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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral Federal de Bahía Blanca
FSM 83101/2017/TO1Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BARRAGAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los
quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se constituye el
señor Juez de Cámara, Dr. Ernesto Pedro Francisco Sebastián, integrando en
forma unipersonal el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, ante la Secretaria actuante, Dra. Paula Pojomovsky,
con el objeto de resolver, por un lado, sobre la admisibilidad formal de la
solicitud de juicio abreviado y, en su caso, dictar veredicto y sentencia respecto
de Fernando Nicolás Occhiodoro, Sergio Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel
Barragán y, por el otro, para resolver sobre la solicitud de suspensión del
proceso a prueba formulada respecto de Marilina Rodríguez en la causa FSM
83101/2017/TO1, caratulada: “BARRAGAN, MIGUEL ÁNGEL Y OTROS
S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”.
Intervienen en el proceso el Señor Fiscal General por ante el
Tribunal, Dr. Gabriel González Da Silva, el Defensor Oficial, Dr. José Ignacio
Pazos Crocitto, los Defensores particulares Damaso Larraburu, Oscar Pineda y
Pablo Iribarren, y los imputados Miguel Ángel Barragán D.N.I. 12.605.117,
sin apodos, de nacionalidad argentino, nacido el día 22 de octubre de 1958, en
Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, de ocupación comerciante, detenido
en arresto domiciliario en la calle Panamá 1503 de la Ciudad de Bahía Blanca,
Provincia de Buenos Aires, estado civil casado, con instrucción primaria
completa, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida normales, hijo de
Pablo Samuel Barragán (D) y de Delia Ana Francino; Fernando Nicolás
Occhiodoro D.N.I. 38.546.647, apodado “Lombardo”, de nacionalidad
argentino, nacido el día 8 de enero de 1995, en la Ciudad de General Roca,
Provincia de Rio Negro, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle
Neuquén Nro. 1178 de la Ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, de
estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, sabiendo leer y
escribir, de condiciones de vida normales, hijo de Sergio Orestes Occhiodoro y
de María Del Carmen Hernaez, actualmente alojado en el Complejo
Penitenciario Federal de C.A.B.A.; Sergio Orestes Occhiodoro D.NI.
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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13.459.498, apodado “Tacho”, de nacionalidad argentino, nacido el día 3 de
noviembre de 1959, en Villa Regina, Provincia de Rio Negro, de ocupación
comerciante, domiciliado en la calle Neuquén Nro. 1178 de la Ciudad de
General Roca, Provincia de Rio Negro, de estado civil soltero, con instrucción
secundaria incompleta, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida
normales, hijo de Mario Fernando Occhiodoro y de Nélida Fernández
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A y
Marilina Rodríguez, de DNI 36.671.980, sin apodos, de nacionalidad
argentina, nacida el 20 de septiembre de 1992 en Benito Juárez, con estudios
secundario completo, de estado civil soltera, ocupación empleada, hija de
Mónica Lardizabal y de Manuel Rodríguez, de condiciones de vida normales,
domiciliada en la calle Antártida Argentina 73 entre 25 de Mayo y Almirante
Brown de Benito Juárez, Provincia de Buenos Aires.
A continuación, por una cuestión metodológica abordaré primeramente
los planteos vinculados a los encartados que suscribieron las actas acuerdo de
juicio abreviado para, posteriormente, pronunciarme acerca del pedido de
suspensión de juicio a prueba. En consecuencia, desarrollaré los siguientes
tópicos:
Primera: ¿Es formalmente admisible la petición de juicio abreviado (art.
398 CPPN)?
Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?
Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso, ¿Qué sanción
corresponde?
Cuarta: ¿Corresponde el decomiso de los efectos secuestrados, la
imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales?
Quinta: ¿Resulta procedente la suspensión de juicio a prueba formulada
en favor de Marilina Rodríguez?
Primera: ¿Es formalmente admisible la petición de juicio abreviado
(art. 398 CPP)?
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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En oportunidad de la audiencia multipropósito realizada el 1 de
septiembre de 2021 tomé conocimiento de visu de los imputados Fernando
Nicolás Occhiodoro, Sergio Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel Barragán con
ajuste a lo previsto en el art. 431 inc. 3 bis del CPPN y fue ratificado el acuerdo
por los nombrados ante el Tribunal, contando allí con la presencia de las partes
representadas por el Sr. Fiscal Federal y los Sres. Defensores actuantes, me
encuentro en condiciones de resolver conforme lo dispuesto por los artículos
398 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
A tal fin, cabe hacer un racconto del devenir que tuvieron estos actuados:
Del examen de las constancias obrantes surge que la presente tuvo
origen como un desprendimiento de la causa FSM 46308/2016 caratulada
“Cruccianelli, Fabio y otros s/ infracción art. 210 del CP” en cuyo marco se
investigó una organización criminal dedicada a realizar maniobras ilícitas con
automóviles, que implicaron sustracciones, adulteración de las numeraciones
originales, falsificación de la documentación y su posterior comercialización en
concesionarias que detentaban en la zona sur de la Provincia de Buenos Aires,
concretamente en la Ciudad de Bahía Blanca (fs. 19/21 y 23/26).
Las distintas tareas investigativas desplegadas en consecuencia
constataron los extremos referenciados, a la vez que permitieron la detención de
quien fue identificado como Felipe Eduardo Gutiérrez. Durante el transcurso de
dicho sumario, la prevención elaboró un informe dando cuenta acerca de
presunta existencia de una organización criminal comandada por Gutiérrez que
se dedicaría a comercializar estupefacientes a gran escala en el sur de la
provincia, como así también en la República de Chile, consignándose además
que junto al nombrado colaborarían otras personas (fs. 121/124 v.).
De las tareas investigativas dispuestas, y la información obtenida a partir
de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre los abonados telefónicos
utilizados por quienes resultaron investigados en autos, se logró recabar
información sobre el modo de operar de la supuesta organización delictual
dedicada a la comercialización de estupefacientes que estaba siendo objeto de
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pesquisa. Así se determinó que Felipe Eduardo Gutiérrez pese a encontrarse
detenido en el marco de la causa referenciada, organizaba el tráfico de
sustancias estupefacientes, contando con al menos dos líneas delictivas,
compuestas, por un lado, por personas de su confianza como Barragán Fulle y,
por otro lado, por Sergio Occhiodoro. Con respecto de Sergio Orestes
Occhiodoro, alias “Tacho” (abonado 2984390651), el juez de instrucción tuvo
por acreditado que Gutiérrez se comunicaba desde su lugar de alojamiento –
Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, ya
sea desde los teléfonos habilitados para los internos o por teléfonos celulares
que poseía de forma oculta. Por su parte, comprobó que Sergio Ochiodoro
desarrollaba dicha actividad ilícita junto a su hijo Fernando Nicolas Occhiodoro
(abonado 2984156939) sujetos estos a los que, a su vez, les respondían otros
individuos que actuaban en la venta de estupefacientes a menor escala, en la
modalidad comúnmente llamada “narcomenudeo”. La segunda línea de la
operación Gutiérrez la llevaba adelante por intermedio de por Juan Pablo
Barragán Fulle (abonado 2914276939) quien también se dedicaba entre otras
actividades ilícitas, a la venta de sustancias estupefacientes juntamente con su
padre Miguel Ángel Barragán (abonado 2916487593) y otros sujetos.
El organigrama reseñado que fue plasmado en el auto de
procesamiento dictado el 26 de febrero 2019 –oportunidad en que se procesó a
Felipe Gutiérrez como organizador de una estructura criminal dedicada al
tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, agravado por haber intervenido tres
o más personas organizadas para cometerlo (arts. 7mo. y 11, inc. “c”, de la Ley
23.737, 45 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y a
Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro y a Fernando Nicolas
Occhiodoro como coautores penalmente responsables, del delito de tráfico ilegal
de sustancias estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas
para cometerlo, en concurso real con el delito de tenencia simple de arma de
fuego de uso civil, sin la debida autorización, en los términos de los arts. 5to.
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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inc. "c", 11, inc. “c” de la Ley 23.737, 45, 55 y 189 bis, inc. 2do. del Código
Penal (cf. ley 25.886), y 306 del Código Procesal Penal de la Nación)– resultó
modificado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 14/06/2019
en oportunidad de resolver sobre la apelaciones formuladas contra el autor de
procesamiento. En concreto la Alzada dictó la falta de mérito de Felipe Eduardo
Gutiérrez, ordenando su inmediata libertad y confirmó lo decidido respecto de
los restantes coimputados.
En ese contexto quedó fijada la plataforma fáctica de la acusación
que recepta el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 1311/1320.
Conforme surge de dicho instrumento jurídico la organización quedó
conformada por Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro Fernando
Nicolás Occhiodoro –entre otros– quienes, dotados de cierta organización
división de roles, se dedicaban la distribución comercialización de
estupefacientes, tales como clorhidrato de cocaína marihuana, en diferentes
puntos del sur de nuestro país, utilizando para ello otras personas que
respondían sus órdenes, quienes realizaban el comercio en menor escala.
Estas actividades delictivas eran principalmente desplegadas en las
ciudades de General Roca y Viedma, provincia de Rio Negro y en la ciudad de
Bahía Blanca provincia de Buenos Aires.
En lo que respecta a la venta de estupefacientes en la provincia de
Río Negro, la organización se circunscribía a Sergio Orestes Occhiodoro, quien,
con la colaboración de otras personas, entre estas su hijo, Fernando Nicolas
Occhiodoro, Rodrigo Ommerbon, Gustavo Lamberta -prófugo- y una femenina
aun no identificada, desplegaban la actividad; encontrándose a cargo de los
últimos tres la venta de menor escala. Por su parte, el territorio de la ciudad de
Bahía Blanca era coordinado por Miguel Ángel Barragán y su hijo Juan Pablo
Barragán Fulle, quienes, su vez, tenían vinculación con la familia Occhiodoro.
Las maniobras delictivas por estos sujetos, tuvieron lugar desde el
año 2017 –momento en que se iniciara la pesquisa– hasta el día de 9 febrero del
año 2019, fecha en la que se allanaron las moradas de Miguel Ángel Barragán,
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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Sergio Orestes y Fernando Nicolas Occhiodoro -entre otras-, oportunidad en la
cual se logró el secuestro de gran cantidad de estupefacientes (fraccionados y
listos para su comercialización), dinero, armas fuego y una balanza digital de
hasta 2kg.
En lo que respecta al domicilio de Miguel Ángel Barragán, ubicado
en la calle San Lorenzo 2900, entre pasaje 20 de junio Huara, de la ciudad de
Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, se secuestró un total de 122
envoltorios de papel glase con sustancia polvorienta amarillenta -símil pasta
base-, que arrojó un total de 56.6 gramos, la que resultó tratarse de azúcar
reductor, un elemento de corte con vestigios de cocaína no cuantificables, $130
pesos, 18 municiones de calibre 9 mm sin la debida documentación
respaldatoria y un rodado marca Renault modelo Koleos dominio colocado
KML-971 (cfr. acta de fs. 810/812, croquis de fs. 820, declaraciones
testimoniales de los preventores de fs. 814, 817 y 1044/1045 y de los testigos
civiles de fs.815/816)
Por su parte, en el domicilio correspondiente a Sergio Orestes y
Fernando Nicolas Occhiodoro (padre e hijo), ubicado en la calle Neuquén 1178
de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, se incautaron 120
envoltorios de nylon con sustancia polvorienta de color blanca que arrojaron un
peso de 24 gramos y cuyo test orientativo de fs. 697 resultó ser positivo para
clorhidrato de cocaína, dos tubos de pequeñas dimensiones -uno metálico y otro
de plástico- con restos de la misma sustancia, un revolver marca Long CTG,
calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas, marca CBC sin su debida
documentación respaldatoria, dos teléfono celulares y documentación varia de
vehículos automotores (cfr. Acta de allanamiento de fs. 684/687, imágenes de
fs. 698/710, croquis de fs. 696, declaraciones testimoniales de los preventores
de 688/669, y de los testigos presenciales de fs. 694/v. y 695/v.).
En el domicilio de la calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de
la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, correspondiente Juan
Pablo Barragán Fulle (hijo de Miguel Ángel Barragán, quien aún no pudo ser
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habido), fueron secuestrados, en lo pertinente, dos envoltorios confeccionados
con cinta de embalar de color marrón que contenían marihuana, arrojando un
total de 351,3 gramos, cuyo test orientativo dio positivo para la presencia de
marihuana (fs. 800), una bolsa con 182 envoltorios de papel glase con sustancia
polvorienta similar a pasta base en un peso total de 43,5 gramos, arrojando
positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína en el test orientativo de fs.
800 que posteriormente se determinó como sulfato de cocaína y una pistola
marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos
municiones del mismo calibre en su cargador (cfr. acta de allanamiento de fs.
783/784, imágenes de fs. 795/799 y 805, y croquis del domicilio de fs. 794,
testimoniales de los oficiales preventores 785/791 y declaraciones de los
testigos presenciales de fs.792/793).
A su vez, en el domicilio de la calle Granaderos 130, 3° piso, Dpto.
D, de la misma ciudad, correspondiente Juan Pablo Barragán Fu11e se encontró
la suma de $19.000 en billetes de baja denominación, tres dispositivos de
telefonía celular y una balanza digital Lark EK5181 máximo de 2kg (cfr. acta de
fs.758/760, croquis ilustrativo de fs. 712/713 imágenes de fs. 774/776,
testimoniales de los oficiales preventores 761/766 y declaraciones de los
testigos presenciales de fs. 767/771).
Dentro de los allanamientos llevados cabo se sindicó como uno de
los objetivos al domicilio de la calle Antártida Argentina 73, entre 25 de mayo
Almírante Brown de Benito Juárez, de la provincia de Buenos Aires,
correspondiente Gustavo Lamberta. A la hora de materializar aquella medida, el
día 9 de febrero de 2019, se encontró en la vivienda, específicamente en poder
de Marilina Rodríguez, dos frascos que contenían en su interior marihuana, con
un pesaje de 34.3 13.5 gramos, una pequeña planta de la misma especie una
escopeta de un solo caño, marca Bersa, calibre 16, nro. 14588, sin la
documentación correspondiente (cfr. acta de allanamiento fs. 868/873, croquis
de f. 874, imágenes de fs. 875/890, declaraciones de los testigos civiles de fs.
894/896 v. y declaración de los preventores de fs. 898/906 v.).
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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Como consecuencia de estos procedimientos resultaron detenidos
Sergio Orestes Occhiodoro, Fernando Nicolás Occhiodoro y Miguel Ángel
Barragán, permaneciendo al día de la fecha los dos primeros privados de la
libertad en prisión mientras que Barragán lo hace bajo la modalidad atenuada de
la prisión domiciliaria (cfr. incidente FBB 83101/2017/TO1/11 caratulado:
“Incidente De Prisión Domiciliaria De Barragán, Miguel Ángel En Autos
“Barragán, Miguel Ángel y Otros Por Infracción Ley 23.737”).
Inmediatamente después de los allanamientos, el Sr. Juez Federal citó
a los imputados a prestar declaración indagatoria, ocasión en la que todos
negaron el hecho imputado como los secuestros realizados luego de lo cual
ejercieron su derecho a negarse a declarar (cfr. actas indagatorias de fs.
1009/1012, 1011/1012 y 1013/1014).
En lo atinente a las armas incautadas: a) en el domicilio de calle
Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía Blanca (una
pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos
municiones del mismo calibre en su cargado); b) en el domicilio de calle
Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (un
revolver marca Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas,
marca CBC sin su debida documentación respaldatoria); y c) en el domicilio de
calle Antártida Argentina 73, entre 25 de mayo Almírante Brown de Benito
Juárez, de la provincia de Buenos Aires (escopeta de un solo caño, marca Bersa,
calibre 16, nro. 14588, sin la documentación correspondiente) la pericia
balística realizada obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaban ser aptas
para producir disparos, de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia
Nacional de Materiales controlados puso de relieve la falta de registración de
éstas a nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).
