Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Sentencia número 077-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas del tres de marzo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, Representante Legal de la empresa Xxxxx S.A., contra la resolución número RES-FINAL-DF-DVO-003-2014 del 06 de junio del 2014 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante resolución No. RES-INICIO-DF-DVO-002-2013 de fecha 25 de junio de
2013, la Dirección General de Aduanas (DGA), inició procedimiento para verificar
el origen de la mercancía descrita como “arroz pilado (pulido) largo fino,
fortificado, con hasta 5% de granos quebrados” de la subpartida 1006.30,
gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre
Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, mercancía declarada como
originaria de México al amparo del certificado de origen aportado y emitido por la
empresa exportadora Xxxxx S.A. de C.V. e importada por la empresa
costarricense Xxxxx S.A., mediante el DUA N° xxxxx del 29 de enero de 2013 de
la Aduana de Peñas Blancas, a través de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A. y el
agente aduanero xxxxx, todos ellos llamados al proceso y debidamente
notificados. Asimismo, con Cuestionario de Verificación de Origen No. DF-DVO-CO-014-2013, se solicitó a las partes integrantes del procedimiento, aportar
la información requerida y toda aquella prueba necesaria para determinar si las
mercancías cumplen o no con la norma de origen, para lo cual se les concedió un
1Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación de esta resolución.
Asimismo, la DGA hace el apercibimiento de que la información solicitada deberá
venir de manera ordenada cronológicamente e identificarse puntual y
expresamente cuál de la información que se proporciona tiene el carácter de
confidencial a fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 273 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP). (Ver folios 05 a 54)
II. Mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2013, remitido por la señora
xxxx, del Departamento de Importaciones de la empresa costarricense Xxxxx
SA., adjunta parcialmente la información y solicita prórroga para poder
completar toda la información solicitada. (Ver folios 56 a 90)
III. Que el día 15 de octubre de 2013, se recibe de forma extemporánea ante la
DGA por parte de la empresa mexicana Xxxxx S.A. de C.V., la siguiente
información: (Ver folios 114 a 151).
• Resolución Original N° RES-INlClO-DF-DVO-002-2013 junto con el cuestionario No. DF-DVO-CO-014-2013 en original y copia de los mismos, completados por el señor xxxx en calidad de Representante Legal de la empresa Xxxxx S.A de C. V.
• Fotocopia de Credencial para Votar del señor xxxxx.
•Escritura Número 8392 que corresponde a la constitución de la sociedad Xxxxx SA. de C. V.
• Fotocopia de Credencial para Votar de la señora xxx.
• Fotocopia del documento de inscripción de Registro Federal de Contribuyentes de Xxxxx SA de C.V.
2Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
• Oficio sin número de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual el exportador solicita prórroga para la presentación de la información. En membrete de la empresa costarricense Xxxxx S.A.
IV. A través de oficio DGA-495-2013 de fecha 05 de noviembre de 2013, la DGA en
atención a la solicitud de prórroga requerida, les informa a los interesados lo
siguiente: “…por haber recibido esta Dirección General la documentación
aportada por su representada el día 15 de octubre de 2013, fecha para la que
ya estaba sobradamente vencido el plazo otorgado en los términos del artículo
6-07 del Tratado, pues el mismo venció el pasado 26 de setiembre de 2013.
Motivo por el que no se otorga la prórroga solicitada…” (Ver folios 152 a 155)
V. Que mediante Resolución No. RES-FINAL-DF-DVO-003-2014 del 06 de junio de
2014, la Dirección General de Aduanas concluye el procedimiento de
verificación de origen, determinando que las mercancías objeto de estudio, no
califican como originarias a la luz del Tratado de Libre Comercio entre Costa
Rica y los Estados Unidos Mexicanos, resolución que fue debidamente
notificada a los interesados, en fechas 09, 10 y 24 de julio de 2014. (Ver folios
160 a 179)
VI. Con escrito recibido en la Dirección General de Aduanas el día 01 de agosto de
2014, el señor Xxxxx, Apoderado Generalísimo de la empresa Xxxxx S.A.,
interpone incidente de nulidad y los recursos de reconsideración y de apelación
respectivos. (Ver folios 180 a 196)
VII. Mediante resolución RES-REC-DF-DVO-004-2015 del 27 de agosto de 2015, la
DGA rechaza las nulidades y el recurso de reconsideración interpuesto.
Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 204 bis de la LGA procede
a emplazar a todas las partes involucradas a efectos de que se apersonen ante
3Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
el Tribunal Aduanero Nacional a reiterar o ampliar sus pretensiones en el plazo
de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
resolución. (Ver folios 220 a 247)
VIII. Con escrito de fecha de recibido 05 de octubre de 2015, el interesado se apersona
ante este Tribunal y en esencia manifiesta lo siguiente: (Ver folios 249 a 255)
Alega nulidad del sujeto del acto que dicta la apertura del presente proceso de
verificación de origen, donde se le imputan e intiman los hechos que son base
de la acusación estatal que viene emitida por el órgano incompetente,
concretamente por la Sub Dirección General de Aduanas, que viene a sustituir,
ilícitamente, a la Dirección General que resulta responsable de imponer
sanciones según la normativa de la Ley General de Aduanas y del Reglamento
a la misma ley. Por otra parte, el funcionario firmante del mismo no posee
competencia, ya que el señor Benito Coghi tiene el puesto de Sub Director
órgano que no tiene competencias de administración activa, sino de
colaboradora de la gestión del Director de Aduanas y porque el señor Coghi no
tiene delegación acreditada en expediente en razón de ausencia del titular de la
Dirección de Aduanas, para ello señala lo referido en la directriz DGA 448-2013
de 18 de octubre del año 2013.
Por otra parte, pero siempre dentro del marco de la competencia; de acuerdo a
la normativa reguladora del origen de las mercancías, el órgano instructor de
los procedimientos de verificación lo es el Departamento de Verificación de
Origen de la Dirección General de Aduanas (artículo 30 quater del Reglamento
a la Ley General de Aduanas) y no el señor Coghi Morales, de suerte que
también produce la nulidad absoluta en el tanto, se reitera, la figura del Sub
Director Aduanero, que no tiene competencias cuando se encuentra el titular de
4Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
la Dirección General de Aduanas aplicando para los extremos del artículo 6-01
del Tratado.
