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#35196525#291708109#20210602150904452 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 990000082/2013/TO1/19 ///nos Aires, 2 de junio de 2021.- AUTOS Y VISTOS : para resolver en la presente causa CPE CPE 990000082/2013/TO1/19 caratulada “ROZUADONSQUEY, Juan y otros s/ inf art 210 del CP ” del registro de este Tribunal, Y CONSIDERANDO : Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA dijeron: I.- Las defensas de los imputados Juan José ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA, María Pamela Alejandra GRIFFO, Jorge Daniel IBAÑEZ, Alfredo MARCHETTI, Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA y Alfredo MARCHETTI, con excepción de la defensa de la imputada Aurora Lidia PEDRAZA, estimaron en el mes de diciembre de 2020 que se había vulnerado el derecho de sus representados a ser juzgados en un plazo razonable (arts. 18 de la Constitución Nacional (CN), 8 del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR o el Pacto de San José) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) conforme los argumentos dados en tal oportunidad, a los que se remite en razón de brevedad. En el presente año, luego de que el Tribunal decidiera tratar tal cuestión con anterioridad al debate, las citadas defensas reiteraron tales peticiones (ver presentaciones del pasado mes de mayo). La defensa de la imputada PEDRAZA tampoco efectuó presentación alguna en esta ocasión. II.- Por su parte, los acusadores, la querella AFIP/DGI y el Sr. Fiscal General de Juicio, consideraron que no había mediado lesión al citado derecho en sus respectivas presentaciones de fechas 05/02, 11/02 y 10 y 18/05 del corriente año, a cuyos Fecha de firma: 02/06/2021 Firmado por: CLAUDIO GUTIERREZ DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ALEJANDRA SMITH, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

CPE 990000082/2013/TO1/19

///nos Aires, 2 de junio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en la presente causa

CPE CPE 990000082/2013/TO1/19 caratulada

“ROZUADONSQUEY, Juan y otros s/ inf art 210 del CP ” del

registro de este Tribunal,

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio Javier GUTIERREZ

de la CARCOVA dijeron:

I.- Las defensas de los imputados Juan José

ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito

POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA, María

Pamela Alejandra GRIFFO, Jorge Daniel IBAÑEZ, Alfredo

MARCHETTI, Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma

PERALTA y Alfredo MARCHETTI, con excepción de la defensa de

la imputada Aurora Lidia PEDRAZA, estimaron en el mes de

diciembre de 2020 que se había vulnerado el derecho de sus

representados a ser juzgados en un plazo razonable (arts. 18 de la

Constitución Nacional (CN), 8 del Pacto de San José de Costa Rica

(PSJCR o el Pacto de San José) y 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) conforme los argumentos

dados en tal oportunidad, a los que se remite en razón de brevedad. En

el presente año, luego de que el Tribunal decidiera tratar tal cuestión

con anterioridad al debate, las citadas defensas reiteraron tales

peticiones (ver presentaciones del pasado mes de mayo). La defensa

de la imputada PEDRAZA tampoco efectuó presentación alguna en

esta ocasión.

II.- Por su parte, los acusadores, la querella

AFIP/DGI y el Sr. Fiscal General de Juicio, consideraron que no había

mediado lesión al citado derecho en sus respectivas presentaciones de

fechas 05/02, 11/02 y 10 y 18/05 del corriente año, a cuyos

Fecha de firma: 02/06/2021Firmado por: CLAUDIO GUTIERREZ DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ALEJANDRA SMITH, SECRETARIA DE CÁMARAFirmado por: JORGE ALEJANDRO ZABALA, JUEZ DE CAMARA

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argumentos también se remite en razón de brevedad. En la medida

que el plazo dado por el Tribunal para que las partes se expidieran al

respecto no ha sido fatal, la queja de la defensa del imputado SEGAL

en orden a la presentación del Sr. Fiscal del pasado 18 del corriente

resulta inoficiosa.

III.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación

(CSJN o la Corte), a partir del caso de Fallos 272:188, ha elaborado

una nutrida jurisprudencia respecto a la afectación de la garantía a ser

juzgado en un plazo razonable. En tal antecedente, se consideró que

toda vez que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado

-máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los

acusados, debía reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio

consagrada en el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a

obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un

pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la

sociedad, pusiera término, del modo más rápido posible, a la situación

de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. Como ya se

dijera, el citado derecho se encuentra también previsto expresamente

en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango

constitucional y también la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) ha elaborado jurisprudencia uniforme en tal

sentido. Por último, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable ha

sido reconocido asimismo en la Convención Europea de Derechos

Humanos y Libertades Fundamentales (art. 6), lo que a su vez ha

generado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el

Tribunal de Estrasburgo o el TEDH) numerosa doctrina consolidada

al respecto.

IV.- Una valoración integral de las circunstancias

necesarias para tratar la cuestión está dada por las pautas que, de

manera unánime han señalado tanto la CSJN y la CIDH como el

TEDH. En ese sentido, se ha resuelto que a los efectos de considerar

una eventual lesión al derecho del imputado a ser juzgado sin

dilaciones indebidas debían considerarse en primer término la

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complejidad de los hechos, luego la conducta del imputado, después

la actuación de las autoridades judiciales y por último las

circunstancias especiales de todo acusado en relación a sus medios de

supervivencia, su situación de salud o cuestiones familiares o

laborales (por todos, los casos fallados por el TEDH in rebus

“Sanchez c. España” del 25/11/03, “Corigliano c. Italia” del 10/12/82

y “Nunes Violantes c. Portugal” del 08/06/99). En consecuencia de

ello, se analizará cada una de tales circunstancias, según el orden

propuesto.

1

La complejidad de los hechos.

1 . Como lo han destacado tanto la querella como

el Sr. Fiscal General de Juicio, una visión global de la complejidad de

los distintos hechos que han sido investigados tiene necesariamente

que considerar no sólo la presente causa sino también todas aquellas

otras que, por su conexidad con ésta, tramitaron en forma conjunta

como desprendimientos de la investigación madre, causas que

involucraron incluso a los imputados citados y también a otros por

distintos delitos. Ello, en la medida que todas esas causas abarcaron

varios aspectos de los hechos, aunque todos relacionados entre sí (vgr.

la comisión de los delitos para los cuales se hubo formado la

asociación ilícita del caso, según el requerimiento fiscal de fecha

14/08/12). En orden a la complejidad del caso, los Tribunales

internacionales han establecido también determinadas pautas de

valoración como ser la participación de funcionarios públicos en el

hecho (CIDH, caso “López Mendoza c. Venezuela”, 01/09/11), la

complejidad de las pruebas y la pluralidad de partes intervinientes, las

cuestiones jurídicas tratadas y la especialidad de éstas (CIDH, caso

“Furlan y familiares c. Argentina”, 31/08/12), la diversidad de

recursos procesales (CIDH, caso “Wong Ho Wing c. Perú”, 30/06/15)

o la naturaleza del asunto y su importancia en términos políticos y

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sociales (TEDH, caso “Trickovic c. Eslovenia”, 12/06/01)1. Partiendo

de ello, se analizarán cada una de las causas que, en forma conjunta a

la presente, tramitaron por conexidad o en forma conjunta pues sólo

así se podrá valorar adecuadamente la complejidad exigida en orden

al derecho que se dice lesionado.

Causas n° 2434 “ROZUADONSQUEY Juan José y otros s/

art. 210 CP” y sus acumuladas nros 2523 y 2626 seguidas a

Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI también por

art. 210 del CP.

1. Según los requerimientos de elevación a juicio de fechas

14/08/12, 26/08/13 y 29/12/14 existentes en cada una de las

citadas causas, se ha imputado a Juan José

ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael

Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA,

Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,

Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA,

Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI, haber

pertenecido a una asociación de personas que de manera

ordenada, mancomunada y permanente, desarrolló una actividad

habitual con el objeto de cometer delitos indeterminados por sí o

para facilitar su comisión por parte de terceros, esencialmente de

delitos de índole tributaria. Como sostuvo el fiscal de

instrucción, la compleja maniobra puesta al descubierto advertía

la operatoria de la citada asociación de personas en la

simulación de negocios, empresas y operaciones comerciales,

mediante la creación y utilización de sociedades comerciales

materialmente ficticias y carentes de actividad real, la utilización

de la identidad de personas físicas -algunas como

1 También la evidente complejidad de la causa ha sido reconocida por el legislador para prorrogar el plazo de la prisión preventiva (art. 1 de la ley n° 24.390).

