Sala constitucional sentencia auto talleres 300 contra seguros canarias

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SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ El 23 de junio de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.691, actuando en nombre y representación de SEGUROS CANARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, intentó AUTO TALLERES 300 C.A., contra su representada. El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe. En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

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Sentencia de la Sala Constitucional que termina la causa de Auto Talleres 300 contra Seguros Canarias por Ocupacion de Puesto de Trabajo por un Vehiculo Perdida Total Abandonado en los predios del Taller

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de junio de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el n° 7.691, actuando en nombre y representación de SEGUROS

CANARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción

Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12,

Tomo 110-A Sgdo, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010,

por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda

que, por daños y perjuicios, intentó AUTO TALLERES 300 C.A., contra su representada.

El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado

doctor Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio

de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado

por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año,

el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta;

Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados

Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado

Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

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Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes

consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos

que se resumen a continuación:

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del fallo

dictado con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios, incoó Auto Talleres 300

C.A. contra Seguros Canarias C.A., dictó sentencia definitiva el 15 de marzo de 2010, la

cual, incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que en el petitorio del libelo de la

demanda la parte actora solicitó “sean cancelados los honorarios de abogados, indexación

o corrección legal, mayores daños, costos y costas de este juicio”.

Y, por su parte, la sentencia recurrida acordó:

“...la parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo

inflacionario de la cantidad adeudada, lo cual reitera nuevamente en esta

Alzada en su escrito de informes. Advierte quien sentencia que se trata del

correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un

poco los efectos del fenómeno que adolece a nuestra economía nacional, de

manera que se declara procedente tal pretensión. La indexación tal y como lo

ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, se calculará desde la fecha de

interponerse la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC,

sentencia Nº 714, de fecha 27/07/2004), monto que determinará por una

experticia complementaria del fallo. Y que tendrá como capital a indexar el

monto que se determine como indemnizatorio a la parte actora, de la

cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios, a contar desde el

día 02/12/2002, exclusive, hasta el día 31/05/2005, cuando se presenta la

demanda. ASI SE ESTABLECE (...) “.

Finalizando en el dispositivo:

“..como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria

solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena la parte

demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria

del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de

Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente

sentencia (...). Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (...) desde el

02/12/2002 hasta el 31/05/2005, fecha en que se presenta al demanda,

tomando en cuenta la oportunidad en quien interpuso la presente demanda

31/05/2005, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del

presente fallo (...)”.

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Que el vicio denunciado puede ser detectado al efectuarse una confrontación entre lo

pedido y lo concedido por el tribunal de la causa, ya que la parte actora pidió indexación

pero sin señalar desde cuando y hasta cuando la pedía, única manera de saber el alcance de

su pretensión en concreto.

Que, de esa manera, el tribunal le remedió la carga de la afirmación a la parte actora

quien es la dueña de su derecho, sin que le sea dable al tribunal especular acerca de lo que

quiso pedir.

Que tal proceder configura por parte del juez de alzada, una violación del artículo

26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede

considerarse fundado en derecho un fallo incongruente que no está en sintonía con los

términos en que quedó planteada la pretensión deducida, pues ello resulta una modificación

de los términos en que se produjo el debate procesal que “mató el principio de la

audiencia” esencial al derecho a la defensa.

Que, adicionalmente, existe incongruencia en el fallo recurrido cuando el juez de

alzada apuntó en su sentencia, que no era un depósito lo que realizó la actora porque “no se

comprometió a ello”, por cuanto su actividad es “la reparación de los vehículos”, pero

olvidando que la actora había invocado en su favor, que su representada cumplió con sus

obligaciones como depositario (artículos 1756 y siguiente del Código Civil) guardando los

vehículos como un buen padre de familia dentro de sus instalaciones.

Que desde ese punto de vista, el juez sentenció una cosa distinta, pues si la parte

actora afirmó que “guardó los vehículos”, no podía la alzada afirmar que “no se

comprometió en ningún momento a la guarda de los vehículos”.

Que, igualmente, en la sentencia recurrida existe una contradicción en la motivación

que la hace nula por inmotivada, ya que, en una parte de sus considerandos afirmó “como

prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la

demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía

de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del

Código de Procedimiento Civil; una vez que quede definitivamente firme la presente

sentencia” y más adelante expresa que la indexación se calculará “tomando en cuenta la

oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31/05/05- hasta el momento en que

se acuerde la ejecución definitiva”, de lo cual se deriva, que la sentencia fija dos

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oportunidades distintas para el cálculo de la indexación, infringiendo así el artículo 26 de la

Carta Magna, porque al faltar la cumplida coherencia en los considerandos, deja sin

motivación el fallo.

