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03 Post-Hearing Brief SP · A. La naturaleza puramente regulatoria de la reclamación de TGH y su...
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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO
DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
CASO CIADI NO. ARB/10/23
TECO GUATEMALA HOLDINGS , LLC
DEMANDANTE
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DEMANDADA
_________________________________________________
ESCRITO DE LA DEMANDADA
POSTERIOR A LA AUDIENCIA
10 DE JUNIO DE 2013 _________________________________
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CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN .......................................................................................................6
A. La naturaleza puramente regulatoria de la reclamación de TGH y su falta de credibilidad y fundamento...........................................................................................6
B. El sorprendente silencio de TGH sobre la posición de los Estados como partes no contendientes........................................................................................................ 11
C. La Audiencia confirmó la falta de credibilidad de los testigos de TGH ............... 12
D. La Audiencia confirmó la falta de independencia o competencia de los expertos de TGH ...................................................................................................................... 15
II. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ QUE EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN ....................................................................................................... 19
A. TGH debe acreditar que su reclamación no es una mera controversia de Derecho local, ya resuelta además por la justicia guatemalteca............................................ 19
B. TGH plantea una mera controversia regulatoria de Derecho local........................ 22 1. La naturaleza y efectos de los Términos de Referencia para la revisión tarifaria 2008-2013.................................................................................................... 22 2. La naturaleza del pronunciamiento de la Comisión Pericial y el alcance de sus funciones ........................................................................................................ 22 3. La obligación de la CNEE de basarse única y exclusivamente en el estudio tarifario del distribuidor para aprobar las tarifas........................................ 24 4. Las cuestiones técnicas y financieras sobre el cálculo del VAD............... 26 5. La disputa es un desacuerdo regulatorio ..................................................... 26
C. Los Tribunales de Guatemala ya han decidido sobre esta controversia regulatoria.................................................................................................................. 27 Pregunta del Tribunal: ¿TGH hubiera podido presentar una acción antes los tribunales guatemaltecos?......................................................................................... 31
D. La única reclamación válida de TGH hubiera sido por denegación de justicia, que TGH no alega ..................................................................................................... 32
E. El Laudo Iberdrola es plenamente aplicable........................................................... 33
F. Un cambio regulatorio menor no es materia para este Tribunal ............................ 34 Pregunta del Tribunal: ¿La cuestión de si un cambio regulatorio menor es o no susceptible de constituir una violación del estándar mínimo internacional puede ser analizada como cuestión de jurisdicción? ......................................................... 34
G. Conclusión: el Tribunal no tiene jurisdicción ......................................................... 36
III. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS Y LA INTERPRETACIÓN DE LA REGULACIÓN TAL COMO FUE PRESENTADA POR GUATEMALA EN ESTE PROCEDIMIENTO................ 36
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A. EEGSA y Bates White pretendieron ignorar o redefinir a su voluntad los Términos de Referencia............................................................................................ 36 1. La Audiencia confirmó que la fijación de los Términos de Referencia es facultad exclusiva de la CNEE y que una vez firmes los mismos son de aplicación obligatoria................................................................................................ 36 2. La Audiencia confirmó que el artículo 1.10 de los Términos de Referencia reservaba las facultades de la CNEE en el dictado de la metodología............................................................................................................... 38 3. La Audiencia confirmó que EEGSA y Bates White decidieron ignorar los Términos de Referencia en su preparación del estudio tarifario...................... 42
B. El estudio de Bates White no era confiable............................................................. 43 1. El Lic. Giacchino no fue un consultor independiente de EEGSA............. 43 2. El VNR y el VAD de Bates White estaban groseramente sobrevaluados............................................................................................................ 45 Pregunta del Tribunal: ¿La FRC es equivalente al WACC?.................................. 51 Pregunta del Tribunal: ¿Dónde está establecido que las depreciaciones deben tomarse en cuenta para el cálculo del retorno? ....................................................... 53 3. La oferta del Sr. Pérez confirmó la falta de confiabilidad del estudio de Bates White y el desprecio de EEGSA por la LGE................................................ 62
C. La Comisión Pericial es un órgano técnico, no vinculante, para la CNEE ........... 66 1. La Audiencia confirmó que la Comisión Pericial es un órgano “pericial” cuyo rol es dar una opinión técnica no vinculante.................................................. 66 Pregunta del Tribunal: La relevancia de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la vinculación del pronunciamiento de la Comisión Pericial.. 68 2. Las reglas de funcionamiento propuestas eran contrarias a la regulación y jamás fueron aprobadas por las partes.................................................................. 70
D. La Comisión Pericial confirmó las graves deficiencias e incompatibilidad con el marco regulatorio del estudio de Bates White ........................................................ 73 1. La Comisión Pericial dictaminó que la CNEE tenía razón en más del 50% de los casos ....................................................................................................... 73 2. La Comisión Pericial se excedió en su mandato ........................................ 77 Pregunta del Tribunal: ¿La fórmula de la FRC propuesta por la Comisión Pericial cumple con el marco regulatorio? .............................................................. 78
E. El estudio del 28 de julio no cumplía con los pronunciamientos de la comisión pericial ....................................................................................................................... 80 1. El estudio de Bates White del 28 de julio no incorporaba la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial y continuaba arrojando un VNR y un VAD sobrevaluado .............................................................................................. 80 2. La aprobación de Bastos en nada cambia esta conclusión dado que, como lo reconoció en la Audiencia, no revisó el estudio de Bates White de 28 de julio para verificar su consistencia con el pronunciamiento de la Comisión Pericial ....................................................................................................................... 82 3. El reporte del Sr. Barrera tampoco cambia esta conclusión dado que fue realizado en base a la información provista por Lic. Giacchino y su “propia” interpretación de los pronunciamientos de la CP.................................................... 85
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4. El reporte del Sr. Kaczmarek tampoco cambia esta conclusión dado que el mismo fue también basado en los dichos del Lic. Giacchino ............................ 89
F. A diferencia de las tarifas pretendidas por EEGSA, las tarifas fijadas por la CNEE fueron razonables .......................................................................................... 90 1. Las tarifas de Sigla fueron razonables y consistentes con las tendencias de la región ................................................................................................................ 90 2. Las tarifas pretendidas por EEGSA en el estudio del 28 de julio eran excesivas.................................................................................................................... 93 3. Las principales diferencias entre los VNRs y VADs de Sigla y de Bates White radican en el diseño de las unidades constructivas...................................... 95 Pregunta del Tribunal: ¿Qué importancia tienen los precios de materiales en la diferencia del VAD presentado por Sigla y Bates White? ..................................... 96 Pregunta del Tribunal: ¿Por qué la cifra del VNR de EEGSA de 2003 presentada por las partes es diferente?................................................................... 100 4. El impacto directo a la tarifa del consumidor no es tan relevante como el impacto en el retorno que EEGSA hubiera obtenido en caso de aprobarse el estudio del 28 de julio............................................................................................. 102 Pregunta del Tribunal: ¿Qué impacto tiene la diferencia del VAD en el consumidor? ............................................................................................................ 102 5. La tasa de retorno de otros distribuidores ha sido más que satisfactoria como resultado de las tarifas aprobadas en 2008 por la CNEE ........................... 104 Pregunta del Tribunal: ¿Cómo es que Deorsa y Deocsa sobrevivieron con aparentes tarifas bajas? ........................................................................................... 104
IV. GUATEMALA NO HA VIOLADO EL ESTÁNDAR MÍNIMO INTERNACIONAL................................................................................................ 105
A. El test bajo el DR-CAFTA es denegación de justicia y arbitrariedad manifiesta................................................................................................................. 105 Preguntas del Tribunal: ¿Cuáles son las diferencias entre el estándar de trato justo y equitativo y el estándar mínimo internacional? ¿Cómo interaccionan las reclamaciones y defensas de las partes con el texto del artículo 10.5, que prevé el "derecho internacional consuetudinario” incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas? ....................................................................... 105 1. El texto del Tratado limita la protección al estándar mínimo internacional ............................................................................................................ 106 2. Los Estados miembros al DR-CAFTA, incluyendo los Estados Unidos, han explicado en este arbitraje lo que significa el estándar mínimo internacional, que no es lo que dice TGH ..................................................................................... 107 3. El estándar mínimo es distinto y menos exigente para el Estado que el estándar autónomo de trato justo y equitativo y protege sólo contra la denegación de justicia y la arbitrariedad manifiesta............................................. 113 4. El concepto de arbitrariedad manifiesta.................................................... 115 5. La doctrina de las expectativas legítimas no es aplicable en el contexto del estándar mínimo internacional ......................................................................... 118
B. Guatemala no ha cometido ninguna arbitrariedad manifiesta.............................. 121
C. Guatemala no ha violado ninguna expectativa legítima de TGH ........................ 123
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1. Las expectativas legítimas requieren compromisos específicos dirigidos concretamente al inversor, inequívocos y repetidos ............................................. 123 Pregunta del Tribunal: ¿Qué tipo de “representations”, es decir promesas o garantías, pueden dar lugar a expectativas legítimas?.......................................... 123 Pregunta del Tribunal: ¿Un memorándum de venta puede contener una promesa que dé lugar a una expectativa legítima?............................................................... 127 2. TGH no acredita ninguna expectativa legítima que Guatemala haya podido violar............................................................................................................ 129 Pregunta del Tribunal: ¿Cómo fue calculado el precio de compra de EEGSA?. 133 Pregunta del Tribunal: ¿Cuál es la diferencia entre la valoración hecha por Price Waterhouse en 1991 y el precio pagado efectivamente en 1998 para la privatización de EEGSA?....................................................................................... 135
D. Las expectativas legítimas sólo son violadas ante derogaciones fundamentales del marco regulatorio en contra de compromisos específicos.............................. 137 Pregunta del Tribunal: ¿Qué tipo de cambio en el marco jurídico puede considerarse como violatorio de expectativas legítimas del inversor?................ 137
V. LA AUDIENCIA DEMOSTRÓ QUE EL RECLAMO DE DAÑOS DE TGH NO ES CREÍBLE.................................................................................................... 139
A. El escenario contra-fáctico del Experto Sr. Kaczmarek carece de todo sustento .................................................................................................................... 139
B. El test de razonabilidad de Kaczmarek contiene errores insalvables .................. 142 Pregunta del Tribunal: ¿Existe un desacuerdo entre las partes sobre la TIR? .... 143
C. El posible aumento del VAD en la revisión tarifaria 2013-2018 demuestra que las proyecciones a perpetuidad del experto Kaczmarek son incorrectas............. 148 Pregunta del Tribunal: ¿Se puede asumir que las tarifas fijadas en el periodo 2008-2013 se aplicarán por siempre? .................................................................... 148
D. La venta de TGH a EPM ........................................................................................ 149 Pregunta del Tribunal: ¿Existe evidencia del valor atribuido a EEGSA en la venta a EPM?........................................................................................................... 150 Pregunta del Tribunal: ¿Cómo la tarifa del 2008 fue tomada en cuenta al establecer el precio de venta a EMP? .................................................................... 151
VI. PETITORIO ............................................................................................................ 152
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PREGUNTAS DEL TRIBUNAL
¿TGH hubiera podido presentar una acción antes los tribunales guatemaltecos?............. 31
¿La cuestión de si un cambio regulatorio menor es o no susceptible de constituir una violación del estándar mínimo internacional puede ser analizada como cuestión de jurisdicción? ......................................................................................................... 34
¿La FRC es equivalente al WACC?..................................................................................... 51
¿Dónde está establecido que las depreciaciones deben tomarse en cuenta para el cálculo del retorno?................................................................................................................ 53
La relevancia de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la vinculación del pronunciamiento de la Comisión Pericial................................................................ 68
¿La fórmula de la FRC propuesta por la Comisión Pericial cumple con el marco regulatorio?................................................................................................................ 78
¿Qué importancia tienen los precios de materiales en la diferencia del VAD presentado por Sigla y Bates White? .......................................................................................... 96
¿Por qué la cifra del VNR de EEGSA de 2003 presentada por las partes es diferente?. 100
¿Qué impacto tiene la diferencia del VAD en el consumidor? ........................................ 102
¿Cómo es que Deorsa y Deocsa sobrevivieron con aparentes tarifas bajas?................... 104
¿Cuáles son las diferencias entre el estándar de trato justo y equitativo y el estándar mínimo internacional? ¿Cómo interaccionan las reclamaciones y defensas de las partes con el texto del artículo 10.5, que prevé el "derecho internacional consuetudinario” incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas?.................................................................................................... 105
¿Qué tipo de “representations”, es decir promesas o garantías, pueden dar lugar a expectativas legítimas?........................................................................................... 123
¿Un memorándum de venta puede contener una promesa que dé lugar a una expectativa legítima? .................................................................................................................. 127
¿Cómo fue calculado el precio de compra de EEGSA?.................................................... 133
¿Cuál es la diferencia entre la valoración hecha por Price Waterhouse en 1991 y el precio pagado efectivamente en 1998 para la privatización de EEGSA? ........... 135
¿Qué tipo de cambio en el marco jurídico puede considerarse como violatorio de expectativas legítimas del inversor? ...................................................................... 137
¿Existe un desacuerdo entre las partes sobre la TIR? ....................................................... 143
¿Se puede asumir que las tarifas fijadas en el periodo 2008-2013 se aplicarán por siempre?................................................................................................................... 148
¿Existe evidencia del valor atribuido a EEGSA en la venta a EPM?............................... 150
¿Cómo la tarifa del 2008 fue tomada en cuenta al establecer el precio de venta a EMP? ....................................................................................................................... 151
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Este Escrito de la Demandada Posterior a la Audiencia se presenta de acuerdo con el punto 4
de la Orden Procesal de 22 de marzo de 2013 y el acuerdo de las partes de 29 de mayo de
2013. Junto al mismo, se acompañan 16 anexos documentales numerados R-234 a R-249, y 5
anexos de doctrina y jurisprudencia numerados RL-33 a RL-39. En cumplimiento con lo
solicitado por el Tribunal, los nuevos anexos documentales y de doctrina y jurisprudencia que
se acompañan se relacionan con preguntas puntuales efectuadas por el Tribunal durante la
Audiencia y en su carta de día 11 de marzo de 2013. Salvo que se indique lo contrario, todo
término utilizado en mayúscula y no definido en este Escrito, tiene el mismo significado que
aquél otorgado en los Memoriales de Objeciones de Jurisdicción y Admisibilidad y de
Contestación de Demanda y de Dúplica presentados por la República de Guatemala
(Guatemala) en este procedimiento1.
I. INTRODUCCIÓN
A. LA NATURALEZA PURAMENTE REGULATORIA DE LA RECLAMACIÓ N DE TGH Y SU
FALTA DE CREDIBILIDAD Y FUNDAMENTO
1. La Audiencia celebrada entre los días 21 y 23 de enero de 2013 y entre el 1 y 5 de
marzo de 2013 dejó en claro dos cuestiones fundamentales en el presente caso: la naturaleza
puramente regulatoria de la reclamación de TGH y su falta de credibilidad y fundamento.
2. En particular, la audiencia evidenció el rol de espectador pasivo que adoptó Teco al
momento de su inversión en EEGSA, obviando todo análisis material del marco regulatorio o
de las perspectivas de la compañía. Consistente con este desinterés inicial, Teco (y luego TGH)
asumieron el rol de “silent partner” en EEGSA durante la vida de la inversión sin involucrarse
en el negocio de la compañía, que quedó en manos de Iberdrola, socio mayoritario y operador,
y quien en 2010 le empujó a vender su participación a Empresas Públicas de Medellín (EPM).
3. Tal como quedó demostrado en la Audiencia, la decisión de Teco de invertir en EEGSA
no se basó en ninguna promesa específica efectuada por Guatemala. El Sr. Gillette, quien fuera
Vicepresidente de Asuntos Regulatorios (y posteriormente Director de Finanzas) de Teco
Energy LLC durante la época de la privatización de EEGSA, compareció para explicar cuáles
fueron las razones por las cuáles la compañía decidió invertir en EEGSA. Su testimonio fue
1 Asimismo, todo énfasis contenido en citas ha sido añadido para efectos de esta presentación, salvo cuando se
indique lo contrario.
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revelador. Según él mismo confirmó durante la Audiencia, TGH no realizó ningún due
dilligence real sobre la compañía ni sobre el marco regulatorio eléctrico de Guatemala2.
Tampoco pudo el Sr. Gillette identificar a ninguna persona de TGH que haya participado en
algún roadshow3. El Sr. Gillette confirmó asimismo que como Vicepresidente de Asuntos
Regulatorios no pidió a su equipo de abogados internos o externos ningún análisis legal sobre
la regulación eléctrica guatemalteca4, y tampoco revisó ningún material promocional de la
licitación5.
4. Luego de escuchar estas respuestas del Sr. Gillette, la pregunta obligada de Guatemala
fue qué fue lo que el Sr. Gillette y Teco conocieron en 1997 sobre la compañía que estaban
comprando6. La respuesta del Sr. Gillette fue que en realidad nunca obtuvo información
detallada o por escrito, y que la información que conoció la obtuvo mediante “casual inputs
[…] in an informal way”7. Consultado en concreto sobre la información que el Directorio de
TECO Energy recibió acerca del marco regulatorio, el Sr. Gillette confirmó que lo único que se
les dijo fue que era una metodología similar a la de Chile, Argentina y El Salvador, que las
tarifas se basaban en una empresa de distribución eficientemente operada8.
5. El desconocimiento por parte de Teco de la situación al momento de la inversión quedó
también en evidencia durante la Audiencia cuando el Sr. Gillette alegó que la inversión de
Teco en EEGSA se había basado en la “esperanza” de un aumento tarifario “considerable” en
20039. Sin embargo, la realidad es que el mismo testigo reconoció durante la Audiencia que la
2 Tr. (inglés), Día Dos, 445:2-445-13, Gillette. 3 Ibid., 443:5-445-10. 4 Ibid., 459:13-17 y 460:19-461:6. 5 Ibid., 450:7-11. 6 Ibid., 457:4-10. 7 Ibid., 458:5-6. 8 Ibid., 480:8-16.
Q. So my understanding from this is that the only explanation given to the TECO Energy Board about the regulatory framework, that it was a methodology similar to the Chilean, Argentina and El Salvador regimes. And that the tariffs are based on an efficiently operated distribution company. That is the sum total of the briefing on tariffs in the regulatory framework?
A. That is the written briefing. 9 Ibid., 489:8-17.
Q. So your investment was based on the hope of a substantial tariff increase in 2003?
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expectativa de Teco según su propio plan de negocios inicial era que la tarifa solo aumentaría
en un 3% en términos reales en 2002 y 2,1% en términos reales en 200810.
6. Todo ello en realidad no sorprende11. Tal como el propio Sr. Gillette confirmó durante
la Audiencia, la verdadera motivación de TGH al invertir en EEGSA fue la posibilidad de
integrar verticalmente su negocio de electricidad en Guatemala12 siendo que el 90% de la
electricidad producida por las centrales eléctricas propiedad de Teco en Guatemala se vendía a
EEGSA13.
A. Well, I wouldn't say a hope.
Q. You just did.
A. I would characterize it more -- well, I'm sorry.
Q. You did say you just used the word "hope" so I was using the word back to you. If you want to correct it, that's fine.
A. Fair enough. 10 Ibid., 497:5-11.
Q. So would it be fair to assume that in terms of real adjustment, after inflation to the VAD calculation, that the expectation in this business plan that you presented to obtain financing was that tariffs would increase by 3 percent in real terms in 2002, and 2.1 percent in real terms in 2008?
A. Yes, it would appear that.
Ver también Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, Anexo R-160, pág. 43. 11 Las respuestas del Sr. Gillette confirman una vez más la falsedad de las alegaciones de TGH en este proceso
respecto de que Teco “realizó un exhaustivo proceso de due diligence […]” ( Memorial de Demanda, párr. 59). Recuérdese que cuando Guatemala solicitó la documentación de dicho due diligence en su solicitud de documentos (Anexo R-142, Documentación A.2), TGH no presentó ni un solo documento, ni relativo al due diligence supuestamente realizado cuando invirtió en 2005, ni tampoco de 1998 cuando entraron en EEGSA otras compañías del grupo.
12 Tr. (inglés), Día Dos, 442:4:8, Gillette.
Q. And that enabled you at the time when you were thinking about the investment, EEGSA would enable you to vertically integrate your power business in Guatemala?
A. Yeah. That's true.
Ver también Ibid., 485:17- 486:8. 13 Ibid., 440:13-441:10.
Q. And what percentage of power produced by Alborada and San Jose was bought by EEGSA?
A. A very high percentage. All of the capacity of both San Jose and Alborada is contracted to EEGSA in the contractually stated capacity. […]
Q. But ultimately -- so I'm not a mathematician either, but well over 90 percent of the power produced –
A. Of the capacity; yes.
Q. -- was sold to EEGSA?
A. Yeah.
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7. La cuestión es importante pues si bien las presentaciones de los estados no
contendientes dejaron claro que la protección del estándar mínimo del DR-CAFTA no protege
expectativas legítimas del inversor, la falta absoluta de expectativas de TGH revela lo
improcedente de su reclamo. Y ello porque aun si el DR-CAFTA protegiera expectativas
legítimas, la prueba ofrecida en la Audiencia confirmó que las expectativas de TGH al invertir
en EEGSA no estuvieron basadas en ninguna promesa o representación realizada por
Guatemala. Y en dicho contexto, no es un detalle menor el hecho de que TGH solo se haya
constituido en el año 2005 y que, tal como lo explicó el Sr. Gillette durante su interrogatorio,
ninguna expectativa pudo ser creada a TGH previo a su constitución.14
8. El reclamo de TGH adolece así de un doble déficit – no cuenta con evidencia para
apoyar su caso factual ni su caso legal. El reclamo de TGH adolece también de mero
oportunismo. La manera en que TGH llegó a este arbitraje es ejemplo de ello. TGH esperó
casi dos años desde el envío de su trigger letter para presentar su reclamo internacional solo
luego de haber recibido dos decisiones motivadas de la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala sobre las mismas cuestiones que TGH planteó en este arbitraje, y que Iberdrola
avanzara hasta las últimas instancias con su reclamo arbitral. Es decir, TGH decidió
internacionalizar la disputa y traerla a este foro una vez que estuvo disconforme con las
decisiones de la justicia local15. Sin embargo, y en modo totalmente contradictorio, TGH no
presenta una reclamación por denegación de justicia.
9. La conducta oportunista de TGH quedó también en evidencia por el hecho de que solo
un día después de haber iniciado este arbitraje, TGH anunció la venta de su participación en
EEGSA a EPM, una de las compañías de servicios públicos más importantes de América
Latina. TGH recibió un monto de US$ 181,5 millones por su participación en DECA II16. Es
14 Ibid., 434:9-435-4.
Q. Okay. So any references to TECO or any TECO entities in your Witness Statement in reference to events that predate 2005 are not referring to the Claimant in this case; correct?
A. That's correct […]
Q. […] My question was simply, did TECO Guatemala Holdings, the Claimant in this case, rely on any statements of the Guatemalan government or its advisers made in 1998?
A. The answer is no. 15 Tr. (castellano), Día Uno, 105:8-14, Discurso de Apertura de la Demandada. 16 Memorial de Dúplica, párr. 28; M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, Tabla 1, fila 4.
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decir, TGH vendió su participación en una cifra cercana a los US$ 200 millones y se reservó
este arbitraje para buscar un double recovery.
10. Finalmente, tal como se destacó durante la Audiencia, el reclamo de TGH ha sido
artificialmente sobrevaluado. Nótese que después de recibir mas de US$ 100 millones por el
porcentaje de su participación en EEGSA (tal como confirma su propio experto en este
arbitraje), TGH solo redujo su reclamo original de US$ 285,6 millones a US$ 243,6 millones,
es decir en unos 42 millones de dólares17. Para tener una idea de lo desproporcionado de este
reclamo, baste con decir que TGH valuó sus supuestos daños relativos en EEGSA en más del
doble de lo que los valuó su socio y accionista controlante Iberdrola en su propio arbitraje18.
11. La falta de legitimidad y la desproporción del reclamo económico de TGH no
sorprende cuando se analiza la conducta de EEGSA durante la revisión tarifaria. Como quedó
evidenciado en la Audiencia, luego de presentar Bates White un estudio que arrojaba un
aumento del VAD de 245%, con una anualidad solicitada de US$ 552 millones al año19, el
Presidente de EEGSA se presentó en la CNEE con un documento anónimo indicando que se
conformaba con un aumento del 10% (es decir una anualidad de US$ 175 millones) “por fuera
del estudio”, en total desprecio del marco regulatorio que TGH ahora dice defender. La
“oferta” del Sr. Pérez demostró que los estudios tarifarios que preparaba EEGSA no eran otra
cosa que un mecanismo de presión para preparar una “negociación” y buscar “acordar” una
tarifa por afuera del marco legal.
12. Durante la Audiencia, TGH no fue capaz de proporcionar explicación alguna sobre la
falta de consistencia económica entre sus requerimientos en los estudios tarifarios y la oferta
del Sr. Pérez. En la Audiencia, además, intentó un novedoso argumento según el cual
Guatemala no debió haber divulgado la presentación del Sr. Pérez puesto que representaba
“settlement discussions” 20. Este nuevo intento por disimular el ilegítimo accionar de EEGSA
17 Tr. (castellano), Día Uno, 109:15-17, Discurso de Apertura de la Demandada; Reporte Anual de Teco Energy
Inc. (10K) Anexo C-324, pág. 19. No es posible determinar con exactitud el valor recibido por Teco por la venta a EPM de su participación en EEGSA. M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, Tabla 1, fila 4. Ver párrs. 320-323.
18 Mientras Iberdrola, con una participación del 49% en Deca II había presentado un reclamo de 183 millones de dólares en su arbitraje, Teco, con una participación sustancialmente menor – 30%–, solicitaba una cifra mucho mayor, 243,6 millones de dólares.
19 Tr. (castellano), Día Uno, 123:4-7, Discurso de Apertura de la Demandada. 20 Tr. (inglés), Día Uno, 61:9-12, Discurso de Apertura de la Demandante.
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no resiste análisis. Simplemente no existía “disputa” alguna entre las partes en ese momento, ni
tampoco había hecho el Sr. Pérez salvedad alguna o reserva de derechos. Esta explicación es
también inconsistente con lo señalado por el Sr. Gillette durante la audiencia en el sentido de
que él “was not aware of the content of any discussions or proposals that were being made”
por el Sr. Pérez a la CNEE.
13. La prueba final de la falta de razonabilidad de las pretensiones de EEGSA y TGH en la
revisión tarifaria 2008-2013 queda evidenciada al compararlas con las pretensiones de esa
misma compañía —controlada ahora por EPM— en la revisión tarifaria en curso. Mientras
EEGSA pretendió en su primer estudio tarifario de 31 de marzo de 2008 un aumento del VAD
de un 245%, el primer estudio tarifario del consultor de EEGSA en la revisión tarifaria 2013-
2018 propuso un incremento del 15%21.
B. EL SORPRENDENTE SILENCIO DE TGH SOBRE LA POSICIÓN DE LOS ESTADOS COMO
PARTES NO CONTENDIENTES
14. Además de los temas fácticos, técnicos y regulatorios que forman parte de cualquier
audiencia final, la Audiencia también tuvo un aspecto de Derecho internacional público muy
importante: cuatro de los Estados parte al DR-CAFTA, incluyendo los Estados Unidos, habían
presentado poco antes de la Audiencia sus escritos como partes no contendientes en los que
enfatizaron el carácter sumamente restringido de la protección que ofrece en el Tratado DR-
CAFTA el único estándar invocado por la parte Demandante – el estándar mínimo
internacional. En especial, quedó claro de la presentación de los Estados Unidos que dicho
estándar protege a los inversores sólo contra la denegación de justicia y la arbitrariedad
manifiesta, acordando un margen amplio de deferencia a la actividad regulatoria de las
autoridades domésticas22:
15. A pesar de la importancia central de esta cuestión, y de la posición inequívoca tomada
por el Gobierno del país del que TGH es nacional, los abogados de TGH decidieron ignorar sus
presentaciones. Ni siquiera pronunciaron el nombre “parte no contendiente” una sola vez en su
Discurso de Apertura. Incluso, cuando los Estados decidieron intervenir con presentaciones
orales en la Audiencia, TGH decidió no ejercer su derecho a efectuar comentarios en respuesta,
21 Ver párr. 355 ss de este escrito. 22 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párrs. 6, 7.
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aun cuando dicha oportunidad de réplica estaba expresamente prevista en el programa de la
Audiencia.
16. La única razón que TGH pudo haber tenido para guardar su silencio fue que no tenía
argumentos para responder, y prefirió ignorar la cuestión.
C. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ LA FALTA DE CREDIBILIDAD DE LOS T ESTIGOS DE TGH
17. Además de los ejemplos arriba indicados que demuestran la falta de seriedad de
EEGSA y TGH, la Audiencia confirmó la falta credibilidad de los testigos presentados por
TGH que intervinieron directamente en la revisión tarifaria. Veamos algunos ejemplos.
18. Primero, durante la Audiencia quedó evidenciado que, contrariamente a lo sostenido
por el Lic. Giacchino, durante el proceso de revisión tarifaria, éste jamás actuó con carácter
“independiente” sino como representante de los intereses de EEGSA y TGH. Las siguientes
muestras son reveladoras:
• Si bien el Lic. Giacchino indicó que en su rol de consultor de EEGSA durante la
revisión tarifaria mantuvo su independencia de criterio, tal como lo obligaba el
artículo 1.5 de los Términos de Referencia23, quedó evidenciado que el contrato
entre el Lic. Giacchino y EEGSA establecía claramente que los estudios
tarifarios debían incluir las observaciones de la CNEE siempre que estas fueran
“aceptadas por EEGSA”, así como también los estudios debían ser concluidos
por el consultor “a satisfacción” de EEGSA24. De igual manera, su obligación
contractual para con EEGSA de “exponer, defender, y en general velar por la
aprobación del Estudio Tarifario”25 incluso en el seno de la Comisión Pericial26,
era inconsistente con cualquier criterio de independencia.
23 Tr. (inglés), Día Cinco, 858:3-17, Giacchino. 24 Contrato para la Elaboración de Estudio Tarifario 2008-2013 de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
Anónima EEGSA – Bates White LLC, Anexo R-55, Cláusula Quinta, De las Obligaciones de la Firma Consultora.
25 Ibid., numeral 12. 26 Tal como el propio Giacchino ha aceptado, su obligación de defender la posición de EEGSA ante la CNEE
alcanzaba tanto su labor en la fase de preparación de los estudios tarifarios, como también su labor en la Comisión Pericial. Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-202, Tr., Día Dos. 539:22-540:6, Giacchino:
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• Al intentar defender su supuesta “independencia”, el Lic. Giacchino indicó
durante la Audiencia que en su carácter de miembro de la Comisión Pericial,
había “cambiado de opinión” en algunos casos al revisar los
pronunciamientos27. Lo que el Lic. Giacchino omitió informar al Tribunal es
que en todas las discrepancias en las que supuestamente “cambió de opinión”, lo
que hizo en realidad fue sumarse a la mayoría ya anunciada por los otros dos
peritos en relación con la discrepancia en cuestión. Es decir, sus cambios de
opinión no tuvieron ningún efecto práctico28.
• La Audiencia también reveló qué en su carácter de miembro de la Comisión
Pericial, el Lic. Giacchino no solamente “pas[ó] las decisiones que iba tomando
la Comisión Pericial” a su equipo de consultores de Bates White sin informar de
ello a la CNEE, sino que además, estos intercambios previos al dictado oficial
del pronunciamiento se hicieron en algunos casos extensivos a la propia EEGSA
sin copiar o informar de ello a la CNEE. La CNEE solo se enteró de la
existencia de estas comunicaciones unilaterales en este arbitraje29.
19. Segundo, la Audiencia también puso en evidencia la falta de credibilidad del Ing.
Bastos. Como el Tribunal recordará, el Ing. Bastos comparecía para explicar cómo, según él,
Bates White había implementado los pronunciamientos de la Comisión Pericial en el estudio
del 28 de julio. Sin embargo, durante la Audiencia el propio Bastos admitió que “no pude
dedicarme a revisar el informe escrito”30. Según él, en cambio, sí revisó “cada planilla de los
modelos de Excel”. Pero ni siquiera esto es cierto. Él mismo reconoció expresamente que no
había podido revisar estas planillas y modelos cuando fue interrogado al respecto en el arbitraje
Iberdrola:
P. Entonces, su actuación -- no había un contrato separado como sí existió – contratos separados que existieron con el señor Bastos. Usted, su papel dentro de la Comisión Pericial fue regido por los términos de este contrato. ¿Correcto?
R. Supongo eso. 27 Tr. (inglés), Día Cinco, 930:12-13, Giacchino:
[…] and then in some cases I changed my mind on some things. 28 Ver párr. 180 de este escrito. 29 Ver párr. 182 de este escrito. 30 Tr. (castellano), Día Cuatro, 784:7-8, Bastos.
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En ningún momento he pretendido decir que he podido revisar los 137 modelos Excel y todos sus pasos de cálculo ni las mil y pico de hojas que constituyen el informe final, y lo digo taxativamente […]. Para mí era imposible corroborar todos los pasos de cálculo del modelo31.
20. Tercero, el Lic. Calleja, Gerente de Regulación de EEGSA durante la revisión tarifaria
de 2008, dejó en claro que tanto él como EEGSA consideraban el marco regulatorio de
Guatemala como de cumplimiento opcional y sujeto a la voluntad del operador español de la
compañía (Iberdrola) y sus socios, incluida TGH. En especial, el Lic. Calleja reveló su
particular lectura del artículo 1.10 de los Términos de Referencia, según la cual el consultor
podía en la práctica reescribir los Términos de Referencia a su gusto32. El abuso por parte de
EEGSA y Bates White del artículo 1.10 quedó en evidencia al recurrir Bates White a este
artículo para rechazar 85 de las 125 observaciones que la CNEE efectuó al estudio de
EEGSA33 e invocándole para apartarse de la metodología nada menos que 423 veces34.
21. El contra-interrogatorio al Lic. Calleja también dejó claro su entendimiento de la forma
en que EEGSA y la CNEE debían manejarse frente a la Comisión Pericial. Así, por ejemplo,
“no le dio ninguna importancia” al hecho de haber circulado un borrador de reglas de
funcionamiento al Ing. Bastos a espaldas de la CNEE indicándole que las mismas habían sido
aprobadas35, y tampoco consideró que hiciera falta formalizar con la CNEE un eventual
acuerdo sobre dichas reglas porque “[h]abía muchas más cosas que acordamos [con la CNEE]
que no están firmadas” 36 (algo que, por otra parte, no es cierto).
31 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-140; Tr., Día Dos, 635:3-
636:4, Bastos. 32 Tr. (castellano), Día Dos, 354:5-354:11, Calleja.
P. […] Su entendimiento [del artículo 1.10] durante la revisión tarifaria, según surge de sus declaraciones, es que le daba al consultor la potestad de apartarse de los Términos de Referencia aprobados por la CNEE si contaba con una justificación técnica propia y para ello no necesitaba la autorización de la CNEE. ¿Es correcto?
R. Correcto. 33 Memorial de Dúplica, párr. 302. Colom, Apéndice RWS-1, párr. 108. Extractos de Informes de Etapa en los
cuales Bates White invoca los artículos 1.5 y 1.10 de los Términos de Referencia, Apéndice-R-II. 34 Memorial de Contestación, párr. 347. 35 Tr. (castellano), Día Dos, 372:20-23, Calleja. 36 Ibid., 373:28-29.
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D. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ LA FALTA DE INDEPENDENCIA O COMPE TENCIA DE LOS
EXPERTOS DE TGH
22. En la Audiencia quedó demostrada también la falta de independencia de los expertos
presentados por TGH, ya fuere en razón de sus vínculos con TGH, sus testigos en el arbitraje,
su ex-socio en EEGSA (Iberdrola) o con el nuevo operador de EEGSA, EPM. Más aún, la
Audiencia evidenció su falta de competencia para dictaminar sobre los temas en cuestión.
23. En el caso del experto Barrera, éste reconoció abiertamente en la Audiencia que el 26%
de la totalidad de su experiencia profesional estaba compuesta por trabajos de consultoría
encargados por Iberdrola37. Asimismo, el Sr. Barrera reconoció que estaba trabajando para
EPM en la revisión tarifaria 2013-201838. Más preocupante aún, el Sr. Barrera admitió que en
el proceso de preparación de su reporte ―el cuál pretendía determinar si el Lic. Giacchino
había incorporado correctamente la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial
en el estudio del 28 de Julio39―, había consultado e interactuado con el mismo Lic.
Giacchino40. Como quedó revelado en la Audiencia, el Sr. Barrera y el Lic. Giacchino se
conocen desde 2002, tiempo en el cual ambos trabajaban para NERA Consulting (NERA), la
consultora que asesoró a EEGSA en la revisión tarifaria de 2003-200841.
24. En cuanto a su idoneidad para testificar sobre las cuestiones contenidas en su reporte, el
Sr. Barrera admitió que él, como economista, no estaba capacitado para opinar sobre el VNR, y
que respecto de dichas cuestiones su opinión estaba basada en sus “discusiones” e
“interacciones” que tuvo con el Ing. Barrientos co-autor de su reporte42 (este Tribunal
recordará que los abogados de TGH insistieron enfáticamente para que solo el Sr. Barrera, y no
el Ing. Barrientos, se presentara a testificar a la Audiencia43). Asimismo, al considerar la
37 Tr. (inglés), Día Seis, 1322:11-17, Barrera. 38 Ibid., 1325:2-12. 39 Barrera, Apéndice CER-4, Sección 3. 40 Tr. (inglés), Día Seis, 1326:7-16, Barrera. 41 Ibid., 1325:18-1326:6. 42 Ibid., 1320:17-1321:1:
Q. So, it would be fair to say that the opinion that you're going to give us today here [is] going to be on the basis of your understanding of Barrientos engineering knowledge?
R. It’s going to be based on many discussions that I have had with him, on basically interacting with him on mostly the stage C...
43 Hearing Organization Proposal, punto 7, presentada por la Demandada y la Demandante, email del 2 de noviembre de 2012 (“(iii) Identification of witnesses/experts and order of appearance 7. […] Claimant thus
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evidencia del Sr. Barrera, el Tribunal deberá considerar que, a diferencia del Ing. Damonte —
quien ha participado en las revisiones tarifarias del 2003, 2008 y 2013 como consultor de las
distribuidoras Deorsa y Deocsa44— el Sr. Barrera no tiene experiencia alguna45 en el marco
regulatorio guatemalteco46.
25. En el caso del experto Kaczmarek, éste admitió durante su contra-interrogatorio haber
basado su conclusión de que el estudio de Bates White del 28 de julio “incorporaba
correctamente la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial”47 en la opinión del
propio autor de ese estudio, el Lic. Giacchino :
Q. […] [B]asically you take that [it] is correct because it’s Giacchino opinion?
A. Yes, that’s correct. I understand that Guatemala contests that, but I’ve not offered any opinion because I haven’t done any work to check whether or not all of the Expert Commission's findings were incorporated48.
26. Más preocupante aún, el Sr. Kaczmarek solo admitió haberse basado en los dichos del
Lic. Giacchino luego de haber intentado hacerle creer a este Tribunal que su opinión se había
basado en el reporte del Sr. Barrera49. Pero como quedó revelado en la Audiencia, el reporte de
experto del Sr. Barrera fue presentado por los abogados de TGH junto con la Dúplica, es decir,
varios meses después de que el Sr. Kaczmarek hubiera emitido su primer reporte de experto en
este caso:
Q. Mr. Kaczmarek, you repeat in your First Report […] that the 28th July study incorporated the Expert Commission rulings […] more than six or
opposes Respondent’s calling Mr. Barrientos to testify as to that same report. If Respondent does not agree to call only Dr. Barrera, Claimant seeks a decision from the Tribunal that where the primary author of an expert report indicates that he is competent to testify as to the entirety of the report, he alone should be examined on that report.[…]”).
44 Tr. (castellano), Día Seis, 1419:16-1420:1, Damonte. 45 Barrera, Apéndice CER-4, curriculum vitae adjunto. 46 Finalmente, en la Audiencia se evidenciaron graves inconsistencias en el testimonio del Dr. Barrera que
deben también ser tenidas en cuenta por el Tribunal a los fines de juzgar su credibilidad. A modo de ejemplo, a pesar de haber afirmado durante su interrogatorio directo que “EEGSA is a company that seems to spend a lot of money on capital”, unos minutos después, bajo contra-interrogatorio, reconoció no haber revisado nunca las inversiones históricas realizadas por EEGSA: “No we haven’t looked at what actually has been invested”. Ver Tr. (inglés), Día Seis, 1310:3-5 y 1343:5-12, Barrera.
47 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párrs. 13, 101, 125, 126. 48 Tr. (inglés), Día Seis, 1521:2-8, Kaczmarek. 49 Ibid., 1520:12-15.
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seven times […] Before providing this opinion, did you personally analyze whether the study, in fact, incorporated the Expert Commission's recommendations?
[…]
I certainly did not. It was not my scope of work to make sure that the changes were incorporated. That was on Mr. Barrera, and so I take it from him that they have been incorporated, not myself.
Q. Mr. Kaczmarek, at the time you drafted or you presented your First Report, was the report of Mr. Barrera presented in this arbitration?
A. No, it wasn't. In that case, it would have been Mr. Giacchino, who was saying it was incorporated.50
27. Esta clara admisión no solo pone en evidencia la falta de credibilidad del Sr.
Kaczmarek, sino que por sí sola alcanza para desestimar por completo su valuación de daños.
Como se explica en la Sección V más abajo, la valuación del Sr. Kaczmarek está esencialmente
basada en el VAD del estudio de 28 de julio de 2008 calculado por el Lic. Giacchino, el cuál
—ahora quedó confirmado— el Sr. Kaczmarek no revisó.