Se cuestiona el por qué la Administración escoge libremente al exportador y no
al productor, estimando que la Administración debe seguir una serie de estudios
previos de suerte que pueda escoger a quien tiene la información sobre el
origen. Así las cosas, en el presente caso es de considerarse que son
diferentes personas el exportador y el productor y toda la documentación que
exige la aduana costarricense brega sobre los costos y gastos incurridos desde
la semilla hasta la puesta a la venta a intermediario del arroz listo para
consumo. Como puede verse del mismo cuestionario enviado por la autoridad
aduanera las preguntas no pueden ser contestadas por el exportador
simplemente porque no tiene acceso a la información, recordando que la misma
normativa sobre origen permite al productor negar la información.
Manifiesta el por qué se escoge el cuestionario y no la visita, cuestionado
porqué la Autoridad Aduanera no recurre a la zona de producción (cultivo,
cosecha, industrialización) por medio de una visita a fin de levantar las actas e
información del caso y cumplirse con la verdad real?. Debemos considerar,
como se presentó supra, que tampoco puede ser libre de “escoger” si realiza un
cuestionario o una visita sino que debe seguir parámetros lógicos y razonables
que vengan a determinar cuál método será el mejor para recolectar la prueba
sobre el origen.
Considera que en el acto final del proceso seguido, hubo una denegatoria sin
sustento legal, al estimar que la sola consideración en que se basa la
administración para denegar el origen (no aportar información) viola las normas
básicas del procedimiento de verificación de origen pues corre a cuenta de la
Administración Aduanera probar con datos cuantificables y contados en
expediente que la mercancía no es de origen mexicano.
5Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Por último alega vicio del motivo del acto, ya que la anticipada toma de decisión
que se adoptó, la violación de la sana crítica como medio de valorar la prueba,
la ausencia de base legal que autorice denegar el origen en caso de carencia
de datos, fallos procesales al no generar prueba idónea, inconsistencias
encontradas entre los hechos y el derecho de fondo, la violación al principio de
legalidad; constituyen defectos de procedimiento y de fondo que concluyen en
la emisión de un acto nulo en forma absoluta por vicio en los elementos motivo
y en consecuencia en el contenido.
IX. En razón de la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley Contreras Briceño, se
integra el Colegio con el Miembro Suplente señora Licenciada Sheila Campos
Briceño, nombrada mediante Acuerdos número DM-TAN-003-2016 del 10 de
febrero de 2016 visible a folio 335. (Ver folios 226 a 342)
X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
6Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
I. Objeto de la litis. La presente litis se refiere al procedimiento de verificación de
origen para las mercancías exportadas por la empresa mexicana Xxxxx S.A. de
C.V., consistente en “arroz pilado (pulido) largo fino, fortificado, con hasta 5% de
granos quebrados” de la subpartida 1006.30, en donde la Dirección General de
Aduanas declara como no originarias dichas mercancías, denegando en
consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la
importación del DUA N° xxxxx del 29 de enero de 2013 de la Aduana de Peñas
Blancas.
7Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación
conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de
la Ley General de Aduanas -vigente al momento de los hechos-, que contra el acto
final dictado por la Dirección General de Aduanas, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo
estudio, el recurso fue establecido por la empresa Xxxxx S.A., constando a folio 200
201 la personería jurídica de su representante legal señor Xxxxx, por lo que se tiene
por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de
temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente
que el acto final se notificó a la última de las partes el día 24 de julio de 2014,
interponiendo los recursos el día 01 de agosto de 2014 (folios 170 y 180), dentro del
plazo de quince días hábiles, por lo que se tienen los recursos presentados en
tiempo. En razón de ello debe tenerse por admitidos para su estudio los presentes
recursos de apelación.
III. HECHOS PROBADOS: De interés para las resultas del caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que mediante el DUA xxxxx de fecha 29 de enero de 2013, de la Aduana de
Peñas Blancas, la empresa costarricense Xxxxx S. A., importó a Costa Rica la
mercancía “Arroz Pilado (Pulido) largo fino, fortificado, con hasta 5% de granos
8Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
quebrados”, de la subpartida 1006.30 según el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de las mercancías (SA), gozando de trato preferencial
al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y los Estados Unidos
Mexicanos, declarada como originaria de México, bajo el criterio A, conforme
el certificado de origen aportado y emitido por el exportador Xxxxx S.A. de C. V.
visible a folio 21. (Ver folios 5 a 28, 256 a 265)
2. Con resolución No. RES-INICIO-DF-DVO-002-2013 del 25 de junio de 2013, la
DGA inició procedimiento para verificar el origen para la mercancía: “Arroz
Pilado (Pulido) largo fino, fortificado, con hasta 5% de granos quebrados”, al
amparo del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y los Estados Unidos
Mexicanos, llamando al proceso al exportador, importador, agente y agencia
involucradas. (Ver folios 29 a 56)
3. Con cuestionario No. DF-DVO-CO-014-2013, se solicitó a las partes integrantes
del procedimiento, aportar la información requerida y toda aquella prueba
necesaria para determinar si las mercancías cumplen o no con la norma de origen.
(Ver folios 35 a 48)
4. Ante la solicitud de información requerida por la DGA, entre otras cosas el
interesado el día 28 de julio de 2013, expresamente señala lo siguiente: (Ver folio
70)
“…Me dirijo a ustedes muy respetuosamente para hacerles llegar las respuestas
del CUESTIONARIO DE VERIFICACION DE ORIGEN N°DF-DVO-CO-014-2013,
el exportador solicitó que se las hiciéramos llegar, también se adjunta la solicitud
de prórroga; por varios motivos no lograron completarse la información...” (El
resaltado no es del original)
9Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
5. Que mediante Resolución No. RES-FINAL-DF-DVO-003-2014 del 06 de junio de
2014, la DGA concluye el procedimiento de verificación de origen,
determinando que las mercancías objeto de estudio, no califican como originarias
a la luz del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y los Estados Unidos
Mexicanos, resolución que fue debidamente notificada a los interesados, en fechas
09, 10 y 24 de julio de 2014. (Ver folios 160 a 179)
IV. Sobre las nulidades alegadas: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,
que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales
que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad
y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la
existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado
de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como
formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez; en tal
sentido procede a referirse a los vicios de nulidad alegatos por el interesado.
