Prenda Mercantil Final

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1 CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL CIVIL IV KATIA DARELY VIDAL ORTIZ ÍNDICE TEMA PÁGINA 1. INTRODUCCIÓN 3 2. ANTECEDENTES 3 3. ORIGEN Y ETAPAS 3 4. EVOLUCIÓN 4 5. CONTRATO DE PRENDA: DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO ROMANO – CLASES DE PIGNUS: PRENDA 4 6. PIGNUS DATUM: PRENDA 4 7. IMPORTANCIA DE LA PRENDA E HIPOTECA 5 8. DIFERENCIA ENTRE PRENDA E HIPOTECA 5 9. CARACTERES DE LA PRENDA 6 10. COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA 7 11. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRENDA 7 12. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO 8 13. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA 8 14. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE PRENDA 10 15. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO EN CUANTO AL DERECHO ROMANO 10 16. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO ACTUALMENTE 10 17. DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO 10 18. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO EN CUANTO AL DERECHO ROMANO 11 19. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO ACTUALMENTE 12 20. DERECHOS DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO 12 21. CLASES DE PRENDA 13 22. FORMAS DE CONSTITUIR LA PRENDA 15 23. POSESIÓN DE LA PRENDA 15 24. EMISIÓN DEL CNTRATO DE PRENDA 15 25. PÉRDIDA, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LOS EJEMPLARES 15 26. NEGOCIABILIDAD DEL ORIGINAL Y DEL RESGUARDO 15 27. VENCIMIENTO DEL PLAZO 16 28. PUBLICACIÓN 16 29. VENTA DEL BIEN PRENDADO 16 30. CANCELACIÓN DEL RESGUARDO 16 31. SUSPENSIÓN DE LA VENTA DEL BIEN PRENDADO 16 32. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE VENTA DE LA PRENDA 16 33. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA 19 34. LA PRENDA MERCANTIL EN EL DERECHO ROMANO 20 35. LOS BANCOS Y LA PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES 20

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CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL CIVIL IV

KATIA DARELY VIDAL ORTIZ

ÍNDICE

TEMA PÁGINA1. INTRODUCCIÓN 32. ANTECEDENTES 33. ORIGEN Y ETAPAS 34. EVOLUCIÓN 45. CONTRATO DE PRENDA: DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO

ROMANO – CLASES DE PIGNUS: PRENDA4

6. PIGNUS DATUM: PRENDA 47. IMPORTANCIA DE LA PRENDA E HIPOTECA 58. DIFERENCIA ENTRE PRENDA E HIPOTECA 59. CARACTERES DE LA PRENDA 610. COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA 711. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRENDA 712. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO 813. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA 814. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE PRENDA 1015. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO EN CUANTO AL

DERECHO ROMANO10

16. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO ACTUALMENTE 1017. DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO 1018. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR

PRENDATARIO EN CUANTO AL DERECHO ROMANO11

19. OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO ACTUALMENTE

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20. DERECHOS DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO

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21. CLASES DE PRENDA 1322. FORMAS DE CONSTITUIR LA PRENDA 1523. POSESIÓN DE LA PRENDA 1524. EMISIÓN DEL CNTRATO DE PRENDA 1525. PÉRDIDA, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LOS EJEMPLARES 1526. NEGOCIABILIDAD DEL ORIGINAL Y DEL RESGUARDO 1527. VENCIMIENTO DEL PLAZO 1628. PUBLICACIÓN 1629. VENTA DEL BIEN PRENDADO 1630. CANCELACIÓN DEL RESGUARDO 1631. SUSPENSIÓN DE LA VENTA DEL BIEN PRENDADO 1632. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE VENTA DE LA PRENDA 1633. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA 1934. LA PRENDA MERCANTIL EN EL DERECHO ROMANO 2035. LOS BANCOS Y LA PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES 2036. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO DE PRENDA 2137. APLICACIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL 2138. CASAS DE EMPEÑO, CRÉDITOS PRENDARIOS Y ORGANIZACIONES

SIMILARES 22

39. EL EMPEÑO 2240. DESEMPEÑO 2241. RECLAMACIÓN DE PRENDA EN ALMACENAJE 2342. REFRENDO 23

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43. VENTA 2344. COBRO DE DEMASÍAS 2345. CONCLUSIONES 2446. BIBLIOGRAFÍA 2547. CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL (EMPEÑO) 2648. CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL 2949. CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE MERCANTIL CON PRENDA 31

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INTRODUCCIÓN

Podemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo tipo de acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, encontramos que el antecedente más cercano se da en roma con una reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente.

Por ello, en este trabajo nos permitimos plasmar dos clasificaciones que en la actualidad rigen tanto en la doctrina como en el código civil con el propósito de contar con un documento de consulta que ubique a cada uno de los contratos y encontrar rápidamente los requisitos mínimos, la formalidad que tendrán, las obligaciones de las partes y sus derechos.

ANTECEDENTES

En las sociedades antiguas o primitivas, principalmente en el derecho Romano antiguo no distinguía al principio el derecho de propiedad y la cosa sobre el cual recae ese derecho, por lo cual se le dificultaba establecer distinción entre los diferentes derechos reales.

De ahí, que para organizar una garantía Real tuvieran que incurrir en la transmisión de la propiedad, mediante lo cual el deudor efectuaba un datio de la cosa al acreedor, era la “Fiducia cun creditore”, y éste se comprometía a devolver la cosa al pago.

Esta forma le proporcionaba al deudor diversos obstáculos, pues agotaba dicho deudor de una sola vez todo el crédito que podía percibir de la cosa y se veía privado temporalmente de la cosa hasta que pagara, salvo que el acreedor se la arrendara.

Hay que señalar que en las sociedades antiguas se acudió de manera amplia a las garantías personales por el desconocimiento que se tenía de la seguridad que entrañaban las garantías reales. Tal es el caso del derecho personal de Fianza que se desarrolló en la Roma antigua, debido a las facilidades con que un deudor se diligenciaba fiadores. Ya que las relaciones íntimas entre los integrantes y miembros de una misma familiar o de una gens y relaciones entre patronos y clientes forjaban obligaciones recíprocas, entre ellos el deber moral de garantía. Además los dirigentes políticos garantizaban las deudas de sus electores.

ORIGEN Y ETAPAS

Con la evolución del derecho que permite la distinción entre la cosa y el Derecho Real que recae sobre esa cosa y así la distinción entre los diferentes derechos reales como son prendas, hipotecas, etc. Como ya observamos, la más antigua de las garantías, fue la enajenación fiduciaria, mediante la cual el deudor transfería al acreedor la propiedad de la cosa que formaba parte de su patrimonio, y este se obligaba a transferir de nuevo la propiedad de la cosa al deudor tan pronto hiciese el pago. Este sistema cometió diversos abusos, pues el acreedor abusaba de su derecho, pues el deudor que pagaba no tenía seguridad de recuperar la cosa, pues carecía de acción real contra el tercer adquiriente.

Este procedimiento luego fue sustituido por el de cambiar al acreedor no la propiedad sino la posesión de la cosa. En ese sentido el deudor continúa siendo propietario y conservando la acción de reivindicación. Esta seguridad real es más efectiva y el acreedor no puede ya enajenar el bien afectado al pago de su derecho, únicamente puede retenerlo. De ahí que esta forma de garantía real supere a la enajenación fiduciaria, aunque tiene el problema de privar al deudor constituyente de tener la posesión y el uso de la cosa mientras no pague y al acreedor le sujeta una administración de la cosa que puede extenderse y comprometer su responsabilidad por tiempo prolongado.

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Estamos así en presencia de la prenda, derecho de garantía real en la que como se ve, no se traspasa la propiedad al acreedor sino la posesión con la condición de devolver la cosa al deudor cuando ejecuta el pago. Ahora bien, el acreedor no se beneficia con los frutos de la cosa dada en prenda, pues estos debían ser impuestos a los intereses de la deuda y luego al Capital.

En los casos en que mediante convenio se acordó que el acreedor recogiera los frutos de la cosa, compensando el interés del crédito, devino el convenio en el nombrado Anticresis, que se basó en bienes inmobiliarios quedando la prenda sustentada en bienes muebles.

Con el propósito de obtenerse una garantía menos material, que facilitara al deudor quedar en posesión de sus bienes y en su uso, aparece la Hipoteca que surgió de la prenda, principalmente de las prendas sin desplazamiento, sustentada en el derecho Romano.

EVOLUCIÓN

En las épocas preclásica y clásica, la función de garantía real se realizaba también por un instituto llamado fiducia que Gayo 2, 60 lo define como: “La garantía puede contraerse con derecho prenda a favor del acreedor, o fiducia con un amigo, a fin de que nuestras cosas queden en su poder, cuando efectivamente se ha contraído esta última”, es evidente que la usureceptio procede siempre; pero si se ha contraído con el acreedor, procede cuando se haya pagado el dinero; si no se ha pagado, sólo procede si el deudor no la recibió del acreedor en arrendamiento ni se la pidió para poseerla en precario; ahí corresponde la usucapio (es la adquisición de la propiedad mediante posesión continúa durante un plazo fijado por la ley) lucrativa.

Tal situación representaba para el constituyente un sacrificio y un riesgo excesivo desde el instante en que se perfeccionaba la fiducia, el acreedor se hacía propietario de la cosa mancipi, la cual, por ser tal, era muy valiosa.

Por ello, desde la edad republicana comenzó a difundirles cada vez más el pignus (prenda e hipoteca), al que el pretor confirió protección jurídica: el acreedor tenía la disponibilidad física (la tenencia) sobre una cosa del garante (supuesto de la prenda) o la posibilidad de exigir la tenencia (supuesto de la hipoteca), protegida con interdictos (possessio naturalis pro alieno) junto con el derecho, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, de enajenar la cosa para pagarse con su producido o, excepcionalmente, apropiársela

En la época postclásica prácticamente desapareció la fiducia a medida que poco a poco la posesión iba adquiriendo más características de verdadero derecho, con lo que tomó más fuerzas el pignus. Justiniano suprime la fiducia queda como único derecho real de garantía.

CONTRATO DE PRENDA: DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO ROMANO

CLASES DE PIGNUS: PRENDA

Para la jurisprudencia romana, el pignus es un tipo único de garantía real; sólo que la entrega posesoria puede ser inmediata o quedar diferida. De conformidad con la causal constitutiva del agnus, este fue pignus datum (prenda) y pignus conventum (hipoteca).

PIGNUS DATUM: PRENDA

El pignus datum (prenda), es cronológicamente el primero, se constituía por una datio pignoris, es decir, por una entrega material de la cosa ya sea mueble o inmueble por parte del constituyente

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(deudor o tercero) al acreedor, que por ello se convertía en tenedor de la misma (posesor naturalis pro alieno, un posesor ad interdicta). Cuando se satisfacía la obligación asegurada, el acreedor debía restituir la cosa al constituyente. En caso de incumplimiento, aquél la podía enajenar para pagarse con el producido o apropiársela. Es un contrato sinalagmático imperfecto ya que no hay obligación nacida en el mismo instante de establecerse el contrato, puede que sea luego cuando nazca la obligación de la otra parte.

La garantía que el acreedor encuentra en la prenda consiste en el derecho de retener la posesión de la prenda hasta que se le haya pagado. Pero si la prenda ofrecía al acreedor una seguridad suficiente, tenía aún muchos inconvenientes para el deudor, quien, al mismo tiempo que conservaba la propiedad de la cosa, perdía su posesión y uso.

Cualquiera que fuese el valor de la cosa dada en prenda no podía servir más que para la garantía de un solo acreedor. Se sentía la necesidad de un progreso más completo; era preciso un procedimiento que, al mismo tiempo que procurase al acreedor una garantía igual, dejase la cosa al deudor al menos hasta el vencimiento. Este fue la hipoteca.

En el derecho romano prejustinianeo, no encontramos la diferencia terminológica entre prenda e hipoteca; allí pignus (prenda) e hipoteca son dos términos para lo mismo: “inter pignus et hhypotgecam tabtum nominis sonus different” Digesto. 20, 1, 11, 2 (entre prenda e hipoteca, la única diferencia consiste en el sonido de las palabras), y para designar las diferencias entre un derecho real de garantías con desposeimiento, o no, del deudor, se utilizan, respectivamente, los términos pignus contractum y pignus conventum.

Sin embargo, en tiempos bizantinos se introduce ya la terminología moderna, y así, mediante una interpolación, los compiladores hacen decir a Ulpiano: proprie pignus dicimus quod ad creditorem transit, hypothecam cum transit nec possessio ad creditorem D. 13, 7, 9, 2 (en terminología correcta hablamos de prenda si el objeto entregado al acreedor, pero de hipoteca si el acreedor no recibe la posesión), olvidando que en otro lugar del Digesto (D. 20, 1, 11, 2) se confirma la terminología clásica.

IMPORTANCIA DE LA PRENDA E HIPOTECA

La importancia de estos derechos de garantía es que contribuyen a reforzar, afianzar el cumplimiento de una obligación. Las Garantías son formas genéricas de afianzar una obligación. En las operaciones de crédito es preciso aportar garantías para poder efectuar operaciones de negocios a crédito. Así en los mercados de futuros deben también presenta garantías para asegura los compromisos contraídos.

El surgimiento de las garantías reales desempeñó un rol de relevancia decisivo en cuanto al crédito (Préstamo concedido por una institución, obligación que se asume al imponer de una suma de dinero a disposición de alguien) pues siendo ellas brindar al acreedor la protección, la seguridad amplia, completa.

Así con las garantías no hay temor a las disminuciones del activo del deudor a las enajenaciones ni a las deudas nuevas, que traen aumento del pasivo; ya que en la garantía reales el bien o bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de al obligación del deudor, de manera que el acreedor pueda realizarlo independientemente para satisfacer sus derechos.

DIFERENCIAS ENTRE PRENDA E HIPOTECA

La prenda (pignus datum) y la hipoteca(pignus conventum) difieren, ya por su constitución. La prenda por la entrega y la hipoteca por contrato ya que en la prenda la tenencia de la cosa pasa al acreedor en la hipoteca no; ya que no puede haber pluralidad de acreedores pignoratitcios y por el

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por el contenido del ius possessionis que es diferente para la una y para la otra. En lo demás, el régimen es idéntico o común.