28. Por último, al considerar el peso de la evidencia provista en este caso, este Tribunal
debe también tener en cuenta que, a diferencia de los expertos de daños de la República de
Guatemala, el Dr. Manuel Abdala y el Lic. Marcelo Schoeters51, el Sr. Kaczmarek no tiene
ninguna experiencia en el sector de distribución de energía eléctrica y, menos aún, en el marco
regulatorio de distribución de electricidad de Guatemala52.
29. Respecto al Profesor Alegría, quedó claro que en sus informes había omitido referirse a
un tema fundamental, como es que la obligación de la CNEE de basar su determinación del
VAD en el estudio tarifario del distribuidor incluida en el proyecto original de la LGE (artículo
54), fue eliminada en forma expresa en la versión aprobada de la LGE53. La LGE, en su
artículo 60, establece que la CNEE debe aprobar un VAD que se ajuste a los criterios objetivos
que fija la ley, y no, como lo sostiene TGH, un VAD sobre la base del estudio tarifario del
distribuidor. Finalmente, es curioso que pese a enfatizar el papel que tuvo el Ing. Bernstein en
50 Tr. (inglés), Día Seis, 1519:13-1520:21, Kaczmarek. 51 M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, págs. 13-14. 52 Kaczmarek, Apéndice CER-2, Apéndice I. 53 Tr. (castellano), Día Cinco, 1226:2-1229:2, Alegría.
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la redacción de la LGE, el Profesor Alegría no hiciera mención alguna del papel crucial que
tuvo el experto de Guatemala, el Profesor Aguilar, en dicho proyecto cuando fue éste el autor
material de la LGE tal y como lo explica el preámbulo del proyecto de ley54.
* * * *
30. En definitiva, TGH ha “fabricado” para este Tribunal un caso fáctico presentando para
ello un marco regulatorio que no corresponde a la realidad. El caso de TGH solo existe en sus
escritos, y está conformado además por alegaciones de supuestas expectativas legítimas,
conducta arbitraria, mala fe e interferencias políticas. TGH no ha logrado probar ninguna de
estas alegaciones. Más importante aún, como ha sido demostrado en la Audiencia, son TGH y
EEGSA quienes se han comportado en forma arbitraria, de mala fe y abusando de sus
influencias políticas. Basta con recordar el texto incluido en la presentación de la Junta de
Administración de TGH donde se sugirió recurrir a influencias políticas sobre el Poder Judicial
de Guatemala para obtener un resultado “favorable” en una hipotética presentación judicial
contra el reformado artículo 98 del Reglamento55:
Hemos concluido que si es factible el planteamiento [de inconstitucionalidad]. Ya estamos trabajando en argumentos, sugerimos la intervención de 3 abogados con peso político para lograr fallo favorable56.
31. La respuesta de TGH sobre este punto en la Audiencia fue simplemente que no hay que
preocuparse por la alegación de utilizar abogados con peso político ya que “no actual court
challenge was actually ever filed. So what they're really saying is that you had some impure
motivations”57. Son estas impuras motivaciones que el Tribunal debe tener en cuenta al
analizar el accionar de EEGSA durante la revisión tarifaria y los argumentos de TGH en este
arbitraje.
* * *
32. La estructura de este escrito es la siguiente:
54 LGE, borrador final, Anexo C-13, preámbulo. 55 Tr. (castellano), Día Uno, 130:1-18, Discurso de Apertura de la Demandada. 56 Management Presentation de DECA II 2009, 14 de enero de 2010, Anexo R-107. 57 Tr. (castellano), Día Uno, 347:20-348:21, Discurso de Apertura de la Demandante.
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• La Sección II analiza las razones por las cuales el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción
para conocer de la disputa objeto del presente arbitraje.
• La Sección III describe cómo durante la Audiencia quedó confirmada la versión presentada
por Guatemala de los puntos fácticos mas importantes que debe considerar el Tribunal en
este caso.
• La Sección IV demuestra que los hechos de este caso no dieron lugar a ninguna violación
del estándar mínimo internacional y por ende no produjeron consecuencias bajo el Tratado.
• La Sección V describe cómo la Audiencia demostró que, en cualquier caso, el reclamo de
daños de TGH se basa en premisas incorrectas y contiene graves errores.
El Tribunal efectuó durante la Audiencia preguntas a las partes, algunas de las cuáles se acordó
serían respondidas en los Escritos Posteriores a la Audiencia. Asimismo, la carta del Tribunal
de 11 de marzo de 2003 incluyó una serie de preguntas adicionales58. Todas estas preguntas
están identificadas y respondidas en el cuerpo del presente escrito según se abordan los
distintos temas. En la página 5 del presente se incluye un índice de preguntas para facilitar su
referencia.
II. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ QUE EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN
A. TGH DEBE ACREDITAR QUE SU RECLAMACIÓN NO ES UNA MERA C ONTROVERSIA DE
DERECHO LOCAL , YA RESUELTA ADEMÁS POR LA JUSTICIA GUATEMALTECA
33. TGH invoca el artículo 10.16.1(a)(i)(A) del Tratado para someter la controversia a la
jurisdicción del Tribunal59. Según esta disposición, el Tribunal tiene jurisdicción sólo si la
reclamación se refiere a la violación de uno de los estándares de protección de inversiones
establecidos por el Tratado.
34. La importancia de este requisito queda demostrada por el laudo en el caso Iberdrola,
asunto idéntico al presente en cuanto a los hechos. En Iberdrola, el tratado restringía el
arbitraje a “[t]oda controversia […] respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo [el
58 Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013, pág. 2. 59 Notificación de Arbitraje, párr. 27.
Página 20
TBI]” 60. El tribunal negó que la reclamación, idéntica a la que somete TGH a este Tribunal,
fuera “una genuina reclamación” de que Guatemala violó el tratado61, salvo la alegación de
denegación de justicia (ausente en el presente caso). El tribunal rechazó así su jurisdicción por
unanimidad, condenando incluso a la demandante a pagar todos los costos del procedimiento.
35. Contrariamente a lo que afirmó TGH equivocadamente en la Audiencia62, el caso
Iberdrola no es el único ejemplo en este sentido. Otro ejemplo notorio es el asunto Azinian c.
México. En este caso, el tribunal analizó si la reclamación se calificaba como una reclamación
“[fundada] en la violación de una obligación establecida en la Sección A”63 (protecciones a la
inversión) del TLCAN, que es el mismo requisito del artículo 10.16.1(a)(i)(A) del Tratado. El
tribunal dijo que no, precisamente porque la “reclamación fundamental” era una cuestión de
derecho local, un “incumplimiento” del derecho mexicano por parte de una autoridad pública,
ya decidida además por la justicia doméstica, y que el demandante había querido camuflar,
como aquí hace TGH, de reclamación internacional64. El tribunal, tras afirmar que “labelling is
[…] no substitute for analysis” 65, explicó que “[e]l TLCAN, sin embargo, no permite a los
inversionistas recurrir al arbitraje internacional por simples incumplimientos”66, “de lo
contrario se hubiera elevado una multitud de transacciones ordinarias con las autoridades
públicas a la categoría de controversias internacionales”67, y que “[u]na autoridad pública no
puede ser inculpada por realizar un acto respaldado por sus tribunales a menos que los propios
tribunales sean desautorizados en el plano internacional”68.
36. De hecho, el principio se encuentra muy bien establecido. Una mera ilegalidad interna
(que aquí ni siquiera se ha dado) cometida por un órgano regulatorio, no da lugar a una
60 Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala para la Promoción y la Protección Recíproca
de Inversiones, 9 de diciembre de 2002, Anexo RL-18, artículo 11(1). 61 Iberdrola Energía S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/09/5) Laudo, 17 de agosto de
2012, Anexo RL-32, párr. 368. 62 Tr. (inglés), Día Uno, 156:4-8, Discurso de Apertura de la Demandante. 63 Robert Azinian y otros c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2) Laudo, 1 de
noviembre de 1999, Anexo RL-2 (versión en castellano), párr. 82. 64 Robert Azinian y otros c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2), Laudo, 1 de
noviembre de 1999, Anexo RL-2 (versión en inglés), párr. 87. 65 Ibid., párr. 90. 66 Robert Azinian y otros c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2) Laudo, 1 de
noviembre de 1999, Anexo RL-2 (versión en castellano), párr. 87. 67 Ibid. 68 Ibid., párr. 97.
Página 21
violación del Derecho internacional. Lo dijo claramente el tribunal en ADF c. Estados Unidos:
“something more than simple illegality or lack of authority under the domestic law of a State is
necessary to render an act or measure inconsistent with the customary international law
requirements of Article 1105(1)”69. Estos son temas en los que es competente la justicia local,
sobre la cual el Tribunal “do[es] not sit as a court with appellate jurisdiction”70.
37. Igualmente lo sostuvo el tribunal en Saluka c. República Checa: “The Treaty cannot be
interpreted so as to penalise each and every breach by the Government of the rules or
regulations to which it is subject and for which the investor may normally seek redress before
the courts of the host State”71.
38. La cuestión es análoga a la que se plantea en el caso de meros incumplimientos
contractuales que, como es bien sabido, no constituyen de por sí violaciones del Derecho
internacional72. Los tribunales frecuentemente rechazan este tipo de reclamaciones en la etapa
jurisdiccional de los arbitrajes73, tal como ha ocurrido en los reclamos por presuntas
ilegalidades regulatorias en los casos Iberdrola y Azinian.
39. Todo lo anterior es aplicable a este caso. TGH debe probar que ha presentado una
genuina reclamación bajo el Tratado y no una mera controversia de Derecho guatemalteco
disfrazada de reclamación bajo el Tratado.
69 ADF Group Inc. c. Estados Unidos de América (Caso CIADI No. ARB (AF)/00/1) Laudo, 9 de enero de
2003, Anexo CL-4, párr. 190. 70 Ibid. 71 Saluka Investments B.V. c. República Checa (Caso CNUDMI) Laudo Parcial, 17 de marzo de 2006, Anexo
CL-42, párr. 442. 72 Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. y Vivendi Universal (anteriormente Compagnie Générale des Eaux)
c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/97/3) Decisión sobre la Anulación, 3 de julio de 2002, párr. 96; Robert Azinian y otros. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2) Laudo, 1 de noviembre de 1999, Anexo RL-2, párrs. 82-84, 87, 96-97, 100; Consortium RFCC c. Reino de Marruecos (Caso CIADI No. ARB/00/6) Laudo, 22 de diciembre de 2003, Anexo CL-60, párr. 48; Saluka Investments B.V. c. República Checa (Caso CNUDMI) Laudo parcial, 17 de marzo de 2006, Anexo CL-42, párr. 442; Parkerings-Compagniet AS c. Lituania (Caso CIADI No. ARB/05/8) Laudo, 11 de septiembre de 2007, Anexo RL-10, párrs. 315-320, 345; Helnan International Hotels A/S c. República Árabe de Egipto (Caso CIADI No. ARB/05/19) Laudo, 3 de julio de 2008, párr. 108.
73 Robert Azinian y otros. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2) Laudo, 1 de noviembre de 1999, Anexo RL-2, párrs. 87, 92; Iberdrola Enegía S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/09/5) Laudo, 17 de agosto de 2012, Anexo RL-32, párr. 350. Ver también SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. República Islámica de Pakistán (Caso CIADI No. ARB/01/13) Decisión sobre Jurisdicción, 6 de agosto de 2003, párrs. 156-162; Generation Ukraine, Inc. c. Ukraina (Caso CIADI No. ARB/00/9) Laudo, 16 de septiembre de 2003, Anexo RL-6, párrs. 8.12-8.14; Joy Machinery Limited c. República Árabe de Egipto (Caso ICSID No. ARB/03/11) Decisión sobre Jurisdicción, 6 de agosto de 2004, párrs. 72, 82.
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B. TGH PLANTEA UNA MERA CONTROVERSIA REGULATORIA DE DERECHO LOCAL
40. La Audiencia dejó en claro cuales son los temas sobre los que versa esta controversia,
puesto que fueron planteados una y otra vez en los interrogatorios. Se trata, sin excepción, de
desacuerdos sobre cómo deben interpretarse y aplicarse ciertas disposiciones del marco
regulatorio guatemalteco, como se resume a continuación.
1. La naturaleza y efectos de los Términos de Referencia para la revisión tarifaria 2008-2013
41. La cuestión es si EEGSA y Bates White podían apartarse unilateralmente de los
Términos de Referencia cuando lo estimaran oportuno, por entender que no se ajustaban a la
LGE y su Reglamento. TGH estima que sí, como opinaron en modo vehemente los Lics.
Calleja y Giacchino durante la Audiencia74.
42. La posición de la CNEE es que la última palabra sobre los Términos de Referencia,
sujeta al control jurisdiccional, le correspondía a la propia CNEE de acuerdo con sus
responsabilidades como regulador de cumplir y hacer cumplir la ley y el Reglamento75,
incluyendo su facultad y obligación de fijar los Términos de Referencia y la metodología para
las revisiones tarifarias76. Estas competencias quedaron establecidas expresamente en el punto
1.10 de los Términos de Referencia, tan debatidos durante la Audiencia.
2. La naturaleza del pronunciamiento de la Comisión Pericial y el alcance de sus funciones
43. La cuestión es si la Comisión Pericial emite un pronunciamiento vinculante y si,
después de tal pronunciamiento, le corresponde a la propia Comisión Pericial revisar otra vez
una nueva versión del estudio del VAD del distribuidor para verificar que se ajuste al
pronunciamiento, y en su caso aprobar dicho estudio.
44. La posición de la CNEE es que el pronunciamiento tiene efectos consultivos, no
vinculantes, y que la Comisión Pericial agota su función con la emisión de dicho
74 Tr. (castellano), Día Dos, 354:5-11, y 363:10-19, Calleja; Tr. (inglés), Día Cinco, 849:8-12 y 851:14-18,
Giacchino. 75 LGE, Anexo R-8, artículos 4(a); RLGE, Anexo R-36, artículo 3. 76 LGE, Anexo R-8, artículos 4(c), 74 y 77; RLGE, Anexo R-36, artículo 97.
Página 23
pronunciamiento. A partir de entonces es la CNEE la que debe decidir si es posible corregir
el estudio tarifario del distribuidor y cómo hacerlo, o si de lo contrario dicho estudio es tan
poco confiable que las tarifas deben ser determinadas sobre la base del estudio independiente
encargado por la CNEE.
45. Esta interpretación no priva de relevancia a la Comisión Pericial. Como se verá más
adelante77, su papel es muy importante para permitir a la CNEE tomar una decisión
informada y razonada, teniendo en cuenta la opinión de expertos.
46. La interpretación de TGH implicaría delegar la función del regulador de hacer cumplir
la ley78, de aprobar los estudios tarifarios79, de aprobar el VAD80, y de determinar las tarifas81,
a otro órgano cuya existencia es transitoria y al que no pueden exigirse responsabilidades. Ello
sería contrario, no solo al marco regulatorio eléctrico, sino también al artículo 3 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo de Guatemala82.
47. Una delegación de funciones tal no puede estar implícita en la frase “La Comisión
Pericial se pronunciará sobre las discrepancias” del artículo 75 de la LGE, que es la única frase
en la ley sobre la función de la Comisión Pericial. No hay país en el mundo que delegue el
establecimiento del VAD a una comisión pericial de existencia temporaria y que no rinde
cuentas. TGH y su experto, el Lic. Alegría, se refieren a la ley de Chile para sostener su
postura. Sin embargo, en Chile el panel de expertos establece el VNR (y no el VAD), es
permanente (no transitorio), y está regulado en modo detallado y expreso en la ley, incluyendo
el carácter vinculante de su decisión83. Aún si fuera cierto como lo sostiene el Lic. Alegría que
la ley chilena influenció la redacción de la ley guatemalteca84, es evidente que el legislador
77 Ver Sección III.C.1, posteriormente. 78 LGE, Anexo R-8, artículo. 4(a); RLGE, Anexo R-36, artículo 3. 79 RLGE, Anexo R-36, artículos 92, 98 y 99. 80 LGE, Anexo R-8, arts 60, 61, 71 y 76; RLGE, Anexo R-36, artículos 82 y 83. 81 LGE, Anexo R-8, artículo 4(c), 61, 71 y 76; RLGE, Anexo R-36, artículo 99. 82 Ley de lo Contencioso Administrativo, aprobada por Decreto No. 119-96, 21 de noviembre de 1996, Anexo
C-425, artículo 3; Tr. (castellano), Día Cinco, 1264: 11-19, Aguilar. Ver Sección III.C.1, más adelante. 83 Ley General de Servicios Eléctricos (Chile), aprobada por Decreto 4/20018, 2 de mayo de 2007, Anexo C-
482, artículos 208-211. 84 Tr. (castellano), Día Cinco, 1235: 13-17, Alegría.
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guatemalteco expresamente decidió no seguir dicho modelo en cuanto a la Comisión Pericial
de la LGE.
3. La obligación de la CNEE de basarse única y exclusivamente en el estudio tarifario del distribuidor para aprobar las tarifas
48. Para TGH, la CNEE debe siempre basar el VAD sobre el que se calculará la tarifa en el
estudio tarifario del distribuidor. De otra forma, según TGH, el estudio del distribuidor carece
de relevancia. Según TGH, tal obligación de la CNEE de basarse en el estudio del distribuidor
estaría entonces implícita en los artículos 74 y 75 de la LGE, los únicos que hablan de dicho
estudio.
49. La posición de la CNEE es que no existe en la LGE una obligación de la CNEE de
basarse única y exclusivamente en el estudio tarifario del distribuidor para aprobar las tarifas.
De hecho, como ya se mencionó, ello estaba contemplado en el borrador de la ley85, pero fue
expresamente eliminado durante su tramitación parlamentaria86. Estaba en el artículo 54 del
borrador: “[l]os costos propios de la actividad de distribución que apruebe la Comisión
Reguladora deberán corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes,
determinados mediante un estudio contratado por las distribuidoras”. En el texto definitivo del
artículo 60 de la LGE, sin embargo, se eliminó la parte subrayada. Por lo tanto, la obligación
de la CNEE es asegurarse que el VAD (los costos propios de la actividad de distribución), que
debe aprobar, cumpla con un criterio objetivo (“deberán corresponder a costos estándares de
distribución de empresas eficientes”), y no que el VAD deba ser aprobado sobre la base del
estudio del distribuidor.
50. Es curioso que ni los abogados de TGH ni su experto jurídico de Derecho guatemalteco
hayan hecho referencia a este cambio entre el borrador de la LGE y su texto definitivo87. La
Sra. Menaker, hablando por TGH, puso mucho énfasis en la Audiencia sobre este tema:
85 LGE, borrador final, Anexo C-13, artículo 54. 86 LGE, Anexo R-8, artículo 60. 87 Nótese la respuesta del experto Alegría en la Audiencia. Tr. (castellano), Día Cinco, 1226:2-1228:11, Alegría:
P. ¿Usted habló de este cambio en sus informes?
R. No. No.
P. ¿Y no considera importante que hubiera esa modificación del proyecto de ley?
[…]
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On that, the law is very clear. It says, the distributor's VAD must be set on the basis of the distributor’s study88.
51. Pues bien, esto simplemente no es así. El legislador excluyó expresamente esta
obligación. Nótese también que el experto de TGH, el Profesor Alegría, admitió durante la
Audiencia que es a la CNEE, como regulador, a quien le corresponde concluir cual es el VAD
que se ajusta a la LGE, incluyendo decidir si el estudio del distribuidor es objetivo y confiable
para este propósito89.
52. Esto además invalida totalmente el argumento de TGH sobre que la reforma del artículo
98 del Reglamento en el 2007 habría permitido por primera vez a la CNEE apartarse del
estudio tarifario del distribuidor. Tal obligación de basarse en el estudio del distribuidor nunca
existió en el texto final de la LGE, por lo que la reforma del artículo 98 no puede haber tenido
el efecto que TGH le imputa.
53. Nótese además como, después del artículo 75 de la LGE, que se refiere al estudio
tarifario del distribuidor y a la Comisión Pericial, el artículo 76 dice que la CNEE “usará los
VAD […] para estructurar un conjunto de tarifas”. No se establece que la CNEE deba usar el
estudio tarifario del distribuidor, sino el VAD, que es muy distinto.
54. Nada de esto le quita relevancia al estudio del distribuidor. En primer lugar, como se ha
reiterado en este procedimiento, la razón de dicho estudio es que el distribuidor es el que tiene
la información de primera mano sobre sus costos, que son el punto de partida, junto con los
criterios de eficiencia, para el cálculo del VAD. En segundo lugar, es lógico que el regulador
deba conocer la posición del distribuidor para tomar una decisión informada y razonada.
R. Es que yo, repito, yo estaba estudiando cómo se interpreta esta ley, no cómo se debió haber interpretado el proyecto de ley. Entonces el proyecto de ley me va a dar luces de cómo se interpreta la ley que quedó finalmente plasmada.
[…]
P. Por supuesto, y por eso hay que ver lo que se quitó en ese camino. Para entender cuáles fueron las intenciones. Es un criterio interpretativo importante.
R. Es un criterio interpretativo, así es pero yo no tendría por qué criticar que si pasó o no pasó el artículo 54.
Es decir, el experto Alegría, pese a reconocer la importancia del borrador de la LGE, para interpretar la propia LGE, curiosamente no consideró oportuno referirse al artículo 54 del borrador.
88 Tr. (inglés), Día Uno, 349:6-8, Discurso de Apertura de la Demandante. 89 Tr. (castellano), Día Cinco, 1207:10-1210:9 y 1241:5-1242:14, Alegría.
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55. La participación que debe ser reconocida al distribuidor, como la que establecen los
artículos 74 y 75 de la LGE se inserta en este marco, y no puede tener como efecto que la
responsabilidad y facultad regulatoria de la CNEE desaparezca o sea impropiamente limitada.
4. Las cuestiones técnicas y financieras sobre el cálculo del VAD
56. La cuestión técnica fundamental sobre la que discrepa TGH respecto de la CNEE es
sobre qué diseño de las unidades constructivas es el correcto, el del estudio Bates White o el
del estudio Sigla. Así lo admitió el Sr. Barrera durante la Audiencia (“I think that there are a
number of reasons why the two VNRs are different, but mostly they have to do with the
construction units” 90). Las unidades constructivas son el conjunto de materiales combinados de
distintas maneras y que componen cada una de las instalaciones eléctricas de la red de
distribución. A modo de ilustración, una diferencia entre el numero óptimo de transformadores,
de kilómetros de líneas eléctricas, la naturaleza de las líneas, etc.
57. Se trata, como se puede observar, de un tema regulatorio y técnico por excelencia,
sobre el que la CNEE como regulador tenía la responsabilidad de decidir. De hecho, muchos
de estos temas fueron decididos por la Comisión Pericial a favor de la CNEE91.
58. Otro tema técnico relevante es el de la inclusión de la depreciación en el cálculo del
VAD. La posición de la CNEE es que la depreciación debe ser siempre incluida en dicho
cálculo. De aceptarse la posición contraria de TGH, el distribuidor recibiría siempre
rentabilidad sobre la parte de la base de capital que ya ha recuperado, como si un banco
pudiera cobrar intereses sobre la parte de un préstamo que ya ha sido repagado. En cualquier
caso, la fórmula para el cálculo del VAD, que consideraba un 50% de depreciación, estaba en
los Términos de Referencia que EEGSA no recurrió, a diferencia de otros aspectos de los
mismos sí recurridos.
5. La disputa es un desacuerdo regulatorio
59. En ninguno de los temas anteriormente mencionados podría considerarse la posición de
la CNEE como descabellada, absurda o irracional al punto de dar lugar a un argumento de
alteración fundamental del marco regulatorio, arbitrariedad o abuso de poder, que son las
90 Tr. (inglés), Día Seis, 1466:4-7, Barrera. 91 Informe de la Comisión Pericial, 25 de julio de 2008, Anexo R-87, págs. 68-71, 79, 83-86, 94-96.
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etiquetas que TGH utiliza para justificar su reclamación internacional. En todos los casos la
posición de la CNEE tiene una base jurídica y/o técnica y económica concreta y justificada.
60. TGH disiente con la interpretación de la CNEE, pero este desacuerdo claramente no
configura una violación por parte del Estado guatemalteco del estándar mínimo internacional
del Tratado. Frente a estos desacuerdos sobre el marco regulatorio, la obligación internacional
de Guatemala era que los tribunales de Guatemala estuvieran disponibles para TGH y EEGSA,
y así fue. TGH no los acusa de denegar justicia.
C. LOS TRIBUNALES DE GUATEMALA YA HAN DECIDIDO SOBRE ESTA CONTROVERSIA
REGULATORIA
61. Sobre estos temas regulatorios que plantea TGH, la justicia guatemalteca ya ha
decidido. Es curioso el poco tiempo que TGH dedicó a este tema durante la Audiencia, al
margen de afirmar sin prueba alguna que las dos decisiones de la Corte de Constitucionalidad
sobre este tema fueron “politically motivated”92.
62. No reiteraremos aquí el contenido de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad
que han sido ya analizadas en escritos anteriores93. Sí conviene, en cambio, aclarar que la Corte
de Constitucionalidad no se basó en la reforma del artículo 98 del Reglamento para declarar la
licitud de la conducta de la CNEE, contrariamente a lo que TGH invocó reiteradamente durante
la Audiencia: “the Constitutional Court here found that the CNEE had acted lawfully on the
grounds that the amended RLGE Article 98 allowed the CNEE to set the VAD on the basis of
its own study”94.
63. Al contrario, la Corte de Constitucionalidad se basó en las facultades de la CNEE como
regulador, en materia de fijación de las tarifas y sobre la aprobación del VAD. Bastan algunas
citas de las dos sentencias de la Corte:
Sentencia de 18 de noviembre de 200995:
92 Tr. (inglés), Día Uno, 16:5, Discurso de Apertura de la Demandante. 93 Por ejemplo, Memorial de Dúplica, párrs. 48-50. 94 Tr. (inglés), Día Uno, 108:17-20, Discurso de Apertura de la Demandante, y por ejemplo también en 130:20-
131:3, 159:3-11, y 343:8-11, Discurso de Apertura de la Demandante. 95 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 1836-1846-2009) Apelación Directa de
Sentencia de Amparo, 18 de noviembre de 2009, Anexo R-105, págs. 30-32.
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[…]
[…]
Sentencia de 24 de febrero de 201096:
96 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad (Expediente 3831-2009) Apelación de Amparo, 24 de febrero de
2010, Anexo R-110, págs. 31-34.
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[…]
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64. La única referencia al artículo 98 en las dos sentencias de la Corte de
Constitucionalidad, a la que se refirió TGH, se encuentra en la sentencia de 24 de febrero de
2010, pero no es en absoluto la base de la decisión de la Corte. Nótese como TGH distorsionó
el texto de la sentencia durante la Audiencia, con la siguiente lámina supuestamente citando
textualmente la sentencia97:
65. En realidad, la parte faltante indicada con puntos suspensivos, que TGH omite, es muy
importante, puesto que muestra como la Corte no se basó en el artículo 98. Así falló la Corte en
la parte omitida por TGH:
[L]a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no ha proferido agravio alguno a la amparista, al resolver la disolución de la Comisión Pericial y haber continuado con el procedimiento de fijación de los pliegos tarifarios de mérito, siendo que dicha competencia –que constituye una función estatal–, como ya se ha expuesto, es una legítima potestad atribuida a dicho ente por la Ley General de Electricidad, de acuerdo a lo que para el efecto establecen los artículos 60, 61, 71 y 72 de la misma98.
66. Por lo tanto, es claro que la reforma del artículo 98 del Reglamento no tuvo influencia
en este tema. Es la LGE la que da fundamento a la facultad de la CNEE de decidir sobre el
VAD que cumple con la ley y debe ser utilizado para establecer las tarifas quinquenales.
97 Filmina 107 del Discurso de Apertura de la Demandante, refiriéndose a la Sentencia de la Corte de
Constitucionalidad (Expediente 3831-2009) Apelación de Amparo, 24 de febrero de 2010, Anexo R-110, págs. 35-36.
98 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad (Expediente 3831-2009) Apelación de Amparo, 24 de febrero de 2010, Anexo R-110, pág. 36.
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67. En cualquier caso, y en síntesis, este tema, que es la base fundamental de la
reclamación de TGH, ya ha sido decidido por los tribunales de Guatemala y TGH no dice que
estas decisiones violen el Tratado o el Derecho internacional.
Pregunta del Tribunal: ¿TGH hubiera podido presentar una acción antes los tribunales guatemaltecos?
68. Durante la Audiencia, el árbitro von Wobeser preguntó si TGH hubiera podido
presentar una acción ante los tribunales guatemaltecos respecto de las medidas de las que se
queja en este arbitraje y, en su caso, cuál hubiera sido dicho procedimiento99. Entendemos que
la pregunta se refiere a la posibilidad de invocar el Tratado mismo ante los tribunales
guatemaltecos. En este caso, la respuesta es afirmativa, puesto que el Tratado es parte del
Derecho interno guatemalteco y directamente aplicable. El procedimiento en este supuesto
podría haber sido el Contencioso Administrativo ante el tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de ser el éste el tribunal competente conforme la Constitución
Política de la República para decidir acciones relativas a actos o resoluciones administrativas
de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado100. Sin
embargo, cabe mencionar que hasta el momento ningún inversor extranjero ha invocado un
tratado de protección de inversiones ante la justicia guatemalteca.
69. En cualquier caso, la reclamación de TGH bajo el Tratado ante la justicia guatemalteca
hubiera sido, como es también aquí, un simple disfraz para la reclamación regulatoria que ya
había interpuesto EEGSA.
70. Cabe aclarar finalmente que TGH no hubiera tenido legitimación activa para interponer
las acciones que ejerció EEGSA delante de los tribunales locales. La parte legitimada para las
mismas era EEGSA. Como hemos visto, así ocurrió, y fue EEGSA, con la aprobación del
director nombrado por TGH en el directorio de EEGSA, la que planteó los recursos pertinentes
que desembocaron en las dos sentencias de la Corte de Constitucionalidad.
99 Tr. (inglés), Día Dos, 414:4-21, von Wobeser. 100 Artículo 221 de la Constitución Política de Guatemala, Anexo C-11:
“Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas”.
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D. LA ÚNICA RECLAMACIÓN VÁLIDA DE TGH HUBIERA SIDO POR DENEGACIÓN DE
JUSTICIA , QUE TGH NO ALEGA
71. TGH objetó una vez más durante la Audiencia la posición de Guatemala respecto de
que la única reclamación válida en este caso hubiera sido por denegación de justicia. Según
TGH ello significaría restringir el estándar mínimo internacional únicamente a la denegación
de justicia101.
72. Ello es incorrecto. Guatemala no plantea que para que pueda configurarse una
reclamación internacional válida cualquier medida del Estado deba ser recurrida localmente, y
luego elevada a nivel internacional en forma de reclamo por denegación de justicia. La
posición de Guatemala es que ello ocurre cuando, del análisis de la naturaleza de la
reclamación emerge claramente que lo que se está planteando es una controversia regulatoria
de Derecho nacional, ya analizada y resuelta por los tribunales locales. Los precedentes citados
arriba en la sección II.A, y en escritos precedentes, así lo prueban. Utilizando las palabras del
tribunal en Azinian, “ [u]na autoridad pública no puede ser inculpada por realizar un acto
respaldado por sus tribunales a menos que los propios tribunales sean desautorizados en el
plano internacional”102.
73. La lógica de esta posición es terminante. Cuando la queja del reclamante es, como aquí,
que un regulador aplicó incorrectamente un marco regulatorio nacional, no puede ignorarse la
actuación de los tribunales que han examinado la actuación del regulador. De lo contrario se
estaría dejando de lado una parte esencial de la conducta del Estado que es la actuación de los
tribunales. Son precisamente los tribunales los que deben remediar toda controversia sobre la
interpretación y aplicación del Derecho interno. En este tipo de escenario, con este tipo de
controversia, la obligación de Guatemala era simplemente asegurar que sus tribunales
estuvieran disponibles y tomaran una decisión que no pudiera dar lugar a ninguna acusación de
denegación de justicia. Así lo hizo, como lo demuestra el hecho de que TGH no alega
denegación de justicia. Por lo tanto, Guatemala cumplió con sus obligaciones bajo el Tratado.
101 Tr. (inglés), Día Uno, 153:22-154:6, Discurso de Apertura de la Demandante. 102 Robert Azinian y otros. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/97/2) Laudo, 1 de
noviembre de 1999, Anexo RL-2, párr. 97.
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E. EL LAUDO IBERDROLA ES PLENAMENTE APLICABLE
74. En la Audiencia TGH también alegó que el Laudo Iberdrola no resulta aplicable,
esencialmente porque TGH habría planteado el caso mejor que Iberdrola103. Sin embargo, lo
que cuenta, como explica el Laudo Iberdrola, es la sustancia de la reclamación, no cómo se la
haya querido enmascarar. La sustancia de la reclamación de TGH no puede ser distinta de la de
Iberdrola, puesto que se basa exactamente en los mismos hechos. Como dijo el tribunal en
Iberdrola:
Como lo afirmó el Tribunal y lo acredita el expediente, más allá de la calificación que la Demandante dio a los temas controvertidos, la parte sustancial de esos temas y, sobre todo, de las controversias que la Demandante pide al Tribunal que resuelva, se refieren al derecho guatemalteco104.
75. El tribunal en Iberdrola entendió que la sustancia de la reclamación se refería al
“alcance de la participación del distribuidor en el cálculo del VAD […] y si el consultor tenía
la facultad de separarse de los Términos de Referencia”, “[l]a fórmula correcta para calcular el
VAD”, “[l]a interpretación correcta de las normas referentes a la contratación de estudios
tarifarios y si esas normas autorizaban a la CNEE para contratar su propio estudio tarifario,
independiente del estudio del distribuidor”, “[s]i el pronunciamiento de la Comisión Pericial
era vinculante”, “[s]i existió un acuerdo entre la CNEE y EEGSA sobre las reglas de
funcionamiento de la Comisión Pericial”, “Si la decisión unilateral de la CNEE de disolver la
Comisión Pericial fue legal”, y “[s]i la actuación de la CNEE al rechazar el estudio del
consultor de la Demandante y acoger el de Sigla fue legal”105.
76. Estos son los mismos temas que TGH plantea aquí, y que determinan que esta
controversia es puramente regulatoria y escapa a la jurisdicción de este tribunal, que como el
de Iberdrola no puede “actuar como ente regulador, como entidad administrativa y como corte
de instancia” de Guatemala106. Por lo tanto, las conclusiones del Laudo Iberdrola son
plenamente aplicables a este caso:
103 Tr. (inglés), Día Uno, 156:9-157:20, Discurso de Apertura de la Demandante. 104 Iberdrola Energía S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/09/5) Laudo, 17 de agosto de
2012, Anexo RL-32, párr. 351. 105 Ibid, párr. 354. 106 Ibid, párr. 354.
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[U]n tribunal CIADI, constituido al amparo del Tratado, no puede determinar que tiene competencia para juzgar, según el derecho internacional, la interpretación que ha hecho el Estado de su normativa interna simplemente porque el inversionista no la comparte o la considera arbitraria o violatoria del Tratado.
No basta, en consecuencia, que la reclamante convenza al Tribunal de que su interpretación de las normas guatemaltecas y de los modelos técnicos y económicos es la correcta y que es equivocada la adoptada por la CNEE. Tampoco basta con etiquetar su propia interpretación de los antecedentes de la LGE y el [Reglamento] de “legítimas expectativas”, ni es suficiente calificar a las interpretaciones del órgano regulador de Guatemala o a las decisiones de sus cortes, para persuadir al Tribunal de que debe resolver la controversia de derecho local como una violación del Tratado. Tampoco basta con etiquetar la interpretación de la CNEE o de las cortes como “arbitraria” para que el Tribunal considere que existe una genuina reclamación de que Guatemala violó el estándar de trato justo y equitativo o que se dio una verdadera controversia internacional respecto de una expropiación, porque la Demandante considera que el criterio financiero que usó Bates White para calcular el VAD es el correcto y todos los demás, (incluido el VAD propuesto por uno de los ejecutivos de EEGSA), erróneos. O que las interpretaciones de la LGE y del [Reglamento], respaldadas por las cortes de Guatemala, son violatorias del Tratado porque no coinciden con las de Iberdrola. […]
Si la situación es la descrita en los párrafos anteriores y la interpretación del órgano regulador fue respaldada por los tribunales locales, para que este Tribunal pudiera resolver el presente proceso la Demandante tendría que haber demostrado, fuera de toda duda, que la actuación de las cortes violó el Tratado107.
F. UN CAMBIO REGULATORIO MENOR NO ES MATERIA PARA ESTE TRIBUNAL
Pregunta del Tribunal: ¿La cuestión de si un cambio regulatorio menor es o no susceptible de constituir una violación del estándar mínimo internacional puede ser analizada como cuestión de jurisdicción?108
77. Como se ha explicado anteriormente, en su análisis jurisdiccional, el Tribunal tiene que
examinar si la controversia que somete TGH a este arbitraje es o no una verdadera controversia
sobre materias reguladas por el Tratado. Esto incluye, como hizo el tribunal en Iberdrola,
examinar la esencia o parte sustancial de la reclamación presentada para cerciorarse si
107 Ibid, párrs. 356, 367, 368, 371 (Énfasis añadido). 108 Tr. (inglés), Día Dos, 413:8-22, von Wobeser.
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efectivamente se plantea o no una “genuina reclamación” de violación del estándar mínimo
internacional, “o que se dio una verdadera controversia internacional”109.
78. Esta tarea jurisdiccional se aplica a todos los aspectos de la reclamación, incluyendo en
relación a alegaciones de cambios en el marco regulatorio que, por su entidad, puedan
constituir una violación del estándar mínimo internacional. Naturalmente, la cuestión de fondo
es analizar si un tal cambio reviste carácter manifiestamente arbitrario, desproporcionado o
irrazonable. Sin embargo, a nivel jurisdiccional debe examinarse si la alegación de la
existencia de tal alteración fundamental es una mera etiqueta del demandante para intentar
(erróneamente) dar algún viso de credibilidad a su reclamación. En otras palabras, la existencia
y entidad de un cambio debe ser examinada a nivel jurisdiccional porque no cualquier reforma
del marco regulatorio implica un cambio de las premisas básicas de dicho marco como para
que pueda hablarse de una violación de Derecho internacional.
79. En este caso, TGH intenta presentar la reforma del artículo 98 del Reglamento como
una alteración sustancial del marco regulatorio. Sin embargo, si se analiza con atención la
reclamación de TGH, se advierte que TGH no se queja de la reforma del artículo 98 en sí, sino
de que la CNEE, según TGH, “invocó arbitrariamente la versión modificada del artículo 98 del
RLGE”110. Es decir, se queja del modo como la CNEE interpretó y aplicó el artículo 98,
aprobando el estudio de la consultora Sigla tras el pronunciamiento de la Comisión Pericial.
Para TGH, la CNEE debe siempre basarse en el estudio del distribuidor, y el artículo 98 no le
pudo dar la facultad a la CNEE de aprobar otro estudio. La cuestión es pues si la LGE
efectivamente obliga a la CNEE a fijar las tarifas siempre según el estudio del distribuidor.
Como ya se ha explicado arriba, esto no es así, tal y como lo ha reconocido la Corte de
Constitucionalidad111. En síntesis, la queja de TGH no es sobre un verdadero cambio
regulatorio, y esto debe ser apreciado por el Tribunal a nivel jurisdiccional.
109 Iberdrola Energía S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/09/5) Laudo, 17 de agosto de
2012, Anexo RL-34, párr. 371. 110 Memorial de Réplica, párr. 117. 111 Ver Sección II.B.3.
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G. CONCLUSIÓN : EL TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCIÓN
80. En síntesis, la reclamación de TGH no recae dentro de la jurisdicción de este Tribunal.
La esencia de la controversia versa sobre simples desacuerdos entre EEGSA y TGH, de una
parte, y de la otra la CNEE, sobre la interpretación y aplicación del marco regulatorio, tanto en
temas de procedimiento como en cuestiones técnicas y financieras de la revisión tarifaria de
EEGSA del 2008. Las alegaciones de arbitrariedad y de destrucción del marco regulatorio no
son más que etiquetas, que no resisten ni un somero análisis, como explica el Laudo Iberdrola.
Por ejemplo, nada hay en la regulación que evidencie que el dictamen de la Comisión Pericial
es vinculante (como sí se establece en Chile) o que corresponde a la misma, aprobar (o no) el
cálculo del VAD en lugar de la CNEE que es el regulador, o que la CNEE deba basar dicho
VAD en el estudio del distribuidor (lo cual fue expresamente eliminado del proyecto de LGE).
Aunque la CNEE se hubiera equivocado (que no lo estuvo), estos temas correspondía
dirimirlos ante la justicia local, como así fue. La obligación de Guatemala era que no hubiera
denegación de justicia en dichos procesos, y TGH no lo alega lo cual también prueba que no
hubo nada de arbitrario, y por supuesto nada manifiestamente arbitrario, en el quehacer de la
CNEE.
III. LA AUDIENCIA CONFIRMÓ LA VERSIÓN DE LOS HECHOS Y LA INTERPRETACIÓN DE LA REGULACIÓN TAL COMO FUE PRESEN TADA POR GUATEMALA EN ESTE PROCEDIMIENTO
A. EEGSA Y BATES WHITE PRETENDIERON IGNORAR O REDEFINIR A SU VOLUNTAD LOS
TÉRMINOS DE REFERENCIA
1. La Audiencia confirmó que la fijación de los Términos de Referencia es facultad exclusiva de la CNEE y que una vez firmes los mismos son de aplicación obligatoria
81. Guatemala ha destacado en este proceso las funciones asignadas en el marco
regulatorio a la CNEE en el contexto de la revisión tarifaria. El artículo 4(c) de la LGE es claro
en establecer que es la propia CNEE la que debe “cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus
reglamentos”. Por lo tanto, en cada revisión tarifaria el VAD aprobado debe cumplir con los
principios y criterios que establecen la LGE y su Reglamento. Tal como lo aceptó el experto
Página 37
legal de TGH, Lic. Alegría, es precisamente la CNEE quien está llamada a asegurar que se
cumpla la ley112.
