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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 771-2017 29 VEINTINUEVE DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO TOCA DE APELACIÓN: 771-2017 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

771-2017 29 VEINTINUEVE DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO

TOCA DE APELACIÓN: 771-2017 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .

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San Luis Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver el toca 771-17 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

licenciado ELIMINADO en su carácter de abogado autorizado de la demandada ELIMINADO en contra de la sentencia

definitiva de fecha 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil

de esta Capital, dentro del expediente 434/2017 correspondiente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por

ELIMINADO a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO: Este

Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- - - - - SEGUNDO: La vía ordinaria civil seguida por la parte

actora resultó procedente. - - - - - TERCERO: La personalidad de las partes no fue motivo de controversia en la presente

litis. - - - - - CUARTO: La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO probó su acción, y la demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas. - - - - - QUINTO: En

consecuencia del resolutivo que antecede, se declara que la actora ELIMINADO tiene dominio sobre el inmueble

detallado en su escrito inicial de demanda en el numero 1.- del capítulo de hechos, consistente en el inmueble ubicado en

ELIMINADO inmueble que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO a la entrega material y

jurídica del inmueble en mención a la actora, con sus frutos y accesiones. - - - - - SEXTO: A fin de dar cumplimiento al

resolutivo que antecede, se concede a la demandada el improrrogable término de cinco días contados a partir de que

esta sentencia cause ejecutoria. - - - - - - SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las costas del juicio,

previa su regulación conforme a derecho en ejecución de sentencia. - - - - - OCTAVO: Notifíquese personalmente".

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SEGUNDO:- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron arriba transcritos, el licenciado

ELIMINADO con la personalidad acreditada en autos interpuso en su contra recurso de apelación, medio de impugnación

éste que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose por consecuencia las constancias originales a esta alzada para

la debida substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 08 ocho de enero del año 2018 dos mil

dieciocho, admitió dicho recurso, ordenando la formación del toca bajo el número que le correspondió, se confirmó la

calificación de grado, se advirtió que el apelante expresó sus agravios al tenor del contenido del escrito presentado en la

Oficialía de Partes el día 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete y recibido en el juzgado de origen el día

09 nueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete; así como que la parte apelada los contestó mediante ocurso

recibido en el juzgado primigenio el día 27 veintisiete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, por lo que con

fundamento en los artículos 940 y 953 de la ley procesal civil de esta localidad, se citó para resolver el presente asunto.

En el mismo auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se turnó a la Magistrada Ponente el presente asunto, a quien

por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver del recurso que

nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 940 y 953 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad, en

relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO con la personalidad acreditada en

autos, ELIMINADO son los siguientes: “PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el punto resolutivo cuarto que

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tuvo a la parte actora por probando su acción, ya que de conformidad con el considerando cuarto de la sentencia que

se recurre el Juez de la causa determinó -en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil y 4 del Código de

Procedimientos Civiles vigentes en el estado- que la actora probó los elementos constitutivos de su acción. Resulta

inexacta dicha apreciación por parte del Juez de la causa y en consecuencia transgrede los derechos humanos de

legalidad, justicia y debido proceso tutelados en nuestra Carta Magna, ya que en primer término al realizar la valoración

de las pruebas ofrecidas por la actora, determina no conceder valor probatorio alguno a la inspección judicial

que se verificó en el expediente número 416/2017 del índice de éste propio juzgado, ya que a su juicio no constituye

un punto controvertido en el juicio en que se actúa ni es un hecho que mencione ninguna de las partes en sus escritos de

demanda y contestación. De conformidad con el resultado de la inspección judicial referida es de advertirse que en dicho

juicio correlativo se advierte la existencia de una litis promovida por un tercero, ELIMINADO , en contra de la

propia actora de la causa en que se actúa, litis en la cual se generó controversia sobre la propiedad y posesión

del mismo bien inmueble al que la actora ha hecho referencia en su escrito de demanda inicial del que pretende

su reivindicación -a saber el inmueble ubicado en ELIMINADO -, por lo que ante dicha circunstancia fáctica y

jurídica implica pluralidad de demandados y unidad de acción, es de advertirse que el Juez de la causa debió

haber llamado a juicio todos los litisconsortes -en especial al tercero ELIMINADO - quienes, al estar vinculados

entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En este sentido, y considerando

además que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional, éste debió de

haber llamado al litisconsorte ELIMINADO al hacer un análisis íntegro y preciso de la inspección judicial llevada a

cabo por el propio juzgado, ya que dicha omisión del juez de primera instancia puede influir en la sentencia que deba

dictarse en definitiva y contraviene los derechos humanos de mi representada de legalidad, justicia y debido proceso

tutelados en nuestra Carta Magna, sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe: Época: Décima Época Registro: 2004262

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013,

Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: la./J. 19/2013 (lOa.) Página: 595 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL

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TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL,

OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica

pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes

quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese

sentido, ajando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes

que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo

de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad,

seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de

acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo

anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una

sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces

como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano

jurisdiccional. SEGUNDO.- Causa también agravio a mi representada el punto resolutivo cuarto que tuvo a la

parte actora por probando su acción, ya que de conformidad con el considerando cuarto de la sentencia que se recurre

el Juez de la causa determinó -en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil y 4 del Código de Procedimientos

Civiles vigentes en el estado- que la actora probó los elementos constitutivos de su acción. 1. Resulta inexacta dicha

apreciación por parte del Juez de la causa y en consecuencia transgrede los derechos humanos de legalidad, justicia y

debido proceso de mi representada tutelados en nuestra Carta Magna, ya que en primer término al realizar la valoración

de las pruebas ofrecidas por la actora, determina conceder valor probatorio pleno a la diversa inspección judicial

que se verificó en el expediente número 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar de ésta ciudad capital,

ya que a su juicio mediante dicha prueba la parte actora justifica la posesión sin derecho de mi representada del inmueble

materia de la litis. De conformidad con el resultado de la inspección judicial referida el Juez de la causa advirtió que en

dicho juicio correlativo se emitió una sentencia mediante la cual se declaró procedente la jurisdicción voluntaria

promovida por la propia actora de ésta misma causa consistente en la extinción del patrimonio familiar, por lo que

ante dicha circunstancia, a su parecer, se justifica la extinción de dicho patrimonio y por consecuente se acredita la ilegal

