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PODER JUDICIAL DEL ESTADO. PLENO DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 113/2014. DENUNCIANTE: TERCERA SALA PENAL. DENUNCIADO: LIC. JULIO OBREGÓN FLORES. Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6, 22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracción I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y Cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo tercero, Trigésimo octavo, fracción I, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente administrativo 113/2014, para resolver en revisión oficiosa, la resolución de ocho de julio de dos mil quince, emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en dicho expediente, formado con motivo del procedimiento administrativo instruido en contra del licenciado Julio Obregón Flores, en su carácter como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina; y R E S U L T A N D O: 1.- Mediante oficio 502, presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el quinto punto resolutivo de la resolución emitida por esa Sala, el trece de junio de ese mismo año, en el toca penal III-134/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público adscrita, en contra de la sentencia interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce, pronunciada por el licenciado Julio Obregón Flores, Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, en la causa penal 52/1993-II, con fundamento en los artículos 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 50 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 76, 79, fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ordenamientos vigentes en la época de la comisión de la falta, procedió a dar vista al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, respecto de la probable falta cometida por el licenciado Julio Obregón Flores, en el desempeño de su encargo como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

PLENO DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 113/2014.

DENUNCIANTE: TERCERA SALA PENAL.

DENUNCIADO: LIC. JULIO OBREGÓN FLORES.

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y

XX, 6, 22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracción I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y Cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo tercero, Trigésimo octavo, fracción I, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

Chilpancingo, Guerrero, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente administrativo 113/2014, para resolver

en revisión oficiosa, la resolución de ocho de julio de dos mil quince, emitida por el

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en dicho expediente,

formado con motivo del procedimiento administrativo instruido en contra del

licenciado Julio Obregón Flores, en su carácter como Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Mina; y

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante oficio 502, presentado el veintiséis de junio de dos mil

catorce, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el quinto punto resolutivo de la

resolución emitida por esa Sala, el trece de junio de ese mismo año, en el toca

penal III-134/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

la Agente del Ministerio Público adscrita, en contra de la sentencia interlocutoria de

trece de enero de dos mil catorce, pronunciada por el licenciado Julio Obregón

Flores, Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, en

la causa penal 52/1993-II, con fundamento en los artículos 81 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 50 de la Ley Número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 76, 79,

fracción X y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ordenamientos

vigentes en la época de la comisión de la falta, procedió a dar vista al Consejo de

la Judicatura del Poder Judicial del Estado, respecto de la probable falta cometida

por el licenciado Julio Obregón Flores, en el desempeño de su encargo como Juez

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina.

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2.- Con motivo de la vista con efectos de denuncia, dada por la Tercera

Sala Penal, a través de su Presidente, precisada en el punto anterior, el Pleno del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial local, en sesión ordinaria de catorce de

julio de dos mil catorce, acordó instruir procedimiento administrativo en contra del

Licenciado Julio Obregón flores, por la probable comisión de faltas en el

desempeño de su cargo como Juez de Primera Instancia del Estado de Guerrero,

en relación con la causa penal ya mencionada.

3.- Por proveído de ocho de agosto de dos mil catorce, la Presidencia del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, inició el trámite de

procedimiento administrativo en contra del licenciado Julio Obregón flores, a cuyo

efecto ordenó formar y registrar el expediente que se resuelve en el libro de

gobierno correspondiente, mandando notificar al servidor público denunciado, para

que dentro de un término de cinco días hábiles siguientes al de su notificación,

rindiera su informe pormenorizado sobre las faltas motivo de la denuncia en su

contra. Asimismo, señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos a que se

refiere la fracción I del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, vigente en la época de la falta, y ordenó girar requisitoria al Juez Mixto de

Paz del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para que en auxilio de las

labores del consejo instructor, procediera a notificar la radicación del

procedimiento administrativo al juez denunciado.

4.- Previa notificación personal de la incoación del procedimiento

administrativo, el denunciado licenciado Julio Obregón Flores, rindió en tiempo su

informe, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil catorce.

El treinta de septiembre de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia

de pruebas y alegatos prevista en la fracción I del artículo 136 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, a la que no asistió el servidor público denunciado, ni

ofreció prueba alguna; teniéndosele por precluido su derecho para formular

alegatos; citándose a las partes para oír sentencia.

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5.- El ocho de julio de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, dictó resolución de fondo con los resolutivos

siguientes:

PRIMERO.- Por las consideraciones plasmadas en el

octavo considerando de esta resolución, se declara fundado el

procedimiento administrativo iniciado en contra del Licenciado

Julio Obregón Flores, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal

del Distrito Judicial de Mina, con motivo de la vista ordenada en la

resolución de trece de junio de dos mil catorce, dictada en el toca

penal III-134/2014, enviada por el Magistrado Presidente de la

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO.- Se impone al Licenciado Julio Obregón Flores, la

sanción administrativa consistente en una suspensión de cuatro

meses, del cargo de Juez de Primera Instancia del Poder Judicial

del Estado. TERCERO.- Remítanse los autos al Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, para la consecución del

procedimiento administrativo, hasta su total conclusión. CUARTO.-

Notifíquese a las partes en los términos establecidos por la ley, y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto

totalmente concluido.

6.- En contra de la resolución anterior, el denunciado licenciado Julio

Obregón Flores, promovió Juicio de Amparo indirecto, mismo que se radicó bajo el

número 334/2015-III, por lo que, previos los trámites legales correspondientes, el

Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, por resolución de dieciocho

de diciembre de dos mil quince, determinó que se actualizaba la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; considerando improcedente la acción

de amparo ejercida; en consecuencia, se abstuvo de realizar pronunciamiento de

fondo acerca de la validez de los actos reclamados por el ahí quejoso; sobreyendo

por ende dicho juicio de amparo.

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7.- En contra de la sentencia de antecedentes, el quejoso interpuso

recurso de revisión, el cual fue resuelto el dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito; Autoridad Federal que resolvió confirmar la sentencia

impugnada.

8.- Mediante oficio 14447, de veintiocho de agosto de dos mil quince, se

turnó al Magistrado relator el expediente administrativo de mérito, para la

formulación del proyecto correspondiente a la revisión de oficio a cargo de este

Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia en torno a dicha resolución del

Consejo de la Judicatura; mismo que se emite en los siguientes términos;

C O N S I D E R A N D O:

I.- La competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

para resolver el presente asunto, se fundamenta en lo dispuesto por los artículos

1, 2, 14, 16, fracción XXVIII, 79, fracción X, segundo párrafo, 121, 122 y 136,

fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, con vigencia anterior

a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el uno de

agosto de dos mil catorce, y 3, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, antes de sus reformas de febrero de dos mil

quince, de cuya conjunción se establece que dentro del ámbito de atribuciones que

tiene este órgano en materia de responsabilidad administrativa de los servidores

públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, le corresponde llevar a cabo la

revisión de oficio de las resoluciones sancionadoras emitidas por el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, cuando la sanción impuesta al servidor

público sea la suspensión, destitución del cargo o inhabilitación para ocupar otro;

hipótesis que se actualiza en el caso, dado que conforme a los antecedentes

relatados, será objeto de revisión la resolución de ocho de julio de dos mil quince,

dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura en el expediente 113/2014,

relativo al procedimiento por faltas administrativas seguido en contra del licenciado

Julio Obregón Flores, cometidas en el ejercicio de su encargo como Juez de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, en la que se

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impone como sanción una suspensión de cuatro meses del cargo de Juez de

Primera Instancia del Estado.

II.- Ahora, para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente

traer a cuenta el texto de la vista administrativa que dio la Tercera Sala, Penal por

conducto de su Presidente:

Asimismo, dada la forma en que resolvió el A quo,

quien omitió dar cabal y estricto cumplimiento a lo establecido

por la segunda parte del párrafo segundo del artículo 94, del

Código Penal vigente en la época en que se cometió el ilícito, lo

que constituye error y descuido, pues no analizó debidamente

el texto citado de dicho numeral, y al contravenir ello

indebidamente decretó la libertad del acusado.

En ese sentido, la responsabilidad administrativa podría

estar contemplada en la fracción III, del artículo 109, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser

regulada a su vez, en concordancia con el artículo 113, del

mismo ordenamiento fundamental, atendiendo también a las

leyes sobre responsabilidad administrativa que debe expedir el

Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados. Bajo ese

orden, tenemos que en el Estado de Guerrero, los principios

contenidos en el texto de los dispositivos constitucionales

mencionados, fueron recogidos, entre otros por el artículo 46,

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Guerrero, que en lo conducente refiere:

Artículo 46.- Todo servidor público tendrá las siguientes

obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad,

imparcialidad y eficacia que deben ser observadas en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión.

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XXI.- Abstenerse de cualquier acto y omisión que

implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica

relacionada con el servicio público.

Por lo que en estas circunstancias, podemos decir que

el actuar del juzgador primario en la resolución impugnada, al

omitir cumplir cabalmente con lo que dispone el numeral 94,

párrafo segundo, segunda parte del Código Penal vigente en la

época en que se cometió el ilícito, constituye una falta

administrativa, prevista por la fracción VIII, del artículo 112, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, pues

de acuerdo al precepto legal 110, de la Constitución Política del

Estado de Guerrero, dicho juzgador es un servidor público, el

cual incurrió en responsabilidad, al no cumplir cabalmente con

su obligación como lo indica el artículo 46, fracción XXI, de la

Ley número 674 de Responsabilidad de los Servidores Públicos

del Estado de Guerrero, pues dicho juzgador, como se señaló,

al dictar la sentencia interlocutoria que motivó la alzada, no se

apegó a lo estrictamente señalado por el numeral 94, antes

citado en su parte conducente, ello al no tomar como base el

término medio aritmético para la prescripción de la acción penal

del delito de que se trata o correspondiente, que el presente

caso lo es el homicidio calificado, lo que constituye una

desviación de legalidad por su evidente error y omisión en la

aplicación correcta del aludido precepto legal, transgrediendo

con ello los principios que establece el código de ética del Poder

Judicial del Estado de Guerrero, como es el principio de

objetividad, que es precisamente la actitud del juzgador frente

a influencias extrañas al derecho, provenientes de sí mismo.

Consistente en emitir sus fallos por las razones que el derecho

le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal

de pensar o sentir, así como también del principio de

profesionalismo, traducido en la disposición para ejercer a

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manera responsable y seria, la función jurisdiccional con

relevante capacidad y aplicación. Y consiste en que el juzgador

debe estudiar con acuciosidad los expedientes y proyectos en

los que intervenga, fundando y motivando sus resoluciones,

evitando las afirmaciones dogmáticas, administrando con

diligencia y esmero el órgano jurisdiccional a su cargo y el

principio de excelencia, que consiste en que el juzgador debe

perfeccionarse cada día para realizar sus funciones,

desarrollando las virtudes judiciales, consistentes en

patriotismo, compromiso, lealtad, orden, respeto, decoro,

laboriosidad, perseverancia, humildad, sencillez y sobriedad.

Por lo que en estas circunstancias y por las

consideraciones jurídicas antes señaladas, los integrantes de

este órgano colegiado, con fundamento en los artículos 81, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero; 50, de la Ley Número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, 76, 79, fracción

X y 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, consideramos pertinente dar vista al Consejo de la

Judicatura del Estado de Guerrero, de la falta administrativa ya

precisada, por la actuación del licenciado JULIO OBREGÓN

FLORES, Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Mina, pues al dictar la sentencia interlocutoria que

motivó la alzada, en la causa penal antes señalada, no resolvió

conforme a derecho e indebidamente dejó en libertad al

acusado en la causa, violando con ello los derechos de la

víctima u ofendido del delito, lo anterior para que de

encontrarlo procedente, le inicie el procedimiento que al efecto

corresponda y en su oportunidad le imponga la sanción que en

derecho proceda, girándose al efecto el oficio correspondiente

al Consejo de la Judicatura Estatal, anexándole al mismo copia

certificada de la presente resolución, y de las constancias de la

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causa penal de donde deviene el presente toca, para los efectos

legales a que haya lugar.

Sirve de apoyo al anterior criterio, por analogía, la jurisprudencia definida,

cuyo rubro y texto dice:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA ENTIDAD ESTÁN

LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA

JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (La transcribe).

III.- Por su parte, el servidor público denunciado, licenciado Julio Obregón

Flores, rindió su informe en los siguientes términos:

Que estando dentro del término de cinco días que se me

concedió, rindo un informe respecto de las irregularidades

denunciadas por la Tercera Sala Penal de H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado, dentro de los autos del toca penal número

III-134/2014, deducido de la causa penal 52/1993-II instruida a

Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio, en agravio

de Ángel Pineda Mederos; así tenemos que los integrantes de la

Tercera Sala Penal, en su resolución de fecha trece de junio del

dos mil catorce, establecen lo siguiente:

Asimismo, dada la forma en que resolvió el A quo, quien

omitió dar cabal y estricto cumplimiento a lo establecido por la

segunda parte del párrafo segundo del artículo 94 del Código

Penal vigente en la época en que se cometió el ilícito, lo que

constituye un evidente error y descuido, pues no analizó

debidamente el texto citado de dicho numeral, y al contravenir

ello, indebidamente decretó la libertad absoluta, pues dicho

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juzgador, como se señaló, al dictar la sentencia interlocutoria

que motivó la alzada, no se apegó a lo estrictamente señalado

por el numeral 94, antes citado en su parte conducente, ello al

no tomar como base el término medio aritmético para la

prescripción de la acción penal del delito de que se trata o

correspondiente, que en el presente caso lo es el HOMICIDIO

CALIFICADO, lo que constituye una desviación de legalidad por

su evidente error y omisión en la aplicación correcta del aludido

precepto legal, transgrediendo con ello los principios que

establece el código de ética del Poder Judicial del Estado de

Guerrero, como es el principio de objetividad, que es

precisamente la actitud del juzgador frente a influencias extrañas

al derecho, provenientes de sí mismo”.

Sobre lo anterior, el suscrito considera que estamos ante

la existencia de actos netamente jurisdiccionales, respecto de los

cuales no procede su análisis en esa vía disciplinaria, pues

debemos señalar que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ha establecido que es procedente fincar

responsabilidad administrativa a partir de un análisis jurídico de

la congruencia y correcta aplicación de derecho en las

consideraciones expresadas por los órganos jurisdiccionales al

emitir sus decisiones pero con las limitaciones siguientes:

Que las actuaciones jurisdiccionales constituyan una

desviación de la legalidad que no sea debatible y opinable, en

que con base en criterio jurídico puedan sustentarse válidamente

diversas soluciones, derivadas de la interpretación de normas

jurídicas.

Que derive de un error o descuido objetivamente

evidente, por haberse emitido en contravención al texto de la ley

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aplicable o ignorando constancias de autos de carácter esencial

para la solución del asunto.

Ahora bien, el suscrito, al resolver el incidente

respectivo, relativo a la prescripción de la acción penal,

contrariamente a lo argumentado por la Tercera Sala Penal, sí se

siguió el lineamiento señalado por el numeral 94 del Código

Penal, esto es el término medio aritmético del delito de homicidio

en su tipo penal básico 103 (sic) del citado ordenamiento legal,

ya que si somos cuidadosos, es el criterio que se ha estado

siguiendo y que es congruente con los principios de seguridad

jurídica que rige la institución de la prescripción, pues no existe

pronunciamiento firme respecto de la concurrencia de la

calificativa en el delito de homicidio, el anterior criterio tiene

sustento en la siguiente tesis.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL. EL PLAZO PARA

QUE OPERE ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA SE

OBTIENE CONSIDERANDO LA PENA CORRESPONDIENTE AL

DELITO BÁSICO O FUNDAMENTAL SIN TOMAR EN CUENTA

AGRAVANTE ALGUNA (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA). (SE TRANSCRIBE).

Como es de verse, el suscrito juzgador analizó la figura

de la prescripción desde una óptica diversa a la señalada por los

integrantes de la Tercera Sala Penal, puesto que inclusive tenían

el mismo criterio cuando el pleno del H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado, resolvió en revisión oficiosa la resolución de

ocho de junio de dos mil diez, pronunciada por el Consejo de la

Judicatura del Estado en el expediente administrativo 148/2009

y sus acumulados, en contra de la Licenciada Leodegaria

Sánchez Nájera, cuando fungió como Juez de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos, en dicha

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resolución fechada con veintinueve de febrero de dos mil doce,

a fojas 100 de la resolución, textualmente los magistrados que

integran el pleno del Tribunal Superior de Justicia,

establecieron:

“Así fue como la juez infringió el principio de legalidad,

dado que no estaba en condiciones para declarar la prescripción

de la acción penal ejercitada por el Ministerio Publico, porque en

cada uno de los eventos analizados no concurren los requisitos

determinados por la ley, como lo es el tiempo exigido por la

norma, porque en cuanto hace a la orden de aprensión librada

en contra de Tiburcio Teodoro Reyes (causa penal 02/998-I),

por el delito de homicidio calificado, es del veintitrés de enero

de mil novecientos noventa y ocho, por lo que desde ese

momento al día en que se decretó su detención legal veinte de

septiembre de dos mil siete (foja ciento sesenta y siete, tomo

uno), transcurrieron solo nueve años siete meses y veintisiete

días, lo que impide la extinción de la acción penal por no

haberse cumplido el plazo de catorce años indispensables para

tal efecto”.

Criterio anterior que como se establece, fue sustentado

por los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,

de ahí que evidentemente nos encontramos frente a un hecho

notorio, dado que los magistrados, con anterioridad emitieron

un fallo que fue similar al presente asunto que nos ocupa; en

apoyo a lo anterior se cita el criterio jurisprudencial que

enseguida se transcribe:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL

LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL

PROPIO ÓRGANO JURISDICIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

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CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. (SE

TRANSCRIBE).

Es decir, si los integrantes del pleno del Tribunal,

establecieron que en el delito de homicidio calificado, su plazo

para prescribir la acción penal es de catorce años,

necesariamente es el criterio que el suscrito juzgador siguió

para prescribir la acción penal en el asunto que resolví y que la

Sala III establece que incurrí en un evidente error y omisión en

la aplicación correcta del aludido artículo 94 del Código Penal,

por lo que en el presente caso, existe una discrepancia sobre la

apreciación del citado ordenamiento legal, que pueden ser

observadas desde distintas perspectivas, que no significa la

violación a los principios que rigen al servicio público a que

estoy obligado.

A lo anterior, resulta aplicable por identidad de razón

legal, el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro y texto

siguiente:

QUEJA ADMINISTRAVA, VERSA SOBRE

IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER

JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURIDICOS. (SE

TRANSCRIBE).

IV.- El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, para decidir sobre la existencia de la falta

administrativa y la sanción correspondiente, expresó las

siguientes consideraciones:

OCTAVO.- Al no actualizarse alguna causa de

improcedencia, se estima pertinente ingresar al estudio de

fondo de la conducta reprochada al licenciado Julio Obregón

Flores, por lo que a juicio de los integrantes de este Consejo de

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la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, resulta

ser esencialmente fundada, por las razones lógico jurídicas que

se exponen a continuación.

Para estar en condiciones de dirimir la cuestión

controversial planteada, es necesario tener en cuenta ciertos

hechos debidamente acreditados en autos, a saber:

El seis de abril de mil novecientos noventa y tres (f.

61 a 63), se libró orden de aprehensión en contra de Manuel

Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio, previsto y

sancionado por los numerales 103 y 108, del Código vigente en

la época de la comisión del crimen.

En veintiuno de enero de dos mil diez, se logró

cumplimentar la orden de aprehensión de seis de abril de mil

novecientos noventa y tres, con ello la captura de Manuel

Reynoso Carbajal, motivo por el cual se le dictó auto de

detención legal respecto del delito de homicidio, cometido en

agravio de Ángel Pineda Mederos.

Conforme a lo anterior, es importante destacar que

el inculpado se encontró sustraído de la acción de la justicia a

partir del día seis de abril de mil novecientos noventa y tres,

hasta el veintiuno de enero de dos mil diez, data en la que le

fue dictado auto de detención legal.

En veintisiete de enero de dos mil diez (f. 78 a 96),

se dictó auto de formal prisión en contra de Manuel Reynoso

Carbajal, por el delito de homicidio calificado, al haberse

acreditado como agravantes las circunstancias modificativas o

calificativas conforme al numeral 108 fracciones II y III del

Código penal aplicable, en los términos siguientes:

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“…Ahora bien, respecto a las calificativas que el órgano

monopolizador de delitos alude en su pliego de consignación, en

términos del artículo 108 fracciones II y III del código penal que

se encontraba vigente en la época en que aconteció el evento

delictivo, dichas calificativas se encuentran debidamente

acreditadas, ya que respecto a la prevista en la fracción II del

mencionado ordenamiento legal, tal calificativa se acredita con

las mismas probanzas que fueron analizadas y valoradas con

anterioridad, en consideración de que el activo se encontraba

armado, y por eso el hecho de portar dicha arma de fuego

colocó en ventaja para con el pasivo del delito, de quién no se

acredita que portara algún arma de fuego, por ello el citado

acusado no corría riesgo de ser muerto o lesionado.

Por lo que respecta a la calificativa que prevé la citada

fracción III del aludido precepto legal, consistente en que el

agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o

seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o

las tácticas que éste debía esperar de aquel, por las relaciones

que fundamentalmente deben inspirar seguridad o confianza; la

misma se encuentra demostrada debido a que retomando lo

vertido por las testigos presenciales de los hechos, éstas son

coincidentes en referir que el día del evento el pasivo del delito

quién es progenitor de las mencionadas testificantes, andaba

ingiriendo bebidas embriagantes con el activo del delito,

agregando las testigos que siendo las veintitrés horas, vieron a

una distancia de seis metros que el citado sujeto, con un arma

de fuego le disparó varios balazos al hoy occiso; luego

entonces, de dichas aseveraciones se desprende que aun

cuando las testigos no hayan referido expresamente que entre

el pasivo y el activo haya habido alguna relación de amistad o

confianza, sin embargo, por el hecho de que el día de los

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hechos ambos estaban ingiriendo bebidas embriagantes, se

infiere que por este hecho existía amistad entre los antes

citados; por ende, se acredita la calificativa prevista en la

fracción III del artículo 108 del Código Penal; por tales

consideraciones, se arriba a la convicción, que en autos se

acredita el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, en

términos del artículo 103 en relación con el diverso 108 fracción

II del Código Penal vigente en la época en que aconteció el

evento delictivo, cometido en agravio de Ángel Pineda

Mederos…”.

Mediante interlocutoria de trece de enero de dos mil

catorce (f. 262 a 279), el licenciado Julio Obregón Flores, Juez

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Mina, resolvió el incidente no especificado de prescripción de la

acción penal, dentro de la Causa Penal 52/1993-II, hecho valer

por el procesado Manuel Reynoso Carbajal, donde el A quo

estimó que se encontraba superado en exceso el término medio

aritmético establecido por el numeral 94 del código punitivo

aplicable en el momento de cometido el delito, como

consecuencia actualizada la prescripción de la acción penal al

considerar lo siguiente:

“…como se aprecia de autos, el Ministerio Público, en su

pliego de consignación, ejerció acción penal por el delito de

homicidio, previsto y sancionado por el artículo 103 en relación

con el diverso 108 fracciones II y III del Código Penal vigente

en la época en que aconteció el evento delictivo (veintisiete de

marzo de mil novecientos noventa y tres), desprendiéndose que

se trata de un delito calificado; circunstancia por la cual al,

momento de resolverse la situación jurídica del recurrente

incidentista, en fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se le

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

16

decretó auto de bien preso, como probable responsable del

delito de homicidio calificado, y no de homicidio simple.

Bajo ese contexto, el artículo 108 del Código Penal

vigente en esa época literalmente establecía:

Artículo 108.- “El homicidio se sancionará con prisión de

quince a treinta años, cuando […]

Así, atendiendo a lo previsto por el citado ordenamiento

legal, al cuantificar la pena mínima con la máxima tenemos que

ambas penalidades ascienden a cuarenta y cinco años de

prisión, cuyo término medio aritmético corresponde a veintidós

años, seis meses; plazo a la fecha insuficiente para declarar

prescrita la acción penal ejercida; sin embargo, atendiendo a la

interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de que debe tomarse en consideración la

punibilidad establecida en la ley para el ilícito de que se trate,

teniendo en cuenta el tipo fundamental o básico, sin las

modalidades atenuantes o agravantes que pudieran concurrir en

el caso concreto; por tanto, este aspecto cuyo estudio es de

oficio debe ser declarado en cualquier estado del proceso, lo

que ahora de hace tomando en cuenta la pena establecida para

el tipo básico, que en el caso resulta ser el delito de homicidio

simple, previsto y sancionado por el artículo 103 del Código

Penal del Estado vigente en la época en que aconteció el evento

delictivo (27 veintisiete de marzo de 1993 mil novecientos

noventa y tres).

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en el número

de registro 233992. Séptima Época. Instancia Primera Sala

Seminario Judicial de la Federación 217- 228. Segunda Parte

página 50, que dice:

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17

„PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITO DE

HOMICIDIO, CUANDO EN SENTENCIA SE DETERMINA LA

CONCURRENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE (SE

TRANSCRIBE)‟.

Así como la diversa contenida en (sic) Séptima época,

Registro: 234597. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156 Segunda

Parte, Materia(s): Penal. Tesis: Página: 90.

„PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SE

TRANSCRIBE)´.

En ese contexto, se advierte la posibilidad de

encontrarse prescrita la acción penal, la cual deberá ser

declarada de oficio, por ello, es necesario atender a lo

establecido por los artículos 90, 94 y 97, fracción I, del Código

Penal del Estado, vigente en la época en que aconteció el

evento delictivo (veintisiete de marzo de mil novecientos

noventa y tres).

El primero de los dispositivos legales mencionados

establece lo siguiente:

„Artículo 90. (SE TRANSCRIBE)‟.

„Artículo 94. (SE TRANSCRIBE)‟

Mientras que el artículo 97 fracción segunda párrafo

(sic), dispone:

„Artículo 97. (SE TRANSCRIBE)‟.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

18

Bajo este contexto, al indiciado se le considera sustraído

de la acción de la justicia desde el día seis de abril de mil

novecientos noventa y tres, esto es, desde el siguiente día que

fue librada en su contra orden de aprehensión.

Precisado lo anterior, se procede a realizar operación

matemática, se contabiliza el término medio aritmético de la

pena establecida para el delito atribuido al indiciado y al efecto

tenemos que el artículo 103 del Código Penal vigente en el lugar

y fecha en que se verificó el evento delictivo, establece:

„Artículo 103. (SE TRANSCRIBE)‟.

Por tanto, el término medio aritmético requerido para la

prescripción es de catorce años.

Ahora bien, se procede a realizar la operación

matemática, consistente en contabilizar el tiempo transcurrido

desde el seis de abril de mil novecientos noventa y tres, fecha

desde que se considera que el indiciado se sustrajo a la acción

de la justicia, a la fecha en que fue detenido veintiuno de enero

de dos mil diez, se obtiene que transcurrió un plazo de

diecisiete años, tres meses quince días.

En esas condiciones, el lapso transcurrido es superior a

la media aritmética de la pena de prisión establecida para el

delito atribuido al indiciado; por lo tanto, es claro que opera a

favor del procesado Manuel Reynoso Carbajal, la prescripción de

la acción penal a su favor.

Así las cosas, por las razones expuestas se estima que

en el caso procede la prescripción de la acción penal ejercitada

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

19

en contra de Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de

homicidio en agravio de Ángel Pineda Mederos”. (f. 269 a 275).

Con base en el cuadro procesal brevemente descrito con

antelación, se tienen por demostrados en forma plena los

hechos siguientes:

Que el delito por el cual se libró orden de

aprehensión, el seis de abril de mil novecientos noventa y tres,

en contra de Manuel Reynoso Carbajal, en el asunto natural fue

homicidio calificado, conforme a los artículos 103 y 108

fracciones II y III del Código Penal aplicable en la época de

cometido el delito.

