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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes” TOCA CIVIL No. 134/2016 MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O para resolver el toca civil número 134/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** y **********, de apellidos **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de **********, con residencia en ésa ciudad, en los autos del expediente **********, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ********** e **********, promovido por ********** y **********, de apellidos **********, al que posteriormente comparecieron como hijas legítimas ********** e **********, de los mismos apellidos; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…Primero. Con base a las consideraciones y motivos expuestos en el considerando primero de la presente resolución,

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

TOCA CIVIL No. 134/2016

MAGISTRADO PONENTE: LIC. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. DANIEL ABRAHAM GONZÁLEZ ESQUIVEL

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a veintidós (22) de junio de dos

mil dieciséis (2016).

V I S T O para resolver el toca civil número 134/2016, formado

con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** y

**********, de apellidos **********, en contra de la sentencia

definitiva de fecha **********, pronunciada por el Juez de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de **********, con

residencia en ésa ciudad, en los autos del expediente **********,

relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********

e **********, promovido por ********** y **********, de apellidos

**********, al que posteriormente comparecieron como hijas

legítimas ********** e **********, de los mismos apellidos; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…Primero. Con base a las consideraciones y motivos

expuestos en el considerando primero de la presente resolución,

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se adjudica a favor de ********** la totalidad del inmueble

descrito en primer término en el considerando primero de la

presente resolución. En lo que respecta a los diversos

coherederos **********, **********, ********** e ********** de

apellidos ********** se les adjudica el inmueble descrito en el

segundo término en las porciones que quedaron definidas en el

considerando tercero de la presente resolución.- Segundo. Una

vez que cause ejecutoria la presente resolución, hágase entrega

a los interesados el bien que les hubiere sido aplicado, con los

títulos de propiedad respectivos, después de ponerse en ellos,

por el Secretario, una nota en que haga constar la adjudicación

y en virtud de que los bienes que forman el caudal hereditario se

refiere a dos inmuebles, por lo que se manda protocolizar el

proyecto división y partición y se ordena su inscripción en el

Registro Público, debiéndose otorgar la adjudicación con las

formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta, ante

el Notario que otorgue la escritura y que previamente sea

designado por el albacea, en los términos de lo dispuesto por los

artículos 1117 y 1120 del Código Adjetivo Civil vigente en la

Entidad.- Tercero. Dése aviso a la superioridad mediante oficio

de estilo, al que deberá anexarse copia certificada de esta

resolución, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del

artículo 37 de la ley (sic) Orgánica del poder (sic) judicial (sic) en

vigor en el Estado de Coahuila.- Cuarto. Finalmente en

cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 6 fracción

II, 17 Y 27 fracción IX, de la Ley de Acceso a la Administración

Publica y Protección de Datos Personales para el Estado de

Coahuila de Zaragoza, y su reglamento, así como al acuerdo C-

190/2015, emitido por el Consejo de la Judicatura del Estado de

Coahuila, en sesión celebrada el diez de agosto de dos mil

quince, por el que emite el protocolo para la elaboración de

versiones públicas de las sentencias de los órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza, dígasele a los interesados que las resoluciones y la

sentencia que se llegare a dictar en el presente asunto,

constituyen información pública una vez que se emita y cause

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ejecutoria el fallo definitivo, con las excepciones previstas en la

mencionada ley.- Quinto. Notifíquese Personalmente…”

II. Inconformes con la mencionada sentencia, ********** y

**********, de apellidos **********, la recurrieron en apelación,

misma que les fue admitida por el a quo en el efecto devolutivo

mediante acuerdo de fecha **********.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que

fue el recurso, se citó a las partes para dictar la sentencia que en

derecho corresponda, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865

del Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso de

apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la

sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del apelante;

o bien, confirmar la resolución apelada si considera infundados

dichos agravios.

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SEGUNDO. Los agravios expresados por ********** y **********,

de apellidos **********, son del tenor literal siguiente:

“A G R A V I O S

Tomando el orden por el cual opto el Juez en el momento de

valorar y dictar la sentencia, nos agravia enormemente la

sentencia recurrida violentándome en su considerandos (sic)

primero y único y en los resolutivos primero y segundo, en

primer término en la fundamentación y motivación omitiendo el

Juzgador que resolvió lo dispuesto por los artículos 519, 520 521

y 522 del Código de Procedimientos Civiles, ya que el Juzgador

no dictó sentencia con estricto apego a lo estipulado en los

numerales que anteriormente se invocaron en especial el 520, ya

que debe observarse la igualdad de las partes en el proceso,

desistiendo la motivación y fundamentación conforme a la

legalidad, resolviendo las controversias conforme a la letra, por

tal efecto se VIOLO (sic) FRAGANTEMENTE EN NUESTRO

PERJUICIO; que como se desprende de los mismo (sic) autos ya

que no están debidamente fundados y motivados sus

considerandos y sus resolutivos ya QUE VIOLAN

FRAGANTEMENTE el artículo 520, toda vez que a la letra dice y

es claro:

TODA sentencia deberá estar fundada y motivada legalmente.

Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la

letra de la LEY o su interpretación jurídica, y, a falta de ley,

conforme a los principios generales del derecho. CUANDO HAY

CONFLICTO DE DERECHOS, a falta de ley expresa que sea

aplicable, las controversias se decidirán A FAVOR DEL QUE

TRATE DE EVITARSE PERJUICIOS Y NO A FAVOR DEL que

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pretenda obtener lucro, DEBIENDO OBSERVARSE LA

IGUALDAD DE LAS PARTES, en el proceso. El silencio,

obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los juzgadores

para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas

en el juicio.

El juzgador ESTA FACULTADO para determinar cuál es la ley

aplicable para fijar el RAZONAMIENTO o proceso lógico””””” (sic)

de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las

partes sobre estos puntos. (sic)

En este orden de ideas véase sus señorías; que el juez primario

violó fragantemente (sic) la ley a no tomar en cuenta en sus

considerandos a).- los perjuicios que se cuasaban (sic) a los

herederos, b).- no observo (sic) la igualdad de las pares (sic) c).-

no aplico (sic) el razonamiento y la lógica que esta (sic) obligado

al analizar de los autos la asignación de la nueva albacea se

violaran los derechos y la igualdad de los herederos, toda ves

(sic) que de los mismos autos de desprende QUE EN LA ETAPA

DE PARTICION (sic) no observo lo estipulado en los artículos

1115, del Código Procesal Civil, vigente para el estado de

Coahuila ya que véase foja numero (sic) 209 del juicio **********.

Se presente proyecto no como el mismo artículo lo manda (1115)

que la albacea dice formulada el proyecto de división y “””” se

presenta con el nombre de tres herederas las CCC. **********,

********** Y ********** todas de apellidos **********… EL

JUZGADOR en sus considerandos no considero la lógica jurídica

y la violación procesal del anterior indicio que al ser cinco

herederos y que el código manda (1115) que sea la albacea la

que presente la repartición se presente en el nombre de tres

herederos, prueba e indicio suficiente que los suscritos no

estábamos enterados ni invitados a la repartición, en segundo

termino las NOTIFICACIONES POR ACUERDO DE LEY AL

CALCE DEL AUTO SE ORDENA SE PONGA A LA VISTA DE

TODOS LOS HEREDEROS POR DIEZ DIAS PARA

OPORNERNOS (sic) DE CONFORMIDA (sic) CON EL

ARTÍCULO 1116 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL; no

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garantiza que los suscritos estuviéramos o estemos

enterados de dicho proyecto de repartición, como en la

especie sucedió los suscritos que aquí apelamos

desconocíamos tal hecho hasta el día de hoy **********, que

nos enteramos, EL JUEZ NO HIZO USO DE SUS

FACULTADES ANTES DE RESOLVER, PARA ASEGURARSE

QUE TODOS LO HEREDEROS TUVIERAMOS A LA VISTA

DICHA DISTRIBUCION (sic) Y REPARTICION (sic) DE LOS

BIENES DE LA AMSA HEREDITARIA… ni tampoco al momento

de los considerandos cumplio (sic) con el articulo (sic) además

expuesto 520 del Codigo (sic) Procesal Civil.

NO EXISTE EN AUTOS CERTEZA JURIDICA QUE LOS

SUSCRITOS TUVIMOS A LA VISTA EL ESCRITO

PRESENTADO POR LOS OTROS TRES HEREDEROS (sic)

SOBRE LA REPARTICION (sic), INCUMPLIENDO EL JUEZ AL

ENTRAR AL ESTUDIO CON LOS ARTICULOS 17, 18, 19 EN

ESPECIAL LAS FRACCIONES VI Y VIII, 519, 520 521 y 522 (sic)

DEL Código de Procedimientos Civiles; por lo anterior expuesto

nos dejan a los hoy quejosos e inconformes en pleno estado

de indefensión (sic) al no tener conocimiento del proyecto de

repartición que nuestras otras tres hermanas fraguaron en pro de

sus intereses personalísimos y que los suscritos desconocemos

las razones por las que nos desposeyeron de la oportunidad de

tener el derecho a votar e imponernos en la repartición que debe

ser equitativa y justa; máxime que albitrariamente (sic) su auto

nombro en ausencia una de ellas como albacea en ausencia de

los suscritos y el ministerio publico (sic) que debería estar

presente ante la ausencia de algunos herederos como sucedió

en la especia (sic), el juzgador al analizar esa irregularidad debía

haber suspendido la audiencia y autorizar la nueva albacea con

presencia minimo (sic) con mayoría y presencia del ministerio

publico (sic) en representación de los ausentes, mas (sic) sin

embargo se concreto (sic) a autorizar el nombramiento de

albacea.

