Autos acumulados num. 6 y 7/2002 demanda ilegalización partidos
políticos
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Nº 1/2003
T R I B U N A L S U P R E M O
A U T O
Sala Especial Art. 61 L.O.P.J.
PRESIDENTE: EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO MAGISTRADOS: EXCMOS. SRES. : D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS D. JUAN SAAVEDRA RUÍZ D. ANGEL CALDERÓN CEREZO D. FERNANDO LEDESMA BARTRET D. AURELIO DESDENTADO BONETE D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER D. ROMÁN GARCÍA VARELA D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO D. JOSÉ LUÍS CALVO CABELLO D. JAVIER JULIANI HERNÁN Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS D. MANUEL MARTÍN TIMÓN Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ
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En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de dos mil siete.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de esta Sala Especial de 27 de marzo de
2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos HERRI BATASUNA,
de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA, establecía, en el punto
quinto de su fallo, que se llevara a cabo la liquidación patrimonial de los
partidos ilegalizados, en los siguientes términos: “QUINTO.- Procédase a la
apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna,
Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art.
12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a
cabo en ejecución de la presente sentencia”.
SEGUNDO.- Mediante sendos escritos de 7 de abril de 2003, tanto
el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del
Gobierno de la Nación, como el Ministerio Fiscal, instaron de este Tribunal
la ejecución de la expresada sentencia, formulando al respecto sus
respectivas demandas ejecutivas, a lo que se accedió mediante
providencia de 24 de abril de 2003, que acordó formar el proceso
autónomo de ejecución, registrado con el nº 1/2003, para dar efectividad a
la indicada Sentencia En la misma fecha, se dictó auto acordando
despachar ejecución, si bien limitando la apertura del proceso de
liquidación patrimonial al partido ilegalizado Batasuna, posteriormente
ampliada a los otros partidos ilegalizados -Herri Batasuna y Euskal
Herritarrok-, rebeldes en el proceso declarativo, una vez se tuvo constancia
de la debida notificación edictal a éstos de la sentencia, lo que se acordó
por auto de 16 de octubre de 2003.
En particular, en dicha resolución se acordaba la apertura de un
proceso de liquidación patrimonial del partido político BATASUNA,
declarado ilegal, (...)” y, a este fin, se dispone dirigir “oficio a la Presidencia
de la AEAT para que se remita un listado de seis funcionarios (...) entre los
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cuales la Sala procederá a designar los tres liquidadores a que se refiere el
artículo 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos”.
En virtud de providencia de 22 de octubre de 2003, una vez
procedida a la designación de los liquidadores, se define el ámbito de su
actividad y la naturaleza del apoderamiento que se les confiere.
Asimismo, por medio de auto de 20 de mayo de 2003, se acordó la
disolución del grupo del Parlamento vasco ABGSA, extendiendo las
operaciones de liquidación a ese grupo.
TERCERO.- Los liquidadores emitieron informe de conclusiones el 4
de octubre de 2006. En este informe, a la vista de determinados datos de
vinculación general y particular, se señalaba la posibilidad de que las
Herriko Tabernas (HT) y determinadas sociedades instrumentales pudieran
servir para eludir responsabilidades y ocultar la real detentación del
patrimonio por parte de los partidos ilegalizados, por lo que proponían el
levantamiento del velo, extendiendo el procedimiento de liquidación a los
bienes de dichas entidades.
CUARTO.- Por auto de 19 de octubre de 2006, se acordó abrir un
trámite de audiencia a las partes sobre la procedencia de extender la
liquidación patrimonial a las asociaciones y sociedades que regentan las
HT y sobre la procedencia de medidas cautelares (embargo, cierre y
precinto). El auto adoptó también, con carácter inmediato, la realización del
inventario y la solicitud de determinada información al Juzgado Central de
Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.
QUINTO.- Formularon alegaciones, evacuando el expresado trámite,
el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la representación de
Batasuna.
El Ministerio Fiscal señaló, en su escrito alegatorio, que por el
momento no procedía adoptar medidas de embargo y clausura de bienes,
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por no existir entonces pruebas suficientes de la vinculación de los bienes
indicados en el referido auto con los partidos políticos, sin perjuicio de la
decisión que pudiera adoptarse a la vista de la información solicitada.
La Abogacía del Estado considera que, si quedara acreditado que
los bienes de las HT pertenecen a los partidos políticos, procedería la
extensión de la liquidación por la vía del art. 593 de la LEC; señala también
que ninguna objeción cabe a las medidas de reembargo o clausura ya
adoptadas por la jurisdicción penal; así como que el cierre de las no
afectadas por medidas penales tendría que someterse a audiencia.
Por su parte, la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en nombre y
representación del partido político ilegalizado Batasuna, presentó escrito,
con fecha 24 de noviembre de 2006, en el que, tras citar los arts. 593 LEC
y 38 de la Ley Hipotecaria, se opuso a la extensión de la liquidación por no
ser bienes de los partidos ilegalizados, sino de terceros, según consta
registralmente, ni estar acreditada la vinculación. Alegó además que esta
cuestión es objeto de un proceso penal específico y que en todo caso
tendría que seguirse la vía del art. 593 LEC.
SEXTO.- Fue librado exhorto, como consecuencia del mandato
contenido en el expresado auto de 19 de octubre de 2006, a fin de ordenar
la práctica de las diligencias de entrada en inventario en las sedes de las
Herriko Tabernas, a los juzgados correspondientes de los partidos
judiciales en cuyo territorio se encontrasen aquéllas, por el conducto de los
Excmos. Sres. Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del
País Vasco y de Navarra.
Nombradas al efecto las respectivas Comisiones Judiciales, por el
conducto mencionado, se practicaron en las sedes de las denominadas
“Herriko Tabernas”, en cumplimiento del expresado mandato de esta Sala,
las diligencias de entrada y de inventario de los bienes referidos a que se
ha hecho mención.
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SÉPTIMO.- Exhortado asimismo el Juzgado Central de Instrucción
nº 5 a los fines de expedición de los testimonios y remisión de los informes
recabados, tuvo entrada en este Tribunal escrito del titular de dicho órgano
jurisdiccional evacuando el traslado conferido, al que adjuntaba testimonio
compuesto por 22 tomos.
Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 se
recordaba al órgano judicial exhortado el urgente cumplimiento, en sus
exactos términos, de lo acordado en la providencia por la que se libraba el
exhorto originario.
El 27 de noviembre siguiente tuvo entrada en este Tribunal escrito
del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado central de Instrucción nº 5, al
que adjuntaba testimonio de diversos particulares.
El 28 de noviembre de 2006, fue remitido a esta Sala oficio de la
Ilma. Sra. Secretaria Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en
que se adjuntaba el informe emitido por el Administrador Judicial nombrado
en el sumario 35/02-M, seguido en el expresado Juzgado.
La providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2006 fue
ratificada mediante auto de 5 de diciembre de 2006.
OCTAVO.- En la providencia dictada el 5 de diciembre de 2006, se
afirmaba en su punto 3) que “del examen de las actas remitidas a este
Tribunal, levantadas en todos los casos bajo fe pública judicial, se pone de
manifiesto la existencia en los locales de determinados bienes, objetos,
documentos y material diverso, que podrían guardar relación con las
diferentes investigaciones que se siguen en los Juzgados Centrales de
Instrucción de la Audiencia Nacional”, afirmación que conduce a la
conclusión de que “procede, pues, como consecuencia de lo anteriormente
expuesto, en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 262, párrafo
primero, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y preceptos concordantes, la
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remisión de testimonio de los particulares necesarios para poner en
conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional los datos
precisos sobre los objetos, documentos y demás material hallado, a los
efectos que procedan”.
NOVENO.- Por medio de providencia de 30 de enero de 2007, se
acordó otorgar a aquellas asociaciones y sociedades respecto a las que se
había acordado, anteriormente, la práctica de la diligencia de inventario
que, hasta dicha fecha, no hubieran presentado escrito ante esta Sala
solicitando su personación, el término de diez días a fin de que pudieran
comparecer por medio de procurador y con la asistencia de abogado,
para cuya efectividad se libraron los correspondientes exhortos que
constan debidamente cumplimentados con el resultado que obra.
DÉCIMO.- Dado trámite a la declinatoria formulada por la
Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de la
Asociación Cultural Recreativa Intxaure y de la Asociación Cultural
Recreativa Mugalde, fue desestimada por auto de 17 de abril de 2007.
Disconformes con dicha resolución, las mencionadas asociaciones
formularon recurso de reposición que, previa la tramitación procedente, fue
desestimada mediante auto de 4 de julio de 2007.
DÉCIMOPRIMERO.- Presentado escrito por el Procurador D. Javier
Cuevas Rivas, en nombre y representación de la Asociación Cultural y
Recreativa Artagan, con fecha 4 de abril de 2007 formulando declinatoria,
se dictó Providencia de 25 de abril siguiente en la que se acordó estar a lo
resuelto en Auto de 17 de abril de 2007, por el que se resolvía la
declinatoria formulada por las Asociaciones Intxaurre y Mugalde; contra
dicha Providencia el indicado Procurador presentó escrito con fecha 17 de
mayo de 2007 interponiendo recurso de reposición, que, previa su
tramitación, ha sido desestimado por Auto de 12 de diciembre de 2007.
DUODÉCIMO.- Subsanados los defectos de representación y
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defensa que se advirtieron en relación con las asociaciones que han
solicitado su personación en esta ejecución, se acordó por la Sala tener por
personados a los Procuradores de los Tribunales que se reseñan
seguidamente, con expresión de las Asociaciones y Sociedades
representadas en cada caso:
a) A la Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en nombre y
representación de las Asociaciones y Sociedades siguientes: Aikoan,
Aitzaga, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur, Ansoategui, Antiguotarrak,
Aretxabalaga, Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia, Artatse,
Axular, Beldarrain, Belatxikieta, Bolatoki, Branka, Castet, Goikoalde, Elorri,
ErandioTarrak, Gallarrena, Gernikako Arrano, Giritzia, Goizalde,
Gorrondatxe, Gure Izerdi, Guzur Aretxa, Haritza, Haritzkanda, Harralde,
Harrigorria, Hazia, Hegoalde, Herria, Herriko Cultura, Ilunki, Infernupe,
Intxaurre, Irriki, Irrintzia, Jentilzubi, Julemendi, Landare, Legazpi Eginez,
Loiolako, Marruma, Meatza, Mendieta, Mikelats, Mollaberri, Mugalde,
Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde, Sagarmin, Sakela,
Soraluzeko, Subegi, Sustraiak, Tiñelu, Txalaka Berri, Txalaparta, Txirimiri,
Txoia, Ugaoko Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zohardia, Zulo
Zahar, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki, S. L., Izargorri Askalde, S. L.,
Arraqno Kultur Elkartea de Abadiño, Bedarrain, Errepuierre, Intxurre, Ipar
Gorri, Errota Berri, Kimetz, Lakanazpi, Montoste, Muara, Tartaloetxe y
Urkullu.
b) Al Procurador D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación
de las Asociaciones y sociedades siguientes: Abardena, Artagán, Herria
Eginez, Iretargi, Kirruli, Mungiberri, Oxangoiti, Sei Herri, Zurgai,
Espidobaita.
c) Al Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y
representación de las Asociaciones y sociedades siguientes: Gure Aukera,
Irabien y Txoko Gorri.
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d) A la Procuradora Dª. Alicia Martín Yánez, en nombre y
representación de la Asociación Kementxu.
e) Al Procurador D. José Luis Marín Jaureguibeitia, en nombre y
representación de las Asociaciones y Sociedades siguientes: Antxeta,
Trintxer, Hammarretxeta, S. L. y Félix Likiniako.
f) Finalmente, se acordó acceder a la personación de los siguientes
Procuradores, de los Tribunales, con expresión del interesado al que
representan: a la Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y
representación de la Asociación Iruñazarra; a la Procuradora D.ª
Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Antxista, Arrano
de Deba, Ezkiaga, Iratzar, Irunberri y Zipotxa; a la Procuradora D.ª María
del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de Bordatxo
S.C.P.; a la Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en nombre y
representación de Urtxintxa Atsedenaldiko Eskola; al Procurador D. Marcos
Calleja García, en nombre y representación de Herriko Taldea; al
Procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de la
Asociación Gure Arrano; a la Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en
nombre y representación de Torrea; al Procurador D. Enrique de Antonio
Viscor, en nombre y representación de la Asociación Hiru Bide.
Asimismo, por medio de providencias de 31 de enero, 1 y 19 de
marzo, 10 y 25 de abril y 22 de mayo de 2007, se acordó otorgar a las
indicadas Asociaciones y Sociedades el plazo que establece el artículo
593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pudieran efectuar las
alegaciones y presentar la prueba documental que tuvieran por
conveniente, ampliándose al efecto el plazo indicado a QUINCE DÍAS, a la
vista de la complejidad y volumen de la documentación puesta a su
disposición mediante entrega de copia en soporte informático de las
actuaciones de la presente ejecutoria que pudieran afectarles.
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DECIMOTERCERO.- A fin de lograr una mayor claridad expositiva
se indican a continuación, separadamente, las Asociaciones respecto de
las que se acordó la práctica de la diligencia de inventario, las que de éstas
no se han personado en la ejecución y, asimismo, las que una vez
personadas han formulado o no alegaciones:
a) Las diligencias de inventario acordadas en auto de 19 de octubre
e 2006 se llevaron a cabo respecto a las siguientes Asociaciones: Aikoan,
Abardena, Aitzaga, Aitzgorri, Aitzina, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur,
Ansoategui, Antiguotarrak, Antxeta, Antxista, Artziniegako, Aretxabalaga,
Aritzmendi, Arrano (de Vitoria, Hiru Bide)), Arrano Elkartea (de Deba,
Handikona), Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia, Artagan,
Artatse, Askabide Liberacio´n, Axular, Azoka, Basari (Hamarretxeta, S. A.),
Baserriko (Beldarrain), Belatxikieta, Bolatoki, Branka, Castet, Desustuko
(Goikoalde), Elorri, ErandioTarrak, Ezkiaga (Garin), Gallarrena, Gernikako
Arrano, Giritzia, Goizalde, Gorrondatxe, Gure Aukera, Gure Izerdi, Guzur
Aretxa, Harbide, Haritza, Haritzkanda, Harralde, Harriama, Harrigorria,
Hazia, Hegoalde, Herria (Aldezaharra), Herria Eginez, Herriko Cultura,
Herriko Taldea,Herriko Kultur Elkartea, Ilunki (Ilumbe), Infernupe, Intxaurre,
Irabien, Iratzar, Iretargi, Irriki, Irrintzia, Irumberri, Izar Gorri, Jentilzubi,
Julemendi, Kementxu, Kima, Kirruli, Kurkudi, Landare, Legazpi Eginez,
Loiolako, Marruma (Beti Aurrera), Meatza, Mendieta, Mikelats, Mollaberri,
Mugalde, Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde, Oxangoiti,
Sagarmin, Sakela, Sei Herri, Soraluzeko, Subegi, Sustraiak, Tiñelu,
Toloñogorri, Torrea, Trintxer, Txalaka Berri, Txalaparta, Txirimiri, Txoko
Gorri, Txoria, Ugaoko Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zipotza,
Zohardia, Zulo Zahar, Zumadi, Zurgai, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki,
S.L., Aldabe, Arrano de Lesaka, Arrano de Orio, Arraqno Kultur Elkartea
de Abadiño, Asociación Félix Likiniako, Bedarrain, Bordatxo, Errepuierre,
Espidobaita, Gailargain Herrigileok, Gazteok Eta Kitto, Gure Bazterra,
Herriko Taberna de Eibar, Intxurre, Iñarria, Ipar Gorri (Errota Berri), Iputargi,
Iruñazarra, Katazuri, Kimetz, Lakanazpi, Mendiona, Montoste, Muara,
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Olaritzu, Orokorrak, Sogiñak, Superlaur, Tartaloetxe, Urkullu, Urtxintxa y
Zirkinka.
Mediante providencia de 30 de enero de 2007 fueron llamadas a
personarse en la ejecución todas aquellas Asociaciones que no habían
presentado anteriormente escrito compareciendo ante la Sala.
b) No se han personado las siguientes Asociaciones: Aitzgorri,
Aitzina, Artziniegako, Askabide Liberación, Harbide, Harriama, Herriko
Kultur Elkartea, Kima, Zumadi, Aldabe, Arrano de Orio, Gailargain
Herrigileok, Gazteok Eta Kitto, Gure Bazterra, Herriko Taberna de Eibar,
Iñarria, Iputargi, Katazuri, Mendiona, Olaritzu, Orokorrak, Sogiñak,
Superlaur, y Zirkinka. Respecto a las Asociaciones Zorroza y Bolatoki se
dio por precluido el término para su personación en providencia de 28 de
junio de 2007, por falta de subsanación de defectos de representación de
la Procuradora compareciente, que fueron advertidos en Providencias de
30 de enero y 19 de marzo de 2007.
c) Respecto a las Asociaciones personadas, no han presentado
alegaciones en el trámite que les fuera conferido en Providencias de 1 y 19
de marzo y 10 de abril de 2007, las siguientes: Arrano (de Vitoria Hiru
Bide), Belatxikieta, Toloñogorri, Txalaka Berri y Asociación Félix Likiniako.
d) Han formulado alegaciones las siguientes Asociaciones: Aikoan,
Abardena, Aitzaga, Aitzkora, Aldiri, Ama-Lur, Amaiur, Ansoategui,
Antiguotarrak, Antxeta, Antxista, Aretxabalaga, Aritzmendi, Arrano Elkartea
(de Deba, Handikona), Arrano Kultur Elkartea de Beasain, Arranokabia,
Artagan, Artatse, Axular, Azoka, Basari (Hamarretxeta, S. A.), Baserriko
(Beldarrain), Branka, Castet, Desustuko (Goikoalde), Elorri, ErandioTarrak,
Ezkiaga (Garin), Gallarrena, Gernikako Arrano, Giritzia, Goizalde,
Gorrondatxe, Gure Aukera, Gure Izerdi, Guzur Aretxa, Haritza,
Haritzkanda, Harralde, Harrigorria, Hazia, Hegoalde, Herria (Aldezaharra),
Herria Eginez, Herriko Cultura, Herriko Taldea, Ilunki (Ilumbe), Infernupe,
Intxaurre, Irabien, Iratzar, Iretargi, Irriki, Irrintzia, Irumberri, Izar Gorri,
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Jentilzubi, Julemendi, Kementxu, Kirruli, Kurkudi, Landare, Legazpi
Eginez, Loiolako, Marruma (Beti Aurrera), Meatza, Mendieta, Mikelats,
Mollaberri, Mugalde, Mungiberri, Narria, Onegin, Orkatz, Osinberde,
Oxangoiti, Sagarmin, Sakela, Sei Herri, Soraluzeko, Subegi, Sustraiak,
Tiñelu, Torrea, Trintxer, Txalaparta, Txirimiri, Txoko Gorri, Txoria, Ugaoko
Dorrea, Unkina, Urbaltz, Uribarri, Uxola, Zipotza, Zohardia, Zulo Zahar,
Zurgai, Gorgomendi, S. L., Harotz Toki, S. L., Arrano de Lesaka, Arrano
Kultur Elkartea de Abadiño, Bedarrain, Bordatxo, Errepuierre, Espidobaita,
Intxurre, Ipar Gorri (Errota Berri), Iruñazarra, Kimetz, Lakanazpi,
Montoste, Muara, Tartaloetxe, Urkullu y Urtxintxa .
DÉCIMOCUARTO.- Han evacuado el traslado conferido las
siguientes Asociaciones y entidades, efectuando las alegaciones que, en
síntesis, se expresan a continuación:
1) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados el 22 de febrero y 9 de abril de 2007, en nombre y
representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL URIBARRI y de la entidad
IZAR GORRI ASKALDE, S. A., y de la ASOCIACIÓN CULTURAL
TXALAPARTA y ASOCIACIÓN CULTURAL AIKOAN KULTUR ELKARTEA,
alega:
a) Incompetencia de jurisdicción, en cuanto sus representadas no
tienen estructura de partido político y las actuaciones ejecutivas contra
ellas son nulas de pleno derecho.
b) Son entidades culturales con actividades culturales, sociales y
lúdicas, según consta en el Sumario 35/2002 seguido ante el Juzgado
Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, donde obra la
documentación acreditativa.
c) Sobre su vinculación con los partidos ilegalizados, que no
pertenecen en propiedad a Batasuna y que los miembros y socios no son
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políticos ni miembros de Batasuna.
d) Sobre la titularidad de los bienes y derechos, respecto a la
Asociación Cultural Uribarri y respecto a la Asociación Cultural Txalaparta,
que los locales que ocupan lo son en arrendamiento y en ellos no se
realizan actividad política alguna; respecto a la entidad Izargorri Askalde,
S.A. y a la Asociación Cultural Aikoan Kultur Elkartea, que los locales los
han adquirido en propiedad para el uso y disfrute de sus socios y
actividades lúdico-festivas y sociales.
