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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 331/05
C.
VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO SUR, S.N.C. Y/O “PRESTACIONES DIVERSAS”
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las
ejecutorias C.A 496/2015 D.T. 396/2015, emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.--
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 13 de mayo del 2014, en el que
resolvió: -------------------------------------------------------------------------
“PRIMERO.- El Actor acreditó parcialmente su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, que hizo valer en consecuencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación como sociedad fusionante, a incorporar en el monto original de la pensión de la C. el concepto compensación 20 años.- Al pago de diferencias de pensión por incremento del 5.5% y la incorporación del concepto compensación 20 años, el monto de $40,971.16 salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando en base a la diferencia mensual de $331.84 hasta que el demandado de cumplimiento al presente laudo e incluya dicha cantidad en la pensión jubilatoria del actor, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificar las diferencias que se sigan generado a partir del 01 de mayo de 2014.- En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución.----------------
TERCERO.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación como sociedad fusionante, del pago de las demás prestaciones reclamadas en este juicio, por las que no existe condena expresa.- En términos del último considerando de la presente resolución.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de todas aquellas prestaciones reclamadas en este juicio.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.------------
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2.- Inconforme con el laudo mencionado el Banco demandado, promovió juicio de amparo, concediéndose para
siguiente efecto: --------------------------------------------------------------
“1.Deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra en la que:
2. Analice la excepción de falta de acción y de derecho e inexistencia de fundamento legal o contractual, que opuso el Banco demandado al contestar las prestaciones E y F, del escrito inicial de demanda del actor, debiendo fundar y motivar su determinación.
3.- Prescinda de incluir el concepto de “compensación por antigüedad”, en la cuantía básica de la pensión jubilatoria; y hecho que sea, resuelva lo procedente respecto a la rectificación y nivelación de la pensión del actor.
4. Hecho lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión del amparo, resuelva lo que en derecho corresponda”.-------------------------
3.- Con escrito recibido el 17 de enero del 2005, el
C. , por su propio derecho
demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. en
liquidación, las siguientes prestaciones: A.- La nulidad de las
categorías intermedias entre la categoría de Ejecutivo de
Cuenta de Sucursal y la de Gerente de Sucursal Bancaria.- B.-
El cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banrural, en cuanto a otorgar el siguiente nivel tabular de
(Gerente de Sucursal Bancaria) para efectos de la jubilación.-
C.- La incorporación en el cálculo de la pensión de jubilación del
concepto correspondiente a la compensación por antigüedad y
la compensación 20 años conforme al artículo 81 de las
Condiciones Generales de Trabajo, el cual establece que será
computable para fines de la jubilación y de conformidad con lo
establecido en el artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo vigentes del demandado, el cual establece que se
deberá tomar en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria
la compensación por antigüedad, además de que fue una
prestación que recibió el actor de manera permanente en el
último año de servicios.- D.- La incorporación en el cálculo de la
pensión de jubilación de la actora de la prestación por el
concepto correspondiente a la cooperación alimenticia.- E.- El
pago del aumento autorizado por la SECRETARÍA DE
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HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y
Crédito Público, a partir del 1 de enero al 30 de junio del 2003,
debiéndose tomar en cuenta para la realización del cálculo para
la jubilación.- F.- El pago de la diferencia de la liquidación
consistente en 3.7% y 7.5% conforme al incremento autorizado
por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del
1 de enero de 2003.- G).- El pago de las diferencias generadas,
en virtud del incorrecto cálculo de la pensión del actor, desde el
momento de otorgarla y hasta que el demandado de
cumplimento al laudo que lo condene a la correcta
cuantificación de la pensión jubilatoria del actor.- Fundó su
demanda en los siguientes hechos: Que el actor ingresó a
trabajar el día 11 de junio de 1983 y hasta el 1 de julio de 2003,
fecha en la que el demandado le autorizó su jubilación para
surtir efectos a partir de la misma fecha, como consta del
convenio de jubilación de 30 de junio de 2003, otorgándole una
pensión de $8,114.07, que reconoce que el último sueldo que
percibió fue de $7,326.00, con la categoría de Ejecutivo de
Cuenta Sucursal, adscrito a la sucursal Puebla, que en ninguna
parte del convenio de jubilación, ni en la hoja elaborada por la
Gerencia de Finanzas y Administración se estableció el
concepto de un nivel por jubilación, en base a los conceptos y
cantidades que se precisan en la Hoja de Cálculo de la Pensión,
con un nivel inmediato superior incorrecto por lo que acude a
este Tribunal.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.-------------------------------------------------------------
4.- En acuerdos plenarios de 21 de abril de 2005 de
fojas 50 a 53 esta Segunda Sala determinó llamar como tercer
interesado a juicio al Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes como tercer interesado, quien dio contestación
mediante escrito de fojas 60 a 67, teniéndose a las resultas del
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presente juicio, toda vez que contestó fuera del término
concedido, como se desprende del acuerdo plenario de 21 de
agosto de 2006 de fojas 78.------------------------------------------------
5.- Por escrito recibido el 21 de febrero del 2006, de
fojas 79 a 86, el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., en
liquidación, dio contestación.- Opuso como Excepciones y
Defensas: Improcedencia de la Acción.- Falta de la condición a
que está sujeta la acción intentada.- Oscuridad y Defecto Legal
en la Demanda.- Falta de Legitimación Activa y Pasiva en la
causa.- La de Prescripción.- En cuanto a los hechos los
contestó en la forma y términos que estimó convenientes.-
Ofreció las pruebas que consideró acreditaría las excepciones y
defensas que hizo valer, señaló el fundamento legal
correspondiente.---------------------------------------------------------------
6.- Con escrito recibido el 4 de junio del 2010, de fojas 394 a 419, el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en
liquidación como sociedad fusionante y subsistente de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural en virtud de la fusión de entre otros bancos del Banco
de Crédito Rural del Centro Sur S.N.C., dio contestación.-
Opuso como Excepciones y Defensas: La de Falta de
Legitimación Activa en la Causa.- Oscuridad y Defecto Legal en
la Demanda.- Falta de Legitimación Activa en la causa.- La de
improcedencia de la vía.- La de prescripción.- La de
Fundamento legal.- En cuanto a los hechos los contestó en la
forma y términos que estimó convenientes.- Ofreció las pruebas
que consideró acreditaría las excepciones y defensas que hizo
valer, señaló el fundamento legal correspondiente.------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.----------------
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C O N S I D E R A N D O:
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77
fracción, I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo impugnado
y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada autoridad de Amparo.----------------------
II.- La litis en el presente asunto consiste en determinar
si el actor tiene acción y derecho para que se realice la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria en
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, a fin de que se tome en cuenta el concepto del nivel
inmediato superior que le corresponde y demás prestaciones.-
O bien como indica el Banco demandado por su propio derecho
y como Sociedad Fusionante del Sistema Banrural, que carece
de acción y derecho, toda vez que si dio cumplimiento a lo
establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, al considerar el nivel inmediato superior en el cálculo
de su pensión, además dicho numeral no obliga a su
representado a cuantificar el monto de la pensión del
accionante, con base en los ingresos del nivel inmediato
superior, debiendo aplicar en el pago de su pensión la limitante
que establece el artículo 61 de las Condiciones mencionadas.-
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis corresponde
al Banco Demandado demostrar las excepciones y defensas
que hizo valer.------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia número 2ª./J.127/2002, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
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diciembre de 2002, visible en la página 245, cuyo rubro y texto
es del tenor siguiente:-------------------------------------------------------- “PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU
RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DELSALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- En cuanto a la excepción de prescripción
opuesta por el Banco demandado con fundamento en el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta
Sala en primer lugar determina que toda vez que los
incrementos reclamados, derivan de la jubilación que es una
prestación de tracto sucesivo que se genera con el paso del
tiempo y por ello no prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a
la misma, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: -------------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Sin embargo, resulta procedente la prescripción en
cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de
resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se
encuentran prescritas las diferencias que resulten con
anterioridad a un año a la presentación de la demanda, es
decir las que pretende con antelación al 17 de enero de 2004,
por ello deberán ser analizadas las pruebas de fondo
analizadas en este juicio.--------------------------------------------------
Asimismo el banco demandado en su carácter de
sociedad fusionante hizo valer la excepción de prescripción,
en términos del artículo 518 de la ley Federal del Trabajo.-------
La misma resulta improcedente, toda vez que en el
presente asunto el accionante no solicitó la reinstalación, por
lo que deberán ser analizadas las pruebas ofrecidas por
ambas partes.-----------------------------------------------------------------
IV.- El Banco Nacional de Crédito Rural en
liquidación como sociedad fusionante, ofreció las siguientes
pruebas relativas a la litis: la confesional a cargo del actor la
cual fue desechada a fojas 554.------------------------------------------ La copia fotostática simple del Diario Oficial de la
Federación de 26 de diciembre del 2002, de fojas 420 a 435, la
cual adquiere valor probatorio para demostrar que en esa fecha
se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural.-------------------
El convenio de jubilación de 30 de junio de 2003, de fojas 436 a 442, no objetado, de la cual se desprende los
términos y condiciones bajo los cuales se concedió el beneficio
de la jubilación mensual, incluyendo el siguiente nivel en
términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo.---------------------------------------------------------------------------
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La copia fotostática simple del acta de 30 de junio
del 2003 de fojas 445 y la copia del cheque número 6481270
de 27 de junio de 2003, de fojas 445 a 447 no objetados, de los
cuales se desprende que el actor ratificó el convenio de
jubilación y que recibió el cheque mencionó por la cantidad de
$55,069.97.----------------------------------------------------------------------
El original del recibo de 9 de agosto de 2004 de
fojas 449, no objetado, del cual se desprende que el actor
recibió el pago de diferencias de pensión jubilatoria,
correspondiente a la 2ª quincena de julio del 2004, dándose por
pagado de dicho concepto.-------------------------------------------------
La copia fotostática simple de los tabuladores de
empleados Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.,
emitido por la Subsecretaria de Egresos, Unidad de Servicios
Civil, Dirección General Adjunta de Estructuras y Presupuesto
Regionales a partir de enero de 2003 de fojas 450 a 451, no
objetado, no obstante se llevó a cabo su cotejo en diligencia
actuarial, en audiencia de fojas 612, por lo que adquiere el
Catalogo en cuestión.----------------------------------------------------------
El informe rendido por la Dirección General de
Banca de Desarrollo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público
que se encuentra de la foja 589 a 598, del que se desprende
que el Ejecutivo de Cuenta de Sucursal en junio del 2003 tenía
el nivel 9, con un sueldo mensual tabular mínimo de $7,326.00,
medio $7,716.00 y máximo de $8,127.00, el siguiente nivel era
el 10 como Subgerente Sucursal A, Jefe de Unidad A, con un
sueldo mensual tabular mínimo de $8,559.00, medio $9,013.00
y máximo de $9,491.00.------------------------------
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La copia fotostática simple de la Hoja de cálculo de
fojas 452 a 455, no objetada, de la cual se desprenden los
conceptos que fueron tomados en cuenta en su elaboración.-----
La inspección ocular llevada a cabo en diligencia
actuarial de fojas 614, de la cual se desprende que: ---------------
a) Que la categoría de ejecutivo de cuenta de
sucursal ocupa un nivel 9.---------------------------------------------------
b) Con un sueldo mensual bruto de $8,428.00.-----
c) Que la categoría de Subgerente Sucursal “A”,
ocupa un nivel 10.-------------------------------------------------------------
d) Le corresponde un sueldo mensual bruto de
$9,842.00.-----------------------------------------------------------------------
La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las
demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------
V.- De las pruebas del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C, en liquidación, tenemos que ofrecido las mismas
probanzas, que en su calidad de fusionante únicamente en el
desahogo de la confesional del actor, ofrecido a fojas 611 y 612, negó la totalidad de las posiciones que se le formularon.----
VI.- De las pruebas del actor relativas a la litis,
tenemos la confesional a cargo del Banco de Crédito Rural del
Centro Sur S.N.C. y del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. ambos en liquidación, las cuales no le favorecen a su
oferente, toda vez que se desistió a fojas 584.------------------------
La copia fotostática simple del convenio de
jubilación del 30de junio del 2003, a fojas 16 a 22, también
ofrecido por la demandada y que ha sido analizado.-----------------
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La copia fotostática simple de los recibos de pago de
la pensión jubilatoria de fojas 23, de la 2da quincena de mayo y
de la 1ª de junio del 2003, de las cuales se llevó a cabo su cotejo
en diligencia actuarial de fojas 576, de las cuales se desprende
que el actor percibió en dichos periodos un salario quincenal
ordinario de $3,739.62 y demás prestaciones contenidas en los
mismos.---------------------------------------------------------------------------
La copia fotostática simple de las Condiciones
Generales de Trabajo de fojas 24 a 40, que hizo suya el
demandado por lo que adquiere valor en cuanto a su contenido
en especial el artículo 37.-----------------------------------------------------
El Catálogo de Puestos registrado por el demandado
y el Sindicato del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., de fojas 41 y 42, del cual se llevó a cabo su cotejo llevado a cabo
en diligencia actuarial de fojas 575, por los que adquiere valor
en cuanto a su contenido.----------------------------------------------------
La copia fotostática simple de los oficios, acuse de
recibo de 13 y 14 de mayo del 2003, 10 de junio de 2003 de
fojas 43 a 45, 46 a 48 ordenándose su cotejo llevado a cabo en
diligencia actuarial de fojas 601 y 603, por lo que adquiere valor
en cuanto a su contenido.----------------------------------------------------
La inspección ocular la cual fue desechada a fojas 554,
por lo que no favorece a su oferente.--------------------------------------
El informe de la Dirección General de Banca de
Desarrollo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público, glosado a
fojas 578 a 583, del cual se desprende:-------------------
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“1) En qué fecha se crearon por el demandado las categorías de Subgerente de Sucursal en sus dos niveles “B” y “A” Gerente de Sucursal Bancario I…y desde cuando formaron parte del Tabulador de empleados del Banco Regional del Centro Sur S.N.C. y si las mismas fueron creadas conforme al artículo 3 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”----------------------------------------------
R.- La pregunta es imprecisa lo que imposibilita su
respuesta.-------------------------------------------------------------------------
2) Que informe si en el catálogo de puestos realizado conjuntamente entre el demandado y el sindicato conforme al artículo 3° de la Ley reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las categorías de: Subgerente de Sucursal, en sus dos niveles “B” y “A”, Gerente de Sucursal Bancario II, Gerente de Sucursal Bancario I, Ejecutivo de Cuenta Especializado, Subgerente de Matriz de Banco Regional Contralor, Jefe de Unidad Jurídica y Secretario particular de Gerente General.----------------------------------------------
R.- Los tabuladores de empleados y funcionarios
aplicables para Bancos Regionales efectivamente contemplan las categorías de Subgerente de Sucursal, en sus dos niveles “B” y “A”, Gerente de Sucursal Bancaria II, Gerente de Sucursal Bancario I, Ejecutivo de Cuenta Especializado, Subgerente de Matriz de Banco Regional Contralor, Jefe de Unidad Jurídica y Secretario particular de Gerente General.--------------------------------
3) Que informe si en el catálogo de puestos realizado
conjuntamente entre el demandado y el sindicato conforme al artículo 3° de la Ley reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran la categoría de: Subgerente de Sucursal en sus dos niveles “B” y “A”, Gerente de Sucursal Bancario II, Gerente de Sucursal Bancario I, Ejecutivo de Cuenta Especializado, Subgerente de Matriz de Banco Regional Contralor, Jefe de Unidad Jurídica y Secretario particular de Gerente General.----------------------------------------------
R.- Los tabuladores de empleados y funcionarios aplicables para Bancos Regionales efectivamente contemplan las categorías de Subgerente de Sucursal, en sus dos niveles “B” y “A”, Gerente de Sucursal Bancaria II, Gerente de Sucursal Bancario I, Ejecutivo de Cuenta Especializado, Subgerente de Matriz de Banco Regional Contralor, Jefe de Unidad Jurídica y Secretario particular de Gerente General.--------------------------------
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4) Que informe si las categorías del tabulador de dos mil
tres (2003), del Banco Nacional del Centro Sur, S.N.C., cumplen con lo establecido, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en el artículo 3° párrafo II de la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del aparatado “b” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”--------------------------------------------------------------------
R.- La pregunta es imprecisa lo que imposibilita su
respuesta.-------------------------------------------------------------------------
5) Que informe el sueldo de las categorías de Ejecutivo de Cuenta de Sucursal y Gerente de Sucursal en el tabulador de empleados del demandado.--------------------------------------------------
Categoría Periodo de vigencia Sueldo mensual tabular
Ejecutivo Cta. Suc. 1°/01/02 al 30/06/03 Mínimo $7,326.00
Medio $7,716.00
Máximo $8,127.00
Categoría Periodo de vigencia Sueldo mensual tabular Gerente de Suc. Bancaria IV 01/05/01 al 30/06/03 Mínimo $13,294.00
Medio $13,897.00
Máximo $14,502.00
El informe a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público,
a través de la Unidad de Servicio Civil glosado a fojas 577, del
cual se desprende:------------------------------------------
“1.- Que informe si la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizó un aumento del salarios de los trabajadores del Sistema Banrural en el año 2003.------------------------------------------
2.- Que informe a partir de cuándo fue autorizado dicho
aumento en el año del 2003 para los trabajadores del Sistema Banrural.--------------------------------------------------------------------------
R.- En el oficio 308-A-.2.1 663 de 15 de julio del 2003
emitido por la entonces Unidad de Servicios Civil, se establece que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (BANRURAL), solicito el registro del tabulador de sueldos para el personal operativo del Sistema BANRURAL, con vigencia del 1 de enero
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del 2003; asimismo se consigna que BANRURAL, deberá remitir el acuerdo del Organo de Gobierno, el cual avale el incremento salarial de personal de referencia, en el entendido de no cumplir con este requisito, dicha autorización no surtirá efecto.--------------
3. Que informe el monto o porcentaje autorizado por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público en el año 2003 para los trabajadores del Sistema BANRURAL.-------------------------------
R.- Se autorizó un incremento salarial del 5.5% aquellos puestos del Sistema Banrural que no rebasaran el monto máximo (4,540.00) del nivel 11 del tabulador operativo del Sector Central 2003; para aquellos puestos que rebasaron dicho monto, se les autorizó un incremento salarial del 3.7%, porcentaje similar a los puestos del Tabulador de Enlace del Sector Central 2003.-------------------------------------------------------------------------------
4.- Que informe si se autorizó el pago de prestaciones extras para los trabajadores del Sistema BANRURAL en el año 2003, en virtud de la liquidación de los Banco integrantes de dicho Sistema.-------------------------------------------------------------------
R.- En extras Unidad Administrativa no se cuenta con
documentación relacionada con el pago de prestaciones extras para los trabajadores del Sistema BANRIRAL , razón por la que no se esté en posibilidad de comunicar lo presentar en relación al planteamiento que nos ocupa”.------------------------------------------
La copia fotostática simple de las Condiciones
Generales de Trabajo, de fojas 24 a 40, objetadas en términos
generales, por lo que adquieren valor en cuanto a su contenido.--
La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las
demás probanzas ofrecidas.-------------------------------------------------
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas
ofrecidas en este juicio y tomando en cuenta que la carga
probatoria corresponde al banco demandado, quién se
excepcionó señalando que si aplicó el nivel inmediato superior,
que le correspondía al actor, dando cumplimiento a lo
establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales de
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Trabajo y es de explorado derecho que en la integración de la
pensión vitalicia de retiro en cuestión, solo se debe tomar la
diferencia del nivel mencionado y no todas las percepciones,
desprendiéndose de la Hoja del Cálculo de Pensión que se
encuentran de fojas 452 a 455, que adquirió valor probatorio,
de la que se advierten los conceptos que fueron utilizados para
la cuantificación de la pensión, observándose que aplicó un
nivel por jubilación por $1,233.00 mensual y anual $14,796.00
en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de
Trabajo que establece:-------------------------------------------------------
“En todos los casos en que procede el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma se aumentara en un nivel del tabulador el salario que percibe el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.-----------
En primer término se advierte que el actor pretende
la nulidad de las categorías intermedias entre la categoría de
Ejecutivo de Cuenta y la de Gerente de Sucursal Bancaria,
creadas en forma unilateral y contraviniendo la Ley a partir del
año de 1989, sin la aprobación de la Representación Sindical, al
efecto se desprende que entre dichas categorías efectivamente
se encuentran otras categorías, como se advierte del Informe
proporcionado por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público
Unidad de Banca de Desarrollo de fojas 578 a 582, sin que se
desprenda que fueron creadas de manera unilateral o
contraviniendo a la Ley y por el contrario con el diverso Informe
rendido por la Apoderada de Nacional Financiera S.N.C., como
Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema
Banrural de fojas 593 y 594, se desprende que el puesto que
desempeñaba el actor de Ejecutivo Cuenta Sucursal nivel 9, el
nivel inmediato superior es el de Subgerente Sucursal “A”, Jefe
de Unidad “A”, nivel 10, por lo tanto deberá absolverse al
demandado de la nulidad que pretende el actor de las
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categorías intermedias que pretendía en el inciso A), además
de estar autorizadas y validadas por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y
Crédito Público, como se desprende de los Informes ya
mencionados.------------------------------------------------------------------
Por otra parte cabe mencionar que el actor ofreció el
informe a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público,
que se encuentra a fojas 581 del cual se desprende que de
enero del 2002 al 30 de junio del 2003 el puesto de Ejecutivo de
Cuenta Sucursal, probanza que al relacionarla con la Hoja del
Cálculo de fojas 452 a 455 que adquirió valor probatorio se
desprende que en junio del 2003 el actor tenía un sueldo
tabular mensual de $7,326.00 nivel 9 y el nivel inmediato
superior que le correspondía era el de Subgerente de Sucursal
“A” o Jefe de Unidad “A” nivel 10, situación que se confirma con
el diverso Informe rendido por la misma SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría referida de fojas 592, teniendo en junio del 2003 un salario Mínimo $8,559.00,
Medio $9,013.00 y Máximo $9,491.00, por lo tanto y tomando
en cuenta que el actor recibía el salario mínimo del nivel 9 de
$7,326.00 y el nivel 10 era el inmediato superior de $8,559.00,
se obtiene una diferencia mensual de $1,233.00, que coincide
con la cantidad que aplicó el demandado en la Hoja de Cálculo
de foja 454, por ello deberá absolverse al demandado de
aumentar la cantidad que pretende por el siguiente nivel
salarial, toda vez que el demandado si dio cumplimiento a lo
establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, prestación reclamada en el inciso B).------------------------------------------------------------------------
Asimismo el actor pretende en los incisos C) y D) la
incorporación al cálculo de su pensión de jubilación los
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conceptos de compensación por antigüedad, cooperación
alimenticia y la compensación 20 años conforme al artículo 81
de las Condiciones Generales de Trabajo, al respecto al
demandado señaló que es ilegal la inclusión de los conceptos
mencionados, toda vez que el artículo 52 de las Condiciones
Generales de Trabajo no los establecen al señalar lo siguiente:-
“Articulo 52.-…tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: -----------------------------------------------
1.- Sueldo nomina; 2.- Subsidio para alimentación;
3.- prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad”.--------------------------------------------------------------------
Por su parte el actor ofreció como prueba para
acreditar que recibía dichas prestaciones la copia fotostática
simple de los recibos de pago de la 2ª quincena de mayo y 1ª
quincena de junio del 2003, de fojas 23, las cuales fueron
objetadas en términos generales, además de la Hoja de Cálculo
ofrecida por el demandado precisamente a fojas 453 y 454, se
desprende que tomó en cuenta para la integración de la
pensión el cálculo respectivo: ---------------------------------------------
Sueldo $7,326.00
Quinquenio $114.94
Cooperación alimenticia $520.94
Compensación por antigüedad $1.00
Obteniendo un sueldo mensual $7,441.94
Y diario de $248.06
Desprendiéndose que el demandado si aplicó los
conceptos de Cooperación Alimenticia por $520.94 y
Compensación por Antigüedad por $1.00.------------------------------
Ahora bien respecto al 5.5.% que pretende el actor
de incremento y en relación a la compensación por antigüedad
EXP. 331/05 17
que fue aplicada por el demandado, siguiendo los lineamientos de la Autoridad de Amparo tenemos que:---------
El actor solicitó en los incisos E) y F) el pago del
aumento autorizado por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de diferencias de la liquidación, conforme al
incremento mencionado a partir del 1 de enero del 2003 y siguiendo los lineamientos de la Autoridad de Amparo C.A. 496/2015 DT.396/2015, el demandado hizo valer las siguientes
excepciones y defensas a fojas 411:------------------------------------
“c).- Porque todas y cada una de las documentales que ofrece el reclamante en el capítulo de pruebas de su demanda, en su lugar de apoyar los elementos de la acción que intenta, sólo destruyen éstos en su integridad, motivo suficiente para absolver Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., oponiendo en consecuencia las EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO Y LA DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL CONTRACTUAL.-------------------------------------------------------------
“E) y F).- Se niega acción y derecho al actor para
demandar el pago del aumento que afirma que fue autorizado por la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del 1° de enero del 2003 y, como consecuencia de ello, el pago de diferencias, en virtud de que como el reclamante lo confiesa expresamente en los hechos 8 a 11 de su demanda, tal modificación de ser existente sólo se aplicó al personal operativo de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, supuesto en el que no se encontraba el C. en la fecha de firma de los convenios citados en diversas ocasiones en el presente escrito, así como por las razones comprendidas en los inciso A), B), y G), del capítulo de prestaciones de este ocurso, mismas que reproduzco en su integridad como se insertaran a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, motivo por el cual se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO E INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL O CONTRACTUAL. Lo antes expuesto se confirma con una simple revisión de las documentales que oferta el accionante en el apartado 3, incisos F), G) y H) del capítulo de pruebas de su demanda, ya que el contenido de éstos claramente se
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desprende que los tabuladores que se modifican comprendían única y exclusivamente al personal operativo, cuyos niveles no excedían del 12 y que percibían como sueldo bruto máximo mensual la cantidad de $4,540.00 y $4,855.00 en las zonas económicas II y III, respectivamente, cuando el accionante recibía un sueldo tabular mensual superior, como se desprende de la declaración sexta de los convenios de fecha 30 de junio de 2003”.------------------------------------------------------------------------
Y analizando la documental que exhibió el
demandado consistente en la circular 308-A con sellos de
recibo de 13 de mayo del 2003 de la Oficialía Mayor de la
D.G.P.O.P. y de Evaluación y Seguimiento, de fojas 43 y 44, la
cual si bien cierto fue cotejada con su original, también lo es
que se desprende de la misma que el Titular de Unidad de
Servicio Civil de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público refiere en la misma que: -----------
“…el Ejecutivo Federal ha decidido modificar el Tabulador de percepciones para el personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con curva salarial del Sector Central (anexo 1) con vigencia de aplicación a partir del 1° de enero de 2003----------------------------
Este tabulador considera un incremento ponderando
de 5.5% y una compactación de niveles del 2 al 3 de 4 al 6 y del 6 al 7.
Asimismo me permito comunicar a ustedes que
derivado de las negociaciones con la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) se autorizó también al personal antes citado un incremento de $50.00 a la prestación denominada Apoyo para desarrollo y capacitación, dicha prestación deberá cotizar al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, con vigencia a partir del 1 de enero del 2003, por lo cual la denominación cambia a Compensación por desarrollo y capacitación y un incremento al incentivo económico que se otorga como medida de fin de año de un 5.5%, pagadero durante los primeros 15 días del mes de diciembre del año en curso.”----------------------------------------------------------------------------
Desprendiéndose de dichas transcripciones que el
aumento a que se refiere está dirigido al personal operativo de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
EXP. 331/05 19
Federal, con curva salarial del Sector Central, que se
encuentran afiliados a la (FSTSE), a través de los tabuladores
que autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
siendo que los trabajadores del Banco demandado en
liquidación no forman parte del personal a que se refiere la
circular mencionada, toda vez que el salario de los mismos se
establece en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria
de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo123
Constitucional que establece:----------------------------------------------
“Los salarios del personal bancario se fijaran y regularan por medio de tabuladores que serán formulados por las instituciones, de acuerdo con sus necesidades particulares. Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de las Dependencias competentes por conducto de Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las que para tales efectos tomaran en cuenta las Condiciones Generales de la Localidad en que se presta el servicio y los demás elementos que puedan allegarse, a efecto de que cada puesto se le clasifique dentro del tabulador que le corresponda de acuerdo con la calidad, cantidad y responsabilidad del trabajo, dentro de cada Institución”.----------------------------------------------------------------------
Y por otra parte de conformidad con lo establecido
por el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que en la parte conducente
establece:-----------------------------------------------------------------------
“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de trabajadores al Servicio del Estado fijara las Normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencia en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior”.---------------------
Desprendiéndose con meridiana claridad que el
Banco demandado y las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, tienen una forma de creación
distinta para sus tabuladores, por lo tanto el nivel que ostentaba
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el actor en este juicio es diversa a los niveles que tienen las
Dependencias ya mencionadas.------------------------------------------
Por lo anterior resulta procedente la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO E INEXISISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL O CONTRACTUAL que opuso el
Banco al dar contestación a las prestaciones contenidas en los
incisos E) y F), en razón de que el actor al momento de
jubilación y firma del convenio respectivo no se encontraba en
el supuesto para reclamar el aumento en cuestión, por ello
deberá absolverse al demandado del pago del aumento que
pretendía el C. y
del pago de diferencias que reclamó en los incisos antes
mencionados.------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación contenida en el inciso G) relativa al pago de “diferencias generadas en virtud
del incorrecto cálculo de la pensión del actor…”, al respecto y
toda vez que el actor no acreditó tener derecho al incremento
salarial del 5.5%, en consecuencia no se generó diferencia
alguna por dicho incremento en la pensión original del actor en
junio del 2003.------------------------------------------------------------------
Por otra parte y siguiendo los lineamientos de la Autoridad de Amparo, respecto al concepto compensación por antigüedad, señaló a fojas 673 y vta., lo siguiente: ----------
“…en el caso si bien es cierto el concepto “compensación por antigüedad”, previsto en el artículo 81 de las multicitadas Condiciones Generales de Trabajo, que establece:-
“ARTICULO 81°.- Los trabajadores con cinco años de servicios cumplidos, recibirán una retribución adicional a su salario nominal, por concepto de compensación por antigüedad, equivalente al 2.0833% sobre el salario mínimo bancario mensual que rija en la localidad en donde presten sus servicios.
Dicha compensación se incrementará cada cinco años en el
porcentaje citado y será computable para fines de jubilación y otras
EXP. 331/05 21
prestaciones como gratificación anual, prima de vacaciones, prima de antigüedad y otros conceptos salariales.
Independientemente de la retribución anterior, los trabajadores con más de 20 años de servicios, tendrá derecho a una compensación por antigüedad adicional de $1,000.00 mensuales, misma que será cubierta en la nómina correspondiente y que para efectos de tabulador no será considerada”.---------------------------------------------------------
Se encuentra contemplado expresamente para
integrar la pensión jubilatoria, resulta necesario que el actor acredite haberlo percibido en forma constante y permanente en el último año de servicios previo a su jubilación, esto es, del treinta de junio de dos mil dos, al veintinueve de junio de dos mil tres, si se tiene en cuenta que a partir del treinta de junio de dos mil tres, se dio por terminada la relación laboral entre las partes, según consta en la cláusula segunda del convenio de jubilación celebrado entre las partes (foja 18 de expediente de origen); lo anterior, pues así se desprende del artículo 52, penúltimo párrafo, de las Condiciones Generales de Trabajo, al mencionar que el monto de la pensión se determinara aplicando el porcentaje resultante de la antigüedad “al promedio de sueldo recibido en el último año laborado”
“… el actor ahora tercero interesado, no acreditó
que percibió el pago del concepto de “compensación por antigüedad”, de manera constante y permanente, en el último año de servicios prestados al banco demandado, pues de la documental marcada con el inciso C), de su escrito inicial de demanda, consistente en los recibos de pago de treinta y uno de mayo, quince de junio de dos mil tres (foja 23 del expediente de origen), solo se advierte que recibió el pago mencionado concepto en dos ocasiones, es decir, de manera ocasional; por lo tanto, contrario a los señalado por el Tribunal responsable en el laudo reclamado, dichos recibos de pago son insuficientes para demostrar la procedencia de la inclusión en la pensión jubilatoria del actor, del concepto de “compensación por antigüedad” puesto que como ya se dijo, su pago debió acreditarse de manera constante y permanente en el último año de servicios, lo que en caso como se demostró, no aconteció”-------------------------------------------------
Por lo tanto al no demostrarse con prueba idónea
que el concepto de Compensación por Antigüedad lo
percibiera en la cantidad que pretendía el actor por $134.09, de
manera constante y permanente en el último año de servicios
que laboró para el demandado, por ello dicho concepto no debe
tomarse en cuenta en el cálculo de la pensión original, sin
embargo el demandado a fin de obtener un salario nominal,
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tomó en cuenta la compensación original por la cantidad de
$1.00 mensual como se desprende de la foja 453,
obteniéndose un sueldo mensual de ponderación de
$7,441.94.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia la integración del actor de la
pensión original la realizó el demandado conforme a derecho,
como se advierte de la foja 452 a 454 en los siguientes
términos: ------------------------------------------------------------------------
CONCEPTO CANTIDAD DIARIO
CANTIDAD ANUAL
SUELDO NOMINAL (mensual $7,441.94) $ 248.06 $ 90,543.60 1 NIVEL SALARIAL $1,233.00 $ 14,796.00 7% COOP. ALIMENTICIA $ 7,373.77 PRIMA DE VACACIONES $ 5,166.03 GRATIFICACION ANUAL $ 43,832.98 TOTAL DE PERCEPCIONES $161,712.38 PERCEPCIÓN ANUAL CON EL 60.21% $ 97,368.82 PERCEPCIÓN MENSUAL $ 8,114.07
Por lo anterior, se desprende que la pensión original
del actor, en junio de 2003, fue la de $8,114.07, que determinó
el Banco demandado en la Hoja del Cálculo de fojas 454.--------
En tales términos, se desprende que no se generó
diferencia alguna en favor del accionante, por lo que deberá
absolverse al demandado de dicho reclamo contenido en el
inciso G).------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la diferencia de la liquidación que
reclama en el inciso F), tenemos que el convenio de liquidación
que suscribió fue el 30 de junio de 2003, glosado a fojas 440 a 442 y al presentar su demanda hasta el 17 de enero de 2005,
como se desprende de la foja 1, por lo tanto al ser procedente
la excepción que hizo valer el demandado deberá absolverse del pago de esta prestación, con fundamento en lo establecido
en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia.-----------------------------------------
EXP. 331/05 23
En relación con el tercer interesado Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, se absuelve de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio toda
vez que no se acreditó la existencia de la relación alguna con el
actor, además de que la relación laboral en virtud de la cual
obtuvo su jubilación, fue con el Banco de Crédito Rural de Centro Sur, S.N.C., y no con el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, quien solo actúa como liquidador del
Banco Demandado, en términos de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, específicamente en su artículo sexto
transitorio, por lo que no puede imputársele ninguna
responsabilidad solidaria con el Banco demandado, máxime
que el artículo séptimo transitorio de la citada Ley Orgánica de
la Financiera Rural, establece que las Sociedades Nacionales
de Crédito en liquidación, seguirán siendo titulares de las
obligaciones por ellas contraídas, incluyendo por supuesto las
derivadas de las jubilaciones que otorgó.-------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 13 de mayo del 2014, en términos de la ejecutoria C.A 496/2015 D.T. 396/2015.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Actor no acreditó su acción y el titular
demandado justificó sus excepciones y defensas, que hizo valer
en consecuencia.--------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación como sociedad fusionante, del pago de todas las prestaciones reclamadas en
24
este juicio, por el C.
En términos del último considerando de la presente
resolución.-----------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes de todas las prestaciones reclamadas
en este juicio.- En términos del último considerando de la
presente resolución.----------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Octavo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de
informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo de las
ejecutorias C.A 496/2015 D.T. 396/2015, remitiéndole copia
certificada de la presente resolución.------------------------------------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Así lo proveyeron y firmaron POR MAYORÍA el
Magistrado Tercer Árbitro Presidente y el Magistrado
Representante de los Trabajadores de la Segunda Sala, en
ausencia del Magistrado Representante del Gobierno Federal,
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ, en virtud de que con
fecha dieciocho de agosto del año dos mil quince, fue
designado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de la Sexta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual fue
publicado en el boletín laboral del día diecinueve del mismo
mes y año y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido.- DOY FE.-------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
RRV/acs*
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
EXP. 331/05 25
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO.
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