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RIT « » Foja: 1 FOJA: 216 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiago º CAUSA ROL : C-23053-2015 CARATULADO : FISCO DE CHILE / ST COMPUTACION SOCIEDAD ANONIMA Santiago, cuatro de Junio de dos mil veinte VISTOS: A lo principal del escrito de folio 1 y con fecha 22 de septiembre de 2015 comparece doña Irma Soto Rodríguez, abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, ambos domiciliados en la calle Agustinas Nº 1687, comuna de Santiago, quien interpone demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de S.T. COMPUTACIÓN S.A. , del giro de su denominación, representada por don José Pedro Torres Díaz, ignora profesión u oficio, o por don Hernán Subelman Abeliuk, ingeniero civil industrial, todos domiciliados, entre otros, en la calle, Miraflores Nº 383, piso 13 u oficina 1301, comuna de Santiago. Expone que, con fecha 1º de agosto de 2008, se celebró un contrato de arrendamiento entre Carabineros de Chile, en calidad de arrendatario, y S.T. Computación S.A., en calidad de arrendador, en virtud del cual la segunda dio en arrendamiento a ese cuerpo policial 3.500 unidades de Respaldo Eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso, de conformidad a las bases administrativas y anexos correspondientes, que forman parte de dicho contrato. El precio del contrato ascendía a la cantidad de $1.135.945.440, IVA incluido, que equivale a un valor neto del canon mensual de $26.516.000, incluyendo los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte por el período de arrendamiento (clausula 3ª). La arrendadora, además, se habría obligado a prestar soporte técnico (clausula 21ª) y a remitir un informe en caso de fallas parciales de los equipos (clausula 23ª). Acusa que la parte demandada habría incurrido en un atraso en la entrega del equipamiento de 257 días, por lo que el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile, con fecha 14 de octubre de 2010, aplicó a la demandada una multa ascendente a $81.093.780 pesos, que habría sido oportunamente informada a la demandada. Relacionado con lo anterior, Carabineros de Chile hizo efectiva la boleta de garantía bancaria otorgada por la demandada, ascendente a $37.864.815 pesos, quedando entonces un saldo pendiente de $43.228.965 pesos, que se demanda. LXGQPVWXXV

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FOJA: 216

NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 12 Juzgado Civil de SantiagoºCAUSA ROL : C-23053-2015CARATULADO : FISCO DE CHILE / ST COMPUTACION SOCIEDAD ANONIMA

Santiago, cuatro de Junio de dos mil veinte

VISTOS:

A lo principal del escrito de folio 1 y con fecha 22 de septiembre de 2015 comparece doña Irma Soto Rodríguez, abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, ambos domiciliados en la calle Agustinas Nº 1687, comuna de Santiago, quien interpone demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de S.T. COMPUTACIÓN S.A., del giro de su denominación, representada por don José Pedro Torres Díaz, ignora profesión u oficio, o por don Hernán Subelman Abeliuk, ingeniero civil industrial, todos domiciliados, entre otros, en la calle, Miraflores Nº 383, piso 13 u oficina 1301, comuna de Santiago.

Expone que, con fecha 1º de agosto de 2008, se celebró un contrato de arrendamiento entre Carabineros de Chile, en calidad de arrendatario, y S.T. Computación S.A., en calidad de arrendador, en virtud del cual la segunda dio en arrendamiento a ese cuerpo policial 3.500 unidades de Respaldo Eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso, de conformidad a las bases administrativas y anexos correspondientes, que forman parte de dicho contrato. El precio del contrato ascendía a la cantidad de $1.135.945.440, IVA incluido, que equivale a un valor neto del canon mensual de $26.516.000, incluyendo los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte por el período de arrendamiento (clausula 3ª). La arrendadora, además, se habría obligado a prestar soporte técnico (clausula 21ª) y a remitir un informe en caso de fallas parciales de los equipos (clausula 23ª).

Acusa que la parte demandada habría incurrido en un atraso en la entrega del equipamiento de 257 días, por lo que el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile, con fecha 14 de octubre de 2010, aplicó a la demandada una multa ascendente a $81.093.780 pesos, que habría sido oportunamente informada a la demandada. Relacionado con lo anterior, Carabineros de Chile hizo efectiva la boleta de garantía bancaria otorgada por la demandada, ascendente a $37.864.815 pesos, quedando entonces un saldo pendiente de $43.228.965 pesos, que se demanda.

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Foja: 1En cuanto al derecho, en lo sustancial, cita los artículos 1437, 1438, 1489,

1545 y 1551 del Código Civil y pide tener por interpuesta demanda en juicio de hacienda contra S.T. COMPUTACIÓN S.A. y, en definitiva, condenarla al cumplimiento íntegro y oportuno del contrato mencionado, en el sentido de que pague al demandante, a título de cláusula penal, $43.228.965, o la cantidad que determine el tribunal, más reajustes e intereses calculados desde la fecha de la mora y hasta la fecha del íntegro y cabal cumplimiento del contrato, o en la forma que el Tribunal establezca, con costas.

A folio 64 se acompañó, con la finalidad de reconstituir el expediente, copia del estampado receptorial, donde consta que con fecha 8 de octubre de 2015 tuvo lugar la notificación de la demanda y su proveído a la parte demandada, mediante la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

A lo principal del escrito de folio 8, y con fecha 23 de octubre de 2015, comparece el abogado don Juan Ramón Zúñiga Segura, en representación convencional de S.T. COMPUTACIÓN S.A., quien solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Funda su defensa en seis argumentos: i) que la demanda sería inepta; ii) que se demanda el cumplimiento de un contrato terminado, lo que no sería jurídicamente posible; iii) que no existiría la deuda demandada, ni como saldo insoluto de una obligación principal incumplida ni como obligación independiente; iv) la excepción de contrato no cumplido; v) la prescripción de la deuda y de su acción de cobro y; vi) en subsidio, que el incumplimiento fue de solo 30 días, o por los días que el tribunal determine y; vii) la excepción de pago.

La acusada ineptitud de la demanda la sustenta en que no habría una correlación entre el relato de los hechos y la petición de la demanda, por lo cual no resultaría comprensible el tipo de acción deducida. Expone que ese relato que dice relación con un incumplimiento de contrato no corresponde a la demanda que se deduce, que es de cumplimiento y de una obligación accesoria de la principal; sin explicitar cómo ella logra tener vida propia independientemente de ésta y todavía después de terminado el contrato.

Agrega que leyendo el texto de la demanda se podría concluir que se trata de una acción declarativa de cumplimiento de contrato ya que, según su texto, en la parte petitoria se solicita: “condenarla al cumplimiento íntegro e inmediato del contrato celebrado entre las partes, esto es, a pagar al Fisco a título de cláusula penal la suma de $43.228.965 o la suma que Us. determine”. Si eso es lo que demanda, acusa, no lo dice en parte alguna del contrato de autos, ya que no se señala que se deba pagar esa suma a título de cláusula penal en el artículo 17 del contrato, que regula ese aspecto. Concluye que se ha demandado algo que nunca fue pactado y que la demanda escogida es apta para que se declare la existencia de una deuda.

Luego de reiterar una idea similar, señala que supone que el actor actúa sobre el supuesto que el comunicado del Departamento de Información y Comunicaciones (de Carabineros de Chile) es un verdadero título ejecutivo y que, por el presente juicio, sólo cobra el saldo insoluto, como si su derecho o crédito fuera indubitado. Sin embargo, la defensa sostiene que el crédito del demandante jamás ha existido ni el año 2010 ni ahora, casi 5 años después

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Foja: 1Adiciona que la acción de cobrarse sobre boletas de garantías fue un acto

que califica de abierto abuso de una posición dominante por parte de Carabineros de Chile, cuerpo al que acusa de inventar unilateralmente, sin prueba alguna el atraso al que se alude en el libelo, atribuyéndose facultades jurisdiccionales. Hace presente que de este hecho se reclamó ante la Contraloría General de la República y ésta, mediante el Dictamen 022177 de fecha 11 de abril de 2011, advirtió “(…) sólo con posterioridad, una vez comprobado el retraso, se procede a la notificación para cobrarlas”. Reprocha la demandada que Carabineros procedió al cobro con posterioridad a este dictamen y haciendo caso omiso de la advertencia de la Contraloría.

En el segundo argumento se reprocha que se demanda el cumplimiento de un contrato terminado, por el “lapso de tiempo”, ya que la duración se pactó a 36 meses a contar del 1º de agosto de 2008 y terminó en el mes de agosto de 2011. Concluye que, existiendo este supuesto, la acción debió haber sido otra, y no el cumplimiento de un contrato ya terminado, lo cual estima jurídicamente imposible.

El tercer argumento consiste en que no existiría la deuda demandada, ni como saldo insoluto de una obligación principal incumplida ni como obligación independiente.

Por obligación principal incumplida la demandada entiende el supuesto saldo de la deuda total por $81.093.780, fundado en el incumplimiento establecido mediante el ya mencionado oficio de 14 de octubre de 2010 de Carabineros de Chile, por el cual se le anunció que se cobraría la boleta de garantía basado en los 257 días de atraso en la obligación de reparación o asistencia de cinco equipos UPS ubicados en Punta Arenas, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2019.

Por obligación independiente, la demandada entiende que corresponde al monto de $43.228.965 cobrado, que es el saldo demandado que habría quedado pendiente de pago, luego de haber hecho cobro Carabineros de las boletas de garantía.

En uno u otro caso, sostiene la demandada, los hechos en que se sustentan deben ser acreditados por la actora.

El cuarto argumento consiste en la excepción de contrato no cumplido.

Expresa, en ese sentido, que sostener la existencia de un atraso de 257 días (casi 8 meses) resulta imposible sin que el actor no haya incurrido antes en mora en sus propias obligaciones de control, en especial considerando que, de conformidad a las cláusulas 24ª a 27ª inclusive, deben existir reportes mensuales y anuales.

Acusa, en tal sentido, que habría existido una evidente mora en el aviso de existencia de fallas en los equipos, no habiendo pues el demandante cumplido con el protocolo de aviso de fallas.

El quinto argumento es la excepción de prescripción de la deuda y de su acción de cobro.

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Foja: 1Asevera que independientemente de la calificación, de todos modos, los

incumplimientos que se invocan se produjeron desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2010, en relación con el contrato de arrendamiento de 1º de agosto de 2008, que es de tracto sucesivo; por lo cual cada mes es una obligación independiente de la anterior. En consecuencia, el plazo para demandar por incumplimientos del mes de junio de 2010 venció en junio de 2015, en tanto que la demanda fue notificada en octubre de 2015, es decir, una vez prescrita la deuda y su acción de cobro, según se dispone en el artículo 2515 del Código Civil.

Finalmente, en subsidio, alega que el incumplimiento fue de solamente 30 días y la excepción de pago.