CARACTERES DE LA PRENDA

El objeto entregado en garantía y luego la misma garantía, se llama pignus o prenda. El que constituye la prenda se denomina deudor, ya sea tercera persona, pignorante, y quien la recibe, acreedor pignoraticio. El pignorante debe tener la propiedad, y retiene la posesión civil, que le permite consumar la usucapio en tanto una persona no tome posesión efectiva de la cosa.

La cosa que se da es precisamente la garantía y no la cosa misma en propiedad; en este sentido, puede hablarse de un préstamo de garantía. El acreedor que recibe la prenda queda defendido por los interdictos posesorios, y comete hurto el propietario que le sustrae el objeto pignorado (furtum possessionis).

La prenda es indivisible (D. 20, 5, 11) en el sentido de que la extensión parcial de la deuda no proporciona al pignorante una extinción parcial del derecho de prenda: no se trata de una indivisibilidad esencial como la de las servidumbres, sino por razón de garantía.

En un rescripto del emperador Gordiano (CJ. 8, 26, 1, 2, del 239) se faculta al acreedor pignoraticio para retener la prenda cuando, a pesar de haberse extinguido la obligación garantizada, el mismo deudor sigue debiendo algo al acreedor.

Al ser una garantía, la prenda presupone la existencia de una deuda que se garantiza, la cual puede ser incluso natural o similar. Mientras la deuda garantizada no se cumple o extingue de otro modo, el acreedor pignoraticio puede oponer una exceptio a la acción del pignorante; tan pronto la obligación se extingue totalmente, la retención posesoria pierde su causa, y procede la acción de repetición.

La garantía que ofrece el pignus es de carácter tan sólo coactivo: el acreedor, al retener la posesión de la cosa pignorada y privar de ella al pignorante, le fuerza a cumplir, o hacer cumplir, la obligación, pues sólo cumpliéndola podrá recuperar la cosa de que se ve privado. Pero el pignorante puede autorizar al acreedor para que pueda vender la prenda que éste retiene: con ese fin puede convenir un pacto de renuncia a su acción en los siguientes supuestos (pactum conventum):

a) Corrientemente se autoriza al acreedor para que pueda vender la prenda y cobrarse con el precio, debiendo restituir tan sólo la cantidad sobrante (superfluum); mediante este pacto de vendendo, el acreedor a quien no se paga en el día debido puede proceder a la venta y satisfacer así su crédito; el pignorante, por su parte, conserva la acción pignoraticia para reclamar el superfluum del precio obtenido. Este ius vendendi se hizo tan frecuente que la Jurisprudencia de finales del siglo II D.C. llegó a considerarlo como elemento natural de la prenda, que no hacía falta declarar expresamente.

b) Puede pactarse también la renuncia del pignorante a reclamar los frutos producidos por la cosa durante el tiempo de su retención, a cambio de renunciar el acreedor al cobro de los intereses de la deuda; éste es el llamado “pacto de antichresis”. De no pactarse así, el valor de los frutos percibidos por el acreedor debe imputarse primeramente a los intereses, pero si excede de la cuantía de éstos, se imputa la deuda del capital, y, si aún excede, se convierte en superfluum.

c) Otro pacto posible es aquél por el que se conviene la eventual renuncia a reclamar la devolución de la cosa, que quedará en propiedad del acreedor como vendida por el valor de la deuda, pero con posibilidad para el pignorante de comprar de nuevo la prenda por

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aquel mismo precio (lex comissoria). En este caso no hay tanto verdadera prenda cuando una venta en función de garantía y con pacto de recuperación por el pago de la deuda (pacto de retroventa). De hecho, esta modalidad servía para encubrir intereses ilegales, y por eso Constantino prohibió la utilización de la ley commissoria con ese fin. Ya que como la define Biscardi en Studi Beti esta ley consistía en que “para poder comprar, el deudor debe haber vendido antes, pues no vale la compra de cosa propia”. Actualmente en México esto no podría ser posible debido a que el pacto de retroventa está prohibido según el artículo 2302 del Código Civil Federal.

d) Por último podía pactarse que el pignorante retuviera como precarista o como arrendatario la cosa dada en prenda, a fin de no quedar privado de aquélla: la garantía se reducía entonces al derecho concedido por el pacto de vendendo o retroventa. Esta última modalidad, de prenda sin desplazamiento de la cosa pignorada. Se aproxima a una prenda sin posesión como es el pignus conventum o hipoteca.

COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA

Como la prenda debe ser restituida, sólo pueden pignorarse las cosas específicas, aunque cuando se pignora un patrimonio entero la prenda se extiende también a los géneros en él contenidos. Pueden pignorarse, no sólo los inmuebles, sino también los muebles; respecto a éstos, el acreedor pignoraticio responde por custodia como el comodatario. Por toda clase de impensas, el acreedor dispone de la actio negotiorum gestorum contraria, y, a causa de los perjuicios dolosamente una cosa ajena o que se oculta estar ya pignoranda, del crimen stellionatus que abarca sin mucha precisión todo tipo de fraudes no sancionados de otro modo.

La cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRENDA

Es un contrato nominado, porque se encuentra reglamentado en la ley.

Es un contrato unilateral, porque sólo nace la obligación para el acreedor de devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo se convierte en un contrato sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Es un contrato real por que en un sentido estrictamente doctrinario, la prenda se perfecciona con la entrega de la cosa; sin embargo, esa situación se ha desvirtuado en los Códigos, cuando admiten que la entrega puede ser real o virtual, o sea en esta última con la simple puesta de la cosa a disposición del acreedor pignoraticio, pero no la entrega real, autentica, material y al aceptar que la entrega sea virtual, prácticamente desaparecen a la prenda y aunque la regulen bajo este nombre nos podríamos encontrar con un contrato innominado, esto desde el punto de vista de la crítica jurídica, o sea la que se basa en un criterio razonado. También es real por cuanto a la entrega de la cosa dada en garantía; de aquí que exista: 1) disponibilidad del pignorante sobre ella; 2) que recaiga sobre cosas muebles de lícito comercio.

Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal y corre con la suerte y el destino del contrato principal.

Su objeto debe ser un bien mueble.

Es un contrato que puede ser oneroso o gratuito, dependiendo de quién constituya la prenda, ya que si lo hace el deudor, el contrato es onerosos y si lo hace un tercero el

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contrato será gratuito, pero generalmente oneroso, debido reporta utilidad para ambas partes.

De tracto sucesivo.

Es un contrato de garantía

Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno).

Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene.

Es un titulo de mera tenencia porque el acreedor prendario es mero tenedor de la cosa empeñada pero es dueño y poseedor del derecho real de prenda.

Recae sobre bienes muebles, enajenables, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible y determinados

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONTRATO

Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

Que le pertenezca en propiedad al pignorante la cosa pignorada. La esencia del contrato radica en que, en caso de incumplimiento se proceda contra la garantía aplicando el producto a satisfacer la obligación, ocurriendo verdadera transmisión del dominio, y esta no tuviera efectos si no pertenecieran al pignorante. El pignorante debe tener la capacidad de enajenar.

Que el pignorante disponga libremente de sus bienes o sea debidamente autorizado para ellos.

El acreedor debe de tener la aptitud legal para poder contratar y el deudor pignoraticio debe también tener esa aptitud genérica para poder contratar

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA

Elementos personales:

1. El acreedor pignoraticio: es la persona que recibe en garantía el bien.

2. El deudor prendario: es el que hace la entrega del bien para garantizar la obligación.

3. El fiador real: es el fiador del deudor prendario.

Elementos Reales:

1. Obligaciones que pueden garantizarse: no existe limitación en este sentido, toda obligación o deuda puede garantizarse mediante prenda.

2. Bienes que pueden darse en prenda: pueden darse en prenda toda clase de bienes muebles corporales e incorporales, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles.

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3. Conforman el elemento real en forma objetiva de los bienes otorgados en prenda, sobre los que se constituye un derecho real para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.

Elementos formales:

1. Principalmente es el “Artículo 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.”

2. La prenda se constituye por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito si estos son al portador;

3. La prenda se constituye por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor, si se trata de títulos de crédito a favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro si el titulo es registrable,

4. La prenda se constituye cuando el titulo no sea negociable, con la entrega al acreedor del título y la inscripción en el gravamen en el registro de emisión del título, o con la notificación hecha al deudor si se trata de un titulo para el cual no se exija tal registro;

5. La prenda se constituye por el depósito de los bienes o títulos si estos son al portador, en poder de un tercero designado por las partes y a disposición del acreedor,

6. La prenda se constituye por el depósito de bienes, a disposición del acreedor , en locales cuyas llaves queden en poder de este, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor y

7. La prenda se constituye por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objetos del contrato; o por la emisión o endoso del bono de prenda relativo;

8. La prenda se constituye por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío; y

9. La prenda se constituye por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley de instituciones de Crédito si se trata de créditos en libros.

10. Cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil UDIS, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario. La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato y surtirá efectos entre las partes desde la fecha de su celebración. Contra terceros surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el registro.

11. En relación con obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aún cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.

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PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE PRENDA

Se perfecciona con la entrega de la cosa, aunque no necesariamente debe hacerse al acreedor sino también a su representante.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO EN CUANTO AL DERECHO ROMANO

Quien recibía la cosa dada en prenda, si bien se hacía poseedor de ella, debía restituirla tan pronto como fuera satisfecho su crédito. Por la extinción de la obligación principal se terminaba consiguientemente el contrato accesorio de prenda, puesto que no tenía ya a qué acceder. En el cumplimiento de la obligación de restituir el acreedor tenía el máximun de responsabilidad, puesto que era beneficiario del contrato. Respondía, pues, de su dolo y hasta de su culpa leve.

Carlos Medellín destaca que: “Se ve aquí la imperfección del sistema romano en materia de culpas, puesto que suponía en un mismo pie de igualdad al comodatario, que era el único beneficiario del contrato y al acreedor prendario, siendo así que en este último contrato reportaban ambas partes utilidad”.

El acreedor prendario no podía servirse de la cosa dada en prenda, no obstante ser poseedor; esto es, no podía beneficiarse de sus frutos para fines distintos del contrato; debía aplicarlos primero para el pago de los intereses y luego como capital, debiendo restituir el sobrante. Y si el acreedor prendario usaba de mala fe y aún tenía responsabilidad penal. Para hacer efectivas las obligaciones del acreedor prendario, disponía el constituyente de la acción pignoraticia directa.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO ACTUALMENTE

Obligación de guarda y conservación de la prenda

Obligación de no usar la prenda

Obligación de no abusar de la prenda

Una vez vencido el plazo o pagada la deuda y, o los intereses, devolver la cosa al deudor

Obligación de responde el acreedor de la cosa si se pierde o deteriora durante el tiempo de su tenencia por el mismo acreedor

No puede retener la cosa con el fin de garantizar otra obligación distinta de la constituida

Debe ejercitar todos los derechos inherentes a los bienes dados en prenda, siendo los gastos por cuenta del deudora

Entregar al deudor un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación

DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO

Derecho de retención: el acreedor tiene el derecho de conservar la prenda hasta el pago integro de su crédito. Es un derecho indivisible

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Derecho de persecución: es la facultad del acreedor prendario de reclamar la tenencia de la prenda que perdió, contra cualquier cosa.

Derecho de percibir los frutos de la prenda: si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibirá por cuenta del deudor, y los imputara a los intereses de la deuda si se debieren, o al capital, si no se debieren

Derecho de empeñar la prenda: el acreedor podrá empañar la prenda si no lo tuviere prohibido.

Derecho de venta: si el deudor no paga la deuda, el acreedor prendario tiene el derecho de hacer vender la prenda para pagarse con el precio de la misma.

Derecho de preferencia: la prenda otorga al acreedor el derecho de pagarse su crédito con el producto de su realización, con preferencia a otros acreedores.

Derecho de reposición: si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otra de igual valor.

Derecho de preferencia

Derecho de exigir se le entregue la tenencia de la cosa, a él o un tercero. La entrega puede ser real o jurídicamente (Artículo 2858 del CCF); de ese modo, incluso en los casos de prenda sin desplazamiento de posesión, el acreedor tiene la posesión, jurídica, pues el deudor se constituye en depositario de los bienes o créditos pignorados.

Tiene derecho al abono de los gastos hechos con motivo de la conservación de las cosas.

Tiene derecho a enajenar la cosa cuando se haya incumplido o no cumplido la obligación principal.

El acreedor puede ejercer las acciones que le contemplan al deudor en relación a reclamar o defender la cosa contra terceros.

Derecho de pedir al juez la venta de los bienes dados en prenda en los siguientes casos:

a) Si el precio de los bienes dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más. Art. 340 LGTOC.

b) Cuando se venza la Obligación garantizada y no la pegue el deudor. Art. 341 LGTOC.

c) Si el deudor no cumple la obligación de proporcionar en tiempo los fondos para las para las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO EN CUANTO AL DERECHO ROMANO

Si el constituyente causaba algún perjuicio al acreedor prendario, dándole en prenda una cosa ajena, debía indemnizarle tal perjuicio, y en todo caso reembolsarle el importe de las expensas necesarias para la conservación de la cosa dada en prenda.

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Para la efectividad de estas obligaciones, el acreedor prendario tenía a su favor la acción denominada pignoraticia contraria, pero también podía hacer uso del derecho de retención y alegar compensación con lo que el otro contratante saliera a deberle.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO ACTUALMENTE

Entregar la cosa al acreedor

No reclamar la restitución hasta que pague la deuda

Pagar al acreedor o indemnizarle de los gastos realizados por éste en la conservación de la cosa

Está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor

Está obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para venderlos bienes objeto de la garantía

Está obligado a inscribir en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentra ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza, todos los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de prenda.

DERECHOS DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA O DEUDOR PRENDATARIO

Obtener la restitución de la prenda según la ley y en el estado entregado

A que el acreedor guarde y conserve la cosa como un buen padre de familia

A que no se apropie ni disponga de ella por medios distintos a los indicados en la ley.