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CON DICHA OMISION (sic) EL JUEZ DE LA CAUSA NOS DEJA

EN COMPLETO Y TOTAL ESTADO DE INDEFENSION (sic), por

lo anteriormente expuesto es evidente que no fue aplicado el

artículo 520 del Código Procesal Civil para el estado de Coahuila,

por el juzgador al momento de resolver, porque de ser así lo

correcto es que EL JUZGADOR SE ASEGURARA QUE DICHA

REPARTICION (sic) NO BUSCARA EL LUCRO PERSONAL DE

UN HEREDERO COMO FUE EL CASO QUE NOS OCUPA Y

QUE LOS SUSCRITOS PARTE quejosa (sic), TUVIERAMOS

CONOCIMIENTO Y A LA VISTA DICHA REPARTICION (sic) Y

PRESENTES EN DICHO NOMBRAMIENTO (sic); pero con tal

omisión y deber del juzgador estamos ante la hipótesis de

carencia de igualdad como el mismo articulo (sic) con antelación

citado lo establece y más aún que no se cumplió con lo

establecido POR LOS ARTICULOS (sic) 1042 OBJETO DEL

JUICIO SUCESORIO; COMPROBAR LAS DEUDAS QUE

CONSTITUYEN EL PASIVO Y LUEGO PROCEDER A SU

PAGO,…. REPARTIR EL SALDO ENTRE LOS HEREDEROS

DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO (sic)

CIVIL, EN ESPECIAL EL ARTICULO (sic) 1046 QUE DICE A

LA LETRA…..LOS PARIENTES QUE SE HALLAREN EN EL

MISMO GRADO HEREDARAN EN PARTES IGUALES (sic),

SUPUESTO QUE NO SUCEDIÓ Y QUE EL JUEZ TENIA UN

DEBER Y NO LO OBSERVO (sic), DEJANDO A LOS

HEREDEROS AL ALBITRIO (sic) DE LA ALBACEA QUE SU

GESTION NO ES AUTORITARIA Y NO SE (sic) está en el

supuesto de que es una sola heredera, (sic) somos cinco

hermanos (sic), por tal actuar (sic) el juzgador nos agravia

gravemente a todos los herederos por su inobservancia (sic)

de la ley en los artículos que invocamos y que han quedado

detallados en el presente escrito de apelación. Dándole el

juzgador A LA SETENCIA QUE HOY SE COMBATE UN (sic)

revestimiento mal interpretado e equivoco del artículo (sic) 1044

del código procesal civil, que por cierto no invocado en su

considerando primero.

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Entones (sic) en esta tesitura el juez debería haber prevenido de

la irregularidad para que operara la igualdad de las partes,

careciendo los suscritos de notificación e intervención alguna en

el proyecto de repartición derecho que la misma constitución nos

otorga en su conjunto con el multicitado Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila Vigente en

sus artículos 1054, fracción II AL MOMENTO DE NOMBRARSE

NUEVA ALBACEA Y NO ESTAR PRESENTES LOS

SUSCRITOS NI EL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y NO SE

SUSPENDIO LA AUDIENCIA VEASE A FOJA NUMERO (sic)

208 DEL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA ********** (sic) sin

emplear razonamiento jurídico y analítico, ya ni siquiera la lógica

jurídica, olvidándonos a la interpretación de la letra, que debe ser

parte esencial de todo Juzgador en Materia Civil (sic) y no solo

avocarse a un criterio personalísimo; ya que en materia civil la

ley debe ser imperativa encima del criterio y la experiencia.

Causándonos sus omisiones agravios en nuestros bienes y

persona.

PRIMERO.- Se nos Tenga (sic) por presentando en tiempo y

forma e interponiendo el recurso de apelación, en contra de la

Sentencia Definitiva con número ********** de fecha **********,

la cual fue notificada a través de nuestro abogado patrono el día

********** (sic).

SEGUNDO.- Dar trámite a la presente en la forma y término

establecidos por la Ley.

TERCERO.- Tener como mi domicilio para oír y recibir

notificaciones el señalado en este escrito.

CUARTO.- No se autorice la protocolización de la división de los

bienes hasta que se resuelva el recurso interpuesto.

QUINTO.- Se nos tenga por ofreciendo como pruebas de nuestra

intención y ratificándolas en este mismo de conformidad con el

artículo 869 del Código Procesal Civil acto en pro de nuestra

defensa (a) la prueba instrumental y de actuaciones del

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expediente original **********, en cuanto favorezcan a los

suscritos con el objeto de demostrar las irregularidades y

violaciones procesales, que agravian a los suscritos (b) la

siguiente tesis.

