Ley reglamentaria del art 29 constitucional

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DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

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  • "2013, Ao de la lealtad Institucional y Centenario del Ejrcito Mexicano".

    SEGO ~f( RI rAftlA P E GOUEI\

    .... T ......... DE LA CMARA DE SENADORES RESO DE LA UNIN

    SUBSECRETARA DE ENLACE LEGISLATIVO Y ACUERDOS POLTICOS

    Oficio No. SEL/300/1556/13 Mxico, D.F., a 22 de octubre de 2013

    Por instrucciones del Presidente de la Repblica y en ejercicio de la facultad que le confiere el artculo 71, fraccin 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo establecido en el artculo 27, fraccin II de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, me permito remitir la Iniciativa de DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese rgano Legislativo.

    Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, acompao al presente copias de los oficios nmeros 353.A.-1279 y 315-A-05883, de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, mediante los cuales enva el Dictamen de Impacto Presupuestario.

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    Sin otro particular, aprovecho la ocasin para reiterarles .Ia "

    se9:q'ridad de mi consideracin distinguida.

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    c.c.p.- Lic. Miguel ngel Osorio Chong, Secretario de Gobernacin .- Presente. C. Rodrigo Espeleta Aladro, Consejero Adjunto de Legislacin y Estudios Normativos de la

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal.- Presente.- Ref. nmero 4.1702/2013.

    Unidad de Enlace Legislativo.- Presente.

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  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNiN P r e s en te.

    Con fundamento en lo dispuesto por el artculo 71, fraccin 1, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esa Honorable Asamblea, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    En su propuesta de reformas a la Constitucin mexicana de 1857, Venustiano Carranza afirmaba ante el Congreso Constituyente en la sesin del 10 de diciembre de 1916 que siendo el objeto de todo Gobierno el amparo y proteccin del individuo, o sea de las(l diversas unidades de que se compone el agregado social, es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitucin Poltica tiene que ser la proteccin otorgada, con cuanta precisin y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre (. ..) Partiendo de este concepto, que es el primordial, como es el que tiene que figurar en primer trmino, marcando el fin y objeto de la institucin de Gobierno, se dar a las instituciones sociales su verdadero valor ..." (Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Quertaro, 10 de diciembre de 1916, nm. 12, t. 1, p. 262) .

    De esta forma, hoyes evidente que si nuestra Nacin aspira a seguir fortaleciendo la constitucin de un Estado democrtico de Derecho, debemos partir por afirmar -tal y como lo hacan los revolucionarios franceses de 1789- que 'toda sociedad en la cual no est establecida la garanta de los derechos ni determinada la separacin de los poderes carece de Constitucin'. Tal conviccin fue claramente expresada, por ejemplo, en la Constitucin de 1857, cuando en su artculo 10 se consignaba que "los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, siendo obligacin de todas las leyes y todas las autoridades del pas respetar y sostener las garantas que... " otorgaba aquella Constitucin.

    Fruto de esa conviccin, pero ciertamente renovada y fortalecida, fue que en junio de 2011 el Poder Revisor de la Constitucin aprob dos enmiendas a nuestra Ley Fundamental que, debido a lo profundo de sus fundamentos, ya han comenzado a ser un parte aguas en el desarrollo del Estado mexicano. Me refiero a las reformas constitucionales que en materia de amparo y derechos humanos fueron publicadas los das 6 y 1 Ode junio de ese ao, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federacin.

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  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Al momento en que el Constituyente decidi nuevamente colocar a los derechos humanos (ya no "garantas individuales") como la piedra base y el objeto de las instituciones del Estado, sealando que todas las personas gozarn de aqullos reconocidos (no otorgados) en la Constitucin y en los tratados internacionales, y que tales derechos deben interpretarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la proteccin ms amplia (principio pro persona), y adicionando nuevas instituciones procesales al juicio de amparo, tales como el inters legtimo, la declaratoria general de inconstitucionalidad, el amparo adhesivo, el principio pro actione, entre otros, resulta evidente que todos los temas que se relacionen con los derechos humanos y el amparo desde ahora deben mirarse con una perspectiva lo ms humanista posible.

