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OEA/Ser.R TRIBAD/Doc. 8/12 28 dezembro 2012 Original: espanhol TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DA ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS RELATÓRIO ANUAL - 2012 SECRETARIA-GERAL ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D.C. 20006

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OEA/Ser.R TRIBAD/Doc. 8/12 28 dezembro 2012 Original: espanhol

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DA ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS

RELATÓRIO ANUAL - 2012

SECRETARIA-GERAL ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D.C. 20006

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S UM Á R I O

Página I. ANTECEDENTES.................................................................................................................1-3

A. Criação e instalação do Tribunal Administrativo.........................................................1 B. Estatuto e Regulamento................................................................................................2 C. Competência do Tribunal Administrativo....................................................................2 D. Princípios gerais...........................................................................................................2

II. INFORMAÇÃO GERAL.......................................................................................................3-5

A. Constituição do Tribunal..............................................................................................3 B. Secretaria do Tribunal...................................................................................................4 C. Apresentação do Relatório Anual do Tribunal Administrativo 2011...........................4

III. QUADRAGÉSIMO ANIVERSÁRIO DA INSTALAÇÃO DO TRIBUNAL.........................5 IV. ASSEMBLEIA GERAL DA OEA........................................................................................6-8

A. Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral.............6 B. Quadragésimo Terceiro Período Extraordinário de Sessões da Assembleia Geral......6 C. Quadragésimo Terceiro Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral..............7

V. DESENVOLVIMENTO DAS ATIVIDADES……………………………………………8-17

A. Exposição do Presidente do Tribunal Administrativo à CAAP...................................8 B. Reunião com Altas Autoridades da SG/OEA...............................................................9 C. Reunião com a Associação do Pessoal.........................................................................9 D. Reforma do Estatuto do Tribunal.................................................................................9 E. Reforma do Regulamento do Tribunal Administrativo..............................................11 F. Recursos apresentados ao Tribunal............................................................................12 G. Realização do Sexagésimo Período Ordinário de Sessões.........................................13 H. Publicação dos novos Estatuto e Regulamento do Tribunal.......................................15 I. Banco de dados...........................................................................................................16 J. Relançamento da página do Tribunal na Web............................................................17

VI. RELAÇÕES DE COOPERAÇÃO COM OUTROS ÓRGÃOS..............................................17 VII. SITUAÇÃO FINANCEIRA....................................................................................................18 VIII. CONCLUSÕES E RECOMENDAÇÕES...............................................................................18

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ANEXOS.......................................................................................................................................20-134 Anexo I: Resolução 372, “Reforma do Regulamento do Tribunal Administrativo”............................20 Anexo II: Resolução 373, “Recurso 296”.............................................................................................46 Anexo III: Resolução 374, “Voto de agradecimento ao Governo da Argentina”.................................48 Anexo IV: Sentença 156, “Juan Manuel Jiménez versus Secretário-Geral”........................................50 Anexo V: Sentença 157, “John Grajales versus Secretário-Geral”......................................................64 Anexo VI: Sentença 158, “Mariana Herrera versus Secretário-Geral”................................................80 Anexo VII: Sentença 159, “Denise Goolsarran versus Secretário-Geral”...........................................99 Anexo VIII: Sentença 160, “Carla Sorani versus Secretário-Geral”..................................................117

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RELATÓRIO ANUAL DO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DA ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS 2012

I. ANTECEDENTES A. Criação e instalação do Tribunal Administrativo

A origem do Tribunal Administrativo remonta a 22 de abril de 1971. Nessa data a Assembleia Geral da OEA, no Primeiro Período Ordinário de Sessões, em São José, Costa Rica, aprovou na nona sessão plenária a resolução AG/RES. 35 (I-O/71), em que decidiu criar o Tribunal Administrativo da Organização com competência para conhecer das controvérsias que possam decorrer das decisões administrativas que afetem o pessoal da Secretaria-Geral da OEA (SG/OEA). Como bem dispõe a referida resolução, a existência do Tribunal Administrativo contribuiria para o melhor funcionamento da Secretaria-Geral, uma vez que constituiria um mecanismo garante da observância das Normas Gerais para o Funcionamento da Secretaria-Geral bem como das demais disposições referentes aos direitos e obrigações do pessoal. Consequentemente, facultou-se ao Conselho Permanente da Organização que aprovasse o Estatuto respectivo e constituísse o Tribunal nos sessenta dias seguintes à data do encerramento do referido período de sessões, levando em conta o projeto preparado pela SG/OEA e as propostas apresentadas pelos governos dos Estados membros.

Em 16 de setembro de 1971 o Conselho Permanente da OEA, em conformidade com a primeira disposição transitória do Estatuto, elegeu os primeiros membros do Tribunal e determinou por sorteio seus respectivos mandatos, ficando constituído o Tribunal da seguinte maneira:

Titulares:

- Licenciado Juan Bautista Climent Beltrán (México) - Doutor Mozart Víctor Russomano (Brasil) - Doutor Carlos Giambruno (Uruguai)

Suplentes:

- Doutor Carlos Alberto Pigretti (Argentina) - Doutor John Luis Antonio Passalacqua (Estados Unidos) - Licenciado Ronaldo Porta España (Guatemala)

Em 24 de janeiro de 1972, em sessão solene presidida pelo Presidente do Conselho

Permanente da OEA, foi instalado o Tribunal Administrativo, na presença dos juízes eleitos, do Secretário-Geral da Organização, do Secretário-Geral Adjunto, de autoridades da SG/OEA, de membros da Comissão de Pessoal e de outros convidados especiais.

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B. Estatuto e Regulamento

O Conselho Permanente da OEA aprovou, mediante a resolução CP/RES. 48 (48/71), de 16 de julho de 1971, o Estatuto do Tribunal Administrativo da Organização dos Estados Americanos.

Posteriormente, com data de 1o de maio de 1974, a Assembleia Geral da OEA, no Quarto Período Ordinário de Sessões, realizado em Atlanta, Geórgia, aprovou a resolução AG/RES. 158 (IV-O/74), que confiou ao Tribunal a preparação de um projeto de reforma de seu Estatuto. Em atendimento a esse encargo, o Tribunal elaborou um projeto que foi aprovado pelo Conselho Permanente da OEA mediante a resolução CP/RES. 142 (158/75).

Em outubro de 1979, a Assembleia Geral da OEA, no Nono Período Ordinário de Sessões, realizado em La Paz, Bolívia, aprovou a resolução AG/RES. 414 (IX-O/79), que modificou o artigo III do Estatuto, relativo à duração do mandato dos membros do Tribunal.

Em 1997 a Assembleia Geral da OEA reunida em Lima, Peru, aprovou nova reforma do Estatuto, mediante a resolução AG/RES. 1526 (XXVII-O/97), e mais recentemente, em 4 de junho de 2012, modificaram-se os artigos IV, VI e VII, mediante a resolução AG/RES. 2700 (XLII-O/12), aprovada no Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral, realizado em Cochabamba, Bolívia.

Por sua vez, o Regulamento do Tribunal Administrativo foi aprovado em 24 de outubro de 1975 pelos membros do Tribunal, tendo sido também modificado pelos próprios juízes em três oportunidades: em 20 de novembro de 2000, mediante a resolução 340; em 5 de outubro de 2005, mediante a resolução 353; e em 14 de dezembro de 2012, mediante a resolução 372.

Sobre as reformas do Estatuto e do Regulamento do Tribunal Administrativo aprovadas em 2012, ver a seção V.D.2 infra. C. Competência do Tribunal Administrativo

Conforme o disposto no artigo II de seu Estatuto, o Tribunal tem competência para conhecer dos casos em que membros do pessoal da Secretaria-Geral da OEA aleguem descumprimento das condições estabelecidas em suas respectivas nomeações ou contratos, ou infração das Normas Generais para o Funcionamento da Secretaria-Geral e demais disposições aplicáveis, inclusive as relativas ao Plano de Aposentadoria e Pensões da Secretaria-Geral.

A competência do Tribunal pode ser estendida a qualquer organismo especializado interamericano, segundo define a Carta da Organização, bem como a qualquer entidade intergovernamental americana interessada, conforme os termos que se estabeleçam em acordo especial que, para esse efeito, celebre o Secretário-Geral com cada um desses organismos ou entidades. Desse modo, a partir de 1976, o Tribunal Administrativo estendeu sua jurisdição ao Instituto Interamericano de Cooperação para a Agricultura (IICA) e vem, atualmente, preparando outros projetos para incluir a jurisdição de outras entidades regionais. D. Princípios gerais

O Tribunal Administrativo da OEA é regido pelos seguintes princípios dispostos em seu Estatuto:

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(i) como órgão supremo da Organização, a Assembleia Geral tem a autoridade final para

determinar o alcance e o significado de suas próprias resoluções, ao serem aplicadas;

(ii) o Tribunal Administrativo, como todos os órgãos da Organização, é subordinado à Assembleia Geral;

(iii) a função do Tribunal Administrativo é tomar conhecimento das controvérsias que

surjam entre o Secretário-Geral e os funcionários da Secretaria-Geral no que concerne à relação de emprego;

(iv) a determinação da política geral de salários do pessoal da Secretaria-Geral é

responsabilidade e faculdade exclusivas da Assembleia Geral e esta não delegou essa autoridade a nenhum de seus órgãos;

(v) no julgamento de qualquer controvérsia que envolva os funcionários da Secretaria-

Geral, a legislação interna da Organização deverá prevalecer sobre os princípios gerais do direito trabalhista e sobre o direito dos Estados membros; e, no âmbito da legislação interna da Organização, a sua Carta é o instrumento de mais alta hierarquia jurídica, seguido das resoluções da Assembleia Geral e das resoluções do Conselho Permanente e, finalmente, das normas adotadas pelos diferentes órgãos estabelecidos na Carta, cada um deles atuando em sua respectiva esfera de competência;

(vi) qualquer decisão dos órgãos subordinados à Assembleia Geral que viole os princípios

gerais estabelecidos nesta resolução será considerada ultra vires e não implicará compromisso para a Organização, para a Secretaria-Geral, para o seu pessoal nem para os Estados membros.

II. INFORMAÇÃO GERAL A. Constituição do Tribunal

De acordo com o artigo III de seu Estatuto, a composição do Tribunal Administrativo deve refletir os dois sistemas jurídicos mais representativos do Hemisfério: a tradição do direito consuetudinário e a tradição do direito civil. Seus seis juízes são eleitos pela Assembleia Geral da Organização para servir estritamente a título pessoal por um período de seis anos, podendo ser reeleitos uma só vez. O rodízio dos juízes do Tribunal ocorre para que a Assembleia Geral eleja a cada ano um novo membro.

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Em 2012 o Tribunal Administrativo foi constituído pelos seguintes seis juízes:

No período a que se refere este relatório o Juiz Homero Máximo Bibiloni ocupou a Presidência do Tribunal, e a Juíza Suzie D’Auvergne, a Vice-Presidência. B. Secretaria do Tribunal

O Secretário-Geral da OEA, com base no disposto no artigo 4 do Regulamento do Tribunal Administrativo, designou, a partir de abril de 2011, Mercedes Carrillo como Secretária desse órgão. No decorrer de sua gestão em 2012, a Secretária do Tribunal atuou ao mesmo tempo como especialista do Departamento de Desenvolvimento Social e Emprego da Secretaria Executiva de Desenvolvimento Integral.

A Secretaria do Tribunal Administrativo também contou com os serviços de Rosa Charrupi, consultora desse órgão desde setembro de 2011. C. Apresentação do Relatório Anual do Tribunal Administrativo 2011

Em 27 de fevereiro de 2012, o Presidente do Tribunal Administrativo, Juiz Homero M. Bibiloni, em observância ao disposto no artigo 91, f, da Carta da Organização, enviou ao Presidente do Conselho Permanente, Embaixador Duly Brutus, Representante Permanente do Haiti junto à OEA, o Relatório Anual do Tribunal Administrativo referente a 2011 para posterior apresentação à Assembleia Geral em seu Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões, conforme determina o artigo 54, f, da Carta.

Em 6 de março de 2012, a Comissão Geral do Conselho Permanente considerou o Relatório Anual do Tribunal Administrativo referente a 2011. A Secretaria do Tribunal expôs às delegações as atividades realizadas por esse órgão em 2011 e fez menção ao quadragésimo aniversário de sua criação.

A Secretaria transmitiu à Comissão as solicitações dos membros do Tribunal naquele momento.

1. Reeleita no Trigésimo Nono Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral, realizado em San

Pedro Sula, Honduras, 2009. 2. Reeleito no Quadragésimo Primeiro Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral, realizado em

São Salvador, El Salvador, 2011.

Ordem de antiguidade País Mandato

Juiz Héctor Arce Zaconeta Bolívia Janeiro 2007-Dezembro 2012 Juiz Homero M. Bibiloni Argentina Janeiro 2008-Dezembro 2013 Juíza Suzie D’Auvergne Santa Lúcia Janeiro 2009-Dezembro 2014 Juíza Alma Montenegro de Fletcher1/ Panamá Janeiro 2010-Dezembro 2015 Juíza Magali Rojas Delgado Peru Janeiro 2011-Dezembro 2016 Juiz Andre M. Surena2/ Estados Unidos Janeiro 2012-Dezembro 2017

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(i) A inclusão do tema “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo” na agenda do Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral.

(ii) A aprovação, de acordo com o artigo 4 do Estatuto do Tribunal, da proposta revisada

de reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo, livre de implicações orçamentárias.

A Comissão agradeceu a apresentação do relatório no prazo regulamentar e decidiu

encaminhá-lo oportunamente ao Conselho Permanente da OEA para os fins previstos no artigo 91, f, da Carta da OEA.

III. QUADRAGÉSIMO ANIVERSÁRIO DA INSTALAÇÃO DO TRIBUNAL

Em 24 de janeiro de 2012, o Tribunal Administrativo da OEA (24 de janeiro de 1972) completou 40 anos de instalação. Desde então, resolveu centenas de casos relacionados com separações do serviço, benefícios, reclassificações de cargo, acidentes de trabalho, nomeação e seleção de funcionários, salários e subsídios, avaliações de desempenho, aposentadorias, paridade com as Nações Unidas, entre outros temas, chegando a constituir um dos mais sólidos entre seus pares pela impecável linha de suas decisões e pela reconhecida trajetória de seus magistrados. Sua jurisprudência foi amplamente considerada nas sentenças de outros tribunais internacionais bem como em ensaios acadêmicos, revistas jurídicas e teses de graduação, tendo a seu favor o mérito de haver tomado decisões históricas que influenciaram substancialmente as políticas de pessoal da SG/OEA.

Em suas quatro décadas de existência o Tribunal Administrativo exerceu um papel duplo para a estabilidade da Organização: por um lado, o de administrar justiça ao resolver as controvérsias trabalhistas suscitadas entre os funcionários da SG/OEA e a administração; e, por outro, o de estabelecer critérios jurisprudenciais que em última instância corrigiram, estabeleceram ou anularam disposições normativas internas da Secretaria-Geral. A presença do Tribunal Administrativo, no entanto, não surte efeito unicamente no interior da Organização, mas também fora dela, uma vez que esse órgão também constitui uma salvaguarda para a prerrogativa da imunidade de jurisdição de que goza a OEA em virtude do artigo 133 de sua Carta e de outros acordos.

Dos artigos V, VIII e XII do Acordo de Sede entre a Organização dos Estados Americanos e o Governo dos Estados Unidos de América fica claro que a Organização terá jurisdição exclusiva sobre a solução de todas as controvérsias que surjam das relações trabalhistas com seus funcionários e que, na solução dessas controvérsias, se aplicará o direito interno da Organização pelas instituições por ela estabelecidas para esses fins. Desse modo, a Organização deve assegurar-se de que efetivamente conta com uma instituição adequada para administrar justiça a fim de preservar sua imunidade. Essa instituição é o Tribunal Administrativo da OEA.

Na esfera das comemorações do quadragésimo aniversário da criação e instalação do

Tribunal Administrativo, convém salientar o papel preponderante desse órgão e o privilégio que para os funcionários da SG/OEA e para a Organização em si significa contar com sua presença. O Tribunal se fortaleceu com o passar dos anos ao estender sua competência além da SG/OEA, ao consolidar uma vasta jurisprudência e ao reafirmar sua independência como organismo autônomo da Organização com capacidade inclusive para intervir na seleção de seu próprio pessoal, com o objetivo de manter a transparência que dele deve ser exigida por sua própria natureza. O êxito de sua gestão “não se poderá medir pelo número de casos que seja chamado a resolver. É de se esperar que a

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existência do Tribunal estimule a gestão administrativa na solução dos problemas pertinentes ao pessoal, de maneira que os interessados não tenham necessidade de recorrer ao Tribunal em muitos casos, e que o Tribunal, por sua própria presença, fortaleça a carreira administrativa do funcionário internacional”.3/

IV. ASSEMBLEIA GERAL DA OEA

A. Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral

No Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral da OEA, realizado na cidade de Cochabamba, Bolívia, de 3 a 5 de junho de 2012, o Tribunal Administrativo foi representado por seu Presidente, Juiz Homero M. Bibiloni. Também participou dessa Assembleia o Juiz Héctor Arce, na condição de Autoridade Nacional Parlamentar do país sede.

Durante as sessões os seguintes temas da agenda da Assembleia Geral guardaram relação com o Tribunal:

(i) eleição das autoridades dos órgãos, organismos e entidades da Organização, em virtude da vaga decorrente do término do mandato do Juiz Héctor Arce, da Bolívia, em dezembro de 2012 (artigo 30 do Regulamento da Assembleia Geral);

(ii) aprovação do projeto de reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo.

Na segunda sessão plenária, em 4 de junho de 2012, foi aprovada a resolução AG/RES. 2700

(XLII-O/12), mediante a qual se sancionou a proposta de reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo, detalhada na seção V.D.2 infra. Também em 5 de junho de 2012 a Assembleia Geral reelegeu por aclamação o Doutor Héctor Arce, da Bolívia, para atuar como juiz no período 2013-2018. B. Quadragésimo Terceiro Período Extraordinário de Sessões da Assembleia Geral

A Assembleia Geral da OEA, em seu Quadragésimo Terceiro Período Extraordinário de Sessões, realizado em 15 de novembro de 2012, aprovou a resolução AG/RES. 1 (XLIII-E/12), “Orçamento-programa da Organização para 2013 e contribuições para o FEMCIDI”, da qual constam as seguintes decisões concernentes ao Tribunal.

B.1 Dotação orçamentária

Fixou-se uma dotação orçamentária para o Tribunal e sua Secretaria para 2013, no valor de US$183.200,00, destinados a financiar despesas de pessoal e funcionamento (Seção I.3-142A da parte dispositiva).

3. Discurso do Secretário-Geral da Organização, Galo Plaza, na cerimônia de instalação do Tribunal, em

24 de janeiro de 1972. Em: PLAZA LASSO, Galo, 1906-1987. Addresses given by / Galo Plaza Lasso, Secretary General, 1968-1975. Washington, D.C. Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos, c 1975. 6 v. ; 28 cm. [JX 1980.5 .A34 date]

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B.2 Honorários

Decidiu-se manter os honorários dos membros do Tribunal Administrativo em US$150,00/ dia (Seção III. B.13 da parte dispositiva).

B.3 Mudança de categoria

Aprovou-se uma mudança de estrutura organizacional mediante a qual se insere o Tribunal Administrativo na categoria “Órgãos de Supervisão da Gestão”, juntamente com o Escritório do Inspetor-Geral e a Junta de Auditores Externos.

Anteriormente a essa resolução, o Tribunal se inseria na categoria “Organismos Autônomos e Descentralizados”, cujo nome também mudou para “Organismos Principais e Especializados”.

B.4 Relatórios trimestrais

Na seção III.A.2.c da parte dispositiva solicita-se à SG/OEA que apresente trimestralmente à Comissão de Assuntos Administrativos e Orçamentários do Conselho Permanente (CAAP) relatórios de gestão administrativa e financeira com o seguinte propósito:

(i) proporcionar um guia gerencial integral para a alocação estratégica de recursos; (ii) informar sobre o cumprimento, por parte da SG/OEA, dos mandatos da Assembleia

Geral relacionados com as políticas que afetem a gestão, a administração e os programas;

(iii) informar sobre as variações e salientar as transferências orçamentárias, quando seja o caso;

(iv) mostrar os avanços quanto à austeridade, eficácia, prestação de contas, eficiência, transparência e prudência no uso dos recursos da Organização;

(v) incluir um acompanhamento das recomendações formuladas pela Junta de Auditores Externos, que identifique as recomendações que tenham sido implementadas pela Organização.

A Assembleia Geral determinou que desses relatórios trimestrais também conste uma seção específica sobre o Tribunal Administrativo, que informe o número de casos apresentados nessa instância; a natureza dos litígios; as possíveis responsabilidades e riscos financeiros e para a reputação da Secretaria-Geral; e, caso seja possível, uma estratégia para reduzir, no futuro, riscos similares aos das situações discutidas no Tribunal. C. Quadragésimo Terceiro Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral

A Assembleia Geral da OEA, em seu Quadragésimo Terceiro Período Ordinário de Sessões, a ser realizado na Guatemala, de 4 a 6 de junho de 2013, procederá à eleição de um membro do Tribunal para preencher a vaga decorrente do encerramento do mandato do Juiz Homero M. Bibiloni (Argentina), em 31 de dezembro de 2013.

O Juiz Homero M. Bibiloni foi eleito no Trigésimo Sétimo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral, realizado no Panamá de 3 a 5 de junho de 2007 (AG/doc.4772/07).

O procedimento de eleição de membros do Tribunal na Assembleia Geral da OEA consta do Anexo II do Regulamento da Assembleia Geral da OEA. A fim de eleger um novo membro do

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Tribunal, a Assembleia Geral deverá levar em conta o teor do artigo III.2 do Estatuto do Tribunal que dispõe que “Cada membro do Tribunal deve ser cidadão de um Estado membro da OEA, mas não haverá dois membros do mesmo Estado. Todos os membros serão experientes advogados, professores de Direito ou juízes de profissão e prestarão serviços em termos estritamente pessoais”.

O artigo 1 do Regulamento do Tribunal estabelece que “Não poderão ser membros do Tribunal: os Representantes Permanentes dos Estados membros junto aos órgãos, organismos ou entidades da Organização; as pessoas que integrarem de forma permanente esses órgãos a qualquer outro título; os membros do quadro de pessoal da Secretaria-Geral; [...]”.

O membro eleito pela Assembleia Geral da OEA em seu Quadragésimo Terceiro Período Ordinário de Sessões iniciará as funções inerentes ao cargo a partir de 1o de janeiro de 2014, por um período de seis anos consecutivos.

V. DESENVOLVIMENTO DAS ATIVIDADES

A. Exposição do Presidente do Tribunal Administrativo à CAAP

Em 24 de janeiro de 2012, no contexto de uma reunião sobre possíveis estratégias de reengenharia da Organização, conduzida pelo Grupo de Trabalho da CAAP sobre a Revisão dos Programas da OEA, as delegações acordaram incluir nos temas a serem considerados a funcionalidade do Tribunal Administrativo.

Dada a transcendência desses debates e as possíveis repercussões que seus resultados pudessem ter no pessoal da Organização e sua Secretaria, o Presidente do Tribunal Administrativo, Juiz Homero M. Bibiloni, dirigiu nota, em 8 de fevereiro de 2012, ao Presidente do Grupo de Trabalho (Embaixador Pierre Giroux, Representante Suplente do Canadá), para solicitar um espaço na referida reunião para esclarecer às delegações o papel fundamental que exerce o Tribunal na garantia da estabilidade laboral na Secretaria-Geral e da imunidade da Organização

O Presidente do Grupo de Trabalho da CAAP acolheu o pedido do Presidente Bibiloni e, por conseguinte, cedeu-lhe espaço para intervir na reunião de 23 de fevereiro de 2012.

Para a exposição do Juiz Bibiloni, a Secretaria do Tribunal preparou o documento TRIBAD/Doc.1/12 “A idoneidade do Tribunal Administrativo da Organização dos Estados Americanos para a solução de controvérsias trabalhistas internas da Secretaria-Geral”, com o propósito de ampliar a compreensão dos riscos que implica a aprovação de mudanças estruturais no sistema formal de solução de controvérsias laborais na Secretaria-Geral, originalmente aprovado pela Assembleia Geral. Esse documento considera os possíveis impactos de natureza orçamentária, jurídica e política que decorreriam da substituição da função jurisdicional interna da OEA por supostas alternativas de menor custo financeiro cuja natureza é antes autônoma e informal que contenciosa. O estudo foi devidamente remetido pelo Presidente do Tribunal Administrativo ao Presidente do Grupo de Trabalho sobre a Revisão dos Programas da OEA, e distribuído às Missões Permanentes em 17 de fevereiro de 2012.

O Presidente do Tribunal Administrativo se deslocou da Argentina até a sede da Organização, em Washington, D.C., para realizar sua intervenção perante o Grupo de Trabalho da CAAP, em 23 de fevereiro de 2012. Em sua exposição, o Juiz Bibiloni retomou os argumentos esboçados no

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documento TRIBAD/Doc.1/12 antes referido, e mostrou aos delegados, com uma apresentação gráfica de dados estatísticos, o orçamento real do Tribunal Administrativo da OEA e seu posicionamento com respeito a outros tribunais de organizações internacionais afins.

Ao término da exposição, as delegações da Argentina, Peru, Bolívia, Venezuela, Chile, Paraguai e Estados Unidos agradeceram ao Presidente do Tribunal Administrativo a competente exposição, e apoiaram o trabalho desse órgão, além de cumprimentá-lo pelo quadragésimo aniversário. A Presidência da CAAP solicitou a sua Secretaria que tomasse nota dos comentários formulados pelas delegações e da exposição do Presidente Bibiloni. B. Reunião com Altas Autoridades da SG/OEA

O Presidente do Tribunal Administrativo e sua Secretaria reuniram-se em 22 de fevereiro de 2012 com o Secretário-Geral da OEA, Doutor José Miguel Insulza, e com o Chefe de Gabinete do Secretário-Geral, Embaixador Hugo de Zela, a fim de dialogar sobre assuntos concernentes à estabilidade do Tribunal e seu papel fundamental na Organização. C. Reunião com a Associação do Pessoal

Em 22 de fevereiro de 2012, o Presidente do Tribunal Administrativo atendeu a um convite formulado pela Presidente da Associação do Pessoal, Carla Sorani, com o propósito de esclarecer as modificações propostas ao Estatuto do Tribunal Administrativo (que até o momento estavam sendo negociadas na CAAP) e suas respectivas justificações. Esse convite foi estendido à Secretaria-Geral da OEA, representada pela Senhora Pamela Moraga. D. Reforma do Estatuto do Tribunal

À luz do artigo XIV, o Estatuto do Tribunal só poderá ser modificado pela Assembleia Geral da OEA, motivo por que diversos órgãos políticos da Organização consideraram o Projeto de Reforma do Estatuto do Tribunal até sua chegada à Assembleia Geral, conforme se detalha a seguir:

D.1 Cronologia do processo de consideração e aprovação das reformas

(i) 6 de dezembro de 2011: após quase dois anos de negociações iniciadas durante a Presidência do Juiz Andre M. Surena (Estados Unidos), a Presidência da CAAP decidiu incluir a questão da proposta de reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo na reunião de 24 de janeiro de 2012, e solicitou a atenção das delegações para esse assunto, a fim de que se pudesse chegar a uma decisão.

(ii) 24 de janeiro de 2012: a CAAP recomendou à Comissão Geral que não aprovasse as quatro propostas de reforma do Estatuto que contêm implicações orçamentários, segundo o documento Doc.CP/CAAP-3114/11, emitido em 2011, mas que, ao contrário, aprovasse as demais propostas que não foram questionadas pela CAAP. Desse modo, o projeto de reforma originalmente submetido pelos juízes seria aprovado parcialmente.

(iii) 8 de março de 2012: a Secretaria do Tribunal distribuiu a todos os juízes o projeto revisado de reforma do Estatuto, do qual foram retiradas as quatro propostas questionadas pela CAAP em sua análise, permanecendo nessa fase um total de três propostas não questionadas.

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(iv) 13 de março de 2012: o Presidente do Tribunal Administrativo enviou ao Presidente do

Conselho Permanente, Embaixador Duly Brutus, Representante Permanente do Haiti junto à OEA, mediante a nota TRIBAD 04/12, o projeto de resolução “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo”, acompanhado do novo projeto de reforma ajustado, manifestando seu interesse em que fosse finalmente aprovado no Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral.

(v) 30 de março de 2012: o Presidente do Conselho Permanente, Embaixador Brutus, solicitou ao Presidente da Subcomissão de Agenda e Procedimentos da Comissão Preparatória da Assembleia Geral, Embaixador Diego Pary, Representante Permanente da Bolívia junto à OEA, mediante a nota CP-024/12, a inclusão do tema “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo” no projeto preliminar de agenda do Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões da Assembleia Geral.

(vi) 24 de abril de 2012: a Comissão Geral aprovou o projeto de resolução “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo”, ao qual se anexava o projeto de reforma ajustado.

(vii) 25 de maio de 2012: o Conselho Permanente da OEA aprovou o projeto de resolução “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo”.

(viii) 4 de junho de 2012: a Assembleia Geral da OEA aprovou na segunda sessão plenária a resolução AG/RES 2700 (XLII-O/12), “Reforma do Estatuto do Tribunal Administrativo”, com o que se tornaram efetivas as emendas propostas aos artigos IV, VI e VII do Estatuto do Tribunal.4

D.2 Mudanças aprovadas pela Assembleia Geral

(i) Artigo IV: O Tribunal poderá doravante reunir-se com a presença de pelo menos três de seus membros.

(ii) Artigo VI: Caso ocorra uma prorrogação do prazo para constituir a Comissão de Reconsideração a que se refere o Capítulo XII do Regulamento do Pessoal ou, quando havendo sido constituída, a referida Comissão não formule suas recomendações no devido tempo, o funcionário solicitante terá acesso direto ao Tribunal Administrativo como se funcionasse a figura do silêncio administrativo. Essa modificação tem por objetivo contribuir para o cumprimento dos prazos regulamentares e assegurar a celeridade processual na via administrativa anterior ao Tribunal.

(iii) Artigo VII: Incorpora-se a importante observação de que, daí em diante, o Tribunal fixe um procedimento claro sobre o modo de selecionar seus peritos, que inclua os critérios em que se baseie a seleção.

O texto do Estatuto do Tribunal Administrativo foi devidamente atualizado na página do Tribunal na Web, de modo a refletir as mudanças recentemente aprovadas pela Assembleia Geral.

4. Para acesso à resolução AG/RES. 2700 (XLII-O/12), consultar a página 17 do compêndio de

resoluções aprovadas pela Assembleia Geral em seu Quadragésimo Segundo Período Ordinário de Sessões, disponível no seguinte link: http://scm.oas.org/42AG/Documentos/VOL_SPA.doc.

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E. Reforma do Regulamento do Tribunal Administrativo Em conformidade com o artigo 60, o Regulamento do Tribunal poderá ser emendado pelo próprio Tribunal em qualquer de seus períodos de sessões, uma vez aprovado pela maioria dos juízes. Em 14 de dezembro de 2012, por ocasião do Sexagésimo Período Ordinário de Sessões do Tribunal Administrativo, realizado em Buenos Aires, Argentina, os seis juízes aprovaram a resolução 372, mediante a qual foram modificados, entre outros, os artigos seguintes.

(i) Artigo 1 (Composição do Tribunal): ampliam-se as condições de elegibilidade para membro do Tribunal ao eliminar a restrição da idade máxima de 65 anos.

(ii) Artigo 5 (Períodos ordinários de sessões): o Tribunal poderá reunir-se com a presença de pelo menos três de seus membros, admitindo-se agora a possibilidade de que se reúnam mais de três juízes, seja presencialmente, seja mediante videoconferência (embora no mínimo três juízes devam estar presentes na sede da reunião).

(iii) Artigo 6 (Períodos extraordinários): os períodos extraordinários poderão ser realizados em qualquer mês do ano e não mais unicamente no segundo ou quarto trimestre do ano.

(iv) Artigo 21 (Classificação de cargos): incorpora-se uma referência ao novo procedimento para a seleção do perito auditor, que entra em vigência com a modificação do artigo 38.

(v) Artigo 28 (Número de cópias): as partes em um recurso já não devem apresentar seis cópias de seus documentos, mas três, e deverão apresentar também uma versão eletrônica desses documentos.

(vi) Artigo 29 (Deficiências do recurso): propõe-se reduzir o prazo para a realização de correções no documento de demanda, de 15 para cinco dias, bem como preencher o vazio existente ao esclarecer o que ocorre quando o documento não seja devidamente corrigido, caso em que se estabelece que será considerado como não apresentado.

(vii) Artigo 30 (Notificação do recurso à outra parte): em conformidade com a reforma proposta em 2009, o prazo de que dispõe o Secretário para enviar o recurso à parte recorrida será de cinco dias, em comparação com os 15 dias estipulados no Regulamento vigente.

(viii) Artigo 33 (Requisitos para a interposição do recurso): amplia-se a figura do silêncio administrativo, em coerência com a modificação do artigo VI do Estatuto aprovada pela Assembleia Geral em 2012 (ver seção D.2 do capítulo anterior).

(ix) Artigo 34 (Resposta, observações e comentários): modifica-se a denominação dos documentos “observações sobre a contestação” e “comentários sobre as observações” para “réplica” e “tréplica”, respectivamente, uma vez que as denominações anteriores podem provocar confusão.

(x) Artigo 38 (Testemunhas e peritos): modifica-se este artigo primeiramente pela necessidade de separar e distinguir, por tratar-se de questões diferentes, o procedimento de convocação de testemunhas com respeito ao processo de seleção de peritos (que no regulamento anterior apareciam juntos). Por outro lado, procurou-se preencher lacunas com respeito a certas questões que originalmente não foram contempladas, como os critérios para selecionar peritos ou a responsabilidade das despesas, e, por último, reorganizou-se o artigo de modo que cada fase seja descrita segundo a ordem em que se materializem.

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F. Recursos apresentados ao Tribunal

Entre julho e setembro de 2012 seis funcionários da SG/OEA apresentaram recurso contra o Secretário-Geral da OEA, manifestando inconformidade com os resultados da auditoria de seus cargos, realizada pela perita contratada pelo Departamento de Recursos Humanos da SG/OEA, Senhora Micheline Mackin, em junho de 2011.

Os recursos apresentados foram os seguintes.

(i) Recurso 293: Juan Manuel Jiménez, do Departamento de Desenvolvimento Social e Emprego (DDSE)

(ii) Recurso 294: John Grajales, da Comissão Interamericana para o Controle do Abuso de Drogas (CICAD)

(iii) Recurso 295: Mariana Herrera, do Departamento de Planejamento e Avaliação (DPE) (iv) Recurso 296: Miguel Millán, da Comissão Interamericana para o Controle do Abuso de

Drogas (CICAD). (v) Recurso 297: Denise Goolsarran, do Departamento de Planejamento e Avaliação (DPE) (vi) Recurso 298: Carla Sorani, do Departamento de Planejamento e Avaliação (DPE)

Nas respectivas petições, os recorrentes solicitaram ao Tribunal uma nova auditoria de seus

cargos, e que lhes fosse concedido um pagamento retroativo caso a nova auditoria recomendasse a reclassificação desses cargos para um nível superior.

À luz do disposto no artigo VII.4 do Estatuto do Tribunal:

“Em controvérsias sobre o nível de classificação de um cargo, o Presidente do Tribunal solicitará, mediante pedido da parte ou a critério próprio, uma auditoria do cargo em questão, por perito independente qualificado em classificação de cargos, selecionado em conformidade com as normas de procedimento, e, na ausência de prova clara e convincente de corrupção ou má conduta por parte do perito em classificação, o Tribunal confirmará os resultados da auditoria como definitivos e obrigatórios para as partes”.

O Presidente do Tribunal Administrativo, Juiz Homero Máximo Bibiloni, no exercício das faculdades a ele outorgadas pelo Estatuto do Tribunal, ordenou uma nova auditoria dos cargos dos recorrentes e designou, para essa missão, o perito auditor Héctor Rondón Fuentes.

As auditorias de cargo compreenderam duas etapas.

- Uma etapa de entrevistas pessoais com os recorrentes e supervisores, realizada na sede da SG/OEA, de 15 a 31 de outubro de 2012.

- Uma etapa de processamento da informação coletada durante as entrevistas e análise dos relatórios finais com os resultados da auditoria realizada em cada caso, realizada na primeira semana de novembro de 2012.

Em 7 de novembro de 2012, o auditor Héctor Rondón apresentou os relatórios com os resultados da auditoria de cada cargo, recomendando o seguinte.

(i) Recurso 293: o cargo do recorrente deve manter o nível de classificação P-3

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(ii) Recurso 294: o cargo do recorrente deve ser reclassificado do nível P-2 para P-3 (iii) Recurso 295: o cargo da recorrente deve ser reclassificado do nível P-2 para P-3 (iv) Recurso 297: o cargo da recorrente deve ser reclassificado do nível P-2 para P-3 (v) Recurso 298: o cargo da recorrente deve ser reclassificado do nível P-2 para P-3

Com relação ao Recurso 296 (Miguel Millán), houve desistência de comum acordo entre as

partes, em 15 de outubro de 2012, e o Tribunal ordenou, mediante a resolução 373, de 14 de dezembro de 2012, o arquivamento do expediente como assunto concluído.

As sentenças com a decisão final sobre esses casos foram aprovadas em 14 de dezembro de

2012 pelo plenário do Tribunal Administrativo no decorrer do Sexagésimo Período Ordinário de Sessões. Da seção G.1 seguinte constam as decisões e recomendações expedidas pelo Tribunal por meio dessas sentenças. G. Realização do Sexagésimo Período Ordinário de Sessões Como a presidência do Tribunal Administrativo coube em 2012 à Argentina, representada por seu magistrado Homero Máximo Bibiloni, a Missão Permanente da República da Argentina junto à OEA enviou à Secretaria do Tribunal uma nota de oferecimento de sede para a reunião anual do Tribunal. O Sexagésimo Período Ordinário de Sessões do Tribunal Administrativo foi, por conseguinte, realizado de 12 a 14 de dezembro de 2012 na cidade de Buenos Aires, nas dependências do Ministério das Relações Exteriores e Culto. O Sexagésimo Período Ordinário de Sessões do Tribunal revestiu especial importância por ser a primeira reunião em que os seis juízes se reuniram em plenário desde o ano de sua instalação em 1972. Além disso, paralelamente à consideração dos recursos interpostos em 2012, realizou-se também o ato comemorativo do quadragésimo aniversário da criação e instalação desse órgão, e apresentaram-se oficialmente os novos Estatuto e Regulamento do TRIBAD após as reformas aprovadas em 2012. Descrevem-se a seguir as principais atividades dessa reunião. G.1 Deliberação de casos Em sessão privada os juízes deliberaram sobre os casos 293, 294, 295, 297 e 298. Em conformidade com o artigo 50 do Regulamento do Tribunal designou-se, para cada caso específico, um juiz relator para a apresentação de um projeto de sentença. Os casos foram distribuídos do seguinte modo:

(i) Recurso 293: Juíza Magali Rojas (ii) Recurso 294: Juíza Alma Montenegro de Fletcher (iii) Recurso 295: Juiz Héctor Arce (iv) Recurso 297: Juíza Suzie D’Auvergne (v) Recurso 298: Juiz Andre M. Surena

Atendendo ao disposto nos artigos VII.4 e 21 do Estatuto e do Regulamento do Tribunal, respectivamente, os juízes procederam à validação dos resultados das auditorias realizadas pelo auditor Héctor Rondón Fuentes, declarando, por conseguinte, que são obrigatórios e definitivos para as partes em cada recurso.

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Para os casos 294, 295, 297 e 298 (em que o auditor recomendou a reclassificação dos cargos dos recorrentes), o Tribunal estabeleceu que o pagamento das diferenças salariais em virtude da reclassificação dos cargos deverá vigorar a partir da data em que os supervisores desses recorrentes solicitaram a revisão da classificação de seus cargos ao Departamento de Recursos Humanos. Também se ordenou à Secretaria-Geral o pagamento de custas processuais a esses recorrentes no montante equivalente a um mês do salário básico do nível para o qual foram reclassificados. O Tribunal também deliberou sobre outras questões levadas a seu conhecimento pelos recorrentes, além dos pedidos de uma nova auditoria. De maneira concreta, as queixas comumente alegadas pelos recorrentes são as que se seguem.

a) Que houve demora durante os procedimentos de audiência e reconsideração dispostos no Capítulo XII do Regulamento do Pessoal (que são os procedimentos que o funcionário deve esgotar antes de recorrer ao Tribunal), seja para a formulação de recomendações, seja para a constituição da Comissão de Reconsideração ou aprovação da decisão definitiva por parte do Secretário-Geral (isso varia segundo cada caso).

b) Que seu direito de acesso à informação foi afetado, uma vez que não lhes foi possível

obter cópia do relatório da auditoria de seus cargos realizada em junho de 2011, a não ser depois de transcorridos vários meses da data em que lhes foram comunicados os resultados da auditoria.

Com respeito às demoras alegadas, o Tribunal considerou que em nenhum dos casos a SG/OEA havia incorrido em demora injustificada durante os procedimentos de audiência e reconsideração. Com relação à restrição do direito de acesso à informação, o Tribunal considerou que todos os funcionários têm o direito de que lhes seja fornecida uma cópia dos documentos que lhes são próprios de maneira rápida, e que o argumento da confidencialidade não deve ser extensivo ao funcionário diretamente afetado (positiva ou negativamente) pelo conteúdo de um documento. O Tribunal determinou que a prática de negar aos funcionários cópia dos documentos que diretamente lhes dizem respeito provoca nesses funcionários uma dúvida razoável sobre a transparência do processo, dificultando, portanto, a via da conciliação. O Tribunal também fez referência às normas das Nações Unidas sobre reclassificação de cargos, que estabelecem claramente que o funcionário interessado deve receber cópia dos resultados de sua auditoria. Em virtude do acima exposto, o Tribunal ordenou à SG/OEA o pagamento adicional a cada recorrente que formulou queixa e pedido a esse respeito de um montante a título de compensação, equivalente a um mês do salário básico do cargo para o qual foi reclassificado, por considerar que a restrição à informação é uma violação do devido processo; e, nesse sentido, recomendou enfaticamente à SG/OEA que modifique suas políticas e práticas nessa área. G.2 Resoluções aprovadas (i) Resolução 372, “Reforma do Regulamento do Tribunal Administrativo da OEA” Conforme o artigo 60, o Regulamento do Tribunal poderá ser modificado em qualquer período de sessões, uma vez aprovado pela maioria de seus membros. No Sexagésimo Período Ordinário de Sessões o plenário aprovou a resolução 372, mediante a qual foram sancionadas por

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unanimidade emendas ao Regulamento do Tribunal Administrativo (algumas já mencionadas na seção V.E deste relatório), e se solicitou a sua Secretaria a publicação e distribuição das emendas aprovadas. (ii) Resolução 373, “Recurso 296” Em 15 de outubro de 2012, o recorrente Miguel Millán e o procurador do Secretário-Geral da OEA, Senhor Rubén Farje, apresentaram um documento em que declaravam haver solucionado suas diferenças, solicitando, por conseguinte, que se considerasse sua desistência do Recurso 296. O Tribunal, mediante a resolução 373, declarou que é direito das partes desistir de suas petições e extinguir suas relações processuais por meio da conciliação, motivo por que se resolveu, por conseguinte, aceitar a desistência do Senhor Millán e ordenar o arquivamento do expediente como assunto concluído. (iii) Resolução 374, “Voto de agradecimento ao Governo da Argentina” Considerando o gentil oferecimento de sede da República da Argentina para a reunião do Tribunal, os juízes agradeceram ao governo do país a calorosa hospitalidade durante a realização da reunião, e ao Ministério das Relações Exteriores e Culto e a seu pessoal a valiosa contribuição logística antes e durante o evento. Também expressaram seu reconhecimento e gratidão aos senhores Martín Gómez Bustillo e Luciano Escobar, Representante e Terceiro Secretário da Missão Permanente da República da Argentina junto à OEA, respectivamente, pela grande eficiência, dedicação e apoio, que contribuíram para o êxito do Sexagésimo Período Ordinário de Sessões, e cumprimentaram o Juiz Homero Máximo Bibiloni pelo destacado trabalho como Presidente do Tribunal Administrativo em 2012. G.3 Colóquio em comemoração ao quadragésimo aniversário do Tribunal Na tarde do dia 14 de dezembro de 2012, teve lugar um colóquio sobre temas relacionados à justiça administrativa internacional, com vistas a promover a troca de informações e boas práticas entre especialistas na matéria. Esse evento contou com a presença de autoridades de governo do país sede, de personalidades acadêmicas, de membros de outros tribunais administrativos internacionais e da Presidente da Associação do Pessoal da OEA. H. Publicação dos novos Estatuto e Regulamento do Tribunal

Com a entrada em vigor das reformas do Estatuto e do Regulamento em 2012 a Secretaria do Tribunal vem trabalhando em uma nova publicação desses instrumentos, que será também uma edição comemorativa de seu quadragésimo aniversário.

