DS 040-2008-EM

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO Nº 040-2008-EM Fecha de Publicación: 22/07/08 Aprueban Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante D.S. Nº 042-99-EM DECRETO SUPREMO Nº 040-2008-EM CONCORDANCIAS: R. N° 659-2008-OS-CD (Aprueban la Norma “Procedimiento para la Elaboración de los Estudios Tarifarios sobre Aspectos Regulados de la Distribución de Gas Natural”) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional; Que mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos lo referente a la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, incluyendo las normas de seguridad, las normas vinculadas a la fiscalización, el procedimiento para el otorgamiento de derechos de servidumbre y los procedimientos para fijar tarifas, entre otros; Que, la Tercera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos dispone que en caso de modificarse los reglamentos de dicha Ley, se publicará el íntegro de su texto, resaltándose la parte modificada; Que, el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, ha sido modificado por los Decretos Supremos Nºs 012-2001- EM, 042-2001-EM, 053-2001-EM, 015-2002-EM, 003-2003-EM, 038-2004-EM, 063-2005-EM y 014-2008-EM; Que mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM; De conformidad con la Tercera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- De la aprobación del Texto Único Ordenado

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DECRETO SUPREMO

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  • TEXTO NICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE

    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    Fecha de Publicacin: 22/07/08

    Aprueban Texto nico Ordenado del Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante D.S. N 042-99-EM

    DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    CONCORDANCIAS: R. N 659-2008-OS-CD (Aprueban la Norma Procedimiento para la Elaboracin de los Estudios Tarifarios sobre Aspectos Regulados de la Distribucin de Gas Natural)

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, mediante el Decreto Supremo N 042-2005-EM se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley N 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos, que regula las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

    Que mediante Decreto Supremo N 042-99-EM se aprob el Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, que norma entre otros aspectos lo referente a la prestacin del servicio pblico de distribucin de gas natural por red de ductos, incluyendo las normas de seguridad, las normas vinculadas a la fiscalizacin, el procedimiento para el otorgamiento de derechos de servidumbre y los procedimientos para fijar tarifas, entre otros;

    Que, la Tercera Disposicin Final del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica de Hidrocarburos dispone que en caso de modificarse los reglamentos de dicha Ley, se publicar el ntegro de su texto, resaltndose la parte modificada;

    Que, el Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N 042-99-EM, ha sido modificado por los Decretos Supremos Ns 012-2001-EM, 042-2001-EM, 053-2001-EM, 015-2002-EM, 003-2003-EM, 038-2004-EM, 063-2005-EM y 014-2008-EM;

    Que mediante la aprobacin de un Texto nico Ordenado se consolidan las modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo;

    Que, de acuerdo a lo sealado en los considerandos precedentes, es necesario aprobar el Texto nico Ordenado del Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N 042-99-EM;

    De conformidad con la Tercera Disposicin Final del Texto nico Ordenado de la Ley N 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- De la aprobacin del Texto nico Ordenado

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    Aprobar el Texto nico Ordenado del Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N 042-99-EM, el mismo que contiene ocho (8) Ttulos, ciento veintinueve (129) Artculos, cuatro (4) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Complementarias y dos (2) Anexos.

    Artculo 2.- Del refrendo

    El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Energa y Minas.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil ocho.

    ALAN GARCA PREZ

    Presidente Constitucional de la Repblica

    JUAN VALDIVIA ROMERO

    Ministro de Energa y Minas

    TEXTO UNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N 042-99-EM

    CONTENIDO

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES TTULO II CONCESIN DE DISTRIBUCIN Captulo Primero Exclusividad - Acceso Abierto Captulo Segundo Otorgamiento de la Concesin Captulo Tercero Obligaciones del Concesionario Captulo Cuarto Terminacin de la Concesin TTULO III SERVICIO DE DISTRIBUCIN Captulo Primero Prestacin del Servicio de Distribucin Captulo Segundo reas para Instalaciones y Obras en Vas Pblicas Captulo Tercero Fiscalizacin TTULO IV USO DE BIENES PBLICOS Y DE TERCEROS TTULO V TARIFAS DE DISTRIBUCIN TTULO VI PROTECCIN AMBIENTAL TTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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    TTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS ANEXO 2 PROCEDIMIENTO DE INSTA- LACIN DE TUBERAS MULTICAPAS COMPUESTAS DE PE-AL-PE Y/O PEX-AL- PEX EN INSTALACIONES RESIDENCIALES Y COMER- CIALES DE GAS NATURAL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo referente a la actividad del servicio pblico de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre proteccin del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulacin, as como normas vinculadas a la fiscalizacin.

    Artculo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entender por:

    2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin, segn las categoras de Consumidores que fije la CTE. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexin, el medidor y los equipos de regulacin y accesorios necesarios. El presupuesto de la Acometida, y los correspondientes cargos de facturacin mensual por la Acometida se encuentran sujetos a regulacin por parte de la CTE. Dichos valores son mximos.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin, segn las categoras de Consumidores que a propuesta del Concesionario, apruebe OSINERG. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexin, el medidor, los equipos de regulacin y accesorios necesarios. La propiedad de la Acometida y de las Instalaciones Internas ser del Consumidor.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 053-2001-EM publicado el 09-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

    2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin, segn las categoras de Consumidores. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexin, el medidor, los equipos de regulacin, la caja de proteccin, accesorios y vlvulas de proteccin. La propiedad de la Acometida y de las Instalaciones Internas ser del Consumidor.

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    El Contrato podr establecer que la caja de proteccin se considere como opcional a la Acometida. (*)

    (*) Numeral 2.1, modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2004-EM, publicado el 21-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

    2.1.- Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene como componentes: el medidor, los equipos de regulacin, la caja de proteccin, accesorios y las vlvulas de proteccin.

    La Acometida y las Instalaciones Internas sern de propiedad del Consumidor. En tal sentido, la transferencia de la custodia del Gas Natural operar en el punto donde la tubera de conexin se interconecta con la Acometida o con el lmite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 14 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene como componentes: el medidor, los equipos de regulacin, la caja de proteccin, accesorios y las vlvulas de proteccin.

    La Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes ser de propiedad del Consumidor. La transferencia de la custodia del Gas Natural operar en el punto donde la Tubera de Conexin se interconecta con la Acometida o con el lmite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucin hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene entre otros componentes: los equipos de regulacin, el medidor, la caja o celda de proteccin, accesorios, filtros y las vlvulas de proteccin.

    La Acometida ser de propiedad del Consumidor y es operada por el Concesionario. La transferencia de la custodia del Gas Natural operar en el punto donde la Tubera de Conexin se interconecta con la Acometida o con el lmite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor.

    2.2 rea de Concesin: La superficie geogrfica delimitada y descrita en el Contrato, dentro de la cual el Concesionario presta el servicio de Distribucin. Esta rea de Concesin podr ser modificada de acuerdo al Artculo 7.

    2.3 Bienes de la Concesin: El Sistema de Distribucin y los derechos, que son indispensables para prestar el servicio de Distribucin, y que sern transferidos o devueltos, segn sea el caso, por el Concesionario al Estado a la terminacin de la Concesin, y que, a su vez, sern entregados en Concesin por el Estado al nuevo Concesionario.

    2.4 Comercializador: Persona natural o jurdica que compra y vende Gas Natural o capacidad de Transporte o Distribucin, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni Transportista.

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    2.5 Concesin: Derecho que otorga el Estado, a una persona jurdica, para prestar el servicio de Distribucin en un rea de Concesin, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de la Concesin para la prestacin de dicho servicio.

    2.6 Concesionario: Persona jurdica nacional o extranjera, establecida en el Per conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesin.

    2.7 Consumidor: Persona natural o jurdica ubicado dentro del rea de Concesin que adquiere Gas Natural. Incluye los conceptos de Consumidor Regulado e Independiente y excluye al Comercializador.

    2.8 Consumidor Regulado: Consumidor que adquiere Gas Natural por un volumen igual o menor a treinta mil Metros Cbicos Estndar por da (30 000 m3/da).

    2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiriere Gas Natural, directamente del Productor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cbicos estndar por da (30 000 m3/da). (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente del Productor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cbicos estndar por da (30 000 m3/da) y por un plazo contractual no menor a seis (6) meses. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 14 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente del Productor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cbicos estndar por da (30 000 m3/da) y por un plazo contractual no menor a seis (6) meses.

    Para mantener la condicin de Consumidor Independiente, se efectuar una estimacin del consumo para los primeros seis (6) meses contratados. Si transcurrido el mencionado plazo, el consumo real hubiera sido menor al mnimo requerido segn este Reglamento, se perder la condicin de Consumidor Independiente, resolvindose los contratos que correspondan. A partir de este momento, el Consumidor pasar a ser un Consumidor Regulado debiendo para ello, suscribir el respectivo Contrato de Suministro.