82. En dicho contexto, se ha indicado que una de las responsabilidades que la ley asigna a
la CNEE de forma exclusiva y excluyente es la de definir la “metodología” para el cálculo de
las tarifas, lo cual tiene lugar mediante el dictado de los Términos de Referencia para la
revisión tarifaria113. La importancia de esta función se refleja en tres menciones directas que la
LGE hace en sus artículos 4(c), 74 y 77114. El Lic. Calleja, quien fuera Gerente de Regulación
de EEGSA entre 2001 y 2008, confirmó esta facultad durante la Audiencia:
P. […] ¿Es correcto sostener que es la CNEE bajo la LGE quien define la metodología para los estudios tarifarios?
R. Sí.
P. ¿Es correcto que ninguno de estos artículos de la ley que [asignan esta facultad a la CNEE] se han modificado desde que se dictó la ley?
R. Sí, sí115.
83. También el Lic. Giacchino, quien participó como consultor de EEGSA en las revisiones
tarifarias de 2003 y 2008, aceptó esta facultad de la CNEE116.
84. Como es lógico, la CNEE dentro del marco de discreción que la LGE le acuerda al
dictar los Términos de Referencia, debe asegurarse que los mismos se ajusten a los criterios de
eficiencia que postula la LGE. Así, si el distribuidor considera que los Términos de Referencia
no se ajustan a los criterios de la LGE o del Reglamento, puede recurrirlos administrativa y
112 Tr. (castellano), Día Cinco, 1209:18-21, Alegría. 113 Memorial de Contestación, párr. 57; LGE, Anexo R-8, artículos 4(c) y 61, RLGE, Anexo R-36, artículo 29. 114 LGE, Anexo R-8, artículo 4(c):
La Comisión tendrá […] las siguientes funciones:
(c) Definir las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a la regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.
Ibid., artículo 74:
Los Términos de Referencia del o de los estudios del VAD serán elaborados por la Comisión […]
Ibid., artículo 77:
La metodología para la determinación de tarifas será revisada por la Comisión cada (5) años […].
115 Tr. (castellano), Día Dos, 346:21-346:28, Calleja. 116 Tr. (inglés), Día Cinco, 837:6-838:6, Giacchino.
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judicialmente117. Una vez decidida la cuestión judicialmente, el contenido de los Términos de
Referencia, sin embargo, queda firme y no puede ser modificado. Las distribuidoras usan
habitualmente este recurso. El Lic. Calleja, confirmó que la compañía presentó recursos de
amparo contra los Términos de Referencia dictados por la CNEE tanto en la revisión tarifaria
de 2003 como en la de 2008118. Tal como explicó el Lic. Calleja, una vez resueltos dichos
recursos, los Términos de Referencia quedan firmes y deben aplicar “en su totalidad”:
P. […] Una vez que se resolvían esos recursos locales contra los Términos de Referencia, ¿usted está de acuerdo que los Términos de Referencia quedan firmes y que ya no son pasibles de nuevas objeciones una vez que se consienten esas decisiones o que ustedes retiran sus apelaciones o sus revocatorias contra esos términos?
R. Los términos si no tienen recursos y pasan los plazos, quedarán firmes, pero es una pregunta ya muy legal. [P]ero sí, quedarán firmes, me imagino.
P. ¿Y está de acuerdo conmigo que se vuelven de aplicación obligatoria?
R. En su totalidad119.
85. En conclusión, durante la Audiencia los testigos de TGH confirmaron (i) el rol
exclusivo y excluyente de la CNEE en la determinación de la metodología de cálculo de las
tarifas120; y (ii) que el distribuidor tiene una sola oportunidad de disputar los términos de
referencia – y lo debe hacer ante la justicia. Una vez firmes, los Términos de Referencia se
vuelven de aplicación obligatoria, salvo que la propia CNEE disponga o autorice su
modificación.
2. La Audiencia confirmó que el artículo 1.10 de los Términos de Referencia reservaba las facultades de la CNEE en el dictado de la metodología
86. La Audiencia también dejó en claro que el reformado artículo 1.10 de los Términos de
Referencia reservaba la facultad de la CNEE de definir la metodología del estudio tarifario.
87. Como se mencionó más arriba, en mayo de 2007 EEGSA cuestionó judicialmente los
primeros Términos de Referencia de la revisión tarifaria 2008-2013. Entre las disposiciones
117 RLGE, Anexo R-36, artículo 149. 118 Tr. (castellano), Día Dos, 351:3-351:12, Calleja. 119 Ibid., 352:30-353:7. 120 Algo que, por otra parte, ya había sido aclarado por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Ver
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, 18 de noviembre de 2009, Anexo R-105, pág. 31.
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objetadas, se encontraba una gran cantidad de disposiciones que EEGSA misma había aceptado
en la revisión tarifaria anterior121. En vistas del amparo judicial provisional, la CNEE entendió
que era conveniente revisar los Términos de Referencia a fin de no interrumpir el proceso de
revisión tarifaria122. Como resultado de esta revisión, la CNEE decidió incorporar algunos de
los cambios solicitados por EEGSA, aquellos que no afectaban los principios de la LGE ni las
facultades exclusivas de la CNEE123. Una de las disposiciones que se incluyó en la versión
revisada de los Términos de Referencia fue el artículo 1.10.
88. TGH presentó en este arbitraje y durante la Audiencia una interpretación distorsionada
de este artículo al Tribunal, con el fin de alinearse con la interpretación que EEGSA y su
consultor dieron al mismo durante la revisión tarifaria. Según esta posición, el artículo le
habría permitido a su consultor apartarse unilateralmente de los Términos de Referencia de
acuerdo a su propio criterio cuando éste lo considerarse conveniente y sin necesidad de
conseguir aprobación previa de la CNEE. Esta línea de interpretación no solo contradice la
atribución de facultades establecidas en la LGE, sino que es contraria al texto del artículo 1.10
—que expresamente sujetaba su validez a la LGE y su Reglamento— y la historia de su
negociación. Una vez mas, vale la pena contraponer la versión del artículo 1.10 que propuso
EEGSA con la que terminó aprobando la CNEE:
121 Memorial de Contestación, párrs. 300-301, Memorial de Dúplica, párr. 282. 122 De otro modo, con el amparo provisional suspendiendo los efectos de los Términos de Referencia, el proceso
de revisión quedaría en suspenso hasta tanto los tribunales e incluso la Corte de Constitucionalidad emitieran una decisión sobre el fondo del asunto, lo cual podía llevar varios meses, quedando la CNEE imposibilitada de determinar el nuevo pliego tarifario hasta ese entonces. Ver Colom, Apéndice RWS-1, párr. 66.
123 Tr. (castellano), Día Cinco, 1123:8-1124-9, Colom.
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Artículo 1.10 de los Términos de Referencia
Propuesta de EEGSA124 Texto Aprobado125
Los presentes Términos de Referencia muestran los lineamientos generales orientativos a seguir por la distribuidora y por el consultor en cada una de las Etapas y/o estudios descritos y definidos. En consecuencia, el consultor puede variar, de forma justificada, las metodologías presentadas en cada uno de los estudios a realizar, en base a su conocimiento y experiencia.
Los presentes Términos de Referencia muestran los lineamientos a seguir en la realización del Estudio y para cada una de sus Etapas y/o estudios descritos y definidos. De existir variaciones de las metodologías presentadas en los Informes del Estudio, las mismas deben estar plenamente justificadas, la CNEE realizará las observaciones que considere necesarias a las variaciones, verificando su consistencia con los lineamientos del Estudio.
89. La comparación deja en evidencia el alcance mucho más restrictivo que la CNEE
estipuló para el artículo 1.10126. En particular, queda claro que la CNEE revisaría las
variaciones del consultor y tenía que verificar que dichas variaciones fueran consistentes con
“los lineamientos” del Estudio. En este contexto, vale aclarar un punto que generó cierto
debate durante la Audiencia. Tal como lo aceptó el Lic. Calleja durante su interrogatorio127, la
referencia a “los lineamientos del Estudio” en el artículo 1.10 se refiere a los Términos de
Referencia aprobados128.
90. Es decir, bajo el artículo 1.10 la variación a la metodología que propusiere el consultor
debía enmarcarse dentro de los principios establecidos por los Términos de Referencia (y el
marco regulatorio) de forma tal que la metodología propuesta pudiera considerarse consistente
con ellos. El Ing. Colom confirmó este entendimiento ante una consulta del Presidente del
Tribunal, en la que reiteró el carácter excepcional que se previó para el uso del artículo 1.10 y
destacó el hecho de que el artículo obligaba a la CNEE a “verifica[r] la consistencia” con los
124 Carta de Miguel Francisco Calleja a José Toledo Ordóñez, 11 de mayo de 2007, Anexo C-108, pág. 5. 125 Adendum a los Términos de Referencia para la Realización del Estudio del Valor Agregado de Distribución
para Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A., Resolución CNEE-124-2007, 11 de octubre de 2007, Anexo R-44, artículo 1.10.
126 Memorial de Dúplica, párr. 299. 127 Tr. (castellano), Día Dos, 360:2-360:7, Calleja. 128 Ver el texto al inicio del artículo 1.10 “Los presentes Términos de Referencia muestran los lineamientos a
seguir en la realización del Estudio” – es decir, las variaciones deben ser consistentes con los Términos de Referencia que aprueba la CNEE, Anexo R-53.
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Términos de Referencia de cualquier modificación a la metodología que propusiere el
consultor129.
91. Durante la Audiencia se dio una situación muy curiosa cuando Guatemala interrogó a
los Lics. Calleja y Giacchino respecto de la obligación de la CNEE bajo el artículo 1.10 de
“verificar” las variaciones del consultor a los Términos de Referencia. En sus respuestas, los
Lics. Calleja y Giacchino se limitaron a leer el artículo 1.10 parcialmente, ignorando
deliberadamente esta obligación130. Eventualmente, luego de varias respuestas esquivas
(incluso ante consultas del propio Presidente del Tribunal)131 el Lic. Calleja aceptó que quien
debía “verifica[r]” que las modificaciones fueran consistentes con los Términos de Referencia
era la CNEE:
P. Pero esa última parte [del artículo 1.10] es la que no me termina de cerrar. Además de hacer observaciones [la CNEE] verifica la consistencia con los lineamientos del estudio. ¿Quién lo hace eso? Yo ya sé que la CNEE realiza observaciones porque eso surge del texto. Pero la última parte usted la está leyendo también.
R. No, no intento sacar nada de aquí. Vamos a ver. En las observaciones verifica la consistencia con los lineamientos del estudio. Perfecto.
P. La CNEE.
R. Sí.
P. Gracias132
92. En definitiva, queda claro que no hay en este artículo “carta blanca” para que EEGSA
se aparte unilateralmente de los Términos de Referencia como EEGSA, Bates White y TGH
quisieron hacer creer a este Tribunal. El texto del artículo 1.10 establece claramente que la
CNEE tiene la obligación —en línea con su potestad exclusiva y excluyente para definir la
metodología—de aprobar cualquier variación a los Términos de Referencia. Si EEGSA
hubiere estado en contra de esta formulación, entonces debería haber apelado judicialmente
contra los Términos de Referencia sobre este punto cuando fueron dictados (que no lo hizo). Al
129 Tr. (castellano), Día Cinco, 1172:15-1176:6, Colom. 130 Tr. (inglés), Día Cinco, 845:4-845:13, Giacchino y Tr. (castellano), Día Dos, 361:21-362:7, Calleja. 131 Tr. (castellano), Día Dos, 357:19-358:22, Calleja. 132 Ibid., 362:8-20.
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no presentar ningún recurso al respecto, los Términos de Referencia (incluido el artículo 1.10)
se volvieron de aplicación obligatoria.
3. La Audiencia confirmó que EEGSA y Bates White decidieron ignorar los Términos de Referencia en su preparación del estudio tarifario
93. A pesar del específico rol que debía cumplir el artículo 1.10 de los Términos de
Referencia, EEGSA y Bates White abusaron del mismo durante el proceso de revisión tarifaria.
En efecto, y tal como confirmó el Lic. Calleja durante la Audiencia, EEGSA entendió el
artículo 1.10 como una herramienta para ignorar los Términos de Referencia aprobados. En
palabras del Lic. Calleja133:
P. […] Su entendimiento [del artículo 1.10] durante la revisión tarifaria, según surge de sus declaraciones, es que le daba al consultor la potestad de apartarse de los Términos de Referencia aprobados por la CNEE si contaba con una justificación técnica propia y para ello no necesitaba la autorización de la CNEE. ¿Es correcto?
R. Correcto.
94. El Lic. Giacchino tampoco dejó dudas al referirse a la manera en que Bates White
entendió el funcionamiento del artículo 1.10:
Q. [Y]ou've told me that when you reviewed this, in your view, you were permitted by 1.10 to change the methodology in accordance with 1.10. I just wanted to get your understanding.
A. Well, my understanding, yes, it could be changed, and that's in the Terms of Reference, 1.10134.
95. En definitiva, durante la Audiencia los principales responsables del estudio tarifario
reconocieron su decisión consciente de usar al artículo 1.10 como una herramienta para
cambiar unilateralmente los Términos de Referencia ya firmes. Ello ignoraba los Términos de
Referencia aprobados por la CNEE —y con ello la facultad exclusiva y excluyente del ente
regulador para dictarlos. El resultado de los apartamientos de Bates White fue un estudio
imposible de auditar y un VNR y VAD altamente sobrevaluados (ver Sección III.B.2 más
abajo).
133 Tr. (castellano), Día Dos, 354:5-11, Calleja. 134 Tr. (inglés), Día Cinco, 855:1-6, Giacchino.
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B. EL ESTUDIO DE BATES WHITE NO ERA CONFIABLE
1. El Lic. Giacchino no fue un consultor independiente de EEGSA
96. La selección del Lic. Giacchino por EEGSA para la realización de su estudio tarifario
no fue casual. El Lic. Giacchino había estado a cargo, a través de NERA, del estudio tarifario
para EEGSA en la última revisión tarifaria en 2003135. Asimismo, el Lic. Giacchino había
trabajado para el grupo Iberdrola (operadora de EEGSA) en la revisión tarifaria de sus
compañías subsidiarias, Companhía de Electricidade do Estado da Bahia (Brasil) en 2003 y
Electricidad de la Paz (Bolivia) en 2002 y 2004. Durante la Audiencia, el Lic. Giacchino
confirmó sus repetidos contactos comerciales con Iberdrola durante los cinco años anteriores a
la revisión tarifaria de EEGSA en 2007136.
97. El artículo 1.5 de los Términos de Referencia requería expresamente la independencia
de criterio del consultor frente a la distribuidora137. Esto era un punto importante y habitual en
este tipo de documentos, tal como lo aceptó el Lic. Giacchino durante su interrogatorio:
Q. […] Now, there was a concern here in [article 1.5 of] the Terms of Reference, it appears, that they wanted to ensure that when you were preparing this study, that you would not take directions from EEGSA but that you would exercise independence of criteria from the Distributor because that's what this [section of the Terms of Reference] is about, “Contratación de la Consultora”, the contracting of the consultant; agreed?
A. Yes, this is very typical of many Terms of Reference when a consultant is hired to do a Tariff Review. You know, when a consultant is hired, the Terms of Reference will make mention to that independence of criteria138.
98. El Lic. Giacchino hizo alarde de esta supuesta independencia durante su
interrogatorio139. Sin embargo, y pese a que los Términos de Referencia ya se encontraban
135 Memorial de Dúplica, párr. 277. 136 Tr. (inglés), Día Cinco, 834:15-837:5, Giacchino. 137 Términos de Referencia para la Realización del Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa
Eléctrica de Guatemala, S.A., Resolución CNEE 124-2007, enero de 2008, Anexo R-53, punto 1.5:
1.5 CONTRATACIÓN DE LA CONSULTORA
[…]
La Consultora deberá tener independencia de criterio para la elaboración del Estudio. Sin menoscabo de la responsabilidad técnica de aquélla, el Distribuidor deberá asumir toda la responsabilidad por la información que entregue y procese y por el Estudio que entregue a la CNEE, siempre que no presente objeción por escrito.
138 Tr. (inglés) Día Cinco, 858:5-17, Giacchino. 139 Ibid., 856:7-15 y 857:6-22.
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vigentes al momento en que Bates White fue contratado, el contrato entre Bates White y
EEGSA para la preparación del estudio tarifario incluía determinadas obligaciones que estaban
en abierta violación del requisito de independencia previsto en el artículo 1.5 de los Términos
de Referencia140. Por ejemplo, la cláusula Quinta (6) del contrato Bates White-EEGSA
establecía que la incorporación de las correcciones o modificaciones al estudio tarifario
solicitadas por la CNEE quedaba sujeta a previa aprobación de EEGSA141. Consultado al
respecto en la Audiencia, el Lic. Giacchino no pudo dar una explicación convincente de cómo
dicha cláusula podía ser consistente con su profesada independencia de criterio y el requisito
“típico” que en tal sentido que imponía el artículo 1.5 de los Términos de Referencia142.
99. No fue ésta la única irregularidad. El contrato EEGSA-Bates White firmado para la
revisión tarifaria preveía también que el Lic. Giacchino sería el representante de EEGSA en
una eventual Comisión Pericial constituida en el marco de la revisión tarifaria. Por dicha
intervención, el Lic. Giacchino recibiría un “premium” por sobre su tasa horaria como
consultor143. De esta forma, desde el inicio mismo de la relación, Bates White y el Lic.
Giacchino sabían que si el estudio tarifario generaba discrepancias que no eran resueltas, y
ellas eran llevadas delante de una Comisión Pericial, éstos obtendrían un beneficio económico
adicional en el proceso.
100. La consecuencia de la falta de independencia por parte del consultor de EEGSA fue,
como se explica en la sección siguiente, un estudio tarifario poco confiable y un VAD no
eficiente.
140 Términos de Referencia para la Realización del Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa
Eléctrica de Guatemala, S.A., Resolución CNEE 124-2007, enero de 2008, Anexo R-53, punto 1.5. 141 La cláusula Quinta, numeral 6, del contrato entre EEGSA y Bates White establece la obligación del consultor
de: “Realizar las correcciones y/o ampliaciones solicitadas por la CNEE y aceptadas por EEGSA, considerando los tiempos disponibles, en cada uno de los informes y aun después de entregado el informe final hasta que cada uno de los informes así como el informe Final esté finalizado a satisfacción del Distribuidor con el acuerdo profesional del Consultor”. Contrato entre EEGSA y Bates White LLC para la elaboración del Estudio Tarifario 2008-2013, 23 de enero de 2008, Anexo R-55, pág. 3, Cláusula Quinta, numeral 6.
142 Tr. (inglés), Día Cinco, 917:8-15, Giacchino. 143 Contrato entre EEGSA y Bates White LLC para la elaboración del Estudio Tarifario 2008-2013, 23 de enero
de 2008. Anexo R-55, pág. 18, Sección 9.3c (“Cotización para participación”).
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2. El VNR y el VAD de Bates White estaban groseramente sobrevaluados
a. La regulación guatemalteca está basada en un sistema price cap que tiene como objetivo incentivar la eficiencia
101. Como lo explicó el Ing. Damonte en su examinación directa, y no ha sido controvertido
por TGH, el marco regulatorio guatemalteco es un sistema price cap144. Bajo este sistema, se le
reconoce al distribuidor un precio máximo y eficiente que éste recibe durante un período de
cinco años. En Guatemala, siguiendo el modelo chileno, dicho precio máximo es calculado en
base a una empresa modelo145. Esta empresa modelo tiene por objeto simular un mercado de
competencia y así incentivar la eficiencia146. Si el distribuidor logra ser más eficiente que la
empresa modelo, esa eficiencia se transforma en beneficios adicionales para éste durante el
período tarifario. Dichas eficiencias deben ser luego trasladadas a los usuarios en el próximo
período tarifario147. Como bien lo explicó el Ing. Damonte, bien aplicado, este es un sistema
donde todos ganan, “win-win” 148.
102. Para que el sistema regulatorio guatemalteco funcione y sea beneficioso tanto para el
distribuidor como para el usuario, es necesario que ciertas reglas básicas sean respetadas:
• El servicio debe ser prestado al mínimo costo149;
• La empresa modelo es ficticia pero debe ser posible150;
144 Tr. (castellano), Día Seis, 1421:6-9, Damonte. Ver también filmina interrogatorio directo de Damonte,
filmina 2. 145 LGE, Anexo R-8, artículo 60:
[…] Los costos propios de la actividad de distribución que apruebe la Comisión deberán corresponder a costos estándares de distribución de empresas eficientes.
Ibid., artículo 61:
Las tarifas a usuarios de Servicio de Distribución Final serán determinadas por la Comisión, a través de adicionar los componentes de costos de adquisición de potencia y energía, libremente pactados entre generadores y distribuidores y referidos a la entrada de la red de distribución con los componentes de costos eficientes de distribución a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal preguntó durante la audiencia dónde se encuentra establecido que los costos operativos deben tomarse en cuenta para el cálculo del retorno. Tr. (inglés), Día Uno, 290:18-291:4, Mourre.
146 Tr. (castellano), Día Seis, 1421:10-18, Damonte. 147 Ibid., 1421:10- 1422:4. 148 Ibid., 1422:5-8. 149 Tr. (inglés), Día Seis, 1291:17-18, Barrera. 150 Tr. (castellano), Día Seis, 1423:1-22, Damonte.
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• Los costos de la empresa modelo no pueden ser superiores a aquellos de la
empresa real151; y
• La calidad del servicio prestado por la empresa modelo debe ser equivalente al
servicio prestado por la empresa real. Caso contrario, si la empresa modelo se
diseña para prestar un servicio de calidad superior al de la empresa real, el
usuario estaría pagando por un servicio que no recibirá y la distribuidora estaría
recibiendo ganancias indebidas por inversiones que no realizará152. Como fue
aclarado en la Audiencia por el experto de TGH, el Sr. Barrera, el sistema de
regulación de Guatemala, no remunera al distribuidor para que mejore la calidad
del servicio del cliente sino que asegura que se preste en cumplimiento de los
indicadores de calidad comercial, de producto y servicio técnico al menor precio
posible153. Como lo clarificó el Ing. Damonte, “la mejora de la calidad es
solamente aceptable en VNR si es a costo más bajo”154.
103. Como se explica en detalle en la Sección III.B.2.b más abajo, Bates White no siguió los
criterios regulatorios de eficiencia al diseñar su empresa modelo.
b. La base de capital de la empresa modelo debe ser eficiente y valorada al VNR
104. A fin de calcular el VAD, que es la anualidad que se le abona el distribuidor cada año
para cubrir sus costos eficientes necesarios para prestar el servicio, el primer paso es
determinar la base de capital y valorarla al VNR.
105. Tal como se explicó en la Audiencia, el primer paso para determinar la base de capital
es construir —de acuerdo a la metodología establecida en los Términos de Referencia— una
151 Tr. (castellano), Día Seis, 1423:1-22, Damonte. 152 Ibid. 153 Tr. (inglés), Día Seis, 1458:21-1459:14, Barrera:
THE WITNESS: (Dr. Barrera) […] So, what is the function? Same level of quality. Yes, you don't really put customer's valuation of quality in your analysis. You leave that out. You say, okay, it should provide the same sort of quality.
ARBITRATOR PARK: You're telling me that you agree with that, the customer satisfaction does not matter?
THE WITNESS: (Dr. Barrera) Well, some countries may do that. Guatemala doesn't do that.
154 Tr. (castellano), Día Seis, 1434:9-11, Damonte.
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empresa eficiente que pueda abastecer la demanda en el área en que opera la distribuidora. Para
ello, se eligen los materiales más eficientes y al menor precio de mercado (por ejemplo, cables
de cobre o de aluminio). Luego, con dichos materiales se componen las unidades constructivas
más eficientes (por ejemplo, líneas aéreas o líneas subterráneas) y finalmente se determina
cuantas unidades constructivas se necesitan para prestar el servicio. Tal como lo ilustró el Ing.
Damonte en la Audiencia, se seleccionan tipos de “ladrillos” eficientes, luego el tipo de “casa”
eficiente y finalmente se construye el “barrio” más eficiente155.
106. La eficiencia de las unidades constructivas se valora en el largo plazo comparando el
capital inicial, los costos de mantenimiento y de reemplazo de todas las alternativas disponibles
que permitan prestar el servicio con la calidad que lo presta la empresa real. Como lo explicó el
Ing. Damonte al responder a una pregunta del árbitro Park:
SEÑOR DAMONTE: […] El VNR tiene que ser valuado para un bien que reemplaza la función del bien original dando la misma calidad al costo más bajo posible. En el caso que usted plantea de cable subterráneo, el cable subterráneo, como usted dice, tiene menos costo de mantenimiento. Pero su costo inicial es mucho más alto. Entonces, ¿qué se hace? Se toma toda la vida útil del bien que se va a analizar y se determina cuánto es el valor presente de los costos de operar ese bien durante toda la vida del bien, o sea, se hace una simulación de cuántas veces se podría dañar, etcétera, qué trabajos de mantenimiento hay que hacer, cuáles son las pérdidas, etcétera. Y eso se pone como un costo total a valor presente. ¿Está bien? Luego se analiza la segunda alternativa. ¿Cuál es la segunda alternativa? Y poner a una línea aérea, que tiene un costo inicial más bajo, pero tiene mucho más costo de operar y mantener. Se calcula la posibilidad de un accidente, hay un choque en un poste, el poste se viene abajo y hay que reponerlo, etcétera. Si calcula todo eso, si calcula las (pérdidas) y demás, y se vuelve de nuevo a calcular el valor presente de la segunda alternativa. […] Finalmente se ve cuál es la cifra más baja y se decide por la cifra más baja. Sin duda de que las tres alternativas son diferentes desde el punto de vista de la comunidad. El cable subterráneo es más lindo, no se ve, etcétera. Pero eso no que se puede tomar en consideración156.
155 Tr. (castellano), Día Seis, 1436:16-1439:11, Damonte. 156 Ibid., 1498:3-1500:2. Esta lógica de eficiencia a largo plazo se aplica también para el caso de los cables
respecto de los cuales el presidente del Tribunal preguntó hasta qué punto era eficiente o conveniente invertir en cables más gruesos, que son más costosos para compensar por las pérdidas en energía (Tr. (inglés), Día Uno, 98:14-17). Pues bien, la relación entre costos de inversión en redes (“cables más gruesos”) es directamente proporcional al costo de la energía perdida (“pérdidas”), es decir, sí el costo de la energía que se pierde en la red es alto, conviene poner cables “más gruesos”. Sin embargo, el determinar “hasta qué punto es eficiente o conveniente invertir en cables más gruesos dado el precio de electricidad para compensar por las pérdidas en energía” depende de muchas variables, incluyendo las características propias de cada distribuidor,
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107. La base de capital diseñada así con unidades constructivas eficientes y óptimas
valoradas al precio de mercado constituye el VNR. Esto y no más que esto es el VNR. Un
sistema de valuación de activos como lo es el sistema de ajuste por inflación o de reposición
comúnmente usado en otros sectores157, y cuyo objetivo es mantener la base de capital a
valores actualizados y así asegurar que el inversor pueda (i) realizar las nuevas inversiones a
valor de mercado es decir, al valor de reemplazo,158 (ii) afrontar los costos operativos y de
inversión a valores actualizados; y (iii) recibir una remuneración (amortización de capital y
retorno) a valores actualizados.
c. La base de capital del estudio de Bates White se encontraba groseramente sobrevaluada y no era confiable
108. Lejos de seguir la metodología establecida en los Términos de Referencia y construir
una empresa eficiente como lo requería la regulación, Bates White ignoró dichos términos y
presentó un VNR sobrevaluado y no confiable.
109. Un gran problema identificado en el VNR de Bates White fue la inclusión de más de
US$ 400 millones en redes subterráneas159. Como se aclaró en la Audiencia, la inclusión de
líneas subterráneas era contraria a lo dispuesto por el artículo 52 de la LGE que establece que
el servicio debe ser prestado con líneas aéreas. En el caso de requerirse líneas subterráneas, las
mismas debían ser abonadas por los beneficiarios del servicio160. En la Audiencia, el Lic.
Giacchino trató de justificar su inclusión de diversas maneras. Dijo primeramente que dicha
inclusión había sido solicitada por los municipios. Sin embargo, en su contra-interrogatorio fue
incapaz de: (a) referirse a ningún documento donde constara dicho requerimiento161, (b)
nombrar un solo municipio en particular; (c) nombrar a la persona de EEGSA que
supuestamente le habría comentado sobre el requerimiento; o (d) aportar detalles sobre la
así como de la ubicación (Km. de red) y la cantidad de la demanda de sus usuarios. Por ello, no es posible dar un valor de aplicación general sino que hay que calcularlo en cada caso específico.
157 Ibid., 1424:9-1425:3. 158 Ibid., 1436:8-1436:14:
Es importante tener en claro que las siguientes inversiones se van a hacer siempre al valor nuevo de reemplazo porque es la manera inteligente, digamos, de reponer el bien. ¿Y eso siempre es consistente, siempre las nuevas inversiones se van a hacer a qué valor? Al valor nuevo de reemplazo.
159 Tr. (inglés), Día Cinco, 876:20-877:6, Giacchino. 160 Ibid., 891:19-22. 161 Ibid., 872:17-876:11.
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supuesta reunión entre los municipios y EEGSA en la que el requerimiento supuestamente fue
realizado162.
110. El Lic. Giacchino admitió también saber que no había ningún plan de inversiones de
EEGSA que incluyera construir líneas subterráneas en la totalidad del área del servicio.
Presionado sobre esta cuestión en su contra-interrogatorio, trató de explicar que los costos
serían reflejados en las tarifas una vez que las inversiones fueran realizadas:
[Y]ou're going to include that cost in the tariffs, then you need to have some sort of investment plan on when the investments will be done, and then the tariffs could be modified to reflect that 163.
111. Ello es completamente falso. La realidad es que una vez incluidas en el VNR, la sobre-
estimación del valor de las redes subterráneas pasaban a ser la base del cálculo del VAD – es
decir, EEGSA seria remunerada por el costo de invertir en líneas subterráneas que nunca
construiría. De hecho, en ninguno de los estudios presentados por Bates White existió una
previsión para excluir estos montos de las redes subterráneas de la tarifa general.
112. Al ser interrogado por el árbitro von Wobeser sobre porqué los modelos “no [eran] […]
actualizado[s] automáticamente” para excluir las redes subterráneas del VNR164, Giacchino
contestó que “yo todavía esperaba celebrar reuniones con la CNEE”165. Esta excusa carece de
toda credibilidad dado que la prohibición de incluir redes subterráneas no solo estaba
claramente establecida en la LGE sino que además la CNEE ya había objetado claramente
dicha inclusión en al menos tres oportunidades166.
113. La sobrevaluación del VNR por la inclusión de redes subterráneas no se limitaba, sin
embargo, a la inclusión de dichas redes sino también a los precios que Bates White pretendía
cobrar a los usuarios por dichas redes. Como lo explicó el Ing. Damonte durante la Audiencia,
162 Ibid., 873:7-14 y 875:14-876:10. 163 Ibid., 873:16-19. 164 Tr. (inglés), Día Cinco, 895:11-16, von Wobeser. 165 Tr. (inglés), Día Cinco, 896:2-4, Giacchino. 166 Carta de la CNEE a L. Mate, 14 de marzo de 2008, Anexo C-169, pág. 3; Resolución CNEE 63-2008, Anexo
R-63, punto C.3.2; Resolución CNEE 96-2008, Anexo R-71.
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el precio del Km. de red subterránea requerido por Bates White era el doble de lo que fue
requerido por las otras dos distribuidoras de propiedad extranjera, Deorsa y Deocsa167.
114. Al margen de las redes subterráneas, el estudio de Bates White tenía muchas otras
falencias importantes, incluyendo entre otras, un modelo que no era auditable y no presentaba
precios de referencia internacionales necesarios para verificar la eficiencia de los precios
pretendidos por el distribuidor168. Ante estas circunstancias era imposible determinar si el VNR
era óptimo como lo requería la regulación.
115. Estos ejemplos demuestran no solo que el VNR calculado por EEGSA no era óptimo,
sino la falta de buena fe en el cálculo del VNR realizado por Bates White169.
d. La pretensión de Bates White de calcular el VAD incluyendo una renta sobre el valor bruto de la base de capital es contraria a toda norma regulatoria y financiera y resultó en un VAD altamente sobrevaluado
116. Una vez que ha sido calculada la base de capital óptima de la empresa modelo valorada
al VNR, ésta es utilizada para calcular el VAD, es decir, los ingresos anuales que recibirá el
inversor por prestar el servicio. El VAD comprende (i) los costos operativos y de
167 Tr. (castellano), Día Seis, 1449:17-22, Damonte. Mario C. Damonte: “Análisis de Bates White 5-5-2008 y
Recálculo del VNR y VAD en base al pronunciamiento de la Comisión Pericial”, presentado en Iberdrola Energía, S.A .c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/09/05, Anexo R-190, párr. 328.
168 Tr. (castellano), Día Seis, 1449:2-12, Damonte. 169 De acuerdo al Ing. Damonte, los cuatro casos más notorios de sobre estimación del VNR son: 1) la cantidad
de salidas por centro de transformación, 2) el reemplazar grandes cantidades de la red aérea existente por redes subterráneas tendidas en “ductos”, 3) utilización de acometidas con longitudes y calibres mayores a los necesarios, cuyos costos unitarios son significativamente mayores que los óptimos y 4) reguladores de tensión.
Damonte, Apéndice RER-2, párrs. 139-153.
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mantenimiento; (ii) los costos de las pérdidas reconocidas por la regulación, y por último, (iii)
la remuneración del inversor o costo de capital170. El costo de capital está a su vez compuesto
por dos elementos, la depreciación171 del capital invertido (llamado por los expertos de TGH
“return of” investment) y el retorno o renta sobre el capital puesto a disposición del servicio
(llamado por los expertos de TGH “return on” investment)172.
117. Bajo la regulación Guatemalteca, el costo de capital se calcula multiplicando la base de
capital por la FRC (fórmula de recupero de capital). Tal como lo ilustró el Ing. Damonte en la
Audiencia, la FRC se descompone de la siguiente manera173:
Pregunta del Tribunal: ¿La FRC es equivalente al WACC?
118. Durante la Audiencia, el Presidente del Tribunal preguntó si la FRC era equivalente al
WACC174. El WACC es parte de la FRC pero no es la FRC. Más específicamente, el WACC es
170 Ver filmina de interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 6. 171 Depreciación y amortización suelen ser considerados como sinónimos a los fines de la regulación 172 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párr. 55, 71; Tr. (castellano), Día Seis, 1440:17-20, Damonte. 173 Filmina de interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 7. 174 Tr. (inglés) Día Uno, 164:15-16, Mourre.
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la tasa de costo de capital antes de impuestos [r/(1-g)] por el cuál se multiplica el VNR neto de
depreciaciones acumuladas a los fines de calcular el retorno (renta) del inversor175.
119. De acuerdo a la regulación guatemalteca, y tal como había sido aplicado también en la
revisión tarifaria de 2003-2008, la CNEE estableció en los Términos de Referencia que el
retorno sería calculado sobre una base de capital depreciada176. Contrariamente a lo alegado
por TGH en la Audiencia, este concepto no “era indebido”177. La prueba más fehaciente de ello
es que a pesar de haber recurrido judicialmente la versión anterior de los Términos de
Referencia178, ni EEGSA ni TGH objetaron este elemento en los Términos de Referencia
finales. Si fuera cierto, como lo alega TGH, que la FRC de los Términos de Referencia afectó
sustancialmente a EEGSA, es claro que ésta los hubiera recurrido judicialmente. Tal como se
ha discutido más arriba, y fuera aceptado por el Lic. Calleja, al no ser objetados, los Términos
de Referencia quedaron firmes y eran de aplicación obligatoria.
120. En lugar de cumplir con los Términos de Referencia, EEGSA, a través de su consultor,
el Lic. Giacchino, decidió alegar que el “2” que se encontraba en la fórmula de los Términos de
Referencia era un “error de tipeo”179 y calculó convenientemente el retorno de EEGSA sobre el
valor de la base de capital bruta; es decir, sin tener en cuenta las depreciaciones ya recibidas en
el pasado por EEGSA. Este análisis, tal como se explica en las secciones siguientes, desafía
principios básicos de economía financiera, el marco regulatorio guatemalteco y la práctica
anterior de EEGSA y la CNEE.
175 Tr. (castellano), Día Seis, 1442:7-22, Damonte. 176 Términos de Referencia para la Realización del Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa
Eléctrica de Guatemala, S.A., Resolución CNEE-124- 2007, enero de 2008, Anexo R-53, artículo 8.3:
Para considerar el costo total a reconocer con respecto al capital se utiliza el criterio de reconocer una renta sobre el valor neto del capital inmovilizado en los activos de servicio (VNR menos depreciación acumulada) más una amortización corriente proporcional al valor bruto (VNR) .
177 Tr. (inglés), Día Uno, 57:5-7, Discurso de Apertura de la Demandante. 178 Memorial de Contestación, párrs. 300-301, Memorial de Dúplica, párr. 282. 179 Bates White, Estudio del Valor Agregado de Distribución para EEGSA: Informe Etapa D: Anualidad de la
Inversión, 29 de febrero de 2008, revisado el 31 de marzo de 2008, corregido el 5 de mayo de 2008, Anexo R-69, pág. 11.
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e. La LGE y el Reglamento establecen que la depreciación debe tomarse en cuenta cuando se calcula el retorno del inversor
121. Guatemala explicó en detalle durante este procedimiento arbitral que calcular el retorno
sobre una base de capital bruta es contrario a principios básicos de economía financiera y a la
regulación guatemalteca180. A la luz de las inquietudes del Tribunal en la Audiencia, y la
confusión creada por TGH al respecto, reiteramos las bases regulatorias más relevantes para
determinar esta cuestión.
Pregunta del Tribunal: ¿Dónde está establecido que las depreciaciones deben tomarse en cuenta para el cálculo del retorno?
122. En la Audiencia, el Tribunal expresamente preguntó dónde estaba establecido en
regulación que las depreciaciones deben tomarse en cuenta para el cálculo del retorno181. En
primer lugar, las depreciaciones están implícitamente mencionadas en el artículo 73 dentro del
concepto de “anualidad constante del costo de capital”:
El costo de capital por unidad de potencia se calculará como la anualidad constante182 de costo de capital correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente. La anualidad será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución y la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas183.
123. Es un principio básico de economía financiera que el “costo de capital” incluye184:
• la depreciación (return of investment), que es la devolución de una parte de la inversión inicial del inversor que se efectúa cada año a lo largo de la vida útil de los bienes. La suma de los montos pagados por un activo determinado durante el plazo de su vida útil debe ser igual al 100% del valor inicial de ese activo185. De ese modo, al término de su vida útil la inversión se ha devuelto por completo al inversor186; y
180 Memorial de Contestación, párrs. 28, 398-399; Memorial de Dúplica 255 y 310-320. 181 Tr. (inglés), Día Uno, 290:18–291:4, Mourre. 182 La anualidad constante proporciona un monto constante al inversor cada año (renta sobre el capital neto y
devolución del capital invertido) en el transcurso del período de revisión tarifaria. 183 LGE, Anexo R-8, artículo. 184 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párrs. 55, 71; Tr. (castellano), Día Seis, 1440:17-20, Damonte. 185 Damonte Dúplica, Apéndice RER-5, párr. 47. 186 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párr. 82.
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• La renta (return on investment), que es la ganancia sobre el capital aún no devuelto. Esta ganancia se paga solo sobre la base de capital neta de depreciaciones ya devueltas al inversor.
124. Este es un concepto universalmente aceptado por los autores especializados en la
materia187.
125. En segundo lugar, el artículo 73 dispone que:
“la anualidad [de los costos de capital] será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución”.
126. La vida útil de los activos se utiliza solo para determinar el período en el cual se
“deprecian” los activos188. Al disponer que la vida útil típica de los activos debe tenerse en
cuenta para calcular el costo de capital, la ley exige, por lo tanto, que se tome en cuenta la
depreciación de esos bienes189.
127. Por último, cabe mencionar que el artículo 83 del Reglamento establece que la
depreciación no será reconocida como un costo en el VAD:
Artículo 83.- Costos No Reconocidos. No se incluirán como costos de suministro, para el cálculo de las Tarifas Base: los costos financieros, depreciación de equipos, los costos relacionados con las instalaciones de generación que posea el Distribuidor, los costos asociados a instalaciones de alumbrado público, las cargas por exceso de demanda respecto a la contratada que se establezcan en el Reglamento Específico del Administrador del Mercado Mayorista, todo pago adicional a la potencia convenida en los contratos de compra de potencia, y otros costos que a criterio de la Comisión, sean excesivos o no correspondan al ejercicio de la actividad190.
128. Este artículo fue fuente de gran confusión durante la Audiencia dado que el experto
Barrera intentó argumentar, por primera vez en su interrogatorio directo, que este artículo era
187 AE Kahn, The Economics of Regulation, Principles and Institutions (1996) Vol. 1, Anexo R-7, pág. 32;
Memorial de Dúplica, párr. 314; Tr. (castellano), Día Seis, 1444:13-22, Damonte; Memorial de Dúplica 312-320; Tr. (castellano), Día Cinco, 1030:5-1032:11, Moller.
188 Tr. (castellano), Día Seis, 1446-1447:2, Damonte. 189 Ibid., 1446:1-22. 190 RLGE, Anexo R-36, artículo 83.
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la base regulatoria que justificaba a Bates White excluir la depreciación acumulada para
calcular la renta de EEGSA191. Ello es incorrecto.
129. Como lo explicó el Ing. Damonte en la Audiencia, la razón por la cual el Reglamento
dispone que no se reconocerá la depreciación dentro de los costos operativos —como
regularmente se hace bajo las reglas contables— es porque dichos costos ya han sido incluidos
en el costo de capital tal como lo dispone el artículo 73 de la LGE192. Lo mismo sucede con los
costos financieros mencionados también en el artículo 83: no es que no se reconozcan los
costos financieros en la tarifa, sino que se pagan como parte del costo de capital y no como un
costo operativo de suministro.
