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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 787/2017 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el Toca número 787/17, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el sentenciado, así como el C. Agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, a ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en autos del proceso penal número 89/2014 y su acumulado 197/2014; y. R E S U L T A N D O : 1.- La sentencia recurrida, contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- ELIMINADO, es penalmente responsable en la comisión de los injustos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA, el primero en ofensa de las Ciudadanas ELIMINADO 1 (sic) y ELIMINADO 2, el segundo en agravio de la Seguridad Pública.- TERCERO.- Por su probada responsabilidad plena penal en la comisión de los INJUSTOS de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE se impone a ELIMINADO la

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

787/2017 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el Toca número 787/17, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el

sentenciado, así como el C. Agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juez

Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, a ELIMINADO, por los

delitos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE

DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en autos del proceso penal número 89/2014 y

su acumulado 197/2014; y.

R E S U L T A N D O :

1.- La sentencia recurrida, contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó

competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- ELIMINADO, es penalmente responsable en la

comisión de los injustos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN

LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA, el primero en ofensa de las

Ciudadanas ELIMINADO 1 (sic) y ELIMINADO 2, el segundo en agravio de la Seguridad Pública.- TERCERO.- Por su

probada responsabilidad plena penal en la comisión de los INJUSTOS de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD,

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE se impone a ELIMINADO la

pena total acumulada de 03 TRES AÑOS, CON 05 CINCO MESES; Pena corporal que deberá compurgar en el

establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado.- En el entendido que deberá computarse el tiempo que el

sentenciado ha permanecido privado de su libertad, incluyendo el lapso que haya sido detenido de forma preventiva,

acorde a lo previsto en el artículo 29 Último Párrafo del Código Penal en el Estado, en la época de los hechos, ya que de

acuerdo a las constancias que aparecen en el expediente, el sentenciado fue detenido el 10 diez de octubre del 2014,

dos mil catorce; por lo que hasta este momento el sentenciado ha compurgado 02 DOS AÑOS 08 OCHO MESES CON

23 VEINTITRÉS DÍAS, que el Ejecutivo deberá descontar de la pena impuesta.- En lo que respeta a la sanción pecuniaria

impuesta en términos del artículo 29 Último Párrafo del Código Penal vigente. Al momento Del Hecho Delictivo En

Estudio se le da por cumplida los 300 trescientos días, que corresponde al tiempo en que el aquí sentenciado ha estado

recluido.- CUARTO.- No se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

PENA DE PRISIÓN porno cubrir los lineamientos del artículo 81 fracción I inciso a) del Código Penal vigente en la época

de los hechos; al estar en presencia de un delito grave, ya que la conducta dolosa se cometió con violencia y en una casa

habitación.- QUINTO.- No se condena al sentenciado ELIMINADO, en sus derechos políticos y civiles, en la inteligencia

que dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la

condena; debiéndose comunicar lo anterior al Delegado del Instituto Federal Electoral en esta ciudad.- SÉPTIMO.- Una

vez ejecutoriada dicha sentencia, comuníquese de manera inmediata al Juez de Ejecución, enviando copia de la

sentencia, del auto que la declare ejecutoriada y demás documentales que sean necesarios, dejando a disposición al

Sentenciado, comunicando lo anterior al Centro de Reinserción, conforme a lo establecido por los artículos 482 primer

párrafo y 484 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente al

sentenciado ELIMINADO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público adscrito y hágaseles saber el derecho y

término de 5 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente resolución, si con la misma no fueren

conformes, debiendo requerir en el auto de la notificación al sentenciado para que designe defensor y domicilio para oír

notificaciones en segunda instancia aún las de carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se inconforme

con el sentido de su sentencia.- NOVENO.- Asimismo, notifíquese el presente fallo a la parte ofendida las ciudadanas

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, haciéndoles del conocimiento que tienen expedito su derecho para inconformarse en el

término citado (cinco días) con la parte de la sentencia relativa a la reparación del daño; asimismo para que designen

domicilio en segunda instancia, caso contrario la notificaciones serán en los estrados de la Sala que le corresponda

conocer del presente asunto.- DÉCIMO.- Así mismo comuníquese la anterior resolución al C. Director del Centro de

Reinserción Social de San Luis Potosí, así como al C. Procurador General de Justicia en el Estado; enviándose para tal

efecto copias debidamente autorizada de dicha resolución; lo anterior para su conocimiento y efectos legales a que

hubiere lugar. ...”.

2.- Inconformes con la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO, en el acta de notificación, con fecha

03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como el C. Agente del Ministerio Público, con fecha 07 siete de julio del

presente año, interpusieron en su contra Recurso de Apelación, mismos que les fueron admitido en ambos efectos, por

parte del A quo el día 26 veintiséis del mismo mes y año, por lo que se ordenó la remisión del original del expediente a la

Superioridad para la substanciación de la Alzada, lo que por turno correspondió a esta Sala.

3.- Habiéndose declarado legalmente admitido por parte de esta Sala el recurso, con fecha 24 veinticuatro

de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se pusieron a la vista los autos por el término de tres días a los apelantes para que

promovieran pruebas por acuerdo de fecha 06 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, sin que se hubieran

promovido las mismas, atento a la certificación de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, fecha en

la cual se fijó día y hora para la audiencia de vista, misma que se celebró de conformidad con lo previsto en el artículo

382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Una vez instalado el acto, la Secretaría dio lectura a las

constancias relativas, dando cuenta con el oficio número 216/2017 de la C. Agente del Ministerio Público, por medio del

cual expresa los agravios que a su parte corresponda; así mismo se da cuenta con el escrito formulado por el Licenciado

ELIMINADO, en su carácter de defensor particular del sentenciado ELIMINADO, por medio del cual expresa los agravios

que a su parte corresponda, mismos que se mandan agregar para los fines legales consiguientes; y se cita para resolver.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la

Constitución del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, así como el artículo 1° del Código Penal en la época de los hechos, aplicable conforme lo

prevé el artículo TERCERO transitorio del Nuevo Código Penal, en relación con el numeral 17 del Código de

Procedimientos Penales del Estado y 474 de la Ley General de Salud.

II.- La C. Agente del Ministerio Público mediante oficio número 216/2017 de fecha 29 veintinueve de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, expresó los siguientes agravios: “...Resulta gravoso para los intereses de esta

Representación Social, el considerando Séptimo y Octavo, y Décimo Primero, en relación a los puntos resolutivos,

Tercero y Quinto, de la Sentencia de fecha 03 de Julio del 2017, emitida por el Juez Quinto Penal S.L.P., mediante la cual

impone la Pena Mínima y Absuelve al Sentenciado al Pago de la Reparación del Daño; Esta Fiscalía considera que no se

aplicó correctamente lo estipulado por la fracción IV del artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ni los artículos 59, del Código Penal vigente 37, 107, 117 y 179 del Código Procesal Penal en vigor

ambos vigentes en el momento del evento, así como el 28 al 38 del Código Penal en vigor al momento de los hechos,

adoleciendo además, la resolución recurrida, de la debida motivación y fundamentación.- Es necesario establecer que se

coincide con el Juez de Origen que es competente para conocer del presente asunto y que en autos quedó plenamente

acreditada la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA, lo que causa agravio a esta Representación Social y la parte ofendida, es porque la pena

aplicada por el Juez de Autos, violenta lo establecido en los numerales 59, 194 en relación con el artículo 200 fracción I,

II, VI del Código Penal Vigente en el momento del evento, al considerar que no es correcta; el segundo agravio que se

hará valer es en lo relacionado a la absolución al sentenciado al Pago de la Reparación del daño.- PRIMER AGRAVIO.-

El Juez resuelve de forma errónea y sin fundamento ni motivación legal que ELIMINADO, ha exhibido un grado de

CULPABILIDAD MÍNIMA, ya que pasa por alto lo establecido por los numerales 59 del Código Penal de San Luis Potosí,

que dice:- EL JUEZ DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR ESTE CÓDIGO, FIJARÁ LAS PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO Y PELIGROSIDAD DEL

INFRACTOR TOMANDO EN CUENTA.- I.- LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL

RESPONSABLE ASÍ COMO SUS USOS Y COSTUMBRES TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA PERTENECIENTE A

GRUPOS ÉTNICOS.- II.- LOS MÓVILES DEL DELITO.- III.- LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS.- IV.-

EL PELIGRO CORRIDO.- V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIERON EN EL HECHO.- VI.- LAS CONDICIONES

PERSONALES DE LA OFENDIDA.- Es decir, que el Juez al imponer la pena a ELIMINADO, pasó por alto todas y cada

una de las constancias diversas, que obran en autos; en primer lugar la documental que obra a fojas 162, 306, de fecha

30 de Octubre del 2014 signada por el Lic. ELIMINADO, Director del Centro reinserción Social de San Luis Potosí,

documental que adquiere valor pleno por ser emitido por un organismo gubernamental, de acuerdo al numeral 313 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el momento de los hechos, y en el que se informa que el sentenciado

cuenta con once ingresos a ese Centro, desde el año de 1988 hasta octubre del 2014, por los delitos, PORTACIÓN DE

ARMA PROHIBIDA, VARIACIÓN DEL NOMBRE, ROBO CALIFICADO, ASALTO, ATENTADOS AL PUDOR,

VIOLACIÓN, ASALTO, AMENAZAS, ATAQUE PELIGROS, CONTRA LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO DELITOS

CONTRA LA SALUD; y que ha sido sentenciado en el expediente 220/94 Robo con violencia, en el expediente 586/95 fue

sentenciado por el delito de violación, en el expediente 2295/04 se le sentenció por el delito de las armas prohibidas y

contra la seguridad de tránsito, la cual compurgó, en el expediente 165/05 fue sentenciado por el delito de robo calificado

la cual compurgó, y en la actualidad se encuentra diversos procesos integrándose en su contra, documental como ya se

argumentó tiene valor pleno, y la cual A Quo no toma en cuenta, aún y cuando con la misma se acreditan LOS

ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE, ya que si bien, no es para efectos de

acreditar que el ahora sentenciado es reincidente y/o habitual, en razón de que no obran en autos copias de las

sentencias condenatorias emitidas en su contra, así como los autos correspondientes en lo que se acuerda que han

causado ejecutoria, su Señoría tenía la obligación de valorarla, ya que con la misma se acredita la mala conducta que le

precede al sentenciado, y por lo tanto el grado de culpabilidad del mismo, ya que desde el año 1988, se ha dedicado a

delinquir, y aún y cuando ha sido sentenciado en varias ocasiones, esto no ha sido suficiente para que modifique su

comportamiento, y a continuación con su carrera delincuencial; Además con la misma documental se acredita que ha sido

procesado por los delitos contra la salud y en lo que a acreditado ser adicto, y no con el afán de discriminar, es un hecho

conocido que el consumo de cualquier narcótico, altera el comportamiento de las personas, tornándolas en la mayoría de

los casos más violentas, también con la documental en estudio, se desvirtúan las cartas de buena conducta que presenta

el sentenciado, emitidas por los C. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, toda vez que los mismos y sin conceder, desconocen

los antecedentes penales de ELIMINADO, y con los que se insiste se acredita el grado e culpabilidad del mismo que no

puede ser la que resuelve el Juez de Autos, ya que se comprueba que el ahora sentenciado, ya ha sido sentenciado por

diversos delitos dolosos, y que por lo tanto el mismo ya conocía las consecuencias que conlleva violar la ley, lo que no le

ha impedido que continúe delinquiendo, circunstancias que en el presente sumario no fueron animalizadas por el

Resolutor y con las que se acredita sin lugar a dudas el grado de culpabilidad del mismo y no puede ser del mínimo, sino

todo lo contrario ELIMINADO, a exhibido un grado de peligrosidad máximo, y que en su caso en concreto aún y cuando

se comprobó en autos a compurgado diversas sentencias, no ha sido posible su reintegración a la sociedad, ya que

cuando ha obtenido su libertad ha vuelto a delinquir, y no se ha logrado su rehabilitación, aunado a que el Juez nunca

fundó ni motivó en base a que razonamiento determinó el grado de culpabilidad del sentenciado violando con lo anterior

como ya se estableció el numeral 59 del Código Penal Vigente en el Estado al momento del evento, a lo que estaba

obligado, criterio que encuentra en la los (sic) siguientes criterios jurisprudenciales:- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

LA IMPOSICIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD AL JUSTICIABLE CON BASE EN UNA LISTA DE

CIRCUNSTANCIAS QUE LE BENEFICIAN O LE PERJUDICAN, SIN CONFRONTAR LOS FACTORES ESTABLECIDOS

EN EL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN Y HACE PROCEDENTE LA CONCESIÓN DEL AMPARO:- La individualización de la pena constituye una

facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, que se rige por los lineamientos del artículo 57 del Código Penal del

Estado de México, del cual se advierte que para graduar la culpabilidad de un justiciable no basta elaborar una lista de las

circunstancias que le beneficien o le perjudiquen, sino que es imperioso realizar un verdadero ejercicio de confrontación

entre unos factores y otros, para extraer pormenorizada y claramente los elementos que conllevan a elevar el grado de

culpabilidad mínimo, ya que de no hacerse así, la imposición del grado de culpabilidad carecerá de fundamentación y

motivación. En tan virtud, si la responsable únicamente se concretó a efectuar esa lista sin confrontar los factores

establecidos en el citado numeral, procede conceder la protección federal para que se formule.- TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo directo 207/2012. 17 de enero de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Gloria Patricia Uehara Guerrero.- Amparo directo

214/2012. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Liliana Pérez

Pérez.- Amparo directo 162/2012. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez.

Secretaria: Liliana Pérez Pérez.- Amparo directo 14/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José

Merced Pérez Rodríguez. Secretario: Gregorio Salazar Hernández.- Amparo directo 32/2013. 11 de abril de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.- Novena

Época. Registro: 904752. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, Jurisprudencia

Histórica, Materia(s): Penal, Tesis: 24, Página: 650.- Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

V, febrero de 1997, página 197, Primera Sala, tesis 1a./J.6/97; PENA INDIVIDUALIZACIÓN IMPLICA DETERMINAR EN

FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable

el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de apreciar conforme a su

prudente arbitrio, la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe determinar en forma inteligible el

grado en que la ubica, teniendo en cuenta que con respecto entre la mínima y la máxima, puede expresarse en diversas

formas esa graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima la media;

media; ligeramente superior a ésta, equidistante entre la media y la máxima; máxima o inferior o superior al referido punto

equidistante. De manera que es imperativo que la en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de

peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto la cataloga simplemente como “superior” a la

“mínima” pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique qué tan próximo o

lejano de ese límite mínimo se haya ubicada la misma. Por lo tanto, viola la garantía individual de legalidad, en perjuicio

del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de

la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena

impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente.”.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. FORMA EN LA QUE EL

JUEZ DEBE FIJAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, TRATÁNDOSE DEL CONCURSO REAL DE

DELITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En el concurso real de delitos es ilegal que el Juez ubique al

sentenciado en grados de culpabilidad distintos por cada uno de los ilícitos cometidos, antes bien, debe considerar que la

culpabilidad, además de ser el fundamento de la pena, es también el límite de ésta, y con ello se configura como un

derecho en favor del individuo, pues ninguna pena podrá exceder del límite de la propia culpabilidad. Por tanto, cuando

se actualiza un concurso real de delitos, existe una unidad de trámite de la causa en la que corresponde al órgano

jurisdiccional aplicar la exacta y unívoca pena que ha de imponerse al justiciable, valorando las circunstancias de los

hechos motivo de reproche. Así, el juzgador se enfrenta a una pluralidad de penas posibles de imponer por cada delito,

por lo que el límite operativo en ese proceso de individualización debe otorgarlo el grado único de culpabilidad en que se

ubique al sentenciado. Consecuentemente, en el concurso real de delitos el Juez debe determinar la pena valorando las

circunstancias de todos los ilícitos de manera conjunta, la gravedad de éstos, así como los factores establecidos en el

artículo 57 del Código Penal del Estado de México, base sobre la que habrá de individualizar la pena bajo un único grado

de culpabilidad en que sitúe al sentenciado, hecho lo cual, fijará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor,

la que deberá aumentarse, inclusive, hasta la suma de las penas de los demás delitos, sin que el total exceda de setenta

años, salvo en los casos previstos en el código sustantivo penal del propio Estado, en que se imponga la prisión vitalicia.-

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo directo 194/2015. 21 de

enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretario: Jorge Gómez Sánchez.- Ya

que tampoco toma en cuenta lo señalado por las ofendidas, quienes refieren que los hechos que se le imputan al

sentenciado y de los que se le encontró plenamente responsable, en el sentido que este fue la persona que violentó la

seguridad de su hogar, que ejerció violencia física como moral en su contra, ya que no solo las encañonó con el arma de

fuego que portaba el día de los hechos, sino que las violentó físicamente, además de amarrarlas y dejarla en total estado

de indefensión, aprovechando su situación de género, al tratarse de mujeres, y sobre todo de que la ofendida

