RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/N° 0092/2006

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1 de 52 RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/N° 0092/2006 Recurrente : Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima (TRANSREDES S.A.) Representante Legal : Ernesto Blanco NIT : 1015481021 Recurrido : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Representante Legal : Víctor José Miguel Sanz Chávez Acto Definitivo Recurrido : Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 334/2005 de 22 de diciembre de 2005 Expediente N° : SCZ/0005/2006 Santa Cruz, 16 de junio de 2006 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 20-36, el Auto de Admisión a fs. 91, la contestación de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 101-108, el Auto de Apertura de Término Probatorio a fs. 109, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ST-SCZ/ITJ/IT N° 088/2006 de fecha 14 de junio de 2006, emitido por la Intendencia Tributaria; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO I: 1.1 Antecedentes La Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 334/2005 de 22/12/2005, notificada en fecha 27 de diciembre de 2005, en la que resolvió que la empresa Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima (en adelante TRANSREDES), no determinó conforme a Ley los impuestos referidos al IVA, IT, IUE,

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA STR-SCZ/N° 0092/2006

Recurrente : Transporte de Hidrocarburos Sociedad

Anónima (TRANSREDES S.A.)

Representante Legal : Ernesto Blanco

NIT : 1015481021

Recurrido : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes

Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN)

Representante Legal : Víctor José Miguel Sanz Chávez

Acto Definitivo Recurrido : Resolución Determinativa

GGSC-DTJC Nº 334/2005

de 22 de diciembre de 2005

Expediente N° : SCZ/0005/2006

Santa Cruz, 16 de junio de 2006

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 20-36, el Auto de Admisión a fs. 91, la contestación

de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), de fs. 101-108, el Auto de Apertura de Término Probatorio a fs. 109, las

pruebas ofrecidas y producidas por las partes, cursantes en el expediente administrativo,

el Informe Técnico Jurídico ST-SCZ/ITJ/IT N° 088/2006 de fecha 14 de junio de 2006,

emitido por la Intendencia Tributaria; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

1.1 Antecedentes

La Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº

334/2005 de 22/12/2005, notificada en fecha 27 de diciembre de 2005, en la que

resolvió que la empresa Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima (en adelante

TRANSREDES), no determinó conforme a Ley los impuestos referidos al IVA, IT, IUE,

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RC-IVA, IT Retención Local, IUE Retención local y IUE-BE, por los períodos fiscales

comprendidos de enero a diciembre de 2000, razón por la cual estableció, sobre base

cierta, un reparo de UFV´s 22.925.459.-, que incluye la sanción por evasión fiscal, de

acuerdo al siguiente detalle:

O.T. 22-dic-05 UFV(26-12-02) = 1,00815 UFV´s al 22-dic-05 = 1,14295 Tasa Int. = 7,80%

PeriodoCrédito Tributario Inexistente (CTI)

en Bs.

Aplicación Alícuota al CTI en Bs.

Tributo Omitido Actualizado en UFV al 27/12/02

Interés simple en

UFV

Sub to tal antes de la Sanción en UFV

Sanción Evasión Art. 114 Ley Nº 1340

50% del TOA en UFV

Total a favor del Fisco para R.D.

en UFV

Total a favor del Fisco para

R.D. en Bs.

IVA C rédito F iscal 13% 50% 1,14295

Ene-00 272.247 35.392 43.462 20.095 63.557 21.731 85.288 97.480Feb-00 112.573 14.634 17.854 8.131 25.985 8.927 34.912 39.903Mar-00 66.271 8.615 10.458 4.686 15.144 5.229 20.373 23.285Abr-00 215.914 28.069 33.908 14.987 48.895 16.954 65.849 75.262May-00 158.592 20.617 24.785 10.794 35.579 12.393 47.972 54.829Jun-00 83.128 10.807 12.929 5.547 18.476 6.465 24.941 28.506Jul-00 2.798.357 363.786 433.130 182.904 616.034 216.565 832.599 951.619Ago-00 236.747 30.777 36.468 15.155 51.623 18.234 69.857 79.843Sep-00 118.788 15.442 18.182 7.430 25.612 9.091 34.703 39.664Oct-00 135.889 17.666 20.669 8.316 28.985 10.335 39.320 44.941Nov-00 256.644 33.364 38.852 15.380 54.232 19.426 73.658 84.187Dic-00 591.540 76.900 88.991 34.610 123.601 44.496 168.097 192.127

Sub-Total 5.046.690 656.070 779.688 328.034 1.107.723 389.846 1.497.568 1.711.646RC- IVA 13% 50%

Ene-00 339.049 44.076 54.126 25.026 79.152 27.063 106.215 121.398Feb-00 323.686 42.079 51.334 23.379 74.713 25.667 100.380 114.729Mar-00 162.047 21.066 25.573 11.458 37.031 12.787 49.818 56.940Abr-00 335.298 43.589 52.657 23.274 75.931 26.329 102.260 116.879May-00 252.479 32.822 39.458 17.184 56.642 19.729 76.371 87.288Jun-00 160.817 20.906 25.011 10.730 35.741 12.506 48.247 55.144Jul-00 289.465 37.630 44.803 18.920 63.723 22.402 86.125 98.436Ago-00 220.280 28.636 33.931 14.101 48.032 16.966 64.998 74.289Sep-00 167.920 21.830 25.703 10.503 36.206 12.852 49.058 56.071Oct-00 173.777 22.591 26.431 10.635 37.066 13.216 50.282 57.469Nov-00 169.718 22.063 25.692 10.170 35.862 12.846 48.708 55.671Dic-00 1.305.102 169.663 196.340 76.360 272.700 98.170 370.870 423.886

Sub-Total 3.899.637 506.951 601.059 251.740 852.799 300.533 1.153.332 1.318.202IUE-BE 0 1

Ene-00 516.707 64.588 79.315 36.673 115.988 39.658 155.646 177.895Feb-00 117.152 14.644 17.865 8.136 26.001 8.933 34.934 39.927Mar-00 13.544 1.693 2.055 921 2.976 1.028 4.004 4.576Abr-00 170.558 21.320 25.755 11.384 37.139 12.878 50.017 57.166May-00 15.877 1.985 2.386 1.039 3.425 1.193 4.618 5.278Jun-00 451.602 56.450 67.535 28.973 96.508 33.768 130.276 148.898Jul-00 12.897 1.612 1.919 810 2.729 960 3.689 4.217Ago-00 82.264 10.283 12.185 5.064 17.249 6.093 23.342 26.679Sep-00 35.063 4.383 5.161 2.109 7.270 2.581 9.851 11.259Oct-00 393.561 49.195 57.558 23.158 80.716 28.779 109.495 125.148Nov-00 188.985 23.623 27.509 10.889 38.398 13.755 52.153 59.609Dic-00 925.994 115.749 133.949 52.095 186.044 66.975 253.019 289.188

Sub-Total 2.924.206 365.525 433.192 181.251 614.443 216.601 831.044 949.841

IUE 0Gestión 2000 34.946.233 8.736.558 9.955.187 3.660.356 13.615.543 4.977.594 18.593.137 21.251.026Sub-Total 34.946.233 8.736.558 9.955.187 3.660.356 13.615.543 4.977.594 18.593.137 21.251.026Sub-Total en UFV 10.265.104 11.769.126 4.421.381 16.190.507 5.884.574 22.075.081 25.230.715(+) CALCULO DE ACCESORIOS POR FACTURACIÓN DE VENTAS DIFERIDAS AL 22/12/02 850.378 971940

Total a favor del fisco 22.925.459 26.202.655

1.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

Que, la empresa TRANSREDES, representada por el Sr. Ernesto Blanco, mediante

memorial presentado en fecha 16 de enero de 2006, que cursa a fs. 20-36 del

expediente administrativo, se apersonó a esta Superintendencia Tributaria Regional

Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada en contra de la Resolución

Determinativa GDSC-DTJC Nº 334/2005 de 22/12/2005, emitida por la Gerencia

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Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN), manifestando que:

a) Depuración del Crédito Fiscal IVA

La Administración Tributaria ha depurado determinadas compras de bienes y/o

servicios, tales como seguros médicos contratados a favor del personal, gastos de

representación, desarrollo de eventos, cursos de capacitación al personal, seguros

de salud y enfermedad para el personal, hoteles, restaurantes, trámites de

radicación del personal extranjero: porque no estarían relacionadas con su

actividad gravada.

De acuerdo a lo establecido por el inciso a) del art. 8º de la Ley Nº 843 y el art. 8º

del D.S. Nº 21530, la Administración Tributaria ha interpretado la normativa citada

en el sentido de que solo generarían crédito fiscal computable las compras de

bienes y/o servicios que se vinculan directamente con la actividad gravada por

IVA, cuando se entiende que también generan crédito fiscal aquellas que se

relacionan de manera indirecta con la actividad. En virtud a lo citado, se colige que

inciden de manera directa e indirecta en la actividad gravada las compras

depuradas.

b) Reparos sobre el RC-IVA

La Administración Tributaria ha considerado que los gastos realizados a favor de

sus dependientes, representan beneficios en especie pagados a sus empleados.

La característica esencial de las remuneraciones es que el receptor puede hacer

un libre uso del dinero o del beneficio recibido, en ese sentido, los gastos

objetados por la Administración Tributaria no constituyen mayores ingresos para

sus empleados, más bien, un gasto vinculado a la actividad gravada, según el

siguiente detalle:

• Capacitación al personal.- Es sustancial para la productividad de la empresa y

están vinculadas directamente con la actividad de la esta.

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• Costos de transferencia de personal.- Extranjero o nacional residente en un

lugar diferente al domicilio de la empresa, no representan recompensa o pago

al personal, ya que es un gasto en el que incurre para asegurarse la

participación de personal con las características y destrezas requeridas.

• Beneficios incluidos en planillas tributarias.- De acuerdo a los documentos

presentados a la Administración Tributaria, los beneficios han sido

efectivamente incluidos en las planillas tributarias del personal expatriado de

la gestión 2000, por ende, resulta improcedente lo manifestado por la

Administración, en sentido de que estas beneficios no serían deducibles.

• Honorarios de la Terminal Arica.- La Autoridad Tributaria ha determinado que

no se ha liquidado correctamente las retenciones de RC-IVA de la sociedad,

puesto que no ha incluido en la liquidación de tales retenciones los honorarios

que paga a una entidad domiciliada en Chile.

En virtud al Contrato de Administración y Operación del Sistema Arica

celebrado con YPFB, emergente del D.S. N° 24614, TRANSREDES debe

hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y de todos los costos de

operación de dicho sistema, como también tiene el derecho a recibir el total de

los ingresos provenientes de la misma.

Por lo tanto, los gastos erogados para el personal que pertenece a la Agencia

en Chile, persona jurídica distinta del Recurrente, son sujetos al impuesto a la

renta personal y a los aportes de seguridad social chilenos. En consecuencia,

dicho personal no forma parte de la planilla de sueldos del Recurrente y, por

ende, no esta sujeto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor

Agregado.

c) Reparos sobre el IUE- BE

Según la Administración Tributaria, los pagos por diversos conceptos efectuados a

sujetos del exterior son sujetos a retención del 12,5%, por IUE-BE, sin observar

que tal régimen de retención no se aplica sobre cualquier pago o remesa que se

realice al exterior. Al respecto, las normas aplicables indican que los pagos a

beneficiarios del exterior están sujetos a retención en la fuente, si los servicios son

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prestados en el territorio nacional, o se trata de pagos de dietas u otras formas de

remuneración pagadas a miembros del directorio que actúan en el exterior a favor

de la empresa boliviana, o los servicios que involucran asesoramiento, de

cualquier índole, relacionado con la obtención de rentas de fuente boliviana.

En ese sentido, el Recurrente argumenta que los siguientes conceptos no son

sujetos del IUE-BE:

• Instituto Argentino del Petróleo y el Gas

TRANSREDES ha enviado a sus dependientes a Buenos Aires - Argentina,

para que tomen un curso de capacitación relacionado con el conocimiento de

la industria del petróleo y el gas. Los honorarios remesados a este proveedor

no constituyen rentas de fuente boliviana, según la definición del concepto

establecida en las normas aplicables y, en segundo lugar, porque existe un

convenio para evitar la doble imposición internacional, suscrito con Argentina,

el cual prevalece sobre las normas internas de nuestro país.

• Cancelaciones varias al exterior

Operaciones Arica, Chile.- TRANSREDES entregó $us. 80.000.- al Jefe

de Operaciones de la Agencia de Chile, estos fondos fueron destinados a

cubrir gastos operacionales de esa agencia. La Agencia de Chile es una

entidad que cumple con el pago de sus impuestos, obligaciones laborales

y gastos operacionales de acuerdo a la normativa chilena, como prueba

de ello TRANSREDES adjuntó rendiciones mensuales de estos gastos.

Por otra parte, el servicio que presta Transredes S.A. (Agencia en Chile)

no tiene componente de asesoramiento.

Importación de Bienes.- La maquinaria (recuperador de hidrocarburos

para la Terminal Arica), no fue introducido a territorio boliviano, toda vez,

que el mismo está siendo utilizado en la Agencia de Chile.

Servicios Prestados en el Exterior.- La Compañía Panameña de

Aeroservicios prestó servicios de transporte y manipuleo en Panamá y

Estados Unidos, y la empresa Silob efectuó un monitoreo ambiental

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marítimo en la Terminal de Arica, ambas empresas prestaron sus

servicios en el exterior y no incluyen el componente de asesoramiento.

