PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE… · objeto del procedimiento especial sancionador...
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-62/2017 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción
objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de
José Guillermo Anaya Llamas y del Partido Acción Nacional1, por la
difusión del promocional denominado “Fantasma Coahuila PAN” en
su versión de televisión, identificado con el folio RV00345-17, en el
contexto de la etapa de campañas del proceso electoral que se
celebra actualmente en el Estado de Coahuila, en virtud de que no
se actualiza la calumnia denunciada.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de Coahuila.
1 En lo sucesivo, PAN.
SRE-PSC-62/2017
2
1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de
dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de
Coahuila para renovar el cargo de Gobernador2.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La etapa de
precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo
comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos
mil diecisiete3. El periodo de campaña tiene verificativo del dos de
abril al treinta y uno de mayo; en tanto que la jornada electoral se
celebrará el próximo cuatro de junio4.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
3. Queja. El pasado catorce de abril, el Partido Revolucionario
Institucional5, presentó escrito de denuncia en contra de José
Guillermo Anaya Llamas, candidato a Gobernador del Estado de
Coahuila postulado por el PAN y de dicho instituto político, por la
difusión del promocional denominado “Fantasma Coahuila PAN”,
en su versión de televisión identificado con el folio RV00345-17.
4. Lo anterior, porque a juicio del denunciante tal promocional
contiene expresiones que calumnian a dicho partido político y al
actual Gobernador del Estado de Coahuila Rubén Ignacio Moreira
Valdez, al supuestamente relacionarlo de manera directa con los
delitos de peculado, enriquecimiento ilícito y desvío de recursos.
2 http://www.iec.org.mx/v1/index.php/proceso-2017 3 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario. 4 http://ine.mx/archivos2/portal/elecciones/locales/2017/ordinarias/#/coahuila 5 En adelante, PRI.
SRE-PSC-62/2017
3
5. Radicación, admisión e investigación preliminar. Mediante
acuerdo de fecha catorce de abril, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral6 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral7 radicó la citada denuncia con la clave
UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2017, admitió a trámite la misma y
requirió información con el fin de verificar el contenido y
existencia del material denunciado, además ordenó verificar el
contenido de diversas notas periodísticas relacionadas con el
promocional materia del presente asunto.
6. Medidas cautelares. Posteriormente, mediante acuerdo ACQyD-
INE-59/2017 de fecha dieciséis de abril, la Comisión de Quejas y
Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas
cautelares solicitadas por el referido denunciante, al considerar
que bajo la apariencia del buen derecho, el material objeto de
denuncia no contiene frases, imágenes o datos que constituyan la
imputación de hechos o delitos falsos a alguna persona en
particular, sino únicamente contiene la referencia y la crítica
sobre la actuación del Gobierno actual en el Estado de Coahuila,
lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión.
7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Inconforme con la determinación de las medidas cautelares, el
PRI interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la
Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-73/2017,
misma que confirmó el acuerdo impugnado, argumentando que
6 En adelante, autoridad instructora. 7 Enseguida denominado INE.
SRE-PSC-62/2017
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los promocionales denunciados no contienen una alusión directa
a una persona en lo particular, sino que, tales manifestaciones se
dirigen a realizar una crítica a una institución gubernamental
como ente abstracto, por lo que se encuentran amparadas por la
libertad de expresión.
8. Emplazamiento y audiencia de ley. El veinticuatro de abril, la
autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que
comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que
tuvo verificativo el veintiocho de abril siguiente.
9. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiocho
de abril, mediante oficio INE-UT/3757/2017, el Titular de la
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del INE remitió a este órgano jurisdiccional las
constancias del expediente, así como el informe circunstanciado
respectivo.
10. En su oportunidad, el sumario fue enviado a la Unidad
Especializada para la Integración de los Expedientes de los
Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala
Especializada, a efecto de que verificara su debida integración.8
11. Turno a ponencia. El tres de mayo, el Magistrado Presidente
acordó integrar el expediente SRE-PSC-62/2017 y turnarlo a la
ponencia a su cargo.