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posesión de mi representada del inmueble materia de la litis. En contra de dicha consideración del Juez de la causa, al

hacer un análisis íntegro y preciso de la inspección judicial llevada a cabo por el propio juzgado, es posible deducir que

únicamente se verificó la existencia de la emisión de una sentencia de primera instancia, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 410 y 411 Código de Procedimientos Civiles vigentes en el estado, más no es posible

acreditar, de acuerdo con lo verificado en dicha diligencia de inspección judicial, que dicha sentencia juez de

haya causado ejecutoria -ya sea por ministerio de ley o por declaración judicial- y en consecuencia no se puede tener

a la misma por cosa juzgada ni a la actora por acreditando la extinción del patrimonio familiar referido, ya que

dichas sentencias son apelables en términos de lo establecido en el artículo 803 del mismo código procedimental en cita.

2. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la institución jurídica que constituye el patrimonio familiar, en términos de la

fracción XVII, último párrafo, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán las leyes

locales las que organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que

será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno; de ahí que el Código Familiar vigente en el estado

haya establecido en sus artículos 122 y 123 los requisitos para la constitución de dicho patrimonio familiar. Así entonces,

de acuerdo con lo establecido en el citado Código Familiar, para que un inmueble pertenezca al patrimonio familiar

resulta necesario, en primer lugar, la declaración judicial de su procedencia y, en segundo término, que esté

inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. De conformidad con el resultado de la inspección

judicial previamente referida mediante la actora la cual, al parecer del Juez de la causa, se justifica la extinción de dicho

patrimonio y por consecuente se acredita la ilegal posesión de mi representada del inmueble materia de la litis, es

posible deducir, en contra la valoración probatoria que le fue otorgada, que de acuerdo con lo verificado en dicha

diligencia de inspección judicial no se acredita que se haya cancelado la inscripción ante el Registro Público de

la Propiedad del estado mediante las anotaciones correspondientes, y en consecuencia no se puede tener a la

actora mediante la inspección realizada por acreditando la extinción del patrimonio familiar referido, ya que en

términos de lo establecido en los artículos 122 y 123 del mismo código familiar en cita, sólo bajo la satisfacción de tal

extremo -la declaración judicial de su procedencia y la consecuente cancelación de su inscripción ante el instituto

registral- y no a la luz de una situación meramente fáctica -la emisión de una sentencia de primera instancia que no ha

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sido declarada firme- es posible determinar la efectiva cancelación de la constitución del patrimonio de familia

referido, -ya que precisamente la cancelación de la inscripción registral respecto la extinción del patrimonio

familiar solicitado por quien lo constituyó resulta imprescindible para que ésta produzca efectos frente a

terceros, quienes desde la cancelación de dicha inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa

calidad o a impugnarla, cuando tengan legitimación para hacerlo- y solo entonces se le podrá tener a la parte actora

por justificada la posesión sin derecho de mi representada del inmueble materia de la litis, lo cual, contrario a lo

resuelto por la Juez de la causa, no aconteció en la especie. Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios emitidos

por los Tribunales Colegiados de Circuito así como por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que se transcriben: Época: Décima Época Registro: 2013470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV Materia(s):

Laboral Tesis: VII.2o.T.97 1 (lOa.) Página: 2572 PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA EXCLUIDO DE LA

EJECUCIÓN DE UN LAUDO, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE

ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS

REQUISITOS LEGALES PARA CONFORMARLO Y ASÍ ADQUIERA EL CARÁCTER DE INALIENABLE E

INEMBARGABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). En términos de la fracción XVII, último párrafo, del

artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán las leyes locales las que organizarán el

patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará

sujeto a embargo ni a gravamen alguno; por tanto, si el Código Civil para el Estado de Veracruz, en su título

decimotercero, denominado ‘Del patrimonio de la familia”, en sus artículos 765 al 787, establece, entre otros aspectos, los

bienes que pueden ser objeto de dicho patrimonio, el valor máximo de éstos, así como la obligación del miembro de la

familia que quiera constituirlo, de acudir en la vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez de lo Civil competente por razón

del domicilio y presentar la solicitud correspondiente, es claro que no basta la simple manifestación de la parte Interesada

de otorgar esa calificativa a los bienes propiedad de la familia en sí, ni que éstos puedan clasificarse como de uso

elemental para la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo familiar, sino que, como lo dispone la legislación

local, requiere expresamente ser formalizada ante la autoridad judicial competente, a fin de que ésta, una vez

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analizado si se cumplen los requisitos legales para conformar el patrimonio de la familia, envíe copia certificada

de su resolución al encargado del Registro Público de la Propiedad para que la inscriba y haga las anotaciones

correspondientes. Entonces, sólo bajo la satisfacción de tal extremo y no a la luz de una situación meramente

fáctica, se dotará al patrimonio familiar del carácter de inalienable e inembargable que la Carta Magna le confiere,

y pueda entonces ser excluido de la ejecución de un laudo para responder de adeudos con la parte que obtuvo condena

a su favor. Época: Décima Época Registro: 2003087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis:

I.3o.C.79 C (lOa.) Página: 2043 NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA EN EL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. ES MATERIA DE UNA ACCIÓN ESPECIAL. Basta que esté

constituido el patrimonio familiar e inscrito debidamente para que desde la fecha de su inscripción surta efecto y

ya no pueda inscribirse embargo alguno, con independencia de quien lo haya constituido, porque su nulidad

requiere de acción en la que se demuestre el vicio correspondiente. Es verdad que el artículo 739 del Código Civil

para el Distrito Federal dispone que la constitución del patrimonio de familia no se hará en fraude de acreedores; sin

embargo, la nulidad de esa constitución e inscripción debe ser materia de una acción con la pretensión específica de

nulidad, deducida en un juicio promovido con ese objeto, pero no es susceptible de declararse incluso implícitamente a

través de agravios en la apelación contra el auto que negó la inscripción del embargo, porque éste fue posterior a la

inscripción del patrimonio familiar; dado que los artículos 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional y 727 del Código

Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio de la familia son inalienables y no

podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos. Entonces, si la constitución del patrimonio y su inscripción son

anteriores al embargo, lo que revela que cuando éste se llevó a cabo, el inmueble controvertido ya se encontraba

afectado por la constitución de patrimonio familiar que incluso estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, asta tal circunstancia esa constitución e inscripción son oponibles al ejecutante y no pueden

inobservarse bajo ninguna consideración, porque la nulidad en nuestro sistema jurídico requiere de declaración

judicial en vía de acción. Época: Décima Época Registro: 2003096 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de a Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s):

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Civil Tesis: I.3o.C.78 C (lOa.) Página: 2046 PATRIMONIO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Basta que la calidad de patrimonio familiar esté

inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que produzca efectos frente a terceros,

quienes desde la inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o a impugnarla,

cuando tengan legitimación para hacerlo. Al estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio la

constitución del patrimonio familiar, tal circunstancia no puede ser desconocida por la parte ejecutante, puesto que

precisamente el efecto de su inscripción es el respeto por parte de terceros vinculados por el efecto publicitario. En tal

virtud si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es su artículo 123, apartado A, fracción XXVIII y el

precepto legal 727 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio familiar

serán inalienables, es patente que demostrada la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar

sobre un Inmueble, éste queda protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además, no puede

ser legalmente embargado con posterioridad a la fecha de la inscripción del patrimonio familiar, mientras no esté

destruido el acto jurídico consistente en la constitución del patrimonio. Época: Novena Época Registro: 178175 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta Tomo

XXI, Junio de 2005 Materia(s): Civil Tesis: IV.lo.C.42 C Página: 827 PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA

INALIENABLE E INEMBARGABLE, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA

QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS

LEGALES PARA CONFORMARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al último párrafo de la

fracción XVII del artículo 27 del Pacto federal, las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando qué

bienes deban constituirlo, sobre la base de que será Inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno;

empero, para que el nombrado patrimonio apropie las particularidades de ser inalienable e inembargable, debe erigirse

como tal para lo cual, el interesado debe satisfacer los requisitos que la codificación civil de la entidad impone para tal

efecto, entre los que destaca la obligación de aquél de acudir ante el órgano jurisdiccional que por razón de su domicilio

le corresponda, a fin de elevarle, por escrito, la solicitud por la que manifieste su interés por constituir el aludido

patrimonio, según lo prescribe el arábigo 729 del Código Civil del Estado. Por tanto, el comentado patrimonio no se

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constituye de manera automática, al tenor de ciertos bienes que pueden clasificarse como de uso elemental o primario

para la satisfacción de las necesidades básicas de un núcleo familiar, sino que debe formalizarse ante la autoridad

judicial competente, a fin de que ésta, sancionando el cumplimiento de los requisitos legales para conformarlo,

ordene su inscripción en el Registro Público, con el propósito de que los terceros estén en posibilidades de

imponerse de él y, de esta manera, sea oponible en contra de éstos, el carácter de inalienable e inembargable

que la Carta Magna le confiere. Época: Octava Época Registro: 209548 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Enero de 1995 Materia(s): Civil

Tesis: XX. 421 C Página: 280 PATRIMONIO FAMILIAR. ES NECESARIO LA DECLARACION JUDICIAL Y QUE ESTE

INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE UN INMUEBLE PERTENEZCA AL. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 721 del Código Civil para el Estado de Chiapas, para que un inmueble

pertenezca al patrimonio familiar, se requiere declaratoria judicial para conformarlo y que se hagan las

inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad. Época: Quinta Época Registro: 804350

Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXI Materia(s): Civil

Tesis: Página: 1961 PATRIMONIO FAMILIAR, DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO. Si bien el artículo 27, fracción

XVII, inciso g) de la Constitución General de la República establece: ‘Las leyes locales organizarán el patrimonio familiar,

determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que deberá ser inalienable y no estará Sujeto a

embargo, ni a gravamen alguno”; procede advertir que un artículo de la ley ordinaria no es inconstitucional cuando va

más allá de los términos de la Constitución Federal, sino cuando contraría la propia Constitución. El artículo 931 del

Código Civil del Distrito Federal, conforme al cual el patrimonio familiar debe inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad, lleva adelante el espíritu del artículo 27 constitucional, ya que esta norma faculta al legislador local para

organizar el patrimonio familiar sobre la base de que será inalienable, y la institución del registro persigue

precisamente el respeto por parte de terceros de los derechos inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

TERCERO.- Causa también agravio a mi representada el punto resolutivo cuarto que tuvo a la parte que

represento por no probando sus excepciones y defensas, ya que de conformidad con el considerando cuarto de la

sentencia que se recurre el Juez de la causa determinó -en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil y 4 del

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Código de Procedimientos Civiles vigentes en el estado- que la demandada no probó las excepciones y defensas que

opuso. Resulta inexacta dicha apreciación por parte del Juez de la causa y en consecuencia transgrede los derechos

humanos de legalidad, justicia y debido proceso tutelados en nuestra Carta Magna, ya que en primer término al realizar

la valoración de las pruebas ofrecidas tanto por la actora como por mi representada, determina que ésta no

acreditó que hubiera entrado a poseer el inmueble en litigio en virtud del patrimonio familiar, y por tanto no probó

que su posesión sea legítima, considerando además que el mismo ya se extinguió, ya que a su juicio mediante la

diversa inspección judicial que se verificó en el expediente número 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar de

ésta ciudad capital -adminiculada con las copias certificadas que se exhibieron por mi representada respecto del mismo

juicio antes indicado- la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un lugar donde habitar ha dejado de tener

vigencia y, en consecuencia, siempre de acuerdo al criterio

del Juez de la causa, frente a la posesión que tiene actualmente la demandada es oponible la acción

reivindicatoria, dado que la demandada no demuestra que haya entrado a poseer a virtud del patrimonio familiar.

