Resumen Derecho Público Prov. y Mun. Bolillas 1 10

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Derecho Público Provincial y Municipal BOLILLA 1 EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL. FEDERALISMO. A)- Concepto. Objeto y fuentes. -Se llama derecho público provincial a la rama de las ciencias jurídicas, que trata de la organización del gobierno autonómico de las provincias dentro del estado federal, determinando a la vez los objetos, formas y condiciones en el ejercicio de la autoridad local (Arturo Bas, fundador de la cátedra de derecho público provincial en la universidad de Córdoba) -Rama del derecho público que tiene por objetivo el estudio de las instituciones particulares de cada provincia antes de 1853 y de la forma como desenvuelven su existencia dentro de nuestro organismo constitucional frente al poder central (Zavalía) -Rama del derecho público que estudia las constituciones de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias dentro del Estado Federal y las relaciones interjurisdiccionales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional inclusive, con análisis comparado. (Antonio María Hernández) Objeto . Estudio de las leyes supremas de nuestras provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tanto en su concepto formal como material, en primer lugar. Analiza: 1. Las instituciones políticas y jurídicas fundamentales de dichas entidades que conforman nuestra federación lo que podemos denominar como “Derecho Constitucional del poder de las provincias y de la Ciudad Autónoma” 2. Declaraciones, derechos, deberes y garantías de los habitantes así como las políticas especiales de los estados, que conforman lo que podemos designar como el derecho constitucional de la libertad de dichas entidades. 3. Análisis de las interrelaciones con otros ordenes gubernamentales: el municipal, regional, federal, el de la integración supranacional y el internacional. 4. Análisis comparado que tiene dos dimensiones: una interna entre las distintas constituciones provinciales y de la Ciudad Autónomo de Buenos Aires y otra externa con las otras constituciones o estatutos de otros estados federales o regionales. Método . Procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla. Bidart Campos aplicó la teoría del trialismo al derecho constitucional y sostuvo que el mundo jurídico se compone de tres ámbitos, dimensiones u órbitas. El normativo o normológico, el sociológico de las conductas o comportamientos humanos y el dikelógico (estudio de la justicia o de los valores). Asimismo distinguía la constitución formal de la material y decía “cualquiera que desea conocer como es el régimen político de un Estado no se conforma con leer su constitución escrita o formal (si es que la

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Derecho Público Provincial y Municipal

BOLILLA 1 EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL. FEDERALISMO.

A)- Concepto. Objeto y fuentes.

-Se llama derecho público provincial a la rama de las ciencias jurídicas, que trata de la organización del gobierno autonómico de las provincias dentro del estado federal, determinando a la vez los objetos, formas y condiciones en el ejercicio de la autoridad local (Arturo Bas, fundador de la cátedra de derecho público provincial en la universidad de Córdoba)-Rama del derecho público que tiene por objetivo el estudio de las instituciones particulares de cada provincia antes de 1853 y de la forma como desenvuelven su existencia dentro de nuestro organismo constitucional frente al poder central (Zavalía) -Rama del derecho público que estudia las constituciones de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deslinde de competencias dentro del Estado Federal y las relaciones interjurisdiccionales de estos entes estatales, hasta el nivel internacional inclusive, con análisis comparado. (Antonio María Hernández)

Objeto. Estudio de las leyes supremas de nuestras provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tanto en su concepto formal como material, en primer lugar.Analiza: 1. Las instituciones políticas y jurídicas fundamentales de dichas entidades que conforman nuestra federación lo que podemos denominar como “Derecho Constitucional del poder de las provincias y de la Ciudad Autónoma”

2. Declaraciones, derechos, deberes y garantías de los habitantes así como las políticas especiales de los estados, que conforman lo que podemos designar como el derecho constitucional de la libertad de dichas entidades.

3. Análisis de las interrelaciones con otros ordenes gubernamentales: el municipal, regional, federal, el de la integración supranacional y el internacional.

4. Análisis comparado que tiene dos dimensiones: una interna entre las distintas constituciones provinciales y de la Ciudad Autónomo de Buenos Aires y otra externa con las otras constituciones o estatutos de otros estados federales o regionales.

Método. Procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla. Bidart Campos aplicó la teoría del trialismo al derecho constitucional y sostuvo que el mundo jurídico se compone de tres ámbitos, dimensiones u órbitas. El normativo o normológico, el sociológico de las conductas o comportamientos humanos y el dikelógico (estudio de la justicia o de los valores). Asimismo distinguía la constitución formal de la material y decía “cualquiera que desea conocer como es el régimen político de un Estado no se conforma con leer su constitución escrita o formal (si es que la tiene), ambiciona saber si esa constitución funciona, se aplica, se cumple; se preocupa por indagar que otros contenidos constitucionales han ingresado a dimensión sociológica a través de diferentes fuentes: la costumbre, el derecho internacional, la legislación, la jurisprudencia”

Fuentes. 1) la Constitución Nacional. 2) Tratados Internacionales. 3) Leyes del congreso dictadas en consecuencia de la Constitución. 4) Constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5) Tratados Interprovinciales. 6) Las leyes de dichas entidades federativas. 7) Jurisprudencia. 8) La fisonomía y antecedentes de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 9) Doctrina y 10) Derecho Comparado.

* Constitución Nacional: se encuentra aquí la base fundamental de la organización política y jurídica del país.Preámbulo: hace referencia al origen de la federación. “Nos, los representantes del pueblo de la Nación argentina reunidos en congreso general constituyente”Art. 1: Consagra la forma de gobierno (se critica este artículo ya que el federalismo no es una forma de gobierno sino una forma de estado)Art. 2: sostenimiento del culto católico apostólico romano (no se contrapone con el Art. 14 sobre libertad de cultos)

Art. 3: Capital FederalArt. 5: bases para el poder constituyente de las provincias.Art. 6: intervención federalArt. 13: formación de nuevas provincias y su integridad.Art. 30: reforma constitucional.Art. 31: supremacía del bloque federal de constitucionalidad.Art. 33: derechos y garantías implícitos.Art. 43: garantías constitucionales: amparo, habeas corpus, habeas data y secreto de las fuentes de información periodística.Art. 121 al 129: fuente directa e inmediata, ya que establece la distribución de competencias de la federación y organización autonómica de las provincias, de la ciudad autónoma de bs. As. Y los municipios.Art. 75, 99, 116 y 117: atribuciones de los tres poderes del Gob. Federal.

* Tratados internacionales: La reforma del `94 amplio el bloque de constitucionalidad federal. Se ha reconocido jerarquía constitucional a los 11 instrumentos internacionales de derechos humanos indicados por el Art. 75 Inc. 22 y a los que el congreso otorgue tal categoría.* Constituciones provinciales y de la ciudad autónoma de Bs. As: La autonomía de las provincias y de la ciudad autónoma reconocida y asegurada por la constitución nacional, comporta el ejercicio de los respectivos poderes constituyentes según lo dispuesto por los Art. 5, 123 129. * Leer los demás…

B)- Los sistemas políticos federales.

Con el avance de los estudios publicísticos distinguió entre las formas de gobierno, y las de estado, asignándose a las primeras la clasificación de la organización del poder como uno de los elementos del estado (republicano- monárquico, presidencialista-parlamentario, democrático-autocrático) y a los segundos, la clasificación de los estados sobre la base de la relación entre todos sus elementos: territorio, población y poder.

Por lo tanto, como el federalismo surgió como una división del poder en relación con el territorio, es considerado forma de estado (en oposición al estado unitario).

El federalismo es una forma de estado compleja que comporta la coexistencia de diversos órdenes gubernamentales en un mismo territorio y que además tiene entre sus objetivos asegurar la unión de lo diverso, lo que importa el doble propósito de respetar ambos elementos. Además siempre es característica esencial el respeto a las autonomías y a las diversidades de las entidades componentes.

Soberanía y autonomía en los estados federales.

Soberanía: es una cualidad del poder y significa la negación de toda subordinación o limitación del estado por cualquier poder. Poder soberano de un estado es, por lo tanto aquel que no reconoce ningún otro poder superior a si, es el poder supremo e independiente.Autonomía: proviene del griego y significa la posibilidad de darse la propia ley.Es la capacidad de gobierno propio y con más precisión, la facultad de organizarse, en las condiciones de la ley fundamental, de darse sus instituciones y gobernarse por ella con prescindencia de otro poder.* ¿Dónde reside la soberanía en los estados federales?

- En el Estado Federal- En el poder constituyente- En los estados miembros- Está dividida y compartida entre los diversos órdenes gubernamentales de la federación

* En nuestro país Alberdi escribió “la republica argentina se constituye en un estado federativo, dividido en provincias que conservan la soberanía no delegada expresamente por esta constitución al gobierno central”.* Gorostiaga (constituyente del `53) “el gobierno de las provincias viene a ser la regla y forma el derecho común, el gobierno federal es la excepción.”

La jurisprudencia inicial de la corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “las provincias conservan su soberanía, en todo lo relativo a los poderes no delegados a la nación, como lo reconoce el Art. 104, carta fundamental (actual Art. 121)”.

Características esenciales de los estados federales.- División del poder en el territorio en dos o más ordenes de gobierno que actúa directamente sobre sus ciudadanos.- La existencia de una constitución.- Reconocimiento de autonomía de los distintos ordenes de gobierno.- Participación de los estados miembros en los órganos de gobierno federal (el senado).- La existencia de un órgano, normalmente judicial, para dirimir los conflictos entre los estados miembros y asegurar la supremacía de la constitución.- La existencia de procesos e instituciones que facilitan la colaboración intergubernamental.

Clasificaciones de los sistemas políticos federales

a)- Clasificación de los sistemas federales.

* Integrativos // devolutivos.Los federalismos integrativos son el resultado de la agregación de Estados independientes que dan origen al nuevo Estado, delegándole competencia (Estados Unidos, Argentina, México). Los devolutivos son consecuencia de la descentralización del poder operado en Estados unitarios (Italia, España, Francia).* Simétricos // asimétricosSe habla de federalismo simétrico cuando los distintos Estados de una federación poseen las mismas competencias. Cada territorio tendría los mismos poderes. Se habla de federalismo asimétrico cuando a cada Estado se le conceden distintas competencias o unos poseen mayor grado de autonomía que otros. La asimetría puede ser política –referida al peso de las entidades federadas en términos económicos, políticos, poblacionales, de recursos- y puede ser constitucional: relacionada con la posición (status) que las leyes reconocen a los miembros de los Estados federales. Respecto a la asimetría política, no hay estados federales simétricos por que existen diferencias entre los componentes del Estado. Existe asimetría política entre provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Chaco o Santiago del Estero. Respecto de la asimetría constitucional, se presenta después de la reforma de 1994 con el reconocimiento del status especial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.* Duales // de coordinaciónEl federalismo dual considera a ambos gobiernos federal y estatal como soberanos y supremos en sus propias esferas. El federalismo de coordinación se plantea encaminar los órdenes gubernamentales hacia la cooperación. Este federalismo comienza a plasmarse en nuestro país en la década de 1950 con diversos tratados interjurisdiccionales. Se concreta con la reforma constitucional del 94 y de las provinciales después de 1986 que insertan cláusulas federales en tal sentido.* Centralizado // descentralizadoEl centralismo de los federalismos debe analizarse desde el punto de vista normativo: en la distribución de competencias en los distintos órdenes de gobierno. Es descentralizado el federalismo suizo, norteamericano, alemán, australiano. Es centralizado el argentino, mexicano, venezolano.* Con gobierno presidencialista // parlamentario.El federalismo como sistema de gobierno presidencialista se denomina federalismo ejecutivo: Argentina, Estados Unidos. Los federalismos con gobiernos parlamentarios: Canadá, Australia, Alemania, Sudáfrica.

Otras formas federativas:

a)- Confederación diferencias con la federación Confederación Federación

Base jurídica Tratado o pacto concertado ConstituciónInterdependencia Estados soberanos Estados autónomos

Poder Sobre los estados Sobre los ciudadanosNulificación/Secesión Sí No

b)- Estados regionales diferencias con la federación

Estado Regional FederaciónAlcances de autonomía para ejercer poder constituyente

Estatutos aprobados por legislaturas estatales

Constitución

Competencias No ocurre Se reservan másSenado Federal No SíRevisión Constitucional

No Sí

Funciones judiciales

No Sí

C) Federalismo argentino.

* Causas originarias de la adopción del federalismo:- Alberdi atribuyó esta cuestión a una causa mediata, el régimen municipal español a través de los cabildos que dieron origen a las provincias; y una causa inmediata, que fue la ausencia de una soberanía nacional que originara las soberanías locales.- Bas agrega el espíritu particularista del pueblo español, el origen diferente de la conquista y población de las diferentes ciudades y territorios que hoy forman la República Argentina, el aislamiento comercial impuesto a las provincias de Cuyo, Tucumán y Río de la Plata, los conflictos que llevaron a la lucha armada en algunos casos entre dichas provincias que funcionaron como distintas e independientes, la constitución de los cabildos, que fomentaron en las ciudades capitales de las provincias históricas un espíritu individualista y democrático, y la organización de las intendencias por reales cédulas de 1792 y 1803.

Federalismo en la reforma constitucional del ´94 La reforma constitucional de 1994 tuvo como una de sus ideas fuerza la acentuación de la descentralización del poder en nuestro país, como se observa en tres capítulos fundamentales: el federalismo, la autonomía municipal, y la ciudad de Buenos Aires.

Aspectos institucionales y políticos del federalismo.* Los 4 órdenes de gobierno en la federación argentina.Luego de la reforma existen 4 órdenes de gobierno a saber: el gobierno federal, los gobiernos de provincia, el gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires (que tiene naturaleza de ciudad-estado, distinta de la provincia y el municipio) y los gobiernos municipales autónomos.Se refuerza el federalismo con la posibilidad del nivel regional, para el desarrollo económico y social (sin gobierno político art. 124).

* Distribución de competencias (Leer)- También el art. 125 prescribe que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales.- Finalmente el art. 42 prevé “la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control” en la “prevención y solución de conflictos” y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.

* El Senado y su rol Federal:

- Incorporación del tercer senador para cada provincia- Elección directa y reducción del mandato de los senadores- Acentuación de su rol federal

* Intervención Federal

* Los partidos políticos y el federalismo

D) El proceso federal argentino, su situación actual. Autonomía y Dependencia.

*Federalismo en regresiónDecía Gorostiaga que en los poderes remanentes e indefinidos de las provincias estaba la parte principal del derecho público argentino ¿Qué a ocurrido para que hoy, al contrario, nos parezcan tan instrumentales y secundarios?Han ocurrido tres “accidentes” en el proceso federal argentino que son bien conocidos por todos:

- Se han desarrollado las virtualidades centralizadoras de los poderes delegados- Han mediado distorsiones del federalismo- Ha cambiado deformándose, la infraestructura socioeconómica del país.

*Federalismo en recuperación limitada. Progresiva desde 1983.*Relaciones federales y nuevos escenarios normas y principios (leer)*Principios de subsidiariedad, solidaridad federal y concertación*Más sobre los nuevos escenarios:- Reinvención del federalismo- Las provincias y el Senado- Otras experiencias- La igualdad de oportunidades- La difícil divisoria- Sobrecarga crítica- La autonomía de Buenos Aires- Coparticipación impositiva- Municipalización de la vida pública argentina

El federalismo es un proceso y sus elementos son variables interrelacionadas, por lo que las divisiones de competencia y las relaciones que se generan se modifican según las circunstancias de tiempo y lugar. El proceso federal marcha conjuntamente a la evolución de la comunidad: si las relaciones entre los distintos órdenes de poder están equilibradas, se producirá un avance del principio federal. En cambio, si no hay compensación entre las facultades que se comparten y las que no se comparten habrá un retroceso federal. Es por esto que el federalismo es un proceso de crecimiento intercomunitario.La reforma de 1994 tendió a sentar las bases de un federalismo de concertación. El federalismo de concertación describe una relación participativa de los niveles de gobierno –central, provincial- que deja de lado la confrontación dando lugar a la programación interjurisdiccional de áreas temáticas que afectan a distintas unidades territoriales o niveles gubernamentales. Cuando se abandona el federalismo dual, en que cada nivel de gobierno vivía sus competencias asiladamente, se pasa a fortalecer paulatinamente el federalismo de concertación, que los americanos llaman cooperativo.

D)- Elementos constitutivos del Estado Provincial. Autonomía.

Nuestra organización estadual es federativa y esta constituida por el estado federal y por estados provinciales. El Estado Federal actúa como una unidad frente a los demás países, mientras que internamente en su relación con los estados provinciales se conforma una “unión indestructible de estados también indestructibles”. CN llama gobierno federal al Estado Federal y gobiernos de provincias a los estados provinciales.* Elementos constitutivos de los estados provinciales: 1- Población: Son la totalidad de individuos que habitan en el territorio de un Estado determinado con cierto ánimo de permanecer en él. Pueblos indígenas – habitantes.

2- Territorio: Espacio o superficie geográfica en la cual se asientan un grupo de individuos con ánimo de permanecer y vivir, y en el que se materializa la actividad Estatal. (Ver art. 20 CN)3- Poder: La necesidad de dirección inherente a todo agrupamiento humano, estructurado o no, se satisface mediante el poder que es: el imperium o coacción del Estado para aplicar las normas en el territorio y sobre toda la población. Es la relación de subordinación en que se colocan recíprocamente los seres humanos la que requiere de mando y obediencia. La Constitución provincial es la que atribuye a los 3 órganos un poder diferenciando.

* Autonomía:-Calderón: “Es el poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la República, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas, exclusivas de elegir sus autoridades públicas, independientemente del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones, en la capacidad finalmente, de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos, con relación a todo asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al gobierno nacional y en los de facultad concurrente que les incumbe”. Art. 121 - 122 -123.

E) EL TERRITORIO PROVINCIAL. Limites. Garantías: cesión de territorio y Formación de nuevas provincias. La integridad territorial de las provincias en sus constituciones.

EL TERRITORIO PROVINCIAL: Es el aspecto o ámbito geográfico sobre el que se asienta una población determinada y dentro de los cuales opera de pleno derecho su organización institucional y estadual (art.5 CN)-Este ámbito comprende: 1.suelo; 2.subsuelo; 3.espacio aéreo; 4.mar territorial

LIMITES (art. 75 inc. 15): es el Congreso el que tiene atribuciones para fijar los límites provinciales, pero nada impide que sean establecidos con base en las pautas acordadas por las provincias interesadas o mediante el arbitraje del presidente de la Nación. Ley 17324, modificada por 21.583, creó la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales acordados con la participación de las provincias afectadas.

GARANTÍAS: CESION DE TERRITORIO Y FORMACION DE NUEVAS PROVINCIAS. El tema se desarrolla en el articulo 13 CN que dice: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.”De lo expuesto se concluye: 1- Garantía para cada una de las provincias que sin su consentimiento su territorio no puede ser cedido o tomado para formar otra provincia. 2- Consentimiento obligatorio y concurrente prestado por las legislaturas provinciales interesadas y el Congreso de la Nación.* Por otro lado en el art. 6 de la CN de alguna manera el gobierno federal está obligado a garantizar el territorio de las provincias al poder intervenir para repeler invasiones exteriores o de otra provincia.

LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DE LAS PROVINCIAS EN SUS CONSTITUCIONES.

Constitución de Neuquén (Arts. 3-4-5-189 inc.12) Art. 3º - Neuquén es una provincia indivisible…Art. 4º - Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez. Art. 5° - La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su ambiente. La división política de la Provincia sólo podrá ser modificada por ley, la que deberá contemplar las características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población y respetar las actuales denominaciones departamentales.Atribuciones Art. 189. - Corresponde a la Cámara de Diputados:…inc.12: Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros.

Constitución de Río Negro: (Arts. 9-139 inc. 12)

Artículo 9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional No 1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente. Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura.Art.139. Facultad de la Legislatura. Inc.12: Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes.

BOLILLA 2. PODER CONSTITUYENTE EN EL ESTADO FEDERAL .

El Poder Constituyente “Originario” y “Derivado”.

Concepto: Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.* Linares Quintana: Facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución y a revisar ésta total o parcialmente cuando sea necesario. El Poder Constituyente puede ser originario o derivado. Es originario cuando se ejercen en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.El concepto de poder constituyente no puede limitarse al que formalmente se ejercita para dictar una constitución escrita; si todo estado tiene constitución en sentido material, tal constitución material también es producto de un poder constituyente.El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. La ilimitación no descarta:

a) los límites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural).b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público -por ejemplo tratados-.c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración

debe tomar en cuenta para organizar al estado.El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas. En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro.

B)- El Poder Constituyente de las Provincias.Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse. Las provincias tienen capacidad para dictar sus respectivas constituciones. Lo establece el art. 5º de la constitución.Lo que queda en discusión es otra cosa: si cabe reconocer calidad de poder “constituyente” al que en sede provincial establece una constitución local.El poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos.El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución federal. Las constituciones provinciales deben adecuarse:

a) al sistema representativo republicano.b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal.c) deben asegurar: el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los

municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123; la administración de justicia; la educación primaria. No deben invadir el área de competencias federales.

En tales condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones y las autoridades provinciales gozan de un poder constituyente propio, con relación a su ámbito competencial territorial.Sistemas de reforma de la Constitución:

La doctrina describe los siguientes sistemas de reforma constitucional:

1. Sistema de Reforma por las legislaturas : Se aplicó en las provincias argentinas entre 1819 y 1853 (salvo en provincia de Santa Fe). Se aplicó también en la reforma constitucional nacional de 1949: la disposición transitoria 5ª incorporada en ese momento a la Constitución Nacional autorizaba, por esa única vez, a las legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones con el fin de adaptarlas a los principios declaraciones, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

En las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras constituían la asamblea constituyente. La Constitución de 1949 establecía un plazo de 90 días para la reforma de las constituciones provinciales. Las provincias modificaron sus Constituciones en virtud de esa cláusula. En 1955, la Constitución nacional y las provinciales fueron reemplazadas y desplazadas por las que anteriormente estaban en vigencia.

Otro ejemplo de reforma constitucional operada por el órgano legislativo constituido lo encontramos a partir de la reforma de 1994 en la Constitución nacional, dado que el art. 75 estableció la facultad del Congreso de aprobar tratados internacionales, que en algunos casos, pueden adquirir jerarquía constitucional, si se cumple el procedimiento previsto en el art. 75 inc. 22, in fine de la C.N.También, los poderes constituidos podrían modificar la Constitución, en la medida que se establece un procedimiento de denuncia especial de los tratados internacionales incorporados a la misma. Además, el Congreso se encuentra habilitado para disponer la transferencia de competencias de los órganos constituidos a organismos supranacionales, a través de la suscripción de tratados de integración, sin la obligación formal de someterlos a consulta popular (artículo 75 inc. 24 C.N.). Ello hace que el derecho supranacional modifique el orden constitucional, por decisión de los poderes constituidos, sin intervención directa del pueblo, a menos que el Congreso decida someterlo a consulta popular.

2. Sistema de reforma por convenciones: es el dominante en el derecho público nacional y provincial

Habitualmente, se desarrolla en dos etapas:a. Ante la Legislatura Provincial

b. Ante la Convención Constituyente

Regulación de la primera etapa. Constituciones de Neuquén y Río Negro: Constitución de Neuquén: el art. 314 requiere el dictado de una ley especial que declare la necesidad de la reforma, en tanto que el art. 189 inc. 24 establece, dentro de las competencias del Poder Legislativo, la de declarar por 2/3 de votos de sus miembros la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución y la de convocar a la Convención que la lleve a cabo.

Constitución de Río Negro: la necesidad de la reforma es declarada por la Legislatura con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una Convención convocada al efecto (art. 111)

La norma constitucional citada detalla los recaudos que debe cumplir el órgano legislativo al emitir tal declaración, dado que debe determinar:

si la reforma es total o parcial y los artículos o temas que se considera necesario reformar

La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de los convencionales (con un límite temporal que establece: no será antes de los ciento ochenta días de la fecha de la declaración). Dicho acto no puede coincidir con elección alguna.

La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que su ejecución demandará.

El lugar de la primera reunión.

Iniciativa de reformar la Constitución: Normalmente, las Constituciones provinciales, expresa o implícitamente, admiten que la iniciativa sea tomada tanto por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.

Esta es la situación en las provincias de Neuquén y Río Negro, dado que si bien no contienen previsión alguna al respecto, del articulado pertinente de sendos textos, puede inferirse que cualquiera de los referidos poderes se halla habilitado para tomar la iniciativa reformadora, porque tampoco existe prohibición constitucional expresa, al respecto. En cambio, en otros regímenes constitucionales se inhibe la posibilidad de que el Poder Ejecutivo tome la iniciativa reformista. Por ejemplo, en la Constitución de Córdoba (art. 197).

Declaración de necesidad de la reforma. Naturaleza del acto. Veto

Se discute si el pronunciamiento legislativo en el que se establece la necesidad de la reforma es una declaración o una ley. La definición de la naturaleza jurídica de tal acto es importante porque si fuera una declaración no correspondería el veto del P.E. Si, en cambio, se la considera una ley, podría ser vetada.

