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Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez Álvarez Septiembre 2010

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Memoria del Prácticum del Máster Oficial

en Traducción Institucional

Universidad de Alicante

Lourdes Balma Pérez Álvarez Septiembre 2010

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ÍNDICE

1. Introducción.................................................................................................................4

1.1. Presentación del máster y de la memoria derivada del Prácticum..................4

1.2. Descripción de las condiciones de trabajo y papel desempeñado: fases de la

traducción........................................................................................................5

2. Consideraciones teórico-prácticas...............................................................................9

2.1. Ordenamientos jurídicos..................................................................................9

2.1.1. El sistema español.............................................................................10

2.1.2. El sistema anglosajón (Inglaterra, Gales y Estados Unidos).............12

2.1.3. El recurso de casación.......................................................................15

2.1.4. La Propiedad Intelectual: los derechos de autor................................16

2.2. Análisis del texto: las sentencias...................................................................19

2.2.1. Función comunicativa y finalidad jurídica del texto.........................20

2.2.2. Macroestructura: partes de la sentencia.............................................20

2.2.3. Análisis lingüístico............................................................................25

2.2.3.1. Características ortotipográficas...............................................26

2.2.3.2. Características morfosintácticas..............................................26

2.2.3.3. Características léxico-terminológicas......................................29

2.2.3.4. Características discursivas, textuales y pragmáticas...............33

3. Problemas de traducción y soluciones propuestas.....................................................35

3.1. Problemas lingüísticos...................................................................................36

3.1.1. Problemas ortotipográficos................................................................36

3.1.2. Problemas morfosintácticos...............................................................38

3.1.3. Problemas léxico-terminológicos......................................................43

3.1.4. Problemas discursivos, textuales y pragmáticos................................47

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3.2. Problemas extralingüísticos...........................................................................49

3.3. Problemas instrumentales..............................................................................49

3.4. Problemas pragmáticos..................................................................................50

4. Conocimientos y técnicas de traducción impartidos en el máster y aplicados en las

prácticas.....................................................................................................................51

4.1. Métodos de traducción: traducción literaria y traducción especializada.......51

4.2. La especialización del traductor y la documentación....................................53

4.3. La revisión y edición de la traducción...........................................................55

4.4. La responsabilidad y deontología profesional del traductor..........................56

5. Conclusión.................................................................................................................58

6. Glosario bilingüe a partir de la traducción................................................................60

7. Referencias bibliográficas.........................................................................................66

DOCUMENTOS ANEXOS 69

� Texto original en español

� Texto traducido al inglés

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Nombre del alumno: Lourdes Balma Pérez Álvarez

Correo electrónico: [email protected]

Tutor: Juan Miguel Ortega Herráez, profesor de la asignatura semi-presencial de

Interpretación jurada, judicial y social inglés-español del Máster en Traducción

Institucional de la Universidad de Alicante.

Correo electrónico: [email protected]

Fecha de entrega: 2 de septiembre de 2010

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1. INTRODUCCIÓN

1.1. Presentación del máster y de la memoria derivada del Prácticum

El Máster Universitario en Traducción Institucional de la Universidad de Alicante

forma parte del Programa Oficial de Postgrado Interuniversitario «La traducción y la

sociedad del conocimiento» y se desarrolla en colaboración con la Universitat Jaume I

de Castellón y la Universitat de València. Está dirigido especialmente a titulados

universitarios en Traducción e Interpretación, Derecho, Filologías y otras ciencias afines,

así como a profesionales de la traducción que estén en posesión del título de licenciado

o de grado y deseen completar su especialización de forma teórica.

Este postgrado nace de la necesidad, cada vez mayor, de cubrir la demanda de

traductores e intérpretes profesionales especializados en los ámbitos jurídico y

económico. Se ofrece en modalidad de enseñanza virtual y en tres itinerarios

lingüísticos: alemán - español, francés - español e inglés - español, entre los que los

alumnos podrán elegir.

El Máster en Traducción Institucional está formado por 60 créditos ECTS y está

pensado para poderse cursar en un único año académico y a distancia. El plan de

estudios se estructura en tres bloques formativos:

- Módulo inicial con asignaturas obligatorias y comunes a todas las lenguas (15

créditos);

- Módulo de especialización en la combinación lingüística elegida compuesto por

asignaturas obligatorias y optativas (30 créditos);

- Módulo final en el que se puede elegir entre prácticas pre-profesionales o

investigación con posterior realización de una tesis doctoral (15 créditos). En

ambos casos, se debe llevar a cabo una memoria de fin de máster, que es la que

aquí se presenta.

Para la realización del módulo final se eligió la modalidad virtual, que consistía en

la traducción de un texto jurídico o económico de unas 10.000 palabras

aproximadamente. El tiempo del que se disponía para llevar a cabo esta traducción era

de dos meses, desde el 31 de marzo hasta el 1 de junio, fecha en que debía enviarse al

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tutor asignado un borrador de la traducción para su corrección. A continuación, una vez

realizadas las correcciones oportunas, el 14 de junio se hizo llegar la traducción final a

la coordinadora del Prácticum, Aída Martínez.

El encargo de traducción ha consistido en la traducción inversa, del español al inglés,

de una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) sobre la remuneración

equitativa a favor de artistas, intérpretes o ejecutantes por comunicación pública de las

obras por parte de la empresa de televisión que actúa como productora, en este caso,

Telecinco.

1.2. Descripción de las condiciones de trabajo y papel desempeñado: fases de la

traducción.

La traducción llevada a cabo, como ya se ha mencionado, ha sido una traducción

inversa, es decir, desde la lengua materna hacia la lengua extranjera (español - inglés),

lo cual dificultaba enormemente la labor de traducción dado que, en muchos casos, y en

este en particular, los conocimientos del traductor a nivel lingüístico, pragmático y

cultural son mayores en su lengua materna.

El tipo de texto se enmarca dentro de la traducción especializada, en concreto, de la

traducción jurídica, ya que se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

Para la traducción de este tipo de textos resulta imprescindible que el traductor tenga

nociones en la materia, en este caso en Derecho, y cuente con conocimiento

especializado de los sistemas jurídicos con los que trabaja. Además, deberá conocer las

características concretas del discurso y el lenguaje empleados y valorar los recursos

disponibles. Por consiguiente, para llevar a cabo esta traducción, ha sido necesario

poner en práctica los conocimientos adquiridos tanto en la Licenciatura en Traducción e

Interpretación como en el Máster en Traducción Institucional, y recurrir a numerosas

fuentes de consulta.

El proceso de traducción tiene una estructura bien definida y cada una de sus fases

permite avanzar correctamente en la labor de traducción. Según García Yebra (1982:

30-33), el proceso de traducción consta de dos fases: la «comprensión» del texto en la

lengua original y la «reexpresión» del mismo en lengua meta. La primera fase del

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proceso traductológico se caracteriza por la búsqueda del sentido del texto original, es

decir, a través de la lectura completa del texto, el traductor lo analiza con el fin de

comprenderlo. Para ello, debe definir ciertos elementos como el género, el ámbito de

aplicación, el grado de especialización o la función, entre otros, que condicionarán en

gran medida su labor de traducción. En la segunda fase del proceso o fase de

«reexpresión» el traductor pone en práctica los conocimientos (lingüísticos y

especializados) y los recursos que posee para, de acuerdo con los elementos analizados

en la primera fase, llevar a cabo la traducción. A continuación podemos observar con

más detalle el proceso traductor propuesto por García Yebra:

Fase de comprensión

▫ Lectura del texto

▫ Análisis del texto

- Localización del texto en sus distintos niveles: área de especialidad, grado de

especialización

- Intención del autor

- Tipo de texto

- Lector al que va dirigido

- Medio de publicación

▫ Identificación de los problemas

- Identificar los problemas de comprensión: palabras desconocidas en la

lengua origen (terminología) que nos impiden comprender el texto original.

- Identificar los problemas de de traducción: palabras desconocidas en la

lengua meta.

▫ Documentación

- Búsqueda de recursos sobre la lengua: diccionarios, gramáticas, ortografías...

- Búsqueda de recursos sobre la terminología especializada: diccionarios

especializados, tanto monolingües como bilingües, y glosarios de la

disciplina.

- Búsqueda de información general sobre la materia en enciclopedias, libros

de texto, revistas divulgativas, tesis doctorales...

- Búsqueda de textos paralelos

- Contacto con especialistas

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Fase de reexpresión

▫ Traducción mental, que empieza al principio de la lectura, pero termina una vez

que se han resuelto los problemas de traducción.

▫ Adaptación del texto a las convenciones del texto meta procurando realizar una

traducción fluida, sin construcciones forzadas.

▫ Redacción del texto en la lengua meta.

▫ Comparación del texto final con el original con el fin de detectar posibles

incoherencias en cuanto al sentido; reformulación del texto tantas veces como

sea necesaria para conseguir un estilo natural.

▫ Revisión especializada: contacto con un especialista para que lleve a cabo la

revisión del texto con el objetivo de determinar si la terminología se ha utilizado

de forma adecuada.

▫ Corrección de estilo.

- Comprobar que el lenguaje es natural, sin expresiones forzadas.

- Comprobar que funciona en la cultura meta y, sobre todo, en el campo al que

pertenece.

- Revisar los posibles errores gramaticales, ortográficos, etc.

Cabe mencionar que las fases del proceso traductor de textos de temática general y

de textos especializados son comunes; sin embargo, la presencia de términos propios de

un campo del saber determinado requiere que el traductor de un texto especializado

lleve a cabo una tarea de documentación mucho más exhaustiva, así como una fase de

revisión centrada en determinar la adecuación de los términos empleados.

Con el fin de llevar a cabo una buena traducción se ha intentado seguir, en la medida

de lo posible, la estructura mencionada anteriormente y a lo largo de esta memoria se

analizarán con detalle las conclusiones extraídas en dicho proceso.

En primer lugar, se llevará a cabo una contextualización del texto, es decir, se

analizará el texto en profundidad describiendo el tipo de texto del que se trata, la fuente

que lo emite y su ubicación en los sistemas jurídicos de ambos países. Para facilitar esta

labor se hará una breve descripción del procedimiento judicial en cada uno de estos

sistemas, así como de las leyes de Propiedad Intelectual que rigen en cada uno de ellos.

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Además, se analizarán la función comunicativa y la finalidad jurídica del texto y se

llevará a cabo la descripción tanto de la estructura formal del mismo (formato e

identificación de las partes) como de sus características léxico-sintácticas, textuales,

discursivas y pragmáticas. Todo ello se realizará desde una perspectiva comparativa

entre la lengua de partida y la lengua de destino y los ordenamientos jurídicos en los

que se enmarca el texto.

A continuación, se identificarán los problemas y dificultades de traducción que han

surgido a lo largo del proceso traductor. Estos problemas se clasificarán de acuerdo con

su naturaleza y se explicará tanto la dificultad concreta que plantean como la solución

tomada al respecto. Posteriormente, se analizarán determinados conceptos relacionados

con la traducción y estudiados a lo largo del máster. Para ello se aplicarán los

conocimientos adquiridos en las diferentes asignaturas y se explicarán desde la

perspectiva de la traducción que nos ha sido encargada.

Tal y como ya se ha mencionado, la traducción de textos especializados requiere una

exhaustiva labor de documentación que también se ha llevado a cabo para la realización

de este encargo. Tanto en la primera fase del proceso como a lo largo de la «fase de

reexpresión», se ha recurrido a numerosas fuentes de referencia, diccionarios generales,

diccionarios especializados (bilingües y monolingües), enciclopedias, textos paralelos

en línea, corpus terminológicos, glosarios y bases de datos. A partir de estas búsquedas

se ha elaborado un glosario de términos y fraseología propia del área de especialización

y el campo temático del texto (términos jurídicos y términos relacionados con el ámbito

la Propiedad Intelectual) que se incluye en esta memoria. Dicho glosario servirá de

apoyo al traductor en la realización de esta y futuras traducciones ya que se trata de una

herramienta que ayuda a mantener la coherencia de la traducción.

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2. CONSIDERACIONES TEÓRICO-PRÁCTICAS

2.1. Ordenamientos jurídicos

Tal y como vimos en la asignatura Ordenamientos jurídicos comparados, se

entiende por «ordenamiento jurídico» el conjunto de normas jurídicas que, dispuestos

de acuerdo con unos principios, se aplican en un lugar y un tiempo determinados para

garantizar la convivencia pacífica, construida sobre el valor de la justicia.

Tanto el Derecho Español como el Derecho Anglosajón pueden dividirse en

Derecho Público y Derecho Privado. El primero tiene como protagonista al Estado y a

cuantos entes representan a los poderes públicos y tutela directamente los intereses

públicos generales. Abarca, entre otros, el Derecho Constitucional, el Administrativo, el

Penal, el Procesal, etc. Por el contrario, el Derecho Privado es el conjunto de normas

que atañen a las actividades de las personas físicas o jurídicas entre sí, o a las de los

entes públicos cuando actúan como particulares y abarca todas las ramas del Derecho

Civil y Mercantil.

Para llevar a cabo una traducción jurídica es necesario conocer los sistemas jurídicos

con los que se trabaja, especialmente si los ordenamientos jurídicos que rigen estos

sistemas son diferentes. En este caso particular, entran en juego el Derecho Continental

y el Derecho Anglosajón, que a su vez podría dividirse en el ordenamiento inglés y el

estadounidense.

En este caso particular, nos encontramos ante una sentencia emitida por la Sala de lo

Civil del Tribunal Supremo que pone fin a un recurso de casación. A lo largo de este

apartado nos centraremos, por tanto, en describir brevemente ambos sistemas jurídicos y

los elementos de Derecho Procesal Civil más relevantes desde un prisma comparativo

entre los sistemas jurídicos español y anglosajón, prestando especial atención a las

etapas del proceso (órganos competentes, documentos que se emiten, etc.) que nos

conciernen.

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2.1.1. El sistema español

El Derecho Español es de tipo continental, se basa en gran medida en los Derechos

Romano y Canónico y, tal y como dispone el artículo 1 del Código Civil, se apoya

fundamentalmente en la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho. Sin

embargo, la costumbre y los Principios Generales del Derecho se aplican de forma

secundaria: la primera solo rige en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea

contraria a la moral o al orden público y, a su vez, los Principios Generales del Derecho

se aplican en defecto de ley o costumbre.

En España, la jurisprudencia y el precedente no crean Derecho pero complementan

el ordenamiento jurídico los criterios reiterados que el Tribunal Supremo establezca al

interpretar y aplicar los textos legales, la costumbre y los Principios Generales del

Derecho. Así pues, el ordenamiento jurídico español procede de la Constitución del

Estado, que se erige como la norma suprema, de las leyes que emanan del Poder

Legislativo elegido democráticamente por el pueblo y de las instituciones

supranacionales de la Unión Europea.

En España, los órganos del Estado que tienen la función de juzgar y de ejecutar lo

juzgado se llaman «órganos jurisdiccionales» y entre ellos se encuentran el Tribunal

Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales, los

Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción, los de lo Social, etc.

Mientras que el ordenamiento jurídico anglosajón tiene dos jurisdicciones, el español

cuenta con cuatro: la civil, la penal, la administrativa y la laboral.

El orden jurisdiccional civil (dentro del cual se encuentra el TO) entiende de los

litigios que surgen entre las personas, ya sean físicas o jurídicas, y se incluye en lo que

se denomina Derecho Privado (en inglés Civil Law). Los procesos civiles se inician con

la presentación de una demanda, que es la declaración de una persona física o jurídica

(la parte actora o demandante) contra otra persona física o jurídica (la parte demandada).

En esta demanda, que se dirige al órgano jurisdiccional competente, se solicita que se

inicie un proceso, se tramite y se le ponga fin en una decisión que recoja la petición de

derecho de acuerdo con las normas y preceptos sustantivos del Código Civil en

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conjunción con las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC),

que entró en vigor el 7 de enero de 2001.

La decisión judicial o sentencia es el escrito por el que se declara o reconoce el

derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra parte a cumplirla. No obstante,

las sentencias dictadas por un tribunal pueden ser recurridas o impugnadas por uno de

los litigantes ante otro tribunal jerárquicamente superior. Así, una sentencia del Juzgado

de Primera Instancia del orden civil puede ser recurrida mediante un recurso de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial (segunda instancia); y a su

vez, el fallo de la Audiencia Provincial pude ser recurrido ante el Tribunal Supremo por

medio del recurso de casación.

En la siguiente tabla se muestra la estructura recién mencionada. En ella figuran, en

orden descendente de autoridad, los principales órganos jurisdiccionales en materia civil

de España, su ámbito territorial, su ubicación y las competencias de cada uno de ellos.

Fuente: Comisión Europea

El Tribunal Supremo es el más alto tribunal del ordenamiento jurisdiccional y tiene

su sede en Madrid. Su función es la de asegurar que las resoluciones judiciales

impugnadas se adoptaron conforme al Derecho. Como ya se ha mencionado, entre sus

competencias se encuentran la tramitación del recurso de casación y del recurso de

revisión. El Tribunal Supremo es el tribunal de última instancia en todos los casos y sus

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decisiones solamente pueden ser revocadas por orden del Tribunal Constitucional si

atentan contra los derechos y libertades constitucionales. El Tribunal Supremo se divide

en cinco salas: Sala Primera, de lo Civil; Sala Segunda, de lo Penal; Sala Tercera, de lo

Contencioso-administrativo; Sala Cuarta, de lo Social; Sala Quinta, de lo Militar.

2.1.2. El sistema anglosajón (Inglaterra, Gales y Estados Unidos)

Si bien existen diferencias entre los sistemas inglés y norteamericano, solo

analizaremos aquí los rasgos comunes entre ambos ya que, teniendo en cuenta la

naturaleza de este trabajo, nuestro fin es el de establecer una comparación más amplia

con el sistema español.

El Derecho Común Anglosajón haya sus fuentes históricas en los conceptos de

common law y equity. La característica más notable del Derecho Común es que la

jurisprudencia se mantiene como fuente normativa importante y se desarrolla mediante

decisiones individuales de los jueces (common law). Esto quiere decir que cuando un

tribunal superior ha resuelto una cuestión jurídica, los tribunales inferiores están

obligados a atenerse a la decisión en causas posteriores (precedente vinculante o binding

precedent): a la hora de dictar el fallo, el juez expone la denominada ratio decidendi, es

decir, el principio o norma legal y, en su caso, el precedente, en los que ha basado su

decisión, junto con el razonamiento que ha seguido para llegar a la citada decisión o

resolución judicial. La ratio decidendi es la parte de la sentencia que puede constituir un

nuevo precedente.

La doctrina del precedente jurisprudencial es uno de los pilares básicos del Derecho

inglés, conocido también como Derecho jurisprudencial o case law. La correcta

aplicación del precedente es fundamental ya que muchos de los recursos de apelación se

fundamentan en que el juez se basó en el precedente incorrecto para dictar el fallo.

En resumen, mientras que en España la jurisprudencia está calificada como fuente

secundaria o aclaratoria, a la que solo se recurre en caso de problemas en la aplicación

del derecho escrito, en el sistema anglosajón constituye la fuente principal y dejando el

derecho escrito, emanado de leyes parlamentarias, a cuestiones muy determinadas.

Además, cabe mencionar la existencia del Derecho Comunitario, que prevalece sobre el

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derecho interno de cada uno de los demás países comunitarios, entre los que se

encuentran tanto el Reino Unido como España. Igualmente, el Derecho Jurisprudencial

Comunitario, esto es, las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, también forma parte del Derecho Comunitario.

En Inglaterra y Gales, la administración de la justicia está encomendada al poder

judicial del Estado (The Judiciary), nacido de prerrogativa real. Esto explicaría que su

práctica sea ejercida a través de tribunales de justicia a los que se denomina The

Queen's Courts y de jueces a los que se refiere como Her Majesty's Judges.

A diferencia del ordenamiento español, el sistema judicial inglés cuenta con dos

órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, con sus correspondientes tribunales. Estos

tribunales pueden ser de dos tipos:

- Inferiores: Tribunales de Magistrados (Magistrates' Courts) y Tribunales de

Condado o Provinciales (County Courts), ambos de primera instancia.

- Superiores: Por una parte, el Tribunal de la Corona (Crown Court) y el Tribunal

Superior de Justicia (The High Court of Justice) y, por encima de ellos, el

Tribunal de Apelación (The Court of Appeal) y, en última instancia, el Tribunal

Supremo o The Supreme Court of the UK que, hasta la entrada en vigor de The

Constitutional Reform Act 2005 en octubre de 2009, era conocido como la

Cámara de los Lores o The House of Lords.

En el siguiente gráfico se muestra la estructura del sistema judicial inglés. En orden

descendente de autoridad se muestran los órganos jurisdiccionales que lo componen y

las salas o divisiones en las que se dividen.

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Fuente: Ordenamientos jurídicos comparados

(Máster en Traducción Institucional) El Tribunal Supremo del Reino Unido es la última instancia de apelación tanto para

casos penales como civiles, excepto para las causas penales escocesas que no tienen

derecho de apelación ante este órgano. Está formado por doce jueces inamovibles,

llamados Justices of the Surpreme Court y nominados por la reina por la recomendación

del Lord Canciller, quien los selecciona de entre los abogados que tengan al menos 10

años de experiencia práctica Las decisiones de este tribunal son vinculantes para los

demás tribunales, y pueden anular las dictadas por cualquier otro tribunal, e incluso

modificar o ir en contra de otras adoptadas en el pasado por este mismo tribunal.

Por otra parte, el sistema judicial estadounidense se divide en distritos judiciales con

tribunales federales en cada distrito. El poder judicial radica en la Corte Suprema, 13

tribunales de apelación, 94 tribunales de distrito y dos tribunales de jurisdicción especial.

La facultad tanto para crear o eliminar tribunales federales como para determinar el

número de jueces del sistema judicial federal recae en el Congreso.

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Fuente: United States Courts

En concreto, la Corte Suprema de los Estados Unidos, que tiene su sede en

Washington D.C., está formada por nueve jueces designados con carácter vitalicio por el

Presidente y confirmados por el Senado. Su función es la de atender las apelaciones

sobre las decisiones de las sentencias recurridas ante los tribunales de apelación o sobre

los tribunales supremos de un estado en temas constitucionales dado que, normalmente,

los tribunales federales no atienden procesos que tienen que ver con las leyes de un

estado.

2.1.3. El recurso de casación

En España el recurso de casación es el último recurso que se puede presentar para

reclamar una nueva revisión del enjuiciamiento a un nivel superior, es decir, el recurso

de casación se interpone ante el Tribunal Supremo, que se pronuncia sobre la corrección

o incorrección de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional inferior. Está

regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 477) y su conocimiento, en

materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tiene como objeto

solicitar al máximo órgano judicial que se pronuncie sobre la interpretación correcta de

una cuestión de Derecho, dudosa o disputada, que ha surgido en las instancias inferiores.

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Son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las

Audiencias Provinciales en los siguientes casos: cuando hayan sido dictadas para la

tutela judicial civil de derechos fundamentales, cuando la cuantía del asunto exceda

150.000 euros y cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

Se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia

recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y

cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias

Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor (LEC 2000).

Sin embargo, el sistema descentralizado a través de las Comunidades Autónomas

que existe en España hace que existan ciertas particularidades en el recurso de casación.

Cada Comunidad Autónoma tiene un Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo

órgano jurisdiccional en su territorio. Por lo tanto, los recursos que se interponen ante

dicho órgano son también recursos de casación y normalmente excluyen la posibilidad

de que el Tribunal Supremo los revise.

Si bien no existen correspondencias exactas entre ambos sistemas, a nivel funcional

el recurso de casación halla su correspondiente en el appeal que se presenta ante el

Supreme Court of the UK.

2.1.4. La Propiedad Intelectual: los derechos de autor

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), «por ‘Propiedad

Intelectual’ se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto humano». El

Derecho de la Propiedad Intelectual protege los intereses de los creadores

concediéndoles ciertas prerrogativas en relación con sus obras.

La Propiedad Intelectual se divide en dos ramas: el derecho de autor, aplicado a las

obras literarias y artísticas, y la propiedad industrial, referido a las invenciones. A

continuación, comentaremos los aspectos más importantes del derecho de autor ya que

es la rama sobre la que versa nuestro trabajo.

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El derecho de autor está estipulado en el Convenio de Berna para la Protección de

las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886, de cuya administración se encarga

el organismo especializado de las Naciones Unidas, la OMPI. Según esta organización,

«por “derecho de autor” se entiende la protección jurídica que se otorga al titular del

derecho de una obra original del que es autor». El derecho de autor comprende tanto los

derechos de reproducción, radiodifusión, interpretación y ejecución públicas, adaptación,

traducción, recitación pública, exposición pública, distribución, etc., como el derecho

del autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que

pueda ir en detrimento de su honor o reputación. El término «obra» que se utiliza en las

leyes de los derechos de autor se refiere a cualquier creación original producida por un

autor en un medio tangible. Por lo tanto, el derecho de autor se aplica a las obras

literarias, composiciones musicales y coreografías, obras artísticas, películas y obras

realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y bases de datos

electrónicas.

No obstante, los derechos de autor no protegen la idea o el concepto sino la manera

en que el autor ha expresado esa idea o concepto, es decir, el titular de derechos de

propiedad intelectual queda protegido «contra todo tercero que copie o utilice la forma

en que ha sido expresada la obra original» (Publicación de la OMPI, 909(S)).

En España, es competencia del Ministerio de Cultura proponer las medidas para

lograr la adecuada protección de la propiedad intelectual, regulada a través del Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que incorporaba al Derecho español la Directiva

93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de

protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

En lo que se refiere al Reino Unido, la Propiedad Intelectual está regulada por

medio de la Copyright, Designs and Patents Act 1988, modificada por última vez en

noviembre de 2009 con el fin de incluir las directivas europeas aplicables. Por otra parte,

en Estados Unidos, las leyes referentes al derecho de autor están reguladas por las leyes

federales, en concreto por el artículo 17 del U.S. Code, y la Constitución.

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La sentencia del TO versa sobre la remuneración equitativa a favor de artistas,

intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de las obras. Con el fin de

comprender mejor los contenidos de la sentencia que nos ocupa, analizaremos

brevemente los principales temas que en ella se tratan:

- «Comunicación pública» hace referencia a cualquier interpretación o ejecución

de una obra de forma que pueda ser recibida por un público.

