Poder Judicial de la Naci Tribunal Oral Federal de Bah a ...

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#34191335#302334371#20210915143057199 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca FSM 83101/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se constituye el señor Juez de Cámara, Dr. Ernesto Pedro Francisco Sebastián, integrando en forma unipersonal el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, ante la Secretaria actuante, Dra. Paula Pojomovsky, con el objeto de resolver, por un lado, sobre la admisibilidad formal de la solicitud de juicio abreviado y, en su caso, dictar veredicto y sentencia respecto de Fernando Nicolás Occhiodoro, Sergio Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel Barragán y, por el otro, para resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada respecto de Marilina Rodríguez en la causa FSM 83101/2017/TO1, caratulada: “BARRAGAN, MIGUEL ÁNGEL Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”. Intervienen en el proceso el Señor Fiscal General por ante el Tribunal, Dr. Gabriel González Da Silva, el Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, los Defensores particulares Damaso Larraburu, Oscar Pineda y Pablo Iribarren, y los imputados Miguel Ángel Barragán D.N.I. 12.605.117, sin apodos, de nacionalidad argentino, nacido el día 22 de octubre de 1958, en Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, de ocupación comerciante, detenido en arresto domiciliario en la calle Panamá 1503 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, estado civil casado, con instrucción primaria completa, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida normales, hijo de Pablo Samuel Barragán (D) y de Delia Ana Francino; Fernando Nicolás Occhiodoro D.N.I. 38.546.647, apodado “Lombardo”, de nacionalidad argentino, nacido el día 8 de enero de 1995, en la Ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Neuquén Nro. 1178 de la Ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida normales, hijo de Sergio Orestes Occhiodoro y de María Del Carmen Hernaez, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A.; Sergio Orestes Occhiodoro D.NI. Fecha de firma: 15/09/2021 Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARA Firmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral Federal de Bahía Blanca

FSM 83101/2017/TO1Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los

quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se constituye el

señor Juez de Cámara, Dr. Ernesto Pedro Francisco Sebastián, integrando en

forma unipersonal el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,

provincia de Buenos Aires, ante la Secretaria actuante, Dra. Paula Pojomovsky,

con el objeto de resolver, por un lado, sobre la admisibilidad formal de la

solicitud de juicio abreviado y, en su caso, dictar veredicto y sentencia respecto

de Fernando Nicolás Occhiodoro, Sergio Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel

Barragán y, por el otro, para resolver sobre la solicitud de suspensión del

proceso a prueba formulada respecto de Marilina Rodríguez en la causa FSM

83101/2017/TO1, caratulada: “BARRAGAN, MIGUEL ÁNGEL Y OTROS

S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”.

Intervienen en el proceso el Señor Fiscal General por ante el

Tribunal, Dr. Gabriel González Da Silva, el Defensor Oficial, Dr. José Ignacio

Pazos Crocitto, los Defensores particulares Damaso Larraburu, Oscar Pineda y

Pablo Iribarren, y los imputados Miguel Ángel Barragán D.N.I. 12.605.117,

sin apodos, de nacionalidad argentino, nacido el día 22 de octubre de 1958, en

Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, de ocupación comerciante, detenido

en arresto domiciliario en la calle Panamá 1503 de la Ciudad de Bahía Blanca,

Provincia de Buenos Aires, estado civil casado, con instrucción primaria

completa, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida normales, hijo de

Pablo Samuel Barragán (D) y de Delia Ana Francino; Fernando Nicolás

Occhiodoro D.N.I. 38.546.647, apodado “Lombardo”, de nacionalidad

argentino, nacido el día 8 de enero de 1995, en la Ciudad de General Roca,

Provincia de Rio Negro, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle

Neuquén Nro. 1178 de la Ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, de

estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, sabiendo leer y

escribir, de condiciones de vida normales, hijo de Sergio Orestes Occhiodoro y

de María Del Carmen Hernaez, actualmente alojado en el Complejo

Penitenciario Federal de C.A.B.A.; Sergio Orestes Occhiodoro D.NI.

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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13.459.498, apodado “Tacho”, de nacionalidad argentino, nacido el día 3 de

noviembre de 1959, en Villa Regina, Provincia de Rio Negro, de ocupación

comerciante, domiciliado en la calle Neuquén Nro. 1178 de la Ciudad de

General Roca, Provincia de Rio Negro, de estado civil soltero, con instrucción

secundaria incompleta, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida

normales, hijo de Mario Fernando Occhiodoro y de Nélida Fernández

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A y

Marilina Rodríguez, de DNI 36.671.980, sin apodos, de nacionalidad

argentina, nacida el 20 de septiembre de 1992 en Benito Juárez, con estudios

secundario completo, de estado civil soltera, ocupación empleada, hija de

Mónica Lardizabal y de Manuel Rodríguez, de condiciones de vida normales,

domiciliada en la calle Antártida Argentina 73 entre 25 de Mayo y Almirante

Brown de Benito Juárez, Provincia de Buenos Aires.

A continuación, por una cuestión metodológica abordaré primeramente

los planteos vinculados a los encartados que suscribieron las actas acuerdo de

juicio abreviado para, posteriormente, pronunciarme acerca del pedido de

suspensión de juicio a prueba. En consecuencia, desarrollaré los siguientes

tópicos:

Primera: ¿Es formalmente admisible la petición de juicio abreviado (art.

398 CPPN)?

Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso, ¿Qué sanción

corresponde?

Cuarta: ¿Corresponde el decomiso de los efectos secuestrados, la

imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales?

Quinta: ¿Resulta procedente la suspensión de juicio a prueba formulada

en favor de Marilina Rodríguez?

Primera: ¿Es formalmente admisible la petición de juicio abreviado

(art. 398 CPP)?

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FSM 83101/2017/TO1Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

En oportunidad de la audiencia multipropósito realizada el 1 de

septiembre de 2021 tomé conocimiento de visu de los imputados Fernando

Nicolás Occhiodoro, Sergio Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel Barragán con

ajuste a lo previsto en el art. 431 inc. 3 bis del CPPN y fue ratificado el acuerdo

por los nombrados ante el Tribunal, contando allí con la presencia de las partes

representadas por el Sr. Fiscal Federal y los Sres. Defensores actuantes, me

encuentro en condiciones de resolver conforme lo dispuesto por los artículos

398 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

A tal fin, cabe hacer un racconto del devenir que tuvieron estos actuados:

Del examen de las constancias obrantes surge que la presente tuvo

origen como un desprendimiento de la causa FSM 46308/2016 caratulada

“Cruccianelli, Fabio y otros s/ infracción art. 210 del CP” en cuyo marco se

investigó una organización criminal dedicada a realizar maniobras ilícitas con

automóviles, que implicaron sustracciones, adulteración de las numeraciones

originales, falsificación de la documentación y su posterior comercialización en

concesionarias que detentaban en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires,

concretamente en la Ciudad de Bahía Blanca (fs. 19/21 y 23/26).

Las distintas tareas investigativas desplegadas en consecuencia

constataron los extremos referenciados, a la vez que permitieron la detención de

quien fue identificado como Felipe Eduardo Gutiérrez. Durante el transcurso de

dicho sumario, la prevención elaboró un informe dando cuenta acerca de

presunta existencia de una organización criminal comandada por Gutiérrez que

se dedicaría a comercializar estupefacientes a gran escala en el sur de la

provincia, como así también en la República de Chile, consignándose además

que junto al nombrado colaborarían otras personas (fs. 121/124 v.).

De las tareas investigativas dispuestas, y la información obtenida a partir

de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre los abonados telefónicos

utilizados por quienes resultaron investigados en autos, se logró recabar

información sobre el modo de operar de la supuesta organización delictual

dedicada a la comercialización de estupefacientes que estaba siendo objeto de

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pesquisa. Así se determinó que Felipe Eduardo Gutiérrez pese a encontrarse

detenido en el marco de la causa referenciada, organizaba el tráfico de

sustancias estupefacientes, contando con al menos dos líneas delictivas,

compuestas, por un lado, por personas de su confianza como Barragán Fulle y,

por otro lado, por Sergio Occhiodoro. Con respecto de Sergio Orestes

Occhiodoro, alias “Tacho” (abonado 2984390651), el juez de instrucción tuvo

por acreditado que Gutiérrez se comunicaba desde su lugar de alojamiento –

Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, ya

sea desde los teléfonos habilitados para los internos o por teléfonos celulares

que poseía de forma oculta. Por su parte, comprobó que Sergio Ochiodoro

desarrollaba dicha actividad ilícita junto a su hijo Fernando Nicolas Occhiodoro

(abonado 2984156939) sujetos estos a los que, a su vez, les respondían otros

individuos que actuaban en la venta de estupefacientes a menor escala, en la

modalidad comúnmente llamada “narcomenudeo”. La segunda línea de la

operación Gutiérrez la llevaba adelante por intermedio de por Juan Pablo

Barragán Fulle (abonado 2914276939) quien también se dedicaba entre otras

actividades ilícitas, a la venta de sustancias estupefacientes juntamente con su

padre Miguel Ángel Barragán (abonado 2916487593) y otros sujetos.

El organigrama reseñado que fue plasmado en el auto de

procesamiento dictado el 26 de febrero 2019 –oportunidad en que se procesó a

Felipe Gutiérrez como organizador de una estructura criminal dedicada al

tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, agravado por haber intervenido tres

o más personas organizadas para cometerlo (arts. 7mo. y 11, inc. “c”, de la Ley

23.737, 45 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y a

Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro y a Fernando Nicolas

Occhiodoro como coautores penalmente responsables, del delito de tráfico ilegal

de sustancias estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de

comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas

para cometerlo, en concurso real con el delito de tenencia simple de arma de

fuego de uso civil, sin la debida autorización, en los términos de los arts. 5to.

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inc. "c", 11, inc. “c” de la Ley 23.737, 45, 55 y 189 bis, inc. 2do. del Código

Penal (cf. ley 25.886), y 306 del Código Procesal Penal de la Nación)– resultó

modificado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 14/06/2019

en oportunidad de resolver sobre la apelaciones formuladas contra el autor de

procesamiento. En concreto la Alzada dictó la falta de mérito de Felipe Eduardo

Gutiérrez, ordenando su inmediata libertad y confirmó lo decidido respecto de

los restantes coimputados.

En ese contexto quedó fijada la plataforma fáctica de la acusación

que recepta el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 1311/1320.

Conforme surge de dicho instrumento jurídico la organización quedó

conformada por Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro Fernando

Nicolás Occhiodoro –entre otros– quienes, dotados de cierta organización

división de roles, se dedicaban la distribución comercialización de

estupefacientes, tales como clorhidrato de cocaína marihuana, en diferentes

puntos del sur de nuestro país, utilizando para ello otras personas que

respondían sus órdenes, quienes realizaban el comercio en menor escala.

Estas actividades delictivas eran principalmente desplegadas en las

ciudades de General Roca y Viedma, provincia de Rio Negro y en la ciudad de

Bahía Blanca provincia de Buenos Aires.

En lo que respecta a la venta de estupefacientes en la provincia de

Río Negro, la organización se circunscribía a Sergio Orestes Occhiodoro, quien,

con la colaboración de otras personas, entre estas su hijo, Fernando Nicolas

Occhiodoro, Rodrigo Ommerbon, Gustavo Lamberta -prófugo- y una femenina

aun no identificada, desplegaban la actividad; encontrándose a cargo de los

últimos tres la venta de menor escala. Por su parte, el territorio de la ciudad de

Bahía Blanca era coordinado por Miguel Ángel Barragán y su hijo Juan Pablo

Barragán Fulle, quienes, su vez, tenían vinculación con la familia Occhiodoro.

Las maniobras delictivas por estos sujetos, tuvieron lugar desde el

año 2017 –momento en que se iniciara la pesquisa– hasta el día de 9 febrero del

año 2019, fecha en la que se allanaron las moradas de Miguel Ángel Barragán,

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Sergio Orestes y Fernando Nicolas Occhiodoro -entre otras-, oportunidad en la

cual se logró el secuestro de gran cantidad de estupefacientes (fraccionados y

listos para su comercialización), dinero, armas fuego y una balanza digital de

hasta 2kg.

En lo que respecta al domicilio de Miguel Ángel Barragán, ubicado

en la calle San Lorenzo 2900, entre pasaje 20 de junio Huara, de la ciudad de

Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se secuestró un total de 122

envoltorios de papel glase con sustancia polvorienta amarillenta -símil pasta

base-, que arrojó un total de 56.6 gramos, la que resultó tratarse de azúcar

reductor, un elemento de corte con vestigios de cocaína no cuantificables, $130

pesos, 18 municiones de calibre 9 mm sin la debida documentación

respaldatoria y un rodado marca Renault modelo Koleos dominio colocado

KML-971 (cfr. acta de fs. 810/812, croquis de fs. 820, declaraciones

testimoniales de los preventores de fs. 814, 817 y 1044/1045 y de los testigos

civiles de fs.815/816)

Por su parte, en el domicilio correspondiente a Sergio Orestes y

Fernando Nicolas Occhiodoro (padre e hijo), ubicado en la calle Neuquén 1178

de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, se incautaron 120

envoltorios de nylon con sustancia polvorienta de color blanca que arrojaron un

peso de 24 gramos y cuyo test orientativo de fs. 697 resultó ser positivo para

clorhidrato de cocaína, dos tubos de pequeñas dimensiones -uno metálico y otro

de plástico- con restos de la misma sustancia, un revolver marca Long CTG,

calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas, marca CBC sin su debida

documentación respaldatoria, dos teléfono celulares y documentación varia de

vehículos automotores (cfr. Acta de allanamiento de fs. 684/687, imágenes de

fs. 698/710, croquis de fs. 696, declaraciones testimoniales de los preventores

de 688/669, y de los testigos presenciales de fs. 694/v. y 695/v.).

En el domicilio de la calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de

la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, correspondiente Juan

Pablo Barragán Fulle (hijo de Miguel Ángel Barragán, quien aún no pudo ser

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habido), fueron secuestrados, en lo pertinente, dos envoltorios confeccionados

con cinta de embalar de color marrón que contenían marihuana, arrojando un

total de 351,3 gramos, cuyo test orientativo dio positivo para la presencia de

marihuana (fs. 800), una bolsa con 182 envoltorios de papel glase con sustancia

polvorienta similar a pasta base en un peso total de 43,5 gramos, arrojando

positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína en el test orientativo de fs.

800 que posteriormente se determinó como sulfato de cocaína y una pistola

marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos

municiones del mismo calibre en su cargador (cfr. acta de allanamiento de fs.

783/784, imágenes de fs. 795/799 y 805, y croquis del domicilio de fs. 794,

testimoniales de los oficiales preventores 785/791 y declaraciones de los

testigos presenciales de fs.792/793).

A su vez, en el domicilio de la calle Granaderos 130, 3° piso, Dpto.

D, de la misma ciudad, correspondiente Juan Pablo Barragán Fu11e se encontró

la suma de $19.000 en billetes de baja denominación, tres dispositivos de

telefonía celular y una balanza digital Lark EK5181 máximo de 2kg (cfr. acta de

fs.758/760, croquis ilustrativo de fs. 712/713 imágenes de fs. 774/776,

testimoniales de los oficiales preventores 761/766 y declaraciones de los

testigos presenciales de fs. 767/771).

Dentro de los allanamientos llevados cabo se sindicó como uno de

los objetivos al domicilio de la calle Antártida Argentina 73, entre 25 de mayo

Almírante Brown de Benito Juárez, de la provincia de Buenos Aires,

correspondiente Gustavo Lamberta. A la hora de materializar aquella medida, el

día 9 de febrero de 2019, se encontró en la vivienda, específicamente en poder

de Marilina Rodríguez, dos frascos que contenían en su interior marihuana, con

un pesaje de 34.3 13.5 gramos, una pequeña planta de la misma especie una

escopeta de un solo caño, marca Bersa, calibre 16, nro. 14588, sin la

documentación correspondiente (cfr. acta de allanamiento fs. 868/873, croquis

de f. 874, imágenes de fs. 875/890, declaraciones de los testigos civiles de fs.