PARTICIÓN DE HERENCIA. LA FALTA DE OPOSICIÓN AL PROYECTO RELATIVO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 842 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS, NO IMPLICA QUE LOS HEREDEROS YA NO PUEDAN FORMULARLA, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA QUE LO APRUEBA O REPRUEBA ES APELABLE. De la armónica interpretación a los artículos 826, 827, 832, último párrafo, 834, último párrafo, 836, 837 y 842 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se aprecia el procedimiento en la cuarta etapa del juicio sucesorio intestamentario, dentro de la cual destaca lo relativo a que una vez concluido el proyecto de partición de la masa hereditaria, éste se ponga en la secretaría del juzgado a la vista de los interesados por el término de diez días y, concluido el plazo sin que se haya efectuado oposición alguna, el Juez aprobará el proyecto y procederá a dictar sentencia de adjudicación, asimismo, entregará a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad una vez que el secretario haya puesto sobre ellos la nota de adjudicación respectiva. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el Juez esté obligado a aprobar el proyecto en los términos en que haya sido presentado, toda vez que el sentido literal del verbo "aprobar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, implica "calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien"; esto es, aprobar una opinión, o bien, emitir una determinación en la que se exprese si ese algo reúne los requisitos necesarios para estimarlo aprobado; por ende, el Juez, necesariamente, deberá apoyarse con las constancias procesales que obren en autos para estar en posibilidades de emitir su determinación porque, de lo contrario, se desconocería que él es el conductor y

Tesis: XX.1o.203 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 172721 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XXV, Abril de 2007 Pag. 1785 Tesis Aislada(Civil)

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director del proceso, toda vez que en él recae la responsabilidad de velar por que la etapa de división de los bienes que constituyen la masa hereditaria se lleve a cabo, acorde con las constancias judiciales que obren en el juicio, por tal motivo, al relacionar la finalidad de la cuarta etapa del juicio sucesorio, con lo dispuesto en los referidos preceptos, se obtiene que el juzgador está facultado para examinar, incluso, de oficio que el proyecto de mérito se ajuste a la declaratoria de herederos, con independencia de que no exista oposición alguna en su contra por parte de los interesados, ya que dicha conducta no restringe ni coarta el arbitrio judicial para aprobarlo o reprobarlo de forma justa con apoyo en los elementos allegados a las tres etapas anteriores del juicio y así poder acatar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis una vez establecida o el de congruencia y el de la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada, además, de acuerdo con el citado artículo 842 la sentencia que aprueba o reprueba la partición de la herencia podrá ser apelada en ambos efectos, por lo que la falta de oposición dentro del término anteriormente referido, no implica que los herederos ya no puedan formular oposición alguna, de lo contrario carecería de objeto el recurso de apelación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 320/2005. Beatriz Llano Serrano y/o Beatriz Candelaria Llano Serrano. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Mario Humberto Hernández Gómez.”

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados por

********** y **********, de apellidos **********, son inoperantes, por

lo que se CONFIRMA la sentencia impugnada. Lo anterior por las

razones que a continuación se exponen.

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Se duelen los apelantes en sus agravios de que el resolutor

natural haya omitido observar lo dispuesto por los artículos 519,

520, 521 y 522 del Código Procesal Civil del Estado, pues dicen

que debió observar la igualdad de las partes en el proceso y la

motivación y fundamentación conforme a la legalidad,

resolviendo las controversias conforme a la letra de la ley, ya que

como se desprende de los mismos autos, no están debidamente

fundados y motivados sus considerandos y sus resolutivos.

Explican los disidentes que el juez de origen violó flagrantemente

la ley al no tomar en cuenta en sus considerandos los perjuicios

que se causaban a los herederos; al no observar la igualdad de

las partes; y al no aplicar el razonamiento y la lógica con que está

obligado a analizar los autos, ya que en la designación de la

nueva albacea se violaran los derechos y la igualdad de los

herederos y toda vez que en la etapa de partición no observó lo

estipulado en el artículo 1115 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado, puesto que no se presentó el proyecto de partición

como lo manda el citado dispositivo legal, habida cuenta que se

formuló y presentó con el nombre de tres herederas, de nombres

**********, ********** y **********, todas de apellidos **********, a

pesar de que los herederos son cinco, lo cual es prueba e indicio

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suficiente de que los ahora apelantes no estaban enterados ni

invitados a la repartición.

Alegan los inconformes que las notificaciones que por acuerdo

de ley se asentaron al calce del auto en que se ordenó poner a

la vista de todos los herederos el proyecto de partición, por el

término de diez días para oponerse al mismo, de acuerdo con el

artículo 1116 del Código Procesal Civil del Estado, no garantizan

que ellos estuvieran enterados de dicho proyecto, pues en la

especie lo desconocían y no fue sino hasta el día ********** que

se enteraron del mismo, sin que el juez hiciera uso de sus

facultades antes de resolver para asegurarse de que todos los

herederos tuvieran a la vista dicha distribución y repartición de

los bienes de la masa hereditaria, y sin que al momento de emitir

los considerandos cumpliera con el artículo 520 del Código

Procesal Civil del Estado.

Insisten los recurrentes en que no existe en autos certeza jurídica

de que ellos hayan tenido a la vista el escrito presentado por los

otros tres herederos respecto a la repartición de los bienes, por

lo que al entrar a su estudio el a quo incumplió con los artículos

17, 18, 19 fracciones VI y VIII, 519, 520, 521 y 522 del Código

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Procesal Civil del Estado, lo cual los deja en pleno estado de

indefensión al no tener conocimiento del proyecto de repartición

que sus otras tres hermanas fraguaron en pro de sus intereses

personalísimos y al ser despojados de la oportunidad de votar e

imponerse de la repartición que debe ser equitativa y justa;

máxime que arbitrariamente se autonombró una de ellas como

albacea en ausencia de los ahora apelantes y del Ministerio

Público, quien debería estar presente ante la ausencia de

algunos herederos, como sucedió en la especie.