Servicios Legales.- Abogados del Reino Unido asesoraron a

TRANSREDES en el reclamo a la compañía reaseguradora del exterior,

por un siniestro ocurrido en el Río Desaguadero, dicho servicio fue

prestado en Londres, sin embargo, la documentación que acredita esta

prestación señala que se realizó en Santa Cruz. A pesar de ello, esta

operación no está gravada con el IUE-BE, porque de acuerdo a las

normas contenidas en el convenio suscrito entre Bolivia y Reino Unido, en

su art. 7° establece que los beneficios de una empresa de un Estado

Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la

empresa efectué operaciones en el otro Estado contratante por medio de

un establecimiento permanente situado en él.

Reembolsos de sueldos correspondientes al personal expatriado.- Para la

determinación del RC-IVA, TRANSREDES consideró este personal en las

planillas.

Suscripciones.- Se ha efectuado remesas a favor del Consejo

Interamericano de Seguridad, Editorial MAPFRE y Upstream, por

suscripciones a publicaciones de información general, hecho que no

corresponde a un servicio de asesoramiento.

• Mclean Cargo Specialist Inc

Este proveedor presta los servicios de apoyo logístico de transporte y

manipuleo de bienes, que importa TRANSREDES vía marítima o aérea, cuyo

destino final es Arica. En caso de ser despachados los bienes a Bolivia, los

trámites de desaduanización y retiro de recintos aduaneros del aeropuerto

están a cargo de Inbolpack S.R.L., quien emite la correspondiente factura. Por

tanto, estos servicios de transporte corresponden una parte a servicios

prestados en el exterior y otra a servicios parcialmente realizados en el país,

en consecuencia, están efectivamente alcanzados por la retención del IUE-

BE, pero en un 2,5%, importe que ya ha sido conformado por TRANSREDES,

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sin embargo, la Administración Tributaria señala que la retención corresponde

a 12,5%.

• Otras cancelaciones - Reembolso de gastos

TRANSREDES acordó con la empresa argentina Transportadora de Gas del

Sur (TGS), para que proceda a cancelar los gastos necesarios para atender al

Sr. Medina, quien sufrió un accidente de trabajo y fue trasladado a la

Argentina para su atención. Posteriormente, TRANSREDES reembolsó estos

gastos a TGS. Al respecto, existe un contrato entre ambas empresas, el cual

señala que los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán

gravables por el estado contratante donde estas se hubieren realizado, por

tanto las rentas percibidas por los diversos proveedores argentinos serían

gravables únicamente en Argentina.

d) Observaciones respecto a los gastos deducibles para la determinación de

IUE

La Administración Tributaria Ha ajustado el IUE, sin tomar en cuenta las siguientes

observaciones:

• Líquidos EBR y Previsión por Indemnización

Acepta los reparos efectuados por concepto de Líquidos EBR y Previsión por

Indemnización, en consecuencia, procederá a rectificar el F-80, disminuyendo

su pérdida impositiva.

• Gastos no relacionados (IVA)

Los gastos por: seguros médicos del personal, gastos representación, de

desarrollo de eventos, capacitación al personal, hoteles, restaurantes,

trámites de radicación del personal extranjero, son necesarios para la

obtención de utilidades gravadas, se los efectúa para obtener un desempeño

eficiente en las funciones del personal, el objetivo de TRANSREDES es

maximizar las utilidades obtenidas para sus accionistas, razón por la cual no

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puede realizar gastos que no sean estrictamente necesarios para el desarrollo

de su actividad.

• Gastos por Servicios Personales sin RC-IVA

Los gastos para el personal por capacitación, traslado de expatriados,

beneficios incluidos en planillas tributarias y honorarios en la Terminal Arica,

son considerados como gastos que corresponden a la sociedad, que no

constituyen un mayor ingreso para los empleados, al ser gastos vinculados

con la operación de la empresa.

• Pagos a sujetos del exterior sin Retención de IUE-BE

No corresponde efectuar la retención de este impuesto, debido a que los

gastos o servicios prestado por el Instituto Argentino del Petróleo y Gas, por

Mclean Cargo Specialist Inc., por cancelaciones varias al exterior como ser:

operaciones con Arica Chile, importación de bienes, servicios prestados en el

exterior, servicios legales, reembolsos de sueldos al personal expatriado y

suscripciones, no fueron realizados en territorio nacional y no se trata de

rentas de fuente boliviana, conforme lo establece el art. 51º de la Ley Nº 843

y 34° del D.S. Nº 24051.

No es posible determinar una deuda tributaria del IUE porque TRANSREDES, en

la gestión 2000, tiene como resultado impositivo una pérdida, en todo caso, de ser

ciertos los reparos efectuados por la Administración Tributaria, correspondería

efectuar una rectificación disminuyendo el monto de las pérdidas acumuladas, sin

cancelar intereses ni la sanción por evasión sobre los montos a rectificar, porque

no existe tributo omitido.

e) Ingresos de fuente extranjera –Intereses GTB

TRANSREDES ha otorgado préstamos a la empresa Gas Trans Boliviano (GTB),

con el objeto de financiar construcción del Gasoducto Bolivia-Brasil, estos

préstamos han generado intereses, los cuales son considerados por la

Administración Tributaria como ingresos imponibles. GTB es la empresa ejecutora

del proyecto, designada mediante el D.S. Nº 25415.

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Sin embargo, los gobiernos de Bolivia y Brasil han firmado un Acuerdo para la

exención de impuestos relativos a la implementación del proyecto del Gasoducto

Bolivia-Brasil, este convenio fue aprobado mediante Ley N° 1755, el cual establece

en sus arts. 1° y 3° que: “estarán exentas de los impuestos actualmente vigentes

las operaciones que comprenden: las importaciones, las compras de bienes y

servicios destinados a su uso directo o incorporación en la construcción del

Gasoducto y el financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguros y sus

correspondientes pagos y remesas a terceros”.

En consecuencia, resulta evidente que la operación de financiamiento celebrada

entre TRANSREDES y GTB está exenta del pago de impuestos en Bolivia. El

certificado de exención, actualmente está siendo tramitado ante el Viceministerio

de Hidrocarburos.

f) Ventas Diferidas

La Administración Tributaria, pretende que TRANSREDES cancele mantenimiento

de valor e interese por supuestos diferimientos en el pago del IVA y del IT, por los

ingresos derivados de los servicios de transporte facturadas en la gestión 2000.

Al respecto, los arts. 4°, 10° y 77° de la Ley Nº 843 y al art. 2° del D.S. N° 21532,

en relación al hecho generador, de las prestaciones de servicios contínuos del IVA

y del IT, señalan que éste se perfecciona con la finalización del servicio.

En materia de servicios de transporte de hidrocarburos por ductos, la

Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE establece términos y condiciones

que regirán el transporte, los cuales señalan que los servicios de transporte

mensual se inician a las 6:00 AM del primer día de cada mes y culmina a las 6:00

AM del primer día del mes siguiente, por tanto, TRANSREDES debe emitir facturas

a los cargadores hasta el décimo día de cada mes, por los cargos de capacidad

adeudado del periodo anterior. No corresponde que TRANSREDES se sujete a lo

establecido en la Resolución Administrativa N° 05-043-99, porque ésta resolución

se refiere a los servicios públicos de energía eléctrica, comunicación, agua potable

y saneamiento básico.

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g) Inexistencia de Ilícito Tributario

La calificación de la conducta, por supuesta contravención tributaria de Evasión,

implica otorgar ultra actividad a las normas legales que no se encuentran vigentes,

pretendiendo sancionar con un ilícito que no existe.

Por lo expuesto anteriormente, solicita se revoque la Resolución Determinativa GGSC-

DTJC Nº 336/2005 de 23/12/2005, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes

Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO II:

2.1 Auto de admisión

Que, mediante Auto de 03 de febrero de 2006, cursante a fs. 91 del expediente, se

dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por TRANSREDES, en contra

de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO III:

3.1 Contestación de la Administración Tributaria

Que, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN), en fecha 24 de febrero de 2006, mediante memorial que

cursa a fs. 101-108 del expediente, contestó el Recurso de Alzada interpuesto por

TRANSREDES, negándolo en todas sus partes, manifestando que:

a) Depuración del Crédito Fiscal IVA

En relación a la depuración del crédito fiscal, el art. 8° de la Ley N° 843 y el D.S.

N° 21530, establecen que el crédito fiscal, para ser computable, debe estar

vinculado con las operaciones gravadas, en consecuencia, los créditos fiscales

cuyas compras no tengan relación directa con la generación de débitos fiscales

no son válidos a efectos de liquidar el impuesto.

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b) Reparos sobre el RC-IVA

Respecto a los reparos efectuados sobre el RC-IVA, el art. 19º inciso d) de la Ley

Nº 843, establece que constituyen ingresos todas las retribuciones ordinarias y

extraordinarias otorgadas al dependiente. En este sentido, las facturas debieron

ser entregadas al empleado y no ser apropiadas por el Recurrente.

c) Reparos sobre el IUE- BE

En relación a las observaciones efectuadas por el IUE-BE, se ha considerado que

todos los pagos efectuados son de fuente boliviana, de acuerdo a lo estipulado

por el art. 51º de la Ley Nº 843 y el art. 34º del D.S. Nº 24051 y lo establecido en

el inciso f), art. 12º, D.S. Nº 24051. En consecuencia, el Recurrente, para efectos

de la deducibilidad de dicho gasto, debía efectuar la retención estipulada en la

norma citada precedentemente (12.5%), en ese entendido, se establece el

siguiente criterio:

• Instituto Argentino del Petróleo y Gas

Conforme a lo establecido en el inciso f), art. 12º, del D.S. Nº 24051, los

recursos con los cuales fue pagada la capacitación del personal dependiente

es de fuente boliviana, y el citado Convenio de Doble Imposición, efectuado

entre la República de Bolivia y Argentina, reglamenta los beneficios

resultantes de actividades empresariales y la capacitación no es la actividad

generadora de ingresos del Recurrente.

• Cancelaciones varias al exterior

Operaciones Arica, Chile.- Estos gastos pertenecen a otra empresa y el

pago lo realizó TRANSREDES.

Importación de Bienes.- El contribuyente efectuó remesas a Chile por la

compra de una maquinaria.

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Servicios Prestados en el Exterior.- El Recurrente efectuó remesas por

servicios recibidos de la Compañía Panameña de Aeroservicios y de la

empresa Silob de Chile.

Servicios Legales.- Estos servicios fueron prestados en el país y luego

pagados con dinero proveniente de fuente boliviana. Por otra parte, el art.

7° del convenio suscrito entre Bolivia y el Reino Unido dispone que los

beneficios de una empresa de un estado contratante solo serán gravables

en ese estado (Reino Unido), a no ser que la empresa efectúe

operaciones en el otro estado contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, en este caso el estado

contratante es Bolivia

Reembolsos de sueldos correspondientes al personal expatriado.- El

Recurrente efectuó una remesa a la empresa Shell Internacional Limite,

siendo el concepto distinto al señalado por el Recurrente, que era el

reembolso de sueldo.

Suscripciones.- El Recurrente efectuó remesas a favor del Consejo

Interamericano de Seguridad, Editorial MAPFRE y Upstream, por tanto

corresponde efectuar la retención del 12,5%.

• Mclean Cargo Specialist Inc

Evidenció que esta empresa realiza actividades similares a los servicios que

prestan las Agencias Despachantes de Aduanas, lo cual no está definido

como actividad parcialmente realizada en Bolivia, según el art. 42° del D.S. N°

24051. En ese entendido, dado que TRANSREDES efectuó la remesa a esta

empresa, correspondía la retención conforme a Ley.

• Otras cancelaciones - Reembolso de gastos

Existe una remesa a TGS, gasto que se considera un beneficio adicional

porque la empresa no está obligada al pago de este beneficio por una norma

social específica.

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d) Observaciones respecto a los gastos deducibles para la determinación

del IUE

• Líquidos EBR y Previsión por Indemnización

De acuerdo a lo manifestado en su Recurso de Alzada, el Recurrente ha

aceptado los cargos efectuados por Líquidos EBR y Previsión por

Indemnización, en este sentido la Administración Tributaria no se pronuncia

sobre estos conceptos aceptados.

• Gastos no relacionados (IVA)

Los gastos efectuados a favor del personal, no son necesarios para mantener

la fuente generadora de ingresos gravados efectuados en el país o en el

exterior, y no están vinculados con la actividad gravada.

• Gastos por servicios personales sin RC-IVA

El Recurrente realizó gastos a favor de sus dependientes, sin considerar que

para ser deducibles los mismos deberían ser sujetos a retención del RC-IVA.

• Pagos a sujetos del exterior sin retención de IUE-BE.

El Recurrente, incumplió con la normativa vigente, al no efectuar las

retenciones a las cuales está obligado, por lo tanto, estas operaciones con los

proveedores del exterior se configuran como gastos no deducibles para la

determinación de la base imponible del IUE.

e) Ingresos de fuente extranjera –Intereses GTB

TRANSREDES no presentó a la Administración Tributaria la certificación por parte

de YPFB, donde se indique que el préstamo otorgado a GTB fue para uso directo

de la construcción del Gasoducto, tal como se señala en el D.S. Nº 24488.