Que hasta el veintiuno de enero de dos mil diez, se

cumplimentó la orden de aprehensión de seis de abril de mil

novecientos noventa y tres, con ello la captura de Manuel

Reynoso Carbajal, motivo por el cual se le dictó auto de

detención legal respecto del delito de homicidio, cometido en

agravio de Ángel Pineda Mederos.

Que el inculpado se encontró sustraído de la acción

de la justicia a partir del día seis de abril de mil novecientos

noventa y tres, hasta el veintiuno de enero de dos mil diez.

Que al dictar auto constitucional de formal prisión,

conforme a las pruebas recabadas por el Ministerio Público, se

tuvo por acreditado el delito de homicidio calificado, con base

en las calificativas previstas por el numeral 108 en sus

fracciones II y III del Código Penal aplicable, relativas al

aprovechamiento de las circunstancias o situaciones que

imposibilitaron la defensa del pasivo y la relativa a que entre

activo y pasivo, tenían alguna relación de amistad o confianza.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

20

Que el licenciado Julio Obregón Flores, Juez de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina,

mediante interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce (f.

262 a 285), declaró procedente la prescripción de la acción

penal con base en el artículo 94 segundo párrafo del Código

Penal, que establece que en tratándose de los delitos cuya pena

privativa de la libertad es superior a cinco años, la acción penal

prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la

sanción privativa de libertad respectiva, al considerar que había

transcurrido el medio aritmético del delito básico, penalidad

relativa al delito de homicidio simple previsto y sancionado por

el numeral 103 del Código Penal del Estado, con una penalidad

de prisión de ocho a veinte años, vigente en la época de

cometido el delito, cuya penalidad es inferior a la prevista para

el delito de homicidio calificado, sin considerar que en el

sumario de origen fueron acreditadas las calidades modificativas

previstas por el numeral 108 fracciones II y III, cuya penalidad

es de quince a cuarenta años, del citado cuerpo normativo, es

decir que tenía la obligación de entrar al estudio de la figura de

la prescripción, pero tomando en consideración la figura

delictiva de homicidio calificado y no por el delito de homicidio

simple, lo que desde luego constituye una desviación de la

legalidad, por su evidente error y omisión en la correcta

aplicación de los preceptos legales de referencia.

De esta manera, la conducta realizada por el A quo,

encuadra en el supuesto de infracción administrativa previsto en

la fracción I, del artículo 46, de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, antes de sus reformas de

febrero de dos mil quince, que dispone:

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“Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes

obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad,

imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión:

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le

sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión,

que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique

abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

(...)”.

La fracción I del numeral invocado, contiene dos

hipótesis diversas, a saber: la primera, consiste en la obligación

de cumplir con la máxima diligencia el servicio encomendado; y,

la segunda, la relativa a abstenerse de cualquier acto u omisión

que provoque la suspensión o deficiencia en el servicio o

implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o

comisión.

Cabe mencionar, que los supuestos precisados

encuentran una distinción de origen, la primera, implica valorar

si el servidor público se ha conducido en su actuación con la

máxima diligencia en el servicio encomendado, para lo que se

debe tomar en cuenta el cúmulo de actividades desarrolladas

durante el lapso a evaluar, en relación con los factores externos,

como la carga de trabajo, la premura para resolver, la

complejidad y los elementos materiales y humanos.

En cambio, la segunda hipótesis, se refiere a una

conducta singular, que valorada conforme a los factores

externos mencionados, provoque la suspensión o deficiencia del

servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo,

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cargo o comisión; hipótesis en que se estima que encuadra a la

conducta aquí cuestionada.

Esto es así, porque la actuación que se reclama al juez

denunciado, entraña en una conducta singular de carácter

positivo es decir un acto del que de su contenido se extrae una

omisión, que le es reprochable al servidor público implicado,

porque de acuerdo a las disposiciones que rigen el desempeño

del cargo, causa deficiencia en el cargo encomendado,

conforme una interpretación de los artículos 94, párrafo

segundo, 103, en relación con el 108, fracciones II y III, del

Código Penal local aplicable al momento de cometido el delito,

que en la parte conducente disponen lo siguiente:

“Artículo 94.- La acción penal prescribirá en un plazo

igual a una tercera parte del término medio aritmético de la

pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que

se trate.

El plazo para la prescripción de la acción penal señalada

en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de aquellos

delitos cuya media de la pena máxima privativa de la libertad

señale la ley, exceda de cinco años. En tales casos la acción

penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético

de la sanción privativa de la libertad correspondiente.

(…)”.

“Artículo 103.- Al que prive de la vida a otro, se le

impondrá prisión de ocho a quince años”.

“Artículo 108.- El homicidio se sancionará con prisión de

quince a cuarenta años, cuando:

(…)

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23

II.- El agente haya realizado el hecho empleando

medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que

imposibiliten la defensa del ofendido y aquel no corra riesgo de

ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación:

III.- El agente haya realizado el hecho quebrantando la

confianza o seguridad que expresamente le había prometido al

ofendido, o las tácticas que éste debía esperar de aquel por las

relaciones que fundamentalmente deben inspirar seguridad o

confianza, o (…)”.

Así tenemos que, las premisas normativas que se

desprenden de los preceptos invocados, son:

» Que la regla de prescripción de la acción penal, en

tratándose de delitos en los cuales la media de la pena máxima

privativa de la libertad es superior al periodo de cinco años,

prescribirá una vez transcurrido el medio aritmético de la

sanción privativa.

» Que la penalidad del delito de homicidio calificado,

conforme al numeral 108 del Código Penal, por acreditarse que

el activo se encuentre en circunstancia de aprovechamiento -

doctrinalmente conocido como ventaja- donde el pasivo se

coloque en desventaja o bajo imposible defensa (fracción II),

como también lo es que en abuso de la confianza (fracción III),

-que en la doctrina se alude como traición- será sancionado con

prisión de quince a cuarenta años.

Conforme a lo anterior, es patente que para declarar la

prescripción de la acción penal, respecto del delito de homicidio,

calificado, es indispensable que haya transcurrido el plazo medio

aritmético respectivo, que será tomado en consideración

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

24

conforme a la penalidad prevista específicamente para el tipo

penal.

Luego, si en las constancias de autos, de acuerdo al

auto de plazo constitucional de veintisiete de enero de dos mil

diez, se tuvo por acreditado el delito de homicidio calificado, en

que concurrieron las circunstancias modificativas de las

fracciones II y III, del artículo 108, del código punitivo aplicable

al momento de cometido el delito de homicidio calificado.

Por lo que, en este caso era aplicable una mayor

penalidad en relación con el delito básico o fundamental, al

haberse cometido en circunstancias de ventaja como son la

indefensión de la víctima, por lo que el pasivo no se encontraba

armado y el activo sí; ya que, portaba un arma de fuego y el

quebrantamiento de la confianza o seguridad, existente ya que

se encontraban en el baile que se celebraba en el poblado de

Río Florido, lo que reveló amistad entre el activo en relación con

el pasivo a juicio del resolutor primario, y dicha resolución se

encontraba, habría adquirido firmeza en el procedimiento penal.

En esa sintonía, debieron ser consideradas las

calificativas al momento de resolver el incidente relativo a la

prescripción de la acción penal y con ello considerar que el plazo

de prescripción aplicable era el medio aritmético de quince a

cuarenta años, que prevé el numeral 108 del código punitivo de

la entidad aplicable al momento del delito, lo que el juez

denunciado omitió tomar en cuenta para efectuar el estudio de

la prescripción de la acción penal.

Por tanto, es evidente la irregularidad administrativa

atribuida al juzgador, ocasionó deficiencia de su cargo; puesto

que, declaró la prescripción de la acción penal, respecto del

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25

delito de homicidio simple, cuando de autos consta que en el

auto de formal prisión el delito que se tuvo por configurado fue

el de homicidio calificado, previsto y sancionado por los

numerales 103, en relación con el 108, fracciones II y III, del

código sustantivo penal, y cuya penalidad de quince a cuarenta

años, no fue considerada al resolver la interlocutoria de trece de

enero de dos mil catorce.

Lo anterior, se considera como un desacierto por parte

del juzgador implicado, porque si bien la penalidad prevista para

el delito de homicidio, va en razón del bien jurídico que protege,

en este caso la vida, el cual se considera de mayor valía y

esencial interés de proteger por parte del Estado; también lo es,

que en el asunto que nos ocupa fueron demostradas en forma

precisa las calidades modificativas y calificativas, a las cuales le

es aplicable una penalidad mayor, para ello el legislador previo

una mayor temporalidad, al considerar las circunstancias de

ventaja y traición en la comisión del delito de homicidio, lo cual

fue inobservado por el A quo, y con ello incurrió en un acto que

causa deficiencia en la correcta administración de justicia, pues

se apartó del ideal de justicia para el cual se le encomendó

desempeñar ese cargo.

Por tanto, al resolver procedente la prescripción de la

acción penal, al considerar que se trata de homicidio simple, no

le importó como perito en la materia, dejar de observar que se

trata del mismo tipo penal con modalidades o calificativas que

agravan su penalidad, dado que la propia legislación punitiva

establece diferencias y características entre uno y otro, como

ocurre en tratándose de la penalidad y el lapso para que opere

la prescripción de la acción penal.

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26

Ahora bien, como se desprende del contenido de la

sentencia interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce, en

la que el juez denunciado al motivar su determinación y

considerar que se tendrá en cuenta el delito básico o

fundamental y no sus calificativas, lo hizo conforme a lo

sustentado por las tesis con número de registro 233992 y

234597, Séptima Época, de la Primera Sala, del Semanario

Judicial de la Federación 217-228, segunda parte, página 50 y

151- 156 segunda parte, respectivamente, página 90, cuyos

rubros y contenidos son los siguientes:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DELITO DE

HOMICIDIO, CUANDO EN SENTENCIA SE DETERMINA LA

CONCURRENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. (La

transcribe).".

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. (La transcribe)."

Por lo anterior, es importante precisar que los criterios

en los que se basa el A quo denunciado, no son aplicables al

caso concreto, porque se encuentran superados, como se

observa del contenido de la contradicción 46/2007-PS, resuelta

por la Primera Sala, que se sustentó entre el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del tercer circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, misma que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008,

página 117, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU

CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL

DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL

PROCEDIMIENTO PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

27

de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto al obsequiarse la

orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión,

debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus

respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí

que en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para

que opere la prescripción debe computarse a partir del

establecimiento del delito que se le atribuye al probable

responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada etapa

procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la

determinación respectiva, atendiendo a si existen o no

calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la

legislación correspondiente. Esto es, debe considerarse la pena

del delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o

con todas sus modalidades o circunstancias modificativas o

calificativas, lo cual deriva en la obligación constitucional y legal

de todo juzgador consistente en que al emitir una orden de

aprehensión, auto de formal prisión, apelación o cualquier otro

acto durante el proceso determine, según el delito de que se

trate, los datos que acrediten los elementos del tipo penal, no

sólo para precisar la figura delictiva básica, sino también para

que, de ser el caso, se configure su específica referencia a un

tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe

perderse de vista que durante el proceso penal pueden

actualizarse diferentes fases, por lo que deben determinarse con

precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las

modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los

hechos materia de la etapa procesal de que se trate. Por tanto,

debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se

sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera

que la prescripción quedará condicionada al transcurso del

término establecido para la sanción que corresponda al delito

concreto señalado en cada etapa procesal. Lo anterior es así,

porque conforme al principio de seguridad jurídica, en cada una

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

28

de ellas puede modificarse el delito, por lo que si al obsequiar la

orden de aprehensión se le atribuye al probable responsable

determinado ilícito, el término para que opere la prescripción se

computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación

correspondiente, y si al dictado del auto de formal prisión se le

ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, el

indicado término se computará de acuerdo a la penalidad

aplicable a esta nueva valoración del delito, y de igual forma

tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el

procedimiento penal”.

Conforme a lo anterior, se evidencia la infracción

administrativa por parte del juez denunciado, ya que, una vez

más se reitera al momento en que resolvió la interlocutoria de

trece de enero de dos mil catorce, omitió considerar las

circunstancias modificativas del delito; aunado a que, se

sustentó en criterios, que ya fueron superados, lo cual refleja

una notoria ineptitud para ocupar el cargo de juzgador, al no

ceñirse o acatar los fundamentos legales invocados como son lo

dispuesto por el numeral 108, fracciones II y III, del código

punitivo aplicable, como las tesis y resoluciones publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ya que es

perito en la materia; máxime que, dicha contradicción impera

publicada desde el año dos mil ocho; por tanto contaba con la

posibilidad de consultarlo debido a que ya existía un criterio

firme respecto de la prescripción de la potestad punitiva, dicho

criterio, por su propia naturaleza se encontraba firme, con ello

se encontraba obligado en atenderlo; por tanto, de las

constancias de autos se demostraron las circunstancias

calificativas del delito de homicidio calificado conforme al

numeral 108 fracciones II y III del código sustantivo penal del

Estado de Guerrero, aplicable al momento de cometido el delito.

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29

Es por ello, que al resolver que la prescripción de la

acción penal se encontraba prescrita dado que había

transcurrido el plazo medio aritmético, respecto del delito de

homicidio simple, se apartó del interés general que existe en la

persecución de los delitos y la protección a los derechos

humanos de la víctima; puesto que con su determinación causó

detrimento a la correcta administración de justicia, ya que no

cumplió con uno de los fines primordiales en materia penal,

relativo a que existe una obligación constitucional por parte del

Estado, en que el delito no quede impune, máxime que obra

acreditado que el delito configurado es homicidio calificado,

cuya penalidad es mayor en relación con el delito básico o

fundamental y se encontraba catalogado como grave, conforme

al artículo 70, del Código de Procedimientos Penales del Estado

de Guerrero.

Por tal motivo, es que la conducta reprochada bajo

estudio, es evidente, ya que al resolver la interlocutoria de trece

de enero de dos mil catorce (F. 262 a 286), se apartó de la

obligación que tiene el Estado de investigar, perseguir y castigar

los delitos, dado que busca velar porque se garantice la armonía

social, cuyo fin se puede materializar mediante la correcta

administración de justicia, sobre todo cuando se demostraron las

calidades modificativas para considerar el plazo de prescripción

conforme a los artículos 103 y 108, fracciones II y III, del Código

Penal aplicable en la época de cometido el delito, no como

ocurrió con la declaratoria de la prescripción de la acción penal,

que tuvo como consecuencia la inmediata y absoluta libertad del

procesado, cuando dicha potestad aún se encontraba vigente,

como se muestra en la gráfica siguiente:

Tipo penal

fundamento Penalidad

Orden de

aprehensión.

Sentencia

interlocutoria que

declara la

Media aritmética

artículo 94 párrafo

segundo del código

Tiempo transcurrido al

21 de enero

de 2010 (ejecución de la

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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prescripción de la

acción penal.

penal aplicable. orden de aprehensión).

Artículo 103

Homicidio

simple

8 a 20

años 6 de abril de

1993. 13 enero de 2014.

Catorce años.

Dieciséis años, nueve

meses y catorce días. Artículo 108

Homicidio

calificado

15 a 40

años.

Veintisiete años con

seis meses.

De ahí, que al resolver el incidente de prescripción de la

acción penal, dejó de atender conforme a los autos, que se

encontraban acreditadas las modalidades del delito de

homicidio calificado, al que le es aplicable mayor penalidad

respecto del delito básico, y por ello, declaró que operaba la

prescripción de la pena, ya que ocasionó que de manera

incorrecta declarara la inmediata y absoluta libertad de Manuel

Reynoso Carbajal, respecto del delito de homicidio, cometido en

agravio de Ángel Pineda Mederos.

Por tanto, es que se encuentra demostrado un notorio

error inexcusable en el cumplimiento estrictamente profesional,

en que incurrió derivado de una omisión al declarar que había

cesado la potestad punitiva del Estado, por el transcurso del

tiempo, basándose únicamente en el delito básico sin considerar

que se encontraban justificadas en autos las modalidades

relativas al delito de homicidio calificado, desde el momento en

que fue librada la orden de aprehensión, como en el término

constitucional, ya que consta de las constancias que obran en el

presente sumario, circunstancias que pone en evidencia la

transgresión al interés general del Estado en perseguir delitos y

el relativo a que el delito no quede impune; aunado a que, de

autos se justificaron las calidades modificativas, por las cuales

estaba obligado conforme al marco normativo y ético que rige

su encargo, a aplicar la regla de prescripción respecto a la

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

31

penalidad prevista en las fracciones II y III del arábigo 108 del

Código Penal, aplicable al momento en que se cometió el delito.

De igual modo, el descuido en el cumplimiento

estrictamente profesional en que incurrió al declarar que había

cesado la potestad punitiva del Estado, por el transcurso del

tiempo, basándose únicamente en el delito básico, sin

considerar que se encontraban justificadas en autos las

modalidades relativas al delito de homicidio calificado, desde el

momento en que fue librada la orden de aprehensión, como en

el término constitucional, como consta de las constancias que

obran en el presente sumario, circunstancia que pone en

evidencia la transgresión a los principios de lealtad, legalidad y

eficiencia que rigen el servicio público de impartir justicia, lo que

demuestra un error inexcusable, derivado de la ignorancia de la

ley y de los criterios rectos de interpretación vigentes en el

desempeño de sus labores.

Sirve de apoyo, por identidad de razón, la tesis P.

CXLV/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible a página ciento ochenta y siete, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI,

correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y

siete, Novena Época, Materia común, con número de registro

197484, que a la letra dice:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR

LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO

131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL

DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder

fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III, del

artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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32

Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un

servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba

realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a

convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones

emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí

pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos

expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y

que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones

jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la

actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea

congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le

es propia de acuerdo a la ley.”

Es por ello que, la conducta infractora lesiona los

derechos humanos del agraviado en el proceso penal, al

declarar procedente la prescripción de la acción penal y con ello

decretar la libertad del procesado, a pesar de que se encontraba

pendiente por transcurrir el plazo medio aritmético, conforme a

lo dispuesto por las reglas establecidas por el numeral 94, en

relación a las calidades modificativas previstas por el diverso

108, fracciones II y III, del código sustantivo penal vigente en

la época de los hechos.

En relación a lo anterior, puede apreciarse que el A quo,

al resolver que la acción penal se encontraba prescrita por el

transcurso del tiempo, respecto de la penalidad establecida para

el delito básico, como lo es el de homicidio simple, al considerar

que era el que más le beneficiaba al procesado, lo cual resulta

apartado de todo contexto jurídico; porque omitió considerar

que se encontraban acreditadas las categorías agravantes del

delito, por tanto es que en forma interpretativa se extrae que la

omisión de considerar las calificativas del delito de homicidio,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

33

tuvo como consecuencia la deficiencia en la prestación del

servicio público.

Lo anterior es así, ya que la prescripción de la acción

penal, se encuentra en función de la pena correspondiente al

delito en concreto, cometido por el infractor, con el requisito

legal de que se encuentren acreditadas las calificativas y no así

por cuanto hace al delito considerado como básico; ya que de

ocurrir se contravendría en forma grave el interés general del

Estado en la persecución del delito conforme a nuestra Ley

Fundamental.

De ahí, es evidente que la actuación del juez

denunciado es susceptible de analizarse en esta sede

administrativa, dado que con dicha determinación se aparta de

la primordial tarea que tiene el Estado de impartir justicia, lo

que en el caso va encaminada a la persecución de los delitos y

procurar con ello la protección a los derechos de la víctima,

como también la reparación del daño como mecanismo para

garantizar la armonía social.

Asimismo, con dicho ilícito se perjudico un bien jurídico

de protección primordial del Estado, con ello, concedió la

posibilidad de que el procesado en cuestión se sustraiga de la

acción de la justicia, por el sólo hecho de no tomar en cuenta

las agravantes del delito de homicidio es decir, aplicó de forma

incorrecta la hipótesis contenida respecto del delito de homicidio

simple, cuando del sumario que dio origen al presente asunto,

se desprende que en la interlocutoria de trece de enero de dos

mil catorce, omitió considerar -como se ha visto-que no se

encontraba prescrita la potestad punitiva del Estado, puesto que

se encontraban acreditadas las calificativas del delito de

homicidio calificado, con ello causó detrimento a la

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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administración de justicia, a la sociedad y a los derechos

humanos de la víctima u ofendido, al no lograr el resarcimiento

del interés jurídico afectado por la conducta delictiva.

Bajo ese marco, es de señalarse que la conducta

irregular del servidor judicial denunciado sólo puede

considerarse como un error craso, al realizar una incorrecta

apreciación de los hechos e inobservar que en el caso concreto

se acreditaron las circunstancias modificativas del delito de

homicidio, por lo que a la data en que resolvió el incidente de

prescripción de la acción penal, ésta no se encontraba agotada,

por tal motivo es que se apartó de la delicada tarea

encomendada, como integrante de un órgano jurisdiccional, que

tiene a cargo el servicio de administración de justicia, al

inobservar la estricta aplicación de la ley.

Para concluir con la plena acreditación de la infracción y

fincar responsabilidad administrativa al denunciado, es

indispensable determinar la incidencia o no de los factores

externos a la labor jurisdiccional, como la carga de trabajo, la

premura, la complejidad, los recursos materiales y humanos,

puesto que en algunos casos, éstos pueden erigirse como

atenuantes o causas de justificación a favor de los servidores

públicos.

En este sentido, se sostiene que al tratarse de una

omisión que deriva del mero descuido del A quo, al declarar que

se encontraba prescrita la acción penal, respecto del delito de

homicidio simple, acorde a lo establecido por el numeral 103,

del Código Penal aplicable al momento de cometido el delito, sin

considerar que en el asunto natural se encontraron demostradas

las modalidades previstas por el diverso 108, fracciones II y III,

del ordenamiento legal invocado, y que declaró la prescripción

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

35

de la acción penal, la cual va encaminada en función de la pena

respectiva, es decir, no en función de la pena señalada para el

delito considerado en modo genérico, con ello causó perjuicio a

los intereses de la víctima, dado que el Estado tiene como

interés la persecución de los delitos con ello garantizar que se

administre justicia en forma adecuada conforme a lo dispuesto

por el artículo 17, de nuestra carta magna.

Por tal motivo, en primer término se descarta la

incidencia de la carga de trabajo, ya que de acuerdo con las

constancias de autos se demostraron las agravantes

establecidas por el artículo 108, fracciones II y III, del código

punitivo, aplicable al momento en que se cometió el delito de

homicidio calificado; aunado a que, no transcurrió el término

para declarar la prescripción penal, conforme a las reglas

previstas para declarar el medio aritmético, como se desprende

del propio artículo 94, segundo párrafo, del código punitivo

aplicable en el momento de la comisión de dicho ilícito.

Aunado a ello, el factor concerniente a la carga de

trabajo del órgano jurisdiccional no fue hecho valer por el

servidor público, lo que permite desestimar su concurrencia,

pues por cuestión lógica, si hubiera tenido alguna incidencia en

la comisión de la infracción, así lo hubiera alegado el

denunciado, lo que no acontece.

En este sentido, debe señalarse que cuando un

funcionario judicial argumenta la existencia de una carga de

trabajo excesiva, como una condición excepcional que dio lugar

a la irregularidad que se le imputa, tal situación debe ser

demostrada por éste, puesto que la carga de la prueba le

corresponde, y si en la especie no hizo valerse esa circunstancia

y en los autos no obran constancias que permitan advertir su

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

36

concurrencia, debe descartarse que haya influido a favor del

servidor público.

Sobre el particular, es aplicable por identidad de razón,

la tesis II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez,

Estado de México, editada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia

Administrativa, Novena Época, que se reproduce:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE

MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO

ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA

LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118 a

121, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México

y 62 a 73 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura

de la misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la

administración, vigilancia y disciplina de la actuación de quienes

laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la tramitación del

procedimiento de responsabilidad administrativa de sus

servidores públicos y, en particular, el mencionado artículo 119,

en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad de ser oídos y

vencidos en él, pues una vez interpuesta la denuncia o

levantada el acta con motivo de las visitas practicadas a las

Salas o a los Juzgados, o por hechos que se adviertan del

ejercicio de la función que se les ha encomendado, se les hará

saber su contenido, para que rindan un informe a efecto de que

respondan las imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan

pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para

acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el indicado

procedimiento corresponde a los señalados servidores públicos

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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cuando argumentan como causa de la conducta infractora, la

excesiva carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe,

deberán ofrecer el material probatorio conducente con las

formalidades que permitan su legal y pronto desahogo.”

En tanto que, al tratarse de una omisión del denunciado

puesto que dejó de tomar en cuenta que se encontraban

demostradas las modalidades del delito de homicidio calificado,

ya que fueron demostradas las circunstancias de

aprovechamiento, o la imposibilidad de defensa de la víctima, al

encontrarse quebrantada su confianza, conforme al código

punitivo aplicable en esa época, con ello contravino el principio

de legalidad, del cual se apartó; ya que del mismo se prevén

acciones concretas y la gradualidad del reproche en torno a las

circunstancias que confluyen en su realización, lo cual se

encuentra establecida la duración mínima y máxima de la

sanción, mismas que por una parte no fueron tomadas en

consideración, mucho menos se encontraba superado el término

establecido para declarar la prescripción de la facultad punitiva

del Estado, como se analizó en líneas previas, razón por la cual

causó deficiencia en el servicio que le fue encomendado como

resultado de la omisión reprochada.

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis 1a. CCXXXVI/2012

(10a.), sustentada por la Primera Sala de nuestro Máximo

Tribunal, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, localizable en el Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2,

página 1204, número de registro electrónico 2001924, Materia

Constitucional, Décima Época, que se reproduce:

“HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE

DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE,

NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS

PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. La previsión normativa para sancionar el delito de

homicidio agravado no comprende una doble calificación o

sanción de la conducta, sino la previsión de acciones concretas

y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que

confluyen en su realización. Así, la sanción de 8 a 20 años de

prisión prevista en el artículo 123, del Código Penal para el

Distrito Federal, es aplicable únicamente a la acción de

homicidio doloso neutro o simple intencional. En cambio,

cuando concurre alguna circunstancia a las que se refiere el

precepto 138, que agrava el reproche de la conducta, entonces

la pena aplicable será de 20 a 50 años de prisión, en términos

del numeral 128, pues ello obedece al incremento gradual en un

marco de proporcionalidad de la sanción. La racionalidad

jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer

una diferenciación al momento de sancionar una conducta de

acuerdo a la actualización de las hipótesis o circunstancias que

le imprimen gravedad, como sucede cuando se priva de la vida

a una persona mediante ventaja, traición, alevosía o por

retribución, entre otras. Por tanto, los artículos 128 y 138, del

Código Penal para el Distrito Federal, al prever una sanción más

severa que la aplicable al delito simple, por actualizarse alguna

de las hipótesis o circunstancias que el segundo de los

numerales señala, no violan el principio de proporcionalidad de

las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que impone la correlación con la

gravedad del delito que se sanciona y la intensidad de

afectación al bien jurídico”.

Con lo anterior, se descarta el aspecto de la premura,

además que la urgencia que existe en su emisión no puede

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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justificar que se incumpla el análisis de cuestiones de orden

público, que pueden originar primeramente una afectación

grave a los derechos humanos de la víctima, como a las

disposiciones que regulan el servicio público de una correcta y

eficiente administración de justicia, ello en consideración que

ese delito afectó la vida, misma que se considera él bien jurídico

de mayor valía en relación con otros bienes jurídicos, lo cual

repercute en forma notoria en perjuicio de la sociedad, a quién

el Estado es el principal obligado en cuidar esa armonía y en la

comisión de delitos que las penas establecidas en la ley

aplicadas a cabalidad.

