RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: PABLO ROBERTO CHÁVEZ FUENTES
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.657/2009
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente identificado con el número
RR.657/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Pablo Roberto Chávez
Fuentes en contra de la respuesta de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O:
I. El diez de agosto de dos mil nueve, el C. Pablo Roberto Chávez Fuentes interpuso
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio
OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve (sic), emitido por la Secretaría de
Salud del Distrito Federal, notificado el cinco de agosto del mismo año, a través del
sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el
dieciocho de julio del año en curso a la cual correspondió el folio 0108000183309 en la
que requirió:
… se me de información en relación al servidor público DR. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES. 1.- Nombre del cargo de ocupa 2.- A que unidad está adscrito 3.- Cuales son sus funciones en cuanto al cargo que tiene 4.- Cual es su horario de trabajo 5.- Si actualmente está tomando algún curso, o bien si tiene alguna actividad académica que le impida cumplir con su horario normal de trabajo y si tiene la autorización correspondiente; si es así, dentro de que horario lo esta haciendo y solicito copia de esa autorización. 6.- Copia de de sus recibos de nómina correspondientes al mes de junio y julio. 7.- Que actividades desempeña dentro del Aval Ciudadano de la unidad en el que esta adscrito.
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8.- Si checa entrada y salida en su lugar de trabajo; si es así, solicito copia de las listas o checador. 9.- En caso de no checar entrada y salida, cuál es la hora en que normalmente entra a su lugar de trabajo y cual su hora de salida normalmente. 10.- Cuales son las actividades que debe realizar en relación al Comité de Salud de la unidad en la que está adscrito Datos para facilitar su localización Jurisdicción Sanitaria de Tláhuac …
El Ente Público respondió dicha solicitud, el cinco de agosto de dos mil nueve, a través
del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
… Respuesta Información Solicitada Dentro del término establecido en el Art. 51 de la LTAIPDF se emite respuesta Archivos adjuntos de respuesta
…
El archivo adjunto contiene el oficio el OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve
(sic), emitido por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría
de Salud del Distrito Federal, dirigido al particular, a través del cual le comunicó:
… En relación a su solicitud de acceso a la información pública, de fecha 18 de julio del año en curso, registrada con el folio INFOMEX 0108000183309, mediante la cual solicitó: [Se transcribe solicitud de información] Con fundamento en lo establecido en los Artículos 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en base al oficio UDSMP/4081/09, signado por el C. David Alejandro Villanueva Barrera, Jefe de Unidad Departamental de Selección y Movimientos de Personal, le informo que de acuerdo a la consulta que el Área Administrativa en comento realizó en el Sistema Integral
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Desconcentrado de Nóminas (SIDEN), y en el de Gestión Automatizada de Personal (GAP), los cuales contienen el personal de Base, Interinato, Confianza y Estructura, asimismo, se consulto la plantilla de Honorarios Asimilados a Salarios, se precisa que no se cuenta con ningún registro que indique que el citado profesionista preste o haya dejado de prestar sus servicios en esta Secretaría de Salud del Distrito Federal. …
En su escrito inicial el recurrente manifestó:
… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos SE RECURRE LA RESPUESTA OBTENIDA: [Se transcribe oficio de respuesta] 4. Ente público responsable del acto o resolución que se impugna Secretaría de Salud … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna En fecha 18 de julio del año en curso, registrada con el folio INFOMEX 0108000183309, se solicitó: [Se transcribe la solicitud de información] 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada La solicitud de información no fue atendida correctamente, en razón que de acuerdo al directorio que se anexa, se desprende que el DR. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES, se encuentra laborando como Director de la Clínica Miguel Hidalgo, asimismo en mi solicitud en el espacio correspondiente a los datos para facilitar la solicitud se menciona que se trata de una clínica que corresponde a la Jurisdicción Sanitaria de Tláhuac. …
II. El doce de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo con
el número de expediente RR.657/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas
del sistema electrónico INFOMEX relativas a la solicitud de información con folio
0108000183309, que se describen a continuación:
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Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con fecha de registro dieciocho de julio de dos mil nueve.
