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    Tutoras para Examen de Grado en DerechoHurfanos 886 of. 919 / Mac Iver 484 of. 81, Santiago Chile / 56!" 6##899$ % 9"

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    TEORIA DE LOS ATOS !"RIDIOS#

    I#$ LOS %E%OS & LOS ATOS !"RIDIOS#%echo'es cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre que puede o noproducir efectos jurdicos

    Los Hechos pueden clasicarse en:%echos materiales: entendiendo por tales aquellos acontecimientos de lanaturaleza o del hombre que no producen consecuencias o efectos jurdicos.%echos !urdicos' aquellos que producen una consecuencia relevante para elderecho, ya sea creando, modicando, extinuiendo, transmitiendo o transriendoun derecho.

    ! su vez, los hechos jurdicos se clasican en: %echos (urdicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que

    oriinan efectos jurdicos. "or ejemplo: el nacimiento #marca el comienzo dela personalidad$% la muerte #marca el n de la personalidad y pone enmarcha la sucesi&n por causa de muerte$% el transcurso del tiempo #permiteadquirir derechos mediante la prescripci&n adquisitiva o extinue accionesmediante la prescripci&n extintiva$.

    %echos (urdicos )oluntarios reali*ados con la intenci+n de producire,ectos (urdicos% son los actos (urdicos: actos voluntarios realizados porel hombre con la intenci&n de crear, modicar, transferir, transmitir oextinuir derechos.

    %echos (urdicos )oluntarios- reali*ados sin la intenci+n de producire,ectos (urdicos. 'e ubican aqu los delitos y cuasidelitos. 'i bien eldelincuente act(a voluntariamente, no ejecuta un acto con el prop&sito deser penado o de responder civilmente indemnizando los perjuicios.

    Acto !urdico' )ntre las deniciones de acto jurdico de !lessandri*'omarriva*+odanovic, la ms tradicional es aquella que alude a -l como la manifestaci&n devoluntad que se hace con la intenci&n de obtener un efecto jurdico, que puede ser,crear, modicar, transferir, transmitir o extinuir un derecho.

    +ctor +al del o, por su parte, dene al acto jurdico como lamanifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modicar o extinguirderechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque elderecho sanciona dicha manifestacin de voluntad.

    II#$ LASI.IAIO/ DE LOS ATOS !"RIDIOS#'e distinue una clasicaci&n Leal y una clasicaci&n doctrinaria. !l

    respecto es preciso indicar que el /&dio /ivil no clasica a los actos jurdicos sino alos contratos.

    a0 LASI.IAIO/ LEGAL 1artculos 2345 $2334 del +digo i)il0a#2# 6ilaterales 7 bilaterales.

    !tendiendo al n(mero de voluntades que se requieren para que seperfeccione el acto jurdico.

    Actos (urdicos unilateralesaquellos que para formarse requieren de lamanifestaci&n de voluntad de una sola parte. )jemplo: testamento.

    Actos (urdicos bilaterales o con)enciones aquellos que paraperfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o ms partes.)jemplo: 0odos los contratos, la tradici&n, el pao.

    8arte'no es lo mismo que persona ya que parte puede estar interada por

    una o ms personas, que en su conjunto constituyen un solo centro de inter-s.

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    )l acto (urdico bilateral o con)enci+n, se dene por tanto como elacuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modicar, transferir o extinuirderechos y obliaciones.

    ! su vez, cuando la con)enci+n tiene por ob(eto crear derechos-estamos ante un contrato, lo que nos permite deducir que la convenci&n es el-nero y el contrato la especie: todos los contratos son convenciones, pero no todaslas convenciones son contratos.

    !s, por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pao y la tradici&nentre otros.

    on,usi+n contrato con)enci+n ' 1uestro //. sin embaro, en su art.2345,confunde ambas expresiones, cuando alude al contrato o convencincomoel acto por el cual una parte se oblia para con otra a dar, hacer o no hacer alunacosa.

    Los contratos a su )e*- tambi9n pueden clasi:carse en unilaterales7 bilaterales 1art# 2345 del 0#

    )l contrato es unilateralcuando una de las partes se oblia para con otraque no contrae obliaci&n aluna. )l contrato es bilateral cuando las partescontratantes se oblian recprocamente.

    Los actos jurdicos unilaterales pueden ser unipersonales opluripersonales. )ntre los actos jurdicos unilaterales pluripersonales, esto es,aquellos otorados por varias personas que interan una sola parte o centro deinter-s, la doctrina distinue entre actos jurdicos unilaterales pluripersonalescolectivos y complejos.

    'on actos jurdicos unilaterales pluripersonales colecti)os, los constituidospor dos o ms declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido, sesuman sin fundirse, para formar la expresi&n de la voluntad colectiva.

    'on actos jurdicos unilaterales pluripersonales comple(os- aquellos

    constituidos por dos o ms declaraciones de voluntad que, teniendo un mismocontenido y n, se funden en una sola manifestaci&n de voluntad. "or ejemplo: elacuerdo adoptado por los comuneros, de enajenar el bien de que son due6os pro*indiviso.

    a#;# Actos gratuitos o de bene:cencia 7 actos onerosos 1art# 233< del 0#'e formula esta clasicaci&n atendiendo a la nalidad perseuida.Los actos jurdicos ratuitos o de benecencia s&lo tienen por objeto la

    utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el ravamen. Los actos jurdicosonerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, ravndose cada unoa benecio del otro.

    a#4# ontratos conmutati)os 7 aleatorios 1art# 2332 del 0#Los contratos onerosos se sub*clasican en conmutativos o aleatorios,

    atendiendo a la determinaci&n de la equivalencia de las prestaciones.)l contrato oneroso es conmutati)o, cuando cada una de las partes se

    oblia a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que laotra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. )jemplo: contrato de compraventade un bien raz.

    )l contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en unacontinencia incierta de anancia o p-rdida. )jemplos: la venta 7en verde7 de unaproducci&n arcola por un precio jado a todo evento% la renta vitalicia% el contratode seuros #art. 8895 del //$.

    a#3 Actos o contratos principales 7 accesorios 1art# 233;0#

    !tendiendo a si pueden o no subsistir por s solos, se clasican los actos ocontratos en principales y accesorios.

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    )l contrato es principal cuando subsiste por s mismo, sin necesidad de otraconvenci&n. )jemplo: el contrato de compraventa.

    )l contrato es accesorio cuando tiene por objeto aseurar el cumplimiento deuna obliaci&n principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. )jemplo: lasarantas o cauciones reales #hipoteca, prenda$ o personales #anza, solidaridad,clusula penal$.

    a#=# Actos o contratos reales- solemnes 7 consensuales 1art# 2334 del 0#'e clasican de tal forma los actos jurdicos, atendiendo a los requisitos que

    la ley establece para su perfeccionamiento.)l contrato es realcuando se perfecciona con la entrea o tradici&n de la

    cosa a que se reere. )jemplos: comodato, mutuo, dep&sito, prenda civil. .on,usi+n del artculo 2334 del #: )l artculo utiliza el concepto de tradici&n(nicamente con lo cual confunde el t-rmino con entrea. e conformidad al artculo;neos- de e(ecuci+n di,erida 7 de tracto sucesi)o.!tendiendo a como producen sus efectos en el tiempo. .Los actos (urdicos instant>neosproducen sus efectos inmediatamente

    de celebrados. )jemplo /ompraventa.Los actos (urdicos de e(ecuci+n di,erida-son aquellos cuyos efectos se

    van cumpliendo proresivamente, en el plazo estipulado por las partes o el quecorresponda a la naturaleza de la obliaci&n. )jemplo contrato de compraventadonde se acuerda el pao del precio en cuotas.

    Los actos (urdicos de tracto sucesi)oson aquellos que en el perodo detiempo establecido por la ley o acordado por las partes, van renovando sus efectos.)jemplos: /ontrato de !rrendamiento y contrato de sociedad que suelen llevar unaclusula en cuya virtud sus efectos se van renovando por perodos similares, salvovoluntad contraria de las partes. /uando se verica la renovaci&n, se habla de7tcita reconducci&n7.

    b#4# Actos (urdicos entre )i)os 7 por causa de muerte#

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    'e(n se requiera o no la muerte de una persona, los actos jurdicos recibental clasicaci&n.

    b#3# Actos (urdicos constituti)os- traslaticios 7 declarati)os#eciben tal clasicaci&n los actos jurdicos, atendiendo al efecto jurdico

    producido.!ctos(urdicos constituti)osson aquellos mediante los cuales se crea o

    constituye un derecho o situaci&n jurdica. )jemplo: los contratos.!ctos(urdicos traslaticiosson aquellos mediante los cuales se transere

    un derecho ya existente. )jemplo: cesi&n de un cr-ditoActos (urdicos declarati)os son aquellos que tienen por objeto

    sinularizar un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. eclaran nocrean ni transeren ejemplo sentencias de adjudicaci&n en juicios de partici&n decomunidad, la transacci&n.

    b#=# Actos (urdicos puros 7 simples 7 actos (urdicos su(etos a

    modalidades#Actos (urdicos puros 7 simples son aquellos que inmediatamente decelebrados hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin ms dilaci&n.

    Actos (urdicos su(etos a modalidadesson aquellos que estn sujetos ensus efectos a clusulas restrictivas.

    b#?# Actos o contratos nominados o tpicos e innominados o atpicos#'e(n si estn tipicados por la ley.Los actos o contratos nominados o tpicos son aquellos que estn

    conurados o estructurados por la ley, determinando -sta sus caracteres.Los actos innominados o atpicos no estn conurados por la ley y van

    suriendo como creaci&n de los particulares, fruto de la autonoma de la voluntad ydel principio de que en el derecho privado s&lo no puede hacerse aquello

    expresamente prohibido por la ley. )jemplo leasin mobiliario #arrendamiento decosas muebles con opci&n de compra$.

    b#@# Actos o contratos de administraci+n 7 de disposici+n .Actos de administraci+n son aquellos que tienden a la conservaci&n e

    incremento del patrimonio. )jemplo actos de tutores y curadores. .Actos de disposici+n son aquellos que permiten al titular disminuir el

    patrimonio o el conjunto de bienes que tiene a su caro, mediante enajenacionesque escapan del iro ordinario de la administraci&n #el administrador de un predioarcola, podra por ejemplo enajenar los frutos o productos, pero no una parte delpredio$.

    b## 0 Actos o contratos )erdaderos o simulados.Los actos o contratos verdaderos son aquellos que re>ejan la verdadera

    voluntad de las partes.Los actos o contratos simulados pueden implicar una hip&tesis de simulaci&n

    absoluta o relativa.