A presentarse a la subasta (en caso de que exista) y recibir el excedente de la enajenación del bien, después de haber cubierto la obligación principal y sus accesorias.

Conserva su derecho sobre la cosa mientras no sea ejecutada.

Si el acreedor usare o abusare de la cosa, puede el deudor reclamarla o defenderla contra tercero.

El deudor prendario tiene derecho a que el acreedor custodie los bienes materia de la prenda y le extienda el recibo relativo.

Además tiene derecho a recibir el fruto de los bienes pignorados.

Se establece por otro lado del derecho del deudor para oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía, por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo.

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También podrá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda cuando tuviera excepciones o defensas para hacerlo o hubiere pagado el adeudo. Art. 341 LGTOC.

Formalmente según la LGTOC en su Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:

Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;

Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y

Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.

El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

CLASES DE PRENDA

Prenda regular: es aquella donde el acreedor prendario adquiere la posesión de las cosas dadas en garantía conservando el deudor prendario la propiedad de las mismas. Tiene ese carácter cuando una vez satisfecha la obligación se restituye la misma cosa dada en prenda.

Prenda irregular: se produce cuando se constituye sobre cosas fungibles que pasan de propiedad del acreedor, el cual una vez cumplida la obligación garantizada, realiza la devolución de las cosas recibidas en garantía, mediante la devolución de una cosa equivalente. Dentro de la Regulación del Código Civil podemos apreciar la prenda irregular. Es irregular cuando la prenda recae sobre una cosa fungible, lo que lleva consigo unas relaciones jurídicas especiales. Siendo la principal característica que atribuye al acreedor inmediata y directamente la propiedad de la cosa entregada en prenda, y lleva como consecuencia la obligación de restituir una cantidad igual y de la misma naturaleza. El Código Civil regula esta clase de prendas en el Artículo 2863 del CCF que a la letra dice “Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.” También se regula en el Código de Comercio. Se conoce con este nombre la prenda en virtud de la cual los bienes sobre en los que recae se transfieren en propiedad del acreedor, el cual quedara obligado, en su caso a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito y se llama PACTO COMISORIO. La prenda irregular tiene una serie de diferencias con respecto a la prenda ordinaria, dado que lo que realmente se está pignorando no son las monedas o los billetes concretos, sino la cantidad de dinero. Por lo tanto, cuando el acreedor tenga obligación de restaurar la posesión de la cosa dada en prenda, bastará con que devuelva una misma cantidad de dinero (más los intereses, si así se pacta), y no es necesario que sea el mismo

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que se entregó. Por otra parte cabe mencionar que, en la prenda irregular se transfiere la propiedad del dinero (el acreedor puede disponer de él), al contrario que en la prenda regular.

PACTO COMISORIO: Es la estipulación escrita, de fecha necesariamente posterior a la constitución de la prenda, por virtud del cual se faculta al acreedor para hacerse dueño de los bienes pignorados.

Este último precepto fuerza la aplicación, una vez mas de la ley supletoria, con arreglo a la cual el precio que sirva de base para la auto adjudicación debe ser el que se les fije al vencimiento de la deuda y no al tiempo de celebrarse el contrato; tal convención no puede acarrear perjuicio a tercero.

Es decir el pacto comisorio permite al acreedor hacerse justicia de propia mano, al apropiarse de bienes sin previo juicio y sentencia en contra del deudor.

Esto constituye algo un tanto ilegal en la conducta del acreedor, a condición de que la dicha autorización encuentre a su vez apoyo legal; y este puede surgir de una sencilla combinación de dos figuras; la dación en pago y la condición suspensiva.

Prenda con desplazamiento: consiste en que el objeto de la misma pasa del propietario deudor al acreedor que la tendrá en su poder hasta que la obligación principal quede extinguida. Este tipo de prenda es la más común y se observa en las casas de empeño.

Prenda sin desplazamiento: es la figura jurídica por la cual y mediante inscripción en el registro correspondiente se confiere al acreedor una facultad, a modo de derecho real de garantía, para el cobro de un crédito pecuniario, sobre ciertos bienes raíces muebles ajenas que, situados en un lugar determinado, continúan en poder de su dueño en concepto de depósito. También el contrato de prenda sin desplazamiento de posesión además de las cláusulas tradicionales deberá contener: A) El lugar donde se encuentran ubicados los bienes pignorados. B) Las contraprestaciones que deban recibir el deudor por la venta de los bienes pignorados. C) Las características que permitan identificar a las personas a las que el deudor podrá vender los bienes afectados en prenda dentro del curso normal de sus actividades. D) El destino que le dará al dinero el deudor por la venta de los bienes. E) La información que el deudor entregara al acreedor sobre la transformación, venta o transferencia de los bienes. F) La forma de valuar los bienes para el caso de venta, pudiendo consistir la valuación por un tercero, haciendo referencia a un índice de valores, o algún parámetro de referencia reconocido por las partes.

Prenda mercantil: Es aquella prenda y contrato que garantiza alguna relación mercantil y que es regulada por el Código de Comercio y, en lo no especificado en este Código, por las normas generales del Código Civil. La prenda mercantil, se rige por supuesto, por el Código de Comercio, pero éste experimenta algunos vacíos, sobre todo cuando se trata de prendas especiales. De aquí que el mismo Código de Comercio nos remita al Código Civil ante las lagunas legales, como lo hace en el Art. 2 C. de Co.: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.”

Prenda civil: por carácter de exclusión es la que no sea mercantil se regirá por el código civil.

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Prenda mercantil: estaba regulada por los artículos 615 al 615 del Código de Comercio pero fueron derogados y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito está regulada en los Artículos 334 al 380.

FORMAS DE CONSTITUIR LA PRENDA

1. Documentos a la orden: Si se trata de documentos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras "valor en garantía" u otras equivalentes.

2. Títulos nominativos: Si se trata de acciones, obligaciones y otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía.

3. Títulos al portador: Si se trata de acciones, cédulas u obligaciones al portador, la palabra se constituye por la simple entrega del título.

POSESIÓN DE LA PRENDA

Se considera que la prenda está en poder del acreedor si ésta se halla en sus almacenes, en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su disposición. En caso de que sean mercaderías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.

EMISIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA

El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado. Esto está sustentado en el Artículo 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

a) Original que constará de:- Las condiciones del préstamo. - La cantidad prestada - El interés, - El plazo; y, - La designación de la especie dada en prenda.

b) El duplicado

- El duplicado constará de los mismos detalles y se los denominará "Resguardo".

PÉRDIDA, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LOS EJEMPLARES

En el caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los dos ejemplares, se extenderán duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito.

NEGOCIABILIDAD DEL ORIGINAL Y DEL RESGUARDO

El original y la copia o resguardo son títulos negociables antes de su vencimiento, sin otra formalidad que el simple endoso.

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Los endosatarios se sustituirán en los derechos y obligaciones de los endosantes, quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente.

VENCIMIENTO DEL PLAZO

Vencido el plazo de la prenda, el acreedor sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública del objeto materia de la prenda, y éste la decretará, haciendo que un corredor o un agente de negocios, practique el avalúo.

No se admite oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.

PUBLICACIÓN

Una vez efectuado el avalúo del bien, el juez mandará a publicar la venta en pública subasta en un periódico de la localidad o fijará en la puerta del juzgado un aviso de de la subasta por el lapso de tres días.

El aviso contendrá la designación de la prenda y su avalúo.

VENTA DEL BIEN PRENDADO

Transcurridos los tres días, el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor, más los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres días; y el saldo si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.

Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres días y el valor de la deuda, el acreedor podrá exigir al deudor por el saldo.

CANCELACIÓN DEL RESGUARDO

Vendida la prenda, se declarará cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algún cesionario y el juez lo hará publicar y dará ello una constancia al acreedor.

SUSPENSIÓN DE LA VENTA DEL BIEN PRENDADO

Se podrá suspender la venta del bien prendado, siempre y cuando se consigne ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses.

El juez entregará estos valores al acreedor y recabará de él la prenda, y el documento cancelado.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE VENTA DE LA PRENDA

No cumplida en tiempo la obligación principal surge el derecho del acreedor de hacer efectiva la prenda.

El procedimiento de la ejecución de venta se inicia con la petición al juez para que autorice la venta, a la que solo puede oponerse el deudor si exhibe el importe del adeudo, pues si no el juez mandara que se efectué al precio de cotización en bolsa o, en su defecto, al precio del mercado, por medio del corredor o de dos comerciantes.

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El acreedor deberá solicitarlo al juez cuando el deudor incumpla con sus obligaciones, y se le correrá traslado por 15 días al deudor quien podrá:

Oponer defensasOponer excepcionesDemostrar la improcedencia de la venta

El artículo reformado establece:Artículo 341.- el acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados

en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contara con un plazo de 15 días contados a partir de la petición del acreedor para oponer las defensa y excepciones que le asistan, a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso el juez resolverá en un plazo no mayor a los 10 días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizara la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, este podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado della al acreedor.

De lo anterior desprendemos los puntos más importantes:

Si el deudor no se opone el juez ordenara que se proceda a la venta al precio de cotización en bolsa cuando se trate de títulos o valores, o a precio de mercado, por medio del corredor, o dos comerciantes.

En casos de notoria urgencia y bajo responsabilidad del acreedor el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.

Se establece con relación a la venta lo siguiente:

“El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la obligación garantizada.

De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.

Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza.”

Paralelamente, es menester comentar que el artículo 341 en comento, no es un procedimiento de ejecución, sino que es un procedimiento de venta y no es para ejecutar, toda vez que el dinero producto de la venta queda en prenda.

A este respecto, es necesario comentar que sobre este artículo ha habido controversia, porque los tribunales colegiados de circuito lo consideraron inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia, toda vez que solo se corre traslado con la posibilidad de que el deudor pague.

Posteriormente, hubo otros tribunales que establecieron que dicha disposición no era inconstitucional, puesto que el deudor otorga una cosa en prenda garantizando una obligación.

Por la relevancia de tal controversia en torno al artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, la suprema corte de justicia de la nación ha emitido diversos criterios en torno a dicho artículo que a continuación transcribo y comento:

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“PRENDA. EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Actualmente este alto tribunal ha concluido que para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor, en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él decidió dar en prenda; en este contexto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse que el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaría para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del Juez en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el Juez constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el Juez puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en él establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado artículo 341 no prohíbe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el Juez debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Comentario de la tesis: esto es un claro ejemplo de violación de la garantía de audiencia establecida en la Constitución , esta tesis establece y autoriza, no ser oído ni vencido en juicio, debido a que no da la oportunidad de defenderse al deudor correcta y oportunamente. Autoriza al

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acreedor a vender los bienes dados en garantía, con la autorización del juez. Constituye una privación definitiva de los derechos, porque considero que el acreedor solo retiene los bienes como garantía, es decir no adquiere un derecho de disposición sobre la cosa.

Prenda el artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones de crédito es inconstitucional por violación a la garantía de audiencia,- el procedimiento establecido en el artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones, por virtud del cual el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en numerarios es contrario a la garantía de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional porque solo permite al deudor oponerse a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo sin darle la oportunidad de oponer y acreditar todas las defensas y excepciones que le asistan, para demostrar la importancia de la solicitud del acreedor sin que sea el caso de considerar que esta definición de la norma de que se trata pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria del código de comercio que establecen las formas propias de un juicio pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles., la violación a la garantía de audiencia se produce aunque el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa dada en prenda, pues el contrato de prenda no le trasfiere la propiedad del bien, si no que esta permanece en esfera del deudor, quien conserva para si los poderes del dueño excepto el de la tenencia material de la cosa cuando a si se pacta, e incluso puedel deudor enajenar la cosa a un tercero, conservando la garantía., en ese sentido, de acuerdo con el articulo en cuestión, la autoridad judicial autoriza al acreedor a vender una cosa ajena sin darle oportunidad al dueño de ser oído y vencido en juicio antes de ser privado del derecho a disponer de una cosa de su propiedad y, como consecuencia del derecho de usar y disfrutar del mismo lo cual significa una violación a la garantía de audiencia considerando que dicha privación no podía ser reparada mediante el juicio que eventualmente se promoverá en relación con el cumplimiento y pago de la obligación principal garantizada, pues, aun si el fallo fuera favorable al deudor este no recuperaría la cosa si no solo el producto de su venta .

Comentario de la tesis anterior: el procedimiento de venta ha sido discutido en Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolvió declarar por mayoría de seis votos, que el procedimiento previsto en el artículo 341 de la ley general de títulos y operaciones de crédito es inconstitucional porque viola la garantía de audiencia, con lo cual concuerdo, cabe hacer mención que tal decisión aunque se aplica a cinco casos, no constituye jurisprudencia obligatoria, esto debido a que no alcanzo una mayoría de votos adecuada.

Esta decisión modifica la tesis sostenida anteriormente por la misma corte, la cual sostenía que tal procedimiento es constitucional, (tesis ya citada).

El acto por el que se priva al pignorante de la propiedad de la prenda es un acto de autoridad y no de particulares. El acreedor pignorante no puede vender la prenda por si mismo si no tan solo pedirle al juez autorice la venta; sin la decisión del juez esta no se realiza.

Por ende la privación de la propiedad que sufre el pignorante es consecuencia del juez.

La conclusión a la que llego es la siguiente: si por un acto de autoridad se priva a una persona de una propiedad, sin darle derecho a defenderse, tal acto de autoridad es violatorio de la garantía que se establece en el artículo 14 constitucional, entonces el articulo 341 es necesariamente inconstitucional.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA

1. Como contrato accesorio se extingue en el momento que la obligación principal sea cumplida o por cualquier causa sea extinguida. Lo accesorio sigue a lo principal.

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2. Se extinguirá el contrato en el caso de confusión de acreedor y deudor.

3. Por resolución del contrato. La resolución del contrato. La resolución puede ser expresa y tácita. Se supone resuelto el contrato de prenda conforme al Artículo 2891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

4. Por condonación. Así lo afirma el Artículo 2210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

5. Se extingue el contrato de prenda igualmente por los modos generales de extinción de los contratos, en cuanto afecten o puedan ser afectados por el contrato de prenda, algunos de los cuales ya han sido enumerados.