Tampoco puede hablarse de que la actuación que se

estima omitida, y que dio lugar a que en forma indebida se haya

declarado la prescripción de la acción penal, revista mayor

complejidad, por las cuestiones a dirimir ni por el volumen de

las constancias a examinar, puesto que para ello, basta con

efectuar un análisis acucioso y sencillo, tomando en cuenta que

se encontraban acreditadas conforme a los autos las

modalidades que agravan el delito de homicidio simple, mismas

que se encuentran reguladas por el código punitivo aplicable, en

armonía al texto constitucional y convencional; donde el

implicado partió de una premisa equivocada colocando en

desventaja los derechos de la víctima, ya que no garantizó el

derecho humano que le asiste para que se administre justicia, al

declarar que la potestad punitiva se encontraba superada, por lo

que conforme al numeral 94 segundo párrafo, en relación con

los diversos 103 y 108, fracciones II y III, del código sustantivo

penal aplicable, se encontraba vigente al acreditarse las

agravantes del delito de homicidio.

Del mismo modo, por las condiciones en que se suscitó

la falta, se descartan la incidencia de los recursos materiales y

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

40

humanos, esto porque la omisión en que incurrió el juez

denunciado, fue personal, en tanto que se encontraba obligado

a analizar que conforme a las constancias de autos se

demostraron las situaciones de ventaja del activo respecto del

pasivo, basado en la confianza motivada por amistad o

circunstancia que brinde seguridad, donde se encontraba en

riesgo su vida, que dan lugar al delito de homicidio calificado, al

cual le es aplicable una mayor penalidad, en relación con el

delito básico, es por ello que la penalidad establecida es mayor,

lo que no consideró al declarar la prescripción de la facultad

punitiva, con ello la libertad del procesado, por lo tanto, no

dependía de mayores elementos que los necesarios para

formular sus argumentos jurídicos hacerlos constar en sus

determinaciones, como ocurre mediante los recursos de captura

e impresión, con los que contaba el juzgado tan es así que

emitió la interlocutoria que dio origen al procedimiento

administrativo que ahora se resuelve.

En este contexto, la conducta precisada actualiza la

segunda hipótesis del aludido numeral 46, fracción I, de la ley

de responsabilidades, ya que consiste en la omisión de

considerar las modalidades que agravan el delito de homicidio

previsto por el arábigo 103, en relación con el 108, fracciones II

y III, del código punitivo aplicable, lo que conlleva deficiencia en

el servicio público de administración de justicia, porque se

aparta del interés que tiene el Estado en perseguir delitos,

puesto que, la propia normatividad penal establece las

circunstancias y características con las que se diferencia el delito

básico en relación con el calificado y la penalidad del mismo,

como el lapso de tiempo que debe transcurrir para que se

encuentre prescrita la acción penal del Estado.

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41

Por las consideraciones apuntadas, al no acreditarse

alguna excluyente de responsabilidad o atenuante a favor del

servidor público, los integrantes de este Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, arriban a la convicción

de que en el caso que ahora se resuelve queda probada la

responsabilidad administrativa del juez implicado y por ende, lo

conducente es declarar fundado este motivo de disenso.

A su vez, se procede a graduar la falta administrativa

acreditada prevista en la fracción I, del artículo 46, de la

multicitada ley de responsabilidades, conforme a los aspectos

siguientes:

A) Naturaleza de la conducta infractora. En este

sentido, tenemos que la omisión es atender las circunstancias

modificativas previstas por el numeral 108, fracciones II y III,

del Código Penal aplicable en la época de cometido el delito

materializado con la sentencia interlocutoria de trece de enero

de dos mil catorce, donde esencialmente declaró procedente

que se encontraba prescrita la acción penal, al tomar en cuenta

únicamente la penalidad prevista para el delito de homicidio

simple, previsto por el numeral 103 del código punitivo del

Estado aplicable en la época de cometido ese delito, no así las

agravantes previstas en el artículo 108, fracciones II y III, del

citado cuerpo normativo, en la causa penal 52/1993-II, instruida

en contra de Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de

homicidio calificado, en agravio de Ángel Pineda Mederos.

La conducta infractora en este caso, representa por

parte del juez denunciado, una desviación de la legalidad por su

evidente error y omisión en la aplicación correcta del numeral

108, fracciones II y III, en relación con el diverso 94, segundo

párrafo, del Código Penal aplicable, en el cual se encuentra

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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establecida una penalidad mayor respecto del delito básico con

base en la que debía efectuarse el cómputo de la prescripción;

como se desprende de la sentencia interlocutoria cuestionada y

como ya se dijo, para arribar a esa determinación consideró

aplicables criterios emitidos por la Primer Sala de nuestro

máximo tribunal, los cuales ya se encontraban superados y

analizados conforme a lo establecido por la contradicción de

tesis 46/2007-PS, con ello se evidenció contravención del

criterio jurisprudencial vigente de observancia obligatoria para el

juez implicado, el cual le sirve para aclarar lo concerniente a la

penalidad aplicable respecto del delito básico o en su caso la

establecida para el delito calificado, lo cual es inaceptable

porque como impartidor de justicia está obligado a actualizar

sus conocimientos jurídicos, por tanto se estima que es de

mayor magnitud, dado que representa una inobservancia

notable a los principios de eficiencia, lealtad, legalidad,

profesionalismo y excelencia, rectores de la función

jurisdiccional, como se expone a continuación.

Así, el juez denunciado trastocó el principio de eficiencia

al no abstenerse de incurrir en la omisión que causó perjuicios

en el servicio público que tenía encomendado de impartir

justicia, lo que revela que no dispuso de todos los medios a su

alcance para hacerla eficiente, por lo que en el caso que nos

ocupa, al considerar aplicar la penalidad del delito configurado

conforme a las constancias de autos, donde fueron demostradas

conforme las modalidades o circunstancias modificativas o

calificativas, además que respecto de esa circunstancia pudo

allegarse de la jurisprudencia vigente respecto al tema y

aplicarla en su resolución cuestionada.

La trasgresión al principio de lealtad, se actualiza,

porque el servidor judicial denunciado con motivo del

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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incumplimiento acreditado, conforme a las reglas de

prescripción, omitió tomar en cuenta la penalidad establecida

respecto al delito de homicidio calificado, al momento de

declarar la prescripción de la acción penal, por encontrarse

acreditadas las situaciones establecidas conforme al numeral

108, fracciones II y III, del Código Penal del Estado aplicable en

la época de cometido el delito, contrario a ello, únicamente

consideró la penalidad establecida respecto del delito de

homicidio simple, como ya se vio en líneas precedentes, es

inferior al delito configurado, por lo que se apartó de todo

contexto jurídico al declarar la libertad del procesado, causando

detrimento a la impartición de justicia; porque con ello

contravienen los valores y fines de la institución de que es parte

(Poder Judicial del Estado), es decir la correcta impartición de

justicia.

Luego, si la observancia a las leyes es una cuestión que

atañe al interés público, con mayor razón las normas relativas a

la penalidad, que han sido consensadas como la retribución al

delito cometido, y con lo cual se satisface el interés colectivo

que existe en la persecución y sanción de los delitos, para la

proscripción de estas conductas nocivas para la sociedad,

además de la afectación en el servicio público encomendado y

en contravención a los derechos humanos de legalidad e

impartición de justicia adecuada pronta y expedita, cuyos fines

se encuentran protegidos por los ordinales 14 y 17, de la

constitución general de la República, lo que se extrae de una

intelección, debe ser más escrupuloso en los delitos graves.

Tiene aplicación en forma ilustrativa, el criterio 3,

sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al

resolver la queja administrativa 149/99, el 13 de octubre de

1999, que a continuación se reproduce:

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“LEALTAD. EL JUZGADOR INOBSERVA ESE DEBER

INCURRIENDO EN CAUSA DE RESPONSABILIDAD, SI AL EMITIR

SU DETERMINACIÓN EN UN PROCESO PENAL POR DELITO DE

CARÁCTER GRAVE, DECRETA INDEBIDAMENTE LA LIBERTAD

DEL INDICIADO. Los artículos 113 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 47, fracción I, de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

establecen como obligación de todo servidor público,

desempeñar el cargo que le haya sido encomendado,

apegándose en todo momento a la ley y conduciéndose en

forma honesta, leal, imparcial y eficiente. En congruencia con lo

anterior, el deber de lealtad significa, entre otras cosas, que el

juzgador deberá preservar y proteger los intereses públicos, que

son los de la Nación, con independencia de cualquier interés de

carácter personal. Luego, si la observancia estricta de las leyes

en la resolución de los asuntos que son sometidos a su

consideración es una cuestión de interés público, con mayor

razón tratándose de n proceso de carácter penal en el que debe

hacerse un pronunciamiento sobre la comisión de un delito de

carácter grave, por consiguiente, incurre en causa de

responsabilidad, si decretó indebidamente la libertad del

indiciado, puesto que inobservó esa obligación, constitucional y,

por ene ejerció indebidamente el cargo.”

De ahí, que al haber inobservado la penalidad relativa al

delito configurado en el que se demostraron las calidades del

homicidio calificado, cuya penalidad es mayor a la establecida

para el ilícito básico o fundamental, incumplió su deber de

lealtad, que entre otras cosas significa que el juez deberá

preservar y proteger los intereses públicos, que son los de la

nación, con independencia de cualquier interés de carácter

personal, que en este caso, se traducen en el interés de que los

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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sujetos activos del delito sean sancionados conforme a las

penalidades establecidas en la ley.

A su vez, si el principio de legalidad se traduce en que

las autoridades deben ceñir su actuación estrictamente al radio

de acción que se desprende del cúmulo de facultades y

obligaciones previstas en la ley, entonces el A quo, transgredió

este principio, porque omitió aplicar en forma expresa el artículo

108 fracciones II y III del código sustantivo penal del Estado

aplicable en el tiempo de cometido el delito, pese a que obraban

acreditadas las calificativas aludidas; aunado que, se sustentó

en tesis que ya fueron superadas como se analizó en la

contradicción de tesis 46/2007-PS, emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se

analizó respecto a determinar si en tratándose de prescripción

de la acción penal, debe tomarse en cuenta la pena

correspondiente al delito básico o debe atenderse la asignada

en abstracto atendiendo sus modalidades, por tanto del

contenido de la propia contradicción dirimida por la Primer Sala

de nuestro Máximo Tribunal, el criterio a prevalecer es el

relativo a que debe considerarse la pena del delito configurado

atribuido al responsable, ya sea básico o con todas sus

modalidades o circunstancias modificativas o calificativas,

establecida con el rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD

APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE

INTEGRA EL PROCEDIMIENTO PENAL”.

Así, queda plenamente acreditada la inobservancia a la

jurisprudencia de referencia, máxime que en la resolución

cuestionada, el juzgador en ningún momento hizo alusión a ese

criterio de interpretación legal, ni explicó las razones por las que

se apartó del mismo, lo cual revela que la irregularidad fue

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46

producto del desconocimiento de la existencia de esa

jurisprudencia, lo que es inaceptable en tratándose de un

impartidor de justicia.

En este orden de ideas, al demostrarse que en la

emisión de la sentencia interlocutoria de trece de enero de dos

mil catorce, el juez denunciado dejó de atender la

jurisprudencia, pese a que es obligación observar la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

funcionando en pleno o en salas, en este caso de la Primera

Sala de nuestro máximo tribunal, con ello inobservó la

disposición jurídica contenida en el artículo 217 de la Ley de

Amparo, que dispone su observancia obligatoria; máxime que

dicha obligatoriedad estaba prevista incluso al momento de

cometido el delito, conforme al numeral 192 de la Ley de

Amparo abrogada, por tanto, es relevante que la inobservancia

a este fundamento deontológico, condujo a la declaración de la

prescripción de la acción penal, con ello contraviene en forma

considerable el orden jurídico penal en lo que atañe a la

imposición de las penas.

De igual forma, el denunciado trastocó el principio de

profesionalismo que consiste en la disposición de ejercer de

manera responsable y seria, la función jurisdiccional, con

relevante capacidad y aplicación que, entre otras cosas, implica

que debe actualizar sus conocimientos jurídicos en las tesis y

resoluciones publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, así como los textos legales y sus

reformas, analizando con acuciosidad los expedientes en que

intervenga, de conformidad con el Código de Ética del Poder

Judicial del Estado de Guerrero; esto, porque al no observar la

penalidad que debía aplicar conforme al delito configurado en

autos, su actuación refleja descuido en el estudio de las normas

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47

y jurisprudencia aplicables, como también desconocimiento por

falta de actualización jurídica, dado que los criterios en los que

motivó la interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce,

por encontrarse superados dieron lugar al error que se le

recrimina.

En tanto, que si el principio de excelencia significa que

el juez se perfecciona cada día para desarrollar entre otras, las

virtudes de justicia, prudencia y laboriosidad, que acorde al

aludido Código de Ética, luego la primera implica que en los

asuntos se debe esforzar por dar a cada quien lo que es debido;

la segunda, que en su trabajo jurisdiccional debe recoger

información a su alcance con criterios rectos y objetivos,

además de consultar con detenimiento las normas aplicables al

caso, así como ponderar las consecuencias favorables y

desfavorables de su decisión; y, la tercera, consiste en cumplir

diligentemente sus obligaciones de juzgador.

Entonces, el A quo transgredió el principio de

excelencia, ya que su actuación revela que se condujo en

contravención a las virtudes de justicia enunciadas, al declarar

procedente la potestad punitiva del Estado, por encontrarse

superado el plazo medio aritmético del delito básico o

fundamental sin considerar las circunstancias agravantes, que

fueron demostradas respecto del delito configurado, mismas

que prevén una mayor penalidad y obviamente ordenó la

inmediata libertad del sujeto activo cuando legalmente no era

procedente, no actuó con justicia; también, al soslayar la

obligación que tenía de analizar los criterios relativos a la

prescripción de la acción penal y qué penalidad se tomaría en

consideración, respecto al delito básico o a la penalidad

establecida atendiendo las modalidades, lo que generó que

aplicara criterios que se encontraban superados es por ello que,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

48

no se condujo con prudencia; asimismo, su proceder nos revela

una falta de diligencia al momento de dictar la sentencia

interlocutoria, lo que conlleva a concluir que el juez no se

esforzó en desarrollar la virtud judicial de laboriosidad, al no

haber sido escrupuloso y con detenimiento ponderar el sentido

de la resolución.

Establecido lo anterior, debemos precisar que la falta

acreditada en este apartado por inexacta aplicación de una

disposición jurídica, como se ha visto constituye una

transgresión de mayor magnitud a los principios éticos de la

función jurisdiccional antes mencionados, dado que fue

cometida al dictar una sentencia interlocutoria, mediante la cual

declara la inmediata libertad del procesado, a pesar de que aún

no transcurría el plazo considerado para declarar la prescripción

de la acción penal, conforme a lo previsto para el delito de

homicidio calificado, es decir, con esa determinación se apartó

de la obligación de proteger al inocente y procurar que el delito

no quede impune, dado del interés general del Estado en

perseguir y castigar los delitos, lo que propició a que el

procesado se sustrajera de la acción de la justicia, cuando

todavía se encontraba vigente la potestad punitiva del Estado,

conforme al numeral 17 de nuestra carta magna.

B) Las consecuencias que pueden causarse con la

conducta infractora. Las implicaciones que en vía de

consecuencia ocasionó la omisión de aplicar la penalidad

establecida por el artículo 108, fracciones II y III, del Código

Penal del Estado vigente en la época de cometido el delito, en la

emisión de la sentencia interlocutoria de trece de enero de dos

mil catorce, se tradujeron en la indebida consideración del

juzgador denunciado, ya que conforme a las reglas de

prescripción, estimó aplicable la penalidad prevista por el

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artículo 103 del citado cuerpo normativo, cuyo plazo medio

aritmético es de catorce años, por lo tanto, al haber transcurrido

dieciséis años, nueve meses y catorce días, a la data en que se

ejecutó la orden de aprehensión de seis de abril de mil

novecientos noventa y tres, consideró declarar la prescripción

de la acción penal, con ello la inmediata libertad del procesado,

sin ponderar que el delito configurado en el asunto natural es

homicidio calificado, cuya penalidad es de quince a cuarenta

años, y la media aritmética es de veintisiete años, con seis

meses, es decir mayor a la prevista para el delito simple, por lo

tanto, la acción penal todavía se encontraba vigente, como

consecuencia del error en que incurrió el juez, el procesado se

encontró en posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia,

con ello causó deficiencia en el desempeño de su cargo, puesto

que no garantizó la protección adecuada a los derechos

humanos de la víctima, como también la correcta administración

de justicia, lo cual contraviene el interés general que existe en

la persecución y sanción de los delitos que implícitamente

asignó el legislador al fijar las penas aplicables a los delitos

cometidos en la codificación penal aplicable, de tal suerte que

originó que ese crimen quedara impune y no se sancionara a un

posible culpable del delito, en los términos previstos en la ley

respecto del delito configurado, y de esta forma se traduce en

una violación al derecho humano de la víctima, concerniente al

acceso a un sistema de impartición de justicia pronta y

expedita, previsto en el artículo 17, de la Constitución General

de la República y tutelado por los tratados internacionales en

materia de derechos humanos.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J.

40/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, editada en la página 123, Libro XXII,

Julio de 2013, Tomo 1, Materias Constitucional y Común,

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Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que se reproduce:

“AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U

OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA

PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS

DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA

SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad

en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los

derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados

en los artículos 1., 17 y 20, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del

delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de

amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que

conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no

se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo

73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la

Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido

impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño

de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la

legitimación para promover un juicio constitucional no se

constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el

referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de

protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar

cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos

de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es

acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en

materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte

activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del

delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad;

solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al

culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

51

impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado

concreto de reparación del daño, sino también de los

pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos

de acreditación del delito, la demostración de la plena

responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de

sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u

ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe

interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento

legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos

humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones

regresivas.”

Ahora bien, debemos destacar que ciertamente también

existió afectación al interés general que existe en la persecución

de los delitos, porque este no se circunscribe a la formulación

de la acusación penal, sino que también se inserta en el ámbito

de la labor jurisdiccional al momento de imponer las penas

correspondientes, de acuerdo a la facultad que le es propia y

exclusiva conforme a los artículos 17 y 21, Constitucional, ya

que la sociedad está interesada en que se investigue, persiga o

acuse, y lógicamente, se sancione a los responsables de la

comisión de un delito en su justa medida. De ahí que sea

posible sostener que los juzgadores al individualizar la pena,

deben ceñirse a los parámetros de mínimos y máximos, fijados

en el precepto aplicable al delito de que se trate.

Es aplicable por identidad de razón jurídica, la tesis

XIX.3o.2 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del

Décimo Noveno Circuito, editada en la página mil ciento

cincuenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIV, Octubre de dos mil uno, Materia Penal,

Novena Época, que se inserta:

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“PENAS, IMPOSICIÓN DE LAS. PROCEDE SU

APLICACIÓN AUN CUANDO NO LO EXPRESE CON PRECISIÓN EL

MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.

El artículo 21 constitucional claramente delimita atribuciones y

establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva

para la autoridad judicial y la persecución de los delitos incumbe

al Ministerio Público y a la Policía Judicial, investigación que

inicia con la reunión de elementos que sirven para caracterizar

el delito y señalar al probable responsable, para luego consignar

los hechos al órgano jurisdiccional, autoridad ante la que se

sigue el periodo de preinstrucción y culmina con la presentación

de las conclusiones del Ministerio Público, en la que define o

concretiza su posición definitiva respecto a la existencia y

clasificación del delito, así como en relación con la

responsabilidad del acusado, para lo cual debe sujetarse a las

reglas que establece el dispositivo 293, del Código Federal de

Procedimientos Penales, que no es otra cosa que la imputación

de los hechos que se clasifican dentro de un tipo legal; por

tanto, si al presentar las conclusiones acusatorias en las que se

estableció el delito por el que se acusa y, además, se menciona

el precepto legal que prevé la pena, de ello se infiere la omisión

formal del representante social de especificar en su pedimento

el quántum de las sanciones que a su juicio corresponden al

actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; empero, tal

irregularidad no afecta el arbitrio judicial de que se encuentra

investido el juzgador, en razón de que las conclusiones deben

ser consideradas como un todo y si en ellas la fiscalía determinó

la actividad delictiva del procesado y señala que la misma se

sanciona, conlleva implícito que se le deben imponer las

sanciones, conforme al precepto legal que se citó, dentro de los

parámetros mínimo y máximo que la ley prevé al caso típico; de

lo acotado se infiere que la referida deficiencia no impide que el

juzgador determine el monto de la pena, puesto que con ello

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cumple con el mandato constitucional que le impone el artículo

21 de la Carta Magna.”

Por lo tanto, es posible afirmar que en una de sus

acepciones, el derecho de acceso a la justicia consagrado en

nuestra constitución federal, se traduce precisamente en la

función desarrollada por los tribunales, particularmente en el

caso de la justicia penal, a través de la investigación y

persecución de los delitos que se establece a favor de las

víctimas y ofendidos, y que por el grado de vulneración a los

bienes jurídicamente tutelados, ha sido estimado de interés

general, debido a que a toda la sociedad incumbe la

erradicación de las conductas delictivas.

De ahí que, a pesar de que existe interdependencia de

la función jurisdiccional y la de investigación y acusación

realizada por el Ministerio Público, debe concluirse que de

manera especial en tratándose de delitos que afecten la vida y

la integridad física, como aconteció respecto del delito de

homicidio calificado, el juzgador como titular de la función

estatal de impartir justicia, debió asumir una actitud decidida y

activa para que en su caso dicho ilícito fuera sancionado de

acuerdo con la ley, máxime que fueron de manera preliminar en

el auto de plazo constitucional de veintisiete de enero de dos mil

diez, demostradas las calidades modificativas del delito de

homicidio calificado, al que le es aplicable una mayor penalidad,

lo cual omitió observar conforme a las reglas de prescripción y

no como ocurrió al considerar respecto del delito de homicidio

simple.

Apoya nuestro razonamiento, por identidad de sentido

jurídico, la tesis P. LXIII/2010, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página

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veinticinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXIII, Enero de dos mil once, Materia Constitucional,

Novena Época, que se transcribe:

“DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA

INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS

CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE

DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. El

derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la

función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero

también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso

de la justicia penal, con la investigación y persecución de los

delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los

artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal

prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de

interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta

obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe

asumirse por el Estado como una obligación propia y no como

un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los

particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente

debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva,

utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la

persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a

los responsables de los hechos, especialmente cuando están

involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto

a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la

vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta

activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las

acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias,

además de acometer lo necesario para que, en caso de ser

vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.”

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Es por ello que, la conducta infractora lesiona los

derechos humanos de la víctima en el proceso penal; aunado a

que, no cumple con el fin de administrar justicia de manera

adecuada; dado del sumario de origen fueron justificadas las

calidades previstas por el numeral 108, fracciones II y III, del

Código Penal vigente en la época, el cual lo facultaba en aplicar

una penalidad mayor conforme a las constancias de autos, con

esa omisión causó detrimento a la noble tarea de administrar

justicia, como lo es que se apartó del interés general del Estado

en la persecución de los delitos.

Aunado a ello, debemos aclarar que si bien, de dicha

declaración de la prescripción penal, el denunciado goza de

autonomía en sus determinaciones, lo cierto es que no es válido

realizar esa actividad en forma arbitraria, caprichosa u

omnímoda, sino que en todo caso esa facultad debe realizarse

en estricta observancia de la pena aplicable respecto del delito

atribuido, en este caso homicidio calificado previsto por el

numeral 103, en relación con el 108, fracciones II y III,

conforme a las reglas previstas por el numeral 94 del Código

Penal vigente en la época, en cumplimiento al principio de

legalidad, y de manera relevante debe ajustarse a las normas

relativas propiamente a la penalidad con base en las que

determinan los mínimos y máximos, dentro de cuyo rango

puede desplazarse.

Por lo tanto, si el juez implicado indebidamente estimó

prescrita la facultad punitiva del Estado, al dejar de considerar

que el delito configurado prevé una mayor penalidad y que no

se encontraba cumplido el término medio aritmético establecido

por el numeral 94, párrafo segundo, del Código Penal aplicable,

para el delito de homicidio calificado, es incuestionable que tal

actuación en forma objetiva puede ser calificada como

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considerablemente nociva, pues conforme a las reglas de

prescripción se encontraba pendiente dicho plazo, para que en

el asunto natural fuera declarada la prescripción de la acción

penal.

Además, se atiende que el bien jurídico que se infringió

al agraviado es la vida, que se ubica en un nivel elevado dentro

de la escala jerárquica de bienes jurídicamente protegidos, tan

es así que el referido delito cometido se encuentra catalogado

como grave en el artículo 70, del Código de Procedimientos

Penales de la entidad; entonces, el denunciado, al estar

obligado a la protección de los intereses generales estaba

constreñido a ser especialmente escrupuloso al resolver el

incidente de prescripción de la acción penal planteado, máxime

que se trataba de un delito grave, y dado que se justificaron las

agravantes que configuran el delito de homicidio calificado,

conforme al auto de plazo constitucional de veintisiete de enero

de dos mil diez, por lo que no existía motivo para omitir aplicar

la penalidad relativa a ese delito, como tampoco el criterio

jurisprudencial, por tal motivo se permite concluir que existen

suficientes datos objetivos que no dependen de un criterio

personal, para justificar la gravedad de la infracción cometida,

dado que entraña un error que refleja omisión en aplicar la

regla relativa a la prescripción de la acción penal, conforme a

las normas aplicables respecto del delito de homicidio calificado,

lo que permite estimar que las consecuencias causadas en la

impartición de justicia son de mayor magnitud y altamente

trascendentales.

De ahí que, resulta indiscutible que a partir de la

ponderación conjunta de la naturaleza de la conducta infractora

y las consecuencias en la impartición de justicia –ambas

evidenciadas con anterioridad-, se obtiene la conclusión lógica,

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57

de que la falta administrativa en cuestión, sólo puede ser

catalogada como grave, por lo que se estima correcta la

decisión de este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado, al catalogar la falta administrativa en estos términos.

Asimismo, no es obstáculo a esa determinación, el

hecho de que la conducta infractora no sea estimable en dinero,

puesto que las faltas graves no siempre serán apreciadas en

términos monetarios, sino que en todo caso debe atenderse a la

importancia del incumplimiento conforme los aspectos

constitucionalmente establecidos para ponderar la gravedad de

la infracción, lo que se ha efectuado con anterioridad, por lo

que quienes resuelven, estiman que esta resolución de

responsabilidad se encuentra ajustada a derecho.

Sobre este particular, es ilustrativa la tesis I.4º.A.7 A,

sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, editada en la página 500, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I,

Materia Administrativa, Novena Época, que se reproduce:

“PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA. DEBE CONSIDERARSE LA GRAVEDAD DEL

ACTO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO PARA

ESTABLECERLA. El último párrafo del artículo 114 constitucional,

dispone: "...La ley señalará los casos de prescripción de la

responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza

y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia

la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones

fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a

tres años." Ahora bien, la gravedad a que alude el precepto en

cita se refiere a la importancia que reviste el incumplimiento de

las disposiciones que en el ejercicio de sus funciones el servidor

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público debe observar y que no siempre implicará un beneficio o

daño económico, como en el caso en que un representante

social exceda el término constitucional para consignar a los

presuntos responsables de una conducta delictiva,

comportamiento que implica violación a los derechos humanos,

y que debe considerarse grave para el efecto de imponer la

sanción correspondiente, al servidor público, debiendo entonces

contarse el término de tres años previsto, tanto en aquel

artículo, como en la fracción II del artículo 78, de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para que opere

la prescripción de la responsabilidad.”

En consecuencia, al calificarse de grave la falta

cometida por el juez, encuadra en el supuesto a que se contrae

el artículo 116, de la Constitución Política del Estado; por tanto,

el plazo para que opere la prescripción de la facultad

sancionadora del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado, es de tres años, contados a partir del día siguiente al en

que se cometió la infracción respectiva, por tratarse de una

conducta instantánea.

Así pues, si la conducta reprochada se materializó el

trece de enero de dos mil catorce, por tanto el plazo de tres

años fenecería el trece de enero del año dos mil diecisiete; de lo

que se colige que al momento en que se emite la presente

resolución, se encuentra vigente la potestad sancionadora de

este órgano técnico para reprimir esta irregularidad.