Essa edição especial terá o seguinte conteúdo:

(i) Prefácio sobre a importância do Tribunal (ii) Resolução mediante a qual a Assembleia Geral criou o Tribunal em 1971 (iii) Fotos da sessão de instalação do Tribunal em 1972 (iv) Relação de todos os juízes e secretários desse órgão desde sua constituição (v) O Estatuto reformado (vi) O Regulamento reformado

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(vii) Um anexo que descreve de maneira gráfica todos os procedimentos perante o Tribunal (questões prévias, procedimento ordinário e procedimento de revisão) para facilitar a compreensão do pessoal da SG/OEA e do IICA

I. Banco de dados

A Secretaria do Tribunal concentrou esforços em reorganizar toda a jurisprudência e as resoluções emitidas por esse órgão, de acordo com novos padrões de busca, que se ajustem de maneira mais precisa ao conteúdo de cada documento.

Esses critérios de busca, que estarão em breve à disposição do público na página do Tribunal na Web, são os que se seguem.

• Matéria/categoria (essa seção não será orientada por keywords ou palavras chave, mas pelo tema central abordado pela sentença).

- Acidente de trabalho - Benefícios - Contratos por resultado - Dano moral - Devido processo - Demissão sumária - Avaliação de desempenho - Aposentadoria forçada - Nomeação e seleção - Cargo de confiança - Reclassificação de cargo - Salários e subsídios - Separação do serviço - Transferência - (continua…)

• Ano

• Partes

o Parte recorrente - Funcionário da Secretaria-Geral - Ex-funcionário da Secretaria-Geral - Funcionário do IICA

o Parte recorrida - Secretário-Geral da OEA - Comissão de Aposentadoria e Pensões - Diretor do IICA

• Recursos levados ao exame do Conselho Permanente

• Recursos apresentados coletivamente

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Uma grande contribuição desse novo banco de dados será o fato de que cada decisão que o sistema mostre seja acompanhada de uma breve sinopse que possibilitará ao usuário identificar rapidamente o tema central abordado, desse modo economizando um tempo considerável na busca. J. Relançamento da página do Tribunal na Web

A Secretaria do Tribunal espera modificar substancialmente a página desse órgão na Web para adequá-la às normas de imagem institucional da OEA. Já se encontra disponível um protótipo para testes, que vem sendo criado com o inestimável apoio do Departamento de Informação e Tecnologia da SG/OEA. A nova página disporá de novos conteúdos (informação biográfica dos juízes, imagens, descrição gráfica de todos os procedimentos que ocorram antes, durante e depois da intervenção do Tribunal) e links para as publicações online do Tribunal; e seu maior avanço será a implementação de um novo motor de busca de documentos que filtrará a informação conforme os critérios expostos na seção anterior.

Espera-se concluir o projeto de relançamento da página do Tribunal na Web no segundo trimestre de 2013.

VI. RELAÇÕES DE COOPERAÇÃO COM OUTROS ÓRGÃOS

O Tribunal continua a manter contato institucional e relações de cooperação com os tribunais administrativos ou departamentos de serviços jurídicos de outros organismos internacionais.

Com respeito ao Banco Interamericano de Desenvolvimento (BID), participou-se em janeiro, com o Departamento de Assuntos Jurídicos Institucionais, da elaboração de uma tabela comparativa de seis tribunais administrativos internacionais quanto a número de casos atendidos por ano, número de sessões, orçamento anual, número de juízes e critérios de remuneração. No mês de maio a Secretaria do Tribunal Administrativo do BID solicitou informação sobre o mecanismo de seleção do pessoal da Secretaria do Tribunal Administrativo da OEA e sobre as funções do Secretário.

Com relação ao Fundo Monetário Internacional (FMI), a pedido do Departamento de Recursos Humanos, prestou-se em março informação sobre o sistema de determinação de honorários, per diem e taxas de aeroporto dos juízes do Tribunal Administrativo da OEA, que seria usado como referência em um processo interno de revisão dos critérios de remuneração dos juízes do Tribunal Administrativo do FMI. Além disso, recebeu-se em abril e novembro de 2012 uma publicação com a jurisprudência mais recente do Tribunal Administrativo do FMI, enviado gentilmente pela Secretária desse órgão, Senhora Celia Goldman. Por sua vez, o Tribunal Administrativo do Banco Asiático de Desenvolvimento (BAsD) enviou em agosto sua mais recente publicação sobre o vigésimo aniversário do Tribunal.

Quanto à Organização das Nações Unidas, em maio de 2012, a Divisão Jurídica Geral convidou a Secretaria do Tribunal Administrativo da OEA para participar de uma pesquisa de interesse comum a diversos tribunais administrativos internacionais. A Assembleia Geral das Nações Unidas, mediante a resolução 66/237, de 2011, solicitou ao Secretário-Geral da Organização a realização de um estudo comparativo sobre o modo por que outros tribunais administrativos de organizações internacionais semelhantes ao da ONU atribuem indenizações ou penas exemplares por dano moral ou violações do devido processo. A Secretaria do Tribunal Administrativo da OEA

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examinou a jurisprudência desse órgão e compilou as decisões em que o recorrente alegou violações do devido processo ou dano moral (tendo-se reconhecido ou não o direito a indenização); e indicou as provas que foram determinantes para considerar que houve dano moral. A Direção da Divisão Jurídica Geral das Nações Unidas agradeceu a informação prestada e informou que os resultados de seu estudo seriam levados ao conhecimento do Tribunal Administrativo da OEA para benefício de todos. Finalmente, no que diz respeito à Comunidade do Caribe (CARICOM), em julho de 2012, o Presidente do Tribunal Administrativo, Juiz Homero M. Bibiloni, enviou nota ao Secretário-Geral dessa entidade, Embaixador Irwin LaRocque, para convidá-lo formalmente para uma reunião cujo objetivo seria dialogar amplamente sobre a possibilidade de celebração de um acordo especial para estender a competência do Tribunal Administrativo da OEA à CARICOM bem como sobre as vantagens que esse acordo traria para ambas as organizações.

VII. SITUAÇÃO FINANCEIRA

A Assembleia Geral da OEA, em seu Quadragésimo Segundo Período Extraordinário de Sessões, realizado em 31 de outubro de 2011, definiu, mediante a resolução AG/RES. 1 (XLII-E/11), o orçamento-programa do Fundo Ordinário da Organização para 2012. Nesse contexto, destinou-se a quantia de US$53.000,00 ao funcionamento do Tribunal Administrativo da OEA e sua Secretaria (Seção I.2.3-32C). Essa quantia é exatamente igual à que foi destinada em 2011.

Convém lembrar, além disso, que em 18 de fevereiro de 1976 o Diretor-Geral do então denominado Instituto Interamericano de Ciências Agrícolas (hoje Instituto Interamericano de Cooperação para a Agricultura, “IICA”) e o Secretário-Geral da OEA firmaram o “Acordo Especial para Estender a Competência do Tribunal Administrativo da Organização dos Estados Americanos ao Instituto Interamericano de Ciências Agrícolas (IICA)”. De acordo com o disposto no artigo 9 do citado acordo, o IICA vem depositando a soma de US$24.050,00 por ano, em duas cotas semestrais de US$12.025,00. Essas receitas constituem o fundo específico do Tribunal Administrativo da OEA.

VIII. CONCLUSÕES E RECOMENDAÇÕES

O Tribunal Administrativo da OEA, no prazo regulamentar e em conformidade com os fins

previstos no artigo 91, f, da Carta da Organização dos Estados Americanos, tem a satisfação de apresentar ao Conselho Permanente o relatório anual das atividades por ele desenvolvidas em 2012, elaborado conforme as normas estabelecidas pela Assembleia Geral. O Tribunal também gostaria de submeter à consideração do Conselho Permanente da OEA as recomendações que se seguem.

1. Instar a SG/OEA a que considere devidamente as sentenças 156, 157, 158, 159 e 160, e as

resoluções 372, 373 e 374, aprovadas pelo Tribunal Administrativo em seu Sexagésimo Período Ordinário de Sessões, realizado em Buenos Aires, Argentina, de 12 a 14 de dezembro de 2012.

2. Instar a SG/OEA a que considere devidamente as reformas do Estatuto e do Regulamento do

Tribunal Administrativo da OEA, que entraram em vigor em junho e dezembro de 2012,

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respectivamente, e a que incorpore a suas Normas de Pessoal, caso seja pertinente, as modificações a que procedam em virtude dessas reformas.

3. Solicitar ao Conselho Permanente que encaminhe o presente relatório para conhecimento e

consideração da Assembleia Geral em seu Quadragésimo Terceiro Período Ordinário de Sessões, com as observações e recomendações que julgue pertinentes.

Os membros do Tribunal Administrativo também agradecem à SG/OEA a cooperação

prestada nas atividades desenvolvidas no período a que se refere este relatório.

Dezembro de 2012. ANEXOS Anexo I: Resolução 372, “Reforma do Regulamento do Tribunal Administrativo” Anexo II: Resolução 373, “Recurso 296” Anexo III: Resolução 374, “Voto de agradecimento ao Governo da Argentina” Anexo IV: Sentença 156, “Juan Manuel Jiménez versus Secretário-Geral” Anexo V: Sentença 157, “John Grajales versus Secretário-Geral” Anexo VI: Sentença 158, “Mariana Herrera versus Secretário-Geral” Anexo VII: Sentença 159, “Denise Goolsarran versus Secretário-Geral” Anexo VIII: Sentença 160, “Carla Sorani versus Secretário-Geral”

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ANEXO I

LX PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

12 al 14 de diciembre de 2012

OEA/Ser.R TRIBAD/RES. 372 14 de diciembre 2012

Original: Español

RESOLUCIÓN 372 (LX-O/12)

ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA OEA

(Aprobada en la séptima sesión celebrada el 14 de diciembre de 2012)

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS,

CONSIDERANDO, que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento del Tribunal Administrativo de la OEA, el Tribunal podrá enmendar dicho reglamento en cualquiera de sus períodos de sesiones con la aprobación de la mayoría de los miembros del Tribunal; y

TENIENDO EN CUENTA que durante el LX período ordinario de sesiones el Tribunal Administrativo contó con la asistencia de los Jueces Homero Máximo Bibiloni, Suzie D’Auvergne, Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena;

RESUELVE:

1. Aprobar, por unanimidad, las enmiendas al Reglamento del Tribunal Administrativo de la OEA que se anexan a la presente Resolución.

2. Solicitar a la Secretaría del Tribunal administrativo de la OEA que publique y

distribuya las enmiendas aprobadas.

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Juez Homero Máximo Bibiloni Presidente

Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012

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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

-Con indicación de cambios-

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "el Tribunal") observará el siguiente grado de jerarquía normativa en la resolución de cualquier controversia:

1. La legislación interna de la Organización de los Estados Americanos prevalece sobre los principios generales del derecho laboral y sobre el derecho de los Estados miembros.

2. Dentro de la legislación interna de la Organización de los Estados Americanos, la Carta es el instrumento de más alta jerarquía legal, seguida por las resoluciones de la Asamblea General, las resoluciones del Consejo Permanente y por las normas adoptadas por los diferentes órganos establecidos en la Carta, incluyendo el Reglamento del Tribunal y el Reglamento del Personal, cada uno actuando dentro de su esfera de competencia.

3. Supletoriamente, y de manera que sea congruente con la Carta de la Organización, el Estatuto del Tribunal y las secciones precedentes 1 y 2 de este Capítulo, el Tribunal puede aplicar e interpretar las normas y los principios generales del derecho laboral y civil, tomar en consideración cláusulas contractuales firmadas por los recurrentes, hacer valer jurisprudencia de este y otros Tribunales similares de Organizaciones Internacionales, los principios generales de equidad así como otras normas y materias que sean de aplicación o tengan importancia para el establecimiento y funcionamiento de las relaciones laborales.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN

Artículo 1: Composición

1. El Tribunal se compondrá de seis miembros.

Calificación de sus miembros

2. (a) Cada miembro deberá ser nacional de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, pero dos miembros no podrán tener la misma nacionalidad. Todos los miembros deben ser abogados con experiencia, profesores de derecho o jueces de profesión, y servirán estrictamente a título personal.

2. (b) No pueden ser miembros del Tribunal: los representantes permanentes de los Estados Miembros en los órganos, organismos o entidades de la Organización; las personas que integren en

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forma permanente tales cuerpos por cualquier otro concepto y los miembros de la Secretaría General y las personas que hayan cumplido 65 años de edad antes de ser nominados para la elección.

Elección

3. Los miembros del Tribunal serán elegidos directamente por la Asamblea General, excepto para el caso previsto en el numeral 5 (b) del presente Artículo. El miembro electo deberá prestar juramento ante el Presidente o Vicepresidente del Tribunal.

Duración del mandato

4. El mandato de cada miembro elegido será para servir por un período de seis años. Las elecciones son sucesivas, de manera que un nuevo miembro sea elegido cada año.

5. (a) El mandato de un miembro se contará a partir del primero de enero del año siguiente a su elección

5. (b) En el caso de renuncia o de separación en cualquiera otra forma de un miembro elegido antes de que expire su mandato, el sustituto será elegido por la Asamblea General, o por el Consejo Permanente en el caso que la Asamblea General no estuviese reunida El miembro así elegido servirá por el remanente del mandato del miembro que sustituye, pero el sustituto no asumirá la antigüedad del miembro que reemplaza.

Reelección

6. (a) Un miembro podrá ser reelegido, pero no podrá servir por más de dos períodos consecutivos en el cargo. El mandato para completar un período, conforme lo dispone el numeral 5 de este Artículo, no será considerado a los efectos de la precedente prohibición como un período completo de seis años.

6. (b) El miembro reelegido perderá la antigüedad acumulada en su período anterior.

Artículo 2: Integración

1. (a) El Tribunal tendrá un Presidente y un Vicepresidente. Estos cargos serán desempeñados sucesivamente por un año por cada miembro del Tribunal, empezando con los dos miembros de mayor antigüedad respectivamente.

1. (b) Ante la falta del Presidente el cargo será asumido por el Vicepresidente, y a falta de este por el miembro del Tribunal de mayor antigüedad.

2. En cada período de sesiones, ordinarias o extraordinarias, el Tribunal funcionará en paneles integrados cada uno con tres de los seis miembros.

3. En circunstancias excepcionales, para casos que involucren una dificultad particular o importante, o para considerar casos que un panel de tres miembros no pueda resolver, por iniciativa del Presidente del Tribunal o de cualquiera de sus miembros, el Presidente a su discreción puede convenir una sesión en banc (plenaria), compuesta por los seis miembros del Tribunal. Dicha sesión

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plenaria también puede ser convocada cuando el Presidente, en cualquier etapa del procedimiento, considere que el tratamiento del caso por todos los miembros del Tribunal sea necesario o apropiado.

4. La composición del panel se renovará para cada una de las sesiones del Tribunal.

5. A la terminación de la última reunión anual del Tribunal, el Presidente en presencia de los otros miembros de ese panel y del Secretario del Tribunal, llevará a cabo un sorteo entre los seis miembros para determinar el orden de prelación en la integración de cada panel.

Sin embargo, en interés de la continuidad y efectiva administración, los paneles serán organizados de manera tal que asegure que tanto el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal integren cada panel en las siguientes sesiones anuales.

6. Con el interés de mantener el efectivo funcionamiento del Tribunal, el Presidente procurará seleccionar los miembros de cada panel a fin de asegurar que la composición de cada panel: a) refleje razonablemente los dos principales sistemas jurídicos del Hemisferio (la tradición del derecho civil y la del derecho consuetudinario), b) tenga una habilidad razonable para desenvolverse en el idioma usado para escuchar casos particulares, y, c) tenga en cuenta otras razones prácticas. Si el Presidente considerara necesario intercambiar lugares en los paneles, requerirá el consentimiento de los miembros designados.

7. El Presidente del Tribunal anunciará los nombres de los miembros escogidos por sorteo para constituir los paneles para los períodos de sesiones siguientes. En el caso de que uno de los miembros escogidos por sorteo renuncie o se separe de cualquier otra forma del Tribunal en dicho período, será reemplazado por otro miembro del Tribunal escogido por el Presidente.

8. Cuando el Presidente del Tribunal considere que sea necesario convenir una sesión especial del Tribunal de acuerdo al Artículo 6 de este Reglamento, la composición del panel será determinada por el Presidente entre los seis miembros, con debida consideración por el principio de asegurar que todos los miembros reciban igual oportunidad de participar en los procedimientos del Tribunal.

9. El Presidente podrá estar presente en todas las sesiones del Tribunal con el propósito de considerar asuntos administrativos.

Artículo 3: Funciones del Presidente del Tribunal

1. El Presidente del Tribunal supervisará el procedimiento previo a cada sesión panel. 2. El Presidente informará a todos los miembros del Tribunal los miembros que integran el

panel de las medidas adoptadas en cada período previo.

3. El Presidente supervisará los trabajos de la Secretaría y representará al Tribunal en todos los asuntos de orden administrativo que no haya delegado en el Secretario.

4. El presidente seleccionará otro miembro del Tribunal para reemplazar al miembro del panel que no pueda participar de acuerdo con el Artículo 2, o que se haya recusado o haya sido reemplazado de acuerdo con los Artículos 13 o 14.

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5. El miembro del panel con mayor antigüedad deberá presidir el panel y supervisar el procedimiento en cada panel, el orden del debate y conducir las audiencias.

6. El Presidente, o un miembro designado por el Presidente, representará al Tribunal ante la Asamblea General y en otras funciones especiales.

Artículo 4: Secretaría del Tribunal

1. El Tribunal tendrá un Consultor/Secretario que será seleccionado por los jueces del Tribunal. Dicha selección deberá ser sometida a la aprobación del Secretario General de la Organización. En lo que respecta a sus funciones específicas, el Secretario dependerá del Tribunal y de su Presidente cuando aquél no estuviere reunido. EL Tribunal contará, además, con el personal y los servicios que fueren necesarios para su funcionamiento, los cuales también le serán proporcionados por la Secretaría General de la Organización.

2. Si el Secretario no pudiere ejercer sus funciones será reemplazado por un funcionario que será designado por el Secretario General, de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo.

3. El Secretario tendrá a su cargo la publicación de una colección de las sentencias del Tribunal, y de la compilación y conservación de otros tipos de información, así como también el mantenimiento y actualización de la página Web del Tribunal.

4. El Secretario tendrá la responsabilidad de los archivos, las cuentas, y de todos los trabajos administrativos del Tribunal. El Secretario estará presente en todas las audiencias así como en las reuniones internas, y dará fe de todas las actuaciones concernientes al Tribunal a menos que el Tribunal indique lo contrario.

5. El Secretario tendrá además aquellas funciones que le asigne el Presidente del Tribunal o, en su caso, el miembro de mayor antigüedad que se encuentre en la sesión el Presidente del Panel para el buen desempeño de las actividades del Tribunal.

6. El Secretario es responsable de mantener a los miembros del Tribunal informados sobre los casos pendientes y otras cuestiones administrativas relevantes para el funcionamiento apropiado del Tribunal. Excepto en circunstancias excepcionales, la Secretaría proveerá por todos los medios adecuados los materiales apropiados del caso y la documentación resumida a los miembros de los paneles asignados al conocimiento y a la decisión de tales casos, con una anterioridad no menor de veintiún días a la consideración del caso.

7. La Secretaría proporcionará a cada nuevo miembro del Tribunal electo, dentro de los tres meses de su elección, las leyes fundamentales y los documentos explicativos de las operaciones del Tribunal y lo informará sobre los casos pendientes, y proveerá los materiales y asistencia necesarios para el mejor desempeño de sus obligaciones.

Artículo 5: Períodos ordinarios de sesiones

El Tribunal podrá sesionar con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros.

El Tribunal celebrará sesiones en períodos ordinarios el segundo y el cuarto trimestres de cada año, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

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1. Que haya uno o más casos pendientes de consideración por el Tribunal, según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 35 de este Reglamento; y/o

2. Que a juicio del Presidente tal caso o casos, o las necesidades administrativas del Tribunal, justifiquen la celebración de un período de sesiones.

Artículo 6: Períodos extraordinarios

1. El Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones cuando los casos pendientes así lo requieran y siempre que concurran las circunstancias a que se refiere el Artículo anterior, o cuando en opinión del Presidente, circunstancias especiales requieran tal sesión que podrá ser celebrada en cualquier mes del año.

2. Antes de que una sesión especial sea convocada, el Presidente del Tribunal deberá efectuar consultas con los otros miembros elegidos por el Presidente para integrar el panel conforme al Artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 7: Comunicación de las decisiones del Presidente

Las decisiones adoptadas por el Presidente conforme a los artículos anteriores deben ponerse en conocimiento de los miembros del Tribunal escogidos para integrar el panel por lo menos treinta días antes de la apertura de las sesiones, si se trata de períodos ordinarios, y a la brevedad posible y quince días antes, si se trata de períodos extraordinarios.

Artículo 8: Imposibilidad de los miembros para asistir

Los miembros del Tribunal que se encuentren imposibilitados de asistir a un período de sesiones informarán a la brevedad posible sobre esta circunstancia a la Secretaría del Tribunal. para el que hayan sido convocados deberán comunicar dentro de los cinco días siguientes al recibimiento de la convocatoria su imposibilidad al Presidente, por intermedio del Secretario. En tal caso, el Presidente solicitará inmediatamente la asistencia del o de los miembros del Tribunal escogidos para reemplazar a los miembros no disponibles.

Artículo 9: Remisión de expedientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 24, apartado 4, tan pronto como haya constancia de cómo quedará integrado el panel para un período de sesiones determinado, se enviará copia de cada uno de los expedientes respectivos a los miembros a quienes corresponda integrarlo.

Artículo 10: Anticipación o postergación de las sesiones

El Presidente, de acuerdo con las circunstancias, podrá adelantar o postergar la apertura de cualquier período de sesiones del Tribunal, siempre que los períodos ordinarios de sesiones se celebren dentro del segundo y cuarto trimestres de cada año.

Artículo 11: Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Tanto los períodos ordinarios de sesiones como los extraordinarios se celebrarán en la sede de la Secretaría General. Sin embargo, cuando concurran causas de fuerza mayor, o se presenten

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circunstancias excepcionales, el Presidente puede solicitar al Tribunal sesionar en cualquier otro lugar de un Estado Miembro, previa autorización del Gobierno de dicho Estado, y la aprobación de los miembros a quienes corresponda integrarlo.

Artículo 12: Carácter de las deliberaciones

Todas las deliberaciones relacionadas con el proceso de toma de decisiones u otras circunstancias para las cuales se requieran decisiones ejecutivas tendrán carácter secreto.

CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 13: Impedimentos

1. Son impedimentos para conocer en un caso determinado:

(a) Tener interés personal en el caso;

(b) Haber sido consejero, asesor, abogado, perito o testigo en el caso, ya sea durante o con anterioridad a los procedimientos a que se refiere el Artículo VI del Estatuto o en la substanciación del procedimiento jurisdiccional;

(c) Haber intervenido en el caso en cualquiera de los procedimientos administrativos a que se refiere el Artículo VI del Estatuto;

(d) Ser pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Cuando un miembro del Tribunal se encuentre en cualquiera de los casos previstos en el presente Artículo quedará impedido ipso jure, y el Tribunal así lo declarará.

Artículo 14: Excusas

1. Son causas de excusa para conocer en un caso determinado:

(a) Ser pariente de alguno de los consejeros, asesores, abogado o representante de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

(b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

(c) Haber exteriorizado opinión formal con respecto al caso de que se trate;

(d) Cualquier otra razón que afecte la imparcialidad.

2. Cuando un miembro del Tribunal se encuentre en cualquiera de los casos previstos en el presente Artículo, se excusará de conocer y deberá comunicar su excusa al Presidente por intermedio del Secretario. El Presidente oirá previamente a las partes y resolverá si procede aceptar la excusa. En caso de ser aceptada, el Presidente solicitará inmediatamente la asistencia de otro miembro del

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Tribunal para integrar el panel, o si no es posible, continuará el procedimiento con los dos jueces restantes sin oposición de las partes, o pospondrá el caso para otra sesión.

Artículo 15: Recusación

1. Las partes tienen el derecho de recusar a un miembro del Tribunal con expresión de causa. Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas.

Forma y Plazo

2. La recusación debe presentarse por escrito acompañada de las pruebas documentales pertinentes, si las hubiere, y con el ofrecimiento de las demás pruebas correspondientes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se haya notificado a la parte respectiva la integración del Panel. Cuando se trate de un hecho sobreviniente se procederá en la misma forma y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la parte interesada haya tenido conocimiento del hecho que motiva la recusación.

En circunstancias especiales, el Presidente, podrá prorrogar estos términos pero en ningún caso podrá reducirlos.

Procedimiento, resolución y efecto de la recusación

3. Recibida la recusación, se notificará a los interesados por conducto del Secretario, otorgando un plazo de hasta quince días para su respuesta, y una vez rendidas las pruebas pertinentes, dentro de un término de tres días hábiles, el Tribunal resolverá sobre el particular.

En el caso de que la recusación fuera notoriamente infundada o maliciosa, o alegada con manifiestos fines dilatorios, el Tribunal resolverá sin más trámite.

Si fuere declarada procedente la recusación, el miembro que presida llamará a un miembro disponible de entre los no seleccionados para el presente panel.

Las resoluciones en materia de recusación se harán públicas antes de la conclusión de la sesión del Tribunal.

Casos de recusación del Presidente o de más de un miembro

4. Cuando se presente la recusación en contra del Presidente, observándose el procedimiento arriba indicado, el Tribunal resolverá sobre el caso con los miembros del panel que no hayan sido recusados. Si dos o más miembros han sido recusados la cuestión será resuelta por votación de los restantes miembros del Tribunal.

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CAPÍTULO IV ARBITRAJE, CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y TRANSACCIONES

Artículo 16: Principio General

Antes de presentar un caso ante el Tribunal las partes pueden intentar resolver sus controversias a través de cualquier forma de arreglo o acuerdo voluntario, incluyendo arbitraje, conciliación, mediación y transacción.

Artículo 17: Reconocimiento de la validez de los acuerdos

El resultado de cualquiera de los mencionados acuerdos será aceptado por el Tribunal como obligatorio para las partes, y no será revisado o reabierto, a menos que sea requerido por escrito por todas las partes, o si se presenta alguna de las condiciones establecidas en el Artículo VII (2) y (3) del Estatuto, y en los Artículos 18 y 19 de este Reglamento.

Artículo 18: Revocación total o parcial de los acuerdos o decisiones arbitrales

El Tribunal podrá rescindir o reabrir en todo o en parte un acuerdo de mediación o laudo arbitral sólo cuando una parte pruebe en forma clara y convincente que:

1. El acuerdo o el laudo arbitral superan el monto máximo de la indemnización que puede imponer el Tribunal conforme a su Estatuto, u otro límite acordado por las partes;

2. El laudo se obtuvo o determinó en virtud de venalidad, inconducta o mala fe de los árbitros o de las partes, incluyendo falsa representación u ocultamiento de hechos materiales;

3. Los árbitros o las partes no observaron las disposiciones sustanciales de las normas de procedimiento que hubieran acordado las partes, o de otra manera excedieran su autoridad.

Artículo 19: Corrección de errores

El Tribunal podrá, a solicitud de alguna de las partes, corregir un acuerdo de conciliación, mediación o voluntario o una decisión arbitral cuando resulte claro que:

1. Existió un evidente error de cálculo numérico o un evidente error en la descripción de cualquier persona, cosa, bien o monto a los que se haga referencia en el laudo;

2. Los árbitros laudaron sobre un caso que no había sido sometido a su consideración y el laudo puede corregirse sin afectar el fundamento de la decisión sobre los temas sometidos a su consideración.

Artículo 20: Confirmación de acuerdos y decisiones arbitrales

Cuando el Tribunal no rescinda, reabra, devuelva o corrija, por las razones mencionadas ut-supra un acuerdo de mediación o laudo arbitral, lo confirmará.

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Artículo 21: Clasificaciones de puestos

En las disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio si así lo solicitan las partes,, una auditoría del puesto en cuestión, a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con el Artículo 38 por él seleccionado y, si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes.

Artículo 22: Suspensión del procedimiento

El Presidente del Tribunal podrá recomendar que a las partes de un recurso que lo sometan a arbitraje, conciliación o mediación obligatorios o no obligatorios. Si las partes aceptan esa recomendación, el Presidente del Tribunal suspenderá el procedimiento que ante el mismo se tramite hasta tanto concluya la instancia de arbitraje, conciliación o mediación. Esta decisión será sometida ante el Tribunal en el siguiente período de sesiones para la confirmación o corrección de errores.

Artículo 23: Inadmisibilidad de las declaraciones

Ninguna declaración que efectúe una parte en los procedimientos obligatorios o no obligatorios de arbitraje, conciliación o mediación será admisible contra una parte en los procedimientos que se lleven a cabo ante el Tribunal sobre el mismo caso, a menos que esa parte lo consienta por escrito.

CAPÍTULO V CUESTIONES PRELIMINARES

Artículo 24: Cuestiones preliminares sobre asuntos jurisdiccionales y de procedimiento.

1. Las peticiones sobre cuestiones preliminares y argumentos en su favor, concernientes a cuestiones jurisdiccionales y procedimentales incluyendo, entre otras, la falta de jurisdicción del Tribunal, y el incumplimiento en satisfacer los requisitos de admisibilidad, deberán ser sometidas al Tribunal por escrito dentro de los veinte días de recibida la copia de la petición.

2. La contraparte podrá presentar una respuesta escrita en oposición a dicha petición, dentro de los veinte días de recibido tal petitorio.

3. La parte que presenta la petición sobre cuestiones preliminares podrá presentar una réplica a la respuesta dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la misma.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del último de los escritos que se presenten conforme al párrafo 3 que antecede, los miembros seleccionados para constituir el panel en el siguiente período de sesiones deberán efectuar consultas telefónicas o por otros medios efectivos, y basados en tales consultas deberán emitir una orden, sea haciendo lugar al pedido, en todo o en parte, o denegándolo, o suspendiendo cualquier procedimiento adicional en la acción hasta que el Tribunal pueda reunirse para considerar el caso. En esos treinta días, el Presidente podrá presentar interrogatorios escritos a las partes con fines aclaratorios, y se remitirán copias de los interrogatorios y respuestas a todas las partes y a los miembros del Tribunal que correspondan.

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5. La presentación de una petición de desestimación conforme al párrafo 1 determinará la suspensión del plazo de presentación de la respuesta conforme al Reglamento del Tribunal hasta que el Tribunal se pronuncie respecto al pedido de desistimiento.

6. Cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el Tribunal, en su siguiente período de sesiones, reconsidere su decisión de hacer lugar, en todo o en parte, a la petición de desestimación, o de rechazarla. La parte solicitante deberá presentar el petitorio de reconsideración dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión del Tribunal.

La presentación de la petición de reconsideración suspenderá todo procedimiento ulterior hasta que el Tribunal se expida sobre la misma.

7. Por causa justificada y probada, el Presidente del Tribunal podrá ampliar el plazo de presentación de peticiones y adopción de decisiones previsto en este Artículo.

8. El hecho de que la parte recurrida no presente una petición de desestimación conforme a este Artículo, no impedirá ni obstará en modo alguno para que la parte recurrida en la respuesta impugne la admisibilidad del recurso, la competencia del Tribunal o el fundamento legal de la demanda.

Artículo 25: Otras cuestiones preliminares

El Tribunal podrá recibir y decidir en otras cuestiones o asuntos preliminares relativas a cuestiones probatorias y otras cuestiones prejudiciales que considere adecuadas, de manera congruente con sus atribuciones bajo el Artículo XIII del Estatuto, incluyendo cuestiones formuladas por su propia iniciativa.

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO

Artículo 26: Interposición del recurso

1. El escrito por medio del cual se interponga el recurso ante el Tribunal, deberá dirigirse a éste por intermedio del Secretario y redactarse en cualquiera de los idiomas oficiales de la Organización. Tal escrito contendrá:

Contenido del escrito

(a) Información relativa al status personal y oficial del recurrente.

En cuanto a su status personal el recurrente indicará:

(i) Su nombre y apellido;

(ii) Fecha y lugar de nacimiento;

(iii) Estado civil;

(iv) Nacionalidad;

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(v) Dirección en la cual deberán hacérsele las notificaciones.

Con respecto a su status oficial, el recurrente señalará:

(i) Oficina o dependencia de la cual forma o formaba parte al tiempo de la decisión que impugna;

(ii) Fecha y tipo de su nombramiento o contrato;

(iii) Descripción de sus funciones al tiempo de la decisión impugnada.

(b) Autoridad contra la cual se interpone el recurso.

Cuando el recurrente sea miembro del personal de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el recurso debe interponerse contra el Secretario General, salvo cuando se trate de una decisión de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones prevista en el Plan respectivo, caso en el cual el recurso debe interponerse contra dicha Comisión.

(c) Exposición sucinta de los hechos.

En la exposición de los hechos señalará los procedimientos seguidos dentro de la Secretaría General, a los cuales se refiere el párrafo 1 (a) del Artículo VI del Estatuto del Tribunal, así como la fecha en que se le notificó la decisión definitiva del Secretario General. También indicará, si fuere el caso, que se han cumplido las circunstancias a que aluden los incisos (b) y (c) del párrafo 1 del mismo Artículo.

(d) Fundamentos.

Indicará especialmente las cláusulas de su contrato o nombramiento, así como las disposiciones normativas cuyo incumplimiento alega, según fuere el caso.

(e) Pruebas.

Deberá ofrecer las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se basa el recurso, relacionándolas con los mismos, y acompañará todas las pruebas documentales de que disponga. Cuando se solicite la exhibición de documentos que obren en poder de la Secretaría General u otras entidades comprendidas en la jurisdicción del Tribunal, deberá acreditar que no ha sido posible obtenerlos directamente, adjuntando la copia sellada del escrito en que conste que los ha solicitado a la entidad que corresponda, con anterioridad.

No serán admitidas por el Tribunal las pruebas que ofrezcan las partes con posterioridad al escrito inicial de interposición del recurso o al de respuesta al mismo, salvo que se trate de pruebas sobrevinientes, o que se obtenga el consentimiento de la contraparte, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para recabar pruebas que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

(f) Peticiones concretas.

En la parte petitoria el recurrente indicará todas las medidas que en su concepto deba ordenar el Tribunal y las decisiones que éste deba tomar. Señalará especialmente:

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(i) La práctica de diligencias tales como la presentación de documentos por la otra parte, declaración de testigos, dictamen de peritos;

(ii) Las decisiones que impugna y que a su juicio el Tribunal deba dejar sin efecto;

(iii) La obligación que reclama y cuyo cumplimiento pide;

(iv) El monto de la indemnización que a su juicio debe pagársele en caso de que el Secretario General haga uso de la opción a que se refiere el párrafo 2 del Artículo IX del Estatuto;

(v) Cualquier otra reparación que estime procedente.

Artículo 27: Documentos que debe agregar el recurrente

Los documentos que el recurrente cite en su escrito en apoyo de sus pretensiones debe agregarlos como anexos del mismo, en forma original y completa, o en copia fiel. También debe enumerarlos en el orden en que los cita.

Artículo 28: Número de copias

El recurrente debe presentar su escrito, y sus anexos si corresponde, al Secretario junto con tres copias impresas y una copia electrónica seis copias.. Si el recurrente reside fuera de la sede del Tribunal, podrá enviar su escrito y las correspondientes copias por correo certificado. Si los anexos fueren muy extensos o concurriere alguna otra circunstancia atendible, el Secretario podrá permitir al recurrente que presente dichos anexos en un número menor de copias que las del escrito.

El texto original de todo escrito presentado durante el proceso llevará la firma de la parte o de su apoderado y será radicado en la Secretaría, acompañado por el número de copias exigidas en el párrafo anterior.

Artículo 29: Deficiencias en el escrito

Si el escrito del recurrente no reúne los requisitos de forma establecidos en el Artículo 26, el Secretario señalará las deficiencias al recurrente y le dará un plazo de cinco días para efectuar las correcciones pertinentes. Si así se hiciera dentro del plazo señalado, el recurso se considerará presentado en la fecha original. En caso contrario, el Presidente, con el previo informe del Secretario, resolverá que el escrito se tiene por no presentado. entre las indicaciones señaladas en el Artículo 26, aquéllas que son necesarias para identificar su persona y para conocer con claridad lo que expone y lo que pide, el Secretario hará notar las deficiencias al recurrente dándole un tiempo prudencial, que no excederá de quince días, para que haga las correcciones o adiciones del caso. No obstante lo anterior, el Secretario le dará de todas maneras el curso correspondiente al escrito original, y al escrito aclaratorio, si lo hubiere.

Artículo 30: Traslado del escrito a la contraparte

Recibido el escrito del recurrente, el Secretario, en un plazo máximo de cinco quince días, trasladará una copia de dicho escrito y de sus anexos a la otra parte. Igual norma se observará con respecto al escrito que contenga las correcciones o adiciones al escrito original.

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Artículo 31: Acciones que el recurrente podrá hacer valer

El recurrente deberá hacer valer todas las acciones fundadas en hechos conocidos al tiempo de interponer el recurso, sin que puedan tomarse en cuenta las que haga valer ulteriormente, las cuales se considerarán inadmisibles y fuera del término de presentación del recurso.

Artículo 32: Nuevos procedimientos administrativos

Una vez interpuesto un recurso, no será admisible un nuevo recurso basado en el planteamiento de las derivaciones de nuevos procedimientos administrativos relativos al mismo objeto.

Artículo 33: Requisitos para la interposición del recurso

1. Para que el recurso sea admisible, el interesado deberá interponerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la decisión definitiva del Secretario General que sea objeto de impugnación. Para los funcionarios radicados fuera de la sede de la Secretaría General el plazo para la presentación del recurso será de ciento veinte días. En este caso se tomará como fecha de presentación del recurso la que conste en la certificación postal de la Oficina de Correos en que haya sido depositado.

2. Si habiendo culminado los trámites previstos en el Artículo VI.1.(a) del Estatuto del Tribunal, el Secretario General no adopta la decisión definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debía pronunciarse, el interesado podrá recurrir directamente ante el Tribunal y su recurso será admisible. El mismo criterio se aplicará cuando en la fase de Reconsideración prevista en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, la Secretaría General no cumpla con los plazos reglamentarios dispuestos para la constitución del Comité Mixto de Asesoramiento para casos de Reconsideración o, cuando habiéndose constituido el referido Comité, éste no formule sus recomendaciones a tiempo. En ambos casos el interesado podrá recurrir al Tribunal dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se verifica la omisión o la demora de la Secretaría General.

Los períodos de noventa y ciento veinte días a que se refiere el inciso 1 de este Artículo el párrafo anterior, se comenzarán a contar desde la expiración del plazo de treinta días dentro del cual el Secretario General debió haber adoptado la decisión definitiva.

3. Cuando se produzca la situación prevista en el inciso (b) del párrafo 1 del Artículo VI del Estatuto, el interesado deberá presentar su escrito dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el Secretario General le haya comunicado su acuerdo para que someta el caso directamente al Tribunal. Para los funcionarios radicados fuera de la sede de la Secretaría General, el plazo para la presentación del recurso será de ciento veinte días. En este caso se tomará como fecha de presentación del recurso la que conste en la certificación postal de la Oficina de Correos en que haya sido depositado.

4. Los plazos señalados anteriormente se extenderán a un año cuando la persona con derecho a recurrir al Tribunal sea:

(a) El causahabiente que por cualquier título hubiere sucedido al miembro del personal en sus derechos al fallecimiento de éste;

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(b) El representante legal de un miembro del personal que esté jurídicamente incapacitado para administrar sus asuntos.

5. En los demás casos excepcionales a que se refiere el párrafo 4 del Artículo VI del Estatuto, el Tribunal deberá decidir, por razones que expresará en el fallo, si el recurso es admisible a pesar de haberse interpuesto fuera del plazo señalado en los párrafos 2 y 3 del mismo Artículo.

6. Antes de admitir el recurso de una persona que no sea miembro del personal, el Tribunal exigirá que esa persona constituya un depósito, fianza u otra garantía por un importe equivalente a un mes de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede, a menos que el Secretario General haya renunciado expresamente al requisito de la reconsideración, o a menos que el Comité Mixto de Asesoramiento para casos de Reconsideración u otro órgano conciliatorio constituido por el Secretario General para que lo asesore sobre la materia, haya establecido, por voto de la mayoría de sus miembros, que las reclamaciones interpuestas de la persona tienen fundamento, o a menos que la Secretaría no haya respondido a una solicitud de audiencia o de reconsideración presentada por el recurrente de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento del Personal y otras disposiciones de la Secretaría General. No obstante, si la persona es un ex miembro del personal, la suma exigible equivaldrá a su última remuneración mensual (sueldo más ajuste por lugar de destino), pero en ningún caso la suma exigible podrá ser mayor a un mes de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P 4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede. Una cuenta especial será abierta por el Secretario del Tribunal en la Cooperativa de Crédito del Personal de la OEA para que sea depositario del registro de las garantías requeridas en esta sección, y todas las garantías que los recurrentes hagan se mantendrán en esta cuenta mientras se llevan a cabo los procesos.

En circunstancias excepcionales, y en el interés de la justicia, en los casos en los cuales, a discreción del Presidente del Tribunal, el peticionario pueda demostrar que su reclamo pueda tener mérito substancial, pero sea incapaz de proporcionar todo o parte de la suma en concepto de depósito o fianza, por causa de indigencia, el Presidente puede eximir -total o parcialmente- de la constitución de la garantía a los individuos que actualmente no sean miembros del personal.