    As, la decisin axiolgica fundamental tomada por el Constituyente Permanente en junio de 2011, consistente en colocar en el centro del Estado a la persona y sus derechos, y estableciendo las bases para la refundacin del juicio de amparo, no es otra cosa que un reconocimiento de que la dignidad humana es, y debe ser vista desde ahora, como una realidad prejurdica ubicada en un plano anterior, superior y exterior al propio Estado y a la sociedad que lo integra.

    En suma, el trasfondo de ambas enmiendas constitucionales es -aunque implcito- la antigua enseanza condensada en el sentido de 'que el derecho ha sido constituido por causa de los hombres, y no al revs'. De ah que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al referirse al mnimo vital , haya afirmado que el " ... derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurdico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propsitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. 11 (Tesis: 1a. XCVI 112007, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, t. XXV, mayo de 2007, p. 793, n de registro 172,545).

    No cabe duda de que una concepcin de la Constitucin as diseada nos obliga a que, en materia de defensa y proteccin de los derechos humanos, nunca pensemos que se ha alcanzado la meta. De hecho, uno de los principios interpretativos que hoy deben ser criterio y referente obligado de todo acto de autoridad es el principio de progresividad, el cual implica la obligacin del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfaccin de los derechos humanos en cada momento histrico, as como la prohibicin de cualquier retroceso o involucin en esta tarea .

    Es en la lgica de tal obligacin y prohibicin que me dirijo a esa Soberana con el objeto de proponer la expedicin de las disposiciones legales necesarias para dar una efectiva aplicabilidad a algunas de las modificaciones aprobadas en materia de derechos humanos por el Constituyente, publicadas en junio de 2011 .

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    En el mismo proceso legislativo que sigui la importante reforma constitucional de derechos humanos a la que me he referido, en el Dictamen de fecha 7 de abril de 2010, aprobado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinin de la Comisin de Reforma del Estado, de la Cmara de Senadores, se reconoce que:

    "Hay que tomar en cuenta que, pese a las mltiples reformas de que ha sido objeto para su actualizacin, nuestra actual Constitucin fue expedida a principios del siglo XX, es decir, antes de que se hubieran dado la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y los dems instrumentos internacionales que han supuesto una transformacin en la concepcin y entendimiento de los derechos humanos. En opinin de estas comisiones unidas, de los autores de las iniciativas y de la minuta en estudio, existe la necesidad de armonizarla bajo los ms altos estndares del derecho internacional de proteccin a la dignidad de la persona humana. "

    En pocas palabras, las autoridades del Estado mexicano debemos velar que, en materia de derechos humanos, la Constitucin sea presente para saber que tendremos futuro. En ese espritu, la historia nos ha dado una leccin que no debemos olvidar, pues aun cuando la Constitucin mexicana de 1857 consagr en su texto el reconocimiento -amplio, contundente y abierto- de los derechos del hombre, sealando incluso que seran la base de las instituciones sociales, en aquellas pocas de finales del siglo XIX y principios del XX ya se afirmaba -en palabras de don Venustiano Carranza- que ".. ./os legisladores de 1857 se conformaron con la proclamacin de principios generales que no procuraron llevar a la prctica, acomodndolos a las necesidades del pueblo mexicano para darles pronta y cumplida satisfaccin; de manera que [aqul] cdigo poltico [tena] en general el aspecto de frmulas abstractas en que se han condensado conclusiones cientficas de gran valor especulativo, pero de las que no ha podido derivarse sino poca o ninguna utilidad prctica" (Diario de los Debates del Congreso Constituyente, Quertaro, 1 de diciembre de 1916, nm. 12, t. 1, p. 260).

    Ahora bien, es deber de todos los rganos del Estado dar cumplimiento a las rdenes que emita el Poder Revisor de la Constitucin, por lo que el Ejecutivo Federal a mi cargo desea colaborar con el Poder Legislativo Federal a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artculo cuarto transitorio del Decreto por el que se modifica la denominacin del Captulo I del Ttulo Primero y reforma diversos artculos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos publicado el10 de junio de 2011, Y en el cual se establece que "El Congreso de la Unin expedir la Ley Reglamentaria del artculo 29 constitucional en materia de suspensin del ejercicio de los derechos y las garantas, en un plazo mximo de un ao, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto."

