R-DCA-0322-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas cuarenta y tres minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho.----
Recurso de apelación interpuesto por SIEMENS HEALTHCARE DIAGNOSTICS S.A, CAPRIS
MÉDICA S.A., y EQUITRÓN S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
2015LN-000021-05101 para la contratación de "pruebas para la determinación de gases
arteriales", procedimiento promovido por la Caja Costarricense de Seguro Social, acto
recaído en PROMOCIÓN MÉDICA S.A., por un precio unitario de $2.92 y un precio estimado de
$2.628.000,00, y de cuantía inestimable.--------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que la empresa Siemens Healthcare Diagnostics S.A, presentó recurso de apelación en
contra del acto de adjudicación de referencia ante esta Contraloría General, el día primero de
diciembre de dos mil diecisiete.------------------------------------------------------------------------------------
II. Que las empresas Capris Médica S.A., y Equitrón S.A, presentaron recurso de apelación ante
esta Contraloría General el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en contra del mismo
acto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las nueve horas siete minutos del veintiuno de diciembre de dos mil
diecisiete, se confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria para que
se refirieran a los argumentos expuestos por las recurrentes, auto que fue contestado mediante
escritos agregados al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las diez horas cuarenta y nueve minutos del nueve de febrero de dos
mil dieciocho, se confirió audiencia especial a las apelantes y se le pidió a la Administración que
ampliara su respuesta a la audiencia inicial. Dicho auto que fue contestado mediante escritos
agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------
V.Que mediante auto de las nueve horas treinta y dos minutos del veintidós de febrero de dos
mil dieciocho, se brindó audiencia a la Administración para que se refiriera respecto al criterio
técnico aportado por la adjudicataria y además para que aporta información adicional. Diligencia
que fue contestado mediante escrito agregado al expediente de apelación.-----------------------------
VI. Que mediante auto de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos
mil dieciocho, se confirió audiencia especial a las apelantes y a la adjudicataria para que se
refirieran a la respuesta brindada por la Administración al auto de las nueve horas treinta y dos
minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciocho; y además se prorrogó el plazo para
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resolver las apelaciones presentadas, en vista de la complejidad del caso y que quedaban aún
pendientes actuaciones procesales por realizar. Esta diligencia fue contestada mediante
escritos agregados al expediente de apelación.-----------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las diez horas doce minutos del diecinueve de marzo de dos mil
dieciocho, se confirió audiencia final a todas las partes para que expusieran sus conclusiones,
actuación que fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.--------------
VIII.Que en lapresente resolución se han observado las prescripciones constitucionales, legales
y reglamentarias pertinentes.-----------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista el
expediente electrónico de la contratación que fue aportado por la Administración mediante disco
compacto y debidamente certificado,por lo que de acuerdo con la información electrónica
consultada, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés:1) Que en el documento
titulado "Acta de Apertura" se indica que la fecha de apertura de la presente licitación ocurrió el
nueve de febrero de dos mil dieciséis (Ver expediente administrativo aportado mediante disco
compacto aportado por la Administración, carpeta "Página 10", documento "3. CD672325904
Acta de apertura"). 2) Que la empresa Siemens Healthcare Diagnostics S.A., presentó
reconocimiento de equivalencia emitido por el Ente Costarricense de Acreditación, con número
de oficio ECA-RECA-020-2016 indicando lo siguiente: "(...) El reconocimiento de equivalencia del
certificado de acreditación se otorga por un periodo de 03 meses calendario. Desde el 28 de julio del
2016 y hasta el 28 de octubre del 2016, siendo que el ECA no puede dar fe de la validez o mantenimiento
de los alcances reconocimientos posterior a este plazo (...)" (Ver expediente administrativo aportado
mediante disco compacto aportado por la Administración, carpeta "Página 14", documento 7.
14735_1_ECA_Certificado_Equivalencia_RECA-020-2016"). 3) Que la empresa Capris Médica
S.A., presentó reconocimiento de equivalencia emitido por el Ente Costarricense de
Acreditación, con número de oficio ECA-RECA-024-2016 indicando lo siguiente: "(...) El
reconocimiento de equivalencia del certificado de acreditación se otorga por un periodo de 03 meses
calendario. Desde el 11 de agosto del 2016 y hasta el 11 de noviembre del 2016, siendo que el ECA no
puede dar fe de la validez o mantenimiento de los alcances reconocimientos posterior a este plazo (...)"
(Ver expediente administrativo aportado mediante disco compacto aportado por la
Administración, carpeta "Página 14", documento "10. 14809_1_ECA Anexo #1 de solicitud de
aclaración del proveedor 3101005113-CAPRIS S.A.").4) Que al contestar la audiencia de las
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diez horas cuarenta y nueve minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante oficio
GL-0190-2018 la Administración licitante indicó: "(...) Para la atención de este punto, se solicitó el
criterio respectivo a la Comisión Técnica de Normalización y Compras Laboratorio Clínico, quienes
mediante oficio CTNC-LAB-032-2018 del 12 de febrero de 2018, indicaron: a) "Punto A.4. Los controles
mencionados en el apartado A.4 son dos controles diferentes, el párrafo 1 se refiere a control interno y el
párrafo 2 al control de calidad externo. Además, ambos párrafos se refieren efectivamente a la condición
de adjudicatario. No obstante, para que se acrediten documentalmente los controles establecidos, en la
ficha técnica se referenció, específicamente en el anexo 2, lo siguiente: "El control de calidad externo,
deberá ser suministro por un proveedor de tercera opinión, reconocido a nivel internacional, que cumpla
con todas las acreditaciones internacionales que regulan los programas de control de calidad, tales como
ISO 9001, ISO 13485 (...) por lo que será necesario aportar en la oferta los certificados
correspondientes"; es decir que el OFERENTE, en este caso debió de haber aportado, como parte de su
oferta la certificación mencionada. En resumen, los controles serán responsabilidad del adjudicatario,
empero la certificación que acredita los controles, si debió ser aportada con la oferta, pues es por ese
medio que la Comisión Técnica puede constar la validación de los controles citados" De lo anterior se
colige que, las condiciones cartelarias requerían tanto al oferente (la certificación) como al adjudicatario
(los controles interno y externo) el cumplimiento específico en el punto señalado (...)"(folio 553 del
expediente de apelación).5) Que mediante oficio incorporado al expediente, la Administración
licitante consideró que para el punto A.4 control de calidad, la empresa Promoción Médica S.A.,
cumplía con lo solicitado en el cartel (Ver disco compacto aportado por la Administración, con el
expediente administrativo, carpeta "Página 15", documento "6. AN1880354927 Análisis técnico
de ofertas tercera parte" página 26). 6) Que junto con su oferta Promoción Médica S.A.,
presentó currículum vitae del señor Mario Alberto García Truque, como Licenciado en
Microbiología y Química Clínica, como parte del Plan de Trabajo. (Ver disco compacto aportado
por la Administración, con el expediente administrativo, carpeta "Oferta Promoción Médica
S.A.", documento "163869_28_Curriculum_DR _MARIO_GARCIA"). 7) Que junto con su oferta
Promoción Médica S.A., presentó certificados de participación en la "Familia Gem" de los
señores Alberto Chaves Montero, Marlon Aguero, Dennis Calderón Sánchez y Mario García
Truque (Ver disco compacto aportado por la Administración, con el expediente administrativo,
carpeta "Oferta Promoción Médica S.A.", documentos con numeración 163869_58, 163869_59,
163869_60 y 163869_61).8) Que los equipos ofertados por Promoción Médica S.A., son los
GEM 3500 y GEM 4000 (Ver disco compacto aportado por la Administración, con el expediente
administrativo, carpeta "Oferta Promoción Médica S.A.", documento
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“163869_7_OFERTA_2015LN-000021-05101_ORIGINAL_V 2_9-2-16", página 6). 9) Que al
contestar la audiencia inicial, la adjudicataria aportó documentación que indica: “(…) CERTIFICA
Que los cursos FAMILIA GEM PREMIER (GEM 3500/4000, indicando que dos días son suficientes para
cubrir los temas de ST y aplicaciones de los equipos, esto debido a que los equipos son similares. Y que
dependiendo de la cantidad de asistentes al entrenamiento así es la duración, razón por la cual el curso
realizado en Costa Rica en abril 2015, cubrió en su totalidad los aspectos de ST y aplicaciones (…)
Vladimir Ballesteros Director Soporte Técnico (…)” (Folio 412 del expediente de apelación). 10) Que
mediante nota que consta en el expediente administrativo del concurso, se le indicó a la
oferente Promoción Médica S.A. que debía subsanar elementos de su oferta y que tenía plazo
hasta el 4 de octubre de 2016 para aportar la información en cuestión (Ver expediente
administrativo aportado mediante disco compacto aportado por la Administración, carpeta
"Página 15", documento: “10. SB1880362434 Documento de subsane”), subsanación que fue
contestada mediante documento con fecha 5 de octubre de 2016 (Ver expediente administrativo
aportado mediante disco compacto aportado por la Administración, carpeta "Página 16",
documento: “1. AN1880372785 Respuesta Subsanación ARP”), y presentando nota
complementaria a la subsanación el día 01 de noviembre de 2016 (Ver expediente
administrativo aportado mediante disco compacto aportado por la Administración, carpeta
"Página 16", documento: “3. AN1880372788 Nota fabricante Documento apostillado”). 11) Que
el análisis de razonabilidad de precios para el presente concurso, se refiere a las justificaciones
dadas por la oferente Promoción Médica S.A., en la respuesta a la subsanación y fue firmado
digitalmente el día 02 de noviembre de 2016 (Ver expediente administrativo aportado mediante
disco compacto aportado por la Administración, carpeta "Página 16", documento: “4.