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prestanombres, otras fallecidas y otras cuyos datos eran usados

sin su consentimiento- para, a partir de ello, desarrollar

coordinada y mancomunadamente una actividad habitual con el

objeto de cometer delitos indeterminados, la mayoría de ellos

tipificados por la ley n° 24.769. Por ejemplo, delitos tributarios

con ocultamiento de los verdaderos sujetos pasivos de las

obligaciones con simulación de que la actividad gravada era

realizada por tales personas y jurídicas las que, en rigor, eran

manejadas y facilitadas por la propia asociación. También,

delitos tributarios cometidos por parte de contribuyentes que, a

partir del cómputo de facturas supuestamente emitidas por los

sujetos ficticios o carentes de actividad real creados o manejados

por la organización, simulaban operaciones de compra y gastos,

así como también la disminución fraudulenta de la carga

tributaria respectiva (vgr, en los impuestos a las ganancias y al

valor agregado), con ocultamiento de hechos imponibles (vgr,en

el impuesto a las salidas no documentadas).

2. De acuerdo siempre a los citados requerimientos de elevación a

juicio, la primitiva investigación a cargo de la AFIP/DGI se

desarrolló en dos (2) etapas. La primera estuvo conformada por

un operativo tendiente a verificar el origen y la documentación

respaldatoria de la mercadería comercializada de hardware y

software de computación utilizando la marca y denominación

“Compumar” en los locales respectivos (05/08/05). Ello dio

origen a una causa en la cual resultaron imputados Esteban

Mario GIANOTTI, Marina Josefa FERNANDEZ, Leticia

INSUA ALVES DE OLIVEIRA, Juan José

ROZUADONSQUEY, Gabriel SEGAL, Daniel Sartori y Walter

Daniel ROUAN por los delitos de los arts. 1 y 2 de la ley n°

24.769. Una segunda etapa de investigación se circunscribió a la

posible existencia de un grupo de personas que se dedicarían a

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prestar el servicio de crear estructuras jurídicas para ocultar a los

verdaderos titulares de exploraciones comerciales y, a su vez,

prestarían el pertinente asesoramiento jurídico/impositivo a los

fines de evitar el correspondiente pago de tributos. Estos hechos

fueron calificados en la norma del art. 210 del Código Pernal

(CP) y resultaron imputados los nombrados Juan José

ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael

Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA,

Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,

Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA,

Aurora Lidia PEDRAZA y Alfredo MARCHETTI. En la

actualidad tales imputaciones conforman los objetos procesales

de las causas nros. 2434 y sus acumuladas por conexidad.

3. Prosiguió el fiscal de instrucción diciendo que la explotación de

la empresa identificada con la marca “Compumar” se llevó a

cabo a través de diez (10) locales que operaban formalmente

bajo la titularidad de distintas personas físicas y jurídicas. Así,

hizo alusión a las distintas sucursales de esos locales, creadas

como explotaciones independientes de manera de dar forma a

una pantalla deliberadamente articulada y manejada por parte de

los sujetos integrantes de la referida organización, con el objeto

de ocultar la realidad subyacente respecto a los verdaderos

titulares y administradores de la única empresa. Tales sucursales

se ubicaban en localidades y barrios tales como Morón, San

Isidro, Belgrano, Paternal, Palermo, Galería Jardín I, Jardín II,

La Plata, Colegiales y Caballito, siendo esta última sucursal

desde donde se coordinaba toda la actividad de la empresa en

cuestión.

4. Sostuvo además el citado fiscal que las personas que figuraban

como titulares de cada una de esas sucursales jamás lo fueron y

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eran sólo meros instrumentos para ocultar a los verdaderos. En

ese sentido, consideró que a través de las numerosas pruebas

reunidas los verdaderos dueños y responsables de la citada

explotación comercial habían sido Esteban Mario GIANOTTI y

Marina Josefa FERNANDEZ y que, entre las distintas personas

que contribuyeron a la creación y sostenimiento de la ficción

creada en torno a la titularidad de los distintos locales estaban

Juan José ROZUADONSQUEY, Gabriel SEGAL, Jorge Daniel

IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO y Rafael Benito

POMBO.

5. Se ha mencionado ya una segunda etapa investigativa realizada

por parte de la AFIP/DGI en torno a las derivaciones de la

primera investigación. En ese sentido, el fiscal de instrucción

sostuvo que se había acreditado la existencia de un grupo de

personas encabezadas por Gabriel SEGAL y Juan José

ROZUADONSQUEY dedicadas a prestar el servicio de crear

estructuras jurídicas tendientes a ocultar a los verdaderos

titulares de explotaciones comerciales y, a su vez, el pertinente

asesoramiento jurídico/impositivo respecto a la evasión fiscal.

Se mencionaron al respecto al menos veintiuna (21) empresas de

esas características y la investigación posterior permitió concluir

que muchas de ellas eran en realidad sociedades espurias,

carentes de objeto social, las cuales en su gran mayoría no

constituían emprendimientos económicos en marcha y las

restantes sólo operaban como pantallas para ocultar la identidad

de sus verdaderos titulares.

6. Por lo demás, también la investigación había advertido que

varias de esas sociedades ficticias registraban ventas efectuadas

a diversos contribuyentes, mediante la emisión de facturas

apócrifas para simular precisamente operaciones de compras

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inexistentes y sus naturales consecuencias respecto en la

disminución de las cargas fiscales (impuestos a las ganancias, al

valor agregado y salidas no documentadas). Las respectivas

bases de datos de la AFIP/DGI determinó que al menos más de

cien (100) empresas habían utilizado las falsas facturas.

7. En función de todo lo dicho, con el análisis pormenorizado de

cada una de las pruebas recolectadas (documental, testimonial,

confesional, escuchas telefónicas, extractos bancarios, otras

causas vinculadas, etc.), el fiscal de instrucción concluyó en la

existencia de una organización ilícita destinada a cometer delitos

indeterminados, aunque preferentemente tributarios, que operó

al menos desde el año 1999 hasta 2009, es decir en un lapso

virtual de diez (10) años en distintos subgrupos. Sus integrantes

habrían sido Gabriel SEGAL como creador ideológico (jefe u

organizador), Juan José ROZUADONSQUEY (también como

jefe u organizador), María Pamela Alejandra GRIFFO

(miembro), Jorge Daniel IBAÑEZ (miembro), Ramón Jesús

FRIAS (miembro), Jorge Edmundo VERNET (miembro),

Rafael Benito POMBO (miembro), Gabriel VERBA (miembro),

Karina BIASOLI (miembro), Sandra Fabiana REBUFFO

(miembro) y Julieta Rosana Telma PERALTA (miembro). Los

hechos fueron encuadrados en el art. 210 del CP y esta es la

causa en la cual la acción penal se mantiene vigente.

8. En el sentido expuesto en el párrafo anterior, el Sr. Fiscal de

instrucción, a los efectos de tener por acreditada la referida

asociación ilícita, valoró expresamente las pruebas existentes en

la causa n° 1748/05 (legajos 464, 514, 1312 y 1314), de la cual

la presente constituyó un desprendimiento de investigación.

Sólo como referencia de ello, merecen destacarse las

vinculaciones del imputado IBAÑEZ con las firmas “Compumar

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SRL.”, “Segam SRL.” en sus sucursales “Morón”, “San Isidro”,

“Palermo”, “Galería Jardín II”, “La Plata”, “Colegiales”; del

imputado POMBO con la citada firma “Compumar SRL.” en las

sucursales “Belgrano” y “Galería Jardin II”; del nombrado

ROZUADONSQUEY en las sucursales “Galería Jardín I y II”

de “Compumar SRL.” o la imputada GRIFFO respecto a la

sucursal “Colegiales” también de “Compumar SRL.”.

Asimismo, la vinculación del nombrado ROZUADONSQUEY

con las firmas sospechadas “Edesan SRL.”, “Amberis SRL.”,

“Coteck SRL:”, “Ramaj SRL.” o del imputado SEGAL con las

firmas “Roisal SRL.” y “Financial Tax Consultant SRL.”; los ya

citados POMBO y FRIAS con la firma “Nelsil S.A”,

“Prologística SRL.”, “Dhoch SRL:”, “Blue LIgth SRL.”, “El

Patagónico SRL.” y “Ferratum Import SRL.”; el imputado

MARCHETTI con la firma “Tad Security S.A” o la imputada

BIASOLI con la firma “Export Call SRL.”. También, la

valoración como pruebas de las comunicaciones telefónicas

correspondientes, entre otros, a los abonados 4326-3187, 4326-

5172, 0221-424-9911, 4958-6876, 4958-7775, 4780-4008,

4629-0606 y 4300-9470, todas celebradas en los primeros meses

del año 2006 y correspondientes a la causa madre n° 1748/05.

