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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL JUICIO No. 01371-2017-00554 RECURSO DE CASACIÓN JUEZA NACIONAL' (E) PONENTE: Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa Quito, lunes 17 de diciembre de 2018, las 11h06 VISTOS: En En el juicio laboral que sigue Javier Israel de la Torre Picausi contra la Empresa.China Gezhottba Group Company Limited; la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 6 de julio de 2018, las 15h30, que "...desecha el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, ratifica la sentencia subida en grado en todas sus partes."; sentencia que acepta parcialmente la demanda y ordena el pago de $. 17.659,26. Este Tribunal considera: PRIMERO: ANTECEDENTES.- 1.1.- DECISIÓN IMPUGNADA.- La Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la sentencia resuelve: "...El Tribunal concuerda con el criterio del Juez A quo, cuando sostiene: "Para resolver la presente causa, es indispensable distinguir el concepto de igualdad material, puesto que la aplicación del Art. 5 del contrato colectivo de trabajo, así como el Art. 244 del Código de Trabajo, que inciden en la estabilidad de los trabajadores, vendría a constituir una aplicación correcta siempre que todos los trabajadores se encuentren en iguales condiciones (igualdad fo t rmal), pero las personas con discapacidad son grupos de atención prioritaria de conformidad con el Art. 47 de la Constitución y su estabilidad es reforzada conforme la Ley Orgánica de Discapacidades, lo cual exigía de la empresa demandada diferenciar la situación particular del actor (igualdad material) pues la Constitución y la Ley le garantiza una estabilidad especial vista desde el principio de igualdad material". (Resaltado del Tribunal). Tanto más que la Empresa demandada reconoce que aún existen obras pendientes y un gran número de trabajadores laborando, luego, debía proteger la estabilidad reforzada que confiere la ley al trabajador discapacitado. Tampoco se ha justificado que con la reducción de personal haya desaparecido el Departamento de Lavandería y que ya no existan personas laborando en él. No se ha justificado que el Actor haya sido el único obrero de tal Departamento. Por lo Página 1 de 18

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

JUICIO No. 01371-2017-00554

RECURSO DE CASACIÓN

JUEZA NACIONAL' (E) PONENTE: Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa

Quito, lunes 17 de diciembre de 2018, las 11h06

VISTOS: En En el juicio laboral que sigue Javier Israel de la Torre Picausi contra la Empresa.China Gezhottba Group Company Limited; la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 6 de julio de 2018, las 15h30, que "...desecha el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, ratifica la sentencia subida en grado en todas sus partes."; sentencia que acepta parcialmente la demanda y ordena el pago de $. 17.659,26. Este Tribunal considera:

PRIMERO: ANTECEDENTES.-

1.1.- DECISIÓN IMPUGNADA.- La Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la sentencia resuelve: "...El Tribunal concuerda con el criterio del Juez A quo, cuando sostiene: "Para resolver la presente causa, es indispensable distinguir el concepto de igualdad material, puesto que la aplicación del Art. 5 del contrato colectivo de trabajo, así como el Art. 244 del Código de Trabajo, que inciden en la estabilidad de los trabajadores, vendría a constituir una aplicación correcta siempre que todos los trabajadores se encuentren en iguales condiciones (igualdad fotrmal), pero las personas con discapacidad son grupos de atención prioritaria de conformidad con el Art. 47 de la Constitución y su estabilidad es reforzada conforme la Ley Orgánica de Discapacidades, lo cual exigía de la empresa demandada diferenciar la situación particular del actor (igualdad material) pues la Constitución y la Ley le garantiza una estabilidad especial vista desde el principio de igualdad material". (Resaltado del Tribunal). Tanto más que la Empresa demandada reconoce que aún existen obras pendientes y un gran número de trabajadores laborando, luego, debía proteger la estabilidad reforzada que confiere la ley al trabajador discapacitado. Tampoco se ha justificado que con la reducción de personal haya desaparecido el Departamento de Lavandería y que ya no existan personas laborando en él. No se ha justificado que el Actor haya sido el único obrero de tal Departamento. Por lo

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tanto, como bien lo afirma el Juez A quo, la notificación que se realiza al trabajador discapacitado, por parte de la Empresa, al violar su estabilidad reforzada garantizada en la Ley de Discapacidades, en relación con la Constitución de la República y la Ley de Justica Laboral, significa la terminación unilateral del contrato de trabajo que configura el despido intempestivo, razón por la cual el Actor tiene derecho a las indemnizaciones por despido intempestivo, como lo determina el Art. 188 del Código de Trabajo, y la del Art. 51 de la Ley de Discapacidades, como lo determina el Juez A quo, en relación con la última remuneración del trabajador. . La doctrina menciona el despido intempestivo, como ' ...la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración de voluntad unilateral del patrono o empresario, que de tal modo extingue el vínculo jurídico que lo une al trabajador a su servicio' (CABANELLAS Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho usual 26 edición, 1998, Editorial Heliasta, tomo IH, Pág. 208). En síntesis, en la audiencia de apelación de esta instancia, no se han justificado motivos que cuestionen los argumentos de la sentencia de primera instancia, siendo el motivo fundamental el despido intempestivo. Por lo expuesto este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desecha el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, ratifica la sentencia subida en grado, en todas sus partes."