7. El Tribunal tendrá amplias facultades para considerar o no la admisibilidad del recurso entablado o las cuestiones prejudiciales opuestas, pudiendo resolverlas mediante el procedimiento incidental a que se refiere el Artículo VIII del Estatuto del Tribunal o en oportunidad de dictarse la sentencia, si los jueces consideran que no se trata de cuestiones prejudiciales.

Para mejor proveer la decisión incidental podrá disponerse una instancia probatoria sumaria respecto a las cuestiones prejudiciales. En tales casos, el o los actos que dispongan la apertura a pruebas o el procedimiento incidental previo al juicio, deberá contar con una orden adoptada por el Presidente del Tribunal los tres miembros, pudiendo ser enviada esta por fax o cualquier medio de comunicación electrónica si este se encuentra estos se encuentran fuera de la sede del Tribunal.

Artículo 34: Respuesta, réplica y dúplica observaciones y comentarios

1. El recurso deberá ser contestado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación y la respuesta deberá contener, similarmente mutatis mutandis, la información señalada en el Artículo 26 de este Reglamento.

Deficiencias en el escrito de respuesta

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2. Lo dispuesto en el Artículo 29 es también aplicable a la respuesta.

Réplica Observaciones a la respuesta, plazos

3. Recibida la respuesta, el Secretario, en un plazo máximo de cinco quince días, trasladará copia de dicho escrito y de sus anexos al recurrente, quien podrá presentar una réplica sobre observaciones escritas a la misma dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación.

4. La réplica será presentada en original y tres copias. Si hubiere anexos, se aplicará a éstos lo dispuesto en los Artículos 27 y 28 de éste Reglamento.

Dúplica, Comentarios; plazos

5. Recibida la réplica Recibidas las observaciones, el Secretario en un plazo máximo de cinco quince días, trasladará una copia de la misma y de sus anexos a la parte contraria, la cual podrá presentar una dúplica la que podrá hacer comentarios escritos a dichas observaciones dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. Respecto a dicha dúplica estos comentarios y a sus anexos, si los hubiere, se aplicará lo establecido en el párrafo precedente.

Objeto de la réplica y de la dúplica de las observaciones y de los comentarios 6. La réplica y dúplica Las observaciones y comentarios a que se refieren los párrafos 3 a 5 de

este Artículo tendrán por objeto aclarar las manifestaciones contenidas respectivamente en los escritos de recurso y de respuesta al mismo, y el Tribunal no tomará en consideración petición nueva alguna ni modificación o adición que cambie las cuestiones controvertidas en aquellos escritos.

Artículo 35: Inscripción de los casos para la vista

1. A fin de completar el expediente relativo al caso antes de inscribirlo en la lista de casos pendientes de consideración por el Tribunal, el Presidente podrá, de oficio o teniendo en cuenta los requerimientos de las partes en los escritos a que se refieren los Artículos 26, 33 y 34 de este Reglamento, recabar toda la información que considere necesaria de cualquiera de las partes, de testigos o de peritos.

El Presidente podrá designar a un miembro del Tribunal o al Secretario, para recibir u obtener la información requerida. Cuando se trate de declaraciones o dictámenes periciales, estos se harán bajo el juramento previsto en el Artículo 38 (2) (i) (II) de este Reglamento.

Las partes serán notificadas para que puedan tener la correspondiente participación en las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior. Estas actuaciones tendrán carácter de prueba preparatoria y serán libremente analizadas y valoradas por el Tribunal.

2. Cuando el Presidente considere que se ha reunido la documentación suficiente relativa a un caso, ordenará al Secretario que lo inscriba en la lista de casos pendientes de consideración por el Tribunal. Efectuada la inscripción, el Secretario notificará de ello a las partes y a todos los miembros del panel.

3. Una vez establecida la fecha de apertura del período de sesiones en el cual el Tribunal considerará el caso, el Secretario lo notificará a las partes.

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4. El Presidente, previa consulta con los demás miembros a quienes corresponda integrar el Panel, o éste si estuviere reunido, podrán decidir, de oficio o a petición de parte, sobre la anticipación o el aplazamiento de la consideración de un caso.

Artículo 36: Responsabilidad del Secretario

1. El Secretario será responsable de recibir y transmitir todos los documentos y de efectuar todas las notificaciones.

2. El Secretario abrirá un expediente para cada caso, en el cual se registrarán, con sus respectivas fechas, todas las medidas que se adopten para la sustanciación del mismo. Igualmente registrará las fechas en que su oficina haya recibido, despachado o entregado, todo documento relacionado con el caso; las fechas en que las partes hayan recibido tales documentos, sea porque les hayan sido entregados por la Secretaría o les hayan sido enviados por algún medio en que quede constancia del recibo con su respectiva fecha. Finalmente registrará la fecha de toda notificación que efectúe la Secretaría y cualquier otro dato que deba constar en el expediente.

3. El traslado de documentos y las notificaciones se considerarán efectuadas quince días después de su despacho, en sobre certificado con aviso de recepción, a la dirección del interesado, salvo prueba en contrario o decisión expresa del Tribunal. El Secretario tiene la obligación de adjuntar al expediente las respectivas constancias de despacho.

4. La Secretaría tendrá a su cargo, asimismo, sellar y foliar ordenadamente las hojas y constancias del expediente.

5. El personal de la Secretaría deberá guardar la más estricta reserva durante el curso del procedimiento respecto de los casos que se tramiten ante el Tribunal.

Artículo 37: Diligencias para mejor proveer

El Tribunal, una vez reunido, admitirá las pruebas que estime procedentes y desechará las que estime improcedentes o irrelevantes inútiles.

Asimismo podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que considere pertinente útil para mejor decidir en el caso, incluyendo la decisión de llevar a cabo un debate oral si lo estima necesario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 39.

Artículo 38: Testigos y Peritos

1. El Tribunal, bajo su propia discreción o a solicitud de parte y con base en las peticiones de las partes, decidirá si es apropiado o necesario escuchar testigos o peritos.

2. En los casos en los cuales el Tribunal pueda llamar a testigos y peritos, se aplican las siguientes

normas: (a) Presentación de testigos Cada parte podrá ofrecer en su escrito de demanda o de respuesta según corresponda, o

previa solicitud del Tribunal, hasta un máximo de cinco testigos. El Tribunal podrá disponer el aumento o disminución de dicho número.

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Junto con el nombre del testigo, cada parte deberá indicar los puntos específicos sobre los

cuales éste debe declarar. (b) Nombramiento de perito: Procedimiento El Tribunal, en caso de estimarlo necesario podrá, a solicitud de parte o a criterio propio,

ordenar la intervención de un experto en el caso. Para tal caso, el Secretario mantendrá en sus archivos una lista de expertos clasificados según su especialidad de entre los cuales conformará una terna para cada caso a ser presentada al Presidente del Tribunal para la selección de uno de ellos.

En el proceso de selección, el Presidente del Tribunal analizará la ubicación geográfica de

cada experto disponible, sus costos por honorarios, si existe un conflicto de intereses con la Organización y su experiencia profesional, entre otros factores, a fin de seleccionar al perito que resulte más idóneo.

(c) Carga de la citación Cada testigo o perito admitido por el Tribunal deberá ser citado por la Secretaría mediante

un “Aviso de Citación”. Se señalará la fecha y la hora de la audiencia respectiva en la que el testigo o perito deberá presentarse.

Cuando se trate de funcionarios o empleados de la Organización de los Estados Americanos,

propuestos como testigos, que se encuentren en la sede, el Tribunal requerirá a la Secretaría General la comparecencia de los mismos sin que esto origine erogación alguna para las partes.

(d) Costos de testigos y peritos Los gastos que ocasione la presentación de un testigo correrán a cargo de la parte

proponente. La citación y los costos de peritos correrán por cuenta del Tribunal. Disposiciones comunes para testigos y peritos durante las audiencias (e) Juramento de los testigos y peritos Los testigos prestarán el siguiente juramento: "Juro (o me comprometo a) decir la verdad, toda la

verdad y nada más que la verdad". Los peritos prestarán el siguiente juramento: "Juro (o me comprometo a) rendir mi dictamen

según mi leal saber y entender". (f) Interrogatorio

Después de que el Presidente del Tribunal interrogue al testigo o perito, se dará curso al interrogatorio de las partes comenzando por la parte que lo propuso y continuando con la otra.

Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen y el Presidente podrá desechar las preguntas o repreguntas que estime improcedentes.

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Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.

(g) Tiempo de la declaración

En cada caso el Tribunal fijará el tiempo para que el testigo o perito presente su declaración.

(h) Audiencia privada del perito El Tribunal podrá recabar las informaciones y aclaraciones que considere necesarias, para el

mejor esclarecimiento de las cuestiones que sean materia del peritaje, en audiencia privada con el perito, sin la intervención de las partes; no obstante ello, las partes tendrán derecho a solicitar una audiencia pública para interrogar libremente al perito sobre el dictamen del mismo.

(i) Terminación de la declaración En los casos en los cuales el Tribunal estime que las declaraciones de los testigos o las

repreguntas han sido suficientes en relación con los hechos controvertidos podrá dar por terminada la declaración.

(j) Extracto de las declaraciones El Secretario realizará un extracto de las audiencias de testigos y peritos. Se conservará una

grabación completa de la audiencia. (k) Actas textuales En casos excepcionales el Tribunal ordenará hacer constar literalmente en el acta los testimonios

o la parte pertinente de los mismos. (l) Lugar de la celebración de la audiencia La audiencia de testigos y/o peritos se podrá realizar en la sede de la Secretaría General de

la OEA, o a través de videoconferencia. (m) Dirección de la audiencia El Presidente del Tribunal tendrá la más amplia facultad para la dirección de la audiencia.

Artículo 39: Debate oral

1. El Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte que se lleve a cabo un debate oral.

2. El debate oral se limitará a las exposiciones de las partes.

3. El Tribunal establecerá el orden del debate oral, y podrá autorizar a las partes a exponer brevemente sus observaciones sobre cualquier punto suscitado en el debate que no hayan comentado todavía.

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4. Las partes, y los terceros interesados en el caso, dispondrán de hasta treinta minutos para su exposición en el debate, y después, de hasta diez minutos para hacer comentarios una vez efectuada la exposición de la contraparte.

5. En circunstancias especiales, el Presidente podrá ampliar o reducir el tiempo de las intervenciones, observando la paridad procesal.

6. El Presidente del Tribunal tendrá la más amplia facultad en la dirección del debate.

7. Las exposiciones de las partes, y de los terceros interesados, en el debate oral se consideran alegatos verbales en favor de lo manifestado por las mismas partes o terceros en el procedimiento escrito; por lo que al no constituir medios probatorios, no constarán en el expediente ni formarán parte del mismo.

Artículo 40: Ampliación de plazos

En casos excepcionales, de oficio o a petición de parte, cualquier término fijado en el presente Reglamento podrá ampliarse u otorgarse uno nuevo, si así lo decide el Presidente del Tribunal el Panel cuando estuviere reunido, o el Presidente en consulta con los demás miembros a quienes corresponda integrar el panel para conocer el caso.

Artículo 41: Decisiones provisionales del Presidente

En el intervalo entre los períodos de sesiones, el Presidente puede decidir en forma provisional que se suspenda cualquier trámite del procedimiento, sometiendo dicha decisión a la resolución de los miembros del Tribunal del Panel en su próxima reunión. Asimismo el Presidente podrá decidir acerca de cualquier diligencia que sea solicitada por escrito y que tenga por objeto efectuar una comprobación útil para la decisión ulterior del caso.

Artículo 42: Designación de apoderados

1. Las partes, desde la iniciación del procedimiento o en cualquier estado del mismo, podrán actuar por sí, o por medio de apoderado especialmente designado por escrito que será presentado al Secretario en original y seis copias. Este escrito será firmado por la parte cuya firma será autenticada por el Secretario del Tribunal o por notario competente del lugar en que se firme el escrito.

2. El recurrente podrá designar como su apoderado a un miembro del personal de la Secretaría General de la OEA, con excepción de quienes forman parte de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y del Departamento de Servicios Legales de la misma.

3. Se considerará que las notificaciones hechas a los apoderados de las partes han sido efectuadas a las partes mismas.

Artículo 43: Devolución del caso por error administrativo

Si el Tribunal estima que debe devolverse el caso para que, en virtud del párrafo 4 del Artículo IX del Estatuto, se aplique el procedimiento debido o se corrija el error, lo hará saber así a las partes. El Tribunal se pronunciará sobre el fondo de la cuestión si en el término de diez días a partir de la fecha de esa notificación no hubiere recibido del Secretario General pronunciamiento alguno.

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CAPÍTULO VII

PARTICIPACIÓN DE TERCEROS

Artículo 44: Intervención voluntaria

Toda persona que pueda recurrir al Tribunal podrá solicitar que se le permita intervenir en un caso, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre el procedimiento, fundándose en un interés jurídico que pueda ser afectado por el fallo del Tribunal.

Artículo 45: Intervención obligada

También puede ser llamada para que intervenga en el procedimiento, a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, cualquier persona que pueda recurrir al Tribunal y que pueda resultar afectada en su interés jurídico por el fallo.

Artículo 46: Intervención del Secretario General y de otras autoridades

El Secretario General de la OEA, el funcionario administrativo equivalente de un Organismo Especializado Interamericano al cual se haya extendido la competencia del Tribunal de acuerdo con el párrafo 4 del el Artículo II del Estatuto, o el Presidente de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones, podrán intervenir en cualquier etapa del procedimiento relativo a un caso, si consideran que el fallo del Tribunal puede afectar sus respectivas administraciones.

Artículo 47: Procedimiento para la intervención de terceros

1. Las disposiciones del Capítulo VI relativas a la preparación y presentación del escrito por el cual se interpone el recurso, regirán, mutatis mutandis, para las solicitudes de intervención a que se refiere este capítulo.

2. El Secretario trasladará una copia de la solicitud a las partes. El Presidente decidirá cuáles de los documentos presentados, o que se presenten durante la substanciación del caso, deben ser transmitidos por el Secretario a la persona que interviene en el mismo de conformidad con este Artículo.

Artículo 48: Decisión sobre la intervención de terceros

El Tribunal si estuviere reunido, o el Presidente, previa consulta con los miembros del Tribunal a quienes corresponda integrar el próximo panel y en las condiciones previstas en el Artículo 41 de este Reglamento, decidirá sobre toda cuestión relacionada con la admisión de la intervención de terceros.

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CAPÍTULO VIII RECURSO POR INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PLAN DE

JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 49: Plazos para impugnar decisiones de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones

Cuando se trate de un recurso contra una decisión de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones prevista en la Sección I del Plan de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Secretaría General, los plazos que se establecen en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo VI del Estatuto y el párrafo 2 del Artículo 33 de este Reglamento, se contarán a partir de la fecha en que se haya notificado al interesado la decisión que él impugna.

CAPÍTULO IX SENTENCIA

Artículo 50: Ponencias, votación y otras formalidades relativas al fallo

1. El miembro que presida el panel que se reúna designará a uno de sus miembros para que actúe como ponente y redacte el proyecto de sentencia.

2. Redactado el proyecto, se someterá a discusión y votación del Tribunal, previa entrega de una copia a cada uno de los miembros.

3. El proyecto se convertirá en sentencia del Tribunal si es aprobado por mayoría de votos.

4. Se hará constar como anexo a la sentencia el voto particular razonado que difiera en todo o en parte en cuanto a la fundamentación o a las conclusiones de la misma.

5. La sentencia será firmada por los tres miembros del Tribunal que integraron el Panel.

6. En caso de que la mayoría del Tribunal vote en contra del proyecto, el Presidente designará otro ponente, para que redacte un nuevo proyecto de sentencia que será sometido a la aprobación del Tribunal.

Formas de reparación

7. La Sentencia del Tribunal podrá incluir cualquier forma de reparación que el Tribunal considere necesaria y apropiada para resolver adecuadamente la cuestión en disputa, incluso la restitución, el reconocimiento de derechos particulares y responsabilidades, y la indemnización por daños o reparación. En adición, el Tribunal podrá ordenar a la parte perdedora el pago a la parte vencedora de una indemnización correspondiente a honorarios de abogado y costas. El pago de sanciones adicionales podrá ser impuesto en casos en los cuales el Tribunal considere que la parte perdedora ha iniciado un reclamo o defensa manifiestamente infundado, carezca de fundamentos sólidos para litigar, haya sido vencida en todos los aspectos, haya actuado evidentemente con temeridad o malicia hacia los derechos e intereses de la otra parte, o haya prolongado innecesariamente el procedimiento. El monto máximo que podrá ser adjudicado por el total de los honorarios de abogados y costas, ordinariamente no excederá un mes de remuneración (salario y ajuste por lugar de destino) del nivel P4, paso 6, de la escala salarial "con dependientes"

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correspondiente a la Sede, en un proceso en el que hayan a lo sumo diez recurrentes, y el doble de esa suma en un proceso en el que hayan más de diez recurrentes.

Aclaración de la sentencia

8. Para los efectos del párrafo 2 del Artículo XI del Estatuto, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito la aclaración de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación. El Tribunal resolverá lo que estime procedente, sin entrar a reconsiderar el fondo de la sentencia.

CAPÍTULO X

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 51: Procedimiento para la corrección de errores de escritura, para la revisión basada en el descubrimiento de hechos anteriormente desconocidos, y ante peticiones basadas en alegaciones de decisiones ultra vires

1. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para todas las partes, sujetas a las provisiones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo relativas a la revisión por parte del Tribunal para la corrección de errores administrativos o el descubrimiento de nueva evidencia, y en los procedimientos de revisión limitada establecidos en el Artículo XII del Estatuto con respecto a la cuestión de si la decisión alegada es ultra vires en relación con la jurisdicción o procedimientos del Estatuto del Tribunal.

2. Cualquiera de las partes puede pedir al Tribunal la revisión de un fallo fundándose en el descubrimiento de un hecho o documento de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, no era conocido por el Tribunal ni por la parte que pide la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a culpa o dolo de dicha parte. La solicitud deberá formularse dentro del término de treinta días después de descubierto el hecho o documento y dentro del término de un año desde la fecha de la sentencia.

3. El Tribunal puede subsanar en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de una de las partes, los errores matemáticos o de escritura que haya en los fallos, o los errores que aparezcan en éstos debido a cualquier inadvertencia u omisión.

4. Las disposiciones del Capítulo VI, relativas al procedimiento, se aplicarán mutatis mutandis, al recurso de revisión previsto en las secciones 2 y 3 de este Artículo.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52: Asociación del Personal

El Tribunal podrá disponer que en un determinado caso se oiga a representantes debidamente autorizados de la Asociación del Personal de la Secretaría General.

Artículo 53: Cómputo de plazos

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1. Excepto cuando se disponga específicamente lo contrario, los plazos procesales se contarán por días corridos, sean hábiles o feriados; pero si el plazo vence en día feriado se prorrogará al día hábil siguiente.

2. Para la determinación de los días hábiles y de los días feriados se tomará en consideración el calendario oficial utilizado por la Secretaría General en la Sede.

Artículo 54: Copia de decisiones

El Secretario enviará a cada una de las partes y a todos los miembros del Tribunal copia de las decisiones procesales tomadas durante cada período de sesiones.

Artículo 55: Comunicaciones a los miembros

Todas las comunicaciones y notificaciones a los miembros del Tribunal se harán por intermedio del Secretario.

Artículo 56: Informe a la Asamblea General

El Tribunal por medio de su Presidente enviará anualmente a la Asamblea General, por intermedio del Secretario General de la Organización y de la comisión pertinente, un informe de las actividades desarrolladas durante el año anterior.

Artículo 57: Antigüedad de los miembros

Para los efectos del presente Reglamento, la antigüedad de los miembros del Tribunal se contará a partir del primero de enero del año siguiente a su elección.

Artículo 58: Género

El uso del pronombre masculino en este Reglamento se interpretará referido tanto al género masculino como al femenino, conforme las circunstancias lo requieran.

Artículo 59: Cuestiones no previstas

Todas las cuestiones que no estén expresamente previstas en el presente Reglamento serán resueltas por decisión del Tribunal en cada caso particular.

Artículo 60: Enmiendas al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser enmendado por el Tribunal en cualquiera de sus períodos de sesiones, una vez sea aprobado por la mayoría de los miembros del Tribunal.

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CAPÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61: Entrada en vigor

Este Reglamento entrará en vigor a partir del 14 de diciembre de 2012 del 1 de Mayo de 1999, con excepción de aquellos parámetros o requerimientos establecidos por las normas del Estatuto aprobado por la Resolución de la Asamblea General AG/RES. 2700 (XLII-O/12) AG/RES. 1526 (XXVII-O/97, que entraron en vigor inmediatamente. Sin embargo, cualquier petición sometida con anterioridad al día de entrada en vigor de este Reglamento será regulada por el Reglamento anterior.

Artículo 62: Edad límite para los miembros del Tribunal

La edad límite que se indicara en el Artículo 1 (2) (b) de este Reglamento no será aplicable a los Jueces que al 1º de Mayo de 1999 se encuentren integrando el Tribunal.

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ANEXO II

LX PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

12 al 14 de diciembre de 2012

OEA/Ser.R TRIBAD/RES. 373

14 de diciembre 2012 Original: Español

RESOLUCIÓN 373 (LX-O/12)

RECURSO 296

Miguel Millán vs. Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

(Aprobada en la séptima sesión celebrada el 14 de diciembre de 2012)

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Integrado por los Jueces Homero Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista para resolver el expediente que corresponde al Recurso 296 interpuesto por el recurrente, Sr. Miguel Millán, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

RESULTA:

Que el recurrente presentó su recurso ante este Tribunal el 14 de septiembre de 2012 solicitando una nueva auditoria sobre el nivel de clasificación de su puesto;

Que el 17 de septiembre de 2012 la Secretaria del Tribunal efectuó el traslado del recurso a la parte recurrida; Que el 15 de octubre de 2012 el recurrente presentó un escrito por el cual declara haber resuelto sus diferencias con la parte recurrida y solicita en consecuencia que el Recurso se tuviese como desistido;

Que dicho escrito de desistimiento voluntario fue debidamente suscrito por el recurrente y por el apoderado de la parte recurrida, Sr., Rubén Farje, en señal de aceptación; y

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CONSIDERANDO:

Que es derecho de las partes desistir de sus peticiones y extinguir sus relaciones procesales por medio de la conciliación;

RESUELVE:

Aceptar el desistimiento del Sr. Miguel Millán de su Recurso 296 interpuesto en contra del Secretario General de la OEA, y ordenar el archivo del expediente como asunto concluido.

Juez Homero Máximo Bibiloni Presidente

Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012

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ANEXO III

LX PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

12 al 14 de diciembre de 2012

OEA/Ser.R TRIBAD/RES. 374

14 de diciembre 2012 Original: Español

RESOLUCIÓN 374 (LX-O/12)

VOTO DE AGRADECIMIENTO AL GOBIERNO DE ARGENTINA

(Aprobada en la séptima sesión celebrada el 14 de diciembre de 2012)

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Tribunal Administrativo el Presidente del Tribunal podrá convocar los períodos de sesiones fuera de la sede de la Secretaría General, previa autorización del Gobierno del respectivo Estado Miembro y de los miembros del Tribunal; y

Que el LX período ordinario de sesiones de Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, del 12 al 14 de diciembre de 2012; RESUELVE:

1. Expresar su agradecimiento al pueblo y al Gobierno de la República de Argentina por su cálida hospitalidad durante el desarrollo del LX período ordinario de sesiones del Tribunal Administrativo de la OEA.

2. Agradecer al Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo Bibiloni, por su valiosa iniciativa de celebrar el referido período ordinario de sesiones en Buenos Aires, Argentina, y por su destacada labor como Presidente del Tribunal Administrativo en el presente período.

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3. Agradecer al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina y a su personal por su valiosa contribución logística antes y durante la consecución del LX período ordinario de sesiones de Tribunal Administrativo de la OEA.

4. Expresar su reconocimiento y gratitud al Sr. Martín Gómez Bustillo y al Sr. Luciano Escobar, Representante y Tercer Secretario de la Misión Permanente de la República de Argentina ante la OEA, respectivamente, por la gran eficiencia, dedicación y apoyo que contribuyeron a llevar a buen término el LX período ordinario de sesiones de Tribunal Administrativo de la OEA.

Juez Homero Máximo Bibiloni Presidente

Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012

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ANEXO IV

LX PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

OEA/Ser.R TRIBAD/SEN.156 14 diciembre 2012 Original: Español

Sentencia 156

Recurso 293 Juan Manuel Jiménez v. Secretario General de la Organización de Estados Americanos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, Reunido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, e integrado por los Jueces Homero

Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista, para dictar sentencia, el expediente que corresponde al Recurso 293 interpuesto por el recurrente, Sr. Juan Manuel Jiménez, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Se presenta el recurrente actuando por sí mismo y representan al Secretario General los

Señores Kenneth Frankel, William Berenson, Rubén Farje, Lorena Pérez y Rubén Rudolph (foja 194), todos abogados del Departamento de Servicios Legales (DSL) de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA).

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal Administrativo se designó

como ponente en el presente recurso a la Juez Magali Rojas. POR CUANTO: El Recurrente, Juan Manuel Jiménez, especialista del Programa de Migración y Desarrollo

(MIDE) del Departamento de Desarrollo Social y Empleo (DDSE) de la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral (SEDI), presentó su recurso el 9 de julio de 2012 solicitando al Tribunal dejar sin efecto el informe con los resultados de la auditoría realizada por la experta Micheline Mackin (fojas 180-181), aprobado por el Secretario General el 8 de septiembre de 2011 (foja 23), conforme al cual el puesto del recurrente debía ser reclasificado de nivel P-2 a P-3.

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El Recurrente alega que el informe de auditoría adolece de errores en virtud de la omisión de funciones esenciales del puesto del recurrente, y la no correspondencia entre la opinión de la Sra. Mackin con respecto a la calificación asignada en diversos factores (conocimiento profesional requerido, dificultad del trabajo, independencia del trabajo, relaciones laborales, e impacto del trabajo), lo cual condujo a una subcalificación del grado asignado generando un perjuicio directo al recurrente (fojas 4 y 24-30). En virtud de ello el recurrente solicita la Tribunal Administrativo lo siguiente (foja 5):

1. Que el Tribunal Administrativo tome conocimiento y admita el recurso contra el Secretario

General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Que el Tribunal Administrativo ordene dejar sin efecto el informe de la auditoría de puesto efectuada el 24 de junio de 2012 donde recomienda un nivel P-3 para las funciones establecidas en la descripción de puesto de fecha 10 de mayo de 2011 (fojas 180 y 181).

3. Que el Tribunal Administrativo disponga que el Departamento de Recursos Humanos (DRH) efectúe una revisión de dicho informe, corrigiendo los errores señalados en los documentos Anexos No. 6, 8, 11 y 16 y asignando un nivel superior al P-3 para las funciones establecidas en la descripción de puesto de fecha 10 de mayo de 2011 [que es el enviado por la Directora del Departamento de Desarrollo Social y Empleo al momento de solicitar la reclasificación del puesto del recurrente, en el cual se incluyen las nuevas funciones que a su juicio ameritaban la reclasificación (a foja 10)].

4. Que en caso de no ser posible que el Tribunal ordenase lo establecido en el párrafo anterior, que dispusiera la realización de una nueva auditoría del puesto de conformidad con el Artículo VII (4) del Estatuto del Tribunal Administrativo.

5. Que en caso de que el puesto sea reclasificado a un nivel superior al P-3 como resultado de alguno de los procedimientos indicados en los incisos 3 y 4 anteriores, que la SG/OEA reconozca un pago retroactivo al 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual se presentó la solicitud de audiencia.

El 17 de julio de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó el recurso a la parte recurrida (foja

191). El 30 de julio de 2012 el apoderado del Secretario General, Sr. Rubén Farje, solicitó al

Presidente del Tribunal, Juez Homero Máximo Bibiloni, una extensión del plazo para contestar el recurso y, posteriormente, el 3 de agosto de 2012, solicitó se le tuviera por desistido en dicha extensión.

El 3 de agosto de 2012 la parte recurrida presentó su escrito de contestación a la demanda

(fojas 195 a 260). En dicha respuesta la parte recurrida indica que los supuestos errores y omisiones que el recurrente alega implican necesariamente la valoración técnica de un experto independiente para lo cual se hacía necesaria una segunda auditoría con carácter definitivo. Asimismo indica el recurrido que la Secretaría General cumplió, en tiempo y en forma, con todas las solicitudes del recurrente, le reconoció todos sus derechos, y le concedió todo el debido proceso reglamentario en el transcurso de los procedimientos administrativos previos a la presentación del caso ante el Tribunal (foja 199). En concreto la parte recurrida solicitó al Tribunal lo siguiente (foja 214):

1. Que tuviese por presentado y por respondido en tiempo y forma el recurso de referencia.

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2. Que se recibieran y tomaran en cuenta las pruebas presentadas como anexos a la respuesta.

3. Que se ordene dejar sin efecto el informe de la auditoría del puesto del recurrente

efectuado el 24 de junio de 2011, concordando en este punto con lo solicitado por el recurrente. 4. Que se desestime la pretensión del recurrente de que el DRH corrija los supuestos errores y

omisiones cometidos por la experta, Micheline Mackin, ya que la única forma de advertirlos (en su caso) es por medio de una nueva auditoría del puesto efectuada por un experto independiente.

5. Que el Presidente del Tribunal ordenase una auditoría del puesto ocupado por el recurrente

que sea llevada a cabo por un experto independiente en clasificación de puestos conforme al Sistema de las Naciones Unidas, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo de parte del experto, el Tribunal confirme los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII(4) del Estatuto del Tribunal y el artículo 21 de su Reglamento; 6. Que de ser reclasificado el puesto ocupado por el recurrente se le reconozca un pago retroactivo desde la fecha en la cual presentó su solicitud de audiencia (lo cual equivaldría a la diferencia entre la clasificación anterior del puesto y la nueva clasificación del mismo), en el mismo sentido a lo solicitado por el recurrente y conforme a la Resolución 361 del Tribunal Administrativo; y 7. Que en caso el puesto del recurrente fuese clasificado a un nivel inferior al nivel P-3 como resultado de la nueva auditoría, se ordene al recurrente que reembolse a la Secretaría General el pago recibido en exceso correspondiente a un nivel superior al puesto que viene ocupando.

El 10 de agosto de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la respuesta del Secretario General

al recurrente (foja 261). El 13 de septiembre de 2012 el Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero

Máximo Bibiloni, en ejercicio de las facultades que le otorga el Estatuto del Tribunal, ordenó una nueva auditoría del puesto del recurrente y designó, a tal efecto, al Sr. Héctor Rondón Fuentes como perito auditor en este caso (foja 265).

El 1 de octubre de 2012 se notificó a las partes sobre las fechas para las entrevistas con

motivo de la auditoría (foja 270). Se fijó el día 15 de octubre para que el auditor entrevistase al recurrente, y el 16 de octubre para que entrevistase a su supervisora, Sra. Evelyn Jacir de Lovo, Directora del DDSE.

El 5 de octubre de 2012 la apoderada del Secretario General, Sra. Lorena Pérez, presentó un

escrito por el cual solicitó al Tribunal disponer que, a efectos de llevar a cabo la nueva auditoría en el marco de este recurso, se tomara en cuenta la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Sra. Micheline Mackin (fojas 275 y 276).

El 9 de octubre de 2012 se solicitó al DRH un paquete de información consistente en

organigramas, descripciones de puestos comparativas, y otros antecedentes del caso, en su momento proporcionados a la Sra. Mackin para la primera auditoría (foja 273), y que serían remitidos al auditor Héctor Rondón para referencia durante la segunda auditoría.

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El 15 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón entrevistó al recurrente en la sede de la SG/OEA. En la misma fecha se recibió el paquete de información solicitado al DRH (fojas 279- 362).

El 16 de octubre de 2012 el auditor entrevistó a la supervisora del recurrente, Sra. Evelyn Jacir

de Lovo, Directora del DDSE. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal solicitó al DHR, bajo pedido del auditor, un organigrama actualizado del DDSE al año 2012 (foja 364), el cual fue suministrado por el DRH en la misma fecha (foja 366 y 370).

El 17 de octubre de 2012 la Directora del DDSE indicó mediante correo electrónico al DRH y a las partes del presente recurso que el organigrama enviado por el Señor Rodrigo Torres del DRH (que le fue remitido por el DDSE), no era el correcto pues dicho documento reflejaba un ejercicio interno del Departamento que no había sido validado aún, y procedió a adjuntar en su defecto el último organigrama actualizado (foja 371 y 372).

Asimismo, el 17 de octubre de 2012 el recurrente solicitó una segunda entrevista con el auditor

para formular comentarios adicionales relacionados a su caso (foja 377) ante lo cual el Presidente del Tribunal decidió ordenarle al recurrente que presentase sus observaciones por escrito a fin de trasladarlas al auditor para que este último considerase si era necesario o no sostener una entrevista adicional (foja 376).

El 18 de octubre de 2012 se recibieron los argumentos del recurrente con relación a su pedido

de una segunda entrevista con el auditor (fojas 380 y 381). El auditor Rondón, tras revisar las observaciones del recurrente solicitó sostener una entrevista con la Sra. Araceli Azuara, anterior Coordinadora del Programa de Migración y Desarrollo (MIDE) del DDSE (foja 383).

El 23 de octubre de 2012 el auditor entrevistó a la Sra. Araceli Azuara y posteriormente

solicitó una entrevista con el Sr. Francisco Pilotti, Director de la Oficina de Protección Social del DDSE (foja 384). El 24 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal solicitó al DRH, previo requerimiento del auditor, las metas operativas del DDSE (fojas 388 a 390) y las metas del recurrente que figuran en el sistema de evaluación de desempeño del DRH (fojas 394 a 398). Estos documentos fueron provistos por el DRH el 24 y 25 de octubre, respectivamente (foja 386 y 391).

El 25 de octubre de 2012 el recurrente presentó a la Secretaría una solicitud de incorporación al expediente de pruebas adicionales de naturaleza documental y testimonial, acompañada de un anexo de 1381 páginas consistente en copias de comunicaciones electrónicas sostenidas entre el recurrente y la Sra. Araceli Azuara. El Presidente del Tribunal declaró inadmisibles tales pruebas por considerarlas extemporáneas, con base a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Tribunal (foja 384). Igualmente el 25 de octubre de 2012 el auditor entrevistó al Sr. Francisco Pilotti, y el Presidente del Tribunal autorizó al recurrente una segunda entrevista con el auditor, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2012 (foja 384). El 31 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón solicitó entrevistar por segunda vez a la Directora del DDSE, Sra. Evelyn Jacir de Lovo, la cual se realizó en la tarde del mismo día con la previa autorización del Presidente del Tribunal (foja 402).

El 7 de noviembre de 2012 el auditor Héctor Rondón presentó su informe con los resultados de la auditoría recomendando que el puesto del recurrente mantenga su nivel de clasificación actual

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P-3 (fojas 405 a 407). El mismo día la Secretaria del Tribunal trasladó el informe a las partes y se les dio un plazo de 10 días para formular observaciones sobre su contenido (foja 408).

El 19 de noviembre de 2012 las partes recurrente y recurrida presentaron sus observaciones

al informe de auditoría. La parte recurrida no consideró pertinente formular observaciones al informe (foja 440), en tanto que la parte recurrente sí formuló cuestionamientos al mismo (411-439).

El 20 de noviembre la Secretaria del Tribunal transmitió al auditor Rondón copia de las

observaciones de la parte recurrente al informe de auditoría y se le dio un plazo de 3 días para que efectuase las aclaraciones pertinentes (foja 446).

El 25 de noviembre se recibió el escrito de aclaraciones del auditor a las observaciones

formuladas por el recurrente (fojas 443 a 445) que fue trasladado a las partes el 4 de diciembre, informándoseles que el caso había sido inscrito en la lista de casos a ser considerados por el Tribunal en su próxima reunión (foja 446).

El 7 de diciembre el recurrente presentó una solicitud de impugnación del informe de

auditoría del auditor Rondón (fojas 448 a 450), alegando errores de fondo que afectaron la clasificación del puesto que actualmente ocupa (Véase infra sección II.B). En la misma fecha, por instrucciones del Presidente del Tribunal se transmitió copia de la solicitud de impugnación del recurrente al Sr. Héctor Rondón y se le solicitó sus comentarios. El 10 de diciembre de 2012 se recibieron los comentarios del auditor con relación a la solicitud de impugnación del informe formulada por el recurrente (foja 451).

El 13 de diciembre de 2012 el Tribunal, tras evaluar las observaciones del auditor, decidió contactar directamente al auditor mediante teleconferencia para el mejor esclarecimiento de las cuestiones que son objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Tribunal.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 13 de diciembre de 2010 el recurrente solicitó al DRH una auditoría del puesto que ocupaba desde el 14 de enero de 2008 con el título de Especialista, nivel P-2 en el DDSE (foja 8). 2. El 11 de mayo de 2011 la Directora del DDSE, Sra. Ana Evelyn Jacir de Lovo remitió al DRH la solicitud de revisión de clasificación del puesto del recurrente, firmada por el entonces Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral, Mauricio Cortes, junto con una nueva descripción de funciones suscrita por la Directora del DDSE (fojas 10 a 20). 3. El 24 de junio de 2011 la auditora externa designada por el DRH, Sra. Micheline Mackin, sostuvo la entrevista con el recurrente. 4. El 13 de septiembre de 2011 el DRH informó a la Directora del DDSE y al recurrente mediante memorandos DHR /393/11 (foja 21 y 239) y DHR/404/11 (foja 23), respectivamente, la decisión del Secretario General de aprobar la recomendación de la auditora Mackin de reclasificar el puesto que ocupaba el recurrente del nivel P-2 al nivel P-3. En ambos memorandos el DRH informó que el recurrente recibiría un pago por concepto de las funciones especiales que sería calculado a partir del 13 de junio de 2011 [que es la fecha cuando se cumplió 6 meses desde la solicitud inicial de

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reclasificación hecha por el recurrente el 13 de diciembre de 2010 (foja 8)], al 8 de septiembre de 2011. 5. El 16 de septiembre de 2011 el recurrente se reunió con la Sra. Altamira Araujo, funcionaria del DRH, para revisar el informe de auditoría de la Sra. Mackin (que consta en fojas 180 a 181). El recurrente señala que tuvo que transcribir manualmente el informe dado a que le fue indicado por la Sra. Araujo que el documento no se podía reproducir (foja 2). 6. El 30 de septiembre de 2011 el recurrente solicitó audiencia ante el Secretario General de la OEA conforme a las Reglas de Personal 112.1, 112.2 (d) y 102.4(c), fundamentando la queja en insuficiencia de la revisión del cargo efectuada por la auditora Mackin, cuestionando el puntaje y clasificación otorgado en la auditoría (foja 24). El recurrente concretamente se refirió a la omisión por parte de la auditora de funciones especiales del puesto que figuraban en la descripción de funciones enviada por la DDSE al momento de pedir la revisión de la clasificación (foja 10), y la no correspondencia entre las valoraciones de la auditora con los puntajes asignados en ciertos factores, estos son: -conocimiento profesional requerido; -dificultad del trabajo; -independencia del trabajo; -relaciones laborales e -impacto del trabajo (fojas 24 a 31). 7. El 17 de octubre de 2011 el Secretario General de la OEA. Sr. José Miguel Insulza, le envió al Recurrente la carta DHR/491/11 en la que designaba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencia para que llevara a cabo una revisión más exhaustiva del tema y formular las recomendaciones correspondientes (foja 65). En cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, el Secretario General señaló que:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoría del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”.

8. El 1 de noviembre de 2011 el recurrente sostuvo la entrevista con el Oficial de Audiencia, Sergio Martínez. 9. El 2 de noviembre de 2011 el recurrente envió un memorando al Sr. Martínez para exponer ampliamente los argumentos que fundamentan su reclamo, acompañando la documentación de soporte (fojas 66 a 114). 10. El 22 de diciembre de 2011 el Secretario General de la OEA, mediante nota DHR/683/11 informa al recurrente haber recibido el reporte del Oficial de Audiencia y que, con base a la recomendación contenida en dicho informe, instruyó al DRH a solicitar los servicios de un experto/a diferente a quien condujo la auditoría anterior para que lleve a cabo una nueva auditoría (foja 115). 11. El 23 de diciembre de 2011 la Directora del DRH, María Antonieta Gaxiola, envió al recurrente el memorando DHR/710/11 en el cual se le consulta sobre su conformidad con la propuesta del Secretario General de una nueva auditoría por un experto diferente (que sería seleccionado en consulta con la Asociación de Personal), y se le indicó que conforme a la Regla de Personal 102.4(a), las recomendaciones del especialista externo serían definitivas y de obligatorio cumplimiento para las partes, y se le dio un plazo de 15 días para enviar su respuesta. Se le indicó asimismo al recurrente que de no aceptar la propuesta podía hacer uso de los derechos previstos en el Capítulo XII del Reglamento de Personal que en tal momento se correspondían con el procedimiento de reconsideración (fojas 116 y 204).

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12. El 5 de enero de 2012 el recurrente presentó su solicitud de reconsideración conforme a las Reglas de Personal 112.1 y 112.3 (fojas 117 a 165), rechazando la propuesta del DRH de una nueva auditoría. El recurrente reiteró en su solicitud de reconsideración los reclamos sostenidos al momento en que solicitó audiencia (véase supra párrafo 6) y adicionalmente añadió como razón de su reclamo la modificación a niveles más bajos, sin fundamento expreso, de los requerimientos de conocimientos y experiencia internacional que demanda el puesto, conforme lo dispone la nueva descripción de puesto que había sido propuesta por la Directora del DDSE al momento de solicitar la revisión de la clasificación del puesto (foja 10). En la misma solicitud de reconsideración el recurrente expresó su disconformidad por no haber tenido acceso al informe de auditoría de la Sra. Mackin. 13. El 24 de enero de 2012 la Directora del DRH envió al recurrente el memorando DHR/072/12 por el cual se le informó que su caso fue remitido al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración de conformidad con el Capítulo XII del Reglamento de Personal y se indicó cómo quedó compuesto el Comité (foja 166). 14. El 7 de marzo de 2012 el recurrente se reunió con el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración (foja 174). 15. El 19 de abril de 2012 el DRH envió al recurrente el memorando DHR/241/12 en el que informaba que por motivos de salud de uno de los miembros del Comité (el Sr. César Parga), dicho Comité demoraría la entrega del informe sobre el caso del recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012. Se le indicó asimismo al recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, él tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo de la OEA sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General (foja 167). 16. El 22 de mayo de 2012 el DRH envió al recurrente el memorando DHR/320/12 en el que informaba que el Secretario General había recibido el informe del Comité el 18 de mayo de 2012 y que se le notificaría oportunamente sobre la decisión del Secretario General (foja 168). 17. El Comité de Reconsideración emitió las siguientes recomendaciones en su informe (fojas 178 -179 y 207):

1. Que en interés de la transparencia y el debido proceso, el Secretario General ordene al DRH entregar una copia del reporte de la auditoría correspondiente al cargo que ocupa.

2. Que el Secretario General instruya al Departamento de Recursos Humanos a revisar cuidadosamente, en un periodo de 30 días, el reporte de auditoría sometido por la Sra. Mackin a fin de determinar si, al aplicar las normas de clasificación de Naciones Unidas, han habido errores u omisiones por parte de la experta, tomando en cuenta los argumentos presentados por el Sr. Jiménez durante los procesos de audiencia y reconsideración, así como los requisitos mínimos del puesto fijados en la descripción de funciones del mismo.