Impresión del oficio OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve, emitido por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido al ahora recurrente.
Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información entrega vía INFOMEX”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera
el informe de ley respecto del acto impugnado.
El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al recurrente a través del
correo electrónico señalado para tal efecto, el catorce de agosto de dos mil nueve.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/619/2009, notificado el catorce de agosto de dos
mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal el informe referido en el artículo 80, fracción II,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio OIP/1665/2009, de la misma fecha, a través del cual la
Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:
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… 3. Con fecha 5 de agosto, se notifico al solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la respuesta mencionada en el párrafo anterior, como se desprende de la impresión del paso denominado “Confirme respuesta de información vía INFOMEX” (ANEXO 2). 4. El 08 de agosto de 2009, el C. Jorge Pablo de la Cruz Suárez Hernández, vía INFOMEX presentó Recurso de Revisión ante ese Instituto, mediante el cual señaló como Agravios:
"La solicitud de información no fue atendida correctamente, en razón que de acuerdo al directorio que se anexa, se desprende que el Dr. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES, se encuentra laborando como Director de la Clínica Miguel Hidalgo, así mismo en mi solicitud en el espacio correspondiente a los datos para facilitar la solicitud se menciona que se trata de una clínica que corresponde a la Jurisdicción Sanitaria de Tláhuac" (sic)
Es importante precisar que el "directorio que se anexa" a que hace referencia en solicitante no se encuentra agregado como archivo adjunto, dejando a mi representada en estado de indefensión, a no poder realizar manifestación alguna al respecto. 5. Mediante Acuerdo de fecha 13 de julio del presente año, se tuvo por presentado al C. Pablo Roberto Chávez Fuentes, en su carácter de recurrente interponiendo Recurso de Revisión en contra de la respuesta emitida por esta Secretaría de Salud. 6. Con fecha 14 de agosto del año en curso, con fundamento en lo establecido por el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notificó a esta Secretaría de Salud el plazo de cinco días hábiles para rendir el Informe de Ley correspondiente. 7. La Secretaría de Salud del Distrito Federal de conformidad con la Estructura Orgánica dictaminada por la Oficialía Mayor del Distrito Federal, publicada en la fracción II del Artículo 14 de la LTAIPDF en el siguiente link http://www.salud.df.gob.mx/ssdf/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=16<emid=28, cuenta con 1 Hospital de Especialidades, 8 Hospitales Generales, 11 Hospitales Pediátricos y 7 Hospitales Materno Infantiles. (Anexo 3) De lo anterior se desprende que la "Clínica Miguel Hidalgo" a que se refiere el solicitante en el texto de su Agravio, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Secretaría de Salud, en virtud de lo anterior, la respuesta emitida por esta OIP se encuentra apegada conforme a derecho.
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8. Con fecha 8 de agosto en curso (misma fecha en que se interpuso el Recurso de Revisión), el ahora recurrente ingresó su petición a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a la que correspondió el Folio 0321500029909 (Anexo 4) mediante la que requirió la información señalada en el antecedente 1 de este escrito y que se tiene por reproducida como si a la letra se insertara. 9. Mediante oficio OIP-SSPDF/717/09 de fecha 20 de agosto del presente año, (Anexo 5) la OIP de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información con los folio INFOMEX 0321500029909. La información proporcionada, fue enviada a través del Sistema Electrónico INFOMEX, y mediante el correo electrónico señalado por el solicitante; lo que se acredita con la impresión del paso denominado, "Confirma respuesta de Información vía INFOMEX" y del correo electrónico enviado a …. (Anexos 6 y 7). En virtud de lo anterior, se acredita que la respuesta emitida por la OIP de la Secretaría de Salud, a la solicitud con Folio INFOMEX 0108000183309, mediante la cual se informó al solicitante "que no se cuenta con ningún registro que indique que el citado profesionista preste o haya dejado de prestar sus servicios en esta Secretaría de Salud del Distrito Federal" se encuentra totalmente apegada a derecho, ya que dicho profesionista se encuentra adscrito a Servicios de salud Pública del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado, independiente a esta Secretaría. 10. En consecuencia, procede el Sobreseimiento del presente Recurso, con fundamento en el Artículo 84 Fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
"Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: I… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga..."