894/896 v. y declaración de los preventores de fs. 898/906 v.).

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Como consecuencia de estos procedimientos resultaron detenidos

Sergio Orestes Occhiodoro, Fernando Nicolás Occhiodoro y Miguel Ángel

Barragán, permaneciendo al día de la fecha los dos primeros privados de la

libertad en prisión mientras que Barragán lo hace bajo la modalidad atenuada de

la prisión domiciliaria (cfr. incidente FBB 83101/2017/TO1/11 caratulado:

“Incidente De Prisión Domiciliaria De Barragán, Miguel Ángel En Autos

“Barragán, Miguel Ángel y Otros Por Infracción Ley 23.737”).

Inmediatamente después de los allanamientos, el Sr. Juez Federal citó

a los imputados a prestar declaración indagatoria, ocasión en la que todos

negaron el hecho imputado como los secuestros realizados luego de lo cual

ejercieron su derecho a negarse a declarar (cfr. actas indagatorias de fs.

1009/1012, 1011/1012 y 1013/1014).

En lo atinente a las armas incautadas: a) en el domicilio de calle

Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía Blanca (una

pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos

municiones del mismo calibre en su cargado); b) en el domicilio de calle

Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (un

revolver marca Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas,

marca CBC sin su debida documentación respaldatoria); y c) en el domicilio de

calle Antártida Argentina 73, entre 25 de mayo Almírante Brown de Benito

Juárez, de la provincia de Buenos Aires (escopeta de un solo caño, marca Bersa,

calibre 16, nro. 14588, sin la documentación correspondiente) la pericia

balística realizada obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaban ser aptas

para producir disparos, de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia

Nacional de Materiales controlados puso de relieve la falta de registración de

éstas a nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).

El Fiscal al requerir la elevación a juicio de las presentes actuaciones

calificó a las conductas de los encartados como constitutivas del delito de tráfico

ilegal de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de

comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas

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para cometerlo y en concurso real con el delito de tenencia simple de arma de

fuego de uso civil, sin la debida autorización, previstos en los artículos 5° inc. c

y 11 inc. c de la ley 23.737, 45, 55 y 189 bis, inc. 2do del Código Penal

(conforme ley 25.886).

Por razones de orden metodológico, es necesario expedirse en

relación a la solicitud de aplicación del instituto de juicio abreviado según lo

postulado en las actas–acuerdo.

Para ello debe señalarse que los días 30 de agosto y 1 de septiembre

del año en curso se presentó la Secretaria de la Fiscalía General, Dra. María

Kairuz, acompañando actas-acuerdo de juicio abreviado suscriptas por el señor

Fiscal General Adjunto, Dr. Gabriel González Da Silva, los Defensores

particulares, Dres. Damaso Larraburu, Fernando Nicolas Occhiodoro y Sergio

Orestes Occhiodoro y los imputados Fernando Nicolás Occhiodoro, Sergio

Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel Barragán (cfr. fs. 1650 / 1653 y 1656 /

1659).

El pasado 1/9/21 dispuse celebrar la correspondiente audiencia de

visu, prevista en el art. 431 bis inc. 3 del CPPN, en donde los abogados

defensores expusieron las razones del acuerdo y luego de ello les informé a los

imputados las consecuencias de aceptar la vía abreviada. Todos manifestaron

haber comprendido el alcance del acuerdo y sus consecuencias, por lo que

prestaron consentimiento para el trámite elegido como para el grado de

participación atribuida en el hecho, la calificación legal escogida como

constitutiva de las conductas imputadas respecto de cada uno, y la pena que les

correspondería.

En dichas presentaciones el Fiscal General, Dr. Gabriel López DA

SILVA, disintió con el Fiscal de la insrucción respecto a la procedencia de la

agravante por la comisión en banda prevista por el art. 11 inc. c de la ley 23.737,

tras la consideración de que el plexo probatorio obrante –fundamentalmente en

atención a lo que surge de las escuchas telefónicas que pudieron colectarse en el

sumario– no permite sostener una clara distinción de roles de los imputados

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dentro de una organización, sino tan solo un vínculo entre éstos que no alcanza

a conformar los presupuestos típicos de la calificante en cuanto a una actividad

coordinada con ordenación estructurada.

Por su parte, en el caso de Miguel Ángel Barragán el Fiscal de juicio

también discrepó con la imputación y elevación a juicio del nombrado por el

delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal

(art. 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP) por cuanto el arma si bien fue hallada

en el domicilio de Panamá 2653, 2” piso, departamento 8, en el que habitaba su

hijo, Juan Pablo Barragán Fulle, tal como surge del acta de allanamiento de fs.

783/784, no obran elementos que –en este caso y por las propias características

del elemento hallado (una sola arma)– permitan sostener fehacientemente que

ambos tenían disposición sobre la misma.

Bajo la misma exégesis en el caso de Fernando Occhiodoro el Fiscal

disintió con la imputación del nombrado respecto de la tenencia de un revolver

marca Long CTG calibre 32 Nro. 4531 con cinco municiones intactas marca

CBC secuestrado, pues si bien el imputado habitaba junto a su progenitor en el

domicilio de calle Neuquén 1178 de General Roca, Provincia de Rio Negro, el

arma fue hallada exactamente en el cajón de la mesa de luz de la habitación de

su padre, Sergio Orestes OCCHIODORO, tal como surge del acta de

allanamiento de fs. 684/687, no obrando elementos que permitan sostener que

ambos tenían disposición sobre la misma.

Por último y en orden a la pena propuesta para Sergio Orestes

Occhiodoro, cabe señalar que el Ministerio Público en ocasión de la audiencia

multipropósito realizada el 1 de septiembre pasado precisó la penalidad

propuesta respecto a la imputación concerniente al delito de tenencia simple de

arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 del

CP). Así y tras la consideración que el ilícito de mención prevé la pena de multa

en forma conjunta a la de prisión agregó a la penalidad consignada en el acta

acuerdo la suma correspondiente al mínimo de la escala aplicable, es decir,

$1.000; extremo que fue convalidado oralmente tanto por los defensores del

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nombrado como por este último en forma voluntaria (cfr. videograbación de la

audiencia en cuestión obrante en documentos digitales del Sistema de Gestión

lex100).

De conformidad con ello el señor Fiscal por ante el Tribunal Oral

consideró que las conductas reprochadas resultaban encuadrables y punibles con

ajuste a los enunciados de atribución típica que continuación se indican:

1. Miguel Ángel Barragán: Coautor del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.7387 y art. 45 del CP), respecto al

hecho cometido el 9 de febrero de 2019 en la ciudad de Bahía Blanca.

En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años

y cinco meses de prisión, multa de 135 unidades fijas, accesorias legales y

costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 12, 29, 40, 41, 45 del CP

y 530 del CPPN, ponderando, como atenuante, la carencia de antecedentes

penales computables (conforme informes obrantes a fs. 822/7 y 970/5) y, como

agravante, la cantidad de material estupefaciente secuestrado en los domicilios

allanados de calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía

Blanca y San Lorenzo 2900, entre pasaje 20 de junio Huara, de la ciudad de

Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.

Asimismo, solicitó se dicte la absolución del nombrado –por duda–

de conformidad con lo expuesto en el presente (art. 3 del CPPN), en lo que

respecta al delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida

autorización, previsto en el art. 189 bis, inc. 2do del Código Penal (conforme

ley 25.886) decisión que entendió resulta posible y no compromete al resto de la

imputación puesto que oportunamente se le endilgaron ambos sucesos en forma

separada, esto es, en concurso real.

En este caso en particular destacó como modalidad de cumplimiento

de la pena acordada que Barragán permanezca en prisión domiciliaria siempre y

cuando subsistan los motivos por los que fue otorgada en su oportunidad.

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Por último, propuso el decomiso (art. 23 CP y 30 de la ley 23.737) de

los efectos que fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs.

810/812. Así, destacó que de hacerse lugar a ello deberá procederse a la

destrucción de la totalidad del material estupefaciente secuestrado, así como la

remisión a la Agencia Nacional de Materiales Controlados de las 18 municiones

halladas en el procedimiento citado en el domicilio del encausado para que

proceda a su destrucción según el procedimiento que corresponda. En lo que

respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio colocado KML-971,

registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI 21.507.984, también

solicitó el decomiso por hallarse en poder del imputado al momento de

allanamiento (esto es, habiéndose encontrado a su disposición para cometer los

hechos imputados más allá de la persona en nombre de la cual se hallaba

registrado), sin perjuicio de lo cual de no hacerse lugar a la medida, postuló que

se forme incidente para dirimir la cuestión o se proceda de conformidad con lo

previsto por el art. 524 del CPPN. Por otra parte, en lo que respecta a la diversa

documentación del vehículo automotor hallada en el interior del rodado

referido, solicitó que sea remitida a la Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad Automotor y de los Créditos Prendarios, a los fines

que estimen pertinentes.

2. Fernando Nicolás Occhiodoro: Coautor del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.7387 y art. 45 del CP), respecto al

hecho cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, Provincia de Río

Negro.

En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años

y tres meses de prisión, multa de 130 unidades fijas, accesorias legales y costas,

conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530

del CPPN, ponderando, como agravante, la cantidad de dosis fraccionadas en

que fue hallado el estupefaciente y, como atenuante, la falta de antecedentes

penales (conforme informes obrantes a fs. 980/2).

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Asimismo, solicitó se dicte la absolución del nombrado por duda, de

conformidad con lo expuesto en el presente (art. 3° del CPPN) en lo

concerniente al delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la

debida autorización, previsto en el art. 189 bis, inc. 2do del Código Penal

(conforme ley 25.886).

Finalmente, postuló el decomiso (art. 23 CP) de los efectos que

fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs. 684/7,

procediéndose a la destrucción del material estupefaciente secuestrado y a la

correspondiente remisión a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad

Automotor y Créditos Prendarios de la documentación de diversos vehículos

automotores secuestrada, a los fines que corresponda (art. 30 ley 23.737).

2. Sergio Orestes Occhiodoro: Delito de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización en concurso real con el delito de tenencia simple

de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización (arts. 5° inc. c) de la

ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal de la Nación (conf. Ley 25.886)

en calidad de coautor penalmente responsable, respecto del primer hecho y

como autor con relación al segundo, ambos cometidos el 9 de febrero de 2019

en General Roca, Provincia de Río Negro.

En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años

y cuatro meses de prisión, multa de 130 unidades fijas y multa de 1.000$,

accesorias legales y costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 189

bis inc. 2do, 12, 29, 40, 41, 45, 55 del CP y 530 del CPPN ponderando, como

agravante, la cantidad de dosis fraccionadas en que fue hallado el estupefaciente

y, como atenuante, la carencia de antecedentes penales computables (conforme

informes obrantes a fs. 97/100, 723/6 y 976/9)

Finalmente, postuló el decomiso (art. 23 CP y 30 de la ley 23.737) de

los efectos que fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs.

684/7. En este entendimiento sostuvo que de hacerse lugar deberá procederse a

la destrucción del material estupefaciente secuestrado y a la remisión a la

Agencia Nacional de Materiales Controlados de las municiones halladas en el

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citado procedimiento. En lo que respecta a la documentación de diversos

vehículos automotores que fue secuestrada, solicitó que la misma sea remitida a

la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos

Prendarios, a los fines que estimen pertinentes.

De lo brevemente expuesto, que fue plasmado en las actas acuerdos

suscriptas y ratificadas en la audiencia de visu realizada en forma virtual el

1/7/21, oportunidad en la que en mi presencia y de la actuaria los encartados

reconocieron como propia la firma exhibida e inserta en las piezas acompañadas

a fs. 1650 / 1653 y 1656 / 1659, se desprende que el representante del Ministerio

Público Fiscal y los imputados, asistidos por sus defensores, formularon

voluntariamente la solicitud de someterse en este proceso al instituto del Juicio

Abreviado incorporado por Ley 24.825, a través del artículo 431 bis del

ordenamiento procesal vigente, y es en función del consenso arribado como a la

calificación propuesta, que aparece como la adecuada, que estimo que en estas

actuaciones se encuentran cumplidos los recaudos necesarios para declarar

formalmente admisible la solicitud de aplicación del instituto peticionado.-

Al respecto, pondero que la totalidad de los imputados fueron

asistidos en tales decisiones por sus defensores, contando con un completo

conocimiento respecto de la existencia y materialidad de los hechos que les han

sido atribuidos, así como del grado de participación, las nuevas calificaciones

legales asignadas a éstos y a la pena que les correspondería.

Es sabido que la Ley 24.825 subordina la procedencia del llamado

"Procedimiento Monitorio" a una petición de pena inferior a seis (6) años de

prisión, siendo entonces que la sanción requerida por el señor Fiscal no supera

ese límite, tal como señala la doctrina:" ... la reciente Ley 24.825 ha adoptado

una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista

en el inciso 1 º) del nuevo artículo 431bis, podrán tramitarse por el

procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves;

pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el Fiscal supere

los seis (6) años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite

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abreviado" (Cfr. Carlos E. Edwards: "El Juicio Abreviado y la Instrucción

Sumaria", pág. 60 y ss).-

En este sentido, es dable insistir en que, se ha cumplido con lo

prescripto por el inciso 3º del artículo 431 bis del código de rito, circunstancia

que ha sido plasmada en el acta de audiencia de visu antes aludida e incorporada

a estos obrados, oportunidad en que se tuvo contacto personal con los

encausados, se les brindó la posibilidad de declarar ante lo cual todos

manifestaron haber comprendido el alcance del acuerdo y sus consecuencias y

haber suscripto las actas acuerdo "Voluntariamente... ".-

En consecuencia, y en orden a los requisitos formales de la petición

aparece formalmente admisible, lo que así declaro.-

Corresponde analizar, entonces, el cuadro probatorio reunido en la

etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias

constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio lo

que me conduce al tratamiento de la segunda cuestión planteada.

Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de los

imputados?

A mi modo de ver los elementos de juicio reunidos en la

causa respecto de los hechos imputados a cada uno de los encartados son

suficientes, evaluados de conformidad con la sana crítica racional, para tener

por demostradas las conductas típicas de intervención descriptas en el

requerimiento de elevación con las salvedades propuestas por el Fiscal de juicio

en las actas acuerdo acompañadas tanto respecto de la calificante por “banda”

prevista en el art. 11 inc. c de la ley 23.737 como, asimismo, en orden a las

imputaciones endilgadas a Miguel Ángel Barragán y a Fernando Nicolás

Occhiodoro en cuanto constitutivas del delito de tenencia ilegal de arma de

fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 del CP).

En esta inteligencia a continuación procederé a analizar el

marco probatorio recolectado en orden a los imputados para luego confrontarlo

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con los presupuestos típicos de las figurales legales en las que se consensuó el

encuadre legal sin la agravante de mención.

a. Respecto de Miguel Ángel Barragán ha quedado

debidamente acreditado que el día 9 de febrero de 2019 en oportunidad de

realizarse la diligencia de allanamiento a su vivienda de calle San Lorenzo

2900 (entre pasaje 20 de junio y Huara), de esta ciudad fue secuestrado en su

poder un total de 122 envoltorios de papel glase con sustancia polvorienta

amarillenta -símil pasta base-, que arrojó un total de 56.6 gramos, la que resultó

tratarse de azúcar reductor, un elemento de corte con vestigios de cocaína no

cuantificables y 18 municiones de calibre 9 mm sin la debida documentación

respaldatoria como, asimismo, que en el domicilio de la calle Panamá 2653, 2°

piso, departamento 8 de esta ciudad correspondiente su hijo Juan Pablo

Barragán Fulle (quien aún no pudo ser habido), fueron secuestrados dos

envoltorios confeccionados con cinta de embalar de color marrón que contenían

marihuana, arrojando un total de 351,3 gramos, cuyo test orientativo dio

positivo para la presencia de marihuana (fs. 800), una bolsa con 182 envoltorios

de papel glase con sustancia polvorienta similar a pasta base en un peso total de

43,5 gramos, arrojando positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína en el

test orientativo de fs. 800 que posteriormente se determinó como sulfato de

cocaína. También que en el domicilio de la calle Granaderos 130, 3° piso,

Dpto. D, de la misma ciudad, correspondiente Juan Pablo Barragán Fu11e, se

encontró la suma de $19.000 en billetes de baja denominación y una balanza

digital Lark EK5181 máximo de 2kg (cfr. acta indagatoria de fs. 1009/1010).