    2.10 Contrato: Contrato de Concesin celebrado por la DGH y el Concesionario por el cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes para la prestacin del servicio de Distribucin.

    2.11 Contrato de Suministro: Contrato celebrado entre el Concesionario y los Consumidores para el suministro de Gas Natural.

    2.12 Da: Cuando los plazos se sealen por das, se entender que stos son hbiles, es decir, que van de lunes a viernes, excluyendo los das feriados y los das no laborables.

    Cuando los plazos se sealen por das calendario, se entiende que son los das naturales que van de lunes a domingo.

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    2.13 Distribucin: Servicio pblico de Suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el Concesionario a travs del Sistema de Distribucin.

    2.14 Gas Natural: Mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, constituida predominantemente por Metano.

    2.15 Hidrocarburos: Todo compuesto orgnico, gaseoso, lquido o slido que consiste principalmente de carbono e hidrgeno.

    2.16 Ley: Ley N 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos.

    2.17 Margen de Comercializacin: Representa el costo unitario eficiente del proceso de facturacin del servicio y atencin comercial al Consumidor. Sus valores mximos se encuentran sujetos a regulacin por parte de la CTE.

    2.18 Margen de Distribucin: Representa el costo unitario eficiente que comprende los costos de inversin, operacin y mantenimiento por unidad de demanda de la red de alta presin, red de baja presin, instalaciones de regulacin y compresin asociadas al sistema. Los valores mximos estn sujetos a regulacin por parte de la CTE.

    2.19 Metro Cbico Estndar o m3(st): Cantidad de Gas Natural que ocupa un metro cbico (m3) a una temperatura de quince grados centgrados (15C) y a una presin absoluta de 1 013 milibar (mbar).

    2.20 Productor: Titular de un contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artculo 10 de la Ley, que produce Gas Natural.

    2.21 Puesta en Operacin Comercial: Es el momento a partir del cual el Concesionario realiza la primera entrega de Gas Natural a un Consumidor conforme a un Contrato de Suministro y empieza a prestar el servicio de Distribucin en forma permanente.

    2.22 Reglamento: El presente Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos y sus normas ampliatorias, modificatorias, complementarias o sustitutorias.

    2.23 Sistema de Distribucin: Es la parte de los Bienes de la Concesin que est conformada por las estaciones de regulacin de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribucin, las estaciones reguladoras y las Acometidas, y que son operados por el Concesionario, bajo los trminos del Reglamento y del Contrato.(*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 053-2001-EM publicado el 09-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

    2.23 Sistema de Distribucin: Es la parte de los Bienes de la Concesin que est conformada por las estaciones de regulacin de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribucin y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario, bajo los trminos del Reglamento y del Contrato. Se incluye las Acometidas que si bien son operadas por el Concesionario son de propiedad del Consumidor. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 14 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    2.23 Sistema de Distribucin: Es la parte de los Bienes de la Concesin que est conformada por las estaciones de regulacin de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribucin, las estaciones reguladoras que son operadas por el Concesionario bajo los trminos del Reglamento y del Contrato y las Acometidas para los Consumidores Regulados

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    cuyo consumo sea menor o igual a 300 m3/mes. Se incluyen las Acometidas para los Consumidores Regulados con consumo mayores a 300 m3/mes que si bien son de propiedad de stos, son operadas por el Concesionario. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    2.23 Sistema de Distribucin: Es la parte de los Bienes de la Concesin que est conformada por las estaciones de regulacin de puerta de ciudad (City Gate), las redes de Distribucin y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario bajo los trminos del Reglamento y del Contrato.

    2.24 Suministro: Es la actividad del Concesionario consistente en entregar Gas Natural a un Consumidor.

    2.25 Tarifa: Es el precio mximo que el Concesionario facturar por el precio del Gas Natural, Transporte y Distribucin. (*)

    (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    2.25 Tarifa: Es el cargo mximo que el Concesionario podr facturar por el suministro del Gas Natural y los servicios de Transporte, Distribucin y comercializacin.

    2.26 Transportista: Es la persona que realiza el Transporte.

    2.27 Transporte: Es la actividad definida en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

    2.28. Tubera de Conexin: Elemento de la red de Distribucin conformada por el tubo de conexin y la vlvula de aislamiento ubicada al final del mismo. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 038-2004-EM, publicado el 21-10-2004

    2.29 Aporte Reembolsable: Aporte que el Concesionario podr requerir al Interesado en aquellos casos en los que el Suministro no resulte viable econmicamente, siempre que dicho aporte, destinado a una parte o a toda la inversin necesaria para la atencin del nuevo Suministro, se convierta en una Inversin Eficiente. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 15 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005. Posteriormente el numeral fue modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    2.29 Aporte Financiero: Pago que el Interesado entrega al Concesionario para adelantar la ejecucin de las obras de expansin del Sistema de Distribucin y por consiguiente el acceso al Suministro de Gas Natural. Dicho aporte y su reembolso ser regulado por el OSINERGMIN segn lo sealado en el presente Reglamento.

    2.30 Interesado: Persona natural o jurdica o asociacin de stas que solicita el Servicio de Distribucin a un Concesionario.(*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 15 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005.

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    2.31 Inversin Eficiente: Inversin requerida para la prestacin del servicio solicitado, donde los volmenes de gas a transportar, los ingresos previstos y la rentabilidad esperada al momento del anlisis, son congruentes con los criterios establecidos en la fijacin tarifaria vigente. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 15 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005.

    2.32 Plan Anual: Programa de inversiones de las obras que desarrollar el Concesionario para los prximos doce (12) meses. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    2.33 Plan Quinquenal: Programa de ejecucin del Sistema de Distribucin elaborado por el Concesionario para un perodo de cinco (5) aos. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02 2008.

    2.34 Procedimiento de Viabilidad: Procedimiento definido y aprobado por el OSINERGMIN para determinar la viabilidad tcnica y econmica de ampliar y/o extender las redes de Distribucin para atender a los Interesados. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    2.35 Red Comn: Parte del Sistema de Distribucin que no incluye a las Tuberas de Conexin. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    2.36 Derecho de Conexin: Es aquel que adquiere el Interesado para acceder al Suministro de Gas Natural dentro de un rea de Concesin, mediante un pago que es regulado por el OSINERGMIN de acuerdo con la naturaleza del servicio, magnitud del consumo o capacidad solicitada, o la distancia comprometida a la red existente. Este pago obliga al Concesionario a efectuar la conexin en plazos no mayores a los sealados en el presente Reglamento, y otorga un derecho al Interesado sobre la capacidad de Suministro solicitada desde el Sistema de Distribucin, siempre que se encuentre vigente el Contrato de Suministro entre el Consumidor y el Concesionario. Este Derecho es un bien intangible del Interesado. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    2.37 Red de Alta Presin: Red de Distribucin de Gas Natural que opera a presiones iguales o mayores a 20 barg. (*)

    (*) Numeral incluido por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    Cuando se haga referencia a un Artculo, sin indicar a que norma legal pertenece, deber entenderse como referido al presente Reglamento.

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    Artculo 3.- Las siglas utilizadas en el Reglamento que se mencionan a continuacin tienen los siguientes significados:

    3.1 CTE: Comisin de Tarifas de Energa.

    3.2 DGH: Direccin General de Hidrocarburos del Ministerio de Energa y Minas.

    3.3 MEM: Ministerio de Energa y Minas.

    3.4 OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversin en Energa.

    3.5 UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

    Artculo 4.- Se requiere Concesin para desarrollar la actividad de Distribucin.

    Artculo 5.- Estn impedidos de solicitar y adquirir Concesiones directa o indirectamente, en sociedad o individualmente, el Presidente o Vice-Presidentes de la Repblica, Ministros de Estado, Representantes del Poder Legislativo, Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del MEM, CTE y OSINERG, y aquellos comprendidos dentro de los alcances de los artculos 1366 y 1367 del Cdigo Civil.

    Artculo 6.- El Consumidor Independiente puede adquirir Gas Natural, directamente del Productor, Concesionario o Comercializador, as como el servicio de transporte, segn los procedimientos y condiciones que mediante Resolucin establezca la CTE.

    TTULO II

    CONCESIN DE DISTRIBUCIN

    Captulo Primero

    Exclusividad - Acceso Abierto

    Artculo 7.- La Concesin de Distribucin en un rea determinada ser exclusiva para un solo Concesionario y dicha rea no podr ser reducida sin autorizacin de la DGH.

    El rea de Concesin quedar determinada inicialmente, por el rea geogrfica delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo mnimo de doce (12) aos contados a partir de la Puesta en Operacin Comercial, las reas que no sean atendidas por el Concesionario podrn ser solicitadas en Concesin por un tercer interesado, con una extensin mnima de diez (10) hectreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo prrafo del Artculo 23. En caso el Concesionario no ejerza dicho derecho, se reducir su rea de Concesin, la cual quedar redefinida segn lo previsto en el inciso f) del Artculo 37.

