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Gerencia de Regulación de Tarifas
División de Gas Natural
Informe N° 0415‐2019‐GRT
Análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto por la
empresa Gas Natural de Lima y Callao – Cálidda contra la Resolución N° 129‐
2019‐OS/CD que aprueba la Actualización del Plan Quinquenal de
Inversiones 2018 – 2022 de la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima
y Callao
Fecha de elaboración: 16 de setiembre del 2019
Elaborado Jorge Sanchez Paisig Ricardo Pando Argote Eduardo Torres Morales Michael Moleros Cuestas
Revisado y aprobado por: [mrevolo]
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Gerencia de Regulación de Tarifas
División de Gas Natural
Informe N° 0415‐2019‐GRT
Análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto por la
empresa Gas Natural de Lima y Callao – Cálidda contra la Resolución N° 129‐
2019‐OS/CD que aprueba la Actualización del Plan Quinquenal de
Inversiones 2018 – 2022 de la Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima
y Callao
Fecha de elaboración: 16 de setiembre del 2019
Informe N° 0415-2019-GRT Página 3 de 80
Índice
RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................................... 4
1 OBJETIVO ........................................................................................................................................ 6
2 ANTECEDENTES ............................................................................................................................... 6
3 PETITORIOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADOS POR CÁLIDDA ....................... 8
3.1 PRIMER ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN .................................................................................... 9 3.2 SEGUNDO ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ................................................................................ 10
4 ANÁLISIS DE LOS PETITORIOS DEL PRIMER ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR CÁLIDDA CONTRA LA RESOLUCIÓN 129 ..................................................................... 10
4.1 ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA LAS FLORES ............................. 10 4.2 ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE REFINERÍA LA PAMPILLA (MEDIA PRESIÓN) ............................. 14 4.3 INCONSISTENCIA EN LOS CRITERIOS DE PROYECCIÓN DE LA DEMANDA SEGÚN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
REAJUSTE TARIFARIO ........................................................................................................................................ 15 4.4 ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE CLIENTES GE ..................................................................... 18 4.5 ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA DE ALGUNAS EMPRESAS INDUSTRIALES ........................................ 20 4.6 ERROR EN LA INCLUSIÓN DE PROYECTOS INDUSTRIALES .................................................................................. 23 4.7 ALCANCES ADICIONALES SOBRE LA EMPRESA AMÉRICA GLOBAL S.A.C. ............................................................. 25
5 ANÁLISIS DEL PETITORIO DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE CÁLIDDA ........................................ 27
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Resumen Ejecutivo
El presente informe analiza los petitorios presentados a la resolución que aprueba la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022, de la Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao y el reajuste respectivo de la Tarifa única de Distribución, la cual fue publicada el 18 de julio de 2019 en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución N° 129‐2019‐OS/CD.
Se ha analizado la documentación presentada por el Concesionario de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de Lima y Callao ‐ Cálidda y se ha evaluado la procedencia de los petitorios relacionados con la actualización del referido Plan Quinquenal de Inversiones, procediéndose a realizar los análisis y conclusiones de cada caso.
A continuación, se resumen los petitorios más importantes presentados por la empresa Cálidda:
En su Primer Petitorio de su Primer Escrito, Cálidda solicita se considere que la capacidad contratada de distribución de la C.T. Las Flores, perteneciente a la empresa de generación Kallpa, sea de 320 000 Sm3/día a partir del 20 de marzo de 2020, la misma que ha sido establecida en la cuarta adenda del contrato con Kallpa, y en consecuencia, se retire del cálculo de la tarifa de distribución aquella demanda que no ha sido contratada por dicha empresa. Al respecto, Kallpa generación en reiteradas ocasiones, mediante adendas, ha ampliado la capacidad contratada con el concesionario a los niveles de capacidad equivalente con el transportista, por ello, se evidencia la necesidad de la empresa generadora de contar con la capacidad contratada igual al que requiere con el transportista. Además, según el procedimiento de facturación establecida en la Resolución 055 a los clientes finales, la facturación que realiza la empresa Cálidda es en función de la Capacidad Contratada (CC) que es igual la Capacidad Reservada Diaria (CRD) contratada con el transportista. Por lo señalado las adendas suscritas no afectan la facturación real que efectúa Cálidda por el servicio de distribución el cual presta a la empresa Kallpa y en consecuencia no se acepta dicho pedido.
En su Segundo Petitorio de su Primer Escrito, Cálidda solicita unificar los criterios para la determinación de la demanda. En tal sentido, señala que en caso se considere incorporar nuevos clientes industriales, entonces deberían considerarse los desplazamientos de fechas de conexión, las reducciones de capacidad y/o las cancelaciones de proyectos. Por otro lado, señala que en caso se trabaje sobre la base de tendencias, no se deberían considerar las incorporaciones postuladas por el regulador, que además no se encontraban en el Plan Quinquenal propuesto por el Concesionario, el cual, fue validado por el Minem. Finalmente, señala que la utilización selectiva de criterios deja al Concesionario expuesto a un riesgo regulatorio innecesario.
Sobre lo señalado por Cálidda, se debe tener en cuenta que el presente reajuste tiene dos componentes, el primero de ellos, basado en todo aquello que fue aprobado durante la regulación tarifaria y el segundo caso, corresponde todo lo relacionado con la Ampliación del Plan Quinquenal. En ese sentido, el primer componente está regido por los principios del reajuste que están dispuestos en el Procedimiento de Reajuste, pues, corresponde al ajuste que se debe hacer a los parámetros de demanda e inversión según las tendencias que presenta lo ejecutado y lo que se estimó como proyección en el Plan Quinquenal de inversiones. El segundo componente, corresponde revisar las nuevas inversiones de la Ampliación del Plan Quinquenal, es decir, las inversiones, nuevos clientes y revisión de la
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demanda de los nuevos clientes, en el entendido que dichas condiciones no fueron evaluadas en el Plan Quinquenal de Inversiones, sino que deben ser evaluadas recién con la aprobación de la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones. En ese sentido, los criterios utilizados se ciñen a lo que está dispuesto en la normativa vigente.
En su Primer Petitorio de su Segundo Escrito, Cálidda solicita que los factores correspondientes al Reajuste Tarifario entren en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, a fin de cubrir adecuadamente las inversiones de la ampliación, en el sentido que, la resolución 129 incluye inversiones, costos operativos y demanda desde el año 2019 hasta 2022, y recién la tarifa reajustada es vigente desde el 7 de agosto.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, no reconoce la posibilidad de aprobar ninguna norma tarifaria de forma retroactiva; en ese sentido, los factores correspondientes al reajuste tarifario deben ser aplicables a partir del 07 de agosto de 2019, toda vez que, en el presente caso, el derecho surge con la aprobación de la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones.
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1 Objetivo
Efectuar el análisis técnico de los Recursos de Reconsideración interpuestos contra la Resolución de Consejo Directivo N° 129‐2019‐OS/CD, que aprobó la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones de la concesión de distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao que deberá ejecutar Gas Natural de Lima y Callao S.A. – Cálidda para el período 2018 ‐ 2022.
2 Antecedentes
Mediante Decreto Supremo N° 040‐2008‐EM, se aprobó el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”), el cual establece los lineamientos y criterios básicos para la fijación de las tarifas por el servicio público de distribución de gas natural.
De conformidad con el Artículo 63c del Reglamento de Distribución, el Concesionario está obligado a definir su Plan Quinquenal de Inversiones atendiendo a criterios de elaboración y un contenido mínimo; asimismo, Osinergmin debe aprobar el mencionado plan dentro del proceso tarifario, para lo cual se debe contar con el informe favorable del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”) sobre la concordancia del mencionado plan con la Política Energética vigente.
De acuerdo con el literal e) del Artículo 63c del Reglamento de Distribución, cuando a partir de un determinado año del periodo tarifario se proyecte una variación mayor al 20% de las inversiones previstas acumuladas en redes para la atención de consumidores residenciales, corresponde actualizar el Plan Quinquenal de inversiones de acuerdo con el procedimiento establecido en los literales a), b) y c) del Artículo 63c del Reglamento de Distribución, actualización que conllevará el correspondiente reajuste de la TUD.
