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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DEL GUAYAS SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS: JIMMY JAIRALA VALLAZZA y AB. MILTON CARRERA TAIANO, en nuestras calidades de Prefecto Provincial del Guayas, y Procurador Síndico Provincial, representantes judiciales del Gobierno Auto/tamo Descentralizado Provincial del Guayas, dentro juicio # 09131-2008-06667 seguido por GÓMEZ SAN LUCAS NARCISO, de conformidad con el Art. 50 letra a del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ante ustedes muy respetuosamente comparecemos y proponemos la presente Acción Extraordinaria de Protección dentro del Recurso de casación interpuesto dentro del juicio No. 17731-2015- 2760, en los términos que exponemos a continuación: 1.- COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN.- Esta acción se presenta ante ustedes, señores Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC), para que en el término previsto (5 días) remitan el proceso a la Corte Constitucional cuya Sala de Admisión es la Competente para admitir, inadmitir, o rechazar la presente demanda. Dicho Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción Extraordinaria de Protección de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre de 2008. 2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES Y DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECEMOS.- Nos llamamos como precedentemente lo tenemos indicado. Por disposición del Art. 50 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, nos corresponde la representación judicial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial del Guayas, como ente que pertenece al sector Público. 3.- ANTECEDENTES.- Esta acción tiene por objeto presentar o restablecer derechos reconocidos por la Constitución, especialmente el debido proceso. Ese es el objetivo por el cual se instaura este mecanismo de Garantías de Derechos. El Art. 437 de la Constitución de la República, es claro y, terminante al establecer los argumentos para la acción extraordinaria: prescribe que el supuesto de procedibilidad es la existencia de una sentencia, un auto o una resolución firmes o ejecutoriados (numeral 1) esto es, se trata de una acción subsidiaria, pues previamente debe existir una decisión Judicial, sentencia, auto o resolución firme inimpugnable mediante recursos procesales comunes que produce en forma directa la vulneración al derecho constitucional, que exige presentar o reparar a la Corte Constitucional, por la vía de la Acción¡ Constitucional Extraordinaria de Protección. Es evidente que esta acción tiene poij finalidad evitar o reparar las graves violaciones cometidas, contra derechc PROCURADURÍA _^ ^ t vi í u^^^W SINDICA "" /f La tfefectura J \ VJiUÁYAS^ jneccion: lliincjwonJi 108 yM Si,

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SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS:

JIMMY JAIRALA VALLAZZA y AB. MILTON CARRERA TAIANO, en nuestrascalidades de Prefecto Provincial del Guayas, y Procurador Síndico Provincial,representantes judiciales del Gobierno Auto/tamo Descentralizado Provincial delGuayas, dentro juicio # 09131-2008-06667 seguido por GÓMEZ SAN LUCASNARCISO, de conformidad con el Art. 50 letra a del Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización, ante ustedes muy respetuosamentecomparecemos y proponemos la presente Acción Extraordinaria de Proteccióndentro del Recurso de casación interpuesto dentro del juicio No. 17731-2015-2760, en los términos que exponemos a continuación:

1.- COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCERLA PRESENTE ACCIÓN.-

Esta acción se presenta ante ustedes, señores Jueces de la Sala de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelanteLOGJCC), para que en el término previsto (5 días) remitan el proceso a la CorteConstitucional cuya Sala de Admisión es la Competente para admitir, inadmitir, orechazar la presente demanda.

Dicho Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer la acciónExtraordinaria de Protección de conformidad con lo establecido en el art. 94 de laConstitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del20 de Octubre de 2008.

2.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES Y DEMOSTRACIÓN DE LACALIDAD EN QUE COMPARECEMOS.-

Nos llamamos como precedentemente lo tenemos indicado. Por disposición del Art. 50literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización, nos corresponde la representación judicial del Gobierno AutónomoDescentralizado Provincial del Guayas, como ente que pertenece al sector Público.

3.- ANTECEDENTES.-

Esta acción tiene por objeto presentar o restablecer derechos reconocidos por laConstitución, especialmente el debido proceso. Ese es el objetivo por el cual seinstaura este mecanismo de Garantías de Derechos. El Art. 437 de la Constitución dela República, es claro y, terminante al establecer los argumentos para la acciónextraordinaria: prescribe que el supuesto de procedibilidad es la existencia de unasentencia, un auto o una resolución firmes o ejecutoriados (numeral 1) esto es, setrata de una acción subsidiaria, pues previamente debe existir una decisión Judicial,sentencia, auto o resolución firme inimpugnable mediante recursos procesalescomunes que produce en forma directa la vulneración al derecho constitucional, queexige presentar o reparar a la Corte Constitucional, por la vía de la Acción¡Constitucional Extraordinaria de Protección. Es evidente que esta acción tiene poijfinalidad evitar o reparar las graves violaciones cometidas, contra derechc

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reconocidos por la Constitución y por los Órganos Judiciales. Su subsidiaridad sededuce de su condición de acción procesal autónoma ya que de no existir esta acciónel derecho quedaría vulnerado en forma grave e inevitable.

