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CORI E NACIONAL DE
44 JI%LSAI ~DLlO Pí WI PIN U MII ITMZ. PEN U
VOl ICIAI \ TIfl’1S1 lO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO
JUICIO PENAL: 737-2011
RESOLUCION: 418-2014
PROCESADO: CARRION FIALLOS RAUL ENRIQUE;MENDOZA MARTINEZ RAFAELCORINTO; CARDENAS CORONADOELIZABETH LINA DEL CARMEN;SEGURA VILLEGAS ROSA VICTORIA.
OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO
RECURSO: RECURSO DE NULIDAD
POR. PECULADO
Juicio No. 737-2011 24
\J\/\~/ JUSTICIA
RECURSO DE NULIDAD
DELITO DE PECULADO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 1 de abr~.J ~ ..C~L, i&: 1~í.DD
VISTOS: Cumplida la etapa de instrucción fiscal, en fecha 19 de
noviembre de 2012, a las 10h00, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso,
Jueza Nacional de la Sala especializada de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Raúl
Enrique Carrión FiaMos, Rafael Corintio Mendoza Martínez, Elizabeth
Lina del Carmen Cárdenas Coronado, Rosa Segura Villegas y Mario
Atilio Montevideo Monroy, en calidad de presuntos autores del delito
tipificado y sancionado en el articulo 257.4 del Código Penal, tipo penal
que guarda concordancia con el artículo 233 de la Constitución de la.
República.
El procesado Raúl Enrique Carrión FiaMos, de dicho auto, interpone
recurso nulidad, considerando que existe, falta de competencia del juez
que conoció la etapa intermedia, que en la sustanciación del proceso se
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Juicio No. 737-2011
ha violado el trámite previsto en la ley, lo cual ha influido en la decisión
de la causa y por existir nulidad por falta de exclusión de pruebas.
E! recurso de nulidad ha sido aceptado y sustanciado conforme a
derecho, siendo el momento procesal el de resolver conforme al articulo
336 ibidem, para hacerlo se considera:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA,
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, tiene competencia, para conocer los recursos de
casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del
articulo 184.1 de la Constituci~ de la República del Ecuador, de los
articulos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de
la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
38, de 17 de julio de 2013, que sustituye abs artículos 183 y 186 de la
misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No.
03-2013 de 22 de julio de 2O13,y No. 04-2013 de 22 de julio de 2013.
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa, el doctor
Paúl Íñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, Dra. Lucy l3lacio Pereira,
Jueza Nacional; y, el Dr. Wilson Merino Sánchez Juez Nacional, siendo
competente para conocer y resolver el recurso de nulidad planteado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NIJUDAD INTERPUESTO
POR RAÚL ENRIQUE CARRIÓN FIALLOS
En audiencia oral, pública y contradictoria, el Doctor Erwin Blum
Baquedarjo a nombre de su patrocinado Raúl Enrique Carrión Fiallos,
fundarnentó el recurso de nulidad en los siguientes términos:
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Juicio No. 737-2011
«El 19 de noviembre de 2012, las 10H00 la doctora Ximena Vintimilla
Moscoso, dictó auto de llamamiento a juicio en contra del señor Raúl
Enrique Carrión Fiallos, por un supuesto delito de peculado cometido
durante sus funciones como Ministro del Deporte en los afios 2007-
2008, auto que no es sino la consecuencia de la audiencia preparatoria
de juicio que se Llevó a cabo el 18 de octubre de 2012. Es en esta
audiencia donde los sujetos procesales podemos alegar vicios de
procedimiento, procedibilidad, competencia que puedan influir en la
decisión de la causa y se puede solicitar la exclusión de evidencia y
pruebas que puedan violentar el debido proceso o una norma legal. Al
doctor Carrión se lo acusa de un contrato que se hahia auditado y se lo
recogia dentro de un informe de indicios de responsabilidad penal, que
la Contraloria lo había resumido con el número DA2-oo3s-2009-rnRES
0070-20 10 y es ese informe de indicios de responsabilidad penal, con lo
cual se inicia este proceso. El informe se encuentra entre el periodo de 1
de abril de 2006 al 14 de cnero de 2007; y, al Ministerio del Deporte
entre 15 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2008. Es importante
estas fechas, porque fuimos llamados a una audiencia preparatoria de
juicio, esta audiencia preparatoria de juicio se instaura en nuestra
legislación a partir de las reformas de marzo de 2009. El principio de
legalidad determina, que si hoy se comete un delito la legislación
sustantiva y adjetiva que se aplicará y con la cual se va a juzgar ese
hecho, será la legislación de la fecha. (Da lectura a los articulos 227 y
228 del Código de Procedimiento Penal antes de las reformas de marzo
de 2009), el dictamen era por escrito; es decir, diverso al trámite que
hemos sido convocados, una audiencia preparatoria de juicio o de
formulación del dictamen, con lo cual hay una violación de
procedimiento que puede influir en la decisión de la causa, como lo
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Juicio No. 737-2011
determina el art. 330 numeral 3 dci Código de Procedimiento Penal.