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    Es por todo lo anterior que el Ejecutivo Federal a mi cargo, atento al principio de divisin de poderes, pero consciente de que tal divisin no implica una tajante separacin sino, en todo caso, una colaboracin respetuosa, ha estimado necesario someter a consideracin de esa Soberana la presente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. lA REFORMA Al ARTCULO 29 CONSTITUCIONAL: SU CONTENIDO.

    En relacin con el artculo 29 constitucional, la multicitada reforma de junio de 2011 adicion temas fundamentales de cara al constitucionalismo contemporneo, los cuales se constituyen en los principios rectores de cualquier ley que pretenda reglamentar ese artculo constitucional, a saber:

    1) Se sealan expresamente los derechos que no podrn ser objeto de suspensin .

    2) Se estableci que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin revisar de oficio y a posteriori, con un proceso sumarsimo, la constitucionalidad de los decretos que emita el Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos.

    3) Por ltimo, se estableci que cuando se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, bien sea por cumplirse el plazo o porque as lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata, sealando adems que el Ejecutivo no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restriccin o suspensin.

    Por lo que hace al primero de los principios rectores antes sealados, es decir, el principio de no suspensin de algunos derechos humanos, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, establecen un listado taxativo de situaciones en las que de manera excepcional el Estado puede restringir o suspender el ejercicio de ciertos derechos.

    As, los tratados internacionales establecen hoy un ncleo duro de derechos cuyo ejercicio, la comunidad internacional incluido Mxico, ha considerado de carcter insuspendible.

    En este propsito, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera oportuno recordar lo que sobre este aspecto concreto se seal por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la Repblica, en el dictamen aprobado el 7 de abril de 2010:

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    La restriccin o suspensin del ejercIcIo de derechos y garantas debe obedecer al menos, a los siguientes principios, que aunque no estn expresamente plasmados en el decreto constitucional, s deben ser objeto de interpretacin y de control de constitucionalidad:

    Principio de legalidad, que implica la existencia de normas que lo regulen y de los consiguientes mecanismos de control;

    Principio de proclamacin, supone dar a conocer dicha suspensin, por lo que resulta imposible la existencia de suspensiones de derechos tcitas o secretas.

    Este principio de proclamacin en Estados de excepcin se refiere a un acto oficial que debe ser evaluado desde un enfoque de conjunto que armonice el derecho constitucional y el derecho internacional.

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este principio en forma expresa. Asimismo, en la prctica de los rganos de supervisin interamericanos se puede constatar la importancia que reviste el mismo para el Estado de derecho y el equilibrio de poderes que debe prevalecer durante el Estado de excepcin.

    Este principio se trata de un requisito de forma, consistente en la necesidad de que la entrada en vigor del Estado de excepcin vaya precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaracin oficial. Es inherente a la forma republicana (res publica) de gobierno y tiende a evitar los Estados de excepcin de facto.

    El significado de la proclamacin es asegurar que la poblacin afectada tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal de la aplicacin de medidas de emergencia y su impacto en el goce de los derechos humanos. En efecto resulta impensable que se pueda ocultar a la poblacin que se vive una situacin de crisis y menos an la existencia de restricciones al ejercicio de sus propios derechos.

    Por otra parte, la proclamacin del Estado de excepcin, en tanto requisito jurdico para su puesta en aplicacin, no slo es una condicin indispensable para su validez, sino que apunta tambin a la apreciacin de la autoridad nacional competente para tomar la decisin.

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    Principio de no discriminacin, implica la imposibilidad de emplear criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicacin de la suspensin de derechos;

    Principio de notificacin: segn los instrumentos de derechos humanos ratificados por el pas, es indispensable notificar la suspensin a la Organizacin de Estados Americanos (OEA);

    Principio de temporalidad: la medida debe estar limitada en el tiempo, y en ningn caso puede convertirse en una situacin permanente;

    Principio de amenaza excepcional: no se pueden suspender garantas individuales en cualquier caso, sino que hay que estar frente a situaciones realmente extraordinarias;

    Principio de proporcionalidad: las medidas adoptadas durante la suspensin, as como su alcance, deben estar en consonancia con la intensidad del peligro enfrentado; la proporcionalidad es un requisito de carcter complejo, el cual incluye, entre otras cuestiones, la exigencia de justificar una racionalidad de medios/fines, y

    Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional suscritas por Mxico.