4.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES OBJETO DEIMPUGNACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Por medio de la presente acción Extraordinaria de Protección, impugnamos lassiguientes decisiones judiciales:

• El fallo dictado por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de laNiñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Doctores LuisRiofrío Terán, Fernando Grau Arostegui y Zoilo López Rebolledo, el 26 dediciembre el 2012, las 15h37, dentro del juicio # 09131-2008-0666.

• El auto resolutorio dictado por el señor Conjuez de la Sala Laboral de la CorteNacional de Justicia, Dr. Alejandro Magno Arteaga García, de fecha 22 de marzodel 2016, respecto del Recurso de Casación interpuesto dentro del juicioNo. 17731-2015-2760.

El señor Coniuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Dr.Alejandro Magno Arteaaa García, de fecha 22 de marzo del 2016..- las 21H11.dictó auto resolutivo a favor del accionante, disponiendo en el numeral 3 que expresaa continuación: 3.- "...CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 3.1.- El fin de la Casación:según Enrique Vescovi, es "(...) la defensa del Derecho, perseguida a través de la correctaaplicación de la leyen losfallosjudiciales, es lafinalidad primera; conellase logra el imperio de losvalores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Esta función acentúa el carácterconstitucional del recurso {...)" (La Casación Civil, primera edición, Montevideo ediciones IDEA,1979, pág. 25).- La Casación, como recurso extraordinario de impugnación, surge poriniciativa dela parte que se siente dañada por la Sentencia dictada por Jueces de Instancia; no procede deoficio, ya que no hay jurisdicción sin acción, lacual espuesta enmovimiento por el interesado; y, elobjeto del proceso lofijan las partes (Vescovi Enrique, Teoría General delProceso, segunda edición,pp. 44 a 46); es por ello la esencia rigurosa del recurso en cuestión, corresponde al impugnantedelinear con precisión su demanda o acusación, no puede dejárselo al arbitrio del JuezCasacionista; finalmente, es importante considerar lo que Chiovenda afirma "mientras la corte decasación examina la relación procesal con conocimiento igual al de los jueces inferiores, noexamina, en cambio, la relación sustancial directamente, sino que examina y juzga el juicio dederecho contenido en lasentencia" (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal, Editorial Revistade Derecho Privado, 1936-40, T.l, pág. 469).- 3.2.- Requisitos Estructurales.- En efecto los ConjuecesNacionales somos competentes para resolver la calificación de este recurso de casación, deacuerdo con elenunciado normativo contenido en elconsiderando segundo de esta Decisión (Art. 1Ley de Casación); El presente recurso se ha interpuesto en contra de una sentencia que pone fin alproceso de conocimiento, Juicio Oral Laboral, dictada por laCorte de última instancia (Art. 2 Ley deCasación); El recurso interpuesto indica las causales primera, tercera yquinta del Art. 3 de la Ley deCasación (Art. 3 Ley de Casación); la parte recurrente se encuentra legitimada virtud que interpusoadhesión al recurso de apelación presentado sobre el fallo de primer nivel, además qu\ lasentencia de segunda instancia no es confirmatoria del fallo dictado en primer nivel (Art. 4Ley\

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Casación); la parte recurrente cumplió con presentar el recurso dentro del término previsto en elArt. 5 de la Ley de Casación.- 3.3.- Requisitos formales.- Respecto del recurso deducido seobservaque, en cuanto a los requisitos de forma que imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley deCasación; este identifica en forma clara yprecisa la sentencia que serecurre; ha individualizado elproceso en el que se la dictó; señala cuales son las partes procesales (Art. 6.1 Ley de Casación). Laparte impugnante determina las normas de derecho que estima infringidas en la sentencia queataca: "(...) CÓDIGO DEL TRABAJO.- Art. 491, 492, 567, y 616 ibídem (...) Constitución de laRepública del Ecuador Art. 76 numeral 3, 82,169 (...) Código de Procedimiento Civil Art. 115 y116(...) Jurisprudencia de Aplicación Obligatoria: fallos de triple reiteración Nos. Ill-A, lll-A, IIIC (...)"(Art. 6.2 Ley de Casación); y, tal como ya se verificó, anuncia la fundamentación'del Recurso deCasación en: "(...) Fundamentamos la interposición del presente RECURSO DE CASACIÓN, a la luzdel Art. 3, causales: lera (...) 3era (...) 5ta (...)" (Art 6.3 Ley de Casación).- 3.4.- En cuanto a la

