VISTOS - Microjuris · forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por...

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce. VISTOS: En esta causa Rol N° 75.954, del ex Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, por sentencia de 29 de mayo de 2004, que corre de fojas 18.924 a 18.967, se absolvió a Enrique Alberto Meneses Muñoz, Jaime Ignacio Romero Aguilera, Patricio del Tránsito Fuentes Lucero, y Antonio Aurelio Vilos Porras, del cargo formulado en la acusación fiscal de fojas 17.817 y particular de fojas 17.996, que les atribuye la calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 12 (sic) de la Ley N° 19.366. Enseguida se condenó a los siguientes enjuiciados por los delitos y a las penas que a continuación se indican: a).- Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz, Sergio Pedreros Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo Madrid Torres, Pedro Renán Cortés Castillo, Julio Pinto Bolívar, Patricio Enrique Morales Olivares, Nelson Alex Arnao Peñailillo, Pedro Isaac Ferrer Alarcón, Carlos Humberto Valladares Valladares (fallecido, fojas 19165), Michael Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias Aravena, Luciano Enrique Álvarez Méndez, Rita María Romero Muñoz, Gricel de las Nieves González Alegría, Rosa Francisca Silva Romero y Héctor Mario Silva Romero, cada uno, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de asociación ilícita con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366, denunciado el 8 de abril de 1997; b).- Sergio Pedreros Valderrama, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes descubierto el 8 de abril de 1997; c).- Mario Mateo Silva Soto, a la pena única de 15 años de presidio mayor en su grado medio y al pago de las costas de la causa, en calidad de jefe de la asociación ilícita que lideraba junto a su padre Carlos Silva Leiva, ya fallecido; d).- Nieves del Carmen Ortiz Monsalve, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa que se fija en 200 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de lavado de dinero, único por el que fue acusada.

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 75.954, del ex Segundo Juzgado del Crimen de Viña

del Mar, por sentencia de 29 de mayo de 2004, que corre de fojas 18.924 a

18.967, se absolvió a Enrique Alberto Meneses Muñoz, Jaime Ignacio Romero

Aguilera, Patricio del Tránsito Fuentes Lucero, y Antonio Aurelio Vilos Porras,

del cargo formulado en la acusación fiscal de fojas 17.817 y particular de fojas

17.996, que les atribuye la calidad de autores del delito previsto y sancionado

en el artículo 12 (sic) de la Ley N° 19.366. Enseguida se condenó a los

siguientes enjuiciados por los delitos y a las penas que a continuación se

indican:

a).- Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz, Sergio Pedreros

Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo Madrid

Torres, Pedro Renán Cortés Castillo, Julio Pinto Bolívar, Patricio Enrique

Morales Olivares, Nelson Alex Arnao Peñailillo, Pedro Isaac Ferrer Alarcón,

Carlos Humberto Valladares Valladares (fallecido, fojas 19165), Michael

Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias Aravena, Luciano Enrique Álvarez

Méndez, Rita María Romero Muñoz, Gricel de las Nieves González Alegría,

Rosa Francisca Silva Romero y Héctor Mario Silva Romero, cada uno, a la

pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago

de las costas de la causa, como autores del delito de asociación ilícita con el

objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366,

denunciado el 8 de abril de 1997;

b).- Sergio Pedreros Valderrama, a cinco años y un día de presidio mayor

en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de

las costas de la causa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes

descubierto el 8 de abril de 1997;

c).- Mario Mateo Silva Soto, a la pena única de 15 años de presidio mayor

en su grado medio y al pago de las costas de la causa, en calidad de jefe de la

asociación ilícita que lideraba junto a su padre Carlos Silva Leiva, ya fallecido;

d).- Nieves del Carmen Ortiz Monsalve, a cinco años y un día de presidio

mayor en su grado mínimo y al pago de una multa que se fija en 200 Unidades

Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autora del

delito de lavado de dinero, único por el que fue acusada.

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Finalmente, se decreta el comiso de los bienes y especies

individualizadas en el punto VIII del fallo.

Impugnada esta decisión por la vía de los recursos de casación en la

forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por

sentencia de 3 de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 19.480 a 19.508,

rectificada por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diez, a fojas

19.516, resolvió desestimar el primero de tales arbitrios y, en cuanto a las

apelaciones:

a) confirmó el indicado pronunciamiento en cuanto por él se condena a

Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz, Sergio Pedreros

Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo Madrid

Torres, Pedro Renán Cortes Castillo, Julio Pinto Bolívar, Carlos Humberto

Valladares Valladares, Michael Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias

Aravena, Luciano Enrique Álvarez Méndez, Rita María Romero Muñoz, Grises

de las Nieves González Alegría y Rosa Francisca Silva Romero, a cinco años y

un día de presidio mayor en su grado mínimo, con declaración que se les

impone, además, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para

cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para

cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

b) confirmó el fallo respecto de Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao

Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, con declaración que se les reduce la

pena a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y las accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el

tiempo de la condena.

c) revocó la sentencia en cuanto por ella se condenaba a Nieves Ortiz

Monsalve como autora del delito de lavado de dinero, previsto y sancionado en

el artículo 12 de la Ley N° 19.366 y en su lugar se declara que se la absuelve

de dicho cargo.

d) revocó la sentencia en cuanto condenaba al acusado Mario Mateo

Silva Soto como autor del delito de lavado de dinero y en su lugar se declara

que se le absuelve de ese cargo. Como consecuencia de ello, se reduce la

pena impuesta a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, por su

participación de autor del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los

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delitos de la Ley N° 19.366, previsto y sancionado en el artículo 22 N° 2 de la

misma, y se declara que se le imponen, además, las accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el

tiempo de la condena.

e) absolvió a Héctor Silva Romero de las acusaciones de fojas 17.820 y

18.007, por el delito de lavado de dinero, y de las acusaciones presentadas a

fojas 18.813, por el delito de asociación ilícita.

Concedió a los sentenciados Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao

Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, el beneficio de la libertad vigilada por el

lapso de cuatro años, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el

artículo 17 de la Ley N° 18.216.