Razones por las cuales solicita se declare ha lugar la presente solicitud de revisión y

se reponga la causa al estado en que un juzgado superior se pronuncie nuevamente.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA La decisión dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo

Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, fue del siguiente tenor:

“... Del mérito de la causa.

Se reclama por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. una

indemnización a la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE

VENEZUELA, C.A. de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.

30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo)

durante Novecientos Catorce (914) días, lo cuál haciende actualmente a la

fecha a la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.420.000,oo), hoy VEINTE Y SIETE

MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍAVRES (Bsf. 27.420,oo), en razón

de la ocupación del puesto de trabajo por parte de un vehículo DAEWOO

CIELO de placa PAB-09F; y de TREINTA MIL BOLÍVARES (bs.

30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo)

durante Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) días, lo cuál haciende

actualmente a la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIENTOS

VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 26.520.000,oo), hoy VEINTE Y SEIS

MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 26.520,oo), en razón

de la ocupación del puesto de trabajo por un vehículo CHEVROLET LUV

de placa 50Z-BAA, así como las demás tarifas por día que se sigan causando

hasta el pago definitivo de la suma.

a) Del pago de bolívares por depósito.

Cabe en primer lugar precisar la naturaleza de la relación existente entre la

actora y la demandada, a los fines de determinar si hay o no obligación de

pago.

Al respecto, y de una reflexión del caso se concluye que la parte actora

AUTO TALLERES 300, C.A. se encarga de la reparación y reconstrucción

de los vehículos asegurados por la empresa SEGUROS CANARIAS DE

VENEZUELA, C.A., y cuya reparación y sus gastos han de ser sufragados

por esta última (dicha relación de trabajo ha sido admitida por ambas partes).

Por lo demás, esta relación de trabajo es común a todas las empresas

aseguradas, y no se limita sólo a los Talleres y la reparación de vehículos,

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sino también por ejemplo a Clínicas y a tratamientos y operaciones médicas

en personas; y en este tipo de relaciones de trabajo no hay un contrato o

convención expresa que la regule -cabe destacar-.

En el caso sub especie fueron entregados los dos (02) vehículos a AUTO

TALLERES 300, C.A. en fecha 29.09.2009 el DAEWOO CIELO de placa

PAB-09F, y en fecha 28.10.2002 la CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA,

con el objetivo -se presume- de que estos fueran reparados, y al efecto se

levantaron respectivos inventarios por un perito de la empresa aseguradora.

Luego, ambos vehículos fueron dejados por largo tiempo en las instalaciones

del Taller sin encomendarse a éste las reparaciones a que hubiere lugar o en

su defecto, de considerarse aquellos como una „perdida total‟ retirarlos

inmediatamente del Taller.

En tal virtud, es que la parte actora demanda un cobro de bolívares o

indemnización por el „Depósito‟ que hiciera de los vehículos, refiriéndose al

depósito establecido en el Código Civil, y posteriormente alegando que lo

que se hizo fue un depósito mercantil.

En efecto, ha sido admitido que la parte actora almacenó en sus instalaciones

los vehículos asegurados por la demandada, entre tanto ésta decidía si los

reparaba o si los declaraba „perdida total‟, por lo que pudiera tener meridiana

aplicación las normas del depósito.

Sin embargo, este sentenciador haciendo uso de su amplio poder instructorio

en lo que se refiere al derecho aplicable al caso, considera que no es un

depósito lo que realizó la parte actora, en virtud de que ella no se

comprometió en ningún momento a la guarda de los vehículos, pues, ningún

Taller se compromete a ello. A lo que se compromete es a su reparación y

arreglo, una vez que así haya sido ordenado por su cliente, en este caso por

la empresa aseguradora. De manera que -se repite- el deber de la parte

demandada era ordenar la reparación de los vehículos, o en su defecto, de

considerarlos como „perdida total‟ retirarlos inmediatamente de las

instalaciones del Taller, en virtud de que ningún taller recibe vehículos para

tenerlos almacenados en obsequio de otra persona. Constituye una conducta

negligente por parte de al demandada, el haber demorado tanto en ordenar el

retiro de los vehículos.