1.2.- La Conjueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, doctora María Teresa Delgado Viteri, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, las 14h32; admite el recurso de la parte demandada; por los casos 4. y 5. del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

2.1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, integrado mediante sorteo por los doctores Merck Benavides Benalcázar, María Consuelo Heredia Yerovi, y Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa, en virtud del oficio No. 691-SG-CNJ de 26 de abril de 2018, quien actúa como ponente, es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 269 inciso primero del Código Orgánico General de Procesos.

2.2.- VALIDEZ PROCESAL: El recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas contenidas en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se declara su validez, al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal, incluido lo realizado en audiencia.

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JUSTICIA TERCERO: ARGUMENTACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA PÚBLICA.- Este Tribunal de Casación en cumplimiento de lo que disponen los artículos 272 y 93 del Código Orgánico General de Procesos, en audiencia celebrada el día martes 4 de diciembre de 2018, a las 11h00, escuchó la fundamentación del recurso de la parte demandada, y la contradicción de la parte actora, por intermedio de sus procuradores judiciales; audiencia en que se pronunció la sentencia oral.

3.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El recurso ha sido admitido por los casos cuatro y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos.

La parte demandada en el recurso escrito y al fundamentarlo, por intermedio de su Procurador Judicial Dr. Juan Fernando Darquea Arias, argumenta: que hay falta de aplicación del artículo 164 del COGEP, que conduce a la indebida aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo; y, que hay falta de aplicación de los artículos 169, 170 y 244 del Código del Trabajo; del artículo 5 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa y el actor; y aplicación indebida del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia No. 258-15-SER-CC.

Con relación al caso cuatro del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, indica que no se aplicó el artículo 164 ibídem, es decir, no se valoró la prueba en conjunto, que implica poner en la balanza todos los medios probatorios presentados por las partes, examinar cada uno de ellos y concluir si aportan o no a las tesis de los litigantes. Que valorando la prueba en conjunto se puede colegir, que las partes procesales pactaron que la relación laboral podría terminar por la causal 3 del artículo 169 y artículo 170 del Código del Trabajo, para posteriormente analizar el artículo 5 del Contrato Colectivo en el cual se estableció el trámite a fin de terminar la relación laboral; que por parte de la empresa se cumplió con lo que manda el Contrato Colectivo y el Código del Trabajo.

Que no se pide la valoración de cada medio procesal indicado en el recurso, sino que se aplique el artículo 164 del COGEP, ya que fue la valoración aislada o nula de los medios de prueba lo que condujo a declarar que la relación laboral terminó por despido intempestivo. Que la valoración conjunta de las pruebas aportadas encaminará a la aplicación de los artículos 169, 170 y 244 del Código del Trabajo y además a la aplicación del artículo 5 del Primer Contrato Colectivo.

Por el caso cinco, la parte recurrente manifiesta que el tribunal de alzada no aplica el artículo 244 del Código del Trabajo, pese a haber sido parte expresa de la contestación a la demanda, y a que justamente lo que se encuentra en debate es la prevalencia de los contratos colectivos. Que previo al contrato colectivo se

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suscribió ún contrato individual, pero que todas las normas del colectivo quedan incorporadas al contrato individual y es así como en el artículo 5 del contrato colectivo ge indica que se produce la terminación de la relación laboral por la terminación por frente de obra o por disminución de trabajo. Que la falta de aplicación del artículo 244 del Código del Trabajo, trae como consecuencia el pago de la indemnización por despido intempestivo del artículo 188 del Código del Trabajo y 'la establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

Que no se aplicaron las normas contenidas en los artículos 169.3 y 170 del Código del Trabajo, a pesar de que se encontraba prevista la terminación en el contrato individual.

Alegan que hay aplicación indebida de la sentencia No. 258-15-SEP-CC de la Corte Constitucional, en la que se cita a la sentencia No. 0027-12-SIN-CC, que trae a colación su texto sobre el análisis de la igualdad formal, y su diferencia con la igualdád material, concluyendo que el actor, por su condición de discapacidad, no se encontraba en la misma situación que el resto de sus compañeros y que por tanto su estabilidad no podía ser alterada; sentencia ajena al presente caso, por cuanto en ella se refiere a la Ley Orgánica de Servicio Público y en el presente al Código del Trabajo, es decir, dos esferas legales totalmente diferentes.

Solicita se acepten los yerros denunciados y se case la sentencia.

3.2.- CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El actor por intermedio de su Procurador Judicial Dr. Hernán María Bernal Vásquez, ejerce el derecho a la contradicción del recurso de casación, expresando:

Que debe hacerse un análisis preciso de las sentencias de primera y segunda instancias, que se encuentran debidamente motivadas; y hay que tener en cuenta que cada juicio es diferente y este especialmente.

Que el 'actor entró a trabajar para la empresa demandada, en calidad de peón y sufre un accidente de trabajo, por lo que por recomendaciones médicas y de talento humano, se le cambia su situación laboral, para que desempeñe otra función como auxiliar de lavandería.