Asimismo, el art. 10° del referido Decreto, establece que para las liberaciones y las

internaciones temporales se aplicarán exclusivamente a partir del inicio de la

construcción del Gasoducto, hasta que este alcance la capacidad de transporte de

treinta millones de metros cúbicos de gas por día, este control lo efectuará la

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Secretaría Nacional de Energía, en base a certificaciones emitidas por YPFB como

supervisor de la obra. El Recurrente facturó estos intereses en fecha 31 de

diciembre de 2004, por las gestiones 2001/2002/2003 y 2004, en este entendido,

los ingresos por intereses percibidos por TRANSREDES son base imponible para

la determinación del IUE.

f) Ventas diferidas

Por los servicios de transporte mensual prestado por el Recurrente, éste factura el

mes siguiente de prestado el servicio, siendo que el hecho imponible del IVA se

perfecciona en el caso de ventas sean estas al contado o a crédito, en el momento

de la entrega del bien, o acto equivalente que suponga la transferencia de

dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de factura. Hecho,

confirmado y ratificado por el Recurso Jerárquico STG/RJ/0241/2005.

La RA 05-043-99, señala que el hecho imponible en las empresas de servicios

públicos se perfeccionará en el momento de la finalización periódica del servicio,

se entiende por periodo gravable cada mes calendario.

g) Inexistencia de Ilícito Tributario

Al verificar, que el Recurrente se benefició de un crédito fiscal que no le

correspondía, y que como agente de retención no efectuó las retenciones a los

que está obligado, se calificó su conducta como Evasión Fiscal, debido a que en

los periodos fiscalizados se encuentran en vigencia la Ley Nº 1340, por lo tanto, se

aplicó el principio “Tempus Regis Actum”.

Por lo expuesto anteriormente, solicita dictar Resolución confirmando la Resolución

Determinativa GGSC-DTJC Nº 334/2005 de 22/12/2005.

CONSIDERANDO IV:

4.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2006, cursante a fs. 109 del expediente

administrativo, se sujeta el proceso a término probatorio de veinte (20) días comunes

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y perentorios, notificándose el mismo al Recurrente y al Recurrido en fecha 08 de

marzo de 2006, tal y cual consta en las diligencias cursantes a fs. 110-111 del

expediente.

Durante la vigencia del plazo probatorio, el Recurrente mediante memorial

presentado en fecha 28 de marzo de 2006, cursante a fs. 125-126 del expediente,

ratifica y ofrece los documentos adjuntos a momento de presentar el Recurso de

Alzada, consistentes en un Informe de relevamiento de información referente a la

inversión del préstamo otorgado por TRANSREDES a GTB, para la construcción del

gasoducto para la exportación de gas a Brasil, emitido por el Ministerio de

Hidrocarburos, y una carpeta conteniendo descargos en relación a la fiscalización

realizada.

Por su parte, la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 13 de

marzo de 2006, cursante a fs.112 del citado expediente, ratifica los documentos

adjuntos a momento de presentar la contestación al Recurso de Alzada, consistentes

en 13 carpetas que contienen la documentación relacionada con los antecedentes

administrativos del proceso de verificación realizado a TRANSREDES.

4.2 Alegatos

Dentro del término previsto por el parágrafo II del art. 210º del Código Tributario,

incorporado por Ley Nº 3092 de 13/07/2005, mediante memorial de fecha 11 de abril

de 2006, el Recurrente presentó alegatos escritos confirmando los argumentos

esbozados en su Recurso de Alzada, los mismos que cursan a fs. 139-154 del

expediente administrativo.

Por su parte, la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 05 de abril de

2005, presentó alegatos escritos en los que confirma y ratifica los argumentos

esgrimidos en a Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 334/2005, los mismos

que cursan a fs. 155-160 del expediente.

4.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

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Con la Orden de Fiscalización Integral Nº 7904000011, cursante a fs. 08 del

cuaderno de pruebas, notificada el 15 de diciembre de 2004, la Administración

Tributaria procedió a la fiscalización al contribuyente TRANSREDES, que fue iniciada

el 10 de enero de 2005.

Para tales efectos, la Administración Recurrida, mediante requerimientos efectuados

en el transcurso de la fiscalización, los mismos que cursan a fs. 24-57 del cuaderno

de pruebas, solicitó información consistente en: Balance de Sumas y Saldos, ,ibros

diarios, mayores de las cuentas contables, comprobantes contables con la

documentación de respaldo, Libros de Ventas IVA y Compras IVA, Declaraciones

Juradas del pago de impuestos, facturas de compras y ventas, pólizas de

importación, planillas de sueldos, formularios de aportes laborales y patronales,

conciliaciones bancarias, libros de giros al Exterior, cuadernos de depreciación de

activos fijos y otros, documentación requerida en el transcurso de la fiscalización.

Tales requerimientos fueron atendidos por el Recurrente, de acuerdo a las Actas de

Recepción cursantes a fs. 63-77 del cuaderno de pruebas.

Asimismo, mediante nota GNH/DESC Nº 130/2005, cursante a fs. 90 del cuaderno de

pruebas, la Administración Tributaria solicitó al Superintendente de Hidrocarburos

documentación de la auditoria técnica, operativa y financiera realizada por la

empresa Delta Consult/ Penspen Auditores, para la determinación de la cuenta

diferida.

Producto del relevamiento de todos los ingresos que tiene el contribuyente, la

Administración Tributaría detectó ingresos no facturados por concepto de transporte

de líquidos y gas por Bs. 5.384.011,01, ventas de poleras y gorras por Bs. 572,11 y

percepción de intereses por préstamo a GTB por Bs. 22.824.307.-, de acuerdo a

documentos cursantes a fs. 315-370 del cuaderno de pruebas, afectando a los

impuestos IVA, IT e IUE.

Asimismo, habiendo revisado los aspectos formales que hacen a las facturas, a los

Libros de Compras y Ventas IVA, a las declaraciones juradas, y a la naturaleza de los

gastos, la Administración Tributaria observó Bs. 7.125.807,94 por los conceptos

anteriormente citados, siendo estos verificables en los papeles de trabajo cursante a

fs.109-313 y 1048-1080 del cuaderno de pruebas.

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Por otra parte, como resultado de efectuar una comparación entre los gastos según

los mayores contables del Recurrente, que benefician al personal dependiente local y

expatriado y los Formularios 98, además de la revisión del RC-IVA y los Formularios

87, la Administración Recurrida estableció un reparo como base imponible para el

RC-IVA de Bs.- 18.166.158,50, esto de acuerdo a los papeles de trabajo cursantes a

fs. 372-413, 960-1016 y 1047 del cuaderno de pruebas.

De igual manera, al revisar los documentos contables, determinó la existencia de

gastos que no serían deducibles para efectos del IUE, en el entendido de que los

mismos no habrían cumplido la condición establecida, por lo que determinó Bs.

417.647.- como gastos no relacionados, Bs. 6.908.- por multas que no son

deducibles, Bs. 341.309.- como depreciación en exceso, Bs. 297.757.017.-por

previsiones incobrables en exceso, Bs. 734.829.- por indemnización en exceso y Bs.

1.695.277.- por previsión por vacaciones, según documentos cursantes a fs. 415-616

del cuaderno de pruebas.

La Administración Recurrida, al examinar el libro de giros al exterior y los

comprobantes contables, observó que existían remesas por servicios técnicos y de

consultoría por los cuales el contribuyente no había efectuado la retención del IUE-

BE, por Bs. 4.715.586.-, conforme al papel de trabajo verificable a fs. 421,1017-1027

del cuaderno de pruebas, y compras de bienes y servicios cancelados, en los que no

se efectuó la retención local del IUE e IT por Bs. 615.218.-, según papeles de trabajo

cursante a fs. 424, 618-756, 1038 del cuaderno de pruebas.

Finalmente, la Administración Tributaria verificó que existen ventas facturadas en

periodos posteriores que inciden en el IVA, IT e IUE, por esta razón, estableció un

reparo por accesorios de Bs. 908.191.-.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la Administración Tributaria emitió el Informe con

cite GNH-DFSC-INF Nº 279/2005, cursante a fs. 898-910, y la Vista de Cargo Nº 799-

7901000011.020/2005, verificable a fs. 912-921 del cuaderno de pruebas, en la que

dio a conocer los resultados de la fiscalización. La citada Vista de Cargo fue

notificada mediante cédula el 28 de septiembre de 2005.

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Al haber sido notificado con la Vista de Cargo y el Informe correspondiente, el

Recurrente, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante memorial cursante a fs. 1279-

1300, del cuaderno de pruebas, presentó sus descargos a la Vista de Cargo, en el

cual conformó el primer reparo por Bs. 29.394.328.-, los mismos que hacen al

impuesto del IVA, IT, RC-IVA, IUE-BE, IUE-RL e IT-RL. Asimismo, adjuntó

documentación de descargo consistente en: Detalle de facturas de gastos

relacionados con la actividad de TRANSREDES impugnadas, documentación de

soporte de la operación de prestación de servicios a Chaco S.A., cálculo de la

previsión para indemnizaciones, documentación de soporte del tratamiento

dispensado a los gastos relacionados con el siniestro Río Desaguadero,

documentación de soporte intereses facturados GTB, documentación de soporte de

conceptos no conformados. Todo este legajo de documentación cursante a fs. 1531-

2081 del cuaderno de pruebas.

Posteriormente, TRANSREDES realizó la segunda conformación, que consistió en

presentar la factura Nº 4966, la misma que cursa a fs. 1531 del cuaderno de pruebas,

que había emitido en fecha 31 de diciembre de 2004, por concepto de intereses

ganados por un préstamo a GTB. Dado que se había facturado los citados ingresos

se levantó el reparo correspondiente al IVA e IT, sin embargo, debido al diferimiento

de la facturación se reparó los accesorios, los mismos que fueron cancelados según

boletas de pago verificadas con el Sirat.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Recurrente efectuó la tercera conformación a

través de la rectificación del Formulario 80, teniendo como objetivo rectificar los

gastos de remediación ambiental con seguro, de manera que disminuyó la pérdida de

TRANSREDES en Bs. 274.692.546.-. El citado reparo fue establecido como gasto no

deducible, en virtud a que el Recurrente habría afectado el gasto a la cuenta de

resultados, sin haber obtenido un informe final del resultado del litigio por parte de la

compañía aseguradora.

El 21 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria emitió el Informe

GSH/DFSC/INF Nº 416/2005, cursante a fs. 2119-2142 del cuaderno de pruebas, en

el que hace conocer las conformaciones y los conceptos por los cuales se mantenían

los reparos. Asimismo, mediante, Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº

334/2005, que cursa a fs. 2303-2322, notificada el 27 de diciembre de 2005,

refrenda lo concluido por el citado Informe.

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CONSIDERANDO V:

Que, analizados los argumentos expuestos en el Recurso de Alzada, en la contestación al

Recurso, las pruebas presentadas por ambas partes y la normativa pertinente, se

establece que:

a) Depuración del Crédito Fiscal IVA

La Administración Tributaria ha depurado facturas correspondientes a seguros de

salud y enfermedad, capacitación, gastos de hospedaje por transferencia, refrigerios,

trámites, y otras, en el entendido de que las mismas no estarían vinculadas a la

actividad gravada de TRANSREDES. Por su parte, el Recurrente señala que los

gastos observados por la Administración Tributaria están relacionados directa o

indirectamente a la actividad gravada de la empresa.

Al respecto, el inciso a) del art. 8º de la Ley Nº 843, señala lo siguiente: “(…) Sólo

darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o

importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o

insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta

responsable del gravamen”. Como se observa de la normativa citada, el cómputo del

crédito fiscal debe enmarcarse a la vinculación del gasto con la actividad gravada, por

lo que para cada uno de los costos y gastos observados se hizo el siguiente análisis:

• Seguros de salud y enfermedad

De la compulsa del expediente se verifica que TRANSREDES habría obtenido un

seguro de salud y enfermedad de la compañía aseguradora Alianza, efectuando

pagos a la misma en los meses de enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre del 2000, por Bs. 2.977.653,19. Todo esto

verificable a fs. 1-4 del cuaderno de pruebas presentado por el Recurrente.

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Al respecto, de acuerdo a lo establecido por el art. 20º de la Ley de Seguridad

Social, toda empresa debe afiliar a sus dependientes de manera obligatoria a un

seguro social. En ese entendido, los seguros médicos secundarios que el

contribuyente pueda brindar a sus dependientes, se configuran como ingresos

adicionales a los mismos. Por lo tanto, el crédito fiscal emergente de los pagos

realizados a Alianza, se encuentran indebidamente apropiados a favor de

TRANSREDES, correspondiendo de esta manera confirmar a la Administración

Tributaria el reparo efectuado establecido por Bs. 2.977.653.-.

• Capacitación

Los erogaciones por este concepto son gastos que corresponden a pagos

efectuados por TRANSREDES a empresas como ser: Cognos, BS Bolivia,

Cainco, Fundes, Ingenium, Price Waterhouse, Conín Consultoría Integral y a la

Sra. Sonia Toledo de Feeney, por cursos de computación, seminarios y cursos de

inglés que fue dictado para todo el personal durante la gestión.

Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado en sus Resoluciones STR-

SCZ/RA Nº 0016/2005, STR-SCZ/RA Nº 0025/2005, que no considera que la

capacitación brindada al personal dependiente sea un ingreso para el mismo,

mas al contrario, es un gasto que está directamente vinculado con su actividad,

ya que la misma repercute directamente en la eficiencia y productividad de la

empresa, es decir, la empresa recibe beneficios directos cuando capacita a su

personal.