LA PRENDA MERCANTIL EN EL DERECHO ROMANO

Su origen etimológico en el latín pignora, plural de pignus oris, que significa objeto que se da en garantía.

La pignus nació como una suerte de retención, teniendo el acreedor insatisfecho el derecho de vender el bien cuando hubiese estado expresamente convenido.

Para los romanos en el contrato de prenda consistía en que una persona – el propietario de la prenda – entregaba un objeto a otra – el acreedor prendario, para que lo guardase en garantía de un derecho que tuviera esta contra el dueño de la prenda o contra algún tercero.

La prenda (pignus), es un contrato por medio del cual el deudor o un tercero entrega una cosa a otra persona, el acreedor prendario como garantía de una deuda preexistente, con la obligación principal; del contrato de prenda (del mismo nombre) se deriva un derecho real para el acreedor, pero además el deudor o pignorante adquieren por la entrega un derecho personal de crédito contra el acreedor pignoraticio[1].

La prenda en Roma era un contrato:

a) causal; b) bonae fidei; c) accesorio; d) sinalagmático imperfecto.

Se trataba de un contrato bilateral, provisto de dos acciones: la actio pignoratitia directa (a la disposición del dueño de la prenda) y la actio pignoratitia contraria (que se ejercitaba por el acreedor prendario) para obtener los gastos de conservación que haya hecho.

El acreedor prendario, estaba obligado únicamente a devolver después de extinguirse la obligación principal, además de no utilizar el objeto, salvo en caso de anticresis.

Con lo anterior es evidente que la prenda es un contrato que se constituyo desde los romanos, y con el tiempo fue adquiriendo solidez, además de no variar tanto a través del tiempo.

LOS BANCOS Y LA PRENDA MERCANTIL SOBRE ACCIONES

Esta modalidad del contrato de prenda tiene como principal característica el ser constituida sobre bienes incorporales, en este caso acciones, este tipo de contratos resulta menos riesgoso para el banco ya que la mayoría de veces se constituye en la misma institución bancaria donde está depositado el equivalente en numerario a las acciones, y en caso de no ser así, es

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relativamente sencillo hacer el cobro efectivo mediante comunicación con la otra institución bancaria, en este caso la suscripción del contrato es más formal, el periodo de aprobación para liberar el préstamo requiere de más tiempo y por lo general se constituye sobre un plazo amplio de tiempo, el formulario usado para formalizar la prenda es muy similar a los que utilizan las empresas dedicadas a trabajar con tarjetas de crédito.

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO DE PRENDA

Por lo que se refiere a la constitución de la prenda en materia mercantil, cabe señalar que la ley no define a la prenda en dicha materia, pero si establece los requisitos para que la misma se tenga por constituida, y enfatiza que la prenda será mercantil en la medida en que esté relacionada con una obligación que tenga tal carácter.

En cuanto a las obligaciones que pueden ser materia de la garantía que nos ocupa, no existe limitación alguna al respecto y que todas las obligaciones civiles o mercantiles pueden garantizarse mediante la constitución de la prenda; que pueden ser susceptibles de afectación en prenda todos los bienes fungibles, a si como muebles enajenables, sean corporales o incorporables, y aun los frutos pendientes de bienes raíces.

Pero considero necesario hacer la distinción del contrato de prenda mercantil, con el civil.

Cuando las partes que celebran el contrato de prenda son particulares y los bienes que se afectan no están destinados al comercio, estaremos en presencia de un contrato de prenda civil.

De acuerdo con lo anterior precisamos entonces; que la mercantilidad del contrato de prenda, versara primero por las partes si ambas o una es comerciante, segundo si las cosas se destinan al comercio y por ultimo si es para garantizar obligaciones mercantiles.

APLICACIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL

Al inicio de este trabajo hicimos una breve relación acerca de la prenda civil y la mercantil; dentro del trafico jurídico de nuestro país es poco común encontrar un contrato de prenda formalmente establecido entre dos personas particulares, esto tiene su razón de ser en la informalidad del convenio y en la seguridad que provee al acreedor la tenencia de la prenda; de esta forma observamos que en la mayoría de los casos y por mencionar situaciones que estén a la par con la realidad jurídica nacional la prenda entre particulares rara vez se formaliza mediante la suscripción de un contrato, la persona que presta dinero a otra dejándole este como garantía prendaría una motocicleta, no siente la necesidad imperante de suscribir un contrato formal para asegurar el cumplimiento de la obligación; esto se da por dos motivos:

La seguridad que produce en el acreedor la tenencia de la prenda a sabiendas que de no cumplirse la obligación podrá enajenar el bien y recuperar su dinero.

El hecho que consiste en que rara vez la obligación es de igual valor que el bien dado en prenda, lo que representa para el acreedor una posible ganancia en caso de no cumplir la obligación.

Estas circunstancias, atadas al simple hecho de la falta de conocimiento tanto de la ley como de las facultades y consecuencias que de esta se derivan dan pie para que la referencia acerca de la prenda entre personas naturales sea algo escasa. Por otro lado tenemos la prenda mercantil, es decir aquella que se constituye en casas de empeño o similares o sobre cosas mercantiles, esta modalidad de prenda según nuestra investigación es la mas común y la más fecunda en ejemplos,

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por lo tanto ajustándonos a la realidad legal de México hacemos mención de los dos casos más comunes de prenda y cómo funcionan:

CASAS DE EMPEÑO, CRÉDITOS PRENDARIOS Y ORGANIZACIONES SIMILARES

La creación del crédito prendario se gesta en el siglo XV, donde los monjes franciscanos proporcionaban a los campesinos la posibilidad de obtener dinero por medio del desprendimiento de una prenda de garantía.

Para el siglo XVIII, los créditos prendarios variaron su actividad, pues se comenzaron a crear lugares específicos donde se proporcionaban piezas de oro y plata a cambio de objetos de gran valor sentimental o económico, por lo general reliquias familiares o joyas.

En la actualidad la creación de lugares como las casas de empeño han facilitado enormemente la obtención de este tipo de crédito, pues los procesos se hacen simplemente llevando el elemento mueble para que este sea analizado y determinar cuanto dinero se puede prestar con base al objeto.

Todo el proceso de crédito prendario posee ciertas virtudes, entre ellas algunas de las más destacadas son:

Ofrece liquidez económica al instante.

Proporcionar amplios periodos de tiempo para cancelar el crédito.

Ofrecer la recuperación total de la prenda en garantía una vez se haya cancelado por completo el crédito.

Por lo general los índices de intereses son muy bajos.

Es un crédito muy rápido y sencillo de obtener.

También es importante analizar las situaciones y figuras específicas que se dan en estos casos, en especial lo respectivo al pago de la deuda, la recuperación o perdida de la prenda y la formalización del contrato:

EL EMPEÑO

Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante, recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía una prenda de su propiedad. Aquí es donde se efectúa el avalúo que consiste en que un perito le asigna un valor a la prenda de acuerdo a su valor “intrínseco”. Derivado de lo anterior recibe una Boleta de Empeño, en donde se describe la prenda depositada y las condiciones para su recuperación, basados en el denominado Contrato de Prenda. Ya que el contrato de prenda se perfecciona con la sola entrega de la cosa no es necesario en las casas de empeño ningún trámite solemne; mediante la boleta de empeño, la cual contiene las cláusulas con las condiciones acerca del empeño, el original se queda en el establecimiento y la copia con el deudor, esta misma copia servirá para reclamar el articulo al momento de su recuperación.

DESEMPEÑO

Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones de la boleta de empeño, puede recuperar la prenda

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depositada en garantía; mediante el pago del préstamo, los intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje si los hubiere.

RECLAMACIÓN DE PRENDA EN ALMACENAJE

Es el proceso mediante el cual el pignorante después de haber realizado el desempeño acude a los depósitos de la Institución a reclamar su prenda.

REFRENDO

Cumpliendo con lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño; puede mediante el pago de intereses devengados y lo correspondiente a gastos de almacenaje, ampliar por un nuevo plazo el propio contrato de prenda.

VENTA

Es el proceso mediante el cual, aquellas prendas en depósito cuya fecha de comercialización ha llegado a su término, se ponen a la venta en los expendios de la Institución.

COBRO DE DEMASÍAS

Es el remanente que queda a favor del pignorante, después de que la Institución descuenta del monto de venta, el préstamo, los intereses devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación.

El servicio de empeño tiene un costo para el pignorante dividido en dos conceptos:

Una tasa de interés mensual sobre el préstamo otorgado.

Una tasa por la custodia de la prenda sobre el valor del avalúo.

La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señale en el billete y se calcula por 15 días o por mes, dependiendo de la empresa y de las condiciones en que se pacta el préstamo, hasta el vencimiento del contrato.

En todos los préstamos se adicionarán a la tasa de interés, los puntos que se señalen en el billete por concepto de almacenaje .Este importe cubre gastos de valuación, almacenaje, custodia y prima de seguros y fianzas Cabe mencionar, que cuando las personas no liquidan su crédito en la fecha estipulada, la prenda será puesta a la venta por un periodo de tres meses adicionales a la fecha de vencimiento durante este tiempo las personas pueden recuperar su prenda, si no se ha vendido.

En caso de que la prenda se haya vendido, se tendrá derecho a una demasía. Esta puede estar en disposición por un periodo de once meses contados a partir de la fecha de empeño.

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CONCLUSIONES

El contrato es el acto jurídico por medio del cual las partes pueden crear, extinguir o modificar derechos u obligaciones, cabe mencionar que en la vida todo ser humano lleva contratos aunque en ocasiones lo desconozca; de ahí un claro ejemplo es al empeñar un objeto.

Para cerrar el presente trabajo, podemos resumir diciendo que el Contrato de Prenda es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor, una cosa mueble, enajenable y determinada para garantizar el cumplimiento de una obligación principal concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación; mientras que el Contrato de Hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, hacer pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley.

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CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL (EMPEÑO)

PRIMERA

El contrato se rige por los estatutos y reglamentos de la institución, con fundamento en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada y en el artículo 2892 del Código Civil vigente en el Distrito Federal o su correlativo en la Entidad Federativa correspondiente en cuanto se refiere a empeño, desempeño, refrendo, venta o cualquier otra operación relacionada con la prenda.

* El deudor prendario acepta el avalúo de la prenda practicado por la Institución.*El Billete es el único comprobante de la operación realizada. En caso de robo o extravió, la Institución establecerá los requisitos para el desempeño de la prenda descrita en el anverso, operación que podrá realizar únicamente el pignorante consignado en el billete.

SEGUNDA

*La Institución no se hace responsable de los daños y deterioros que por el transcurso del tiempo, caso fortuito o de fuerza mayor, sufran las prendas empeñadas durante el almacenamiento. *Tampoco será responsable del saneamiento en caso de evicción de las prendas que se rematen o vendan en almoneda.

TERCERA

En caso de pérdida de la prenda, la Institución pagará al deudor prendario el importe (en efectivo o especie) fijado como avalúo menos el préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje. Cuando haya faltantes parciales, el pago será proporcional.

CUARTA

*La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señala en el anverso, que se calculará por mes nominal hasta el vencimiento del contrato. El mes se considera completo independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo.*En todos los préstamos, se adicionará a la tasa de interés, los puntos que se señale en el anverso por concepto de gastos de almacenaje.

QUINTA

Para el desempeño de las prendas se deberá presentar:

El Billete Pagar la cantidad prestada, los intereses devengados y los gastos de almacenaje

Identificarse cuando así lo solicite la Institución, con fecha límite un día hábil antes de la fecha de comercialización que se anote en el anverso del Billete, y en avisos colocados en lugares visibles de la propia sucursal donde fue celebrado el contrato, además de las publicaciones en los calendarios de comercialización.

Si la persona no se presenta , la Institución procederá a su remate o venta en almoneda. Si no ha sido vendida, el titular podrá rescatarla.

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La institución podrá hacer incrementos o decrementos del precio de la prenda en el tiempo y porcentaje que determine, con lo cual el deudor manifiesta su conformidad.

SEXTA

El titular del billete tiene derecho a hacer el refrendo del contrato tres veces como máximo, pero antes tiene que entregar el Billete, pagar los intereses devengados y los gastos de almacenaje.

En todo caso, cada refrendo se considerará un nuevo contrato de prenda, continuando vigentes los intereses y gastos de almacenaje vigentes a la fecha del refrendo.

Se establecen los bienes que no podrán ser refrendados, mismos que se anotan en listas a la vista del deudor prendario en la ventanilla de empeño.

SÉPTIMA

El término del plazo de empeño es de cuatro meses con opción de refrendo o desempeño en el periodo del quinto mes nominal en el que de no desempeñarse o refrendarse la prenda, se llevará a cabo la comercialización correspondiente, directamente en las almonedas de la Institución o a través de remate, a elección de la misma Institución.

El plazo máximo para refrendar, será de dos días hábiles anteriores a la fecha que la Institución haya fijado para la comercialización.

En el último día hábil de cada mes no habrá operaciones de refrendo.

OCTAVA

A solicitud del deudor prendario, podrá adelantarse la venta de la prenda, con autorización de la Institución.

Cuando la prenda se haya vendido en forma anticipada, se descontará del precio de venta el préstamo, los intereses devengados pactados, los gastos de almacenaje y la cantidad o el porcentaje del precio de venta por concepto de gastos de operación señalado en el anverso.

NOVENA

Si la venta se realiza una vez cumplido el término del empeño, del precio de venta la Institución cobrará el préstamo, los intereses devengados pactados, los gastos de almacenaje y la cantidad o el porcentaje del precio de venta por gasto de operación que se señale en el anverso del Billete.

Si hubiera remanente (utilidad), será puesto a disposición del titular del Billete a los ocho días calendario contados a partir de la fecha de venta y contra entrega del Billete.

El remanente no cobrado en un lapso de seis meses nominales a partir del mes de venta quedará a favor de la Institución.