^ fundamentación del recurso, tal como lo dispone el número cuatro del Art. 6de la Ley de Casación,se observa que elrecurso sesostiene en las causales primera, tercera yquinta del artículo 3 de laLey de Casación; señala: "(...) causales lera, en lo que respecta a la FALTA DE APLICACIÓN DE LANORMA JURÍDICA invocada, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios (...)"; no setoma en cuenta que la causal primera, acusa la violación directa de normas de derecho sustantivoen la parte dispositiva de la sentencia; lo que asu vez quiere decir que se encuentra conforme yestá de acuerdo con la valoración de la prueba que realizaron los jueces de instancias, discrepandoúnicamente en cuanto a la interpretación de la norma de derecho en la parte resolutiva. En elpresente caso, los errores de fundamentación, además de lo anterior estriban en: 1) no indica quenormas son las que ampara para lacausal primera, entonces pretende que seaelJuez de Casaciónquien subsane esta falencia normativa; tampoco indica que vicio se le asigna; yno dice que partedel fallo es el errado y como debió en efecto, haber resuelto correctamente elJuzgador toda laalegación del Recurso, seproduce general sin detalle por cada causal, lo que implica aglutinación,violentando el principio casacional de "limitación de las causales y además de no contradicción"todo elataque está dirigido a la parte considerativa del fallo, lo que no es adecuado por la causalprimera que solo sirve para acusar error en la parte resolutiva. A este respecto, el tratadistaMurcia Bailen enseña que: "(...) en la demostración de un cargo de violación directa, el recurrente

Cnopuede separarse de las conclusiones aque en la tarea del examen de los hechos haya llegado eltribunal (...)" (Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, véasepp. 321 y 322).- 3.5.- En el caso de la causal tercera (Ley de Casación.- Art. 3.- Causal 3ra.Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicosaplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicacióno a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto), alegan: "(...) la sentencia estaincursa en la causal 3era. Del Art. 3 de la Ley de Casación, porque no se ha aplicado los preceptosjurídicos que regulan la valoración de la PRUEBA y está falta ha traído como resultado unaequivocada aplicación de las mencionadas normas de derecho, al no considerar el ARCHIVO DELCONFLICTO COLECTIVO, DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE ACONCILIACIÓN YARBITRAJE, YA QUE ELACTA SUSCRITA POR DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE COSA JUZGADA. Además en la sentencia, noexiste ningún juicio axiológico, y al no serlo, jurídicamente, CARECE DE VALIDEZ TOTAL"; no setomó en cuenta que la causal tercera sostiene una doble violación de normas, siendo la primeratransgresión, la cometida sobre normativa procesal que contenga precepto valorativo de prueba;¡luego de verificada esta, se produce una segunda violación pero sobre norma sustantiva, que seinfringe en laparte dispositiva del fallo. Con este antecedente se puede constatar que no existe te

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formula de fundamentación en el libelo de recurso que se analiza; simplemente no hay lamotivación obligatoria que se exige para sostener la transgresión en la sentencia por la causaltercera; no explica con detalle cómo se produjo el yerro del juzgador al momento de valorar laprueba, así como tampoco señala la forma que, a su juicio, era la correcta para resolver y lanormativa que debió aplicarse; no ha logrado desarrollar la estructura obligatoria, es decir noexiste indicativo de la normativa sustancial que se infringe como resultado de la infracción denorma procesal que contenga precepto valorativo de prueba y tal como se dijo en el considerandoanterior, no es técnica de casación, realizar un alegato general para varias causales.- 3.6.- En loreferente a la causal quinta (Ley de Casación.- Art. 3.- Causal 5ta. Cuando la sentencia o auto nocontuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisionescontradictorias o incompatibles), existe error de fundamentación, no acatamiento del principio delimitación de causales y por último una falta al principio de congruencia, esto es que cada causalsolo responde a un enunciado propio, no puede abastecerse de enunciados aplicados a otrascausales, es decir no cabe utilizar alegaciones similares: "{...) la falta de aplicación de preceptosjurisprudenciales obligatorios, trae como consecuencia que el fallo materia del presente recurso decasación sea contradictorio, adecuándose perfectamente a lo dispuesto en la causal 5ta del Art. 3de la Ley de Casación (...)"; De lo transcrito se aprecia que los recurrentes no determinan la partede la sentencia que no contiene los requisitos exigidos por la Ley, o cual fue la decisióncontradictoria o incompatible que consta de la parte resolutiva de la misma. Ni determina queparte de la sentencia es la que, a su parecer, no ha sido motivada y llevar en base a unafundamentación adecuada, porla rigurosidad del recurso y porel carácter de extraordinario, queelJuez de Casación pueda oficiosamente entrar a subsanar esta falencia de motivación yargumentación; la incongruencia resulta, en estricto, cuandoen la parte resolutiva de la sentencia,se emiten dos decisiones incompatibles, tal como lo señala Humberto Murcia Bailen cuando enseñasobre la institución de la "querella Nullitatis insanabilis", que permitía atacar la sentencia cuandopresentabacontradicción con lojuzgado (Murcia Bailen Humberto, Recurso de Casación Civil, sextaedición, edicionesjurídicas Gustavo Ibáñez, pp. 104,105 y 122); es decirque todo el contenido dela parte considerativa debe estar adecuado en la parte resolutiva; lo que no ha podido demostrarel recurrente; quien pretende dilucidar una incongruencia de la sentencia pero no en sí misma, quees sobre la cual se interpone el recurso; sino, entre las conclusiones anotadas en diversassentencias de diferentes fallos; es evidente que lo que existe es un desacuerdo con las conclusionessobre el análisisprobatorio, aspecto que no significafalta de motivación.-3.7.- De acuerdo con LuisPrieto Sanchís en su obra "el Constitucionalismo de los derechos" (Ensayos de filosofía jurídicaeditorial Trotta, Madris-2013, pág. 166), indica de la garantía judicial que, aunque en ocasiones seconfunden y aparecen de forma implicada, rigidez y garantía judicial de la constitución soncuestiones diferentes, si bien lógicamente relacionadas porcuanto ambas contribuyen a definir elmodelo de relación entre constitución y ley; en este sentido el recurso de casación es un medio deimpugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a lasacusaciones que en contra de la sentenciade última instancia formula el casacionista, en su escritode interposición yfundamentación delrecurso, es decir que se trata de un actoprocesal exclusivode los litigantes, como el proveimiento lo es del juez (Devis Echandia Hernando, Compendio deDerecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1993). "Dado que la casación es de naturalezaextraordinaria y rogada, se debe construir la demanda sobre una proposición jurídica complícorrecta, que respete las reglas técnicas de la formulación, desarrollo ydemostración del c\según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancia señalada. Tales imposicil