ELIMINADO era una persona de la tercera edad.- De igual forma no se tomó en cuenta que ELIMINADO, en ningún

momento corrió riesgo en su integridad física, ni se puso en riesgo su vida, en virtud de cómo ya se dijo, el estado de

indefensión en que se encontraba sus víctimas mujeres y una de la tercera edad, entendiendo que el único móvil que lo

llevó a robar fue el de obtener un lucro patrimonial, y por ende causando un detrimento en el de las víctimas.- Aunado a lo

anterior el mismo no cuenta con un trabajo fijo ni antes ni durante el procedimiento penal, ya que en todo momento refiere

que se ha dedicado al comercio, al manifestar que tiene un puesto de tacos, lo que en ningún momento acreditó, aunado

a como ya se argumentó le ha precedido mala conducta; Circunstancia que son antecedentes del modo de vida del

sentenciado ELIMINADO, por ello es que el Juez debió de tomar en cuenta estas circunstancias y aumentar la

CULPABILIDAD del sentenciado, imponiendo una peligrosidad superior a la mínima y sentenciarlo como una persona de

máxima culpabilidad, YA QUE EL MISMO HA EXHIBIDO UN GRADO MÁXIMO DE CULPABILIDAD. Y por lo tanto debe

de ser aumentada la pena de prisión que le fue impuesta como la sanción pecuniaria.- Lo anterior también por el Juez al

emitir la sentencia, y contrario a lo peticionado por el Maestro ELIMINADO, Procurador General de Justicia en el Estado,

en el pliego de conclusiones, que presentó ante el Juez, solicito se le impusiera a ELIMINADO, la pena prevista en el

artículo 197 fracciones III, del Código Penal Vigente en relación al artículo 200, lo anterior en virtud de que el monto de lo

robado conforme a lo denunciado por las víctimas accedía a trescientos mil pesos.- SEGUNDO AGRAVIO.- También

causa agravio a esta Representación Social, es cuando el Juez de Origen absuelve a ELIMINADO al pago de la

reparación del daño, al resolver el Juez, que el monto de lo robado fue recuperado y entregado a las víctimas; Criterio

que causa agravio en primer lugar porque no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado dicha resolución,

además de que el Resolutor fue omiso para pronunciarse en la petición que se realiza en el Pliego de Conclusiones, ya

que el solo hecho de que se solicita la reparación de daño material, el Juez de origen debió de valorar todas y cada una

de las pruebas presentadas por las ofendidas y que son las siguientes:- Declaración de ELIMINADO (sic) de fecha 28 de

abril del 2014, con domicilio actual en calle ELIMINADO y en la que describe que se le robaron ELIMINADO estas cosas

yo las tenía en mi closet adentro de un compartimiento con una puerta doble que yo tenía encerrada con llave y que me

di cuenta la habían forzado. Se llevaron teléfono celular marca ELIMINADO de la recámara de mi hija se llevaron sus

joyas y su dinero.- Declaración de ELIMINADO de fecha 28 de abril del 2014, con domicilio actual en calle ELIMINADO

de mi recamara se llevaron los siguiente: ELIMINADO.- Declaración de ELIMINADO de fecha 01 de mayo del 2014, con

domicilio ELIMINADO. Quiero mencionar que yo le regale el día de su cumpleaños un ELIMINADO, y hace

aproximadamente dos años para el día de la madre yo le regale. Estas alhajas yo la compre en viajes que he realizado y

se las traje a mi madre, y en diciembre de 2011 le regale ELIMINADO y en el año 2009 le regale en su cumpleaños.

ELIMINADO, ya que siempre nos acostumbraron hacer tipo de regalos y yo vi que mi mamá tenía un ELIMINADO.-

Declaración de ELIMINADO de fecha 01 de mayo del 2014, con domicilio en calle ELIMINADO, que conozco a la

ELIMINADO, porque es mi esposa y quiero mencionar que yo le regale en el mes de diciembre de 2013 un ELIMINADO,

este se lo compre en ELIMINADO, y yo le he regalado en diversas ocasiones varias ELIMINADO como son ELIMINADO.

Esta se la regale en un viaje que hicimos a tabasco. ELIMINADO, yo se la compre a la misma persona que vende

ELIMINADO en mi oficina y me las vendió en pago, ELIMINADO, yo lo compre en una plaza frente a ELIMINADO y estas

ELIMINADO las tenía guardadas en sus ELIMINADO, y yo le daba dinero para el gasto y lo que le sobraba ella lo

guardaba dentro de un closet donde tenía puertas y con llave.- Pruebas con las que se acreditó la prexistencia y falta

posterior de todas las alhajas y diversos objetos que le fueron robadas por el ahora sentenciado y las que contrario a lo

resuelto por el Juez de Autos, nunca fueron recuperadas, ya que solo se recuperó el dinero en efectivo y dos teléfonos

celulares, pero nunca se recuperaron todas las alhajas propiedad de las ofendidas y que con los testimonios de

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, se acreditó que a los mismos les constaba la existencia de las mismas, ya que las

tuvieron a la vista, y algunas de ellas fueron regalos de los mismos, en base a la relación de parentesco que existía;

Testimoniales que al cumplir los requisitos del numeral 317, adquieren el valor que le confiere el artículo 311 ambos del

Código de Procedimientos Penales vigente en el momento del evento, y si bien es cierto que no existe dictamen pericial

que acredite el valor de lo que le fue robado y no recuperado a las víctimas, lo anterior no exime al Juzgado de condenar

a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño, dejando a salvo los derechos de ELIMINADO 1 (persona de la tercera

edad) y ELIMINADO, que vía incidental y ante el Juez de Ejecución, comprueben el monto a reparar, pues contrario a lo

anterior, se están violentando los derechos fundamentales que le otorga el artículo 20 apartado C de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el derecho de las víctimas que tiene de que se les repara el daño

causado, ya que conforme a la petición realizada por el Agente del ministerio Público, desde el Momento en que emite

una sentencia condenatoria el Juez tiene la obligación de condenar al pago de la reparación del daño, y el hecho de que

este no se haya cuantificado, lo que se insiste era su obligación, además por que una víctima era una persona de

ELIMINADO años, la Constitución como diversos Tratados Internacionales, le obligan a velar y proteger el derecho de las

personas de la tercera edad, y prever que además de que se le repara el daño material se condene a los sentenciados al

pago de los tratamientos psicológicos por el daño moral causados por el ahora sentenciado, que de forma violenta como

ya se comprobó le ROBO a las ofendidas.- Obedeciendo lo anterior, a que nuestra Carta Magna, dice en el artículo 20,

apartado B, fracción IV: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes

garantías: B. De la víctima o del ofendido IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio

Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha

reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”.- Ahora el Juez de Origen tampoco se pronuncia en relación al pago

de la reparación del daño moral como lo establece los artículos 22 en su fracción I, y 24 de la Ley Procesal Penal en

vigor, establecen:- “La reparación del daño comprende: II.- LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL

CAUSADO, INCLUYENDO EL PAGO DE LOS TRATAMIENTOS CURATIVOS QUE, COMO CONSECUENCIA DEL

DELITO, SEAN NECESARIOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD DEL OFENDIDO.- Causa agravio también,

que el daño moral consiste en la afectación que sufre la víctima, no solo es de carácter patrimonial y que el cual si puede

ser cuantificado, sino también a la víctima se le causa un daño moral entendiendo por este, las angustias, las aflicciones,

las humillaciones, el padecimiento o el dolor que sufre la víctima, y en razón de que en la presente causa el sentenciado

violentó la seguridad del hogar de las víctimas, los encañonó con arma de fuego, ejerció violencia física las amarró y en

todo momento las amenazó verbalmente en causarles un daño físico o en contra de su propia vida, es lógico haya están

causando a las víctimas una afectación psicológica, provocándole angustia y dolor, daño moral que la ley establece que

el monto de la indemnización por este concepto será denominado por el Juez de Origen, ya que es de imposible

comprobar su cuantificación, en base a lo anterior es necesario que el juez de autos se pronuncie y cuantifique el monto

de la indemnización a que tiene derecho el ofendido por este concepto, argumentos que encuentran apoyo en el siguiente

criterio jurisprudencial: Tesis de jurisprudencia 1ª./J. 145/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Página 170.- REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA

CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE

ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece

como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera

puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a

los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación

pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena

reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines

preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente

que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse

como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de

reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una

manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el

carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse

en éste y no en otro; sin embargo, su quantum no es parte de la SENTENCIA CONDENATORIA, sino que es una

consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o

la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez

no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de

sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas

por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005.

Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. REPARACIÓN

DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS

EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 42 del Código Penal del Distrito Federal

establece que dependiendo del tipo del delito, el daño puede ser de dos especies: patrimonial y/o moral. Estos conceptos

no son excluyentes entre sí, sino que ambos deben ser indemnizados. El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas

económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el lucro

cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Por su

parte, el daño moral está determinado por el carácter extrapatrimonial de la afectación, la cual puede tratarse de la lesión

a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. Es decir, la conceptualización del daño moral centra

su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. Así, las angustias, las

aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto que son afectaciones a

intereses no patrimoniales. Amparo directo en revisión 4646/2014. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de

los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. REPARACIÓN DEL DAÑO EN

MATERIA PENAL. NO DEBE CONFUNDIRSE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES O MORALES, CON

LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. Al determinar la procedencia de la reparación del daño y su

cuantificación, es importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales y/o morales, con la cuantificación de la

compensación que le corresponde. Se trata de dos operaciones distintas, donde si bien interviene el tipo de daño

causado, la compensación responde a la valoración de su gravedad. Así, basta acreditar el carácter de víctima del delito

para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral. En todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado

de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la

indemnización. Amparo directo en revisión 4646/2014. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.- Novena Época, Instancia: Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de

2003. Tesis: XX.3o.7 P. Página: 1079. DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL

MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una

parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho

ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de

acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal del Estado

de Chiapas, así como el diverso numeral 320 del código adjetivo penal de dicha entidad federativa, no exigen que en

capítulo separado del ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el ministerio público realice un estudio acucioso, exprese

razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de

convicción que acrediten ese aspecto, y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado

deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la relación de hechos, por cuyo motivo no existe razón legal para que el

Representante Social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la

reparación del daño. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo directo 46/2003. 11 de abril de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Moisés Pérez Hernández.- Agravios que

además encuentra apoyo en lo dispuesto en la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE

JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DE ABUSO DE PODER. EMITIDA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1985 EN

MILÁN, ITALIA. El cual en sus artículos 1°, 6° e), 7°, 9° y 11, el cual el primero de ellos, dispone: VÍCTIMA SE ENTIENDE

PERSONA QUE SUFRIÓ DAÑOS. El numeral 6 e), que dispone: que se evitarán demoras en las resoluciones para

facilitar las conciliaciones que concedan las indemnizaciones y el número 7°, dispone que: se utilizarán los mecanismos

de solución controversial, y tácticas de justicia consuetudinaria para facilitar la reparación del daño en la víctima. El

número 9°, dice: los gobiernos revisarán sus prácticas y para llevar a cabo el resarcimiento en una sentencia. El numeral

11, que dice: cuando los funcionarios públicos actúen de manera oficial haya violado la legislación penal nacional, la

víctima será resarcido por el estado, el estado deberá proveer el resarcimiento de las víctimas.- Por lo anterior es de

solicitarse a ese Tribunal de Alzada que se declaren procedentes y fundados los presentes agravios y sean suficientes

para que MODIFIQUE la pena impuesta a ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, ya que deberá de

modificarse el grado de culpabilidad de mínimo a MÁXIMO y deberá de imponerse la pena máxima que establece el

Código Penal en vigor al momento del evento, en su artículo 197 fracción III, en relación al artículo 200 último párrafo, la

que deberá de aumentarse en una mitad por encontrarse bajo la hipótesis de calificativa, la que deberá de aumentarse en

una mitad más por lo que hace al delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, por existir concurso Real del delito,

conforme al artículo 72 de la Ley Sustantiva; y deberá de condenarse ELIMINADO al Pago de la Reparación del Daño

Material como Moral. ...”. La Representación Social, en la audiencia de vista, expresó lo siguiente: “...Solicito a este

Tribunal de Alzada, se me tenga por ratificando en todas y cada una de sus partes los agravios formulados y presentados

mediante oficio 216/2017 y mediante los cuales se solicita que se modifique la resolución impugnada, y que se agrave el

grado de culpabilidad del ahora sentenciado tomando en cuenta la mala conducta que le precede, y que como bien se

establece en los agravios de referencia, éstos no se están tomando como antecedentes penales para comprobar la

reincidencia o habitualidad del ahora sentenciado, sino se insiste la mala conducta que le precede, al haber sido

procesado y encontrándose procesado y sentenciado, por diversos delitos dolosos, así mismo solicito se declaren de

improcedentes e infundados los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO, Defensor Particular de ELIMINADO,

pues contrario a lo que refiere, en la presente causa el Juez valoró todas y cada una de las pruebas que obran conforme

a los lineamientos de los artículos 312, 313, 315, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, y que con los mismos como lo resuelve el Juez de autos, se acreditó la plena culpabilidad del ahora sentenciado,

en razón de lo anterior solicito se confirme la sentencia condenatoria emitida y solo se modifique en los términos

establecidos en los agravios formulados por esta Representación Social. ...”.

III.- El defensor particular del sentenciado, mediante escrito recibido el día 11 once de octubre de 2017 dos

mil diecisiete, expresó los siguientes agravios: “...Primera actitud: De los elementos que integran el cuerpo del delito del

antijurídico de ROBO con una calificativa que lo vuelve agravado que a su vez A Quo manifiesta que le sirven a su vez de

elementos para comprobar la responsabilidad plena del ahora sentenciado ELIMINADO.- Esto significa que hay cuerpo

del delito demostrado y plena responsabilidad demostrada; en cuanto al primer elemento queda claro la existencia

material y objetiva e un hecho que sucedió el día 28 de Abril de 2014, en el que sufrieron por desgracia un robo con

violencia las pasivas del delito ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2; en cuanto al segundo elemento de los señalados que es

la responsabilidad, contrario a lo que sostiene el Juez natural hay una ausencia total de responsabilidad por parte de

ELIMINADO ahora sentenciado.- Entender la responsabilidad como asumir una conducta, una acción o actitud

desplegada tendiente a la realización o ejercicio en la participación activa que en lo que refiere a esta materia en un anti

social punitivo: bien partiendo de esta premisa y tocando el punto toral no le asiste la razón A Quo, ya que su dictamen de

sentencia de fecha 03 de Julio de 2017, refiere para condenarlo que en el conjunto de probanzas llevan al conclusión del

Juez que circunstancialmente concluya diciendo que con un valor probatorio pleno que ELIMINADO, participó

activamente en los hechos del día 28 de Abril de 2014, en compañía de otro diverso ELIMINADO en la comisión del delito

de Robo Calificado o agravado.- Sostengo lo contrario, a razón de que, para que la prueba circunstancial tenga por lógica

jurídica un valor determinante y eficaz, y que sirva como un elemento probatorio y como en el caso concreto sirva de

sustento para condenar a ELIMINADO, se necesita (lo que no existe en la presente causa) que en un enlace intrínseco,

hermanado llevado de la mano y una prueba con otra como eslabones unidos fortalezcan una cadena para sostener que

un individuo determinado por la circunstancias del análisis estuvo en el lugar, en el momento y en la circunstancia que se

le atribuye, en el caso particular el encuadramiento que el juez hace resulta débil, sospechoso y a pesar de ello sentencia

diciendo que circunstancialmente queda comprobado que ELIMINADO, participó como agente activo de los hechos del

28 de Abril de 2014, pero lo que inadvierte el Juez, y eso demando de este Tribunal superior, es que analizando

constancias, actuación por actuación no hay un elemento que permita enlazar de manera plena, vaya ni siquiera como lo

sería en este caso la obligación que tiene el ministerio público de sostener su acusación, con una prueba forense,

exhibida para que el Juez dijera para que con esta prueba se determina que ELIMINADO estuvo en el momento, en el

lugar, el día y bajo esa circunstancia en el lugar de los hechos en lo que se le atribuye su participación, dicho de otra

manera por puras suposiciones, que por que el diverso sentenciado ELIMINADO lo señaló como su participante o su

compinche el día de los hechos, esto de manera inicial y que además por una versión no sostenida, ni explicada de

cómo, cuándo o porque, hay un vehículo que se utilizó y que además forzosamente tuvo que ser el mismo que le

aseguraron en el momento de los diversos acontecimientos del día 10 de Octubre de 2014.- El diverso sentenciado

posteriormente en la prueba de careo sostenida con mi defendido y en el desahogo del interrogatorio que se le formuló a