Por las prendas que lleguen al sexto mes nominal posterior al mes de la comercialización sin que hayan sido vendidas, el titular del Billete no tendrá derecho a pago alguno por concepto de remanente.

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DÉCIMA

Los objetos desempeñados que no sean recogidos en los tres días hábiles siguientes al desempeño, causarán por derecho de almacenaje mensual nominal sobre el importe del préstamo y el plazo para rescatarlos será de 60 días. Transcurrido este tiempo, el deudor prendario transmite por medio de este contrato la propiedad de dichos objetos a la Institución.

Toda inconformidad del titular del Billete, respecto a la cantidad y calidad de los bienes, deberá ser presentada al momento de la recepción de las prendas.

DÉCIMO PRIMERA

El titular del Billete tiene la obligación de identificarse a satisfacción de la Institución cuando ésta lo considere necesario, para la realización de cualquier trámite relacionado con este contrato.

El Billete de prenda es nominativo e intransferible, por lo que los derechos y obligaciones principales y accesorios establecidos en el mismo, incluyendo el bien dado en prenda, no podrán ser cedidos ni transmitidos por ningún medio legal, en propiedad, uso o usufructo.

El deudor prendario de este Billete designa como su beneficiario para el caso de muerte, a cualquiera de sus herederos. El beneficiario deberá presentar el Billete, acta de defunción y actas del registro civil que acrediten el parentesco con el deudor prendario, así como cumplir con todas las demás obligaciones que establece este contrato.

DÉCIMO SEGUNDA

Este documento es nulo si tiene enmendaduras, borraduras o raspaduras, en el supuesto de que cambie su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial del mismo, en cuyo caso la Institución se reserva el derecho de ejercer la acción legal correspondiente.

DÉCIMO TERCERA

El término de este contrato es de 10 meses nominales, los cuatro primeros comprenden el plazo de empeño y los seis siguientes el plazo de venta, en su caso.

Para la interpretación del contrato y su cumplimiento, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes en la Ciudad de México, D.F. renunciando a la jurisdicción que por razón de sus domicilios actuales o futuros o por cualesquiera otra causa les correspondiere.

Todos los impuestos, si los hubiere, serán a cargo del titular del Billete. Para efectos de este contrato se entiende por almoneda el lugar donde se exhiben para su venta a precio determinado bienes de todo tipo.

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CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL

Conste por el presente, que entre nosotros: Por una parte en calidad de ACREEDOR PRENDARIO la señorita SILVANA ROSIBEL RAMON RODRIGUEZ, de estado civil soltera, por sus propios derechos; y, por otra parte, en calidad de DEUDORES PRENDARIOS los señores esposos CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO Y ANGEL ALEXANDER GRANDA LARA, casados entre sí, por sus propios derechos; convenimos en suscribir, el presente Contrato de Prenda Industrial, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES.- Los esposos CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO Y ANGEL ALEXANDER GRANDA LARA, han solicitado un crédito la señorita SILVANA ROSIBEL RAMON RODRÍGUEZ.- SEGUNDA: PRENDA INDUSTRIAL.- Con estos antecedentes en garantía de las obligaciones que han contraído o que pudieran contraer en el futuro los Deudores Prendarios señores CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO Y ANGEL ALEXANDER GRANDA LARA, tienen a bien constituir a favor de la señorita SILVANA ROSIBEL RAMÓN RODRIGUEZ, PRENDA INDUSTRIAL, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Año de Fabricación DOS MIL TRES, Modelo FORSA 3P 1.3L, Color BLANCO, Motor número G13B401814, Chasis número 8LAEAA34S30129892, Placas PBO0469, Matriculado en LOJA en el año 2007.- TERCERA.- La Prenda Industrial que se constituye sobre el vehículo antes descrito, es con el objeto de garantizar el pago de todos los créditos adeudados a favor de la señorita SILVANA ROSIBEL RAMON ROFRIGUEZ, con anterioridad, a la fecha, y de los futuros, ya provengan de créditos directos e indirectos, fianzas, avales, y los que se llegaren a conceder en el futuro y que estuvieren amparados por letras de cambio, pagarés, cheques u otros documentos de crédito; y así mismo grava todas sus partes accesorios y aumentos que se introduzcan en el vehículo prendado; PRENDA INDUSTRIAL que la constituyen a favor de la señorita SILVANA ROSIBEL RAMON RODRIGUEZ, a fin de respaldar el pago del capital, intereses, gastos y costas judiciales, provenientes de los créditos quirografarios, letras de cambio, pagarés a la orden, facturas o cualesquiera otras obligaciones que a favor o a la orden de JAIME ENRIQUE ROMAN ROJAS, existan o existieran en el futuro.- Además los Deudores Prendarios se comprometen a cumplir con las obligaciones contraídas en este contrato con el Acreedor Prendario, en caso ser necesario con sus otros bienes muebles e inmuebles, con el fin de responder todas las obligaciones que contraen por este instrumento.- CUARTA.- Los Deudores Prendarios señores CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO Y ANGEL ALEXANDER GRANDA LARA, declaran expresamente que son legítimos propietarios del vehículo materia de la prenda y que sobre el no pesa ningún gravamen ni limitación de dominio.- QUINTA.- Los Deudores Prendarios dueños del vehículo prendado, conservaran el uso y goce del vehículo antes descrito, el mismo que es para su uso exclusivo, y así mismo se obligan a conservarlo y a mantenerlo en perfectas condiciones de funcionamiento, evitando daños y deterioros del mismo, hasta que se extingan las obligaciones a favor del Acreedor Prendario señor SILVANA ROSIBEL RAMON RODRIGUEZ, y en caso de que se perdiere, deteriore, confiscare, comisare, sufriere cualquier accidente que disminuya el valor del mismo o cayere bajo cualquier acto o sanción legal o administrativa que obstare el libre ejercicio de los derechos de Prenda Industrial, se obliga a dar otra caución suficiente a satisfacción del Acreedor Prendario o a pagar lo adeudado para lo cual se considera de plazo vencido lo que estuviere por vencerse. Asimismo los Deudores Prendarios permitirán que el Acreedor Prendario inspeccione el vehículo cuando lo crea conveniente, el mismo que se halla destinado para fines de explotación industrial en el territorio mexicano, no pudiendo cambiar de lugar de explotación sin consentimiento del Acreedor Prendario.- SEXTA.- Durante la vigencia de la Prenda los Deudores Prendarios no podrán vender, permutar, entregar a terceros, ni constituir gravamen sobre el vehículo prendado sin previa autorización escrita del Acreedor Prendario; y en caso de contravenir esta estipulación el Acreedor Prendario, podrá dar por vencido el plazo de los créditos que aún no se vencieren y demandar el pago total bastando para ello su simple aseveración en el escrito de la demanda, y quedarán además penalmente responsables de acuerdo a la ley.- SÉPTIMA.- En caso de que los Deudores Prendarios incurrieren en mora en el pago de las obligaciones, contraídas es decir, si

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llegados los plazos, no pagaren las obligaciones contraídas o adquiridas, el Acreedor Prendario podrá acudir al juez competente o al embargo y remate de la prenda. Y así mismo el Acreedor Prendario queda facultado para hacer valer el Contrato de Prenda Industrial o las Letras de Cambio a su elección y como mejor y más conveniente juzgare para sus intereses.- OCTAVA.- En caso de violación de las cláusulas del presente contrato por parte de los Deudores Prendarios o si la prenda desapareciera, se destruyere, o fuere objeto de secuestro embargo, comiso o se constituyere sobre ella cualquier otro gravamen, sin autorización escrita del Acreedor Prendario o se comprobare que ha existido prendas o gravámenes constituidos con anterioridad sobre la misma prenda, la señorita SILVANA ROSIBEL RAMON RODRIGUEZ, podrá asimismo ejercitar las acciones que le franquea la ley.- NOVENA.- Los gastos que demanden la celebración e inscripción del presente contrato son de cuenta de los Deudores Prendarios.- DÉCIMA.- Quedando facultadas ambas partes, para proceder a la inscripción respectiva de este gravamen sobre el mencionado vehículo en el Registrado Mercantil de la Ciudad de México, Distrito Federal, para los efectos legales consiguientes. Y, enterados del contenido del presente contrato, las partes lo aceptan en su totalidad, sometiéndose a la jurisdicción de los jueces competentes de la Ciudad de México Distrito Federal, para constancia de lo cual firman en unidad de acto, en tres ejemplares del mismo tenor, dándole a cada uno el carácter de original, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día de hoy cuatro de Diciembre del dos mil siete.-

CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO ANGEL ALEXANDER GRANDA LARACéd. 070328254-1 Céd. 110350694-3DEUDORES PRENDARIOS

SILVANA ROSIBEL RAMON ROLDRÍGUEZCéd. 190068879-5ACREEDOR PRENDARIO

En la ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro (04) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil siete, ante mí, Doctor EDUARDO ORTEGA ORDÓÑEZ, Notario Octavo del Distrito Federal, comparecen, por una parte, como DEUDORES PRENDARIOS los señores esposos CANDIDA JACKELINE SALINAS JUMBO Y ANGEL ALEXANDER GRANDA LARA; y, por otra parte, como ACREEDOR PRENDARIO el señor JAIME ENRIQUE ROMAN ROJAS. Para expresar que las firmas que aparecen impresas en el contrato que antecede, son las suyas propias, con las que acostumbran autorizar todos sus actos y contratos, tanto públicos como privados, particular que fue verificado por la constatación de las firmas que aparecen impresas en las cédulas de ciudadanía de los comparecientes y que me fueron presentadas, para lo cual lo firman en unidad de acto conmigo el Notario que doy fe.-EL NOTARIO,

Dr. Eduardo Ortega Ordoñez.NOTARIO

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CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE MERCANTIL CON PRENDA

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CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA PRENDARIA (EL CONTRATO), QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, BNP PARIBAS PERSONAL FINANCE S.A. DE C.V., SOFOL FILIAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ BNP PARIBAS Y POR OTRA PARTE, LA(S) PERSONA(S) CUYO(S) NOMBRE(S) APARECE(N) EN EL NÚMERO “1” Y EN SU CASO, EN EL NÚMERO “2” DE LA PORTADA DEL PRESENTE CONTRATO (LA PORTADA), DOCUMENTO QUE, FIRMADO POR LAS PARTES FORMA PARTE INTEGRAL DEL MISMO; A QUIEN(ES) EN LO SUCESIVO SE LE(S) DENOMINARÁ COMO EL ACREDITADO; CON LA COMPARECENCIA, EN SU CASO, DE LA PERSONA FÍSICA CUYO(S) NOMBRE(S) APARECE(N) EN EL NÚMERO “3” DE LA PORTADA QUIEN SE CONSTITUYE COMO GARANTE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL ACREDITADO, EN LO SUCESIVO EL OBLIGADO SOLIDARIO.TODOS ELLOS CONVIENEN EN SUJETARSE AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

DECLARACIONES

I. Declara BNP PARIBAS por conducto de su representante legal:a) Que es una Sociedad Financiera debidamente constituida y autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como Sociedad Financiera de Objeto Limitado Filial según consta en la Escritura Pública No 1,683 de fecha 20 de octubre de 2004, pasada ante la fe del Notario Público No. 293 del Distrito Federal, Lic. Ricardo Felipe Sánchez Destenave, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal con el No. 323826 de fecha 15 de noviembre de 2004.b) Que mediante autorización de la SHCP de fecha 9 de octubre de 2008, cambió su denominación de Cetelem México, S.A. de C.V., SOFOL Filial, a BNP Paribas Personal Finance, S.A. de C.V., SOFOL Filial, como se acredita en la Escritura Pública número 32,195, de fecha 1 de octubre de 2008, otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Manuel Cárdenas Villarreal, titular de la Notaría Pública número 201 del Distrito Federal; inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal con el No. 323826 de fecha 22 de octubre de 2008.c) Que en su objeto social, entre otros, contempla la facultad de otorgar créditos para la adquisición de todo tipo de bienes, muebles o servicios.d) Que su representante cuenta con las facultades suficientes para la celebración de este Contrato, las cuales no le han sido revocadas ni modificadas en forma alguna.e) Que es su voluntad celebrar el presente Contrato de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el mismo.f) Que, con fundamento a las Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se aplican las disposiciones respectivas a las Instituciones de Crédito.II. Declara el ACREDITADO por su propio derecho, que:a) Sus datos generales y demás información proporcionada a BNP PARIBAS corresponden a los expresados en la Solicitud de Crédito, mismos que han quedado transcritos en la Portada del presente Contrato.b) Es una persona física, mayor de edad, con capacidad legal para celebrar el presente Contrato y obligarse en términos del mismo. c) Ha solicitado a BNP PARIBAS el otorgamiento de un

crédito hasta por la cantidad que se establece en la Portada para la compra del Vehículo (términos que se definen más adelante).d) Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y legales. e) La procedencia de los recursos con los cuales liquidará el importe del Crédito (como se define más adelante) son de origen lícito.f) La información y/o documentación proporcionada a BNP PARIBAS para el otorgamiento del Crédito (como se define más adelante) es sustancialmente correcta y verdadera.g) Ha leído y comprende los alcances legales del presente clausulado. h) Es su voluntad celebrar el presente Contrato de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el mismo.III. Declara en su caso, el OBLIGADO SOLIDARIO, por su propio derecho que:a) Sus datos generales y demás información proporcionada a BNP PARIBAS corresponden a los expresados en la Solicitud de Crédito, mismos que han quedado transcritos en la Portada.b) Es una persona física, mayor de edad, con capacidad legal para celebrar el presente Contrato y obligarse en términos del mismo.c) La procedencia de sus recursos económicos es lícita.d) La información y/o documentación proporcionada a BNP PARIBAS para el otorgamiento del Crédito a favor del ACREDITADO es sustancialmente correcta y verdadera.e) Es su voluntad constituirse frente a BNP PARIBAS como OBLIGADO SOLIDARIO respecto de todas y cada una de las obligaciones que contrae el ACREDITADO por virtud del presente Contrato.