    Por otro lado, la evolucin del derecho internacional de los derechos humanos, en el que se inscribe Mxico, ha trado aparejada una relativizacin de la soberana y la aceptacin voluntaria de la existencia de una jurisdiccin internacional consuetudinaria. En razn de ello, el derecho internacional establece pautas sobre el alcance y los requisitos que se deben observar en el caso de restriccin o suspensin del ejercicio de los derechos y las garantas.

    En este sentido cabe recordar que la Convencin Americana sobre Derechos Humanos dispone en el artculo 27, las previsiones que se deben observar en estos casos:

    Articulo 27. Suspensin de Garantas

    1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de

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    esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin); 17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente Convencin por conducto del Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.

    En resumen, la reforma constitucional en lo que se refiere al artculo 29 constitucional, adems de lo ya sealado, establece que:

    1) La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas debe estar fundada y motivada en los trminos establecidos por la Constitucin y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin, publicidad y no discriminacin;

    2) En el momento en que se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas, bien sea por cumplirse el plazo o porque as lo decrete el Congreso de la Unin, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restriccin o suspensin;

    3) La constitucionalidad y la validez de los decretos que expida el Ejecutivo durante la situacin de restriccin o suspensin de derechos y garantas, y que estn relacionados con la misma, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

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    Es importante sealar que los principios de proporcionalidad y racionalidad son complementarios y deben incorporarse a aqullos que rigen la suspensin de derechos, pues ambos refuerzan los requisitos y condicionantes de las medidas susceptibles de ser adoptadas ante un estado de excepcin. As, mientras el principio de proporcionalidad seala que las medidas adoptadas durante la suspensin, as como su alcance, deben estar en consonancia con la intensidad del peligro enfrentado; el principio de racionalidad sostiene que todo agente debe obrar adecuadamente conforme a la situacin, esto es, de acuerdo a ella, procurando elegir de entre los medios disponibles el que conduzca a la realizacin ms completa del objetivo deseado.

    11. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

    La iniciativa que se somete a consideracin de esa Soberana tiene por objeto emitir la Ley que regule el ejercicio de las facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados derechos humanos y sus garantas, que fuesen obstculo para hacer frente rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

    En primera instancia y de conformidad con el segundo prrafo del artculo 29 de la Constitucin, as como el artculo 27 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; el artculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y el artculo 2.2 de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se enumeran de forma expresa los derechos humanos cuya restriccin o suspensin est prohibida. En ese mismo sentido, expresamente se prohbe tambin la suspensin o restriccin de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de dichos derechos.

    El Captulo II regula los supuestos que se pueden invocar para la suspensin o restriccin de derechos y sus garantas. Si bien es cierto que el artculo 29 de la Constitucin establece supuestos amplios para la suspensin o restriccin, es preciso que el legislador secundario oriente el ejercicio de dichas facultades discrecionales, de forma tal que, efectivamente, el ejercicio de dicha potestad discrecional permita una pluralidad de soluciones justas o bien, en otros trminos , optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.

    Para tal efecto, adems de los supuestos de invasin y perturbacin grave de la paz pblica previstos expresamente en la Constitucin, la presente iniciativa incorpora los siguientes conceptos, en el entendido de que los mismos abarcan todos los supuestos que pueden poner a la sociedad en grave peligro o conflicto:

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  • PRESIDENCIA DE LA REPUBLlCA

    Afectaciones graves a la Seguridad Nacional, en trminos de la ley en la materia; Afectaciones graves a la Seguridad Interior, de conformidad con las disposiciones

    legales aplicables, y Afectaciones graves a la salud pblica o desastres naturales o antropognicos de

    gran magnitud e impacto a la poblacin.

    En el Captulo 111 se regula el procedimiento para la suspensin de los derechos y sus garantas. El Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce que el procesamiento de un proyecto de Decreto de esta naturaleza debe verificarse con la mayor sencillez posible, en aras de no hacer nugatoria la propia institucin de la suspensin o restriccin de derechos.

    As, se prev un procedimiento gil con plazos cortos que permitan, en su caso, la aprobacin de un Decreto que responda a la necesidad del Estado de hacer frente rpida y fcilmente a la situacin que genera la solicitud de suspensin.