En contra de dicha consideración del Juez de la causa, al hacer un análisis íntegro y preciso tanto de la inspección

judicial llevada a cabo por el propio juzgado como de las constancias certificadas que se allegaron a juicio, es posible

deducir que únicamente se verificó la existencia de la emisión de una sentencia de primera instancia, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 Código de Procedimientos Civiles vigentes en el estado, más no

es posible acreditar, de acuerdo con lo verificado en dicha diligencia de inspección

judicial, que dicha sentencia haya causado ejecutoria -ya sea por ministerio de ley o por declaración judicial- y en

consecuencia no se puede tener a la misma por cosa juzgada ni a la actora por acreditando la extinción del

patrimonio familiar referido, ya que dichas sentencias son apelables en términos de lo establecido en el artículo 803 del

mismo código procedimental en cita. Asimismo, de conformidad con el resultado de la inspección judicial previamente

referida mediante la cual, al parecer del Juez de la causa, se justifica la extinción de dicho patrimonio y por consecuente

se acredita la ilegal posesión de mi representada del inmueble materia de la litis, es posible deducir, en contra la

valoración probatoria que le fue otorgada, que de acuerdo con lo verificado en dicha diligencia de inspección

judicial no se acredita que se haya cancelado la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del estado

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mediante las anotaciones correspondientes, y en consecuencia no se puede tener a la actora mediante la

inspección realizada por editando la extinción del patrimonio familiar referido, ya que en términos de lo establecido

en los artículos 122 y 123 del mismo código familiar en cita, sólo bajo la satisfacción de tal extremo -la declaración

judicial de su procedencia y la consecuente cancelación de su inscripción ante el instituto registral- y no a la luz de una

situación meramente fáctica -la emisión de una sentencia de primera instancia que no ha sido declarada firme- es

posible determinar la efectiva cancelación de la constitución del patrimonio de familia referido, -ya que

precisamente la cancelación de la inscripción registral respecto la extinción del patrimonio familiar solicitado por

quien lo constituyó resulta imprescindible para que ésta produzca efectos frente a terceros, quienes desde la

cancelación de dicha inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o a impugnarla, cuando

tengan legitimación para hacerlo- y solo entonces se le podrá tener a la parte actora por justificada la posesión sin

derecho de mi representada del inmueble materia de la litis, lo cual, contrario a lo resuelto por la Juez de la causa, no

aconteció en la especie. En suma, lo resuelto por el Juez de la causa en sentido contrario a lo aquí expuesto,

contraviene los derechos humanos de mi representada de legalidad, justicia y debido proceso tutelados en

nuestra Carta Magna, y es de advertirse que en la emisión de dicho auto que se violaron las reglas fundamentales

que norman el procedimiento y que el juez de primera instancia en diversas omisiones y valoró de forma

incorrecta las pruebas que fueron ofrecidas en juicio, factores que en suma influyeron de manera equivocada en

la sentencia emitida, por lo que en consecuencia los Magistrados de segunda instancia deberán mandar reponer el

procedimiento a fin de subsanar las violaciones advertidas previamente expuestas, y/o a modificar la sentencia recurrida

por las alegaciones. Por último, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 940 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se manifiesta que las constancias que deban remitirse al

superior para substanciar la alzada son la totalidad de las actuaciones que integran el expediente en que se

actúa señalando asimismo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, aún los de

carácter personal, el ubicado en el inmueble marcado con el número ELIMINADO ".

TERCERO:- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO en su carácter de abogado autorizado

de la demandada ELIMINADO resultan infundados e inoperantes por insuficientes.

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En el primer agravio aduce el representante legal de la apelante, que resulta inexacta la apreciación de la

juez de la causa respecto del valor probatorio concedido a la inspección judicial que se verificó en el expediente número

416/2017 del índice del mismo juzgado, al haber considerado la juzgadora que ello no constituye un punto controvertido

en el juicio en que se actúa, dado que no es un hecho mencionado por ninguna de las partes en sus respectivos escritos,

sin embargo, refiere el inconforme por su parte, que con dicha apreciación se violenta en su perjuicio el derecho humano

de legalidad, justicia y debido proceso tutelados en nuestra Carta Magna, así como también, el contenido de lo dispuesto

por los artículos 4 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que del resultado de dicha probanza

se advierte la existencia de una litis promovida por un tercero - ELIMINADO - en contra de la propia actora en esta causa,

la cual generó controversia sobre la propiedad y posesión del inmueble materia de la presente litis. En consecuencia -

afirma el recurrente-, dicha circunstancia fáctica y jurídica implica la pluralidad de demandados y unidad de acción, por

consiguiente, ante tal hipótesis la juez de la causa debió haber llamado a juicio a todos los litisconsortes, al estar éstos

vinculados entre sí por un derecho litigioso, debiendo por tal motivo ser afectados en una sola sentencia. Luego, dicha

omisión por parte de la juzgadora –finaliza el apelante- puede influir en la sentencia que debió dictarse en definitiva,

contraviniendo con ello los derechos humanos de la apelante de legalidad, justicia y debido proceso tutelados por nuestra

Constitución, invocando al respecto un criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, bajo el encabezado “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA

ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE

MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO”.

Es infundado el agravio vertido por el autorizado de la disidente, tomando en consideración para ello la

interpretación sistemática y armónica de las normas contenidas en los artículos 1º y 4º del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, en el sentido de que, la finalidad que persigue la acción reivindicatoria –que es la ventilada en este

proceso legal- es la declaración de dominio en favor del actor y la entrega del inmueble por parte del demandado, lo que

implica considerar entonces, que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al

propietario que carezca de la posesión de la cosa, y la legitimación pasiva la tiene quien posea el bien inmueble

reclamado.