éste, reconoce que fue instantáneo y espontáneo que le echara la culpa la diverso ELIMINADO como su diverso

acompañante, y que no era cierto, sostuvo, que ELIMINADO no participó de los hechos del día 28 de Abril de 2014,

además obra prueba sostenida por declaración testimonial, donde dice la Lic. ELIMINADO representante de la asociación

que se dedica a la legalización de vehículos de procedencia extranjera, organización ante quien por su conducto se

realizaban los trámites de legalización del citado vehículo de procedencia extranjera, que el señor ELIMINADO, solicitó

se le autorizara por parte de dicha agrupación un servicio, el uso de su vehículo que demás características obran en

autos, para que esté fuera utilizando por su diversa hija ELIMINADO, y resulta que el amasio de esta ELIMINADO,

utilizaba de manera independiente y libre el vehículo propiedad de ELIMINADO, esta probanza y su deducción no la

valora el Juez.- Ya que está comprobado con el propio testimonio de ELIMINADO, quien sostuvo que el padre de esta

ELIMINADO le facilito el uso del vehículo ELIMINADO, conjuntamente con su amasio o pareja sentimental ELIMINADO

para el uso personal de ambos.- No hay un enlace entre las pruebas para sostener fundadamente que ELIMINADO

participó de los hechos del 28 de Abril 2016, no hay una demostración forense que lo pudiera enlazar en la casa de las

pasivas, para que concatenadamente con las demás pruebas lo ubiquen en dicho lugar, esta debería ser la prueba

forense, la que no existe en autos, lo que obra en autos no tiene consecuencia en la vida jurídica.- Si ya destruí con este

probatorio uno de las probanzas con la que el Juez quiere adminicularlas para declarar que circunstancialmente

ELIMINADO, estuvo en el lugar de los hechos y participó de los mismos, pues es imposible que materialmente haya

desplegado la conducta del antijurídico que se le atribuye de robo calificado o agravado, y al no existir ningún elemento

que lo pudiera concatenadamente enlazar la prueba circunstancial queda corto su valor probatorio; de ahí que sostengo

que para la eficacia de esta prueba llamada circunstancial no es nada más con diversas pruebas que finalmente solo son

indiciarias que tengan valor probatorio pleno, ya que estas conducirán al juzgador para que de una forma intrínseca y con

un efecto domino o de cascada concluir la ejecución o acción de conducta de un determinado sujeto en la comisión de un

delito, y para que esta prueba tenga ese enlace es a través de una prueba que no existe, que no obra, que no está e el

presente asunto, como lo es la prueba científica o forense de campo, el acusador debió de hacer el levantamiento

correspondiente, correcto, medido a través de peritos dictaminadores en las áreas o materias que el caso amerita

ejemplo dactiloscopia, fotográfica, genética, etcétera y así como los investigadores abocarse ala investigación para la

localización de algún elemento o cuerpo extraño en la escena del crimen, no hipotéticamente sino materialmente pusiera

en esa escena al aquí sentenciado y hermanada esa prueba con lo que indiciariamente obra en el expediente, que son

las diversas pruebas a las que el Juez se refiere, y digo en qué sentido hay que ver lo indiciario; lo indiciario es el acto

que induce, que encamina probatoriamente que la prueba A) prueba B) prueba C) etcétera, concatenadamente y

hermanadas intrínsicamente de la prueba científica de campo que insisto que no existe) se concluya circunstancialmente

la plena responsabilidad de un activo.- Como en el caso concreto no están las pruebas que pretendan circunstanciarse se

vuelven pruebas sospechosas y ante la sospecha está la duda plena y ante la duda la absolución que es lo que

demandó, porque el juez con el debido respeto no está sosteniendo fundadamente la conducta de responsabilidad de

ELIMINADO, no quedándole más a este Tribunal que dictar un fallo absolutorio a favor de mi defendido.- Voy un poco

más allá, el Juez tiene la obligación en darle respuesta a todo lo que se peticiona, ser exhaustivo y completo en sus

resoluciones como lo obliga el artículo 19 constitucional como no sucede en el caso en la especie, no dice, no da

respuesta ni valora fundada y motivadamente las pruebas de la defensa, omite cada una de ellas en su calificación, en un

sí porque y en un no porque, cuando es obligación del Juez el pronunciarse, es parte del principio de la adecuada

defensa que es un derecho humano contenido en el artículo 20 constitucional, no es motivo esto de un reenvió, es motivo

de que ante la grave violación de sus derechos se pronuncie esta Sala y se absuelva. Esto es todo en lo que se refiere a

la primera actitud.- Segunda actitud: en cuanto al delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante

de posesión simple de narcótico denominado marihuana que están tipificados y sancionados por los artículos 473 a 482

de la Ley General de Salud y que concretamente están punibles en el artículo 477 del propio reglamento segundario en

comento, con el que se sancionó a ELIMINADO a la pena de prisión de cinco meses, (dicho sea que sirve de

acumulación al diverso ya delito que en primera actitud me referí para imponer el total de pena acumulada de tres años

con cinco meses), esto considero que es injusto, ilegal e inconstitucional; ¿por qué es injusto? Por que como ya lo dijo y

reconoció el señor Juez únicamente obedeció a satisfacer una necesidad de consumo personal de dicho narcótico, y que

de igual manera no puso en peligro la vida de tercero, pues no hizo daño a nadie, pero si acredita que se pone en riesgo

la salud del justiciable, bueno viéndolo así ¿Por qué imponer una pena privativa de la libertad? Bueno él es un adicto

porque está demostrado que la terapia para su consumo personal, está enfermo, y ahora hay que sancionar y castigar y

recluir a los enfermos, ¿por qué no le hacen lo mismo a un efecto alcohólico? A este hasta lo atiende, el Estado tiene la

obligación de proteger la salud de sus habitantes, de hacer compañas preventivas de rehabilitar el enfermo, el no

hacerlos así es tanto como mandar a una mazmorra a un enfermo mental, no a una clínica psiquiátrica, y veamos esto

señores Magistrados si el tipo que señala Le Ley General de Salud en su artículo 479 refiere que el narcótico será para el

destino para su estricto e Inmediato consumo personal, y que con el adicto que no nada más es de forma inmediata sino

habituado, de tracto sucesivo ya que la ley nada más debe defender al espontáneo. Si es así ni enfermo está, y el

enfermo es el consuetudinario, el habitual, el que día a día de momento a momento está padeciendo al dependencia no

nada más física, y emocional, es decir, con una compulsión orgánica y una obsesión mental que lo hace dependiente de

determinado enervante, no es justificable y si por el contrario agravante imponerle una sanción.- Pero nuestra

constitución que protege los derechos humanos ahora va más allá, en un aspecto progresista de amplia protección y

sobre todo para los más débiles los más vulnerables como es el caso de ELIMINADO, hay pronunciamiento de la Corte

que el Juzgador está obligado a comprobar cuál era la finalidad de la posesión de la droga, y quedo, para su consumo de

ELIMINADO porque éste es un adicto, luego entonces el artículo 477 transgrede dos principios constitucionales,

¿cuáles? El primero que no debe aplicarse en perjuicio de justicible un trato desigual y que los discrimen y que atente con

su dignidad, y en que atenta contra su dignidad, así atenta y vea la desigualdad: si el que trae en su posesión para su

consumo un máximo hasta de 05 gramos y a este no se le sanciona y hasta administrativamente se le envía a

rehabilitación que aquel que con la misma finalidad que es el consumo personal trae de 06 gramos hasta 500 gramos,

exagera 500 gramos, el Juez porque no tiene el conflicto de la adicción, pero para un enfermo medio filo es hasta poco,

es fumarse “un churro, un Flavio, un toque, una pipa” uno tras otro todo el día y una gran parte tal vez de la noche y

madrugada, está más enfermo, esta empedernido en esa terrible adicción y la solución que pone la ley secundaria en

daño de los justiciables es sancionarlos, pero también está el control difuso en mano de los jueces, porque el artículo 1°

constitucional obliga a todas las autoridades del país a proteger, prevalecer en todo tiempo los derechos humaos encima

de todos los demás, por eso están en rango constitucional, debió el Juez en este caso inaplicar en favor de ELIMINADO

los artículos 473, 474, 477 y 479 de la Ley General De La Salud, porque transgrede el principio de igualdad y no

discriminación, en comparación y empatía con el que posee una cantidad menor a los 05 gramos, porque la finalidad de

ambas hipótesis y en el caso específico es el de consumo, no otra, no hay un beneficio a favor de ELIMINADO por esa

posesión.- En cuanto un segundo principio que vulnera los principios constitucionales de ELIMINADO, es el del libre

desarrollo de la personalidad, contenido este en el artículo 1° constitucional, es decir, su derecho a decir su manera de

vivir, ya que es de concluirse que es inconstitucional e incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos

el tipo penal que criminaliza la posesión simple del estupefaciente marihuana.- Se analiza el caso de ELIMINADO, al que

se le imputaban la comisión del delito de posesión simple del estupefaciente marihuana, previsto y sancionado en el

artículo 477, párrafo primero, en relación con los numerales 479 y 473, de la Ley General de Salud, porque a la luz de los

principios de ultima ratio y mínima intervención, que constituyen garantías del gobernado frente al ejercicio del derecho

punitivo, es innecesario y desproporcionado que se criminalice dicha conducta, por ser un acto relacionado con el

consumo personal, respecto del cual es ius puniendi no debe ocuparse, dada su falta de afectación gravosa a los bienes

jurídicos de salud pública y seguridad nacional.- Derivado de lo anterior, en el caso concreto, al no existir descripción

típica que criminalice el poseer marihuana para autoconsumo sin poseer la autorización correspondiente, se estimó como

atípica la conducta posesoria que el imputado efectuó el día 10 de Octubre de 2014, cuando traía consigo la marihuana,

pues como se determinó en la sentencia, por su cantidad 87.25 gramos, las circunstancias del hecho y la

farmacodependencia del imputado. Esta Sala debe de ejercitar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad

ex officio, a favor de ELIMINADO y ordenar se inaplique al caso concreto de los numerales 473, 474, 477 y 479 de la Ley

General de Salud.- Para aterrizar lo conceptuado en párrafos precedentes, se debe entender con el libre desarrollo de la

personalidad, es decir la libre decisión a mi manera de vivir.- La esencia del libre desarrollo de la personalidad, como

derecho, es el reconocimiento que el estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como

quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ellos es la realización

de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por el de acuerdo con su temperamento y

el carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.- La personalidad es la

trascendencia de la persona, en virtud de ella se exterioriza su modo de ser. El desarrollo a la personalidad ha de

entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.- Desde el punto de

vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser sujeto de derechos y

obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es la situación que la persona tiene con la sociedad civil y

con el estado. La posición en al sociedad y en la historia, es la que determina sus estados de personalidad, con la libertad

de pensamiento y expresión ya sea verbal o corporal; por eso la forma de vestir, el cuidado del cabello, de llevar un

piercing, su estética, dependen de los gustos individuales de cada persona y se concretan con la imagen que de ellos se

requiere exteriorizar, escogiendo este estilo de vida por su propia autonomía para determinarse como tal en el medio

social en que se viva y con el que se sienta más a gusto, más allá de ello del listado enunciativo y no limitativo –siempre

de no invada derechos de un tercero- es el uso en el consumo recreativo de la marihuana, su gusto de ello por parte de

ELIMINADO, en uso de su libre decisión, no invade ni afecta a la sociedad, en analogía se encuentra en la misma

posición los que tienen su gusto de uso del tabaco, alcohol; es concluirse que no debe criminalizarse la conducta

tipificada en la Ley General de la Salud, no le es punible a ELIMINADO debe inaplicarse este limitante secundario, ya

resulta inmisericorde, transgrede el principio constitucional consagrado en el artículo 1° de la Carta Magna, hermanado

intrínseco el artículo 3° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que es el LIBRE DESARROILLO DE LA

PERSONALIDAD, ya que ELIMINADO tiene el reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano, que determina

su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, es decir “es su capacidad de actuar”, es el Derecho a tener

Derechos.- Esto significa, que en atención a los actos que se impugnan por medio de este recurso ordinario, y en base a

los principios de la causa de pedir, la apariencia del buen derecho, exhaustividad y completitud, y atendiendo al derecho

humano que establece la administración justicia se debe tener por acreditado la impugnación que es la sentencia

definitiva fallada por A quo, ya que la tarea del Estado es mantener la convivencia humana en orden, es decir, crear un

equilibrio entre libertad y bien que permita a cada hombre llevar una vida humana digna. Puedo añadir que garantiza el

derecho como condición de la libertad y el bienestar generales corresponde al Estado, ante todo, gobernar, pero, en

segundo lugar es también función suya hacer que el gobierno no sea simplemente un ejercicio de poder, sino protección

del derecho y garantía del bienestar de todos, de alcanzar vivir en armonía y en paz, en el caso en comento, máxime que

trata de derechos sociales, que garanticen a los deudos del finado trabajador bienestar y seguridad, y en los efectos y

alcances de la sentencia, que reitero debe ser estos: DECLARANDO ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD A

ELIMINADO.- En un orden de justicia suprema, si este tribunal no consiente ni estima mis argumentos de agravio

probados, deberá concluirse que ante la duda razonable absolverse a ELIMINADO, y si a hay duda de la duda, dígase

que el tiempo privado de su libertad de 03 años 01 día a la actualidad, se le tenga ya por compurgada cualquier condena

que se establezcan con fundamento en el artículo 29 del Código Penal vigente en la época de los hechos, y en

consecuencia su inmediata libertad, debiendo ser todo lo que le favorezca constitucional y convencionalmente a su favor.

...”. La Licenciada ELIMINADO, en la audiencia de vista, expresó lo siguiente: “...en lo que corresponde a los agravios

que vertió la Fiscalía, no deben ser tomados en cuenta, ya que en cuanto a la culpabilidad no existe ni obra en autos

copias debidamente certificadas de los antecedentes que se dice que tiene el C. ELIMINADO, esto es totalmente

necesario porque es un requisito procesal requerido por la propia Ley para aumentar la penalidad a la que le fue impuesta

el prenombrado, en cuanto al delito de robo calificado que se le imputa, y su probable responsabilidad, no está

demostrado con ningún dictamen pericial que haya existido tal voluntad para cometer dicho ilícito, en consecuencia existe

dura en cuanto a sí se cometió el delito en su voluntad. En cuanto al delito que se le imputa de contra la salud en la

modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple del narcótico denominado marihuana, es injusto que el

Juez imponga sanción alguna privativa de la libertad porque con los avances constitucionales actuales, se ha dicho y es y

está establecido que en cuanto al artículo 1° Constitucional ampara el libre desarrollo de la personalidad de los

gobernados, es decir, cada persona mayor de edad puede hacer recreación ya sea con la ingesta o el consumo de

sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido afecten los pensamientos, emociones y sensaciones de las

personas, pues no está agraviando con este derecho a ningún tercero, y si es porque dice el Juez que es contra la propia

salud del C. ELIMINADO, está en total libertad de hacer recreación como él quiera, y más aún si dice que es una persona

adicta por más de veinte años, el Estado debe ayudar a salir de las adicciones a los enfermos y no recluirlos, o

sancionarlos con pena privativa alguna, pena privativa corporal alguna. Pido que esta Sala de Alzada le tenga por

compurgada en su totalidad la pena privativa a la que fue sentenciado el C. ELIMINADO, en razón de que al día de la

fecha, lleva más de la mitad de dicha sentencia recluido, es decir, lleva tres años un día en reclusión. Pido que se tomen

en cuenta estos agravios hechos valer por la defensa para el bienestar del C. ELIMINADO y pueda ser nuevamente

incluido en la sociedad para su reinserción a ésta. Pido a este Tribunal suplir la queja en caso de que se vea deficiente

los agravios vertidos por la defensa toda vez que este presente juicio se está llevando con la regla del Código Procesal

vigente en la época en que sucedieron los hechos, así como el Código Penal de la época vigente en la época de los

hechos que acontecieron. ...”.

IV.- Son parcialmente fundados los agravios expresados por el Licenciado ELIMINADO defensor del

sentenciado ELIMINADO, solo en el sentido de que en autos no se reúnen los méritos suficientes para sustentar la

sentencia condenatoria que se le pronunció al inculpado, específicamente en cuanto a la comprobación su

responsabilidad en la comisión de delito de ROBO CALIFICADO que se le imputa, además en revisión oficiosa, este

Tribunal, advirtió que la providencia en cita le causa perjuicio inculpado, que debe repararse en su favor por este delito;

resultando infundados los demás puntos de agravio del inconforme, en lo inherente al diverso delito de DELITO DE

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA, por el que también se le acusó; de igual manera son infundados los agravios expresados

por el Agente del Ministerio Público.

En efecto, lo anterior deviene del estudio de las constancias que integran el proceso, en relación con la

Sentencia Condenatoria pronunciada en contra de ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, previstos el primero en el artículo 194, en relación con el 200 fracciones I, III y VI ambos del Código Penal

de vigencia anterior al actual, aplicable como se estableció en el considerando I de este fallo y el segundo en los

numerales 477, en relación con el 473 fracciones V y VI, 474 párrafo primero y 479 de la Ley General de Salud.

Una vez precisado lo anterior, en razón de orden, debe analizarse lo inherente al delito de ROBO

CALIFICADO que se le atribuye a ELIMINADO; ilícito cuya descripción legal es como sigue: “ARTICULO 194. Comete el

delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de

la persona que pueda disponer de ella conforme la ley. ARTICULO 200. Se considera calificado el robo cuando: I. Se

ejecute con violencia en las personas. Para los efectos de esta fracción sólo se considera la violencia moral cuando se

coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato... III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las

dependencias de éstos...VI. Se ejecute con intervención de dos o más personas.”.