En la provincia de Neuquén la discusión no existe porque el texto constitucional refiere a una ley especial que disponga la necesidad de la reforma.La Constitución de Río Negro no define la naturaleza del acto que declara la necesidad de la reforma; por tal razón podría, en algún momento, presentarse la situación antes planteada.

En los sistemas constitucionales que no prohíben el veto de la ley que establece la necesidad de la reforma, de ocurrir tal circunstancia, la legislatura debería insistir con los 2/3 de los miembros presentes para que el proyecto resulte aprobado (art. 195 Constitución de Neuquén, por ejemplo). Otras constituciones fijan una proporción mayor de miembros de la legislatura, para el supuesto de veto de la ley de necesidad de la reforma constitucional. Se define que la insistencia será de las 3/4 partes de la totalidad de los legisladores.

2. Segunda Etapa: Ante la Convención reformadora

Convención reformadora. Integración. Número de convencionales

Las Convenciones reformadoras están integradas por un solo cuerpo. Cuando se constituyen eligen su mesa directiva, compuesta por:

un presidente, que se encuentra facultado para designar comisiones

un vicepresidente

un secretario

La convención adopta un reglamento para funcionar

En las provincias de Neuquén y Río Negro el número de convencionales coincide con el número de los legisladores provinciales. (art. 313 de la Constitución de Neuquén y art. 112 de la Constitución de Río Negro).

Convencionales. Condiciones para ser elegido convencional. Elección

Las condiciones para ser convencional constituyente son idénticas a las requeridas constitucionalmente para ser diputado. En Neuquén, lo dispone de este modo el art. 313 de la Constitución Provincial. En Río Negro, así lo establece el art. 113 de la Constitución, norma que regula que los electos convencionales gozan de idénticas inmunidades que los legisladores. La elección de convencionales se realiza por el voto popular, del mismo modo en que se eligen los diputados (art. 313 C.P. de Neuquén y art. 112 de la C.P. de Río Negro).

Convencional Inhabilidades. Incompatibilidades

En la provincia de Neuquén, en función de la remisión dispuesta por el art. 313 se aplicará el art. 178, que regula las incompatibilidades del cargo de legislador provincial.

En la provincia de Río Negro se considera incompatible el cargo de convencional constituyente con el de legislador. Rigen también las inhabilidades establecidas para este último cargo. La función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo público nacional, provincial o municipal, electivo o no. (art. 114).

Lugar de las deliberacionesEl lugar de las deliberaciones puede

estar establecido en la Constitución

establecerlo la legislatura en la declaración de la necesidad de la reformaLa Constitución de Neuquén no prevé cuál es el órgano competente para establecer el lugar en donde sesionará la Convención. En la Constitución de Río Negro se establece que el lugar de la primera reunión será fijado por la Legislatura al momento de efectuar la declaración de necesidad de la reforma (art. 111 última parte). Pero, el art. 116, le otorga a la Convención la potestad de fijar el lugar donde sesionará.

Plazo de duración de la labor de la Convención

Autoridad Competente para la fijación del plazo La Constitución de Neuquén prevé en el art. 316 que es competencia de la Convención Constituyente, la de fijar en su primera sesión, el término que estime necesario para desempeñar su cometido.La Constitución de Río Negro establece que la Convención es la autoridad competente para prorrogar los plazos establecidos para reformar la Constitución en el art. 117

Plazos máximos La Constitución de Neuquén lo establece en el art. 316 de la siguiente forma: en su primera sesión la Convención fijará el término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de los tres (3) meses desde su constitución, pudiendo prorrogar sus sesiones por tres (3) meses más como máximo.La Constitución de Río Negro fija en el art. 117 el plazo máximo de duración de la Convención Constituyente, estableciéndolo en doscientos cuarenta días, cuando la reforma fuera total y en la parcial en ciento cincuenta días, ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión. La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término establecido para cada caso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Convención reformadora. Poderes. LímitesLos poderes de la Convención reformadora son limitados: sólo pueden reformarse los artículos cuya reforma fue declarada necesaria. La convención no puede, por si misma, declarar la necesidad de reformar otros artículos, pero puede no hacer lugar a las reformas propuestas por la Legislatura: de lo contrario, es decir si estuviera obligada por la decisión legislativa, se constituiría en un organismo inútil.La Constitución de Neuquén en el art. 315 establece: “La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los expresados en la Ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma declarada por Ley”. Idéntica prescripción contenía el anterior artículo 297.La Constitución de Río Negro, regula el tópico en el art. 117, última parte, de la siguiente manera: “La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente”.

Etapa intermedia entre la actividad de la Legislatura y la de la Convención Constituyente

En algunos regímenes constitucionales se prevé una etapa intermedia entre la actividad preconstituyente del poder legislativo y la actividad de la Convención reformadora. Las Constituciones establecen la necesidad de aprobación por parte del pueblo de la convocatoria a convención - en Mendoza, art. 221- o de la declaración de necesidad de la reforma –en San Juan, art. 274-. En la constitución de Chaco se requiere que la declaración de necesidad de la reforma sea votada por 3/4 partes de los miembros de la Legislatura –art. 199-. Si sólo se

alcanzan los 2/3 la declaración es sometida al referendum del pueblo de la provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice –art. 201-.

2. Reforma realizada por la Legislatura ad referéndum del pueblo.

Este sistema está vigente en las constituciones de la prov. de Neuquén (art. 318) y de Río Negro (119). El mencionado procedimiento de reforma constitucional es realizado por la legislatura provincial. Requiere del referéndum del pueblo, expresado en un comicio, a efectos de su concreción. Para su consecución, los textos constitucionales exigen que la ley que propicia la modificación del texto constitucional sea sancionada por 2/3 de votos –art. 318 de la C.P. neuquina y 119 de su par rionegrina-.También, se regula en las normas constitucionales aludidas la convocatoria a un referéndum popular, a efectos de la convalidación de la modificación constitucional, que recién quedará efectivizada si se pronuncian favorablemente una cantidad determinada de electores.

Procedimiento ante la legislatura

Conforme al art. 318 de la Constitución de Neuquén la Legislatura puede resolver simples enmiendas que no alteren el espíritu de la Constitución por dos tercios de votos. De acuerdo al art. 119 Constitución de Río Negro, la enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Se considera que la actividad legislativa, en el caso, es preconstituyente porque requiere el referendo popular.

Referéndum Popular. Cantidad de Electores

El art. 318 de La Constitución de Neuquén establece que la enmienda resuelta por la legislatura quedará en vigencia si la convalida el referendum popular que la misma debe convocar a tales fines.Esta disposición no regula la cantidad de electores requeridos a efectos de la convalidación de la enmienda ni si los votos requeridos deben computarse sobre el total de los emitidos en el comicio o sobre el total de los votantes empadronados. En la reforma constitucional realizada en el 2006, se ha perdido la oportunidad de definir tal extremo. Desde cierto punto de vista hubiese sido conveniente que quedase plasmado en el texto constitucional la cantidad de electores requeridos a efectos de tener por convalidada la reforma constitucional efectuada por el mecanismo de la enmienda, atento las consecuencias trascendentes que el acto posee en cuanto importa la modificación del instrumento supremo que rige en el ámbito local efectuado por un poder constituido.La ley 2039 que dispuso la enmienda del artículo 60; el inciso 4) del artículo 66; el artículo 71; el inciso b) del artículo 72; el artículo 76; los incisos 10), 11), 12) y 46) del artículo 101; los artículos 114, 186, 187 y 188; el inciso a) del artículo 193, y los artículos 221 y 299 de la Constitución provincial, estableció en su Artículo 4º que la misma se consideraría aprobada si el total de votos afirmativos alcanza como mínimo a la mitad más uno de los votos válidos.Igual prescripción contenía la ley 2433 que dispuso la propuesta de enmienda de los arts. 207 y 224 de la Constitución provincial de Neuquén reguló la cuestión de manera incompleta. Sendas legislaciones no definieron si dicha cantidad de votos válidos deberían computarse sobre la totalidad de los empadronados o en relación a quienes habían participado efectiva y válidamente en el acto electoral, o si los votos en blanco debían computarse como válidos o no. Estos aspectos quedaron librados a la interpretación de las autoridades electorales. En cambio, de conformidad al art. 119 de la Constitución de Río Negro, el artículo enmendado queda incorporado al texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.Para que el “referendum” sea válido, la citada disposición requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la provincia en dicha elección.Creemos más adecuada la regulación efectuada en la provincia de Río Negro que en la de Neuquén, dado que la primera normativa no deja resquicios para la posible configuración de situaciones litigiosas.

Pero fundamentalmente, porque la reforma de la Constitución requiere de un pronunciamiento expreso de los ciudadanos. Dada la trascendencia del acto, me parece más conveniente que las mayorías requeridas se computen sobre el total de los empadronados y no de quienes efectivamente concurrieron al comicio.

Contenido de la Enmienda. Límites

Conforme surge de la práctica institucional, las enmiendas pueden encontrar limitada su aplicación en forma cuantitativa, como ocurre por ejemplo en aquéllos casos en los que se autoriza este tipo de reformas para un número limitado de artículos y con un determinado intervalo de tiempo para la utilización del mecanismo o, cualitativamente, supuestos en los que se circunscribe su ámbito material de aplicación, mediante la fijación de ciertos límites sustanciales, o bien, cuantitativa y cualitativamente.-

Ejemplo del primer modelo, como veremos a continuación lo constituye el rionegrino, en tanto que el diseño neuquino se enmarca en el de los límites caritativos.

Limitación en cuanto al número de artículos que pueden modificarse a través de este mecanismo

La Constitución de Neuquén no establece limitación alguna al respecto, ni en cuanto al número de artículos a reformarse por este sistema ni tampoco pone escollos temporales. El art. 119 de la Constitución de Río Negro limita la procedencia del mecanismo de la enmienda a la reforma de un artículo y sus concordantes.

Limitación cualitativa. Contenido material de la Enmienda.

De acuerdo al art. 318 de la Constitución de Neuquén la enmienda constitucional no puede afectar el espíritu de la Constitución. Creemos que esta limitación cualitativa es coherente. La potestad reformadora, en este caso, se halla limitada por el derecho constitucional positivo vigente en cuanto determina las condiciones y contenidos de una eventual enmienda. Cuando el texto constitucional regula el alcance de su enmienda lo efectúa con el fin de asegurar su propia estabilidad.

Por ello, no es concebible que el constituyente originario al establecer la facultad de enmienda, haya entendido autorizar la adopción de medidas que bajo el pretexto de tales, importaran en realidad una reforma de la Constitución, que debería realizarse por Convención constituyente, habilitada para modificar los principios que constituyen el alma de dicha carta, o al decir del propio texto constitucional “su espíritu”.Interpretando esta cláusula constitucional, el T.S.J. de Neuquén ha expresado que para el lenguaje común, reforma y enmienda son términos similares y ello se encuentra avalado por la definición de dichos vocablos, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española. “Enmendar” (del latin emendare de “e” priv. y “menda” falta, error) y “reformar” (lat. Reformare, volver a formar) guardan en el lenguaje común cierta sinonimia. Así, algunas constituciones usan indistintamente el vocablo, tal el caso del texto de la Provincia de Buenos Aires de 1934 o, la Constitución de los Estados Unidos, que tan sólo usa el término enmienda, reduciéndose la cuestión al plano de la semántica. Sin embargo, no ha sido con ese entendimiento que ambos vocablos han sido utilizados por los convencionales constituyentes de Neuquén. Carecería, de lo contrario de razón de ser, el tratamiento dispar que han efectuado en uno y otro caso, al legislar el mecanismo de reforma constitucional por convención y el de enmienda. Sin lugar a dudas, la intención constituyente fue acotar la enmienda, marginando de ella toda reforma parcial compleja, que pudiese alterar o afectar el espíritu de la Carta Magna.

Límite Temporal. Plazo entre una enmienda y otra

Mientras que la Constitución neuquina no regula limitación temporal alguna entre una enmienda y otra, el art.119 de la Constitución de Río Negro establece que “reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos años”. El establecimiento de un límite temporal es compatible con la entidad del acto del que se trata.

Otros sistemas de reforma constitucional

A. Reforma por convenciones "ad referendum del pueblo": Se aplica en algún estado de los EE.UU.

A. Iniciativa popular y ad referendum popular: En este sistema un grupo de electores reclama la reforma. El pedido es sometido a veredicto del pueblo quien vota por si o por no.

B.En el orden nacional, la constitución prohíbe la iniciativa popular para la reforma constitucional (art. 39). No obstante, entiendo que podría someterse la necesidad de reforma al mecanismo de la consulta popular no vinculante (art. 40).

D)- Los límites del poder constituyente provincial. La trasgresión de los límites y sus consecuencias.

Los límites al poder constituyente provincial surgen de la misma Constitución de la Nación. Las limitaciones se reconocen tanto en la faz primigenia como en la etapa reformadora.

* Límites al poder constituyente primigenio: las limitaciones son sustanciales o materiales de derecho positivo y suprapositivo.

Las que derivan del derecho positivo son las que se enmarcan en las condiciones impuestas por el art.5 de la CN: referentes al sistema representativo y republicano, a los principios, declaraciones y garantías que establece la norma suprema nacional, al aseguramiento de la administración de justicia, del régimen municipal y de la educación primaria, las que se enmarcan en las leyes de la Nación que dicte el Congreso; y los tratados con las potencias extranjeras. (art.21 y art. 75 inc.22 CN.)Los límites sustanciales suprapositivos se enmarcan dentro de la órbita del derecho natural como es el valor justicia, la realidad social, historia, las tradiciones, la cultura, de cada uno de los pueblos de las distintas provincias.

* Límites al poder constituyente reformador: son en cuanto al procedimiento y en cuanto a la materia.

En cuanto al procedimiento o formales, los límites están dirigidos: 1.- A la legislatura: determinados por la propia constitución que establece el procedimiento que debe seguirse.2.- Al referéndum popular: para las constituciones que tienen prevista la reforma o enmienda de un artículo (RN art. 119. NQN. art. 318)3.- A la convención reformadora: los límites nacen:a) De la propia Constitución, que impone condiciones para el funcionamiento, plazo para realizar su cometido; b) De la ley de necesidad de reforma, que impone límites en cuanto al articulado o materia que se propone para su reforma.c) De su propio reglamento, dictado para reglar su funcionamiento.

Los límites materiales o sustanciales devienen de las previsiones del art. 5 de la CN y de forma explícita o implícita de la propia Constitución provincial.E)- Control de Constitucionalidad de las reformas constitucionales

Tesis doctrinarias:

La que veda la posibilidad de control de un acto emanado del poder constituyente reformador por un órgano perteneciente al poder constituido (Poder Judicial) porque se dice que alteraría el principio de rigidez de la constitución al confundirse poder constituyente con poder constituido.

Tesis que habilita el control: se funda en la revisión amplia del procedimiento y el contenido de la norma constitucional reformada, porque existen principios de mayor jerarquía en la constitución, los que de no ser respetados implicarían la violación de todo el sistema constitucional.

Teorías intermedias: aceptan el control judicial del procedimiento seguido para la reforma constitucional. Si no se respeta el procedimiento para la reforma, se usurparía el poder constituyente a su titular, es decir, el pueblo. Ekmedkjian: no todas las normas constitucionales tienen la misma jerarquía. Cuando chocan dos normas constitucionales contradictorias, debe preferirse a la de mayor jerarquía.

Potestades de control: legitimidad del control ejercido por un poder constituido:

En nuestro sistema institucional no existe otro órgano que pueda ejercer esa función de control. Cualquier reforma constitucional podría quebrantar la lógica de los antecedentes sin tener control alguno, si no se acepta este tipo de control. Desaparecería la rigidez constitucional e implicaría suprimir toda diferencia entre poder constituyente originario y poder constituyente reformador. Pero ese control judicial debe ejercerse con suma prudencia, de lo contrario existiría el riesgo de subvertirse todo el sistema institucional creado por la Constitución, dado que un poder constituido asumiría el rol de poder constituyente.

Provincia de Neuquén

Caso Crocco: El tribunal provincial desestimó la acción de inconstitucionalidad de la ley que disponía la enmienda constitucional provincial por entender que definir si altera o no el espíritu de la constitución la enmienda que se proponía era una facultad de la legislatura que se encontraba excluida del control judicial en la medida que fuera ejercida dentro de los límites de sus atribuciones.

Control autónomo: Por el PODER CONSTITUYENTE: Una nueva convención constituyente podría rectificar lo actuado

derogando las normas constitucionales correspondientes o ratificarlas. Hernández: tal solución incluso es posible si se hubiese producido una nulidad por exceso de la Convención, debiendo esperarse la revisión por otra.

Por los PODERES CONSTITUIDOS: No parece posible que lo haga el PL. Para ver si es posible que lo haga el PJ, hay que acudir a las normas de las constituciones provinciales pero en general esas cláusulas no existen expresamente. Los jueces sólo pueden en caso concreto. En NQN y RN con el control difuso coexiste el control concentrado de constitucionalidad: STJ acoge acción genérica o especial de inconstitucionalidad tiene efecto abrogatorio. Pietro –> tal control debería extenderse a lo formal, pero no revisar la razonabilidad de cada una de las enmiendas.

Control heterónomo: CN 1853 Control de las constituciones provincial por el Congreso antes de su promulgación. Suprimido

en 1860. Subsistió sólo control judicial. Respetar requisitos art. 5. Históricamente, se habilitó el control de la CSJN en constituciones provinciales cuando afectan reparto federal de competencias o incompatibilidades con sistema republicano ej. Art. 130 constitución de RN. Estos controles fueron en casos concretos. En otros casos llega a conocimiento de la Corte en el marco de acciones declarativas de inconstitucionalidad locales.

Leer texto de Prieto.

BOLILLA 3 - LA PROVINCIA EN LA NACIÓN.

A)- Distribución de competencias: poderes delegados, no delegados, reservados, prohibidos y concurrentes (arts. 121, 125, 126, 75 inc. 18).

El reparto de competencias.

Art. 121 CN: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre:

Competencias exclusivas del estado federal: Podemos citar enunciativamente: la intervención federal ; declaración del estado de sitio ; relaciones internacionales ; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. La casi totalidad de competencias asignadas a los órganos del gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal. Paralelamente a estas competencias exclusivas, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados “poderes implícitos del congreso”, reconocidos en el art. 75 inc 32.

ARTICULO 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior ; ni establecer aduanas provinciales ; ni acuñar moneda ; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal ; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el congreso los haya sancionado ; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado ; ni establecer derechos de tonelaje ; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal ; ni nombrar o recibir agentes extranjeros”.ARTICULO 127: “Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”.ARTICULO 75 inc. 32: “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.

Competencias exclusivas de las provincias: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc... Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. 121, y la autonomía consagrada por los arts. 122, 123 y 124.

ARTICULO 122: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal”.ARTICULO 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.ARTICULO 124: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Bs. As. tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Competencias concurrentes: son las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el art. 75 inc. 18, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17.

ARTICULO 125 : “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal ; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Bs. As. Pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura”.

ARTICULO 75 inc. 17: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

ARTICULO 75 inc. 18 : “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.

ARTICULO 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias: las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado (art. 75 inc. 2). Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto lo dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita delación, dando luego cuenta al gobierno federal (art. 126).

ARTICULO 75 inc 2: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Bs. As. y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Bs. As. en su caso.Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Bs. As. en su composición”.

Competencias compartidas por el estado federal y las provincias: hay también facultades compartidas que no deben confundirse con las “concurrentes, porque las “compartidas reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria; del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej. la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (art. 3 y 13).

ARTICULO 3: “Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse”.ARTICULO 13: “Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso”.En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica violarla, es inconstitucional.

B)- RELACIONES INTERJURISDICCIONALES: El Estado Federal y las provincias: a) de participación; b) de coordinación; c) de subordinación; Provincias-Provincias: Igualdad, cooperación. Acuerdos interjurisdiccionales. Presupuestos de extraterritorialidad: Actos públicos y procedimientos judiciales, extradición, conflictos interprovinciales.

Las tres relaciones típicas de la estructura federal.

La estructura constitucional de nuestra federación presenta los rasgos fundamentales de todos los estados federales; las tres relaciones vertebrales son: a) de subordinación; b) de participación, colaboración o inordinación; c) de coordinación.

a) La subordinación: la relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las “partes” sean congruentes con el “todo”. Es decir, que la constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los estados miembros. La relación de subordinación no permite que los gobiernos provinciales se subordinan al gobierno federal, ni siquiera que las provincias se subordinan al “estado” federal, porque lo que se subordina es el “orden jurídico” provincial al “orden jurídico” federal.

b) La participación: la relación de participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias. Nuestro bicamarismo responde a la forma federal del estado.

c) La coordinación: la relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales.

* Presupuestos de extraterritorialidad

La unidad y la cooperación interjurisdiccional: Relaciones interprovinciales: Son relaciones entre Estados autónomos que tienen capacidad institucional. Se analizarán las relaciones entre las provincias entre si y las que refieren a los ciudadanos habitantes de una provincia en las demás, de conformidad a las normas emergentes de la Constitución Nacional.

a) Actos públicos y procedimientos judiciales: art. 7 CN.: “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cual será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán”Finalidad de la regla:

Asegurar la permanencia y unidad del Estado Federal, pese a que los entes locales han reservado para sí la autonomía para gobernarse. Esta autonomía incluye la posibilidad de reglar el procedimiento y condiciones de validez de los actos públicos emanados de sus tres poderes y establecer los procedimientos judiciales respectivos.

Afianzamiento del vínculo federal: la norma tiende a evitar que entre las provincias se creen aduanas jurídicas, al exigir recaudos de validez para actos celebrados en otras jurisdicciones.

Asegurar la estabilidad de los derechos privados: estos derechos quedarían sin garantía si cada provincia o el Estado Federal pudieran desconocer la validez y eficacia de los realizados fuera de la jurisdicción y de conformidad a las reglas del lugar en el que se realizaron.

Extraterritorialidad: El Congreso Federal está facultado para dictar normas a fin de establecer la forma probatoria de aquellos actos y procedimientos de conformidad al art. 7º de la CN. Subyace en la norma constitucional el principio de extraterritorialidad del derecho local en la jurisdicción de cualquier estado federado y en el distrito federal o capital federal. Es decir que los actos públicos y sentencias judiciales emanados de las autoridades y jueces de una provincia tienen, en cualquier punto del país y ante cualquier autoridad, la misma validez que poseen en la provincia de la que provienen. Hallándose autenticados, no pueden ser objeto de nulidad. De requerirse la nulidad, tal petición debe ser efectuada por ante la autoridad de la provincia de la que proceden. Esta norma se aplica, fundamentalmente en relación a la validez de las sentencias judiciales; por tal razón, los tribunales de una provincia no pueden declarar la nulidad de los procedimientos judiciales llevados a cabo en otra, porque ello implicaría la facultad de cada provincia de variar los actos y resoluciones judiciales de las demás. Afirmó la CSJN. Que “la nulidad solo puede ser declarada por los mismos tribunales de la provincia en que los procedimientos hubiesen tenido lugar...y mientras esto no se verifique deben ser tenidos por válidos y surtir los mismos efectos en toda la República” (fallo Doña Florencia Pinto de Araos” fallo de 1875, publicado en el T. 17: 286)

b) Ciudadanos de cada provincia en las demás. Derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano: la norma emerge del art. 8º de la CN. El título al que se refiere la norma es el de ciudadano argentino –no hay ciudadanos provinciales, en Argentina existe una única ciudadanía-. No obstante, las provincias, en virtud de la autonomía que poseen, organizan sus propios poderes y pueden dictar normas sobre derecho electoral, pudiendo establecer requisitos de residencia o nacimiento a los fines del sufragio activo y pasivo, en el orden local. La C.S.J.N. en un precedente antiguo, caratulado “Ezequiel Tabernera por defraudación, sobre prisión preventiva” -año 1914- sostuvo que el art. 8 de la C.N. debe entenderse en el sentido de que los ciudadanos argentinos gozarán de iguales prerrogativas y derechos, en cualquier lugar de la nación. No obstante, los privilegios especiales gozados por los ciudadanos en sus propios estados no quedan asegurados en otros. En la causa se procuraba el reconocimiento de las prerrogativas que el actor tenía como senador provincial de Mendoza –fueros-, en la Capital Federal, en el ámbito judicial en una causa penal.

c) Extradición: la extradición debe concederse respecto de cierta clase de delitos siguiendo las formalidades pertinentes, aún entre Estados soberanos. La disposición es propia del derecho internacional. Obviamente, también debe darse entre las provincias de conformidad a lo previsto en el art. 8 de la C.N. (última parte) para facilitar la efectiva realización de la justicia. Según la Corte Nacional lo interpretara, la cláusula constitucional

aludida consagra una “obligación constitucional preceptiva e ineludible, que importa en cierto modo una limitación a las soberanías locales por intereses superiores de justicia y seguridad social”. Ello fue resuelto en la causa “Juez del Crimen de Río IV, provincia de Córdoba”.

d) Libre circulación territorial de personas, medios de transporte y bienes (arts. 9 a 12 y 126 de la C.N.). Ni la Nación ni las provincias pueden establecer aduanas interiores, ni aplicar tributos o ejercer el poder de policía de manera que entorpezca la libre circulación territorial. La regulación del comercio exterior e interprovincial compete exclusivamente al Congreso, según lo establece el art. 75 inc. 13 (cláusula del comercio). Sólo el comercio interno de la provincia está sujeto a las potestades tributarias y policiales locales.

e) Acuerdos interjurisdiccionales: las precedentes garantías del federalismo cooperativo están complementadas por un instrumento de gran valor para implementar la acción coordinada de los gobiernos locales: la facultad provincial de celebrar tratados parciales, para fines de administración de justicia, de intereses económicos y temas de utilidad común, con conocimiento del Congreso (art. 125 C.N.). Estos pactos sirven para implementar un federalismo concertado. De ellos puede ser parte también, el gobierno federal y sus órganos descentralizados. Respecto del conocimiento del Congreso, cabe señalar el poder mencionado no se encuentra facultado para dejarlos sin efecto, a partir del referido anoticiamiento. * ¿Qué significa “tratado parcial”?: Según Alberdi, con ello se hace referencia a los convenios en los que participen sólo algunas provincias, pero no todas. Otra opinión ha entendido que estos tratados son parciales, porque no los concierta el Estado general, sino las provincias, como parte del conjunto. De conformidad al art. 126 de la C.N., las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político. Ello por cuanto este tipo de tratados serían contrarios al espíritu de unión y podrían generar enfrentamientos como los que el artículo 127 del texto constitucional ordena reprimir.

f) Conflictos Interprovinciales:

Artículo 127 de la Constitución Nacional: “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”. La norma trascrita se relaciona con tres objetivos del preámbulo:1) Constituir la unión nacional: las provincias están articuladas en un estado federal no poseen derecho de secesión2) Consolidad la paz interior3) Proveer a la defensa común

El art. 127 prohíbe a las provincias hacerse la guerra unas a otras. Constituidas en un Estado federal, las provincias renunciaron a resolver sus diferencias por la fuerza. El art. constitucional califica de guerra civil las hostilidades de hecho entre las provincias. De esa forma, se afirma la unidad federal. Las provincias delegaron los poderes militares al Estado federal. Las diferencias entre las provincias son dirimidas por la C.S.J.N.