Cabe dejar a salvo en este punto que conforme se expondrá

al momento de analizar la cuestión relativa a la subsunción jurídica del hecho

enrostrado al encartado, la imputación concerniente a la tenencia de la pistola

hallada en uno de los domicilios registrados como perteneciente a su hijo, Juan

Pablo Barragán Fulle, no procederá la atribución recíproca que sí resultará

aplicable para el caso de las sustancias incautadas en infracción a la ley 23.737.

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Despejado ello, la realidad del hecho antes descripto y la

intervención en el mismo del acusado halla sustento en un cuadro probatorio de

univoca naturaleza incriminatoria:

Concretamente pondero las diligencias de allanamientos

practicadas en los domicilios indicados documentadas mediante las actas de

procedimiento de fs. 810/812, 758/760 y 783/784.

La incautación de los elementos reseñados se encuentra,

además, ilustrada mediante las imágenes fotográficas y croquis ilustrativos

incorporados a fojas 698/710, 696, 774/776, 712/713, 794/799, 805 y 820 como,

asimismo, mediante la ratificación efectuada por los agentes de la prevención

que intervinieron en cada diligencia de allanamiento y por los testigos de

actuación convocados al efecto:

– Así respecto a la realizada en el domicilio de calle San

Lorenzo 2900 entre pasaje 20 de junio y Huara de esta localidad se cuenta con

la ratificación realizada por el Sargento Romero Hugo (fs. 814/v.), el

Subcomisario Adrián Alejandro Castro (f. 817/v.), Inspector Daniel Alejandro

Quintana (fs. 1044/1045) y por los testigos civiles Franco Javier Lenci (f.

815/v.) y Sánchez Eduardo Alejandro (f. 816).

–En lo concerniente al allanamiento de la residencia de

calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de esta ciudad se cuenta con la

ratificación efectuada por los agentes Comisario Diego Adrián Ocampo (f. 785),

Oficial Subinspector Raúl Carlos Muñoz (f. 786), Subayudante Ezequiel

Berasategui (f. 787), Sargento Mabel Beatriz Ensina (f. 788), Sargento Noelia

Herlein (f. 789), Oficial de policía Matías Nicolas Basile (f. 790), Oficial de

policia Julio José Rodrigo Lasagueborde (f. 791) y por los testigos del

procedimiento Tomas Albano Scarpaci (f. 792) y Pizzorno Lautaro (f. 793).

–Por último, en orden a la diligencia de allanamiento

practicada en calle Granaderos 130, 3° piso, Dpto. D, de esta ciudad, las

ratificaciones de los preventores Comisario Sebastián Marcos García (f. 761),

Oficial Inspector Ferreyra Gabriela (f. 762), Oficial inspector Sabrina Beatriz

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Diaz (f. 763), Oficial Subayudante Enrique Cristian Hernán (f. 764), Teniente

Primero Luis Alberto Vázquez Pereira (f. 765), Teniente González Marcelo

Ramón (f. 766) y las declaraciones de los testigos presenciales Facundo

Emanuel Diez (f. 767), Jonathan Maximiliano Flores (f. 768), Aldana Belén

Berger (f. 769), Fausto Genovese (f. 770), Hernán Pablo Basavilbaso (f. 771).

Con idéntico sentido incriminante valoro los informes de la

Superintendencia de Investigaciones en función judicial de Investigaciones en

función judicial de la DDI de la Matanza obrantes a fs. 5/8 y 12/18 –cuyo valor

probatorio fue ratificado en sede judicial mediante la declaración testimonial del

Oficial Principal Jefe de Operaciones de dicho organismo– en tanto resultan

categóricos al poner en evidencia el entramado de la operatoria que involucró al

nombrado y a su hijo en el tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas.

Si bien, no desconozco que dichas actuaciones se encontraban orientadas a

investigar la imputación originaria que involucró a una “organización delictiva”,

calificante que por las razones que se expondrán al tratar en particular la

calificación legal de los hechos objeto de acusación ha quedado descartada en

esta instancia, interesa su valoración aquí al evidenciar, como señalé, una

actuación conjunta delictiva padre e hijo en el tráfico de sustancias

estupefacientes.

En lo que aquí interesa el de fs. 5/8 da cuenta que “01-)

ABONADO 2914276939: El presente abonado se detectó que es utilizado por

uno de los socios de GUTIERREZ, del que se estableció que se llama JUAN

BARRAGAN de mayor de edad (…) quien habla durante todos los días de la

distribución de la cocaína a gran escala (…) 04-) ABONADO 29960166S6: El

presente abonado se detectó que es utilizado por un ayudante de JUAN

BARRAGAN, quien lo apoda en las comunicaciones como RODRIGO el que se

estableció a raíz de tareas de campo, utilizado por un masculino de nombre

Oscar…” (f.5).

Por su parte el de fs. 12/18 expresamente puntualiza que

durante el transcurso de las tareas de investigación se obtuvo que “…uno de los

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cabecillas … y proveedor económico junto a Gutiérrez, Arriaga y Juan Pablo

Fulle Barragán resul[tó] ser el padre de JUAN BARRAGAN, a quien se logró

obtener que el mismo resulta ser MIGUEL ANGEL-BARRAGAN DNI: Nro.

12.605.117…” (f. 17).

Concordantemente con ello el Oficial Principal Matías

López declaró: “Que en el marco de las tareas encomendadas por esta Fiscalía

Federal tendiente a individualizar a los miembros que componen una

organización dedicada al transporte y comercio de grandes cantidades de

sustancia estupefaciente pudo establecer que Juan BARRAGÁN reside en la

localidad de Bahía Blanca (…)Que el ultimo nombrado, conforme se acredito

en el expediente nro.46308/2016 que tramita ante la Secretaria n°10 del

Juzgado Federal número 3 de esta ciudad, era uno de los organizadores y

principal responsable de la organización que se dedicaba a realizar maniobras

ilícitas con automóviles. Así, en el marco de las diversas intervenciones

telefónicas que se fueron disponiendo en ese expediente, pudieron registrarse

varias comunicaciones entre GUTIERREZ y BARRAGAN que permitían

presuponer un cierto vinculo comercial entre ambos ya que conversaban temas

relacionados con automóviles y dinero, entre tantas otras cuestiones. Que

BARRAGAN y GUTIERREZ se dedicarían al comercio de estupefacientes a

gran escala, siendo que la droga la transportan desde Bahía Blanca hacia el

país vecino de Chile. Que para el transporte de esa sustancia prohibida, los

nombrados utilizan automóviles de alta gama y camionetas a los que

acondicionan (con doble fondo) para tal tarea. Que tal como se comprobó en la

causa que tramite en esta jurisdicción y en la cual se detuviera a GUTIERREZ,

esa organización se nutría de automóviles que sustraían en este ámbito y luego

realizaban todo tipo de maniobra”.

Con el mismo alcance antes referenciado, otra pieza procesal a ponderar,

cuya concordancia, en lo pertinente, me guía a su inevitable valoración refiere a

las actuaciones preliminares desplegadas por la Policía de la Provincia de

Buenos Aires obrantes a fs. 364/367, 371/375 y 419/441.

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Puntualmente todas son coincidentes en reflejar que Miguel Ángel

Barragán junto con su hijo mantenían una vinculación no solo familiar sino

específicamente comercial, tanto en lo relativo al rubro automotor como en lo

concerniente al tráfico de estupefacientes, verificando un obran conjunto en la

operatoria ilícita que autoriza una imputación recíproca de las tenencias

incautadas en sus respectivos domicilios.

En orden a los domicilios de Fulle Barragán cabe mencionar que la

actuación de fs. 364/365 estableció que: “…la escucha del abonado intervenido

numero 2914276939 surge que dicha línea es utilizada por NN MASCULINO

BARRAGAN FULLE JUAN PABLO, pudiéndose determinar el domicilio del

mismo sito Granaderos nro. 1130, 3er piso de la provincia de Bahía Blanca, y

de la pista B-11013- 20180321-172039-3 se obtiene su domicilio laboral sito en

Sócrates nro. 1310 de Villa Mitre de la Provincia de Bahía Bianca, donde se

ubica una agenda de venta de vehículos de alta gama en la cual se determina

que el NN BARRAGAN FULLE es el propietario. Quien además de forma

esporádica mantiene comunicación con N.N MASCULINO MIGUEL ANGEL

BARRAGAN, su progenitor, donde este último le solicita dinero en efectivo”.

Asimismo, a fs. 373 se establece el nuevo domicilio que correspondería la Fulle

Barragán en los siguientes términos: surge de la desgrabación del cd 227 con

fecha 26 de septiembre del 2018 pista B- 11008-07-26-173113-1 (el mismo se

mudó, del cual surge un nuevo domicilio en la calle PANAMA 2653 de Bahía

Blanca…”.

Por último, interesa mencionar el informe de fs. 423 en cuanto pone de

relieve haber visualizado a Fulle Barragán subirse a un vehículo que en sus

laterales contenía la etiqueta “Taxi” e ingresar al domicilio de calle Granaderos

130 depto. 3 D con un bulto en su mano y regresar sin él, emprendiendo

rápidamente la marcha en otro vehículo cuya patente no pudo visualizarse por

tenerla oculta mediante una cinta roja que la tapaba estratégicamente. En lo

pertinente expresa: “Que realizada las observaciones en un periodo corto a

fines de no peligrar la presente causa, y siempre a una distancia prudencial,

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(…) con el objeto de no entorpecer la investigación y resguardar la integridad

física, logrando apreciar la llegada de un vehículo marca Renault Megane el

cual rezaba en sus laterales Taxi, subiendo este sujeto a dicho vehículo

emprendiendo un seguimiento a distancia a los fines de no entorpecer la

investigación. A proseguir dicho vehículo se detiene en arteria de

GRANADEROS Nro. 130 de Bahía Blanca, donde en el lugar se encuentra un

edificio que consta de varios departamentos, el cual declarante constata que

este sujeto se dirijo al piso nro. 03 Departamento "D", el cual resulta ser un

domicilio alternativo de JUAN PABLO (…). Que luego de unos minutos este

sujeto sale de dicho edificio, subiendo rápidamente a un Toyota Corrola de

color negro, no pudiendo observar el dominio del mismo dado a que se

encontraba una cinta de color roja obstruyendo estratégicamente la misma. que

se detuvo repentinamente en el lugar. El cual emprende la marcha a gran

velocidad, dejando constancia que BARRAGAN al momento de salir a pie, el

mismo llevaba con un paquete de tamaño importante, de forma cuadrada,

logrando apreciar a la distancia que se encuentra envuelto y sellado, que en

virtud de estar realizando el seguimiento de aproximadamente unos cuatro

kilometres, el vehículo regresa al primer domicilio, el cual desciende

BARRAGAN solamente, ingresando al mismo. Que deja constancia que al

momento de descender este sujeto no llevaba consigo el paquete de gran

tamaño a lo cabe la posibilidad que el mismo quedo dentro del vehículo antes

mencionado…” (énfasis añadido).

Bajo la misma significación penalmente relevante

interpreto los resultados de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre las

líneas de los teléfonos celulares de los imputados, las cuales, en la progresividad

de los hechos investigados, resultaron categóricas al poner de relieve el fin

transaccional común de las sustancias detentadas como el lenguaje «cifrado»

empleado mediante guarismos, orientados a proteger o disimular el contenido

real de su accionar. En concreto, pueden observarse distintas conversaciones

entre Miguel Ángel Barragán (abonado 291-6487593) y su hijo Juan Pablo

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Barragán Fulle (abonado 291-4276939) no solo entre los coimputados sino con

terceros no identificados en las que negocian entregas de estupefacientes. Las

más ejemplificativas en tal sentido se transcriben a continuación:

–fs. 617/618: CD 373 Origen: 2914367001 Destino:

542916487593 Inicio: 21/12/2018 11:30:24: Se transcribe una conversación

entre Miguel Ángel Barragán y un tercero no identificado en la que el primero le

da indicaciones del lugar donde tendría que esperarlo para la entrega de las

sustancias prohibidas:

“N. N Masculino: Por eso boludo, pero tengo que llegar

hasta allá, tengo que llegar hasta allá”; N. N Masculino MIGUEL: Claro; N. N

Masculino: que, que era Balboa esa cual era?; N. N Masculino MIGUEL:

Eh...venis por Balboa derecho; N. N Masculino: No, agarro por Indiada; N. N

Masculino MIGUEL: No, bueno agarra por Indiada, en el lavadero de Juan

Acuña; N. N Masculino: Si, doblo para la derecha N. N Masculino MIGUEL:

Doblas para la izquierda, para la izquierda N. N Masculino: Para la del

lavadero N. N Masculino MIGUEL: O sea para indiada, Brown para donde la

agarras? Escúchame N. N Masculino: Si, si... lo agarro por Chiclana y llego

hasta Indiada N. N Masculino MIGUEL: Por la terminal N. N Masculino: Por

la terminal N. N Masculino MIGUEL: Bueno, cuando llegas a la esquina del

lavadero de Juan Acuña N. N Masculino: Si, doblo a la izquierda N. N

Masculino MIGUEL: Doblas para la izquierda esa es San Lorenzo N. N

Masculino: San Lorenzo, San Lorenzo donde está el mercado colorado N. N

Masculino MIGUEL: Si ahí ante, en el mercado colorado mira a la izquierda

ve el Mercedes mío estacionado ahí a la izquierda N. N Masculino: Dale, dale

N. N Masculino MIGUEL: cuando llegues al mercado colorado en la cortadita

N. N Masculino: Dale, dale le pregunto, le pregunto al Bini si tiene cincuenta

mangos pacha nafta aunque sea boludo N. N Masculino MIGUEL: bueno

escúchame lo que te digo N. N Masculino: Si N. N Masculino MIGUEL: cuando

llegas al mercado colorado N. N Masculino: Si N. N Masculino MIGUEL:

Antes de llegar al mercado colorado cinco minutos antes ahí una callecita a la

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izquierda una cortadita mira para la izquierda y va a ver el mercedes verte

estacionado N. N Masculino: bueno listo yo te llamo cuando llegue al

colorado te llamo y bajas; N. N Masculino MIGUEL: Bueno, no, no

escúchame. Bueno ahí esta cuando vos estas legando eh... yo te bajo abrir N

Masculino: Dale, dale, dale ahora le pregunto a este loco N Masculino

MIGUEL: Vo para el lado del mercedes verde N Masculino: Dale N Masculino

MIGUEL: y entra por ese pasillo es el primer monoblock N Masculino: Dale,

dale, dale ... N Masculino MIGUEL: Llama y yo te salgo abajo; N Masculino:

Dale, dale...para que voy a dar una vuelta acá adentro a ver si esta los pibitos

algunos que me deben plata N. N Masculino MIGUEL: Llamame entonces

dale, chau... N. N Masculino: Te llamo, te llamo. Chau querido. Chau” (énfasis

añadido).

En el mismo sentido interpreto la conversación de fs.