    III# ELEBE/TOS DEL ATO !"RIDIO .

    0eniendo como base lo dispuesto en el art. 2333 del //., distinuimos tresclases de elementos que pueden concurrir en los actos jurdicos:a$ )lementos o cosas que son esenciales%b$ )lementos o cosas de la naturaleza% yc$ )lementos o cosas accidentales.

    a0 Elementos o cosas ESE/IALES.

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    !quellos sin los cuales, el acto jurdico no produce efecto aluno o deeneraen otro acto diferente.

    istinuimos dos tipos de elementos esenciales:2? )lementos de la esencia generales a todo acto jurdico: son los requisitos deexistencia y de validez de todo acto jurdico.8? )lementos de la esencia especiales, de determinado acto jurdico: son aquellosque permiten sinularizar un determinado acto jurdico, atendida su naturaleza oestructura. )jemplo cosa y precio en la compraventa.

    b0 Elementos o cosas de la /AT"RALECA#!quellos que no siendo esenciales en un acto jurdico, se entienden

    pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial. )stn se6alados en la ley. )notras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo enforma expresa. )jemplo: saneamiento de la evicci&n o de los vicios redhibitorios enla compraventa% facultad de deleaci&n en el mandato.

    c0Elementos o cosas AIDE/TALES.!quellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurdico, peroque pueden arearse en virtud de una clusula especial que as lo estipule.)jemplo: las modalidades, como el plazo, la condici&n o el modo.

    I# RE"ISITOS DE EFISTE/IA & DE ALIDEC DE LOS ATOS !"RIDIOS#

    'on requisitos de existencia del acto jurdico aquellos sin los cuales no puedeformarse, no puede nacer a la vida del derecho.

    'on requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurdico nazcaperfecto a la vida del derecho.

    Enumeraci+n.a0 Reuisitos de existencia'a.2.$ La voluntad.a.8$ )l objeto.a.4$ La causa.a.3$ Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exie.

    b$ equisitos de validez:b.2$ +oluntad exenta de vicios.b.8$ /apacidad.b.4$ @bjeto lcito.b.3$ /ausa lcita.

    # LA OL"/TAD

    La voluntad es la actitud o disposici&n moral para querer alo.)n los actos jurdicos unilaterales, se habla propiamente de voluntad,

    mientras que en los actos jurdicos bilaterales -sta toma el nombre deconsentimiento, que es el acuerdo de las voluntades de dos o mas personasdiriido a lorar un resultado jurdico.

    Reuisitos.2. Aue la voluntad sea seria.8. Aue la voluntad sea exteriorizada, manifestada.

    2# Seriedad de la )oluntad: la voluntad es seria cuando se emite por personacapaz y con el prop&sito de crear un vnculo jurdico.

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    3. Bani,estaci+n de la )oluntad'"ara que la voluntad sea considerada porel derecho es indispensable que sea manifestada. Baneras de manifestar lavoluntad:

    $ )oluntad expresa$ )oluntad t>cita$ )oluntad presunta$ el silencio 1solo de manera excepcional0

    H La )oluntad se mani:esta de manera expresa cuando el contenido denuestro prop&sito es revelado explcita y directamente, sin la ayuda decircunstancias concurrentes. "or ejemplo, la suscripci&n de un instrumento p(blico oprivado.H La )oluntad es t>citacuando el contenido de nuestro prop&sito se deduce deciertas circunstancias concurrentes, por la realizaci&n de ciertas conductas o hechosque trasuntan una intenci&n de ejecutar o celebrar un acto jurdico. )n este caso,deben concurrir tres requisitos:2? )l hecho debe ser concluyente.

    8? )l hecho debe ser inequvoco. .4? Aue sea incompatible con una voluntad contraria.H oluntad presunta: sera la que la ley deduce o presume de un no hacer alo.)jemplo: el no hacer nada, presume que la mujer no renuncia a los ananciales.H El silencio como mani,estaci+n de )oluntad: por rela eneral, el silencio noconstituye manifestaci&n de voluntad, dado que no implica en s armaci&n oneaci&n. )xcepcionalmente, el erecho considera al silencio como manifestaci&nde la voluntad:2? /uando la ley le conere tal efecto, expresamente%8? /uando las partes as lo han convenido% y4? /uando las circunstancias que acompa6an al silencio permiten atribuirle elcarcter de manifestaci&n de voluntad, silencio circunstanciado que lecorrespondera al juez interpretar judicialmente.

    I# O/SE/TIBIE/TO & S" .ORBAIO/'e dene como consentimiento al acuerdo de dos o ms voluntades

    destinado a enerar un vnculo jurdico.)l //. no reula la formaci&n del consentimiento partiendo de la base de que

    ya est formado. )l /. de /omercio en cambio, en sus arts. C< a 2=5, reuladetalladamente la materia. ichas normas se aplican tambi-n al erecho /ivil, apesar de estar contenidas en un /&dio especial, porque son por su naturalezaenerales y deben por tanto tener una aplicaci&n eneral.

    Actos necesarios para la ,ormaci+n del consentimiento: la oferta y laaceptaci&n.

    La o,erta.H oncepto'es un acto jurdico unilateral, por el cual una persona propone a otra lacelebraci&n de un contrato, en t-rminos tales que para que quede perfecto, bastacon que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La persona que hace laoferta recibe el nombre de oferente o proponente..H lases de o,erta'$ verbal o escrita%D expresa o tcita%D a persona determinada o indeterminada: se hace a persona indeterminada

    cuando va diriida al p(blico en eneral y no a una persona en particular, y el quela acepte tendr derecho a exiir el cumplimiento del contrato #por ejemplo, avisosen los diarios, prospectos, etc.$

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    D /ompletas e incompletas o impropias: Las ofertas incompletas, es decir, aquellasque no especican todas las condiciones del contrato propuesto, no sonpropiamente ofertas. /onstituyen tan solo invitaciones a formular ofertas.H Reuisitos de la o,erta: :D debe hacerse con la intenci&n de producir un vnculo jurdico%D debe exteriorizarse%D debe ser completa%D debe ser voluntaria% yD debe ser diriida a un destinatario y comunicarse a -ste.

    La aceptaci+n.H oncepto'es un acto jurdico unilateral por el cual la persona a quien va diriidala oferta maniesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta sellama aceptante.H lases de aceptaci+n'D +erbal o escrita:

    D )xpresa o tcita.D "ura y simple o condicional: )s condicional, cuando contiene reservas omodicaciones que alteran los t-rminos de la oferta, importa una nueva oferta ocontraoferta..

    H Reuisitos de la aceptaci+n'2? La aceptaci&n debe darse mientras la oferta est- viente.8? La aceptaci&n debe ser oportuna.4? La aceptaci&n debe ser pura y simple.

    2? La aceptaci+n debe darse mientras la o,erta est9 )igente.La oferta puede dejar de estar viente por dos causas: por la retractaci+ny

    por la caducidad.

    La retractaci+nse produce cuando el oferente revoca la oferta se retracta.)l oferente puede retractarse hasta antes de la aceptaci&n, producida esta (ltima laretractaci&n ser intempestiva o fuera de plazo.

    )n este punto, nuestra leislaci&n siue la doctrina clsica, en virtud de lacual el oferente no queda liado por su oferta, salvo cuando expresamente ha jadoun plazo de espera. )l mismo principio queda de maniesto en el art. CC del /. de/omercio, al expresar que el oferente puede arrepentirse en el tiempo que mediaentre la formulaci&n o envo de la propuesta y la aceptaci&n. /uando tal acontece,se habla de retractaci&n tempestiva, o sea, dentro de tiempo.* Responsabilidad del o,erente: pero no obstante ser tempestiva la retractaci&n,puede oriinar indemnizaciones en favor del destinatario de la oferta..* O,erta ue por s sola obliga: es un caso excepcional en que por unadeclaraci&n unilateral de voluntad, una persona resulta obliada. 'e produce si eloferente al emitir la oferta, se hubiere comprometido a esperar una contestaci&n oa no disponer de la cosa objeto del contrato propuesto, sino despu-s de desechadala oferta por el destinatario o de transcurrido un determinado plazo.* la caducidadde la oferta se produce cuando manifestada la oferta el oferentefallece o cae en incapacidad sobreviniente

    8? La aceptaci+n debe ser oportuna.La aceptaci&n tiene que ser manifestada dentro del plazo leal o voluntario

    se6alado por el proponente."ara determinar el plazo leal hay que distinuir si oferta es verbal o escrita.'i la o,erta es )erbal, la aceptaci&n ha de darse en el acto de conocerse la

    oferta.

    'i la o,erta es escrita, deber aceptarse dentro de 83 horas, si eldestinatario reside en el mismo luar que el proponente, o a vuelta de correo, si

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    estuviese en otro diverso. 7! vuelta de correo7, se(n el iccionario de la eal!cademia, sinica 7por el correo inmediato, sin perder daE.

    4? La aceptaci+n debe ser pura 7 simple."ara que se enere el consentimiento, el destinatario de la oferta debe

    aceptarla en todos sus puntos y en forma absoluta. )n caso contrario, ms que unaaceptaci&n es una contraoferta con lo cual no se forma el consentimiento.

    e$ Bomento 7 lugar de la ,ormaci+n del consentimiento.F Bomento en ue se ,orma el consentimiento en los contratos entrepresentes.