Finalmente, se declaró que quedan excluidos de la pena de comiso, los

bienes y dineros indicados en el número VIII de lo decisorio.

Por resolución de fojas 19.705, rectificada a fojas 19.719 y fojas 19.842,

se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación

deducidos en lo principal de fojas 19.573, 19.618 y 19.666 y en el primer otrosí

de fojas 19.625, 19640 y 19652.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en lo principal de fojas 19.573, el abogado Gustavo

Zeballos Marín, en representación del sentenciado Julio Pinto Bolívar, dedujo

recurso de casación en el fondo por las causales primera y séptima del artículo

546 del Código de Procedimiento Penal.

Explica que la sentencia condenó a su representado a la pena de cinco

años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de

asociación ilícita, lo que configuraría los motivos de invalidación esgrimidos.

Refiere que a propósito de la participación, el tribunal desprende de la prueba

incriminatoria que su labor no se limitó a lo que ordinariamente puede hacer un

procurador, pues adujo que tenía absoluto conocimiento de las actividades de

la organización y que viajaba conjuntamente con Michael Alvear y Alegría Silva

desde Mendoza, que era precisamente a quien pretendían introducir

ilegalmente al país, de lo que colige que evidentemente se trataba de una

acción ilícita. Sin embargo, plantea que de los dichos del acusado se advierte

que jamás aceptó haber dado dinero a funcionarios policiales, judiciales o

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administrativos, con el fin de obtener algún beneficio ilegal, lo que corrobora la

funcionaria judicial Florinda Delgado Cárdenas. En cuanto a la declaración de

Aurelio Oyarzo Soto, estima que no constituye delito ni irregularidad obtener la

libertad de personas que estén privadas de ella cuando se cumplen los

requisitos legales; no se tipifica algún soborno, coima o dádiva por el solo

hecho de señalar que tiene contactos, pues aún cuando no existan, tal

propaganda le permite obtener clientes para realizar sus labores, que a esa

fecha le generaban ingresos de aproximadamente quinientos mil pesos, más

los trámites judiciales que realizaba para Mario Silva Leiva, quien por gestión le

pagaba veinte mil o treinta mil pesos.

En cuanto al cargo consistente en la obtención de la libertad de Malú

Fuenzalida Valdés, asegura que se ajustó a derecho y los honorarios cobrados

como procurador no son ilícitos. Nunca pagó la suma de cuatrocientos mil

pesos, como se indica, a funcionario judicial o juez, pues esos valores dicen

relación con pagos que debía realizar su representado a los abogados que

realizaban sus gestiones como profesionales, pero que Mario Silva Leiva,

dentro de su léxico, encontraba más atractivo que se entregara dicha suma a

un funcionario judicial, lo que definitivamente no hizo. Ningún funcionario

policial recibió dádiva alguna, pues de ser así, también estaría incluido en la

sentencia. Por último, aduce que el ingreso al país de Mario Alegría Silva

desde la ciudad de Mendoza no prosperó, por cuanto tenía orden de

aprehensión que fue cumplida por la policía y la detención fue ajustada a

derecho, sin injerencia de su representado.

Añade que la acusación sindica a su mandante como el procurador

judicial que pagaba a las autoridades policiales y judiciales, a pesar que no

existe ningún funcionario procesado o acusado que diga relación con pagos o

dádivas ilegales que hubiere efectuado su mandante por favores verificados en

beneficio de la organización.

En tal entendimiento arguye que se configuran las causales de casación

esgrimidas, pues la participación que se le atribuye no se condice con los

medios de prueba aportados por la querellante.

Así, no habiéndose dictado una sentencia justa y adecuada a los

antecedentes formales existentes en la causa y los hechos expuestos, se

debería haber accedido a la petición de absolución formulada por su parte, lo

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que estima hace procedente que esta Corte ejerza sus facultades oficiosas

para invalidar la sentencia, dado que el vicio o la errónea aplicación de la ley ha

influido en lo dispositivo del fallo, al haberse violado las leyes reguladoras de la

prueba.

Con estos argumentos solicita se anule el fallo recurrido y en su

reemplazo se emita un dictamen absolutorio en su favor.

SEGUNDO: Que, enseguida, en lo principal de fojas 19.618, el abogado

Pedro Castro Schneider, en representación del condenado Mario Mateo Silva

Soto, dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y

séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Expresa que su representado resultó sancionado a siete años de

presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales

correspondientes, como autor del delito de asociación ilícita para cometer

algunos de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366.

No obstante, en lo concerniente a la causal tercera de invalidación

intentada, aduce que el injusto por el que se le sanciona, previsto en el artículo

22 N° 2 de la Ley N° 19.366, supone la determinación de las condiciones y

circunstancias de la asociación ilícita y los elementos intelectuales, de

organización y materiales que serían necesarios para la ejecución de los

objetivos de la asociación y para fijar su verdadero alcance, para lo que es

preciso tener en vista el concepto que proporciona el artículo 292 del Código

Penal, de donde se infiere que la figura de asociación ilícita, sea la del Código

Penal o la de la ley especial, requieren para su configuración la concurrencia

de ciertos elementos o condiciones, tales como un conjunto de personas o

integrantes que accedan a la organización con ánimo de cierta permanencia y

de sujeción y adscripción a sus normas de funcionamiento y mando; que el fin

propuesto sea la perpetración de delitos contra el orden público, las buenas

costumbres y las personas o propiedad en general y que, en el caso específico

de la ley que sanciona el tráfico de estupefacientes, que el objeto sea la

comisión de algunos de los injustos contemplados en ella; debe poseer una

organización jerarquizada, con jefes, otros que ejecuten las órdenes y

colaboradores que se encarguen de realizar las diferentes etapas del tráfico,

con conocimiento de los productores o proveedores de droga. Requiere el tipo

penal en examen de formas estructurales de composición de la asociación con

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procedimientos de provisión de dineros, vehículos, escondites y, en general,

con medios materiales, humanos y de seguridad para la fiel ejecución de los

hechos delictivos proyectados y planificados por la organización.