Que para que proceda la terminación laboral era necesario el certificado de la Comisión; sin embargo, en el oficio Nro. 415G-CA-G02-9547, suscrito por el ingeniero Director del Gerenciamiento y Fiscalización, se habla de reducción dé personal por pate de la Constructora para "obras civiles". La Comisión dice que se ha cumplido, pero la obra no ha terminado aún y todavía se necesitaba personal; no había reducción de frentes de obra en el lugar donde estaba trabajando el actor como auxiliar de lavandería.

Que la sentencia de la Corte Constitucional, no es solamente para el sectór público, sino que se refiere de manera general tanto para las personas que se encuentran en el sector público como las del sector privado, pues se refiere a la igualdad material

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y formal.

Que los artículos 66, 11, entre otros de la Constitución, consagran derechos y principios; por lo que las resoluciones de primer y segundo nivel han sido dadas observando la Constitución de la República.

CUARTO: MOTIVACIÓN.- La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76 ha dispuesto que: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [..] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: [..] 1) Las resoluciones de los podere s públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados." La jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N°. 024-13-SEP-CC, dentro del caso N°. 1437-11-EP, determinó que: "... Corresponde a los jueces realizar un análisis preciso, claro y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos, pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las normas aplicables al caso concreto. Por tanto, la motivación no es solo un elemento formal, como requisito obligatorio de toda manifestación de autoridad pública, sino que constituye un elemento sustancial que expresa la garantía del derecho al debido proceso, pues permite a las partes conocer el razonamiento lógico del juez y por tanto comprender las razones jurídicas por las que se ha llegado a un fallo determinado". En este mismo sentido, dicha Magistratura Constitucional se pronunció determinando criterios que permiten entender la debida y adecuada motivación dentro del fallo N° 227-12- SEP-CC, en el caso N° 1212-11-P, de la siguiente forma: "Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. El fallo lógico, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto." En virtud de lo expuesto, se puede considerar que los argumentos y las razones empleadas por los jueces para sustentar la sentencia se han convertido en la garantía más importante para el cumplimiento del oficio del juez, pues un adecuado ejercicio racional de la garantía de la motivación es lo que

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les permite mostrar, tanto a las partes involucradas en un proceso como a la sociedad entera, que el fallo alcanzado resulta justificado y fundado en el marco del ordenamiento jurídico que rige el thema decidendum, que sus valoraciones y estándares de juicio son conducentes a dicho ordenamiento, o bien, que el fallo no ha sido producto de alguna arbitrariedad, sino conforme a la realización de la justicia. Respecto de la motivación Taruffo manifiesta: ... la" fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita, de fácil comprensión para el gobernado, por lo que no se satisface este último requisito formal, si se consigna mediante expresiones abstractas, genéricas o a través de signos, fórmulas o claves, que el destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su defensa, lo que equivale a colocarlo en estado de indefensión" (La Motivación de la Sentencia Civil, Editorial Lorenzo Córdova Vianello México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pág. 12). Acerca de esta obligatoriedad el mismo jurista expresa: "...este desplazamiento de perspectiva es evidente: la óptica "privatista" del control ejercido por las partes y la óptica "burocrática" del control ejercido por el juez superior, se integran en la óptica "democrática" del control que debe poder ejercerse por el propio pueblo en cuyo nombre la sentencia se pronuncia". (La Obligación de Motivación de la Sentencia Civil, editorial Trotta, Madrid-España, 2011, p.361).

QUINTO: CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Resulta indispensable iniciar conceptualizando la expresión "recurso" constituido por: "... aquellos medios de impugnación que trasladan el conocimiento del asunto a otro órgano judicial superior distinto al que dictó la resolución que se pretende impugnar, definiendo de tal forma al recurso de casación como un medio de impugnación de una resolución carente de firmeza, que viabiliza la reparación jurídica, material y moral de la insatisfacción ocasionada a quien no obtuvo un acto judicial conforme a sus aspiraciones de justicia" (Fairén Guillen, Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una teoría y la Ley Procesal, editorial Bosch, Barcelona España, 1990, p. 479). Respecto de la institución jurídica que nos ocupa y específicamente en materia laboral, el tratadista José Ignacio Ugalde González ha manifestado que: "... el recurso de casación laboral es un recurso extraordinario cuyo propósito básico consiste en la defensa del ordenamiento jurídico, así como en la uniformidad de la jurisprudencia, y en todo ello tutelando los derechos de los litigantes al resolver el conflicto litigioso planteado. Este recurso permite en el orden jurisdiccional laboral, combatir la protección de la norma jurídica con la protección de los derechos de los litigantes." (El recurso de casación laboral, editorial La Ley, España, 2009, p. 32).En esta misma línea, es importante recalcar que este Tribunal procederá al respectivo control de legalidad del fallo cuestionado en atención a lo dispuesto en el artículo 76 numeral tercero de la Constitución de la República, especificando que el recurso de casación, sólo procede en los casos taxativamente establecidos en la ley, esto es por causales in judicando o también conocidos como vicios de juicio del tribunal o infracción de fondo; por causales in procedendo o