    )n este caso, no hay problema aluno para determinar el momento: elconsentimiento se forma cuando se da la aceptaci&n, puesto que ambas partes seencuentran frente a frente o en comunicaci&n directa #art. C< del /. de /omercio$.F Bomento en ue se ,orma el consentimiento en los contratos entreausentes.

    )xisten varias doctrinas:$ Teora de la declaraci+n o aceptaci+n: el consentimiento se forma desdeel momento en que el destinatario de la oferta da su aceptaci&n, aunque-sta no sea conocida por el oferente.

    $ Teora de la expedici+n: el consentimiento se forma desde la expedici&n oenvo de la oferta.

    $ Teora de la in,ormaci+n o del conocimiento: el consentimiento seforma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptaci&n.

    $ Teora de la recepci+n: el consentimiento se forma cuando la aceptaci&nha lleado a su destino, sin que importe si el proponente tom& conocimientode ella.La leislaci&n chilena acoe la teora de la declaraci&n o aceptaci&n.

    F Excepciones a la teora de la declaraci+n'

    $ en )irtud del principio de autonoma de la )oluntad las partes puedenconvenir que el contrato se perfeccione en un momento distinto del se6alado por laley.D /ontratos reales: se entienden celebrados en el momento de la entrea otradici&n de la cosa%D /ontratos solemnes: se entienden celebrados en el momento en que se cumple lasolemnidad.D 0ratndose de las donaciones irrevocables, el //., en el art. 2328, siue la teoradel conocimiento.

    Lugar en ue se per,ecciona el consentimiento.Importancia pr>ctica:2? Gija la competencia de los tribunales.8? etermina la leislaci&n de qu- pas es aplicable.4? )n los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos ola costumbre, el luar del perfeccionamiento del contrato es el que se6ala el uso ola costumbre que tiene cabida #arts. 293;, 29;4 y 29;3 del //.$F El problema del lugar en ue se per,ecciona el consentimiento , sure enlos contratos entre ausentes y al respecto, el /. de /omercio, en su art. 2=3, seinclina por la teora de la declaraci&n o aceptaci&n.

    II# IIOS DEL O/SE/TIBIE/TO'e6ala el art. 2392 del //. que los vicios de que puede adolecer la voluntad

    o el consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo.)n determinados casos, se(n alunos autores, puede arearse la lesi&n.

    1o obstante que el art. 2392 se reere a los vicios del consentimiento,debemos entender que son vicios de la voluntad y en consecuencia puedenpresentarse en actos jurdicos unilaterales o bilaterales.

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    EL ERROR'e dene como el concepto equivocado o la inorancia que se tiene de la ley, deuna persona, de un hecho o una cosa.

    !(n cuando no son lo mismo, nuestro erecho equipara al inorante con elque incurre en error. )n sentido estricto, el primero no conoce alo% el seundo, loconoce mal.

    LASES DE ERROR2#$ ERROR DE DERE%O;#$ ERROR DE %E%O' este puede ser error esencial u obstculo, error accidental,error substancial y error en la persona.

    2#$ERROR DE DERE%O')s la inorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley.

    ispone el art. 2398 del //. que el error sobre un punto de derecho no viciael consentimiento. )ste precepto debemos armonizarlo con los arts. 5? y

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    )l error substancial #art. 2393, 2?$. Substancia es la materia de uese compone el ob(eto sobre el ue recae la obligaci+n. ualidadesesenciales son las ue dan al ob(eto una :sonoma propia ue la distinguede los dem>s#Jn ejemplo de error en la sustancia, sera el que proporciona el/&dio, al decir ...como si por alguna de las partes se supone que el objeto es unabarra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante% unejemplo de error en una cualidad esencial del objeto, sera como si por aluna delas partes se supone comprar un caballo de carrera, y el caballo es de tiro #en estecaso, las partes no se equivocan en cuanto al caballo, sino a una cualidad esencialdel mismo$, o como si por aluna de las partes se cree comprar un vehculo todoterreno, o sea con tracci&n en las cuatro ruedas, y resulta que s&lo tiene tracci&ndelantera.

    El error accidental#art. 2393, 8?$. Las cualidades accidentales son talesaquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o elconsentimiento de las personas. Jn ejemplo, sera aqu-l en que se quiere comprarun autom&vil de cierta marca y modelo del a6o 8==9, pero de color acero, y el

    vendedor proporciona uno de color rojo.Regla General: no vicia el consentimiento.Excepcionalmente: viciar el consentimiento en la medida que cumpla lossiuientes requisitos:

    )s el principal motivo de una de las partes para contratar% y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    )l error en la personaart. 2399. "or rela eneral, esta clase de error novicia el consentimiento ya que la persona del otro contratante es indiferentepara los nes que se pretenden al contratar. 1o obstante, excepcionalmente hayactos o contratos que se ejecutan o celebran en consideraci&n a la persona,siendo -sta la causa principal y determinante del acto jurdico. 'on los llamadoscontratos 7intuito personae7, aquellos en que el otro contratante no habracontratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurdicounilateral no lo habra otorado, si sus efectos se hubieran radicado en otrapersona. )n estos casos, el error en la persona viciar el consentimiento. "eroen tales casos, la persona con quien erradamente se contrat&, tendr derecho asolicitar que se le indemnicen los perjuicios en que de buena fe haya incurridopor la nulidad del contrato.

    )jemplos de contratos intuito personae!$ el contrato de matrimonio$ la transacci&n$ Bandato$ sociedades de personas$ donaci&n

    Sanci+n del error.

    'in perjuicio de lo indicado respecto del llamado error esencialu errorobst"culo, la eneralidad de los autores sostiene que el error provoca nulidadrelativa: art. 2;58, (ltimo inciso #cualquier otra especie de vicio...$.

    El error comn#)n todos los casos anteriores, la ley se pone en la hip&tesis de errores

    individuales, distinto es el caso del llamado error comn, o sea, aqu-l compartidopor numerosas personas. )n tal situaci&n, no hay un vicio del consentimiento, sinoque por el contrario, el acto jurdico se considera vlido a pesar de no estarestrictamente ajustado a la ley en virtud del inter-s social se preere arse de lasapariencias compartidas por todos o por un considerable n(mero de personas.

    Reuisitos'2? ebe ser compartido por todas o la mayora de las personas en el luar en que el

    acto jurdico se realiza%8? ebe ser un error excusable, descansar en un justo motivo% y4? ebe haber buena fe en aquellos que incurren en el error.

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    asos de error comn en el +digo i)il'$ arts.

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    )l dolo puede presentarse en un TRI8LE AB6ITO DE A8LIAIO/:2J En el otorgamiento o celebraci+n de los actos 7 contratos: como vicio delconsentimiento #arts. 2392, 2395 y 239C$.;J En la e(ecuci+n de los contratos, es decir, en la fase de cumplimiento de lasobliaciones objeto de los mismos: el dolo es aqu un aravante de laresponsabilidad contractual #art. 2995$4J En el >mbito de la responsabilidad extracontractual ci)il: aqu, el dolo esel elemento constitutivo del delito civil denido en el artculo 33 inciso nal como#l dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedadde otro.

    /omo vicio de la voluntad, el dolo esla mauinaci+n ,raudulentaempleada para engaKar al autor o contraparte de un acto o contrato- conel :n de arrancarle una declaraci+n de )oluntad o modi:carla en lost9rminos deseados por el indi)iduo ue acta dolosamente#

    Elementos del dolo#

    e las deniciones citadas, se desprende que el dolo tiene dos elementos:2? Jn elemento psicol&ico: la intenci&n de ena6ar, defraudar a otro.8? Jn elemento material: la forma de realizar el ena6o. )ste elemento materialpuede consistir en actos, es decir, en maniobras o maquinaciones que lleven alena6o% puede consistir tambi-n en una falsedad o mentira que produzca el mismoefecto% puede por (ltimo consistir en la reticencia, en el silencio de circunstanciasque debera haber conocido la otra parte.

    lasi:caci+n del dolo#* Dolo bueno 7 dolo malo' /uando estamos ante lo que se ha llamado dolo

    bueno, en realidad no hay dolo. /onsiste en la natural astucia quedespliean los contratantes en defensa de sus intereses. "or ejemplo, laponderaci&n excesiva o exaeraci&n de la calidad de un producto que se

    intenta vender* Dolo positi)o 7 dolo negati)o: )l dolo positivo consiste en un hecho, en

    una maquinaci&n que produce un cambio o alteraci&n de la realidad ejemplo,la falsicaci&n de un instrumento.'e alude al dolo neativo o reticencia, cuando el silencio constituye dolo%

    acontece ello, por rela eneral, como dice 'omarriva, cuando una persona callaestando obliada a hablar por la ley ejemplo de ello arts. 259C referido a los viciosredhibitorios en la compraventa I 'i se ha estipulado que el vendedor no estuvieseobliado l saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estar sin embaroobliado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia alcompradorE.

    * Dolo principal 7 dolo incidental'Dolo principal, es el que determina o decide a una persona a ejecutar o

    celebrar un acto o contrato en que recae dicho fraude. )n otras palabras, de nohaber existido dolo, la vctima no habra ejecutado o celebrado el acto o contrato..

    Dolo incidental-es el que no determina a una persona a ejecutar o celebrarun acto o contrato, pero s a concluirlo en condiciones diversas, usualmente msonerosas. el art. 2395 se desprende que el dolo incidental no vicia elconsentimiento, pero s da derecho a exiir indemnizaci&n de perjuicios. !lrespecto, debemos distinuir entre:2? La persona o personas que frauaron el dolo: respondern por el valor total delos perjuicios causados%8? Los que se aprovecharon del dolo: responden hasta el provecho o benecio queobtuvieron del acto jurdico.

    u>ndo el dolo )icia el consentimiento#"ara ello, deben concurrir dos requisitos:

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    2? 'er obra de una de las partes%8? 'er principal.