Aduce que el fallo da cuenta de la existencia de la figura especial frente

a la del Código Penal, sin embargo, asegura que no existe medio de prueba

que permita tener por acreditada la participación de su representado, pues de

haber existido, habría intervenido en el extranjero, de manera que el bien

jurídico puesto en peligro no habría afectado al Estado chileno. Por ello estima

como vulnerados, por falsa aplicación, los artículos 22 N° 2 de la Ley N°

19.366; 1, 14, 15, 18, 21, 24, 26, 28, 50, 68 y 70 del Código Penal, toda vez

que se ha dado por configurado el tipo de asociación ilícita en circunstancias

que los hechos probados no se ajustan a ese ilícito penal. En suma, asegura

que se yerra en la adecuación típica de los hechos y, por ende, se debió

absolver a su mandante.

Enseguida plantea que el fallo ha conculcado los artículos 456 bis y 488

del Código de Procedimiento Penal, lo que configura la causal séptima de

nulidad esgrimida, pues su estudio revela que no se han aplicado las reglas de

la sana crítica, ya que los elementos de convicción relacionados no configuran

presunciones que puedan constituir prueba de un hecho, desde que no reúnen

los requisitos de los ordinales 1° a 4° del artículo 488 del Código de

Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que de haberse aplicado correctamente el derecho y las

disposiciones reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 456 bis,

primera parte, y 488 Nros. 1 y 2 del Código Adjetivo Criminal, la sentencia no

pudo establecer como probado el delito de asociación ilícita ni la participación

culpable de su representado, por lo que solicita se la anule y se dicte la

correspondiente de reemplazo que, con arreglo a la ley, absuelva a su

mandante de la acusación dirigida en su contra.

TERCERO: Que en el primer otrosí de fojas 19.625, el abogado Gustavo

Álvarez Lagunas, por el condenado Luciano Enrique Álvarez Méndez, formalizó

recurso de casación en el fondo por las causales primera y séptima del artículo

546 del Código de Procedimiento Penal.

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En lo que atañe a la motivación primera, denuncia como infringidos los

artículos 1°y 15 del Código Penal, en relación al artículo 22 N° 2 de la ley N°

19.366.

Por la causal séptima estima como conculcados los artículos 456 bis,

485, 486 y 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Aduce que de acuerdo a los términos de la acusación deducida por el

Consejo de Defensa del Estado, a su representado se le atribuye participación

en el delito de asociación ilícita en un “quinto nivel”, relegado a aquellos

encargos de la protección y transporte de los miembros de la organización. En

rigor se esgrimió que “el acusado Luciano Álvarez Méndez, proporcionaba

vehículos y transporte a miembros de la organización para poder ingresar y

salir del país, a través de los pasos fronterizos con Argentina”.

Explica que el juicio de tipicidad requiere una precisa y taxativa

coincidencia entre el hecho efectivamente cometido, la voluntad puesta en su

realización y la descripción abstracta que es presupuesto de la pena, pero su

intervención aparece descrita en el motivo 31° del fallo de primer grado, en los

siguientes términos: “al igual que los procesados mencionados

precedentemente, sin tener ninguna participación con la empresa de

transportes „Nevada‟, ha quedado acreditado con los documentos de fs. 1582,

3378, 4354, 5850, 6774 y 6956, que facilitó su vehículo particular para hacer

entrar ilícitamente a miembros de la asociación que se encontraban en

Mendoza”.

Plantea que el fallo de primer grado esgrime diversos elementos

probatorios de forma imprecisa y difusa, pero los sentenciadores no expresan

los medios de prueba -en su sentido técnico y normativo-, por los cuales se

acredita el hecho imputado a su mandante y su participación en ese ilícito,

pues no han sido explicitadas ni son pesquisables las premisas para dictar la

condena, ya que el convencimiento del tribunal no debe estar fundado en

apreciaciones subjetivas.

Expresa que de conformidad a lo que ordena el artículo 456 bis del

Código de Procedimiento Penal, los medios en que se sostiene la condena

deben ser siempre legales, por lo que es lógico desechar el fundamento que se

ha tenido como base para condenar, pues si bien resulta posible enmarcar los

documentos en la base de las presunciones, para que lleguen a configurar

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prueba completa, deben satisfacer los cinco requisitos exigidos por el artículo

488 del Código de Procedimiento Penal.

Estima que la normativa invocada se ha visto vulnerada al dar por

acreditada la participación criminal de su representado en circunstancias que

no se reúnen las exigencias para ello. En tal evento, el perjuicio irrogado es de

doble índole, tanto al determinar la participación que cupo a su poderdante en

el delito que reprime el artículo 22 N° 2° de la Ley N° 19.366, pues en ninguna

parte del fallo se establecen elementos determinantes para efectos de la

correcta subsunción de su actuar en la norma indicada, dada la expresión

“voluntariamente y a sabiendas” expresada en ella, pues no se probó el dolo

directo; y tampoco se individualiza el vehículo supuestamente suministrado

para el ingreso de miembros de la asociación al país, sujetos que naturalmente

deben individualizarse so pena de utilizar una mera presunción que no faculta

para tener por cumplidas las exigencias de calificación del delito.

Respecto del perjuicio irrogado por los vicios denunciados al tenor de la

causal séptima esgrimida, entiende que la acreditación de un hecho y la

imposición correlativa de una pena debe efectuarse conforme a las probanzas

que menciona el artículo 457 del Código Adjetivo Criminal, de lo contrario la

sentencia pierde legitimidad y conlleva la imposición de una pena infundada.

En lo que concierne a la motivación primera de nulidad, si bien se califica

correctamente el delito, el error de derecho surge al determinar la participación

que le cupo a su representado, imponiendo en definitiva un castigo corporal a

quien debió ser absuelto.

Con estos argumentos solicita se anule el fallo de alzada y se ordene su

enmienda conforme a los argumentos vertidos en el recurso.

CUARTO: Que en el primer otrosí de las presentaciones de fojas 19.640

y 19.652, el abogado Manuel Tejos Canales, por los condenados Gricel de las

Nieves González Alegría y Roberto Conejeros Cerón, respectivamente, dedujo

sendos recursos de casación en el fondo, sustentados cada uno de ellos en las

causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento

Penal.