Argumentan los impetrantes del recurso que ante dicha

irregularidad el juzgador debió haber suspendido la audiencia y

autorizar la nueva albacea con presencia al menos de la mayoría

y del Ministerio Público en representación de los ausentes; mas

sin embargo se concretó a autorizar el nombramiento de albacea,

con lo cual los dejó en completo y total estado de indefensión,

habida cuenta que no aplicó el artículo 520 del Código Procesal

Civil del Estado, ya que lo correcto era que el juzgador se

asegurara que dicha repartición no buscara el lucro personal de

un heredero, como acontece en la especie, y de que los ahora

apelantes tuvieran conocimiento de dicha repartición y estuvieran

presentes en el nombramiento del albacea.

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Sostienen los promoventes de la alzada que con tal omisión del

juzgador se actualiza una carencia de igualdad y un

incumplimiento a lo establecido por el artículo 1042 y al objeto

del juicio sucesorio, que establecen que deben comprobarse las

deudas que constituyen el pasivo para luego proceder a su pago

y repartir el saldo entre los herederos de acuerdo a las

disposiciones del Código Civil, en especial el artículo 1046 que

establece que los parientes que se hallaren en el mismo grado

heredaran en partes iguales; supuesto que no sucedió y que el

juez tenía el deber de observar, puesto que dejó a los herederos

al arbitrio de la albacea, cuya gestión no es autoritaria ni se está

en el supuesto de se trate de una sola heredera, sino que son

cinco hermanos.

De tal manera que, concluyen los apelantes, el actuar del

juzgador agravia gravemente a todos los herederos por su

inobservancia de los artículos previamente invocados, puesto

que mal interpretó el artículo 1044 del Código Procesal Civil del

Estado, mismo que por cierto no invocó en su considerando

primero; además de que debería haber prevenido las

irregularidades para que operara la igualdad de las partes,

habida cuenta que los ahora apelantes carecieron de notificación

e intervención alguna en el proyecto de repartición, lo cual es un

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derecho que la misma constitución les otorga en su conjunto con

el multicitado Código de Procedimientos Civiles; se nombró

nueva albacea sin que ni ellos ni el Ministerio Público estuvieran

presentes; no se suspendió la audiencia; y no se empleó un

razonamiento jurídico y analítico, ya ni siquiera la lógica jurídica

ni la interpretación a la letra de la ley, que debe ser parte esencial

de todo juzgador en materia civil, sino que se sustentó en un

criterio personalísimo; con lo cual les causa agravios en sus

bienes y sus personas; en apoyo de lo cual citan la tesis que para

el efecto transcriben.

Ahora bien, de los agravios así reseñados se advierte que los

recurrentes fundamentalmente se duelen de violaciones

cometidas dentro de la secuela del procedimiento, como lo es el

hecho de que se hubiera nombrado nueva albacea sin la

presencia de todos los herederos y del Ministerio Público en

representación de los ausentes; que ante tales ausencias no se

haya suspendido la audiencia correspondiente; que el proyecto

de partición no se hubiere presentado conforme a lo establecido

en el artículo 1115 del Código Procesal Civil vigente en el Estado,

sino que se formuló y presentó solo con el nombre de tres

herederas, a pesar de que los herederos son cinco; y que el juez

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no se cercioró de que se les notificara, se les diera vista de dicho

proyecto y estuvieran debidamente enterados del mismo.

De ahí que ésta autoridad quede imposibilitada para entrar al

estudio de tales motivos de disenso, pues el artículo 865 del

Código Procesal Civil vigente establece que al resolver el recurso

de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar la

sentencia o el auto recurridos, si estima fundados los agravios

del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios; de lo que se desprende que este

tribunal sólo se encuentra facultado para analizar los errores u

omisiones que haya cometido el a quo en el dictado de la

resolución apelada, que lo es en la especie la sentencia

definitiva, lo cual excluye toda posibilidad de estudiar los

cometidos fuera de la misma, como lo son las violaciones

procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio alegadas

por los disconformes, pues estás tendrían que haber sido objeto

de los medios de defensa que específicamente contra ellas, en

su caso, se hubieren intentado.

Además de lo anterior, cabe mencionar que al no existir la figura

del reenvío en la codificación procesal mencionada debe

entenderse que aún en el caso de que resultaren fundadas las

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violaciones en cita no podría dictarse fallo favorable a los

intereses de los recurrentes para el efecto de ordenar al juez

primigenio la reposición del procedimiento, como tampoco podría

entenderse que este tribunal de alzada se encuentre facultado

para sustituir al a quo a fin de subsanar dichas violaciones, toda

vez que su función solamente es revisora.