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significaban para el impugnante el deber de presentar alegatos lógicos yjurídicos que condujerana la Sala al convencimiento de que el fallo impugnado estaba afectado de una irregularidad (...)"(Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación yRevisión Penal, evolución ygarantismo, editorialTemis S.A., Bogotá - 2008, pág. 133).- 3.8.- La tutela judicial efectiva que consagra la Constituciónes el derecho de toda persona, no solo a acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a que a travésde los debidos cauces procesales y con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada enderecho respecto de sus pretensiones (Sentencia No. 0004-10-SEP-CC, Caso No. 0388-09-EP, 24 defebrero de 2010, pág. 5 de 12).- En consecuencia, se inadmite el recurso propuesto de conformidadcon lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-."

S\ FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

5.1. VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAI

El Art. 76 Numeral 7 Literal K) de la Constitución de la República del Ecuador,garantiza el derecho a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial ycompetente.

La Jurisprudencia Internacional de Derechos Humanos, en la materia específica señala:"75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por "untribunal competente (...) establecido con anterioridad a la ley", disposición que serelaciona con el concepto de juez natural (...). Esto implica que las personas tienenderecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo aprocedimientos legalmente establecidos"1.

Conforme la doctrina compara se establece que: "Es oportuno precisar que cuandoeste Tribunal se ha referido (...) como si se tratara del «derecho al juez natural»siempre lo ha hecho asumiendo que bajo la nomenclatura de ese derecho, en realidad,subyace el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley,como se afirma en el precepto constitucional antes referido (...) En este último solo segarantiza que «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicciónpredeterminada por la ley> >, de manera que, como se destacó en el fundamentoanterior, corresponde al legislador establecer los criterios de competenciajudicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenidoconstitucionalmente protegido. En este último sentido, pues, el derecho a no serdesviado de la Jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de underecho de configuración legal, de modo que el empleo de nomen iuris «derecho aljuez natural» no debe entenderse sino en el sentido de que se le utiliza por latradición con la que se cuenta y la aceptación que tiene en la comunidad jurídicainternacional"2

Que el accionante en libelo de su demanda argumenta que: "Desde el día 3 de abril del2000 hasta el día 31 de diciembre del 2004 he laborado para el Gobierno Provincial¿elGuayas, en calidad de obrero ocasional.

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.

2GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Diccionario de Jurisprudencia Constitucional. Editorial Grijley, Pág. 389

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Que en la parte motivada de la sentencia consta que "E/ vínculo contractual entreGÓMEZ SAN LUCAS NARCISO v el GOBIERNO PROVINCIAL DEL GUAYAS se encuentra

aceptado expresamente en la contestación a la demanda y se robustece con laabundante prueba instrumental que corre del expediente".

Narciso Gómez San Lucas, trabajo para el Gobierno Provincial del Guayas; pero nolaboró hasta el 31 de diciembre del 2004, como pretende hacer creer en su demanda,por la simple y sencilla razón, que el Conflicto Colectivo culminó el 22 de mayo del2006, mediante providencia de fecha 22 de mayo del 2006.- las 13h58 en la quedispone que el cheque consignado se remita al Departamento Financiero de laDirección Regional del Trabajo, a fin de que proceda a depositar en la cuentarespectiva y luego a su pago a los beneficiarios que se detallan en el listado anexo,consta el nombre del señor Narciso Gómez San Lucas. Tal como consta en el acta deFiniquito, la misma que es agregada en autos y legalizada por el Ministerio de Trabajoy Empleo, por lo tanto, la entidad demandada no adeuda valor alguno al actorde esta causa.