Advirtiendo que, tal y como lo refirió la parte recurrente, las probanzas existentes en la causa, en cuanto a

este delito en específico, resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 10 y

309 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, establecen literalmente: “ARTICULO 10. Todo inculpado

se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene

la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. ARTÍCULO 309. No podrá condenarse al

enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de

aquel; en caso de duda, deberá absolvérsele.”.

Para arribar a tal conclusión, inicialmente es preciso puntualizar que atendiendo a su descripción legal, los

elementos constitutivos del delito en estudio son: a) Una acción de apoderamiento, b) De una cosa mueble y ajena o

inmueble por destino, c) Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley,

d) Que el apoderamiento se ejecute con violencia en las personas, se cometa en un aposento, casa habitación o las

dependencias de éstos y con la intervención de dos o mas personas.

Ahora bien, es de destacarse que para los efectos de fundar la sentencia condenatoria en estudio, el Juez de

primer grado tomó en cuenta las siguientes probanzas, existentes en el proceso:

1) La denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce, ante el

Agente del Ministerio Público Investigador de esta Capital, en contra de quienes resulten responsables por el delito de

ROBO, relatando: “…Que el día de hoy aproximadamente a las diez de la mañana me encontraba en mi domicilio que ya

proporcioné en mis datos generales, en el cual habito con mi esposo, mi hija y mis dos nietos menores de edad pero a

esa hora estaba yo sola porque mi hija ELIMINADO acababa de salir a la casa de al lado a visitar a nuestra vecina que

está enferma y al salir ella yo me dirigí hacia el jardín que está por fuera de la cocina tardándome como dos minutos y me

regresé por la misma puerta de la cocina y caminé unos pasos cuando de pronto por otra puerta que también da acceso a

la cocina vi a un hombre como de ELIMINADO y al verlo me sorprendí pensando que hacía ese hombre en mi casa,

recordando que llevaba la mano levantada con algo en la mano pero no vi de momento qué era y esta persona se dirige

hacia mí y me doy cuenta que era una asalto, porque de pronto sólo sentí el cañón de un arma en mi cabeza del lado

izquierdo y me dijo NO GRITE, QUIEN MÁS ESTÁ AQUÍ EN LA CASA, a lo que le dije que estaba sola y me volvió a decir DÍGAME

LA VERDAD, QUIÉN MÁS ESTÁ AQUÍ y le dije no señor le juro que estoy sola que no hay nadie más que yo y me dijo LA

MUCHACHA QUE SE ACABA DE SALIR Y SE METIÓ A LA CASA DE AL LADO QUIÉN ES a lo que le dije que era mi hija diciéndome en

ese momento AH ES ELIMINADO a lo que le contesté que cómo sabía eso y me contestó PARA QUE VEA, PARA QUE VEA en

lo que me cuestionaba esto me hacía caminar hacia las escaleras, llegando a la planta alta llevándome a una de las

recámaras siendo la de mi hija ELIMINADO y al estar ahí me dijo HÍNQUESE lo que así hice y quedo junto a la cama

viendo hacia la colcha al estar así me dijo que pusiera mis manos en la espalda y sentí que enseguida comenzó a

sujetármelas y luego siguió con mis pies, luego sentí que me estaba tapando la cabeza a lo que le pedí de favor que no

me cubriera la nariz ni la boca porque padecía de claustrofobia y sí me hizo caso por lo que sólo me cubrió un poco los

ojos, diciéndome TE VA A LLEVAR LA CHINGADA (sic) y yo le dije que qué era lo que yo podía hacer SI ERA UNA PERSONA

MAYOR; enseguida escuché un grito de mujer y en pensé que ya había regresado mi hija ELIMINADO y que ya la habían

agarrado y como yo sentía la presencia de una persona pero no sabía si era el mismo que era el mismo que me había

amarrado y escuché cuando la misma voz de la persona que me amarró decía MÉTASE, MÉTASE y pensé que le decía a mi

HIJA ELIMINADO y le dije POR FAVOR NO LE HAGAN DAÑO A MI HIJA POR FAVOR NO NOS HAGAN DAÑO, VAMOS A HACER LO QUE

USTEDES DIGAN PERO NO NOS HAGAN DAÑO, cuando les decía esto yo giré mi cabeza hacia donde escuchaba que estaba mi

hija y pude ver a otro sujeto de playera ELIMINADO viéndole la cara siendo un noven (sic) de cara alargada y ojos

grandes con barba y bigote, pero ya no pude ver más, así que ya no supe en dónde pusieron a mi hija pero si escuchaba

ruidos de que estaba en la misma recámara y oía que la amarraban, algo dijo mi hija pero no le entendí, y le pedí a mi

hija que no dijera nada y que íbamos a hacer lo que ellos dijeran y yo les decía que no nos iban a hacer nada, luego

escuché que salían de la recamara y oía ruidos en las otras recámaras, así como “cuchicheos” pero no alcanzaba a

entender los que se decían entre ellos, después de un tiempo hubo un momento que… (ilegible) y como sé que esas

personas que roban lo que quieren es dinero y yo quería que ya se fueran les dije que tenía CUATRO MIL PESOS EN

EFECTIVO que se los daba que estaban en mi recámara y me dijo una voz ESPÉRESE, ESPÉRESE y me preguntaron que

dónde estaba la caja fuerte y preguntaron DÓNDE HAY HERRAMIENTAS y escuché que mi hija les contestó que no había

herramientas que lo único que había era un martillo luego ya no dijeron nada y pienso que se bajaron a buscarla y me

imagino que si la encontraron. Después vuelve a entrar uno de los sujetos y le dije que me habían apretado mucho mis

manos y que estaba sintiendo dolor, pidiéndoles que me las soltaran un poco y así lo hicieron, aflojándome el amarre y

luego me preguntó DÓNDE ESTÁ EL DINERO y le dije que estaba en mi recámara a lo que contestó QUE NO HABÍA ENCONTRADO

NADA, A VER PÁRESE VAMOS y siento que me agarra mi brazo y me levanta ya que yo seguía hincada, ayudándome a

pararme y luego me desamarró de los pies para que pudiera caminar y me dijo que NO VIERA pero yo seguía con los ojos

tapados y aclaro que mi recamara está al lado contrario de la de mi hija y al llegar les pedí que me desamarraran por

completo de mis manos para poder abrir el cajón, y me desataron y como pude busqué en el cajón y pude ver de reojo

que mis papeles y agendas estaban tirados en el piso y al abrir el cajón vi que no estaba la cartera donde yo tenía el

dinero y les dije que ahí estaba una cartera negra con un broche que se dobla y les dije que ahí la tenía junto con mi

monedero y entonces seguí buscando en el cajón del buró de mi recámara y entonces me dice el sujeto YA, YA LO VIMOS y

le dije qué hago me quedo aquí o me regreso a la recámara donde está y yo tenía los ojos cerrados diciéndome

ESPÉRESE, ESPÉRESE y en ese espérese se salió el sujeto junto con el otro y de repente se deja de oír ruido, quedando

todo en silencio y me quedé ahí parada y desatada pensando que si estarían en la recámara con mi hija y que estarían

haciendo y como ya no oía nada, me descubrí los ojos, dándome en ese momento cuenta que me habían puesto una

playera de mi nieto, luego caminé saliendo de mi recámara y me acerqué al barandal de madera donde hay un vidrio alto

por donde se puede ver la puerta que da vista hacia la calle porque antes de salir hay un jardín adelante y luego ya está

la puerta de entrada a la casa y al asomarme y vi que va saliendo un hombre con playera roja y pensé que ya se había

salido el otro, bajándome de prisa y puse el seguro de la puerta que da acceso a la casa y comencé pronto a hacer un

recorrido en la planta baja buscando si estaba aún el otro sujeto ya que vi que no había nadie subí a la recámara de mi

hija ELIMINADO viendo que estaba recostada boca abajo sobre el sofá con las manos amarradas detrás de su espalda

con un pedazo de tela de magitel que yo reconocí que tenía en mi cocina y los pies los tenía amarrados con un cinturón

de color café de piel de ella y comencé a desatarla y le dije que ya se habían ido y me preguntó que qué íbamos a hacer

y le dije que teníamos que hablar a la patrulla, por lo que le llamé a la patrulla ya que tenemos contratado el servicio de

vigilancia las 24 horas del día de la patrulla Urbana y Bancaria y les dije lo que había pasado en mi casa y que tenían

como cinco minutos de haberse ido, llegando la policía Municipal, luego la estatal diciéndoles lo que había sucedido y

comenzaron a tomarnos datos y les dimos las características que vimos de los sujetos, esperamos a que llegara el

Ministerio Público y personal que nos dijeron iban a tomar huellas y fue hasta que terminaron de revisar nuestra casa,

recabar fotografías y huellas, así como también fue una persona a la que le dimos a detalle las características del sujeto e

hizo un retrato hablado, diciéndonos que iban a hacer llegar el retrato hablado al Ministerio Público y llegó el vigilante de

ELIMINADO nos dijo a mi hija ELIMINADO y a mí que había hacía una hora había recibido la llamada de uno de mis

vecinos reportando que había un vehículo sospechoso con dos hombres dentro y que cuando él llegó sólo encontró el

carro siendo un ELIMINADO pero ya no estaban las personas y anotó el número de placas que eran de las que usan los

carros ELIMINADO (sic) y esta información se la proporcionó a los policías ministeriales y ellos nos dijeron que iban a

investigar y que rendirían su informe al Ministerio Público. Después de que ya se fueron todos siendo ya después de las

trece quince de la tarde mi hija se fue por sus hijos y se quedó conmigo mi hijo y luego llegó mi esposo y él se fue a traer

comida y mi hijo en cuanto llegó mi esposo se fue a trabajar. Luego recibí una llamada de los policías diciéndome que ya

tenían unas fotografías que irían más tarde para mostrarlas y a ver si los reconocíamos y cuando llegaron y nos

enseñaron varias fotografías reconociendo de inmediato a uno de los que estaban en esas fotografías a la persona que

yo vi y que me amagó con el arma de fuego y mi hija también lo reconoció. Después que revisé en mi casa qué se habían

llevado me di cuenta que se robaron mis alhajas los cuales describo en este momento: ELIMINADO, estas cosas yo las

tenía en mi closet adentro de un compartimiento con una puerta doble que tenía encerrada con llave y que me di cuenta

la había forzado, se llevaron todo lo que ahí tenía, así mismo había mucho desorden en mi recámara, de donde también

se llevaron mi ELIMINADO que tenía sobre el tocador el cual es marca ELIMINADO que tengo contratado en plan.

Refiero que en la recámara de mi hija había mucho desorden y también se llevaron sus joyas y su dinero, así mismo

había desorden en la recámara que ocupa mi nieto y en la única que al parecer no se robaron nada es en la recámara de

mi nieta menor…”. Denunciante que compareció el día 1 uno de mayo de ese año siendo interrogada por la fiscalía y

respondió: “…A LA PRIEMERA.- que diga la Declarante si persiste en su declaración inicial; a lo que responde que sí.

A LA SEGUNDA: que exprese la compareciente si podrá reconocer a las persona que le se metió (sic) a robarle con

violencia el 28 de abril de 2014, a lo que responde que SI, A LA TERCERA; A LA TERCERA: que diga el compareciente

(sic) SI conocía con anterioridad al hecho delictivo a las personas que responde al nombre de ELIMINADO; a lo que

responde que NO, A LA CUARTA que diga el declarante si después de la ejecución del hecho lo ha visto; en qué lugar y

con qué motivo; RESPUESTA.- NO lo he vuelto a ver desde la fecha en que se metió a mi domicilio a robarme…”

2) La diversa denuncia, esta presentada por ELIMINADO ante el propio Fiscal investigador también con

fecha 28 veintiocho abril de 2014 dos mil catorce, en la que adujo: “…Que habito en el domicilio que proporcioné en mis

datos generales junto con mi madre ELIMINADO y mis dos menores hijos y siendo el día de hoy aproximadamente a las

diez de la mañana salí de mi domicilio para ir a la casa de al lado donde vive mi vecina que está enferma y se quedó sola

en la casa mi mamá ya que mis hijos estaban en la escuela, tardándome en regresar a mi casa como diez minutos, aclaro

que mi casa tiene dos puertas y abrí con la llave una de ellas y recuerdo que la otra puerta yo sólo la dejé sin seguro pero

cerrada, entré y le grité a mi mamá encaminándome sobre el jardín con dirección a la cocina y al llegar al pasillo y al

llegar a la escalera de pronto de mi lado derecho salió un sujeto que ubico como de ELIMINADO años y a quien le vi la

cara principalmente de la nariz hacia arriba, quien traía una cachucha, de tez morena y no vi de pronto qué ropa traía y

quien llevaba una pistola en su mano y me sujetaba de mi hombro derecho y me apuntaba con la pistola y me dice YA TE

LLEVÓ AL CHINGADA (SIC), me encañona la cabeza y me agacha conduciéndome hacia la planta alta llevándome a mi

recámara y vi que estaba ahí mi mamá hincada al pie de la cama amarrada de sus manos y pies y vi que estaba junto a

ella un sujeto vestido con una prenda de color roja de una edad joven de unos ELIMINADO años, ELIMINADO, y el señor

me llevaba hacia un sofá que está adentro de mi recámara me acuesta boca abajo diciéndome que no me iba a hacer

nada y mueve mi cabeza hacia el respaldo del sofá y me pone una toalla arriba tapándome la cabeza y sentí que

comenzó a amarrarme de mis manos por detrás de mi espalda y luego me sujetó los pies y recuerdo que yo le decía algo

pero no recuerdo qué era pero decía que no le rezongara, luego me quedé sin moverme y oía que entraba y salían de la

recámara y como me movía mucho me decían que no me moviera, recuerdo que cuando me puso boca abajo me dijo

usted es ELIMINADO y le dije que si que yo era. También me preguntó que si iba a llegar gente y le dije que si que iba a

ir mi hermano a desayunar, ya no me dicen nada escucho que tocaron el timbre y preguntaron otra vez quién iba a ir y les

dije que iba a ir mi hermano, preguntándome a qué hora y les dije que como a las once y me dijo pues ya casi son,

salieron y oía que movían y tiraban cosas, preguntándome que por qué tenía un pasaporte y le dije que porque antes

viajábamos, no recuerdo qué más me preguntaron, pero si oí que mi mamá les dijo que tenía ELIMINADO guardados y

después regresaron y oí que le dijeron a mi mamá que no lo encontraban y ella les dijo que la desamarraran un poco de

sus manos porque le apretaba mucho y oí que le dijeron que no encontraban el dinero y se la llevaron y ya no regresó,

quedándome ahí, dejando de escuchar ruidos por un buen rato pero luego volvieron a hacer ruidos y otra vez ya no

escuché nada y después de un rato escuché que abrieron la puerta que da acceso a la casa y en eso pasó un rato y llegó

mi mamá quien me preguntó si estaba bien y le dije que sí y comenzó a desamarrarme, y ella habló a la policía urbana

para que nos ayudaran, llegando la policía municipal y luego los estatales, después llegó el Ministerio Público y personas

que tomaron fotografías y buscaron huellas en la casa, llegando también mi hermano ELIMINADO y estuvieron

haciéndonos preguntas y les proporcionamos las características de las personas que vimos mi mamá y yo, también fue

una persona que hizo unos retratos hablados, cuando ya terminaron siendo como las 3:15 de la tarde, fui por mis hijos a

la escuela y ya por la tarde regresaron los policías y llevaban unas fotografías y reconocí en ellas a uno de los sujetos

que robaron en mi casa. Posteriormente al revisar mis cosas me di cuenta que de mi recámara se robaron lo siguiente:

ELIMINADO. Estos objetos estaban en mi recámara así como otro en la recámara de mi menor hijo. Así mismo refiero

que las persona que entraron a robar en mi domicilio permanecieron por más de una hora y dejaron completo desorden

principalmente en la recámara de mi madre y la que yo utilizo. Así mismo menciono que robaron diversa joyería a mi

madre así como monedas de una y 2 onzas. Quedando enterada que debo acreditar la propiedad de los objetos que

menciono me robaron por lo que presentaré a dos testigos. Solicito se investiguen los hechos y se proceda legalmente en

contra de quienes resulten responsables, pidiendo la reparación del daño a mi favor considerando que el monto total del

robo en mi casa es de aproximadamente $300,000.00 pesos. Deseo manifestar que antes de salir de mi casa como a las

9:30 de la mañana al estar en mi recámara escuché el ruido del motor de un carro por lo que vi a través del vidrio que da

hacia la calle, dándome cuenta que era mi vecino de quien no sé su nombre el cual dejó su carro afuera y salió su hijo

con una maleta la deja y vuelve a regresar a su casa y mi vecino se queda sobre la baqueta esperándolo y esto lo refiero

porque cuando llegó el vigilante de la policía urbana nos comentó a mi mamá y a mí que había recibido el reporte de un

carro sospechoso con dos sujetos a bordo y que él fue a revisar y cuando llegó sólo estaba el carro pero sin las personas

y ese carro nos dijo que era de modelo viejo negro tipo ELIMINADO, por lo que yo supongo que eran las personas que

entraron a robar a mi casa ya que cuando el vigilante va ya no estaban las personas en el coche, pero el coche si

estaba…”. Ofendida que también con fecha 1 uno de mayo de 2014 dos mil catorce, fue interrogada por el Agente del

Ministerio Público, de lo cual se levantó la siguiente constancia: “…Que he quedado enterado del motivo por el cual se

me cita, y enterado de que en este momento se encuentra detenido una persona del sexo masculino que según

informes de la policía ministerial responde al nombre de ELIMINADO: En este acto la Representación Social hace

constar de conformidad a lo dispuesto por los artículos 21 Constitucional; 2 fracción I, 3 fracción II, 107, 117, 228,

300, 301, del Código de Procedimientos Penales vigente (sic) en el Estado que se procede a formular al

compareciente el siguiente interrogatorio: A LA PRIMERA.- que diga la Declarante si persiste en su declaración inicial; a

lo que responde que sí. A LA SEGUNDA: que exprese la compareciente si podrá reconocer a las persona que le se

metió (sic) a robarle con violencia el 28 de abril de 2014, a lo que responde que SI, A LA TERCERA; A LA TERCERA:

que diga el compareciente (sic) SI conocía con anterioridad al hecho delictivo a la persona que responde al nombre

de ELIMINADO; a lo que responde que NO, A LA CUARTA que diga el declarante (sic) si después de la ejecución del

hecho lo ha visto; en qué lugar y con qué motivo; RESPUESTA.- NO lo he vuelto a ver desde la fecha en que se metió a

mi domicilio a robarme…”.