El Fiscal al requerir la elevación a juicio de las presentes actuaciones
calificó a las conductas de los encartados como constitutivas del delito de tráfico
ilegal de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de
comercialización, agravado por el concurso de tres o más personas organizadas
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para cometerlo y en concurso real con el delito de tenencia simple de arma de
fuego de uso civil, sin la debida autorización, previstos en los artículos 5° inc. c
y 11 inc. c de la ley 23.737, 45, 55 y 189 bis, inc. 2do del Código Penal
(conforme ley 25.886).
Por razones de orden metodológico, es necesario expedirse en
relación a la solicitud de aplicación del instituto de juicio abreviado según lo
postulado en las actas–acuerdo.
Para ello debe señalarse que los días 30 de agosto y 1 de septiembre
del año en curso se presentó la Secretaria de la Fiscalía General, Dra. María
Kairuz, acompañando actas-acuerdo de juicio abreviado suscriptas por el señor
Fiscal General Adjunto, Dr. Gabriel González Da Silva, los Defensores
particulares, Dres. Damaso Larraburu, Fernando Nicolas Occhiodoro y Sergio
Orestes Occhiodoro y los imputados Fernando Nicolás Occhiodoro, Sergio
Orestes Occhiodoro y Miguel Ángel Barragán (cfr. fs. 1650 / 1653 y 1656 /
1659).
El pasado 1/9/21 dispuse celebrar la correspondiente audiencia de
visu, prevista en el art. 431 bis inc. 3 del CPPN, en donde los abogados
defensores expusieron las razones del acuerdo y luego de ello les informé a los
imputados las consecuencias de aceptar la vía abreviada. Todos manifestaron
haber comprendido el alcance del acuerdo y sus consecuencias, por lo que
prestaron consentimiento para el trámite elegido como para el grado de
participación atribuida en el hecho, la calificación legal escogida como
constitutiva de las conductas imputadas respecto de cada uno, y la pena que les
correspondería.
En dichas presentaciones el Fiscal General, Dr. Gabriel López DA
SILVA, disintió con el Fiscal de la insrucción respecto a la procedencia de la
agravante por la comisión en banda prevista por el art. 11 inc. c de la ley 23.737,
tras la consideración de que el plexo probatorio obrante –fundamentalmente en
atención a lo que surge de las escuchas telefónicas que pudieron colectarse en el
sumario– no permite sostener una clara distinción de roles de los imputados
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dentro de una organización, sino tan solo un vínculo entre éstos que no alcanza
a conformar los presupuestos típicos de la calificante en cuanto a una actividad
coordinada con ordenación estructurada.
Por su parte, en el caso de Miguel Ángel Barragán el Fiscal de juicio
también discrepó con la imputación y elevación a juicio del nombrado por el
delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal
(art. 189 bis inc. 2 primer párrafo del CP) por cuanto el arma si bien fue hallada
en el domicilio de Panamá 2653, 2” piso, departamento 8, en el que habitaba su
hijo, Juan Pablo Barragán Fulle, tal como surge del acta de allanamiento de fs.
783/784, no obran elementos que –en este caso y por las propias características
del elemento hallado (una sola arma)– permitan sostener fehacientemente que
ambos tenían disposición sobre la misma.
Bajo la misma exégesis en el caso de Fernando Occhiodoro el Fiscal
disintió con la imputación del nombrado respecto de la tenencia de un revolver
marca Long CTG calibre 32 Nro. 4531 con cinco municiones intactas marca
CBC secuestrado, pues si bien el imputado habitaba junto a su progenitor en el
domicilio de calle Neuquén 1178 de General Roca, Provincia de Rio Negro, el
arma fue hallada exactamente en el cajón de la mesa de luz de la habitación de
su padre, Sergio Orestes OCCHIODORO, tal como surge del acta de
allanamiento de fs. 684/687, no obrando elementos que permitan sostener que
ambos tenían disposición sobre la misma.
Por último y en orden a la pena propuesta para Sergio Orestes
Occhiodoro, cabe señalar que el Ministerio Público en ocasión de la audiencia
multipropósito realizada el 1 de septiembre pasado precisó la penalidad
propuesta respecto a la imputación concerniente al delito de tenencia simple de
arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 del
CP). Así y tras la consideración que el ilícito de mención prevé la pena de multa
en forma conjunta a la de prisión agregó a la penalidad consignada en el acta
acuerdo la suma correspondiente al mínimo de la escala aplicable, es decir,
$1.000; extremo que fue convalidado oralmente tanto por los defensores del
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nombrado como por este último en forma voluntaria (cfr. videograbación de la
audiencia en cuestión obrante en documentos digitales del Sistema de Gestión
lex100).
De conformidad con ello el señor Fiscal por ante el Tribunal Oral
consideró que las conductas reprochadas resultaban encuadrables y punibles con
ajuste a los enunciados de atribución típica que continuación se indican:
1. Miguel Ángel Barragán: Coautor del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.7387 y art. 45 del CP), respecto al
hecho cometido el 9 de febrero de 2019 en la ciudad de Bahía Blanca.
En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años
y cinco meses de prisión, multa de 135 unidades fijas, accesorias legales y
costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 12, 29, 40, 41, 45 del CP
y 530 del CPPN, ponderando, como atenuante, la carencia de antecedentes
penales computables (conforme informes obrantes a fs. 822/7 y 970/5) y, como
agravante, la cantidad de material estupefaciente secuestrado en los domicilios
allanados de calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía
Blanca y San Lorenzo 2900, entre pasaje 20 de junio Huara, de la ciudad de
Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.
Asimismo, solicitó se dicte la absolución del nombrado –por duda–
de conformidad con lo expuesto en el presente (art. 3 del CPPN), en lo que
respecta al delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida
autorización, previsto en el art. 189 bis, inc. 2do del Código Penal (conforme
ley 25.886) decisión que entendió resulta posible y no compromete al resto de la
imputación puesto que oportunamente se le endilgaron ambos sucesos en forma
separada, esto es, en concurso real.
En este caso en particular destacó como modalidad de cumplimiento
de la pena acordada que Barragán permanezca en prisión domiciliaria siempre y
cuando subsistan los motivos por los que fue otorgada en su oportunidad.
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Por último, propuso el decomiso (art. 23 CP y 30 de la ley 23.737) de
los efectos que fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs.
810/812. Así, destacó que de hacerse lugar a ello deberá procederse a la
destrucción de la totalidad del material estupefaciente secuestrado, así como la
remisión a la Agencia Nacional de Materiales Controlados de las 18 municiones
halladas en el procedimiento citado en el domicilio del encausado para que
proceda a su destrucción según el procedimiento que corresponda. En lo que
respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio colocado KML-971,
registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI 21.507.984, también
solicitó el decomiso por hallarse en poder del imputado al momento de
allanamiento (esto es, habiéndose encontrado a su disposición para cometer los
hechos imputados más allá de la persona en nombre de la cual se hallaba
registrado), sin perjuicio de lo cual de no hacerse lugar a la medida, postuló que
se forme incidente para dirimir la cuestión o se proceda de conformidad con lo
previsto por el art. 524 del CPPN. Por otra parte, en lo que respecta a la diversa
documentación del vehículo automotor hallada en el interior del rodado
referido, solicitó que sea remitida a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de los Créditos Prendarios, a los fines
que estimen pertinentes.
2. Fernando Nicolás Occhiodoro: Coautor del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.7387 y art. 45 del CP), respecto al
hecho cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, Provincia de Río
Negro.
En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años
y tres meses de prisión, multa de 130 unidades fijas, accesorias legales y costas,
conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530
del CPPN, ponderando, como agravante, la cantidad de dosis fraccionadas en
que fue hallado el estupefaciente y, como atenuante, la falta de antecedentes
penales (conforme informes obrantes a fs. 980/2).
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Asimismo, solicitó se dicte la absolución del nombrado por duda, de
conformidad con lo expuesto en el presente (art. 3° del CPPN) en lo
concerniente al delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la
debida autorización, previsto en el art. 189 bis, inc. 2do del Código Penal
(conforme ley 25.886).
Finalmente, postuló el decomiso (art. 23 CP) de los efectos que
fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs. 684/7,
procediéndose a la destrucción del material estupefaciente secuestrado y a la
correspondiente remisión a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios de la documentación de diversos vehículos
automotores secuestrada, a los fines que corresponda (art. 30 ley 23.737).
2. Sergio Orestes Occhiodoro: Delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización en concurso real con el delito de tenencia simple
de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización (arts. 5° inc. c) de la
ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal de la Nación (conf. Ley 25.886)
en calidad de coautor penalmente responsable, respecto del primer hecho y
como autor con relación al segundo, ambos cometidos el 9 de febrero de 2019
en General Roca, Provincia de Río Negro.
En esos términos peticionó la aplicación de una pena de cuatro años
y cuatro meses de prisión, multa de 130 unidades fijas y multa de 1.000$,
accesorias legales y costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 189
bis inc. 2do, 12, 29, 40, 41, 45, 55 del CP y 530 del CPPN ponderando, como
agravante, la cantidad de dosis fraccionadas en que fue hallado el estupefaciente
y, como atenuante, la carencia de antecedentes penales computables (conforme
informes obrantes a fs. 97/100, 723/6 y 976/9)
Finalmente, postuló el decomiso (art. 23 CP y 30 de la ley 23.737) de
los efectos que fueron secuestrados en poder del imputado según acta de fs.
684/7. En este entendimiento sostuvo que de hacerse lugar deberá procederse a
la destrucción del material estupefaciente secuestrado y a la remisión a la
Agencia Nacional de Materiales Controlados de las municiones halladas en el
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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citado procedimiento. En lo que respecta a la documentación de diversos
vehículos automotores que fue secuestrada, solicitó que la misma sea remitida a
la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios, a los fines que estimen pertinentes.
De lo brevemente expuesto, que fue plasmado en las actas acuerdos
suscriptas y ratificadas en la audiencia de visu realizada en forma virtual el
1/7/21, oportunidad en la que en mi presencia y de la actuaria los encartados
reconocieron como propia la firma exhibida e inserta en las piezas acompañadas
a fs. 1650 / 1653 y 1656 / 1659, se desprende que el representante del Ministerio
Público Fiscal y los imputados, asistidos por sus defensores, formularon
voluntariamente la solicitud de someterse en este proceso al instituto del Juicio
Abreviado incorporado por Ley 24.825, a través del artículo 431 bis del
ordenamiento procesal vigente, y es en función del consenso arribado como a la
calificación propuesta, que aparece como la adecuada, que estimo que en estas
actuaciones se encuentran cumplidos los recaudos necesarios para declarar
formalmente admisible la solicitud de aplicación del instituto peticionado.-
Al respecto, pondero que la totalidad de los imputados fueron
asistidos en tales decisiones por sus defensores, contando con un completo
conocimiento respecto de la existencia y materialidad de los hechos que les han
sido atribuidos, así como del grado de participación, las nuevas calificaciones
legales asignadas a éstos y a la pena que les correspondería.
Es sabido que la Ley 24.825 subordina la procedencia del llamado
"Procedimiento Monitorio" a una petición de pena inferior a seis (6) años de
prisión, siendo entonces que la sanción requerida por el señor Fiscal no supera
ese límite, tal como señala la doctrina:" ... la reciente Ley 24.825 ha adoptado
una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista
en el inciso 1 º) del nuevo artículo 431bis, podrán tramitarse por el
procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves;
pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el Fiscal supere
los seis (6) años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite
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abreviado" (Cfr. Carlos E. Edwards: "El Juicio Abreviado y la Instrucción
Sumaria", pág. 60 y ss).-
En este sentido, es dable insistir en que, se ha cumplido con lo
prescripto por el inciso 3º del artículo 431 bis del código de rito, circunstancia
que ha sido plasmada en el acta de audiencia de visu antes aludida e incorporada
a estos obrados, oportunidad en que se tuvo contacto personal con los
encausados, se les brindó la posibilidad de declarar ante lo cual todos
manifestaron haber comprendido el alcance del acuerdo y sus consecuencias y
haber suscripto las actas acuerdo "Voluntariamente... ".-
En consecuencia, y en orden a los requisitos formales de la petición
aparece formalmente admisible, lo que así declaro.-
Corresponde analizar, entonces, el cuadro probatorio reunido en la
etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias
constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio lo
que me conduce al tratamiento de la segunda cuestión planteada.
Segunda: ¿Está probado el hecho y la participación de los
imputados?
A mi modo de ver los elementos de juicio reunidos en la
causa respecto de los hechos imputados a cada uno de los encartados son
suficientes, evaluados de conformidad con la sana crítica racional, para tener
por demostradas las conductas típicas de intervención descriptas en el
requerimiento de elevación con las salvedades propuestas por el Fiscal de juicio
en las actas acuerdo acompañadas tanto respecto de la calificante por “banda”
prevista en el art. 11 inc. c de la ley 23.737 como, asimismo, en orden a las
imputaciones endilgadas a Miguel Ángel Barragán y a Fernando Nicolás
Occhiodoro en cuanto constitutivas del delito de tenencia ilegal de arma de
fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 del CP).
En esta inteligencia a continuación procederé a analizar el
marco probatorio recolectado en orden a los imputados para luego confrontarlo
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con los presupuestos típicos de las figurales legales en las que se consensuó el
encuadre legal sin la agravante de mención.
a. Respecto de Miguel Ángel Barragán ha quedado
debidamente acreditado que el día 9 de febrero de 2019 en oportunidad de
realizarse la diligencia de allanamiento a su vivienda de calle San Lorenzo
2900 (entre pasaje 20 de junio y Huara), de esta ciudad fue secuestrado en su
poder un total de 122 envoltorios de papel glase con sustancia polvorienta
amarillenta -símil pasta base-, que arrojó un total de 56.6 gramos, la que resultó
tratarse de azúcar reductor, un elemento de corte con vestigios de cocaína no
cuantificables y 18 municiones de calibre 9 mm sin la debida documentación
respaldatoria como, asimismo, que en el domicilio de la calle Panamá 2653, 2°
piso, departamento 8 de esta ciudad correspondiente su hijo Juan Pablo
Barragán Fulle (quien aún no pudo ser habido), fueron secuestrados dos
envoltorios confeccionados con cinta de embalar de color marrón que contenían
marihuana, arrojando un total de 351,3 gramos, cuyo test orientativo dio
positivo para la presencia de marihuana (fs. 800), una bolsa con 182 envoltorios
de papel glase con sustancia polvorienta similar a pasta base en un peso total de
43,5 gramos, arrojando positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína en el
test orientativo de fs. 800 que posteriormente se determinó como sulfato de
cocaína. También que en el domicilio de la calle Granaderos 130, 3° piso,
Dpto. D, de la misma ciudad, correspondiente Juan Pablo Barragán Fu11e, se
encontró la suma de $19.000 en billetes de baja denominación y una balanza
digital Lark EK5181 máximo de 2kg (cfr. acta indagatoria de fs. 1009/1010).
Cabe dejar a salvo en este punto que conforme se expondrá
al momento de analizar la cuestión relativa a la subsunción jurídica del hecho
enrostrado al encartado, la imputación concerniente a la tenencia de la pistola
hallada en uno de los domicilios registrados como perteneciente a su hijo, Juan
Pablo Barragán Fulle, no procederá la atribución recíproca que sí resultará
aplicable para el caso de las sustancias incautadas en infracción a la ley 23.737.
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Despejado ello, la realidad del hecho antes descripto y la
intervención en el mismo del acusado halla sustento en un cuadro probatorio de
univoca naturaleza incriminatoria:
Concretamente pondero las diligencias de allanamientos
practicadas en los domicilios indicados documentadas mediante las actas de
procedimiento de fs. 810/812, 758/760 y 783/784.