Por lo tanto, al tenor de lo expuesto en líneas anteriores, esta Superintendencia

revoca lo reparado por la Administración Tributaria por Bs. 551.229.-.

• Hoteles

Las notas fiscales observadas por este gasto corresponden a los Hoteles Cortéz,

Camino Real, Los Tajibos, Yotaú, Caparuch, entre otros, los mismos que habrían

prestado el servicio en toda la gestión 2000, por Bs. 341.018,78, monto que ha

sido reparado por la Administración Tributaria como gastos no vinculados con la

actividad gravada del Recurrente.

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De la revisión de los papeles de trabajo de la Administración Tributaria, los

mismos que cursan a fs. 187-190 del cuaderno de pruebas, se evidencia que los

gastos en hoteles efectuados por TRANSREDES obedecen principalmente al

servicio de hospedaje por la transferencia del personal de la empresa. Asimismo,

existen gastos efectuados en los citados hoteles por alquiler de salones para

cursos de capacitación, que se habrían dictado en los mismos.

Al respecto, cabe manifestar que los gastos efectuados por TRANSREDES por

concepto de hospedaje por transferencia, es decir, por traslados de ciudad a

consecuencia de un cambio de destino de trabajo, se constituyen como ingresos

adicionales del dependiente, según lo establecido por el inciso d) del art. 19º de

la Ley Nº 843. En ese entendido, al haberse emitido las facturas por estos gastos

a nombre de TRANSREDES, se evidencia una apropiación indebida del crédito

fiscal, ya que este le correspondía al dependiente en aplicación de lo establecido

por la norma. Por lo tanto, corresponde confirmar lo manifestado por la

Administración Tributaria en Bs. 313.390.-.

Por otra parte, existen gastos en hoteles que han sido realizados para efectos de

capacitación de sus dependientes y hospedaje de directores, como los pagos

efectuados a los hoteles Felimar, Diplomat y Los Tajibos. Al respecto, los gastos

de hoteles por alquiler de salones pertenecientes a estos hoteles para la

capacitación del personal, son gastos directamente vinculados a la actividad

gravada, ya que mejora el desempeño de sus funciones, lo cual tiene una

incidencia directa en la actividad gravada de la empresa, y los gastos efectuados

en el hospedaje de los directores del Recurrente son gastos que están

directamente vinculados con la actividad gravada de éste. En ese entendido,

corresponde revocar lo reparado por la Administración Tributaria por Bs.

260.772.-.

• Pasajes

De acuerdo a los papeles de trabajo de la Administración Tributaria, cursantes a

fs. 2189, estos gastos corresponden a pasajes aéreos de los funcionarios de

TRANSREDES para asistir a cursos de capacitación. Al respecto, los gastos en

pasajes para asistir a cursos de capacitación son gastos vinculados a la

actividad de la empresa, por tanto, en el marco del art. 8° de la Ley N° 843,

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corresponde revocar en este punto la observación de la Administración

Tributaria por Bs. 53.030.-.

Por otra parte, el pago de pasaje de la esposa de un funcionario de

TRANSREDES, y pasajes por transferencia de personal, se constituyen en un

ingreso para el funcionario. En ese sentido, no son gastos vinculados a la

actividad gravada del Recurrente, en consecuencia, corresponde confirmar en

este punto la observación de la Administración Tributaria por Bs. 8.025.-.

• Otros gastos

Fueron objeto de depuración del crédito fiscal los gastos por compras de: focos,

cubrecamas, cenas navideñas, regalos navideños, cenas periodistas, hoteles,

restaurantes, trámites de migración para personal expatriado, transporte de

enseres personales, pasajes por transferencia, fiesta infantil, banderas,

publicidad, avisos necrológicos, reglamento interno, refrigerios, realización de

eventos, gastos de representación, supermercados, arreglos florales, regalos,

desayuno bufet, tarjetas navideñas y otras erogaciones, aduciendo que las

mismas no están vinculadas con la actividad gravada, reparando como base

imponible por este concepto Bs. 882.050.-.

En ese entendido, en aplicación al requisito de procedencia del cómputo del

crédito fiscal, establecido en el inc. a) del art. 8º de la Ley Nº 843, así como del

D.S. Nº 21530, para que las compras efectuadas por la empresa generen

crédito fiscal sujeto a devolución, éstas deben tener relación con los costos y

gastos necesarios para mantener y conservar la fuente, en este caso, no se ha

podido evidenciar que los gastos administrativos depurados, constituyan costos

necesarios para la operación y mantenimiento de la fuente. De igual manera, los

gastos erogados en trámites para el personal, el transporte de sus enseres y su

correspondiente pasaje, se configuran como ingresos para el dependiente, de

manera que al haberse girado la factura a nombre de TRANSREDES se ha

procedido a una apropiación indebida del crédito fiscal.

Al tenor de lo expuesto anteriormente, corresponde confirmar la depuración

efectuada por la Administración Tributaria, al haberse establecido que los

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citados gastos no tienen una vinculación con la actividad gravada de

TRANSREDES.

b) Reparos sobre el RC-IVA

La Administración Tributaria ha efectuado reparos del RC-IVA, en aplicación del art.

19º inciso d) de la Ley Nº 843, el cual establece que constituyen ingresos todas las

retribuciones ordinarias y extraordinarias otorgadas al dependiente. En este sentido,

las facturas observadas por la Administración Tributaria, debieron ser entregadas al

empleado y no ser apropiadas por el Recurrente.

Por su parte, el Recurrente señala que la característica esencial de las

remuneraciones es que el receptor puede hacer un libre uso del dinero o del beneficio

recibido y, en el presente caso, los gastos objetados por la Administración Tributaria

no constituyen mayores ingresos para sus empleados, más bien un gasto vinculado a

la actividad gravada.

De la compulsa y los papeles de trabajo de la Administración Tributaria, se verificó la

clasificación de los gastos observados por RC-IVA, en los siguientes conceptos:

• Otros Beneficios adicionales a los dependientes sin retención RC-IVA

Otros beneficios con factura

Estos gastos se refieren a traslados de enseres personales, trámites de

certificados de matrimonio, de carnet de extranjeros de permanencia, entre

otros, los cuales corresponden a gastos propios del personal dependiente, y

en virtud a que los mismos fueron cancelados por la empresa son

considerados como pagos adicionales a sus funcionarios, en este sentido,

corresponde en aplicación del art. 19° de la Ley N° 843, confirmar en este

punto a la Administración Tributaria el reparo por Bs. 118.587.-, como se ha

mencionado anteriormente en los argumentos esgrimidos en el IVA.

Otros beneficios sin factura

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Son pagos efectuados por TRANSREDES de cursos de Diego Gottehelf,

“curso Inglaterra Tony” y capacitación Javier Navarro, según papeles de

trabajo de la Administración Tributaria, cursantes a fs. 2162 del cuaderno de

pruebas, por Bs. 98.525.-. En este sentido, los gastos señalados

corresponden a gastos de capacitación del personal de TRANSREDES,

como la misma Administración Tributaria lo afirma al señalar que es un

ingreso adicional de los dependientes.

Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado en sus Resoluciones

STR-SCZ/RA Nº 0016/2005, STR-SCZ/RA Nº 0025/2005, que no considera

que la capacitación sea un ingreso adicional a favor del dependiente, al

contrario, es un gasto que está directamente vinculado con la actividad

gravada, que repercute directamente en la eficiencia y productividad de la

empresa, además, mejora el desempeño de las funciones de los

dependientes. Asimismo, estos gastos forman parte de los costos

operacionales, que son necesarios para mantener y conservar la fuente, en

este sentido, corresponde revocar la observación de la Administración

Tributaria, por Bs. 98.525.-.

Cursos de idiomas

Estos gastos, de acuerdo a los papeles de trabajo cursantes a fs. 2151 del

cuaderno de pruebas, son de cursos de inglés de los dependientes de

TRANSREDES, por Bs. 413.017.-, los mismos pertenecen a gastos de

capacitación, en este sentido, al tenor de los fundamentos vertidos en los

párrafos precedentes, corresponde revocar en este punto la observación de

la Administración Tributaria.

Estudios

De acuerdo a los papeles de trabajo, cursantes a fs. 2154 del cuaderno de

pruebas, este concepto corresponde a gastos de cursos de diseño

computarizado, curso de administración de tiempo y trabajo, cursos de

computación y curso de auditoria en sistemas, los mismos que fueron

dictados al personal dependiente de TRANSREDES, por un importe de Bs.

189.797.-. Al respecto, los citados gastos son considerados como gastos

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de capacitación, en este sentido, en aplicación de los argumentos

esgrimidos anteriormente, corresponde revocar en este punto la

observación de la Administración Tributaria.

Viáticos por estudios

Estos gastos que corresponden a viáticos de los dependientes en cursos

de auditoria y maestría, no se encuentran comprendidos en el objeto del

RC-IVA, toda vez que de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 21531, están sujetos

a retención de este impuesto solamente los viáticos que se cancelan a los

dependientes, según escala de montos fijos por día.

En el presente caso, de acuerdo a los papeles de trabajo de la

Administración Tributaria, cursantes a fs. 2149, del cuaderno de pruebas, el

gasto a favor de los dependientes no fue otorgado con un monto fijo, prueba

de ello es que la misma Administración denomina el reparo como “viáticos

por estudio”, de cuya afirmación se colige que el ente fiscalizador, a

momento de efectuar el reparo, extrajo la información de documentos que

señalaban que los gastos de hoteles y transporte correspondían a viáticos

por estudio, por tanto, estos gastos por viáticos no se encuentran

comprendidos en el objeto del RC-IVA, porque fueron sujetos a rendición,

asimismo, como ya se ha dejado establecido que los gastos de

Capacitación están relacionados con la actividad gravada de la empresa,

en consecuencia, los gastos de viáticos al ser para los mismos fines están

también vinculados, en este sentido, corresponde revocar el reparo de la

Administración Tributaria por Bs. 12.794.-.

Pasajes

Estos gastos corresponden a pasajes aéreos de los funcionarios de

TRANSREDES para asistir a cursos de capacitación, de acuerdo a los

papeles de trabajo de la Administración Tributaria, cursantes a fs. 2150.

Al respecto, al ser el pago de pasajes al personal dependiente de

TRANSREDES para asistir a cursos de capacitación, los mismos son

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gastos vinculados a la actividad de la empresa, por tanto, no corresponden

a un ingreso adicional a favor del dependiente, en este sentido se debe

revocar el reparo de la Administración Tributaria, por Bs. 46.225.-.

Hoteles

Estos gastos corresponden al pago de hospedajes de sus dependientes por

transferencias, es decir, por traslados de ciudad a consecuencia de un

cambio de destino de trabajo, siendo que los mismos son gastos personales

que tienen que ser asumidos por cada funcionario a momento de

trasladarse, por tanto, estos hospedajes son considerados ingresos

adicionales a favor del dependiente, como se ha mencionado anteriormente

en los fundamentos del IVA, en este sentido, en aplicación del art. 19° de la

Ley N° 843, corresponde confirmar este reparo a la Administración

Tributaria por Bs. 91.343.-

• Beneficios no incluidos en las planillas tributarias.

La Administración Tributaria ha observado que existen beneficios adicionales

para el personal expatriado, como ser: alquileres, premios booster, entre otros,

que no están registrados en las planillas tributarias y, por ende, los mismos no

han sido sujetos del RC-IVA.

Por su parte, el Recurrente presentó planillas de este personal, argumentando

que estos beneficios adicionales han sido incluidos en las planillas tributarias del

personal expatriado de la gestión 2000.

Al respecto, los descargos presentadas por el Recurrente, cursantes a fs. 58-85

del cuaderno de pruebas, no corroboran que los beneficios adicionales reparados

por la Administración Tributaria estén efectivamente incluidos en las planillas

tributarias de TRANSREDES, toda vez que no existe una relación entre los

importes reparados y los consignados en las planillas presentadas por el

Recurrente. Asimismo, no se tiene evidencia de que estos ingresos adicionales,

percibidos por los dependientes de TRANSREDES, fueron sujetos de retención

del RC-IVA, al no existir prueba documental de la retención de estos pagos y de

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que éstos hubieran sido considerados dentro de las planillas impositivas. En ese

sentido, dado que el Recurrente no ha probado los hechos constitutivos que

refuten lo reparado por la Administración Tributaria, conforme a la carga de la

prueba establecida en el art. 76º del Código Tributario (Ley Nº 2492), corresponde

confirmar el reparo de la Administración Tributaria por Bs. 2.080.577.-.

• Sueldos y otros gastos del personal de la Agencia Arica-Chile

La Administración Tributaria ha observado estos pagos al personal de la Agencia

en Arica Chile, debido a que los mismos no han sido sujetos de retención de RC-

IVA, puesto que no han sido incluidos en las planillas tributarias de

TRANSREDES.

Por su parte, el Recurrente manifiesta que en virtud al Contrato de Administración

y Operación del Sistema Arica, celebrado con YPFB, emergente del D.S. N°

24614, TRANSREDES debe hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y de

todos los costos de operación de dicho sistema, en este sentido, los gastos

erogados en el personal que pertenece a la Agencia en Chile, con personería

jurídica propia, son sujetos al impuesto a la renta personal y a los aportes de

seguridad social chilenos, en consecuencia, dicho personal no forma parte de la

planilla de sueldos de TRANSREDES y no está sujeto al RC- IVA.