* En la causa “Provincia de la Pampa c/Prov. de Mendoza” resuelta por la Corte Nacional, el ministro Fayt distinguió la atribución del art. 127 de la conferida a la Corte por el art. 117 de la C.N. que alude a las causas en que las provincias son parte. El juez citado consideró que la primera es una atribución política que consiste en ajustar, sucumbir y componer controversias entre provincias asegurando la paz interior (fallos 310: 2478 del año 1987).

C-) Regiones. Potestad provincial para crearlas

Art. 124 de la Constitución Nacional: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el

crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Regiones: El regionalismo es un instrumento de los entes locales a efectos de lograr objetivos compartidos, que importa un mecanismo para la resolución de problemas comunes y la integración. Cuenta con la posibilidad de creación de órganos con participación de los representantes de las provincias que la integran. El regionalismo presupone la existencia de una región territorial y elementos poblacionales, físicos, económicos y culturales comunes, homogéneos o que puedan armonizarse o complementarse. El concepto no era ajeno al derecho público local. En 1994 entró en la Constitución Nacional como una posibilidad reconocida a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires. En las constituciones provinciales se puede contemplar la posibilidad de regionalización municipal. El Estado federal también puede integrar regiones en función de lo establecido en el art. 75 inc 24 de la C.N., aprobando tratados que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supranacionales. De conformidad a la norma prevista en el art. 124 de la Constitución Nacional, es atribución exclusiva de las provincias la de crear regiones. El Congreso Nacional, en consecuencia no puede establecerlas por ley, contrariando la voluntad expresa de las provincias. Es una atribución no delegada al gobierno federal. El Congreso cuenta con la atribución de sancionar leyes que instrumenten políticas diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones. Esta facultad presupone la existencia de las mencionadas regiones (art. 75 inc. 19). Entonces, el congreso apoya a las regiones ya creadas desde una visión global del desarrollo del país. Pero esta no es una competencia concurrente con la que emerge del art. 124.Las materias que pueden desarrollarse a través de la región: económica y social. En materia política no procede la delegación de competencias provinciales en organismos regionales, salvo que las provincias, siguiendo el mecanismo previsto en el art. 13 de la C.N. decidan unificarse.

Constitución de la provincia de Neuquén:

RegionalizaciónArtículo 6º: La Provincia reafirma su identidad patagónica y coordina políticas públicas propendiendo a su regionalización con otras provincias, con la participación activa de los municipios interesados, para su desarrollo social, cultural y económico, con la finalidad de atender intereses comunes.

Constitución de la provincia de Río Negro:

Región patagónica. Art. 10. – La provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El Gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado.

D)- Atribuciones provinciales para celebrar convenios internacionales

Técnicamente, las provincias no pueden celebrar tratados de igual naturaleza que el Estado soberano.El art. 124 de la C.N. habla de la posibilidad de suscribir convenios internacionales conferida a las provincias. Las materias sobre las que pueden versar estos convenios entre las provincias y organismos o entes internacionales son las reservadas y las concurrentes.Por ello, lo acordado en los convenios no debe ser incompatible con la política exterior de la nación delegada en el gobierno federal (art. 99 incs. 1º y 11 y 75 inc. 22 y 24 de la C.N. Tampoco esta clase de convenios debe afectar las demás potestades delegadas al gobierno central ni puede perjudicar el crédito público de la Nación. La doctrina se pregunta si las provincias pueden comprometer la porción de masa coparticipable al celebrar convenios para el otorgamiento de créditos con organismos internacionales. Gelli piensa que es posible por cuanto las provincias estarían disponiendo de recursos propios.

Conocimiento del Congreso. Alcances y efectos : El Congreso no posee facultades para aprobar o rechazar el convenio internacional suscripto por una provincia. El control de ese convenio que incumbe efectuar a las autoridades nacionales es jurisdiccional.No obstante si el convenio fuera incompatible con la política exterior del Estado, afectara otras potestades delegadas o al crédito público, podría proceder la intervención federal.

E)- Los roles de la región y de la provincia en los procesos de integración nacional y supranacional en un mundo globalizadoLa relación entre poderes y el proceso de crecimiento que caracterizan al federalismo hacen que dicha vinculación pueda desarrollarse en diversos niveles: a) Nivel horizontal: relaciones entre iguales: provincia- provincia; municipio-municipiob) Nivel vertical: relación : Estado nacional-provincia, Estado nacional-municipio, provincia-municipio

La relación entre poderes se caracteriza por el constante cambio, por el producto de las cambiantes necesidades y de la actuación de fuerzas sociales, políticas, económicas y culturales. Este es el aspecto dinámico del federalismo que acentúa las interacciones entre los distintos niveles gubernamentales.Ante la centralización que generan los procesos de “integración” se presenta el conflicto frente a los sistemas que propugnan la descentralización territorial del poder.En los sistemas descentralizados se acentúan las tendencias centrífugas del orden jurídico político. El derecho comunitario refuerza, en cambio, las fuerzas centrípetas. Ambas fuerzas entran en conflicto.La reforma constitucional de 1994 no previó la participación de las provincias en la política comunitaria exterior, a pesar de que las posibles pérdidas de competencias a favor de órganos comunitarios puedan afectarlas.

Globalización: son procesos en virtud de los cuales los estados nacionales soberanos se entremezclan mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades. La globalización significa actuar y vivir superando todo tipo de separaciones; la perdida de fronteras en el quehacer cotidiano en las distintas dimensiones de la economía, la información, la ecología, la técnica, la sociedad civil (en el proceso de globalización se señalan las siguientes dimensiones: informativa, ecológica, económica, cultural).

El proceso de globalización también ha producido cambios en los aspectos vinculados a la dimensión política e institucional. El concepto de soberanía ha sido afectado por la globalización mediante los acuerdos internacionales, los procesos de decisión política, la división del trabajo a nivel internacional.La globalización ha dado origen a regionalismos supranacionales –comprenden más de un país: MERCOSUR, NAFTA, UE- y subnacionales o endonacionales –comprenden parte de un país o dentro de los límites de una provincia, la división en zonas-

Los procesos de regionalización se han producido en distintos niveles: supranacional – UE, MERCOSUR, NAFTA- nacional – con los nuevos estados regionales o federo regiones de Italia, España, Francia, etc.- e intermunicipal -Europa, América. Las razones que fundamentan este proceso de regionalización son la ordenación del territorio y el área regional; la política de desarrollo regional.

Tratado fundacional de la región patagónicaNosotros,Los gobernadores de las provincias de la Patagonia Argentina;Por el mandato y la responsabilidad otorgada por la soberana voluntad de nuestros pueblos;En la absoluta convicción que los estados provinciales que representamos, forman parte indisoluble, solidaria e integrada de la Nación Argentina; En el marco de nuestra Constitución nacional, facultados por su artículo 124 que indica: "las provincias argentinas podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines...;Con la decisión de reafirmar la identidad regional patagónica;

Con el objeto de consolidar una integración que permita aportar soluciones a las necesidades comunes;En defensa de la valoración de un federalismo de cooperación y concertación que posibilite aunar y asociar las particularidades naturales;Asumiendo el compromiso y la responsabilidad de generar condiciones superadoras del actual estado de la región.

ACORDAMOS:

Artículo Primero: Crear, en el marco de las constituciones provinciales y del artículo 124 y concordantes de la Constitución Nacional, la región de Patagonia integrada por las provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de Santa Cruz, del Chubut, de Río Negro, del Neuquén y de La Pampa.

Artículo Segundo: La región tendrá como objetivo general proveer al desarrollo humano y al progreso económico y social, fortaleciendo las autonomías provinciales en la determinación de las políticas nacionales, en la disponibilidad de sus recursos y el acrecentamiento de beneficios diferenciales que sostengan el equilibrio regional.

Artículo Tercero: Establecer como instancia máxima en la conducción política de la región a la Asamblea de Gobernadores, constituida por los primeros mandatarios de las provincias signatarias del presente tratado.

Artículo Cuarto: Reconocer al Parlamento Patagónico como expresión de la voluntad integradora regional de los poderes legislativos de las provincias integrantes de este tratado.

Artículo Quinto: Establecer que la Asamblea de Gobernadores podrá implementar a través de las respectivas jurisdicciones provinciales políticas regionales, totales o parciales previamente concertadas, las cuales se materializarán mediante protocolos adicionales, dejándose establecido asimismo el reconocimiento de la existencia de dos subregiones: Patagonia Sur y Patagonia Norte.

Artículo Sexto: El presente tratado de creación de la región será sometido a la aprobación de las respectivas legislaturas de cada una de las provincias intervinientes.

Artículo Séptimo: Cumplido el procedimiento previsto en el artículo anterior, se dará conocimiento del presente tratado al Congreso Nacional.

Artículo Octavo: Los mandatarios firmantes gobernadores de las provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, señor José Arturo Estabillo; de Santa Cruz, señor Dr. Néstor Carlos Kirchner; del Chubut, señor Dr. Carlos Maestro; de Río Negro, señor Dr. Pablo Verani; del Neuquén en su representación el señor Vicegobernador Dr. Vicente Corradi; y de La Pampa, señor Dr. Rubén Hugo Marín, en prueba de conformidad suscriben seis ejemplares del presente tratado, de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de junio de 1996.

ESTATUTO DE LA REGION PATAGÓNICATITULI I: DECLARACIONES, FINES Y CONFORMACION

Artículo 1º.- Las Provincias Patagónicas, constituidas como Región, mediante el "Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia", en el pleno ejercicio de las facultades consagradas a éstas por la Constitución Nacional, a fines de avanzar en un proceso de mutua cooperación e integración, fundado en la solidaridad interprovincial y en las comunes problemáticas e intereses que las unen, convienen en regirse por lo establecido en dicho Tratado Fundacional, por el presente Estatuto, y las normas de carácter regional que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º.- La Región de la Patagonia se constituye como un ámbito de unión de voluntades políticas para la concreción de intereses comunes en relación a la región, en su propio beneficio y en el de cada una de las Provincias integrantes como así también ante el Gobierno Federal. La pertenencia de los Estados provinciales a la Región no afecta su autonomía ni la de sus municipios y el pleno ejercicio de sus competencias políticas con sagradas en la Constitución Nacional y en sus respectivas Cargas Magnas.

Artículo 3º.- La Región de la Patagonia perseguirá la consecución de los siguientes fines:a) Consolidar, fortalecer y sentar las bases de una verdadera democracia federal.b) Fortalecer la identidad patagónica y la integración de las provincias entre sí y de éstas con la Nación.c) Propender a la unificación de criterios en normativas comunes.d) Fomentar el desarrollo económico social armónico y equilibrado de las provincias integrantes de la Región.e) Procurar la igualdad real de oportunidades y posibilidades entre los habitantes de la Región a través de acciones positivas que impidan toda forma de discriminación garantizando un trato equitativo y digno.f) Generar políticas poblacionales que posibiliten detener la migración integran, producto de la falta de oportunidades en lo económico y social.g) Promover la radicación de industrias y producciones primarias en la Región, dentro de un proyecto de desarrollo industrial que priorice la utilización de la materia prima existente, incorporándole valor agregado y asegurando la preservación de los recursos naturales en el marco de un desarrollo sustentableh) Impulsar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas brindándoles asistencia en materia financiera, técnica, científica y de investigación, mediante los organismos regionales competentes.i) Promover la integración económico social con otras regiones.j) Potenciar la explotación integral del turismo en toda la Región.k) Impulsar políticas de protección de los recursos naturales y de desarrollo sustentable generando opinión de la necesidad de la creación de los ecotributos como forma de dar cumplimiento a la recomposición del recurso, a su utilización, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la información y educación ambiental.l) Promover medidas referidas al mejor aprovechamiento y a la protección integral del Recurso Hídrico.m) Consolidar los organismos regionales existentes y alentar la creación de nuevos, tendientes a llevar adelante las finalidades propuestas, u otros fines específicos.

Artículo 4º.- El territorio de la Región de la Patagonia está conformado por las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, abarcando el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y el espacio aéreo correspondiente.

TITULO II: DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 5º.- La Región de la Patagonia tendrá las competencias en materia económica y social que las provincias integrantes le deleguen mediante los respectivos convenios y aquellas que le atribuya el Estado Nacional con el acuerdo de las mismas.

TITULO III DE LAS AUTORIDADESArtículo 6º.- Se establecen como Órganos de Gobierno de la Región, la Asamblea de Gobernadores y el Parlamento Patagónico, como Órgano Ejecutivo la Comisión Administrativa y como Órgano de Asesoramiento y Consulta el Foro de Superiores Tribunales de Justicia de la Patagonia.

CAPITULO I: ASAMBLEA DE GOBERNADORESArtículo 7º.- La Asamblea de Gobernadores es la instancia de conducción política que fijará las acciones a seguir tendientes a la obtención de los objetivos establecidos en el Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia, a los fijados en el presente Estatuto y a las normas de carácter regional que en el futuro se dicten.Estará integrada por los Gobernadores de las provincias en su carácter de Autoridades Superiores de las mismas y dictarán su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 8º.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá las veces que lo considere oportuno o lo estime necesario. Pero sí deberá, como mínimo, mantener dos (2) reuniones anuales.

Artículo 9º.- La fecha y sede de las reuniones se han de fijar por consenso de los señores Gobernadores y con una anticipación no inferior a un (1) mes de la fecha acordada, salvo casos de urgencia, emergencias o motivos de interés prioritario de alguna de las provincias miembros.

Artículo 10º.- En los casos en que a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores esté imposibilitado de asistir el señor Gobernador de la Provincia será representado por su reemplazante legal.

Artículo 11º.- Sin perjuicio de las atribuciones generales especificadas en el artículo 7º de este Estatuto, serán también funciones y atribuciones de la Asamblea de Gobernadores las siguientes:

a) Formular las políticas y estrategias económico-sociales de la Región y promover todas las acciones necesarias para cooperación y coordinación de las políticas de interés común. A esos fines podrá integrar o crear comisiones de competencias específicas a los efectos de elaboración de protocolos, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos requeridos.b) Aprobar y rubricar protocolos adicionales y convenios sobre materias particulares, los que deberán ser ratificados por el Parlamento Patagónico y las respectivas Legislaturas Provinciales.c) Proponer y acordar en forma conjunta con el Parlamento Patagónico estrategias comunes para la defensa de los intereses de la Región.d) Aprobar y rubricar con la posterior ratificación del Parlamento Patagónico los acuerdos con el Estado Nacional.e) Convocar al Parlamento Patagónico a la Reunión Extraordinaria cuando razones de interés o urgencia así lo exijan.

DE LA COMISION ADMINISTRATIVA

Artículo 12º.- La Comisión Administrativa estará integrada por los señores Ministros de Gobierno de cada una de las Provincias parte.Artículo 13º.- La Comisión Administrativa se reunirá a instancia de la Asamblea de Gobernadores o por autoconvocatoria que será definida en el reglamento de su organización y funcionamiento.Artículo 14º.- La Comisión Administrativa tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar y supervisar las políticas, planes y programas fijados por la Asamblea de Gobernadores.b) Proponer a la Asamblea de Gobernadores medidas concretas destinadas a la consecución de los fines regionales.c) Colaborar con la Asamblea de Gobernadores y el Parlamento Patagónico en la búsqueda y preparación de la información que estos requieran.d) Actuar como organismo responsable de toda la documentación regional emitida por la Asamblea de Gobernadores.e) Efectuar las comunicaciones y notificaciones necesarias y dar curso a las reuniones de los distintos organismos y niveles. Asimismo, tendrá a su cargo la preparación de la agenda tentativa de las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

CAPITULO II: PARLAMENTO PATAGONICO

Artículo 15º.- El Parlamento Patagónico es una instancia para el debate democrático de los problemas que interesan a la Región, tendiente a la elaboración de propuestas y estrategias de acción en común que contribuyan a la consecución de los objetivos propuestos en su Acta Constitutiva del 1 de noviembre de 1991, el Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia del 26 de junio de 1996, en el presente Estatuto y en las normas de carácter regional que en el futuro se dicten.

Artículo 16º.- El Parlamento Patagónico está integrado por los Legisladores pertenecientes a las Legislaturas de las Provincias signatarias.

Artículo 17º.- El Parlamento Patagónico es preexistente a la Región. Se conforma y rige de acuerdo con lo normado en su propio Estatuto.

Artículo 18º.- Son funciones del Parlamento Patagónico, sin perjuicio de las establecidas en su propio Estatuto:a) Examinar, asesorar y dictaminar sobre los temas que lo requiera la Asamblea de Gobernadores.b) Proponer Recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores y a las Legislaturas Provinciales.

c) Proponer acciones tendientes a la homogeneización de Legislación vigente en los Estados parte y que tengan incidencia en el cumplimiento de las competencias regionales.d) Aprobar declaraciones y/o comunicaciones dirigidas a organismos públicos de nivel provincial o nacional.e) Ratificar los convenios emanados por la Asamblea de Gobernadores.f) Requerir de los estamentos técnicos informes, datos, opiniones o dictámenes sobre materias específicas, a los efectos de elaborar propuestas y proyectos para elevar a la Asamblea de Gobernadores o para impulsar cuestiones de interés regional o provincial, sea por medio de declaraciones, por actuación propia ante Legislaturas Provinciales y ante el Congreso de la Nación.

CAPITULO III: FORO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIAArtículo 19º.- Estará integrado por representantes de los Superiores Tribunales de Justicia de las provincias que componen la Región y se regirá de acuerdo con lo normado en su propia Reglamentación.Artículo 20º.- El Foro será órgano de asesoramiento y consulta a requerimiento de la Asamblea de Gobernadores y del Parlamento Patagónico o por su propia iniciativa.

TITULO IV DE LA REFORMAArtículo 21º.- El presente Estatuto podrá ser modificado a instancia de la Asamblea de Gobernadores o del Parlamento Patagónico, aprobado por ambos órganos de gobierno.TITULO V DE LA VIGENCIAArtículo 22º.- Este Estatuto entrará en vigencia una vez aprobado por el Parlamento Patagónico y ratificado por la Asamblea de Gobernadores.Artículo 23º.- La Comisión Administrativa deberá constituirse dentro de los 90 días de la entrada en vigencia del presente Estatuto.

* José Arturo Estabillo - Tierra del Fuego / Dr. Néstor Carlos Kirchner - Santa Cruz / Dr. Carlos Maestro - Chubut / Dr. Vicente Corradi - Neuquén / Dr. Rubén Hugo Marín - La Pampa / Dr. Pablo Verani - Río Negro

BOLILLA 4: Régimen financiero federal

El art. 4 habla sobre el Tesoro nacional y dice: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional; de la renta de Correos; de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.”

Ordinarios:-Derechos de importación y exportación.-Venta o locación de tierras de propiedad nacional.-Renta de Correos.-Demás contribuciones.

Extraordinarios:-Empréstitos o crédito público.

Recursos del Estado Federal:Tributarios: Aquellos tributos que va a imponer el estado a fin de obtener una prestación patrimonial por parte del contribuyente para lograr el bienestar general. Es obligatorio y forzoso.Monetario: Son aquellos ingresos que obtiene el estado a través de su facultad de emitir moneda (facultad del Congreso nacional a través del Banco Central).Crédito Público o empréstitos: Préstamos que el estado pide, ya sea al exterior o en el interior del país.Recursos patrimoniales: A través de la venta o locación de inmuebles del estado o ventas de correo (bienes del dominio privado del estado).Recursos de la actividad industrial: A través de las empresas del estado o de las que forma parte.

Recursos tributariosLos Tributos son aquellas contribuciones patrimoniales por parte de los contribuyentes que el estado impone obligatoria y forzosamente para lograr el bienestar general. El tributo es una categoría de lo que se llama “ingresos públicos”. La tributación fiscal abarca el sistema de impuestos, contribuciones y tasas.Impuestos: Es la prestación patrimonial, generalmente en dinero, debida al estado sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer necesidades colectivas. En el impuesto, quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el estado atiende con su recaudación gastos generales.Contribución: (Especial o de mejoras) Es el tributo debido a quien obtiene una plusvalía o aumento de valor en un bien del que es propietario, en razón de una obra pública o una actividad estatal. En la contribución, quien la paga ha recibido un beneficio, que es el mayor valor incorporado a su propiedad privada, por el cual debe oblar la contribución (Por ejemplo, cuando se asfalta la calle de una vecindad, que aumenta el valor de la propiedad que está sobre dicha calle).Tasa: Es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado. Hay también, como en la contribución, un beneficio recibido por el contribuyente, a diferencia del impuesto, en el que no se da relación alguna con servicios o enriquecimiento provenientes de una actividad estatal (alumbrado público por ejemplo).Poder tributario: Posibilidad jurídica de crear y exigir tributos con relación a personas o bienes que se encuentran en la respectiva jurisdicción.Competencia tributaria: Facultad de percibir el tributo. Puede ser un ente (como la AFIP), al que el estado le da la competencia.

Impuestos Directos e Indirectos.

Directos: Son aquellos que gravan de una forma directa la riqueza del contribuyente. El obligado está señalado como “contribuyente de iure” desde que la ley establece el hecho imponible.Indirectos: Son aquellos que gravan las relaciones de consumo, de la relación mercantil del contribuyente. El contribuyente “de iure” transfiere la carga fiscal a terceros que, sin ser sujetos pasivos de la obligación, soportan el efecto como contribuyentes “de facto” (por ejemplo, en los impuestos al valor agregado –IVA- y en los impuestos internos).Los impuestos indirectos se dividen en 2 rubros:a) Indirectos externos (aduaneros).b) Indirectos internos.

Imposición de impuestos directos e indirectos (art. 75 inc 2).

Impuestos Directos:Principio: Competencia de las provincias.Excepción: Competencia del estado federal (sólo por tiempo determinado, y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del estado lo exijan).

Impuestos Indirectos:Externos: Competencia exclusiva del estado federal (derechos aduaneros de importación y exportación).Internos: Competencia concurrente del estado federal y de las provincias.

Transitorio sexto: Esta disposición tiene un plazo fijado para establecer tanto un régimen de coparticipación cuanto para reglamentar el organismo fiscal federal (finalización del año 1996). El plazo venció sin haberse cumplido con la legislación obligatoria.

Régimen constitucional de las aduanas.

La constitución formal ha federalizado las aduanas. Las normas que rigen la materia son:Art. 9: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.”El art. 75 inc. 10 dispone que corresponde al Congreso: “Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.”El art. 75 inc. 1 dispone al Congreso la facultad de: “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.”

El estado federal no puede crear aduanas interiores, y las provincias no pueden crear aduanas interiores ni exteriores. La prohibición de establecer aduanas interiores se vincula con la circulación territorial (nombrado mas abajo), la que a su vez se enlaza con la libertad de comercio, de navegación, y hasta de trabajar. La constitución formal ha querido hacer del estado un solo y único territorio a los fines del tránsito o paso de personas, bienes, buques, vehículos, etc. Esto es lo que se llama circulación territorial como libertad de circulación sin trabas emergentes de aduanas interiores o de gravámenes al tráfico territorial interno.