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En esa medida, contrario a lo pretendido en el escrito de agravios, en el caso concreto resulta atinada la

determinación por parte de la juez de la causa respecto del resultado de la inspección judicial que se verificó en el

expediente 416/2017 que se tramita en ese juzgado, relativo al juicio ordinario civil por otorgamiento de escrituras

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO Lo anterior es así, porque resulta verídico –como lo afirmó la

juzgadora- que la eficacia demostrativa de dicho medio de convicción no fue tendiente a demostrar ningún punto

controvertido en este juicio, dado que ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación

mencionaron ese hecho como materia de la litis, lo que implica considerar que el alcance probatorio de dicha inspección

resulte inconducente para dirimir la presente controversia, dado que el hecho demostrado con dicho medio de convicción

no formó parte de los puntos litigiosos sometidos a la potestad de la juez primigenia, por lo que esta última atento al

principio de congruencia externa que debe imperar en toda resolución, no estaba obligada a resolver sobre hechos que

no fueron expuestos en la demanda y contestación, según lo prevenido en los artículos 81, 270, 273, 282 y 289 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Sin que dicha determinación legal trasgreda los derechos humanos de la recurrente de legalidad, justicia y

debido proceso tutelados en nuestra Constitución -como ésta lo pretende hacer ver en esta instancia-, dado que del

resultado de la inspección judicial de referencia no se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el

caso concreto, tomando en consideración que si bien, en el proceso judicial 416/2017 se deduce el reclamo de la

propiedad y posesión del bien inmueble que la parte actora en este juicio a hecho referencia, sin embargo, no debe

soslayarse que en el primer proceso judicial se ventila una relación jurídica existente únicamente entre ELIMINADO y

ELIMINADO respecto de la existencia de derechos y obligaciones emanados de un contrato de compra venta celebrado

entre ellos; por consiguiente, es claro que en esta relación jurídica es totalmente ajena la señora ELIMINADO al no

haber tenido injerencia en el contrato aludido.

Por otro lado, también debe destacarse que en el proceso judicial que nos ocupa, el reclamo fue la

declaración de dominio del inmueble en favor del actor y la entrega por parte del demandado –acción reivindicatoria-,

reclamo que fue hecho únicamente en contra de la señora ELIMINADO , al señalar el actor que ella es quién tiene la

posesión del bien inmueble cuya reivindicación solicita, sin que el demandante haya hecho referencia que ELIMINADO

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tuviera también la posesión de dicho inmueble, para de esta manera considerar -sin lugar a dudas- que en la especie

existe pluralidad de demandados, como lo afirma el representante de la inconforme. En esa tesitura, es evidente que en

ambos procesos judiciales al intentarse acciones diversas a personas distintas, no implica la necesidad de que éstas

deban ser afectadas en una sola sentencia, dado que la finalidad de los derechos ahí controvertidos son distintos, así

como también, son distintas las partes que concurren en la relación jurídica; por consiguiente, es válido estimar que la

sentencia que se dicte en este proceso judicial no afecta la esfera jurídica de ELIMINADO .

En efecto, según se anticipó, de la interpretación conforme de los artículos 1º y 4º de la Ley Adjetiva Civil del

Estado, la legitimación pasiva en tratándose de la acción reivindicatoria la tiene quien posea el bien reclamado,

siendo que en el caso en particular dicha imputación fue hecha a la señora ELIMINADO y no al señor ELIMINADO

además que, se reitera, las acciones en ambos procesos legales son distintas, ELIMINADO lo que hace considerar

indudablemente que esta última persona no tenga legitimación pasiva en el presente asunto, desestimando con ello la

afirmación del apelante en cuanto a la existencia de pluralidad de demandados y unidad de acción. En ese tenor, es

válido considerar que no existe omisión por parte de la juez de la causa de advertir un litisconsorcio pasivo necesario y

por lo tanto, tampoco se advierte la vulneración de los derechos humanos de la recurrente de legalidad, justicia y debido

proceso tutelados por la ley fundamental, deviniendo también inaplicable el criterio jurisprudencial que invoca esta última

en su escrito de agravios, dado que la tesis se refiere a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, teniendo en

ese supuesto, la obligación el tribunal de alzada de reponer oficiosamente el procedimiento, sin embargo, se insiste,

dicha hipótesis en el caso concreto no acontece, según se razonó.

En el segundo de los agravios expuestos por el autorizado de la recurrente, se advierte que éste afirma que

es inexacta la apreciación por parte de la juez de la causa y, en consecuencia deviene la trasgresión en su perjuicio de

los derechos humanos de legalidad, justicia y debido proceso tutelados por la ley fundamental, así como también de los

numerales 4 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando que se valoró de manera indebida la

diversa prueba de inspección judicial que se verificó en el expediente 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar

de esta Capital, sosteniendo que la juzgadora con dicha probanza estimó se había justificado la posesión sin derecho de

la demandada respecto del inmueble materia de la litis; sin embargo, afirma el acreditado de la inconforme, que si bien el

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sustento de la juzgadora fue que en el juicio familiar de referencia se advertía la declaratoria procedente de la extinción

del patrimonio familiar, lo cierto también es que la juzgadora soslayó que la diligencia de inspección judicial no justifica

que dicha sentencia haya causado ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para de esta forma considerar que dicha sentencia es cosa juzgada y por

tanto, que se tenga a la parte actora por acreditando la extinción del patrimonio familiar referido, tomando en cuenta que

dichas sentencias son apelables en términos de lo establecido por el artículo 803 del Código en cita.