- «Remuneración equitativa» alude a la cantidad recaudada y distribuida por las

sociedades de gestión colectiva de los derechos. Estas entidades actúan en

nombre de los artistas concediendo autorizaciones, detectando e impidiendo

posibles infracciones de los derechos y recaudando la remuneración que les

corresponde por la comunicación y distribución de sus obras.

En España, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de

artistas, intérpretes o ejecutantes más importantes son AISGE y AIE (protagonistas

del recurso que nos atañe). En el Reino Unido, sin embargo, destacan Copyright

Licensing Agency (CLA), Phonographic Performance Limited (PPL) y EQUITY.

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19

2.2. Análisis del texto: las sentencias

El texto original en español (de ahora en adelante, TO) ha sido extraído del Centro de

Documentación Judicial (CENDOJ), la base de datos que contiene resoluciones

recopiladas desde los órganos colegiados de toda España (Audiencia Nacional,

Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales). Como ya se ha

mencionado anteriormente, nos encontramos ante una sentencia que pone fin al litigio

iniciado en relación a la remuneración equitativa a favor de artistas, intérpretes o

ejecutantes por comunicación pública de las obras por parte de la empresa de televisión

que actúa como productora, en este caso, Telecinco.

Una «sentencia» se define como el «acto procesal que emite el órgano jurisdiccional

para decidir definitivamente un pleito o recurso, además de poder utilizarse en los casos

expresamente previstos por la ley. Se dice que hay sentencia firme cuando no cabe

recurso alguno contra ella, sea porque no lo tiene previsto legalmente, sea porque,

teniéndolo, transcurrió el término para interponerlo. También se denomina sentencia

irrecurrible. Los recursos extraordinarios, como el de revisión, no afectan a la firmeza

de la sentencia. La clase contraria será la sentencia no firme o sentencia recurrible. Hay

sentencia definitiva cuando pone término a un pleito o causa. Recientemente se ha

utilizado la denominación de sentencia final para referirse a la sentencia definitiva, la

cual pasa a ser la sentencia definitivamente ejecutada. Si la sentencia recae en los

incidentes o en aspectos parciales del pleito, se dice que es sentencia interlocutoria.»

(Diccionario de Derecho, Ribó Durán).

Además, de manera más concisa, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial en el artículo 245 establece que se denominarán «sentencias» las resoluciones

de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional «cuando decidan

definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las

Leyes procesales, deban revestir esta forma».

Las definiciones de judgment que ofrecen los glosarios en línea de los servicios

judiciales ingleses y norteamericanos, aunque más concisas, aluden a una misma

realidad:

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20

- “The decision or sentence issued by a court in legal proceedings” (Her

Majesty’s Courts Service).

- “The official decision of a court finally resolving the dispute between the parties

to the lawsuit.” (United States Courts).

2.2.1. Función comunicativa y finalidad jurídica del texto

Tal y como establecen los artículos 206 y 208 de la LEC 2000, «se dictará sentencia

para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido

su tramitación ordinaria prevista en la Ley», es decir, se trata de la resolución de un juez

o un tribunal que pone fin a un proceso, absolviendo o condenando al demandado. Las

sentencias resuelven además los recursos extraordinarios y los procedimientos para la

revisión de sentencias firmes.

En el caso de las sentencias que ponen fin al recurso de casación, éstas deben

confirmar o casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Además, deben dictarse en

los veinte días siguientes al día en que finaliza la vista o el señalado para la votación y

fallo. En este punto, remitimos al apartado 2.1.3. de esta memoria en el que se expone

detalladamente la función y finalidad jurídica del recurso de casación en particular.

2.2.2. Macroestructura: partes de la sentencia

La macroestructura de un texto alude a la estructura global de su contenido. Según

el artículo 248 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las sentencias

españolas se dividen en cuatro partes bien definidas y se formulan expresando, tras un

encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los hechos o antecedentes de

hecho, los razonamientos jurídicos o fundamentos de derecho y la parte dispositiva o

fallo. Cada una de estas partes se presenta con el título resaltado en mayúsculas, a

excepción del encabezamiento que inicia inmediatamente después del título del

documento o «sentencia».

A continuación, de acuerdo con lo establecido en la LEC de 2000, describiremos

cada una de estas partes atendiendo a su contenido y función dentro del documento que

nos atañe e ilustrando cada parte con los ejemplos correspondientes del TO.

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21

▫ Encabezamiento (heading): Es la parte introductoria de la sentencia. En ella deben

figurar los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y

representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y

procuradores y el objeto del juicio. Además, deben señalarse la fecha y el lugar es que

se dicta dicha sentencia, el órgano jurisdiccional que lo hace y el proceso que resuelve.

▫ Antecedentes de hecho (background, facts in issue): En esta parte deben quedar

claramente presentados los hechos en los que se funda el procesamiento. Para ello, «se

consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y

numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden,

que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que

hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos

probados, en su caso» (artículo 209 de la LEC 2000). El estilo de esta sección es

narrativo y descriptivo ya que se narran y describen los hechos juzgados, organizados

cronológicamente y enlazados entre sí de forma coherente (Alcaraz Varó 2002: 290).

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22

▫ Fundamentos de derecho (points of law): Están formados por las disposiciones

legales en que se apoya el auto. De nuevo, el artículo 209 de la LEC de 2000 establece

que «en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,

los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones

controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,

con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso». Por lo tanto, en este

apartado se introducirán tanto los preceptos relativos al juzgado competente,

procedimiento aplicable (type of proceedings), capacidad, legitimación y postulación de

las partes, como los preceptos y argumentos jurídicos de aplicación al asunto. Sin

embargo, la mera cita de preceptos legales no sirven como base a la pretensión

formulada si no están acompañadas del razonamiento por el que son aplicables al

proceso. Tal y como explica Alcaraz Varó, el lenguaje de esta sección es expositivo y

argumentativo porque «construye argumentos lógicamente ordenados, en los que se

percibe la relación entre las partes y el todo» (2002: 253).

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▫ Fallo (ruling, finding, judgment): Es la parte dispositiva de la sentencia y contiene la

solución del litigio. La ley dispone que el fallo «contendrá numerados, los

pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la

estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse

de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También

determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena». Por lo tanto, en el fallo se

resuelven a favor de cada una de las partes las cuestiones litigiosas en contra de los

intereses de la otra (Alcaraz Varó 2002: 254).

Además, la LEC de 2000 establece que todas las resoluciones deben incluir la

mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte,

con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del

nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado. Es requisito imprescindible

también indicar si la resolución adoptada es firme o si cabe algún recurso contra ella,

con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe

interponerse y del plazo para recurrir.

Las sentencias son textos multifuncionales: el encabezamiento y los antecedentes de

hecho, al aportar información de referencia y narrar los hechos, cumplen una función

expositiva; sin embargo, las sentencias podrían considerarse textos esencialmente

argumentativos, ya que en ellos el juez debe explicar el porqué de su decisión y

sentencia. Además, resulta imprescindible señalar que la naturaleza vinculante de estos

textos hace que, a través del fallo de la sentencia, cumplan también con una función

instructiva (Borja Albi 2000).

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24

La estructura del judgment emitido por el Supreme Court of the UK difiere

enormemente de su equivalente español. Si bien estas sentencias contienen la misma

información (encabezado, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo) que las

sentencias del sistema español, no siguen por lo general una estructura fija, ordenada en

apartados, que permita realizar una descripción detallada. Cuando, sin embargo, la

sentencia se presenta estructurada en apartados, estos difieren de unos documentos a

otros. Así, nos encontramos con sentencias del Supreme Court of the UK donde se

pueden ver, por ejemplo, los siguientes apartados: introduction, the statutory framework,

the legal principles, the facts, discussion y conclusion (UKSC 2009/0065, The Supreme

Court); y sentencias donde, sin embargo, se sigue una sencilla enumeración a lo largo

de la cual se expone el contenido de la sentencia.

No obstante, tal y como se puede ver en el ejemplo, todas las sentencias se presentan

con una encabezado, a modo de portada, donde figuran: el caso o procedimiento que se

juzga y su identificación, el tribunal que lo hace, las partes que intervienen y la fecha en

que se presentó el recurso y en la que se emite el presente documento.

Fuente: United States Courts

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Como ya se ha mencionado, las sentencias del Supreme Court of the UK no siguen

una estructura fija. Sin embargo, resulta interesante señalar la forma en que se articulan,

esto es, a partir de las intervenciones de los jueces. La sentencia, se estructure o no en

diferentes apartados, presenta las aportaciones de los jueces o Lord que juzgan el caso,

empezando por el juez que preside la Sala y que es quién realiza la conclusión más

extensa. Los demás jueces hacen sus aportaciones o secundan la opinión del presidente.

2.2.3. Análisis lingüístico

Es bien sabido que los lenguajes de especialidad, y el lenguaje jurídico en particular,

son de una gran complejidad para las personas legas en la materia. El lenguaje jurídico

es «el código de un grupo restringido, que distingue a sus poseedores, les permite

comunicarse entre sí y evita que los no iniciados puedan descodificar los mensajes»

(Gómez González-Jover, 2007).

El lenguaje jurídico se caracteriza, a grandes rasgos, por el conservadurismo que

manifiesta en todos los aspectos que lo componen y, especialmente, en el léxico y

sintaxis empleadas. Esta complejidad y oscurantismo del lenguaje están ampliamente

defendidos por muchos juristas que se apoyan, principalmente, en el criterio de garantía

jurídica. En inglés este lenguaje recibe el nombre de legalese, definido por la West’s

Encyclopedia of American Law como: «slang; technical jargon used by attorneys that

is often beyond the comprehension of the non-lawyer». Sin embargo, existe un

movimiento denominado Plain English Campaign que desde 1979 defiende la

adaptación del lenguaje jurídico a la lengua inglesa estándar. No obstante, según opinan

algunos autores, «muchos documentos jurídicos redactados con el inglés general

tampoco son comprendidos por el ciudadano medio, dificultad que se debe a la

complejidad de los conceptos y no al oscurantismo del lenguaje» (Solan 1993: 135; cf.

Alcaraz et al. 2001: 91).

A continuación, señalaremos las características del lenguaje jurídico en español

halladas en la sentencia sobre la que versa este trabajo y las acompañaremos de los

ejemplos pertinentes extraídos del texto fuente; para ello, se seguirá la clasificación que

se menciona en el texto «Especificidades del lenguaje jurídico y de la traducción de

textos jurídicos» de la Profesora Dra. Adelina Gómez González-Jover.

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26

2.2.3.1. Características ortotipográficas

Las sentencias españolas a menudo se redactan con un estilo de tipo formulario que

se puede observar tanto en el formato que siguen (mencionado en el apartado 2.2.2

Macroestructura) como en algunos de sus rasgos ortotipográficos y morfosintácticos.

Algunos ejemplos de ello son, como veremos a continuación, la forma en que se

redactan los apartados y la forma en que se enumera el contenido:

▫ Uso de mayúsculas en los títulos de los apartados y las enumeraciones:

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

- PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, etc.

▫ Empleo frecuente de enumeraciones:

- «PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por AISGE y AIE contra Gestevisión

Telecinco, S.A., el Juzgado declaró: a) el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes

a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público

de las grabaciones audiovisuales en las que se fijen sus actuaciones; b) el derecho de las

entidades demandante a establecer tarifas generales por el uso de los repertorios objeto

de su gestión y a percibir de la demandada la remuneración equitativa devengada por

los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados desde el 1 de

enero de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda. [...]

2. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia».

▫ Puntuación escasa o inadecuada:

- «Se impone la necesidad de fijar como uno de los criterios necesarios para

garantizar la equidad en la fijación de la remuneración equitativa que las tarifas

aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de

la sociedad de gestión correspondiente».

2.2.3.2.Características morfosintácticas

En línea con lo mencionado anteriormente sobre el estilo formulario de las

sentencias, en el nivel morfosintáctico y léxico, se puede observar a lo largo de todo el

documento la repetición de expresiones fijas que refuerzan este rasgo. A continuación

se muestran algunos ejemplos:

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27

«Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 108 LPI, en la interpretación literal,

lógica y sistemática del mismo en el contexto de la LPI, en relación, particularmente...».

«Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 108.3 y 157 LPI, 14 CE, en cuanto a

las tarifas que se establecen a cargo de Gestevisión Telecinco, S. A., no son no objetivas no

equitativas ni únicas. Son por el contrario discriminatorias.»

Veamos ahora algunas de las características morfosintácticas más importantes de las

sentencias españolas:

▫ Registro formal y arcaísmos:

- «Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en

los números...».

- «No ha lugar a la condena al pago de intereses de demora».

- «En consecuencia, en aras de de la efectividad del derecho a la tutela...».

▫ Uso de pronombres:

- «[...] todo ello al considerar la sentencia recurrida que...».

▫ Empleo de anafóricos:

- «[...] puedan renunciar a los expresados derechos...».

- «La citada STJCE se refiere al derecho de remuneración...».

- «El legislador estima que esta remuneración solo puede verse garantizada...».

▫ Uso del subjuntivo:

- «[...] la posibilidad de que la sociedades de gestión impusieran unilateralmente sus

tarifas generales, aun cuando estas no tuvieran carácter equitativo, en contra de lo

dispuesto en la ley...».

▫ Abundancia del relativo:

- «[...] no existiendo indefensión para las partes recurridas, las cuales han podido

conocer con claridad el alcance y fundamento de la impugnación...».

- «El productor de grabaciones audiovisuales, al que corresponde el derecho de

autorizar la comunicación pública de éstas...».

- «[...] fiscalizar el carácter equitativo de la remuneración a cuyo pago se condena a

la parte demandada...».

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- «[...] la protección de los derechos afines o derivados de la propiedad intelectual en

favor de quienes interpretan...».

▫ Tendencia a las nominalizaciones:

- interpone recurso > recurre

- alcanzar la conclusión > concluir

▫ Omisión injustificada de artículos:

- «La sentencia no motiva carácter indisponible del derecho...» [el]

▫ Uso de formas no personales:

- Infinitivo: «[...] condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva...».

- Gerundio: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por AISGE y AIE...»;

«[...] estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo...»;

«[...] habiéndose suprimido de la dicción el artículo 108 LPI el término...».

- Participio: «Leída y publicada fue la anterior sentencia...».

▫ Frecuencia de hipérbaton y anacoluto:

- «Alega también la parte recurrente que mediante...» > La parte recurrente alega

también que mediante...

- «Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de

Gestevisión Telecinco, S.A.» > La representación procesal de Gestevisión Telecinco,

S.A. interpone recurso de casación contra esta sentencia.

▫ Tendencia al uso de la perífrasis:

- se sirva admitirlo > admita

- procede a realizar > realiza

- montante económico > suma

▫ Abundancia de estructuras pasivas:

- «[...] el carácter razonable de la oposición por parte de la demandada, que se ha

visto estimada parcialmente por esta Sala...».

- «[...] las tarifas generales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio

de Educación y Cultura».

▫ Empleo de locuciones preposicionales complejas:

- «De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con...».

- «[...] en consonancia con su tenor literal, que no prevé exclusiones...».

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29

▫ Búsqueda de la impersonalidad:

- «La cantidad concreta a percibir por las demandantes aun no ha sido determinada;

ha sido pospuesta a la fase de ejecución de sentencia».

- «[...] es procedente, [...] establecer las bases con las cuales debe hacerse la

liquidación en ejecución de sentencia».

▫ Tendencia a la redundancia expresiva:

- «[...] condenar y condeno a la demandada a indemnizar...».

- «[...] condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a

las actoras, la remuneración descrita en los apartados anteriores...».

- «Es una cantidad vencida, líquida y exigible en cuanto cantidad determinable

mediante una simple y única operación aritmética».

- «[...] el recurso de casación formulado en nombre y representación de Gestevisión

Telecinco, S.A....».

- «Así por esta nuestra sentencia, [...] lo pronunciamos, mandamos y firmamos...».

▫ Abundancia de oraciones largas y complejas:

- «El productor de grabaciones audiovisuales, al que corresponde el derecho de

autorizar la comunicación pública de éstas, no tiene carácter de usuario a los efectos

de la remuneración equitativa cuando se trata de la producción de una obra

audiovisual para ser transmitida por una cadena de televisión que actúa como

productora directa o indirecta, pues en tal caso es posible la gestión individual de

los derechos a la remuneración equitativa, como así ocurre en la práctica y se ha

probado en autos, ya que los artistas intérpretes y ejecutantes sólo pierden el control

respecto de las utilizaciones posteriores a la obra por terceros».

2.2.3.3. Características léxico-terminológicas

Según Alcaraz Varó podemos distinguir tres clases de términos según su grado de

especialidad: los técnicos, los semitécnicos y los generales de uso frecuente. Por

«términos técnicos» se entienden los términos unívocos y monosémicos empleados en

el campo de especialidad; «términos semitécnicos» hace referencia a aquellos vocablos

del lenguaje común que han adquirido un significado distinto en el lenguaje de

especialidad; y «términos generales» son aquellas unidades léxicas de uso frecuente

pero comunes también en el lenguaje de especialidad.

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A continuación se señalan algunos ejemplos extraídos del TO con sus

correspondientes definiciones de la Real Academia de la Lengua:

▫ Términos técnicos:

- Recurso de casación

1. m. Der. El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o

laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o quebrantada alguna

garantía esencial del procedimiento.

- Tribunal

1. m. Lugar destinado a los jueces para administrar justicia y dictar sentencias.

2. m. Ministro o ministros que ejercen la justicia y pronuncian la sentencia.

3. m. Conjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros

certámenes o actos análogos.

4. m. pl. por antonom. Los de justicia.

- Demandado

1. m. y f. Der. Persona a quien se pide algo en juicio.

▫ Términos semitécnicos:

- Proceso

1. m. Acción de ir hacia adelante.

2. m. Transcurso del tiempo.

3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación

artificial.

4. m. Der. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal.

5. m. Der. Causa criminal.

- Apelar

1. intr. Recurrir a alguien o algo en cuya autoridad, criterio o predisposición se confía

para dirimir, resolver o favorecer una cuestión. U. menos c. prnl.

2. intr. Der. Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la

sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.

3. intr. p. us. Incidir, recaer sobre algo.

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- Pronunciamiento

1. m. Alzamiento militar contra el Gobierno, promovido por un jefe del Ejército u otro

caudillo.

2. m. Der. Cada una de las declaraciones, condenas o mandatos del juzgador.

- Interponer

1. tr. Poner algo entre cosas o entre personas. U. t. c. prnl.

2. tr. Dicho de una persona: Utilizar su influencia, su autoridad, etc., en favor de alguien.

3. tr. Der. Formalizar por medio de un pedimento alguno de los recursos legales, como

el de nulidad, de apelación, etc.

- Liquidar

1. tr. Hacer líquido algo sólido o gaseoso. U. t. c. prnl.

2. tr. Hacer el ajuste formal de una cuenta.

3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. [...]

12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda.

▫ Términos generales:

- Estimar

1. tr. Apreciar, poner precio, evaluar algo.

2. tr. Juzgar, creer.

3. tr. Hacer aprecio y estimación de alguien o de algo. U. t. c. prnl.

- Imponer

1. tr. Poner una carga, una obligación u otra cosa.

2. tr. Instruir a alguien en algo, enseñárselo o enterarlo de ello. U. t. c. prnl.

3. tr. Infundir respeto, miedo o asombro. U. t. c. intr.

4. tr. Poner dinero a rédito o en depósito. [...]

- Tarifa

1. f. Tabla de precios, derechos o cuotas tributarias.

2. f. Precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su

cargo.

3. f. Montante que se paga por este mismo servicio.

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Otras características léxicas de los textos jurídicos que aparecen en el TO son:

▫ Abreviaturas, siglas y acrónimos:

- D. > Don

- art. > artículo

- EXCMO. SR. > Excelentísimo Señor

- STS > Sentencia del Tribunal Supremo

- LPI > Ley de Propiedad Intelectual

▫ Repetición léxica: permite evitar interpretaciones ambiguas de la lectura.

- «[...] el productor de grabaciones audiovisuales no tiene el carácter de usuario [...]

al configurar el sujeto obligado al pago de la remuneración equitativa, de donde se

infiere que no estaría legitimado pasivamente para soportar la obligación de abonar

una remuneración equitativa».

▫ Fraseología: las fórmulas fijas otorgan solemnidad al texto.

- «Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA

pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos....».

- «(Des)estimando parcialmente el recurso de apelación...».

- «Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

español».

▫ Latinismos: el español, procedente del latín, y su ordenamiento jurídico, basado

en el Derecho romano, explican la presencia de numerosos latinismos en los

textos jurídicos.

- ínter vivos: entre los vivos.

- a sensu contrario: en sentido contrario

En definitiva, como hemos visto a través de los ejemplos extraídos del texto, el

lenguaje jurídico es un lenguaje poco transparente y rígido, en el que abundan las

estructuras fijas, los latinismos y las repeticiones. Todo ello, si bien favorece la garantía

jurídica de estos textos, les otorga un tono arcaico, carente de naturalidad, que dificulta

enormemente la comprensión por parte del lector.

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Por otra parte, debemos tener en cuenta que tanto la terminología como los rasgos

discursivos empleados en el ámbito jurídico se ven afectados por el tono normativo del

tipo de texto en el que se enmarcan. La función imperativa de estos textos, necesaria

para imponer el cumplimiento de lo que en ellos se expresa, explica la presencia de

elementos como:

- Terminología perteneciente al campo semántico del Derecho, expresada a través

de la Justicia: sentencia, ley, pronunciamiento, etc.

- Abundancia de verbos performativos: imponer, condenar, casar, etc.

2.2.3.4. Características discursivas, textuales y pragmáticas

Si bien los documentos jurídicos han sido objeto de simplificaciones en los últimos

años, de adaptaciones tanto de la forma como del lenguaje empleados (tratando de pasar

de un lenguaje especialmente complejo a uno estándar) con el fin de hacerlos más

accesibles al ciudadano, no podemos sino afirmar que el registro en el que se elaboran

es un registro muy elevado con un tono muy formal. Esta formalidad encuentra también

su razón de ser en el emisor del documento, el poder público, que mantiene así su

estatus en la sociedad. No podemos olvidar que, en muchas ocasiones, el destinatario

del texto jurídico es alguien que también posee cierta competencia jurídica, lo que Borja

Albi denomina «comunicación interprofesional» y que, por lo tanto, «presenta los

rasgos característicos de los registros restringidos» (2000a: 75).

Los textos jurídicos, además, emanan de una fuente pública de Derecho que les

otorga un carácter normativo y es precisamente este rasgo el que explica una de sus

características fundamentales: la búsqueda de la exactitud. Por ello, con el fin de evitar

las interpretaciones ambiguas que pudieran resultar de la lectura de este tipo de textos,

se recurre a prácticas como, entre otras, el ya mencionado uso de las repeticiones. Del

mismo modo, en la búsqueda de precisión en la expresión, es habitual que los textos

normativos ofrezcan definiciones de los términos empleados o citen las leyes concretas

que se mencionan:

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«[...] remuneración equitativa por alquiler de fonogramas contemplada en el artículo 8,

apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre

derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito

de la Propiedad Intelectual, se refiere a la necesidad de «alcanzar el equilibrio adecuado

entre el interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una

remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para

poder emitir dicho fonograma en condiciones razonables» y para ello cita...».

Sin embargo, si bien muchos de los rasgos propios de las sentencias que se han

mencionado hasta ahora son comunes en ambos sistemas (el español y el inglés),

existen ciertas diferencias que, sobre todo en el nivel discursivo, separan

lingüísticamente ambos sistemas.

Tal y como afirma Borja Albi «la principal diferencia entre las sentencias españolas

y británicas reside en su estructura retórica». No podemos olvidar la enorme relevancia

que tienen las sentencias en el sistema angloamericano al tratarse de elementos que

crean jurisprudencia. Los jueces ingleses, a diferencia de los españoles, no solo deben

respetar las decisiones tomadas anteriormente por otros jueces en casos semejantes sino

que deben basar sus decisiones en su interpretación de dichas sentencias anteriores y en

su visión personal de la aplicación del Derecho. Sin embargo, en las sentencias

españolas, es habitual que los jueces solo hagan referencia a la legislación codificada

aplicable. Por lo tanto, frente a la impersonalidad de las sentencias españolas, las

sentencias inglesas constituyen el texto legal donde mejor podemos observar el estilo

personal de su redactor ya que, al analizar los casos concretos, «utilizan con frecuencia

expresiones que denotan su implicación personal en la sentencia» (2000a: 112).

En la línea de esta apreciación, podemos decir que la anteriormente mencionada

ausencia de un autor definido en los textos legales es una característica del sistema

español en particular, ya que les confiere una mayor autoridad. Sin embargo, como

acabamos de comentar, «en las sentencias británicas la figura del juez domina

totalmente el acto comunicativo, ya que impone su personal interpretación de la ley»

(Borja Albi, 2000a:111).

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35

3. PROBLEMAS DE TRADUCCIÓN Y SOLUCIONES PROPUESTAS

Hurtado Albir, siguiendo la línea de Nord (1988), distingue entre problemas y

dificultades de traducción. De este modo, considera un problema de traducción aquel

«problema objetivo que todo traductor (independientemente de su nivel de competencia

y de las condiciones técnicas de su trabajo) debe resolver en el transcurso de una tarea

de traducción determinada», mientras que de dificultad de traducción dice lo siguiente:

«son subjetivas y tienen que ver con el propio traductor y sus condiciones de trabajo

particulares».

Así, partiendo de la constatación de que existe una inmensa variedad de problemas

de traducción, Hurtado Albir propone una clasificación que los agrupa en cuatro

categorías y que será la que sigamos a la hora de comentar los problemas hallados en

nuestra labor de traducción:

1. Problemas lingüísticos: problemas de traducción que derivan de las

discrepancias entre las dos lenguas en el plano léxico, morfosintáctico,

estilístico y textual.

2. Problemas extralingüísticos: problemas de traducción que remiten a cuestiones

de tipo temático, cultural o enciclopédico.

3. Problemas instrumentales: problemas de traducción que se derivan de la

dificultad en la documentación o del uso de herramientas informáticas.