Bases constitucionales de la tributación.Impuestos, contribuciones y tasas tienen en común su carácter de tributos forzosos y obligatorios. Su establecimiento debe satisfacer determinados recaudos constitucionales, y ellos son:

a) Principio de Legalidad: El art. 19 pauta que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. Todo tributo debe ser creado por ley (del Congreso si el establecimiento del tributo es competencia federal o de las legislaturas provinciales, si lo es de las provincias).El principio de legalidad tributaria surge explícitamente del art. 17: “Sólo el congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4”. El principio de legalidad exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible (razonabilidad), la fecha de pago, las exenciones (eximirse de la obligación), las infracciones y sanciones, el órgano competente para recibir el pago, etc.

b) No confiscatoriedad: Este principio apunta directamente al derecho de propiedad. Como el tributo toma parte del patrimonio o a riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables. Cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. El derecho judicial ha establecido que el gravamen solo puede absorber hasta el 33% de la materia imponible, y más allá de eso es inconstitucional por lesión al derecho de propiedad.

c) Principio de Igualdad: El principio de igualdad fiscal es una aplicación específica de la regla de igualdad ante la ley. El art. 16 dice que la igualad es la base del impuesto; el art. 4 habla de “contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el congreso”, y el art. 75 inc. 2 las califica de “proporcionalmente iguales”.La proporcionalidad no está referida al número de habitantes o población, sino a la riqueza que se grava. A igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes.-Se puede discriminar entre los contribuyentes, siempre que el criterio para establecer las distintas categorías sea razonable.-La igualdad fiscal no impide la progresividad del impuesto.-La igualdad fiscal exige la uniformidad y generalidad impositiva en todo el país, o sea, prohíbe que el congreso establezca tributos territorialmente diferentes.

d) Principio de finalidad, que exige que todo tributo tenga un fin de interés general, ya que este no tiene como objetivo enriquecer al estado, sino logar un beneficio colectivo, común o público.

e)- Principio de irretroactividad fiscal: La aplicación del principio de legalidad a la materia tributaria conduce a una importante consecuencia, y es que “no hay tributo sin ley”, la cual debe ser previa o anterior al hecho imponible. De ahí que las leyes que crean o modifican tributos no pueden retroactivamente crear o agravar el hecho imponible. Y si un hecho no es imponible conforme a la ley fiscal vigente al tiempo de producirse, hay derecho “adquirido” a quedar libre de obligación fiscal respecto del mismo hecho.El criterio general dice que el pago de un tributo de acuerdo a la ley vigente al tiempo de efectuarlo, libera al contribuyente o responsable de la obligación fiscal.

f)- Principio de equidad y razonabilidad: Art.4 CN hace referencia a la equidad, que junto con la proporcionalidad deben vincularse con la generalidad y con la igualdad. La equidad significa asegurar sustancialmente el derecho de propiedad y el de trabajar libremente.

g)- Principio de generalidad: los tributos deben aplicarse con generalidad, abarcando íntegramente las categorías de personas o de bienes prevista por la ley; no a personas o bienes determinados, pues sino tendría el carácter de persecutorio.

Distribución impositiva entre Nación y Provincia.Dada la forma federal de estado que implanta nuestra constitución, el poder tributario se halla repartido entre dos fuentes: el estado federal y las provincias (el poder tributario municipal se encuentra reglado por el ámbito de autonomía que la provincia le reconoce). La distribución de los impuestos directos e indirectos entre nación y provincia los vimos más arriba.

Art. 75 inc. 2: “… La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad e oportunidades en todo el territorio nacional…”

Circulación económica.

El art. 10 dispone que: “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.”

El art. 11 dice: “Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera sea su denominación, por el hecho de transita el territorio.”

El art. 12 dispone: “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamento de comercio.”

Peaje.

El peaje como contribución o pago que debe satisfacer el usuario de una obra pública vial (camino, puente, ruta, etc.) no viola la libre circulación territorial en tanto se respeten determinadas condiciones como:-Que el pago se destine a solventar gastos de construcción, amortización, uso o conservación de la obra.-Que el uso de la obra esté destinado a todos sin discriminación.-Que ese uso no sea obligatorio.-Que el monto sea proporcional al costo, uso o conservación de la obra.-Que el monto sea uniforme para todos los usuarios que se hallen en las mismas condiciones.-Que no encubra un gravamen al tránsito.NO ES UNA TASA AUNQUE MUCHOS DIGAN QUE SÍ. Se habla también de que si hay peaje sobre una ruta, debe haber también una ruta alternativa donde el usuario pueda elegir cual utilizar.

B)- Comercio interjurisdiccional. Superposición tributaria.

El art.73 inc.13 (cláusula comercial) confiere al Congreso la facultad de reglar el comercio interprovincial e internacional. La regulación interjurisdiccional es privativa del Congreso.Las normas de la Constitución respecto del poder impositivo dan lugar a un reparto entre estado federal y provincial.El Congreso tiene la facultad de reglar el comercio interjurisdiccional. Las provincias no tienen poder impositivo sobre toda la actividad comercial.Las provincias no pueden convertir en hecho imponible a la actividad comercial entre provincias o con el exterior, pero las ganancias que derivan de esa actividad son hechos imponibles.Por la cláusula comercial las provincias no pueden reglar el comercio interjurisdiccional pero no queda inhibido el poder impositivo provincial que grava actividades relacionadas con el comercio interjurisdiccional.

C)- En los establecimientos de utilidad nacional las provincias gozan de las atribuciones que les corresponden conforme al reparto que de ellas hace la Constitución.Las provincias ejercen poder de imposición.

Las atribuciones que forman parte de los poderes conservados (aplicación de leyes impositivas) no se ven afectadas dentro de estos establecimientos, salvo que afecte la finalidad nacional para lo que el establecimiento fue creado.

D)- Coparticipación federal de impuestos.

La nación legisla, recauda y reparte en virtud de un convenio con las provincias y éstas redistribuyen en sus propios municipios, de acuerdo al régimen de coparticipación.El art.75 inc.2 “imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables”, establece un régimen para la coparticipación federal de impuestos.

La coparticipación primaria se refiere a la masa de recursos impositivos que la Nación coparticipa, es decir, reconoce al conjunto de las provincias; y coparticipación secundaria se refiere a como redistribuyen las provincias entre sí la parte que les corresponde en conjunto.

Tributos coparticipados

La Constitución define con claridad la distribución de competencias entre el gobierno federal y las provincias, con relación a los tributos indirectos externos como nacionales (art.75 inc.1º): impuestos aduaneros.

A los tributos indirectos internos –iva- como concurrentes (art.75 inc.1º y 2º); a los tributos directos –imp. a las ganancias- como provinciales, correspondientes en forma excepcional al gobierno federal. (art. 75 inc.2º 2do.párrafo.)

Luego, el art.75 inc.2, prescribe como coparticipables a los impuestos indirectos internos-iva- y los directos –imp. a las ganancias-que excepcionalmente recaude el gobierno nacional (salvo los que tienen asignación específica).

F)- “Leyes Convenio” (art. 75 inc. 2).

Puede suceder que provincia y nación cobren las mismas contribuciones a las mismas personas, y así perjudicándolas. Para evitar esto existe la coparticipación impositiva.La coparticipación impositiva es un sistema de transferencia de recursos recaudados por la Nación hacia las provincias. Es también una manera de descentralización propia del federalismo.

Ley convenio coparticipación: trámite y contenido

Art. 75 inc. 2: Esta ley indica como se van a distribuir los fondos. “La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias”La ley suprema establece los requisitos que debe cumplir la ley convenio:1.- El Senado es la Cámara de origen –excepción al principio del art.52 según el cual las leyes tributarias tienen origen en la cámara de Diputados- para asegurarle a las provincias que tendrán representación igualitaria en la confección de esta ley.2.- la sanción debe ser con la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.3.- no admite modificaciones unilaterales ni tampoco la reglamentación por el ejecutivo –reviste jerarquía superior a las leyes-4.- debe ser aprobada por las provincias.5.- debe contemplar criterios de reparto equitativo, solidarios, prioritarios, para lograr un equivalente desarrollo de calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La incorporación de la ley convenio es un instituto destinado a afianzar el federalismo de concertación. Obliga a la concertación –acuerdo- del presidente – gobernadores – jefe de gabinete, para formular la base de acuerdos sobre la coparticipación.

Debe ser aprobada por mayoría calificada, lo que obliga a un grado de consenso entre los representantes del pueblo y de las provincias. Debe lograrse la aprobación por parte de cada una de las legislaturas provinciales.

En enero de 1988 se sanciona la ley 23.548 de coparticipación, que rige actualmente con una serie de modificaciones.Establece los porcentajes de coparticipación primaria (Provincias 54,66%; Nación 42,34%) y el de coparticipación secundaria (Neuquén 1,54%; Río Negro 2,62 %).

Coparticipación de regalías

Las regalías son los recursos que reciben las provincias en concepto de devolución proporcional a la contribución de cada jurisdicción en la producción de recursos naturales: hidrocarburos, energía, minerales, etc.Chubut, Mendoza, Salta, Santa Cruz, Neuquén, perciben estos recursos en conceptos de regalías por la extracción de petróleo y gas natural. Las provincias coparticipan a los municipios.Otras regalías de menor importancia económica son las que perciben por la generación de energía hidroeléctrica (Mendoza, La Pampa;), por la actividad minera y el aprovechamiento de aguas minerales (salta).

COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES - LEY Nº 23548 (FRAGMENTO)Sancionada: Enero 7 de 1988. Promulgada: Enero 22 de 1988.

CAPITULO IRégimen Transitorio de Distribución

ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley.ARTICULO 2º — La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.

Asimismo considérense integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles , incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;

b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:Buenos Aires 1,5701%Chubut 0,1433%Neuquén 0,1433%Santa Cruz 0,1433%d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:Buenos Aires 19,93%Catamarca 2,86%Córdoba 9,22%Corrientes 3,86%Chaco 5,18%Chubut 1,38%Entre Ríos 5,07%Formosa 3,78%Jujuy 2,95%La Pampa 1,95%La Rioja 2,15%Mendoza 4,33%Misiones 3,43%Neuquén 1,54%Río Negro 2,62%Salta 3,98%San Juan 3,51%San Luis 2,37%Santa Cruz 1,38%Santa Fe 9,28%Santiago del Estero 4,29%Tucumán 4,94%ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación.El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación.ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley.Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.

Bolilla 5: Intervención Federal

A)- Garantía Federal

La garantía federal significa que el estado federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen. El art. 5 consigna:a) La adecuación de la constitución provincial a la forma representativa republicana, y a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal;b) Y del aseguramiento de la administración de justicia, del régimen municipal y de la educación primaria por parte de la provincia.El art. 122 dispone que las provincias: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.”Se exterioriza así el condicionamiento de la garantía federal, a través de la relación de subordinación típica de los estados federales. “Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” La Constitución argentina fue reformada en 1860, principalmente para permitir la incorporación de Bs. As. a la unidad nacional. Además se suprimió un importante mecanismo de control político del Congreso sobre las provincias.

Art. 6 antes de 1860: El Gobierno Federal interviene con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de cualquiera de las Provincias, al sólo efecto de establecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.

La redacción de 1853 había originado problemas en la práctica y discusiones teóricas, por lo cual en la reforma de 1860 se modificó el art. 6 quedando redactado como hoy lo conocemos. La Comisión reformadora señaló que se había confundido lo que era protector con lo que era represivo, por eso el esfuerzo que se realizó en diferenciar los casos en que se intervenía por derecho propio del gobierno nacional, y las ocasiones en que se intervenía para garantizar a cada provincia el goce y el ejercicio de las instituciones.

B)- Intervención Federal.

La Intervención Federal es un acto a través del cual, el Gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no puedan resolver por sí mismas.El art. 6 establece que: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.”Esto significa que el Gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a una persona (interventor federal) para que reemplace o reorganice a alguno de los poderes provinciales (Poder Ejecutivo, legislativo o judicial).

Causales de intervención: El art. 6 prevé 4 causales de Intervención Federal. Ellas son:

En los que el Gobierno federal interviene por “motu propio”, o sea sin que la provincia se lo pida:

a) Garantizar la Forma Republicana (en la provincia a intervenir). Esto significa que el Gobierno federal deberá intervenir en la provincia cuando advierta que ésta no cumple con las disposiciones del art. 5 (adopción del sistema representativo y republicano) violando por ejemplo el régimen electoral, la forma de elegir las autoridades, la administración de justicia, el régimen municipal o cualquier principio republicano en general.

b) Repeler invasiones exteriores. El Gobierno federal intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada extranjera la invada o amenace con invadirla. La finalidad de esta intervención será brindarle seguridad a dicha provincia y a toda la Nación en general.En los que el Gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada.

c) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de sedición. El delito de sedición se produce cuando una fuerza armada o una agrupación se atribuyen los derechos del pueblo, violando el sistema representativo. La intervención tendrá como objetivo “sostener” a las autoridades provinciales cuando ellas estén amenazadas (en forma cierta y grave) de ser depuestas por medio de la sedición, o para “restablecerlas” cuando éstas ya hayan sido depuestas por medio de la sedición.

d) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de invasión de otra provincia. Este caso es igual al anterior, sólo que quienes derrocan o amenazan con derrocar a las autoridades son fuerzas provenientes de otra provincia.

Órgano competente para declarar la Intervención.

El art. 75 inc. 31 faculta al Congreso “disponer la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires.”El art. 99 inc. 20 establece que el Presidente de la Nación “decreta la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.”Por lo tanto:-La declaración de intervención federal es una facultad del Congreso.-Si el Congreso está en receso, puede declararla el Presidente, pero debe cumplir con una condición: en el mismo momento en que declara la intervención, debe convocar al Congreso a fin de que apruebe o revoque la declaración efectuada por él.*La Declaración de Intervención federal se realiza por medio de una ley.

Clases: Intervención represiva: A efectos de garantir la forma republicana de gobierno que puede alterarse por:I. Conflictos que distorsionen gravemente el régimen de división de poderes –el art. 5° C.N. impone la adopción de tal régimen-II. Incumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 5° de la C.N.: asegurar la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primariaIII. Violación grave de los principios, declaraciones y garantías que emergen de la C.N.

Intervención protectora dispuesta de oficio por el Gobierno Central:A efectos de repeler invasiones exteriores. Tiene por finalidad la defensa y seguridad de las provincias y de la nación.

A pedido de las autoridades provinciales constituidas:Intervención protectora: Para sostenerlas o restablecerlas cuando fueron depuestas por: Sedición o por invasión de otra provincialSedición: De conformidad al art. 22 de la C.N. “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo comete delito de sedición”

Invasión de otra provincia :Este supuesto de intervención a requisitoria de las autoridades provinciales se da cuando operan grupos o fuerzas armadas de una provincia en otra, con la finalidad de deponer a las autoridades, dado que si una provincia invade a otra, tal supuesto es catalogado como “guerra civil”.

El interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera.El interventor es un delegado del P.E. nacional de quien depende directamente. Sin embargo, asume la representación de la provincia en el orden administrativo y sus actos la obligan directamente. Sus funciones se limitan al objeto de la intervención.No ejerce todas las funciones propias de los gobernadores provinciales (ej. No podría conceder servicios públicos por tiempos prolongados).No puede ejercer funciones judiciales. Debe respetar la Constitución y las leyes provinciales salvo que estas estén en colisión con la C.N. o con el derecho federal. En este caso, prevalece el derecho federal.La intervención no suprime la autonomía de las provincias ni extingue su personalidad jurídica.Por ello, los interventores no pueden: Alterar el régimen constitucional de las provinciasViolar la legislación provincial. Ejercer funciones judiciales y legislativas (en sentido formal): porque no es la legislatura local.

El Interventor federal.

El nombramiento del interventor corresponde siempre al poder ejecutivo (art. 99 inc. 7 in fine).El interventor es un funcionario federal que representa al gobierno federal y actúa como delegado o comisionado del presidente de la república. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las instrucciones precisas que se impartan al interventor por el poder ejecutivo. La extensión de aquellas atribuciones debe interpretarse restrictivamente.De acuerdo a esto, sus atribuciones entonces van a depender:

1) De la finalidad de la Intervención.2) De las instrucciones que le haya dado el órgano que declaró la Intervención (el Congreso o el Presidente).

El art. 6 establece que, en ciertos casos, la función del interventor es la de sostener o restablecer a las autoridades provinciales. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las veces el interventor reemplaza a algún órgano provincial. Por lo tanto:

-Si interviene el Poder Ejecutivo, el interventor reemplaza al Gobernador, dejándolo cesante.-Si se interviene el Poder Legislativo, ésta se disuelve y la reemplaza el interventor, pudiendo dictar decretos-leyes.-Si se interviene el Poder Judicial, el interventor no remplaza a los jueces. Sólo podrá reorganizar al Poder Judicial de la provincia, removiendo a algunos jueces y designando a otros.

Si bien el Interventor es un representante del Gobierno federal, su actuación no suprime la Autonomía de la provincia, ya que debe actuar respetando la constitución y las leyes provinciales.

Fallo “Orfila”.

Alejandro Orfila fue detenido por un magistrado que fue designado por el Interventor de la provincia de Mendoza. Él interpuso un amparo de habeas corpus alegando que el juez que dictó la orden de arresto era incompetente, y que según la defensa, era competente la justicia federal.El juez de sección de la provincia determinó que la justicia federal era incompetente para conocer su asunto y el tribunal de Alzada confirmó la sentencia. Frente a esto, Orfila interpuso recurso extraordinario.

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, de que la justicia federal no tiene competencia para el recurso de habeas corpus.Con este fallo se señala quien es el órgano facultado para intervenir cuando la Constitución dice “Gobierno Federal”. El sumario 1 dice: El poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso, y es a éste a quien le corresponde decidir que género de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, según las normas de la Constitución Nacional, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria conforme lo establecido por el art. 5 de la Constitución Nacional.

Límites impuestos por las provincias: Constitución de Neuquén art. 14: “en caso de intervención del gobierno federal la provincia solo reconocerá validez a los actos administrativos efectuados durante la intervención en observancia de la constitución y leyes provinciales”Constitución de Río Negro Art. 13: “las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativa, con excepción de los que derivan del estado de necesidad. Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes con esta constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones”.

BOLILLA 6 - Dominio y Jurisdicción de la Nación y las provincias

No siempre coincide el titular del dominio y el de la jurisdicción. Si esto es importante bajo cualquier régimen de descentralización, con mayor razón lo es en un Estado federal, donde convergen hacia los fines de la Constitución el gobierno central, los provinciales y los municipales, estos últimos por delegación exigida a las provincias por la misma ley fundamental. Esa convergencia no es subordinación de las provincias al gobierno federal, pero éste tiene la misión de asegurar jerárquicamente esa convergencia.

El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. (art. 2506 C.C.). El dominio se ejerce sobre las cosas.La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. La jurisdicción se ejerce sobre las relaciones.Competencia: capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano de gobierno para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos.

El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o la excluye. La jurisdicción no lleva necesariamente al dominio. Pero, finalmente, el ejercicio de la jurisdicción otorga más poder y el dominio puede ser vaciado. La jurisdicción nace con el destino de orden nacional que se da a los terrenos obtenidos por compra o cesión

B)- La reforma constitucional de 1994 introdujo en el art. 124, última parte de la Constitución Nacional un reconocimiento expreso del dominio originario de las provincias respecto de los recursos naturales que se encuentre en sus territorios. Las provincias de Neuquén y Río Negro contienen normas expresas en sus constituciones referentes a la titularidad del dominio sobre sus recursos naturales. No obstante subsisten los conflictos atinentes a la jurisdicción sobre dichos recursos.

C)- Dominio público provincial

Podemos resumir el dominio y jurisdicción de las provincias: 1.- las tierras que no tengan otro dueño (sin perjuicio del dominio público comunal).-2.- los caminos (salvo que pertenezcan a Nación).3.- ruinas – yacimientos arqueológicos y paleontológicos e interés científico.4.- Islas5.- mar argentino hasta 200 millas con jurisdicción restringida; a 3 millas en concurrencia con nación.6.- mares interiores – bahías – ensenadas – puertos y ancladeros.7.- las playas de mar y las riberas internas de los ríos.8.- ríos navegables, con jurisdicción federal en navegación y comercio interprovincial e internacional.9.- lagos navegables o no si el lecho pertenece a la provincia.10.- el espacio aéreo –para las comunicaciones interprovinciales o internacionales son de jurisdicción federal.-

La jurisdicción como capacidad de reglar los usos de un bien, no sigue siempre a su dominio.

En términos generales, aunque el dominio sea provincial, la jurisdicción será federal en cuanto afecta al comercio o a la navegación interprovincial e internacional.

Dominio hídrico: el gobierno federal tiene poder concurrente con las provincias para el desarrollo de los recursos hídricos.La legislación vigente autoriza al gobierno federal a establecer su jurisdicción sobre las obras hidroeléctricas.

Problemática que plantea. Cuestiones controvertidas

La primera cuestión que puede ser discutida: el mar argentino.La colisión de intereses es clara respecto a la regulación de las aguas interprovinciales no navegables;Respecto a la jurisdicción federal sobre lugares adquiridos por la Nación en las provincias;Respecto al dominio y jurisdicción sobre las minas.No hay acuerdo entre doctrina y jurisprudencia sobre la desafectación del dominio público.

El dominio de los recursos naturales. Dominio originario (eminente o político): en los Estados federales esta expresión hace referencia al dominio que tienen el Estado Nacional, los estados particulares (provinciales) y los municipales, sobre los elementos de la naturaleza que integran su territorio.Esta determinación deberá surgir de la Constitución Nacional.

Dominio civil: conjunto de facultades que tienen las personas, de derecho público o privado, respecto de las cosas.

Jurisdicción: potestad del estado de reglamentar sobre un determinado bien público o privado. Es la posibilidad de aplicar leyes propias a los recursos naturales o a los bienes.

En la Constitución de 1853 la asignación y distribución del dominio eminente (originario) sobre los recursos naturales renovables o no renovables, que integraban el territorio de los que sería la República Argentina, no queda totalmente delimitada.La doctrina debió efectuar interpretaciones.Se entendió que la demarcación del dominio y jurisdicción de los recursos naturales aparecía en el principio general del art. 104 (hoy 121), que estableció que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”.La generalidad del artículo impulsó las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.Se entendió que las provincias eran dueñas de todos sus recursos naturales sin que norma constitucional lo afirmara expresamente.Luego de la reforma de 1994 se incorporó a la constitución el Art.124 en el que se reconoce: “corresponden a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.-

Para determinar si los bienes de la naturaleza pertenecen al dominio público o al privado, o si son cosas de nadie, los Códigos Civil y de Minería los han ubicado en diferentes categorías:Las aguas son públicas (art.2340 CC).-Las minas pertenecen al dominio privado del Estado o las provincias según donde se hallen los yacimientos (C.Civil y de Minería).Los peces y la fauna son cosas de nadie (res nullius)

A los recursos naturales que son de dominio público se accede por concesiones administrativas o a través de permisos especiales que pueden crear restricciones para proteger el medio ambiente.A los bienes que son del dominio privado del Estado se llega por la asignación del derecho de propiedad.

c.- Jurisdicción federal sobre bienes de dominio provincial.

El principio constitucional indica que la asignación de jurisdicción al Estado Nacional debe ser expresa.En caso de silencio rige el art. 121 CNac.: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal”.-

Por regla general la jurisdicción se considera asignada al titular del dominio, pero la extraterritorialidad de algunos usos hace que la jurisdicción se separe del dominio.

En estos casos la provincia –o municipalidad- propietaria no posee potestad legisladora y fiscalizadora o la tiene compartida con una autoridad nacional.

RIOS –navegable y no navegables- son siempre del dominio de las provincias porque integran su territorio.El art.2340 inc.3 declara comprendidos entre los bienes públicos los ríos, sus cauces y demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas.En cuanto a los ríos navegables: dominio y jurisdicción de la provincia que atraviesan;Jurisdicción federal en cuanto se refiere a la navegación y comercio internacional e interprovincial (art.75 inc.10 y 13; art.126 CN).

Los ríos navegables que atraviesan dos o más provincias es un ejemplo clásico de distinción entre dominio local y jurisdicción federal.El régimen jurídico queda afectado por la cláusula de comercio (art.75 inc.13). Para unificar la legislación sobre navegación, el constituyente asignó el poder jurisdiccional a la nación.

El Congreso puede regular lo atinente al transporte de mercadería y de personas pero no podrá avanzar sobre otro aprovechamiento de los ríos cuya jurisdicción queda reservada a las provincias titulares del dominio: por ej. Todo lo relativo a los usos agropecuarios (riego) e industriales (extracción de aguas – vertido de deshechos) pesca deportiva, aprovechamiento de flora y fauna.

El dato determinante de la jurisdicción federal es la condición interprovincial y navegable del río.

En cuanto a los ríos no navegables: dominio y jurisdicción de las provincias que atraviesan.

En este caso dominio y jurisdicción se confunden y corresponden a la provincia que atraviesan.

Si el río es no navegable pero nace y muere dentro de un mismo estado local, el dominio y jurisdicción corresponden a dicha provincia.

MAR TERRITORIAL –adyacente a las costas-El art.2340 inc.1 incluye entre los bienes públicos a los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua (sector posterior al mar territorial)

Antes de la modificación del Código Civil por la ley 17711, el art. 2340 establecía que eran del dominio público del Estado general o de los Estados particulares hasta la distancia de una legua marina (5556m.) sobre la medida de la más baja marea; y consagro de 12 millas (4 leguas) la zona contigua para el ejercicio del poder de policía y observancia de leyes fiscales

Luego se establece que el titular del derecho de dominio sobre el mar territorial en nuestro país, extendido hasta las 200 millas, serán las provincias linderas con el mismo y la Nación en la parte de Tierra del fuego y demás islas australes.