8 Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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5
12. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el
expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto
de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial
sancionador en el que se denuncia la difusión en televisión de un
promocional que, a decir del denunciante, contiene expresiones
que calumnian al PRI y al actual Gobernador del Estado de
Coahuila Rubén Ignacio Moreira Valdez, lo cual constituye una
infracción de competencia exclusiva del ámbito federal.9
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III,
Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos10; 192 y 195 fracción
XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.11
9 Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y en la jurisprudencia 10/2008, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/ 10 Constitución Federal. 11 Ley General.
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SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA
15. Cabe precisar, que el partido político denunciante en su escrito
de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases
calumniosas en su contra, así como también respecto del actual
Gobernador del Estado de Coahuila, Rubén Ignacio Moreira
Valdez, el cual es emanado de sus filas.
16. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que
no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino
también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el
artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la
Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por
ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que
estimen calumniosos en su perjuicio.
17. Por otro lado, en el SUP-REP-92/2015, sostuvo que los partidos
políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe
calumnia en su contra y en contra de servidores públicos
emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los
partidos políticos y dichos sujetos.12
18. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para
presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio
derecho, sino también en relación a servidores públicos, que dice
emanan de sus filas, solo si las imputaciones realizadas tienen
12 Criterio que también ha sustentado esta Sala Especializada en el SRE-PSD-458/2015 y SRE-PSC-89/2016.
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repercusiones directas en el partido político en el marco de un
proceso electoral, porque de comprobarse la imputación de
hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le
generaría una afectación a la imagen del instituto político en
mención de frente a un proceso comicial, lo cual no prejuzga
sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de
denunciar este tipo de posibles ilícitos.
19. Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los
que el partido político pudiera resentir una afectación directa y
cierta con impacto en algún proceso electoral.
20. Bajo esa perspectiva, se analizarán las frases que señala el
denunciante como calumniosas, en lo que podría incidir en la
imagen del citado instituto político13.
TERCERA. CONTROVERSIA
21. El aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es la
presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Bases III,
Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal; 247,
párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n); de la Ley General, 25,
párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos
Políticos, atribuible a José Guillermo Anaya Llamas, candidato a
Gobernador del Estado de Coahuila postulado por el PAN y a
dicho instituto político, por la difusión del promocional intitulado
“Fantasma Coahuila PAN”, identificado con el folio RV0345-17,
13 Criterio sostenido en la sentencias SRE-PSC-47/2016, SRE-PSC-56/2016 y SRE-PSC-12/2017.
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en el contexto de la etapa de campañas relativas al proceso
electoral que se celebra actualmente en el Estado de Coahuila, lo
que desde la perspectiva del partido político denunciante, resulta
calumnioso en su perjuicio, así como respecto del actual
Gobernador del Estado de Coahuila, Rubén Ignacio Moreira
Valdez, el cual es emanado de sus filas.14
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
I. VALORACIÓN PROBATORIA
22. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en
el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las
circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de
prueba que constan en el expediente.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
23. Mediante acta circunstanciada de catorce de abril, la autoridad
instructora certificó el contenido de los siguientes portales de
internet, a fin de constatar la existencia y contenido de las notas
periodísticas relacionadas con el promocional denunciado:
14 Con la precisión de que la autoridad instructora decidió emplazar también a los denunciados por el posible uso indebido de la pauta, sin embargo, del análisis del escrito inicial del partido político denunciante no se advierte que se hayan hecho valer argumentos en ese sentido, sino que únicamente se cuestiona la probable imputación de delitos falsos con impacto en el proceso electoral respectivo, es decir, calumnia. En ese sentido, la controversia a resolver en la presente resolución se ceñirá únicamente a la infracción efectivamente denunciada y argumentada en la denuncia, con independencia de lo realizado por la autoridad instructora en el emplazamiento.