    'e entiende que ambos requisitos deben concurrir en los actos jurdicosbilaterales. )n los actos jurdicos unilaterales, basta que el dolo sea principal paraviciar la voluntad ejemplo arts. C;5 n(mero 3 referido a las indinidades parasuceder por causa de muerte indica I'on indinos de suceder al difunto comoherederos o leatarios3 )l que por fuerza o dolo obtuvo aluna disposici&n testamentaria del difunto, o leimpidi& testarE.

    8rueba del dolo: es imperativo que el dolo sea acreditado y por qui-n lo alea,dado que la ley presume la buena fe de los contratantes.)xcepciones en que la ley presume el dolo:2? !rtculo

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    decir, por los propios incapaces #art. 2;53$. )sta rela eneral se modica sinembaro, se(n lo expresado, por el art. 2;59.

    /on todo, en un caso el incapaz relativo que incurri& en el dolo podracoerse a la rela eneral y alear la nulidad relativa cuando simplemente asever&ser mayor de edad, o no encontrarse bajo interdicci&n u otra causa de incapacidad.)n este caso, la ley castia la excesiva credulidad de la persona que ha contratadocon el incapaz relativo, cuando era razonable suponer que -ste no poda contratarpor s solo.

    La lesi+n#'e entiende por lesi&n el perjuicio que una parte experimenta en un contrato

    conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al dela prestaci&n que el primero a su vez suministra. "ero no cualquier lesi&n tienetrascendencia jurdica. /uando la desproporci&n de las prestaciones es rave oenorme, la ley entra en acci&n, para resuardar la debida equidad o iualdad entrelas partes.

    LESIO/ E/ORBE: falta de equivalencia desproporcionada e injusta en lasprestaciones derivadas de un contrato oneroso conmutativo, desiualdad rave queenera perjuicio a una de las partes.

    /aturale*a de la lesi+n en nuestro Derecho#)xisten autores que comprenden a la lesi&n enorme como un vicio delconsentimiento un vicio subjetivo, no obstante en nuestro erecho, se dan lassiuientes razones para aseverar que la lesi&n es un vicio objetivo:2J La historia de la le7: el proyecto de 2594 la enumeraba entre los vicios delconsentimiento. 'u posterior supresi&n demostrara la intenci&n del leislador de noconsiderarla como uno de tales vicios.;J La naturale*a de la sanci+n'mientras que la sanci&n de los vicios delconsentimiento es la nulidad relativa, la sanci&n de la lesi&n es diversa, y tiende a

    evitar el perjuicio de la parte lesionada, a reestablecer la equivalencia de lasprestaciones.

    La opini&n mayoritaria de nuestra doctrina postula la lesi&n como un vicioobjetivo, ya que para sancionarlo basta con demostrar la desproporci&n de lasprestaciones se6aladas en la ley.

    !partndose del tratamiento eneral, /arlos ucci trata de la lesi&n en elerror, como un caso de error en la manitud de las prestaciones.

    asos de lesi+n enorme'2J ompra)enta de bienes inmuebles' )l art. 255C establece qu- se entiendepor lesi&n enorme.

    I)l vendedor sufre lesi&n enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la

    mitad del justo precio de la cosa que vende% y el comprador a su vez sufre lesi&nenorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad delprecio que paa por ella.

    )l justo precio se reere al tiempo del contratoE)l comprador contra quien se pronuncia la rescisi&n podr a su arbitrio consentir enella, o completar el justo precio con deducci&n de una d-cima parte% y el vendedoren el mismo caso, podr a su arbitrio consentir en la rescisi&n, o restituir el excesodel precio recibido sobre el justo precio aumentado en una d-cima parte.

    1o se debern intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrpedirse cosa aluna en raz&n de las expensas que haya ocasionado el contratoE.;J 8ermuta de bienes inmuebles' art# 25

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    Sanci+n de la lesi+n#)n nuestro erecho, la sanci&n de la lesi&n no es siempre la misma. )n

    eneral, puede decirse que la sanci&n de la lesi&n es la nulidad del acto en queincide o la reducci&n de la desproporci&n de las prestaciones.

    La resoluci+n o re)isi+n del contrato por excesi)a onerosidadsobre)iniente o TEORIA DE LA IB8REISIO/#

    ! diferencia de lo que ocurre con la lesi&n enorme, que supone ladesproporci&n de las prestaciones al momento de contratar, cabe preuntarse qu-ocurre cuando tal desproporci&n rave se oriina con posterioridad a la celebraci&ndel contrato: estamos aqu ante un caso de excesiva onerosidad sobreviniente.

    )l problema se encuentra resuelto en el erecho nternacional "(blico, con lallamada 'cl(usulare)us sic stanti)us*-que se presume formar parte de todoslos tratados internacionales permanentes, y se(n la cual una convenci&n s&losiue en viencia mientras el estado de cosas existente al momento en que se

    suscribi& el tratado, no sufra modicaciones esenciales. )ste principio viene amorierar o atenuar el rido principio $acta sunt servanda. #lo pactado oblia$/abe preuntarse entonces si puede aplicarse en el campo del derecho

    privado y especcamente del erecho /ivil, el principio rebus sic stantibus.)n el erecho taliano se permita en base a ciertos requisitos:

    2? Aue estemos ante contratos de ejecuci&n diferida o de tracto sucesivo%8? Aue la onerosidad sobreviniente sea excesiva% y4? Aue dicha onerosidad sobreviniente y excesiva, sea producto de continenciasimprevisibles y no de hechos normales en alunos contratos.'e permita en tales circunstancias que el juez procediera a resolver el contrato porexcesiva onerosidad sobreviniente o bien a lo menos procediera a adecuar lasclausulas del contrato a las nuevas circunstancias de las partes.

    )n el derecho franc-s, la teora se denomina de la impre)isi+n, y si bien

    es aceptada en el erecho !dministrativo, no ha sido admitida por la jurisprudenciaen el mbito del derecho privado.

    )n nuestro derecho civil, tampoco se la admite expresamente, atendido lodispuesto en el art. 2939 del //. "arte de la doctrina, sin embaro, ha idoplanteando proresivamente la necesidad de reconocer la instituci&n, recordandopor lo dems que el art. 293; exie ejecutar los contratos de buena fe, y porconsiuiente, oblian no s&lo a lo que en ellos se expresa. 'e area que el art.2939 considera los casos normales y no los imprevisibles y extraordinarios, y queuna interpretaci&n proresiva y justa debe reconocer que la excesiva onerosidadsobreviniente por causas imprevisibles es una launa leal que debe ser llenada porlos tribunales, aplicando la equidad, de conformidad al art. 2

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    * Las normas que reulan la capacidad son de orden p(blico, y enconsecuencia, no cabe modicarlas ni dejarlas de lado en un acto jurdico.

    * La capacidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurdico.

    lases de incapacidad de e(ercicio 1art# 233@0#'e distinue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces.Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suciente juicio o

    discernimiento. 'on tales los dementes, los imp(beres y los sordos o sordomudosque no pueden darse a entender claramente. La incapacidad absoluta impideejecutar por s mismo acto jurdico aluno.

    Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero les falta experiencia oprudencia en el actuar. 'on tales los menores adultos y los disipadores que sehallen bajo interdicci&n de administrar lo suyo. La incapacidad relativa permiteactuar por s mismo, pero siempre que se cuente con la autorizaci&n previa delrepresentante del incapaz.

    ecordemos que junto a las incapacidades de ejercicio indicadas, existen

    ciertas incapacidades especiales o particulares de oce: se trata de alunasprohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinadosactos jurdicos.

    f$ !nlisis particular de las incapacidades.

    f.2$ !bsolutamente incapaces.

    2? Los dementes.F Auienes son dementes.

    La /orte 'uprema ha sostenido que debe entenderse por tales a todos losque tenan de un modo permanente sus facultades mentales sustancialmentedeterioradas, todos aquellos que se encuentran privados de raz&n.

    La expresi&n dementesque utiliza la ley no debemos interpretarla en susentido t-cnico, de acuerdo al sinicado que le asina la psiquiatra, sino en susentido natural y obvio. 1os remitimos a lo expuesto a prop&sito de la interpretaci&nde la ley y especcamente al elemento ramatical.F necacia de los actos de los dementes.

    )l //. contempla relas especiales relativas a la curadura de los dementes,en sus arts. 39; a 3;5. "ara determinar los efectos de los actos del demente,debemos distinuir entre los actos realizados antes de la declaraci&n de interdicci&npor causa de demencia y los realizados con posterioridad. )stos (ltimos, si sonrealizados por el demente por s solo, sern nulos, excluy-ndose la posibilidad dealear que se realizaron en un intervalo l(cido #art. 3;9, 2?$. )n cuanto a los actosrealizados por el demente con anterioridad al decreto de interdicci&n, sern vlidos,a menos que se pruebe que al ejecutarlos o celebrarlos, ya estaba demente #art.3;9, 8?$. )n el primer caso, mediando decreto de interdicci&n, nos encontramosante una presunci&n de derecho: no se admite probar que la persona no estabademente. )n el seundo caso, no existiendo interdicci&n declarada, nosencontramos ante una presunci&n simplemente leal: puede probarse que lapersona, al celebrar el acto jurdico, estaba demente.

    )l art. 3;5 reula lo concerniente a la rehabilitaci&n del demente. eberprobarse que ha recobrado permanentemente la raz&n.

    8? Los imp(beres.La pubertad es la aptitud para procrear. )l art. 8; establece que son

    imp(beres los hombres menores de 23 a6os y las mujeres menores de 28 a6os.Los imp(beres se clasican en infantes #todo el que no ha cumplido < a6os$

    e imp(beres propiamente tales. La distinci&n tiene importancia, tratndose de laposesi&n de bienes muebles y en el mbito de la responsabilidad extracontractual.)n lo que se reere a la posesi&n de los bienes muebles, establece el art.