Así, expone que no existieron los 257 días de atraso en la obligación de reparación o asistencia, sino que fueron solamente 30 días de atraso. Sustenta esta tesis en que, de conformidad a la cláusula 9ª del contrato, el plazo para reparar un equipo es de 15 días a contar de la fecha de notificación de incumplimiento, por escrito. Señala que el único incumplimiento notificado desde Punta Arenas, en relación con el contrato de autos, fue hecho el 17 de junio de 2010 y la solución se implementó el 30 de agosto de 2010. Razona que el plazo de incumplimiento se debe contar sólo después de transcurridos 15 días hábiles (de lunes a viernes) desde el requerimiento, por lo que solamente el 8 de julio de 2010 el plazo se inició. De este modo, al ser 30 días de retraso, a razón del 1% del valor mensual del contrato por día, es decir, $315.554, el monto de la multa es de $9.466.620, cantidad enteramente pagada, y en exceso, ya que como se reconoce en la demanda, ya se hizo pago el año 2011 con cargo a la boleta de garantía por la suma de $37.864.815. Concluye que el Fisco de Chile le adeuda entonces la diferencia, que asciende a $28.398.195.

A lo principal del escrito de folio 11 consta la réplica de la demanda principal.

El demandante principal FISCO DE CHILE expone que reitera todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda.

Luego de detallar los hechos que estima no controvertidos aborda los siguientes aspectos: i) la supuesta ineptitud de la demanda; ii) el rechazo de la demanda por exigirse el cumplimiento de un contrato terminado; iii) la solicitud de rechazo, por no existir deuda; iv) la excepción de contrato no cumplido; v) la prescripción de la deuda y de su acción de cobro y; vi) la alegación subsidiaria de incumplimiento por 30 días solamente.

Respecto de la alegada ineptitud de la demanda, expone que debe ser rechazada por haber precluido la oportunidad para hacerla valer. Ello porque no se opusieron de manera previa a la contestación de la demanda, como se hace necesario de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Al contestar derechamente la demanda, estima, precluyó el derecho a alegar excepciones dilatorias. Señala también que si la demanda fuera inepta no podría haberla contestado.

En relación con el argumento consistente en que correspondería el rechazo de la demanda por exigirse el cumplimiento de un contrato terminado; refuta señalando que el contrato se encuentra plenamente vigente en la parte en la que

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Foja: 1su representado cursó una multa (avaluación anticipada de los perjuicios) por el incumplimiento de la demandada y ésta no la ha pagado. A partir de lo anterior, deduce que al existir incumplimiento el contrato mantiene su vigencia, por lo que la obligación de indemnizar, a través de la multa, subsiste hasta que se pague de manera íntegra.

En cuanto a la alegación de no existencia de la deuda, indica que debe ser rechazada. Sustenta esta idea, en primer lugar, en que la demandada principal en su demanda reconvencional reconoce el incumplimiento que dio lugar a la deuda (atrasos), lo que resulta contradictorio con su afirmación en orden a que no existe la obligación reclamada y, en segundo lugar, en que la excepción carece de sustento fáctico, ya que realiza afirmaciones genéricas en relación con el supuesto cumplimiento del contrato, no señalando de manera clara haberlo cumplido.

Respecto de la excepción de contrato no cumplido, indica tres puntos: i) que carece de sustento fáctico, y de fundamento, ya que se señala por la demandada principal que existiría un incumplimiento del contrato por parte del FISCO DE CHILE, pero no indica siquiera en qué consistiría; ii) que la excepción es contradictoria con la consistente en que el contrato se encontraría terminado ya que, si es así no es posible señalar, además, que existe incumplimiento del demandante principal; y iii) que su representado no ha incurrido en ningún incumplimiento.

En relación con la prescripción de la deuda y de su acción de cobro, solicita su rechazo. Sostiene que la obligación se hizo exigible solamente desde el momento en el que Carabineros de Chile ejerció la facultad contenida en la cláusula 17ª del contrato y aplicó la multa, descontando de ese monto el valor que se hizo efectivo mediante la boleta de garantía. Agrega que el oficio Nº 1787, mediante el cual se comunicó a la demandada la aplicación de la multa, es de fecha 14 de octubre de 2010, en tanto que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil se cumplió recién el 14 de octubre del año 2015. En su oportunidad, la demanda fue notificada el 8 de octubre de 2015.

Respecto de la alegación subsidiaria de incumplimiento por 30 días solamente, sostiene que no se fundamenta en qué se basa en concreto y que, por lo demás, sería contradictorio con las argumentaciones esgrimidas en las restantes alegaciones y excepciones.

A folio 19 se tuvo por evacuada la dúplica de la demanda principal, en rebeldía.

Al primer otrosí del escrito de folio 8, corregida en el escrito de folio 18, el mismo abogado don Juan Ramón Zúñiga Segura, en representación convencional de S.T. COMPUTACIÓN S.A., ya singularizada, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos por $28.398.195, o la cantidad que el Tribunal determine, en contra del FISCO DE CHILE, ya singularizado.

Esencialmente, sostiene que la demandada reconvencional le adeuda la suma de $28.398.195, por concepto de cobro en exceso por parte de Carabineros de Chile, con cargo a la boleta de garantía por la suma de $37.864.815.

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Foja: 1Ello habría ocurrido en el año 2011, con ocasión del contrato de

arrendamiento de autos, de fecha 1º de agosto de 2008 (85/2008), por el cual entregó en arrendamiento 3.500 unidades de respaldo eléctrico UPS, marca APC, por 36 rentas mensuales de $31.554.040, cada una.

Expresa que el contrato les fue adjudicado por licitación pública, recae sobre cosa mueble y que es de carácter bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo. También, que es por adhesión. Precisa que existen otros ocho contratos similares celebrados por su representada con el Estado.

Afirma que, mediante el oficio Nº 1787 de 14 de octubre de 2010, emanado del Departamento Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile, esta institución determinó, por sí y ante sí, sin discusión ni prueba alguna, la existencia de una multa de $81.093.780, fundada en lo supuestos 257 días de atraso en el cumplimiento de la obligación de reparación o asistencia de cinco equipos UPS, ubicados en Punta Arenas, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2010.

Agrega que, mediante la Resolución Exenta Nº 1037 de fecha 8 de septiembre de 2011, se les notificó que la señalada multa se pagaría con cargo a la boleta de garantía por la suma de $37.864.815.

Seguidamente, acusa dos cuestiones. La primera, que existiría un grave error del demandado reconvencional al determinar la multa, porque no habría existido la demora de 257 días, sino que solamente de 30 días, por lo que el monto de la multa debe ser $9.466.620, ya pagada y en exceso, mediante el cobro de la boleta de garantía mencionada. La diferencia entre el monto de la boleta de garantía cobrada, por la suma de $37.864.815, y el monto que estima debe ser la multa, $9.466.620, es la cantidad que alega se le debe devolver, ascendente a $28.398.195. La segunda cuestión que acusa es que la conducta de la demandada reconvencional, consistente en hacerse pago de la multa que autodeterminó sin prueba con cargo a la boleta de garantía, sería un incumplimiento o violación de contrato.

A continuación, expresa que la multa impuesta tiene un doble carácter, de pena compensatoria y moratoria, a la vez, es decir, impuesta como indemnización por incumplimiento del contrato y también como multa por retraso en el cumplimiento, lo cual estima abusivo y excesivo, ya que el acreedor ha demandado tanto el cumplimiento de la obligación principal como el total de la pena, asignándole el carácter de moratoria a su arbitrio, lo cual repugna con lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil, existiendo un enriquecimiento ilícito, acción que se sanciona con la nulidad.

Cerrando este argumento, señala que no son efectivos los hechos en los que se funda el cobro de la multa, puesto que no existen los 257 días de atraso en el servicio de asistencia técnica de equipos, sino que, en el peor de los casos, solamente de 30 días.

Sostiene que el oficio Nº 1787 y la Resolución Exenta Nº 1037, ya singularizadas, serían actos ilegales, porque rompen la legalidad del contrato de autos y constituyen un incumplimiento de la misma convención, al imponer por sí y ante sí la existencia de la multa y pagarse con cargo a una boleta de garantía que

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Foja: 1fue entregada sólo como una mera caución de fiel y oportuno cumplimiento y pago de multas pero que no fue entregada como cláusula penal, conforme a la cláusula 18 del contrato.

Luego, vuelve sobre la caución, señalando que esa obligación accesoria no puede ser más gravosa que la principal a la que accede. Así también, que las sanciones son de derecho estricto, por lo cual no se presumen y deben entonces estar estipuladas expresamente y que, en caso de dudas, se debe aplicar la regla de la interpretación de los contratos prevista en el artículo 1566 del Código Civil, de conformidad al cual las cláusulas ambiguas se interpretan contra el redactor y a favor del deudor. Cierra esta variada parte afirmando que la Contraloría General de la República apoya estas ideas (dictamen Nº 26632N97 de 19 de agosto de 1997).

Luego de citar los artículos 1535 y siguientes (cláusula penal); 1545 y siguientes (efectos de las obligaciones); 1560 y siguientes (interpretación de los contratos) y 1567 y siguientes (extinción de las obligaciones), solicita que se declare: i) que entre las partes estuvo vigente un contrato de arrendamiento de cosas muebles signado con el Nº 85/2008, de fecha 1º de agosto de 2008; ii) que el actor (sic) incumplió su obligación contractual de reparación o asistencia de 5 equipos UPS ubicados en Punta Arenas, en un período que media entre los meses de julio a agosto de 2010, por un lapso de 30 días, o lo que el tribunal determine: iii) que la multa por retraso es de $9.466.620, o la suma que el tribunal determine, conforme a la cláusula 17ª del contrato de autos; iv) que la multa se encuentra pagada con cargo a la boleta de garantía cobrada, por la suma de $37.864.815 el año 2011; v) que, a consecuencia de lo anterior, existe un pago en exceso por la suma de $28.398.195, o lo que el tribunal determine; vi) que el cobro de la multa con cargo a boletas de garantía hecho por el demandado reconvencional es improcedente y sin respaldo contractual, ya que fue entregada sólo como una mera caución de fiel y oportuno cumplimiento; vii) que la cantidad reclamada sea restituida con reajustes e intereses desde la fecha en que se hizo la imputación del pago a la fecha del pago o restitución y; viii) la condena en costas al demandado reconvencional.

A folio 20, corregido a folio 23, el FISCO DE CHILE contesta la demanda reconvencional, solicitando su rechazo.

Inicialmente, esencialmente resume el contenido del contrato, desde su punto de vista y de manera similar a su relato en la demanda, con el agregado de que ese acuerdo fue dado por un proceso licitatorio, destacando que la demandante reconvencional participó libremente, aceptando las bases que no impugnó.

Seguidamente, estima complejo entender la fórmula mediante la cual la demandante reconvencional realiza el cálculo de los días de atraso en la prestación del servicio, ya que se limita a señalar que de existir demora en el cumplimiento no fue de 257 días, sino que de 30 días, no señalando de manera alguna los plazos en que reconoce el incumplimiento y, cuando lo hace, dice que el único incumplimiento notificado desde Punta Arenas en relación con el contrato es de fecha 17 de junio de 2010 y la solución al requerimiento se implementó antes del día 30 de agosto de 2010. Reprocha que ello no sería coincidente con

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Foja: 1los plazos que indica en el texto de la demanda reconvencional, tampoco serían claras las fechas, sino que vagas e imprecisas.

