Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público
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Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público
Convención Provincial Partido Popular de Albacete. 3 de Marzo de 2018
Fermín Cerdán Gosálvez
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Ley 9/20017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
ENTRADA EN VIGOR Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO DE LA NORMATIVA
ANTERIOR (TRLCSP).
ENTRADA EN VIGOR:
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334, así como la disposición final décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.
El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.
Es decir que:
1. Con carácter general, la Ley entra en vigor el día 9 de marzo de 2018. 2. La obligación de estar inscrito en el Registro Oficial de licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector público para poder participar en un “Procedimiento abierto simplificado” (art.159.4.a), entra en vigor el día 9 de septiembre de 2018.
3. La obligación de estar incorporado en los Estatutos de una determinada Entidad su condición de “medio propio personificado” (art.32.2.d), entra en vigor el día 9 de septiembre de 2018.
4. La normativa y creación de los “Órganos consultivos” previstos en la Ley (art.328 a 334), entró en vigor el 10 de noviembre de 2017.
5. La actuación de la Mesa de Contratación en caso de apreciar “conductas colusorias” (art.150.1 párrafo 3º), en el momento que se regule el procedimiento mediante la aprobación de un Reglamento.
PRINCIPALES NOVEDADES:
I. TIPOS DE CONTRATOS:
Se elimina el contrato de colaboración pública privada, así como el contrato de gestión de servicio público y las 4 modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos previstas en el TRLCSP.
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Se delimitan los siguientes tipos contractuales:
TIPO DE CONTRATO CALIFICACIÓN ACTUACIONES PREPARATORIAS
Contrato de Obras Artº. 13 Artº 231 a 246
Contrato de Concesión de Obras Artº 14 Artº 247 a 283
Contrato de Concesión de Servicios Artº 15 Artº 284 a 297
Contrato de Suministro Artº 16 Artº 298 a 307
Contrato de Servicios Artº 17 Artº 308 a 315
Contratos Mixtos Artº 18 Se atenderá al carácter de la
prestación principal
Todo ello sin perjuicio de la regulación específica de los contratos administrativos y los privados (artº 24 a 27). Se regula el nuevo “Contrato de Concesión de Servicios” considerando como tal todo aquél contrato de servicios en el que se transfiera el “riesgo operacional” al contratista. Dicha cuestión queda regulada y definida en el segundo párrafo del artº 14.4. En cuanto a los “Contratos de Servicios”, se distingue entre los supuestos normales, los contratos de servicios “especiales” (detallados en el Anexo IV de la Ley) y los contratos de servicios para la prestación de un servicio público (en los que no se transmite el riesgo operacional). II. UMBRALES DE CONTRATACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES.
CONTRATOS MENORES VALOR ESTIMADO
(IVA Excluido) ARTÍCULOS AFECTADOS
Contrato de Suministro y Contrato de Servicios
Inferior a 15.000 € Artº 118
Contrato de Obras Inferior a 40.000 € Artº 118
CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA
VALOR ESTIMADO* (IVA Excluido)
ARTÍCULOS AFECTADOS
Contrato de Obras, de Concesión de Obras y de Concesión de Servicios
Igual o superior a 5.548.000 € Artº 20.1
Contrato de Suministro Igual o superior a 221.000 € Artº 21.1.b)
Contrato de Servicios Igual o superior a 221.000 € Artº 22.1.b)
Contratos Subvencionados de obras
Igual o superior a 5.548.000 € Artº 23.1.a)
Contratos Subvencionados de Servicios
Igual o superior a 221.000 € Artº 23.1.b)
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*Importes actualizados a 1-1-2018 por los Reglamentos que modifican las Directivas comunitarias de contratación, publicados en el DOUE de fecha 19-12-2017. Se actualizan, normalmente, con carácter anual. III. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES. Los contratos que se encuentren entren los umbrales de los contratos menores y los sujetos a una regulación armonizada (indicados ambos anteriormente) se podrán adjudicar por cualquiera de los siguientes procedimientos de contratación:
TIPO DE PROCEDIMIENTO ARTÍCULOS AFECTADOS
Procedimiento Abierto Artº 156 a 158