Por consiguiente, desconoce este Juzgador los motivos por los cuales se

dejaron por tanto tiempo los vehículos en el taller sin ordenar su reparación o

retiro; empero, este hecho ha generado que el Taller automotriz haya tenido

que almacenarlos en sus áreas de trabajo, ocupando para ello puestos de su

depósito. Lo que significa que tiene derecho a que si no se ordena

oportunamente lo referente al vehículo, evidentemente que habrá que

indemnizarle por mantener ocupado puestos de trabajo.

Ahora bien, no podría afirmarse con precisión que la ocupación de estos

puestos de trabajo, hayan generado un detrimento en la economía del taller o

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lo hayan empobrecido, ello podría ser posible, en virtud de que un puesto

significa un espacio al que se puede dar una utilidad y obtener una ganancia.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha ocupación no puede ser a obsequio de la

empresa demandada, compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA,

C.A., pues, los mismos se recibieron con el objeto de repararlos no de

almacenarlos, de modo que si estos se abandonaron negligentemente en las

instalaciones de la actora AUTO TALLERES 300, C.A., es justo exigir un

pago por su ocupación, y ello puede derivar de la relación de trabajo

existente entre las partes actuantes, sin que medie necesariamente un

contrato o convención entre ellas. ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo, la pregunta ha hacerse es ¿desde cuando se hizo exigible el

pago de una cantidad por guarda de los vehículos? En tal sentido, fue en

fecha 02.12.2002 –a decir de la parte actora (f.02)- cuando la compañía

SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. informó vía telefónica que

los vehículos fueron declarados „pérdida total‟, y a juicio de este

sentenciador fue a partir de ese momento cuando debían de ser retirados

inmediatamente, y de no haberse hecho se hizo jurídicamente exigible el

pago por guarda de los vehículos.

Consecuencialmente, se concluye que es a partir de esa fecha donde deben

empezarse a computar las tarifas diarias, lo cuál deberá determinarse por una

experticia complementaria del fallo, teniendo como referente a las tarifas de

CANATAME. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con todos los razonamientos expuestos precedentemente, se

hace impretermitible para este Juzgador declarar la Con Lugar la demanda

de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil AUTO

TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS

DE VENEZUELA, C.A. en los términos que se exponen a continuación. Y

ASÍ SE DECIDE.-

Omissis...

d) De la Indexación Judicial. La parte actora peticionó en su escrito libelar la

indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada, lo cuál reitera

nuevamente ante esta Alzada en su escrito de Informes.

Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado

por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno

inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se

declara procedente tal peticionar. La indexación tal y como lo ha establecido

nuestra Sala de Casación Civil, se calculará, desde la fecha de interponerse

la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, Sentencia Nº 714,

de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia

complementaria del fallo. Y que tendrá como capital a indexar el monto que

se determine como indemnizatorio a la parte actora, de la cantidad de

TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 30,oo) diarios, a contar desde el día

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02.12.2002, exclusive, hasta el día 31.05.2005, cuando se presenta la

demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

(...)DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.10.2009 (f.214),

por el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, apoderado judicial de la parte

demandante, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la

sentencia de fecha 28.05.2009 (f.189 al 202), dictada por el Juzgado Quinto

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin

Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la hoy apelante contra

la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de

Bolívares e indemnización incoada por la sociedad mercantil AUTO

TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS

DE VENEZUELA, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia,

se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte

actora (a) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos

DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-

BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el

02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda. Este

monto total se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y

(b) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO

CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en

razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 31.05.2005

exclusive, hasta el momento en que se produzca el retiro efectivo de los

mencionados vehículos.

TERCERO: Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección

monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la

parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia

complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del

Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la

presente sentencia. Ello se calculará en función del Índice de Precios al

Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco

Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (el

resultante de calcular la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02)

vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de

placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios

desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta

demanda), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente

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demanda -31.05.2005- hasta el momento en que se acuerde la ejecución

definitiva del presente fallo.

CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada...”.

III DE LA COMPETENCIA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional

la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de

control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la

República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el

artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29

de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre

de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia: (...omissis…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los

tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente

dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una

norma o principio constitucional; o producido un error grave en su

interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas

constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en

los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de

principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución

de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y

ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones

de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la

sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se

declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por daños y

perjuicios ejerció Auto Talleres 300 C.A. contra Seguros Canarias C.A.