631/632 CD: 388, en la que nuevamente Barragán le da indicaciones a un

tercero para llegar a su domicilio lugar en el que se encontrarían las sustancias

prohibidas de ahí que le pide que en cuanto llegue le avise y él le tira la llave de

donde están:

“N.N Masculino MIGUEL: No, esa es San Lorenzo, Balboa

es por la que venis que es mano para lo Indiada N.N Masculino: No, estoy aca

Piedra buena y Brown ahí estoy llegando para allá N.N Masculino MIGUEL:

¿Donde estas? N.N Masculino: Piedra buena y Brown en el semáforo boludo

N.N Masculino MIGUEL: Bueno vos tenes que agarrar hasta Balboa y en

Balboa o San Lo...o venis por Indiada N.N Masculino: Agarras Washington

derecho, Washington derecho y doblo en cual en Socrates N.N Masculino

MIGUEL: Doblas para Socrates, Balboa es dos cuadras más arriba más para

el lado, para el lado, para el lado N.N Masculino: Si NN Masculino MIGUEL:

De Lainez digamos es Sócrates, dos más para arriba mano a la derecha para el

lado del pena para Necochea N.N Masculino: Si NN Masculino MIGUEL:

Venís por esa hasta que encontras un, una garita de cemento que dice Villa

Mitre y una palmera en la esquina y doblas a la izquierda, a la izquierda y vez

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el mercedes N.N Masculino: Estoy aca en la plaza villa mitre boludo ahí estoy

yendo, ahí estoy yendo N.N Masculino MIGUEL: Llámame cuando estés abajo

N.N Masculino: Si N.N Masculino MIGUEL: que cuando, no se te bajas, me

llamas y bajes que te tiro la llave por la ventana que es donde esta…” (énfasis

añadido).

–a fs. 377 (CD 213) obra una conversación en la que Fulle

Barragán arregla con un tercero no identificado y mediante el empleo de un

lenguaje en código la entrega de sustancias estupefacientes: “N.N Masculino

Juan Barragán: Hola N.N Masculino: Hola. Estas en el departamento? N.N

Masculino Juan Barragán : No N.N Masculino: Bueno, ya está, ya estamos

para ir para alla me trajeron todas las cosas para el tipo N.N Masculino Juan

Barragán: Que estabas haciendo? N.N Masculino: Ya tenía la cosa. Eh? N.N

Masculino Juan Barragán: Que estabas haciendo que no me atendía boludo

N.N Masculino: Me estaba dando un baño boludo NN Masculino Juan

Barragán: Sabes que tuve un problema y vos no me atendiste pesado N.N

Masculino: No, que paso? N.N Masculino Juan Barragán: Tomatela gil”

(énfasis añadido).

Al respecto cabe resaltar que una interpretación ajustada al

tenor literal de los términos, queda descartada a la luz del contexto situacional

en que se emplean, denotando un significado inequívoco de sentido delictivo

vinculado a un propósito comercial de las sustancias prohibidas, como así

también la representación (cognitiva) acerca del carácter penalmente

desaprobado de las conductas.

Cierra el cuadro probatorio reseñado, la circunstancia de que

todos los elementos incautados, fueron sometidos a pericia química arrojando

ésta (fs. 1305/1309) que la materia vegetal incautada resultaba efectivamente

marihuana y que las sustancias blancas o amarillentas constituían clorhidrato de

cocaína, sulfato de cocaína y azúcar reductor (elementos de corte). A ello

también añado en la valoración el pesaje, forma de acondicionamiento, embalaje

y la capacidad toxicomanígena (dosis umbrales) que presentaron las sustancias

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estupefacientes incautadas y a la balanza digital secuestrada para pesar hasta 2

kilos.

En el punto resulta ilustrativa la tabla de resultados 1 de fs.

1306/v. al especificar la concentración de la cocaína y su capacidad

toxicomanígena como la presencia de elementos de corte correspondiendo las

muestras M1 a M14 a los 182 envoltorios incautados en el domicilio de calle

Panamá 2653, y las identificadas como M303 a M423 a los envoltorios de papel

metalizados secuestrados en el domicilio de calle San Lorenzo 2900 conforme

se plasma a continuación:

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En el mismo sentido resulta demostrativo acerca de la

cantidad y forma de acondicionamiento/fraccionamiento de las sustancias

secuestradas, dispuestas directamente para su venta a potenciales consumidores,

el anexo fotográfico de la pericia tal y como se indica en la foto de fs. 1308 que

a continuación se plasma:

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Tales elementos de cargo resultan por demás de

demostrativos del fin transaccional del material prohibido que les fue incautado,

el cual excedía por mucho el caso de consumo personal como de entregas

ocasionales o aisladas.

En orden a el arma incautada en el domicilio de calle

Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía Blanca (una

pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos

municiones del mismo calibre en su cargado) la pericia balística realizada

obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaba apta para producir disparos

resultando de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia Nacional de

Materiales controlados dio cuenta que arma no se encontraba registrada a

nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).

Para concluir, cabe señalar que el descargo realizado por el

encartado al prestar ampliatoria de la declaración indagatoria (fs. 1168/1171),

orientado en restarle eficacia probatoria al acta de secuestro, solo traduce una

crítica aislada del material probatorio obrante, que desatiende la lógica y

razonada concatenación que une a las distintas piezas de prueba y, por

consiguiente, lo interpreto como un vano intento por mejorar su situación

procesal, insuficiente para desvirtuar lo expuesto.

b. Respecto de Fernando Nicolás Occhiodoro y Sergio

Orestes Occhiodoro ha quedado debidamente acreditado que el día 9 de

febrero de 2019 en oportunidad de realizarse la diligencia de allanamiento la

vivienda de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio

Negro, domicilio que en ese momento cohabitaban los encartados se incautaron

120 envoltorios de nylon con sustancia polvorienta de color blanca que

arrojaron un peso de 24 gramos y cuyo test orientativo de fs. 697 resultó ser

positivo para clorhidrato de cocaína, dos tubos de pequeñas dimensiones -uno

metálico y otro de plástico- con restos de la misma sustancia, un revolver marca

Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas, marca CBC sin su

debida documentación respaldatoria, dos teléfono celulares y documentación

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varia de vehículos automotores (cfr. actas indagatorias de fs. 1011/1012 y

1013/1014).

Cabe dejar a salvo en este punto que conforme se expondrá

al momento de analizar la cuestión relativa a la subsunción jurídica de los

hechos enrostrados a los encartados se realizará una delimitación entre los

causantes respecto a la imputación del revolver incautado en el domicilio común

en cuanto constitutiva del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil

sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 párrafo 1 del CP), puesto que

no resultará procedente la atribución recíproca que sí resulta aplicable en el caso

de las sustancias prohibidas secuestradas.

La reconstrucción de lo sucedido y la naturaleza de los

instrumentos del delito incautados halla sustento en un cuadro probatorio de

univoca naturaleza incriminatoria:

Concretamente pondero la diligencia de allanamiento

practicada en el domicilio indicado documentada mediante el acta de

procedimiento de fs. 684/687, ilustrada mediante las imágenes fotográficas y

croquis ilustrativos incorporados a fojas 698/710 y 696 como, asimismo,

mediante la ratificación efectuada por los agentes de la prevención que

intervinieron en la diligencia de allanamiento (Subcomisario Christian José

Galarza a f. 688/v., Inspector Daniel Alejandro Burgueño a f. 689, Subinspector

Matías Adolfo Casanova a f. 690/v. Teniente Mariana Alejandra Miranda a f.

691/v., Oficial Enzo Ricardo Alegre a f. 692/v. y Oficial Jorge Fab Luna a f.

693/v.) y por los testigos de actuación convocados al efecto (Gustavo Gabriel

Gelos a f. 694/v. y Francisco Amir Robledo a f. 695/v.).

Las consideraciones apuntadas, además, encuentran correlato

en la información obtenida producto de las intervenciones telefónicas realizadas

en la línea de los nombrados las cuales en la progresividad de los hechos

investigados, resultaron categóricas al poner de relieve que Sergio Orestes

Occhiodoro (alias Tacho) junto a su hijo, Fernando Occhiodoro, verificaron un

obran conjunto en el entramado ilícito destinado al tráfico de estupefacientes,

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como así también el fin transaccional común de las sustancias detentadas que

fueron secuestradas y el lenguaje «cifrado» empleado por éstos para proteger o

disimular el contenido real de su accionar penalmente relevante. En concreto,

pueden observarse distintas conversaciones entre Sergio Orestes Occhiodoro

(abonado 2984390651) y su hijo Fernando Occhiodoro (abonado 2984156939,

f. 202) no solo entre ellos sino con terceros no identificados que interpreto

estrictamente vinculadas a la venta de estupefacientes. Las más ejemplificativas

en tal sentido se mencionan a continuación:

–fs. 155, CD 39: Se transcribe una conversación entre Sergio

Occhiodoro (en adelante S.O.) y un masculino no identificado que lo contacta

para dejarle “el bolso” lo cual analizado en forma integral con el restante plexo

probatorio y al lenguaje empleado lo interpreto en referencia a la entrega de

sustancias estupefacientes. El diálogo se da en los siguientes términos: “N.N

Masculino: Hola; SERGITO; S.O.: bien; N.N Masculino: perdona que te jorobe

eh... te tengo acá el bolso y te lo tendría que dejar ahora porque tengo que

viajar medio rápido, todo bien; S.O.: no hay ningún problema; N.N Masculino:

si, si; N.N Masculino: pero para que no te quede enganchado acá porque voy a

estar dos o tres días afuera, no, no ahora te cuento lo tengo ya toda dobladita

en el bolso así no te dejo sin la pasado a dejar un toque; S.O. bueno dale… “

(énfasis añadido).

–F. 156, CD 39: En este caso se plasma una conversación

entre Sergio Occhiodoro (en adelante N.N. TACHO) con un tercero

identificado como “Ruso” en la que hablan acerca de realizar una futura

operatoria de compra y venta de sustancias estupefacientes mediante el empleo

de guarismos con una clara intención de proteger o disimular el contenido real

de su accionar penalmente relevante : “N.N Masculino: Hola N.N Masculino

TACHO: si RUSSO; N.N RUSSO: como andas vos todo bien; N.N TACHO:

bien vos?; N.N RUSSO: bien N.N TACHO: todo bien; N.N RUSSO: bien, bien

te hago una preguntita tenge un amigo acá que esta haciendo movimiento de

áreas; N.N TACHO: si, esta barriendo la pieza?; N.N RUSSO: eh?; N.N

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TACHO: esta barriendo la pieza digo N.N RUSSO: ja, ja necesita una batea;

N.N TACHO: si; N.N RUSSO: no sabes de alguna en venta ahi N.N TACHO:

si acá hay una para hacer un buen negocio, pero tendrías que verlo aca asi lo

hablas personalmente; N.N RUSSO: y fotos podes conseguir N.N TACHQ: si,

el lunes o el martes estoy viajando no estoy en ROCA N.N RUSSO: ah que

bueno N.N TACHO: pero igual apenas llego te saco. Pero aca hay una para

hacer un buen negocio, pero tendría que venir y verla como que hay que

arreglar un poco, la volcaron eh, me entendes? Tendrias que venir y verla me

la ofrecieron a mi. Aca hay un par N.N RUSSO: listo, listo; N.N TACHO: aca

me refiero en ROCA, acordarte si podes ver a ese tipo asi no nos vuelven loco;

N.N RUSSO: dale, dale manana sin falta lo paso a ver; N.N TACHO: esta bien

RUSSO; N.N RUSSO: un abrazo; N.N TACHO: chau” (énfasis añadido).

–En apoyo a la hipótesis acusatoria interpreto el diálogo

transcripto a fs. f. 159, CD 40, entre Sergio Occhiodoro y su hijo en clara

referencia a una operatoria de traslado de sustancia estupefaciente cuyo trayecto

es lo que discuten para evitar ser interceptados por la policía: “F.O.: hola;

S.O.: Fernandito; F.O.: como andas (…) S.O.: yo aca en Olavarria, estoy

ahora en la calle porque esta mina entro al hospital a ver al hermano. Asi que

andaba bolude≠; (…) F.O. tengo una llamada perdida del negro come a las

diez y pico de la mañana pero ye estaba re dormido, estaba durmiendo; S.O.:

está bien listo, y hacete el boludo si te dice de ir solos, si llama decile que no

que te acompane el Negrito, para entrarte alia, lo que sea porque si va solo te

comes un garron que te saquen el colectivo en cualquier caminera y tenes que

estar cinco o seis horas chupando pi≠; F.O. ja, ja; S.O.: llevalo al Negrito con

vos asi maneja vos pero que vallas con otro; F.O. dale; S.O. dale no hablamos

despues trata de tener siempre prendido el telefono todo y portate re bien;

F.O.: gracias loco cuidate S.O.: me cuido chau” (énfasis añadido).

–Con idéntico sentido incriminante valoro el diálogo de fs.

378, CD 214, entre Sergio Occhiodoro y un tercero no identificado: “N.N

Masculino: Tacho; N.N Masculino: Nelson, recien veo el mensaje he... recien

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sali de (hola como te va) Recien Sali de casa ando a pata N.N Masculino: Ah

N.N Masculino: Pero, he como es? No le deben haber llevado a mi tia todavia

las cosas porque a ella ayer le explique y ... N.N Masculino: Bueno N.N

Masculino: Seguro que me, me llama o va a venir o te lo lleva a vos N.N

Masculino: Dale, dale . Listo, listo; N.N Masculino: Sino ahora dentro de un

rato la llamo yo porque también la quiero ver yo N.N Masculino: Ah„ bueno.

Dale, dale quedamos así; N.N Masculino: Listo, llamame cuantas veces

necesitas si es mensaje no me molesta loco he.. N.N Masculino: Ah, bueno listo

TACHO N.N Masculino: Dale N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Listo ,

N.N Masculino: Nos vemos loco. Chau...” (énfasis añadido).

– En apoyo al temperamento incriminante adoptado y en

clara referencia al propósito transaccional mancomunado de las sustancias

detentadas por los nombrados a fs. 238/239, CD 60, consta una conversación

entre Sergio Occhiodoro y su hijo en la que éste último le indica que vendió tres

ataditos: “N.N Masculino: hoola N.N Masculino: hola FERNANDO, donde

andas, donde estas; N.N FERNANDO: a donde me viste v N.N Masculino: vo

no iba caminando la rotonda o no? N.N FERNANDO: no me quede aca nomas

manana voy a Conesa N.N Masculino: eh? N.N FERNANDO: no manana voy a

la Rotonda N.N Masculino: pero ahora toda la tarde, esta bien estarias

boludeando, a esta hora recien a esta hora pa adelante se va a poner; N.N

FERNANDO: si recien, recién vendí tres ataditos los primeros tres que vendi,

va vendi cuando te fuiste vos al ratito N.N Masculino: y porque recien ahora

tendrias que a ver descansado, dormido la siesta y hueviado y ahora te pones

hasta las nueve de la noche; N.N FERNANDO: si ya hasta esa hora me voy a

quedar asi que nueve – diez; N.N Masculino: bueno listo llamame cualquier

cosa necesitas algo? N.N FERNANDO: no, no N.N Masculino: bueno N.N

FERNANDO: bueno dale listo” (énfasis añadido).

–f. 377, CD 212: En referencia al destino comercial de las

sustancias detentada también interesa la conversación transcripta a f. 377 entre

Sergio Occhiodoro y un sujeto identificado como “Nelson” la cual se da en los

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siguientes términos: “N.N Masculino: Hola N.N Masculino: Tacho, como

andas? N.N Masculino: Nelson vos estas ahi N.N. Masculino: No, llego como a

las cuatro te habia mandado mensaje N.N. Masculino: Eh? N.N Masculino:

Llego a las cuatro N.N Masculino: Ah, no lo vi. Bueno, tengo una, tengo que

darte unas cositas N.N Masculino: Bueno N.N Masculino: Eh.. N.N Masculino:

Bueno, bueno, ahi cuando llegue te hago una llamadita eh... N.N Masculino:

Dale o cruzate tipo cinco por ahi, cruzate N.N Masculino: Ah, listo tipo cinco

me cruzo tacho N.N Masculino: Dale, dale N.N Masculino: Listo N.N

Masculino: Listo N.N Masculino: Nos vemos. Chau loco N.N Masculino:

Chau…”. (énfasis añadido).