CLÁUSULASPRIMERA.- OBJETO. A través de la suscripción del presente Contrato, BNP PARIBAS otorga al ACREDITADO un crédito simple con interés, denominado en moneda nacional, hasta por la cantidad que ha quedado establecida en el número “5” de la citada Portada (en adelante el Crédito) el cual se destinará para los fines establecidos en la Cláusula Segunda siguiente. Las Partes convienen en que el monto total del Crédito no incluye las comisiones, intereses ordinarios, accesorios, impuestos y/o gastos que el ACREDITADO deba pagar a BNP PARIBAS conforme a las obligaciones fiscales, administrativas o bien las específicamente documentadas en este Contrato. El importe del Crédito podrá ser modificado en la misma proporción en que se incremente el saldo insoluto del mismo, como resultado de cualquier pago que BNP PARIBAS realice por cuenta y orden del ACREDITADO. Con base en lo anterior, el importe de los Pagos Mensuales (como se define más adelante) que el ACREDITADO debe realizar a favor de BNP PARIBAS para la liquidación del Crédito, reflejados en la Tabla de Amortización (como se define más adelante), podrá variar y se ajustará en razón al saldo insoluto pendiente de pago y el plazo restante del mismo.

SEGUNDA.- DEL CRÉDITO. El ACREDITADO conviene en utilizar el monto total del Crédito exclusivamente para (i) la adquisición del Vehículo automotor que quedará descrito en el número “4” de la Portada de este Contrato (en adelante el Vehículo); (ii) el pago de(de los) seguro(s) y; (iii) el pago de cualquier cantidad debidamente autorizada por BNP PARIBAS y establecida en este Contrato. Las Partes convienen en que en ningún momento, BNP PARIBAS asumirá responsabilidad alguna relacionada y/o

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derivada de la selección, entrega, uso, adquisición, garantía, contratos de seguros y en general, con las obligaciones y/o derechos derivados y/o inherentes al Vehículo adquirido con el monto del Crédito, así como de cualesquier daños y/o vicios ocultos que pudiere sufrir y/o presentar el mismo, ya sea por la falta de entrega del mismo y/o por el incumplimiento del proveedor o fabricante del Vehículo (en lo sucesivo el Proveedor) en relación con cualquier reparación o aplicación de la garantía otorgada por el Proveedor. Por lo anterior, el ACREDITADO conviene en acudir ante el Proveedor para aclarar, ejercer y/o resolver cualquier obligación y/o derecho derivado de y/o inherente al estado físico o mecánico del Vehículo y/o al funcionamiento y/o servicio del mismo.

TERCERA.- DEL PLAZO. El plazo para la liquidación del Crédito quedará establecido por las Partes en el número “5” de la Portada de este Contrato. No obstante, que el plazo de este Contrato es improrrogable y convencional, las Partes acuerdan que la obligación de pago total del Crédito, subsistirá con todo su valor y fuerza legal, mientras exista un saldo insoluto pendiente de pago a cargo del ACREDITADO. Una vez efectuada a entera satisfacción de BNP PARIBAS la liquidación total del Crédito y previa solicitud del ACREDITADO, BNP PARIBAS entregará cualquier saldo a favor del ACREDITADO, por el medio que las partes acuerden para dichos efectos, y pondrá a disposición del ACREDITADO un documento que ampare el finiquito de la operación.Las Partes acuerdan que la firma del presente Contrato representa la instrucción más amplia que en derecho proceda para que BNP PARIBAS liquide por cuenta y orden del ACREDITADO, hasta por el importe total del Crédito: (i) al Proveedor el Vehículo; (ii) a la(s) compañía(s) aseguradora(s) y demás terceros que tengan derecho a ello conforme a los términos de este Contrato.

CUARTA.- PAGO AL PROVEEDOR. A través de la firma del presente Contrato, el ACREDITADO en este acto manifiesta expresamente que de forma unilateral y voluntaria, ha seleccionado al Proveedor facultando en este acto, irrevocablemente a BNP PARIBAS, para que liquide a aquél el valor del Vehículo con cargo al monto del Crédito. Las Partes convienen que en caso de que el monto total del Crédito no sea suficiente para que BNP PARIBAS liquide el valor del Vehículo al Proveedor, el ACREDITADO estará obligado a pagar al Proveedor cualquier diferencia que exista entre el monto del Crédito y el valor factura del Vehículo. La disposición del Crédito por parte del ACREDITADO se documentará a través de los asientos contables que para tal efecto realice BNP PARIBAS, razón por la cual los Estados de Cuenta (como se define más adelante) y demás documentos que sean emitidos por BNP PARIBAS en relación con el Crédito, harán prueba plena respecto de la disposición del monto total del Crédito y de la fecha de liquidación de cada uno de los pagos a cuenta del mismo. Por lo anterior, el ACREDITADO dará por recibido el monto total del Crédito precisamente en la fecha en que BNP PARIBAS pague al Proveedor dicho monto, de conformidad con los términos y condiciones previstos en el presente Contrato, sin que medie recibo o comprobante alguno de dicha operación.

QUINTA.- COMISIONES Y GASTOS. Las Partes convienen que el ACREDITADO pagará a BNP PARIBAS, en su caso, la(s) comisión(es), así como las cantidades accesorias de acuerdo a lo siguiente: (i) Comisión por apertura más el

Impuesto al Valor Agregado, al momento de contratar el Crédito de acuerdo a lo establecido en el apartado de comisiones de la Carátula del Contrato denominada Cuadro Informativo del Crédito que forma parte integrante de este Contrato (en lo sucesivo Cuadro Informativo); (ii) Gasto por pago tardío: este gasto se actualiza a cargo del ACREDITADO, en los casos en los que el Crédito refleje atrasos, el ACREDITADO deberá cubrir por cada evento, un incremento de hasta un 20% más IVA con un monto mínimo de hasta $250.00 más IVA, sobre las cantidades vencidas no pagadas a la fecha de su vencimiento; en la inteligencia de que el retraso en el pago comenzará a computarse a partir del día posterior a la fecha de vencimiento establecida; (iii) Comisión por aplazamiento de pago: esta comisión se actualiza en los casos en los que el ACREDITADO solicite el aplazamiento del pago mensual que corresponda; el ACREDITADO deberá cubrir por cada evento un 10% más IVA sobre el pago por vencer, en conjunto con el próximo pago mensual a vencer. Para solicitar el aplazamiento del pago, el ACREDITADO deberá sujetarse a lo siguiente: (a) realizar su solicitud con anticipación al vencimiento del pago a aplazar; (b) llamar al Servicio de Atención a Clientes de BNP PARIBAS para solicitar el aplazamiento del pago correspondiente y manifestar su conformidad con respecto al número de meses en los que el plazo del Crédito establecido en el número “5” de la Portada se extenderá, en el entendido de que el plazo del Crédito variará en función al número de aplazamientos que se soliciten, por lo que todas las obligaciones contenidas en este Contrato, subsistirán con todo su valor y fuerza legal, mientras exista un saldo insoluto pendiente de pago a cargo del ACREDITADO; (c) no sobrepasar el número de veces o el porcentaje establecido como límite, para presentar su solicitud de aplazamiento de pago. El ACREDITADO podrá solicitar el aplazamiento de pago hasta por 12 veces no consecutivas o el equivalente al 30% del plazo del Crédito, lo que resulte menor. En tanto el ACREDITADO no solicite el aplazamiento de pago, toda cantidad pagada con posterioridad a la fecha de pago estipulada en el número “5” de la Portada, se considerará como pago tardío actualizándose los gastos que por este concepto se generen de acuerdo a lo dispuesto en esta Cláusula; (iv) Gastos de cobranza: se generarán gastos por cobranza a cargo del ACREDITADO en los casos en los que el Crédito presente un atraso de más de 90 (noventa) días, incrementándose el saldo insoluto en hasta un 25% más IVA. Los gastos por cobranza se cargarán desde la fecha en que el ACREDITADO haya incurrido en retraso hasta la fecha del pago del saldo vencido. Bajo este supuesto, de conformidad con la Cláusula Décima Octava del presente Contrato, BNP PARIBAS dará por terminado de manera anticipada, el Contrato, haciendo exigible al ACREDITADO, el pago total del saldo insoluto del Crédito y sus accesorios; (v) Aquellos gastos que se llegaren a generar con motivo de la celebración del presente Contrato serán a cargo del ACREDITADO. Las Partes convienen que dicha(s) comisión(es) y/o cantidades accesorias no son reembolsables, ni serán aplicadas para liquidar los Pagos Mensuales a cargo del ACREDITADO.

SEXTA.- DE LOS INTERESES ORDINARIOS. Las Partes convienen que el ACREDITADO se obliga a pagar a BNP PARIBAS, sin necesidad de requerimiento previo, intereses ordinarios generados por el saldo insoluto del Crédito, que serán calculados a razón de aplicar al saldo insoluto del Crédito, la tasa de interés anualizada que ha quedado establecida en el apartado de tasa de interés anual del

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Cuadro Informativo (la Tasa de Interés) al saldo insoluto del Crédito. Los intereses ordinarios serán calculados sobre saldos insolutos diarios y serán el resultado de aplicar al saldo pendiente de pago, la Tasa de Interés aplicable dividida entre 360 (trescientos sesenta) días y multiplicando el resultado por el número de días efectivamente transcurridos desde la fecha del último pago, hasta la fecha efectiva de liquidación del pago respectivo.

SÉPTIMA.- DEL PAGO, MEDIOS DE PAGO Y FECHAS DE ACREDITACIÓN. Las Partes convienen en que el ACREDITADO deberá liquidar el monto total del Crédito a BNP PARIBAS, mediante el número de exhibiciones establecidas en el número “5” de la Portada, así como cualquier otra cantidad devengada conforme al mismo en las fechas designadas para tal efecto en el número referido con antelación; cada liquidación podrá realizarse: en efectivo, cheques salvo buen cobro, órdenes de transferencias de fondos o mediante el cargo automático a la cuenta bancaria indicada por el ACREDITADO. El número, importe y fecha de vencimiento de cada uno de los Pagos Mensuales que el ACREDITADO se encuentra obligado a realizar, de conformidad con el presente Contrato, así como los lugares en los que podrá realizar sus pagos, se encontrarán especificados en el Estado de Cuenta (como se define más adelante).A efecto de documentar la periodicidad, integración e importe de las cantidades que el ACREDITADO debe pagar a BNP PARIBAS de manera mensual (los Pagos Mensuales), en este acto las Partes convienen en adjuntar al presente Contrato una tabla de amortización (la Tabla de Amortización) que únicamente para efectos informativos reflejará el número, importe aproximado y fecha de vencimiento de cada uno de los Pagos Mensuales que el ACREDITADO se encuentra obligado a realizar de conformidad con el presente Contrato. Todas las cantidades que el ACREDITADO deba pagar a BNP PARIBAS, las cubrirá en las fechas convenidas, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, previo a satisfacción de BNP PARIBAS, en moneda nacional. Cualquier pago hecho por el ACREDITADO será aplicado a: (i) intereses en cartera vencida, en su caso; (ii) gastos por pago tardío, en su caso; (iii) gastos por cobranza, en su caso; (iv) seguro; (v) diversos; (vi) intereses ordinarios del periodo; (vii) comisión por aplazamiento y; (viii) capital.En el caso de que el ACREDITADO, durante la vigencia de este Contrato, decida domiciliar el importe de los Pagos Mensuales en una cuenta Bancaria, las Partes acuerdan en sujetarse a las siguientes condiciones: (i) el ACREDITADO podrá otorgar su consentimiento para que BNP PARIBAS realice los cargos respectivos en la cuenta Bancaria que él mismo designe en forma oral, escrita, vía fax, correo electrónico o a través de Internet y (ii) el ACREDITADO deberá ser, invariablemente, el titular de la cuenta Bancaria para domiciliación, o en su defecto, se obliga a obtener el consentimiento del(de los) cotitular(es) de la misma, en tal caso, el ACREDITADO responderá en todo momento, por el importe íntegro de los Pagos Mensuales y sacará en paz y a salvo a BNP PARIBAS de cualquier contingencia al respecto. Todos y cada uno de los Pagos Mensuales que el ACREDITADO deba realizar a favor de BNP PARIBAS, se considerarán efectuados cuando los mismos no estén sujetos a condición o proceso alguno, en caso contrario, la obligación de pago a cargo del ACREDITADO subsistirá mientras la cantidad pendiente de pago no haya sido liquidada en su totalidad a BNP PARIBAS.Las fechas de acreditación de los Pagos Mensuales

efectuados por el ACREDITADO, serán de acuerdo al medio con el que se efectúen:

Efectivo El mismo día en que se reciba el pago.Cheque (i) Cuando el pago se realice en la

institución de crédito que otorgó el crédito, préstamo o financiamiento, o en la institución de crédito que le lleva la cuenta a la sociedad financiera de objeto limitado o sociedad financiera de objeto múltiple regulada, que lo haya otorgado:a) Si el cheque es a cargo de la misma institución de crédito, se acreditará el mismo día en que lo reciba.b) Si el cheque es a cargo de otra institución de crédito, se acreditará a más tardar el día hábil siguiente, si el pago se hace antes de las 16:00 horas o a más tardar el segundo día hábil siguiente, si el pago se hace después de las 16:00 horas.(ii) Cuando el pago se realice en la sociedad financiera de objeto limitado o sociedad financiera de objeto múltiple regulada, que otorgó el crédito, préstamo o financiamiento, o en los establecimientos de los terceros que ellas designen:a) Si el cheque es a cargo de una institución de crédito que lleva una cuenta a dichas sociedades, se acreditará el mismo día hábil en que se reciba.b) Si el cheque es a cargo de una institución de crédito que no lleve una cuenta a dichas sociedades, se acreditará a más tardar el día hábil siguiente, si el pago se hace antes de las 16:00 horas o a más tardar el segundo día hábil siguiente, si el pago se hace después de las 16:00 horas.

Domiciliación (i) En la fecha en que la Entidad acuerde con el deudor, o(ii) En la fecha límite de pago del crédito, préstamo o financiamiento.