Por otra parte, a la luz de las consideraciones

precedentes, se procede a analizar a los argumentos defensivos

hechos valer por el licenciado Julio Obregón Flores, al rendir su

informe de uno de septiembre de dos mil catorce (f. 704 a 709),

como se verá devienen infundados para atenuar o excluir la

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responsabilidad administrativa, respecto al punto de disenso

marcado con el inciso 1), como se verá a continuación:

a) Que la conducta reprochada deriva de actos

netamente jurisdiccionales, sobre los que no es procedente su

estudio en esta vía administrativa.

b) Que no existe pronunciamiento firme respecto de la

concurrencia de calificativas en el delito de homicidio, de igual

forma que lo relativo a que esa determinación es congruente

acorde con el principio de seguridad jurídica, que rige la

institución de la prescripción, para ello invoca la tesis

XV.A4°.10P, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito, editada por el Semanario Judicial de la

Federación y su gaceta XXV, Mayo de 2007, página 2127, en

materia penal, de rubro y contenido son:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO PARA

QUE OPERE ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA SE

OBTIENE CONSIDERANDO LA PENA CORRESPONDIENTE AL

DELITO BÁSICO O FUNDAMENTAL SIN TOMAR EN CUENTA

AGRAVANTE ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA)”. El artículo 114, primer párrafo, del Código Penal

de la entidad (vigente hasta el 24 de febrero de 2006) establece

que la pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al

término medio aritmético de la pena privativa de libertad

señalada para el delito de que se trate, pero en ningún caso

será menor de tres años ni mayor de quince. La anterior

disposición contempla una fórmula utilizada por el legislador con

la cual el plazo prescriptivo se obtiene considerando únicamente

la pena correspondiente al delito básico o fundamental, sin

tomar en cuenta agravante alguna, lo que es congruente con el

principio de seguridad jurídica que rige esa institución, si se

atiende a que esa regla opera en los casos en que el análisis de

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la prescripción se realiza cuando aún no existe pronunciamiento

firme respecto de la concurrencia de tal o cual modalidad en el

delito por el que se le sigue el proceso, ni es posible

individualizar la pena que correspondería al infractor de la

norma penal por ser materia de la sentencia; resolver lo

contrario implicaría que el término de la prescripción de la

acción penal de un delito dependiera del arbitrio del Ministerio

Público o de la decisión del Juez que giró la orden de

aprehensión emitida con base en elementos probatorios

preliminares y que se prejuzgara sobre la actualización de tal o

cual agravante en perjuicio del indiciado.

c) Que su criterio lo basó conforme al fallo del Pleno

del Tribunal Superior de Justicia de veintinueve de febrero de

dos mil doce, que resolvió en revisión oficiosa la resolución de

ocho de junio de dos mil diez, pronunciada por éste órgano

técnico, en el expediente administrativo 148/2009 y sus

acumulados, en contra de la licenciada Leodegaria Sánchez

Nájera, cuando fungió como Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos.

En contestación al argumento defensivo marcado con el

inciso a), hecho valer por el juez denunciado, el cual como se

mencionó en líneas precedentes, se encuentra infundado

porque esencialmente refiere que se trata de un acto netamente

jurisdiccional, por lo que este órgano técnico se encuentra

impedido para abordar su análisis.

Ahora bien, es importante aclarar que respecto del

sumario de origen, se desprende que los actos motivo de

reproche pueden ser impugnables por medio de los recursos

ordinarios; también lo es, que ello no imposibilita que estas

cuestiones no sean motivo de análisis en esta sede

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administrativa, ya que de las mismas se encuentran

evidenciadas conductas, que tienden a demeritar su labor como

servidor judicial.

Aunado a que, el análisis de la conducta motivo de

reproche, no constituye por sí un motivo que origine su

improcedencia, puesto que, como es de explorado derecho, que

una misma conducta al involucrar diversos matices es idónea

para ser analizada tanto en el ámbito de responsabilidad

disciplinaria como en el jurisdiccional.

Esto es así, ya que la naturaleza y alcances son diversos

donde en uno se busca la modificación, revocación o

confirmación de un acto judicial, y el otro tiene como fin

examinar si existe o no una causa de responsabilidad

administrativa, en la cual pudiera haber incurrido el servidor

judicial; porque a consecuencia de su actuar se puede advertir

en forma notoria y evidente una desviación de legalidad.

Por tanto, la responsabilidad disciplinaria a diferencia de

la de carácter civil, no crea una relación jurídica directa entre el

servidor público y las personas afectadas particularmente con la

conducta positiva u omisa en que se haga consistir la falta, sino

que sólo vulnera vínculos internos en la administración pública,

con los que no se tiende a remediar las molestias o agravios

causados a personas determinadas, mediante la modificación,

revocación o anulación de los actos concretos de los que

emana, sino que tiende a corregir la prestación de los servicios

públicos en sí, a fin de mantener o mejorar su eficacia y calidad

en casos futuros, bajo los principios de independencia,

imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia que

deben imperar en el servicio público, por esa razón, no pasa

desapercibido que si bien no se pueden analizar los

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fundamentos de una resolución, también lo es, que no implica

que el denunciado no pueda incurrir en alguna infracción

administrativa.

Apoyan nuestra decisión, por identidad de sentido

jurídico, los criterios 45, 54 y 99 sustentados por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, al resolver las quejas

administrativas 75/2000, 390/2000 y 54/2005 el 31 de enero de

2001, 20 de marzo de 2001 y 24 de mayo de 2005,

respectivamente que se reproducen:

“RECURSO ORDINARIO. EL HECHO DE QUE PROCEDA.

NO IMPIDE QUE TAMBIÉN SE EXAMINE EN LA VÍA

ADMINISTRATIVA LA IRREGULARIDAD ATRIBUIDA. Si el

promovente de una queja administrativa atribuye al juzgador

que incurrió en determinada causa de responsabilidad por virtud

de una determinación y éste, al rendir su informe, expresa como

argumento defensivo la circunstancia de que aquélla era

impugnable a través de los recursos ordinarios conducentes, ese

hecho, no es obstáculo para que el Consejo de la Judicatura

Federal examine, desde el punto de vista administrativo, los

actos u omisiones del servidor público y precise si constituyen

causas de responsabilidad administrativa que ameriten

sancionarse, en términos de lo dispuesto por los artículos 81,

fracción XII; y correlativos del Título Octavo, denominado “DE

LA RESPONSABILIDAD” de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.”

“SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. SU

CONFIRMACIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO NO MOTIVA LA

IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA. La

circunstancia de que las sentencias que los jueces federales

dicten en los juicios de amparo, sean materia de revisión por

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parte de los tribunales colegiados, no implica que aquéllos, al

dictar sus sentencias, no puedan incurrir en alguna infracción

administrativa. Por tanto, independientemente de que la

sentencia que dicta el juez de Distrito haya sido revisada y

confirmada por el Tribunal Colegiado, tal circunstancia no

impide al Consejo de la Judicatura Federal, dentro de sus

facultades, verificar si dicho funcionario judicial, al emitir la

mencionada sentencia, incurrió o no en responsabilidad

administrativa.”

“QUEJA ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE LAS

CAUSAS QUE SUSTENTAN LAS INCONFORMIDADES AHÍ

PLANTEADAS HAYAN SIDO EXAMINADAS A TRAVÉS DE LOS

MEDIOS LEGALES RESPECTIVOS, NO PROVOCA SU

IMPROCEDENCIA. La correspondiente integración de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en

el criterio que aparece con el rubro “QUEJA ADMINISTRATIVA.

IMPROCEDENTE CUANDO LAS INCONFORMIDADES QUE EN

ELLA SE FORMULAN TIENEN COMO SUSTENTO HECHOS QUE

YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS

LEGALES CORRESPONDIENTES”, sostuvo, en esencia, que la

queja administrativa debe declararse improcedente cuando las

inconformidades ahí formuladas se sustentan en hechos que ya

han sido analizados a través de los medios legales

correspondientes, pues, se dice, el procedimiento disciplinario

no es una segunda oportunidad para demostrar lo que en

aquéllos no se acreditó y porque, además, en caso contrario, de

realizarse un nuevo análisis de ellas, el órgano disciplinario

podría estar en desacuerdo con la decisión primaria y con lo

resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo, adoptando así

una tercera postura, lo que irremediablemente provocaría

inseguridad e inestabilidad en los juzgadores, con el grave

riesgo de transgredir el estado de derecho y las garantías de

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legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Sin embargo,

una nueva reflexión sobre el tema lleva a este cuerpo colegiado,

en su actual integración, a abandonar dicho criterio, a fin de

establecer que la circunstancia de que las causas que cimentan

el origen de la queja administrativa hayan sido examinadas a

través de los medios jurisdiccionales correspondientes, no

constituye un motivo que, por sí solo, origine su improcedencia.

Ello en razón de que una misma conducta, al involucrar diversos

aspectos, es susceptible de análisis tanto en el ámbito de la

responsabilidad disciplinaria como en el jurisdiccional,

propiamente dicho, porque lo cierto es que su naturaleza y

alcances son distintos, ya que mientras en uno se busca la

modificación, revocación o confirmación de un acto judicial, el

fin perseguido en el procedimiento disciplinario es examinar la

existencia de una causa de responsabilidad administrativa en la

que pudiera haber incurrido un servidor judicial. Por eso, el que

los hechos que dan sentido a las inconformidades hechas valer

en la queja administrativa hayan sido estudiados a través de

algún medio jurisdiccional, no imposibilita al órgano disciplinario

a ejercer su facultad de revisión en el campo de la

responsabilidad que le es propio, incluso cuando esos hechos no

varíen de los examinados por el aparato judicial, porque en esa

hipótesis, así como en los casos en que no se hubiera instado el

movimiento del sistema judicial, mediante la promoción de un

recurso o medio de defensa legal, la improcedencia de la queja

derivará, en todo caso, de la intención del promovente por

controvertir aspectos netamente jurisdiccionales, respecto de los

que carece de facultades para conocer el Consejo de la

Judicatura Federal; de ahí que, precisamente ante esa limitante,

contrario a lo expuesto en el criterio que se abandona, dicho

organismo tampoco podría realizar un nuevo análisis de las

causas de inconformidad que, en su caso, hubieran sido materia

de examen por un órgano jurisdiccional, ni mucho menos

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determinar si el criterio original o el sustentado por el citado

órgano son acertados o no.

Por lo anterior, es que este órgano colegiado se

encuentra en posibilidad de analizar las conductas reprochadas

al licenciado Julio Obregón Flores, con independencia de la

existencia de algún medio de impugnación, y por el contrario

mediante este procedimiento, es que se analiza la concurrencia

de conductas en las que se advierta responsabilidad

administrativa, sin que la determinación asumida tenga que

repercutir en la situación jurídica que impera en el asunto de

origen, puesto que no es la finalidad de esta sede

administrativa.

Además, se estima conveniente realizar algunas

precisiones respecto de la facultad del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, para revisar la actuación de los

funcionarios judiciales y, en su caso, determinar la existencia de

faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las

sanciones que se determinan en la Ley Orgánica del Poder

Judicial local.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver asuntos de similar naturaleza, ha emitido criterios

para precisar el alcance de las facultades que constitucional y

legalmente se encuentran conferidas a los órganos encargados

de la disciplina de los jueces entre las más relevantes para el

caso en estudio las siguientes; la tesis P.CXLVII/97, consultable

en la página 188, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, octubre de 1997, cuyo rubro y texto

son:

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“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE

RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL

ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida,

dispone que será causa de responsabilidad para los servidores

públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido

en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que

deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes

personales, profesionales y laborales del agente, tales como su

preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el

ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y,

específicamente, en el órgano judicial en que labore; así mismo,

resulta relevante para llegar a la calificación del error

inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de

trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con

que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para

ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el

volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por

ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que

tengan relación con los elementos materiales y humanos con

que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal;

pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele

precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud

de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la

notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en

cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la

meramente administrativa o de organización del órgano

jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo o al

dictar las resoluciones con que culminan dichos

procedimientos.”

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También refuerza el sentido de nuestra línea

argumentativa, la tesis P.CXLV/97, editada en la página 187, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de

1997, Novena Época, que se transcribe:

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR

LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO

131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN TRIBUNAL DE

LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder

fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III, del

artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un

servidor público en el desempeño de sus funciones o labores

que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a

convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones

emitidas por los Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, sí

pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos

expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y

que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones

jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la

actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea

congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le

es propia.”

De la lectura de los criterios transcritos, se desprende

que ha quedado precisado que el Consejo de la Judicatura, no

debe erigirse en tribunal de legalidad y que, para la

determinación de las causas de responsabilidad, puede analizar

la conducta de los juzgadores tanto en el aspecto jurisdiccional

como en el administrativo; por ello, sin entrar al fondo del

asunto, podrá apreciar de manera directa los fundamentos y

motivos expuestos en un fallo para determinar que la actitud del

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juzgador sea congruente con la naturaleza de la actividad

jurisdiccional.

De lo anteriormente asentado deriva que, del análisis

correspondiente, deberá excluirse todo aquello que sea

debatible desde un punto de vista jurídico procesal, pues en ese

caso debe considerarse que se está frente una cuestión de

criterio, para lo cual los juzgadores tienen independencia, es

decir, el análisis de la actuación de los jueces o magistrados se

encuentra limitada a la revisión del apego, en su desempeño, a

las funciones que le están encomendadas y al cumplimiento de

las obligaciones correspondientes; en estas condiciones, debe

estimarse que las actuaciones realizadas por el juzgador, que se

encuentren contempladas por la ley y en las que intervenga el

criterio, sólo pueden ser objeto de análisis por un tribunal

superior a través de los recursos y medios legales para obtener

la confirmación, modificación o revocación de la misma y, por lo

tanto, no pueden ser objeto de análisis por el Consejo de la

Judicatura, en virtud de que se llegaría al extremo de considerar

a este último como un auténtico tribunal de legalidad.

Es necesario hacer notar que la tesis transcrita en

segundo término, derivó de un asunto en el que la recurrente

en revisión administrativa, en su carácter de Secretaria

encargada del despacho de un Tribunal Unitario de Circuito, al

conocer un asunto en apelación, emitió resolución de segunda

instancia anulando un auto de formal prisión, cuando la ley sólo

permite textualmente a los magistrados de tribunales unitarios,

confirmar, modificar o revocar la formal prisión; ello dio lugar a

que se contemplara la posibilidad de revisar las resoluciones

emitidas por los juzgadores en cuanto a su apego a las

disposiciones legales aplicables, cuando como en el caso que se

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menciona resultaban notoriamente contrarias a lo dispuesto en

las normas aplicables.

Como puede advertirse de lo anterior, en ese caso

precisado, del que emanó la tesis citada, el denunciado se

apartó desde un punto de vista jurídico procesal, del cauce legal

que para su actividad rige la legislación adjetiva aplicable, lo

cual, desde ningún ángulo puede considerarse una cuestión de

criterio, sino un notorio desconocimiento o apartamiento

categórico de la ley.

En consecuencia, debe estimarse que la tesis de

referencia precisó que el Consejo de la Judicatura, en casos

como éste, puede analizar la legalidad de una resolución, pero,

como ya se expuso, no en cuanto a lo que desde el punto de

vista jurídico procesal sea debatible, sino sólo para revisar si el

juzgador ajustó su conclusión a un esquema procesal previsto

por la ley; es decir, como en el caso que dio origen al criterio

mencionado, revisar que de conformidad con el artículo 19

constitucional y sus correlativos de las legislaciones adjetivas, el

juez haya concluido en las formas previstas por la ley, por

ejemplo, al resolver la situación jurídica en resoluciones tales

como la formal prisión, la sujeción a proceso o la libertad por

falta de elementos para procesar; si es así, el Consejo de la

Judicatura no debe abordar el estudio valorativo que emitió el

juzgador poniendo en tela de juicio su idoneidad,

controvirtiendo la valoración de pruebas o reprobando los

argumentos plasmados, porque para la revisión de tales

cuestiones, existen los recursos que las leyes establecen y el

juicio de amparo, lo que significa que podría variarse el criterio

primario o, bien, ser confirmado.

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De no ser así, se estaría atentando contra la autonomía

e independencia de los juzgadores y se provocaría inseguridad e

inestabilidad en los juzgadores, con el riesgo grave de que se

atentara de manera franca contra el estado de derecho y las

garantías de legalidad y seguridad jurídica de las personas

sujetas a un procedimiento penal, cuya resolución depende de

las características de los juzgadores.

En efecto, para lograr que las características de los

juzgadores resulten idóneas con la función a realizar, tanto la

constitución federal como la ley orgánica que rige al Poder

Judicial del Estado establecen los requisitos para los

nombramientos de jueces y para su ratificación, determinando

los procedimientos a seguirse para la cuidadosa selección que

debe hacerse mediante el establecimiento de la carrera judicial

y los concursos de oposición, así como los requisitos para que

los juzgadores sean ratificados, lo que debe apoyarse en

dictámenes en que se contenga dicho análisis detallado de los

hechos relevantes de la actuación desarrollada por los

juzgadores que reflejaran el conocimiento cierto de su actuación

ética profesional, lo cual permitirá arribar a la conclusión de si

tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor

jurisdiccional bajo los principios de independencia,

responsabilidad y eficiencia.

Además no debe olvidarse que el juez es la persona

encargada de un tribunal de carácter unipersonal, que se

encuentra investida de la autoridad para desempeñar la función

jurisdiccional, esto es, de juzgar y sentenciar los asuntos del

orden común, en este caso en materia penal atribuye la

constitución local y las leyes, y en esa medida al ser el

administrador de la justicia ordinaria, está obligado al

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cumplimiento de los deberes que le atribuyen las mismas, bajo

la responsabilidad que en su ejercicio pudiera incurrir.

Como se colige, la función jurisdiccional o de

administración de la justicia, en los Juzgados de Primera

Instancia en Materia Penal, está encomendada a los juzgadores,

esto es, a los titulares de dichos órganos. La anterior conclusión

se corrobora, si además, se tiene en consideración a lo

siguiente:

A). Que el artículo 17, de la constitución federal atribuye

a los tribunales la función jurisdiccional y el término tribunal, de

acuerdo a las acepciones antes mencionadas, se encuentra

referido al lugar en que tiene su sede un órgano, ya unipersonal

o colegiado, integrante del Poder Judicial, encargado de

administrar justicia y pronunciar sus sentencias.

B). Que el término jurisdicción según el libro

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, de Eduardo J. Couture,

Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1990, tiene

las siguientes acepciones: como ámbito territorial; como

sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o

autoridad de ciertos órganos del poder público; y en su sentido

preciso y técnico, de función pública de hacer justicia.

C). Por último, debe señalarse que entre los elementos

formales del acto jurisdiccional, que derivan del propio artículo

17 constitucional, están los gobernados o administrados,

traducidos como las partes en el juicio, actor, demandado y,

eventualmente, terceros interesados y los jueces o

administradores de justicia designados por el Estado para

ejercer la función jurisdiccional.

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Los juzgadores, que tienen la misión esencial de decir el

derecho, complementan el sistema legal. A ellos se les confiere

la labor de dirimir las controversias suscitadas por la aplicación

e interpretación de las normas. De su preparación, honestidad y

valor dependerá la confianza en todo el régimen jurídico,

porque son quienes están dotados de facultades para hacer

realidad la voluntad del pueblo expresada en leyes.

El derecho reconoce a las resoluciones de los jueces y

magistrados como una de sus principales fuentes. En el ámbito

federal la labor jurisdiccional no se limita a aplicar el derecho,

sino a interpretarlo y armonizarlo en el que se incluyen la

constitución y las leyes secundarias. Un buen juzgador además

de tener un pleno conocimiento de las normas jurídicas, debe

poseer un sentido crítico que le permita identificar las lagunas

de la ley y colmarlas, respetando siempre los principios del

sistema jurídico.

Es aquí donde radica la importancia de todo juez: dar

solución a los problemas que le demande la sociedad, a través

de la integración armoniosa, justa y equitativa de los preceptos

jurídicos con las necesidades de la colectividad, persiguiendo su

efectividad real y alimentando la confianza en el sistema de

administración de justicia, de lo que deriva en gran medida la

paz y progreso de México.

Una de las garantías más importantes de que disponen

los gobernados en la solución de controversias, es la

independencia judicial, concebida como un principio dirigido a

situar al órgano que imparte justicia y a sus tribunales, al

margen de presiones de los otros poderes, de las partes o

grupos sociales, individuos y también de los miembros del

propio Poder Judicial.

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La independencia al interior del Poder Judicial, se

traduce en que no cabe otra corrección que la que emerge de la

interpretación y aplicación del derecho de un órgano judicial

superior a otro inferior y en virtud de los recursos legalmente

previstos.

Este principio constituye un supuesto necesario para

una justicia imparcial, proclamado por la constitución en calidad

de garantía individual.

Como se colige de un análisis del sistema de

responsabilidades de los servidores públicos establecido en la

constitución local, desarrollada en la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado y la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, plantea cuatro diversos tipos que

descansan en un principio de autonomía, conforme al cual para

cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos,

procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas

de éstas coincidan desde el punto de vista material como ocurre

tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la

responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la

inhabilitación prevista para las dos primeros, de modo que un

servidor público puede ser sujeto de diversas responsabilidades

y, por lo mismo, susceptible de ser, sancionado en diferentes

vías y con distintas sanciones.

El sistema de responsabilidades de los servidores

públicos que prevé el texto constitucional, se integra por cuatro

diversos tipos de responsabilidades, a saber: a) penal, b) civil,

c) política y, d) administrativa, todas ellas reguladas en la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.

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Cabe señalar que, de acuerdo con la doctrina, el

término responsabilidad tiene las acepciones siguientes:

a) Como sinónimo de obligación,

b) Como causa de ciertos acontecimientos,

c) Como consecuencia o efecto de una situación de

hecho,

d) Como capacidad mental del individuo, y

e) Como sinónimo de infracción, es decir, como

consecuencia del incumplimiento de las obligaciones

funcionariales.

Si se toma en consideración que la fracción III, del

artículo 111, de la constitución local, se refiere a las sanciones

administrativas aplicables a los servidores públicos por actos u

omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño

de sus empleos, cargos o comisiones, es de estimarse que, en

estos casos, la acepción utilizada por el legislador del término

responsabilidad, se encuentra referida a la de infracción, por

parte del servidor público de las obligaciones que las leyes le

imponen en su actuación.

De tal manera que tratándose de responsabilidades

administrativas, según lo previsto en el texto constitucional, los

elementos de esa infracción, serán: a) aquellos actos u

omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la

actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde

luego serán, aquéllos que tengan la calidad de servidores

públicos y; c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el

conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a

través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la

imparcialidad y la eficiencia.

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Ahora bien, es a este último elemento al que se alude

en la tesis relativa a la notoria ineptitud o descuido invocada, si

bien pueden abordarse ambos tópicos porque los dos deben

tener como apoyo inicial el error inexcusable, lo cierto es que la

notoria ineptitud podría concebirse desde un ángulo de acción

equívoca evidente, mientras que el descuido, debe catalogarse

como la omisión o falta de cuidado en algo que la ley

encomienda al juzgador. Los dos aspectos precisados, como ya

se dijo, deben tener como antecedente inmediato el error

inexcusable.

Se habla de error inexcusable, pues no todos los errores

van a ser sancionados administrativamente, sino sólo aquéllos

que sean inexcusables, es decir, que no admitan excusa válida

alguna.

Así, conforme a lo anterior, han quedado bien

determinados, en la tesis que se refiere a la notoria ineptitud y

descuido, todos los presupuestos para que se actualicen dichas

figuras y la piedra angular de las mismas es el error

inexcusable. El desacierto sin excusa debe ser notorio, palpable,

evidente y, además de ello, deben configurarse todas las

circunstancias que se precisan en la misma tesis.

Por otra parte, debe decirse que una resolución judicial

es un acto jurídico consistente en la realización de un juicio

crítico, que se desenvuelve a través de un proceso intelectual

cuyas etapas pueden irse aislando separadamente mediante la

denominada génesis lógica de la resolución.

El juzgador, en la búsqueda de la verdad, realiza

operaciones mentales para la calificación jurídica del caso, que

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van desde la relación de los hechos y su reducción a las

especies jurídicas conocidas, hasta la determinación final, a

través de la llamada subsunción, entendida como el enlace

lógico de una situación particular, específica y concreta a la

prevención abstracta e hipotética prevista por el legislador.

En esta etapa el juzgador debe elegir la norma

aplicable, realizando el proceso intelectual correspondiente para

deducir los elementos con los que cuenta para la decisión final.

La resolución no se agota en una sola operación lógica,

sino que consta de varias etapas en las que el juzgador se

comporta de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho,

para emitir un juicio crítico, en el que realiza un acto de

voluntad que se ve influido por su conocimiento no sólo jurídico

sino también humano, de experiencia en relación con el mundo

exterior.

En estas condiciones, las decisiones jurídicas a las que

llega el juzgador, después de realizada la labor jurisdiccional,

sólo pueden ser objeto de análisis y en su caso modificación,

por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, a través de

los recursos legales establecidos.

Desde esta perspectiva, al analizar la responsabilidad

administrativa debe evitarse el peligro de entrar al campo del

criterio, que resulta de la imposibilidad de una postura ortodoxa

que pueda calificarlo y menos dirigirlo, porque, resultaría

sumamente fácil tachar de incorrecto cualquier razonamiento

emitido por un juzgador, formándose una cadena de

inconformidad que llevaría a la inseguridad jurídica.

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Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

señalado que de estimarse correcto que se aborden cuestiones

de valoración de pruebas y de criterio en los procedimientos de

responsabilidad que tramita el Consejo de la Judicatura, tendría

que analizar si dicha valoración es correcta, con lo que se

estaría erigiendo en un verdadero tribunal de legalidad, no

obstante que el procedimiento administrativo de responsabilidad

es ajeno a la naturaleza sustancial del procedimiento

jurisdiccional.

Es menester precisar que el criterio jurídico de cada uno

de los juzgadores que integran el Poder Judicial, se ubica en un

plano de autonomía frente a las partes, pues se traduce en un

acto de autoridad, cuyos atributos normalmente son la

unilateralidad, imperatividad y coercitividad. De ello se sigue

que el criterio que tenga un juez, no es menos importante que

el de un magistrado, pues la verdad no depende de la jerarquía,

sino de las argumentaciones que se hagan y de su ajuste a los

elementos de hecho y de derecho aplicables a cada caso.

Un aspecto que resulta de trascendencia para el tema

que se trata, es que la notoria ineptitud o descuido y el error

inexcusable, dependen de la notoriedad de la equivocación, es

decir, que se note, que se evidencie, que fácilmente se advierta.

Este concepto, asimismo, conlleva un tinte de reincidencia, de

repetición, de cotidianeidad.

De lo expuesto se infiere que para que a la ineptitud o

descuido se les pueda considerar como notorios, deben

repetirse constantemente o ser, a simple vista, apreciables, es

decir, que no se requiera emitir tales o cuales argumentos para

evidenciar la falla, sino que ésta se advierta por sí misma; es

por ello que el análisis de la valoración de las pruebas en una

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resolución, sólo tiene cabida cuando la falta que

presumiblemente se atribuye al juzgador se encuentra

relacionada con otros elementos que puedan configurar causas

de evidente responsabilidad administrativa, como la falta de

probidad, independencia e, incluso, la ineficiencia, por existir

antecedentes que lleven a suponer que se dan las hipótesis

señaladas, pero no cuando los antecedentes personales del

juzgador destituido, denotan que el procedimiento

administrativo seguido en su contra no se apoya en ninguna de

esas circunstancias.

Así, nuestro más alto tribunal ha determinado, que al

tramitarse y resolverse el procedimiento administrativo de

responsabilidad, no deben erigirse en tribunales de instancia

para analizar la valoración de pruebas y el criterio plasmado en

una sentencia, salvo en aquellos casos en que los antecedentes

que motivan el procedimiento sean de tal entidad, que resulte

necesario constatar si en el aspecto jurídico se han realizado

actuaciones contrarias al buen juicio o a las disposiciones

legales aplicables, para lo cual habrá de justificarse la existencia

de una notoria evidencia de que su actuación no se apegó a las

constancias de autos, a las leyes o a la jurisprudencia aplicable

al caso.