Como se sabe, el ACTA DE FINIQUITO "es un acto o hecho jurídico autónomo ycomplejo, es un medio de terminar y liquidar las relaciones laborales y extinguirlas obligaciones entre las partes", "es el documento solemne en el que (...) sefiniquitan las obligaciones mutuas entre empleador y trabajador, derivadas de larelación laboral que ha finalizado con anterioridad, y en el cual se dejaconstancia de tal hecho".

Es obvio que al existir un "ACTA DE FINIQUITO" la relación o régimen laboral quevinculaba inicialmente al trabajador GÓMEZ SAN LUCAS NARCISO con la PrefecturaProvincial del Guayas, había terminado de hecho y jurídicamente por completo parapoder seguir prestando servicios en la Institución Prefectura Provincial del Guayas.

Es menester considerar que la disposición transitoria del Mandato Constituyenteseñala: "Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposicióntransitoria, no ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargosdirectivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal quepor la naturaleza de sus funciones y labores este sujeto a las leyes de ordenpúblico, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público".

Es pertinente señalar que es falsa la argumentación formulada en Sentencia sobre laprueba, incurriendo en la causal de inconstitucionalidad y nulidad por MOTIVACIÓNAPARENTE al "disfrazar o esconder la realidad a través de cosas que no ocurrieron,pruebas que no se aportaron o fórmulas vacías de contenido que no se condicen con elproceso y que, finalmente, nada significan por su ambigüedad o vacuicidad"3. "Estetipo de nulidades se presentan cuando la resolución judicial no cumple con lospresupuestos de forma o de fondo respecto de su constitución, ello puedesuceder cuando no exista motivación sobre los hechos o sobre el derecho invocado, se\presenta motivación aparente, defectuosa, falta de motivación interna delrazonamiento o deficiencias en la motivación, el razonamiento utilizado es arbitrario,etc (...) Está fuera de todo duda que se viola el derecho a una decisión

3CASTILLO ALVA, José Luis / LUJAN TUPEZ, Manuel. Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación delas ResolucionesJudiciales. Ara Editores. Pág. 445

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debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando lamisma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimasque sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes delproceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándoseen frases sin ningún sustento táctico o jurídico"4. Situación irregular que sedesprende de la sentencia materia de este recurso, ya que lo citado de la sentencia, esfalso e impertinente por cuanto la representación corresponde a la autoridad delPrefecto Provincial del Guayas y a la persona quien delegue conforme la ley y losestatutos.

De modo que se ha vulnerado el Art. 76 Numeral 7 Literal K (Juez Competente) y L(Fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos) de laConstitución; así como los Arts. 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.

El arta de finiquito que firmó el señor Narciso Gómez San Lucas, de acuerdo a Ley, Nopodía haber sido impugnada, tal como lo determina la Jurisprudencia de aplicaciónobligatoria mencionada. El arta de Finiquito que el actor firmó con voluntad, es un actoo hecho jurídico autónomo y completo, pues, es un medio de determinar y de liquidarlas relaciones laborales y extinguir las obligaciones entre las partes. Es Obvio yelemental señores jueces, que si el actor de la presente causa no hubiera tenido lavoluntad de concretar su arreglo con la Entidad demandada, no hubiera suscrito el actade finiquito, sino que hubiera deducido su acción ante la justicia ordinaria.

Al respecto, en nuestra legislación existen fallos de triple reiteración que hacenreferencia al presente caso, tales como los Nos. III-A, III-A, III-C, los cualesestablecen en su resumen que: "Ejecutoriada el acta transaccional aprobada ensentencia por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, yacatada en las respectivas actas de finiquito y liquidación, no procede ante la FunciónJudicial impugnar tal sentencia".

Uno de los referidos fallos establece principalmente lo siguiente: "En consecuencia, elComité Especial que interviene a falta de Comité de Empresa está legalmentecapacitado para representar a los trabajadores en todos los aspectos contempladosanteriormente, deduciéndose que no solamente en la Audiencia de Conciliación sepuede llegar a un acuerdo transaccional; sino obviamente también fuera de ella y queproducido tal acuerdo éste tendrá fuerza ejecutoría; es decir, que tiene fuerzainamovible de cosa juzgada, en virtud de que posee todos los elementos que sonindispensables para que exista una transacción. Más aún, si por voluntad de las partesel Tribunal de Conciliación y Arbitraje pronuncia sentencia aprobando una ActaTransaccional, resolución de la que ninguna de las partes que interpone Apelaciónreclama su insubsistencia o nulidad, dicha Acta queda ejecutoriada y a ello se añade,que en el presente caso la referida Acta Transaccional ha sido ejecutada mediante lasrespectivas actas de finiquito y de liquidación de los haberes de los trabajadores, porcuya razón legal ya no podría ninguna de las partes, jurídicamente hablando, proponerante el Órgano Jurisdiccional competente la nulidad de esa sentencia precisamentecomo se anota, por haber sido ya ejecutada. Añádase a lo dicho que la nulidad de unasentencia no puede proponerse sino ante el Juez de primera instancia que lapronunció, el mismo que en el presente caso no es el Juez del Trabajo, sino el Tribunalde Conciliación y Arbitraje, en razón de que el Acta Transaccional tantas vecesmencionada se ha celebrado para terminar un conflicto colectivo de trabajo promovidgpor los trabajadores de la empresa accionada, b) La sentencia objeto del recurso

4CÁCERES JULCA, Roberto. Las Nulidades en elProceso Penal. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Jurista Editores. Pág. 223,.