Transferencias electrónicas de fondos

(i) Si el pago se realiza a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI), o mediante cargos y abonos a cuentas en la misma institución de crédito, se acreditará el mismo día hábil en que se ordene la transferencia.(ii) Si el pago se realiza a través del Sistema de Transferencias Electrónicas, se acreditará a más tardar el día hábil siguiente al que se ordene la transferencia.

Para el caso en que el día que el ACREDITADO deba efectuar algún Pago Mensual no sea un día hábil, el ACREDITADO deberá realizar dicho pago en el día hábil inmediato siguiente, sin cargo o comisión alguna, salvo los intereses ordinarios que genere el saldo insoluto diario, de conformidad con la Cláusula Sexta de este Contrato.Para efectos del presente Contrato, se entenderá como día hábil; los días de la semana, excepto sábados, domingos y aquellos en que las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado estén obligadas a cerrar

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sus oficinas, en términos del calendario que para tal efecto pública anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

OCTAVA.- PAGOS ANTICIPADOS Y PAGOS ADELANTADOS. El ACREDITADO podrá hacer pagos totales o parciales, en cualquier momento, de manera anticipada, siempre y cuando vaya al corriente en todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente Contrato y el importe del Pago Anticipado sea por una cantidad igual o mayor al Pago Mensual. Los pagos anticipados serán aplicados de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula anterior. El ACREDITADO podrá realizar Pagos Mensuales que aún no sean exigibles, para cubrir los Pagos Mensuales de los periodos inmediatos siguientes. El ACREDITADO, en este acto autoriza que los recursos que se entreguen en exceso a su obligación de pago, no se consideren como Pagos Anticipados de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de pagos adelantados.

NOVENA.- RENUNCIA DE DERECHOS. La omisión por parte de BNP PARIBAS, en el ejercicio de los derechos previstos en este instrumento, en ningún caso tendrán el efecto de una renuncia a los mismos; de igual forma el ejercicio singular o parcial por parte de BNP PARIBAS de dichos derechos, no excluyen algún otro derecho, facultad o privilegio a favor de BNP PARIBAS de acuerdo a lo previsto en el presente Contrato.

DÉCIMA.- IMPUESTOS. Las Partes convienen que el ACREDITADO se obliga a pagar a BNP PARIBAS el importe de los Pagos Mensuales, comisiones, gastos, costos y/o cualquier otra cantidad que se devengue conforme al presente Contrato, libre, exenta, sin deducción, cargas o cualesquier otra imposición y/o responsabilidad fiscal que grave dichas cantidades en el presente o en el futuro.

DÉCIMA PRIMERA.- PRENDA. A efecto de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones del ACREDITADO, previstas en el presente Contrato, el ACREDITADO constituye a favor de BNP PARIBAS, PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN (la Prenda) sobre el Vehículo adquirido con el monto del Crédito según se refiere en el apartado de garantía contenido en el Cuadro Informativo. Dicha garantía real se regirá por lo establecido en el Título II, Capítulo IV, Sección Séptima de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.La Prenda garantizará entre otros: (i) los intereses ordinarios; (ii) gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía en su caso; (iii) cualquier cantidad que conforme a este Contrato deba ser pagada por el ACREDITADO a BNP PARIBAS. El importe garantizado por la Prenda será determinable al momento de venta del Vehículo.Para efectos de lo establecido por el artículo 357 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las Partes acuerdan designar como domicilio para ubicar y localizar el Vehículo materia de la Prenda, el establecido por el ACREDITADO en el número “1” de la Portada de este Contrato. Las Partes convienen en que el Vehículo otorgado en Prenda, quedará en posesión del ACREDITADO, por lo que para fines de responsabilidad civil y penal, el ACREDITADO será considerado como depositario judicial de dicho Vehículo. Por lo anterior, en este acto el ACREDITADO acepta el desempeñar, a título gratuito, el cargo de depositario judicial en términos del artículo 333 del Código de Comercio y del artículo 329 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito. Las Partes convienen en que BNP PARIBAS estará facultada para que en cualquier momento, revocar el nombramiento del ACREDITADO como depositario judicial y nombrar a cualquier tercero que considere conveniente para tal fin.El ACREDITADO en su carácter de depositario judicial, se obliga a: (i) conservar el Vehículo en buenas condiciones de uso; (ii) realizar todas las reparaciones necesarias y/o convenientes al Vehículo; (iii) cumplir con las disposiciones establecidas por el Proveedor para conservar las garantías respectivas; (iv) usar el Vehículo de conformidad con la legislación aplicable; (v) pagar puntualmente cualesquier impuestos, multas, derechos y/o contribuciones que se causen como consecuencia de la propiedad, uso y/o tenencia del Vehículo y; (vi) pagar todos los gastos de conservación, reparación y/o administración del Vehículo. Las Partes convienen en que el ACREDITADO será responsable frente a BNP PARIBAS de cualesquier daños que se causen al Vehículo, con motivo de la pérdida total o parcial del mismo, o por el incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualesquier disposiciones legales aplicables. Las Partes convienen que en caso de incumplimiento del ACREDITADO, de cualquiera de sus obligaciones derivadas del presente Contrato, BNP PARIBAS podrá dar por terminado anticipadamente el presente Contrato. En este caso y de conformidad con el artículo 2884 del Código Civil Federal y sus correlativos del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles para los Estados de la República Mexicana, el ACREDITADO expresamente acepta y reconoce que BNP PARIBAS estará facultada para vender el Vehículo, una vez que el ACREDITADO haga entrega del mismo ya sea vía administrativa o judicial a BNP PARIBAS.

DÉCIMA SEGUNDA.- OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y FISCALES. Las Partes convienen en que el ACREDITADO estará obligado al pago de cualquier impuesto, derecho, contribución, gasto, multa, o en general cualquier carga monetaria que afecte el uso y disposición del Vehículo.

DÉCIMA TERCERA.- SEGUROS. A la fecha de firma del presente Contrato, el ACREDITADO expresamente faculta a BNP PARIBAS para que a su nombre y representación, contrate el(los) seguro(s) que se describen en los incisos siguientes y se adicione el importe de los mismos al Crédito. El ACREDITADO deberá cubrir a BNP PARIBAS, en conjunto con el importe de los Pagos Mensuales, la cantidad que quedará establecida en el número “5” de la Portada y en el apartado de seguros del Crédito del Cuadro Informativo según corresponda.a) Seguro del Vehículo con cobertura amplia que cumpla de manera enunciativa más no limitativa, con las siguientes características y condiciones:(i) Vigencia multianual equivalente al plazo del Crédito establecido en el número “5” de la Portada.(ii) Cobertura por daños materiales y/o robo total del Vehículo hasta por una cantidad equivalente al valor de la factura del Vehículo o al valor de la cobertura de reposición del Vehículo durante el primer año del Vehículo contado, a partir de la fecha de adquisición del mismo por parte del ACREDITADO; o cobertura por daños materiales y/o robo total del Vehículo hasta por una cantidad equivalente al valor comercial del Vehículo durante los años posteriores.(iii) Cobertura por responsabilidad civil que cubra cualesquier

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gastos médicos de los ocupantes del Vehículo, fianza garantizada y asistencia legal.b) Seguro de Vida y otras coberturas que sean amparadas por el mismo al momento de la contratación, que cubran una cantidad equivalente al saldo insoluto del Crédito, incluyendo intereses ordinarios.El ACREDITADO deberá informar por escrito a la compañía aseguradora el nombre de la(s) persona(s) que designará(n) como beneficiario(s) del Seguro de Vida con el fin de que en su caso, dicho(s) beneficiario(s) se encuentre(n) facultado(s) para realizar los trámites necesarios y/o convenientes con motivo del eventual fallecimiento del ACREDITADO, sujetándose a los términos y condiciones establecidos por la compañía aseguradora.c) Cualquier otro seguro, presente y/o futuro, que el ACREDITADO se encuentre obligado a contratar de conformidad con la legislación aplicable.Los seguros referidos en los incisos a) y c) de esta Cláusula deberán estar vigentes a partir de la fecha de firma del presente Contrato y durante toda la vigencia del Crédito. El seguro al que se refiere el inciso b) estará vigente durante el tiempo en el que el ACREDITADO cubra, de manera puntual e ininterrumpida, el importe mensual establecido en el apartado de seguros del Crédito del Cuadro Informativo. Para los efectos legales conducentes, el ACREDITADO manifiesta que: (i) la firma del presente Contrato constituye la aceptación expresa de los términos y condiciones contratados con la compañía que asegure el Vehículo financiado; (ii) sabe y le consta que sus derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, son independientes a este Contrato, razón por la cual no puede oponerlas como excepción al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo; (iii) que la cancelación o terminación del contrato de seguro, no implica la terminación de este Contrato ni viceversa; sin embargo, en caso de incumplimiento de cualquier obligación establecida en este Contrato o bien, en caso de prepago total del Crédito, conferirá a BNP PARIBAS el derecho de cancelar el(los) seguro(s) contratado(s) conforme a esta Cláusula sin ninguna responsabilidad; en cuyo caso, el ACREDITADO se obliga a contratar por su cuenta y orden el(los) seguro(s) con las mismas características y condiciones que han sido referidas en los incisos anteriores y; (iv) a la fecha de firma del presente Contrato recibe copia simple de los términos, condiciones y cobertura del (de los) seguro(s) contratado(s), los cuales no formarán parte de este documento.Las Partes convienen que en todo momento, el ACREDITADO deberá designar en forma irrevocable a BNP PARIBAS PERSONAL FINANCE, S.A. DE C.V., SOFOL Filial, como primer beneficiario de los seguros mencionados en esta Cláusula.

DÉCIMA CUARTA.- SINIESTROS. Para efectos del presente Contrato, se entenderá como Siniestro cualquier accidente o robo del Vehículo; el fallecimiento del ACREDITADO, o cualquier otra cobertura amparada por el(los) seguro(s) que se actualice en función de la Cláusula que antecede. Asimismo, las Partes convienen en sujetarse expresamente a las condiciones y definiciones emitidas por la compañía aseguradora correspondiente. En caso de Siniestro, el ACREDITADO o cualquiera de los beneficiarios del ACREDITADO, a su propio costo y responsabilidad, inmediatamente deberá: (i) dar aviso a la compañía de seguros que corresponda; (ii) realizar los trámites correspondientes ante las autoridades competentes; (iii) informar a BNP PARIBAS en un plazo que no

excederá de 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores al momento en que hubiere ocurrido el Siniestro, salvo en el caso de fallecimiento del ACREDITADO, en donde el plazo no podrá exceder de 30 (treinta) días naturales posteriores a la fecha de fallecimiento del ACREDITADO.Las Partes convienen en que los trámites y/o procedimientos que con motivo de cualquier Siniestro sean requeridos por las autoridades competentes o por la correspondiente compañía de seguros, serán llevados a cabo por el ACREDITADO o por sus beneficiarios, bajo su propio costo.En virtud de lo anterior, las Partes convienen en que el ACREDITADO será el único responsable frente a terceros respecto de los daños y/o pérdidas que se causen con motivo de la propiedad, uso y/o tenencia del Vehículo, así como de cualquier Siniestro.Asimismo, el ACREDITADO se obliga a gestionar ante la correspondiente compañía aseguradora, la pronta reparación y/o recuperación del Vehículo, y en caso de pérdida total, el ACREDITADO se obliga a realizar todos y cada uno de los trámites necesarios y/o convenientes para que la compañía de seguros realice el correspondiente pago y/o indemnización a BNP PARIBAS en su carácter de beneficiario preferente de la mismas. Las Partes convienen que las obligaciones de pago a cargo del ACREDITADO contraídas conforme al presente Contrato, subsistirán: (i) hasta que la compañía aseguradora realice el correspondiente pago y/o indemnización a BNP PARIBAS, siempre y cuando dicho pago y/o indemnización fuere suficiente para liquidar el saldo insoluto del Crédito; o (ii) aún cuando el ACREDITADO se encuentre privado del uso y/o posesión del Vehículo con motivo de cualquier Siniestro, reparación y/o cualquier otra razón.El ACREDITADO conviene que la determinación de procedencia o improcedencia de cualquier solicitud de reclamación por Siniestro es prerrogativa, exclusiva de la compañía aseguradora correspondiente. Por lo anterior, cuando cualquier solicitud por Siniestro hubiere sido rechazada por la compañía aseguradora con motivo de cualquier irregularidad, anomalía, inconsistencia y/o conflicto imputable al ACREDITADO, el ACREDITADO será responsable del pago total del saldo insoluto del Crédito hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo, el ACREDITADO deberá aclarar, resolver y/o negociar con la correspondiente compañía de seguros cualquier irregularidad, anomalía, inconsistencia y/o conflicto relacionada con cualquier Siniestro, liberando expresamente a BNP PARIBAS de cualquier reclamación y/o responsabilidad en tal sentido.Una vez que la correspondiente compañía de seguros realice el pago y/o indemnización a BNP PARIBAS, BNP PARIBAS deberá aplicar dicho pago y/o indemnización al saldo insoluto del Crédito. En caso que BNP PARIBAS hubiere aplicado el correspondiente pago y/o indemnización al saldo insoluto del Crédito y: (i) existiere algún remanente a favor del ACREDITADO, BNP PARIBAS devolverá al ACREDITADO la cantidad que corresponda mediante cheque o transferencia electrónica a la cuenta bancaria que, para tales efectos, le informe el ACREDITADO o; (ii) dicho pago y/o indemnización no fuese suficiente para liquidar la totalidad del saldo insoluto del Crédito, incluyendo cualesquier gastos de cobranza y ejecución, en su caso, honorarios de terceros, comisiones, accesorios, intereses moratorios, intereses ordinarios, seguros, impuestos y/o gastos, el ACREDITADO deberá pagar a BNP PARIBAS cualesquier cantidades pendientes de pago hasta la total liquidación del saldo insoluto del Crédito, en un periodo que

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no excederá de 30 (treinta) días naturales contados a partir de la fecha en que BNP PARIBAS reciba el pago y/o indemnización de la compañía aseguradora.