    El Concesionario podr solicitar la ampliacin de su rea de Concesin, cumpliendo con los requisitos del Artculo 18 que resulten pertinentes y siguindose el trmite similar al previsto para el otorgamiento de una Concesin por solicitud de parte. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 16 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 7.- La Concesin de Distribucin en un rea determinada ser exclusiva para un solo Concesionario y dicha rea no podr ser reducida sin autorizacin de la DGH.

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    El rea de Concesin quedar determinada inicialmente, por el rea geogrfica delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo que no podr ser mayor a doce (12) aos contados a partir de la Puesta en Operacin Comercial, las reas que no sean atendidas por el Concesionario podrn ser solicitadas en Concesin por un tercer interesado, con una extensin mnima de diez (10) hectreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo prrafo del artculo 23. En caso el Concesionario no ejerza dicho derecho, se reducir su rea de Concesin, la cual quedar redefinida segn lo previsto en el inciso f) del artculo 37.

    El Concesionario podr solicitar la ampliacin de su rea de Concesin, cumpliendo con los requisitos del Artculo 18 que resulten pertinentes y siguindose el trmite similar al previsto para el otorgamiento de una Concesin por solicitud de parte.

    Artculo 8.- El Consumidor Regulado podr comprar Gas Natural al Concesionario o al Comercializador.

    Los Consumidores Independientes, Productores y Comercializadores tienen acceso abierto al uso de las instalaciones de Transporte y al Sistema de Distribucin para lo cual debern abonar las respectivas Tarifas. En este ltimo caso, no est permitido afectar el derecho del Concesionario a la exclusividad sobre la construccin de las instalaciones dentro del rea de Concesin, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento o normas tcnicas que resulten aplicables.

    Artculo 9.- Las disposiciones relacionadas con el acceso abierto de los interesados al uso del Sistema de Distribucin, ser materia de reglamentacin por la DGH.

    En el rea de Concesin, el Concesionario respetar los derechos del consumidor preexistente al otorgamiento de la Concesin. No obstante lo establecido, el Concesionario y dicho consumidor podrn llegar a acuerdos distintos. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 9.- Las disposiciones relacionadas con el acceso abierto de los interesados al uso del Sistema de Distribucin, ser materia de reglamentacin por la DGH.

    Los Interesados cuyos consumos de Gas Natural sean en volmenes mayores a los treinta mil metros cbicos estndar por da (30 000 m3/da) ubicados en zonas geogrficas donde no exista un Concesionario de Distribucin de Gas Natural, podrn solicitar autorizacin a la DGH para la instalacin y operacin provisional de un ducto que le permita contar con el Suministro de Gas Natural desde la red de Transporte o desde las instalaciones del Productor de Gas Natural.

    La autorizacin quedar sin efecto en el momento en que en dicha zona empiece a operar un Concesionario de Distribucin de Gas Natural; debiendo, en este caso, el ducto existente ser transferido al Concesionario de Distribucin de la zona al valor que establezca OSINERGMIN.

    Captulo Segundo

    Otorgamiento de la Concesin

    Artculo 10.- La Concesin se otorgar a plazo determinado, el mismo que no ser mayor de sesenta (60) aos -incluyendo la prrroga- ni menor de veinte (20) aos, contado a partir de la fecha de suscripcin del Contrato.

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    Artculo 11.- El plazo de la Concesin podr ser prorrogado sucesivamente por la DGH a solicitud del Concesionario por plazos adicionales no mayores de diez (10) aos; salvo que en el Contrato se estipule lo contrario.

    En el caso de prrroga, el Concesionario, con una anticipacin no menor de cuatro (4) aos al vencimiento del plazo ordinario o el de su prrroga, deber cursar a la DGH una solicitud que deber cumplir con los trmites y otros requisitos legales vigentes a la fecha de presentacin.

    Artculo 12.- Recibida la solicitud de prrroga, la DGH la evaluar, para lo cual deber considerar los siguientes criterios:

    a) Cumplimiento del Concesionario de las estipulaciones del Contrato y de las disposiciones del Reglamento.

    b) Propuestas para la ampliacin del Sistema de Distribucin y para mejoras del servicio de Distribucin.

    Artculo 13.- La solicitud de prrroga que cumpla con los requisitos legales exigidos, deber resolverse en un plazo mximo de noventa (90) das contado a partir de la fecha de su presentacin. De no resolverse en este plazo se dar por aprobada.

    La DGH de considerar procedente la solicitud de prrroga, acordar con el Concesionario sus condiciones, gestionando la expedicin de la respectiva Resolucin Suprema que apruebe el convenio de otorgamiento de la prrroga y designe al funcionario que debe intervenir en la celebracin del mismo a nombre del Estado, siguindose el trmite previsto en los Artculos 33, 34, 35 y 36.

    Artculo 14.- Vencido el plazo de cuatro (4) aos de que trata el Artculo 11 sin que el Concesionario haya cursado la solicitud de prrroga, se entender que al vencimiento del Contrato cesar su derecho de Concesin.

    No obstante lo establecido en el prrafo anterior, el Concesionario tendr derecho a participar en la licitacin o concurso pblico que se convoque a fin de otorgar nuevamente la Concesin.

    Artculo 15.- El procedimiento para otorgar la Concesin para la prestacin del servicio de Distribucin, podr ser:

    a) Por licitacin o concurso pblico.

    b) Por solicitud de parte.

    Artculo 16.- Tratndose de licitacin o concurso pblico, la DGH u otro organismo pblico designado conforme a ley, delimitar el rea de Concesin y determinar el procedimiento a seguir para el otorgamiento de una Concesin.

    Por Resolucin Ministerial se aprobar la delimitacin del rea de Concesin.

    A partir de la publicacin de la Resolucin Ministerial, la DGH no admitir ninguna solicitud para el otorgamiento de una Concesin en dicha rea.

    Artculo 17.- Las bases de la licitacin o concurso pblico a que se refiere el Artculo 15 inciso a), sern aprobadas por la DGH u otro organismo pblico designado conforme a ley. La DGH o el organismo pblico, segn sea el caso, otorgar la buena pro al postor ganador, procedindose conforme a los Artculos 33, 34, 35 y 36.

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    Artculo 18.- Para el caso de otorgamiento de Concesin a solicitud de parte, el interesado deber presentar a la DGH una solicitud para que se le otorgue la Concesin adjuntando los requisitos siguientes:

    a) Identificacin del solicitante, sealando domicilio legal, acompaada, de ser el caso, del testimonio de constitucin social debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurdicas, as como la documentacin que acredite las facultades de su representante legal.

    b) Cronograma del programa de trabajo, incluido el plazo para la Puesta en Operacin Comercial.

    c) Descripcin del proyecto a nivel de perfil tcnico-econmico, incluyendo un programa mnimo de expansin del servicio para los primeros diez (10) aos.

    d) Especificaciones tcnicas del Sistema de Distribucin.

    e) Presupuesto del proyecto.

    f) Especificacin de las servidumbres requeridas.

    g) Delimitacin del rea de Concesin.

    h) Contrato con uno o ms Productores para la venta de Gas Natural al solicitante; conforme lo previsto en el inciso c) del Artculo 42. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    h) Contrato o compromiso de contratar para el suministro de gas natural al solicitante por parte de uno o ms Productores, conforme lo previsto en el inciso c) del Artculo 42.

    i) Estimados anuales del nmero de Consumidores y volmenes de consumo por categora tarifaria, durante el Perodo por el que se solicita la Concesin.

    j) Estudio de Impacto Ambiental (EIA). (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    j) Estudio de Impacto Ambiental. Sin embargo, este requisito, a criterio del interesado, podr ser presentado hasta antes del inicio de las actividades para llevar a cabo la Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, de ser el caso, conforme con lo dispuesto por el artculo 10 y siguientes del Reglamento para la Proteccin Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N 046-93-EM.

    k) Propuesta tarifaria de acuerdo a los procedimientos que establezca la CTE

    l) Fianza bancaria de validez, vigencia y cumplimiento de solicitud de Concesin, por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la inversin estimada del proyecto o a quinientas (500) UIT vigente a la fecha de presentacin de la solicitud de Concesin, el que resulte menor. La vigencia de la fianza bancaria ser por un plazo mnimo de 120 das calendario. La DGH podr requerir al solicitante, bajo apercibimiento de abandono, la renovacin de dicha garanta por el plazo que estime razonable en funcin del estado en que se encuentre el procedimiento de otorgamiento de la Concesin, debido a oposiciones, concurrencias o circunstancias

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    similares. En caso de decretarse dicho abandono, se dispondr la ejecucin de la garanta vigente. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    l) Fianza bancaria de validez, vigencia y cumplimiento de solicitud de Concesin, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la inversin estimada del proyecto, con un tope de cien (100) UIT. La vigencia de la fianza bancaria ser por un plazo mnimo de 120 das calendario. La DGH podr requerir al solicitante, bajo apercibimiento de abandono, la renovacin de dicha garanta por el plazo que estime razonable en funcin del estado en que se encuentre el procedimiento de otorgamiento de la Concesin, debido a oposiciones, concurrencias o circunstancias similares. En caso de decretarse dicho abandono, se dispondr la ejecucin de la garanta vigente.

    m) Informe tcnico favorable de OSINERG.(*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    m) Cargo de presentacin de la solicitud, acompaada de la documentacin pertinente, para la obtencin del Informe Tcnico Favorable de OSINERG.

    n) Documentos que acrediten la capacidad tcnica y financiera del solicitante.

