44 CORI E NACIONAL DE JI%L · Lina del Carmen Cárdenas Coronado, Rosa Segura Villegas y Mario ......

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CORI E NACIONAL DE 44 JI%L SAI ~DLlO WI PIN U MII ITMZ. PEN U VOl ICIAI \ TIfl’1S1 lO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL: 737-2011 RESOLUCION: 418-2014 PROCESADO: CARRION FIALLOS RAUL ENRIQUE; MENDOZA MARTINEZ RAFAEL CORINTO; CARDENAS CORONADO ELIZABETH LINA DEL CARMEN; SEGURA VILLEGAS ROSA VICTORIA. OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: RECURSO DE NULIDAD POR. PECULADO

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CORI E NACIONAL DE

44 JI%LSAI ~DLlO Pí WI PIN U MII ITMZ. PEN U

VOl ICIAI \ TIfl’1S1 lO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 737-2011

RESOLUCION: 418-2014

PROCESADO: CARRION FIALLOS RAUL ENRIQUE;MENDOZA MARTINEZ RAFAELCORINTO; CARDENAS CORONADOELIZABETH LINA DEL CARMEN;SEGURA VILLEGAS ROSA VICTORIA.

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: RECURSO DE NULIDAD

POR. PECULADO

Juicio No. 737-2011 24

\J\/\~/ JUSTICIA

RECURSO DE NULIDAD

DELITO DE PECULADO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 1 de abr~.J ~ ..C~L, i&: 1~í.DD

VISTOS: Cumplida la etapa de instrucción fiscal, en fecha 19 de

noviembre de 2012, a las 10h00, la doctora Ximena Vintimilla Moscoso,

Jueza Nacional de la Sala especializada de lo Penal de la Corte Nacional

de Justicia, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Raúl

Enrique Carrión FiaMos, Rafael Corintio Mendoza Martínez, Elizabeth

Lina del Carmen Cárdenas Coronado, Rosa Segura Villegas y Mario

Atilio Montevideo Monroy, en calidad de presuntos autores del delito

tipificado y sancionado en el articulo 257.4 del Código Penal, tipo penal

que guarda concordancia con el artículo 233 de la Constitución de la.

República.

El procesado Raúl Enrique Carrión FiaMos, de dicho auto, interpone

recurso nulidad, considerando que existe, falta de competencia del juez

que conoció la etapa intermedia, que en la sustanciación del proceso se

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Juicio No. 737-2011

ha violado el trámite previsto en la ley, lo cual ha influido en la decisión

de la causa y por existir nulidad por falta de exclusión de pruebas.

E! recurso de nulidad ha sido aceptado y sustanciado conforme a

derecho, siendo el momento procesal el de resolver conforme al articulo

336 ibidem, para hacerlo se considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA,

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito, tiene competencia, para conocer los recursos de

casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del

articulo 184.1 de la Constituci~ de la República del Ecuador, de los

articulos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de

la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.

38, de 17 de julio de 2013, que sustituye abs artículos 183 y 186 de la

misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No.

03-2013 de 22 de julio de 2O13,y No. 04-2013 de 22 de julio de 2013.

Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa, el doctor

Paúl Íñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, Dra. Lucy l3lacio Pereira,

Jueza Nacional; y, el Dr. Wilson Merino Sánchez Juez Nacional, siendo

competente para conocer y resolver el recurso de nulidad planteado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NIJUDAD INTERPUESTO

POR RAÚL ENRIQUE CARRIÓN FIALLOS

En audiencia oral, pública y contradictoria, el Doctor Erwin Blum

Baquedarjo a nombre de su patrocinado Raúl Enrique Carrión Fiallos,

fundarnentó el recurso de nulidad en los siguientes términos:

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Juicio No. 737-2011

«El 19 de noviembre de 2012, las 10H00 la doctora Ximena Vintimilla

Moscoso, dictó auto de llamamiento a juicio en contra del señor Raúl

Enrique Carrión Fiallos, por un supuesto delito de peculado cometido

durante sus funciones como Ministro del Deporte en los afios 2007-

2008, auto que no es sino la consecuencia de la audiencia preparatoria

de juicio que se Llevó a cabo el 18 de octubre de 2012. Es en esta

audiencia donde los sujetos procesales podemos alegar vicios de

procedimiento, procedibilidad, competencia que puedan influir en la

decisión de la causa y se puede solicitar la exclusión de evidencia y

pruebas que puedan violentar el debido proceso o una norma legal. Al

doctor Carrión se lo acusa de un contrato que se hahia auditado y se lo

recogia dentro de un informe de indicios de responsabilidad penal, que

la Contraloria lo había resumido con el número DA2-oo3s-2009-rnRES

0070-20 10 y es ese informe de indicios de responsabilidad penal, con lo

cual se inicia este proceso. El informe se encuentra entre el periodo de 1

de abril de 2006 al 14 de cnero de 2007; y, al Ministerio del Deporte

entre 15 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2008. Es importante

estas fechas, porque fuimos llamados a una audiencia preparatoria de

juicio, esta audiencia preparatoria de juicio se instaura en nuestra

legislación a partir de las reformas de marzo de 2009. El principio de

legalidad determina, que si hoy se comete un delito la legislación

sustantiva y adjetiva que se aplicará y con la cual se va a juzgar ese

hecho, será la legislación de la fecha. (Da lectura a los articulos 227 y

228 del Código de Procedimiento Penal antes de las reformas de marzo

de 2009), el dictamen era por escrito; es decir, diverso al trámite que

hemos sido convocados, una audiencia preparatoria de juicio o de

formulación del dictamen, con lo cual hay una violación de

procedimiento que puede influir en la decisión de la causa, como lo

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Juicio No. 737-2011

determina el art. 330 numeral 3 dci Código de Procedimiento Penal.

Cuando se dicta auto de llamamiento a juicio, había la posibilidad,

habla como recurrir tajito con el recurso de nulidad como con el recurso

de apelación. Mal se pudo llamar a una audiencia preparatoria de juicio,

por parte de la doctora Ximena Vintimilla, cuando lo correcto era llamas

a una audiencia preliminar. Otro punto importante es, que para que

una persona sea procesada por un delito de peculado, debe haber un

informe previo de indicios de responsabilidad penal, por paste de la 3Contraloria General del Estado. En el informe de indicios de

responsabilidad no aparece el nombre Mario Atilio Montevideo, sin

embargo en el auto de llamamiento a juicio aparece su nombre, lo que

viola resoluciones dictadas por la Corte Nacional de Justicia, donde se

establece que debe haber un informe previo de indicios de

responsabilidad. Como tercer punto hablaré sobre conexidad. Este es el

quinto proceso que se sigue en contra del doctor Raúl Enrique Carrión

Fiallos y es el tercer auto de llamamiento a juicio. Se dice que son otros

contratos que se auditaron, pero la norma que reforma la regla de la

competencia (da lectura al artículo 21 del Código de Procedimiento

Penal), la auditoría que se hace desemboca en varios indicios de

responsabilidad penal, es una sola, se hace al periodo de gestión 2007 y

2008, no podemos trastocar la conexidad a nivel subjetivo, tanto es así

que usted señor Juez Nacional señala que reconoce que existe un tema

conexo, pues todos los procesos son en contra del señor Raúl Carrión

Fiallos, esto se alegó en la audiencia, sin embargo la Jueza A-quo no dio

paso a esa alegación, pedimos que se acumule al primer proceso de

peculado. En la audiencia preparatoria de juicio convocada por la

doctora Ximena Vintimilla Moscoso, pedimos la exclusión de evidencia,

en este caso del informe de indicios de responsabilidad penal No. DA2-

0035-2009, porque en dicho informe se violaba la Ley Orgánica de la

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Juicio No. 737-2011

Contraloría General del Estado, que señala que una persona tiene que

ser notificada cuando se inicia un examen especial, tipificado en el art.