La incautación de los elementos reseñados se encuentra,
además, ilustrada mediante las imágenes fotográficas y croquis ilustrativos
incorporados a fojas 698/710, 696, 774/776, 712/713, 794/799, 805 y 820 como,
asimismo, mediante la ratificación efectuada por los agentes de la prevención
que intervinieron en cada diligencia de allanamiento y por los testigos de
actuación convocados al efecto:
– Así respecto a la realizada en el domicilio de calle San
Lorenzo 2900 entre pasaje 20 de junio y Huara de esta localidad se cuenta con
la ratificación realizada por el Sargento Romero Hugo (fs. 814/v.), el
Subcomisario Adrián Alejandro Castro (f. 817/v.), Inspector Daniel Alejandro
Quintana (fs. 1044/1045) y por los testigos civiles Franco Javier Lenci (f.
815/v.) y Sánchez Eduardo Alejandro (f. 816).
–En lo concerniente al allanamiento de la residencia de
calle Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de esta ciudad se cuenta con la
ratificación efectuada por los agentes Comisario Diego Adrián Ocampo (f. 785),
Oficial Subinspector Raúl Carlos Muñoz (f. 786), Subayudante Ezequiel
Berasategui (f. 787), Sargento Mabel Beatriz Ensina (f. 788), Sargento Noelia
Herlein (f. 789), Oficial de policía Matías Nicolas Basile (f. 790), Oficial de
policia Julio José Rodrigo Lasagueborde (f. 791) y por los testigos del
procedimiento Tomas Albano Scarpaci (f. 792) y Pizzorno Lautaro (f. 793).
–Por último, en orden a la diligencia de allanamiento
practicada en calle Granaderos 130, 3° piso, Dpto. D, de esta ciudad, las
ratificaciones de los preventores Comisario Sebastián Marcos García (f. 761),
Oficial Inspector Ferreyra Gabriela (f. 762), Oficial inspector Sabrina Beatriz
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Diaz (f. 763), Oficial Subayudante Enrique Cristian Hernán (f. 764), Teniente
Primero Luis Alberto Vázquez Pereira (f. 765), Teniente González Marcelo
Ramón (f. 766) y las declaraciones de los testigos presenciales Facundo
Emanuel Diez (f. 767), Jonathan Maximiliano Flores (f. 768), Aldana Belén
Berger (f. 769), Fausto Genovese (f. 770), Hernán Pablo Basavilbaso (f. 771).
Con idéntico sentido incriminante valoro los informes de la
Superintendencia de Investigaciones en función judicial de Investigaciones en
función judicial de la DDI de la Matanza obrantes a fs. 5/8 y 12/18 –cuyo valor
probatorio fue ratificado en sede judicial mediante la declaración testimonial del
Oficial Principal Jefe de Operaciones de dicho organismo– en tanto resultan
categóricos al poner en evidencia el entramado de la operatoria que involucró al
nombrado y a su hijo en el tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas.
Si bien, no desconozco que dichas actuaciones se encontraban orientadas a
investigar la imputación originaria que involucró a una “organización delictiva”,
calificante que por las razones que se expondrán al tratar en particular la
calificación legal de los hechos objeto de acusación ha quedado descartada en
esta instancia, interesa su valoración aquí al evidenciar, como señalé, una
actuación conjunta delictiva padre e hijo en el tráfico de sustancias
estupefacientes.
En lo que aquí interesa el de fs. 5/8 da cuenta que “01-)
ABONADO 2914276939: El presente abonado se detectó que es utilizado por
uno de los socios de GUTIERREZ, del que se estableció que se llama JUAN
BARRAGAN de mayor de edad (…) quien habla durante todos los días de la
distribución de la cocaína a gran escala (…) 04-) ABONADO 29960166S6: El
presente abonado se detectó que es utilizado por un ayudante de JUAN
BARRAGAN, quien lo apoda en las comunicaciones como RODRIGO el que se
estableció a raíz de tareas de campo, utilizado por un masculino de nombre
Oscar…” (f.5).
Por su parte el de fs. 12/18 expresamente puntualiza que
durante el transcurso de las tareas de investigación se obtuvo que “…uno de los
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cabecillas … y proveedor económico junto a Gutiérrez, Arriaga y Juan Pablo
Fulle Barragán resul[tó] ser el padre de JUAN BARRAGAN, a quien se logró
obtener que el mismo resulta ser MIGUEL ANGEL-BARRAGAN DNI: Nro.
12.605.117…” (f. 17).
Concordantemente con ello el Oficial Principal Matías
López declaró: “Que en el marco de las tareas encomendadas por esta Fiscalía
Federal tendiente a individualizar a los miembros que componen una
organización dedicada al transporte y comercio de grandes cantidades de
sustancia estupefaciente pudo establecer que Juan BARRAGÁN reside en la
localidad de Bahía Blanca (…)Que el ultimo nombrado, conforme se acredito
en el expediente nro.46308/2016 que tramita ante la Secretaria n°10 del
Juzgado Federal número 3 de esta ciudad, era uno de los organizadores y
principal responsable de la organización que se dedicaba a realizar maniobras
ilícitas con automóviles. Así, en el marco de las diversas intervenciones
telefónicas que se fueron disponiendo en ese expediente, pudieron registrarse
varias comunicaciones entre GUTIERREZ y BARRAGAN que permitían
presuponer un cierto vinculo comercial entre ambos ya que conversaban temas
relacionados con automóviles y dinero, entre tantas otras cuestiones. Que
BARRAGAN y GUTIERREZ se dedicarían al comercio de estupefacientes a
gran escala, siendo que la droga la transportan desde Bahía Blanca hacia el
país vecino de Chile. Que para el transporte de esa sustancia prohibida, los
nombrados utilizan automóviles de alta gama y camionetas a los que
acondicionan (con doble fondo) para tal tarea. Que tal como se comprobó en la
causa que tramite en esta jurisdicción y en la cual se detuviera a GUTIERREZ,
esa organización se nutría de automóviles que sustraían en este ámbito y luego
realizaban todo tipo de maniobra”.
Con el mismo alcance antes referenciado, otra pieza procesal a ponderar,
cuya concordancia, en lo pertinente, me guía a su inevitable valoración refiere a
las actuaciones preliminares desplegadas por la Policía de la Provincia de
Buenos Aires obrantes a fs. 364/367, 371/375 y 419/441.
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Puntualmente todas son coincidentes en reflejar que Miguel Ángel
Barragán junto con su hijo mantenían una vinculación no solo familiar sino
específicamente comercial, tanto en lo relativo al rubro automotor como en lo
concerniente al tráfico de estupefacientes, verificando un obran conjunto en la
operatoria ilícita que autoriza una imputación recíproca de las tenencias
incautadas en sus respectivos domicilios.
En orden a los domicilios de Fulle Barragán cabe mencionar que la
actuación de fs. 364/365 estableció que: “…la escucha del abonado intervenido
numero 2914276939 surge que dicha línea es utilizada por NN MASCULINO
BARRAGAN FULLE JUAN PABLO, pudiéndose determinar el domicilio del
mismo sito Granaderos nro. 1130, 3er piso de la provincia de Bahía Blanca, y
de la pista B-11013- 20180321-172039-3 se obtiene su domicilio laboral sito en
Sócrates nro. 1310 de Villa Mitre de la Provincia de Bahía Bianca, donde se
ubica una agenda de venta de vehículos de alta gama en la cual se determina
que el NN BARRAGAN FULLE es el propietario. Quien además de forma
esporádica mantiene comunicación con N.N MASCULINO MIGUEL ANGEL
BARRAGAN, su progenitor, donde este último le solicita dinero en efectivo”.
Asimismo, a fs. 373 se establece el nuevo domicilio que correspondería la Fulle
Barragán en los siguientes términos: surge de la desgrabación del cd 227 con
fecha 26 de septiembre del 2018 pista B- 11008-07-26-173113-1 (el mismo se
mudó, del cual surge un nuevo domicilio en la calle PANAMA 2653 de Bahía
Blanca…”.
Por último, interesa mencionar el informe de fs. 423 en cuanto pone de
relieve haber visualizado a Fulle Barragán subirse a un vehículo que en sus
laterales contenía la etiqueta “Taxi” e ingresar al domicilio de calle Granaderos
130 depto. 3 D con un bulto en su mano y regresar sin él, emprendiendo
rápidamente la marcha en otro vehículo cuya patente no pudo visualizarse por
tenerla oculta mediante una cinta roja que la tapaba estratégicamente. En lo
pertinente expresa: “Que realizada las observaciones en un periodo corto a
fines de no peligrar la presente causa, y siempre a una distancia prudencial,
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(…) con el objeto de no entorpecer la investigación y resguardar la integridad
física, logrando apreciar la llegada de un vehículo marca Renault Megane el
cual rezaba en sus laterales Taxi, subiendo este sujeto a dicho vehículo
emprendiendo un seguimiento a distancia a los fines de no entorpecer la
investigación. A proseguir dicho vehículo se detiene en arteria de
GRANADEROS Nro. 130 de Bahía Blanca, donde en el lugar se encuentra un
edificio que consta de varios departamentos, el cual declarante constata que
este sujeto se dirijo al piso nro. 03 Departamento "D", el cual resulta ser un
domicilio alternativo de JUAN PABLO (…). Que luego de unos minutos este
sujeto sale de dicho edificio, subiendo rápidamente a un Toyota Corrola de
color negro, no pudiendo observar el dominio del mismo dado a que se
encontraba una cinta de color roja obstruyendo estratégicamente la misma. que
se detuvo repentinamente en el lugar. El cual emprende la marcha a gran
velocidad, dejando constancia que BARRAGAN al momento de salir a pie, el
mismo llevaba con un paquete de tamaño importante, de forma cuadrada,
logrando apreciar a la distancia que se encuentra envuelto y sellado, que en
virtud de estar realizando el seguimiento de aproximadamente unos cuatro
kilometres, el vehículo regresa al primer domicilio, el cual desciende
BARRAGAN solamente, ingresando al mismo. Que deja constancia que al
momento de descender este sujeto no llevaba consigo el paquete de gran
tamaño a lo cabe la posibilidad que el mismo quedo dentro del vehículo antes
mencionado…” (énfasis añadido).
Bajo la misma significación penalmente relevante
interpreto los resultados de las intervenciones telefónicas ordenadas sobre las
líneas de los teléfonos celulares de los imputados, las cuales, en la progresividad
de los hechos investigados, resultaron categóricas al poner de relieve el fin
transaccional común de las sustancias detentadas como el lenguaje «cifrado»
empleado mediante guarismos, orientados a proteger o disimular el contenido
real de su accionar. En concreto, pueden observarse distintas conversaciones
entre Miguel Ángel Barragán (abonado 291-6487593) y su hijo Juan Pablo
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Barragán Fulle (abonado 291-4276939) no solo entre los coimputados sino con
terceros no identificados en las que negocian entregas de estupefacientes. Las
más ejemplificativas en tal sentido se transcriben a continuación:
–fs. 617/618: CD 373 Origen: 2914367001 Destino:
542916487593 Inicio: 21/12/2018 11:30:24: Se transcribe una conversación
entre Miguel Ángel Barragán y un tercero no identificado en la que el primero le
da indicaciones del lugar donde tendría que esperarlo para la entrega de las
sustancias prohibidas:
“N. N Masculino: Por eso boludo, pero tengo que llegar
hasta allá, tengo que llegar hasta allá”; N. N Masculino MIGUEL: Claro; N. N
Masculino: que, que era Balboa esa cual era?; N. N Masculino MIGUEL:
Eh...venis por Balboa derecho; N. N Masculino: No, agarro por Indiada; N. N
Masculino MIGUEL: No, bueno agarra por Indiada, en el lavadero de Juan
Acuña; N. N Masculino: Si, doblo para la derecha N. N Masculino MIGUEL:
Doblas para la izquierda, para la izquierda N. N Masculino: Para la del
lavadero N. N Masculino MIGUEL: O sea para indiada, Brown para donde la
agarras? Escúchame N. N Masculino: Si, si... lo agarro por Chiclana y llego
hasta Indiada N. N Masculino MIGUEL: Por la terminal N. N Masculino: Por
la terminal N. N Masculino MIGUEL: Bueno, cuando llegas a la esquina del
lavadero de Juan Acuña N. N Masculino: Si, doblo a la izquierda N. N
Masculino MIGUEL: Doblas para la izquierda esa es San Lorenzo N. N
Masculino: San Lorenzo, San Lorenzo donde está el mercado colorado N. N
Masculino MIGUEL: Si ahí ante, en el mercado colorado mira a la izquierda
ve el Mercedes mío estacionado ahí a la izquierda N. N Masculino: Dale, dale
N. N Masculino MIGUEL: cuando llegues al mercado colorado en la cortadita
N. N Masculino: Dale, dale le pregunto, le pregunto al Bini si tiene cincuenta
mangos pacha nafta aunque sea boludo N. N Masculino MIGUEL: bueno
escúchame lo que te digo N. N Masculino: Si N. N Masculino MIGUEL: cuando
llegas al mercado colorado N. N Masculino: Si N. N Masculino MIGUEL:
Antes de llegar al mercado colorado cinco minutos antes ahí una callecita a la
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izquierda una cortadita mira para la izquierda y va a ver el mercedes verte
estacionado N. N Masculino: bueno listo yo te llamo cuando llegue al
colorado te llamo y bajas; N. N Masculino MIGUEL: Bueno, no, no
escúchame. Bueno ahí esta cuando vos estas legando eh... yo te bajo abrir N
Masculino: Dale, dale, dale ahora le pregunto a este loco N Masculino
MIGUEL: Vo para el lado del mercedes verde N Masculino: Dale N Masculino
MIGUEL: y entra por ese pasillo es el primer monoblock N Masculino: Dale,
dale, dale ... N Masculino MIGUEL: Llama y yo te salgo abajo; N Masculino:
Dale, dale...para que voy a dar una vuelta acá adentro a ver si esta los pibitos
algunos que me deben plata N. N Masculino MIGUEL: Llamame entonces
dale, chau... N. N Masculino: Te llamo, te llamo. Chau querido. Chau” (énfasis
añadido).
En el mismo sentido interpreto la conversación de fs.
631/632 CD: 388, en la que nuevamente Barragán le da indicaciones a un
tercero para llegar a su domicilio lugar en el que se encontrarían las sustancias
prohibidas de ahí que le pide que en cuanto llegue le avise y él le tira la llave de
donde están:
“N.N Masculino MIGUEL: No, esa es San Lorenzo, Balboa
es por la que venis que es mano para lo Indiada N.N Masculino: No, estoy aca
Piedra buena y Brown ahí estoy llegando para allá N.N Masculino MIGUEL:
¿Donde estas? N.N Masculino: Piedra buena y Brown en el semáforo boludo
N.N Masculino MIGUEL: Bueno vos tenes que agarrar hasta Balboa y en
Balboa o San Lo...o venis por Indiada N.N Masculino: Agarras Washington
derecho, Washington derecho y doblo en cual en Socrates N.N Masculino
MIGUEL: Doblas para Socrates, Balboa es dos cuadras más arriba más para
el lado, para el lado, para el lado N.N Masculino: Si NN Masculino MIGUEL:
De Lainez digamos es Sócrates, dos más para arriba mano a la derecha para el
lado del pena para Necochea N.N Masculino: Si NN Masculino MIGUEL:
Venís por esa hasta que encontras un, una garita de cemento que dice Villa
Mitre y una palmera en la esquina y doblas a la izquierda, a la izquierda y vez
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el mercedes N.N Masculino: Estoy aca en la plaza villa mitre boludo ahí estoy
yendo, ahí estoy yendo N.N Masculino MIGUEL: Llámame cuando estés abajo
N.N Masculino: Si N.N Masculino MIGUEL: que cuando, no se te bajas, me
llamas y bajes que te tiro la llave por la ventana que es donde esta…” (énfasis
añadido).