AN1880372931 Análisis de Razonabilidad de Precio”). 12) Que la recomendación de
adjudicación de trámite realizada en Compr@Red fue firmada digitalmente el día 20 de
noviembre de 2017 (Ver expediente administrativo aportado mediante disco compacto aportado
por la Administración, carpeta "Página 19", documento: “2. RJ1880416772 Recomendación de
adjudicación de trámite”).---------------------------------------------------------------------------------------------
II. Sobre el fondo de los recursos. 1) Recursos interpuestos por Siemens Healthcare
Diagnostics S.A y Capris Médica S.A. i) Sobre la certificación ISO 13485. La apelante
Siemens HealthcareDiagnostics S.A indica que de la literalidad del punto B.10 del apartado de
condiciones técnicas,se desprende que el equipo debe cumplir con una norma internacional que
aplique a la producción y comercialización de dispositivos médicos y servicios relacionados,
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siendo que para demostrar lo anterior debía presentarse un certificado emitido por ente de
certificación de tercera parte acreditado por la norma internacional ISO/IEC 17021 acreditado por
ECA o reconocido por acuerdos mutuos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades
internacionales, todos con alcance específico en la norma ISO/IEC 13485. Considera que lo
presentado con su oferta era acorde a lo pedido en el cartel y por ende la subsanación realizada
fue innecesaria debido a que como se indicó, en su plica se aportó el certificado en cuestión.
Indica que el organismo internacional LRQA está acreditando a través de la norma ISO 13485
los bienes ofertados por Siemens, el cual a su vez está acreditado por el organismo internacional
UKAS acreditado ISO 17021, quien tiene un acuerdo de reconocimiento multilateral con el EA y
por ende con el ECA. Señala que los acuerdos de reconocimiento multilateral sirven para que los
organismos participantes reconozcan la equivalencia de las acreditaciones de los otros y que por
ende, siendo que los certificados ISO 13485 y 17021 están reconocidos por acuerdos de
reconocimiento entre el ECA y EA el certificado emitido por el ECA es innecesario, además de
que ambos certificados estaban vigentes al momento de la apertura de ofertas. Por todo lo
anterior es que estima que su representada cumple plenamente con los requerimientos
cartelarios, siendo que se decantó por la opción de aportar un certificado reconocido por acuerdo
mutuo entre el ECA y el EA. La apelante Capris Medica S.A.indica que de acuerdo al punto
B.10 del cartel, aportó una copia del certificado emitido por la organización TÜV SÜD a Nova
BiomedicalCorporation y que el cartel no solicitada que los oferentes debían presentar
reconocimiento de equivalencia del certificado de acreditación emitido por el ECA para el
certificado ISO/IEC 13485, siendo que se solicitó la presentación de este certificado reconocido
por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales. Considera
que en su caso la solicitud de aportación del reconocimiento de la equivalencia del ECA les llegó
por medio de una solicitud de subsanación, pero que esto no era un requisito cartelario y que al
presentar en su oferta el certificado ISO 13485 cumplió con lo pedido en el cartel, máxime que
TÜV SÜD se encuentra acreditado para emitir certificados ISO 13485, que derivan de la norma
ISO/IEC 17021por el organismo de acreditación de Alemania DAKKS, siendo que a su criterio el
ente acreditador DAKKS del certificado presentado en su oferta está reconocido por acuerdos
mutuos de reconocimiento entre el ECA y las entidades internacionales. Estima que esto es así
debido a que tanto ECA como DAKKS son firmantes de organizaciones de acreditación con
alcance mundial y regional. Indica que el reconocimiento de equivalencia pedido por la CCSS
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tiene un costo de mil setecientos veinte dólares y para emitirlo el ECA se demora 15 días por lo
que se volvió materialmente imposible cumplir con este requisito, siendo que este requisito
además lo que hace es confirmar la validez de la información que ya de por sí constaba en su
oferta. Estima además que se trata de un punto subsanable, carente de trascendencia para
deslegitimar su oferta, además de que estima que el cartel no estableció la forma en que se
debía acreditar el certificado reconocido por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y
las entidades equivalentes, además que las certificaciones ISO no deben entenderse como
requisito de admisibilidad. La Administración indica que luego de hacer el análisis técnico se
solicitó subsanación del certificado del ECA al oferente SIEMENS el cual aportó el certificado de
reconocimiento de la equivalencia dela documentación de acreditación emitido por el ECA con
fecha 28 de julio de 2016, de manera posterior a la fecha de la apertura de ofertas y por ende, se
consideró el mismo como extemporáneo, para garantizar el principio de igualdad de trato a los
oferentes. Menciona además lo dicho por la propia Administración al contestar un recurso de
objeción, en el sentido que no basta con que el oferente indique que el certificado está
acreditado por un ente equivalente según los acuerdos de reconocimiento mutuo, pues no
estaría la Administración en capacidad de verificar la autenticidad de esos documentos.
Respecto al recurso incoado por Capris Médica S.A., indica que el apelante realiza una
separación de la cláusula, que no es una copia textual de lo solicitado en el cartel, para hacer
valer su interpretación de la cláusula B.10.Indica que no lleva razón la parte apelante que
interpreta que el requisito no consta en el cartel original sino quefue un aspecto únicamente
solicitado en la subsanación, ya que la cláusula cartelaria indica en lo queinteresa lo siguiente:
“(…) B.10. El equipo debe cumplir con una norma internacional que aplique a laproducción y
comercialización de dispositivos médicos y servicios relacionados tal como se hasolicitado en el punto B.9.