Procedimiento Abierto Simplificado Artº 159
Procedimiento Restringido Artº 160 a 165
Procedimientos con Negociación Artº 166 a 171
Diálogo Competitivo Artº 172 a 176
Procedimiento de Asociación para la Innovación
Artº 177 a 182
Queda exceptuado el procedimiento negociado sin publicidad, que solo se podrá utilizar en los supuestos previstos en el artículo 168, y se suprime el procedimiento negociado por razón de la cuantía (antiguos contratos de servicios y suministros de hasta 100.000 € y los de obras de hasta 200.000 €). En cuanto al “Procedimiento Abierto Simplificado”, éste podrá utilizarse para la contratación de obras cuyo valor estimado sea igual o inferior a los 2.000.000 € y para la contratación de servicios y suministros con un valor estimado de hasta 100.000 €. En ambos casos tendrán que realizarse los pliegos cumpliendo lo previsto en el apartado b) del artículo 159.1 en cuanto a los criterios de adjudicación. En cuanto a la preparación de los expedientes de contratación, la nueva redacción de la Ley regula y permite las “consultas preliminares del mercado” (art. 115), lo que facilitará la programación de la actividad de contratación pública. Dicha programación se instrumenta de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4. IV. DOCUMENTOS Y FORMULARIOS. Se implementa el uso del DEUC (Documento Europeo Único de Contratación), como documento tipo para acreditar las condiciones para contratar con la Administración (art. 140 y 141). La Ley impone a las Entidades locales la obligación de cumplimentar y remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública los formularios de contratación pública, para lo cual ha puesto a su disposición una aplicación informática denominada GOBERNANZA-CONTRATACIÓN y un cuestionario electrónico para poder elaborar el
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informe previsto en el artículo 328.4 que se encuentran disponibles en la dirección electrónica: https://gobernanza-contratacion.patrimoniodelestado.gob.es El cuestionario había que haberlo cumplimentado antes del 31 de enero de 2018, no obstante, los Ayuntamientos que no lo hayan hecho disponen de un cierto margen de maniobra, toda vez que la Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Subsecretaría, por la que se aprueba, recoge literalmente en el segundo párrafo de su apartado cuarto que “A estos efectos, la Dirección General del Patrimonio del Estado podrá dirigirse a las entidades que no hubieran incorporado la información a la aplicación el 31 de enero de 2018 o a los puntos únicos de contacto que deben validar la información en los términos establecidos en el apartado A) de las Instrucciones para la cumplimentación del cuestionario que figuran en el anexo II, cuando dicha validación no se hubiera producido el 15 de febrero de 2018 a fin de instar al cumplimiento de lo previsto en esta resolución.”. V. OTRAS NOVEDADES DE INTERÉS. Se introducen importantes reformas en torno a dos nuevos “Principios fundamentales de la contratación pública”: El PRINCIPIO DE INTEGRIDAD y el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Se excluyen de la presente Ley las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN (art. 6.3). Se valora de nuevo como criterio de valoración la MEJOR RELACIÓN CALIDAD-PRECIO (art. 145), así como la mejor relación COSTE-EFICACIA (art. 145.1) y el análisis del cálculo del COSTE DEL CICLO DE VIDA (art.148). De igual forma, se permite valorar como criterios de adjudicación (art. 145.2.2º) la CUALIFICACIÓN Y EXPERIENCIA DEL PERSONAL que vaya a adscribirse por la empresa para la ejecución del contrato, que nada tiene que ver con la solvencia que se valore respecto a la empresa proponente. VI. ARTICULADO ESPECÍFICO DE DETERMINADAS NOVEDADES. ANEXO I. COMPETENCIAS Y NORMAS PARA CONTRATAR EN LAS ENTIDADES LOCALES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y DISCIPLINARIA. ANEXO II. PERFIL DE CONTRATANTE Y PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO. ANEXO III. SUBCONTRATACIÓN, CONTROL DE PAGOS A LOS SUBCONTRATISTAS Y PAGO DIRECTO POR LA ENTIDAD LOCAL.
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ANEXO I. COMPETENCIAS Y NORMAS PARA CONTRATAR EN LAS ENTIDADES LOCALES
Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y DISCIPLINARIA.
Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en las Entidades Locales.