Cuando se dicta auto de llamamiento a juicio, había la posibilidad,
habla como recurrir tajito con el recurso de nulidad como con el recurso
de apelación. Mal se pudo llamar a una audiencia preparatoria de juicio,
por parte de la doctora Ximena Vintimilla, cuando lo correcto era llamas
a una audiencia preliminar. Otro punto importante es, que para que
una persona sea procesada por un delito de peculado, debe haber un
informe previo de indicios de responsabilidad penal, por paste de la 3Contraloria General del Estado. En el informe de indicios de
responsabilidad no aparece el nombre Mario Atilio Montevideo, sin
embargo en el auto de llamamiento a juicio aparece su nombre, lo que
viola resoluciones dictadas por la Corte Nacional de Justicia, donde se
establece que debe haber un informe previo de indicios de
responsabilidad. Como tercer punto hablaré sobre conexidad. Este es el
quinto proceso que se sigue en contra del doctor Raúl Enrique Carrión
Fiallos y es el tercer auto de llamamiento a juicio. Se dice que son otros
contratos que se auditaron, pero la norma que reforma la regla de la
competencia (da lectura al artículo 21 del Código de Procedimiento
Penal), la auditoría que se hace desemboca en varios indicios de
responsabilidad penal, es una sola, se hace al periodo de gestión 2007 y
2008, no podemos trastocar la conexidad a nivel subjetivo, tanto es así
que usted señor Juez Nacional señala que reconoce que existe un tema
conexo, pues todos los procesos son en contra del señor Raúl Carrión
Fiallos, esto se alegó en la audiencia, sin embargo la Jueza A-quo no dio
paso a esa alegación, pedimos que se acumule al primer proceso de
peculado. En la audiencia preparatoria de juicio convocada por la
doctora Ximena Vintimilla Moscoso, pedimos la exclusión de evidencia,
en este caso del informe de indicios de responsabilidad penal No. DA2-
0035-2009, porque en dicho informe se violaba la Ley Orgánica de la
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Juicio No. 737-2011
Contraloría General del Estado, que señala que una persona tiene que
ser notificada cuando se inicia un examen especial, tipificado en el art.
90 de la Ley Orgánica de la Contraloria General del Estado, vigente a la
celebración de los contratos, en la audiencia se presentó una
notificación a través de un diario, cuando lo correcto era notificarle en
persona cuando se encontraba detenido en la cárcel No. 4 de esta
ciudad de Quito, pedimos esa exclusión porque viola el derecho a la
defensa- (Da lectura al art. 129 numeral 3 del Código Orgánico de la
Función Judicial), en un proceso en contra de Raúl Carrión Fiallos,
interviene un Juez hasta la etapa intermedia, luego de la etapa
intermedia en donde las partes podemos presentar un recurso de
nulidad o apelación, intervienen tres jueces más, para la etapa de juicio
intervienen tres jueces más, luego de aquello se puede interponer
recurso de nulidad o apelación a la sentencia donde intervienen tres
jueces más, luego viene el recurso de casación donde intervienen tres
jueces más, sin que la sentencia esté ejecutoriada han pasado trece
jueces en un proceso; entonces, por economía procesal, por el principio
de mínima intervención, garantizando la tutela efectiva de los derechos
constitucionales del doctor Raúl Carrión Fiaflos. No se pueden abrir cien
procesos penales por peculado, cuando se auditó un periodo de gestión.
La competencia la tiene la Jueza que dictó el primer auto de
L llamamiento a juicio en contra de Raúl Carrión Fiallos es la doctoraGladys Terán Sierra. Analizando los fundamentos presentado en la
audiencia, solicito se acumulen los autos al primer proceso de peculado
o decretar la nulidad del auto de llamamiento a juicio dictado dentro de
este proceso”.