Concluye manifestando que se adhiere a las alegaciones expuestas
por las demás asociaciones personadas y pide que se acuerde la nulidad
de las actuaciones de ejecución previstas contra ellas.
2) La Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en escrito presentado con
fecha 27 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN RECREATIVA KEMENTXU, alega, en síntesis:
a) La vulneración el derecho a la presunción de inocencia que
deriva del art. 24 de la Constitución, en tanto que de la documentación
aportada a la ejecución no existen indicios suficientes y racionales que
impliquen a dicha asociación en una organización tendente a servir de
cobertura al M.L.N.V., considerando que no se dan los requisitos para
despachar ejecución en las condiciones exigidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denunciando como vulnerados los artículos 548 y
siguientes de dicha Ley Procesal.
b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
aduce que es una asociación cultural -prácticamente decana de las
asociaciones de su entorno comarcal- dedicada a dinamizar la actividad
sociocultural, según se acreditó ante el Juzgado Central de Instrucción N.ª
5 de la Audiencia Nacional; considera que se ha “retorcido”
convenientemente su actividad para criminalizarla como sospechosa de
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colaboración de terrorismo, manchando su honorabilidad y trayectoria;
expone, a continuación las razones por las que entiende que los datos
considerados por los liquidadores en su informe no son indicios de relación
con los partidos políticos ilegalizados, concluyendo que es una asociación
ubicada en un entorno donde actúa la organización terrorista, pero que su
funcionamiento es democrático y sus miembros son vecinos de la localidad
de muy diversa trayectoria política e ideológica.
c) Vulneración del derecho de tutela efectiva y a la presunción de
inocencia, en cuanto no existe una sentencia firme y se está condenando a
la asociación anticipadamente y sin pruebas practicadas con todas las
garantías.
d) Sobre el informe de los liquidadores, niega que sean indicios
relevantes los pagos periódicos efectuados durante los años 1993 a 1998 o
el pago a Enrique Alaña Campanaga, que puede deberse a cualquier
asesoramiento; niega su inserción en la Comisión Nacional de Herrikos y
que la mera aparición de un listado sea indicio válido si no se unen
contratos, facturas o justificantes de ingresos económicos, así como que,
de los propios documentos del administrador judicial, se deduce que la
situación económica de la asociación es de simple suficiencia con grandes
apuros, por lo que no cabe pensar que pueda colaborar en el entorno de
Batasuna.
Solicita que no se siga adelante la ejecución promovida, en tanto no
se haya terminado la completa instrucción de las causas en las que está
personada.
3) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados con fecha 27 de febrero de 2007, respectivamente en nombre
y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA
BELDARRAIN KULTUR ELKARTEA, de la ASOCIACION RECREATIVA
MONTOSTE, de la ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA INTXAURRE
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KULTUR ELKARTEA y de la ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA
MUGALDE KULTUR ELKARTEA y con fecha 19 de abril de 2007, en
nombre y representación de la ASOCIACIÓN RECREATIVA ARRANO
KULTUR ELKARTEA DE ABADIÑO, ASOCIACIÓN CULTURAL
RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACIÓN CULTURAL CASTET y
ASOCIACIÓN UGAOKO DORREA ELKARTEA, respectivamente, alega, en
síntesis:
a) Incompetencia de jurisdicción con fundamento en la Disposición
Adicional Primera de la Ley 6/2002 de Partidos Políticos, de modificación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se otorga competencia a
esta Sala para el conocimiento los procesos de ilegalización y disolución de
los partidos políticos, según lo previsto en Ley Orgánica 2/2002, de 27 de
junio, de Partidos Políticos, y con cita de la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo de 2003, dictada en el
recurso de inconstitucionalidad 5550/2002, sobre las diferencias y régimen
jurídico aplicable a asociaciones y partidos políticos. Se aduce que según
dicha Sentencia la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de
Asociación, incluye en su ámbito todas las asociaciones que no tengan fin
de lucro y no estén sometidas a un régimen asociativo específico, mientras
que, conforme su artículo 1.3 de dicha Ley Orgánica 1/2002, los partidos
políticos se rigen por su legislación específica. Se cita el artículo 38 de la
Ley Orgánica 1/2002, sobre causas de disolución e ilicitud de las
Asociaciones; alega que los partidos políticos poseen un régimen
normativo específico en todos los aspectos, como consecuencia de su
función pública, también en lo relativo a su disolución, diferenciado del
resto de las asociaciones y concluyen, respecto a este tema, que las
asociaciones comparecidas poseen la naturaleza jurídica de lo que el
Tribunal Constitucional denomina Asociaciones Comunes, no sometidas al
régimen jurídico de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, por lo que su
actividad no resulta competencia de esta Sala.
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b) Litispendencia en relación con el sumario 35/2002, seguido en el
Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, con
fundamento en que los mismos hechos que están siendo objeto de
enjuiciamiento en dicho sumario son los que sirven de sustento a esta Sala
para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que, como en
este procedimiento, se está examinado la licitud o ilicitud de las actividades
desarrolladas, considerando, además, que la competencia para la
ilegalización de una asociación sólo corresponde a la jurisdicción penal y
previo el examen de si su actividad constituye un ilícito penal.
c) Infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los
medios de prueba pertinentes, por aplicación de la doctrina del
levantamiento del velo en fase de ejecución de sentencia a quien no ha
sido parte en la fase declarativa, sustentándolo en hechos producidos con
anterioridad a la constitución del título ejecutivo, incluso anteriores al inicio
de las actuaciones y de la promulgación de la Ley de Partidos; entienden
que, del mismo modo que en la fase declarativa de este procedimiento se
aplicó la doctrina del levantamiento del velo para los tres partidos
declarados ilegales, debiera haberse articulado la demanda contra estas
asociaciones y que, sin embargo, se les limitar su defensa al examen
durante quince días de miles de documentos y a que sólo se aporte prueba
documental. Entiende, asimismo, infringido al citado art. 24 de la
Constitución en cuanto se está utilizando un orden jurisdiccional distinto al
competente, que es el orden jurisdiccional penal, para lograr la ejecución
de una sentencia ignorando las garantías específicas del proceso
adecuado.
d) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se
señala que ya se está examinando en la jurisdicción penal, así como que
no existe vinculación con los partidos políticos ilegalizados, pues del
contenido del Libro editado en el año 1999 no cabe deducir que se está
refiriendo a estas asociaciones. El dictamen de los liquidadores sustentado
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en informes de la UCI no constituyen prueba plena y se refieren a
acontecimientos anteriores al inicio de las actuaciones, por lo que debía de
haberse dirigido la demanda contra las asociaciones. Además, el domicilio
real de la asociación no es un espacio restringido a la militancia del MLNV,
sino que es un local abierto al público.
e) Sobre la titularidad de los bienes:
* Se aporta por las asociaciones Beldarrain, Montoste, Intxaurre,
Mugalde y On Egin certificación del Registro de la Propiedad
correspondiente, sobre la titularidad registral de los inmuebles que ocupan,
a los efectos del artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que
consideran que, siendo terceros titulares registrales de los inmuebles, no
procede la adopción de medida cautelar alguna, en cuanto no ostentan la
condición de parte en el proceso de ejecución.
* Por las asociaciones Ugaoko Dorrea, Castet y Arrano Kultur
Elkartea de Abadiño, se manifiesta que no ostentan la titularidad de los
inmuebles que ocupan, de los que son arrendatarios, por lo que entienden
que la condición de terceros en esta ejecución le corresponde a los
respectivos titulares registrales de los citados inmuebles.
f) Exponen, además, estas asociaciones unas breves
consideraciones en relación con los indicios de conexión o identidad con
los partidos políticos ilegalizados, en aquellos puntos que a cada una
afectan.
Concluyen solicitando que se disponga apartar a estas asociaciones
de las actuaciones.
4) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con
fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA, alega:
16
a) Sobre la actividad de la asociación, que fue constituida con el fin
de potenciar actividades culturales, deportivas y recreativas en el ámbito
local, adquiriendo a tales fines el local de su propiedad, actividades que ha
venido desarrollando hasta la fecha.
b) Sobre su vinculación con los partidos ilegalizados, que está sujeta
a investigación en el sumario 35/2002, ya mencionado y sometida a
administración judicial, habiendo aportado información mensual de su
actividad, sobre la que se ha emitido informe por el administrador judicial,
en el sentido de que, las Herriko Tabernas que cumplen su deber de
información contable actúan de forma independiente, cumplen sus
obligaciones con la Seguridad Social y Diputaciones Forales y no existe
entre ellas central de compras ni coordinación, que no se refleja la
existencia de una organización coordinada en lo económico, por lo que
entiende que debe quedar suspendida la adopción de cualquier medida de
embargo o clausura; aduce que no se acredita su conexión con los partidos
ilegalizados y ni los indicios probatorios de vinculación general ni los
particulares expuestos por los liquidadores revelan conexión alguna con los
partidos ilegalizados; manifestando su conformidad con el Ministerio Fiscal,
en el sentido de que no hay pruebas directas de vinculación ni de confusión
patrimonial con los partidos ilegalizados.
Concluye manifestando su oposición a la adopción de las medidas
de embargo que se pretenden adoptar.
5) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escritos presentados
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN RECREATIVO CULTURAL SEI HERRI, KIRRULI KULTUR
ELKARTEA, IRETARGI KULTUR ELKARTEA y MUNGIBERRI KULTUR
ELKARTEA, alega:
17
a) Indefensión, como cuestión previa, por la concesión de un plazo
de alegaciones inferior al otorgado a las partes para efectuar alegaciones
respecto a lo acordado en Auto de 19 de octubre de 2006.
b) Infracción de los principios de igualdad de parte, contradicción y
derecho a un proceso con todas las garantías, ya que los liquidadores han
ejecutado una función distinta de la que les corresponde, ya que en la
Sentencia de ilegalización de los partidos políticos ya se aplicó la doctrina
del levantamiento del velo, si bien limitada a partidos, no a otras
asociaciones distintas, por lo que la posibilidad de aplicar de nuevo la
doctrina del levantamiento del velo en la ejecución supone infracción de
dichos principios.
c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
considera, con cita de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo
Social de este Tribunal, que no es posible su aplicación porque ya eran
personas jurídicas existentes al inicio del proceso declarativo del que
deriva la ejecución.
d) Improcedencia de la adopción de oficio de las medidas
cautelares, al amparo del artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya
que no han sido solicitadas por ninguna de las partes personadas, como
tampoco procedía acordar la formación de los inventarios.
e) Sobre la actuación de los liquidadores, expone las razones por las
que entiende que no ha sido la que les corresponde, en cuanto no son
peritos y no pueden atribuirse la interpretación de informes policiales ni de
cuestiones jurídicas, como la aplicación de la doctrina del levantamiento del
velo; que el informe de dichos liquidadores no tiene el valor de prueba
pericial que se le está otorgando.
f) Litispendencia respecto a las causas penales de las que se ha
extraído la información en las que, además, constan otros informes, como
18
el del administrador judicial del sumario 35/2002, en el que se concluye en
contra de lo afirmado por los liquidadores.
g) Sobre los aspectos individuales que, en particular, afectan a cada
una de las asociaciones en el informe de los liquidadores, alegan:
1.- Sei Herri expone que el local que ocupa fue adquirido por un
acuerdo de la asamblea de socios, que no ha sido objeto de medida
alguna de clausura, aunque está cerrado por la imposibilidad de atenderlo,
que las circunstancias de que miembros de su junta directiva pertenecieran
a los partidos ilegalizados, su relación de cliente con Banaka, con
Erosgune, S.L.; el préstamo concedido por Erigane, S.L.; y su relación con
Egunkaria, no son elementos que puedan sostener la identidad con los
partidos ilegalizados y exponen las razones por las que entienden que no
son determinantes del levantamiento del velo.
2.- Kirruli aduce que el local que ocupa se adquiere por un acuerdo
de la Asamblea de socios, con una hipoteca y posteriormente, para la
realización de obras, se solicitó un nuevo préstamo, pagados ambos por la
propia asociación hasta que la mala marcha de la actividad lo impidió,
momento en que se solicitó autorización al Juzgado Central de Instrucción
Nº 5 para la venta del inmueble, aun sin respuesta; que nadie ajeno a la
asociación se ha hecho cargo de los préstamos; que en el local se
desarrolla una actividad hostelera y es erróneo el informe de los
liquidadores en cuanto afirma que ha sido clausurada. Que su cooperación
con familias de presos, su relación con Banaka, con Eneko, con Alberdi
Artetxe o con Erosgune, son comerciales, y no hay pronunciamiento alguno
de condena que las vincule con Batasuna, que las escuchas telefónicas no
evidencian relación alguna con Batasuna, como tampoco su relación con
Egunkaria; exponen las razones por las que entienden que todo ello no es
determinante de la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo.
3.- Iretargi sostiene que es una asociación creada con varios
19
objetivos, tal y como señalan sus estatutos; que el local donde radica su
sede social no es de su propiedad; que no es cierto que sea una de las
asociaciones más antiguas como se dice en el Libro de HB, ya que su
creación data de 1995; el hecho de que miembros de la junta directiva
fueran de Herri Batasuna no es determinante de su vinculación, y tampoco
la colaboración con organizaciones que atienden a los familiares de presos,
ya que desarrolla una amplia actividad relacionada con otros objetivos; que
no tiene ningún préstamo hipotecario que pueda ser indicio de una
dirección o coordinación financiera; que de las escuchas telefónicas no se
advierte dato alguno del que derive su vinculación y que hay una
contradicción en el propio informe de los liquidadores, ya que si existe una
identidad patrimonial con Batasuna, carece de sentido hablar de diversos
grados de vinculación entre asociaciones en las que no coincide ni la forma
jurídica, ni los estatutos, siendo unas titulares de préstamos y otras no.
4.- Mungiberri afirma, que el local donde radica su sede social es de
su propiedad, adquirido a través de un préstamo que sólo paga la
asociación y que aún tiene pendiente de pago una importante deuda; es
una sociedad con diversos objetivos, el local abierto al público desarrolla
actividades gastronómicas; el hecho de que miembros de su junta directiva
fueran candidatos de Herri Batasuna no significa que exista una vinculación
de la asociación, ni la colaboración con otras asociaciones que trabajan en
la problemática de los presos y familias; que tiene otras muchas
actividades que describen sus estatutos y que la relación con Banaka no es
indicio alguno, existiendo una resolución de la Audiencia Nacional en la
que se declara que las actividades de Banaka eran plenamente legales.
Tampoco estima que sean indicios de confusión patrimonial las relaciones
con Eneko, Alberdi Artetxe o Erosgune, empresas que no han sido
condenadas ni existe pronunciamiento alguno que las vincule con
Batasuna; asimismo entiende que las escuchas telefónicas no revelan
ningún elemento de vinculación y que su relación con Egunkaria es
irrelevante a estos efectos, ya que dicho diario ha sido objeto de
procedimiento penal en el que no existe sentencia firme; que hay una
20
contradicción en el propio informe de los liquidadores, en el mismo sentido
expuesto por la asociación Iretargi.
Todas ellas alegan que no existe base legal para ampliar el
patrimonio de Batasuna a los bienes de las asociaciones, solicitando que
se acuerde no extender la ejecución a sus patrimonios ni adoptar medidas
cautelares.
6) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación
de la ASOCIACIÓN GOIZOALDE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN
CULTURAL Y RECREATIVA MEATZA KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD
CULTURAL Y RECREATIVA ZOHARDIA ELKARTEA y SOCIEDAD
GASTRONÓMICA RECREATIVA CULTURAL GURE IZERDI, alega:
a) Vulneración de garantías procesales por efectuar un traslado de
un expediente que supera la decena de miles de folios para efectuar
alegaciones en el plazo de quince días, cuando se había intentado la
personación en esta ejecución en el año 2003 siéndole, entonces,
denegada.
b) Prejudicialidad penal, en relación con el sumario 35/2002, seguido
ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en el
que se han adoptado determinadas medidas cautelares, por cuanto a aquél
le corresponde la suspensión de cualquier medida en el presente
procedimiento, teniendo preferencia siempre el orden procesal penal sobre
el civil.
c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
manifiestan su disconformidad en cuanto los informes de los liquidadores
están, a su vez, basados en otros informes incorporados a un sumario en
fase de instrucción, por lo que debe ajustarse su examen a los principios
de contradicción, oralidad e inmediación, ya que su realidad no ha sido
21
demostrada, destacan la importancia de que todos los datos utilizados por
los liquidadores son anteriores, incluso, al inicio del proceso declarativo y a
pesar de ello no han sido llamadas al procedimiento hasta este momento.
d) Sobre los indicios de vinculación, exponen las razones por las
que no los consideran determinantes para la aplicación de la doctrina del
levantamiento del velo; que es cierto, como se dice en el informe, que
están abiertas y en funcionamiento, pero no lo es que sobre ellas pese
orden de clausura; que la imputación penal de quienes en un momento
determinado fueran presidente, secretario o tesorero no es un indicio
relevante, como tampoco el contenido de las conversaciones telefónicas o
que sean clientes de una asesoría o sus relaciones con Egunkaria; que son
asociaciones culturales, sin vinculación con partido político alguno.
e) Además, Goizalde y Meatza aducen que los inmuebles que
ocupan son de su propiedad, según consta en el Registro de la Propiedad
por lo que cuestionar esta realidad debe ir precedido de las suficientes
pruebas y con las suficientes garantías recogidas en el art. 24 de la
Constitución.
f) Zohardia y Gure Izerdi, quienes ocupan sus locales en virtud de
arrendamiento, solicitan que se cite a los propietarios arrendadores de los
mismos a los efectos establecidos en el artículo 593.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Concluyen manifestando su oposición a las medidas cautelares y a
su liquidación por no tener vinculación con los partidos ilegalizados.
7) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en los escritos
presentados con fecha 28 de febrero de 2007 en nombre y representación
de GALARRENA KULTUR ELKARTEA y en nombre y representación de
AMAIUR ELKARTEA, efectúa las siguientes alegaciones, comunes a
ambas asociaciones:
22
a) Prejudicialidad penal, en cuanto las asociaciones se encuentran
incursas en un procedimiento penal anterior, en fase de instrucción. Por su
parte la Asociación AMAIUR expone que sus bienes han sido trabados en
el sumario 35/2002, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5
de la Audiencia Nacional, anterior a este procedimiento, por lo que
considera que ha de dejarse sin efecto en esta ejecución todo lo que afecte
a dicho sumario y que el procedimiento penal, por aplicación de los
artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, prevalece sobre el procedimiento civil.
b) Vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva y seguridad jurídica, pues no obstante remontarse este
procedimiento a abril de 2003, no se les ha dado opción a de comparecer
hasta el presente trámite, impidiéndoles defenderse, realizar alegaciones y
aportar informes u otras pruebas o de interponer recursos en las distintas
fases del procedimiento, por lo que entienden que se produce una
limitación de su derecho de defensa.
c) Sobre a la pertenencia a dichas asociaciones de los bienes
inmuebles que integran su patrimonio, se invoca el principio de exactitud
registral y presunción de titularidad derivada del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria, por lo que no procede su embargo, por ser derecho inscrito,
que subsiste mientras no se cancele, de manera que el Registro prevalece
sobre cualquier título no inscrito.
d) Por lo que respecta a la supuesta vinculación con los partidos
políticos ilegalizados, consideran que no ha sido probada por las siguientes
razones:
- los informes emitidos no pueden sustentar la aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo, por ser los hechos anteriores a la
sentencia de ilegalización de los partidos, que ha de aplicarse en sus
23
propios términos.
- dichos informes se insertan en un proceso penal en fase de
instrucción y por tanto no son pruebas válidas, sino que sería prejuzgar
como ciertos, por lo que las aseveraciones contenidas en ellos no tienen
carácter de prueba.