4. Problemas pragmáticos: problemas de traducción relacionados con los actos de

habla presentes en el texto original, la intención del emisor, las presuposiciones

e implicaturas, el encargo de traducción, las características del destinatario y el

contexto en que se realiza la traducción.

(Hurtado Albir, 2001: 640)

La autora señala que el concepto de «problema de traducción» está muy relacionado

con el de «estrategia traductora» (mecanismo que permite resolver un problema) y el de

«error de traducción» (aquel que se produce al no haber sabido resolver un problema).

A lo largo de este apartado trataremos de explicar cuáles han sido las estrategias

empleadas con el fin de evitar los mencionados «errores de traducción».

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36

3.1. Problemas lingüísticos

3.1.1. Problemas ortotipográficos

▫ Uso de las siglas: Aparecen en el TO numerosas siglas que hacen referencia,

entre otros, a leyes y códigos, órganos jurisdiccionales, resoluciones, empresas, etc.

cuyos significados ha sido necesario comprobar. La traducción de las siglas admite

dos procedimientos: la explicación (traducción) de la sigla y la sigla a continuación

entre paréntesis o corchetes, y la mención de la sigla primero y su explicación a

continuación. Además, de acuerdo con el Libro de Estilo Interinstitucional de la UE,

«las siglas y acrónimos se aceptan dentro del texto siempre que se indique su

significado la primera vez que se mencionen». Así, en el texto que nos concierne,

hemos optado por esta opción teniendo en cuenta, además, la frecuencia con la que

aparecen:

- art. 161 LPI > Section 161 of the LPI [Spanish Intellectual Property Act, hereinafter

referred to by its Spanish acronym "LPI"].

Sin embargo, cabe mencionar el caso concreto de «ptas.», en el que, por tratarse de

una condena dictada en España, se ha optado por mantener el término original

(desarrollado y en cursiva) y añadir una explicación entre corchetes referida al

cambio actual a euros.

- diez mil millones de ptas. > ten thousand million pesetas [60,101,210.44 Euro].

▫ Formato de los artículos: Si bien en español las referencias a las partes de un

acto jurídico se escriben con expresa mención a la parte o elemento, en inglés estas

partes se señalan por medio del uso de paréntesis.

- art. 108.3, segundo párrafo LPI > Section 108(3), second paragraph, of the LPI.

Otra de las opciones de traducción es Section 108(3)(2) pero, dado que en el derecho

inglés tanto los artículos de la ley como los apartados pueden ser expresados como

section, consideramos que resulta más sencillo para el lector, en el caso de que tenga

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que acudir a la fuente española, hacer una mención explícita de que se trata del

segundo párrafo de dicho artículo.

▫ Uso de las mayúsculas: En la lengua inglesa el uso de las mayúsculas es muy

habitual y, por lo tanto, este uso se traslada y se refleja también en los textos

jurídicos. Si bien es cierto que en español, por influencia del inglés, se está

extendiendo el uso de las mayúsculas, debemos prestar especial atención a

establecer correctamente las diferencias de uso en ambas lenguas. En particular, en

los textos jurídicos, es frecuente encontrar mayúsculas al mencionar a las partes y a

los tribunales y órganos jurisdiccionales que actúan en el acto, cuando se citan leyes

y resoluciones, cuando se quiere realzar la importancia de un término, en la cita de

monedas o, como ya se mencionó anteriormente, para señalar los diferentes

apartados del documento, entre otros. Así, en el encargo de traducción hemos

optado por expresar en mayúsculas los siguientes elementos:

- administración > Public Authorities

- art. 108.3 > Section 108(3)

- derecho > Law

- diez mil millones de ptas. > 60,101,210.44 Euro

- FIRST, SECOND...

▫ Expresión de los números: En el plano ortotipográfico, no podemos olvidar las

diferencias que existen entre una lengua y otra en la expresión de algunos elementos.

En español, por ejemplo, el separador decimal de los números es la coma, mientras

que en los países anglosajones es el punto. Así, con el ejemplo del TO, la traducción

queda así:

- 1,87% > 1.87%

▫ Expresión de las fechas: Si bien la expresión de las fechas en inglés se hace por

medio del uso de los números ordinales, hemos optado en este caso por la mención

sencilla del día (número) y el mes con el fin de mantener el estilo de formulario al

que hacen referencia estas fechas (sentencias en su mayoría) y ceñirnos así al TO.

- STS 29 de octubre de 1999 > STS of 29 October 1999

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Además, debemos mencionar la inconsistencia en la redacción de las fechas en

el TO. En algunas ocasiones aparecen desarrolladas («30 de diciembre de 1995») y

en otras, redactadas con formato numérico («13-4-2000»). En estos últimos casos, si

se desea mantener este formato, debemos prestar especial atención en la traducción

al inglés para no confundir el orden de los elementos (día y mes) además de tener en

cuenta si el texto debe redactarse en inglés británico o inglés americano. En nuestro

caso, al no tener constancia del destinatario de la traducción, hemos optado por

desarrollar la fecha y evitar así posibles confusiones.

- STS de 12-1-1943 > STS of 12 January 1943

▫ Ortografía de los términos: Una de las dificultades con las que nos hemos

encontrado y que, de nuevo, está relacionada con el destinatario del encargo de

traducción, reside en la ortografía de algunos términos. La ortografía inglesa y

americana difieren en algunos casos, como los que aparecen en el texto y se

mencionan a continuación:

- Judgement / judgment

- Defence / defense

En la traducción hemos optado por seguir la grafía británica ya que son más

habituales los encargos de traducción procedentes del Reino Unido. Sin embargo,

cabe mencionar que, en el caso de judgment, se prefiere el uso de la grafía

americana (también en inglés británico) cuando el término se halla dentro del ámbito

jurídico.

3.1.2. Problemas morfosintácticos

Algunas de las características que Alcaraz Varó (1994, 2002) cita como propias de

la traducción jurídica pueden citarse aquí como ejemplos de dificultades a la hora de

llevar a cabo la actividad. Así nos encontramos con:

▫ Estructuras sintácticas: Al ser el español una lengua sintética frente al inglés,

que es fundamentalmente parasintético, nos encontramos con oraciones muy largas

repletas de subordinación que necesitan ser fragmentadas y, en ocasiones,

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reformuladas para adecuarse a la redacción inglesa que prefiere la yuxtaposición y la

coordinación.

«Es cierto también que la Directiva 92/100/CEE establece un derecho irrenunciable a

una remuneración equitativa en los casos de alquiler de fonogramas o de películas y que

no obliga a que esta remuneración se gestione por entidades de gestión colectiva, sino

que faculta a los artistas intérpretes o ejecutantes a hacerlo contractualmente o a

encomendar su gestión a entidades de gestión colectiva»

> «It is also true that Directive 92/100 EEC establishes an unwaivable right to

equitable remuneration for rental of phonograms and films and it does not make this

remuneration to be managed by collecting societies mandatory. Instead, it entitles

performing artists to contractually manage it or to entrust its management to collecting

societies».

A la hora de fragmentar las oraciones, nos encontramos con la necesidad de

incluir conectores que permitan continuar la progresión temática del texto, ya sean

para indicar adición, causa, oposición, etc. Así, nos encontramos con ejemplos como

los siguientes:

«[...] si se pretende dar una protección judicial a los derechos del acreedor no basta con

entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que

se le entrega debe representar tal suma y ello no solo por tratarse de una deuda valor...»

> «According to these, paying the due amount is not enough in order to guarantee the

legal protection of the creditor's rights. Instead, the amount representing the interest

should also be due at the time of payment since it is a value debt...»

«Según la parte recurrente la condición de sujeto activo del derecho a autorizar la

comunicación pública y a percibir la remuneración equitativa impediría atribuir a las

productoras el carácter de usuario que debe concurrir en el sujeto pasivo obligado al

pago de la remuneración».

> «According to the appellant, owning the right to authorize the communication to the

public and to obtain the equitable remuneration prevents the producers from being

assigned the status of 'user'. However, being considered a 'user' is a requirement of the

subject liable for the payment of the remuneration».

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Además, debemos tener en cuenta la diferencia que existe entre el español y el

inglés en cuanto a la necesidad de marcar el sujeto. Mientras que en español los

morfemas verbales son suficientes para indicar la persona, en inglés el pronombre

personal es necesario y obliga a incluir sujetos explícitos en la traducción con el fin

de mantener la cohesión interna del texto.

«La parte recurrida sostiene la inadmisibilidad de este motivo del recurso centrándose,

fundamentalmente, en el hecho de que en el escrito de preparación no se citan muchos

de los preceptos en que se funda el escrito de interposición; en que la alegación de una

Directiva comunitaria es genérica; y en que se invocan como infringidos preceptos

constitucionales, cuya canalización sólo sería posible al amparo del artículo 477.1.1.º y

469 LEC».

> «The respondent claims the inadmissibility of this ground of appeal on the basis that

many of the statements on which the application for appeal is based were not stated in

the preparatory document. The respondent also states the fact that citing a Community

Directive is generic and that only by virtue of Section 477(1), paragraph 1, and Section

469 of the LEC may Constitutional provisions be accepted».

▫ Elipsis: El español cuenta con numerosos recursos que le permiten omitir ciertos

elementos de la frase con facilidad. Así, es frecuente el uso de pronombres deícticos

y de adjetivos como «mencionado», «citado», etc. para referirse a elementos que no

están presentes en la frase con el fin de evitar las repeticiones y las redundancias.

Sin embargo, teniendo en cuenta la longitud de las frases y el estilo pobre de

algunos de los textos jurídicos, puede suponer un problema a la hora de determinar

el sujeto de la acción.

«Es incompatible también con la posibilidad de que aquellos artistas, intérpretes o

ejecutantes que se hallen en una situación de inferioridad frente a la productora en el

momento de la contratación puedan renunciar a los expresados derechos; y con la falta

de previsibilidad de éstos, que se desenvuelven en gran medida en relación con

acontecimientos inciertos en el futuro y dependientes del éxito en la explotación de la

obra, del que se privaría, en algunos casos de manera sustancial, a estos titulares de

derechos afines, en franca contradicción con el propósito del legislador y con los

principios que informan la economía del arte en el mundo actual».

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▫ Nominalización: Se denomina «nominalización» al proceso que el DRAE define

como ‘convertir en nombre o en sintagma nominal una palabra o una porción de

discurso cualquiera, mediante algún procedimiento morfológico o sintáctico’. La

mayoría de las nominalizaciones de los textos jurídicos se forman con sufijos

como –idad («inadmisibilidad»), –ción («autorización») y –miento

(«cumplimiento»), entre otros.

Sin embargo, tal y como señala Alcaraz Varó, es tal la influencia de este recurso,

que cuando el discurso jurídico requiere el dinamismo que solo los verbos pueden

aportan, se recurre a otros verbos «vacíos» de significado, normalmente sinónimos

del verbo «hacer», «decir, que se añaden a la nominalización realizada previamente

(2002: 30). De este modo, encontramos expresiones como las que se muestran a

continuación que no hallan su correspondiente en la lengua inglesa:

- procede a realizar [realiza] > performs

- interpone recurso de casación [recurre en casación] > appeals

Si bien es cierto que a través de la nominalización se eleva el tono del discurso,

su exceso «torna en premioso el discurso jurídico, sin contar las cacofonías que se

pueden escapar al redactor» (Alcaraz Varó, 2002: 30).

«Tampoco puede ser aceptada esta argumentación, puesto que el carácter irrenunciable

del derecho a la remuneración equitativa no se funda en la imposibilidad abstracta de

establecer pactos sobre ella, sino en la necesidad de garantizar su efectividad».

▫ Estructuras pasivas: Dado que en inglés las estructuras pasivas son mucho más

frecuentes que en español, ha sido necesario llevar a cabo algunos cambios

sintácticos en la traducción a partir tanto de estructuras activas como de estructuras

pasivas reflejas o construcciones nominales, más habituales en la sintaxis jurídica

española.

«[…] percibir de la demandada la remuneración equitativa devengada por los actos de

comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados desde el 1 de enero

de1995 hasta la fecha de presentación de la demanda».

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> «[…] to obtain from the defendant the equitable remuneration arising from the acts of

communication to the public of audiovisual recordings made from the 1 January 1995

to the date in which the action was brought».

▫ Uso de las formas no personales: Por influencia del inglés, es frecuente

encontrar numerosas formas no personales en los textos jurídicos españoles. Por este

motivo, resulta conveniente mantener este uso a la hora de hacer traducción inversa

a esta lengua.

«Estimándose fundado el recurso en los motivos segundo y tercero…»

> «Considering the appeal to be well founded on the grounds of the second and third

plea…»

▫ Orden sintáctico: A la hora de elaborar un texto que resulte natural en la lengua

de llegada debemos tomar en consideración los conceptos de «tema» y «rema»,

dado que la forma de estructurar la sintaxis varía de una lengua a otra. Por este

motivo, en ocasiones resulta necesario abandonar la organización temática de la

lengua origen y buscar una alternativa en la lengua meta con el fin de que «la

organización temática resulte en una lectura cómoda y natural sin estridencias, que

destaque aquellos aspectos asimismo enfáticos en el original y mantenga una

cohesión y coherencia interna elevada».

Según la definición que ofrece la RAE, «tematizar» significa ‘convertir algo en tema

central de un discurso, texto, discusión, obra de arte, etc.’, de forma que el hablante

o escritor puede hacer de un elemento el tópico de su mensaje al tematizarlo y

colocarlo en posición inicial, dejando entrever, por consiguiente, su punto de vista.

La segunda parte de la oración es el «rema», que consiste en lo que el hablante dice

del «tema» y constituye el mensaje en sí mismo. El inglés y el español difieren en el

uso de estos mecanismos y hemos dejado constancia de ello en ejemplos como:

«[...] la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean

comparativamente adecuadas entre unas y otras productoras, lo cual no significa que deban

ser idénticas, pero sí que debe proscribirse una excesiva desproporción que no aparezca

justificada por razones de gestión u otras análogas».

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> «Fairness is closely related to the necessity for tariffs to be comparatively adequate

between producers, which does not mean that they must be identical but rather that an

excessive disproportion not justified by management or similar reasons must be prohibited».

Además, con el fin de que la traducción resulte más natural en la lengua de llegada,

en este caso el inglés, es conveniente incluir en la traducción estructuras propias de la

lengua (y del lenguaje jurídico en particular) como el uso de adverbios, del verbo modal

auxiliar shall y de estructuras preposicionales complejas:

«[…] es cantidad líquida no sólo cuando se pide una cantidad determinada, sino cuando se

pueda fijar por una operación matemática sin necesidad de otro género de prueba».

> «[…] is not only liquid in the case in which a specific amount is requested but also when

this amount can be calculated mathematically without needing other forms of proof».

«Esta argumentación no puede ser aceptada».

> «This argument shall not be accepted».

«[…] la aplicación de las tarifas generales se ajuste al requisito de equidad…»

> «[…] the application of general tariffs is made in accordance with the requirement of

fairness…»

3.1.3. Problemas léxico-terminológicos

▫ Topónimos: Para la traducción de los topónimos, si bien no ha sido complicada,

hemos recurrido al Anexo 5 del Libro de Estilo Interinstitucional.

Unión Europea, Portugal, Francia, Italia, Grecia, Bélgica, Alemania, Argentina, Brasil,

México y Chile > European Union, Portugal, France, Italy, Greece, Belgium, Germany,

Argentina, Brazil, Mexico and Chile.

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▫ Nombres propios de instituciones y organismos: Por regla general, los nombres

propios no se traducen. Sin embargo, existen diferentes maneras de afrontar su

traducción, que mostramos a continuación con los ejemplos extraídos del texto.

- Buscar el equivalente aceptado, si existe, en la lengua de llegada:

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas > Court of Justice of the

European Communities.

- Mantener el término original en la lengua de partida:

Tele 5 > Tele 5

- Mantener el término original y ofrecer una glosa intratextual la primera vez

que aparezca el término para facilitar la comprensión del lector de la traducción:

Ministerio de Educación y Cultura > Ministerio de Educación y Cultura [Spanish

Ministry of Education and Culture]

Audiencia Provincial de Madrid > Audiencia Provincial de Madrid [Provincial

Court of Madrid]

Este ha sido también el recurso empleado en la traducción de las siglas, ya que

consideramos necesario que el lector no pierda el referente de la lengua original.

La glosa explicativa se ha incluido en el texto ya que consideramos que las notas

a pie de página, en especial en los textos jurídicos, entorpecen la lectura fluida

del texto.

SGAE > SGAE [Spanish Society of Authors, Composers and Publishers, hereinafter

referred to by its Spanish acronym "SGAE"]

▫ Traducción de términos: Si bien la traducción de numerosos términos ha sido

complicada y ha conllevado una exhaustiva labor de documentación, hemos optado

por señalar aquí solo aquellos términos que presentan un interés particular, dejando

el resto para el glosario bilingüe.

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- Tarifa > tariff

Las opciones con las que contábamos para la traducción de tarifa al inglés eran

fee, tariff o fare, entre otras, y aunque tariff suele hacer referencia a aranceles

aduaneros, es el término más empleado en las páginas de las sociedades de

gestión británicas.

- Recurso de casación > appeal, third appeal

Si bien en inglés existe el término cassation appeal su uso es muy poco habitual.

En su lugar, se hace referencia al órgano jurisdiccional ante el que se presenta el

recurso (appeal to the High Court, appeal to the Supreme Court...). Sin embargo,

dado que nos encontramos ante una traducción inversa, surgida de las

instituciones españolas, hemos optado por utilizar el término appeal (y third

appeal en una ocasión) ya que, una vez mencionado el nivel judicial en el que

nos encontramos, es suficiente para transmitir el significado de «recurso» del

sistema judicial español.

- Parte recurrente y parte recurrida > appellant y respondent

Resulta de especial interés el uso de los término «parte recurrente» y «parte

recurrida» de forma simultánea con «demandante/demandada»

(claimant/defendant) y «apelante» (appellant). Conviene prestar especial

cuidado a la traducción de estos términos ya que pueden inducir a error y hacer

que el traductor confunda el referente fácilmente.

Tele 5 → parte demandada, recurrente y apelante

AIE y AISGE → parte demandante y recurrida

- Irrenunciable > unwaivable

El carácter irrenunciable de un derecho es aquel al que no se puede renunciar.

En Propiedad Intelectual, por ejemplo, es un derecho irrenunciable el derecho a

una remuneración equitativa, es decir, según la Directiva 92/100/CEE del

Consejo de 19 de noviembre de 1992, «cuando un autor o un artista intérprete o

ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas

su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de

una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de

obtener por el alquiler una remuneración equitativa».

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Si bien el término unwaivable no figura a primera vista en algunos diccionarios

bilingües (en su lugar es frecuente encontrar inalienable, that cannot be waived,

entre otros), la flexibilidad del inglés en la creación de términos ha permitido su

aparición y con él se consigue mantener en la traducción la estructura del texto

original y transmitir la idea de «imposibilidad de renuncia» del término español.

Además, una vez realizada la labor de documentación, vemos que es el término

empleado a nivel europeo en las directivas del Consejo de la Unión Europea.

▫ Falsos amigos: Debemos prestar especial atención a los denominados «falsos

amigos», es decir, aquellos términos que tienen una forma parecida en dos lenguas

distintas pero que aluden a realidades diferentes.

- Artículo ≠ article

Conviene señalar que la traducción en leyes de «artículo» corresponde en inglés

al término section, y no a article como podría pensarse. El uso de estos términos

puede inducir a error ya que se encuentran intercambiados entre el español y el

inglés por lo que se debe prestar especial atención. De esta forma quedan:

Artículo > section

Sección > article

- Parte actora ≠ actor

Según el DRAE, el término «actor» tiene, en español, las siguientes acepciones:

1. m. Hombre que interpreta un papel en el teatro, el cine, la radio o la televisión.

2. m. Personaje de una acción o de una obra literaria.

3. m. Der. Demandante o acusador.

Sin embargo, en inglés, actor hace referencia solo a los dos primeros

significados, por lo que deberemos optar, en la traducción, por términos como

acting party o referentes más específicos como claimant.

- Sentencia ≠ sentence

Si bien el término sentence alude a la misma realidad que «sentencia» cuando

hace referencia a la resolución y decisión de un juez, su uso difiere entre el

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español y el inglés. Sentence se reserva, principalmente, para los casos penales

mientras que, en el ámbito civil, se emplea judgment. Además, sentence alude a

la pena a la cual se condena a quien comete un delito. Es necesario, por lo tanto,

conocer estas diferencias y prestarles especial atención a la hora de traducir estos

términos.

3.1.4. Problemas discursivos, textuales y pragmáticos

▫ Características discursivas: Si bien el estilo de las sentencias en inglés, de

acuerdo con Borja Albi, denota la implicación personal de los jueces, resulta

especialmente complicado elaborar un texto con estas características a partir de

un texto escrito originalmente en español dado que «en las sentencias españolas

los jueces se limitan, en muchas ocasiones, a indicar la legislación codificada

que se debe aplicar» (2000a: 112). Por lo tanto, resulta imposible añadir en la

traducción inversa ciertas expresiones como in my opinion o I consider, que en

las sentencias británicas son habituales, dado que los jueces españoles no se

implican de la misma manera.

En el siguiente ejemplo, podría haberse añadido alguna expresión con la que el

estilo del texto se hiciera más personal, pero no lo consideramos apropiado ya

que la sentencia española se limita a su función informativa:

«La buen fe de AIE y AISGE ha quedado acreditada e inversamente la mala fe de

Tele 5 cumplidamente demostrada. Durante los ya mas de 12 años transcurridos

desde la entrada en vigor (1-1-1995) del derecho Tele 5 no ha pagado ni un solo

céntimo de euro al recurrido ni siquiera a cuenta, bajo reserva o mediante

consignación».

> AIE and AISGE's good intentions have been proved, whereas Tele 5's bad

intentions have clearly come to light. Tele 5 has not paid the respondent even a cent

on account, under reserve or into court for the past 12 years since the enforcement

of the right (1 January 1995).

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▫ Incorrecciones lingüísticas: En este apartado señalaremos las incorrecciones

lingüísticas que aparecen en el TO y que han dificultado la labor de traducción, si

bien no podemos olvidar que no es inusual encontrar este tipo de errores en los

textos jurídicos.

� Ortográficos:

«El carácter irrenunciable e indisponible ^el derecho a la remuneración equitativa por

la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas,

intérpretes y ejecutantes» [d]

«[...] se declaró la firmeza de esta en lo relativo a la acción ejercitada contra la

recurrente a por la Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España

(AISGE)...» [ø]

«La buen̂ fe de AIE y AISGE ha quedado acreditada e inversamente la mala fe de Tele

5 cumplidamente demostrada» [a]

� Falta de concordancia:

«[...] la expresada Directiva permite a los Estados miembros establecer un nivel de

protección de los derechos de autor superior a la contemplada en la misma» [género

masculino: nivel]

� Omisiones:

«El artículo 108.3 LPI (hoy, art. 108.5 LPI) ha eliminado la expresión 'irrenunciable'

que se recogía ^ el artículo 7.3 de la Ley 43/1994, expresamente derogada» [en]

«La sentencia no motiva ^ carácter indisponible del derecho, que no aparece recogido

en la LPI...» [el]

� Construcciones sintácticas incorrectas:

«Esta haría imposible el cálculo -razón por la cual se atribuye una legitimación

colectiva, sobre la que ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, a las sociedades de

gestión-».

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� Ortotipográficos:

«[...] lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos» [espacio]

«Se impone la necesidad de fijar ^como uno de los criterios necesarios para garantizar

la equidad en la fijación de la remuneración equitativa^ que las tarifas aplicadas se

ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de

gestión correspondiente» [comas]

� Uso incorrecto del gerundio: El uso de la perífrasis de gerundio con sentido

de presente actual o habitual, durativo o imperfectivo, es un anglicismo que

conviene evitar.

«Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo...» [celebrando, en la celebración]

3.2. Problemas extralingüísticos

Los mayores problemas de traducción de tipo extralingüístico con los que nos

hemos encontrado han sido fruto de nuestro desconocimiento del campo de la

Propiedad Intelectual, así como de las dificultades inherentes a la traducción jurídica

y, en particular, a las sentencias (estilo, fraseología, etc.). Hemos recurrido, por

tanto, a diferentes páginas web de entidades de gestión de los derechos de autor con

el fin de comprender mejor el funcionamiento de las mismas, así como a glosarios,

bases de datos especializadas y textos paralelos que nos han servido de apoyo en la

traducción de estructuras fijas propias de los textos jurídicos.

3.3. Problemas instrumentales

Gracias a las herramientas informáticas que existen hoy en día como a Internet,

resulta sencillo acudir a un gran número de recursos documentales para llevar a cabo

la traducción. Sin embargo, dado que me hallo en el extranjero, me ha resultado

muy complicado consultar documentos que solo existen en papel como pueden ser

los diccionarios jurídicos más prestigiosos. Sin embargo, he podido realizar las

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50

consultas más importantes a través de páginas escaneadas por parte de amigos y

familiares de los originales de que dispongo en España.

3.4. Problemas pragmáticos

El encargo de traducción ha sido poco específico. El texto original se recibió sin

indicación alguna de quién sería el destinatario o qué tipo de traducción debía

realizarse (jurada, jurídica, resumida, etc.), dejando al traductor la libertad de decidir.

Sin embargo, dadas las características del Prácticum, se entendió que la

traducción habría de ser jurídica y el destinatario alguien con cierto conocimiento

del proceso judicial del que se trataba. Por ello, se ha optado por llevar a cabo una

traducción bastante literal que contiene toda la información del TO y respeta su

formato con el fin de facilitar la comprensión por parte del destinatario y la consulta

del original si fuera necesaria.

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4. CONOCIMIENTOS Y TÉCNICAS DE TRADUCCIÓN IMPARTIDO S EN EL

MÁSTER Y APLICADOS EN LAS PRÁCTICAS

4.1. Métodos de traducción: traducción literaria y traducción especializada

Antes de comenzar la labor de traducción es necesario reflexionar sobre el método

de traducción que se va a seguir. Son muchos los enfoques teóricos de la traducción, y

tal y como vimos en la asignatura de este mismo nombre, todos ellos nos pueden

ayudar a determinar cuál será el más adecuado a la hora de llevar a cabo nuestra

traducción.