90 de la Ley Orgánica de la Contraloria General del Estado, vigente a la

celebración de los contratos, en la audiencia se presentó una

notificación a través de un diario, cuando lo correcto era notificarle en

persona cuando se encontraba detenido en la cárcel No. 4 de esta

ciudad de Quito, pedimos esa exclusión porque viola el derecho a la

defensa- (Da lectura al art. 129 numeral 3 del Código Orgánico de la

Función Judicial), en un proceso en contra de Raúl Carrión Fiallos,

interviene un Juez hasta la etapa intermedia, luego de la etapa

intermedia en donde las partes podemos presentar un recurso de

nulidad o apelación, intervienen tres jueces más, para la etapa de juicio

intervienen tres jueces más, luego de aquello se puede interponer

recurso de nulidad o apelación a la sentencia donde intervienen tres

jueces más, luego viene el recurso de casación donde intervienen tres

jueces más, sin que la sentencia esté ejecutoriada han pasado trece

jueces en un proceso; entonces, por economía procesal, por el principio

de mínima intervención, garantizando la tutela efectiva de los derechos

constitucionales del doctor Raúl Carrión Fiaflos. No se pueden abrir cien

procesos penales por peculado, cuando se auditó un periodo de gestión.

La competencia la tiene la Jueza que dictó el primer auto de

L llamamiento a juicio en contra de Raúl Carrión Fiallos es la doctoraGladys Terán Sierra. Analizando los fundamentos presentado en la

audiencia, solicito se acumulen los autos al primer proceso de peculado

o decretar la nulidad del auto de llamamiento a juicio dictado dentro de

este proceso”.

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Juicio No. 737-2011

INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA, GRACE PEÑA MOLINA, COMO

ACUSADORA PARTICUL~JZ EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO

DEL DEPORTE

La doctora Grace Peña Molina, en calidad de acusadora en

representación del Ministerio del Deporte señaló:

“Comparezco a esta audiencia de nulidad como acusador particular del

Ministerio del Deporte. Sobre la primera nulidad solicitada debo

manifestar, que este Tribunal es competente para conocer la. causa, en

virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 del Código de

Procedimiento Penal (da lectura al referido articulo), cuando el señor

Raúl Carrión fungia de Ministro del Deporte, tenía fuero de Corte

Nacional, por ende abarca a todas las personas que tienen indicios de

responsabilidad penal. Con respecto a la conexidad argumentada por el

señor abogado, debo manifestifi- que en el informe de indicios de

responsabilidad establece que son contratos diferentes, hechos

diferentes, fechas diferentes realizados con diferentes personas, por lo

que son infracciones autónomos e independientes. Respecto de la

segunda nulidad, donde se señala que se han violado principios

constitucionales debo indicar que no se ha violentado la norma

constitucional, no existen vicios de procedimiento que puedan influir en

la causa, por lo que consideramos que el procedimiento es válido y se

debe continuar con la siguiente etapa. Respecto de la tercera nulidad,

sobre el informe realizado por la Contralorfa General del Estado, el

mismo contiene las bases legales, ha cumplido con el debido proceso y

por lo tanto se lo debe declarar válido”

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Juicio No. 737-2011

INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA CECILIA ARMAS ERAZO, FISCAL

GENERAL SUBROGArE

La doctora Cecilia Arma.s Erazo en calidad de Fiscal General

Subrogante del Estado, manifestó:

aLas argumentos que expone la parte recurrente, pretende que ustedes

señores Jueces, declaren la nulidad del auto de llamamiento a juicio

dictado por la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, en el cual llamó a

juicio plenario por el delito atenuado de peculado. No es que el juicio

c. plenario se dictó únicamente en contra de Enrique Carrión Fiallos, sinoque también en contra de los señores Rafael Corinto Mendoza Martínez,