Para demostrar la conformidad de las características establecidas en elpresente cartel, se debe aportar un
certificado emitido por ente de certificación de tercera parteacreditado por la norma internacional ISO/IEC
17021 y acreditado por ECA o reconocido por acuerdos dereconocimiento mutuo entre el ECA y las
entidades internacionales equivalentes, con el alcanceespecífico para la certificación en la norma ISO/IEC
13485 o norma equivalente (…)”.Indica que prueba de ello es que hay dos oferentes que sí
cumplieron en tiempo y forma con presentar el requisito, que son Promed S.A. y Equitrón S.A. y
posterior en etapa de subsanación las empresas Capris y SIEMENS S.A. entregaron un
documento emitido posterior a la fecha de apertura con acreditación mediante el ECA. Criterio
de la División:Para la resolución de este punto de los recursos en cuestión, resulta necesario
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traer a análisis lo indicado en el pliego de condiciones que indica: "(...) B.10 El equipo debe cumplir
con una norma internacional que aplique a la producción y comercialización de dispositivos médicos y
servicios relacionados tal como se ha solicitado en el punto B.9. Para demostrar la conformidad de las
características establecidas en el presente cartel, se debe aportar un certificado emitido por ente de
certificación de tercera parte acreditado por la norma internacional ISO/IEC 17021 y acreditado por ECA o
reconocido por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales
equivalentes, con el alcance específico para la certificación en la norma ISO/IEC 13485 o norma
equivalente. (...)".(Ver disco compacto aportado por la Administración con el expediente
administrativo, carpeta "Página 9" documento 3. AN1074971711 Cartel unificado versión 4",
página 18) Así pues, de lo anterior se desprende que para demostrar la conformidad de las
características establecidas en el cartel, se debía aportar un certificado por ente de acreditación
de tercera parte acreditado por norma internacional ISO/IEC 17021 que a su vez, debía estar
acreditado por el ECA o reconocido por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las
entidades internacionales equivalentes, requisitos que debían aportarse desde el momento en
que se presentó la plica o al menos antes de la fecha de apertura de ofertas. Ahora bien, para el
caso en concreto, se tiene que la apertura de ofertas del presente concurso ocurrió el día nueve
de febrero de dos mil dieciséis (hecho probado 1), mientras que los certificados de acreditación
por parte del ECA, que fueron aportados por las apelantes, tienen fecha de vigencia de tres
meses, uno a partir del 28 de julio de 2016 y hasta el 28 de octubre de 2016 (hecho probado 2) y
el otro, a partir del 11 de agosto de 2016 y hasta el 11 de noviembre de 2016 (hecho probado 3).
De lo anterior resulta claro, que más allá de la discusión del cumplimiento o no por el fondo del
documento como tal, lo cierto es que la fecha de vigencia del reconocimiento que hace el ECA
de las entidades que emiten las certificaciones de las apelantes, tiene una vigencia muy
posterior a la fecha de la apertura de ofertas, lo cual es uno de los vicios que la Administración le
ha señalado a la oferta de las apelantes. En esta misma línea, resulta innecesario analizar si las
certificaciones ISO que fueron aportadas por las aquí apelantes resultan válidas o no, en tanto el
reconocimiento que hace el ECA de las entidades que a su vez certifican la conformidad de las
ofertas de las recurrentes, tiene un plazo de reconocimiento que no incluye la fecha de apertura
de ofertas y por ende, es posible concluir que dichas plicas, no cumplían con todos los requisitos
pedidos en el pliego de condiciones al momento de la apertura de ofertas. Asimismo, no observa
este órgano contralor que las recurrentes hayan aportado documentación que demuestre de
manera fehaciente, que para el día nueve de febrero de dos mil dieciséis, es decir para la fecha
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de apertura de ofertas (hecho probado 1) el ECA reconociera a las entidades que a su vez,
emiten las certificaciones de conformidad incluidas en sus ofertas, siendo que por el contrario,
insisten en indicar que su documentación y certificados ISO eran válidos desde el momento de la
apertura de ofertas; no obstante, no han logrado demostrar que el ECA, para la fecha de
apertura, reconociera a las entidades que certifican la conformidad de sus ofertas. Al respecto de
la necesidad de cumplir con todos los requisitos al momento de la apertura de ofertas, este
órgano contralor ha indicado: “(...) debe advertirse que este órgano contralor ha sido insistente en la
importancia de cumplir los requisitos de idoneidad para concursar al momento de la apertura de ofertas,
siendo que: “ (...) Es en ese momento en el que se toma una especie de fotografía de las ofertas respecto
de sus condiciones técnicas, jurídicas o económicas; de tal suerte que no pueden ser susceptibles de
modificación, por lo que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento también debe
tenerlo el oferente al momento de someter su plica a conocimiento de la Administración (...)” (Resolución
R-DCA-425- 2006 del 22 de agosto del 2006). Por otra parte, pese a la referencia hecha por la recurrente
en cuanto a la aplicabilidad del principio de eficiencia, de donde se deriva su principio complementario
referido a la conservación de las ofertas; este órgano contralor no puede desconocer que el requisito
exigido por el ordenamiento jurídico realiza también los fines y por ello, las ofertas que cumplen ese
requerimiento son las que se aceptan para efectos de la mejor satisfacción del interés público inmerso en
esta compra. En conclusión, podemos indicar que se tiene como cierto queal momento de la apertura, la
empresa recurrente no contaba con el certificado necesario para concurso (...)"(Resolución No. R-DJ-
096-2010 de las 11:00 horas del 12 de marzo 2010); tesis que a su vez es confirmada mediante
resolución de las diez horas treinta y tres minutos del diecinueve de diciembre del dos mil
diecisiete, al disponer: "(...) En ese sentido, la condición de las empresas a la fecha de apertura, no
podría cambiar en razón de la fecha de emisión de la certificación, en ese sentido, independientemente del
momento de la presentación o emisión de las certificaciones, la habilitación y estar al día, es un hecho
histórico inmodificable por las partes. Es decir, la situación de las empresas a la fecha de apertura sería la
misma independientemente de la fecha de emisión de las certificaciones (...)". Ahora bien, siguiendo
con antecedentes emitidos por este órgano contralor resulta necesario indicar que ya esta
Contraloría General ha indicado, que los certificados de equivalencia emitidos por el ECA, deben
cubrir la fecha de apertura de ofertas correspondiente al señalar: "(...) Partiendo de ello, que se
abordará posteriormente, y posicionándonos en el motivo de exclusión referido al certificado del ECA, se
tiene que tal y como se desprende del contenido del recurso y la prueba aportada, la posición de la
apelante parte de asociar el incumplimiento imputado a “no haber presentado la certificación del ECA en el
plazo establecido”. De hecho, la apelante identifica en su recurso los alegatos planteados al respecto
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dentro del título referido al no cumplimiento de un único requisito técnico dentro del plazo establecido
(folio06 del expediente de apelación). No obstante, tal y como fue expuesto líneas arriba, la Administración
fue clara y expresa al indicar como motivo del incumplimiento y consecuente exclusión lo siguiente: “…y
además el reconocimiento de la equivalencia del certificado de acreditación emitido por el ECA se otorga a
partir del 03 de mayo de 2016 posterior a la fecha de apertura de ofertas la cual se realizó el 10 de febrero
de 2016” (hecho probado 8). Con lo cual se entiende que la exclusión se da porque el certificado fue
emitido con una validez a partir del 03 de mayo, a saber, posterior a la fecha de apertura de ofertas
realizada el 10 de febrero del 2016 (hecho probado 2). La misma Administración afirmó contundentemente
al atender la audiencia inicial que “(…) no dejó fuera de concurso a una empresa que presentó la
certificación del ECA un día después de la fecha límite establecida en el subsane, sino porque, antes de la
recepción y apertura de ofertas, la empresa (recurrente) no contaba con el certificado respectivo