Cicerón fue el primero en diferenciar dos formas de traducción: la que era habitual

en la Roma de su tiempo, la traducción palabra por palabra o traducción como intérprete,

y la que él mismo realizaba, la traducción como orador, conservando el género y la

fuerza de las palabras. Desde entonces, han sido muchos los autores que han establecido

una dualidad entre lo que podría llamarse «traducción literal» y «traducción libre».

Por otra parte, Schleiermacher, que también diferenciaba dos formas de traducir («O

bien el traductor deja al escritor lo más tranquilo posible y hace que el lector vaya a su

encuentro, o bien deja lo más tranquilo posible al lector y hace que vaya a su encuentro

el escritor»), consideraba que la meta del traductor ha de ser la de «proporcionar a su

lector una imagen y un placer semejantes a lo que la lectura de la obra en la lengua

original procura al hombre cultivado». Además, en lo que concierne a la traducción

especializada, Schleiermacher afirma que mientras que el intérprete ejerce su oficio en

el terreno de los negocios, el verdadero traductor lo hace principalmente en el dominio

de la ciencia y del arte puesto que han de ser tratados por escrito con el fin de que las

obras perduren, mientras que «para los negocios, la escritura es solo un medio

mecánico» (1813).

Sin embargo, no compartimos esta referencia a la traducción especializada como

«una actividad meramente mecánica», ya que en la mayoría de los textos especializados,

entre ellos los de tipo jurídico, nos encontramos con expresiones especiales, cambios de

sentido, estructuras diferentes a la de la lengua de llegada, etc., que hacen de la

traducción especializada un proceso tan o más complejo que la traducción literaria. El

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ámbito jurídico es tan amplio y abarca tal variedad de textos que resulta imposible

colocar al traductor en una u otra posición. Un traductor jurídico trata tanto con el arte

de la ciencia como con el de los negocios. Igualmente, no es lo mismo una ley que un

contrato y, de acuerdo con el autor, cada uno de ellos requiere un tratamiento diverso.

Por lo tanto, si seguimos la distinción de Schleiermacher, el traductor jurídico podría

situarse en medio de las dos definiciones.

Por otra parte, Mayoral afirma que la literalidad, entendida como fidelidad al texto

original, es la forma de traducir que constituye la norma en traducción jurídica y, a

pesar de reconocer su eficacia en cuanto a vehículo de información e identificación de la

información del original, considera que este tipo de traducción daña el estilo, la

precisión y la idoneidad comunicativa de la traducción. Sin embargo, en contra de la

opinión del autor y siguiendo la norma general, esta es una de las tendencias que se ha

seguido a lo largo de la traducción, si bien se ha llevado a cabo también la búsqueda de

equivalentes funcionales pues no podemos olvidar las numerosas inequivalencias

existentes entre los sistemas jurídicos. De este modo, se han mantenido en la traducción

ciertos elementos del TO que permiten reconocer el contexto comunicativo en el que fue

redactado y que le da, por tanto, un tono extranjerizante.

En conclusión, no es que la traducción especializada sea «mucho más sencilla» o

«meramente mecánica», en comparación con la traducción literaria, sino que ambas

requieren conocimientos y técnicas diferentes. El empleo de una terminología específica

podría considerarse una «tercera lengua» que el traductor debe conocer y aplicar

adecuadamente. Además, cabe mencionar que la traducción especializada no implica

necesariamente la anulación absoluta del aspecto creativo de la transformación del

lenguaje pues, aunque se mueva en un ámbito más específico, el traductor debe

igualmente saber situarse en ambos contextos (del TO y de la traducción) para asegurar

la comprensión por parte del lector de la lengua de destino.

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53

4.2. La especialización del traductor y la documentación

La traducción es sin lugar a dudas uno de los procedimientos más antiguos

utilizados por los seres humanos para comunicarse. Sin embargo, tanto el trabajo del

traductor como el proceso de traducción en sí mismo han experimentado cambios

radicales con el paso de tiempo.

No obstante, ya en la Recomendación de Nairobi en 1976 se señalaba que «la

traducción es una disciplina autónoma, que exige una formación distinta de la

enseñanza exclusivamente lingüística y que requiere una formación especializada».

Tal y como vimos en la asignatura de Deontología y práctica profesional, traducir

es mucho más que pasar información de una lengua a otra. Traducir implica un gran

conocimiento de las lenguas con las que se trabaja y un profundo bagaje cultural, es

decir, se trata de una combinación de conocimientos lingüísticos y de conocimientos en

la materia sobre la que se traduce. Este bagaje cultural, que se adquiere a través del

aprendizaje permanente, depende en gran parte de la especialización del traductor y es

fundamental a la hora de aumentar la rentabilidad de un proyecto.

La profesora Adelina Gómez González-Jover, en la asignatura de Ordenamientos

jurídicos comparados, señalaba que uno de los principales problemas de la traducción

jurídica es la falta de delimitación del campo, lo cual refuerza la idea de la necesidad

que tiene el traductor de «saber de todo». Así, podemos señalar tres características

fundamentales en la formación del traductor:

1. El carácter específico de la formación, dado que no se trata de una formación

exclusivamente lingüística;

2. El carácter pluridisciplinar de los conocimientos que debe tener un traductor;

3. La necesidad de una formación permanente.

La necesidad de especialización nos lleva entonces a preguntarnos si es preferible un

experto en la materia con conocimientos en las lenguas de partida y de llegada pero sin

formación lingüística o traductora específica, o un traductor, con amplios conocimientos

lingüísticos y lagunas en el tema del que trata el texto. El ideal de traductor es, por

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supuesto, la persona que combina ambas facetas pero consideramos que tanto la práctica

como una buena labor de documentación pueden solventar las dificultades con las que

se encontraría el traductor sin formación especializada.

En cualquiera de los casos, hoy en día es indispensable que el traductor realice una

profunda labor de documentación antes y durante la realización de un proyecto. Para

ello, el traductor debe conocer cuáles son los recursos a su disposición y ser capaz de

seleccionarlos adecuadamente en función del encargo ya que, de no ser así, corre el

riesgo de perderse en un sinfín de información cuya validez es, en ocasiones, dudosa.

Como afirma Borja Albi, «el traductor jurídico [tiene la necesidad] de adoptar siempre

una actitud crítica ante la letra impresa, es decir, de no aceptar siempre como buenas las

soluciones que encontramos en las fuentes de documentación y ser capaz de valorar la

calidad de las obras de documentación» (2000).

La labor del traductor se ve siempre asociada al uso de los diccionarios y, si bien

son en esencia el recurso fundamental del traductor, hoy en día son incontables las

herramientas a las que puede acudir. Sin embargo, es responsabilidad del traductor

afrontar el reto de formarse en estos nuevos ámbitos informáticos con el fin de aumentar

la productividad, rentabilidad y competividad de su trabajo.

Los diccionarios son fuentes de consulta en la búsqueda de equivalencias pero no

podemos olvidar que, trabajando con sistemas jurídicos tan diferentes como el británico

y el español, los anisomorfismos culturales y las inequivalencias entre ambos son

constantes. En nuestro caso la fuente de consulta principal, además de diccionarios

bilingües y monolingües, han sido los textos paralelos, extraídos principalmente de la

base de datos europea EUR-LEX. A través de ellos hemos podido comprobar el empleo de

ciertos términos y de fraseología jurídica tanto en inglés como en español en contextos

parecidos al de nuestro TO. Además, la consulta de glosarios especializados y otras

bases de datos terminológicas como IATE, así como de las páginas relacionadas con la

materia (mencionadas anteriormente) ha sido de gran utilidad a la hora de realizar la

traducción.

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4.3. La revisión y edición de la traducción

Tal y como se nos explicó en la asignatura de Edición y corrección de textos, una

vez realizada la traducción, es necesario que el traductor lleve a cabo una exhaustiva

labor de revisión y edición del texto con el fin de corregir los errores que haya podido

cometer y comprobar que el estilo de la traducción se ajusta al del TO.

En primer lugar, se realizó la revisión ortotipográfica y de formato con el fin de

adaptar el texto a las convenciones del inglés siguiendo los parámetros del texto de

partida. A continuación, se llevó a cabo la revisión por parte de una persona nativa de

inglés que, si bien no era especialista en la materia, pudo señalar ciertos errores de

expresión, incoherencias y falsos sentidos que se habían cometido. Esta persona trabajó

con la traducción durante una semana, lo cual nos proporcionó el tiempo suficiente para

«desconectar» de la traducción. Una vez terminada la traducción, es recomendable que

el traductor la «deje reposar» durante unos días de manera que, al retomarla, sea capaz

de detectar nuevos errores que el cansancio y la monotonía le pueden haber hecho pasar

por alto. Además, cabe mencionar que la revisión debe realizarse en papel, siempre y

cuando sea posible, ya que la pantalla del ordenador genera un cansancio visual que

dificulta la detección de errores.

Una vez devuelta la traducción se llevó a cabo la corrección terminológica, es decir,

la comprobación de que el empleo de los términos a lo largo del texto era uniforme.

Para ello, se empleó el glosario de términos elaborado a lo largo del proceso de

traducción que se adjunta a esta memoria. Se realizó también la corrección gramatical y

sintáctica de acuerdo, principalmente, con las indicaciones de la persona que revisó el

texto. Por último, se pasó a realizar la corrección de estilo, cotejando en todo momento

el texto original con la traducción.

Por lo tanto, en lo que a la revisión se refiere, considero que esta debe ser un

proceso inherente al de la traducción en sí misma, de manera que permita asegurar la

entrega de una traducción conforme al encargo del cliente. Como ya hemos mencionado,

toda traducción especializada es susceptible de contener errores relativos al contenido

que el traductor podría no advertir por lo que se recomienda la revisión por parte de un

experto en la materia que verifique la adecuación de la terminología empleada. Sin

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embargo, solo alguien con una amplia competencia traductora, es decir, con

conocimiento tanto de las lenguas y culturas implicadas como de las técnicas y

estrategias de traducción, será capaz de realizar una verdadera y óptima revisión

comparativa. De no ser así, nos encontramos en muchas ocasiones ante una

autocorrección. Además, no podemos olvidar que los plazos ajustados que imponen los

clientes para la entrega de las traducciones suelen ir en detrimento del tiempo empleado

para la revisión, lo cual repercute inevitablemente en la calidad de la misma.

4.4. La responsabilidad y deontología profesional del traductor

Como vimos en la asignatura de Deontología y práctica profesional, «la

Deontología trata de normas y deberes que por lo general están ya escritos en un código

que ha sido aprobado por el Colegio o la Asociación profesional correspondiente;

mientras que la Ética profesional reflexiona sobre lo que los profesionales hacen, deben

hacer o es bueno que hagan para ser éticos en el ejercicio de esa misma profesión, esté o

no escrito en un código» (Hortal 2007: 41). Sin embargo, en lo que respecta a España, si

bien existen códigos deontológicos de diferentes asociaciones profesionales, al no

existir un Colegio Profesional de Traductores e Intérpretes, no existe un código que

sirva de referencia común para todos los traductores en la práctica profesional.

Tal y como afirma Hortal, es necesario un Código Deontológico en el campo de la

Traducción «[que establezca] unos principios comunes a todo traductor profesional y

que sirvan al mismo tiempo para todos los traductores del mundo y para cada uno en

particular». Sin embargo, su ausencia nos lleva inevitablemente a plantearnos cuestiones

como: ¿tiene el traductor algún compromiso cuando traduce?, ¿tiene que responder sólo

ante el cliente?, ¿qué responsabilidades tiene?, ¿puede el traductor ejercer la objeción de

conciencia?, etc.

La ausencia de un Código Profesional sitúa al traductor en una encrucijada,

especialmente cuando de traducción jurídica y/o traducción jurada se trata. El traductor

debe asumir una responsabilidad ante el cliente, en primer lugar, y ante el Estado, en el

segundo, que no se ve reconocida ni recogida a nivel nacional. Por lo tanto, de acuerdo

con el autor, consideramos que la creación de un Colegio Profesional con un

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consiguiente Código Deontológico que recoja la razón de ser de la práctica traductora,

su función, su finalidad y el reconocimiento de que solo quienes están verdaderamente

cualificados para ejercerla pueden ofrecer un producto de calidad a sus clientes, sería un

gran paso hacia adelante en la profesión.

No obstante, es responsabilidad del traductor poseer los conocimientos y las

técnicas necesarias para ejercer adecuadamente su profesión. Un traductor profesional

debe dominar la lengua a la que traduce en un nivel equivalente al de una persona nativa

culta, tener conocimientos actualizados del tema que traduce y de la terminología en las

dos lenguas, así como acceso a fuentes de información, material de referencia y

conocimiento de los instrumentos de trabajo de la propia profesión, y debe esforzarse de

modo permanente por mejorar, ampliar y profundizar sus propios conocimientos y

destrezas. Como afirma Hortal: «El profesional académicamente formado, además de

saber traducir, debe estar en condiciones de decir por qué traduce como traduce».

Todas las traducciones tienen un fin, un propósito, que el traductor debería conocer

antes de aceptar el encargo. Conocer la finalidad de la traducción determina hasta qué

punto el traductor debe guardar fidelidad al estilo del texto original, ya que sus

decisiones pueden tener consecuencias, especialmente en traducción jurídica y

traducción jurada. Este, sin embargo, era un caso especial, y no por ello hemos echado

en falta una mayor información sobre el tipo de trabajo que se debía realizar.

Como vimos a lo largo de la asignatura, la ética profesional implica tomar

decisiones que abarcan unas posibilidades y anulan otras. Sin embargo, es ahí donde

reside la responsabilidad del traductor, en el saber valorar todos los factores necesarios

para lograr una traducción completa y fiel al original. Así pues, compartimos las

valoraciones del profesor y consideramos que el punto de partida debe ser el de aceptar

solo aquellos proyectos para los cuales uno se siente verdaderamente competente, ya sea

en cuanto al dominio de la temática y de los idiomas implicados como a la comprensión

de la finalidad de la traducción.

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5. CONCLUSIÓN

La elaboración de esta memoria, como análisis del Prácticum y trabajo final del

Máster en Traducción Institucional de la Universidad de Alicante, pretende ser el reflejo

de los conocimientos y destrezas adquiridas a lo largo de nuestra formación como

traductores y, en particular, como traductores jurídicos. A través de la traducción al

inglés de una sentencia redactada en español sobre el derecho a una remuneración

equitativa y única en el marco de la Propiedad Intelectual, nos hemos enfrentado a las

dificultades de la traducción especializada y hemos tenido la oportunidad de analizar los

conceptos y aplicar las técnicas aprendidas hasta el momento.

Como hemos visto a lo largo de esta memoria, uno de los grandes problemas que

plantea la traducción jurídica reside en la inequivalencia de los sistemas con los que se

trabaja. Estas diferencias o anisomorfismos suponen, por tanto, una de las mayores

dificultades a la hora de traducir y constituyen un reto para el traductor, que debe buscar

el equivalente más cercano para alcanzar la comprensión por parte del lector de la

lengua meta. A lo largo de este trabajo hemos intentado dejar constancia tanto de las

similitudes como de las diferencias que existen entre los sistemas jurídicos británico y

español, especialmente en lo que a las sentencias se refiere.

A tenor de todo lo mencionado hasta ahora, podemos afirmar que el objetivo

fundamental de cualquier traducción es producir un texto meta que refleje de la mejor

manera posible las características lingüísticas, pragmáticas y culturales del texto origen,

de manera que consigamos un texto meta que comunique el mismo mensaje que el

deseado por el autor del texto origen. Al fin y al cabo, tal y como afirmaba Jakobson,

cualquier mensaje puede ser expresado en cualquier lengua pero resulta necesario

establecer de qué forma y con qué recursos se va a trasladar dicho mensaje y tener en

cuenta, a la hora de hacerlo, no sólo los aspectos gramaticales o léxicos, sino también

los pragmáticos y los culturales. Esta afirmación es especialmente aplicable a la

traducción jurídica puesto que, tal y como se ha llevado a cabo en este análisis, la

transposición de términos de una lengua a otra requiere una continua comparación entre

ambos sistemas jurídicos.

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Comparto la idea de la Dra. Adelina Gómez González-Jover cuando afirma que «no

se puede disociar la traducción jurídica de las otras formas de traducción, aunque ésta

presente ciertas dificultades específicas bastante complejas, por la diversidad de temas,

la gran variedad de áreas que comprende, el carácter normativo o constrictor de los

textos, el tipo de discurso o la lengua del Derecho y la diversidad sociopolítica de los

sistemas jurídicos» (2007: 16), pues cada tipo de traducción cuenta con unas

dificultades intrínsecas que la diferencian de las demás y la caracterizan como tal. Sin

embargo, es cierto también, que el carácter vinculante de la traducción jurídica impone

al traductor ciertas limitaciones e implica un grado de responsabilidad muy elevado que

otro tipo de traducciones no tiene.

García Yebra sintetiza la misión del traductor en estas palabras: «La regla de oro de

toda traducción es, a mi juicio, decir todo lo que dice el original, no decir nada que el

original no diga, y decirlo todo con la corrección y naturalidad que permita la lengua a

la que se traduce. Las dos primeras normas compendian y exigen la fidelidad absoluta al

contenido; la tercera autoriza la libertad necesaria en cuanto al estilo. La dificultad

reside en aplicar las tres al mismo tiempo» (1994: 311). En lo que a la traducción

jurídica se refiere, la mayor dificultad reside precisamente en encontrar el punto de

intersección entre estas tres normas, teniendo en cuenta los tres elementos que

intervienen en el proceso traductológico, esto es, el traductor, el texto y el receptor, cada

uno de ellos con unas características diferentes que hacen de la traducción un auténtico

reto.

A la hora de llevar a cabo la traducción se ha tenido en cuenta todos estos factores

con el fin de realizar un trabajo de calidad acorde con la formación en traducción que

hemos recibido. Para ello, y para la posterior elaboración de esta memoria, se ha

realizado una profunda labor de documentación, se ha recurrido a los materiales

impartidos en el máster, se ha consultado a personas expertas en la materia y se ha

trabajado con la dedicación que requiere un verdadero encargo de traducción.

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6. GLOSARIO BILINGÜE ELABORADO A PARTIR DE LA TRAD UCCIÓN

A continuación, se presenta el glosario bilingüe con los términos en español

extraídos del TO y sus equivalentes en inglés de la traducción. Muchos de estos términos

se acompañan, además, de sus correspondientes definiciones, extraídas del Diccionario

de Derecho Ribó Durán.

ESPAÑOL INGLÉS DEFINICIÓN Admisibilidad Admissibility

Apelado

Respondent Litigante de un proceso en el que se recurre o impugna dicho proceso.

Apelante Appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico.

Artistas interpretes o ejecutantes

Performers

Audiencia Provincial

Audiencia Provincial [Provincial Court]

Autos Court records Es el conjunto de escritos producidos con ocasión de la tramitación de un proceso o causa y que, por reflejar el desarrollo de un determinado litigio, componen la versión escrita de las actuaciones procesales del mismo. Se forman con los documentos aportados por los litigantes y los documentos en los cuales ha quedado constancia de los sucesivos actos procesales. Se denominan también causa, expediente o rollo.

Cantidad líquida Liquid amount Cantidad determinada y exigible por haber sido concretada y especificada.

CC (Código Civil)

Código Civil [Spanish Civil Code]

CE (Comunidad Europea)

EC (European Community)

CEE (Comunidad Económica Europea)

EEC (Economic European

Community

Comunicación pública

Communication to the public

Dentro de los conceptos fundamentales del Derecho de la propiedad intelectual, ésta se utiliza para significar el acto mediante el cual tiene acceso a una obra una pluralidad de personas sin que haya distribución de ejemplares de la misma entre aquéllas. Se trata, pues, de representaciones escénicas, proyección

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de obras audiovisuales, transmisión por radiodifusión.

Convenio colectivo Bargaining agreement

Son la expresión del acuerdo libremente adoptado como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios en virtud de su autonomía colectiva.

Costas Costs Es la parte de gastos procesales ocasionados en el propio proceso. Dentro, pues, de todos los costos que se producen en relación con un proceso, sólo se consideran costas procesales los desembolsos económicos que han de efectuar las partes por los gastos producidos directamente por el proceso.

Demanda

Claim Declaración de voluntad de una persona, formalmente expresada en un escrito dirigido a un órgano jurisdiccional, solicitando que se inicie un proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que recoja la petición de derecho formulada en dicho escrito.

Demandada

Defendant Parte contra la que se presenta una demanda.

Derecho Comunitario

Community Law

Derecho de remuneración

Right to remuneration

Derechos de autor Copyright Traducible por derecho de copia, expresa la facultad esencial del derecho patrimonial del autor sobre su obra, el cual, como los demás derechos patrimoniales de autor, son transmisibles y renunciables. El copyright, sin embargo, no expresa más que una parte de los derechos patrimoniales del autor, y obviamente no alude a ninguno de sus derechos morales [copyright]

Derechos de explotación

Rights of exploitation

Desestimar Dismiss Doctrina

jurisprudencial Case-law

Entidad de gestión Collecting society Escrito de

interposición del recurso de casación

Application for appeal

Es la segunda fase del proceso impugnatorio de la casación y en la que este recurso es formalizado. Se inicia la fase mediante la presentación del escrito de interposición del recurso por parte del que lo preparó en la fase previa a la presente. La parte recurrida, durante el plazo que tiene la recurrente para interponer el recurso, puede personarse en autos. En el escrito de interposición se expresarán el o los motivos en que se ampare el recurso y se razonará su pertinencia y fundamentación.

Escrito de preparación del

Preparatory document for appeal

Es la fase inicial del procedimiento de este recurso. El protagonista de esta fase es el

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recurso de casación litigante que pretende recurrir. La preparación consiste en un escrito presentado al tribunal que dictó la sentencia a recurrir anunciando que se deducirá contra dicha sentencia el recurso de casación y solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma, y que se remitan a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales, y en su caso el rollo de apelación, y que se emplace a las partes.

Excepciones Exceptions Son las alegaciones que el demandado puede formular para oponerse procesalmente al actor, siempre que el contenido de aquéllas se refiera a hechos excluyentes; es decir, hechos que, sin menoscabo de la existencia de los hechos alegados por el actor (realidad de una deuda), extinguen la consecuencia jurídica base de la pretensión (la deuda ha prescrito).

Fallo Ruling En sentido amplio, significa lo mismo que sentencia. En sentido estricto, es la parte decisoria de la sentencia; es decir, la parte final de la misma en la que el juzgador decide el pleito condenando o absolviendo. Además de poder dictarse de viva voz en los casos previstos por la ley, la sentencia suele revestir la forma escrita.

Fonogramas Phonograms Franja de audiencia Viewing figures

Fundamentos de derecho

Legal grounds Parte argumentativa de la demanda en la que se exponen las normas legales o consuetudinarias, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia que sirva de base a la pretensión formulada.

Gestión colectiva Collective management

Grabación audovisual

Audiovisual recording

En el Derecho de la propiedad intelectual, comprenden ciertas categorías de obras que han aparecido por los nuevos medios técnicos de comunicación. Son las obras perceptibles simultáneamente por la vista y por el oído, y constan de una serie de imágenes relacionadas entre sí y de los sonidos correspondientes, todo ello grabado en un material que permite su reproducción.

Indemnizar daños y perjuicios

Pay damages

Compensación por el menoscabo material o moral causado a una persona y del cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquella.

Indisponible Unavailable Ingresos de explotación

Operating income

Intereses de demora Default interest Son los que se generan en las deudas de dinero incumplidas. Tienen como fin resarcir el daño causado por el deudor a su acreedor al retrasar culposamente el pago de la obligación. Se trata

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de una indemnización de mínimo, por lo cual es admisible que, probando un daño superior, como puede suceder en caso de desvalorización monetaria, se pueda exigir un resarcimiento complementario que compense del mayor daño producido.

Intereses moratorios Default interest Llamados también intereses de demora, son los que se generan en las deudas de dinero incumplidas. Tienen como fin resarcir el daño causado por el deudor a su acreedor al retrasar culposamente el pago de la obligación.

Interponer una demanda

Bring an action, initiate proceedings

Irrenunciable Unwaivable Juicio declarativo de

menor cuantía Small-claim

declaratory judgment Es el juicio declarativo ordinario y plenario que se ha de utilizar para las demandas ordinarias cuyo interés económico sea superior a ochocientas mil pesetas y no exceda de ciento sesenta millones de pesetas.

Jurisprudencia

Case-law Doctrina jurídica que resulta de las decisiones judiciales, equivale a la orientación normativa que se desprende de las sentencias de los jueces, especialmente de las sentencias del Tribunal Supremo.

LEC (Ley de Enjuiciamiento

Civil)

Ley de Enjuiciamiento Civil

[Spanish act governing the civil

procedure]

Ley de Propiedad Intelectual

Ley de Propiedad Intelectual

[Spanish Intellectual Property Act]

Litis Proceedings Motivos Plea Son las causas en que puede fundarse el recurso

de casación. Previstos taxativamente por la ley, servirá uno o varios de ellos para fundamentar la casación civil.

Órgano Judicial

Court

Parte apelante

Appellant Litigante en un proceso principal que pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico.

Parte demandada Defendant Parte contra la que se presenta una demanda. Parte recurrente Appellant Litigante en un proceso principal que pretende

que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico.

Ponente Rapporteur Es el miembro del órgano jurisdiccional colegiado encargado de realizar las gestiones directas relacionadas con el pleito. En el turno

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previsto a tal fin entran todos los magistrados de la Sala, incluido el presidente.

Pretendida infracción

Alleged infringement

Primera instancia

First instance

Procedimiento Proceeding Procurador Legal representative Productora Producer

Pronunciamientos [del Tribunal

Court’s decisión

Propiedad Intelectual

Intellectual Property Es el derecho subjetivo especial que protege la obra del pensamiento o de la actividad intelectual (obras del ingenio, obras intelectuales) que se materializa en una obra literaria, artística o científica. Otorga un monopolio de explotación a su autor, con la limitación temporal de la vida de aquél y sesenta años más contados desde su muerte. Cumplido este doble plazo, la obra pasa a ser de dominio público.

Radiodifusión Broadcasting Real Decreto

Legislativo (RDL)

Real Decreto Legislativo

[Royal Legislative Decree]

Recurso

Appeal Medio de impugnación de una resolución judicial que resulta gravosa para el impugnante o recurrente.