Al respecto, de la compulsa de los descargos presentados por el Recurrente, de

acuerdo a los papeles de trabajo cursantes a fs. 139-375, se evidencia que

TRANSREDES constituyó una Agencia en Chile, que funciona bajo el nombre de

“TRANSREDES S.A.- Agencia en Chile”, cuyo objeto es el transporte de

hidrocarburos y está inscrita en el Servicio de Impuestos Internos de Chile.

Asimismo, los dependientes de esta agencia pagan el impuesto a la renta

personal chilena.

Sin embargo, TRANSREDES en forma mensual envía dineros a su agencia en

Chile, para cubrir todos los gastos operacionales, incluidos los pagos de sueldos,

debido a que la misma no cuenta con ingresos propios como el mismo Recurrente

afirma. En este sentido, los pagos de salarios, bonos y otros, a favor del personal

de TRANSREDES-Arica, son considerados como ingresos que perciben estos

funcionarios en calidad de dependencia de la casa matriz constituida en Bolivia,

es decir, lo percibido por los mismos proviene de rentas de fuente boliviana, por

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tanto, en aplicación del art. 20° Ley N° 843, que señala: “Están sujetos al

impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuere el

domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los

mismos”, corresponde confirmar el reparo a la Administración Tributaria por Bs.

848.771.-.

c) Reparos sobre el IUE- BE

La Administración Tributaria ha considerado que todas las remesas efectuadas a

beneficiarios del exterior son sujetos a retención del 12,5%, por IUE-BE, debido a que

los mismos son pagos de fuente boliviana, de acuerdo a lo estipulado por el art. 51º

de la Ley Nº 843 y el art. 34º del D.S. Nº 24051 y lo establecido en el inciso f), art. 12º,

D.S. Nº 24051. Según el Recurrente, la retención del 12,5%, por IUE-BE, no se aplica

sobre cualquier pago o remesa que se realice al exterior.

Al respecto, el art. 51° de la Ley N° 843 y art. 34° del D.S. N° 24051, señalan que:

cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá

que la utilidad neta gravada será el 50% del monto remesado, importe del cual

quienes paguen deberán retener la tasa del 25%.

En este sentido, el art. 44° de la Ley N° 843 detalla que se consideran de fuente

boliviana los ingresos por concepto de: Remuneraciones o sueldos que perciban los

miembros de directorios, honorarios o remuneraciones por asesoramiento

técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el

exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de

fuente boliviana. Asimismo, el art. 34° del D.S. N° 24051, señala que según lo

establecido en el art. 51° de la Ley N° 843, quienes paguen, acrediten o remitan a

beneficiarios del exterior rentas de fuente boliviana de las detalladas en los arts. 19° y

44° de la Ley N° 843 y 4° del D.S. N° 24051, deberán retener y pagar la alícuota del

impuesto sobre la renta neta gravada.

Adicionalmente, el art. 4° del D.S. N° 24051, señala que son utilidades de fuente

boliviana todas las generadas en el país, o que tengan su origen en hechos y

actividades de cualquier índole producidos o desarrollados en el país.

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Finalmente, el art. 12° del D.S. N° 24051, establece que para que los honorarios u

otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o

desde el exterior, sean considerados gastos deducibles, el contribuyente deberá

demostrar el haber retenido el 12,5% de IUE-BE, cuando se trate de rentas de fuente

boliviana.

Una vez efectuadas estas consideraciones generales, corresponde realizar un análisis

puntual y detallado de todos los conceptos por los cuales la Administración Tributaria

efectúa reparos por IUE-BE:

• Instituto Argentino del Petróleo y el Gas, Instituto Internacional Research S.A,

Universidad de Salamanca, CMI Internatioanl, CWS Associates y Financial

Accountin Institute

De la compulsa del expediente, se evidencia que TRANSREDES efectuó una

remesa de Bs. 12.019.- al Instituto Argentino de Petróleo; Bs 13.631.- al Instituto

Internacional Research S.A.; Bs. 27.769.- a la Universidad de Salamanca; Bs.

35.021.- a CMI Internacional, Bs. 13.736.- a CWS Associates Ltda., y Bs.

15.877.- a Financial Accounting Institute, por pagos de cursos de capacitación de

sus dependientes. Evidentemente, estas remesas no constituyen

remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero o comercial,

señalados en el art. 44° de la Ley N° 843, como argumenta el Recurrente, toda

vez que el concepto de estos pagos es la cancelación de la prestación de

servicios de capacitación por parte de los Institutos señalados, sin embargo, en

aplicación del art. 12° y 34° del D.S. N° 24051 y el art. 51° de la Ley N° 843,

estos servicios prestados en el país o desde el exterior, que fueron cancelados

con rentas de fuente boliviana son sujetos a retención del IUE-BE, en este

sentido, corresponde mantener el reparo de la Administración Tributaria por los

conceptos mencionados precedentemente.

• Cancelaciones varias al exterior

Operaciones Arica, Chile

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TRANSREDES remesó $us. 80.000.- al Jefe de Operaciones de la Agencia

de Chile, estos fondos fueron destinados a cubrir gastos operacionales de

la mencionada Agencia.

Al respecto, se ha verificado a fs. 1730-1750 del cuaderno de pruebas, que

TRANSREDES ha efectuado remesas al Jefe de Operaciones de su

Agencia en Chile para cancelar diferentes gastos operacionales, como ser :

teléfono, agua, mantenimiento de vehículos, combustible, pago de planillas

impositivas del personal, entre otros, los cuales son necesarios para el

funcionamiento de esa Agencia. Si bien, los referidos gastos no constituyen

remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero o comercial,

señalados en el art. 44° de la Ley N° 843, de acuerdo a las rendiciones

detalladas, son prestaciones de servicios efectuadas por diferentes

empresas en Chile, por tanto en aplicación de los arts. 12° y 34° del D.S. N°

24051 y el art. 51° de la Ley N° 843, las remesas para el pago de estos

servicios son sujetas al pago del IUE-BE, en este sentido, corresponde

mantener el reparo de la Administración Tributaria por Bs. 495.840.-.

Importación de bienes

El Recurrente ha remesado dinero por la compra de un recuperador de

Hidrocarburos para la Terminal Arica, sin haber efectuado la retención

correspondiente, razón por la cual la Administración Tributaria ha

determinado un reparo por IUE-BE.

Al respecto, al efectuar la compulsa del expediente se verifica que

TRANSREDES habría realizado remesas de dinero a Kolda Corporation en

dos oportunidades, la primera el 01 de junio de 2000 y la segunda el 14 de

agosto de 2000, remesas que alcanzan el valor de U$. 25.010.-, por la

compra de un Recuperador que habría llegado a Chile, más

específicamente a la Terminal de Arica, según documento cursante a fs.

1024 del cuaderno de pruebas.

Dado que la internación del citado bien no se produjo en territorio nacional,

como argumenta además el Recurrente en su Recurso de Alzada, las

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correspondientes remesas de dinero no tienen el respaldo legal que

hubiera eximido a dicha remesa de la retención correspondiente.

En ese sentido, y en aplicación del art. 51º de la Ley Nº 843, que determina

que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del

exterior se presume, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta

será equivalente al 50% y que quienes paguen o remesen dichos

conceptos deberán retener con carácter de pago único y definitivo la tasa

del 25%, correspondía que el Recurrente hubiera retenido el 12,5% de lo

remesado, considerando que el referido bien no habría sido introducido al

territorio nacional. Por lo tanto, corresponde confirmar a la Administración,

el reparo establecido por este concepto por Bs. 155.076.-.

Servicios prestados en el exterior

La Administración Tributaria ha verificado que TRANSREDES no efectuó la

retención correspondiente por los servicios prestados por la Compañía

Panameña de Aeroservicios y los prestados por Silob Chile, al momento de

ser pagados, puesto que estaban sujetos a la retención del IUE-BE, de

acuerdo a lo establecido por el inciso f) art. 12° del D.S. Nº 24051.

Según el Libro de giros, cursante a fs. 1024 del cuaderno de pruebas, el

Recurrente habría remesado, el 18 de febrero de 2000, a la Compañía

Panameña de Aeroservicios, el importe de U$. 10.562,24, por servicios de

alquiler de equipos. Para el caso de Silob-Chile, efectuó la remesa el 20 de

diciembre de 2000, por el monto equivalente a U$ 6.642,59 por servicios

profesionales.

El Recurrente alega que los citados servicios no se constituyen en rentas

de fuente boliviana, y que los mismos no involucran asesoramiento alguno

para que los mismos sean sujetos a la retención.

Al respecto, en el inciso b) del art. 44º la Ley Nº 843, se establece cuales

son los tipos de ingresos de fuente boliviana y se enuncia de manera

específica como tales a los honorarios o remuneraciones por

asesoramiento técnico, financiero y comercial. Asimismo, de manera

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general incluye como ingreso a todo tipo de asesoramiento, al señalar “o de

cualquier otra índole desde o en el exterior”. A su vez, el art. 12º inciso f)

del D.S. Nº 24051, es más contundente, al indicar que para que los

honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios

prestados en el país o desde el exterior, sean considerados gastos

deducibles, el contribuyente deberá demostrar la retención del 12,5% de

IUE-BE, cuando se trate de rentas de fuente boliviana.

En ese sentido, la normativa tributaria establece que sin importar la

naturaleza o índole de las prestaciones de servicio, tales remesas deben

ser sujetas al impuesto IUE-BE. Por lo tanto, los pagos por servicios

prestados por la Compañía Panameña de Aeroservicios y los prestados por

Silob Chile, son remesas sujetas a la retención del IUE-BE, de manera que

se confirma el reparo establecido por la Administración Tributaria por Bs.-

106.281.-.

Servicios Legales

Producto de un reclamo efectuado por TRANSREDES a una compañía

reaseguradora del exterior, el Recurrente tuvo que contratar los servicios

legales de una compañía de abogados que reside en el Reino Unido. Al

realizar las remesas por los honorarios recibidos, TRANSREDES no efectuó

la retención correspondiente, de manera que la Administración Tributaria

estableció el reparo respectivo.

Sobre el particular, cabe manifestar que las remesas efectuadas por Bs.

507.662.- a Denton Wilde Sapte, por los servicios de asesoramiento legal

prestados desde el Reino Unido, son canceladas con rentas de fuente

boliviana, en este sentido, estos envíos de dinero están sujetos a lo

estipulado en el art. 51º de la Ley Nº 843, que señala que quienes paguen o

remesen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, deberán

retener el 12,5% de lo remesado, concordante con lo señalado en el inciso

f), art. 12º del D.S. Nº 24051, que estipula como requisito para que un

servicio prestado en el exterior sea considerado deducible del IUE, deberá

el mismo estar respaldado por la referida retención.

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El Recurrente señala que no ha efectuado la retención respectiva amparado

en el art. 7º del Convenio suscrito entre los dos países, el cual establece

que: “Los beneficios de una empresa de un estado contratante solamente

serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe

operaciones en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento

permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa

serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean

atribuidos al establecimiento permanente situado en él”. Al respecto, el

citado artículo no se aplica para el presente caso, dado que el servicio

prestado por la compañía inglesa no fue realizado por medio de un

establecimiento permanente, definido para estos efectos en el art. 5º del

citado Convenio, que señala: ”Para los propósitos de este Acuerdo, el

término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a

través del cual los negocios de una empresa se llevan a cabo completa o

parcialmente (…)”.

Por tanto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se confirma en este

punto el reparo fijado por la Administración Tributaria.

Reembolsos de sueldos correspondientes al personal expatriado

La Administración Tributaria considera que TRANSREDES debería haber

retenido el IUE-BE por la remesa efectuada a Shell Internacional Limited,

que según TRANSREDES correspondería a sueldos de personal

expatriado, y que por razones prácticas, remesó a dicha compañía para

que esta efectuara el pago respectivo por sueldos.

De las pruebas presentadas por el Recurrente, se observa un resumen de

descargo, cursante a fs. 1784 del cuaderno de pruebas, y planillas de

sueldos, cursantes a fs. 135-138, de las cuales TRANSREDES ha realizado

una explicación, señalando que lo remesado a Shell Internacional

corresponde al pago de sueldos de funcionarios expatriados. Sin embargo,

de los datos expuestos, se comprueba una diferencia entre lo remesado y

el importe que resulta de la sumatoria de los sueldos de los funcionarios,

diferencia por la cual TRANSREDES conformó ante la Administración

Tributaria. Asimismo, las planillas presentadas no consignan ninguna firma

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o sello que demuestre que esta fue exhibida ante la autoridad competente

para otorgarle validez, en este sentido, el Recurrente no ha probado ante

esta Superintendencia que estas remesas a sus funcionarios hubiesen sido

sujetas del RC-IVA.

Ante tales circunstancias, los sueldos percibidos en el exterior por trabajos

prestados a empresas domiciliadas en Bolivia, deberán tributar al igual que

los honorarios por prestaciones de servicios de asesoramiento desde o en

el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de

utilidades de fuente boliviana, es decir, estarán sujetos a la retención IUE-

BE, en el presente caso, al no evidenciarse la retención del RC-IVA,

corresponde confirmar lo reparado por la Administración Tributaria en

relación a lo remesado a la empresa Shell Internacional Limited, por Bs.

312.991.-.

Suscripciones

El Recurrente ha remesado la suma de Bs. 10.646.-, por suscripciones

realizadas a diferentes organizaciones, como ser: Editorial MAPFRE y

Upstream, sin retener el IUE-BE, al considera que el servicio prestado no

es asesoramiento.