Respecto de la causal primera esgrimida, denuncia como infringidos los

artículos 65, 66, 67, 68, 95 y 103 del Código Penal, y 157 del Código Orgánico

de Tribunales. Sostiene que el fallo del tribunal de alzada, al confirmar el

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dictamen de primer grado, afirma que desde la década de los 80 y hasta el año

1997, terceras personas se encontraban reunidas en una asociación ilícita para

el tráfico de estupefacientes, contando con un jefe -actualmente fallecido- y con

miembros que desempeñaban diversas funciones tales como reunir el dinero

para la compra de cocaína, su traslado a los países de Europa -Bélgica,

Holanda e Italia-, y la recepción y distribución para su comercialización,

asociación en la que les habría cabido a sus mandantes la calidad de

miembros.

Aduce que el principio de ejecución del delito data de los años 80 y

deviene en una efectiva comisión del programa criminal el 24 de febrero de

1995, día en que el buque carguero Ely Marie fue sorprendido cuando

descargaba cocaína en el Puerto de Rotterdam. De la determinación del

principio de ejecución se deriva un aspecto de importancia ya implícito en el

inciso tercero del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y clarificado

en el 95 del Código Penal, para el cual el término de la prescripción empieza a

correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, término que fijándose

indeterminadamente en los años 80 y habiéndose iniciado el sumario en 1997,

se deduce la coincidencia fáctica requerida por el artículo 103 del Código

Penal, esto es, haber transcurrido más de la mitad del tiempo exigido para la

prescripción de la acción penal deducida en los autos.

Explica que los mismos artículos 157 del Código Orgánico de Tribunales

y 95 del Código Penal establecen que el delito se entiende cometido cuando se

hubiere dado comienzo a su ejecución, día en que empieza a correr el plazo de

prescripción, y por tratarse del delito de asociación ilícita, no hay que atender a

la época de comisión del tráfico de estupefacientes, pues éste constituye el

objeto de aquél, por lo que al haberse incoado la acción para perseguir ese

injusto en el año 1997, transcurrió a esa fecha más de la mitad del tiempo de

vida de la acción penal.

Asegura que de acuerdo al tenor del artículo 103 del Código Penal, el

tribunal de casación debe aplicar de oficio la prescripción gradual y disminuir la

sanción impuesta de conformidad al inciso tercero del artículo 66 del Código

Penal a quinientos cuarenta un días de presidio menor en su grado medio, con

la posible concesión de los beneficios de la Ley N° 18.216.

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En lo que dice relación con la infracción a las leyes reguladoras de la

prueba, estima como vulnerados los artículos 477 y 488 del Código de

Procedimiento Penal, toda vez que de haberse ponderado adecuadamente los

elementos de prueba se habría arribado a la convicción que como los hechos

ocurrieron desde antes del 24 de febrero de 1995 y durante la década de los

80, en consideración a la data del principio de ejecución del delito de

asociación ilícita, correspondía aplicar el artículo 103 del Código Penal.

En lo petitorio solita se anule el fallo de alzada y se corrijan los vicios

alegados acorde a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, tantas

veces señalado.

QUINTO: Que, finalmente, en lo principal de fojas 19.666, el Abogado

Procurador Fiscal de Valparaíso, don Enrique Vicente Molina, por el Consejo

de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo contra el

dictamen de alzada, por el que critica la exclusión de algunos bienes del

comiso. Sustenta su arbitrio en la causal primera del artículo 546 del Código de

Procedimiento Penal, aduciendo como infringidos los artículos 27 de la Ley

N°19.366; 1°, 50 inciso 1, 21 y 31 del Código Penal y 19, 20 y 23 del Código

Civil.

Plantea que a propósito del delito de asociación ilícita, el tribunal de

primer grado decretó el comiso de los bienes singularizados en el acápite VIII

de lo resolutivo, agregando luego, en el acápite IX, que especial mención debía

hacerse a los bienes que se encontraban en el patrimonio de Silva Leiva, jefe

de la organización, quien falleció durante la tramitación de la causa, por cuanto

en el caso de las asociaciones ilícitas, no pudiendo existir bienes a su nombre,

éstos se encuentran a nombre de sus integrantes o de alguno de ellos,

especialmente del que lidera la organización, por lo que para efectos de esa

sanción pecuniaria, éstos no le pertenecen, sino que forman parte de la entidad

delictiva, aplicando así el comiso de aquellos que se registraban a nombre de

Mario Silva Leiva.

Sin embargo, expresa el compareciente que los jueces de segunda

instancia, incurriendo en error de derecho, declararon la exclusión de algunos

bienes del comiso, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la Ley

N°19.366. Al efecto indica que el considerando cuadragésimo séptimo del fallo

que se impugna se refiere a la pena de comiso y a la asociación ilícita para

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traficar. En su resuelvo VIII aplican erróneamente el artículo 27 de la Ley N°

19.366 y desatienden los artículos 31 y 21 del Código Penal.

Explica que el delito de asociación ilícita que tipifica el artículo 292 del

Código Penal, tiene por objeto sancionar la formación de cuerpos estables y

organizados que tienen como objetivo principal y central cometer ilícitos

penales, lo que permite distinguir claramente la asociación de la

coparticipación.

Aduce que el término comiso significa una especie de confiscación pero

que nuestro Código Penal emplea como sinónimo de pérdida de los

instrumentos o efectos del delito. Destaca que los autores están de acuerdo en

que el comiso debe entenderse limitado a cosas materiales o representativas

de aquellas, única manera de entender esa sanción como de naturaleza

pecuniaria, accesoria y obligatoria para los crímenes o simples delitos, como lo

exige el 31 del Código Penal, en relación al artículo 21 de ese mismo texto

legal.

En el caso en estudio, refiere que de los 18 acusados por el delito de

asociación ilícita para traficar, a 15 se les condenó a una pena de crimen y a

otros 3 a una de simple delito, por lo que respecto de todos ellos procede la

pena de comiso, por mandato expreso del artículo 31 antes citado.