Con fecha 23 de agosto de 2012 se publicó el “Procedimiento de Reajuste de la Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos de la Concesión de Lima y Callao”, aprobado por Resolución Osinergmin N° 184‐2012‐OS/CD (en adelante “Procedimiento de Reajuste”) y sus modificatorias.
Mediante Resolución N° 055‐2018‐OS/CD (en adelante “Resolución 055”), publicada el 11 abril de 2018, se fijó la Tarifa Única de Distribución para la Concesión de Lima y Callao correspondiente al periodo 2018‐2022, se aprobó el Plan Quinquenal de Inversiones 2018‐2022 (en adelante “Plan Quinquenal”), el Plan de Conexiones de Clientes Residenciales con Costo de Promoción (en adelante “Plan de Promoción”) y demás conceptos establecidos en el Reglamento de Distribución.
Mediante Resolución N° 098‐2018‐OS/CD, publicada el 16 de junio de 2018, se modificó la Resolución 055 en los extremos referidos, entre otros, al Plan Quinquenal y el Plan de Promoción, atendiendo a los Recursos de Reconsideración que se declararon fundados durante el proceso de fijación tarifaria de la TUD.
Mediante Resolución N° 005‐2019‐OS/CD, publicada el 18 de enero de 2019, se aprobó el “Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por Aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales” (en adelante “Procedimiento de Liquidación de la Promoción”), dejando sin efecto a la Resolución Osinergmin N° 006‐2015‐OS/CD.
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Mediante carta N° 2019‐101468 de fecha 30 de enero de 2019, la concesionaria Gas Natural de Lima y Callao S.A (en adelante “Cálidda”) remitió copia de su solicitud de actualización del Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022 (en adelante “Actualización del Plan Quinquenal”) presentado a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “DGH”).
Mediante Oficio N° 0116‐2019‐OS‐GG de fecha 14 de mayo de 2019, Osinergmin remitió al Minem y a Cálidda, el Informe Técnico ‐ Legal N° 0252‐2019‐OSINERGMIN que contiene el pronunciamiento respecto de los aspectos de regulación tarifaria y supervisión de la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos, según lo dispuesto en el literal d) del Artículo 63c del Reglamento de Distribución. Asimismo, se remitió el cronograma del proceso de Aprobación de la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones 2018‐2022 y el Reajuste Tarifario respectivo.
Mediante Carta 2019‐112452 de fecha 27 de mayo de 2019, Cálidda remitió las respuestas a las observaciones formuladas por Osinergmin mediante el Informe Técnico ‐ Legal N° 0252‐2019‐OSINERGMIN, así como la actualización de su Propuesta de Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones 2018‐2022, tal como lo señala el literal d) del Artículo 63c del Reglamento de Distribución, con lo cual, se dio inicio al proceso de Aprobación de la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones 2018‐2022 y el Reajuste Tarifario respectivo.
Mediante Resolución N° 122‐2019‐OS/CD (en adelante “Resolución 122”), el 28 de junio del 2019, se publicó el Proyecto de resolución que aprueba la Actualización de Plan Quinquenal de la Concesión de Lima y Callao y el reajuste respectivo de la TUD, se convocó a audiencia pública, así como se estableció un plazo de siete (7) días hábiles para recibir comentarios y sugerencias de los interesados.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la etapa g) del cronograma establecido para la aprobación, se efectuó la convocatoria a la Audiencia Pública con la finalidad de que el Regulador realice el sustentó del Proyecto de resolución de Aprobación de la Actualización de Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022 de la Concesión de Lima y Callao y el reajuste respectivo de la TUD. Dicha Audiencia se realizó el 05 de julio de 2019, en el Auditorio SENCICO en Lima, cumpliéndose de esta forma con la etapa h) del cronograma indicado.
Mediante Resolución N° 129‐2019‐OS/CD (en adelante “Resolución 129”), el 23 de julio del 2019, se publicó la resolución que aprueba la Actualización de Plan Quinquenal de la Concesión de Lima y Callao y el reajuste respectivo de la TUD que deberá ejecutar Cálidda para el Período Regulatorio 2018 – 2022.
El 13 de agosto de 2019 se recibió el primer escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto por Cálidda contra la Resolución 129. Dicho recurso contiene 7 petitorios. Adicionalmente, en la misma fecha se recibió un escrito complementario al Recurso de Reconsideración indicado, el cual contiene un petitorio.
De acuerdo a lo establecido en la etapa m) del cronograma para la aprobación de la Actualización de Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022 y el reajuste respectivo de la TUD, se efectuó la Audiencia Pública con la finalidad de que expongan y sustenten todos los interesados que presentaron Recursos de Reconsideración contra la Resolución 129, entre ellos, Cálidda. Dicha Audiencia se realizó el 22 de agosto de 2019, en el Real Audiencia
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‐ Centro de Convenciones en Lima, cumpliéndose de esta forma con la etapa m) del cronograma indicado.
Culminado el plazo de la etapa n) del cronograma para la aprobación de la Actualización de Plan Quinquenal de Inversiones 2018 – 2022 y el reajuste respectivo de la TUD, no se recibieron sugerencias y/u observaciones a los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución 129.
El 27 de agosto del 2019 mediante oficio múltiple el Osinergmin hizo de conocimiento de las empresas industriales y pequeñas generadoras la objeción planteada por la empresa Cálidda y asimismo se les solicito la confirmación de sus demandas solicitadas y fechas previstas para su conexión al sistema de distribución de red de ductos, en el siguiente cuadro se muestra la relación de empresas consignadas en los oficios.
Tipo Empresa N° Oficio Fecha de Recepción
Parque Industrial Indupark
Papelsa 0810‐2019‐GRT 28.08.2019
Alicorp 0805‐2019‐GRT 29.08.2019
OIS Global 0809‐2019‐GRT 28.08.2019
ERA 0808‐2019‐GRT 28.08.2019
Cap Foods 0807‐2019‐GRT 28.08.2019
Winpom 0813‐2019‐GRT 02.09.2019
Quimesa 0811‐2019‐GRT 28.08.2019
Tresa 0812‐2019‐GRT 28.08.2019
Generadoras Eléctricas
Ztratek S.A.C. / Minera Doña Gloria 0820‐2019‐GRT 28.08.2019
Industrias Plásticas Reunidas S.A.C. 0815‐2019‐GRT 28.08.2019
Poder Panadero S.C.R.L. 0817‐2019‐GRT 28.08.2019
Peruana de Moldeados S.A. 0816‐2019‐GRT 29.08.2019
Etna 0814‐2019‐GRT 28.08.2019
Votorantim Metais S.A./ NEXA 0819‐2019‐GRT 28.08.2019
Precotex 0818‐2019‐GRT 28.08.2019
Industria América Global 0806‐2019‐GRT 29.08.2019
En respuesta de los oficios señalados en el cuadro anterior se recepcionaron las siguientes cartas.
Tipo Empresa N° de carta Fecha de Entrega
N de registro Osinergmin
Parque Industrial Indupark
Cap Foods S/N 04.09.2019 07762‐2019‐GRT
Quimesa S/N 04.09.2019 07741‐2019‐GRT
Tresa S/N 10.09.2019 07875‐2019‐GRT
Papelsa S/N 16.09.2019 201900151158
Generadoras Eléctricas
Peruana de Moldeados S.A. S/N 11.09.2019 07913‐2019‐GRT
Votorantim Metais S.A./ NEXA GL‐2019‐805 11.09.2019 07919‐2019‐GRT
Precotex S/N 05.09.2019 07777‐2019‐GRT
Industria América Global S/N 06.09.2019 201900146308
3 Petitorios de los recursos de reconsideración presentados por Cálidda
El concesionario ha presentado sus Recursos de Reconsideración conteniendo 8 petitorios sobre los cuales requiere que Osinergmin reconsidere lo señalado en la Resolución 129, los referidos petitorios se describen a continuación:
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3.1 Primer Escrito del Recurso de Reconsideración
Petitorio 1: Cálidda solicita se considere que la capacidad contratada de distribución de la C.T. Las Flores, perteneciente a la empresa de generación Kallpa, sea de 320 000 Sm3/día a partir de marzo de 2020, la misma que ha sido establecida en la cuarta adenda del contrato con Kallpa, y, en consecuencia, se retire del cálculo de la tarifa de distribución aquella demanda que no ha sido contratada por Kallpa para la citada central termoeléctrica.