Sigue argumentando el autorizado de la apelante, que en lo que respecta a la institución jurídica que

constituye el patrimonio familiar, en términos de la fracción XVII último párrafo, del artículo 27 de la Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 122 y 123 del Código Familiar Local, para que un inmueble

pertenezca al patrimonio familiar resulta necesario, en primer lugar, la declaración judicial de su procedencia y en

segundo término, que dicha declaración esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Por tanto,

dice el inconforme que de acuerdo a lo verificado en la diligencia de inspección judicial, no se encuentra acreditado que

se haya cancelado la inscripción de la declaratoria de existencia del patrimonio familiar ante el Registro Público de la

Propiedad del Estado, lo que hace en el caso concreto no esté acreditada la extinción de ese patrimonio familiar como lo

asevera la juzgadora. Por consiguiente –finaliza el disidente, se requería la acreditación de dicha circunstancia en forma

legal y no a la luz de una situación meramente fáctica, pues la referida extinción del patrimonio familiar resulta

imprescindible para que ésta produzca efectos frente a terceros, quienes desde la cancelación de dicha inscripción

resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o impugnarla, cuando tengan legitimación para hacerlo y,

solo así, se podrá tener a la parte actora por justificada la posesión sin derecho de la demandada en este juicio;

invocando la apelante diversos criterios emitidos por Tribunales Colegiados respecto de la institución jurídica de

patrimonio familiar.

Pues bien, este tribunal de apelación estima que los agravios que anteceden resultan inoperantes por

insuficientes, en virtud de que el representante legal de la recurrente se limita a sostener en ellos que la eficacia

demostrativa de la inspección judicial que se verificó en el expediente 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar

de esta Ciudad, en el caso que nos ocupa es insuficiente, afirmando para ello que, la referida inspección únicamente

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comprobó la emisión de la sentencia, más no que la misma había causado ejecutoria, que por lo tanto, no era posible

determinar que en el caso concreto había existido la extinción del patrimonio familiar que invocó la demandada como

causa justificada de la posesión del inmueble de la litis; sin embargo, con dicha afirmación el abogado autorizado de la

apelante soslaya que en la especie, la improcedencia de las defensas excepciones opuestas no se basó única y

exclusivamente en el resultado que se desprende de la inspección judicial aludida, en especifico, el dictado de

una sentencia que declaró extinguido el patrimonio familiar .

En efecto, de acuerdo con la parte conducente del fallo impugnado, la juez de origen una vez que consideró

demostrada la acción reivindicatoria, procedió al análisis de las defensas y excepciones interpuestas por la parte

demandada, la cuál argumentó que su posesión derivaba de la constitución del patrimonio familiar, declarada mediante

resolución emitida por el Juez Primero de lo Familiar de esta Ciudad, con fecha 15 quince de diciembre de 1998 mil

novecientos noventa y ocho e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, sin embargo, debe

resaltarse que la juzgadora estimó improcedentes las defensas y excepciones por las siguientes dos razones torales:

i).- Que la demandada no había acreditado que hubiera entrado a poseer el inmueble a virtud del patrimonio

familiar, y por tanto, no probó que su posesión sea legitima;

ii).- Que además, en el caso concreto el patrimonio familiar ya se había extinguido.

En ese entendido, la juez del conocimiento respecto de la primera consideración -para estimar improcedente

la excepción opuesta por la demandada- señaló que, de las copias fotostáticas certificadas del expediente 1441/2016,

correspondientes a las diligencias de extinción del patrimonio familiar promovidas por ELIMINADO ante el Juzgado

Primero de lo Familiar de esta Ciudad, se advertía un escrito de conformidad por parte de ELIMINADO con la solicitud de

extinción del patrimonio familiar de fecha 10 diez de marzo del año 3017 dos mil diecisiete (f. 100), quien junto con su

padre y hermanos expresó: “venimos a manifestar, bajo protesta de decir verdad, nuestra total conformidad con la

tramitación de la extinción del patrimonio familiar solicitada en vía de jurisdicción voluntaria por ELIMINADO lo anterior

tomando en consideración que hace mas de diez años la familia que integramos no hemos habitado el inmueble

sobre el cual se constituyó el patrimonio de familia en cita, ya que mientras cada uno de los hijos de la actora –los

diversos suscribientes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO contamos con nuestra propia familia y nos

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hemos asentado en nuestros domicilios particulares previamente referidos ante este JuzgadoK Así entonces,

tomando en consideración que la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un lugar donde habitar ha dejado de tener

vigencia, es menester manifestar que la disposición y enajenación de dicho bien propiedad de ELIMINADO una vez que

se extinga dicho patrimonio familiar, implicaría a su vez que vuelva a estar dentro del comercio, trayendo consigo un

beneficio para ella en su calidad de adulto mayor a efecto de poder garantizar, mediante su venta o usufructo a

terceros, su protección económica y sostenimiento de su hogar así como la adquisición de recursos económicos

para garantizarse sus propios alimentos”.

Luego, dijo la Juez de la causa, dicho escrito había sido ratificado por la señora ELIMINADO el día 26

veintiséis de abril del año 2017 dos mil diecisiete, circunstancia que confirmó en este proceso legal al haber aceptado en

la prueba confesional a su cargo, que efectivamente había ratificado dicho escrito, por lo cual, dicha conducta

evidenciaba una contraposición a las defensas y excepciones opuestas en este juicio, dado que en el referido escrito de

conformidad la demandada reconoció que desde hace más de diez años no habita el inmueble sobre el cual se constituyó

el patrimonio familiar, ya que la demandada dijo que contaba con su propia familia y se había asentado en su domicilio

particular, lo que hace improcedente ahora su argumento de que entró a poseer el inmueble materia de la litis a virtud del

patrimonio familiar, pues reitera la juzgadora, en las referidas diligencias de extinción de patrimonio familiar manifestó que

no habitaba el inmueble con motivo de dicha institución jurídica; de ahí entonces, dijo la juez, que se concluyera que la

actual posesión que tiene la demandada del inmueble materia de la acción reivindicatoria que nos ocupa no derivaba del

patrimonio familiar que aduce en su escrito de contestación, lo que implicaba considerar que no se había acreditado su

posesión legitima.