Recurso de apelación

Appeal Es un proceso especial de impugnación mediante el cual el litigante en un proceso principal, denominado apelante, pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. El litigante que no recurre, y frente al recurrente, es el apelado.

Recurso de casación [Third-instance, Supreme Court]

Appeal

Es un proceso impugnativo de carácter extraordinario, ya que sólo puede plantearse por alguna de las causas previstas legalmente y el tribunal decisor tiene limitados sus poderes respecto a los que tenía el tribunal de instancia. La casación no es una nueva instancia del proceso, sino que es el recurso supremo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

Extraordinary appeal for breach of

procedure

Remuneración equitativa y única

Equitable and single remuneration

Segunda instancia

Second instance Conocimiento judicial de un asunto ya decidido en primera instancia por otro órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior.

Sentencia Judgment Es el acto procesal que emite el órgano

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jurisdiccional para decidir definitivamente un pleito o recurso, además de poder utilizarse en los casos expresamente previstos por la ley.

STC (Sentencia del Tribunal

Constitucional)

STC (Judgment of the Tribunal

Constitucional)

STS (Sentencia del Tribunal Supremo)

STS (Judgment of the Tribunal Supremo)

Tarifa Tariff Televisión autonómica

Regional television channel

Titular del derecho Copyright owner Tribunal

Constitucional

Tribunal Constitucional

[Spanish Constitutional Court]

Órgano constitucional encargado de administrar la llamada justicia constitucional; es decir, el mecanismo de defensa y garantía de la Constitución que resuelve los problemas que plantea el cumplimiento de sus normas.

Tribunal Supremo

Tribunal Supremo [Spanish Supreme

Court]

Órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, exceptuando lo previsto en materias de garantías constitucionales, con sede en Madrid y su jurisdicción en toda España. Compuesto de cinco Salas, la primera de ellas es la Sala de lo Civil. Su competencia se extiende a los recursos de casación, revisión y los demás extraordinarios previstos legalmente; a las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra los cargos políticos más representativos o contra los miembros de los órganos jurisdiccionales superiores; y a las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, salvo que algún tratado internacional disponga otra cosa.

TRLPI (Texto refundido de la Ley

de Propiedad Intelectual)

TRLPI [Spanish Consolidated Text of

the Intellectual Property Law]

Cuerpo normativo que regula la Propiedad Intelectual.

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7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Recursos impresos

ALCARAZ VARÓ, E. (1994): El inglés jurídico. Barcelona: Ariel Derecho.

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Ariel Derecho.

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afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

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LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

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LIBRO DE ESTILO INTERINSTITUCIONAL DE LA UE

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MINISTERIO DE CULTURA - Propiedad Intelectual

<http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntelectual/PropiedadIntelectual.html>

[Última consulta: 15/07/2010]

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

<http://www.wipo.int/portal/index.html.es> [Última consulta: 25/08/2010]

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SGAE - Sociedad General de Autores y Editores

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DOCUMENTOS ANEXOS

� Texto original en español

� Traducción al inglés

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protegidos conforme a la Ley española?. En defecto de derecho convencional aplicable al caso hay queacudir al art. 162 LPI. Hasta la fecha el Gobierno no ha hecho uso de la facultad de restricción que lereconoce este artículo, por lo que la protección al amparo de este supuesto alcanza toda su eficacia.

No siendo aplicables ninguna de las normas anteriores, como cláusula de cierre del sistema se tieneen cuenta para la protección de las obras y grabaciones audiovisuales el principio de reciprocidad, (art.162.2 LPI ).

Y con relación al apartado 2.d) del art. 161 LPI ¿Qué emisiones radiodifundidas están protegidasconforme a la ley española?. En defecto de derecho convencional aplicable al caso hay que acudir al art.163 TRLPI. El criterio del domicilio en España, remite, pues, al de la nacionalidad española, toda vez que ellugar del domicilio determina la nacionalidad de las personas jurídicas de acuerdo con el art. 28 CC .

Aunque la doctrina mantiene posturas diversas sobre la cuestión, parece que hay que entender que lareciprocidad exigida por el legislador español no es una mera reciprocidad formal (esto es, que no sediscrimine al artista nacional español respecto del nacional del otro Estado), sino una reciprocidad material(esto es, que el otro Estado reconozca al artista nacional español unos derechos equiparables a los que elEstado español reconoce al artista nacional del otro Estado).

De acuerdo con lo expuesto hay que concluir que las actuaciones audiovisuales de los artistas,intérpretes o ejecutantes obtendrán protección en España de sus derechos de propiedad intelectual cuandose encuentren, entre otros, en el supuesto de que la actuación audiovisual -fijada o no- del artista seincorpore a una emisión de radiodifusión realizada por organismos de radiodifusión domiciliados en España(como es el caso de Tele 5), o en otro país miembro de la Unión Europea o del EEE (art. 161.2.d ) LPI enrelación con el art. 163.1 LPI ).

Bajo este concreto supuesto de protección todas las actuaciones artísticas incorporadas a lasemisiones realizadas por Tele 5, están protegidas en España sin necesidad de reciprocidad y cualquieraque sea la nacionalidad del artista. Y ello sin necesidad de considerar si concurre o no cualquier otrosupuesto de protección legal.

En conclusión, no es cierto como afirma Tele 5 que AIE pretenda dar "un alcance universal e ilimitadoal derecho que reclaman", sino, al contrario, darle el alcance que tiene reconocido según las normas quedelimitan el ámbito de aplicación y protección en el LPI.

El análisis realizado de dichas normas coincide con el de la mejor doctrina que se ha pronunciadosobre la materia: Roberto (La propiedad intelectual en el Derecho internacional privado español, EditorialComares), Ángel Daniel y Francisco (Comentarios a los artículos 155 a 156 del LPI, en Comentarios a laLey de Propiedad Intelectual, dirigidos por Cornelio , págs. 2227 a 2229, 2236 a 2240, y 2263 a 2269), óLucio (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 1997 ).

No es cierto que el derecho de remuneración de los artistas, intérpretes o ejecutantes porcomunicación pública de grabaciones audiovisuales, únicamente está reconocido legalmente en España,sino que está reconocido, al menos, en otros 6 países de la Unión Europea, Portugal, Francia, Italia, Grecia,Bélgica, y Alemania. Y fuera de éste ámbito, en Argentina, Brasil, México y Chile. Y en países de distintatradición como los Estados Unidos de América e Inglaterra, el derecho existe aunque con una configuracióndiferente al no constar en una norma sino en los convenios colectivos del sector audiovisual.

En conclusión, el debate sobre la protección de los artistas extranjeros (particularmente, de losnorteamericanos) resulta estéril: no es cierto que la tarifa comprenda a todos ellos ni tampoco es cierto queno comprenda a ninguno, comprende, exclusivamente, a los artistas extranjeros cuyos derechos quedanprotegidos en España de acuerdo con los criterios del art. 161 LPI .

Pretensión de Tele 5 de que la tarifa se establezca en función de cada concreto acto de comunicaciónpública de cada concreta grabación audiovisual, teniendo en cuenta la duración y franja de audiencia en quese realiza y los artistas cuyas interpretaciones artísticas están fijadas en dicha grabación audiovisual.Además de la imposibilidad de establecer una tarifa en los términos pretendidos, el planteamiento cae porsu base si tenemos en cuenta que es incompatible con el concepto de «remuneración equitativa y única» ycon el concepto de tarifa general.

La tarifa general no es el resultado de sumar el importe de los derechos o remuneracionesindividuales que exigiría cada titular del derecho sino un montante económico distinto y global para todo elcolectivo. Si la tarifa fuese el resultado de sumar las distintas remuneraciones individuales no sería un

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sistema de gestión colectiva sino de gestión individual conjunta.

Por ello la tarifa fija un parámetro objetivo (como los ingresos de explotación) del que resulta unacantidad a tanto alzado con cuyo pago el usuario queda liberado de una sola vez (dado que la obligaciónlegal es la de pagar una remuneración «única»), de toda reclamación individual que se le pudiera presentar.

Parámetro objetivo que se fija en términos muy moderados pues precisamente no todo lo que seemite por televisión contiene interpretaciones artísticas aunque, en el caso de las interpretaciones musicalescuyos derechos gestiona AIE, la práctica totalidad de las grabaciones audiovisuales contieneninterpretaciones musicales que devengan la remuneración equitativa siquiera sea como música de fondo, encabeceras, cierre, etc.; a diferencia de las interpretaciones de actores gestionadas por AISGE, que en elaudiovisual tienen un peso inferior pues no están presentes en numerosos programas emitidos como losdeportivos, informativos, concursos, magazines, etc.). Es decir, que la tarifa total de AIE+AISGE sumadasupone un 1,87% de los ingresos de explotación y no el 5% ó el 10% (que serían porcentajes más próximosa la realidad del peso artístico en el mercado audiovisual), es precisamente porque, al fijarse un importebajo, se desprecian las excepciones que por ingresos de explotaciones de contenidos no protegiblesobtenga la cadena de televisión.

Además, la estructura y la base de aplicación de la tarifa de AIE (un porcentaje fijo sobre los ingresosobtenidos por Tele 5), es correcta según la jurisprudencia, por todas, la STS 18-1-1990 .

Además, dicha estructura y base de aplicación (un porcentaje fijo sobre los ingresos obtenidos porTele 5), es la misma que Tele 5 aceptó a la SGAE en el acuerdo con ella celebrado para el pago dederechos de autor por la comunicación pública como consta en autos.

La tarifa pretendida por Tele 5 conduce a un resultado absurdo, pues para la entidad de gestiónsupondría la necesidad de que cada vez que un nuevo artista se afiliase a la entidad de gestión o sedeclarase una nueva actuación artística o cada vez que el usuario realizase un nuevo acto de comunicaciónpública de una grabación audiovisual en la que participe un artista asociado, la tarifa hubiera de modificarseal alza e iniciarse una nueva reclamación individualmente por dicho artista por dicho concreto acto decomunicación a cada usuario obligado al pago,

Alega Tele 5 una pretendida infracción de la Directiva 92/100/CEE , pretensión de imposibleestimación porque es una infracción que no citó siquiera en el escrito de preparación del recurso y porqueno explicita qué concreto precepto de dicha Directiva habría sido infringido y, sobre todo, porque esta noregula el derecho de los artistas a una remuneración por comunicación pública de grabacionesaudiovisuales, derecho que no está armonizado a nivel comunitario.

Por ello, es irrelevante la cita que Tele 5 realiza de la STJCE 6-2-2003, pues se refiere al derecho deremuneración por comunicación pública de fonogramas reconocido en el art. 8.2 de la Directiva 92/100/CEE, y en el art. 108.2 TRLPI .

La citada STJCE se refiere al derecho de remuneración por comunicación pública de fonogramas,que sí está armonizado a nivel comunitario, mientras que el derecho objeto de esta litis no lo está, pues esregulado libremente en cada Estado miembro, de lo que se deduce que los pronunciamientos del Tribunalsobre un derecho distinto que no puede trasladarse al otro derecho de comunicación pública de grabacionesaudiovisuales.

Además, la citada sentencia se dicta en base a la legislación de un país distinto de España (enconcreto, Holanda) y según el párrafo 38 de su fundamentación jurídica incumbe a cada Estado miembrodeterminar en su territorio los criterios pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por elDerecho comunitario y en particular por la mencionada Directiva, el respeto del concepto comunitario deremuneración equitativa que figura en el art. 8, apartado 2, de la directiva 92/100 .

Termina Tele 5 el motivo segundo de su recurso con un alegato sobre una pretendida infracción delart. 24.1 CE , por una supuesta indefensión que no puede ser atendida porque excede el ámbito del recursode casación y debió haberse planteado en su caso y momento a través de un recurso extraordinario porinfracción procesal y, además, porque no se motiva ni menos aún, se acredita esa pretendida infracción.

Al motivo tercero.

Tele 5 pretende combatir la condena al pago de intereses moratorios.

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Tele 5 en el acuerdo transaccional alcanzado con AISGE prevé la demora en el pago y la obligaciónde pago de intereses de demora, por tanto, ese acto propio deja sin contenido su propio recurso.

Los razonamientos de la sentencia son jurídicamente impecables y no quedan refutados con laargumentación del motivo tercero que no es más que una reiteración -a modo de proscrita tercera instancia-de lo debatido en instancia y en apelación.

Según Tele 5 la condena principal no es una «cantidad líquida», en el sentido legal y jurisprudencialde dicho termino por lo que incurre en flagrante contradicción con su escrito de interposición que determinala condena en diez mil millones de ptas., y también afirma que no es imputable a Tele 5 la demora en elpago ni en la determinación de la deuda.

La buen fe de AIE y AISGE ha quedado acreditada e inversamente la mala fe de Tele 5cumplidamente demostrada. Durante los ya mas de 12 años transcurridos desde la entrada en vigor(1-1-1995) del derecho Tele 5 no ha pagado ni un solo céntimo de euro al recurrido ni siquiera a cuenta,bajo reserva o mediante consignación.

Cita las SSTS de 29 de noviembre de 1999, rec. de casación 905/1995, 13 de julio de 2000, rec. decasación 2380/1995 y de 8 de noviembre de 2000, rec. de casación 2262/1995 , según las cuales unacantidad no es líquida sino ilíquida cuando para su determinación se requiere un litigio.

En contra de lo afirmado por Tele 5 el proceso judicial no ha sido necesario para determinar la cuantíadebida. Es una cantidad vencida, líquida y exigible en cuanto cantidad determinable mediante una simple yúnica operación aritmética. Cita la STS de 13 de abril de 2000, rec. de casación 1829/1995 , según la cuales cantidad líquida no sólo cuando se pide una cantidad determinada, sino cuando se pueda fijar por unaoperación matemática sin necesidad de otro género de prueba. La operación aritmética precisa es unasimple multiplicación la aplicación del porcentaje fijo (%) constitutivo de la tarifa general de AIE sobre la cifrade ingresos de explotación obtenida por Tele 5.

La demanda reclamaba la remuneración en base a unas tarifas previas conocidas por Tele 5 y laindeterminación solo afectaba a los ingresos de explotación del recurrente, pero no así para Tele 5 quepudo en función de los mismos determinar perfectamente la reclamación, por tanto, es la única responsablede la demora.

Lo que ocurre es que cuando se inició la litis en 1998 uno de los elementos de la multiplicación (losingresos de explotación de Tele 5), no podían ser todavía conocidos por AIE al menos respecto de los años1998 (año de interposición de la demanda), y siguientes.

El derecho de remuneración objeto de esta litis es un derecho que no nace de la voluntad de laspartes sino que se encuentra directamente reconocido en una Ley: el art. 7.3 de la Ley 43/1994 y el art.108.3, segundo párrafo LPI . Es un derecho que no necesita ser reconocido en una sentencia judicial.

La sentencia impugnada no concede a las entidades de gestión menos de lo reclamado en lademanda sino exactamente lo pedido por lo que se refiere al principal, la remuneración devengada desde eldía 1-1-1995, resultante de aplicar el % establecido en las tarifas generales de AIE y AISGE, sobre losingresos de explotación de Tele 5.

Si no se la condena al abono de intereses Tele 5 obtendría un enriquecimiento injusto carente defundamento legal y un injustificado trato de favor frente a los usuarios que como las televisionesautonómicas integradas en la Forta dieron cumplimiento voluntario e inmediato a la obligación legal sinnecesidad de exigírselo judicialmente.

Cita las SSTS de 30 de diciembre de 1995, rec. de casación 1823/1992, 12-12-2006 (rec. 3707/1999),15-7-2002 (rec. 315/1997 ).

Existe abundantísima doctrina jurisprudencial sobre la flexibilización del principio "in illiquidis non fítmora" y sobre la imposición de intereses en supuestos análogos al presente, según la cual, si se pretendedar una protección judicial a los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que en su día se leadeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma y ello no solopor tratarse de una deuda valor sino también y aunque no lo fuere porque si las cosas, incluso las fungiblesy dinerarias, son susceptibles de producir intereses, no resultaría justo que los produzca en favor de quiendebió entregarlos sino de su acreedor, debiéndose, abonar los intereses de demora desde la reclamación

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judicial.

Cita la STS de 8 de marzo de 2002, rec. de casación 2970/1996, 22 de octubre de 1997 , rec. decasación 2748/1993, 20 de mayo de 1998, rec. de casación 1307/1994, 14 de diciembre de 2001, rec. decasación 2454/1996, 30 de julio de 1999, rec. de casación 3798/1997, 7 de junio de 1994, rec. de casación1870/1991, 27 de noviembre de 1999, rec. de casación 909/1995, 27 de febrero de 1996, rec. de casación2467/1992, 13 de octubre de 1997, rec. de casación 2854/1993, 25 de octubre de 2001, rec. de casación2059/1996, 30 de noviembre de 2001, rec. de casación 2392/2001, 21 de marzo de 1994, rec. de casación1356/1991, 24 de septiembre de 1998, rec. de casación 1553/1994, 11 de noviembre de 1999, rec. decasación 890/1995, 2 de abril de 1997, rec. de casación 1527/1993, 23 de mayo de 2001, rec. de casación916/1996, 26 de marzo de 1997, rec. de casación 1384/1993, 5 de marzo de 1992, rec. de casación133/1990, 17 de febrero de 1994, rec. de casación 1144/1991; 18 de febrero de 1994, rec. de casación1580/1991; 20 de julio de 1995, rec. de casación 719/1992; de 1 de abril de 1997, rec. de casación964/1993; 1 de diciembre de 1997, rec. de casación 3018/1993; 30 de enero de 1998 recurso de casación140/1994; 21 de mayo de 1998, rec. de casación 1350/1994; de 29 de noviembre de 1999, rec. de casación905/1995; 25 de febrero de 2000, rec. casación 1451/1995; 6 de octubre de 2000, rec. casación 3070/1995;8 de noviembre de 2000, rec. de casación 2262/1995; 10 de abril de 2001, rec. de casación 380/1996.

Cita la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el enriquecimiento injusto o sin causa decarácter genérico; entre otras muchas, las SSTS de 12-1-1943, 15-11-1990, 31-1-1986, 21-12-1984 y13-4-2000 .

De carácter específico en cuanto a los intereses moratorios las antes citadas SSTS de 1 de abril de1997 (rec. de casación 964/1993); 13 de octubre de 1997 (rec. de casación 854/1993); 30 de julio de 1999(rec. de casación 3798/1997), o de 8 de noviembre de 2000 (rec. de casación 2262/1995 ).

Si el recurso de casación interpuesto por Tele 5 es íntegramente desestimado procederá laimposición de las costas del presente recurso conforme al art. 398.1 LEC .

Termina solicitando de la Sala que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con losdocumentos adjuntos al mismo y, en su día, dicte sentencia por la que, con íntegra desestimación delrecurso de casación, confirme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, e impongaexpresamente a la recurrente las costas del recurso de casación.

OCTAVO. - Mediante providencia de 29 de marzo de 2004 se tuvo por desistido el recurso decasación formulado en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S. A., contra la sentencia de 21de marzo de 2003 de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y se declaró la firmeza de estaen lo relativo a la acción ejercitada contra la recurrente a por la Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedadde Gestión de España (AISGE), ordenando continuar la tramitación del recurso respecto de la accióninterpuesta por AIE.

NOVENO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de enero de 2001, en que tuvolugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

Por la Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE).

AIE, Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España.

AISGE, Asociación de Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

CEE, Comunidades Europeas.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

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LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , reformada.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LPI, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 deabril .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STJCE, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TJCE, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS , que expresa el parecerde la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por AISGE y AIE contra Gestevisión Telecinco, S.A., el Juzgado declaró: a ) el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneraciónequitativa y única por cada acto de comunicación al público de las grabaciones audiovisuales en las que sefijen sus actuaciones; b ) el derecho de las entidades demandante a establecer tarifas generales por el usode los repertorios objeto de su gestión y a percibir de la demandada la remuneración equitativa devengadapor los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados desde el 1 de enero de1995 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Asimismo, el Juzgado condenó a la demandada: a) a hacer efectiva esta remuneración, cuyo importedebería concretarse en fase de ejecución de sentencia «tomando como criterio de cálculo las tarifasgenerales comunicadas conjuntamente por las actoras al Ministerio de Educación y Cultura»; b ) al abonodel interés legal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda respecto de las sumas en quequedasen fijadas las remuneraciones; y c ) a poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad y ladocumentación contable que sirva de soporte a los asientos relativos a los ingresos de explotación de lacadena televisiva referidos al periodo objeto de reclamación para el cálculo específico de la remuneraciónen periodo de ejecución de sentencia.

2. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia.

3. Se fundó, en síntesis, en que: a) la protección de los derechos afines o derivados de la propiedadintelectual en favor de quienes interpretan, ejecutan o reproducen las obras de los autores arranca de laDirectiva 92/100 CEE , la cual fue objeto de transposición por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre (cuyosprincipios se mantienen en la vigente LPI), la cual, además del derecho de autorizar la comunicación públicade las actuaciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes, les reconoce el derecho irrenunciable a unaremuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación y precisa, como modo deejercicio del derecho, que este se hará efectivo «a través de las entidades de gestión de los derechos depropia intelectual»; b ) habiéndose suprimido de la dicción el artículo 108 LPI el término «irrenunciable» alregular el derecho a la remuneración, algunos autores deducen la desaparición de este carácter, pero nopuede aceptarse esta opinión, no sólo en virtud de los precedentes legislativos, sino también por lanecesidad de que el ejercicio de este derecho se produzca a través de las entidades de gestión y no demodo individual; y, sobre todo, por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 110 LPI ; c ) no cabeconfundir el derecho a las remuneraciones equitativas y únicas que el art. 108 LPI reconoce a los artistas,intérpretes o ejecutantes con los demás derechos que a su favor puedan nacer de una misma actuaciónprofesional y tampoco puede atribuirse a todos la condición de derechos transmisibles ni apreciar laduplicidad de pagos cuando se están remunerando distintos derechos de explotación: por una parte, los decarácter exclusivo, disponibles en la medida que son susceptibles de autorización individualizada; y, por otrolado, el derecho de simple remuneración, indisponible por cada artista intérprete o ejecutante y sólosusceptible de ser ejercitado colectivamente por las asociaciones gestoras; d ) como consecuencia de lo

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anterior, al tratarse de la remuneración de distintos derechos, tampoco se aprecia enriquecimiento injusto,pues los distintos conceptos remuneratorios tienen su base en la LPI, la cual prevé en la regulaciónnegociada el derecho a la remuneración equitativa única; e ) las entidades gestoras que ahora accionan,obligadas a establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de surepertorio y a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintossupuestos previstos en esta Ley, han observado el procedimiento previsto al efecto por el art. 159.3 LPI y,ante la oposición de Gestevisión Telecinco, S. A., se han visto obligadas a acudir al presente juicio; f ) laparte demandada, sin practicar ninguna prueba que desvirtuase los pronunciamientos de la sentencia contrala que recurre, se limita a impugnar dicho criterio de cálculo pretendiendo que, en su lugar, las tarifas sefijen por operación, lo que pugna con la concepción legal de remuneración única que se contiene en el art.108.4 LPI y convierte en extremadamente dificultoso el cálculo y aplicación de tales tarifas, prescindiendo delas consecuencias lógicas que dimanan de su propia naturaleza; g ) procede la condena al pago deintereses, pues el abono de la remuneración equitativa constituye una obligación impuesta legalmente, queha sido incumplida por la entidad demandada, por lo que no aplicar lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y1108 CC supone premiar la morosidad en la que ha incurrido.

4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de GestevisiónTelecinco, S. A. El recurso de casación ha sido tenido por desistido respecto de la entidad AISGE, conrespecto a la cual se ha declarado firme la sentencia dictada.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 108 LPI , en la interpretación literal, lógica ysistemática del mismo en el contexto de la LPI, en relación, particularmente con sus arts. 122, 90, 43, 109,84.3 y 36 , y la que se deriva, también, de la STC de 13 de noviembre de 1997 , del art. 22 CE y de ladirectiva 92/100/CEE ; todo ello al considerar la sentencia recurrida que Gestevisión Telecinco, S. A., es,siempre y en todo caso, un "usuario" a los efectos establecidos en el art. 108.3 citado, incluso, cuando emiteobras audiovisuales de producción propia, negándose en la sentencia, a estos efectos, que el derechoderivado del art. 108.3 pueda tener carácter transmisible y estableciéndose, en cambio, la obligatoriedad deuna gestión colectiva.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

a) El productor de grabaciones audiovisuales, al que corresponde el derecho de autorizar lacomunicación pública de éstas, no tiene carácter de usuario a los efectos de la remuneración equitativacuando se trata de la producción de una obra audiovisual para ser transmitida por una cadena de televisiónque actúa como productora directa o indirecta, pues en tal caso es posible la gestión individual de losderechos a la remuneración equitativa, como así ocurre en la práctica y se ha probado en autos, ya que losartistas intérpretes y ejecutantes sólo pierden el control respecto de las utilizaciones posteriores a la obrapor terceros. La sentencia, para alcanzar la conclusión contraria considera que el derecho a la remuneraciónequitativa es de carácter irrenunciable, intransmisible e indisponible y que sólo es susceptible de serejercido a través de las entidades de gestión colectiva.

b) La sentencia no motiva carácter indisponible del derecho, que no aparece recogido en la LPI, encontraste con lo dispuesto en el artículo 90 LPI (remuneración de los autores de la obra audiovisual), en elque sí se prevé el carácter irrenunciable e intransmisible por actos ínter vivos de los derechos deremuneración como excepción al principio general del artículo 43 LPI . En el mismo sentido, el artículo 109LPI mantiene el carácter irrenunciable del derecho a obtener una remuneración equitativa y única enrelación con el derecho de distribución. En el contrato celebrado entre la empresa de televisión que producela obra y los actores se tiene en cuenta en la retribución del artista los derechos que le corresponden por lacomunicación pública de la obra audiovisual; al menos, por la primera, aunque también se suelen incluir lasemisiones ulteriores.

c) El derecho a la remuneración equitativa no tiene carácter irrenunciable, pues el art. 108 LPI haeliminado la expresión «irrenunciable», que sí recogía el art. 7.3 de la Ley 43/1994 , expresamentederogada.

d) El requisito de que una remuneración equitativa se haga efectiva a través de las entidades degestión tropieza con la jurisprudencia constitucional y no resulta de la interpretación del artículo 110 LPI,puesto que no se establece una prohibición de disposición, sino que el artículo se limita a no extender lapresunción de disposición a dicha remuneración.