–a fs. 377 (CD 213) obra una conversación en la que Fulle
Barragán arregla con un tercero no identificado y mediante el empleo de un
lenguaje en código la entrega de sustancias estupefacientes: “N.N Masculino
Juan Barragán: Hola N.N Masculino: Hola. Estas en el departamento? N.N
Masculino Juan Barragán : No N.N Masculino: Bueno, ya está, ya estamos
para ir para alla me trajeron todas las cosas para el tipo N.N Masculino Juan
Barragán: Que estabas haciendo? N.N Masculino: Ya tenía la cosa. Eh? N.N
Masculino Juan Barragán: Que estabas haciendo que no me atendía boludo
N.N Masculino: Me estaba dando un baño boludo NN Masculino Juan
Barragán: Sabes que tuve un problema y vos no me atendiste pesado N.N
Masculino: No, que paso? N.N Masculino Juan Barragán: Tomatela gil”
(énfasis añadido).
Al respecto cabe resaltar que una interpretación ajustada al
tenor literal de los términos, queda descartada a la luz del contexto situacional
en que se emplean, denotando un significado inequívoco de sentido delictivo
vinculado a un propósito comercial de las sustancias prohibidas, como así
también la representación (cognitiva) acerca del carácter penalmente
desaprobado de las conductas.
Cierra el cuadro probatorio reseñado, la circunstancia de que
todos los elementos incautados, fueron sometidos a pericia química arrojando
ésta (fs. 1305/1309) que la materia vegetal incautada resultaba efectivamente
marihuana y que las sustancias blancas o amarillentas constituían clorhidrato de
cocaína, sulfato de cocaína y azúcar reductor (elementos de corte). A ello
también añado en la valoración el pesaje, forma de acondicionamiento, embalaje
y la capacidad toxicomanígena (dosis umbrales) que presentaron las sustancias
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estupefacientes incautadas y a la balanza digital secuestrada para pesar hasta 2
kilos.
En el punto resulta ilustrativa la tabla de resultados 1 de fs.
1306/v. al especificar la concentración de la cocaína y su capacidad
toxicomanígena como la presencia de elementos de corte correspondiendo las
muestras M1 a M14 a los 182 envoltorios incautados en el domicilio de calle
Panamá 2653, y las identificadas como M303 a M423 a los envoltorios de papel
metalizados secuestrados en el domicilio de calle San Lorenzo 2900 conforme
se plasma a continuación:
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En el mismo sentido resulta demostrativo acerca de la
cantidad y forma de acondicionamiento/fraccionamiento de las sustancias
secuestradas, dispuestas directamente para su venta a potenciales consumidores,
el anexo fotográfico de la pericia tal y como se indica en la foto de fs. 1308 que
a continuación se plasma:
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Tales elementos de cargo resultan por demás de
demostrativos del fin transaccional del material prohibido que les fue incautado,
el cual excedía por mucho el caso de consumo personal como de entregas
ocasionales o aisladas.
En orden a el arma incautada en el domicilio de calle
Panamá 2653, 2° piso, departamento 8 de la ciudad de Bahía Blanca (una
pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo. C0657, con dos
municiones del mismo calibre en su cargado) la pericia balística realizada
obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaba apta para producir disparos
resultando de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia Nacional de
Materiales controlados dio cuenta que arma no se encontraba registrada a
nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).
Para concluir, cabe señalar que el descargo realizado por el
encartado al prestar ampliatoria de la declaración indagatoria (fs. 1168/1171),
orientado en restarle eficacia probatoria al acta de secuestro, solo traduce una
crítica aislada del material probatorio obrante, que desatiende la lógica y
razonada concatenación que une a las distintas piezas de prueba y, por
consiguiente, lo interpreto como un vano intento por mejorar su situación
procesal, insuficiente para desvirtuar lo expuesto.
b. Respecto de Fernando Nicolás Occhiodoro y Sergio
Orestes Occhiodoro ha quedado debidamente acreditado que el día 9 de
febrero de 2019 en oportunidad de realizarse la diligencia de allanamiento la
vivienda de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio
Negro, domicilio que en ese momento cohabitaban los encartados se incautaron
120 envoltorios de nylon con sustancia polvorienta de color blanca que
arrojaron un peso de 24 gramos y cuyo test orientativo de fs. 697 resultó ser
positivo para clorhidrato de cocaína, dos tubos de pequeñas dimensiones -uno
metálico y otro de plástico- con restos de la misma sustancia, un revolver marca
Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas, marca CBC sin su
debida documentación respaldatoria, dos teléfono celulares y documentación
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varia de vehículos automotores (cfr. actas indagatorias de fs. 1011/1012 y
1013/1014).
Cabe dejar a salvo en este punto que conforme se expondrá
al momento de analizar la cuestión relativa a la subsunción jurídica de los
hechos enrostrados a los encartados se realizará una delimitación entre los
causantes respecto a la imputación del revolver incautado en el domicilio común
en cuanto constitutiva del delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil
sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 párrafo 1 del CP), puesto que
no resultará procedente la atribución recíproca que sí resulta aplicable en el caso
de las sustancias prohibidas secuestradas.
La reconstrucción de lo sucedido y la naturaleza de los
instrumentos del delito incautados halla sustento en un cuadro probatorio de
univoca naturaleza incriminatoria:
Concretamente pondero la diligencia de allanamiento
practicada en el domicilio indicado documentada mediante el acta de
procedimiento de fs. 684/687, ilustrada mediante las imágenes fotográficas y
croquis ilustrativos incorporados a fojas 698/710 y 696 como, asimismo,
mediante la ratificación efectuada por los agentes de la prevención que
intervinieron en la diligencia de allanamiento (Subcomisario Christian José
Galarza a f. 688/v., Inspector Daniel Alejandro Burgueño a f. 689, Subinspector
Matías Adolfo Casanova a f. 690/v. Teniente Mariana Alejandra Miranda a f.
691/v., Oficial Enzo Ricardo Alegre a f. 692/v. y Oficial Jorge Fab Luna a f.
693/v.) y por los testigos de actuación convocados al efecto (Gustavo Gabriel
Gelos a f. 694/v. y Francisco Amir Robledo a f. 695/v.).
Las consideraciones apuntadas, además, encuentran correlato
en la información obtenida producto de las intervenciones telefónicas realizadas
en la línea de los nombrados las cuales en la progresividad de los hechos
investigados, resultaron categóricas al poner de relieve que Sergio Orestes
Occhiodoro (alias Tacho) junto a su hijo, Fernando Occhiodoro, verificaron un
obran conjunto en el entramado ilícito destinado al tráfico de estupefacientes,
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como así también el fin transaccional común de las sustancias detentadas que
fueron secuestradas y el lenguaje «cifrado» empleado por éstos para proteger o
disimular el contenido real de su accionar penalmente relevante. En concreto,
pueden observarse distintas conversaciones entre Sergio Orestes Occhiodoro
(abonado 2984390651) y su hijo Fernando Occhiodoro (abonado 2984156939,
f. 202) no solo entre ellos sino con terceros no identificados que interpreto
estrictamente vinculadas a la venta de estupefacientes. Las más ejemplificativas
en tal sentido se mencionan a continuación:
–fs. 155, CD 39: Se transcribe una conversación entre Sergio
Occhiodoro (en adelante S.O.) y un masculino no identificado que lo contacta
para dejarle “el bolso” lo cual analizado en forma integral con el restante plexo
probatorio y al lenguaje empleado lo interpreto en referencia a la entrega de
sustancias estupefacientes. El diálogo se da en los siguientes términos: “N.N
Masculino: Hola; SERGITO; S.O.: bien; N.N Masculino: perdona que te jorobe
eh... te tengo acá el bolso y te lo tendría que dejar ahora porque tengo que
viajar medio rápido, todo bien; S.O.: no hay ningún problema; N.N Masculino:
si, si; N.N Masculino: pero para que no te quede enganchado acá porque voy a
estar dos o tres días afuera, no, no ahora te cuento lo tengo ya toda dobladita
en el bolso así no te dejo sin la pasado a dejar un toque; S.O. bueno dale… “
(énfasis añadido).
–F. 156, CD 39: En este caso se plasma una conversación
entre Sergio Occhiodoro (en adelante N.N. TACHO) con un tercero
identificado como “Ruso” en la que hablan acerca de realizar una futura
operatoria de compra y venta de sustancias estupefacientes mediante el empleo
de guarismos con una clara intención de proteger o disimular el contenido real
de su accionar penalmente relevante : “N.N Masculino: Hola N.N Masculino
TACHO: si RUSSO; N.N RUSSO: como andas vos todo bien; N.N TACHO:
bien vos?; N.N RUSSO: bien N.N TACHO: todo bien; N.N RUSSO: bien, bien
te hago una preguntita tenge un amigo acá que esta haciendo movimiento de
áreas; N.N TACHO: si, esta barriendo la pieza?; N.N RUSSO: eh?; N.N
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TACHO: esta barriendo la pieza digo N.N RUSSO: ja, ja necesita una batea;
N.N TACHO: si; N.N RUSSO: no sabes de alguna en venta ahi N.N TACHO:
si acá hay una para hacer un buen negocio, pero tendrías que verlo aca asi lo
hablas personalmente; N.N RUSSO: y fotos podes conseguir N.N TACHQ: si,
el lunes o el martes estoy viajando no estoy en ROCA N.N RUSSO: ah que
bueno N.N TACHO: pero igual apenas llego te saco. Pero aca hay una para
hacer un buen negocio, pero tendría que venir y verla como que hay que
arreglar un poco, la volcaron eh, me entendes? Tendrias que venir y verla me
la ofrecieron a mi. Aca hay un par N.N RUSSO: listo, listo; N.N TACHO: aca
me refiero en ROCA, acordarte si podes ver a ese tipo asi no nos vuelven loco;
N.N RUSSO: dale, dale manana sin falta lo paso a ver; N.N TACHO: esta bien
RUSSO; N.N RUSSO: un abrazo; N.N TACHO: chau” (énfasis añadido).
–En apoyo a la hipótesis acusatoria interpreto el diálogo
transcripto a fs. f. 159, CD 40, entre Sergio Occhiodoro y su hijo en clara
referencia a una operatoria de traslado de sustancia estupefaciente cuyo trayecto
es lo que discuten para evitar ser interceptados por la policía: “F.O.: hola;
S.O.: Fernandito; F.O.: como andas (…) S.O.: yo aca en Olavarria, estoy
ahora en la calle porque esta mina entro al hospital a ver al hermano. Asi que
andaba bolude≠; (…) F.O. tengo una llamada perdida del negro come a las
diez y pico de la mañana pero ye estaba re dormido, estaba durmiendo; S.O.:
está bien listo, y hacete el boludo si te dice de ir solos, si llama decile que no
que te acompane el Negrito, para entrarte alia, lo que sea porque si va solo te
comes un garron que te saquen el colectivo en cualquier caminera y tenes que
estar cinco o seis horas chupando pi≠; F.O. ja, ja; S.O.: llevalo al Negrito con
vos asi maneja vos pero que vallas con otro; F.O. dale; S.O. dale no hablamos
despues trata de tener siempre prendido el telefono todo y portate re bien;
F.O.: gracias loco cuidate S.O.: me cuido chau” (énfasis añadido).
–Con idéntico sentido incriminante valoro el diálogo de fs.
378, CD 214, entre Sergio Occhiodoro y un tercero no identificado: “N.N
Masculino: Tacho; N.N Masculino: Nelson, recien veo el mensaje he... recien
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sali de (hola como te va) Recien Sali de casa ando a pata N.N Masculino: Ah
N.N Masculino: Pero, he como es? No le deben haber llevado a mi tia todavia
las cosas porque a ella ayer le explique y ... N.N Masculino: Bueno N.N
Masculino: Seguro que me, me llama o va a venir o te lo lleva a vos N.N
Masculino: Dale, dale . Listo, listo; N.N Masculino: Sino ahora dentro de un
rato la llamo yo porque también la quiero ver yo N.N Masculino: Ah„ bueno.
Dale, dale quedamos así; N.N Masculino: Listo, llamame cuantas veces
necesitas si es mensaje no me molesta loco he.. N.N Masculino: Ah, bueno listo
TACHO N.N Masculino: Dale N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Listo ,
N.N Masculino: Nos vemos loco. Chau...” (énfasis añadido).
– En apoyo al temperamento incriminante adoptado y en
clara referencia al propósito transaccional mancomunado de las sustancias
detentadas por los nombrados a fs. 238/239, CD 60, consta una conversación
entre Sergio Occhiodoro y su hijo en la que éste último le indica que vendió tres
ataditos: “N.N Masculino: hoola N.N Masculino: hola FERNANDO, donde
andas, donde estas; N.N FERNANDO: a donde me viste v N.N Masculino: vo
no iba caminando la rotonda o no? N.N FERNANDO: no me quede aca nomas
manana voy a Conesa N.N Masculino: eh? N.N FERNANDO: no manana voy a
la Rotonda N.N Masculino: pero ahora toda la tarde, esta bien estarias
boludeando, a esta hora recien a esta hora pa adelante se va a poner; N.N
FERNANDO: si recien, recién vendí tres ataditos los primeros tres que vendi,
va vendi cuando te fuiste vos al ratito N.N Masculino: y porque recien ahora
tendrias que a ver descansado, dormido la siesta y hueviado y ahora te pones
hasta las nueve de la noche; N.N FERNANDO: si ya hasta esa hora me voy a
quedar asi que nueve – diez; N.N Masculino: bueno listo llamame cualquier
cosa necesitas algo? N.N FERNANDO: no, no N.N Masculino: bueno N.N
FERNANDO: bueno dale listo” (énfasis añadido).
–f. 377, CD 212: En referencia al destino comercial de las
sustancias detentada también interesa la conversación transcripta a f. 377 entre
Sergio Occhiodoro y un sujeto identificado como “Nelson” la cual se da en los
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siguientes términos: “N.N Masculino: Hola N.N Masculino: Tacho, como
andas? N.N Masculino: Nelson vos estas ahi N.N. Masculino: No, llego como a
las cuatro te habia mandado mensaje N.N. Masculino: Eh? N.N Masculino:
Llego a las cuatro N.N Masculino: Ah, no lo vi. Bueno, tengo una, tengo que
darte unas cositas N.N Masculino: Bueno N.N Masculino: Eh.. N.N Masculino:
Bueno, bueno, ahi cuando llegue te hago una llamadita eh... N.N Masculino:
Dale o cruzate tipo cinco por ahi, cruzate N.N Masculino: Ah, listo tipo cinco
me cruzo tacho N.N Masculino: Dale, dale N.N Masculino: Listo N.N
Masculino: Listo N.N Masculino: Nos vemos. Chau loco N.N Masculino:
Chau…”. (énfasis añadido).
En la misma inteligencia, esto es, referido a operatorias de
ventas de estupefacientes pondero el diálogo de f. 14/15 del CD 213 (f. 453)
entre Sergio Occhiodoro y una femenina ilustrado del siguiente modo: “Tacho:
Hola N.N Femenina: Hola; Tacho: Como le va doña, ya le deje, ya le deje las
cosas a este muchacho; N.N Femenina: Ah, que bueno dale, dale, dale yo te
habia mandado un mensajito; Tacho: Ah, no vi . Estaba esperando he, he va a
esperar ahi el otro muchacho; N.N Femenina: si, si, si por eso pero tenia que
estar segura yo de mandarlo ahora, ahora; Tacho: ya esta y despues necesitas
mas cosa este muchacho, bueno yo despues te veo; N.N Femenina: Bueno.
Dale, dale si yo tengo que ir cuando vos me avises yo tengo que ir; Tacho:
bueno, listo N.N Femenina: Chauu... Tacho: Chau” (énfasis añadido).