Por tanto, ante el hecho de haberse alegado cuestiones que no

pueden ser atendidas ni subsanadas por esta autoridad, lo

procedente es declarar inoperantes los agravios hechos valer por

los recurrentes, en lo que ello se refiere. Lo que así se considera

con apoyo en la tesis jurisprudencial que enseguida se cita:

Novena Época Registro digital: 165606 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/314 Página: 1908

APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR VIOLACIONES PROCESALES CUANDO SE RECURRE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Del artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se desprende que atendiendo a su naturaleza jurídica, el recurso de apelación tiene dos características: su objeto es confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto dictado en primera instancia; y, en su resolución no existe reenvío, de tal suerte que el tribunal de alzada debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción, los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada. Por ende, si el objeto de dicho medio de defensa es que el superior revoque o modifique el fallo recurrido, es inconcuso que en él no pueden introducirse cuestiones extrañas a esa finalidad, como son las

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violaciones procesales; además, al no existir reenvío, de resultar fundada alguna de dichas violaciones, la sentencia no podría revocarse para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que el tribunal de apelación deba sustituirse al inferior a fin de subsanar tal violación procesal, pues su función es revisora. No es obstáculo a lo anterior el que el diverso numeral 508 de la codificación en cita ordene que, al conocer de dicho medio de impugnación, el tribunal de alzada se pronuncie sobre los motivos de inconformidad expresados, sin distinguir si éstos deben ser de índole procesal o sustantiva, pues acorde con lo anterior, en el recurso de apelación no pueden analizarse las violaciones al procedimiento planteadas en los agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/2007. **********. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 100/2008. Gisela Tello Alvarado. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 88/2009. Tomás Martínez o Tomás Martínez Ramos, su sucesión y otro. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 122/2009. Pablo Mora Moreno. 21 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 350/2009. Ignacio González González. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Por lo demás, resulta igualmente inoperante lo que alegan los

inconformes en el sentido de que el juez de origen omitió

observar la igualdad de las partes en el proceso; de que no tomó

en cuenta los perjuicios que se causaban a los herederos; que

no aplicó el razonamiento y la lógica con que está obligado a

analizar los autos; y que no empleó un razonamiento jurídico y

analítico, ya ni siquiera la lógica jurídica ni la interpretación a la

letra de la ley, que debe ser parte esencial de todo juzgador en

materia civil, sino que se sustentó en un criterio personalísimo.

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Lo anterior en virtud de que, fuera de las cuestiones procesales

a que se ha hecho referencia, no exponen los apelantes

razonamiento alguno que ponga de manifiesto la manera

concreta en que el juzgador habría omitió observar la igualdad

de las partes en el dictado de la sentencia; ignorado los perjuicios

que se causaban a los herederos; omitido aplicar el

razonamiento, la lógica y la interpretación conforme a la letra de

la ley con que está obligado a analizar los autos; ni en que habría

consistido en todo caso el criterio personalísimo que dicen aplicó

al resolver la causa.

De tal suerte que no proporcionan los disidentes el mínimo de

elementos para que este tribunal pueda pronunciarse al respecto,

y sin que sea factible emprender un estudio oficioso de la causa,

pues conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 881 del

Código Procesal Civil del Estado, la sentencia de apelación debe

limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya

expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones

que no fueron materia de éstos. Lo que así se considera con

apoyo en las tesis jurisprudenciales que enseguida se

transcriben:

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Novena Época Registro digital: 176045 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.11o.C. J/5 Página: 1600

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 171/2003. Nicanora Chávez Sandoval, su sucesión. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Incidente de suspensión (revisión) 513/2004. The Capita Corporation de México, S.A. de C.V. 14 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava. Amparo en revisión 64/2005. Enrique Vitte Parra. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava. Amparo en revisión 149/2005. Rocío Rivera Enríquez. 6 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. Amparo en revisión 389/2005. Ineq, S.A. de C.V. 17 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

Novena Época Registro digital: 180410

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Octubre de 2004 Materia(s): Común Tesis: XI.2o. J/27 Página: 1932

AGRAVIOS INOPERANTES.

Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. José Luis Ayala Espinoza. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores. Amparo en revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. Efraín Vázquez Mora. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo en revisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro, S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Ahora bien, solo para responder a las inquietudes que subyacen

en los agravios formulados por los apelantes y sin perjuicio de lo

que ha quedado resuelto, cabe destacar que si bien es cierto que

el proyecto de partición fue presentado únicamente por **********,

********** y **********, de apellidos **********; no menos cierto es

que la primera de las mencionadas tiene el carácter de albacea

de la mencionada sucesión, pues incluso en el escrito respectivo

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hace alusión a que comparece con dicho carácter, y que el juez

ordenó que dicho proyecto se pusiera a la vista del resto de los

herederos por el término de diez días para que manifestaran lo

que a su derecho conviniera, sin que en la especie lo hayan

hecho; lo que motivó que dicho proyecto fuera aprobado

mediante auto dictado el **********.