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La Directiva 92/100/CEE estableció un derecho irrenunciable a una remuneración equitativa en loscasos de alquiler de fonogramas o de películas (art. 4 ), pero no obliga a que tal remuneración se gestionepor entidades de gestión colectiva, sino que faculta al artista, intérprete o ejecutante a cederlocontractualmente o a encomendar su gestión a entidades de gestión colectiva (art. 4.3 ).

Si los actores, artistas, intérpretes y ejecutantes no pudieran disponer individualmente de susderechos, la regulación de la propiedad intelectual vulneraría el derecho de asociación (art. 22 CE ) en suvertiente negativa (derecho a no asociarse).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Admisibilidad del primer motivo de casación.

La parte recurrida sostiene la inadmisibilidad de este motivo del recurso centrándose,fundamentalmente, en el hecho de que en el escrito de preparación no se citó el artículo 110 LPI en que sefunda el escrito de interposición.

Esta causa de inadmisibilidad no puede ser aceptada, pues la lectura del motivo permite deducir quela cita del artículo 110 LPI se hace como argumento accesorio para reforzar la fundamentación de lainfracción del artículo 108 LPI .

Alega también la parte recurrente que mediante ATS 3 de octubre de 2006 se desestimó el RC n.º2328/2002 , interpuesto por Antena 3 Televisión contra una sentencia en que se mantenía la misma doctrinaque en la recurrida. No puede tenerse en cuenta este precedente, por cuanto en el ATS citado no seadmitieron los motivos de casación en que se planteaban cuestiones similares a las aquí examinadasfundándose en que la parte recurrente no respetaba la valoración probatoria efectuada por la sentenciarecurrida en el sentido de que por parte de los artistas, intérpretes y ejecutantes no se había producidorenuncia de los derechos a la comunicación pública de las grabaciones en las que habían intervenido(hecho que impedía el examen del carácter irrenunciable de los derechos sin hacer supuesto de lacuestión). En el caso examinado la valoración de los hechos probados por la sentencia recurrida nocontiene esta conclusión.

En consecuencia, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado enartículo 24 CE , no existiendo indefensión para las partes recurridas, las cuales han podido conocer conclaridad el alcance y fundamento de la impugnación, y no existiendo lesión del principio de especialidad delrecurso de casación, procede entrar en el examen de este motivo de casación.

CUARTO. - El carácter irrenunciable e indisponible el derecho a la remuneración equitativa por lacomunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes.

La recurrente combate en este motivo el reconocimiento que hace la sentencia recurrida del derechode los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneración equitativa a través de las sociedades degestión por la comunicación pública de las obras representadas, incluido el supuesto en el que la productorasea la propia sociedad de televisión que procede a realizar la comunicación pública.

La sentencia recurrida pone de relieve que este derecho nace del artículo 108.3 II LPI , en laredacción vigente hasta la Ley 23/2006 (equivalente al vigente 108.5 II LPI). A su juicio, el historiallegislativo de este artículo, que arranca de la Ley 43/1994 , en la cual se atribuye carácter irrenunciable alderecho a la remuneración equitativa, así como la gestión colectiva obligatoria que impone el artículo 108.4LPI (equivalente al artículo 108.6 LPI a partir de la Ley 23/2006 ) y, finalmente, la exclusión del derecho a laremuneración equitativa de la presunción que el artículo 110 LPI realiza sobre la transmisión a la productorade los derechos a autorizar la comunicación pública de los artistas, intérpretes o ejecutantes, determina quedeba considerarse que los derechos a la remuneración equitativa son de carácter indisponible eirrenunciable y, en consecuencia, no pueden resultar afectados por los contratos entre los artistas y laproductora.

A) La parte recurrente funda su argumentación, en primer término, en el hecho de que el productor degrabaciones audiovisuales no tiene el carácter de usuario que exige en el artículo 108.3 LPI (hoy, art. 108.5LPI ) al configurar el sujeto obligado al pago de la remuneración equitativa, de donde se infiere que noestaría legitimado pasivamente para soportar la obligación de abonar una remuneración equitativa. Estaconclusión se funda, primordialmente, en que los productores de grabaciones audiovisuales, según elartículo 122.1 LPI , tienen el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas; y, en segundo término,

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en que los productores participan en la remuneración equitativa al menos en los casos previstos en elartículo 108.3 I LPI (en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 23/2006 ), es decir,en los casos de retransmisión por determinados medios o en un lugar accesible al público de obras deradiodifusión ya difundidas. Según la parte recurrente la condición de sujeto activo del derecho a autorizar lacomunicación pública y a percibir la remuneración equitativa impediría atribuir a las productoras el carácterde usuario que debe concurrir en el sujeto pasivo obligado al pago de la remuneración.

Esta argumentación no puede ser aceptada.

El artículo 122.1 LPI debe interpretarse en el sentido de que el derecho de autorizar la comunicaciónpública cuya titularidad corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes únicamente se traslada a losproductores en el caso de que haya existido autorización por parte de aquéllos, bien expresamente, bienmediante las presunciones establecidas en la LPI. Parece evidente que el productor de la obra audiovisualpuede obtener un derecho a la remuneración equitativa cuando lo reconoce la LPI, y que este derecho noes incompatible con el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir una remuneraciónequitativa de la propia productora, pues ésta puede actuar con un doble carácter: como productora de laobra y como usuaria de la comunicación pública de la misma en el caso de que la comunicación pública serealice por la propia productora y no mediante la autorización a un tercero.

El recurrente mantiene que el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa en quese funda la sentencia recurrida únicamente tendría justificación respecto de aquellas comunicacionespúblicas que no está en la mano de los artistas, intérpretes o ejecutantes controlar, cosa que solamenteocurre respecto de las utilizaciones posteriores de la obra por terceros, pero no respecto de aquellas querealiza la propia productora y se hallan previstas en el contrato.

Tampoco puede ser aceptada esta argumentación, puesto que el carácter irrenunciable del derecho ala remuneración equitativa no se funda en la imposibilidad abstracta de establecer pactos sobre ella, sino enla necesidad de garantizar su efectividad. El legislador estima que esta remuneración sólo puede versegarantizada mediante una gestión de carácter colectivo. Este modo de gestión es incompatible con unanegociación individual por parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esta haría imposible el cálculo-razón por la cual se atribuye una legitimación colectiva, sobre la que ha insistido la jurisprudencia de estaSala, a las sociedades de gestión-. Es incompatible también con la posibilidad de que aquellos artistas,intérpretes o ejecutantes que se hallen en una situación de inferioridad frente a la productora en el momentode la contratación puedan renunciar a los expresados derechos; y con la falta de previsibilidad de éstos, quese desenvuelven en gran medida en relación con acontecimientos inciertos en el futuro y dependientes deléxito en la explotación de la obra, del que se privaría, en algunos casos de manera sustancial, a estostitulares de derechos afines, en franca contradicción con el propósito del legislador y con los principios queinforman la economía del arte en el mundo actual.

En consecuencia, estos argumentos permiten afirmar que la expresión «los demás actos decomunicación pública» que emplea el artículo 108.5 I LPI , en consonancia con su tenor literal, que no prevéexclusiones, se refiere también a aquellos actos de comunicación de la producción previamente grabadaque realiza la productora de televisión, y no solamente a los realizados por terceros en virtud de unaposterior autorización.

Es cierto también que el artículo 43 LPI establece el carácter transmisible de los derechos deexplotación de la obra por actos ínter vivos, pero ese precepto debe ser interpretado en el sentido de que elcarácter transmisible de estos derechos está subordinado a que la ley no establezca lo contrarioexpresamente o implícitamente, al determinar la naturaleza del derecho y su forma de gestión, como ocurreen el caso examinado.

B) El hecho de que la LPI establezca de manera expresa en determinadas ocasiones el carácterindisponible o irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa, como ocurre en el artículo 90 LPI o enel artículo 109 LPI con los derechos a la remuneración equitativa de los autores con ocasión de la cesión dederechos de alquiler o de distribución de fonogramas o grabaciones audiovisuales, no comporta a sensucontrario [por inversión lógica] que deba considerarse transmisible o susceptible de renuncia cualquier otroderecho reconocido en la ley respecto del cual no se haga idéntica calificación. La necesidad de interpretarlas leyes -redactadas no siempre con una técnica impecable- de acuerdo con los principios que las presidenen su conjunto, con su finalidad y con la realidad social del tiempo en que se aplican determina que elargumento a contrario [por inversión] debe utilizarse con gran prudencia, puesto que comporta reconocer uncarácter preponderante a supuestas consecuencias implícitas del tenor literal de la ley no siemprecompatibles con el grado de rigor alcanzado por el legislador en la expresión de su voluntad ni con laaplicación de los demás criterios interpretativos, que abogan frecuentemente por una interpretación

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correctora o integradora.

Antes al contrario, el hecho de que se atribuya en otras ocasiones carácter irrenunciable al derecho ala remuneración equitativa constituye una premisa contraria a las pretensiones de la parte recurrente, puesel derecho a la remuneración equitativa como institución difícilmente puede tener una naturalezasustancialmente diferente por el hecho de que opere en relación con derechos de autor de diferentecarácter, ya que la finalidad que persigue y, especialmente, su forma de gestión, responde a idénticosprincipios.

C) El artículo 108.3 LPI (hoy, art. 108.5 LPI ) ha eliminado la expresión 'irrenunciable' que se recogíael artículo 7.3 de la Ley 43/1994 , expresamente derogada. Sin embargo, la LPI se aprueba como textorefundido por un Real Decreto Legislativo del Gobierno, el cual, en esta sede normativa, únicamente tienefacultades para aclarar, regular y armonizar los textos legales anteriores que se refunden y deroganmediante su entrada en vigor, pero no para modificar los derechos reconocidos en ellos sin incurrir en ultravires [exceso de facultades], circunstancia que acarrea la nulidad del texto contrario a la ley. Enconsecuencia, la eliminación del término 'irrenunciable', como ha entendido una parte significativa de ladoctrina, no puede comportar que este derecho se haya transformado en transmisible, padeciendo unamodificación sustancial en su naturaleza operada en virtud de un Real Decreto Legislativo aprobado por elGobierno, que carece de facultades para ello; y, si así fuese, no podría ser tenida en cuenta por lostribunales en virtud del mandato de no-aplicación que contiene el artículo 6 LOPJ respecto de losreglamentos contrarios a las leyes.

D) Argumenta la parte recurrente que la jurisprudencia constitucional establece límites a la gestióncolectiva de los derechos de autor y reconoce el derecho de asociación en su vertiente negativa, el cual severía vulnerado si indirectamente se impone a los autores, intérpretes o ejecutantes la obligación deasociarse para gestionar su derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública delas obras representadas.

Tampoco puede aceptarse este argumento, puesto que la necesidad de que el derecho a unaremuneración equitativa tenga efectividad justifica la gestión colectiva que el legislador impone, según sedesprende del artículo 122.3 LPI , y también el artículo 108.4 LPI (hoy, art. 108.6 LPI ). En todo caso, lostitulares de estos derechos tienen la posibilidad de no asociarse, cualquiera que sea el concepto que setenga en cuanto a la trascendencia de esta circunstancia como determinante de la obligación de lasadministraciones públicas y de las entidades de gestión, como mantiene la parte recurrida, de establecerprocedimientos adecuados compatibles con la gestión colectiva a cargo de las entidades para hacer efectivala participación correspondiente a aquellos titulares de derechos de autor que no hayan celebrado con ellascontratos de gestión.

Esta Sala, en efecto, tiene declarado a partir de la STS 29 de octubre de 1999 , RC n.º 969/97 y262/98, que, cuando el hoy art. 145.1 LPI establece que «[l]as entidades de gestión, una vez autorizadas,estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechosconfiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales», debeentenderse que la expresión «derechos confiados a su gestión» puesta en relación con la de «en lostérminos que resulten de sus estatutos», se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere [con caráctergeneral] constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a losconcretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos conotras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión.

Es cierto también que la Directiva 92/100/CEE establece un derecho irrenunciable a unaremuneración equitativa en los casos de alquiler de fonogramas o de películas y que no obliga a que estaremuneración se gestione por entidades de gestión colectiva, sino que faculta a los artistas intérpretes oejecutantes a hacerlo contractualmente o a encomendar su gestión a entidades de gestión colectiva. Sinembargo, resulta indudable también que la expresada Directiva permite a los Estados establecer un sistemade gestión obligatoria de tal naturaleza en relación con el caso directamente contemplado en ella, es decir,en relación con la remuneración equitativa en los casos de alquiler de fonogramas o de películas y es ciertotambién, como destaca la parte recurrida, que la expresada Directiva permite a los Estados miembrosestablecer un nivel de protección de los derechos de autor superior a la contemplada en la misma. No eslícito, pues, en buena lógica, deducir que impide establecer un derecho a una remuneración equitativa porotros derechos de autor cuando lo justifique su naturaleza y, a criterio del legislador estatal, la necesidad delograr una razonable efectividad en su gestión.

La sentencia recurrida se atiene con claridad y precisión en sus razonamientos y conclusiones a estosprincipios, por lo que no se advierte que haya incurrido en la infracción que se le imputa.

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QUINTO . - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 108.3 y 157 LPI, 14 CE, en cuanto a las tarifasque se establecen a cargo de Gestevisión Telecinco, S. A., no son no objetivas no equitativas ni únicas. Sonpor el contrario discriminatorias.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida acepta la aplicación postulada de lastarifas generales comunicadas conjuntamente al Ministerio de Cultura por las sociedades de gestióndemandantes fundándose, en esencia, en que, reconocido en la ley el derecho de las sociedades de gestiónde formular tarifas generales y habiendo sido imposible el acuerdo después de una larga negociación, esprocedente la aplicación de estas para fijar el importe de la remuneración equitativa; pero, a juicio de larecurrente no puede aceptarse el carácter equitativo de las tarifas generales a que se refiere la sentencia,pues no guardan proporción con el grado de utilización del repertorio de las sociedades de gestión, comoimpone el artículo 157.1.1b) LPI (deben tenerse en cuenta los programas de televisión en que no aparecenartistas, aquellos en que aparecen artistas fallecidos antes de que surgiera el derecho, o artistasextranjeros, o no afiliados a entidades de gestión); son discriminatorias respecto de las aplicadas a otrastelevisiones; no se han aprobado por el procedimiento establecido; infringen la Directiva comunitaria y lajurisprudencia europea; y generan indefensión por aplicación de las competencias que corresponden a losórganos jurisdiccionales.

El motivo debe ser estimado, con el alcance que se dirá.

SEXTO. - Admisibilidad del motivo segundo.

La parte recurrida sostiene la inadmisibilidad de este motivo del recurso centrándose,fundamentalmente, en el hecho de que en el escrito de preparación no se citan muchos de los preceptos enque se funda el escrito de interposición; en que la alegación de una Directiva comunitaria es genérica; y enque se invocan como infringidos preceptos constitucionales, cuya canalización sólo sería posible al amparodel artículo 477.1.1.º y 469 LEC .

Este motivo de inadmisibilidad no puede ser aceptado, pues la lectura del motivo permite deducir quese invoca como infracción principal que fundamenta este motivo del recurso el carácter no equitativo de lastarifas generales para fijar la remuneración equitativa a que se condena a la parte demandada por no seracordes a los criterios que resultan del concepto de remuneración equitativa y única previsto en el artículo108.3 II LPI (hoy, art. 108.5 II LPI , en que se suprime la palabra 'única').

La cita de otros preceptos, de la normativa comunitaria y de preceptos constitucionales se efectúa encalidad de argumentos accesorios para reforzar esta alegación, por lo que pueden ser examinados con ellímite que supone el reconocimiento de esta naturaleza.

Alega también la parte recurrente que mediante ATS 3 de octubre de 2006 se desestimó el RC n.º2328/2002 , interpuesto por Antena 3 Televisión contra una sentencia en que se mantenía la misma doctrinaque la recurrida. No puede tenerse en cuenta este precedente, por cuanto en el ATS citado se tomó enconsideración que en el recurso no se consideraban los reiterados intentos de negociación que la sentenciarecurrida consideraba probados («desconociendo que la Sentencia impugnada, tras la valoración probatoriarecoge en su Fundamento de Derecho Sexto, los reiterados intentos negociadores acometidos por la parteactora aquí recurrida para llegar a un acuerdo sobre las tarifas a aplicar»). En el caso examinado, sinembargo, el recurso reconoce la existencia de dicha negociación, pero considera que la existencia de unaprolongada negociación no es suficiente para justificar la aplicación de las tarifas generales a las que seremite la sentencia sin atender a criterios que garanticen el carácter equitativo de la remuneración.

En consecuencia, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado enartículo 24 CE , no existiendo indefensión para las partes recurridas, las cuales han podido conocer conclaridad el alcance y fundamento de la impugnación, y no existiendo lesión del principio de especialidad delrecurso de casación, procede entrar en el examen de este motivo de casación.

SÉPTIMO . - Necesidad de que la remuneración equitativa se fije con criterios de equidad.

No es aceptable la posición de la sentencia recurrida, en el sentido de que resulte obligado estar a lastarifas generales comunicadas por la sociedades de gestión al Ministerio de Cultura a tenor del artículo

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159.3 LPI (esta facultad corresponde, según la STC 196/1997 , en relación con el artículo 144 de la Ley22/1987 , refundido en el texto vigente, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas),por el hecho de que la Administración no haya puesto objeciones, puesto que la LPI no le atribuyefacultades de aprobación de las tarifas, sino una mera facultad para la recepción de la comunicación(apartado tres) y con carácter general (apartado uno) una facultad genérica de vigilancia del cumplimientode las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley, la cual implica un grado de tutela muy leve y no essuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdiccióncontencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas.

Por otra parte, la existencia de un proceso negociador previo no justifica que la aplicación de lastarifas generales se ajuste al requisito de equidad que se halla implícito en el propio concepto deremuneración equitativa configurado, en lo que aquí interesa, en el artículo 108.3 LPI (hoy, artículo 108.5LPI ), que se cita como infringido.

De no reconocerse así, la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación comportaríaautomáticamente la posibilidad de que la sociedades de gestión impusieran unilateralmente sus tarifasgenerales, aun cuando estas no tuvieran carácter equitativo, en contra de lo dispuesto en la ley.

Ambas partes reconocen que las tarifas generales están fijadas atendiendo exclusivamente a losrendimientos de explotación de la sociedad demandante. Este criterio no puede ser aceptado. Resulta, enprincipio, evidente que resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, en la medidaque sea posible su aplicación, que el criterio de disponibilidad o de cuantificación en función de losrendimientos de explotación de las empresas. Se impone la necesidad de fijar como uno de los criteriosnecesarios para garantizar la equidad en la fijación de la remuneración equitativa que las tarifas aplicadasse ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestióncorrespondiente.

Por otra parte, otro de los criterios que indudablemente deben ser tenidos en cuenta y que alegaexpresamente la parte recurrente, es el de la comparación con otros acuerdos a que haya llegado lasociedad de gestión con otras productoras, pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad deque las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras productoras, lo cual no significa quedeban ser idénticas, pero sí que debe proscribirse una excesiva desproporción que no aparezca justificadapor razones de gestión u otras análogas.

Esta Sala ha considerado recientemente (STS 10 de septiembre de 2008, RC n.º 2951/2002 ) que esnulo un convenio con una productora en cuanto supone una desproporción injustificada en relación con lastarifas posteriormente aprobadas en el convenio con otra asociación.

La parte recurrente parece justificar la imposición de unas tarifas mucho más gravosas a la partedemandada respecto de otras televisiones en el hecho de que esta no ha aceptado en la negociación lastarifas que se le han ofrecido; pero resulta evidente que el hecho de no llegar a un acuerdo en un procesonegociador no puede convertirse en un criterio justificado para la imposición de unas tarifas más gravosasque aquellas que responden objetivamente a criterios de equidad ponderados en función de las tarifasaplicadas a otros organismos en los correspondientes convenios, pues lo contrario supondría colocar a unade las partes negociadoras en una posición de superioridad sobre la otra.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la LPI pone en relación el deber de la sociedades de fijartarifas generales con la utilización de su repertorio (artículo 152.1 b] LPI ). Esto significa que no puedequedar al margen de la fijación de las tarifas la consideración de los criterios relacionados con la amplituddel repertorio de cada una de estas sociedades en relación con las demás y con los sujetos activos de laremuneración equitativa que no son, como es evidente, sólo los que han celebrado contratos de gestión conla sociedades, pues existen otros que puedan estar al margen de los mecanismos efectivos de distribucióndel producto obtenido a través de una o de todas las sociedades de gestión.

La STJCE 6 de febrero de 2003, asunto C-245/00, expresa, en este punto, la necesidad de establecercriterios análogos a los que estamos ponderando, pues, en relación con la remuneración equitativa poralquiler de fonogramas contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos deautor en el ámbito de la propiedad intelectual, se refiere a la necesidad de «alcanzar el equilibrio adecuadoentre el interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores a percibir una remuneraciónpor la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dicho fonogramaen condiciones razonables» y para ello cita diversos criterios o «factores variables y fijos» que no se oponena ello y pueden ser utilizados por los Estados, relacionados con el principio de efectividad de uso y de

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comparación con situaciones análogas, como «la cantidad de horas de difusión de los fonogramas, losíndices de audiencia de las emisoras de radio y de televisión representadas por el organismo de difusión,las tarifas fijadas por contrato en materia de derechos de ejecución y de radiodifusión de obras musicalesprotegidas por los derechos de autor, las tarifas practicadas por los organismos públicos de radiodifusión enlos Estados miembros vecinos del Estado miembro de que se trate y las cantidades pagadas por lasemisoras comerciales». Es cierto que la sentencia se refiere únicamente a la remuneración equitativa queaparece directamente contemplada en la Directiva comunitaria, pero no existen razones suficientes paraentender que los principios es que se inspira la sentencia referida no puedan ser tenidos en cuenta en otroscasos de remuneraciones equitativas cuando sea necesario para alcanzar el debido equilibrio.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autordimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puedefijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar lanegociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, auncuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderadocriterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso quegaranticen el criterio de equidad. En efecto, la STS de 15 de enero de 2008, RC n.º 3623/2000 , la cual serefiere a la remuneración equitativa en favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicaciónpública de estas en hoteles por medio de la televisión, declara que «el precio de la comunicación públicaprocedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de lagestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, conasociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que lagestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidadesautónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sinmás, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que lasmismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo 3.2 CC requiere de unaponderación sumamente prudente y restrictiva (STS de 8 de febrero de 1996 ). Como dijo la Sentencia de15 de julio de 1985 el párrafo 2 del artículo 3 CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentaciónde las resoluciones, a menos que así esté rigurosamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativaponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto quenos ocupa (STS de 15 de marzo de 1995 ). En igual sentido las sentencias de 12 de junio de 1990, de 11 deoctubre de 1988 y de 3 de noviembre de 1987 .» Y, en consideración al caso examinado en ella, lasentencia añade que «[n]o puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifasformuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, porreferirse a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración merecería la pretensiónindemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles".»

La sentencia recurrida, al establecer como único criterio para el cálculo de la remuneración equitativala aplicación de las tarifas generales, podría entenderse incursa en una renuncia al ejercicio de lasfacultades del tribunal en punto a fiscalizar el carácter equitativo de la remuneración a cuyo pago secondena a la parte demandada. Como pone de relieve la parte recurrida, esta infracción debía habersecanalizado por la vía expresamente prevista en la ley, es decir, como una infracción procesal sólosusceptible de ser aportada ante esta Sala por la vía de recurso extraordinario por infracción procesal. Estedefecto, sin embargo, no es obstáculo a que apreciemos que la sentencia recurrida, al establecer laaplicación de las tarifas generales considerándolas equitativas por el hecho de haber existido unanegociación previa prácticamente sin ulteriores requisitos, debe considerarse que ha infringido desde elpunto de vista sustantivo los artículos invocados y, muy particularmente, el artículo 108.3 LPI (hoy, art.108.5 LPI ), que es el que establece el concepto de remuneración equitativa y el que, en consecuencia,obliga a considerar la ponderación del carácter equitativo de las tarifas generales como uno de los principiosa que debe ajustarse la fijación de las remuneraciones, en el caso examinado bajo el control del tribunal.

Como consecuencia de ello, y dado que este proceso se rige por la LEC 1881, es procedente, deconformidad con el artículo 360 LEC 1881 , establecer las bases con las cuales debe hacerse la liquidaciónen ejecución de sentencia. Con arreglo a lo razonado, la fijación en ejecución de sentencia de laremuneración equitativa no podrá atenerse únicamente como base para la ejecución a los criterios queresulten del cálculo de las tarifas generales, sino que, en defecto de pacto, partiendo de dichas tarifas,deberá atenerse a criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a la utilización efectiva y a laamplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión en correlación con la distribución del productoobtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta un criterio de proporcionalidad en lacomparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones.

OCTAVO . - Enunciación del motivo tercero.

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El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477. 1 LEC , por infracción del art. 1108 CC y de la jurisprudencia que lointerpreta: la sentencia recurrida condena a la entidad recurrente al pago de intereses de demora pese a nohaberse fijado ni liquidado la cantidad principal.»

El motivo se funda, en síntesis, lo siguiente:

a) La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que da lugar, sólo si laobligación principal es pecuniaria y su importe está determinado, al pago de intereses, en virtud del principioin illiquidis non fit mora [en las sumas ilíquidas no se produce mora], aplicado por la jurisprudencia cuando lacantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación a través de lacorrespondiente resolución judicial.

b) La cantidad concreta a percibir por las demandantes aun no ha sido determinada; ha sidopospuesta a la fase de ejecución de sentencia. Ello es suficiente según la Ley y la jurisprudencia que lainterpreta, para no condenar al pago de intereses moratorios, pues la jurisprudencia sólo matiza el principioin illiquidis non fit mora cuando la prestación dineraria depende de una simple operación aritmética o cuandola cantidad inicialmente reclamada es aminorada luego por los tribunales.