…
Al oficio en referencia, la dependencia adjuntó las siguientes documentales en copia
simple:
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El oficio OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido al ahora recurrente.
La pantalla "Avisos del Sistema" con el apartado "Historial de la solicitud".
Cuatro hojas que contienen "3. ORGANIGRAMA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SECRETARÍA DE SALUD CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN DE ESTRUCTURA NO. 3/2007".
El "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con fecha de registro ocho de agosto de dos mil nueve, con folio 0321500029909.
El oficio OIP-SSPDF/717/09, del veinte de agosto de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Publica del Distrito Federal, dirigido al recurrente.
La pantalla "Avisos del Sistema" con el apartado "Historial de la solicitud", relativo a la solicitud de información con folio 0321500029909.
La pantalla del correo electrónico del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, enviado por la Oficina de Información Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal a la cuenta de correo electrónico del recurrente.
V. Mediante acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal rindiendo,
en tiempo y forma, el informe de ley requerido, asimismo admitió las pruebas
documentales diversas a las admitidas por auto del doce de agosto de dos mil nueve.
De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el oficio y anexos, por un plazo de cinco días hábiles para
manifestar lo que a su derecho conviniera.
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El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de
su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y al recurrente el
veintisiete de agosto de dos mil nueve a través del correo electrónico señalado para tal
efecto.
VI. El treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto un correo electrónico del recurrente, mediante el cual desahogó la vista
que se le dio con el informe de ley, en los términos siguientes:
… 1.- En fecha 18 de julio del año en curso, se solicitó la siguiente información del servidor público DR. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES:
[Se transcribe solicitud de información]
2.- La respuesta que se obtuvo a la solicitud mencionada fue que: [Se trascribe la respuesta].
3.- En el numeral 4 del informe de ley presentado por la Secretaría de Salud se menciona que:
"El 8 de agosto del 2009, el C. Jorge Pablo de la Cruz Suarez Hernández, vía INFOMEX presento recurso de revisión..."
Siendo que el C. Jorge Pablo de la Cruz Suarez Hernández, no tiene relación alguna con el presente procedimiento.
4.- Por otro lado, y en relación al numeral 7 del mismo informe se deriva que la "Clínica Miguel Hidalgo" esta fuera del ámbito competencia de la Secretaría de Salud, motivo por el cual no se entrego la información solicitada, o más bien no se tuvo la pericia debida al no llevar a cabo lo establecido en el artículo 47 en su último párrafo de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública. …
Al correo electrónico de cuenta, el recurrente anexó las siguientes documentales:
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Copia simple del oficio OIP/1292/09, del día dos de julio de dos mil nueve, suscrito por Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido al recurrente.
Veintisiete hojas con el rubro “Servicios de Salud Pública del Distrito Federal”, de las diferentes jurisdicciones sanitarias en las Delegaciones del Distrito Federal.
VII. Mediante acuerdo del día dos de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente con el correo
electrónico descrito en el Resultando anterior, desahogando, en tiempo y forma, la vista
que se le dio con el informe de ley. Asimismo, admitió los medios probatorios anexos al
correo de referencia, respecto de los cuales, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia ordenó dar vista al Ente Público para que en el término
de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
Con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus
alegatos.