De tal suerte que si el juez no ordenó que la vista con el proyecto

de partición al resto de los herederos fuera de manera personal,

las partes quedaron debidamente enteradas del mismo por lista

de acuerdos, pues éstas tienen en todo caso la carga de estar al

pendiente de las actuaciones que se realizan en los

procedimientos en los cuales intervienen, por lo que el no

haberse percatado de la existencia del proyecto de partición que

aportaron los demás herederos a juicio es responsabilidad

únicamente de los propios apelantes, dado que la falta de interés

en el juicio en el que se actúa tiene como consecuencia la

preclusión de los derechos procesales no ejercitados

oportunamente; máxime si el citado proyecto fue aprobado en

acuerdo de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince y no en

la sentencia que ahora se impugna. Lo que así se considera con

apoyo, por las razones que la informan, en la tesis que enseguida

se transcribe:

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Novena Época Registro digital: 182266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Común Tesis: VI.2o.C.199 K Página: 1649

VISTAS, REQUERIMIENTOS Y PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIAS Y FORMA EN COMO DEBEN NOTIFICARSE.

El artículo 66, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2o. de la citada ley, al disponer que la frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias; consecuentemente, recae sobre ellos una carga procesal, consistente en estar al pendiente del desarrollo del procedimiento para que, en caso de requerirlo, una vez enterados del acuerdo respectivo manifiesten lo que a su interés convenga; a diferencia de ello, los requerimientos o prevenciones constituyen mandamientos hechos por el Juez para que las partes a quienes van dirigidos cumplan con lo solicitado u ordenado, esto es, implican la satisfacción de una obligación que ante su incumplimiento genera una consecuencia legal que trasciende en perjuicio de quien no la atiende. De lo anterior se concluye que las "vistas" no pueden equipararse a los requerimientos o prevenciones, pues aun cuando ambas son ordenadas por el Juez, las primeras sólo dan a conocer determinada actuación dentro del juicio, sin prevenir a su destinatario de hacerse acreedor a consecuencia alguna, lo que permite su notificación por lista; mientras que los segundos, al conllevar la determinación del Juez de Distrito para que la parte requerida cumpla con lo mandado en el proveído respectivo, ante el anuncio de que su conducta omisa será sancionada de conformidad con la disposición legal aplicable al caso, deben notificarse en forma personal en términos del artículo 28, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 238/2003. Samuel Meza Vázquez. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Mientras que, por lo demás, debe decirse que la partición se

sustenta en la aprobación del proyecto presentado en el juicio

sucesorio, lo cual se traduce en un acto meramente declarativo,

ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y

no definido, de tal suerte que por tal motivo, es decir, por el

carácter declarativo de la sentencia de partición, el juzgador no

puede examinar oficiosamente lo equitativo del proyecto de

partición propuesto por el albacea de la sucesión, sino que debe

constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la

declaratoria correspondiente de aprobación cuando todos estén

de acuerdo o cuando haya transcurrido el plazo de preclusión sin

haberse manifestado inconformidad al respecto. Lo que así se

considera con apoyo en la tesis jurisprudencial que a

continuación se transcribe.

Novena Época Registro digital: 160989 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2011 Página: 952

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA.

La partición de la herencia es el acto jurídico efectuado respecto de la comunidad de bienes y derechos que se genera a la sucesión de una persona cuando concurren varios herederos y se da a cada uno lo que le corresponde según las reglas del testamento o de la ley, de manera que las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en

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concretas y divisas. Además, es un acto declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, en virtud de que hasta el momento de la partición, la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, reconociendo el dominio exclusivo que corresponde a cada uno, no desde que se realiza, sino a partir de la muerte del autor de la herencia. En ese tenor, y por el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación, el juzgador no puede examinarlo oficiosamente, sino que debe constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y a hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurra el plazo de preclusión, si no existe oposición alguna, o tramitar el incidente respectivo en caso de haberla, con la salvedad de que se encuentren en juego derechos de menores o incapaces, cuya debida salvaguarda es de interés público, en cuyo caso sí puede el Juez verificar oficiosamente el proyecto en cuestión.

Contradicción de tesis 244/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 8/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

De tal suerte que si en la especie los interesados no manifestaron

oposición al proyecto de partición, no podía el juez analizar si en

el mismo se respetó la equidad entre las partes; máxime si a

todos ellos se adjudicó una parte del haber hereditario y los

apelantes ni siquiera expresan, y menos aún justifican, las

razones por las que estiman que tal distribución, que consintieron

tácitamente, les causa agravio o resulta desigual; lo que, como

se dijo, hace que los agravios formulados al respecto resulten

inoperantes.

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Corolario de las consideraciones que anteceden, al ser

inoperantes los motivos de inconformidad expresados por los

recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas

en esta instancia, pues como lo dispone el artículo 138 del

Código Procesal Civil del Estado, para que la condena en costas

en ambas instancias tenga lugar es necesario que el apelante

hubiere obtenido en su contra dos sentencias adversas que sean

conformes de toda conformidad.