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• http://www.milenio.com/firmas/marcelo_torres_cofino/Moreira-empresasfantasma_18_834096587.html
• http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=975794&md5=4d4b778ec78ff0dadaf0c9ecc5a18e0d&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe
• http://www.animalpolitico.com/2016/09/gobierno-coahuila-contratos-empresas-fantasma/
• http://www.proceso.com.mx/456382/gobierno-ruben-moreira-paga-millones-pesosdel-erario-a-empresas-fantasma
• http://www.vanguardia.com.mx/articulo/se-aclararan-pagos-empresas-fantasma-en-coahuila-ruben-moreira
24. Derivado de lo anterior, se pudo constatar la existencia de las
notas periodísticas15, de los medios denominados: MILENIO,
REFORMA, ANIMAL POLÍTICO.COM, PROCESO.COM.MX,
VANGUARDIA MX, como se demuestra a continuación:
MEDIO INFORMATIVO CONTENIDO DE LA NOTA
http://www.milenio.com/firmas/marcelo_torres_cofino/Moreira-
empresasfantasma_18_834096587.html
22 de Octubre de 2016
Página de internet del periódico “MILENIO”
ENCABEZADO: Moreira y las empresas fantasma.
CONTENIDO: De pena ajena el papelón que hicieron ante diputados locales el secretario de Finanzas de Coahuila, Ismael Ramos Flores y el secretario de Gobierno, Victor Zamora Rodríguez, al tratar de defender lo indefendible: que el gobierno de Rubén Moreira contrató empresas fantasma.
http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=975794&md5=4d4b778ec78ff0dadaf0c9ecc5a18e0d&ta=0dfdbac1176522690
ENCABEZADO: Visitan empresas fantasma de Moreira.
15 Cabe destacar que la autoridad instructora determinó realizar la certificación anterior, por la relación que advirtió entre el promocional materia de la presente resolución y las notas periodísticas descritas.
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01 de Noviembre de 2016
Página de internet del periódico “REFORMA”
CONTENIDO: El Senador panista Luis Fernando Salazar acudió a domicilios de las empresas que firmaron contratos por asignación directa con el Gobierno de Coahuila y constató que no corresponden a los giros de los servicios que ofrecen.
http://www.animalpolitico.com/2016/09/gobierno-coahuila-contratos-empresas-fantasma/
26 de septiembre de 2016
Página de internet “ANIMAL POLITICO.COM”
ENCABEZADO: El gobierno de Coahuila paga contratos millonarios a empresas fantasma.
CONTENIDO: El Gobierno de Coahuila, a cargo de Rubén Moreira, pagó facturas millonarias a empresas fantasma cuyos domicilios están en bodegas, casas abandonadas y vecindades ubicadas en la Ciudad de México, Monterrey y Saltillo.
http://www.proceso.com.mx/456382/gobierno-ruben-moreira-paga-millones-pesosdel-erario-a-
empresas-fantasma
26 de septiembre de 2016
Página de internet “PROCESO.COM.MX”
ENCABEZADO: Gobierno de Rubén Moreira paga millones de pesos del erario a empresas fantasma.
CONTENIDO: En diversos estados de la República, incluida la Ciudad de México, el gobierno de Coahuila, que encabeza Rubén Moreira, paga millones de pesos del erario a empresas fantasma por supuestas “asesorías” o productos consumibles.
http://www.vanguardia.com.mx/articulo/se-aclararan-pagos-empresas-fantasma-en-
coahuila-ruben-moreira
05 de octubre de 2016
Página de internet “VANGUARDIAMX”
ENCABEZADO: Se aclararán pagos a empresas “fantasma” en Coahuila: Rubén Moreira.
CONTENIDO: Rubén Moreira,
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gobernador de Coahuila, aseguró que los resultados de las investigaciones sobre contratos con empresas “fantasma” serán entregados al Congreso local en un plazo no mayor a 10 días.
25. En ese sentido, si bien las certificaciones emitidas por la
autoridad instructora deben considerarse como una documental
pública de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la Ley
General, lo cierto es que su alcance probatorio es únicamente
indiciario, ya que el objeto de las mismas son diversas notas
periodísticas, que constituyen la opinión y perspectiva de los
autores de las mismas sobre los hechos que se relatan, de
conformidad con la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS
PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU
FUERZA INDICIARIA.”