–Refuerza la dinámica comisiva de lo nombrados el diálogo
de f. 35 del CD 215 entre Sergio Occhiodoro y un sujeto identificado como
“Nelson” del cual una vez más se desprende no solo la intermediación del
nombrado en operatorias de tráfico de estupefacientes sino el empleo de
guarismos para disimular el contenido real penalmente desaprobado del
accionar: “N.N Masculino: TACHO N.N Masculino: Hola N.N Masculino:
Como andas? N.N Masculino: Como andas? N.N Masculino: Jodido de la
garganta che todavia N.N Masculino: Y los desarreglo yo también bueno ayer
pase de largo me acosté hoy a la. La dos de la tarde por ah N.N Masculino:
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Noo... igual que yo, igual que yo me tire a dormir la siesta N.N Masculino:
Che, he bueno en... esta señora me , me dijo que apenas las tenga a las
empanadas me las traia y yo te las llevo a vos N.N Masculino: Dale TACHO yo
igual N.N Masculino: He? N.N Masculino: Yo igual tengo u encargue viste N.N
Masculino: Ta bien N.N Masculino: eh... cuando lo tengas me fijo bueno N.N
Masculino: Ah, bueno yo si queres despues cruzo a por asi se las pago cuando
venga que se yo N.N Masculino: Dale, claro ahi vemos, ahi vemos N.N
Masculino: Dale N.N Masculino: Po que yo si yo tengo para pagarle media
docena ahora y despu6s le pago osea mas tarde N.N Masculino: Ta bie, ta bien
N.N Masculino: el negocio N.N Masculino: La otra parte, listo a penas este te
chiflo N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Listo N.N Masculino: Dale,
chau…” (énfasis añadido).
–Con idéntico contenido positivo a la tesis fiscal aprecio el
diálogo de f. 232 donde Sergio OCCHIODORO habla con su hijo sobre el
acondicionamiento de las sustancias prohibidas utilizado términos indicativos
de ello: “N.N Masculino: FERNANDO N.N FERNANDO: si te Name N.N
Masculino: vos me llamaste N.N FERnXnDO: si, a donde andas vo? N.N
Masculino: aca en la casa; N.N FERNANDO: ah bueno N.N Masculino: vo
N.N FERNANDO: yo aca con muzzarela, este que te iba a decir boludo no me
acuerdo ni'para que te llame ah... eh., recten hable con la ANY N.N Masculino:
no queres que le llevamos el coso o voy yo solo? N.N FERNANDO: no boludo
por eso mismo tomo tres mates mas y arranco a pata pa alla si estoy a pata este
asi arranco pata pa alla N.N Masculino: donde tenes el auto N.N FERNANDO:
ahl al lado donde estaba el lavadero antes en la vuelta de casa N.N Masculino:
al lado donde estaba el lavadero? N.N FERNANDO: en la esquina a donde este
el coso de la gaseosa ahl al lado de dia N.N Masculino: a donde? N.N
FERNANDO: donde este el depósito de cosas N.N Masculino: ah N.N
FERNANDO: ahl…” (énfasis añadido).
–Con idéntico propósito transaccional valoro la conversación
transcripta a f. 263 entre Sergio Occhiodoro y la femenina identificada como
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“Miriam” que se da en los siguientes términos: “N.N Femenina: hola N.N
Masculino: MIRIAM N.N MIRIAM: hay TACHO como andas; N.N TACHO:
bien, no necesitabas vos una... N.N MIRIAM: fui a tu casa hoy pero no... N.N
TACHO: decime si queres que te lo lleve a algun lado yo N.N MIRIAM: yo
estoy aca en mi casa N.N TACHO: si queres te lo llevo? N.N MIRIAM: bueno
venite aca ^ N.N TACHO: dame diez minutito porque estaba esperando a este
pibe tambien porque me habla encarado el negro unas cosa…”.
Al respecto cabe resaltar que una interpretación ajustada al
tenor literal de los términos, queda descartada a la luz del contexto situacional
en que se emplean, denotando claramente un significado inequívoco de sentido
delictivo vinculado a un propósito comercial de las sustancias prohibidas, como
así también la representación (cognitiva) acerca del carácter penalmente
desaprobado de las conductas.
Refuerza el cuadro probatorio reseñado, la circunstancia de
que todos los elementos incautados, fueron sometidos a pericia química
arrojando ésta (fs. 1305/1309) que la sustancias incautadas resultaron
efectivamente clorhidrato de cocaína, sulfato de cocaína y elementos de corte. A
ello también añado en la valoración el pesaje, forma de acondicionamiento,
embalaje y la capacidad toxicomanígena (dosis umbrales) que presentaron las
sustancias estupefacientes incautadas.
En el punto resulta ilustrativa la tabla de resultados 1 de fs.
1306/v. al especificar la concentración de la cocaína y su capacidad
toxicomanígena como la presencia de elementos de corte correspondiendo las
muestras identificadas como M185 a M302 a los 120 envoltorios en bolsas de
nylon de color blanca, transparentes y de color naranja y las muestras M424 a
M425 a los tubos cilíndricos hallados en el domicilo de los encartados de calle
Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro conforme
se graficó al analizar la situación procesal de Miguel Ángel Barragán en la
imagen correspondiente a la tabla de resultados (ver supra apartado a.).
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En el mismo sentido resulta demostrativo acerca de la
cantidad y forma de acondicionamiento/fraccionamiento de las sustancias
secuestradas, dispuestas directamente para su venta, el anexo fotográfico de la
pericia a potenciales consumidores tal y como se indica en la foto
correspondiente a la fs. 1308:
Tales elementos de cargo resultan por demás de
demostrativos del lucro que procuraban con el material prohibido que les fue
incautado, desde que éste excedía por mucho el caso de consumo personal como
de entregas ocasionales o aisladas.
En esta reseña sobre la acreditación material de los hechos
enrostrados cabe señalar que respecto a el arma incautada en el domicilio de
calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (un
revolver marca Long CTG, calibre 32, nro. 4531, con municiones intactas,
marca CBC sin su debida documentación respaldatoria) la pericia balística
realizada obrante a fs. 1295/1298, concluyó que resultaba apta para producir
disparos resultando de funcionamiento normal; y el informe de la Agencia
Nacional de Materiales controlados dio cuenta que ésta no se encontraba
registrada a nombre de los encartados (f. 1053 y 1065).
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Para concluir, en apoyo a la tesitura que se sostiene cabe
añadir que al momento de prestar declaración indagatoria (1011/1012 y
1013/1014) ejercieron su derecho constitucional y se abstuvieron de declarar.
En mérito a las consideraciones expuestas, luego de haber
analizado los elementos de convicción incorporados al presente en su totalidad y
de manera integral, a la luz de lo acordado por las partes y las circunstancias
obrantes en autos y descriptas en los párrafos que preceden, entiendo que se ha
configurado un plexo que, valorado con observancia de las reglas del
razonamiento lógico y la sana crítica, me llevan a tener por acreditada tanto la
materialidad ilícita como el grado de intervención asignado a los imputados en
los hechos por los cuales fueron acusados (arts. 399 y concs. del CPPN).-
A todo evento, no observo en esa pluralidad de elementos colectados
en la causa justificantes ni contraindicios que pongan en crisis mi convicción y
certeza respecto de los hechos por los cuales se han promovido los acuerdos.-
Debe adunarse a lo merituado anteriormente la admisión que sobre
sus participaciones en los hechos hicieran los imputados al suscribir las actas-
acuerdo correspondientes que, como ya indiqué, fueron ratificadas libre y
voluntariamente en al celebrarse la audiencia de visu.-
Tercera: ¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso, ¿Qué
sanción corresponde?
En cuanto a la adecuación legal de los hechos cuya materialidad
delictiva y autorías responsables he tenido por probadas, no encuentro razones
para apartarme de la propiciada por el Señor Fiscal General Adjunto y acordada
por las defensas y los imputados, razón por la cual corresponde calificar la
conducta de:
a. Miguel Ángel Barragán: como constitutiva del delito de tráfico
de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc, c de la ley 23.737), respecto al hecho cometido el 9
de febrero de 2019, en la ciudad de Bahía Blanca en calidad de coautor
penalmente responsable (art. 45 del CP).
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b. Sergio Orestes Occhiodoro: como constitutiva del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con
el delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida
autorización (arts. 5° inc. c de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal
de la Nación (conf. Ley 25.886) en calidad de coautor penalmente responsable,
el primer hecho y como autor el segundo, ambos cometidos el 9 de febrero de
2019 en General Roca, provincia de Río Negro.
c. Fernando Nicolás Occhiodoro: como constitutiva del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 5 inc, c) de la ley 23.737), respecto al hecho
cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, provincia de Río Negro,
debiendo responder como coautor penalmente responsable (art. 45 del CP).
A continuación, procederé a desarrollar los presupuestos objetivos y
subjetivos que se comprueban en autos y me permiten tener por perfeccionados
los enunciados de atribución típica de mención:
Delito de tráfico de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. c, ley 23.737):
Existe consenso doctrinal en cuanto a que el “tráfico de
estupefacientes”, en la inteligencia del art. 5 de la ley 23.737, resulta un
concepto dinámico y comprensivo de todas las posibles acciones que se
vinculan con formas de negociación con sustancias estupefacientes prohibidas
por la normativa, y que por su entidad o intensidad poseen idoneidad ofensiva
respecto del bien jurídico tutelado, la salud pública (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI,
Código Penal, T. 14 A, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, 341).
Bajo esta exégesis el art. 5 en su inciso “c” reprime a quien:
“Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia
prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”.
En lo concerniente específicamente al delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c, ley 23.737), –ilícito
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en la cual se subsumen la conducta de los tres encartados– la doctrina señala que
la acción típica consiste en detentar, poseer, ejercer actos de señorío o
disposición sobre sustancias estupefacientes o materias primas para su
producción o fabricación; o de plantas o semillas utilizables para producir
estupefacientes, con el objeto de comercializarlas ulteriormente. Se trata de un
estadio previo al acto de comercio en sí que el legislador sancionó en miras de
abarcar todas las acciones que componen la cadena de tráfico.
El ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa importa su uso y
disposición libre sin que sea necesaria la existencia de un contacto material
permanente, puesto que lo que el tipo penal prescribe es la plena posibilidad de
disponer de ellos en cualquier momento. Vale decir, se requiere que el agente
tenga la disponibilidad real sobre las sustancias prohibidas de tal modo que se
encuentre en condiciones de decidir sobre su destino (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI, op.
cit., 351 y 352).
Ahora bien, debe precisarse que dicho ilícito, conforme la técnica
legislativa empleada en su previsión, además de la detentación como poder de
disposición real sobre los estupefacientes, demanda un elemento subjetivo
especial distinto del dolo que lo dota de una peculiaridad esencial para
configurar la tipicidad, pues dicha acción típica, como primera fase del injusto
debe tener por finalidad trascendente al tipo objetivo el comercio ulterior
(ultraintención), sin exigirse que éste se concrete, ya que se trata de un delito de
consumación anticipada y de resultado recortado (cfr. BAIGÚN-ZAFFARONI, op.
cit., 353, 360 y 361 y sus citas).
Con ajuste a la jurisprudencia de la CSJN dicha intención
trascendente debe ser deducible de los elementos objetivos incorporados al
proceso (Fallos: 323:3486), y es su interpretación, desde el prisma social
valorado, lo que permitirá determinar qué se representó una persona al momento
de obrar. Tal y como así lo menciona Yacobucci, el dolo solo parcialmente se
integra con los datos empíricos verificados, ya que en lo demás, la
determinación de su contenido se interpreta en virtud de ciertas reglas sociales,
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que son las que le otorgan significado jurídico a lo acontecido en términos de la
noción de dolo (Cfr. YACOBUCCI, Guillermo J., El sentido de los principios
penales, B de F, Buenos Aires, 2014, 593-594).
En esta caracterización del tipo delictivo, resta señalar que
nos encontramos ante un ilícito de peligro abstracto, cuyo fundamento de
punibilidad es la peligrosidad general, independiente del caso concreto, por lo
que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real
aunque sí demanda que la acción haya tenido determinada aptitud lesiva en
cuanto generadora de un peligro para la salud pública. Es bajo estas premisas
que la doctrina define al tráfico de estupefacientes como “una forma de
negociar con las sustancias tóxicas prohibidas con cierta entidad o relevancia,
de forma que pueda concluirse en que tal actividad posee la suficiente
idoneidad como para contribuir de modo significativo a la puesta en peligro de
la salud pública en general y no orientada a poner en peligro la salud
individual de un sujeto determinado” (cfr. BAIGÚN- ZAFFARONI, op.cit., 341 y sus
citas).-
La prueba reseñada al analizar la materialidad de los hechos
en el interrogante anterior, desde un análisis integral, resulta por demás de
demostrativa de la tipicidad objetiva que demanda el tipo penal en cuestión. En
concreto las actas que documentan las diligencias de allanamiento realizadas
que dieron con la detención de los encartados el 9/2/2019 comprueba la
disponibilidad real de los agentes sobre las sustancias prohibidas.
En el plano subjetivo, la tendencia interna trascendente de
los imputados, queda evidenciada en forma categórica en atención a la cantidad,
la modalidad de fraccionamiento y embalaje de sustancias estupefacientes que le
fueron incautadas, dispuestas directamente para la venta, como así también del
tenor de las transcripciones telefónicas reseñadas e individualizadas en relación
a cada imputado, en relación a las cuales, específicamente, valoro el lenguaje
empleado, la corta duración de las llamadas realizadas, la actitud de no referirse
expresamente al estupefaciente en sus comunicaciones, en el procurar que los
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encuentros se celebren personalmente para concluir la operatoria ilícita en
lugares sin vigilancia, y en la cantidad de operaciones diarias que realizaban, las
que claramente excedían por mucho la cantidad requerida para consumo
personal y resultan demostrativas del propósito de comercialización que
procuraban con las sustancias que les fueron incautadas.
Partiendo del supuesto que la faceta cognoscitiva del dolo
significa una percepción sensorial de las circunstancias descriptivas del hecho y
una comprensión intelectual de los elementos normativos que integran el tipo de
injusto1, y que en relación a estos últimos alcanza con una comprensión del
sujeto del significado social del hecho incriminado, a mi modo de ver, las
consideraciones expuestas no permiten admitir otros destinos de las sustancias
incautadas que no sea el propósito comercial. Todos conocían la cualidad tóxica
de las sustancias y desplegaban su accionar con ánimo de lucro a través de su
intermediación entre sí como con potenciales clientes. De conformidad con ello,
considero que el dolo directo de la tenencia de las sustancias prohibidas como la
finalidad trascendente de ésta orientada a su comercialización surge y puede
afirmarse con ajuste a los elementos objetivos (empíricos) antes reseñados, en
cuanto indicadores de la ultrafinalidad de comercio que perseguían.
No puede perderse de vista que el valor de la prueba reside
en la recíproca complementación de los elementos imperfectos que integran el
concurso, puesto que su eficacia depende, en definitiva, del resultado de un
examen crítico y razonado de la totalidad así formada (cfr. JAUCHEN, Eduardo
M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2004,679).
En tal sentido, y contrariamente a lo alegado por los
encartados en oportunidad de brindar declaración indagatoria ampliatoria, las
circunstancias que rodearon los hallazgos de las sustancias prohibida analizadas
conjuntamente con las demás constancias incriminantes de este legajo no
conducen a la situación de duda sobre el destino de la droga que sustenta la
1 Cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, 460.
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doctrina del fallo “Vega Giménez” de la CSJN (Fallos: 329:6019), lo que
descarta una eventual pretensión desincriminante.
Por último, la circunstancia reconocida por Barragán de ser
consumidor de estupefacientes, tampoco alcanza para controvertir lo expuesto.
Al respecto cabe recordar que la tenencia de estupefacientes para consumo
personal, prevista en el segundo párrafo del art. 14, además del componente
objetivo antes referido (relación del sujeto con la sustancia), requiere un
componente subjetivo o tendencial que se verifica a través de dos extremos: uno
cuantitativo (escasa cantidad) y otro cualitativo (demás circunstancias del caso),
los que deben ser valorados por la prudencia del juez al no existir parámetros
legales que permitan ceñirse a una pauta determinada (CNCP, Sala I, causa N°
5514, reg. N° 7017, "Rodríguez Montes, Bayron y Paolasini, Martín s/rec. de
casación", 14/9/2004 y CNCP, Sala IV, “B., M. A. s/rec. de casación”,
24/09/2008, entre muchas otras). Sobre tales premisas puede advertirse que el
grado de adicción del imputado pese a constituir uno de los extremos que el
juzgador debe ponderar al analizar las “demás circunstancias” del caso a que
alude el art. 14, 2do. párrafo, no autoriza –por esa sola circunstancia– a concluir
racional ni inequívocamente que el fin único sea el consumo propio. Ello así no
solo en atención que tal destino no resulta excluyente de un propósito comercial,
sino que en la especie éste es posible afirmar con certeza apodíctica de los
elementos de convicción obrantes, en particular, de la cantidad de sustancia
incautada y el modo en que se hallaba fraccionada, dispuesta directamente para
su posterior comercialización, tal y como así lo prueban en forma categórica las
imágenes fotográficas antes reseñadas.