130. En base a lo anterior, es claro que las depreciaciones acumuladas deben tenerse en
cuenta al calcular la renta del inversor y que la novedosa interpretación del artículo 83 brindada
por el experto Barrera carece de todo fundamento.
f. El modelo guatemalteco fue influenciado por el modelo chileno en el cual la renta se calcula sobre la base de capital depreciada
131. Más allá de las normas en la regulación guatemalteca, es importante recordar que como
ha sido explicado por Guatemala y los testigos de TGH durante el procedimiento193, el
esquema regulatorio de Guatemala fue fuertemente influenciado por el chileno y éste calcula el
retorno del inversor sobre una base de capital neta de depreciaciones194.
132. Ante esta contundente evidencia, en la Audiencia, el experto Barrera en un intento de
justificar su teoría de que en Guatemala el retorno se paga sobre la base de capital bruta, llegó
hasta decir que el sistema regulatorio guatemalteco era “diferente” al de Chile dado que en
Guatemala la ley no permite el pago de la depreciación. En sus propias palabras:
So, Guatemala is different from Chile in that [in] Guatemala the law explicitly says, contrary to what I have understood and what I heard in this case, depreciation is not paid for, and the law says don’t pay depreciation.195
191 Tr. (inglés), Día Seis, 1295:12-15, Barrera. 192 Tr. (castellano), Día Seis, 1445:1-15, Damonte. 193 Tr. (castellano), Día Cinco, 1235:13-17 y 1240:9-15, Alegría; Tr. (castellano), Día Seis, 1337:20-22, Barrera;
Tr. (castellano), Día Seis, 1331:22-1332:9, Damonte; Tr. (castellano), Día Cuatro, 807:8-10, Bastos. 194 Damonte Dúplica, Apéndice RER-5, párrs. 49-50. 195 Tr. (inglés), Día Seis, 1330:13-17, Barrera.
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133. No solo el propio Sr. Barrera reconoció en esta declaración que éste no era su
entendimiento anteriormente, sino que además admitió ante una pregunta del Presidente que su
teoría no era ni siquiera consistente con el pronunciamiento de la Comisión Pericial:
Barrera: No. Because in Guatemala, you don’t pay depreciation […].
President Mourre: That is not what the Expert Commission said.
Barrera: No, that is true […].196
134. En forma similar, el Sr. Barrera también intentó argumentar que en Chile el costo de
capital se calculaba como una hipoteca pero que éste no era el caso en Guatemala197. Esto es
falso y puede ser demostrado con evidencia presentada por TGH en este caso. El mismo
experto Kaczmarek en su reporte usó el ejemplo de la hipoteca como ilustración del sistema
aplicado en 2003 en Guatemala:
With respect to the capital costs, we understand that the CNEE proposed in note 407 under the terms of reference, that the CRF be calculated using a formula representing a constant payment, self-amortizing bond. This formula is akin to the payment formula used to calculate a constant mortgage payment where the constant payment includes a changing mix of loan principal repayments and interest payments over time. In this payment formula, the portion of the payment applied to reduce the loan balance (i.e., the return of capital portion) increases over the life of the mortgage while the portion of the payment utilized to satisfy the interest expense (i.e., the return on capital portion) decreases over the life of the mortgage. Figure 8 below is a graphical depiction of a hypothetical constant US$24,000 payment and the changing portions of the payment utilized to repay the loan balance and interest198.
196 Tr. (inglés), Día Seis, 1332:18-1333:1, Barrera. 197 Ibid., 1328:15-1330:12. 198 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párr. 89.
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135. Repreguntado sobre esta inconsistencia en contra-interrogatorio, el Sr. Barrera no tuvo
otro remedio que admitir que en el 2003 la fórmula de una hipoteca fue usada para calcular el
retorno de EEGSA, pero que en su opinión no debería haberse aplicado:
Barrera: […] What I said is that, in 2003, the mortgage formula was used. What I understand is that the NERA team said that the mortgage formula was not the one to be used in Guatemala for the reasons that I am telling you […]
Q. Can we agree that that is your opinion … [but that it] was actually the formula applied [in 2003]?
[…]
Barrera: I understand that EEGSA and the CNEE agreed on applying the mortgage formula.199
136. Al admitir el experto Barrera que en 2003 la fórmula tipo hipoteca fue utilizada, ha
quedado comprobado que las depreciaciones sí se toman en cuanta para calcular el retorno del
inversor, tal como lo explicó el Sr. Kaczmarek en su reporte:
[T]he portion of the payment applied to reduce the loan balance (i.e., the return of capital portion) increases over the life of the mortgage while the
199 Tr. (inglés), Día Seis, 1335:3-1336:2, Barrera. Ver también, Tr. (inglés), Día Cinco, 962:3-10, Giacchino.
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portion of the payment utilized to satisfy the interest expense (i.e., the return on capital portion) decreases over the life of the mortgage200.
137. Esta clara admisión de que en 2003 se aplicó la fórmula de una hipoteca para calcular el
retorno y la depreciación de EEGSA no deja ninguna duda que el marco regulatorio
guatemalteco exigía el calculo del retorno sobre una base de capital neta de depreciaciones.
g. EEGSA no reinvertía la totalidad de los montos recibidos como amortización de capital como el Sr. Barrera intentó alegar
138. Como parte de sus novedosas teorías tendientes a justificar el intento de su ex colega el
Lic. Giacchino de calcular el retorno de EEGSA sobre la base de capital bruta, el Sr. Barrera
argumentó, sin ningún sustento, que dado que el inversor reinvertiría automáticamente en el
servicio los montos recibidos en concepto de depreciación (return of investment), la base de
capital debía mantenerse constantemente como si fuera nueva201. En sus propias palabras:
The VNR method assumes that as the assets comprising the regulatory asset base depreciate, they are simultaneously replaced. In other words, the VNR method assumes that the assets are always new.202
139. Cuestionado en contra-interrogatorio, el Sr. Barrera, admitió sin embargo no haber
revisado nunca los montos de depreciación recibidos por EEGSA ni los montos de inversión
realizados por ésta203. Sin perjuicio de que el Sr. Barrera no realizó dicho ejercicio, es
importante recalcar que en la realidad, EEGSA no realizó tales inversiones. A modo de
ejemplo, mientras que en el estudio del 28 de julio, EEGSA requería US$ 51,4 millones en
depreciaciones (return of investments)204, el promedio de inversiones históricas de EEGSA
nunca superó los US$ 20 millones como se muestra en el cuadro más abajo205:
200 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párr. 89. 201 Barrera, Apéndice CER-4, párr. 29. 202 Ibid. Ver también Tr. (inglés) Día Seis, 1337:10-1338:11, Barrera. 203 Tr. (inglés), Día Seis, 1343:11-12, Barrera:
No we haven’t looked at what actually has been invested. 204 Anexo C-258, pág. 55. Como Apéndice R-VI - Cálculo de la Tasa Interna de Retorno de Distribuidora de
Electricidad de Occidente, S.A. y Distribuidora de Electricidad de Oriente, S.A. se provee una copia de este anexo explicando cada uno de sus componentes.
205 M Abdala y M Schoeters, RER-1, pág. 28, imagen 1 (1999-2013); Segundo Modelo NCI (NavigantSecondReportModel_24May2012xlsm).
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140. Ante esta evidencia, el Sr. Barrera no tuvo otro remedio que admitir que EEGSA no
reinvertía esos montos y que, por lo tanto, cualquier diferencia reconocida en la tarifa se
convertía en realidad en un retorno adicional para EEGSA:
Barrera: […] It is not really what happens in reality. […] it is just a financial formula to make sure that you get the VNR back at the end of the asset’s life.
Q. And on the basis of this financial theoretical formula, you would agree with me that the resulting reality is that the company gets at least three times more of what it’s replacing, right?
Barrera: Based on the statement you are making here.
Q. Based on this statement.
Barrera: OK […]206
141. Con esta admisión quedaron totalmente desestimados los intentos del Sr. Barrera de
justificar el cálculo de la renta sobre la base del VNR bruto realizado por Bates White en sus
estudios.
206 Tr. (inglés), Día Seis, 1345:4-16, Barrera.
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h. EEGSA hubiera podido aportar pruebas del nivel de depreciación a aplicar en la FRC
142. Durante este arbitraje, TGH se ha quejado constantemente de la supuesta
“arbitrariedad” de la CNEE al aplicar un nivel de depreciación del 50% para el cálculo del
retorno de EEGSA207. El Ing. Moller en su contra-interrogatorio explicó claramente que la
decisión de adoptar un 50% de depreciación no fue una decisión caprichosa ni arbitraria de la
CNEE. Por el contrario, fue una sugerencia realizada por el consultor externo contratado por la
CNEE, el Ing. Riubrugent que el Directorio de la CNEE aceptó208.
143. Durante la Audiencia, los abogados de TGH intentaron alegar que dicha arbitrariedad
se veía reflejada en el hecho que los directores de la CNEE no sabían exactamente qué
significaba el 2 y consultaron por e-mail con el consultor Riubrugent. Lo que no explica TGH
es de qué forma este intercambio podría reflejar mala fe o arbitrariedad. El Ing. Riubrugent era
el consultor técnico externo contratado por la CNEE y este tipo de intercambio era
completamente normal en el marco de una discusión técnica de esta complejidad. Es más, la
consulta de los directores de la CNEE en realidad refleja la voluntad de éstos de entender el
significado del /2 en la FRC209 y evidencia que no hubo en la CNEE intención alguna de
perjudicar a EEGSA. Como bien surge de los correos electrónicos intercambiados entre el Ing.
Riubrugent y los directores de la CNEE, el Ing. Riubrugent legítimamente pensaba que 50% de
depreciación era apropiado para empresas maduras210. Esta era una opinión válida y de ninguna
manera arbitraria, tal como lo confirmó el Ing. Bastos al confirmar la validez de esta fórmula
para empresas maduras:
[F]órmula que estaba aplicando la [CNEE] responde a un criterio de una empresa que no está creciendo. Se utiliza sobre todo en Australia y creo que
207 Memorial de Réplica, párrs. 310-311. Tr. (inglés), Día Uno, 57:5-7, Discurso de Apertura de la Demandante. 208 Tr. (castellano), Día Cinco, 1033:15-1034:15, Moller. 209 Ibid., 1034:20-1035:6:
Es un tema bastante complejo en términos de especialidad, economía o lo que sea esta parte, y nosotros, como yo no estaba familiarizado con esto, entiendo que también el ingeniero Colom no estaba familiarizado con esto y pedimos que nos explicara realmente qué significaba eso, qué era, cuál era el efecto que tenía. Y ahí fue donde se me explicó donde lo que yo he intentado explicarles a mi entender cómo funciona.
210 Cadena de mensajes por correo electrónico entre M. Peláez y J. Riubrugent, 9 de enero de 2008, Anexo C-567.
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también en el caso de Nueva Zelandia […] La fórmula empleada era correcta […]211.
144. La falta de arbitrariedad o mala fe por parte de la CNEE contra EEGSA queda
evidenciada también por el hecho que esta fórmula aplicaba a todos los distribuidores en
Guatemala y no solo a EEGSA. Ahora bien, como el Tribunal bien señaló en la Audiencia, es
cierto que existía una probabilidad de que un único nivel de amortizaciones no fuera el correcto
para todos los distribuidores a los cuales se les aplicaba212. En ese caso, lo que correspondía era
que EEGSA argumentara cuál era el nivel apropiado, por ejemplo proporcionando el nivel de
depreciación contable. Dicho valor contable es perfectamente aceptable como lo reconoció el
Ing. Bastos en la Audiencia:
[C]uando se aplican criterios de depreciación se utilizan bases contables, es decir, se utilizan bases históricas y se ven las depreciaciones reales213.
145. Sin embargo, EEGSA nunca proporcionó información alternativa alguna, sino que optó
por interpretar el “2” en los Términos de Referencia como un error de tipeo y se empeñó en
que se le reconociera un retorno sobre su base de capital bruta. El hecho de que los otros dos
distribuidores, también controlados por accionistas extranjeros, Deorsa y Deocsa, hayan
proporcionado dicha información214 muestra el oportunismo y la falta de seriedad de EEGSA y
su consultor durante el proceso tarifario. En el caso de DEORSA y DEOCSA, el nivel de
depreciación fue establecido en un 42% (y no 50%) luego de que éstas presentaran la
información relevante215.
211 Tr. (castellano), Día Cuatro, 808:22-811:6, Bastos. 212 Tr. (castellano), Día Seis, 1522:11-21, Mourre. 213 Tr. (castellano), Día Cuatro, 808:18-21, Bastos. 214 Tr. (castellano), Día Cinco, 1029:11-1030:2, Moller:
SEÑOR MOLLER HERNÁNDEZ: Qué fue lo que hicieron en este caso las distribuidoras Deorsa y Deocsa? Presentaron la información de campo donde realmente el monto amortizado correspondía más a un 42 por ciento que a un 50 por ciento. Y por eso se modificaba.
PRESIDENTE MOURRE (Interpretado del inglés): ¿En base a qué? ¿A la vida real de los activos efectivos de la red?
SEÑOR MOLLER HERNÁNDEZ: Eso es lo que yo entendí en la explicación que nos dio. PRESIDENTE MOURRE: Y eso en su conocimiento es compatible con el concepto VNR. SEÑOR MOLLER HERNÁNDEZ: Es compatible con ese concepto.
215 Tr. (castellano), Día Seis, 1458:8-22 Damonte.
“En el caso de Deorsa y Deocsa nosotros presentamos sus estados contables y mostramos a la [CNEE] que nuestra relación era 42 por ciento. Lo estudiaron, nos aceptaron y pusimos [un f] de 1,73”.
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146. Ahora bien, en la Audiencia, los abogados de TGH intentaron demostrar que la CNEE
tendría en su poder los estados contables de EEGSA y, por lo tanto, hubiera podido adaptar la
formula al nivel “real” de depreciación de EEGSA216. En primer lugar, como lo explicó el Ing.
Moller, le correspondía a EEGSA brindar la información y justificación adecuada para sugerir
cambios a los Términos de Referencia217:
El procedimiento que establecen los Términos de Referencia es que la empresa distribuidora, que es la poseedora de toda la información, tiene la obligación de presentar la información a la [CNEE], y no la [CNEE] estar buscando en medios alternos o en otro lugar la información básica que tiene el distribuidor218.
147. En segundo lugar, como se explica en la Sección III.D.2 más abajo, durante la revisión
tarifaria EEGSA se negó a facilitar sus estados contables a la CNEE. Esta negativa es más que
elocuente sobre la falta de transparencia y colaboración de EEGSA durante el procedimiento
de revisión tarifaria.
148. En definitiva, el resultado de calcular el VAD sobre una base de capital sobrevaluada y
una FRC que calculaba el retorno de EEGSA sobre el valor bruto de esa base de capital, fue un
VAD altamente sobre-valuado y no apto para determinar las tarifas para el período 2008-2013.
3. La oferta del Sr. Pérez confirmó la falta de confiabilidad del estudio de Bates White y el desprecio de EEGSA por la LGE
149. Uno de los hechos sorprendentes que han salido a la luz en este arbitraje es la visita del
Sr. Pérez a la CNEE a poco de comenzar la revisión tarifaria, para presentar lo que él mismo
calificó como una “oferta de descuento” que se aplicaría “por fuera del estudio” y sin cumplir
con el proceso establecido en la LGE para la fijación de la tarifa. Guatemala ha explicado
como la propuesta del Sr. Pérez dejó en evidencia la falta de transparencia de EEGSA, así
como la falta de de credibilidad de sus estudios tarifarios219.
150. El tratamiento que TGH ha dado a la propuesta efectuada por el del Ing. Pérez es un
claro ejemplo de su doble estándar de conducta. TGH intentó bajar el tono de este incidente, 216 Tr. (castellano), Día Cinco, 1043:12-21, Moller. 217 Términos de Referencia para la Realización del Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa
Eléctrica de Guatemala, S.A., Resolución CNEE 124-2007, Enero de 2008, Anexo R-53, artículo 1.10. 218 Tr. (castellano), Día Cinco, 1048:2-9, Moller. 219 Memorial de Dúplica, párr. 343.
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indicando en su Discurso de Apertura que la propuesta del Sr. Pérez fue “a settlement
discussion, nothing more and nothing less” 220. Es decir, según TGH el Sr. Pérez se presentó en
la CNEE para resolver una controversia que existía entre EEGSA y la CNEE. Eso es falso. La
propuesta del Sr. Pérez no tuvo lugar en el contexto de un posible “settlement” como TGH
pretende venderle a este Tribunal. La propuesta fue hecha el 22 de abril de 2008 cuando la
CNEE ni siquiera contaba con el estudio final de EEGSA (que recién se presentó el 5 de mayo
de 2008). Es decir, en el momento en que la propuesta fue hecha no había ninguna disputa que
pudiere ser “settled” como TGH pretende.
151. No es muy difícil establecer que la propuesta del Sr. Pérez constituyó una maniobra
irregular. La mejor prueba de ello viene dado por el hecho de que en EEGSA y TGH hicieron
todo lo posible para que no quedara rastro de la misma. Nótese que salvo por boca de sus
abogados y testigos (y solo porque Guatemala levantó el tema en el caso Iberdrola)221, TGH no
ha presentado una sola pieza de evidencia contemporánea que discuta esta propuesta, y en
especial, la razonabilidad de ofrecer un descuento en el VAD del más del ¡90%! No hay actas
de Directorio, ni actas de accionistas, ni cartas, ni correos electrónicos internos, ni una
declaración del Sr. Pérez. Nada. Lo único que existe es la presentación en Power Point del Sr.
Pérez que fue aportada por Guatemala en el caso Iberdrola222.
152. Como se recordará, la propuesta fue hecha en una reunión sin ninguna agenda pre-
establecida, en persona, a través de un documento en un solo ejemplar, sin ningún correo
electrónico de introducción ni de seguimiento, sin membrete en el papel y sin mencionar los
nombres reales de las personas y las compañías involucradas. Vale la pena recordar la
justificación para ello intentada por el Ing. Maté en la Audiencia Iberdrola, que exime de
mayores comentarios:
220 Tr. (inglés), Día Uno, 60:21-22, Discurso de Apertura de la Demandante. 221 La existencia de la propuesta del Sr. Pérez surgió en primer lugar en el arbitraje CIADI Iberdrola iniciado por
dicha compañía contra Guatemala en 2009. Guatemala denunció esta irregular propuesta en su Memorial de Contestación de Demanda en dicho arbitraje, ya que Iberdrola había omitido toda referencia a la misma en su Memorial de Demanda. Con la experiencia del caso Iberdrola como antecedente, TGH se anticipó y se refirió a la propuesta del Sr. Pérez en su Memorial de Demanda acompañando la misma copia de la presentación introducida por Guatemala en el caso Iberdrola.
222 Presentación sobre Requisitos de Ingreso del Estudio Tarifario de 22 de abril de 2008, Anexo R-65, pág. 2. Bates White, Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A. corregido el 5 de mayo, Anexo R-69, pág. 3.
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P. ¿Hay alguna razón porque no consta el membrete de EEGSA o de Iberdrola en este documento?
R. Pues absolutamente ninguno. Pues porque se utilizó papel en blanco para imprimirlo.
P. Se utilizó papel en blanco para imprimirlo.
R. Sí, era el que estaba en la impresora y se imprimió. Pero no hay ninguna razón. […].
P. ¿Usted puede indicarme en este documento dónde consta una referencia a EEGSA, que utiliza la palabra EEGSA en este documento, en las 15 páginas […] de esta presentación? […] ¿Dónde se menciona EEGSA?
R. Pues mire, curiosamente, curiosamente ahora que usted lo dice efectivamente no sé dónde […]223.
153. El Discurso de Apertura de TGH se focalizó en intentar defender la supuesta legalidad
de la propuesta que, como es evidente, es de por sí indefendible. Pero aún más importante que
la forma de esta propuesta es su fondo. Las cifras pedidas por EEGSA en sus estudios tarifarios
contrastaban enormemente con los valores que el Sr. Pérez estaba solicitando en su “oferta”.
La siguiente comparación es más que elocuente:
223 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-202, Tr., Día Dos, 373:17-
374:14, Maté.
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Aumentos del VAD propuestos por EEGSA224
154. En ningún momento en este proceso TGH intentó explicar las razones que llevaron a
EEGSA a ofrecer un descuento de tal magnitud cuando el proceso de revisión estaba recién
comenzando (abril de 2008). El Presidente del Tribunal hizo esta pregunta a la Lic. Callahan:
Did you have a discussion in order to prepare this and to determine the economic basis which allowed you to determine that an increase of 10 percent would be acceptable?225
155. Sin embargo, la Lic. Callahan dijo no saber nada al respecto226. De hecho, para
encontrar una respuesta a esta pregunta hay que referirse al interrogatorio del Ing. Maté en el
caso Iberdrola, donde éste reconoció expresamente que las reales expectativas de la compañía
respecto de la tarifa a ser fijada se encontraban cercanas a la propuesta del Sr. Pérez y por lo
224 Presentación sobre Requisitos de Ingreso del Estudio Tarifario de 22 de abril de 2008, Anexo R-65, pág. 2.
Bates White, Estudio del Valor Agregado de Distribución para Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A. corregido el 5 de mayo, Anexo R-69, pág. 3.
225 Tr. (inglés), Día Dos, 557:19-558:1, Callahan. 226 Tr. (inglés), Día Uno, 558:2-3, Callahan.
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tanto a años luz de los montos que se solicitaban en los estudios tarifarios preparados por Bates
White:
P. Con el incremento del 10 por ciento fue suficiente para mantener, me imagino, para [EEGSA], el retorno económico que esperaba de esta inversión. […]
R. Pues, EEGSA consideró en ese momento que el retorno que en ese momento quería tener o se conformaba con tener era el 10 por ciento. Pero era en ese momento. Y eso es lo que ofreció227.
156. En definitiva, la propuesta del Sr. Pérez dejó en evidencia la falta de transparencia de
EEGSA. Más importante aún, la propuesta del Sr. Pérez puso de manifiesto también la falta de
credibilidad de los estudios presentados por EEGSA al punto que, tal como lo confirmó su
propio Presidente durante la reunión en cuestión, ni en la propia EEGSA confiaban en el
trabajo que estaba realizando su consultor228.
C. LA COMISIÓN PERICIAL ES UN ÓRGANO TÉCNICO , NO VINCULANTE , PARA LA CNEE
1. La Audiencia confirmó que la Comisión Pericial es un órgano “pericial” cuyo rol es dar una opinión técnica no vinculante
157. La Audiencia sirvió para aclarar la naturaleza y el alcance de las funciones de la
Comisión Pericial. Como se sabe, el artículo 75 —único artículo de la LGE que refiere a la
Comisión Pericial— dispone que debe constituirse una Comisión Pericial para que se
pronuncie sobre las discrepancias que persistan entre las partes una vez efectuadas las
observaciones de la CNEE sobre el estudio tarifario del distribuidor229. Como surge claramente
de este artículo, la única función que tiene la Comisión Pericial es “pronunciarse” sobre las
discrepancias.
227 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-202, Tr., Día Dos, 393:22-
394:9, Maté. 228 Memorial de Dúplica, párr. 343. 229 LGE, Anexo R-8, artículo 75. Asimismo, dos artículos del RLGE se refieren a la Comisión Pericial. El
artículo 98 regula el costo de la contratación del tercer integrante, y el artículo 98 bis (que no se aplicó en la revisión tarifaria de EEGSA) regula ciertos aspectos del procedimiento y los plazos para la integración de la Comisión Pericial229. Ver RLGE, Anexo R-36 y Acuerdo Gubernativo No. 145-2008 por el que se añade un nuevo artículo 98 bis al RLGE, de 19 de mayo de 2008, Anexo R-72.
Página 67
158. La Ley del Organismo Judicial Guatemalteco establece que las leyes deben
interpretarse primeramente con referencia al texto y luego su contexto230. En lo referido a la
interpretación textual, la ley guatemalteca remite al diccionario de la Real Academia Española
(RAE)231. TGH y su experto Lic. Alegría han presentado a este tribunal las definiciones de este
verbo que parecieran asignarle carácter vinculante232. Sin embargo, tal como lo ha aceptado
durante la Audiencia el propio Lic. Alegría, el “se” que precede al verbo “pronunciará” en el
texto del artículo 75 convierte a este verbo en pronominal233. Y la única acepción puramente
pronominal del verbo pronunciar(se) de las que ofrece el diccionario de la RAE es “declararse
o mostrarse a favor o en contra de alguien o de algo”234, definición que evidentemente no
asigna carácter vinculante al término.
159. Pero en cualquier caso, el análisis no puede limitarse a una definición de diccionario.
La regla de interpretación contextual obliga a interpretar la palabra “pronunciarse” junto con la
palabra “pericial”, puesto que quien se pronuncia según el artículo 75 es una Comisión
Pericial. Este es un análisis tan básico como fundamental: pericial obviamente deriva de
“perito”, y esta palabra, de acuerdo al diccionario de la RAE, significa “persona que poseyendo
determinados conocimientos científicos, artísticos y técnicos o prácticos informa, bajo
juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o
experiencia”235. De esta manera se aclara el alcance del “pronunciamiento” puesto que la
facultad que le otorga la LGE a la Comisión Pericial es la de emitir un dictamen de experto
(pericial) para informar la decisión del órgano administrativo pertinente (CNEE y luego MEM)
y eventualmente judicial. Este análisis integrador del texto del artículo 75 —que tal como lo
reconoció durante la Audiencia, el Lic. Alegría decidió conscientemente ignorar236 —destruye
la tesis de TGH respecto del alcance del pronunciamiento de la Comisión Pericial.
160. Ésta interpretación del alcance del artículo 75, por otra parte, es consistente con la regla
del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, que expresamente
230 Memorial de Dúplica, párrs. 282 ss. 231 Memorial de Demanda, párr. 213. 232 Tr. (castellano), Día Cinco, 1197:7-1198:14, Alegría. 233 Ibid., 1243:12-17. Sobre las razones por las cuáles debe aceptarse la acepción puramente pronominal Ver
Memorial de Contestación, párr. 535-540 y Memorial de Dúplica, párr. 143 ss. 234 Diccionario de la Real Academia Española, Anexo C-50. 235 Diccionario de la Real Academia Española, Anexo R-153. 236 Tr. (castellano), Día Cinco, 1244:4-21, Alegría.
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impide asignar carácter vinculante a las decisiones de órganos auxiliares, tal como se analiza
en los párrafos que siguen.
Pregunta del Tribunal: La relevancia de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la vinculación del pronunciamiento de la Comisión Pericial237
161. Durante la Audiencia se discutió respecto del alcance del pronunciamiento de la
Comisión Pericial a la luz de la facultad del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo (la LCA). El Tribunal consultó a las partes respecto del impacto que este
artículo podía tener en la presente disputa. El artículo 3 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo establece:
Artículo 3. Forma. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal […]238.
162. En primer lugar, se advierte que la norma del artículo 3 de la LCA se dirige
directamente a regular actos de entidades administrativas tales como la CNEE. La norma no
está dirigida a autoridades judiciales sino a entes de la administración pública. Y en efecto, la
CNEE es una entidad administrativa que —al decir del artículo 3 de la LCA— actúa como
“autoridad competente” mediante el dictado de “resoluciones administrativas” que son las que
producen efectos jurídicos239.
163. En lo que hace a la prohibición prevista en el artículo 3 de la LCA para que una entidad
administrativa adopte como resolución los dictámenes que emita un órgano de asesoría técnica
o legal, es claro que ello aplica directamente en el caso de la Comisión Pericial del artículo 75
de la LGE, cuyo pronunciamiento en ningún caso puede obligar a la CNEE ni producir efectos
jurídicos. Tal como ha quedado señalado más arriba, la Comisión Pericial es un “órgano de
237 Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013, pág. 2. 238 Decreto No. 119-96, Ley de lo Contencioso Administrativo, 20 de diciembre de 1996, Anexo C-425, artículo
3. 239 LGE, Anexo R-8, artículo 5:
Las resoluciones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de sus miembros, los que desempeñaran sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
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asesoría técnica” que, integrada por peritos (expertos), se pronuncia mediante un “dictamen”
que en el caso del artículo 75, se denomina pronunciamiento.240
164. Tal como explicara el Lic. Aguilar en sus reportes de experto en este proceso, el
artículo 3 de la LCA tiene el propósito de distinguir las funciones que le son asignadas a la
autoridad administrativa (en el caso, la CNEE) con relación a las que le corresponde a los
órganos de asesoría técnica o legal tales como la Comisión Pericial, cuyas opiniones no pueden
ser tomadas como resolución del asunto en cuestión241. Los comentarios doctrinarios al artículo
3 de la LCA confirman este entendimiento. El tratadista de Derecho Administrativo
Guatemalteco, el Profesor Jorge Mario Castillo González, se refiere a la prohibición de tomar
como resolución los dictámenes de peritos prevista en el artículo 3 de la LCA:
[La] prohibición establecida en la Ley de lo Contencioso Administrativo debe aplicar adecuadamente, en el campo administrativo. […] El dictamen no sustituye a la resolución, por un simple hecho: el dictamen procede del asesor o consultor jurídico o técnico, y la resolución procede del funcionario ejecutivo. El dictamen es opinión y la resolución es decisión.242
165. La Corte de Constitucionalidad ha incorporado esta interpretación del artículo 3 de la
LCA al analizar el alcance de las facultades de la CNEE y la Comisión Pericial en el contexto
del artículo 75:
La pericia, como sabiduría, práctica, experiencia o habilidad en una ciencia y arte, ha sido tradicionalmente un auxilio al que acude la autoridad que debe tomar una decisión respecto de determinada materia. […] De ahí que [la autoridad] no tiene obligación de sujetarse al dictamen de los peritos, en particular cuando quien tiene la potestad, en todo caso razonable, de resolver, formando su propio juicio con base en los datos o información que conciernen al ejercicio de su competencia y otros aspectos que contribuyan a determinar los hechos.
[…] Pretender que la Comisión Pericial pudiera tener una función dirimente de un conflicto y reconocerle competencia para emitir una decisión
240 Es evidente que la Comisión Pericial no se pronuncia mediante una “resolución” pues esta corresponde
exclusivamente a los “órganos administrativos”, naturaleza de la cual carece la Comisión Pericial. 241 Tr. (castellano), Día Cinco, 1269:12-1270:9, Aguilar. El experto Lic. Aguilar discute la norma del artículo 3
de la LCA en sus dos reportes de experto en Lic. Aguilar, Apéndice RER-3, párr. 10(j), 50, 51, 67 y 71; Aguilar, Apéndice RER-6, párr. 1(e) y 40.
242 J. M. Castillo González, “Derecho Administrativo Teoría General y Procesal”, 19 edición, 2009, Guatemala, RL-34, comentario en págs. 649-650.
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vinculante, es contrario al decantado principio de legalidad […] [A]tenidos estrictamente a la LGE, la facultad de aprobar pliegos tarifarios corresponde a la CNEE y de ninguna manera, directa o indirectamente, a una comisión pericial, cuya naturaleza ha sido considerada243.
166. En conclusión, el texto de la LGE sigue la línea establecida en el artículo 3 de la LCA,
al resguardar las facultades de la CNEE y acotar la tarea de la Comisión Pericial a dictar su
pronunciamiento, puesto que “[n]i la [LGE] ni el Reglamento citados contienen precepto
alguno que indique otra función de la Comisión Pericial, más allá de su pronunciamiento, el
cual con su entrega quedó cumplido”244. Es así claro que en todo momento, la CNEE conserva
la facultad y la obligación de adoptar la decisión final en relación con la fijación de las tarifas,
sin que el pronunciamiento de la Comisión Pericial le imponga limitación alguna en tal sentido.
2. Las reglas de funcionamiento propuestas eran contrarias a la regulación y jamás fueron aprobadas por las partes
167. Durante la Audiencia también quedó en evidencia la falsedad del argumento de TGH
respecto de un supuesto acuerdo entre la CNEE y EEGSA sobre las reglas de funcionamiento
de la Comisión Pericial, y en particular de la llamada regla 12. No solo la LGE no previó
ninguna tarea adicional para la Comisión Pericial una vez dictado el pronunciamiento, sino que
tampoco existió ningún acuerdo entre la CNEE y EEGSA en tal sentido. De hecho, la
Audiencia dejó en claro que el tratamiento de las reglas de funcionamiento entre las partes
jamás pasó de discusiones.
168. Las razones son simples: la regla 12 que proponía EEGSA estipulaba que una vez que
la Comisión Pericial emitiera su pronunciamiento, el consultor del distribuidor corregiría el
estudio tarifario y lo remitiría a la Comisión Pericial. Ésta lo revisaría y confirmaría si, de
acuerdo a su criterio, dicho estudio recogía fielmente su pronunciamiento245. Tal como lo
explicó el Ing. Colom durante la Audiencia, la CNEE no podía aprobar una regla de este tenor
que implicaba una delegación de facultades de la CNEE246.
243 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, 18 de noviembre de 2009, Anexo R-105, págs. 26 y 29. 244 Ibid., pág. 25. 245 El artículo 75 de la LGE señala que la “Comisión Pericial se pronunciará sobre las discrepancias en un plazo
de 60 días contados desde su conformación.” Claramente, solo una vez. LGE, Anexo R-8, artículo 75. 246 Tr. (castellano), Día Cinco, 1133:21-1134:8, Colom.
Página 71
169. La realidad es que la CNEE y EEGSA nunca aprobaron las reglas de
funcionamiento247. TGH no puede pretender que Guatemala pruebe un hecho negativo, que las
reglas no se acordaron, pero la siguiente admisión del Lic. Calleja durante la Audiencia despeja
cualquier duda:
P. Le quiero hacer una pregunta muy concreta. ¿Me puede indicar si existe algún documento suscrito entre la CNEE y EEGSA en donde ambas partes acuerdan sobre las reglas de funcionamiento?
R. Perdón.
P. Algún documento escrito firmado por la CNEE y EEGSA donde ambas partes acuerdan sobre las reglas de funcionamiento. ¿Existe?
R. ¿Entre la CNEE y la Comisión Pericial?
P. Entre CNEE y EEGSA.
R. No248.
170. Consciente de la falta de sustento de su posición, TGH y sus testigos recurrieron
durante la Audiencia al argumento de un “acuerdo oral” entre la CNEE y EEGSA respecto de
las reglas de funcionamiento249. Sin embargo, tal posición es inverosímil. Primero, porque es
falso que siquiera haya existido un acuerdo verbal sobre la regla 12. Pero además, EEGSA y
TGH saben muy bien que no hay decisión de la CNEE, en tanto que órgano de la
administración, que no sea aprobada por resolución formal. No sólo no existió resolución
alguna de la CNEE reflejando este acuerdo sino que los documentos oficiales emitidos por ésta
en relación con la Comisión Pericial contradicen la tesis de TGH.
171. Así, el Acta Notarial de Nombramiento de la Comisión Pericial250 en la cuál, según
confirmó el Lic. Calleja durante la Audiencia, “se define la tarea de la Comisión Pericial”251,
no hay siquiera una mención de dichas reglas. Tal como indicó el Ing. Colom:
247 Más allá de que tal como lo indicó el Ing. Colom durante la Audiencia, existió entre la CNEE y EEGSA
acuerdo “verbal” sobre las reglas meramente procedimentales, aunque este nunca se formalizó. Tr. (castellano), Día Cinco, 1142:4-9, Colom.
248 Tr. (castellano), Día Dos, 373:1-11, Calleja. 249 Ibid., 373:2-11. 250 Acta Notarial de Nombramiento de la Comisión Pericial de 6 de junio de 2008, Anexo R-80. 251 Tr. (castellano), Día Dos, 375:10-12, Calleja:
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[…] Jamás entraron en vigor [las reglas de funcionamiento]. La única [forma] en que pudieron haber entrado en vigor es a través de una resolución o de algún documento escrito de la [CNEE]. Y de hecho quedó muy claro en el Acta de Constitución de la Comisión Pericial […] que el rol de esa Comisión Pericial era congruente con lo que el artículo 75 de la ley establecía. Pero jamás las acordamos [a las reglas de funcionamiento] y nuca fue el entendimiento nuestro que así había sido252.
172. Es importante destacar que a pesar de la falta de acuerdo con la CNEE, el Lic. Calleja
reenvió al Ing. Bastos — sin notificar o copiar a la CNEE — un correo electrónico con el
borrador en discusión que el Ing. Quijivix había enviado el 28 de mayo253. Consultado sobre el
motivo por el cuál no copió al Ing. Quijivix o a la CNEE en su correo, el Lic. Calleja respondió
“quizá cometí el descuido de no mandarlo [el email con las reglas] a Melvin [Quijivix], pero
íbamos con prisa” 254 y que “no le di[o] ninguna importancia”255. Es claro que el correo
electrónico en cuestión, ajeno a la CNEE, no puede servir de base para apoyar la posición de
TGH de que hubo un acuerdo sobre la regla 12.
173. Por último, vale resaltar que si bien el Lic. Calleja confirmó su entendimiento de que
los borradores de reglas anteriores al 28 de mayo intercambiados entre las partes fueron meros
“documentos de trabajo”256, intentó sostener que en cambio el borrador de 28 de mayo reflejó
un acuerdo entre la CNEE y EEGSA. Sin embargo, el Lic. Calleja no explicó la razón por la
cual “borradores” similares deben ser tratados en forma diferente.
174. Y es que como se advierte del cuadro más abajo, todas las versiones de las reglas que
fueron circuladas por el Ing. Quijivix indicaron en su encabezado y/o en el Asunto que se
trataba de “PROPUESTAS”. No hay nada que distinga el borrador de 28 de mayo de sus
predecesores.
P. ¿Está de acuerdo con que en esta sección primera se define la tarea de la Comisión Pericial?
R. Sí. 252 Tr. (castellano), Día Cinco, 1140:7-18, Colom, 253 Correo electrónico de M. Calleja a C. Bastos de 2 de junio de 2008, Anexo C-220. 254 Tr. (castellano), Día Dos, 341:11-12, Calleja. 255 Tr. (castellano), Día Dos, 372:20 Calleja. 256 Ibid., 393:21.
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Documento Fecha Texto del Asunto en el correo electrónico
Texto encabezando la enumeración de las reglas en discusión
E-mail del Ing. Melvin Quijivix al Lic. Miguel Calleja (D-217) adjuntando nueva versión de las reglas en discusión (D-218)
21 de mayo de 2008
REGLAS PROPUESTAS PARA LA COMISIÓN PERICIAL
REGLAS DE OPERACIÓN PROPUESTAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PERICIAL
E-mail del Ing. Melvin Quijivix al Lic. Miguel Calleja (D-219) adjuntando nueva versión de las reglas en discusión (D-220)
23 de mayo de 2008
REGLAS CP REGLAS DE OPERACIÓN PROPUESTAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PERICIAL
E-mail del Ing. Melvin Quijivix al Lic. Miguel Calleja adjuntando nueva versión de las reglas en discusión (D-112)
28 de mayo de 2008
REGLAS DE OPERACIÓN PROPUESTAS COMISIÓN PERICIAL
REGLAS DE OPERACIÓN PROPUESTAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PERICIAL
175. Así pues, queda claro que la regla 12 jamás fue aceptada por la CNEE.
D. LA COMISIÓN PERICIAL CONFIRMÓ LAS GRAVES DEFICIENCIAS E
INCOMPATIBILIDAD CON EL MARCO REGULATORIO DEL ESTUD IO DE BATES
WHITE
1. La Comisión Pericial dictaminó que la CNEE tenía razón en más del 50% de los casos
176. Más allá del carácter vinculante o no del pronunciamiento de la Comisión Pericial, es
importante destacar que, como lo explicó el Ing. Moller en la Audiencia, la Comisión Pericial
confirmó que la CNEE tuvo razón en más de un 50% de las observaciones y que, por tanto, el
estudio de Bates White no cumplía con los Términos de Referencia en la mayoría de los
casos257:
En este caso no me recuerdo exactamente. Eran 60-65 desviaciones y los peritos dijeron que efectivamente se había desviado en alrededor de 33-35. O sea en más del 52 por ciento de los planteamientos del regulador los peritos dijeron efectivamente que el consultor se apartó de los Términos de
257 Memorial de Contestación, párr. 390; Memorial de Dúplica, párr. 440.
Página 74
Referencia. De hecho, con un apartamiento que hubiera habido, hubiera sido suficiente para decirle: usted no corrigió el estudio correctamente. Y fueron más, fueron 35 por ahí, 52 por ciento-53 por ciento258.
177. Cabe aclarar que dentro de las discrepancias resueltas a favor de la CNEE se
encontraba la referida a las redes subterráneas, la falta de precios de referencia y la no
trazabilidad de los modelos, entre otros259. El hecho de que a más de ocho meses de iniciada la
revisión tarifaria, y luego de varias rondas de observaciones, la Comisión Pericial dictaminara
que EEGSA no tenía razón en más de la mitad de los casos, justificaba la falta de confianza por
parte de la CNEE en el estudio tarifario de EEGSA a los fines de determinar las tarifas.
178. TGH alega que EEGSA tenía razón en muchas de las discrepancias y que por lo tanto
sus apartamientos de los Términos de Referencia eran justificados260. Pero ello tampoco resulta
convincente para apoyar la validez del estudio del 5 de mayo. En especial, porque la presencia
del Lic. Giacchino en la Comisión Pericial desnaturalizó la validez de dicho órgano. Y ello
queda confirmado cuando se analizan los distintos “sombreros” que portó el Lic. Giacchino a
lo largo de toda la revisión tarifaria, incluido durante su gestión en la Comisión Pericial.