La jurisdicción sobre el mar corresponde también a las provincias. Pertenece a la Nación solo en cuanto se refiere a la navegación interestadual e internacional.

La evolución legal ha alterado el dominio y jurisdicción de las provincias:1.-el estado reivindica la soberanía sobre el mar territorial hasta 200 millas. Los recursos del mar territorial argentino son propiedad del Estado Nacional.

2.- tres zonas con régimen diferente surgen de las leyes: 17094 –hasta 3 millas la jurisdicción en concurrente entre la Nación y las provincias.3.- ley 17500: entre las 3 y 12 millas la jurisdicción es exclusiva del Estado Nacional.4.- ley 18502: entre las 12 y 200 millas la jurisdicción sigue siendo exclusiva del Estado Nacional.

3 millas 12 millas 200 millas[Jurisdicc.nac. y pcial.][Jurisdicción nacional][Jurisdicción nacional.]

La ley 20136 modifica la Ley 17500 sobre la actividad pesquera. Los recursos vivos del mar bajo soberanía argentina son propiedad del Estado. Solo pueden ser explotados por embarcaciones de pabellón nacional.

Así mismo, la ley 17094 del 29-12-66 estableció que la soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de 200 millas marina medida desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, San Jorge y Nuevo, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca.El espíritu de la ley fue extender el mar territorial hasta las 200 millas.

El tratado de Jamaica (1982) ratificado por ley 23968 de Espacios Marítimos Argentinos determinó el mar territorial hasta 12 millas; la zona contigua en otras 12 millas y la zona económica exclusiva en las 176 millas restantes para completar las 200 millas reclamadas como propias por la República Argentina.

La Ley 24922 –régimen federal de pesca- regula la actividad pesquera.

YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS.Los yacimientos de hidrocarburos, como parte del subsuelo del territorio provincial, pertenecen al dominio de las provincias en cuyo territorio se encuentran.CNQN. art.95 “El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio”.-CRN Art.79: “Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima son bienes del dominio público provincial”.-

La cuestión relativa al dominio de los yacimientos de hidrocarburos ha generado un prolongado conflicto entre las provincias petroleras y el gobierno federal. La reforma de 1949 –art.40- disponía que pertenecían a nación.Recién en 1992 comienza a revertirse la situación.La ley 24145 transfiere el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las provincias en cuyo territorio se encuentran.Su perfeccionamiento dependía de una ley dictada por la comisión de provincialización de hidrocarburos, que nunca se realizó.Recién en 2006, le ley 26197, concretando un avance en la adecuación de la legislación a la CN, establece: los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Republica Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren. El dominio provincial no obsta a la jurisdicción del gobierno federal para fijar políticas en materia energética (art.75 inc.19 CN), como en materia de protección ambiental (art.41 CN)

C-Jurisdicción provincial y municipal sobre bienes de dominio federal.

El sistema de distribución de poderes entre gobierno federal y provincial establecido por el art.121 CN impone que en algunos casos el gobierno federal ejerza su jurisdicción con relación a bienes del dominio provincial.Este art. también lleva a la situación inversa: que las provincias ejerzan sus poderes conservados sobre bienes de propiedad del Estado Nacional; incluso que lo ejerzan los municipios. Las provincias y los municipios pueden ejercer su jurisdicción sobre bienes del dominio de nación en las materias que forman parte de los poderes conservados (art.121 CN).

Las provincias y municipios ejercen sus atribuciones constitucionales con relación a bienes que siendo del Estado Federal no están afectados al cumplimiento de una finalidad específica. Bienes del dominio privado del Estado sometidos a jurisdicción de la provincia o municipio en materias tales como higiene, seguridad pública, moralidad, establecimiento de impuestos y contribuciones.Distinta es la situación de los bienes que el Estado Nacional tiene bajo su dominio dentro de una provincia, afectados al cumplimiento de una finalidad específica (art.31 CNac.). Entran en juego su poder de imperio y el principio de supremacía federal.

Establecimientos de utilidad Nacional

Antes de la reforma de 1994.El texto de la Constitución Nacional en el art.67 inc.27 decía “… Corresponde al Congreso… ejercer jurisdicción exclusiva sobre todos los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional” –establecimientos militares, civiles-Este art. hacía una enumeración ejemplificativa de los establecimientos de utilidad nacional (fue suprimido del actual art.75 inc.30 CN) pues todo inmueble en el que funciona un establecimiento militar cae dentro de esta categoría; al igual que todo aquel en el que funciona una dependencia de cualquiera de los poderes federales (tribunales federales, edificios de reparticiones públicas: anses, afip, aduanas, etc) o donde se presta un servicio público federal (universidad, estación de ferrocarril).

La cuestión radica en poder determinar si es posible que provincia o municipio cobre impuestos a los locales comerciales que funcionan en los aeropuertos, parques nacionales, etc., ubicados en su territorio pero de jurisdicción federal.Si podrían aplicar normas locales (ordenanzas municipales de edificación) a una universidad nacional en la construcción de sus facultades.Si podrían aplicar normas de ley de tránsito provincial en rutas nacionales que atraviesan el territorio provincial, etc.

El art. 67 inc.27 dio lugar a polémica: 1.- una posición se aferró a la literalidad del texto y consideraba que los establecimientos de utilidad nacional estaban fuera de la jurisdicción territorial de las provincias.

La ley 18310 admitía jurisdicción provincial dentro de los establecimientos de utilidad nacional. Por fallos posteriores de la Corte de 1968 la declaraban inconstitucional (ya que seguían la postura del texto de la ley).

2.- otra posición sostenía que por aplicación de los art. 3 y 13 CNac. el desmembramiento territorial de la provincia o la transferencia de su jurisdicción no podrían producirse sin una cesión expresa de la provincia con aprobación de la legislatura provincial.Si el estado federal adquiere o alquila un inmueble dentro de una provincia para destinarlo a una función de utilidad nacional sin haber obtenido la cesión de jurisdicción por la provincia, solo implica que el Estado federal tiene la facultad de ejercer las atribuciones necesarias para la administración y cumplimiento de sus fines.

Las atribuciones que forman parte de los poderes conservados (competencia de los tribunales, poder de policía, leyes impositivas de la provincia, etc.) no resultan afectadas dentro del establecimiento en cuanto no afecte la finalidad para la que fue creado.

Después de la reforma de 1994.Se resuelve la incertidumbre con la reforma de 1994. se sustituye el art.67 inc.27 por el actual art. 75 inc.30 del que surge claramente que se distingue el régimen jurídico de Capital Federal del fijado para los establecimientos de utilidad nacional.Establece que el Congreso dicta legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos. El gobierno federal no necesita la cesión o consentimiento de las provincias para crear un establecimiento de utilidad nacional en su territorio.

La jurisdicción provincial se desplaza solo en lo necesario para el cumplimiento de los fines federales específicos del establecimiento, por eso las provincias y los municipios conservan los poderes de policía y de imposición sobre dichos establecimientos.

Según el art.121 CN –que impone el sistema de distribución de competencias- la autoridad provincial o municipal goza en estos establecimientos de todas las atribuciones que le corresponden conforme el reparto de competencia que hace la CN.

Normas vigentes en las constituciones de Neuquén y Río Negro

* Constitución de Neuquén

Áreas protegidas. Reivindicación de derechosArtículo 94: El Estado provincial establecerá por ley especial un sistema de parques, zonas de reserva, zonas intangibles u otros tipos de áreas protegidas y será su deber asegurar su cuidado y preservación. Se reivindican los derechos de dominio y jurisdicción de la Provincia sobre las áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo dispuesto por la Constitución Nacional y, en particular, sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo. Las autoridades provinciales están obligadas a defender estos derechos.

Capítulo II. Recursos naturales Dominio y jurisdicciónArtículo 95: El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo regidos por el Estado.

* Constitución de Río Negro POLÍTICA DE RECURSOS NATURALES.Artículo 70: La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia sin previo acuerdo mediante leyes convenio que contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología.

RÉGIMEN DE AGUAS.Artículo 71: Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.

RECURSOS ICTÍCOLAS.Artículo 72: La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos provinciales. En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.

ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS.

Artículo 73: Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas.

PARQUES. Artículo 77: La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico. Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques provinciales.

RECURSOS MINEROS.Artículo 78: Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.

HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES.Artículo 79: Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima son bienes del dominio público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen.

BOLILLA 7: El diseño constitucional de las provincias

A)- Constituciones de Río Negro y Neuquén. Características generales.

* Constitución de Neuquén (también aplicable a Río Negro) Texto de Prieto

Contexto de sanción:a) Contradicción entre el avance democratizador producido a partir de la sanción de la ley Sáenz Peña de

voto universal, secreto y obligatorio (1912), que se consolidó con la admisión del voto femenino, y la sucesión de golpes de estado y la proscripción del peronismo;

b) la consolidación de partidos políticos nacionales fuertes, organizados y disciplinados;

c) la incorporación de nuevos actores sociales y el fortalecimiento del sindicalismo;

d) el fortalecimiento de la institución presidencial;

e) la afirmación del “estado de bienestar”, a partir de un fuerte intervencionismo del Estado, aún y especialmente de forma directa, como actor económico en el mercado;

f) la planificación económica y la acción nacional, en una economía fuertemente centralizada, a partir de grandes organizaciones estatales o empresarias;

g) el problema de los recursos energéticos;

h) el crecimiento del poder de policía nacional y su incursión en el ámbito económico y social;

i) la distribución de los poderes impositivos;

j) en general, el avance legislativo del estado federal.

Como casi todas las constituciones de su época, la de Neuquén es manifestación del denominado constitucionalismo social, que consagra los derechos “sociales”. La constitución neuquina no se limitó a proclamar derechos sociales sino que determinó un sinnúmero de políticas económicas y sociales, mucho más allá de la mera declaración de objetivos específicos en la materia, decidiendo explícitamente acerca de diversas cuestiones económicas. Receptó fuertemente en el texto de sus normas las reivindicaciones federales.

Constitución peculiar:* Descentralización.El artículo 11 de la Constitución Provincial prescribe:

“La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios...”

* División de poderes rígida y estricta.

Surge clara y contundentemente del artículo 7 de la Constitución Provincial:

“Los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los Magistrados y Funcionarios sus funciones, bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio”.

* Veda de estados de emergencia o excepción.Contundentemente, dispone el artículo 10 de la Constitución Provincial: “En ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.”

* Sistema de control de avanzada.La de Neuquén ha estructurado, en tal sentido, un sistema de control de avanzada porque a las técnicas de control usadas tradicionalmente en nuestro país y a otras ya generalizadas en el derecho público provincial -como la incorporación de los Tribunales de Cuentas como órganos constitucionales-, se agregan dos instituciones que, aunque conocidas en el derecho comparado, han tenido en nuestra provincia un inusual desarrollo.En primer término, la Constitución Provincial ha diseñado al Tribunal Superior de Justicia no sólo como un tribunal judicial, con competencia para resolver en única instancia en materia contencioso-administrativa- y por vía de apelación en diversos tipos de causas, sino también como un tribunal constitucional del tipo europeo. Como tribunal constitucional tiene dos grandes tipos de competencias originarias, atribuidas para resolver:a) acciones deducidas en resguardo de la legalidad objetiva y,

b) acciones impetradas en defensa de las competencias constitucionales de un órgano estatal. El sistema peculiar de control se completa con el reconocimiento de que la acción autónoma de inconstitucionalidad es una acción popular, esto es, la que tiene cualquier ciudadano para excitar la actuación de la justicia, procurando la restauración de la legalidad infringida, sin tener que invocar interés alguno.

* Responsabilidad principal los funcionarios públicos

En Neuquén, la Constitución Provincial lo ha hecho en diversas normas, que componen un sistema fundado en la responsabilidad principal del funcionario y la responsabilidad subsidiaria del Estado.

En primer término, la del artículo 101, inc. 20): “Corresponde al Poder Legislativo: ..."20) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos, y la responsabilidad subsidiaria del Estado".El principio que establece es el de la responsabilidad principal del funcionario y el de la responsabilidad subsidiaria del Estado. Las leyes deben –simplemente- establecer los medios de hacerlas efectivas.Concordantemente, el artículo 200 se refiere a la responsabilidad de los funcionarios municipales y en el artículo 167 se reafirma el principio de responsabilidad personal de los funcionarios -pues establece que las causas que se promuevan contra ellos son resueltas por el Poder Judicial- y ratifica la potestad local para reglar la materia, al prescribir que estas causas no son regidas por el derecho común.

* El sistema político. Diseño institucional. Democrático Representativo Republicano

B)- Derechos, garantías y derechos sociales. Armonía y conflictos con la Constitución Nacional.

Debemos diferenciar a las declaraciones, los derechos y las garantías: a) Declaraciones: son ciertas posturas adoptadas por la Constitución en relación a algunos temas políticos fundamentales. Ejemplo: la forma de gobierno (art. 1); el culto católico (art. 2); el sistema representativo (art. 22); el mecanismo para reformar la Constitución (art. 30), etc. b) Derechos: son facultades reconocidas por la Constitución a las personas o grupos sociales. Ejemplo: derechos civiles (art. 14); derechos sociales (art. 14 bis); derecho de propiedad (art. 17): derecho de privacidad (art. 19), etc.c) Garantías: son mecanismos creados por la Constitución para que los titulares de ciertos derechos fundamentales puedan ejercerlos y hacerlos respetar. Ejemplo: acción de amparo (art. 43); habeas corpus (art. 43); defensa en juicio (art. 18), etc.

Los derechos y las garantías en el Derecho público provincial.- Las constituciones provinciales suelen tener, al igual que la Constitución Nacional, una Primera Parte donde establecen los derechos y garantías. Muchas veces sucede que estas constituciones enumeran una mayor cantidad de derechos y garantías que los que enumera la Constitución Nacional. Pero, ¿están autorizadas para hacerlo? Sí, siempre y cuando los derechos y garantías enumerados se encuentren en conformidad con la Constitución Nacional y no la contradigan (arts. 5 y 31). De todas formas, los autores contemporáneos suelen discrepar según se trate de derechos o garantías: a) Derechos: algunos autores (B. Campos), se encuentran a favor de la ampliación de derechos por parte de las constituciones provinciales. Otros, como Ekmekdjián, consideran que esto es innecesario, ya que la declaración de derechos es privativa de la Constitución Nacional. b) Garantías: con respecto a las garantías, todos los autores coinciden en elogiar su ampliación en las constituciones provinciales. Sostienen que, al incorporar nuevas garantías o al mejorarse las que ya existen, puede lograrse mayor efectividad en la defensa de los derechos. Bidart Campos opina que "las provincias pueden, por ejemplo: mejorar las acciones de amparo, habeas data, habeas corpus, el sistema de control de constitucionalidad. etc.".

Declaraciones en la Constitución de Río Negro.Se encuentran en la Sección Segunda, Capítulos I, II y III y las Garantías en el Capítulo IV.Capítulo I: artículos 14 y 15. El primero se refiere a la operatividad y el segundo se refiere a la reglamentación. Facultades implícitas.Capítulo II: Derechos Personales, artículos 16 al 30.Capítulo III: Derechos Sociales.Capítulo IV: Garantías Procesales Específicas.Amparo, Habeas Corpus. Mandamiento de Ejecución y de Prohibición. Artículo 43, 44 y 45.

Declaraciones en la Constitución de Neuquén.Primera Parte. Capítulo I. artículos 12 a 51. Derechos. Capítulo II. Garantías Sociales. Artículos 52 a 63.

C)- Garantías institucionales. Habeas Corpus. Habeas data. Amparo.

Acciones Judiciales El art. 43 otorga rango constitucional a dos figuras ya existentes en la legislación, pero que carecían de rango constitucional: la acción de amparo y la de hábeas corpus; e incorpora un nuevo tipo de acción de amparo: la de hábeas data. Acción de amparoEs un recurso rápido y expedito, subsidiario a la existencia de un proceso judicial más idóneo (siempre y cuando éste no sea lento), que procede cuando una libertad o derecho son vulnerados, por acción u omisión, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, por autoridades públicas o particulares. Puede ser interpuesto por personas físicas o jurídicas.Este recurso podrá ser interpuesto cuando un derecho sufra una:

Lesión: daño efectivo producido a un derecho o libertad individual.

Alteración: cuando se cambia la naturaleza de un derecho. Restricción: limitación en el ejercicio de un derecho. Amenaza: presión o condicionamiento que sufre una persona al punto que se ve impedido de ejercer

libremente un derecho.Si el derecho afecto es individual, puede interponer la acción de amparo el afectado. Si los derechos conculcados son de interés público, la acción de amparo puede ser interpuesta por:

el afectado; el defensor del pueblo; toda asociación que tenga por objeto la protección de derechos de incidencia colectiva.

El artículo 43 hace una enumeración no taxativa de ejemplos que pueden dar lugar a una acción de este tipo. Asimismo la norma establece que cuando lo que se vulnera es la libertad física la acción a ser interpuesta debe ser la de hábeas corpus. Hoy en día conviven la regulación legal (ley 16.986) y la constitucional.

Hábeas corpusEs una garantía protectora de la libertad ambulatoria de las personas físicas. Por lo tanto se puede interponer cuando el derecho vulnerado es la libertad física.Su origen se remonta a la Carta Magna (1215), impuesta por los barones al rey Juan sin Tierra de Inglaterra, en la cual, entre otras cosas, el rey se comprometía a no privar a los nobles de su libertad física ni de sus bienes, sino en virtud de una orden de juez competente. También constituyen un antecedente histórico las Actas de hábeas corpus de 1679. Manuel Ossorio cita también como antecedente el juicio de manifestación del Derecho aragonés medieval.Pueden distinguirse cuatro tipos de hábeas corpus, que son el correlato de los supuestos que habilitan su interposición:

Reparador: cuando la libertad física es lesionada, restringida o alterada; es decir cuando la acción restituye una libertad ya conculcada.

Preventivo: cuando se protege una libertad física amenazada, pero aún no vulnerada. Correctivo: cuando un detenido ve agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención. Especial: puede ser interpuesto en el caso de la desaparición forzada de personas, con el objeto de dar

con el paradero de las mismas. Esta modalidad es una consecuencia de lo ocurrido en nuestro país durante la última dictadura militar, cuando, si bien el recurso de hábeas corpus no fue suprimido de derecho (como en la dictadura pinochetista en Chile) si lo fue de hecho.

La acción de hábeas corpus da lugar a un proceso sumarísimo. Puede ser interpuesto aun con estado de sitio, y puede ser interpuesta por cualquiera a favor del afectado. El recurso ya había sido regulado en 1984 por la ley 23.098 (aunque estaba vigente jurisprudencialmente desde antes), adquiriendo jerarquía constitucional con la reforma de 1994, y en concordancia con el art. 7º del Pacto de San José de Costa Rica.

Hábeas dataEs una especie o variante novedosas de la acción de amparo, que existe hasta el momento en muy pocas legislaciones. Su propósito es permitir que los ciudadanos tengan conocimiento de los datos existentes sobre ellos en los archivos públicos y privados, a fin de eliminar falsedades, discriminaciones y errores que podrían perjudicarlos.Sólo puede ser interpuesto por el afectado. Su aplicación exige una ley especial o una modificación en los códigos de procedimiento en materia penal.El art. 43 protege expresamente la libertad de prensa, al disponer que con la interposición del hábeas data "...no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística". Al respecto Bidart Campos sostiene que la cláusula ha olvidado brindar idéntica protección a otros profesionales que también tienen la obligación de mantener en secreto información de sus clientes (v.g.: médicos, abogados)

D)- Organización de los poderes. División de poderes.

Breve caracterización según la Constitución de NQN

Poder Legislativo.

El sistema es unicameral, ejercido por una Cámara de Diputados que tiene un mínimo de 35 miembros, con un mandato de 4 años y las atribuciones que en general se otorgan a las legislaturas provinciales.Originalmente, tenía un mínimo de 25 diputados y se integraba mediante un sistema de lista incompleta, correspondiendo tres quintas partes de los diputados (15) a la mayoría y dos quintos (10) a quien le seguía en orden de votos.El sistema electoral podía tener un efecto previsible sobre el de partidos, que debería haber tendido al bipartidismo, pero la realidad política -especialmente luego de la recuperación democrática de 1983- evolucionó en otro sentido y el sistema de lista incompleta excluía de la representación parlamentaria a partidos con representación política real y significativa. Por otra parte, el texto original de la Constitución prohibía la reelección inmediata del Gobernador y Vicegobernador. Entonces, el interés de la mayoría para la posibilidad de la reelección y el interés de las minorías de acceder a la representación parlamentaria sustentaron un acuerdo político que hizo posible una enmienda de la Constitución en 1994 que, en lo medular, removió el impedimento de la reelección inmediata del Gobernador, amplió el número mínimo de diputados (de 25 a 35) y adoptó el sistema D’Hont de representación proporcional para la integración de la Cámara.Entre las atribuciones más peculiares de la Legislatura, cabe destacar la exigencia de mayorías agravadas para la cesión de yacimientos mineros (dos tercios de sus miembros, art. 230) y para autorizar la contratación de empréstitos (mayoría absoluta de todos sus miembros, art. 101, inc. 10), disposiciones que se explican por el amplio consenso que requiere comprometer capital y recursos de generaciones posteriores en beneficio de la contemporánea.

Poder Ejecutivo.

Es desempeñado por el Gobernador, elegido directamente a simple pluralidad de sufragios, por un período de 4 años y reelegible por un período inmediato posterior (arts. 111, 113 y 114, Constitución Provincial), auxiliado por ministros que él designa y remueve (art. 125 y ss.).El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las atribuciones que se le asignan, en general, en los regímenes fuertemente presidencialistas.La elección directa de forma simultánea con la de legisladores provinciales y el conjunto de sus atribuciones como jefe de gobierno y de la Administración le dan, naturalmente, marcado liderazgo político, lo que hace que el sistema tienda a la democracia “delegativa”, al menos cuando lo acompaña una mayoría parlamentaria.

Poder Judicial.

En la cúspide se encuentra el Tribunal Superior de Justicia, integrado por cinco vocales, como mínimo, designados por la Legislatura a propuesta en terna del Poder Ejecutivo (art. 171, Constitución Provincial). Tiene competencia originaria para resolver en causas judiciales sobre materia administrativa (art. 171, Constitución Provincial) y como tribunal de última instancia en materia de inconstitucionalidad y en los que la ley determina (recursos extraordinarios de casación y nulidad), sin perjuicio de las facultades que le corresponden como tribunal constitucional, más arriba reseñadas.Asimismo, administra el Poder Judicial, designa a sus funcionarios y empleados por sí y, con acuerdo legislativo, a los jueces inferiores (art. 151, Constitución Provincial).En su conjunto, el Poder Judicial conoce y decide las causas en que se controvierten derechos entre particulares o con el Estado Provincial o las municipalidades.

Otros organismos.La Constitución prevé un Tribunal de Cuentas, para el control de la inversión de los recursos públicos (art. 142 y ss. Constitución Provincial), y de un Fiscal de Estado (art. 136), un Asesor General de Gobierno (art. 138), un Contador General y un Tesorero General (art. 140).Además, prevé una Junta Electoral Provincial (art. 67), que tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, el Tribunal de Superintendencia Notarial (art. 134. inc. 7), con funciones administrativas, el Jurado de Enjuiciamiento (art. 173 y ss.) para el juzgamiento de los miembros del Poder Judicial no sometidos al juicio político, y organiza la denominada Justicia de Paz (art. 176 y ss.) con intervención del Tribunal Superior de Justicia y las municipalidades.

E)- Las políticas constitucionales. Problemática.

La decisión de políticas determinadas en la propia Constitución limita el derecho de las futuras generaciones a resolver por sí los problemas que le toque enfrentar mediante la regla democrática de la mayoría. Porque la rigidez del procedimiento de modificación de la Constitución hace que puedan prevalecer las decisiones del Constituyente durante lapsos prolongados.Y la propia experiencia de la Constitución de Neuquén lo demuestra: determinadas políticas en materia económica y social quedaron cristalizadas en cláusulas que han devenido anacrónicas, inaplicables, inconvenientes o, lo que es más grave, inexpresivas de las nuevas mayorías. Tales decisiones acerca de políticas constitucionales, cuando exceden lo programático o indicativo, afectan gravemente un correcto proceso de toma de decisiones porque, lógicamente, las circunstancias tenidas en cuenta por el constituyente no permanecen invariables en el tiempo, como no es invariable en el tiempo el estado de opinión que se proyecta en las mayorías políticas. Así, la adopción de decisiones políticas en el texto de la Constitución del presente afecta el proceso democrático del futuro.Esto fue advertido claramente en los albores de la democracia moderna por los hombres de la Revolución Francesa; el Acta Constitucional de la república de Francia de 1793 decía:

“Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, de modificar y de cambiar a su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras.”

F)- Los recursos provinciales. Propios: ordinarios (impuestos, tasas, regalías); extraordinarios (empréstitos). De otra jurisdicción: ordinarios (coparticipación federal, asignaciones específicas); extraordinarios (aportes del tesoro nacional).