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JUSTICIA vicios de actividad o infracción en las formas, de ahí que, las resoluciones emitidas por instancias inferiores puedan ser revisadas por esta Sala evitando generar agravio a las partes procesales. A través del recurso de casación se protege el derecho constitucional a la igualdad en aplicación de la Ley y la seguridad jurídica contenidos en los artículos 11 numeral 2 y 82 de la Constitución de la República, lo que equivale a afirmar que mediante este recurso se intenta obtener una interpretación homogénea del Derecho en todo el territorio nacional o lo que es lo mismo, la uniformidad de la jurisprudencia. En el recurso de casación se produce un verdadero debate entre la sentencia y la ley, por lo que a decir de Víctor Julio Usme Perea: "...la naturaleza del recurso de casación, no hay duda que es netamente dispositiva, lo que obliga al recurrente a presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la manera como el juzgador violó la norma, acreditando con razones persuasivas , más no con un discurso tipo alegato propio de las instancias, la vulneración de la ley sustancial en la sentencia impugnada". (Recurso de Casación Laboral, Enfoque Jurisprudencial, Grupo Editorial Ibafiez, Bogotá, 2009, p. 102). La casación es un recurso cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que lo regula, de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación está supeditado a que la recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida, satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas, la Corte de Casación está sujeta a los límites que los recurrentes fijan al deducir el recurso.

SEXTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, y con el objeto - de examinar el cumplimiento con el principio de tutela judicial efectiva, sin salirnos de la esfera de la casación, corresponde a este Tribunal revisar la sentencia de alzada en relación a las alegaciones realizadas por la parte impugnante, de lo que se tiene lo siguiente:

6.1.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: CASO 4. DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS: La parte recurrente invoca el caso 4. del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, el mismo que señala: "Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: (...)4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto." Este caso tiene como principio fundamental, la tutela de la autonomía que gozan los jueces de instancia al examinar los hechos, actividad limitada para este tribunal de casación. Sin embargo, la ley nos atribuye la posibilidad de revisar la

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apreciación que los jueces de instancia hubieren hecho de los medios de la prueba, únicamente, si al hacerlo violaron los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa, fundamentando su resolución bajo pruebas actuadas contraviniendo la ley o concediendo eficacia probatoria a aquellos que no lo han tenido. Encontrándonos por el presente caso, con la infracción indirecta de la norma jurídica sustancial, en el cual el vicio de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba ha generado la aplicación equivocada o inaplicación de otra norma de derecho; sin que baste' citar el precepto infringido, sino señalando también la norma sustantiva que ha sido violada como resultado de la infracción al momento de valorar la prueba, cabe tener presente que los criterios valorativos del Juzgador que han ocasionado la insatisfacción del recurrente, no constituyenper se un elemento para oponer el recurso de casación, la ley expresamente exige para ello, se infrinjan las disposiciones jurídico positivas que regulan la apreciación de la prueba, demostrando que esta es absurda o que ha existido una evidente arbitrariedad; obligando aquello al recurrente a precisar el elemento lógico o principio de la sana critica que se ha vulnerado, y que el juez estaba obligado a aplicar; y explicar cómo dicho error produjo el vicio que se alega.

6.2.- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Con la fundamentación realizada por el impugnante, el problema jurídico a resolver consiste en: Verificar si en la sentencia del tribunal ad quem existe quebranto de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, con relación a la falta dei aplicación del artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos.

6.2.1.- Se acusa a la sentencia de la Corte Provincial, de falta de aplicación del artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos, norma que indica: "Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá,: solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos ..."; lo que alegan, trajo consigo la indebida aplicación del artículo 188 del Código del Trabajo, ya que las que debían aplicarse eran las normas contenidas en los artículos 169.3, 170 y 244 ibident, y el artículo 5 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador.

6.2.2.- Al respecto es necesario puntualizar que la norma transcrita del artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos, se refiere a la apreciación de la prueba en conjunto que realice el juez en base a su sana crítica; en forma conjunta y completa, sin incurrir en el arbitrio ni en lo absurdo, precepto que el profesor uruguayo Eduardo Couture lo señala como: " una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la

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JUSTICIA experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento..." (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición póstuma, 2002, pp. 221-222).

Este Tribunal recuerda a los recurrentes que el recurso de casación no es una tercera instancia, y que no está en la esfera de la Corte de Casación el revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia. Por ello, el recurso de casación es improcedente cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal ad quem y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el tribunal de última instancia, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre. los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan, o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia dictada por el tribunal ad quem; los jueces de instancia son libres para la apreciación de la prueba siempre y cuando no se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en dicha valoración, ya que no se puede recurrir de una sentencia por la sola discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el tribunal de alzada. Al tener el recurso de casación el carácter extraordinario, su competencia se encuentra limitada a examinar las violaciones de derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la valoración de la prueba, o de las reglas de la lógica, la experiencia o de la sicología, que el Juez debió aplicar en la valoración de la prueba. En conclusión como lo indica Fernando De la Rúa, el órgano casacional no puede inmiscuirse en la valoración de las pruebas que hace el juzgador "sólo puede controlar si son válidas (control de legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (control de logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescritas. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación" (El recurso de casación en el derecho positivo, pág. 153).