Petitorio 2: Cálidda señala que ha detectado errores en la determinación de la demanda de Refinería La Pampilla (Media Presión), pues, Osinergmin no habría tomado en cuenta la última adenda suscrita con dicha empresa, la cual señalaría que partir del 30 de junio de 2016 se debe considerar que su capacidad contratada es de 107 115 m3/día.
Petitorio 3: Cálidda solicita unificar los criterios para la determinación de la demanda. En tal sentido, señala que en caso se consideran incorporar nuevos clientes industriales, deberían considerarse los desplazamientos de fechas de conexión, las reducciones de capacidad y cancelaciones de proyectos. Por otro lado, señala que en caso se trabaje sobre la base de tendencias, no se deberían considerar las incorporaciones postuladas por el regulador, que además no se encontraban en el Plan Quinquenal propuesto por el Concesionario, el cual, fue validado por el Minem. Finalmente, señala que la utilización selectiva de criterios deja al Concesionario expuesto a un riesgo regulatorio innecesario.
Petitorio 4: Cálidda señala que Osinergmin está interpretando que el Procedimiento de Reajuste establece evaluaciones diferenciadas para la determinación de la demanda de la Categoría GE, la cual, está definida por la inclusión o retiro de clientes y su demanda proyectada. Asimismo, indica que, se está rechazando la actualización de las fechas de ingreso de los clientes GE considerados en el Plan Quinquenal.
Petitorio 5: Cálidda solicita que se considere las actualizaciones de fechas y/o cancelaciones de los proyectos que presentó en la pre‐publicación de la Actualización del Plan Quinquenal, especialmente el caso de la empresa Cementos Portland, quién habría presentado incluso una carta formal informando sobre la cancelación de su proyecto.
Petitorio 6: Cálidda indica que de acuerdo al literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, corresponde al Minem pronunciarse sobre la conformidad de la Actualización del Plan Quinquenal con la política energética vigente del país, mientras que la labor de Osinergmin se circunscribe a revisar aspectos vinculados a la regulación de tarifas y a la supervisión, por lo que en virtud del Principio de Legalidad, Osinergmin no puede vulnerar la competencia del Minem reemplazando el Plan Quinquenal de Inversiones, respecto del cual dicho organismo ya emitió pronunciamiento, al incluir inversiones que no ha propuesto .
Además, manifiesta que se han afectado los principios de imparcialidad que debe regir el actuar del regulador, así como al principio de verdad material, al tomar como cierta la declaración de Indupark sobre las fechas de proyectos de Papelsa y Alicorp, rechazando las declaraciones de Cálidda.
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Petitorio 7: Cálidda señala que no procede la incorporación de la empresa América Global S.A.C. por tratarse de una empresa industrial (y como tal ajena al procedimiento de actualización del Plan Quinquenal de Inversiones), por no tener validación del Minem y por ser inviable técnicamente según el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.2 Segundo Escrito del Recurso de Reconsideración
Petitorio 1: Cálidda solicita que los factores correspondientes al Reajuste Tarifario entren en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, a fin de cubrir adecuadamente las inversiones de la ampliación, en el sentido que, la resolución 129 incluye inversiones, costos operativos y demanda desde el año 2019 hasta 2022, y recién la tarifa reajustada es vigente desde el 7 de agosto.
4 Análisis de los petitorios del primer escrito del recurso de reconsideración presentado por Cálidda contra la Resolución 129
4.1 Error en la determinación de la demanda de la Central Termoeléctrica Las Flores
Observación y/o comentario del Interesado
Cálidda indica que la empresa Kallpa cuenta con un contrato firme de distribución para abastecer a su Central Termoeléctrica Las Flores. Conforme a dicho contrato, según la cuarta adenda suscrita entre Kallpa y Cálidda el día 6 de mayo de 2019, la capacidad contratada para abastecer la mencionada central, desde el 1 de marzo de 2020, es por 320 000 Sm3/día. Al respecto, Cálidda hace mención que, para calcular la demanda de todos los años del período tarifario en la Resolución Impugnada, se ha mantenido una capacidad de 1 172 628 Sm3/día, siendo esta, mayor a la contratada por la citada central.
La recurrente menciona que, Osinergmin persiste en ignorar la Norma Estudios Tarifarios, contraviniendo el principio de legalidad al actuar al margen de las normas. Además, señala que conforme al numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO‐LPAG, la Administración Pública sujeta su actuación al principio de legalidad, según el cual "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas."
Cálidda indica que independientemente de que el sustento dado en el Informe N° 341‐2019‐GRT carece de amparo legal, el cual se sustentaría en puras presunciones, la reducción de la capacidad en distribución de gas natural fue solicitada por la propia Kallpa Generación S.A.A. ("Kallpa") y si a nivel transporte aún mantiene una capacidad reservada diaria mayor, ello puede deberse a factores contractuales y de negociación entre Kallpa y Transportadora de Gas del Perú S.A., que son ajenos a la regulación. En otras palabras, el hecho que Kallpa tenga contratada para su Central Termoeléctrica Las Flores una capacidad mayor de transporte que la capacidad de distribución no significa que es una reducción "artificial" de su demanda.
Calidda, presenta el siguiente cuadro donde se plasma la demanda historica de la Central Termoeléctrica Las Flores, donde Cálidda advierte que la capacidad utilizada por la
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Central Termoeléctrica Las Flores es considerablemente inferior a la capacidad que está considerando Osinergmin en la Resolución Impugnada.
La recurrente trae a acotación que, a partir del año 2008, con la aprobación del Decreto Supremo 048‐2008‐EM, todos los generadores eléctricos ubicados en el área de concesión de distribución de Lima y Callao pasaron a formar parte de su concesión. En este contexto, Kallpa y Engie transfirieron a Cálidda la infraestructura que conformaba sus Ductos de Uso Propio a través de los cuales se abastecían de gas natural directamente del Sistema de Transporte de TGP. En consecuencia, actualmente, no existe la posibilidad de que un generador eléctrico se conecte directamente al transportista.
Por lo expuesto, la recurrente solicita se emita una nueva resolución que, modificando la resolución impugnada, considere lo solicitado por Cálidda en lo que respecta a la demanda correspondiente a la Central Termoeléctrica Las Flores y retire del cálculo de la tarifa de distribución aquella demanda que no ha sido contratada por Kallpa para la citada central termoeléctrica.
Análisis de Osinergmin
En relación a la cuarta adenda suscrita entre Kallpa y Cálidda el día 6 de mayo de 2019, en la cual indicaría que la capacidad contratada para abastecer la C.T. la Flores sería sólo de 320 000 Sm3/día desde el 1 de marzo de 2020; al respecto, se observa que Kallpa amplió nuevamente el periodo de vigencia de la capacidad contratada con la concesionaria equivalente a la capacidad que contrata con el transportista, es así que, de acuerdo a la última adenda disponible (cuarta adenda), dicha capacidad concluye casi 11 meses después de lo suscrito en una adenda anterior (20 marzo del 2020), con lo que se demuestra, en principio, una necesidad por parte de la empresa de generación de mantener una capacidad contratada similar a la del transportista, que es lo que Osinergmin considera como criterio.
En línea con lo mencionado, se debe tener en cuenta que la empresa generadora ha modificado el Contrato con el concesionario hasta cuatro veces, la primera de ellas, firmada el 10 de mayo del 2016, en el cual, supuestamente se reducía la capacidad contratada con el distribuidor a 320 000 Sm3/día a partir del 01 de mayo de 2018. Luego,
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presentaron una segunda adenda que mantiene la capacidad contratada equivalente con la capacidad del trasporte hasta el 30 de abril del 2019, y recién a partir del día siguiente de dicha fecha, se hacía efectiva la reducción de la capacidad contratada de distribución al valor indicado (320 000 Sm3/día). Posteriormente, en una tercera adenda, la vigencia de la capacidad contratada equivalente con el transportista finalizaba el 30 de abril de 2019 y al día siguiente se reducía a 320 000 Sm3/día. Finalmente, coincidentemente con el recurso de reconsideración contra la Resolución 129, muestran como sustento una cuarta adenda, en el cual, ahora se estaría reduciendo a 320 000 Sm3/día recién en el 20 marzo de 2020. En el siguiente cuadro se muestra los cambios indicados.