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Juicio No. 737-2011
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA, GRACE PEÑA MOLINA, COMO
ACUSADORA PARTICUL~JZ EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO
DEL DEPORTE
La doctora Grace Peña Molina, en calidad de acusadora en
representación del Ministerio del Deporte señaló:
“Comparezco a esta audiencia de nulidad como acusador particular del
Ministerio del Deporte. Sobre la primera nulidad solicitada debo
manifestar, que este Tribunal es competente para conocer la. causa, en
virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 del Código de
Procedimiento Penal (da lectura al referido articulo), cuando el señor
Raúl Carrión fungia de Ministro del Deporte, tenía fuero de Corte
Nacional, por ende abarca a todas las personas que tienen indicios de
responsabilidad penal. Con respecto a la conexidad argumentada por el
señor abogado, debo manifestifi- que en el informe de indicios de
responsabilidad establece que son contratos diferentes, hechos
diferentes, fechas diferentes realizados con diferentes personas, por lo
que son infracciones autónomos e independientes. Respecto de la
segunda nulidad, donde se señala que se han violado principios
constitucionales debo indicar que no se ha violentado la norma
constitucional, no existen vicios de procedimiento que puedan influir en
la causa, por lo que consideramos que el procedimiento es válido y se
debe continuar con la siguiente etapa. Respecto de la tercera nulidad,
sobre el informe realizado por la Contralorfa General del Estado, el
mismo contiene las bases legales, ha cumplido con el debido proceso y
por lo tanto se lo debe declarar válido”
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Juicio No. 737-2011
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA CECILIA ARMAS ERAZO, FISCAL
GENERAL SUBROGArE
La doctora Cecilia Arma.s Erazo en calidad de Fiscal General
Subrogante del Estado, manifestó:
aLas argumentos que expone la parte recurrente, pretende que ustedes
señores Jueces, declaren la nulidad del auto de llamamiento a juicio
dictado por la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, en el cual llamó a
juicio plenario por el delito atenuado de peculado. No es que el juicio
c. plenario se dictó únicamente en contra de Enrique Carrión Fiallos, sinoque también en contra de los señores Rafael Corinto Mendoza Martínez,
Elizabeth Lina del Carmen Cárdenas Coronado y Rosa Victoria Segura
Villegas, luego con la facultad que le concede el articulo 217 del Código
de Procedimiento Penal, se pidió la vinculación de la formulación de
cargos en contra del señor Mario Atilio Montevideo Monroy y por eso el
auto de llamamiento a juicio es contra él, de esta manera aclaro la duda
del doctor BIum. El recurrente por intermedio de su abogado defensor,
en todos los juicios plenarios, llamamiento a juicio que se han dictado
en los diferentes juicios por los actos antijurídicos cometidos por el
doctor Raúl Carrión, ha interpuesto recursos de nulidad con los mismos
(.. argumentos que señala en esta audiencia, los cuales han sido negadospor los señores Jueces de la Corte Nacional y este es un proceso más. El
escrito en el cual interpone el recurso de nulidad, relata otros temas,
acumulaciones al juicio 818, del cual interpuso acción extraordinaria de
protección, y la Corte Constitucional inadmitió la acción interpuesta.