26. Acta circunstanciada de catorce de abril, por medio de la cual la
autoridad instructora certificó la existencia y el contenido del
promocional denunciado, dentro del portal de pautas del INE.
(https://pautas.ine.mx/mexico/index_inter.html). Con la precisión
de que se constató el promocional denunciado en su versión de
televisión, el cual fue archivado dentro de un disco compacto y
adjuntado al expediente de mérito16.
27. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
INE, mediante oficio número DEPPP-2017-2722, de fecha
16 El disco compacto, se adjuntó al reporte de vigencia de materiales, emitido por el SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.
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diecinueve de abril, informó que el PAN y la Coalición “Alianza
Ciudadana por Coahuila” pautaron el promocional denunciado en
el periodo comprendido del trece al dieciocho de abril, durante el
proceso electoral 2016-2017 para la elección de Gobernador en
el Estado de Coahuila17.
28. Asimismo, indicó que el Sistema Integral de Verificación y
Monitoreo generó un reporte de detecciones respecto de dicho
promocional pautado por el PAN de conformidad con la siguiente
tabla:
Reporte de detecciones por fecha y material del Actor PAN
FECHA INICIO FANTASMA COAHUILA
PAN RV00345-17
13/04/2017 214 14/04/2017 207 15/04/2017 205 16/04/2017 211 17/04/2017 212 18/04/2017 216
Total general 1,265
29. Cabe destacar que el sistema integral de gestión de
requerimientos, constituye un programa electrónico de
comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que
en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de
17 No obstante, cabe aclarar que la Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila” integrada por el PAN, Unidad Democrática de Coahuila, Partido de la Revolución Democrática, Partido Primero Coahuila y el Partido Encuentro Social, no forma parte del presente procedimiento especial sancionador, puesto que no se denunció a dicha coalición, ni el spot pautado por la misma, por lo que no fue emplazada por la autoridad instructora.
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Prerrogativas y Partidos Políticos para responder a los
requerimientos efectuados por la autoridad instructora.18
30. Ahora bien, atendiendo al cronograma de instrumentación de la
entrega y recepción electrónica de materiales y las órdenes de
transmisión, se liberaron las fases segunda y tercera del referido
sistema, que consisten en lo siguiente: a) Segunda fase.- Entrega
electrónica de estrategias de transmisión de partidos políticos y
autoridades electorales y b) Tercera fase.- Sistema integral de
gestión de requerimientos en materia de radio y televisión.
31. De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el
uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico
aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las
órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema
integral de gestión de requerimientos en materia de radio y
televisión, personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos, de las autoridades electorales federales y
locales, así como de partidos políticos, con base en las
atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los
documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y
recibirlos a través del citado Sistema.
18 Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
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32. En este sentido, se tiene acreditada la difusión y contenido de los
promocionales en los términos referidos, dado que los informes
de la DEPPP y las actas circunstanciadas instrumentadas por la
autoridad instructora, constituyen documentales públicas con
valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 462, párrafo
2, de la Ley General, al ser emitidos por una autoridad
competente en ejercicio de sus funciones y no estar contradichos
por elemento de prueba alguno.
33. Por economía procesal su contenido será materia de estudio en
el análisis de fondo de la presente resolución.
II. ESTUDIO DE LA INFRACCIÓN
Marco Normativo
34. El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal
establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al
uso de manera permanente de los medios de comunicación
social, pero que en la propaganda política o electoral que
difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a
las personas.
35. En igual sentido, los artículos 247, párrafo 2, 443, párrafo 1, inciso
j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo
25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos,
disponen que la propaganda política o electoral que difundan los
partidos políticos y candidatos, deberá abstenerse de expresiones
calumniosas a las personas o a los partidos políticos.
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36. Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece
que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o
delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
37. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha
sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral,
se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con
impacto en la materia electoral, señalando que tal concepto debe
representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto
de establecer si un determinado mensaje es efectivamente
constitutivo de calumnia19.
38. La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto
y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6°
y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras
cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algún delito, o perturbe el orden público.
39. Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y
electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya
sea en el contexto de una opinión, información o debate, en
concordancia con la obligación de respeto a los derechos de
terceros.
19 SUP-REP-40/2015 y SUP-REP-568/2015.
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40. En esa sintonía el artículo 443, apartado 1 de la Ley General,
tipifica como infracciones de los partidos a la ley, la calumnia con
motivo de la propaganda política o electoral en el inciso j) y, en
general, la comisión de otras faltas a la ley en el inciso n), dentro
de las cuales están previstas las expresiones no amparadas por
el artículo 6° de la Constitución Federal.
41. Por otra parte, es dable precisar que el debate en temas de
interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo
incluir ataques cáusticos y desagradablemente mordaces, en
general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por
sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se
encuentran protegidas las ideas que son recibidas
favorablemente o las que son vistas como inofensivas o
indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural,
tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera
democracia.20
42. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación21
determinó que la prohibición de la censura no implica que la
libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté
legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio,
además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la
intención de contener dentro de parámetros estrictos las
20 Tesis 1a./J. 32/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página: 540. 21 Tesis P./J. 26/2007, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXV, mayo de 2007, página: 1523.
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17
limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que
ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la
moral y a la paz pública.
43. Así, la crítica aceptable debe ampliarse sin considerar como
transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas,
expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten
elementos que permitan la formación de una opinión pública libre,
la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una
auténtica cultura democrática.
44. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas
ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos,
apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones,
cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en
una sociedad democrática.22
45. Por ende, se ha privilegiado una interpretación favorecedora de la
libertad de expresión, para evitar restringir indebidamente ese
derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos
políticos y de la sociedad en general. Ello no significa que la
persona o institución objeto de una manifestación que no coincida
con la opinión del emisor deba tolerarla de manera absoluta, ya
que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede
debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se
busca en un Estado democrático y reconocido
22 Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."
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• A continuación, se despliegan varias promesas de campaña tales
como: “castigar a los culpables y recuperar ese dinero”, a fin de
“brindar medicinas, seguridad y mejores empleos” a la sociedad
coahuilense.
• Posteriormente, refiere lo que a su consideración es necesario
para lograr justicia en el Estado de Coahuila, al señalar: “un
gobierno honesto y una fiscalía anti-corrupción implacable,
haremos justicia y recuperaremos todo lo nuestro.”
• Como corolario se proyecta el logotipo del partido político
responsable de la pauta y el nombre del candidato emanado de
sus filas: Memo Anaya Gobernador, PAN. y de manera marginal
la frase “Candidato de la Coalición Alianza Ciudadana por
Coahuila.”
48. Ahora bien, del análisis integral y contextual del promocional
referido, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza
el ilícito de calumnia electoral, ya que el contenido del
promocional denunciado representa una crítica vigorosa y mordaz
respecto al desempeño de la actual administración en el gobierno
del Estado de Coahuila, sin que las manifestaciones utilizadas
para ello constituyan la imputación de los delitos de peculado o
enriquecimiento ilícito, de manera directa al PRI o al actual
Gobernador de dicha entidad federativa, Rubén Ignacio Moreira
Valdez, como lo plantea el partido político denunciante.
49. Es importante señalar que el presupuesto fundamental de la
calumnia electoral consiste en la imputación de hechos o delitos
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falsos a un sujeto determinado, sin embargo, en el presente caso,
éste órgano jurisdiccional estima que el promocional únicamente
presenta una crítica institucional al Gobierno del Estado de
Coahuila en su conjunto, pues se alude a un supuesto caso de
corrupción relacionado con el pago de millones de pesos a
empresas inexistentes, como hechos que estuvieron presentes
en las noticias, sin que se advierta una imputación respecto a que
dichos actos hayan derivado de la comisión de los ilícitos de
peculado o enriquecimiento ilícito, y menos aún, de que hubiesen
sido cometidos por el PRI o por el mandatario estatal Rubén
Ignacio Moreira Valdez.