acreditado por ECA (…)”(folio 793 del expediente de apelación). En tal sentido, afirma que la recurrente:
“no sólo incumplió con uno de los requisitos técnicos establecidos en el cartel, sino que también incumple
uno de los requisitos fundamentales para poder proceder a subsanar la Certificación requerida, por cuanto
la misma no existía al momento de someter su plica a consideración ni tampoco al momento de la apertura
de las ofertas (…) al momento de presentarse la oferta (…) y al realizarse el acto de apertura de ofertas, la
recurrente ni siquiera había iniciado el trámite de solicitud del Certificado ECA requerido, quedando
entonces que su oferta es a todas luces inelegible” (folios 796 y 797 del expediente de apelación); y
reitera el requerimiento plasmado en el punto B.10 como de necesario cumplimiento para la admisión de la
oferta. Sobre el particular conviene indicar respecto al cartel dos elementos: el cartel se constituye a partir
de la necesidad que la Administración detecta y cuya satisfacción se generará a través del objeto
contractual, siendo que en el pliego cartelario se consideran todas aquellas características o requisitos
propiamente del objeto o asociados a este. La Administración, en ejercicio de su discrecionalidad, se
constituye así como la mejor conocedora de sus necesidades y la forma de satisfacerlas, lo que no obsta,
para que los oferentes interesados colaboren en la depuración del cartel, para lo cual el ordenamiento
jurídico ha puesto a disposición de los interesados, los mecanismos procesales para modificar el cartel, a
saber, el recurso de objeción. Si no se ejerce el recurso de objeción, el cartel se consolida en los términos
en que la Administración ha planteado el clausulado, y éste se constituye en el pliego de condiciones que
regirá el concurso y particularmente la selección de las ofertas elegibles, o sea, en el reglamento
específico de la contratación en los términos dispuestos en el artículo 51 del RLCA. Asimismo, es la
Administración la que al haber elaborado el cartel es la llamada a darle lectura a su clausulado y el sentido
en que deben entenderse las cláusulas. Dicho lo anterior, debe considerarse el contenido del documento
presentado con ocasión de la subsanación. Así, consta en el expediente administrativo documento referido
a “RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DEL CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN” emitido por el
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Ente Costarricense de Acreditación ECA en donde se consigna lo siguiente: “San José, 03 de Mayo del
2016 / Ref. No. ECA-RECA-011-2016 / A QUIEN CORRESPONDA: / (…) por este medio hace constar
que: En respuesta a la solicitud de reconocimiento de la equivalencia del certificado de acreditación
número RECA-012-2016, del Organismo de Evaluación de la Conformidad LNE- Laboratorienational de
métrologie et d’essais (…) presentada el 28 de abril de 2016, basado en la norma ISO/IEC 17021:2011(…)
El reconocimiento de la equivalencia del certificado de acreditación se otorga por un periodo de 03 meses
calendario. Desde el 03 de mayo del 2016 y hasta el 03 de agosto del 2016 (…) Se extiende la presente
certificación a solicitud expresa de Diagnósticos de Alta Tecnología, al ser las 14:00 horas del día 03 de
mayo del año 2016, para efectos ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES, o ambos, con 012 folios. El presente
reconocimiento de la equivalencia el certificado de acreditación tiene validez con su correspondiente
alcance de la acreditación (…)”(hecho probado 7). Tal documento, incluso se adjuntó como prueba (folio
162 el expediente de apelación). Destaca así del documento de referencia la fecha de emisión 03 de mayo
del 2016- y el período por el cual se otorga el reconocimiento, sólo de tres meses que van del 03 de mayo
del 2016 al 03 de agosto del 2016. Es decir, al momento de la apertura no poseía la condición – el
reconocimiento- que se plasma en la respectiva certificación. Tal circunstancia de no contar con la
certificación al momento de apertura e incluso al momento de realizada la prevención por parte de la
Administración, es reconocida por la propia recurrente, cuando en la prueba que adjunta se observa que
la apelante señala “Adicionalmente a todo lo anteriormente expuesto, DATSA solicitó al Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) que certificado 13485 de Bio-Rad (…) estamos a la espera de la
emisión de dicho certificado, que al momento de recibirlo lo haremos llegar (…)” (folios 74 al 76 del
expediente de apelación).Ahora, independientemente de las razones que hubiesen mediado en la
presentación con posterioridad del documento, estas carecen de interés toda vez que el enfoque del vicio
debe verse desde la perspectiva de la condición misma –el hecho de no tenerla al momento de la
apertura- y no de la presentación en un momento posterior. Por lo tanto, la categorización de la
subsanación como extemporánea u oportuna carece de interés, ya que ello obedecería a situaciones en
que por ejemplo, falte documentación que acredite una condición específica pero que al no presentarse
con la oferta, se solicite subsanación y una vez presentada se constate que la condición la ostentaba
previo a la apertura de ofertas. (...)" (Resolución R-DCA-1028-2016 de las catorce horas cincuenta y
dos minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis). Así pues, al igual que en el caso
anteriormente explicado, para el momento de la apertura de ofertas, las empresas recurrentes no
contaban con el reconocimiento de equivalencia por parte del ECA, ya que si bien habían
presentado las certificaciones ISO correspondientes, lo cierto es que aún el Ente Costarricense
de Acreditación no había manifestado el reconocimiento de las entidades que a su vez, emitieron
las certificaciones ISO respectivas. Si bien las apelantes posteriormente presentaron este
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reconocimiento de equivalencia (hechos probados 2 y 3), lo cierto es que el plazo de vigencia
que se indica en las mismas, del 28 de julio al 28 de octubre del 2016 y del 11 de agosto al 11 de
noviembre, son claramente fechas posteriores a la apertura de ofertas, que ocurrió el 9 de
febrero de 2016 (hecho probado 1), y por ende, debe concluirse que las apelantes no cumplieron
con este requisito al momento de abrir las plicas, sin que en especial, logren demostrar que para
esa fecha en específico, es decir para la apertura de ofertas, el ECA reconociera la equivalencia
de los entes certificados externos. De acuerdo a lo anterior, carece de interés referirse a si las
certificaciones ISO como tal, tienen el alcance correspondiente o no, o en general a otros temas
de los recursos de las apelantes, en tanto al momento de la apertura el ECA no reconocía como
equivalente a las entidades certificadoras extranjeras de las apelantes y por ende, las apelantes
Capris Médica S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.A no tienen legitimación para recurrir en
tanto no cumplían con un requisito cartelario al momento de ofertar, lo cual genera la existencia
de un vicio en sus ofertas que las convierte en inelegibles. Así las cosas y de acuerdo a lo
anterior, los recursos de las apelantes en cuestión deben ser declarados sin lugar por no
poseer la legitimación necesaria para impugnar en esta sede. Por carecer de interés práctico
para la resolución de los recursos de mérito y de acuerdo a lo indicado en el artículo 191 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se omite referencia a otros puntos de los
recursos en cuestión. 2) Recurso interpuesto por Equitrón S.A. i) Sobre el sistema de
control interno automático. La apelante indica que de acuerdo al punto A.4 del control de
calidad, debía aportarse un sistema de control de calidad interno, que de acuerdo a literatura
técnica mencionada en su recurso, se tiene que las pautas para el aseguramiento de la calidad
son: al utilizar materiales de calibración como materiales de control, utilice materiales de
calibración de un lote distinto al utilizado para establecer el valor de corte o calibrar la prueba en
el sistema; y que se deben de utilizar materiales de control de una matriz similar a la de las
muestras de pacientes, si estuviera disponible, y los materiales de control deben tratarse de la
misma manera que los especímenes de pacientes y pasarlo por todas las fases analíticas de la
prueba.Señala que los requerimientos anteriores no solamente aplican en la utilización de
controles de calidad tradicionales, sino también para las nuevas tecnologías disponibles en el