Alega que hay conexidad, el numeral 4 del articulo 21 del Código de
Procedimiento Penal (da lectura), debemos recordar que los juicio no son
iguales, se ha llamado a juicio a diferentes personas por diferentes
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Juicio No. 737-2011
hechos, por lo tanto no son conexos. En el escrito de interposición del
recurso, pretende dos acumulaciones, la primera como mencioné al
juicio No. 818 yla otra al juicio No. 413 que es un juicio iniciado por el
delito de lavado de activos, del cual Raúl Carrión mereció un
sobreseimiento; entonces la pretensión, es que los juicios de peculado
sean acumulados y queden en la impunidad, eso es actuar con mala fe
procesad. El delito de lavado de activos es autónomo e independiente de
otro juicio, por esa razón no se ha acumulado al juicio de lavado de
activos, como ha sido la pretensión del recurrente. La audiencia de
formulación de cargos en este proceso, se dio el 8 de marzo de 2011,
cuando ya estaban previstas las normas de las reformas de marzo de
2009. Con la audiencia de formulación de cargos se inicia el juicio,
consecuentemente este juicio nació a la vida juridica el 8 de noviembre
de 2011. El articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, está
íntimamente ligado al articulo 5 ibídem; así como, al articulo 76
numeral 7 literal i) de la Constitución de la República, lo que se refiere
que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa, lo
que no sucede en esta causa. Respecto de la argumentación referente a
que no ha sido notificado con el informe de indicios de responsabilidad 3penal el señor Raúl Carrión Fiallos, puedo mencionas que si fue
notificado esto se encuentra a fojas 260 del segundo cuerpo del proceso
y posteriormente fue notificado con oficio circular No. 500-As-Mo- 1109
por parte de la Dirección de Auditoria 2, el 1 de junio de 2009,
cumpliéndose los requisitos exigidos en el articulo 21 del Reglamento de
la Ley Orgánica de la Contralorja General de Estado, con esto estoy
demostrando que el señor abogado de la defensa está falseando a la
verdad. La doctora Ximena Vintimilla Moscoso, no ha violado ninguna
ley, que haya influido en la decisión de la causa, porque en su calidad
de Jueza. competente dictó el auto de llarnaxj-jiento a juicio, en
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Juicio No. 737-2011
cumplimiento a lo que dispone el articulo 3 del Código de Procedimiento
Penal, en concordancia con el articulo 172 del Código Orgánico de la
Punción Judicial. (Da lectura al articulo 19 del Código de Procedimiento
Penal). La doctora Ximena Vintimilla Moscoso, en la parte resolutiva del
auto de llamamiento a juicio no haya excluido la prueba que era la
intención del hoy recurrente, no quiere decir que haya violación de la
ley, no se ha violado una ley prohibitiva, es facultad del Juez determinar
después del análisis respectivo, si excluye o no la prueba. La doctora
Ximena Vintimilla Moscoso, actuó con competencia en razón del
territorio, de las personas, del fuero y de la materia. A criterio de la
L Fiscalía General del Estado, la defensa en ningún momento hademostrado en esta audiencia, las causales constantes en los numerales
1 y 3 del articulo 330 del Código de Procedimiento Penal, por lo que
pide que el recurso de nulidad sea rechazado”.
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA MAGALI RUIZ CAJAS, EN
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
La doctora Magali Ruiz Cajas en representación de la Procuraduria
General del Estado, señaló:
“El recurso de nulidad tiene como objetivo dejar sin efecto un acto
procesal, de tal manera que quien invoca la nulidad, debe precisar los
fundamentos de la existencia de la irregularidad y las normas que han
sido vulneradas; así como el derecho afectado de la persona que alega.
El articulo 169 de la Constitución de la República, establece que el
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (da
lectura al articulo 169 de la Constitución), este artículo es concordante
con los artículos: 176 de la Constitución; 18 del Código Orgánico de la
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Juicio No. 737-2011
Función Judicial; 5.1, 6 y 14 del Código de Procedimiento Penal, En el
caso que no ocupa, la parte recurrente al amparo de los dispuesto en los
numerales 1 y 3 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, ha
presentado un recurso de nulidad, el mismo que debe ser desechado por
lo siguiente. En relación a la competencia, el recurrente invoca el
articulo 21 del Código de Procedimiento PenaL, y sostiene que existe
nulidad en el proceso por haber actuado la doctora Ximena Viritimilla
Moscoso, sin competencia en la etapa intermedia, al no haberse 3reconocido la conexidad entre el delito de peculado y el delito de lavado
de activos. En materia de competencia se ha aplicado el trámite
correspondiente, determinado en los artículos: 166, 168 y 169 del
Código Orgánico de la Función Judicial. En relación a la conexidad, no
existe tal conexida.d entre el delito de lavado de activos y el delito de
peculado, toda vez que son delitos autónomos e independientes, tienen