- los indicios presentados no son tales, ya que se limitan a relatar
contactos comerciales perfectamente legales, situadas dentro de las
lógicas relaciones con distribuidores necesarias para su funcionamiento,
que, si algo prueban, es la actividad legal y transparente que desarrollan.
Concluyen ambas asociaciones manifestando que son
independientes, que no hay vinculación alguna con los partidos
ilegalizados, que sus actividades son de carácter cultural como se marca
en sus estatutos, que no hay una sola prueba de la que se derive lo
contrario y manifiestan su oposición a la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados a), b) y c) de la parte dispositiva del auto de 19 de
octubre de 2006.
8) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de ILUNKI
KULTUR ELKARTEA alega:
a) Sobre la propiedad de los bienes:
- Respecto al inmueble de su titularidad, que lo adquirió por compra,
según consta inscrito del el Registro de la Propiedad Nº 2 de San
Sebastián, y no puede ser embargado de acuerdo con la legislación
hipotecaria y lo dispuesto en el artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ya que incluso la titularidad formal o aparente tiene plena virtualidad;
que la contradicción de la inscripción exigiría una declaración judicial en un
proceso declarativo sometido a los principios de defensa y contradicción,
24
que no se dan en el trámite que ahora se abre en esta ejecución, sin que
pueda ser objeto de un incidente en el seno de una ejecución. El inmueble
se adquirió mediante un préstamo que ha sido amortizado por la asociación
con las cuotas de los asociados y con la explotación del negocio de bar
instalado en el local; que la titularidad no es simplemente aparente, sino
real.
- Respecto a los muebles reseñados en la diligencia de inventario,
su titularidad corresponde a la asociación por su posesión, según los
artículos 449 y 446 del Código Civil y no a los partidos ejecutados, sin que
haya indicio ni prueba alguna de lo contrario.
Entiende que una cosa es la vinculación personal, ideológica y
política y otra diferente, la identificación de los patrimonios, que la
representación de los ejecutados afirma que no les pertenecen los bienes
de la asociación y que el administrador judicial designado por el Juzgado
Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional llega a la conclusión
de que no existe ningún dato del que se advierta coordinación entre las
Herriko Tabernas; que no es de aplicación al caso la doctrina del
levantamiento del velo, de oficio, sin petición de los ejecutantes que
incluso, como es el caso del Ministerio Fiscal, muestran su oposición a ello.
b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
invoca su carácter restrictivo y su configuración en la jurisprudencia, y
aduce que si los liquidadores justifican la aplicación al caso de esta
doctrina por concurrir abuso en la forma jurídica, se discrepa de esa
opinión, ya que no es una sociedad ficticia, sino real, puesto que su
funcionamiento es transparente y desarrolla su actividad con normalidad, y
no existe en su constitución ni en su actividad ánimo defraudatorio alguno.
Solicita que no se adopte ninguna medida contra los bienes o
actividad de la asociación y que se dejen sin efecto las que hayan podido
adoptarse.
25
9) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de AIZKORA
KULTUR ELKARTEA alega:
a) Sobre la propiedad de los bienes:
- Respecto al inmueble de su titularidad, que lo adquirió por compra,
según consta inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 2 de San
Sebastián, y goza de los beneficios y presunciones que le otorga la
legislación hipotecaria y el artículo 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
que la contradicción de la inscripción exigiría una declaración judicial, como
ya se ha recogido en relación con la asociación Ilunki. Que el inmueble se
adquirió mediante préstamo amortizado con las cuotas de los asociados y
con la explotación del bar instalado en el local, por lo que la titularidad no
es aparente sino real.
- Respecto a los muebles reseñados en la diligencia de inventario,
que su titularidad corresponde a la asociación por su posesión (artículos
449 y 446 del Código Civil).
Argumenta que el proceso de ejecución es a instancia de parte y no
cabe la adopción de medidas de ejecución sin que la parte ejecutante las
inste, como sucede en el presente caso, en el que ni el Ministerio Fiscal ni
el Abogado del Estado han solicitado la adopción de medida alguna,
habiéndose limitado éste a exponer que la ejecución no podrá llevarse a
efecto mientras no se acredite que los bienes y derechos de la asociación
pertenecen a los partidos políticos disueltos y a solicitar que se dé
audiencia a las entidades afectadas, de donde se deduce que para el
Abogado del Estado no queda probada dicha pertenencia; además, el
Ministerio Fiscal señala que por razones de oportunidad, al estar siendo
investigados los hechos por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la
Audiencia Nacional, no debe adoptarse ninguna medida, considerando
prematura la extensión de la ejecución por no entender acreditada la
26
existencia de una relación de carácter patrimonial entre los partidos
ilegalizados y los titulares de otros bienes.
b) Sobre el informe de los liquidadores, carece del valor que se le ha
dado por el Tribunal, que el carácter de pericial podría ser apreciado en
cuanto a su función técnica y excede de dicha misión la de determinar si
los bienes pertenecen o no a la asociación: Su nombramiento no ha
seguido el trámite de nombramiento de los peritos, con respeto al principio
de contradicción y con la posibilidad de ser tachados; el informe carece del
valor presuntivo que se le otorga y una cosa es la vinculación ideológica,
personal y política y otra diferente la identificación de los patrimonios;
habrá de estarse a lo efectivamente probado según han indicado el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; alega que los partidos
ejecutados afirman con rotundidad que los bienes no son de su propiedad y
concluye con las afirmaciones del administrador judicial nombrado en las
diligencias penales sobre la falta de coordinación entre las Herriko
Tabernas.
b) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
expone unas consideraciones sobre su carácter restrictivo y su
configuración en la jurisprudencia (en los términos del escrito de la
representación procesal de ILUNKI, ya reseñado).
Solicita que no se adopte ninguna medida contra los bienes o
actividad de la asociación y que se dejen sin efecto las que hayan podido
adoptarse.
10) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados con fecha 28 de febrero y 20 de abril de 2007,
respectivamente en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL
ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, ASOCIACIÓN CULTURAL
DEPORTIVO RECREATIVA INPERNUPE, AITZAGA ATSEDEN ETA
KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO
27
HONTZA KULTUR ELKARTEA, SUBEGUI KULTUR ELKARTEA, ZULO
ZAHAR ELKARTEA, MARRUMA ELKARTEA, HARRALDE KULTUR
ELKARTEA y MUARA, efectúa las siguientes alegaciones comunes a todas
las asociaciones:
a) Principio de justicia rogada en el procedimiento de ejecución, que
es un procedimiento a instancia de parte y no cabe la adopción de medidas
concretas de ejecución sin que la parte ejecutante las inste, como sucede
en el presente caso (en términos semejantes a los ya recogidos en escritos
de precedente cita).
b) Presunción de exactitud y titularidad derivada de la inscripción
registral, con apoyo en los artículos 593.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 38 de la Ley Hipotecaria; entienden que incluso la titularidad formal o
aparente tiene plena virtualidad y sólo puede contradecirse la inscripción
registral a través de un proceso declarativo sometido a los principios de
contradicción y defensa pero no en un incidente declarativo en el seno de
una ejecución.
c) Sobre el informe de los liquidadores, consideran que carece del
valor que se ha dado por el Tribunal, alegación que se formulan términos
coincidentes con los expuestos respecto de la asociación AIZKORA; se
alega que los partidos ejecutados afirman con rotundidad que los bienes no
son de su propiedad y que el administrador judicial nombrado en el
Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional ha concluido
en su informe que no hay datos de coordinación entre las Herriko
Tabernas, siendo imposible la aplicación de la doctrina del levantamiento
del velo, menos aún de oficio.
d) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, se
exponen unas consideraciones teóricas, en los términos que ya se han
indicado.
28
e) Sobre la titularidad de los bienes: Las afirmaciones que, en
relación con los bienes muebles e inmuebles, ya han sido recogidas sobre
la titularidad por la posesión (para los primeros).
- Respecto a los bienes inmuebles, los adquirieron por compra, a
través de un préstamo hipotecario que satisface con las cuotas de los
asociados y los beneficios del negocio de hostelería, a excepción de la
asociación Inpernupe, que adquirió el local por adjudicación por disolución
de sociedad, habiendo hecho frente al importe de la hipoteca que lo
gravaba, y a excepción de Loiolako, Marruma y Harralde, que manifiestan
carecer de bienes inmuebles.
Piden que no se adopte ninguna medida contra los bienes ni
actividad de las asociaciones y que se dejen sin efecto las que hayan
podido adoptarse.
11) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados con fecha 28 de febrero y 28 de marzo, respectivamente en
nombre y representación de las ASOCIACIONES AMA LUR KULTUR
ELKARTEA, SAKELA KULTUR ELKARTEA, LEGAZPI EGINEZ KULTUR
ELKARTEA, URBALTZ KULTUR ELKARTEA y SOCIEDAD CULTURAL
RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, SOCIEDAD NCULTURAL
RECREATIVA ARTATSE, SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA,
ELGOIBARKO KIMETZ ELKARTEA, y entidades GORGO MENDI, S. L.,
HAROTZ TOKI, S. L., SOCIEDAD RECREATIVA Y CULTURAL
LEKANAZPI y ALDIRI KULTUR ELKARTEA, efectúa las siguientes
alegaciones comunes a dichas asociaciones:
a) Prejudicialidad penal, por pendencia del Sumario 35/2002 en el
Juzgado Central de Instrucción Nº 5, de la Audiencia Nacional, en el que
se encuentran incursas las asociaciones, por lo que entienden que, en
coherencia con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40.2 y 569 de la Ley de
29
Enjuiciamiento Civil, procede la suspensión de las actuaciones de este
proceso civil y por tanto la adopción de cualquier medida que pueda afectar
directa o indirectamente a las asociaciones o a su patrimonio, mostrando a
este respecto su conformidad con lo dicho por el Ministerio Fiscal en su
escrito de 17 de noviembre de 2006.
b) Exceso en la ejecución, al amparo del artículo 551.2, en relación
con los artículos 559.1.1 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ni
la sentencia de ilegalización ni los autos por los que se despacha ejecución
contienen pronunciamiento alguno sobre las asociaciones, por lo que,
según el artículo 538 de la citada Ley procesal, no han sido partes. De la
sentencia de ilegalización no deriva la vinculación de las asociaciones con
los partidos políticos y, aunque los órganos judiciales pueden interpretar el
título ejecutivo, no es posible desligarse de sus propios pronunciamientos,
lo que constituiría un exceso contrario a los principios básicos del
ordenamiento jurídico.
c) Aportación documental extemporánea, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la
documentación presentada con posterioridad a las demandas de ejecución,
que no debe ser tomada en cuenta, al no referirse a hechos nuevos o de
nueva noticia ya que los informes policiales son de fecha anterior a la
Sentencia de ilegalización.
d) Sobre la titularidad de los bienes inmuebles, alegan la presunción
derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en cuanto los inmuebles
están inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad sin que conste
prueba alguna que desvirtúe la titularidad.
e) Sobre la doctrina del levantamiento del velo, consideran que no
es procedente en cuanto las asociaciones tienen personalidad propia, no
son una ficción ni ropaje jurídico como informan los liquidadores, sus
actividades son sociales y sin ningún fin ilícito, están dirigidas por sus
30
juntas directivas y exclusivamente controladas por sus Asambleas
Generales.
f) Sobre el resultado de las diligencias de inventario, alegan que no
se han encontrado bienes u objetos que pudieran pertenecer a los partidos
ilegalizados y ello ponen de relieve que la actividad de las asociaciones va
dirigida a proporcionar esparcimiento a los socios.
g) Sobre las afirmaciones contenidas en el informe de los
liquidadores, Amalur, Legazpi Eginez, Urbaltz, Artatse, Soraluzeko, Gorgo
Mendi y Harotz Toki, S. L., reproducen, en parte, las alegaciones
efectuadas en el recurso de reforma contra el auto de procesamiento
dictado el 2 de febrero de 2006, en el Sumario 35/2002 y se remiten al
informe del administrador judicial, en el que se concluye que no hay dato
revelador de coordinación entre las Herriko Tabernas, informe, a su
entender, más autorizado que el de los liquidadores, ya que el
administrador judicial ha tenido acceso a mayor información.
Por su parte, Artatse, Gorgo Mendi, S. L. Y Harotz Toki, S. L.,
alegan, en relación con los documentos “H.B. 20 años de lucha por la
libertad” o “Herrikos un debate necesario” que no aluden a ellas y, además,
vincularían sólo a sus redactores. No constituyen, según el Ministerio
Fiscal, prueba decisiva y fundamental de la confusión patrimonial; ponen
de relieve la falta de coherencia que padecen los informes policiales en los
que hipotéticamente suponían la existencia de 75 Herriko Tabernas frente
a las 120 que enumeran los liquidadores y a las que accedieron las
Comisiones Judiciales.
Por su parte, Mollaberri, tras remitirse a las conclusiones -ya
sintetizadas- del informe del administrador designado por el Juzgado
Central de Instrucción nº 5, expone las circunstancias por las que discrepa
de las vinculaciones particulares que, respecto a ellas, se establecen en el
informe de los liquidadores, con fundamento en indicios basados en la
31
ideología política de los socios, en el año de su inscripción como
asociación, en su relación con Banaka y Erosgune, S. L.”, en las escuchas
telefónicas, en el examen de las cuentas corrientes y en las participaciones
en Egunkaria.
Las asociaciones Elgoibarko Kimetz y Lekanazpi alegan que no
están incursas en el sumario 35/2002, y en el informe de los liquidadores
no constan indicios de vinculación particular con los partidos políticos
ilegalizados, por lo que es una incoherencia extender la liquidación a su
patrimonio, además, la segunda de estas asociaciones expone que no
puede dotarse de presunción de veracidad al informe de los liquidadores,
que sólo es una prueba documental y no un dictamen pericial dotado de
presunción de veracidad.
La asociación Aldiri se muestra disconforme con el informe de los
liquidadores, por las razones apuntadas en el párrafo precedente.
La asociación Sakela, alega que no está incursa en causa penal,
sumario 35/2002, sosteniendo su discrepancia con el dictamen de los
liquidadores, en los términos señalados por Aldiri, Kimetz y Lekanazpi,
discrepando de las vinculaciones particulares que le imputan con
fundamento en su relación con Banaka y Erosgune, S.L., en las escuchas
telefónicas, en el examen de las cuentas corrientes, en las participaciones
en Egunkaria, en el reclutamiento de activistas de ETA y en un
arrendamiento que se niega con los partidos políticos ilegalizados.
Concluyen todas ellas exponiendo que la carga de la prueba sobre
el hipotético vínculo de las asociaciones con los partidos ilegalizados
corresponde a quien lo afirma, sin que exista prueba suficiente sobre la
vinculación de las asociaciones con los partidos ilegalizados y se impugna
la documentación obrante en las actuaciones (informe de los liquidadores e
informes policiales), solicitando la celebración de vista para desarrollar
oralmente las alegaciones expuestas, así como su oposición a la adopción
32
de las medidas cautelares del fundamento jurídico noveno del auto de 19
de octubre de 2006 y a que se extienda la ejecución sobre las
asociaciones.
12) La Procuradora D. Ana Lobera Arguelles, en escrito presentado
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN ASISTENCIAL SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN, alega:
a) Como cuestión previa, la escasez del plazo de quince días
otorgado para efectuar estas alegaciones respecto al de un mes que se
otorgó a las partes en el Auto de 19 de octubre de 2007.
b) Sobre la titularidad de los bienes, que corresponde a la
asociación que se encuentra perfectamente legalizada, siendo sus fines los
que se expresan en sus Estatutos.
c) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que se extralimitan
en su función, con absoluta falta de rigor y de objetividad, haciendo
valoraciones jurídicas alejadas de su función en el proceso, lo que tiene su
razón en la circunstancia de que se han basado en informes policiales, que
son los que han marcado las conclusiones a alcanzar. Que dicho informe
no constituye prueba con valor suficiente para acreditar la vinculación para
la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
d) Sobre los indicios de vinculación particular contenidos en el
informe de los liquidadores, la creación de la asociación es anterior a la
constitución del entramado a que se alude en los informes de la UCI y de la
Audiencia Nacional; aunque está incluida por los liquidadores como de
categoría B, en la clasificación ponderada que realizan, carece de cualquier
vínculo con los partidos ilegalizados, sin que sea relevante que un
empleado, en veintitrés años de funcionamiento, haya sido acusado en un
proceso penal o que una socia, sin cargo directivo alguno, fuera candidata
a las elecciones municipales de 1999 por Euskal Herritarrok; entienden que
33
los indicios y valoraciones establecidos por los liquidadores son
insuficientes y es necesaria prueba plena de que los bienes pertenecen a
los ejecutados.
Concluye alegando que se encuentra sometida a administración
judicial en el sumario 35/2002, seguido en el Juzgado Central de
Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, al igual que otras ya referidas.
13) La Procuradora D. Ana Lobera Arguelles, en escrito presentado
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA HAZIA KULTUR
ELKARTEA, alega:
a) Como cuestión previa, la imposibilidad de examinar la
documentación facilitada en el plazo otorgado, centrando sus alegaciones
sobre el examen del informe sobre Asociaciones Titulares de Herriko
Tabernas (Hazia de Irún).
b) Sobre los indicios de vinculación particular:
- La existencia de error porque no se encuentra entre las
asociaciones embargadas en el Auto de 29 de abril de 2002, dictado por el
Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional.
- La irrelevancia de los vínculos personales que se exponen, ya que
la ilegalidad de la asociación no viene determinada porque alguno de sus
miembros se encuentre incurso en causa penal.
- La modificación de sus estatutos no obedece a directrices de Herri
Batasuna, sino al requerimiento del Departamento de Justicia del Gobierno
Vasco para su adaptación a la Ley 3/1988 de Asociaciones.
- Su actividad relacionada con presos y sus familias no es un indicio
34
determinante y ha desarrollado algunas de estas campañas con Cáritas
Diocesanas y con la Pastoral carcelaria.
- Que su actividad es lúdica organizando conciertos,
representaciones teatrales, charlas y debates de toda índole.
- Su relación con Banaka es comercial y fue elegida por ser la más
adecuada entre otras gestoras.
- Respecto a los proveedores, Eneko, S. A. y Alberdi Artetxe, C. B.,
son los que se consideran más adecuados porque ofrecen las mejores
prestaciones, por ello durante los años 1996 y 1998, como se recoge en el
informe, no compró a estas empresas.
- Error en el número de la finca registral titularidad de la asociación
y tampoco son correctos los datos relativos a los préstamos hipotecarios.
- Que el hecho de que sea titular de dos participaciones en
Egunkaria no es un indicio relevante.
- No hay reuniones en sus locales de miembros de Jarrai-Haika.
Concluye manifestando que no puede aceptarse la tesis de los
liquidadores, pues las pruebas indicadas carecen del valor de tales y los
documentos que se aportan ponen de manifiesto los errores padecidos,
además de basarse en informes previos de la UCI que carecen de valor
probatorio alguno, por lo que solicita que no se acuerde el embargo de los
bienes y derechos de esta asociación.
14) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con
fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN CULTURAL ESPIDOBAITA KULTUR ELKARTEA, alega:
35
a) Que la asociación no aparece relacionada en el Informe de los
liquidadores, ni en el apartado indicios de vinculación general ni entre los
de vinculación particular.
b) Inexistencia de vinculación con los partidos políticos ilegalizados,
que el local que ocupa no está abierto al público excepto en las fiestas de
la localidad, participando habitualmente con la Comisión de Cultura del
Ayuntamiento organizando actividades.
c) Sobre la propiedad de los bienes, que el local que ocupa es de su
propiedad, adquirido mediante hipoteca aun no cancelada, y además tiene
otro préstamo para la realización de obras en el local, tampoco cancelado.
d) Sobre la posible adopción de medidas, considera, de conformidad
con lo ya alegado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que
no procede el embargo de los bienes y clausura de las Herriko Tabernas,
dado el carácter excepcional de la aplicación de la teoría del levantamiento
del velo y entiende que se produce indefensión al conferir un trámite de
audiencia en el proceso de ejecución sin posibilidad de un juicio
contradictorio; que la titularidad de sus bienes es real y no se deriva lo
contrario del informe de los liquidadores; invoca el artículo 593.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y entiende que rige el principio dispositivo.
Concluye manifestando su oposición al embargo y solicita que se
declare la improcedencia de la traba de bienes de la asociación.