Sin embargo, una vez precisado lo anterior, debe

decirse que lo que se debate en el presente asunto no es de

manera directa e inmediata el empleo del arbitrio judicial en la

interpretación jurídica que motivó el dictado de la interlocutoria

de trece de enero de dos mil catorce, en la causa penal natural,

sino que versó sobre el análisis de la conducta asumida por el

entonces Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal

del Distrito Judicial de Mina, en que se determinó, tal como

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quedó precisado con anterioridad que se realizó sin atender las

disposiciones jurídicas aplicables al caso en concreto.

De otro modo, la aceptación dogmática de que el

principio de independencia del arbitrio judicial impide el análisis

de la resolución, conduciría a proteger la impunidad respecto

del error inexcusable que pudiera advertirse en los juzgadores

en el desempeño de las funciones que les son encomendadas,

como ocurrió en la especie, sobre todo porque tampoco se

pretende modificar la situación jurídica creada por la resolución

cuestionada.

Además, la causa de responsabilidad atribuida al

denunciado es de mayor magnitud, porque se le atribuye dictar

una sentencia interlocutoria, con el argumento de que se

encontraba acreditada la prescripción de la acción penal,

omitiendo para ello observar la ley exactamente aplicable, lo

cual lo llevó a concluir en un sentido diametralmente opuesto,

pues como se ha explicado lo correcto legalmente era declarar

vigente la potestad punitiva.

Por lo tanto, se insiste, lo que se analizó en el presente

apartado considerativo no fue el ejercicio del arbitrio judicial

desarrollado por el juez implicado al dictar la sentencia

interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce, sino la

flagrante contravención al texto expreso de la ley que

probablemente hubiera conducido al dictado de una resolución

que declarara improcedente el incidente planteado por el

procesado, de manera que el análisis de esa cuestión constituye

la condición indispensable para determinar la existencia de las

causas de responsabilidad atribuidas al servidor público, y por

ende, como se adelantó es infundado lo argumentado por el

juzgador.

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Por su parte, en contestación al argumento defensivo

del denunciado establecido bajo el inciso b), donde refiere que

no existe pronunciamiento firme respecto a tomar en cuenta la

concurrencia de las calificativas en el delito de homicidio, con

ello al momento de rendir su informe invocó la tesis de rubro

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO PARA QUE

OPERE ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA SE OBTIENE

CONSIDERANDO LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO

BÁSICO O FUNDAMENTAL SIN TOMAR EN CUENTA AGRAVANTE

ALGUNA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”,

cuyos datos de identificación y contenido ya fueron citados en

líneas precedentes.

De igual modo, que el criterio sustentado es congruente

con los principios de seguridad jurídica que rige la institución de

la prescripción, dado que no existe pronunciamiento firme

respecto de la concurrencia de la calificativa en el delito de

homicidio

En base a lo anterior, es importante precisar, que de

acuerdo a una consulta realizada en el Semanario Judicial de la

Federación por medio del sistema “IUS” respecto del criterio

establecido en la tesis que invoca el A quo, es importante

precisar que el mismo ya quedó superado, como se desprende

al consultar la tesis que invoca el denunciado, como se observa

de la misma, lo siguiente:

“Nota: ésta tesis contendió en la contradicción 46/2007-

PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J.

65/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre

de 2008, página 117, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA

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ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA

PENALIDAD APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA

FASE QUE INTEGRA EL PROCEDIMIENTO PENAL."

Por tanto, el argumento planteado por el Juez

denunciado a todas luces deviene infundado, por una parte en

virtud del criterio con el cual pretende justificar su actuación, ya

fue superado y ha prevalecido uno diverso, donde la Primer Sala

de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para declarar la

prescripción de la acción penal, debe atenderse la penalidad

aplicable al delito establecido, con ello considerar la pena del

delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o con

todas sus modalidades o circunstancias modificativas o

calificativas; por otra, en relación a que esa determinación es

congruente con el principio de seguridad jurídica, que rige la

institución de la prescripción, como se expone a continuación,

cuyos datos de identificación ya fueron proporcionados el líneas

anteriores:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU

CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL

DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL

PROCEDIMIENTO PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto al obsequiarse la

orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión,

debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus

respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí

que en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para

que opere la prescripción debe computarse a partir del

establecimiento del delito que se le atribuye al probable

responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada etapa

procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la

determinación respectiva, atendiendo a si existen o no

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calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la

legislación correspondiente. Esto es, debe considerarse la pena

del delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o

con todas sus modalidades o circunstancias modificativas o

calificativas, lo cual deriva en la obligación constitucional y legal

de todo juzgador consistente en que al emitir una orden de

aprehensión, auto de formal prisión, apelación o cualquier otro

acto durante el proceso determine, según el delito de que se

trate, los datos que acrediten los elementos del tipo penal, no

sólo para precisar la figura delictiva básica, sino también para

que, de ser el caso, se configure su específica referencia a un

tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe

perderse de vista que durante el proceso penal pueden

actualizarse diferentes fases, por lo que deben determinarse con

precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las

modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los

hechos materia de la etapa procesal de que se trate. Por tanto,

debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se

sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera

que la prescripción quedará condicionada al transcurso del

término establecido para la sanción que corresponda al delito

concreto señalado en cada etapa procesal. Lo anterior es así,

porque conforme al principio de seguridad jurídica, en cada una

de ellas puede modificarse el delito, por lo que si al obsequiar la

orden de aprehensión se le atribuye al probable responsable

determinado ilícito, el término para que opere la prescripción se

computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación

correspondiente, y si al dictado del auto de formal prisión se le

ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, el

indicado término se computará de acuerdo a la penalidad

aplicable a esta nueva valoración del delito, y de igual forma

tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el

procedimiento penal.

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Contradicción de tesis 46/2007-PS. Entre las

sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito. 4 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Tesis de jurisprudencia 65/2008. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de

dos mil ocho”.

Entonces, conforme a la jurisprudencia invocada, no es

óbice que las calificativas acreditadas, deriven de una resolución

provisional o intraprocesal como es el auto de formal prisión,

puesto que según se indica en los argumentos que lo integran,

el estudio de la prescripción se puede abordar en cada etapa

procesal debe efectuarse atento a la determinación que en ese

momento se encuentre firme, sea que existan o no calificativas.

Lo anterior se estima así, en razón de que conforme al

criterio establecido por la primer Sala de nuestro máximo

tribunal, para el cómputo de la prescripción debe considerarse

el delito y calidades que se actualizan, sin que obste la fase

procedimental; ya que hasta ese momento se encuentra

acreditado el delito, que es susceptible de cambio en la etapa

posterior, pero eso no es motivo para no atender las agravantes

del delito, como ocurrió en el sumario de origen las cuales no

fueron atendidas y contrario a lo informado por el denunciado

se apartó del derecho humano de seguridad jurídica, pues como

se reitera, la Primer Sala de nuestro máximo tribunal estableció

precedente obligatorio para atender la penalidad del delito

configurado, respecto de cada fase del procedimiento penal.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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En ese orden, por cuanto hace al argumento planteado

por el servidor judicial implicado establecido bajo el inciso c), en

el cual esencialmente refiere que el criterio adoptado en la

sentencia interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce,

que declaró la prescripción de la acción penal, se basó conforme

al diverso criterio sustentado por el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia en su resolución de veintinueve de febrero de dos mil

doce, el mismo al igual que los anteriores argumentos deviene

infundado, como se expone a continuación.

Dicho argumento defensivo, carece de sustento jurídico

alguno; ya que, de una interpretación que se extrae de acuerdo

como lo disponen los artículos 14 y 17, de nuestra Carta Magna,

dado que obligan al juez implicado a impartir justicia en forma

adecuada, dado el interés del Estado en perseguir y castigar

delitos, con la finalidad de que éstos no queden impunes, al

omitir aplicar la penalidad establecida para el delito de homicidio

calificado previsto por los arábigos 103 y 108, fracciones II y

III, del código punitivo del Estado, aplicable al momento de

cometido el delito, por tal motivo, al configurarse el delito de

homicidio calificado, debió considerar esa penalidad por ser

aplicable respecto del delito previamente acreditado.

Por tanto y al acreditarse conforme a los autos de la

causa penal de origen las calificativas del delito configurado, del

que se desprende penalidad mayor a la del homicidio simple,

con ello como se observó se evidenció la falta de

profesionalismo del juez denunciado, al considerar aplicable una

tesis superada respecto de una circunstancia distinta, como

también lo es, que refiera se sustentó en una determinación que

solamente tiene alguna semejanza con el caso de origen, como

lo refiere el implicado al momento de rendir su informe.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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Como se afirma, dicho argumento resulta infundado; ya

que el invocar el caso que menciona no guarda relación con el

asunto que se resuelve, primeramente porque se trata de

diversas partes, situaciones jurídicas distintas, órgano

jurisdiccional diverso e incluso diversos funcionario; aunado a

que, dicho pronunciamiento se desconoce a detalle su

contenido, en razón de que el propio servidor si bien es cierto,

que lo invoca como hecho notorio; también lo es, que dicho

fallo al ser emitido por órgano distinto a este Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, nos

encontramos imposibilitados en considerarlo en los términos que

lo ofrece; máxime que el implicado pudo solicitar a éste órgano

técnico que se recabaran las constancias respectivas, como

prueba de su parte ya sea por encontrarse imposibilitado en

allegarlas, o en su caso al no contar con las mismas como

prueba de parte suya conforme al proveído de ocho de agosto

del año próximo pasado (f. 287 a 294), lo cual hasta la

audiencia de pruebas y alegatos de treinta de septiembre de

dos mil catorce no ocurrió, pese a que la carga probatoria recaía

en el para demostrar su afirmación.

Aún en el supuesto sin conceder, que existiera el

precedente que refiere el servidor público, tal determinación no

constriñe a este consejo adoptar el criterio ahí sustentado, dado

que no es de observancia obligatoria, aunado a que, en el caso

de que haya sido emitido en el los términos que refiere el

implicado, ello daría pauta que en subsecuentes casos sería

motivo de violaciones a los derechos humanos de las partes y a

la ley sustantiva penal; máxime que, en el caso concreto se han

detallado los motivos y razones jurídicas para estimar acreditada

la falta administrativa, con lo que se han respetado los derechos

humanos del servidor público.

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De ahí, si no existen elementos de prueba aptos,

idóneos, bastantes, ni concluyentes para llegar a la certeza

plena del argumento defensivo hecho valer por el juez

implicado, que ahora se estudia, se arriba a la firme convicción

que deviene infundado, dada la insuficiencia probatoria.

NOVENO.- Por último, al determinarse que es fundado

el motivo de disenso en análisis, enderezado en contra del

licenciado Julio Obregón Flores, Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, lo conducente es

individualizar la sanción a imponer, con base en los elementos

previstos en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, atento a las circunstancias

particulares acreditadas en el considerando inmediato anterior,

al cual nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, así

como los datos que se desprenden del informe rendido

mediante oficio 3311/AV, de catorce de agosto de dos mil

catorce (f. 316 a 689), por la Jefa del Departamento de

Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación al

expediente personal del implicado, sobre antecedentes,

antigüedad, sanciones anteriores e ingresos económicos,

información que al no haber sido objeto de controversia por el

juez denunciado, pese a que se le dio vista con la misma,

conserva íntegro su pleno valor probatorio.

Por lo cual, se procede a individualizar la sanción a

imponer al licenciado Julio Obregón Flores, del modo siguiente:

I. La falta administrativa en que incurrió el servidor

público, relativo a que en la sentencia interlocutoria de trece de

enero de dos mil catorce, dictada en la causa penal 52/1993-II,

instruida a Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de Homicidio

Calificado, previsto y sancionado por el numeral 103 en relación

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con el diverso 108 fracciones II y III del código sustantivo

aplicable al momento de cometido el delito, en agravio de Ángel

Pineda Mederos, declaró que la potestad punitiva del Estado se

encontraba prescrita, al considerar que ya había sido superado

el plazo medio aritmético, conforme al arábigo 103 del mismo

cuerpo normativo, respecto al delito de homicidio simple, con

ello únicamente consideró la penalidad establecida para el delito

básico, sin tomar en cuenta las agravantes de ese delito, a

pesar de que en todo momento se acreditó que el delito a que

se contrae el asunto natural es el de homicidio calificado, donde

la potestad punitiva hasta el momento de resuelto dicho caso

todavía se encontraba vigente, contraviniendo normas jurídicas

relacionadas con el servicio público, derechos humanos de la

víctima, como también desatendió el interés general que tiene el

Estado en la persecución de los delitos, al no aplicar una pena

donde la ley penal prevé respecto del caso concreto y por lo

tanto se encontraba facultado en aplicarla, lo cual va en

detrimento de los principios de profesionalismo y excelencia que

deben regir en el actuar de todo servidor judicial, puesto que

aplicó de manera incorrecta un supuesto jurídico, con el cual

vulneró los derechos humanos de la víctima, ya que con esa

determinación ocasionó que el procesado se encontrara bajo la

posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia, y por ende

propició a que prevaleciera la impunidad apartada de una

correcta administración de justicia.

Con ese proceder, el juez denunciado incumplió con la

obligación que establece la fracción I, del artículo 46, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

porque su actuación irregular transgrede derechos

fundamentales, como se extrae de una interpretación conforme

a lo dispuesto por los artículos 14 y 17, de nuestra Carta Magna,

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en perjuicio de la sociedad, la administración de justicia y los

derechos humanos de la víctima u ofendido del delito.

Además, al tratarse de una falta grave, derivado de un

error inexcusable que ocasionó deficiencia en el servicio público

cometida por un juez, con notables repercusiones en la

impartición de justicia al declarar que se encontraba prescrita la

acción penal, dado que había transcurrido el término medio

aritmético del delito de homicidio simple, sin considerar las

circunstancias agravantes que configuraban el delito de

homicidio calificado, mismo que establece una mayor penalidad

y cuyo término medio aritmético no transcurría.

Es por ello, que obviamente existe conveniencia de

reprimir esta clase conductas, puesto que, con esa clase de

errores, se afecta la imagen del órgano jurisdiccional de origen

y del Poder Judicial del Estado en general, lo que demerita la

percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones,

en perjuicio de la gobernabilidad y estabilidad de nuestro estado

democrático de derecho.

Por lo que, este órgano técnico estima que estos

aspectos, en nada benefician al funcionario judicial, porque la

comunidad en general está interesada en erradicar estas

irregularidades que atentan contra el interés general que existe

en la persecución de delitos, la correcta impartición de justicia y

que quienes tienen a su cargo esta delicada función se

conduzcan con profesionalismo, excelencia, eficiencia y

legalidad, situación que evidentemente hace factible e idóneo la

imposición de una sanción de mayor grado.

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor

judicial. Se consideran adecuadas, porque su salario líquido

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quincenal es de $23,380.60 (veintitrés mil trescientos ochenta

pesos 60/100 m.n.), que le proporciona un nivel de vida

adecuado para potenciar su labor jurisdiccional y es apropiado

para que realizara en forma eficiente y oportuna su labor,

dedicando el tiempo necesario y de calidad, para evitar incurrir

en la infracción administrativa que ha quedado acreditada, lo

que de ninguna manera le resulta favorable.

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor. Al tener la categoría de Juez, de

acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, tiene un rango medio alto dentro de los titulares del

órgano jurisdiccional, lo cual le exige conducirse con mayor

responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas

como la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal

antecedente para sus subalternos y homólogos.

Los antecedentes laborales del Juez denunciado,

tenemos los siguientes:

Del dos de febrero de mil novecientos ochenta y

nueve al once de noviembre de mil novecientos noventa y uno,

Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.

Se desempeñó como proyectista de Sala en Materia

Penal del Tribunal Superior de Justicia, en los periodos

siguientes:

Del doce de noviembre de mil novecientos noventa

y uno, al nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, en

forma interina; asimismo, del veintidós de enero de mil

novecientos noventa y dos al siete de febrero de mil

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novecientos noventa y tres; y del ocho de febrero de mil

novecientos noventa y tres al catorce de septiembre de mil

novecientos noventa y cinco.

Se desempeñó como Juez Mixto de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Altamirano, del ocho de

noviembre de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de

abril de mil novecientos noventa y siete y del veintisiete de

septiembre de dos mil siete al siete de junio de dos mil doce.

Por su parte, ha ocupado el cargo de juez de

Primera Instancia en el Estado, en los periodos que a

continuación se detallan:

Del quince de septiembre de mil novecientos

noventa y cinco, al siete de noviembre de mil novecientos

noventa y seis; del treinta y uno de mayo de mil novecientos

noventa y nueve al veinticuatro de junio de dos mil cuatro;

como también del veinticinco de junio de dos mil cuatro, al

veintiséis de septiembre de dos mil siete; de igual modo, del

ocho de junio de dos mil doce, al dos de mayo de dos mil trece

y del dieciocho de junio de dos mil trece a la fecha del informe,

en los Distritos Judiciales de Morelos, Tabares, Hidalgo y Mina

respectivamente.

La información detallada nos permite concluir que por

sus antecedentes, el A quo estuvo en aptitud de evitar incurrir

en la infracción administrativa acreditada, porque conoce la

materia penal, ya que siempre se ha desempeñado en esa área,

lo que permite presumir que contaba con las herramientas

teóricas, legales y prácticas para cumplir en forma eficiente con

sus obligaciones y en el caso concreto, evitar vulnerar los

principios de lealtad, legalidad y eficiencia que rigen el servicio

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judicial que tiene encomendado; como garantizar la protección a

los derechos humanos de los justiciables, por lo que de igual

manera, conocía las consecuencias que su falta puede

ocasionar, para prevenir y evitar incurrir en ello, lo que de

ninguna manera le reporta beneficio.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución. En relación a las condiciones exteriores como la

premura y carga de trabajo, no pueden erigirse como

justificante ni atenuante, pues no es aceptable la magnitud del

error cometido, además de que ello no dependía de recursos

materiales carentes en el juzgado, ni de la actuación de otro

servidor público, puesto que corresponde a actuaciones que

debe realizar el implicado; además, la conducta irregular no

requiere de ningún medio de ejecución en particular, sino que

se actualiza con el sólo incumplimiento de la obligación que le

impone el marco legal; aspecto que en ninguna forma le es

favorable.

V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad

acumulada en el servicio a la fecha en que cometió la infracción

administrativa, conforme al informe rendido por la titular del

Departamento de Recursos Humanos, es aproximadamente de

veintitrés años, tres meses y nueve días, lo que en nada

beneficia al servidor público, porque se presume que esa

antigüedad es suficiente para que tuviera la experiencia

necesaria para conocer sus obligaciones y evitar incumplirlas y

más aún evitar aplicar inexactamente la ley.

VI. La reincidencia en el incumplimiento de la

obligación. Se advierte que el servidor público cuenta con

sanciones administrativas procedentes, dictadas por este órgano

administrativo, que se precisan a continuación:

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1.- En el expediente administrativo 102/2001, se le

impuso un apercibimiento, en la causa penal 58-2/2000, debido

a que incurrió en dilación al resolver el ejercicio de la acción

penal, ya que se le acreditó el incumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 75 del Código Penal del Estado de Guerrero.

2.- En el expediente administrativo 012/2011, se impuso

multa de quince días de salario mínimo vigente en la región, ya

que derivado del juicio familiar 877/2008-I, del índice del

Juzgado de Primera Instancia en materia Familiar del Distrito

Judicial de los Bravo, incurrió en dilación al diligenciar un

exhorto después de cincuenta y tres días, posteriores a la data

de su recepción, con ello vigiló se cumplimentara sin dilación,

por lo que se acreditó la falta administrativa prevista en la

fracción I del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado.

3.- En el expediente administrativo, 060/2007, se

impuso multa de veinticinco días de salario mínimo vigente en la

región, en virtud de que al resolver el auto de plazo

constitucional decretó la libertad del inculpado, al estimar que

no se acredita el cuerpo del delito de lesiones, previsto por la

fracción IV, del artículo 105 del Código Penal, pero omitió

pronunciarse respecto de las lesiones que presentó el agraviado

en el pómulo derecho, en la región periorbitaria del ojo derecho

y en los parpados del mismo lado, pese a que de ellas se

levantó fe ministerial y fueron clasificadas por perito médico, en

ese asunto le fue acreditada la falta administrativa que prevé la

fracción I del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado.

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4.- En el expediente administrativo 079/2005, se le

impuso una multa de cuarenta días de salario mínimo vigente

en la región, en razón de que en la causa penal 87/2004-III,

instruida en contra de Buenaventura Carbajal Castro, por el

delito de violencia intrafamiliar, cometido en agravio de Regina

Arrieta Taboada, omitió imponer como medida de seguridad al

incriminado la separación del domicilio conyugal, así como la

prevención de no molestar a la víctima, conforme al numeral

194-C, del Código Penal, en la que se acreditó la falta

administrativa que señala la fracción I del artículo 46 de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

5.- En el expediente administrativo 73/2004, se impuso

multa de sesenta días de salario mínimo vigente en la región, ya

que en la causa penal 108-2/2001, instruida en contra de Pedro

Nevada Martínez y Violeta Patricia Zamora García, por los delitos

de robo y abuso de confianza, en perjuicio de Ignacio Medellín

Fonseca y otra, al ordenar y hacer entrega del vehículo marca

Volkswagen, tipo safari, modelo 1975, con número de serie

1862053199, color rojo, con capota color negro y placas de

circulación número GZF7095 del Estado de Guerrero, al

agraviado Ignacio Medellín Fonseca, cuando debió abstenerse y

ponerlo inmediatamente a disposición del Juez Sexto de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares, en la

que se evidenció la falta administrativa prevista en la fracción I

del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado.

6.- En el expediente administrativo 43/2005, se impuso

una multa de cien días de salario mínimo vigente en la región,

dado que en la causa penal 123/2004-III, emitió auto

constitucional de libertad por falta de elementos para procesar

de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, a favor de Juan

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Manuel Mota Román, por el delito de violación, en agravio de

Nahiely Del Río Soberanis, al apartarse de las reglas probatorias

establecidas por la ley, para acreditar el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad penal del inculpado, no obstante de

conocer las normas jurídicas y su aplicación, donde fue

acreditada la falta administrativa que establece la fracción I, del

artículo 46, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado.

7.- En el expediente administrativo, 197/2008, se le

impuso una multa de cien días de salario mínimo vigente en la

región, ya que no realizó en tiempo la notificación personal de la

sentencia interlocutoria, en los autos del expediente 21/2005,

relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por José Luis

Camacho de la Cruz en contra del H. Ayuntamiento Municipal

Constitucional de San Luis Acatlán, misma que fue acreditada la

falta administrativa prevista en la fracción XXI del artículo 46 de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado.

8.- En los autos del Expediente administrativo

107/2010, se impuso suspensión de cuarenta y seis días, al

permitir que la perito tercero en discordia la revaloración

ginecológica de la menor agraviada en la causa penal 93/2009-

I, instruida a Marco Antonio Calleja Liborio, por el delito de

violación, en agravio de Coral Yusel Arredondo Cruzalta, con ello

infringió disposiciones de la Convención sobre los Derechos del

Niño y la Ley para la protección de los derechos de Niños, Niñas

y Adolescentes, relativas al interés superior del niño;

apartándose del recto criterio o buen juicio basado al dejar de

observar el interés superior del niño, por lo que se acreditó la

falta administrativa prevista en la fracción I del artículo 46, de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

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Este aspecto de modo alguno beneficia al servidor

público, pues se advierte que no es primo infractor, sino que

durante su trayectoria ha incurrido en forma reiterada en

infracciones administrativas, por las que se le han impuesto un

apercibimiento, seis multas consistentes en quince, veinticinco,

cuarenta, sesenta, cien y cien días de salario mínimo, como

también se hizo acreedor a una suspensión del cargo por

cuarenta y seis días, acreditando con ello que se trata de un

servidor reincidente, ya que en ocho ocasiones ha incurrido en

faltas administrativas, y seis veces inclusive en la misma

hipótesis a la acreditación del asunto que nos ocupa, lo cual le

perjudica, al estimarlo reincidente.

VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no

es susceptible de valoración pecuniaria, ello en nada beneficia al

servidor denunciado, debido a que se trata de una infracción

grave, tal y como quedó establecido en el cuerpo de este fallo

ocasionando un perjuicio de mayor magnitud en la esfera de

derechos humanos de la víctima, como en perjuicio de la

sociedad, quién es la principal interesada que el Estado,

garantice la armonía social por tanto, esta clase de conductas

no siempre será expresada en términos monetarios, sino que su

graduación se deriva de la importancia del incumplimiento,

verificable en la afectación que trasciende a derechos

fundamentales y el grado de transgresión a principios de

singular importancia en la función pública, como acontece en

este caso.

En atención a los aspectos analizados, los integrantes

de este cuerpo colegiado, estimamos que para sancionar la falta

administrativa acreditada, es idóneo aplicar al licenciado Julio

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Obregón Flores, la sanción administrativa prevista en los

numerales 127, fracción IV y 131, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, consistente en una suspensión.

Ello a que si bien, podría ser susceptible de ser

sancionado con mayor énfasis, se estima excesivo imponerle

una sanción de destitución e inhabilitación, debido a que en su

trayectoria de más de veintitrés años, dado que existe una

prelación lógica en la imposición de las sanciones aun

tratándose de faltas graves, atento al principio de progresividad,

por lo que estimamos apropiado, congruente e idónea este tipo

de sanción para lograr que el servidor público reencauce su

actuación, a los principios deontológicos de la función

jurisdiccional; pero tampoco es factible imponerle un

apercibimiento, una amonestación o una multa, porque la

gravedad de la infracción no sería compatible con ello, y dado

que se trata de una afectación grave a la sociedad, la

administración de justicia y los derechos humanos de la víctima

u ofendido del delito, y ningún beneficio le reportan los

antecedentes, antigüedad, condiciones personales y exteriores,

circunstancias socioeconómicas, monto del beneficio o daño

causado, nivel jerárquico y conveniencia de reprimir el

incumplimiento.

Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es

especificar la duración de la misma, para lo que deberán

atenderse las disposiciones jurídicas relativas a la imposición de

la suspensión, de las que puede advertirse que no establecen la

forma de individualizarla, sino que sólo puede obtenerse que su

duración máxima es de seis meses, por lo que se infiere que la

mínima puede ser de hasta un día; sin embargo, ese rango

constituye un parámetro, que debe ser analizado al tenor de las

circunstancias particulares, para fijar el tiempo específico a

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aplicar, puesto que en toda imposición de sanciones impera un

mínimo de discrecionalidad para la autoridad, que

implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un mínimo

y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los

gobernados.

Para ello, se considera que debido a que conforme a la

información recabada a lo largo de su trayectoria laboral, han

sido agotadas reiteradamente sanciones administrativas que

han quedado, firmes, en este caso refleja el mayor énfasis

represivo que amerita esta falta grave, por lo que se estima

que, para dar margen a que en lo sucesivo se abstenga de

incurrir en esta clase de irregularidades y disponga lo necesario

para prevenir que se susciten estos comportamientos indebidos

en el trámite de los asuntos de su conocimiento, dado que el

compromiso del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tiene

para con la sociedad, en pugnar porque la solución de los

conflictos sometidos a su conocimiento, sea realizada por

servidores públicos que garanticen una justicia accesible,

pronta, completa, imparcial y próxima al justiciable.

No obstante, debido a que se pretende reprimir una

infracción que causó una afectación de mayor trascendencia,

ello impide situar la sanción en rango mínimo, porque este

órgano administrativo está constreñido a sancionar con mayor

énfasis esta clase de conductas.