Cuadro N° 1 Modificación en la Capacidad Contratada Diaria con el Distribuidor según la Adenda
firma
Primera Adenda Fecha de Firma 10/05/16
Segunda Adenda Fecha de Firma 17/04/18
Tercera Adenda Fecha de Firma 01/10/18
Cuarta Adenda Fecha de Firma 06/05/19
Los cambios contractuales presentados en el cuadro anterior evidencian una constante intención de reducir la capacidad contratada, es así que los dos primeros casos se presentaron durante la regulación tarifaria (2018 – 2022), y el cuarto caso durante el presente proceso de Actualización del Plan Quinquenal (2019 – 2022), lo cual podría corresponder a una estrategia comercial que perjudicaría a los clientes de la concesión incrementando la tarifa. Además, resulta claro que el generador eléctrico siempre está requiriendo una Capacidad Contratada igual que con la que contrata con el transportista (Capacidad Reservada Diaria ‐ CRD).
Con relación al gráfico presentado por la empresa Cálidda, se observa que la Capacidad Contratada de Kallpa para la C.T. Las Flores señalada por Osinergmin es de 1 171 629 Sm3/día, y que la Capacidad Contratada entre Kallpa y Cálidda es de 320 000 Sm3/día. Al respecto, tal como lo ha informado Cálidda en su cuarta adenda, la facturación por la capacidad reducida se iniciaría a partir del 20 de marzo del 2020; sin embargo, en la tercera adenda se señaló que dicha capacidad empezaría a regir a partir del 1 de mayo del 2019, aspecto que no se hizo realidad debido a que se firmó una nueva adenda postergando la fecha de aplicación de la reducción de capacidad. Como se observa, en la práctica la capacidad de 320 000 Sm3/día no se viene aplicando debido a que la facturación real que realiza Cálidda por la C.T. Las Flores, está relacionada con la CRD que tiene Kallpa contratada con el transportista.
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Por otro lado, Cálidda hace mención que el Regulador no ha considerado que, a partir del año 2008, con la aprobación del Decreto Supremo 048‐2008‐EM, todos los generadores eléctricos ubicados en el área de concesión de distribución de Lima y Callao pasaron a formar parte de la concesión, por lo que no existe la posibilidad de que un generador eléctrico se conecte directamente al transportista. Al respecto, se debe señalar que no se entiende bajo qué contexto el concesionario señala lo indicado, puesto que al Regulador le resulta claro que los generadores eléctricos que se encuentra dentro de la concesión forman parte de la demanda de la concesión, independientemente de su punto de conexión al sistema de gas, y por ello, la C.T. Las Flores o cualquier otro cliente ubicado dentro de los límites del departamento de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, no podría operar si no cuenta con un contrato con el distribuidor.
Asimismo, la fórmula para la facturación por el servicio de distribución de los clientes de la categoría GE publicada en la Resolución 055 plantea el incentivo necesario para que estos clientes no contraten una capacidad firme inferior a la CRD del transportista, dado que, aun reduciendo la capacidad contratada con el distribuidor, el pago que el concesionario recibe por el cliente GE, sería igual al que percibe cuando está contratando la capacidad firme igual a la CRD del transportista. La referida fórmula se muestra a continuación (se resalta en negrita lo relacionado con la CRD):
“b.3) Para las categorías tarifarias E y GE se facturará de la siguiente manera:
FSD= (MCF x CC + MDF x CC) x FCC + MDV x (Vs – CC x ND) (Fórmula 3 )
En caso (Vs – CC x ND) sea negativo se tomará como valor Cero.
Donde: FSD : Facturación del Servicio de Distribución MCF : Margen de Comercialización Fijo MDF : Margen de Distribución Fijo MDV : Margen de Distribución Variable Vs : Volumen de gas natural consumido en el periodo facturado,
en metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (15º C y 101,325 KPa).
CC : Capacidad Contratada Diaria pactada por el consumidor en su contrato de suministro de distribución de gas natural.
CRD : Capacidad Reservada Diaria contratada con el Transportista, para el caso de los clientes que tengan contratado el servicio de transporte con el Concesionario de distribución, será la capacidad contratada con éste.
FCC : Factor de Ajuste de la Capacidad Contratada respecto a la CRD en el sistema de transporte del Transportista. Donde:
FCC = 1 / (CC/CRD) (Fórmula4)
Para cualquier cliente de la categoría E o GE, si CC/CRD es mayor a 1 entonces FCC = 1,0.
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Para los clientes de las Categorías E, si CC/CRD es menor a 0,80 entonces FCC = 1 / 0,80.
ND : Número de días de vigencia del contrato en el mes a facturar.”
Por lo expuesto, no se tomará en cuenta la disminución de la capacidad planteada por el Concesionario, ya que se observa que históricamente las modificaciones del contrato de distribución evidencian que la Capacidad Contratada de Kallpa se alinea con la CRD pactada con el transportista, y, además, el procedimiento de facturación que aplica Cálidda a todos los generadores eléctricos, entre ellos la C.T. Las Flores, se calcula en función de la CRD contratadas por estos con el transportista.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo expuesto por la recurrente.
4.2 Error en la determinación de la demanda de Refinería La Pampilla (Media Presión)
Observación y/o comentario del Interesado
Cálidda señala que ha detectado errores en la determinación de la demanda de Refinería La Pampilla (Media Presión), donde esta cuenta con un contrato firme de distribución suscrito el 10 de mayo de 2016. Conforme a dicho contrato, la capacidad reservada contratada, desde el 1 de mayo de 2019 es de 271 275 Sm3/día, posteriormente, el día 15 de julio de 2016, se suscribe la primera adenda a dicho contrato, por el cual se reduce la capacidad reservada contratada, desde el 30 de junio de 2016, a 107 115 m3/día.
La recurrente indica que Osinergmin no ha tomado en cuenta la última adenda suscrita con Refinería La Pampilla y por eso ha estimado erróneamente la proyección de este cliente.
Cálidda, solicita tomar en cuenta la adenda suscrita por Refinería La Pampilla y realice la corrección correspondiente, considerando el valor de 107 115 m3/día.
Análisis de Osinergmin
Respecto a la proyección de la demanda de la Refinería La Pampilla (Media Presión) efectuada por Osinergmin, se debe señalar que, dicha demanda corresponde a los valores que se utilizaron para estimar la demanda de gas natural en el proceso regulatorio para fijación de la TUD de los clientes del tipo categoría “E”, es decir, el cliente cuestionado pertenece al ámbito de la Resolución 055 y no al ámbito de aplicación de la Resolución 129, por lo que no corresponde el análisis individual en el presente proceso de reajuste.
Se debe señalar que la demanda de gas natural para cada categoría tarifaria que fue evaluada en el proceso regulatorio para fijación de la TUD vigente, para efectos de su evaluación del reajuste tarifario, esta debe seguir lo definido en el numeral 4.1.4 del Procedimiento de Reajuste. Por ello, para el caso de las categorías tarifarias desde la “B” hasta la “E”, se estima la proyección de demanda considerando la tendencia según los
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datos registrados previos al inicio del proceso de reajuste tarifario, que, para el presente caso, corresponden al año 2018.
En ese sentido, no existe ningún error en la determinación de la proyección de la demanda de gas natural de las categorías tarifarias de la “B” a la “E” respecto de aquellas que fueron determinadas durante el proceso regulatorio para fijación de la TUD. En ese sentido, la afirmación del concesionario es incorrecta.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el error al que aduce el concesionario se debe a la información reportada por el mismo, y los resultados que se obtuvieron en el ámbito de este concepto son de su plena responsabilidad y considerando que a la fecha ya se ha culminado el proceso regulatorio que dio lugar a la Resolución 055, lo resuelto se constituye en un acto administrativo firme por lo que ya no cabe ninguna revisión posterior.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de la recurrente.
4.3 Inconsistencia en los criterios de proyección de la demanda según aplicación del Procedimiento de Reajuste Tarifario
Observación y/o comentario del Interesado
Cálidda hace referencia a la Resolución Osinergmin N° 184‐2012‐OS/CD específicamente el numeral 4.1.4. literal b), el cual establece los criterios a seguir para el reajuste de la demanda de gas natural, asimismo, trae a acotación la Resolución N° 298‐2016‐GRT donde se realiza el cálculo de reajuste tarifario e indica los criterios que se utilizaron para su determinación, afirmando que, Osinergmin realizó una interpretación sesgada del término “tendencia” en el cual no se utilizó la tendencia de la demanda propiamente dicha, sino que utilizó el comportamiento del consumo unitario y excluyó a los clientes conectados.