3. En caso de que el examen del informe de auditoría por parte del DRH revelara errores que resultarían en una reclasificación del puesto a un nivel superior, que el Secretario General instruya al DRH a reclasificar la posición acordemente y a pagar retroactivamente al Sr. Jiménez los subsidios por funciones especiales que le corresponderían conforme al Reglamento de Personal.

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4. En caso de que el DRH no poseyera la capacidad técnica para llevar a cabo el examen del reporte de auditoría, o si el Sr. Jiménez no estuviera satisfecho con el resultado de dicho examen, que tanto el Secretario General como el Sr. Jiménez soliciten al Tribunal Administrativo una nueva auditoría del cargo conforme al Capítulo VII (4) del Estatuto del Tribunal.

18. El 19 de junio de 2012, el recurrente se reunió con el Sr. Rodrigo Torres del DRH y con el Sr. Rubén Farje del DSL. En esta reunión el DRH entregó una propuesta de Acuerdo para una segunda auditoría efectuada por otro experto en el sistema de clasificación de Naciones Unidas (foja 169-170). El recurrente indica que con respecto a su solicitud de que el DRH revisara y corrigiera los errores de la auditoría que aludía en su reclamo, le fue manifestado que eso no era posible en virtud que no había en el DRH personal idóneo para efectuar esa tarea (foja 3). 19. El 20 de junio de 2012 el Sr. Rubén Farje remitió al recurrente copia del informe del Comité de Reconsideración (fojas 171-179). 20. El 21 de junio de 2012 el Sr. Rubén Farje remitió al recurrente copia electrónica del informe de auditoría realizado por la Sra. Mackin (fojas 180-181), acatando la recomendación del Comité de Reconsideración. 21. El 22 de junio de 2012 el recurrente respondió por correo electrónico a los Sres. Rubén Farje y Rodrigo Torres en relación a la propuesta que le fue efectuada para una nueva auditoría (véase supra párrafo 18), rechazando la oferta y señalando su preferencia de acudir al Tribunal Administrativo (foja 182).

En la misma fecha, 22 de junio de 2012, el DRH le envió al recurrente el memorando DHR/449/12 (foja 183) por el cual se le comunica la decisión de la Secretaría General después de considerar el informe del Comité de Reconsideración. En concreto estas decisiones eran las siguientes: 1) Adoptar la recomendación del Comité de entregarle una copia del informe de la auditoría de su cargo; 2) Presentar una propuesta para una nueva auditoría por un experto distinto al anterior, indicándosele que sería una nueva posibilidad para que el nuevo experto pueda corregir cualquier omisión o error en el proceso de clasificación, y que el resultado de la nueva auditoría sería definitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes. También se le indicó que los resultados de esta nueva auditoría se le entregarían directa y simultáneamente al recurrente y al Secretario General.

Se le indicó al recurrente en dicho memorando que para efectos de la Secretaría General, él

había rechazado ya la propuesta de una nueva auditoría conforme lo expresado en el correo electrónico de ese mismo día, y que ya había agotado la vía administrativa previa necesaria para recurrir ante el Tribunal Administrativo de la OEA (foja 184). 22. El 9 de julio de 2012 el Sr. Jiménez interpuso su recurso ante el Tribunal Administrativo de la OEA en contra del Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A. Agotamiento de la vía administrativa

De conformidad con el artículo VI.1.a del Estatuto del Tribunal Administrativo, el recurso será admisible cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas

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Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en la Regla de Personal 102.4, tales procedimientos que debe agotar el funcionario inconforme con la clasificación de su cargo tras una auditoría del mismo, son los procedimientos de audiencia y de reconsideración contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal.

Consta en el expediente que el recurrente agotó la vía administrativa para interponer su

recurso ante este Tribunal conforme se desprende de los párrafos 6 a 21 de la Sección I supra de esta sentencia, por lo que corresponde en consecuencia tener por admitido el presente recurso.

B. Sobre el resultado de la auditoría

El Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo Bibiloni, designó como

auditor en el presente caso al Sr. Héctor Rondón Fuentes, quien realizó la auditoría requerida por las partes. El resultado de la referida auditoría confirmó la recomendación efectuada por la primera auditora Micheline Mackin (véase Sección I párrafo 4 de esta sentencia), conforme a la cual el nivel de clasificación que corresponde al puesto del recurrente es P-3.

En el presente caso la parte recurrida no consideró pertinente formular observaciones al

informe del auditor Héctor Rondón que consta en fojas 405 a 407. La parte recurrente en cambio sí formuló objeciones con respecto a las valoraciones del auditor en el informe tal y como sigue:

-Primeramente mediante su “escrito de observaciones al informe del auditor” presentado el

19 de noviembre (foja 411-439), que fue contestado por el auditor mediante su “escrito de clarificación del auditor a las observaciones al informe” de fecha 23 de noviembre (fojas 443 a 445). -Posteriormente el 7 de diciembre de 2012 el recurrente solicita al Tribunal la impugnación del informe (fojas 448 a 450), ante lo cual el Presidente del Tribunal solicitó al auditor una segunda aclaración que fue entregada el 10 de diciembre de 2012 (foja 451).

Las objeciones formuladas por el recurrente recaen sobre los siguientes puntos: a. Sobre el trabajo en equipo: El recurrente sostiene que el auditor en sus análisis no debió

referirse permanentemente al “equipo Bebianno-Jiménez” (que estaría conformado por él y otra funcionaria del DDSE, Sra. Marcia Bebianno) aduciendo a que hacen prácticamente las mismas tareas, sino que debió centrar su análisis en el puesto del recurrente y no referirse constantemente a ambos profesionales como una unidad, porque eso conduce a confusión y se aparta de los objetivos de una auditoría de puesto que es de carácter individual. Según el recurrente las áreas de conocimiento de cada uno y los aportes al proyecto son diferentes (foja 449). El auditor Rondón por su parte alega que la auditoría estuvo concentrada en el puesto del recurrente pero que las entrevistas arrojaron un hecho innegable que es que el trabajo del recurrente no puede separarse del trabajo de la Sra. Bebianno (quien ocupaba un cargo de nivel P-2 y cuya descripción de puesto fue estudiada también por el auditor) y que en realidad los dos puestos realizaban un trabajo en equipo, a nivel comparable (foja 443).

b. Sobre los aportes de la metodología al puesto y la relación de colaboración técnica OEA-

OCDE: El recurrente sostiene que él aportó una metodología que contribuyó a elaboración del Primer Informe del Sistema Continuo de Reportes de Migración Laboral de las Américas SICREMI, (cuyo diseño y desarrollo son funciones del recurrente según consta en foja 30) y no puede sostenerse que ni la elaboración del Primer Informe SICREMI en 2011 estuvo a cargo de la Organización para la

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Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ni que el recurrente recibió en gran medida dirección y supervisión técnica por parte de tal institución. A juicio del recurrente el auditor asignó un rol de supervisión a la OCDE confundiendo lo que es una colaboración técnica entre instituciones, omitiendo que en la descripción de puesto del recurrente (firmada por la Directora del DDSE) el recurrente es el responsable técnico del desarrollo e implementación del SICREMI y en ninguna parte figura ese tipo de supervisión por parte de otra institución, ni tampoco existe ningún acuerdo o documento acordado entre ambas instituciones que lo establezca (fojas 412, 413, 448).

El auditor Rondón señaló a este respecto que la supervisión técnica de la OCDE se refiere a la labor de observar, revisar y dar indicaciones a los Sres. Jiménez y Bebianno, sobre cómo proceder en el trabajo de elaboración del SICREMI en interés de la Coordinadora del MIDE y de la Directora del DDSE. El auditor indicó que si bien en la descripción de puesto del recurrente efectivamente no aparece reflejada este tipo de supervisión técnica de la OCDE, no obstante de las entrevistas sostenidas con motivo de la auditoría de su puesto saltó a la vista que la OCDE actúa como garantía técnica en el proceso en el sentido de que los insumos eran enviados para aprobación a la Directora del DDSE cuando ya tenían la previa revisión del Sr. George Lemaitre, Administrador Principal de la Dirección de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales de la OCDE cuya asesoría había sido de hecho reconocida en todas las fases el proceso conforme consta en la página de créditos del Informe SICREMI 2011 (foja 451).

c. Sobre la dependencia y supervisión del recurrente en cuanto a sus funciones: El recurrente sostiene que conforme a la Orden Ejecutiva 08-01 Rev. 5 de 2011, su supervisor es y ha sido el Director del DDSE y no el Coordinador/a del MIDE, que en su momento fue la Sra. Araceli Azuara hasta septiembre 2011 (fojas 413 y 416). Conforme a la Orden Ejecutiva referida todo el personal del Departamento depende y es supervisado directamente por el Director/a del DDSE y en opinión del recurrente esto es lo que debe ser considerado por el auditor, con prelación a organigramas no oficiales del Departamento(foja 449).

En relación a este punto el auditor Rondón expresó que conforme le fue indicado por la

Directora del DDSE durante su entrevista, dado a la imposibilidad práctica para ella de supervisar directamente a todos los funcionarios del DDSE, ella conformó un grupo de coordinadores (un coordinador por cada tema, todos de nivel P-3) y que en el tema de migración la persona encargada de reportarle a ella directamente era la Sra. Araceli Azuara hasta su salida del DDSE en septiembre 2011. Adicionalmente señaló el auditor Rondón que en la misma descripción de puesto de la Sra. Azuara aprobada por el entonces Director del DDSE en 2010, Francisco Pilotti (en fojas 342 a 350) figuraba entre sus funciones la supervisión de los puestos ocupados por el recurrente y la Sra. Bebianno y que además, en su labor de determinar la línea de supervisión, él también consideró otros documentos como por ejemplo los objetivos de trabajo del recurrente que fueron remitidos al DRH en 2011 para su evaluación de desempeño los cuales, según le fue informado en las entrevistas, fueron presentados en primera instancia a la Coordinadora del MIDE, Sra. Azuara (foja 451).

d. Sobre el impacto del trabajo del recurrente: El recurrente sostiene que el auditor no ha

ponderado cabalmente el impacto de asumir la responsabilidad técnica del Informe sobre Migración Internacional en las Américas (SICREMI), de gran sensibilidad política y repercusión directa en la imagen de la OEA (foja 414). El auditor sobre este punto manifiesta (foja 444) que contrario a la opinión del recurrente, la auditoría sí ponderó adecuadamente el impacto del trabajo y que ello lo demuestra el hecho de que en la evaluación se le concedió, en el campo de requerimientos de conocimiento profesional, 100 puntos adicionales a los concedidos por la auditora Mackin en la primera auditoría (foja 180) debido a la importancia del tema migratorio.

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VISTOS los anteriores argumentos este Tribunal entra a CONSIDERAR: La Regla de Personal 102.3 dispone que es responsabilidad de los Subsecretarios, Secretarios

Ejecutivos y Directores de Departamento u Oficina el asegurarse de que todos los funcionarios asignados a sus dependencias cuenten con una descripción del cargo que ocupan, la cual debe reflejar cabalmente las funciones y responsabilidades asignadas. A su vez, el DRH debe asegurar que el grado que se le asigna a cada cargo sea el que efectivamente le corresponda de acuerdo con las Normas de Clasificación de Naciones Unidas.

La tarea reglada de revisión de la clasificación de cada cargo de la SG/OEA pasa a tener una

complejidad adicional cuando se realiza conforme a los estándares en la materia que aplica Naciones Unidas para su propia organización. La fuente legal que impone tal decisión es la Resolución de la Asamblea General 1319, la que dispuso (numeral 1 letra a) que la Secretaría General deberá adoptar e implementar los estándares de clasificación y métodos utilizados por Naciones Unidas en vigencia desde el primero de Julio de 1995.

Este Tribunal ha actuado conforme al artículo VII.4 del Estatuto del Tribunal Administrativo, que establece:

“Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio, una auditoría del puesto en cuestión a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con las normas de procedimiento, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes”. Teniendo en cuenta la aceptación de las partes en someter su controversia relativa a la

clasificación del puesto del recurrente a cargo de un perito independiente (fojas 5, 199 y 214) cabe señalar que, conforme a las normas aplicables, al recibir el informe de auditoría por parte del experto designado, el Tribunal debe limitarse a establecer si aquél ha actuado bajo los parámetros señalados en el artículo 21 del Reglamento, considerando si han existido o no pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo que ameriten la revocación del dictamen del experto.

En la auditoría que corresponde a este recurso, a la luz de los argumentos esgrimidos por el

recurrente y el auditor en sus documentos de objeciones y clarificaciones al informe ya referidos, no se han producido pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo de parte del Sr. Héctor Rondón por lo que, en consecuencia, no existe razón por la que este Tribunal pueda desechar la opinión del experto sobre el nivel de clasificación que ha otorgado al cargo del recurrente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal confirma que los resultados de la auditoría realizada por

el Sr. Héctor Rondón Fuentes, que constan en fojas 405 a 407 del expediente, son definitivos y obligatorios para las partes y, en consecuencia, se entenderá que el recurrente debe continuar percibiendo el salario correspondiente al puesto de nivel P3, sin derecho a pagos retroactivos ni reembolsos adicionales a los ya ordenados en el año 2011 por el DRH con motivo de la reclasificación del nivel de su puesto de P-2 a P-3 (fojas 23 y 201), mientras continúe desempeñando las mismas funciones que existían al momento en que solicitó la revisión de la clasificación del mismo (Supra Sección I.2).

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Lo anterior no debe afectar el derecho del recurrente de solicitar en un futuro la revisión de su puesto si llegasen a asignársele eventualmente nuevas funciones que no existían al momento en que solicitó la revisión de la clasificación de su puesto en mayo 2011, y que no fueron objeto de examen en la auditoría conducida por orden del Tribunal en el marco de este recurso.

C. Vulneración del derecho de acceso a la información

Sin perjuicio de que en las pretensiones del recurrente no se ha solicitado la imposición de medidas por parte del Tribunal con motivo de las alegaciones del recurrente sobre las dificultades enfrentadas para obtener copia de documentación inherente a su caso, este colegiado considera pertinente sin embargo formular la siguiente observación a la SG/OEA:

El Tribunal ha tomado nota de que el recurrente solicitó copia del informe de la auditoría de su

puesto en dos oportunidades:

1. El 16 de septiembre de 2011, al momento de reunirse con la Sra. Altamira Araujo, especialista del DRH para revisar los resultados del informe (foja 2)

2. El 20 de enero de 2012, mediante nota dirigida a la Directora del DRH para solicitar la

reconsideración de su caso, en donde señaló (foja 117 y 118):

“El hecho de que se muestre una copia y que se permita sacar notas no es acceso pleno y eso contraviene elementales normas procedimentales, ya que un sistema mínimamente garantista debe otorgarle al reclamante pleno acceso a las pruebas que le involucran. Si el Informe de Auditoría es un documento esencial para el reclamante en los procedimientos de audiencia y Reconsideración, resulta desfavorable para el reclamante que se limite el acceso al mismo”.

Conforme se desprende del expediente (foja 65 y 242), la Secretaría General se pronunció

sobre el pedido del recurrente el 17 de octubre de 2011 mediante nota DHR/491/11 (cuando se le notifica al Sr. Jiménez sobre la designación del Oficial de Audiencia), y a este respecto señaló lo siguiente:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoria del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”. Sobre el particular el Tribunal tiene a bien CONSIDERAR:

-Con respecto a la confidencialidad inherente al informe de auditoría: La parte recurrida en

sus escritos no ha provisto al Tribunal de una explicación sólida que permita comprender a este órgano en base a qué criterios se consideró que la información debía ser confidencial en el sentido de negarle copia al recurrente. El Tribunal entiende que un documento de esta naturaleza, si bien debe ser confidencial para todos los funcionarios de la organización, debe ser totalmente accesible en cambio para el interesado, por ser éste la persona a quien le afectan directamente los resultados de la auditoría.

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El argumento de la confidencialidad del informe con respecto al recurrente se debilita más aún al momento en que la SG/OEA, tras recibir las recomendaciones del Comité de Reconsideración, le propone un acuerdo de una segunda auditoría al recurrente que contempla claramente en el párrafo 3 que el especialista “entregará directamente y en forma simultánea una copia del resultado al funcionario y una copia a la Directora del DRH” (foja 169). El Tribunal no comprende cómo un documento que para la SG/OEA fue confidencial desde el inicio en el sentido de no permitirle al funcionario/a interesado obtener copia del mismo, sí puede serle en cambio totalmente accesible en una fase posterior del proceso.

-Con respecto al acceso al informe de auditoría: La Secretaría General ciertamente le dio acceso al recurrente a su informe de auditoría al permitir que lo leyera y lo copiara a mano (foja 202), mas este fue un acceso limitado que constituye un menoscabo a su derecho de defensa durante los procedimientos contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, al verse la persona obligada a transcribir a mano información que por su naturaleza técnica y hasta numérica puede resultar confusa al momento de copiarse. Ello sin dejar de lado el hecho de que el tiempo que les toma a los funcionarios copiar manualmente sus informes son horas laborales que la organización está pagando para otros fines.

Esta práctica de negarle al funcionario copia de su informe conlleva adicionalmente la

generación de una duda razonable para el empleado sobre la transparencia y debido proceso seguido en los procedimientos administrativos de audiencia y reconsideración conducidos por el DRH, lo cual genera a la postre el rechazo de los funcionarios a oportunidades conciliatorias ofrecidas por la administración, propiciando la interposición de causas ante este Tribunal. En efecto, el mismo Comité de Reconsideración estableció entre sus recomendaciones que se le entregara al recurrente copia de este informe en aras de mantener la transparencia y debido proceso (foja 175).

El Tribunal observa que no fue sino el 21 de junio de 2012, es decir, casi 10 meses después de que se le informara al recurrente el resultado de su auditoría (el 13 de septiembre de 2011 según consta en foja 23), cuando la Secretaría General le proporcionó al recurrente una copia de su informe tras las reiteradas peticiones que este formuló. Según indicación de la Directora del DRH, esta copia del informe le estaba siendo remitida al recurrente dada la recomendación efectuada por el Comité de Reconsideración en su informe (fojas 183 y 208), mas este colegiado se sorprende de que la Secretaría General haya requerido de esta recomendación del Comité para enviarle al recurrente copia del informe cuando de hecho ya el mismo Tribunal ha manifestado previamente su criterio sobre la denegación de copias en perjuicio del recurrente (Sentencia 154/2008 “Juan Kassar vs. Secretario General de la OEA”) declarando que prácticas de este tipo menoscaban el derecho de acceso a la información y el derecho de defensa del funcionario peticionario en los procesos administrativos previos a la llegada del caso al Tribunal, originando sanciones para la Secretaría General.

El no otorgamiento de documentación a los funcionarios interesados debe ser por razones

fundadas previamente y con un funcionario que asuma la responsabilidad de tal decisión por las eventuales consecuencias que ello puede acarrear.

III. DECISIÓN El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en

cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se registran en los párrafos precedentes,

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RESUELVE, POR UNANIMIDAD:

1. Validar, de conformidad con el artículo VII.4 y 21 de su Estatuto y Reglamento, respectivamente, el informe del auditor Héctor Rondón Fuentes que consta en el expediente de fojas 405 a 407 y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General que el puesto del recurrente mantenga el nivel de clasificación P-3. Lo anterior no afectará el derecho del recurrente de solicitar en un futuro la revisión de su puesto si llegasen a asignársele eventualmente nuevas funciones que no existían al momento en que solicitó la revisión de la clasificación de su puesto en mayo 2011, y que no fueron objeto de examen en la auditoría conducida por orden del Tribunal en el marco de este recurso. 2. Declarar que toda vez que el recurrente ha venido recibiendo desde junio 2011 una compensación por las diferencias de salarios entre el puesto de nivel P-2 y P-3 y, tomando en consideración que el puesto ocupado por él no ha sido reclasificado dentro del presente proceso, se entenderá que el recurrente continuará percibiendo el salario correspondiente al puesto de nivel P3, sin pagos retroactivos ni reembolsos. 3. Declarar que los gastos y costas procesales sean asumidos por cada una de las partes, atento el tenor de la resolución adoptada. 4. Recomendar enfáticamente a la Secretaría General que modifique su política y prácticas de acceso a la información en el sentido de que se le permita a sus funcionarios ver y obtener copias de los documentos que le son inherentes de manera expedita.

Notifíquese.

Juez Homero Máximo Bibiloni

Presidente

Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012.

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ANEXO V

LX PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

OEA/Ser.R TRIBAD/SEN.157 14 diciembre 2012 Original: Español

Sentencia 157

Recurso 294 John Grajales v. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, Reunido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, e integrado por los Jueces Homero

Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista, para dictar sentencia, el expediente que corresponde al Recurso 294 interpuesto por el recurrente, Sr. John Grajales, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Se presenta el recurrente actuando por sí mismo y representan al Secretario General los

Señores Kenneth Frankel, William Berenson, Rubén Farje, Lorena Pérez y Rubén Rudolph, todos abogados del Departamento de Servicios Legales (DSL) de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA).

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal Administrativo, se designó

como ponente en el presente recurso a la Juez Alma Montenegro de Fletcher. POR CUANTO: El recurrente John Grajales, Especialista de Anti-Lavado de Activos en la Comisión

Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), presentó su recurso el 10 de septiembre de 2012 manifestando su interés en cuestionar una decisión por la que se denegó la reclasificación de su puesto tomada por el Departamento de Recursos Humanos (DRH) de la SG/OEA. El recurrente alega el incumplimiento del Reglamento de Personal, así como una clasificación errónea e insuficiente de su cargo resultante de una auditoría del puesto defectuosa realizada por la experta designada por el DRH, Sra. Micheline Mackin (que determinó que el cargo del recurrente debía mantener su clasificación original P-2) y la restricción o denegación del debido

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proceso que condujeron a la decisión impugnada. En virtud de ello el recurrente solicita al Tribunal Administrativo lo siguiente (foja 12):

-Que ordene una nueva auditoría sobre la clasificación de su puesto por un auditor externo

calificado y que sus resultados sean de cumplimiento obligatorio para las partes. -Que la retroactividad que aplique, en caso de que el auditor determine que su puesto debe ser

reclasificado, se haga efectiva a partir de febrero de 2011, con los correspondientes intereses y contribuciones a los fondos de beneficios.

-Que se le ordene a la parte recurrida el pago de los costos incurridos por el recurrente en

relación con este asunto. -Que se adopte cualquier medida adicional que el Tribunal considere justa. El 14 de septiembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó el recurso a la parte recurrida. El 1 de octubre de 2012 el Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo

Bibiloni, en ejercicio de las facultades que le otorga el Estatuto del Tribunal, ordenó una nueva auditoría del puesto del recurrente y designó, a tal efecto, al Sr. Héctor Rondón Fuentes como perito auditor en este caso. En la misma fecha se le notificó a las partes sobre las fechas fijadas para las entrevistas con motivo de la auditoría.

El 5 de octubre de 2012 la apoderada del Secretario General, Sra. Lorena Pérez, presentó un

escrito por el cual solicitó al Tribunal disponer que, a efectos de llevar a cabo la nueva auditoría en el marco de este recurso, se tomara en cuenta la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Sra. Michelin Mackin (fojas 80 y 81).

El 15 de octubre de 2012 la parte recurrida presentó su respuesta a la demanda. En dicha

respuesta el Secretario General niega todas y cada una de las declaraciones de hechos presentadas por el recurrente (fojas 91 y 96), solicitando al Tribunal lo siguiente:

- Que se ordene una nueva auditoría del cargo del recurrente. -Que, tomando en cuenta que la Secretaría General ya le había ofrecido al recurrente una

segunda auditoría antes de presentar su recurso ante el Tribunal, que toda retroactividad que debiera aplicar en el caso de que la auditoría del puesto ordenada por el Tribunal resulte en una reclasificación del mismo, se haga efectiva desde la fecha en que se ofreció inicialmente una nueva auditoría al recurrente, esto es, desde el 6 de enero de 2012 cuando adoptó la recomendación del oficial de audiencias y comunicó dicha decisión al recurrente.

-Que con motivo del ofrecimiento hecho por la Secretaría General al recurrente de una

segunda auditoría, que el Tribunal no imponga costos a la parte recurrida. -Que el Tribunal emita una orden denegando todas las peticiones y solicitudes del recurrente,

desestimando el recurso en calidad de cosa juzgada. El 16 octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la respuesta a la parte recurrente

(foja 144). En la misma fecha, se recibió en la Secretaría del Tribunal un paquete de información contentivo de organigramas, descripciones de puestos comparativas y otros antecedentes del caso, que le fue requerido al DRH a petición del auditor para mejor desempeño de su labor (fojas 146 a 203).

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El 19 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón entrevistó al recurrente en la sede de la

SG/OEA. El 24 de octubre de 2012, el auditor entrevistó a los siguientes funcionarios que fungen como

supervisores del recurrente:

- Nelson Mena, Coordinador de la Sección de Anti-lavado de Activos, supervisor inmediato.

- Rafael Franzini, Secretario Ejecutivo Adjunto de la CICAD - Embajador Paul Simons, Secretario Ejecutivo de la CICAD El 7 de noviembre de 2012 el auditor Héctor Rondón presentó su informe con los resultados

de la auditoría, recomendando que el puesto del recurrente fuese reclasificado de nivel P-2 a P-3 (fojas 207 a 209). El mismo día la Secretaria del Tribunal trasladó el informe a las partes y se les dio un plazo de 10 días para formular observaciones sobre su contenido (foja 210).

El 15 y 19 de noviembre de 2012 las partes recurrente y recurrida presentaron sus

observaciones al informe de auditoría, respectivamente (fojas 213 a 215). En sus observaciones manifiestan estar de acuerdo con el resultado de la auditoría y no haber encontrado evidencias de error o inconducta por parte del experto. La parte recurrente reitera al Tribunal su pedido de que la retroactividad sea calculada desde febrero 2011, fecha en la cual solicitó la reclasificación del puesto o, en su defecto, que se considere la fecha en la que solicitó audiencia con el Secretario General, esto es, septiembre de 2011. La parte recurrida por su parte reitera su solicitud de que la retroactividad sea calculada desde el 6 de enero de 2012 que es la fecha del ofrecimiento al recurrente de una segunda auditoría. El recurrido señaló además que la fecha en la que el recurrente solicitó audiencia fue el 5 de octubre de 2011.

El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó a las partes las observaciones formuladas al informe, y les notificó sobre la inscripción del caso en la lista de casos a ser considerados por el Tribunal durante su próximo período de sesiones.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. En septiembre de 2010 el Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), Rafael Franzini, y el Coordinador de la Sección Anti-Lavado de Activos, Nelson Mena, revisaron con el recurrente las responsabilidades de su cargo (para entonces de nivel P-2), concluyendo que era necesario una nueva descripción de funciones para ese puesto. 2. La nueva descripción de funciones fue analizada y aprobada por el Secretario Ejecutivo Adjunto de la CICAD, Rafael Franzini, y remitida al DRH el 11 de febrero de 2011 (foja 16-17) con una solicitud para una revisión de la clasificación del puesto. 3. El DRH recibió el memorando de la CICAD el 1 de marzo de 2011. 4. Según el recurrente, el DRH no realizó ninguna acción entre el 1 de marzo de 2011 y el 6 de junio de 2011 (foja 003). La parte recurrida señala sin embargo que el DRH sí respondió dentro del

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plazo requerido de 90 días que establece la Regla de Personal 102.3 (c) iii, toda vez que el 11 de mayo de 2011 la Directora del DRH escribió a los supervisores del recurrente informándoles que el DRH se proponía llevar a cabo auditorías en junio, y que se requerían más acciones con respecto a la validación de solicitudes dentro de la CICAD (foja 112). 5. El 6 de junio de 2011 el DRH envió el memorando DHR/265/11 con el calendario para las entrevistas de auditoría de puesto con el clasificador externo, que se programaron para el 28 de junio de 2011 con el recurrente y el 29 de junio de 2011 con el supervisor del recurrente y Secretario Ejecutivo de la CICAD. Se designó como supervisor al Sr. James Mack, para entonces Secretario Ejecutivo de la CICAD. 6. La notificación sobre la auditoría del puesto indicaba que el proceso requeriría una entrevista de 45 minutos con el recurrente y 40 minutos con su supervisor y/o el Secretario Ejecutivo de la CICAD. La notificación le advertía también al recurrente que se organizara y estuviera preparado para demostrarle al auditor la importancia de sus funciones (foja 27). 7. El 28 de junio de 2011 la auditora externa designada por el DRH, Sra. Micheline Mackin, sostuvo la entrevista con el recurrente la cual, según este, tuvo una duración de alrededor de 20 minutos como máximo y en su mayoría consistió en una explicación por la auditora del procedimiento para clasificar un puesto y unas cuantas preguntas de fondo. El recurrente sostiene que no se revisó ninguno de los ejemplos del trabajo que él llevó (foja 003). El recurrente señaló que esa misma tarde se produjo la entrevista con el Secretario Ejecutivo de la CICAD. 8. La parte recurrida indica que debe tenerse en cuenta que la solicitud de reclasificación del puesto del recurrente no era la única pendiente en la Secretaría General. En ese momento, había otras 27 solicitudes de auditoría de puesto (foja 134). 9. El 13 de septiembre de 2011 el DRH envió el memorando DHR/427/11 (foja 028) con el resultado de la auditoría al puesto del recurrente. La auditora recomendó en su informe (que consta en foja 61 del expediente) que no se hicieran cambios en la clasificación del puesto del Sr. Grajales para entonces de nivel P-2. Mediante el memorando se informa al recurrente adicionalmente que el Secretario General había ya aprobado la clasificación que el auditor recomendó para el puesto del recurrente. El recurrente indica a este respecto que no se le invitó a reunirse con el DRH para revisar el informe con los resultados de la auditoría. 10. El 16 de septiembre de 2011 el recurrente envió un memorando al Secretario General en el que solicita audiencia para apelar el resultado de la auditoría de conformidad con las Reglas de Personal 112.1(a) y 102.4 y solicita asimismo una copia del reporte de la auditora (foja 029). 11. El 16 de septiembre de 2011 (según el recurrente), este y otro funcionario de su área, Sr. Miguel Millán, se reunieron con la especialista del DRH asignada a la CICAD, Sra. Altamira Araujo a fin de revisar el informe de auditoría. Con respecto a la fecha de esta reunión hay discrepancia pues la Sra. Araujo indica que la reunión fue sostenida el 1 de noviembre y no el 16 de septiembre (foja 136). Con respecto a lo acontecido en dicha reunión, el recurrente sostiene que la Sra. Araujo le indicó que él no podría recibir una copia de su reporte porque este guarda relación con el expediente del puesto y no con el expediente del empleado. Se le imprimió al recurrente una copia del informe para poder tomar notas y, según el recurrente, al final de la reunión la Sra. Araujo rompió la copia del reporte frente a él y al Sr. Millán. La parte recurrida por su parte presenta una declaración jurada de la Sra. Araujo en la que ella indica que el recurrente ha malinterpretado lo sucedido pues ella realizó un esfuerzo en ser abierta y cordial, dándole al recurrente la oportunidad de leerlo cuando lo requirió así como el tiempo necesario para tomar apuntes. La Sra. Araujo indica que el reporte no le fue

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entregado al recurrente por la naturaleza sensitiva y confidencial del documento y para prevenir su distribución y reproducción (foja 136). 12. El 21 de septiembre de 2011 el DRH envió al recurrente el memorando DHR/443/11 en el que señalaba que su solicitud de audiencia por la reclasificación de su cargo no había especificado las razones en las que se basaba de conformidad con la Regla de Personal 102.4 (c) que contempla dos posibilidades para justificar la queja: (i) la omisión de funciones en la descripción del cargo o (ii) la insuficiencia de la revisión del cargo efectuada por un auditor conforme a las Normas de Clasificación de la Organización. Se le pidió al recurrente suministrar dicha información con precisión y en cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, se le informó que por su naturaleza confidencial el mismo no puede ser distribuido ni reproducido mas se le invitó a contactar a la Sra. Araujo para leerlo (foja 30). 13. El 5 de octubre de 2011 el recurrente envió un correo electrónico al DRH en respuesta al memorando DHR/443/11 por el cual señaló que el motivo para la apelación de la auditoría se basaba en la Regla de Personal 102.4, literal (c)(ii), esto es, la insuficiencia de la revisión del cargo efectuada por un auditor conforme a las Normas de Clasificación de la Organización (foja 31). 14. El 17 de octubre de 2011 el Secretario General de la OEA, Sr. José Miguel Insulza, le envió al Recurrente la carta DHR/487/11 en la que designaba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencia para que llevara a cabo una revisión más minuciosa del tema y formulara las recomendaciones correspondientes para la disposición del asunto (foja 35). En cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, el Secretario General señaló que:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoría del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”.

15. El 1 de noviembre de 2011 el recurrente aceptó el nombramiento del Oficial de Audiencias (foja 137). 16. El 18 de noviembre de 2011 el recurrente tuvo la audiencia con el Sr. Sergio Martínez quien sugirió a aquel que enviara una carta sobre las funciones y responsabilidades del cargo y las razones principales para apelar la auditoría. 17. El 9 de diciembre de 2011 el recurrente le envió al Sr. Martínez dos memorandos con la información solicitada (foja 36 a 40). 18. El 27 de diciembre de 2011, el Oficial de Audiencia Sergio Martínez le envió al Secretario General el informe sobre la reunión de audiencia (foja 005). 19. El 6 de enero de 2012 el Secretario General envió al recurrente la carta DHR/010/12 en la que señala que, con base en la recomendación del informe recibido, instruyó al DRH la contratación de un auditor externo distinto al que realizó la auditoría anterior para que lleve a cabo una nueva auditoría del cargo del recurrente (foja 41). 20. El 6 de enero de 2012 el DRH envió al recurrente el memorando DHR/015/12 en el cual se le consulta sobre su conformidad con la propuesta del Secretario General de una nueva auditoría por un experto diferente (que sería seleccionado en consulta con la Asociación de Personal), y se le indicó

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que conforme a la Regla de Personal 102.4(a), las recomendaciones del especialista externo serían definitivas y de obligatorio cumplimiento para las partes, y se le dio un plazo de 15 días para enviar su respuesta. Se le indicó asimismo al recurrente que de no aceptar la propuesta, podía hacer uso de los derechos previstos en el Capítulo XII del Reglamento de Personal que en tal momento se correspondían con el procedimiento de reconsideración (foja 42). 21. El 20 de enero de 2012 el recurrente envió un memorando al DRH en el que señala “Teniendo en cuenta que la propuesta del Secretario General determina que los resultados de una nueva auditoría serán definitivos y de obligatorio cumplimiento, me veo en la imposibilidad de aceptar esta propuesta”. El recurrente solicitó entonces en dicho memorando la reconsideración de su caso y asimismo reiteró su petición de recibir una copia de todos los documentos relacionados con el proceso de auditoría, alegando que al momento sólo había tenido acceso parcial a uno de ellos (foja 43). 22. El 23 de enero de 2012 el Comité de Reconsideración recibió la solicitud de revisión del caso del recurrente (foja 90 literal K). 23. El 24 de enero de 2012 la Directora del DRH, María Antonieta Gaxiola, envió al recurrente el memorando DHR/073/12 por el cual se le informó que su caso fue remitido al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración de conformidad con el Capítulo XII del Reglamento de Personal y se indicó cómo quedó compuesto el Comité (foja 45). 24. El 6 de febrero de 2012 el recurrente le envió un correo electrónico a la Directora del DRH en el que señalaba que conforme a la Regla de Personal 112.7(a) el plazo para nombrar al tercer miembro del Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración (cinco días después que se confirma la selección de los primeros dos miembros del Comité) había vencido y solicitó nuevamente acceso a los documentos relacionados con el proceso de reclasificación de su puesto con el fin de preparar los argumentos que presentaría ante el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración (foja 46). 25. El 17 de febrero de 2012 el DRH envió el memorando DHR/127/12 en el que informaba la conformación del Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración y la selección de la Sra. Kim Hurtault-Osborne como Presidenta de este Comité y que la fecha de inicio de la revisión de solicitudes por parte del Comité sería el 21 de febrero de 2012 (foja 47). De conformidad con la Regla 112.7 del Reglamento de Personal, el Comité está obligado a actuar con la mayor celeridad posible en la revisión del caso y a emitir su reporte durante los 60 días siguientes a la fecha en que se inicie la revisión del asunto. 26. El 7 de marzo de 2012 el recurrente se reunió con el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración. 27. El 19 de abril de 2012 el DRH envió al recurrente el memorando DHR/242/12 en el que informaba que por motivos de salud de uno de los miembros del Comité (el Sr. César Parga), dicho Comité demoraría la entrega del informe sobre el caso del recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012. Se le indicó asimismo al recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, él tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo de la OEA sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General (foja 48). 28. El 22 de mayo de 2012, el DRH envió al recurrente el memorando DHR/321/12 en el que informaba que el Secretario General había recibido el informe del Comité el 18 de mayo de 2012 y que se le notificaría oportunamente sobre la decisión del Secretario General (foja 49). Conforme

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consta en la foja 50 del expediente, el Secretario General recibió el informe del Comité el día 25 de mayo de 2012 y no el 18. 29. El Comité de Reconsideración emitió las siguientes recomendaciones en su informe (foja 58):

1. Que en interés de la transparencia y el debido proceso, el Secretario General ordene al DRH entregar al Sr. Grajales una copia del reporte de la auditoría correspondiente al cargo que ocupa.

2. Que el Secretario General instruya al Departamento de Recursos Humanos a revisar

cuidadosamente, en un periodo de 30 días, el reporte de auditoría sometido por la Sra. Mackin a fin de determinar si, al aplicar las normas de clasificación de Naciones Unidas, han habido errores u omisiones por parte de la experta tomando en cuenta los argumentos presentados por el Sr. Grajales durante los procesos de audiencia y reconsideración, así como los requisitos mínimos del puesto fijados en la descripción de funciones del mismo.

3. En caso de que el examen del informe de auditoría por parte del DRH revelara errores

que resultarían en una reclasificación del puesto a un nivel superior, que el Secretario General instruya al DRH a reclasificar la posición acordemente y a pagar retroactivamente al Sr. Grajales los subsidios por funciones especiales que le corresponderían conforme al Reglamento de Personal.

4. En caso de que el DRH no poseyera la capacidad técnica para llevar a cabo el examen

del reporte de auditoría, o si el Sr. Grajales no estuviera satisfecho con el resultado de dicho examen, que tanto el Secretario General como el Sr. Grajales soliciten al Tribunal Administrativo una nueva auditoría del cargo conforme al Capítulo VII (4) del Estatuto del Tribunal.

30. El 18 de junio de 2012, el Sr. Rodrigo Torres del DRH envió un correo electrónico al recurrente para proponer una reunión con respecto a la auditoría de su cargo para el 19 de junio de 2012 (foja 59). 31. El 19 de junio de 2012 el recurrente se reunió con la Directora del DRH, María Antonieta Gaxiola, y con el Sr. Rubén Farje del DSL. En esta reunión el DRH entregó una propuesta de Acuerdo para una segunda auditoría efectuada por otro experto en el sistema de clasificación de Naciones Unidas (foja 65-66). El recurrente indica (foja 6) que el numeral 6 de este Acuerdo propuesto indicaba que el resultado de esta nueva auditoría sería definitivo y de cumplimiento obligatorio para todas las partes y que el funcionario renuncia a todo derecho a recurso ulterior al respecto y a cualquier reclamo adicional en relación con las auditorías y la clasificación del cargo que ocupa. 32. El 21 de junio de 2012, el Sr. Rubén Farje le envió un correo electrónico al recurrente con copia del reporte de la auditoría de su cargo (foja 60-61), acatando la recomendación del Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración. 31. El 22 de junio de 2012, el DRH le envió al recurrente el memorando DHR/441/12 (foja 63) por el cual se le comunica la decisión de la Secretaría General después de considerar el informe del Comité de Reconsideración. En concreto estas decisiones eran las siguientes: 1) Adoptar la recomendación del Comité de entregarle una copia del informe de la auditoría de su cargo; 2) Presentar una propuesta para una nueva auditoría por un experto distinto al anterior, indicándosele que sería una nueva posibilidad para que el nuevo experto pueda corregir cualquier omisión o error

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en el proceso de clasificación, y que el resultado de la nueva auditoría sería definitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes. También se le indicó que los resultados de esta nueva auditoría se le entregarían directa y simultáneamente al recurrente y al Secretario General. En el referido memorando se le solicitó asimismo al recurrente emitiese su respuesta sobre el acuerdo propuesto a mas tardar el 28 de junio de 2012 y se le indicó que para efectos de la Secretaría General, él ya había agotado la vía administrativa previa necesaria para recurrir ante el Tribunal Administrativo de la OEA. 32. El 28 de junio de 2012 el recurrente le envió al DRH el memorando SMS/CICAD-408/12, en el que declinaba el acuerdo propuesto que había ofrecido el DRH en la reunión del 19 de junio de 2012, por considerar que tal aceptación implicaba la imposibilidad de recurrir a cualquier decisión que se tomara al respecto del caso, limitando así sus derechos de apelación (foja 67). El recurrido por su parte hace la salvedad de que el DRH nunca sostuvo que el recurrente debe “renunciar a cualquier recurso adicional en esta materia”, sino que simplemente retomó lo establecido en la Regla de Personal 102.4(a) que reza que, en el contexto de una segunda auditoría de cargo, las conclusiones de un auditor externo serán finales y obligatorias para ambas partes (foja 89). 33. El 10 de septiembre de 2012 el Sr. Grajales interpuso su recurso ante el Tribunal Administrativo de la OEA en contra del Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A. Agotamiento de la vía administrativa

De conformidad con el artículo VI.1.a del Estatuto del Tribunal Administrativo, el recurso será admisible cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102.4 del Reglamento de Personal, tales procedimientos que debe agotar el funcionario inconforme con la clasificación de su cargo tras una auditoría del mismo, son los procedimientos de audiencia y de reconsideración contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal.

Consta en el expediente que el recurrente agotó la vía administrativa para interponer su recurso ante este Tribunal conforme se desprende de los párrafos 10 a 31 de la Sección I supra de esta sentencia, por lo que corresponde en consecuencia tener por admitido el presente recurso.

B. Sobre los resultados de la auditoría Este Tribunal ha actuado conforme al artículo VII.4 del Estatuto del Tribunal Administrativo,

que establece: “Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del

Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio, una auditoría del puesto en cuestión a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con las normas de procedimiento, y si no existen pruebas claras y convincentes de

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venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes”.

Teniendo en cuenta la aceptación de las partes en someter su controversia relativa a la

clasificación del puesto del recurrente a cargo de un perito independiente cabe señalar que, conforme a las normas aplicables, al recibir el informe de auditoría por parte del experto designado, el Tribunal debe limitarse a establecer si aquél ha actuado bajo los parámetros señalados en el artículo 21 del Reglamento, considerando si han existido o no pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo que ameriten la revocación del dictamen del experto. En la auditoría que corresponde a este recurso no se han producido pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo por lo que, en consecuencia, no existe razón por la que este Tribunal pueda desechar la opinión del experto sobre el nivel de clasificación que ha otorgado al cargo del recurrente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal confirma que los resultados de la auditoría realizada por

el Sr. Héctor Rondón Fuentes, que constan en fojas 207-209 del expediente, son definitivos y obligatorios para las partes.