Por tanto, a juicio de los integrantes de este órgano

colegiado, es apegado a derecho, proporcional a la gravedad,

acorde a los efectos nocivos ocasionados en la impartición de

justicia y los derechos humanos de la víctima, como medida

preventiva lo que busca el procedimiento disciplinario, fijar la

sanción administrativa de la suspensión a imponer al licenciado

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Julio Obregón Flores, en una temporalidad ubicada en el punto

equidistante entre el medio y el máximo de la sanción, pero más

cercano al primero, por lo que se determina imponerle una

suspensión por el lapso de cuatro meses, del cargo de Juez de

Primera Instancia en el Estado de Guerrero, plazo en el cual no

tendrá derecho a percibir remuneración alguna.

Lo anterior es así, ya que al decretar la prescripción de

la acción penal, al considerar que había transcurrido el lapso del

término medio aritmético de la pena, respecto del delito de

homicidio simple, conforme al numeral 103, del Código Penal,

aplicable al momento de cometido el delito, sin considerar que

en el sumario de origen fueron acreditadas las circunstancias

modificativas previstas por el numeral 108, fracciones II y III,

relativas al delito configurado de homicidio calificado, el cual

prevé una mayor penalidad y por ende el término medio

aritmético; es por ello que hasta la data en que resolvió la

inmediata libertad del procesado no había sido cumplido, con

ello no había condiciones jurídicas para que declarara la

prescripción de la acción penal y por tal motivo propició a que el

procesado se encontrara en la posibilidad de sustraerse de la

acción de la justicia y con ello se apartó del interés general que

tiene el Estado en la persecución de los delitos ya que omitió

aplicar una disposición normativa, que lo facultaba para actuar

conforme a las agravantes acreditadas en autos.

Circunstancia anterior, que no le beneficia dada la

experiencia y conocimientos del denunciado; ya que, por ser

perito en derecho y su jerarquía en un órgano jurisdiccional, no

puede concebirse como un error menor o producto de su

interpretación, porque omitió considerar que se encontraba

vigente la potestad punitiva del Estado, conforme al artículo

108, fracciones II y III, del código sustantivo penal.

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Por lo tanto, actúo en perjuicio de los intereses de la

víctima al afectar su derecho fundamental de administración de

justicia completa, puesto que el Estado a través de sus órganos

debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su

vulneración, dado el interés público de la persecución de los

delitos para que esas conductas puedan ser sancionadas.

A manera de colofón, debemos dejar sentado que la

sanción administrativa impuesta al servidor público responsable

administrativamente, no deriva en forma exclusiva de algún

elemento individualizador, sino que para determinar el tipo de

sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos,

para definir la más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo

a las circunstancias particulares del infractor y aquéllas que

rodearon el hecho, sin que ello se aparte de los derechos

humanos de legalidad y seguridad jurídica del implicada, lo que

justifica su imposición en forma racional.

Además, tal situación, en modo alguno implica una

extralimitación de la potestad disciplinaria, porque al

individualizar la sanción administrativa en atención a los

elementos legales de ponderación establecidos por el legislador,

ello acota la actuación de este órgano administrativo, máxime

que, en esta clase de actividades siempre impera un mínimo de

discrecionalidad, que se acentúa con el hecho de que no exista

ninguna disposición jurídica que regule el tipo de sanción que

debe imponerse por las faltas acreditadas, por lo que en todo

caso queda sujeto a las resultas del examen integral de los

factores de apreciación contenidos en el ordinal 53 de la aludida

Ley de Responsabilidades local, lo cual torna constitucional el

proceder de este órgano administrativo.

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100

Afianzan el sentido de nuestra determinación, por

identidad de sentido jurídico, los razonamientos vertidos en la

resolución de diez de noviembre de dos mil diez, relativa a la

contradicción de tesis 330/2010, vertidos por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual emanó

la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, editada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1216, Tomo

XXXIII, Enero de 2011, Materia Constitucional, Novena Época,

que señala:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY

RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las

garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro

que indique los grados de gravedad de la infracción en que

puede incurrir el servidor público en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el

artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las

infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de

los enunciados normativos se advierten otros indicadores que

permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez

que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe

tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se

incurra. Además, los citados preceptos no constituyen

elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda

determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que

debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla

objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del

ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

101

artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la

sanción.”

Por las razones expuestas, con fundamento en los

artículos 127, fracción IV, 131 y 134, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, ejecútese inmediatamente la presente

resolución en los términos siguientes: sepárese temporalmente

al licenciado Julio Obregón Flores del cargo de Juez de Primera

Instancia del Estado, por el término de cinco meses;

suspéndase el pago del salario y demás prestaciones al citado

servidor público durante el lapso en que se ejecute esta sanción

administrativa; y, anótese en la hoja de servicio del denunciado

la sanción aquí aplicada. Para lo cual, deberá girarse oficio y

remitirse copia autorizada de esta determinación para que sea

agregada al expediente personal del infractor, a la Dirección

General de Administración y Finanzas del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Ahora, atento a que la sanción impuesta a la infractora

es la suspensión, conforme a los numerales 16, fracción XXVIII,

79, fracción X, 110, 121, 122, 123, 127 y 136, fracción VI, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la imposición de esa

sanción no se encuentra firme, porque en este caso el

procedimiento administrativo continuará con la revisión oficiosa

que compete efectuar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia,

en la que apruebe, modifique o revoque esta determinación de

responsabilidad administrativa, y sólo la resolución con la que

culmine esa revisión oficiosa será susceptible de ejecución.

Avala nuestra aseveración, por ser aplicable al caso

concreto, la tesis XXI.1o.P.A.107 A, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

vigésimo Primer Circuito, editada en el Semanario Judicial de la

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

102

Federación y su Gaceta, página 1996, Tomo XXIX, Febrero de

2009, Materia Administrativa, Novena Época, que se reproduce:

“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. FORMA PARTE DE ÉSTE

LA REVISIÓN QUE LE CORRESPONDE EFECTUAR AL PLENO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RESPECTO DE LAS

RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA QUE

IMPONGAN LA SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN

A UN SERVIDOR PÚBLICO. Atendiendo a la intelección armónica

de los artículos 16, fracción XXVIII, 79, fracción X, 110, 121,

122, 123, 127 y 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129,

la intervención del Pleno del Tribunal Superior de Justicia como

revisor de las resoluciones en las que el Consejo de la

Judicatura haya impuesto alguna de las sanciones inherentes a

la suspensión, destitución o inhabilitación a alguno de los

servidores públicos de dicho Poder, debe verse como parte del

correspondiente procedimiento seguido en forma de juicio

previsto en la indicada ley, tendente a la delimitación de

responsabilidades administrativas, toda vez que dicha actuación,

lejos de constituir un recurso oficioso o instancia independiente,

aparece como necesaria para llegar a la existencia de una

resolución definitiva susceptible de notificarse al implicado y de

posible ejecución, en tanto que al referido Pleno es al que le

compete aprobar, revocar o modificar las aludidas sanciones,

materializándose esto, luego de que concluya la audiencia de ley

y el Consejo de la Judicatura emita su determinación.”

Consecuentemente, en términos de los artículos 16,

fracción XXVIII, 110, 121, 136, fracción VI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, se ordena remitir los autos al

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la

finalidad de que se continúe con la fase de revisión oficiosa de

esta resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, en la que se determine la aprobación,

modificación o revocación de la sanción administrativa de

suspensión impuesta al funcionario judicial denunciado.

V.- Por cuanto hace al procedimiento administrativo seguido por el Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los autos del expediente

113/2014 sujeto a estudio, se califica de legal por este Tribunal en Pleno

constituido en órgano revisor, porque se advierte que se respetó la garantía de

audiencia del servidor público sujeto al mismo, quien fue oído en el proceso

administrativo, el cual se substanció conforme a las reglas contenidas en el artículo

136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente en la época de la

comisión de la falta administrativa que aquí se analiza, constancias procesales que

a continuación se describen.

Primeramente, el procedimiento se inició con motivo de la vista que dio, al

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el Presidente de la Tercera

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto a la probable falta

administrativa cometida por el licenciado Julio Obregón Flores, en su desempeño

como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, en

autos de la causa penal 52/1993-II, en cumplimiento a lo ordenado en la

ejecutoria pronunciada el trece de junio de dos mil catorce, por esa Sala Penal, en

el toca penal III-134/2014.

A este respecto, se comparte el criterio sustentado por el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el sentido de que el Magistrado

Presidente de la Tercera Sala Penal, o más propiamente esta, por su conducto,

tiene acción para denunciar los actos u omisiones de los servidores públicos del

Poder Judicial local, que puedan entrañar responsabilidad administrativa; en este

caso, de un Juez de Primera Instancia de su adscripción.

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104

En efecto, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los

artículos 81, 83, y 115 de la Constitución Política; 46, 50 y 56 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 16, 23, 79, 81, fracción XV, 121 y

124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas de nuestra Entidad Federativa, y

vigentes a la fecha de la falta denunciada, se colige que el régimen de

responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial Local, se sustenta en

los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de

las funciones, cargos y comisiones.

También se desprende, que corresponde al Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, la vigilancia y disciplina de los servidores del Poder

Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y, en esa medida, recibir

quejas o denuncias por faltas cometidas por tales servidores públicos o sobre el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En lo que corresponde a los órganos o sujetos que se encuentran

legitimados para denunciar, ante el Consejo, los hechos u omisiones que puedan

suponer la responsabilidad de algún servidor público del Poder Judicial, de los

normativos legales referidos se desprende que este Tribunal Superior de Justicia,

funcionando en pleno o en salas, podrá solicitar que el Consejo investigue la

conducta de los jueces; que son atribuciones de los presidentes de Sala,

cumplimentar los acuerdos dictados por su sala, o por el Pleno del Tribunal; que

todo servidor público tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez,

legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo, lo que implica

su deber de denunciar, por escrito, ante el titular de su dependencia, los hechos

que a su juicio puedan constituir responsabilidad administrativa; que las

disposiciones de la ley orgánica son aplicables, sin perjuicio de las sanciones que

prevé el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y

que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de

obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado,

los sujetos señalados expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, entre estos, las partes en el juicio en que se cometan, las personas físicas

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o morales que acrediten personalidad conforme a la ley y que tengan interés

jurídico en el asunto, los abogados patronos de los litigantes y el Ministerio Público

en los negocios en que intervenga.

Sin embargo, de este mismo precepto se advierte que sólo regula lo

relativo a la acción de los particulares, pero no restringe ni excluye las diversas

disposiciones aludidas en materia de responsabilidad administrativa que se

sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servidor

público.

Por tanto, es incuestionable que todo servidor público se encuentra

facultado para velar por la salvaguarda de los principios a los que debe ceñirse el

ejercicio de las funciones, cargos o comisiones públicos, como son, los de lealtad,

honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en su desempeño, lo que

lógicamente implica que los Presidentes de las Salas de este Tribunal Superior de

Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por la sala respectiva, o incluso actuando

por iniciativa propia, tienen legitimación para denunciar ante el Consejo de la

Judicatura, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad

administrativa.

Este criterio se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XIX, mayo del 2004, con número de tesis 2ª./J. 59/2004, en la página 594,

que en el disco óptico “IUS 2005”, se localiza con el número de registro 181,433;

cuyo tenor literal es el siguiente:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTÁN

LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA

JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. De la interpretación de

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los artículos 81, 83, 114 y 115, de la Constitución; 46, 50 y 56,

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 16,

23, 79, 81, 121 y 124, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

todas del Estado de Guerrero, se advierte que el régimen de

responsabilidad de los servidores públicos de su Poder Judicial se

sustenta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y

eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones.

En ese tenor, el artículo 124, del ordenamiento últimamente

citado establece que tienen acción para denunciar la comisión de

faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos

de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio

en el que se cometieren; las personas físicas o morales que

acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés

jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en

los casos de responsabilidades provenientes de hechos u

omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio

Público en los negocios en que intervenga; sin embargo, tal

disposición no es de naturaleza restrictiva, ni excluyente de los

artículos que en forma conjunta regulan la materia, en razón de

que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de

transparencia en el ejercicio de la función del servicio público,

por lo que es inconcuso que éstos están facultados para velar

por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas,

de lo que se sigue que los Presidentes de las Salas del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Guerrero, están legitimados

para denunciar ante el Consejo de la Judicatura Local, los hechos

u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad

administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del

Estado, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina

resolver si la denuncia es fundada o no.

En otro aspecto, tenemos que en el auto que dio inicio al procedimiento

administrativo, la Presidenta del Consejo de la Judicatura ordenó que se notificara

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al servidor público denunciado la instrucción del procedimiento administrativo en

su contra, para que rindiera su informe respecto a las faltas imputadas en la

denuncia; para tal efecto, se giró la requisitoria 257/2014, de diecinueve de agosto

de dos mil catorce, al Juez Mixto de Paz del municipio de Coyuca de Catalán, quien

la recibió el veintiuno de ese mismo mes y año, y mediante acuerdo dictado en esa

misma fecha, ordenó su diligenciación.

El licenciado Mateo Carlos Pérez, Juez Mixto de Paz del municipio de

Coyuca de Catalán, a las catorce horas del veinticinco de agosto de dos mil catorce,

llevó a cabo la notificación personal al denunciado licenciado Julio Obregón Flores,

de la incoación del procedimiento administrativo en su contra, y le corrió traslado

con los documentos correspondientes.

Por acuerdo dictado el dos de septiembre de dos mil catorce, se acusó

recibo de la requisitoria debidamente diligenciada. El licenciado Julio Obregón

Flores, Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina,

mediante escrito fechado el uno del mismo mes y año, con fecha de recibido el

mismo día de su suscripción en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de

Justicia, rindió su informe dentro del plazo concedido; esto de acuerdo con la

certificación y auto de dos del mes y año mencionados, pronunciado por la

Presidencia del Consejo.

El treinta de septiembre de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia

de pruebas y alegatos prevista en la fracción I del artículo 136 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, vigente en la época de la comisión de la falta

denunciada, a la que no asistió el servidor público denunciado, ofreció prueba

alguna; teniéndosele por precluido su derecho para formular alegatos; citándose a

las partes para oír sentencia.

En las condiciones relatadas, se concluye que en la substanciación del

procedimiento administrativo en contra del licenciado Julio Obregón Flores, el

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado se ajustó a las reglas del

procedimiento previstas en el artículo 136 de nuestra Ley Orgánica, de tal manera

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que no se aprecia alguna causa que motive su reposición, por lo que es

procedente emprender el estudio de fondo del asunto en la presente revisión

oficiosa.

VI.- De las constancias que se revisan, se desprende que es materia del

procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en contra del licenciado

Julio Obregón Flores, como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Mina, su actuación en la causa penal 52/1993-II, instruida en contra de

Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio, previsto y sancionado por los

artículos 103 y 108, fracciones I y II, del Código Penal vigente en la época de los

hechos (1993), en agravio de Ángel Pineda Mederos, en donde fue erróneo el

criterio del juzgador denunciado, al declarar procedente el incidente no

especificado, relativo a la prescripción de la acción penal, promovido por el

mencionado procesado.

Ante ello, previamente a llevar a cabo la revisión para determinar si en el

caso se actualiza la falta administrativa imputada al denunciado, es necesario

precisar, como criterio general, que tanto el Consejo de la Judicatura como este

Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de sus respectivas

competencias, para resolver sobre la responsabilidad administrativa de los titulares

de los órganos judiciales, se encuentran en aptitud de examinar si su resolución

jurisdiccional se dictó con apego a la ley.

Esto es así, porque si tanto el Consejo de la Judicatura como este Pleno

del Tribunal, conforme a sus respectivas facultades, tienen encomendada la

vigilancia y disciplina de los integrantes de los órganos jurisdiccionales del Estado,

no resultaría congruente con esta responsabilidad, que les estuviera vedado

analizar, jurídicamente, la congruencia y correcta aplicación del derecho en las

consideraciones expresadas por tales órganos al emitir sus decisiones; desde

luego, debe acotarse que esta posibilidad habrá de referirse a aquellas actuaciones

jurisdiccionales que constituyan una desviación de la legalidad, que no sea

debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos como serían un evidente

error, descuido o negligencia; es decir, el análisis de legalidad de la resolución

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materia de la queja administrativa, no debe dilucidar una cuestión de criterio

jurídico, en la cual puedan sustentarse, válidamente, diversas soluciones, sino

decidir sobre si el fallo o actuación judicial se emitió en franca contravención al

texto de la ley aplicable, o ignorando constancias de autos de carácter esencial

para la solución del asunto, o sustentando motivos que estén en contradicción de

jurisprudencia definida o de principios de derecho generalmente aceptados en

nuestro sistema jurídico, adoptando una solución jurídica en franca contradicción a

la que debía asumir conforme a esos criterios de observancia obligatoria.

Sin que, con dicho examen en un procedimiento de responsabilidad

administrativa, se vulneren la autonomía e independencia de los Jueces y

Magistrados en el ejercicio de sus funciones, porque estos conservan incólumes

sus facultades de interpretación jurídica y decisión al emitir sus fallos, los que

deben ser objetivamente acordes con las disposiciones legales y constitucionales

aplicables, y atender las constancias del expediente, únicos aspectos que serán

susceptibles de análisis al resolver si incurrieron en responsabilidad administrativa.

En ese mismo contexto, dado que la naturaleza de la resolución recaída a

una queja administrativa, no es la de un recurso o medio de defensa que pueda

variar el sentido de las decisiones emitidas por los titulares de los órganos

jurisdiccionales, puesto que la única finalidad de estos procedimientos consiste en

revisar que la actuación de los juzgadores se haya desarrollado con apego a los

principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e

independencia, a que debe ceñirse el ejercicio de su cargo, sin afectar las

situaciones jurídicas que se generaron, por virtud de la resolución emitida en el

juicio respectivo, con lo que se respeta la autoridad de la cosa juzgada, por lo que

es claro también, que sin llegar a constituir una revisión de la legalidad de las

resoluciones que trascienda a la materia de discusión del proceso judicial en que

se emitieron, en esta sede administrativa se pueden examinar, de manera directa,

los fundamentos y motivos de aquellas, solamente con el afán de analizar la

actuación del juzgador, materializada en su resolución jurisdiccional, para

determinar si fue congruente con los principios rectores de su actividad, y en esa

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medida, determinar si incurrió o no en alguna conducta sancionable

administrativamente.

La consideración precedente encuentra sustento en la tesis P.XLII/2000,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas

88, del tomo XI, Marzo de 2000, novena época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, materias Administrativa y Común, que a la letra dice:

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER

SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE

DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN

MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL

APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia

de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la

Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del

derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus

decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la

resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco

votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto

a la determinación de responsabilidad grave de esos

funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única

finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación

de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia,

objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que

deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar

las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales,

por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo

referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación

de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio

debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente

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diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como

serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara

contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar

constancias de autos de carácter esencial para la solución del

asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia

con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus

funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de

interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser

apegados a derecho.

Establecidas las anteriores premisas, este Órgano Revisor procede a

verificar la actualización de la falta administrativa imputada al servidor público

denunciado.

VII.- En la vista que emite al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado, la Sala denunciante señala, al resolver el toca penal III-134/2014, que

fue indebido el juzgador al omitir dar cabal y estricto cumplimiento a lo establecido

en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 94 del Código Penal, vigente

en la época en que se cometió el ilícito, lo que constituyó un evidente error y

descuido, pues no analizó el texto citado de dicho numeral, y al contravenir ello,

indebidamente decretó la libertad absoluta del acusado.

En relación a lo anterior, este Órgano Revisor advierte que, como lo señala

el Consejo de la Judicatura, se desprende de las constancias del duplicado de la

causa penal 52/1993-II, que se integró al expediente administrativo que se revisa,

el cual se encuentra certificado por el Tercer Secretario de Acuerdos del Juzgado

Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo,

mismo que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto en el

numeral 124 del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a esta

materia administrativa, por disposición contenida en el precepto legal 44 de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, antes de sus reformas

de febrero de dos mil quince, ya que constituyen documentales públicas al estar

expedidas por funcionario en ejercicio de sus funciones; de ahí que se desprende

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que la autoridad investigadora, mediante pedimento penal 52, de seis de abril de

mil novecientos noventa y tres, consignó, sin detenido, al juzgado natural, la

averiguación previa MIN/094/993, ejercitando acción penal y de reparación del

daño en contra de Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio, previsto y

sancionado por el artículo 103, en relación con el 108, fracciones II y III, todos del

Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos, perpetrado en agravio

de Ángel Pineda Mederos.

En esa misma fecha, el entonces Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Mina, radicó la indagatoria consignada y resolvió el

ejercicio de la acción penal, librando la correspondiente orden de aprehensión en

contra del acusado arriba citado, por el delito de homicidio, previsto y sancionado

por los artículos 103 y 108 del Código Penal vigente en esa época; ejecutándose

dicho mandato el veintiuno de enero de dos mil diez, y puesto a disposición de

quien en esa fecha fungía como titular del referido órgano jurisdiccional.

El veintidós de ese mismo mes y año, el acusado emitió su declaración

preparatoria, solicitando su defensa la duplicidad del término constitucional, por lo

que con fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se resolvió su situación jurídica,

dictándole auto de formal prisión, por su probable participación en el delito de

homicidio calificado, ilícito previsto por el artículo 103 y sancionado por el diverso

108, fracciones II y III del Código Penal vigente en la época de los hechos, en

agravio de Ángel Pineda Mederos.

El dos de octubre de dos mil trece, el procesado Manuel Reynoso Carbajal,

promovió ante el juzgador denunciado, incidente no especificado relativo a la

prescripción de la acción penal, mismo que fue resuelto procedente el trece de

enero de dos mil catorce, y en consecuencia, ordenó la inmediata y absoluta

libertad del referido acusado.

Ahora, al realizar un minucioso estudio de las constancias procesales que

integran el expediente administrativo que se analiza, los Magistrados integrantes

del H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, advertimos que el

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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servidor público Julio Obregón Flores, no cumplió con los principios de lealtad,

honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en el servicio encomendado,

circunstancias señaladas en el dispositivo legal 46 de la Ley de Responsabilidades

de Servidores Públicos del Estado de Guerrero, vigente en la época de la comisión

de la falta que aquí se analiza:

ARTÍCULO 46.- Todo servidor público tendrá las

siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez,

legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en

el desempeño de su empleo, cargo o comisión:

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea

encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión, que

cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o

ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

De lo anterio, se aprecia que el servidor público, para salvaguardar el

principio de legalidad que debe imperar en el ejercicio de su función, debe

abstenerse de cualquier acto u omisión que implique el cumplimiento de cualquier

disposición jurídica relacionada con el servicio público que se desempeña.

En ese contexto, para que la hipótesis establecida en el numeral antes

citado se requiere que se actualicen dos supuestos íntimamente relacionados:

a) La realización de una conducta activa u omisiva, y

b) Que la conducta implique o conlleve el incumplimiento de alguna

norma jurídica que esté relacionada con el servicio público que presta el servidor.

En ese sentido, se advierte que es correcto el criterio del Consejo de la

Judicatura, pues como lo señala en la resolución que se revisa, fue errónea la

determinación del juzgador denunciado, al declarar procedente el incidente no

especificado relativo a la prescripción de la acción penal, promovido por el

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procesado Manuel Reynoso Carbajal, en la causa penal 52/1993-II, del índice del

Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que como se aprecia de las

constancias procesales que integran la referida causa penal, de las que destacan

para efectos de ilustrar lo que aquí se resuelve, las reseñadas en líneas que

anteceden, que en dicho asunto, el Ministerio Público investigador, ejercitó acción

penal por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 103, en

relación con el 108, fracciones II y III, del Código Penal vigente; lo que derivó en

que, el juzgador que con motivo de ello resolvió el ejercicio de la acción penal,

librara orden de aprehensión, por el delito de homicidio, en la que se tuvieron por

acreditadas las mismas agravantes que el Ministerio Público acreditó en su pliego

de consignación, es decir, las contenidas en la fracciones II y III, del Código Penal

vigente en la época de los hechos, lo que trascendió hasta el dictado del auto de

plazo constitucional de formal prisión de veintisiete de enero de dos mil diez, en el

que el juzgador que lo dictó, claramente establece que en el delito de homicidio

perpetrado en agravio de Ángel Pineda Mederos, concurrieron las calificativas

previstas en las fracciones II y III, del artículo 108, del Código Penal vigente en la

época de los hechos (1993).

Luego, es inconcuso que los hechos a que se contrae la causa penal en la

que se actualizó la falta denunciada, son relativos al delito de homicidio calificado,

siendo encuadrada dicha conducta antijurídica, en los artículos 103 y 108,

fracciones I y II, del Código Penal vigente en la época de la comisión de dicho

ilícito, desde la etapa de investigación, hasta el dictado del auto de término

constitucional, resultando de suma relevancia destacar, que el incidente no

especificado, relativo a la prescripción de la acción penal, fue promovido por el

procesado, con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, mismo que se

reitera, fue dictado por el delito de homicidio calificado; razón por la cual,

efectivamente, el juzgador denunciado, al resolver el mencionado incidente, debió

tomar como base para cuantificar el término de la prescripción en dicho asunto, la

pena establecida para el delito de homicidio calificado, prevista en el segundo de

los preceptos legales invocados y no la del tipo penal básico, pues la prescripción

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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se actualiza en cada etapa procesal; y al no hacerlo de esa forma, es evidente que

soslayó lo previsto en el artículo 94 del Código Penal vigente en la época de los

hechos, el cual establece:

94.- La acción penal prescribirá en un plazo igual a una

tercera parte del término medio aritmético de la pena privativa

de libertad que señale la ley para el delito de que se trate.

El plazo para la prescripción de la acción penal señalado

en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de aquellos

delitos cuya media de la pena máxima privativa de libertad que

señale la ley, exceda de cinco años. En tales casos la acción

penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético

de la sanción privativa de libertad correspondiente.

De ahí que atendiendo al precepto legal transcrito y a la penalidad

establecida para el delito de homicidio calificado en la época en que se cometió,

que era de quince a cuarenta años de prisión, se obtiene que el término medio

aritmético de dicha sanción, es de veintisiete años siete meses; por lo que una vez

más, se reitera que el criterio sostenido por el licenciado Julio Obregón Flores, al

dictar la sentencia interlocutoria de trece de enero de dos mil catorce, es violatorio

de las reglas para el cómputo de la prescripción de la acción penal, toda vez que

como se ha señalado en líneas precedentes, la orden de aprehensión librada en

contra de Manuel Reynoso Carbajal, es de seis de abril de mil novecientos noventa

y tres, misma que fue ejecutada el veintiuno de enero de dos mil diez, de lo que se

desprende que desde el libramiento de esa orden de aprehensión, hasta la fecha

en que se logró la captura del mencionado procesado, transcurrió un tiempo de

dieciséis años nueve meses quince días, el cual, evidentemente es insuficiente para

decretar la prescripción de la acción penal en los hechos que se constriñe la causa

penal 52/166-II, tantas veces citada, sobre todo porque, se insiste, la resolución

en la que el juzgador denunciado resolvió lo contrario, fue dictada después de

haberse pronunciado el auto de término constitucional de formal prisión al

procesado de mérito, dictado por el delito de homicidio calificado, siendo

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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actualizada la prescripción en ese momento procesal, por lo que el infractor, al

resolver el incidente no especificado relativo a la prescripción de la acción penal,

debió realizar el computo respectivo, de acuerdo a la penalidad aplicable al delito

establecido en dicho auto de término constitucional, resultando aplicable al caso

concreto, la jurisprudencia de la Novena Época. Registro: 168291. Instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Penal.