En función de los elementos de cargo analizados, tengo por
acreditado fuera de toda duda razonable la posesión objetiva como
disponibilidad subjetiva de Miguel Ángel Barragán, Sergio Orestes Occhiodoro,
y Fernando Occhiodoro respecto de las sustancias estupefacientes incautadas
(tanto cocaína como marihuana) en las respectivas diligencias de allanamientos
antes reseñadas con la ultraintención de su posterior venta, lo que configura un
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riesgo jurídicamente desaprobado abarcado por el fin de protección de la ley
23.737, atento su potencialidad ofensiva respecto de la salud pública como bien
jurídico protegido y consecuentemente, una conducta típica de intervención en
los términos del art. 5 inc. c, ley 23.737.-
Criterio de imputación al hecho (art. 45, CP): Coautoría
Sobre la base de los criterios de imputación al hecho que asume
el Código Penal Argentino (art. 45 y 46 del CP) el Dr. Yacobucci señala que la
fórmula lingüística del art. 45 del CP relativa a “tomar parte” no solo exige
apropiarse de su desenvolvimiento natural sino que, a efectos de la realización
del ilícito, debe expresar una significación congruente con el sentido
penalmente relevante del suceso (Cfr. YACOBUCCI, Guillermo, “La noción de la
conducta en el ámbito de la imputación”, en AROCENA, Gustavo A. (dir),
BALCARSE, Fabián I. (dir) y CESANO, José D. (dir), Tendencias modernas del
derecho penal y procesal penal, 1era. ed., Hammurabi, 2013, 116-117); extremo
que reclama en la instancia de la imputación concreta jurisdiccional, un juicio
de valor sobre el comportamiento a través de su puesta en relación con la
expresión normativa que se integra en los tipos penales, en este caso con el art.
5 inc. c de la ley 23.737.
Sobre tales premisas, compruebo en estos actuados dos
tenencias de estupefacientes independientes y compartidas puesto que los
imputados cada uno dentro de su ámbito de competencia funcional, es decir, por
un lado, Miguel Ángel Barragán conjuntamente con su hijo, actualmente
prófugo, y por otro lado, Sergio Occhiodoro junto con su hijo Fernando
Occhiodoro desplegaron actos directamente productivos de la conducta que se
les reprocha –separadamente a cada binario– configurando con la misma
intensidad el injusto de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización. En concreto, los nombrados mediante sus aportaciones
individuales (objetivas y materialmente relevantes) tomaron parte directa en los
actos ejecutivos delictivos, verificando un dominio conjunto funcional del
hecho imputado respectivamente en orden a las tenencias atribuidas, sobre la
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base de un plan común (materializado en la especie mediante un acuerdo
informal de voluntades), extremos que, entiendo, fundan razonablemente la
imputación recíproca de los nombrados a título de coautores.
Y es que lo característico de la coautoría es que los coautores
se reparten la realización del tipo de autoría y ninguno por sí solo realiza
completamente el hecho. Por consiguiente, no rige el principio de accesoriedad
de la participación sino el principio inverso: principio de la imputación
recíproca de las contribuciones, en tanto cada aportación individual conforma el
hecho común y por tal resulta extensible (imputable) como propia a todos los
demás. “Solo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad”.
(MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte general, 10ª ed., B de F,
Montevideo-Buenos Aires, 2016, 404).
Puntualmente en el caso de Miguel Ángel Barragán la
vinculación con su hijo, no solo familiar sino también comercial, tras una
valoración integral del plexo probatorio obrante funda una imputación conjunta
funcional del importante material estupefaciente secuestrado en cada uno de sus
respectivos domicilios, el cual, si bien por razones de logística se encontraba
distribuido en ambas viviendas, sin duda respondía a un quehacer común de los
nombrados y respecto del cual ambos realizaron aportes individuales
congruentes con el sentido delictivo del hecho común.
Bajo la misma exégesis pondero el obrar de Sergio
Occhiodoro y Fernando Occhiodoro respecto a las sustancias incautadas en el
domicilio de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de
Rio Negro, donde ambos cohabitaban, pues desplegaron actos directamente
productivos en orden a la posterior comercialización de estupefacientes
evidenciando una comisión conjunta que funda este criterio de imputación
funcional al hecho.
Delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la
debida autorización legal (art.189 bis inc. 2 primer párrafo del CP).
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Conforme surge de las actas-acuerdos aludidas en este tópico
corresponde analizar, por un lado, la segunda conducta imputada a Sergio
Occhiodoro en cuanto constitutiva del delito de tenencia simple de un arma de
fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2 primer
párrafo del CP); figura que se hace concurrir realmente con la primera
enrostrada (art. 55 del CP); y , por el otro, la falta de acreditación de dicha
tipicidad en el caso de Miguel Ángel Barragán y Fernando Occhiodoro.
El ilícito bajo estudio en su faz objetiva penaliza que el agente pueda
disponer físicamente del arma, sin la debida autorización legal, en cualquier
momento, llevándola en su poder o dejándola guardada en algún lugar. De tal
modo resulta necesario que exista una relación entre la persona y el arma que
deje la disponibilidad de esta y su utilidad a la libre voluntad del agente para los
fines propios de tal instrumento. En cualquier caso se requiere que el arma se
encuentre en condiciones aptas de ser utilizada pues solo en tales condiciones se
configura la posibilidad de peligro abstracto que intenta tutelar el enunciado de
atribución típica.
En orden a la tipicidad subjetiva la figura demanda el conocimiento
del carácter del objeto y de la ausencia de autorización por parte del agente sin
requerir ningún elemento subjetivo distinto del dolo.
El hallazgo y secuestro en el domicilio del encartado de calle
Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro de un
revolver marca Long CTG calibre 32 Nro. 4531 sin registrar (informe de f. 1053
y 1065), que a la luz de la pericia balística resultó apto para producir disparos
(cfr. informe de fs.1295/1298) junto a cinco municiones intactas marca CBC en
condiciones de ser utilizadas, a criterio del suscripto, perfecciona los
presupuestos objetivos y subjetivos de la figura de mención, en grado de autoría,
pues importó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado abarcado por
el fin de protección normativa.
Sentado ello, y tal y como lo postula el fiscal observo que la
conducta bajo examen debe concurrir realmente (art. 55 del CP) con la de
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tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737). Repárese
en que si bien el concepto penal de “hecho” posee una base empírica adquiere
su relevancia jurídica a partir del significado social que expresa, pues no se trata
de una pura comprensión normativa pero tampoco se reduce a un simple
desenvolvimiento causal2. De tal modo en la instancia jurídica los hechos en su
contexto de espacio, tiempo y circunstancias, son expresión del significado
social que ha de ser puesto en relación con la expresión normativa que se integra
en los tipos penales.
Desde esta perspectiva, aprecio que los elementos de cargo
existentes, permiten verificar dos momentos que patentizan circunstancias
espaciales y temporales diferentes, que permiten asignarle a los
comportamientos sucedidos una expresión de significado autónomo en tanto
hechos. Es palmario que el acusado creo dos riesgos jurídicamente
desaprobados diversos independientes entre sí, que integran disvalores de
acción captados por dos tipos penales distintos. En lo que hace al tráfico de
estupefacientes, el interés inmediato y específico tutelado por la normativa es la
salud pública mientras que el delito que penaliza la tenencia de armas de fuego
de uso civil sin la debida autorización legal, es la seguridad común. De ahí,
entonces, la concurrencia real entre las figuras analizadas (art. 55, CP).
A la luz de los elementos de prueba analizados y en consonancia con
postura propiciada por el Fiscal de Juicio no es posible tener por comprobada la
tipicidad en cuestión respecto de Miguel Ángel Barragán. Si bien el arma
incautada (una pistola marca Browning, modelo CZ 92 calibre 6.35 mm, mo.
C0657, con dos municiones del mismo calibre en su cargador) fue hallada en el
domicilio de Panamá 2653, 2” piso, departamento 8, en el que habitaba su hijo,
Juan Pablo Barragán Fulle, tal como surge del acta de allanamiento de fs.
783/784, no obran elementos que -en este caso permitan sostener
fehacientemente que ambos tenían disposición sobre la misma, presupuesto
2 Cfr. el voto del Dr. YACOBUCCI en el fallo “Almeida, Carmelo Daniel s/ recurso de casación” de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, del 6/03/2009.
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típico requerido por el aspecto objetivo del injusto. Al respecto señala D´Alessio
que no basta con que el arma se encuentre en el domicilio familiar con
conocimiento del imputado, sí éste carecía del poder de hecho que le permitiera
disponer de ella (Cfr. D´Alessio, José Andrés, Código Penal de la Nación, 2da.
Edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, 896 y sus citas), tal el caso que aprecio
ocurre en autos.
La misma suerte ha de correr el hallazgo del revolver marca Long
CTG calibre 32 Nro. 4531 con cinco municiones intactas marca CBC en el
domicilio de calle Neuquén 1178 de la ciudad de General Roca, provincia de
Rio Negro del respecto de Fernando Occhiodoro. Compartiendo la tesis Fiscal,
discrepo con la imputación y elevación a juicio por el delito de tenencia de arma
de fuego de uso civil sin la debida autorización legal ya que si bien el imputado
habitaba junto a su progenitor, el arma fue hallada exactamente en el cajón de la
mesa de luz de la habitación de su padre, Sergio Orestes OCCHIODORO, tal
como surge del acta de allanamiento de fs. 684/687, no obrando elementos que
permitan sostener que ambos tenían disposición conjunta sobre la misma.
En mérito a las consideraciones expuestas, toda vez que la prueba de
cargo obrante solo permite arribar a la probabilidad y no excluye la posibilidad
de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, se impone la absolución de
los nombrados por la conducta endilgada como constitutiva de la figura prevista
y reprimida por el art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del CP en los términos del
art. 3 del CPPN por no verificarse el grado de certeza apodíctica reclamado para
el dictado de un pronunciamiento condenatorio; irrefutable corolario de que el
suceso no pudo acaecer de otra manera; máxime en el caso de autos en que la
duda alcanza al propio titular de la acción que concreta su pretensión
desincriminante.
Falta de comprobación de la agravante del art. 11 inc. c de la ley
23.737:
A luz de los elementos de prueba analizados, y en concordancia con la
valoración realizada por el Fiscal de juicio no es posible tener por comprobada
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la agravante por la comisión en banda prevista en el art. 11 inc. c de la ley
23.737, imputación por la cual fueron requeridos a juicio.
Para arribar a esta conclusión y conforme anticipé al analizar el grado de
asunción en el hecho de la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, debe tenerse en cuenta que la comprobación de una conducta
típica de intervención además de un relevamiento empírico exige una
consideración normativa; lo que supone en la instancia de la imputación
concreta jurisdiccional un juicio de valor sobre el comportamiento de los
agentes a través de su puesta en relación con la expresión normativa que se
integra en los tipos penales, en este caso con el art. 11 inc. c de la ley 23.737.
A tal efecto, y toda vez que la comprensión material y teleológica del tipo
de injusto aplicable se hace a partir de la identificación de las normas de
comportamiento que reflejan los enunciados típicos, en cuanto prescripciones
que persiguen determinados bienes, objetivos o fines3, corresponde definir el
ámbito de protección normativa de la calificante bajo estudio.
Por medio de la agravante prevista en el art. 11 inc. c se busca castigar
más severamente a quienes se organicen para reunir voluntades con la finalidad
común de cometer alguno de los delitos de tráfico de estupefacientes previstos
en los arts. 5 y 10 de la ley 23.737. Ello así en atención a la mayor capacidad de
vulneración del bien jurídico y a la mayor eficacia delictiva, posibilidad de éxito
e impunidad, que presenta una maniobra cuando es planificada y llevada a
adelante mediante la intervención de 3 o más personas con roles asignados
puesto que se deriva en una mayor situación de riesgo para el bien jurídico
protegido –salud pública–, al verse facilitada la consumación del delito (cfr.
Baigún y Zaffaroni, op. cit., 514 y ss. y sus citas).
En consecuencia, a los fines de la agravante bajo estudio no es cualquier
intervención en el hecho o el mero concurso de personas, sino una
intervención/cooperación en su ejecución, planificada y organizada con
3 Cfr. YACOBUCCI, Guillermo J., “Limites Racionales al Derecho Penal”, Publicado en Actualidad Penal – Lima –Perú- Abril 2015 n°10.
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asignación de roles en pos de un propósito común lo que satisface la mayor
punición4. En otras palabras, organizar consiste en armar una estructura
funcional que facilita la comisión de los hechos proveyendo todos los medios
necesarios a ese fin.
Así, surge la exigencia de ponderar la concurrencia de aportes que, al
menos normativamente expresen, a través de la remisión al art. 45 del CP, la
mayor aptitud lesiva de la maniobra. De lo contrario, el concepto de “banda” no
podría diferenciarse del mero concurso de personas en la realización del hecho.
Concretamente, no observo más allá del único intercambio ocasional que
plasma las actuaciones investigativas de fs. 424/425 entre Miguel Ángel
Barragán, Juan Barragán Fulle y Sergio Occhiodoro un actuar convergente y
diagramado entre los tres coimputados, de manera tal que conformen una
empresa delictiva en los términos de la norma antes mencionada, lo que me guía
a coincidir con la postura fiscal y, por consiguiente, a no tener por comprobada
una conducta típica de intervención a la luz de la agravante bajo estudio sino,
por el contrario, una actuación mancomunda que quedó acreditada respecto de
cada circulo binario familiar más no entre los cuatro imputados.
Al respecto pondero la concordancia en la que todos al prestar
declaración indagatoria ampliatoria negaron conocerse entre sí (fs. 1141, 1150 y
1170).
Obiter dictum, una cuestión no menor en el punto y que necesariamente
cobra importancia en la falta de comprobación de esta figura calificada se centra
en lo resuelto el 14/06/2019 por la Cámara Federal de San Martín al resolver las
apelaciones contra el auto de procesamiento dictado, ocasión en la que –como
señalé al comienzo– se decretó falta de mérito respecto de Felipe Eduardo
Gutiérrez, quien había sido procesado como el organizador del tráfico de
sustancias estupefacientes en los términos de la calificante por banda, esto es,
como el nexo común de las dos líneas delictivas, una conformada por Barragán
4 En sentido concordante, voto del Dr. Luis María García en la causa nº 9465 CNCP, Sala II,caratulada: “Arri, Pablo Agustín y otro s/recurso de casación” del 14/09/2010.
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Fulle y la segunda con Sergio Occhiodoro. Descartado así el supuesto enlace
común que habría vinculado a los aquí imputados, considero que la
interpretación desincriminante que postula el Fiscal acerca de esta agravante se
impone y guarda correlación con la visión jurídica propiciada por aquella alzada
en relación al pretenso organizador.
Mensuración de la pena a imponer (arts. 40 y 41 del Código Penal):
Para dar respuesta al segundo interrogante que integra este acápite es
conveniente recordar que el Código Penal establece un sistema de
determinación de la pena predominantemente ajeno a las penas rígidas, pues el
texto vigente tiene un régimen por lo general elástico. -
Dentro del plexo normativo que concurre a la regulación los artículos 40
y 41 establecen una serie de índices mensurativos a fin de delimitar el arbitrio
del magistrado, constituyendo el último de ellos la base legal infraconstitucional
más importante del derecho de cuantificación. -
Las pautas previstas en ellos son ejemplificativas y no taxativas
erigiéndose en parámetros de orientación para la determinación de la pena que
dejan sentada cierta amplitud en la decisión que recae en el magistrado porque
no se ofrece allí una valoración de dichas circunstancias (que las presente como
agravantes y/o atenuantes) ni se establece el valor que debe asignarse a cada una
de ellas o la solución cuando concurren. -
Sin embargo, estas pautas imponen al juzgador un deber de
fundamentación que permita un contralor crítico racional sobre el proceso de
individualización de la pena impuesta correspondiendo que en el desarrollo de
tal tarea explicite cómo ha valorado, a favor o en contra, dichas circunstancias.
