INFORME DE SENTENCIAS FAMILIARES ......mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y por...
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INFORME DE SENTENCIAS FAMILIARES CORRESPONDIENTES AL
MES DE NOVIEMBRE DE 2015. JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA
INSTANCIA, DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSI.
Matehuala, S.L.P., a 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos
mil quince.
V I S T O S, Para dictar sentencia en los autos del expediente número
276/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido
por ELIMINADO, y después por conducto de su apoderada legal
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido ante la Oficialía común de
partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia en esta ciudad, en este
Juzgado, el día 09 nueve de abril de 2015 dos mil quince, compareció
ELIMINADO, en la Vía Ordinaria Civil, promoviendo Juicio de Divorcio
Necesario, en contra de ELIMINADO, señalando en sus puntos de hechos
las manifestaciones que en el mismo se indican, citando las disposiciones
legales que consideró aplicables, conociendo por razón de turno este
Juzgado. Así, por acuerdo de la misma fecha, se admitió a trámite la
demanda, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que en el
término de 09 nueve días produjera la contestación de la demanda; se
ordenó dar la intervención que le compete al Fiscal Adscrito. Con fecha 29
veintinueve de abril de 2015 dos mil quince, se llevó acabo el emplazamiento
a la demandada, a quien por acuerdo del 19 diecinueve de mayo de 2015 dos
mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho
que pudo haber ejercitado en tiempo, se mandó abrir el juicio en su etapa de
ofrecimiento de prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales
para ambas partes, ofreciendo únicamente la parte actora las de su intención.
Mediante proveído del 27 veintisiete de Julio del año 2015 dos mil quince, se
pasó a la etapa del desahogo de pruebas por el término de 30 treinta días,
fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron;
transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 21 veintiuno de octubre de
2015 dos mil quince, se decretó el término de 05 cinco días , para que las
partes formularan los alegatos que a su parte corresponde, derecho del cual
hizo uso únicamente la parte actora y por acuerdo que antecede se citó para
resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para
conocer del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos
143, 144, 150, 152 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos
Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio es
correcta por así considerarlo los artículos 252, 253, 254 y relativos del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO,
quedó plenamente justificada, en términos de los artículos 1, 44, 45 y 47
de la Ley Adjetiva Civil, al haber comparecido a juicio por sus propios
derechos. Por su parte, la personalidad de ELIMINADO, en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, quedó
plenamente justificada, con la documental (foja 20 a la 22), consistente en
el Acto Notarial número trescientos setenta, folio un millón cincuenta y siete
mil ciento sesenta y nueve y folio un millón cincuenta y siete mil ciento
setenta, paginas de la doscientos cuarenta y uno a la doscientos cuarenta y
tres, de fecha 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince, ante la fe de
ELIMINADO, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas, que
otorga ELIMINADO, en favor de ELIMINADO. Documento público que
hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción
II, 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1, 44 y 47 de la Ley Adjetiva Civil; por su
parte la demandada no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía.
CUARTO.- La acción intentada por el demandante, encuentra su
fundamento en el artículo 86 del Código Familiar, el cual establece que el
divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro; al efecto, el diverso numeral 87 de la Ley en cita, enumera las
causales por las que puede solicitarse el divorcio y, en el caso que nos ocupa,
el promovente refiere, la contenida en su fracción VIII que dice así:
“Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.
Ahora bien, el artículo 273 de la Legislación Procesal aplicable,
preceptúa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el
demandado aquellos relativos a sus excepciones.
De la transcripción anterior, se desprende que los elementos de dicha
acción, los cuales la parte actora debe probar son:
a).- La existencia del vínculo matrimonial;
b).- Que no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello.
La accionante, en síntesis narró en su escrito inicial de demanda, que
día 01 primero de noviembre del año 1998 un mil novecientos noventa y ocho
contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes con la
demandada C. ELIMINADO ante la fe del C. Oficial Primero de Registro Civil
de esta ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, quedando asentado en el acta
número 00382, en la fecha ya indicada y que anexa como número uno,
acordando establecer su domicilio conyugal en la calle de septiembre número
710 de la zona centro de esta ciudad de Matehuala, San Luis Potosí. que de
dicho matrimonio no procrearon hijo o hija alguna, que BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD, el actor con su ahora demandada ELIMINADO. Que bajo
protesta de decir verdad manifiesta que en fecha 01 primero de marzo del
año 1999 mil novecientos noventa y nueve, por lo que a la citada fecha han
trascurrido más de 16 dieciséis años, ya que su ahora demanda ELIMINADO
abandonó el domicilio conyugal ubicado en la calle ELIMINADO, sin existir
motivo o justificación solo le dijo en la citada fecha que ella ya se iba para
nunca volver, que es lo único que le dijo la ahora demandada en la citada
fecha aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos de la
noche, encontrándose diversas personas presentes que en su momento
oportuno ofrecerá como testigos, y que desde la citada fecha no han vivido
juntos encontrándose separados el actor con la demandada del domicilio
conyugal ya referido en este numeral, por lo que dicho domicilio conyugal le
fue prestado por su familia, viviendo ahí después el abandono el domicilio
conyugal todo el tiempo, que han transcurrido 16 años, por lo que han
transcurrido dicho plazo aproximadamente de estar separado de su ahora
demandada, siendo este su último domicilio del cual habita, que por tal razón
desde la citada fecha de la separación procede la causal de divorcio necesario
siendo realmente dichos hechos encontrándose reunidos la hipótesis del
articulo 87 fracción Vlll del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,
y que desde la fecha al inicio señalada de más de dos años a la fecha actual y
hasta el momento no han vuelto a realizar vida en común, que es por tal
motivo que opera la causal preceptuada en el Artículo 87 fracción Vlll del
Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, y en donde se demuestra la
procedencia del DIVORCIO NECESARIO por estar dada la hipótesis plateada
en el presente tramite referente a la disolución del vínculo matrimonial.