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casación; esto es, la pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, seencuentra apegada a la Ley y a la tablas procesales. Así pues, en ella se establece queel documento de Finiquito suscrito entre los ahora contendientes ha sido debida ycabalmente otorgada ante el Inspector de Trabajo, en cumplimiento precisamente dela sentencia emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. En dicho documento,como acertadamente lo transcribe la Sala de alzada el ahora accionante exteriorizó suplena conformidad, según corren a fojas 63, 64 y 65 del primer cuaderno. Nada existeen dicho instrumento que sea contrario a derecho, y que consecuentemente otorgue aldemandante facultad alguna para impugnarlo posteriormente. Por otra parte, es dedestacar que la relación laboral, feneció entre los contendientes mediante latransacción que suscribieron el Comité Especial nacional de los trabajadores deTEXACO con la referida empresa el 18 de diciembre de 1989, transacción que a su vezfue aprobada por el único Juez competente, es decir por el Tribunal de Conciliación yArbitraje correspondiente. Por tanto, deviene sin fundamento no sólo la impugnacióndel acta de finiquito sino también en improcedente por falta de derecho la pretensióndel accionante. En abono a todo lo que acaba de exponerse es oportuno recordar queel Art 31 literal j) de la Constitución Política de la República establece que los conflictoscolectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de Conciliación y Arbitrajeintegrados por empleadores y trabajadores presididos, por un funcionario de trabajo.ESTOS TRIBUNALES SERÁN LOS ÚNICOS COMPETENTES PARA LACALIFICACIÓN, TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS, c) Enarmonía y con sujeción a la norma Constitucional transcribe en que el Código delTrabajo en su Art. 553 establece que para la Administración de Justicia funcionaránJuzgados de Trabajo y Tribunales de Conciliación y Arbitraje, siendo sin lugar a dudas,independientes en su esfera de acción cada uno de estos órganos jurisdiccionales enatención a que los primeros pertenecen a la Función Judicial y los segundos a la órbitade la Función Ejecutiva. Todos los particulares que se anotan en esta resolución, sonlos mismos que han sido expuestos y proclamados por esta Sala de lo Social y Laboralen casos que guardan absoluta similitud con el que motiva el presente juzgamiento".

Finalmente, la sentencia viola o fractura el Art. 169 de la norma ConstitucionalEcuatoriana, porque este proceso no ha servido como un medio para la realización dela Justicia ni en él se han hecho "efectivas las garantías del debido proceso", sino quese ha procedido en forma absolutamente contraria a estos principios o prescripcionesconstitucionales.

Por lo expuesto, es claro que la sentencia de segunda instancia dictada por la PrimeraSala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia incurre en las causales Primera, en loque respecta a la falta de aplicación de normas enunciadas, Tercera, falta de aplicaciónde normas enunciadas y, Quinta, decisiones contradictorias e incompatibles del Art. 3de la Ley de Casación, por aplicación indebida, y que han influido en la decisión de lacausa.

5.2.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

Como se señaló anteriormente los señores Jueces que dictaron la sentencia materia delrecurso, tanto en primera y segunda instancia han violado las disposicionesconstitucionales plasmadas en las normas contentivas del debido proceso,específicamente la garantía del juez natural así como otras normas fundamentales porconexidad. Pues además de violentarse la garantía del juez natural y la motivacic'suficiente y razonada, se ha violentado lo dispuesto en el Art. 82 de la Constitución .la República del Ecuador, que garantiza la "Seguridad Jurídica". La sentencia infringe_

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Art. 169 de la Constitución, porque este proceso no ha servido como un medio para larealización de la Justicia ni en él se ha hecho "efectivas las garantías del debidoproceso", sino que se ha procedido en forma absolutamente contraria a estosprincipios o prescripciones constitucionales.

En la especie de sentencia recurrida, hay una incorrecta aplicación de la CláusulaDécima Tercera (Contrato Colectivo) . Situación por lo cual dicha sentencia, incurre enel tipo de error u violación legal previsto en el Art. 3 Numeral Primero de la Ley deCasación por aplicación indebida de normas de derecho.