15) El Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en escrito presentado
el 2 de marzo de 2007, en nombre y representación de las
ASOCIACIONES GURE AUKERA, IRABIEN y TXOCO GORRI, alega:
a) Que dichas asociaciones se encuentran sin actividad alguna
desde hace varios años y toda su documentación se encuentra incorporada
al Sumario 35/2002 seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la
36
Audiencia Nacional.
b) Inexistencia de vínculo con partido político alguno.
c) Imposibilidad de conseguir en el plazo concedido testimonio de la
documentación incorporada al referido sumario, considerando imposible
mantener una doble defensa por hechos idénticos.
Concluyen solicitando la anulación de la presente ejecutoria.
16) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito de 1 de
marzo de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN AXULAR,
alega:
a) Indefensión como legítima propietaria del local que ocupa:
- por la inicial denegación de personación que resolvió la Sala en el
año 2003, lo que no le ha permitido intervenir en las actuaciones hasta este
momento en que se le da traslado de una voluminosa documentación a los
efectos de extender la ejecución.
- porque los informes de los liquidadores están basados en informes
policiales no sometidos a contradicción.
- porque para poder aplicar la técnica del levantamiento del velo
sería necesario un procedimiento ordinario con todas las garantías
procesales.
- porque pese a que los informes policiales son anteriores a la
sentencia de ilegalización, no ha sido llamada al proceso a su inicio para
articular una defensa con todas las garantías y entiende que, por todo ello,
no procede decretar el embargo de sus bienes.
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b) Prejudicialidad penal y litispendencia en relación con el sumario
35/2002, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la
Audiencia Nacional, considerando que debe suspenderse el presente
procedimiento en tanto no concluya aquél por resolución firme.
c) Falta de legitimación pasiva (art. 538.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), porque no aparece en el título ejecutivo ni debe
responder por Batasuna, ni por disposición legal, ni por afianzamiento o
afección al pago de sus bienes.
d) Improcedencia de la adopción de medidas cautelares, ya que no
pueden adoptarse de oficio y no han sido solicitadas por las partes.
e) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que carece de rigor
y de objetividad, que se ha extralimitado en su función y ha pasado por alto
las conclusiones del administrador judicial designado en el sumario
35/2002.
Concluye manifestando su oposición a la adopción de cualquier
medida.
17) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 1 de marzo de 2007, en nombre y representación de las
SOCIEDADES CULTURALES MIKELATS KULTUR ELKARTES,
ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA, HEGOALDE KULTUR
ELKARTEA, BRANKA KULTUR ELKARTEA, HARRIGORRIA KULTUR
ELKARTEA, GUZUR ARETXA KULTUR ELKARTEA y GORRONDATXE,
alega:
a) Imposibilidad de aplicar la técnica del levantamiento del velo en
una pieza de ejecución, que produce indefensión por la falta de
oportunidad de efectuar alegaciones hasta este momento, en que el
procedimiento ha finalizado y plantean si es posible en esta ejecución
proceder en los términos en que se ha hecho cuando existe un
38
procedimiento penal con el mismo objeto en el que se ha dictado auto de
procesamiento.
b) Declinatoria, por considerar que la competencia sería del Juzgado
Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional
c) Titularidad de los inmuebles, que entienden acreditada por las
notas informativas del Registro de la Propiedad.
Concluyen manifestando que se tenga por opuestas a tales
asociaciones a la adopción de medida alguna contra su patrimonio.
18) La Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en escritos
presentados con fecha 28 de febrero y 19 de abril de 2007, en nombre y
representación de la entidad mercantil IRUÑAZARRA, S. A.”, alega:
a) Inexistencia del requisito esencial que exige el artículo 593 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es el que los bienes pertenezcan a los
ejecutados.
b) La asociación no aparece mencionada en el informe de los
liquidadores, ni ha sido objeto de ninguna medida cautelar o de
aseguramiento por ningún Tribunal.
c) Sobre el informe de los liquidadores, destaca la ausencia de
mención a la asociación e inexistencia de los indicios respecto a ella;
expone las circunstancias por las que no existe vinculación con los partidos
políticos y de las que se deriva la existencia de una independencia
patrimonial, económica y jurídica y la inexistencia de independencia de
carácter político u organizativo que impiden que le sea aplicada la doctrina
del levantamiento del velo.
Concluye solicitando que se suspenda de manera definitiva y se deje
39
sin efecto la ejecución respecto a la citada entidad, no procediendo el
embargo de los bienes de su titularidad.
19) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 28 de febrero de 2007, en nombre y representación de NARRIA
KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Litispendencia y prejudicialidad penal en relación con el sumario
35/2002, seguido ante el Juzgado de Instrucción Central Nº. 5 de la
Audiencia Nacional, por lo que entiende que esta ejecución se extiende
más allá de los propios términos del título ejecutivo.
b) Sobre la propiedad de los bienes que se pretenden embargar y
ejecutar, que están inscritos como de su titularidad en el Registro de la
Propiedad, por cuanto no procede su embargo ya que el informe de los
liquidadores no se ajusta a la realidad.
c) Sobre su vinculación a los partidos ilegalizados, es una asociación
cultural independiente, no vinculada en ninguna formación política y que no
existe prueba en contra de esta afirmación, como lo corrobora el informe
del administrador judicial nombrado en el sumario 35/2002.
Concluyen solicitando la suspensión y sobreseimiento de la
ejecución respecto a esta asociación y subsidiariamente que no se adopte
medida alguna sobre sus bienes.
20) El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en escrito
presentado con fecha 1 de marzo de 2007, en nombre y representación
TRINTXER SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA,
HAMARRETXETA, S. L.” y SOCIEDAD DEPORTIVO RECREATIVA
ANTXETA, alega lo siguiente:
a) Titularidad registral de los bienes que impide su embargo (artículo
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593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
b) Sobre el informe de los liquidadores, que tratan de construir
indicios vagos y genéricos que no pueden hacer aplicable la teoría del
levantamiento del velo, además de excederse de lo encomendado pues
entran en investigaciones que se superponen a otra penal, que es la
seguida en la Audiencia Nacional.
c) Desconocimiento de la realidad social en que se desenvuelven las
asociaciones culturales, subvencionadas por el Ayuntamiento.
Concluyen manifestando que, acreditada la titularidad registral de los
inmuebles, no procede traba alguna.
21) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con
fechas 26 y 27 de febrero, y 13 de abril de 2007, en nombre y
representación de ASOCIACIÓN OXANGOITI KULTUR ELKARTEA,
ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ARTAGAN y ASOCIACION
CULTURAL Y RECREATIVA KURKUDI, alega:
a) Sobre la propiedad de los bienes, que corresponde en pleno
dominio a las asociaciones, con inscripción registral que impide el
embargo.
b) Sobre sus actividades, que desarrolla todo tipo de actos
culturales, sociales, gastronómicos y deportivos, interviniendo en iniciativas
sin ánimo de lucro y fiestas locales.
c) Infracción del derecho de tutela efectiva:
- por el valor presuntivo que se otorga al informe de los liquidadores.
-porque las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios
41
términos.
- porque en un incidente de ejecución no es posible resolver sobre
cuestiones no decididas en el fallo.
d) Las medidas de ejecución son arbitrarias y no están debidamente
motivadas; el apartado 4º de la parte dispositiva del Auto de 19 de octubre
de 2006 se aparta del Auto de 24 de marzo de 2003, por el que se
despacha ejecución; entienden que se ha producido una revisión de la
sentencia de ilegalización a través de una medida de ejecución.
e) Doble vulneración del derecho a un proceso público con todas las
garantías, por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en
ejecución de sentencia y por la limitación de la prueba a la documental.
f) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
consideran que solo puede hacerse en el marco de un procedimiento
declarativo, con todas las garantías, que el administrador judicial de la
Audiencia Nacional concluye en su informe que no hay una actuación
coordinada entre Herriko Tabernas.
g) Sobre los indicios de vinculación exponen, en cuanto afecta a la
Asociación Oxangoiti Kultur Elkartea y a la Asociación Cultural y Recreativa
Kurkudi, que su relación con Banaka fue exclusivamente comercial y
temporal ya concluida, y, en cuanto a la Asociación Cultural y Recreativa
Artagán, que nunca contrató los servicios de Banaka habiendo actuado con
total libertad.
Solicitan que se dejen sin efecto las medidas adoptadas y se decrete
el archivo de la ejecución respecto a estas asociaciones.
22) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito
presentados con fecha 23 de marzo de 2007 en nombre y representación
42
de GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA alega:
a) Vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva y seguridad jurídica, con fundamento en que, no obstante
remontarse el presente procedimiento a abril de 2003, no se le ha dado la
opción de comparecer hasta el presente trámite.
b) Sobre a la pertenencia a dichas asociaciones de los bienes
inmuebles que integran su patrimonio, se invoca el principio de exactitud
registral y presunción de titularidad derivada del art. 38 de la Ley
Hipotecaria.
c) Por lo que respecta a la supuesta vinculación con los partidos
políticos ilegalizados, consideran que no ha sido debidamente probada por
las siguientes razones:
- porque los informes emitidos no pueden servir de sustento para la
aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en cuanto son
anteriores a la sentencia de ilegalización de los partidos;
- dichos informes se insertan en un proceso penal que está en fase
de instrucción y por tanto no son pruebas válidas, sino que sería prejuzgar
como ciertos, por lo que ninguna de las aseveraciones contenidas en
dichos informes tiene carácter de prueba.
- A efectos puramente dialécticos, entienden que los indicios
presentados no son tales, ya que se limitan a relatar contactos comerciales
perfectamente legales, situadas dentro de las lógicas relaciones con
distribuidores necesarias para su funcionamiento, que, si algo prueban, es
la actividad legal y transparente que desarrollan.
- En el procedimiento penal no se ha adoptado medida alguna
respecto a esta asociación ni se establece vinculación alguna con los
43
partidos.
Concluyen manifestando que son independientes y no hay
vinculación alguna con los partidos ilegalizados, que sus actividades son
de carácter cultural como se marca en sus estatutos, que no hay una sola
prueba de la que se derive lo contrario y manifiesta su oposición a la
adopción de las medidas a que se refieren los apartados a), b) y c) de la
parte dispositiva del auto de 19 de octubre de 2006.
23) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escrito presentado
con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de
ASOCIACIÓN RECREATIVA CULTURAL ARRANO KULTUR ELKARTEA
(DE BEASAIN), ASOCIACIÓN CUTURAL RECREATIVA IRRIKI,
ASOCIACIÓN RECREATIVA ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN
ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE
KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ORKATZ KULTUR ELKARTEA,
ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA LANDARE,
ASOCIACIÓN CULTURAL DEPORTIVA RECREATIVA TIÑELU y
ASOCIACIÓN TARTALOETXE KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Sobre la pertenencia de los bienes inmuebles de los que son
titulares estas asociaciones, exponen las circunstancias en que fueron
adquiridos por cada una de ellas y las actividades propias que viene
desarrollando.
b) Sobre su carácter de asociaciones reales y no ficticias exponen
que funcionan de manera autónoma, para fines concretos y su creación se
sitúa en el desarrollo de actividades culturales, deportivas y gastronómicas
ajenas a las que hayan podido desarrollar los partidos ilegalizados; su
funcionamiento es el propio de estas asociaciones y conforme a sus
estatutos, sin que de la afinidad ideológica de personas concretas permita
deducir una identificación de patrimonios entre las asociaciones y los
partidos ilegalizados.
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c) Sobre el informe de los liquidadores, expresan su acuerdo con lo
manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de noviembre de
2006, por lo que procedería suspender la adopción de cualquier medida
que afecte a los apartados a) b) y c) consignados en el fundamento jurídico
noveno del auto de 19 de octubre de 2006.
d) Sobre la doctrina del levantamiento del velo, se alega el carácter
subsidiario de su aplicación, limitada a supuestos en que sea evidente que
se ha utilizado con fines fraudulentos la confusión de personalidades o
patrimonios entre una persona física y una persona jurídica y debe ir
precedida de pruebas suficientes que no se deducen del informe de los
liquidadores.
Concluyen manifestando su oposición al embargo y clausura de los
bienes titularidad de las asociaciones.
24) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
el 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN
IPAR GORRI KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Nulidad de las actuaciones practicadas respecto a la asociación,
ya que el local en que se hizo la diligencia de inventario lo tiene alquilado a
la Asociación Errota Berri, que es su propietaria, y en este local no se
encuentra la Asociación Aitzina, que era la que figuraba en la autorización
a la Comisión Judicial que efectuó el inventario, de lo que se deduce que
se produjo un error en cuanto el inventario debía efectuarse en los locales
de Aitzina, asociación con la que no mantiene vínculo alguno.
b) Sobre el informe de los liquidadores, desconoce por qué consta
que el local que ocupa en arrendamiento figura como de la Asociación
Aitzina, y que no hay ningún elemento que acredite su vinculación con los
partidos ilegalizados, expresando su conformidad con la conclusión
expuesta por el Ministerio Fiscal al respecto.
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Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de
embargo contra esta asociación.
25) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN ERROTA BERRI ELKARTEA, alega:
a) Sobre la pertenencia del local de su titularidad, indica las
circunstancias en que adquirió y de una segregación, estando ocupado,
una parte, por esta asociación, que no está abierta al público ni tiene
actividades hosteleras, y, otra parte, en arrendamiento, por la asociación
Ipar Gorri.
b) Nulidad de las actuaciones relativas a esta asociación, ya que la
diligencia de inventario se efectuó merced a una autorización dirigida a la
asociación Aitzina, que no ocupa el local y con la que no tiene vínculo
alguno.
c) Sobre el informe de los liquidadores, que desconoce la razón por
la que consta que el local que ocupa en arrendamiento figura como de la
Asociación Aitzina y que no hay ningún elemento que acredite su
vinculación con los partidos ilegalizados, expresando su conformidad con la
conclusión expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de
noviembre de 2007 sobre la inexistencia de pruebas suficientes que
permitan afirmar la confusión patrimonial.
Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de
embargo contra esta asociación.
26) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en nombre y
representación de ASOCIACIÓN CULTURAL TXORIA y DEUSTUKO
GOIKOALDE ELKARTEA, alega:
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a) Respecto al carácter de las asociaciones entiende que se está
aplicando una concepción errónea, pues no tienen estructura de partido
político y sus actividades son culturales, sociales y lúdicas, según está
acreditado en la documentación obrante en el sumario 35/2002, seguido en
el Juzgado de Instrucción Central Nº 5 de la Audiencia Nacional, que
solicita sea aportada a esta ejecución en relación con la Asociación Txoria
y que entiende se acredita, respecto a la asociación Deustuko Goiko Alde
Elkartea con los documentos que se acompañan.
b) Sobre la titularidad de los bienes, en cuanto afecta a la asociación
Deustuko Goiko Alde Elkartea, expone que el arrendatario del local en el
que se efectuó el inventario es D. Aurelio Sedano González, que tan sólo
es el presidente de la asociación, pero esta asociación ni es dueña ni
administra el local y nada tiene que ver con la asociación Deustuko Kultur
Taldea, que trabaja en el barrio de Deusto, sin que la autorización para la
diligencia de inventario permita saber a ciencia cierta a cuál de las dos va
dirigida. El local en el que se hizo la diligencia es el domicilio para
notificaciones, junto a otros, ya que esta asociación no tiene domicilio
social.
c) Incompetencia de jurisdicción porque las asociaciones no son
partidos políticos, por lo que las actuaciones frente a ellas son nulas de
pleno derecho.
Concluye solicitando la nulidad de las actuaciones de ejecución
referidas a estas asociaciones.
27) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 28 de marzo de 2007, en nombre y representación de ERRE
PUIERRE KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Sobre el patrimonio de la asociación, está constituido
exclusivamente por el local que ocupa, de su propiedad, sin que en su
47
adquisición o gestión haya intervenido persona alguna, física o jurídica,
ajena a la asociación y expone la forma en que fue adquirido y el uso que
le dan los socios.
b) Sobre la diligencia de inventario, aunque no se trata de una
diligencia de entrada y registro o para la obtención de pruebas, su
resultado pone de manifiesto que en el local sólo se encuentra una
asociación gastronómica.
c) Sobre sus actividades, que en nada se asemejan a lo que se
denominan Herriko Tabernas, carece de autorización para ejercer negocio
de hostelería, no es un local abierto al público, no ha dispuesto nunca de
trabajadores, ni existen los elementos identificadores que conforman la red
de Herriko Tabernas.
d) Litispendencia en relación con el sumario 35/2002, seguido en el
Juzgado Central de Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en los
términos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de
noviembre de 2006.
e) Indefensión, pues la sentencia que se ejecuta en nada afecta a
esta asociación, ya que la vinculación patrimonial que se pretende, de la
que nada se dice en la sentencia, choca frontalmente con el principio de
ejecución de las sentencias en sus propios términos, no siendo posible que
se extiendan a bienes o circunstancias no expresamente recogidas en las
mismas.
Concluyen solicitando que se tengan por hechas las manifestaciones
efectuadas.
28) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles presentó escrito, con
fecha 28 de marzo de 2007 y 16 de mayo, en nombre y representación de
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ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACIÓN FOLKLÓRICA
CULTURAL JULEMENDI y GENTILZUBI KULTUR ELKARTEA y UNKINA
KULTUR ELKARTEA, respectivamente, alega:
a) Indefensión, -aducida en los términos expuestos respecto de otras
asociaciones- en tanto no se permitió la personación cuando lo intentaron
en el año 2003, con lo que se les ha privado del conocimiento de lo
actuado, de lo que ahora se da vista por quince días, siendo evidente la
indefensión causada por el volumen de la documentación y porque los
liquidadores se basan en informes policiales no sometidos a contradicción;
porque los datos que utilizan los liquidadores son anteriores al inicio del
proceso y a pesar del conocimiento no se llama a las asociaciones hasta
este trámite. Consideran que no puede decretarse el embargo de los
bienes y que para el levantamiento del velo y contradecir la titularidad de
los inmuebles debe irse al procedimiento legalmente previsto con todas las
garantías.
b) Prejudicialidad penal, con fundamento en los arts. 10.1 de la
LOPJ y 114 de la L.E.CRIM. Respecto al sumario 35/2002, seguido en el
Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, por cuanto
debe suspenderse el presente procedimiento en tanto no concluya por
resolución firme la causa penal.
c) Litispendencia, en relación con el mencionado sumario 35/2002,
en cuanto es en la sentencia penal que en su día se dicte donde deberá
declararse probado si el patrimonio de las asociaciones es o no de los
partidos políticos ilegalizados.
d) Falta de legitimación pasiva, ya que la asociación no se
encuentra en ninguna de las circunstancias contempladas por el art. 538.2
de la LEC para que pueda despacharse contra ella ejecución.
e) Imposibilidad de acordar de oficio medidas cautelares, de
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conformidad con lo previsto en el art. 721.2 de la LEC, sin que en esta
ejecución se haya instado su adopción.
f) Sobre el informe de los liquidadores expone aquellas
circunstancias sobre las que discrepa que constituyan indicios de
vinculación y alega que carece del marco adecuado para acreditarlo por
considerar que el trámite conferido no es suficiente para rebatir informes
policiales no sometidos a contradicción; entienden que los liquidadores se
han extralimitado den su función y que un mínimo rigor les hubiera exigido
su comunicación con el administrador judicial designado en el sumario
35/2002, en el que los iniciales informes policiales sobre la actuación
conjunta y unitaria de las asociaciones van siendo desmontados al ponerse
de manifiesto la independencia y no vinculación a organización alguna.
g) En relación con los bienes, las asociaciones Aretxabalaga y
Julemendi alegan ser las legítimas propietarias de los inmuebles que
ocupan; las asociaciones Gentilzubi y Unkina alegan ser arrendatarias de
sus respectivos locales.
Concluyen manifestando su oposición a la adopción de cualquier tipo
de medida.
29) La Procuradora Dª. María del Rosario Castro Rodrigo en escrito
presentado con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación
de Dª. Estíbaliz Lezea de la Fuente, D. Gorka Gamboa Aurtenetxe y D.
Iñigo Oria Elduayen, miembros de la Comunidad de Bienes que gestiona el
restaurante BORDATXO, alega:
a) Sobre su actividad económica, que desconocen qué sea la
entidad Bordatxo S.C.P., su comparecencia se efectúa como Comunidad
de Bienes titular del restaurante Bordatxo, los pactos que rigen la
Comunidad de Bienes son lo que constan en el contrato de su constitución
y se dedica a las actividades de hostelería.