Ello, además de valorar en especial las declaraciones de María

Pamela Alejandra GRIFFO y Jorge Daniel IBAÑEZ como así

también la documentación hallada en los respectivos

allanamientos en sus domicilios en orden a las conductas

imputadas a los nombrados SEGAL, ROZUADONSQUEY y

POMBO.

Causa n° 2120 caratulada “INSUA DE ALVES DE

OLIVEIRA Leticia y otros s/ infr. ley n° 24.769”

9. Esta causa es la aludida en el párrafo anterior y a la cual,

posteriormente, otras causas citadas le fueron acumuladas. En la

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misma resultaron imputados Leticia INSUA DE ALVES DE

OLIVEIRA, Gabriel SEGAL, Juan José ROZUADONSQUEY,

Esteban Mario GIANOTTI, Walter Daniel ROUAN y Marina

Josefa FERNANDEZ. Fue también la primera en ser elevada a

juicio y también la primera que quedara radicada ante el

Tribunal. Como se observará en los párrafos siguientes, las

sucesivas causas que se elevaron resultaron conexas con esta

causa n° 2120.

10. En virtud de haberse acogido oportunamente a las moratorias del

caso, oportunamente se resolvió declarar extinguida la acción

penal del caso y sobreseer a los antes nombrados (decisión del

13/10/17).

Causa n° 2393 caratulada “.ROZUADONSQUEY Juan José

y otros s/ infr. ley n° 24.769”.

11. En esta causa resultó imputado el nombrado

ROZUADONSQUEY por infracción a la ley n° 24.769. Al

arribar al Tribunal se dispuso su acumulación jurídica a la causa

n° 2120 ya referida. A la fecha también se ha extinguido la

respectiva acción penal por acogimiento a las respectivas

moratorias.

Causa n° 2500: “SEGAL Gabriel y SARTORI Daniel s/

infr. ley n° 24.769

12. En esta causa resultaron imputados los nombrados SEGAL y

SARTORI por infracción a la ley n° 24.769. También se ordenó

su acumulación jurídica a la citada causa n° 2120. A la fecha se

ha extinguido la respectiva acción penal por acogimiento a las

respectivas moratorias.

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Causa n° 2990: “POMBO, Rafael Benito y otros s/ Inf. Ley

24.769”

13. En dicha causa fueron requeridos a juicio Jacinto CIPRIOTA,

Mariano CIPRIOTA, Raúl BROZZI, Eduardo ANDINO, Luis

BOTTAS, Karina BIASOLI, Julieta PERALTA, Sandra

REBUFFO, Ramón FRIAS y Benito POMBO por infracción a

la ley n° 24.769. Fue también acumulada a la causa n° 2120 y a

la fecha se ha extinguido la respectiva acción penal por

acogimiento a las respectivas moratorias (decisión del

08/09/20).

Causa n° 3081: ”GIZZI Carlos Gabriel y otros s/ infr. ley n°

24.769”

14. En esta causa resultaron imputados por infracción a la ley n°

24.769 el nombrado GIZZI, Mónica Adriana MONTINI y

Guillermo Adrián PIATTI. También resultó conexa a la causa n°

2990 y a la fecha se ha extinguido la respectiva acción penal por

acogimiento a las respectivas moratorias (decisión del

08/09/20).

15. De estar a tales antecedentes, por lo demás objetivos, la

complejidad de los hechos juzgados en la presente causa no

resulta susceptible de ser considerada de manera aislada, sin

atender a las otras causas que tramitaron en forma conexa y

conjunta en una suerte de conglomerado de hechos vinculados

estrechamente entre sí. Ello queda acreditado, como lo sostuvo

el fiscal de instrucción, por la pluralidad de las personas

integrantes de la ilegal asociación (más de 12), por la

sofisticación y la división de tareas respecto a cada una de ellas,

por el extenso tiempo de permanencia (virtuales 10 años) y su

ratificación en hechos concretos, incluso con la intervención en

ellos de los mismos integrantes del acuerdo espúreo y en la

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valoración de las pruebas existentes en cada una de ellas con

proyección a la presente causa (recuérdese al efecto que la

causal de conexidad entre todas ellas fue a tenor del art. 41 inc.

1° del CPP). Todo ello conforma las pautas de valoración de la

complejidad de los hechos según lo establecido por las doctrinas

de los citados Tribunales Internacionales.

16. En esa misma inteligencia, otros datos objetivos que refuerzan

lo dicho está constituído por las numerosas diligencias

adoptadas durante la instrucción de las causas seguidas por el

delito de asociación ilícita: sólo un detalle provisorio de ellas

advierte que se recibieron más de sesenta (60) declaraciones

testimoniales, que hubo más de cuarenta (40) informes de los

cuerpos técnicos contables de la Policía Federal y de la

AFIP/DGI respecto a las firmas involucradas, que se solicitó

información a más de sesenta (60) instituciones bancarias o

similares, que se recibieron más de catorce (14) indagatorias con

sus prórrogas de audiencias o que fueron deducidos múltiples

recursos contra los procesamientos o decisiones varias. Por lo

demás, en lo que hace a la pluralidad de imputados, también

debe señalarse que, aparte de los antes nombrados, en la

instrucción se recibieron en indagatorias a Juan Pablo del

TORO, Angel Miguel GENTILE y Dante SANDOVAL quienes,

por distintos motivos, no fueron requeridos a juicio. En la etapa

de juicio, incluso falleció Jorge Edmundo VERNET, quien sí

había requerido como miembro de la citada asociación ilícita.

Por lo demás, en dicha etapa procesal las partes solicitaron más

de treinta (30) pedidos de informes a distintas oficinas, remisión

de otras actuaciones judiciales y, para el debate. ofrecieron

escuchar a más de ciento noventa (190) testigos si bien en las

sucesivas audiencias ordenatorias desistieron de algunos. Cabe

agregar también que actualmente la causa posee más de

cincuenta (50) cuerpos de la causa, sin contar la numerosa

documentación y anexos reservados en Secretaría.

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CPE 990000082/2013/TO1/19

17. Otro de los elementos que los Tribunales Internacionales han

consagrado para apreciar la complejidad de un determinado

asunto, ha sido aquel referido a la participación de un

funcionario público en los hechos y los debates técnicos

involucrados (CIH, López Mendoza c. Venezuela”, ya citado).

En el caso, debe recordarse que el imputado SEGAL, a la época

de los hechos, se desempeñaba como funcionario público en la

propia AFIP y, según el requerimiento del 12/08/16 resultaba

además ser el contador público de COMPUMAR SA. y de las

otras sociedades ficticias, quien además se encargaba de la

constitución de las sociedades, de las franquicias y cómo

presentar los respectivos antecedentes ante la AFIP/DGI. La

citada función en la administración pública del nombrado

SEGAL generó oportunamente la nulidad de los respectivos

requerimientos de elevación a juicio interpuesta por su defensa

el 03/09/18.

18. También se ha dicho que en la valoración de la complejidad de

la causa también debe tenerse presente la naturaleza y la

importancia política y social de los hechos. En ese sentido, se

trata de un delito -asociación ilícita- cuyo bien jurídico es la

tranquilidad pública (art. 210 del CP). Es decir, de una reunión

de tres o más personas de manera organizada durante un cierto

tiempo para la comisión de delitos indeterminados y, por ello

mismo, con clara aptitud para alterar esa tranquilidad en el

marco de una sociedad democrática. Si se tiene además presente

que, según los citados requerimientos de elevación a juicio, esa

sociedad ilegal estaba integrada por más de diez (10) personas y

destinada en su gran mayoría a la comisión de delitos tributarios,

la connotación social de ellos resulta estrechamente vinculada

con el Estado como sujeto pasivo de aquellos delitos. Ello así,

en cuanto a la afectación de sus rentas como componentes

legítimos del tesoro nacional para atender a los gastos de la

Nación (art. 4 de la CN). Prueba también de ello es la relevancia

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que el legislador de 2004 le ha asignado a las asociaciones

destinadas a cometer habitualmente delitos tributarios, al

tipificar posteriormente una conducta especial en ese sentido

(art. 15 inc. “c” de la ley n° 24.769 versión de la ley 25.874).

Por consiguiente, la complejidad del asunto debe

necesariamente completarse en el caso con la propia naturaleza

de las conductas reprochadas y su proyección social.