La recurrente indica que, para el caso del proceso actual, Osinergmin hace una referencia selectiva y mucho más nociva a la metodología de proyección de demanda.
Al respecto indica que en los casos donde ocurre un aumento de clientes que conlleva un impacto positivo en la demanda (y por lo tanto negativo en el ajuste tarifario) Osinergmin considera el incremento en el cálculo, para ello Cálidda trae a mención los siguientes casos:
“Para el caso de los clientes B, Osinergmin incorpora clientes para los años proyectados (basado en una ratio) bajo el supuesto que el Plan Quinquenal completo propuesto por Cálidda incorporaría nuevos clientes en esta categoría. Esta incorporación de clientes en la categoría B que no está prevista ni propuesta por el Concesionario ni está en la filosofía impuesta por el regulador que solicitó considerar solo el mercado de consumidores A en la ampliación del Plan Quinquenal. De esta manera, se viola la metodología de proyección, ya sea tendencial de volumen (como lo plantea la norma) o tendencial de consumo medio como se interpretó la norma en su anterior aplicación.
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Para el caso de los clientes Indupak y América Global, clientes no considerados en la ampliación propuesta por el Concesionario, siguiendo las consignas propuestas por el mismo regulador, estos fueron incorporados en la demanda, luego de la presentación de la propuesta y de la validación del Minem, por parte del regulador. Esto bajo la consigna de que será realizada una inversión para conectar estos clientes. Nuevamente, la naturaleza tendencial en este caso no es aplicada.”
Asimismo, Cálidda indica que cuando la demanda se ve afectada negativamente Osinergmin no considera dichos casos, ya que esto implicaría un incremento en la tarifa. Como sustento cita los siguientes casos:
“Ajuste de capacidad de GE Kallpa Las Flores, donde hay una reducción de capacidad contratada tanto con el distribuidor como con el transportista y esta no es considerada por Osinergmin.
Las reprogramaciones y/o cancelaciones de los proyectos de las empresas Protisa, Indupark, Cerámica Lima, Voltorantim Metais, Cemento Portland y Aceros Chilca consignadas en los clientes E, no tomadas en cuenta por Osinergmin a pesar de estar enumeradas y respaldadas por información de los mismos usuarios.
Las reprogramaciones y/o cancelaciones de los proyectos de cogeneración de los proyectos de las empresas Ztratek S.A.C., Industrias Plásticas Reunidas S.A.C, Poder Panadero S.C.R.L., Peruana de Moldeados S.A., Precotex Lurigancho, Ilko Peru S.A.C., Etna, y Votorantim Metais Cajamarquilla S.A., presentadas en los clientes GE, no tomadas en cuenta por Osinergmin a pesar de estar enumeradas y respaldadas por información de los mismos usuarios.”
La recurrente indica que el Osinergmin decide de manera discrecional el ingreso, salida o modificación de la demanda de los clientes de acuerdo al impacto en la tarifa.
Por lo antes expuesto, Cálidda solicita a Osinergmin unificar los criterios utilizados. Es decir, si se consideran las incorporaciones de nuevos clientes, entonces deben considerarse los desplazamientos de fechas de conexión, las reducciones de capacidad y cancelaciones de proyectos. Por otro lado, si se trabaja sobre la base de tendencias, entonces no se deben considerar las incorporaciones postuladas por el regulador, que además no se encontraban en el Plan Quinquenal propuesto por el Concesionario, el cual, fue validado por el Minem. Finalmente, señala que la utilización selectiva de criterios deja al Concesionario expuesto a un riesgo regulatorio innecesario.
Análisis de Osinergmin
Respecto a lo señalado por Cálidda en donde indica que Osinergmin hace una referencia selectiva e inadecuada a la metodología de proyección de demanda, hay que señalar que, lo expresado se enmarca en que el concesionario pretende comparar los procesos de reajuste que ocurre como producto de las variaciones significativas1 con el reajuste que se ejecuta por Actualización del Plan Quinquenal. En relación al primero de los reajustes, se debe considerar que este se evalúa al término del segundo año del periodo
1 Numeral 4.1.4 del Procedimiento de Reajuste.
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de regulación y ha sido materia de evaluación en anteriores ocasiones; mientras que el segundo caso es la primera vez que se presenta.
Es por ello que, si bien ambos casos contienen una parte en común, correspondiente al desarrollo de las redes incluidas en el Plan Quinquenal de Inversiones y la demanda proyectada, ambos parámetros aprobados durante la regulación tarifaria; en el caso del reajuste por Actualización del Plan Quinquenal2, este incorpora una característica particular al cálculo del reajuste tarifario, que es de considerar nuevas proyecciones de zonas y redes de distribución (Ampliación del Plan Quinquenal), y por consecuencia la demanda asociada a las nuevas redes incluidas, y considerando el principio de equidad con el proceso regulatorio, las nuevas redes y su demanda asociada, se deben ceñir bajo los mismo principios y criterios que se utilizaron durante la regulación tarifaria3.
Lo mencionado se ha explicado y sustentado en documentos anteriores, sin embargo, el concesionario pretende que las nuevas redes de distribución (Ampliación del Plan Quinquenal) solo se incluya los efectos de una mayor inversión, pero que se excluya los efectos de la demanda asociada a dichas redes. Se debe tener en cuenta que el Procedimiento de Reajuste por variaciones significativas no contempla la incorporación de inversión en los años proyectados, pues se entiende que el Plan Quinquenal de Inversiones es aquel que fue aprobado en la regulación tarifaria. La Actualización del Plan Quinquenal incluye la incorporación de la Ampliación del Plan Quinquenal, es decir, se adiciona nuevas zonas y redes de distribución no contempladas en la regulación tarifaria, por lo que resulta lógico y eficiente que se deba evaluar los efectos positivos y negativos que implica dicha ampliación al momento de efectuar el reajuste tarifario y que esta se evalúe según lo dispuesto en la regulación tarifaria.
Como se ha mencionado la demanda tiene dos partes a evaluar, la primera referida a lo aprobado durante la regulación tarifaria que sigue la metodología utilizada para el cálculo de la demanda según lo establecido en el primer párrafo del literal a) del numeral 4.1.4 del Procedimiento de Reajuste:
“Con excepción de la Categoría A, se utilizará las demandas por categorías tarifarias efectivamente ocurridas en los años 1 y 2. Asimismo, se utilizará las demandas proyectadas para los años 3 y 4, según la tendencia de crecimiento de los dos años anteriores, con excepción de la Categoría A y GE”,
Como se puede apreciar la proyección de la demanda de gas natural en la regulación tarifaria, se ajusta considerando la tendencia de lo ocurrido en años previos al inicio del reajuste, segmentada por categoría tarifaria desde la categoría “B” hasta la “E”. Se debe tener en cuenta que, como el proceso de reajuste se ha iniciado al término del primer año del periodo regulatorio, solo se puede tomar un año de datos históricos y se proyecta los años restantes.
En el caso de la segunda parte (demanda producto de la Ampliación del Plan Quinquenal), esta se evalúa según los criterios utilizados en la regulación tarifaria, considerando que la ampliación como tal pasa a formar parte de la cobertura del Plan Quinquenal de Inversiones, por lo que todo lo asociado a la ampliación, entre ellas la
2 Segunda Disposición Complementaria del Procedimiento de Reajuste. 3 Articulo 63c del Reglamento de Distribución.
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demanda, debe seguir las mismas reglas con las cuales fueron aprobadas en la regulación tarifaria respectiva.
En línea con lo mencionado en los párrafos anteriores, respecto a la inclusión de nuevos clientes en la categoría “B” que cuestiona Cálidda, se debe señalar que su inclusión responde al desarrollo natural en toda expansión de nuevas redes de gas natural, ya que dichos clientes siempre acompañan al crecimiento de las redes de baja presión. Estos clientes son del tipo restaurantes, hoteles, panaderías, etc. (comercios), los cuales se encuentran en la zona de expansión y que, por su estructura de desarrollo siempre acompañan a los clientes residenciales. Excluirlas sería negar un hecho lógico y se estaría introduciendo una incongruencia al cálculo de la demanda. Por ello, la estimación se efectúa en base a un promedio de la proporción del número de clientes residenciales A1 respecto a los clientes B, según los ratios provenientes de la Resolución 055, ello con la finalidad de mantener la tendencia de crecimiento de la categoría B evaluada en la regulación tarifaria.