50
b) Sobre los bienes, que el inmueble que ocupan fue adquirido por
traspaso habiéndose celebrado con posterioridad un nuevo contrato de
arrendamiento.
c) Sobre los indicios de vinculación, que de la documentación
facilitada no aparece ningún elemento incriminatorio contra los integrantes
de esta Comunidad de Bienes, dedicados al negocio de hostelería sin
actividad política, ni cultural ni de ninguna otra índole.
Concluye solicitando que se declare que los bienes del local que
ocupa pertenecen a tercero y que nada tiene que ver con actividad política
alguna ni con las Herriko Tabernas.
30) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles en escrito presentado
con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación de IRRINTZI
KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Prejudicialidad penal en relación con el sumario 35/2002, en el
mismo sentido que el alegado por otras asociaciones.
b) Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, del
informe de los liquidadores no se deducen las suficientes pruebas para su
aplicación pues se basa en informes policiales realizados en fase de
instrucción penal sin valor como prueba judicial suficiente, además de
contradecirse con las conclusiones del administrador judicial nombrado en
la causa penal.
Concluye manifestando que no procede la adopción de medida
alguna ni en concreto el embargo de sus bienes ni clausura de sus
actividades.
31) La Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en escritos
51
presentados con fecha 30 de marzo y 4, 23, 24 y 27 de abril de 2007, en
nombre y representación de IRUMBERRI KULTUR ELKARTES, ARRANO
ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, NATXISTA KULTUR
ELKARTEA, ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA y EZKIAGA KULTUR
ELKARTEA y la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito
presentado con fecha 23 de abril de 2007, en nombre y representación de
la ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ANTIGUOTARRAK, alegan:
a) Nulidad de la providencia de 1 de marzo de 2007, por vulneración
de los artículos 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con fundamento en que las asociaciones no han sido parte en esta
ejecución, que no se les ha notificado resolución alguna y no se ha
sometido el informe de los liquidadores y las pruebas en que se ha basado
a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y defensa, y no
han podido recusar a los peritos que han elaborado dicho informe ni
proponer otros peritos o solicitar otros medios de prueba.
b) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con
fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su
entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.
c) Prejudicialidad penal, determinada por la existencia de una causa
penal abierta, el sumario 35/2002 seguido ante el Juzgado Central de
Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, sobre la misma cuestión, que
tiene preferencia frente al proceso civil, alegación que repite otras ya
reflejadas en estos antecedentes.
d) Sobre las partes y el objeto de la ejecución, con cita del artículo
538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima que ni en la sentencia de
27 de marzo de 2003, de ilegalización de los partidos políticos, ni en los
autos que despachan la ejecución, existe referencia o dato que vincule a
las asociaciones con los partidos ilegalizados y reiteran que, al no haber
sido parte en el proceso de ejecución, se vulnera su derecho de defensa.
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e) Sobre la titularidad de los bienes inmuebles, se invoca, con cita
del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fuerza probatoria de
las certificaciones registrales, y se alega, asimismo, la presunción de
titularidad derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
f) Sobre las actividades de las asociaciones, se trata de
asociaciones culturales, recreativas y gastronómicas, cuyos fines constan
en sus estatutos y no han tenido relación con los partidos ilegalizados, sino
que son entidades de carácter plural no coordinadas con otras
asociaciones, ni efectúan sus compras a través de una central, según se
acredita con la documentación obrante en el sumario 35/2002. Con cita de
los artículos 589, 597 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del auto
de 19 de octubre de 2006, no se deriva responsabilidad civil para estas
asociaciones, pues la ley no autoriza a practicar embargos sobre sus
bienes, mostrando su conformidad con las alegaciones del Ministerio
Fiscal.
Concluyen solicitando que no se extienda la presente ejecución
contra dichas asociaciones.
32) La Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 29 de marzo de 2007, en nombre y representación de
INTXURRE ELKARTEA, alega:
a) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con
fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su
entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.
b) Prejudicialidad penal, por la existencia de una causa penal
abierta, el sumario 35/2002 del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la
Audiencia Nacional -expuesto coincidentemente con otros escritos
mencionados-.
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c) Vulneración del principio de seguridad jurídica recogido en el
artículo 9 de la Constitución, por la existencia de dos procedimientos sobre
la misma cuestión, ya que podría llegarse a soluciones contradictorias.
d) Sobre las partes y objeto de la ejecución, entiende que el
procedimiento se dirige improcedentemente frente a ella, pues no se
contienen en la sentencia de ilegalización ni en los autos por los que se
despacha la ejecución pronunciamiento alguno contra aquélla, por lo que la
liquidación patrimonial ha de ceñirse a los tres partidos ilegalizados.
e) Sobre la titularidad del local que ocupan, alegan que la asociación
lo tiene arrendado y en él se desarrollan sus actividades desde su
constitución en 1991.
f) Sobre los informes de los liquidadores entienden que, como señala
el Ministerio Fiscal, no pueden ser considerados instrumentos
jurídicamente válidos que eximan de la práctica de prueba tendente a
demostrar la conexión entre la titularidad real y la aparente y destaca las
conclusiones del informe del administrador judicial designado en el
Sumario 35/2002 sobre la inexistencia de datos que acrediten la
coordinación entre las Herriko Tabernas que han cumplido su deber de
información contable.
Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y declare la
inexistencia de vínculos entre la asociación y los partidos ilegalizados.
33) La Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en escritos presentado
con fecha 28 de marzo, 10 de abril y 20 de mayo de 2007, en nombre y
representación de URTXINTXA ATSEDENALDIKO ESKOLA, alega:
a) Sobre la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, que
nada tiene que objetar salvo que su aplicación ha de hacerse con respeto a
la ley, de forma excepcional y con todas las garantías.
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b) Sobre la vinculación con los partidos ilegalizados, que la escuela
no ha sido constituida en fraude de ley, no pude probarse nexo alguno
porque no existe y de la información policial y judicial no se desprende
conexión con los partidos políticos ilegalizados.
c) Su objetivo es desempeñar únicamente una labor educativa, no
de hostelería ni de asociación cultural, que desarrolla con gran prestigio y
reconocimiento.
d) Sobre la documentación examinada y el informe de los
liquidadores, expone que no aparece mencionada en ninguno de los
informes, tan sólo se incluye en la relación de Herriko Tabernas cuyos
expedientes fueron encontrados en el registro de la entidad Banaka,
respecto a lo alega que desconoce si en el año 1998 existía una Herriko
Taberna con este mismo nombre, y que en el sumario 18/1998 no llegó a
materializarse ninguna medida contra la escuela; a su entender, es una
coincidencia en el nombre de la escuela. Expone que el trabajador de
mayor antigüedad es el apoderado D. Asier Bilbao Martínez, que se hizo
cargo de ella en 1998 y no tiene constancia de si con anterioridad había
algún tipo de asesoramiento por Banaka, ya que ésta no estaba ilegalizada
en la época, ni la escuela conocía su posible vinculación directa o indirecta
con ETA, pero en todo caso sin vinculación ni subordinación a partido
político alguno.
e) Sobre el procedimiento de ejecución, aduce que la escuela no fue
parte en el proceso principal puesto que no es un partido político, que no
ha sido objeto de inventario ya que no es una Herriko Taberna, que en el
informe de los liquidadores no existe apartado o mención de esta escuela
y que no está incluida en la valoración ponderada de los vínculos
probatorios.
f) Sobre los indicios de vinculación general, expone las
circunstancias que afectan a la escuela, analizando pormenorizadamente
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sus estatutos, su forma de financiación y beneficios, las empresas
vinculadas y proveedores, el personal de la escuela, los signos externos,
los préstamos hipotecarios, y la utilización de sus locales.
g) Sobre su actividad, afirma que nunca ha realizado ninguna de las
conductas a que se refiere el art. 9 de la Ley de Partidos Políticos; que no
es una Herriko Taberna, ni tiene vinculación con las personas indicadas en
el informe de los liquidadores, excepto con la Srta. Azpiri, con la que
contrató pero que no ha sido condenada por delito alguno; con la Sra.
Apodaka, técnica en materia de igualdad entre hombres y mujeres, que
cesó en el año 2005, y con el Sr. Fuertes Udaondo que, a pesar de ser
nombrado secretario, nunca llegó a desempeñar esta función sin que haya
sido destituido formalmente; que el pago realizado a su favor por Herri
Batasuna a la escuela lo fue por un curso impartido como a otros
organismos o formaciones y no evidencia vinculación; la escuela es un
tercero de buena fe ajeno a proyecto terrorista alguno.
Concluye solicitando:
a) Que se requiera al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado para
que expresen si su actuación se dirige contra esta escuela y en caso
afirmativo indiquen qué documento fundamenta esta petición.
b) Que se requiera a las partes para que renuncien a la ejecución
respecto a ella.
c) Que no se tenga a esta escuela como parte en la ejecución y, por
tanto, no se proceda al embargo ni adopción de medida cautelar alguna.
34) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con
fecha 13 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN
CULTURAL HERRIA EGINEZ, y la Procuradora D.ª Sara Gutiérrez
Lorenzo, en escrito presentado con fecha 14 de mayo de 2007, en nombre
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y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL AZOKA, alegan:
a) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, con
fundamento en la constitución defectuosa e ilegal de la Sala, lo que a su
entender vicia de nulidad insubsanable las actuaciones.
b) Vulneración de los principios de igualdad de partes, contradicción
y derecho a un proceso con todas las garantías por la indebida aplicación
de la teoría del levantamiento del velo en la fase ejecutiva, en un proceso
en el que no se le ha dado intervención hasta el presente.
c) Imposibilidad de adoptar de oficio medidas cautelares e
improcedencia de los inventarios practicados, no solicitados por las partes.
d) Sobre la función de los liquidadores, no son peritos y no pueden
realizar una labor interpretativa de informes periciales que, además, se
encuentran incorporados a actuaciones penales por lo que, en todo caso,
debería esperarse a que recayera sentencia firme en las causas penales.
e) Sobre la técnica del levantamiento del velo, consideran que no le
es aplicable, por falta de vinculación con los partidos ilegalizados que el
hecho de que buena parte de sus socios puedan haber ostentado cargos
institucionales en aquellos, que no existe fraude de ley ni abuso de derecho
que pudiera sustentar la aplicación de la doctrina.
f) Sobre los indicios de vinculación expuestos en el informe de los
liquidadores:
- La Asociación Herria Eginez: inexistencia de prueba de desviación
de fondos a empresas instrumentales del grupo Orain-Egin; inexistencia de
traspasos entre cuentas bancarias de la asociación y los partidos,
inexistencia de aportación o contribución a Eustatza; el auxilio a presos y
sus familiares no es un indicio de relevancia puesto que es uno de los fines
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de la asociación en sus Estatutos; no aparece mencionada en el libro “Herri
Batasuna, 20 años de lucha por la libertad”; no es un indicio relevante el
que en sus locales se desarrollen reuniones políticas, ni de ello puede
desprenderse la vinculación económica con los partidos. Es irrelevante la
utilización de los locales para reuniones de los partidos ilegalizados; falta
de prueba sobre la utilización, guarda o depósito de material empleado en
la “kale borroka” ni sobre su uso para fines de reclutamiento de ETA;
inexistencia de datos sobre el pago de fianzas carcelarias de miembros de
ETA; que no se han utilizado los servicios de Banaka ni de Eneko, como
tampoco los de Alberdi Artetxe o Erosgune, irrelevancia de la vinculación
política de alguno de los cargos directivos como manifestación del principio
de libertad ideológica y errónea interpretación de la conversación telefónica
intervenida de la que no se deduce que la referencia sea referida a la
asociación.
- La asociación Azoka esgrime la inexistencia de prueba de
desviación de fondos a empresas instrumentales del grupo Orain-Egin, así
como la falta de pruebas de las alusiones dirigidas a ella en el informe de
los liquidadores, en términos similares a las alegaciones reseñadas en el
párrafo precedente.
35) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 19 de abril de 2007, en nombre y representación de
ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MENDIETA, alega:
a) Vulneración de principios constitucionales por infracción del
derecho de defensa, al ser llamada a una ejecución en que no ha tenido
intervención, por lo que considera, asimismo, vulnerado el principio de
seguridad jurídica y que ha sido privada del derecho de tutela judicial
efectiva, considerando que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios
términos y, aquí, en este caso, se extiende más allá de sus propios
fundamentos y fallo.
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b) Sobre la propiedad de los bienes que se pretenden embargar y
ejecutar, aduce que están inscritos como de su titularidad en el Registro
de la Propiedad, por lo que no procede su embargo, discutiendo al efecto el
informe de los liquidadores, que no se ajusta a la realidad.
c) Sobre su vinculación a los partidos ilegalizados, que es una
asociación cultural independiente, no vinculada en ninguna formación
política que participa en la vida cultural y social de la localidad, por lo que
no se puede aplicar la técnica del levantamiento del velo.
Concluyen solicitando la suspensión y sobreseimiento de la
ejecución respecto a esta asociación y, subsidiariamente, que no se adopte
medida alguna sobre sus bienes.
36) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de
ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIKO KULTURA, alega:
a) Sobre los bienes: que el local que ocupa no es de su propiedad,
habiéndose renovado recientemente el arrendamiento del mismo y que su
patrimonio no pertenece al partido político Batasuna.
b) Desigualdad respecto a las demás partes personadas en relación
con el término concedido para efectuar alegaciones.
c) Vulneración de los principios de igualdad de parte, contradicción y
derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto no fueron
llamadas al proceso de ilegalización.
d) Sobre la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, su
improcedencia tras la sentencia de ilegalización, en cuanto no se funda en
circunstancias posteriores a la creación del título ejecutivo.
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e) Respecto a las medidas cautelares, imposibilidad de que sean
acordadas de oficio.
f) Sobre el informe de los liquidadores, extralimitación en sus
funciones, considerando que tienen en cuenta informes policiales que son
objeto de instrucción en los Juzgados Centrales de Instrucción Nº. 5 y Nº. 6
de la Audiencia Nacional, por lo que, en todo caso, habría litispendencia.
Que los liquidadores han desconocido los informes del administrador
judicial del sumario 35/2002 que está en contradicción con lo que ellos
afirman.
Concluyen manifestando que no existe base alguna para ampliar el
patrimonio de Batasuna a los bienes de la asociación, por cuanto solicitan
que sea apartada de este procedimiento y no se adopte medida cautelar
alguna.
37) El Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en escrito presentado con
fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de ASOCIACIÓN
CULTURAL ABARDENA, alega:
a) Sobre sus actividades, que la finalidad de la asociación es
potenciar las actividades culturales, deportivas y recreativas,
b) En relación con los bienes, que es titular de pleno derecho del
inmueble que ocupa adquirido por compraventa.
c) Pendencia del sumario 35/2002, en el Juzgado Central de
Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional, en el que el administrador
judicial ha informado sobre la inexistencia de conexión entre las
asociaciones que han cumplido su deber de información contable.
d) Sobre la documentación obrante en las actuaciones, no acredita
la vinculación o conexión patrimonial con los partidos políticos ilegalizados.
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e) Sobre la adopción de medidas, expresa su oposición en los
mismos términos manifestados por las partes en la ejecución y en el
sentido expuesto por el Ministerio Fiscal.
Concluye manifestando su oposición a la adopción de medidas de
embargo.
38) El Procurador D. Marcos Calleja García, en escrito presentado
con fecha 20 de abril de 2007, en nombre y representación de HERRIKO
TALDEA KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Sobre la adopción de medidas cautelares, que no ha realizado
actuación delictiva alguna y no se encuentra inmersa en causa penal ni en
procedimiento que pueda dar lugar al embargo de sus bienes, por lo que el
inventario realizado es improcedente y no tiene cobertura legal.
b) Infracción de los derechos que le asisten por cuanto deberían
declarase nulas las actuaciones ordenándose el inmediato alzamiento del
embargo.
Concluye solicitando que se dejen sin efecto las medidas cautelares
que hubieran podido adoptarse respecto a los bienes de esta asociación.
39) El Procurador D. Marcos Calleja García, en escrito presentado
con fecha 16 de mayo de 2007, en nombre y representación de
ARITZMENDI KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Sobre la propiedad de los bienes, que no haya prueba en las
actuaciones de que los bienes de su propiedad puedan pertenecer a los
partidos políticos ilegalizados, debiendo alzarse su embargo.
b) Sobre los indicios de vinculación, que no cabe realizar
acusaciones basadas en conjeturas, hipótesis o pruebas arbitrarias y
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carentes de fundamento.
Concluye solicitando que se dejen sin efecto las medidas cautelares
que se hubieran adoptado respecto a los bienes de la compareciente.
40) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escritos
presentados con fecha 16 de mayo y 18 de junio de 2007, en nombre y
representación de UXOLA KULTUR ELKARTEA, SUSTRAIAK KULTUR
ELKARTEA y HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, alega:
a) En cuanto a la adopción de medidas cautelares, manifiesta su
oposición en razón a que los bienes y actividad afectados por estas
medidas son de titularidad exclusiva de las asociaciones comparecientes.
b) Pendencia de proceso penal sobre la misma cuestión jurídica que
subyace en esta ejecución, por estar pendiente en el Juzgado Central de
Instrucción Nº. 5 de la Audiencia Nacional el sumario 35/20002, en el que
deberá recaer en su día resolución que decida definitivamente sobre la
vinculación o no de sus bienes respecto a los partidos políticos
ilegalizados.
c) Sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo,
entienden las comparecientes que debería existir prueba suficiente que
permita aplicar la misma, que no deriva del informe de los liquidadores;
consideran que la existencia de un modelo comercial común no es indicio
suficiente y el administrador judicial designado en el sumario 35/2002 ha
informado en el sentido de que no existe el más mínimo dato de conexión;
además, en relación con las vinculaciones subjetivas señaladas en dicho
informe, su mera consideración como indicio de prueba supone un
atentado frontal a la libertad ideológica y al derecho de participación en
asuntos públicos y, añaden, que para tomar en consideración las pruebas a
que se refieren los liquidadores se haría necesaria su práctica,
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acreditándose mediante la prueba documental, testifical o pericial,
sometiéndola a contradicción, inmediación y publicidad.
d) En cuanto a los indicios sustentados en dos publicaciones,
entienden las comparecientes que carecen de trascendencia alguna puesto
que los responsables de tales publicaciones son sus autores a quienes, en
todo caso, se debería interrogar como testigos.
Concluye manifestando que no procede la adopción de medida
alguna sobre estas asociaciones.
41) El Procurador D. Javier Fernández Estrada, en escrito
presentado con fecha 23 de abril de 2007, en nombre y representación de
GURE ARRANO, alega:
a) Error sustancial que anula todas las intervenciones posteriores a
la cédula de citación realizada a través de exhorto por la que se cita a esta
asociación en el presente procedimiento.
b) Inexistencia de mención alguna a la asociación en las
actuaciones ni en los sumarios 18/1998, 33/2001, 15/2002 y 35/2002,
seguidos en el Juzgado Central de Instrucción n.ª 5 de la Audiencia
Nacional.
c) Situación de hecho irregular por la actuación llevada a cabo en
sus locales sin ningún tipo de presunciones.
d) Sobre el informe de los liquidadores, que la asociación
compareciente no está mencionada ni aparece vinculada a los partidos.
e) Inexistencia de indicio alguno.
Concluye solicitando se acuerde su desvinculación de este
63
procedimiento y se ponga a su disposición los objetos y documentos
aprehendidos en la diligencia de inventario.
42) La Procuradora D.ª Sara Gutiérrez Lorenzo, en escrito
presentado con fecha 26 de abril de 2007, en nombre y representación de
ASOCIACION CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA, alega:
a) Indefensión causada por la imposibilidad de realizar un análisis
exhaustivo de la documentación facilitada, dado su volumen y dada la
imposibilidad de proponer y practicar prueba adecuada para acreditar la
falta de relación de la asociación con los partidos políticos ilegalizados.
b) Sobre la propiedad de los inmuebles, que se ve amparada por la
presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto están
inscritos en el Registro de la Propiedad como de su titularidad.
c) Sobre el informe de los liquidadores, entiende que es necesario
un análisis individualizado de las circunstancias concretas que afectan a la
asociación que no quede diluido en la complejidad de las actuaciones
derivado del gran número de asociaciones implicadas.
d) Sobre los indicios de vinculación general, niega que el local haya
sido clausurado en vía penal, aunque sí está sometida a la congelación de
activos y a administración judicial.
e) Sobre los indicios de vinculación particular, expuestos en el
informe de los liquidadores, aduce:
1.- Irrelevancia de que entre sus cargos directivos haya personas
que se hayan presentado a las elecciones como candidatos por los
partidos ilegalizados, que en su día fueron perfectamente legales, además
de que en la documentación presentada no hay ninguna referencia a este
indicio.