Entiende que cuando se habla de los efectos del delito y a propósito de

la correcta aplicación de los artículos 31 y 21 del Código Penal ya

mencionados, se trata de los objetos materiales sobre los cuales haya recaído

la acción delictiva o que sean producto de ella, lo que se entiende sin perjuicio

del valor de las especies decomisadas, que en principio no tiene límite, salvo la

excepción del artículo 281 del Código Penal, pero que es irrelevante para lo

que aquí se plantea.

Añade que los artículos 8° de la Ley N° 17.934 y 11 de la Ley N°18.403,

que reprimían la asociación ilícita para traficar, establecían normas especiales

respecto del comiso de vehículos, en sus artículos 15 y 17, respectivamente.

Pero el artículo 27 de la Ley N°19.366, vigente a partir del 30 de enero de

1995, mantuvo la sanción penal para el delito de asociación ilícita para traficar

pero la hizo extensiva a las asociaciones ilícitas destinadas a cometer

cualquiera de los delitos contemplados en esa ley.

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Con relación al delito de asociación ilícita para traficar, el artículo 27 de

la Ley N°19.366 hace aplicable el comiso como pena, sin perjuicio de las reglas

generales, es decir aludiendo con ello a la aplicación de los artículos 21 y 31

del Código Penal, normativa que en ningún caso se encuentra excluida.

Apunta que lo mismo ocurría durante la vigencia de las leyes Nros.

17.934 y 18.403, pues más allá de las normas especiales del comiso

contenidas en ellas, también se mantuvieron vigentes, en paralelo, los artículos

21 y 31 del Código Penal, respecto del comiso de todo y cualquier efecto del

delito, con lo cual esa pena pecuniaria siguió teniendo un espectro amplio de

aplicación, sin restringirlo a los vehículos, sino a cualquiera clase de bienes que

fueren efecto del delito de asociación ilícita para traficar.

La materia impugnada aparece comprendida en el motivo 47 del fallo, el

que no obstante principiar con un razonamiento adecuado acerca del comiso

como pena, concluye con un error, que se relaciona con la exclusión del

comiso de los bienes adquiridos antes del 30 de enero de 1995, porque

entiende que esa pena se habría establecido para el caso concreto en el

artículo 27 de la ley N° 19.366, vigente desde entonces, omitiendo por

completo aplicar el artículo 31 del Código Penal, que con arreglo a derecho

debió invocarse para mantener el comiso de los bienes incautados por el delito

de asociación ilícita para traficar, conforme se estableció en la sentencia de

primer grado.

Si resultaba dificultoso para los sentenciadores sancionar la asociación

ilícita para traficar con la pena de comiso en el marco del artículo 4° la Ley N°

19.366, lo pudieron hacer invocando las leyes Nros. 18.403 o 17.934, pero

siempre amparados en los artículo 21 y 31 del Código Penal, superando con

ello cualquier supuesto problema de irretroactividad de la ley penal.

En la especie, la infracción al artículo 27 de la Ley N° 19.366 se produce

porque se aplica la disposición con errónea interpretación; y los artículos 21 y

31 del Código Penal, por falta de aplicación. El 21 enuncia el comiso como

pena pecuniaria procedente; el 31 por su parte indica que toda pena que se

imponga por un crimen o simple delito lleva consigo la pérdida de los efectos

que de él provengan, más allá de lo que respecto de la misma pena establece

el artículo 27 de la Ley N° 19.366. El claro tenor de estos preceptos permite

concluir que la pena de comiso, por aplicación de la regla general del artículo

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31 del Código Penal o de la norma especial que lo establece como sanción -27

de la ley 19.366-, son plenamente compatibles entre sí, y que procede su

aplicación respecto de todos los bienes que se mencionan en los numerales

uno, dos, tres y cuatro del punto 20, pues ellos son los efectos que provienen

del delito de asociación ilícita para traficar, por el que se condenó a 18

personas en estos autos.

Se infringen, además, los artículos 1 y 50 inciso 1° del Código Penal, en

la medida que en presencia de una asociación ilícita para traficar, la sentencia

recurrida no aplica la pena que la ley reserva para ese ilícito, en lo concerniente

a la sanción pecuniaria o comiso.

También se vulneraron los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, al

aplicarse erróneamente en lo relativo a la interpretación de la ley. Ello, por

cuanto la sentencia recurrida no aplica el comiso de los bienes conforme se

estableció en la sentencia de primera instancia.

Con estos argumentos pide que se invalide en parte la resolución

impugnada por la causal invocada y al dictar la sentencia de reemplazo

respectiva, se corrija el error de derecho cometido declarando que la pena

impuesta por el delito de asociación ilícita para traficar, en lo que se refiere al

comiso de bienes, se aplica e impone sobre los siguientes que fueron

ilegalmente excluidos en la segunda instancia:

- el dinero encontrado en la caja de seguridad del Banco Santander

correspondiente a la suma de USD$880.000, incautado por el tribunal y

que registra como titular a la acusada y condenada Rosa Francisca Silva

Romero.

- El dinero incautado por el tribunal que se encuentra en todas las cuentas

corrientes, nacionales o extranjeras, no solo el saldo que se encontraba en

ellas al 30 de enero de 1995.

- Todo el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes o

después del 30 de enero de 1995, incautados por el tribunal de primera

instancia, con independencia de quien ostente el dominio o tenencia a esa

fecha o a quien le corresponda tenerlo.

- Los bienes incautados por el tribunal de primera instancia que se registran

a nombre o se encuentran o encontraban en posesión o dominio o tenencia

de Carlos Mario Silva Leiva, Nieves Ortiz Monsalve y Héctor Mateo Silva

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Soto, pues habiéndose acreditado en la secuela del juicio que se trata de

bienes facilitados o adquiridos por estos a sabiendas del destino u origen

de los mismos, procede el comiso de ellos.