En relación con la tesis de la improcedencia de la aplicación directa y sin prueba de la multa planteada por la demandante reconvencional; reprocha a ésta desconocer el contrato, concretamente la cláusula 17ª, a partir de cuya lectura resultaría evidente que Carabineros de Chile estaba facultado de manera irrevocable para hacer efectiva la multa con la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.

Finalmente, respecto del argumento en orden a que la multa tendría un doble carácter concurrente (compensatoria y moratoria), lo que sería abusivo y excesivo, ya que el acreedor ha demandado tanto el cumplimiento de la obligación principal como el total de la pena; lo cual repugnaría al artículo 1537 del Código Civil, al existir un enriquecimiento ilícito; expone que la multa corresponde a la avaluación anticipada que hicieron las partes de los perjuicios derivados del incumplimiento de alguna de las obligaciones emanadas del mismo. Agrega que, al emanar de un contrato libremente suscrito, no resultaría procedente alegar que la cláusula 17ª del contrato resultaría abusiva o excesiva, por cuanto la multa estaba regulada tanto en las bases de la licitación como en el contrato. Afirma que la demandante reconvencional fue completamente libre de postular a la licitación y de suscribir el contrato, de manera que si consideraba que esa cláusula establecía multas que no le resultaban aceptables, simplemente no debió haber postulado a la licitación ni suscrito el contrato. Finaliza señalando que, según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, resultaría inadmisible esta alegación.

A folio 26 se tuvo por evacuada la réplica reconvencional, en rebeldía de la demandante reconvencional S.T. COMPUTACIÓN S.A.

A folio 27 el demandado reconvencional FISCO DE CHILE evacuó la dúplica reconvencional, reiterando todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

A folio 28 se recibió la causa a prueba.

A folio 84 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de folio 1 comparece doña Irma Soto Rodríguez, ya individualizada, en representación del FISCO DE CHILE, ya singularizado, quien en esa representación interpone demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de S.T. COMPUTACIÓN S.A., ya singularizada, representada por don José Pedro Torres Díaz, ya individualizado.

Expone que con fecha 1º de agosto de 2008 se celebró un contrato de arrendamiento entre Carabineros de Chile, en calidad de arrendatario, y S.T. Computación S.A., en calidad de arrendadora, en virtud del cual ésta dio en arrendamiento a esa institución 3.500 unidades de Respaldo Eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso, de acuerdo a las bases administrativas y anexos correspondientes, que forman parte de dicho contrato. El precio del contrato ascendía a la cantidad de $1.135.945.440, IVA incluido, que equivale a un valor

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Foja: 1neto del canon mensual de $26.516.000, incluyendo los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte por el período de arrendamiento (clausula 3ª). La arrendadora, además, se habría obligado a prestar soporte técnico (clausula 21ª) y a remitir un informe en caso de fallas parciales de los equipos (clausula 23ª).

Acusa que la parte demandada habría incurrido en un atraso en la entrega del equipamiento de 257 días, por lo que el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile, con fecha 14 de octubre de 2010, aplicó a la demandada una multa ascendente a $81.093.780 pesos, que habría sido oportunamente informada a la demandada. Relacionado con lo anterior, Carabineros de Chile hizo efectiva la boleta de garantía bancaria otorgada por la demandada, ascendente a $37.864.815 pesos, quedando entonces un saldo pendiente de $43.228.965 pesos, que se demanda.

En cuanto al derecho, en lo sustancial cita los artículos 1437, 1438, 1489, 1545 y 1551 del Código Civil y pide tener por interpuesta demanda en juicio de hacienda contra S.T. COMPUTACIÓN S.A. y, en definitiva, condenarla al cumplimiento íntegro y oportuno del contrato mencionado, en el sentido de que pague al demandante, a título de cláusula penal, $43.228.965, o la cantidad que determine el tribunal, más reajustes e intereses calculados desde la fecha de la mora y hasta la fecha del íntegro y cabal cumplimiento del contrato, o en la forma que el tribunal establezca, con costas.

SEGUNDO: Que, a lo principal del escrito de folio 8, y con fecha 23 de octubre de 2015, comparece el abogado don Juan Ramón Zúñiga Segura, en representación convencional de S.T. COMPUTACIÓN S.A., quien solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Funda su defensa en seis argumentos: i) que la demanda sería inepta; ii) se demanda el cumplimiento de un contrato terminado; iii) no existiría la deuda demandada, ni como saldo insoluto de una obligación principal incumplida ni como obligación independiente; iv) excepción de contrato no cumplido; v) prescripción de la deuda y de su acción de cobro y; vi) en subsidio, que el incumplimiento fue de solo 30 días, o por los días que el tribunal determine y la excepción de pago.

El detalle de esos argumentos se encuentra en la parte expositiva de esta sentencia, que se da por reproducida.

TERCERO: Que, a lo principal del escrito de folio 11 consta la réplica de la demanda principal.

En resumen, respecto de la ineptitud de la demanda; sostiene que debe descartarse porque se planteó fuera de la oportunidad procesal, que es la de las excepciones dilatorias. Además, porque no puede ser inepta si la parte demandada principal la contestó.

En relación con el argumento consistente en que se estaría exigiendo el cumplimiento de un contrato terminado; lo niega, señalando que se encuentra plenamente vigente en la parte de la multa debido al incumplimiento de la demandada principal, que tuvo lugar durante la vigencia del contrato.

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Foja: 1En cuanto a la negación de la existencia de la deuda, indica que debe ser

rechazada. Ello porque, en primer lugar, la demandada principal en su reconvención reconocería el incumplimiento que dio lugar a la deuda y; en segundo lugar, por cuanto realizaría afirmaciones genéricas en relación con el cumplimiento de la convención, pero sin decir claramente haberlo cumplido.

Respecto de la excepción de contrato no cumplido, señala que no se indica en qué consistiría el incumplimiento de la demandante principal; que en todo caso ésta habría cumplido y, finalmente, que la excepción sería contradictoria con la afirmación de la misma demandada principal en orden a que el contrato se encontraría terminado

En relación con la excepción de prescripción extintiva, niega su procedencia, puesto que sitúa la exigibilidad de la obligación a contar de que Carabineros de Chile ejerció la facultad contenida en la cláusula 7ª del contrato y aplicó la multa, hecho que se habría comunicado mediante el oficio tanta veces citado, de fecha 14 de octubre de 2010; en circunstancias que la demanda fue notificada el 8 de octubre de 2015.

Finalmente, en cuanto a la alegación subsidiaria de incumplimiento por nada más que 30 días, sostiene que no se fundamenta en qué se basa en concreto y que, sería contradictorio con las demás argumentaciones.

CUARTO: Que, la demandada principal no evacúo la dúplica respectiva.

QUINTO: Que, al primer otrosí del escrito de folio 8, corregida en el escrito de folio 18, debidamente representada S.T. COMPUTACIÓN S.A., ya singularizada, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos por $28.398.195, o la cantidad que el Tribunal determine, en contra del FISCO DE CHILE, ya singularizado.

En relación con el mismo contrato de la demanda principal y su ejecución, sostiene que la demandada reconvencional le adeuda la suma de $28.398.195, por concepto de cobro en exceso de la cláusula penal por parte de Carabineros de Chile, realizado con cargo a la boleta de garantía por la suma de $37.864.815.

Expresa que el contrato les fue adjudicado por licitación pública, recae sobre cosa mueble y que es de carácter bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo. También, que es por adhesión.

Afirma que, mediante el oficio Nº 1787 de 14 de octubre de 2010, emanado del Departamento Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile, esa institución determinó, por sí y ante sí, sin discusión ni prueba alguna, la existencia de una multa de $81.093.780, fundada en lo supuestos 257 días de atraso en el cumplimiento de la obligación de reparación o asistencia de cinco equipos UPS, ubicados en Punta Arenas, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2010.

Agrega que, mediante la Resolución Exenta Nº 1037 de fecha 8 de septiembre de 2011, se les notificó que la señalada multa se pagaría con cargo a la boleta de garantía por la suma de $37.864.815.

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Foja: 1Seguidamente, acusa dos cuestiones. La primera, que existiría un grave

error del demandado reconvencional al determinar la multa, porque no habría existido la demora de 257 días, sino que solamente de 30 días, por lo que el monto de la multa debe ser $9.466.620, ya pagada y en exceso, mediante el cobro de la boleta de garantía mencionada. La diferencia entre el monto de la boleta de garantía cobrada, por la suma de $37.864.815, y el monto que estima debe ser la multa, $9.466.620, es la cantidad que alega se le debe devolver, ascendente a $28.398.195. La segunda cuestión que acusa es que la conducta de la demandada reconvencional, consistente en hacerse pago de la multa que autodeterminó sin prueba con cargo a la boleta de garantía, sería un incumplimiento o violación de contrato.

A continuación, expresa que la multa impuesta tiene un doble carácter, de pena compensatoria y moratoria, a la vez, es decir, impuesta como indemnización por incumplimiento del contrato y también como multa por retraso en el cumplimiento, lo cual estima abusivo y excesivo, ya que el acreedor ha demandado tanto el cumplimiento de la obligación principal como el total de la pena, asignándole el carácter de moratoria a su arbitrio, lo cual repugna con lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil, existiendo un enriquecimiento ilícito, acción que se sanciona con la nulidad.

También respecto de la caución, señala que esa obligación accesoria no puede ser más gravosa que la principal a la que accede; que las sanciones son de derecho estricto, por lo cual no se presumen y deben entonces estar estipuladas expresamente y que, en caso de dudas, se debe aplicar la regla de la interpretación de los contratos prevista en el artículo 1566 del Código Civil, de conformidad al cual las cláusulas ambiguas se interpretan contra el redactor y a favor del deudor. Estima que la jurisprudencia administrativa respalda su posición en esta parte.

Cerrando este argumento, señala que no son efectivos los hechos en los que se funda el cobro de la multa, puesto que no existen los 257 días de atraso en el servicio de asistencia técnica de equipos, sino que, en el peor de los casos, solamente de 30 días.

En la misma línea argumental, sostiene que los instrumentos que la demandada reconvencional utilizó para llevar a cabo su conducta de hacerse pago de la multa con la boleta de garantía, es decir, el oficio Nº 1787 y la Resolución Exenta Nº 1037, ya singularizadas, serían actos ilegales; por los mismos reproches que ya se han detallado.

Luego de las citas legales, en el petitorio, solicita que se declare: i) que entre las partes estuvo vigente un contrato de arrendamiento de cosas muebles signado con el Nº 85/2008, de fecha 1º de agosto de 2008; ii) que el actor (sic) incumplió su obligación contractual de reparación o asistencia de 5 equipos UPS ubicados en Punta Arenas, en un período que media entre los meses de julio a agosto de 2010, por un lapso de 30 días, o lo que el tribunal determine: iii) que la multa por retraso es de $9.466.620, o la suma que el tribunal determine, conforme a la cláusula 17ª del contrato de autos; iv) que la multa se encuentra pagada con cargo a la boleta de garantía cobrada, por la suma de $37.864.815 el año 2011; v) que, a consecuencia de lo anterior, existe un pago en exceso por la suma de

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Foja: 1$28.398.195, o lo que el tribunal determine; vi) que el cobro de la multa con cargo a boletas de garantía hecho por el demandado reconvencional es improcedente y sin respaldo contractual, ya que fue entregada sólo como una mera caución de fiel y oportuno cumplimiento; vii) que la cantidad reclamada sea restituida con reajustes e intereses desde la fecha en que se hizo la imputación del pago a la fecha del pago o restitución y; viii) la condena en costas al demandado reconvencional.