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    que los dementes y los infantes son incapaces de adquirir dicha posesi&n. !contrario sensu, los imp(beres propiamente tales s podrn adquirirla. )n lo relativoa la responsabilidad extracontractual, el art. 842C dispone que son incapaces decometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y los dementes. "or ende, losimp(beres propiamente tales s podrn ser capaces de delito o cuasidelito. Auedara la prudencia del juez determinar si el menor de 2; a6os cometi& el delito ocuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estar exento de responsabilidad. 'iel menor tiene 2; o ms a6os, ser plenamente capaz de delito o cuasidelito civil.

    4? Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.)l fundamento de esta incapacidad absoluta reside en la imposibilidad de

    conocer, con una mnima certeza, la voluntad del individuo. e ah que la ley losproteja. /abe consinar que hasta la publicaci&n de la Ley n(mero 2C.C=3, del 4 deoctubre de 8==4, el /&dio consideraba como absolutamente incapaz al sordomudoque no poda darse a entender por escrito, lo que supona una evidentediscriminaci&n que afectaba al sordomudo analfabeto. Hoy, la situaci&n es diferente,

    en dos sentidos: pues ahora, se alude tanto al sordomudo como al que s&lo padece de

    sordera% y porque se acept& expresamente la lengua de se%as, como un medio

    id&neo para conocer la voluntad del discapacitado #el artculo 2=2C, quereula el otoramiento del testamento abierto por parte del sordo osordomudo que puedan darse a entender claramente, establece quetratndose de estas personas, la primera y la segunda lectura deber"efectuarse, adem"s, ante un perito o especialista en lengua de se%as, quiendeber", en forma simult"nea, dar a conocer al otorgante el contenido de lamisma.. ! su vez, dispone el artculo 24 de la Ley de Batrimonio /ivil, si&uno o ambos contrayentes & fueren sordomudos que no pudierenexpresarse por escrito, la manifestacin, informacin y celebracin delmatrimonio se har"n por medio de una persona habilitada para interpretar lalengua de el o los contrayentes o que cono'ca el lenguaje de se%as.#elprecepto, en verdad, debi& aludir tambi-n al que s&lo es sordo$.Ginalmente, el artculo 458 del /&dio de "rocedimiento /ivil, dispone en susincisos 4? y 3?: (i el testigo fuere sordo, las preguntas le ser"n dirigidas porescrito) y si fuere mudo, dar" por escrito sus contestaciones.

    (i no fuere posible proceder de esta manera, la declaracin del testigo ser" recibidapor intermedio de una o m"s personas que puedan entenderse con *l por medio dela lengua de se%as, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos.

    3? /aractersticas comunes a los absolutamente incapaces #art. 233

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    F "ersonalmente, pero debidamente autorizados por sus padres o uardador%F ! trav-s de sus representantes leales% yF )xcepcionalmente, por s solo, sin autorizaci&n #arts. 892, 893,

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    )n el primer caso, la infracci&n ocasionar nulidad absoluta por objeto ilcito #arts.2= y 23;;$. )n el seundo caso, por rela eneral la sanci&n ser la nulidad relativa.

    )jemplo de norma imperativa: art. 328, 2?, nulidad relativa. )jemplos denormas prohibitivas: arts. 328, 8?% 2

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    8? "uede tratarse de un contrato condicional: en este caso, el contrato se reputacelebrado bajo la condici&n suspensiva de que la cosa lleue a existir. e noacontecer lo anterior, la condici&n se entender fallida y en denitiva no habrcontrato.

    e conformidad a lo dispuesto en el artculo 2524, la rela eneral, cuandose trata de una cosa que no existe pero se espera que exista, ser entender que elcontrato es condicional, y la excepci&n, que se trata de un contrato aleatorio.b.8$ ebe ser comerciable.

    Aue la cosa sea comerciable, sinica que puede ser objeto de una relaci&njurdica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible dedominio. 1o debemos confundir las cosas comerciables con las cosas enajenables,aunque usualmente las primeras son tambi-n de la seunda clase. !s, una cosapuede ser comerciable pero inalienable, como ocurre con el derecho de alimentos oel derecho de uso o habitaci&n. 'e trata de derechos personalsimos, que se radicanen un patrimonio, y que por lo mismo son comerciables, pero no puedentransferirse. "ara que la cosa sea comerciable entonces, basta que pueda

    incorporarse al patrimonio de un individuo, sin que necesariamente puedatransferirse con posterioridad."or rela eneral, las cosas son comerciables. )xcepcionalmente, alunas

    cosas estn fuera del comercio humano, sea por su naturaleza #como las cosascomunes a todos los hombres: la alta mar, el aire$, sea por su destinaci&n #como losbienes nacionales de uso p(blico: las playas, calles, puentes y plazas p(blicas, porejemplo$.

    La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa, caso -ste (ltimo en queel uso exclusivo de una cosa puede entrearse, cumpliendo ciertos requisitos, adeterminadas personas: por ejemplo, concesi&n de parte de un bien nacional de usop(blico.b.4$ ebe ser determinada o determinable.

    Las cosas deben estar determinadas a lo menos en cuanto a su -nero #art.

    23;2$. )n otras palabras, debe tratarse de un -nero limitado *por ejemplo, uncaballo *, dentro del -nero ilimitado de los animales.

    !dems, debe haber una determinaci&n cuantitativa, pues de lo contrariotampoco estaramos ante una manifestaci&n seria de voluntad. 1o obstante, lacantidad puede ser inicialmente incierta, siempre y cuando en el propio acto jurdicose jen relas o datos que permitan determinarla. Lo anterior deja de maniestoque el objeto tambi-n puede ser determinable, es decir, susceptible de unadeterminaci&n posterior.

    )n cuanto a la calidad de la cosa debida, se entender, si nada han dicho laspartes, que se debe una cosa de calidad a lo menos mediana: art. 29=C.

    1o es obliaci&n de los contratantes, por ende, jar la calidad de la cosadebida, a diferencia de lo que ocurre con su -nero y con la cantidad, aunque -stapuede ser determinable.

    c$ equisitos del objeto, cuando recae en un hecho: art. 23;2, (ltimo inciso.

    La prestaci&n del deudor puede consistir tambi-n en la ejecuci&n de unhecho o en obliarse a una determinada abstenci&n. )s decir, puede obliarse a unhecho positivo o neativo. 0al hecho debe reunir los siuientes requisitos:c.2$ ebe ser un hecho determinado o determinable.

    ebe consistir en un hecho o abstenci&n precisa. 1o es admisible que elhecho quede entreado al arbitrio del deudor #en tal sentido, el art. 25=C, el preciono puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, aunque s de un tercero$. )ntodo caso, y al iual que ocurre con las cosas, el hecho puede ser determinable: art.25=5. 'era un hecho determinable, por ejemplo, el contrato que se celebra con un

    cantante de &pera, oblindose -ste a interpretar al menos una de tres obras quese indican, de +erdi.c.8$ ebe ser un hecho fsicamente posible.

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    Jn hecho es fsicamente imposible, cuando es contrario a la naturaleza. 0alimposibilidad fsica debe ser absoluta, vale decir, el hecho debe ser irrealizable paracualquier persona. La imposibilidad absoluta puede ser perpetua o temporal. )n elseundo caso, habr que atender al momento y luar en donde debe cumplirse laobliaci&n, para concluir si se trata de un hecho posible.

    /abe arear que por el avance de la ciencia y de la t-cnica, la imposibilidades un concepto variable, y lo que hoy da es imposible, en el futuro perfectamentepuede ser posible.c.4$ ebe ser un hecho moralmente posible.

    )s moralmente imposible, el hecho prohibido por las leyes, o el contrario alas buenas costumbres o al orden p(blico. ebemos tener presente en este puntolos arts. 2= y 23;;, acerca de los actos prohibidos por la ley.

    d$ )l objeto lcito.

    e acuerdo a lo dispuesto en el art. 2339 n(mero 4, el objeto tambi-n debe

    ser lcito. 1o hay acuerdo en la doctrina acerca de lo que debe entenderse porobjeto lcito. 'omarriva sostiene que objeto lcito es el que est de acuerdo con laley, las buenas costumbres y el orden p(blico. !lessandri hace sin&nimos lost-rminos l+citoy comerciable. /laro 'olar se6ala que es aqu-l que estconforme con la ley, es reconocido por ella. "ara )uenio +elasco, objeto lcito esaqu-l que cumple con todas las exiencias leales contenidas en el art. 23;2:realidad, comerciabilidad y determinaci&n, si se trata de una cosa, y adems laposibilidad fsica o moral para realizarse, si se trata de un hecho.

    e todas formas, la ley adopta un criterio casustico, y se6ala las hip&tesisde objeto ilcito en los arts. 23;8 a 23;;, que analizaremos a continuaci&n.

    2? !ctos contrarios al erecho "(blico chileno: art. 23;8.ual sanci&n se consara a nivel constitucional, en el art.

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    ebemos tener presente que las asinaciones no pueden aceptarse orepudiarse antes de fallecer el causante: arts. C9; y 288;.

    Los t-rminos del art. 23;4 no son del todo precisos, puesto que alude a unadonacin o contrato, en circunstancias de que la donaci&n es tambi-n un contrato."or ello, se ha entendido que el leislador ha querido decir que el derecho desuceder a una persona viva no puede ser objeto de convenci&n aluna, a ttuloratuito u oneroso.

    La prohibici&n se reere tanto a los actos jurdicos unilaterales comobilaterales, sin perjuicio que preferentemente alude a estos (ltimos.

    La rela eneral del art. 23;4 tiene una excepci&n sin embaro,contemplada en el art. 28=3, relativa a la cuarta de mejoras: la excepci&n consisteen prometer no donar ni asinar por testamento parte aluna de la cuarta demejoras. )s una obliaci&n de abstenci&n. )n otras palabras, la ley no permiteobliarse a dejar la cuarta de mejoras a determinado asinatario.