En ese tenor, el primer elemento de la acción ejercitada, consistente
en la existencia del vínculo matrimonial entre ELIMINADO y ELIMINADO,
se acredita con la documental (foja 05), consistente en el acta de
matrimonio número xxx, de fecha 01 primero de noviembre de 1998 mil
novecientos noventa y ocho, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil
de esta Ciudad, en la que consta el enlace matrimonial celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO; siendo este un documento público de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción
IV de la Ley Adjetiva Civil, y que al no haber sido redargüido de falso, se le
otorga valor probatorio pleno a que se refiere el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Demostrándose así el vínculo
matrimonial existente entre las partes y por lo tanto el primer elemento de la
acción.
Ahora bien, respecto al segundo de los elementos consistente en
que no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, se acredita con la
confesión ficta de la demandada ELIMINADO, quien al no haber dado
contestación a la demanda, se presumen ciertos los hechos que dejó de
contestar por así disponerlo el último párrafo del artículo 264 del Código
Procesal de la materia. Asimismo, al no haber comparecido al desahogo de la
prueba confesional a su cargo no obstante de haber sido debidamente citada
y apercibida para tal efecto, por lo que por auto de fecha 13 trece de octubre
de 2015 dos mil quince, (foja 33 vuelta), se le declaró confesa de las
posiciones que fueron calificadas de procedentes, de lo que se desprende que
es cierto que del tiempo que duro el matrimonio nunca procrearon hijos, que
es cierto que la separación que tiene con el C. ELIMINADO, han transcurrido
mas de 16 dieciséis años que abandonó el domicilio conyugal sin tener vida
en común. Medio de prueba contemplado así como lo dispone los artículos
280 fracción I, 301, 302, 303, 306, 307, 308, y 309 de la Ley Adjetiva
Civil, presunción que por si misma no es suficiente, por tratarse una acción
del estado Civil como lo dispone el artículo 387 del Código Procesal de la
materia, sin embargo, esta confesión se encuentra adminiculada con la
testimonial ofrecida por el actor (foja 23 a la 29) con cargo a ELIMINADO,
quienes comparecieron ante este órgano Judicial el día 27 veintisiete de julio
de 2015 dos mil quince, refiriendo en síntesis el primero de ellos, que sí
conoce al C. ELIMINADO, que sí conoce a la C. ELIMINADO que sí sabe y le
consta que relación existió entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO que
son esposos, están casados, que si sabe y le consta donde tuvieron su
domicilio conyugal los CC. ELIMINADO y ELIMINADO que en la calle de 16
Septiembre número 710 zona centro de aquí de Matehuala, que sí sabe y le
consta la fecha desde que se encuentran separado los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO que del día 1°. De marzo del año 1999, que sí sabe y le consta
que desde la fecha en que se separaron ha existido vida común como
matrimonio de los C.C ELIMINADO y ELIMINADO, que ya nunca, desde que
se separaron, que sí sabe y le consta que de dicha relación entre los señores
ELIMINADO y ELIMINADO procrearon hijos, que no tuvieron ningún hijo.
Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo anterior lo se y me consta
porque los conozco a los dos desde que se casaron y se que vivieron en 16
de septiembre 710 de esta ciudad, porque ahí los visite varias veces y se y
me consta que nunca tuvieron hijos y que desde que se separaron jamas se
han vuelto a juntar y ya cada quien vive su vida independiente y que tienen
mas de 16 dieciséis años de separados, ya que ella abandonó el domicilio
conyugal”. Por otra parte el segundo de los testigos, refirió; que sí conoce al
C. ELIMINADO, desde hace 18 dieciocho años, ya que jugaban basketbol en
el parque, que sí conoce a la C. ELIMINADO porque es la esposa de
ELIMINADO, que sí sabe y le consta que relación existió entre los señores
ELIMINADO y ELIMINADO que están casados que son esposos, que si sabe y
le consta donde tuvieron su domicilio conyugal los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO que en la calle de ELIMINADO, que sí sabe y le consta la fecha
desde que se encuentran separado los CC. ELIMINADO y ELIMINADO que del
día 1°. De marzo del año 1999, que sí sabe y le consta que desde la fecha en
que se separaron ha existido vida común como matrimonio de los C.C
ELIMINADO y ELIMINADO, que ya nunca han tenido vida en común como
matrimonio desde que se separaron, que sí sabe y le consta que de dicha
relación entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO procrearon hijos, que no
tuvieron ningún hijo. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que lo anterior
lo sé y me consta porque como eramos conocidos del juego, se que se caso
con Verónica y que ya tiene mas de dieciséis años, y que nunca se han vuelto
a juntar, que nunca tuvieron hijos y esto lo se porque los visitaba en su casa
y me di cuenta de ello de manera directa y se que ella se fue de la casa y
dejo a Juan Diego.” Medio de Prueba reconocido así conforme lo establece el
artículo 280 fracción VI y que fue rendido conforme lo establecen los
numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal
en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban
con la edad de 44 cuarenta y cuatro y 41 cuarenta y un años de edad
respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido
por medio de los sentidos, conociéndolo por sí mismos y no por inducciones
ni referencias de otras personas, siendo sus declaraciones claras y precisas,
sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que los testigos hayan sido
obligados a declarar, señalando además la razón fundada de su dicho, por lo
que reúnen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal
de la materia, se le otorga valor probatorio pleno. Con lo que se acredita el
segundo de los elementos de la acción.