SEXTO: Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo

deducido por la defensa del condenado Julio Pinto Bolívar, como tema

preliminar parece imprescindible dejar en claro que en nuestro régimen jurídico

el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto en torno a su

procedencia y debe acatar las exigencias contempladas en el artículo 772 del

Código de Procedimiento Civil, procedente en la especie, de acuerdo al artículo

535 del de Enjuiciamiento Penal, de suerte que el escrito en que se le deduce

deberá expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece

la sentencia recurrida y también de qué modo se ha producido la inobservancia

y cómo ésta influye en lo dispositivo de lo resuelto.

SÉPTIMO: Que de la sola lectura del recurso surge de relieve que no se

desarrollan por el compareciente -como le era debido-, las causales de

casación esgrimidas, al no especificarse con precisión cómo se configura cada

una y cuáles son las disposiciones infringidas que determinan su concurrencia

Sobre la base de los sucesos establecidos reclama el impugnante una

supuesta injusticia de la decisión, pues según su parecer, los hechos en que se

le atribuye intervención no configurarían el delito por el que resultó condenado.

Pero el libelo se limita a mencionar el relato de algunos testigos para

desprender de esos antecedente una serie de deducciones que no pasan de

ser meras afirmaciones desde su particular apreciación de esas probanzas. No

se advierte en ninguna sección del recurso el enjuiciamiento debido a la

normativa que los sentenciadores habrían aplicado erróneamente ni las

consecuencias que esos yerros produjeron en la decisión final.

OCTAVO: Que de este modo, los aspectos formales deficitarios

descritos precedentemente colocan a este tribunal en la coyuntura de tener que

resolver el asunto como si fuera uno de instancia, lo que por el carácter de

derecho estricto del recurso, le está absolutamente vedado, deficiencias

insalvables que conducen necesariamente a desestimar el arbitrio, por ambas

causales.

NOVENO: Que, como se anticipara en el motivo segundo precedente, el

abogado Pedro Castro Schneider, por su representado Mario Mateo Silva Soto,

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dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del

artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia

califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal; y en

haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta

infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

DÉCIMO: Que para un adecuado tratamiento de los diversos tópicos

planteados, corresponde, desde luego, estudiar si se han conculcado las leyes

reguladoras de la prueba, para luego analizar lo relacionado con la otra causal

alegada, por cuanto sólo si prospera la del numerando séptimo podrán

modificarse los hechos en términos tales que pudieren posibilitar la aceptación

de la causal sustantiva en que reposa el medio de nulidad en análisis, esto es,

la del numeral tercero del artículo 546 del código del ramo.

UNDÉCIMO: Que acerca de este capítulo de impugnación, debe

recordarse que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 de la Ley N° 19.366,

en esta clase de procedimientos los tribunales aprecian la prueba de acuerdo con

la sana crítica, lo que significa que los sentenciadores se encuentran dispensados

de las limitaciones e imposiciones propias del sistema de prueba legal o tasada,

en lo que hace al examen y valoración de la misma. De esta manera, tanto la

determinación del hecho cuanto la participación que cupo en el mismo al

inculpado se encuentran dentro de las facultades privativas y excluyentes de los

jueces del fondo, lo que tiene como limitación que en ello no procedan

infundadamente, fuera de las reglas de la lógica, razón o de las normas de

experiencia, o, lo que resulta ser lo mismo, en forma arbitraria.

DUODÉCIMO: Que cualquiera sea la significación que pudiera

asignarse a las normas procesales que el recurrente estima desconocidas,

ninguna de ellas impone en el presente caso un imperativo en torno a la

valoración probatoria de los elementos de convicción que se agregaron al

juicio, precisamente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley N°

19.366, cuya inobservancia el impugnante no reclamó formalmente, pues no

basta la mera aseveración de que los cargos no constituyen presunciones, de

conformidad con la sana crítica.

En todo caso, lo cierto es que este mecanismo de apreciación aparece

debidamente respetado por el tribunal, conforme se expresa en latos

razonamientos en donde se señala expresamente que los elementos de

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convicción fueron analizados de conformidad al sistema indicado para

establecer legalmente la realidad fáctica sobre la que se aplicó el derecho, lo

que conduce necesariamente al rechazo de este primer capítulo invalidación.

DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, el análisis de la causal

sustantiva promovida, esto es, la del ordinal tercero del artículo 546 del Código

de Procedimiento Penal, debe ajustarse a los presupuestos de hecho

asentados en el fallo atacado, que han de tenerse como inamovibles.

En este contexto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en los

sucesos que los jueces del fondo han determinado, aparecen asentadas las

circunstancias de hecho dotadas de relevancia jurídica que permiten concluir

que la calificación efectuada, tanto del hecho punible como lo que sucede a

propósito de la participación, es correcta. Así surge de la lectura de los

fundamentos tercero a sexto de primera instancia, que en la conducta del

encartado concurren todos los presupuestos para sancionar su intervención en

calidad de autor del delito de asociación ilícita, de conformidad con el artículo

15 del Código Penal, como acertadamente expresan los sentenciadores.

DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, tampoco es dable argüir que los

jueces no pudieran arribar a la convicción interna que el enjuiciado fuese autor

de ese delito, desde que no se advierte un uso arbitrario de la potestad de

justipreciar la prueba, toda vez que los raciocinios en los que apoyan su

decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los

conocimientos científicamente afianzados, sino que, a la inversa, resultan

coincidentes con estos elementos y con las restantes probanzas enumeradas

en el fallo.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anotado, es manifiesto que el

recurso está destinado más bien a impugnar y discutir el valor probatorio que

los jurisdicentes asignaron a los diversos testimonios y pruebas recabadas en

la indagación y que les fueron suficientes para lograr su convicción,

pretendiendo que ello se revise por esta vía, actuación que el tribunal de

casación no puede hacer. Ello ha sido declarado reiteradamente y en igual

sentido por esta Corte Suprema (SCS Rol N° 1199-10, de 18 de agosto de

2011. En este mismo sentido, SCS Rol N°4853-08, de 11 de agosto de 2009;

SCS Rol N° 7258-08, de 30 de noviembre de 2009 y SCS Rol N° 5787-10, de

19 de agosto de 2010)

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DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la causal de nulidad del

número 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida en el

presente recurso, tampoco se encuentra en condiciones de prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a su turno, el letrado Gustavo Álvarez

Lagunas, por el condenado Luciano Enrique Álvarez Méndez, formalizó un

recurso de casación en el fondo sustentado en las causales primera y séptima

del Código de Procedimiento Penal.