6.2.3.- Es necesario tener en cuenta varios de los principios de la prueba judicial; expresa Víctor de Santo: "Principio de la unidad de la prueba. El conjunto

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probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme" ("La Prueba Judicial, Teoría y Práctica, Buenos Aires, 1992, Editorial Universidad S.R.L., p. 15.). Principio de la unidad de la prueba que va unido al principio de la apreciación de la prueba, que significa que la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito. El colombiano Humberto Murcia Ballén al respecto manifiesta: "Según el principio de la apreciación racional de la prueba (...) es deber del juez, antes que facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. (...) Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas ,pruebas practicadas..." ("Recurso de Casación Civil", Bogotá, 2005, Ediciones Jurídicas Gustavo lbariez, p. 409, 410). Y el principio de indivisibilidad de la prueba, que significa que la prueba presentada es indivisible, y como tal debe ser valorada por los jueces y tribunales.

6.2.4.- Revisada la sentencia impugnada, el tribunal ad quem en el punto 4 indica: "5.3.- DESPIDO INTEMPESTIVO: (...) Sobre la terminación de la relación laboral, el Tribunal considera que la reunión del Comité obrero patronal al conocer el informe de la empresa de fiscalización CCH, y revisar el listado de terminación de actividades, de obras civiles, no ha justificado plenamente que el proyecto Sopladora se encuentre terminando sus labores; el trabajador tenía un contrato de trabajo a plazo fijo, desde el 07 de mayo de 2014, por un año con períodó de prueba, el mismo que, por falta de notificación a su terminación, se ha convertido en contrato Indefinido, sin perjuicio de haber sido afectado por el contrato colectivo obligatorio. El Tribunal resalta el razonamiento del Juez A quo, cuando afirma: "La empresa demandada sostiene que la estabilidad del actor se sujetó a lo dispuesto en el contrato colectivo en su Art. 5; '...sin embargo, la empresa demandada no está tomando en consideración que el trabajador adquirió una discapacidad física del 44% conforme se encuentra probado con el carné que produjo como prueba a su favor ...' La empresa conocía del hecho, el informe de salud' ocupacional es concluyente, tanto así que recomendaron el cambio de ocupación de manera inmediata con el objeto de precautelar su salud. 'Por lo tanto,' la estabilidad negociada en el contrato colectivo de trabajo y la metodología de desvinculación del personal cada vez que concluya o se reduzca un frente de la obra, sería correcta si el procedimiento se lo aplica a trabajadores que se encuentran en iguales condiciones, pero cuando existen hechos trascendentales relacionados con grupos de atención prioritaria como lo son las personas con discapacidad, la estabilidad pactada en el contrato colectivo no puede ser interpretada por la empresa de forma aislada, sino en contexto con la estabilidad reforzada y especial que la Constitución y la Ley Orgánica de Discapacidades regulan, y desde luego también desde la dimensión del derecho a

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igualdad material". Esto significa que, si bien el Art. 244 del Código de Trabajo establece la preeminencia del contrato colectivo sobre los contratos individuales, la estabilidad y la metodología señalada en el Art. 5 del contrato colectivo es correcta, desde el punto de vista de la igualdad formal: "...siempre que los trabajadores se encuentren en las mismas condiciones, pero desde una perspectiva de la igualdad material, la empresa no puede omitir valorar hechos particulares de trabajadores que pertenezcan a grupos de atención prioritaria, pues el test de igualdad exige su tratamiento diférenciado". El informe de Fiscalización de 26 de septiembre de 2017 (fs. 25) dice: "...se procede con la reducción de personal por parte de la Constructora, para las obras civiles (...) indica que tiene que contar con el personal necesario para dar fiel cumplimiento con las obras que aún se encuentran pendientes dentro de la ejecución del proyecto". Es claro que en este informe no se habla de la sección "Lavandería", ni de las actividades del actor. Se le incluye en la lista como peón, sin ninguna motivación sobre su discapacidad. El Comité Obrero Patronal conoce el informe el 25 de octubre de 2017 y lo aprueba de acuerdo con el Art. 5 del Contrato Colectivo, sin considerar tampoco la situación especial de discapacidad del señor Javier de la Torre.-"