Ahora bien, de las pruebas valoradas en forma individual, como se ha
realizado en párrafos que anteceden y ahora en su conjunto, se acredita con
meridiana claridad que los C.C ELIMINADO y ELIMINADO, contrajeron
matrimonio civil, que de dicha unión no procrearon hijos, que tienen mas de
dos años de estar separados; lo cual implica que ya no se persiga un fin
común, sin predominar el interés que conlleva un matrimonio, resultando
como hecho notorio que las partes del presente Juicio tienen intereses
diferentes, siendo que en la especie, no existe ningún acto dirigido a
normalizar dicha separación y mucho menos existe reconciliación, es de
establecerse que el accionante comprobó en forma fehaciente los elementos
de la acción en comento.
Al respecto, resulta de puntual aplicación la siguiente Jurisprudencia:
“DIVORCIO. INTERPRETACION DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL
ARTICULO 267, FRACCION XVIII, DEL CODIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL. La disposición en comento establece como causal de
divorcio necesario: "La separación de los cónyuges por más de dos años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual
podrá ser invocada por cualesquiera" (sic) "de ellos". Después de haberse
hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se
tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron
y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que
contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de
regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en
esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, el que en
la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en
muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y
que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo
que es aplicable sólo a quienes se encuentren en esa situación, de modo que
para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los
dos siguientes elementos: a) que la separación se dé con el ánimo o
propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar
de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se
derivan, como pueden ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo
para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie,
etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita, mediante
actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y
b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa
situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de
divorcio necesario por alguna de las otras causales, o su tramitación en forma
voluntaria, o actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al
cumplimiento de los fines del matrimonio.” No. Registro: 208,076,
Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 86-2, Febrero de 1995, Tesis: I.4o.C. J/62, Página: 31
Por tanto, se concluye que la parte actora acreditó todos y cada uno de
los elementos constitutivos de la acción de Divorcio Necesario por la causal a
que se refiere la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, que
establece: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual
podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.
En este contexto, se declara procedente la acción de Divorcio por la
causal consistente en que no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello, ejercitada por
ELIMINADO, y toda vez que la demandada no opuso excepción alguna, lo
procedente es declarar la disolución el vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer
nuevo matrimonio.
En ese orden y en cumplimiento a lo establecido por el numeral 97 del
Código Familiar, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
cúmplase lo estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561
de la Ley Adjetiva Civil, por lo que gírese atento oficio al Director del
Registro Civil de la Ciudad Capital del Estado y al Oficial Primero del
Registro Civil de esta ciudad, para que realicen las anotaciones
respectivas en el Acta de Matrimonio número xxxx de fecha 01 primero de
noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la que consta el
enlace matrimonial celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO; ahora
bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil, tiene su
domicilio fuera de este Distrito Judicial, gírese atento exhorto al Juez de lo
familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que en
auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director
del Registro Civil, haciéndole saber la presente determinación.
No se hace especial condenación en costas por virtud de no existir
cónyuge culpable atendiendo a la causa invocada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente Juicio
fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO, así como de su
apoderada ELIMINADO, quedó plenamente justificada, por su parte, la
demandada no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía.
CUARTO.- Se declara procedente la acción de Divorcio por la
causal consistente en que no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello.
QUINTO.- Se declara la disolución del Vínculo Matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer
nuevo matrimonio.
SEXTO. – En cumplimiento a lo establecido por el numeral 97 del
Código Familiar, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
cúmplase lo estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561
de la Ley Adjetiva Civil, por lo que gírese atento oficio al Director del
Registro Civil de la Ciudad Capital del Estado y al Oficial Primero del
Registro Civil de esta ciudad, para que realicen las anotaciones
respectivas en el Acta de Matrimonio número xxxx, de fecha 01 primero de
noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la que consta el
enlace matrimonial celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO; ahora
bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil, tiene su
domicilio fuera de este Distrito Judicial, gírese atento exhorto al Juez de lo
familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que en
auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director
del Registro Civil, haciéndole saber la presente determinación.
SEPTIMO.- No se hace especial condenación en costas por virtud de
no existir cónyuge culpable atendiendo a la causa invocada.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
A s í lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS,
Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el
Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciado
MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES. Doy Fe.-
Matehuala, S.L.P., a 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
615/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, que promueven ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante la Oficialía común de partes de
los Juzgados Mixtos de Primera instancia de Matehuala S.L.P., el día 27
veintisiete de agosto de de 2015 dos mil quince, comparecieron
ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial, la disolución del
vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, acompañando los documentos que consideraron
necesarios, así como el convenio respectivo, conociendo por razón de turno
este Juzgado. Mediante proveído de fecha 28 veintiocho de agosto del
presente año (foja 17 a la 19), se admitió a trámite la solicitud de divorcio, se
citó a los promoventes para la ratificación del convenio, misma que se llevó a
cabo mediante comparecencia de los antes aludidos los días 04 cuatro de
septiembre y 03 tres de noviembre del presente año (fojas 120 y 27 vuelta).