Por los argumentos vertidos precedentemente en relación a la fuente, y por

lo determinado en el inciso f) del art. 12º del D.S. Nº 24051, es indudable

que los mismos deben estar sujetos a la retención del IUE-BE. En ese

sentido, corresponde confirmar a la Administración Tributaria el reparo

determinado.

• Mclean Cargo Specialist. Inc.

Al respecto, el Recurrente señala que este proveedor presta servicios de apoyo

logístico de transporte y manipuleo de bienes que importa TRANSREDES. Por

servicios de transporte prestados íntegramente en el exterior, ha facturado la

cantidad de Bs. 346.911.-. y por servicios de transporte prestados hasta territorio

boliviano, ha facturado la cantidad de Bs. 608.321.-.

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La Administración Tributaria señala que de acuerdo a la revisión efectuada en la

fiscalización, pudo evidenciar que esta empresa realiza actividades similares a los

servicios que prestan las Agencias Despachantes de Aduanas, y que al no estar

definida esta actividad en el art. 42º del D.S. Nº 24051, como parcialmente

realizada en Bolivia, lo remesado estaría sujeto a la retención del 12.5% IUE- BE.

Con relación a lo mencionado por la Administración Tributaria, cabe manifestar

que para que una actividad sea considerada como parcialmente realizada en el

país, la misma no necesariamente tiene que ser textualmente enunciada por el

art. 42º del D.S. Nº 24051, toda vez, que el inc. a) del citado artículo, tiene

carácter enunciativo y no limitativo, ya que establece como actividades

parcialmente realizadas a las actividades “en empresas extranjeras de transporte

o comunicaciones entre el país y el extranjero y empresas extranjeras de

servicios prestados parcialmente en el país”, es decir, que de manera general

incluye todas las actividades con la condición de que las mismas sean prestadas

por una empresa extranjera y sean efectuadas parcialmente en el país.

En este sentido, los servicios prestados parcialmente en el país por Mclean Cargo

Specialist. Inc., por Bs.608.321.-, se ajustan a lo normado por el art. 42º y 43º del

D.S. Nº 24051, es decir, son actividades parcialmente realizadas en el país a

pesar de no ser servicios de comunicación o transporte. Por tanto, corresponde

en aplicación de la normativa señalada, que la Administración Tributaria presuma

como renta de fuente boliviana el 20% del total declarado como actividad

parcialmente realizada en el país, y que sobre ese 20% aplique lo establecido por

el art. 51º de la Ley Nº 843 (25%). Al respecto, de la compulsa del expediente se

verificó que el Recurrente habría dado cumplimiento a la normativa señalada,

toda vez que efectuó el pago de la retención del IUE-BE aplicando la alícuota del

2,5% sobre la base imponible de Bs. 608.321.-, y no así el 12,5% como pretende

la Administración Tributaria, según papeles de trabajo cursantes a fs. 2195 del

cuaderno de pruebas. En consecuencia, corresponde revocar la observación

determinada por la Administración Tributaria.

Respecto a la remesa efectuada por TRANSREDES por los servicios prestados

íntegramente en el exterior, por Bs. 346.911.-, como lo afirma el propio

Recurrente, y de acuerdo al papel de trabajo, cursante a fs. 2195 del cuaderno de

pruebas, corresponde en aplicación del art. 12° del D.S. N° 24051 y los arts. 34° y

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51° de la Ley N° 843, que dichas remesas sean sujetas a la retención del IUE-BE,

por lo tanto se confirma la observación de la Administración Tributaria por este

concepto por Bs.- 346.911.-.

• Otras cancelaciones - Reembolso de gastos

El Sr. Luis Medina Serrano, dependiente de TRANSREDES, sufrió un accidente

en la gestión 2000, por lo cual tuvo que ser trasladado a la Argentina para que

recibiera una atención médica especializada. Para tales efectos, TRANSREDES

acordó con TGS, una empresa argentina, que esta última erogaría todos los

gastos necesarios para atender al citado funcionario, y que TRANSREDES

reembolsaría tales erogaciones. Al realizar los reembolsos respectivos no realizó

la retención debida, amparándose en el Convenio firmado entre ambos países

para evitar la doble imposición.

Como lo ha establecido el inciso f) art. 12º del D.S. Nº 24051, los servicios

prestados en Argentina por la Fundación para los quemados, por los cuales TGS

tuvo que realizar los respectivos pagos por cuenta de TRANSREDES, se

encuentran contemplados por este inciso y, por ende, sujetos a dicha retención.

Adicionalmente, dado que los recursos económicos remesados son de fuente

boliviana, es decir, provienen de actividades generadas en el territorio nacional,

los mismos se adecúan a lo regido por el art. 51º de la Ley Nº 843.

El art. 7º del Convenio mencionado por el Recurrente, señala que: “Los beneficios

resultantes de las actividades empresariales serán gravables por el Estado

Contratante donde estas se hubieren realizado. Cuando una empresa efectuare

actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las

rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio”. Al respecto, si

bien el Recurrente se ha amparado en este artículo para no efectuar la retención

debida, cabe manifestar que el mismo no es aplicable al presente caso, al tratarse

de una institución que no ha prestado el servicio en un establecimiento

permanente en Bolivia.

En consecuencia, corresponde confirmar el reparo establecido por la

Administración Tributaria en la remesa enviada al exterior, que asciende a Bs.

384.671.-.

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d) Observaciones respecto a los gastos deducibles para la determinación del IUE

La Administración Tributaria ha observado gastos que no son deducibles del

Impuesto a las Utilidades, toda vez que los mismos no están vinculados con la

actividad gravada de TRANSREDES o incumplen lo señalado en el art. 12° del D.S.

N° 24051, respecto a la retención del RC-IVA y del IUE-BE.

Por su parte, el Recurrente señala que los gastos observados por la Administración,

como no deducibles para la determinación del IUE, son gastos necesarios para

conservar la fuente de la empresa. Asimismo, indica que no es posible determinar

una deuda tributaria del IUE, porque TRANSREDES tiene como resultado impositivo

una pérdida en la gestión 2000, en todo caso, de ser ciertos los reparos efectuados

por la Administración Tributaria, correspondería una rectificación, disminuyendo el

monto de las pérdidas acumuladas y no generaría ningún impuesto a pagar.

Asimismo, en virtud de que no existe tributo omitido, considera que es improcedente

el cálculo de intereses y la sanción sobre los montos a rectificar.

Al respecto, se debe señalar que TRANSREDES, en virtud al art. 78° de la Ley N°

2492 y al art. 27° del D. S. N° 27310, puede rectificar sus Declaraciones Juradas a

requerimiento de la Administración Tributaria, o por iniciativa del sujeto pasivo o

tercero responsable, cuando las mismas tengan como efecto el aumento del saldo a

favor del fisco o la disminución del saldo a su favor. Además, si la rectificatoria es

presentada después de cualquier actuación del Servicio de Impuestos Nacionales,

debe pagar la sanción pecuniaria correspondiente al ilícito tributario.

Asimismo, en virtud a la normativa anteriormente citada, la diferencia resultante de la

rectificatoria a favor del Fisco, que hubiera sido utilizada indebidamente como crédito

por el contribuyente, será considerada como tributo omitido y la deuda tributaria será

calculada conforme a lo establecido en el art. 47° del Código Tributario (Ley N° 2492),

la cual está conformada por el tributo omitido, los intereses y la multa cuando

corresponda. En este sentido, la Administración Tributaria tiene las facultades de

determinar correctamente la base imponible de los reparos, sobre hechos alcanzados

por tributos, que no habrían sido declarados por el contribuyente, aplicando la

alícuota respectiva.

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En el presente caso, para efectuar el análisis de la deducibilidad de los gastos en la

determinación del IUE, se efectuó la siguiente clasificación:

• Líquidos EBR y Previsión por Indemnización

De acuerdo a fs. 31 del Recurso de Alzada, el Recurrente manifiesta la

aceptación de los reparos de Líquidos EBR, de Bs. 19.597.- y Previsión por

Indemnización, de Bs. 514.373.-, en consecuencia, corresponde confirmar la

observación de la Administración Tributaria por los conceptos señalados.

• Gastos no relacionados (IVA)

La Administración Tributaria, observó estos conceptos, porque considera que los

gastos efectuados a favor del personal no son necesarios para mantener la fuente

generadora de ingresos y no están vinculados con la actividad gravada.

Por su parte, el Recurrente manifiesta que los gastos observados por la

Administración Tributaria se los efectúa con el fin de obtener un desempeño

eficiente en las funciones del personal, siendo el objetivo de TRANSREDES

maximizar las utilidades obtenidas para sus accionistas, razón por la cual sólo

realiza gastos que sean estrictamente necesarios para el desarrollo de su

actividad.

Al respecto, de la compulsa de las pruebas y los papeles de trabajo relacionados

con los reparos del IVA, se establece que:

Seguros de salud y enfermedad

TRANSREDES ha efectuado pagos por los servicios de seguridad social a

un seguro privado. Al respecto, para que los mismos sean considerados

gastos deducibles en la determinación del Impuesto a las Utilidades, este

seguro debe ser debidamente habilitado por la autoridad competente, como

lo establece el inciso c) del art. 12º del D.S. Nº 24051. En el presente caso,

de la compulsa del expediente, no se pudo evidenciar que TRANSREDES

hubiera habilitado debidamente el seguro contratado ante la Autoridad

competente, es decir, no existe ningún documento que verifique que los

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mismos cumplen con la condición establecida en el señalado artículo, en

consecuencia, corresponde que esta Superintendencia confirme la

observación de la Administración Tributaria por este concepto, por Bs.

2.590.558.-.

Capacitación

Como se mencionó anteriormente, en las observaciones referidas al IVA y

al RC-IVA, los gastos de capacitación son considerados gastos vinculados

directamente con la actividad de TRANSREDES, como lo señala el art. 8°

de la Ley N° 843, porque los mismos repercuten en la eficiencia y

productividad de la empresa, en este sentido, en cumplimiento al art. 8° del

D.S. N° 24051, corresponde que los mismos sean deducibles en la

determinación del IUE. En consecuencia, se revoca en este punto la

observación de la Administración Tributaria, por Bs. 65.555.-.

Hoteles

Con similar criterio efectuado en las observaciones de los impuestos IVA y

RC-IVA, se evidenció por una parte, que los gastos por hoteles

corresponden a alquiler de sus instalaciones para diferentes eventos,

alquiler para las fiestas de fin de año, alquiler para actuaciones auspiciadas

por TRANSREDES, entre otros. Al respecto, el Recurrente no ha probado la

vinculación de estos gastos con la actividad gravada de la empresa, en este

sentido, no corresponde que los mismos sean deducibles en la

determinación del IUE, en consecuencia, se confirma la observación de la

Administración Tributaria en este punto por Bs. 152.478.-.

Por otra parte, del papel de trabajo, cursante a fs. 2207-2208, se evidencia

que existen otros pagos a estos hoteles por concepto alquiler de sus

instalaciones para efectuar cursos de capacitación, en consecuencia, estos

gastos son vinculados con la actividad gravada de TRANSREDES, toda vez

que estos eventos repercuten en la eficiencia y productividad de la

empresa, en este sentido corresponde que los mismos sean deducibles del

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IUE, por tanto, en cumplimiento a los arts. 8° de la Ley N° 843 y 8° del D.S.

N° 24051, corresponde revocar en este punto el reparo de la Administración

Tributaria por Bs. 191.232.-.

Otros gastos

La Administración Tributaria, consideró que los gastos por la compra de

focos, cubrecamas, pagos de cenas navideñas, regalos navideños, cenas a

periodistas, restaurantes, fiestas infantiles, avisos necrológicos, refrigerios,

realización de eventos, gastos de representación, supermercados, arreglos

florales, regalos, desayuno bufet, tarjetas navideñas, entre otros, no están

vinculadas con la actividad gravada de la empresa y, por ende, los mismos

no son deducibles para la determinación del IUE.

Al respecto, de la compulsa de las pruebas se verificó que los mencionados

gastos no están vinculados con la actividad gravada del Recurrente, como

se mencionó en las observaciones del IVA, en consecuencia, no cumplen

con lo señalado en los arts. 8º de la Ley Nº 843 y 8° del D.S. N° 24051,

toda vez, que los gastos para ser deducibles en la determinación del IUE,

deben ser vinculados con la actividad gravada de la empresa y estar

respaldados con documentos originales. En el presente caso, no se ha

evidenciado que los gastos administrativos observados constituyan costos

necesarios para la operación y mantenimiento de la fuente, en este sentido,

se confirma lo observado por la Administración Tributaria por Bs.

1.680.816.-.

• Gastos por Servicios Personales sin RC-IVA

La Administración Tributaria observó estos conceptos debido a que el Recurrente

realizó gastos a favor de sus dependientes, sin considerar que para ser

deducibles los mismos deberían ser sujetos a retención del RC-IVA. Por su parte

el Recurrente considera que estos gastos observados, corresponden a los gastos

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vinculados de su empresa y los mismos no constituyen un mayor ingreso para los

empleados.