vida propia y necesita cada uno una figura tipica antijurídica,
adicionalmente cada uno protege bienes jurídicos diferentes, de tal
suerte que no se cumplen con las tres hipótesis legales que dispone el
artículo 21 para que exista conexidad. En la presente audiencia el
recurrente no ha demostrado que se trate de las mismas personas. El 3recurrente refiere que se debió iniciar un solo proceso penal ante la
jurisdicción donde se consumó el delito más grave. Si hacemos una
comparación el delito de peculado es más grave que el delito de lavado
de activos. El delito de peculado que se investiga corresponde al juicio
No 737-2011, y versa específicamente sobre el contrato No. O95-DI.~-
2007 suscrito entre el Ministerio del Deporte y la señora Rosa Victoria
Segura Villegas, cuyo proceso no se enmarcó dentro de las disposiciones
contenidas ni en el Reglamento interno de Contrataciones de Obras
Civiles y Adquisición de Bienes, conforme consta del informe de indicios
de responsabilidad practicado por la Contraloria General del Estado, y
lo
Juicio No. 737-2011
ji
que concluye que existe un perjuicio para el Ministerio del Deporte en la ~“
cantidad de $102. 171,60 dólares de los Estados Unidos de América. La
defensa del señor Carrión está actuando con mala fe, por cuanto es
conocido que el señor Carrión ha sido sobreseído del delito de lavado de
activos. Cabe resaltar que si nosotros aplicamos, de manera adecuada
como pide el doctor lllum, deberíamos aplicar el articulo 69 de la
Contraloria General del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 595
de 12 de junio de 2012 (da lectura al párrafo segundo del artículo 69), si
nosotros aplicamos la ley al momento en que se cometió el delito, este es
el articulo que deberíamos aplicar. En relación a las nulidades, la
L doctrina considera que existen dos tipos de nulidades, estas son: lasgenerales y las especificas, las primeras se refieren a todo el proceso
penal, estas se dividen en absolutas y relativas, la.s absolutas no
admiten saneamiento e invalidan la relación procesal de forma total o
parcial, mientras que las relativas admiten saneamiento pero para su
procedencia hay que alegarlas expresamente. La doctrina también habla
de las nulidades supra legales, que provienen de las relaciones
constitucionales, es decir de las violaciones al debido proceso
contempladas en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la
República. No se puede alegar falta de competencia de la Jueza doctora
Ximena Vintimilla Moscoso, en razón del fuero que ostenta el doctor
Carrión. Al no existir solemnidades sustanciales que puedan acarrear la
nulidad del proceso, pues se ha garantizado el debido proceso y la
seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Constitución, solicito
se deseche el recurso de nulidad interpuesto, pues no ha logrado
enmarcar sus alegaciones en los numerales 1 y 3 del artículo 330 del
Código de Procedimiento Penal”.
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Juicio No. 737-2011
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA MARTHA CI{AMBERS MEJÍA, EN
REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALiRIA GENERAL DEL ESTADO
La representante de la Contraioria General del Estado, manifestó:
“El doctor Blum señala, que hay nulidad por falta de exclusión de
pruebas a] señalar que no se le notificó al señor Carrión con el informe
de indicios de responsabilidad penal, lo cual no es cierto, pues tengo en
mis manos el documento certificado donde aparece la firma autógrafa
del señor Carrión. Solicito se rechace el recurso de nulidad interpuesto
por el doctor BIum”.
RÉPLICA DEL RECURRENTE
El doctor Erwin Blum Baquedano, en uso del derecho a la réplica,
destacó lo siguiente:
£~La Fiscalía y la Procuraduría han hecho mención que el doctor Paúl
Enrique Carrión Fiallos, está siendo procesado por ustedes señores
Jueces Nacionales, por cuanto supuestamente cometió delitos cuando
fue Ministro de Estado, pero mi pregunta es: ¿La norma que determina
el fuero para que una persona sea juzgada, es una norma sustantiva o
adjetival), siendo una norma adjetiva, en razón deL fuero, por la cual
ustedes están avocando conocimiento, por qué se aplica la norma
adjetiva para que estemos frente a ustedes, y por qué no se respeta la
norma adjetiva. para sometemos a una audiencia preliminar o
preparatoria de juicio. Por qué no respetamos la norma del 227 y del
228 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la perpetración de los
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Juicio No. 737-2011
delitos. El procedimiento con el cuai fuimos llamados a audiencia por
parte de la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, no es el de la época”.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PifiMERO: En general, se considera que las nulidades procesales
atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales. El objeto propio
de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y la
jurisprudencia, debe ser la protección del proceso con todas las
garantías, ya que excepcionalmente y de iiltima ratio se puede declarar
la nulidad de las actuaciones procesales.