Asimismo, como ya se ha venido indicando reiteradamente, el proceso en análisis no se limita solo en adicionar nuevos clientes residenciales, sino en evaluar el nuevo mercado potencial que se generan por las ampliaciones de las redes de distribución que serán aprobadas como Ampliación del Plan Quinquenal e incorporadas al Plan Quinquenal de Inversiones 2018‐2022.
Respecto a las empresas conformadas por el grupo Indupark, GE y America Global, se ha procedido a validar su continuidad, fecha de inicio de operación y los niveles de demanda que requerirían. En el Anexo 1 se presentan los oficios emitidos y en el Anexo 2 las cartas de los usuarios que respondieron.
Respecto al ajuste de capacidad de la Central Térmica Las Flores solicitada por Cálidda, remítase a la respuesta indicada en el numeral 4.1 del presente documento.
Por lo expuesto, Osinergmin ha procedido a evaluar la demanda de manera correcta siguiendo los lineamentos que le son aplicables, ya sea porque fueron considerados en el proceso regulatorio de fijación de la TUD o porque pertenecen al proceso de Ampliación del Plan Quinquenal.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado la solicitud de la recurrente.
4.4 Error en la determinación de la demanda de clientes GE
Observación y/o comentario del Interesado
Cálidda hace referencia a la Resolución Osinergmin N° 184‐2012‐OS/CD específicamente el numeral 4.1.4. literal b), el cual establece los criterios a seguir para el reajuste de la demanda de gas natural, y señala que Osinergmin está interpretando que el Procedimiento de Reajuste establece evaluaciones diferenciadas para la determinación de la demanda de la Categoría GE, la cual, está definida por la inclusión o retiro de clientes y su demanda proyectada. Asimismo, indica que, Osinergmin rechaza la actualización de las fechas de ingreso de los clientes GE considerados en el Plan Quinquenal.
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Cálidda indica respecto de la información presentada como sustento para aplazar o cancelar los proyectos, se basó en información provista por los mismos clientes eléctricos. Asimismo, la recurrente ha solicitado a cada cliente su confirmación por documento escrito, pero lamentablemente hasta la presentación del recurso de reconsideración no se ha tenido respuesta por escrito por parte de ellos. Por ello, Cálidda señala que, el no contar con los documentos escritos de los clientes, no significa que la proyección presentada por su pueda ser rechazada, pues se debería considerar la presunción de veracidad de las declaraciones de Cálidda o, en todo caso, validar la información solicitando información directamente a los clientes, para lo cual la recurrente trae a acotación el principio de verdad material.
Por lo antes expuesto, Cálidda solicita que Osinergmin considere las actualizaciones de fechas y/o cancelaciones de los proyectos que se presentaron en el cuadro de la página 3 del escrito de comentarios a la prepublicación de la Actualización del Plan Quinquenal.
Análisis de Osinergmin
Con relación a la determinación de la demanda de los clientes GE considerados en el Plan Quinquenal, se debe señalar que estos clientes fueron reportados por Cálidda y considerados en el proceso de fijación de la TUD del periodo 2018 ‐2022, por lo que, el Osinergmin mantuvo a dichos usuarios dentro de la proyección de la demanda para el reajuste tarifario bajo análisis. Sin embargo, Cálidda señala que existiría un error debido a que no se hizo una revisión de si dichos clientes continuarían con la intención de conectarse a la red de distribución de gas natural.
Desde el punto de vista del Regulador, esta revisión no le corresponde efectuar, ya que la información y el sustento presentado por el concesionario en el proceso regulatorio evidenciaba que estos clientes se incorporarían a la demanda de gas natural, por lo que cualquier modificación de la información para que sea tomada en cuenta por el regulador, debe estar debidamente sustentada por Cálidda, sin embargo esto no ha ocurrido, pues no presentó ninguna carta donde los usuarios señalen su desistimiento o postergación para conectarse a la red de distribución en el periodo 2018 – 2022.
Al respecto, con la finalidad de confirmar el estado actual de los proyectos, se han cursado oficios a los clientes cuestionados por Cálidda, obteniendo las siguientes respuestas:
La empresa Pamolsa (Peruana de Moldeados) indicó que no se encuentra interesada en contar con el suministro de Gas Natural para la generación de la Energía Eléctrica en sus instalaciones, por lo indicado por la empresa se retira el proyecto de la demanda proyectada.
La empresa Voltorantim Metais ahora llamada Nexa, indicó mantener su interés de contar con el suministro de gas natural ya que su proyecto de generación eléctrica se encuentra terminando una etapa de pre‐factibilidad, asimismo indicó que, el periodo de implementación de su proyecto de generación podría realizarse entre el segundo semestre del año 2021 y el primer semestre del año 2022, con un volumen estimado de demanda de 10 364 m3/h, con una operación de 1040 horas por año, pero solo operará durante las cuatro horas de punta del sistema, por lo que se posterga el ingreso de la demanda dicho cliente.
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La empresa Precotex S.A. indica en su carta que ya cuenta con el suministro desde el 2018, por lo tanto, se procede a retirarla de la proyección de demanda, siendo que esta ya está incluida en la nueva demanda del 2018 producto de la actualización por el efecto del reajuste.
Asimismo, considerando que varios de los clientes no han respondido la comunicación cursada acerca de su intención de conectarse a la red de distribución de gas natural o su postergación respectiva, se ha tomado como mejor información disponible la reportada por Cálidda.
Las cartas de respuesta de las empresas se adjuntan al presente documento en el Anexo 2.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte la solicitud de la recurrente pues se está usando la información de repuesta y la información indicada por Cálidda.
4.5 Error en la determinación de la demanda de algunas empresas industriales
Observación y/o comentario del Interesado
Cálidda hace referencia a la Resolución N° 184‐2012‐OS/CD específicamente el numeral 4.1.4. literal b), el cual establece los criterios a seguir para el reajuste de la demanda de gas natural, Cálidda indica que Osinergmin está considerando lo siguiente para el cálculo de la demanda de la categoría E:
La demanda efectivamente ocurrida corresponde solo al año 2018 y que el resto de años 2,3 y 4 son demandas proyectadas.
Las demandas proyectadas fijadas inicialmente por la Resolución Osinergmin N° 055‐2018‐OS/CD se actualizarán incorporando la tendencia de crecimiento con la información histórica del año 2018.
La aplicación del criterio de la tendencia de crecimiento de los años anteriores solo toma como dato histórico el año 2018 y no para situaciones futuras (clientes que no han sido aún conectados).
Considera que la categoría E corresponde a grandes consumidores que ingresan de acuerdo a sus propias estimaciones y a sus solicitudes; por lo tanto, la proyección responde a la información comunicada por los grandes clientes industriales que solicitaron el suministro y que fue definida en la fijación tarifaria 2018‐2022.
Modificar las fechas de ingreso de clientes E no es factible porque dichas condiciones fueron establecidas en la fijación tarifaria 2018‐2022 (información base).
Cálidda no ha adjuntado la información que sustente su requerimiento.
Respecto al mecanismo de determinación de la demanda proyectada, Cálidda indica que, el Procedimiento de Reajuste, en el punto 4.1.4, no contempla específicamente
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cómo se actualizará la demanda para "situaciones futuras" o clientes que no hayan registrado consumo hasta la fecha (clientes que se conectarán en un futuro) y, por tanto, no es factible el cálculo de ninguna tendencia. Asimismo, indica que ello no significa que no se pueda realizar las actualizaciones correspondientes si se cuenta con información veraz; el criterio común, la razonabilidad y la buena fe por parte del regulador, deben primar en esta situación. La recurrente indica que ha solicitado a cada cliente su confirmación por documento escrito, pero lamentablemente hasta la fecha de la presentación del recurso de reconsideración no ha tenido respuesta por escrito por parte de ellos, salvo la empresa UNACEM, quién ha adquirido a la empresa Cementos Portland, y quien ha informado formalmente sobre la cancelación de su proyecto.