Este Tribunal de Casación considera que el análisis que realiza la Sala de la Corte Provincial, en relación a la prueba documental es incompleto, pues no se valora de forma íntegra la prueba instrumental consistente en el contrato individual de trabajo (fs. 22 a 24 del cuaderno de primera instancia), que si bien estipula en la cláusula octava: "DURACIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato tendrá una duración del Miércoles 7 de Mayo 2014 hasta el Miércoles 6 de Mayo 2015; su terminación deberá notificarse cuando menos con la anticipación señalada y cumpliendo con lo dispuesto en los Art. 184, 185 y 624 Código de Trabajo, de no hacerlo así se convertirá en un contrato por tiempo indefinido...", en la cláusula novena expresa: "TERMINACIÓN DEL CONTRATO.- Este contrato podrá terminar por las causales establecidas en el Art 169 del Código de Trabajo en cuanto sean aplicables para este tipo de contrato.", es decir que el indicado contrato fue considerado por el Tribunal ad quem al momento de resolver respecto de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, tiempo de servicios del trabajador, constante en la cláusula quinta, sin embargo su contenido no fue atendido en su integralidad, por cuanto se omite tener en cuenta las posibles formas de terminación del contrato, según consta en la indicada cláusula novena, en la cual se estipula que el contrato puede terminar por una de la causales previstas en el artículo 169, y así el recurrente accionado sostiene que el contrato concluyó por la causal 3'. de dicha norma: "Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios del contrato", habiendo notificado al trabajador en cumplimiento de lo acordado en el contrato individual de trabajo y que además se encontraba establecido en el Contrato Colectivo, por lo que el contrato de trabajo terminó en la forma prevista tanto en el contrato individual como en el colectivo; la Corte Provincial aceptó un despido intempestivo inexistente, pues el documento en

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cuestión, contrato individual de trabajo, debe hacer prueba plena en todo su contenido y para las dos partes en conflicto, no siendo permitido utilizarlo únicamente en lo que contribuya a uno de los contendientes, en desmedro de la otra parte litigante, de allí que, la denuncia formulada por la parte recurrente tiene asidero legal, por cuanto la resolución de los jueces de instancia al resolver el reclamo del trabajador, dando paso al despido intempestivo a pesar de encontrarse expresamente determinado en el contrato de trabajo la terminación por una de las causas establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo, trajo consigo la vulneración de los derechos de la compañía empleadora.

Así se ha pronunciado la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2017, las 12h30, en el juicio 00743-2016, en la que se indica: "... evidenciándose el yerro alegado por el casacionista, pues no se ha tomado en cuenta todo el contenido del contrato individual de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico General de Procesos, que dice: " La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, en consecuencia no se podrá aceptar en una parte y rechazar en otra y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato", concretamente lo dispuesto en la cláusula QUINTA denominada "PLAZO", en la cual se ha estipulado que el contrato colectivo podía terminar por las causales previstas en el artículo 169 del Código del Trabajo, lo cual incide en el fondo del asunto, ya que si bien en el caso sub judice, la relación laboral no concluyó por las demás causales de terminación previstas en el artículo 169 ibídem, la parte accionada ha logrado demostrar que terminó por la causa determinada en el numeral 3: "Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato; ", pues notificó al trabajador en cumplimiento de lo acordado en el contrato individual de trabajo, y por lo establecido en el artículo 5 del Contrato Colectivo, esto es, por la terminación o reducción de trabajo en la obra para la cual fue contratado, de ahí que la relación laboral entre las partes no se convirtió en indefinida como afirma el tribunal ad quem. (...)Por todas las consideraciones anteriormente indicadas, se observa que el tribunal ad quem, como consecuencia del yerro en apreciación probatoria, ha aplicado indebidamente el artículo 188 del Código del Trabajo, pues no se ha configurado el despido intempestivo, sino que la relación laboral terminó de la forma prevista en la ley y en el contrato colectivo, en consecuencia prospera el cargo acusado al amparo del caso cuarto del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos.". Por las consideraciones expuestas, se acepta el cargo alegado.

6.3.- CASO CINCO.- La parte recurrente invoca también el caso 5. del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, el mismo que indica: "Art. 268.-Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: (...)5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto." El caso 5. imputa el vicio in iudicando esto

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JUSTICIA es cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente,

atribuye a una norma de derecho un significado equivocado; procura igualmente proteger la esencia y contenido de las normas de derecho que consta en los códigos

leyes vigentes, incluidos los precedentes jurisprudenciales, recayendo por tanto sobre la pura aplicación del derecho; el vicio de juzgamiento contemplado en esta causal se da en tres casos -1. Cuando el juzgador deja de aplicar las normas sustantivas al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en yerro hermenéutica jurídica, al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no lo tiene. "Al invocar la causal primera, (hoy caso 5. del artículo 268 del COGEP) el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas." (Andrade Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, edit. Andrade, Quito, 2005, p. 195) por lo que, el juzgador no tiene la posibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, pues la esencia de esta causal es demostrar jurídicamente la vulneración de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia.

6.3.1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Con la fundamentación realizada por el impugnante, el problema jurídico a resolver consiste en: Verificar si en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los artículos 169, 170y 244 del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo?

6.3.2.- Las norma alegadas por la parte demandada, disponen:

"Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina: 1. Por las causas legalmente previstas en el contrato; 2. Por acuerdo de las partes; 3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato; 4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo; Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,

terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar; 7 Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código; 8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y, 9. Por desahucio presentado por el trabajador."

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"Art. 170.- Terminación sin desahucio.- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo."

"Art. 244.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los individuales."