Tesis: 1a./J. 65/2008. Página: 117.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU

CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL

DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL

PROCEDIMIENTO PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto al obsequiarse la

orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión,

debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus

respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí que

en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para que

opere la prescripción debe computarse a partir del

establecimiento del delito que se le atribuye al probable

responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada etapa

procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la

determinación respectiva, atendiendo a si existen o no

calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la legislación

correspondiente. Esto es, debe considerarse la pena del delito

configurado atribuido al responsable, ya sea básico o con todas

sus modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, lo

cual deriva en la obligación constitucional y legal de todo

juzgador consistente en que al emitir una orden de aprehensión,

auto de formal prisión, apelación o cualquier otro acto durante el

proceso determine, según el delito de que se trate, los datos que

acrediten los elementos del tipo penal, no sólo para precisar la

figura delictiva básica, sino también para que, de ser el caso, se

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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configure su específica referencia a un tipo complementado,

subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que

durante el proceso penal pueden actualizarse diferentes fases,

por lo que deben determinarse con precisión sus elementos

constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en

su caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de

que se trate. Por tanto, debe tomarse en cuenta el delito

determinado por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera

de sus fases, de manera que la prescripción quedará

condicionada al transcurso del término establecido para la

sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada

etapa procesal. Lo anterior es así, porque conforme al principio

de seguridad jurídica, en cada una de ellas puede modificarse el

delito, por lo que si al obsequiar la orden de aprehensión se le

atribuye al probable responsable determinado ilícito, el término

para que opere la prescripción se computará de acuerdo a los

plazos previstos en la legislación correspondiente, y si al dictado

del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea

básico o con calificativas, el indicado término se computará de

acuerdo a la penalidad aplicable a esta nueva valoración del

delito, y de igual forma tendrá que hacerse en cada una de las

fases que integran el procedimiento penal.

Contradicción de tesis 46/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 4 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Tesis de jurisprudencia 65/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

En mérito de lo expuesto, resulta claro que el servidor público, como Juez

de Primera Instancia en Materia Penal del Estado, al resolver en la forma que lo

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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hizo, dejó de observar los principios de legalidad, profesionalismo, eficiencia y

excelencia, a los que debe ajustarse la actuación de los servidores públicos del

Poder Judicial, lo que desde luego implica que la prestación del servicio

jurisdiccional en el caso particular fuera deficiente; advirtiéndose que se trata de

una omisión no justificable, dada la claridad de las constancias de autos, pasando

por alto los criterios jurisprudenciales vigentes, así como las disposiciones relativas

a la prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 94 y 97 del código

adjetivo de la materia.

Bajo tales circunstancias, se establece que el juzgador denunciado, al

declarar prescrito el delito de homicidio calificado, atribuido a Manuel Reynoso

Carbajal, en la causa penal 52/1993-II, del índice del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, incumplió con la obligación prevista

en el artículo 46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Guerrero, vigente en la época de la comisión de la falta

denunciada, en el sentido de que todo servidor está obligado a cumplir con la

máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier

acto u omisión, que cause la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso

o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, como acertadamente lo

sostiene el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Así, tenemos que en relación a la primera hipótesis (omisión), resulta claro

que el servidor público denunciado, al haber actuado en la forma que lo hizo al

declarar prescrito el delito de homicidio calificado atribuido a Manuel Reynoso

Carbajal, en la causa penal 52/1993-II, del índice del Juzgado de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina, omitió observar lo dispuesto en los

artículos 94 y 97, fracción I, párrafo segundo, del Código de Procedimientos

Penales, aplicable en la época de los hechos, así como los criterios

jurisprudenciales vigentes en la fecha en que dictó la sentencia interlocutoria que

actualizó la falta administrativa denunciada, siendo además erróneo su criterio al

tomar como base, para computar el término de la prescripción, el tipo penal básico

de homicidio y no el de homicidio calificado, que como ha quedado precisado en

líneas que anteceden, es el delito por el cual se dictó el auto de término

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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constitucional en la causa penal referida. Por tanto, es evidente que nos

encontramos ante una conducta omisiva por parte del servidor público denunciado,

la cual se actualiza, porque el juez instructor omitió realizar un estudio apegado a

las reglas para el cómputo de la prescripción, aplicables al caso en concreto,

conculcando de esta manera el principio de legalidad que impera en la función

pública al impartir justicia.

Así las cosas, por causa de las omisiones y desviación del buen juicio,

respecto del cómputo de los plazos para determinar la prescripción de la acción

penal en el delito de homicidio calificado, imputado a Manuel Reynoso Carbajal, en

la causa penal en la que el juzgador denunciado, consumó la falta que se analiza,

se establece que este violentó las normas reguladoras de la referida causa de

extinción de la acción penal, e ignoró que los criterios jurisprudenciales en que se

basó para resolver el incidente en el que se actualizó la falta denunciada, están

rebasados; irregularidad que por sí misma provocan que su resolución adolezca de

la debida fundamentación y motivación, que conforme a lo dispuesto en el artículo

50 del Código de Procedimientos Penales, debe cumplir toda resolución

jurisdiccional penal, lo que redundó que en el particular la prestación del servicio

de administración de justicia sea deficiente. Por consiguiente, queda de manifiesto

que el licenciado Julio Obregón Flores, al resolver el asunto de mérito, se condujo

en forma negligente, incurriendo en omisiones y errores de apreciación

inexcusables, en contravención clara a los principios de legalidad y eficacia que

todo juzgador debe observar en el desempeño de su cargo; pues como

acertadamente lo sostiene el Consejo de la Judicatura, el servidor público, al emitir

la resolución origen de la denuncia administrativa presentada, actuó con

deficiencia al no disponer de todos los medios a su alcance, pues no se allegó de la

jurisprudencia vigente respecto al tema y, por ende, no la aplicó en la resolución

cuestionada.

Como resultado de lo anterior, se establece que la falta administrativa en

que incurrió el juez denunciado resulta grave, ello al tomar en consideración que el

bien jurídico tutelado por la norma penal en su artículo 103, en relación con el

diverso 108, ambos del Código Penal del Estado vigente en la época de los hechos,

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es la vida, siendo esta el bien jurídico de mayor valía, aunado a que el artículo 70

del Código de Procedimientos Penales, calificaba como delito grave, el de

homicidio previsto en los artículos 103, 104 y 108 del Código Penal del Estado,

ambos ordenamientos citados, vigentes en la época de la comisión de la falta

administrativa que se analiza.

En ese contexto, es que el juez denunciado, al haber decretado

procedente la prescripción de la acción penal, con base en la penalidad para el

delito de homicidio simple y no por el diverso de homicidio calificado, siendo éste

último por el que se le dictó auto de bien preso a Manuel Reynoso Carbajal, al

haber quedado plenamente justificadas las agravantes previstas en el artículo 108,

fracciones II y III, del código sustantivo de la materia vigente en la época de los

hechos, evidentemente, pone en peligro a la sociedad, ya que al dejar en libertad

a una persona que demuestra un alto grado de peligrosidad, amenaza a la

ciudadanía en uno de sus valores fundamentales como es la vida; y al mismo

tiempo la conducta del servidor público que venimos señalando, en su actuar poco

profesional, origina impunidad en el hecho criminoso cometido, circunstancia que

es reprochada por la sociedad que está ávida que se castigue esta clase de

conductas, a fin de establecer un orden jurídico y social, generando con ello

confianza en los órganos impartidores de justicia, lo cual no se ve alcanzado con la

omisión en que incurrió el juez al declarar prescrita la acción penal en el delito

imputado al acusado de referencia, no obstante que, como ya se dijo, en el auto

de formal prisión que se le dictó, quedó establecido que en aquel asunto se

acreditaban, a plenitud, las hipótesis normativas previstas en el precepto legal

invocado, de ahí la gravedad de la falta administrativa cometida por el referido

juez.

Resulta aplicable la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo X, Agosto de 1999, tesis número: I.7º. A. 70 A, en

la página 800, que se inserta a continuación:

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SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LOS. El artículo 54 fracción I, de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala

entre otros elementos para imponer sanciones administrativas, la

gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier

forma, las disposiciones de la propia ley o las que se dicten con

base en ella, sin que especifique qué tipo de conducta pueda

generar una responsabilidad grave, esto es, el referido precepto

no establece parámetros que deban respetarse para considerar

que se actualiza tal situación. Por tal motivo, si la autoridad que

sanciona a un servidor público no señaló tales parámetros, no

incumple con el requisito a que alude tal numeral, pues de su

redacción no se advierte que se imponga esa obligación a la

autoridad sancionadora, por lo que queda a su criterio el

considerar qué conducta puede ser considerada grave.

Por todo ello, es inconcuso que el licenciado Julio Obregón Flores, dejó de

acatar el imperativo del artículo 46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en el sentido de que todo servidor

público debe abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o

deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo

o comisión, y concomitantemente, se apartó de los principios de legalidad,

profesionalismo, eficiencia y excelencia, que deben regir el desempeño de un Juez

del Estado, lo que establece una patente ineptitud en el ejercicio de la función

jurisdiccional; ya que debe actuarse con especial cuidado ante delitos de esta

naturaleza, dadas las graves consecuencias que repercuten a la sociedad.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia No. De Registro:

903,928, Tesis Aislada. Instancia: Materia(s): Constitucional, Administrativa,

Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XI, Marzo de 2000. Tesis: P. XLIV/2000. PAG. 101, que textualmente dice:

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NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS

GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL

DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA

CAUSA DE RESPONSABILIDAD.- Cuando un Juez de Distrito o

Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al

inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como

graves, las características y naturaleza de estas conductas

provocan que la decisión que se emita sea de especial

significación social, situación que lo obliga a ser especialmente

escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente,

porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de

producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los

deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los

intereses generales con independencia de los de carácter

personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un

error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado

con base en datos objetivos que no dependan de un criterio

personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria

ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional,

prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Por ultimo, se comparte el criterio del Consejo de la Judicatura del poder

Judicial del Estado, en el sentido que la resolución en revisión no invade la esfera

jurisdiccional del juzgador, pues evidentemente no se discute el arbitrio del

servidor público, el cual puede compartirse o no bajo argumentos lógico jurídicos,

pues lo que se analiza es la diáfana desviación en la que incurrió el juez al

sostener una resolución fuera de toda legalidad en apreciaciones erróneas del

acervo jurídico que obran en la causa, en inobservancia de las disposiciones

legales aplicables y criterios jurisprudenciales vigentes; es decir, no se invade la

autonomía e independencia de la que se encuentra investido el juzgador en el

ejercicio de su función profesional, sino de establecer si su actuación se ajustó a

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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las obligaciones que tiene en su delicada ocupación de impartir justicia;

circunstancia que en el caso no se hizo, toda vez que omitió tomar en cuenta la

sanción corporal del delito por el cual se le dictó auto de formal prisión al

procesado Manuel Reynoso Carbajal, en la causa penal 52/993-II, que es de

homicidio calificado, para computar el término de la prescripción de la acción penal

en ese asunto, pues de autos se advierte que al resolver el incidente en el que se

actualizó la falta denunciada, el referido proceso se encontraba en la etapa de

instrucción, por lo que al dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, el

infractor debió atender a la penalidad del delito que quedó debidamente

demostrado en el auto que dio inició a dicha etapa y no al diverso de homicidio

simple, situación que soslayó el juez y como resultado violentó el principio de

legalidad que entraña la aplicación correcta de las disposiciones legales que rigen

la función del servidor público. De ahí que se sostenga que la resolución que se

revisa, en lo absoluto invade la esfera jurisdiccional del juzgador, pues como se

dijo la resolución emitida es contraria al texto de la ley, así como a los criterios

jurisprudenciales vigentes relativos al tema, lo que en la especie constituye el acto

analizado.

También es aplicable, por identidad de razón, la siguiente tesis que puede

ser consultable en el disco compacto IUS 2006, bajo el rubro y texto siguiente: No.

Registro 192,194, Tesis Aislada, Materia (s): Administrativa, Común, Novena

Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XI, Marzo de 2000, Tesis: P.XLII/2000, Pág. 88.

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER

SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE

DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN

MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL

APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia

de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la

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Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del

derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus

decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la

resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco

votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto

a la determinación de responsabilidad grave de esos

funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única

finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación

de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia,

objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que

deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar

las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales,

por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo

referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación

de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio

debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente

diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como

serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara

contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar

constancias de autos de carácter esencial para la solución del

asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia

con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus

funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de

interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser

apegados a derecho.

En los términos expresados, es indudable que el juez denunciado pasó por

alto que en el auto de formal prisión referido, quedaron debidamente acreditadas

las agravantes que para el delito de homicidio establecen las fracciones I y II, del

artículo 108, del Código Penal vigente en la época de los hechos, por lo que al

dictar la sentencia interlocutoria que dio origen a la denuncia que motivó el fallo

que aquí se revisa, vulnera el principio de legalidad, al desatender las disposiciones

jurídicas referidas, incumpliendo con su obligación de impartidor de justicia, al

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actuar como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Morelos.

Cobra aplicación al caso concreto, la Jurisprudencia consultable en el Disco

Compacto IUS 2007, versión DVD, editado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyos datos de localización son los siguientes: No. de Registro: 184,396,

Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XVII, Abril de 2003, Tesis: I.4o.A. J/22, Página: 1030.

SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS

U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL

ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores

públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones -que

se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió

el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se

investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no

considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo

no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le

corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la

legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que

orientan a la administración pública y que garantizan el buen

servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la

actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales

conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales

y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la

propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III,

párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones

administrativas a los servidores públicos por los actos u

omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño

de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo

servidor público a acatar y observar el contexto general de

disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin

de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental

estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación

de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o

estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación

laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado.

Bajo las circunstancias anotadas, resulta acertado lo expresado por el

Consejo de la Judicatura al señalar que los argumentos que hace valer el juez

denunciado en su informe, resultan infundados, en relación a la denuncia

presentada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, pues como

ya se dijo, la resolución en revisión no invade la esfera jurisdiccional del juzgador,

toda vez de que no se discute el arbitrio del servidor público, sino la diáfana

desviación en la que incurrió el juez al sostener una resolución fuera de toda

legalidad en apreciaciones erróneas del acervo jurídico que obran en la causa, y

en inobservancia de las disposiciones legales aplicables y criterios jurisprudenciales

vigentes; es decir, no se invade la autonomía e independencia de la que se

encuentra investido el juzgador en el ejercicio de su función profesional, sino de

establecer si su actuación se ajustó a las obligaciones que tiene en su delicada

ocupación de impartir justicia; lo que no aconteció en el presente asunto, en razón

de que omitió tomar en cuenta la sanción corporal establecido en la ley penal

vigente al momento de los hechos, para el delito por el cual se le dictó auto de

formal prisión a Manuel Reynoso Carbajal, en la causa penal 52/993-II, que es de

homicidio calificado, para computar el término de la prescripción de la acción penal

en ese asunto, pues de autos se advierte, que al resolver el incidente en el que se

actualizó la falta denunciada, el referido proceso se encontraba en la etapa de

instrucción, por lo que al dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, el

infractor, debió atender a la penalidad del delito que quedó debidamente

demostrado en el auto que dio inició a dicha etapa y no al diverso de homicidio

simple, situación que soslayó el juez y como resultado violentó el principio de

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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legalidad que entraña la aplicación correcta de las disposiciones legales que rigen

la función del servidor público. De ahí que se sostenga que la resolución que se

revisa, en lo absoluto invade la esfera jurisdiccional del juzgador, pues como se

dijo, la resolución emitida es contraria al texto de la ley, así como a los criterios

jurisprudenciales vigentes relativos al tema, lo que en la especie constituye el acto

analizado.

De igual forma, resulta infundado lo expuesto por el juez denunciado, en el

sentido de que no existe pronunciamiento firme respecto de la concurrencia de

calificativas en el delito de homicidio; argumento que a criterio de este órgano

revisor, carece de sustento material y legal, pues el criterio jurisprudencial con que

pretende justificar su actuar deficiente está rebasado, toda vez de que como bien

lo señala el Consejo de la Judicatura, tal criterio contendió en la contradicción de

tesis 46/2007-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J.

65/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 117, con el rubro: PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD

APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL

PROCEDIMIENTO PENAL.

Por lo que se sostiene, que la resolución en la que se actualizó la falta

denunciada es infundada, tanto al estar basada en un criterio jurisprudencial

superado, como al haber sido dictada en contravención de lo dispuesto por el

artículo 94 del Código Penal vigente en la época de la comisión de los hechos a

que se contrae la causa penal 52/1999-II, del índice el Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina; ello en razón de que, como

ha quedado establecido en líneas que anteceden, de la jurisprudencia por

contradicción de tesis, cuyo rubro se cita, claramente se desprende que la

prescripción se actualiza en cada etapa del procedimiento, por lo que para su

cómputo, debe observarse la penalidad aplicable al delito establecido, ya sea

básico o con todas sus modalidades o circunstancias modificativas o calificativas y,

al no haberlo hecho así, el juzgador denunciado vulneró el principio de seguridad

jurídica, que el mismo invoca al rendir el informe con el que pretende justificar su

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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actuar deficiente, pues además de omitir aplicar los criterios jurisprudenciales

vigentes relativos al tema, soslayó lo establecido por el artículo 94 del Código

Penal vigente en la época de los hechos, pues el tiempo transcurrido entre el

libramiento de la orden de aprehensión, hasta que esta fue ejecutada, resultaba

insuficiente para declarar la prescripción de la acción penal en la causa penal

referida.

Lo anterior, de igual forma acontece con el argumento vertido por el juez

infractor, en el sentido de que para dictar la sentencia interlocutoria en la que se

actualizó la falta que aquí nos ocupa, se basó en el criterio sustentado por el Pleno

del Tribunal Superior de Justicia, en resolución de veintinueve de febrero de dos

mil doce.

Argumento que este Tribunal Revisor considera carente de sustento jurídico,

pues el juzgador denunciado omitió allegar al expediente administrativo que se

revisa, la resolución que invoca como hecho notorio, a pesar de que como se ha

sostenido en líneas que anteceden, en el procedimiento administrativo que se le

instruye, tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere la fracción

I, del artículo 136, del la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aun cuando de acuerdo

a las constancias procesales que integran el sumario, se aprecia claramente que

fue debidamente notificado de la fecha y hora de la celebración de dicha

audiencia, ni el infractor ni persona que lo representara, se presentaron a la

misma, por lo que en dicho acto se le tuvo por precluido su derecho para formular

alegatos y se señaló que no existían pruebas pendientes por desahogar, lo que

deviene en que en el procedimiento administrativo que se le instruye, el licenciado

Julio Obregón Flores, no probó su argumento en ese sentido, a pesar de que la

carga probatoria recaía en el.

Razón por la que este tribunal revisor se encuentra imposibilitado para

practicar un análisis comparativo entre la resolución que el juzgador denunciado

invoca como hecho notorio y su actuación en la causa penal en la que se actualizó

la falta que nos ocupa.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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Aunado a lo anterior, se insiste que al resolver la sentencia interlocutoria de

la que derivó su actuar deficiente, omitió aplicar criterios jurisprudenciales de

observancia obligatoria.

En conclusión, se arriba al firme convencimiento de que en el presente

asunto, las irregularidades atribuidas al licenciado Julio Obregón Flores, se

encuentran debidamente señaladas, sustentadas y fundamentadas en el cuerpo

del fallo dictaminado por la sala denunciante, y que fueron analizados y valorados

por el Consejo de la Judicatura y convalidados por el Pleno de este Tribunal.

En conclusión, este Tribunal en Pleno considera que, ciertamente, el juez

denunciado no observó el deber de cuidado, omitiendo cumplir con la máxima

diligencia el servicio que le fue encomendado, así como abstenerse de cualquier

acto u omisión que conllevara a la deficiencia del servicio público a su cargo, falta

preceptuada en el artículo 46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Guerrero, vigente en la época de la comisión de

la falta denunciada; de ahí que, la irregularidad cometida por el aludido servidor

público resulta grave e inexcusable, pues si bien dada la naturaleza del delito

(homicidio calificado) imputado al procesado en la causa penal 52/1993-II, del

índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Mina, requiere una especial atención, sin embargo, dados los razonamientos que

se han ventilado, no representa una dificultad jurídica preeminente, teniendo en

cuenta que además que por su antigüedad en el cargo de Juez, el servidor debe

tener un cúmulo de conocimientos y experiencia en la rama del derecho, más que

suficientes para decidir con la debida rectitud de criterio, motivación y

fundamentación, en asuntos de esta complejidad; por tanto, al decretar

procedente el incidente no especificado relativo a la prescripción de la acción

penal, soslayó las reglas que para tal efecto establecen los artículos 94 y 97,

fracción I, párrafo segundo, ambos del Código Penal vigente en la época de los

hechos, así como la jurisprudencia vigente.

Como consecuencia, queda demostrada la falta administrativa imputada al

licenciado Julio Obregón Flores, así como la responsabilidad de éste en su

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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comisión, pues no se advierte causa alguna que convalide su proceder como

servidor público.

XII.- Una vez que se ha constatado la existencia de la falta administrativa

cometida por el servidor público sujeto al presente procedimiento, es menester

determinar si la sanción impuesta por el Consejo de la Judicatura es la que

corresponde legalmente; en consecuencia, procedemos a determinar la sanción

procedente.

Cabe recapitular, que en los apartados precedentes, quedó establecido que

la responsabilidad administrativa en que incurrió el licenciado Julio Obregón Flores,

encuadra en la causa prevista en la fracción I del artículo 46, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, vigente en la

época de la falta denunciada; en tal virtud, de manera congruente, debe acudirse

a lo dispuesto en el artículo 52 de la mencionada ley que establece las sanciones

que pueden imponerse a los servidores públicos que hayan incurrido en alguna de

las faltas ahí previstas, con independencia del Poder o dependencia en que

laboren.

Aunado que de una interpretación lógico jurídica del artículo 50, de la

propia Ley de Responsabilidades, dispone: “El Tribunal Superior de Justicia del

Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar

las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas

en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente

capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en

los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea…”.

Asimismo, se atiende a lo dispuesto por los artículos 16, fracciones XXVIII

y XXIX, 79, fracción X, 81 fracción XI y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

con vigencia anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado, el uno de agosto de dos mil catorce, los cuales disponen que el órgano

que en principio tiene la encomienda de sustanciar y decidir los procedimientos de

responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del Poder

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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Judicial, es el Consejo de la Judicatura; que el Tribunal Superior de Justicia opera

como órgano de revisión oficiosa en los casos en que el referido Consejo imponga

como sanciones en tales procedimientos, la suspensión, destitución o inhabilitación

en dichos procedimientos, y como única instancia cuando se trata de

procedimientos seguido contra un magistrado; que las faltas administrativas

previstas en dicha ley orgánica son independientes (sin perjuicio) de las

consignadas en la ley de responsabilidades.

De lo antes citado, se colige que el Consejo de la Judicatura y el Tribunal

Superior de Justicia del Estado, en sus concernientes ámbitos de competencia, son

los encargados de identificar, investigar y determinar las responsabilidades

administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, por

incumplimiento de las obligaciones instituidas en el artículo 46 de la ley de

responsabilidades, así como de aplicar las sanciones establecidas en esta misma en

su capítulo II, del Título Tercero, tuteladas en el artículo 52 arriba invocado.

Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada número XXI.1º. P.A. 49 A,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Vigésimo Primer Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1920, que literalmente

señala:

SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE GUERRERO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONARLOS CUANDO A SU

JUICIO INCURRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

De la interpretación de los artículos 81, 83, 114 y 115, de la

Constitución; 70, 76, 79, 81, 110, 121, 122 y 136, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; y 3, 46 y 50, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado

de Guerrero, se advierte que el régimen de responsabilidad de

los servidores públicos de su Poder Judicial se sustenta en los

principios de lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y

comisiones; que el Consejo de la Judicatura Estatal tiene a su

cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial,

con excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia; y que los órganos encargados de

declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores

públicos del Poder Judicial del Estado, lo constituyen el Pleno

del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la

Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus respectivas

competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en

las faltas previstas en su ley orgánica o en el incumplimiento de

las obligaciones que les impone la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado. Ahora bien, el artículo 3o.

del ordenamiento últimamente citado señala que el Congreso

del Estado, la Contraloría de Gobierno, las dependencias del

Ejecutivo Estatal, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, y

los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes,

son autoridades competentes para aplicar dicha ley; sin

embargo, tal disposición no es de naturaleza restrictiva, ni

excluyente de los diversos artículos que conforman el marco

normativo que regula la responsabilidad de los servidores

públicos de la entidad, entre ellos, los relativos a las facultades

del Consejo de la Judicatura, en la materia que se analiza, por

lo que es indudable que si tal precepto se interpreta no

gramaticalmente y en forma aislada, sino con el conjunto de

disposiciones y los principios generales que con él se

relacionan, se le otorga un significado congruente y acorde

intrínsecamente con las diversas partes que componen el

sistema jurídico del que forma parte y el espíritu legal que le

dio origen al referido consejo estatal, lo que de suyo se traduce

en que éste sí puede aplicar la ley de responsabilidades

respectiva para determinar las faltas e imponer las sanciones

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derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero.

No es obstáculo para la conclusión anterior, que el artículo 127 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, a su vez, establezca las sanciones

aplicables por faltas administrativas, ya que debe entenderse que estas se refieren

solo al reproche de las faltas administrativas previstas en esa misma Ley, puesto

que el diverso artículo 121, deja a salvo las sanciones previstas en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Así, el artículo 52 de la referida Ley de Responsabilidades, establece:

Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión;

IV. Destitución del puesto;

V. Sanción económica, e

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o

comisiones en el servicio público.

Cuando la falta administrativa implique lucro o cause daños o perjuicios, se

impondrá inhabilitación de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no

excede de cien veces el salario mínimo general de la región y de tres a diez años si

exceden de dicho límite.”

Asimismo, para determinar la sanción que debe imponerse en el presente

asunto, se tomarán en cuenta los lineamientos previstos en el artículo 53 de la

referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Guerrero.

El mencionado numeral establece literalmente lo siguiente:

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53.- Las sanciones administrativas se impondrán

tomando en cuenta los siguientes elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y

la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier

forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base

en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor

público;

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución;

V.- La antigüedad en el servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,

y

VII.- El monto de beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento de las obligaciones.

En esa tesitura, este Pleno entra al estudio de los supuestos que deben

tomarse en cuenta para la aplicación de la sanción administrativa, que establece el

artículo señalado en líneas que anteceden. Para ello, se toman en consideración

los siguientes aspectos:

1.- La gravedad de la responsabilidad administrativa del infractor Julio

Obregón Flores. Debe decirse que se considera que es grave, puesto que de

acuerdo al antecedente sobre la falta en que incurrió dicho Juzgador, al dictar la

resolución contemporánea que fue materia de análisis, consistente en declarar

procedente el incidente no especificado, relativo a la prescripción de la acción

penal, promovido por el procesado en la causa penal 52/1993-II, instruida a

Manuel Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio calificado, en agravio de Ángel

Pineda Mederos; lo anterior, teniendo presente que tal como se motivó en el caso,

el Juez infringió, de manera directa, las disposiciones legales que regulan las reglas

de dicha causa de extinción de la acción penal, así como los criterios

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jurisprudenciales vigentes, apartándose del recto criterio o buen juicio basado; y

por causa de ello emitió una resolución injusta, porque entró la violación directa de

preceptos legales determinantes, tomando decisiones que son manifiestamente

contrarias a las constancias procesales, con lo que se ocasionó además perjuicio al

interés social, contribuyendo a la impunidad delictiva. No es obstáculo para

sostener lo anterior, la circunstancia de que el juzgador goce de arbitrio judicial

para resolver los casos puestos a su consideración, en virtud de que por este

debemos entender la potestad reconocida a los jueces para usar, en los casos

puestos a su estudio y análisis, de un margen de discrecionalidad, que sin olvido

de las normas aplicables, les permita resolver considerando las circunstancias

particulares que, sin agravio de la justicia, merezcan ser tenidas en cuenta, y en el

caso, el juez primario violó preceptos de la Ley y aplicó criterios jurisprudenciales

rebasados, y por ende, omitió la aplicación de los vigentes relativos al tema de la

prescripción de la acción penal, causa de extinción que indiscutiblemente está

sujeta a las reglas específicas de la Ley Procesal Penal; es decir, dicha norma no

deja a su arbitrio la cuantificación del término para que esta se actualice, pues la

propia ley establece los requisitos que habrán de satisfacerse para servir de

fundamento legal a la resolución que al respecto se pronuncie, es decir, esta

facultad debe entenderse limitada formal y materialmente a los lineamientos

establecidos en el propio código adjetivo de la materia y los criterios

jurisprudenciales vigentes. Además, tomando en consideración que toda norma

tiene como finalidad procurar el ideal de justicia, el propósito de dicho precepto es

pretender que el juzgador pueda emplear los elementos de convicción que no

estén prohibidos por la ley y que le sean imprescindibles para conocer la verdad

formal y material, pues sólo así es factible que emita un fallo ajustado a derecho y,

por consiguiente, realizar el objetivo primordial de su función que es la impartición

de justicia, circunstancia que determina la gravedad de la falta de dicho juzgador

denunciado.