mercado como lo son los controles de calidad abordo. Considera que como se puede observar
de la definición y reglas anteriores, un control de calidad debe ser tratado de igual manera que la
muestra del paciente en cuanto a todas las fases analíticas de procesamiento, pero que el
12
equipo ofrecido por la adjudicataria incumple con tal exigencia científica. Indica que la
adjudicataria aporta en su oferta un Manual de Operador del Analizador GEM 3500 y que de esa
información se concluye que la solución D es utilizada como control de calidad y su medición se
realiza cada 12 horas y que sus valores no vienen determinados de fábrica. Además indica que
la adjudicataria aportó un manual incompleto de su equipo, lo que estima riñe con la buena fe
procesal. Señala también que de los diagramas que constan en el manual antes indicado y que
estima fueron omitidas por la adjudicataria, se concluye que las soluciones A,B,C y D no siguen
las mismas vías de un procesamiento que las muestras de los pacientes y que en especial la
solución D ingresa por una vía totalmente distinta y no sigue el camino que la muestra del
paciente dentro del electrodo. Estima que por lo anterior, la solución D no puede ser considerada
un material de control de calidad interno, dado que recorre un flujo distinto del de la muestra del
paciente, y que las soluciones A, B y C, son calibradoras y a la vez utilizadas por el iQM tanto
para calibrar como para controlar el sistema, y por ende se incumple el requisito de que si bien
se permite la utilización de calibradores para controlar el sistema, estos deben ser de lotes
distintos. De lo anterior concluye que existen dos incumplimientos técnicos en la oferta de la
adjudicataria. Igualmente sobre el sistema de control interno automático, indica que la
adjudicataria aportó equipo que no procesa las soluciones de manera automática en el
analizador y que más bien requieren de pasos manuales, incumpliendo con el punto A.4 del
cartel. Señala que al insertar un cartucho nuevo, el equipo solicitará el análisis de los Productos
de Validación de la Calibración (CVP) y que según las páginas 19 a 25 del manual de usuario del
GEM PREMIER 4000, aportadas por Promed, la validación de la calibración asegura la
integridad del cartucho nuevo y de todo el sistema de análisis, siendo que la misma es
indispensable para iniciar los chequeos de control de calidad y poder realizar la medición de
muestras de pacientes. Considera que el análisis de estas soluciones CVPs involucra el proceso
manual de cuatro ampollas provistas por el ilegítimo adjudicatario y que las ampollas deben
atemperarse, agitarse vigorosamente por 10 segundos, así como abrirse manualmente antes de
poder ser aspiradas por el analizador, lo que según considera, se desprende del manual
aportada por la adjudicataria y de las imágenes que contiene que el control no es automático. De
igual manera indica que el sistema de control interno tenía que permitir la verificación en tiempo
real de la calidad del proceso. Señala respecto a este tema que el iQM de los equipos ofertados
por la adjudicataria incumplen este requisito ya que una de las soluciones procesadores de
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control (Solución D) es incapaz de diagnosticar alguna falla entre los valores obtenidos y los
valores de referencia durante los primeros tres días después de insertado el cartucho, lo que
dice que es aceptado por la propia fabricante, al indicar que los nuevos equipos sí cumplen con
este requisito. La Administración indica que la cláusula del pliego cartelario fue modificada
mediante resolución R-DCA-644-2015 del 21 de agosto de 2015 sobre el punto A.4 Control de
calidad, para la aceptación del sistema de control de calidad IQM dada la argumentación y
prueba aportada por Promed S.A. sobre cumplimiento de estándares FDA, y que por lo anterior
estas especificaciones técnicas fueron basadas en reglas científicas válidas no aportadas por el
recurrente como lo es la aprobación por FDA del sistema de control de calidad IQM elaborado
porWestgard para los equipos ofertados por Promed S.A y que de hecho, tanto el punto 1, 2 y 3
de este recurso de apelación, debieron presentarse en el momento procesal oportuno, posterior
a la modificación cartelaria; pero que aun así, se responde técnicamente lo alegado por la
recurrente. Señala que con respecto a la utilización de las soluciones A,B,C y D como soluciones
control, la Administración indica que en la oferta la empresa Promed, en las páginas 10.1 y 10.2
del Manual de operación GEM3500-P2 y la página 5.2 y 5.3 de Manual de operación GEM3500-
P1, se indica la composición de las soluciones A, B, C y D, considerando como soluciones
controles las A, B y C, con respecto a la solución D que es una solución de referencia, no de
control de calidad en el caso del GEM 3500, cuyacomposición se indica en la página 1.8 del
Manual de operación GEM3500-P1, la misma se bombeahacia el canal de referencia en la
tarjeta de sensores, según se indica en la figura 10.2 Manual deoperación GEM3500-P2, de
manera que la oferta de la empresa Promed S.A. cumple con el puntoreferente a Control de
Calidad establecido en el cartel y las normas científicas.Indica quecon respecto a la ruta seguida
por las soluciones control, en el Manual de operación GEM3500-P2, enlas páginas 10.1 y 10.2,
en la figura 10.1, se indica la vía de procesamiento de las soluciones control A,B, C, las
soluciones entran a la válvula y se envían a la entrada de las muestras, la cuál es la mismaruta
seguida por las muestras de los pacientes, no así la solución D, considerada de referencia,
lomismo también se explica en la página 5.2 y 5.3 de Manual de operación GEM3500-P1.
Manifiesta que en el caso delGEM 4000, la tarjeta de sensores se van a monitorear con cuatro
soluciones control: A, B, C y D, lassoluciones entran a la válvula y se envían a la entrada de las
muestras, la cuál es la misma ruta seguida por las muestras de los pacientes, según se observa
en la página 31 de la Guía de Referencia GEM4000 (Anexo 4 del recurso de EQUITRON S.A.),
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por lo tanto el control de calidad tanto del GEM 3500como del GEM 4000 de la empresa Promed
S.A., cumple con la necesidad de ser tratado de la mismamanera que la muestra del paciente,
según lo establecen las normas internacionales expuestas por elapelante EQUITRON S.A.,
siendo que el oferente Promed S.A. cumple con lo requerido por las normascientíficas respecto a
la ruta del control de calidad. Asimismo señala que con respecto a la afirmación por parte de la
empresa EQUITRON S.A., sobre la presentaciónincompleta del Manual de usuario, se puede
observar en la oferta de la empresa Promed, dos anexos: Manual de operación GEM3500-P1 y
Manual de operación GEM3500-P2, en los cuáles sí se encuentranlas páginas que se indican
como faltantes en el recurso. Sobre el tema de que el control es automático indica que tal y
como lo indica EQUITRON S.A. en su apelación en la página5.1,la definición el sistema IQM,es
una combinación de las soluciones procesadoras de control,productos de validación de la
calibración (CVP), el software de patrones de reconocimiento de fallas,así como de una variedad
de verificaciones de hardware del sistema, en la página 5.2 del Manual deoperación GEM3500-
P1, se indica la composición de cada uno delos componentes citadosanteriormente, en el caso
de los CVP se indica que son sustancias externas que completan lacalibración del cartucho
antes de uso con muestras de pacientes, siempre que se introduce un cartuchonuevo, lo anterior
también se describe en la página 35 del documento 510K-K061974 emitido por laFDA sobre la
función de los CVP. Indica que una vez finalizada la calibración del cartucho, el control de
calidad se realizade manera automática, según se observa en la página 6 y 7 del documento
510K-K061974 emitido por la FDA, cada una de las soluciones tienen una frecuencia deanálisis
de las soluciones, realizada de manera automática por el analizador. Con respecto a la
incapacidad por parte de la solución D para diagnosticar alguna falla durante los tresprimeros
días después de insertar el cartucho, indica que se puede observar en el documento 510K-
K061974emitido por la FDA, los valores de CO-oximetría, así como lactato, glucosa cloruro y
calcio, en el GEM4000, se controlan no sólo con la solución D, sino también con las soluciones A
y B, por lo tanto nolleva la razón el recurrente en indicar que “los usuarios estarían reportando
resultados de muestrasde gases arteriales sin un adecuado control de calidad interno…”.