A juicio del accionante, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,

Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

incurrió en incongruencia por las razones siguientes: en primer lugar, por haber suplido

argumentos de la parte actora respecto a los términos en que demandó la indexación, toda

vez que tal concepto se pidió, sin haberse indicado desde cuando y hasta cuando debía

aplicarse; en segundo lugar, en razón de que no obstante la parte actora alegó haber

cumplido con los deberes de un buen padre de familia en el depósito de los carros descritos

en su libelo, el Juzgado Superior dispuso que la actividad desplegada por Auto Talleres 300

C.A. no era un depósito, porque “no se comprometió a ello”, y, en tercer lugar, porque la

sentencia impugnado –en criterio del solitante - incurrió en una contradicción respecto al

cálculo de la corrección monetaria, pues, por una parte, afirmó que ésta “deberá calcularse

por vía de experticia complementaria del fallo (...) una vez que quede definitivamente firme

la presente sentencia” y, más adelante afirmó, que la misma se calculará “tomando en

cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31/05/05- hasta el

momento en que se acuerde la ejecución”.

Ahora bien, la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria

tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios

constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la

Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su

revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en

caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

La Sala en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y

luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, observa

que en el presente caso la solicitud de revisión pretende se anule la sentencia del 15 de

marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente

con lugar la acción que, por daños y perjuicios, incoo Auto Talleres 300 C.A. contra

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Seguros Canarias C.A., sobre la base de que las incongruencias delatadas, vulneran los

artículos 26 y 49 de la Carta Magna, menoscabando su derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Sala Constitucional a fin de verificar lo denunciado por Seguros

Canarias C.A., pudo constatar que no es cierto como lo afirmó la parte recurrente, que el

fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en la

incongruencia por el delatada, toda vez que el mencionado concepto (indexación), formó

parte de la pretensión demandada por la actora y, por tanto, le correspondía al juzgador

dictaminar si era o no procedente y el modo de efectuar su cálculo; pues tal

pronunciamiento recae sobre cuestiones de derecho y no de hecho. Ello así, la circunstancia

de que el fallo impugnado, haya indicado en su dispositivo desde cuando y hasta cuando

debía ser calculada la indexación de la cantidad condenada a pagar, no implica que el juez

haya suplidos alegatos y defensas de la parte, y así se declara.

En lo que respecta a que existe una supuesta incongruencia en el fallo, en el sentido

de que la actora alegó haber efectuado el depósito y el juzgador concluyó que la conducta

desplegada por la actora no lo era, tal afirmación fue el producto, no de una contradicción

en el fallo, sino como resultado del análisis realizado por el juez para determinar que la

actividad de la parte actora (Auto Talleres 300 C.A.) era la de reparación de vehículos y no

de depósito, como forzosamente se vio obligada a actuar, en razón de que Seguros Canarias

C.A. no retiró en su debida oportunidad los vehículos que habían sido declarados perdida

total. De modo tal, que la conclusión a la cual arribó el juzgador de alzada fue congruente

con el análisis que hizo de los medios probatorios, razón por la cual se desestima el vicio

delatado, y así se decide.

Y por ultimo, en lo que respecta a la supuesta contradicción que existe respecto a la

corrección monetaria acordada por el tribunal, lo cual, a decir del recurrente, vicia de

nulidad a la sentencia recurrida por inmotivada, del análisis efectuado por esta Sala sobre el

particular, observa que no existe la mencionada contradicción, pues cuando la sentencia

acuerda que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse por vía de experticia

complementaria “una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia”, ello, en

modo alguno, constituye contradicción respecto a la afirmación de que la indexación se

calculará “tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la demanda -31/05/05-

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hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva”; pues resulta evidente que la

primera afirmación se refiere al momento en que debe efectuarse la experticia

complementaria del fallo para el calculo de la corrección monetaria y la segunda en lapso a

ser tomado en cuenta para dicha corrección.

Ello así, tomando en consideración que la sentencia recurrida no encuadra en alguno

de los supuestos que haría procedente su revisión, de acuerdo al criterio sostenido por esta

Sala Constitucional, la presente revisión debe ser declarada NO HA LUGAR, en virtud de

que la misma no incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la

Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma

constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,

declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Juan Vicente

Ardila, actuando en nombre y representación de SEGUROS CANARIAS C.A. de la

sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,

Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

mediante la cual declaró con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, intentó AUTO

TALLERES 300 C.A. contra su representada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero dos mil once.

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0691