En la misma inteligencia, esto es, referido a operatorias de

ventas de estupefacientes pondero el diálogo de f. 14/15 del CD 213 (f. 453)

entre Sergio Occhiodoro y una femenina ilustrado del siguiente modo: “Tacho:

Hola N.N Femenina: Hola; Tacho: Como le va doña, ya le deje, ya le deje las

cosas a este muchacho; N.N Femenina: Ah, que bueno dale, dale, dale yo te

habia mandado un mensajito; Tacho: Ah, no vi . Estaba esperando he, he va a

esperar ahi el otro muchacho; N.N Femenina: si, si, si por eso pero tenia que

estar segura yo de mandarlo ahora, ahora; Tacho: ya esta y despues necesitas

mas cosa este muchacho, bueno yo despues te veo; N.N Femenina: Bueno.

Dale, dale si yo tengo que ir cuando vos me avises yo tengo que ir; Tacho:

bueno, listo N.N Femenina: Chauu... Tacho: Chau” (énfasis añadido).

–Refuerza la dinámica comisiva de lo nombrados el diálogo

de f. 35 del CD 215 entre Sergio Occhiodoro y un sujeto identificado como

“Nelson” del cual una vez más se desprende no solo la intermediación del

nombrado en operatorias de tráfico de estupefacientes sino el empleo de

guarismos para disimular el contenido real penalmente desaprobado del

accionar: “N.N Masculino: TACHO N.N Masculino: Hola N.N Masculino:

Como andas? N.N Masculino: Como andas? N.N Masculino: Jodido de la

garganta che todavia N.N Masculino: Y los desarreglo yo también bueno ayer

pase de largo me acosté hoy a la. La dos de la tarde por ah N.N Masculino:

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Noo... igual que yo, igual que yo me tire a dormir la siesta N.N Masculino:

Che, he bueno en... esta señora me , me dijo que apenas las tenga a las

empanadas me las traia y yo te las llevo a vos N.N Masculino: Dale TACHO yo

igual N.N Masculino: He? N.N Masculino: Yo igual tengo u encargue viste N.N

Masculino: Ta bien N.N Masculino: eh... cuando lo tengas me fijo bueno N.N

Masculino: Ah, bueno yo si queres despues cruzo a por asi se las pago cuando

venga que se yo N.N Masculino: Dale, claro ahi vemos, ahi vemos N.N

Masculino: Dale N.N Masculino: Po que yo si yo tengo para pagarle media

docena ahora y despu6s le pago osea mas tarde N.N Masculino: Ta bie, ta bien

N.N Masculino: el negocio N.N Masculino: La otra parte, listo a penas este te

chiflo N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Dale,

chau…” (énfasis añadido).

–Con idéntico contenido positivo a la tesis fiscal aprecio el

diálogo de f. 232 donde Sergio OCCHIODORO habla con su hijo sobre el

acondicionamiento de las sustancias prohibidas utilizado términos indicativos

de ello: “N.N Masculino: FERNANDO N.N FERNANDO: si te Name N.N

Masculino: vos me llamaste N.N FERnXnDO: si, a donde andas vo? N.N

Masculino: aca en la casa; N.N FERNANDO: ah bueno N.N Masculino: vo

N.N FERNANDO: yo aca con muzzarela, este que te iba a decir boludo no me

acuerdo ni'para que te llame ah... eh., recten hable con la ANY N.N Masculino:

no queres que le llevamos el coso o voy yo solo? N.N FERNANDO: no boludo

por eso mismo tomo tres mates mas y arranco a pata pa alla si estoy a pata este

asi arranco pata pa alla N.N Masculino: donde tenes el auto N.N FERNANDO:

ahl al lado donde estaba el lavadero antes en la vuelta de casa N.N Masculino:

al lado donde estaba el lavadero? N.N FERNANDO: en la esquina a donde este

el coso de la gaseosa ahl al lado de dia N.N Masculino: a donde? N.N

FERNANDO: donde este el depósito de cosas N.N Masculino: ah N.N

FERNANDO: ahl…” (énfasis añadido).

–Con idéntico propósito transaccional valoro la conversación

transcripta a f. 263 entre Sergio Occhiodoro y la femenina identificada como

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“Miriam” que se da en los siguientes términos: “N.N Femenina: hola N.N

Masculino: MIRIAM N.N MIRIAM: hay TACHO como andas; N.N TACHO:

bien, no necesitabas vos una... N.N MIRIAM: fui a tu casa hoy pero no... N.N

TACHO: decime si queres que te lo lleve a algun lado yo N.N MIRIAM: yo

estoy aca en mi casa N.N TACHO: si queres te lo llevo? N.N MIRIAM: bueno

venite aca ^ N.N TACHO: dame diez minutito porque estaba esperando a este

pibe tambien porque me habla encarado el negro unas cosa…”.

Al respecto cabe resaltar que una interpretación ajustada al

tenor literal de los términos, queda descartada a la luz del contexto situacional

en que se emplean, denotando claramente un significado inequívoco de sentido

delictivo vinculado a un propósito comercial de las sustancias prohibidas, como

así también la representación (cognitiva) acerca del carácter penalmente

desaprobado de las conductas.

Refuerza el cuadro probatorio reseñado, la circunstancia de

que todos los elementos incautados, fueron sometidos a pericia química

arrojando ésta (fs. 1305/1309) que la sustancias incautadas resultaron

efectivamente clorhidrato de cocaína, sulfato de cocaína y elementos de corte. A

ello también añado en la valoración el pesaje, forma de acondicionamiento,

embalaje y la capacidad toxicomanígena (dosis umbrales) que presentaron las

sustancias estupefacientes incautadas.

En el punto resulta ilustrativa la tabla de resultados 1 de fs.

1306/v. al especificar la concentración de la cocaína y su capacidad

toxicomanígena como la presencia de elementos de corte correspondiendo las

muestras identificadas como M185 a M302 a los 120 envoltorios en bolsas de

nylon de color blanca, transparentes y de color naranja y las muestras M424 a

M425 a los tubos cilíndricos hallados en el domicilo de los encartados de calle

Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro conforme

se graficó al analizar la situación procesal de Miguel Ángel Barragán en la

imagen correspondiente a la tabla de resultados (ver supra apartado a.).

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En el mismo sentido resulta demostrativo acerca de la

cantidad y forma de acondicionamiento/fraccionamiento de las sustancias

secuestradas, dispuestas directamente para su venta, el anexo fotográfico de la

pericia a potenciales consumidores tal y como se indica en la foto

correspondiente a la fs. 1308:

Tales elementos de cargo resultan por demás de

demostrativos del lucro que procuraban con el material prohibido que les fue

incautado, desde que éste excedía por mucho el caso de consumo personal como

de entregas ocasionales o aisladas.

En esta reseña sobre la acreditación material de los hechos

enrostrados cabe señalar que respecto a el arma incautada en el domicilio de

calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (un

revolver marca Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas,

marca CBC sin su debida documentación respaldatoria) la pericia balística

realizada obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaba apta para producir

disparos resultando de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia

Nacional de Materiales controlados dio cuenta que ésta no se encontraba

registrada a nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).

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Para concluir, en apoyo a la tesitura que se sostiene cabe

añadir que al momento de prestar declaración indagatoria (1011/1012 y

1013/1014) ejercieron su derecho constitucional y se abstuvieron de declarar.

En mérito a las consideraciones expuestas, luego de haber

analizado los elementos de convicción incorporados al presente en su totalidad y

de manera integral, a la luz de lo acordado por las partes y las circunstancias

obrantes en autos y descriptas en los párrafos que preceden, entiendo que se ha

configurado un plexo que, valorado con observancia de las reglas del

razonamiento lógico y la sana crítica, me llevan a tener por acreditada tanto la

materialidad ilícita como el grado de intervención asignado a los imputados en

los hechos por los cuales fueron acusados (arts. 399 y concs. del CPPN).-

A todo evento, no observo en esa pluralidad de elementos colectados

en la causa justificantes ni contraindicios que pongan en crisis mi convicción y

certeza respecto de los hechos por los cuales se han promovido los acuerdos.-

Debe adunarse a lo merituado anteriormente la admisión que sobre

sus participaciones en los hechos hicieran los imputados al suscribir las actas-

acuerdo correspondientes que, como ya indiqué, fueron ratificadas libre y

voluntariamente en al celebrarse la audiencia de visu.-

Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso, ¿Qué

sanción corresponde?

En cuanto a la adecuación legal de los hechos cuya materialidad

delictiva y autorías responsables he tenido por probadas, no encuentro razones

para apartarme de la propiciada por el Señor Fiscal General Adjunto y acordada

por las defensas y los imputados, razón por la cual corresponde calificar la

conducta de:

a. Miguel Ángel Barragán: como constitutiva del delito de tráfico

de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc, c de la ley 23.737), respecto al hecho cometido el 9

de febrero de 2019, en la ciudad de Bahía Blanca en calidad de coautor

penalmente responsable (art. 45 del CP).

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b. Sergio Orestes Occhiodoro: como constitutiva del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con

el delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida

autorización (arts. 5° inc. c de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal

de la Nación (conf. Ley 25.886) en calidad de coautor penalmente responsable,

el primer hecho y como autor el segundo, ambos cometidos el 9 de febrero de

2019 en General Roca, provincia de Río Negro.

c. Fernando Nicolás Occhiodoro: como constitutiva del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.737), respecto al hecho

cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, provincia de Río Negro,

debiendo responder como coautor penalmente responsable (art. 45 del CP).

A continuación, procederé a desarrollar los presupuestos objetivos y

subjetivos que se comprueban en autos y me permiten tener por perfeccionados

los enunciados de atribución típica de mención:

Delito de tráfico de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc. c, ley 23.737):

Existe consenso doctrinal en cuanto a que el “tráfico de

estupefacientes”, en la inteligencia del art. 5 de la ley 23.737, resulta un

concepto dinámico y comprensivo de todas las posibles acciones que se

vinculan con formas de negociación con sustancias estupefacientes prohibidas

por la normativa, y que por su entidad o intensidad poseen idoneidad ofensiva

respecto del bien jurídico tutelado, la salud pública (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI,

Código Penal, T. 14 A, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, 341).

Bajo esta exégesis el art. 5 en su inciso “c” reprime a quien:

“Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia

prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de

comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”.

En lo concerniente específicamente al delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c, ley 23.737), –ilícito

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en la cual se subsumen la conducta de los tres encartados– la doctrina señala que

la acción típica consiste en detentar, poseer, ejercer actos de señorío o

disposición sobre sustancias estupefacientes o materias primas para su

producción o fabricación; o de plantas o semillas utilizables para producir

estupefacientes, con el objeto de comercializarlas ulteriormente. Se trata de un

estadio previo al acto de comercio en sí que el legislador sancionó en miras de

abarcar todas las acciones que componen la cadena de tráfico.

El ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa importa su uso y

disposición libre sin que sea necesaria la existencia de un contacto material

permanente, puesto que lo que el tipo penal prescribe es la plena posibilidad de

disponer de ellos en cualquier momento. Vale decir, se requiere que el agente

tenga la disponibilidad real sobre las sustancias prohibidas de tal modo que se

encuentre en condiciones de decidir sobre su destino (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI, op.

cit., 351 y 352).

Ahora bien, debe precisarse que dicho ilícito, conforme la técnica

legislativa empleada en su previsión, además de la detentación como poder de

disposición real sobre los estupefacientes, demanda un elemento subjetivo

especial distinto del dolo que lo dota de una peculiaridad esencial para

configurar la tipicidad, pues dicha acción típica, como primera fase del injusto

debe tener por finalidad trascendente al tipo objetivo el comercio ulterior

(ultraintención), sin exigirse que éste se concrete, ya que se trata de un delito de

consumación anticipada y de resultado recortado (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI, op.

cit., 353, 360 y 361 y sus citas).

Con ajuste a la jurisprudencia de la CSJN dicha intención

trascendente debe ser deducible de los elementos objetivos incorporados al

proceso (Fallos: 323:3486), y es su interpretación, desde el prisma social

valorado, lo que permitirá determinar qué se representó una persona al momento

de obrar. Tal y como así lo menciona Yacobucci, el dolo solo parcialmente se

integra con los datos empíricos verificados, ya que en lo demás, la

determinación de su contenido se interpreta en virtud de ciertas reglas sociales,

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que son las que le otorgan significado jurídico a lo acontecido en términos de la

noción de dolo (Cfr. YACOBUCCI, Guillermo J., El sentido de los principios

penales, B de F, Buenos Aires, 2014, 593-594).

En esta caracterización del tipo delictivo, resta señalar que

nos encontramos ante un ilícito de peligro abstracto, cuyo fundamento de

punibilidad es la peligrosidad general, independiente del caso concreto, por lo

que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real

aunque sí demanda que la acción haya tenido determinada aptitud lesiva en

cuanto generadora de un peligro para la salud pública. Es bajo estas premisas

que la doctrina define al tráfico de estupefacientes como “una forma de

negociar con las sustancias tóxicas prohibidas con cierta entidad o relevancia,

de forma que pueda concluirse en que tal actividad posee la suficiente

idoneidad como para contribuir de modo significativo a la puesta en peligro de

la salud pública en general y no orientada a poner en peligro la salud

individual de un sujeto determinado” (cfr. BAIGÚN- ZAFFARONI, op.cit., 341 y sus

citas).-

La prueba reseñada al analizar la materialidad de los hechos

en el interrogante anterior, desde un análisis integral, resulta por demás de

demostrativa de la tipicidad objetiva que demanda el tipo penal en cuestión. En

concreto las actas que documentan las diligencias de allanamiento realizadas

que dieron con la detención de los encartados el 9/2/2019 comprueba la

disponibilidad real de los agentes sobre las sustancias prohibidas.

En el plano subjetivo, la tendencia interna trascendente de

los imputados, queda evidenciada en forma categórica en atención a la cantidad,

la modalidad de fraccionamiento y embalaje de sustancias estupefacientes que le

fueron incautadas, dispuestas directamente para la venta, como así también del

tenor de las transcripciones telefónicas reseñadas e individualizadas en relación

a cada imputado, en relación a las cuales, específicamente, valoro el lenguaje

empleado, la corta duración de las llamadas realizadas, la actitud de no referirse

expresamente al estupefaciente en sus comunicaciones, en el procurar que los

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encuentros se celebren personalmente para concluir la operatoria ilícita en

lugares sin vigilancia, y en la cantidad de operaciones diarias que realizaban, las

que claramente excedían por mucho la cantidad requerida para consumo

personal y resultan demostrativas del propósito de comercialización que

procuraban con las sustancias que les fueron incautadas.

Partiendo del supuesto que la faceta cognoscitiva del dolo

significa una percepción sensorial de las circunstancias descriptivas del hecho y

una comprensión intelectual de los elementos normativos que integran el tipo de

injusto1, y que en relación a estos últimos alcanza con una comprensión del

sujeto del significado social del hecho incriminado, a mi modo de ver, las

consideraciones expuestas no permiten admitir otros destinos de las sustancias

incautadas que no sea el propósito comercial. Todos conocían la cualidad tóxica

de las sustancias y desplegaban su accionar con ánimo de lucro a través de su

intermediación entre sí como con potenciales clientes. De conformidad con ello,

considero que el dolo directo de la tenencia de las sustancias prohibidas como la

finalidad trascendente de ésta orientada a su comercialización surge y puede

afirmarse con ajuste a los elementos objetivos (empíricos) antes reseñados, en

cuanto indicadores de la ultrafinalidad de comercio que perseguían.

No puede perderse de vista que el valor de la prueba reside

en la recíproca complementación de los elementos imperfectos que integran el

concurso, puesto que su eficacia depende, en definitiva, del resultado de un

examen crítico y razonado de la totalidad así formada (cfr. JAUCHEN, Eduardo

M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

2004,679).

En tal sentido, y contrariamente a lo alegado por los

encartados en oportunidad de brindar declaración indagatoria ampliatoria, las

circunstancias que rodearon los hallazgos de las sustancias prohibida analizadas

conjuntamente con las demás constancias incriminantes de este legajo no

conducen a la situación de duda sobre el destino de la droga que sustenta la

1 Cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, 460.

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doctrina del fallo “Vega Giménez” de la CSJN (Fallos: 329:6019), lo que

descarta una eventual pretensión desincriminante.