El derecho Fundamental de "La seguridad jurídica", violentado por la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, consiste en "lacerteza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce loprevisto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder públicorespecto de las relaciones entre particulares y de estos con el estado"5. "Elderecho a la seguridadjurídica, como derecho constitucional tutelable, es la certeza yconfianza de todo ciudadano, de que los hechos se desarrollarán de una determinadamanera en virtud del mandato constitucional y leyes que rigen un país (..) de estamanera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en lalegislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan laconfianza acerca del respeto a los derechos consagrados en el texto constitucional"6."En el principio de seguridad «está ínsita la confianza del ciudadano en que sucaso o su pretensión será resuelta o merecerá la misma respuesta que se dioen casos anteriores e ¡guales. En él se imbrica el principio de igualdad. Y esprecisamente por la interferencia del cambio en esos principios y derechosconstitucionalmente reconocidos por lo que, para su salvaguardia, se impone laexplicitación razonable y justificada de la diferenciación, en armonía, por lo demás, conel deber judicial de motivar las sentencias"7, "los actos emanados de las autoridadespúblicas deberán contener una adecuada argumentación sobre al caso a dilucidarse porellas, debiendo además ser claras y precisas, y manteniendo su actuación dentro de sucompetencia"6.

En el caso concreto, en la sentencia no se ha observado, ni en forma expresa ni enforma táctica, ninguna de las reglas de la sana crítica; por lo tanto, debemos deducirque no se las ha aplicado, esto es los preceptos jurídicos que regulan la valoración dela PRUEBA y ésta falta ha traído como resultado una equivocada aplicación de lasmencionadas normas de derecho, al no considerar el ARCHIVO DEL CONFLICTO

COLECTIVO, DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,YA QUE EL ACTA SUSCRITA POR DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE COSA

JUZGADA. Además en la sentencia, no existe ningún juicio axiológico lo cual evidenciala falta de VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y al faltar ésta la sentencia recurrida no esproducto axiológico, y al no serlo, CARECE DE VALIDEZ TOTAL.

6.- IDENTIFICACIÓN DEL JUZGADO Y TRIBUNALES QUE EXPIDIERONDECISIONES JUDICIALES.

s CUEVA CARRIÓN, Luis. Eldebido Proceso. Ediciones Cueva Carrión. Pág. 2416CUEVA CARRIÓN, Luis. El debido Proceso. Ediciones Cueva Carrión. Pág. 597 RUBIO LLÓRENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. DoctrinaJurisprudencial. Ariel I8CUEVA CARRIÓN, Luis. El debido Proceso. Ediciones Cueva Carrión. Pág. 59

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• El fallo dictado por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de laNiñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Doctores LuisRiofrío Terán, Fernando Grau Arostégui y Zoilo López Rebolledo, el 26 dediciembre el 2012, las 15h37, dentro del juicio # 09131-2008-0666.

• El auto resolutorio dictado por el señor Conjuez de la Sala Laboral de la CorteNacional de Justicia, Dr. Alejandro Magno Arteaga García, de fecha 22 de marzodel 2016, respecto del Recurso de Casación interpuesto dentro del juicioNo. 17731-2015-2760.

7.- IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.

Las decisiones judiciales objeto del incumplimiento son ilegítimos e inconstitucionalesen tanto vulneran nuestro derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, yseguridad jurídica.

Los derechos Constitucionales violados son: el derecho a la tutela Judicial efectiva (Art.75 de la Constitución) el derecho a la defensa (Art. 76 numeral 7, literales a y b de laConstitución de la República del Ecuador), y por ende el derecho al debido proceso.Además, se ha violado nuestros derechos a la igualdad y a gozar de los mismosderechos, deberes y oportunidades que los demás litigantes tienen (Art. 11- numeral2 de la Constitución). Yuxtapuesto a ello, la Constitución en vigor, establece una nuevacategoría de derechos que son los llamados derechos de protección, ContenciososAdministrativo se plantea cuando no existen o se hayan agotado las acciones Legalesy /o Judiciales que están previstas en la Ley o cuando el gravamen que se estáirrogando o se va a irrogar es de tal naturaleza que la acción debe tener inmediatez afin de evitar el perjuicio que va a irrogar ese acto judicial y es por ello que en el Art.94 de la Carta Maona. determina que "La Acción Extraordinaria de Protección"La Acción Constitucional Extraordinaria, sobre sentencias o autos definitivos. La

Acción Extraordinaria de Protección procederá contra autos, sentencias definitivos y enlo que se haya violado por acción u omisión de derechos reconocidos en laConstitución, y se interpondrá ante la corte Constitucional, el recurso procederácuando se haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del términolegal, menos que la falta de interposición de estos recursos no fueran atribuible a lanegligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado en estrictaconcordancia con el Art. 437 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador.La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 22 demarzo del 2016.- las 21hll al haber existido violación Constitucional de lasgarantías del debido proceso, a los Convenios Internacionales, y que seadopte las medidas urgentes destinadas a cesar la lesión Constitucional.Siendo la Acción Extraordinaria de Protección un mecanismo para salvaguardarlos derechos fundamentales de las personas, cabe establecer si se hanviolentado los derechos fundamentales que ha alegado el recurrente. Dentrode la geografía procesal y actuaciones habidas en esta causa.