    (*) Literal modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 053-2001-EM publicado el 09-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

    n) Documentacin que acredite la experiencia del operador del Sistema de Distribucin o del personal que lo conforme, en la operacin y mantenimiento de redes de distribucin domiciliarias de Gas Natural durante un plazo no menor de tres (3) aos dentro de los cinco (5) aos anteriores a la fecha de la solicitud. Debe incluirse dentro de esta documentacin, la constancia expedida por la autoridad competente que acredite tal experiencia.

    Antes de presentar la solicitud para el otorgamiento de Concesin, el interesado podr presentar al OSINERG la propuesta tarifaria a que hace referencia el literal k) del presente artculo, a efectos de que dicho organismo emita el informe correspondiente dentro de un plazo mximo de treinta (30) das hbiles. Para tal efecto, OSINERG podr requerir la presentacin de una carta fianza por el monto estimado para la revisin de la propuesta, el mismo que no exceder de treinta (30) UIT, y ser devuelta en un plazo de diez (10) das hbiles luego que se acredite la presentacin de la solicitud de Concesin, a la cual deber adjuntarse el informe aprobado por el OSINERG. El tiempo mximo para la presentacin de la solicitud para el otorgamiento de la Concesin ser de noventa (90) das calendario, contados desde la remisin del informe aprobado por el OSINERG. (*)

    (*) Prrafo adicionado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 053-2001-EM publicado el 09-12-2001.

    Artculo 19.- La solicitud de Concesin que cumpla con los requisitos establecidos en el Artculo anterior, deber resolverse en un plazo mximo de noventa (90) das contados a partir de la fecha de su admisin. De no resolverse en este plazo se dar por aprobada.

    Artculo 20.- La solicitud presentada deber ser revisada por la DGH, dentro de los cinco (5) das siguientes a su recepcin. La DGH declarar inadmisible la solicitud cuando no contenga los requisitos especificados en el Artculo 18 y ordenar al solicitante la subsanacin

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    de la omisin o defecto en un plazo no mayor de diez (10) das. Si el solicitante no cumple con lo ordenado, la DGH rechazar la solicitud y ordenar el archivo del expediente, ejecutando la garanta otorgada a que se refiere el referido Artculo 18.

    Artculo 21.- Si la solicitud es admitida se notificar al solicitante con el modelo de aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de cinco (5) das siguientes a dicha notificacin. La publicacin se efectuar por dos (2) das consecutivos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacin donde se encuentra ubicada el rea sobre la que se solicita Concesin, o la mayor parte de ella. Dentro del plazo de diez (10) das de notificado con el aviso, el interesado presentar a la DGH las pginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicacin ordenada.

    Artculo 22.- Admitida la solicitud, la DGH proceder a evaluar el contenido de los documentos presentados, procediendo a emitir un informe tcnico-legal, dentro del plazo a que se refiere el Artculo 19, sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Concesin. Para la procedencia del otorgamiento de la concesin, el EIA y las tarifas aplicables debern contar con la aprobacin de la autoridad competente. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 4 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 22.- Admitida la solicitud, la DGH proceder a evaluar el contenido de los documentos presentados, procediendo a emitir un informe tcnico-legal, dentro del plazo a que se refiere el artculo 19, sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Concesin. Para la procedencia del otorgamiento de la Concesin OSINERG deber haber emitido el Informe Tcnico Favorable y aprobado las tarifas aplicables.

    Artculo 23.- Slo se admitirn solicitudes para una misma Concesin, dentro de los quince (15) das siguientes de concluida la publicacin de la primera solicitud, debiendo seleccionarse al Concesionario mediante subasta.

    En los casos de presentacin de solicitudes de Concesin para un rea que formando parte de una Concesin, no est siendo atendida por el Concesionario, el titular de la Concesin tendr derecho preferente para atender dicha rea y mantener su derecho de Concesin sobre la misma, siempre que ofrezca iguales o mejores condiciones para la prestacin del servicio que las ofrecidas por el solicitante o el ganador de la subasta, segn sea el caso. En este caso la DGH denegar la solicitud del tercero interesado, disponiendo la devolucin de la respectiva fianza. El plazo para que el titular de la Concesin ejerza su derecho preferente, ser de veinte (20) das contados desde la notificacin que deber cursarle la DGH ponindole en su conocimiento la presentacin de la solicitud del tercero interesado o del ganador de la subasta, segn corresponda. Vencido dicho plazo, sin que el titular haya ejercido el derecho preferente, el trmite se continuar con el tercero interesado. El rea otorgada en Concesin a terceros interesados o mantenida por el Concesionario en ejercicio de su derecho preferente, no podr ser materia de una nueva solicitud de Concesin. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 23.- Slo se admitirn solicitudes para una misma Concesin dentro de los quince (15) das siguientes de concluida la publicacin de la primera solicitud, debiendo seleccionarse al Concesionario mediante el procedimiento descrito en el artculo 24.

    En los casos de presentacin de solicitudes de Concesin para un rea que formando parte de una Concesin, no est siendo atendida por el Concesionario, el titular de la Concesin tendr derecho preferente para atender dicha rea y mantener su derecho de Concesin sobre la misma, siempre que ofrezca iguales o mejores condiciones para la prestacin del servicio

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    que las ofrecidas por el solicitante o el postor ganador del procedimiento descrito en el artculo 24, segn sea el caso. En este caso, la DGH denegar la solicitud del tercero interesado, disponiendo la devolucin de la respectiva fianza. El plazo para que el titular de la Concesin ejerza su derecho preferente, ser de veinte (20) das contados desde la notificacin que deber cursarle la DGH poniendo en su conocimiento la presentacin de la solicitud del tercero interesado o del postor ganador del procedimiento descrito en el Artculo 24, segn corresponda. Vencido dicho plazo sin que el titular haya ejercido el derecho preferente, el trmite se continuar con el tercero interesado. El rea otorgada en Concesin a terceros interesados o mantenida por el Concesionario en ejercicio de su derecho preferente, no podr ser materia de una nueva solicitud de Concesin.

    Artculo 24.- Calificadas las solicitudes concurrentes, la DGH proceder a seleccionar al postor cuya solicitud continuar con el trmite, segn el siguiente procedimiento:

    a) Notificar a los concurrentes la fecha y hora en que debern presentarse con sobre cerrado que contenga su propuesta econmica para adquirir el derecho a continuar con el trmite de obtencin de la Concesin. El precio base de la subasta ser el equivalente a tres (3) UIT vigente a la fecha de presentacin de la primera solicitud de Concesin. Entre la fecha de notificacin y la de la subasta deber mediar no menos de cinco (5) das ni ms de quince (15).

    b) Recibidas las propuestas en la fecha y hora sealadas, en el mismo acto y en presencia de los interesados que asistan, un representante de la DGH proceder a la apertura de los sobres correspondientes, determinando al postor que haya presentado la oferta ms alta, el mismo que tendr derecho de continuar con el trmite de solicitud de Concesin.

    c) En caso de empate en la propuesta econmica, se seleccionar al postor cuya solicitud de Concesin tenga fecha anterior de presentacin.

    d) De lo actuado se sentar acta que suscribir el representante de la DGH, el postor seleccionado y los interesados que deseen hacerlo, dejndose constancia de las propuestas efectuadas.

    e) El postor seleccionado deber abonar en la cuenta del MEM el monto de su oferta, dentro del plazo de dos (2) das siguientes al acto de subasta, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada su solicitud y adjudicarse el derecho al postor que haya hecho la oferta inmediata inferior. En esta ltima eventualidad, el favorecido sustituto deber abonar el monto de su oferta dentro de los cinco (5) das de notificado. Esta regla se aplicar sucesivamente, incluyendo aquellos casos en que el postor seleccionado no cumpla con sus obligaciones pendientes para la obtencin de la Concesin solicitada o cuando dicha solicitud resulte improcedente.