6.3.2.1.- Para el maestro colombiano Ignacio Escobar Uribe los contratos colectivos: "Son acuerdos a los que llegan patronos y trabajadores en lo referente a las condiciones en las que se han de desenvolver las relaciones de trabajo durante su vigencia" ( Los Conflictos Colectivos de Trabajo en Colombia, Editorial Tenis Ltda. Bogotá, 1975, pág. 253.) En el mismo sentido se refiere Ganan Folch: "El pacto concluido entre un patrono o grupos de patronos o asociación profesional con un sindicato o asociación profesional obrera, para regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a las que habrán de adaptarse los contratos de trabajo, ya sea singulares, ya colectivos. (Citado por Guillermo Guerrero, "Derecho Colectivo de Trabajo, Editorial Temis, Bogotá, 1977, pág. 245). Significa por consiguiente que un Contrato Colectivo está por encima del contrato individual, ya que las normas colectivas son normas jurídicas con efectos obligatorios para las partes; bajo su imperio se sujeta a todos los contratos individuales de los trabajadores firmantes, modificándoles automáticamente y en forma tácita (Vásquez López Jorge, Derecho Laboral Colectivo, Cevallos Editora Jurídica, Quito, 2010, pág. 334).

6.3.2.2.- La Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, indica: El Tribunal concuerda con el criterio del Juez A quo, cuando sostiene: "Para resolver la presente causa, es indispensable distinguir el concepto de igualdad material, puesto que la aplicación del Art. 5 del contrato colectivo de trabajo, así como el Art. 244 del Código de Trabajo, que inciden en la estabilidad de los trabajadores, vendría a constituir una aplicación correcta siempre que todos los trabajadores se encuentren en iguales condiciones (igualdad formal), pero las personas con discapacidad son grupos de atención prioritaria de conformidad con el Art. 47 de la Constitución y su estabilidad es reforzada conforme la Ley Orgánica de Discapacidades, lo cual exigía de la empresa demandada diferenciar la situación particular del actor (igualdad material) pues la Constitución y la Ley le garantiza una estabilidad especial vista desde el principio de igualdad material". (Resaltado del Tribunal). Tanto más que la Empresa demandada reconoce que aún existen obras pendientes y un gran número de trabajadores laborando, luego, debía proteger la estabilidad reforzada que confiere la ley al trabajador discapacitado."

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JUSTICIA 6.3.2.3.- En el presente caso, la empresa china Gezhouba Group Company Limited, ha suscrito con el Sindicato de Trabajadores el "Primer Contrato Colectivo de Trabajo", el que si bien se ha firmado con fecha posterior al contrato individual con el accionante, de acuerdo al artículo 244 del Código del Trabajo, las estipulaciones constantes en el contrato colectivo se entienden incorporadas íntegramente en todos los contratos individuales; como es el caso del artículo 5 que se refiere a la ESTABILIDAD, y en el que se indica: "Los Contratos individuales terminarán por reducción de trabajo en los diferentes frentes o por conclusión de frentes, de conformidad con los cronogramas de trabajo y plan de mano de obra actualizado a la fecha, cuyas copias se entregarán al Sindicato y al Comité Obrero Patronal al momento de establecerse la reprogramación de la obra, el mismo que será agregado a este Contrato Colectivo como documento habilitante ...", por consiguiente la relación laboral concluyó de acuerdo a lo previsto en la cláusula novena del contrato individual de trabajo, en concordancia con el artículo 5 del contrato colectivo; y éste último al ser suscrito legalmente tenía que ser aplicado y en el presente caso no es contradictorio con el contrato individual; esta norma del contrato colectivo está vigente y constituye una estipulación obligatoria para las partes. Así se ha pronunciado esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en la sentencia dentro del juicio No. 00685-2016: "Esta estipulación del contrato colectivo de trabajo está vigente, y constituye una norma de cumplimiento obligatorio para las partes. La contratación colectiva está garantizada por el artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República, de modo que trabajadores y empleador con libertad de contratación celebran contratos colectivos en base al principio de autonomía colectiva; sin que corresponda a los jueces de trabajo juzgar en un conflicto individual la constitucionalidad o legalidad de un contrato colectivo, toda vez que aquello compete exclusivamente a otras instancias y autoridades a quienes corresponde conocer y resolver los conflictos colectivos de trabajo, conforme el artículo 326 numeral 12 de la Constitución de la República." Por las consideraciones indicadas, al no haberse aplicado el artículo 244 del Código del Trabajo, procede el yerro denunciado.

6.3.2.4.- En el caso sub judice, se observa que la empresa empleadora cumple con las estipulaciones legales y además las contractuales (contrato individual y colectivo) para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, esto es, consta el Informe de la empresa de fiscalización CCH, el Acta del Comité Obrero Patronal del Proyecto Hidroeléctrico Paute Sopladora, al cual concurren tanto la parte empleadora como los representantes de los trabajadores, y en la que se indica: "Tercero.- (...) El señor Patricio Maldonado, Presidente del Comité de Obrero Patronal, manifiesta que todo los trabajadores tienen pleno conocimiento que la ejecución de este proyecto tiene un plazo determinado y que al estar todos bajo el amparo del contrato colectivo vigente, apoya la petición de la empresa con respecto a la nómina de trabajadores que se ha presentado dentro del comité