El acuerdo referido en el presente Resultando fue notificado a las partes el día de su
emisión. Al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente,
mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El ocho de septiembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio OIP/1783/2009, del siete del mismo mes y año, a través del cual la
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Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal desahogó la vista que se le dio por auto del dos de septiembre de dos mil
nueve, y rinde sus alegatos, en los términos siguientes
… 3. Mediante oficio No. OIP/1517/09 que se adjuntó al informe de ley como Anexo 1, se emitió respuesta a la solicitud de mérito, haciendo del conocimiento del ahora recurrente que con base en el similar UDSMP/4081/09 signando por el Jefe de Unidad Departamental de Selección y Movimientos de personal, y después de haber realizado una consulta en el Sistema Integral de Desconcentrado de Nómina (SIDEN) y en el de Gestión Automatizada de Personal (GAP), los cuales contienen el personal .de Base, Interinato, Confianza y Estructura; así como de la consulta realizada a la Plantilla de Honorarios Asimilados a Salarios, se precisa QUE NO SE CUENTA CON NINGUN REGISTRO QUE INDIQUE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO DR. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES, PRESTE O HAYA DEJADO DE PRESTAR SUS SERVICIOS A LA SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. 4. Con fecha 5 de agosto, se notificó al solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la respuesta mencionada en el párrafo anterior, como se desprende de la impresión del paso denominado "Confirme respuesta de información vía INFOMEX que se acompaño como ANEXO 2. 5. El 08 de agosto de 2009, el C. Jorge Pablo de la Cruz Suárez Hernández, vía INFOMEX PRESENTÓ Recurso de Revisión ante ese Instituto mediante el cual señaló como Agravios: "La solicitud de información no fue atendida correctamente, en razón que de acuerdo al directorio que se anexa, se desprende que el Dr. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES, se encuentra laborando como Director de la clínica Miguel Hidalgo, así mismo en mi solicitud en el espacio correspondiente a los datos para facilitar la solicitud se menciona que se trata de una clínica que corresponde a la Jurisdicción Sanitaria de Tláhuac" (sic) Es importante precisar que el "directorio que se anexa"; a que hace referencia en solicitante no se encuentra agregado como archivo adjunto, DEJANDO A MI REPRESENTADA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, A NO PODER REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA AL RESPECTO. 6. La Secretaría de Salud del Distrito Federal de conformidad con la Estructura Orgánica dictaminada por la Oficialía Mayor del Distrito Federal, publicada en la fracción II del Artículo 14 de la LTAIPDF en el siguiente link
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En virtud de lo anterior, se acredita que la respuesta emitida por la OIP de la Secretaría de Salud, a la solicitud con Folio INFOMEX 0108000183309, mediante la cual se informo al solicitante "que no se cuenta con ningún registro que indique que el citado profesionista preste o haya dejado de prestar sus servicios es esta Secretaría de Salud del Distrito Federal" se encuentra totalmente apegada a derecho, ya que dicho profesionista se encuentra adscrito a Servicios de salud Pública del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado, independiente a esta Secretaría. 9. Por otro lado y con respecto a las pruebas ofrecidas por el solicitante en su escrito mediante el cual desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por la suscrita, consistentes en:
Directorio de las jurisdicciones sanitarias, con el encabezado "Servicios de Salud Pública del Distrito Federal".
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Es importante resaltar que de dicha documental se desprende claramente lo narrado por la suscrita tanto en el informe de ley como en el presente escrito, sobre todo lo correspondiente a que la "Clínica Miguel Hidalgo" a que se refiere el solicitante en el texto de su Agravio, NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE SALUD, ya que como se acredita con--la probanza ofrecida por el recurrente dicha Clínica se encuentra dentro del ámbito de competencia de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, lo que se desprende del texto mismo del encabezado de dicho documento.
Oficio Copia simple del oficio OlP/1292/09 del dos de julio de dos mil nueve, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal dirigido al recurrente. Es de resaltar, que dicho oficio fue emitido por la suscrita como prevención en diversa solicitud de información pública con número de folio INFOMEX 0108000172609, que no tiene relación con el presente asunto, sin embargo, mediante dicho documento se hizo del conocimiento del solicitante entre otras cosas, lo siguiente: “Asimismo, es importante resaltar que la Secretaría de Salud y Servicios de Salud Pública ambos del Distrito Federal, tiene naturalezas diferentes, en tanto la primera es una Dependencia del Gobierno Central, el segundo es un Organismo Público Descentralizado..."