Al respecto, de la compulsa del expediente y el argumento desarrollado en las

observaciones del RC-IVA, se establece que los gastos por traslados de enseres,

trámites de carnet, certificaciones, entre otros, por Bs. 118.587.-; más los gastos

de hospedaje por transferencia de los dependientes por Bs. 91.343.-; no son

gastos vinculados con la actividad gravada de la empresa, toda vez que son

ingresos adicionales de los dependientes de TRANSREDES y, por ende, son

sujetos del RC-IVA, como lo señala el art. 19° de la Ley N° 843. En este sentido,

al verificarse que los mismos no cuentan con el requisito indispensable, que es la

retención estipulada en el art. 11° del D.S. N° 24051, corresponde confirmar

estas observaciones de la Administración Tributaria.

En esta misma línea, los gastos por beneficios adicionales, como: alquileres,

bonos y otros a favor de los dependientes, por Bs. 2.080.577.-; y los sueldos

cancelados al personal de la Agencia- Arica Chile, por Bs. 848.771.-; son

ingresos adicionales a favor de sus dependientes que TRANSREDES ha

erogado, y de los cuales no se tiene evidencia que hubieran sido considerados a

momento de efectuar la retención del RC-IVA, señalada en el art. 19° de la Ley

N° 843, en este sentido, el reparo por estos dos conceptos, en aplicación al art.

11° del D.S N° 24051, es confirmado a la Administración Tributaria.

Por otra parte, con relación a los cursos de Diego Gottehelf, curso Inglaterra

“Tony” y capacitación Javier Navarro, por Bs. 98.525.-; a los cursos de idiomas

por Bs. 413.017.-, de cursos de diseño computarizado, curso de administración

de tiempo y trabajo, cursos de computación y curso de auditoria en sistemas, por

Bs. 189.797.45.-, los mismos corresponden a gastos de capacitación del

personal de TRANSREDES, por tanto, es un gasto vinculado con la actividad

gravada, en el entendido que la capacitación del personal mejora el desempeño

de las funciones de los dependientes y estos gastos forman parte de los costos

operacionales de la empresa, los mismos que son necesarios para mantener y

conservar la fuente, en este sentido, corresponde revocar el reparo de la

Administración Tributaria por estos conceptos.

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Asimismo, los Viáticos por estudios, por Bs. 12.794.-, y los pasajes aéreos de los

funcionarios de TRANSREDES para asistir a cursos de capacitación, por Bs.

46.225.-, son gastos vinculados a la actividad gravada de la empresa, toda vez

que estos eventos repercuten en la eficiencia y productividad de la empresa, por

tanto, no corresponden estas erogaciones a un ingreso adicional a favor del

dependiente, en este sentido se revoca la observación de la Administración

Tributaria por estos conceptos.

• Pagos a sujetos del exterior sin Retención de IUE-BE

La Administración Tributaria señala que el Recurrente incumplió con la normativa

vigente, al no efectuar las retenciones de remesas al exterior, por tanto, estos

gastos se configuran como no deducibles para la determinación de la Base

Imponible del IUE.

El Recurrente, al respecto argumenta, que no corresponde efectuar la retención

de este impuesto debido a que los servicios no corresponden a asesoramientos y

no fueron realizados en territorio nacional, en consecuencia, los mismos

corresponden que sean deducibles en la determinación del IUE.

Al respecto, como se mencionó anteriormente en las observaciones del IUE-BE,

en la compulsa del expediente se ha evidenciado que TRANSREDES ha

efectuado remesas al exterior por: Bs. 12.019.- al Instituto Argentino de Petróleo;

Bs 13.631.- al Instituto Internacional Research S.A.; Bs. 27.769.- a la Universidad

de Salamanca; Bs. 35.021.- a CMI Internacional, Bs. 13.736.- a CWS Associates

Ltda., Bs. 15.877.- a Financial Accountin Institute; por concepto de capacitación

de sus dependientes. De los conceptos detallados, el Recurrente no ha efectuado

la retención del IUE-BE, como lo establece el inc. f) del art. 12° del D.S. N°

24051, por lo que corresponde confirmar el reparo efectuado por la

Administración Tributaria de los conceptos detallados precedentemente.

Asimismo, los envíos de Bs. 384.671.- a TGS, por devolución de gastos médicos

a favor del Sr. Luis Medina; Bs. 155.076.- a Kolda Corporation, por compra de

maquinaria para la Agencia Arica-Chile; Bs. 42.380.- a Silob y Bs. 63.901.- a la

Compañía Panameña de Aeroservicios, por servicios prestados en el exterior; Bs.

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507.662.- a Denton Wilde Sapte por pago de servicios legales, tampoco cuentan

con la debida retención del IUE-BE, en este sentido, corresponde también

confirmar a la Administración Tributaria.

Con relación a la remesa efectuada, por Bs. 312.991.-, a Shell Internacional por

concepto de pago de sueldos al personal expatriado, como se señaló

anteriormente en las observaciones del IUE-BE por este concepto, el Recurrente

no probó que estos pagos fueron sujetos del RC-IVA, toda vez, que para que los

mismos no sean sujetos del IUE-BE necesariamente deben cumplir con la

retención del RC-IVA como personal dependiente, en este sentido, al no tener

evidencia que estos pagos fueron sujetos a las retenciones señaladas en los arts.

11° y 12° del D.S. N° 24051, no corresponde deducir este gasto en la

determinación del IUE, por tanto se confirma el reparo de la Administración

Tributaria.

Respecto a las remesas efectuadas por TRANSREDES, de Bs. 495.840.-, a su

Agencia Arica-Chile para cubrir los gastos operacionales de la misma, de la

compulsa de las pruebas se evidencia que toda vez que estos envíos se

efectuaron con rentas de fuente boliviana y no fueron sujetos a retención de IUE-

BE, estos gastos no son deducibles en la determinación del IUE, en aplicación del

art. 12° del D.S. N° 24051 y al argumento vertido en las observaciones del IUE-

BE por este concepto, en consecuencia, corresponde confirmar el reparo de la

Administración Tributaria.

Finalmente, de la revisión de los papeles de trabajo, cursantes a fs. 2195, se

evidencia que de las remesas efectuadas por TRANSREDES, de Bs. 955.232.- a

Mclean Cargo Specialist, por servicios prestados en el exterior y parcialmente

efectuados en el país, el Recurrente canceló la retención del 2,5% de IUE-BE,

sobre Bs. 608.321.-, impuesto que asciende a Bs. 15.208.-, porque considera que

esta parte de los envíos, corresponden a servicios prestados parcialmente en

nuestro país y que Bs. 346.911.-, corresponden a servicios prestados

íntegramente en el exterior.

Al respecto, se verifica que el Recurrente ha dado cumplimiento a lo establecido

por los arts. 42° y 43° del D.S. N° 24051, al cancelar la retención del 2,5% de

IUE-BE de la base imponible de Bs. 608.321, por actividades parcialmente

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realizadas en el país. En este sentido, los referidos artículos desvirtúan el

argumento de la Administración Tributaria, que afirma que los servicios prestados

por Mclean Cargo Specialist Inc. no están contemplados en esta normativa,

cuando el art. 42° del D.S. Nº 24051, en forma clara estipula de manera general

que son actividades parcialmente realizadas en el país, los servicios realizados

por una empresa extranjera en el territorio boliviano. Asimismo, el art. 43° señala

que en estos casos se deberá hacer una retención del 2,5% de IUE-BE. En este

sentido, y en base a los argumentos que han sido vertidos anteriormente en los

fundamentos del IUE-BE, se revoca en este punto el reparo de la Administración

Tributaria y se acepta como gasto deducible Bs. 608.321.-.

Respecto a la remesa por Bs. 346.911.-, a la misma empresa Mclean Cargo

Specialist Inc., por servicios prestados integralmente en el exterior, corresponde

que TRANSREDES haga la retención del 12,5% de IUE-BE, para que el gasto

pueda ser deducible en la determinación del IUE. En este sentido, se confirma el

reparo de la Administración Tributaria por este importe.

e) Ingresos de fuente extranjera- Intereses GTB

El Recurrente, a tiempo de interponer el presente Recurso de Alzada, aduce que la

operación de financiamiento celebrada entre TRANSREDES y GTB está exenta del

pago de impuestos en Bolivia, en virtud al convenio firmado entre Bolivia y Brasil, el

mismo que fue ratificado por Ley Nº 1755 y sus respectivos decretos reglamentarios.

En consecuencia, los ingresos obtenidos por TRANSREDES, por los intereses que

genera dicha operación, no deben ser considerados a efectos de la determinación de

la materia imponible del IUE.

A su vez, la Administración Tributaria Recurrida manifiesta que TRANSREDES no ha

presentado la certificación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

(YPFB), en la cual se demuestre que el préstamo otorgado a GTB fue para uso

directo de la construcción del gasoducto Bolivia – Brasil, conforme las normas

previstas en el D.S. Nº 24488. En ese sentido, ha reparado los intereses recibidos por

la gestión 2000, como base imponible para el IUE por Bs.- 22.458.590.-.

Por consiguiente, para la resolución del presente punto en controversia, es necesario

analizar que en el marco de la denominada “Integración Energética en el Cono Sur”,

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el 17 de febrero de 1993, YPFB y Petrobrás firmaron un contrato que establecía la

compra de 16 millones de m3/día de gas natural a Bolivia. Para este volumen de

exportación, los países intervinientes definieron la construcción de un gasoducto entre

Bolivia y Brasil, a través de acuerdos que establecieron la construcción del mismo, y

las correspondientes exenciones de impuestos relativos a la implementación del

proyecto del gasoducto.

En ese sentido, mediante Ley N° 1755 de 23 de enero de 1997, el Honorable

Congreso Nacional aprobó y ratificó el Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas

de Bolivia y del Brasil, para la exención de Impuestos en relación a la implementación

del Proyecto del Gasoducto Bolivia - Brasil, suscrito el 5 de agosto de 1996, que entre

otras consideraciones señala: “Artículo 1°.- Estarán exentas de los impuestos

actualmente vigentes en las diversas esferas de competencia de las partes

contratantes, así como de aquellos que se creen en el futuro por las autoridades

competentes de las referidas partes, las operaciones que comprendan: (…) c)

Financiamiento, crédito, cambio de divisas, seguros y sus correspondientes pagos y

remesas a terceros (…) Estas exenciones serán aplicables cuando dichas

operaciones sean realizadas o contratadas por los ejecutores del Gasoducto,

directamente o por intermedio de empresas especialmente seleccionadas por ellos

para este fin”.

Asimismo, de acuerdo al art. 6º del Convenio se estableció que: “Las Partes

Contratantes dictarán las normas legales internas necesarias para la aplicación del

presente Acuerdo”, en virtud de ello, en Consejo de Ministros se determinó mediante

el art. 1º del D.S. Nº 26043 que: “En aplicación de la Ley Nº 1755 de fecha 23 de

enero de 1997, el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos- VMEH deberá certificar

las solicitudes para las operaciones detalladas a continuación: (…) c) Los

financiamientos, créditos, cambio de divisas, seguros y sus correspondientes pagos y

remesas al exterior” (el subrayado es nuestro).

En base a la normativa legal de referencia, corresponde en el presente caso

determinar si los intereses reparados por la Administración Tributaria, como base

imponible para el IUE, cuentan con la certificación correspondiente para la exención

respectiva.

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Al respecto, de acuerdo al informe emitido por el Ministerio de Hidrocarburos,

cursantes a fs. 116-1222 del expediente administrativo, TRANSREDES habría

financiado la construcción del citado gasoducto mediante la otorgación de un crédito

subordinado por $us. 33.661.778.-, y un crédito mezanine por $us. 30.000.000,

correspondiendo por tanto el importe de $us. 63.661.778.-, al financiamiento de

TRANSREDES. Por otra parte, se verifica que TRANSREDES habría realizado la

facturación de los intereses generados por el crédito subordinado, mediante nota

fiscal Nº 4966 de 31/12/04, cursantes a fs. 291 del cuaderno de pruebas.

Siendo el financiamiento una operación definida como operación exenta de los

impuestos para el ejecutor o para aquellas empresas seleccionadas por el ejecutor,

en la implementación del gasoducto Bolivia-Brasil, este debió ser acompañado por la

correspondiente certificación emitida por el Viceministerio de Energía e

Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido por el art. 1° del D.S. N° 26043.

De la compulsa del expediente, se evidencia que mediante memorial de fecha 01 de

julio de 2005, cursante a fs. 414-417 del cuaderno de pruebas, GTB, ejecutor del

proyecto, solicitó ante la autoridad respectiva, autorizar la emisión del Certificado

correspondiente para la tramitación y otorgamiento de la exención de impuestos en

los pagos realizados por GTB, por concepto de intereses generados en la operación

de financiamiento otorgado por TRANSREDES.

Sin embargo, esta Superintendencia Tributaria, a momento de emitir la presente

Resolución Administrativa, no ha evidenciado que los certificados solicitados cursen

en el cuaderno de pruebas y/o antecedentes, por lo que el citado financiamiento se

encuentra sin respaldo de la certificación respectiva, a objeto de amparar la exención

de los impuestos por concepto de los intereses generados en la citada operación de

financiamiento.

En consecuencia, considerando que de acuerdo con el art. 76° de la Ley N° 2492,

referente a la carga de la prueba, en los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos y ante la falta de la condición establecida para este tipo

de operación, corresponde confirmar en este punto el reparo establecido por la

Administración Tributaria.