De igual forma con fecha 22 veintidós del mismo mes y año (foja 22 y 23),
se llevó acabo la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar
donde se escucho a las menores ELIMINADO, finalmente por acuerdo que
antecede, se citó para oír sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
asunto atento a lo establecido por los artículos 143, 144, 155 fracción XII
del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial elegida por los solicitantes
de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fue la correcta de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 552 y 553 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados
quedó acreditada según los artículos 1, 44, 46, 47 de la Legislación Procesal
de la materia.
CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en
autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos
de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar,
que en lo conducente establecen:
“86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro…Es voluntario
cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”
“101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse,
deberán de convenir además en los siguientes puntos:
I. Designación de la persona a quien sean confiadas las
hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el
divorcio;
II. El modo de proveer las necesidades de las hijas o
hijos, tanto durante el procedimiento como después
de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o
los cónyuges durante el procedimiento, y
IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de
administrar los bienes de esta sociedad durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la
designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avalúo de todos los bienes
muebles o inmuebles de la sociedad.”
“102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede
pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en
la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí.”
En efecto, los promoventes comparecieron ante este Juzgado solicitando
a esta autoridad la disolución del vínculo matrimonial que los une, así como la
aprobación del convenio que acompañaron a su solicitud, anexando a fin de
acreditar su estado civil el acta de matrimonio (foja 10), asentada bajo el
número 00024, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de esta
ciudad, en la que consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO, el día
11 once de febrero de 2006 dos mil seis. Medio de prueba que tiene el
carácter de público de conformidad con lo establecido por los artículos 280
fracción II y 323 fracción IV del Código Procesal Civil, y por ende, valor
probatorio pleno en los términos del artículo 388 de la Ley en cita, con la
cual se acredita fehacientemente el vínculo matrimonial que une a los
comparecientes, presupuesto indispensable para la procedencia de la solicitud
de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que traerá como consecuencia, en su
caso, la disolución del vínculo matrimonial; así como que el matrimonio se
encuentra sujeto al régimen de separación de bienes.
Por otro lado, los comparecientes manifestaron que durante su
matrimonio procrearon 02 dos hijas de nombres ELIMINADO, acompañando
para tal efecto las documentales (fojas 11 y 12), la primera de ellas,
consistente en el acta de nacimiento número 0119, expedida por el Oficial
Primero del Registro Civil de esta ciudad, en la que consta el nacimiento de
ELIMINADO, el día 24 veinticuatro de enero de 2008 dos mil ocho, así como
que sus padres son ELIMINADO. La segunda de ellas consistente en el acta
de nacimiento número 00492, expedida por el Oficial Primero del Registro
Civil de esta ciudad, en la que consta el nacimiento de ELIMINADO, el día
21 veintiuno de abril de 2010 dos mil diez, así como que sus padres son
ELIMINADO. Documentos públicos que hacen prueba plena en términos de
lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código Procesal Civil. Con las cuales se acredita que ELIMINADO, a la fecha
son menores de edad.
Por otro lado, obra en autos el convenio, celebrado por ELIMINADO,
(foja 05 a la 09), signado el día 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil
quince, mismo que por economía procesal se da en este espacio por
reproducido, convenio que cumple con los requisitos a que se refiere el
numeral 101 del Código Familiar, y por tanto, se aprueba el mismo en sus
términos.
Cabe señalar, que los señores ELIMINADO, ocurrieron ante este
Órgano Judicial los días 04 cuatro de septiembre y 03 tres de noviembre del
presente año (fojas 20 y 27 vuelta), a efecto de ratificar la solicitud de
divorcio y convenio que presentaron, asimismo, el Representante Social
adscrito, manifestó su conformidad mediante oficio número 172/2015 (foja
26), de fecha 01 primero de octubre de 2015 dos mil quince.
En razón de lo anterior, el artículo 92 del Código Familiar, establece que
la sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos; por lo que con
fecha 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince (fojas 22 y 23), se
llevó a cabo una audiencia, en la cual se escuchó a las menores
ELIMINADO, refiriendo en síntesis la primera de ellas; que tiene 07 siete
años, que esta en la escuela ELIMINADO, cursa el Segundo año de primaria,
vive con su mamá, que si ve a su papá, la lleva a Karate y a pasear los
martes, los jueves y a veces los sábados, que se le gustaría seguir
conviviendo con su papá, que su mamá la trata muy bien. Por otra parte, la
segunda de las menores, refirió en sintesís, que tiene 05 cinco años de edad,
que esta en tercer año de kinder, vive con su mamá, que si ve a su papá y la
lleva de paseo, que su papá y mamá la tratan bien. De igual forma, en uso de
la voz, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, solicitó se tomara en
cuenta el interés superior de las menores. Asimismo, en uso de la palabra del
C. LIC. ELIMINADO, en su carácter de Tutor de las menores en el presente
Juicio dijo: Que solicita respetuosamente sea considerado lo manifestado por
las menores, atendiendo al interés superior de las mismas, al momento de
resolver en sentencia definitiva, velando siempre por el derecho y seguridad e
integridad, dictando las medidas tendientes a su protección, lo anterior con
fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 3°, inciso 1 y 4 de la
Convención Internacional de los derechos del niño, 4° de la Ley para la
Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, 1137 y 1138 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Audiencia que fue
llevada a cabo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 92 del
Código Familiar y 20 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de San Luis Potosí; por lo que una vez vista dicha
audiencia, no se desprende de la misma que pueda existir alguna conducta
de violencia por parte de los padres de las menores hacia éstas; por lo tanto,
toda vez que ha sido aprobado el convenio, la situación de las menores
ELIMINADO, respecto a su guarda y custodia, quedará conforme a las
clausulas de dicho convenio.