DÉCIMA QUINTA.- OBLIGACIÓN SOLIDARIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1988 y 1989 del Código Civil Federal y sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal y de los Códigos Civiles para los Estados de la República Mexicana, las Partes convienen en que la persona física que quedará establecida en el número “3” de la Portada de este Contrato, comparece a la celebración del mismo, para otorgar en forma voluntaria, su obligación solidaria e ilimitada ante BNP PARIBAS respecto de todas y cada una de las obligaciones del ACREDITADO, derivadas del presente Contrato.Por lo anterior, las Partes convienen en que el OBLIGADO SOLIDARIO se obliga a realizar el pago puntual y oportuno del monto total del Crédito, así como de sus accesorios, incluyendo cualesquier gastos de cobranza y ejecución, en su caso, honorarios de terceros, comisiones, intereses ordinarios, seguros, accesorios, impuestos y/o gastos que el ACREDITADO deba pagar a BNP PARIBAS, en los mismos términos en que se encuentra obligado el ACREDITADO. Por lo anterior, el OBLIGADO SOLIDARIO deberá responder ante BNP PARIBAS con todo su patrimonio, presente y/o futuro, del cumplimiento de las obligaciones del ACREDITADO. Las Partes convienen en que en ningún momento, la obligación solidaria prevista en esta Cláusula, implicará cualquier extinción, disminución, liberación, modificación y/o transmisión de las obligaciones del ACREDITADO derivadas del Crédito, así como de las previstas en el presente Contrato. Asimismo, en este acto el OBLIGADO SOLIDARIO renuncia expresamente a los principios de orden, división o excusión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Contrato.

DÉCIMA SEXTA.- ESTADO DE CUENTA. BNP PARIBAS pondrá a disposición del ACREDITADO, de conformidad con la legislación aplicable, un Estado de Cuenta en el que se detallen los movimientos del Crédito, los Pagos Mensuales, la comisión por pago tardío correspondiente según sea el caso, y demás accesorios que se deriven del Crédito (el Estado de Cuenta).En caso de que por cualquier motivo, el ACREDITADO no reciba el Estado de Cuenta, no lo libera del cumplimiento del pago de sus obligaciones adquiridas de conformidad con el presente Contrato.

DÉCIMA SÉPTIMA.- AVISOS Y NOTIFICACIONES. Cualquier aviso, notificación o requerimiento que las Partes deban hacerse de conformidad con el presente Contrato, será efectuado en los domicilios establecidos por las Partes en el número “1” de la Portada. En caso de que exista alguna actualización en los datos y/o en el domicilio proporcionado por el ACREDITADO y/o el OBLIGADO SOLIDARIO en su caso, deberá notificarlo a BNP PARIBAS por escrito o comunicarse al Servicio de Atención a Clientes de BNP PARIBAS al teléfono: 1100 0310 del D.F., ó 01 800 005 0050 del interior de la República, con por lo menos 10 (diez) días naturales de anticipación a la fecha en que surta efectos el cambio.Mientras BNP PARIBAS no reciba el aviso referido con antelación, todas las comunicaciones, avisos, notificaciones o requerimientos enviados al domicilio señalado por el ACREDITADO y/o el OBLIGADO SOLIDARIO, se entenderán como válidas y surtirán plenos efectos legales.

DÉCIMA OCTAVA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA. En caso de incumplimiento por parte del ACREDITADO en cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Contrato, las Partes convienen que BNP PARIBAS podrá dar por terminado, anticipadamente, el mismo y quedará facultada expresamente para ejercer sus derechos derivados de este Contrato y exigir la liquidación del saldo insoluto pendiente de pago y cualquier cantidad pendiente establecida en el mismo.Las partes convienen en que BNP PARIBAS se reserva el derecho de denunciar el presente Contrato en cualquier momento, y mediante notificación hecha por escrito al ACREDITADO.El ACREDITADO, salvo por lo establecido en la legislación aplicable, podrá solicitar en todo momento, la terminación anticipada del presente Contrato, bastando para ello la presentación de una solicitud en las oficinas de BNP PARIBAS, sujeta a lo siguiente: (i) El Contrato se dará por terminado el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud por parte del ACREDITADO, salvo que existan adeudos pendientes por cubrir por parte de éste, en cuyo caso, la terminación del contrato se verificará, una vez realizada a entera satisfacción de BNP PARIBAS la liquidación total del adeudo; (ii) BNP PARIBAS dará a conocer al ACREDITADO el importe adeudado dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de terminación y; (iii) realizada la liquidación total del adeudo por parte del ACREDITADO a entera satisfacción de BNP PARIBAS y previa solicitud del ACREDITADO; BNP PARIBAS entregará cualquier saldo a favor del ACREDITADO por el medio que sea acordado por las partes para tales efectos, y pondrá a disposición del ACREDITADO un documento que ampare el finiquito de la operación.

DÉCIMA NOVENA.- ACUERDO TOTAL. El presente Contrato contiene el acuerdo total de las Partes con respecto al otorgamiento del Crédito, y reemplaza y cancela todos los acuerdos, negociaciones, pactos, documentos, cartas, cotizaciones y/o comunicaciones anteriores entre las Partes, orales y/o escritos, con relación al objeto del presente Contrato.

VIGÉSIMA.- AUTORIZACIONES. El ACREDITADO y/o el OBLIGADO SOLIDARIO en su caso, autoriza(n) expresamente a BNP PARIBAS a realizar las siguientes acciones:(i) Compartir su información personal, nombre, domicilio y teléfonos, con prestadores de servicios operativos y de maquila, que sean necesarios para la operación del Crédito, así como a todos y cada uno de los miembros del grupo económico al que pertenece BNP PARIBAS y/o sus afiliadas.(ii) Cualquier afiliada de BNP PARIBAS pueda substituirse a cualquier obligación de BNP PARIBAS bajo este Contrato.

VIGÉSIMA PRIMERA.- MEDIOS ELECTRÓNICOS. BNP PARIBAS podrá proporcionar al ACREDITADO, los medios electrónicos y de identificación necesarios tales como, de manera enunciativa más no limitativa: equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos (en lo sucesivo Medios Electrónicos), a fin de que el ACREDITADO pueda llevar a cabo operaciones de pago, aclaraciones, notificaciones, solicitudes, autorizaciones, avisos y demás actos derivados de la celebración del

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presente Contrato a través de los Medios Electrónicos. BNP PARIBAS podrá suspender o cancelar el uso de los Medios Electrónicos, cuando presuma que estos han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando detecte algún error en la instrucción respectiva.En este acto, el ACREDITADO autoriza a BNP PARIBAS para que pueda enviar toda clase de avisos, notificaciones, modificaciones al presente Contrato, promociones, publicidad, estados de cuenta e información adicional, a través de correo electrónico, mensajes de texto SMS y demás Medios Electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que por avances tecnológicos faciliten las comunicaciones con el ACREDITADO.Las disposiciones contenidas en el Título Segundo del Código de Comercio relativas al Comercio Electrónico le serán aplicables al presente Contrato.

VIGÉSIMA SEGUNDA.- TÍTULO EJECUTIVO. En términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el presente Contrato junto con el Estado de Cuenta certificado por el Contador facultado por BNP PARIBAS, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma o de cualquier otro requisito, por lo que, en caso de incumplimiento por parte del ACREDITADO o en caso de vencimiento anticipado, BNP PARIBAS estará facultado para demandar en la vía ejecutiva mercantil o en la vía que más le convenga.

VIGÉSIMA TERCERA.- MANIFESTACIÓN DEL ACREDITADO. El ACREDITADO declara que, para todos los efectos legales a los que haya lugar, a la fecha de firma del presente Contrato, recibe la posesión del Vehículo constituyendo el presente Contrato, el comprobante más eficaz que en derecho proceda para acreditar la entrega y recepción del Vehículo.Asimismo, el ACREDITADO expresamente manifiesta que, previo a la firma del presente Contrato, BNP PARIBAS le explicó y le dio a conocer a su entera satisfacción: (i) el contenido del mismo y de todos los documentos a suscribir; (ii) los cargos, el monto de las tasas de interés y comisiones vigentes que cobra por cada uno de los conceptos previstos en el presente Contrato; (iii) en su caso, los descuentos y bonificaciones a los que pudiera tener derecho y; (iv) le fue dado a conocer el cálculo del Costo Anual Total (CAT) correspondiente al Crédito.

VIGÉSIMA CUARTA.- PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DEL ACREDITADO. El ACREDITADO podrá revocar su decisión de negativa o autorización establecida en la Solicitud de este Contrato, respecto a la facultad de BNP PARIBAS y/o sus afiliadas para proporcionar a terceros sus datos personales con fines promocionales o de servicio, para lo cual enviará una carta con acuse de recibo, notificando a BNP PARIBAS y/o sus afiliadas su nueva decisión.

VIGÉSIMA QUINTA.- OBLIGACIONES DEL ACREDITADO SOBRE EL VEHÍCULO. El ACREDITADO se obliga a destinar el Vehículo para uso particular exclusivamente. En caso de que el ACREDITADO dé al Vehículo un uso distinto al estipulado en este párrafo, BNP PARIBAS, sin responsabilidad alguna y sin necesidad de declaración judicial, podrá, de pleno derecho, dar por terminado de manera anticipada, el presente Contrato, haciendo exigible todas y cada una de las obligaciones a cargo del ACREDITADO y del OBLIGADO SOLIDARIO, en su caso. El ACREDITADO se obliga a cumplir con todas y cada

una de las disposiciones en materia ecológica y administrativa que dicten las autoridades competentes, relativas al uso, tenencia y propiedad del Vehículo, con la frecuencia y forma que éstas y la legislación aplicable establezcan.Correrán a cargo del ACREDITADO el pago del impuesto correspondiente a la tenencia y uso del Vehículo, así como el pago de los derechos relativos a la expedición, alta o baja de placas de circulación, engomado y cualquier otro derecho, impuesto o gasto que el futuro genere o pueda llegar a generar, el uso, tenencia o propiedad del Vehículo.

VIGÉSIMA SEXTA.- ACLARACIONES Y CONSULTAS. El ACREDITADO, en este mismo acto, se da por enterado y reconoce que podrá ponerse en contacto con BNP PARIBAS a través del portal: www.bnpparibas-pf.com.mx y realizar consultas y aclaraciones con respecto al Crédito a través de la línea telefónica de Servicio de Atención al Cliente de BNP PARIBAS, al número: 1100 0310 en el D.F., o del interior de la República al: 01 800 005 0050.

VIGÉSIMA SÉPTIMA.- RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS. Cuando el ACREDITADO no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el Estado de Cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado; podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha límite de pago ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de BNP PARIBAS, escribiendo al correo electrónico: [email protected] o comunicándose al teléfono 1100 0237; debiendo proporcionar a BNP PARIBAS la documentación que le sea solicitada a fin de respaldar su objeción, en el entendido que, en caso de que el ACREDITADO no presentara dicha documentación, la objeción se considerará improcedente.En caso de controversia, El ACREDITADO podrá presentar su solicitud de resolución ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), comunicándose a los números del “Centro de Atención Telefónica” de CONDUSEF en el D.F., al: 5340 0999, del interior de la República al 01 800 999 8080 ó por escrito al correo electrónico: [email protected]

VIGÉSIMA OCTAVA.- CESIÓN. El ACREDITADO no podrá ceder o de cualquier otra manera negociar los derechos y obligaciones a su cargo, derivados del presente Contrato.De conformidad con el artículo 299 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el ACREDITADO en este acto, expresamente autoriza a BNP PARIBAS, para que en cualquier momento descuente, ceda o de cualquier otra manera negocie ya sea de manera total o parcial, los derechos de Crédito documentados en el presente Contrato.

VIGÉSIMA NOVENA.- MODIFICACIONES AL CONTRATO. BNP PARIBAS no podrá modificar las condiciones financieras pactadas en el presente Contrato, salvo reestructuración en la operación crediticia; para lo cual, el ACREDITADO deberá otorgar a BNP PARIBAS de manera expresa y por escrito su consentimiento.

TRIGÉSIMA.- INVALIDEZ Y/O NULIDAD. En caso que cualquiera de los términos, condiciones, disposiciones y/o acuerdos del presente Contrato fueran considerados

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KATIA DARELY VIDAL ORTIZ

como no válidos o no ejecutables, ya sea por la naturaleza de estos o por alguna parte de los mismos, el resto de los términos, condiciones, disposiciones y/o acuerdos del presente Contrato, continuarán en vigor salvo que no sean legales o sean inconsistentes con el objeto del mismo.

TRIGÉSIMA PRIMERA.- LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN. Las partes, expresa e irrevocablemente convienen que, para la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente Contrato, se someterán a las leyes aplicables, jurisdicción y competencia de los tribunales de la Ciudad de México, D.F., o de la Ciudad en que se suscribe el presente Contrato, a elección de BNP PARIBAS, renunciando expresamente el ACREDITADO a cualquier otro fuero que pudiese llegar a corresponderle en razón de su

domicilio presente o futuro.El presente Contrato y los datos de referencia consignados en la Solicitud de Apertura de Crédito así como en la Portada de este instrumento, constituyen la expresión de la voluntad de las partes de quedar obligadas en los términos y condiciones aquí establecidas.Leído el contenido del presente Contrato y enteradas las partes de las obligaciones a las que se sujetan así como el alcance legal de las mismas; lo firman en señal de conformidad y demás efectos legales que correspondan, quedando en poder de cada una de las partes un ejemplar original de este Contrato para constancia de la operación que en este acto se celebra en la Ciudad de _______________ a los __ días del mes de ______ de 20____.

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CONTRATO DE PRENDA MERCANTIL CIVIL IV

KATIA DARELY VIDAL ORTIZ

EL ACREDITADO EL ACREDITADO (CÓNYUGE)

EL OBLIGADO SOLIDARIO

NOMBRE COMPLETO NOMBRE COMPLETO NOMBRE COMPLETO

FIRMA FIRMA FIRMA

BNP Paribas Personal Finance, S.A de C.V., SOFOL Filial

Paseo de la Reforma 115, Piso 5, Col. Lomas de Chapultepec,

C.P. 11000, México, D.F.