En esa misión, tengo en cuenta y pondero respecto de Miguel Ángel
Barragán, como circunstancias agravantes, la naturaleza de la acción
desplegada en razón de su dinámica comisiva y al modo en que fue hallado el
estupefaciente, dispuesto directamente para su venta, atento su potencialidad
ofensiva respecto de un bien jurídico supraindividual, salud pública y, como
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atenuante, la carencia de antecedentes penales computables conforme los
informes obrantes a fs. 822/7 y 970/5 y el remitido el 12/8/2021).
En relación al nombrado el Ministerio Público Fiscal acordó como
modalidad de cumplimiento de la pena impuesta que permanezca en prisión
domiciliaria mientras subsistan los motivos por los que fuera acordada en su
oportunidad.
Dos cuestiones me conducen a pronunciarme positivamente sobre control
de legalidad y razonabilidad que compete a la judicatura en relación a lo
acordado (art. 69 del CPPN). La primera, refiere a las características acusatorias
del modelo procesal penal que se instaura a la luz de las pautas constitucionales
(art. 2, CPPF. 118 y 18 de la CN), pues tal y como sostuvo este Tribunal el
7/4/2021 en los autos FBB 19585/2018/TO1/9, caratulados ´”Incidente de
Prisión Domiciliaria de Juan Pablo Godino en Autos ´Godino, Juan Pablo por
Infracción Ley 23.737 ”́ cuando el dictamen emitido por el Ministerio Público
Fiscal alcanza a cubrir la exigencia de fundamentación –circunstancia que
verifico a este tiempo–, más allá de su acierto o no, asumir la posición contraria
implicaría colisionar con los principios que rigen nuestro sistema de
enjuiciamiento penal acusatorio, en particular la prohibición de persecución
penal de oficio y la prohibición de la actuación judicial más allá de lo solicitado.
Anudada causalmente con la esencia del planteo realizado por el Fiscal
de la instancia, la segunda razón de peso que me conduce a validar el planteo y,
en consecuencia, a considerar justificado el tratamiento más benigno
consensuado en el cumplimiento de la pena respecto del encartado, se centra en
la consideración del principio de humanidad de la pena que guio el
otorgamiento de la prisión domiciliaria por razones de salud y en encontrarse el
nombrado incluido dentro de los grupos de riesgos más vulnerables al contagio
del Covid-19 (paciente de 63 años, polimedicado, con antecedentes de HTA,
ICC, IAM en tres oportunidades, stent, coronario, EPOC y derrame
pleural), como asimismo el cumplimiento exhibido por éste a lo largo de todo el
proceso, cada vez que fue requerido estuvo a derecho y cumplió siempre las
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reglas impuestas como condición de la morigeración de la prisión preventiva
(cfr. resol. del 15/05/2020 dictada en el incidente de prisión domiciliaria FBB
83101/2017/TO1/11).
Es bajo esta exégesis que, a mi modo de ver, la morigeración propuesta
por el Fiscal en el cumplimiento de la pena resulta adecuada en la especie
superando así el test de legalidad en los términos del art. 123 del CPPN y, por
ende, deviene aplicable aunque mutando su naturaleza cautelar a los institutos
propios de la condena.
En cuanto a Sergio Orestes Occhiodoro y con el mismo alcance a lo
indicado respecto de Barragán, computo como agravante la naturaleza de la
acción desplegada en razón de su dinámica comisiva y al modo en que fue
hallado el estupefaciente, dispuesto directamente para su venta, atento su
potencialidad ofensiva respecto de un bien jurídico supraindividual, salud
pública, y como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes penales
computables a su respecto (conforme se desprende de los informes del Registro
Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 97/100, 723/6 y 976/9 y el remitido el
19/8/2021).
Finalmente, en el caso de Fernando Nicolás Occhiodoro también
tengo en cuenta como circunstancia agravante la naturaleza de la acción
desplegada, y como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes
penales computables a su respecto (conforme se desprende de los informes del
Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 980/2 y el remitido el
12/8/2021)
Por todo ello, las penas que impondré serán:
a. Cuatro años y cinco meses de prisión, multa de ciento treinta y
cinco (135) unidades fijas, accesorias legales y costas, conforme los arts. 5 inc.
c) de la Ley 23.737, 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530 del CPPN para Miguel
Ángel Barragán.
b. Cuatro años y cuatro meses de prisión, multa de 130 unidades
fijas, y otra multa de mil pesos $1.000 pesos, accesorias legales y costas,
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conforme a los arts. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y 189 bis inc. 2do, 12, 29, 40, 41,
45, 55 del CP y 530 del CPPN para Sergio Orestes Occhiodoro.
c. Cuatro años y tres meses de prisión, multa de ciento treinta (130)
unidades fijas, accesorias legales y costas, conforme a los arts. 5 inc. c) de la
Ley 23.737, 12, 29, 40, 41, 45 del CP y 530 del CPPN para Fernando Nicolás
Occhiodoro.
Si bien las penas que aquí he impuesto son las contempladas en el
Código Penal las modalidades acordadas o postuladas por el Ministerio Público
Fiscal –en conjunto con los imputados y sus defensas técnicas en las actas-
acuerdo– deberían ser objeto de consideración en las respectivas incidencias
pero con el fin de evitar mayor dispendio jurisdiccional y existiendo
conformidad del órgano acusador para con ellas, sólo en esta ocasión y de
conformidad con el principio de concentración procesal serán abordadas en el
presente fallo sin desmedro de tomarse debida nota en tales legajos.
En consecuencia:
Para el caso de Miguel Ángel Barragán, existiendo conformidad de
la defensa y del Ministerio Público Fiscal con que el cumplimiento de la pena
impuesta lo sea bajo la modalidad domiciliaria, tómese nota de lo aquí dispuesto
en el incidente FBB 83101/2017/TO1/11 caratulado: “Incidente De Prisión
Domiciliaria De Barragán, Miguel Ángel En Autos “Barragán, Miguel Ángel y
Otros Por Infracción Ley 23.737” adjuntándose una copia de la sentencia para
mayor ilustración.
Cuarta: ¿Corresponde el decomiso de los efectos secuestrados, la
imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales?
En cuanto a las costas procesales, no existiendo eximentes de
responsabilidad respecto de los encausados, deben ser impuestas atento lo
prescripto por los artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la
Nación.-
Con respecto a la actuación del Dres. Damaso Larraburu, como
defensor particular de Miguel Ángel Barragán, en esta etapa del proceso,
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corresponde regular sus honorarios profesionales en la suma de treinta (30)
UMAS equivalentes al día de la fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS
($149.340) por la labor desarrollada en autos (arts. 19, 33 y 51 y cctes. ley
27.423, Ac. CSJN 12/2021).
Por su parte, respecto de los Dres. Oscar Pineda y Pablo Iribarren,
como defensores particulares de Fernando Nicolas Occhiodoro y Sergio Orestes
Occhiodoro corresponde regular la suma total de cincuenta (50) UMAS
correspondiendo el monto de 25 UMAS a cada letrado equivalentes al día de la
fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO VEINTICUAATRO MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($124.450) para cada uno por la
labor desarrollada en autos (arts. 14, 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac. CSJN
7/2021).
Decomiso (art. 23 del CP y 30 de la ley 23.737):
En atención a la solicitud del Ministerio Público Fiscal que fue
consensuada con la defensa, y una vez firme el decisorio se deberán decomisar:
a. los efectos que fueron secuestrados en poder de Miguel Ángel
Barragán según el acta de allanamiento de fs. 810/812 en concreto: ciento
treinta ($130) pesos y dieciocho (18) municiones calibre 9mm.
En lo que respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio
colocado KML-971, registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI
21.507.984, en relación al cual las partes también consensuaron el decomiso, no
encontrándose certificado al día de la fecha el lugar en el que se encuentra
depositado el vehículo por no haber sido puesto a disposición de esta sede al
momento de la elevación de los presentes actuados (8 de octubre de 2019),
fórmese incidente respectivo para dirimir la cuestión en cuyo marco también
deberá disponerse el destino de la diversa documentación hallada en su interior .
b. los efectos que fueron secuestrados en poder de Sergio Orestes
Occhiodoro y Fernando Nicolas Occhiodoro según el acta de allanamiento de fs.
684/687 a saber: un pasaporte de España a nombre de ALONSO AVILA
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ALEJO DARIO, otro pasaporte de Argentina a nombre de ALONSO ALEJO
DARIO y dos vainas del calibre 32 marca SP y la otra MARCA ORBEA, un
arma de fuego del tipo revólver del calibre 32 marca LONG CTG número de
serie 4531 con 05 proyectiles del mismo calibre marca CBC en su tambor con
una funda de color marrón; un teléfono celular marca Samsung 2 número de
IMEI 353108081743407 de color dorado con chip de la empresa Movistar
numero 4954 0751 0082 0848 370 tarjeta de memoria y batería; un tubo
metálico de pequeñas dimensiones con tapa a rosca de color gris y en su interior
vestigios de una sustancia de color blanca similar al clorhidrato de cocaína, un
tubo plástico transparente con tapa de pequeñas dimensiones y en su interior
vestigios de una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína,
documentación varias de vehículo Fiat Duna patente AYA-229, carpeta con
documentación de vehículo Peugeot Pick Up 504 patente RTG-627, carpeta con
documentación de vehículo Peugeot 307 patente HBV-877, carpeta de
documentación de vehículo Ford 700 patente WKP-465 a nombre de Quintana
Carlos, documentación de vehículo Mitsubishi Nativa patente DXG-067 a
nombre de ELVAS HECTOR JOSE; un teléfono celular marca Samsung de
color negro IMEI no se visualiza bien los números con chip de la empresa
Movistar número 8954079144294013414 y 120 envoltorios en bolsa de nylon
de color blanca, transparentes y de color naranja en razón de resultar
relacionados con la conducta ilícita reprochada.
En este entendimiento procédase a la remisión: a) de las municiones
y del arma hallada a la Agencia Nacional de Materiales Controlados para que
realice su destrucción según el procedimiento que corresponda; b) de los
pasaportes encontrados al Registro Nacional de las personas; c) de la
documentación de diversos vehículos automotores secuestrada a la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y d) de
los teléfonos celulares incautados al Gabinete informático de la Policía Federal
a efectos de que realicen su formateo bajo debida constancia y una vez cumplida
dicha manda sean puestos a disposición de este cuerpo para su posterior destino
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final. Con ese alcance, las sumas de dinero incautadas deposítense a la orden de
la cuenta de estupefacientes de la CSJN. En todos los casos deberá oficiarse a
los organismos indicados con copia de la sentencia dictada y haciéndoles saber
que los elementos remitidos no revisten interés para estos estrados.
Otras Cuestiones (Devoluciones, Destrucción y cómputo de
pena):Los restantes efectos y elementos secuestrados, y en cuanto
corresponda la devolución, deberán ser restituidos por la vía incidental pertinente.
Destrúyanse las sustancias estupefacientes incautadas en poder de los acusados conforme surge de las actas de allanamientos de fs. 810/812 y 684/687 (una bolsa de nylon transparente la cual contiene en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios de papel glasé los cuales arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína y un peso total de 56,6 gramos) y la remanente secuestrada a –excepción de la correspondiente a los rebeldes– en acto público y bajo debida constancia (art. 30, Ley 23.737).
Atento a las penas impuestas a los encartados oportunamente practíquese por Secretaría cómputo de pena del que se dará vista a las partes.
Quinta: ¿Resulta procedente la suspensión de juicio a prueba
formulada en favor de Marilina Rodríguez?
I. El señor Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio de
Marilina Rodríguez por considerar a la nombrada autora penalmente
responsable de los delitos de tenencia ilegitima de estupefacientes, en concurso
real con el delito de tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida
autorización en los términos de los artículos 14 ler párrafo de la ley 23.737, 45,
55 y 189 bis, inc. 2do del Código Penal (conforme ley 25.886) y 306 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Ya en esta instancia, al momento de formular el ofrecimiento a
prueba, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del juicio a prueba en los
términos del art. 293 del CPPN (fs. 1495/1500)
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II. Conferida la vista al Fiscal General (fs.1596/1606) éste refirió
que teniendo en cuenta la escala penal prevista en abstracto para los delitos en
los que se subsumió la conducta imputada a la nombrada y que la causante no
registra antecedentes condenatorios computables, de recaer condena en esta
causa respecto de Marilina Rodríguez, su cumplimiento eventualmente podría
dejarse en suspenso en los términos del art. 76 bis, 4to. Párrafo del CP (fs.
1646 / 1647). Bajo esas premisas, agregó que se encuentran dadas las
condiciones para que la nombrada acceda al instituto bajo análisis, sobre todo
valorando el escaso material estupefaciente encontrado en su poder y que el
arma de fuego que se le incautara no tiene alto poder ofensivo.
En ese sentido, precisó que: a) el plazo de la suspensión del juicio a
prueba debe fijarse por un término de dos años, período durante el cual indicó
deberá acreditar domicilio y realizar presentaciones mensuales ante la entidad
que el Tribunal indique; b) por la especie de los delitos atribuidos (que prevén
pena accesoria de multa) y lo normado por el art. 76 bis, quinto párrafo, del C.P.
deberá abonar en concepto de multa para ambos delitos, la suma única de pesos
mil once con veinticinco centavos ($ 1011,25), importe que por su naturaleza y
características de la presente causa (así como los delitos atribuidos), alcanza
para suplir la reparación del daño en los términos requeridos por la normativa
aplicable; c) por el término de un año la causante deberá realizar tareas no
remuneradas a favor del estado o institución de bien público a cuyo efecto
deberá proponer el lugar escogido y acreditar fehacientemente la necesidad de
esa entidad de contar con una persona que colabore durante el plazo antedicho
(durante todo el período impuesto) y en qué labor, o en su defecto podrán
desarrollarse en un sitio que proponga el Tribunal Oral, bajo los mismos
recaudos; y d) con motivo del consumo de estupefacientes que manifestara en
su audiencia indagatoria del día 11 de febrero de 2019, solicitó que Rodríguez
se someta a un tratamiento psicológico por el mismo término por el cual se
resuelva suspender el juicio a prueba.
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Para finalizar destacó que, respecto de los efectos oportunamente
secuestrados al momento del allanamiento, en razón de su variedad,
correspondería ordenar la formación de un incidente de devolución a fin de
analizar individualmente la titularidad de los mismos y decidir si corresponde su
devolución o proceder de conformidad con lo normado por el art. 524 CPPN.
III. Realizada la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN ambas
partes ratificaron lo expuesto en sus respectivos escritos. La Defensora Oficial
formuló dos observaciones, en primer término, solicitó la eximición de las
tareas no remuneradas debido al avanzado embarazo de la señora Rodríguez
respecto del cual su médico tratante le prescribió reposo, ofreciendo al Tribunal
acompañar las constancias correspondientes para acreditar el extremo invocado.
Con base en lo expuesto y precisamente en el interés superior del niño solicitó
la eximición aludida. La segunda observación se centró en el tratamiento
psicológico requerido por el Ministerio Público Fiscal en relación al cual indicó
que ello no resulta de recibo toda vez que, si bien las reglas de seguimiento del
76 ter del CP remiten al art. 27 bis del CP, cuyo inciso 6 refiere a la posibilidad
de imponer la realización de tratamiento psicológico sujeta dicha medida a la
acreditación de su necesidad y eficacia; extremo que no se verifica en la especie.