Así las cosas, como ya se refirió en párrafos que anteceden, se declara
aprobado el convenio presentado por las partes, signado el día 26 veintiséis
de agosto de 2015 dos mil quince, debiendo los divorciantes, estar y pasar
por éste en todo momento, elevándose el mismo a la categoría de sentencia
con valor de cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución.
Por lo que, en mérito a las consideraciones antes vertidas, se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO, por lo que ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer
nuevo matrimonio.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase lo
estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561 de la Ley
Adjetiva Civil; por lo que gírese atento oficio al Director del Registro Civil
de la Ciudad Capital del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de
esta ciudad, para que realicen las anotaciones respectivas en el acta de
matrimonio, asentada bajo el número 00024, expedida por el Oficial
Primero del Registro Civil de esta ciudad, en la que consta el matrimonio
celebrado entre ELIMINADO, el día 11 once de febrero de 2006 dos mil
seis; ahora bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil,
tiene su domicilio fuera de esta ciudad, gírese atento exhorto al Juez de lo
familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que en
auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director
del Registro Civil en el Estado, haciéndole saber la presente determinación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del
presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.
TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por
Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO, por lo
que ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO.
QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer
matrimonio.
SEXTO.- Se declara aprobado el convenio presentado por las partes,
signado el día 26 veintiséis de agosto de 2015 dos mil quince, debiendo los
divorciantes, estar y pasar por éste en todo momento, elevándose el mismo a
la categoría de sentencia con valor de cosa juzgada, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución.
SÉPTIMO.- Gírese atento oficio al Director del Registro Civil de la
Ciudad Capital del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta
ciudad, para que realicen las anotaciones respectivas en el acta de
matrimonio, asentada bajo el número 00024, expedida por el Oficial
Primero del Registro Civil de esta ciudad, en la que consta el matrimonio
celebrado entre ELIMINADO, el día 11 once de febrero de 2006 dos mil
seis; ahora bien, tomando en consideración que el Director del Registro Civil,
tiene su domicilio fuera de esta ciudad, gírese atento exhorto al Juez de lo
familiar en turno de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a efecto de que en
auxilio a las labores de este Juzgado, gire el oficio correspondiente al Director
del Registro Civil en el Estado, haciéndole saber la presente determinación.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
ASI, lo sentenció y firma el Ciudadano Licenciado ALFREDO
OCHOA ROJAS, Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo
Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza, Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES. Doy fe.-
Matehuala, S.L.P., a 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos
mil quince.
V I S T O, para resolver los autos del Expediente Civil número
216/1988, relativo a la adjudicación de los bienes ampliados que integran el
acervo hereditario del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO.
R E S U L T A N D O
Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 09 nueve de agosto de
1988 mil novecientos ochenta y ocho, compareció ante este Juzgado
ELIMINADO, a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO; mediante proveído de fecha 10 diez del mismo mes y año, se
radicó la presente Sucesión, y por resolución de fecha 24 veinticuatro de
octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno, se declaró como Únicos y
Universales Herederos a ELIMINADO y ELIMINADO, la primera en su
carácter de cónyuge superstite y el segundo en su carácter de hijo,
nombrando como Albacea Definitiva de la misma a ELIMINADO;
continuando con el procedimiento en sus etapas procesales, por lo que por
auto de fecha 11 once de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno,
se procedió a la apertura de la segunda sección, autorizándose a la albacea
para que lo formulara en memorias simples y extrajudiciales, y por acuerdo
del 22 veintidós de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, se
tuvo a la albacea por formulando el inventario y avaluó, el cual se puso a la
vista de los interesados, por el término de 10 diez días para que pudieran
examinarlo. Así, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de diciembre de
1991 mil novecientos noventa y uno, se aprobó en sus términos el inventario
y avaluó presentado, con las reservas de ley, y en fecha 27 veintisiete del
mismo mes y año, se omitió la tercera sección, procediéndose a la apertura
de la cuarta sección. Así las cosas, en fecha 10 diez de enero de 1992 mil
novecientos noventa y dos, se realizó la adjudicación de los bienes inmuebles,
en los términos que se especifican en el proyecto de partición. Por otro lado,
por acuerdo del 17 diecisiete de Junio del presente año, se recibió escrito del
C. ELIMINADO, ordenándose poner a la vista de los interesados la
ampliación del inventario y avalúo, por el término de 10 diez días para su
examen, el cual en fecha 03 tres de noviembre del presente año, se aprobó
con las reservas de ley, y por proveído que antecede, se citó para resolver lo
concerniente a la adjudicación solicitada por el promovente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
Juicio Sucesorio intestamentario de conformidad con lo previsto en los
artículos 155 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio es correcta por así considerarlo los artículos 640, 641, 643, 644, 645
y demás relativos del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.
TERCERO.- El promovente ELIMINADO, compareció a juicio por sus
propios derechos, quedando acreditada su personalidad conforme lo
establecen los dispositivos 45, 46 y 47 de la Ley Procesal de la materia.