Al respecto, resulta aplicable la tesis emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en el disco óptico IUS 2006, con

número de registro: 197,486, Tesis Aislada, materia (s): Común; novena época,

instancia Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI,

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octubre de 1997, Tesis: P.CXLVII/97, Pág. 188, que a la letra dice:

NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE

RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL

ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN.- El referido precepto, en la fracción aludida,

dispone que será causa de responsabilidad para los servidores

públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido

en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que

deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes

personales, profesionales y laborales del agente, tales como su

preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el

ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y,

específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore;

asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error

inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de

trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que

deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese

fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el

volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por

ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que

tengan relación con los elementos materiales y humanos con que

cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues

sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele

precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de

la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la

notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en

cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la

meramente administrativa o de organización del órgano

jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al

dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.

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2.- Por cuanto hace a las circunstancias socioeconómicas del servidor

público; a pesar que en el presente expediente administrativo no se cuenta con

pruebas al respecto, es de suponerse que el licenciado Julio Obregón Flores, como

profesionista en derecho y al desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia

del Estado, es una persona con un nivel cultural considerable, así como con una

adecuada situación económica, pues por el cargo que desempeña, en el año que

cometió la falta administrativa que se estudia (2014), obtenía un salario quincenal

líquido de $23,380.60 (veintitrés mil trescientos ochenta pesos 60/100 M.N), según

el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

Lo anterior, establece que el juez señalado ha venido percibiendo un salario que le

permite una situación económica decorosa, lo que deriva en que puede centrar su

atención profesional como docto en la materia, sobre los asuntos de índole

jurisdiccional que se le encomiendan.

3.- Por otra parte, en relación al nivel jerárquico los antecedentes y las

condiciones del infractor; se destaca que es titular de un órgano jurisdiccional, en

concreto de un Juzgado de Primera Instancia, al que le es exigible el cumplimiento

estricto de los deberes legales y éticos inherentes a la función de impartir justicia,

con mayor rigor que a un servidor público con el cargo de auxiliar, dado que a un

titular le corresponde ser guía y ejemplo para sus auxiliares y subordinados en el

puntual cumplimiento de los valores, principios y fines del servicio jurisdiccional,

por lo que, en esa medida, también es merecedor de mayor reproche cuando

incurre en incumplimiento de su deber, como en el presente caso. Máxime si

tomamos en consideración que el servidor público, antes de ser Juez de Primera

Instancia del Estado, del 02 de febrero de 1989, al 11 de noviembre de 1991, se

desempeñó como Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero de Primera

Instancia del Distrito Judicial de los Bravo; del 12 de noviembre de 1991, al 09 de

enero de 1992, fungió como Proyectista en forma interina, adscrito a la Primera

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado; del 22 de enero de 1992, al

07 de febrero de 1993, Proyectista adscrito a la Primera Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado; del 08 de febrero de 1993, al 14 de septiembre de

1995, Proyectista adscrito a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

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del Estado; del 15 de septiembre de 1995, al 07 de noviembre de 1996, fungió

como Juez de Primera Instancia del Estado, adscrito al Juzgado de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelos; del 08 de noviembre de

1996, al 28 de abril de 1997, Juez de Primera Instancia del Estado, adscrito al

Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano; del 31 de

mayo de 1999, al 24 de junio de 2004, Juez de Primera Instancia del Estado,

adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Tabares; del 25 de junio de 2004, al 26 de septiembre de 2007, Juez de

Primera Instancia del Estado, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo; del 27 de septiembre de 2007, al 07

de junio de 2012, Juez de Primera Instancia del Estado, adscrito al Juzgado Mixto

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altamirano; del 08 de junio de 2012, al

02 de mayo de 2013, Juez de Primera Instancia del Estado, adscrito al Juzgado de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina; del 18 de junio de

2013, a la fecha Juez de Primera Instancia del Estado, adscrito al Juzgado de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina. Empero, para los

efectos de la sanción a imponer, solo se ha observado su función como Juez de

Primera Instancia del Estado.

4.- En cuanto a las condiciones exteriores; se tiene que a pesar de la causa

penal en que se actualizó la falta denunciada, se advierte que no había

transcurrido el tiempo legalmente necesario para declarar prescrita la acción penal;

no obstante a ello, el servidor público en comento, declaró procedente el incidente

no especificado, relativo a la prescripción de la acción penal, promovido por el

procesado en esa causa, con lo cual desatendió los principios de legalidad,

imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo; incurriendo con esto en la

falta administrativa que se le imputa, con lo cual dejó en libertad a una persona

que cometió un delito, y que representa una amenaza para la sociedad; en

consecuencia, debió haber sido sancionado como lo dispone la ley, siendo este el

medio de ejecución, precisamente por haber valorado, de manera indebida, los

medios probatorios de autos, pasando por alto las reglas que la legislación

aplicable establece para la cuantificación del término para declarar procedente

dicha causa de extinción de la acción penal.

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5.- Con respecto a la antigüedad en el servicio; de su expediente personal

se aprecia que el infractor, presta sus servicios como Juez de Primera Instancia del

Estado, a partir del quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco;

desempeñando dicho cargo en los distritos judiciales de Morelos, Altamirano,

Tabares y Mina, que es donde estuvo adscrito hasta la fecha de la comisión de la

falta administrativa que aquí nos ocupa.

De dichos antecedentes advertimos que al día en que se actualizó la falta

denunciada, contaba con una antigüedad de dieciocho años y tres meses,

fungiendo como Juez de Primera Instancia del Estado; en consecuencia, no se

justifica la falta administrativa en la que ha incurrido; circunstancia que en

atención a la naturaleza de las faltas cometidas, opera como un elemento

desfavorable, porque, precisamente, en la medida del tiempo que lleva ejerciendo

esa función, lo más natural es que al momento de cometer las irregularidades haya

tenido conocimientos y experiencia suficientes para analizar y valorar las

constancias procesales, de manera completa, minuciosa, congruente y con rectitud

de criterio, para solucionar las cuestiones jurídicas que de manera cotidiana debe

afrontar como titular de un órgano jurisdiccional; y por lo mismo, la perseverancia

en el servicio, que como dato positivo pudiera revelar dicha antigüedad, no le sirve

para atenuar su responsabilidad.

6.- Por otro lado, en relación a la reincidencia en el incumplimiento de

obligaciones; se tiene que el servidor público en mención, ha sido reiterativo en su

conducta, como se aprecia de su expediente personal que se tiene a la vista, pues

se le han instruido diversos procedimientos administrativos y por ello ha sido

sancionado, dado que antes de la incoación del presente procedimiento

administrativo, ya había sido declarado responsable de faltas administrativas y

sancionado, como se procede a relatar:

1.- Por resolución de once de junio de dos mil uno, el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, lo apercibió, para que tuviera mayor

cuidado en el cumplimiento de los términos señalados por la ley, dentro del

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expediente administrativo 102/2001, que se formó en atención a la denuncia

administrativa presentada por la Comisión de Derechos Humanos, pues al

desempeñarse como Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Tabares, resolvió el ejercicio de la acción penal, rebasando los términos

que para ello establece el Código de Procedimientos Penales vigente en aquella

época.

2.- El doce de enero de dos mil cinco, el Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, lo multó con sesenta salarios mínimos generales

vigentes en la región, derivado del expediente administrativo 73/2004, que se

formó en razón de la queja administrativa presentada por Pedro Nevada Martínez,

pues al desempeñarse como Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Tabares, ordenó hacer entrega del vehículo automotor

relacionado con la causa penal 108-2/2001, al agraviado Ignacio Medellín Fonseca,

siendo que debió ponerlo a disposición del Juez Sexto de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares, incurriendo así, en la falta

administrativa prevista en el artículo 46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado, vigente en aquella época.

3.- Mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el

Consejo de la Judicatura del Estado, le impuso una multa de cien salarios mínimos,

a favor del Fondo Auxiliar para la administración de Justicia del Estado, en el

expediente 43/05, relativo al procedimiento administrativo iniciado de manera

oficiosa por dicho órgano de control, por su actuar deficiente como Juez Segundo

de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, dentro de la

causa penal 123/2004-II, al dictar auto de libertad por falta de elementos para

procesar a Juan Manuel Mota Román, por el delito de violación, en agravio de

Nahiely del Río Soberanis; resolución que dictó apartándose de las reglas de

valoración de pruebas tasadas por la legislación penal.

4.- Por resolución de treinta de marzo de dos mil seis, el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, le impuso una multa de cuarenta salarios

mínimos, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado,

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en el expediente administrativo 079/2005, que se formó en razón de la vista

ordenada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en

el toca penal II-98/2005, pues al desempeñarse como Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, al dictar sentencia

definitiva condenatoria en la causa penal 87/2004-III, instruida a Buenaventura

Carbajal Castro, por el delito de violencia intrafamiliar, en agravio de Regina

Arrieta Taboada, omitió aplicar la totalidad de las medidas de seguridad previstas

en el artículo 194-C del Código Penal vigente en la época de los hechos;

acreditándose en dicho expediente, la falta administrativa prevista en el artículo

46, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, vigente en aquella época.

5.- El trece de febrero de dos mil siete, la Tercera Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, dictó resolución en el toca penal XII-649/2006,

realizando un severo llamado de atención al juzgador denunciado, al haber

incurrido en negligencias y omisiones dentro de la causa penal 126/2004-I, al

desempeñarse como Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Hidalgo, al no dictar los proveídos correspondientes a las

pruebas ofrecidas por los acusados y al emitir acuerdos incongruentes, que dieron

motivo a que se ordenara la reposición del procedimiento; anomalías que

constituyen una falta grave, que tuvo como consecuencia que el proceso se

retardara.

6.- El veintiuno de enero de dos mil ocho, la Tercera Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó resolución en el toca penal

X-532/2007, imponiendo, en el segundo punto resolutivo de dicho fallo, una multa

de diez días salario mínimo, pues al laborar como Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, omitió remitir la causa

penal 98/2004-I al Tribunal de alzada, dentro del término establecido en el párrafo

tercero del artículo 133 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para la

sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del

sentenciado y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva,

dictada en la referida causa.

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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7.- El veinticuatro de abril de dos mil ocho, la Tercera Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó resolución en el toca penal

II-125/200-8, imponiendo, en el segundo punto resolutivo de dicho fallo, una

multa de diez días salario mínimo, pues al laborar como Juez Segundo de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, omitió remitir la causa

penal 128/2007-I al Tribunal de alzada, dentro del término establecido en el

párrafo tercero del artículo 133 del Código de Procedimientos Penales del Estado,

para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por los procesados, en

contra del auto constitucional de formal prisión, dictado en la referida causa.

8.- El dos de julio de dos mil ocho, el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, le impuso una multa de veinticinco salarios mínimos, a favor

del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en el expediente

administrativo 060/2007, que se formó en razón de la vista ordenada por la

Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal

I-45/2007, pues al desempeñarse como Juez Segundo de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, dictó un auto de libertad con las

reservas de ley en la causa penal 111/2006-III, instruida a Rogelio Celis Arroyo,

por el delito de lesiones, en agravio de Rafael Ayala Botello, en forma ilegal,

parcial y deficiente.

9.- El veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Consejo de la

Judicatura le impuso una multa de cien salarios mínimos, a favor del Fondo Auxiliar

para la Administración de Justicia del Estado, en el expediente administrativo

197/2008, que se formó en razón de la vista ordenada por la Primera Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca civil 330/2008, pues al

desempeñarse como Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Altamirano, no realizó en tiempo la notificación personal de la sentencia

interlocutoria, relativa al incidente de nulidad de actuaciones, promovido por

Miguel Calixto Ramírez, en su carácter de representante legal de la parte

demandada H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de San Luis Acatlán,

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EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 113/2014.

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Guerrero, en los autos del expediente 21/2005, relativo al juicio ejecutivo

mercantil, promovido por José Luis Camacho de la Cruz.

10.- Mediante resolución dictada el once de octubre de dos mil once, el

Consejo de la Judicatura impuso al juez denunciado, una multa de quince días de

salario mínimo, en el expediente 012/2011, iniciado con motivo de la queja

administrativa presentada por Lizbeth Martínez Soto, por no haber diligenciado en

tiempo el exhorto requerido por la Jueza Familiar del Distrito Judicial de los Bravo,

en el juicio familiar 877-I/2008.

11.- El veintidós de mayo de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia del Estado, dictó resolución en el expediente administrativo en revisión

107/2010, imponiéndole una suspensión de cuarenta y seis días, formado con

motivo de la queja interpuesta por Antonia Cruzalta Bautista, pues al

desempeñarse como Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Altamirano, autorizó la revaloración médica de la menor agraviada Coral Yusel

Arredondo Cruzalta, en la causa penal 93/2009-I, instruida en contra de Marco

Antonio Calleja Liborio y otro, por el delito de violación.

De estos antecedentes, además de tratarse de un infractor reincidente,

resulta, como dato trascendente, que el licenciado Julio Obregón Flores, acusa una

actitud renuente y contumaz respecto a las sanciones y llamadas de atención que

le han sido impuestas, porque en lugar de corregir su actuación alejada del debido

cumplimiento de sus obligaciones como servidor público de la administración de

justicia, ha incurrido en distintas conductas graves, al emitir resoluciones con

violación directa a preceptos legales y en contradicción con las constancias

procesales.

VII.- Y por cuanto hace al monto del beneficio o daño económico

derivados del incumplimiento de obligaciones por parte del juez denunciado; en el

presente asunto si bien es verdad que en autos no existen datos sobre dicha

circunstancia, es decir, que haya obtenido un monto en específico como beneficio;

sin embargo, cierto es también que al incurrir en la falta administrativa señalada

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en líneas precedentes, causó un daño económico a las partes agraviadas, como a

continuación se señala: al declarar procedente el incidente no especificado relativo

a la prescripción de la acción penal en la causa 52/1993-II, instruida a Manuel

Reynoso Carbajal, por el delito de homicidio calificado, en agravio de Ángel Pineda

Mederos, exime del pago de la reparación del daño, que correspondía a los

ofendidos; de igual forma, evitó que se ofrecieran y desahogaran pruebas

fehacientes que demostraran la responsabilidad penal del coacusado y aplicársele

las penas correspondientes, entre las que se encuentra el pago de la reparación

del daño, por ser de orden público, como lo señala el artículo 20, apartado C,

Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el

artículo 39 del Código Penal del Estado en vigor, de tal manera que se le

imposibilita la reclamación del pago de la reparación del daño, a los ofendidos en

dicho asunto; circunstancias analizadas que indudablemente ocasionaron daño a la

parte ofendida, por lo que el hecho de que no se encuentre demostrada la

hipótesis de que el juzgador de primer instancia haya obtenido un beneficio, ello

no lo exime de la responsabilidad al haber cometido la falta administrativa que se

analiza, pues, se insiste, ocasionó un daño a los ofendidos de la causa donde el

juzgador incurrió en la falta administrativa descrita.

Así las cosas, de las faltas administrativas referidas se advierte su reiterada

indiferencia hacia las sanciones y llamadas de atención que se le han impuesto,

porque en lugar de procurar el nivel de excelencia y profesionalismo, su

desempeño se volvió más deficiente en la valoración e interpretación errática de

nuestro cuerpo de leyes y criterios jurisprudenciales, que evidencian una conducta

dolosa o un desconocimiento de la ley, cualquiera de los dos supuestos, es grave.

Desde luego, en aras de preservar los valores y principios a los que debe

ceñirse el ejercicio del servicio público, no sólo es conveniente sino de obvia

necesidad, el sancionar las actuaciones indebidas, como las realizadas por el

servidor público de mérito, puesto que son atentatorias contra la recta

administración de justicia, que además de ir en perjuicio del orden e interés

público, genera incertidumbre jurídica y desconfianza entre los usuarios del

servicio, con el consiguiente desprestigio del Poder Judicial.

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Además, el actuar deficiente del infractor no tiene excusa o justificación,

dado que en el asunto que se había puesto a su estudio no entrañaba una

cuestión jurídica de una dificultad superlativa, ya por su complejidad o por su

volumen, ni tampoco se aprecian condiciones extremas de premura para su

dictado o circunstancias de excesiva carga de trabajo.

En esas condiciones, queda de manifiesto que con su actuar irregular en el

asunto analizado, el licenciado Julio Obregón Flores, provocó que la prestación del

servicio público de administración de justicia fuera deficiente en perjuicio del

interés social, y afectando con ello la imagen del Poder Judicial del Estado; pero

además, atendiendo a las circunstancias ponderadas con antelación, en torno a la

existencia y gravedad de la falta cometida, es claro que, como se viene

sosteniendo, deja entre dicho la honestidad del citado servidor público, porque si

bien no existen pruebas que demuestren de manera plena que obró con dolo o

mala fe, sin embargo, su actitud negligente y contraria a la ley, ausente de causas

excluyentes o atenuantes de su responsabilidad, genera dudas acerca de que su

actuación haya sido imparcial y ajena a todo interés avieso.

Con base en los elementos analizados, los integrantes de este Pleno

concluimos que por la falta administrativa de mérito, debe imponerse al licenciado

Julio Obregón Flores, la sanción prevista en la fracción IV, del artículo 127, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente en la época de la comisión de

la falta, es decir, la sanción a imponer es la suspensión.

Es menester señalar que la mencionada suspensión impuesta al juzgador

referido, como acertadamente lo establece el Consejo de la Judicatura, se ubica en

entre el medio y el máximo, pero más cercano al primero, de la sanción

establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en la

época de la comisión de la falta denunciada, la equidistante de la mínima y la

media, pues tomando como base que el mínimo es de un día y el máximo de seis

meses, resulta procedente imponerle una suspensión de cuatro meses, al cargo de

Juez de Primera Instancia del Estado, tiempo en el cual no tendrá derecho a

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percibir la remuneración que le corresponde por dicho empleo, esto en razón de la

gravedad de la falta cometida por el juzgador mencionado, además del daño

económico ocasionado a los ofendidos, al impedir que con su ilegal actitud

impidiera el pago correspondiente de la reparación del daño; sin que sea óbice a lo

anterior, señalar que la citada sanción deviene de el daño causado por el juzgador

con su actuar negligente en aplicar la ley indebidamente y, en consecuencia,

desprestigiar la administración de justicia; por tanto, se confirma la resolución

dictada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Sirve para robustecer la motivación expuesta para asumir esta decisión, la

tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XX, Julio de 2004, tesis número I.7o.A.301 A,

Página: 1799, con el contenido siguiente:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES

PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA

AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA

CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER. De

conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades

administrativas de los servidores públicos deberán establecer

sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos

por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales

causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo

constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de

una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa

de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño

patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por

su parte, el numeral 54, de la Ley Federal de Responsabilidades

de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto

14, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la

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Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las

sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta,

además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I.

La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir

prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las

circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel

jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.

Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La

antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el

incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad

administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta

desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte

inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor

público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la

estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce

expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio

del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual

no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno,

toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe

tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor

no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no

obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el

empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y

violatoria de garantías individuales.

También la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo X, Agosto de 1999, tesis número: I.7º. A. 70 A, en

la página 800, que se inserta a continuación:

SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LOS. El artículo 54 fracción I, de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala

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entre otros elementos para imponer sanciones administrativas, la

gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier

forma, las disposiciones de la propia ley o las que se dicten con

base en ella, sin que especifique qué tipo de conducta pueda

generar una responsabilidad grave, esto es, el referido precepto

no establece parámetros que deban respetarse para considerar

que se actualiza tal situación. Por tal motivo, si la autoridad que

sanciona a un servidor público no señaló tales parámetros, no

incumple con el requisito a que alude tal numeral, pues de su

redacción no se advierte que se imponga esa obligación a la

autoridad sancionadora, por lo que queda a su criterio el

considerar qué conducta puede ser considerada grave.

Por otra parte, cabe precisar que en el caso que nos ocupa no se da la

prescripción de la responsabilidad administrativa en que incurrió el denunciado,

tomándose en consideración que:

Los artículos 111, fracción III, párrafo primero y 116, párrafo tercero, de la

Constitución Política del Estado de Guerrero, vigente en la época de la comisión de

la falta, establecen:

ARTÍCULO 111.- El Congreso del Estado expedirá la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás

normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este

carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las

siguientes prevenciones:

(…)

III.- Se aplicarán sanciones Administrativas a los

servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

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ARTÍCULO 116.-…

(…)

La Ley señalará los casos de prescripción de la

responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza

y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la

fracción III, del artículo 111. Cuando dichos actos u omisiones

fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a

tres años…

La literalidad normativa anotada, prevé como hipótesis de prescripción de

la potestad para sancionar a un servidor judicial, el transcurso de tres años, para el

caso de que la responsabilidad administrativa atribuida se considera grave.

Por su parte, el numeral 75 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Guerrero, antes de sus reformas de febrero de

dos mil quince, regula los plazos que deben ser atendidos respecto de la facultad

sancionadora del Consejo de la Judicatura al establecer literalmente:

ARTÍCULO 75.- Las facultades del superior jerárquico y

de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé

se sujetará a lo siguiente:

I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el

daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario

mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese

estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir

del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la

responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si

fue de carácter continuo, y

II.- En los demás casos prescribirán en un año…

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Este precepto legal precisa que la facultad para aplicar sanciones, de

índole administrativo, prescribirán en dos supuestos, a saber: en tres meses, si el

beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el

salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable

en dinero; y en un año, en los demás casos.

Para computar el plazo prescriptivo en cualquiera de las tres hipótesis

preanalizadas, se tomará en cuenta el día siguiente a aquél en que se hubiere

incurrido en responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue

de carácter continuo.

En el caso particular, en concepto de este Órgano Revisor, no se actualiza

ninguna de dichas hipótesis, porque de las actuaciones de la causa natural se

desprende que la conducta irregular que se imputa al servidor judicial no es

estimable en dinero; además, es de carácter instantáneo porque, según refiere la

Sala Revisora, quedó consumada al momento en que el denunciado declaró

procedente el incidente no especificado relativo a la prescripción de la acción

penal, trece de enero de dos mil catorce.

Por tanto, al haberse ocasionado un daño o perjuicio a los ofendidos con la

actitud del denunciado de mérito, en la especie, el término para la prescripción

debe ser de tres años, en virtud de que la falta atribuida al denunciado es

catalogada como grave.

Luego, si la falta administrativa fue cometida el trece de enero de dos mil

catorce, el término para la prescripción fue interrumpido con la resolución de ocho

de julio dos mil quince, y su notificación de cuatro de agosto del mismo año, que

es a través de la cual se ejercita la facultad sancionadora, por parte del Consejo de

la Judicatura del Poder Judicial del Estado; habiendo transcurrido, de la primer

fecha a la última, un tiempo de un año, seis meses, veintiún días.

Al caso resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial Época: Novena

Época. Registro: 171054. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

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151

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XXVI, Octubre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.16o.A.10 A. Página:

3279.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE

LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD

DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA AL

SERVIDOR PÚBLICO LA RESOLUCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO No obstante que el artículo 78

de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de

2002, no establece específicamente el momento a partir del cual

debe computarse el plazo de la prescripción de las facultades

sancionadoras de la autoridad, debe considerarse que es hasta

que la autoridad correspondiente notifica al particular la

resolución en la que se determina la responsabilidad

administrativa, en virtud de que si bien es cierto que la intención

del legislador al expedir la citada ley fue sancionar las actividades

ilícitas en el ámbito administrativo, también lo es que con el

aludido numeral se pretende impedir que las autoridades puedan

ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría

en estado de incertidumbre jurídica al gobernado afectando

indefinidamente su dignidad y honradez, al mantenerse latente

una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados

en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, la cual no

desaparece con el simple dictado de la resolución

correspondiente; de ahí que para el cómputo de la prescripción a

que alude el referido precepto, debe atenderse a la fecha en que

se efectúa la notificación de tal determinación, ya que ésta,

entendida como una formalidad que le confiere eficacia al acto

administrativo, permitirá al servidor público conocer la conclusión

a la que ha llegado la autoridad con relación a las irregularidades

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a él imputadas, con el fin de salvaguardar el principio de

seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución

Federal.

No pasa desapercibido para este órgano revisor, que a la fecha del dictado

de la presente resolución han transcurrido más de tres años, desde la comisión de

la falta administrativa cometida por el juez denunciado, que es el término que el

artículo 11, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Guerrero,

vigente en la época de la comisión de la falta, establece para que prescriba la

responsabilidad administrativa en que este incurrió, tomando en cuenta que la

misma se calificó como grave; sin embargo, ello obedece a que el multicitado

funcionario denunciado, promovió juicio de amparo indirecto, emitiendo su

resolución el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, el dieciocho de diciembre de

dos mil quince, en la que determinó sobreseer dicho juicio; sentencia en contra de

la que el alla quejoso, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, resolviendo

confirmar la sentencia impugnada.

Bajo esas consideraciones, la resolución emitida por el Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, el ocho de julio dos mil quince, y su

notificación de cuatro de agosto del mismo año, subsistía hasta antes del dictado

de la presente, reiterando, que el último de los actos jurídicos señalados, es el que

interrumpió el término de la prescripción de la falta administrativa que aquí se

analiza, toda vez de que el juicio de amparo no puede considerarse como un

mecanismo jurídico susceptible de generar impunidad, de quienes se valgan de él

para controvertir los actos sancionadores de la autoridad administrativa, sino más

bien como un medio extraordinario de defensa, instituido para proteger al

gobernado de los actos de autoridad que no se apeguen a la legalidad, a modo de

preservar sus derechos humanos y garantías, que reconoce nuestra Constitución

Federal.

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De lo que sigue que, si la autoridad sancionadora emite su resolución en el

procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de algún

funcionario del Poder Judicial Estatal, dentro de los plazos que prevé el artículo

116, último párrafo, de la Constitución Local, y 75 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, ambas vigentes en la época de

la falta denunciada, y la misma se apega a la legalidad, no se verá afectada por la

resolución que al efecto se emita en algún juicio de amparo, que se promueva en

contra de tal resolución administrativa disciplinaria y, por ende, el juicio

constitucional debe verse como un medio extraordinario de defensa para preservar

el respeto a sus derechos humanos y garantías reconocidas a favor de los

gobernados por la Constitución Federal; de lo que se colige, que la facultad

sancionadora se encuentra vigente y, en consecuencia, queda de manifiesto que

en el caso a estudio la prescripción no ha operado.

De conformidad con lo expuesto, es procedente aprobar la resolución

motivo de la presente revisión oficiosa, en lo que atañe a la sanción que

corresponde al infractor, en los términos antes precisados.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

16, fracción XXVIII, 79, fracción X, segundo párrafo, 110, 121 y 122 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, y 3, fracción IV, 50 y 52,

fracciones IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Guerrero, ordenamientos vigentes en la época de la comisión de la falta

administrativa que nos ocupa, este Pleno

R E S U E L V E:

PRIMERO.- De conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de

esta resolución, se confirma la sentencia revisada, dictada por el Pleno del Consejo de

la Judicatura el ocho de julio de dos mil quince, en los autos del expediente administrativo

113/2014, relativo al procedimiento seguido en contra del Licenciado Julio Obregón

Flores, como Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina.

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