1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
2. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior. Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
3. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes es igualmente competencia del Pleno autorizar la redacción y licitación de proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra cuyo periodo de ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.
4. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias del órgano de contratación que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.
5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de este.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el
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Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades locales, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sea, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, de acuerdo con el apartado 2.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 228 de la presente Ley, mediante acuerdos al efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.
7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.
En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes.
8. El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la
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redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en contratación pública.
9. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
10. Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
11. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
12. Las referencias a las Diputaciones provinciales contenidas en esta Ley también se entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía con competencias en materia de asistencia y de cooperación a los municipios, y de prestación de servicios públicos locales.
Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.
1. Las Administraciones Públicas locales aplicarán las reglas contenidas en esta Ley, con las especialidades que se recogen en la disposición adicional anterior y en la presente.
2. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que han de financiar el contrato correspondiente.
3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El órgano interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de fiscalización
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material de las inversiones que exige el artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.
4. En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000 habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.
5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta Ley.
6. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 235. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.
7. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 99 y 101.
8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico del Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos. Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X, corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.
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9. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su reestructuración.
10. Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales, tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228, podrán adherirse también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas por la Administración General del Estado.
11. Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán licitar contratos no sujetos a regulación armonizada de concesión de servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos diferentes siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los 200.000 euros, y el órgano de contratación justifique en el expediente de contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder a la gestión unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito funcional y territorial del contrato de concesión de servicios.
Disposición adicional vigésima octava. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
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ANEXO II. PERFIL DE CONTRATANTE Y PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR
PÚBLICO.
Artículo 63. Perfil de contratante.
1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil
de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su
actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los
mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los
pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los
casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de
publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo
identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios
personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como
suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre
otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en
formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un
periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a
expedientes anteriores ante solicitudes de información.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a
la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá
contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse
con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax,
dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos
generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de
documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.
3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la
siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el
caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su
adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido,
el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que
hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de
aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su
justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de
proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin
publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los
enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como
todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación
o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de
contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación
cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los
informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el
artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no
adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la
declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión
de los contratos con motivo de la interposición de recursos.
4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse
al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será,
al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema
de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro
sistema similar para realizar pagos menores.
5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante, asimismo, los
procedimientos anulados, la composición de las mesas de contratación que asistan a
los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de
expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de
adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean
necesarios.
En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación
y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas
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o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que
representen o en la que prestasen sus servicios.
6. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a
50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de publicación en el perfil de
contratante.
La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá
publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de
encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del
medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del
medio propio.
7. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un
dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión
pública de la información que se incluya en el mismo.
8. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del contrato en
los supuestos que establece el artículo 154.7.
En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna
información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en
el expediente.
Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.
1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función
Pública pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público
una plataforma electrónica que permita la difusión a través de Internet de sus perfiles
de contratante, así como prestar otros servicios complementarios asociados al
tratamiento informático de estos datos.
2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del
sector público estatal deberán alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a
través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un
enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.
3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán
establecer servicios de información similares a la Plataforma de Contratación del
Sector Público en los que deberán alojar sus perfiles de contratante de manera
obligatoria, tanto sus propios órganos de contratación como los de sus entes,
organismos y entidades vinculados o dependientes, gestionándose y difundiéndose
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exclusivamente a través de los mismos y constituyendo estos servicios un punto de
acceso único a los perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades
adscritos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas que no hubieran optado por
establecer sus propios servicios de información, y alojen, por tanto, sus perfiles del
contratante directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, podrán
utilizar todos los servicios que ofrezca la misma, así como participar en su gestión en
los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con
los convenios que a tal efecto se suscriban entre el Ministerio de Hacienda y Función
Pública y el órgano de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad
Autónoma.
En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las Comunidades
Autónomas o las Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en los dos primeros
párrafos del presente apartado, estas deberán publicar, bien directamente o por
interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso
de que contaran con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las
licitaciones y sus resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
En relación con la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, bien se lleve a
cabo directamente o bien por interconexión con dispositivos electrónicos de
agregación de la información, en caso de una eventual discrepancia entre la
información recogida en el servicio de información de la Comunidad Autónoma y la de
la Plataforma de Contratación del Sector Público, prevalecerá la primera.