50. En este sentido, se ha considerado que en el marco de la libertad
de expresión e información, las expresiones como las que se
analizan, deben estar permitidas en el contexto del debate
público, y particularmente durante la época de campañas, pues
ello permite al electorado conocer la percepción que tiene el
candidato sobre el desempeño de los gobernantes, y así poder
evaluar la viabilidad de dicha opción política23.
51. Por ende, se considera que el promocional representa una crítica
vigorosa sobre un tema de interés general para la ciudadanía del
Estado de Coahuila, relacionado con actos de corrupción24 y
hechos que estuvieron presentes en la opinión pública, al
23 Criterio sostenido por esta Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-34/2016. 24 El vocablo “Corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta de un acto ilícito; puesto que para ello, es necesario partir del contexto, pues en todo caso, también queda comprendida dentro de ese término, toda conducta que irrumpe con el esquema de racionalidad y economía que debe imperar en la actuación pública, afirmación que debe concebirse válida en el contexto de una sociedad democrática. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-197/2015.
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constituir el objeto noticioso de diversos medios de comunicación
social de conformidad con las notas periodísticas que obran
certificadas en los autos del presente expediente, y que en
principio, constituye información difundida en el ejercicio pleno de
la libertad periodística e informativa que contribuye a la
conformación de una opinión pública libre y una sociedad más
informada sobre los asuntos de relevancia e interés general.
52. En ese sentido, tales hechos fueron señalados en el promocional
por el candidato José Guillermo Anaya Llamas, sin que las
manifestaciones utilizadas atribuyan a algún sujeto en particular
la comisión de un delito en específico, como peculado o
enriquecimiento ilícito; por el contrario, el mensaje se dirige a
realizar un posicionamiento de campaña ante la sociedad
coahuilense, con el compromiso de esclarecer esos hechos que
ya forman parte de la opinión pública, así como diversas
promesas electorales en caso de ser electo, tal y como hacer
justicia frente a actos de corrupción y erogar mejor el gasto
público en rubros como salud, seguridad y empleo.
53. En ese sentido, al no existir un vínculo o nexo causal entre las
expresiones emitidas y a quienes considera el denunciante se
calumnia por la supuesta comisión de determinados delitos, es
que se concluye que su contenido no actualiza la infracción bajo
análisis, pues como ya se mencionó, únicamente representa el
posicionamiento crítico del candidato José Guillermo Anaya
Llamas sobre el desempeño institucional y gubernamental en el
Estado de Coahuila de manera general, en relación a temas de
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interés público para la ciudadanía y que constituyen hechos
noticiosos.
54. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que ese tipo
de críticas se encuentran protegidas por la libertad de expresión
en materia político electoral, puesto que forma parte de un
cuestionamiento crítico a la actuación pública de un Gobierno en
específico, respecto al adecuado manejo de los recursos
públicos, lo cual se inscribe dentro del debate público sobre
temas de interés general como la transparencia, rendición de
cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de
servidores públicos, teniendo en cuenta que éstos, son figuras
públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las
críticas, de conformidad con el sistema dual de protección, como
acontece en la especie con la figura pública del actual
Gobernador del Estado de Coahuila.25
55. Lo anterior, no significa que el partido político denunciante al no
coincidir con la opinión del emisor, deba tolerarla de manera
absoluta, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de
expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo
de comunicación que se busca en un Estado democrático, que es
permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos
excepcionales previstos legalmente, con el fin de generar el
25 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 46/2016 de la Sala Superior de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.
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debate en la sociedad, indispensable en una sociedad
democrática.26
56. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que al no
existir calumnia, el promocional objeto de análisis no rebasó los
límites a la libertad de expresión y, por ende, el PAN y su
candidato a la Gubernatura no transgredieron la normativa
electoral en la materia.
57. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-73/2017,
en apariencia del buen derecho, al confirmar la determinación de
la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto a la
improcedencia de las medidas cautelares en relación al mismo
promocional materia del presente asunto.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida al
Partido Acción Nacional y a José Guillermo Anaya Llamas en los
términos de la presente ejecutoria.
26 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en la que se señala que “en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática”, por lo que “no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.”
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NOTIFÍQUESE; en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el
Magistrado integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