Clasificación de los recursos provinciales.

Las constituciones provinciales reformadas disponen en general que el Gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, por los impuestos que se establezcan en forma permanente, de los empréstitos y operaciones de créditos autorizadas por la legislatura.CNQN. art. 142 Formación del tesoro provincial.CRN. art. 93 Tesoro provincial.

Hay tantas clasificaciones como autores en el tema de los recursos.Una clasificación relativamente clásica

Según el origen de los recursos los divide en: Propios /De otra jurisdicción.

Y según la habitualidad o no de su utilización en: Ordinarios /Extraordinarios.

En la generalidad de las constituciones provinciales, leyes de presupuestos, Códigos Tributarios provinciales, encontramos como recursos provinciales:

De jurisdicción propia De otra jurisdicciónOrdinarios Ordinarios- Impuestos- Derechos, tasas y contribuciones- Cánones y regalías - Multas- Ingresos por locación de bienes- Tarifas, precios, patentes.

- Coparticipación de impuestos nacionales- Coparticipación de regalías- Recursos con asignación específica.

Extraordinarios Extraordinarios- Enajenación de los bienes de la provincia- Empréstitos y usos del crédito- Donaciones, legales y subsidios

- Subsidios y aportes del tesoro

1)- Recursos provinciales de jurisdicción propia

Ordinarios 1.- Impuestos: Contribuciones de carácter tributario consistentes en una prestación monetaria, establecidas por la ley, a cargo de un sujeto pasivo, que está destinada a satisfacer necesidades públicas o colectivas de interés general y de carácter individual. Es establecida en base a la capacidad tributaria del sujeto pasivo. Constituyen un recurso normal y habitual de las provincias.La creación y regulación de la materia impositiva está condicionada por los llamados principios constitucionales de la tributación. Los impuestos más frecuentes en las provincias son: impuesto inmobiliario; impuesto a los automotores; impuestos a los ingresos brutos; impuesto de sellos; impuestos de loterías y juegos de azar.

2.- Derechos y tasas: Son prestaciones de carácter tributario debidas en razón de una contraprestación por un servicio específico, prestado por el Estado.Las tasas y derechos más frecuentes son por ejemplo los permisos y licencias por ejercicio de actividades náuticas; permisos y aranceles por pesca deportiva; permisos y licencias de la dirección de tránsito y de la dirección de transporte; aranceles por servicios de salud; ingresos por aplicación de leyes de armas; servicios prestados por el Registro Civil, la Dirección de Personas Jurídicas, la Dirección General de Rentas, La Dirección Provincial de Catastro, la Dirección de Registro Públicos, etc. También caen dentro de este grupo los ingresos por concesiones que hace el estado provincial de la explotación de determinados servicios públicos como los provenientes de hipódromos, estaciones terminales de ómnibus, servicios de transporte público (taxi, remises y colectivos); concesiones de hoteles, hosterías; caminos, etc.

3.- Ingresos por explotación de recursos naturales: Los cánones mineros, las concesiones y las regalías por explotación de los recursos naturales provinciales constituyen una fuente importante de recursos propiamente locales.

4.-Otros ingresos ordinarios: Ingreso producido por venta de publicaciones; producido de fiestas y espectáculos deportivos y artísticos. El arrendamiento y los tributos por uso de bienes del estado provincial. Figura en rubros tales como tarifas, previos o aranceles. Las patentes por ejercicio de actividades sometidas a autorización y contralor administrativo por parte del estado provincial. El producido de la actividad económica del estado y la venta de productos de empresas de la provincia.

Extraordinarios

1.- Empréstitos y uso del crédito: Se ha convertido en un recurso normal y habitual de las provincias argentinas, que captan fondos no solo en el ámbito local sino también en el ámbito internacional.Toda operación de crédito público debe ser previamente autorizada por ley especial, sancionada con el voto de los 2/3 de los miembros que componen la legislatura. Los recursos obtenidos por empréstitos solo podrán aplicarse a los objetivos determinados. No pueden ser autorizados para equilibrar déficit de gastos ordinarios de la administración.

CNQN art. 148 – empréstitos; CRN art. 95 –empréstitos.

2.- Otros ingresos extraordinarios: Dentro de la categoría de ingresos de propia jurisdicción, es decir aquellos generados desde el ejercicio de la autonomía provincial, debemos mencionar: la enajenación de bienes de la provincia. Debe ser realizado por licitación pública: CNQN. art.80 –disposición de bienes públicos y adjudicación de servicio; CRN art.98 –contratos y licitaciones.

2)- Recursos provenientes de otra jurisdicción

Ordinarios 1.- Coparticipación de impuestos nacionales: De los distintos sistemas posibles de coordinación financiera interjurisdiccional, la Constitución ha optado por la coparticipación. El régimen de coparticipación se encuentra establecido en el art.75 inc.2.-

2.- Coparticipación de regalías: Es lo que se devuelve a las provincias por la contribución en la producción de recursos naturales.

3.- Recursos de asignación específica: Detraídos del régimen general de coparticipación. Deberán ser establecidos por una ley especial, sancionada con una mayoría absoluta de los miembros de cada cámara, por tiempo determinado.

Extraordinarios

1.- Subsidios y aportes del tesoro: Art. 75 inc. 9

Bolilla 8: Derechos Políticos

Derechos Políticos son aquellos que solo corresponden a los ciudadanos y consisten en participar en todo lo que tenga que ven con la organización del Estado, sea votando a quienes van a gobernar o presentándose como candidatos para gobernar.El art.37 CN garantiza el pleno ejercicio de los Derechos Políticos. CNQN en el Capítulo IV Derechos Políticos: art.56 –Partidos Políticos; art.57-Sufragio.CRN art.120 - Sufragio; art.121 Ley electoral.

El Derecho Electoral regula todo el proceso de los comicios en sus diversas etapas.El Derecho Político –también llamado derecho electoral- se divide en Derecho Electoral activo: derecho a votar. Derecho Electoral Pasivo: capacidad de algunos ciudadanos para postularse a cargos electivos.Cuerpo electoral: es el nombre colectivo con el que se designa al conjunto de personas que componen el electorado activo (votan) y disfrutan del derecho de sufragio.

a.- Sufragio

Concepto: Se define al sufragio como una función pública de naturaleza política, de carácter individual. A través de él se expresa la voluntad del pueblo, computándola se designa a los titulares del poder (o se adoptan decisiones).El acceso al poder mediante el mecanismo electoral determina la legitimidad de origen. El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones.

Caracteres: El sufragio se caracteriza por: universal: todos los ciudadanos son electores y elegibles, con independencia del sexo, raza, clase, educación, etc.Igual: todos los votos de los electores tienen el mismo valor.Secreto: contrario al voto cantado. Tiene su fundamento en la libertad del ejercicio del derecho al voto.Obligatorio: además de ser un derecho es una obligación cívica y nadie puede abstenerse de votar.

ClasificaciónEl sufragio se clasifica en: Votos válidos: los emitidos mediante boletas oficializadas.Votos nulos: emitidos mediante boletas oficializadas con inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo; dos boletas de distinto partido; boletas oficializadas destruidas parcialmente que no contenga el nombre del partido y la categoría del candidato.Votos en blanco: sobre vacío o con cualquier papel sin inscripción ni imagen.Voto recurrido: aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal frente a la mesa.Voto impugnado: en cuanto a la identidad del elector (cuando hubiere falseado su identidad)

Condiciones y requisitos para su ejercicioRegulados por la ley electoral provincial (165) y Código Electoral Nacional.

Son electores provinciales los ciudadanos nativos, naturalizados o por opción (la ciudadanía es la aptitud básica para el ejercicio de los derechos políticos); desde los 18 años (opcional desde los 16) que estén incluidos en el padrón electoral.Extranjeros: afincados como habitantes y acrediten una residencia inmediata de 2 años dentro del ejido municipal adquieren obligatoriedad de emitir sufragio en las elecciones municipales. CNqn. art.284 inc.b; CRNgro. art.237 inc.2º -con residencia de 3 años-Están excluidos del padrón electoral: los dementes declarados tales en juicio y los que aún no declarados se encuentran recluidos en establecimientos públicos; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; los condenados por delitos comunes, por el término de la condena; los soldados del ejército, armada y aeronáutica, agentes y gendarmes; los condenados por delitos de deserción calificada, por el doble término de la condena.b.- Partidos Políticos

Antes de la reforma constitucional de 1994 no existía norma alguna referida a los partidos políticos, se los ubicaba dentro del art.14 –derecho de asociarse- y en el art.33 –referido a los derechos implícitos-Con la reforma, se los introduce en la CN en el art.38 y se los define como instituciones fundamentales del sistema democrático.Sus funciones más importantes son:

Hacer de intermediarios entre el Estado y la sociedad. Unificar ideas y soluciones a problemas sociales. Canalizar la opinión pública. Proyectar su propia política. Son un importante instrumento de participación y actuación ciudadana.

Concepto:Son instituciones voluntarias que buscan influir en el Estado tratando de ocupar posiciones en el gobierno a través de elecciones u otra forma de legitimación popular; poseen una organización que se presenta como estable y duradera; más que un interés particular de la sociedad, intentan agregar intereses distintos.

Organización-funcionamiento-reconocimiento:Ley 716 –NQN; Ley 2431-RN; Ley Nacional 23.298Estas leyes reglamentan los requisitos a los que deben ajustarse los partidos para obtener su reconocimiento por parte de la justicia electoral, debiendo su doctrina, actividad y objeto estar en un todo de acuerdo con los principios constitucionales.El reconocimiento lo hace la justicia electoral provincial o federal según sea el partido que se pretende reconocer (provincial- municipal), que está habilitada para denegar el reconocimiento a aquellas agrupación que discrepa con los principios constitucionales.

Financiamiento.El art.38 CN hace mención al apoyo económico que debe realizar el Estado a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.A raíz de esto es que los partidos están obligados a dar a conocer en forma pública, tanto su patrimonio como el destino de sus fondos, lo que no siempre es fácil de efectivizar pero establece un ámbito de control.

Selección de candidatos a cargos públicosLa postulación de candidaturas surge de la estructura interna partidaria y se ofrece luego públicamente al electorado.Dentro del seno del partido debe garantizarse una competencia entre los afiliados que aspiren a investir el papel de candidatos mediante elecciones internas que pueden ser abiertas es decir, que participen aquellos ciudadanos que no están afiliados a ningún partidos político, o cerradas, votan solo los afiliados.El art. 38 CN garantiza a los partidos políticos la facultad de postular candidatos; el art.54 implanta, en la composición del senado, el monopolio de los partidos para la postulación de senadores (dos bancas al partido que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga).

Propiedad de las bancas: Pertenecen a los partidos políticos. (art.54 CN; art.25 CRN.; CNQN. no tiene norma al respecto); los faculta a pedir la revocación del mandato del legislador y su reemplazo por el suplente cuando en el ejercicio de su cargo se aparte del programa y la doctrina política del partido.

c.- Sistemas electorales.

Se denomina sistemas electorales a los distintos métodos utilizados para el cómputo de los votos y la elección de los candidatos. Es la forma mediante la cual la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política.La constitución no se ha pronunciado por ningún sistema electoral, dado que según Alberdi, era un tema contingente (que puede suceder o no) que no debía estar cristalizado en la rigidez de la Ley Suprema.

Se clasifican básicamente en mayoritarios y proporcionales.* Los sistemas mayoritarios alientan el bipartidismo y sacrifican a las minorías. Resulta electo el candidato que reúne la mayor parte de los votos.

* En los sistemas proporcionales, los representantes de los partidos políticos se distribuyen los cargos en proporción igual a la de votos obtenido por el partido al cual representan. Se transforman proporcionalmente los votos en escaños.Los mas usados son el del cociente electoral (sistema Hagenbach) y el subsistema de divisor común (d’Hont).La técnica del cociente electoral –Hagenbach- divide el total de votos válidos con los escaños o puestos a ocupar.El número obtenido es el cociente electoral.Luego se divide el número de votos obtenido por cada lista por el cociente electoral.El resultado indica el número de puesto que ocupa cada lista.

A = 60 votosB = 20 votos C = 40 votos

Total de votos: 120 cargos: 6 120/6=20 cociente electoral.

A: 60/20 = 3 cargos; B: 20/20=1 cargo; C: 40/20=2 cargos.

Esta técnica es útil cuando las divisiones son exactas, pero no funciona cuando existen remanentes.Los subsistemas surgieron para la distribución de los remanentes. El sistema mayor residuo favorece a los partidos pequeños.Sobre el sistema del cociente electoral, como los cocientes no son exactos, surgen los denominados residuos; se atribuyen los cargos vacantes teniendo en cuenta los residuos electorales en forma descendente.

El sistema de divisor común/mayor promedio o d’Hont, consiste en dividir los votos obtenidos por cada lista por 1, 2, 3… hasta el número de vacantes a cubrir.Los cocientes obtenidos se ordenan en forma decreciente hasta obtener un número igual a los cargos a cubrir. El cociente menor se conoce como cifra repartidora.De haber cocientes iguales se ordena primero el de la lista mas votada.El número total de votos obtenidos por cada lista se divide por la cifra repartidora para determinar cuantos representantes corresponde a cada partido.

A=60 votosB=90 votos cargos: 5C=40 votos

A- 60/1=60 B -90/1=90 C -40/1=40

60/2=30 90/2=45 40/2=20 60/3=20 90/3=30 40/3=13,33 60/4=15 90/4=22,5 40/4=10 60/5=12 90/5=18 40/5=8

1.-902.-60 A: 60/30 = 2 cargos3.-45 B: 90/30 = 3 cargos4.-40 C: 40/30 = 1,33 5.-30 cifra repartidora.

Candidaturas – requisitos constitucionales.El pueblo no elige realmente a sus representantes sino que su función se limita a consagrar con su voto a los candidatos elegidos por los partidos.La Constitución no establece exigencia alguna de educación mínima para los funcionarios electivos ni otras que tenga por objeto satisfacer el requisito de idoneidad que el art.16 establece para la admisibilidad de los empleos.Sobre la base de esa disposición no podría reglamentarse por ley la idoneidad y agregarse otras condiciones que las dispuestas por los art.48 –requisitos para ser diputado-; art.55 –requisitos para ser senador- y art.89 –requisitos para ser presidente-.La ley de partidos políticos podría establecer los requisitos de idoneidad para cargos dirigentes. El art.38 de la CNac. reconoce la necesidad de capacitación e impone al estado que contribuya a la capacitación de sus dirigentes.La ley electoral introduce condiciones al disponer que los candidatos deben ser electores hábiles.Algunos entienden que debería agregarse la exigencia de estudios primarios o secundarios completos.Bidart Campos propone que la selección de candidatos debería confiarse a un organismo técnico y especializado que debería tener en cuenta los antecedentes personales de capacidad y de moral de cada candidato.La reforma de 1994 introdujo ciertas inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos: están inhabilitados a perpetuidad quienes hayan atentado contra el orden constitucional y el sistema democrático por acción o participación, y por el tiempo que la ley reglamente; los condenados por delito de corrupción pública.

Mecanismos de discriminación positiva: sistema de cuotas y participación igualitaria.Se realizan acciones que dan preferencia al grupo que sufre la discriminación para contrarrestarla o eliminarla.El art.37 de la CNac establece “la igualdad real de oportunidades entre varones y muyeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”La norma prescribe la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en el área de los derechos políticos.Esta norma, al estar en la parte dogmática de la Constitución obliga a las provincias a garantizar el acceso a cargos electivos y partidarios de índole local. En Nqn la ley 2161/96 establece que “las listas de candidatos para elecciones provinciales y municipales, deberán estar integradas por mujeres en un 30% de los candidatos a los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita, debiendo ubicarse cada dos candidatos igual sexo uno como mínimo del otro sexo, intercalando lugares…”

Mediante la ley se pretende crear mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de mandatos constitucionales, le otorguen a las mujeres la adecuada y efectiva participación a que tienen derecho en todos los niveles y órganos del poder público, especialmente en cargos de nivel decisorio.

Las leyes de cuotas se conocen como leyes de acción positiva, se sustentan en reconocimiento de la existencia de históricas formas de discriminación y en la voluntad de superarlas.

d.- Institutos de democracia semidirecta en las provincias y municipios.

Formas de democracia.La democracia es el gobierno o poder del pueblo.La democracia indirecta o representativa es aquella en la cual la actividad política del pueblo no se desarrolla directamente, sino por medio de sus representantes. Surge como resultado de una amplia extensión territorial y el incremento poblacional, que junto con el crecimiento de la burocracia hicieron cada vez más difícil y compleja la actividad estatal. Este tipo de democracia se basa en el principio de la soberanía popular, la separación de poderes y la teoría de la representación. Representación significa que el ciudadano mediante las elecciones, delega el poder político por cierto tiempo en determinadas personas.

En la democracia directa, basada en el principio de autogobierno, las funciones gubernativas son ejercitas por todos los ciudadano. Esta forma solo es posible en estados pequeños, reducidos tanto en población como en territorio.

La democracia semidirecta es una combinación que se hace entre directa y representativa, para facilitar la participación del pueblo en el proceso por el cual se elaboran las decisiones del poder estatal. Las formas de participación semidirecta posibilitan que el pueblo intervenga en la actividad legislativa, gubernativa y constitucional. Permite participar tanto en la formulación o reforma de una ley, en la toma de decisiones administrativas, como en la modificación o reforma de principios jurídicos fundamentales. Esta forma de democracia da lugar a: la iniciativa popular, consulta popular, el referéndum.

Iniciativa popular: art.39 CNac.; art.309 CNqn.Es el derecho que posee una parte del cuerpo electoral de presentar un proyecto de ley para su tratamiento en las asambleas legislativas. Entre las constituciones que reglamentan este instituto la diferencia está en el plazo dentro del cual debe expedirse el P. Legislativo, la cantidad de electores para promoverlo, y en los temas excluidos. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto, materia penal. (art.39 CNac.

Consulta popular:art. 40 CNac.; art.310 CNqn.;Consiste en preguntarle al pueblo que opina de determinado proyecto de ley, o medida de gobierno.Es una de las formas de democracia semidirecta que proporciona la participación mas intensa de la ciudadanía.Según sea la materia que se somete a consulta popular el mecanismo recibe el nombre de referéndum –si se trata de una norma- o plebiscito –acerca de una cuestión de importancia estatal, sobre un acto político-

La consulta popular puede ser: Vinculante (decisoria) No vinculante (consultiva)

Sometido un proyecto de ley a consulta popular vinculante es obligatorio votar por sí o por no. Si la consulta es a favor del proyecto, se convierte en ley. Se promulga en forma automática.Esta consulta es conocida con el nombre de referéndum. La CRNegro hace referencia a él en los art. 119 –enmienda- y art.227 – límites. Ejidos colindantes.

La consulta popular no vinculante, de voto voluntario. El resultado puede dejarse de lado por el Estado. Es para saber que opina el pueblo.

La consulta popular está reglamentada por ley 25.432/01.-

Revocatoria de mandatos art.312 CNqn.Permite al electorado requerir la revocación de los mandatos por mal desempeño en sus funciones. Impulsado con la firma del 25% de los inscriptos en el padrón.No procede para quienes no han cumplido un año de mandato o restan menos de seis meses para la expiración del mismo.

TSJ convoca a referéndum de revocatoria de mandato. De participación obligatoria. De efecto vinculante.

Audiencia pública art.308 CNqn.Se utiliza para debatir asuntos de interés público y bienestar general. Requiere la asistencia de los funcionarios competentes.

e.- Tribunales electorales. Competencia.

art.213 CRNgro. la justicia electoral confecciona padrones electorales, oficializa candidaturas y boletas; designa los miembros de las mesas receptoras de votos; organiza y dispone lo necesario para el funcionamiento de los comicios; proclama a los electos, determina los suplentes, practica escrutinios definitivos; juzga la validez de la elecciones.

Ley 165 Nqn. justicia electoral- art. 40 a 45: el juez electoral ejerce la superintendencia de la secretaria electora y todo lo atinente al padrón electoral y registros de afiliados a los partidos; decide la inclusión o exclusión de electores en los registros electorales; organización, funcionamiento del registro electoral.

Juntas electorales municipales.

Art.239 CRNegro. En cada municipio se constituye una junta electoral que confecciona los padrones municipales, de extranjeros, y de juntas vecinales. Juzga las elecciones municipales. Su resolución es apelable ante la justicia electoral.

Art.302 CNqn. establece la constitución de la Junta Electoral permanente. En el art.303- art.50 Ley 165 son sus funciones: resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio; practicar los escrutinios en acto público; calificar las elecciones juzgando su validez o no; aprobar las boletas de sufragio;

Carta Orga. Municip. art. 167 Las municipalidades colaboran con la junta electoral para la confección del padrón de extranjeros en la forma que la legislación y las ordenanzas determinen.

A). EL SUFRAGIO: concepto y características. Clasificación. Condiciones y requisitos para su ejercicio. Sufragio de extranjeros: condiciones para su ejercicio.

Río Negro: Neuquén:

REGIMEN ELECTORALSUFRAGIOArtículo 120.- El sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta Constitución determina.El sufragio es universal, secreto y obligatorio.La representación política tiene por base la población y su distribución territorial.

Derechos políticos Sufragio Art. 57. - El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.

B). PARTIDOS POLITICOS: funciones, organización, reconocimiento, financiamiento. Selección de candidatos a cargos públicos. Propiedad de las bancas.

Río Negro: Neuquén:DERECHO DE ASOCIACION POLITICA…..Artículo 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia.Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.

El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.

TITULARIDAD DE LAS BANCASArtículo 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente.A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral.

Partidos políticos Art. 56 . - El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.

C). SISTEMAS ELECTORALES: en Nación, provincias y municipios. Candidaturas, requisitos constitucionales. Mecanismos de discriminación positiva: Sistemas de cuotas y participación igualitaria.

Río Negro: Neuquén:

LEY ELECTORALArtículo 121.- La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las minorías a través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista comenzando por los candidatos titulares no

Régimen electoral … Base de la representación Art. 300. - La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral. Bases del sistema electoral Art. 301. - Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:..leer!!Inhabilidades Art. 304. - No podrán ser electos para

incorporados. los cargos representativos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro Electoral y los inhabilitados por ley o sentencia firme. Prohibición de reelección indefinida Art. 305. - Nadie puede ser reelegido en un mismo cargo, sea provincial o municipal, por más de un (1) período constitucional consecutivo. No se considerará en ningún caso el mandato ejercido para completar un período constitucional. Sólo podrán ser elegidos nuevamente luego de transcurrido un (1) período constitucional. Prohibición de postulaciones simultáneas Art. 306. - Ningún ciudadano puede postularse a un cargo electivo provincial en forma simultánea con otra candidatura.Registro Electoral Art. 307. - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.

D). INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA EN LAS PROVICIAS Y MUNICIPIOS: iniciativa popular, consulta popular y referéndum, revocatoria de mandatos.

Río Negro: Neuquén:

Artículo 2.El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituídas, con excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria populares.A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.El artículo 2 de la Constitución provincial de Río Negro, y la Ley N°3654 fijan los requisitos para la presentación de iniciativas populares en esa provincia. Se precisan las firmas del 3% del padrón utilizado en las últimas elecciones generales, certificadas por autoridad policial, justicia de Paz o escribano público, y verificadas por el Tribunal Electoral. La Legislatura debe tratar el proyecto dentro de los 12 meses de su presentación.

Para el ámbito municipal, la Ley Orgánica de las municipalidades establece un requisito de firmas del 10% del padrón, un plazo máximo de tratamiento de 30 días y la posibilidad de un referéndum vinculante en caso de rechazo o vencimiento del plazo.