En lo concerniente a la motivación adjetiva esgrimida, es manifiesto que

adolece de las mismas falencias que el arbitrio que se acaba de analizar, de

modo que para su rechazo, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tendrán

por reproducidos en esta parte los fundamentos Undécimo, Duodécimo y

Décimo Cuarto precedentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que atañe a la causal contenida en el

artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, como reiteradamente ha

resuelto esta Corte, se infiere de su lectura que está dada para censurar sólo

aquellos casos en los cuales si bien se acepta que el agente ha tenido

participación culpable en el injusto, se cree equivocada la calificación que de

ella hizo la resolución objetada, como, por ejemplo, si se ha considerado autor

a quien únicamente debería conceptuársele cómplice o encubridor.

La inexistencia de responsabilidad penal por falta de participación

criminal del sentenciado, no tiene cabida en esta causal, que, por ende, no

habilita para instar por la absolución. El tenor de la disposición en que se apoya

la impugnación ratifica este aserto, al expresar que el error de derecho

denunciado debe haber conducido a imponer al acusado una pena más o

menos grave que la determinada en la ley, de manera que su ámbito no se

puede extender a situaciones en que, según el acusado, no le ha cabido

intervención alguna en el ilícito penal; en este evento su conducta queda al

margen del castigo.

DÉCIMO NOVENO: Que siendo el recurso de casación de derecho

estricto, el tribunal queda enmarcado en la labor que debe realizar, sólo dentro

y respecto de las causales de nulidad en él invocadas. Como en el libelo se cita

erróneamente la causal primera del artículo 546 del código del ramo, alegando

una razón incompatible con ella, esta relevante imperfección determina su

rechazo.

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VIGÉSIMO: Que en lo que toca a los recursos del abogado Manuel

Tejos Canales, por sus mandantes, Gricel de las Nieves González Alegría y

Roberto Conejeros Cerón, acontece la misma anomalía a propósito de la

causal séptima de invalidación esgrimida, toda vez que las disposiciones que

se dan por infringidas, no revisten el carácter de leyes reguladoras de la

prueba. Como se ha resuelto anteriormente, la sana crítica es el criterio de

ponderación a que deben ajustarse los sentenciadores de las instancias para la

resolución del asunto, cuyos principios orientadores no han sido conculcados.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que a propósito de la prescripción de la acción

penal, sustento de la causal primera de nulidad intentada, es necesario

consignar que, en el orden temporal, los sucesos constitutivos del delito de

asociación ilícita por el que resultaron sancionados, entre otros, Gricel

González Alegría y Roberto Conejeros Cerón, acontecieron durante los años

1995, 1996 y 1997, como indica el fundamento Cuarto de la sentencia de

primer grado.

Como acertadamente consigna el recurrente, el tiempo necesario para la

prescripción de la acción penal en el caso del delito de asociación ilícita

previsto en la Ley N° 19.366 es de diez años, término que habrá de contarse

desde el cese de la actividad delictiva del enjuiciado, lo que en este caso

aconteció en el año 1997, de manera que no es posible atender a la pretensión

de la defensa pues no alcanzó a trascurrir más de la mitad del tiempo requerido

desde esa data hasta que se inició la persecución penal en su contra.

Solo sobre la base de los hechos asentados en la causa, inamovibles

para este tribunal, debe resolverse la petición del recurrente, la que se

construye sobre una realidad fáctica diversa, pues propone una fecha de

comisión del delito a partir de la cual debiera iniciarse del cómputo del plazo

requerido, que los jueces de las instancias no dieron por comprobada, todo lo

cual conduce necesariamente al rechazo del recurso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en lo que concierne al recurso

de casación en el fondo deducido por el abogado Procurador Fiscal de

Valparaíso, se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de

Procedimiento Penal, por el que reclama la errónea exclusión de determinados

bienes de la pena de comiso, como consecuencia de la interpretación

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equivocada dada por los jueces al artículo 27 de la Ley N° 19.366 y al haber

desatendido los claros términos de los artículos 21 y 31 del Código Penal.

VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 27 de la Ley N° 19.366, dispone

que sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los

bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados

terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores

mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la

comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de

ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su

naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como,

asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a

sabiendas del destino u origen de los mismos.

Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el

inciso primero del artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales,

equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en

cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.

VIGÉSIMO CUARTO: Que la novedad del régimen de comiso que

estableció la ley especial N° 19.366 con respecto al general consagrado en el

Código Penal, es la designación en él de las drogas tóxicas, porque todos los

demás bienes allí consignados constituyen precisamente los instrumentos o

efectos del delito o las ganancias que de él derivan, de modo que no era

necesaria su mención expresa, pues resultarían siempre decomisables de

acuerdo a las reglas generales del estatuto punitivo.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la sentencia impugnada, al excluir del comiso

ciertos bienes por la exclusiva consideración que esa sanción resulta originaria

en la Ley N° 19.366, importa un error de derecho por errada interpretación del

artículo 27 de la Ley N° 19.366, unido a la falta de aplicación de la regla

general del artículo 31 del Código Penal que en términos perentorios prescribe

que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo

la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se

ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o

simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que a la data de los hechos

estaba vigente por lo que su aplicación al caso de marras era obligatoria.