VICIO DEL SUJETO:
Alega el Administrado nulidad del sujeto del acto de apertura del presente proceso de
verificación de origen, donde se le imputan e intiman los hechos que son base de la
acusación estatal que viene emitida por el órgano incompetente, concretamente por la
Sub Dirección General de Aduanas, que viene a sustituir, ilícitamente, a la Dirección
General que resulta responsable de imponer sanciones según la normativa de la Ley
General de Aduanas y del Reglamento a la misma ley. Por otra parte, el funcionario
firmante del mismo no posee competencia, ya que el señor Benito Coghi tiene el puesto
de Sub Director órgano que no tiene competencias de administración activa, sino de
colaboradora de la gestión del Director de Aduanas y porque el señor Coghi no tiene
10Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
delegación acreditada en expediente en razón de ausencia del titular de la Dirección de
Aduanas, para ello señala lo referido en la directriz DGA 448-2013 de 18 de octubre del
año 2013. Por otra parte, pero siempre dentro del marco de la competencia; sostiene que
de acuerdo a la normativa reguladora del origen de las mercancías, el órgano instructor
de los procedimientos de verificación lo es el Departamento de Verificación de Origen de
la Dirección General de Aduanas (artículo 30 quater del Reglamento a la Ley General de
Aduanas) y no el señor Coghi Morales, de suerte que también produce la nulidad absoluta
del acto emitido.
Sobre dichas alegaciones, estima este Tribunal que las mismas no son de recibo, en
razón de la normativa regulada en el propio Tratado, la cual expresamente dispone en
los artículos 6-01 inciso 1) y 6-07, sobre la autoridad competente para llevar a cabo los
procedimientos de verificación de origen:
“Artículo 6-01
1.- Para efectos de este capítulo se entenderá por: autoridad competente: la autoridad que,
conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras y tributarias.”
“Artículo 6-07
1.- La parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen
de un bien por medio de la autoridad competente.”
Asimismo, en el Artículo 3 del Reglamento para la Aplicación de los Procedimientos de
Verificación de Origen del Tratado de Libre Comercio Costa Rica- México (en adelante
el Reglamento), dispone:
11Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
“Que el artículo 6-01 de ese Tratado dispone que la autoridad competente para efectos de la
administración de esa Sección es la autoridad que, conforme a la Legislación de cada Parte,
es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras tributarias.”
Y expresamente en Costa Rica nuestra legislación nacional define en el Artículo 266
de la Ley General de Aduanas (LGA), lo que debe entenderse por “Autoridad
Aduanera”: “Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo
y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera”.
A su vez, establece el Artículo 8 de la LGA, para lo de interés, lo siguiente:
“Artículo 8º—Servicio Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes…”
Por su parte, el Artículo 11 y 12 de la LGA, claramente dispone que la Dirección
General de Aduanas (DGA) es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera y estará a cargo de un Director General y de un Subdirector:
“ARTICULO 11.- Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados…”
12Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
“ARTÍCULO 12.- Titular de la Dirección General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás que el superior le delegue…”
De igual manera, el Artículo 8 del RLGA dispone que:
“Artículo 8.- Competencia del Subdirector General.
“El Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, con
sus mismas atribuciones. Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del
Subdirector. El Subdirector es el colaborador inmediato del Director en la planificación,
organización, dirección y control del Servicio Nacional de Aduanas, así como en la formulación
de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia su logro. El
Subdirector desempeñará, temporal o permanentemente, las funciones y tareas que le
delegue el Director…”
Asimismo, en relación a la verificación del origen de las mercancías, tenemos que el
artículo 24, literal g) de la LGA, establece dentro de las atribuciones de la autoridad
aduanera: “Exigir las prueba necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas
sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de
conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las
normas derivadas de ellos”. (El resaltado no es del original)
Y en el Artículo 30 ter del RLGA, de manera expresa dispone que el Departamento
de Verificación de Origen tiene la competencia para “...la comprobación y determinación
del origen de las mercancías, desde el inicio de la investigación hasta la determinación de la
carga tributaria, a través de la realización de cuestionarios e información que proporcionen
otros países, o visitas que realicen a los productores o exportadores...” Asimismo, el
13Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Artículo 30 quárter, literal a) de este mismo cuerpo legal, establece dentro de las
funciones del Departamento de Verificación de Origen, “…instruir todo el procedimiento
de verificación de origen para las mercancías provenientes de países con los cuales Costa
Rica ha suscrito acuerdos de libre comercio y de las cuales existe duda de su origen...”
En atención a la normativa señalada supra y en apego a lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública1, el acto debe dictarse por el
órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo,
siendo que el caso que nos ocupa lo es el Director General de Aduanas, quien puede
ser sustituido por el Subdirector General de Aduanas durante ausencias del primero o
por designación de éste. De tal suerte que, la resolución de inicio del procedimiento de
verificación de origen Resolución RES-lNlClO-DF-DVO-002-201 3 del 25 de junio de
2013, fue suscrita por el señor Subdirector General de Aduanas, toda vez que, ha
quedado demostrado -y así lo señala el A Quo-, que el señor Director General de
Aduanas participó como representante de Costa Rica en la “121/122 Sesión del
Consejo de Cooperación de la OMA”, realizada del 27 al 29 de junio de 2013, en la
Ciudad de Bruselas, según consta en acuerdo de viaje N° AH-124-2013 que rige del
25 al 30 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, es por ello que en el presente
asunto, es precisamente el señor Subdirector General quien emite dicho Acto, en
sustitución del titular de la DGA y en apego de lo dispuesto en la legislación nacional
transcrita supra, la cual de manera expresa dispone que la Dirección General de
Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que el último
sustituirá al primero en sus ausencias, y que para que opere dicho reemplazo, bastará
la actuación del Subdirector, para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer
1 “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia”.
14Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
funciones mediante delegación podrán ser temporales o permanentes, en tal sentido la
DGA aclara sobre esas dos distinciones respecto de la actuación del Subdirector, es
decir, cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director, bastando la sola actuación
del mismo y cuando lo hace por “delegación” sea temporal o permanente, por
designación expresa del Director mediante acto que lo acredite a los efectos.