Elizabeth Lina del Carmen Cárdenas Coronado y Rosa Victoria Segura

Villegas, luego con la facultad que le concede el articulo 217 del Código

de Procedimiento Penal, se pidió la vinculación de la formulación de

cargos en contra del señor Mario Atilio Montevideo Monroy y por eso el

auto de llamamiento a juicio es contra él, de esta manera aclaro la duda

del doctor BIum. El recurrente por intermedio de su abogado defensor,

en todos los juicios plenarios, llamamiento a juicio que se han dictado

en los diferentes juicios por los actos antijurídicos cometidos por el

doctor Raúl Carrión, ha interpuesto recursos de nulidad con los mismos

(.. argumentos que señala en esta audiencia, los cuales han sido negadospor los señores Jueces de la Corte Nacional y este es un proceso más. El

escrito en el cual interpone el recurso de nulidad, relata otros temas,

acumulaciones al juicio 818, del cual interpuso acción extraordinaria de

protección, y la Corte Constitucional inadmitió la acción interpuesta.

Alega que hay conexidad, el numeral 4 del articulo 21 del Código de

Procedimiento Penal (da lectura), debemos recordar que los juicio no son

iguales, se ha llamado a juicio a diferentes personas por diferentes

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Juicio No. 737-2011

hechos, por lo tanto no son conexos. En el escrito de interposición del

recurso, pretende dos acumulaciones, la primera como mencioné al

juicio No. 818 yla otra al juicio No. 413 que es un juicio iniciado por el

delito de lavado de activos, del cual Raúl Carrión mereció un

sobreseimiento; entonces la pretensión, es que los juicios de peculado

sean acumulados y queden en la impunidad, eso es actuar con mala fe

procesad. El delito de lavado de activos es autónomo e independiente de

otro juicio, por esa razón no se ha acumulado al juicio de lavado de

activos, como ha sido la pretensión del recurrente. La audiencia de

formulación de cargos en este proceso, se dio el 8 de marzo de 2011,

cuando ya estaban previstas las normas de las reformas de marzo de

2009. Con la audiencia de formulación de cargos se inicia el juicio,

consecuentemente este juicio nació a la vida juridica el 8 de noviembre

de 2011. El articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, está

íntimamente ligado al articulo 5 ibídem; así como, al articulo 76

numeral 7 literal i) de la Constitución de la República, lo que se refiere

que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa, lo

que no sucede en esta causa. Respecto de la argumentación referente a

que no ha sido notificado con el informe de indicios de responsabilidad 3penal el señor Raúl Carrión Fiallos, puedo mencionas que si fue

notificado esto se encuentra a fojas 260 del segundo cuerpo del proceso

y posteriormente fue notificado con oficio circular No. 500-As-Mo- 1109

por parte de la Dirección de Auditoria 2, el 1 de junio de 2009,

cumpliéndose los requisitos exigidos en el articulo 21 del Reglamento de

la Ley Orgánica de la Contralorja General de Estado, con esto estoy

demostrando que el señor abogado de la defensa está falseando a la

verdad. La doctora Ximena Vintimilla Moscoso, no ha violado ninguna

ley, que haya influido en la decisión de la causa, porque en su calidad

de Jueza. competente dictó el auto de llarnaxj-jiento a juicio, en

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Juicio No. 737-2011

cumplimiento a lo que dispone el articulo 3 del Código de Procedimiento

Penal, en concordancia con el articulo 172 del Código Orgánico de la

Punción Judicial. (Da lectura al articulo 19 del Código de Procedimiento

Penal). La doctora Ximena Vintimilla Moscoso, en la parte resolutiva del

auto de llamamiento a juicio no haya excluido la prueba que era la

intención del hoy recurrente, no quiere decir que haya violación de la

ley, no se ha violado una ley prohibitiva, es facultad del Juez determinar

después del análisis respectivo, si excluye o no la prueba. La doctora

Ximena Vintimilla Moscoso, actuó con competencia en razón del

territorio, de las personas, del fuero y de la materia. A criterio de la

L Fiscalía General del Estado, la defensa en ningún momento hademostrado en esta audiencia, las causales constantes en los numerales

1 y 3 del articulo 330 del Código de Procedimiento Penal, por lo que

pide que el recurso de nulidad sea rechazado”.

INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA MAGALI RUIZ CAJAS, EN

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

La doctora Magali Ruiz Cajas en representación de la Procuraduria

General del Estado, señaló:

“El recurso de nulidad tiene como objetivo dejar sin efecto un acto

procesal, de tal manera que quien invoca la nulidad, debe precisar los

fundamentos de la existencia de la irregularidad y las normas que han

sido vulneradas; así como el derecho afectado de la persona que alega.

El articulo 169 de la Constitución de la República, establece que el

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (da

lectura al articulo 169 de la Constitución), este artículo es concordante

con los artículos: 176 de la Constitución; 18 del Código Orgánico de la

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Juicio No. 737-2011

Función Judicial; 5.1, 6 y 14 del Código de Procedimiento Penal, En el

caso que no ocupa, la parte recurrente al amparo de los dispuesto en los

numerales 1 y 3 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, ha

presentado un recurso de nulidad, el mismo que debe ser desechado por

lo siguiente. En relación a la competencia, el recurrente invoca el

articulo 21 del Código de Procedimiento PenaL, y sostiene que existe

nulidad en el proceso por haber actuado la doctora Ximena Viritimilla

Moscoso, sin competencia en la etapa intermedia, al no haberse 3reconocido la conexidad entre el delito de peculado y el delito de lavado

de activos. En materia de competencia se ha aplicado el trámite

correspondiente, determinado en los artículos: 166, 168 y 169 del

Código Orgánico de la Función Judicial. En relación a la conexidad, no

existe tal conexida.d entre el delito de lavado de activos y el delito de

peculado, toda vez que son delitos autónomos e independientes, tienen

vida propia y necesita cada uno una figura tipica antijurídica,

adicionalmente cada uno protege bienes jurídicos diferentes, de tal

suerte que no se cumplen con las tres hipótesis legales que dispone el

artículo 21 para que exista conexidad. En la presente audiencia el

recurrente no ha demostrado que se trate de las mismas personas. El 3recurrente refiere que se debió iniciar un solo proceso penal ante la

jurisdicción donde se consumó el delito más grave. Si hacemos una

comparación el delito de peculado es más grave que el delito de lavado

de activos. El delito de peculado que se investiga corresponde al juicio

No 737-2011, y versa específicamente sobre el contrato No. O95-DI.~-

2007 suscrito entre el Ministerio del Deporte y la señora Rosa Victoria

Segura Villegas, cuyo proceso no se enmarcó dentro de las disposiciones

contenidas ni en el Reglamento interno de Contrataciones de Obras

Civiles y Adquisición de Bienes, conforme consta del informe de indicios

de responsabilidad practicado por la Contraloria General del Estado, y

lo

Juicio No. 737-2011

ji

que concluye que existe un perjuicio para el Ministerio del Deporte en la ~“

cantidad de $102. 171,60 dólares de los Estados Unidos de América. La

defensa del señor Carrión está actuando con mala fe, por cuanto es

conocido que el señor Carrión ha sido sobreseído del delito de lavado de

activos. Cabe resaltar que si nosotros aplicamos, de manera adecuada

como pide el doctor lllum, deberíamos aplicar el articulo 69 de la

Contraloria General del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 595

de 12 de junio de 2012 (da lectura al párrafo segundo del artículo 69), si

nosotros aplicamos la ley al momento en que se cometió el delito, este es

el articulo que deberíamos aplicar. En relación a las nulidades, la

L doctrina considera que existen dos tipos de nulidades, estas son: lasgenerales y las especificas, las primeras se refieren a todo el proceso