3) Los atestos de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, los cuales en términos similares

manifestaron saber que los objetos recuperados y que refirió la ofendida son propiedad de esta.

4) Parte informativo emitido y signado por ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, agentes y

encargado de Grupo, respectivamente, de la Coordinación de Delitos Patrimoniales de la Policía Ministerial del

Estado, mediante oficio número ELIMINADO, de fecha 30 treinta de abril de 2014 dos mil catorce, ratificado ante la

autoridad investigadora el mismo día, en donde exponen: “…HECHOS. El día lunes 28 del mes y año en curso siendo

las 11:30 horas, los Suscritos al realizar funciones inherentes a nuestro cargo reporta C-4 un robo domiciliario en

calle ELIMINADO a la ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, misma quien manifiesta al estar en su domicilio se

introdujo un sujeto quien la amagó con arma de fuego ya que su hija había salido del domicilio y había dejado la

puerta abierta momento después llegó su hija ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, quien al momento de

introducirse al domicilio escuchó un grito y fue entonces cuando el sujeto también la amenazó y la llevó al cuarto en

donde ella estaba a maniatada y también la amarraron de los pies y manos, para así los dos sujetos apoderarse de

sus pertenencias, siendo joyería aparatos eléctricos, teléfonos celulares y dinero en efectivo, para así dichos sujetos

darse a la fuga, para así posteriormente interponer su denuncia correspondiente y realizar unos retratos hablados de

los sujetos que las robaron. Continuando con las investigaciones ya en el lugar de los hechos se encontraba

elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado y Elementos de la PUBI con el C. CMDTE. ELIMINADO

quien nos comentó que a las 10:30 y/o 11:00 horas a ellos les habían reportado un vehículo sospechoso con un

sujeto cuya característica principal es que tiene barba y se encontraba en el interior del vehículo ELIMINADO por lo

que acudieron a revisar dicho vehículo ya que se encontraba a inmediaciones de calle ELIMINADO al arribar al lugar

se percataron del vehículo en mención el cual estaba solo y únicamente apuntaron las características del mismo y

únicamente se percatan de unas placas siendo ELIMINADO, retirándose del lugar ya que todo se encontraba

aparentemente bien. Prosiguiendo con las investigaciones nos trasladamos al domicilio de ELIMINADO en donde nos

entrevistamos con personal en el lugar y a quienes se les explicó el motivo de nuestra presencia previa identificación

en donde se le solicitó nos proporcionara el nombre y domicilio del registro de placas de dicha organización siendo

ELIMINADO en donde está registrado una Camioneta ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO con domicilio en calle

ELIMINADO. Por lo que los suscritos nos trasladamos al lugar antes mencionado entrevistándonos con el

ELIMINADO quien al cuestionarlo en relación a los hechos refiere que es medio hermano de esta persona en

mención ELIMINADO y no habita el domicilio pero está en la mejor disposición de llevarnos a su casa en donde vive

él con su familia, trasladándonos al domicilio en calle ELIMINADO al arribar al lugar se implementó un operativo de

sobre vigilancia estacionaria ya que se checó en nuestra base de datos así como en diferentes fuentes de

información a las que se tiene acceso al C. ELIMINADO con el fin de saber a la persona que se buscaba y tener un

perfil ya que en dicho robo se tiene de conocimiento que la persona que robó el domicilio portaba arma de fuego,

obteniendo fotografía y antecedentes policíacos (se anexa copia) por lo que al transcurrir el tiempo y ver únicamente

había mujeres en el lugar nos entrevistamos con la ELIMINADO al explicarle el motivo de nuestra presencia previa

identificación refiere que ella desconocía de los hechos pero su esposo ELIMINADO tiene un vehículo marca

ELIMINADO y desde temprana hora había salido del domicilio en compañía de su yerno ELIMINADO quien es su

esposa de su hija (sic) ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, quien le explicó el motivo de nuestra presencia

quien manifiesta que ellos viven en la calle ELIMINADO y desde temprano su padre y su pareja andaban juntos pero

cualquier cosa se les podía localizar en ELIMINADO por lo que nos trasladamos a dicho lugar en el cual se dejó un

operativo de sobre vigilancia estacionaria a inmediaciones del domicilio señalado con el fin de capturar a las

personas antes señaladas. Por lo que el día de hoy 30 de Abril del presente año siendo las 07:00 horas al estar en el

Operativo de Sobre Vigilancia ya que se contaba con el retrato hablado de los probables así como fotografías de los

responsables del C. ELIMINADO y de ELIMNINADO por lo que momento después se tuvo a la vista al ELIMINADO

quien fue asegurado y se procedió a leerle sus derechos constitucionales y a quien se le explicó el motivo del

aseguramiento refiriendo que efectivamente él había participado en los hechos del robo con arma de fuego y la otra

persona es su suegro ELIMINADO pero ese día únicamente después de cometer el robo se fueron a su casa en la

Colonia ELIMINADO y hay (sic) lo había dejado retirándose a bordo del vehículo ELIMINADO y así como la pistola

con la que amagó a las personas y únicamente le había dado dos teléfonos celulares en color blanco y $10,000.00

pesos en efectivo. Por lo antes expuesto, nos permitimos poner a su disposición a quien dijo llamarse ELIMINADO

de ELIMINADO años de edad con domicilio en la calle ELIMINADO, en los separos de la Policía Ministerial del

Estado así como dos teléfonos celulares siendo: el primero ELIMINADO, anexando para tal efecto certificado médico

de integridad física del probable responsable expedido por el ELIMINADO con número de Cédula ELIMINADO con

número de oficio ELIMINADO con fecha de 30 de abril de 2014. Así mismo se anexa ficha signalética del C.

ELIMINADO, copia simple del registro de la solicitud de regulación, copia de IFE y del C. ELIMINADO copia de la

licencia. Lo anterior para su superior conocimiento y para lo que a bien tenga ordenar…”

5) La diligencia de inspección practicada por el Fiscal investigador, al haberse constituido el día 28

veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce, en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, en donde se asentó:

“…CERTIFICO Y DOY FE. De tener a la vista un inmueble destinado a casa habitación de dos niveles, con fachada de

material pintada en color café claro mismo que se ubica en una esquina que tiene la forma de curva con una longitud

aproximada de treinta metros y sobre la calle de Montes Blancos se observa que tiene dos accesos el primero una

puerta en material de aluminio de dos metros de largo por 2.30 metros de alto y un portón color café, con estructura

de aluminio y vidrio filtrasol de aproximadamente cuatro metros de ancho por 2.30 metros de alto compuesto por dos

hojas abatibles hacia el exterior en la parte superior se aprecian diversos ventanales con marco en color amarillo y

previa autorización de las ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, quienes refieren habitar el citado inmueble se procede a

entrar en el mismo y se aprecia un área destinada para cochera con capacidad para aproximadamente cuatro

vehículos en donde se encuentra un automóvil tipo ELIMINADO, continuo a esta área se advierte un pasillo que lleva

a la puerta que da acceso al interior de la casa habitación, dicha puerta es de material de madera, de una sola hoja y

dos maderas con cristal empotradas fijas a los lados, misma puerta que tiene medidas de 1.80 de ancho por 2.00

metros de alto aproximadamente, dicha puerta cuenta con tres cristales en forma de cuatro de 20 x 60 centímetros

aproximadamente cada uno. Al interior de la casa habitación en la planta baja se observa hacia la izquierda en área

destinada como recibidor, continua a un medio baño, enseguida un área de hall de T.V. y un estudio, dentro del

inmueble se ubica el área de comedor y sala, hacia la derecha se observa el área destinada como cocina, enseguida

el área de alacena observando en el área de cocina una puerta que da acceso a un patio con jardín al fondo y en

éste se advierte una construcción que refieren las ofendidas es el cuarto para el personal del servicio. Acto seguido

esta autoridad se constituye en el segundo piso… (ilegible) destinada como Hall de T.V. un total de 3 recámaras, la

recámara identificada como principal con medidas aproximadas de 10 metros de largo por 8.00 metros de ancho,

consta con un vestidor, baño completo y terraza, advirtiéndose varios muebles propios para la habitación y sobre la

cama tipo King Size diversos documentos en desorden así como objetos y ropa interior desordenada en el piso, se

advierte un tocador donde refiere la ofendida ELIMINADO tenía ELIMINADO, dicho tocador cuenta con diversos

cajones los cuales están abiertos y en su interior se aprecian algunos perfumes y diversos objetos, así como ropa en

desorden, en este acto procede el perito de campo, que asiste en la diligencia a la aplicación de reactivos en los

diversos objetos y muebles que se ubican en esta habitación con la finalidad de obtener alguna huella o fragmento

dactilar que ayude en la investigación de los hechos, haciendo el citado profesionista del conocimiento a esta

autoridad que se obtuvo un fragmento de huella dactilar en una caja para perfume con la leyenda “ELIMINADO”

localizada en el closet por lo que en este momento se procede a marcar como INDICIO 1. Constituidos en la habitación

continua es una recámara que tiene 6 metros de largo por 4.5 metros de ancho cuenta con muebles propios de la

habitación como lo es una cama individual, sobre de la cual se ven diversos documentos en desorden; un tocador

con cajones los cuales se observan abiertos en este acto procede el Perito de Campo a la aplicación de reactivos en

los diversos objetos y muebles que se ubican en ésta habitación con la finalidad de obtener alguna huella o

fragmento dactilar que ayude a la investigación de los hechos haciendo el citado profesionista del conocimiento de

esta autoridad que se obtuvo fragmento de huella dactilar en una caja de cartón de 30 x 30 centímetros con la

leyenda “ELIMINADO” localizada sobre la cama, procediéndose a marcar como INDICIO 2. Constituidos en la tercera

recámara la que tiene medidas aproximadas de 5 metros de largo por 4.5 metros de ancho, con muebles propios de

una recámara en donde no se aprecia a la vista ningún desorden. Estando en todo momento del recorrido presentes

las ofendidas ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 refiere a esta autoridad que si se reconocerían a los sujetos que

entraron a robar en su casa ya que a la vista, de momento dan cuenta del robo de diversa ELIMINADO…”.

6) La diversa inspección del Agente del Ministerio Público, de fecha 30 treinta de abril de esa anualidad, al

tener a la vista en sus oficinas los objetos encontrados en poder del detenido y describe como: “...ELIMINADO;

señalando como Indicio 2; ambos celulares se encuentra con ausencia de Chip y los cuales a simple vista se

encuentra en buenas condiciones de uso; y la cantidad de $10,000.00 DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL, siendo 20

veinte billetes de denominación de $500.00 QUINIENTOS PESOS. Señalando como indicio 3. Siendo todo lo que se

aprecia a simple vista…”

7) La declaración del coinculpado ELIMINADO emitida ante el órgano persecutor el día 30 treinta de abril

de 2014 dos mil catorce, en la cual asistido de una defensora de oficio por él designada y enterado de lo que se le

atribuía, manifestó que: “…el pasado lunes 28 de abril en la mañana, me encontraba en mi domicilio que ya

mencioné en mis datos generales y llegó mi suegro el señor ELIMINADO de quien desconozco si tiene apodo o

sobrenombre y él me preguntó que qué estaba haciendo a lo que le dije que nada que no traía trabajo entonces me

dijo vente vámonos a aventarnos un jale (sic) a ver qué salía y le pregunté un jale (sic) como de qué y me dijo que

era de un robo y acepté por lo que enseguida salí de mi casa y me subí a su carro el cual es un tipo ELIMINADO, de

procedencia extranjera y él iba conduciendo, llegando como a las diez de la mañana a la Colonia ELIMINADO, sin

saber a qué calle ya que no las conozco y se estaciona en una de las calles, vi que en una de las casas que está en

una esquina que recuerdo era de color café y con portón de aluminio mismo color pero con vidrios tipo espejo de

hecho la casa se encuentra en una calle amplia en un crucero con camellón y entonces de esa casa sale una señora

y entra a la casa de al lado y me dice mi suegro que ahí nos metiéramos y él entra primero a la casa y luego yo,

cuando yo entré viendo que de entre sus ropas, mi suegro ELIMINADO sacó un arma de fuego la cual era pequeña,

de color negro se encamina por un pasillo y enseguida regresa trayendo una señora ya mayor de edad, bajita y la

subió por las escaleras yo me quedé abajo cerrando la puerta y enseguida subí y llegué a la recámara donde estaba

mi suegro ELIMINADO con la señora y él me dijo que la amarrara y busque unos trapos y le amarré los pies y las

manos y le tapé la cabeza pero al hacerlo ella me pidió que no le tapara la nariz y la boca porque padecía de

claustrofobia y como era ya mayor hice lo que me decía y sólo le tapé los ojos y me quedé a un lado de ella

cuidándola, aclarando que yo no llevaba ningún tipo de arma, después de que mi suegro ELIMINADO me dijo que

amarrara a la señora él se sale y no pasó mucho tiempo cuando escuché un grito de una mujer enseguida llegó mi

suegro ELIMINADO llevando a una señora que era la misma persona que yo vi salir de esa casa y a ella le puso

sobre un sillón de la misma habitación donde estaba yo con la señora y él amarró, dejándola boca abajo pero yo no

vi que trajera el arma en sus manos luego que terminó de amarrarla se volvió a salir mi suegro y yo me quedé

cuidando a las dos y ellas me decían que no les hiciéramos daño y yo les dije que nos les iba a pasar nada y pasaron

varios minutos y yo escuchaba ruidos en las otras habitaciones, después de un rato regresó a la habitación mi suegro

ELIMINADO y dijo que no encontraba el dinero y esto lo dijo porque la señora mayor nos dijo que tenía cuatro mil

pesos que nos los lleváramos por lo que la desamarré de sus pies y manos y entre los dos la llevamos a la habitación

donde ella decía que tenía el dinero abrió un cajón y no encontraba de pronto el dinero pero luego ya lo vimos y lo

agarré y se lo di a mi suegro ELIMINADO y vi en el piso estaba una maleta de color negra tipo de viaje de tamaño

mediano la que ya estaba cerrada y mi suegro la agarró y nos salimos de la habitación dejando ahí parada a la

señora mayor, saliéndonos de la casa, enseguida subimos al carro y comenzó mi suegro ELIMINADO a conducir el

carro en el que llegamos y nos fuimos por una carretera que desconozco cuál sea y llegamos a la Colonia

ELIMINADO a la casa de mi suegra ELIMINADO no recordando el segundo apellido y sé que mi suegro vive con ella,

desconociendo el domicilio actual de él y estando afuera de la casa a bordo de su carro mi suegro ELIMINADO me

dio ELIMINADO bajándome de su carro y entré a la casa de mi suegra quedándome un rato ahí ya que estaba ahí mi

señora con mi menor hija. Siendo hasta el día de hoy por la mañana que llegaron a mi casa unas personas que se

identificaron como Agentes de la Policía Ministerial y ellos me dijeron que estaban investigando un robo a una casa

en ELIMINADO y como yo no quiero tener más problemas les dije como habían sucedido las cosas y que sí había ido

a robar junto con mi suegro ELIMINADO a una casa en esa colonia y que yo tenía ELIMINADO que mi suegro me

había dado por ese jale (sic). El día del robo yo vestía un ELIMINADO. Aclaro que yo nunca había participado en

ningún robo, siendo esta la primera vez y desconozco si mi suegro ELIMINADO se dedique a robar, sólo sé que él

tiene el oficio de carpintero, mi suegro tiene una edad aproximada de ELIMINADO años, de complexión ELIMINADO

y no recuerdo si tiene alguna seña en particular, desconozco que lugares frecuente pero sí sé que el carro

ELIMINADO es de su propiedad o al menos es el que veo que usa…”. Declaración que el coinculpado en cita refiere

no ratificar en su comparecencia preparatoria, sin abundar mas.