    Tratndose de solicitudes concurrentes sobre el rea prevista en el segundo prrafo del Artculo 23, el postor seleccionado abonar en la cuenta del MEM el monto de su oferta, dentro del plazo de dos (2) das siguientes a la recepcin de la notificacin que para estos efectos le curse la DGH, la cual no podr ser anterior al vencimiento del plazo, que segn el referido Artculo, tiene el Concesionario para ejercer su derecho preferente.

    f) Luego de otorgada la Concesin, la DGH dispondr la devolucin de las cartas fianza que fueran adjuntadas en la solicitud de Concesin a los solicitantes no seleccionados que hubiesen cumplido con presentar su oferta econmica, siendo de aplicacin cuando corresponda, la solicitud de renovacin de garanta dispuesta en el inciso l) del Artculo 18. Al da siguiente de efectuada la subasta, la DGH dispondr la ejecucin de las cartas fianza de los solicitantes que no hubieran presentado su oferta econmica.

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    g) Si en la fecha y hora sealados no se presenta ninguno de los solicitantes concurrentes, se declarar desierta la subasta, expidindose la Resolucin Directoral que disponga el archivamiento de los respectivos expedientes y la ejecucin de las cartas fianza que fueron presentadas con sus solicitudes de Concesin. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 24.- Presentadas las solicitudes concurrentes, la DGH proceder a seleccionar al postor cuya solicitud continuar con el trmite, segn el siguiente procedimiento:

    a) En un plazo no mayor de treinta (30) das notificar a los concurrentes las bases para la evaluacin de las propuestas, que debern efectuarse en sobre cerrado, as como la fecha y hora en que debern presentarse. Los criterios de evaluacin debern tener en cuenta por lo menos la propuesta tarifaria, el nmero de Consumidores a incorporar y el cronograma para la ejecucin de los trabajos.

    b) Entre la fecha de notificacin y de la presentacin de las propuestas deber mediar no menos de diez (10) das ni ms de quince (15) das.

    c) Recibidas las propuestas en la fecha y hora sealadas, en el mismo acto y en presencia de los interesados que asistan, un representante de la DGH proceder a abrir los sobres correspondientes, para luego evaluar las propuestas de acuerdo a los criterios de evaluacin sealados en la notificacin a que se refiere el literal a) del presente artculo y en un plazo no mayor de cinco (5) das determinar al postor que tendr derecho de continuar con el trmite de solicitud de Concesin.

    d) En caso de empate en el resultado de la evaluacin, se seleccionar al postor cuya solicitud de concesin tenga fecha anterior de presentacin.

    e) De lo actuado se sentar acta que suscribir el representante de la DGH, el postor seleccionado y los interesados que deseen hacerlo, dejndose constancia de las propuestas efectuadas.

    f) Luego de otorgada la Concesin, la DGH dispondr la devolucin de las cartas fianza que fueran adjuntadas en la solicitud de Concesin a los solicitantes no seleccionados que hubiesen cumplido con presentar su propuesta, siendo de aplicacin cuando corresponda, la solicitud de renovacin de garanta dispuesta en el literal I) del Artculo 18. Al da siguiente de seleccionado el postor ganador, la DGH dispondr la ejecucin de las cartas fianza de los solicitantes que no hubieran presentado su propuesta:

    g) Si en la fecha y hora sealadas no se presentara ninguno de los solicitantes concurrentes, se declarar desierto el procedimiento de evaluacin de propuestas, expidindose la Resolucin Directoral que dispone el archivamiento de los respectivos expedientes y la ejecucin de las cartas fianza que fueron presentadas con sus solicitudes de Concesin.

    Artculo 25.- Podrn formularse oposiciones a la solicitud de Concesin dentro de los diez (10) das contados a partir de la ltima publicacin de que trata el Artculo 21.

    Artculo 26.- Las oposiciones que se formulen sern sustentadas con documentos fehacientes, adjuntndose una fianza bancaria por un monto equivalente a la garanta presentada por el solicitante de acuerdo al Artculo 18 y, con vigencia por sesenta (60) das, pudiendo la DGH requerir al interesado, en caso de ser necesario, la prrroga de la garanta bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la oposicin.

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    Artculo 27.- Vencido el plazo establecido en el Artculo 25, la DGH correr traslado de la oposicin u oposiciones al solicitante, para que en el trmino de diez (10) das absuelva y presente la documentacin que sustente su derecho.

    Artculo 28.- Si el solicitante se allanara a la oposicin planteada o no la absolviera en el trmino indicado en el Artculo 27, la DGH, dentro de un plazo de cinco (5) das resolver la oposicin en mrito a los estudios realizados. En este caso de declararse fundada la oposicin, la DGH ejecutar la fianza entregada por el solicitante.

    Artculo 29.- Cuando sea procedente, la DGH abrir la oposicin a prueba por el trmino de diez (10) das prorrogables a diez (10) das ms. Si fuera necesario actuar pruebas de campo, se ordenar una nueva prrroga que en ningn caso superar los diez (10) das.

    Las pruebas debern ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros das y actuarse dentro de los cinco (5) das restantes del trmino probatorio o durante su prrroga. Si durante los cinco (5) primeros das del trmino probatorio una de las partes hubiera ofrecido pruebas que la otra considere necesario rebatir, podr hacerlo, ofreciendo dentro de los cinco (5) das siguientes las que estime convenientes a su derecho, luego de lo cual se tiene por concluido el perodo probatorio.

    El costo que demande la actuacin de las pruebas ser de cuenta y cargo de quien las ofrezca.

    Artculo 30.- Evaluadas las pruebas presentadas por las partes, la DGH mediante Resolucin Directoral resolver la oposicin dentro de los diez (10) das siguientes de concluido el perodo probatorio. Esta Resolucin podr ser apelada ante el MEM, dentro de un plazo de cinco (5) das de notificada.

    El Vice Ministro de Energa resolver en ltima instancia administrativa dentro de los diez (10) das de presentada la apelacin, emitiendo la respectiva Resolucin Vice Ministerial.

    En caso que la oposicin fuera declarada infundada, la DGH ejecutar la fianza bancaria otorgada por el opositor.

    Artculo 31.- El tiempo que se requiera para el trmite y solucin de la concurrencia de solicitudes de Concesin, de oposiciones, de aprobacin de Estudio de Impacto Ambiental y los que requieran otras autoridades de acuerdo a las normas pertinentes, suspender el plazo a que se refieren los Artculos 19 y 22, es decir, no ser computado para los efectos de dicho plazo. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 7 del Decreto Supremo N 003-2003-EM, publicado el 29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 31.- El tiempo que se requiera para el trmite y solucin de la concurrencia de solicitudes de Concesin, de oposiciones y los que requieran otras autoridades de acuerdo a las normas pertinentes, suspender el plazo a que se refieren los artculos 19 y 22, es decir, no ser computado para los efectos de dicho plazo.

    Artculo 32.- De no haberse formulado oposicin o sta haya sido resuelta a favor del solicitante, o habindose seleccionado al solicitante en caso de concurrencia, la DGH realizar la evaluacin pertinente con la finalidad de decidir la procedencia o improcedencia de la solicitud. En caso de declararse improcedente la solicitud, la DGH dispondr la devolucin de la respectiva fianza.

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    Artculo 33.- La Resolucin Suprema de otorgamiento de la Concesin aprobar el respectivo Contrato y designar al funcionario que debe intervenir en la celebracin del mismo a nombre del Estado.

    La referida Resolucin deber ser notificada al solicitante dentro de los cinco (5) das siguientes a su expedicin y entrar en vigor si el solicitante cumple con aceptarla por escrito dentro de los diez (10) das siguientes a su notificacin

    Tratndose de Concesiones otorgadas por licitacin o concurso pblico, la referida Resolucin Suprema deber ser aceptada dentro del plazo previsto en las bases para que se lleve a cabo el cierre del concurso o licitacin. En tal caso, la Resolucin Suprema entrar en vigor slo cuando el adjudicatario del concurso o licitacin acepte la Resolucin Suprema, cumpla con los requisitos exigidos por las bases para la fecha de cierre y firme en tal fecha el Contrato.

    Artculo 34.- El MEM har publicar la Resolucin de otorgamiento de la Concesin por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano en un plazo de cinco (5) das, contados a partir de su aceptacin.

    Artculo 35.- Publicada la Resolucin Suprema que aprueba el Contrato y autoriza su suscripcin, se firmar el Contrato, el cual deber elevarse a Escritura Pblica en un plazo mximo de sesenta (60) das desde la publicacin.

    Dentro de los cinco (5) das, despus de suscrito el Contrato, el MEM har devolucin de la fianza bancaria a que se refiere el inciso l) del Artculo 18, siempre y cuando la garanta especificada en el inciso h) del Artculo 37 este conforme.

    El Contrato tendr efectos a partir de su suscripcin.

    Artculo 36.- El titular de la Concesin sufragar los gastos que demande la respectiva Escritura Pblica y estar obligado a proporcionar al MEM un testimonio de la misma. En la Escritura se insertar el texto de la Resolucin Suprema correspondiente.