El proceso penal, como todo proceso de la orden que fuere, se va
concretando con la realización de actos que ejecutan los sujetos
procesales, que para tener eficacia juridica requiere de ciertas
formalidades, caso contrario quedan como simples intenciones o
manifestaciones sin ninguna trascendencia jurídica. Los códigos
procesales determinan las formalidades que deben observarse en la
realización de los actos procesales, de manera que puedan tener los
efectos que la ley prevé.
Las formalidades exigidas por la ley, unas son esenciales y otras
secundarias; sin embargo, sin importar su naturaleza ambas deben ser
cumplidas, por pertenecer al derecho público y de cumplimiento
obligatorio; pero es de advertir, que no cualquier incumplimiento genera
las mismas consecuencias, estas difieren de la trascendencia e
importancia del acto procesal.
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Juicio No. 737-2011
Uno de los efectos del acto procesal cumplido de manera irregular, esto
es, sin observar las formalidades legales en cuanto a tiempo, lugar y
contenido, puede ser motivo de sanciones procesales, entre las dichas
sanciones se encuentra la institución de la nulidad, que como se ha
dicho, sobreviene cuando un acto que ya se ha producido se ha
ejecutado portando un determinado defecto.
Se considera que las nulidades son remedios procesales que las leyes
establecen para evitar que un acto jurídico que no se ha realizado
conforme a las exigencias legales, pueda insertarse al proceso para que
surta los efectos previstos para el mismo, o también sanciones que
tienen como finalidad hacer perder la eficacia de un acto procesal que
ha sido realizado violando las formalidades o exigencias previstas por la
Constitución y la ley procesal.
Entonces, las disposiciones que prevén sanciones de nulidad son de
interpretación restrictiva, es decir no existen nulidades más que las
establecidas en la ley, no cabe la declaratoria de nulidad por actos
intrascendentes que propician sacrificar la justicia y que además
violentan los principios de celeridad y economia procesal.
SEGUNDO: En nuestro sistema procesal penal, no existe una norma
taxativa, que sancione con la nulidad ciertos actos procesales, lo que si
encontramos regulada en el Código de Procedimiento Penal, es el
recurso de nulidad, el cual procede, conforme al articulo 330 ibídem,
cuando: 1.- La Juez o juez de Garantías Penales o el Tribunal de
Garantías Penales hubieren actuado sin competencia. 2.- La sentencia
no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Penal. 3.- En la sustanciación del proceso se hubiere
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Juicio No. 737-2011
violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere
influido en la decisión de la causa.
El artículo 31 del cuerpo legal invocado, señala que se declarará la
nulidad solamente si la causa que la provoque tuviera influencia en la
decisión del proceso. Una actuación contraria al precepto invocado
estaría violentando flagrantenlente el derecho a la justicia y a las
garantías básicas del debido proceso, reiterando que solo aquellos
incumplimientos relacionados con formalidades esenciales que la ley
establece como tales, acarrea la nulidad procesal, por tanto se
L encuentran reducidas las causas que la provocan, siendo un eventoexcepcional y extremo la declaratoria de nulidad, ya que otros
acontecimientos irregulares no acarrea la nulidad del proceso.
TERCERO: La alegación de falta de competencia de la juez que
conoció la etapa intermedia Este Tribunal considera, que la Dra.
Ximena vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, actúo con
jurisdicción y competencia, es decir, investida de la potestad pública de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, su conducta ha sido apegada a la
constitución y la ley, por tanto, en ejercicio de sus atribuciones conoció
la causa iniciada en contra del recurrente Fausto Raúl Carrión Fiallos,
consecuentemente actué, bajo lo previsto en los artículos 150 y 156 del
Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con los artículos
16, 17, 18, y 19 del Código de Procedimiento Penal. La competencia de
la Jueza o Juez en materia penal, no depende de la responsabilidad
que pudiere tener o no el procesado~ por su conducta en los diferentes
actos, sino de la aplicación de las normas procesales antes indicadas.
Además se debe señalar que el ciudadano Fausto Raúl Carrión Fiallos
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Juicio No, 737-2011
ex Ministro de Deportes gozaba de fuero de Corte Nacional, por lo tanto
de conformidad con lo establecido en los artículos 184.3 del Código de
Procedimiento Pena] y 192.1 del Código Orgánico dela Función Judicial,
le correspondía conocer a la doctora Ximena Vintimifia Moscoso, la
etapa intermedia del proceso.