Por otra parte, es preciso indicar que en la Directriz DGA-448-2013 de 18 de octubre
de 2013 que cita el interesado, expresamente la DGA aclara el punto, señalando que
en dicha directriz se hace referencia a las competencias y actuaciones del Subdirector
General de Aduanas y del Subgerente de aduanas, ante ausencia del Director General
de Aduanas o del Gerente de Aduanas, sin embargo, del análisis de la misma, el
Director General de Aduanas procede a dejar sin efecto, con la directriz DGA-368-
2014 de fecha 12 de junio de 2014, por considerar que dicha directriz va más allá de lo
regulado en la normativa aduanera vigente y que la adopción de anotar en los actos
administrativos la circunstancia o el motivo por el que no actúa el Director General de
Aduanas o el Gerente de Aduana, es una práctica recomendable por cuestiones de
orden y seguridad jurídica, más no como un requisito de validez del acto
administrativo. En este sentido, vemos que para el presente asunto, es en virtud de
encontrarse el Director General de Aduanas participando en una reunión en la OMA,
según los Acuerdos de viaje números N° AH-118-2013 y AH-124-2013 que rige del 25
al 30 de junio, inclusive, que en su ausencia el Subdirector General de Aduanas,
suscribió la Resolución de inicio de procedimiento de verificación de origen RES-
lNlClO-DF-DVO-002- 2013 del 25 de junio de 2013. (Ver folio 108 a 113).
Por último, en relación con el alegato de recurrente en que el órgano instructor de los
procedimientos de verificación es el Departamento de Verificación de Origen y no el
señor Subdirector Benito Coghi, le asiste la razón al A quo al señalar que en atención
15Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
a lo dispuesto en el Articulo 5 del RLGA, Decreto 25270-H y sus reformas, se
establece la estructura organizacional del Servicio Nacional de Aduanas y de manera
expresa en el artículo 30 ter y 30 quater de ese mismo cuerpo legal y señalado supra,
se confiere al Departamento de Verificación de Origen de la Dirección de Fiscalización
de la Dirección General de Aduanas, la competencia para la comprobación y
determinación del origen de las mercancías, desde el inicio de la investigación hasta la
determinación de la carga tributaria, no obstante, como lo dispone el artículo 4 del
RLGA, el superior jerárquico es la Dirección General de Aduanas integrado por el
Director General de Aduanas y el Subdirector General de Aduanas, de manera tal que
los actos administrativos de esta índole como los procedimientos de verificación de
origen son firmados por el Director General de Aduanas o el Subdirector General de
Aduanas en su ausencia, motivo por el cual los actos emitidos son válidos de acuerdo
a la normativa aduanera reseñada líneas atrás, no llevando razón el recurrente en la
nulidad incoada en este extremo.
VICIO EN EL MOTIVO:
Alega el interesado vicio del motivo del acto, ya que la anticipada toma de decisión que se
adoptó, la violación de la sana crítica como medio de valorar la prueba, la ausencia de
base legal que autorice denegar el origen en caso de carencia de datos, fallos procesales
al no generar prueba idónea, inconsistencias encontradas entre los hechos y el derecho
de fondo, la violación al principio de legalidad; constituyen defectos de procedimiento y de
fondo que concluyen en la emisión de un acto nulo en forma absoluta por vicio en los
elementos motivo y en consecuencia en el contenido.
Sobre el particular, no vislumbra este Colegio vicio en el elemento motivo del acto
administrativo dictado por la DGA, toda vez que, el motivo se refiere al
16Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
antecedente de hecho y de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto
administrativo, pudiendo constatar que la Administración respecto de su actuación
en el presente caso, se fundamenta en un motivo valido, como lo es la verificación
del origen de las mercancías objeto de estudio, a tenor de lo dispuesto en los
Artículos 6-01, 6-07 del Tratado, Artículo 24 g) de la LGA, 30 ter y 30 quárter del
RLGA y demás normativa aduanera señalada en el apartado anterior,
constituyendo el antecedente normativo que justifica las facultades de la
Administración Aduanera para haber iniciado las presentes diligencias, existiendo
a su vez, la adecuada motivación de las actuaciones, puesto que tanto en el acto
de inicio y final del procedimiento de verificación de origen se han indicado los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones en el presente
caso, amparadas a la normativa vigente y por ende se encuentra ajustada al
régimen jurídico aduanero, ya que en la litis que nos ocupa, vemos que en el acto
emitido, constan todos los elementos probatorios que le permitieron arribar a la
declaratoria de mercancía no originaria y que por ello procede la DGA a denegar
el trato arancelario preferencial, de forma que las partes se encontraron en
capacidad de aportar pruebas que permitan demostrar sobre el origen de las
mercancías y conocer detalladamente el fundamento que le permite a la
Administración arribar a esa conclusión. Existiendo una adecuada correlación
entre el motivo y el contenido del acto; pues ha logrado la Administración
establecer la necesaria conexidad entre las razones que originaron el
procedimiento y el contenido de éste (inicio de la verificación de origen y su
conclusión), ya que en apego a lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley General
de la Administración Pública, el contenido del acto emitido por la autoridad
aduanera, es lícito, posible, claro, preciso y abarca todas las cuestiones de hecho
y de derecho surgidas del motivo, no configurándose vicio alguno del
procedimiento llevado a cabo por la DGA, toda vez que, en la parte dispositiva del
17Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
acto recurrido se estableció con absoluta claridad lo que se resuelve o dispone, la
intención o decisión de la Administración, siendo en la especie que las
mercancías indicadas en el Por Tanto de la Resolución final RES-FlNAL-DF-DVO
003-2014 del 06 de junio de 2014, se declararon como no originarias de México
(Ver folio 174), siendo que no existe ningún vicio en el mismo que provoque la
nulidad de lo actuado, así como el seguimiento de las pautas sobre el
procedimiento de verificación que establece el Tratado y las Reglamentaciones,
cuyo fin no es otro que determinar el origen de la mercancía, tal y como
expresamente se estableció en las actuaciones de la Administración.
En relación con los demás alegatos referentes a los cuestionamientos del
Administrado del porqué la investigación se dirige al exportador y no al productor
de las mercancías, del porqué se realizó el cuestionario y no la visita a la empresa
mexicana, sobre los plazos y la solicitud de prórroga para presentar la información,
así como sobre la denegatoria sin sustento legal que en su criterio viola las
normas básicas del procedimiento de verificación; estima este Tribunal, que dichos
alegatos guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y
derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera, razón por la cual no se
entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se
brindarán de seguido sobre el procedimiento establecido a la luz del análisis de las
disposiciones del Tratado vigentes y aplicables al presente caso.