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2.- Irrelevancia de la relación de tres de sus empleados con los
partidos ilegalizados.
3.- Los estatutos sociales no constituyen indicio alguno.
4.- Nunca ha sido gestionada por Banaka ni hay prueba de ello en la
documentación entregada.
5.- La referencia a la localidad de Leitza, en el Mapa Gerencial, no
es equiparable con una referencia a la asociación.
6.- El informe de la UCI solo acredita que la UCI considera a la
asociación como una Herriko Taberna.
7.- Inexistencia de coordinación en la solicitud y gestión de los
préstamos hipotecarios.
8.- Nunca ha tenido relación con Erosgune, S. L.
9.- De las escuchas telefónicas no se deduce indicio alguno relativo
a la asociación.
10.- De la titularidad de cuentas bancarias y de inmuebles no deriva
indicio alguno de vinculación.
11.- Ser socio de Egunkaria, como miles de personas, no es indicio
relevante.
12.- No ha actuado en coordinación con otras asociaciones.
f) Respecto a las actuaciones derivadas de la ejecución, lo
destacable es la ausencia de mención de esta asociación, de la que la
Guardia Civil no remitió documentación a la Sala tras las diligencias de
65
inventario, en que no aparece ningún elemento extraño, por lo que los
documentos inventariados fueron devueltos al Presidente de la Asociación
por su falta de interés para la investigación.
Sobre la documentación remitida por el Juzgado Central de
Instrucción Nº. 5, expone de ellos no se derivan circunstancias relevantes
que acrediten su relación con los partidos políticos ilegalizados.
Concluye manifestando que no es procedente la aplicación de la
doctrina del levantamiento del velo, que debe ser excepcional y tener
presente que los hechos que se están valorando están siendo objeto de
investigación en el Juzgado de Instrucción Central Nº 5 de la Audiencia
Nacional.
43) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en escrito presentado
con fecha 19 de abril de 2007, en nombre y representación de
ASOCIACION GASTRONÓMICA, CULTURAL, DEPORTIVA TXIRIMIRI,
alega:
a) Sobre el carácter de la asociación, que fue constituida por sus
fundadores por iniciativa propia, unidos por una relación de amistad,
incorporándose los demás socios por convocatoria pública.
b) Sobre la propiedad de los bienes, la adquisición del local se
decidió por el gran número de personas que suscribió la convocatoria y
para procurar un lugar de reunión, siendo adquirido con aportaciones de
los socios y a través de un préstamo hipotecario; el establecimiento se
instaló según lo diseñaron los órganos de gobierno de la asociación y la
apertura del local contó con todas las licencias; los gastos e ingresos de la
asociación coinciden con los del establecimiento y son fuente de ingresos
las cuotas de los socios y la recaudación que proviene de la actividad
hostelera.
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c) Sobre la gestión de la asociación, corresponde a sus órganos
directivos sin injerencia alguna.
d) Sobre la actividad que desarrolla es de todo tipo: cultural,
gastronómica y social.
e) Sobre los indicios de vinculación, aduce que la asociación se
surte de existencias sin imposición alguna, que ha mantenido relación con
Alberdi Artetxe, de la que no le consta que despliegue actividad ilícita
alguna, y tiene en cuenta a estos efectos el precio de los productos. Entre
los años 2003 y 2005 la asociación ha cerrado sus cuentas con pérdidas o
escasos beneficios, aplicados a la cancelación de pérdidas. En cuanto a
los socios, tiene diferentes adscripciones políticas y los locales le fueron
arrendados a LAB hace diez años de manera provisional. Desconoce las
causas por las que se procede a registrar su local o porqué se pueda
afirmar en publicaciones que la asociación pertenece a una Herriko
Taberna; entre sus directivos no hay personas vinculada con los partidos
ilegalizados; su relación con Banaka ha sido meramente comercial.
Entiende irrelevantes las conversaciones telefónicas de terceros que
quedan un día en el local y la cuenta corriente de que es titular está
asociada al préstamo hipotecario que mantiene.
Concluye que las presunciones que constan en el informe de los
liquidadores son meras conjeturas o elucubraciones y solicita que se
declare la improcedencia de adoptar medida alguna respecto a esta
asociación.
44) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escritos
presentados con fecha 23 de abril y 4 de junio de 2007, en nombre y
representación de ASOCIACIÓN CULTURAL URKULLU, alega:
a) Sobre su actividad, que los fines de la asociación son la
promoción del euskera, el estudio y recuperación del folklore vasco y la
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conservación de elementos y enclaves de la cultura vasca.
b) Sobre el procedimiento de ejecución, que hasta su personación
desconocía su existencia por cuanto no puede verse involucrada en el
mismo ni en relación con la ilegalización de un partido político.
c) Sobre los indicios de vinculación, que no aparece ni siquiera
mencionada en la extensa documentación facilitada por lo que no hay
prueba alguna que vincule a esta asociación con los partidos ilegalizados.
d) Sobre la adopción de medidas cautelares, que son improcedentes
al no haber motivo alguno que las justifique.
Concluye solicitando que se desvincule a esta asociación de la
ejecución.
45) La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles en escritos
presentados con fecha 23 de abril y 4 de junio de 2007, en nombre y
representación de GIRITZIA KIROL ETA KULTUR ELKARTEA, alega:
a) Sobre su actividad, que sus componentes se agrupan en torno a
un interés común como es la cultura, el deporte o la gastronomía tal y
como reflejan sus estatutos.
b) Sobre los indicios de vinculación, que la situación personal de sus
miembros no puede poner en entredicho la licitud de las actividades de la
asociación; la referencia a Banaka es irrelevante ya que se trata de una
gestoría, sin que el proyecto de gerencias afecte a esta asociación tal y
como lo demuestra que el informe de la UCI señala en este aspecto no
haber información; el crédito que ostenta es anterior en dos años a la
época a que aluden las referencias a Banaka; en cuanto a las empresas
proveedoras están en el tráfico mercantil y, en una sociedad de libre
mercado, es corriente dotarse de los mejores suministradores, por ello
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también han adquirido suministros de otras empresas. La depuración de
los miembros de una sociedad no tiene por qué alcanzar a cuanto le rodea;
su financiación es a través de las cuotas mensuales y de los beneficios
procedentes de la actividad gastronómica. Deja constancia del error
padecido por los liquidadores en relación con los empleados, que no tiene,
pues no es un establecimiento abierto al público sino una sociedad cerrada
a la que acceden los socios.
c) Sobre los bienes, que es propietaria única y exclusiva del local
que ocupa, según consta en el Registro de la Propiedad, que corresponde
a todos los socios desde el año 1981 sin que entonces ni ahora hayan
tenido intervención en ella haya tenido intervención en ella los partidos
ilegalizados.
Concluye que los elementos probatorios sostenidos por los
liquidadores no permiten ampliar la ejecución patrimonial frente a esta
asociación y solicita que no se proceda al embargo de sus bienes.
DECIMOCUARTO.- En virtud de providencia de 10 de abril de 2007,
se acordó librar exhorto al Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado Central de
Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional a fin de que informara a esta Sala
en relación con el resultado de lo acordado en providencia de 6 de
noviembre de 2006, dictada en el Sumario 35/2002, pieza de
administración, en la que se acordó requerir a las Herriko Tabernas para la
aportación de libros y cuentas a la Administración Judicial bajo
apercibimiento de clausura, que consta recibido en esta Sala, en fecha 24
de abril de 2007, con el resultado que obra en las actuaciones.
DECIMOQUINTO.- Mediante providencia de 17 de abril de 2007 se
acordó remitir exhorto al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez mencionado en el
anterior antecedente, a fin de que informara a esta Sala acerca del estado
de los embargos trabados sobre los locales ocupados por las Herriko
Tabernas en el Sumario 35/2002, que fue recibido en esta Sala el 24 de
69
abril de 2007, con el resultado que en los autos consta.
DECIMOSEXTO.- Por providencia de fecha 28 de junio de acordó la
preclusión de los trámites de personación y alegaciones otorgados a las
Asociaciones y sociedades no personadas, así como respecto a las
Asociaciones Bolatoki y Zorroza, que instaron su personación a través de
la Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, al no haber subsanado los
defectos de representación advertidos para lo que fueron requeridas.
Respecto a las Asociaciones Arrano Kultur Elkartea y Toloñogorri,
representadas por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor; las
Asociaciones Belatxikieta y Txalaka Berri, representadas por la
Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles, y Asociación Félix Likiniako Kultur
Elkartea, representada por el Procurador D. José Luis Martín
Jaureguibeitia, al no haber presentado alegaciones en el término conferido.
DECIMOSEPTIMO.- La Procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, en
nombre y representación de la Asociación Cultural Belatxikieta y de
Txalaka Berri Kultur Elkartea, presentó escritos, con fecha 6 y 10 de julio
de 2007, respectivamente, interponiendo recursos de reposición contra la
indicada Providencia de 28 de junio de 2007, en cuanto a los
pronunciamientos que, de su contenido, afectaban a dichas Asociaciones.
Dado el trámite correspondiente, dicho recurso ha sido desestimado por
Auto de 12 de diciembre de 2007.
DECIMOOCTAVO.- Se ha incorporado a las actuaciones el Informe-
Resumen sobre diferentes certificaciones registrales realizado por los
Liquidadores respecto a las Asociaciones Culturales y sociedades
mercantiles titulares de las Herriko Tabernas, que fue presentado con
fecha 2 de julio de 2007.
DECIMONOVENO.- Mediante providencia de 3 de julio de 2007, se
acordó dar vista a las partes y a las Asociaciones personadas de los
70
escritos presentados por los Liquidadores con fecha 2 de julio de 2007, en
relación con la información obtenida el Juzgado Central de Instrucción nº 5
de la Audiencia Nacional sobre diversa documentación y sobre el resultado
de las solicitudes de Certificaciones Registrales dirigidas a diferentes
Registros de la Propiedad, así como de los informes remitidos por el
Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en relación
con lo que le fuera interesado en providencias de 10 y 17 de abril de 2007,
sobre el resultado del requerimiento efectuado a las Herriko Tabernas para
la aportación de libros y cuentas en la pieza de Administración del Sumario
35/2002 y sobre el estado de los embargos trabados sobre los locales
ocupados por dichas Herriko Tabernas en el referido Sumario.
VIGESIMO.- Señalada la fecha día 12 de diciembre de 2007 para la
deliberación, votación y decisión del presente auto, se llevó a cabo
constituida la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61
de la LOPJ en legal forma.
Es Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las entidades afectadas han formulado diversas
objeciones de orden procesal que en síntesis se refieren, por una parte, a
la jurisdicción, competencia y constitución de la Sala, y, por otra, a la
litispendencia, la legitimación pasiva y la adecuación del procedimiento
seguido. Se han realizado también denuncias de indefensión y de trato
procesal desigual y se han invocado determinadas irregularidades que se
proponen como causas específicas de nulidad de actuaciones; también se
ha alegado la prejudicialidad. Todas estas alegaciones han de ser objeto
de un examen previo, sin perjuicio de que la coincidencia de sus
fundamentos permita en muchos casos una consideración y respuesta
conjuntas.
71
a) Jurisdicción, competencia, legitimación pasiva, adecuación de
procedimiento, aportación extemporánea de documentos.
Para contestar a las alegaciones relativas a la jurisdicción y
competencia de la Sala es preciso tener en cuenta los términos en que se
concedió la audiencia por las providencias que se mencionan en el
antecedente duodécimo. Esa audiencia se concreta al trámite “que
contempla el art. 593.2 de la LEC”. Este trámite se produce en el marco de
la ejecución. Su objeto es oír a la persona que puede resultar afectada por
el embargo cuando “el tribunal tuviera motivos racionales para entender
que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero”. Por
ello, con independencia de lo que en su momento pudiera haber anunciado
el auto de 19.10.2006 en relación con las medidas cautelares, lo cierto es
que en el presente trámite no se están considerando medidas cautelares,
sino medidas ejecutivas y sobre ellas han de examinarse los problemas de
jurisdicción o competencia.
Hecha esta precisión, ni la jurisdicción ni la competencia de esta
Sala especial para resolver sobre una cuestión relativa a la ejecución de la
sentencia de 27.3.2003 pueden ponerse en duda. La jurisdicción de la Sala
Especial del artículo 61 de la LOPJ se funda en la atribución general que le
confieren los artículos 10.5 y 12.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos
(LOPP), que establecen la competencia de esta Sala para conocer de las
pretensiones de ilegalización de los partidos políticos tanto en el proceso
declarativo como en la ejecución. El art. 10.5 de la LOPP dispone que los
supuestos de disolución de partidos políticos previstos en los párrafos b) y
c) del apartado 2 del presente artículo serán resueltos por la Sala especial
del Tribunal Supremo regulada por el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Y la competencia de esta Sala para entender de la ejecución
deriva no sólo de la norma general del art. 545.1 LEC -es competente para
la ejecución de las resoluciones judiciales el tribunal que conoció del
asunto en primera instancia-, sino de la regla específica del art. 12.2 LOPP,
a tenor de la cual, “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar en
72
trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los
efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido
político”. Por otra parte, dentro de la ejecución de la sentencia tiene lugar,
conforme al art. 12.1.c) LOPP, la liquidación de los partidos ilegalizados.
Justificada, pues, la jurisdicción y competencia de la Sala, hemos de
referirnos seguidamente a otras alegaciones que relacionan la falta de
jurisdicción de la Sala con una actuación "ultra vires" o que, directamente,
invocan ese exceso de jurisdicción como causa independiente de
oposición. En realidad, estas alegaciones pueden vincularse también a
otras excepciones que afectan a la adecuación del procedimiento de la
ejecución -se habría excedido el ámbito propio de la ejecución para entrar
en la decisión de una cuestión sobre el levantamiento del velo- o la falta de
legitimación pasiva, en la medida en que no debe soportar la ejecución
quien no aparece como condenado en el título ejecutivo.
Es cierto que, en principio, las partes de la ejecución están
determinadas por la propia configuración del título ejecutivo -en este caso,
la sentencia firme-, de forma que la parte que en él tiene la posición activa
será el ejecutante y la parte que adopta la posición pasiva será el
ejecutado. Así lo establece, para el orden jurisdiccional civil, el artículo 538
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual la ejecución se despacha
a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo y se
dirige normalmente contra quien aparece como deudor en ese título. No
obstante, la propia LEC reconoce de forma excepcional la posibilidad de
extender la ejecución a personas no comprendidas en el título ejecutivo.
Así el apartado 2º del nº 2 del propio art. 538 LEC permite despachar la
ejecución contra quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo,
responda personalmente por disposición legal o en virtud de afianzamiento
-como sucede en los supuestos de los arts. 540, 542.2, 543 y 544 LEC). El
apartado 3º del nº 2 del art. 538 LEC se refiere al despacho de la ejecución
contra bienes que, aunque no pertenecen al deudor condenado, están
afectos al pago de la deuda. Y además el nº 3 del artículo citado permite
73
utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado a personas
contra las que no se ha despachado la ejecución, pero a cuyos bienes se
ha extendido ésta por considerar -correcta o incorrectamente- que deben
responder del cumplimiento de la obligación que se ejecuta. El supuesto de
hecho del art. 593. 2 LEC, al que se refiere el presente trámite, contempla
una presencia necesaria del tercero en la ejecución, pues esa intervención
se produce precisamente porque, dentro de la fase de localización de los
bienes, ha surgido una duda sobre la pertenencia de los bienes que se
proyecta embargar. Por ello, con independencia de la decisión que se
adopte en ese trámite sobre si la ejecución puede finalmente dirigirse
contra esos bienes, lo que no tiene sentido es mantener que el tercero
carece de legitimación pasiva en el trámite o sostener que el procedimiento
seguido es inadecuado. El tercero está legitimado, porque hay algunos
“motivos racionales” para entender que los bienes que se van a trabar,
como bienes del ejecutado, pueden pertenecerle, aunque hay también
“indicios” o “signos externos” de su pertenencia al deudor. No se trata de
discutir de forma abstracta si la ejecución puede dirigirse contra un tercero
que no aparece en el título -algo que, por lo demás, es posible con carácter
excepcional, según el art. 538 LEC -, sino de resolver si frente a unos
determinados bienes -sobre los que hay dudas en cuanto a su titularidad-
puede seguirse un determinado procedimiento en atención a esas dudas. Y
que esto es así se advierte con claridad al comprobar que el medio
procesal de reacción normal frente a la decisión que se adopte es la
tercería de dominio, en la que actúa precisamente un tercero para sustraer
un bien a la ejecución, alegando que ese bien le pertenece a él y no al
ejecutado. El procedimiento del artículo 593 de la LEC es el adecuado para
examinar esa situación indiciaria, sin perjuicio de la decisión que pueda
adoptarse, de conformidad con lo que el propio precepto prevé, en orden a
remitir la decisión correspondiente sobre la titularidad al proceso
declarativo correspondiente.
En cuanto a la alegación de irregularidad en la composición del
órgano jurisdiccional y a la eventual vulneración del derecho al juez
74
predeterminado por la ley que de esa defectuosa configuración derivaría,
hay que afirmar que la constitución de la Sala nunca ha sido irregular, pues
se ha formado conforme a lo que establece el art. 61 de la LOPJ,
designados sus miembros por razón de la antigüedad en sus respectivos
cargos, según resulta del orden establecido en el escalafón de la carrera
judicial. En el momento en que se ha producido una rectificación de ese
escalafón, la composición de la Sala se ha adaptado a esa corrección.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad en la presentación de
documentos, hay que señalar que no estamos en el supuesto del artículo
271 de la LEC, sino ante medidas cautelares que se producen en el marco
de un incidente declarativo autónomo. Además, como ya se ha dicho, no
era posible plantear esta cuestión en el proceso en que se dictó la
sentencia de 27 de marzo de 2003, ni aportar la documentación
correspondiente en ese proceso.
b) Alegaciones de indefensión
Determinadas asociaciones y sociedades mercantiles personadas
alegan indefensión, con el consiguiente quebranto del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la brevedad del plazo
para alegaciones concedido por las providencias correspondientes, en
virtud de las cuales se acordó otorgar a las indicadas entidades el plazo
que establece el art. 593.2 de la LEC para que pudieran efectuar las
alegaciones y presentar la prueba documental que tuvieran por
conveniente, ampliándose al efecto el plazo indicado a quince días,
prevención que se adoptaba a la vista de la complejidad y volumen de la
documentación puesta a su disposición mediante entrega de copia en
soporte informático de las actuaciones.
Cabe señalar, sin embargo, que se ha mejorado sensiblemente el
plazo que fija el artículo 593 LEC hasta 15 días, y esa ampliación se
justifica, en las providencias, en atención a "la complejidad y volumen de la
documentación". Por otra parte, el volumen de la información facilitada no
75
es un factor significativo para deducir del trámite conferido la indefensión
que se denuncia, toda vez que la documentación se refiere al conjunto de
los establecimientos afectados, no a cada uno de ellos en particular. De
esta manera, las cuestiones de orden general que afectan a la totalidad de
los establecimientos están sintetizadas en el auto de 19 de octubre de
2006, del que se ha dado conocimiento a las asociaciones y sociedades
que formulan la alegación, con referencia a medios de prueba específicos
que no son objetivamente de difícil localización y consulta. No estamos,
además, ante una resolución definitiva sobre la titularidad, sino ante una
decisión ejecutiva en orden al embargo, que no sólo quedaría, en su caso,
sometida a revisión a través de la tercería de dominio, sino que ni siquiera
el resultado de ésta cerraría el debate de la titularidad, conforme al art. 603
LEC.