penal, estas se dividen en absolutas y relativas, la.s absolutas no

admiten saneamiento e invalidan la relación procesal de forma total o

parcial, mientras que las relativas admiten saneamiento pero para su

procedencia hay que alegarlas expresamente. La doctrina también habla

de las nulidades supra legales, que provienen de las relaciones

constitucionales, es decir de las violaciones al debido proceso

contempladas en los artículos 76 y 77 de la Constitución de la

República. No se puede alegar falta de competencia de la Jueza doctora

Ximena Vintimilla Moscoso, en razón del fuero que ostenta el doctor

Carrión. Al no existir solemnidades sustanciales que puedan acarrear la

nulidad del proceso, pues se ha garantizado el debido proceso y la

seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Constitución, solicito

se deseche el recurso de nulidad interpuesto, pues no ha logrado

enmarcar sus alegaciones en los numerales 1 y 3 del artículo 330 del

Código de Procedimiento Penal”.

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Juicio No. 737-2011

INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA MARTHA CI{AMBERS MEJÍA, EN

REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALiRIA GENERAL DEL ESTADO

La representante de la Contraioria General del Estado, manifestó:

“El doctor Blum señala, que hay nulidad por falta de exclusión de

pruebas a] señalar que no se le notificó al señor Carrión con el informe

de indicios de responsabilidad penal, lo cual no es cierto, pues tengo en

mis manos el documento certificado donde aparece la firma autógrafa

del señor Carrión. Solicito se rechace el recurso de nulidad interpuesto

por el doctor BIum”.

RÉPLICA DEL RECURRENTE

El doctor Erwin Blum Baquedano, en uso del derecho a la réplica,

destacó lo siguiente:

£~La Fiscalía y la Procuraduría han hecho mención que el doctor Paúl

Enrique Carrión Fiallos, está siendo procesado por ustedes señores

Jueces Nacionales, por cuanto supuestamente cometió delitos cuando

fue Ministro de Estado, pero mi pregunta es: ¿La norma que determina

el fuero para que una persona sea juzgada, es una norma sustantiva o

adjetival), siendo una norma adjetiva, en razón deL fuero, por la cual

ustedes están avocando conocimiento, por qué se aplica la norma

adjetiva para que estemos frente a ustedes, y por qué no se respeta la

norma adjetiva. para sometemos a una audiencia preliminar o

preparatoria de juicio. Por qué no respetamos la norma del 227 y del

228 del Código de Procedimiento Penal, vigente a la perpetración de los

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Juicio No. 737-2011

delitos. El procedimiento con el cuai fuimos llamados a audiencia por

parte de la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, no es el de la época”.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PifiMERO: En general, se considera que las nulidades procesales

atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales. El objeto propio

de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y la

jurisprudencia, debe ser la protección del proceso con todas las

garantías, ya que excepcionalmente y de iiltima ratio se puede declarar

la nulidad de las actuaciones procesales.

El proceso penal, como todo proceso de la orden que fuere, se va

concretando con la realización de actos que ejecutan los sujetos

procesales, que para tener eficacia juridica requiere de ciertas

formalidades, caso contrario quedan como simples intenciones o

manifestaciones sin ninguna trascendencia jurídica. Los códigos

procesales determinan las formalidades que deben observarse en la

realización de los actos procesales, de manera que puedan tener los

efectos que la ley prevé.

Las formalidades exigidas por la ley, unas son esenciales y otras

secundarias; sin embargo, sin importar su naturaleza ambas deben ser

cumplidas, por pertenecer al derecho público y de cumplimiento

obligatorio; pero es de advertir, que no cualquier incumplimiento genera

las mismas consecuencias, estas difieren de la trascendencia e

importancia del acto procesal.

13

Juicio No. 737-2011

Uno de los efectos del acto procesal cumplido de manera irregular, esto

es, sin observar las formalidades legales en cuanto a tiempo, lugar y

contenido, puede ser motivo de sanciones procesales, entre las dichas

sanciones se encuentra la institución de la nulidad, que como se ha

dicho, sobreviene cuando un acto que ya se ha producido se ha

ejecutado portando un determinado defecto.

Se considera que las nulidades son remedios procesales que las leyes

establecen para evitar que un acto jurídico que no se ha realizado

conforme a las exigencias legales, pueda insertarse al proceso para que

surta los efectos previstos para el mismo, o también sanciones que

tienen como finalidad hacer perder la eficacia de un acto procesal que

ha sido realizado violando las formalidades o exigencias previstas por la

Constitución y la ley procesal.

Entonces, las disposiciones que prevén sanciones de nulidad son de

interpretación restrictiva, es decir no existen nulidades más que las

establecidas en la ley, no cabe la declaratoria de nulidad por actos

intrascendentes que propician sacrificar la justicia y que además

violentan los principios de celeridad y economia procesal.

SEGUNDO: En nuestro sistema procesal penal, no existe una norma

taxativa, que sancione con la nulidad ciertos actos procesales, lo que si

encontramos regulada en el Código de Procedimiento Penal, es el

recurso de nulidad, el cual procede, conforme al articulo 330 ibídem,

cuando: 1.- La Juez o juez de Garantías Penales o el Tribunal de

Garantías Penales hubieren actuado sin competencia. 2.- La sentencia

no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de

Procedimiento Penal. 3.- En la sustanciación del proceso se hubiere

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Juicio No. 737-2011

violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere

influido en la decisión de la causa.

El artículo 31 del cuerpo legal invocado, señala que se declarará la

nulidad solamente si la causa que la provoque tuviera influencia en la

decisión del proceso. Una actuación contraria al precepto invocado

estaría violentando flagrantenlente el derecho a la justicia y a las

garantías básicas del debido proceso, reiterando que solo aquellos

incumplimientos relacionados con formalidades esenciales que la ley

establece como tales, acarrea la nulidad procesal, por tanto se

L encuentran reducidas las causas que la provocan, siendo un eventoexcepcional y extremo la declaratoria de nulidad, ya que otros

acontecimientos irregulares no acarrea la nulidad del proceso.

TERCERO: La alegación de falta de competencia de la juez que

conoció la etapa intermedia Este Tribunal considera, que la Dra.

Ximena vintimilla Moscoso, Jueza de la Sala Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, actúo con

jurisdicción y competencia, es decir, investida de la potestad pública de

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, su conducta ha sido apegada a la

constitución y la ley, por tanto, en ejercicio de sus atribuciones conoció

la causa iniciada en contra del recurrente Fausto Raúl Carrión Fiallos,

consecuentemente actué, bajo lo previsto en los artículos 150 y 156 del

Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con los artículos

16, 17, 18, y 19 del Código de Procedimiento Penal. La competencia de

la Jueza o Juez en materia penal, no depende de la responsabilidad

que pudiere tener o no el procesado~ por su conducta en los diferentes

actos, sino de la aplicación de las normas procesales antes indicadas.

Además se debe señalar que el ciudadano Fausto Raúl Carrión Fiallos

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Juicio No, 737-2011

ex Ministro de Deportes gozaba de fuero de Corte Nacional, por lo tanto

de conformidad con lo establecido en los artículos 184.3 del Código de

Procedimiento Pena] y 192.1 del Código Orgánico dela Función Judicial,

le correspondía conocer a la doctora Ximena Vintimifia Moscoso, la

etapa intermedia del proceso.

Bajo ningún concepto, se puede aceptar la argumentación equivocada

del recurrente, quien señala que, por la conexidad entre los diferentes

juicios seguidos en contra del recurrente, debieron acumularse las

causas, sabiendo que los mismos se han iniciado por hechos diferentes

en el tiempo y espacio, razones que no constituyen omisión de

solemnidad sustancial o de procedini.jento que haya influido en la

decisión de la causa.

CUARTO: La alegación, que en la sustanciación del proceso se ha

violado el trámite previsto en la ley, ya que tal violación ha influido

en la decisión de la causa: Al respecto es de señalar, que Ja doctora

Ximena Vintimijia Moscoso, en calidad de Jueza Garantista, observó las

normas procesales propias para la sustanciación de la etapa intermedia

del proceso, no obra del expediente actuación contraría a la

Constitución y la Ley, se han hecho efectivas las garantías básicas del

debido proceso, consagradas en el artículo 76 de la Constitución de la

Republica, tan es así, que se ha gai-antj~~0 el cumplimien~~ de las

normas y derecho de las partes, se ha dado un trato considerando Ja

presunción de inocencia del procesado Raúl Carrión Fiallos, se ha

tramitado frente a autoridad competente, se ha garantizado el derecho a

la defensa, el recurrente ha contado con el tiempo y los medios

adecuados para su defensa, ha sido escuchado oportunamente y en

igualdad de condiciones, sus razones y argumentos han sido

l6

Juicio No. 737-2011

considerados dentro de lo que ha derecho co~esponde. La señora Juez

Ximena Vintimilla Moscoso ha actuado de manera independiente,

imparcial y con competencia, por fin debemos manifestar que el auto

materia del recurso, se encuentra debidamente motivado, tiene un

contenido lógico y racional sobre los hechos que se imputan. En

definitiva se cumple con las normas de procedimiento contenidas en los

artículos 224, 226, los subsiguientes artículos innumerados a

continuación de 226, y el artículo 232, todos del Código de

Procedimiento Penal. Es menester indicar que, el proceso se inició el 8

de septiembre de 2011 con la audiencia de formulación de cargos e

inicio de la instrucción fiscal, siendo aplicable el Código de

Procedimiento Pena) vigente a partir de las reformas del mes de marzo

del año 2009, el mismo que en el artículo 224 establece la audiencia

preparatoria de juicio: por lo tanto, no se ha violado el trámite que

corresponde a la naturaleza de la causa.

QUINTO: La alegación por falta de exclusión de pruebas: Finalmente,

en cuanto a la alegación de que no se ha excluido pruebas, es de

señalar, que no hay nulidad sin texto ( pas de nullité sans textej, es

decir que no hay declaración de nulidad, si la ley no prevé tal sanción

para el efecto, que conforme a lo expuesto, en el presente caso no existe

motivo para la declaratoria de nulidad; institución procesal que en

atención al principio de progresividad del proceso no puede servir para

un irracional alargamiento del proceso penal. La falta de exclusión de

pruebas no constituye solemnidad sustancial, es más, las actuaciones

pre procesales y procesales no vulneran garantías constitucionales como

tampoco violan derechos fundamentales del recurrente., en

consecuencia se han observado lo establecido en los artículos 80, 82,

83, 84, 85, 86, 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal.

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Juicio No. 737-2011

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Apelación, de la Sala Penal,

Penal Militas, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,

declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor

Raúl Carrión Fiallos del auto de llamamiento a juicio. Agréguense al

proceso los escritos presentados por Blizabeth Cárdenas Coronado por

medio de los que solícita “en aplicación de lo establecido en el articulo

331 del Código de Procedimiento Penal, se sirva declarar la nulidad

procesal a partir de su invalidación”, solicitud que se la desestima por

improcedente, toda vez que la prenombrada, no fue recurrente dentro

del recurso de nulidad interpuesto por Raúl Carrión Fiallos, además, lo

que plantea carece de fundamento jurídico; lo único que devela es un

afán de dilatar innecesariamente el curso normal de la Luis. Se le

previene a la abogada de la defensa, que de presentar otro, de los

escritos, en franco abuso del derecho, se actuará de conformidad con lo

dispuesto en el articulo 132, numeral 1 del Código Orgánico de la

Función Judicial y 293 deI Código de Procedimiento Civil. Téngase en

cuenta las casillas judiciales Nos. 2294 y 065 que señala Lina Cárdenas 3Coronado, así como la autorización que confiere a los doctores María

Eugenia Herrera, Hernán &veaiz~.v Vicente Izquierdo.- Notifiquese..

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