V. SOBRE EL FONDO: A efecto de determinar la procedencia legal de la
declaratoria de no originarias de las mercancías amparadas al DUA N° xxxxx del
29 de enero de 2013 (Líneas 1 a 4), consistentes en “Arroz Pilado (Pulido) largo
fino, fortificado, con hasta 5% de granos quebrados”, de la subpartida 1006.30
18Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías
(SA), gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre
Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, declarada como originaria de México, bajo el criterio A, conforme el certificado de origen aportado y emitido
por el exportador Xxxxx S.A. de C. V.; es que se avoca este Tribunal a dilucidar
sobre la litis que nos ocupa con base en la normativa vigente y aplicable al caso.
En primer término debemos reiterar que los artículos 6-01 y 6-07 del Tratado,
disponen que de conformidad con la legislación nacional, la autoridad aduanera es
la responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras y que
tal y como se indicó supra, por su parte la Ley General de Aduanas, establece en
el numeral 24 inciso g) como una de las atribuciones de la autoridad aduanera:
“Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos…”
De conformidad con las anteriores normas y las señaladas en el apartado anterior,
podemos decir que el procedimiento de verificación de origen que nos ocupa, fue
llevado por la autoridad aduanera competente que define el Tratado y la normativa.
Con respecto al procedimiento que debe seguirse para determinar el carácter
originario de una mercancía, debemos decir que el artículo 6-07 del Tratado, define
los medios con que cuenta la autoridad aduanera competente, siendo estos los
siguientes:
“Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.
19Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
1.- La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora Información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad competente.
2.- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o
b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.
3.- El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionado en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30 días.
4.- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11…” (El resaltado no es del original)
En el presente caso la DGA decidió efectuar el procedimiento de verificación de
origen, utilizando el medio establecido en el inciso a) del artículo 6-07 2) citado, es
decir, mediante la solicitud escrita dirigida al exportador, lo cual se ajusta a las
disposiciones transcritas, que permiten que la verificación de origen sea realizada
mediante el empleo de uno o varios de los medios acordados por las Partes del
Tratado, quedando a su elección aplicar uno o varios medios según lo estime
pertinente. La elección del medio por el cual se efectúa la verificación de origen,
20Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
compete a la autoridad que lleva a cabo la verificación de origen, siendo facultativo,
de manera que no debe realizarlo siempre que ejecuta un procedimiento para
comprobar el origen de una mercancía, no es obligatorio agotar todos los medios
previstos, tal y como lo alega el recurrente, pudiendo efectuar únicamente mediante,
cuestionarios escritos o solicitudes de información -como se dio en la especie-, no
siendo necesario e irrestricto realizar la visita oficial alegada, la autoridad competente
que lleva a cabo la verificación del origen de las mercancías, es la que decide a través
de qué medio efectuará la comprobación, sea por medio de cuestionario o visita o por
ambos, sin ser necesario que medie de previo parámetros a que refiere el recurrente,
ya que el Tratado no condiciona o dispone que para que la autoridad competente
realice una verificación de origen, debe de previo realizar estudios o tener parámetros
para decidir a quién dirige la verificación de origen y cuál medio de los previstos en el
artículo citado utilizará. De manera que, habiendo seguido la DGA un procedimiento
de verificación de origen en apego al artículo 6- 07 del Tratado, el mismo se
encuentra a derecho y en consecuencia no es de recibo el cuestionamiento del
interesado en este extremo.
Debe tenerse presente, que una vez que la autoridad aduanera decide efectuar la
comprobación del origen declarado para las mercancías importadas, nace
paralelamente la obligación para el exportador -por ser quién certificó el origen de las
mercancías-, de demostrar el origen mexicano, obligación que dispone el artículo 6-03
del Tratado:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para
un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
21Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un
certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes,
cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen
en que se sustenta su declaración de importación contiene información
incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea
conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al
bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la
preferencia.”
De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula el Tratado, de manera categórica
le establece al beneficiado con el trato arancelario preferencial, la obligación de
gestionar y aportar la información y documentación necesaria para que la autoridad
aduanera pueda válidamente comprobar el origen que le fue declarado. Reiteramos
que la obligación de demostrar el origen declarado le corresponde en este caso al
exportador, por ser quién certificó el origen del arroz pilado que nos ocupa y que a
tenor de los artículos citados supra, estaba obligado a demostrarle a la DGA, que
existía coincidencia entre el origen declarado en el DUA N° xxxxx y el origen de la
mercancía con el que se certificó que el arroz era de origen mexicano, y en
22Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al
momento de su importación.
Se reitera, que el procedimiento de verificación de origen prevé que la solicitud de
información, cuestionarios o visita, se realice al exportador o productor, en el
entendido que será a aquel que haya certificado el origen, de manera que no lleva
razón el interesado en alegar, que debe la autoridad competente realizar una serie de
estudios previos para determinar quién tiene la información, ya que la verificación se
dirige a aquel que certifica el origen de la mercancía, debiendo estar toda la
información y registros que respaldan la comprobación del origen, en poder del
exportador o productor y aportarla a la autoridad competente y en caso de que el
exportador o productor no cuente con la información que demuestre el origen por no
estar en su poder, le corresponde al exportador o productor según sea el caso realizar
las gestiones pertinentes para que sean entregadas a la autoridad competente que
lleva a cabo la comprobación del origen de la mercancía según lo dispuesto en el
Artículo 6-06 del Tratado y Artículo 16 de las Reglamentaciones Uniformes, ya que de
no cumplirse con lo así dispuesto en el Tratado, lo procedente es la denegación del
trato preferencial conforme el Artículo 25 de las Reglamentaciones Uniformes, que
reza: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo (2) (a) y (3) deI Tratado, cuando
un exportador o productor no proporcione dentro del plazo establecido, los elementos
necesarios para conocer el origen del bien sujeto a verificación, la autoridad
competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial
previa resolución, en términos del artículo 6-07(4) y (11) del Tratado”. Es así que en
razón de lo expuesto, tampoco lleva razón el interesado en sus cuestionamientos
sobre este punto, ya que claramente dispone el Tratado la obligación de demostrar el
origen por parte de quien así lo certificó.
23Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
En el caso, tenemos que el certificado de origen aportado con la nacionalización del
DUA de cita, con el cual se declaró bajo juramento que las mercancías consistentes
en “Arroz“pilado (pulido) largo fino, fortificado, con hasta 5% de granos quebrados” de
la subpartida 1006.30, gozan de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre
Comercio entre Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, mercancía declarada
como originaria de México al amparo del certificado de origen aportado y emitido por
la empresa exportadora Xxxxx S.A. de C.V., es decir, se certifica que son originarias
de México, con base en el criterio de origen A (Ver casilla N° 7 del C.O, Folio 21),
sobre el punto, se debe recordar que “las normas de origen son los criterios
necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto”2, según los
cuales las Partes que suscriben un Tratado determinan las circunstancias bajo las
cuales una mercancía califica de originaria, podemos decir que existen tres categorías
que confieren la condición de originaria, a saber:
Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el
territorio de los países participantes de un acuerdo comercial;
Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales originarios
del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y
Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no participantes
del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de
transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en: Criterio de cambio de
clasificación, criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado y
criterio de producción, fabricación o elaboración.
El Tratado aplicable a la Litis, establece en el Artículo 5:03 cuando una mercancía
corresponde al Criterio A):
2 Página web Organización Mundial del Comercio
24Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
“Artículo 5.03
1. Un bien se considerará como originario del territorio de una Parte cuando:
a) sea un bien obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes…”
En razón del criterio declarado en el certificado de origen, es que procedió la DGA a
determinar con base en la información proporcionada, si efectivamente las
mercancías que gozaron del beneficio arancelario cumplen con lo establecido en el
numeral citado y es así, que el día 15 de octubre de 2013 se recibe en la DGA las
respuestas al Cuestionario de Verificación de Origen No. DF-DVO-014-2013, recibido
por el exportador el día 27 de agosto de 2013, y cuyo plazo de 30 días venció el día
26 de setiembre de 2013, así como la información aportada de manera informal por
parte del importador y en nombre del exportador, cuyas respuestas al cuestionario no
difieren al cuestionario remitido por el exportador en la fecha citada, es así que, este
Tribunal tiene por demostrado, que la DGA en busca de la verdad real de los hechos
procedió al análisis de los documentos aportados, determinando que si bien el
Tratado establece el plazo dentro del cual el investigado deberá aportar información y
documentación cierta y suficiente que respalda la certificación de origen emitida (Ver
Articulo 6-07 donde expresamente dispone que el exportador o productor que reciba
un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el
cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el
mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por
escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30
días y cuya solicitud deberá constar por escrito ante la Dirección General de previo al
vencimiento de ese plazo), sin embargo, con el fin de garantizar plenamente el
principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, y lograr determinar
25Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
fehacientemente sí las mercancías objeto de estudio eran o no originarias de acuerdo
con la normativa vigente y aplicable al caso, es que procedió la DGA a conocer el
cuestionario remitido por Xxxxx S.A. de C. V, pese a la presentación extemporánea
del mismo.
Debiendo reiterar, que el Tratado establece en el Artículo 6-07 de repetida cita y en el
Artículo 16 de la Reglamentaciones Uniformes que los exportadores o productores de
la Parle exportadora que llenen y firmen un certificado o una declaración de origen
que ampare un bien que se exporte a territorio de la otra Parte para ser importado
bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar todos los registros y
documentos relativos al origen del bien durante un plazo mínimo de cinco años, a
partir de la firma del certificado de origen válido o declaración de origen, sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables de cada Parte, los registros y
documentos mencionados deberán ser proporcionados a petición de la autoridad
competente de la Parte importadora y cuando los registros y los documentos no estén
en poder del exportador o productor, éste podrá solicitarlos al productor o proveedor
de los materiales, en su caso, para que por su conducto, los proporcione a la
autoridad que efectúa la verificación de origen.
Cabe indicar que el cuestionario remitido al exportador para su debido llenado, se
compone de seis apartados, entre ellos sobre los datos generales de la empresa y del
representante legal, sobre el proceso productivo de las mercancías e insumos
fungibles, etc, constatando la administración activa, una vez revisado el cuestionario
aportado, que de los citados apartados, únicamente se brindó de forma completa la
información referida a los datos generales de la empresa exportadora, los demás
puntos fueron contestados en su mayoría con la leyenda de “NO APLICA
CORRESPONDE AL PRODUCTOR”, tampoco el exportador suministró toda la
26Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
documentación que fue expresamente solicitada por la autoridad competente, al
respecto, resulta oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 6-06 del Tratado:
“.. .(b) de conformidad con el proceso de verificación establecido en el artículo 6-07, el
exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los
registros y documentos a que se refiere el literal a). cuando los registros y documentos no
estén en poder del exportador o productor, este podrá solicitar al productor o proveedor de los
materiales los registros y documentos para que, con autorización de este último, sean
entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación…” (El
resaltado no es del original)
Queda demostrado en autos, que efectivamente el exportador omitió presentar ante la
autoridad competente toda la información y documentación requerida, ya que entre
otras cosas, el interesado el día 28 de julio de 2013, expresamente señala lo
siguiente: (Ver Hecho probado 4)
“…Me dirijo a ustedes muy respetuosamente para hacerles llegar las respuestas del
CUESTIONARIO DE VERIFICACION DE ORIGEN N°DF-DVO-CO-014-2013, el exportador solicitó
que se las hiciéramos llegar, también se adjunta la solicitud de prórroga; por varios motivos no
lograron completarse la información...” (El resaltado no es del original)
Es así, que al presentarse incompleta la información solicitada, imposibilita al A Quo a
contar con todos los elementos necesarios e indispensables para demostrar que
efectivamente el “arroz pilado (pulido), largo fino, fortificado, con hasta 5% de granos
quebrados”, sea de origen mexicano, toda vez que, que determina la DGA que la
empresa investigada, no logró comprobar el proceso productivo de la mercancía al no
aportar la información relativa a los proveedores de la mercancía (cultivo y cosecha
del arroz), tampoco demostró con pruebas fehacientes que adquiere la mercancía
27Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
como originaria de México, ya que la DGA no pudo revisar los Estados Financieros, el
Balance General, Estado de Resultados, Libros Auxiliares de Proveedores e
Inventario, etc., porque el exportador no aportó la documentación contable que
permita identificar el origen de la mercancía objeto de verificación, ni información
relativa al proveedor de la mercancía en estudio, no se aporta la totalidad de los
documentos que respalden las compras de la mercancía objeto de verificación, donde
de manera categórica la DGA le solicitó que cuando se recibe el arroz de otros
proveedores, se aporten controles físicos y de inventarios ejercidos por Xxxxx S.A de
C.V., para el seguimiento del uso y destino del arroz recibido, para ello se le solicitó
aportar los documentos que prueban los diferentes controles mediante bitácoras y
registros de ingreso, almacenamiento y despacho y todas las pruebas que justifique
que el producto recibido por la empresa investigada es originario de México, es decir,
sobre la trazabilidad del producto estudiado, la cual permite conocer la historia,
ubicación y trayectoria de las mercancías a lo largo de la cadena de suministros, se
ha definido como “aquellos procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten
conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos a lo largo
de la cadena de suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas”
Es preciso resaltar, que en los procedimientos de verificación de origen, el tema de la
trazabilidad juega un papel muy importante y en términos generales, podemos resumir
que la trazabilidad se compone de las siguientes etapas:
Recepción de la materia prima: consiste en recibir los productos, descargarlos e
introducirlos en zonas de almacenamiento. En esta fase tiene gran importancia dos
tipos de información, a saber la del proveedor y la del producto.
28Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Almacenamiento de la materia prima: siendo necesario mantener información sobre
el movimiento de entrada de la materia prima y el movimiento de salida de ésta
(ejemplo: cantidad y fecha de salida).
Producción: entendida como el conjunto de operaciones destinadas a obtener un
producto (ejemplo. Transformación, elaboración, envasado, etiquetado, etc).
Resultando necesaria la información sobre: identificación de la materia prima, fecha de
producción, número de lote, cantidad de producto e identificación del producto final.
Almacenamiento del producto terminado: trata esta etapa del mantenimiento del
producto terminado bajo las condiciones establecidas para su preservación, debiendo
tenerse información sobre los movimientos de entrada y salida del almacén.
Expedición: refiere a la salida del producto final desde el lugar de almacenamiento
para su comercialización o transformación posterior. Debe mantenerse información
sobre: - el cliente (nombre, domicilio, país, etc), - el producto (identificación mediante
nombre, código, lote, etc), - sobre el medio de transporte e - identificación del
destinatario (nombre, domicilio, país, etc).
En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al expediente,
resultan insuficientes para comprobar efectivamente la trayectoria de la totalidad de
mercancías importadas, puesto que el exportador no presenta las pruebas necesarias
para la justificación del origen de la mercancía, con lo cual sin lugar a dudas, se
demuestra que le fue imposible a la Administración poder comprobar la procedencia,
adquisición y la producción del bien final y que se cumplía con el Criterio “A” declarado en el certificado de origen, para tener por demostrado que el arroz pilado
efectivamente pueda ser considerado como un bien obtenido y producido en su
totalidad en el territorio mexicano.
29Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Recordemos que el procedimiento de verificación de origen tiene como fin la
comprobación del origen de las mercancías de conformidad con la normativa que
regula el Tratado, así partiendo de la existencia de la certificación de origen aportada
para la solicitud de la preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la
preferencia arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste
la obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen
declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones, sino
que se requiere el sustento documental que a criterio de la autoridad aduanera
permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado y de las
Reglamentaciones Uniformes la carga de la prueba3 del origen de la mercancía recae
directamente en el que certifica el origen del producto, por ello de pretender mantener
el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar
completa la información y documentación que le fue solicitada por la DGA.
En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios
pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente el “arroz pilado
(pulido) largo fino, fortificado, con hasta 5% de granos quebrados” de la subpartida
1006.30, exportada por la empresa Xxxxx S.A. de C.V. e importada por la empresa
costarricense Xxxxx S.A., mediante el DUA N° xxxxx del 29 de enero de 2013 de la
Aduana de Peñas Blancas, sea originario de México y por ende susceptible de recibir
el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado, razón por la cual este
Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso incoado y confirmar el acto recurrido
emitido por la DGA.
3 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y
circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.
30Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
POR TANTO
Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 204
y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los
licenciados Reyes Vargas, Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive.
Notifíquese al recurrente a los medios señalados: xxxx y a la Dirección General de Aduanas.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
31Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado de los licenciados Soto Sequeira y Gómez Sánchez: Los
suscritos anulamos todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive, por falta de
legitimación pasiva.
I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen
ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración
Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa
disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la
mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de
seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las
personas en un Estado de Derecho. Por ello consideramos de imperio legal
respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias
32Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante
procedimientos de verificación de origen, donde se señala claramente en cada
Tratado, negociado y puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de
procedimiento de verificación de origen a efectos de convocar a las partes
involucradas, así como el derecho aludido para sustentar tal procedimiento
especial y específico de verificación de origen cuando la autoridad pública
seleccione despachos aduaneros para comprobar el origen declarado, todo ello
respetando las formalidades exigidas por las normas, así como los derechos que
le asisten a las partes llamadas a aclarar el origen de la mercancía, puesto que se
deben aplicar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa favorables al
interesado dentro del expediente administrativo y levantado a esos efectos-
verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la naturaleza y vinculación de las
resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración
Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a
informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así
reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de
Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e
integrar el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 9.
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema
33Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho."
La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de
1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no establece el
principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que
tampoco vincula a los Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en los
recursos resueltos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no
es, pues, más que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el
artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado: "En
primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de
Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma
operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello
debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más
sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la
jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo
5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de
agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-
SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,
SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas
veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado de Libre Comercio entre
Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, no establece norma alguna
imponiendo la obligación del agente aduanero e importador a ser considerados
parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre, quienes
34Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala
Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:
“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento
de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-
004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación Técnica del
Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias
se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y
concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no
contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente,
porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el origen de la
mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al importador, para comprobar
si califica para la exención arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las
reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad
patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro
procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de
Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia
Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo
tributario en las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio,
118662 del 25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la
oportunidad de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de
las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con
la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-AL-
957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el
correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución
RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la parte
recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la
amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo
adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta y tres
minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma
35Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos
del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la
materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la
autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que
están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al
procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por
parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:
“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como
parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata ningún
quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía involucrar al
exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró
choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las
17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de ese
procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de producción, deviene
indispensable que intervenga la empresa productora y de la exportadora, mas no así la
importadora, en tanto no procura, per se, el examen de las obligaciones fiscales de la importadora.