Los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los de sus
entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva,
bien por alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de
información que a tal efecto estableciera la Comunidad Autónoma de su ámbito
territorial, o bien por alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4. La plataforma deberá contar con un sistema de sellado de tiempo que permita
acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se
incluya en la misma.
5. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en los perfiles
de contratante surtirá los efectos previstos en la presente Ley cuando los mismos
estén alojados en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de
información similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas o las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y de conformidad con lo establecido en los
apartados 2 y 3 del presente artículo, y siempre que, en este último caso, se cumpla
con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado apartado 3.
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6. El acceso de los interesados a la Plataforma de Contratación del Sector Público se
efectuará a través de un portal único.
7. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las
especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios prestados por la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
8. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.
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ANEXO III. SUBCONTRATACIÓN, CONTROL DE PAGOS A LOS SUBCONTRATISTAS Y
PAGO DIRECTO POR LA ENTIDAD LOCAL.
Artículo 215. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con
sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las
letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya
de ser ejecutada directamente por el primero.
En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una
restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente
Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución
deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones
legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la
parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el
nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de
solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a
encomendar su realización.
b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la
adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al
órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la
parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de
contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando
suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos
técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo
no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71.
El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano de contratación
cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del
contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos
subcontratistas.
En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la
parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta
circunstancia será suficiente para acreditar la aptitud del mismo.
La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente
después de la celebración del subcontrato si esta es necesaria para atender a una
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situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se
justifica suficientemente.
c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar
las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos
que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios
distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de
la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que
transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las
justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con
anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la
Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los
mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen
sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin
necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria
para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas
urgentes y así se justifica suficientemente.
d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá
siempre autorización expresa del órgano de contratación.
e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los
contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de
colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos
de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas
no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas
directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas
deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a
la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o
de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen
urgente la subcontratación, tendrá, entre otras previstas en esta Ley, y en función de la
repercusión en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias,
cuando así se hubiera previsto en los pliegos:
a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del
importe del subcontrato.
b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211.
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4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que
asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la
Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el
cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se
refiere el artículo 201.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud
de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este
artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho
apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato
con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o
comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 71.
6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la
subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
7. Los subcontratos y los contratos de suministro a que se refieren los artículos 215 a
217 tendrán en todo caso naturaleza privada.
8. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera los
subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por
las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la
ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores.
1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el
precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha en que
tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista
principal, siempre que el subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura
en los plazos legalmente establecidos.
3. La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la
entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del mismo plazo deberán
formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. En el caso de que
no se realizase en dicho plazo, se entenderá que se han aceptado los bienes o
verificado de conformidad la prestación de los servicios.
4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo
previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
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suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización
por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, sobre la
remisión electrónica de los registros de facturación, los subcontratistas que se
encuentren en los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley
25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro
contable de facturas del sector público, deberán utilizar en su relación con el
contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de la misma supere los
5.000 euros, que deberán presentar al contratista principal a través del Registro a que
se refiere el apartado 3 de la disposición adicional trigésima segunda, a partir de la
fecha prevista en dicha disposición.
En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los subcontratistas la
utilización de la factura electrónica y su presentación en el Registro referido en el
apartado 3 de la disposición adicional trigésima segunda.
La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro de
Hacienda y Función Pública.
6. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de su
adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo, sin que sea de
aplicación a este respecto el artículo 1110 del Código Civil.
Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.
1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de
los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 12, han de hacer a todos los
subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.
En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante,
cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o
suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación,
junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos
que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a
aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente
establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en lo
que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los
anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los
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contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento,
además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la
imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos,
respondiendo la garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este
motivo.
2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de
obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de
euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por
ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan
asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar
determinadas partes o unidades de obra.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito
de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de
penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.
Disposición adicional quincuagésima primera. Pagos directos a los subcontratistas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas, se realicen pagos directos a los subcontratistas.
2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro conforme a lo previsto en el artículo 200.
3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la Administración contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra.
4. En ningún caso será imputable a la Administración el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista.
5. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.