    En ese mismo sentido y con el objeto de garantizar que el Decreto de mrito se apegue a las disposiciones constitucionales que rigen la suspensin de derechos y sus garantas, se establecen los requisitos que deber contener el proyecto de Decreto que el Titular del Ejecutivo Federal, previo acuerdo de los titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura General de la Repblica, someter al Congreso de la Unin, o bien, a la Comisin Permanente.

    Es preciso advertir que la Constitucin prev dos aprobaciones distintas en torno a la restriccin o suspensin de derechos y garantas. La primera, que se refiere propiamente a la aprobacin del Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, facultad que corresponde al Congreso de la Unin, o bien, a la Comisin Permanente. La segunda en cambio, que se refiere a la concesin de autorizaciones para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, compete exclusivamente al Congreso de la Unin.

    La presente iniciativa, partiendo de la distincin de dichas atribuciones, deja a salvo la facultad de la Comisin Permanente para aprobar, si fuera el caso, el Decreto respectivo. Sin embargo, si el proyecto de Decreto remitido por el Ejecutivo Federal a la Comisin Permanente prev la solicitud de concesin de autorizaciones, sta deber convocar de inmediato a un perodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unin, en el que el nico punto de la agenda ser el anlisis de la aprobacin del proyecto de Decreto.

    Para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado mexicano, se prev que una vez que el Decreto sea aprobado, promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara de Relaciones Exteriores llevar a cabo las notificaciones internacionales correspondientes.

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  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Con la finalidad de que el Suprema Corte de Justicia de la Nacin est en posibilidad de revisar oficiosamente los decretos que expida el Ejecutivo Federal, tal y como lo mandata la Constitucin, se prev la obligacin de, simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, notificar los decretos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Partiendo de la naturaleza jurdica del procedimiento que se reglamenta en la presente iniciativa de ley, se prev tambin la facultad del Titular del Ejecutivo Federal para que, una vez que entre en vigor el Decreto, determine los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno para la ejecucin de las medidas decretadas, pues en todo caso, la atencin de la emergencia no es una situacin que deba ser afrontada exclusivamente por el Ejecutivo Federal, sino que, de acuerdo con su naturaleza, exigir la colaboracin oportuna y eficaz de todos los rdenes de gobierno, lo cual tambin debe ser materia de regulacin .

    De igual forma y en atencin a lo dispuesto por el texto constitucional, se prevn los supuestos para que la suspensin o restriccin de derechos y sus garantas cese. A saber:

    a) Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto; b) Mediante decreto emitido por el titular del Ejecutivo Federal, y c) Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del cual se

    revoque el Decreto de suspensin o restriccin de derechos y sus garantas.

    Finalmente, en el Captulo IV de la presente iniciativa se reglamenta la facultad de revisin de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, as como los medios de impugnacin.

    En atencin a lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 29 de la Constitucin, se prev la aplicacin, en lo conducente, del procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y 11 del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones de inconstitucionalidad.

    De igual forma se establece que la decisin que recaiga sobre la constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ordenar el restablecimiento inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin de todos los actos dictados en ejecucin de los decretos, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.

    PR 17 10

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Adems, se prev la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos que el Ejecutivo Federal adopte durante la vigencia de la restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fraccin I del artculo 71 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto a la consideracin de esa Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

    DECRETO POR El QUE SE EXPIDE lA lEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE lA CONSTITUCiN pOlTICA DE lOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    ARTCULO NICO.- Se expide la ley Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    lEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE lA CONSTITUCiN pOlTICA DE

    lOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente Leyes reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto regular el ejercicio de las facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados derechos y garantas que fuesen obstculo para hacer frente rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

    Artculo 2.- De conformidad con lo previsto por el artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los siguientes derechos:

    1. A la no discriminacin;

    11. Al reconocimiento de la personalidad jurdica;

    111. A la vida;

    P.R 17

    11

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    IV. A la integridad personal;

    V. A la proteccin a la familia;

    VI. Al nombre;

    VII. A la nacionalidad;

    VIII. Los derechos de la niez;

    IX. Los derechos polticos;

    X. Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;

    XI. El principio de legalidad y retroactividad;

    XII . La prohibicin de la pena de muerte;

    XIII. La prohibicin de la esclavitud y la servidumbre, y

    XIV. La prohibicin de la desaparicin forzada y la tortura.

    Tampoco podrn suspenderse ni restringirse las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    Artculo 3.- Toda medida para la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas deber ser oportuna, fundada y motivada, y proporcional a la situacin que se deba afrontar, considerando su gravedad y naturaleza, y observar en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin, publicidad y no discriminacin.