C. Retroactividad en la reclasificación del puesto En el presente caso el Tribunal Administrativo de la OEA considera que la reclasificación del

puesto del recurrente debe surtir efectos desde la fecha en que éste solicitó formalmente a la Secretaría General una auditoría de su puesto, a saber, 11 de febrero de 2011, con el debido respaldo del Secretario Ejecutivo Adjunto de la CICAD que en tal momento certificó, al enviar a la Directora de Recursos Humanos el formulario de solicitud de reclasificación (fojas 16 y 17), que era necesario una nueva descripción del cargo del recurrente dado a las funciones de nivel superior que este se encontraba ejerciendo.

D. Sobre el proceder de la Secretaría General en los procedimientos administrativos previos El Tribunal observa que en el presente caso la parte recurrente ha traído al conocimiento del

Tribunal otras cuestiones que trascienden a su solicitud de reclasificación del cargo que ocupa, en base a las cuales solicita a este órgano que se adopte cualquier medida justa.

El recurrente sostiene que existieron las siguientes irregularidades en los procesos

administrativos previos a la presentación del recurso ante el Tribunal: D.1 Irregularidades en el proceso de auditoría del cargo Conforme consta en fojas 7-8 del expediente, el recurrente señala ciertas deficiencias en la

auditoria inicial de su cargo realizada por la experta Micheline Mackin. Aduce que la breve duración de la entrevista menoscabó su oportunidad para que la auditora se cerciorara de la fidelidad de los detalles de las descripciones de funciones anterior y nueva, de los conocimientos y las experiencias requeridas, la dificultad y la complejidad del trabajo, las relaciones de trabajo y los niveles de contactos y el impacto del trabajo y, por ende, en opinión del recurrente, no se consideraron suficientemente. Según el recurrente la auditora tampoco tomó notas ni registró de otra manera las respuestas a las preguntas que planteó; no hizo ningún esfuerzo para revisar los documentos que se habían preparado como ejemplos de las labores señaladas en la descripción de funciones.

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El recurrente señaló asimismo que la entrevista con su supervisor también adoleció de

irregularidades pues la misma sólo le ocupó a la auditora 10 minutos de su tiempo en vez de los 40 minutos originalmente previstos (foja 8) y, además, esta no se realizó con su supervisor realmente inmediato que es el Sr. Nelson Mena, Coordinador de la Sección de Anti-lavado de Activos de la CICAD, que es quien conocería directamente el trabajo del recurrente y sería capaz de verificar la fidelidad de los detalles de las descripciones de funciones nueva y anterior, sino con el Sr. James Mack.

Con respecto a tal cuestionamiento sobre el trabajo de la auditora, la parte recurrida señala por su parte que aunque el recurrente sostiene que durante el proceso mismo de auditoría se cometieron errores evidentes y fundamentales en la aplicación y metodología (foja 7), el hecho es que la auditora Micheline Mackin recomendó la reclasificación de 17 de los 28 cargos que auditó a un nivel superior, cuando consideró que la misma era justificada (fojas 87 y 134). Adicionalmente el recurrido alegó que la auditoría es de los cargos, no de las personas; que los funcionarios involucrados ya habían sido informados con antelación que las entrevistas de auditoría no durarían más de 45 minutos, y que la experticia de la Sra. Mackin en el sistema de clasificación de las Naciones Unidas ha sido inclusive reconocida por este Tribunal que de hecho contrató sus servicios en el año 2008 para auditar los cargos de los recurrentes Galvis, Luna y Bustillo, durante la sustanciación de los recursos 288, 289 y 290. Así entonces, dado el nivel de experiencia de la Sra. Mackin, a ella no le resultaba difícil captar la naturaleza de las responsabilidades del cargo en 20 minutos.

Con relación a este punto el Tribunal no considera necesario emitir pronunciamiento sobre la

idoneidad de la metodología aplicada por la auditora Micheline Mackin porque cualquier tipo de irregularidad que hubiese sido comprobada habría sido de todas maneras subsanada con una nueva auditoría del cargo, lo cual fue debidamente ofrecido por la Secretaría General al recurrente conforme consta en fojas 41, 42, 63, 65 y 66 del expediente. De manera pues que este Tribunal no considera que haya lugar a ningún tipo de indemnización por causa de reparación a este respecto.

D.2 Vulneración del derecho de acceso a la información Este Tribunal observa que el recurrente solicitó copia de los documentos relacionados con la

auditoría de su cargo repetidas veces:

1. El 16 de septiembre de 2011, mediante nota dirigida al Secretario General de la OEA para solicitar audiencia tras conocer los resultados de la auditoría de su cargo (foja 29).

2. Al momento de reunirse con la Sra. Altamira Araujo, especialista del DRH, para revisar los resultados del informe (foja 04 y 136)

3. El 20 de enero de 2012, mediante nota dirigida a la Directora del DRH para solicitar la reconsideración de su caso (foja 43).

4. El 6 de febrero de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la Directora del DRH en el que se refiere al nombramiento del tercer miembro del Comité de Reconsideración y reitera su petición de recibir copia de los documentos de su auditoría (foja 46).

El expediente muestra que la Secretaría General se pronunció tres veces sobre el pedido del recurrente:

1. El 21 de septiembre de 2011 mediante memorando de la Directora del DRH donde se le pide al recurrente que especifique los motivos de la audiencia (foja 30).

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2. El 17 de octubre de 2011 mediante el memorando del Secretario General de la OEA donde se notifica al recurrente el nombramiento del Oficial de Audiencia.

3. Durante la reunión sostenida con la Sra. Altamira Araujo del DRH para revisar los resultados del informe (foja 136)

En todas estas oportunidades la Secretaría General brindó al recurrente, como justificación

para negarle una copia de su informe, el argumento de que la naturaleza confidencial y sensitiva del documento no admite su distribución ni reproducción.

Sobre el particular el Tribunal tiene a bien CONSIDERAR: -Con respecto a la confidencialidad inherente al informe de auditoría: La parte recurrida en

sus escritos no ha provisto al Tribunal de una explicación sólida que permita comprender a este órgano en base a qué criterios se consideró que la información debía ser confidencial en el sentido de negarle copia al recurrente. El Tribunal entiende que un documento de esta naturaleza, si bien debe ser confidencial para todos los funcionarios de la organización, debe ser totalmente accesible en cambio para el interesado, por ser éste la persona a quien le afectan directamente los resultados de la auditoría. El argumento de la confidencialidad del informe con respecto al recurrente se debilita más aún al momento en que la SG/OEA, tras recibir las recomendaciones del Comité de Reconsideración, le propone un acuerdo de una segunda auditoría al recurrente que contempla claramente en el párrafo 3, que el especialista “entregará directamente y en forma simultánea una copia del resultado al funcionario y una copia a la Directora del DRH” (foja 65). El Tribunal no comprende cómo un documento que para la SG/OEA fue confidencial desde el inicio en el sentido de no permitirle al funcionario/a interesado obtener copia del mismo, sí puede serle en cambio totalmente accesible en una fase posterior del proceso.

-Con respecto al acceso al informe de auditoría: La Secretaría General ciertamente le dio acceso al recurrente a su informe de auditoría al permitir que lo leyera y lo copiara a mano, mas este fue un acceso limitado que constituye un menoscabo a su derecho de defensa durante los procedimientos contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, al verse la persona obligada a transcribir a mano información que por su naturaleza técnica y hasta numérica puede resultar confusa al momento de copiarse. Ello sin dejar de lado el hecho de que el tiempo que les toma a los funcionarios copiar manualmente sus informes son horas laborales que la organización está pagando para otros fines.

Esta práctica de negarle al funcionario copia de su informe conlleva adicionalmente la

generación de una duda razonable para el empleado sobre la transparencia y debido proceso seguido en los procedimientos administrativos de audiencia y reconsideración conducidos por el DRH, lo cual genera a la postre el rechazo de los funcionarios a oportunidades conciliatorias ofrecidas por la administración, propiciando la interposición de causas ante este Tribunal. En efecto, el mismo Comité de Reconsideración estableció entre sus recomendaciones que se le entregara al recurrente copia de este informe en aras de mantener la transparencia y debido proceso (foja 58).

El Tribunal observa (foja 60) que no fue sino el 21 de junio de 2012, es decir, casi 10 meses después de que se le informara al recurrente el resultado de su auditoría (el 13 de septiembre de 2011), cuando la Secretaría General le proporcionó al recurrente una copia de su informe tras las reiteradas peticiones que este formuló. Según indicación de la Directora del DRH, esta copia del

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informe le estaba siendo remitida al recurrente dada la recomendación efectuada por el Comité de Reconsideración en su informe (foja 63), mas este colegiado se sorprende de que la Secretaría General haya requerido de esta recomendación del Comité para enviarle al recurrente copia del informe cuando de hecho ya el mismo Tribunal ha manifestado previamente su criterio sobre la denegación de copias en perjuicio del recurrente (Sentencia 154/2008 “Juan Kassar vs. Secretario General de la OEA”) declarando que prácticas de este tipo menoscaban el derecho de acceso a la información y el derecho de defensa del funcionario peticionario en los procesos administrativos previos a la llegada del caso al Tribunal, originando sanciones para la Secretaría General.

El no otorgamiento de documentación a los funcionarios interesados debe ser por razones fundadas previamente y con un funcionario que asuma la responsabilidad de tal decisión por las eventuales consecuencias que ello puede acarrear.

D. 3 Incumplimiento de plazos reglamentarios D.3.1 Procedimiento de audiencia Conforme fue indicado en el párrafo I.10 supra, el 16 de septiembre de 2011, el recurrente

envió un memorando al Secretario General solicitando audiencia para apelar el resultado de la auditoría realizada por la Sra. Micheline Mackin, de conformidad con las Reglas de Personal 112.1(a) y 102.4. En opinión del recurrente, esta fase procedimental adoleció de las siguientes irregularidades:

- Según la Regla de Personal 112.1 (b), el Secretario General debió notificar al recurrente, en

un plazo de 20 días corridos después de la solicitud de audiencia (16 de septiembre de 2011), la decisión de dejar sin efecto, confirmar o modificar la medida que es objeto de reclamo. El recurrente sostiene no haber recibido comunicación alguna en ese sentido, y que lo que recibió en cambio, el 17 de octubre de 2011 (31 días corridos después), fue un aviso por el que se nombraba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencias (véase párrafo I.14 supra). En opinión del recurrente, este fue un aviso insuficiente para cumplir con lo estipulado por la Regla 112.1 (b) pues no se tomaba específicamente una decisión (como lo requiere la regla) de dejar sin efecto la medida, confirmarla o modificarla y que el nombramiento de un oficial de audiencia no es una acción prevista en la referida regla (foja 9-11).

- La reunión con el Oficial de Audiencia no se llevó a cabo sino hasta el 18 de noviembre de 2011, mucho después de transcurrido el plazo de 20 días dentro de los cuales el Secretario General debe responder al funcionario según la Regla de Personal 112.1 (b).

El recurrente señala que el hecho de que el Secretario General no haya cumplido con el Reglamento de Personal le generó sospechas adicionales con respecto al proceso y reforzó la noción de falta de transparencia y debido proceso (foja 11).

La parte recurrida formula a este respecto una aclaración sobre el análisis que la parte

recurrente ha hecho sobre la regla 112.1 (b). Para empezar, el recurrido aclara que la regla 112.1 (b) del Reglamento de Personal se refiere a otra cuestión distinta a la indicada por el recurrente que es la elegibilidad para ser peticionario en los procedimientos descritos en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, aclarando así que el recurrente ha citado de manera incorrecta el número de regla. El recurrido señala que la única mención de 20 días que figura en el Capítulo XII del Reglamento de Personal hace referencia a una limitación de tiempo que se aplica a los funcionarios que procuran una solicitud de audiencia, y no se aplica o refiere a una limitación de tiempo referida al Secretario General (foja 94).

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El Tribunal observa que, efectivamente, el recurrente de manera incorrecta ha traído a

colación la regla 112.1 (b) del Reglamento de Personal. Sobre la referencia que hace el recurrente al plazo para que el Secretario General retire,

confirme o modifique una decisión, (que parece similar a lo que se encuentra en la Regla de Personal 112.3); la parte recurrida aclara que la regla 112.3 es más bien clara en el sentido de que se trata de un plazo de 30 días, y no de un plazo de 20 días para adoptar una decisión, y que esa misma regla establece específicamente que el Secretario General tiene autoridad para nombrar un oficial de audiencias.

Conforme consta en la foja 35 del expediente, el Secretario General envió al recurrente la

notificación sobre el nombramiento del Oficial de Audiencia el 17 de octubre de 2011, esto es, 31 días después de la solicitud de audiencia del recurrente (16 de septiembre de 2011). Siendo que el plazo de 30 días referido en la regla 112.3 se cumplía el 16 de octubre de 2011, y sucediendo que este día no fue laborable por ser domingo, se entiende que el plazo fue extendido hasta el lunes 17 de octubre de 2011 por lo que, en consecuencia, el Tribunal considera que el Secretario General no incumplió el plazo referido en la regla 112.3.

Con respecto a los plazos establecidos en la regla 112.3 (f) del Reglamento de Personal (60

días luego de que el funcionario acepte el nombramiento del Oficial de Audiencia para que el Oficial de Audiencias presente su recomendación al Secretario General, luego de lo cual el Secretario General tiene 15 días para adoptar una decisión) el Tribunal observa que no ha habido quebrantamiento de esta regla, habida cuenta de que el Oficial de Audiencia emitió su recomendación el 27 de diciembre de 2011 (foja 005) es decir, 56 días después de la fecha de aceptación de su nombramiento por parte del recurrente (el 1 de noviembre de 2011) y, siendo que el Secretario General adoptó su decisión (la de ordenar una nueva auditoría) el 6 de enero de 2012 (foja 41), 10 días después de recibir la recomendación del oficial de audiencia, se entiende en consecuencia que no hubo transgresión a los plazos estipulados durante la fase de audiencia.

D.3.2 Procedimiento de Reconsideración El 20 de enero de 2012 el recurrente envió un memorando al DRH en el que solicitó la

reconsideración de su caso. En esta fase del procedimiento, el recurrente alega que se incumplieron los siguientes plazos:

-Plazo para nombrar al tercer miembro del Comité de Reconsideración: Según las

disposiciones de la Regla de Personal 112.7(a), el Secretario General, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud de reconsideración a que se refiere la Regla 112.3, trasladará dicha solicitud a los dos miembros ya designados del Comité de Reconsideración. Una vez que se confirme quiénes serán los dos miembros del Comité para un caso, éstos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, nombrarán el tercer miembro que actuará como presidente del Comité. Conforme fue indicado en el párrafo I.24 supra, el recurrente envió un correo electrónico al DRH el 6 de febrero de 2012, indicando que el plazo para nombrar al tercer miembro del Comité había vencido (foja 46). El recurrente señala que no fue sino hasta el 17 de febrero de 2012 cuando respondió el DRH, pasados los 15 días corridos dentro de los cuales el Secretario General debe responder y establecer el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración.

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-Plazo de entrega del informe del Comité al Secretario General: El Comité de Reconsideración está obligado, de acuerdo con la Regla de Personal 112.7 (h), a adoptar su informe dentro de los 60 días subsiguientes a la fecha en que comenzó a examinar el caso.

El 21 de febrero de 2012 el Comité de Reconsideración inició la revisión del caso del

recurrente (véase supra párrafo I.21). Así entonces, si el Comité dio inicio a sus funciones el 21 de febrero de 2012 (foja 47), el Tribunal observa que el plazo para la entrega expiraba el 21 de abril de 2012. No obstante, conforme se desprende de la foja 50 del expediente, el Comité entregó su informe al Secretario General el 25 de mayo de 2012, esto es 94 días después del inicio de sus funciones, verificándose una dilación de 34 días (foja 50-58).

Conforme lo establece la Regla 112.9 del Reglamento de Personal:

El incumplimiento, por parte del Secretario General, de cualquiera de los plazos estipulados en este capítulo XII no servirá como base para alegar privación del debido proceso ni conferirá derecho alguno a indemnización, cuando se compruebe que el Secretario General ha hecho un esfuerzo de buena fe y con la diligencia debida, para cumplir con los plazos estipulados en este capítulo. No obstante, el incumplimiento por parte del Secretario General de los plazos estipulados en este Reglamento no impedirá que el funcionario que haya cumplido cabalmente sus obligaciones dentro de dichos plazos proceda con la causa por medio del procedimiento administrativo y decisorio aquí dispuesto (énfasis añadido). La parte recurrida indica que las razones alegadas por el Comité de Reconsideración para

estas demora fueron muchas, entre ellas el hecho de que no se trató simplemente de considerar la solicitud de reconsideración de una persona, sino más bien de once casos. El Comité de Reconsideración observó que en circunstancias normales tiene 60 días para examinar un caso, y en éste se le solicitó examinar 11 casos en 60 días (foja 51). Igualmente, uno de los miembros del Comité de Reconsideración tuvo que ser reemplazado, y otro estuvo con licencia de enfermedad.

El Tribunal observa que el 19 de abril de 2012 el DRH envió al recurrente el memorando

DHR/242/12 en el que informaba que por motivos de salud de uno de los miembros del Comité (el Sr. César Parga), dicho Comité demoraría la entrega del informe sobre el caso del recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012. Asimismo, se le indicó al recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, él tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General.

Toda vez que la dilación incurrida en la entrega del informe obedeció al estado de salud de uno de los integrantes del Comité de Reconsideración y, siendo que la Secretaría General comunicó al recurrente que en vista de esa demora él podía, de acuerdo a la Regla 112.9 del Reglamento de Personal, acudir directamente al Tribunal Administrativo sin esperar la entrega del informe del Comité de Reconsideración, el Tribunal considera en consecuencia que no se verificó un perjuicio para el recurrente por la dilación de 34 días en la entrega del informe habida cuenta de que ya la Regla 112.9 contempla un remedio procesal para proteger al funcionario de cualquier perjuicio eventual por causa de una demora, que es la oportunidad de saltar la fase procesal siguiente y acudir directamente al Tribunal Administrativo.

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III. DECISIÓN El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en

cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se registran en los párrafos precedentes, RESUELVE, POR UNANIMIDAD:

1. Validar, de conformidad con el artículo VII.4 y 21 de su Estatuto y Reglamento, respectivamente, el informe del auditor Héctor Rondón Fuentes que consta en el expediente de fojas 207 a 209 y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General que el puesto del recurrente sea reclasificado de forma inmediata de nivel P-2 a P-3.

2. Ordenar el pago retroactivo de los ajustes salariales y beneficios que correspondan con motivo del puesto reclasificado desde la fecha en que se solicitó por primera vez la reclasificación del puesto del recurrente, a saber, desde el 11 de febrero de 2011 (Foja 16).

3. Ordenar que el pago a que se refiere el párrafo 2 de esta parte resolutiva, debe calcularse tomando en consideración el costo por ajuste de vida (Cost-of-Living Adjustment “COLA”), desde la fecha referida en el párrafo anterior hasta el mes anterior a que se efectúe el pago.

4. Ordenar a la Secretaría General el pago adicional al recurrente de una cantidad compensatoria por afectaciones a las pautas y principios del debido proceso que se describen en la Sección II.D.2 de esta sentencia. Esta cantidad deberá ser equivalente al monto de un (1) mes de salario básico del puesto del recurrente en su nivel reclasificado.

5. Ordenar a la Secretaría General el pago al recurrente en concepto de costas procesales y honorarios de abogados por el monto equivalente a un (1) mes de salario básico del puesto del recurrente en su nivel reclasificado.

6. Recomendar enfáticamente a la Secretaría General que modifique su política y prácticas de acceso a la información en el sentido de que se le permita a sus funcionarios ver y obtener copias de los documentos que le son inherentes de manera expedita.

Notifíquese.

Juez Homero Máximo Bibiloni

Presidente

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Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012.

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ANEXO VI

LX PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

OEA/Ser.R TRIBAD/SEN.158 14 diciembre 2012 Original: Español

Sentencia 158

Recurso 295 Mariana Herrera v. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, Reunido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, e integrado por los Jueces Homero

Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista, para dictar sentencia, el expediente que corresponde al Recurso 295 interpuesto por la recurrente, Sra. Mariana Herrera, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Se presenta la recurrente actuando por sí misma y representan al Secretario General los

Señores Kenneth Frankel, William Berenson, Rubén Farje, Lorena Pérez y Rubén Rudolph, todos abogados del Departamento de Servicios Legales (DSL) de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA).

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal Administrativo, se designó

como ponente en el presente recurso al Juez Héctor Arce Zaconeta. POR CUANTO: La recurrente Mariana Herrera, Especialista en la Sección de Apoyo a la Gestión de

Proyectos en el Departamento de Planificación y Evaluación (DPE), presentó su recurso el 13 de septiembre de 2012 solicitando al Tribunal examinar los hechos relacionados con la auditoría realizada al cargo que ocupa en el año 2011, realizada por la experta designada por el Departamento de Recursos Humanos (DHR), Sra. Micheline Mackin, y que determine la clasificación apropiada que corresponde al mismo. La recurrente alega el incumplimiento del Reglamento de Personal, así como una clasificación de su cargo errónea e insuficiente resultante de una auditoría del puesto defectuosa (que determinó que el cargo de la recurrente debía mantener su clasificación original P-2) y la

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restricción o denegación del debido proceso. En virtud de ello la recurrente solicita al Tribunal Administrativo lo siguiente (fojas 12 y 13):

- Que examine los hechos relacionados con la clasificación del cargo que ocupa y determine la clasificación apropiada utilizando las normas y métodos de reclasificación tal como lo establece la Resolución AG/RES. 1319 (XXV-O/95).

- Que si el Tribunal decide que de hecho las funciones que ha desempeñado la recurrente desde antes que se solicitara la reclasificación corresponden a las de un nivel P3, que la reclasificación se haga efectiva a partir del año 2009 con los correspondientes intereses y contribuciones a los fondos de beneficios o, en su defecto, que se le pague el subsidio por funciones especiales (por la diferencia de salario entre el nivel P2 y P3) a ser pagado desde la fecha en la que su solicitud de reclasificación fue aceptada.

- Que se ordene a la parte recurrida el pago de los costos, incluyendo los honorarios legales, en los que la parte recurrente ha incurrido con motivo de la interposición de su recurso.

. El 13 de septiembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó el recurso a la parte recurrida. El 1 de octubre de 2012 el Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo

Bibiloni, en ejercicio de las facultades que le otorga el Estatuto del Tribunal, ordenó una nueva auditoría del puesto de la recurrente y designó, a tal efecto, al Sr. Héctor Rondón Fuentes como perito auditor en este caso. En la misma fecha se le notificó a las partes sobre las fechas fijadas para las entrevistas con motivo de la auditoría (foja 122).

El 5 de octubre de 2012 la apoderada del Secretario General, Sra. Lorena Pérez, presentó un

escrito por el cual solicitó al Tribunal disponer que, a efectos de llevar a cabo la nueva auditoría en el marco de este recurso, se tomara en cuenta la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Sra. Mackin en 2011 (fojas 133-134).

El 15 de octubre de 2012 la parte recurrida presentó su respuesta a la demanda (foja 137). En

dicha respuesta el Secretario General alega que cumplió de buena fe y dentro de lo posible, en tiempo y en forma, con todas las solicitudes de la recurrente, le reconoció todos sus derechos y le concedió todo el debido proceso reglamentario en los procedimientos de audiencia y reconsideración que antecedieron la presentación del recurso (foja 143). El recurrido solicita al Tribunal que desestime las peticiones de la recurrente de que este órgano reclasifique el puesto ocupado por ella, toda vez que la resolución de una disputa referente al nivel de reclasificación de un puesto requiere análisis muy precisos y técnicos de las tareas realizadas y del sistema de clasificación de Naciones Unidas. En concreto, el recurrido solicita lo siguiente al Tribunal (foja 167):

- Que tenga por presentado y respondido en tiempo y forma el recurso;

- Que se reciban todas las pruebas presentadas como anexos al escrito de respuesta y oportunamente sean tenidas en cuenta por el Tribunal; - Que se ordene dejar sin efecto el informe de la auditoría del puesto efectuada el 24 de junio de 2011 (que consta en fojas 91 y 92) que recomienda mantener el nivel de clasificación del puesto ocupado por la recurrente al nivel P-2; -Que se desestime la solicitud de la recurrente de que el DRH corrija los supuestos errores y omisiones cometidos por la auditora Mackin, ya que de haberlos la única forma de advertirlos sería por medio de una nueva auditoría del puesto efectuada por un experto independiente;

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-Que el nuevo auditor tome en consideración la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Señora Mackin;

-Que de no existir pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo por parte del experto designado por el Presidente del Tribunal para realizar la nueva auditoría del puesto ocupado por la Recurrente, el Tribunal confirme los resultados de la nueva auditoría como definitivos y obligatorios para las partes conforme a lo dispuesto en el artículo VII(4) del Estatuto del Tribunal y el artículo 21 de su Reglamento; y -Que en caso de que el puesto de la recurrente fuese clasificado a un nivel inferior al nivel P-2 como resultado de la nueva auditoría, se ordene a la recurrente reembolsar a la Secretaría General el pago recibido en exceso correspondiente a un nivel superior al puesto que viene ocupando.

El 15 octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la respuesta a la parte recurrente (foja 237).

El 17 de octubre se recibió en la Secretaría del Tribunal un paquete de información

contentivo de organigramas, descripciones de puestos comparativas, y otros antecedentes del caso, que le fue requerido al DRH a petición del auditor para mejor desempeño de su labor (fojas 239 a 311).

El 19 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón entrevistó a la recurrente en la sede de la

SG/OEA. El 22 de octubre de 2012 el auditor entrevistó al Sr. Ricardo Graziano, Director del Departamento de Planificación y Evaluación, supervisor de la recurrente.

El 25 de octubre de 2012 la recurrente solicitó una prórroga para presentar una réplica a la

respuesta de la parte recurrida (foja 315). El 26 de octubre de 2012 se notificó a las partes que el Presidente del Tribunal denegó el

pedido de prórroga de la recurrente sobre la base del criterio sostenido de la Presidencia en no atender solicitudes que demoren el desarrollo del proceso sin causa justificada.

El 31 de octubre de 2012 la recurrente presentó su escrito de observaciones a la respuesta de

la parte recurrida (réplica). El 1 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la réplica a la parte recurrida. El 7 de noviembre de 2012 el auditor Héctor Rondón presentó su informe con los resultados

de la auditoría, recomendando que el puesto de la recurrente fuese reclasificado de nivel P-2 a P-3 (fojas 364-366). El mismo día la Secretaria del Tribunal trasladó el informe a las partes y se les dio un plazo de 10 días para formular observaciones sobre su contenido (foja 367).

El 16 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus comentarios a las observaciones

de la recurrente (dúplica).

El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la dúplica a la parte recurrente (foja 388).

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El 19 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus observaciones al informe de auditoría del Sr. Héctor Rondón (foja 390). La parte recurrida no formuló objeciones al contenido del informe y solicitó al Tribunal que, para determinar la fecha en que la reclasificación debe surtir efecto, utilice el criterio sostenido para los casos 288 y 289, en los cuales la reclasificación se hizo retroactiva desde la fecha en que se inició el procedimiento de audiencia ante el Secretario General, previsto en el Capítulo XII del Reglamento de Personal. No se recibieron observaciones al informe de auditoría por parte de la recurrente.

El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó a la recurrente las observaciones de la parte recurrida, y notificó a las partes sobre la inscripción del caso en la lista de casos a ser considerados por el Tribunal durante su próximo período de sesiones (foja 391).

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 4 de diciembre de 2009 el Director del Departamento de Planificación y Evaluación, Ricardo Graziano, mediante memorándum dirigido a la directora de entonces del Departamento de Recursos Humanos, Rosa María Barreiro, solicitó la revisión de la clasificación del puesto ocupado por la recurrente (para entonces de nivel P-2) acompañando los formularios respectivos (foja 23). 2. El 31 de marzo de 2010 la supervisora de la recurrente, Yacsire Cutler, Jefe de la Sección de Apoyo a la Gestión de Proyectos del DPE, mediante correo electrónico al DRH solicitó información sobre los pasos seguidos con respecto a las solicitudes de revisión de clasificación del puesto de la recurrente y de otras dos especialistas del DPE (fojas 31 y 32). La recurrente indica (foja 2) que esta comunicación es enviada habiendo transcurrido más de 90 días sin recibir opinión del DRH al respecto, contrario a lo establecido en la regla 102.3 del Reglamento de Personal, párrafo C, inciso (iii) que indica: “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documentos, el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”. 3. En la misma fecha, 31 de marzo de 2010, la Sra. María Cristina García del DRH informó que estaba previsto la realización de auditorías para la semana del 17 de mayo de 2012 y que oportunamente transmitirían las fechas y horarios exactos (foja 31). 4. En fecha indeterminada (poco tiempo después del email del 31 de marzo de 2010 según indica la parte recurrida en foja 146), la entonces Directora del DRH, Rosa María Barreiro, fue informada de que, en respuesta a las restricciones presupuestarias que en esos momentos afectaban a la Organización, se había decidido suspender el proceso relativo a las solicitudes de reclasificación de los puestos en la SG/OEA. 5. El 7 de mayo de 2010 la Directora del DRH, le comunicó al Director del DPE sobre las restricciones presupuestarias de entonces y que, en consecuencia, su oficina había suspendido hasta nueva orden las solicitudes de reclasificación de puestos. La Directora del DRH le solicitó por ende al Sr. Graziano retirar a las funcionarias del DPE aquellas nuevas funciones que motivaron las solicitudes de revisión de clasificación de sus puestos e informarle a aquellas sobre la situación (foja 36). En la misma fecha el Sr. Graziano respondió a la Sra. Barreiro aclarándole que las funciones de tales funcionarias (Mariana Herrera, Carla Sorani y Denise Goolsarran) habían sido siempre las mismas y que los puestos de estas eran financiados por fondos específicos y que no tenía conocimiento de que la restricción presupuestaria aplicaba a tales fondos (foja 35).

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6. El 13 de mayo de 2010 la Directora del DRH respondió el correo del Director del DPE indicado en el párrafo anterior, señalando que todas las clasificaciones de cargos habían sido puestas “on hold” hasta nuevo aviso sin distinguir la fuente de financiamiento, y que esto era una medida de alcance institucional que afectaba a toda la organización y no sólo unos fondos. Le indicó asimismo que en las solicitudes de clasificación de puestos presentadas sí implicaban un cambio de funciones y que en el formulario de solicitud de revisión de la clasificación del puesto, se identificaban en el punto 3 aquellas funciones que habían sido modificadas, añadidas y/o eliminadas, que ella estimaba eran el motivo de la solicitud. Se reiteró al Sr. Graziano quitar las nuevas funciones para evitar cualquier implicación financiera y legal así como cualquier expectativa de parte de las funcionarias (foja 34). 7. El 18 de mayo de 2010 el Sr. Graziano responde al correo señalado en el párrafo anterior indicando comprender el contexto en el cual se tomó la decisión de suspender temporalmente las clasificaciones de cargos mas añadió que, con respecto el tema de retirar a las funcionarias las nuevas funciones, ello no era viable porque las funciones antiguas correspondían a posiciones que habían sido eliminadas (pertenecientes al DPE u otros Departamentos), o que originalmente habían sido establecidas de manera muy genérica. El Director del DPE expresó “En otras palabras, si volviéramos a las funciones antiguas, el Departamento no podría funcionar”. El Sr. Graziano culminó diciendo que en materia de funciones mantendría la misma situación y esperaría novedades al respecto (foja 33). 8. El 8 de septiembre de 2010 la supervisora de la recurrente Yacsire Cutler envió un correo electrónico a la Sra. Cristina García del DRH para solicitar información sobre el estatus de las solicitudes de clasificación de los puestos de las funcionarias del DPE, consultando las fechas planificadas para las auditorías de los cargos (foja 39). 9. El 26 de abril de 2011 la Sra. Yacsire Cutler se dirigió nuevamente al DRH para solicitar información sobre las fechas previstas para las auditorías de las funcionarias del DPE, recordando que los documentos necesarios para iniciar el proceso de reclasificación de los puestos de aquellas había sido enviada al DRH en el último trimestre de 2009 (foja 40). 10. El 28 de abril de 2011 la Directora del DRH, Sra. María Antonieta Gaxiola, respondió a la Sra. Cutler indicando que las auditorías estaban previstas para la cuarta semana de junio 2011 y que prontamente le informaría las fechas exactas (foja 40). 11. El 6 de junio de 2011 mediante memorando DHR252/11 el DRH informó al Director del DPE la fecha y horas de las entrevistas que tendrían lugar con motivo de las auditorías de puesto de la recurrente y otras dos funcionarias del DPE (foja 43). 12. El 16 de junio de 2011 la SG/OEA contrató a la experta Micheline Mackin para auditar 29 puestos, incluyendo el de la recurrente (foja 148). 13. El 20 de junio de 2011 la auditora Mackin entrevistó a la recurrente y al Director del DPE, Ricardo Graziano. 14. El 13 de septiembre de 2011 mediante memorando DHR/428/11, el DRH informó a la recurrente y al Director del DPE los resultados de la auditoría de su puesto, indicando que la auditora Mackin había recomendado mantener el nivel de clasificación del puesto ocupado por la recurrente en el nivel P-2. Se indicó que este nivel de clasificación había sido aprobado por el Secretario General de

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la OEA y que de acuerdo a la Regla de Personal 102.3 (g) esta tenía como fecha efectiva el 8 de septiembre de 2011 (foja 45). 15. El 14 de septiembre de 2011 la recurrente envió un correo electrónico a la Sra. Nubia Thornton del DRH para solicitar el documento de la auditora Mackin (a saber, el informe de auditoría) en donde se expliquen las razones que fundamentan su recomendación de mantener el puesto de la recurrente a nivel P-2 (foja 47). 16. El 14 de septiembre de 2011 la Directora del DRH comunicó al Director del DPE que en relación a su solicitud de leer los reportes de auditoría de los cargos de las funcionarias de su Departamento (Herrera, Sorani y Goolsarran), había solicitado a la Sra. Thornton que lo contactara a la brevedad para pautar una cita para leer dichos reportes, señalando que “considerando la naturaleza y confidencialidad de los reportes en cuestión, los mismos no pueden ser reproducidos ni distribuidos”(foja 51). 17. El 15 de septiembre de 2011 la Sra. Thornton envió un correo electrónico a la recurrente en el que propone la fecha y hora de una reunión con motivo de la solicitud de la recurrente de leer el reporte de auditoría. El Tribunal observa que conforme se desprende de la foja 47 del expediente, la recurrente solicitó el documento en sí y no la lectura del mismo. En el mismo correo la Sra. Thornton indicó a la recurrente que “considerando la naturaleza y la confidencialidad del reporte en cuestión, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido” (foja 48). 18. El 16 de septiembre de 2011 la recurrente se presentó en la oficina de la Sra. Thornton para ver y tomar notas del informe de la auditoría de su caso por 30 minutos. La transcripción de las notas manuales tomadas por la recurrente durante dicha reunión consta en foja 49 del expediente. 19. El 21 de septiembre de 2011 el Director del DPE envió un correo electrónico a la Directora del DRH, anticipando la posibilidad de presentarse apelaciones por parte de las funcionarias de su Departamento (Herrera, Sorani y Goolsarran) cuyos puestos no fueron reclasificados a un nivel superior (foja 50). 20. El 22 de septiembre de 2011 la recurrente solicitó una audiencia con el Secretario General de conformidad con el Artículo 64 de las Normas Generales para el funcionamiento de la Secretaría General de la OEA y las Reglas l02.4, 112.1 y 112.2 del Reglamento de Personal. En esa oportunidad la recurrente reiteró su pedido de obtener una copia del reporte de auditoría de la Sra. Mackin (foja 53). 21. El 17 de octubre de 2011 el Secretario General de la OEA, Sr. José Miguel Insulza, le envió a la recurrente la carta DHR/486/11 en la que designaba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencia para que llevara a cabo una revisión más minuciosa del tema y formulara las recomendaciones correspondientes para la disposición del asunto (foja 54). En cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, el Secretario General señaló que:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoria del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”.

22. El 20 de octubre de 2011 la recurrente aceptó la decisión del Secretario General y reiteró nuevamente su solicitud de obtener una copia del reporte de auditoría del cargo ocupado por ella

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señalando expresamente “Puedo entender que el documento es confidencial; sin embargo, la información que contiene es relativa a mis funciones y yo debería poder contar con el para los fines que considere” (foja 55). 23. El 1 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia, oportunidad en la cual el Sr. Sergio Martínez solicitó a la recurrente que en un plazo de dos semanas le presentara un documento con las razones por las cuales no estuvo de acuerdo con el resultado de la auditoría de su puesto. 24. El 10 de noviembre de 2011 la recurrente envió al Oficial de Audiencias el documento explicativo de las razones de su desacuerdo con el resultado de la auditoría (foja 56 a 58). 25. El Oficial de Audiencia emitió su informe el 16 de diciembre de 2011 (fojas 212 a 215) recomendando al Secretario General a instruir al DRH para que contrate los servicios de un experto que lleve a cabo una nueva auditoría del puesto de la recurrente. 26. El 22 de diciembre de 2011, mediante Carta DHR/687/11, el Secretario General informó a la recurrente que había aceptado la recomendación del Oficial de Audiencia en contratar los servicios de una clasificadora externa diferente a quien condujo la auditoría anterior para llevar a cabo una nueva auditoría del cargo ocupado por ella. Se le informó que próximamente se le informarían los detalles del procedimiento (foja 59). 27. El 23 de diciembre de 2011 la Directora del DRH informó a la recurrente que a partir de ese día comenzaban a correr los 15 días de plazo establecidos la Regla de Personal 112.3(f) para responder a la propuesta efectuada por el Secretario General de realizar una nueva auditoría del puesto con base a lo dispuesto en la Regla de Personal 102.4(a )(foja 60). La Regla de Personal 102.4(a) dispone lo siguiente:

“El funcionario inconforme con la clasificación de su cargo resultante de una revisión efectuada conforme a la Regla 102.3 anterior tendrá derecho a una nueva revisión del cargo por un comité de especialistas capacitados designados por el Secretario General o por un especialista en clasificación externo, escogido de un grupo seleccionado con la participación del Comité del Personal, si así lo acuerdan el funcionario y el Secretario General. Tal acuerdo podrá celebrarse sin recurrir al procedimiento de reconsideración a que se refiere el capítulo XII de este Reglamento o mediante una conciliación concertada por el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración conforme a la Regla 112.5(g). El acuerdo dispondrá que las recomendaciones del especialista externo o del comité de especialistas capacitados, según corresponda, serán definitivas y de obligatorio cumplimiento para las partes, y que el funcionario renuncia a todo derecho a ulterior recurso al respecto. El especialista externo o el comité de especialistas, según corresponda, tendrá instrucciones de limitarse a dar una opinión técnica sobre la clasificación del cargo”.

28. El 5 de enero de 2012 la recurrente rechazó la propuesta de realizar una nueva auditoría de conformidad con la Regla de Personal 102.4(a) y presentó una solicitud de reconsideración con el propósito de modificar la medida adoptada por la Secretaría General el 13 de septiembre de 2011 de aprobar el nivel de clasificación P-2 recomendado por la auditora Mackin (foja 62). En la misma oportunidad la recurrente añade:

“De igual manera reitero mi solicitud realizada con anterioridad de que se me de acceso a la versión original del informe de auditoría y copias de este y de todas las comunicaciones mantenidas entre el Departamento de Recursos Humanos y la auditora que se relacionan con

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el proceso y resultado de la auditoría, con la finalidad de conocer los elementos en los que se basó la auditora para llegar a su conclusión”.

La parte recurrida indica en su respuesta que con respecto a la solicitud de la recurrente de tener acceso a todas las comunicaciones mantenidas entre el DRH y la auditora Mackin relacionadas con la auditoría del puesto de la recurrente, esa fue la primera vez que el DRH recibió tal solicitud (foja 152). 29. El 24 de enero de 2012 la Directora del DRH comunicó a la recurrente que, en respuesta a su comunicación del 5 de enero de 2012, su caso había sido remitido al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración y se le informó que los Sres. Cesar Parga y Michael Thomas habían sido designados como miembros titulares del Comité en representación de la SG/OEA y de la Asociación de Personal, respectivamente, cada uno con sus suplentes (foja 64). 30. Igualmente el 24 de enero de 2012 la Directora del DRH, mediante memorando DHR067/12, remitió a los Sres. Parga y Thomas la documentación pertinente a 11 solicitudes de reconsideración presentadas ese mismo mes al Secretario General, incluyendo la de la recurrente (fojas 216 y 217) 31. El 1 de febrero de 2012 el Sr. Cesar Parga, titular designado por la SG/OEA, comunicó al DRH que la Sra. María Teresa Mellenkamp, funcionaria de la SG/OEA, sería la Presidenta del Comité de Reconsideración para los 11 casos presentados, incluyendo el de la recurrente (foja 218). 32. El 6 de febrero de 2012 el Sr. Parga comunicó al DRH que luego de reunirse con la Sra. Mellenkamp para discutir el plan de trabajo del Comité, ella les comunicó que debido a obligaciones laborales y a futuros viaje, no podría ser Presidenta del Comité de Reconsideración. El Sr. Parga indicó que notificarían al DRH en cuanto designaran a otra persona (foja 219). 33. El 9 de febrero de 2012 el Sr. Michael Thomas, titular designado por la Asociación de Personal, informó al DRH que la señora Kim Osborne, funcionaria de la SG/OEA, había aceptado servir como Presidenta del Comité de Reconsideración (foja 220). 34. El 15 de febrero de 2012 el Sr. Thomas solicitó al DRH que notificara a los 11 funcionarios cuyos casos serían vistos por el Comité de Reconsideración (incluyendo a la recurrente), que la Presidenta del Comité había sido designada y que el Comité comenzaría a revisar las solicitudes de reconsideración el martes 21 de febrero. El DRH respondió mediante email en la misma fecha que así lo haría (foja 221). 35. El 16 de febrero de 2012 la recurrente envió un mensaje a los miembros del Comité de Reconsideración solicitando conocer el nombre de la persona designada como Presidente del Comité para poder presentar sus observaciones sobre el caso (foja 66). 36. El 17 de febrero de 2012 la Directora del DRH mediante memorando DHR124/12, informó a la recurrente que el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración había designado a la Sra. Kim Hurtault-Osborne como Presidenta de dicho Comité, y que este iniciaría la revisión de las solicitudes recibidas el 21 de febrero de 2012. Se le indicó asimismo que tan pronto el Secretario General recibiera el informe por parte del Comité, se le notificaría a la recurrente de conformidad con la Regla de Personal 112.7(i) (foja 67). 37. El 27 de febrero de 2012 la recurrente se dirigió al Comité de Reconsideración para exponerle las razones por las cuales había solicitado audiencia con el Secretario General y por las cuales decidió rechazar la propuesta del Secretario General de una nueva auditoría (fojas 68 a 71).

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38. El 16 de abril de 2012 la Sra. Osborne comunicó a la Directora del DRH que la representante suplente por la SG/OEA María Fernanda Trigo, reemplazaría al Sr. Parga por motivos de salud, que el informe final del Comité de Reconsideración sería entregado el 18 de mayo de 2012, y solicitó instrucciones sobre cómo proceder en caso de que la demora en la entrega del reporte pudiera ser inaceptable para algunos de los funcionarios peticionarios (foja 222). 39. El 19 de abril de 2012 la Directora del DRH, mediante memorando DHR235/12, informó a la Sra. Osborne que, basado en lo dispuesto en la Regla de Personal 112.9 y, tomando en cuenta que el Comité había respondido a tiempo ante el nuevo escenario para cumplir con las fechas límites, el Comité de Reconsideración podía presentar su informe final a más tardar el 18 de mayo de 2012 y que el DRH notificaría esta nueva fecha a los 11 funcionarios peticionarios (foja 223).