Algunos afectados han formulado una queja sobre la imposibilidad
de conseguir en el plazo concedido un testimonio de la documentación
incorporada al sumario 35/2002, que se sigue ante el Juzgado Central de
Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional para aportarlo a estas
actuaciones. Al margen de que no hay constancia fehaciente de esa
imposibilidad, en cualquier caso podría la parte haber presentado copias
simples de los correspondientes documentos que estuvieran en su poder,
conforme a lo dispuesto en los arts. 267 y 268 de la LEC, o recurrir a la
designación que prevé el art. 265.2 LEC, acreditando las razones que le
hubieran impedido obtener la información. En cualquier caso y en contra
de lo que se alega en este punto, no es imposible mantener una defensa
frente a hechos idénticos o semejantes que dan lugar a dos procesos. Esta
posibilidad de que en dos o más procesos puedan considerarse los mismos
hechos, no impide en principio la existencia de esos procesos -con los
naturales límites de la cosa juzgada, la litispendencia o la prejudicialidad -,
ni hay razón objetiva para pensar que hace imposible o dificulta la defensa.
Algunas quejas de indefensión se relacionan con intentos no
atendidos de personación anterior o con la ausencia de llamamiento
76
también en momentos anteriores. Estas razones se esgrimen por algunos
afectados y presentan variantes en los diferentes escritos. En algunos
casos, se vinculan a la falta de llamamiento al proceso declarativo principal
del que trae causa esta ejecución. Sin embargo, ese llamamiento al
proceso principal del que deriva esta ejecución no podía producirse, porque
las asociaciones y sociedades ahora afectadas ni fueron ni podían ser
parte en el proceso que tiene por objeto la ilegalización de un partido
político; proceso, en el que no se ventilaba ninguna pretensión en relación
con la cual pudieran tales asociaciones ostentar la condición de parte
legítima, conforme a la noción establecida en el art. 10 de la LEC. Las
asociaciones no eran titulares de la relación jurídica, ni del objeto litigioso
que se ventilaba en ese proceso de ilegalización. En todo caso, podría
tratarse de una intervención adhesiva simple, de admitirse una conexión
indirecta o refleja, pero tal conexión tampoco podía instrumentarse, dado el
carácter especial del proceso de ilegalización de los partidos políticos.
Otras entidades afectadas alegan que en un trámite anterior
intentaron la personación en la ejecución. Al margen de otras
consideraciones, hay que señalar que, en un primer momento, la Sala no
tenía conocimiento pleno de los datos que sobre la integración patrimonial
surgieron del informe de los liquidadores, que se presentó el 4 de octubre
de 2006. Por otra parte, de la circunstancia alegada no puede derivar
indefensión alguna, porque, una vez en poder del tribunal los datos e
indicios existentes sobre la apariencia de unidad patrimonial, se ha dado
trámite de audiencia a los afectados para alegaciones sobre dicha
cuestión, conforme a lo previsto en el art. 593.2 de la LEC. Que esa
audiencia se haya producido en aquel momento y no al inicio de la
ejecución, además de venir impuesta por la realidad de los hechos, no
limita la utilización de ningún medio de defensa. Con ello, se contestan
también las alegaciones que insisten en la indefensión por no haberse
producido en un momento anterior el llamamiento a la ejecución, que sólo
ha tenido lugar cuando se produce una eventual afectación de los bienes y
derechos de terceros de la que antes no se tenía noticia.
77
Por otra parte, el hecho de que algunos informes policiales tengan
fecha anterior no es relevante a los efectos de determinar el momento en
que la audiencia era procedente. Esta audiencia la ha acordado la Sala
cuando ha formado criterio sobre esta cuestión, a la vista de la información
disponible y, como ya se ha dicho, del dato de que la audiencia se haya
producido a principios de 2007 y no en un momento anterior, no se deriva
ninguna indefensión.
Algunas entidades vinculan la indefensión a la aplicación de un
trámite que hace imposible un juicio contradictorio. Pero el trámite que se
ha aplicado es el que prevé el art. 593.2 LEC y en los términos que ese
artículo establece: concesión de un plazo al tercero eventualmente
afectado para que formule alegaciones sobre el embargo proyectado. Es
un trámite entre el tercero y el órgano judicial, que en principio no requiere
la presencia de las partes de la ejecución, aunque tampoco está
completamente excluida, pues se prevé que “las partes, dentro del mismo
plazo concedido al tercero” pueden manifestar al tribunal “su conformidad
en que no se realice el embargo”. Lo que tiene que contradecir el tercero
en el trámite es la existencia de indicios o signos externos que puedan
apuntar la pertenencia del bien al ejecutado y, por ello, el hecho de que no
haya contradicción entre las partes y el tercero no determina ninguna
indefensión, sin perjuicio de que pudiera tener otras consecuencias que
más adelante serán objeto de consideración.
En algún caso la indefensión se invoca razonando que la vinculación
ideológica o política es distinta de la identidad patrimonial. Pero, como
fácilmente se advierte, no es ésta una denuncia que afecte a la existencia
de una situación procesal de indefensión en el sentido de una limitación del
empleo de los medios de defensa, La eventual utilización de criterios de
vinculación ideológica o política para establecer conclusiones en orden a la
unidad patrimonial es una cuestión de fondo y debe combatirse como tal.
La indefensión se ha relacionado también en alguna alegación a la
“improcedente” aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en fase
78
de ejecución. Este es un punto esencial, que será examinado más
adelante. Pero, con independencia de la conclusión que se establecerá en
su momento, la queja genérica de indefensión no puede aceptarse, porque
precisamente el trámite del art. 593.2 LEC está previsto por la ley para
proporcionar un medio de defensa al tercero frente a la extensión de la
ejecución a unos bienes que considera que le pertenecen. Las garantías
del régimen legal no se agotan, por otra parte, en el denominado “incidente
sumario” del art. 593.2 LEC, cuya novedad frente al régimen anterior,
consiste precisamente en ofrecer al tercero un remedio previo que le
permita evitar la tercería de dominio. Pero el conjunto de medios legales de
defensa para esta eventualidad no se agota en el incidente del art. 593.2
LEC, pues, junto a él, está la tercería de dominio, el proceso declarativo
ordinario sobre la titularidad del bien e incluso las acciones de
resarcimiento o de enriquecimiento injusto a que se refiere el art. 594.2
LEC.
c) Vulneración del principio de igualdad de armas.
El principio de igualdad de armas es una manifestación del principio
más general de igualdad de las partes en el proceso, que puede tener
relevancia en el ámbito de la defensa, en la medida en que se trata con ello
de evitar posiciones de ventaja y el consiguiente desequilibrio entre las
partes a la hora de acceder a los medios alegatorios y probatorios con
plenitud. Algunas partes han denunciado la quiebra de este principio en las
presentes actuaciones, porque el auto de 19 de octubre de 2006 concedió
a las partes personadas -Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y
Batasuna-, el plazo de un mes para formular alegaciones, mientras que las
providencias que han concedido audiencia a las asociaciones y sociedades
en el trámite que nos ocupa han establecido ese plazo en quince días.
En realidad, esa diferencia de trato no afectaría tanto al derecho a la
defensa, como al principio de igualdad de armas en sentido estricto. Sin
embargo, la objeción debe ser rechazada, porque el trato diferente no se
ha producido ni en un trámite equivalente, ni en una situación procesal de
79
contradicción entre los sujetos cuya posición se compara. En efecto, el
trámite de audiencia concedido a las partes lo fue para pronunciarse con
carácter previo sobre la posibilidad de ampliar la liquidación y la adopción
de determinadas cautelares, mientras que el trámite concedido a las
asociaciones y sociedades lo ha sido en el marco del incidente sumario del
art. 593.2 LEC a efectos del embargo de bienes. No hay, por tanto,
identidad de procedimientos, ni dentro de cada uno de estos
procedimientos se da una situación de contradicción entre los terceros
(asociaciones y sociedades) y las partes de la ejecución (Ministerio Fiscal,
Abogacía del Estado, como ejecutantes, y Batasuna, como ejecutado),
siendo de destacar que en el trámite actual las partes de la ejecución no
han formulado siquiera alegaciones, las cuales tampoco se le han
solicitado por la Sala. No hay, por tanto, trato diferente, ni vulneración del
principio de igualdad de partes.
Este procedimiento sólo surge con las providencias de audiencia de
31 de enero de 2007 y posteriores. Así, la medida que nos ocupan no se
ha iniciado a petición estricta de los ejecutantes, que sí promovieron en
cambio la ejecución, una vez dictada la sentencia. Esta circunstancia lleva
consigo que no pueda hablarse, en rigor, de un problema de igualdad
procesal en relación con las audiencias concedidas, toda vez que no se
trata en este momento de oponer a una solicitud específica de los
ejecutantes la resistencia de los posibles ejecutados, sino de someter a la
consideración de los afectados la decisión de la Sala y las informaciones
que le sirven de fundamento, abstracción hecha de la posición que ocupan
en el proceso. No habiendo, en suma, una contradicción material
propiamente dicha, no cabe hablar de desigualdad de armas.
d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de
defensa por inexistencia de pruebas.
Según reiterada doctrina constitucional, el ámbito propio del derecho
fundamental a la presunción de inocencia es el proceso penal y, por
extensión, el procedimiento administrativo sancionador (SSTC 30 /1992 y
80
153/2000, entre otras), por lo que no resulta aplicable en estas
actuaciones, que no tienen carácter sancionador, pues su proyección se
agota en el plano de la identificación de bienes a efectos de una
liquidación. Además la presunción de inocencia no es una garantía que se
relacione aquí con el derecho de defensa. Pertenece al ámbito de la
decisión de fondo, porque afecta a la valoración del resultado de la prueba
practicada y, en concreto, a si este resultado ha sido suficiente para fundar
en él una imputación de cargo. Es obvio que no estamos en ese supuesto,
puesto que lo que se realiza es una mera apreciación sobre la pertenencia
de unos bienes a efectos de la ejecución.
e) Litispendencia y prejudicialidad
Ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional
se siguen unas actuaciones de instrucción penal, en las que se han dictado
autos de procesamiento, y parte de cuya investigación se centra sobre las
implicaciones de las herriko tabernas en el entramado terrorista. En esta
circunstancia se basa la excepción de litispendencia, que plantean algunas
entidades, en virtud de la cual no sería posible proseguir este proceso de
ejecución, en lo que respecta a los bienes de que son titulares las
asociaciones que han opuesto este motivo, dada la existencia de unas
actuaciones penales previas sobre la misma cuestión que gozarían de
preferencia.
La litispendencia se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo
artículo 421, bajo la titulación de "resolución en casos de litispendencia o
cosa juzgada", se señala que "1.- Cuando el tribunal aprecie la pendencia
de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico,
conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del arto 222, dará por
finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días,
auto de sobreseimiento". Por su parte, el artículo 222 LEC establece la
noción de cosa juzgada a partir de la identidad de las controversias, esto
81
es, tomando como sustento de esa identidad los propios elementos
configuradores de la pretensión procesal.
Esa identidad no puede apreciarse en el presente caso. No existe
identidad subjetiva entre los dos procesos que se citan como términos de
comparación, puesto que las partes en uno y otro son diferentes, como
resulta fácilmente deducible, de un lado, de las reglas que configuran la
relación jurídico procesal en el seno de las actuaciones sumariales y las
que rigen en este trámite. La acción penal se dirige contra personas físicas;
aquí los afectados por el embargo son asociaciones y sociedades titulares
de determinados establecimientos. No hay tampoco identidad de objeto,
pues en el proceso penal se trata de decidir sobre una responsabilidad por
delito y aquí sobre la titularidad de unos bienes en el marco de la ejecución
de una sentencia de ilegalización de unos partidos políticos.
La prejudicialidad penal resulta más cuestionable, porque en relación
con ella no operan las exigencias de identidad a que se ha hecho
referencia, sino que se trata de una conexión lógica entre procesos que se
produce cuando la decisión de fondo de la cuestión principal de un proceso
dependa de la resolución de una cuestión -la cuestión prejudicial- que es
objeto de otro proceso en el que esa cuestión tiene carácter principal. En el
art. 40 de la LEC, que resulta aquí de aplicación por la regla general de
supletoriedad del art. 4 de dicha ley, cabe distinguir -aparte de la
prejudicialidad por falsedad documental del nº 7- entre una prejudicialidad
no devolutiva, que se rige por el art. 10.1 LOPJ, y una prejudicialidad
devolutiva, cuya existencia se determina por la concurrencia de los
requisitos que establece el nº 2 del art. 40 y en concreto: 1º) la existencia
de una causa penal, 2º) que en esa causa se investiguen algunos hechos
de apariencia delictiva susceptibles de fundamentar la pretensión de las
partes en el proceso civil, 3º) que la decisión del tribunal penal pueda tener
influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Podría examinarse la
concurrencia en las presentes actuaciones de estos requisitos y
especialmente de los dos últimos que se refieren a las relaciones entre los
82
dos procesos. Pero este examen no es necesario por dos razones. La
primera, porque la apreciación de una situación de prejudicialidad penal
devolutiva llevaría a una medida de suspensión del procedimiento, que
sería de todo punto innecesaria a la vista de la decisión que aquí va
adoptarse en función de otras consideraciones. La segunda razón es que
la prejudicialidad devolutiva del art. 40 LEC habría que referirla a un
eventual proceso declarativo de levantamiento del velo. Pero aquí estamos
ante un incidente de la ejecución -la audiencia a efectos del embargo de
bienes que podrían resultar propiedad de terceros-, que no se rige por el
art. 40 LEC, sino por el art. 569 LEC, que regula la prejudicialidad en la
ejecución y que limita la prejudicialidad devolutiva a la influencia de la
resolución penal sobre la falsedad o nulidad del título ejecutivo o sobre la
invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución; influencia que por razones
obvias no podría tener la sentencia penal en el presente caso ni sobre el
título ejecutivo -la sentencia de esta Sala especial de 27.3.2003-, ni sobre
los autos de 24.4.2003 y 16.10.2003, que despacharon la ejecución.
f) Peticiones específicas de nulidad de actuaciones.
Algunas entidades han solicitado, con ocasión de la audiencia
evacuada, la nulidad de las actuaciones y, en concreto, en algunos casos,
la nulidad de la providencia que le da curso, alegando que no han sido
parte en esta ejecución y no han podido contradecir las resoluciones
anteriores, ni el informe de los liquidadores.
Ninguna de estas objeciones puede acogerse. Como ya se ha
razonado el trámite del art. 593.2 LEC se sigue precisamente, por
imperativo legal, no contra las partes de la ejecución, sino en relación con
terceros. Ya se ha dicho que tanto en este trámite, como en la posterior
tercería de dominio que en teoría pudiera seguirse, cabe formular las
alegaciones que se estimen oportunas en orden a la cuestión que aquí
interesa: la titularidad de los bienes susceptibles de embargo. En este
sentido hay que recordar que no es el objeto de este procedimiento la
83
discusión sobre el título ejecutivo o sobre el despacho de la ejecución. El
objeto se refiere únicamente a la pertenencia del bien a efectos del
embargo.
Tampoco puede compartirse la afirmación de que las asociaciones y
sociedades afectadas no pueden contradecir las resoluciones, ni el informe
de los liquidadores. El auto de 19 de octubre de 2006 es una resolución
que se limita a oír a las partes de la ejecución sobre la extensión objetiva
de ésta, así como sobre la adopción de medidas cautelares, pero que no
acuerda positivamente dicha ampliación. Es cierto que sí se adoptaron
otras medidas de orden informativo y se autorizó que sin audiencia de los
interesados se practicase la formación de inventario. Pero se trata de
medidas de simple información, que ningún efecto vinculante tienen sobre
la cuestión que ahora se debate, aparte de que esas medidas pudieron ser
combatidas por los afectados en su momento.
En cualquier caso, de lo que se trata en este momento procesal es
de practicar una audiencia sobre el alcance de un posible embargo y, en
esta audiencia, los afectados pueden combatir los hechos que podrían
fundar las posibles decisiones de la Sala y que aparecen tanto en el auto
de 19 de octubre de 2006 como en el resto de la información facilitada y,
en especial, en el informe de los liquidadores.
Por parte de algunas entidades se denuncia la imposibilidad legal de
acordar de oficio medidas cautelares. La alegación carece de relevancia
práctica, porque como ya se ha dicho no estamos ante un procedimiento
para adoptar medidas cautelares, sino ante una audiencia en el marco de
la ejecución. El alcance de la actuación de oficio de la Sala se examinará
más adelante.
También se indica en algunos escritos que la medida de inventario
no podía adoptarse de oficio, afirmación extemporánea, porque este
trámite de audiencia ya no es hábil para oponerse a esa medida, pues la
84
oposición procedente debió sustanciarse en su momento en los términos
previstos por el art. 739 y concordantes de la LEC.
SEGUNDO.- Por razones de método hay que examinar ahora la
cuestión que se suscita en relación con la aplicación de las garantías
establecidas en el art. 38 de la Ley Hipotecaria (LH) y en el propio art.
593.3 LEC en relación con el embargo de los bienes inscritos en el
Registro de la Propiedad a nombre de terceros distintos del ejecutado.
Estas garantías son expresión del denominado principio de legitimación
registral, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de protección de
la apariencia jurídica y en el reconocimiento de la eficacia de los controles
públicos que se establecen para la inscripción registral. El principio de
legitimidad registral otorga así una protección específica al titular inscrito
que, en lo que aquí interesa, se manifiesta de dos formas: la presunción de
exactitud del Registro y el sobreseimiento del apremio frente a los bienes
de tercero a partir de la constancia de que su titularidad corresponde a
persona distinta del ejecutado.
La primera se formula en el art. 38.1º LH, que establece que “a
todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en
el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo”. Se trata, sin embargo, según reiterada doctrina de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS 31.12.1999 y 10.7.2001, entre
otras) de una mera presunción iuris tantum, que, si bien dispensa de
prueba al favorecido por ella, puede ser desvirtuada demostrando que el
asiento no se ajusta a la realidad. Sería posible, por tanto, excluir la
presunción y demostrar la inexactitud del dato registral. Para ello habrá que
acreditar que el asiento registral no se corresponde con la realidad
extrarregistral. Pero para establecer esa conclusión no resulta adecuada la
vía de la audiencia del art. 593.2 LEC, cuya función en el caso de los
inmuebles es precisamente la contraria: garantizar el juego automático de
la presunción y la correspondiente exclusión del embargo por la mera
constancia de la titularidad registral del tercero sobre el bien, de forma que
85
lo acreditado por el asiento prevalece en ese trámite sobre los indicios que
han llevado a la decisión inicial de embargar dentro de la fase de
localización de bienes. El nº 3 del art. 593 LEC refuerza el reenvío de la
decisión final sobre la impugnación de la presunción fuera de la ejecución
cuando señala que “el derecho de los eventuales titulares no
inscritos…podrá”, no obstante, ejercitarse “contra quien y como
corresponda”. Tampoco podría ser cauce para la impugnación de la
presunción la propia tercería de dominio -continuación del incidente
sumario del art. 593 .2 LEC -, que no decide sobre la titularidad del bien,
sino únicamente sobre el mantenimiento del embargo: el auto que resuelve
sobre la tercería de dominio sólo se pronuncia sobre la pertenencia del
bien a los únicos efectos de su embargo en la ejecución en curso, sin que
produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien
(art. 603.1 LEC).
La segunda garantía tiene carácter procesal y se formula en el nº 3
del art. 38 LH, a tenor del cual “en caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo el procedimiento de apremio respecto de
los mismos o sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en
autos por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o
derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la
cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se
hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que
aparece como dueño en el Registro”. El precepto aclara a continuación que
“al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción… para ventilar en
el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los
bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento”. Esta garantía
se relaciona además con las previsiones de los arts. 593.3 y 658 LEC. El
primero establece, dentro del trámite de audiencia para resolver las dudas
sobre la pertenencia al ejecutado de determinados bienes, que “tratándose
de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se
ordenará en todo caso su embargo, a no ser que el tercero acredite ser
86
titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador,
quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que
podrá ejercitarse contra quien y como corresponda”. Por su parte, el art.
658 LEC, ya en el marco de la realización forzosa y, en concreto, dentro
de la preparación de la subasta de inmuebles, establece que si, tras la
certificación de dominio y cargas, “resulta que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunal,
oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el
procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de
quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere
trabado teniendo en cuenta tal concepto” y a salvo también que la
inscripción a nombre de tercero sea posterior a la anotación de embargo.
Las tres normas examinadas -una con carácter general y dos para
distintas fases de la ejecución- persiguen la misma finalidad de aplicar la
presunción de exactitud registral en el plano procesal y respecto a las
actuaciones de ejecución, lo que además permite al titular registral evitar el
recurso a la tercería de dominio, razón por la que la institución se conoce
como “tercería registral”. La presunción prevalece así sobre indicios y
signos externos que podrían haber justificado el embargo, conforme al art.