Por lo que hace a la segunda consideración toral por parte de la juez para estimar improcedente la

excepción opuesta por la demandada, se dijo en la sentencia aquí reclamada, que de las referidas copias fotostáticas

certificadas del expediente 1441/2016, correspondientes a las diligencias de extinción del patrimonio familiar promovidas

por ELIMINADO ante el Juzgado Primero de lo Familiar de esta Ciudad, se advertía también la existencia de una

resolución de fecha 15 quince de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del tramite de

diligencias de jurisdicción voluntaria para la constitución de patrimonio familiar en el expediente 434/98 de ese mismo

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juzgado, en el que se había concedido la autorización judicial para la constitución del patrimonio familiar respecto del

inmueble propiedad de ELIMINADO , quedando obligada la promovente y su familia a habitar la casa y el derecho de

aprovechar los frutos y beneficios, ordenando dicha resolución su inscripción en la oficina correspondiente; sin embargo,

la juez de primera instancia, destacó que de dicha documental también se advertía la manifestación de conformidad con

dicho tramite por parte de la señora ELIMINADO lo que hizo mediante escrito que ratificó el día 26 veintiséis de abril de

2017 dos mil diecisiete; así como también -precisó la juzgadora-, que a dicho reconocimiento se adminiculaba la

sentencia dictada en ese trámite el día 20 veinte de junio del año 2017 dos mil diecisiete, en donde se había declarado

procedente la petición de extinción de patrimonio familiar.

Así, de las precisiones hechas por esta Alzada, se deduce sin lugar a dudas que, en el caso que nos ocupa

la juzgadora emitió diversas consideraciones por las cuales estimó improcedentes las defensas y excepciones opuestas

por la demandada, sin que se haya limitado la juez de la causa a sostener como consideración única la existencia de la

resolución que declaró extinguido el patrimonio familiar; por consiguiente, es evidente que si en la especie dichos

argumentos de la juzgadora no son controvertidos al interponer el recurso de apelación, los mismos se deben estimar

consentidos y por ende, deben seguir subsistentes rigiendo el sentido del fallo, ante la falta de impugnación de ellos.

Bajo esta línea, es inoperante por insuficiente el agravio vertido por la inconforme, relativo a que la

inspección judicial que se verificó en el expediente 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar de esta Ciudad,

únicamente comprobó la emisión de la sentencia más no que la misma había causado ejecutoria, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Lo anterior es así, porque

dicho argumento no fue el único en que se basó la juez de la causa para estimar improcedentes las defensas y

excepciones opuestas, sino además los resaltados por esta autoridad, mismos que no son controvertidos en esta

instancia.

Amén de lo destacado con antelación, debe decirse que lo manifestado por el acreditado de la apelante en

cuanto a que “la inspección judicial únicamente comprobó la emisión de la sentencia más no que la misma había causado

ejecutoria”, tampoco es suficiente para considerar que en el caso concreto la parte demandada demostró sus defensas y

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excepciones, relativas a que la posesión que tiene del inmueble materia de la litis, deriva de una relación jurídica personal

originada por la constitución del patrimonio familiar por parte de la actora.

En efecto, según se anticipó, de conformidad con las formulaciones normativas contenidas en los artículos 4

y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de

la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones; de lo anterior se sigue que, es el actor quien tiene la carga probatoria de

justificar la propiedad de la cosa que reclama, la posesión del demandado de la cosa perseguida y la identidad de la

misma, es decir, que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refiere el documento

fundatorio de la acción.

Bajo esta premisa, no debe soslayarse en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditado la

titularidad del predio reclamado, la posesión e identidad del mismo, al haberlo reconocido la propia demandada, quien

aduce que la posesión que tiene deriva de la constitución del patrimonio familiar, circunstancia esta última que, de

conformidad con las normas citadas en el párrafo que antecede, se desprende que la carga probatoria en este caso

corresponde al demandado, esto es, debe justificar que su posesión deriva de una relación jurídica personal, lo que

desestimaría de esta manera la acción real reivindicatoria.

Ahora bien, es verdad que del resultado de la inspección judicial llevada a cabo el día 11 once de agosto del

año 2017 dos mil diecisiete, no se advierte que la sentencia dictada en el procedimiento examinado de fecha 20 veinte de

junio del año 2017 dos mil diecisiete, en el sentido de declarar procedente la jurisdicción voluntaria consistente en la

extinción del patrimonio familiar haya causado ejecutoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 410 y 411 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, sin embargo, no menos es igual de cierto que dicha circunstancia

por si misma no es bastante para estimar que en la especie la posesión de la demandada es legitima, como lo pretende

la recurrente, toda vez que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso en particular, existen elementos

suficientes que demuestran que la posesión que detenta la demandada no se encuentra sustentada en la

afirmación que hizo esta última en su escrito de contestación, lo anterior, debido principalmente a la contradicción de

los hechos en que ésta incurrió y destacó la juzgadora.

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En efecto, la demandada afirmó que la posesión que detenta del inmueble reclamado provienía de la

constitución del patrimonio familiar que la actora realizó, la cual fue aprobada el día 15 quince de diciembre de 1998 mil

novecientos noventa y ocho, sin embargo, de acuerdo con las copias fotostáticas certificadas del expediente 1441/2016,

correspondientes a las diligencias de extinción de patrimonio familiar promovidas por ELIMINADO , las cuales fueron

ofertadas por la propia demandada y a las que se les concedió pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los

artículos 223 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte el reconocimiento

expreso y espontáneo de la demandada ELIMINADO de conformidad con el tramite de extinción del patrimonio familiar,

reconocimiento que hizo ante la presencial judicial el 26 veintiséis de abril del año 2017 dos mil diecisiete, consintiendo

el hecho de que desde hace más de diez años no habita el inmueble materia de la presente litis, lo cual hace

considerar que la afirmación que hace la demandada en este juicio respecto del origen de su posesión, se encuentre

desestimada con la aceptación que hizo en diverso procedimiento.