La Regla 112.9 establece lo siguiente:

“El incumplimiento, por parte del Secretario General, de cualquiera de los plazos estipulados en este capítulo XII no servirá como base para alegar privación del debido proceso ni conferirá derecho alguno a indemnización, cuando se compruebe que el Secretario General ha hecho un esfuerzo de buena fe y con la diligencia debida, para cumplir con los plazos estipulados en este capítulo. No obstante, el incumplimiento por parte del Secretario General de los plazos estipulados en este Reglamento no impedirá que el funcionario que haya cumplido cabalmente sus obligaciones dentro de dichos plazos proceda con la causa por medio del procedimiento administrativo y decisorio aquí dispuesto”.

40. El 19 de abril de 2012 el DRH envió a la recurrente el memorando DHR/239/12 en el que informaba que por motivos de salud del Sr. César Parga, el Comité de Reconsideración demoraría la entrega del informe sobre el caso de la recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012. Se le indicó asimismo a la recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, ella tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo de la OEA sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General (foja 72). 41. El 22 de mayo de 2012 el DRH mediante memorando DHR/318/12 informó a la recurrente que el Secretario General recibió el informe del Comité de Reconsideración (en fojas 75 a 83) el 18 de mayo de 2012 y que le comunicarían la decisión del Secretario General oportunamente (foja 73). 42. El Comité de Reconsideración emitió las siguientes recomendaciones en su informe (foja 83):

1. Que en interés de la transparencia y el debido proceso, el Secretario General ordene al DRH entregar a la Sra. Herrera una copia del reporte de la auditoría correspondiente al cargo que ocupa.

2. Que el Secretario General instruya al Departamento de Recursos Humanos a revisar

cuidadosamente, en un periodo de 30 días, el reporte de auditoría sometido por la Sra. Mackin a fin de determinar si, al aplicar las normas de clasificación de Naciones Unidas, han habido errores u omisiones por parte de la experta, tomando en cuenta los argumentos presentados por la Sra. Herrera durante los procesos de audiencia y reconsideración, así como los requisitos mínimos del puesto fijados en la descripción de funciones del mismo.

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3. En caso de que el examen del informe de auditoría por parte del DRH revelara errores que resultarían en una reclasificación del puesto a un nivel superior, que el Secretario General instruya al DRH a reclasificar la posición acordemente y a pagar retroactivamente a la Sra. Herrera los subsidios por funciones especiales que le corresponderían conforme al Reglamento de Personal.

4. En caso de que el DRH no poseyera la capacidad técnica para llevar a cabo el examen

del reporte de auditoría, o si la Sra. Herrera no estuviera satisfecha con el resultado de dicho examen, que tanto el Secretario General como la Sra. Herrera soliciten al Tribunal Administrativo una nueva auditoría del cargo conforme al Capítulo VII (4) del Estatuto del Tribunal.

43. El 18 de junio de 2012 el Sr. Rodrigo Torres del DRH envió un correo electrónico a la recurrente para solicitarle reunirse en la mañana del día siguiente a fin de conversar sobre el reclamo de la recurrente en relación a la auditoría del cargo ocupado por ella (foja 74). 44. El 19 de junio de 2012 la recurrente se reunió con la Directora del DRH y con el Sr. Rubén Farje del DSL, oportunidad en la que recibió el informe del Comité de Reconsideración (fojas 75 a 83). Según la recurrente (foja 5), se le informó verbalmente sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes consistente en llevar a cabo una segunda auditoría y le fue solicitado que preferiblemente en 24 horas informase si aceptaba o declinaba dicho acuerdo. Concluida la reunión el Sr. Farje le hizo entrega a la recurrente de una propuesta de acuerdo (fojas 85 y 86). 45. El 20 de junio de 2012 la recurrente mediante email indicó a la Directora del DRH que el plazo para notificarle la decisión definitiva del Secretario General se había vencido y que para poder tomar una decisión informada respecto de la propuesta de acuerdo entregada el día anterior, ella necesitaba la decisión definitiva del Secretario General y una copia del informe de auditoría (foja 87). 46. El 21 de junio de 2012 el Sr. Farje del DSL responde a la recurrente (fojas 89 y 90) y adjunta copia del reporte de auditoría de la Sra. Mackin (fojas 91-92). La recurrente sostiene que, según su leal saber y entender, la copia del reporte de auditoría que le fue entregada por el Sr, Farje no es la misma copia que se le permitió ver el 16 de septiembre de 2012 en la oficina de Nubia Thornton (véase supra párrafo 18).

En cuanto al plazo del Secretario General para adoptar su decisión definitiva el Sr. Farje indicó que todavía estaban en cumplimiento de los mismos y que “si bien se puede argumentar que el Secretario General todavía no ha tomado una decisión definitiva, ya ha adoptado varias de las recomendaciones formuladas por el Comité de Reconsideración” (foja 90). 47. El 22 de junio de 2012 la Directora del DRH, mediante memorando DHR/447/12, comunicó a la recurrente la decisión de la Secretaría General después de considerar el informe del Comité de Reconsideración. En concreto estas decisiones eran las siguientes: 1) Adoptar la recomendación del Comité de entregarle una copia del informe de la auditoría de su cargo, lo cual ya había sido cumplido el día anterior; 2) Presentar una propuesta para una nueva auditoría por un experto distinto al anterior, indicándosele que sería una nueva posibilidad para que el nuevo experto pueda corregir cualquier omisión o error en el proceso de clasificación, y que el resultado de la nueva auditoría sería definitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes. También se le indicó que los resultados de esta nueva auditoría se le entregarían directa y simultáneamente al recurrente y al Secretario General. En el referido memorando se le solicitó asimismo a la recurrente emitiese su respuesta sobre el acuerdo propuesto a mas tardar el 28 de junio de 2012 y se le indicó que para efectos de la Secretaría

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General, ella ya había agotado la vía administrativa previa necesaria para recurrir ante el Tribunal Administrativo de la OEA (fojas 93 y 94). 48. El 28 de junio de 2012 la recurrente escribió a la Directora del DRH para informarle que se veía imposibilitada de cumplir con su pedido de obtener una respuesta en esa fecha, dado al tiempo y esfuerzo requerido para considerar la oferta y la información relacionada al caso (foja 95).

49. El 2 de julio de 2012 el Sr. Rodrigo Torres del DRH envió un email a la recurrente para informarle que la SG/OEA había extendido el plazo para considerar la oferta hecha por la SG/OEA en su memorando del 22 de junio, hasta el 6 de julio de 2012 (foja 228). En la misma fecha el Sr. Torres recibió un acuse de recibo automático en el que se indicaba que la recurrente estaría de regreso en su oficina el lunes 6 de agosto (foja 231). 50. El 13 de septiembre de 2012 la Sra. Herrera interpuso su recurso ante el Tribunal Administrativo de la OEA en contra del Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A. Agotamiento de la vía administrativa

De conformidad con el artículo VI.1.a del Estatuto del Tribunal Administrativo, el recurso será admisible cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102.4 del Reglamento de Personal, tales procedimientos que debe agotar el funcionario inconforme con la clasificación de su cargo tras una auditoría del mismo, son los procedimientos de audiencia y de reconsideración contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal.

Consta en el expediente que la recurrente agotó la vía administrativa para interponer su recurso ante este Tribunal conforme se desprende de los párrafos 20 a 49 de la Sección I supra de esta sentencia, por lo que corresponde en consecuencia tener por admitido el presente recurso.

B. Sobre los resultados de la auditoría Este Tribunal ha actuado conforme al artículo VII.4 del Estatuto del Tribunal Administrativo,

que establece: “Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del

Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio, una auditoría del puesto en cuestión a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con las normas de procedimiento, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes”.

Teniendo en cuenta la aceptación de las partes en someter su controversia relativa a la

clasificación del puesto de la recurrente a cargo de un perito independient cabe señalar que, conforme a las normas aplicables, al recibir el informe de auditoría por parte del experto designado, el Tribunal

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debe limitarse a establecer si aquél ha actuado bajo los parámetros señalados en el artículo 21 del Reglamento considerando si han existido o no pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo que ameriten la revocación del dictamen del experto. En la auditoría que corresponde a este recurso no se han producido pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo por lo que, en consecuencia, no existe razón por la que este Tribunal pueda desechar la opinión del experto sobre el nivel de clasificación que ha otorgado al cargo de la recurrente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal confirma que los resultados de la auditoría realizada

por el Sr. Héctor Rondón Fuentes, que constan en fojas 364 a 366 del expediente, son definitivos y obligatorios para las partes.

C. Retroactividad en la reclasificación del puesto En el presente caso el Tribunal Administrativo de la OEA considera que la reclasificación del

puesto de la recurrente debe surtir efectos desde la fecha en que esta solicitó formalmente a la Secretaría General una auditoría de su puesto, a saber, el 4 de diciembre de 2009, con el debido respaldo del Director del Departamento de Planificación y Evaluación, Sr. Ricardo Graziano, que en tal momento certificó, al enviar a la Directora de Recursos Humanos el formulario de solicitud de reclasificación y la documentación pertinente (foja 23), que era necesario una nueva descripción del cargo de la recurrente dado a las funciones de nivel superior que esta se encontraba ejerciendo.

D. Sobre el proceder de la Secretaría General en los procedimientos administrativos previos D.1 La alegación de la recurrente de una posible sustitución del informe de auditoría por

parte del DRH Conforme consta en fojas 319 y 357 del expediente la recurrente manifiesta que, según su leal

saber y entender, la copia del informe de auditoría que le fue entregada el 21 de junio de 2012 por el Sr. Rubén Farje el DSL, no es la misma copia que se le permitió ver el 16 de septiembre de 2011 en la oficina de la Sra. Nubia Thornton, especialista del DRH.

La recurrente presenta como evidencia los apuntes que afirma haber tomado durante la

reunión con la Sra. Thornton del 16 de septiembre de 2011 (fojas 353 a 356) alegando que en dicha reunión ella se esforzó en copiar el inicio de todos los párrafos del documento presentado y que le sorprendió que el reporte de auditoría que le fue entregado por el Sr. Farje 9 meses más tarde incluyera dos párrafos así como un encabezado que ella no había visto inicialmente y que no constan en sus notas (foja 357).

La parte recurrida alega que el informe de auditoría al cual la recurrente tuvo acceso para

tomar notas el 16 de septiembre de 2011 sí coincide con la copia que se le proporcionó el 21 de junio de 2012 (que consta en fojas 91 y 92), y que ello lo evidencia un email de la auditora Mackin de fecha 14 de noviembre de 2012 en el cual la auditora confirma que el informe que le fue adjuntado para verificación por el DSL (a fojas 386 y 387) es el mismo que ella preparó y envió al DRH (foja 372). El recurrido sostiene asimismo que los manuscritos que la recurrente supuestamente tomó durante la reunión con la Sra. Thornton en septiembre 2011 no aportan nada al caso (foja 375), toda vez que como resultado de las comparaciones realizadas se advirtió que el texto de las notas que presentó la recurrente en apoyo a su demanda (foja 49), es casi idéntico al contenido del informe de auditoría que le fue provisto el 21 de junio de 2012 por el DSL (fojas 91 y 92).

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Ante los alegatos de una y otra parte, el Tribunal no está en condiciones de emitir un

pronunciamiento al respecto por resultar insuficiente la evidencia. Por un lado, no puede comprobarse que los apuntes presentados por la recurrente efectivamente fueron tomados durante la reunión del 16 de septiembre de 2011, como tampoco puede descartarse la posibilidad de que la recurrente haya omitido copiar, por error o confusión, parte de la información del informe que le fue presentado por la Sra. Thornton. Por otro lado, no se puede determinar a la luz del expediente, si el archivo que le fue enviado por email a la auditora Mackin para verificar su autenticidad corresponde al mismo documento presentado a la recurrente el 13 de septiembre de 2011, o si corresponde a la copia remitida por el Sr. Farje el 21 de junio de 2012 (a fojas 386 y 387), o si se trata ciertamente del mismo documento.

El Tribunal desea hacer la observación no obstante de que este tipo de debates, que puede

tener un serio impacto en la credibilidad e integridad de una u otra parte, pudo haberse evitado con la simple remisión a la recurrente de una copia del informe de la auditoría de su puesto.

D.2 Vulneración del derecho de acceso a la información La recurrente ha manifestado que a su parecer existieron irregularidades administrativas y

procedimentales durante el proceso de reclasificación del puesto que ocupa, y que la actuación irregular del DRH en relación al proceso y al manejo del informe de auditoría le dejó la impresión de que este Departamento actuó de mala fe al ocultar información que la recurrente solicitó en varias ocasiones (foja 320). Alega que en numerosas oportunidades solicitó una copia de su informe de auditoría para los fines que considerase pero no se le entregó copia del mismo hasta pasados nueve meses, es decir más de doscientos setenta días, desde el día que lo vio el 16 de septiembre de 2011 (foja 319). La recurrente rechaza en consecuencia las alegaciones de la parte recurrida que constan en la foja 149, de que tuvo acceso al informe de auditoría realizado por la experta Micheline Mackin (foja 318).

Este Tribunal observa que la recurrente solicitó copia de los documentos relacionados con la

auditoría de su cargo repetidas veces:

1. El 14 de septiembre de 2011, mediante email a la Sra. Nubia Thornton del DRH en donde solicita el informe para conocer las razones que fundamentaron la recomendación de la auditora Mackin (foja 51).

2. El 22 de septiembre de 2011, mediante nota dirigida al Secretario General de la OEA para solicitar audiencia tras conocer los resultados de la auditoría de su cargo (foja 53).

3. El 20 de octubre de 2011, mediante memo dirigido a la Directora del DRH para aceptar el nombramiento del oficial de audiencia (foja 55).

4. El 20 de junio de 2012, mediante email a la Directora del DRH en el que indica que para poder tomar una decisión sobre la oferta de acuerdo presentada, requería copia del informe de auditoría (foja 87).

El expediente muestra que la Secretaría General se pronunció tres veces sobre el pedido de la

recurrente:

1. El 14 de septiembre 2011 cuando la Directora del DRH informó mediante email al Director del DPE, Ricardo Graziano, que los reportes de auditoría de las funcionarias del DPE no pueden ser distribuidos ni reproducidos (foja 51).

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2. El 15 de septiembre de 2011 cuando la Sra. Thornton envía una solicitud de reunión a la recurrente para que esta leyera el informe (foja 48).

3. El 17 de octubre de 2011 cuando el Secretario General notifica a la recurrente sobre la designación del Oficinal de Audiencia. En todas estas oportunidades la Secretaría General brindó a la recurrente, como justificación

para negarle una copia de su informe, el argumento de que la naturaleza confidencial y sensitiva del documento no admite su distribución ni reproducción. La parte recurrida afirma que la recurrente sí tuvo acceso al informe de auditoría del puesto ocupado por ella y que, siguiendo la recomendación del Comité de Reconsideración, que además no era vinculante para la SG/OEA, se le entregó a la recurrente copia del informe de la auditoría de su puesto realizada por la auditora Mackin (fojas 371 y 372) cuando de hecho ello no se ajustaba a la práctica de la SG/OEA. La parte recurrida indica que la práctica en la SG/OEA consiste en arreglar una cita con el/la titular del cargo auditado y de solicitarlo, con su supervisor/a, para mostrarles el informe de auditoría del puesto por el tiempo que ellos necesiten, en donde se les permite tomar notas del informe pero no se les proporciona fotocopia del mismo, lo cual además es consistente con las recomendaciones de clasificadores expertos de Naciones Unidas (foja 372).

Sobre el particular el Tribunal tiene a bien CONSIDERAR: -Con respecto a la confidencialidad inherente al informe de auditoría: La parte recurrida en

sus escritos no ha provisto al Tribunal de una explicación sólida que permita comprender a este órgano en base a qué criterios se consideró que la información debía ser confidencial en el sentido de negarle copia a la recurrente. El Tribunal entiende que un documento de esta naturaleza, si bien debe ser confidencial para todos los funcionarios de la organización, debe ser totalmente accesible en cambio para la interesada, por ser ésta la persona a quien le afectan directamente los resultados de la auditoría. El argumento de la confidencialidad del informe con respecto a la recurrente se debilita más aún al momento en que la SG/OEA, tras recibir las recomendaciones del Comité de Reconsideración, le propone un acuerdo de una segunda auditoría a la recurrente que contempla claramente en el párrafo 3 que el especialista “entregará directamente y en forma simultánea una copia del resultado al funcionario y una copia a la Directora del DRH” (foja 85). El Tribunal no comprende cómo un documento que para la SG/OEA fue confidencial desde el inicio en el sentido de no permitirle al funcionario/a interesado obtener copia del mismo, sí puede serle en cambio totalmente accesible en una fase posterior del proceso.

-Con respecto al acceso al informe de auditoría: La Secretaría General ciertamente le dio acceso a la recurrente a su informe de auditoría al permitir que lo leyera y lo copiara a mano, mas este fue un acceso limitado que constituye un menoscabo a su derecho de defensa durante los procedimientos contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, al verse la persona obligada a transcribir a mano información que por su naturaleza técnica y hasta numérica puede resultar confusa al momento de copiarse. Ejemplo de las consecuencias negativas que conlleva la denegación de copias es lo anteriormente tratado en la Sección D.1 de esta sentencia. Ello sin dejar de lado el hecho de que el tiempo que les toma a los funcionarios copiar manualmente sus informes son horas laborales que la organización está pagando para otros fines.

Esta práctica de negarle al funcionario copia de su informe conlleva adicionalmente la

generación de una duda razonable para el funcionario/a sobre la transparencia y debido proceso

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seguido en los procedimientos administrativos de audiencia y reconsideración conducidos por el DRH, lo cual genera a la postre el rechazo de los funcionarios a oportunidades conciliatorias ofrecidas por la administración, propiciando la interposición de causas ante este Tribunal. En efecto, el mismo Comité de Reconsideración estableció entre sus recomendaciones que se le entregara a la recurrente copia de este informe en aras de mantener la transparencia y debido proceso (foja 83).

El Tribunal observa (foja 89 y 90) que no fue sino el 21 de junio de 2012, es decir, casi 10 meses después de que se le informara a la recurrente el resultado de su auditoría (el 13 de septiembre de 2011), cuando la Secretaría General le proporcionó a ella una copia de su informe tras las reiteradas peticiones que esta formuló. Según indicación de la Directora del DRH, y de la parte recurrida en su respuesta (foja 165), esta copia del informe le estaba siendo remitida a la recurrente en respuesta a la recomendación efectuada por el Comité de Reconsideración en su informe (foja 83), mas este colegiado se sorprende de que la Secretaría General haya requerido de esta recomendación del Comité para enviarle a la recurrente copia del informe cuando de hecho ya el mismo Tribunal ha manifestado previamente su criterio sobre la denegación de copias en perjuicio del recurrente (Sentencia 154/2008 “Juan Kassar vs. Secretario General de la OEA”) declarando que prácticas de este tipo menoscaban el derecho de acceso a la información y el derecho de defensa del funcionario peticionario en los procesos administrativos previos a la llegada del caso al Tribunal, originando sanciones para la Secretaría General.

El no otorgamiento de documentación a los funcionarios interesados debe ser por razones fundadas previamente y con un funcionario que asuma la responsabilidad de tal decisión por las eventuales consecuencias que ello puede acarrear.

-Con respecto a la recomendación de clasificadores expertos sobre la práctica de otorgar

copias del informe de auditoría: La parte recurrida señala que el suministro de copia del informe de auditoría al funcionario interesado va en contra de las recomendaciones de expertos en clasificación de puestos del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, y presenta como evidencia comunicaciones electrónicas en donde consultan a tres expertas (Micheline Mackin, Susan Troccolo y Nicolasa Vigil) su opinión al respecto (fojas 377 a 382). El Tribunal desea enfatizar algunos extractos de las respuestas presentadas:

(i) Isabel Vigil: “We do not share the post rating with the incumbent at all” (foja 377) (ii) Micheline Mackin: “…if your practice is to let the incumbent see the evaluations, it

may not be prudent to do so. They will start doing their own and questioning the classifier’s ratings” (foja 379).

(iii) Susan Troccolo: “You are being more generous than most. The rating sheets are for HR only…Don’t do more than you are doing.”(foja 382).

El Tribunal Administrativo observa que las declaraciones de las expertas referidas no

corresponden con la práctica real que fue iniciada por Naciones Unidas la cual, contrario a lo que ellas indican, sí establece claramente la entrega de una copia al funcionario y a su supervisor del formulario o “worksheet” con los resultados de la auditoría de su puesto. En efecto, conforme lo indica la Sección 2 del “UN Secretariat Administrative Instruction on the System of the Classification of the Posts” (ST/AI/1998/9): Procedure for classification or reclassification

2.4 A notice of the classification results, including the final ratings and/or comments on the basis of which the decision was taken, shall be sent to the requesting executive or administrative

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office, which will keep it in its records and provide a copy to the incumbent of the post. (énfasis añadido).

D. 3 Alegado incumplimiento de plazos reglamentarios La recurrente sostiene que la SG/OEA ha incumplido con los siguientes plazos

reglamentarios: D.3.1 Plazo para convocar la auditoría de puesto

Conforme a lo establecido en la regla 102.3 del Reglamento de Personal, párrafo C, inciso

(iii) “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documentos [los documentos de soporte para la solicitud de revisión de clasificación del puesto], el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”.

Conforme fue descrito en los párrafos 1 al 11 de la sección I supra, desde el momento en que el Director del DPE solicitó la revisión de la clasificación del puesto de la recurrente (el 4 de diciembre de 2009) hasta el momento en que se convocó la auditoría (el 6 de junio de 2011), transcurrieron un total de 18 meses. Tal y como fue indicado en los párrafos 4, 5 y 6 de la Sección I de esta sentencia, la razón argumentada por la SG/OEA que motivó la dilación en la convocatoria de las auditorías de puesto, fue la restricción presupuestaria que afectaba a la organización en dicho año. La parte recurrida señaló que una vez se levantó la medida de suspender las reclasificaciones de puesto, la SG/OEA actuó diligentemente para atender las veintiocho solicitudes de auditoría que tenía ante sí (fojas 371).

El Tribunal ha tomado nota de la información suministrada por la parte recurrida a fojas, 175 a 192 para ilustrar al Tribunal sobre las dificultades financieras de la organización acaecidas en el período 2009-2011.

La recurrente señala que los documentos utilizados por la parte recurrida en su respuesta para

justificar las dificultades financieras de la organización no expresaban la necesidad de suspender las reclasificaciones y que esta medida de suspensión ocasionó que se incumplieran los plazos establecidos por las Normas Generales para el funcionamiento de la Secretaría General de la OEA y el Reglamento de Personal en relación a la realización de auditorías de puesto (foja 318). No obstante ello, el Tribunal ha podido apreciar que uno de los documentos anexados por la parte recurrida, en particular el Plan de Gestión de Recursos Humanos presentado por la Secretaría de Administración y Finanzas a la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios del Consejo Permanente (foja 192) de fecha 17 de marzo de 2011, señala que:

“Como resultado de las decisiones presupuestarias tomadas en 2010, la Secretaría General decidió aplazar las medidas estipuladas en las Normas Generales que requieren llevar a cabo un concurso para los funcionarios con contratos de corto plazo que buscan un nombramiento a largo plazo y para las reclasificaciones (aumento de grado)”

El Tribunal observa que efectivamente dentro de las medidas de austeridad adoptadas por la

organización para paliar la crisis financiera se contempló la suspensión de las reclasificaciones de puestos. No queda claro sin embargo, a la luz de la evidencia presentada, si las dificultades

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financieras estaban vinculadas únicamente al programa-presupuesto que define los destinos del fondo regular de la organización, o si tales limitaciones eran aplicables también a otros fondos, de manera que las medidas de austeridad adoptadas para el fondo regular (como la suspensión de las auditorías de puesto) eran extensibles a los fondos específicos de la organización que era la fuente de financiamiento del puesto de la recurrente.

El Tribunal no ha encontrado suficientes elementos para pronunciarse sobre la legitimidad o

no de la medida de suspender los procedimientos de revisión de clasificación de puesto aún en los casos en que estos hayan sido financiados por fondos específicos.

D.3.2 Plazo para adopción de la decisión definitiva La recurrente ha indicado en su recurso (foja 7) que habiendo culminado los procedimientos

de audiencia y reconsideración el Secretario General no adoptó la decisión definitiva que corresponde una vez que es entregado el informe del Comité de Reconsideración.

La Regla de Personal 112.7(j) establece lo siguiente:

“El Secretario General adoptará su decisión definitiva dentro de los 28 días siguientes a la

fecha en que se le entregue el informe del Comité. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la toma de dicha decisión definitiva, ésta será notificada al funcionario interesado quien, al mismo tiempo, recibirá una copia del informe del Comité. Salvo en los casos de reconsideración referentes a medidas disciplinarias, la decisión del Secretario General y el informe del Comité serán asimismo comunicados al Comité del Personal”.

Conforme se detalla en el párrafo 47 de la sección I supra, el Secretario General sí adoptó

varias decisiones tras recibir el informe del Comité de Reconsideración que fueron comunicadas a la recurrente mediante el memorando DHR/447/12 del 22 de junio de 2012: adoptar la recomendación del comité de entregar una copia del informe a la recurrente y proponer una nueva auditoría del puesto por un experto diferente cuyos resultados serían definitivos (fojas 93 y 94). Si bien no se expresó en el memorando que tales eran decisiones “definitivas”, el Tribunal entiende que sí lo eran, toda vez que se le indicó a la recurrente que para efectos de la Secretaría General, ella ya había agotado la vía administrativa previa necesaria para recurrir ante el Tribunal Administrativo.

Si conforme a la Regla 112.7(j) anteriormente citada, el Secretario General dispone de 28

días después de recibir el informe del Comité de Reconsideración para adoptar su decisión definitiva (que recibió el 18 de mayo de 2012 según consta en foja 73), ello implica en consecuencia que la decisión debió de ser tomada a no más tardar del 15 de junio de 2012 (tomando en consideración lo dispuesto en la regla 113.2 del Reglamento de Personal que estipula que los plazos son corridos). Dentro de los cinco días hábiles siguientes después de adoptada de la decisión, el Secretario General debió haber notificado su decisión a la recurrente conforme lo establece la Regla 112.7(j). Nótese sin embargo que para los efectos de esta notificación, la Regla estipula que se trata de días hábiles, por ende, si la fecha tope para tomar la decisión fue el 15 de junio de 2012, se entiende que la notificación debió haber sido hecha hasta máximo el 22 de junio de 2012, que es justamente la fecha en que la recurrente fue informada sobre las decisiones de la Secretaría General.

A la luz de lo anterior, el Tribunal no considera por lo tanto que la Secretaría General haya

incumplido con el plazo para adoptar su decisión definitiva con respecto a las recomendaciones del Comité de Reconsideración.

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III. DECISIÓN El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en

cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se registran en los párrafos precedentes, RESUELVE, POR UNANIMIDAD:

1. Validar, de conformidad con el artículo VII.4 y 21 de su Estatuto y Reglamento, respectivamente, el informe del auditor Héctor Rondón Fuentes que consta en el expediente de fojas 364 a 366 y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General que el puesto de la recurrente sea reclasificado de forma inmediata de nivel P-2 a P-3. 2. Ordenar el pago retroactivo de los ajustes salariales y beneficios que correspondan con motivo del puesto reclasificado desde la fecha en que se solicitó por primera vez la reclasificación de su puesto, a saber, desde el 4 de diciembre de 2009 (foja 23). 3. Ordenar que el pago a que se refiere el párrafo 2 de esta parte resolutiva, debe calcularse tomando en consideración el costo por ajuste de vida (Cost-of-Living Adjustment “COLA”), desde la fecha referida en el párrafo anterior hasta el mes anterior a que se efectúe el pago. 4. Ordenar a la Secretaría General el pago adicional a la recurrente de una cantidad compensatoria por afectaciones a las pautas y principios del debido proceso que se describen en la Sección II.D.2 de esta sentencia. Esta cantidad deberá ser equivalente al monto de un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado. 5. Ordenar a la Secretaría General el pago a la recurrente en concepto de costas procesales por el monto equivalente a un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado. 6. Recomendar enfáticamente a la Secretaría General que modifique su política y prácticas de acceso a la información en el sentido de que se le permita a sus funcionarios ver y obtener copias de los documentos que le son inherentes de manera expedita.

Notifíquese.

Juez Homero Máximo Bibiloni Presidente

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Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012.

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ANEXO VII LX PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

OEA/Ser.R TRIBAD/SEN.159 14 diciembre 2012 Original: Español

Sentencia 159

Recurso 297 Denise Goolsarran v. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, Reunido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, e integrado por los Jueces Homero

Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista, para dictar sentencia, el expediente que corresponde al Recurso 297 interpuesto por la recurrente, Sra. Denise Goolsarran, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Representa a la recurrente el abogado Samuel McTyre, y representan al Secretario General

los Señores Kenneth Frankel, William Berenson, Rubén Farje, Lorena Pérez y Rubén Rudolph, todos abogados del Departamento de Servicios Legales (DSL) de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA).

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal Administrativo, se designó

como ponente en el presente recurso a la Juez Suzie D’Auvergne. POR CUANTO: La recurrente Denise Goolsarran, Especialista en la Sección de Apoyo a la Gestión de

Proyectos en el Departamento de Planificación y Evaluación (DPE), presentó su recurso el 17 de septiembre de 2012 a fin de impugnar una decisión tomada por el Departamento de Recursos Humanos (DRH) de la SG/OEA por la cual se denegó la reclasificación de su cargo. La recurrente alega el incumplimiento del Reglamento de Personal y de la Resolución AG/RES. 1319 (XXV-O/95) de la Asamblea General de la OEA, así como una clasificación errónea e inadecuada de su puesto, resultante de una auditoría realizada por la experta designada por el DRH, Sra. Micheline Mackin, quien recomendó que el puesto de la recurrente debía mantener su nivel de clasificación P-2. La

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recurrente alega asimismo la restricción o denegación del debido proceso y solicita al Tribunal Administrativo lo siguiente (foja 22):

-Que examine los hechos de la reclasificación del cargo que actualmente ocupa y determine la clasificación correcta utilizando las normas y métodos de la ONU, como se establece en la Resolución de la Asamblea General 1319 (XXV-O/95).

- Que en caso de que el Tribunal decidiera que en verdad las funciones que ha venido desempeñando la recurrente desde antes de que se presentara la solicitud de reclasificación corresponden a un cargo de nivel P3, que la reclasificación se haga retroactiva a 2009 o, en su defecto, que se le paguen las funciones especiales en forma de una diferencia en el pago entre un cargo P2 y P3 a partir de la admisión de la solicitud de reclasificación.

- Que se le paguen a la recurrente sus costos y honorarios de abogados relacionados con este

caso. El 17 de septiembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó el recurso a la parte recurrida. El 1 de octubre de 2012 el Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo

Bibiloni, en ejercicio de las facultades que le otorga el Estatuto del Tribunal, ordenó una nueva auditoría del puesto de la recurrente y designó, a tal efecto, al Sr. Héctor Rondón Fuentes como perito auditor en este caso. En la misma fecha se le notificó a las partes sobre las fechas fijadas para las entrevistas con motivo de la auditoría (foja 187).

El 5 de octubre de 2012 la apoderada del Secretario General, Sra. Lorena Pérez, presentó un

escrito por el cual solicitó al Tribunal disponer que, a efectos de llevar a cabo la nueva auditoría en el marco de este recurso, se tomara en cuenta la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Sra. Mackin en 2011 (fojas 196-197).

El 18 de octubre se recibió en la Secretaría del Tribunal un paquete de información

contentivo de organigramas, descripciones de puestos comparativas, y otros antecedentes del caso que le fue requerido al DRH a petición del auditor para mejor desempeño de su labor (fojas 201 a 270).

También el 18 de octubre de 2012 la parte recurrida presentó su respuesta a la demanda (fojas

273 a 383). En dicha respuesta el Secretario General alega que la SG/OEA se empeñó de buena fe en garantizar a la recurrente y a otros veintisiete funcionarios cuyos cargos eran auditados, un proceso de auditoría justo y transparente; que todos los funcionarios que no estaban satisfechos con los resultados de la auditoría y solicitaron audiencia y reconsideración fueron oídos de acuerdo con las normas aplicables; que se siguió las recomendaciones del Oficial de Audiencias y del Comité Asesor Conjunto de Reconsideración (en adelante, el Comité de Reconsideración) y en tal sentido se le ofreció a la recurrente en dos ocasiones, de buena fe y respetando los derechos de la recurrente, una nueva auditoría a cargo de un experto diferente al que realizó la auditoría anterior. El recurrido sostiene asimismo que tanto el personal como los órganos de la organización fueron en todo momento informados de las limitaciones presupuestarias que enfrentaba la OEA, que dieron lugar a demoras en las clasificaciones pendientes y que, pese a esas limitaciones, se le brindó a la recurrente reiteradas salvaguardas procesales (fojas 278 y 279). En concreto, el recurrido solicita lo siguiente al Tribunal (fojas 279 y 298):

- Que desestime la solicitud de la recurrente de que el Tribunal reclasifique el cargo que ocupa en base a los hechos que presenta en su recurso, habida cuenta de que esto requiere de un examen técnico y preciso que solo puede ser realizado por un auditor profesional.

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-Que ya habiendo el Tribunal ordenado una nueva auditoría para el puesto de la recurrente, que este órgano confirme los resultados de la auditoría como definitivos y vinculantes para las partes si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto auditor.

-Que niegue los demás petitorios de la recurrente y desestime el recurso con carácter de cosa juzgada. El 19 octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la respuesta a la parte recurrente (foja 384).

El 25 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón entrevistó a la recurrente en la sede de la

SG/OEA. El 26 de octubre de 2012 el auditor entrevistó al Sr. Ricardo Graziano, Director del DPE, supervisor de la recurrente.

El 7 de noviembre de 2012 el auditor Héctor Rondón presentó su informe con los resultados

de la auditoría recomendando que el puesto de la recurrente fuese reclasificado de nivel P-2 a P-3 (fojas 387-389). El mismo día la Secretaria del Tribunal trasladó el informe a las partes y se les dio un plazo de 10 días para formular observaciones sobre su contenido (foja 390).

El 9 de noviembre de 2012 el apoderado de la recurrente presentó su escrito de observaciones

a la respuesta de la parte recurrida (réplica) (fojas 392 a 396). El 12 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la réplica a la parte recurrida. El 19 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus observaciones al informe de

auditoría del Sr. Héctor Rondón (foja 399). La parte recurrida no formuló objeciones al contenido del informe y solicitó al Tribunal que, para determinar la fecha en que la reclasificación debe surtir efecto, utilice el criterio sostenido para los casos 288 y 289, en los cuales la reclasificación se hizo retroactiva desde la fecha en que se inició el procedimiento de audiencia ante el Secretario General previsto en el Capítulo XII del Reglamento de Personal. La recurrente por su parte había manifestado en su escrito de réplica (foja 396) que aceptaba los resultados de la auditoría y no presentó un escrito separado con observaciones adicionales al informe.

El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó a la recurrente las

observaciones de la parte recurrida y notificó a las partes sobre la inscripción del caso en la lista de casos a ser considerados por el Tribunal durante su próximo período de sesiones (foja 400).

El 27 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus comentarios a las observaciones

de la recurrente (dúplica) (fojas 402 a 415).

El 4 de diciembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la dúplica a la parte recurrente (foja 416).

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I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 7 de octubre de 2009 el Director del DPE, Ricardo Graziano, mediante memorando SG/DPF/011 dirigido a la Directora de entonces del Departamento de Recursos Humanos, Rosa María Barreiro, solicitó la revisión de la clasificación del puesto ocupado por la recurrente (para entonces de nivel P-2) acompañando los formularios respectivos (foja 28). 2. El 14 de octubre de 2009 la Directora del DRH, mediante memorando dirigido al Director del DPE, confirmó que los documentos de respaldo para la solicitud de revisión de clasificación de puesto se habían recibido y estaban completos (foja 48). En el mismo memorando se indicó asimismo al Sr. Graziano que de conformidad con la Regla de Personal 102.3(c)(iii), el DRH revisaría la información y le notificaría si se requeriría una auditoría del puesto. La regla 102.3(c)(iii) del Reglamento de Personal indica: “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documentos, el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”. 3. El 31 de marzo de 2010 la supervisora de la recurrente, Yacsire Cutler, Jefe de la Sección de Apoyo a la Gestión de Proyectos del DPE, mediante correo electrónico al DRH solicitó información sobre los pasos seguidos con respecto a las solicitudes de revisión de clasificación del puesto de la recurrente y de otras dos especialistas del DPE (fojas 50 y 51). En la misma fecha la Sra. María Cristina García del DRH informó que estaba previsto la realización de auditorías para la semana del 17 de mayo de 2012 y que oportunamente transmitirían las fechas y horarios exactos (foja 50). 4. En fecha indeterminada (poco tiempo después del email del 31 de marzo de 2010 según indica la parte recurrida en foja 280), la entonces Directora del DRH, Rosa María Barreiro, fue informada de que, en respuesta a las restricciones presupuestarias que en esos momentos afectaban a la Organización, se había decidido suspender el proceso relativo a las solicitudes de reclasificación de los puestos en la SG/OEA. 5. El 7 de mayo de 2010 la Directora del DRH le comunicó al Director del DPE sobre las restricciones presupuestarias de entonces y que en consecuencia su oficina había suspendido hasta nueva orden las solicitudes de reclasificación de puestos. La Directora del DRH le solicitó por ende al Sr. Graziano retirar a las funcionarias del DPE aquellas nuevas funciones que motivaron las solicitudes de revisión de clasificación de sus puestos e informarles a aquellas sobre la situación (foja 54). En la misma fecha el Sr. Graziano respondió a la Sra. Barreiro aclarándole que las funciones de tales funcionarias (Mariana Herrera, Carla Sorani y Denise Goolsarran) habían sido siempre las mismas y que los puestos de estas eran financiados por fondos específicos y que no tenía conocimiento de que la restricción presupuestaria aplicaba a tales fondos (foja 56). 6. El 13 de mayo de 2010 la Directora del DRH respondió el correo del Director del DPE indicado en el párrafo anterior, señalando que todas las clasificaciones de cargos habían sido puestas “on hold” hasta nuevo aviso sin distinguir la fuente de financiamiento y que esto era una medida de alcance institucional que afectaba a toda la organización y no sólo unos fondos. Le indicó asimismo que las solicitudes de clasificación de puestos presentadas sí implicaban un cambio de funciones y que en el formulario de solicitud de revisión de la clasificación del puesto, se identificaban en el punto 3 aquellas funciones que habían sido modificadas, añadidas y/o eliminadas, que ella estimaba eran el motivo de la solicitud. Se reiteró al Sr. Graziano quitar las nuevas funciones para evitar cualquier implicación financiera y legal así como cualquier expectativa de parte de las funcionarias (foja 59).

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7. El 18 de mayo de 2010 el Sr. Graziano responde al correo señalado en el párrafo anterior indicando comprender el contexto en el cual se tomó la decisión de suspender temporalmente las clasificaciones de cargos mas añadió que, con respecto el tema de retirar a las funcionarias las nuevas funciones, ello no era viable porque las funciones antiguas correspondían a posiciones que habían sido eliminadas (pertenecientes al DPE u otros Departamentos), o que originalmente habían sido establecidas de manera muy genérica. El Director del DPE expresó “En otras palabras, si volviéramos a las funciones antiguas, el Departamento no podría funcionar”. El Sr. Graziano culminó diciendo que en materia de funciones mantendría la misma situación y esperaría novedades al respecto (foja 309). 8. El 8 de septiembre de 2010 la supervisora de la recurrente Yacsire Cutler envió un correo electrónico a la Sra. Cristina García del DRH para solicitar información sobre el estatus de las solicitudes de clasificación de los puestos de las funcionarias del DPE, consultando las fechas planificadas para las auditorías de los cargos (foja 62). 9. El 26 de abril de 2011 la Sra. Yacsire Cutler se dirigió nuevamente al DRH para solicitar información sobre las fechas previstas para las auditorías de las funcionarias del DPE, recordando que los documentos necesarios para iniciar el proceso de reclasificación de los puestos de aquellas había sido enviada al DRH en el último trimestre de 2009 (foja 64). 10. El 28 de abril de 2011 la Directora del DRH, Sra. María Antonieta Gaxiola, respondió a la Sra. Cutler indicando que las auditorías estaban previstas para la cuarta semana de junio 2011 y que prontamente le informaría las fechas exactas (foja 63). 11. El 6 de junio de 2011 mediante memorando DHR252/11 el DRH informó al Director del DPE la fecha y horas de las entrevistas que tendrían lugar con motivo de las auditorías de puesto de la recurrente y otras dos funcionarias del DPE (foja 66). 12. El 16 de junio de 2011 la SG/OEA contrató a la experta Micheline Mackin para auditar 29 puestos, incluyendo el de la recurrente (foja 148). 13. El 20 de junio de 2011 la auditora Mackin entrevistó a la recurrente y al Director del DPE, Ricardo Graziano (foja 66). 14. El 13 de septiembre de 2011 mediante memorando DHR/426/11, el DRH informó a la recurrente y al Director del DPE los resultados de la auditoría de su puesto, indicando que la auditora Mackin había recomendado mantener el nivel de clasificación del puesto ocupado por la recurrente en el nivel P-2. Se indicó que este nivel de clasificación había sido aprobado por el Secretario General de la OEA y que de acuerdo a la Regla de Personal 102.3 (g) esta tenía como fecha efectiva el 8 de septiembre de 2011 (foja 68). 15. El 14 de septiembre de 2011 la recurrente envió un correo electrónico a la Sra. Nubia Thornton del DRH para revisar los resultados y la justificación de la decisión de mantener el puesto de la recurrente a nivel P-2 (foja 70). 16. El 14 de septiembre de 2011 la Directora del DRH comunicó al Director del DPE que en relación a su solicitud de leer los reportes de auditoría de los cargos de las funcionarias de su Departamento (Herrera, Sorani y Goolsarran), había solicitado a la Sra. Thornton que lo contactara a la brevedad para pautar una cita para leer dichos reportes, señalando que “considerando la naturaleza y confidencialidad de los reportes en cuestión, los mismos no pueden ser reproducidos ni distribuidos”(foja 356).