    Artculo 37.- El Contrato de Concesin deber consignar como mnimo lo siguiente:

    a) Nombre del Concesionario

    b) Derechos y obligaciones de las partes. Deber indicarse el plan de crecimiento por Perodos anuales, el nmero de suministros que como mnimo deben ser atendidos durante dichos Perodos y la obligacin de satisfacer toda la demanda razonable de servicio cuando resulte econmicamente viable, segn lo previsto en el presente Reglamento y el Contrato. Asimismo cuando corresponda, deber indicarse los Consumidores iniciales que deben ser abastecidos por el Concesionario (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    b) Derechos y obligaciones de las partes.

    c) Condiciones de suministro

    d) Calendario de ejecucin de obras. La DGH podr variar dichos plazos cuando considere que no se ajustan al tipo de instalacin a efectuar.

    e) Servidumbres requeridas

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    f) rea de Concesin y plazo a que se refiere el Artculo 7. Deber indicarse que en el caso que el Concesionario no haya ejercido oportunamente el derecho preferente a que se refiere el Artculo 23, el rea de Concesin a que se refiere el Artculo 7, podr ser redefinida por resolucin de la DGH sin que sea necesaria la aceptacin del Concesionario. Dicha resolucin ser inscrita por cuenta del nuevo Concesionario.

    g) Causales de terminacin o prdida de la Concesin

    h) Garanta de fiel cumplimiento de ejecucin de las obras por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de las obras, cuando est comprometida su ejecucin, con vigencia hasta la Puesta en Operacin Comercial. El peticionario deber efectuar el depsito de la garanta en el MEM simultneamente a la aceptacin de la Resolucin de otorgamiento de la Concesin.

    Tratndose de licitacin o concurso pblico, la entidad licitante determinar el monto y modalidad de la garanta. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    h) Garanta de fiel cumplimiento de ejecucin de las obras por un monto equivalente al uno por ciento (1%) del presupuesto de las obras, cuando est comprometida su ejecucin, con vigencia hasta la Puesta en Operacin Comercial. El peticionario deber efectuar el depsito de la garanta en el MEM simultneamente a la aceptacin de la Resolucin de otorgamiento de la Concesin.

    Tratndose de licitacin o concurso pblico, la entidad licitante determinar el monto y modalidad de la garanta.

    i) Tarifas iniciales aprobadas por la CTE, cuando se trate de la primera Concesin.

    j) Otras disposiciones que le sean aplicables.

    Artculo 38.- Las garantas a que se refiere el presente Reglamento sern otorgadas mediante carta fianza extendida por una entidad financiera o de seguros que opere en el pas, salvo los casos de concurso o licitacin pblica a que se refiere el ltimo prrafo del inciso h) del artculo anterior.

    Artculo 39.- El Concesionario podr solicitar la liberacin parcial de la garanta otorgada de acuerdo al inciso h) del Artculo 37 hasta un mximo del setenticinco por ciento (75%) de la misma, en funcin al avance de las obras, cada vez que ejecute un veinticinco por ciento (25%) del presupuesto. Para este efecto, el avance de las obras deber ser aprobado por la DGH, previo informe favorable de OSINERG. El veinticinco por ciento (25%) restante de la referida garanta, ser liberada a los treinta (30) das siguientes a la Puesta en Operacin Comercial.

    Tratndose de licitacin o concurso pblico, la entidad licitante determinar si procede o no la liberacin de garantas. En los casos que proceda dicha liberacin, determinar los criterios a adoptarse para ello, as como los porcentajes parciales de liberacin de las mismas.

    Artculo 40.- El Concesionario gestionar la inscripcin de la Concesin en el Registro de Concesiones para la Explotacin de los Servicios Pblicos.

    Artculo 41.- Las modificaciones al Contrato incluyendo la prrroga del plazo, as como la cesin de posicin contractual, sern autorizadas por Resolucin Suprema y elevadas a Escritura Pblica. (*)

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    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    (*) Artculo modificado por el Artculo 4 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 41.- Las modificaciones al Contrato incluyendo la prrroga del plazo, as como la cesin de posicin contractual, sern autorizadas por Resolucin Suprema y elevadas a Escritura Pblica.

    Las modificaciones debern encontrarse sustentadas en el respectivo informe tcnico-legal emitido por la DGH, que justifique la necesidad de efectuar dichos cambios.

    Captulo Tercero

    Obligaciones del Concesionario

    Artculo 42.- El Concesionario est obligado a:

    a) Ejecutar el proyecto y la construccin de obras de acuerdo al calendario de ejecucin de obras contenido en el respectivo Contrato.

    b) Dar servicio a quien lo solicite dentro del rea de Concesin dentro de un plazo no mayor de sesenta das en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de un ao si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere tcnica y econmicamente viable de acuerdo a lo previsto en el Artculo 63.

    En los casos de solicitudes de suministro para recibir el servicio fuera del rea de Concesin a que se refiere el Artculo 64, el Concesionario podr celebrar convenios con dichos solicitantes y la prestacin del servicio requerir de previa autorizacin de la DGH. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 17 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    b) Dar servicio a quien lo solicite dentro del rea de Concesin dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) das en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de un ao si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere tcnica y econmicamente viable de acuerdo a lo previsto en el artculo 63. Dentro del plazo correspondiente, el Interesado deber suscribir el respectivo Contrato de Suministro.

    Cuando el suministro resulte viable tcnicamente pero no econmicamente de acuerdo al procedimiento fijado por OSINERG a que se refiere el artculo 63, le asiste al Interesado el derecho de poder efectuar los respectivos aportes que permitan hacer viable econmicamente el proyecto de expansin; tal aporte tendr el carcter de Aporte Reembolsable.

    En los casos de solicitudes de suministro para recibir el servicio fuera del rea de Concesin a que se refiere el artculo 64, el Concesionario podr celebrar convenios con dichos solicitantes y la prestacin del servicio requerir de previa autorizacin de la DGH.(*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    b) Dar servicio a quien lo solicite dentro del rea de Concesin dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) das en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de doce (12) meses si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere tcnica y econmicamente viable de acuerdo al artculo 63 y al Procedimiento de Viabilidad. Los plazos se computarn a partir de la suscripcin del correspondiente contrato.

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    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    El Concesionario deber informar al Consumidor y a OSINERGMIN en caso prevea que los plazos antes sealados para la ejecucin de dichas actividades podran ampliarse por causas que se encuentren fuera de su control, las mismas que debern ser debidamente justificadas.

    Cuando el Suministro resulte viable tcnicamente pero no econmicamente de acuerdo a lo previsto en el artculo 63 y al Procedimiento de Viabilidad, le asiste al Interesado el derecho de poder efectuar aportes o sobrecargos adicionales al Derecho de Conexin que permitan hacer viable econmicamente el proyecto de expansin. Dichos aportes o sobrecargos sern reembolsados en la medida que el costo no viable del proyecto sea incorporado y reconocido en la Tarifa de distribucin por OSINERGMIN.

    En los casos de solicitudes de Suministro para recibir el servicio fuera del rea de Concesin a que se refiere el artculo 64, el Concesionario podr celebrar convenios con dichos solicitantes y la prestacin del servicio requerir de previa autorizacin de la DGH.

    c) Tener contratos vigentes con Productores que le garanticen su requerimiento de Gas Natural por los siguientes veinticuatro (24) meses como mnimo. Tratndose de Concesiones otorgadas por Licitacin o concurso pblico, esta obligacin ser exigible a partir de la Puesta en Operacin Comercial.

    d) Conservar y mantener el Sistema de Distribucin, en condiciones adecuadas para su operacin eficiente, garantizando la calidad, continuidad y oportunidad del servicio segn las condiciones que fije el Contrato y las normas tcnicas pertinentes. El Concesionario deber disear, construir, operar y mantener el Sistema de Distribucin.

    e) Publicar a su costo en el Diario Oficial El Peruano, las resoluciones mediante las cuales sea sancionado, dentro del plazo que establezca la autoridad competente.

    f) Permitir la utilizacin de su Sistema de Distribucin por parte de terceros a la capacidad no comprometida del mismo, sin establecer obligaciones ni gravmenes adicionales, ni ventajas o preferencias, con relacin a servicios prestados bajo las mismas condiciones.(*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 4 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    f) Permitir la utilizacin de su Sistema de Distribucin por parte de terceros a la capacidad no comprometida del mismo, sin establecer obligaciones ni gravmenes adicionales, ni ventajas o preferencias con relacin a servicios prestados bajo las mismas condiciones, siempre y cuando con esta utilizacin no se afecte el Sistema de Distribucin existente, ni las condiciones de calidad y confiabilidad del Suministro a los Consumidores del Concesionario. En caso de conflicto resolver OSINERG.

    g) Desarrollar sus actividades respetando las normas de libre competencia y antimonopolio vigentes o que se dicten en el futuro. Los Concesionarios no podrn ofrecer ni otorgar ventajas o privilegios entre los Consumidores por la misma clase de servicio.

    h) Aplicar las Tarifas que se fijen de acuerdo al Reglamento. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    h) Aplicar las tarifas, cargos e importes que se fijen de acuerdo a la normativa vigente.

    i) Presentar la informacin tcnica y econmica a los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores en la forma, medios y plazos que stos establezcan.