    Captulo 11

    De los supuestos

    Artculo 4.- La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas slo proceder en casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

    PR 17

    12

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe perturbacin grave de la paz pblica o que la sociedad est en grave peligro o conflicto, en los casos siguientes:

    1. Afectaciones graves a la Seguridad Nacional, en trminos de la ley en la materia;

    1/ . Afectaciones graves a la Seguridad Interior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

    1/1. Afectaciones graves a la salud pblica o desastres naturales o antropognicos de gran magnitud e impacto a la poblacin.

    Captulo 111 Del Procedimiento

    Artculo 5.- El Titular del Ejecutivo Federal, previo acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura General de la Repblica, someter a la aprobacin del Congreso de la Unin o, en su caso, de la Comisin Permanente, un proyecto de decreto por el que se declare la restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    El proyecto de decreto a que se refiere el presente artculo deber contener:

    1. Fundamentacin y motivacin con base en los principios a que se refiere el artculo 3 de esta Ley;

    1/ . Delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas, o bien, si sta se verificar en todo el pas;

    1/1. Tiempo por el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas, el cual ser el necesario para hacer frente a la situacin, atendiendo a su gravedad y naturaleza;

    IV. Derechos y garantas que se vern restringidas o suspendidas;

    V. La relacin de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restriccin o suspensin de derechos y garantas, y

    PR I7 13

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    VI. En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estimen necesarias para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, de conformidad con la parte final del primer prrafo del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 6.- El Congreso de la Unin o, en su caso, la Comisin Permanente, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, deber resolver sobre la restriccin o suspensin de derechos y garantas y, en su caso, emitir el decreto correspondiente.

    Si el Congreso de la Unin no estuviere reunido y el Ejecutivo Federal solicitase las autorizaciones a que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, la Comisin Permanente deber convocar a un periodo extraordinario de sesiones , cuyo nico asunto a tratar ser la discusin y, en su caso, aprobacin, de las autorizaciones solicitadas.

    Si el Congreso de la Unin estuviere reunido podr discutir y, en su caso, aprobar en un mismo decreto la restriccin o suspensin de derechos y garantas, as como las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Federal.

    Artculo 7. - Una vez aprobado el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas por el Congreso de la Unin, el Ejecutivo Federal proceder a su promulgacin y, simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara de Relaciones Exteriores deber llevar a cabo las notificaciones correspondientes para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado mexicano.

    Artculo 8.- Una vez que entre en vigor el Decreto, el Ejecutivo Federal podr determinar los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno para la ejecucin de las medidas decretadas.

    Artculo 9.- Los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin y notificados a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, para efectos de lo dispuesto en el ltimo prrafo del art culo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 10.- Las medidas previstas en los decretos a que se refiere el artculo anterior debern cumplir con los principios establecidos en el artculo 3 de esta Ley.

    Artculo 11.- La restriccin o suspensin de derechos y garantas cesar:

    1. Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto;

    PR 17 14

  • PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    11. Mediante decreto emitido por el Ejecutivo Federal, y

    111. Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del cual se revoque el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones a este decreto.

    Artculo 12.- Cuando se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas, por cualquiera de los supuestos previstos en el artculo 11 de la presente Ley, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata.

    Captulo IV De la revisin de constitucionalidad y los medios de impugnacin

    Artculo 13.- En trminos del prrafo quinto del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronunciar, de oficio, sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Para el ejercicio de esta facultad ser aplicable, en lo conducente, el procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y 11 del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones de inconstitucionalidad. En el procedimiento correspondiente todos los das y horas sern hbiles .

    Artculo 14.- Recibida la notificacin a que se refiere el artculo 9 de esta Ley, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin designar, segn el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que analice el decreto en cuestin.

    Artculo 15.- El ministro instructor someter a la consideracin del Tribunal Pleno el proyecto de resolucin respectivo en los trminos previstos en la legislacin aplicable.