Sin embargo, tal supuesto no se surte en la especie, pues la

circunstancia de ser herederos hace que exista coincidencia y

unidad en la pretensión de los denunciantes y de los ahora

apelantes, y por ello no existió contienda entre partes,

independientemente de que alguno de ellos hubiere interpuesto

recursos previstos en la ley o que se inconformara con algunos

de los actos procesales del juicio, o que incluso haya quedado

insatisfecho con su porción hereditaria, pues en tal caso sus

reclamos se insertan en el ámbito de los acuerdos requeridos

para la conformación y aprobación de los actos que, también en

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conjunto y con el mismo propósito general, se realizan a

instancias de los propios herederos.

Lo anterior así se considera por cuanto las partes en el presente

juicio están de acuerdo en lo pretendido, que es la tramitación y

terminación de la sucesión a bienes de ********** e **********, con

la correspondiente adjudicación de los mismos, por lo que en ese

sentido, si la totalidad de los interesados tienen una unidad de

pretensión y sólo expresan una falta de acuerdo respecto de la

forma o términos en que tal adjudicación debe ser llevada a cabo,

es evidente que no hubo contienda en el juicio, al no haber

existido discusión sobre la acción intentada, y por tanto, la

condena en costas en ambas instancias resulta improcedente.

Lo que así se considera con apoyo, por las razones que la

informan, en la tesis que enseguida se transcribe:

Novena Época Registro digital: 166192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: IV.3o.C.34 C Página: 1513

COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA, SI NO HUBO CONTIENDA EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

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De acuerdo con los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas y siempre serán condenados, el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra. De la lectura de dichos artículos se obtiene que para su actualización se requiere de la existencia de una controversia en el juicio de origen; por lo que si la parte demandada está de acuerdo con lo pretendido, por encontrarse conforme con la disolución del vínculo matrimonial, así como con la causal invocada por su contraparte y sólo opone defensa para no verse afectada en relación con la patria potestad y custodia respecto de su menor hijo, es evidente que no hubo contienda en el juicio, al no haber existido discusión sobre la acción intentada por el actor y, por tanto, la condena en costas decretada en contra de la demandada, resulta improcedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 123/2008. 4 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Diana Francia Puente Martínez.

Ahora bien, es cierto que el citado artículo 138 del Código

Procesal Civil del Estado también establece que cuando no

concurran en la sentencia de segunda instancia las

circunstancias que han quedado analizadas, se hará la condena

en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores al

citado.

Sin embargo, tampoco se advierte que se actualice en la especie

la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 136 del Código

Procesal Civil del Estado para condenar a las costas de la

segunda instancia.

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Ello en virtud de que dicho dispositivo legal establece la condena

forzosa en costas para el que oponga defensas dilatorias

notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes

de ese tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio;

mientras que en la especie no es factible considerar la posibilidad

de que se hubieren opuesto defensas dilatorias notoriamente

improcedentes, dado que las defensas son materia de estudio en

la primera instancia, y no en la presente, en la que lo que

corresponde es analizar los agravios planteados por el apelante;

ello tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 395,

fracción V, y 881, fracción I, del Código Procesal Civil del Estado.

Por lo demás, en todo caso no se advierte que se hubiere

intentado un recurso con las citadas características, es decir,

dilatorio y notoriamente improcedente, pues aun y cuando los

argumentos planteados a manera de agravios en contra de la

sentencia definitiva de adjudicación resultaron ineficaces por

inoperantes, no es evidente o notorio que tal recurso de

apelación fuera improcedente y que se hubiere hecho valer con

el fin de entorpecer la buena marcha del juicio.

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30

Lo anterior así se considera en atención a que para que opere la

hipótesis legal en estudio se requiere que el recurso no

solamente sea improcedente, sino que además sea evidente la

notoriedad de tal improcedencia, lo que no se surte en la especie

en atención a que si bien los agravios fueron declarados

inoperantes por referirse a cuestiones que no pueden ser

atendidas en esta instancia, ello no descarta que eventualmente

el apelante pudiera estar obligado a hacerlas valer para preparar

en su caso el amparo, cuya eventual posibilidad escapa al

análisis que corresponde hacer a este tribunal.

Mientras que tampoco se advierte que la apelación se hubiere

promovido con la intención de dilatar el procedimiento, pues

conforme a las máximas de la experiencia ni si quiera se aprecia

de qué forma se verían beneficiados los recurrentes por la sola

dilación y no por la resolución de fondo de sus pretensiones.

En esa virtud, al no surtirse hipótesis legal alguna para el efecto,

no ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta

instancia.

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Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos

135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado y

16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; se

resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia,

cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio

de esta resolución.

SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas en esta

instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto

por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA

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AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ,

GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA, ALEJANDRO

HUERECA SANTOS y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES,

siendo ponente el último de los nombrados, por ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN

MAG. ALMA LETICIA

GÓMEZ LÓPEZ

MAG. GREGORIO

ALBERTO PEREZ MATA

MAG. GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES

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LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de

acuerdos.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de

la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar

y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción

III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como

reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las

disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel

Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente

versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

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