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17. El 15 de septiembre de 2011 la Sra. Thornton envió un correo electrónico a la recurrente en el que propone la fecha y hora de una reunión con motivo de la solicitud de la recurrente de tener acceso al reporte de auditoría. En el mismo correo la Sra. Thornton indicó a la recurrente que “considerando la naturaleza y la confidencialidad del reporte en cuestión, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido” (foja 71). 18. El 16 de septiembre de 2011 la recurrente se presentó en la oficina de la Sra. Thornton. 19. El 20 de septiembre de 2011 la recurrente solicitó una audiencia con el Secretario General de conformidad con el artículo 64 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General y las Reglas de Personal 102.4(b), 112.1(a)(d). En esa oportunidad la recurrente reiteró su pedido de obtener una copia del reporte de auditoría de la Sra. Mackin (foja 74) 20. El 21 de septiembre de 2011 el Director del DPE envió un correo electrónico a la Directora del DRH, anticipando la posibilidad de presentarse apelaciones por parte de las funcionarias de su Departamento (Herrera, Sorani y Goolsarran) cuyos puestos no fueron reclasificados a un nivel superior. El Sr. Graziano manifestó estar convencido de que los reportes de auditorías de las funcionarias no se basaban en las descripciones de los puestos en cuestión, sino que distorsionaban de manera evidente la información, con un sesgo sistemático hacia un puntaje más bajo (foja 79). . 21. El 26 de septiembre de 2011 la recurrente envió al DRH información adicional para respaldar su solicitud de audiencia (foja 76). 22 El 17 de octubre de 2011 el Secretario General de la OEA. Sr. José Miguel Insulza, le envió a la recurrente la carta DHR/485/11 en la que designaba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencia para que llevara a cabo una revisión más minuciosa del tema y formulara las recomendaciones correspondientes para la disposición del asunto (foja 82). En cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, el Secretario General señaló que:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoría del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”.

23. El 20 de octubre de 2011 la recurrente aceptó la decisión del Secretario General (foja 83). 24. El 1 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia El mismo día la recurrente envió al Oficial de Audiencias el documento explicativo de las razones de su desacuerdo con el resultado de la auditoría (foja 85 a 90). 25. El Oficial de Audiencia emitió su informe el 16 de diciembre de 2011 (fojas 358 y 359) recomendando al Secretario General a instruir al DRH para que contrate los servicios de un experto que lleve a cabo una nueva auditoría del puesto de la recurrente. 26. El 22 de diciembre de 2011 mediante Carta DHR/686/11, el Secretario General informó a la recurrente que había aceptado la recomendación del Oficial de Audiencia en contratar los servicios de una clasificadora externa diferente a quien condujo la auditoría anterior para llevar a cabo una nueva auditoría del cargo ocupado por ella. Se le informó que próximamente se le informarían los detalles del procedimiento (foja 92).

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27. El 23 de diciembre de 2011 la Directora del DRH mediante memorando DHR/708/11 informó a la recurrente que a partir de ese día comenzaban a correr los 15 días de plazo establecidos la Regla de Personal 112.3(f) para responder a la propuesta efectuada por el Secretario General de realizar una nueva auditoría del puesto con base a lo dispuesto en la Regla de Personal 102.4(a )(foja 94). La Regla de Personal 102.4(a) dispone lo siguiente:

“El funcionario inconforme con la clasificación de su cargo resultante de una revisión efectuada conforme a la Regla 102.3 anterior tendrá derecho a una nueva revisión del cargo por un comité de especialistas capacitados designados por el Secretario General o por un especialista en clasificación externo, escogido de un grupo seleccionado con la participación del Comité del Personal, si así lo acuerdan el funcionario y el Secretario General. Tal acuerdo podrá celebrarse sin recurrir al procedimiento de reconsideración a que se refiere el capítulo XII de este Reglamento o mediante una conciliación concertada por el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración conforme a la Regla 112.5(g). El acuerdo dispondrá que las recomendaciones del especialista externo o del comité de especialistas capacitados, según corresponda, serán definitivas y de obligatorio cumplimiento para las partes, y que el funcionario renuncia a todo derecho a ulterior recurso al respecto. El especialista externo o el comité de especialistas, según corresponda, tendrá instrucciones de limitarse a dar una opinión técnica sobre la clasificación del cargo”.

28. El 5 de enero de 2012 la recurrente rechazó la propuesta de realizar una nueva auditoría de conformidad con la Regla de Personal 102.4(a) y presentó una solicitud de reconsideración con el propósito de modificar la medida adoptada por la Secretaría General el 13 de septiembre de 2011 de aprobar el nivel de clasificación P-2 recomendado por la auditora Mackin (foja 96). En la misma oportunidad la recurrente reiteró su solicitud de tener acceso a la versión original del informe de auditoría y copias de las comunicaciones mantenidas entre el Departamento de Recursos Humanos y la auditora que se relacionan con el proceso, con la finalidad de conocer los elementos en los que se basó la auditora para llegar a su conclusión. 29. El 24 de enero de 2012 la Directora del DRH comunicó a la recurrente que, en respuesta a su comunicación del 5 de enero de 2012, su caso había sido remitido al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración y se le informó que los Sres. Cesar Parga y Michael Thomas habían sido designados como miembros titulares del Comité en representación de la SG/OEA y de la Asociación de Personal, respectivamente, cada uno con sus suplentes (foja 357). 30. Igualmente el 24 de enero de 2012 la Directora del DRH, mediante memorando DHR067/12, remitió a los Sres. Parga y Thomas la documentación pertinente a 11 solicitudes de reconsideración presentadas ese mismo mes al Secretario General, incluyendo la de la recurrente (fojas 360 y 361) 31. El 1 de febrero de 2012 el Sr. Cesar Parga, titular designado por la SG/OEA, comunicó al DRH que la Sra. María Teresa Mellenkamp, funcionaria de la SG/OEA, sería la Presidenta del Comité de Reconsideración para los 11 casos presentados, incluyendo el de la Recurrente (foja 362). 32. El 6 de febrero de 2012 el Sr. Parga comunicó al DRH que luego de reunirse con la Sra. Mellenkamp para discutir el plan de trabajo del Comité, ella les comunicó que debido a obligaciones laborales y a futuros viaje, no podría ser Presidenta del Comité de Reconsideración. El Sr. Parga indicó que notificarían al DRH en cuanto designaran a otra persona (foja 363).

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33. El 9 de febrero de 2012 el Sr. Michael Thomas, titular designado por la Asociación de Personal, informó al DRH que la señora Kim Osborne, funcionaria de la SG/OEA, había aceptado servir como Presidenta del Comité de Reconsideración (foja 364). 34. El 15 de febrero de 2012 el Sr. Thomas solicitó al DRH que notificara a los 11 funcionarios cuyos casos serían vistos por el Comité de Reconsideración (incluyendo a la recurrente), que la Presidenta del Comité había sido designada y que el Comité comenzaría a revisar las solicitudes de reconsideración el martes 21 de febrero. El DRH respondió mediante email en la misma fecha que así lo haría (foja 365). 35. El 16 de febrero de 2012 la Vicepresidenta del Comité del Personal, Beatriz Ferro-Santos, envió un memorando a la Directora del DRH manifestando su preocupación por la demora en la notificación a los funcionarios que elevaron sus casos ante Comité de Reconsideración sobre la elección del Presidente del Comité (foja 99). 36. El 17 de febrero de 2012 la Directora del DRH mediante memorando DHR122/12, informó a la recurrente que el Comité de Reconsideración había designado a la Sra. Kim Hurtault-Osborne como Presidenta del mismo y que este iniciaría la revisión de las solicitudes recibidas el 21 de febrero de 2012. Se le indicó asimismo que tan pronto el Secretario General recibiera el informe por parte del Comité, se le notificaría a la recurrente de conformidad con la Regla de Personal 112.7(i) (foja 101). 37. El 17 de febrero de 2012 la recurrente se dirigió al Comité de Reconsideración para exponerle las razones por las cuales había solicitado audiencia con el Secretario General y por las cuales decidió rechazar la propuesta del Secretario General de una nueva auditoría (fojas 104 a 118). 38. El 16 de abril de 2012 la Sra. Osborne comunicó a la Directora del DRH que la representante suplente por la SG/OEA, María Fernanda Trigo, reemplazaría al Sr. Parga por motivos de salud, que el informe final del Comité de Reconsideración sería entregado el 18 de mayo de 2012, y solicitó instrucciones sobre cómo proceder en caso de que la demora en la entrega del reporte pudiera ser inaceptable para algunos de los funcionarios peticionarios (foja 366). 39. El 19 de abril de 2012 la Directora del DRH, mediante memorando DHR235/12, informó a la Sra. Osborne que, basado en lo dispuesto en la Regla de Personal 112.9, y tomando en cuenta que el Comité había respondido a tiempo ante el nuevo escenario para cumplir con las fechas límites, el Comité de Reconsideración podía presentar su informe final a más tardar el 18 de mayo de 2012 y que el DRH notificaría esta nueva fecha a los 11 funcionarios peticionarios (foja 367).

La Regla 112.9 establece lo siguiente:

El incumplimiento, por parte del Secretario General, de cualquiera de los plazos estipulados en este capítulo XII no servirá como base para alegar privación del debido proceso ni conferirá derecho alguno a indemnización, cuando se compruebe que el Secretario General ha hecho un esfuerzo de buena fe y con la diligencia debida, para cumplir con los plazos estipulados en este capítulo. No obstante, el incumplimiento por parte del Secretario General de los plazos estipulados en este Reglamento no impedirá que el funcionario que haya cumplido cabalmente sus obligaciones dentro de dichos plazos proceda con la causa por medio del procedimiento administrativo y decisorio aquí dispuesto.

40. El 19 de abril de 2012, el DRH envió a la recurrente el memorando DHR/237/12 en el que informaba que por motivos de salud del Sr. César Parga, el Comité de Reconsideración demoraría la entrega del informe sobre el caso de la recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012.

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Se le indicó asimismo a la recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, ella tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo de la OEA sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General (foja 368). 41. El 22 de mayo de 2012 el DRH mediante memorando DHR/316/12 informó a la recurrente que el Secretario General recibió el informe del Comité de Reconsideración (en fojas 129-137) el 18 de mayo de 2012, y que le comunicarían la decisión del Secretario General oportunamente (foja 120). 42. El Comité de Reconsideración emitió las siguientes recomendaciones en su informe (foja136):

1. Que en interés de la transparencia y el debido proceso, el Secretario General ordene al DRH entregar a la Sra. Goolsarran una copia del reporte de la auditoría correspondiente al cargo que ocupa.

2. Que el Secretario General instruya al Departamento de Recursos Humanos a revisar

cuidadosamente, en un periodo de 30 días, el reporte de auditoría sometido por la Sra. Mackin a fin de determinar si, al aplicar las normas de clasificación de Naciones Unidas, han habido errores u omisiones por parte de la experta, tomando en cuenta los argumentos presentados por la Sra. Goolsarran durante los procesos de audiencia y reconsideración, así como los requisitos mínimos del puesto fijados en la descripción de funciones del mismo.

3. En caso de que el examen del informe de auditoría por parte del DRH revelara errores

que resultarían en una reclasificación del puesto a un nivel superior, que el Secretario General instruya al DRH a reclasificar la posición acordemente y a pagar retroactivamente a la Sra. Goolsarran los subsidios por funciones especiales que le corresponderían conforme al Reglamento de Personal.

4. En caso de que el DRH no poseyera la capacidad técnica para llevar a cabo el examen

del reporte de auditoría, o si la Sra. Goolsarran no estuviera satisfecha con el resultado de dicho examen, que tanto el Secretario General como la Sra. Goolsarran soliciten al Tribunal Administrativo una nueva auditoría del cargo conforme al Capítulo VII (4) del Estatuto del Tribunal.

43. El 18 de junio de 2012 el Sr. Rodrigo Torres del DRH envió un correo electrónico a la recurrente para solicitarle reunirse en la tarde del día siguiente a fin de conversar sobre la auditoría del cargo ocupado por ella (foja 379). 44. El 20 de junio de 2012 la recurrente se reunió con la Directora del DRH y con el Sr. Rubén Farje del DSL, oportunidad en la que se le presentó una propuesta de acuerdo entre las partes consistente en llevar a cabo una segunda auditoría (foja 126 y 127). 45. El 21 de junio de 2012, el Sr. Rubén Farje remitió a la recurrente copia del informe de auditoría realizado por la Sra. Mackin (foja 374). La recurrente señala que según su leal saber y entender, la copia del reporte de auditoría que se le envió ese día no era una copia del mismo reporte cuya copia se le permitió ver el 16 de septiembre de 2011 (foja 6).

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46. El 22 de junio de 2012 la Directora del DRH mediante memorando DHR/446/12 comunicó a la recurrente la decisión de la Secretaría General después de considerar el informe del Comité de Reconsideración. En concreto estas decisiones eran las siguientes: 1) Adoptar la recomendación del Comité de entregarle una copia del informe de la auditoría de su cargo, lo cual ya había sido cumplido el día anterior; 2) Presentar una propuesta para una nueva auditoría por un experto distinto al anterior, indicándosele que sería una nueva posibilidad para que el nuevo experto pueda corregir cualquier omisión o error en el proceso de clasificación, y que el resultado de la nueva auditoría sería definitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes. También se le indicó que los resultados de esta nueva auditoría se le entregarían directa y simultáneamente a la recurrente y al Secretario General. En el referido memorando se le solicitó asimismo a la recurrente emitiese su respuesta sobre el acuerdo propuesto a mas tardar el 28 de junio de 2012 y se le indicó que para efectos de la Secretaría General, ella ya había agotado la vía administrativa previa necesaria para recurrir ante el Tribunal Administrativo de la OEA (fojas 142 y 143). 47. El 2 de julio de 2012 el Sr. Rodrigo Torres del DRH envió un email a la recurrente para informarle que la SG/OEA había extendido el plazo para considerar la oferta hecha por la SG/OEA en su memorando del 22 de junio, hasta el 6 de julio de 2012 (foja 380). 48. El 5 de julio de 2012 la recurrente notificó a la Directora del DRH que habiendo considerado la propuesta de acuerdo presentada, decidió no aceptar la misma por considerar que no ofrecía remedios satisfactorios para los numerosos cuestionamientos planteados durante el proceso (foja 145) 49. El 17 de septiembre de 2012 la Sra. Goolsarran interpuso su recurso ante el Tribunal Administrativo de la OEA en contra del Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A. Agotamiento de la vía administrativa

De conformidad con el artículo VI.1.a del Estatuto del Tribunal Administrativo, el recurso será admisible cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102.4 del Reglamento de Personal, tales procedimientos que debe agotar el funcionario inconforme con la clasificación de su cargo tras una auditoría del mismo, son los procedimientos de audiencia y de reconsideración contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal.

Consta en el expediente que la recurrente agotó la vía administrativa para interponer su recurso ante este Tribunal conforme se desprende de los párrafos 19 a 49 de la Sección I supra de esta sentencia, por lo que corresponde en consecuencia tener por admitido el presente recurso.

B. Sobre los resultados de la auditoría Con respecto a lo indicado por el apoderado de la recurrente en los puntos A y B de

fundamentos legales del recurso en fojas 7 a 14 (justificación de la reclasificación y cambios en el nivel de responsabilidades) el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las objeciones formuladas a la auditoría realizada por la Sra Micheline Mackin, y es por ello que ha

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actuado sujetándose al artículo VII.4 del Estatuto del Tribunal Administrativo que establece lo siguiente:

“Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio, una auditoría del puesto en cuestión a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con las normas de procedimiento, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes”. Teniendo en cuenta la aceptación de las partes en someter su controversia relativa a la

clasificación del puesto de la recurrente a cargo de un perito independiente cabe señalar que, conforme a las normas aplicables, al recibir el informe de auditoría por parte del experto designado, el Tribunal debe limitarse a establecer si aquél ha actuado bajo los parámetros señalados en el artículo 21 del Reglamento, considerando si han existido o no pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo que ameriten la revocación del dictamen del experto. En la auditoría que corresponde a este recurso no se han producido pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo por lo que, en consecuencia, no existe razón por la que este Tribunal pueda desechar la opinión del experto sobre el nivel de clasificación que ha otorgado al cargo de la recurrente.

En virtud de lo anterior, el Tribunal confirma que los resultados de la auditoría realizada por

el Sr. Héctor Rondón Fuentes, que constan en fojas 387 a 389 del expediente, son definitivos y obligatorios para las partes.

C. Retroactividad en la reclasificación del puesto En el presente caso el Tribunal Administrativo de la OEA considera que la reclasificación del

puesto de la recurrente debe surtir efectos desde la fecha en que esta solicitó formalmente a la Secretaría General una auditoría de su puesto, a saber, el 7 de octubre de 2009, con el debido respaldo del Director del Departamento de Planificación y Evaluación, Sr. Ricardo Graziano, que en tal momento certificó, al enviar a la Directora de Recursos Humanos el formulario de solicitud de reclasificación y la documentación pertinente (foja 28), que era necesario una nueva descripción del cargo de la recurrente dado a las funciones de nivel superior que esta se encontraba ejerciendo.

D. Sobre el proceder de la Secretaría General en los procedimientos administrativos previos D.1 La alegación de la recurrente de una posible sustitución del informe de auditoría por

parte del DRH Conforme consta en fojas 6, 18 y 396 del expediente la recurrente manifiesta que, según su

leal saber y entender, la copia del informe de auditoría que le fue entregada el 21 de junio de 2012 por el Sr. Rubén Farje el DSL, no es la misma copia que se le permitió ver el 16 de septiembre de 2011 en la oficina de la Sra. Nubia Thornton, especialista del DRH. La Recurrente sostiene que en la copia que ella observó en la oficina de la Sra. Thornton no estaba la firma de la auditora, ni el preámbulo que resumía las funciones relacionadas al puesto. La recurrente señaló al Tribunal que según las notas tomadas por ella, no hay notas relacionadas con párrafos introductorios.

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La Sra. Nubia Thornton bajo juramento ha declarado al Tribunal (foja 354) que “en ningún momento cambie ni recibí orden implícita ni explicita de alterar de ninguna forma el contenido de los informes de auditoría, ni tengo conocimiento de que ninguno de los informes de auditoría haya sido reemplazado o alterado en ningún momento desde su entrega por parte de la auditora”.

El Tribunal observa que la recurrente no ha presentado ninguna evidencia (ni siquiera adjuntó

a su réplica los manuscritos a los que hace referencia) para probar el alegato de una posible alteración del contenido del informe por parte del DRH. El Tribunal en consecuencia desestima este reclamo de la recurrente por considerarlo temerario e infundado.

D.2 Vulneración del derecho de acceso a la información Este Tribunal observa que la recurrente solicitó copia del reporte de la auditoría de su cargo

repetidas veces:

1. El 14 de septiembre de 2011, mediante email a la Sra. Nubia Thornton del DRH en donde solicita el informe para conocer las razones que fundamentaron la recomendación de la auditora Mackin (foja 70).

2. El 20 de septiembre de 2011, mediante nota dirigida al Secretario General de la OEA para solicitar audiencia tras conocer los resultados de la auditoría de su cargo (foja 74).

3. El 5 de enero de 2012, cuando presentó a la Directora del DRH una solicitud de reconsideración (foja 96)

El expediente muestra que la Secretaría General se pronunció tres veces sobre el pedido de la

recurrente:

1. El 14 de septiembre 2011 cuando la Directora del DRH informó mediante email al Director del DPE, Ricardo Graziano, que los reportes de auditoría de las funcionarias del DPE no pueden ser distribuidos ni reproducidos (foja 356).

2. El 15 de septiembre de 2011 cuando la Sra. Thornton envía una solicitud de reunión a la recurrente para que esta leyera el informe (foja 71).

3. El 17 de octubre de 2011 cuando el Secretario General notifica a la recurrente sobre la designación del Oficinal de Audiencia (foja 82). En todas estas oportunidades la Secretaría General brindó a la recurrente, como justificación

para negarle una copia de su informe, el argumento de que la naturaleza confidencial y sensitiva del documento no admite su distribución ni reproducción. La parte recurrida afirma que la recurrente sí tuvo acceso al informe de auditoría del puesto ocupado por ella y que, siguiendo la recomendación del Comité de Reconsideración se le entregó a la recurrente copia del informe de la auditoría de su puesto realizada por la auditora Mackin cuando de hecho ello no se ajustaba a la práctica de la SG/OEA. La parte recurrida indica que precisamente porque la recurrente sí tuvo ese acceso sustancial al informe de auditoría es que pudo preparar y presentar solicitudes exhaustivas de audiencia y reconsideración, y presentar su demanda ante el Tribunal (fojas 284, 294 y 404).

Sobre el particular el Tribunal tiene a bien CONSIDERAR: -Con respecto a la confidencialidad inherente al informe de auditoría: La parte recurrida en

sus escritos no ha provisto al Tribunal de una explicación sólida que permita comprender a este órgano en base a qué criterios se consideró que la información debía ser confidencial en el sentido de

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negarle copia a la recurrente. El Tribunal entiende que un documento de esta naturaleza, si bien debe ser confidencial para todos los funcionarios de la organización, debe ser totalmente accesible en cambio para la interesada, por ser ésta la persona a quien le afectan directamente los resultados de la auditoría. El argumento de la confidencialidad del informe con respecto a la recurrente se debilita más aún al momento en que la SG/OEA, tras recibir las recomendaciones del Comité de Reconsideración, le propone un acuerdo de una segunda auditoría a la recurrente que contempla claramente en el párrafo 3, que el especialista “entregará directamente y en forma simultánea una copia del resultado al funcionario y una copia a la Directora del DRH” (foja 126). El Tribunal no comprende cómo un documento que para la SG/OEA fue confidencial desde el inicio en el sentido de no permitirle al funcionario/a interesado obtener copia del mismo, sí puede serle en cambio totalmente accesible en una fase posterior del proceso.

-Con respecto al acceso al informe de auditoría: La Secretaría General ciertamente le dio acceso a la recurrente a su informe de auditoría al permitir que lo leyera y lo copiara a mano, mas este fue un acceso limitado que constituye un menoscabo a su derecho de defensa durante los procedimientos contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, al verse la persona obligada a transcribir a mano información que por su naturaleza técnica y hasta numérica puede resultar confusa al momento de copiarse. Ello sin dejar de lado el hecho de que el tiempo que les toma a los funcionarios copiar manualmente sus informes son horas laborales que la organización está pagando para otros fines.

Esta práctica de negarle al funcionario copia de su informe conlleva adicionalmente la

generación de una duda razonable para el funcionario/a sobre la transparencia y debido proceso seguido en los procedimientos administrativos de audiencia y reconsideración conducidos por el DRH, lo cual genera a la postre el rechazo de los funcionarios a oportunidades conciliatorias ofrecidas por la administración, propiciando la interposición de causas ante este Tribunal. En efecto, el mismo Comité de Reconsideración estableció entre sus recomendaciones que se le entregara a la recurrente copia de este informe en aras de mantener la transparencia y debido proceso (foja 136).

El Tribunal observa (foja 374) que no fue sino el 21 de junio de 2012, es decir, casi 10 meses después de que se le informara a la recurrente el resultado de su auditoría (el 13 de septiembre de 2011), cuando la Secretaría General le proporcionó a ella una copia de su informe tras las reiteradas peticiones que esta formuló. Según indicación de la Directora del DRH, esta copia del informe le estaba siendo remitida a la recurrente en respuesta a la recomendación efectuada por el Comité de Reconsideración en su informe (foja 142), mas este colegiado se sorprende de que la Secretaría General haya requerido de esta recomendación del Comité para enviarle a la recurrente copia del informe cuando de hecho ya el mismo Tribunal ha manifestado previamente su criterio sobre la denegación de copias en perjuicio del recurrente (Sentencia 154/2008 “Juan Kassar vs. Secretario General de la OEA”) declarando que prácticas de este tipo menoscaban el derecho de acceso a la información y el derecho de defensa del funcionario peticionario en los procesos administrativos previos a la llegada del caso al Tribunal, originando sanciones para la Secretaría General.

El no otorgamiento de documentación a los funcionarios interesados debe ser por razones fundadas previamente y con un funcionario que asuma la responsabilidad de tal decisión por las eventuales consecuencias que ello puede acarrear.

-Con respecto a la recomendación de clasificadores expertos sobre la práctica de otorgar

copias del informe de auditoría: La parte recurrida señala que el suministro de copia del informe de

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auditoría al funcionario interesado va en contra de las recomendaciones de expertos en clasificación de puestos del sistema de la Organización de las Naciones Unidas (foja 404), y presenta como evidencia comunicaciones electrónicas en donde consultan a tres expertas (Micheline Mackin, Susan Troccolo y Nicolasa Vigil) su opinión al respecto (fojas 407 a 411). El Tribunal desea enfatizar algunos extractos de las respuestas presentadas:

(i) Isabel Vigil: “We do not share the post rating with the incumbent at all” (foja 407) (ii) Micheline Mackin: “…if your practice is to let the incumbent see the evaluations, it

may not be prudent to do so. They will start doing their own and questioning the classifier’s ratings” (foja 351).

(iii) Susan Troccolo: “You are being more generous than most. The rating sheets are for HR only…Don’t do more than you are doing.”(foja 410).

El Tribunal Administrativo observa que las declaraciones de las expertas referidas no

corresponden con la práctica real que fue iniciada por Naciones Unidas la cual, contrario a lo que ellas indican, sí establece claramente la entrega de una copia al funcionario y a su supervisor del formulario o “worksheet” con los resultados de la auditoría de su puesto. En efecto, conforme lo indica la Sección 2 del “UN Secretariat Administrative Instruction on the System of the Classification of the Posts” (ST/AI/1998/9): Procedure for classification or reclassification

2.4 A notice of the classification results, including the final ratings and/or comments on the basis of which the decision was taken, shall be sent to the requesting executive or administrative office, which will keep it in its records and provide a copy to the incumbent of the post. (énfasis añadido).

D. 3 Alegado incumplimiento de plazos reglamentarios La recurrente sostiene que la SG/OEA ha incumplido con los siguientes plazos

reglamentarios: D.3.1 Plazo para convocar la auditoría de puesto

La parte recurrente indica que según su leal saber y entender, no existía ninguna orden para

suspender las clasificaciones de cargos como lo aseveró la Directora del DRH (véase supra Sección I párrafos 4 y 5).

Conforme a lo establecido en la regla 102.3 del Reglamento de Personal, párrafo C, inciso (iii) “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documento [los documentos de soporte para la solicitud de revisión de clasificación del puesto], el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”.

Conforme fue descrito en los párrafos 1 al 11 de la sección I supra, desde el momento en que el Director del DPE solicitó la revisión de la clasificación del puesto de la recurrente (el 7 de octubre de 2009) hasta el momento en que se convocó la auditoría (el 6 de junio de 2011), transcurrieron un total de 20 meses. Según se indica en los párrafos 4, 5 y 6 de la Sección I de esta sentencia, la razón argumentada por la SG/OEA que motivó la dilación en la convocatoria de las auditorías de puesto, fue la restricción presupuestaria que afectaba a la organización en dicho año.

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El Tribunal ha tomado nota de la información suministrada por la parte recurrida a fojas 316

a 341 para ilustrar al Tribunal sobre las dificultades financieras de la organización acaecidas en el período 2009-2011. En efecto, el Tribunal ha podido apreciar que uno de los documentos anexados por la parte recurrida, en particular el Plan de Gestión de Recursos Humanos presentado por la Secretaría de Administración y Finanzas a la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios del Consejo Permanente (foja 327) de fecha 21 de marzo de 2011, señala que:

“Como resultado de las decisiones presupuestarias tomadas en 2010, la Secretaría General decidió aplazar las medidas estipuladas en las Normas Generales que requieren llevar a cabo un concurso para los funcionarios con contratos de corto plazo que buscan un nombramiento a largo plazo y para las reclasificaciones (aumento de grado)”

El Tribunal observa que efectivamente dentro de las medidas de austeridad adoptadas por la

organización para paliar la crisis financiera se contempló la suspensión de las reclasificaciones de puestos. No queda claro sin embargo, a la luz de la evidencia presentada, si las dificultades financieras estaban vinculadas únicamente al programa-presupuesto que define los destinos del fondo regular de la organización, o si tales limitaciones eran aplicables también a otros fondos, de manera que las medidas de austeridad adoptadas para el fondo regular (como la suspensión de las auditorías de puesto) eran extensibles a los fondos específicos de la organización que era la fuente de financiamiento del puesto de la recurrente.

El Tribunal no ha encontrado suficientes elementos para pronunciarse sobre la legitimidad o

no de la medida de suspender los procedimientos de revisión de clasificación de puesto aún en los casos en que estos hayan sido financiados por fondos específicos.

D.3.2 Plazo del procedimiento de Reconsideración El 5 de enero de 2012 la recurrente envió un memorando al DRH en el que solicitó la

reconsideración de su caso. En esta fase del procedimiento, la recurrente alega que se incumplieron los siguientes plazos (fojas 16 y 17):

-Plazo para constituir al Comité de Reconsideración: Según las disposiciones de la Regla de

Personal 112.7(a) el Secretario General, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud de reconsideración a que se refiere la Regla 112.3, trasladará dicha solicitud a los dos miembros ya designados del Comité de Reconsideración. Una vez que se confirme quiénes serán los dos miembros del Comité para un caso, éstos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, nombrarán el tercer miembro que actuará como Presidente del Comité. La recurrente señala que no fue sino hasta el 24 de enero de 2012 cuando respondió el DRH (pasados los 15 días dentro de los cuales el Secretario General debe responder y establecer el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración), y que el Comité en sí no estuvo constituido completamente hasta el 17 de febrero de 2012.

Conforme a lo descrito en los párrafos 30 a 36 de la sección I de esta sentencia, este Tribunal

observa que la dilación en la composición del Comité obedeció a causas ajenas al DRH (que fue la aceptación y posterior retracto de la Sra. Mellenkamp para servir como Presidenta del Comité), luego de lo cual se verificó la designación de la Sra. Kim Osborne con la mayor agilidad posible.

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-Plazo de entrega del informe del Comité al Secretario General: El Comité de Reconsideración está obligado, de acuerdo con la Regla de Personal 112.7 (h), a adoptar su informe dentro de los 60 días subsiguientes a la fecha en que comenzó a examinar el caso.

El 21 de febrero de 2012 el Comité de Reconsideración inició la revisión del caso del

recurrente (véase supra párrafo I.36). Así entonces, si el Comité dio inicio a sus funciones el 21 de febrero de 2012 (foja 101), el Tribunal observa que el plazo para la entrega expiraba el 21 de abril de 2012. No obstante, conforme se desprende de la foja 120 del expediente, el Comité entregó su informe al Secretario General el 18 de mayo de 2012, esto es 87 días después del inicio de sus funciones, verificándose una dilación de 27 días.

Conforme lo establece la Regla 112.9 del Reglamento de Personal:

El incumplimiento, por parte del Secretario General, de cualquiera de los plazos estipulados en este capítulo XII no servirá como base para alegar privación del debido proceso ni conferirá derecho alguno a indemnización, cuando se compruebe que el Secretario General ha hecho un esfuerzo de buena fe y con la diligencia debida, para cumplir con los plazos estipulados en este capítulo. No obstante, el incumplimiento por parte del Secretario General de los plazos estipulados en este Reglamento no impedirá que el funcionario que haya cumplido cabalmente sus obligaciones dentro de dichos plazos proceda con la causa por medio del procedimiento administrativo y decisorio aquí dispuesto (énfasis añadido). La parte recurrida indica que las razones alegadas por el Comité de Reconsideración para

estas demora fueron muchas, entre ellas el hecho de que no se trató simplemente de considerar la solicitud de reconsideración de una persona, sino más bien de once casos. El Comité de Reconsideración observó que en circunstancias normales tiene 60 días para examinar un caso y en éste se le solicitó examinar 11 casos en 60 días (foja 130). Igualmente, uno de los miembros del Comité de Reconsideración tuvo que ser reemplazado, y otro estuvo con licencia de enfermedad.

El Tribunal observa (en foja 368) que el 19 de abril de 2012 el DRH envió a la recurrente el

memorando DHR/237/12 en el que informaba que por motivos de salud de uno de los miembros del Comité (el Sr. César Parga), dicho Comité demoraría la entrega del informe sobre el caso del recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012. Asimismo se le indicó a la recurrente en ese memorando que de acuerdo con la Regla de Personal 112.9, ella tenía la opción de proceder directamente con su asunto al Tribunal Administrativo sin esperar la terminación del informe y la decisión correspondiente del Secretario General.

Toda vez que la dilación incurrida en la entrega del informe obedeció al estado de salud de uno de los integrantes del Comité de Reconsideración, y siendo que la Secretaría General comunicó a la recurrente que en vista de esa demora ella podía, de acuerdo a la Regla 112.9 del Reglamento de Personal, acudir directamente al Tribunal Administrativo sin esperar la entrega del informe del Comité de Reconsideración, el Tribunal considera en consecuencia que no se verificó un perjuicio para la recurrente por la dilación de 27 días en la entrega del informe habida cuenta de que ya la Regla 112.9 contempla un remedio procesal para proteger al funcionario de cualquier perjuicio eventual por causa de una demora, que es la oportunidad de saltar la fase procesal siguiente y acudir directamente al Tribunal Administrativo.

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III. DECISIÓN El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en

cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se registran en los párrafos precedentes, RESUELVE, POR UNANIMIDAD:

1. Validar, de conformidad con el artículo VII.4 y 21 de su Estatuto y Reglamento, respectivamente, el informe del auditor Héctor Rondón Fuentes que consta en el expediente de fojas 387 a 389 y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General que el puesto de la recurrente sea reclasificado de forma inmediata de nivel P-2 a P-3. 2. Ordenar el pago retroactivo de los ajustes salariales y beneficios que correspondan con motivo del puesto reclasificado desde la fecha en que se solicitó por primera vez la reclasificación de su puesto, a saber, desde el 7 de octubre de 2009 (foja 28). 3. Ordenar que el pago a que se refiere el párrafo 2 de esta parte resolutiva, debe calcularse tomando en consideración el costo por ajuste de vida (Cost-of-Living Adjustment “COLA”), desde la fecha referida en el párrafo anterior hasta el mes anterior a que se efectúe el pago. 4. Ordenar a la Secretaría General el pago adicional a la recurrente de una cantidad compensatoria por afectaciones a las pautas y principios del debido proceso que se describen en la Sección II.D.2 de esta sentencia. Esta cantidad deberá ser equivalente al monto de un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado. 5. Ordenar a la Secretaría General el pago a la recurrente en concepto de costas procesales por el monto equivalente a un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado. 6. Recomendar enfáticamente a la Secretaría General que modifique su política y prácticas de acceso a la información en el sentido de que se le permita a sus funcionarios ver y obtener copias de los documentos que le son inherentes de manera expedita.

Notifíquese.

Juez Homero Máximo Bibiloni Presidente

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Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012.

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ANEXO VIII

LX PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

OEA/Ser.R TRIBAD/SEN.160 14 diciembre 2012 Original: Español

Sentencia 160

Recurso 298 Carla Sorani v. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

AMERICANOS, Reunido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, e integrado por los Jueces Homero

Máximo Bibiloni (Presidente), Suzie D’Auvergne (Vicepresidenta), Alma Montenegro de Fletcher, Héctor E. Arce, Magali Rojas y Andre M. Surena, tiene a la vista, para dictar sentencia, el expediente que corresponde al Recurso 298 interpuesto por la recurrente, Sra. Carla Sorani, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Representa a la recurrente el abogado Samuel McTyre, y representan al Secretario General

los Señores Kenneth Frankel, William Berenson, Rubén Farje, Lorena Pérez y Rubén Rudolph, todos abogados del Departamento de Servicios Legales (DSL) de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA).

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal Administrativo, se designó

como ponente en el presente recurso al Juez Andre M. Surena. POR CUANTO: La recurrente Carla Sorani, Especialista en la Sección de Apoyo a la Gestión de Proyectos en

el Departamento de Planificación y Evaluación (DPE), presentó su recurso el 17 de septiembre de 2012 a fin de impugnar una decisión tomada por el Departamento de Recursos Humanos (DRH) de la SG/OEA por la cual se denegó la reclasificación de su cargo. La recurrente alega el incumplimiento del Reglamento de Personal y de la Resolución AG/RES. 1319 (XXV-O/95) de la Asamblea General de la OEA, así como una clasificación errónea e inadecuada de su puesto, resultante de una auditoría realizada por la experta designada por el DRH, Sra. Micheline Mackin, quien recomendó que el

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puesto de la recurrente debía mantener su nivel de clasificación P-2. La recurrente alega asimismo la restricción o denegación del debido proceso y solicita al Tribunal Administrativo lo siguiente (foja 25):

-Que examine los hechos de la reclasificación del cargo que actualmente ocupa y determine la clasificación correcta utilizando las normas y métodos de Naciones Unidas, como se establece en la Resolución de la Asamblea General 1319 (XXV-O/95).

- Que en caso de que el Tribunal decidiera que en verdad las funciones que ha venido desempeñando la recurrente desde antes de que se presentara la solicitud de reclasificación corresponden a un cargo de nivel P3, que la reclasificación se haga retroactiva a 2009 o, en su defecto, que se le paguen las funciones especiales en forma de una diferencia en el pago entre un cargo P2 y P3 a partir de la admisión de la solicitud de reclasificación.

- Que se le paguen a la recurrente sus costos y honorarios de abogados relacionados con este

caso. El 17 de septiembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó el recurso a la parte recurrida. El 1 de octubre de 2012 el Presidente del Tribunal Administrativo, Juez Homero Máximo

Bibiloni, en ejercicio de las facultades que le otorga el Estatuto del Tribunal, ordenó una nueva auditoría del puesto de la recurrente y designó, a tal efecto, al Sr. Héctor Rondón Fuentes como perito auditor en este caso. En la misma fecha se le notificó a las partes sobre las fechas fijadas para las entrevistas con motivo de la auditoría (foja 218).

El 5 de octubre de 2012 la apoderada del Secretario General, Sra. Lorena Pérez, presentó un

escrito por el cual solicitó al Tribunal disponer que, a efectos de llevar a cabo la nueva auditoría en el marco de este recurso, se tomara en cuenta la misma documentación que fue considerada en la auditoría inicial realizada por la Sra. Mackin en 2011 (fojas 225-229).

El 18 de octubre se recibió en la Secretaría del Tribunal un paquete de información

contentivo de organigramas, descripciones de puestos comparativas, y otros antecedentes del caso que le fue requerido al DRH a petición del auditor para mejor desempeño de su labor (fojas 232 a 302).

También el 18 de octubre de 2012 la parte recurrida presentó su respuesta a la demanda (fojas

305 a 426). En dicha respuesta el Secretario General indica que el Departamento de Recursos Humanos (DRH) que condujo el proceso de auditoría de la recurrente, mostró sumo respeto por sus derechos, haciendo un esfuerzo de buena fe en proporcionar un proceso de reclasificación transparente y justo; que ha dado a conocer de forma plenamente transparente las limitaciones financieras que tuvo la organización, y que le dio la oportunidad a la recurrente de efectuar otra auditoría con otro auditor/a que sería seleccionado en consulta con el Comité del Personal que, además, la recurrente preside, siendo que la recurrente rechazó tal ofrecimiento. En concreto, el recurrido solicita lo siguiente al Tribunal (foja 332):

- Que el Tribunal desestime la solicitud de la recurrente de que se le reconozcan honorarios de abogados y costas resultantes de su caso, habida cuenta de que la recurrente conoce que su pedido de que el Tribunal reclasifique el cargo que ocupa sin una auditoría es improcedente legalmente.

-Que ya habiendo el Tribunal ordenado una nueva auditoría para el puesto de la recurrente y,

sucediendo que esto fue lo mismo que la SG/OEA le había ofrecido en último término, que la retroactividad que haya de pagarse, si aplicare, sea calculada a partir del 22 de diciembre de 2011 que

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fue la fecha en que la SG/OEA le ofreció a la recurrente una nueva auditoría realizada por un experto diferente.

-Que el Tribunal emita una orden por la cual se niegue el petitorio y las solicitudes presentadas por la recurrente en su recurso, desestimando irrevocablemente el mismo. El 19 octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la respuesta a la parte recurrente (foja 427).

El 31 de octubre de 2012 el auditor Héctor Rondón entrevistó a la recurrente y a su supervisor

en la sede de la SG/OEA El 7 de noviembre de 2012 el auditor Héctor Rondón presentó su informe con los resultados

de la auditoría recomendando que el puesto de la recurrente fuese reclasificado de nivel P-2 a P-3 (fojas 430 a 432). El mismo día la Secretaria del Tribunal trasladó el informe a las partes y se les dio un plazo de 10 días para formular observaciones sobre su contenido (foja 433).

El 9 de noviembre de 2012 el apoderado de la recurrente presentó su escrito de observaciones

a la respuesta de la parte recurrida (réplica) (fojas 435 a 440). El 12 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la réplica a la parte recurrida. El 19 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus observaciones al informe de

auditoría del Sr. Héctor Rondón (foja 443). La parte recurrida no formuló objeciones al contenido del informe y solicitó al Tribunal que, para determinar la fecha en que la reclasificación debe surtir efecto, utilice el criterio sostenido para los casos 288 y 289, en los cuales la reclasificación se hizo retroactiva desde la fecha en que se inició el procedimiento de audiencia ante el Secretario General previsto en el Capítulo XII del Reglamento de Personal. La recurrente por su parte había manifestado en su escrito de réplica (foja 440) que aceptaba los resultados de la auditoría y no presentó un escrito separado con observaciones adicionales al informe.

El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó a la recurrente las

observaciones de la parte recurrida, y notificó a las partes sobre la inscripción del caso en la lista de casos a ser considerados por el Tribunal durante su próximo período de sesiones (foja 445).

El 27 de noviembre de 2012 la parte recurrida presentó sus comentarios a las observaciones

de la recurrente (dúplica) (fojas 447 a 476).

El 4 de diciembre de 2012 la Secretaria del Tribunal trasladó la dúplica a la parte recurrente (foja 477).

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 7 de octubre de 2009 el Director del DPE, Ricardo Graziano, mediante memorando SG/DPF/011 dirigido a la Directora de entonces del Departamento de Recursos Humanos, Rosa María Barreiro, solicitó la revisión de la clasificación del puesto ocupado por la recurrente (para entonces de nivel P-2) acompañando los formularios respectivos (foja 32).

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2. El 14 de octubre de 2009 la Directora del DRH, mediante memorando dirigido al Director del DPE, confirmó que los documentos de respaldo para la solicitud de revisión de clasificación de puesto se habían recibido y estaban completos (foja 53). En el mismo memorando se indicó asimismo al Sr. Graziano que de conformidad con la Regla de Personal 102.3(c)(iii), el DRH revisaría la información y le notificaría si se requeriría una auditoría del puesto. La regla 102.3(c)(iii) del Reglamento de Personal indica: “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documentos, el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”. 3. El 31 de marzo de 2010 la supervisora de la recurrente, Yacsire Cutler, Jefe de la Sección de Apoyo a la Gestión de Proyectos del DPE, mediante correo electrónico al DRH solicitó información sobre los pasos seguidos con respecto a las solicitudes de revisión de clasificación del puesto de la recurrente y de otras dos especialistas del DPE (fojas 64 y 65). En la misma fecha la Sra. María Cristina García del DRH informó que estaba previsto la realización de auditorías para la semana del 17 de mayo de 2012 y que oportunamente transmitirían las fechas y horarios exactos (foja 64). 4. El 7 de mayo de 2010 la Directora del DRH le comunicó al Director del DPE sobre las restricciones presupuestarias de entonces y que en consecuencia su oficina había suspendido hasta nueva orden las solicitudes de reclasificación de puestos. La Directora del DRH le solicitó por ende al Sr. Graziano retirar a las funcionarias del DPE aquellas nuevas funciones que motivaron las solicitudes de revisión de clasificación de sus puestos e informarles a aquellas sobre la situación (foja 56). En la misma fecha el Sr. Graziano respondió a la Sra. Barreiro aclarándole que las funciones de tales funcionarias (Mariana Herrera, Carla Sorani y Denise Goolsarran) habían sido siempre las mismas y que los puestos de estas eran financiados por fondos específicos y que no tenía conocimiento de que la restricción presupuestaria aplicaba a tales fondos (foja 58). 5 El 13 de mayo de 2010 la Directora del DRH respondió el correo del Director del DPE indicado en el párrafo anterior señalando que todas las clasificaciones de cargos habían sido puestas “on hold” hasta nuevo aviso sin distinguir la fuente de financiamiento y que esto era una medida de alcance institucional que afectaba a toda la organización y no sólo unos fondos. Le indicó asimismo que las solicitudes de clasificación de puestos presentadas sí implicaban un cambio de funciones y que en el formulario de solicitud de revisión de la clasificación del puesto, se identificaban en el punto 3 aquellas funciones que habían sido modificadas, añadidas y/o eliminadas, que ella estimaba eran el motivo de la solicitud. Se reiteró al Sr. Graziano quitar las nuevas funciones para evitar cualquier implicación financiera y legal así como cualquier expectativa de parte de las funcionarias (foja 61). 6. El 18 de mayo de 2010 el Sr. Graziano responde al correo señalado en el párrafo anterior indicando comprender el contexto en el cual se tomó la decisión de suspender temporalmente las clasificaciones de cargos mas añadió que, con respecto el tema de retirar a las funcionarias las nuevas funciones, ello no era viable porque las funciones antiguas correspondían a posiciones que habían sido eliminadas (pertenecientes al DPE u otros Departamentos), o que originalmente habían sido establecidas de manera muy genérica. El Director del DPE expresó “En otras palabras, si volviéramos a las funciones antiguas, el Departamento no podría funcionar”. El Sr. Graziano culminó diciendo que en materia de funciones mantendría la misma situación y esperaría novedades al respecto (foja 373). 7. El 27 de diciembre de 2010 la recurrente envió un correo electrónico a la Directora del DRH, María Antonieta Gaxiola, para solicitar información sobre el estatus del proceso de auditoría de su puesto (foja 75).