Además señala que en la página 4 deldocumento 510K-K061974 emitido por la FDA, se indica
que se realiza un monitoreo continuo delproceso. Por lo descrito anteriormente rechaza lo
planteado por elrecurrente.La adjudicataria indica que como contestación para estos temas del
recurso incoado, aporta análisis técnico en el cual se describen los alcances del sistema de
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control interno ofertado, así como las características de automatización y análisis en tiempo real
de los equipos GEM PREMIER 4000 y GEM PREMIER 3500 y señala que en el informe en
cuestión arriba a una serie de conclusiones al respecto: se comprueba una incorrecta lectura de
parte de EQUITRÓN a los manuales delos equipos GEM PREMIER 4000 y GEM PREMIER
3500 ofertados por PROMED, se aprecia una falta de conocimiento de la apelantecon respecto
al funcionamiento de dichos equipos, que las normas CLIA (Clinical Laboratory Improvernent
Amendments) no fueron solicitadas como de aplicación o referencia en el Cartel de licitación, por
lo queel ejercicio argumentativo realizado por EQUITRÓN se fundamenta en supuestos
incumplimientos a requerimientos extracartelarios, que las afirmaciones efectuadas por la
empresa EQUITRÓN son incorrectas e imprecisas y buscan confundir a la Administración a
partir de una lectura sesgada de los manuales de operación de los equipos ofertados por
PROMED, que si bien los equipos ofertados por PROMED utilizan soluciones denominadascomo
A, B, C y D, lo cierto es que las funciones que cumplen en cada uno de losequipos es diferente,
que PROMED ha ofertados dos equipos: GEM PREMIER 3500 y GEM PREMIER4000 y que el
sistema GEM PREMIER 3500 utiliza las soluciones A, B, y C pero noutiliza la solución D aludida
para el control, siendo quela solución D no controla elproceso para el GEM 3500,sino que es una
solución de referencia, que por suparte, GEM PREMIER 4000 utiliza las soluciones A, B, C y D
para control de proceso, quela válvula de distribución de ambos equipos se ha diseñado
exactamente para permitir que todas las soluciones de control de proceso (A, B, C en GEM 3500
y A, B, C, D en GEM 4000) sigan la misma ruta que la muestras del paciente. Queel sistema de
Control Interno ofrecido por PROMED no solo "controla" elproceso, sino que da el mismo
tratamiento al control que a las muestras de lospacientes, que además de cumplir con los
requerimientos mínimos de la CLIA yCLSI, el sistema ofrecido utiliza lotes diferentes para las
acciones de calibración y lasde control, ya que se utilizan materiales de calibración llamados
CVP para calibrarcada cartucho que se instale en los equipos y el control de calidad es medido
entiempo real por el cartucho durante toda la vigencia del PAK. Señala además quela empresa
apelante confunde los pasos previos de calibración, propios decualquier sistema, con las labores
de control interno automático efectuadas porlos equipos requeridos, que el Cartel de licitación
prevé pasos de calibración manuales en el Apartado Bpunto A.2 y que los equipos GEM
PREMIER 4000 Y GEM PREMIER 3500 ofertados porPROMED cumplen a cabalidad con el
requerimiento de automatizaciónestablecido por el Cartel de licitación.Criterio de la División:
16
Para iniciar con el análisis del punto en cuestión, resulta necesario indicar que el pliego de
condiciones, para el apartado en cuestión indicó: "(...) El oferente debe entregar con los reactivos por
centro tomando en cuenta el número de equipos y tipo de equipo (puntos B.7 y B.8), controles (uno normal
y al menos dos patológicos (1 bajo y 1 alto) en cantidad suficiente para procesar por lo menos 1 vez al día
como mínimo o un sistema de control interno automático, que permita verificar en tiempo real la calidad del
proceso. El adjudicatario deberá aportar un sistema de control de calidad externo de tercera parte, para
todas las mediciones directas para cada uno de los laboratorios incluidos y para cada uno de los equipos
adquiridos. Ver anexo 2.(...)" (Ver disco compacto aportado por la Administración con el expediente
administrativo, carpeta "Página 9" documento 3. AN1074971711 Cartel unificado versión 4",
página 16). Ahora bien, este órgano contralor consideró importante para la resolución del caso
conocer la interpretación que hacía la Administración de dicha cláusula, en tanto parece referirse
al mismo tiempo al oferente y al adjudicatario, por lo cual mediante auto de las nueve horas
treinta y dos minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciocho,este órgano contralor le
requirió a la Administración indicara si los requisitos de ambos párrafos de la cláusula A.4 del
pliego de condiciones eran exigibles tanto al oferente como al adjudicatario o solo a uno de ellos.
Al respecto, la Administración indicó que dicha cláusula tenía que entenderse como requisitos al
adjudicatario, pero que ambos controles se refieren específicamente al adjudicatario y no al
oferente, siendo que el oferente es quien debe presentar las certificaciones de conformidad
necesarias para cumplir con dicho requisito pero entendiéndose que los requisitos son para el
adjudicatario, no para el oferente (hecho probado 4), aspecto que así se observa de la lectura
literal de la cláusula en cuestión.Ahora bien, aplicando todo lo anterior para el caso en concreto,
se tiene que la apelante orienta su recurso a indicar que existen inconsistencias técnicas en el
sistema de control interno de la empresa Promoción Médica S.A., sin que explique de qué forma
las certificaciones ISO de dicha empresa, que según la Administración es la forma de demostrar
la conformidad del control interno, no cumplen con demostrar la conformidad necesaria,
requerida por el pliego de condiciones. Aún y cuando se le otorgó audiencia a la apelante
respecto a lo dicho por la Administración sobre la cláusula 4, mediante auto de las nueve horas
cincuenta minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la recurrente se limitó a indicar
que esta cláusula se refiere claramente al oferente, sin que logre desvirtuar de manera clara y
contundente lo explicado por la Administración. Siempre en la misma línea, y en especial según
lo expuesto por la Administración, se tiene que el sistema de control interno como tal, es un
requisito propio del adjudicatario, siendo que el oferente, para demostrar la existencia del mismo
17
debía aportar las certificaciones necesarias; al respecto, la empresa Promoción Médica S.A.,
presentó en su plica información que hizo que la Administración estimara como cumpliente su
oferta para dicho punto (hecho probado 5), sin que la empresa recurrente haya logrado
desvirtuar dicho cumplimiento. Si bien la apelante explica y considera que este era un requisito
propio del oferente, lo cierto es que la Administración ha explicado que el sistema de control es
un tema exigible al adjudicatario, demostrable a través de certificaciones, que fueron aportadas
por Promoción Médica S.A., en tanto la Administración tomó como válida su oferta para el punto
en cuestión. Así pues, a los oferentes cabía exigirles únicamente la presentación de
certificaciones para demostrar la conformidad del control (hecho probado 4), mientras que el
adjudicatario, en fase de ejecución es quien dispone el control como tal. A pesar de lo anterior, la
recurrente se basa en indicar que estos requisitos debían ser exigidos a la oferente y no ataca
en momento alguno el contenido de las certificaciones de conformidad, que son en realidad, lo
que va a determinar el cumplimiento o no del punto exigido por la Administración; con lo cual, no
logra desacreditar la conformidad de las certificaciones con lo pedido en el cartel. Aunado a lo
anterior, resulta preciso indicar, que tal y como lo indicó la Administración, el sistema de control
interno es un tema propio del adjudicatario (hecho probado 4) y por ende, propio de la fase de
ejecución, resultando irrelevante los argumentos expuestos por la apelante, respecto al supuesto
incumplimiento técnico de Promoción Médica S.A., cuando en realidad, el cumplimiento de esta
última empresa, ya fue determinado por la Administración, al presentar ésta las certificaciones
necesarias (hecho probado 5). Así pues, y de acuerdo a todo lo anteriormente explicado, se
declara sin lugar este punto del recurso. ii) Sobre la cantidad de ingenieros disponibles y
títulos de capacitación. La apelante indica que revisando el plan de trabajo de la adjudicataria
concluye que el personal ofrecido es el siguiente: un microbiólogo, un ingeniero en electro
medicina, un estudiante de ingeniería en electro medicina y un bachiller en ingeniería
electrónica. Indica además que varios de ellos han realizado un curso denominado "Curso
Servicio Técnico Familia GEM PREMIER" sin que se sepa si incluye la formalidad de
entrenamiento de las plataformas ofertadas por PROMED tanto el GEM 3500 como el GEM 4000
y considera que no hay certeza respecto a lo que está incluido o no y que equiparar ese curso
con la formalidad de un verdadero curso de entrenamiento de servicio para el equipo GEM 4000
-con una mayor duración- resulta inverosímil. Además indica que queda acreditado que
únicamente cuenta la adjudicataria con un bachiller en ingeniería electrónica, con curso formal
18
de entrenamiento -en GEM 4000- y no se acredita capacitación en otra plataforma -GEM 3500-.