De ello se deriva también que, contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos
seguido en su contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda
vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el origen de
36Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y está regulado en el Tratado
de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador
con base en el procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea
consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el
Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter no
originario de mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe
estarse a la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba
luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de verificación
de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo aduanero
pendiente es independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-2012
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL
DE HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de
dos mil doce.)
Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a otro TLC,
pero normas con misma redacción y fondo, en cuyo texto no contempla al Agente
Aduanero ni al importador como parte en la tramitación del procedimiento de
verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el origen de la mercancía,
que fue declarado en un DUA de importación basado en el Certificado de Origen
adjunto a la importación definitiva de que se trate, para comprobar si califica como
originaria para reconocer el trato preferencial al amparo del Tratado aludido; esto
es, una vez que se compruebe que cumple las reglas de origen. Esa misma
situación acontece con el TLC Costa Rica – México, que se trae a cuentas en este
procedimiento administrativo, ya que en la especie el A Quo instaura en sede
administrativa el procedimiento de verificación de origen, cuyo objeto lo aclara
desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes notificadas su
pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de estudio, las cuales
gozaron al momento de su importación del trato arancelario preferencial, con
37Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
sustento en los certificados emitidos por el exportador. Así las cosas no logramos
entender porque luego, violando las normas del Tratado y la jurisprudencia citada
líneas atrás, misma normativa y jurisprudencia que es conocida por la
Administración Activa, se empeña en llamar al procedimiento de verificación
instaurando como parte al agente aduanero, con fundamento en el artículo 275 de
la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al
caso citar como base legal del acto, ya que esa norma forma parte del
procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al
procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado
establece las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de origen
y los sujetos que pueden ser llamados por la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos
administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente
de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario
de la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su
actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el
procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen, con
lo cual consideramos que al no estar en presencia de laguna jurídica que sea
indispensable llenar, porque claramente el Tratado señala únicamente como
partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección General de Aduanas en
su condición de sujeto activo y en los procedimientos de verificación de origen en
general. Por ello, la actividad administrativa en la especie se opone al derecho
regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los principios de
legalidad y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando los suscritos
38Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
que no podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén
de no respetar el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no
podía jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en
el Tratado y el Decreto de reiterada cita.
Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de
acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros
procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,
por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos,
su actividad genera un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los
términos ordenados por los artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.
Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias
superiores del Poder Judicial, cito la siguiente resolución: “Dentro de los diversos
supuestos ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde existe
una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su lectura no genera duda alguna, antes bien,
desprende su verdadero espíritu y propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se
enfrenta a normas que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí
donde debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr
desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una determinada
situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del Código Civil, es una
importante guía, como también, en materia de interpretación de la normativa procesal, el artículo 3
del Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de una interpretación extensiva,
modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es clara y contundente en cuanto a su
significado y finalidad, pues no es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que,
constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el
sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora,
ampliándolo indebidamente, al punto de llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su
radio de acción.” (No. 644 de 16 horas 35 minutos del 21 de agosto de 2002).
Además, ha expresado: “La interpretación de las normas legales es un procedimiento racional
39Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
utilizado por el juez para buscar el espíritu de la norma, en aras de amparar una determinada
situación jurídica a la normativa y sus distintas fuentes de derecho. Las interpretaciones pueden
ser de distinto carácter. Existe la interpretación extensiva, cuando se encuentra en la norma un
contenido más amplio que su letra y, por consiguiente, se utiliza para cobijar situaciones que
inicialmente parecen no cubiertas por la misma. Está la interpretación restrictiva, correspondiente a
aquellos casos en los que, más bien, el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el texto de
la norma, con el fin de ajustarlo a la regulación de determinadas situaciones jurídicas. También se
halla la interpretación correctora y consiste en determinar que el espíritu de la norma implica
considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella. Por último, se encuentra la
interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las lagunas normativas. Pero, esa potestad de
interpretar debe ser entendida para aquellos casos en los cuáles, a partir de la redacción de la
norma positiva en contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda respecto a cómo debe
ser regulada esta última.” (No. 156 de 11 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2004.
(Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual sentido ver resolución
0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de diciembre de dos mil
diez.)
IV.- Nulidad por Incumplir Reglas del Debido Proceso y Legítima Defensa La
jurisprudencia constitucional ha integrado e interpretado el instituto del debido
proceso, con efectos para los órganos administrativos que impulsan los
procedimientos que imponen cargas y obligaciones a los interesados, donde se
tiende a proteger a las partes que intervienen, protegiendo su ejercicio de defensa,
cuya omisión constituye una grave afectación a los derechos instituidos en las
disposiciones positivas o integradas e interpretadas por la vía jurisprudencial.
40Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala constitucional
que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de
prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos
de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o
intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El
principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele
llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a)
Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad
del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a
la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los
recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los
procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a
cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene,
el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Ver sentencias
15-90, 1734-92, 1739-92 entre muchas otras en igual sentido)
Se irrespetan las reglas del debido proceso y del ejercicio de defensa del agente
aduanero, amén de convocadas indebidamente por la misma administración como
partes dentro del presente procedimiento de verificación de origen, les agrava su
situación legal en autos porque les conculca el derecho de ser oído, y oportunidad
del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda
pertinentes, oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que
incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; derecho del interesado
de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están preestablecidos en el
41Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
ordenamiento jurídico, que con la actividad administrativa de la Dirección General
de Aduanas provocan indefensión al agente aduanero en los términos regulados
en el 223 de la LGAP y la jurisprudencia citada sobre el instituto del debido
proceso y legítima defensa.
V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.
Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la
DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de
verificación de origen, manifestando en lo conducente:
“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada
tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera
que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha
desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal
Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha
quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo
no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala
Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el
procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito
con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma
definitiva sobre este tema.”
En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el
oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:
42Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa
En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los
sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello
las particularidades negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo cual
permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que sobre el tema ha
desarrollado la vía judicial.
Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional
mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del
importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por
recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el
Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección
corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el
tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de
ello derivan.”
Con todo lo señalado siendo que la Dirección General de Aduanas no respetó el
procedimiento de verificación de origen en autos, consideramos que tales vicios
generan la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en el presente
procedimiento.
Desiderio Soto Sequeira Luis A. Gómez Sánchez
43Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
44Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
45Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
46Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 326-2015 Sentencia N° 077-2016
Voto N° 087-2016
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
47Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira-
Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Top Related