En virtud de lo anterior, es claro que dichas probanzas en nada benefician los intereses del ahora recurrente, ya que más bien refuerzan las manifestaciones vertidas por la suscrita en el informe de ley, así como el contenido de la respuesta de-orientación emitida mediante oficio OlP/1517/09 a través del cual se informó al solicitante "...QLIE NO SE CUENTA CON NINGÚN REGISTRO QUE INDIQUE QUE EL SERVIDOR PÚBCICO DR. EZEQUIEL VALDOVINOS TORRES, PRESTE O HAYA DEJADO DE PRESTAR SUS SERVICIOS A LA SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL..." Lo anterior tomando en consideración que el servidor público sobre el cual se requería información se encuentra adscrito a Servicios de salud Pública del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado, independiente a esta secretaría. 10. En consecuencia, procede el Sobreseimiento del presente Recurso, con fundamento en el Artículo 84 Fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
"Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: I... IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante,
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dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; ..." …
IX. Mediante acuerdo del diez de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal rindiendo
sus alegatos, en tiempo y forma, no así al recurrente, quien no manifestó nada al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se tuvo al Ente Público
desahogando, en tiempo y forma, la vista que se le dio, manifestando lo que a su
derecho convino, Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó
elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión
y toda vez que los medios de convicción agregados en autos consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
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fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que
el Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna, de la misma forma, este
Órgano Autónomo no advierte la actualización de alguna de las señaladas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o legislación
supletoria alguna.
Sin embargo, la dependencia, al momento de rendir su informe de ley, refirió:
… 8. Con fecha 8 de agosto en curso (misma fecha en que se interpuso el Recurso de Revisión), el ahora recurrente ingresó su petición a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, a la que correspondió el Folio 0321500029909 (Anexo 4) mediante la que requirió la información señalada en el antecedente 1 de este escrito y que se tiene por reproducida como si a la letra se insertara.
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9. Mediante oficio OIP-SSPDF/717/09 de fecha 20 de agosto del-presente año, (Anexo 5) la OIP de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, emitió la respuesta correspondiente a la solicitud de información con los folio INFOMEX 0321500029909. La información proporcionada, fue enviada a través del Sistema Electrónico INFOMEX, y mediante el correo electrónico señalado por el solicitante; lo que se acredita con la impresión del paso denominado, "Confirma respuesta de Información vía INFOMEX" y del correo electrónico enviado a … (Anexos 6 y 7). En virtud de lo anterior, se acredita que la respuesta emitida por la OIP de la Secretaría de Salud, a la solicitud con Folio INFOMEX 0108000183309, mediante la cual se informo al solicitante "que no se cuenta con ningún registro que indique que el citado profesionista preste o haya dejado de prestar sus servicios es esta Secretaría de Salud del Distrito Federal" se encuentra totalmente apegada a derecho, ya que dicho profesionista se encuentra adscrito a Servicios de salud Pública del Distrito Federal, Organismo Público Descentralizado, independiente a esta Secretaría. 10. En consecuencia, procede el Sobreseimiento del presente Recurso, con fundamento en el Artículo 84 Fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice: …
De dichas manifestaciones, se advierte que el Ente Público solicita de este Órgano
Autónomo el sobreseimiento del presente medio de impugnación, en términos del
artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, bajo el argumento de que proporcionó respuesta a la solicitud de
información con folio 0321500029909, en la que se requirió la misma información con
relación a la solicitud con folio 0108000183309, que dio origen al presente recurso de
revisión.
Sobre el particular, de conformidad con el numeral 4, segundo párrafo, de los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del sistema Infomex del Distrito Federal, se aclara al Ente Público
que las solicitudes de información deben ser atendidas en su individualidad y darle
seguimiento de acuerdo con el folio asignado por el sistema, dichos numerales señalan:
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4. Las Oficinas de Información Pública registrarán y tramitarán todas las solicitudes, a través de INFOMEX, independientemente del medio de recepción de aquéllas. INFOMEX asignará automáticamente un número de folio para cada solicitud que se registre o se presente; este número de folio será único y con él los solicitantes podrán dar seguimiento a sus solicitudes. …
De lo anterior, se desprende que las solicitudes se deben tramitar mediante el sistema
electrónico INFOMEX, mismo que asigna un número de folio a cada una, el cual es
único y con el que los solicitantes pueden dar seguimiento a sus solicitudes.