    4? )najenaci&n de las cosas enumeradas en el art. 23;3.

    F !cepciones de la expresi&n enajenacin.La expresi&n enajenacinest tomada en el precepto en su sentidoamplio: sinica todo acto de disposici&n entre vivos por el cual el titular de underecho lo transere a otra persona o constituye sobre -l un nuevo derecho a favorde un tercero, que viene a limitar o ravar el suyo. "or ejemplo, constituir unahipoteca o una prenda.

    )n un sentido restrinido, enajenaci&n es el acto por el cual el titular de underecho lo transere a otra persona. )s decir, es el acto por el cual el derecho saledel patrimonio del primero, para radicarse en el patrimonio del seundo.F )najenaci&n y adjudicaci&n.

    1o debemos confundir la enajenaci&n con la adjudicacin. )n efecto, cabeprecisar que la adjudicaci&n de aluno de los bienes se6alados en el artculo 23;3no constituye enajenaci&n, puesto que la adjudicaci&n es un ttulo declarativo y no

    traslaticio de dominio. La adjudicaci&n, que opera en el marco de la partici&n oliquidaci&n de una comunidad, es el acto por el cual un determinado bien o derecho,que se posea indiviso o en comunidad entre varios comuneros, se sinulariza enforma exclusiva en el patrimonio de uno de ellos. )n este caso, por una cci&n leal,se entiende que el adjudicatario siempre fue el due6o exclusivo del bien que se leadjudic&, desde el mismo momento en que se form& la comunidad. )n otraspalabras, la adjudicaci&n s&lo viene a declararun dominio preexistente, y porende tiene efecto retroactivo. 1o hay pues enajenaci&n, pues -sta supone un ttulotraslaticio que la anteceda. Los arts.

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    no est- autorizada, no est- permitida, pero en nin(n momento ha querido exiirque la no enajenaci&n est- consinada en una disposici&n de carcterabsolutamente prohibitivo. "or lo tanto, para vender aluna de las cosas se6aladasen los n(meros 4 y 3 del art. 23;3, ser necesario cumplir previamente con losrequisitos all enunciados a prop&sito de la enajenaci&n.F )najenaci&n de las cosas incomerciables: art. 23;3 n(mero 2.

    'e(n si las cosas pueden o no ser objeto de relaciones jurdicas por losparticulares, se clasican en comerciables e incomerciables. Nienes comerciablesson los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de manera quesobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto underecho personal. Nienes incomerciables son los que no pueden ser objeto derelaciones jurdicas por los particulares. 1o puede existir a su respecto un derechoreal ni personal.

    'e incluyen en este n(mero las cosas comunes a todos los hombres, como laalta mar y el aire #art. 959$% los bienes nacionales de uso p(blico #art. 95C$ y lascosas consaradas al culto divino #art. 95;$. )n el primer caso, los bienes son

    incomerciables en raz&n de su naturaleza. )n el seundo y tercer caso, se trata debienes sustrados del comercio humano para destinarlos a un n p(blico./abe precisar que no es lo mismo bien incomerciable y bien inalienable. Los

    primeros no pueden ser objeto de relaciones jurdicas de derecho privado% losseundos, son cosas que estn sujetas simplemente a una prohibici&n de serenajenadas, pero son comerciables, pues no obstante la limitaci&n apuntada,constituyen el objeto de un derecho privado.F )najenaci&n de los derechos personalsimos: art. 23;3 n(mero 8.

    'on tales, aquellos que si bien pueden ser objeto de una relaci&n jurdica,pueden radicarse en un patrimonio, s&lo pueden ser ejercidos por su titular, sinposibilidades de ser enajenados por acto entre vivos y extinui-ndose con lamuerte de -ste. Los derechos personalsimos se aotan con su primer y (nicotitular. Los derechos personalsimos, en consecuencia, son comerciables pero

    inalienables e intransmisibles.'on tales, por ejemplo, el derecho de uso o habitaci&n #art. 52C$% el derecho

    de alimentos #art. 443$% el derecho leal de oce o usufructo leal, que tiene elpadre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado #artculo 898$.F )najenaci&n de las cosas embaradas por decreto judicial: art. 23;3 n(mero 4.D 'entido de la palabra embargoen este precepto: el embaro es una instituci&n,en estricto sentido, propia del juicio ejecutivo, y consiste en la aprehensi&ncompulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce la ejecuci&n, de uno oms bienes determinados del deudor y en su entrea a un depositario, que debemantenerlos a disposici&n del tribunal, todo con el n de aseurar el pao de ladeuda. "ero para la mayora de la doctrina, el t-rmino embargoest tomado enun sentido ms amplio en el art. 23;3, abarcando, adems del embaropropiamente tal, otras instituciones que tambi-n tienen por objeto aseurar elresultado del juicio, como acontece con las medidas precautorias de prohibici&n deenajenar y ravar bienes, de secuestro, retenci&n y la prohibici&n judicial deejecutar y celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.

    )n este punto, debemos tener presente los arts. 8C< y 394 del /. de "./.)l art. 8C< dispone que en el caso de que la prohibici&n recaia sobre bienes races,deber inscribirse en el eistro del respectivo /onservador, y sin este requisito noproducir efecto respecto de terceros. /uando la prohibici&n recaia sobre bienesmuebles, s&lo producir efecto respecto de terceros que tenan conocimiento deella al tiempo del contrato que celebren con el propietario de la cosa y que tenapor objeto la misma% pero no obstante lo anterior, el demandado ser en todo casoresponsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.

    )l art. 394 se6ala por su parte que si el embaro recae sobre bienes races o

    derechos reales constituidos en ellos, no producir efecto aluno leal respecto deterceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo reistroconservatorio en donde est-n situados los inmuebles.

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    /omo se observa, en ambos casos, tanto respecto de las prohibiciones deravar y enajenar cuanto respecto a los embaros, la ley exie, para su oponibilidada terceros, cuando recaen en inmuebles, cumplir con los requisitos de publicidadindicados.D !plicaci&n tanto en las enajenaciones voluntarias como forzadas: el n(mero 4 delart. 23;3 se aplica tanto a las enajenaciones voluntarias como a las forzadas. )ste(ltimo caso se plantea cuando un bien ha sido embarado en dos o ms juicios."ara proceder a su remate en uno de los tribunales, deber requerirse laautorizaci&n de los restantes jueces o el consentimiento de los acreedores. /onmayor raz&n ser necesaria la autorizaci&n o el consentimiento cuando laenajenaci&n sea voluntaria, es decir, se realice fuera de juicio.D 'ituaci&n de las prohibiciones voluntarias o convencionales: se ha planteado si laprohibici&n de enajenar convenida por las partes en un contrato, quedacomprendida en el n(mero 4 del art. 23;3. )n este caso, se estipula en unaconvenci&n que el deudor *y propietario del bien* no podr ravar o enajenarlo, sinprevia autorizaci&n del acreedor, concedida usualmente compareciendo en la

    respectiva escritura de venta, hipoteca, etc. 'e ha concluido que la violaci&n de unaclusula de esta naturaleza no anula la venta y posterior enajenaci&n, noadolecern -stas de objeto ilcito. La infracci&n de la clusula s&lo har responsableal transresor de los perjuicios que ocasionare al acreedor en cuyo favor se estipul&la prohibici&n. 'e fundamenta la conclusi&n anterior en el principio de que lafacultad de disposici&n, de la esencia del due6o, es de orden p(blico% la librecirculaci&n de los bienes no puede limitarse por convenci&n de las partes. O si dehecho se limita, tal convenci&n sera inocua, desde el punto de vista de la validezde los actos jurdicos que celebre el infractor. "or lo dems, se area que lanulidad es una sanci&n leal, y no una pena estipulada por las partes. e tal forma,s&lo las prohibiciones leales y judiciales quedan comprendidas en el n(mero 4 delart. 23;3.D Bedios de enajenar vlidamente las cosas embaradas o sobre las cuales se ha

    decretado una prohibici&n judicial.La ley se6ala dos medios para enajenar vlidamente el bien que se

    encuentra en la situaci&n descrita:DD !utorizaci&n del juez: debe ser el mismo juez que decret& la prohibici&n oembaro. 'i varios jueces han decretado embaros o prohibiciones sobre unamisma cosa, todos deben autorizar su enajenaci&n. La autorizaci&n debe serexpresa y obviamente anterior a la enajenaci&n.DD /onsentimiento del acreedor: el consentimiento puede ser expreso o tcito. Lajurisprudencia ha se6alado que habra consentimiento tcito si quien compra es elpropio acreedor que solicit& el embaro, o si toma conocimiento del remate que seefectuar en otro juicio ejecutivo y no se opone. )n todo caso, al iual que en lasituaci&n anterior, el consentimiento del acreedor debe ser previo a la enajenaci&n.)l consentimiento posterior no valida el acto, ya que la sanci&n del objeto ilcito esla nulidad absoluta y -sta no admite raticaci&n. )l acreedor puede prestar suconsentimiento por instrumento privado o p(blico. Lo usual ser que comparezca enla escritura de compraventa que servir de ttulo para la tradici&n, es decir, para laenajenaci&n.F )najenaci&n de especies cuya propiedad se litia, sin permiso del juez que conocedel litiio: art. 23;3 n(mero 3.

    /osas litiiosas son los muebles e inmuebles sobre cuyo dominio discuten enun juicio las partes. )n esta materia, debemos tener presente lo dispuesto en losarts. 8C; y 8C< del /. de "./. )l inciso 8? del art. 8C; dispone que para que losobjetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el n(mero 3 delart. 23;3, ser necesario que el tribunal decrete prohibici&n respecto de ellos. Laprohibici&n ha de ser la de celebrar actos y contratos sobre el bien en cuesti&n. 1o

    basta entonces con la sola existencia del litiio.