8) La diligencia de fecha 1 uno de mayo de 2014 dos mil catorce, que en vía de confrontación se llevó a

cabo por parte del Agente del Ministerio Público investigador, al haberse constituido en la planta baja del edificio de

seguridad pública, ELIMINADO, en donde certificó e hizo constar: “... De tener a la vista un área de aproximadamente 2

dos metros de ancho por 4 cuatro metros de fondo, la cual se encuentra delimitada por tres muros sólidos así como un

cristal de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 2 metros de alto, el cual permite visibilidad hacia otra área de

características similares a las ya descritas, POR LO QUE SE SOLICITA AL ENCARGADO DE LA GUARDIA DE LA POLICÍA MINISTERIAL,

proceda a realizar la excarcelación de los inculpados de nombres ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 por los

que se procede a formar una sola fila con la vista hacia el frente a tres personas del sexo masculino misma que se

describen de derecha a izquierda de la siguiente manera: 1.- ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, el cual tiene la

siguiente media filiación: ELIMINADO; No presenta ELIMINADO. VISTE.- ELIMINADO; 2.- ELIMINADO 1, ELIMINADO

2 años de edad, el cual tiene la siguiente media filiación: ELIMINADO; VISTE.- ELIMINADO. 3.- ELIMINADO 1,

ELIMINADO 2 años de edad, el cual tiene la siguiente media filiación; ELIMINADO. VISTE.- ELIMINADO. Así mismo a

la C. ELIMINADO, a quien se le ponen a la vista las personas antes descritas se le interroga advertida y protestada en

los términos del artículo 301 de la Ley Adjetiva en vigor (sic). A continuación se le pregunta si reconoce a alguna de las

personas que se encuentran en la fila del otro extremo del cristal como alguno de los que describe en su declaración, a

lo que manifiesta que: Que si reconozco de izquierda a derecha a la persona que está parada frente a mí, en el lugar

número dos y que ahora sé responde al nombre de ELIMINADO, lo reconozco sin temor a equivocarme como la

persona que el día 28 de abril de 2014, quien me tapó con una playera y me amarró, yo le dije que no me tapara la

boca ni la nariz porque yo padecía claustrofobia, y estaba parado a un lado mío cuidándome mientras el otro sujeto se

bajó, y escuché que le dijeron a mi hija acuéstate, levante la cabeza y fue cuando alcancé a verle la cara al sujeto, ya

que éste se encontraba parado a un costado mío y ahora está parado frente a mí en la posición número dos y ahora sé

responde al nombre de ELIMINADO, y alcancé a ver que acostaron a mi hija en un sofá…”.

9) La diversa diligencia de la misma naturaleza celebrada en la propia fecha por la Fiscalía en donde consta:

“...tener a la vista un área de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 4 cuatro metros de fondo, la cual se

encuentra delimitada por tres muros sólidos así como un cristal de aproximadamente 2 dos metros de ancho por 2

metros de alto, el cual permite visibilidad hacia otra área de características similares a las ya descritas, POR LO QUE SE

SOLICITA AL ENCARGADO DE LA GUARDIA DE LA POLICÍA MINISTERIAL, proceda a realizar la excarcelación de los inculpados de

nombres ELIMINADO 1, ELIMINADO 2, ELIMINADO 3 por los que se procede a formar una sola fila con la vista hacia el

frente a tres personas del sexo masculino misma que se describen de derecha a izquierda de la siguiente manera: 1.-

ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 años de edad, el cual tiene la siguiente media filiación; ELIMINADO. VISTE.-

ELIMINADO. 2.- ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 años de edad, el cual tiene la siguiente media filiación: ELIMINADO;

VISTE.- ELIMINADO. 3.- ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, el cual tiene la siguiente media filiación:

ELIMINADO. VISTE.- ELIMINADO; Así mismo a la ELIMINADO, a quien se le ponen a la vista las personas antes

descritas se le interroga advertido y protestado en los términos del artículo 301 de la Ley Adjetiva en vigor (sic). A

continuación se le pregunta si reconoce a alguna de las personas que se encuentran en la fila del otro extremo del

cristal como alguno de los que describe en su declaración, a lo que manifiesta que: Que si reconozco de izquierda a

derecha a la persona que está parada frente a mí, en el lugar número dos y que ahora sé responde al nombre de

ELIMINADO, lo reconozco sin temor a equivocarme como la persona que el día 28 de abril de 2014, al llegar a mi

domicilio me dirigí a la cocina y al bajar la escalera, me salió un sujeto y me amagó con una pistola y me dijo YA TE

LLEVÓ LA CHINGADA (sic), me agarró de mi brazo derecho poniéndome la pistola en la sien derecha y me dirige

hacia la segunda planta de la casa, al soltarme del brazo con la mano me agacha la cabeza, y me llevó a la habitación

y ahí vi al sujeto que está parado frente a mí en la posición número dos parado a un lado de donde tenía a mi mamá

hincada amarrada de las manos y tapada con una playera, y el otro sujeto me dijo acuéstate, que no me iba a hacer

nada, que colaborara, me acuesta boca abajo en un sofá, me pone una toalla en la cabeza y me hace que gire la

cabeza y me amarra de pies y manos, cuchilñiaba (sic) y trasculcaban las habitaciones y volvían a regresar a vernos,

trasculcando en el cuarto donde nos tenían amarradas…”

10) La declaración emitida por el sentenciado que nos ocupa ELIMINADO, quien en un inicio en su

declaración preparatoria se reservó su derecho a declarar, empero con fecha 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil

quince, compareció mediante escrito a manifestar: “Estoy enterado del contenido de las denuncias que se presentan en

contra de quien resulte responsable, formuladas por la C. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, declaraciones que fueron

rendidas ante el Agente del Ministerio Público investigador el pasado 28 veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce, en la

que relatan una serie de hechos delictuosos, en los cuales se pretende de manera indebida inmiscuirme en los mismos,

en cuanto a los aconteceres de que se me acusa, desconozco los mismos, nunca e visto ni conozco personalmente a

estas personas (ofendidas), ni se donde se localiza el domicilio que dicen el cual viven ellas, que según su declaración se

encuentra en la colonia Lomas de esta ciudad, jamás me he introducido al domicilio de estas mujeres ni solo ni

acompañado, ni he tomado prenda alguna o algún bien mueble perteneciente a la propiedad de ellas, ni tampoco dinero,

es falso que la señora ELIMINADO 1 le haya yo quitado o me haya entregado contra su voluntad algún dinero, todo esto

lo señalo, dado que así se está relatando por ella en su declaración de denuncia, de la que estoy enterado por tener

acceso al expediente, en el que estoy siendo procesado. No existe prueba alguna que diga, que señale, que demuestre

que yo haya robado objetos y dinero en agravio de las ofendidas, hablando del caso concreto, igualmente también es

falso que yo le haya entregado (por que así también se señala en la declaración del coacusado) la cantidad de

ELIMINADO al C. ELIMINADO, esto es falso, no es cierto, jamás, no tengo ninguna relación con esta persona... quería

que confesara hechos delictuosos de robo de aparatos electrónicos concretamente televisores de plasma, cosa que

jamás acepté, lo único que sí acepté es que la marihuana que traía en el coche el día que me detuvieron (por motivo de

la orden de aprehensión), era mía, ya que yo soy consumidor desde hace como veinte años, y consumo como tres

cigarros grandes al día, por lo demás es falso todo lo que se me acusa, tan es así, que no hay prueba científica que

demuestre que yo soy quien me haya introducido a su domicilio de las ofendidas, quien haya tomado objetos propiedad

de éstas, o quien yo soy quien las haya quitado a las ofendidas esa cantidad de dinero que mencionan y, no la hay por la

sencilla razón de que lo que se me acusa es totalmente falso.”.

11) La diversa comparecencia de las ofendidas ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, ante el Agente del

Ministerio Público investigador el día 28 veintiocho de abril de 2014 catorce, quienes señalan que sí pueden proporcionar

datos para la elaboración de retrato hablado del probable responsable, dándose la intervención al perito práctico en esa

materia ELIMINADO el cual una vez que le proporcionaron la información de las características físicas en especial

fisonómicas, procede a la elaboración de dos retratos hablados con un lápiz en una hoja en blanco, una vez concluidos

se les ponen a la vista a las comparecientes y refieren que los retratos tienen parecido de un setenta y cinco por ciento y

noventa por ciento con las personas que se introdujeron a su domicilio, anexándose esos instrumentos a la averiguación.

12) La diligencia de interrogatorio llevada a cabo ante el Juzgado de origen, con fecha 25 veinticinco de

febrero de 2015 dos mil quince, con cargo al coinculpado ELIMINADO, quien a preguntas de la defensa respondió que

no ratificó su declaración ante el Ministerio Público, pues fue bajo presión y amenazas, golpes y le dijeron que le iban

a quitar a su esposa y la iban a llevar presa y a su hija la iban a mandar al DIF si no les decía lo que ellos querían,

que en ningún momento ELIMINADO le entregó ELIMINADO, que el dinero lo tenía en su domicilio cuando los

oficiales se metieron a su domicilio, que es de sus papás, que empezaron a buscar y los encontraron, que los dos

celulares no saben como salieron, que el dinero lo habían juntado para hacer una fiestecita a la niña y gastos de la

casa; que en ningún momento se apoderó de bienes muebles propiedad de las ofendidas, que la declaración que

hizo fue bajo presión, amenazas y golpes; que no sabe que el señor ELIMINADO se apoderó de objetos y dinero

propiedad de las ofendidas.

13) La diligencia de careos, celebrada entre ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, el día 14 catorce de mayo

de 2015 dos mil quince, en donde en uso de la voz el primero refirió ratificar su declaración que tiene rendida en

autos y de la cual se le dio lectura; en uso de la voz ELIMINADO manifestó estar de acuerdo con lo que señala su

careado, que en ningún momento han andado juntos, ni le ha entregado ningún dinero, que no tenían relación así

como los involucran, que está de acuerdo con lo que dice.

De la lectura de lo anterior, este Tribunal estima por una parte la probanzas antes reseñadas, resultan aptas

e idóneas para acreditar la materialidad del delito de ROBO CALIFICADO, pues permiten comprobar que el día 28

veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce, se consumó mediante la violencia, con la intervención de dos personas y en

el interior de una casa habitación, una acción de apoderamiento de cosas muebles, consistentes en un ELIMINADO, la

cual consistía de ELIMINADO; los cuales tenían las ofendidas ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 en el interior del domicilio

ubicado en la calle ELIMINADO, del cual se dio fe, ello sin derecho y sin el consentimiento de las titulares del derecho de

disposición de dichos objetos, en contra de quienes se ejerció la violencia física siendo las ofendidas de mérito y eran las

que podían disponer de las cosas conforme a la ley, conducta que evidentemente los participantes consumaron sin

derecho.

Lo anterior se desprende atendiendo la denuncia que presentan ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, en donde

de manera similar relatan la forma en que en esa circunstancia de tiempo fueron despojadas mediante la violencia física,

entre otros, de los objetos descritos, dado que la primera se encontraba en el interior de ese lugar, en donde tenía su

domicilio como casa habitación, cuando se percató de la presencia de un sujeto que llevaba un arma de fuego, con la

cual la amagó y procedió a someterla, atándola e intimidó para que no opusiera resistencia, para enseguida arribar la

segunda, a quien el mismo participante, la amagó con el arma y sometió de la misma forma, atándola y colocándola boca

abajo en un sillón existente en el lugar, procediendo a recorrer el interior del inmueble, en donde se apoderaron de esos

muebles, mismos que fueron encontrados en poder del coinculpado ELIMINADO, al momento de ser detenido y otros de

los cuales no se identificaron hasta este momento; aspecto que en cuanto a la materialidad del delito, se corrobora con la

inspección de esos objetos recuperados, que como ya se dijo poseía este acusado bajo su radio de acción y

disponibilidad; en la inteligencia que se dio fe del lugar de los hechos, que como ya se dijo era una casa habitación,

existiendo también el testimonio de ELIMINADO 1, ELIMINADO 2 y ELIMINADO 3, a fin acreditar la titularidad de las

cosas recuperadas, con lo que se demuestra que eran ajenas a los responsables y que no tenían derecho de ejecutar

sobre ellas actos de dominio; además con la declaración de ELIMINADO, quien en términos similares a lo expuesto en

las denuncias, relata la forma en que se consumó esa acción. Consecuentemente, con los medios de prueba antes

analizados, permiten tener por demostrado plenamente el delito de ROBO CALIFICADO en estudio.

Empero el caso es que en autos, los datos invocados por el Juez natural, tal y como lo expone el defensor

en la primera parte de su inconformidad, no demuestran plenamente que ELIMINADO, en términos del artículo 8º fracción

III, del Código Penal Vigente en el Estado, actuando conjuntamente con el coinculpado antes sentenciado ELIMINADO,

hubiere cometido el delito en cita en las circunstancias ya expuestas, dado que los medios de prueba en cita y reseñados

previamente, no permiten por este delito, destruir completamente el principio de presunción de inocencia, necesario para

fundar una sentencia condenatoria, pues era menester que las probanzas obtenidas en el proceso, comprobaran

plenamente con certidumbre y sin dejar dudas, que el inculpado en cita, en las circunstancias apuntadas previamente, fue

una de las personas que utilizando la violencia en contra de ELIMINADO 1 y ELIMINADO, una vez que se introdujo en su

domicilio, las la hubiera desapoderado de las cosas de su propiedad; debiendo, para arribar a la anterior conclusión,

analizar pormenorizadamente las probanzas que tomó en cuenta el Juez de Primer grado para tales efectos.

Inicialmente el Inferior valoró las declaraciones de las afectadas, a fin de adminicularlas circunstancialmente

con los demás datos que obran en autos; empero el caso es que de su análisis tales atestes, por una parte si bien son

aptas para tener por acreditada la materialidad del delito, el caso es que arrojan indicios no viables para establecer la

responsabilidad conjunta de ELIMINADO, mismos que incluso resultan imprecisos y contradictorios, puesto que si bien

refieren la participación de dos personas en el hecho delictivo perpetrado en su contra, mismos que describieron para

realizar el retrato hablado que obra en el proceso, lo cierto resulta que las ofendidas de mérito, por una parte refieren que

se les puso a la vista las fotografías que anexaron los agentes de la policía ministerial a su informe, en donde

supuestamente indagaron la identidad de los responsables y se expone que se trata de impresiones fotográficas de

ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, siendo el caso que ambas son coincidentes en señalar que a solo uno de ellos, lo

reconocen como quien los amagó con el arma de fuego y efectuó el robo, sin especificar cual de ellos, es por ello que

esos testimonios, lejos de arrojar datos de responsabilidad de ELIMINADO, generan duda en cuanto a su participación o

bien resultan imprecisos; y volviendo con los retratos hablados a que se ha hecho referencia, se debió realizar prueba

científica para comprobar que uno de ellos correspondía antropomórficamente al recurrente; amén que por otra parte,

siguiendo con la actuación de las ofendidas en el proceso, se desprende que en las diligencias que tuvieron el carácter

de confrontación, ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, proceden a señalar a ELIMINADO, como uno de los participantes en

el evento delictivo perpetrado en su contra, empero no aportan mas datos para establecer la responsabilidad de

ELIMINADO, pues se insiste no se realizó alguna probanza de la misma naturaleza en cuanto a este acusado para

poder comprobar de manera plena su responsabilidad en el hecho.