LEY 3654Fecha de Sanción: 04/ 07/ 2002

Audiencia pública Art. 308. – 96 La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos concernientes al interés público y al bienestar general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La ley establecerá el procedimiento y los casos en que resulte obligatoria su realización. Iniciativa popular Art. 309. - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de Ley. Estos deberán ser tratados dentro del término de doce (12) meses a contar desde el momento que toma estado parlamentario cuando sea instado por más del tres por ciento (3%) de los electores provinciales, de acuerdo al procedimiento que fije la ley reglamentaria. No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a tributos, presupuesto y temas que requieran mayoría agravada para su aprobación. Consulta popular vinculante Art. 310. - La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación

Fecha de Promulgación: 19/ 07/ 2002 Publicado en: Boletín Oficial 12/ 08/ 2002 - ADLA 2002 - E, 5935

Art. 1° - Toda persona con derecho a votopodrá ejercer el derecho de iniciativa para lapresentación de proyectos ante la Legislatura de RíoNegro, de conformidad al artículo 2° de la ConstituciónProvincial y esta ley.Art. 2° - Todas las materias que son de competenciade la Legislatura podrán ser objeto de iniciativa popular,a excepción de los proyectos referidos a reformade la Constitución, tributos en general y presupuesto.Art. 3° - La iniciativa deberá reunir los siguientesrequisitos:a) Estará redactada en forma de proyecto ydebidamente fundamentado.b) Quien la promueva deberá constituir domiciliolegal en la ciudad de Viedma.c) Contar firma certificada ante Juzgado de Paz,autoridad policial, escribano público o autoridadadministrativa autorizada a tal fin.Art. 4° - La iniciativa tendrá el tratamientoordinario previsto para los proyectos, conforme a laley n° 140 y el Reglamento Interno de la Legislatura.Art. 5° - Cuando la iniciativa reúna los siguientesrecaudos:a) Esté acompañada de la firma de un mínimo deltres por ciento (3%) de los ciudadanos que seencuentren inscriptos en el Padrón Electoralutilizado en las últimas elecciones generalescertificadas por autoridad policial, Justicia dePaz o escribano público y debiendo constarnombre, apellido, documento de identidad ydomicilio electoral del firmante.b) Certificación del Tribunal Electoral, pormuestreo de la calidad electoral de los firmantesen un porcentaje no inferior al diez por ciento(10%) y el cumplimiento del porcentaje del trespor ciento (3%) del padrón electoral.El proyecto de iniciativa tendrá tratamientoobligatorio en Cámara, dentro de los doce (12) meses.Art. 6° - En los casos previstos en el artículo ante-rior,la Comisión de Asuntos Constitucionales yLegislación General de la Legislatura, será Comisiónde origen de la iniciativa y verificará el cumplimientode los recaudos establecidos en esta ley.Cuando en el trámite legislativo el proyecto fuerarechazado por unanimidad en todas las comisiones enlas que fuera tratado, no será necesario el tratamientoen Cámara del mismo.El rechazo o sanción con modificaciones noadmitirá recurso alguno.Art. 7° - Todos los trámites previstos en la presente,están exentos de impuestos y tasas de cualquier tipo,garantizándose a toda persona en ejercicio del derechode iniciativa la gratuidad del trámite.Art. 8° - Comuníquese, etc.

es automática. No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa popular. Consulta popular no vinculante. Art. 311. - El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio. Quedan excluidas la materia tributaria y aquellas que no pueden ser objeto de consulta popular vinculante. Revocatoria de mandatos Art. 312. - Todos los cargos de elección popular son revocables, y el electorado tiene derecho a requerir la revocatoria de los mandatos por mal desempeño en sus funciones, impulsando una iniciativa con la firma del veinticinco por ciento (25%) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia o del municipio correspondiente. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. El Tribunal Superior de Justicia debe comprobar los extremos señalados y convocar a referéndum de revocatoria de mandato dentro de los ciento veinte (120) días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento (50%) de los inscriptos. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario no podrá hacerse más de una (1) solicitud de revocatoria de su mandato.

ENMIENDA - REFERENDUMArtículo 119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional si es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.Para que el referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección.Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.

La Constitución de Río Negro dice en su art. 2:"El poder emana del pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos de referéndum, consulta, iniciativa y revocatoria populares.A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos."En su art. 149 expresa en forma peculiar el concepto de revocatoria:"Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación.La ley permitirá el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio."Además agrega en su artículo 181 (atribuciones del gobernador) lo siguiente:"(inc.) 18: Convoca a elecciones, consultas, referéndum o revocatoria populares, sin que por ningún motivo pueda diferirlas."

E) TRIBUNALES ELECTORALES: competencia. Las juntas electorales. Competencias. Las juntas electorales municipales

Río Negro: Neuquén:

JUSTICIA ELECTORAL….Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes:1. Confecciona los padrones electorales.2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en

Junta Electoral Art. 302. – 97 Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la

los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales.3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios.4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.5. Proclama a los electos y determina los suplentes.6. Juzga la validez de las elecciones.

capital de la Provincia.Funciones Art. 303. - Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que disponga la Ley: Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio; Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;…1).Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo; Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los que resultaren electos; Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.

Bolilla 9: PODER LEGISLATIVO EN LAS PROVINCIAS

Frías-Hernández Para el constitucionalismo clásico el principio de la división estatal entre organismos que colaboran entre sí y se controlan mutuamente, es el pilar fundamental de toda organización política. Dentro de esta estructura, el poder legislativo tenía una jerarquía superior por ser el cuerpo que representa la voluntad del pueblo, tenía por objeto la formulación de las leyes a las que debía someterse la comunidad. Las transformaciones sociales y políticas del siglo XX modificaron la estructura del Estado; el predominio que adquirió el Poder Ejecutivo trajo como consecuencia la disminución de la importancia de los otros poderes. “El Ejecutivo es hoy el poder por excelencia” (Romero) La doctrina ha alertado sobre la crisis de los cuerpos deliberativos de gobierno. Sin embargo, pese a lo señalado nadie ha propuesto su desaparición o sustitución.

Funciones de los parlamentos.

Órgano representativo y deliberante.Los órganos legislativos son cuerpos representativos de las diversas corrientes de opinión que integran la sociedad política.También son cuerpos deliberantes, pueden legislar.Como cuerpos representativos representan la participación de los gobernados en las tareas del Estado.Estos organismos en su nombre votan presupuesto, aprueban leyes y las restricciones a los derechos de los individuos.Los órganos deliberativos se caracterizan por el diálogo, la adopción de resoluciones colectivas sobre asuntos de gobierno o de administración, a pluralidad de votos y luego de discusiones públicas.El legislativo además de conformar la ley es un órgano que conforma la opinión pública.

Órgano de controlPor su naturaleza, el legislativo es el órgano de contralor y fiscalizador del Poder Ejecutivo.La función de control es una de las potestades del legislativo, para que exista es necesario contar en el cuerpo con una oposición al gobierno.En los países democráticos, el cuerpo deliberativo tiene la tarea de servir de contrapeso del poder del gobierno. En cumplimiento de esta tarea interviene de diversas maneras según el régimen político: en la reforma de la Constitución, como tribunal político mediante el juicio político.

a.- Sistema bicameral y unicameral. Ventajas e inconvenientes.

Nuestra forma de Estado Federal exige que en el orden nacional la organización del Poder Legislativo sea bicameral.

Hace a la esencia del sistema la existencia y funcionamiento de dos Cámaras en razón de que los diputados representan al pueblo de la Nación, en tanto los senadores son los que representan a las provincias, y a la Ciudad de Buenos Aires (art.44 CNac.) En las provincias, que son autónomas, no existen razones para instaurar el régimen bicameral en la legislatura, pues los departamentos o partidos en que se dividen las provincias son distritos administrativos sin autonomía política. Hasta 1853 las provincias eran unicamerales. En 1854 Buenos Aires adoptó el sistema bicameral; las otras provincias fueron adoptando un sistema similar.Actualmente predomina la tendencia unicameral. Solamente 8 provincias mantienen el sistema bicameral: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, San Luís, Salta, Santa Fe. El sistema bicameral presenta como ventaja una mayor deliberación – discusión de los proyectos; las leyes son más revisadas por el control de cada una de las cámaras. Pero no resulta conveniente la adopción de una legislatura –provincial- bicameral por los mayores costos que implica para el erario público, las demoras que se producen cuando los proyectos se someten a un doble examen por la existencia de dos cámaras legislativas. El sistema unicameral, en cambio, presenta un sostenimiento más económico y un más rápido tratamiento de los proyectos.

Frías b.- Incompatibilidades e inhabilidades para ser legislador.

Dada la importancia que configura la función de legislador, las provincias han establecido en sus constituciones una serie de incompatibilidades entre su ejercicio y alguna otra actividad de índole privada.Con ello se pretende evitar que el legislador entre en conflicto con sus intereses particulares en relación a los problemas de las provincias; por otro lado, permitirle dedicación plena a la actividad.La mayoría de las Constituciones han establecido amplias causales de incompatibilidad.

CNQN. art.178: Es incompatible el cargo de legislador provincial:a. con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las

municipalidades, con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando para estas últimas autorización de la Cámara-

b. con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.c. Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario por sí o por asociado de empresas

privadas que en cualquier forma contraten con el Gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de servicios profesionales a las mismas empresas.

d. Los comprendidos en el articulo 304 –inhabilidades-

CRN art.127: Es incompatible el cargo de legislador con:1. el ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la reglamentación.2. el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas

que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial municipal o comunal.

Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.

Los diputados que llegaren a incurrir en alguna de estas incompatibilidades quedan inhabilitados para ejercer el cargo y son reemplazados por el suplente que corresponda según el orden de lista. (Efecto de la incompatibilidad art.179 CNQN.)Las constituciones también establecen una serie de causales (inhabilidades) por las cuales no pueden desempeñar el cargo.CNQN art.304 –Inhabilidades- No podrán ser electos para los cargos representativos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del Registro Electoral, y los inhabilitados por ley o sentencia firme.

CRN art.126 –Inhabilidades- no pueden ser elegidos legisladores:1. los militares, salvo después de 5 años del retiro, y los eclesiásticos regulares.2. los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de

la legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

3. los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.

4. los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.5. los ministros del poder ejecutivo.

Los legisladores suplentes. En nuestra historia parlamentaria existen múltiples ejemplos de los problemas que se suscitan en los casos en que por renuncia, muerte, incapacidad o exclusión queda vacante un cargo de legislador. Las leyes electorales se encargaron del tema y brindaron como solución que al convocarse a elecciones para la integración del (o los) cuerpos legislativos, en el mismo acto se eligieran legisladores suplentes para reemplazar a los titulares en caso de vacancia. Las propias constituciones establecieron esta modalidad de reemplazo.

Frias c.- Cámara de diputados: bases de su organización.

En las provincias donde rige el sistema unicameral, el órgano legislativo recibe distintas denominaciones: Cámara de diputados – Cámara de representantes- Legislatura. Los diputados son elegidos directamente por el pueblo y su cantidad varía según las constituciones provinciales. Hay provincias que establecen número fijo de legisladores (Chubut, Santa Cruz, Santa Fe); otras que determinaron número fijo admiten ampliarlo mediante una ley (Chaco). Otras determinan que el número de legisladores será proporcional al número de habitantes, fijando un mínimo y un máximo de integrantes (La Pampa – Río Negro)

CNQN art.161 –Cámara de diputados – El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una cámara de diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de una (1) cada 20.000 habitantes, con un mínimo de 35 diputados.El aumento en la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.

CRN art.123 –Integración- La legislatura se integra por no menos de 36 y un máximo de 46 legisladores elegidos directamente por el pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia como circuito único, con un legislador por cada 22.000 habitantes o fracción no menor de 11.000 habitantes.Se asegura representación a las minorías.En la representación regional son 3 legisladores por cada una de las 8 regiones (o circuitos).

Forma de elección Directamente por el pueblo. Sistema D’Hont (para lograr representación de la mayoría de los partidos).

Requisitos de elegibilidad.Todas las constituciones de las provincias tienen disposiciones que determinan una edad para posibilitar el acceso a la cámara de diputados.NNQ. 21 años de edad (art.169 inc. b); RN 25 años (art.124 inc. 1)Con relación a los requisitos de ciudadanía y residencia, las constituciones han seguido el parámetro sentado por la Constitución federal: pueden acceder al cargo los naturales del país como los extranjeros que hayan adquirido ciudadanía.

Respecto de la ciudadanía legal o residencia que se requiere, las provincias exigen al legislador residencia en territorio del Estado al cual va a representar en la función legislativa.

CNQN art.169 inc. a: se requiere ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5) años de obtenida. inc. c: se requiere tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia.CRN art.124 inc. 2: ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.inc. 3: tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección.inc. 4: ser elector en el circuito por el que se postula.

Duración del mandato y renovación. Todas las constituciones provinciales han establecido como plazo del mandato legislativo 4 años. CNQN art. 162; CRN art.125. La cámara se renueva totalmente al cumplirse dicho término.Las constituciones admiten expresa o implícitamente la reelección de sus miembros. CNQN art.162 (se pueden reelegir conforme lo establecido en el art.305 –luego de un período constitucional-; CRN art.125.

e.- Derecho parlamentario.Es la parte del derecho constitucional referido a la constitución, funcionamiento y privilegios de los cuerpos legislativos.Desde la óptica del derecho público provincial se trata del conjunto de disposiciones que regula el funcionamiento de las legislaturas provinciales. Ordena todo lo referido a las sesiones, quórum, etc.

SesionesReunión de la Cámara. Las sesiones pueden ser preparatorias, ordinarias, extraordinarias, de prórroga.

Sesiones preparatorias:Tienen como fin realizar todos los trámites administrativos previos a las sesiones ordinarias. Incorporan legisladores electos, juzgan sus diplomas. La cámara es juez de elección, derecho y título de sus miembros, en cuanto a su validez. Están contempladas en los respectivos reglamentos.

Sesiones ordinarias:La competencia de la cámara es total. Hace uso total de sus funciones legislativas.El período está fijado en las Constituciones: CN art.63 – del 1 de marzo al 30 de noviembre-; CNQN art.180 –del 1 de marzo al 15 de diciembre- CRN art.134 –del 1 de marzo al 30 de noviembre.

Sesiones de prórroga: Concluido el período ordinario, las cámaras pueden seguir sesionando, para terminar lo que queda inconcluso en las sesiones ordinarias, en lo que se denomina período de prórroga.Comprende las sesiones que se prolongan más allá del vencimiento del plazo ordinario.En muchas constituciones provinciales la prórroga puede disponerse por propia sanción legislativa: Córdoba, Santa Fe, Mendoza, CRN art.134. En algunas la prórroga debe ser votada por simple mayoría: CNQN art. 180.Otras requieren el voto de un tercio de sus miembros.Otras constituciones autorizan al Poder Ejecutivo a prorrogar las sesiones.Algunas constituciones establecen límites a la prórroga: 30 ó 60 días.

Sesiones extraordinarias:Son convocadas a pedido de alguno de los legisladores (1/4 de sus miembros) o por el propio Poder Ejecutivo.Durante estas sesiones las cámaras solo se ocupan del asunto o asuntos fijados en la convocatoria.Cuando la convocatoria fuera realizada por el mismo cuerpo debe ser avalada por cierto número de miembros.CNQN art. 180 -181; CRN art.135

Simultaneidad: las provincias que han adoptado el sistema bicameral disponen que ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.

QuórumEs el número de legisladores requerido para que la cámara pueda dar comienzo a sus sesiones en forma válida; para que pueda constituirse en funciones y tomar decisiones.

Las constituciones provinciales han dispuesto que para su funcionamiento, las cámaras necesitan mayoría absoluta de sus miembros.Se admite que puedan reunirse con un número menor para disponer medidas contra los ausentes.CNQN art. 168; CRN art.136

Mayoría para decidir

La cantidad mínima necesaria es mayoría absoluta (más de la mitad). Es lo que se llama quórum normal.Existen ciertos casos en los que por la importancia del tema a debatir se necesita una mayoría especial: 2/3 de los miembros. Es lo que se llama quórum agravado.Se entiende que la mayoría requerida es sobre la totalidad de los miembros que componen la cámara, salvo que expresamente diga que se trata de los miembros presentes. (CRN art.137)

Privilegios parlamentarios.Son prerrogativas de las cuales gozan los legisladores para el mejor desempeño de sus funciones.Se otorgan para asegurar la independencia y jerarquía del cuerpo. Son garantías de funcionamiento.También se las llama inmunidades.Suelen dividirse en individuales y colectivas.

Privilegios individuales (personales): se refieren a la situación o actuación individual de cada hombre miembro de la cámara; en protección a función que comparte (no a la persona).Entre las inmunidades personales tenemos:1.- inmunidad de opinión y expresión.-2.- inmunidad de arresto.3.- desafuero (inmunidad de proceso)4.- dieta (no seria un privilegio. Se trata de una compensación por los servicios prestados).

La inmunidad de opinión y expresión se considera imprescindible para el ejercicio del cargo.CNQN art. 173 – Inmunidades- Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita en el recinto de la Cámara.CRN art.128 –Inmunidades- el legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión.El objetivo de esta inmunidad es que el legislador no se sienta presionado ni amenazado durante el ejercicio de sus funciones.Protege opiniones y discursos emitidos en el desempeño del cargo. También quedan cubiertos después del cese del cargo. Lo expresado en el desempeño del mismo goza de indemnidad vitalicia.

La inmunidad de arresto es exención de privación de la libertad corporal, no inmunidad de proceso.CNQN art.174. Fueros. CRN art.128. Segunda parte. Puede ser arrestado en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca como pena prisión mayor de 6 años (NQN) o superior a 3 años (RN).Desafuero: consiste en la suspensión, en sus funciones, del legislador acusado, para ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento.Es un privilegio del legislador ya que es requisito necesario para que pueda ser juzgado. Mientras no se produzca, el juez no puede llevar adelante la causa. CNQN art.175; CRN art.129: requiere 2/3 de votos para la suspensión de las inmunidades.

Privilegios colectivos: atañen al cuerpo o cámara en conjunto, como órgano institución, para facilitar el ejercicio de su función.Entre los privilegios colectivos tenemos:1.- juzgamiento de la validez de elección-derecho-titulo, de sus miembros.

2.-competencia para hacer su reglamento.3.- poder disciplinario sobre sus miembros.4.-derecho de hacer comparecer a su sala los ministros del ejecutivo (facultad de información.)

Respecto del juzgamiento de diploma (1) la cámara decide sobre la validez o no de las elecciones, derechos y títulos de sus integrantes. (CNQN art.171) El poder reglamentario le permite dictar su propio reglamento que tiene por finalidad ordenar el desenvolvimiento eficaz de la labor legislativa, sus sesiones, debates, votaciones, ingreso de sus miembros, etc. (CRN art.139 inc.1).El poder disciplinario durante la labor parlamentaria significa que pueden corregirse conductas indebidas.La sanción puede ser: llamado de atención, suspensión, multa.Remoción: se los remueve por problemas físicos o morales, ya que es imposible que siga ejerciendo el cargo correctamente.Exclusión: con motivos fundados y razonables se puede excluir un miembro.Se los puede dejar cesante por inasistencia a las sesiones (CNQN art. 167 y 183);Corrige a sus miembros por desorden de conducta (CRN art.139 inc.2).

La facultad de información (interpelación): las provincias han facultado a la cámara a hacer comparecer a su sala a los ministros del ejecutivo para recibir los informas y explicaciones que estimen conveniente (CNQN art.184; CRN art.139 inc.4)

e.- Formación y sanción de las leyes.

En las provincias de régimen bicameral como unicameral, los proyectos de leyes pueden ser iniciados por cualquier legislador, individual o colectivamente, o por el Poder Ejecutivo.Algunas constituciones agregan que el Poder Judicial puede presentar proyectos vinculados con la justicia (Chaco, Formosa, La Pampa).Otros permiten también que las leyes se originen en la iniciativa popular. (Chubut – Neuquén)

En las legislaturas bicamerales: presentado un proyecto en una de las cámaras (de origen) tratado sobre tablas o en comisión, aprobado

por la cámara, pasa a la otra para su discusión.Aprobado, pasa al ejecutivo para su examen. Aprobado, se promulga como ley. (si no es devuelto en diez días se considera aprobado)

si alguna de las cámaras lo desecha totalmente no puede ser tratado nuevamente en las sesiones del año.

Aprobado en la cámara de origen, el proyecto pasa a la cámara revisora. Si esta introduce modificaciones (debe indicar si se modifico con mayor absoluta o 2/3 de los presentes), vuelve a la cámara de origen; si ésta, la de origen, aprueba las modificaciones –por mayoría absoluta- pasa al ejecutivo para su promulgación.

Si la cámara de origen no está de acuerdo con las modificaciones introducidas por la cámara revisora e insiste en su proyecto, vuelve a la cámara revisora.

Si la cámara revisora introdujo las modificaciones con mayoría de 2/3 de sus miembros, vuelve a la cámara de origen, donde si concurre una mayoría de 2/3 y reprueba las correcciones, prevalece su criterio (el de la cámara de origen). Si no logra la mayoría necesaria se aprueba con las modificaciones.

El proyecto puede ser desechado por el Poder Ejecutivo en todo o en parte, mediante el veto.Vetada la ley vuelve a la cámara de origen para que la discuta nuevamente. Si la confirma con mayoría de 2/3 de votos, pasa a la cámara revisora. Si la aprueba, con mayoría de 2/3 de votos, pasa al ejecutivo para su promulgación.

Si las cámaras difieren en las objeciones planteadas por el ejecutivo, no se puede volver a tratar el proyecto en las sesiones del año.

Un proyecto aprobado en una de las cámaras en las sesiones del año, no puede ser tratado por la otra cámara en el año siguiente. Se considera asunto nuevo. Se tramita como proyecto presentado por primera vez (Córdoba-Buenos Aires-Santa Fe).

Si un proyecto vetado por el ejecutivo (observado) vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, no puede ser observado nuevamente. El ejecutivo está obligado a promulgarlo como ley. (Buenos Aires, Corrientes, Córdoba, Tucumán)

En las legislaturas unicamerales: Aprobado un proyecto por la cámara, con mayoría absoluta, pasa al Ejecutivo por diez días dentro de los

cuales puede ser observado (vetado) Si no es vetado, se promulga. Rechazado en la cámara, no puede ser tratado nuevamente durante el año Observado el proyecto, vuelve a la cámara.

Esta puede aceptar las correcciones formuladas o no aceptarlas e insistir en el proyecto. Si insiste, sin necesidad de determinada mayoría, obliga a la promulgación (Chaco).

Exigen que la insistencia sea con mayoría de 2/3 de los miembros presentes CNqn. art.197 – CRNegro art.145 – Chubut – La Pampa.

Si no acepta las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, no se logra mayoría para insistir, el proyecto no puede ser tratado nuevamente en las sesiones del año.

Con referencia al veto, la Constitución de Chubut dispone que si un proyecto vetado por el Ejecutivo volviera a tratarse en uno de los dos períodos legislativos siguientes, el Ejecutivo no puede vetarlo, está obligado a promulgarlo (CNQN art.198).En la comparación del proceso de sanción de las leyes en los sistemas unicamerales y bicamerales, se observa que la supresión de una cámara permite mayor agilidad en la sanción de las normas.Esto favorece la adopción del sistema unicameral.

Aprobación por doble lectura.Consiste en dos instancias de tratamiento del proyecto por parte de la Legislatura.Uno, inicial; otro, final, y en el período intermedio debe llevarse a cabo una audiencia pública –bajo pena de nulidad-.Los proyectos se tratan en general y en particular (cada artículo) en una sesión. Se da a conocer a la comunidad, a efecto de conocer la opinión popular. A los 15 días se trata nuevamente en general y en particular. Aprobado por la mayoría necesaria se sanciona como ley. (CRN art.141 – 142).Este procedimiento no se aplica a la ley de presupuesto, proyectos que ratifican convenios suscriptos por la provincia.

Iniciativa.Los proyectos de ley pueden tener principio por cualquier legislador, individual o colectivamente.Pueden ser iniciados por el Poder Ejecutivo.En algunas constituciones se admite que se originen en el Poder Judicial, cuando son proyectos vinculados a la justicia, o por iniciativa popular.

CNQN art.191 Las leyes se originan en la Legislatura, por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular.CRN art.140 La ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros, y de quienes esta constitución acuerda iniciativa popular.

Tratamiento – comisiones parlamentarias.

Son grupos de trabajo permanentes o constituidos con una finalidad particular, encargadas de la discusión e informe especializado de un proyecto de ley o un tema sometido a su conocimiento.

Los grupos de trabajo se dividen en especialidades de acuerdo a lo señalado en los reglamentos internos de las Cámaras legislativas (o en las constituciones o leyes que regulan el funcionamiento del congreso).

Las comisiones pueden ser permanentes: su funcionamiento es la regla general dentro del marco de la labor legislativa. Desarrolla su actividad en sesiones (CRN art.133).No permanentes: según su duración.Dentro de las no permanentes tenemos: comisiones especiales o de investigación (CNQN art.186), constituidas para el conocimiento de un proyecto determinado.Comisión observadora o de receso: elegida antes de terminar el período ordinario de sesiones, con pocos miembros, que ejercen la representación del cuerpo durante el receso parlamentario (CNQN art.164)

Una vez aprobado un proyecto en general, cada cámara puede delegar en las comisiones que correspondan por la materia, el tratamiento en particular de ese proyecto (artículo por artículo). La aprobación en comisión requiere mayoría absoluta del total de sus miembros. Igual mayoría se requiere para dejar la delegación sin efecto.

Tratamiento sobre tablas.Es la proposición que se presenta para ser considera inmediatamente, con o sin despacho de comisión.

Sanción de la ley.Tratamiento que se da a un proyecto.La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente. La sanción debe ser expresa.Se excluye sanción tácita. No puede presumirse que el silencio de la cámara importe la sanción de la ley.La sanción en comisión debe ser aprobada en particular con el voto de la mayoría absoluta del total de miembros.La aprobación de un proyecto en general no puede transferirse a las comisiones.La aprobación en comisión es decisión de cada cámara. Puede recibir este mecanismo sancionatorio en una cámara y no en la otra.

Promulgación / Veto.La promulgación es la aprobación del proyecto por el Poder Ejecutivo (CNQN art. 198 –promulgación obligatoria-; CRN art.144)Veto: el Poder Ejecutivo puede rechazar un proyecto sancionado por la Cámara (CNQN art.194 – CRN art.144)El rechazo puede ser total o parcial.Rechazarlo en parte (veto parcial) va acompañado de una promulgación parcial, de la parte no observada, la cual debe tener autonomía normativa (que no dependa de la parte rechazada); su aprobación parcial no debe alterar la unidad del proyecto.La Constitución de NQN (art.197) y la de RN (art.146) establecen que solo puede promulgarse la parte no vetada respecto de la ley de presupuesto (se cumple la parte no vetada).