Señala que en general solamente cuenta la adjudicataria, con tres personas entrenadas para
hacerle frente a una licitación nacional del calibre de la actual. Indica además que según su
cronograma se requiere de cinco ingenieros para ajustarse al tiempo de instalación y por ende
concluye que la adjudicataria no cuenta con el personal suficiente para realizar la instalación. La
Administración indica que el recurrente no lleva la razón, puesto que en el “punto 11 de la
oferta”,se indica:“El personal técnico y profesional a cargo de la prestación del servicio debe
estardebidamente entrenado y autorizado por el fabricante. El contratista debe de tener en su
planillapor lo menos un profesional en microbiología que brinde asesoramiento técnico y
educacióncontinua a los usuarios de los sistemas (Regente Microbiológico) para lo cual debe
estardebidamente inscrito en el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa
Rica.”.Considera que eneste caso no se presenta prueba contundente por la parte apelante
sobre la supuesta de carencia depersonal técnico y profesional referido en la oferta de Promed
S.A. y que en cuanto a la supuesta deficienciaen la formalidad de entrenamiento del personal de
Promed S.A., la recurrente solamente indicaconjeturas pero no aporta prueba de ello. Manifiesta
queen el caso del microbiólogo solicitado, así como del personal técnico solicitado en el cartel,
en elmomento de la presentación de la oferta la empresa Promed cumplió con dicho requisito
cartelario, según se puede observar en los documentos aportados en comprared. Indica que con
respecto a la calidad delos cursos presentados, los mismos son otorgados por la casa matriz de
los equipos ofertados y quecon respecto al calendario de instalación, la Administración, en el
“Punto 12. De la Oferta” solicita: “Laempresa oferente deberá presentar un Plan de Trabajo
detallado en donde especifique los tiempos reales de instalación de los equipos en cada uno de
los laboratorios indicados en los Puntos B.7 y B.8 del Apartado B.”, por lo tanto se debe aportar
un calendario que cumpla con lostiempos de instalación definidos en el cartel, y que si la
empresa adjudicada requiere de lacontratación del personal adicional al que contempla en su
planilla para el cumplimiento de dichaprogramación, será decisión del adjudicado realizar los
ajustes necesarios de acuerdo a la logística quedesee implementar.Por lo descrito anteriormente
rechaza lo planteado por el recurrente.La adjudicataria indica que en el cartel no se estable un
requerimiento de personal mínimo para seracreditado por el oferente, únicamente obliga al
contratista a contar con Regente Microbiológico en planilla y requiere que el adjudicatario
acredite el personal técnico especializado autorizado para dar el soporte técnico. Asimismo
19
indica que el Cartelexpresamente prevé la modificación del listado de personas autorizadas para
estas labores, pero que no obstante, la apelante pretende hacer creer que existía una obligación
para eloferentede presentar un número determinado de personal en conjunto con la oferta y
que dicho personal debía mantenerse inscrito en la planilla del oferente, lo cual según estimano
es cierto. Indica que su representada tiene amplia presencia a nivel regional, y una vasta
cantidad de colaboradoresa su disposición que están en continua movilización por toda
Centroamérica y que dichosprofesionales, cumplen y exceden los requerimientos cartelarios
establecidos para el adjudicatario y el contratista. Indica que según se rescata de su apelación,
EQUITRÓN trata de defender que las oferentes deben mantener en su planilla a los
profesionales durante el análisis de las ofertas, lo cual esimprocedente, innecesario, no ofrece
valor agregado alguno a la Administración o al interéspúblico y generaría una clara limitación a la
participación en violación al artículo 5 de la Ley de Contratación Administrativa. Indica que la
CGR en anteriores ocasiones ha indicado que requerir que los oferentes compruebenque tienen
a los profesionales inscritos en planilla es un requerimiento innecesario yviolatorio al artículo 16
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Indica que habiendo llegado a este
punto reitera que el cartel no obligaba al oferente a señalar unnúmero determinado de
colaboradores, tampoco exigía que dichos profesionales seencontrasen inscritos en la planilla
del oferente o que el oferente debía mantenerlosinscritos en planilla durante el plazo de análisis
de las ofertas. Indica que aún y cuando no ha incumplido con nada, aporta datos de
colaboradores adicionales de su empresa. Además indica que la totalidad de sus colaboradores
cuentan con certificaciones que acreditan haber sido capacitados por fábrica para la atención de
los equipos GEM PREMIER, siendo subjetivas las valoraciones hechas por la adjudicataria en
cuanto a que no es lo mismo un curso de 2 días a otro de 3, lo que no tiene sustento técnico que
respalde el argumento. Señala que aporta carta de certificación emitida por el Director de
Soporte Técnico de la fabricante de la familia GEM PREMIER en la cual constata la calidad de
días en las que se lleva a cabo los cursos no afecta el alcance de los temas revisados puesto
que el funcionamiento de los equipos 3500 y 4000 es similar. Criterio de la División: Para
iniciar con el análisis del punto en cuestión resulta necesario indicar que el pliego de condiciones
indicó: "(...) El personal técnico y profesional a cargo de la prestación del servicio debe estar debidamente
entrenado y autorizado por el fabricante. El contratista debe de tener en su planilla por lo menos un
profesional en microbiología que brinde asesoramiento técnico y educacióncontinua a los usuarios de los
sistemas (Regente Microbiológico) para lo cual debe estar debidamente inscrito en el Colegio de
20
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. (...)" (Ver disco compacto aportado por la
Administración con el expediente administrativo, carpeta "Página 9" documento 3.
AN1074971711 Cartel unificado versión 4", página 9). De lo anterior, se extrae de manera
meridianamente clara, que los distintos oferentes debían contar necesariamente con al menos
un profesional en microbiología, siendo este, el mínimo necesario pedido por la Administración.