Aunado a dicho reconocimiento, en las citadas diligencias obra la existencia de la sentencia dictada el 20

veinte de junio del año 2017 dos mil diecisiete, en la cual se declaró procedente la petición de extinción del patrimonio

familiar, lo que corrobora la aceptación en cuanto a dicho tramite por parte de la demandada, destacándose el hecho de

que si bien, no se dio fe de la existencia de resolución que haya declarado que dicha sentencia había causado ejecutoria,

lo cierto es que ese hecho por sí mismo no desestima la circunstancia de que la demandada haya manifestado su

conformidad con dicho tramite, es decir, al no haber existido oposición en cuanto a ese procedimiento, es válido

considerar que su conducta fue que dicho procedimiento debió haber sido declarado procedente, descartando la

posibilidad de ser recurrida dicha sentencia, justificando esto último la determinación de la juzgadora, en el sentido de

que la posesión que tiene la demandada del predio materia de la litis no tiene origen en la relación jurídica que emana de

la constitución del patrimonio familiar.

En esa tesitura, los criterios que invoca el acreditado de la apelante relativos a la naturaleza y finalidad del

patrimonio familiar resultan inaplicables al caso en particular, tomando en cuenta que no se encuentra a discusión la

legalidad de dicha institución jurídica, sino más bien el origen de la posesión que detenta la demandada en este juicio, la

cual según se dijo, no está soportada en la relación jurídica que se deduce del patrimonio familiar, toda vez que la

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demandada en el caso concreto, reconoció que no habitada el inmueble reclamado por dicha situación jurídica,

manifestando su conformidad con el tramite de extinción del patrimonio familiar, conducta o actitud que demuestra que la

posesión que detenta no es legitima.

Por último, en el tercer agravio manifiesta el representante de la inconforme, que le causa perjuicio la

inexacta apreciación por parte de la juez de la causa, trasgrediendo con ello sus derechos humanos de legalidad, justicia

y debido proceso tutelados en la ley fundamental, al haber realizado una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por

la parte actora y demandada, determinando la juzgadora que no estaba acreditado que esta última haya poseído de

manera legitima el inmueble materia de la litis, además de que el patrimonio familiar había quedado extinguido, por lo

cual con dicha determinación violenta el contenido de los artículos 4 y 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado. Sin embargo, afirma la disidente por conducto de su autorizado, que contrario a la apreciación de la

juzgadora, de un análisis integro tanto de la inspección judicial que se llevó a cabo por el propio juzgado y de las

constancias certificadas que se allegaron a juicio (expediente 1441/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar de esta

Ciudad), es posible deducir que únicamente se verificó la existencia de la emisión de una sentencia de Primera Instancia,

más no es posible acreditar que la misma haya causado ejecutoria, por consiguiente, no se puede tener por acreditado la

extinción del patrimonio familiar; asimismo tampoco se advierte del resultado de dicha diligencia que se haya cancelado

la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Estado, mediante las anotaciones correspondientes la

constitución del patrimonio familiar declarado previamente, lo que hace la necesidad de que ello haya sido declarado

judicialmente y no que haya sido una situación meramente fáctica, con la finalidad de que dicha declaración produzca

efectos frente a terceros, lo cual no aconteció en la especie.

Son infundados los agravios precisados en el párrafo que antecede, tomando en cuenta que -como ya

quedó razonado en la presente resolución-, en el caso concreto la juez de la causa no basó únicamente su determinación

en el hecho de que existe sentencia que declaró procedente la extinción del patrimonio familiar, sino que además lo hizo

por el hecho de que la demandada no justificó que con motivo de la vigencia del patrimonio familiar tenga la posesión del

predio aquí reclamado; por tanto, es evidente que no existe una indebida valoración de pruebas por parte de la juez del

conocimiento, descartando la posibilidad de violentar los derechos humanos a que alude el acreditado de la parte

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recurrente, sin que sea necesario e imprescindible para la procedencia de la acción real reivindicatorio la declaratoria

judicial ejecutoriada de extinción del patrimonio familiar, ni tampoco la demostración de cancelación de la inscripción ante

la oficina registral de constitución de patrimonio familiar, toda vez que, si bien dichos acontecimientos provocarían estimar

que legalmente se encuentra extinguido el patrimonio familiar formalizado previamente por la señora ELIMINADO sin

embargo, nada impide que en el caso en particular para dirimir la controversia planteada, pueda tomarse en

consideración las situaciones fácticas que sucedieron en el procedimiento de extinción del patrimonio familiar,

en donde se advierte la conducta de la parte aquí demandada, quien reconoció de manera expresa y espontánea que no

posee el inmueble materia de la litis por virtud del patrimonio familiar, afirmación esta última que como se adelantó, no

fue controvertida por el autorizado de la parte inconforme, lo que hace que la misma siga subsistente y sea bastante

para seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el apelante, lo conducente es

CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada con fecha 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada

por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 434/2017 correspondiente al Juicio Ordinario

Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO

CUARTO:- En cuanto al pago de costas originadas en esta segunda instancia, se condena a la parte

apelante ELIMINADO al pago de ellas y a favor de ELIMINADO , toda vez que aquélla no obtuvo sentencia favorable en

esta alzada; lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

QUINTO.- Por otro lado, en virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto

a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente

esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así

como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la

mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

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PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO en su carácter de abogado autorizado

de la demandada ELIMINADO resultaron infundados e inoperantes por insuficientes.

TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha 19 diecinueve de

octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por l a Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del

expediente 434/2017 correspondiente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO a través de su

apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO

ELIMINADO CUARTO:- Se condena a la apelante ELIMINADO al pago de costas originada con la tramitación del

presente recurso a favor de la parte apelada ELIMINADO

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan

en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma inclúyanse tales datos con la protección oficiosa que

corresponda.

SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución, envíense los autos al Juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.