CUARTO.- Ahora bien, mediante escrito recibido en este Juzgado el
día 19 diecinueve de Junio de 2014 dos mil catorce, compareció
ELIMINADO, refiriendo que su madre, ELIMINADO, dejo de existir,
obrando en autos para acreditar su fallecimiento, el acta de defunción
número 01507, expedida por la Directora del Registro Civil en el Estado, en la
que consta el fallecimiento de ELIMINADO, el día 15 quince de julio de 2010
dos mil diez, documento público que hace prueba plena en términos de lo
dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323, fracción II y 388 del
Código Procesal Civil; por lo tanto, en virtud del fallecimiento de la antes
aludida, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 1581 del Código
Civil, terminando el cargo de albacea de ELIMINADO, en consecuencia, en
términos de los artículos 1522 y 1541, se designa como albacea definitivo
al C. ELIMINADO, por lo que se le deberá discernir el cargo para los
efectos de su aceptación y protesta legal.
Así, una vez sentado lo anterior, se procede al estudio de la ampliación
del inventario y avalúo y adjudicación que solicita el promovente en los
siguientes términos; se advierte de los autos, que mediante escrito recibido
en este juzgado el día 15 quince de Diciembre de 2014 dos mil catorce, el
promovente anexó a los autos la documental, consistente en copias
certificadas expedidas por el Registrador de la Oficina del Registro Público de
la Propiedad del II Distrito Judicial, de fecha 04 cuatro de enero de 2012 dos
mil doce, donde consta el registro de un contrato de compraventa que
celebraron por una parte el señor ELIMINADO, como vendedor y de la otra
parte el señor LIC. ELIMINADO, como comprador, respecto de un predio
ubicado en la fracción llamada “Ojo de Agua”, de este municipio, con las
medidas y colindancias siguientes: “Al Oriente: 164 metros con 49
centímetros y linda con calle sin nombre; al Sur: 138 metros 25
centímetros y linda con propiedad de Magdaleno Estrada; al
Poniente 154 metros 25 veinticinco centímetros, y linda partiendo
de norte a sur, mejor dicho de sur a norte primeramente con
propiedad del señor ELIMINADO y luego con propiedad del que se
desconoce su propietario, y al Norte: 178 metros, 20 centímetros y
linda partiendo de poniente a oriente en primer termino con
propiedad del señor ELIMINADO y en segundo lugar con propiedad
del señor ELIMINADO”. El cual quedo inscrito en el Registro Publico de la
Propiedad de esta ciudad, bajo la inscripción numero 197 del tomo 99 de
escrituras, de fecha 20 veinte de diciembre de 1972 mil novecientos setenta y
dos. Documento Público reconocido así conforme a los artículos 280 fracción
II, 323 fracción II, de la Ley Adjetiva Civil, y que tiene valor probatorio
pleno conforme al artículo 388 de la Ley en comento.
Por otro lado, se advierte del proyecto de partición recibido en este
Juzgado el día 10 diez de diciembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, y
realizado por la albacea en ese entonces ELIMINADO, que ésta solicitó se
adjudicara a su hijo ELIMINADO, el predio rustico ubicado en la fracción
llamada el Ojo de Agua de este municipio y que se encuentra bajo la
inscripción numero 197 del tomo 99, de fecha 20 veinte de septiembre
de 1972 mil novecientos setenta y dos, con las medidas y colindancias
que ahí se indican, las cuales por economía procesal se dan en este espacio
por reproducidas como si a la letra se insertasen, por lo que en atención a su
solicitud, fecha 10 diez de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos, se
adjudicaron los bienes inmuebles, en los términos que se especifican
en el proyecto de partición, es decir, se adjudico a favor de ELIMINADO,
el bien inmueble aludido.
Así, de lo anterior, se advierte, que el bien inmueble descrito en la
documental que anexó el promovente en su escrito de ampliación del
inventario y avalúo, es el mismo, que ya fue adjudicado precisamente a
su favor, en fecha 10 diez de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos,
siendo notoriamente inoperante realizar la adjudicación de un inmueble del
que este Juzgado ya se pronunció al respecto.
Por lo anterior, resulta improcedente realizar la adjudicación del
bien inmueble descrito en la ampliación del inventario y avalúo,
solicitada en el presente intestado.
Por lo anteriormente expuesto se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.
SEGUNDO.- Termina el cargo de albacea definitiva, que fue
conferido a favor de ELIMINADO.
TERCERO.- Se nombra como albacea definitivo de la presente
sucesión a ELIMINADO, debiéndosele discernir el cargo para los efectos de
su aceptación y protesta de ley.
CUARTO.- Por las causas ya expuestas resulta improcedente
realizar la adjudicación del bien inmueble descrito en la ampliación
del inventario y avalúo, solicitada en el presente intestado.
CUARTO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo sentenció y firma el Ciudadano Licenciado ALFREDO
OCHOA ROJAS, Juez Primero Mixto de Primera Instancia del Segundo
Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza, Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES. Doy fe.
Matehuala, S.L.P., a 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos
mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número
637/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, que promueven ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante la Oficialía común de partes de
los Juzgados Mixtos de Primera instancia de Matehuala S.L.P., el día 03 tres
de septiembre de de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO, a
promover en la Vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo
matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, acompañando los documentos que consideraron necesarios,
así como el convenio respectivo, conociendo por razón de turno este Juzgado.