Conforme a lo anterior, debe decirse que la solicitud de sobreseimiento resulta
improcedente, toda vez que el Ente Público pretende justificar que atendió la solicitud
de información que dio origen al presente medio de impugnación, mediante la respuesta
a la solicitud de información con folio 0321500029909 (mismo que además pertenece al
Ente Público denominado Servicios de Salud Pública), sin embargo, debe decirse que,
cada solicitud de información debe atenderse de forma individual y la emisión de una
respuesta a determinada solicitud, no implica que se atienda otra, máxime cuando el
recurso de revisión se encuentra instaurado a un Ente Público diverso al emisor de la
nueva respuesta.
En virtud de lo expuesto, no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el
artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal. Por lo que, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver
el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. Efectuado el análisis de las constancias agregadas al expediente en que se
resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
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contenida en el oficio OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve, emitida por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, el cinco de agosto de dos mil nueve, misma
que ha quedado detallada en el Resultando I de la presente Resolución, transgredió el
derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si
resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su
caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de información origen del presente recurso de revisión, el
particular requirió la siguiente información relacionada con el servidor público Ezequiel
Valdovinos Torres:
1.- Nombre del cargo de ocupa. 2.- A qué unidad está adscrito. 3.- Cuáles son sus funciones en cuanto al cargo que tiene. 4.- Cuál es su horario de trabajo. 5.- Si actualmente está tomando algún curso, o bien, si tiene alguna actividad académica que le impida cumplir con su horario normal de trabajo y si tiene la autorización correspondiente; si es así, dentro de que horario lo está haciendo y solicita copia de esa autorización. 6.- Copia de de sus recibos de nómina correspondientes a los meses de junio y julio.
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7.- Qué actividades desempeña dentro del Aval Ciudadano de la unidad en el que está adscrito. 8.- Si checa entrada y salida en su lugar de trabajo; si es así, solicita copia de las listas o checador. 9.- En caso de no checar entrada y salida, cuál es la hora en que normalmente entra a su lugar de trabajo y cual su hora de salida normalmente. 10.- Cuáles son las actividades que debe realizar en relación al Comité de Salud de la unidad en la que está adscrito.
Es importante mencionar que dentro del campo relativo a “Datos para facilitar su
localización”, el particular señaló “Jurisdicción Sanitaria de Tláhuac”.
En respuesta a dicha solicitud el Ente Público informó al particular que luego de haber
hecho una consulta por parte de la Jefatura de Unidad Departamental de Selección y
Movimientos de Personal al Sistema Integral Desconcentrado de Nóminas (SIDEN) y
en el de Gestión Automatizada de Personal (GAP), que contienen los datos del
personal de base, interinato, confianza y estructura, así como, de la consulta a la
plantilla de honorarios asimilados a salarios, no se encontró ningún registro que
indicara que el profesionista referido preste o haya dejado de prestar sus servicios en la
Secretaría de Salud del Distrito Federal.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta al
considerar que no fue atendida su solicitud correctamente, debido a que conforme al
directorio –mismo que fue exhibido hasta la presentación de su escrito de alegatos–, el
C. Ezequiel Valdovinos Torres se encuentra laborando como Director de la Clínica
Miguel Hidalgo, que se trata de una clínica que corresponde a la Jurisdicción Sanitaria
en Tláhuac.
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Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de su
respuesta.
Asimismo, en el escrito del desahogo de la vista con el informe de ley, el recurrente
manifestó que el Ente Público no tuvo la pericia debida de llevar a cabo lo establecido
en el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Expuestas las posturas de las partes, se procede determinar la legalidad de la
respuesta emitida por el Ente Público.
En principio es pertinente traer a colación el artículo 7, fracción VII, del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece lo siguiente:
CAPÍTULO II DE LA ADSCRIPCIÓN DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, ÓRGANOS
POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS Y DESCONCENTRADOS, A LA JEFATURA DE GOBIERNO Y A SUS DEPENDENCIAS
Artículo 7º. Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … VII. A la Secretaría de Salud: a) Subsecretaría de Servicios Médicos e Insumos: 1. Dirección General de Servicios Médicos y Urgencias. b) Dirección General de Vinculación y Enlace, y c) Dirección General de Planeación y Coordinación Sectorial. …
De lo antes citado se aprecia que para el despacho de los asuntos de la competencia
de la Secretaría de Salud, se le adscriben diversas unidades administrativas, entre las
cuales se la Dirección General de Planeación y Coordinación Sectorial.