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    /onsiderando a su vez que la jurisprudencia ha extendido el sentido de laexpresi&n embargadasdel n(mero 4 del art. 23;3 a las prohibiciones judiciales deravar y enajenar, el n(mero 3 del mismo precepto estara dems en realidad.F naplicabilidad de los n(meros 4 y 3 del artculo 23;3, en los juicios especiales dela Ley Meneral de Nancos: por expreso mandato del artculo 2=; de la citada ley, enlas enajenaciones que se efect(en en los aludidos juicios especiales, no tendraplicaci&n lo dispuesto en los n(meros 4 y 3 del artculo 23;3 y el juez decretar sinms trmite la cancelaci&n de los embaros u otras prohibiciones que afecten alpredio enajenado, aun cuando hubieren sido decretos por otros tribunales.

    3? /ondonaci&n del dolo futuro: art. 23;9.La condonaci&n del dolo futuro es inaceptable para la ley, porque ello

    implicara amparar una inmoralidad y proteer la mala fe, as como destruir de pasola presunci&n eneral de buena fe. "ero el dolo s puede condonarse a posteriori,aunque dicha condonaci&n ha de ser expresa. 0al derecho corresponder a lavctima del fraude.

    9? eudas contradas en jueos de azar: art. 23;;.)n esta prohibici&n, deben comprenderse tambi-n las apuestas, de acuerdo

    a lo indicado en el art. 889C.1o obstante, hay diversos jueos de azar que leyes especiales permiten,

    fundamentalmente por razones de benecencia o inter-s eneral.1o debemos confundir los jueos de azar con los llamados jueos de

    destreza. )sos (ltimos, en los que no predomina la suerte, como en los primeros,pueden ser a su vez de destreza corporal y de destreza intelectual, y son lcitos. Losjueos de destreza corporal dan orien a acciones y excepciones civiles, es decir,oriinan obliaciones civiles perfectas. Los jueos de destreza intelectualoriinaran una obliaci&n natural, esto es, una obliaci&n que no produce acci&npara exiir su cumplimiento, pero s excepci&n, es decir, autorizan para retener lo

    que se ha dado o paado en raz&n de ellas #arts. 88;4 y 88;=, en relaci&n con elart. 23

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    )stas disposiciones, en t-rminos enerales, reproducen normas del /&dio/ivil franc-s, que tambi-n trata la causa en forma insuciente, lo que hace decir aKosserand: a teor+a de la causa tiene reputacin bien ganada de ser abstracta yoscura) la reputacin de ello incumbe al legislador, que slo ha consagrado a estaimportante materia tres disposiciones sumamente lacnicas, y a la tradicin, que esindecisa y a veces contradictoria, como tambi*n a la jurisprudencia.

    b$ /ausa del contrato y causa de la obliaci&n.

    e la lectura de los artculos que se reeren a la causa, no queda en claro siel requisito de la causa lcita debe concurrir en todo acto jurdico, en la convenci&no contrato o en las obliaciones eneradas por el acto jurdico, pues el /&dio,despu-s de referirse en el artculo 23;< al acto o declaracin de voluntad, seremite a la obligacin.

    )sta falta de precisi&n de la ley se advierte tambi-n en la doctrina. !s,alunos autores #!lessandri odruez, !lessandri Nesa y Leopoldo Jrrutia$ estiman

    que la causa es requisito de la declaraci&n de voluntad, del acto o contrato, comose desprendera de la ubicaci&n del artculo 23;uencia en la validez del contrato, a juicio de una partede la doctrina.

    )n cambio, la causa de la obliaci&n sera la raz&n jurdica por la cual elcontratante asume su obliaci&n. )sta causa nal es id-ntica en contratos de lamisma especie y es ajena a la personalidad del contratante, es una noci&nabstracta de t-cnica jurdica.

    La doctrina y leislaci&n italiana #/&dio /ivil de 2C38$, distinuen tambi-nla causa del contrato de la causa de la obliaci&n. La doctrina dominante en taliaha precisado que la causa del contrato es el n econ&mico*social perseuido en elcontrato y que consiste en la modicacin de una situacin existente que elderecho objetivo considera importante para sus propias nalidades.La causa de laobliaci&n, en cambio, es el fundamento jurdico del deber de cumplimiento #causa

    debendi$.O as, puede haber causa del contrato y no haber causa de la obliaci&n,como ocurre con la compraventa en que la causa para el vendedor es la promesa

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    del pao del precio Pcausa del contrato*, pero una vez perfeccionado el contrato, elvendedor no estar obliado a entrear la cosa si el comprador se niea a paar elprecio, pues la causa de la obliaci&n del vendedor viene a faltar por eseincumplimiento. La causa del contrato act(a entonces antes que el contrato seforme o a lo sumo durante su formaci&n% la causa de la obliaci&n act(a despu-sque el contrato se ha formado y cuando la obliaci&n debe cumplirse.

    1uestros tribunales han empleado indistintamente los conceptos de causadel contrato y causa de la obliaci&n. Jn fallo se6ala: uestro -digo -ivil exigepara que pueda haber obligacin o contrato v"lido, fuera de otras condiciones, laexistencia de una causa l+cita.

    "ara !velino Le&n Hurtado, la causa se reere a la obliaci&n y no alcontrato. La causa del contrato, en el sentido de motivo que induce a contratar,corresponde al concepto de causa ocasional, y no tiene in>uencia en la validez delcontrato. La causa de la obliaci&n, en cambio, corresponde a la causa nal.

    c$ La causa, elemento de las obliaciones de orien voluntario y especialmente

    contractuales.

    /abe indicar que la causa se aplica s&lo a las obliaciones de orienvoluntario y especialmente contractuales. /uando se habla de causa en relaci&ncon la obliaci&n, -sta debe tener su orien en la manifestaci&n de voluntad deldeudor. La ley se reere a la causa en los actos y contratos#artculos 2339 y23;

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    repetici&n para impedir el enriquecimiento injusto o sin causa o le conrieronmedios para excusarse de cumplir.

    )stas acciones o excepciones no tendan a invalidar el acto, porque -stenaca por el cumplimiento de la f&rmula, sino a privarlo de ecacia, por su carcterinjusto. 1o se atacaba una supuesta invalidez, sino los actos contrarios a laequidad.

    )stos principios de justicia conmutativa, se aplicaron proresivamente en loscontratos ms importantes.

    Jna raz&n de equidad fue exiiendo entonces que la f&rmula contractual,para ser ecaz, tuviera un contenido, correspondiera a una realidad, de manera quehaba que probar, aparte del cumplimiento de la f&rmula, la existencia de unacausa, que para los romanos, equivala al contrato mismo.

    d.8$ )l aporte de los canonistas.

    Los romanistas de la )dad Bedia y en especial los canonistas de esa -poca,

    fueron otorando un mayor valor a los actos celebrados sin sujeci&n a f&rmulaspreestablecidas, privileiando el consentimiento por sobre el ritualismo o recitaci&nde f&rmulas.

    )n cuanto a su ecacia, la obliaci&n contrada por una parte se subordina ala contraprestaci&n de la otra parte, excepto, como es obvio, en aquellos contratosque s&lo suponen la prestaci&n de una de las partes, como en las donaciones. )n elanlisis del consentimiento, los canonistas concluyen que sin causa no hayobliaci&n y que la causa es la obliaci&n correlativa que contrae la otra parte. )steprincipio se concretar en el 'ilo 25 en la f&rmula no debe mantenerse la palabrapropia respecto del que no mantiene la suya, lo que en t-rminos actuales seexpresa como la mora purga la morao la excepcin de contrato no cumplido,que recoe nuestro /&dio /ivil en su artculo 2998. 1ace entonces la causa comoun elemento independiente de validez del contrato. O al analizar la moralidad de los

    motivos que inducen a contratar, los canonistas llean a la noci&n inicial de causalcita.

    d.4$ octrina de omat.

    La doctrina de la causa fue sistematizada por primera vez por el juristafranc-s Kean omat #silo 2

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    d.3. octrina de "othier.

    'iuiendo a omat, formula la doctrina de la siuiente manera: todaobliaci&n debe tener una causa honesta. )n los contratos interesados, la causa dela obliaci&n que contrae una de las partes, es lo que la otra le da o se comprometea darle, o el rieso que tome de su caro. )n los contratos de benecencia, laliberalidad que una de las partes quiere hacer en favor de la otra, es causasuciente de la obliaci&n que contrae en favor de ella. "ero cuando una obliaci&nno tiene causa aluna, o lo que es lo mismo, cuando la causa por la cual ha sidocontrada es falsa, la obliaci&n es nula% y el contrato que la contiene es nulo.!rea "othier que si se cumple una obliaci&n sin causa, hay acci&n de repetici&n%y esta acci&n se llama conditio sine causa.

    )sta es la fuente de donde los redactores del /&dio /ivil franc-s tomaron ladoctrina de la causa, y de ah pas& a nuestro /&dio. 'ure de este modo la noci&nde causa nal, que diere sustancialmente de la causa ocasional y de la causaeciente.

    e$ !cepciones de la palabra causa en la doctrina.

    "odemos considerarla en cuatro acepciones: causa eciente, causa nal,causa ocasional y causa econ&mica.

    e.2. /ausa eciente: corresponde al concepto l&ico de la palabra% es causaeciente el elemento enerador del acto, es el antecedente u orien de alo. "ortanto, en esta acepci&n, la causa de las obliaciones es la fuente de donde -stasemanan: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley.