Por tal antecedente, dicha Sala de Coniueces de lo Laboral de la Corte Nacional delJusticia, debió admitir a trámite el Recurso de Casación propuesta por elrecurrente y declarar sin lugar la demanda de trabajo, propuesta por GÓMEZSAN LUCAS NARCISO,

8." INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACIÓN ANTEJUECES QUE CONOCIERON LA CAUSA.- Tan pronto ocurrió la violaciói

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nuestros derechos y por los que representamos, pusimos de manifiesto antelos Conjueces este particular a fin de que se repare el grave perjuicioocasionado al Gobierno Provincial del Guayas, por violación de la Constitución de laRepública del Ecuador y en la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, quecolisiona los principios consagrados del debido proceso, alegando además,que dicha demanda Contencioso Administrativa, es atentatoria a lo normado, enlos Arts. 1, 2 y 3 causales 3 y 5 de la Lev de Casación; en concordancia estrictacon los Arts. 75, 76 numeral 1, 82 y 172 de la Constitución de la República delEcuador, armonizante con los Arts. 31 y 217 del Código Orgánico de la FunciónJudicial., ya que dicha Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, en el auto invocado, lo que ha existido es "FALTA DE APLICACIÓN DELAS CITADAS NORMAS expresadas anteriormente.

9.- JUSTIFICACIÓN DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL CASO.-

En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 62 de la LOGJCC,nos permitimos, a continuación, señores jueces constitucionales, exponersintéticamente los siguientes argumentos sobre la relevancia constitucional del caso:

a.- Existe tanto en la sentencia de segunda instancia, como en el auto dictado por laSala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, una clara vulneración de losderechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debidoproceso por parte de quienes administraron justicia en el presente caso;

b.- Es un asunto de evidente naturaleza constitucional pues de la definición que tomela Corte Constitucional depende no sólo el cumplimiento de los derechosconstitucionales que le asiste también al Estado ecuatoriano, sino también el ejerciciodel derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica; y,

c- Por último, la resolución de este caso les va a permitir, señores JuecesConstitucionales, corregir prácticas judiciales contrarias al texto y espíritu de laConstitución y la LOGJCC.

10.- PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DELOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.-

Por las consideraciones expuestas, solicitamos a ustedes, señores Jueces de la CorteConstitucional, se sirvan:

1.- Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica,tutela judicial efectiva y debido proceso;

2.- Revocar la sentencia dictada por los señores Jueces de la Primera Sala de loLaboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,Doctores Luis Riofrío Terán, Fernando Grau Arostégui y Zoilo López Rebolledo, el 26 dediciembre el 2012, las 15h37, dentro del juicio # 09131-2008-0666.

3.- Revocar el auto resolutivo dictado por el Dr. Alejandro Arteaga García, ConjuezNacional de la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, defecha 22 de marzo del 2016. las 21hll.

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4.- Disponer el impulso de las acciones administrativas y judiciales para hacer efectivoel derecho de repetición a favor del estado ecuatoriano, por los valores que serándesembolsados como consecuencia de las decisiones arbitrarias referidas por losjueces.

11.- TRÁMITE

El trámite de la presente acción Extraordinaria de Protección es el establecido a partirdel artículo 58 al 64 de la LOGJCC.

12.- CITACIONES.-

• A los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincialde Justicia del Guayas, Doctores Luis Riofrío Terán, Fernando Grau Arostégui yZoilo López Rebolledo, en sus despachos ubicados en el edificio de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, sito en las calles Boulevard 9 de octubre entrelas de Pedro Moncayo y Av. Quito, de la ciudad de Guayaquil

• Al señor Conjuez de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, Dr.Alejandro Arteaga García, en la sede de dicha Corte Nacional de Justicia delEcuador, sito en la Av. Amazonas N.37-101 y Unión Nacional de Periodista, enla ciudad de Quito en su respectivo despacho.

13.- DOMICILIO CONSTITUCIONAL:

Solicitamos expresamente que se nos notifique en la Ciudad de Quito, en la casillaConstitucional No. 18, asignada a la Procuraduría General del Estado, ademásseñalamos el correo electrónico: [email protected].

14.- AUTORIZACIÓN.-

Queda autorizado el Ab. Milton Carrera Taiano, Procurador Síndico Provincial, para quecon su sola firma suscriba y presente los escritos necesarios en defensa de los interésde nuestra Institución.

Dígnese Providenciar, señores jueces, en el sentido peticionado

Es Justicia, etc.

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CIAL DEL GUAYAS ^-PIÍÓCU

L{:ELABORADO POR AB. Héctor González Pezo, Analista Jurídico ltt~~l^-]REVISADO POR AB. ROBERTO MARISCAL JEFE DE ASESORÍA JURÍDICA/

Milton Carrera TaianoDOR SÍNDICO PROVINCIAL

REG. No. 12.013 C.A.G

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