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Ahora bien, de acuerdo con su Manual Administrativo de la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, la Dependencia se organiza de la siguiente forma:
Asimismo, de la revisión al Manual Administrativo de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, se observa que la Dirección de Coordinación y Desarrollo Sectorial adscrita a
la Dirección General de Planeación y Coordinación Sectorial, tiene como objetivo y
funciones, los siguientes:
OBJETIVO Participar en la definición e instrumentación de políticas de coordinación del Sistema de Salud del Distrito Federal, instrumentar la normatividad a que deben sujetarse las unidades administrativas que realizan actividades en materia de salud y observar la aplicación de la legislación sanitaria general y local en el Distrito Federal.
FUNCIONES
Definir el proceso para la formulación de las políticas de coordinación del Sistema de Salud del Distrito Federal.
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Impulsar y coordinar las acciones de participación de las instituciones de las instituciones de los sectores públicos, social y privado en el desarrollo y ejecución de las políticas de salud y de los programas del Sistema de Salud del Distrito Federal.
Por su parte, la Subdirección de Operación Hospitalaria, adscrita a la Dirección de
Atención Hospitalaria, tiene como objetivos y funciones las siguientes:
OBJETIVO Controlar la supervisión y consolidar la operación de los servicios médicos en los hospitales de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, así como proponer medidas para la corrección de las actividades detectadas.
FUNCIONES
Supervisar la aplicación de los programas e instrumentos normativos para la prestación de servicios médicos en las unidades hospitalarias y centros toxicológicos de la Secretaría de Salud del Distrito federal.
Conducir el desarrollo de los mecanismos de coordinación de las unidades médicas del primer y tercer nivel de atención, para establece los procedimientos de referencia y contrarreferencia de derechohabientes y usuarios.
Establecer el sistema de supervisión operativa integral de atención médica y paramédica en Hospitales Generales, Pediátricos y Materno Infantiles.
Desarrollar y aplicar instrumentos de coordinación intrahospitalarios para el adecuado funcionamiento de las unidades hospitalarias de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.
En tanto que la Jefatura de Unidad Departamental de Vigilancia Epidemiológica,
adscrita a la Subdirección de Operación Hospitalaria, cuenta con las siguientes
funciones:
Desarrollar y supervisar la operación del sistema de Vigilancia Epidemiológica que se aplica en las Unidades Médicas y Hospitalarias de la Red.
Establecer los mecanismos de coordinación con las jurisdicciones sanitarias del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, para la operación de los programas de vigilancia epidemiológica aplicables al primero y segundo nivel de atención en las unidades médicas y hospitalarias de la red.
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De la normatividad hasta ahora expuesta, no se advierte que la Secretaría de Salud del
Distrito Federal cuente con jurisdicciones sanitarias (elemento aportado por el
particular en su solicitud como dato para facilitar la búsqueda de la información).
Lo anterior, es corroborado de la investigación realizada a la página de la Secretaría de
Salud, en el hipervínculo http://www.salud.df.gob.mx/ssdf/hospitales/index.php, en el
cual se observa la Red Hospitalaria del Ente Público, como se muestra a continuación:
Ahora bien, toda vez que del estudio normativo realizado con anterioridad, se observó
que la Jefatura de Unidad Departamental de Vigilancia Epidemiológica, adscrita a la
Subdirección de Operación Hospitalaria, de la Secretaría de Salud, tiene entre otras
funciones la de establecer mecanismos de coordinación con las jurisdicciones
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sanitarias del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, se hace necesario traer a colación lo señalado en el Manual
Administrativo de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, que en la parte relativa
a sus “Antecedentes”, establece:
Finalmente, con fecha 5 de octubre de 2007 y mediante oficio OM/1881/2007, la Oficialía Mayor emitió el Dictamen 24/2007, de la estructura Orgánica del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud del Distrito Federal, vigente a partir del 1° de octubre del mismo año.
La Estructura Orgánica está conformada de la siguiente manera; 1 Dirección General…, ene l Ámbito regional una Dirección de Hospital General de Ticomán con dos Subdirecciones, 16 Direcciones de Jurisdicción Sanitaria y 48 Subdirecciones de Jurisdicciones Sanitarias.
Asimismo, el referido Manual establece que la Dirección de Promoción de la Salud,
tiene entre sus funciones la de fungir como área normativa en materia de promoción de
la salud en los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, en las 16 Jurisdicciones
Sanitarias.
De lo anteriormente analizado, se desprende que Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal, cuenta con Jurisdicciones Sanitarias.
Lo anterior, es corroborado, de la revisión a la página de Internet de Servicios de Salud
Pública del Distrito Federal, específicamente del hipervínculo
http://vpn.salud.df.gob.mx:88/portalsspdf/index.php?option=com_wrapper&Itemid=72,
relativo a sus obligaciones de transparencia, de publicar cada año su estructura
orgánica, contenida en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, donde se observa lo siguiente:
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En atención a las imágenes expuestas, se advierte que cuenta con dieciséis
jurisdicciones sanitarias, correspondientes a cada órgano político administrativo de la
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Ciudad de México, dependientes, todas, del organismo descentralizado de Servicios de
Salud Pública del Distrito Federal, por lo tanto, sería éste Ente Público el competente
para atender la solicitud del particular, atento a que el particular desde la presentación
de su solicitud aclaró que el referido servidor público laboraba en la Jurisdicción
Sanitaria de Tláhuac.
En ese sentido, la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud, estaba
obligada a realizar la canalización correspondiente a Servicios de Salud Pública del
Distrito Federal, considerando que entre las atribuciones de las Oficinas de Información
Pública se encuentran la de orientar y canalizar las solicitudes de información que no
sean de su competencia, concepto éste último que le obliga a conocer sobre la
competencia de otros entes públicos a fin de poder cumplir con las atribuciones de
canalización y orientación debidamente.
Por lo anterior, dado que el particular requería información de una persona que labora
en una jurisdicción sanitaria de Tláhuac, que no depende el Ente recurrido, sino del
diverso Servicios de Salud Pública, la Secretaría de Salud estaba obligada a canalizar
debidamente la solicitud del ahora recurrente. Sin embargo, en lugar de proceder de la
forma señalada, turnó la solicitud que nos ocupa a una de sus unidades administrativas,
misma que señaló no tener antecedentes de que la persona que refiere el particular
trabajara o hubiera trabajado para la dependencia.
Por lo que la Secretaría de Salud evidentemente omitió dar cumplimiento a lo señalado
en el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, así como al numeral 8, fracción VII, de los Lineamentos
para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del
sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que señalan:
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Artículo 47. … … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. …
En consecuencia, resulta procedente que el Ente Público canalice la solicitud del
recurrente a Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, con el objeto garantizar su
derecho de acceso a la información pública. Dicha canalización deberá efectuarse por
correo electrónico o correo ordinario al domicilio del referido Ente Público, aplicando por
analogía lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio de los Lineamientos aludidos,
informado sobre dicha circunstancia al particular, proporcionando el teléfono, correo
electrónico y domicilio del Ente Público al que se canaliza la solicitud.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta
contenida en el oficio OIP/1517/09, del cinco de julio de dos mil nueve, emitida por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, misma que ha quedado detallada en el
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Resultando I del presente fallo, y ordenar al Ente Público que, mediante correo
electrónico u ordinario, canalice la solicitud del particular a la Oficina de Información
Pública de Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, con el objeto de que dicho
Ente Público atienda la solicitud de información.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al
particular a través del correo electrónico señalado como medio para recibir
notificaciones en el presente medio de impugnación en un plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta
resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el
diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley
en cita, se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la
presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que en el caso en estudio, los
servidores públicos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto, se
MODIFICA la respuesta emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal,
detallada en el Resultando I del presente fallo, y se ordena al Ente Público que canalice
la solicitud en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en
términos del artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución
CUARTO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente
resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en ausencia del
Comisionado Ciudadano Salvador Guerrero Chiprés.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve,
quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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