Mediante proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre del presente año
(fojas 09, 11 y 12), se admitió a trámite la solicitud de divorcio, se citó a los
promoventes para la ratificación del convenio, misma que se llevó a cabo
mediante comparecencia de los antes aludidos los días 02 dos de octubre y
12 doce de noviembre del presente año (fojas 16 y 22 vuelta). De igual forma
con fecha 12 doce de noviembre del presente año (foja 23), se llevó acabo la
audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar donde se
escucho a los menores ELIMINADO. Finalmente por acuerdo que antecede,
se citó para oír sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
asunto atento a lo establecido por los artículos 143, 144, 155 fracción XII
del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial elegida por los solicitantes
de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fue la correcta de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 552 y 553 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados
quedó acreditada según los artículos 1, 44, 46, 47 de la Legislación Procesal
de la materia.
CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en
autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos
de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar,
que en lo conducente establecen:
“86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a
los cónyuges en aptitud de contraer otro…Es voluntario
cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”
“101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse,
deberán de convenir además en los siguientes puntos:
V. Designación de la persona a quien sean confiadas las
hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el
divorcio;
VI. El modo de proveer las necesidades de las hijas o
hijos, tanto durante el procedimiento como después
de ejecutoriado el divorcio;
VII. La casa que servirá de habitación a cada uno de las o
los cónyuges durante el procedimiento, y
VIII. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de
administrar los bienes de esta sociedad durante el
procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad
después de ejecutoriado el divorcio, así como la
designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará un inventario y avalúo de todos los bienes
muebles o inmuebles de la sociedad.”
“102. El divorcio por mutuo consentimiento solo puede
pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en
la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí.”
En efecto, los promoventes comparecieron ante este Juzgado solicitando
a esta autoridad la disolución del vínculo matrimonial que los une, así como la
aprobación del convenio que acompañaron a su solicitud, anexando a fin de
acreditar su estado civil el acta de matrimonio (foja 05), asentada bajo el
número 61, a foja 20176, libro 01, de fecha 20 veinte de septiembre de
1998 mil novecientos noventa y ocho, levantada por el Oficial Segundo del
Registro Civil con residencia en Aramberri Nuevo León, y expedida por el
Director General del Registro Civil, del Estado de Nuevo León, en la que
consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO. Medio de prueba que
tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido por los
artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código Procesal Civil, y por
ende, valor probatorio pleno en los términos del artículo 388 de la Ley en
cita, con la cual se acredita fehacientemente el vínculo matrimonial que une a
los comparecientes, presupuesto indispensable para la procedencia de la
solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que traerá como
consecuencia, en su caso, la disolución del vínculo matrimonial; así como
que el matrimonio se encuentra sujeto al régimen de sociedad conyugal.
Por otro lado, los comparecientes manifestaron que durante su
matrimonio procrearon 02 dos hijos de nombres ELIMINADO, acompañando
para tal efecto las documentales (fojas 06 y 07), la primera de ellas,
consistente en el acta de nacimiento número 02585, expedida por el Oficial
01 Primero del Registro Civil de León Guanajuato, en la que consta el
nacimiento de ELIMINADO, el día 22 veintidós de noviembre de 2005 dos
mil cinco, así como que sus padres son ELIMINADO. La segunda de ellas
consistente en el acta de nacimiento número 00133, expedida por el
Oficial 01 Primero del Registro Civil de León Guanajuato, en la que consta el
nacimiento de ELIMINADO, el día 22 veintidós de noviembre de 2007 dos
mil siete, así como que sus padres son ELIMINADO. Documentos públicos
que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil. Con las cuales
se acredita que ELIMINADO, a la fecha son menores de edad.
Por otro lado, obra en autos el convenio, celebrado por ELIMINADO,
(foja 04), signado el día 02 dos de agosto de 2015 dos mil quince y recibido
ante este juzgado el día 03 tres de septiembre del mismo año, mismo que por
economía procesal se da en este espacio por reproducido, convenio que
cumple con los requisitos a que se refiere el numeral 101 del Código Familiar,
y por tanto, se aprueba el mismo en sus términos.
Ahora bien, por lo que respecta a la sociedad conyugal a la cual se
encuentra sujeto el matrimonio de los promoventes, es de decirles que como
consecuencia del divorcio se declara disuelta la sociedad conyugal existente
entre ELIMINADO, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la
fracción I del artículo 51 del Código Familiar en el Estado; y solo para el caso
de que existieran bienes dentro de la sociedad conyugal, los mismos serán
divididos en ejecución de sentencia, lo anterior toda vez que los promoventes
omitieron designar liquidadores, así como presentar el inventario y avalúo de
todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, tal y como lo establece
la fracción IV del artículo 101 del Código Familiar.
Cabe señalar, que los señores ELIMINADO, ocurrieron ante este
Órgano Judicial los días 02 dos de octubre y 12 doce de noviembre del
presente año (fojas 16 y 22 vuelta), a efecto de ratificar la solicitud de
divorcio y convenio que presentaron, asimismo, el Representante Social
adscrito, manifestó su conformidad mediante oficio número 178/2015 (foja
20), de fecha 07 siete de octubre de 2015 dos mil quince.