El motivo debe ser estimado.

NOVENO .- Improcedencia de condenar al pago de intereses de demora.

La estimación de este motivo de casación se funda en que, aunque la jurisprudencia más reciente deesta Sala considera inaplicable el principio in illiquidis non fit mora , ello no supone en absoluto quecualquier reclamación patrimonial debe determinar el devengo de intereses; sino que existen supuestos,como es el presente, en los cuales la absoluta indeterminación de la remuneración equitativa conanterioridad al proceso, el carácter razonable de la oposición por parte de la demandada, que se ha vistoestimada parcialmente por esta Sala, y la notable diferencia entre la cantidad reclamada, cuyadeterminación, efectivamente, se hubiera podido hacer prácticamente mediante operaciones aritméticassimples, y la solución que esta Sala considera procedente, que obliga a cálculos mucho más complejos yque determina previsiblemente que el resultado arroje una cuantía inferior, comporta la imposibilidad deimponer a la parte de la obligación de satisfacer intereses de demora.

DÉCIMO. - Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.ºy 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, entodo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso en los motivos segundo y tercero, procede, en consecuencia, casarla sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso de apelación revocando los pronunciamientos de lasentencia de primera instancia que se oponen a los razonamientos que han quedado expuestos ymanteniendo los restantes.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponerlas costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GestevisiónTelecinco, S. A., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 dictada por la Sección 13.ª de la AudienciaProvincial de Madrid en el rollo de apelación 583/2001, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García,representando a Gestevisión Telecinco, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid , en los autos de juicio declarativo de

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menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 623/98, debemos confirmar yconfirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a laparte apelante».

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto confirma lossiguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que quedan anulados:

«c) condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, laremuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecuciónde sentencia, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales comunicadas conjuntamente por lasactoras al Ministerio de Educación y Cultura.

»d) condenar y condeno a la demandada a indemnizar daños y perjuicios por haber incurrido en moraen el cumplimiento de la obligación antes reseñada, que se concreta en el abono del interés legaldevengado desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las sumas en que queden fijadas lasremuneraciones vencidas objeto de condena y que se determinen en ejecución de sentencia».

Mantenemos las restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto confirma los de lasentencia de primera instancia.

3. En su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos parcialmente la sentenciade primera instancia en cuanto a los pronunciamientos recogidos en el número anterior, que seránsustituidos por los siguientes:

«c) condenar y condeno a la demandada a hacer efectiva, liquidando y abonando a las actoras, laremuneración descrita en los apartados anteriores, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecuciónde sentencia, partiendo, en defecto de pacto, de las tarifas generales comunicadas conjuntamente por lasactoras a la Administración, con arreglo a criterios que aproximen la fijación de las remuneraciones a lautilización efectiva y a la amplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión en correlación con ladistribución del producto obtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta un criterio deproporcionalidad en la comparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones.

»d) no ha lugar a la condena al pago de intereses de demora.»

4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. XavierO'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. JoséAlmagro Nosete. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.D. Juan Antonio Xiol Ríos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrandoAudiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de lamisma, certifico.

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1

The analysis of the these rules coincides with the analysis of the best academic writing

regarding the issue made by: Roberto (La propiedad intelectual en el Derecho

internacional privado español, Editorial Comares), Ángel Daniel and Francisco

(Comments on Sections 155 to 156 of the Spanish Intellectual Property Act in

Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, supervised by Cornelio, pages 2227 to

2229, 2236 to 2240, and 2263 to 2269), or Lucio (Comments on Ley de Propiedad

Intelectual, 1997).

It is not true that the performers' right to remuneration for communication to the public

of audiovisual recordings is legally conferred by Law only in Spain but in at least 6

more countries appertaining to the European Union (Portugal, France, Italy, Greece,

Belgium and Germany). Furthermore, it also exists outside the borders of the EU like in

Argentina, Brazil, Mexico and Chile. The right to remuneration is also granted in

countries with different tradition such as The United States of America and United

Kingdom. In both of these countries the right to remuneration exists even though it has

a different form since it is not conferred by Law, but contained in the collective

bargaining agreement of the media industry.

Therefore, the debate on the protection of foreign performers (particularly North

Americans) has become futile: it is not true that the tariff includes neither all of them or

none of them but, exclusively, those whose rights are protected in Spain in accordance

with the criteria established in Section 161 of the LPI [Spanish Intellectual Property Act,

hereinafter referred to by its Spanish acronym "LPI"].

It is Tele 5's claim that the tariff should be established according to each specific act of

communication to the public of each specific audiovisual recording taking into account

its length, viewing figures and the artists whose performances appear in that specific

recording. Furthermore, not only it is impossible to establish a tariff in the terms

claimed, but if we also take into consideration the argument's incompatibility with the

concepts of 'equitable and single remuneration' and general tariffs, it loses its purpose.

The general tariff is not the result of adding up the amount of rights and individual

remuneration that each copyright owner would be entitled to claim, but rather a different

sum of money applicable to the whole group. If the tariff were to be the result of adding

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2

up all the different individual remunerations, it would become a joint individual

management system rather than a collective one.

Therefore, this tariff establishes an objective parameter (such as rights of exploitation)

from which it results a lump sum. By paying this amount, the user is released at once

from any individual claim that could arise (since he is legally bound to pay a "single"

remuneration).

This is an objective parameter established in very reasonable terms since not everything

which is broadcasted on television contains artistic performances. However, in the case

of musical performances – the rights of which are managed by the AIE [Spanish

Management Society for Performing Artists, hereinafter referred to by its Spanish

acronym "AIE"] – they are contained in almost all audiovisual recordings. These musical

performances accrue the equitable remuneration even in the case of background music,

theme music, etc., whereas actors performances – managed by the AISGE [Spanish

Management Society for Actors, hereinafter referred to by its Spanish acronym "AISGE"]

– are of less importance in the media since they do not appear in many broadcasts such

as sports, news, game shows or magazine programs. Therefore, if the total tariff of AIE

and AISGE's tariff is 1.87% of the rights of exploitation instead of 5% or 10% (which

would be closer to the real artistic weight in the media market) this is only because by

settling a low tariff, the exceptions that the television company might obtain from

operating income of non-protectable contents are disregarded.

Moreover, the structure and the basis for application of AIE's tariff (a fixed percentage of

the total income obtained by Tele 5) is correct according to case-law (see the STS of 18

January 1990 [Judgment of the Spanish Supreme Court, hereinafter referred to by its

Spanish acronym "STS"]). Also, the abovementioned structure and basis for application

of AIE’s tariff (a fixed percentage of the total income obtained by Tele 5) is the same as

the one accepted by Tele 5 from the SGAE [Spanish Society of Authors, Composers and

Publishers, hereinafter referred to by its Spanish acronym "SGAE"] in the agreement

entered by both parties for the payment of copyright for communication to the public

according to Court records.

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3

The tariff claimed by Tele 5 leads to a meaningless result since it would imply that the

collecting society should alter the tariff upwards or file a new individual claim against

the user who is liable for payment for each artist and for each act of communication.

This would have to be done every time a new artist joined the society, declared a new

artistic performance or every time a user made a new act of communication to the

public of an audiovisual recording in which an associated artist participated.

Tele 5 claims an alleged infringement of Directive 92/100/EEC which is impossible to

take into account since it was not even mentioned in the preparatory document for

appeal and neither did it specify which provision of the Directive would have been

infringed. Furthermore, this Directive does not regulate the artists' right to remuneration

for communication to the public of audiovisual recordings since it is a right not

harmonised at Community level. Therefore, Tele 5's quote on the STJCE of 6 February

2003 [Judgment of the Court of Justice of the European Communities, hereinafter

referred to by its Spanish acronym "STJCE"] is irrelevant since it refers to the right to

remuneration for communication to the public of phonograms granted by Article 8(2) of

Directive 92/100/EEC and Section 108(2) of the TRLPI [Spanish Consolidated Text of

the Intellectual Property Law, hereinafter referred to by its Spanish acronym "TRLPI"].

The abovementioned STJCE refers to the right to remuneration for communication to the

public of phonograms, which is harmonised at Community level, whereas the right

which is the object of these proceedings is not, since it is freely regulated in each

Member State. Therefore, it is understood that the Court's decision on a different right

should not be transposed to the right to remuneration for audiovisual recordings.

Moreover, the aforesaid judgment is provided on the basis of the legislation of a country

different to Spain (in particular, The Netherlands). According to paragraph 38 of its

legal grounds, it is each Member State's responsibility to determine – within the limits

of Community Law and in particular of the cited Directive – the appropriate criteria

within its territory to achieve the respect for the Community concept of equitable

remuneration stated in Article 8(2) of Directive 92/100.

Tele 5 ends its second plea stating an alleged infringement of Article 24(1) EC

regarding an alleged infringement of the rights of defence which cannot be taken into

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4

account since it exceeds the limits of the appeal. This infringement should have been

taken into consideration in the appropriate context and moment by means of an

extraordinary appeal for breach of procedure. In addition, this infringement shall not be

taken into account since there are no grounds or proof to support it.

Regarding the third plea:

It is Tele 5's aim to fight the judgment for default interest payment.

In the transactional agreement entered with AISGE, Tele 5 was already aware of a

potential delay in payment and the liability to pay default interest. Consequently, this

action leaves their appeal with no grounds for argument. The reasoning of the judgment

is legally faultless and is not contested by the argument on the third plea, which is

nothing other than a reiteration in the form of an outlaw third appeal to what was

discussed both in the first judgment and in the previous appeal.

According to Tele 5, the main sentence is not a 'liquid amount' in the legal and case-law

sense of the term. It therefore engages in blatant contradiction with its application for

appeal in which the sentence is set in ten thousand million pesetas [60,101,210.44 Euro].

Furthermore, Tele 5 claims not being liable for the delayed payment and the calculation

of the debt.

AIE and AISGE's good intentions have been proved, whereas Tele 5's bad intentions have

clearly come to light. Tele 5 has not paid the respondent even a cent on account, under

reserve or into court for the past 12 years since the enforcement of the right (1 January

1995).

AIE cites the STS of 29 November 1999, appeal no. 905/1995; 13 July 2000, appeal no.

2380/1995; and 8 November 2000, appeal no. 2262/1995, according to which an amount

is not liquid but illiquid when a legal proceeding is required to determine it.

Contrary to what has been stated by Tele 5, a judicial proceeding has not been necessary

to determine the amount of the debt. It is instead a due, liquid and payable amount

determined by means of one single and simple mathematical calculation. AIE cites the

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5

STS of 13 April 2000, appeal no. 1829/1995, according to which a liquid amount is not

only liquid in the case in which a specific amount is requested but also when this

amount can be calculated mathematically without needing other forms of proof. The

calculation consists in simply multiplying the fixed percentage (%) constituent of AIE's

tariff and the operating income obtained by Tele 5.

The claim demanded the remuneration to be calculated according to previous tariffs of

which Tele 5 was aware. Therefore, the appellant's operating income was the sole

ground for the remuneration not being determined. However, Tele 5 could have easily

established its claim individually, therefore becoming the sole responsible of the delay.

The fact is that in 1998, when the proceedings were initiated, one of the elements of the

multiplication (Tele 5's operating income) could not be known by AIE, at least that

regarding the year 1998 – in which the claim was filed – and thereafter.

The right to remuneration which is the subject matter of these proceedings is a right that

does not stem from the parties' will, but is expressly legally enshrined in Section 7(3) of

the Spanish Act 43/1994 and in Section 108(3), second paragraph, of the LPI. It is

therefore a right which need not be conferred by a final judgment.

The judgment under appeal does not entitle collecting societies to receive less than they

demanded in the claim, but exactly what they claimed. Therefore the remuneration since

1 January 1995, resulting from applying the percentage determined by AIE and AISGE's

general tariffs to Tele 5's operating income, is established according to the this right.

Should the payment of interest not be ordered, Tele 5 would obtain an unjust

enrichment lacking legal grounds, as well as an unjustified preferential treatment against

such users as the autonomic television companies which are integrated in the Forta

[Spanish Federation of Regional Radio and Television Organizations]. These companies

voluntarily and immediately complied with their legal duty without being required by

Court.

AIE cites the STS of 30 December 1995, appeal no. 1823/1992; 12 December 2006,

appeal no. 3707/1999; and 15 July 2002, appeal no. 315/1997.

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6

There is an abundance of case-law on the flexibility of the in illiquidis non fit mora

principle and the imposition of interest in cases which are similar to the one under

examination. According to these, paying the due amount is not enough in order to

guarantee the legal protection of the creditor's rights. Instead, the amount representing

the interest should also be due at the time of payment since it is a value debt. Even if it

is not, the payment would also be due because if goods (even fungible and monetary

ones) may give rise to interest, it would not be fair that this was done in favour of who

should have paid in the first place, but of the creditor. Therefore, the default interest

accrued since the legal claim was filed shall be paid.

AIE cites the STS of 8 March 2002, appeal no. 2970/1996; 22 October 1997, appeal no.

2748/1993; 20 May 1998, appeal no. 1307/1994; 14 December 2001, appeal no.

2454/1996; 30 July 1999, appeal no. 3798/1997; 7 June 1994, appeal no. 1870/1991; 27

November 1999, appeal no. 909/1995; 27 February 1996, appeal no. 2467/1992; 13

October 1997, appeal no. 2854/1993; 25 October 2001, appeal no. 2059/1996; 30

November 2001, appeal no. 2392/2001; 21 March 1994, appeal no. 1356/1991; 24

September 1998, appeal no. 1553/1994; 11 November 1999, appeal no. 890/1995; 2

April 1997, appeal no. 1527/1993; 23 May 2001, appeal no. 916/1996; 26 March 1997,

appeal no. 1384/1993; 5 March 1992, appeal no. 133/1990; 17 February 1994, appeal no.

1144/1991; 18 February 1994, appeal no. 1580/1991; 20 July 1995, appeal no. 719/1992;

1 April 1997, appeal no. 964/1993; 1 December 1997, appeal no. 3018/1993; 30 January

1998, appeal no. 140/1994; 21 May 1998, appeal no. 1350/1994; 29 November 1999,

appeal no. 905/1995; 25 February 2000, appeal no. 1451/1995; 6 October 2000, appeal

no. 3070/1995; 8 November 2000, appeal no. 2262/1995; 10 April 2001, appeal no.

380/1996.

AIE cites the Supreme Court's case-law on unjust enrichment or enrichment without a

generic cause; among others, STS of 12 January 1943, 15 November 1990, 31 January

1986, 21 December 1984 and 13 April 2000.

Regarding the specific subject of default interest, AIE cites the abovementioned STS of 1

April 1997 (appeal no. 964/1993); 13 October 1997 (appeal no. 2854/1993 [sic]); 30

July 1999 (appeal no. 3798/1997); or 8 November 2000 (appeal no. 2262/1995).

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7

Should the appeal brought by Tele 5 be entirely dismissed, the payment of the costs of

these proceedings will be ordered according to Section 398(1) of the LEC [Spanish Law

on Civil Procedure, hereinafter referred to by its Spanish acronym "LEC"].

AIE concludes its statement requesting the admission of this appeal and the attached

documents into Court. Furthermore, it is also requested from the Court a final judgment

entirely dismissing the appeal, confirming The Audiencia Provincial de Madrid

[Provincial Court of Madrid] previous judgment and expressly ordering the appellant to

pay for the costs of this appeal.

EIGHT. By means of the decision of 29 March 2004, the appeal brought on behalf and

in representation of Gestevisión Telecinco SA was dismissed. This appeal was made

against the Judgment of 21 March 2003 of the Sección 13.ª Audiencia Provincial de

Madrid [Thirteenth Division, Provincial Court of Madrid]. Furthermore, the judgment

against the appellant regarding the proceedings initiated by the Spanish Management

Society for Actors ("AISGE") became firm and the conduct of the appeal against the

action brought by AIE was ordered to continue.

NINE. The deliberation and decision on appeal was set up and consequently took place

on the 21 January 2001.

TEN. The following acronyms have been used in the grounds for this judgment:

- AISGE: Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España [Spanish

Management Society for Actors]

- AIE: Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España [Spanish

Management Society for Performing Artists]

- ATS: Auto del Tribunal Supremo [Order of the Spanish Supreme Court]

- CC: Código Civil [Spanish Civil Code]

- CE: Constitución Española [Spanish Constitution]

- CEE: Comunidades Europeas [European Communities]

- LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [Spanish Law on Civil

Procedure 1/2000, 7 January 2000]

- LEC 1881: Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada [1881 Amended Spanish

Law on Civil Procedure]

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8

- LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [Framework Law

6/1985 of 1 July 1985 of The Judiciary]

- LPI: Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD

Legislativo 1/1996, de 12 de abril [Consolidated Text of the Intellectual Property

Law, approved by Royal Legislative Decree 1/1996 of 12 April 1996]

- RC: Recurso de casación [Appeal]

- STC: Sentencia del Tribunal Constitucional [Judgment of the Constitutional Court]

- STJCE: Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Judgment

of the Court of Justice of the European Communities]

- STS: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, if not stated otherwise)

[Judgment of the Supreme Court, First Chamber, if not stated otherwise]

- TJCE: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Court of Justice of the

European Communities]

The Honourable Mr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, Senior Judge, acting as

Rapporteur, has expressed the opinion of this Court.

LEGAL GROUNDS

ONE. Background summary

1. Partially granting the action brought by AISGE and AIE against Gestevisión Telecinco

SA, the Court declared: a) the performing artists' right to obtain an equitable and single

remuneration for each communication to the public of audiovisual recordings in which

they perform; b) the claimant entities' right, firstly, to establish general tariffs for the use

of repertoires which are under their management and secondly, to obtain from the

defendant the equitable remuneration arising from the acts of communication to the

public of audiovisual recordings made from the 1 January 1995 to the date in which the

action was brought.

Likewise, the Court sentenced the defendant: a) to render effective this remuneration,

the amount of which would be determined at the stage of enforcement of the judgment.

This amount "must be calculated according to the general tariffs jointly communicated

by the acting parties to the Ministerio de Educación y Cultura [Spanish Ministry of

Education and Culture]"; b) to pay the legal interest accrued, since the date in which the

Page 93: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

9

action was brought, from the amount in which the remuneration was established; and c)

to place at the Court's disposal the accounting books and documents which support the

entries for the television company's operating income regarding the period matter of this

claim. This must be done in order to specifically calculate the amount of the

remuneration at the stage of enforcement of the judgment.

2. The Audiencia Provincial confirmed this judgment.

3. The Audiencia Provincial fundamentally based on the fact that: a) protection of the

rights related to or derived from intellectual property in favour of those who interpret,

perform or reproduce the artists' works stems from Directive 92/100/EEC. This was the

object of transposition by the Spanish Act 43/1994 of 30 December 1994 (the principles

of which are still in the LPI in force). The Directive not only allows authorizing the

communication to the public of the artists' performances but also confers artists the

unwaivable right to an equitable and single remuneration for public display of their

work. Furthermore, as a means of exercising this right, the Directive requires the

remuneration to be rendered effective "by means of the copyright collecting societies";

b) having eliminated from use the term 'unwaivable' – regulating the right to

remuneration – in Section 108 of the LPI, some authors assume also the disappearance of

this nature. However, such approach should not be accepted not only by virtue of

legislative precedents but also because of the necessity to exercise this right not

individually but through the collecting societies. Furthermore, and above all, it should

not be accepted in order to comply with the second paragraph of Section 110 of the LPI;

c) the performing artists' right to equitable and single remuneration conferred by Section

108 of the LPI should not be confused with other rights that may arise from the same

professional performance. Moreover, not all rights should be conferred the nature of

assignable rights and double payments should not be taken into consideration when

remuneration is given for different rights of exploitation. These can be referred, on the

one hand, to the rights of exclusive nature which are available insofar as individual

authorization is required and, on the other hand, to the right to a simple remuneration

which is unavailable for each performer and may only be exercised collectively by the

collecting societies; d) consequently, since the remuneration refers to various rights, it is

not apparent that there has been unjust enrichment. This is due to the fact that the

various remuneration concepts are based on the LPI which takes account for the right to

Page 94: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

10

equitable and single remuneration in the negotiated regulation; e) the collecting

societies now bringing proceedings have been forced to establish general tariffs in order

to determine the due remuneration for the use of their repertoire. They have also been

forced to render effective the right to equitable remuneration corresponding to the

different cases conferred by this Act. Therefore, in compliance with the procedure laid

down for that purpose by Section 159(3) of the LPI and considering Gestevisión

Telecinco SA's opposition, they have been forced to initiate these proceedings; f) the

defendant has not provided any evidence capable of invalidating the decisions of the

judgment against which it appeals. Instead, it merely seeks to challenge the criterion of

calculation whilst aiming to determine the tariffs by transaction. This not only conflicts

with the legal concept of single remuneration contained in Section 108(4) of the LPI but

makes the calculation and application of such tariffs extremely difficult whilst

disregarding the logical consequences arising from its own nature; g) the payment of

equitable remuneration constitutes an obligation imposed by Law and therefore the

payment of interest, which the defendant has failed to fulfil, should be ordered.

Furthermore, not applying Sections 1100, 1101 and 1108 of the CC would seem like

rewarding the late payment incurred by the defendant.

4. Gestevision Telecinco SA's legal representation appeals against this judgment. The

appeal in respect of AISGE has been dismissed and, in connection with it, the judgment

has been declared final.

TWO. Revision of the first plea.

The first plea starts with the following wording:

"When taking into consideration the judgment under appeal, Gestevisión Telecinco SA

is, in any case, considered a 'user' to the effects established by Section 108(3) pursuant

to Section 477(1) of the LEC, on the grounds of infringement of Section 108 of the LPI,

in its literal, logical and systematic interpretation within the context of the LPI, in

particular with relation to Sections 122, 90, 43, 109, 84.3 and 36 and to the

interpretation of the STC of 13 November 1997, Section 22 of the CE and Directive

92/100/EEC. This applies even when broadcasting audiovisual works of its own

production. This judgment refuses the right derived from Section 108(3) to be

assignable whilst making collective management mandatory".

Page 95: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

11

The plea is essentially based on the following:

a) The producer of audiovisual recordings – who has the right to authorize its

communication to the public – is not considered a 'user' for equitable remuneration

purposes when producing an audiovisual work that is to be transmitted by a television

company acting as direct or indirect producer. In this case, the individual management

of rights to equitable remuneration is possible as this is, in fact, what occurs in reality

and what has been proved during the proceedings. This is due to the fact that

performing artists only lose control over future use of their work when exercised by

third parties. In order to obtain the opposite conclusion, the judgment considers the right

to equitable remuneration to be unwaivable, non-assignable and unavailable and it is

subject to be exercised only by means of collecting societies.

b) The unavailable nature of the right is not conferred by the judgment and it is not

included in the LPI. On the contrary, Section 90 of the LPI (remuneration of the authors

of the audiovisual work) provides the unwaivable and non-assignable nature of rights to

remuneration for inter vivos acts as an exception to the general principle of Section 43

of the LPI. Likewise, Section 109 of the LPI claims the unwaivable nature of the right to

obtain an equitable and single remuneration in relation to the right of distribution. By

means of the agreement entered between the television company producing the work

and the actors, the rights for communication to the public of audiovisual work are taken

into consideration in the artists' remuneration. These rights are taken into consideration

at least for the first of the broadcasts although later ones are usually also included.

c) The right to equitable remuneration is not of an unwaivable nature since by means of

Section 108 of the LPI the term 'unwaivable' has been eliminated. The term was

contained, however, in Section 7(3) of the Spanish Act 43/1994 which has been

expressly repealed.

d) The requisite for rendering effective the equitable remuneration through collecting

societies encounters Constitutional case-law and does not stem from the interpretation

of Section 110 of the LPI. The Law does not prohibit the disposal of the remuneration

but it simply does not allow it to be applied to this one in particular.

Page 96: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

12

Directive 92/100/EEC establishes the unwaivable right to equitable remuneration for

rental of phonograms or films (Article 4) but does not determine that the remuneration

should be managed by collecting societies. Instead, it entitles the performing artist to

contractually assign it or to entrust its management to collecting societies (Article 4(3)).

In the event that performing artists were not able to exercise individually their rights,

the negative side of the right of association – the right not to associate – (Section 22 of

the CE) would be infringed by the intellectual property regulation.

The plea must be rejected.

THREE. Admissibility of the first plea.

The respondent claims the inadmissibility of the plea fundamentally on the ground that

Section 110 of the LPI – on which the preparatory document for appeal was based – was

not cited in the application for appeal.

It is understood from the reading of this ground of inadmissibility that Section 110 of

the LPI is cited as a complementary argument to reinforce the reasons for the breach of

Section 108 of the LPI. Therefore, it shall not be accepted.

The appellant also claims that, by means of the ATS of 3 October 2006, the RC

2328/2002 brought by Antena 3 Televisión against a judgment using the same approach

was dismissed. This precedent shall not be taken into consideration since the grounds of

appeal stating similar issues to those which are now under examination were not

admitted in the ATS mentioned above. These grounds were based on the fact that the

appellant did not respect the assessment of the evidence made by the judgment under

appeal. This refers to the fact that performing artists had not waived their rights to

communication to the public of the recordings in which they had participated. Therefore,

it was impossible to examine the unwaivable nature of the right without assuming it as

proven. In this particular case, however, this conclusion is not included in the

assessment of the facts that were regarded as proven by means of the judgment under

appeal.

Page 97: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

13

As a result, considering that there has been neither an infringement of the respondent's

rights of defence – who have been clearly informed on the scope and founding of the

appeal – nor a breach of the appeal's principle of speciality, this plea must be taken into

consideration. This must be done in order to render effective the right to effective

judicial protection enshrined in Article 24 EC.

FOUR. The unwaivable and unavailable nature of the right to equitable remuneration

for communication to the public of audiovisual recordings in favour of performing

artists.

By means of this plea, the appellant fights against the acknowledgement of the

judgment under appeal regarding the performing artists' right to obtain an equitable

remuneration by means of the collecting societies. This remuneration for the

communication to the public of broadcasted works includes the case in which the

producer who performs the communication to the public is the television company itself.