179. El Lic. Giacchino había indicado en sus declaraciones testimoniales que “cuando […]
se [lo] nominó en la Comisión Pericial […] actu[ó] en forma independiente”261, que “seguía
siendo independiente”262 y que “una vez que fu[e] miembro de la Comisión Pericial mantuv[o]
[su] independencia”.263 Sin embargo, el Lic. Giacchino fue incapaz de explicar de qué manera
258 Tr. (castellano), Día Cinco, 1050:4:14, Moller (Énfasis añadido). 259 Informe de la Comisión Pericial, 25 de julio de 2008, Anexo R-87, págs. 15-17, 33-36 y 82-83. Tr. (inglés),
Día Cinco 893:2-9, Mourre; Tr. (inglés), Día Cinco, 934:4-10, Giacchino; Dúplica, párr. 161. 260 Memorial de Réplica, párr. 129-132 y 182 y ss. 261 Tr. (inglés), Día Cinco, 927:4-12, Giacchino:
Q. You didn't think--my question is: Did you think that in your role as on the Expert Commission that you were expanding upon defending and, in general, watching out for the approval of the Tariff Study?
A. No, when I reviewed the Contract, I wasn't thinking about the Experts Committee. And when I was nominated on the Experts Committee, I acted independently. .
262 Ibid., 936:7-12:
Q. When you sent the report to your co-experts, you were wearing your hat as a consultant; correct?
A. I sent the report to the CNEE first, I think, and then I sent it to the--CNEE and EEGSA, and then I sent it to the other two members of the Expert Committee, but I wasn't wearing hats or anything like that I still kept my independence of criteria.
263 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-202, Tr., Día Dos, 534:4-18, Giacchino:
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ello podía ser compatible con su obligación bajo su contrato con EEGSA de “exponer,
defender, y en general velar por la aprobación del Estudio Tarifario”264, incluso en el seno de la
Comisión Pericial.
180. Es decir, Giacchino no debía ni podía decidir imparcialmente en su rol de miembro de
la Comisión Pericial. La mera inclusión de estas obligaciones es inconsistente con el alegado
entendimiento de EEGSA, TGH o el propio Lic. Giacchino sobre cualquier “independencia”
que hubiera podido tener la Comisión Pericial. Pero la falta de independencia del Lic.
Giacchino dentro de la Comisión Pericial se evidenció de forma concreta. A modo de ejemplo,
al intentar defender su supuesta “independencia”, el Lic. Giacchino indicó durante la
Audiencia que en su carácter de miembro de la Comisión Pericial, había “cambiado de
opinión” en algunos casos al revisar los pronunciamientos265. Lo que el Lic. Giacchino omitió
informar al Tribunal es que en todas las discrepancias en los que supuestamente “cambió de
opinión”, lo que hizo en realidad fue sumarse a la mayoría ya anunciada por los otros dos
peritos en relación con la discrepancia en cuestión. Es decir sus cambios de opinión no
tuvieron ningún efecto práctico. Esto fue reconocido por el propio Lic. Giacchino en la
Audiencia Iberdrola:
P. De la cifra de las 16 ocasiones cuando usted pronunció en contra de su propio estudio es la cifra que usted está incluyendo en su declaración. ¿Correcto?
R. Eso es correcto.
P. ¿Usted considera que en su papel dentro de la Comisión Pericial que usted era una persona independiente e imparcial funcionando dentro de la Comisión Pericial?
SEÑOR GIACCHINO: Una vez que fui miembro de la Comisión Pericial mantuve mi independencia. Uno puede ver en las mismas decisiones que hay decisiones donde Bates White proponía una cosa distinta a lo que luego tomé en decisión por unanimidad o a veces por mayoría con otros de los miembros de la Comisión Pericial.
P. Entonces usted se consideró independiente en cuanto a la disputa que usted tuvo que analizar.
R. Sí. En cuanto al análisis de cada disputa mantuve mi independencia. 264 Contrato entre EEGSA y Bates White LLC para la Elaboración de Estudio Tarifario 2008-2013 de Empresa
Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima EEGSA – Bates White LLC, Cláusula Quinta, numeral 12, Obligaciones de la Firma Consultora, Anexo R-55. Tal como lo indicó el Lic. Giacchino durante la Audiencia, este contrato inicial fue el único documento que se suscribió con EEGSA regulando su participación en la Comisión Pericial. Ver Tr. (inglés), Día Cinco, 927:17-20, Giacchino.
265 Tr. (inglés), Día Cinco, 930:12-13, Giacchino.
“[…] and then in some cases I changed my mind on some things”.
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P. Okay. […]. En algunas de esas ocasiones su voto fue necesario o esencial para dirimir una discrepancia a favor de la CNEE? Es decir que su voto hizo una diferencia, es decir que ya había -- es decir que usted formó mayoría en contra de su propio estudio.
R. No, en esas 16 ocasiones estamos hablando de decisiones unánimes, es decir, ya había dos miembros, no incluyéndome, que estaban decidiendo a favor de la CNEE, y simplemente yo di también -- o sea, voté de la que misma forma que ellos. Se puede caracterizar que ya había dos votos.266
181. También quedó en evidencia durante la Audiencia que el Lic. Giacchino decidió —en
una clara extralimitación de las funciones que le otorgaron las partes y sin informar a la
CNEE— anticipar a su equipo de Bates White los pronunciamientos de la Comisión Pericial
antes de que se emitiera el mismo. Esto fue confirmado por el Ing. Bastos en términos
inequívocos:
R: [D]urante el período en que estuvimos trabajando Bates & White vino corrigiendo todo el informe del consultor de acuerdo a los pronunciamientos que veníamos efectuando.
P: Perdón, señor Bastos. Yo entendí que no había comunicación entre el señor Giacchino y otras personas durante su papel de perito, que su mandato fue que no debe haber una comunicación, ¿pero ahora entiendo que estaba comunicando el señor Giacchino esa información al consultor de EEGSA?
R: Estaba pasando las decisiones que iba tomando la Comisión Pericial267.
182. El Lic. Giacchino no solo anticipó los pronunciamientos a Bates White y EEGSA sin
notificar a la CNEE268 sino que además, como éste lo reconoció durante la Audiencia,
266 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-202, Tr., Día Dos, 549:3-
549:21, Giacchino (Énfasis añadido). 267 Tr. (castellano), Día Cuatro, 777:15-778:5, Bastos (Énfasis añadido). 268 Tr. (castellano), Día Cinco, 1171-16-1172:12, Colom:
P. […] Ingeniero Colom: en este procedimiento ha salido a la luz que el señor Giacchino en su carácter de perito de la Comisión Pericial anticipó los futuros pronunciamientos de la Comisión Pericial a su consultora Bates White. Mi pregunta es si a usted le consta si usted o alguien de la CNEE estuvo copiado en esas comunicaciones entre Giacchino y Bates White.
SEÑOR COLOM BICKFORD: No, no me consta, y le aseguraría que no. No lo sabíamos.
P. El señor Giacchino también nos indicó esta mañana que su consultora se puso en contacto con EEGSA en relación con estos mismos pronunciamientos antes de que fueran emitidos oficialmente. La pregunta nuevamente es si a usted le consta si se copió a la CNEE o a usted personalmente en dichas comunicaciones.
R. No, no me consta y nunca fui copiado en ninguna de esas comunicaciones.
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existieron contactos unilaterales entre la Comisión Pericial (a través de Bates White) y EEGSA
en los cuales la CNEE no participó ni fue informada:
Q. […] [C]an you say definitively that when those decisions of the Comisión Pericial, the Expert Commission, were being passed to Bates White, that Bates White never once during that period requested information from EEGSA?
A. No, they requested information such as the cost of some rents for buildings and issues like that, that the Experts Committee requested to include that information as part of the tariff proposal, and Bates White did not have it, so they had to contact one person that was within the area in Guatemala that had that information. So, they requested that specific information and got it269.
183. Es claro que ante estas circunstancias, los pronunciamientos de la Comisión Pericial a
favor del estudio tarifario de EEGSA en nada cambian la conclusión de que la CNEE no podía
utilizar dicho estudio para fijar las tarifas.
2. La Comisión Pericial se excedió en su mandato
184. Más allá de darle la razón en la mayoría de los casos a la CNEE, es cierto también que
la Comisión Pericial se excedió en sus funciones. Como Guatemala lo indicó durante este
procedimiento, el mandato de la Comisión Pericial tal como surgía de sus documentos
constitutivos era verificar el cumplimiento del estudio de Bates White con los Términos de
Referencia270. La Comisión Pericial no tenía, sin embargo, facultades para modificar la
metodología establecida en dichos Términos de Referencia dado que como ya se ha indicado,
de acuerdo a la LGE la determinación de la metodología le corresponde únicamente a la
CNEE271. A pesar de ello, la Comisión Pericial se extralimitó en sus funciones y, como lo
admitió el Lic. Giacchino mismo272, modificó la metodología relativa a la FRC establecida en
269 Tr. (inglés), Día Cinco, 935:5-18, Giacchino. 270 Memorial de Contestación, párrs. 207, 359 y 373, Memorial de Dúplica, párrs. 425 y 431. 271 LGE, Anexo R-8, Art 4(c). 272 Tr. (inglés), Día Cinco, 958:18-959:5, Giacchino:
PRESIDENT MOURRE: And my question is: changing Factor 2, is that a variation in methodology?
THE WITNESS: There was a variation in the methodology because the premises were changed, so the Factor 2 is the result of a method, and within that method to get there, Mr. Riubrugent was taking certain premises, certain assumptions. So, if you changed the assumptions, you get the different result. So, the change in the methodology there was to change the assumptions”.
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los Términos de Referencia, dictaminando que los bienes no se depreciarían durante toda la
vida útil sino solo por el período tarifario273.
Pregunta del Tribunal: ¿La fórmula de la FRC propuesta por la Comisión Pericial cumple con el marco regulatorio?
185. Durante la Audiencia el Tribunal preguntó si la fórmula de la FRC propuesta por la
Comisión Pericial cumplía con el marco regulatorio274. La respuesta es negativa. La
modificación de la fórmula de la FRC propuesta por la Comisión Pericial no solo fue una clara
extralimitación en las funciones de la Comisión Pericial sino que, además, no cumple con la
LGE ni el Reglamento. La FRC propuesta por la Comisión Pericial acumula depreciaciones
durante los cinco años del estudio tarifario pero luego reajusta la depreciación nuevamente a
cero275. La FRC de la Comisión Pericial implica una depreciación promedio del 8,3% a pesar
de que los activos han estado en operación por un período mucho mayor de cinco años y el
inversor ya ha recuperado parte de dicha inversión en forma de pagos de depreciación durante
quince años276.
186. Tal como lo explicó el Ing. Damonte durante la Audiencia, al establecer un valor
implícito de depreciación del 8,3% solamente, esta fórmula genera una sobre-remuneración
para EEGSA de aproximadamente un 19%:
Yo lo que dije es que el factor recupero de capital calculado, la fórmula que plantea la Comisión Pericial, es incorrecta. Y lo puedo demostrar desde el punto de vista financiero de que es incorrecto. Está mal, tiene errores, no cumple con la validez financiera. Tiene 19 por ciento de sobreestimación del valor presente neto […] La fórmula de la Comisión Pericial arroja un 19 por ciento de valor presente indebido, o sea, el resultado es como si el VNR [fuera un] 19 por ciento más alto277.
273 LGE, Anexo R-8, artículo 73:
“[…] La anualidad será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución. […]”
274 Tr. (inglés), Día Dos, 401:20-22, Mourre. 275 Damonte Dúplica, Apéndice RER-5, párr. 186. 276 Tr. (castellano), Día Seis, 1459:9-12, Damonte. 277 Tr. (castellano), Día Seis, 1495:5-20, Damonte (Énfasis añadido); Damonte Dúplica, Apéndice RER-5, párr.
189 y Tabla 20; M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, párrs. 67-71 y Tabla IV; M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, párrs. 29-30.
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187. Asimismo, esta metodología es contraria al artículo 73 de la LGE que dispone que la
“anualidad” será calculada “con la vida útil típica de instalaciones de distribución”278. La vida
útil de los bienes de distribución ronda, dependiendo del bien en cuestión, entre 25 o 30 años,
por lo que mal puede aprobarse una FRC que solo deprecia por los 5 años del período tarifario,
como pretendió la Comisión Pericial. La consecuencia de aplicar la FRC de la Comisión
Pericial sería remunerar al distribuidor por el costo de remplazar todos los activos cada cinco
años cuando en realidad lo esta haciendo solo cada 25 o 30 años.
188. A modo de referencia cabe recordar que en la revisión tarifaria del 2003-2008 el nivel
de depreciación aplicado fue de 30% y el valor real de depreciaciones de la base de activos de
EEGSA al 2008, según sus estados contables, era de 43,5%279. Cabe señalar que la Comisión
Pericial no brindó ninguna explicación sobre la enorme diferencia de valores de su fórmula
propuesta y estas últimas cifras. Ello, a pesar de que si bien durante la revisión tarifaria
EEGSA se había negado rotundamente a proporcionar sus estados contables a la CNEE280, la
Comisión Pericial sí contaba con ellos al momento de emitir su pronunciamiento281 y el mismo
Ing. Bastos admitió durante la audiencia que “cuando se aplican criterios de depreciación se
utilizan bases contables, […] y se [deben utilizar] las depreciaciones reales282.
* * * *
189. Por todo lo anterior es claro que el estudio de Bates White del 5 de mayo no podía ser
utilizado para fijar las tarifas del período 2008-2013.
278 LGE, Anexo R-8, artículo 73: “El costo de capital por unidad de potencia se calculará como la anualidad
constante de costo de capital correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente. La anualidad será calculada con la vida útil típica de instalaciones de distribución y la tasa de actualización que se utilice en el cálculo de las tarifas. El costo de operación y mantenimiento corresponderá al de una gestión eficiente de la red de distribución de referencia.” (Énfasis añadido).
279 Tr. (castellano), Día Seis, 1459:4-1460:7, Damonte; Interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 17. 280 Carta de Ing. Carlos Colom Bickford al Ing. Luis Maté, 30 de octubre de 2007, Anexo R-236; Carta de
Miguel Calleja al Ing. Carlos Colom Bickford, 6 de noviembre de 2007, Anexo R-237, págs. 1-2. 281 Correos electrónicos entre M. Peláez y J. Riubrugent, fechas varias, Anexo C-496. 282 Tr. (castellano), Día Cuatro, 808:18-21, Bastos.
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E. EL ESTUDIO DEL 28 DE JULIO NO CUMPLÍA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE
LA COMISIÓN PERICIAL
190. TGH alega que si bien el estudio del 5 de mayo no podía ser utilizado para fijar las
tarifas, la CNEE debería haber utilizado su estudio del 28 de julio “corregido”. Como ya se ha
explicado, no existía en el marco regulatorio una estipulación que le permitiera al consultor
corregir el estudio y someterlo a “aprobación” de la Comisión Pericial. Los únicos escenarios
contemplados en la ley eran (1) que la Comisión Pericial se “pronunciara” sobre las
discrepancias y (2) que la CNEE (i) modificara el estudio del distribuidor para adaptarlo a los
pronunciamientos de la Comisión Pericial, o (ii) lo rechazara y estableciera las tarifas en base
al estudio de su consultor283.
191. Pero al margen de esta cuestión legal, el estudio de Bates White del 28 de julio no
podía servir de base para la determinación de las tarifas porque, como se explica más abajo,
éste no incorporaba la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial y además
contenía la FRC propuesta por la Comisión Pericial que, como ya vimos, era técnicamente
incorrecta.
1. El estudio de Bates White del 28 de julio no incorporaba la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial y continuaba arrojando un VNR y un VAD sobrevaluado
192. A fin de demostrar que el estudio del 28 de julio no incorporó la totalidad de los
pronunciamientos de la Comisión Pericial y que sus resultados se encontraban aún muy
sobrevaluados, Guatemala le solicitó al Ing. Damonte que tomara el estudio del 5 de mayo e
incorporara todos los pronunciamientos de la Comisión Pericial. En base a dichas
instrucciones, el Ing. Damonte procedió a incorporar todos los pronunciamientos posibles y
económicamente relevantes284. El valor obtenido por el Ing. Damonte fue de US$ 629 millones
en VNR, en lugar de los US$ 1.053 millones calculados por Bates White285.
193. Respecto del VAD, aun calculado con la FRC de la Comisión Pericial, que como ya
explicamos contenía errores técnicos graves, el valor estimado por el Ing. Damonte fue de US$
283 RLGE, Anexo R-36, artículo 98. 284 Tr. (castellano), 1452:21-1453:12, Damonte. 285 Interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 12. Damonte, Apéndice RER-2, párr. 173; Damonte
Dúplica, Apéndice RER-5, párrs. 195-196, 271.
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184 millones por año, en lugar de los US$ 261 millones por año calculados por Bates White286.
Esta sustancial diferencia entre los VNRs y VADs evidencia la gran sobrevaluación del estudio
de Bates White.
194. Ahora bien, durante la Audiencia, los abogados de TGH cuestionaron al Ing. Damonte
por no haber incorporado todos los pronunciamientos tal cual habían sido dictados287. La razón
por la cuál el Ing. Damonte no pudo incorporar la totalidad de los pronunciamientos fue porque
en muchos casos la Comisión Pericial había dictaminado que mayor información era
necesaria288 o que EEGSA debía justificar que la opción seleccionada era la más eficiente289.
Asimismo, como lo explicó el Ing. Damonte en la Audiencia, éste no pudo realizar una
auditoria de la optimización del modelo por no ser el modelo auditable. Sin embargo, como
bien lo explicó el Ing. Damonte, el resultado de incorporar estos pronunciamientos solo
hubiera, en todo caso, llevado el VNR y VAD a valores inferiores a los que éste calculo290. En
este contexto, el reporte del Ing. Damonte es, en todo caso, conservador y ello queda
evidenciado, por ejemplo, por el hecho que los valores calculados por el Ing. Damonte se
encuentran aun por arriba de la oferta realizada por el Sr. Pérez unos meses antes de US$ 175
millones.
195. Durante la Audiencia los abogados de TGH cuestionaron también el hecho de que el
Ing. Damonte no hubiera estudiado y opinado directamente sobre el estudio del 28 de julio291.
La razón para ello fue explicada por el Ing. Damonte en la Audiencia, dicho ejercicio hubiera
sido extremadamente complicado:
El problema, y yo [lo] hice en algunos casos, [es que] resultaba tremendamente mas complicado […] Imagínense ustedes, tomen el estudio del 28. Bueno, voy a chequear si los 3 millones de dólares de arbitraje que fueron cuestionados por la Comisión están o no están dentro del VAD, que es uno donde finalmente va a llegar. Bueno, tomo, encuentro la planilla, me
286 Interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 14. Damonte, Apéndice RER-2, párr. 171, tabla 5;
Damonte Dúplica, Apéndice RER-5, párr. 195, cuadro. 287 Tr. (castellano), Día Seis, 1503:16-1504:13, Damonte. 288 Informe de la Comisión Pericial de 25 de julio de 2008, Anexo R-87, pág. B.1.a (“Precios de Referencia”),
F.1 ("Costos de Explotación Propuestos"), F.3 ("Costos Directos") y F.6 ("Costos de Activos no Eléctricos y Materiales").
289 Ibid., Discrepancia B.2 (“Mano de Obra), págs. 48-49 y Discrepancia B.3 (“Vehículos y Montaje), pág. 51. 290 Damonte, Apéndice RER-5, párr. 242. 291 Tr. (castellano), Día Seis, 1487:16-1488:15, Damonte.
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lleva a otra planilla, le cambia el nombre, le cambia la cifra, o sea, en vez de poner 3 millones la pasa a valor mensual, le agrega los intereses como si lo pagara en cuotas, me da un cierto valor y le pone otro nombre, y dice "Gerencia de ingresos", […]. Y de ese valor luego lo lleva a otra planilla, lo multiplica por 12, obtiene 700 y pico mil dólares al año y ese valor lo mete como servicios profesionales o alguna cosa así. Muy complicado. Me llevó 4-5 horas solamente esa cifra. O sea, realmente el estudio del 28 estaba armado no para facilitarle la revisión al auditor sino más bien para complicársela. Para mí era mucho más fácil, agarrar el del 5 del 5, le cambio y pongo cero, […] y ahí me da el resultado. ¿Cuánto demoró? Cinco minutos. Y el resultado debería ser igual. Lo hice en varios casos y también con los mismos problemas de poder auditar. Dicen que el modelo está vinculado, qué sé yo. Están los nombres de los vínculos, pero de ahí uno tiene que ir a buscar los archivos. No están en una sola carpeta y uno dice: "Sí, están todos integrados". Nosotros para poder revisar tuvimos que integrar todas las planillas en una sola para poder luego hacer los seguimientos de la tremenda cantidad de vínculos. Son 100 y pico de modelos, 160 planillas” 292.
196. Debe destacarse, como lo explicó el Ing. Damonte en la Audiencia, que aún si hubiera
realizado el ejercicio de revisar el estudio del 28 de julio contra el pronunciamiento de la
Comisión Pericial, el resultado “debería haber sido exactamente igual”293 a la revisión que él
efectuó.
2. La aprobación de Bastos en nada cambia esta conclusión dado que, como lo reconoció en la Audiencia, no revisó el estudio de Bates White de 28 de julio para verificar su consistencia con el pronunciamiento de la Comisión Pericial
197. El Ing. Bastos fue presentado por TGH en este arbitraje, para explicar cómo Bates
White había implementado los pronunciamientos de la Comisión Pericial en su estudio de 28
de julio de 2008. Según el Ing. Bastos, su supuesta “aprobación” del estudio tuvo lugar luego
de una serie de reuniones entre el 30 y 31 de julio de 2008 con el Lic. Giacchino y su equipo.
Las reuniones tuvieron lugar en las oficinas de Bates White en Washington DC, adonde el Ing.
Bastos había viajado con todos los gastos pagos por Bates White (es decir, EEGSA).294
198. Más allá de la no pertinencia legal de esta “aprobación”, es importante resaltar que en
el breve lapso en el que el Ing. Bastos revisó el estudio, éste no pudo más que limitarse a
292 Ibid., 1453:22-1455:11. 293 Ibid., 1453:18-19. 294 Tr. (castellano), Día Cuatro, 781:3-5 y 782:4-5, Bastos.
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“validar” lo que el Lic. Giacchino y su equipo le dijeron que habían realizado295. A efectos
ilustrativos, mientras que el Ing. Bastos apenas dedicó dos días a la revisión del estudio, el Sr.
Barrera reconoció en la Audiencia que su revisión de la incorporación de los pronunciamientos
le llevó a él y su equipo alrededor de un mes y medio296. La verificación adecuada de algunos
de los pronunciamientos solamente hubiera en sí llevado varios días297.
199. En su interrogatorio, el Ing. Bastos confirmó la liviandad de dicha “aprobación”. El Ing.
Bastos comenzó por admitir que no había revisado el informe escrito que contenía la sustancia
del estudio tarifario:
P. ¿Cuántas páginas tenía el estudio de Bates White del 28 de julio?
R. Era una carpeta muy voluminosa, casi del tamaño del folder que tengo aquí. No recuerdo la cantidad de páginas, pero yo no revisé papeles escritos; me dediqué a los modelos de computación.
P. ¿Usted no revisó papeles escritos, al informe escrito?
R. No pude dedicarme a revisar el informe escrito298.
200. Según el Ing. Bastos, su falta de revisión del estudio en sí no afectó la calidad de su
revisión, puesto que según él sí revisó “cada planilla de los modelos de Excel”:
P. Cuando usted revisó el estudio revisado de Bates White, ¿pudo usted determinar que todos los pasos fueron corroborados y que los modelos […] podían ser rastreables?
R. Sí, sí lo corroboré. Después de que se presentó el informe, yo estuve -no recuerdo exactamente la fecha- dos días en Washington, en las oficinas de la consultora, viendo cómo había sido incorporada cada una de las decisiones que la Comisión había tomado en los modelos de computación. Específicamente, estuve chequeando en cada planilla de los modelos de
295 Ibid., 780:4-16 y 783:1-784:4. 296 Tr. (inglés), Día Seis, 1361:18-19, Barrera. 297 Basta señalar un ejemplo para entender el alcance de la aprobación del Ing. Bastos. El pronunciamiento No.
B.1.a de la Comisión Pericial requería la presentación de precios de referencia internacionales para poder comprobar que los precios incluidos en el modelo de Bates White eran los más eficientes. Para comprobar que el modelo de Bates White del 28 de julio incluía verdaderamente precios eficientes, el Ing. Bastos hubiera debido imprimir una hoja PDF (que supuestamente contenía los 498 precios requeridos) y verificar, precio por precio, los precios contenidos en la base de datos y comprarlos con aquellos incluidos en el modelo de Bates White para decidir si los precios elegidos por éste eran los más eficientes. Ello además, sin contar con una base de datos automatizada como lo había requerido la Comisión Pericial. (Ver Memorial de Dúplica, párr. 161).
298 Tr. (castellano), Día Cuatro, 783:21-784:8, Bastos (Énfasis añadido).
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Excel cuáles habían sido las celdas que habían sido cambiadas y cómo habían sido afectados los modelos299.
201. Sin embargo, no es cierto que el Ing. Bastos revisó las planillas de los modelos.
Interrogado al respecto en el arbitraje Iberdrola, el Ing. Bastos reconoció que no había podido
revisar estas planillas y modelos:
En ningún momento he pretendido decir que he podido revisar los 137 modelos Excel y todos sus pasos de cálculo ni las mil y pico de hojas que constituyen el informe final, y lo digo taxativamente […]. Para mí era imposible corroborar todos los pasos de cálculo del modelo300.
202. Hasta el propio Lic. Giacchino había sugerido que el Ing. Bastos debería al menos
haber leído las partes más relevantes del informe301. Pero no lo hizo. Si lo hubiera hecho tal vez
habría advertido, por ejemplo, que el estudio de 28 de julio de Bates White refería a cinco
pronunciamientos como habiendo sido dictados a favor de EEGSA cuando en realidad fueron
dictados a favor de la CNEE302. Otra prueba de la liviandad de su revisión es que el Ing. Bastos
no pudo explicar porqué EEGSA todavía seguía pidiendo en su estudio de 28 de julio más de
US$ 3 millones en concepto de “honorarios de arbitraje”, cuando la Comisión Pericial había
decidido a favor de la CNEE y, por lo tanto, en contra de la inclusión de dicho concepto dentro
del VNR, que ni siquiera correspondía a una disputa en curso303.
203. En definitiva, es claro que la revisión del estudio tarifario del Ing. Bastos en su breve
estadía en Washington DC, si existió, fue mínima. En los dos días de “revisión” del Ing.
Bastos, no pudo más que limitarse a validar lo que el Lic. Giacchino le dijo había realizado. Es
299 Ibid., 747:13-748:4 (Énfasis añadido). 300 Transcripciones audiencia final Caso CIADI No. ARB/09/5 (extractos), Anexo R-140, Tr., Día Dos, 635:3-
636:4, Bastos (Énfasis añadido). 301 Tr. (inglés), Día Cinco. 948:7-15, Giacchino:
Q. And the caveat was the one that you see here that begins, "The extension and complexity of the model in itself have prevented me following in detail all of the calculation steps that have taken place."
A. Yes. There is over 200 files total, so he didn't go through all the 200 files.
Q. Okay.
A. He only went through the modifications to the model. 302 Memorial de Contestación, párr. 431. 303 Tr. (castellano), Día Cuatro, 793:17-19, Bastos.
BASTOS: Mi respuesta concreta es que no sé por qué están estos 3 millones aquí. No recuerdo por qué se han conservado.
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claro que esta aprobación express del Ing. Bastos, de ninguna manera permitía usar dicho
estudio como base para la determinación de las tarifas.
3. El reporte del Sr. Barrera tampoco cambia esta conclusión dado que fue realizado en base a la información provista por Lic. Giacchino y su “propia” interpretación de los pronunciamientos de la CP
204. Reconociendo la debilidad de la aprobación express del estudio de 28 de julio por parte
de Ing. Bastos y de la “auto-aprobación” por parte del Lic. Giacchino, TGH decidió contratar
al experto Barrera para que certificara que todos los pronunciamientos de la Comisión Pericial
habían sido supuestamente incorporados en el estudio del 28 de julio. Por las razones
desarrolladas a continuación, la evidencia del Sr. Barrera no sólo confirma que el estudio del
28 de julio no incorporaba la totalidad de los pronunciamientos sino que demuestra que la
CNEE no tenía manera de corroborar si efectivamente lo hacía.
205. Primero, tal como el Sr. Barrera lo admitió abiertamente en su reporte304 y lo confirmó
oralmente en la Audiencia, para llegar a la conclusión de que “en el estudio de Bates White del
28 de julio de 2008 se implementaron todas las decisiones del Informe de la CP”305, el Sr.
Barrera consultó con el mismo Lic. Giacchino306, a quien además conoce desde hace más de 10
años307. Ante estas circunstancias, la opinión categórica del Sr. Barrera pierde toda
credibilidad.
206. Segundo, el Sr. Barrera mismo admitió en su reporte —y lo confirmó en la
Audiencia— que ciertos pronunciamientos de la Comisión Pericial no habían sido
incorporados en el estudio del 28 de julio. A modo de ejemplo, el Sr. Barrera admitió que no
todos los precios de referencia internacionales requeridos por la Comisión Pericial habían sido
provistos308. Si bien intentó justificar dicha falta indicando que en ciertos casos Bates White
había provisto una explicación, admitió que en otros ni siquiera ello había sido señalado en el
reporte. Para estos casos, la excusa del Sr. Barrera fue que de todas maneras dichos precios no
304 Barrera, Apéndice CER-4, párr. 69. 305 Ibid., párr. 65. 306 Tr. (inglés), Día Seis, 1326:7-1326:16, Barrera. 307 Tr. (inglés), Día Seis, 1325:18-1326:6, Barrera. 308 Ibid., 1363:9-15. Barrera, Apéndice CER-4, párr. 79.
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eran utilizados en el estudio309. Como quedó demostrado en la Audiencia, el procedimiento que
la CNEE hubiera debido realizar para identificar dichos precios, y confirmar que no habían
sido utilizados, era extremadamente complicado310.
207. Tercero, el Sr. Barrera también reconoció durante la Audiencia que no había verificado
que la totalidad del modelo fuera trazable, tal como lo había requerido la Comisión Pericial en
su pronunciamiento respecto de la Discrepancia 1311. Lo único que supuestamente verificó, fue
que los cambios realizados por Bates White en el estudio del 28 de julio fueran trazables312.
Cabe aclarar, sin embargo, que el Ing. Bastos, presidente de la Comisión Pericial, confirmó en
la Audiencia que la Discrepancia 1 requería que todo el modelo fuera trazable y no solo las
últimas modificaciones como lo sostuvo el Sr. Barrera:
Lo que la Comisión determinó o decidió con respecto a esta discrepancia [1] es que todos estos pasos pudieran ser efectivamente corroborados y que los modelos pudieran ser trazables, es decir, se pudiera seguir el proceso de los datos hasta los resultados313.
208. La necesidad de que la totalidad del estudio sea trazable se justifica en el hecho de que
tanto la CNEE como cualquier otro tercero interesado deben poder auditar el estudio tarifario
completo. La trazabilidad “parcial” que propone el Sr. Barrera no era suficiente para la CNEE.
Cabe recordar que en tanto que autoridad pública responsable de fijar las tarifas para la
ciudadanía guatemalteca, ésta tenía la obligación de verificar que los elementos del estudio
fueran consistentes con el marco regulatorio. Por lo tanto, es evidente que la revisión limitada
realizada por el Sr. Barrera no alcanza para sostener que el estudio del 28 de julio reflejaba la
totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial.
209. Asimismo, la opinión del Sr. Barrera de que el VNR del 28 de julio era razonable no se
basó en un análisis completo del estudio sino solo de los últimos cambios realizados, tal como
lo confirmó en respuesta a una pregunta del árbitro von Wobeser:
Arbitrator von Wobeser: […] You only saw whether the recommendations were included or not. They were combinations of the CE?
309 Tr. (inglés), Día Seis, 1363:16-1364:-6, Barrera. Barrera, Apéndice CER-4, párr. 79. 310 Tr. (inglés), Día Seis, 1364:11-1365:15, Barrera. Barrera, Apéndice CER-4, nota al pie 47. 311 Informe de la Comisión Pericial de 25 de julio de 2008, Anexo R-87, Discrepancia 1. 312 Tr. (inglés), Día Seis, 1351:14-1352:1 y 1360:8-14, Barrera. 313 Tr. (castellano), Día Dos, 747:3-8, Bastos (Énfasis añadido).
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Barrera: Yes, exactly. We did not conduct a review of the May model.
Arbitrator von Wobeser: When you say that they are reasonable, you reached the conclusion that they were reasonable. Based on what?
Barrera: On the basis of what the CE was requesting.
Arbitrator von Wobeser: So, they're reasonable because they included the recommendations, not because of the results obtained?
Barrera: Yes, that's correct.314
210. Como se explica en detalle más abajo (Sección III.F), contrariamente a lo expresado
por el Sr. Barrera, los valores del VNR y del VAD del 28 de julio no eran razonables.
211. Por último, cabe señalar que el Sr. Barrera trabajó sobre modelos que habían sido
modificados con posterioridad al 28 de julio de 2008, fecha en la cual el estudio había sido
entregado a la CNEE. De hecho, quince por ciento de todos los archivos contenidos en el
modelo revisado por Barrera tienen fecha de modificación de archivo posterior al 28 de
julio315. El Sr. Barrera reconoció en la Audiencia no haber verificado las fechas ni haberse
percatado de las modificaciones en los modelos sobre los que trabajó316.
314 Tr. (inglés), Día Seis, 1376:9-1377-1, Barrera (Énfasis añadido). 315 Ver Informe de Bates White del 28 de Julio de 2008, Anexo C-564. Cuando los archivos son organizados
por fecha de modificación, es claro que los siguientes archivos tienen fechas de modificación posteriores al 8 de julio de 2008: CASO 3 (NUEVOS FACTORES, EQUIVALENCIA Y PRECIOS. xls; RESUMEN SIMULACIONES.XLS; Costo de Perdidas Estudio Tarifario.xls; VAD MT Y BT DEF 010508; DEMANDA CDMT Y CDBT 2006-2007-DEF CPercial.xls; TARIFA HORARIA; NUEVAS TARIFAS revmayo2008 DEF.xls; Formulas tarifas 120308 amarillo mod 010508.xls; ESTIMACION AJUSTES TRIMESTRALES AGOSTO.xls; Cuadros informe de tarifas010508.xls; Calculo tarifa reconexiones.xls; Modelo VAD 28Abr08.xls; MT alta densidad.xls; BW-ResumenComercial_v4.xls; BW-Ctas Incobrables v2.XLS; Precios representativos 05May08.xls; Resumen cuadriculas 21Mar08.xls; Demanda Municipios 20080221.xls; Demanda Global 25Jan08.xls; Baremo Contratisa – Informe final – 28.07.08.xls; Baremo Construccion y Montaje – Informe Final – 28.07.08.xls; Baremos O&M y Comercial para Informe Final 28.7.08.xls; and Comparación CT en esquina.xls.
316 Tr. (inglés), Día Seis, 1368:10-1369:19, Barrera.
Página 88
212. Ante esta evidencia, el Sr. Barrera trató de justificar tales cambios indicando que, si
bien él no había analizado la cuestión ni era especialista en sistemas, creía que era posible que
un archivo cambiara su fecha sin que por lo tanto fuera modificado su contenido317. Sin
embargo, este no es el caso aquí. Mientras que el modelo revisado por el Sr. Barrera (Anexo C-
564) contenía 169 archivos318, el documento proporcionado a la CNEE (Anexo R-182)
contenía solamente 163 archivos319.
213. Por lo tanto, es claro que no se trataba únicamente de una mera “apertura y cierre de los
archivos” como intentó justificar el Sr. Barrera sino de la incorporación de documentación
adicional al modelo. 317 Ibid., 1375:10-14. 318 Modelo que acompaña el estudio revisado de Bates White de 28 de julio de 2008, Anexo C-564; filmina 11,
interrogatorio del Sr. Barrera. 319 Bates White, Estudio Tarifario del Valor Agregado de Distribución (Planilla) de 28 de julio de 2008, Anexo
R-182; filmina 12, interrogatorio del Sr. Barrera.
Página 89
214. Estos son solo algunos ejemplos (resaltados en el limitado tiempo disponible en la
Audiencia) pero que por sí solos son suficientes para confirmar que la opinión del Sr. Barrera
de que el estudio del 28 de julio incorporaba “completamente” los pronunciamientos de la
Comisión Pericial no es correcta ni confiable.
4. El reporte del Sr. Kaczmarek tampoco cambia esta conclusión dado que el mismo fue también basado en los dichos del Lic. Giacchino
215. TGH intentó reforzar su caso solicitándole también al Sr. Kaczmarek que confirmara
que el estudio del 28 de julio incorporaba la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión
Pericial. Así, el Sr. Kaczmarek en varias oportunidades explicó que “Bates White incorporated
in its 28 July 2008 report the Expert Commission’s rulings on the discrepancies”320. Sin
embargo, como ya se adelantó, el Sr. Kaczmarek reconoció durante su contra-interrogatorio no
haber realizado análisis alguno sobre el estudio del 28 de julio y haber hecho dicha afirmación
sobre la base de los dichos del propio autor del reporte, el Lic. Giacchino321. Ello incluso a
pesar de que los expertos de Guatemala observaran este defecto de su reporte y criticaran la
utilización “a ciegas” del estudio del 28 de julio y la FRC de la Comisión Pericial322.
216. En conclusión, es claro que el estudio del 28 de julio no contenía la totalidad de los
pronunciamientos de la Comisión Pericial, seguía sin ser un estudio confiable ni auditable y
reflejaba valores de VNR y VAD muy sobrevaluados. Los esfuerzos de TGH por esconder
dicha realidad con opiniones de expertos preparadas a los fines de este arbitraje no son
suficientes para revertir esta conclusión.
320 Kaczmarek, Apéndice CER-2, párr. 126. Ver también párrs. 13, 101, 113, 125. 321 Tr. (inglés), Día Seis, 1521:2-8, Kaczmarek:
Q. […] [B]asically you take that [it] is correct because it’s Giacchino opinion?
A. Yes, that’s correct. I understand that Guatemala contests that, but I’ve not offered any opinion because I haven’t done any work to check whether or not all of the Expert Commission's findings were incorporated.
322 M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, párr. 4 (b) y párr. 48; M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, párr. 6.
Página 90
F. A DIFERENCIA DE LAS TARIFAS PRETENDIDAS POR EEGSA, LAS TARIFAS
FIJADAS POR LA CNEE FUERON RAZONABLES
1. Las tarifas de Sigla fueron razonables y consistentes con las tendencias de la región
217. Al recibir la CNEE la confirmación de la Comisión Pericial que el estudio del 5 de
mayo no respetaba los Términos de Referencia respecto de más del 50% de las discrepancias,
la CNEE tenía solo dos alternativas de acuerdo al marco regulatorio: corregir el estudio de 5 de
mayo si fuera posible o usar el estudio preparado por el consultor independiente Sigla323. Como
ya ha quedado acreditado, la primera opción no era viable. Según el pronunciamiento de la
Comisión Pericial el estudio de 5 de mayo no era auditable y realizar su auditoría y las
modificaciones pertinentes hubiera llevado al menos un par de meses324. Recordemos que el Sr.
Barrera admitió durante la Audiencia haber trabajado con un grupo de cuatro personas durante
un mes y medio, y con la ayuda y guía del Lic. Giacchino325 para intentar incorporar los
pronunciamientos
218. En tales circunstancias, la CNEE no tuvo más remedio que acudir al estudio paralelo
del consultor Sigla. Recordemos que el estudio independiente de la CNEE tenía por objeto
justamente ser una válvula de escape para evitar que los distribuidores pusieren al ente
regulador contra la pared forzándole a aprobar un único estudio disponible aunque el mismo no
contara con las garantías necesarias para servir de base a la fijación de tarifas quinquenales.
Esto ni siquiera era algo nuevo en la regulación. Como bien lo explicó el experto Lic. Aguilar,
la facultad de la CNEE de tener su propio estudio estaba incorporada en el artículo 5 de la LGE
desde un principio:
Por consiguiente el tema acá es que se aprobó un pliego tarifario y la opinión jurídica que lo está sustentando es que se aprobó con base en un estudio que es lo que siempre ha señalado la ley para garantizar la objetividad de las tarifas, que la Comisión siempre debe basarse en un estudio. Ese estudio puede contratarlo ella o puede ser el que desarrolla obligatoriamente el distribuidor. Hay una parte muy importante. Todos se han centrado en el artículo 74 y 75 pero han desatendido el artículo 5 de la
323 Tr. (castellano), Día Cinco, 1069:20-1070:14, Moller. 324 Damonte, Apéndice RER-2, nota al pie 63. 325 Tr. (inglés), Día Seis, 1361:1-1362-13, Barrera.
Página 91
génesis de la ley que le da la facultad a la CNEE de contratar sus propios estudios326.
219. En particular, el artículo 5 provee327:
[...]La Comisión podrá requerir de la asesoría profesional, consultorías y expertajes que se requieren para sus funciones. [...].
220. Ante esta clara disposición legal, cualquier argumento de TGH respecto una supuesta
arbitrariedad de la CNEE por utilizar el estudio de su consultor debe ser rechazado.
221. Los argumentos de supuesta arbitrariedad quedan desestimados además cuando se
recuerda que Sigla no era un consultor ad hoc de la CNEE sino que fue seleccionado entre los
consultores que podían ser también contratados por los distribuidores y contaba con
experiencia e idoneidad similar a la de Bates White328. De hecho, Sigla había provisto servicios
a EEGSA en la revisión tarifaria 2003-2008 y la propia EEGSA había reconocido haber
quedado muy satisfecha con su trabajo329. Asimismo, el estudio de Sigla se hizo en base a los
Términos de Referencia y la información disponible proporcionada por EEGSA. Tal como lo
hizo con el estudio de Bates White, la CNEE proporcionó comentarios a los estudios de etapa
de Sigla330. Finalmente, Sigla también preparó similares estudios para las empresas Deorsa y
Deocsa (que no hubo necesidad de utilizar para fijar sus tarifas), lo que demuestra la
transparencia y consistencia en el accionar de la CNEE. Lo cierto es que en más de 40
revisiones tarifarias331, esta fue la única vez en la que se generaron discrepancias con el
distribuidor que no pudieron ser resueltas y que requirieron que la CNEE aplique el estudio del
consultor independiente.