Ahora bien de manera preponderante para tener por acreditada la coparticipación del recurrente que nos

ocupa en la comisión del delito en estudio, el inferior valoró la declaración de ELIMINADO en donde por una parte

reconoce su participación en el hecho delictivo, (amén de que como ya se dijo fue reconocido por las ofendidas como

uno de los responsables) y por otra hace fe como testigo en contra de ELIMINADO, aduciendo que este es su suegro

y lo invitó a “aventarse un jale” consistente en un robo para lo cual se trasladaron en un carro ELIMINADO, de

procedencia extranjera, arribando a la colonia ELIMINADO y en una casa salió una señora y entró a la casa de un

lado, entonces su suegro le dijo que ahí se metieran, sacando este un arma, entrando por un pasillo y regresó

llevando a la señora mayor, en una recámara la amarró con unos trapos, tapándole la cabeza ella le pidió que no lo

hiciera, quedándose a cuidarla, después arribó su suegro llevando a la persona que antes había salido se la casa,

poniéndola en un sillón y la amarró, dejándola boca abajo, pasaron varios minutos, regresando y entre los dos

llevaron a la señora grande a la habitación donde ella decía que tenía el dinero, mismo que localizó este declarante y

se lo dio a su suegro, quien agarró una maleta, saliendo de la casa, retirándose a bordo del vehículo, al arribar a la

casa de su suegro este le entregó ELIMINADO, que son los que les entregó a los policías al momento de su

detención, que sabe que el ELIMINADO es de su propiedad; de la lectura de la anterior reseña, es verdad que arroja

solo indicios de la participación de ELIMINADO en la comisión del delito de robo calificado que ha quedado

comprobado, empero el caso es que estos, quedan severamente disminuidos en cuanto a su eficacia, atendiendo a

que el acusado en cita, al momento de rendir su declaración preparatoria refirió no ratificar su versión ministerial,

además que en las diligencias de interrogatorio y careos ya reseñados en esta resolución, el coacusado ELIMINADO

refiere que tal confesión y por ende el señalamiento que hace en contra de su suegro ELIMINADO, fue conseguido

por medio de la coacción, al haber, según su dicho, sido amenazado y golpeado por los aprehensores al momento de

su detención; afirmaciones que si bien no fueron hasta este momento corroboradas y demostradas, el caso es que hacen

que el señalamiento inicial del coacusado pierda la plena eficacia demostrativa que pudiera arrojar, quedando reducida a

un simple indicio, susceptible a ser robustecido con otros datos que apoye el señalamiento que ahí aparece; empero el

caso es que como ya se consideró precedentemente, no obran probanzas que de su eficacia sean aptas para demostrar

plenamente la participación de ELIMINADO en los hechos constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO demostrado, ya

que se insiste, existen las imprecisiones y contradicciones apuntadas en el párrafo precedente, amén que no se procuró

por parte del Agente del Ministerio Público como órgano acusador, que las ofendidas por algún medio, reconocieran al

acusado en cita como uno de los participantes en el hecho del que fueron víctimas, como sí se hizo en relación con

ELIMINADO, amén que fue a este a quien se le encontraron en su poder los objetos provenientes del delito; aunado

al hecho que no obstante que supuestamente se les mostraron las fotografías donde aparecían tanto ELIMINADO,

como ELIMINADO, solo identifican a uno de ellos, siendo un aspecto que también permite dubitar sobre el valor de la

investigación plasmada en el parte informativo invocado en el inciso 4 del relato de pruebas, mismo que por ello es

posible inferir que se tratan de conjeturas, no demostradas en autos, máxime que hacen referencia a haber

interrogado a diversas personas en relación al vehículo en donde supuestamente se trasladaban los responsables,

quienes les dieron información de su identidad; empero el caso es que no se procuró la comparecencia de los

entrevistados, a fin de darle mayor certeza a lo ahí expuesto, por ello contrariamente a lo resuelto por el inferior, no

es dable tener al informe en cita como una testimonial, ya que no fue emitido por los agentes de viva voz como lo exige

el numeral 275 de la Ley Adjetiva de la Materia, amén que los aprehensores no se percataron por si mismos de los

hechos; siendo solo una instrumental de actuaciones que, por su naturaleza arroja datos imprecisos, además no fue

robustecida con otros que la hagan verosímil; reiterándose que el Agente del Ministerio Público investigador en la

indagatoria, fue omiso en la práctica de una confrontación conforme lo prevé el capítulo VIII, del Título Primero, libro

Tercero de la Ley Adjetiva de la Materia, ello para poder tener una plena certidumbre de que ELIMINADO se trataba de la

misma a la que se referían las denunciantes, máxime de advertirse que dentro de la instrucción se les citó las ofendidas

para su interrogatorio y careo, mismos que podrían arrojar mas datos para terminar practicar el reconocimiento, empero

no fue posible hacerlo comparecer, ya que atendiendo a las diversas razones asentadas por el actuario, se logró conocer

que ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, ya no residen en esta ciudad, resultando inviable su comparecencia y ante tal

omisión, no fue posible precisar legalmente la forma en que supuestamente actuó ELIMINADO; de donde es posible

concluir que esta probanza no es apta para comprobar plenamente la responsabilidad de este en la comisión del delito

comprobado.

En lo inherente a la declaración preparatoria y su ampliación de ELIMINADO, es evidente que no arroja

datos que le perjudiquen, pues en todo momento niega la comisión del delito, introduciendo una versión diferente a la que

aparece en la denuncia y el parte informativo, sin admitir haberse encontrado en el lugar del evento; y en cuanto a la

circunstancia que aparentemente el vehículo tipo ELIMINADO, que fue advertido cerca del lugar y momento de los

hechos y que en la misma investigación, se infirió que pertenecía a ELIMINADO, se trata de un dato que tampoco tiene

valor suficiente para acreditar su plena responsabilidad, dado que se ofrecieron pruebas en la instrucción, que permiten

demostrar que también se encontraba ese vehículo a nombre de la hija del acusado de mérito, quien sostiene o sostuvo

una relación sentimental con ELIMINADO y en su comparecencia ELIMINADO, reconoció que era un vehículo de su

propiedad, mismo que de igual manera era conducido por su concubino ELIMINADO; por tanto también se trata de

un dato que no resulta preciso y bastante para considerar que ELIMINADO lo hubiera conducido el día de los

hechos.

En merito de lo anterior, es posible estimar que lo aquí analizado, constituyen indicios aislados, imprecisos y

que no encuentran un nexo causal suficiente para establecer la prueba circunstancial, insuficiente para fundar una

sentencia condenatoria; siendo evidente que el Agente del Ministerio Público, encargado de la persecución de los delitos

no procuró allegarse mas datos a fin de apoyar su acusación. Encontrando apoyo lo anterior en los siguientes criterios:

“TESTIGO SINGULAR, PRUEBA INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Si el tribunal de

amparo estima que únicamente existe el dicho de una persona como elemento de cargo, es claro que ésta tiene el

carácter de testigo singular y, por ende, resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Octava Época.

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de

1989. Página: 824.” “TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA

CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar

sentencia condenatoria. Séptima Época. Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 169-174 Séptima

Parte. Página: 301. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala,

tesis 319, página 678, bajo el rubro "TESTIGO SINGULAR.".” “PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE. La sentencia

condenatoria debe tener como base la certeza del hecho y de la participación del acusado, y si el cuadro procesal está

formado en relación con la responsabilidad por indicios equívocos, lo más que puede afirmarse es que existe

probabilidad, pero no certeza, de la participación y, en consecuencia, no hay base legal para dictar un fallo condenatorio.

Sexta Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte, LXXIX. Página: 34.”

“OFENDIDO, VALOR DEL DICHO DEL. El dicho del ofendido, parcial si se quiere, produce un indicio en contra del

acusado; pero es insuficiente para constituir la prueba circunstancial de que tratan los artículos 245 y 261 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, si no hay otros indicios deducidos de hechos debidamente

acreditados en el expediente, en que poder apoyarse para hacer la valoración de conjunto que lleve al ánimo del juzgador

la convicción de que el acusado perpetró el delito que se le imputa; y la sentencia condenatoria que se basa únicamente

en la declaración del ofendido, es violatoria de garantías. Quinta Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. LVI. Página: 1161.”

En tal virtud es evidente que el Agente del Ministerio Público no consiguió comprobar plenamente la

responsabilidad del acusado, es decir en esta etapa nos encontramos ante la presencia de pruebas obtenidas por la parte

acusadora y la defensa, que solo arrojan indicios contradictorios, que no consiguen destruir el principio de presunción de

inocencia de ELIMINADO, lo que resulta impedimento para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, ya que en

efecto en su momento fueron aptos para acreditar una presunción de responsabilidad del acusado, suficiente para el

pronunciamiento de un auto de formal prisión, empero no para el dictado de una providencia como la que se revisa.

Siendo importante señalar en autos no se actualiza la prueba circunstancial, por lo ya expuesto en párrafos

precedentes, al ser claro que no existen probanzas que de su análisis armónico, permitan comprobar la responsabilidad

penal de ELIMINADO en los hechos que constituyeron el delito de ROBO CALIFICADO, pues los señalamientos aislados

e imprecisos vertidos en el parte informativo y en el supuesto señalamiento del coacusado, no se corroboraron ni de

manera circunstancial, sin que se hubiere actualizado los extremos previstos por el artículo 320 de la Ley Adjetiva de la

Materia, al tenor de las siguientes tesis: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE

CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través

de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime

actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en

relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los

mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la

misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea

arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos

casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o

materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste

con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los

mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y

razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión

natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios

plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no

concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Décima Época. Registro: 2004755. Primera

Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Penal. Tesis: 1a.

CCLXXXV/2013 (10a.). Página: 1056.” “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN

CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba

indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada,

pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los

requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren

a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los

mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios

deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían

de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de

simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios

aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con

el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema

argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la

prueba circunstancial en conjunto. Décima Época. Registro: 2004756. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Penal. Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.). Página: 1057.”

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a

demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los

que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un

acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se

pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es

evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de

los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden

obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la

prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el

principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda

desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de

inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo,

dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada

solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a

su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe

señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con

las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o

cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a

lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional

pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza

suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. Décima Época. Registro: 2004757.

Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Tesis: 1a.

CCLXXXIII/2013 (10a.). Página: 1058.” “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE

HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA

EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR

CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable en

la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos

rubros, por su orden, son: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO

OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que

debe hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar

no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según el delito de que se trate, y

ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la

existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para dictar una sentencia

condenatoria, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que

derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su

aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del reo.

Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de

2004. Tesis: XXII.2o.10 P. Página: 1815.”.

En mérito de todo lo expuesto precedentemente, es claro que el Agente del Ministerio Público, como órgano

encargado de la persecución de los delitos y de los delincuentes, fue omiso dentro del período de averiguación previa y

los consecuentes, en aportar las probanzas suficientes a fin de acreditar la plena responsabilidad del inculpado

ELIMINADO en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO comprobado, ya que no se llegó a la certeza de las

imputaciones hechas, habiéndose incumplido con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Adjetiva de la

Materia que textualmente establece: “Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su

culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la

responsabilidad.”. Apoyándose lo anterior en los siguientes criterios: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA

RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL

ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada

por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se

analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de

inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el

argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas

de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de

descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en

el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos

exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las

pruebas de cargo son suficientes para condenar. Décima Época. Registro: 2007734. Primera Sala. Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.). Página: 613”

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede

calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías

encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de

prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución

de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la

existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la

prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos

normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente

para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica

el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se

satisfaga dicho estándar para condenar. Décima Época. Registro: 2006091. Primera Sala. Jurisprudencia. Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Constitucional. Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.). Página:

476. Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”.

Consecuentemente, en conclusión de todo lo antes considerado, lo procedente es revocar la Sentencia

Condenatoria pronunciada en contra de ELIMINADO, solo por lo que el delito de ROBO CALIFICADO se refiere, que le

atribuía el Agente del Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias y en su lugar, al no reunirse los imperativos de

los artículos 38 y 309 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, ahora se pronuncia Sentencia

Absolutoria en su favor,

V.- Una vez establecido lo anterior, se entra al estudio de la comprobación de los elementos constitutivos del

diverso delito de DELITO DE CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN

SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, previsto en los numerales 477, en relación con el 473

fracciones V y VI, 474 párrafo primero y 479 de la Ley General de Salud, que literalmente establecen: “Artículo 477.- Se

aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos

señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la

autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse

destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se

entenderá por: ... V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta

Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás

disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están

dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;... Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública,

procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y

resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los

narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la

que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para

presumir delincuencia organizada. Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está

destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas,

derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

Narcótico Dosis máxima de consumo

personal e inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA,

Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o cristal Tabletas o

cápsulas

40 mg. Una unidad con

peso no mayor a

200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-

n-dimetilfeniletilamina

40 mg. Una unidad con

peso no mayor a

200 mg.

Metanfetamina 40 mg. Una unidad con

peso no mayor a

200 mg.”

Advirtiendo este Tribunal que en cuanto a este delito el proveído de mérito, reúne los requisitos previstos por

los numerales 38 y 309 de la Ley Adjetiva de la materia. Por lo que, para los efectos de analizar la comprobación del

delito, como de la plena responsabilidad del acusado en su comisión, precisa reseñar, que según su descripción legal, los

elementos constitutivos del delito son: a) La existencia física de un narcótico o estupefaciente, contenido en la Ley

General de Salud, en este caso de Marihuana en su especie de Cannabis Sativa, b) La posesión simple por parte del

inculpado de ese narcótico, esto es que se encuentre bajo su radio de acción y disponibilidad; c) Que la posesión se de

en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en la tabla prevista en el numeral 479

de la Ley General de Salud, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente; y d) Sin la autorización correspondiente a que se refiere esa Ley.

Elementos los anteriores, al igual que la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión, que

resulta en términos de la fracción II del artículo 8° de la Legislación Punitiva en vigor, el Juez de Primer Grado de manera

correcta dio por acreditados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 107 segundo párrafo y 309, de la Ley

Procesal de la materia, con los siguientes datos de prueba que tuvo a la vista:

1) El parte informativo número ELIMINADO, de fecha 10 diez de octubre de 2014 dos mil catorce, emitido

por ELIMINADO 1 Y ELIMINADO 2 Agentes C” del grupo adscrito al módulo de ELIMINADO de la Policía Ministerial del

Estado, en donde hacen constar que siendo aproximadamente las 11:00 horas de esa fecha, al realizar funciones de

inherentes a su cargo, transitaban sobre la calle ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO, de esta ciudad tuvieron a la

vista un vehículo marca ELIMINADO, con cristales polarizados y sin placas de circulación, procediendo a solicitar al

conductor que detuviera al vehículo y con la unidad se emparejaron a éste, con comandos de voz e identificación como

agentes de la Policía Ministerial le indicaron al conductor que detuviera la marcha, pero esta persona no lo hizo y al

insistir se detuvo y de inmediato descendió y gritando “que chingados quieren pinches perros”, que se identificaron como

agentes de la policía ministerial y los volvió a insultar y amenazar, por lo que procedieron a pedirle que se calmara pero

siguió insultándolos y resistiéndose, por lo que el agente ELIMINADO lo aseguró y al realizar una revisión a su persona

encontró en la bolsa derecha de su pantalón ELIMINADO, que esta persona mostró una resistencia activa ya que

forcejeó y se negaba a cooperar y a seguir las instrucciones, procediendo a colocarle candados en la mano para limitar

sus movimientos, aún así seguía forcejeando y una vez que se tranquilizó se le preguntó si contaba con permiso para

portar el arma y refirió que no, que la tenía para su seguridad; por lo que el agente ELIMINADO realizó una revisión al

vehículo, localizando en la guantera ELIMINADO, y en el asiento trasero se encontró ELIMINADO, mismos que refirió

que los compró en la ciudad de México, después trató de persuadirlos para que lo dejaran ir y por tal motivo lo

aseguraron, poniendo a disposición de la Fiscalía la bolsa de plástico que contiene cuatro bolsas del mismo material con

ELIMINADO con las características de ELIMINADO, además el vehículo marca ELIMINADO, dejando a disposición en

los separos a quien dijo llamarse ELIMINADO. Informe que ratifican cada uno de los agentes, ante la presencia del

Ministerio Público en donde reiteran de viva voz lo que ahí aparece y precisan la actuación de cada uno en la detención

del inculpado, además de anexar los formatos necesarios de lectura de derechos, preservación del lugar de los hechos,

procesamiento de indicios y su entrega al Agente del Ministerio Público investigador, a fin de cumplir con la cadena de

custodia.

2) La diligencia de inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, el día 10 diez de

agosto de 2014 dos mil catorce, en donde da fe de tener a la vista, como indicio 1, una bolsa de polietileno, transparente

que mide aproximadamente 19.5 centímetros de largo, que en su interior cuenta con 4 cuatro bolsas del mismo material,

tres cerradas con grapas metálicas y una térmicamente cada una en su interior contiene vegetal color verde y seco, con

hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, mismo que es asegurado ministerialmente para

evitar su alteración, destrucción o desaparición.

3) La diversa fe ministerial, con carácter de pesaje de narcótico, del día 11 once de octubre de 2014 dos mil

catorce, en donde al haberse constituido en las instalaciones de la Unidad Especializada para el combate al

narcomenudeo, área de química forense, en donde en presencia del Perito ELIMINADO, se lleva a cabo el pesaje y fe

ministerial del estupefaciente asegurado, dando fe de tener a la vista como indicio la bolsa de polietileno transparente y

las otras cuatro que se localizan en su interior, que ya describió en la diligencia de inspección así como su marcación y

etiqueta, procediendo al pesaje en bruto de la bolsa mediante balanza analítica con un peso bruto recibido de 97.76

gramos, acto seguido la Perito vacía el contenido de las bolsas que en el interior contiene hierba color verde y seca,

arrojando un solo contenido con un peso neto recibido de 87.25 gramos y en ese momento se recaba una toma muestra

representativa para juez de 0.2 gramos, que es embalada y otra de 0.2 para análisis, reembalando el resto que se

entrega como evidencia con un peso neto de 86.95 gramos y peso bruto de 100.48 gramos.