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8. El 1 de febrero de 2011 la recurrente solicitó nuevamente a la Directora del DRH información sobre el estatus de su caso (foja 74) 9. El 4 de febrero de 2011 la Directora del DRH respondió a la recurrente indicándole que el Departamento estaba trabajando en un cronograma para proceder con el proceso de revisión del cargo que ocupa y que prontamente le informarían los pasos a seguir (foja 74). 10. El 26 de abril de 2011 la Sra. Yacsire Cutler se dirigió al DRH para solicitar información sobre las fechas previstas para las auditorías de las funcionarias del DPE, recordando que los documentos necesarios para iniciar el proceso de reclasificación de los puestos de aquellas había sido enviada al DRH en el último trimestre de 2009 (foja 73). 11. El 28 de abril de 2011 la Directora del DRH, Sra. María Antonieta Gaxiola, respondió a la Sra. Cutler indicando que las auditorías estaban previstas para la cuarta semana de junio 2011 y que prontamente le informaría las fechas exactas (foja 73). 12. El 6 de junio de 2011 mediante memorando DHR252/11el DRH informó al Director del DPE la fecha y horas de las entrevistas que tendrían lugar con motivo de las auditorías de puesto de la recurrente y otras dos funcionarias del DPE (foja 77). 13. El 20 de junio de 2011 la auditora designada por el DRH, Micheline Mackin, entrevistó a la recurrente y al Director del DPE, Ricardo Graziano. 14. El 13 de septiembre de 2011 mediante memorando DHR/422/11 el DRH informó a la recurrente y al Director del DPE los resultados de la auditoría de su puesto, indicando que la auditora Mackin había recomendado mantener el nivel de clasificación del puesto ocupado por la recurrente en el nivel P-2. Se indicó que este nivel de clasificación había sido aprobado por el Secretario General de la OEA y que de acuerdo a la Regla de Personal 102.3 (g) esta tenía como fecha efectiva el 8 de septiembre de 2011 (foja 79). 15. El 14 de septiembre de 2011 la recurrente envió un correo electrónico a la Sra. Nubia Thornton del DRH para revisar los resultados y la justificación de la decisión de mantener el puesto de la recurrente a nivel P-2 (foja 83). En la misma fecha la Directora del DRH envió un correo electrónico al Director del DPE para informarle que había pedido a la especialista del DRH que maneja los asuntos del DPE, que contactara al Sr. Graziano a la brevedad para que este pudiera leer los reportes de auditoría de las funcionarias del DPE. En dicho correo la Directora del DRH expresoó al Sr. Graziano que, “considerando la naturaleza y la confidencialidad de los reportes en cuestión, los mismos no pueden ser reproducido ni distribuidos” (foja 93). 16. El 15 de septiembre de 2011 la Sra. Thornton envió un correo electrónico a la recurrente en el que propone la fecha y hora de una reunión con motivo de la solicitud de la recurrente de tener acceso al reporte de auditoría. En el mismo correo la Sra. Thornton indicó a la recurrente que “considerando la naturaleza y la confidencialidad del reporte en cuestión, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido” (foja 82). 17. El 16 de septiembre de 2011 la recurrente se presentó en la oficina de la Sra. Thornton. En la misma fecha, la recurrente envió el memorando SAF/DPE-05/11 a la Directora del DRH con relación la solicitud que hiciera de obtener copia del reporte de auditoría de su puesto. En este memorando la recurrente indica (foja 85):

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“Por la presente dejo constancia de haber solicitado a la Sra. Nubia Thornton en el día de la fecha copia de la resolución “Professional Category Point Rating Evaluation Worksheet”, CCOG:1.A.02 Incumbent: Carla Sorani, Classifier M. Mackin, Effective date: 5/8/2011, en la cual la auditora informa sobre los resultados de la auditoría realizada al puesto que ocupo. Siendo tal resolución un acto administrativo que me afecta adversamente, hago expresa reserva de las acciones que me pudieran corresponder en caso que una copia de la misma no me fuera provista o no me fuera provista en tiempo razonable para permitir adecuada consideración. Asimismo hago expresa reserva de invocar oportunamente las consiguientes violaciones de mi derecho de defensa que pudieran resultar de tal omisión y/o viciar de nulidad el acto administrativo en cuestión o aquellos procedimientos subsiguientes.”

18. El 19 de septiembre de 2011 la recurrente solicitó una audiencia con el Secretario General de conformidad con el artículo 64 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General y las Reglas de Personal 102.4(b), 112.1(a)(d). En esa oportunidad la recurrente reiteró su pedido de obtener una copia del reporte de auditoría de la Sra. Mackin (foja 87) 19. El 21 de septiembre de 2011 el Director del DPE envió un correo electrónico a la Directora del DRH, anticipando la posibilidad de presentarse apelaciones por parte de las funcionarias de sus Departamento (Herrera, Sorani y Goolsarran) cuyos puestos no fueron reclasificados a un nivel superior. El Sr. Graziano manifestó estar convencido de que los reportes de auditorías de las funcionarias no se basaban en las descripciones de los puestos en cuestión, sino que distorsionaban de manera evidente la información, con un sesgo sistemático hacia un puntaje más bajo (foja 92). 20. El 22 de septiembre de 2011 la recurrente envió al Secretario General información adicional para respaldar su solicitud de audiencia (foja 90). 21 El 17 de octubre de 2011 el Secretario General de la OEA. Sr. José Miguel Insulza, le envió a la recurrente la carta DHR/484/11 en la que designaba al Sr. Sergio Martínez como Oficial de Audiencia para que llevara a cabo una revisión más minuciosa del tema y formulara las recomendaciones correspondientes para la disposición del asunto (foja 95). En cuanto a la solicitud de una copia del reporte de la auditoría, el Secretario General señaló que:

“Con relación a su solicitud de recibir copia del reporte de la auditoria del cargo que ocupa, le informo que tal como se le ha indicado con anterioridad y considerando la naturaleza y la confidencialidad de dicho reporte, el mismo no puede ser reproducido ni distribuido. Sin embargo, como ya conoce, usted puede tener acceso a dicho reporte para su revisión y lectura en el Departamento de Recursos Humanos”.

22. Con respecto a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia el Tribunal observa que hay una incongruencia entre lo indicado por las partes pues, como se ve en la foja 321 del expediente, el recurrido indica que la recurrente aceptó el nombramiento del Oficial de Audiencia el día 15 de noviembre de 2011, mientras que la recurrente indica en su demanda (foja 5) que la reunión con el Oficial de Audiencia se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2011. Asimismo, conforme se desprende de la foja 98, la recurrente suministró al Oficial de Audiencias el 15 de noviembre de 2011 un escrito de consideraciones y razones para la revisión del resultado de la auditoría de su puesto, y dice acompañar las apreciaciones que “se ofrecerán en dicha audiencia” de lo que se infiere que para tal fecha la audiencia no había sido realizada (foja 98-102). La parte recurrente en su demanda señala (foja 5) que la audiencia fue llevada a cabo el 2 de noviembre. Luego en uno de los anexos presentados (a foja 112) la recurrente indica que la audiencia fue llevada a cabo el 3 de noviembre.

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23. Mediante el documento referido en el párrafo anterior (de insumos para el Oficial de Audiencia), la recurrente reiteró su solicitud de que le fuera facilitada una copia del informe original de auditoría de su puesto (foja 102). 24. Sobre la fecha en que el Oficial de Audiencia emitió su informe, no existe información precisa al respecto. La parte recurrida señala en su respuesta (foja 321) que en base a la Regla 112.3(f), el Oficial de Audiencia emitió su recomendación dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la recurrente aceptó su nombramiento, sin especificar la fecha concreta. Asimismo el Tribunal observa que el informe del Oficial de Audiencia no ha sido presentado como anexo por ninguna de las partes. Según indicación de la recurrente en su demanda (foja 5), a esta “no se le proporcionó un informe de la audiencia; no existe un registro de los factores que fueron considerados por dicho oficial ni de las recomendaciones que se hayan efectuado, y a la Demandante nunca se le dio la oportunidad de formular comentarios sobre las conclusiones del Oficial de Audiencia, ni de refutarlas”. 25. El 22 de diciembre de 2011 mediante Carta DHR/682/11, el Secretario General informó a la recurrente que había aceptado la recomendación del Oficial de Audiencia en contratar los servicios de una clasificadora externa diferente a quien condujo la auditoría anterior para llevar a cabo una nueva auditoría del cargo ocupado por ella. Se le informó que próximamente se le informarían los detalles del procedimiento (foja 104). 26. El 23 de diciembre de 2011 la Directora del DRH mediante memorando DHR/711/11 informó a la recurrente que a partir de ese día comenzaban a correr los 15 días de plazo establecidos la Regla de Personal 112.3(f) para responder a la propuesta efectuada por el Secretario General de realizar una nueva auditoría del puesto con base a lo dispuesto en la Regla de Personal 102.4(a )(foja 106). La Regla de Personal 102.4(a) dispone lo siguiente:

“El funcionario inconforme con la clasificación de su cargo resultante de una revisión efectuada conforme a la Regla 102.3 anterior tendrá derecho a una nueva revisión del cargo por un comité de especialistas capacitados designados por el Secretario General o por un especialista en clasificación externo, escogido de un grupo seleccionado con la participación del Comité del Personal, si así lo acuerdan el funcionario y el Secretario General. Tal acuerdo podrá celebrarse sin recurrir al procedimiento de reconsideración a que se refiere el capítulo XII de este Reglamento o mediante una conciliación concertada por el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración conforme a la Regla 112.5(g). El acuerdo dispondrá que las recomendaciones del especialista externo o del comité de especialistas capacitados, según corresponda, serán definitivas y de obligatorio cumplimiento para las partes, y que el funcionario renuncia a todo derecho a ulterior recurso al respecto. El especialista externo o el comité de especialistas, según corresponda, tendrá instrucciones de limitarse a dar una opinión técnica sobre la clasificación del cargo”.

27. El 29 de diciembre de 2011 la recurrente envió a la Directora del DRH un escrito de solicitud de acceso a información sobre los resultados de la auditoría de puesto, manifestando que esto era necesario para poder dar una respuesta informada a la propuesta del Secretario General descrita en el párrafo anterior. La recurrente solicitó asimismo copia de todas las comunicaciones mantenidas entre el Departamento de Recursos Humanos y la auditora Mackin, que estuvieran relacionadas con su proceso de auditoría, y solicitó asimismo contactar de manera directa a la auditora para evacuar dudas respecto al proceso (foja 108).

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28. El 3 de enero de 2012 la Directora del DRH mediante memorando DHR001/12 respondió a la recurrente sobre la solicitud descrita en el párrafo anterior. La Directora del DRH explicó a la recurrente que con respecto a su solicitud de recibir copia de todas las comunicaciones sostenidas con la auditora con motivo de la auditoría de su puesto, que el DRH sirve como facilitador en el proceso y no intercambia información ni emite juicios u opiniones sobre casos particulares. Asimismo la Directora del DRH indicó que no es la práctica ni es lo recomendable el contactar al clasificador, pues fuera del marco del ejercicio de evaluación correspondiente, no es su función atender directamente solicitudes de funcionarios que ocupan los cargos auditados. Se le indicó asimismo a la recurrente que con respecto a su solicitud de obtener copia del informe de la auditoría de su puesto, tal como se le había indicado con anterioridad, no podía ser reproducido ni distribuido en virtud de la naturaleza y la confidencialidad del mismo (foja 110) 29. El 5 de enero de 2012 la recurrente rechazó la propuesta de realizar una nueva auditoría de conformidad con la Regla de Personal 102.4(a) y presentó una solicitud de reconsideración con base al Artículo 65 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General y las Reglas de Personal 112.1 y 112.3. En la misma oportunidad la recurrente comentó sobre todas las oportunidades en la que había solicitado acceso al informe de auditoría de su puesto (fojas 112 y 113). 30. El 24 de enero de 2012 la Directora del DRH comunicó a la recurrente que, en respuesta a su comunicación del 5 de enero de 2012, su caso había sido remitido al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración y se le informó que los Sres. Cesar Parga y Michael Thomas habían sido designados como miembros titulares del Comité en representación de la SG/OEA y de la Asociación de Personal, respectivamente, cada uno con sus suplentes (foja 115). 31. El 1 de febrero de 2012 la recurrente remitió un mensaje a Michael Thomas en que le consulta sobre la composición del Comité (foja 119).

32. El 13 de febrero de 2012 la recurrente envió otro mensaje de correo electrónico al Sr. Thomas y a Cesar Parga, otro miembro del panel, comunicándoles su preocupación por la demora en la designación del Presidente del Comité de Reconsideración y la falta de información sobre el estado del proceso (foja 117)

33. El 16 de febrero de 2012, la Vicepresidenta del Comité del Personal, Beatriz Ferro-Santos, envió un memorando a la Directora del DRH manifestando su preocupación por la demora en la notificación a los funcionarios que elevaron sus casos ante el Comité de Reconsideración sobre la elección del Presidente del Comité (foja 121). 34. El 17 de febrero de 2012 la Directora del DRH mediante memorando DHR123/12, informó a la recurrente que el Comité de Reconsideración había designado a la Sra. Kim Hurtault-Osborne como Presidenta del mismo y que este iniciaría la revisión de las solicitudes recibidas el 21 de febrero de 2012. Se le indicó asimismo que tan pronto el Secretario General recibiera el informe por parte del Comité, se le notificaría a la recurrente de conformidad con la Regla de Personal 112.7(i) (foja 123). 35. El 21 de febrero de 2012 el Sr. Oliver Hilaire Sobers, en representación de la recurrente, presentó un memorándum a la Presidenta del Comité de Reconsideración solicitando que se proporcionara una copia auténtica del informe de la Sra. Mackin dentro de no menos de 10 días hábiles antes de que Comité comenzara a considerar el caso de la recurrente, para esta disponer de un tiempo de preparación adecuado (fojas 125 y 126).

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36. El 6 de marzo de 2012 la Presidenta del Comité respondió a la solicitud formulada por el Sr. Sobers informando que la misma fue transmitida por el Comité al DRH, ante lo cual la Directora del DRH respondió que la recurrente podía regresar y leer el informe de la auditoría en el DRH cuantas veces lo desee, mas sin embargo, su política es que el informe no puede ser distribuido ni en copia impresa ni electrónica, dado a la naturaleza sensible y confidencial de su contenido. La Sra. Osborne indicó al Sr. Sobers que conforme a la Regla de Personal 112.7(e) el Comité lo invitaba a él y a su representada a presentarle observaciones sobre el caso y propuso fecha para tal efecto (foja 128). 37. El 13 de marzo de 2012 el Sr. Sobers en representación de la recurrente presentó un memorándum al Comité de Reconsideración solicitando una respuesta formal a su memorando del 21 de febrero referente al acceso de la recurrente de su informe de auditoría (foja 130).

38. El 4 de febrero de 2012 la recurrente se dirigió al Comité de Reconsideración para exponerle las razones por las cuales había solicitado la reconsideración de su caso (fojas 133 a 151). 39. El 2 de abril de 2012 se llevó a cabo la entrevista de la recurrente con el Comité de Reconsideración. 40. El 22 de mayo de 2012 el DRH, mediante memorando DHR/317/12, informó a la recurrente que el Secretario General recibió el informe del Comité de Reconsideración (en fojas 163-171) el 18 de mayo de 2012 y que le comunicarían la decisión del Secretario General oportunamente (foja 153). 41. El Comité de Reconsideración emitió las siguientes recomendaciones en su informe (foja171):

1. Que en interés de la transparencia y el debido proceso, el Secretario General ordene al DRH entregar a la Sra. Sorani una copia del reporte de la auditoría correspondiente al cargo que ocupa.

2. Que el Secretario General instruya al Departamento de Recursos Humanos a revisar

cuidadosamente, en un periodo de 30 días, el reporte de auditoría sometido por la Sra. Mackin a fin de determinar si, al aplicar las normas de clasificación de Naciones Unidas, han habido errores u omisiones por parte de la experta, tomando en cuenta los argumentos presentados por la Sra. Sorani durante los procesos de audiencia y reconsideración, así como los requisitos mínimos del puesto fijados en la descripción de funciones del mismo.

3. En caso de que el examen del informe de auditoría por parte del DRH revelara errores

que resultarían en una reclasificación del puesto a un nivel superior, que el Secretario General instruya al DRH a reclasificar la posición acordemente y a pagar retroactivamente a la Sra. Sorani los subsidios por funciones especiales que le corresponderían conforme al Reglamento de Personal.

4. En caso de que el DRH no poseyera la capacidad técnica para llevar a cabo el examen

del reporte de auditoría, o si la Sra. Sorani no estuviera satisfecha con el resultado de dicho examen, que tanto el Secretario General como la Sra. Sorani soliciten al Tribunal Administrativo una nueva auditoría del cargo conforme al Capítulo VII (4) del Estatuto del Tribunal.

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42. El 18 de junio de 2012 la recurrente solicitó a la Directora del DRH copia del informe del Comité de Reconsideración conforme a la Regla de Personal 112.7 (foja 155). En la misma fecha, el Sr. Rodrigo torres del DRH envió un correo electrónico a la recurrente para solicitarle reunirse en la tarde del día siguiente a fin de conversar sobre la auditoría del cargo ocupado por ella (foja 158). 43. El 20 de junio de 2012 la recurrente se reunió con la Directora del DRH y con el Sr. Rubén Farje del DSL, oportunidad en la que se le presentó una propuesta de acuerdo entre las partes consistente en llevar a cabo una segunda auditoría por un experto diferente a quien realizó la primera auditoría, y que los resultados de la auditoría se le entregarían simultánea y directamente al funcionario interesado y al DRH, y que serían obligatorios y definitivos para las partes (foja 160 y 161). En la misma fecha se le proporcionó a la recurrente copia del informe del Comité de Reconsideración y copia del informe de la Sra. Mackin sobre la auditoría de su puesto (foja 173 y 174). La recurrente señala que, según su leal saber y entender, la copia del reporte de auditoría que se le envió ese día no era una copia del mismo reporte cuya copia se le permitió ver el 16 de septiembre de 2011 en la oficina de la Sra. Thornton (foja 9). 44. El 22 de junio de 2012 la recurrente envió al Sr. Farje un correo electrónico en que le notificaba su decisión de no aceptar el acuerdo propuesto porque no ofrecía remedios satisfactorios en relación a los agravios planteados en las diferentes exposiciones que presentó en su proceso (foja 176). 45. El 17 de septiembre de 2012 la Sra. Sorani interpuso su recurso ante el Tribunal Administrativo de la OEA en contra del Secretario General.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A. Agotamiento de la vía administrativa

De conformidad con el artículo VI.1.a del Estatuto del Tribunal Administrativo, el recurso será admisible cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102.4 del Reglamento de Personal, tales procedimientos que debe agotar el funcionario inconforme con la clasificación de su cargo tras una auditoría del mismo, son los procedimientos de audiencia y de reconsideración contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal.

Consta en el expediente que la recurrente agotó la vía administrativa para interponer su recurso ante este Tribunal conforme se desprende de los párrafos 18 a 44 de la Sección I supra de esta sentencia, por lo que corresponde en consecuencia tener por admitido el presente recurso.

B. Sobre los resultados de la auditoría Con respecto a lo indicado por el apoderado de la recurrente en los puntos A y B de

fundamentos legales del recurso en fojas 10 a 17 (justificación de la reclasificación y cambios en el nivel de responsabilidades) el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las objeciones formuladas a la auditoría realizada por la Sra Micheline Mackin, y es por ello que ha actuado sujetándose al artículo VII.4 del Estatuto del Tribunal Administrativo que establece lo siguiente:

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“Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del Tribunal solicitará a petición de parte o a criterio propio, una auditoría del puesto en cuestión a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo seleccionado de conformidad con las normas de procedimiento, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes”. Teniendo en cuenta la aceptación de las partes en someter su controversia relativa a la

clasificación del puesto de la recurrente a cargo de un perito independiente, cabe señalar que, conforme a las normas aplicables, al recibir el informe de auditoría por parte del experto designado, el Tribunal debe limitarse a establecer si aquél ha actuado bajo los parámetros señalados en el artículo 21 del Reglamento, considerando si han existido o no pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo que ameriten la revocación del dictamen del experto. En la auditoría que corresponde a este recurso no se han producido pruebas claras y convincentes de venalidad, inconducta u otro error de fondo por lo que, en consecuencia, no existe razón por la que este Tribunal pueda desechar la opinión del experto sobre el nivel de clasificación que ha otorgado al cargo de la recurrente.

En virtud de lo anterior, este Tribunal confirma que los resultados de la auditoría realizada

por el Sr. Héctor Rondón Fuentes, que constan en fojas 430 a 432 del expediente, son definitivos y obligatorios para las partes.

C. Retroactividad en la reclasificación del puesto En el presente caso el Tribunal Administrativo de la OEA considera que la reclasificación del

puesto de la recurrente debe surtir efectos desde la fecha en que esta solicitó formalmente a la Secretaría General una auditoría de su puesto, a saber, el 7 de octubre de 2009, con el debido respaldo del Director del Departamento de Planificación y Evaluación, Sr. Ricardo Graziano, que en tal momento certificó, al enviar a la Directora de Recursos Humanos el formulario de solicitud de reclasificación y la documentación pertinente (foja 28), que era necesario una nueva descripción del cargo de la recurrente dado a las funciones de nivel superior que esta se encontraba ejerciendo.

D. Sobre el proceder de la Secretaría General en los procedimientos administrativos previos D.1 La alegación de la recurrente de una posible sustitución del informe de auditoría por

parte del DRH Conforme consta en fojas 9, 22 y 439 del expediente la recurrente manifiesta que, según su

leal saber y entender, la copia del informe de auditoría que le fue entregada el 21 de junio de 2012 por el Sr. Rubén Farje el DSL, no es la misma copia que se le permitió ver el 16 de septiembre de 2011 en la oficina de la Sra. Nubia Thornton, especialista del DRH. La recurrente sostiene (foja 439) que en la copia que ella observó en la oficina de la Sra. Thornton no estaba la firma de la auditora, ni el preámbulo que resumía las funciones relacionadas al puesto, ni tampoco había referencia a la entrevista sostenida con su supervisora Yacsire Cutler. La recurrente señaló al Tribunal que según las notas tomadas por ella el 16 de septiembre de 2011, no se trataba del mismo documento que le fue entregado el 21 de junio de 2012.

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La Sra. Nubia Thornton bajo juramento ha declarado al Tribunal (foja 408) que “en ningún momento cambie ni recibí orden implícita ni explicita de alterar de ninguna forma el contenido de los informes de auditoría, ni tengo conocimiento de que ninguno de los informes de auditoría haya sido reemplazado o alterado en ningún momento desde su entrega por parte de la auditora”.

El Tribunal observa que la recurrente no ha presentado ninguna evidencia (ni siquiera adjuntó

a su réplica los manuscritos a los que hace referencia) para probar el alegato de una posible alteración del contenido del informe por parte del DRH. El Tribunal en consecuencia desestima este reclamo de la recurrente por considerarlo temerario e infundado.

El Tribunal observa asimismo que, una vez que le fue entregada a la recurrente copia del

informe de la auditoría de su puesto, ante las dudas manifestadas por la recurrente sobre su autenticidad, el Sr. Rubén Farje del DSL le dio a esta la oportunidad de que la auditora se lo enviase directamente por correo electrónico, lo cual hubiera servido a la recurrente para esclarecer sus dudas (fojas 415 y 416). Siendo que por decisión propia de la recurrente esta acción no se tomó, el Tribunal desecha toda acusación en contra de la SG/OEA sobre una posible alteración del informe de auditoría por parte del DRH.

D.2 Vulneración del derecho de acceso a la información D. 2.1 Informe del Oficial de Audiencia

Conforme fue descrito en el párrafo I.24 supra, la recurrente indica que no se le proporcionó copia del informe del Oficial de Audiencia Sergio Martínez; que no existe un registro de los factores que fueron considerados por dicho Oficial ni de las recomendaciones que se hayan efectuado, y que nunca se le dio la oportunidad de formular comentarios sobre las conclusiones del Oficial de Audiencia, ni de refutarlas. El Tribunal ha notado que la parte recurrida en su respuesta, al describir los hechos relacionados con la fase de audiencia (foja 321), no se pronuncia sobre el alegato de la recurrente de que no se le entregó copia de este informe, ni presenta evidencia que demuestre al Tribunal que sí se le entregó. Tampoco la parte recurrida ha adjuntado al expediente el informe del oficial de audiencia para consideración del Tribunal.

D. 2.2 Informe de la auditoría de puesto Este Tribunal observa que la recurrente solicitó copia del reporte de la auditoría de su cargo

repetidas veces:

1. El 14 de septiembre de 2011, mediante email a la Sra. Nubia Thornton del DRH en donde solicita el informe para conocer las razones que fundamentaron la recomendación de la auditora Mackin (foja 83).

2. El 16 de septiembre de 2011, mediante memorando SAF/DPE-05/11 dirigido a la Directora del DRH (véase supra párrafo I.17) (foja 85).

3. El 19 de septiembre de 2011, mediante nota dirigida al Secretario General de la OEA para solicitar audiencia tras conocer los resultados de la auditoría de su cargo (foja 87).

4. El 15 de noviembre de 2011, mediante escrito de insumos para el Oficial de Audiencia (foja 102)

5. El 29 de diciembre de 2011, mediante escrito de solicitud de acceso a la información enviado a la Directora del DRH (foja 108)

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6. El 21 de febrero mediante memorando del Sr. Oliver Sobers, representante de la recurrente, dirigido a la Presidenta del Comité de Reconsideración (foja 125)

7. El 5 de enero de 2012, cuando presentó a la Directora del DRH una solicitud de reconsideración (foja 112)

El expediente muestra que la Secretaría General se pronunció cuatro veces sobre el pedido de la recurrente:

1. El 14 de septiembre 2011, cuando la Directora del DRH informó mediante email al Director del DPE, Ricardo Graziano, que los reportes de auditoría de las funcionarias del DPE no pueden ser distribuidos ni reproducidos (foja 93).

2. El 15 de septiembre de 2011, cuando la Sra. Thornton envía una solicitud de reunión a la recurrente para que esta leyera el informe (foja 82).

3. El 17 de octubre de 2011 cuando el Secretario General notifica a la recurrente sobre la designación del oficinal de audiencia (foja 95).

4. El 3 de enero de 2012 cuando la Directora del DRH responde a la recurrente su memorando de solicitud de acceso a la información (foja 110). En todas estas oportunidades la Secretaría General brindó a la recurrente, como justificación

para negarle una copia de su informe, el argumento de que la naturaleza confidencial y sensitiva del documento no admite su distribución ni reproducción. La parte recurrida afirma que la recurrente sí tuvo acceso al informe de auditoría del puesto ocupado por ella y que, siguiendo la recomendación del Comité de Reconsideración se le entregó a la recurrente copia del informe de la auditoría de su puesto realizada por la auditora Mackin cuando de hecho ello no se ajustaba a la práctica de la SG/OEA (foja 450). La parte recurrida indica que precisamente porque la recurrente sí tuvo ese acceso sustancial al informe de auditoría es que pudo preparar y presentar solicitudes exhaustivas de audiencia y reconsideración, y presentar su demanda ante el Tribunal (fojas 317-318, 328).

Sobre el particular el Tribunal tiene a bien CONSIDERAR: -Con respecto a la confidencialidad inherente al informe de auditoría: La parte recurrida en

sus escritos no ha provisto al Tribunal de una explicación sólida que permita comprender a este órgano en base a qué criterios se consideró que la información debía ser confidencial en el sentido de negarle copia a la recurrente. El Tribunal entiende que un documento de esta naturaleza, si bien debe ser confidencial para todos los funcionarios de la organización, debe ser totalmente accesible en cambio para la interesada, por ser ésta la persona a quien le afectan directamente los resultados de la auditoría. El argumento de la confidencialidad del informe con respecto a la recurrente se debilita más aún al momento en que la SG/OEA, tras recibir las recomendaciones del Comité de Reconsideración, le propone un acuerdo de una segunda auditoría a la recurrente que contempla claramente en el párrafo 3 que el especialista “entregará directamente y en forma simultánea una copia del resultado al funcionario y una copia a la Directora del DRH” (foja 160). El Tribunal no comprende cómo un documento que para la SG/OEA fue confidencial desde el inicio en el sentido de no permitirle al funcionario/a interesado obtener copia del mismo, sí puede serle en cambio totalmente accesible en una fase posterior del proceso.

-Con respecto al acceso al informe de auditoría: La Secretaría General ciertamente le dio acceso a la recurrente a su informe de auditoría al permitir que lo leyera y lo copiara a mano, mas este fue un acceso limitado que constituye un menoscabo a su derecho de defensa durante los

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procedimientos contemplados en el Capítulo XII del Reglamento de Personal, al verse la persona obligada a transcribir a mano información que por su naturaleza técnica y hasta numérica puede resultar confusa al momento de copiarse. Ello sin dejar de lado el hecho de que el tiempo que les toma a los funcionarios copiar manualmente sus informes son horas laborales que la organización está pagando para otros fines.

Esta práctica de negarle al funcionario copia de su informe conlleva adicionalmente la

generación de una duda razonable para el funcionario/a sobre la transparencia y debido proceso seguido en los procedimientos administrativos de audiencia y reconsideración conducidos por el DRH, lo cual genera a la postre el rechazo de los funcionarios a oportunidades conciliatorias ofrecidas por la administración, propiciando la interposición de causas ante este Tribunal. En efecto, el mismo Comité de Reconsideración estableció entre sus recomendaciones que se le entregara a la recurrente copia de este informe en aras de mantener la transparencia y debido proceso (foja 171).

El Tribunal observa que no fue sino el 21 de junio de 2012, es decir, casi 10 meses después de que se le informara a la recurrente el resultado de su auditoría (el 13 de septiembre de 2011), cuando la Secretaría General le proporcionó a ella una copia de su informe tras las reiteradas peticiones que esta formuló. Según indicación de la parte recurrida en su respuesta esta copia del informe le estaba siendo remitida a la recurrente en respuesta a la recomendación efectuada por el Comité de Reconsideración en su informe (foja 323), mas este colegiado se sorprende de que la Secretaría General haya requerido de esta recomendación del Comité para enviarle al recurrente copia del informe cuando de hecho ya el mismo Tribunal ha manifestado previamente su criterio sobre la denegación de copias en perjuicio del recurrente (Sentencia 154/2008 “Juan Kassar vs. Secretario General de la OEA”) declarando que prácticas de este tipo menoscaban el derecho de acceso a la información y el derecho de defensa del funcionario peticionario en los procesos administrativos previos a la llegada del caso al Tribunal, originando sanciones para la Secretaría General.

El no otorgamiento de documentación a los funcionarios interesados debe ser por razones fundadas previamente y con un funcionario que asuma la responsabilidad de tal decisión por las eventuales consecuencias que ello puede acarrear.

-Con respecto a la recomendación de clasificadores expertos sobre la práctica de otorgar

copias del informe de auditoría: La parte recurrida señala que el suministro de copia del informe de auditoría al funcionario interesado no es congruente con los estándares de otras organizaciones internacionales (foja 450), y presenta como evidencia comunicaciones electrónicas en donde consultan a tres expertas (Micheline Mackin, Susan Troccolo y Nicolasa Vigil) su opinión al respecto (fojas 468 a 473). El Tribunal desea enfatizar algunos extractos de las respuestas presentadas:

(i) Isabel Vigil: “We do not share the post rating with the incumbent at all” (foja 472) (ii) Micheline Mackin: “…if your practice is to let the incumbent see the evaluations, it

may not be prudent to do so. They will start doing their own and questioning the classifier’s ratings” (foja 468).

(iii) Susan Troccolo: “You are being more generous than most. The rating sheets are for HR only…Don’t do more than you are doing.”(foja 470).

El Tribunal Administrativo observa que las declaraciones de las expertas referidas no

corresponden con la práctica real que fue iniciada por Naciones Unidas la cual, contrario a lo que ellas indican, sí establece claramente la entrega de una copia al funcionario y a su supervisor del formulario o “worksheet” con los resultados de la auditoría de su puesto. En efecto, conforme lo

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indica la Sección 2 del “UN Secretariat Administrative Instruction on the System of the Classification of the Posts” (ST/AI/1998/9): Procedure for classification or reclassification

2.4 A notice of the classification results, including the final ratings and/or comments on the basis of which the decision was taken, shall be sent to the requesting executive or administrative office, which will keep it in its records and provide a copy to the incumbent of the post. (énfasis añadido).

D. 3 Alegado incumplimiento de plazos reglamentarios La recurrente sostiene que la SG/OEA ha incumplido con los siguientes plazos

reglamentarios: D.3.1 Plazo para convocar la auditoría de puesto La parte recurrente indica que,, según su leal saber y entender, no existía ninguna orden para

suspender las clasificaciones de cargos, como lo aseveró la Directora del DRH (véase supra Sección I párrafos 4, 5 y 6 y fojas 3 y 18).

Conforme a lo establecido en la regla 102.3 del Reglamento de Personal, párrafo C, inciso

(iii) “En un plazo de 90 días posteriores a la recepción de estos documento [los documentos de soporte para la solicitud de revisión de clasificación del puesto], el DRH emitirá una opinión sobre las posibles consecuencias de la asignación de funciones propuesta y los requisitos para hacerla efectiva”.

Conforme fue descrito en los párrafos 1 al 12 de la sección I supra, desde el momento en que el Director del DPE solicitó la revisión de la clasificación del puesto de la recurrente (el 7 de octubre de 2009) hasta el momento en que se convocó la auditoría (el 6 de junio de 2011), transcurrieron un total de 20 meses. Según se indica en los párrafos 4, 5 y 6 de la Sección I de esta sentencia, la razón argumentada por la SG/OEA que motivó la dilación en la convocatoria de las auditorías de puesto fue la restricción presupuestaria que afectaba a la organización en dicho año.

El Tribunal ha tomado nota de la información suministrada por la parte recurrida a fojas, 366-372, 379-386, 420-426 para ilustrar al Tribunal sobre las dificultades financieras de la organización acaecidas en el período 2009-2011. En efecto, el Tribunal ha podido apreciar que uno de los documentos anexados por la parte recurrida, el memorando del Secretario General de la OEA a los Secretarios y Directores de Departamentos y Oficinas de la Organización (foja 381), indica que con motivo de la difícil situación financiera de la organización se habían suspendido las acciones relacionadas con solicitudes de reclasificaciones desde finales del año 2009.

El Tribunal observa entonces que, efectivamente, dentro de las medidas de austeridad

adoptadas por la organización para paliar la crisis financiera se contempló la suspensión de las reclasificaciones de puestos. No queda claro sin embargo, a la luz de la evidencia presentada, si las dificultades financieras estaban vinculadas únicamente al programa-presupuesto que define los destinos del fondo regular de la organización, o si tales limitaciones eran aplicables también a otros fondos, de manera que las medidas de austeridad adoptadas para el fondo regular (como la suspensión de las auditorías de puesto) eran extensibles a los fondos específicos de la organización que era la fuente de financiamiento del puesto de la recurrente.

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El Tribunal no ha encontrado suficientes elementos para pronunciarse sobre la legitimidad o

no de la medida de suspender los procedimientos de revisión de clasificación de puesto aún en los casos en que estos hayan sido financiados por fondos específicos.

D.3.2 Plazos del procedimiento de Reconsideración El 5 de enero de 2012 la recurrente envió un memorando al DRH en el que solicitó la

reconsideración de su caso. En esta fase del procedimiento, la recurrente alega que se incumplieron los siguientes plazos (foja 19):

-Plazo para constituir al Comité de Reconsideración: Según las disposiciones de la Regla de

Personal 112.7(a) el Secretario General, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud de reconsideración a que se refiere la Regla 112.3, trasladará dicha solicitud a los dos miembros ya designados del Comité de Reconsideración. Una vez que se confirme quiénes serán los dos miembros del Comité para un caso, éstos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, nombrarán el tercer miembro que actuará como presidente del Comité. La recurrente señala que no fue sino hasta el 24 de enero de 2012 cuando respondió el DRH (pasados los 15 días dentro de los cuales el Secretario General debe responder y establecer el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración), y que el Comité en sí no estuvo constituido completamente hasta el 17 de febrero de 2012.

El Tribunal concluye, a la luz de lo expresado en el informe del Comité de Reconsideración (foja 165), que la demora en la elección del Presidente del Comité obedeció a causas ajenas al DRH (la aceptación y posterior retracto de la Sra. María Mellenkamp para servir como Presidente del Comité), luego de lo cual se verificó la designación de la Sra. Kim Osborne con la mayor agilidad posible. No se considera por lo tanto que haya habido mala fe de parte del DRH a este respecto.

-Plazo de entrega del informe del Comité al Secretario General: El Comité de Reconsideración está obligado, de acuerdo con la Regla de Personal 112.7 (h) a adoptar su informe dentro de los 60 días subsiguientes a la fecha en que comenzó a examinar el caso.

El 21 de febrero de 2012 el Comité de Reconsideración inició la revisión del caso de la

recurrente (véase supra párrafo I.34). Así entonces, si el Comité dio inicio a sus funciones el 21 de febrero de 2012 (foja 123), el Tribunal observa que el plazo para la entrega expiraba el 21 de abril de 2012. No obstante, conforme se desprende de la foja 153 del expediente, el Comité entregó su informe al Secretario General el 18 de mayo de 2012, esto es 87 días después del inicio de sus funciones, verificándose una dilación de 27 días.

Conforme lo establece la Regla 112.9 del Reglamento de Personal:

El incumplimiento, por parte del Secretario General, de cualquiera de los plazos estipulados en este capítulo XII no servirá como base para alegar privación del debido proceso ni conferirá derecho alguno a indemnización, cuando se compruebe que el Secretario General ha hecho un esfuerzo de buena fe y con la diligencia debida, para cumplir con los plazos estipulados en este capítulo. No obstante, el incumplimiento por parte del Secretario General de los plazos estipulados en este Reglamento no impedirá que el funcionario que haya cumplido cabalmente sus obligaciones dentro de dichos plazos proceda con la causa por medio del procedimiento administrativo y decisorio aquí dispuesto (énfasis añadido).

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La parte recurrida indica que las razones alegadas por el Comité de Reconsideración para estas demora fueron muchas, entre ellas el hecho de que no se trató simplemente de considerar la solicitud de reconsideración de una persona, sino más bien de once casos. El Comité de Reconsideración observó que en circunstancias normales tiene 60 días para examinar un caso y en éste se le solicitó examinar 11 casos en 60 días (foja 164 y 165). Igualmente, uno de los miembros del Comité de Reconsideración tuvo que ser reemplazado, y otro estuvo con licencia de enfermedad.

El Tribunal observa (en foja 165) que el Comité de Reconsideración ha explicado que por

motivos de salud de uno de los miembros del Comité (el Sr. César Parga), dicho Comité tuvo que demorar la entrega del informe sobre el caso del recurrente al Secretario General hasta el 18 de mayo de 2012, para dar tiempo a la suplente del Sr. Parga a que revisara y se familiarizara con la información.

Toda vez que la dilación incurrida en la entrega del informe obedeció al estado de salud de uno de los integrantes del Comité de Reconsideración, y siendo conforme a la Regla 112.9 del Reglamento de Personal, la recurrente podía acudir directamente al Tribunal Administrativo sin esperar la entrega del informe del Comité de Reconsideración, el Tribunal considera en consecuencia que no se verificó un perjuicio para la recurrente por la dilación de 27 días en la entrega del informe, habida cuenta de que ya la Regla 112.9 contempla un remedio procesal para proteger al funcionario de cualquier perjuicio eventual por causa de una demora, que es la oportunidad de saltar la fase procesal siguiente y acudir directamente al Tribunal Administrativo.

III. DECISIÓN El Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en

cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se registran en los párrafos precedentes, RESUELVE, POR UNANIMIDAD:

1. Validar, de conformidad con el artículo VII.4 y 21 de su Estatuto y Reglamento, respectivamente, el informe del auditor Héctor Rondón Fuentes que consta en el expediente de fojas 430 a 432 y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General que el puesto de la recurrente sea reclasificado de forma inmediata de nivel P-2 a P-3. 2. Ordenar el pago retroactivo de los ajustes salariales y beneficios que correspondan con motivo del puesto reclasificado desde la fecha en que se solicitó por primera vez la reclasificación de su puesto, a saber, desde el 7 de octubre de 2009 (foja 32). 3. Ordenar que el pago a que se refiere el párrafo 2 de esta parte resolutiva, debe calcularse tomando en consideración el costo por ajuste de vida (Cost-of-Living Adjustment “COLA”), desde la fecha referida en el párrafo anterior hasta el mes anterior a que se efectúe el pago. 4. Ordenar a la Secretaría General el pago adicional a la recurrente de una cantidad compensatoria por afectaciones a las pautas y principios del debido proceso que se describen en la Sección II.D.2 de esta sentencia. Esta cantidad deberá ser equivalente al monto de un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado.

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5. Ordenar a la Secretaría General el pago a la recurrente en concepto de costas procesales y honorarios profesionales por el monto equivalente a un (1) mes de salario básico del puesto de la recurrente en su nivel reclasificado. 6. Recomendar enfáticamente a la Secretaría General que modifique su política y prácticas de acceso a la información en el sentido de que se le permita a sus funcionarios ver y obtener copias de los documentos que le son inherentes de manera expedita.

Notifíquese.

Juez Homero Máximo Bibiloni

Presidente

Juez Suzie D’Auvergne Juez Alma Montenegro de Fletcher Vicepresidenta

Juez Héctor E. Arce Juez Magali Rojas

Juez Andre Surena Mercedes Carrillo Secretaria

Buenos Aires, Argentina, 14 de diciembre de 2012.