19. En sus presentaciones, las defensas de los imputados han

desechado expresa o tácitamente tal complejidad, incluso

aludiendo a la “escasa complejidad del caso” como sostuvieran

las defensas de los imputados BIASOLI y MARCHETTI con

fecha 21/12/20, criterios reiterados en los días 08/02/21 y 07 del

pasado mes de mayo o que “el delito enrostrado no ha

presentado mayores complejidades probatorias desde el año

2008” sin atender a la propia complejidad que surge de los

trámites respectivos (defensas de los imputados SEGA,

BIASOLI y MARCHETTI). Frente a lo objetivamente detallado

en los párrafos anteriores, tales afirmaciones no reconocen

sustento alguno en las circunstancias comprobadas de la causa y

corren por cuenta exclusiva de quienes las han formulado.

20. Más allá de las críticas que los Sres. Defensores han formulado

al procedimiento, ninguno de ellos integró en la valoración de la

complejidad de los hechos las distintas causas que se

relacionaron con el accionar de la citada asociación ilícita como

sí lo hicieron correctamente los acusadores. En los párrafos

anteriores se sostuvo que una visión integral de los hechos no

podía prescindir de un análisis conjunto al efecto.

21. En consecuencia de ello, de acuerdo a la primera pauta señalada

por los Tribunales Internacionales para estimar si el derecho a

ser juzgado dentro de un plazo razonable ha sido lesionado, se

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CPE 990000082/2013/TO1/19

concluye que los hechos investigados han sido evidentemente

complejos.

2

Las conductas de los imputados.

22. La segunda de las pautas referidas se relaciona con las

conductas procesales de los imputados.

23. En ese sentido, la CSJN ha precisado algunas características en

relación a tales conductas. En primer lugar, que aquellos

remedios procesales que el Código Procesal Penal (CPP) pone a

disposición de las partes, ejercidos razonablemente, no pueden

erigirse en articulaciones dilatorias pues no se puede cargar a

aquellas el deber de acelerar los procesos ni solicitarles

renunciar a su derecho a un rápido juzgamiento (Fallos

322:360). Como lo sostuviera además la CIDH en el antecedente

“Valle Jaramillo y otros c. Colombia” del 27/11/08, se debe

distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del

litigante que tienen como objeto la defensa -bien o mal

informada- y de aquellas otras que sólo sirven a la demora.

Consecuente con ello, sólo habrán de considerarse articulaciones

dilatorias aquellos recursos o presentaciones manifiestamente

inoficiosos (CSJN Fallos 302:1333)2.

24. De estar a ello, se observa que en los largos años de trámite las

numerosas partes (se recuerda que en la presente causa fueron

requeridos doce (12) imputados más allá de aquellos otros en las

causas conexas) en ejercicio de su derecho de defensa dedujeron

distintos remedios procesales. Tales presentaciones, en general,

más allá de su error o de su acierto, se adecuaron a las pautas

que autoriza el CPP (recursos varios con intervención de

2 También la citada ley n° 24.390 faculta al Ministerio Público a oponerse a la libertad del imputado cuando hubieran existido articulaciones manifiestamente

dilatorias de parte de la defensa (art. 3).

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distintas instancias, excepciones, apelaciones, prórrogas de

audiencias o de vistas, solicitud de pruebas, nulidades,

suspensión del juicio a prueba). Obsérvese en ese sentido que,

dada la magnitud y complejidad de los hechos, las partes, en

ocasión de ser llamadas a juicio (art. 354 del CPP) en cada una

de las causas conexas solicitaron reiteradas prórrogas, la mayor

parte de ellas por espacio de treinta (30) días. Ese lapso se

prolongó, en total, a más de ciento veinte (120) días. Si bien ello

se inscribe en un ejercicio razonable del derecho de defensa en

juicio, objetivamente todos esos remedios procesales incidieron

objetivamente en una demora natural en los procedimientos no

imputable por cierto a las autoridades judiciales y que debe ser

necesariamente tenida en cuenta a los efectos de valorar el

derecho que se dice lesionado (conf. “Cornejo Torino Jorge

Antonio”, Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), sala II,

decisión del 19/12/17, reg. 1673/17). Ello se verá más

claramente cuando en el capítulo siguiente se detallen las

distintas circunstancias procesales en cada una de las causas

citadas.

25. Por lo demás, también en forma reiterada el Tribunal fijó

audiencias para desarrollar el debate durante la actual crisis

sanitaria respecto a las causas en la que hoy continúa vigente la

acción penal. Dadas las particularidades de tal emergencia y su

proyección a los debates presenciales, se escuchó a las partes

sobre sus criterios respecto a celebrarlos mediante plataformas

telemáticas o mediante un sistema mixto presencial-remoto, no

habiéndose llegado a una opinión unánime. También desde ese

punto de vista, los disensos de las defensas plasmados incluso

en recursos de reposición o de casación, en tanto configuraron

legítimos ejercicios de sus derechos de defensa en juicio, no

resultaron articulaciones dilatorias aunque una vez más tal

situación, tampoco imputable a las autoridades judiciales,

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tampoco puede dejar de valorarse en torno al derecho a ser

juzgado sin dilaciones indebidas.

26. Con todo, han habido al menos dos (2) actos procesales que sí

cabe incluirlos en articulaciones dilatorias por lo

manifiestamente inoficiosos o, en palabras de la CIDH en el

caso ya comentado, que sólo sirvieron para la demora del

respectivo trámite. El primero de ellos se relaciona con la

reiteración de cuestiones procesales resueltas con anterioridad,

como ser lo decidido el 02/10/18 respecto a la tercera reiteración

de cuestiones negativas de incompetencia. Por lo concluyente en

ese sentido, incluso con clara referencia a la conexidad y

tramitación conjunta entre las causas aludidas en los párrafos

anteriores y su trámite conjunto, se transcribe en lo pertinente lo

resuelto en ese entonces por el Tribunal:

“ ///nos Aires, 2 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el Incidente de incompetencia planteado en el marco de la causa nro. CPE 990000082/2013/TO1 (int. 2434) caratulada “ROZUADONSQUEY, Juan José y otros s/ inf. art. 210 del CP” del registro de este Tribunal Oral.

CONSIDERANDO

1. Que, a fs. 1/2 el letrado defensor del imputado Juan José ROZUADONSQUEY, Dr. Pablo F. ANTELO, solicitó se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para continuar investigando en la presente causa, habiendo cesado las causas que determinaron su competencia. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes.

2. Que, conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 13728/13810, se imputa a Juan José ROZUADONSQUEY haber formado parte -junto a los imputados SEGAL, POMBO, BIASOLI, VERBA, GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO, FRIAS, PERALTA y VERNET- de una asociación de personas que de manera ordenada, mancomunada y permanente, desarrolló una actividad habitual con el objeto de cometer delitos indeterminados por sí o facilitar su comisión por parte de terceros, esencialmente delitos de índole tributaria. El hecho descripto ha sido

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encuadrado en el marco del art. 210 del CP, atribuyéndose a ROZUADONSQUEY la calidad de jefe u organizador de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del nombrado art. 210 del CP.

3. Que previo a analizar el planteo defensista, deviene prudente destacar resoluciones respecto a solicitudes similares que se dieron en el marco de los autos principales. Así; a) Que, en el marco del incidente de excepción de falta de acción de competencia -causa conexa nro. 2120-, con fecha 30/12/08, el Juzgado Instructor resolvió rechazar la excepción de incompetencia promovida por la defensa del imputado Juan José ROZUADONSQUEY (vids. fs. 15/8). Dicha resolución fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -fs. 57-. b) Que, en el marco del incidente de incompetencia promovido por el Dr. ANTELO, con fecha 16/08/13, este Tribunal resolvió por decisión firme no hacer lugar a la declinatoria de jurisdicción solicitada a fs. 1 promovida por la defensa del imputado Juan José ROZUADONSQUEY (vids. fs. 27/9).

4. Que, sentado ello, cabe destacar que en la causa conexa nro. CPE 990000034/2011/TO1/13 (int. 2120) caratulada “INSÚA ALVES DE OLIVEIRA, Leticia Viviana y otros s/ inf. 24.769”, con fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal resolvió DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en orden al hecho […] por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa respecto al nombrado ROZUADONSQUEY -vids. fs. 156/7 del incidente de acogimiento a la ley 27.260 nro. CPE 990000034/2011/TO1/13-.