4) El dictamen número ELIMINADO, emitido por el ELIMINADO, perito de la unidad especializada de

combate al narcomenudeo laboratorio de química forense, con fecha 11 once de octubre de 2014 dos mil catorce,

teniendo como objeto el haber recibido en ese Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestra e identificación,

como indicio 1, bolsas de material sintético que contiene vegetal verde seco, con hojas tallos y semillas, que se tomó de

la diligencia de pesaje y se le remitió para su análisis, haciendo una observación macroscopica para verificar su

contenido, a fin de obtener su correspondencia a forma, color y textura del vegetal verde que se le pone a disposición,

obteniendo que son hojas color verde, verde oscuro y marrón, tallos verde pardo, semillas de color beige y café oscuras,

forma ovalada, superficie lisa, cáscara oscura, identificando la presencia de tricomas y resina, características botánicas

de cannabis sativa, a la que se le aplicó reacciones de desarrollo de color y obteniendo resultados positivos para la

identificación del principio activo de la citada cannabis sativa; concluyendo que el vegetal que se le puso a disposición

marcado como indicio 01, corresponde a cannabis sativa l, conocida comúnmente como marihuana y considerada como

estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente; además en el propio dictamen ratifica y coincide lo que

aparece en la diligencia de pesaje invocada en punto precedente.

5) La diligencia de inspección de fecha 11 once de octubre de 2014 dos mil catorce, al haberse el Fiscal

constituido en la pensión de grúas denominada Libertad, en donde da fe de tener a la vista de un vehículo marca

ELIMINADO, mismo que se encuentra cerrado y presenta diversos daños que describe, cuenta con cristales con película

de material sintético oscuro de baja tonalidad en la parte interior un tablero sintético y en el lado del copiloto se advierte

una tapa que corresponde al espacio destinado a guantera, en el interior adelante dos asientos individuales y en la parte

trasera un asiento corrido con forro de material sintético color gris claro; anexando una placa fotográfica del vehículo

obtenida en la propia diligencia.

6) La secuencia fotográfica, emitida por la perito ELIMINADO de la Dirección de Servicios Periciales de

Gobierno del Estado, habiendo fijado fotográficamente desde diversos ángulos el indicio 01 etiquetado por el Agente del

Ministerio Público, en donde se aprecian nueve tomas fotográficas de las bolsa transparentes que en su interior contienen

hierba seca color verde, con hojas, tallos y semillas con las características de marihuana.

7) El dictamen emitido por la doctora ELIMINADO, médico legista de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de fecha 11 once de octubre de 2014 dos mil catorce, teniendo como objeto, determinar si las personas que dijo

llamarse ELIMINADO, es o no fármacodependiente o consumidor del narcótico denominado marihuana, utilizando el

método científico, deductivo y descriptivo, describiendo el material en estudio, la inspección general de la persona a

diagnosticar, su interrogatorio y exploración física, realizando las consideraciones técnicas necesarias, describiendo la

definición de farmacodependencia, y sus principales características, concluyendo que quien dijo llamarse ELIMINADO,

farmacodependiente al consumo de marihuana.

8) El peritaje emitido la perito químico ELIMINADO, con fecha 11 once de octubre de 2014 dos mil catorce,

en relación a la toma de muestra de orina del inculpados ELIMINADO, a fin de realizar estudio toxicológico en esas

muestras, obteniendo como resultado por el método de inmuno-cromatográfico, positivo en la determinación de la

presencia de metabolitos de marihuana.

9) La declaración ministerial de fecha 11 once de octubre de 2014 dos mil catorce, de ELIMINADO, quien

enterado de los hechos que se le imputaban y debidamente asistido por un defensor por él designado refirió que está de

acuerdo con el parte informativo invocado en este punto, ya que la marihuana la traía en la guantera del carro que

manejaba cuando lo detuvieron, que sí era suya, pero es para su consumo, que la compró en la “mala fe” (sic), en cien

pesos cada bolsa, no sabe a quien, no recuerda como era, que sabe que traer marihuana es un delito, que no cuenta con

permiso para traerla; declaración que ratifica en vía de preparatoria, en donde a preguntas de la defensa respondió que

tiene como ELIMINADO años de adicción a la marihuana, que consume como tres cigarros al día.

Probanzas que de manera correcta por lo que a este delito se refiere, el Juez de primer grado analizó en

relación con lo previsto en los artículos 311, 312, 315, 316, 317 y 319, relacionándolos con cada uno de los elementos del

delito habiéndose comprobado la condición de punibilidad, la lesión del bien jurídico tutelado, elementos normativos y

subjetivos del delito, la antijuricidad, circunstancias externas de ejecución y culpabilidad, hasta arribar a la conclusión de

que el día 10 diez de octubre 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 11:00 horas ELIMINADO poseyó, a traerlo

bajo su radio de acción, en la vía pública y a su disposición, 1 una bolsa de polietileno, que en su interior contenía otras 4

cuatro bolsitas del mismo material, en cuyo interior se localizó hierba seca que resultó ser el narcótico denominado

marihuana, de la especie de nombre cannabis sativa, que dio un peso neto total de 87.25 gramos; mismo que, aunque lo

exponga así el acusado, legalmente no estaba destinados a su consumo personal, ya que excede de la cantidad que

prevé el artículo 479 de la Ley General de Salud; y por otra parte se infiere su posesión no se consumó con fines de

comercio, atendiendo a las circunstancias en que se descubrió tal posesión.

Conclusión a la que se arriba, toda vez que el material probatorio reseñado, nos permite conocer de manera

cierta, que en esa circunstancia de tiempo, el inculpado conducía el vehículo de motor descrito, por la calle 24 casi

esquina prolongación calle 99, de la colonia El Palmar, cuando fue observado por los agentes de la policía Ministerial del

Estado que comparecieron a la indagatoria, quienes le marcaron el alto ya que contaba con vidrios polarizados y carecía

de placas de circulación, deteniendo la marcha y bajándose ELIMINADO, quien de manera agresiva intentó oponerse a la

revisión, empero fue sometido y se le encontró en su poder un arma de fuego, por lo que el Agente del Ministerio Público

ELIMINADO, procedió a realizar una revisión al vehículo encontrando en la guantera del mismo las cuatro bolsas en cuyo

interior contenían hierba verde y seca, mismas que aseguraron los agentes y pusieron a disposición del Agente del

Ministerio Público mediante la respectiva cadena de custodia, del cual se dio fe y que al realizar un análisis químico se

determinó que correspondía a marihuana, de la especie denominada cannabis sativa, que está prevista expresamente

por el artículo 237 de la Ley General de Salud, como prohibida, con un peso neto de 87.25 gramos, posesión que

consumó el inculpado sin la autorización de la Secretaría de Salud, conforme lo dispone el numeral 235 de la misma Ley;

lo que se desprende de la lectura del parte informativo, así como de la comparecencia personal de cada uno de los

agentes que lo emitieron, quienes de viva voz reseñaron los hechos y la forma en que se percataron de la posesión por

parte del detenido de la hierba verde y seca, así como precisan la actuación de cada uno en la detención, habiéndose

puesto a disposición del Agente del Ministerio Público los indicios encontrados con los requisitos legales, autoridad

inicialmente dio fe de los mismos y ordenó su dictamen para establecer el origen y peso; amén que el propio inculpado

reconoce su posesión y que en efecto era marihuana lo que llevaba; todo ello es suficiente para comprobar plenamente el

ilícito en estudio, mismos que acreditan a su vez la plena responsabilidad penal del inculpado en su comisión, mediante la

cual, ELIMINADO vulneró la Salud Pública, que es el bien jurídico tutelado por el delito cometido.

En tal virtud, resultó correcta la determinación del Inferior, al tener a ELIMINADO, como plenamente

responsable en la comisión del delito de DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,

POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA por el que fue acusado por el Agente del

Ministerio Público, encontrándose satisfechos los imperativos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado.

Es por lo anterior, que no le asiste la razón a lo alegado el defensor en esta parte de su inconformidad, toda

vez que, contrariamente a lo que expone, los medios probatorios existentes en el proceso, sí resultaron aptos para

comprobar tanto los elementos constitutivos del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, mismos que también

acreditan plenamente la responsabilidad del encausado ELIMINADO en su comisión, habiéndose practicado una correcta

valoración de los datos existentes en la causa, mismos que resultaron suficientes hasta arribar a tal conclusión, en

términos del artículo 107 y 117 de la Ley Adjetiva de la materia.

Ahora bien el principal argumento de la defensa en este punto lo constituye el aducir que el estupefaciente

que el sentenciado llevaba bajo radio de acción, obedeció solo a satisfacer una necesidad de consumo personal del

narcótico, empero el caso es que esa excusa absolutoria, se encuentra contenida en el artículo 478 de la Ley General de

Salud, en donde se prevé que el Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito en estudio, en contra de quien

sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla del numeral 479 de esa

Ley, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal; y si bien en efecto se

desahogaron dictámenes en donde de se estableció que ELIMINADO, presenta signos o síntomas que sustentan su

adicción a la marihuana además que al momento de su detención incluso se encontraba bajo los influjos de ese

estupefaciente, que podría acreditar la primera de las hipótesis previstas en ese ordinal, lo cierto es que tal excluyente de

responsabilidad se actualiza solo en el caso que el farmacodependiente o consumidor, posea el narcótico, en igual o

inferior cantidad a la prevista en la tabla de referencia prevista en el citado numeral 479, mismo que, precisa las

cantidades a considerar para establecer que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal,

cuando la suma del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en ese

listado, ergo, en el caso que nos ocupa, no se acreditan la totalidad de las hipótesis de esa excluyente, ya que en la tabla

de referencia establece como dosis máxima de consumo personal e inmediato de marihuana, de 5 gramos, siendo que lo

encontrado dio un peso total de 87.25 gramos, misma que evidentemente excede en mas de 17 veces el límite a que

hace referencia la excusa a que se refiere; que evidentemente al encontrarse calculada por el legislador en la Ley

General de Salud, se trata de un límite basado en los estudios necesarios para poder atender una adicción; además que

tampoco es dable atender lo expuesto en el sentido que el citado artículo 477 transgreda los principios individuales

constitucionales que invoca, aduciendo que esa adicción se trata de un padecimiento patológico, puesto que ello no lo

contempla la Ley como excusa absolutoria, amén que la tipificación del delito que nos ocupa, no violenta los principios de

igualdad y no discriminación en perjuicio del acusado; toda vez que el bien jurídico tutelado por este ilícito, es el riesgo

para la salud pública, que implica la existencia de un sujeto con esa cantidad de estupefaciente en su poder, con lo que

se pone en riesgo a la colectividad, circunstancia que axilógicamente, adquiere supremacía en relación a lo argumentado

en el sentido que por ser adicto, el acusado contaba con la excusa de llevar bajo su radio de acción esa cantidad de

estupefaciente, además que la adicción que manifiesta, no tiene relación al principio de el libre desarrollo de la

personalidad que invoca; insistiéndose, que por tal motivo no se demostró legalmente que el narcótico encontrado, sea

destinado al consumo personal e inmediato del procesado; máxime que el propio acusado reconoce en su declaración

ministerial, ratificada en preparatoria, saber que el llevar esa cantidad de narcótico es un delito. Lo anterior además

encuentra apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia: “FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA

EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,

CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis P. VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO

PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL

DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", sostuvo que la

farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la

posesión de narcóticos por farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse

tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de

consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, al tratarse de un sistema normativo

cerrado creado por el legislador federal que contiene delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la

libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por su problema de salud, así

como a la protección a la salud de terceros, evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de

narcóticos diversos o en cantidades distintas a los establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del

delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca

dicha enfermedad. Contradicción de tesis 454/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 29 de febrero de 2012. La

votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón

Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José

Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 43/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha siete de marzo de dos mil doce. Nota: Por ejecutoria del veintisiete de febrero de dos mil trece, la Primera Sala

declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 15/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el

criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las

razones expuestas en la solicitud respectiva. Décima Época, Registro: 2001332; Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Tesis: 1a./J. 43/2012 (10a.), Página: 341”. En

tal virtud, no es dable practicar el ejercicio de control de convencionalidad a que se refiere en sus agravios.

VI.- Una vez asentado lo anterior, este Tribunal de Alzada procede individualizar la pena que merece

ELIMINADO, solo por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN

SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, que es el que se actualiza en el presente caso, excluyendo

desde luego el delito de ROBO CALIFICADO, del que no se tuvo por demostrada la responsabilidad del acusado de

mérito, por tanto ya no encuentra aplicación la regla del concurso de delitos; advirtiéndose que no le causa perjuicio

alguno al sentenciado de mérito el grado mínimo de culpabilidad en que se le ubicó, al valorar el inferior lo conducente

previsto en el artículo 59 del Código Penal en su redacción actual, sin encontrar el A quo algún dato suficiente que

permita incrementar las sanciones que merece el recurrente, sin que exista un grado menor a este; es por ello que la

culpabilidad de mérito, debe adecuarse a las sanciones previstas en el numeral 477 de la Ley General de Salud;

entonces, lo procedente por lo que se refiere al delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, es imponer a

ELIMINADO, la pena de 1 un año de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de $637.70 (seiscientos treinta y siete pesos

00/100 m.n.), equivalente a 10 diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de 63.77 (sesenta y

tres pesos 77/100 m.n.) diarios.

En la inteligencia que la pena privativa de libertad se le tiene por compurgada a ELIMINADO, toda vez que

fue detenido el mismo día 10 diez de octubre de 2014 dos mil catorce, en que se consumó el delito, por tanto es evidente

que ya cumplió con la misma, debiendo dejársele en inmediata libertad, solo por lo que este proceso y delito se refiere;

y la monetaria que entregará al Juez para que sea remitida al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por los medios

acostumbrados y sea integrada al fondo para la administración de la justicia.

En este orden de ideas, debe decirse que no le asiste la razón a lo expuesto por el Agente del Ministerio

Público en el sentido que hubiere sido incorrecta la determinación del A quo de ubicar a ELIMINADO en un grado de

culpabilidad mínimo, toda vez que como ya se consideró previamente, el Inferior realizó una correcta aplicación de los

imperativos previstos en el artículo 59 de la Ley Sustantiva de la Materia; amén que resultan inatendibles los argumentos

que invoca para sustentar su petición de incrementar ese grado de reproche, pues se remite de manera exclusiva a las

circunstancias en que se cometió el delito de ROBO CALIFICADO, mismo del cual, como ya se determinó en puntos

precedentes, no se comprobó la participación de ELIMINADO en su comisión. Lo mismo debe decirse en lo inherente al

concepto de reparación del daño, dado que de igual manera aduce los aspectos a resarcir por este delito, por el cual esta

Sala pronunció sentencia abolutoria.

Finalmente, resultó correcta la suspensión de derechos políticos y civiles que impuso el Inferior a

ELIMINADO, al encontrarse expresamente prevista la primera en el artículo 38 fracciones II y III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque evidentemente solo subsiste por lo que se refiere al delito de CONTRA

LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA y por el tiempo que duró la pena de prisión.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 383 del Código de

Procedimientos Penales aplicable, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se modifican los puntos resolutivo SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia definitiva

pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, en

contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de ROBO CALIFICADO y CONTRA LA SALUD,

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA, dentro del proceso penal número 89/2014 y su acumulado 197/2014; para quedar como sigue:

SEGUNDO.- ELIMINADO, solo es penalmente responsable en la comisión del delito de CONTRA LA

SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO

MARIHUANA.

TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD, EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, se le

impone a ELIMINADO la pena de 1 un año, de prisión y sanción monetaria de $637.70 (seiscientos treinta y siete pesos

00/100 m.n.), equivalente a 10 diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de 63.77 (sesenta y

tres pesos 77/100 m.n.) diarios, penas de las cuales en lo inherente a la privativa de libertad, se le tiene por compurgada

atendiendo al lapso por el que ha estado sujeto a prisión preventiva, al haber sido detenido el día 10 diez de octubre de

2014 dos mil catorce, debiendo dejársele en inmediata libertad, solo por lo que a este proceso y delito se refiere.

CUARTO.- Por lo expuesto en el punto considerando respectivo, no se demostró la responsabilidad de

ELIMINADO, en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO que se le atribuía en el presente proceso, en tal virtud, lo

procedente es revocar la sentencia condenatoria que se le dictó; y en su lugar se pronuncia Sentencia Absolutoria a favor

del inculpado de mérito, única y exclusivamente, por lo que se refiere al mencionado ilícito de ROBO CALIFICADO, con

los efectos legales procedentes.

QUINTO.- Quedan intocados los puntos resolutivos PRIMERO, CUARTO, QUINTO y siguientes de la

sentencia recurrida.

SEXTO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado de

su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la H.

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciado JUAN JOSÉ MÉNDEZ GATICA, Maestra

OLGA REGINA GARCÍA LÓPEZ y Licenciado MARTÍN CELSO ZAVALA MARTÍNEZ, quienes actúan con Secretaria

de Acuerdos que autoriza, Mtra. en Admón. de Justicia MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MONREAL, siendo

Ponente la segunda de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado Ivan Arturo Gutiérrez Espericueta.-

Doy fe.