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    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    j) Cumplir con las normas de seguridad y dems normas tcnicas aplicables.

    k) Facilitar las inspecciones tcnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores.

    l) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores con el aporte fijado en la Ley N 27116.

    m) Cumplir con las normas de conservacin del ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nacin.

    n) Publicar los pliegos tarifarios, cargos e importes en sus oficinas de atencin al pblico y en su pgina web. (*)

    (*) Literal incluido por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    Artculo 43.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deber corregirse a condiciones estndar de presin y temperatura, expresado en metros cbicos, para propsitos de facturacin, entendindose como condiciones estndar una temperatura de 15C y una presin de 1 013 milibar (mbar) (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2001-EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 43.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deber corregirse a condiciones estndar de presin y temperatura, entendindose como condiciones estndar una temperatura de 15C y una presin del 1013 milibar (mbar). El volumen de gas ser expresado en metros cbicos y para propsitos de facturacin el gas se valorizar en funcin de su poder calorfico neto. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 18 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 43.- El Gas Natural suministrado a los Consumidores deber corregirse a condiciones estndar de presin y temperatura, entendindose como condiciones estndar una temperatura de 15,5 C (60 F) y una presin de 1013,25 milibar (1 Atm.). Asimismo, el volumen de Gas Natural ser expresado en metros cbicos y para propsitos de facturacin el gas se valorizar en funcin de su poder calorfico bruto o superior.

    Artculo 44.- El Gas Natural deber ser entregado por el Concesionario en las siguientes condiciones:

    a) Libre de arena, polvo, gomas; aceites, glicoles y otras impurezas indeseables. (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28 de febrero de 2008, cuyo texto es el siguiente:

    a) Con un contenido mximo de 22.5 Kg/Milln de metros cbicos estndar, de partculas slidas de dimetro menor o igual a 5 micrones; y libre de gomas, aceites, glicoles y otras impurezas.

    b) No contendr ms de tres miligramos por metro cbico (3mg/m3(st)) de sulfuro de hidrgeno, ni ms de quince miligramos por metro cbico (15mg/m3(st)) de azufre total.

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    c) No contendr dixido de carbono en ms de dos por ciento (2%) de su volumen y una cantidad de inertes totales no mayor del cuatro por ciento (4%). (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2001-EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

    c) No contendr dixdo de carbono en ms de tres y medio por ciento (3,5%) de su volumen y una cantidad de gases inertes no mayor de seis por ciento (6%) de su volumen; entendindose como gases inertes a la suma del contenido de nitrgeno y otros gases diferentes al dixido de carbono.

    d) Estar libre de agua en estado lquido y contendr como mximo sesenticinco miligramos por metro cbico (65mg/m3(st)) de vapor de agua.

    e) No superar una temperatura de cincuenta grados centigrados (50 C).

    f) Con un contenido calorfico bruto comprendido entre 8 800 y 10 300 kcal/m3 (st) (*)

    (*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2001-EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

    f) Con un contenido calorfico bruto comprendido entre 8 450 Kcal/m3 y 10 300 Kcal/m3 (st).

    g) Odorizado. La concentracin del odorizante en cualquier punto del Sistema de Distribucin deber estar de acuerdo con lo dispuesto en la Norma NTP 111.004. (*)

    (*) Literal incluido por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    Los puntos de muestreo, para la medicin de las mencionadas condiciones, sern definidos por el OSINERGMIN. La definicin de los puntos de muestreo deber hacerse cumpliendo las directrices para la toma de muestras establecidas en las Normas Tcnicas correspondientes. (*)

    (*) Prrafo incluido por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008.

    Artculo 45.- El Concesionario est obligado a presentar a la DGH, en forma mensual lo siguiente:

    a) Nmero de Consumidores por categora tarifaria.

    b) Volumen de ventas por categora tarifaria.

    c) Otra informacin que la DGH considere pertinentes respecto al servicio.

    OSINERG y la CTE solicitarn directamente la informacin que requieran para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario est obligado a presentar la informacin sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella informacin que le sea requerida respecto a Consumidores Regulados.

    La DGH, OSINERG y la CTE, establecern los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales el Concesionario deber remitir dicha informacin. (*)

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    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    (*) Artculo modificado por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 45.- El Concesionario est obligado a presentar a la DGH, en forma trimestral lo siguiente:

    a) Nmero de Consumidores por categora tarifaria.

    b) Volumen de ventas por categora tarifaria.

    c) Otra informacin que la DGH considere pertinente respecto al servicio.

    OSINERG solicitar directamente la informacin que requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario est obligado a presentar la informacin sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella informacin que le sea requerida respecto a Consumidores Regulados.

    La DGH y OSINERG, establecern los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales el Concesionario deber remitir dicha informacin.

    Artculo 46.- El Concesionario debe presentar a la CTE, dentro de los treinta (30) das calendario del cierre de cada trimestre, la siguiente informacin:

    a) Balance General.

    b) Estado de Ganancias y Prdidas por naturaleza y destino.

    c) Flujo de fondos; y,

    d) Otras que la CTE considere convenientes.

    Igualmente, dentro de los veinte (20) primeros das calendario del mes de abril de cada ao, deber entregar a la CTE, los estados financieros del ejercicio anterior, debidamente auditados.

    La CTE establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales, el Concesionario deber remitir dicha informacin. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 042-2001-EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 46.- El Concesionario debe presentar a OSINERG, en forma trimestral lo siguiente:

    a) Balance General.

    b) Estado de Ganancias y Prdidas por naturaleza y destino.

    c) Flujo de fondos; y,

    d) Otra informacin que OSINERG considere conveniente.

    Igualmente, dentro de los veinte (20) primeros das calendario del mes de abril de cada ao, deber entregar a OSINERG, los estados financieros del ejercicio anterior, debidamente auditados.

  • TEXTO NICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE

    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    OSINERG establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales, el Concesionario deber remitir dicha informacin.

    Artculo 47.- El Concesionario al recibir del Estado la Concesin, releva y se obliga a relevar al Estado de cualquier responsabilidad que pudiera originarse del ejercicio del derecho de Concesin que se le ha otorgado, as como de las originadas y derivadas de la ejecucin del Contrato.

    En ningn caso ni por razn alguna, el Estado ni sus dependencias, asumirn responsabilidad alguna que se haya originado o se haya derivado del ejercicio del derecho de Concesin del Concesionario ni de la ejecucin del Contrato.

    Artculo 48.- El Concesionario asume todos los riesgos y responsabilidades emergentes de la Distribucin conforme a las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual que contiene el Cdigo Civil.

    El Concesionario deber mantener vigente una pliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daos a terceros en sus bienes y personas derivados de la ejecucin de las obras y de la prestacin del servicio de Distribucin, as como una pliza que cubra el valor del Sistema de Distribucin; expedida en ambos casos por una compaa de seguros establecida legalmente en el pas y de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de otras plizas que tenga el Concesionario. El Concesionario queda obligado a reparar el valor del dao no cubierto por la pliza.

    El Concesionario presentar un estudio de riesgo que deber ser aprobado por la DGH, previo informe tcnico de OSINERG. La pliza de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere el presente Artculo, no podr ser inferior al 50% del monto necesario para cubrir los daos previstos en el estudio de riesgo y deber estar vigente a partir del primer da de inicio de ejecucin de las obras.(*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 015-2002-EM, publicado el 27-04-2002, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 48.- El Concesionario asume todos los riesgos y responsabilidades emergentes de la Distribucin conforme a las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual que contiene el Cdigo Civil.

    El Concesionario deber contratar y mantener vigente los siguientes seguros:

    a) Seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daos a terceros en sus bienes y personas derivados de la ejecucin de las obras y de la prestacin del servicio de Distribucin;

    b) Seguro contra daos a los bienes de la Concesin por un monto igual a la Prdida Mxima Probable (PMP), de acuerdo con el estudio de riesgo aprobado por la DGH.

    Ambas plizas sern expedidas por compaas de seguro establecidas legalmente en el pas y de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de otras plizas que tenga el Concesionario. El Concesionario queda obligado a reparar el valor del dao no cubierto por la pliza.

    El Concesionario presentar un estudio de riesgo que deber ser aprobado por la DGH, previo informe tcnico del OSINERG. El monto de la pliza de responsabilidad civil extracontractual, sealado en el literal a), no podr ser inferior al 50% del monto necesario para cubrir los daos previstos en dicho estudio de riesgo. (*)

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    (*) Artculo modificado por el Artculo 7 del Decreto Supremo N 014-2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 48.- El Concesionario asume todos los riesgos y responsabilidades emergentes de la Distribucin conforme a las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual que contiene el Cdigo Civil.