SEXTO: Que, a folio 20, corregido a folio 23, el FISCO DE CHILE contesta la demanda reconvencional, solicitando su rechazo.

Inicialmente resume el contenido del contrato, desde su punto de vista y de manera similar a su relato en la demanda, con el agregado de que ese acuerdo fue dado por un proceso licitatorio, destacando que la demandante reconvencional participó libremente, aceptando las bases que no impugnó.

Seguidamente, estima complejo entender la fórmula mediante la cual la demandante reconvencional realiza el cálculo de los días de atraso en la prestación del servicio, ya que se limita a señalar que de existir demora en el cumplimiento no fue de 257 días, sino que de 30 días, no señalando de manera alguna los plazos en que reconoce el incumplimiento y, cuando lo hace, dice que el único incumplimiento notificado desde Punta Arenas en relación con el contrato es de fecha 17 de junio de 2010 y la solución al requerimiento se implementó antes del día 30 de agosto de 2010. Reprocha que ello no sería coincidente con los plazos que indica en el texto de la demanda reconvencional, tampoco serían claras las fechas, sino que vagas e imprecisas.

En relación con la tesis de la improcedencia de la aplicación directa y sin prueba de la multa planteada por la demandante reconvencional; reprocha a ésta desconocer el contrato, concretamente la cláusula 17ª, a partir de cuya lectura resultaría evidente que Carabineros de Chile estaba facultado de manera irrevocable para hacer efectiva la multa con la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.

Finalmente, respecto del argumento en orden a que la multa tendría un doble carácter concurrente (compensatoria y moratoria), lo que sería abusivo y excesivo, ya que el acreedor ha demandado tanto el cumplimiento de la obligación principal como el total de la pena; lo cual repugnaría al artículo 1537 del Código Civil, al existir un enriquecimiento ilícito; expone que la multa corresponde a la avaluación anticipada que hicieron las partes de los perjuicios derivados del incumplimiento de alguna de las obligaciones emanadas del mismo. Agrega que, al emanar de un contrato libremente suscrito, no resultaría procedente alegar que la cláusula 17ª del contrato resultaría abusiva o excesiva, por cuanto la multa estaba regulada tanto en las bases de la licitación como en el contrato. Afirma que la demandante reconvencional fue completamente libre de postular a la licitación y de suscribir el contrato, de manera que si consideraba que esa cláusula establecía multas que no le resultaban aceptables, simplemente no debió haber postulado a la licitación ni suscrito el contrato. Finaliza señalando que, según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, resultaría inadmisible esta alegación.

SÉPTIMO: Que, a folio 26 se tuvo por evacuada la réplica reconvencional, en rebeldía de la demandante reconvencional S.T. COMPUTACIÓN S.A.

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Foja: 1OCTAVO: Que, a folio 27 el demandado reconvencional FISCO DE CHILE

evacuó la dúplica reconvencional, reiterando todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la contestación de la demanda.

NOVENO: Que, examinado los escritos de postulación de las partes se advierten los siguientes hechos consentido o no controvertidos.

1. Que, con fecha 1º de agosto de 2008, se celebró un contrato que las partes calificaron de arrendamiento entre S.T. Computación S.A. y Carabineros de Chile, en calidad de arrendataria.

2. Que, uno de los objetos del contrato fue el conjunto de 3.500 unidades de respaldo eléctrico marca APC, que la arrendadora entregó a la arrendataria.

3. Que, S.T. Computación S.A. se obligó, en virtud del mismo contrato, a prestar servicios de soporte.

4. Que, las partes contrataron mediante una licitación hecha por Carabineros de Chile, ganada por S.T. Computación.

5. Que hubo un incumplimiento en la prestación de alguno de los servicios que debía efectuar S.T. Computación S.A.

6. Que, en el mes de octubre de 2010, Carabineros de Chile aplicó a S.T. Computación S.A. una multa ascendente a $81.093.780 pesos.

7. Que, Carabineros de Chile se hizo pago parcial de esa multa haciendo efectiva la boleta de garantía bancaria otorgada por S.T. Computación S.A., ascendente a $37.864.815 pesos.

DÉCIMO: Que, para acreditar sus asertos, las partes rindieron la siguiente prueba:

PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL

DOCUMENTAL:

1. Copia de instrumento de privado titulado: “contrato de arrendamiento” celebrado entre Fisco-Carabineros de Chile y S.T. Computación S.A., de fecha 1º de agosto de 2008. Se destaca: i) que el objeto del contrato es prestar a Carabineros de Chile un servicio de arriendo de 3.500 unidades de Respaldo Eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso (cláusulas 2ª y 3ª); ii) que el arrendamiento referido se celebró conforme a la Resolución Exenta Nº 268, de fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, que adjudicó la “Licitación Pública del Proyecto AUPOL Destacamentos, para el Arriendo de Unidades de Respaldo Eléctrico ID Nº 5240-33-LP08 a la empresa ST COMPUTACIÓN S.A.” Se explica que el presente equipamiento computacional será utilizado en la implementación del sistema Ausol en Destacamentos, a nivel nacional (cláusula 2ª); iii) el servicio de arriendo se regirá por las cláusulas del contrato, por la Ley Nº 18.828 y por su Reglamento, el Nº 95 de 16 de enero de 2006 del Ministerio de Hacienda (cláusula 2ª); iv) que el valor total neto mensual del contrato asciende a $26.516.000 y el valor por 36 meses asciende a $1.135.945.440, IVA incluido, que corresponden a la oferta presentada, que se entiende que forma parte de este contrato para todos los efectos legales (cláusula 3ª); iv) también forman parte del

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Foja: 1contrato las bases técnicas y administrativas (clausula 3ª); v) el precio de la operación, por 36 meses de arriendo, asciende a la cantidad total de $1.135.945.440, IVA incluido, por un valor neto del canon de arrendamiento mensual de $26.516.000. El monto de la renta incluye los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte por el período de arrendamiento (cláusula 4ª); vi) el plazo de duración del contrato fue de 36 meses, contados desde la fecha de recepción conforme por parte de Carabineros de Chile de todos los bienes adjudicados debidamente instalados en el lugar físico solicitado por la institución, señalado en las bases técnicas, la que se efectuará 40 días corridos después de la emisión de la orden de compra (clausula 6ª); vii) sin perjuicio de lo dispuesto en las bases administrativas, Carabineros de Chile podrá dar término anticipado y unilateral al presente contrato en los siguientes casos. 1. En caso que ST COMPUTACIÓN S.A, incurra en incumplimiento de la obligación de continuidad se servicio y dicho incumplimiento no sea subsanado dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en que Carabineros de Chile le notifique por escrito el incumplimiento (clausula 9ª); viii) En caso de producirse la terminación anticipada del contrato conforme a lo establecido en la presente cláusula, Carabineros de Chile procederá, producto del incumplimiento del contrato, al cobro de la boleta bancaria de garantía, reservándose el derecho de iniciar las acciones legales correspondientes (clausula 9ª); ix) Carabineros de Chile podrá, por resolución fundada, poner término anticipado al contrato por alguna de las siguientes causales: 2. Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendador. 6. Por la no solución por parte del arrendador, dentro de los plazos convenidos, de los repartos que les sean formulados por escrito por parte de Carabineros de Chile. El aviso de término anticipado se hará por medio de comunicación escrita despachada al domicilio registrado por el arrendador en el presente instrumento, con 10 días corridos de antelación a la fecha en que se desea terminar el contrato. El término anticipado del contrato, no obsta a que Carabineros de Chile se reserva el derecho de iniciar las acciones legales correspondientes, y a cobrar la boleta bancaria de garantía de fiel cumplimiento del contrato cuando la causal de término anticipado sea imputable al vendedor (sic) -clausula 10ª-; x) la arrendadora garantiza mantener, reparar y dar soporte en el lugar donde se encuentren instalados los bienes durante todo el período de duración del contrato (cláusula 16ª); xi) si el vendedor (sic) no cumple con los plazos o entrega un servicio defectuoso que no cumpla con la finalidad prevista en el proceso licitatorio, deberá pagar una multa equivalente al 1% del valor mensual del contrato (IVA incluido), por cada día de atraso o de servicio defectuoso. Los pagos de multa deberán efectuarse dentro de los primeros 10 días corridos siguientes de requerido su cobro por Carabineros de Chile, en caso de no efectuarse el pago se faculta a Carabineros de Chile para proceder a hacer efectiva la multa descontando su monto del pago o de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, lo que se comunicará por escrito dirigido al domicilio del arrendador registrado en el presente instrumento. Las multas podrán hacerse efectivas sobre la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato (cláusula 17ª); xii) con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de las eventuales multas, el arrendador entrega al momento de firmar este contrato una boleta bancaria de garantía, de carácter irrevocable pagadera a la vista, equivalente a lo menos al 10% del valor total adjudicado, incluyendo el IVA, esto es, por un monto no inferior

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Foja: 1a $113.594.544 a nombre de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, con validez desde la firma del contrato y hasta 90 días corridos después de la fecha de término de la vigencia del mismo. La boleta se podrá hacer inmediatamente efectiva si el vendedor (sic) no cumple con una o más de las obligaciones contractuales y/o administrativas y sin necesidad de requerimiento, ni acción judicial, ni arbitral alguna. También se considerará incumplimiento el cumplimiento tardío o imperfecto de las obligaciones (cláusula 18ª); xii) en caso de que el bien objeto del presente contrato presente una falla, la primera instancia de revisión la realiza personal técnico del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones y/o de las regionales técnicas a lo largo del país. En caso necesario, el técnico reportará el caso telefónicamente al servicio técnico designado por ST Computación S.A., quien tendrá un plazo máximo de 48 horas para reparar el desperfecto (cláusula 21ª); xiii) la totalidad de las especies recibidas en arriendo por Carabineros de Chile gozan de una garantía de 36 meses de conformidad a la oferta del arrendador. Además, el arrendador contempla en su oferta el servicio técnico nacional en todas las regiones, capacitación al personal técnico de Carabineros para la instalación, manipulación y uso de las unidades de respaldo eléctrico, atención de tiempo de respuesta de 4 horas, tiempo de respuesta de 12 horas para todas las unidades de respaldo de energía (tiempo de solución) y cambio de UPS dentro de los 30 días de entregada al arrendatario, en caso de experimentar fallas (cláusula 22ª); xiv) Si el bien sufriere una falla parcial y sin embargo la reparación es viable, ST Computación S.A. enviará a Carabineros de Chile, un Informe en un plazo de 48 horas, sobre la falla parcial del equipo y la reparación de éste no tendrá costo adicional y será de cargo de ST Computación S.A. Para estos efectos, ST Computación S.A. contará en sus dependencias de Santiago, con repuestos adecuados para los bienes que sean enviados por Carabineros de Chile a reparación, lo cual no podrá ser superior a 3 semanas, desde la recepción del bien. Además, contará con unidades en stock para el recambio inmediato del equipo fallado, mientras dura el proceso de reparación (clausula 26ª). Aparecen firmas asociadas al director ejecutivo de ST Computación S.A. y al director de logística de Carabineros de Chile.