5. Que, corrida la vista a la parte querellante, la misma se opuso a la incompetencia solicitada por los argumentos de hecho y derecho que aquí se dan por reproducidos -vids fs.4/6 -.

6. Que, a su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó oponiéndose a la solicitud de incompetencia. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes -vids. fs. 8-.

7. Que, por otro lado, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1 declinó la competencia de ese Tribunal para entender en la causa caratulada “POMBO, Rafael Benito y otros s/ inf. ley 24.769” por razones de conexidad subjetiva con la presente causa nro. CPE 990000082/2013/TO1 (int. 2434). Asimismo, con fecha 6 de septiembre del corriente, este Tribunal aceptó la competencia atribuida y declaró conexas las causas de mención.

8. En orden a la oportunidad de la deducción de la incompetencia de fs. 1, la misma debe ser considerada correcta, atento el carácter de orden público que revisten las normas que regulan la cuestión. 9. Por lo demás,

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CPE 990000082/2013/TO1/19

el Tribunal debe resolver las respectivas solicitudes con arreglo a las circunstancias existentes al momento en que se expida, desde que están prohibido naturalmente pronunciarse sobre cuestiones abstractas o hipotéticas.

9. En ese sentido, como se dijera, tramitan hoy ante el Tribunal la causa principal y, por conexidad, la causa n° CPE 1407/2013/TO1 (int. 2910) caratulada “POMBO, Rafael Benito y otros s/ inf. ley 24.769” que tramitara con anterioridad ante el Tribunal Oral n° 1 del Fuero, situación que fue puesta en conocimiento del Sr. Defensor.

10. La citada relación de conexidad entre ambas causas se da en un doble plano: el subjetivo, por los imputados Rafael Benito POMBO, Ramón Jesús FRIAS, Sandra Fabiana REBUFFO y Julieta Rosana Telma PERALTA y el objetivo, en tanto la referida causa n° 2990 ha sido un desprendimiento de la causa principal en la cual resultan juzgadas también conductas de evasión fiscal relativas al manejo de proveedores apócrifos, constitución de sociedades fantasmas, tergiversación de contabilidad y de declaraciones impositivas de contribuyentes y suministro de facturas apócrifas (ver el respectivo requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 4698).

11. En tales condiciones, no existiendo posibilidad jurídica de separar el juzgamiento de delitos de índole común (asociación ilícita) de los de naturaleza federal (evasión fiscal), el Tribunal tiene resuelto que priva la competencia del Fuero tanto por la especialidad respecto a este último delito como por ofrecer un adecuado servicio de justicia (fallo “Di Biasse Luis Antonio y otros”, 30/04/13, confirmado en ese sentido por la CFCP, sala IV, 04/07/14). Va de suyo que tal conexidad entre las causas citadas es independiente de la situación personal de cada imputado en tanto lo que decide la cuestión es precisamente la conexidad existente entre las causas.

12. Por lo demás, se hace presente que, sin perjuicio de la conexidad declarada, el Tribunal hubo dispuesto que ambas causas tramiten por separado. En ese sentido, también cabe destacar que en la causa en la cual resulta imputado ROZUADONSKY virtualmente se ha proveído toda la prueba solicitada por las partes, hallándose en la antesala de la fijación del respectivo debate (se ha dispuesto audiencia ordenatoria en tal sentido).

13. Por último, sea dado decir que la desgastante reiteración de cuestiones de competencia sobre la misma base y con el mismo resultado negativo (2008, 2013 y la presente; ver los respectivos incidentes) obsta a la pronta decisión definitiva respecto a hechos cometidos entre 1999 y 2009 y por ello mismo compromete el derecho del imputado a ser juzgado con celeridad y a la vez resiente un adecuado afianzamiento de justicia (preámbulo de la CN). En virtud de lo expuesto, oídas las partes y de conformidad con lo dictaminado por las partes acusadoras, el Tribunal;

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RESUELVE: I. NO HACER LUGAR a la solicitud de incompetencia formulada por el Dr. Pablo Fabián ANTELO, letrado defensor del imputado Juan José ROZUADONSQUEY. Sin costas. ¨

Esta decisión fue dispuesta, se repite, ya en el año 2018.

27. El segundo acto procesal manifiestamente dilatorio estuvo

constituído por la designación por parte del imputado

MARCHETTI de un nuevo defensor a dos (2) días de la fecha

de inicio del debate del pasado 30 de abril, solicitándose además

un plazo de treinta (30) días para consultar la causa. Si bien tal

posibilidad se halla reconocida de manera general por el art. 8-2

inc. “c” del Pacto de San José de Costa Rica o en particular por

el art. 112 2do.párrafo del CPP, lo dilatorio de tal presentación

fue que el imputado nombrado no podía desconocer el inicio de

un debate que venía postergándose desde el 28/02/19 para

atender debidamente a su defensa (TEDH, caso “Konig c.

Alemania ” del 28/06/78). Dicha presentación derivó

naturalmente en una nueva suspensión del debate.

28. En orden al imputado SEGAL, no se tendrá presente su rebeldía

decretada por el juez de instrucción el 24/11/98 en la causa

“N.N. contribuyente - Compumar S.A”, en tanto no abarca el

período a partir del cual comenzó a regir el plazo para ser

juzgado sin dilaciones indebidas en la presente causa por

asociación ilícita, según lo que se dirá en el párrafo VII de este

voto.

29. En ese mismo sentido, sí tiene que ser descontado el breve

período en que la imputada Sandra Fabiana REBUFFO fue

declarada rebelde por decisión del 13/08/14 en tanto aquel que

se sustrae voluntariamente de la acción de la justicia no puede

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esgrimir lesión a plazo alguno para ser juzgado (TEDH, caso

“Bunkote” del 26/05/93).

30. De acuerdo a ello, más allá de esos dos (2) actos procesales que

importaron nuevas demoras en el trámite, no se observa que

hubieran mediado otras articulaciones significativamente

dilatorias susceptibles de ser tenidas en cuenta para rechazar la

lesión al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Si bien

también cabe incluir en esos actos inoficiosos la presentación

que ante el Tribunal hiciera el 19/04/19 la Sra. Defensora del

imputado SEGAL en orden a una denuncia de responsabilidad

del Estado Nacional por lesión al citado derecho, tal

presentación no hubo generado demoras como sí los otros dos

actos mencionados. Más allá de ello, como se sostuvo en el

precedente “Cornejo Torino Jorge Antonio y otros” ya citado,

las respectivas presentaciones de las defensas y sus respectivos

trámites a lo largo del proceso objetivamente incidieron en la

duración del proceso, situación que no puede serle reprochada a

las autoridades judiciales (TEDH, caso “Monnet c. Francia” del

27/10/93).

31. Se concluye que, con independencia de los dos (2) actos

procesales citados, no mediaron en el caso significativas

presentaciones dilatorias en los términos de la segunda pauta de

interpretación del citado derecho. Ello, sin perjuicio de

descontarse tales demoras respecto a los nombrados

MARCHETTI y ROZUADONSQUEY en orden al derecho

aludido.

3

La actuación de las autoridades judiciales.

32. Resta evaluar la actuación en el caso de las autoridades

judiciales, una actuación que se encuentra unida

proporcionalmente a la complejidad de los hechos según el

detalle ya expresado. La CSJN se ha referido repetida y

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tácitamente a esta proporcionalidad al sostener, por ejemplo, que

respecto a un caso de poca complejidad no tenía sustento la

morosidad judicial en años observada respecto a una situación

de recurso (caso “Escudero Maximiliano Daniel” del 23/03/21

citado también por la Sra. Defensora de la imputada PERALTA)

o que resultaba excesivo que una excepción de prescripción de

la acción penal durara más de siete (7) años (“Goldemberg

Daniel Alejandro y otros”, dictamen del 28/10/20 del

Procurador General).

33. Se ha dicho ya que una valoración integral debe necesariamente

analizar la actuación judicial respecto a la totalidad de las causas

que tramitaron en forma conexa, en tanto cada una de ellas tuvo

su propio trámite e incidió en las demás. En este sentido, como

lo remarcara el Procurador General en el caso “Sarlenga Luis

Eustaquio y otros” (dictamen del 11/06/19), la complejidad de la

causa debe ser también integrada con las elevaciones parciales

de las otras causas vinculadas a fin de realizar un único juicio

respecto a todos los hechos investigados. Como se detallará en

los párrafos siguientes, las causas que actualmente integran la

imputación por asociación ilícita respecto a

ROZUADONSQUEY, SEGAL, POMBO, BIASOLI, VERBA,

GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO y PERALTA por un lado y

PEDRAZA y MARCHETTI por el otro fueron elevadas al

Tribunal en tiempos distintos. Por lo demás, ello aún más claro

cuando en la especie han sido las propias partes las que

solicitaron en su oportunidad que en un solo debate fueran

tratadas todas las causas entonces conexas (ver audiencia

preliminar del 10/02/20).

34. También, el Tribunal de Estrasburgo ha sostenido, por doctrina

consolidada, que respecto al derecho de ser juzgado sin

dilaciones indebidas, lo importante no es la “celeridad” en sí

misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin

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anomalías. En igual sentido, la propia CSJN ha criticado

repetidas veces la existencia de “tiempos muertos” en el trámite

como argumento de morosidad judicial (casos “Escudero” y

“Goldemberg” ya citados). De acuerdo a ello, lo que debe

apreciarse respecto a tal actuación es precisamente un desarrollo

procesal sin irregularidades, sujeto a la propia complejidad de

los hechos, al derecho de defensa en juicio de las partes y a las

circunstancias especiales que el caso posea.

35. En función de ello entonces cabe analizar con detalle lo actuado

judicialmente. Así,

a) Los hechos de las tres (3) causas referidas en primer lugar

nros. 2434, 2523 y 2626 datan de los años 1999-2009. La

investigación por parte de la AFIP/DGI de hechos

presuntamente delictivos comenzó en el año 2005,

derivándose luego en el año 2008 la instrucción que diera

origen a la presente causa.

b) Los imputados fueron llamados a indagatoria en las

siguientes fechas: SEGAL, FRIAS, GRIFFO, VERBA,

POMBO e IBAÑEZ el 29/11/10; BIASOLI y PELUFFO el

06/12/12; ROZUADONSQUEY el 04/11/08; PEDRAZA el

02/02/12 y MARCHETTI el 17/09/13.

c) Los antes nombrados fueron procesados por el delito de

asociación ilícita con fechas 29/03/11, 31/08/12 y 08/04/14.

La Cámara del Fuero confirmó los primeros procesamientos

el 15/06/12.

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d) Los requerimientos de elevación a juicio fueron en las

siguientes fechas: 12/02/12 y 14/08/12 respecto a

ROZUADONSQUEY, PERALTA, VERBA, BIASOLI,

POMBO, GRIFFO, IBAÑEZ, REBUFFO y SEGAL;

26/08/13 en relación a PEDRAZA y el 29/12/14 respecto a

MARCHETTI. Todos esos requerimientos vinculados al

citado delito de asociación ilícita.

e) Las fechas de elevación a juicio fueron por la causa CPE

990000082/2013/TO1 (int. 2434) caratulada

“ROZUADONSQUEY, Juan José y otros s/inf. art. 210 del

CP” el día 26 de febrero de 2013; por la causa CPE

1408/2013/TO1 (int. 2523) caratulada “PEDRAZA, Aurora

s/inf. ley 24769” el día 6 de marzo de 2014 y por la causa

CPE 1408/2013/TO2 (int. 2434) caratulada “MARCHETTI,

Alfredo s/inf. art. 210 del CP” el día 13 de marzo de 2015.

f) En la causa n° 2434 seguida contra ROZUADONSQUEY y

el resto de los nombrados por el delito de asociación ilícita,

luego de decretarse su conexidad con la causa n° 2120 ya

citada, se llamó a juicio fue el 11/06/13. Las defensas, vista

la voluminosidad de las actuaciones, solicitaron prórrogas de

hasta sesenta (60) días como en el caso del imputado SEGAL

(fs. 14.543 y 14.574). Independientemente de ello, como se

ha dicho, fueron arribando posteriormente las otras causas

citadas respecto a los nombrados PEDRAZA y

MARCHETTI también por el delito de asociación ilícita. La

primera en arribar fue la causa n° 2523 (PEDRAZA), en dos

cuerpos, la que se acumuló a la causa n° 2434. Luego, fue

elevada el 22/04/15, en setenta y cinco (75) cuerpos, la causa

n° 2626 (MARCHETTI), la cual también resultó conexa a la

n° 2434. En dichas causas, también el llamado a juicio se

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prorrogó a pedido de las partes por espacios de hasta

cuarenta y cinco (45) días (fs. 15.001, 15.026, 15.060, 15.095

y 15.101). El cumplimiento de las pruebas solicitadas por las

partes como así también la instrucción suplementaria

requerida abarcó diligencias tales como numerosos informes

a instituciones o recepción de causas pedidas “ad effectum

videndi”. En el ínterin falleció el imputado VERNET

(13/06/18), se dedujeron cuestiones de incompetencia

(03/08/18), excepción de falta de acción de la querella

(19/12/17) y solicitud respecto a los imputados VERBA y

BIASOLI de suspensión de juicio a prueba. Ello, sin contar

con trámites similares en las otras causas conexas por

infracción a la ley n° 24.769.

g) En esta causa se celebraron audiencias ordenatorias con

fechas 19/12/18 y 27/02/19 y 10/02/20. El 28/02/19 se fijaron

audiencias de debate para mayo, abril, mayo y junio de 2020.

En esta última, se informó que se hallaban digitalizadas todas

las escuchas telefónicas y se fijó audiencia para el 26/02/20 a

fin de que las partes indicaran qué escuchas solicitaban ser

reproducidas (tal operación importó digitalizar más de

cuatrocientas (400) transcripciones de formatos de

grabaciones de sonidos con una duración de más seiscientas

(600) horas). En una nueva audiencia ordenatoria del

10/02/20 las partes desistieron de testigos y el Ministerio

Público Fiscal solicitó en forma expresa la realización de un

juicio único en orden a las causas seguidas por asociación

ilícita a ROZUADONSQUEY, FRIAS, POMBO, SEGAL,

IBAÑEZ, BIASOLI, VERBA, GRIFFO, REBUFFO,

PERALTA, PEDRAZA y MARCHETTI, la n° 2990 seguida

a POMBO y otros por infr.ley 24.769 y también la causa

caratulada “GIZZI Carlos Gabriel y otros s/ infr. Ley

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24.769”. En marzo de dicho año lamentablemente comenzó

la pandemia del Covid 19 con la fijación de una feria judicial

que abarcó desde ese mes de marzo hasta julio de ese año. A

propósito de la citada situación de emergencia sanitaria, la

Corte decretó el 16/03/20 por Acordada n° 06/20 feria

judicial hasta el 31de ese mes, receso que se prorrogó

repetidas veces (Acordadas 08/20, 10/20, 14/20, 16/20,

18/20, 19/20) hasta que, con fecha 20/07/20 se levantó la

misma (Acordada n° 20/20). Es decir, que la feria decretada

abarcó el período 16/03/20-20/07/20 (virtuales cuatro

meses). A todo esto, el 09/06/20 se suspendieron las

audiencias fijadas por la crisis sanitaria y se fijó el 05/11/20

para comenzar el debate. Por cuestiones precisamente

vinculadas a la pandemia, volvió a fijarse dicho comienzo

para el 05/03/21. No habiendo habido conformidad por las

partes para la celebración del debate en forma remota, volvió

a suspenderse y se fijó el 08/04/21 para comenzar,

Nuevamente se suspendió por problemas de ámbito propicio

dada la pandemia para el 30/04/21 y el 29 de ese mes, por la

presentación citada de la defensa de MARCHETTI, volvió a

suspenderse. A la fecha no se ha fijado nuevo inicio atento el

tratamiento de la presente cuestión.

V.- Se ha dicho ya que a la causa n° 2120

resultaron acumuladas por conexidad las causas nros. 2434, 2500,

2523, 2626 y 2697. Posteriormente, fueron acumuladas a la causa

n° 2434 las causas nros. 2990 y 3081. De todas ellas, sólo las nros.

2434, 2523 y 2626 no versaban sobre delitos tributarios (en las

mismas, que son las actuales, la imputación del caso es por el delito

de asociación ilícita). También se ha referido que todas las otras

causas fueron por delitos tributarios y que finalizaron por

sobreseimientos dictados en función de los regímenes de

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regularización de deudas. Asimismo, se ha sostenido que todas esas

causas tramitaban en forma conjunta y que las propias partes habían

solicitado la realización de un juicio único que involucrara a todas

ellas. En ese sentido, los últimos sobreseimientos de las causas

conexas a la n° 2434 fueron el 08/09/20, fechas correspondientes a

lo resuelto en las causas nros. 2990 y 3081. De estar a ello, fue a

partir de esa fecha -08/09/20- que sólo quedó para debate la

presente causa con sus conexas. A partir de ahí entonces se produjo

la serie de audiencias frustradas para su inicio, conforme el detalle

ya efectuado.

VI.- Si ello ha sido así, del objetivo detalle

precedente, se concluye respecto a la pauta vinculada con la

actuación de las autoridades judiciales que la misma no resultó

morosa o con largos recesos de inactividad no justificada, valorada

en función de las propias circunstancias de la causa e incluso de la

situación de excepción existente a partir del mes de marzo de 2020.

Por ello mismo, las afirmaciones de las defensas de los imputados

BIASOLI y MARCHETTI respecto a que la causa “estuvo 10 años

parada” resultan manifiestamente inexactas.

VII.- Conforme lo expuesto, se han analizado las

pautas referidas por los citados Tribunales Internacionales y la

CSJN para considerar una posible violación al plazo razonable para

ser juzgado. El comienzo del lapso para que un imputado sea

juzgado en tiempo razonable ha sido fijado en el acto en que la

autoridad dirige contra él una determinada imputación (TEDH, caso

“Stogmuller c. Austria” del 10/11/69; CIDH, asunto “López

Alvarez c. Honduras” ya citado y CSJN in rebus “N.N. s/ delito”

del 27/09/18 y “Sarlenga Luis Eustaquio” ya referido), lo cual

podría darse en nuestro sistema procesal en el requerimiento de

instrucción (art.195 del CPP) o, con mayor rigor, en el llamado a

indagatoria (art. 294 íd.). En los párrafos anteriores, se han

detallado las fechas de los llamados a indagatoria de los imputados

Juan José ROZUADONSQUEY, Gabriel Alejandro SEGAL,

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Rafael Benito POMBO, Karina BIASOLI, Gabriel Leonardo

VERBA, Jorge Daniel IBAÑEZ, María Pamela Alejandra GRIFFO,

Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA y

Alfredo MARCHETTI. Respecto a SEGAL, FRIAS, GRIFFO,

POMBO,VERBA e IBAÑEZ a la fecha tan transcurrido diez (10)

años y virtuales seis (6) meses; en relación a BIASOLI y

RELUFFO virtuales diez (10) años y ocho (8) meses; referente a

ROZUADONSQUEY doce (12) años y ocho (8) meses y en

relación a MARCHETTI ocho (8) años y nueve (9) meses, plazos

estos, se repite, que deben ser considerados a los efectos del inicio

de una lesión al derecho de ser juzgados sin dilaciones indebidas.

En el sentido expuesto, es dable señalar que ninguna de las partes

ha hecho mención a ese comienzo, refiriéndose siempre a la fecha

de comisión de los hechos. Esta última fecha entonces no marca el

comienzo del plazo para que un imputado sea juzgado en un plazo

razonable, aunque sí debe ser tenida en cuenta dentro de una visión

global del procedimiento cuando la investigación preliminar se

hubo extendido en demasía, situación que no se da en la especie.

También, dicho comienzo debe ser apreciado en relación a otra

causal de extinción de la acción penal (art. 63 del CP).

VIII.- De acuerdo a ello, han transcurrido dichos

lapsos a hoy sin que los imputados hayan tenido una sentencia

definitiva firme. Si bien objetivamente resultan lapsos ciertamente

considerables sin haber sido juzgados de manera definitiva, no se

estima que se haya violado el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas, máxime cuando el próximo acto procesal es el debate

definitivo. Ello por cuanto el proceso se ha llevado a cabo, a pesar

de esos largos años, sin anomalías o irregularidades procesales o sin

“razonables grados de pasividad en las autoridades” (TEDH, caso

“Nunes Violantes c. Portugal” ya citado), es decir con pleno y

continuado desarrollo, teniendo presente una vez más la

complejidad de los hechos, la pluralidad de imputados y de causas,

las conductas procesales de los mismos en función del ejercicio de

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su derecho de defensa en juicio y la actuación de las autoridades

judiciales, aún en el marco de la situación de excepción actual.

Como lo ha sostenido la CIDH es deber de los jueces que dirijan el

proceso evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,

conduzcan a la impunidad, deber que se estima que el Tribunal ha

respetado y acentuado (caso “Bulacio c. Argentina” del 18/09/03).

En ese sentido, es un dato también objetivo el desarrollo continuo

del proceso y, en particular, la iniciativa reiterada del Tribunal en

invitar a las partes a realizar pruebas anticipadas (entre ellas recibir

declaraciones testimoniales o proceder a las escuchas telefónicas) o

realizar el debate final, aún en las circunstancias particulares que

rodean la actual crisis sanitaria, iniciativa frustrada también

reiteradamente por los encontrados criterios de las partes o, incluso,

por articulaciones dilatorias como las detalladas respecto a la

presentación de la defensa de MARCHETTI virtualmente en la

víspera del inicio del debate. Con argumento en la doctrina de la

CSJN de Fallos 302:1333, la celeridad en los procesos penales es

sólo aquélla que sea posible y razonable de modo que, como

derecho constitucional, ella no se ve perjudicada si la duración

excesiva se debió a contingencias del normal desarrollo del proceso

en función de su complejidad y pluralidad de imputados y de causas

o de circunstancias de excepción relativas a la pandemia actual y su

proyección al ámbito judicial (ferias o modalidades especiales de

celebración de los debates).

IX.- La crítica que se permite formular la Sra.

Defensora del imputado SEGAL, a la cual adhirieron las defensas de

los imputados BIASOLI y MARCHETTI, respecto a que desde 2008

la causa respectiva sólo se agilizó por peticiones de las partes,

tampoco resulta cierta. Basta remitir una vez más al objetivo detalle

de lo actuado en la causa conforme lo dicho en los párrafos anteriores.

Sostener que desde 2008 al día de la fecha el trámite respectivo sólo

ha sido promovido por la actuación de las partes es negar

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objetivamente todos los pasos procesales que derivaron en el frustrado

debate final.

X.- La actuación de las autoridades judiciales sólo

debe ser juzgada como violatoria del derecho a ser juzgado con

celeridad en tanto se le pueda imputar a ellas morosidad en el trámite

del proceso, a partir de una situación normal (véase vgr. el caso del

TEDH “Soto Sanchez c. España” del 25/11/03). Por ello mismo, la

actual pandemia y su derivación al servicio de justicia a partir del mes

de marzo de 2020 conforma una situación extraordinaria que no puede

serle reprochada a dichas autoridades como inactividad morosa la que,

incluso, de hecho no ha existido. En ese sentido, el Tribunal hubo en

forma reiterada, según se ha descripto, intentado una y otra vez

celebrar el debate en una u otra modalidad, tentativa que no fue

aceptada por las partes en ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

Si bien por vía de principio pesa sobre el imputado el deber de tolerar

las vicisitudes normales del proceso penal (CSJN Fallos 302:1030),

con mayor razón le cabrá tal deber cuando otras vicisitudes deriven de

una situación de excepción como la actual pandemia. Por ello mismo,

en tales condiciones, el lapso respectivo no resultará computable a los

efectos del derecho a ser juzgado con celeridad.

XI.- Los Sres. Defensores han vertido severas

criticas a la actuación de las autoridades judiciales acuñando

conceptos tales como “la excesiva -y hasta escandalosa duración de la

causa” o “un proceso paralizado por más de 10 años” (defensas de los

imputados BIASOLI y MARCHETTI) o “la actividad jurisdiccional

no procuró sustentar criterios de optimización en la celeridad del

trámite” o “inacción estatal” (defensa de los imputados BIASOLI,

GRIFFO, POMBO, REBUFFO, FRIAS e IBAÑEZ) o que “nada

justifica la prolongación de la actuación judicial (en tanto) las

irregulares y demoras sólo (resultan) imputables al accionar judicial”

(defensa del imputado REBUFFO) o “demoras diversas e

inexplicables” (defensa del imputado VERBA). Más allá de los duros

conceptos volcados, los mismos resultan meras afirmaciones sin

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sustento en las circunstancias comprobadas de la causa y corren

entonces por la exclusiva cuenta de quienes las formulan. Ello, en

tanto se vuelve a remitir al detallado informe sobre los avatares

procesales de las causas en consideración, circunstancias que las

partes no mencionan ni valoran en las críticas del caso. En ese

sentido, no resulta leal procesalmente imputar morosidad al Tribunal

con motivo de la realización del debate cuando precisamente, como se

detallara pormenorizadamente, fue precisamente esta sede judicial la

que impulsó, de una u otra forma, tal realización del mismo, aún en

medio de la actual crisis sanitaria (ver en ese sentido lo dicho por el

Sr. Defensor del imputado VERBA). La falta de adecuación a lo

actuado hace restar todo fundamento a las críticas del caso.

XII.- En el citado antecedente del Superior

Jerárquico in re “Cornejo Torino Jorge Antonio y otros”, se consideró

que no se hallaba lesionado el derecho del imputado a ser juzgado sin

dilaciones indebidas respecto a hechos ocurridos en 1995 que recién

fueron juzgados por sentencia del respectivo Tribunal Oral el

27/02/15, es decir virtuales veinte (20) años después. Más allá de la

diferencia entre los delitos allí juzgados y los presentes (se trataba de

la voladura de un cuartel militar de la ciudad de Rio Tercero en la

provincia de Córdoba con muertes de personas y daños

considerables), la no vulneración del citado derecho a pesar del

extenso lapso de trámite también se basó en la complejidad de los

hechos, la dificultad de sus pruebas y las actuaciones de las

autoridades judiciales y de las partes. En fecha reciente, la CSJN

rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario y dejó

firme tal fallo (decisión del pasado 05 del corriente mes). En la

presente causa, el próximo acto procesal es precisamente el definitivo

debate.

XIII.- Como argumentos de sus pretensiones, las

defensas de los procesados BIASOLI y SEGAL han citado el

antecedente “Sarlenga Luis Eustaquio y otros” fallado por el Superior

Jerárquico (sala III, 04/12/18). Como se recordará, se trataba de un

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grave caso de corrupción en la administración pública (contrabando

de armas desde el propio Estado hacia facciones en guerra, con

impedimento expreso de las Naciones Unidas para sus ventas), en el

cual se hallaban imputados desde un ex presidente de la Nación hasta

ex ministros, militares y civiles. En tal fallo, se estimó lesionado, por

mayoría, el plazo razonable para ser juzgado. Habían incluso

transcurridos más de veinticinco (25) años desde la comisión de los

hechos y, a diferencia del presente caso, ya se había dictado sentencia

definitiva al respecto. No obstante ello, también en severos términos,

en ocasión de las quejas deducidas por denegatorias de los respectivos

recursos extraordinarias, en el citado dictamen del Procurador General

del 11/06/19 se sostuvo que tal sentencia había sido dictada con

evidente exceso en la jurisdicción con alzamiento de lo resuelto con

anterioridad por la Corte respecto a la vigencia del plazo razonable

para ser juzgado y que, incluso, había omitido tratar aspectos

conducentes para la solución de la causa, lo cual la privaba de

sustento como acto judicial válido. Concluyó el Procurador General

en que debía dejarse sin efecto el fallo recurrido y ordenarse sin más

trámite el dictado de una sentencia conforme a derecho. De estar a

ello, la referencia a tal antecedente debe ser evaluada rigurosamente.

Tal vez como reverso de la misma moneda, ratificando precisamente

el criterio del Procurador General, vale citar nuevamente el fallo

“Cornejo Torino Jorge Antonio y otros”, íntimamente asociado al

objeto procesal del antecedente “Sarlenga”, donde no obstante los

veinte (20) años de proceso, la misma Cámara Federal de Casación

Penal descartó una violación al plazo razonable para ser juzgado,

criterio que fuera convalidado por la propia CSJN como ya se dijera.

XIV.- Una lesión al plazo razonable a ser juzgado

sin dilaciones indebidas tiene necesariamente que circunscribirse a las

circunstancias propias del caso en tanto la respuesta a tal lesión se

nutre necesariamente de esas propias circunstancias. Cuando se

prescinde de tal valoración, la respuesta al interrogante resulta una

afirmación vacua carente de toda razonabilidad.

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XV.- Se ha sostenido también que a la fecha no se

ha dictado en la presente causa sentencia definitiva de tipo alguno.

Tampoco en ese sentido se ha fijado nueva fecha de inicio del debate,

atento el tratamiento de la presente cuestión. De corresponder, será

consecuentemente fijada nueva fecha al respecto y, cualquiera sea la

solución definitiva a fallar, a partir de allí se iniciará un nuevo proceso

recursivo. En ese sentido, el TEDH ha estimado que también a los

efectos de la valoración de una lesión al plazo razonable para ser

juzgado debe considerarse el posible proceso recursivo (caso

“Guincho vs. Portugal” del 10/07/84). De acuerdo a lo fundamentado

en los párrafos anteriores, al día de hoy se considera que no se ha

vulnerado el citado derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Si

ello es así, mientras las autoridades judiciales prosigan el proceso sin

anomalías y las partes no deduzcan nuevas articulaciones dilatorias, el

eventual proceso recursivo no tendrá efecto alguno en orden a tal

derecho.

XVI.- Por último, se ha dicho que, de acuerdo a la

jurisprudencia del TEDH, también debe ser ponderado a los efectos

del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas los elementos

cruciales que pueda poseer o arriesgar el imputado en el proceso. En

el caso, sin perjuicio de los avatares de la vida que un plazo de diez

(10) años como promedio pueda irrogar en la existencia de cualquier

hombre (salud, trabajo, familia), no se observa que hayan habido

circunstancias de excepción en orden a cada uno de los imputados que

hayan incidido en ese sentido. Como lo sostuviera el Procurador

General, en el caso no se ha acreditado que la duración del

procedimiento hubiera afectado de manera relevante la situación de

los imputados más allá de las restricciones que comporta, en sí

mismo, el enjuiciamiento penal (su dictamen en la causa “Sarlenga

Luis Eustaquio y otros” ya citada).

XVII.- Se concluye que, por lo expuesto, de una

visión global de todas las circunstancias relativas al caso (CIDH en el

asunto “Genie Lacayo c. Nicaragua” del 29/01/97) no se ha

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lesionado el plazo razonable para que los imputados SEGAL, FRIAS,

GRIFFO, VERBA, IBAÑEZ, BIASOLI, REBUFFO,

ROZUADONSQUEY, PERALTA y MARCHETTI sean juzgados.

Por ello mismo, con el rechazo de la violación al derecho citado y

resuelto el eventual proceso recursivo, de corresponder, nuevamente

se habrán de fijar fechas para la realización del postergado debate que

pondrá fin, de una vez por todas, al estado de incertidumbre propio de

los procesos penales.

XVIII.- En cuanto a la condena en costas (arts. 530

y 531 del CPP), las mismas serán aplicadas a cada una de las partes

como partes vencidas en la medida que, en las condiciones referidas,

se considera que no existió razón plausible para los planteos del caso.

Tal condena no alcanza a la defensa de la imputada PEDRAZA en

tanto no articuló la excepción que se ha tratado.

XIX.- En virtud de todo ello, oídas las partes,

proponemos al Acuerdo: a) NO HACER LUGAR a la prescripción de

la acción penal por lesión al plazo razonable para ser juzgados

interpuesta por los imputados Juan José ROZUADONSQUEY,

Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito POMBO, Karina BIASOLI,

Gabriel Leonardo VERBA, María Pamela Alejandra GRIFFO, Sandra

Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma PERALTA, Ramón Jesús

FRIAS y Alfredo MARCHETTI, con expresa imposición de costas a

cada uno de ellos y b) TENER PRESENTE las reservas efectuadas.

Firme que sea, pasar nuevamente los autos a despacho.

Así votamos.-

El Dr. Jorge Alejandro ZABALA dijo:

Por compartir los argumentos, adhiero en lo

sustancial al voto que lidera.

Asi voto.-

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CPE 990000082/2013/TO1/19

Por lo expuesto, oídas las partes, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la prescripción de la

acción penal por lesión al plazo razonable para ser juzgados

interpuesta por los imputados Juan José ROZUADONSQUEY,

Gabriel Alejandro SEGAL, Rafael Benito POMBO, Karina

BIASOLI, Gabriel Leonardo VERBA, María Pamela Alejandra

GRIFFO, Sandra Fabiana REBUFFO, Julieta Rosana Telma

PERALTA, Ramón Jesús FRIAS y Alfredo MARCHETTI, con

costas.

II.- TENER PRESENTE las reservas efectuadas

oportunamente.

Regístrese y notifíquese.-

Ante mi

Nota: se deja constancia que el magistrado Dr. Luis Gustavo LOSADA emitió su voto en forma remota por medio de los canales digitales disponibles de lo que doy fe. Secretaría, 2 de junio de 2021.-

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