The judgment under appeal highlights the fact that this right stems from Section 108(3),

paragraph 2, of the LPI, in the version in force until the Spanish Act 23/2006 (now

known as 108(5), paragraph 2, of the LPI). According to it, this Section's legislative

record – which stems from the Spanish Act 43/1994 where the right to equitable

remuneration is considered unwaivable – determines the necessity to consider the rights

to equitable remuneration of an unavailable and unwaivable nature. Likewise, both the

mandatory collective management imposed by Section 108(4) of the LPI (now known as

108(6) of the LPI from Spanish Act 23/2006) and the exclusion from the right to

equitable remuneration of the presumption made by Section 110 of the LPI on the

transfer to the producer of the performing artists' right to authorize communication to

the public determine the necessity to consider these rights unavailable and unwaivable.

As a result, these rights shall not be affected by any contracts entered between artists

and producer.

A) At the point at which the subject liable to payment of the equitable remuneration is

determined, the appellant bases its argument, firstly, on the fact that the producer of

audiovisual recordings has not the status of 'user' required by Section 108(3) of the LPI

(now known as Section 108(5) of the LPI). From this, it can be understood that the

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14

producer would not be passively legitimated to bear the liability to pay of an equitable

remuneration. This conclusion is primarily based on the fact that producers of

audiovisual recordings, according to Section 122(1) of the LPI, have the right to

authorize the communication to the public of their recordings. Furthermore, it is also

based on the fact that producers participate in the equitable remuneration at least in the

cases provided for in Section 108(3), paragraph 1, of the LPI (the version prior to the

amendment made by the Spanish Act 23/2006). This refers to the cases in which works

that have already been broadcasted are distributed through particular media or placed

where they can be accessed by the public. According to the appellant, owning the right

to authorize the communication to the public and to obtain the equitable remuneration

prevents the producers from being assigned the status of 'user'. However, being

considered a 'user' is a requirement of the subject liable for the payment of the

remuneration.

This argument shall not be accepted.

Section 122(1) of the LPI must be construed as meaning that the right to authorize

communication to the public – the ownership of which corresponds to performing

artists – shall be transferred to the producers only in the case in which authorization has

been given by these artists, either expressly or by the presumptions set out in the LPI. It

seems clear that the producer of an audiovisual work might obtain the right to equitable

remuneration when it is granted by the LPI. However, this right is not incompatible with

the performing artists' right to obtain an equitable remuneration from the producer itself

since there are two ways in which he can be acting: one, as a producer of the work and

two, as a user of its communication to the public in case such communication is done by

the producer itself and not by means of authorising a third party.

The appellant states that the unwaivable nature of the right to equitable remuneration on

which the appeal is based would only serve to justify public communications which the

performing artists' cannot control. However, this only happens in the case of future use

of the work by third parties and not when such use is made by the producer itself and is

set out in the contract.

Page 99: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

15

Neither can this argument be accepted since the unwaivable nature of the right to

equitable remuneration is not based in the abstract impossibility to establish agreements

regarding it but in the necessity to guarantee its effectiveness. According to the Law, the

remuneration can only be guaranteed by means of collective management. This type of

management is incompatible with any individual negotiation from performing artists'

since it would make impossible the calculation of the remuneration. Therefore,

collecting societies have been conferred collective standing on which this Court has

insisted. Collective management is also incompatible with the possibility of these

performing artists, who might be in a weak position in relation to the producer at the

time of recruitment, to waive these rights. Considering the artists' lack of predictability,

who usually act on the basis of uncertain future events dependent on the success of the

exploitation of their work, the owners of related rights would be deprived of their right

to equitable remuneration, in some cases substantially, in clear inconsistency with the

purpose of the Law and the principles that rule the economics of art in today's world.

Thus, these arguments support the conclusion that the statement "other acts of

communication to the public" contained in Section 108(5) paragraph 1, of the LPI, in

accordance with its wording (which does not allow exceptions), refers also to those acts

of communication previously recorded by the television producer and not only made by

third parties by virtue of later authorization.

It is also true that Section 43 of the LPI claims the assignable nature of the rights of

exploitation of a work for acts inter vivos. However, this provision must be construed,

as it is done in the case under examination, as the assignable nature of these rights

depending on the Law not stating the contrary, expressly or implicitly, when

determining the nature of the right and the way to manage it.

B) The fact that the LPI expressly states in some cases the unavailable or unwaivable

nature of rights to equitable remuneration, as in Section 90 and Section 109 of the LPI

regarding the authors' rights to equitable remuneration in the assignment of rental or

distribution rights of phonograms or audiovisual recordings, does not mean a sensu

contrario [by conversion] that any other right conferred by Law which is not identically

described should be considered assignable or subject to waiver. Interpreting the Law –

though not always written with an impeccable technique – in accordance with the

Page 100: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

16

principles that rule upon it as a whole, with its purpose and the social reality of the time

in which it is applied, is a necessity determining that the argument a contrario must be

used with upmost care. The reason for this is that this argument leads the alleged

consequences implicit in the wording of the Law to be considered preponderant. These

consequences are not always compatible neither with the legislator's degree of rigour, as

stated in the expression of his will, or with the application of the rest of the

interpretative criteria which usually defend either a correcting or an integrating

interpretation.

It is rather the opposite. The fact that in other cases the right to equitable remuneration

is deemed unwaivable constitutes a contrary premise to the form of order sought by the

appellant. This is because the right to equitable remuneration as a whole can hardly be

substantially different on the grounds that it performs in relation with copyright of

different nature (since its purpose and especially the way it is managed responds to

identical principles).

C) In Section 108(3) of the LPI (now known as Section 108(5) of the LPI) the term

'unwaivable', contained in Section 7(3) of the Spanish Act 43/1994 – expressly

repealed – has been eliminated. However, the LPI is passed as a recast text by Royal

Legislative Decree which, in this Court, has power solely to clarify, regulate and

harmonize such previous legal texts which are replaced or repealed when entering into

force. Nevertheless, it does not have the power to modify the rights conferred by them

without incurring in ultra vires [excess of powers] which invalidates the text contrary to

the Law. As a result, the elimination of the term 'unwaivable', as understood in most of

the academic writing, shall not mean that this right has become assignable and suffered

a substantial modification in its nature which is conferred by virtue of a Royal

Legislative Decree approved by the Spanish Government. However, the Spanish

Government is not empowered to modify the nature of the right and even if it was, the

resulting state could not be taken into consideration by the Court pursuant to the order

of non-application contained in Section 6 of the LOPJ regarding unlawful regulations.

D) The appellant states that Constitutional case-law establishes the limits to copyright

collective management and confers the right of association in its negative side. This

right would be infringed in the event of performing artists being indirectly forced to

Page 101: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

17

associate themselves in order to manage their right to obtain an equitable remuneration

for communication to the public of broadcasted works.

According to Section 122(3) and Section 108(4) of the LPI (now known as Section

108(6) of the LPI), this argument cannot be accepted since the necessity of the right to

equitable remuneration to be effective justifies the collective management imposed by

Law. In any case, as stated by the respondent, the owners of these rights have the

possibility of not associating themselves with the society regardless of the opinions

about the significance that this circumstance has in determining the liability of public

authorities and collecting societies' to set up the appropriate procedures. These

procedures must be compatible with the societies' collective management in order to

render effective the participation of those owners of copyright who have not entered

management agreements with such societies.

This Court has, in fact, declared in the STS of 29 October 1999, RC 969/97 and 262/98

that, whenever the current Section 145(1) of the LPI states that "collecting societies,

once they have been authorized, are legitimated to exercise the rights conferred to their

management in the terms set out in their statutes and render them effective in any

administrative or legal proceeding" it shall be construed as if the words "rights

conferred to their management" in relation to "in the terms set out in their statutes" refer

to those rights whose management in genere [as a general rule] constitute, in accordance

with the statutes, the course of action of the collecting society. It does not refer,

however, to those specific individual rights which have been conferred to their

management by means of contracts entered into with the owners of such rights or the

agreements signed with other entities with identical purpose.

It is also true that Directive 92/100 EEC establishes an unwaivable right to equitable

remuneration for rental of phonograms and films and it does not make this remuneration

to be managed by collecting societies mandatory. Instead, it entitles performing artists

to contractually manage it or to entrust its management to collecting societies. However,

there is no doubt that the said Directive allows States to establish a mandatory

management system of such nature as that regarding the case applied to it, that is,

regarding the equitable remuneration for rental of phonograms or films. Furthermore, as

highlighted by the respondent, it is also true that the aforesaid Directive allows Member

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States to establish a higher level of protection on copyright than that stated in it.

Therefore, it is reasonably unlawful to say that it prevents from establishing the right to

equitable remuneration for other copyright when either its nature or the necessity to

achieve a reasonable effectiveness in its management (according to national legislation)

justifies it.

The arguments and conclusions in the judgment under appeal clearly and precisely

comply with these principles. According to them, the defendant would not have

committed the infringement that he is accused of.

FIVE. Revision of the second plea.

The second plea starts with the following wording:

"The tariffs set out by Gestevisión Telecinco SA are not objective, equitable or single

pursuant to Section 477(1) of the LEC, on the grounds of infringement of Sections 108(3)

and 157 of the LPI and Article 14 EC. Instead, they are discriminatory."

The plea is based, fundamentally, on the fact that the judgment under appeal accepts the

postulated application of general tariffs which are jointly communicated to the Ministry

of Culture by the claimant collecting societies. These societies state that according to

their right to determine general tariffs, enshrined by Law, and having been impossible to

reach an agreement after long negotiations, general tariffs must be applied in order to

establish the amount of the equitable remuneration, However, according to the appellant,

the equitable nature of general tariffs recalled by the judgment shall not be accepted

since they are not proportional to the degree of use of the collecting societies'

repertoires, as established in Section 157(1), paragraph 1b, of the LPI. The television

programs in which artists do not appear should be taken into account, as well as the

programs in which appear artists who were deceased before the right was established,

foreign artists or artists who are not associated with collecting societies. Furthermore,

the appellant states that general tariffs are not only discriminatory regarding those which

are applied to other television companies, but they also have not been approved by the

established procedure. In addition, these general tariffs infringe both Community

Directive and European case-law and, by applying the jurisdiction corresponding to

courts, they infringe the rights of defence.

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19

The plea should be upheld and its scope decided upon.

SIX. Admissibility of the second plea.

The respondent claims the inadmissibility of this ground of appeal on the basis that

many of the statements on which the application for appeal is based were not stated in

the preparatory document. The respondent also states the fact that citing a Community

Directive is generic and that only by virtue of Section 477(1), paragraph 1, and Section

469 of the LEC may Constitutional provisions be accepted.

This plea of inadmissibility shall not be accepted since it can be understood from its

reading that the main infringement on which the appeal is founded is the non equitable

nature of general tariffs when establishing the equitable remuneration which the

defendant is ordered to pay. Therefore, on the grounds that these tariffs are not in

accordance with the criteria of the concept of equitable and single remuneration

provided by Section 108(3), paragraph 2, of the LPI (now known as Section 108(5)

paragraph 2, of the LPI, where the term 'single' has been eliminated), this plea shall not

be accepted.

In addition, other provisions, Community legislation and Constitutional provisions are

cited as complementary arguments to reinforce this statement. Therefore, they should be

examined within the limits of the acknowledgement of this fact.

The appellant also claims that, by means of the ATS of 3 October 2006, the RC

2328/2002 brought by Antena 3 Televisión against a judgment using the same approach

was dismissed. This precedent shall not be taken into consideration since, in the

aforesaid ATS, the fact that repeated attempts of negotiation were not considered in the

appeal was taken into account. Moreover, the judgment under appeal regarded those

attempts as proven "unaware of the fact that, after the assessment of the evidence, the

contested judgment included (in its Legal Ground Six) the claimant's – now

respondent – repeated attempts of negotiation to achieve an agreement on the tariffs that

should apply". In this particular case, however, the appeal accepts the existence of such

negotiation but considers that the existence of a lengthy negotiation is not enough to

justify the application of the general tariffs, to which the judgement refers, without

taking into account such criteria to guarantee the equitable nature of the remuneration.

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As a result, considering that there has neither been infringement of the rights of defence

for the respondent parties – who have been clearly informed on the scope and founding

of the appeal – nor breach of the appeal's principle of speciality, this plea must be taken

into consideration in order to render effective the right to effective judicial protection

enshrined in Article 24 EC.

SEVEN. Necessity of the equitable remuneration to be established according to the

criteria of fairness.

It is not possible to accept the judgment under appeal's order of general tariffs

(communicated by the collecting societies to the Ministry of Culture) to be in

accordance with Section 159(3) of the LPI on the grounds that the Public Authorities has

raised no objections (it is, in fact, the Autonomous Communities' jurisdiction according

to the STC 196/1997 in relation to Section 144 of the Spanish Act 22/1987 the recast

version of which is in force). Furthermore, the LPI does not empower the Public

Authorities to approve such tariffs but simply entitles it to receive communication

(159(3)) and to generally observe the fulfilment of the obligations and provisions laid

down by Law (159(1)). This entails a very low level of protection and it is certainly not

enough to consider that the transfer of the examination of the tariffs' fairness, in

exclusive to the Public Authorities and administrative courts, has taken place.

On the other hand, the existence of a previous negotiating process does not justify the

fact that the application of general tariffs is made in accordance with the requirement of

fairness which is implicit in the concept of equitable remuneration. This requirement is

set out in Section 108(3) of the LPI (now known as Section 108(5) of the LPI), which is

cited as "infringed".

Should this argument not be accepted, the impossibility to achieve an agreement in the

negotiation would automatically result in the possibility for collecting societies to

impose unilaterally their general tariffs (even those non equitable), which would be

contrary to the Law.

It is common ground between the parties that general tariffs are established exclusively

according to the claimant's operating income. This argument shall not be accepted. It is

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21

evident, at first, that whenever its application is possible, the criterion of effectiveness

in the use of repertoires is more equitable than the criterion of availability or that of

quantification of the companies' operating income. Therefore, in order to guarantee

fairness in the determination of the equitable remuneration, it is necessary to adapt the

tariffs to the criterion of effective use of the repertoire of the corresponding collecting

society.

On the other hand, another criterion that should undoubtedly be taken into account and

that is expressly stated by the appellant is the comparison with other agreements entered

between the collecting society and other producers. Fairness is closely related to the

necessity for tariffs to be comparatively adequate between producers, which does not

mean that they must be identical but rather that an excessive disproportion not justified

by management or similar reasons must be prohibited.

This Court has recently considered void (STS of 10 September 2008, RC 2951/2002) an

agreement with a producer involving an unjustified disproportion in relation to the

tariffs approved by means of an agreement with another society at a later time.

The appellant seems to justify the imposition of much burdensome tariffs to the

defendant with respect to other television companies on the grounds that the latter has

not accepted the tariffs offered in the negotiation. However, it is evident that the fact of

not achieving an agreement in a negotiating process shall not become a justified reason

to impose burdensome tariffs than those which objectively respond to criteria of fairness

and are weighted according to the tariffs applied to other entities by means of their

corresponding agreements. The alternative would mean placing one of the negotiating

parties in a position of superiority against the other.

Likewise, it must also be taken into account the fact that the LPI establishes a

relationship between the societies' duty to determine general tariffs and the use of their

repertoire (Section 152(1), paragraph b, of the LPI). This means that the criteria

regarding the extent of the repertoires of each of these societies in relation with other

societies shall not be ignored when determining the tariffs. Neither can be ignored the

criteria regarding the repertoires of the societies in relation with the acting parties to the

equitable remuneration. This obviously refers not only to those who have entered

Page 106: Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción ... · Memoria del Prácticum del Máster Oficial en Traducción Institucional Universidad de Alicante Lourdes Balma Pérez

22

management contracts with the societies but also to others who might be unrelated to

the effective mechanisms of distribution of the product which has been obtained by

means of one or all of the collecting societies.

The STJCE of 6 February 2003, Case C-245/00, claims the necessity to establish similar

criteria to those being weighted in these proceedings, in relation to the equitable

remuneration for the rental of phonograms set out in Article 8(2) of Council Directive

92/100/EEC of 19 November 1992 on rental right and lending right and on certain

rights related to copyright in the field of intellectual property. Therefore, it refers to the

necessity to "achieve a proper balance between the performers and producers' interest to

obtain remuneration for the broadcast of a particular phonogram and the interest of third

parties in being able to broadcast the phonogram on terms that are reasonable". For this

purpose, the STJCE cites several criteria or "variable and fixed factors" such as "the

number of hours of phonograms broadcast, the viewing and listening densities achieved

by the radio and television broadcasters represented by the broadcast organisation, the

tariffs fixed by agreement in the field of performance rights and broadcast rights in

respect of musical works protected by copyright, the tariffs set by the public broadcast

organisations in the Member States bordering on the Member State concerned, and the

amounts paid by commercial stations". These factors, which are related to the principle

of effectiveness of use and comparison with similar cases, do not preclude its

achievement and can be used by the States. Even though it is true that the judgment

refers only to the equitable remuneration expressly stated in the Community Directive,

there are not enough grounds to say that the principles in which the judgment is inspired

shall not be taken into consideration when, in other cases of equitable remuneration, it

might be necessary to achieve the appropriate balance.

This Court has already admitted in an implicit way that, regarding the rights that derive

from the communication to the public of audiovisual works, the equitable remuneration

shall not be unconditionally established whatever the circumstances in which the

negotiation has taken place. This is stated in accordance with the general tariffs

unilaterally established by the collecting societies even in the event of these tariffs not

being objected to by the Public Authorities. Instead, some criteria have been weighted

in order to ensure the approximation of the equitable remuneration to principles of

effectiveness of use that guarantee the criterion of fairness.

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In fact, the STS of 15 January 2008, RC 3623/2000, regarding the equitable remuneration

in favour of producers of audiovisual works for the communication to the public in

hotels by means of television, states that "the appropriate price of the communication to

the public already considered as such must be determined on the basis of two criteria:

first, the agreement entered with the society, which in this case was the hotel acting as

the defendant, or outside this case, as it happens in practice, with hotel associations. In

the absence of this agreement the price will be determined in principle by means of the

tariffs that the society communicates to the Ministry of Culture [that is, according to the

Constitutional Court, to the Autonomous Communities bodies]. However, this does not

mean that tariffs must simply prevail over an opposition of those liable to payment

inasmuch as the Law requires such tariffs to be in accordance with equitable criteria.

The fairness referred to in Section 3(2) of the CC requires an extremely careful and

restrictive weighting (STS of 8 February 1996). According to the Judgment of 15 July

1985, paragraph 2 of Section 3 of the CC precludes the exclusive use of fairness as the

basis of decisions but, unless strictly authorised, does not prohibit at all the equitable

weighting with which norms must be applied. In fact, this is what occurred in the case

under examination (STS of 15 March 1995). See, to the same effect, Judgments of 12

June 1990, 11 October 1998 and 3 November 1987." And, considering the case of this

judgment, it goes on saying that "in the absence of an agreement, the application of the

tariffs established cannot be reasonably considered excessive when they are limited to

real use of communication to the public since they refer to 'occupied' rooms and

apartments. Different consideration would deserve the claim for compensation to be

calculated on the basis of number of rooms and 'available' rooms."

The judgment under appeal establishes the application of the general tariffs as the sole

criterion for the calculation of the remuneration. Consequently, the judgment could be

considered to be waiving the right to exercise the Court's powers regarding the review

of the remuneration's equitable nature (the payment of which is ordered to the

defendant).

As highlighted by the respondent, the infringement should have been filed by means

expressly pursuant to Law, that is, as a breach of procedure. It is only by means of the

extraordinary appeal for breach of procedure that this infringement could have been put

before this Court. However, this defect does not constitute an obstacle to consider that

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the judgment under appeal has infringed, in substantive terms, the called upon sections

of the Law and, in particular, Section 108(3) of the LPI (now known as Section 108(5) of

the LPI) in the case being examined under the Court's control. The judgment under

appeal infringes the Law since it establishes the application of general tariffs

considering them equitable on the grounds that a previous negotiation took place and

that practically no further requisites were claimed. Furthermore, it is Section 108(3) of

the LPI that establishes the concept of equitable remuneration and forces to consider the

weighting of the equitable nature of general tariffs as one of the principles on which to

base the amount of the remuneration.

As a consequence, and since this procedure is governed by the LEC 1881, the grounds

for the liquidation to be made at the stage of enforcement of the judgment should be

established in accordance with Section 360 of the LEC 1881. By virtue of this, the

determination of the equitable remuneration at the stage of enforcement of the judgment

shall not adhere to the criteria resulting from the calculation of the general tariffs as the

sole ground for execution. On the contrary, in the absence of an agreement, the

determination of the equitable remuneration shall, on the basis of these tariffs, adhere to

the criteria approximating the amount of the remuneration to both the effective use and

the extent of the repertoire of the different collecting societies in connection with the

distribution of the product among the owners of the right. This must be done taking into

account the criterion of proportionality when compared with the tariffs approved in the

agreements entered with other television companies.

EIGHT. Revision of the third plea.

The third plea starts with the following wording:

"The judgment under appeal orders the appellant to pay the default interest pursuant to

Section 477(1) of the LEC, on the grounds of infringement of Sections 1108 of the CC

and the case-law which interprets it. This should be done regardless of the fact that the

principal sum has not been determined or liquidated."

The plea is based, briefly, on the following:

a) Default is the culpable delay in the performance of an obligation that, only in the

event of the principal obligation being pecuniary, gives rise to the payment of interest

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by virtue of the principle of in illiquidis non fit mora [default is not applied to illiquid

amounts]. This principle is applied by the Court when the amount of the debt is not

known until determined through the appropriate judicial decision.

b) The specific amount to be received by the claimant parties has not been determined

yet. Instead, its determination has been postponed to the stage of enforcement of the

judgment. These grounds are enough, in accordance with the Law and the case-law

which interprets it, for the default interest payment not to be ordered. The reason for this

is that case-law only limits the principle of in illiquidis non fit mora in the cases in

which the monetary payment depends on a simple mathematical calculation or when the

amount initially claimed is later decreased by the Court.

The plea should be upheld.

NINE. Inadmissibility of the order to pay default interest.

This plea is upheld on the basis of the fact that, although this Court's most recent case-

law deems inapplicable the principle of in illiquidis non fit mora, in no any way should

all damage claims determine the payment of interest. Instead, there are cases, such as

the present, in which the equitable remuneration being absolutely indeterminate before

the proceedings were initiated makes impossible to impose the defendant the obligation

to pay default interest. Likewise, the reasonable nature of the defendant's opposition –

partially granted by this Court – and the noticeable difference between the amount

claimed which, in fact, could have been determined by simple mathematical

calculations, and the solution adopted by this Court – leading to a predictably lower

amount – make this order impossible.

TEN. Success of the appeal.

According to Section 487(2) of the LEC, for the appeals provided for by paragraphs 1

and 2 of Section 477(2), the judgment under appeal will be confirmed or set aside in

whole or in part by the judgment in the proceedings of appeal.

Considering the appeal to be well founded on the grounds of the second and third plea,

the judgment under appeal is, consequently, set aside and the appeal partially uphold.

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Furthermore, the decisions of the judgment at first instance opposing the arguments that

have been set out will be reversed whilst the rest will be maintained.

The Court deems inappropriate, pursuant to Section 398 of the LEC and in relation to its

Section 394, to order neither the payment of the costs of the appeal at first instance nor

the costs derived from this appeal.

Therefore, on behalf of the King and by the authority vested upon this Court by the

Spanish people:

RULING

1. We grant the appeal brought by Gestevisión Telecinco SA's legal representation

against the judgment of 21 March 2003 of the Sección 13.ª Audiencia Provincial de

Madrid, number 583/2001 of the appeal proceedings, which states:

"Ruling:

"We dismiss the appeal brought by the Legal Representative Mr. Isacio Calleja García,

representing Gestevisión Telecinco SA against the judgment of 5 September 2001 of the

Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid [no. 17 Court of First

Instance of Madrid]. Therefore, by means of the small-claim declaratory judgment

proceedings number 623/98 before this Court, we CONFIRM the judgment under

appeal expressly ordering the appellant to pay the costs derived from these

proceedings."

2. We set aside the abovementioned judgment and we declare it to be void since it

confirms the following decisions of the judgment at first instance which are now

annulled:

"c) We ORDER the defendant to render effective by liquidating and paying the claimant

parties the remuneration described above, the amount of which would be determined at

the stage of enforcement of the judgment according to the general tariffs jointly

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communicated by the acting parties to the Ministerio de Educación y Cultura [Spanish

Ministry of Education and Culture]".

d) We ORDER the defendant to pay damages for being in default with regards to the

fulfilment of the obligation mentioned above, this is, to pay the legal interest accrued,

since the date in which the action was brought, from the amount in which the due

remuneration – subject of this ruling – is established and determined at the stage of

enforcement of the judgment."

We maintain the remaining decisions in the judgment under appeal since they confirm

what was stated in the judgment at first instance.

3. Instead, we partially grant the judgment under appeal. Therefore, the judgment at first

instance regarding the decisions mentioned above is partially set aside. These decisions

will be substituted by the following:

"c) We order the defendant to render effective by liquidating and paying the claimant

parties the remuneration described above, the amount of which would be determined at

the stage of enforcement of the judgment. In the absence of an agreement, the

determination of the equitable remuneration shall be done on the basis of the general

tariffs jointly communicated by the acting parties to the Public Authorities. Furthermore,

the amount of the remuneration must be established in accordance with the criteria

approximating this amount to both the effective use and the extent of the repertoire of

the different collecting societies in connection with the distribution of the product

among the owners of the right. However, this must be done taking into account the

criterion of proportionality when compared with the tariffs approved in the agreements

with other television companies.

d) We do not order the payment of default interest."

4. We do not order the payment of neither the costs resulting from the appeal at first

instance nor the costs derived from this appeal.

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Thus, by means of this judgment, which will be filed in the Spanish LAW REPORTS

[Colección legislativa] issuing the necessary copies to that effect, we pronounce, order

and sign it, Juan Antonio Xiol Ríos, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesús Corbal

Fernández, José Ramón Ferrándiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, José Almagro

Nosete. Signed. PUBLICATION - The aforesaid decision has been read and published

by the Honourable Mr. Juan Antonio Xiol Ríos, Rapporteur in these proceedings held

today as Public Hearing in the Sala Primera del Tribunal Supremo [First Chamber of the

Spanish Supreme Court], witness my hand, the Clerk of the Court.