Cálidda indica que, al no contar con todos los documentos escritos de las reprogramaciones o cancelación de los proyectos de los clientes no significa que la solicitud presentada por Cálidda pueda ser rechazada, ya que se debería considerar la presunción de veracidad de las declaraciones o, en todo caso, validar esta información solicitando información directamente a los clientes, en virtud del principio de verdad material.
La recurrente advierte una clara afectación al principio de imparcialidad, pues por un lado se toma como verdad absoluta la declaración de la empresa Indupark cuando señala cuáles serían las fechas de los proyectos de Papelsa y Alicorp; y, cuando se trata de declaraciones de Cálidda, Osinergmin las rechaza de plano, sin siquiera validarlas en caso considerar que no sean correctas.
Por lo antes expuesto, Cálidda solicita que Osinergmin considere las actualizaciones de fechas y/o cancelaciones de los proyectos que presentó en el cuadro de la página 2 del escrito de comentarios a la prepublicación de la Actualización del Plan Quinquenal, en especial el caso de la empresa Cementos Portland, quién ha presentado incluso una carta formal informando sobre la cancelación de su proyecto.
Análisis de Osinergmin
En relación a los clientes industriales Protisa, Cerámica Lima, Voltorantim Metais, Cemento Portland y Aceros Chilca, consignados como clientes del tipo “E”, estos no son materia de análisis del presente reajuste tarifario, puesto que al haber sido considerados en la base tarifaria que fijó la TUD vigente, la revisión de la demanda se limita a sólo evaluar lo ocurrido desde el inicio del periodo tarifario hasta el año anterior a la fecha en que se inicia el citado reajuste. Se debe recalcar que, en mencionado proceso de reajuste no corresponde revisar los criterios empleados para la evaluación de la demanda considerada en el proceso regulatorio de fijación de la TUD, como lo solicita Cálidda, porque no es un proceso regulatorio.
Se debe tener en perspectiva que el reajuste tarifario corresponde a un mecanismo que ajusta la tarifa de distribución en función de los parámetros de demanda e inversión que hasta la fecha de análisis han ocurrido, y suma los efectos de la Ampliación del Plan Quinquenal; en ningún momento corresponde a un mecanismo de modificación de criterios y/o corrección de errores que pudo haber tenido el concesionario durante la regulación tarifaria. Si bien el proceso de Actualización del Plan Quinquenal ha seguido un proceso de aprobación, básicamente la nueva demanda y la nueva inversión, solo han correspondido a la parte de la Ampliación del Plan Quinquenal, lo que ha motivado la aprobación respectiva.
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Ahora bien, es cierto que se hace un análisis de la parte proyectada de la demanda para los clientes de categoría “B” al “E” y esta se ajusta según las tendencias que reflejan lo ocurrido hasta el momento de iniciar el reajuste respectivo; pero, resulta necesario señalar que, la demanda tiene su correlación con la inversión, es decir, determinada infraestructura está siendo reconocida en función de la demanda posible que se reconoció en la regulación tarifaria, por lo que, en el supuesto negado que es correcto lo solicitado por el concesionario en su petitorio, también se debería retirar toda las instalaciones asociadas a dichas demandas; sin embargo, el Procedimiento de Reajuste no lo prevé, dado que, la parte proyectada de la inversión no ejecutada no se modifica, manteniendo constante lo que fue aprobado durante la regulación tarifaria.
Lo señalado evidencia que, el concepto de retirar determinados clientes que aún se mantienen como proyectados entre las categorías “B” al “E” o modificar su nivel de demanda como consecuencia de que las circunstancias actuales “hacen prever” que no se conectarán o serán modificadas, no es más que parte del riesgo que el concesionario debe asumir una vez que están aprobadas las tarifas de distribución.
En razón de lo señalado, se reitera que, la actualización de los parámetros de la demanda e inversión solo es aplicable dentro de lo ejecutado hasta el año previo al inicio del proceso de reajuste. Se debe tener en cuenta que, los cambios que pudieran presentar las demandas de gas natural que aún se mantienen como proyectadas, ya sean positivas o negativas, corresponden al riesgo del negocio de la distribución de cualquier servicio público.
Además, se debe tener en cuenta que en un contexto de reajuste por variaciones significativas, en caso la demanda ocurrida en el segundo año presente una reducción respecto a lo proyectado en la regulación tarifaria como consecuencia de que determinados clientes, hasta la fecha que inicia el reajuste tarifario, reducen demanda, postergan o desisten de sus respectivos proyectos, la variación que debería producirse tendría que ser lo suficientemente importante de tal forma que se active el reajuste por variaciones significativas, es decir, el Factor de Ajuste Asociado al Cambio de Costo Medio (FCM) debería ser inferior a ‐13,70%4, con lo cual se observa que existe una condición de riesgo en la demanda que el concesionario debe asumir en caso no se alcance con lo esperado. Asimismo, en caso contrario, también se procedería un reajuste tarifario cuando la demanda sea superior a la proyectada en + 13,70%5 (umbral superior que activa el reajuste por variaciones significativas) donde el riesgo acontece a favor del Concesionario, pero que cuando se reajusta la tarifa, esta se limita a mantener el 13,70% a favor del concesionario y si no se supera el porcentaje señalado, no aplica ningún tipo de reajuste.
Por tal razón, siempre existirá fluctuaciones en las variables proyectadas versus las reales donde el riesgo puede ser a favor o en contra del concesionario, y con ello, no signifique que exista algún error o criterio mal empleado, ni mucho menos que se esté generando situaciones que originen alguna inestabilidad en el equilibrio tarifario, ya que no se puede saber exactamente lo que va a ocurrir a futuro. Sin embargo, se reduce la incertidumbre cuando la información que se utiliza proviene de fuentes confiables, verificables y que, a su vez, guarden coherencia y razonabilidad.
4 Literal a) del numeral 5.1 del Procedimiento de Reajuste. 5 Literal a) del numeral 5.1 del Procedimiento de Reajuste.
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Respecto a las empresas conformadas por el parque industrial Indupark (demanda asociada a la Ampliación del Plan Quinquenal), se debe indicar que, en el actuar precedente se consideró la declaración de Indupark como cierta, ello de conformidad con el principio de veracidad, ya que siendo este el interesado en acceder al gas natural, correspondía asumir que su información era la más idónea. Sin embargo, dado los cuestionamientos, se ha procedido a validar la información presentada por Indupark, en tal sentido, se han cursado cartas a las empresas que conforman el parque industrial, obteniendo las siguientes respuestas:
La empresa Capital Foods indicó en su carta de respuesta que ellos tienen proyectado que en diciembre del año 2022 tendrán un consumo de 24 000 m3 de gas natural /mes. (veinticuatro mil metros cúbicos), respecto a la puesta en marcha del proyecto iniciará en diciembre de 2020 y para entonces estiman que iniciaran con un consumo del 50% de la capacidad antes mencionada. Por lo tanto, se actualiza la demanda y su fecha de ingreso, asimismo, se asume que la demanda indicada es mensual.
La empresa Quimesa indicó en su carta de respuesta que, si están interesados en el suministro de gas natural de su industria ubicada en el parque industrial de lndupark en el distrito de Chilca, respecto a la fecha de puesta en operación indican que estarían operando a partir del mes de julio del año 2020, y que el volumen requerido es de 7 678 m3. Por lo tanto, se actualiza la demanda y su fecha de ingreso, asimismo, se asume que la demanda indicada es mensual.
La empresa TRESA indicó en su carta de respuesta interés de contar con el suministro de gas natural a finales del 2020, sin embargo, los volúmenes de demanda reportados en la carta son significativamente inferiores con los previamente declarados por Indupark, por lo tanto, al encontrase incoherencias significativas en la información presentada por la empresa TRESA, su demanda no se incluye dentro de la proyección.
La empresa Papelsa indicó en su carta de respuesta que, si están interesados en el suministro de gas natural de su industria ubicada en el parque industrial de lndupark en el distrito de Chilca, respecto a la fecha de puesta en operación a plena capacidad sería a principios del año 2021, y que el volumen requerido es de 50 000 m3/mes. Por lo tanto, se actualiza la demanda y su fecha de ingreso, asimismo.
Las cartas de respuesta de las empresas se adjuntan al presente documento.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte en razón que se está acondicionando la demanda según las cartas presentadas por los interesados que participan en Indupark.