222. Más allá de la legalidad del estudio de Sigla, sus valores eran razonables. Así, el VNR
de Sigla es consistente con los VNRs de la región como bien surge del estudio de
326 Tr. (castellano), Día Cinco, 1290:7-19, Aguilar (Énfasis añadido). 327 LGE, Anexo R-8, artículo 5. 328 Tr. (castellano), Día Cinco, 1070:10-14, Moller. 329 Sigla S.A. – Electrotek S.A, Oferta Técnica para participar en el Supervisión de los Estudios de
Caracterización de la Carga (ECC) y de los Componentes del Valor Agregado de Distribución (EVAD), 15 de octubre de 2007, Anexo R-45, págs. 46-47, (adjuntando carta de Miguel Francisco Calleja, Gerente de Planificación y Control, a Luis Sbertoli, Presidente de Sigla, 13 de octubre de 2005).
330 Tr. (castellano), Día Cinco, 1167:11-17, Colom. 331 Tr. (castellano), Día Uno, 114:5-8, Discurso de Apertura de la Demandada.
Página 92
benchmarking preparado por el Ing. Damonte comparando VNRs de más de 60 compañías de
la región332:
223. Asimismo, las tarifas fijadas por la CNEE en base al estudio tarifario de Sigla
resultaron razonables a la luz de las tarifas aplicadas en CAESS del El Salvador, empresa
utilizada como referencia por Guatemala para fijar las primeras tarifas de EEGSA, sobre las
cuales Teco realizó sus proyecciones333:
332 Discurso de Apertura de la Demandada, filmina 130. Damonte, Apéndice RER-2, párr. 255. 333 Discurso de Apertura de la Demandada, filmina 131. Tr (castellano), Día Uno, 188:32-189:12. Dúplica, párr.
464.
Página 93
2. Las tarifas pretendidas por EEGSA en el estudio del 28 de julio eran excesivas
224. Contrariamente a los valores de VNR y de VAD propuestos por Sigla, los valores de
VNR y de VAD propuestos por Bates White eran excesivos y muy alejados de los valores de la
región. Como lo refleja el estudio de benchmarking del Ing. Damonte, el VNR de Bates White
del 28 de julio se encontraba un 124% por encima de la media de la región334:
334 Damonte, Apéndice RER-2, Gráfico 5.
Página 94
225. Asimismo, las tarifas que EEGSA pretendía aplicar hubieran sido también muy
superiores a aquellas de CAESS335, como se ve en el gráfico más abajo:
335 M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, Sección IV.2.2.
Página 95
226. Más importante aún, la evolución del VAD pretendida por EEGSA excedía con creces
los valores proyectados por Teco al momento de realizar su oferta en la privatización. Tal
como se muestra a continuación, al momento de la inversión, el consultor del consorcio
proyectó que, en cada revisión tarifaria, habría reducciones del VAD en términos reales, una
vez que se incluyeran en el cálculo los factores de eficiencia336:
227. Finalmente, cabe indicar a fines comparativos, que en la revisión tarifaria 2013-2018
que actualmente se encuentra en curso los niveles de aumento de VAD requeridos por el
inversor en su primer estudio tarifario son de alrededor de 15%337. Este valor contrasta
notablemente con el incremento del 250% requerido por Bates White en base a su primer
estudio de 31 de marzo de 2008 e incluso del 58% pretendido de acuerdo al último estudio del
28 de julio.
3. Las principales diferencias entre los VNRs y VADs de Sigla y de Bates White radican en el diseño de las unidades constructivas
228. El Tribunal arbitral se mostró interesado durante la Audiencia por entender las grandes
diferencias entre los VNRs y VADs presentados por Bates White el 28 de julio y los de
336 Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, Anexo R-160, pág. 43. 337 Ver párr. 355 ss.
Página 96
Sigla338. Como bien lo confirmaron los expertos Damonte y Barrera durante la Audiencia, la
principal diferencia entre los valores de ambos estudios radica en el diseño de las unidades
constructivas, es decir, en el cómo se construye la red de la empresa modelo. El Sr. Barrera
explicó:
So, I think that there are a number of reasons why the two VNRs are different, but mostly they have to do with the construction units.339
229. El Ing. Damonte confirmó:
Nuevamente las grandes diferencias que usted va a ver de cálculos, las va a encontrar, no en el precio, sino en el diseño de las unidades constructivas. Como yo le decía antes: tiene ladrillo, tiene la casa. Le dijeron que la casa tiene que ser para tres personas, pero hizo una casa de 500 metros, el otro hizo una de 100 metros. ¿Cuál es la realidad? La realidad es la casa que estaba exigiendo el reglamento340.
230. Por lo tanto, los puntos más cuestionados por TGH en este arbitraje, como por ejemplo,
la FRC o los precios de los materiales utilizados por Sigla en su estudio son solo parte de los
desacuerdos entre las partes, pero bajo ninguna circunstancia los principales.
Pregunta del Tribunal: ¿Qué importancia tienen los precios de materiales en la diferencia del VAD presentado por Sigla y Bates White?
231. Ello dicho, en la Audiencia el Tribunal preguntó específicamente qué porción de las
diferencia de valores entre el VAD de Sigla y de Bates White se puede atribuir a la
depreciación frente a otros factores, como los materiales, es decir, el precio del aluminio y el
cobre341.
232. Primeramente es importante señalar la depreciación no afecta el VNR sino únicamente
el VAD y que los precios del aluminio y del cobre, afectan principalmente el VNR.
Explicaremos entonces primeramente el efecto de los precios en el VNR y luego el efecto del
FRC en el VAD.
338 Tr. (inglés), Día Dos, 400:2-21. 339 Tr. (inglés), Día Seis, 1466:4-7, Barrera. 340 Tr. (castellano) Día Seis, 1510:18-1511:8, Damonte. 341 Tr. (inglés), Día Dos, 400:2-21, Mourre.
Página 97
233. Como ya se explicó, la diferencia entre el VNR calculado por Sigla y por Bates White
de US$ 542,8 millones342, se debe mayormente a la diferencia en el diseño de las unidades
constructivas, es decir, el precio de cada unidad y la cantidad de unidades necesarias para
satisfacer la demanda de EEGSA. A continuación, se describe la diferencia en el valor de los
componentes más importantes de las empresas modelos preparadas por cada consultor y las
razones de tales diferencias:
• Bates White incluye en su estudio del 28 de julio el doble de Centros de Transformación (CT) que Sigla, lo que agrega un costo de US$ 172,9 millones al VNR final343.
• El costo unitario de las Líneas Urbanas de media y baja tensión es dos a tres veces mayor en el estudio de Bates White que en el de Sigla, lo que deriva en una diferencia de US$ 133,9 millones en los VNRs.
• El costo unitario de las Acometidas Rurales y Urbanas de media tensión en el estudio de Bates White es el doble que en el de Sigla lo que redunda en una diferencia de US$ 88,8 millones.
• El costo unitario de las Acometidas y los Medidores de baja tensión es el doble que el de los costos unitarios del estudio de Sigla, y Bates White tiene el doble de acometidas de media tensión y son un 40% más caras, lo que redunda en una diferencia de US$ 56 millones.
• Bates White tiene seis veces más reguladores de tensión y son 50% más caros, y cuatro veces más equipos para Grandes Usuarios y cada uno cuesta el doble, lo que redunda en una diferencia de US$ 50,2 millones.
• El costo unitario de las líneas de media tensión en el estudio de Bates White es el doble que en el de Sigla. Bates White además incluye líneas subterráneas adicionales que no están contempladas en el estudio de Sigla, lo que redunda en una diferencia de US$ 40,9 millones.
234. Estas diferencias se resumen en el siguiente cuadro344:
342 SIGLA (VNR Año Base= 468.5 Mill US$ sin incluir Capital de Trabajo y Donaciones o VNR Año Base= 511.2 Mill
US$ incluyendo Capital de Trabajo y Donaciones) y el estudio calculado por Bates & White en su informe del 28 de julio de 2008 (VNR Año Base = 1,011.3 Mill US$ sin incluir Capital de Trabajo y Donaciones o VNR Año Base= 1,053.98 Mill US$ incluyendo Capital de Trabajo y Donaciones).
343 El estudio de Bates & White duplica los Centros de Transformación necesarios al negarse a ubicarlos en la esquina (desde donde pueden salir cuatro líneas eléctricas) y emplazarlos en cambio en el medio de cada calle, desde donde se pueden tender solo dos líneas eléctricas. Cabe destacar que la Comisión Pericial se pronunció a favor de la CNEE sobre este punto, y solicitó a Bates White “chequear la alternativa elegida en el estudio con otra que emplaza el centro de transformación cercano al cruce partiendo la red de baja tensión con cuatro salidas, una por calle”. La Comisión Pericial además reconoció que el sistema de distribución real de EEGSA tenía un promedio de 4,04 alimentadores por Centro de Transformación (Informe de la Comisión Pericial, 25 de julio de 2008, Anexo R-87).
Página 98
235. Otro ejemplo elocuente de la sobrevaluación del VNR del 28 de julio es su gran
diferencia en las unidades constructivas respecto de las reales. Recordemos que los mismos
expertos de TGH reconocen que la empresa real no puede divergir demasiado de la empresa
modelo345. Pues esta regla no se cumple en el presente caso. A modo de ejemplo, mientras que
el estudio del 28 de julio incluía en la empresa modelo 463 reguladores de tensión, EEGSA
solo tiene en realidad 10 reguladores de tensión346. Este elemento solo refleja una sobre
estimación del VNR de US$ 30,69 millones347.
236. Contrariamente a lo alegado por TGH, la diferencia entre los precios de las materias
primas, y en particular del aluminio, utilizados por Bates White y Sigla no es un factor
determinante de la diferencia en los VNRs. Como se puede ver a continuación, los precios de
los cables de aluminio de Bates White son inferiores a los de Sigla y similares a los de Deorsa
y Deocsa348:
344 Ver filmina de interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 20. 345 Barrera, Apéndice CER-4, párrs, 23, 38, 41, 61. 346 Carta de EEGSA al Ing. Colom de 17 de septiembre de 2007, Anexo R-235. 347 Mario C. Damonte, “Análisis de Bates White 5-5-2008 y Recálculo del VNR y VAD en base al
pronunciamiento de la Comisión Pericial”, presentado en Iberdrola Energía, S.A .c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/09/05, Anexo R-181, párr. 300.
348 Ver filmina de interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 18. Tr. (castellano), Día Seis, 1457:12-15, Damonte.
Página 99
237. Como ya se ha explicado, lo relevante no son los precios unitarios de los materiales
sino cómo esos materiales son usados por los consultores en las respectivas unidades
constructivas. Como puede verse en el gráfico más abajo, si a la unidad constructiva de Bates
White le aplicamos los precios de Sigla, el valor de la unidad constructiva prácticamente no
cambia (ver columnas uno y dos), mientras que cuando aplicamos los mismos precios a la
unidad constructiva de Sigla (columna 3), el valor de la misma decrece drásticamente349:
349 Ibid., filmina 19.
BW 13,151
Deocsa Deorsa 13,483
Sigla 16,576
Precio de linea entorchada
triplex AWG 1/0 urbana
(USD/m)
Página 100
238. Habiendo aclarado las diferencias más importantes en los VNRs, vemos en el gráfico
más abajo ahora las principales diferencias entre el VAD del 28 de julio de Bates White y de
Sigla350:
239. Como puede observarse en el gráfico, la mayor diferencia de valores de VADs surge en
relación con el VNR utilizado para calcular el VAD. Cuanto más elevado es el valor del VNR,
más elevado será el VAD resultante. En cuanto al impacto puro de aplicar una u otra FRC,
como puede verse en el gráfico, es mucho menor. Las restantes diferencias surgen de los costos
y las pérdidas contempladas en cada uno de los estudios.
Pregunta del Tribunal: ¿Por qué la cifra del VNR de EEGSA de 2003 presentada por las partes es diferente?
240. Finalmente, a fin de clarificarle al Tribunal por qué las cifras del VNR de la
Demandante en la diapositiva 88 de su Discurso de Apertura difieren un poco de las cifras
presentadas por la Demandada351, cabe observar primeramente que la diapositiva 88 presentada
por la Demandante contiene cifras correspondientes a distintas fechas y, por lo tanto, no son
directamente comparables entre si.
350 Ibid., filmina 22 y 23. Tr. (castellano), Día Seis, 1457:9-22, Damonte. 351 Tr. (castellano), Día Uno, 121:23-122:5.
Página 101
241. En cuanto a la cifra de VNR de US$ 1.695 millones presentada por la Demandada en su
Discurso de Apertura352, esta corresponde al VNR de retorno de EEGSA a diciembre del 2006,
tal como surge del estudio de Bates White del 31 de marzo del 2008, expresado en US$ de
diciembre de 2006353. En cambio, los US$ 1.781,8 millones de la diapositiva 88 de la
Demandante corresponden al mismo VNR mencionado por la Demandada, pero se le han
sumado las inversiones realizadas durante el año 2007354. La cifra de US$ 744 millones de la
diapositiva 88 de la Demandante, por su parte, proviene de la CNEE355 y representa (en US$ de
diciembre 2006) el VNR calculado en el estudio de NERA de 2003, de US$ 584 millones,
expresado en US$ de abril de 2002, y reflejado en el estudio tarifario de julio de 2003 de
NERA356.
352 Tr. (castellano), Día Uno, 121:22-26, Discurso de Apertura de la Demandada. 353 Bates White, Estudio de Valor Agregado de Distribución para EEGSA: Informe Etapa D: Anualidad de la
Inversión, 31 de marzo de 2008, Anexo R-61, pág. 24. 354 Ibid., Capítulo V, segundo párrafo, Resultados, pág. 29. 355 Análisis del Dictamen de la Comisión Pericial, Anexo C-547, pág. 8. 356 NERA, Informe de Etapa C: Proceso de Expansión y Cálculo del Componente de Capital, 30 de julio de
2003, Anexo C-73, págs. 1, 7, 10.
Página 102
4. El impacto directo a la tarifa del consumidor no es tan relevante como el impacto en el retorno que EEGSA hubiera obtenido en caso de aprobarse el estudio del 28 de julio
Pregunta del Tribunal: ¿Qué impacto tiene la diferencia del VAD en el consumidor?
242. Durante la Audiencia, el Tribunal preguntó cómo variaría la tarifa pagada por el
consumidor, suponiendo que en lugar de aplicarse el VAD de Sigla (US$ 160 millones
anuales), la CNEE hubiera aplicado el de Bates White (US$ 252 millones anuales)357.
243. Como lo dispone el artículo 83 del Reglamento, el VAD es solo un componente de la
tarifa final que se cobra a los consumidores. A modo de ejemplo, para las tarifas de baja
tensión, mientras que el VAD representa el 14% de la tarifa total facturada a los consumidores,
el transporte representa un 4%, las pérdidas un 7% y los costos de generación un 74%, por lo
que un aumento en el VAD no genera directamente un aumento proporcional en la tarifa.
Ahora bien, sobre la base del estudio del VAD de Sigla, las tarifas cobradas a un usuario típico
en la categoría Baja Tensión Simple (que representa la mayoría de los consumidores de
EEGSA) aumentaron en 2008 en un 2% en relación con las tarifas vigentes al final del período
tarifario anterior. Si se hubiera adoptado el estudio del VAD del 28 de julio de Bates White, las
tarifas hubieran aumentado un 40% respecto de las tarifas vigentes al final del período tarifario
anterior para los mismos usuarios358. En el siguiente gráfico se muestra la comparación359:
357 Tr. (inglés), Día Uno, 226:13-227:10 y Tr. (inglés), Día Dos, 409:22-410:9, Mourre. 358 Incluimos los gráficos para las tarifas BTS y BTSS porque son las más representativas. Juntas, estas tarifas
representan 98.9% de los usuarios de EEGSA y 70,9% de la energía vendida por EEGSA. Bates White, Estudio Tarifario del Valor Agregado de Distribución (Planilla) de 28 de julio de 2008, Anexo R-182, Cuadros 4 y 5.
359 Calculado en base de tarifas monómicas de usuario promedio, con base a datos de los siguientes resoluciones o estudios: Resolución CNEE 71-2008, 30 de abril de 2008, Anexo R-240, inciso I.III, pág. 3 (convertido a US$ con el cambio de 7.59615 Q/US$ con tipo de cambio al 30 de junio de 2008); Bates White, Estudio Tarifario del Valor Agregado de Distribución: Etapa I: Estudio Tarifario, 28 de julio de 2008, Anexo C-263, págs. 93-94; Resolución CNEE-146-2008, 30 de abril de 2008, Anexo C-274.
Página 103
244. En el siguiente gráfico se muestran los resultados de la categoría Baja Tensión Social
Simple360:
360 Calculado en base a tarifas monómicas de usuario promedio, en base a datos de las siguientes resoluciones o
estudios: Resolución CNEE 71-2008, 30 de abril de 2008, Anexo R-240, inciso I.IV, pág 4 (convertidos a US$ con el tipo de cambio de 7.59615 Q/US$ con tipo de cambio al 30 de Junio de 2008); Bates White, Estudio Tarifario del Valor Agregado de Distribución: Etapa I: Estudio Tarifario, 28 de julio de 2008, Anexo C-263, págs. 93-94; Resolución CNEE-145-2008, Anexo C-274.
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5. La tasa de retorno de otros distribuidores ha sido más que satisfactoria como resultado de las tarifas aprobadas en 2008 por la CNEE
Pregunta del Tribunal: ¿Cómo es que Deorsa y Deocsa sobrevivieron con aparentes tarifas bajas?
245. Durante la Audiencia, el Tribunal arbitral preguntó a las partes, ¿cómo lograron Deorsa
y Deocsa sobrevivir con aparentes tarifas bajas, sin ir a la quiebra?361 Pues bien, según los
registros públicos de Deorsa y Deocsa, la tasa interna de retorno de estas empresas entre 2006
y 2010 ha sido del 10,4%. Entre 2009 y 2010, la tasa alcanzó el 13,2%362. En el siguiente
cuadro puede apreciarse los márgenes operativos positivos de estas compañías:
361 Tr. (inglés), Día Dos, 558:17-19, Mourre. 362 Ver también Deocsa 2006 y 2007 balance auditado por Deloitte, Anexo R-238, págs. 3 y 4; Deocsa 2007 y
2008 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-242, pág. 4; Deocsa 2008 y 2009 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-245, págs. 3-5; Deocsa 2009 y 2010 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-247, págs. 3-5; Deorsa 2006 y 2007 balance auditado por Deloitte, Anexo R-239, págs. 3-4; Deorsa 2007 y 2008 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-243, págs. 3-5; Deorsa 2008 y 2009 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-246, pág. 4; Deorsa 2009 y 2010 balance auditado por Price Waterhouse, Anexo R-248, págs. 3-5.
Página 105
246. Es claro así que las tarifas aprobadas para estas distribuidoras, calculadas siguiendo los
mismos parámetros y Términos de Referencia aplicables a EEGSA, eran perfectamente
viables.
IV. GUATEMALA NO HA VIOLADO EL ESTÁNDAR MÍNIMO INTERNACIONAL
A. EL TEST BAJO EL DR-CAFTA ES DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ARBITRARIEDAD
MANIFIESTA
Preguntas del Tribunal: ¿Cuáles son las diferencias entre el estándar de trato justo y equitativo y el estándar mínimo internacional? ¿Cómo interaccionan las reclamaciones y defensas de las partes con el texto del artículo 10.5, que prevé el "derecho internacional consuetudinario” incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas?363
247. En la Audiencia, TGH insistió en que no hay diferencias significativas entre lo que se
ha dado en llamar el estándar autónomo de trato justo y equitativo de base puramente
convencional, y el estándar mínimo internacional del derecho consuetudinario internacional364.
363 Tr. (inglés), Día Uno, 386: 1-21, Park; Tr. (inglés), Día Uno, 387: 2-6, Mourre; Tr. (inglés), Día Dos, 413:8-
415-1; Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013, pág. 2. 364 Tr. (inglés), Día Uno, 113:18-114:5, Discurso de Apertura de la Demandante.
Página 106
Así, TGH continúa citando precedentes que no interpretan ni aplican el estándar mínimo, sino
la regla de trato justo y equitativo desligada de la costumbre internacional365. Esto es un serio
error puesto que desconoce la obligación que establece el artículo 10.5 del Tratado. No sólo
Guatemala, sino también las partes no contendientes (Estados miembros del DR-CAFTA), han
puesto de manifiesto el carácter muy limitado de la obligación a la que se comprometieron,
contrariamente a lo que argumenta TGH.
1. El texto del Tratado limita la protección al estándar mínimo internacional
248. El punto de partida para todo análisis del estándar aplicable es el texto del artículo 10.5
del Tratado. El mismo garantiza únicamente “el nivel mínimo de trato a los extranjeros según
el derecho internacional consuetudinario” y aclara que “los conceptos de ‘trato justo y
equitativo’ y ‘protección y seguridad plenas’ no requieren un tratamiento adicional o más allá
de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales”.
249. El Anexo 10-B añade que el “‘derecho internacional consuetudinario’ referido […]
resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de
una obligación legal.”
250. Así pues, el Tratado garantiza únicamente el nivel mínimo de trato del derecho
internacional, no el estándar autónomo de trato justo y equitativo. Además, el Tratado indica
muy claramente la fuente a la que debe hacerse referencia para dar contenido al estándar, que
es la costumbre internacional, es decir la práctica general y consistente de los Estados seguida
por ellos en el sentido de una obligación legal.
365 Tr. (inglés), Día Uno, 116: 6, Discurso de Apertura de la Demandante, refiriéndose a ADC Affiliate Limited y
ADC & ADMC Management Limited c. República de Hungría (Caso CIADI No. ARB/03/16) Laudo, 2 de octubre de 2006, Anexo CL-3 [ADC] y Duke Energy Electroquil Partners & Electroquil S.A. c. República de Ecuador (Caso CIADI No. ARB/04/19) Laudo, 18 de agosto de 2008, Anexo CL-20; Tr. (inglés), Día Uno, 125: 1-5, Discurso de Apertura de la Demandante, mencionando de nuevo ADC; Tr. (inglés), Día Uno, 125: 6-9, Discurso de Apertura de la Demandante, refiriéndose a ATA Construction, Industrial and Trading Company c. Reino de Jordania (Caso CIADI No. ARB/08/2) Laudo, 18 de mayo de 2010, Anexo CL-58. Ver también Tr. (inglés), Día Uno, 124: 7-14, Discurso de Apertura de la Demandante, mencionando los casos contra Argentina LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International Inc. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/02/1) Decisión sobre Responsabilidad, 3 de octubre de 2006, Anexo CL-27; Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/3) Laudo, 22 de mayo de 2007, Anexo CL-21; Sempra Energy International c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/02/16) Laudo, 28 de septiembre de 2007, Anexo CL-43; BG Group Plc. c. República Argentina (Caso CNUDMI) Laudo, 24 de diciembre de 2007, Anexo CL-9; y National Grid P.L.C. c. República Argentina (Caso CNUDMI) Laudo, 3 de noviembre de 2008, Anexo CL-33.
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251. TGH, sin embargo, ignora por completo en sus escritos y en la Audiencia la práctica
general de los Estados seguida como obligación legal en tanto que fuente del estándar de
protección.
2. Los Estados miembros al DR-CAFTA, incluyendo los Estados Unidos, han explicado en este arbitraje lo que significa el estándar mínimo internacional, que no es lo que dice TGH
252. Este es un caso muy especial dada la participación de los Estados miembros del DR-
CAFTA como partes no contendientes366. Es decir que los mismos Estados que negociaron el
DR-CAFTA explicaron al Tribunal su entendimiento del documento que habían suscrito. Sus
explicaciones fueron consistentes entre si. ¿Qué debería preferir este Tribunal – la
interpretación de las partes suscriptoras o la interpretación de una tercera parte beneficiaria del
Tratado que no participo en su redacción? La interpretación de las partes no contendientes
suscriptoras del DR-CAFTA debe regir. ¿Y cuál es dicha interpretación? Vale la pena recordar
las partes relevantes de los escritos de las partes no contendientes367.
253. Los Estados Unidos, por ejemplo, advirtieron en su escrito que la regla es el estándar
mínimo internacional y no el autónomo de trato justo y equitativo, de modo que la
jurisprudencia respecto a este último (que repetidamente cita TGH) no es aplicable368:
254. Sobre el contenido del estándar mínimo, y la carga de la prueba respecto del mismo,
que recae enteramente en el demandante, los Estados Unidos además explicaron369:
366 Todos menos Costa Rica y Nicaragua que, sin embargo, no se han opuesto a las presentaciones públicas
realizadas por sus socios. 367 Presentación de los Estados Unidos de América, párr. 4; Escrito de Parte No-Contendiente de la República de
El Salvador, párr. 17; Escrito de Parte No-Contendiente de la República de Honduras, párrs. 6, 8; Escrito de Parte No-Contendiente de la República de Honduras, párrs. 9, 10 y Escrito de Parte No-Contendiente de la República Dominicana, párrs. 3, 8 y 10.
368 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párr. 4.
Página 108
255. Como se puede observar, los Estados Unidos coinciden plenamente en que el estándar
protege sólo contra la denegación de justicia y la arbitrariedad manifiesta y acuerda un margen
amplio de deferencia a la actividad regulatoria de las autoridades domésticas. El demandante
tiene el deber de establecer el contenido del estándar que se invoca y ello pasa necesariamente
por probar la costumbre internacional al respecto. TGH hace caso omiso de la posición de su
propio Gobierno, y pretende ignorar sus obligaciones respecto de la carga de la prueba.
256. Otros Estados miembros del DR-CAFTA confirmaron también el carácter restringido
de la protección que otorga el estándar mínimo internacional. Por ejemplo el Salvador
afirmó370:
369 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párrs. 6, 7. 370 Escrito de Parte No Contendiente de la República de El Salvador, 5 de octubre de 2012, párr. 17.
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257. Por su parte Honduras describió el estándar como sigue371:
[…]
371 Escrito de Parte No Contendiente de la República de Honduras, sin fecha, párrs. 6, 8-10.
Página 110
258. En modo parecido, la República Dominicana entendió lo siguiente372:
[…]
[…]
372 Escrito de Parte No Contendiente de la República Dominicana, 2 de octubre de 2012, párrs. 3, 8, 10.
Página 111
259. Como dijo El Salvador durante la Audiencia, la interpretación restrictiva del estándar
mínimo internacional, respecto al de tratamiento justo y equitativo, no es excesivamente
“harsh or extreme”, puesto que “[a]rticle 10.5 was always intended to offer a very limited
protection—a floor, if you will—in the acceptable level of treatment to covered investments.
This is why it is called ‘Minimum Standard of Treatment’” 373. Tal interpretación no significa en
absoluto dejar al inversor extranjero sin protección. Como dijo también El Salvador, este
estándar es sólo una de las protecciones sustantivas del Tratado:
We should also keep in mind that Article 10.5 is not the only protection that CAFTA affords to covered investments. CAFTA includes protections related to national treatment, most favored nation treatment, and expropriation. CAFTA even allows an investor to bring claims to international arbitration for alleged breaches of investment agreements, and investment authorizations; that is, for alleged breaches of contracts with the State. So, Article 10.5 is not the only protection available to a CAFTA investor. However, if an investor chooses to bring a claim for an alleged breach of Article 10.5 in areas other than denial of justice and Full Protection and Security, that Claimant has the burden to prove the existence of such obligation under customary international law in accordance with Annex 10-B374.
260. El hecho de que tanto los Estados Unidos, como El Salvador y la República
Dominicana consideraran oportuno intervenir en la propia Audiencia para recalcar su
posición375, demuestra la importancia que reviste la cuestión de la interpretación restrictiva del
estándar, y que las afirmaciones de TGH sobre su carácter amplio son incompatibles con el
Tratado. Nótese que los Estados decidieron intervenir en este procedimiento en forma libre y
sin ser partes contendientes.
261. Como explicaron los Estados Unidos en la Audiencia:
[T]he United States exercises its right as a non-disputing party to make submissions on questions of treaty interpretation, whether or not the investor is a United States investor. […][W]e exercised our right under the Treaty to draw the Tribunal's attention to the Treaty Parties' shared understanding that the customary international law Minimum Standard of Treatment in Article 10.5 results from a general and consistent practice of States that they follow from a
373 Tr. (inglés), Día Cinco, 814:17-22, El Salvador. 374 Ibid., 815:9- 816:2. 375 Tr. (inglés), Día Cinco, 822:2-824:7, Estados Unidos; Tr. (inglés) Día Cinco, 808:18-816:14, El Salvador, y
Tr. (inglés), Día Cinco, 817:2-821:20, República Dominicana.
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sense of legal obligation. The burden, we noted, rests with the Claimant to establish the existence and applicability of a relevant obligation376.
262. Los Estados parte al DR-CAFTA han querido ilustrar al Tribunal cuál fue su voluntad
común y entendimiento mutuo al comprometerse al respeto del estándar mínimo internacional.
Esta visión colectiva de los Estados respecto de la obligación a la que ellos suscribieron tiene
carácter vinculante para las partes a este procedimiento y el Tribunal. Este arbitraje versa sobre
la aplicación del Tratado, y el contenido del Tratado es el que los Estados que han creado dicha
obligación quieren que sea, y dicen que es.
263. Los Estados decidieron intervenir debido a la posición tan amplia sobre el estándar
aplicable que sugiere TGH. No hay que olvidar que el Tratado no es un tratado antiguo, sino
que fue firmado en el 2004, momento en el que el debate sobre el contenido del estándar
mínimo de trato del derecho consuetudinario internacional, su supuesta evolución y el trato
justo y equitativo estaban plenamente vigentes. La posición restrictiva que recoge el Tratado
refleja la tendencia más actual, sobretodo en la región de Norte y Centroamérica. Recuérdense
las notas interpretativas de la comisión de libre comercio del TLCAN de 2001377, la práctica de
los Estados Unidos en sus tratados bilaterales más recientes, como podemos ver en su modelo
de TBI del 2004378, y también la práctica actual de Canadá y México379: Por lo tanto, la
elección del estándar mínimo en el Tratado fue una decisión consciente y deliberada de los
Estados parte al Tratado, y debe ser respetada.
264. Como dijo el tribunal en Glamis Gold:
The State Parties to the NAFTA can always choose to negotiate a higher standard against which their behavior will be judged. It is very clear, however, that they have not yet done so and therefore a breach of Article 1105 still
376 Tr. (inglés), Día Cinco, 822:12-16 y 822:21-823:7, Estados Unidos (Énfasis añadido). 377 Comisión de Libre Comercio del TLCAN, Notas interpretativas de ciertas disposiciones del Capítulo 11
(Washington D.C., 31 de julio de 2001). 378 TBI modelo de los Estados Unidos de 2004, Anexo RL-19, artículo 5. 379 Tratado de Libre Comercio Canadá-Colombia (firmado el 21 de noviembre de 2008, en vigor el 15 de agosto
de 2011), artículo 805; Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (Ciudad de México, Distrito Federal, firmado el 11 de octubre de 2005, en vigor el 14 de diciembre de 2006), artículo 6.
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requires acts that exhibit a high level of shock, arbitrariness, unfairness or discrimination380.
3. El estándar mínimo es distinto y menos exigente para el Estado que el estándar autónomo de trato justo y equitativo y protege sólo contra la denegación de justicia y la arbitrariedad manifiesta
265. Durante la Audiencia los árbitros preguntaron sobre las diferencias entre el estándar de
trato justo y equitativo y el estándar mínimo internacional, así como el contenido de este
último381. El Presidente del Tribunal preguntó también por qué el estándar mínimo
internacional es un estándar menor que el de trato justo y equitativo382.
266. En primer lugar conviene aclarar que, como ya se ha dicho en la sección anterior, la
carga de la prueba respecto de acreditar el contenido del estándar recae en la parte demandante,
TGH. En segundo lugar, no hay duda de que el estándar mínimo internacional restringe en
menor medida la conducta del Estado, y por lo tanto constituye un menor nivel de protección
para el inversor respecto a la regla de trato justo y equitativo. Como explica UNCTAD en su
reciente estudio sobre este tema:
A high threshold has been emphasized in the context of application of the minimum standard of treatment under customary international law. The classic early tests of the MST required a violation to be “egregious” or “shocking” from the international perspective. Even though the world has moved on, and the understanding of what can be considered egregious or shocking has changed, these terms still convey a message that only very serious instances of unfair conduct can be held in breach of the MST.
[…]
A second approach, using a somewhat lower threshold, has been taken by tribunals applying an unqualified FET standard (the one not linked to the customary law MST). These tribunals have – albeit to a lesser extent – also tended to express a significant degree of deference for the conduct of sovereign States383.
380 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23,
párr. 829. 381 Tr. (inglés), Día Uno, 386: 1-21, Park; Tr. (inglés), Día Uno, 387: 2-6, Mourre; Tr. (inglés), Día Dos, 413:8-
415-1; Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013, pág. 2. 382 Tr. (inglés), Día Uno, 387: 2-11, Mourre. 383 United Nations Conference on Trade and Development, Fair and Equitable Treatment,
UNCTAD/DIAE/IA/2011/5, 2012, Anexo RL-26, págs. 86-87 (Énfasis añadido).
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267. Además, en sus recomendaciones a los Estados de como redactar una cláusula de trato
justo y equitativo, UNCTAD explica:
A reference to the MST [minimum standard of treatment] assumes that tribunals examining FET claims will hold the claimant to this demanding standard. […] [T]he main feature of this approach remains a high liability threshold that outlaws only the very serious breaches384.
268. Por lo tanto, el estándar mínimo internacional, es menos exigente para los Estados que
el trato justo y equitativo, y es infringido sólo en caso de conductas particularmente graves y
serias385.
269. Esto ha sido reafirmado por la jurisprudencia386. Por ejemplo, el tribunal en
Thunderbird c. México afirmó:
Notwithstanding the evolution of customary law since decisions such as Neer Claim in 1926, the threshold for finding a violation of the minimum standard of treatment still remains high, as illustrated by recent international jurisprudence. For the purposes of the present case, the Tribunal views acts that would give rise to a breach of the minimum standard of treatment prescribed by the NAFTA and customary international law as those that, weighed against the given factual context, amount to a gross denial of justice or manifest arbitrariness falling below acceptable international standards387.
270. El requisito de la gravedad ha sido aplicado aún más recientemente por otros tribunales,
como en el caso Glamis Gold c. Estados Unidos:
[T]o violate the customary international law minimum standard of treatment codified in Article 1105 of the NAFTA, an act must be sufficiently egregious and shocking – a gross denial of justice, manifest arbitrariness, blatant unfairness, a complete lack of due process, evident discrimination, or a manifest lack of reasons – so as to fall below accepted international standards and constitute a breach of Article 1105(1)388.
384 Ibid., págs. 105-106 (Énfasis añadido). 385 Memorial de Contestación, párrs. 464-467. 386 Ver, por ejemplo, Cargill, Incorporated c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB[AF]/05/2)
Laudo, 18 de septiembre de 2009, Anexo CL-12, párr. 296; Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23, párrs. 616-617.
387 International Thunderbird Gaming Corporation c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CNUDMI) Laudo, 26 de enero de 2006, Anexo CL-25, párr. 194 (Énfasis añadido, notas a pie de página omitidas).
388 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23, párr. 616.
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271. En síntesis, el estándar mínimo es más deferente hacia el Estado y censura sólo
conductas particularmente graves y serias.
272. En contraste con esta regla, el principio de trato justo y equitativo ha sido interpretado
en forma más amplia. Muy posiblemente esto se debe a que en muchos TBIs el principio de
trato justo y equitativo aparece como desligado de la costumbre internacional. De este modo
los tribunales arbitrales no se han visto condicionados por el deber de examinar el contenido
del derecho internacional general sobre el trato a los extranjeros. En cambio, los tribunales han
tenido libertad de incorporar lo que consideraban propio de las nociones de “fairness” y
“equity”, como por ejemplo las expectativas legítimas389, que es una doctrina propia de algunos
Derechos domésticos, pero en muchos casos, sin embargo, de aplicación muy limitada.
273. En cualquier caso, estas interpretaciones amplias no pueden aplicarse aquí. Los Estados
miembros del DR-CAFTA han elegido comprometerse sólo respecto del estándar mínimo
internacional del derecho consuetudinario internacional. Además, los Estados han identificado
expresamente el contenido del estándar, y coinciden en limitarlo a la denegación de justicia y, a
lo sumo, a la arbitrariedad manifiesta. Como veremos a continuación, la arbitrariedad
manifiesta exige la existencia de un elemento de voluntariedad en la conducta arbitraria.
4. El concepto de arbitrariedad manifiesta
274. La arbitrariedad ha sido definida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso
ELSI. Tal definición de arbitrariedad, por parte de la CIJ, es la comúnmente aceptada hoy en
día en la jurisprudencia. La definición es como sigue:
Arbitrariness is not so much something opposed to a rule of law, as something opposed to the rule of law. This idea was expressed by the Court in the Asylum case, when it spoke of “arbitrary action” being “substituted for the rule of law” (Asylum, Judgment, I.C.J. Reports 1950, p. 284). It is a wilful disregard of due process of law, an act which shocks, or at least surprises, a sense of juridical propriety390.
275. TGH se refiere a esta decisión pero no la analiza con detenimiento. Hay varias
consideraciones que hacer. Primero, la arbitrariedad no es una mera violación de una norma 389 Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. c. Estados Unidos Mexicanos (Caso CIADI No. ARB (AF)/00/2)
Laudo, 29 de mayo de 2003, párr. 154. 390 Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (USA v. Italy) [1989] ICJ Rep 15, 20 de julio de 1989, Anexo RL-1, párr.
128.
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jurídica sino un comportamiento antijurídico. La arbitrariedad es el desprecio por los principios
del Estado de derecho, es decir el principio de sometimiento de todos los poderes públicos al
imperio de la ley. Una mera ilegalidad interna (que aquí ni siquiera existe de todas formas) no
da lugar a arbitrariedad:
Yet it must be borne in mind that the fact that an act of a public authority may have been unlawful in municipal law does not necessarily mean that that act was unlawful in international law, as a breach of treaty or otherwise. A finding of the local courts that an act was unlawful may well be relevant to an argument that it was also arbitrary; but by itself, and without more, unlawfulness cannot be said to amount to arbitrariness. […]391
276. Lo que es necesario es que la violación sea deliberada, intencional y consciente, que es
la que surge precisamente del concepto de “willful disregard” aludido por la CIJ en la cita
anterior. En su pregunta a las partes sobre el contenido del estándar mínimo internacional, el
árbitro Park mencionó precisamente la voluntariedad como posible elemento que permitiera
distinguir entre una violación de dicho estándar y el trato injusto e inequitativo392.
Efectivamente, la arbitrariedad requiere un elemento de intencionalidad, distinto del de la
simple negligencia. Dicha voluntariedad es lo que permite calificar una mera ilegalidad como
de violación de los principios básicos de juridicidad y de sometimiento del poder público al
imperio de la ley.
277. En segundo lugar, hay que examinar qué cuestiones consideró relevantes la CIJ en ELSI
para determinar la existencia de una arbitrariedad. Recordemos que la CIJ examinaba la
conformidad de la decisión del alcalde de Palermo (Italia) de ordenar la intervención de una
empresa de accionistas estadounidenses que atravesaba por graves dificultades financieras con
las obligaciones de Italia bajo el Tratado de Amistad y Cooperación entre los Estados Unidos e
391 Ibid., párr. 124. 392 Tr. (inglés), Día Uno, 386:1-22, Park:
ARBITRATOR PARK: I would just pose one question to both sides, and I think we're going to have a chance for questions on Friday also. So if you want to wait until Friday to answer it, that's fine. And it has to do with the methodology that the Tribunal ought to use in approaching customary international law in this context. If I'm correct, and I might not be, both sides seem to say that the fact that a regulator makes a mistake is not enough to create liability. On the other hand, both sides seem to accept that if the mistake is big enough, egregious enough, atrocious enough, then at some point the magnitude of that mistake does potentially create liability. And my question would be whether or not, in trying to distinguish between the mistakes that can create liability and the mistakes that cannot, there must be an element of intentionality, that the regulator intended to do something wrong; or is it enough that there be simple negligence in the regulatory act? Is that question clear to both sides?
Página 117
Italia. La CIJ consideró las siguientes cuestiones para determinar que la intervención no era
arbitraria:
[I]t was nonetheless within the competence of the Mayor of Palermo, according to the very provisions of the law cited in it; one finds the Court of Appeal of Palermo, which did not differ from the conclusion that the requisition was intra virus, ruling that it was unlawful as falling into the recognized category of administrative law of acts of “eccesso di potere”. Furthermore, here was an act belonging to a category of public acts from which appeal on juridical grounds was provided in law (and indeed in the event used, not without success). Thus, the Mayor's order was consciously made in the context of an operating system of law and of appropriate remedies of appeal, and treated as such by the superior administrative authority and the local courts. These are not at al1 the marks of an “arbitrary” act393.
278. Es decir, una medida no es arbitraria cuando, aun siendo criticable o incluso claramente
ilegal, haya sido tomada en el ejercicio de las funciones de la autoridad incriminada, y “in the
context of an operating system of law and of appropriate remedies of appeal”394. Es por ello
que como dijeron los Estados Unidos en su escrito como parte no contendiente:
Determining a breach of the minimum standard of treatment “must be made in the light of the high measure of deference that international law generally extends to the right of domestic authorities to regulate matters within their borders”395.
279. Exactamente estos mismos conceptos son los que Guatemala ha ilustrado a lo largo de
este caso, en el que ha citado abundante jurisprudencia mostrando como el derecho
internacional consuetudinario (e incluso el tratamiento justo o equitativo) nunca censura
medidas regulatorias, sobre las que ya se han pronunciado los tribunales locales, como en este
caso.
280. La arbitrariedad debe ser manifiesta. Esta cuestión no acarrea mayor problema. El
calificativo “manifiesto/a” es comúnmente interpretado y aplicado en derecho internacional: en
el caso de los comités de anulación del CIADI, si se “extralimita[n] manifiestamente en sus
393 Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (USA v. Italy) [1989] ICJ Rep 15, 20 de julio de 1989, Anexo RL-1, párr.
129. 394 Ibid. 395 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párr. 7.
Página 118
facultades”396, o por manifiesta falta de independencia e imparcialidad, en el caso de
recusaciones de árbitros en el marco del CIADI397.
281. Como dijeron los dos árbitros en el caso Suez y otros c. Argentina, en relación a la
recusación del árbitro Kaufmann-Kohler en dicho asunto:
At the outset, it must be recalled that Article 57 of the ICSID Convention requires a “manifest lack of the qualities required” of an arbitrator. The term “manifest” means “obvious” or “evident.” Christoph Schreuer, in his Commentary, observes that the wording manifest imposes a “relatively heavy burden of proof on the party making the proposal [...]” to disqualify an arbitrator398.
282. Es decir la arbitrariedad debe resultar obvia, evidente, y no meramente posible, o
incluso probable. Las medidas manifiestamente arbitrarias son las que hayan sido tomadas
ostensible, palmaria o deliberadamente sin base jurídica o proceso legal alguno.
283. Una mera apariencia de arbitrariedad (que en este caso tampoco existe) no es suficiente,
como entendió el tribunal en Glamis Gold:
[T]he Tribunal notes the standard articulated above as to when an act is so manifestly arbitrary as to breach a State’s obligations under Article 1105: this is not a mere appearance of arbitrariness—a tribunal’s determination that an agency acted in way with which the tribunal disagrees or a State passed legislation that the tribunal does not find curative of all the ills presented; rather, this is a level of arbitrariness that, as International Thunderbird put it, amounts to a “gross denial of justice or manifest arbitrariness falling below acceptable international standards.” The act must, in other words, “exhibit a manifest lack of reasons.” 399
5. La doctrina de las expectativas legítimas no es aplicable en el contexto del estándar mínimo internacional
284. Tanto Guatemala como las partes no contendientes han querido dejar muy claro en sus
presentaciones ante este Tribunal que la doctrina de las expectativas legítimas no es aplicable
396 Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados
(apertura para firma el 18 de marzo del 1965, en vigor el 14 de octubre de 1966), artículo 52(1)(b). 397 Ibid., artículo 57. 398 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. e InterAguas Servicios Integrales del Agua S.A. c.
República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/17) Decisión sobre Recusación de un Miembro del Tribunal Arbitral, 22 de octubre de 2007, Anexo RL-33, párr. 34.
399 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23, párrs. 803.
Página 119
en el contexto del estándar mínimo internacional. Como afirmaron los Estados Unidos en su
escrito: “States may modify or amend their regulations to achieve legitimate public welfare
objectives and will not incur liability under customary international law merely because such
changes interfere with an investor’s ‘expectations’ about the state of regulation in a particular
sector”400.
285. De este modo, si bien algunos tribunales han utilizado el lenguaje de las expectativas
legítimas, incluso en el ámbito del estándar mínimo, el razonamiento para determinar la
existencia de una violación no es distinto al de la existencia de una arbitrariedad manifiesta.
Por ejemplo en Glamis Gold, aun examinándose las expectativas legítimas del inversor, el
tribunal falló como sigue:
[T]he Tribunal first notes that it is not for an international tribunal to delve into the details of and justifications for domestic law. If Claimant, or any other party, believed that Solicitor Leshy’s interpretation of the undue impairment standard was indeed incorrect, the proper venue for its challenge was domestic court. In the context of this claim, this Tribunal may consider only whether the [conduct] occasioned “a gross denial of justice, manifest arbitrariness, blatant unfairness, a complete lack of due process, evident discrimination, or a manifest lack of reasons”401.
286. Es decir, las expectativas basadas en cuál debe ser la interpretación correcta de un
marco regulatorio no son suficientes en ningún caso. Estos temas son para la jurisdicción local.
Para una reclamación internacional debe probarse la arbitrariedad manifiesta en la posición del
Estado. Como también explicaron los Estados Unidos: “Regulatory action violates […] the
minimum standard of treatment where, for example, it amounts to […] manifest
arbitrariness”402.
287. No puede sorprender, por lo tanto, que TGH siga sin dar un solo ejemplo de un asunto
relativo a la aplicación del estándar mínimo internacional en el que se haya considerado
efectivamente violado dicho estándar por violación de expectativas legítimas. En cualquier
caso, si se aplica el concepto de expectativas legítimas hay que tener en cuenta que las mismas
sólo son generadas por compromisos específicos e inequívocos, como una cláusula de
400 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párr. 6. 401 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23,
párr. 762. 402 Escrito de Parte No Contendiente de los Estados Unidos de América, 23 de noviembre de 2012, párr. 6.
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estabilidad jurídica, y no protegen contra cualquier cambio regulatorio sino contra alteraciones
fundamentales de los aspectos esenciales de la regulación. Esto ya se ha explicado en
anteriores escritos y será reiterado brevemente más abajo.
288. Como dijo el tribunal en Mobil c. Canadá:
This applicable standard does not require a State to maintain a stable legal and business environment for investments, if this is intended to suggest that the rules governing an investment are not permitted to change, whether to a significant or modest extent. Article 1105 may protect an investor from changes that give rise to an unstable legal and business environment, but only if those changes may be characterized as arbitrary or grossly unfair or discriminatory, or otherwise inconsistent with the customary international law standard. In a complex international and domestic environment, there is nothing in Article 1105 to prevent a public authority from changing the regulatory environment to take account of new policies and needs, even if some of those changes may have far-reaching consequences and effects, and even if they impose significant additional burdens on an investor. Article 1105 is not, and was never intended to amount to, a guarantee against regulatory change, or to reflect a requirement that an investor is entitled to expect no material changes to the regulatory framework within which an investment is made. Governments change, policies changes and rules change. These are facts of life with which investors and all legal and natural persons have to live with. What the foreign investor is entitled to under Article 1105 is that any changes are consistent with the requirements of customary international law on fair and equitable treatment. Those standards are set, as we have noted above, at a level which protects against egregious behavior. It is not the function of an arbitral tribunal established under NAFTA to legislate a new standard which is not reflected in the existing rules of customary international law. The Tribunal has not been provided with any material to support the conclusion that the rules of customary international law require a legal and business environment to be maintained or set in concrete.403
289. En síntesis, las expectativas legítimas no son el instrumento adecuado para juzgar si la
conducta del Estado se mantiene o no dentro de los límites del estándar mínimo internacional.
El concepto de expectativas legítimas no exime de examinar qué nivel de gravedad debe
revestir la conducta del Estado para ser violatoria del derecho internacional. En concreto, las
alteraciones del marco regulatorio que se censuran son las que resulten en arbitrariedad
manifiesta, por desconocer en modo deliberado, y mediante el uso de instrumentos
gubernamentales o legislativos, los compromisos claramente asumidos con el inversor.
403 Mobil Investments Canada Inc. y Murphy Oil Corporation c. Canadá (Caso CIADI No. ARB (AF)/07/4)
Decisión sobre Responsabilidad y Quantum (versión pública), 22 de mayo de 2012, Anexo RL-37, párr. 153.
Página 121
290. En efecto, la doctrina de las expectativas legítimas ha sido criticada en general por
enfocarse erróneamente en el inversor o inversión protegida, y no en la conducta del Estado
que resultaría violatoria de dichas expectativas, y en consecuencia del Derecho internacional.
Como lo expresó el árbitro Pedro Nikken en su opinión separada en el asunto Suez y otros c.
Argentina:
“Trato justo y equitativo” es, ante todo, un “trato”, es decir, un comportamiento, una conducta de cada Estado Parte, cuando se encuentre en la posición de receptor de la inversión. Esa conducta debe ser “justa y equitativa”. En su esencia el trato justo y equitativo es un estándar de conducta o comportamiento del Estado frente a la inversión extranjera […] nunca podría perder su esencia como un estándar de conducta o comportamiento del Estado con respecto a las inversiones extranjeras, que no se debe traducir automáticamente en una fuente de derechos subjetivos de los inversionistas. Los TBIs contienen un catálogo de obligaciones de los Estados con respecto a sus inversiones respectivas, y no una declaración de derechos de los inversionistas. […] No hay nada en el texto de los TBIs, ni en su contexto ni en su objeto y fin que indique que los Estados Partes estuvieran refiriendo la obligación de dispensar trato justo y equitativo a las inversiones protegidas a conceptos ajenos a los de su propio comportamiento, como lo son las llamadas “expectativas legítimas” de los inversionistas404.
291. Es decir, el concepto de expectativas legítimas es erróneo puesto que no se refiere al
comportamiento o a la conducta prohibida o censurada, y sus límites, sino sólo a una posición
subjetiva del inversor a ser tenida en cuenta. La doctrina no explica cuál es la conducta del
Estado que constituye una violación del Derecho internacional, que es lo que debe ser
analizado por un tribunal arbitral. Con otras palabras, el enfoque sobre las expectativas
legítimas no permite calibrar adecuadamente los límites por ejemplo de voluntariedad, el abuso
de poder, o la manifiesta falta de base jurídica que la acción del Estado debe mostrar para que
exista violación del estándar mínimo internacional. La doctrina puede conducir en muchos
casos a una responsabilidad prácticamente objetiva, a una afirmación excesiva del deber de
garantizar la estabilidad regulatoria que ningún principio de Derecho internacional impone.
B. GUATEMALA NO HA COMETIDO NINGUNA ARBITRARIEDAD MANIF IESTA
292. En este asunto tenemos a un regulador, la CNEE, que en ejercicio de sus funciones
entendió que una vez emitido el dictamen de la Comisión Pericial, tenía la responsabilidad de
404 Opinión Separada del Árbitro Pedro Nikken en Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., y
Vivendi Universal S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/19) y AWG Group c. República Argentina (Caso CNUDMI), Decisión de Responsabilidad, 30 de julio de 2010, Anexo RL-35, párrs. 4, 19-20 (Énfasis en el original).
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determinar por ella misma si el estudio tarifario del distribuidor podía ser utilizado para fijar
las tarifas, o si las mismas debían ser fijados sobre la base de otro estudio tarifario
independiente. Téngase en cuenta que, como ya se ha explicado, no hay disposición alguna en
la LGE y su Reglamento que prevea que, tras el pronunciamiento de la Comisión Pericial,
exista un nuevo estudio tarifario del distribuidor, y ni mucho menos que éste sea aprobado por
la Comisión Pericial. Tampoco se dice en ningún lugar que las tarifas deban ser determinadas
sobre la base de dicho estudio tarifario. De hecho la disposición que existía en el proyecto de
ley en este sentido fue eliminada.
293. Por el contrario, la LGE y su Reglamento sí dicen claramente que es la CNEE la que
aprueba la metodología para la revisión tarifaria, los estudios tarifarios, el VAD que cumple
con la ley y, en fin, las tarifas. También dicen que la CNEE puede encargar sus propios
estudios tarifarios a consultoras independientes, como siempre lo aconsejó el padre de la LGE,
el Ingeniero Bernstein. La CNEE a menudo aprueba las tarifas sobre la base de los estudios del
VAD que realizan las consultoras contratadas por ella405. Por lo tanto, no puede ser de ningún
modo anormal que CNEE considerara que a ella le correspondía decidir en última instancia las
consecuencias que se derivaban del pronunciamiento de la Comisión Pericial. Así lo reconoció
en modo categórico la Corte de Constitucionalidad en sus dos sentencias en este caso, y TGH
no acusa a la Corte de arbitrariedad manifiesta (que equivaldría a denegación de justicia)406.
294. Vale la pena también no perder de vista las abundantes irregularidades que
caracterizaron la actuación de EEGSA y de su consultora Bates White durante el proceso de
revisión tarifaria: invocación por Bates White de su presunto derecho a apartarse de los
Términos de Referencia en nada menos que 423 ocasiones, cálculo del VAD que triplicaba el
de la revisión tarifaria anterior, ofertas “por fuera del estudio” del Sr. Pérez rebajando el
incremento del VAD a un mero 10%, insistencia en líneas eléctricas enterradas cuando la LGE
405 Ver Resolución CNEE 184-2008 de 25 de septiembre de 2008, aprobando el Estudio Tarifario elaborado por
la Asociación de empresas conformada por Mercados Energéticos Consultores, Sociedad Anónima y Geotecnología, Construcción y Servicios Sociedad Anónima (GEOCONSA), correspondiente a Empresa Eléctrica Municipal Zacapa, Anexo R-241; Resolución CNEE 16-2009 de 28 de enero de 2009, aprobando el Estudio Tarifario elaborado por la Asociación de empresas conformada por Mercados Energéticos Consultores, Sociedad Anónima y Geotecnologia, Construcción y Servicios Sociedad Anónima (GEOCONSA), correspondiente a Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu Anexo R-244.
406 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad (Expedientes acumulados 1836-1846-2009) Apelación Directa de Sentencia de Amparo, 18 de noviembre de 2009, Anexo R-105, Secciones I y II; y Sentencia de la Corte de Constitucionalidad (Expediente 3831-2009) Apelación de Amparo, 24 de febrero de 2010, Anexo R-110, Secciones I y II.
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las excluye, negativa de Bates White a vincular las planillas del estudio y hacerlo trazable y
auditable, su constante objeción a entregar la base de datos de precios en soporte a su estudio,
el contrato de Bates White con EEGSA que hacía que Bates White debiera plegarse a la
voluntad de EEGSA en la elaboración y resultados del estudio del VAD, el hecho de que
EEGSA y Bates White planearan en el propio contrato que hubiera una Comisión Pericial en
esta revisión tarifaria, cuando nunca la había habido en Guatemala, etc. Se trata de claros
elementos, incluyendo muchos defectos que reconoció la Comisión Pericial, que indican la
falta de objetividad y confiabilidad del estudio de EEGSA.
295. Por lo tanto, la CNEE tenía no sólo la potestad, sino la obligación, de decidir si el
estudio de Bates White se ajustaba al marco regulatorio. Ningún otro órgano podía asumir tal
función.
296. Así pues, la actuación de la CNEE fue legal, pero aunque no lo hubiera sido, en ningún
momento podría calificarse como de arbitraria, y mucho menos manifiestamente arbitraria.
La CNEE actuó en todo momento de acuerdo con una interpretación, por lo menos plausible (y
en realidad correcta), de la LGE y del Reglamento. Es más, durante todo el proceso de revisión
tarifaria la CNEE consultó con asesores externos, especialmente en temas técnicos complejos
como la FRC, minimizando aún más cualquier margen de arbitrariedad. Es probable que
EEGSA y TGH hayan tenido un “desengaño” (por utilizar las palabras del laudo Azinian). Sin
embargo, el derecho internacional no protege contra meros desengaños, sino contra
arbitrariedades manifiestas, y aquí no ha habido ninguna.
C. GUATEMALA NO HA VIOLADO NINGUNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA DE TGH
1. Las expectativas legítimas requieren compromisos específicos dirigidos concretamente al inversor, inequívocos y repetidos
Pregunta del Tribunal: ¿Qué tipo de “representations”, es decir promesas o garantías, pueden dar lugar a expectativas legítimas?
297. Durante la Audiencia el tribunal preguntó qué tipo de “representations”, es decir
promesas o garantías, pueden dar lugar a expectativas legítimas407. Sin perjuicio que
Guatemala sostiene que la doctrina de expectativas legítimas no aplica al estándar mínimo de
407 Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013, pág. 2.
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trato, si dicho estándar aplicara, las “representations” debían ser específicas y dirigidas al
inversor en cuestión.
298. Guatemala ya ha aportado abundante jurisprudencia que ilustra el carácter específico
que deben asumir las promesas o compromisos del Estado hacia el inversor. Un ejemplo es el
laudo Glamis Gold, en el que el tribunal explicó la necesidad de promesas específicas e
intencionales con el propósito de atraer concretamente la inversión del demandante,
estableciendo casi una relación de carácter contractual:
[A]s the Tribunal has explained in its discussion of the 1105 legal standard, a violation of Article 1105 based on the unsettling of reasonable, investment-backed expectation requires, as a threshold circumstance, at least a quasi-contractual relationship between the State and the investor, whereby the State has purposely and specifically induced the investment408.
299. Guatemala también ha citado jurisprudencia que se refiere a situaciones de cambios
regulatorios que es lo que (erróneamente) imputa TGH a Guatemala en este caso. Como dijo el
tribunal en EDF c. Rumania, aplicando el estándar mas amplio de trato justo y equitativo:
The idea that legitimate expectations, and therefore FET, imply the stability of the legal and business framework, may not be correct if stated in an overly-broad and unqualified formulation. The FET might then mean the virtual freezing of the legal regulation of economic activities, in contrast with the State’s normal regulatory power and the evolutionary character of economic life. Except where specific promises or representations are made by the State to the investor, the latter may not rely on a bilateral investment treaty as a kind of insurance policy against the risk of any changes in the host State’s legal and economic framework. Such expectation would be neither legitimate nor reasonable.
Further, in the Tribunal’s view, the FET obligation cannot serve the same purpose as stabilization clauses specifically granted to foreign investors409.
300. En el mismo sentido falló el tribunal en AES c. Hungría, también relativo al estándar
más protectivo de trato justo y equitativo:
408 Glamis Gold Ltd. c. Estados Unidos de América (Caso CNUDMI) Laudo, 8 de junio de 2009, Anexo CL-23,
párr. 766. 409 EDF Services Ltd c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/13) Laudo, 8 de octubre de 2009, Anexo RL-13,
párrs. 217-218 (Énfasis añadido).
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A legal framework is by definition subject to change as it adapts to new circumstances day by day and a state has the sovereign right to exercise its powers which include legislative acts.
[...]
In this case, however, the Tribunal observes that no specific commitments were made by Hungary that could limit its sovereign right to change its law (such as a stability clause) or that could legitimately have made the investor believe that no change in the law would occur.
[...]
In these circumstances, absent a specific commitment from Hungary that it would not reintroduce administrative pricing during the term of the 2001 PPA, Claimants cannot properly rely on an alleged breach of Hungary’s Treaty obligation to provide a stable legal environment based on the passage of Act XXXV and the Price Decrees. This is because any reasonably informed business person or investor knows that laws can evolve in accordance with the perceived political or policy dictates of the times410.
301. TGH cita el laudo en Total c. Argentina, que se refiere al trato justo y equitativo y no al
estándar mínimo internacional, pero que, como los laudos citados arriba, también afirmó el
requisito de los compromisos específicos:
[L]os estados signatarios de los TIB no renuncian a sus facultades reglamentarias ni limitan sus prerrogativas para modificar la legislación con el fin de adaptarla […] [E]l régimen legal vigente en el país anfitrión al momento de la inversión no está per se cubierto por una “garantía” de estabilidad por el simple hecho de que el país anfitrión celebró un TBI con el país del inversor extranjero. Se requiere una disposición específica en el TBI mismo o alguna “promesa” del país anfitrión a este efecto para convertir dicha expectativa en legítima […] Las declaraciones efectuadas por el país anfitrión son exigibles y justifican que el inversor se ampare en ellas únicamente cuando han sido realizadas respecto de un inversor particular […] las disposiciones legislativas, reglamentaciones de naturaleza unilateral o administrativas, que son de alcance general, no pueden ser interpretadas como compromisos específicos inmunes a cambios subsiguientes de la legislación aplicable. [...]
A la luz de los principios anteriormente expuestos, el Tribunal disiente de los argumentos de Total en cuanto a que el régimen legal (las normas sobre precios) que la Argentina modificó hubiera sido objeto de una “promesa” de la Argentina, que era vinculante para ella y en la que Total tenía derecho a confiar (“expectativa legítima”) como una cuestión de derecho internacional. Resulta
410 AES Summit Generation Limited e AES-TISZA ERÖMÜ KFT c. Hungría (Caso CIADI No. ARB/07/22)
Laudo, 23 de septiembre de 2010, Anexo RL-24, párrs. 9.3.29, 9.3.31, 9.3.34 (Énfasis añadido).
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irrelevante en este aspecto si los cambios “radicales” de la Ley de Energía Eléctrica que reclama Total también constituyen una violación a la legislación argentina y/o representan un ejercicio de las facultades de la Secretaría de Energía en exceso de las disposiciones de la Ley de Energía Eléctrica [...]411
302. Además de ser específicas, las promesas o compromisos deben ser inequívocos y
reiterados. Como explicó el tribunal en Duke c. Perú “ for the conduct or representation of a
State entity to be invoked as grounds for estoppel, it must be unequivocal,”412. En palabras del
tribunal en Unglaube c. Costa Rica:
[T]he unilateral expectations of a party, even if reasonable in the circumstances, do not in and of themselves satisfy the requirements of international investment law. To satisfy such requirements Claimants must demonstrate reliance on specific and unambiguous State conduct, through definitive, unambiguous and repeated assurances, and targeted at a specific person or identifiable group413.
303. Otro ejemplo es el caso Feldman c. México en el que el tribunal rechazó las
expectativas legítimas porque “las garantías en las que presuntamente se basó el Demandante
(garantías que México niega haber dado) fueron, en el mejor de los casos, ambiguas”414, a
diferencia por ejemplo de las del caso Metalclad en el que “las garantías que el gobierno
mexicano le proporcionó al inversionista […], fueron definitivas, inequívocas y expresadas en
repetidas oportunidades”415.
304. El supuesto habitual de expectativas legítimas sobre la ausencia de alteraciones de un
marco regulatorio, que reiteramos es la alegación errónea que hace TGH, es la de una cláusula
de estabilidad jurídica, como se deriva de las citas de los casos EDF y AES anteriores. En las
palabras del tribunal en Parkerings:
It is each State’s undeniable right and privilege to exercise its sovereign legislative power. A State has the right to enact, modify or cancel a law at its own discretion. Save for the existence of an agreement, in the form of a
411 Total S.A. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/04/1) Decisión sobre Responsabilidad, 27 de
diciembre de 2010, Anexo CL-70, párrs. 309, 310. Ver también párrs. 117, 119, 120 respecto a las medidas relativas al sector del gas (Énfasis añadido).
412 Duke Energy International Peru Investments No. 1, Ltd. c. Perú (Caso CIADI No. ARB/03/28), 18 de agosto de 2008, Anexo CL-20, párr. 249.
413 Marion Unglaube c. República de Costa Rica (Caso CIADI No. ARB/08/1) Laudo, 16 de mayo de 2012, Anexo RL-36, párr. 270.
414 Marvin Feldman c. México (Caso CIADI No. ARB(AF)/99/1) Laudo Final, 16 de diciembre de 2002, Anexo RL-5 , párr. 149.
415 Ibid., párr. 148.
Página 127
stabilisation clause or otherwise, there is nothing objectionable about the amendment brought to the regulatory framework existing at the time an investor made its investment. As a matter of fact, any businessman or investor knows that laws will evolve over time. […]
[…] [A]n investor must anticipate that the circumstances could change, and thus structure its investment in order to adapt it to the potential changes of legal environment.416
305. Como veremos a continuación, TGH no acredita ninguna expectativa basada en
promesas o compromisos de Guatemala que cumplan, ni remotamente, con ninguno de estos
requisitos.
Pregunta del Tribunal: ¿Un memorándum de venta puede contener una promesa que dé lugar a una expectativa legítima?
306. El Tribunal también preguntó si un memorándum de venta, como el de la privatización
de EEGSA, puede contener una garantía de esta naturaleza417. La respuesta es que no. Una
afirmación aislada en un memorándum de venta, que no sea reforzada y confirmada por el
marco regulatorio y contractual, en principio no cumple ni con el requisito de especificidad, ni
con los de carácter inequívoco, reiterado y definitivo que pueden generar expectativas
legítimas.
307. TGH se refiere a los casos de la emergencia argentina, en los que algunos
memorándums de venta fueron considerados como relevantes a la hora de establecer la
existencia de promesas o garantías del Estado. Pero en estos casos, los memorándums
confirmaban en modo claro y sin ambigüedades lo que ya estaba claramente contenido en la
regulación, en las reglas de licitación, y en los propios contratos de concesión. Por ejemplo, en
Enron c. Argentina el tribunal citó el memorándum de venta solo como elemento de apoyo:
This conclusion is based first on the examination of the legal and regulatory framework. If the Gas Decree and the Basic Rules of the License unequivocally refer to the calculation of tariffs in US dollars, and such feature was also explained
416 Parkerings-Compagniet AS c. Lituania (Caso CIADI No ARB/05/8) Laudo, 11 de septiembre de 2007,
Anexo RL-10, párrs. 332-333 (Énfasis en el original). 417 Ver párr. 297 anterior. Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013,
pág. 2.
Página 128
in the same terms by the Information Memorandum, there cannot be any doubt about the fact that this is the central feature governing the tariff regime418.
308. Los asuntos de la emergencia argentina se centran en realidad en otros aspectos del
marco regulatorio y contractual. Por ejemplo, TGH cita un párrafo del asunto Suez y otros c.
Argentina, pero el párrafo en su globalidad apoya la tesis de Guatemala de que un mero
memorándum de venta no puede genera expectativas protegidas por un TBI. Tales expectativas
requieren compromisos mucho más específicos, claros y reiterados:
El Contrato de Concesión y el marco jurídico de la Concesión arriba descritos cumplen claramente las condiciones propuestas en los casos a los que acaba de hacerse referencia. Establecen las condiciones ofrecidas por la Provincia a la fecha en que las Demandantes realizaron su inversión; no fueron establecidos unilateralmente, sino en virtud del acuerdo celebrado por las autoridades provinciales y las Demandantes, y tenían existencia real y eran exigibles. Al igual que todo inversor racional, las Demandantes concedieron gran importancia al régimen de tarifas estipulado en el Contrato de Concesión y en el marco regulatorio. De hecho, su capacidad de obtener ganancias dependía en forma decisiva de ello. La importancia del régimen tarifario quedó de manifiesto aun antes de que tuviera lugar la licitación, como lo demuestran, inter alia, las circulares aclaratorias emitidas por la Provincia en respuesta a las cuestiones planteadas por los licitantes sobre los términos del artículo 11.4.4.2 del Contrato Modelo en lo relativo a revisiones de tarifas, en particular con respecto a modificaciones cambiarias y de costos financieros. Más tarde, esas modificaciones se incluyeron en el Contrato de Concesión, documento que ciertamente encierra las legítimas expectativas de las Demandantes, así como las de Argentina. En vista del papel cardinal que el Contrato de Concesión y el marco jurídico de la Concesión dieron al establecimiento de la Concesión, y el cuidado y la atención que la Argentina dedicó a la creación de ese marco, las expectativas de las Demandantes de que Argentina hubiera de respetar el Contrato de Concesión a lo largo de los 30 años de vida de esta última eran legítimas, razonables y justificadas. Fue confiando en ese marco jurídico que las Demandantes invirtieron fondos considerables en la Provincia de Santa Fe. Y no cabe duda de que la Provincia reconoció, a la fecha en que otorgó la Concesión a las Demandantes, que sin esa creencia en la confiabilidad y estabilidad del marco jurídico, las Demandantes nunca habrían accedido a invertir en el sistema de agua y desagües cloacales de Santa Fe, así como tampoco lo habría hecho, a decir verdad, ningún inversor419.
418 Enron Corporation & Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/3) Laudo, 22
de mayo de 2007, Anexo CL-21, párr. 128. 419 Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. e InterAgua Servicios Integrales del Agua S.A. c.
República Argentina (Caso CIADI No. ARB/03/17) Decisión de Responsabilidad, 30 de julio de 2010, Anexo RL-17, párr. 212. (Énfasis añadido).
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2. TGH no acredita ninguna expectativa legítima que Guatemala haya podido violar
309. Guatemala reitera que TGH no puede acreditar ninguna presunta expectativa legítima
que habría adquirido o que se le habrían generado en el momento de la privatización de
EEGSA, cuando TGH ni siquiera existía. Este punto ha sido ya explicado en ocasiones
anteriores y no será repetido en esta fase420.
310. En cualquier caso, cabe preguntarse cuáles son las expectativas legítimas que TGH dice
tener y de qué compromisos específicos, inequívocos y reiterados otorgados por Guatemala
surgirían. Es curioso que, ni en los escritos ni durante la Audiencia, TGH haya hecho una
descripción o enumeración de dichas expectativas.
311. Vale la pena recordar que, en relación a la alegación de TGH de cambios normativos,
TGH no puede invocar ninguna garantía de estabilidad jurídica. Más bien al contrario:
Guatemala avisó en todo momento a EEGSA y a sus accionistas de la posibilidad e
modificaciones al marco regulatorio. En los Contratos bajo los que opera EEGSA, y por lo
tanto TGH, se aceptan plenamente todos los cambios legislativos y reglamentarios:
[S]e obliga a cumplir con todas las disposiciones previstas en la [LGE] y su Reglamento o modificaciones que estos sufran y demás reglamentos y normas que sean de aplicación general […]421.
312. Durante este arbitraje, TGH ha insistido reiteradamente en un solo y único fundamento
relativo a sus presuntas expectativas generadas en el momento de la privatización de EGAS en
el Memorandum de Venta. Tal fundamento sería una sola palabra del Memorándum preparado
por un banco, Salomon Smith Barney, donde se dice “[l]os VAD deben ser calculados por los
distribuidores mediante un estudio encargado a una empresa de ingeniería”, y que la CNEE
“revisará los estudios y podrá efectuar observaciones, pero en caso de discrepancia se
nombrará una Comisión de tres peritos para que resuelva sobre las diferencias”422. La palabra
que habría dado lugar a todas sus expectativas legítimas en este caso es “resuelva”, que 420 Véase por ejemplo Dúplica, párrs. 173-181. 421 Contrato de Autorización para los Departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, suscrito entre
EEGSA y el Ministerio de Energía y Minas, 15 de mayo de 1998, Anexo C-31, Cláusula 20; Contrato de Autorización Definitiva de Distribución de Energía Eléctrica para los Departamentos de Chimaltenango, Santa Rosa y Jalapa, 2 de febrero de 1999, Anexo R-20, Cláusula 20 (Énfasis añadido).
422 Salomon Smith Barney, “EEGSA: Memorándum de Venta”, mayo de 1998, Anexo R-16, pág. 63. Memorial de Réplica, párr . 264. Tr. (inglés) Día Cinco 1172:19-1173:19, Alegría.
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indicaría según TGH que la Comisión Pericial debía tener la última palabra sobre la aprobación
del estudio Bates White y el VAD aplicable a EEGSA en la revisión tarifaria de 2008.
313. Con todo el respeto, esta posición es absurda. Nótese como ni la palabra “resuelva”, ni
la frase en la que está contenida, nada dicen sobre que las facultades de la CNEE en materia
tarifarias sean limitadas o que la Comisión Pericial tenga poderes decisorios vinculantes, ni
tampoco sobre que sea ésta quien apruebe los estudios tarifarios. Al contrario, el Memorándum
es claro respecto a las facultades de la CNEE para aprobar los estudios del VAD y fijar las
tarifas423. El verbo “resolver” de por sí no indica carácter vinculante, y tiene que ser
interpretado en modo compatible con el verbo “pronunciarse” y con el término “pericial”, que
son los que se utilizan en la Ley misma. No hay ningún documento en el expediente que
muestre el entendimiento que TGH (o más bien del Grupo Teco, porque TGH ni siquiera
existía en ese momento) intenta aplicar ahora. La única razón invocada para la inversión por el
grupo Teco en el momento en que se efectuó fue la integración vertical de su negocio de
generación de electricidad424.
314. Guatemala no puede hacerse responsable de que TGH (o más bien, otra compañía del
grupo Teco) al parecer interpretó el marco regulatorio en modo totalmente equivocado. En
Guatemala no hubo ningún compromiso específico de ningún órgano respecto a que el marco
jurídico guatemalteco pudiera interpretarse en el modo como lo hace TGH en este arbitraje. De
hecho, se hubiera esperado que el grupo Teco hubiera contratado abogados locales para
aconsejarle sobre el marco regulatorio aplicable. Pero a pesar de múltiples solicitudes de
documentos respecto al alegado “due diligence” efectuado por el grupo Teco, TGH no pudo
presentar un solo documento mostrando que hubiera buscado o recibido algún consejo sobre el
marco regulatorio local en el momento de la inversión425. La realidad es que TGH inventó la
supuesta expectativa del grupo Teco con este arbitraje como veremos a continuación.
423 Salomon Smith Barney, “EEGSA: Memorándum de Venta”, mayo de 1998, Anexo R-16, págs. 54-55, donde
se explica: “Las funciones básicas de la [CNEE] son, entre otras […] fijar las tarifas que determina la ley […]. La Comisión, formalmente un órgano técnico del MEM con independencia funcional y presupuestaria, es el órgano regulador y fiscalizador del sector eléctrico. Las funciones básicas de la Comisión son: (1) hacer cumplir la Ley […], (4) regular las tarifas de transmisión y distribución […]”.
424 “TECO Energy, Inc., Acción respecto a la privatización de una empresa de servicio eléctrica en Guatemala”, Libro de Actas de Junta Administrativa, julio de 1998, Anexo C-32, pág. 2.
425 Guatemala solicitó la documentación de cualquier due diligence en su solicitud de documentos (Anexo R-142, Documentación A.2), TGH no presentó ni un solo documento, ni relativo al due diligence supuestamente
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315. Es curioso como todo el enfoque en las expectativas legítimas de TGH no se
corresponde con los hechos, según los propios testigos de TGH explicaron en sus declaraciones
durante la Audiencia. Así por ejemplo, el testigo Gillette, la persona de Teco responsable de la
participación de Teco en la privatización de EEGSA reconoció como sigue:
(a) Nunca participó en ningún roadshow426.
(b) No sabe nada sobre qué miembros de su equipo participaron en algún
roadshow427.
(c) No recordaba haber visto ningún due diligence sobre la regulación428.
(d) No reviso ningún material promocional del proceso de licitación429.
(e) No podía mostrar ningún briefing de su equipo que participó en la
licitación430.
(f) Refirió que el proceso de obtención de información sucedió a través de
“casual inputs in […] informal ways” 431.
(g) No recordaba haber mantenido discusiones con el equipo legal432.
(h) Admitió no haber recibido asesoría legal de abogados de Guatemala433,
incluso en cuestiones claves434
(i) Nunca vio el Contrato de Autorización435.
realizado cuando invirtió en 2005, ni tampoco de 1998 cuando entraron en EEGSA otras compañías del grupo.
426 Tr. (inglés), Día Dos 443:5-444:11, Gillette. 427 Ibid., 445:2-10. 428 Ibid., 460:19-462:5. 429 Ibid., 449:7-11, y 454:4-9. 430 Ibid., 451:11-22 y 452:17-22. 431 Ibid., 457:17-458:12 y 466:10-467:1. 432 Ibid., 459:12-460:10. 433 Ibid., 460:19-461:2. 434 Ibid., 469:1-471:4 y 473:16-474:2. 435 Ibid., 464:22-465:2.
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(j) Afirmó que su entendimiento sobre el marco regulatorio estaba basado en su
experiencia en Estados Unidos436.
316. Por su parte, la testigo Lic. Callahan reconoció abiertamente no saber nada sobre
revisiones tarifarias ni haber visto nada al respecto en la fecha de la inversión437.
317. TGH no ha presentado ni un solo documento, ni relativo al due diligence
supuestamente realizado cuando invirtió en 2005, ni tampoco de 1998 cuando entraron en
EEGSA otras compañías del grupo438. Parece extraño que una compañía norteamericana de
esta sofisticación no buscara asesoría jurídica al hacer una inversión de esta magnitud. Más
extraño aún si se tienen en cuenta las afirmaciones categóricas de TGH de que la inversión en
Guatemala se hizo confiando en que la decisión vinculante sobre el VAD correspondería a la
Comisión Pericial, en caso de discrepancias entre EEGSA y el regulador, cuando la LGE no lo
dice y sí deja en claro que es la CNEE quién aprueba el VAD y las tarifas. TGH habría debido
asesorarse en algún modo en este sentido. En realidad las actas de directorio de Teco (no TGH)
de 1998 muestran que el marco regulatorio se menciona tangencialmente y la principal
motivación para la inversión fue la integración del negocio de distribución de EEGSA con el
de generación que ya poseía Teco439.
318. En síntesis, las alegaciones de TGH sobre expectativas legítimas no son más que
académicas, dado que no puede acreditar ninguna tal expectativa, y ni mucho menos basada en
garantías o promesas específicas, inequívocas y reiteradas por parte de Guatemala.
319. Incluso respecto de cualquier expectativa sobre la evolución del VAD que hubiera
podido tener el Consorcio que compró EEGSA en 1998, y del que formaba parte Teco (no
TGH), hay que señalar que la valuación que hizo Dresdner Kleinwort Benson (Valuación de
DKB) —preparada por entidades financieras con el fin de obtener una financiación del 60% del
436 Ibid., 460:4-18. 437 Tr. (inglés), Día Dos, 580:11-19, Callahan. 438 Nótese además que de acuerdo al procedimiento de oferta pública de las acciones de EEGSA, las
empresas interesadas podían realizar consultas o pedir aclaraciones respecto del marco regulatorio aplicable a la actividad. Teco no consideró necesario efectuar consulta u observación alguna respecto del rol del regulador y/o sus poderes y atribuciones. Tampoco efectuó consulta alguna referida al rol de la Comisión Pericial, la naturaleza de su pronunciamiento o el procedimiento a seguirse luego de emitido tal pronunciamiento (Ver Memorial de Contestación, párr. 228).
439 TECO Energy, Inc., Acción respecto a la privatización de una empresa de servicio eléctrica en Guatemala”, Libro de Actas de Junta Administrativa julio de 1998, Anexo C-32.
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precio de compra ofertado—proyectaba ingresos de EEGSA en función del VAD de 1998, es
decir un VAD establecido sobre la base de una empresa comparable en El Salvador, CAESS.
Posteriormente, se esperaba una reducción del VAD en términos reales, como puede verse en
la Valuación DKB, al momento de cada revisión tarifaria, debido a la expectativa de que el
regulador encontraría fuentes de eficiencia que provocarían la baja de las tarifas440.
Pregunta del Tribunal: ¿Cómo fue calculado el precio de compra de EEGSA?
320. A este respecto, durante la Audiencia el Tribunal preguntó sobre cómo el Consorcio
calculó el precio de compra441. Como se puede ver, se calculó el valor de la empresa sobre la
base de los flujos de efectivo esperados442 y no sobre el valor de los activos. La valuación DKB
indica claramente que la “metodología de valuación utilizada” es la de FED o método de flujo
de efectivo descontado443. Dichos ingresos tenían en cuenta la disminución del VAD en cada
revisión tarifaria.
321. Que la valuación se hizo en base a los flujos esperados, y teniendo muy en cuenta las
tarifas ya existentes en 1998, queda claro de la diapositiva 8 de la Presentación de Gestión para
la Privatización de EEGSA (la Presentación de Gestión). La evaluación económica del caso
base tomó en cuenta únicamente las “ganancias operativas anuales”, los “ingresos netos
anuales” y el “pago de dividendos”, cada uno de los cuales incluye los flujos de efectivo
esperados para EEGSA444:
440 Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, 10 de agosto de 1998, Anexo R-160, pág. 43. 441 Tr. (inglés), Día Dos, 402:11-403:20, Mourre. 442 Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, Anexo R-160, pág. 8. 443 Ibid., pág. 4. 444 EEGSA “EEGSA Privatización, Presentación de Gestión”, 9 de Julio de 1998, Anexo R-161, pág. 8.
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322. Por lo tanto, la Presentación de Gestión estableció que el modelo de negocio se
proyecta sobre los “flujos de efectivo y utilidades del proyecto” y “proporciona el precio de
compra en base a la TIR objetivo”445:
323. Reiteramos que, tal como coinciden ambas partes, el Consorcio esperaba obtener flujos
de efectivo de las tarifas aprobadas, y en el momento en que el Consorcio preparó su oferta, las
tarifas de 1998 ya estaban vigentes. Por lo tanto fueron un factor determinante del precio de
445 EEGSA “EEGSA Privatización, Presentación de Gestión”, 9 de Julio de 1998, Anexo R-161, pág. 6.
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compra ofertado. Por otra parte, el precio de compra ofrecido por el Consorcio sugiere que
hubo otros factores, como las sinergias, que afectaron su valuación de la empresa446.
Pregunta del Tribunal: ¿Cuál es la diferencia entre la valoración hecha por Price Waterhouse en 1991 y el precio pagado efectivamente en 1998 para la privatización de EEGSA?
324. Otra pregunta del Tribunal relacionada con la anterior se refiere a la diferencia entre la
valoración hecha por Price Waterhouse en 1991 y el precio pagado efectivamente en 1998447.
En el informe de 1991 de Price Waterhouse se proporcionaban dos valuaciones:
• La valuación de los activos o “el valor contable” (USD59,6 M);
• La valuación del valor esperado del flujo de efectivo mediante el método FED, que determinaba448:
o Caso I: USD13,9 MM (sin tomar en cuenta futuros aumentos tarifarios. Este valor representaba solo el 23% del valor contable).
o Caso II: USD57 MM.
o Caso III: USD57 MM.
325. En primer lugar, el valor contable de 1991 no puede compararse con el precio de la
privatización dado que, como ya se explicó, el valor contable no se tomó en cuenta al calcular
el precio de compra449.
326. En segundo lugar, la valuación de los flujos de efectivo de 1991 tampoco puede
compararse con el precio de valuación de 1998 dado que estas valuaciones se basaron en:
446 Ver párr. 6 de este escrito y “TECO Energy, Inc., Acción respecto a la privatización de una empresa de
servicio eléctrica en Guatemala”, Libro de Actas de Junta Administrativa, julio de 1998, Anexo C-32, pág. 2. 447 Tr. (inglés), Día Dos, 402:4-403:20, Mourre. 448 Price Waterhouse, Estudio de la Empresa Eléctrica de Guatemala, 11 de enero de 1991, Anexo C-7, págs.
24-25. En el Caso I, se supone que las tarifas de la empresa eléctrica permanecerán a los niveles proyectados por EEGSA. En el Caso II, se toma como supuesto que se permitirá subir las tarifas de la empresa eléctrica a un nivel que haría que los inversores paguen el valor contable de la propiedad. En el Caso III, se supone que el gobierno proveerá financiación de deuda para una parte de la empresa a un costo de deuda subsidiado para mantener las tarifas bajas.
449 Ibid., pág. 19. Como ya se mencionó, el valor de los activos no es relevante para la determinación del precio de oferta, que se lleva a cabo exclusivamente sobre la base de los flujos de efectivo. Por otra parte, no puede determinarse si ese valor refleja el valor real de la infraestructura en ese momento. De hecho, es muy posible que las normas contables de una empresa estatal en Guatemala en 1991 no siguieran normas estándar de contabilidad.
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• Diferentes marcos regulatorios. En 1991, el marco regulatorio era completamente diferente del vigente en 1998. Ni la LGE ni el Reglamento habían sido promulgados. El informe de Price Waterhouse expresamente reconocía esto, dado que en su valuación se hacía la siguiente salvedad: “[s]i bien este tipo de regulación / método de establecer precios podría no ser utilizado si EEGSA se privatiza”.
• Diferentes condiciones de mercado. Price Waterhouse utiliza un costo de capital (capital propio) del 25%450, y menciona que un inversor puede tener una tasa de descuento aún mayor451. Al momento de la privatización, el Consorcio consideró un costo de capital propio del 15,1%452 (y un CPPC del 12,3%). Esta diferencia en la tasa de descuento tiene un impacto significativo sobre el valor. Esto se debe principalmente a que las condiciones económicas generales en Guatemala eran mucho peores en 1991 que en 1998. Por ejemplo, las tasas de inflación eran del 70% en 1991453 frente a un 7% en 1997454.
• Operaciones de la empresa. Price Waterhouse proyectó una empresa significativamente más pequeña. Por ejemplo, para el año 1998, Price Waterhouse proyectó que los ingresos serían de GTQ860 millones455, mientras que antes de la privatización, la Valuación de DBK proyectó ingresos de GTQ1.628 millones para ese mismo año456. Incluso en las hipótesis más optimistas, PWC estimó ingresos por GTQ944-964 millones para el año 1998457. Por otra parte, la valuación de PWC considera solo 10 años de flujos de efectivo, mientras que la oferta se calculó a perpetuidad, lo que implica un valor mayor. La Valuación de DBK proporcionada por la Demandante demuestra la importancia de los flujos de efectivo perpetuos458.
• Tarifas más elevadas. Las tarifas vigentes en 1991 y utilizadas para proyectar el flujo de efectivo futuro en la proyección de Price Waterhouse eran notablemente inferiores a las vigentes en 1998. De hecho, entre 1991 y 1998, se implementaron varios aumentos tarifarios, tal como se indica en un informe del Congreso Norteamericano sobre América Latina. Como se describe en dicho informe, entre 1991 y 1993 solamente, las tarifas aumentaron casi un 160%, y de nuevo en 1998 en la primera revisión tarifaria, que fijó una tarifa similar a la de El Salvador.
450 Ibid., pág. 23. 451 Ibíd., pág. 26. 452 Escenario de base de EEGSA de Dresdner Kleinwort, 1998, Anexo C-418, pág. 1. 453 Price Waterhouse, Estudio de la Empresa Eléctrica de Guatemala, 11 de enero de 1991, Anexo C-7, pág. 18. 454 Empresa Eléctrica de Guatemala S.A. Memorándum Informativo Preliminar preparado por Salomon Smith
Barney, abril de 1998, Anexo C-27, pág. 70. 455 Price Waterhouse, Estudio de la Empresa Eléctrica de Guatemala, 11 de enero de 1991, Anexo C-7, pág. 24,
exhibit 4. 456 Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, Anexo R-160, pág. 28. 457 Price Waterhouse, Estudio de la Empresa Eléctrica de Guatemala, 11 de enero de 1991, Anexo C-7, pág. 24,
exhibits 5 y 6. 458 Ver Carta de Britt Doughtie a Néstor Martínez de 22 de junio de 1998, Anexo R-234, párr. 2.
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D. LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS SÓLO SON VIOLADAS ANTE DE ROGACIONES
FUNDAMENTALES DEL MARCO REGULATORIO EN CONTRA DE CO MPROMISOS
ESPECÍFICOS
Pregunta del Tribunal: ¿Qué tipo de cambio en el marco jurídico puede considerarse como violatorio de expectativas legítimas del inversor?
327. El Tribunal también preguntó en la Audiencia qué tipo de cambio en el marco jurídico
puede considerarse como violatorio de expectativas legítimas del inversor459. Al
respecto, cabe reiterar que la doctrina de las expectativas legítimas no debe de aplicarse
en este caso, que versa sobre el estándar mínimo internacional, y en el que además no
ha habido ningún compromiso específico, promesa o garantía de estabilidad jurídica ni
en ningún otro sentido. En cualquier caso, Guatemala ya ha explicado en anteriores
escritos que la frustración de dichas expectativas exige que el marco jurídico haya sido
derogado en lo fundamental, lo cual tampoco se ha dado aquí. TGH simplemente ignora
la cuestión.
328. Ejemplos claros en este sentido son los asuntos relativos a la legislación de emergencia
argentina de 2002, en los que Argentina había abolido legislativamente las
disposiciones sobre el cálculo de las tarifas en los servicios públicos, algo que aquí no
ha ocurrido. En CMS, por ejemplo, el tribunal dijo:
Las medidas de que se reclama en efecto transformaron y modificaron totalmente el entorno jurídico y empresarial en relación al cual la decisión de invertir fue adoptada y llevada a la práctica. El análisis anteriormente hecho acerca del régimen tarifario y su relación con el patrón dólar y sus mecanismos de ajuste, demuestra inequívocamente que esos elementos ya no están presentes en el régimen que regula las actividades de negocios del Demandante.
[…]
El problema no es que sea necesario congelar el marco jurídico pues éste siempre puede evolucionar y ser adaptado a los cambios de las circunstancias, pero tampoco es que pueda eliminarse ese marco por completo cuando se han asumido compromisos específicos en sentido contrario. El derecho aplicable a las inversiones extranjeras y su protección ha sido
459 Tr. (inglés), Día Dos, 413:10-16, von Wobeser.
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desarrollado con el objetivo específico de evitar esos efectos jurídicos adversos460.
329. En la misma línea, en LG&E c. Argentina el tribunal falló como sigue:
Específicamente, fue injusto e inequitativo sancionar una ley revocando la garantía […] relativa al cálculo de las tarifas en dólares americanos para luego ser convertidos a pesos. […]
Argentina actuó de manera injusta e inequitativa cuando prematuramente abandonó el sistema de ajuste de tarifas por PPI y congeló las tarifas […] se rehusó a reasumir los ajustes, […] Los antecedentes han demostrado que el ajuste por PPI, que inicialmente sólo iba a ser pospuesto, fue abandonado por completo y luego derogado mediante “negociación”.
[…]
Asimismo, la Resolución N° 38/02, publicada el 9 de marzo de 2002, en la cual se ordenó a ENARGAS suspender todas las revisiones de las tarifas y abstenerse de hacer cualquier ajuste de tarifas o precios, constituye una violación del estándar del trato justo y equitativo.
[…] en el presente caso, este Tribunal estima que Argentina se extralimitó desmontando totalmente el marco jurídico establecido, el cual había sido establecido precisamente para atraer a los inversionistas461.
330. Del mismo modo podemos citar el laudo BG Group c. Argentina:
Argentina […] alteró completamente el entorno legal y comercial con la adopción de medidas radicales, comenzando en 1999 […] La derogación por parte de Argentina del régimen de tarifas, del mecanismo de ajuste y de la aplicación del dólar estaba y está en contradicción con el Marco Regulatorio y con los compromisos específicos otorgados por Argentina, en los cuales BG se basó cuando decidió realizar la inversión. Con ello, Argentina violó los principios de estabilidad y previsibilidad inherentes al principio de trato justo y equitativo.
460 CMS Gas Transmission Company c. República Argentina (Caso CIADI No. ARB/01/8) Laudo, 12 de mayo
de 2005, Anexo CL-17, párrs. 275, 277 (Énfasis añadido). 461 LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International Inc. c. República Argentina (Caso CIADI
No. ARB/02/1) Decisión sobre Responsabilidad, 3 de octubre de 2006, Anexo CL-27, párrs. 134, 136, 138-139 (Énfasis añadido).
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[…]
[…] la Ley de Emergencia y la legislación posterior se promulgaron para promover un nuevo pacto con las licenciatarias, impidiendo la aplicación y ejecución del Marco Regulatorio original. […]
En resumen, […] Argentina modificó fundamentalmente el Marco Regulatorio de inversiones […]462.
331. También son relevantes los laudos citados arriba en los que queda claro que “any
reasonably informed business person or investor knows that laws can evolve in accordance
with the perceived political or policy dictates of the times”463, y que un inversor “may not rely
on a bilateral investment treaty as a kind of insurance policy against the risk of any changes in
the host State’s legal and economic framework. Such expectation would be neither legitimate
nor reasonable”464.
332. Así pues, está claro que son sólo alteraciones fundamentales del marco jurídico las que
son censuradas como violatorias de expectativas legítimas. No hay tal violación en un caso en
el que a lo sumo habría (si TGH tuviera razón, que no la tiene) un incumplimiento de la
regulación. Tampoco cuando a lo sumo haya habido reformas parciales del marco regulatorio
que no hayan derogado o abolido las premisas básicas de la regulación, como son las reformas
del artículo 98 del Reglamento.
V. LA AUDIENCIA DEMOSTRÓ QUE EL RECLAMO DE DAÑOS DE TG H NO ES CREÍBLE
A. EL ESCENARIO CONTRA -FÁCTICO DEL EXPERTO SR. K ACZMAREK CARECE DE
TODO SUSTENTO
333. Como fue clarificado en la Audiencia, este Tribunal solo debe considerar las posiciones
de las partes respecto de los daños si, luego de analizar los argumentos expuestos hasta ahora
por Guatemala, aún considera que tiene jurisdicción para decidir las cuestiones regulatorias
discutidas durante este proceso arbitral, y considera también que la CNEE no actuó conforme a
462 BG Group Plc. c. República Argentina (Caso CNUDMI) Laudo Final, 24 de diciembre de 2007, Anexo CL-
9, párrs. 307, 309-310 (Énfasis añadido). 463 AES Summit Generation Limited e AES-TISZA ERÖMÜ KFT c. Hungría (Caso CIADI No. ARB/07/22)
Laudo, 23 de septiembre de 2010, Anexo RL-24, párr. 9.3.34. 464 EDF Services Ltd c. Rumania (Caso CIADI No. ARB/05/13) Laudo, 8 de octubre de 2009, Anexo RL-13,
párr. 217.
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derecho cuando determinó las tarifas en base al estudio de Sigla465. En el caso que así fuera,
como veremos a continuación, en la Audiencia quedó de todas maneras demostrada la falta de
credibilidad del reclamo de daños de TGH.
334. Como se explicó en la Audiencia, dado que las partes están esencialmente de acuerdo
sobre el valor de EEGSA en el escenario actual, el principal foco de desacuerdo entre los
expertos de las partes es el escenario contra-fáctico466. Mientras que el experto Sr. Kaczmarek
calcula un valor contra-fáctico para EEGSA de US$ 1.479 millones, los expertos Dr. Abdala y
Lic. Schoeters estiman dicho valor en US$ 562,4 millones467.
335. A fin de realizar el cálculo del valor de EEGSA en el escenario contra-fáctico, el
experto Sr. Kaczmarek utiliza como base el estudio de Bates White del 28 de julio. Como ya se
explicó, el Sr. Kaczmarek, tomó ese valor por considerar que el estudio del 28 contenía la
totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial y, por lo tanto, hubiera debido ser
utilizado por la CNEE para fijar las tarifas 2008-2013468. Como el Sr. Kaczmarek mismo lo
admitió durante la Audiencia, sin embargo, él no realizó ninguna verificación de esta
circunstancia ni en general de la validez del estudio del 28 de julio:
I’ve not offered any opinion because I haven’t done any work to check whether or not all of the Expert Commission's findings were incorporated469
336. El Sr. Kaczmarek simplemente tomó los dichos del mismo autor del estudio, el Lic.
Giacchino, como buenos470. Esta circunstancia sola alcanzaría para desestimar la totalidad del
análisis de Sr. Kaczmarek en su escenario contra-fáctico. A todo evento, como ya se ha
explicado en la Sección III.E más arriba, la realidad es que el estudio del 28 de julio no
contenía la totalidad de los pronunciamientos de la Comisión Pericial y por lo tanto no podría
haber sido nunca utilizado como base para fijar las tarifas. Además, el estudio del 28 de julio
incorporaba la FRC de la Comisión Pericial que, como ya explicamos, contenía graves errores
técnicos y no se había previsto en la regulación.
465 Tr. (inglés), Día Seis, 1527:22-1528:7, Abdala. 466 Ibid., 1528:22-1529:3. 467 Ibid., 1529:3-7. M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, párr. 32; Kaczmarek, Apéndice CER-5, párr.
140 y Tabla 13. 468 Tr. (inglés), Día Seis, 1520:22-1521:8, Kaczmarek. 469 Ibid., 1521:5-8. 470 Ibid., 1521:2-4.
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337. Asimismo, como lo explicó el Dr. Abdala en la Audiencia, el modelo del Sr.
Kaczmarek proyecta inversiones muy por debajo de las necesidades de la empresa (US$ 46.2
millones por año), pero más importante aún inferiores a las incluidas en el modelo de Bates
White (US$ 76.5 millones por año)471. Cabe resaltar que este elemento no es casual ni
inocente. El efecto inmediato de incluir costos de mantenimiento y expansión más reducidos
manteniendo el nivel tarifario requerido en el estudio de Bates White es generar un aumento en
los fondos disponibles de la empresa, y así aumentar el valor de los daños reclamados por
TGH472. Como lo explicó el Dr. Abdala en la Audiencia, este punto solo representa más de
US$ 400 millones del valor de EEGSA calculado por el Sr. Kaczmarek en el escenario contra-
fáctico473.
338. Contrariamente a lo realizado por el Sr. Kaczmarek, los expertos Dr. Abdala y Lic.
Schoeters calcularon el valor de EEGSA en el escenario contra-fáctico sobre la base del
ejercicio independiente realizado por el Ing. Damonte. El Ing. Damonte incorporó los
pronunciamientos de la Comisión Pericial al estudio de Bates White del 5 de mayo, a la
excepción de la FRC, la cuál reemplazó por una fórmula técnicamente correcta. El nivel de
depreciación implícito en la fórmula del Ing. Damonte para el cálculo del retorno es de
29,6%474. Cabe señalar que este valor es conservador dado que (i) es muy cercano al aplicado
en 2003 (30%); (ii) menor que el nivel de amortización contable real de EEGSA de 43,5% y
(iii) menor al aplicado a Deorsa y Deocsa de 42,2%475.
339. Como lo explicó el Dr. Abdala en la Audiencia476, un punto de referencia importante
para que el Tribunal pueda considerar la razonabilidad de los valores de la empresa en el
escenario contra-fáctico tan disímiles provistos por los expertos de las partes es comparar la
base de activos con el valor de la base tarifaria contable. La base de activos es la porción no
depreciada del VNR, que como se aprecia en el siguiente grafico asciende a US$ 1.030,8
millones en el caso del Sr. Kaczmarek (calculada en base a un VNR de US$ 1.102,2 millones
de Bates White del 28 de julio de 2008), y a US$ 491,9 millones en el caso de Abdala y
471 Tr. (inglés), Día Seis, 1529:10-1530-8, Abdala. 472 Ibid., 1531:17-20. 473 Tr. (inglés), Día Seis, 1531:4-22, Abdala. 474 Tr. (castellano), Día Seis, 1459:4-7, Damonte; interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 17. 475 Tr. (castellano), Día Seis, 1458:17-20, Damonte; interrogatorio directo de Mario Damonte, filmina 17. 476 Tr. (inglés), Día Seis, 1536:21-1537:6, Abdala; interrogatorio directo de Manuel Abdala, filmina 6.
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Schoeters (calculada sobre un VNR de US$ 661,1 millones de acuerdo al estudio del Ing.
Damonte). Cuando se realiza la comparación con la base tarifaria contable de EEGSA de US$
448,9 millones puede verse que mientras que la base de activos utilizada para calcular el
retorno de EEGSA de acuerdo al estudio del Ing. Damonte es consistente con la base de activos
real de EEGSA, la del Sr. Kaczmarek es muy superior477:
340. Si bien el sistema regulatorio guatemalteco no está basado en la base tarifaria contable,
la realidad es que ningún regulador remuneraría el inversor por una base regulatoria muy
alejada de los valores realmente invertidos.
B. EL TEST DE RAZONABILIDAD DE KACZMAREK CONTIENE ERRORES
INSALVABLES
341. A fin de tratar de demostrar la razonabilidad de su cálculo de valor de firma, el Sr.
Kaczmarek presentó al Tribunal un test de razonabilidad basado en la TIR de TGH desde el
inicio de su inversión478. Sin embargo, como fue señalado en la Audiencia, dicho test contiene
errores insalvables.
477 Interrogatorio directo de Manuel Abdala, filmina 7. 478 Tr. (inglés), Día Seis, 1521:9-17, Kaczmarek.
Página 143
Pregunta del Tribunal: ¿Existe un desacuerdo entre las partes sobre la TIR?
342. Primero, y clarificando una pregunta del Tribunal sobre si existe un desacuerdo entre
las partes sobre si la TIR es garantizada respecto de EEGSA o de TGH479, es importante
resaltar que la regulación guatemalteca no garantiza un retorno, sino una oportunidad de
obtener un retorno regulado. Ahora bien, esa garantía de “oportunidad” de obtener un retorno
corresponde al distribuidor (EEGSA) y no a su accionista (TGH)480. Como lo explican en su
reporte los expertos de Guatemala, el retorno del accionista puede verse afectado por políticas
de distribución de dividendos, financiamientos, y otras decisiones de empresa y por eso no
puede servir para medir el retorno en este caso481.
343. Segundo, como el Sr. Kaczmarek lo admitió durante la Audiencia, a pesar de que no
existe norma alguna en el marco regulatorio que asegure un retorno sobre el valor inicial
pagado en la privatización, el test de razonabilidad presentado por el Sr. Kaczmarek incluye
dichos valores. Tal como lo explicó el experto Kaczmarek en la Audiencia:
Q. And to do that [IRR] analysis, basically, you take as an initial point the price offered by TECO in the privatization; is that correct?
Kaczmarek: That's correct, with one adjustment, yes.
Q. Could you point to me anywhere in the law where it says that the initial price after privatization was going to be guaranteed--as the basis of the guaranteed return?
Kaczmarek: I don't argue, and I agree with Compass Lexicon's statement that there's no guarantee of return. But if you operate efficiently, then, of course, since there is no competition, the prices are fixed; you should be able to earn your return482.
344. Como ya ha sido explicado, la LGE solo garantiza una remuneración de entre el 7 y el
10% sobre el valor de la base de activos de la empresa modelo, no sobre los valores invertidos
479 Tr. (inglés), Día Dos, 404:5-408:4. 480 M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, párrs. 59-64. Las partes también están en desacuerdo sobre la
naturaleza prospectiva del cálculo de la TIR. Mientras que Kaczmarek calcula una TIR histórica para Teco, el Dr. Abdala y el Lic. Schoeters calculan una TIR prospectiva para EEGSA, de agosto de 2008 en adelante. El enfoque del Dr. Abdala y el Lic. Schoeters coincide con lo que deberá hacer un regulador al momento de la revisión tarifaria, es decir, debe buscar una tasa de retorno objetivo para EEGSA, a futuro, y no para el accionista, de forma retroactiva.
481 M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-4, párr. 60. 482 Tr. (inglés), Día Seis, 1521:14-1522:4, Kaczmarek.
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por el distribuidor y, mucho menos sobre el valor ofertado en la privatización. El valor ofertado
por Teco en la privatización, como ha quedado demostrado en este procedimiento, se vio
fuertemente influenciado por posibilidades de integración del negocio de Teco en Guatemala y
posicionamiento del grupo en la región483. Incluso, cabe señalar que el valor pagado por Teco
fue superior en casi unos US$ 100 millones al aconsejado por sus propios asesores
financieros484. Es claro que los usuarios de Guatemala son ajenos a estas decisiones
empresarias y la tarifa no puede, por lo tanto, garantizar un retorno sobre estos valores.
345. Asimismo, la lógica del Sr. Kaczmarek no solo no se condice con el marco regulatorio
pero además no resiste mayor análisis. Como bien lo reconoció el experto durante la
Audiencia, su lógica hace depender el retorno del inversor directamente de los valores
ofertados485 —si Teco hubiera ofrecido más dinero por EEGSA, su TIR sería menor y si
hubiera ofrecido menos dinero su TIR sería mayor— en forma completamente independiente
de todo accionar del regulador o de su desempeño en la operación. Es claro que el sistema
regulatorio de Guatemala no funciona de este modo. Más aún, la lógica aplicada por el Sr.
Kaczmarek resultaría en un incentivo perverso para los oferentes, quienes ofrecerían valores
altos al solo fin de recibir un retorno sobre esos montos. Ciertamente, esto no es lo que previó
el legislador en el sistema regulatorio guatemalteco.
346. Además de este error conceptual en el test de TIR, en la Audiencia quedó demostrado
que el Sr. Kaczmarek había incluso incluido un valor de inversión inicial de Teco que era
mayor al reflejado en los estados contables de la compañía. El Sr. Kaczmarek reconoció en la
Audiencia no haber revisado los estados contables:
Q. Did you see this document [Teco’s financial statements] when you incorporated the initial price in your calculation?
Kaczmarek: I don't recall seeing it486.
483 Memorial de Dúplica, párrs. 267-271. 484 Comparar Modelo de Valuación de Dresdner Kleinwort Benson, Anexo R-160, pág. 26 (valuación de
EEGSA de US$420 millones) con Acta Notarial de Adjudicación autorizada por la Notaria Laura Vargas Florido, 14 de abril de 2000, Anexo 14 a RER-5 (Teco ofreció US$520 millones).
485 Tr. (inglés), Día Seis, 1521:14-17, Kaczmarek. 486 Ibid., 1523:12-14.
Página 145
347. Este error, más allá de resultar en un cálculo erróneo de la TIR de TGH por parte del
Sr. Kaczmarek, demuestra esencialmente la falta de rigor del experto. Es inconcebible que un
experto pueda dar una opinión como la que ofreció el Sr. Kaczmarek, sin haber al menos
verificado los estados contables de la compañía y las cifras incorporadas en su reporte.
348. Sin perjuicio de lo anterior, y si bien como ya hemos explicado la LGE no asegura una
rentabilidad sobre los montos reales invertidos sino sobre la base de capital óptima de la
empresa modelo, para el caso en que el Tribunal quisiera saber cuál fue el nivel de retorno real
de EEGSA durante los años de operación, los expertos de Guatemala presentaron un test de
razonabilidad del retorno de EEGSA basado en los EBITDAs de los estados contables de
EEGSA de 1998 a 2010. Los resultados pueden verse en el gráfico más abajo487:
349. Tal como lo explicó el Dr. Abdala en la Audiencia, en el primer período tarifario no
hubo tasa de retorno explícitamente establecida a los fines de la revisión. Ello dicho, como ya
se explicó, las expectativas de Teco de acuerdo a las proyecciones de su consultor Dresdner
eran las de una reducción en términos reales del VAD de entre 2 y 3% en el primer quinquenio
y también en los quinquenios subsiguientes. A pesar de ello, en la realidad el retorno de
487 Tr. (inglés), Día Seis, 1541:4-12, Abdala; interrogatorio directo de Manuel Abdala, filmina 8.
Página 146
EEGSA se incrementó en el primer quinquenio alcanzando un promedio de US$ 46,4 millones
por año. En 2003 la tasa de retorno legal fue establecida por la CNEE en un 11,5% y EEGSA
experimentó un incremento llegando a un promedio de US$ 98,3 millones anuales. Por último,
en 2008 la CNEE fijó la tasa de retorno en un 7%, lo cuál implicó una reducción del 4,5% de la
tasa aplicada en 2003 y, consecuentemente del retorno de EEGSA. Cabe aclarar, sin embargo,
que está reducción fue realizada dentro del margen de discrecionalidad permitido por la LGE a
la CNEE. Recordemos que la CNEE puede fijar la rentabilidad entre un 7 y un 13%488. La
rentabilidad de EEGSA bajo estas circunstancias de todas maneras se mantuvo cercana a los
US$ 75 millones, lo cual es incluso superior a los niveles promedio de US$ 46.4 millones del
primer período tarifario489.
350. Como surge claramente del gráfico presentado, los niveles de rentabilidad que EEGSA
hubiera obtenido de aplicarse el estudio tarifario del 28 de julio tal como lo propone la
valuación del Sr. Kaczmarek, llevarían la rentabilidad de la empresa a niveles exorbitantes. El
retorno promedio de US$ 98 millones anuales del quinquenio anterior se incrementaría a casi
el doble, llegando a entre US$ 180 y 200 millones anuales en promedio490. Es claro que la
propuesta del Sr. Kaczmarek no es razonable ni correcta. A fines comparativos, la propuesta de
máxima de los expertos de Guatemala para el caso de que el Tribunal considere que el estudio
de Sigla no debía ser utilizado para fijar las tarifas491, llevaría la rentabilidad de EEGSA
durante el quinquenio a un promedio de entre US$ 85 y 120 millones anuales, lo cual se
encuentra en línea con la rentabilidad del período tarifario inmediato anterior, aún cuando la
tasa legal de rentabilidad es menor en el período tarifario bajo análisis492.
351. Por último, la razonabilidad de la propuesta del Dr. Abdala y la irrazonabilidad de la
propuesta del Sr. Kaczmarek puede ser también evaluada comparando la evolución de las
488 LGE, Anexo R-8, artículo 79. 489 Tr. (inglés), Día Seis, 1539:17:1541:3, Abdala. 490 Ibid., 1540:7-1941:3; interrogatorio directo de Manuel Abdala, filmina 8. 491 Como lo explicó el Dr. Abdala en la Audiencia, su recomendación de daños para el caso que el Tribunal
considerara que el estudio del Sigla no era apto para la fijación tarifaria es de entre cero y US$ 8 millones de daños. Tr. (inglés), Día Seis, 1541:20-1542:4, Abdala.
492 Tr. (inglés), Día Seis, 1541:6-14, Abdala.
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tarifas de EEGSA en cada escenario con las de las de CAESS, compañía utilizada como
referencia al fijar las tarifas al momento en que Teco realizó sus proyecciones493:
352. Como puede verse en el gráfico, mientras que la propuesta del Sr. Kaczmarek se
encuentra fuera de toda relación con las tarifas anteriores, la propuesta de los expertos de
Guatemala se mantiene en línea con ella.
353. Finalmente, como fuera explicado anteriormente, la regulación guatemalteca sólo
garantiza la oportunidad de obtener el retorno regulado sobre la base de activos en el
quinquenio bajo análisis, pero no considera un ajuste retroactivo a retornos pasados. El test de
TIR presentado por el Sr. Kaczmarek, sin embargo, incorrectamente asume que la regulación
guatemalteca garantiza un retorno sobre el valor inicial pagado en la privatización, y
considerando el periodo 1998-2010. Dado esto, los expertos Dr. Abdala y Lic. Schoeters
presentaron el test de TIR corrigiendo dicho supuesto, esto es, calculando la TIR prospectiva
para el quinquenio bajo análisis (2008-2013). Los expertos Dr. Abdala y Lic. Schoeters
obtienen una TIR de 7.3%, siendo ésta superior a la tasa de retorno regulado del 7%494. Esto
demuestra que el ejercicio realizado por los expertos Dr. Abdala y Lic. Schoeters es consistente
493 Tr. (inglés), Día Seis, 1542:5-22, Abdala; interrogatorio directo de Manuel Abdala, filmina 9. 494 Interrogatorio directo de Manuel Abdala, filminas 12 y 17
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con la regulación guatemalteca tanto en el nivel de retorno regulado del 7% como en
considerar que la misma sólo garantiza la “oportunidad” de obtener el retorno regulado.
C. EL POSIBLE AUMENTO DEL VAD EN LA REVISIÓN TARIFARIA 2013-2018 DEMUESTRA QUE LAS PROYECCIONES A PERPETUIDAD DEL EX PERTO
KACZMAREK SON INCORRECTAS
354. Como fue puesto de manifiesto en la Audiencia, el modelo del Sr. Kaczmarek no solo
contiene proyecciones durante los 50 años del contrato, sino que además asume que habrá
renovaciones automáticas de este contrato a perpetuidad495. El problema principal de este
enfoque es que en realidad es imposible saber qué sucederá con las tarifas en el futuro. El
hecho de que en la revisión tarifaria 2013-2018 se esté discutiendo un aumento tarifario
eventual de un 15%, pone de manifiesto que en realidad las “medidas” no pueden ser
consideradas más allá del quinquenio respectivo.
Pregunta del Tribunal: ¿Se puede asumir que las tarifas fijadas en el periodo 2008-2013 se aplicarán por siempre?
355. Esto responde directamente a la inquietud manifestada por el Tribunal respecto de si es
correcto asumir a los fines del cálculo de daños que las tarifas fijadas en el período 2008-2013
van a mantenerse fijas por siempre496. Claramente no es correcto, ya que como puede verse hay
posibilidades de incrementos en este quinquenio497 y posiblemente lo mismo ocurra en los
próximos quinquenios. En este contexto, y dado que las medidas de las cuales se queja TGH
sólo fueron implementadas como tales en el quinquenio 2008-2013, los daños de TGH, en caso
de corresponder, deberían limitarse únicamente a dicho quinquenio.
356. Si el modelo FCD del experto Sr. Kaczmarek fuera limitado sólo al período 2008-2013,
tanto en el escenario real como en el escenario contra-fáctico, los alegados daños de TGH
(calculados como la diferencia entre el valor presente neto de los flujos de fondos libres bajo
cada escenario) disminuirían de US$ 226,6 millones a US$ 47,9 millones, es decir, una
495 Tr. (inglés), Día Seis, 1530:16-20, Abdala. Tr. (inglés), Día Seis, 1602:11-1604:1, Kaczmarek. El Sr.
Kaczmarek también utiliza la estrategia relativa en el escenario real sobre las ganancias de 2009 relacionadas a Sigla, y por lo tanto implícitamente perpetúa la brecha entre las tarifas de acuerdo con el estudio de Bates White de julio de 2008 y el estudio de Sigla en esta metodología.
496 Tr. (inglés), Día Seis, 1602:21-1603:9, Mourre; Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013.
497 “EEGSA propone alza de 15 por ciento al VAD”, El Periódico, 13 de mayo de 2013, Anexo R-249.
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disminución del 78% aproximadamente. Tal como fue explicado por el Dr. Abdala en la
Audiencia498:
Like any damages eventually if you were to do a DCF versus DCF, DCF but-for and DCF actual, then you have to control for the fact that we don't know the outcome in 2013, and thus there is no reason to assume that the gap between tariffs that we are modeling for the 2008-2013 period should be prolonged over perpetuity, and that's one of the issues as well in the Sr. Kaczmarek model because, I mean, he has just confirmed as this cap forever.
D. LA VENTA DE TGH A EPM
357. Guatemala explicó que el hecho que TGH no hubiera intentado vender su participación
por más de dos años luego de las medidas y que solo haya procedido a vender por sugerencia
de su socio Iberdrola, es evidencia suficiente de que el efecto catastrófico de las medidas
alegado por TGH es una falacia499. En la Audiencia ello quedó confirmado por la Lic. Callahan
quien no solo reconoció no haber realizado ningún intento para mitigar el supuesto efecto de
las medidas, sino que reconoció además que EEGSA continuaba teniendo resultados positivos
luego del 2008500.
498 Tr. (inglés), Día Seis, 1604:21-1605:7, Abdala. En el caso del cálculo de los alegados daños realizado por los
expertos Dr. Abdala y Lic. Schoeters, por el contrario, no es posible restringir el periodo de análisis dado que dichos expertos no han modelado el escenario real. En el cálculo de daños realizado por los expertos Dr. Abdala y Lic. Schoeters, por el contrario, no puede restringirse el periodo de análisis solo al quinquenio 2008-2003 porque que el modelo DCF del escenario real no va más allá de la fecha de desinversión de TGH. En particular, el escenario real propuesto por los expertos de Guatemala se basa en el flujo de caja real generado por EEGSA entre el 1 de agosto de 2008 (la fecha de la revisión tarifaria) y octubre de 2010 (fecha en la que TGH desinvirtió su participación en EEGSA), más el precio de venta que Teco recibió por su tenencia accionaria en EEGSA, M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, Sección III.2.4.b. El precio de venta incluye las expectativas de la evolución futura de las tarifas. Por lo tanto, el uso de este valor evita la necesidad de hacer asunciones sobre la evolución futura de las tarifas en el escenario real.
499 Tr. (castellano), Día Uno, 106:11-107:12, Discurso de Apertura de la Demandada. 500 Tr. (inglés), Día Dos, 580:20-584:18, Callahan, y específicamente, 584:12-18:
Q: […] Why is that? TECO Energy is a sophisticated energy company. Why wouldn't it be in a position to identify potential buyers of an asset such as this?
A. Not necessarily.
Q. But it didn't even try, did it?
A. No, we did not put -- we did not put our piece up to be marketed.
Tr. (inglés), Día Dos, 577:22-578:4 Callahan:
Q. […] You spend some time in your Statement explaining the negative effect of those tariffs on EEGSA's income. But is it right that, notwithstanding the reduced VAD, EEGSA did remain in positive income after you did that analysis?
A. They did, yes.
Página 150
Pregunta del Tribunal: ¿Existe evidencia del valor atribuido a EEGSA en la venta a EPM?
358. El Tribunal preguntó durante la Audiencia si existía evidencia del valor atribuido a
EEGSA en la venta a EPM501. El capital accionario de DECA II, la empresa propietaria del
80,88% del capital de EEGSA, se vendió a EPM por US$ 605 millones. Teniendo en cuenta la
deuda neta de DECA II, este valor implica un valor de empresa de DECA II de US$ 647,9
millones502. No obstante, la oferta no incluyó una indicación expresa del valor atribuido a
EEGSA. Por lo tanto, no existe ninguna prueba directa en posesión de la Demandada del valor
asignado a EEGSA en el precio de compra.
359. Ello dicho, el asesor de la Demandante en la venta a EPM, Citigroup, realizó un
ejercicio de valuación mediante el método de FCD y de valoración por múltiplos, atribuyendo
valores individuales a cada una de las empresas que componen DECA II (incluida EEGSA)503.
De los distintos métodos de valuación utilizados por Citigroup para valuar DECA II, el valor
obtenido con el método de FCD es el más cercano al valor real de la operación504. Utilizando la
valuación de FCD de Citigroup, el valor de empresa correspondiente a EEGSA inferido en el
precio de compra es de aproximadamente US$ 582 millones505.
360. Además de la prueba contemporánea de Citigroup, ambos peritos en cuantificación de
daños en este arbitraje han valuado EEGSA sobre la base del precio de la operación utilizando
501 Carta del Tribunal a la Demandante y a la Demandada del día 11 de marzo de 2013. 502 Ver Kaczmarek, Apéndice CER-2, Tabla 24, y Carta de EPM a Iberdrola, TPS y EDP, del 6 de octubre de
2010, Anexo C-352, pág. 11 (Annex 2). 503 Ver Opinión de Citigroup con respecto a la justicia de 14 de octubre de 2010, Anexo C-531. 504 Citigroup valuó el capital de DECA II en USD572-670 millones con el método de FED, en USD541-626
millones con el método de operaciones comparables, y en USD465-560 millones con el método de “empresas seleccionadas”. El precio de venta de USD605 millones está mas cerca al punto medio del rango de valuación determinado con el método de FED. Ver Opinión de Citigroup con respecto a la justicia de 14 de octubre de 2010, Anexo C-531, pág. 6.
505 Citigroup valuó la participación de DECA II en el capital de EEGSA en un valor mínimo y máximo de US$373,3 millones y US$448,2 millones respectivamente, y valuó el capital total de DECA II en un valor mínimo y máximo de US$572,1 millones y US$669,6 millones, respectivamente. Esto significa que Citigroup consideró que EEGSA representaba un 65,3% como mínimo y un 66,9% como máximo del capital total de DECA II, y en ese rango el punto medio sería un 66,1%. Utilizando este 66,1%, podemos calcular que US$399,9 millones del precio de venta de US$605 millones correspondían a EEGSA (US$605 millones x 66,1%). Como DECA II era propietaria del 80,88% del capital de EEGSA, el valor implícito del 100% del capital de EEGSA es de US$494,4 millones (US$399,9 millones / 80,88%). Por último, si agregamos la deuda neta de EEGSA de US$87,6 millones, obtenemos un valor de empresa para EEGSA de US$582 millones. Ver M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, párr. 82; Opinión de Citigroup con respecto a la justicia de 14 de octubre de 2010, Anexo C-531, págs. 6-7, y Modelo de NCI Corregido, hoja “Precio de EPM”, celdas J80:87, Anexo DAS-27.
Página 151
la participación de EEGSA en el EBITDA de DECA II como método para estimar la
contribución de EEGSA al valor total de la operación. Si bien ambos peritos están de acuerdo
con respecto a la metodología, existe una ligera divergencia sobre el período de tiempo
utilizado para los datos subyacentes al calcular los ratios EBITDA506. Mientras que el Sr.
Kaczmarek utiliza información sobre el EBITDA correspondiente a los 12 meses del año
calendario 2009, el Dr. Abdala y el Lic. Schoeters utilizan los datos más recientes disponibles
al momento de la venta a EPM (es decir, la información de los últimos 12 meses anteriores a la
venta de DECA II, de octubre de 2009 a septiembre de 2010). El valor de empresa de EEGSA
resultante de utilizar esta metodología es de US$ 498 millones según el cálculo del Sr.
Kaczmarek y de US$ 518,2 millones según el Dr. Abdala y el Lic. Schoeters507.
Pregunta del Tribunal: ¿Cómo la tarifa del 2008 fue tomada en cuenta al establecer el precio de venta a EMP?
361. Ahora bien, respecto de la pregunta del Tribunal arbitral sobre cómo la tarifa del 2008
fue tomada en cuenta al establecer el precio de venta a EMP508, la realidad es que sólo los
compradores y los vendedores, y no Guatemala, conocen esta realidad.
362. Sin perjuicio de ello, es razonable asumir que el precio de compra de EPM refleja el
nivel tarifario real del VAD de 2008 (ajustado por inflación), al menos hasta el año 2013. El
comunicado de prensa de EPM presentado en la Audiencia por Guatemala509, sugiere que ésta
esperaba un cambio mínimo en el nivel del VAD en el futuro, lo que a su vez sugiere que,
contrariamente a lo alegado por TGH, las tarifas de 2008 eran suficientes para sustentar
operaciones rentables de EEGSA. Esto también se ve respaldado por el precio de US$ 620
506 Ver M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, párr. 81. 507 Ver Kaczmarek, Apéndice CER-2, Tablas 23 y 24, y M Abdala y M Schoeters, Apéndice RER-1, párr. 81. 508 Tr. (inglés), Día Dos, 402:20-403:20, Mourre:
PRESIDENT MOURRE: Another question is -- it regards the sale to TCM to Energía de Medellin in 2010. There is an exhibit which has been discussed yesterday, which is R-133, which is the interview of the CEO, I believe, of Energía De Medellin; and there is a question there which says: "The shareholders argued that there would be low revenue and profitability due to the VAD. Despite this issue, you decided to buy." And the answer is: "This is reflected in the value of the transaction. We bought on the basis that the current tariff model and layout is the one that exists. So there is an assumption that the tariff, as established in 2008, would remain the same for future tariff periods." And my question is: Why was there such an assumption, given that the tariff is reviewed every five years? How was the 2008 tariff, which is in this interview referred to as being low, how was that taken into account in the sale -- in fixing the sale -- the sale price to Energía de Medellin?
509 Discurso de Apertura de la Demandada, filmina 30; “No llevamos bandera, respetamos el arraigo”, Prensa Libre, 23 de octubre de 2010, Anexo R-133.
Página 152
millones pagado por los activos de DECA II, de la cual EEGSA es el principal activo y por el
leve aumento tarifario requerido por EEGSA en la revisión de 2013.
* * *
363. De acuerdo a lo anterior, aun en el caso que este Tribunal considerara que Guatemala es
responsable internacionalmente por su conducta durante la revisión tarifaria 2008-2013, no
puede condenarla a pagar los daños estimados por el Lic. Kaczmarek. En dicho caso, este
Tribunal debe basarse en la valuación realizada por los expertos de Guatemala, quienes
estimaron que si la CNEE hubiera debido aprobar tarifas en base al estudio tarifario del 5 de
mayo de 2008 corregido según los pronunciamientos de la Comisión Pericial en lugar de en
base al estudio Sigla, los supuestos daños de TGH rondarían entre cero y US$ 8,1 millones en
US$ de octubre de 2010510.
VI. PETITORIO
La República de Guatemala respetuosamente solicita a este Tribunal:
(a) DECLARAR que no tiene jurisdicción sobre la controversia planteada por TGH;
(b) Alternativamente y en subsidio a la petición (a) anterior, RECHAZAR en el
fondo todas y cada una de las reclamaciones de TGH; en cualquiera de ambos casos,
adicionalmente:
(c) OTORGAR cualquier otra satisfacción a Guatemala que el Tribunal estime
oportuna y conveniente;
(d) ORDENAR que TGH pague todos los costos de este procedimiento arbitral,
incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y el CIADI, así como todos los honorarios y
gastos incurridos por Guatemala para su representación legal en este arbitraje, con intereses
previos y posteriores a la emisión del laudo, y hasta su efectivo pago. Lo anterior, de
conformidad al escrito sobre reclamación de costos que Guatemala presentará oportunamente.
510 M Abdala y M Schoeters Dúplica, Apéndice RER-4, párr. 78, Tabla VI.
Página 153
Respetuosamente presentado por la República de Guatemala el 10 de junio de 2013.
.
Nigel Blackaby Alejandro Arenales
Alfredo Skinner Klée Rodolfo Salazar