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f) Ventas diferidas

La Administración Tributaria, manifiesta que el Recurrente no factura por los servicios

de transporte en el mes que corresponde, toda vez que lo efectúa al mes siguiente de

prestado el servicio, siendo que el hecho imponible del IVA se perfecciona en el caso

de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o

acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar

respaldada por la emisión de factura. Asimismo, señala que de acuerdo a la RA 05-

043-99, el hecho imponible en las empresas de servicios públicos se perfeccionará en

el momento de la finalización periódica del servicio, entendiéndose por período

gravable cada mes calendario.

Por su parte, el Recurrente argumenta que el servicio de transporte de hidrocarburos

por ductos es contínuo y que la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE,

establece que los servicios de transporte mensual se inician a las 6:00 AM del primer

día de cada mes y culmina a las 6:00 AM del primer día del mes siguiente, por tanto,

TRANSREDES emite facturas por el servicio prestado del periodo anterior, hasta el

décimo día de cada mes. Por otra parte, señala que no corresponde que

TRANSREDES se sujete a lo establecido en la R.A. N° 05-043-99, porque esta

resolución se refiere a los servicios públicos de energía eléctrica, comunicación, agua

potable y saneamiento básico.

En este sentido, corresponde precisar que TRANSREDES es una empresa

constituida en el marco de la Ley de Capitalización de las Empresa Públicas N° 1544

de 21 de marzo de 1994, mediante la cual se le transfirieron los activos de YPFB

relacionados con el transporte de hidrocarburos, siendo, en consecuencia su

actividad principal la prestación de servicios de transporte de hidrocarburos.

Con relación al argumento de la Administración Tributaria, en el cual señala que el

hecho imponible en las empresas de servicios públicos se perfeccionará en el

momento de la finalización periódica del servicio, el mismo es discordante con lo

estipulado en el art. 4° de la Ley 843°, que señala que el hecho imponible de la

prestación de servicios se perfeccionará una vez concluido el servicio o cuando se

percibiera el pago parcial o total del mismo, dependiendo cual de las posibilidades se

realice primero. En este sentido, en la prestación de servicios, el perfeccionamiento

del hecho imponible no necesariamente se configura mensualmente. Un ejemplo

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claro de lo enunciado, son los servicios de agua potable y luz eléctrica, que son

declarados mensualmente, sin embargo, el servicio prestado corresponde al consumo

generado en dos meses consecutivos. Este hecho no incumple lo señalado por el art.

10° de la Ley N° 843, toda vez que el pago de este servicio sí se efectúa dentro un

período fiscal o mes calendario, aún cuando el concepto del servicio prestado sea de

dos meses.

Asimismo, los servicios prestados por TRANSREDES son contínuos de tracto

sucesivo, es decir, que el hecho generador se considerará configurado en atención a

la realidad económica, cuando por la contraprestación de los servicios se perciba un

pago total o parcial, respaldado en determinada fecha con la emisión de la factura.

Este mismo espíritu se refleja en la legislación española en la Ley N° 24/2001, de 27

de diciembre 2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en el

capítulo II del Impuesto sobre el Valor Añadido, art. 5°, apartado 3, inc) 7, en el cual

se señala “que en relación a las operaciones de tracto sucesivo o continuado, dichas

operaciones se entienden devengadas, como regla general, en el momento en que

resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”.

Al respecto, para el presente caso el art. 4° de la Ley N° 843 señala que: “El hecho

imponible se perfeccionará, en el caso de contratos de obras o prestación de

servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el

momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción

total o parcial del precio, el que fuere anterior, en todos los casos, el responsable

deberá obligatoriamente emitir factura, nota fiscal o documento equivalente”.

En este marco, el servicio de transporte de gas y líquidos que presta TRANSREDES,

el mismo que se efectúa de manera contínua, se entenderá que ha sido

perfeccionado en dos situaciones: la primera estará referida a la finalización del

servicio, que al presente caso sería a la finalización del contrato, y la segunda,

cuando hubiere recibido el pago parcial o total del servicio prestado, emitiéndose la

correspondiente factura al haberse efectuado algunas de las dos situaciones

establecidas por Ley. En ese sentido, la carga de la facturación está en relación de

dependencia al pago percibido, sea este parcial o total, es decir, la obligatoriedad de

facturar se origina en el momento de la percepción económica del servicio que se

presta y no así al haberse concluido el mes. Por otra parte, el pago no está sujeto a

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ninguna regulación tributaria, siendo el contribuyente libre para efectuar el mismo a su

discrecionalidad.

Considerando lo anteriormente señalado, se concluye que el nacimiento del hecho

imponible en la prestación de servicio de transporte de gas y líquidos en

TRANSREDES, se configura en el momento de la percepción total o parcial del precio

pactado en los contratos, por tanto, en aplicación de la Ley Nº 843, se revoca el

reparo realizado por la Administración Tributaria por Bs. 971.940.-.

g) Inexistencia del Ilícito Tributario

La Administración Tributaria, al verificar, que el Recurrente se benefició de un crédito

fiscal que no le correspondía y que como agente de retención no efectuó las

retenciones a los que está obligado, calificó su conducta como Evasión Fiscal, debido

a que en los periodos fiscalizados se encontraba en vigencia la Ley Nº 1340, por lo

tanto, se aplicó el principio Tempus Regis Actum.

Por su parte, el Recurrente señala que la calificación de la conducta, por supuesta

contravención tributaria de Evasión, implica otorgar ultra actividad a las normas

legales que no se encuentran vigentes, por lo que la Administración Tributaria

pretende sancionar con un ilícito inexistente.

Al respecto, la contravención tributaria (Omisión de Pago), tipificada en el nuevo

Código Tributario (Ley N° 2492), entró en vigencia plena el 4 de noviembre de 2004,

en el presente caso, la contravención se cometió en la gestión 2000, en plena

vigencia de la Ley N° 1340. En este sentido, corresponde interpretar los alcances del

artículo 33° de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de

irretroactividad de la Ley, como un principio fundamental para garantizar la seguridad

jurídica de los ciudadanos en un Estado de derecho, no pudiendo una nueva Ley

regular o sancionar situaciones jurídicas del pasado que están consolidadas, que

resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la Ley bajo la

cual se constituyeron o se cometieron.

Este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen

derechos, obligaciones o responsabilidades, entendiéndose que en el marco del

principio de la seguridad jurídica, los derechos de los ciudadanos deben ser

respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores

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pretendan regularlos nuevamente, tal cual señala el Tribunal Constitucional en la

Sentencia Constitucional 1421/2004-R.

El mismo Tribunal Constitucional, a través de la SC N° 0125/2004-R, entre otras, ha

establecido que conforme al principio fundamental de la irretroactividad de la Ley, la

vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera para el futuro, es decir, las

leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que se hacen de aplicación

obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley.

El Tribunal ha señalado también, que éste principio de irretroactividad tiene dos

excepciones, la primera excepción, es la aplicación retroactiva de las leyes en materia

penal cuando beneficien al encausado; y la segunda en materia social, cuando de

manera expresa lo determine la propia Ley.

El principio constitucional de irretroactividad de la norma, ha sido incorporado también

al Código Tributario (Ley N° 2492), que en su artículo 150° textualmente señala que

“Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman

ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción

más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”,

reconociéndose así que las normas tributarias, solamente rigen para lo venidero, y

solamente en casos excepcionales pueden tener aplicación retroactiva.

Esta misma opinión es la que sostiene de manera uniforme la doctrina en materia

tributaria, así Carlos Giuliani Fonrouge, en su obra Derecho Financiero, afirma

textualmente que “(…) nadie puede ser castigado por una acción o una omisión, que

al tiempo de su realización no era punible (…)” (6ta. Edición, Volumen II, Página 716,

Ed. Desalma, Buenos Aires, 1997).

Por otro lado, y de manera concordante con el principio constitucional de

Irretroactividad de la Ley, se encuentran dos reglas jurídicas que establecen la

aplicación de las normas en el tiempo, la primera que es la de “tempus regis actum”,

el cual dispone que la Ley que corresponde ser aplicada es la Ley que se encontraba

vigente a momento de que el hecho fue cumplido, y la regla del “tempus comissi

delicti”, que establece que la Ley que se debe aplicar es la que estaba vigente a

momento de la comisión del delito, por tanto, corresponde confirmar la calificación

efectuada por la Administración Tributaria como Evasión Fiscal.

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51 de 52

Por todos los argumentos vertidos, se procedió a recalcular el monto establecido en la

Resolución Determinativa GDSC-DTJC Nº 334/2005 de 22/12/2005, emitida por la

Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), determinándose una deuda tributaria a la fecha de la Resolución

Determinativa, que asciende a UFV’s. 20.660.352.-. (VEINTE MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y DOS UNIDADES DE FOMENTO A LA

VIVIENDA), según la siguiente liquidación:

IMPUESTO DETERMINADO EN

BS.

MANTENIMIENTO DE VALOR

IMPUESTO ACTUALIZADO EN BS.

TRIBUTO OMITIDO EN UFV'S

DIAS DE MORA INTERES SIMPLE EN UFV'S

CALIFICACION DE LA CONDUCTA

EVASION Art. 114 de la Ley N° 1340 50%

EN UFV's EN BS.

12.535 5.059 17.594 15.393 2.134 7.117 7.697 30.207 34.525

7.809 3.079 10.889 9.527 2.102 4.339 4.763 18.629 21.292

2.205 854 3.059 2.676 2.068 1.199 1.338 5.214 5.959

12.055 4.590 16.644 14.562 2.040 6.437 7.281 28.280 32.323

17.319 6.478 23.797 20.821 2.010 9.067 10.410 40.298 46.059

8.063 2.962 11.025 9.646 1.980 4.138 4.823 18.608 21.267

360.350 130.020 490.370 429.039 1.949 181.176 214.519 824.734 942.630

19.140 6.781 25.921 22.679 1.918 9.425 11.340 43.444 49.654

9.200 3.181 12.381 10.832 1.886 4.426 5.416 20.675 23.630

11.070 3.733 14.803 12.952 1.857 5.211 6.476 24.638 28.160

20.857 6.903 27.760 24.288 1.827 9.614 12.144 46.046 52.629 63.013 20.332 83.345 72.921 1.795 28.360 36.460 137.741 157.431

543.616 193.972 737.587 645.336 270.510 322.668 1.238.515 1.415.561

24.089 9.721 33.810 29.581 2.134 13.677 14.791 58.049 66.347

36.980 14.582 51.562 45.113 2.102 20.546 22.557 88.216 100.826

15.556 6.028 21.583 18.884 2.068 8.461 9.442 36.787 42.046

23.758 9.045 32.803 28.701 2.040 12.686 14.350 55.736 63.704

24.082 9.007 33.090 28.951 2.010 12.608 14.476 56.035 64.045

17.671 6.492 24.163 21.141 1.980 9.069 10.570 40.781 46.610

32.927 11.881 44.808 39.204 1.949 16.555 19.602 75.361 86.133

23.266 8.243 31.509 27.568 1.918 11.456 13.784 52.808 60.357

16.239 5.614 21.852 19.119 1.886 7.813 9.560 36.492 41.708

15.799 5.328 21.128 18.485 1.857 7.438 9.243 35.165 40.192

17.426 5.767 23.193 20.292 1.827 8.033 10.146 38.471 43.971 160.314 51.727 212.042 185.521 1.795 72.152 92.761 350.434 400.529

408.106 143.437 551.543 482.561 200.495 241.280 924.336 1.056.470

125.735 50.740 176.475 154.403 2.134 71.391 77.202 302.995 346.309

13.969 5.509 19.478 17.042 2.102 7.761 8.521 33.324 38.087

1.693 656 2.349 2.055 2.068 921 1.028 4.004 4.576

16.830 6.408 23.238 20.331 2.040 8.986 10.166 39.483 45.128

1.985 742 2.727 2.386 2.010 1.039 1.193 4.618 5.278 9.877 3.629 13.505 11.816 1.980 5.069 5.908 22.793 26.052

- - - - 1.949 - - - - 10.283 3.643 13.926 12.185 1.918 5.064 6.092 23.340 26.677 1.542 533 2.075 1.815 1.886 742 908 3.464 3.960

49.195 16.591 65.786 57.558 1.857 23.158 28.779 109.495 125.148 3.939 1.304 5.242 4.587 1.827 1.816 2.293 8.695 9.938

69.647 22.472 92.120 80.598 1.795 31.346 40.299 152.243 174.006 304.694 112.227 416.920 364.776 157.293 182.388 704.456 805.158

8.360.610 2.528.046 10.888.656 9.526.800 1.697 3.502.845 4.763.400 17.793.045 20.336.561 8.360.610 2.528.046 10.888.656 9.526.800 3.502.845 4.763.400 17.793.045 20.336.561

9.617.026 2.977.681 12.594.706 11.019.472 - 4.131.143 5.509.736 20.660.352 23.613.749

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA

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POR TANTO:

El suscrito Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y

competencia que ejerce por mandato de los artículo 132° y 140° inciso a) del Código

Tributario Boliviano (Ley N° 2492), de 4 de agosto de 2003.

(Contínua de la Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0092/2006)

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº

334/2005, emitida en fecha 22 de diciembre de 2005 por la Gerencia Distrital de Grandes

Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habiéndose

procedido a recalcular los importes reparados, siendo el nuevo monto exigible: UFV’s

20.660.352.- (VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS

CIENCUENTA Y DOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 140° inciso c) del Código

Tributario Boliviano, Ley N° 2492 de 4 de agosto de 2003, remítase con nota de atención,

copia de la presente Resolución al Superintendente Tributario General.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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JZN/sfm/adl/lfs/lml/cav.

STR-SCZ/Nº 0092/2006