4.6 Error en la inclusión de proyectos industriales
Observación y/o comentario del Interesado
La recurrente señala que, en el procedimiento de actualización del Plan Quinquenal de Inversiones, no corresponde incluir nueva demanda industrial toda vez que dicho
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procedimiento excepcional de revisión del Plan contenido en el literal e) del artículo 63 del Reglamento de Distribución, se circunscribe solamente a la ampliación de redes para la atención del sector residencial.
Agrega que dicha interpretación habría sido avalada por Osinergmin en diversos medios, por lo que se habría vulnerado el principio de buena fe procedimental en virtud del cual no puede actuar contra sus propios actos, al haber variado su posición para incluir a un proyecto específico: Indupark.
Asimismo, indica que de acuerdo al literal d) del artículo 63c del Reglamento de Distribución, corresponde al Minem pronunciarse sobre la conformidad de la Actualización del Plan Quinquenal con la política energética vigente del país, mientras que la labor de Osinergmin se circunscribe a revisar aspectos vinculados a la regulación de tarifas y a la supervisión, por lo que en virtud del Principio de Legalidad, Osinergmin no puede vulnerar la competencia del Minem reemplazando el Plan Quinquenal de Inversiones, respecto del cual dicho organismo ya emitió pronunciamiento, al incluir inversiones que no ha propuesto .
De otro lado, manifiesta que se han afectado los principios de imparcialidad que debe regir el actuar del regulador, así como al principio de verdad material, al tomar como cierta la declaración de Indupark sobre las fechas de proyectos de Papelsa y Alicorp, rechazando de plano las declaraciones de Cálidda.
Análisis de Osinergmin
De acuerdo al análisis expuesto en el numeral 4.1 del Informe Legal N° 412‐2019‐GRT se concluye:
Que la inclusión de demanda industrial en la Actualización del Plan Quinquenal, no ha vulnerado la competencia del Minem para emitir su pronunciamiento sobre la mencionada actualización, por el contrario, la aprobación del referido plan se ha efectuado en concordancia con dicho pronunciamiento donde se señala que la inclusión del sector industrial también forma parte de las políticas de masificación de dicha Entidad.
En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad, buena fe procedimental, imparcialidad, presunción de veracidad y verdad material, cabe señalar que tal como consta en los informes elaborados en el proceso tarifario, Osinergmin señaló que con la Actualización del Plan Quinquenal podían incluirse usuarios no residenciales, por tanto, no ha habido un cambio de criterio por parte del regulador ni se ha vulnerado al principio de buena fe procedimental. En cuanto al principio de legalidad, se reitera lo señalado, en el sentido que tanto Osinergmin como el Minem han actuado en el ámbito de su competencia y bajo los criterios de la normativa vigente.
En cuanto a la inobservancia de los principios de imparcialidad, presunción de veracidad y verdad material, Osinergmin tiene el deber de proteger el derecho de acceso al servicio público de distribución de gas natural por red de ductos que le asiste a cualquier potencial usuario. Con el fin de cumplir con dicho deber, en sujeción con los principios administrativos mencionados y los criterios técnicos aplicados para todos los casos de incorporación de demanda de este tipo, se aceptó la información proporcionada por el Proyecto Indupark y como
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consecuencia de ello, sus demandas fueron incorporadas como parte de la Actualización del Plan Quinquenal.
Conclusión
Por lo expuesto, no se verifican las afectaciones alegadas por la recurrente.
4.7 Alcances adicionales sobre la empresa América Global S.A.C.
Observación y/o comentario del Interesado
La recurrente señala que no procede la incorporación de la empresa América Global S.A.C. por tratarse de una empresa industrial (y como tal ajena al procedimiento de actualización del Plan Quinquenal de Inversiones), por no tener validación del Minem y por ser inviable técnicamente según el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Además de ello, la zona donde se encuentra el proyecto de América Global no cuenta con habilitación urbana, por lo que la Municipalidad del Callao no otorga a Cálidda la autorización para realizar las obras necesarias, ni con una licencia de edificación para el predio que solicita el suministro.
En ese sentido, a la fecha no es seguro el inicio de suministro a dicha empresa; por ende, debe excluirse de la actualización del Plan Quinquenal de Inversiones.
Análisis de Osinergmin
Respecto a que la inclusión de América Global S.A.C. no tiene la validación del Minem, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 4.1 del Informe Legal N° 412‐2019‐GRT donde se concluyó que la inclusión de demandas industriales en la Actualización del Plan Quinquenal no vulnera la competencia del Minem para emitir su pronunciamiento sobre la mencionada actualización, dado que la inclusión del sector industrial también forma parte de las políticas de masificación de dicha Entidad.
Respecto a lo señalado que la zona no cuenta con la habilitación urbana de la Municipalidad del Callao, se debe señalar que, la trayectoria del gasoducto que se está asignando para la atención del suministro de gas natural a la empresa América Global S.A.C. es la misma ruta que actualmente presenta el gasoducto de la red principal, modificada a consecuencia del Proyecto de Ampliación del Aeropuerto Jorge Chávez.
En la figura siguiente se observa cómo se encontraba el gasoducto de la red principal antes de ser modificada (líneas marrones punteadas) y la nueva trayectoria de la red principal que se ejecutó en razón de la ampliación del aeropuerto (líneas celestes).
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Figura N° 1
Por ello, considerando que el traslado cumplió con todos los requisitos técnicos y operativos y los permisos necesarios para la modificación efectuada, y que además, actualmente Cálidda ya cuenta con el derecho de vía de la trayectoria de dicho gasoducto, no se observa ningún impedimento técnico‐legal para que atienda al cliente América Global.
En la figura siguiente se observa la trayectoria de la propuesta para conexión del citado cliente, el cual, como se aprecia corresponde a la misma ruta que sigue la red principal, la misma que ya debe contar con el derecho de vía respectivo y no debe existir ninguna restricción para ejecutar la infraestructura que abastezca de gas natural a la empresa América Global.
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Figura N° 2
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo expuesto por la recurrente.
5 Análisis del petitorio del escrito complementario de Cálidda
Observación y/o comentario del Interesado
Mediante escrito complementario a su recurso de reconsideración, la recurrente solicita que los factores correspondientes al Reajuste Tarifario entren en vigencia el 1 de enero de 2019 a fin de cubrir adecuadamente las inversiones de la ampliación.
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Al respecto señala que el Plan Quinquenal aprobado por la Resolución Impugnada incluye las inversiones, costos operativos y demanda del año 2019 hasta 2022; sin embargo, la tarifa reajustada tiene validez a partir del 7 de agosto del presente.
En ese sentido, al no ser coincidentes el período de aplicación implícito en el procedimiento de reajuste con el período de aplicación real de la tarifa (agosto 2019‐ diciembre 2021) existe una diferencia neta de ingresos por los meses desconsiderados, lo cual debe ser corregido por Osinergmin.
Análisis de Osinergmin
De acuerdo al análisis expuesto en el numeral 4.2 del Informe Legal, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú prohíbe la retroactividad de las normas; en ese sentido, no resulta atendible el presente petitorio consistente en que los factores correspondientes al reajuste tarifario sean aplicables a partir del 01 de enero de 2019. En consecuencia, dichos factores deben ser aplicados a partir del 07 de agosto de 2019, dado que el derecho de la concesionaria surgió con la aprobación de la Actualización del Plan Quinquenal de Inversiones.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, sobre lo mencionado por Cálidda que existiría diferencia neta de ingresos por los meses no considerados en el reajuste tarifario, se debe mencionar que, independientemente del proceso de reajuste siempre puede existir variaciones entre lo aprobado (Plan Quinquenal de Inversiones y Plan Anual), y lo que realmente termina como ejecutado, y no por eso se presenta una diferencia de ingresos y por tanto algún desequilibrio tarifario. Se debe recordar que, en todo periodo tarifario existe un riesgo, ya sea positivo o negativo, que debe asumir el concesionario en cualquier servicio público. Sin embargo, el Reglamento de Distribución ha permitido reducir dicho riesgo, permitiendo la liquidación de los Planes Anuales y Plan Quinquenal de Inversiones con lo cual, el déficit o el superávit que pudiera presentarse permitiría al concesionario recibir o devolver lo que haya recibido en defecto o exceso según corresponda. En ese sentido, la existencia de alguna diferencia de ingresos, no corresponden aplicar en el presente caso.
Conclusión
Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el extremo expuesto por la recurrente.
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ANEXOS