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obrero patronal, para efectos de la terminación de la relación laboral en forma legal. Una vez revisado el listado de trabajadores ecuatorianos integrado por personal que laboraron en obra civil y en administración, cuyas labores han concluido, y habiendo sido aprobado en forma unánime por el comité obrero patronal, que es aceptada por todos los integrantes de este organismo." Y posteriormente concluye: "Cuarto.- El Comité de Obrero Patronal de forma unánime, y luego de haber revisado que los trabajadores que constan en la nómina que ha sido presentado por la Empresa, efectivamente han laborado en los frentes de trabajo que consta en los oficios CGG.C-FOPECA 2017-DA-012 y Oficio No. 415G-CA-G02-9547, los mismos que han sido aprobados por la Compañía de Fiscalización del Proyecto Paute Sopladora, y que corresponden a los frentes de trabajo que se encuentran detallados, autoriza que la empresa CGGC, proceda a notificar a los trabajadores que consta en la nómina que ha sido aprobada, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento a la metodología que consta en el Articulo 5 del Contrato Colectivo vigente, que es de obligatorio cumplimiento para las partes."; se cumple por consiguiente con lo establecido en las normas invocadas como quebrantadas, artículos 169.3, 170 y 244 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 del contrato colectivo y cláusula 9na. del contrato individual.

De esta manera, no se ha justificado que la terminación del contrato individual de trabajo sea por la voluntad unilateral de la parte empleadora y tampoco que se lo haya hecho de forma intempestiva; por el contrario se ha cumplido con los requisitos establecidos en el contrato individual de trabajo concordantes con el contrato colectivo.

6.3.2.5.- Con relación al artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, al que se refiere el tribunal ad quem, norma que señala, "Estabilidad laboral.- Las personas con discapacidad, deficiencia o condición discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo. En el caso de despido injustificado de una persona con discapacidad o de quien tuviere a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. (...)".

Del texto del artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, se tiene una estabilidad especial, que es justamente, que en caso de despido injustificado, la persona discapacitada tiene derecho a la indemnización indicada de 18 meses de la mejor remuneración; sin embargo en el presente caso, no se ha justificado el despido intempestivo ni injustificado, por cuanto la parte empleadora ha cumplido con las normas legales y contractuales para dar por terminado el contrato individual de trabajo.

La Corte Provincial erróneamente manifiesta, que es la condición de discapacidad del actor la que prohibe se aplique lo determinado en el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, pues expresan, que por ser el trabajador discapacitado ya no podía darse por terminado su contrato de trabajo aun cuando

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se lo haya realizado aplicando las normas y procedimientos acordados, lo que atenta el principio de seguridad jurídica.

6.3.2.6.- Al respecto, esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, en un caso similar, juicio No. 01371-2017-00071, se pronunció indicando: "En este sentido, el artículo 326 de la Constitución de la República, reconoce los principios en los cuales se fundamenta el derecho al trabajo y en el numeral 13 garantiza la contratación colectiva. En•-este contexto, el artículo 5 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Gezhouba Group Company Limited y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, establece la posibilidad de dar por terminado el contrato individual de trabajo por reducción de trabajo en los diferentes frentes de obra o por conclusión de frentes de la obra de acuerdo al cronograma de trabajo e informe aprobado por la fiscalizadora, aplicando la norma de los artículos 169.3 y 170 del Código del Trabajo y de conformidad con el procedimiento establecido en la referida norma contractual, tal como ha ocurrido en el presente caso, sin que corresponda a los jueces de trabajo juzgar en un conflicto individual, la constitucionalidad o legalidad de un contrato colectivo, toda vez que aquello compete exclusivamente a otras instancias y autoridades a quienes corresponde conocer y resolver los conflictos colectivos de trabajo. Por lo tanto, el Tribunal ad quem, al haber considerado que la trabajadora estaba sujeta al Primer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Gezhouba Group Company Limited y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y que por lo tanto, al no existir despido intempestivo, no proceden las indemnizaciones reclamadas, no infringió los artículos 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, artículo 4 del Código del Trabajo y artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades."

Por consiguiente no se han aplicado las normas impugnadas por la parte demandada y proceden los yerros denunciados.

6.3.2.7.- En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional No. 258-15-SEP-CC; ésta no es vinculante y en el presente caso existen normas y contratos predeterminados que debieron ser aplicados.

6.3.2.8.- En relación a la reconvención de la parte accionada, ésta no procede ya que el pago de la bonificación al trabajador se sustenta en el artículo 22 del Contrato Colectivo.

SÉPTIMO: FALLO.- En orden a todo lo expuesto, este Tribunal por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia del Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de 6 de julio de 2018, las

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osa Jacqueline Álvarez Ulloa EZA NACIONAL (E)

J PaeNQX,c s Benalcázar Dra. María Consuelo Heredia Yerovi

JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL

15h30, en relación a que no procede la indemnización por despido intempestivo, ni tampoco la indemnización del artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades. En lo demás se estará a lo dispuesto por el tribunal de instancia. De conformidad con lo que dispone el artículo 275 del Código Orgánico General de Proceso, se ordena la devolución de la caución a la parte demandada. Notifíquese y devuélvase.-

Certifico.-

Dra. Lad s Baca Crespo SECRETARIA RELATORA (E)