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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, tal como se enuncia en el

recurso, al dejar de aplicar una norma legal llamada a decidir la cuestión

propuesta y a la que debió arreglarse la pena de comiso, los magistrados de la

instancia han cometido un error de derecho, pues dejaron sin efecto una

sanción expresamente prevista en la ley para todo crimen o simple delito, como

es el caso en estudio, lo que constituye la causal de casación prevista en el

ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por lo que

se procederá a la invalidación del fallo impugnado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de

Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo

deducidos en lo principal de fojas 19.573 y 19618 y en el primer otrosí de las

presentaciones de 19.625 y 19.640. Se acoge, en cambio, el recurso de

casación en el fondo deducido en representación de los intereses fiscales a

fojas 19.666, y se declara que la sentencia de 3 de agosto de 2010, escrita de

fojas 19.480 a 19.508, rectificada el 31 de agosto de 2010, por resolución de

fojas 19.516, es nula, por lo que se dicta a continuación, sin nueva vista y

separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol N° 7840-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime

Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L

y Juan Escobar Z. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado

en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

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En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la

señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Sentencia de reemplazo.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 547 del Código de Procedimiento

Penal y a lo decidido en sentencia de casación que precede, se dicta la

siguiente de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.

Santiago, veinticinco de junio dos mil doce.

Vistos:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Por permitirlo el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de

Procedimiento Penal, se mantiene el acápite I) del fallo del tribunal de alzada.

En cuanto a los recursos de apelación:

Se reproduce el fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil

cuatro, que se lee de fojas 18.924 a 18.967, con las modificaciones que le

introduce la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los

apartados II), II) A y II) B.

Se mantienen, asimismo, sus fundamentos primero a trigésimo noveno,

cuadragésimo primero a cuadragésimo sexto, los párrafos 1°, 2°, 3° y 10°, del

fundamento cuadragésimo séptimo, y los motivos cuadragésimo octavo y

cuadragésimo noveno.

Se reproducen los motivos 1° a 3° del fallo rectificatorio de 31 de agosto

de 2010, escrito a fojas 19.516.

Se suprimen todas las referencias a Claudio Zarallo Rojas y Carlos

Valladares Valladares

Y teniendo además presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la

Ley N° 19.366, todos los bienes facilitados o adquiridos por terceros a

sabiendas del destino u origen de los mismos y todos los destinados a la

comisión de delitos de la naturaleza de los aquí investigados como los efectos

que de los provinieren y las utilidades que hubieren generado, cualquiera sea

su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado,

caen en comiso, corresponde mantener, íntegramente, en este segmento, la

decisión del tribunal de primera instancia.

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Segundo: Que de la manera que se ha razonado, este Tribunal se ha

hechos cargo del dictamen del Fiscal Judicial.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 el

Código de Procedimiento Penal, se decide que:

1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo

principal de fojas 19.044 (ex 18974).

2.- Se rechazan las tachas interpuestas por la defensa de Juan Arias

Valdés, Rosa Silva Romero y Nelson Madrid Torres, en atención a que no se

cumplió en su solicitud con lo prescrito en el artículo 493 del Código de

Procedimiento Penal.

3.- Se revoca la sentencia impugnada en cuanto por ella se condena a

Nieves del Carmen Ortiz Monsalve por el delito del lavado de dinero, previsto y

sancionado en el artículo 12 de la Ley N° 19,.366 y en su lugar se decide que

se la libera de dicho cargo formulado en las acusaciones de fojas 17.818 y

17.999.

4.- Se revoca la indicada sentencia en cuanto por ella se condena a

Mario Mateo Silva Soto como autor del delito de lavado de dinero previsto y

sancionado en el artículo 12 de la Ley N° 19.366 y se decide en cambio que se

lo absuelve de los cargos al efecto formulados a fojas 17.819 y 17.813. En

consecuencia, se reduce la pena que le fuera impuesta a siete años de presidio

mayor en su grado mínimo en calidad de autor del delito de asociación ilícita

para cometer alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366, previsto

y sancionado en el artículo 22 N° 2 de la misma, además de las penas de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo

de la condena.

5.- Se absuelve a Héctor Silva Romero de las acusaciones presentadas

a fojas 17.820 y 18.007 de conformidad a lo razonado y decidido en el motivo

cuadragésimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por el

delito de lavado de dinero, como también de las acusaciones por el delito de

asociación ilícita.

6.- Se confirma la sentencia por la cual se condena a los procesados

Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz o Luis Enrique Díaz, Sergio

Pedreros Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo

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Madrid Torres, Pedro Renán Cortés Castillo, Julio Pinto Bolívar, Michael

Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias Aravena, Luciano Enrique Álvarez

Méndez, Rita María Romero Muñoz, Gricel de las Nieves González Alegría y

Rosa Francisca Silva Romero a la pena de cinco años y un día de presidio

mayor en su grado mínimo, con declaración que se les impone, además, las

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y

derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el

tiempo de sus condenas.

7.- Se confirma la sentencia respecto de Patricio Morales Olivares,

Nelson Arnao Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, con declaración que se

les reduce la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en su grado

máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos

políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el

tiempo de la condena.

8.- Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado el

indicado fallo.

9.- Se aprueban los sobreseimientos parciales definitivos pronunciados

con ocasión de la muerte de los enjuiciados Claudio Zarallo Rojas y Carlos

Valladares Valladares.

10.- Por reunir los sentenciados Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao

Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón los requisitos previstos en el artículo 15

de la Ley N° 18.216, se les concede el beneficio de la libertad vigilada debiendo

permanecer sujetos a la observación de la autoridad correspondiente de

Gendarmería de Chile por el término de cuatro años y cumplir las demás

obligaciones contempladas en el artículo 17 de la misma ley.

Si por cualquier motivo el beneficio concedido les fuere revocado,

deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, en cuyo caso les servirá de

abono el tiempo que permanecieron privados de libertad con ocasión de esta

causa.

Acordada la decisión de absolver al sentenciado Héctor Silva Romero

del cargo formulado como autor del delito de asociación ilícita con el voto en

contra del Ministro señor Rodríguez, quien fue de opinión de confirmar en esta

parte la decisión de primer grado toda vez que, en su concepto, como se

advierte de los motivos Cuarto a Séptimo del pronunciamiento de primera

Page 25: VISTOS - Microjuris · forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 3 de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 19.480 a 19.508, rectificada

instancia, se contienen las reflexiones necesarias para estimar que le ha cabido

intervención en calidad de autor en el referido ilícito.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de la disidencia, su

autor.

N° 7840-10

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime

Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L

y Juan Escobar Z. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado

en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la

señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.