    Artculo 16.- La decisin que recaiga sobre la constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ordenar el restablecimiento inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin, en su caso, de todos los actos dictados en ejecucin de los decretos considerados inconstitucionales, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.

    Artculo 17.- Los actos del Ejecutivo Federal que se adopten durante la vigencia de los decretos de restriccin o suspensin de derechos y garantas sern impugnables a travs

    PR. 17

    15

  • del juicio de amparo. En estos casos no ser procedente la suspensin, salvo que el acto reclamado corresponda a derechos y garantas que no hayan sido materia del Decreto de restriccin o suspensin, o se trate de los comprendidos en el artculo 2 de esta ley.

    Artculo 18.- Las acciones legales que tengan por objeto demandar reparaciones por daos o afectaciones derivados de los actos del Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podrn ser tramitadas por los rganos jurisdiccionales competentes, una vez concluida dicha restriccin o suspensin .

    TRANSITORIO

    NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    16

  • ltima pgina de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Articula 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    Reitero a Usted, Ciudadano Presidente, las seguridades de mi ms atenta y distinguida consideracin.

    Dado en la Ciudad de Mxico, a vei nti uno de octubre de dos mi 1 trece

    EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS U OS MEXICANOS

    I

    PR. 17

  • SI. HSECHET.\ld,\ I1F FCHESOS lJircrcii,1) (;(,I1~~r ~11 .J"ddic de r~n~.sl).~ :'C ~.f"l : \ ~t iA l ~ l H/i~- ~.I f':; l.':. Oficio ~J. j5J.. \. ~ 12 7! j~. ,~ :; '.;;:"! O r (~;.i iCe;

    i',ll\ic\J. D. F.. a l.) (le diciembre de 2012,

    uc. LUIS FERNANDO CORONA HORTA, Director Genen\! de Legislacin y Consulta Presupuestaria y de Asuntos Jurdicos Subprocuradura Fiscal Fcaenll de Legislacin y Consulta Presente.

    Hago referencia l su oficio No, 529-11-DGLCPA.1-079i I2, mediante el cual n~mjli J l'::ila Subsecretara eh: Egresos (SSE) copia simple del oiicio DGAi\C/583!12. por el Ljue la Secretara Je Gobernacin remi li el anteproyecto de "Jllicintim con pmyecto de Decreto por el que SI! expide 111 Le:,)' Reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los E'ilados Unidos Me.dca/lOs ", as' como su respectiva evaluacin de impacto presupuestario, parn efectos cld dictamen ele irnpacto presupuestarlo corres pundienlc.

    Sobre cl particular, con fundamento en los artculos 31 de la Ley Orgnica ele la !\dministracin Pblica Federal: 18 de la [,cy Federal de Presupueslo y Responsabilidad Hacendaria: 18 a 20 del Reglamento de la Ley Feder31 ele Presupuesto y Responsabilidad [Iaecndaria (RLFlJRHi: 65 Y 65- ;\. fraccin X. del Reglamento Interior dela SeCretara de Hacienda y Crdito Pblico. y par~l CI'cC10S (h:: lo dispucsto en el Acuerdo por el que se cmlenlos Lineamientos para la elaboracin. revisi (l11 y seguimiento de ]niclativa~ de Leyes y Decretos ddEjecutivo Federal (publicado en el Diario Oficial de la r:edef:lcin el l) de sepriembre de 2(03); y :surespectivo Acuerdo moclilicarorio (publi,eado en el Di'IJiu Oficial ele la Federacin el 14 ele abril de 2005), paT

  • SHCP SI.USrCltEl,\!:iA 1)1 : I:C;nE.-.;ns f)jfl!rcin Gl~lll:f U' .}lIridh' ~ , lIl" E~IT .... nS

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    1.,0 allterior Se hace de su conocimiento pam los e!'ceros de lo dispuesto \.~n .:-1 :1rlctllo 20 penLiltirnn p~llT;:lI 'L) del RLFllRl1. el cual sei'lala que la cV

  • ~ i. L>"~T. ~. pj/; l" d ' )'1 ,-, ( li, :!) \ .~. ,'. ' p.~ : PI! .~ ) 'I.'rq 11.:>,)

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    uc. DANIEL MUNOZ DAZ ") . (-' 1J ' . 1 1~L I.!'ccror _... rcner;t _une leo (e .~,g:resos

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