Por último, la circunstancia reconocida por Barragán de ser

consumidor de estupefacientes, tampoco alcanza para controvertir lo expuesto.

Al respecto cabe recordar que la tenencia de estupefacientes para consumo

personal, prevista en el segundo párrafo del art. 14, además del componente

objetivo antes referido (relación del sujeto con la sustancia), requiere un

componente subjetivo o tendencial que se verifica a través de dos extremos: uno

cuantitativo (escasa cantidad) y otro cualitativo (demás circunstancias del caso),

los que deben ser valorados por la prudencia del juez al no existir parámetros

legales que permitan ceñirse a una pauta determinada (CNCP, Sala I, causa N°

5514, reg. N° 7017, "Rodríguez Montes, Bayron y Paolasini, Martín s/rec. de

casación", 14/9/2004 y CNCP, Sala IV, “B., M. A. s/rec. de casación”,

24/09/2008, entre muchas otras). Sobre tales premisas puede advertirse que el

grado de adicción del imputado pese a constituir uno de los extremos que el

juzgador debe ponderar al analizar las “demás circunstancias” del caso a que

alude el art. 14, 2do. párrafo, no autoriza –por esa sola circunstancia– a concluir

racional ni inequívocamente que el fin único sea el consumo propio. Ello así no

solo en atención que tal destino no resulta excluyente de un propósito comercial,

sino que en la especie éste es posible afirmar con certeza apodíctica de los

elementos de convicción obrantes, en particular, de la cantidad de sustancia

incautada y el modo en que se hallaba fraccionada, dispuesta directamente para

su posterior comercialización, tal y como así lo prueban en forma categórica las

imágenes fotográficas antes reseñadas.

En función de los elementos de cargo analizados, tengo por

acreditado fuera de toda duda razonable la posesión objetiva como

disponibilidad subjetiva de Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro,

y Fernando Occhiodoro respecto de las sustancias estupefacientes incautadas

(tanto cocaína como marihuana) en las respectivas diligencias de allanamientos

antes reseñadas con la ultraintención de su posterior venta, lo que configura un

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riesgo jurídicamente desaprobado abarcado por el fin de protección de la ley

23.737, atento su potencialidad ofensiva respecto de la salud pública como bien

jurídico protegido y consecuentemente, una conducta típica de intervención en

los términos del art. 5 inc. c, ley 23.737.-

Criterio de imputación al hecho (art. 45, CP): Coautoría

Sobre la base de los criterios de imputación al hecho que asume

el Código Penal Argentino (art. 45 y 46 del CP) el Dr. Yacobucci señala que la

fórmula lingüística del art. 45 del CP relativa a “tomar parte” no solo exige

apropiarse de su desenvolvimiento natural sino que, a efectos de la realización

del ilícito, debe expresar una significación congruente con el sentido

penalmente relevante del suceso (Cfr. YACOBUCCI, Guillermo, “La noción de la

conducta en el ámbito de la imputación”, en AROCENA, Gustavo A. (dir),

BALCARSE, Fabián I. (dir) y CESANO, José D. (dir), Tendencias modernas del

derecho penal y procesal penal, 1era. ed., Hammurabi, 2013, 116-117); extremo

que reclama en la instancia de la imputación concreta jurisdiccional, un juicio

de valor sobre el comportamiento a través de su puesta en relación con la

expresión normativa que se integra en los tipos penales, en este caso con el art.

5 inc. c de la ley 23.737.

Sobre tales premisas, compruebo en estos actuados dos

tenencias de estupefacientes independientes y compartidas puesto que los

imputados cada uno dentro de su ámbito de competencia funcional, es decir, por

un lado, Miguel Ángel Barragán conjuntamente con su hijo, actualmente

prófugo, y por otro lado, Sergio Occhiodoro junto con su hijo Fernando

Occhiodoro desplegaron actos directamente productivos de la conducta que se

les reprocha –separadamente a cada binario– configurando con la misma

intensidad el injusto de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización. En concreto, los nombrados mediante sus aportaciones

individuales (objetivas y materialmente relevantes) tomaron parte directa en los

actos ejecutivos delictivos, verificando un dominio conjunto funcional del

hecho imputado respectivamente en orden a las tenencias atribuidas, sobre la

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base de un plan común (materializado en la especie mediante un acuerdo

informal de voluntades), extremos que, entiendo, fundan razonablemente la

imputación recíproca de los nombrados a título de coautores.

Y es que lo característico de la coautoría es que los coautores

se reparten la realización del tipo de autoría y ninguno por sí solo realiza

completamente el hecho. Por consiguiente, no rige el principio de accesoriedad

de la participación sino el principio inverso: principio de la imputación

recíproca de las contribuciones, en tanto cada aportación individual conforma el

hecho común y por tal resulta extensible (imputable) como propia a todos los

demás. “Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad”.

(MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 10ª ed., B de F,

Montevideo-Buenos Aires, 2016, 404).

Puntualmente en el caso de Miguel Ángel Barragán la

vinculación con su hijo, no solo familiar sino también comercial, tras una

valoración integral del plexo probatorio obrante funda una imputación conjunta

funcional del importante material estupefaciente secuestrado en cada uno de sus

respectivos domicilios, el cual, si bien por razones de logística se encontraba

distribuido en ambas viviendas, sin duda respondía a un quehacer común de los

nombrados y respecto del cual ambos realizaron aportes individuales

congruentes con el sentido delictivo del hecho común.

Bajo la misma exégesis pondero el obrar de Sergio

Occhiodoro y Fernando Occhiodoro respecto a las sustancias incautadas en el

domicilio de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de

Rio Negro, donde ambos cohabitaban, pues desplegaron actos directamente

productivos en orden a la posterior comercialización de estupefacientes

evidenciando una comisión conjunta que funda este criterio de imputación

funcional al hecho.

Delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la

debida autorización legal (art.189 bis inc. 2 primer párrafo del CP).

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Conforme surge de las actas-acuerdos aludidas en este tópico

corresponde analizar, por un lado, la segunda conducta imputada a Sergio

Occhiodoro en cuanto constitutiva del delito de tenencia simple de un arma de

fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 primer

párrafo del CP); figura que se hace concurrir realmente con la primera

enrostrada (art. 55 del CP); y , por el otro, la falta de acreditación de dicha

tipicidad en el caso de Miguel Ángel Barragán y Fernando Occhiodoro.

El ilícito bajo estudio en su faz objetiva penaliza que el agente pueda

disponer físicamente del arma, sin la debida autorización legal, en cualquier

momento, llevándola en su poder o dejándola guardada en algún lugar. De tal

modo resulta necesario que exista una relación entre la persona y el arma que

deje la disponibilidad de esta y su utilidad a la libre voluntad del agente para los

fines propios de tal instrumento. En cualquier caso se requiere que el arma se

encuentre en condiciones aptas de ser utilizada pues solo en tales condiciones se

configura la posibilidad de peligro abstracto que intenta tutelar el enunciado de

atribución típica.

En orden a la tipicidad subjetiva la figura demanda el conocimiento

del carácter del objeto y de la ausencia de autorización por parte del agente sin

requerir ningún elemento subjetivo distinto del dolo.

El hallazgo y secuestro en el domicilio del encartado de calle

Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro de un

revolver marca Long CTG calibre 32 Nro. 4531 sin registrar (informe de f. 1053

y 1065), que a la luz de la pericia balística resultó apto para producir disparos

(cfr. informe de fs.1295/1298) junto a cinco municiones intactas marca CBC en

condiciones de ser utilizadas, a criterio del suscripto, perfecciona los

presupuestos objetivos y subjetivos de la figura de mención, en grado de autoría,

pues importó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado abarcado por

el fin de protección normativa.

Sentado ello, y tal y como lo postula el fiscal observo que la

conducta bajo examen debe concurrir realmente (art. 55 del CP) con la de

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tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737). Repárese

en que si bien el concepto penal de “hecho” posee una base empírica adquiere

su relevancia jurídica a partir del significado social que expresa, pues no se trata

de una pura comprensión normativa pero tampoco se reduce a un simple

desenvolvimiento causal2. De tal modo en la instancia jurídica los hechos en su

contexto de espacio, tiempo y circunstancias, son expresión del significado

social que ha de ser puesto en relación con la expresión normativa que se integra

en los tipos penales.

Desde esta perspectiva, aprecio que los elementos de cargo

existentes, permiten verificar dos momentos que patentizan circunstancias

espaciales y temporales diferentes, que permiten asignarle a los

comportamientos sucedidos una expresión de significado autónomo en tanto

hechos. Es palmario que el acusado creo dos riesgos jurídicamente

desaprobados diversos independientes entre sí, que integran disvalores de

acción captados por dos tipos penales distintos. En lo que hace al tráfico de

estupefacientes, el interés inmediato y específico tutelado por la normativa es la

salud pública mientras que el delito que penaliza la tenencia de armas de fuego

de uso civil sin la debida autorización legal, es la seguridad común. De ahí,

entonces, la concurrencia real entre las figuras analizadas (art. 55, CP).

A la luz de los elementos de prueba analizados y en consonancia con

postura propiciada por el Fiscal de Juicio no es posible tener por comprobada la

tipicidad en cuestión respecto de Miguel Ángel Barragán. Si bien el arma

incautada (una pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo.

C0657, con dos municiones del mismo calibre en su cargador) fue hallada en el

domicilio de Panamá 2653, 2” piso, departamento 8, en el que habitaba su hijo,

Juan Pablo Barragán Fulle, tal como surge del acta de allanamiento de fs.

783/784, no obran elementos que -en este caso permitan sostener

fehacientemente que ambos tenían disposición sobre la misma, presupuesto

2 Cfr. el voto del Dr. YACOBUCCI en el fallo “Almeida, Carmelo Daniel s/ recurso de casación” de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, del 6/03/2009.

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típico requerido por el aspecto objetivo del injusto. Al respecto señala D´Alessio

que no basta con que el arma se encuentre en el domicilio familiar con

conocimiento del imputado, sí éste carecía del poder de hecho que le permitiera

disponer de ella (Cfr. D´Alessio, José Andrés, Código Penal de la Nación, 2da.

Edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, 896 y sus citas), tal el caso que aprecio

ocurre en autos.

La misma suerte ha de correr el hallazgo del revolver marca Long

CTG calibre 32 Nro. 4531 con cinco municiones intactas marca CBC en el

domicilio de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de

Rio Negro del respecto de Fernando Occhiodoro. Compartiendo la tesis Fiscal,

discrepo con la imputación y elevación a juicio por el delito de tenencia de arma

de fuego de uso civil sin la debida autorización legal ya que si bien el imputado

habitaba junto a su progenitor, el arma fue hallada exactamente en el cajón de la

mesa de luz de la habitación de su padre, Sergio Orestes OCCHIODORO, tal

como surge del acta de allanamiento de fs. 684/687, no obrando elementos que

permitan sostener que ambos tenían disposición conjunta sobre la misma.

En mérito a las consideraciones expuestas, toda vez que la prueba de

cargo obrante solo permite arribar a la probabilidad y no excluye la posibilidad

de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, se impone la absolución de

los nombrados por la conducta endilgada como constitutiva de la figura prevista

y reprimida por el art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del CP en los términos del

art. 3 del CPPN por no verificarse el grado de certeza apodíctica reclamado para

el dictado de un pronunciamiento condenatorio; irrefutable corolario de que el

suceso no pudo acaecer de otra manera; máxime en el caso de autos en que la

duda alcanza al propio titular de la acción que concreta su pretensión

desincriminante.

Falta de comprobación de la agravante del art. 11 inc. c de la ley

23.737:

A luz de los elementos de prueba analizados, y en concordancia con la

valoración realizada por el Fiscal de juicio no es posible tener por comprobada

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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la agravante por la comisión en banda prevista en el art. 11 inc. c de la ley

23.737, imputación por la cual fueron requeridos a juicio.

Para arribar a esta conclusión y conforme anticipé al analizar el grado de

asunción en el hecho de la tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, debe tenerse en cuenta que la comprobación de una conducta

típica de intervención además de un relevamiento empírico exige una

consideración normativa; lo que supone en la instancia de la imputación

concreta jurisdiccional un juicio de valor sobre el comportamiento de los

agentes a través de su puesta en relación con la expresión normativa que se

integra en los tipos penales, en este caso con el art. 11 inc. c de la ley 23.737.

A tal efecto, y toda vez que la comprensión material y teleológica del tipo

de injusto aplicable se hace a partir de la identificación de las normas de

comportamiento que reflejan los enunciados típicos, en cuanto prescripciones

que persiguen determinados bienes, objetivos o fines3, corresponde definir el

ámbito de protección normativa de la calificante bajo estudio.

Por medio de la agravante prevista en el art. 11 inc. c se busca castigar

más severamente a quienes se organicen para reunir voluntades con la finalidad

común de cometer alguno de los delitos de tráfico de estupefacientes previstos

en los arts. 5 y 10 de la ley 23.737. Ello así en atención a la mayor capacidad de

vulneración del bien jurídico y a la mayor eficacia delictiva, posibilidad de éxito

e impunidad, que presenta una maniobra cuando es planificada y llevada a

adelante mediante la intervención de 3 o más personas con roles asignados

puesto que se deriva en una mayor situación de riesgo para el bien jurídico

protegido –salud pública–, al verse facilitada la consumación del delito (cfr.

Baigún y Zaffaroni, op. cit., 514 y ss. y sus citas).

En consecuencia, a los fines de la agravante bajo estudio no es cualquier

intervención en el hecho o el mero concurso de personas, sino una

intervención/cooperación en su ejecución, planificada y organizada con

3 Cfr. YACOBUCCI, Guillermo J., “Limites Racionales al Derecho Penal”, Publicado en Actualidad Penal – Lima –Perú- Abril 2015 n°10.

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asignación de roles en pos de un propósito común lo que satisface la mayor

punición4. En otras palabras, organizar consiste en armar una estructura

funcional que facilita la comisión de los hechos proveyendo todos los medios

necesarios a ese fin.

Así, surge la exigencia de ponderar la concurrencia de aportes que, al

menos normativamente expresen, a través de la remisión al art. 45 del CP, la

mayor aptitud lesiva de la maniobra. De lo contrario, el concepto de “banda” no

podría diferenciarse del mero concurso de personas en la realización del hecho.

Concretamente, no observo más allá del único intercambio ocasional que

plasma las actuaciones investigativas de fs. 424/425 entre Miguel Ángel

Barragán, Juan Barragán Fulle y Sergio Occhiodoro un actuar convergente y

diagramado entre los tres coimputados, de manera tal que conformen una

empresa delictiva en los términos de la norma antes mencionada, lo que me guía

a coincidir con la postura fiscal y, por consiguiente, a no tener por comprobada

una conducta típica de intervención a la luz de la agravante bajo estudio sino,

por el contrario, una actuación mancomunda que quedó acreditada respecto de

cada circulo binario familiar más no entre los cuatro imputados.

Al respecto pondero la concordancia en la que todos al prestar

declaración indagatoria ampliatoria negaron conocerse entre sí (fs. 1141, 1150 y

1170).

Obiter dictum, una cuestión no menor en el punto y que necesariamente

cobra importancia en la falta de comprobación de esta figura calificada se centra

en lo resuelto el 14/06/2019 por la Cámara Federal de San Martín al resolver las

apelaciones contra el auto de procesamiento dictado, ocasión en la que –como

señalé al comienzo– se decretó falta de mérito respecto de Felipe Eduardo

Gutiérrez, quien había sido procesado como el organizador del tráfico de

sustancias estupefacientes en los términos de la calificante por banda, esto es,

como el nexo común de las dos líneas delictivas, una conformada por Barragán

4 En sentido concordante, voto del Dr. Luis María García en la causa nº 9465 CNCP, Sala II,caratulada: “Arri, Pablo Agustín y otro s/recurso de casación” del 14/09/2010.

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Fulle y la segunda con Sergio Occhiodoro. Descartado así el supuesto enlace

común que habría vinculado a los aquí imputados, considero que la

interpretación desincriminante que postula el Fiscal acerca de esta agravante se

impone y guarda correlación con la visión jurídica propiciada por aquella alzada

en relación al pretenso organizador.