Bajo ningún concepto, se puede aceptar la argumentación equivocada
del recurrente, quien señala que, por la conexidad entre los diferentes
juicios seguidos en contra del recurrente, debieron acumularse las
causas, sabiendo que los mismos se han iniciado por hechos diferentes
en el tiempo y espacio, razones que no constituyen omisión de
solemnidad sustancial o de procedini.jento que haya influido en la
decisión de la causa.
CUARTO: La alegación, que en la sustanciación del proceso se ha
violado el trámite previsto en la ley, ya que tal violación ha influido
en la decisión de la causa: Al respecto es de señalar, que Ja doctora
Ximena Vintimijia Moscoso, en calidad de Jueza Garantista, observó las
normas procesales propias para la sustanciación de la etapa intermedia
del proceso, no obra del expediente actuación contraría a la
Constitución y la Ley, se han hecho efectivas las garantías básicas del
debido proceso, consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la
Republica, tan es así, que se ha gai-antj~~0 el cumplimien~~ de las
normas y derecho de las partes, se ha dado un trato considerando Ja
presunción de inocencia del procesado Raúl Carrión Fiallos, se ha
tramitado frente a autoridad competente, se ha garantizado el derecho a
la defensa, el recurrente ha contado con el tiempo y los medios
adecuados para su defensa, ha sido escuchado oportunamente y en
igualdad de condiciones, sus razones y argumentos han sido
l6
Juicio No. 737-2011
considerados dentro de lo que ha derecho co~esponde. La señora Juez
Ximena Vintimilla Moscoso ha actuado de manera independiente,
imparcial y con competencia, por fin debemos manifestar que el auto
materia del recurso, se encuentra debidamente motivado, tiene un
contenido lógico y racional sobre los hechos que se imputan. En
definitiva se cumple con las normas de procedimiento contenidas en los
artículos 224, 226, los subsiguientes artículos innumerados a
continuación de 226, y el artículo 232, todos del Código de
Procedimiento Penal. Es menester indicar que, el proceso se inició el 8
de septiembre de 2011 con la audiencia de formulación de cargos e
inicio de la instrucción fiscal, siendo aplicable el Código de
Procedimiento Pena) vigente a partir de las reformas del mes de marzo
del año 2009, el mismo que en el artículo 224 establece la audiencia
preparatoria de juicio: por lo tanto, no se ha violado el trámite que
corresponde a la naturaleza de la causa.
QUINTO: La alegación por falta de exclusión de pruebas: Finalmente,
en cuanto a la alegación de que no se ha excluido pruebas, es de
señalar, que no hay nulidad sin texto ( pas de nullité sans textej, es
decir que no hay declaración de nulidad, si la ley no prevé tal sanción
para el efecto, que conforme a lo expuesto, en el presente caso no existe
motivo para la declaratoria de nulidad; institución procesal que en
atención al principio de progresividad del proceso no puede servir para
un irracional alargamiento del proceso penal. La falta de exclusión de
pruebas no constituye solemnidad sustancial, es más, las actuaciones
pre procesales y procesales no vulneran garantías constitucionales como
tampoco violan derechos fundamentales del recurrente., en
consecuencia se han observado lo establecido en los artículos 80, 82,
83, 84, 85, 86, 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal.
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Juicio No. 737-2011
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Apelación, de la Sala Penal,
Penal Militas, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor
Raúl Carrión Fiallos del auto de llamamiento a juicio. Agréguense al
proceso los escritos presentados por Blizabeth Cárdenas Coronado por
medio de los que solícita “en aplicación de lo establecido en el articulo
331 del Código de Procedimiento Penal, se sirva declarar la nulidad
procesal a partir de su invalidación”, solicitud que se la desestima por
improcedente, toda vez que la prenombrada, no fue recurrente dentro
del recurso de nulidad interpuesto por Raúl Carrión Fiallos, además, lo
que plantea carece de fundamento jurídico; lo único que devela es un
afán de dilatar innecesariamente el curso normal de la Luis. Se le
previene a la abogada de la defensa, que de presentar otro, de los
escritos, en franco abuso del derecho, se actuará de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 132, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial y 293 deI Código de Procedimiento Civil. Téngase en
cuenta las casillas judiciales Nos. 2294 y 065 que señala Lina Cárdenas 3Coronado, así como la autorización que confiere a los doctores María
Eugenia Herrera, Hernán &veaiz~.v Vicente Izquierdo.- Notifiquese..
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