artículo 12 eiusdem, el cual otorga poderes al juez para inquerir la
verdad de las actas procesales en los límites de su oficio, pero cuando su función
esté orientada en forma tuitiva del orden público y de las buenas costumbres, esta
facultad podrá ejercerla sin necesidad de que lo soliciten las partes.
El juez, en previsión y procura de una sana administración de justicia, fin
teleológico del derecho, así como en cumplimiento de las exigencias que su nuevo
rol le indica, lógicamente y mediante una interpretación de valor de los principios y
normas constitucionales y procesales vigentes, está en la obligación y tiene la
facultad de llamar de oficio, a su prudente arbitrio y mediante la aplicación de la
sana crítica y las máximas de experiencia, a los terceros que de una u otra forma,
pudieren tener derechos e intereses involucrados en las causas bajo su examen.
El llamamiento de oficio del tercero por parte del órgano jurisdiccional, deberá
estar plenamente justificado, cuando de la causa se desprenda fehacientemente que
puedan menoscabarse los intereses y derechos del mismo. Cuando tal menoscabo o
cercenamiento sea inminente y, por supuesto, de alguna forma tenga conocimiento el
Juez, sea porque se evidencia en actas, o ya sea por haber sido solamente
mencionado por alguna de las partes, la presencia del tercero.
El ejercicio de tal facultad y de los alcances de los principios y normas que la
sustentan, redundará, por ende, en el ahorro y economía procesal, al evitar que el
tercero por otra vía, ejerza las acciones correspondientes, manteniéndose la
inmutabilidad y efectividad de la cosa juzgada primigenia. De la misma manera,
garantizará el ejercicio automático de la tutela judicial efectiva y el logro inmediato de
una justicia expedita, tal y como lo consagra las disposiciones constitucionales
contenidas en los artículos 26 y 257.
Se hace procedente la aplicación de una nueva figura procesal del
llamamiento de terceros por parte del órgano jurisdiccional, en forma oficiosa, no
solo en el proceso ordinario, sino también en el novísimo procedimiento oral, el cual
se ha implementado en algunos procesos entre los cuales se encuentran los
procesos de la jurisdicción Laboral, los procesos de Transito y de Niños y
Adolescentes.
4. RECOMENDACIONES
El ejercicio de la facultad bajo estudio del órgano jurisdiccional, implica que
con el discurrir del tiempo, sea necesario incluir tanto en la norma procesal y como
objeto de estudio de la doctrina y la jurisprudencia, la forma de llamamiento ex-oficio
de los terceros al proceso.
Queda, entonces, la inquietud para los legisladores y tratadistas, relativa a la
necesidad de modificar la norma procesal referida a las formas de intervención de los
terceros o, la simple interpretación doctrinal y jurisprudencial, derivada de la
aplicación de los alcances de los principios y normas constitucionales y procesales,
relacionadas a las funciones y facultades que como rector del proceso tiene el
órgano jurisdiccional.
A tales efectos, se propone incluir en el proyecto de reforma del Código de
Procedimiento Civil, actualmente en discusión por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, la siguiente disposición procesal:
“Cuando del análisis del libelo de demanda para su
admisión, se advirtiere la existencia de un tercero, al
cual se le pudiera lesionar en sus derechos e
intereses, se ordenará su citación y comparencia de
este ex-oficio, para la contestación de la demanda y
demás tramites del proceso.
Si trabada la litis y antes dictar sentencia, el Juez
advirtiere de las actas, la posibilidad de lesionar con
su pronunciamiento en la definitiva, los intereses y
derechos de un tercero, ordenará su
comparecencia, para dentro de los tres días
siguientes a su citación, para que exponga lo que a
bien tuviere. En este caso, se abrirá una articulación
probatoria de ocho días, a cuyo vencimiento se
continuará la causa en el estado en la que se
encontraba antes del llamamiento tercero por el
Juez.
Y en el caso de encontrarse la causa en estado
para dictar sentencia, comenzará a discurrir
nuevamente el término de ley para su
pronunciamiento de la sentencia, la cual deberá
abrazar con sus efectos, las pretensiones y los
alegatos de las partes, así como los terceros
llamados ex-oficio”.
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