    )n este sentido, entendan la causa los jurisconsultos romanos.1o es esta acepci&n la que nos interesa, pues si el leislador exie como

    condici&n de validez del acto o contrato que -ste tena una causa lcita #artculo

    2339$, no se est reriendo evidentemente a las fuentes de las obliaciones, entrelas que se encuentra el contrato, pues la causa sera requisito del contrato y a lavez el contrato mismo, lo que es un absurdo.

    e.8$ /ausa nal: en esta acepci&n, la causa es el n o prop&sito inmediato einvariable de un acto, es la raz&n o inter-s jurdico que induce a obliarse, es lanalidad tpica y constante, cualquiera sea la persona que contrate y cualesquieraque sean sus m&viles particulares. )s el n que se propone lorar el deudor alobliarse y que es id-ntico siempre en contratos de la misma especie. "or ejemplo,el mutuario siempre estar obliado a restituir el dinero en raz&n de que elmutuante le hizo entrea del dinero. @ sea, el mutuario asume su obliaci&n derestituir porque antes se le ha hecho entrea. "ero este n inmediato, directo yuniforme, en contratos de la misma especie, no debe confundirse con otros m&viles,que tambi-n determinan a contratar y que, eneralmente, son distintos en cadacontratante y en cada contrato, aunque sean de la misma especie. )stos motivoslejanos y distintos constituyen la causa ocasional. )n el ejemplo, el mutuario puedehaberse obliado, porque necesitaba paar una deuda, comprar un bien, etc.

    e tal forma, por ejemplo, en el contrato de compraventa, la causa nal decada contratante ser siempre la misma: para el vendedor, la obliaci&n quecontrae el comprador de paar el precio% para el comprador, la obliaci&n delvendedor de entrear la cosa vendida. La causa nal ser por tanto com(n a amboscontratantes e id-ntica en contratos de la misma especie.

    e.4$ /ausa ocasional: son los motivos individuales, personales de cada parte,diferentes de una a otra persona, permaneciendo eneralmente en el fuero interno

    de cada individuo, sin expresarse. !s, por ejemplo, en una compraventa, losmotivos de cada comprador sern distintos: uno puede comprar para usar el bien%otro, para donarlo% un tercero, para arrendarlo, etc. /omo dice la doctrina francesa,

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    si bien la causa queda dentro del campo contractual, los motivos son ajenos al actojurdico. 0al distinci&n tambi-n se ha recoido en nuestra jurisprudencia, alse6alarse que la causa de un contrato es el inter*s jur+dico que induce a las partesa contratar, inter*s que es distinto e independiente del mvil utilitario o subjetivoque hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato#fallos deenero de 2C84, de la /orte de +alparaso% y de septiembre de 2C83, de la /orte'uprema, epertorio, 0omo +, p. 282$.

    e.3$ /ausa econ&mica: o doctrina del n econ&mico. )xpuesta por Henry /apitant,puede considerarse como un derivado de la causa nal. 'ostiene /apitant que el nque se persiue al celebrar un acto jurdico es de carcter econ&mico y nopuramente jurdico. La causa es un n econ&mico que las partes persiuen alcontratar, lo que est ms de acuerdo con la voluntad real del que se oblia. nclusoen los actos a ttulo ratuito, el n perseuido es de carcter econ&mico: el donantedesea hacer pasar una parte de sus bienes a otro sin contraprestaci&n.

    /oviello siue tambi-n esta doctrina, se6alado que el acto jur+dico es la

    manifestacin de voluntad de una o m"s personas, cuyas consecuencias jur+dicasvan encaminadas a reali'ar el n pr"ctico de aquellas, siendo la causa la ra'neconmico/jur+dica del negocio.

    /onforme con esta doctrina, la causa se identica con el n prctico y portanto, en un contrato bilateral, la causa que determina a obliarse no es laobliaci&n recproca, sino el deseo de obtener la ejecuci&n de la prestaci&n que sele ha prometido a cambio. 1o es la obliaci&n #concepto jurdico$ sino la prestaci&n#concepto econ&mico$ la causa.

    )n ocasiones, nuestros tribunales superiores han seuido esta doctrina. !s,en una sentencia de la /orte de 0emuco de marzo de 2C5=, se arma que 0odapersona que se obliga voluntariamente persigue un n de orden econmico y lohace con la mira de llegar a alcan'arlo, incluso en los contratos a t+tulo gratuito 1...2si un contratante se obliga, no slo lo hace para obtener que el otro se obligue por

    su parte, pues ambas obligaciones correlativas constituyen un primer pasodestinado a preparar el resultado denitivo, que es la ejecucin de las prestacionesprometidas. #n el contrato de compraventa lo que determina a una persona avender una cosa no es la promesa del comprador de pagar el precio convenido, sinoel inter*s de tener a su disposicin el dinero y, por su parte, el comprador, siconsiente en el pago del precio, es con el n de adquirir la posesin pac+ca y tilde la cosa vendida. uego, en un contrato bilateral, la causa que determina a cadaparte a obligarse es la intencin de obtener la ejecucin de la prestacin que le hasido prometida en cambio#epertorio, ps. 22< y 225$.

    'e ha criticado sin embaro esta concepci&n de la causa, ajena al /&dio/ivil franc-s, a omat y a "othier, puesto que si no se cumple la prestaci&nprometida, la obliaci&n desaparecera por ausencia de causa, con lo cualestar+amos abandonando el terreno de los requisitos de valide' de las obligacionespara pasarnos al de la resolucin de los contratos, enfatizndose que la obliaci&nque tiene una causa al momento de nacer, no puede convertirse despu-s enobliaci&n sin causa.

    f$ !cepci&n de la palabra causa en el /&dio /ivil chileno.

    f.2$ octrina dual de la causa.

    "areciera que en nuestro /&dio se alude a la causa nal. )n efecto, cabedescartar, por lo expuesto, que se reera a la causa eciente% tampoco ha podidoreferirse el /&dio a la causa ocasional, ya que si se atendiera a los m&viles omotivos psicol&icos de cada contratante, que pueden variar hasta el innito, se

    creara una total inestabilidad jurdica. !s lo resuelve la eneralidad de la doctrina#/laro 'olar, !lessandri, !velino Le&n Hurtado$. e tal forma, en cada tipo de

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    contrato, habr siempre una misma causa de valor constante y abstracto, precisadade antemano por el erecho.

    )n todo caso, la propia denici&n del artculo 23;< es poco feliz, pues parececonfundir la causa con los motivos.

    "ero a(n aceptando como vlido el principio eneral que el /&dio se reerea la causa nal, !velino Le&n y otros autores concluyen que es forzoso reconocerque cuando se plantea un problema de causa ilcita, debe atenderse a la intenci&nreal de las partes, a los motivos individuales, es decir, a la causa ocasional. )stab(squeda es indispensable y est permitida por la ley, considerando la propiadenici&n de causa lcita del artculo 23;

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    .2$ La causa en los contratos bilaterales.

    La causa de la obliaci&n de una de las partes, es la contraprestaci&nrecproca de la otra parte. La causa debendise haya pues en la justiciaconmutativa. La obliaci&n de uno es el fundamento de la obliaci&n del otro. e talforma, por ejemplo, en la hip&tesis del artculo 2523 del /&dio /ivil, la obliaci&ndel comprador carece de causa, mientras que la obliaci&n del vendedor carece deobjeto. !simismo, si en la compraventa no existe precio, la obliaci&n del vendedorconsistente en entrear la cosa vendida, carece de causa. Lo dicho respecto de lacompraventa rie para otros contratos bilaterales, como el arrendamiento. )n latransacci&n, puede haber falta de causa real y lcita para una de las partes si sereere a derechos ajenos o inexistentes o si al tiempo de celebrarse la transacci&nel juicio ya haba terminado por sentencia ejecutoriada #artculos 8398 y 8399 del/&dio /ivil$.

    /abe notar que en los contratos bilaterales, basta con la existencia deobliaciones recprocas, sin que deba considerarse el valor de las mismas para

    establecer una equivalencia. "or rela eneral, la lesi&n no es causa de rescisi&n. Loser excepcionalmente, cuando la ley expresamente establezca la sanci&n. 'eimpone el principio de que el valor de las cosas es muy relativo y son las partes lasque deben jarlo salvauardando sus intereses. "or eso, se ha fallado que ladesproporcin de las prestaciones de un contrato sinalagm"tico #del rieo: queoblia a una y otra parte$no implica una falta absoluta de causa y no afecta, desdeeste punto de vista, a la valide' de la convencin#epertorio, p. 28;, sentenciade la /orte de +alparaso, de mayo de 2C2C$.

    .8$ La causa en los contratos unilaterales y en los contratos reales.

    La causa de la obliaci&n est en la prestaci&n que el otro contratante hahecho ya al promitente, o que -ste espera recibir. )s la obliaci&n de restituir la

    cosa que ya se recibi& en mutuo, dep&sito, comodato, prenda, etc.!tendiendo a lo anterior, se ha fallado que si en un contrato de mutuo no ha

    existido entrea de dinero, el acto no se perfecciona% el contrato no quedalealmente celebrado y adolece de nulidad absoluta por falta de causa #sentenciasde la /orte 'uprema de noviembre de 2C45, junio de 2C3=, marzo de 2C38 y abrilde 2CC4, epertorio, ps. 283 y 289$.

    .4$ La causa en los actos a ttulo ratuito.

    ispone la ley que la pura liberalidad o benecencia es causa suciente."or lo tanto, en los actos a ttulo ratuito, la causa es el animus donandi. "orejemplo, en el contrato de donaci&n% o en el mandato ratuito.

    'in embaro, puede ocurrir que la donaci&n tena una doble causa: animusdonandiy el deseo de lorar un resultado especco buscado por el donante, lo queconstituye una causa onerosa. La doctrina considera que en tal caso, haysimultneamente un acto a ttulo ratuito y una operaci&n sinalamtica.

    "ara !velino Le&n, en tal caso la donaci&n s&lo conserva el nombre de tal. Ose aproxima ms que al contrato unilateral y ratuito al bilateral y oneroso. )sto loconrma el artculo 238; del /&dio /ivil. @ sea, se aplica el efecto propio de loscontratos bilaterales: se concede la acci&n resolutoria del artculo 235C del /&dio/ivil.

    .3$ La causa en los contratos aleatorios.

    La causa de las obliaciones recprocas es la suerte, el lea. 1o podr

    consistir la causa en la contraprestaci&n, porque esta incluso puede no existir o serinsinicante.

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