En razón de lo anterior, el artículo 92 del Código Familiar, establece que
la sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos; por lo que con
fecha 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince (foja 23), se llevó a cabo
una audiencia, en la cual se escuchó a las menores ELIMINADO, refiriendo
en síntesis el primero de ellos; que tiene 09 nueve años, estudia en la
ELIMINADO en el quinto año, que vive con su mamá, su hermana
ELIMINADO, y su hermana ELIMINADO, que su mamá lo trata bien y le ayuda
con las tareas, lo lleva a la escuela, le compra ropa con el dinero que le da su
papá, que si le gusta vivir con su mamá, que su papá no vive con él, que
desde que tenia 03 tres años, que lo trata bien, que le gusta convivir con él,
que su mamá no trabaja y su papá trabaja en persianas, que lo ve cada 3
tres meses. Por su parte la segunda de los menores, refirió: Que tiene 07
siete años, que su escuela se llama ELIMINADO, cursa el tercer año, que su
mamá la lleva a la escuela y le ayuda a hacer las tareas, que vive con su
hermano, hermanita y con su mamá, que su mamá la trata bien, le gusta vivir
con ella, que su mamá le compra ropa, y que la comida con el dinero que
manda su papá, que si ve a su papá porque los va a visitar a la casa, que le
gusta verlo y la lleva a pasear, que la trata bien y le gustaría verlo mas
seguido. De igual forma, en uso de la voz, el Agente del Ministerio Público de
la adscripción, solicitó se tomara en cuenta el interés superior de las
menores. Asimismo, en uso de la palabra del C. LIC. ELIMINADO, en su
carácter de Tutor Interino de los menores en el presente Juicio dijo: Que
solicita respetuosamente sea considerado lo manifestado por los menores,
atendiendo al interés superior de los mismos, al momento de resolver en
sentencia definitiva, velando siempre por el derecho y seguridad e integridad,
dictando las medidas tendientes a su protección, lo anterior con fundamento
legal en lo dispuesto por los artículos 3°, inciso 1 y 4 de la Convención
Internacional de los derechos del niño, 4° de la Ley para la Protección de los
Derechos de niñas, niños y adolescentes, 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Audiencia que fue llevada a cabo,
dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar y 20
de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
San Luis Potosí; por lo que una vez vista dicha audiencia, no se desprende de
la misma que pueda existir alguna conducta de violencia por parte de los
padres de los menores hacia éstos; por lo tanto, toda vez que ha sido
aprobado el convenio, la situación de los menores ELIMINADO, respecto a
su guarda y custodia, quedará conforme a las clausulas de dicho convenio.
Así las cosas, como ya se refirió en párrafos que anteceden, se declara
aprobado el convenio presentado por las partes, signado el día 02 dos de
agosto de 2015 dos mil quince y recibido ante este Juzgado el 03 tres de
septiembre del mismo año, debiendo los divorciantes, estar y pasar por éste
en todo momento, elevándose el mismo a la categoría de sentencia con valor
de cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria la presente resolución.
Por lo que, en mérito a las consideraciones antes vertidas, se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO, por lo que ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer
nuevo matrimonio.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase lo
estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561 de la Ley
Adjetiva Civil; por lo que gírese atento oficio al Director del Registro Civil del
Estado de Nuevo León y al Oficial Segundo del Registro Civil de Aramberri,
Nuevo León, para que realicen las anotaciones respectivas en el Acta de
Matrimonio asentada bajo el número 61, a foja 20176, libro 01, de fecha 20
veinte de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la que
consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO; ahora bien, tomando en
consideración que tanto el Director del Registro Civil del Estado de nuevo
León, así como el Oficial Segundo del Registro Civil de Aramberri Nuevo León,
tienen su domicilio fuera de este Distrito Judicial, gírense atentos exhortos al
Juez de lo Familiar en turno de la Ciudad de Monterrey, N.L., así como al Juez
de lo Familiar en turno de la Ciudad de Aramberri Nuevo León, a efecto de
que en auxilio a las labores de este Juzgado, giren los oficios
correspondientes al Director del Registro Civil en el Estado de Nuevo León, así
como al Oficial Segundo del Registro Civil de Aramberri Nuevo León,
haciéndoles saber la presente determinación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente
Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.
TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO.
CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO.
QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer
matrimonio.
SEXTO.- Se declaró aprobado en sus términos el convenio presentado
por las partes, signado el día 02 dos de agosto de 2015 dos mil quince y
recibido ante este Juzgado el día 03 tres de septiembre del mismo año,
mismo que por economía procesal se da en este espacio por reproducido,
convenio que cumple con los requisitos a que se refiere el numeral 101 del
Código Familiar, y por tanto, se aprueba el mismo en sus términos.
SEPTIMO.- Como consecuencia del divorcio se declara disuelta la
sociedad conyugal existente entre ELIMINADO; y solo para el caso de que
existieran bienes dentro de la sociedad conyugal, los mismos serán divididos en
ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
cúmplase lo estipulado por los artículos 110 de la Ley del Registro Civil y 561
de la Ley Adjetiva Civil; por lo que gírese atento oficio al Director del Registro
Civil del Estado de Nuevo León y al Oficial Segundo del Registro Civil de
Aramberri, Nuevo León, para que realicen las anotaciones respectivas en el
Acta de Matrimonio asentada bajo el número 61, a foja 20176, libro 01, de
fecha 20 veinte de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la
que consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO; ahora bien,
tomando en consideración que tanto el Director del Registro Civil del Estado
de nuevo León, así como el Oficial Segundo del Registro Civil de Aramberri
Nuevo León, tienen su domicilio fuera de este Distrito Judicial, gírense
atentos exhortos al Juez de lo Familiar en turno de la Ciudad de Monterrey,
N.L., así como al Juez de lo Familiar en turno de la Ciudad de Aramberri
Nuevo León, a efecto de que en auxilio a las labores de este Juzgado, giren
los oficios correspondientes al Director del Registro Civil en el Estado de
Nuevo León, así como al Oficial Segundo del Registro Civil de Aramberri
Nuevo León, haciéndoles saber la presente determinación.