Agregó que a todo evento la medida importaría una intrusión en la vida privada
de su asistida. Por lo demás, señaló que la señora Marilina acepta las restantes
medidas en cuanto a la fijación del domicilio y las presentaciones mensuales
que deba realizar ante el organismo oficial que establezca el Tribunal;
encontrándose suplida con la multa fijada por la fiscalía la reparación del daño.
La Dra. Kairuz, en representación del Ministerio Público Fiscal,
señaló que respecto de la multa era correcto lo sostenido por la Defensora
Oficial en cuanto a que el monto de la pena propuesta suple la reparación del
daño. Con respeto al tratamiento psicológico señaló que la medida se solicitó
con un fin tuitivo de tal modo que si la nombrada no se considera adicta no se
advertía la necesidad de mantenerla. Con respecto a las tareas comunitarias
solicitó que se acredite la situación de gravidez, máxime teniendo en cuenta que
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el embarazo no es una enfermedad sino un estado que se cursa. De conformidad
con ello y atento a que las tareas comunitarias se fijaron en un año,
correspondiendo dos años para la duración de la suspensión del juicio a prueba,
nada impedía que si la nombrada durante el primer año de la suspensión y atento
el estado de gravidez, no pudiera realizar las tareas podría hacerlas durante el
segundo sin afectación del período de lactancia en atención a que la carga
horaria impuesta es ocho horas mensuales sin exigirse que sean consecutivas.
Por último, oída la imputada, ratificó lo dicho por su defensora y, en
particular, manifestó su voluntad de acatar y de cumplir las pautas que se le
impongan.
IV. A f.1661/1663 la Defensora Oficial, y conforme lo requerido por
el Tribunal, ratificó el pedido a fin de que se exima a la señora Rodríguez de
realizar las tareas comunitarias debido a su estado de gravidez y a la
problemática de salud que padece en forma coetánea, a saber, hipertensión
gestacional, acompañando las constancias médicas correspondientes que
acreditan dichos extremos. A f. 1667 se tuvieron presentes las constancias
adjuntas y se hizo saber al Fiscal General (cfr. cédula 21000047112222 del
6/09/21).
V. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el criterio
que limita el alcance del beneficio contemplado en el art. 76 bis del C.P. a los
delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no
supere los tres años, tal como lo afirmó la entonces Cámara Nacional de
Casación Penal en el plenario “Kosuta”, se funda en una exégesis irrazonable de
la norma que no armoniza con los principios de interpretación de las leyes
penales (interpretación restrictiva, ultima ratio y pro homine). Dicha postura
consagra una glosa extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la
propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros
párrafos sobre el cuarto, al cual deja totalmente inoperante (A. 2186. XLI,
“Acosta, Alejandro Esteban s/ inf. art. 14, 1º párrafo, ley 23.737” -causa nº
28/05, resuelta el 23 de abril de 2008).
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De acuerdo a lo expuesto, la medida peticionada por la defensa
resulta formalmente procedente con ajuste a las prescripciones del 4to. Párrafo
del art. 76 bis del CP, toda vez que, resultaría posible la eventual aplicación de
una pena cuyo cumplimiento podría dejarse en suspenso, en función de la
valoración de las particularidades del caso, bajo los principios de racionalidad y
proporcionalidad entre la conducta y el reproche punitivo, y la falta de
antecedentes condenatorios.
Así las cosas, considero procedente la suspensión del juicio a prueba
por un plazo de dos años con imposición de fijar residencia y presentarse
mensualmente a la Estación Comunal de Benito Juárez, debiendo informar
cualquier cambio de domicilio dentro de las 24 horas de ocurrido.
Sobre las reglas de conducta a las que se deberá sujetar la señora
Rodríguez, el Tribunal acepta considerar suplido la reparación del daño con el
pago de una multa única de ($ 1011,25). Asimismo, eximir a la nombrada
durante el primer año de la suspensión del juicio a prueba de la realización de
las tareas comunitarias no remuneradas debido a su estado de embarazo,
quedando sujeta a su cumplimiento durante el segundo año de la suspensión –
durante ocho horas mensuales no necesariamente consecutivas y por el período
de un año – una vez acreditado el cese del extremo de salud apuntado a cuyo
efecto quedará a cargo de la Defensa Oficial ofrecer una institución para realizar
dichas tareas durante el segundo año de la suspensión como, asimismo, acreditar
fehacientemente la necesidad de esa entidad de contar con una persona que
colabore durante el plazo indicado.
En lo atinente a la realización de un tratamiento psicológico (art. 27
bis del CP por igual término al de la suspensión del juicio a prueba, toda vez
que su imposición se encuentra sujeta a un informe previo que acredite su
necesidad y eficacia, quedará a cargo de la encartada requerir –por intermedio
de su defensa– dicha asistencia para el caso que se considere adicta, en razón de
la imposibilidad de ordenar un tratamiento compulsivo que, más allá del
resultado que conllevaría esta decisión, es descartado luego del cambio de
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paradigma en materia asistencial que produjo la reforma a la ley de salud
mental.
Tómese nota de lo aquí dispuesto en el incidente de suspensión de
juicio a prueba oportunamente creado (FSM 83101/2017/TO1/19), adjuntándose
una copia de la sentencia para mayor ilustración y hágase saber a la procesada
que, el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y
comenzará a correr a partir del día que dé inicio a la totalidad de las pautas de
conducta fijadas y que, en caso de cometer un nuevo delito o de incumplir las
reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76
ter, quinto párrafo, in fine, del Código Penal).
Por todo lo expuesto, en mérito a los acuerdos que anteceden y de
conformidad con lo prescripto por los arts. 27 bis, 76 bis y 76 ter del CP, y a los
arts. 293, 398, y ss. del Código Procesal Penal de la Nación, en forma
unipersonal;
RESUELVO:
1. DECLARAR ADMISIBLES las solicitudes de juicio abreviado
formuladas mediante las actas acuerdo agregadas a fs. 1650/1653 y 1656/1659
(artículo 431 bis, inciso 3º del CPPN).
2. CONDENAR a Miguel Ángel Barragán cuyas demás condiciones
personales son de figuración en autos, por considerarlo coautor del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización (art. 45 del CP y art. 5 inc, c de la ley 23.737), a la
pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE
CIENTO TREINTA Y CINCO (135) UNIDADES FIJAS, ajustadas en su
valor a la fecha del ilícito reprochado en la presente conforme lo dispuesto en el
art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,
conforme los arts. 12, 29, 40, 41 del CP y 530 del CPPN respecto al hecho
cometido en la ciudad de Bahía Blanca el 9 de febrero de 2019.
Disponer que el cumplimiento de la condena impuesta al nombrado
sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en la residencia de calle Panamá
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1503 de esta ciudad conforme lo oportunamente dispuesto en el incidente FBB
83101/2017/TO1/11 caratulado: “Incidente De Prisión Domiciliaria De
Barragán, Miguel Ángel En Autos “Barragán, Miguel Ángel y Otros Por
Infracción Ley 23.737” (cfr. fs. 73/82 y 158).
Tómese razón de lo aquí resuelto en la incidencia de mención,
adjuntándose una copia de la presente.
3. CONDENAR a Sergio Orestes Occhiodoro, cuyas demás
condiciones personales son de figuración en autos, por el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con el delito de
tenencia simple de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal
(arts. 5° inc. c. de la ley 23.737 y 189 bis inc. 2do del Código Penal de la
Nación (conf. Ley 25.886) en calidad de coautor penalmente responsable,
respecto del primer hecho y como autor en relación al segundo, a la pena de
CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 130
UNIDADES FIJAS, ajustadas en su valor a la fecha del ilícito reprochado en la
presente conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), y
OTRA MULTA DE MIL PESOS $1.000 PESOS, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS (conforme los arts. 12, 29, 40, 41, 45, 55 del CP y 530
del CPPN) en relación a ambos hechos cometidos el 9 de febrero de 2019 en
General Roca, provincia de Río Negro.
4. CONDENAR a Fernando Nicolás Occhiodoro por considerarlo
coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 del CP y art. 5 inc, c de la
ley 23.7387), a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,
MULTA DE CIENTO TREINTA (130) UNIDADES FIJAS, ajustadas en su
valor a la fecha del ilícito reprochado en la presente conforme lo dispuesto en el
art. 45 de la ley 23.737 (t.o. 27.302), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS,
conforme a los arts. 12, 29, 40, 41 del CP y 530 del CPPN en relación al hecho
cometido el 9 de febrero de 2019 en General Roca, provincia de Río Negro.
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5. ABSOLVER a Miguel Ángel Barragán por el hecho que fue
calificado como constitutivo del delito de tenencia simple de arma de fuego de
uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2do del Código
Penal) como ocurrido en la ciudad de Bahía Blanca el 9 de febrero del año 2019
(arts. 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación)
6. ABSOLVER a Fernando Nicolas Occhiodoro por el hecho que
fue calificado como constitutivo del delito de tenencia simple de arma de fuego
de uso civil, sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2do del Código
Penal) como ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro el 9 de febrero
del año 2019 (arts. 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
7. DECOMISAR, una vez firme el decisorio:
a. los efectos que fueron secuestrados en poder de Miguel Ángel
Barragán según el acta de allanamiento de fs. 810/812 en concreto: ciento
treinta ($130) pesos y dieciocho (18) municiones calibre 9mm.
En lo que respecta al vehículo Renault modelo KOLEOS, dominio
colocado KML-971, registrado a nombre de María Elena LEVERONE, DNI
21.507.984, en relación al cual las partes también consensuaron el decomiso, no
encontrándose certificado al día de la fecha el lugar en el que se encuentra
depositado el vehículo por no haber sido puesto a disposición de esta sede al
momento de la elevación de los presentes actuados (8 de octubre de 2019),
FÓRMESE INCIDENTE respectivo para dirimir la cuestión en cuyo marco
también deberá disponerse el destino de la diversa documentación hallada en su
interior .
b. los efectos que fueron secuestrados en poder de Sergio Orestes
Occhiodoro y Fernando Nicolas Occhiodoro según el acta de allanamiento de
fs. 684/687 a saber: un pasaporte de España a nombre de ALONSO AVILA
ALEJO DARIO, otro pasaporte de Argentina a nombre de ALONSO ALEJO
DARIO y dos vainas del calibre 32 marca SP y la otra MARCA ORBEA, un
arma de fuego del tipo revólver del calibre 32 marca LONG CTG número de
serie 4531 con 05 proyectiles del mismo calibre marca CBC en su tambor con
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una funda de color marrón; un teléfono celular marca Samsung 2 número de
IMEI 353108081743407 de color dorado con chip de la empresa Movistar
número 4954 0751 0082 0848 370 tarjeta de memoria y batería; un tubo
metálico de pequeñas dimensiones con tapa a rosca de color gris y en su interior
vestigios de una sustancia de color blanca similar al clorhidrato de cocaína, un
tubo plástico transparente con tapa de pequeñas dimensiones y en su interior
vestigios de una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína,
documentación varias de vehículo Fiat Duna patente AYA-229, carpeta con
documentación de vehículo Peugeot Pick Up 504 patente RTG-627, carpeta con
documentación de vehículo Peugeot 307 patente HBV-877, carpeta de
documentación de vehículo Ford 700 patente WKP-465 a nombre de Quintana
Carlos, documentación de vehículo Mitsubishi Nativa patente DXG-067 a
nombre de ELVAS HECTOR JOSE; un teléfono celular marca Samsung de
color negro IMEI no se visualiza bien los números con chip de la empresa
Movistar número 8954079144294013414 y 120 envoltorios en bolsa de nylon
de color blanca, transparentes y de color naranja en razón de resultar
relacionados con la conducta ilícita reprochada.
En este entendimiento procédase a la REMISIÓN: a) de las
municiones y del arma hallada a la Agencia Nacional de Materiales Controlados
para que realice su destrucción según el procedimiento que corresponda; b) de
los pasaportes encontrados al Registro Nacional de las personas; c) de la
documentación de diversos vehículos automotores secuestrada a la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y d) de
los teléfonos celulares incautados al Gabinete informático de la Policía Federal
a efectos de que realicen su formateo bajo debida constancia y una vez cumplida
dicha manda sean puestos a disposición de este cuerpo para su posterior destino
final. Con ese alcance, las sumas de dinero incautadas deposítense a la orden de
la cuenta de estupefacientes de la CSJN. En todos los casos deberá oficiarse a
los organismos indicados con copia de la sentencia dictada y haciéndoles saber
que los elementos remitidos no revisten interés para estos estrados.
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9. DESTRUIR las sustancias estupefacientes incautadas en poder de los acusados conforme surge de las actas de allanamientos de fs. 810/812 y 684/687 (una bolsa de nylon transparente la cual contiene en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios de papel glasé los cuales arrojaron resultado positivo para clorhidrato de cocaína y un peso total de 56,6 gramos) y la remanente secuestrada a –excepción de la correspondiente a los rebeldes– en acto público y bajo debida constancia (art. 30, Ley 23.737).
10. SUSPENDER A PRUEBA EL JUICIO seguido contra
Marilina Rodríguez por el término de dos (2) años, quien durante ese plazo
deberá: 1) fijar residencia; 2) presentarse mensualmente en la Estación Comunal
de Benito Juárez y 3) informar cualquier cambio de domicilio dentro de las 24
horas de ocurrido.
Asimismo, deberá abonar la suma única de ($ 1011,25) y durante el
segundo año de la suspensión realizar –siempre y cuando se encuentre en las
condiciones de salud adecuadas al efecto– tareas comunitarias no remuneradas
de ocho horas mensuales no necesariamente consecutivas durante un año a favor
de la institución que oportunamente ofrezca en relación a la cual deberá
acreditar fehacientemente la necesidad de esa entidad de contar con una persona
que colabore durante el plazo indicado.
Tómese nota de lo aquí dispuesto en el incidente de suspensión de
juicio a prueba oportunamente creado (FSM 83101/2017/TO1/19), adjuntándose
una copia de la sentencia para mayor ilustración y hágase saber a la procesada
que, el plazo de suspensión del proceso a prueba quedará supeditado y
comenzará a correr a partir del día que dé inicio a la totalidad de las pautas de
conducta fijadas y que, en caso de cometer un nuevo delito o de incumplir las
reglas de conducta establecidas, se llevará a cabo el juicio a su respecto (art. 76
ter, quinto párrafo, in fine, del Código Penal).
11. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Damaso
Larraburu, como defensor particular de Miguel Ángel Barragán, en esta etapa
del proceso, en la suma de treinta (30) UMAS equivalentes al día de la fecha
conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL
Fecha de firma: 15/09/2021Firmado por: ERNESTO PEDRO F SEBASTIAN, PRESIDENTE DE CAMARAFirmado por: PAULA MARINA POJOMOVSKY, SECRETARIA DE CAMARA
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TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($149.340) por la labor desarrollada en
autos (arts. 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac. CSJN 12/2021).
12. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Oscar
Pineda y Pablo Iribarren, como defensores particulares de Fernando Nicolas
Occhiodoro y Sergio Orestes Occhiodoro en la suma total de cincuenta (50)
UMAS correspondiendo el monto de 25 UMAS a cada letrado equivalentes al
día de la fecha conforme Acordada 12/21 CSJN a CIENTO VEINTICUAATRO
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($124.450) para cada uno por
la labor desarrollada en autos (arts. 14, 19, 33 y 51 y cctes. ley 27.423, Ac.
CSJN 7/2021).
13. ENCOMENDAR a la Actuaria que oportunamente proceda a
efectuar el cómputo de pena pertinente respecto de los encartados (art. 493
CPPN).
14. DISPONER en cuanto corresponda la devolución de los
restantes efectos y elementos secuestrados, los que deberán ser restituidos por la
vía incidental pertinente.
15. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Federal de Morón
n°3, Secretaría Penal Nro.10, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese (Acordadas
15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y consentida o ejecutoriada que sea,
oportunamente, fórmese legajo de ejecución y archívense.
ERNESTO SEBASTIÁN
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
PAULA POJOMOVSKY
SECRETARIA DE CÁMARA
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Glm.
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