Publicación.Promulgada una ley, es obligatoria luego de su publicación (en el Boletín Oficial) y desde el día que determine. Si no designa tiempo, después de ocho días siguientes a la publicación oficial (surge del C. Civil).CRN art. 148 – obligatoriedad-.

f.- Atribuciones del Poder Legislativo.Las legislaturas tienen amplias funciones. Además de la específica de sancionar leyes, ejercen control de los otros organismos de gobierno, controlan la opinión pública.Las atribuciones pueden expresas o implícitas.

En los sistemas bicamerales se clasifican en exclusivas de la cámara de diputado – exclusivas de la cámara de senadores. Es decir exclusivas de cada cámara; y comunes a ambas.

En la CNQN surgen del art.189: algunas son

dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.

Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados con la Nación o con otras provincias. Legislar sobre educación e instrucción pública. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución. Establecer la división civil o territorial para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose

dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la división departamental. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones de la Administración. Legislar sobre la reforma agraria y régimen de tierra pública. Dictar los códigos de agua, rural, de faltas, de procedimientos, fiscal y bromatológico. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y susidios. Dictar la ley general de elecciones. Declarar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, por leyes

generales o especiales. Organizar la carrera administrativa. Disponer y autorizar la ejecución de las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. Dictar las leyes reglamentarias de los juegos de azar. Corresponde a la cámara la iniciativa en las leyes de impuestos. Elegir senadores nacionales cuando no corresponda hacerlos por elección directa.

En la CRN art.139, algunas son: se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día designa los senadores nacionales. Dicta leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley especial. Establece la división administrativa y política: solo podrá modificarse esta última con el voto de

los dos tercios de los miembros presentes. Acuerda amnistías. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial,

municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de

educación. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios

(2/3) de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos (4/5) de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviviente, los remueve con cuatro quintos (4/5) de votos; sobre la renuncia decide por mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones.

Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.

g.- Juicio Político

Es el procedimiento de destitución previsto para que funcionarios pasibles de él no continúen en el cargo.No es un juicio penal, no persigue castigar sino separar del cargo.

Funcionarios que comprendeCNQN art. 226: Gobernador. Miembros del Tribunal Superior. Magistrados y funcionarios que se determinan en la Constitución. Art.219: Ministros.

CRN art. 150: gobernador. Vicegobernador, reemplazantes legales, ministros. Magistrados del Tribunal Superior, demás funcionarios que establezca esta Constitución.Art.193: fiscal de estado, contador general.Art. 217: Procurador General.

Los funcionarios se hallan sometidos a un ordenamiento jurídico que determina derechos, prerrogativas, como también obligaciones y deberes que deben cumplir y cuya trasgresión genera una forma específica de responsabilidad.La responsabilidad puede ser: civil, penal, administrativa, política.La responsabilidad civil de los funcionarios está regida por el C. Civil. Se genera cuando ocasiona un daño a los administrados, a otros funcionarios, al propio Estado. La responsabilidad penal existe cuando el acto irregular del funcionario o empleado constituye un delito previsto y penado en C. Penal.Los delitos que solo pueden cometerlos quienes reviste la condición de funcionarios: abuso de autoridad, prevaricato, malversación de fondos públicos.Hechos que no serían punibles pero que si los comete un funcionario constituye delito: omisión de ejecutar actos de su oficio.Responsabilidad administrativa se genera por el acto irregular de funcionario o empleado público que transgrede una norma impuesta legalmente y lesiona el correcto funcionamiento de la administración pública.Responsabilidad política es la de todos los funcionarios ante sus comités, los electores y la Nación.Debe estar determinada por la ley con toda precisión. Deben existir penas para los abusos de los mandatarios. Jueces que las apliquen y leyes que regulen el procedimiento del juicio político.La Constitución limita esta responsabilidad a un número reducido de funcionarios; se hace efectiva a través del juicio político, que tiene por finalidad la destitución del funcionario por las causales previstas en la Constitución.

Las Constituciones provinciales proponen JUICIO POLITICO para gobernadores, vicegobernadores, ministros, miembros de la Corte, Tribunales Superiores. Y JURI o JURADO DE ENJUICIAMIENTO para magistrados y funcionarios inferiores del poder judicial.

Causales.Todas las Constituciones establecen las mismas causales de juicio político: mal desempeño de la funciónDelitos comunesFalta de cumplimiento de los deberes a su cargo.Incapacidad física o mental –art.150 de la Constitución de RN.Desconocimiento reiterado del derecho.

Mal desempeño de la función: comprende negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.Puede verificarse cuando el comportamiento de los acusados afecta o pone en peligro el orden público o cuando ha excedido las competencias que le son propias, sin que llegue a generar delito.

Delito en el ejercicio de la función: Inconducta cometida con motivo de la realización de las funciones.

Delitos comunes: cometidos por el funcionario público sin vinculación con el ejercicio de sus funciones.

Incapacidad física o mental sobreviniente: contemplado por pocas constituciones. Es remota la posibilidad de que un funcionario impedido física o mentalmente para el correcto desempeño, insista en permanecer en sus funciones.La jurisprudencia ha sostenido que dicha previsión esta subsumida en la causal genérica de mal desempeño, porque dicha inhabilidad impide el correcto ejercicio del cargo.

Acusación.Puede realizarla cualquier miembro de la legislatura o ciudadano (o habitante de la provincia) CNQN art. 226 – CRN art.151.

Frias. Tribunal – Procedimiento.En las Legislaturas bicamerales:

La cámara de diputados es la acusadora; recibe la denuncia y decide la formación de la causa por simple mayoría (2/3 presentes exige la Const. Nac.)Pasa las actuaciones a una comisión investigadora, que investiga los hechos y eleva un dictamen.Dictamen favorable, la cámara de diputados lo acepta o rechaza con mayoría de 2/3. Nombra una comisión para que sostenga la acusación ante el senado.La cámara de senadores, juzga. Oye al acusado y a la comisión acusadora, recibe prueba, alegatos, dicta sentencia con una mayoría de 2/3 de los miembros presentes.

En las legislaturas unicamerales:Se adopta un procedimiento común –CNQN art. 266. CRN art.150 a 160.En la primera sesión la legislatura se divide en dos salas: una acusadora, y la otra juzgadora o de sentencia.En Neuquén la sala acusadora tiene 7 miembros. La juzgadora, 12.- En Río Negro son proporcionales.

La sala acusadora recibe la denuncia. Designa una comisión investigadora de 5 miembros que investiga la verdad de los hechos, y eleva un dictamen a la sala acusadora, en un término de 40 días –NQN- y 45 días –RN-La sala acusadora acepta o rechaza el dictamen con mayoría de 2/3, cuando fuere favorable a la acusación.Si lo acepta designa una comisión de 3 miembros para que sostenga la acusación ante la cámara juzgadora.El tribunal de sentencia –cámara juzgadora- oye a la comisión acusadora, al acusado; dicta sentencia con el voto nominal de mayoría de 2/3, en el plazo de 45 días –NQN- y 30 días –RN.

Efectos del fallo. Recurribilidad.El fallo no tiene otro efecto que destituirlo o inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios (si la causal constituye delito).La decisión del juicio político que se realiza ante órganos ajenos al Poder Judicial, es una cuestión justiciable ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de recurso extraordinario, cuando viola el debido proceso.

El fallo en sí, es irrecurrible. (art.115 Constitución Nac.)

h.- presupuesto y deuda pública. Regulación constitucional.

CNQN art. 189 inc.8A la Cámara de diputados corresponde sancionar anualmente el presupuesto general de la Administración Pública provincial de gastos y cálculos de recursos, el cual podrá incluir una estimación plurianual.La ley de presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la Administración Pública de la provincia y en ella deben figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.En ningún caso la legislatura podrá votar aumento de gastos que excedan el cálculo de recursos.Si el Poder Ejecutivo no remite el proyecto de ley de presupuesto en el plazo dispuesto por esta Constitución (hasta el 31 de octubre de cada año), la legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que está en vigencia.En caso de no ser sancionado al inicio del ejercicio, regirá el que estuvo vigente al cierre del ejercicio anterior.Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.

CRN art.139 inc.8La legislatura establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que considere necesarias.La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo.

La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectado por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuse, no puede ser aumentados en ésta y dichos incrementos solo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.

Los poderes impositivos se fijan en un régimen financiero que las constituciones provinciales han desarrollado en disposiciones previsoras sobre impuestos, crédito público, gastos y presupuesto.

Disposiciones constitucionales sobre impuestos.CNQN art. 143: principios tributarios: “la legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, simplicidad…..constituyen la base de los tributos y cargas públicas”.CRN art. 94: régimen tributario: “la igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, y progresividad constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas”La legislatura dicta leyes de carácter tributario (art.144 CNQN)

Disposiciones constitucionales sobre presupuesto.Determinan que el presupuesto debe ser votado anualmente.CNQN art. 189 inc.8. CRN art. 139 inc.8. Debe ser presentado antes del 31 de octubre (CNQN); dentro de los dos meses de iniciado el período de sesiones ordinarias (CRN).Se puede discutir el presupuesto aunque el Ejecutivo no lo hubiese presentado a tiempo, tomando como base el vigente al cierre del ejercicio anterior.

Algunas constituciones facultan al Poder Ejecutivo a vetar parcialmente el presupuesto votado por la legislatura: CNQN art. 197 – CRN art.146. Mendoza, San Luis, Tucumán.Alguna prevén el caso de que termine el año sin que se haya sancionado el presupuesto, entonces se pondrá en vigencia el del año fenece. CNQN art.189 inc.8; CRN art.139 inc.8.

Disposiciones sobre crédito público.La CRN en su art.95 –empréstitos- establece que la ley debe votarse con mayoría de 2/3 de los miembros de la legislatura, y no puede comprometer más del 25% de la renta anual de la provincia.CNQN en su art. 148 –empréstitos- establece que deben autorizarse por ley especial. No pueden autorizarse para cubrir gastos ordinarios. No pueden comprometer más de la ¼ parte de la renta general de la provincia.

RIO NEGRO: arts. 122 y ss. NEUQUEN: art.161 y ss.Sistema Unicameral UnicameralDenominación - Legislatura. - Cámara de Diputados.Integración - Directamente por el voto del pueblo.

- 7 circuitos (distrito único).- Mínimo 36 miembros./Max. 43.- I).1c/22000 habitantes o fracción no

menor a 11000.- II). regional…8 regiones…3 c/una.

- Directamente por el voto del pueblo.- distrito único.- Mínimo 35 miembros.- 1c/ 20.000.

Requisitos - 5 años ciudadanía.- Mayor de 25 años.- 5 años de residencia.- Ser elector por el circuito para el que

se postula

- -5 años ciudadanía.- Mayor de 21 años.- 4 años de residencia

Renovación y duración

- 4 años/ reelegibles.- Renovación: total.

- Ídem.

incompatibilidades - No pueden ejercer la profesión ni empleo, salvo la docencia e investigación. No administrar empresa privadas que contraten con el gobierno.

- ídem

Inhabilidades. - Destituidos de cargos públicos, por juicios político o por consejo de la magistratura.

- Condenados por delitos dolosos- Ministros del P.E.

- Incompatibilidades: militares, eclesiásticos regulares, enjuiciados con prisión preventiva, fallidos declarados culpables, etc.

Dieta - Remuneración determinada x ley q no puede ser alterada en su valor económico durante el mandato.

- Ídem…salvo situaciones económicas anormales.

sesiones - Ordinarias…prorrogables.- Extraordinarias por su propia decisión

o por el P.E solo asuntos q la motivaron.

- Ordinarias.- Extraordinarias- Suspensión.- Inasistencias.- Comparecencia de ministros.- Obligación de informar.- Comisión investigadora. - Presupuesto

DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION

INICIATIVA Artículo 140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria. APROBACIÓN Artículo 141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos.-Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento. SANCION…Artículo 142.- Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley. EXCEPCIONES…Artículo 143.- Se excluyen del trámite prescripto:1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley de presupuesto.2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única vuelta.PROMULGACION – VETO…Artículo 144.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura.- INSISTENCIA…Artículo 145.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las

Origen Art. 191. - Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de iniciativa popular. Sanción Art. 192. - Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días hábiles. Fórmula de sanción de las leyes Art. 193. - En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley". Veto Art. 194. - Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.. Insistencia Art. 195. - Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones serán en este caso nominales por «sí» o por «no» debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose rechazado el proyecto si así no lo hiciere.Proyectos desechados Art. 196. - Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día un proyecto en general y en particular. Veto parcial. Efectos Art. 197. - Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el veto sea parcial, el

modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año.- PROMULGACION PARCIAL…Artículo 146.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo restante. FORMULA…Artículo 147.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley".- OBLIGATORIEDAD…Artículo 148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se determina. Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación.- REVOCATORIA…Artículo 149.- Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación. La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio.……….JUICIO POLITICO……….FUNCIONARIOS INCLUIDOS…Artículo 150.- El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. DENUNCIA….Artículo 151.- Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio. COMPOSICION…Artículo 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o reemplazante legal.SALA ACUSADORA….Artículo 153.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en

proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes. El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto, que podrá cumplirse en la parte no vetada.Promulgación obligatoria.. Art. 198. – 114 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación. Caducidad de proyectos …Art. 199. - Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.………JUICIO POLITICO………….Juicio político Art. 266. - Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes bases: Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora, y la Segunda, juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades. La comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable a la acusación. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo. Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días

que se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias facultades.PROCEDIMIENTO…Artículo 154.- La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.SUSPENSION…Artículo 155.- Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.COMISION ACUSADORA…Artículo 156.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.PROCEDIMIENTO…Artículo 157.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.GARANTIA DE DEFENSA…Artículo 158.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado.Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional, para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.VOTACION…Artículo 159.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.FALLO…Artículo 160.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

hábiles. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese. El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores y testigos ofrecidos por intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.El acusado no podrá ser privado en forma alguna de su defensa.

BOLILLA 10 - PODER EJECUTIVO EN LAS PROVINCIAS

CNqn. arts. 200 a 224 // CRNegro arts. 170 a 189

En el Estado contemporáneo resulta el Ejecutivo quien tiene las mayores atribuciones y adquiere una jerarquía especial como institución.En nuestro país, los estados provinciales se inclinaron por un ejecutivo unipersonal.Si bien la CNac. en su art. 5 –garantía de la autonomía provincial- no exige determinada forma de gobierno, siendo posible un ejecutivo colegiado, las constituciones provinciales se inclinaron por el sistema unipersonal.

a.- Gobernador – forma de elección

En la actualidad todas las provincias tienen un Gobernador y la mayoría han previsto el cargo de Vicegobernador, elegido en el mismo tiempo, por igual período, en forma directa, mediante el voto popular, a simple pluralidad de sufragio.En caso de empate resuelve la legislatura. (En Nqn. con mayoría de 2/3 de los presentes; Río Negro no establece mayoría alguna.)CNqn. art. 200 – 202; CRNegro art. 170 – 173

Requisitos de elegibilidad.Todas las constituciones coinciden en exigir la edad de 30 años (o mayor de 30 años-Nqn) Ser argentino nativo o por opción (simplemente art. CRNegro). 5 años de ejercicio de la ciudadanía.También se incluyen requisitos tendientes a que para ser elegido gobernador tenga residencia en Provincia: 5 años –Nqn. art.201; 10 años –CRNegro art.171.Este requisito es de gran importancia pues es necesario que quien vaya a asumir sea una persona conocedora del ambientes político, económico y social cuyos destino deba regir.

Períodos – Posibilidad de reelecciónTodas las constituciones determinan que la duración del mandato de gobernador (y vice) será de cuatro (4) años. CNqn.art.207; CRNegro art.174.Cesan en sus funciones el día que expira el mandato.Pueden ser reelegidos por un período, por una vez. No pueden ser reelegidos nuevamente sino con un intervalo de un período. CNqn.art.205; CRNegro art.175.

Incompatibilidades.La primera surge de la CNac. art.73 que establece que los gobernadores no pueden ser miembros del Congreso por la provincia de su mandato.De acuerdo a las Constituciones, los gobernadores no pueden ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento: CNqn. art. 212; CRNegro art.179.La gestión de gobernador es incompatible con cualquier otra actividad.

Juzgamiento de las elecciones.Algunas constituciones reglamentan que la elección de gobernador y vice será juzgada por ambas cámaras reunidas en asamblea general (Córdoba, Buenos Aires, Mendoza, Salta).

Sueldo.Gobernador y Vice, con dedicación exclusiva, deben asegurarse un sueldo acorde con la importancia de la gestión.El sueldo del Ejecutivo es fijado por la legislatura. Debe guardar proporción adecuada con relación al de los titulares de los otros órganos de poder.No puede ser alterado durante el período de su mandato. (CNqn.art.212; CRNegro art.179).

Inmunidades.Las constituciones les han concedido prerrogativas para el ejercicio de la función.Gobernador y Vice gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los miembros de las legislatura: no pueden ser arrestados, querellados, ni procesados, ni molestados ni interrogados judicialmente por sus opiniones (CNqn. art.205; CRNegro art.177).

JuramentoSolemne promesa que en virtud de sus convicciones realizan los funcionarios públicos al asumir el cargo, de desempeñar sus funciones con dignidad, honestidad, respetando la ley y haciéndola respetar. Prestan juramento ante la Legislatura. (CNqn. art.204; CRNegro art.176). En su defecto ante Superior Tribunal de Justicia (art.176 CRNegro)Algunas Constituciones adoptan fórmulas de juramento:“Por Dios y los Santos Evangelios” –Córdoba, Salta, Tucumán-“por Dios, La Patria y los Santos Evangelios” –Buenos Aires, Chubut-“Por la Patria, en los términos que dicte su conciencia” –San Juan-

Otras disposiciones Residencia: CNqn. art.206: gobernador y Vice residen en la Capital de la Provincia.Ausencia: CNqn.art.206: no pueden ausentarse por más de 15 días sin autorización de la legislatura.En la CRNegro art.178 se establece que no puede ausentarse por más de 10 días sin autorización de la legislatura.

Inhabilidades.Contempladas en la CRNegro art.172: no pueden ser elegidos gobernador o vice: conyuges o parientes hasta 2do grado de consanguinidad o afinidad; las previstas para legislador: militares (luego de 5 años de retiro), eclesiásticos regulares, fallido, ministros, etc.

ProclamaciónEn la CNqn. art.203: la proclamación la realiza la legislatura. Da a conocer a los elegidos quienes deben aceptar el cargo dentro de los 5 días de recibida la comunicación.

b.- Vicegobernador.

La doctrina y la jurisprudencia no se han dedicado especialmente al estudio de este instituto.El vicegobernador preside la legislatura en los sistemas unicamerales (como el vicepresidente preside el senado).Reemplaza al gobernador en su ausencia.Además de presidir la legislatura, vota en caso de empate – CNqn. art.163; CRNegro art. 182 inc.2

La elección, requisitos de elegibilidad, duración de mandatos, inmunidades, reelección, son las mismas que para gobernador en ambas constituciones.

Ausencia del gobernador.En caso de ausencia, el gobernador es reemplazado por el vicegobernador.El gobernador no puede ausentarse por más de 10 días (RNegro art.178) o más de 15 días (Nqn.art.206), sin autorización de la legislatura.La CRNegro establece que no pueden ausentarse simultáneamente de l territorio provincial.

Acefalía.En el supuesto de acefalía, las constituciones han establecido un orden sucesorio.CNqn.art.210 –orden sucesorio- en caso de inhabilidad temporaria de Gobernador y Vice, desempeña el Ejecutivo el vicepresidente primero y luego el vicepresidente segundo de la Cámara de diputados.En caso de inhabilidad permanente (muerte-destitución –renuncia), si falta menos de un año para finalizar el mandato, el reemplazo es de igual forma.Si el plazo es mayor, se llama a elecciones –dentro de los 60 días- para completar el mandato.

Si no se puede reemplazar en la forma prevista, la legislatura designa –de su seno- un gobernador provisorio. (CNqn. art.211)

CRNegro art.180 inc.1: por ausencia e inhabilidad temporaria, el vicegobernador reemplaza al gobernador.Si el gobernador fallece, renuncia, es destituido, etc., lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.Por inhabilidad temporaria del gobernador y vice, los reemplaza el vicepresidente 1ro y luego el vicepresidente 2do de la legislatura.En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad permanente, si faltan más de 2 años para terminar el mandato, se llama a elecciones.Si falta menos de 2 años, la elección se realiza dentro de la legislatura –por mayoría absoluta de votos en la primera votación, mayoría simple en la segunda.En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilitación permanente del vicegobernador, la legislatura designa otro a propuesta del ejecutivo, con mayoría absoluta en primera votación, y mayoría simple en la segunda.

c.- Atribuciones del Poder Ejecutivo – Deberes.

* El gobernador es el jefe de la administración de la provincia, y ejerce la representación oficial de la misma.* Nombra y remueve ministros y secretarios.* Nombra y remueve funcionarios y empleados de la administración pública para los que no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.* Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la provincia, previo informe del Tribunal Superior, excepto en caso de delitos electorales o delitos cometidos por empleados o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.* Ejerce el poder de policía –asegura el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario- * Concurre a la formulación de las leyes, ejerce el derecho de iniciativa.* Celebra y firma tratados con Nación y con las demás provincias, con acuerdo de la legislatura.* Reconoce las rentas provinciales, dispone su inversión y publica trimestralmente (CRNegro), bimestralmente (CNqn) el estado de la tesorería.

La CRNegro autoriza el dictado de decretos de necesidad y urgencia (art.181 inc.6), mientras que la CNqn. los prohíbe (art.215).

La CRNegro tiene un título referido al vicegobernador (art.181) donde establece sus facultades y deberes; CNqn. no tiene ningún titulo en ese sentido.d.- Ministros.

No forman parte del ejecutivo unipersonal. Son colaboradores inmediatos.Designación y remoción.Son designados y removidos por el gobernador.El número, ramas y funciones se determinan por una ley especial. CRNegro art.183; CNqn. art.216, que establece además no menos de 3.Todas las Provincias han dictado una ley de ministerio que determina el número y funciones a cargo de cada ministro.RequisitosPara ser ministro se requiere:

CNqn. art.21730 años de edad.Las condiciones para ser diputado:Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de 5 años de obtenida4 años o más de residencia inmediata en la provincia.No ser pariente del gobernador dentro 4to.grado de consanguinidad o afinidad.

CRNegro art.184Las mismas condiciones que para ser legislador:25 años de edadSer argentino con 5 años de ejercicio de la ciudadanía.5 años de residencia en la provincia inmediata anterior a la elección.No ser cónyuge ni pariente del gobernador o vice dentro del 2do.grado de consanguinidad o afinidad.

Atribuciones.Refrendan y legalizan los actos (resoluciones del gobernador. CNqn.art.220; CRNegro art.183Pueden resolver por sí mismos lo referente al régimen interno y disciplinario de sus departamentos (CNqn.art.220)Pueden participar en las sesiones de la legislatura, tienen la obligación de informar ante ellas (CNqn.art.224; CRNegro art.186). Pueden participar de los debates sin derecho a voto.

Responsabilidad.Los ministros son responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen por sí, y solidariamente de las que resuelvan con sus pares (colegas.)CNqn.art.220 3er.párrafo. CRNegro art.185.

No pueden eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de las órdenes del gobernador.Remuneración: se determina por ley (CNqn.art.222; CRNegro art.189).

e.- Relaciones del P. Ejecutivo con el Legislativo. Facultades del P. Ejecutivo en la formación, promulgación y sanción de las leyes.*El ejecutivo concurre a la formación de las leyes; ejerce el derecho a iniciativa, participa en la discusión, por sí o por ministros, las promulga, veta, publica, con arreglo a la Constitución. (Nqn.art.214 inc.2; RNegro art.181 inc.8).-*Tiene la iniciativa para la sanción de leyes de creación de entes autárquicos (art.181 inc.15 CRNegro).*Puede dictar instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes en la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu (CNqn.art.213 inc.3; CRNegro art.181 inc.5)*Además, el Ejecutivo debe contestar los informes que le soliciten la legislatura sobre el estado de la renta pública, o cualquier otro punto que lleve al mejor desempeño de sus funciones.*Concurre a la Legislatura a través de sus ministros, para dar las explicaciones e informes sobre asuntos de su competencia.*Los ministros pueden concurrir a las sesiones en representación del Ejecutivo, para defender un proyecto emanado de éste. Los ministro pueden tener voz, derecho a replica, pero en ningún momento voto.*Convoca a sesiones extraordinarias, o dispone la prórroga.

F.- Decretos de necesidad y urgencia. Legislación delegada.Los DNU son reglamentos, decretos de carácter legislativo que puede dictar el gobernador cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el proceso previsto por la Constitución, para la sanción de las leyes.

No pueden tratar sobre materia penal, tributaria, electoral, ni régimen de partidos políticos. Luego son remitidos a la legislatura, dentro de los cinco días, par su aprobación. Transcurridos 90 días de su recepción, si la legislatura no emite opinión, queda convertido en ley (CRNegro art.181). La CNqn.los prohíbe –art.215-.