593.1 LEC. El efecto es automático y opera tanto de oficio- art. 38.3 LH y
art. 658 LEC-, como a instancia de parte -art. 593.2 LEC-, pues el
sobreseimiento debe ser ordenado por el órgano judicial desde el momento
en que conste la titularidad, incluso, aunque se esté en la fase de
realización forzosa, como muestra el art. 658 LEC. Pero, como se trata sólo
del efecto procesal de una presunción iuris tantum, se deja abierta la
posibilidad de “ventilar en el proceso correspondiente” la cuestión de la
pertenencia del bien. En este sentido la doctrina hipotecarista es
inequívoca cuando señala que el trámite que tiene lugar en el
procedimiento de apremio “no es el adecuado para discutir del fondo del
asunto, sino que el Juez estará a lo que resulte del Registro y de la
certificación registral, sin que pueda plantearse en ese procedimiento
ninguna cuestión del título o del asiento, pues éste se presume exacto y es
87
en el ulterior juicio declarativo donde debe discutirse la cuestión de fondo a
instancia del acreedor”.
Estas garantías se completan con la que prevé el art. 20 LH en su
párrafo final, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, a tenor del cual “no
podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer,
ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta
de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento”. La única
excepción que se prevé para esta regla es la relativa a los procedimientos
criminales, en los que puede tomarse anotación de embargo preventivo o
de prohibición de disponer, como medida cautelar, cuando a juicio del
órgano judicial existan indicios de que el verdadero titular de los mismos es
el imputado y así se haga en el correspondiente mandamiento.
Las consideraciones anteriores una vez relacionadas con la
situación registral que se ha tenido en cuenta en el presente procedimiento
determina que deba acordarse el sobreseimiento del procedimiento para
el embargo de los bienes inmuebles que aparece inscritos en el Registro
de la Propiedad a favor de las correspondientes entidades, según los
datos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- La conclusión que acaba de establecerse en el
fundamento anterior respecto a los bienes comprendidos en la garantía del
art. 38.3 LH tiene otras consecuencias que han de ponderarse respecto a
los restantes bienes no incluidos en el ámbito de esa garantía. En primer
lugar y en relación con los bienes muebles de las entidades que poseen
bienes incluidos en la garantía, no tendría sentido continuar un embargo
limitado a esos bienes que, aparte de otras consideraciones, podría entrar
en contradicción con lo que se decidiera en los correspondientes juicios
declarativos sobre la titularidad de los inmuebles con garantía registral,
especialmente si se tiene en cuenta la provisionalidad de las resoluciones
adoptadas en el marco de la ejecución, pues el trámite de la audiencia del
art. 593.2 LEC conduciría a las tercerías de dominio y lo decidido en éstas
88
no impediría otros juicios sobre la pertenencia de estos bienes, pues, como
señala el art. 603.1 LEC, lo resuelto en la tercería de dominio no produce
efectos de cosa juzgada en relación de la titularidad del bien. La decisión
sobre la pertenencia de esos bienes debe, por tanto, remitirse, por
exigencias de la unidad de la causa, al mismo proceso.
En relación con los bienes de las entidades no afectados por la
garantía, esa conexión no opera con la misma intensidad. Pero tanto en
este caso, como en el anterior, hay que considerar los límites para una
actuación de oficio de la Sala y la idoneidad del procedimiento del art. 593
LEC para proceder a un levantamiento del velo.
En este sentido hay que comenzar recordando que el principio
dispositivo es consustancial a nuestro proceso civil .El art. 216 de la LEC
establece que “los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las
aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto
cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”, y el mismo
principio rige, con carácter general, en el proceso contencioso
administrativo y en el proceso social. Cuando se produce, por excepción, la
recepción de elementos de oficialidad -como ocurre en los procesos civiles
sobre capacidad o en el denominado proceso laboral “de oficio”- ello se
hace en el marco de una forma procesal que abre la actuación a un sujeto
público –Ministerio Fiscal o ciertos órganos de la Administración Pública-.
De esta forma, se mantiene la posición independiente de tercero del
órgano judicial y la contradicción en el seno del proceso. Incluso en el
proceso penal, donde rige como regla general la oficialidad, esa posición
independiente del órgano judicial se preserva -excluyendo, por tanto, las
implicaciones del sistema inquisitivo-, separando las funciones de
enjuiciamiento y acusación y mediante el desdoblamiento orgánico entre la
instrucción y el enjuiciamiento. Lo importante es, como ha destacado la
doctrina científica, que se respete el principio del “juez no prevenido”,
como garantía de la plena objetividad del órgano judicial que ha de decidir;
objetividad que puede quedar perturbada si decide el mismo juez que
89
desarrolla la instrucción. Esta garantía podría quedar comprometida si el
mismo órgano judicial ejercita la acción, aporta los elementos alegatorios y
decide la controversia, o dicho en términos penales, si el mismo órgano
judicial acusa, instruye y sentencia.
La LOPP ha optado por un tipo de proceso que respeta plenamente
esos principios y ello aunque se trata, evidentemente, de un proceso en el
que se sustancia una pretensión de indudable interés público. La LOPP ha
resuelto la opción entre oficialidad y disposición configurando una
legitimación pública para el ejercicio de las acciones de ilegalización. Así el
art. 11 de la Ley establece que “están legitimados para instar la declaración
de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución… el
Gobierno y el Ministerio Fiscal”. La existencia del proceso depende de un
acto de iniciación de parte, aunque se trate de una parte pública. Rige,
también, el principio de aportación de parte, tanto en lo que se refiere a las
alegaciones que sustentan la pretensión, como a la prueba de los hechos
(apartados 2, 4, 5 y 6 del art. 11 de la LOPP).
En nuestro ordenamiento la ejecución se somete también al principio
dispositivo, que en el caso de la ilegalización de partidos políticos funciona
con las especialidades que derivan del principio de legitimación pública ya
examinado. Así el art. 549 de la LEC establece que “sólo se despachará la
ejecución a petición de parte” y este principio se recoge en el art. 104.2 de
la LCJA y en el art. 135 de la LPL. El art. 12.2 LOPP prevé efectivamente
que “corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de
ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos
previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido
político”. Pero hay que entender que las facultades que este precepto
otorga a la Sala han de realizarse dentro del marco de las pretensiones
que en ese sentido formulen las partes legitimadas conforme al propio art.
11.1 de la LOPJ. En este sentido se pronuncia el fundamento jurídico 2º del
auto de 5 de mayo de 2007 -impugnación de las candidaturas de ANV en
ejecución-, en el que se mantuvo -ante la eventualidad de ampliar la
90
impugnación o conocer incluso del carácter ilegal del correspondiente
partido político- que “el ámbito de nuestro enjuiciamiento” “debe limitarse a
las pretensiones ejercitadas” “de acuerdo con las exigencias del principio
dispositivo”.
La ampliación de oficio de la ejecución podría relacionarse con lo
dispuesto en el art. 538.3 LEC y en el propio art. 593 de la misma Ley. El
art. 538.3 LEC establece que también podrán utilizar los medios de
defensa que la ley concede al ejecutado las personas frente a las que no
se ha despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el
tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer
dichos bienes al ejecutado, los mismos están afectos a la ejecución. Cabría
entender que el precepto autoriza al órgano judicial para extender de oficio
la ejecución. Pero esta conclusión ha de excluirse por varias razones. En
primer lugar, hay que señalar que la norma se refiere a bienes que no
pertenecen al ejecutado, pero que responden del cumplimiento de la
obligación, por lo que el supuesto es distinto del levantamiento del velo, en
el que se trata de establecer que los bienes son realmente del ejecutado,
aunque formalmente aparezcan a nombre de otro. En segundo lugar, el
precepto tampoco concede al órgano judicial la facultad de hacer la
declaración de oficio, pues se limita a recoger la extensión objetiva, por
disposición del tribunal, de la ejecución, pero sin indicar que aquél puede
actuar de oficio esta disposición. Así se ha entendido que el precepto se
refiere al tercero poseedor de un bien afectado a la ejecución cuando
frente a él no se ha despachado la ejecución en virtud del art. 538.2.3º
LEC, de forma que: 1) si la ejecución se despacha contra el tercero
poseedor, éste es parte en la ejecución; 2) si no se ha despachado frente a
él la ejecución, es tercero y se defiende por la vía del art. 538.3 LEC.
Por su parte, el art. 593.1 LEC prevé que para juzgar sobre la
pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el
tribunal, sin necesidad de investigaciones ni de otras actuaciones, se
basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda
91
deducir esa pertenencia. No hay en esta norma un reconocimiento de
facultades de investigación de oficio del órgano judicial en la fase de
localización de bienes. Es cierto que se reconoce un lógico protagonismo
del ejecutor en esa localización, pero esto tiene que ponerse en relación
con los preceptos que regulan esta materia, que muestran que el juez
actúa en función de los datos sobre los bienes del ejecutado aportados en
la demanda ejecutiva (art. 549.1.3º LEC), de las propias manifestaciones
que ha de formular el ejecutado (art. 589 LEC) y de la investigación del
patrimonio de éste que ha de realizarse “a instancias del ejecutante” y a
través de las instituciones, entidades, registros y personas que este último
indique razonadamente (art. 590 LEC). La finalidad del art. 593.1 LEC se
limita, como se ha señalado por la doctrina, a permitir que el embargo
pueda practicarse sin exigir una completa prueba de la titularidad del
ejecutado y sin ordenar investigaciones u otras actuaciones para confirmar
esa titularidad y ello porque la exigencia de una completa prueba o de
investigaciones precisas retrasaría la decisión sobre el embargo. De ahí no
se deriva que, a efectos de la ejecución, el órgano judicial pueda poner en
marcha de oficio un procedimiento para levantar el velo en relación con la
titularidad de determinados bienes.
Por otra parte, hay que tener en cuenta también que una
particularidad esencial del presente procedimiento consiste precisamente
en que no estamos ante una forma propia o típica de ejecución, sino ante
una ejecución impropia. La ejecución propia consiste en la realización
coactiva por el órgano judicial de la prestación impuesta al ejecutado por
una sentencia de condena dictada a favor del ejecutante. Pero en el
presente caso no se trata de una sentencia de condena, sino de una
sentencia que declara la disolución de determinados partidos políticos y
ordena su liquidación. Es, por tanto, un pronunciamiento que hay que
considerar constitutivo y que, como tal, no es susceptible de una ejecución
en sentido estricto, sino de medidas complementarias para reforzar su
efectividad.
92
La regulación del proceso de liquidación de los partidos disueltos se
aborda de manera sumaria en el apartado c) del nº 1 del art. 12 LOPP, que
se limita a indicar que ese proceso ”será llevado a cabo por tres
liquidadores designados por la Sala”, añadiendo que “el patrimonio neto
resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o
humanitario”. Las únicas indicaciones de la norma se refieren al órgano
encargado de la liquidación y al destino del patrimonio neto” y el art. 10
LOPP no proporciona información adicional. Hay que recurrir, por tanto,
para completar la regulación a las normas sobre liquidación de
asociaciones (Ley Orgánica 1/2002) y sociedades (LSA y LSRL). De
acuerdo con estas normas, la liquidación es una consecuencia instrumental
de la disolución de la sociedad, que consiste en una serie de operaciones
que cumplen dos finalidades: 1º) realizar los activos de la entidad y pagar
sus deudas y 2º) distribuir o aplicar el patrimonio resultante, tras las
operaciones activas y pasivas de liquidación. Así se atribuyen a los
liquidadores las funciones de “velar por la integridad del patrimonio social”
(art. 18.3 a) Ley Orgánica 1/2002, y 116 a) LSRL), percibir los créditos y
pagar las deudas sociales (art. 18.3 c) y d) de la Ley Orgánica 1/2002,
116.c) LSRL, art. 272.e) LSA), pudiendo ejercitar para ello las
correspondientes acciones (art. 272 h) LSA y 116 e) LSRL).
La inclusión en el patrimonio social de bienes que formalmente
aparecen atribuidos a terceros, pero que se considera que en realidad
pertenecen a la entidad disuelta podría, en principio, relacionarse con las
operaciones activas de liquidación. Ahora bien, de ello no cabe concluir
que la reivindicación de esos bienes frente a sus titulares “aparentes”
pueda realizarse como una actividad de ejecución de la sentencia de
disolución. Ello es así, porque, aunque se trata de una liquidación
intervenida –en la medida en que está supervisada por un órgano judicial-,
las actividades de liquidación frente a terceros -por ejemplo, el
reconocimiento y cobro de los créditos de la sociedad frente a sus
deudores- no pueden instrumentarse como una ejecución de oficio de la
sentencia de disolución, porque ni hay título que fundamente esa
93
ejecución, ni el tercero tiene la condición de ejecutado. El que las
operaciones activas de liquidación se desarrollen en el marco de una
ejecución -en este caso de una ejecución impropia- no significa que esas
operaciones puedan convertirse en una actividad jurisdiccional en el
sentido de que la Sala actúe de oficio frente a terceros para reconocer y
cobrar créditos o para reivindicar bienes. Esta actuación de oficio del
órgano judicial ni siquiera se produce en el proceso concursal en relación
con las denominadas acciones de reintegración de la masa activa (art. 72
LC). En conclusión, la reivindicación de un bien como propio de una
organización disuelta podría concebirse como una operación activa de
liquidación, pero esa reivindicación tendría que instrumentarse a través del
correspondiente proceso declarativo y no mediante una actuación de oficio
del órgano judicial en la ejecución.
No es posible, por tanto, proceder de oficio al levantamiento del velo
.Pero hay que añadir que tampoco esa actuación tendría cabida en la
ejecución. En efecto, no estamos ante una actividad materialmente
ejecutiva, pues no tiene por objeto la realización práctica de lo ya declarado
mediante una sustitución coactiva de la actuación del deudor en
cumplimiento de la obligación que constituye el objeto de la condena; por
el contrario, de lo que se trata es de una actividad de declaración que se
refiere a algo que no ha sido previamente resuelto (la titularidad real de
unos bienes), y que no presenta identidad subjetiva con el proceso
declarativo anterior que se toma como referente. El levantamiento del velo
a efectos de una titularidad dominical es algo distinto de las operaciones de
mera localización de bienes del ejecutado, pues en aquella investigación
ya no se actúa de forma instrumental en función de la simple apariencia de
la pertenencia del bien al ejecutado -los indicios y signos externos del art.
593.1 LEC -, sino que es necesaria una información más completa que
permita precisamente romper esa apariencia externa de titularidad para
poner de manifiesto la realidad que se oculta tras ella y eso es algo que no
puede realizarse en la ejecución, porque requiere la sustanciación de un
proceso declarativo con plenas garantías. En este sentido, es claro que el
94
cauce del art. 593 de la LEC no resulta idóneo y ello no sólo respecto a los
bienes que quedan comprendidos dentro de la garantía del art. 38.3 LH, en
los que el mandato del art. 593.3 LEC resulta inequívoco, sino también
para los restantes bienes, pues para ellos se estaría igualmente actuando
más allá de lo que justifica una mera apariencia en los términos del nº 1 del
artículo citado. Ahora bien, no se trata sólo de una limitación en función de
lo que ha de entenderse como una apariencia de titularidad; hay que tener
en cuenta además la provisionalidad que en esta materia afecta a las
resoluciones dictadas en la ejecución, que, como ya se ha dicho,
carecerían de los efectos de cosa juzgada sobre los procesos que podrían
suscitarse para discutir la titularidad del bien.
Tampoco sería posible abrir a estos efectos un incidente declarativo
en la ejecución, ya que el debate sobre la titularidad de los bienes excede
del ámbito de un incidente. En primer lugar, porque, por su propia entidad,
tal debate no puede considerarse como una cuestión incidental de la
ejecución, sino que constituye por sí mismo el objeto principal de otro pleito
de carácter declarativo; en segundo lugar, porque la discusión sobre la
titularidad de los bienes a efectos del levantamiento del velo requiere, por
su complejidad, un marco procesal mucho más amplio que el que se aplica
al procedimiento incidental y, en tercer lugar, porque tal incidente no está
previsto, como tal, ni en la LEC, ni la LOPP. En la LEC los incidentes para
ampliar la ejecución están limitados a los supuestos que específicamente
se regulan en los artículos 540 (sucesión), 541 (bienes gananciales), 542
(ejecución de títulos extrajudiciales contra el deudor solidario), 543
(miembros de asociaciones o entidades temporales) y 544 ( miembros o
gestores de entidades sin personalidad jurídica). En la LOPP el incidente
declarativo en la ejecución se prevé únicamente para la ilegalización de un
partido político que pretendiera continuar la actividad del partido ilegalizado
(art. 12.1.b) y 3 LOPP) y por extensión para impedir la continuidad de la
actividad política del partido ilegalizado a través de otro partido político
(art.12.1c) LOPP y auto de 5 de mayo de 2007). Pero aquí ya no se trata
de reaccionar contra actos que pretenden continuar la actividad política de
95
los partidos ilegalizados, ni de perseguir actuaciones fraudulentas
concretas que intenten burlar los efectos de la disolución, sustrayendo
determinados bienes de los partidos ilegalizados al proceso de liquidación,
sino de establecer si en una situación anterior existía ya una unidad o
integración patrimonial, en virtud de la cual los bienes afectados a la
explotación de las denominadas herriko tabernas formaban parte en
realidad de los partidos ilegalizados, es decir, se trata de investigar, para
levantar el velo, una situación patrimonial anterior a la ilegalización.
CUARTO.- Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la
conclusión -tanto por la aplicación del art. 38.3 de la LHen relación con el
art. 593.3 de la LEC, como en atención al principio dispositivo y a la
necesidad de un previo pronunciamiento declarativo- de que no procede
ordenar el embargo de los bienes de las asociaciones y sociedades a que
se refiere el procedimiento abierto por las providencias que se han
relacionado en los antecedentes, sin perjuicio de que las partes ejecutantes
en atención a la información que obra en las actuaciones puedan ejercitar,
si lo estiman conveniente, las correspondientes acciones en orden a
establecer si la titularidad de estos bienes corresponde a los partidos
ilegalizados por la Sentencia de 27.3.2003. Por otra parte, considerando el
estado de la presente ejecución se encomienda a los liquidadores la
elaboración del balance de la liquidación y su presentación a la Sala para
su aprobación con adopción en su caso de las medidas que procedan en
orden a la transferencia al Tesoro del patrimonio neto resultante, todo ello
sin perjuicio de la liquidación complementaria que pudiera realizarse, en su
caso, como consecuencia del resultado del ejercicio de las acciones antes
mencionadas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC,
no procede la imposición de costas, al no existir vencimiento.
Por todo lo expuesto,
96
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar las excepciones de falta de jurisdicción,
competencia, litispendencia, falta de legitimación pasiva e inadecuación de
procedimiento, así como las peticiones de nulidad de actuaciones y de
suspensión por prejudicialidad formuladas por las asociaciones y entidades
al que se refiere el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que no procede ordenar el embargo de los bienes de
las asociaciones y sociedades a que se refiere el presente incidente, sin
perjuicio de de las acciones que pudieran ejercitarse por las partes
ejecutantes en los términos a que se refiere el fundamento cuarto de esta
resolución.
TERCERO.- Por los liquidadores designados en la presente
ejecución se procederá a la elaboración del balance de la liquidación, que
será presentado a esta Sala Especial para su aprobación con adopción, en
su caso, de las medidas que procedan en orden a la transferencia al
Tesoro del patrimonio neto resultante, todo ello sin perjuicio de la
liquidación complementaria que pudiera realizarse, en su caso, como
consecuencia del resultado del ejercicio de las acciones mencionadas en
el punto anterior.
No ha lugar a la imposición de costas.
Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Excmo. Sr. Hernando Santiago Excmo. Sr. Xiol Ríos
97
Excmo. Sr. Saavedra Ruiz Excmo. Sr. Calderón Cerezo
Excmo. Sr. Ledesma Bartret Excmo. Sr. Desdentado Bonete
Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater Excmo. Sr. García Varela
Excmo. Sr. Martín Valverde Excmo. Sr. Enríquez Sancho
Excmo. Sr. Calvo Cabello Excmo. Sr. Juliani Hernán
Excma. Sra. Roca Trías Excmo. Sr. Martín Timón
Excma. Sra. Virolés Piñol Excmo. Sr. Marchena Gómez
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