2. Copia del oficio Nº 1787 de 14 de octubre de 2010, emanado del Departamento Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Luego de citar las cláusulas 17ª, 21ª y 26ª del contrato de autos, comunica que se ha resuelto la aplicación de una multa por registrar 257 días de retraso en la entrega de equipamiento, cuyo monto asciende a la suma de $81.093.780 pesos, asociada a la factura número 88985, de fecha 25 de junio del 2010, por la suma de $31.554.040 pesos, correspondiente al periodo de junio de 2010, conforme al detalle que aparece en un cuadro en el que se indica que la fecha del reporte fue el 16 de junio de 2009 y la fecha de la respuesta fue el 23 de junio de 2010, todo ello asociado a la 12ª zona. Se agrega que para la materialización de dicha multa se solicita tener a bien, pronunciarse sobre la forma en que será efectiva dicha multa, toda vez que, conforme a lo señalado en la cláusula séptima del contrato respectivo, las multas podrán hacerse efectivas sobre cualquier estado de pago o de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento, teniendo en consideración que el valor mensual que se cancela por dicho servicio haciendo la suma de $31.554.040 pesos. Finalmente, señala que en caso de no darse una respuesta dentro del plazo de 10 días corridos siguiente de requerido su cobro por Carabineros de

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Foja: 1Chile, se procederá a hacer efectiva la multa en cuestión, de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de contrato, lo que se comunicará por escrito al domicilio del arrendador registrado en el señalado contrato.

3. Copia del documento titulado “Informe Técnico de Evaluación. Julio 2010”, emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, de fecha 30 de junio de 2010. Se refiere al contrato de autos. En el concepto número 5, referido a la evaluación, señala que la empresa ST Computación no repuso ni retiró el equipamiento en los casos previamente estipulados por el contrato. En el detalle se indican siete situaciones de esa naturaleza, dos de ellas ocurridas en la Zona X y cinco de ellas acaecidas en la Zona XII. Respecto de estas últimas cinco se advierten reportes efectuados con fecha 16 de junio del 2009, con respuestas el 23 de junio del 2010 teniendo cada una un retraso de 257 días. Agrega que lo indicado se encuentra respaldado por diferentes documentos que acreditan la fecha en que cada regional reportó las diferentes anomalías a la empresa ST Computación, a diferencia de la regional de Punta Arenas, que lo envió a la empresa “DC Deira Computación S.A.”; debido a que por el material que componen las UPS, no está permitido su transporte aéreo.

4. Copia del Dictamen Nº 61075 de fecha 18 de agosto de 2016, emanado de la Contraloría General de la República. Se refiere a la prescripción de la multa.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL

DOCUMENTAL:

1. Copia de instrumento de privado titulado: “contrato de arrendamiento” celebrado entre Fisco-Carabineros de Chile y S.T. Computación S.A., de fecha 1º de agosto de 2008. Es el mismo documento acompañado por el Fisco de Chile.

2. Copia del oficio Nº 1787 de 14 de octubre de 2010, emanado del Departamento Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Es el mismo documento acompañado por el Fisco de Chile.

3. Copia de la Resolución Exenta Nº 1037 de fecha 8 de septiembre de 2011 de la Dirección Nacional de Logística. Subdirección General de Carabinero de Chile. Luego de detalladas referencias a normas legales, administrativas y contractuales se resuelve que se ordena hacer efectivo el cobro de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato actualmente en poder de la institución, entregada por la empresa adjudicada ST Computación S.A. como garantía del contrato de compraventa (sic) 85/2008.

4. Copia del oficio 1462 de fecha 15 de octubre de 2010 emanado de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Luego de detallar atrasos en las respuestas, señala un reporte de fecha 2 de junio 2010, que fue respondido el 23 de junio 2010 con 13 días de atraso respecto de 1 UPS por un monto de poco más de $4.102.000. Otro reporte, de fecha 28 de mayo del 2010, que fue respondido el 23 de junio de 2010, con 16 días de atraso que dio origen a multa por un monto de poco más de $5.048.000 pesos; y de 5 UPS, con

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Foja: 1fecha de reporte 16 de junio 2009 que fue respondido el 23 de junio del 2010, con 257 días de retraso, con un monto de multa de $81.093.883 pesos. Se le notifica del cobro de la multa por atraso en respuesta del servicio por $90.244.554 y se le indican las instrucciones para realizar el pago.

5. Copia del oficio 1479 de fecha 19 de octubre de 2010 emanado de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Deja sin efecto la notificación de cobro de multa del oficio 1462 de fecha 15 de octubre de 2010.

6. Copia del oficio 1457 de fecha 21 de agosto de 2011 emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Se rechaza una solicitud de la destinataria y se hace cobro de la multa.

7. Copia del oficio 1577 de fecha 13 de septiembre de 2011 emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Se rechaza otra solicitud de la destinataria y se hace cobro de la multa.

8. Copia del oficio 1657 de fecha 14 de septiembre de 2011 emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Se comunica que se acompaña y remite copia de la la Resolución Exenta Nº 1037 de fecha 8 de septiembre de 2011 de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, en la que se dispone el cobro de a boleta de fiel y oportuno cumplimiento del contrato Nº 85/2008, suscrito entre el Fisco-Carabineros de Chile

9. Copia de una carta fechada el 17 de octubre de 2011 emanada del Director de Logística de Carabineros de Chile dirigida al Director de ST Computación S.A. Acusa recibo de la nota de fecha 26 de septiembre de 2011 que dice relación con un conjunto de tres cheques que singulariza cuyos montos corresponden al pago de multas asociadas a los contratos 79/2008, sobre arriendo de 2999 computadores y pantallas, 92/2008, por arriendo de 1999 impresoras láser y 85/2008, arriendo 3500 unidades de respaldo eléctrico.

10. Copia del oficio 1109, emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Trata acerca del contrato 92/2008 (arrendamiento de 1999 impresoras láser).

11. Copia del oficio 1108, emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Trata acerca del contrato 79/2008 (arrendamiento de 2999 computadores personales y 2999 pantallas).

12. Copia del oficio 1107, emanado del Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Carabineros de Chile dirigido a ST Computación S.A. Trata acerca del contrato de autos de 1º de agosto de 2008. Explica los fundamentos de la multa, con base a las cláusulas 17ª, 21ª y 26ª del contrato indica que hubo 4 días de atraso en responder a un requerimiento de la Tenencia Baquedano, correspondiendo el pago de una multa ascendente a $1.262.160.

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Foja: 113. Copia del Dictamen 26632 de fecha 19 de junio de 1997, emanado de la Contraloría General de la República.

14. Copia de una carta fechada el 25 de octubre de 2010, emanada del Director de ST Computación S.A., dirigida al Director de Logística de Carabineros de Chile. La referencia es el oficio Nº 1787 de 14 de octubre de 2010. Solicita suspender cualquier cobro con cargo a la garantía (la boleta bancaria de garantía). Esencialmente funda su solicitud en que ha solicitado un pronunciamiento de la Contraloría General de la República al respecto, en que la señalada boleta es una caución, pero no una cláusula penal y es así tratada en las bases de la licitación, la Ley de Compras (sic) y en el contrato de suministro (sic) en sus cláusulas 17ª y 18ª. Finalmente, cita el Dictamen 26632 de fecha 19 de junio de 1997.

15. Documento titulado “Informe Seguimiento caso UPS Carabineros de Chile ST 10 de Octubre 2010”. En el resumen ejecutivo se indica que el documento contiene la relación y cronología sobre el requerimiento de UPS por la región austral y se adjuntan imágenes de los correos con antecedentes. Se señala, en los antecedentes, que se reporta la falla de 3 UPS desde Punta Arenas y la respuesta de Juan Salgado según correo electrónico, acerca del procedimiento a seguir para su reparación, luego de eso no se gestionó ninguna UPS para la zona hasta la nueva administración en ST, el 15 de julio de 2010. Se siguió el tema con Sistemas Informáticos de la reparación de las UPS. Seguidamente, hay un cuadro que no se aprecia con claridad. Luego se detalla en distintas situaciones ocurridas. La primera, de 17 de junio de 2010. Don Salvador San Martín, de Carabineros de Chile, reporta sobre 3 UPS en la regional para su reparación y Backup. El 29 de junio 2010, Salgado informa sobre el lugar donde deben ser reparadas, pero no envía UPS de respaldo. Se advierten los correos electrónicos respectivos. La segunda situación. Carabineros de Chile el 1º de julio 2010 envió a la empresa Sistemas Informáticos la reparación de 3 UPS, en la cual la nueva administración de Carabineros contactó a dicha empresa y les informaron que el 23 de julio del 2010 se encontraban en reparación. Hay una imagen de 2 correos electrónicos de 23 de julio de 2010 al respecto. La tercera situación. Luego se les informó a los Zonales de Punta Arenas que las 3 UPS en reparación en Sistemas Informáticos ya se encontraban reparadas y se les informa a los Zonales que las retiren. se observa la imagen de un correo electrónico de fecha 1º de septiembre de 2010. La cuarta. UPS reparada por la empresa Sistemas Informáticos y entregada a Carabineros. Se advierten dos correos electrónicos de fecha 8 de septiembre de 2010 en uno de los cuales, mediante una cuenta asociada a don Salvador San Martín de Carabineros de Chile se informa a ST Computación el detalle de 2 UPS que fueron reparadas y una cambiada. La quinta situación. El 20 de julio del 2010 envían 3 UPS a Punta Arenas, mientras se reparan las UPS malas que además quedarían como bodega (sic) una vez listas. Se advierten dos correos electrónicos de 20 de julio del 2010 al respecto. La sexta situación. El 12 de agosto del 2010 ocurre la recepción de 3 UPS en Punta Arenas, enviadas desde Santiago. Se señala que acá la demora estuvo en que se solicitó a Finanzas que les apoyaran con el traslado por otra empresa, la cual demoró su despacho, teniendo los equipos y habiendo avisado la urgencia. Hay un correo electrónico, de fecha 12 agosto de 2010, enviado por don Salvador San Martín de Carabineros de Chile, en donde señala que adjunta fotocopia de la guía de despacho de las UPS.

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Foja: 116. Guía despacho de fecha 28 de julio del año 2010 emanada de ST Computación.

17. Documento titulado “Servicio Mesa de Ayuda Carabineros de Chile (Aupol). Informe Anual 2009”, emanado de ST Computación. Se trata de un resumen general con cifras y gráficos en relación con las respuestas dadas por ST Computación a requerimientos de Carabineros de Chile, durante el año 2009. Fecha: 15 de enero de 2010.