Mensuración de la pena a imponer (arts. 40 y 41 del Código Penal):

Para dar respuesta al segundo interrogante que integra este acápite es

conveniente recordar que el Código Penal establece un sistema de

determinación de la pena predominantemente ajeno a las penas rígidas, pues el

texto vigente tiene un régimen por lo general elástico. -

Dentro del plexo normativo que concurre a la regulación los artículos 40

y 41 establecen una serie de índices mensurativos a fin de delimitar el arbitrio

del magistrado, constituyendo el último de ellos la base legal infraconstitucional

más importante del derecho de cuantificación. -

Las pautas previstas en ellos son ejemplificativas y no taxativas

erigiéndose en parámetros de orientación para la determinación de la pena que

dejan sentada cierta amplitud en la decisión que recae en el magistrado porque

no se ofrece allí una valoración de dichas circunstancias (que las presente como

agravantes y/o atenuantes) ni se establece el valor que debe asignarse a cada una

de ellas o la solución cuando concurren. -

Sin embargo, estas pautas imponen al juzgador un deber de

fundamentación que permita un contralor crítico racional sobre el proceso de

individualización de la pena impuesta correspondiendo que en el desarrollo de

tal tarea explicite cómo ha valorado, a favor o en contra, dichas circunstancias.

En esa misión, tengo en cuenta y pondero respecto de Miguel Ángel

Barragán, como circunstancias agravantes, la naturaleza de la acción

desplegada en razón de su dinámica comisiva y al modo en que fue hallado el

estupefaciente, dispuesto directamente para su venta, atento su potencialidad

ofensiva respecto de un bien jurídico supraindividual, salud pública y, como

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atenuante, la carencia de antecedentes penales computables conforme los

informes obrantes a fs. 822/7 y 970/5 y el remitido el 12/8/2021).

En relación al nombrado el Ministerio Público Fiscal acordó como

modalidad de cumplimiento de la pena impuesta que permanezca en prisión

domiciliaria mientras subsistan los motivos por los que fuera acordada en su

oportunidad.

Dos cuestiones me conducen a pronunciarme positivamente sobre control

de legalidad y razonabilidad que compete a la judicatura en relación a lo

acordado (art. 69 del CPPN). La primera, refiere a las características acusatorias

del modelo procesal penal que se instaura a la luz de las pautas constitucionales

(art. 2, CPPF. 118 y 18 de la CN), pues tal y como sostuvo este Tribunal el

7/4/2021 en los autos FBB 19585/2018/TO1/9, caratulados ´”Incidente de

Prisión Domiciliaria de Juan Pablo Godino en Autos ´Godino, Juan Pablo por

Infracción Ley 23.737 ”́ cuando el dictamen emitido por el Ministerio Público

Fiscal alcanza a cubrir la exigencia de fundamentación –circunstancia que

verifico a este tiempo–, más allá de su acierto o no, asumir la posición contraria

implicaría colisionar con los principios que rigen nuestro sistema de

enjuiciamiento penal acusatorio, en particular la prohibición de persecución

penal de oficio y la prohibición de la actuación judicial más allá de lo solicitado.

Anudada causalmente con la esencia del planteo realizado por el Fiscal

de la instancia, la segunda razón de peso que me conduce a validar el planteo y,

en consecuencia, a considerar justificado el tratamiento más benigno

consensuado en el cumplimiento de la pena respecto del encartado, se centra en

la consideración del principio de humanidad de la pena que guio el

otorgamiento de la prisión domiciliaria por razones de salud y en encontrarse el

nombrado incluido dentro de los grupos de riesgos más vulnerables al contagio

del Covid-19 (paciente de 63 años, polimedicado, con antecedentes de HTA,

ICC, IAM en tres oportunidades, stent, coronario, EPOC y derrame

pleural), como asimismo el cumplimiento exhibido por éste a lo largo de todo el

proceso, cada vez que fue requerido estuvo a derecho y cumplió siempre las

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reglas impuestas como condición de la morigeración de la prisión preventiva

(cfr. resol. del 15/05/2020 dictada en el incidente de prisión domiciliaria FBB

83101/2017/TO1/11).

Es bajo esta exégesis que, a mi modo de ver, la morigeración propuesta

por el Fiscal en el cumplimiento de la pena resulta adecuada en la especie

superando así el test de legalidad en los términos del art. 123 del CPPN y, por

ende, deviene aplicable aunque mutando su naturaleza cautelar a los institutos

propios de la condena.

En cuanto a Sergio Orestes Occhiodoro y con el mismo alcance a lo

indicado respecto de Barragán, computo como agravante la naturaleza de la

acción desplegada en razón de su dinámica comisiva y al modo en que fue

hallado el estupefaciente, dispuesto directamente para su venta, atento su

potencialidad ofensiva respecto de un bien jurídico supraindividual, salud

pública, y como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes penales

computables a su respecto (conforme se desprende de los informes del Registro

Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 97/100, 723/6 y 976/9 y el remitido el

19/8/2021).

Finalmente, en el caso de Fernando Nicolás Occhiodoro también

tengo en cuenta como circunstancia agravante la naturaleza de la acción

desplegada, y como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes

penales computables a su respecto (conforme se desprende de los informes del

Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 980/2 y el remitido el

12/8/2021)

Por todo ello, las penas que impondré serán:

a. Cuatro años y cinco meses de prisión, multa de ciento treinta y

cinco (135) unidades fijas, accesorias legales y costas, conforme los arts. 5 inc.

c) de la Ley 23.737, 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530 del CPPN para Miguel

Ángel Barragán.

b. Cuatro años y cuatro meses de prisión, multa de 130 unidades

fijas, y otra multa de mil pesos $1.000 pesos, accesorias legales y costas,

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conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 189 bis inc. 2do, 12, 29, 40, 41,

45, 55 del CP y 530 del CPPN para Sergio Orestes Occhiodoro.

c. Cuatro años y tres meses de prisión, multa de ciento treinta (130)

unidades fijas, accesorias legales y costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la

Ley 23.737, 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530 del CPPN para Fernando Nicolás

Occhiodoro.

Si bien las penas que aquí he impuesto son las contempladas en el

Código Penal las modalidades acordadas o postuladas por el Ministerio Público

Fiscal –en conjunto con los imputados y sus defensas técnicas en las actas-

acuerdo– deberían ser objeto de consideración en las respectivas incidencias

pero con el fin de evitar mayor dispendio jurisdiccional y existiendo

conformidad del órgano acusador para con ellas, sólo en esta ocasión y de

conformidad con el principio de concentración procesal serán abordadas en el

presente fallo sin desmedro de tomarse debida nota en tales legajos.

En consecuencia:

Para el caso de Miguel Ángel Barragán, existiendo conformidad de

la defensa y del Ministerio Público Fiscal con que el cumplimiento de la pena

impuesta lo sea bajo la modalidad domiciliaria, tómese nota de lo aquí dispuesto

en el incidente FBB 83101/2017/TO1/11 caratulado: “Incidente De Prisión

Domiciliaria De Barragán, Miguel Ángel En Autos “Barragán, Miguel Ángel y

Otros Por Infracción Ley 23.737” adjuntándose una copia de la sentencia para

mayor ilustración.

Cuarta: ¿Corresponde el decomiso de los efectos secuestrados, la

imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales?

En cuanto a las costas procesales, no existiendo eximentes de

responsabilidad respecto de los encausados, deben ser impuestas atento lo

prescripto por los artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la

Nación.-

Con respecto a la actuación del Dres. Damaso Larraburu, como

defensor particular de Miguel Ángel Barragán, en esta etapa del proceso,

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corresponde regular sus honorarios profesionales en la suma de treinta (30)

UMAS equivalentes al día de la fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a

CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS

($149.340) por la labor desarrollada en autos (arts. 19, 33 y 51 y cctes. ley

27.423, Ac. CSJN 12/2021).

Por su parte, respecto de los Dres. Oscar Pineda y Pablo Iribarren,

como defensores particulares de Fernando Nicolas Occhiodoro y Sergio Orestes

Occhiodoro corresponde regular la suma total de cincuenta (50) UMAS

correspondiendo el monto de 25 UMAS a cada letrado equivalentes al día de la

fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO VEINTICUAATRO MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($124.450) para cada uno por la

labor desarrollada en autos (arts. 14, 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac. CSJN

7/2021).

Decomiso (art. 23 del CP y 30 de la ley 23.737):

En atención a la solicitud del Ministerio Público Fiscal que fue

consensuada con la defensa, y una vez firme el decisorio se deberán decomisar:

a. los efectos que fueron secuestrados en poder de Miguel Ángel

Barragán según el acta de allanamiento de fs. 810/812 en concreto: ciento

treinta ($130) pesos y dieciocho (18) municiones calibre 9mm.

En lo que respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio

colocado KML-971, registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI

21.507.984, en relación al cual las partes también consensuaron el decomiso, no

encontrándose certificado al día de la fecha el lugar en el que se encuentra

depositado el vehículo por no haber sido puesto a disposición de esta sede al

momento de la elevación de los presentes actuados (8 de octubre de 2019),

fórmese incidente respectivo para dirimir la cuestión en cuyo marco también

deberá disponerse el destino de la diversa documentación hallada en su interior .

b. los efectos que fueron secuestrados en poder de Sergio Orestes

Occhiodoro y Fernando Nicolas Occhiodoro según el acta de allanamiento de fs.

684/687 a saber: un pasaporte de España a nombre de ALONSO AVILA

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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FSM 83101/2017/TO1Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

ALEJO DARIO, otro pasaporte de Argentina a nombre de ALONSO ALEJO

DARIO y dos vainas del calibre 32 marca SP y la otra MARCA ORBEA, un

arma de fuego del tipo revólver del calibre 32 marca LONG CTG número de

serie 4531 con 05 proyectiles del mismo calibre marca CBC en su tambor con

una funda de color marrón; un teléfono celular marca Samsung 2 número de

IMEI 353108081743407 de color dorado con chip de la empresa Movistar

numero 4954 0751 0082 0848 370 tarjeta de memoria y batería; un tubo

metálico de pequeñas dimensiones con tapa a rosca de color gris y en su interior

vestigios de una sustancia de color blanca similar al clorhidrato de cocaína, un

tubo plástico transparente con tapa de pequeñas dimensiones y en su interior

vestigios de una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína,

documentación varias de vehículo Fiat Duna patente AYA-229, carpeta con

documentación de vehículo Peugeot Pick Up 504 patente RTG-627, carpeta con

documentación de vehículo Peugeot 307 patente HBV-877, carpeta de

documentación de vehículo Ford 700 patente WKP-465 a nombre de Quintana

Carlos, documentación de vehículo Mitsubishi Nativa patente DXG-067 a

nombre de ELVAS HECTOR JOSE; un teléfono celular marca Samsung de

color negro IMEI no se visualiza bien los números con chip de la empresa

Movistar número 8954079144294013414 y 120 envoltorios en bolsa de nylon

de color blanca, transparentes y de color naranja en razón de resultar

relacionados con la conducta ilícita reprochada.

En este entendimiento procédase a la remisión: a) de las municiones

y del arma hallada a la Agencia Nacional de Materiales Controlados para que

realice su destrucción según el procedimiento que corresponda; b) de los

pasaportes encontrados al Registro Nacional de las personas; c) de la

documentación de diversos vehículos automotores secuestrada a la Dirección

Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y d) de

los teléfonos celulares incautados al Gabinete informático de la Policía Federal

a efectos de que realicen su formateo bajo debida constancia y una vez cumplida

dicha manda sean puestos a disposición de este cuerpo para su posterior destino

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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final. Con ese alcance, las sumas de dinero incautadas deposítense a la orden de

la cuenta de estupefacientes de la CSJN. En todos los casos deberá oficiarse a

los organismos indicados con copia de la sentencia dictada y haciéndoles saber

que los elementos remitidos no revisten interés para estos estrados.

Otras Cuestiones (Devoluciones, Destrucción y cómputo de

pena):Los restantes efectos y elementos secuestrados, y en cuanto

corresponda la devolución, deberán ser restituidos por la vía incidental pertinente.

Destrúyanse las sustancias estupefacientes incautadas en poder de los acusados conforme surge de las actas de allanamientos de fs. 810/812 y 684/687 (una bolsa de nylon transparente la cual contiene en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios de papel glasé los cuales arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína y un peso total de 56,6 gramos) y la remanente secuestrada a –excepción de la correspondiente a los rebeldes– en acto público y bajo debida constancia (art. 30, Ley 23.737).

Atento a las penas impuestas a los encartados oportunamente practíquese por Secretaría cómputo de pena del que se dará vista a las partes.

Quinta: ¿Resulta procedente la suspensión de juicio a prueba

formulada en favor de Marilina Rodríguez?

I. El señor Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de

Marilina Rodríguez por considerar a la nombrada autora penalmente

responsable de los delitos de tenencia ilegitima de estupefacientes, en concurso

real con el delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida

autorización en los términos de los artículos 14 ler párrafo de la ley 23.737, 45,

55 y 189 bis, inc. 2do del Código Penal (conforme ley 25.886) y 306 del Código

Procesal Penal de la Nación.

Ya en esta instancia, al momento de formular el ofrecimiento a

prueba, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del juicio a prueba en los

términos del art. 293 del CPPN (fs. 1495/1500)

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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II. Conferida la vista al Fiscal General (fs.1596/1606) éste refirió

que teniendo en cuenta la escala penal prevista en abstracto para los delitos en

los que se subsumió la conducta imputada a la nombrada y que la causante no

registra antecedentes condenatorios computables, de recaer condena en esta

causa respecto de Marilina Rodríguez, su cumplimiento eventualmente podría

dejarse en suspenso en los términos del art. 76 bis, 4to. Párrafo del CP (fs.

1646 / 1647). Bajo esas premisas, agregó que se encuentran dadas las

condiciones para que la nombrada acceda al instituto bajo análisis, sobre todo

valorando el escaso material estupefaciente encontrado en su poder y que el

arma de fuego que se le incautara no tiene alto poder ofensivo.

En ese sentido, precisó que: a) el plazo de la suspensión del juicio a

prueba debe fijarse por un término de dos años, período durante el cual indicó

deberá acreditar domicilio y realizar presentaciones mensuales ante la entidad

que el Tribunal indique; b) por la especie de los delitos atribuidos (que prevén

pena accesoria de multa) y lo normado por el art. 76 bis, quinto párrafo, del C.P.

deberá abonar en concepto de multa para ambos delitos, la suma única de pesos

mil once con veinticinco centavos ($ 1011,25), importe que por su naturaleza y

características de la presente causa (así como los delitos atribuidos), alcanza

para suplir la reparación del daño en los términos requeridos por la normativa

aplicable; c) por el término de un año la causante deberá realizar tareas no

remuneradas a favor del estado o institución de bien público a cuyo efecto

deberá proponer el lugar escogido y acreditar fehacientemente la necesidad de

esa entidad de contar con una persona que colabore durante el plazo antedicho

(durante todo el período impuesto) y en qué labor, o en su defecto podrán

desarrollarse en un sitio que proponga el Tribunal Oral, bajo los mismos

recaudos; y d) con motivo del consumo de estupefacientes que manifestara en

su audiencia indagatoria del día 11 de febrero de 2019, solicitó que Rodríguez

se someta a un tratamiento psicológico por el mismo término por el cual se

resuelva suspender el juicio a prueba.

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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Para finalizar destacó que, respecto de los efectos oportunamente

secuestrados al momento del allanamiento, en razón de su variedad,

correspondería ordenar la formación de un incidente de devolución a fin de

analizar individualmente la titularidad de los mismos y decidir si corresponde su

devolución o proceder de conformidad con lo normado por el art. 524 CPPN.

III. Realizada la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN ambas

partes ratificaron lo expuesto en sus respectivos escritos. La Defensora Oficial

formuló dos observaciones, en primer término, solicitó la eximición de las

tareas no remuneradas debido al avanzado embarazo de la señora Rodríguez

respecto del cual su médico tratante le prescribió reposo, ofreciendo al Tribunal

acompañar las constancias correspondientes para acreditar el extremo invocado.

Con base en lo expuesto y precisamente en el interés superior del niño solicitó

la eximición aludida. La segunda observación se centró en el tratamiento

psicológico requerido por el Ministerio Público Fiscal en relación al cual indicó

que ello no resulta de recibo toda vez que, si bien las reglas de seguimiento del

76 ter del CP remiten al art. 27 bis del CP, cuyo inciso 6 refiere a la posibilidad

de imponer la realización de tratamiento psicológico sujeta dicha medida a la

acreditación de su necesidad y eficacia; extremo que no se verifica en la especie.

Agregó que a todo evento la medida importaría una intrusión en la vida privada

de su asistida. Por lo demás, señaló que la señora Marilina acepta las restantes

medidas en cuanto a la fijación del domicilio y las presentaciones mensuales

que deba realizar ante el organismo oficial que establezca el Tribunal;

encontrándose suplida con la multa fijada por la fiscalía la reparación del daño.

La Dra. Kairuz, en representación del Ministerio Público Fiscal,

señaló que respecto de la multa era correcto lo sostenido por la Defensora

Oficial en cuanto a que el monto de la pena propuesta suple la reparación del

daño. Con respeto al tratamiento psicológico señaló que la medida se solicitó

con un fin tuitivo de tal modo que si la nombrada no se considera adicta no se

advertía la necesidad de mantenerla. Con respecto a las tareas comunitarias

solicitó que se acredite la situación de gravidez, máxime teniendo en cuenta que

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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el embarazo no es una enfermedad sino un estado que se cursa. De conformidad

con ello y atento a que las tareas comunitarias se fijaron en un año,

correspondiendo dos años para la duración de la suspensión del juicio a prueba,

nada impedía que si la nombrada durante el primer año de la suspensión y atento

el estado de gravidez, no pudiera realizar las tareas podría hacerlas durante el

segundo sin afectación del período de lactancia en atención a que la carga

horaria impuesta es ocho horas mensuales sin exigirse que sean consecutivas.

Por último, oída la imputada, ratificó lo dicho por su defensora y, en

particular, manifestó su voluntad de acatar y de cumplir las pautas que se le

impongan.

IV. A f.1661/1663 la Defensora Oficial, y conforme lo requerido por

el Tribunal, ratificó el pedido a fin de que se exima a la señora Rodríguez de

realizar las tareas comunitarias debido a su estado de gravidez y a la

problemática de salud que padece en forma coetánea, a saber, hipertensión

gestacional, acompañando las constancias médicas correspondientes que

acreditan dichos extremos. A f. 1667 se tuvieron presentes las constancias

adjuntas y se hizo saber al Fiscal General (cfr. cédula 21000047112222 del

6/09/21).

V. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el criterio

que limita el alcance del beneficio contemplado en el art. 76 bis del C.P. a los

delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no

supere los tres años, tal como lo afirmó la entonces Cámara Nacional de

Casación Penal en el plenario “Kosuta”, se funda en una exégesis irrazonable de

la norma que no armoniza con los principios de interpretación de las leyes

penales (interpretación restrictiva, ultima ratio y pro homine). Dicha postura

consagra una glosa extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la

propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros

párrafos sobre el cuarto, al cual deja totalmente inoperante (A. 2186. XLI,

“Acosta, Alejandro Esteban s/ inf. art. 14, 1º párrafo, ley 23.737” -causa nº

28/05, resuelta el 23 de abril de 2008).

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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De acuerdo a lo expuesto, la medida peticionada por la defensa

resulta formalmente procedente con ajuste a las prescripciones del 4to. Párrafo

del art. 76 bis del CP, toda vez que, resultaría posible la eventual aplicación de

una pena cuyo cumplimiento podría dejarse en suspenso, en función de la

valoración de las particularidades del caso, bajo los principios de racionalidad y

proporcionalidad entre la conducta y el reproche punitivo, y la falta de

antecedentes condenatorios.

Así las cosas, considero procedente la suspensión del juicio a prueba

por un plazo de dos años con imposición de fijar residencia y presentarse

mensualmente a la Estación Comunal de Benito Juárez, debiendo informar

cualquier cambio de domicilio dentro de las 24 horas de ocurrido.

Sobre las reglas de conducta a las que se deberá sujetar la señora

Rodríguez, el Tribunal acepta considerar suplido la reparación del daño con el

pago de una multa única de ($ 1011,25). Asimismo, eximir a la nombrada

durante el primer año de la suspensión del juicio a prueba de la realización de

las tareas comunitarias no remuneradas debido a su estado de embarazo,

quedando sujeta a su cumplimiento durante el segundo año de la suspensión –

durante ocho horas mensuales no necesariamente consecutivas y por el período

de un año – una vez acreditado el cese del extremo de salud apuntado a cuyo

efecto quedará a cargo de la Defensa Oficial ofrecer una institución para realizar

dichas tareas durante el segundo año de la suspensión como, asimismo, acreditar

fehacientemente la necesidad de esa entidad de contar con una persona que

colabore durante el plazo indicado.

En lo atinente a la realización de un tratamiento psicológico (art. 27

bis del CP por igual término al de la suspensión del juicio a prueba, toda vez

que su imposición se encuentra sujeta a un informe previo que acredite su

necesidad y eficacia, quedará a cargo de la encartada requerir –por intermedio

de su defensa– dicha asistencia para el caso que se considere adicta, en razón de

la imposibilidad de ordenar un tratamiento compulsivo que, más allá del

resultado que conllevaría esta decisión, es descartado luego del cambio de

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paradigma en materia asistencial que produjo la reforma a la ley de salud

mental.

Tómese nota de lo aquí dispuesto en el incidente de suspensión de

juicio a prueba oportunamente creado (FSM 83101/2017/TO1/19), adjuntándose

una copia de la sentencia para mayor ilustración y hágase saber a la procesada

que, el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y

comenzará a correr a partir del día que dé inicio a la totalidad de las pautas de

conducta fijadas y que, en caso de cometer un nuevo delito o de incumplir las

reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76

ter, quinto párrafo, in fine, del Código Penal).

Por todo lo expuesto, en mérito a los acuerdos que anteceden y de

conformidad con lo prescripto por los arts. 27 bis, 76 bis y 76 ter del CP, y a los

arts. 293, 398, y ss. del Código Procesal Penal de la Nación, en forma

unipersonal;

RESUELVO:

1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado

formuladas mediante las actas acuerdo agregadas a fs. 1650/1653 y 1656/1659

(artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN).

2. CONDENAR a Miguel Ángel Barragán cuyas demás condiciones

personales son de figuración en autos, por considerarlo coautor del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización (art. 45 del CP y art. 5 inc, c de la ley 23.737), a la

pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE

CIENTO TREINTA Y CINCO (135) UNIDADES FIJAS, ajustadas en su

valor a la fecha del ilícito reprochado en la presente conforme lo dispuesto en el

art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,

conforme los arts. 12, 29, 40, 41 del CP y 530 del CPPN respecto al hecho

cometido en la ciudad de Bahía Blanca el 9 de febrero de 2019.

Disponer que el cumplimiento de la condena impuesta al nombrado

sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en la residencia de calle Panamá

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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1503 de esta ciudad conforme lo oportunamente dispuesto en el incidente FBB

83101/2017/TO1/11 caratulado: “Incidente De Prisión Domiciliaria De

Barragán, Miguel Ángel En Autos “Barragán, Miguel Ángel y Otros Por

Infracción Ley 23.737” (cfr. fs. 73/82 y 158).

Tómese razón de lo aquí resuelto en la incidencia de mención,

adjuntándose una copia de la presente.

3. CONDENAR a Sergio Orestes Occhiodoro, cuyas demás

condiciones personales son de figuración en autos, por el delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el delito de

tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal

(arts. 5° inc. c. de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal de la

Nación (conf. Ley 25.886) en calidad de coautor penalmente responsable,

respecto del primer hecho y como autor en relación al segundo, a la pena de

CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 130

UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha del ilícito reprochado en la

presente conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), y

OTRA MULTA DE MIL PESOS $1.000 PESOS, ACCESORIAS

LEGALES Y COSTAS (conforme los arts. 12, 29, 40, 41, 45, 55 del CP y 530

del CPPN) en relación a ambos hechos cometidos el 9 de febrero de 2019 en

General Roca, provincia de Río Negro.

4. CONDENAR a Fernando Nicolás Occhiodoro por considerarlo

coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 del CP y art. 5 inc, c de la

ley 23.7387), a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,

MULTA DE CIENTO TREINTA (130) UNIDADES FIJAS, ajustadas en su

valor a la fecha del ilícito reprochado en la presente conforme lo dispuesto en el

art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS,

conforme a los arts. 12, 29, 40, 41 del CP y 530 del CPPN en relación al hecho

cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, provincia de Río Negro.

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5. ABSOLVER a Miguel Ángel Barragán por el hecho que fue

calificado como constitutivo del delito de tenencia simple de arma de fuego de

uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2do del Código

Penal) como ocurrido en la ciudad de Bahía Blanca el 9 de febrero del año 2019

(arts. 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación)

6. ABSOLVER a Fernando Nicolas Occhiodoro por el hecho que

fue calificado como constitutivo del delito de tenencia simple de arma de fuego

de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2do del Código

Penal) como ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro el 9 de febrero

del año 2019 (arts. 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).

7. DECOMISAR, una vez firme el decisorio:

a. los efectos que fueron secuestrados en poder de Miguel Ángel

Barragán según el acta de allanamiento de fs. 810/812 en concreto: ciento

treinta ($130) pesos y dieciocho (18) municiones calibre 9mm.

En lo que respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio

colocado KML-971, registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI

21.507.984, en relación al cual las partes también consensuaron el decomiso, no

encontrándose certificado al día de la fecha el lugar en el que se encuentra

depositado el vehículo por no haber sido puesto a disposición de esta sede al

momento de la elevación de los presentes actuados (8 de octubre de 2019),

FÓRMESE INCIDENTE respectivo para dirimir la cuestión en cuyo marco

también deberá disponerse el destino de la diversa documentación hallada en su

interior .

b. los efectos que fueron secuestrados en poder de Sergio Orestes

Occhiodoro y Fernando Nicolas Occhiodoro según el acta de allanamiento de

fs. 684/687 a saber: un pasaporte de España a nombre de ALONSO AVILA

ALEJO DARIO, otro pasaporte de Argentina a nombre de ALONSO ALEJO

DARIO y dos vainas del calibre 32 marca SP y la otra MARCA ORBEA, un

arma de fuego del tipo revólver del calibre 32 marca LONG CTG número de

serie 4531 con 05 proyectiles del mismo calibre marca CBC en su tambor con

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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una funda de color marrón; un teléfono celular marca Samsung 2 número de

IMEI 353108081743407 de color dorado con chip de la empresa Movistar

número 4954 0751 0082 0848 370 tarjeta de memoria y batería; un tubo

metálico de pequeñas dimensiones con tapa a rosca de color gris y en su interior

vestigios de una sustancia de color blanca similar al clorhidrato de cocaína, un

tubo plástico transparente con tapa de pequeñas dimensiones y en su interior

vestigios de una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína,

documentación varias de vehículo Fiat Duna patente AYA-229, carpeta con

documentación de vehículo Peugeot Pick Up 504 patente RTG-627, carpeta con

documentación de vehículo Peugeot 307 patente HBV-877, carpeta de

documentación de vehículo Ford 700 patente WKP-465 a nombre de Quintana

Carlos, documentación de vehículo Mitsubishi Nativa patente DXG-067 a

nombre de ELVAS HECTOR JOSE; un teléfono celular marca Samsung de

color negro IMEI no se visualiza bien los números con chip de la empresa

Movistar número 8954079144294013414 y 120 envoltorios en bolsa de nylon

de color blanca, transparentes y de color naranja en razón de resultar

relacionados con la conducta ilícita reprochada.

En este entendimiento procédase a la REMISIÓN: a) de las

municiones y del arma hallada a la Agencia Nacional de Materiales Controlados

para que realice su destrucción según el procedimiento que corresponda; b) de

los pasaportes encontrados al Registro Nacional de las personas; c) de la

documentación de diversos vehículos automotores secuestrada a la Dirección

Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y d) de

los teléfonos celulares incautados al Gabinete informático de la Policía Federal

a efectos de que realicen su formateo bajo debida constancia y una vez cumplida

dicha manda sean puestos a disposición de este cuerpo para su posterior destino

final. Con ese alcance, las sumas de dinero incautadas deposítense a la orden de

la cuenta de estupefacientes de la CSJN. En todos los casos deberá oficiarse a

los organismos indicados con copia de la sentencia dictada y haciéndoles saber

que los elementos remitidos no revisten interés para estos estrados.

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral Federal de Bahía Blanca

FSM 83101/2017/TO1Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

9. DESTRUIR las sustancias estupefacientes incautadas en poder de los acusados conforme surge de las actas de allanamientos de fs. 810/812 y 684/687 (una bolsa de nylon transparente la cual contiene en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios de papel glasé los cuales arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína y un peso total de 56,6 gramos) y la remanente secuestrada a –excepción de la correspondiente a los rebeldes– en acto público y bajo debida constancia (art. 30, Ley 23.737).

10. SUSPENDER A PRUEBA EL JUICIO seguido contra

Marilina Rodríguez por el término de dos (2) años, quien durante ese plazo

deberá: 1) fijar residencia; 2) presentarse mensualmente en la Estación Comunal

de Benito Juárez y 3) informar cualquier cambio de domicilio dentro de las 24

horas de ocurrido.

Asimismo, deberá abonar la suma única de ($ 1011,25) y durante el

segundo año de la suspensión realizar –siempre y cuando se encuentre en las

condiciones de salud adecuadas al efecto– tareas comunitarias no remuneradas

de ocho horas mensuales no necesariamente consecutivas durante un año a favor

de la institución que oportunamente ofrezca en relación a la cual deberá

acreditar fehacientemente la necesidad de esa entidad de contar con una persona

que colabore durante el plazo indicado.

Tómese nota de lo aquí dispuesto en el incidente de suspensión de

juicio a prueba oportunamente creado (FSM 83101/2017/TO1/19), adjuntándose

una copia de la sentencia para mayor ilustración y hágase saber a la procesada

que, el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y

comenzará a correr a partir del día que dé inicio a la totalidad de las pautas de

conducta fijadas y que, en caso de cometer un nuevo delito o de incumplir las

reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76

ter, quinto párrafo, in fine, del Código Penal).

11. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Damaso

Larraburu, como defensor particular de Miguel Ángel Barragán, en esta etapa

del proceso, en la suma de treinta (30) UMAS equivalentes al día de la fecha

conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($149.340) por la labor desarrollada en

autos (arts. 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac. CSJN 12/2021).

12. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Oscar

Pineda y Pablo Iribarren, como defensores particulares de Fernando Nicolas

Occhiodoro y Sergio Orestes Occhiodoro en la suma total de cincuenta (50)

UMAS correspondiendo el monto de 25 UMAS a cada letrado equivalentes al

día de la fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO VEINTICUAATRO

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($124.450) para cada uno por

la labor desarrollada en autos (arts. 14, 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac.

CSJN 7/2021).

13. ENCOMENDAR a la Actuaria que oportunamente proceda a

efectuar el cómputo de pena pertinente respecto de los encartados (art. 493

CPPN).

14. DISPONER en cuanto corresponda la devolución de los

restantes efectos y elementos secuestrados, los que deberán ser restituidos por la

vía incidental pertinente.

15. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Federal de Morón

n°3, Secretaría Penal Nro.10, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese (Acordadas

15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y consentida o ejecutoriada que sea,

oportunamente, fórmese legajo de ejecución y archívense.

ERNESTO SEBASTIÁN

JUEZ DE CÁMARA

ANTE MÍ:

PAULA POJOMOVSKY

SECRETARIA DE CÁMARA

Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA

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Glm.

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