    El Concesionario deber contratar y mantener vigente los siguientes seguros:

    a) Seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daos a terceros en sus bienes y personas derivados de la ejecucin de las obras y de la prestacin del servicio de Distribucin;

    b) Seguro contra daos a los bienes de la Concesin por un monto igual a la Prdida Mxima Probable (PMP), de acuerdo con el estudio de riesgo aprobado.

    Ambas plizas sern expedidas por compaas de seguro establecidas legalmente en el pas y de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de otras plizas que tenga el Concesionario.

    El Concesionario queda obligado a reparar el valor del dao no cubierto por la pliza. El Concesionario presentar un estudio de riesgo, el cual deber ser aprobado por OSINERGMIN antes de iniciar la ejecucin de las obras comprometidas iniciales. Dicho estudio de riesgos deber incluir la etapa de construccin, instalacin y operacin. El monto de la pliza de responsabilidad civil extracontractual, sealado en el literal a), no podr ser inferior al 50% del monto necesario para cubrir los daos del mayor riesgo previsto en dicho estudio de riesgo.

    Captulo Cuarto

    Terminacin de la Concesin

    Artculo 49.- La Concesin termina por:

    a) Vencimiento del plazo del Contrato.

    b) Declaracin de caducidad.

    c) Aceptacin de la renuncia a la Concesin.

    d) Otras causas que especifique el Contrato.

    La transferencia o devolucin, segn sea el caso, de los Bienes de la Concesin, ser efectuada de acuerdo a lo previsto en el Reglamento y en el Contrato.

    En todos los casos, el Concesionario est obligado a transferir o devolver los Bienes de la Concesin, libre de toda carga y gravamen de cualquier naturaleza, debiendo estar en buenas condiciones operativas, excepto el desgaste normal como consecuencia del tiempo y del uso diligente de los mismos. A la terminacin de la Concesin los Bienes de la Concesin sern transferidos o devueltos al Estado, segn sea el caso, que el Concesionario ha construido o aportado los bienes que integran los Bienes de la Concesin, o que los ha recibido del Estado al momento del otorgamiento de la Concesin, respectivamente.

    El Estado convocar a subasta pblica para transferir la Concesin, siguiendo el procedimiento previsto en el Artculo 58. De la suma obtenida en la subasta y hasta donde

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    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    dicha suma alcance, el Estado pagar al Concesionario hasta un mximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesin que ha aportado durante la vigencia de la Concesin y que ha transferido al Estado a la terminacin de la Concesin. Dicho valor ser determinado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Per. Del valor contable que ser pagado al Concesionario, el Estado: i) Deducir los gastos incurridos en el proceso de intervencin y subasta; ii) De existir saldo luego de dicha deduccin, pagar las obligaciones y pasivos del Concesionario en el orden de prelacin establecido en el Contrato o, en su defecto, en el orden sealado en la Ley de Reestructuracin Patrimonial, Decreto Legislativo N 845, o las normas que lo modifique o sustituya; iii) Deducidos los pagos anteriores, se entregar al Concesionario el saldo que quedare: Si existiese un saldo del producto de la subasta, el mismo corresponder al Estado.

    Artculo 50.- La Concesin caduca cuando:

    a) El Concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el calendario de ejecucin de las mismas que consta en el Contrato, incluyendo los plazos intermedios, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

    b) El Concesionario deje de operar el Sistema de Distribucin sin causa justificada, por ochocientas setenta y seis (876) horas acumuladas durante un (1) ao calendario, afectando como mnimo al veinticinco por ciento (25%) del consumo promedio del ao anterior.

    c) El Concesionario, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos prescritos y de acuerdo a las normas de seguridad y los estndares de calidad establecidos en el Contrato y en las normas tcnicas pertinentes.

    d) El Concesionario no acredite garanta de suministro por el plazo previsto en el inciso c) del Artculo 42, siempre que existan Productores obligados a celebrar contratos de suministro de Gas Natural con los Concesionarios para la prestacin de servicio pblico en la respectiva rea de Concesin.

    e) El Concesionario no cumpla con la Puesta en Operacin Comercial del Sistema de Distribucin dentro del plazo acordado en el Contrato. Se exceptan incumplimientos derivados de caso fortuito o fuerza mayor debidamente calificados como tales por OSINERG.

    f) Existe incumplimiento por parte del Concesionario, de obligaciones cuyo incumplimiento ha sido expresamente sealado en el Contrato como causal de caducidad.

    g) Se produce la quiebra, disolucin o liquidacin del Concesionario.

    h) La cesin o transferencia parcial o total del Contrato, por cualquier ttulo, sin la previa aprobacin de la DGH.

    i) La imposicin de multas durante un ao calendario al Concesionario, por un monto total que supere el diez (10%) de sus ingresos anuales del ao anterior.

    Artculo 51.- La caducidad ser sancionada por Resolucin Suprema refrendada por el Ministro de Energa y Minas. En este caso se dispondr la intervencin administrativa de los Bienes de la Concesin y del Concesionario en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones.

    Los acreedores del Concesionario cuya Concesin ha sido declarada en caducidad, no podrn oponerse por ningn motivo a la subasta sealada en el Artculo 58.

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    Artculo 52.- La tramitacin de la caducidad de la Concesin, en mrito a las causales que seala el Artculo 50, seguir el siguiente curso:

    a) La DGH formar un expediente en el cual se documentar la causa que amerita la caducidad, debiendo incluirse un informe de OSINERG en los casos que corresponda; notificndose este hecho al Concesionario por va notarial;

    b) El Concesionario, una vez recibida la notificacin a que se refiere el inciso precedente, podr efectuar los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes a su derecho, dentro del plazo de quince (15) das de recibida la respectiva carta notarial;

    c) Evaluadas las pruebas por la DGH, la declaratoria de caducidad, de ser procedente, se resolver por Resolucin Suprema en un plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das, contados a partir de la notificacin al Concesionario del mrito de la caducidad; y,

    d) En la Resolucin Suprema que declara la caducidad, deber designarse las respectivas personas naturales o jurdicas que se encarguen de llevar a cabo la intervencin y la subasta pblica a que se refiere el Artculo 51.

    Artculo 53.- La Resolucin Suprema que declara la caducidad ser notificada notarialmente al Concesionario o su representante legal, en el domicilio sealado en el expediente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida, debiendo en el mismo trmino publicarla por un (1) da en el Diario Oficial El Peruano.

    Artculo 54.- La caducidad declarada, segn el Artculo 53 determina el cese inmediato de los derechos del Concesionario establecidos por el Reglamento y el Contrato. La DGH ejecutar las garantas que se encontraran vigentes. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 19 del Decreto Supremo N 063-2005-EM, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 54.- La caducidad declarada, segn el artculo 53 determina el cese inmediato de los derechos del Concesionario establecidos por el Reglamento y el Contrato, quedando sujetos de inmediato, los Bienes de la Concesin y del Concesionario, al rgimen de intervencin. La DGH ejecutar las garantas que se encontraran vigentes.

    Artculo 55.- Quien se encargue de la intervencin a que se refiere el inciso d) del Artculo 52, tendr las siguientes facultades:

    a) Determinar las acciones de carcter administrativo que permitan la continuacin de la operacin del Sistema de Distribucin; y,

    b) Determinar las acciones de carcter tcnico que permitan la oportuna y eficiente prestacin del servicio.

    El cumplimiento de las medidas dictadas por el interventor sern obligatorias para el Concesionario, cuyo representante legal podr solicitar su reconsideracin ante la DGH, la que deber resolver en un trmino de cinco (5) das.

    Los gastos totales que demande la intervencin sern de cuenta y cargo del Concesionario.

    Si durante el perodo de este procedimiento, la entidad intervenida deviniese en insolvente para atender las obligaciones que le imponga el interventor, el Estado podr asumir la administracin plena y directa de los Bienes de la Concesin, conforme a lo dispuesto en el Artculo 58, en tanto se proceda a la transferencia de la Concesin.

  • TEXTO NICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE

    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM

    Artculo 56.- El Concesionario podr contradecir la declaratoria de caducidad ante el Poder Judicial en la va que corresponda. La demanda deber ser interpuesta dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificacin de la respectiva Resolucin de caducidad.

    En este caso, la intervencin se mantendr hasta que se resuelva definitivamente la causa mediante Resolucin Judicial expedida en ltima instancia.

    Artculo 57.- Sancionada definitivamente la caducidad de una Concesin, de conformidad con lo dispuesto en los Artculos precedentes, el MEM proceder a subastar pblicamente la Concesin. El Concesionario cuya Concesin ha sido declarada en caducidad, no podr presentarse como postor a la subasta de la misma.

    Artculo 58.- El procedimiento que deber observar el MEM para llevar a cabo la subasta pblica de la Concesin, ser el siguiente:

    a) Designar una entidad consultora que efecte la valorizacin de la Concesin y determine el