18. Copia del Dictamen Nº 221177 de la Contraloría, de fecha 12 de abril de 2011. Respecto del contrato de autos, derivado de la licitación efectuada por Carabineros de Chile para el proyecto AUPOL que requería el arrendamiento de unidades de respaldo eléctrico para dependencias policiales de todo el país, ST Computación solicita pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la cual no se pronuncia sobre el fondo, por cuanto estimó que se trataba de un asunto litigioso. En los fundamentos, hace referencia al atraso que le imputó Carabinero de Chile en la reparación y asistencia de 5 equipos UPS, de 257 días, entre el 16 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010 y la posibilidad de hacerse efectiva la multa en la boleta de garantía. Señala algunos argumentos respecto de la calificación de abusiva de la cláusula 17ª del contrato y la aseveración en orden a que Carabineros de Chile no habría cumplido por su lado con avisar de las fallas de los equipos, por lo que no habría mora de parte de ST Computación. En su respuesta, Carabineros de Chile, fuera de rechazar la calificación de abusiva de la señalada cláusula 17ª y de destacar que fue aceptada por ST Computación; destaca que la multa se debe al atraso en los días referidos en la entrega de 5 unidades de equipamiento. Trata también la acusación de falta de reportes o avisos de incumplimiento, rechazándola y asegurando que cumplieron con los protocolos de reporte de fallas. Indica también que, por indicación de la recurrente, las unidades defectuosas fueron entregadas a Deira Computación con fecha 16 de junio de 2009, según se comprueba en la respectiva orden de trabajo, las que fueron devueltas al personal de la Regional de Telecomunicaciones de Carabineros de Punta Arenas, debidamente reparadas, con fecha 23 de junio de 2010.

UNDÉCIMO: Que, corresponde valorar las pruebas rendidas. En cuanto a los instrumentos, no hay impugnaciones respecto de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria o bien las impugnaciones fueron desechadas; tampoco alegaciones respecto de las virtudes formales de los documentos públicos. En consecuencia, se reconoce pleno valor probatorio a los instrumentos señalados, según su naturaleza.

Respecto de los documentos singularizados en los números 15 y 17 de la prueba de la demandada principal y demandante reconvencional, titulados, respectivamente, “Informe Seguimiento caso UPS Carabineros de Chile ST 10 de Octubre 2010” y “Servicio Mesa de Ayuda Carabineros de Chile (Aupol). Informe Anual 2009”, atendido que emanan de la propia parte que los presenta, no se les conferirá valor alguno, que no sea de prueba indiciaria.

En relación con el documento singularizado en el número 16, esto es, la guía de despacho, en tanto documento mercantil se le otorga valor de plena prueba, ya que no consta el rechazo de parte de la institución destinataria.

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Foja: 1DÉCIMO SEGUNDO: Que, entonces, se tienen por acreditados los

siguientes hechos:

1. Que, en el año 2008, Carabineros de Chile hizo una licitación pública para llevar a cabo el “Proyecto AUPOL Destacamentos”, la cual consistía en el arrendamiento de 3.500 unidades de respaldo eléctrico UPS, a utilizar a nivel nacional.

2. Que, dicha licitación pública fue adjudicada a S.T. Computación S.A., celebrándose, de conformidad a la Resolución Exenta Nº 268, de fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, el contrato 85/2008, con fecha 1º de agosto de 2008.

3. Que, en el contenido del referido contrato 85/2008, de fecha 1º de agosto de 2008, se destaca: i) que las partes señalaron que su objeto es prestar a Carabineros de Chile un servicio de arriendo de 3.500 unidades de respaldo eléctrico APC 1500 BRI, nuevas y sin uso; ii) que su duración es de 36 meses, contados desde la fecha de recepción conforme por parte de Carabineros de Chile de todos los bienes adjudicados, debidamente instalados en el lugar físico solicitado por la institución, con un canon de arrendamiento mensual cuyo valor total neto es de $26.516.000; iii) que S.T. Computación se obligó, además de la entrega de las unidades de respaldo eléctrico, a prestar los servicios de despacho, traslado, instalación, garantía, mantención y soporte, por el período de arrendamiento; iv) que S.T. Computación se obligó, asimismo, a garantizar, mantener, reparar y dar soporte en el lugar donde se encuentren instalados los bienes durante todo el período de duración del contrato; v) que se acordó que en caso de que S.T. Computación no cumpliere con los plazos, o si entrega un servicio defectuoso que no cumpla con la finalidad prevista en el proceso licitatorio, deberá pagar una multa equivalente al 1% del valor mensual del contrato (IVA incluido), por cada día de atraso o de servicio defectuoso; vi) que, se acordó que, en tal caso, los pagos de multa deberán efectuarse dentro de los primeros 10 días corridos siguientes de requerido su cobro por Carabineros de Chile. Si no se efectuare el pago, se faculta a Carabineros de Chile para proceder a hacer efectiva la multa, descontando su monto del pago o de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, lo que se comunicará por escrito dirigido al domicilio del arrendador registrado en el presente instrumento. Las multas podrán hacerse efectivas sobre la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato; vii) que, se acordó que la boleta se podrá hacer inmediatamente efectiva si el vendedor (sic) no cumple con una o más de las obligaciones contractuales y/o administrativas y sin necesidad de requerimiento, ni acción judicial, ni arbitral alguna; viii) que, con el objeto de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de las eventuales multas, S.T. Computación entregó a Carabineros de Chile una boleta bancaria de garantía, de carácter irrevocable pagadera a la vista, equivalente a lo menos al 10% del valor total adjudicado, incluyendo el IVA, esto es, por un monto no inferior a $113.594.544, a nombre de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, con validez desde la firma del contrato y hasta 90 días corridos después de la fecha de término de la vigencia del mismo; ix) que, se acordó que en caso de que los bienes objeto del presente contrato presenten una falla, la primera instancia de revisión la realiza personal técnico del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicaciones y/o de las regionales técnicas a lo largo del país. En caso necesario, el técnico reportará el caso telefónicamente al servicio técnico

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Foja: 1designado por ST Computación S.A., quien tendrá un plazo máximo de 48 horas para reparar el desperfecto; x) que ST Computación otorgó garantía de 36 meses respecto de la totalidad de las especies entregadas en arrendamiento, contemplando servicio técnico nacional en todas las regiones, atención de tiempo de respuesta de 4 horas, tiempo de respuesta/solución de 12 horas para todas las unidades arrendadas y cambio de las UPS dentro de los 30 días de entregadas, en caso de experimentar fallas; xi) que, se acordó que, si el bien sufriere una falla parcial y la reparación fuere viable, ST Computación deberá enviar a Carabineros de Chile un informe, en un plazo de 48 horas, sobre la falla parcial del equipo. La reparación no tendrá costo adicional y será de cargo de ST Computación. Para ello, ST Computación se obliga a contar en sus dependencias de Santiago con repuestos adecuados para los bienes que sean enviados para su reparación, la cual no podrá ser superior a 3 semanas, desde la recepción del bien. Además, se obliga a disponer de unidades en existencias para llevar a cabo el recambio inmediato, en tanto transcurra el proceso de reparación.

4. Que, Carabineros de Chile, en la regional de Punta Arenas, advirtió, con fecha 16 de junio del 2009, problemas en 5 unidades UPS arrendadas, enviándolas a reparación a la empresa “DC Deira Computación S.A.”; debido a que no se encontraba permitido su transporte aéreo a Santiago y recibiéndolas reparadas el 23 de junio del 2010.

5. Que, con fecha 14 de octubre de 2010, el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Carabineros de Chile envió la notificación a ST Computación S.A. comunicándole que resolvió aplicar una multa de $81.093.780 pesos, por registrar 257 días de retraso en la entrega de equipamiento en la XII Zona, ya que la fecha del reporte del problema fue el 16 de junio de 2009 y la fecha de la respuesta fue el 23 de junio de 2010. Solicita a ST Computación pronunciarse respecto de la forma en que se hará efectiva dicha multa, hace presente que de conformidad al contrato, las multas podrán hacerse efectivas sobre cualquier estado de pago o de la boleta bancaria de garantía y que, en caso de no darse una respuesta dentro del plazo que indica (10 días corridos siguiente de requerido su cobro por Carabineros de Chile), se hará efectiva la multa en cuestión en la boleta bancaria de garantía.

6. Que, con fecha 8 de septiembre de 2011, la Dirección Nacional de Logística. Subdirección General de Carabinero de Chile, resolvió hacer efectivo el cobro de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato de autos.

7. Que, ST Computación celebró otros contratos con Carabineros de Chile, al menos el 79/2008, sobre arriendo de 2999 computadores y pantallas y el 92/2008, por arriendo de 1999 impresoras láser.

8. Que, Carabineros de Chile de Punta Arenas, el 17 de junio de 2010, reportó a ST Computación acerca de 3 UPS para su reparación. El 29 de junio de 2010, ST Computación informó sobre el lugar de reparación, la empresa “Sistemas Informáticos”, a la cual fueron enviados los equipos con fecha 1º de julio de 2010. El 23 de julio del 2010 se encontraban en reparación. El 20 de julio del 2010 se enviaron 3 UPS a Punta Arenas, mientras se reparaban las defectuosas. Fueron recibidas el 12 de agosto del 2010. El 8 de septiembre de 2010 Carabineros de

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Foja: 1Chile informó a ST Computación el detalle de 2 UPS que fueron reparadas y una cambiada.

DÉCIMO TERCERO: Que, el objeto del presente juicio es doble. En primer lugar, la procedencia del pago del saldo o remanente de la cláusula penal ascendente a $43.228.965, que debería S.T. COMPUTACIÓN S.A. al FISCO DE CHILE, originada en el supuesto atraso de la primera en la entrega de 5 unidades de respaldo eléctrico UPS, reparadas o reemplazadas durante 257 días; todo ello derivado del contrato entre las partes de fecha 1º de agosto de 2009, 85/2008. En segundo lugar, la procedencia de la restitución de parte del FISCO DE CHILE a S.T. COMPUTACIÓN S.A. de la suma de $28.398.195, por concepto de cobro en exceso de la cláusula penal, por cuanto el atraso en su cumplimiento habría sido de solamente 30 días, debido a lo cual la multa ascendía a $9.466.620. Ello derivado del mismo contrato señalado.

DÉCIMO CUARTO: Que, la primera cuestión a dilucidar es la excepción de ineptitud del libelo, opuesta por la demandada principal, ST Computación S.A.

Debemos apuntar que tal excepción se opuso en la contestación de la demanda y no en un incidente de excepciones dilatorias que, de conformidad a su naturaleza determinada en el artículo 303 4ª del Código de Procedimiento Civil, es la vía ordinaria.

Esta situación está regulada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece: “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.”

En el artículo 85 del mismo Código se prevé que: “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.” Esos vicios son los que anulan el proceso o que se trate de una circunstancia esencial para la marcha del juicio.

La supuesta ineptitud del libelo debe constar forzosamente, en la demanda. Por lo tanto, S.T. Computación S.A. tomó conocimiento con la notificación de la que fue objeto. No obstante, no opuso el incidente de excepciones dilatorias, sino que contestó derechamente la demanda. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción en análisis.

DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, es posible entrar al fondo del asunto.

Lo esencial, tanto en la demanda principal como en la reconvención, es la existencia, contenido y aplicación del contrato de 1º de agosto de 2008, cuya existencia fue consentida y su contenido fijado mediante la prueba.

Analizando el contrato se advierte que es un contrato atípico, ya que si bien contiene un arrendamiento de cosas, también hay obligaciones de mantenimiento

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Foja: 1del funcionamiento de los bienes arrendados durante toda su duración, que fue de 36 meses. Hay, pues una combinación entre arrendamiento de cosas y de servicios, ambos íntimamente vinculados.

Se trata, evidentemente, de un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal y de tracto sucesivo.

Es, también, un contrato por adhesión, puesto que su contenido fue impuesto unilateralmente por el Estado, mediante las bases de la licitación, pudiendo los oferentes únicamente optar entre ofertar o no ofertar para obtener su adjudicación, sin ninguna posibilidad de participar en modificaciones en su contenido.

Participa, además, de la categoría de los contratos que celebra la administración, ya que por su intermedio se persigue proveer al funcionamiento de un servicio público que persigue una finalidad también pública (ver MORAGA, Claudio, Contratación administrativa, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile, 2007, pp. 25-26), en este caso el servicio policial, que presta Carabineros de Chile.

DÉCIMO SEXTO: Que, así situados, debemos apuntar que ST Computación S.A. se obligó, durante el plazo de vigencia del contrato, a un conjunto de prestaciones que tienen en común el mantener el adecuado funcionamiento de las unidades de respaldo eléctrico arrendadas. Así, se obligó a instalar las unidades, mantenerlas, darles soporte, repararlas en el lugar donde se encuentren instaladas y a disponer de unidades en existencias para llevar a cabo el recambio inmediato, en tanto transcurra el proceso de reparación.

Para llevar a efecto tales acciones, se establecieron unas reglas detalladas, consistentes en que, en caso de que los bienes arrendados presentasen una falla, la primera instancia de revisión correspondía al personal técnico respectivo de Carabineros de Chile. En caso necesario, el técnico debía reportar el caso telefónicamente al servicio técnico designado por ST Computación S.A., quien tenía un plazo máximo de 48 horas para reparar el desperfecto. El servicio técnico debía ser nacional, en todas las regiones. El tiempo de respuesta a los requerimientos era de 4 horas, y el tiempo de solución de 12 horas, para todas las unidades arrendadas; y cambio de las mismas unidades dentro de los 30 días de entregadas, en caso de experimentar fallas. Finalmente, si cualquiera de los bienes arrendados sufría una falla parcial. y la reparación era viable, ST Computación debía enviar a Carabineros de Chile un informe, en un plazo de 48 horas, sobre la falla parcial del equipo. En fin, para efectuar la reparación, ST Computación se obligó a contar en sus dependencias de Santiago con repuestos adecuados para los bienes que sean enviados para su reparación, la cual no podrá ser superior a 3 semanas, desde la recepción del bien.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, determinadas del modo señalado las obligaciones de ST Computación S.A., debemos señalar que Carabineros de Chile en su despliegue en Punta Arenas, sostiene que advirtió precisamente a ST Computación, con fecha 16 de junio del 2009, problemas en 5 unidades UPS arrendadas, enviándolas a reparación a la empresa “DC Deira Computación S.A.”; debido a que no se encontraba permitido su transporte aéreo a Santiago y recibiéndolas reparadas el 23 de junio del 2010.

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Foja: 1Se entiende que el envío de las unidades que presentaban fallas a “DC

Deira Computación S.A.”, que no puede estar situada sino en Punta Arenas, se debe a que ese fue el servicio técnico designado por ST Computación S.A. para su reparación.

Correspondía a la demandada principal, en cuanto obligada, a acreditar el cumplimiento, es decir la extinción, de la obligación.

Nada acreditó al respecto, sino que solamente rindió prueba relacionada con otros contratos que mantiene o mantuvo con Carabineros de Chile (el 79/2008, sobre arriendo de 2999 computadores y pantallas y el 92/2008, sobre arriendo de 1999 impresoras láser); y sobre un servicio de reparación y reemplazo de unidades de respaldo eléctrico referentes al contrato de autos, pero que se trata indudablemente de otras unidades que las que dieron motivo al ejercicio de la cláusula penal por parte de Carabineros de Chile. En efecto, la prueba indiciaria de la demandada principal se refiere a tres unidades de respaldo eléctrico (el atraso reprochado por Carabineros de Chile fue, en cambio, por un conjunto de 5 de esas unidades) respecto de una situación ocurrida entre el 17 de junio de 2010 y el 8 de septiembre de 2010 (el atraso reprochado por Carabineros de Chile tuvo lugar en otro tiempo, entre el 16 de junio del 2009 y el 23 de junio del 2010) y fueron las unidades enviadas a reparación a la empresa “Sistemas Informáticos” (en la situación de incumplimiento descrita por Carabineros de Chile las unidades fueron mandadas a “DC Deira Computación S.A.”).

No es verosímil la aseveración de la demandada principal, en orden a que Carabineros de Chile habría inventado unilateralmente, sin prueba alguna, el atraso al que se alude en el libelo. No lo es, en primer lugar, porque a partir de la propia prueba aportada por ST Computación, especialmente, el Dictamen de la Contraloría General de la República solicitado por ella, se advierte que sus planteamientos apuntaban a que la cláusula 17ª del contrato era abusiva y a que no procedía el cobro de la boleta de garantía para hacer efectiva la multa en la boleta de garantía. Nada dijo acerca de un actuar tan grave como sería que Carabineros de Chile hubiera inventado el incumplimiento. En segundo lugar, no es tampoco verosímil, porque notificada del incumplimiento y del cobro y, con posterioridad, del hecho de que se haría efectiva la boleta de garantía, nada señaló al respecto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, ha quedado fijado el incumplimiento alegado por la demandante principal, de 257 días, ya que eso tardó la reparación y no fueron proveídas unidades de reemplazo a la zonal de Punta Arenas. Se descarta entonces que el atraso haya sido de 30 días, como aseguró la demandada principal y demandante reconvencional.

Consecuencialmente, se desecha la alegación o defensa consistente en la inexistencia de la obligación.

Se rechaza también la alegación subsidiaria en orden a que el incumplimiento fue de solamente 30 días ya que, si hubo una mora de tal entidad, tuvo lugar en relación con una situación ocurrida en otro tiempo y respecto de otras unidades de respaldo eléctrico, como se ha explicado en el considerando precedente.

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Foja: 1Cerrando esta parte, se rechaza la excepción subsidiaria de pago, porque el

cobro que se hizo Carabineros de Chile mediante la boleta de garantía, como le comunicó a ST Computación S.A. con fecha 14 de octubre de 2010, correspondía al atraso en el servicio de 257 días entre el 16 de junio de 2009 y el 23 de junio de 2010, y no al supuesto de 30 días, que habría tenido lugar entre el 17 de junio de 2010 y el 30 de agosto de 2010.

DÉCIMO NOVENO: Que, la demandada principal ha alegado que es jurídicamente imposible pretender el cumplimiento de un contrato terminado por transcurso de su plazo de duración, ya que se pactó a 36 meses, los cuales ya han transcurrido.

Que, lo demandado dice relación con el cumplimiento de la cláusula penal acordada en el contrato, que se devengó producto del incumplimiento de ST Computación.

Que, entonces, derivando la obligación indemnizatoria pactada de una obligación principal, vigente al tiempo en que se devengó la primera, la responsabilidad civil que corresponde hacer valer es la contractual, ya que el contrato no se ha agotado en ese sentido. Ello queda en evidencia si se tiene presente que la terminación normal del contrato se produce cuando las obligaciones generadas por él se cumplen totalmente. No se ha presentado tal situación en el presente caso. Entonces, no puede haber terminado la eficacia del contrato por el transcurso de los 36 meses de duración.

Por otra parte, sostener lo contrario no sería lo más adecuado desde la perspectiva lógica, por cuanto llevaría a afirmar que se debe aplicar la responsabilidad extracontractual, la cual supone que la obligación reclamada proviene de un hecho que ha tenido lugar fuera del contexto de un contrato, lo que no es el caso.

En consecuencia, se debe rechazar la alegación en análisis.

VIGÉSIMO: Que la demandada principal ha opuesto la excepción de contrato no cumplido.

Expresa, en ese sentido, que sostener la existencia de un atraso de 257 días resultaría imposible sin que el actor no haya incurrido antes en mora en sus propias obligaciones de control, en especial considerando que, de conformidad a las cláusulas 24ª a 27ª inclusive, deben existir reportes mensuales y anuales.

Acusa, en tal sentido, que habría existido una evidente mora en el aviso de existencia de fallas en los equipos, no habiendo pues el demandante cumplido con el protocolo de aviso de fallas.

Que, la excepción en comentario se encuentra regulada en el artículo 1552 del Código Civil, en el que se establece: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

Los requisitos de procedencia son: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que el demandante contra el que se haya opuesto la excepción no haya cumplido su propia prestación ni esté llana a cumplirla; iii) que la obligación de la

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Foja: 1demandante contra la que se opone la excepción sea exigible y; iv) que la excepción se oponga en el momento oportuno (en la contestación de la demanda).

Indudablemente, se trata de un contrato bilateral y la excepción se ha opuesto oportunamente.

Que, entonces, corresponde abordar si, acaso, Carabineros de Chile no cumplió su propia prestación. La obligación que ST Computación reprocha a la demandante principal no haber cumplido es la del aviso de existencia de fallas en los equipos.

Como se indica por la doctrina, la carga de probar que el demandante no ha cumplido con el contrato recae en el demandado que opone la excepción (LÓPEZ, Jorge, ELORRIAGA, Fabián, Los contratos. Parte general, 6ª edición, Thomson Reuters, Santiago, Chile, 2017, pp. 623-624). La misma posición tiene la jurisprudencia (Corte Suprema, 23 de octubre de 2013, caratulado Buena Vista S.A. con Inversiones Big Marketing Ltda., rol 7991-2012).

No se acreditó nada al respecto. En realidad, la prueba rendida lleva a presumir que, efectivamente, tuvo que haber habido aviso respecto de las fallas, ya que, de otro modo, no se entendería por qué Carabineros de Chile de Punta Arenas, una institución militarizada, jerarquizada, disciplinada y estatal, llevó los cinco equipos de respaldo eléctrico fallados a la empresa a “DC Deira Computación S.A.”, ya que por su denominación y ubicación en esa misma comuna, tuvo que haber sido subcontratada por ST Computación, como servicio técnico en esa parte del territorio nacional.

Así las cosas, se rechazará esta excepción.

VIGÉSMO PRIMERO: Que, ST Computación ha opuesto la excepción de prescripción de la deuda y de su acción de cobro.

Asevera que independientemente de la calificación, de todos modos, los incumplimientos que se invocan se produjeron desde el 16 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2010, en relación con el contrato de autos, que es de tracto sucesivo; por lo cual cada mes es una obligación independiente de la anterior.