Asimismo el cartel pedía que el personal aportado por las oferentes,debía estar debidamente
capacitado en los equipos en cuestión. Ahora bien, la recurrente considera que las
capacitaciones con las que cuentan los trabajadores de la adjudicataria resultan insuficientes
para el manejo de los equipos y que además de acuerdo al cronograma aportado, se requieren
más ingenieros de los mencionados en la oferta. Una vez explicado lo anterior, resulta preciso
indicar, que a la luz de lo indicado por el pliego de condiciones, el único requisito en cuanto a
personal, era la exigencia de un profesional en microbiología –que además es una exigencia
trasladada al contratista- y además, que el personal que aportara la oferente, estuviera
debidamente capacitado en los equipos a utilizar. De la oferta de la adjudicataria se extrae que
dentro de su personal incluye a un profesional en microbiología (hecho probado 6) y que
además, el personal en cuestión ha sido capacitado en equipos de la Familia Gem (hecho
probado 7), que son los mismos equipos ofertados por la adjudicataria (hecho probado 8). Así
pues, de lo dicho hasta el momento puede decirse que la adjudicataria ha cumplido con los
requisitos cartelarios, al aportar a un profesional en microbiología (hecho probado 6) y presentar
personal capacitado en los equipos ofertados (hechos probados 7 y 8), no obstante la recurrente
considera que el personal ofertado no tiene la capacitación suficiente, ni tampoco podría cumplir
con el cronograma aportado por la adjudicataria. Al respecto resulta necesario indicar que el
argumento de que el personal no se encuentra debidamente capacitado, es una interpretación
subjetiva que hace el recurrente de la oferta de la adjudicataria, en tanto, no logra demostrar de
manera clara y contundente (tal y como es su deber) que el personal no se encuentra capacitado
de manera adecuada, limitándose a indicar que existe incertidumbre, respeto a la capacitación
del personal de la adjudicataria, pero sin demostrar de manera adecuada su argumento. Por el
contrario, se observa que la adjudicataria ha aportado personal con capacitación en los equipos
ofertados (hechos probados 7 y 8), sin que la recurrente haya logrado demostrar de manera
fehaciente, que las capacitaciones que estos han cursado, sean insuficientes para poder realizar
el objeto contractual, asimismo, la adjudicataria ha aportado documentación del Director de
21
Soporte Técnico de los equipos GEM 3500 y 4000, respecto a que sus cursos cubre la totalidad
de aspectos necesarios (hecho probado 9). Así pues, respecto al primer tema en cuestión, es
decir, en cuanto a la capacitación del personal aportado por la adjudicataria, se observa un
ejercicio carente de una adecuada fundamentación por parte de la recurrente, en tanto no ha
logrado demostrar por qué la capacitación que ha recibido el personal de la empresa
adjudicataria sea insuficiente e implique que dicho personal no tiene el conocimiento o pericia
necesaria para brindar un adecuado servicio, -máxime que se trata de un tema propio del
contratista, según indica el cartel- siendo que contrariamente, se observa que la recurrente ha
aportado el personal mínimo requerido (hecho probado 6) y además personal capacitado en los
equipos (hechos probados 7,8 y 9). Ahora bien, en relación al segundo de los puntos tratados
por la recurrente, se tiene que ésta considera que el personal que ha sido aportado por la
adjudicataria no coincide con la del cronograma aportado y por ende, resulta imposible cumplir
con el plazo ofrecido. Al respecto de lo indicado por la apelante, resulta preciso recordar una vez
más que el pliego de condiciones, requería como mínimo la presencia de un profesional en
microbiología, lo cual fue aportado por la adjudicataria (hecho probado 6), sin que se observe, ni
que tampoco lo demuestre la apelante, que para poder participar en el concurso, se requiriera de
una cantidad mínima de personal, máxime que el cronograma de ejecución es un tema propio de
la fase de ejecución, y por ende, en caso de que la recurrente necesite ampliar su cantidad de
personal para cumplir con el objeto contractual, puede hacerlo a costo suyo, siempre y cuando
cumpla con el plazo definido. Así pues, la recurrente debió demostrar de manera irrefutable por
qué el plazo resulta irrealizable, según el personal ofrecido por la adjudicataria, ejercicio que no
ha sido realizado, sino que por el contrario la apelante ha dejado su argumento en una mera
aseveración sin fundamentación adecuada. Siempre en esta misma línea de pensamiento,
hubiera esperado este órgano contralor, que la recurrente explicara y en especial demostrara las
razones por las cuales, de no contar con más personal, sería totalmente imposible llevar a cabo
el objeto contractual, no obstante, la recurrente se ha limitado a indicar la posibilidad de que no
se pueda cumplir con el plazo, pero no ha logrado demostrar realmente por qué, máxime que se
está en presencia de un elemento propio de la fase de ejecución como es el cronograma. Así
pues, y dada la falta de fundamentación anteriormente expuesta, se declaran sin lugar estos
puntos del recurso incoado. iii) Sobre la ventaja indebida a la adjudicataria. La apelante
indica que la Administración solicitó a la adjudicataria, luego de la recomendación técnica- una
22
justificación sobre su precio, pero que esta respondió un mes después de vencimiento del plazo
que se le brindó, lo cual considera no era merecedora de tolerancia alguna, con lo cual estima
que existe un quebranto al principio de igualdad de trato propiciándose una ventaja indebida a la
adjudicataria. La Administración indica que la subsanación que le realizó a la empresa
Promoción Médica S.A., fue respondida en tiempo y que luego requirió que el oferente
presentara información adicional que también fue aportada, y por ende, no existió trato desigual.
La adjudicataria indica que no se le realizó un único requerimiento de subsanación, sino varios
y que la solicitud que se le hizo fue contestada de manera oportuna de manera electrónica y en
medios físicos. Criterio de la División: De acuerdo a lo que consta en el expediente
administrativo que fue aportado por la Administración, en disco compacto certificado, se observa
que la Administración licitante le solicitó a la empresa Promoción Médica S.A., que presentara
subsanación de unos puntos de su oferta a más tardar el 4 de octubre de 2016, la cual fue
contestada con documento de fecha 5 de octubre de 2016 y complementada por una nota el 1
de noviembre de 2016 (hecho probado 10). Posteriormente en fecha 02 de noviembre, la
Administración firma el documento de análisis de precios (hecho probado 11) y finalmente, en
fecha 20 de noviembre de 2017 se firma la recomendación de adjudicación del concurso (hecho
probado 12). Así pues, de lo anterior queda claro que al momento de realizar los análisis
correspondientes, la Administración ya tenía conocimiento de las respuestas dadas por la
adjudicataria a las subsanaciones realizadas, por lo que no es cierto lo dicho por la recurrente,
en cuanto a que la subsanación se respondió luego de la fecha de análisis de ofertas. Asimismo,
se observa que la respuesta que fue aportada el 01 de noviembre de 2016, fue un complemento
de la que se respondió con documento fechado el 05 de octubre de 2016 (hecho probado 10),
por lo que tampoco es cierto –o al menos no ha demostrado lo contrario la recurrente- que la
adjudicataria contestó un mes después el requerimiento en cuestión. Así pues, no observa este
órgano contralor que la recurrente haya logrado demostrar que existió trato desigual entre los
oferentes, cuando en realidad la subsanación no fue contestada un mes después, como indica la
recurrente, así como también, al observarse que los análisis correspondientes fueron realizados
una vez respondidas todas las subsanaciones requeridas, inclusive la presentada el 01 de
noviembre de 2016. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la recurrente no ha logrado
demostrar la existencia de un supuesto trato desigual entre los oferentes y por ende, debe
declararsesin lugar este punto del recurso, declarándose sin lugar el recurso incoado por la
23
recurrente en tanto no ha logrado demostrar la existencia de vicios en la oferta de la
adjudicataria.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 37 inciso 3) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
84, 85, 88 y 90de la Ley de Contratación Administrativa,184, 185, 188, 190 y 191 de su
Reglamento, se resuelve: 1) Declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por
SIEMENS HEALTHCARE DIAGNOSTICS S.A, CAPRIS MÉDICA S.A. y EQUITRÓN S.A.,
todosen contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2015LN-000021-05101 para
la contratación de "pruebas para la determinación de gases arteriales", procedimiento
promovido por la Caja Costarricense de Seguro Social, acto recaído en PROMOCIÓN
MÉDICA S.A., por un precio unitario de $2.92 y un precio estimado de $2.628.000,00.2)De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa,se da por agotada la
vía administrativa. NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Edgar Herrera Loaiza Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociado Gerente Asociada
Estudio y Redacción: Marco Antonio Loáiciga Vargas.
MALV/svc NN: 04747(DCA-1256) NI: 1299-1317-4078-4099-4105-4114-4119-4274-5702-6192-6252-6266-6295-6311-8073-8093-8109-8205-8244-8291-8294-31389-32073 Ci: Archivo central G: 2015002552-7
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