Agrega que, en consecuencia, el plazo para demandar por incumplimientos del mes de junio de 2010 venció en junio de 2015, en tanto que la demanda fue notificada en octubre de 2015, es decir, una vez prescrita la deuda y su acción de cobro, según se dispone en el artículo 2515 del Código Civil.

Por su lado, el Fisco de Chile sostiene que la obligación se hizo exigible solamente desde el momento en el que Carabineros de Chile ejerció la facultad contenida en la cláusula 17ª del contrato y aplicó la multa, descontando de ese monto el valor que se hizo efectivo mediante la boleta de garantía. Adiciona señalando que el oficio Nº 1787, mediante el cual se comunicó a la demandada la aplicación de la multa, es de fecha 14 de octubre de 2010, en tanto que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil se cumplió recién el 14 de octubre del año 2015. En su oportunidad, la demanda fue notificada el 8 de octubre de 2015.

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Foja: 1Que, de conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el plazo

de prescripción en general es de 5 años a contar desde que la obligación se hizo exigible.

Se debe entonces responder a la interrogante en orden a cuándo se hizo exigible la obligación indemnizatoria.

La cláusula 17ª del contrato de autos establece que si el vendedor (sic) no cumple con los plazos o entrega un servicio defectuoso que no cumpla con la finalidad prevista en el proceso licitatorio, deberá pagar una multa equivalente al 1% del valor mensual del contrato (IVA incluido), por cada día de atraso o de servicio defectuoso. Los pagos de multa deberán efectuarse dentro de los primeros 10 días corridos siguientes de requerido su cobro por Carabineros de Chile, en caso de no efectuarse el pago se faculta a Carabineros de Chile para proceder a hacer efectiva la multa descontando su monto del pago o de la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, lo que se comunicará por escrito dirigido al domicilio del arrendador registrado en el presente instrumento. Las multas podrán hacerse efectivas sobre la boleta bancaria de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.

De la lectura de la cláusula citada se sigue que la multa se hizo exigible una vez transcurridos diez días corridos luego de requerido su cobro por Carabineros de Chile.

Que, como se ha probado, con fecha 14 de octubre de 2010, Carabineros de Chile envió la notificación a ST Computación S.A. en la que le comunica que resolvió aplicar la multa. En la misma fecha, hizo presente que, de conformidad al contrato, las multas podrán hacerse efectivas sobre cualquier estado de pago o de la boleta bancaria de garantía y que, en caso de no darse una respuesta dentro del plazo que indica (10 días corridos siguiente de requerido su cobro por Carabineros de Chile), se hará efectiva la multa en cuestión en la boleta bancaria de garantía.

Así las cosas, transcurridos 10 días corridos a contar de la comunicación recién indicada se hizo exigible la obligación. Esa exigibilidad no pudo haber tenido lugar entonces antes del 24 de octubre de 2010.

La demanda se notificó con fecha 8 de octubre de 2015, es decir, pocos días antes de que se cumpliera el plazo para que tuviera lugar la prescripción extintiva de los derecho y acciones.

En consecuencia, se rechaza la excepción en estudio.

VIGÉSMO SEGUNDO: Que, en la demanda reconvencional ST Computación reclama un cobro de pesos, fundada en que el incumplimiento no habría sido de 257 días, sino que de 30 días, a partir de lo cual concluye que la multa debió ascender a $9.466.620, por lo que Carabineros de Chile, al cobrar la boleta de garantía por la suma de $37.864.815 retuvo un exceso que debe devolver, ascendente a $28.398.195.

Que, por los motivos expresados en los considerandos 16º, 17º y 18º de esta sentencia, que se dan por reproducidos, se rechazan estos argumentos de ST Computación S.A.

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Foja: 1Ello basta para rechazar la demanda reconvencional, porque los restantes

argumentos de su libelo, de todos modos, no alteran en nada que no corresponda acceder al cobro de pesos solicitado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la conducta de la demandada reconvencional, consistente en hacerse pago de la multa que autodeterminó con cargo a la boleta de garantía, sería un incumplimiento o violación del contrato si éste no fuera un contrato administrativo, ya que en éstos el Estado puede incorporar cláusulas y prerrogativas exorbitantes y ejercerlas, siempre que se hayan explicitado en la contratación, que se haya observado estrictamente la regulación contractual consentida, que su ejercicio sea de buena fe y que la ley lo autorice.

Todos esos extremos se han cumplido en el caso de autos. En efecto, la posibilidad de aplicación de multas estaba prevista en el contrato, así como el procedimiento que debía seguirse para ello, que se observó estrictamente. La boleta de garantía, por cierto, se hizo efectiva bastante tiempo después de cumplido el plazo que autorizaba a Carabineros de Chile a cobrarla.

En cuanto a la autorización del proceder de Carabineros de Chile debemos recordar que ello se autoriza en el artículo 11 de la Ley Nº 19.886 se establece: “La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. (…) Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. (…).”

Lo anterior no obsta a que sujeto a revisión judicial, pueda estimarse ilegal la cláusula o el ejercicio de la prerrogativa, pero en el presente litigio, con base a lo alegado por las partes, no se advierte ilegalidad alguna en tal sentido.

Por los motivos apuntados ni el oficio Nº 1787 de 2010 ni la Resolución Exenta Nº 1037 de 2011, ya singularizadas, que se limitaron a ejecutar el contrato, pueden ser actos ilegales.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, la demandante reconvencional argumenta que la multa impuesta tiene un doble carácter, de pena compensatoria y moratoria a la vez, es decir, impuesta como indemnización por incumplimiento del contrato y también como multa por retraso en el cumplimiento, lo cual estima abusivo y excesivo, ya que el acreedor ha demandado tanto el cumplimiento de la obligación principal como el total de la pena, asignándole el carácter de moratoria a su arbitrio.

Que, la demandada reconvencional ha reclamado en su calidad de demandante principal únicamente la multa y no ha hecho referencia alguna a solicitar el cumplimiento de la obligación principal.

Siendo inefectivo el sustento fáctico del argumento en comentario, corresponde rechazarlo.

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Foja: 1Cuestión distinta es lo eventualmente abusiva de la cláusula 17ª, por otros

motivos, que no fueron alegados, por lo que no le corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto.

VIGÉSMO QUINTO: Que, la demandante reconvencional alega también la ilegalidad del oficio Nº 1787 de 2010 y de la Resolución Exenta Nº 1037 de 2011, ya singularizadas, porque implicarían el pago con cargo a una boleta de garantía que fue entregada únicamente como una mera caución de fiel y oportuno cumplimiento y pago de multas, pero no como cláusula penal.

Que, corresponde aclarar que la cláusula penal es una avaluación anticipada de los perjuicios que puedan ocurrir con ocasión del incumplimiento de obligaciones de un contrato. En este sentido, una boleta de garantía no puede ser conceptualmente una cláusula penal, ya que opera en un plano distinto, porque entra en juego únicamente en caso de que se presente el incumplimiento de que se trate, a partir del cual se ha calculado la cláusula penal.

Ocurrido que sea el incumplimiento, y entrando en juego la cláusula penal, la boleta de garantía es funcional a hacer valer, mediante su cobro, el monto acordado por las partes.

El hecho de que se haya cobrado la ya muy mencionada boleta de garantía responde al ejercicio de las cláusulas y prerrogativas exorbitantes de la administración, cuestión ya abordada en el considerando 23º de esta sentencia.

Si se leen los actos administrativos mencionados, se puede observar que esa ha sido la lógica seguida en ellos.

En consecuencia, corresponder rechazar el argumento en análisis.

VIGÉSMO SEXTO: Que, la demandante reconvencional señala que la obligación accesoria no puede ser más gravosa que la principal a la que accede y que las sanciones son de derecho estricto, por lo cual no se presumen y deben entonces estar estipuladas expresamente, debiéndose, en caso de dudas, aplicar la regla de la interpretación de los contratos prevista en el artículo 1566 del Código Civil, de conformidad al cual las cláusulas ambiguas se interpretan contra el redactor y a favor del deudor.

Sin duda que las cauciones no pueden ser más gravosas que la obligación principal a la que acceden. Sin embargo, no explica ST Computación S.A. en qué sentido concretamente es más gravosa la obligación accesoria que la principal. Por este solo motivo debe rechazarse el argumento.

En cuanto a que las sanciones son de derecho estricto, por lo cual no se presumen y deben entonces estar estipuladas expresamente, tampoco hay dudas de que es así. Sin embargo, de la lectura de la cláusula 17ª del contrato de autos se advierte que, en realidad, la cláusula penal se ha estipulado expresamente, no habiendo ambigüedad posible, por lo cual no hay dudas a ese respecto, no cabiendo entonces el recurso al artículo 1566 del Código Civil.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en base a lo razonado, corresponde hacer lugar a la demanda principal y rechazar la demanda reconvencional.

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Foja: 1VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de los reajustes demandados, se

accederá a ellos, debiendo utilizarse para su cálculo la variación del IPC, entre la fecha en la que se hizo exigible la obligación (24 de octubre de 2010) y la fecha de pago efectivo.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los intereses, se accederá a los corrientes, a contar de que la presente sentencia quede ejecutoriada.

TRIGÉSIMO: Que la restante prueba, incluso la no descrita y/o analizada en detalle, en nada altera lo que se viene razonando y decidirá.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la demandada principal, por haber sido totalmente vencida.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la demandante reconvencional, por no haber sido solicitado por la demandada reconvencional.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 85, 86, 303 4ª, 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1437, 1438, 1489, 1535 y siguientes, 1545 y siguientes, 1551, 1552, 1560 y siguientes, 1698 y siguientes; 2514 y 2515 del Código Civil; artículo 11 y demás pertinentes de la Ley Nº 19886 se declara:

I. Que, se hace lugar a la demanda interpuesta a lo principal del escrito de folio 1 y, en consecuencia, se condena a la demandada principal S.T. COMPUTACIÓN S.A. a pagar al FISCO DE CHILE, a título de saldo de cláusula penal, la suma de $43.228.965, más reajustes e intereses calculados de la forma indicada, respectivamente, en los considerandos 28º y 29º de esta sentencia.

II. Que, se condena en costas a la demanda principal S.T. COMPUTACIÓN S.A. respecto del pleito principal.

III. Que, se rechaza la reconvención interpuesta al primer otrosí del escrito de folio 8, corregida en el escrito de folio 18, por ST COMPUTACIÓN S.A.

IV. Que, no se condena en costas a la demandante reconvencional, por este litigio acumulado, por no haber sido solicitado por el demandado reconvencional FISCO DE CHILE.

Rol C-23053-2015.

REGÍSTRESE, ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE.

DICTADA POR DOÑA MARÍA SOFÍA GUTIÉRREZ BERMEDO. JUEZA TITULAR.

AUTORIZADA POR DOÑA MARÍA JOSÉ CONTRERAS MORALES. SECRETARIA SUBROGANTE//

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Foja: 1

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de Junio de dos mil veinte

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de lacausa.A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizadacorresponde al horario de invierno establecido en ChileContinental. Para la Región de Magallanes y la AntárticaChilena sumar una hora, mientras que para Chile InsularOccidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar doshoras. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl