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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN:- • i

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Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBICA

Rotulado a: Para Licda. Karen Susana Zamora.

Notifiqué mediante cédula, la resolución de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del trece deDiciembre del 2012 del SALA PRIMERA

Expediente: 08-000721- 1027-CA Forma de Notificación: FAX: 22204361

Copias: NO

Se hace saber:

EXP: 08-000721-1027-CA

RES: 001675-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas

cincuenta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce. Proceso de conocimiento

de trámite preferente establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, por la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su contralora general,

Rocío Aguilar Montoya; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado

por su presidente ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,

Rolando González Ulloa, educador, vecino de Alajuela; BERTILIO BARRANTES SOLÍS,

agricultor, vecino de Limón; y, el ESTADO, representado por procurador agrario, Víctor

Bulgarelll Céspedes, vecino de Heredla. Figuran además, como representantes de la Contraloría

General de la República, la Licda. Karen Susana Zamora Gallo, soltera; y, como apoderado

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correoelectrónico [email protected]

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RESOLUCIÓN

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especial judicial del codemandado Barrantes Solís, la Licda. Blanca Iris Navarro Miranda, soltera,

abogada, vecina de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades

hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora

estableció proceso de conocimiento de trámite preferente, a fin de que en sentencia: "1) Que se

anule el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarro/lo Agrario, contenido en el

Artículo 31 de la Sesión número 005-05 de fecha 7 de febrero de 2005, únicamente, en lo que

se refiere a la titulación de una finca a favor del señor Bertilio Barrantes Solís, descrita en el

plano catastrado número L-908302-2004; 2) Que se anule la escritura pública número 145,

otorgada ante la Notaría Pública Ana Isabel Sibaja Rojas, a las 8 horas del 18 de febrero del

2005, que formalizó y protocolizó la titulación emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario; 3)

Que se anule el asiento registra/ de Inscripción de la finca Inscrita bajo el sistema de Folio Real

matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), emitido por el Registro Nacional; 4) Que se

declare que la finca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrículanúmero 7-114344-000 (finca

titulada), fue inscrita ilegalmente a favor del señor Bertilio Barrantes Solís; 5) Que se declare la

fínca inscrita bajo el sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (fínca titulada),

Patrimonio Natural del Estado y su traslado al Ministerio del Ambiente y Energía, debiéndose

ordenar a la Notaría del Estado confeccionar la escritura de traspaso de dicha fínca a favor del

Estado, así como tramitar su inscripción en el Registro Público con el respectivo cambio en su

naturaleza ; 6) Que se ponga en posesión de esa fínca alMinisterio del Ambiente y Energía, y se

ordene el desalojo del señor Bertilio Barrantes Solís; 7) Que se condene a los demandados ai

pago de ambas costas procesa/es y persona/es de la presente demanda. "Asimismo, solicitó una

medida cautelar provisionalísima, a fin de inmovilizar registralmente la finca matrícula

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7-114344-000, propiedad del señor Bertilio Barrantes Solís o en su defecto, la anotación de la

demanda sobre dicha finca. Además, la abstención de conductas de acción u omisión por parte

del señor Barrantes Solís, para prevenir y evitar el menoscabo del Patrimonio Natural del

Estado.

2. El Juez Alexander Castillo Aguilar, en sentencia n.° 637-2008 de las 14 horas

30 minutos del 3 de setiembre de 2008, acogió la medida cautelar, ordenó la anotación registral

de la demanda sobre la propiedad n.° 7-14344-000 y previno al señor Bertilio Barrantes Solís de

abstenerse de cualquier conducta que atentara contra los recursos naturales existentes en la

propiedad supra indicada.

3. El Instituto codemandado contestó conforme a folios 84 a 104 e interpuso la

defensa previa de falta de competencia. Asimismo, a folio 102 renunció al proceso conciliatorio.

4. El codemandado Barrantes Solís contestó acorde a folios 109 a 119 y opuso las

excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción. Además, a

folios 120 a 123 planteó reconvención en contra de la actora, para que en sentencia se declare:

"1- Se acoja lapresente contrademanda en todos sus extremos solicitados; 2- Se declare que

las mejoras realizadas en la propiedad descrita en el hecho primero de esta contrademanda

fueron hechas por el señor Bertilio, las cuales fueron hechas de buena fe y con su único

esfuerzo, o bien quese ordene en sentencia queel Estado deberápagarlo correspondiente por

los daños y perjuicios ocasionados a don Bertilio; 3- Que dichopago será de acuerdo al valor

que dictamine el perito o peritos nombrados al efecto.- Ya que los árboles existentes fueron

cuidados y asistidos por don Bertilio; 4- Que dichas mejoras consisten en: asistencia de lafinca,

limpieza de carriles, que se hace cada dos meses durante todos estos años, asícomo la siembra

de árboles que hoy día están en la propiedad, los cuales deberán ser va/orados al tiempo de

producción y conforme al precio de la madera en el mercado para cuando está estuviera lista

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para saliral mercado tal y como tengo planeado hacerlo, todo lo cual deberá ser valorado por el

respectivo perito solicitado por en este mismo acto; 5- Se condene al Estado alpago de ambas

costas de esta acción de contrademanda; 6- Que se condene al Estado reconvenido alpago de

daños y perjuicios, los cuales describo de la siguiente forma: A- Daño Económico: Solicito que

se incluya como partida el económico sufrido que consiste en la pérdida de la finca, la inversión

de mantenimientodado a la finca durante más de 28 años; B- Daño Moral: Lógicamente esta

demanda le ha causado grave perjuicio a mí representado, por lo que está pasando por una

angustia, hay que recordarque es persona mayorde edad, de 75 años para ser exactos y tiene

variosproblemas de salud, lo cual con esta demanda tan terrible que se le ha establecido le ha

traído desvelo y confusión emocional, todo lo cual trae como consecuencia una cadena

explosiva de males en la salud de mi representado ya que antes de toda esta demanda, el se

consideraba como dueño y poseedorlegítimo en su propiedad, y porque durante tantos años, el

Estadonunca realizógestión algunapara recuperar este terreno; C- Perjuicios: Los considero

como el producto de las mejoras introducidas, así como el precio pagado por esta porción de

tierra de la cual hoy se le está solicitando despojar e incluso se pide el desalojo del señor

Bertilio, sin importar su edad, la Inseguridadhoydía porser tan mayor de edaden conseguir un

trabajo, que los mejores añosde su vida, se lospasó cuidando un bien quecreyó era suyo y de

pronto se ve envuelto en toda esta demanda que le hace perder toda seguridadjurídica, que

había obtenido de una institución que nació con fines de proteger al agricultor, cuales el caso

del IDA, y de eso al resultado que está obteniendo hoy es un golpe muy fuerte para un

campesino como don Bertilio.- Perjuicios que deberán ser fijados también conforme aiperitaje

respectivo y necesario."

5. El Juez Alexander Castillo Aguilar, en sentencia n.° 470-2009 de las 10 horas

del 12 de marzo de 2009, resolvió: "De conformidad con los arts(sic) 49 Constitucionaly 1, 2,

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36 y 43 del CPCA, y del razonamiento expuesto se impone el rechazo de la excepción de

incompetencia en razón de la materia declarando que esta sí resu/ta ser la jurisdicción

competente.

6. El representante del Instituto codemandado, manifestó su inconformidad por lo

resuelto en la sentencia n.° 470-2009; razón por la cual se elevó en consulta a la Sala Primera

de la Corte Suprema Justicia y, esa Cámara, mediante resolución n.° 000627-C-S1-2009 de las

10 horas 50 minutos del 25 de junio de 2009, con voto salvado de la maglstrada Carmenmaría

Escoto Fernández, dispuso: "Se declara que el conocimiento delpresente proceso corresponde

al Tribunal Contencioso Administrativo y Civilde Hacienda."

7. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en resolución de las 8 horas

50 minutos del 29 de octubre de 2009, declaró el proceso de trámite preferente.

8. La actora reconvenida contestó conforme a folios 377 a 389 e interpuso las

excepciones de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, falta

de legitimación pasiva y falta de derecho.

9. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante auto n.° 307-2010

de las 11 horas 45 minutos del 2 de febrero de 2010, de manera oficiosa integró la litis y

resolvió: "Se tiene por Integrada la litis consorcio pasiva, y comoconsecuencia de ello, se tiene

como codemandados dentro de la contrademanda presentada por Bertilio Barrantes Solís al

Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario conjuntamente con la Contraloría General

de la República. Se ordena dar traslado al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario de la

contrademanda en los términos consignados en el considerando III d este auto. Consérvense

las actuaciones procesales indicadas en el considerando IVde esta sentencia."

10. El Estado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación

pasiva y falta de derecho.

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11. La representación estatal y el Instituto codemandado apelaron la resolución n.°

307-2010; y, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,

integrado por los jueces Joaquín Villalobos Soto, Jazmín Aragón Cambronera y Hubert

Fernández Arguello, en resolución n.° 430-2010 de las 13 horas 30 minutos del 30 de agosto de

2009, dispuso: "Se revoca la resolución apelada, N° 307-2010 de las once horas cuarenta y

cinco minutos del dos de febrero del dos mil diez, en cuanto dispuso integrar al Estado y al

Instituto de Desarrollo Agrario, como litis consortes pasivos necesarios, de la contrademanda

Interpuesta por Bertilio Barrantes Solís. - Se ordena la Intervención de la Procuraduría General de

la República en este asunto, en lo términos de los artículos 1, 3 inciso a) de la Ley Orgánica de

esa Procuraduría y 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a la

tramitación de la reconvención."

12. La audiencia preliminar se celebró los días 23 de noviembre de 2010 y 28 de julio de

2011, teniendo las partes uso de la palabra en ambas oportunidades. Durante la primera fecha,

el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo resolvió la excepción de defectos formales del

escrito que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo y, reservó la excepción de

prescripción opuesta por el codemandado reconventor, para el dictado de fondo.

13. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los jueces Otto

González Vílchez, Marianella Álvarez Molina y Cynthia Abarca Gómez, en sentencia n.°

175-2011-VI de las 11 horas 20 minutos 18 de agosto de 2011, con voto salvado de la última,

dispuso: "Demanda principal: Se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se declara

sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la excepción de falta

de derecho. En consecuencia, se declara con lugaren todos sus extremos la demandaprincipal

establecida por la Contraloría General de la República con la coadyuvancia del Estado,

contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y Bertilio Barrantes Solís, en el

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siguiente sentido:1) Se anula el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo

Agrario, contenido en el Artículo 31 de laSesión número 005-05de fecha 7 de febrero de 2005,

únicamente, en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor del señor Bertilio Barrantes

Solís, descrita en el plano catastrado número L-908302-2004; 2) S e anula la escritura pública

número 145, otorgada ante la Notarla Pública Ana IsabelSibaja Rojas, a las 8 horas del 18 de

febrero del 2005, que formalizó y protocolizó la titulación emitida por elInstituto de Desarrollo

Agrario; 3) Se ordena anular el asiento registra! de inscripción de la finca inscrita bajo el

sistema de Folio Real matrícula número 7-114344-000 (finca titulada), emitido por el Registro

Nacional; 4) Se declara que la finca inscrita a Folio Real matricula número 7-114344-000 fue

inscrita técnica y jurídicamente de forma Indebida a favordel señor Bertilio Barrantes Solís, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la LeyGeneral de la Administración Pública;

5) Se ordena a la Procuraduría Generalde la República, por mediode la Notaría del Estado, que

confeccione escritura donde protocolice, en lo conducente, las piezas de esta sentencia a

efectos de que se proceda al cambio de naturaleza e inscripción de la finca descrita en elplano

catastrado L-908302-2004 a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad

Inmueble, según lo dispone el artículo 13 de la Ley Forestal. Asimismo, se ordena al MINAETy

el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan Identificar el inmueble como

Patrimonio Natural del Estado con las medidas, colores, material y demás características

técnicas que le determine el MINAET. Esos rótulos deberán consignar la leyenda de que esa

finca espropiedaddelEstado y constituye Patrimonio NaturaldelEstado; 6) Se ordena, una vez

firme esta sentencia, poner en posesión de esa finca al Ministerio de Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones (MINAET), y se desaloje de dicho inmueble al señor Bertilio BarrantesSolís;

7) Se ordena al Archivo Nacional anotar margina/mente las anulaciones de los Instrumentos

notariales referidos, a saber, escritura pública número 145 otorgada por la Notaría Pública Ana

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Isabel Sibaja Rojas en la matriz del protocolo respectivo. Expídanse, los mandamientos

respectivos al Registro Público. Se le Indica a las partes que cualquier aspecto establecido en

esta resolución, deberá ser ejecutado ante el Juez Ejecutor de este Tribunal, sí así fuere

necesario; 8) De conformidad con los artículos 192, 199, 200, 210, 211, 213 y 261 de la Ley

Generalde la Administración Pública, y numerales 67 y siguientes, 74 y siguientes de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República, se le ordena a la Contraloría General de la

República, iniciar de manera inmediata los procedimientosadministrativos disciplinarios, civilesy

penales de mérito, que deberán finalizar en elplazo de dos meses después de su Iniciación, a fin

de establecer las distintas responsabilidades de todos los funcionarios que participaron en las

conductas administrativas que fueron anuladas en esta resolución. De dichas acciones deberá

rendir informe en el plazo de dos meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia a la

fase de ejecución de este Tribunal, bajo la advertencia de Incurrir en los supuestos de

responsabilidadpor omisión de ese deber de fiscalización; 9) Con base en lo dispuesto en los

artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, relacionado con el

numeral 122, inciso m), subínciso iii) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se

condena al pago en abstracto de los daños y perjuicios ocasionados con su funcionamiento

anormal, al IDA, que se determinarán su existencia y cuantía en la fase de ejecución de

sentencia; 10) Se ordena mantener las medidas cautelares dictadas mediante resoluciones

637-2008 de las catorce horas con treinta minutos del tres de setiembre del dos mil ocho y

919-2008 de las trece horas con diez minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, las

cuales se deberán mantener, hasta la firmeza de esta sentencia; 11) S e condena al IDA, al

pago de las costas procesales y personales de este proceso principal. Se exonera delpago de

las costas procesales y personales de este proceso principal, al señor Bertilio Barrantes Solís.

Reconvención: Por mayoría, se declara con fugarla excepción de falta de legitimaciónpasiva y

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en consecuencia se rechaza en todos sus extremos la reconvención presentada por Bertilio

Barrantes Solís contra el Estado. Por la forma como se resuelve, se omite pronunciamiento

respecto a la excepción de falta de derecho. Se exonera del pago de las costas procesales y

personales de la reconvención al señorBertilio Barrantes Solís. Se le comunica respetuosamente

a la Procuradora Generalde la República, la malapráctica de litigioseñalada en esta sentencia,

realizada por parte del señor procurador Víctor Bulgarelli Céspedes, a efectos de que tome las

medidas del caso, con la finalidad de que se corrijan este tipo de malas prácticas de litigio que

se presentan durante fas audiencias ora/es."

14. El Estado solicitó adición y aclaración de la sentencia n.° 175-2011-VI, la cual

mediante resolución n.° 175-2011-VI-BIS fue rechazada.

15. El Instituto codemandado, la representación estatal y el codemandado reconventor

formulan recursos de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para

refutar la tesis del Tribunal.

16. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada Escoto Fernández

CONSIDERANDO

I. La Contraloría General de la República (en adelante CGR), interpuso proceso contra el

Instituto de Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IDA) y Bertilio Barrantes Solís. Señaló, el Poder

Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo 11363-A del 24 de marzo de 1980, traspasó en forma

gratuita al Instituto de Tierras y Colonización (en adelante ITCO), un área de 160.000 hectáreas

para el programa de titulación denominado "Limón 034", ocupado por quienes no habían

regularizado su posesión. Agregó, dicho terreno se inscribió a nombre del ITCO, con la

matrícula no. 7-26501-000. Indicó, la Junta Directiva del IDA, mediante artículo 2, de la sesión

055-02, del 12 de agosto de 2002, aprobó el Reglamento para la Titulación en Reservas

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Nacionales (en lo que sigue, el RTRN). Argüyó, el codemandado Bertilio Barrantes Solís,

presentó ante el IDA en febrero de 2004, una solicitud para tramitar titulación en reservas

nacionales y consecuentemente, se le otorgara título de propiedad de la finca ubicada en el área

"Limón 034". Consideró, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de

Ambiente y Energía (en adelante MINAE), emitió la certificación SINC-DS-OFAU-C-1228-2004,

de marzo de 2004, en la cual indica, que la finca descrita en el plano L-908302-2004, constituye

patrimonio natural del Estado. Afirmó, dicho plano refiere que parte de la naturaleza del bien es

montaña. Aseveró, el IDA no gestionó y obtuvo las certificaciones que ordenan los preceptos 27

de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (en adelante Ley 7779), ni de su

Reglamento para la titulación. Aseguró, mediante oficio STA-010-2005 de enero de 2005, los

supervisores del programa de titulación en reservas nacionales, recomendaron a la Junta

Directiva del IDA, segregar y traspasar a favor del señor Barrantes Solís, el terreno identificado

por el plano L-908302-2004, con un área de 45 hectáreas 7.113,47 m2. Apuntó, la Junta

Directiva del IDA, en sesión 05-005 del 7 de febrero de 2005, aprobó en su artículo 31, la

titulación de 11 parcelas, entre las que se encontraba el terreno antes descrito. Continuó,

mediante escritura pública no. 145, otorgada ante la notaría Ana Isabel Sibaja Rojas, del 18 de

febrero de 2005, se formalizó la segregación del inmueble a favor del señor Barrantes Solís, la

cual fue Inscrita bajo la matrícula no. 7-114344-000. Añadió, en resolución 2063-2007, de las

14 horas 40 minutos del 14 de febrero de 2007, la Sala Constitucional anuló por inconstitucional

el RTRN. Finalmente indicó, el Decreto Ejecutivo no. 34415-MAG del 14 de febrero de 2008,

derogó el Decreto Ejecutivo 11363-A, por el cual, originalmente habían sido traspasados los

terrenos al ITCO. Solicita en sentencia se declare: a) nulo el acuerdo de Junta Directiva 005-05,

únicamente en lo que refiere a la finca del señor Barrantes Solís; b) nula la escritura pública no.

145 otorgada ante la notaría Sibaja Rojas que protocolizó la titulación referida; c) la ilegalidad

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de la inscripción de la finca 7-114344-000; d) que la finca mencionada es patrimonio natural del

Estado, trasladándola al MINAE, ordenando a su vez a la notarla del Estado, confeccionar la

escritura de traspaso respectiva así como su Inscripción en el Registro con su cambio de

naturaleza; e) al MINAE en posesión del bien, con el correspondiente desalojo del señor

Barrantes Solís; 0 la condena a los codemandados al pago de las costas. Como medida cautelar

solicitó: a) anotar registralmente la demanda y b) prevenir a don Bertilio abstenerse de

conductas que atenten contra los recursos naturales de la propiedad de examen. El Tribunal

acogió la medida solicitada. Los codemandados contestaron de manera negativa. El IDA opuso

la excepción de incompetencia. Don Bertilio formuló las defensas de prescripción falta de

derecho y de legitimación en su doble modalidad. Esta Sala declaró que el conocimiento del

asunto corresponde al Tribunal Contencioso. El coaccionado Barrantes Solís, reconvino,

solicitando en sentencia se declare que el Estado debe cancelarle: a) el valor de las mejoras que

realizó en el Inmueble, Indicando en qué consisten; b) los daños y perjuicios causados ydaño

moral; y c) ambas costas. De oficio el Estado y el IDA fueron integrados a la litis como

contrademandados. Los reconvenidos contestaron negativamente. Opusieron las defensas de

falta de derecho y de legitimación pasiva. El Tribunal de Apelaciones revocó la integración del

IDA a la litis, mantuvo la del Estado. El Tribunal rechazó las excepciones. Declaró con lugar la

demanda. Condenó al IDA al pago en abstracto de daños y perjuicios. Rechazó la reconvención.

Condenó al IDA al pago de las costas del proceso principal. Inconformes los coaccionados,

acuden a casación.

Recurso del IDA

II. En el único cargo admitido, afirma, los juzgadores omiten valorar que el MINAE, a

través de sus Áreas de Conservación, ha Incumplido sus obligaciones de administración y cuido,

como lo ordenaba a esa fecha la Ley Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de 1969 (en lo

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sucesivo Ley 4465), así como el ordinal 34 de la Ley Orgánica del Ambiente (en adelante LOA),

la Ley de Biodlversldad y la de Conservación de la Vida Silvestre. Agrega, de tal forma, parece

no enterarse de que el IDA no es el principal encargado de velar por el cumplimiento de las

leyes que resguardan ese patrimonio. Señala, el Tribunal parte de que el Decreto Ejecutivo no.

11363-A del 24 de marzo de 1980, fue derogado por el Decreto Ejecutivo no. 34415-MAG de 10

de abril de 2008, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que el primero no fue declarado

inconstitucional por el voto 2063-2007 de la Sala Constitucional. De tal forma, aduce, los

efectos de la derogatoria no son los mismos que los de ese fallo. Añade, los juzgadores yerran

al interpretar el Decreto 34415-MAG, el cual solo autorizó al IDA a solicitar mediante exhorto el

cierre de la finca 26501-000 (traspasada al ITCO) y no la cancelación de las fincas nacidas del

proyecto de titulación. Expresa, el órgano jurisdiccional omite también analizar, que: a) El IDA

es una Institución autónoma, creada mediante la Ley 6735, cuyo marco de competencia le

otorga la administración a cargo del Estado, de las "reservas nacionales", las cuales forman

parte integral de su patrimonio en tanto no hayan sido traspasadas al patrimonio forestal,

según el precepto 32 de esa Ley. b) El IDA no inició en forma antojadiza los programas

nacionales de titulación, los cuales responden a un mandato y función asignadas por el Poder

Ejecutivo, c) Que el Decreto mediante el cual el Estado le traspasa al entonces ITCO los

terrenos que comprende el proyecto de titulación 034-Llmón (Decreto 11363-A), es un acto

administrativo válido y eficaz, conforme al supuesto del numeral 128 de la LGAP. d) El acuerdo

de Junta Directiva, artículo 31 de la sesión 005-05, es un acto administrativo válido emitido por

el IDA dentro del ámbito de sus funciones y competencia, con el fin de satisfacer un interés

público, con estricto apego al principio de legalidad, e) Los terrenos de examen fueron

legítimamente traspasados al IDA por el Decreto 3667-G, con el único fin de dotar de títulos a

los poseedores, sin que se promoviera la apropiación de terrenos con vocación forestal o

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condiciones atinentes al patrimonio natural del Estado. Más aún, no se puede interpretar que se

haya promovido desplazar simuladamente a los poseedores de sus tierras. Expresa, como

último reparo el Tribunal le condena en abstracto en daños y perjuicios por haber titulado el

terreno en cuestión, por cuanto no formaba parte de las áreas que mediante decreto se

traspasaron para la titulación de sus poseedores. Pese a ello, añade, no analizan que el IDA no

tenía el deber de desalojar y custodiar esos terrenos, tarea que estima, corresponde al Estado.

III. A efecto de valorar los alegatos de la recurrente, resulta oportuno delimitar el

concepto normativo que involucra el patrimonio natural de Estado, ya que el eje del reclamo

gira en torno a este punto. Al respecto, esta Sala ha reiterado, que, conforme al numeral 13 de

la Ley Forestal: "El patrimonio natura/ del Estado estaráconstituido por los bosques y terrenos

forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas

a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás

organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones

crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio... "De

esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran

dicho patrimonio: a) bosques y terrenos foresta/es de las reservas nacionales; b) bosques y

terrenos foresta/es de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de

las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones

autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen

operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su

patrimonio. De esta forma, el criterio externado por el IDA, respecto a que la finca objeto de

este proceso no puede considerarse parte del patrimonio natural del Estado, ya que no se

localiza dentro de una reserva nacional, un área silvestre protegida, una reserva forestal o

biológica, surge de una indebida interpretación del ordinal citado. En este sentido, el mandato

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13 ibidem es claro al determinar, que una propiedad cubierta de bosque, y que pertenezca al

Estado, una municipalidad, institución autónoma u otro organismo de la Administración Pública,

forma parte del patrimonio natural del Estado, sin requerir el Legislador, que la propiedad

debiera formar parte de alguna de las categorías de protección indicadas. (Resolución

1070-2010 de las 9 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2010).

IV. El Tribunal en la sentencia combatida indicó, la protección de las zonas boscosas es

tanto un deber de la Administración centralizada como de la descentralizada. Agregó, a efecto

de proteger el derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el

ordenamiento establece una serie de mecanismos técnico jurídicos para la tutela efectiva de ese

derecho. Mencionan los juzgadores, estas zonas se encuentran sujetas a su propia legislación

(Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al MINAE, a través del Sistema

Nacional de Áreas de Conservación. Sin embargo, señalan, el IDA no estaba autorizado para

conferir el título al momento de la solicitud, por cuanto, conforme a la Ley de Titulación de

Tierras número 5064 del 22 de agosto de 1972, (en adelante Ley 5064) el entonces ITCO,

estaba impedido para titular terrenos de bosque o de vocación forestal. En efecto, apuntan, por

Decreto Ejecutivo número 11363-A, dictado el 24 de marzo de 1980, y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta número 74 del 18 de abril de 1980, se traspasó de forma gratuita al Instituto

de Tierras y Colonización, un área de 160.000 hectáreas para crear el programa de titulación

denominado "Limón 034". Justamente, expresan, ese Decreto Ejecutivo se emitió con base en

las leyes citadas y explicadas anteriormente (Ley Forestal número 4465 del 25 de noviembre de

1969 y Ley de Titulación de Tierras número 5064 del 22 de agosto de 1972). Asimismo, relatan,

ese Decreto indica en su artículo 2 que:" El ITCO no otorgará títulos de propiedad en aquellas

áreas que ajuicio de la Dirección Forestaly de acuerdo con la Ley Forestal vigente, son o deban

ser declaradas Reservas Forestales o de otra índole." Así, hacen notar los juzgadores, la

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normativa en cuestión prohibía, tal y como lo disponían las leyes que le sirvieron de sustento,

que el ITCO titulara en zonas boscosas o de vocación forestal. Precisamente, refieren, como

también se puede apreciar de las probanzas, ha existido bosque en el terreno adjudicado al

codemandado Barrantes Solís desde 1960, por lo que éste ocupó esa propiedad existiendo

cobertura boscosa. También, aseveran, aunque se nota que en 1985 existió intervención

humana en ese terreno, el bosque no dejó de existir. Adicionalmente, explican, aún en el

supuesto de que el señor Bertilio Barrantes Solís, hubiese solicitado que se le titulara ese

terreno entre los años de 1978 y 1985, el ITCO no podría haberlo hecho, ya que la legislación

vigente en ese momento, prohibía la titulación en zonas boscosas o con vocación forestal.

Añaden, del estudio del Instituto Geográfico Nacional, oficio número DEGEO-107-09 del 18 de

agosto de 2009, se concluye que para 1998, no sólo seguía existiendo bosque en el terreno de

examen, sino que el predio mostraba su regeneración en la zona de pastos. Esto es importante,

dicen, porque demuestra que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en un área

montañosa, en la cual persiste el bosque cuando cesa la intervención humana. Adicionan los

juzgadores, las conductas administrativas realizadas por el IDA, objeto de este proceso,

también devienen nulas por otras razones. Primero, por cuanto la titulación efectuada por la

Junta Directiva del IDA a favor del codemandado Barrantes Solís, se sustentó en el RTRN, que

fuera aprobado por la Junta Directiva en la sesión 055-02 del 12 de agosto de 2002. Este

Reglamento, mencionan, fue declarado inconstitucional mediante resolución dictada por la Sala

Constitucional -sentencia número 02063-07, de las 14 horas 40 minutos del 14 de febrero de

2007-. De lo anterior, aseguran los jueces, la titulación realizada por el IDA, a favor del

codemandado Barrantes Solís, se sustenta en una normativa que dejó de existir dentro del

bloque de legalidad, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello como

consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad en mención. De lo anterior, observa esta

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Sala, la tesis del Tribunal en cuanto a la nulidad de las conductas del IDA, no se basa

únicamente en la declaratoria de inconstitucionalidad del RTRN, sino con anterioridad, en un

hecho que se estima fundamental, cual es, que a la fecha de la solicitud de titulación planteada

por don Bertilio - febrero de 2004-, el IDA se encontraba imposibilitado para conceder títulos en

zonas boscosas o de vocación forestal, toda vez que la normativa vigente, entre la cual se

incluye el Decreto 11363-A, lo impedían a esa data. Adicionalmente, conforme al fallo de la Sala

Constitucional 2063-2007, el cual anuló el RTRN, retrotrayendo sus efectos declarativos a su

fecha de vigencia. De ahí que, si bien el cargo intenta establecer un supuesto error de los

juzgadores al valorar cuál ente era el responsable directo del cuidado de las zonas forestales

tituladas, (argumentando que mas que el IDA, era el MINAE), es Indudable, el casacionista

ataca una línea diversa a la que fundamenta el fallo. En efecto, sin dejar de lado que los jueces

aclararon su posición en cuanto a que la Administración central como la descentralizada tienen

la obligación de cuidar el ambiente, plantean como aspecto medular, la Imposibilidad legal del

IDA para conceder el título de examen. Ello, independientemente de que el fallo de la Sala

Constitucional, hubiese sido dictado con posterioridad a la solicitud planteada por el señor

Barrantes Solís, pues en efecto, el ordenamiento jurídico no se lo permitía. Además, por cuanto

dicha declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionó sus efectos, a partir de la fecha de

vigencia de esa regulación y sentando la responsabilidad del Estado. De lo manifestado, en

cuanto a este punto específico, la casación no resulta útil, pues no combate el punto central del

fallo, cual es, que la razón por la cual el IDA no podía otorgar un título en zonas boscosas,

radica en que el marco normativo vigente a la fecha de la solicitud se lo impedía.

Adicionalmente, y de Importancia esencial para la resolución de este asunto, por cuanto el RTRN

fue declarado inconstitucional, lo cual vicia de nulidad los actos del IDA dirigidos a la titulación

de bienes de dominio público que se fundamentaron en ese Reglamento. Al haberse declarado

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inconstitucional, la sanción que impone el ordenamiento jurídico es la nulidad, al tenor del

ordinal 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece: nLas sentencias que

declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o ios actos

impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento...". De

esta forma, la afirmación de la parte recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico. Con

base en lo expuesto, los vicios denunciados deben rechazarse.

V. La casacionista reclama asimismo, el Decreto 11363-A de 24 de marzo de 1980, fue

derogado por el Decreto 34415-MAG, de 10 de abril de 2008, no obstante, apunta, los efectos

de tal derogatoria no son los mismos que los de la declaratoria de inconstitucionalidad. Al

respecto, el Tribunal argumentó, el Decreto 11363-A, del 24 de marzo de 1980, fue derogado

por el Decreto 34415-MAG, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 70 del jueves 10 de

abril de 2008. Agregan, este último autorizó además en su artículo 2o, al IDA, para que:

"...mediante exhorto proceda a cancelar la inscripción en el Registro Público de las fincas: a)

Partido de Limón, Folio Real 26501-000 (...)". Refieren los jueces, tal derogatoria deja a la

titulación realizada a favor del señor Barrantes Solís, sin sustento jurídico en su base, debido a

que, a partir de ese momento, la propiedad originaria dejó de existir, junto con la norma que

habilitó la titulación de ese terreno. Indican los juzgadores, el Decreto 34415-MAG ordenó

además al IDA iniciar los procedimientos para cancelar las inscripciones en el Registro Público

que se generaron con el mandato que no fue atendido, ya que el referido Instituto, no gestionó

en sede administrativa la nulidad del título. De lo expuesto, nota esta Sala, el recurrente

pretende establecer una diferencia en cuanto a los efectos de la derogatoria del Decreto y los

de una declaratoria de inconstitucionalidad, valoración que no viene al caso, pues tal

diferenciación no ha sido objeto del fallo impugnado. Lo que en el caso concreto corresponde

determinar, es la validez de la interpretación del Tribunal en cuanto a la ausencia de sustento

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K/«/2813 mi MI Destino: 222943(1 Fren :FL2:2583818 lo : 22294361 Paje 18

jurídico de base para la titulación, mas no si la derogatoria de un decreto posee los efectos de

una ¡nconstitucionalidad, pues, se reitera, dicho aspecto no constituye un fundamento de la

decisión recurrida. En ese sentido, se observa, el Decreto 11363-A fue en efecto derogado por

el 34415-MAG. Lo anterior tuvo lugar como consecuencia del fallo constitucional no. 02063-07,

al solicitar el ente contralor mediante oficio DFOE-ED-7-2007 de fecha 15 de marzo de 2007 al

Poder Ejecutivo, la derogatoria de varios Decretos, entre ellos el 11363-A (resultando III del

Decreto en cuestión). En consecuencia, ese Decreto fue efectivamente derogado,

encomendándose al IDA solicitar mediante exhorto, la cancelación de la inscripción de varias

fincas entre las cuales se encuentra la que motiva este proceso. De lo expuesto, es indudable, la

titulación del bien, como argumenta el Tribunal carece de sustento jurídico de base, mas, no

solo porque la norma que dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA (Decreto

11363-A), fue derogada, sino además, en virtud de la Inconstitucionalldad previa declarada del

RTRN y en tanto lo impedía la Ley del ITCO no. 5064. De ahí que existiera una imposibilidad

para el IDA de otorgar títulos en zonas de Reserva Nacional.

VI. Finalmente, debe acotarse, no son de recibo los reclamos en cuanto a supuestas

omisiones del Tribunal, al dejar de establecer que el Decreto 11363-A es un acto válido y eficaz

y que el artículo 31 de la Sesión 005-05 es un acto administrativo válido emitido por el IDA

dentro del ámbito de sus funciones y competencia. En opinión de este órgano decisor, si bien en

su momento surtieron efectos jurídicos, permitiendo el traspaso de bienes al IDA y su posterior

segregación a favor de terceros, no se discute que los efectos de la inconstitucionalldad del

RTRN fueron retrotraídos al momento de la emisión de los actos afectados, sin perjuicio de la

responsabilidad que en ese sentido implicara para el Estado. De tal forma, no basta tampoco el

argumento en el sentido de que el IDA es una institución autónoma creada por ley, cuyo marco

de competencia le otorga la administración a cargo del Estado de las "reservas nacionales", ni

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que los actos declarados nulos hayan sido emitidos en forma injustificada por el IDA, puesto

que es claro que como tal, también está supeditado al principio de legalidad. Por ende, de la

normativa vigente a la fecha, no existía la posibilidad de conferir títulos en zonas de Reserva,

toda vez que, tanto el Decreto que trasladó bienes del Estado al ITCO, como el Reglamento que

permitió el traspaso a favor del señor Barrantes Solís, dejaron de existir en la vida jurídica.

Como último aspecto, en cuanto al reclamo del IDA, en el sentido de que el Tribunal le condena

en daños y perjuicios por haber titulado en áreas respecto de las cuales, no tenía el deber de

desalojar y custodiar, estima este órgano declsor, según expresaron los juzgadores, la condena

en abstracto, obedece a que existió un funcionamiento anormal que debe ser indemnizado a

favor del Estado. En esa línea, es Indudable, el IDA tituló parcelas en el dominio pública, a pesar

del impedimento que pesaba en ese sentido, situación que coloca esas conductas, al margen de

toda legalidad. En consecuencia, no se observa que el Tribunal se haya extralimitado al

condenarle al pago en abstracto de daños y perjuicios. En igual sentido, lo indicado respecto a

que el Tribunal no consideró que el terreno ha estado en posesión de particulares, lo cual no

resulta un reclamo atendible ante esta Sala, por ser la Ley Forestal clara, en el sentido de que

se trata de bienes inalienables, cuya posesión por particulares no causará derecho alguno a su

favor, siendo imprescriptible la acción reivindicatoría del Estado (Sentencia 1070-2010 de las 9

horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2010).

Recurso de Bertilio Barrantes Solís

VII. En el primero de los dos cargos de fondo admitidos, reclama indebida valoración

probatoria. Alega, el Tribunal consideró que el terreno descrito en el plano catastrado

L-908302-2004, es patrimonio natural del Estado. Dice, lo anterior conforme al estudio

DEGEO-107-09 del 18 de agosto de 2009 elaborado por el Instituto Geográfico Nacional (en

adelante IGN), en el cual se expone, es clara la existencia de bosque en el lugar desde 1960 y

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una variación posterior en el uso de suelo. Así, menciona, los jueces señalaron, que el área que

en 1960 era de bosques, en 1985 fue transformada a pastos y caminos, regenerando el área

forestal en 1998. No obstante, expresa, el Tribunal no menciona que el material fotográfico

utilizado por el IGN no fue elaborado en el terreno, por lo que solo permite una ubicación

aproximada, sin que pueda ser considerado como prueba. Esgrime, en su reconocimiento, el

Tribunal encontró área de bosque, asimismo, que las zonas de potrero están abandonadas y

que el acceso es dificultoso, por lo que consideró difícil la actividad agrícola en este lugar. Lo

anterior, asevera, corresponde a criterios de valor esgrimidos por el Tribunal, toda vez que a

efecto de constatar esos elementos, no se hicieron acompañar de un técnico que explicara

cómo se desarrolla la vida en esa zona rural. Además, apunta, el reconocimiento se realizó más

de un año y cuatro meses después de que se otorgara la medida cautelar que le impide acceder

al Inmueble, circunstancia que generó la regeneración natural del bosque. Asegura, similar

situación ocurre respecto del contenido del oficio DST-023-10 del 27 de enero del 2010, el cual,

también fue acatado más de un año y cuatro meses después de otorgarse la medida cautelar,

por lo que los jueces se equivocan al concluir que casi un 90% del terreno es de bosque, ya que

ello es consecuencia de la regeneración provocada por la medida cautelar. Arguye, el informe

DST-023-10 no era un requisito de admisibilidad al momento en que el IDA atendió su solicitud

de titulación, ocasión en la cual solo se requería la certificación del MINAET haciendo constar la

no afectación de áreas silvestres. Aduce, es inaceptable que el Tribunal no examinara las

pruebas testimoniales de Morales Castro y Padilla Brenes, quienes indicaron que Bertilio cuenta

con mas de 30 años de posesión del bien. Acusa, tampoco se valoró el informe pericial rendido

por el Ing. Francisco Herrera Chavez, según el cual, sus colindancias norte ysur, corresponden

a fincas agrícolas, que el predio tiene cercas conformadas por postes vivos y muertos, que los

carriles se mantienen definidos y se puede transitar sin problema, que las áreas de potrero

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evidencian falta de mantenimiento de un período de un año y otros datos que evidencia la

posesión de Bertilio. Finalmente, resalta, las fincas colindantes no se encuentran dentro de

ninguna área silvestre protegida, revistiendo naturaleza agrícola. En el segundo reproche,

argumenta, indebida aplicación de normas sustantivas. Expresa, los jueces resaltan el hecho de

que, para el año 1980, -fecha cuando el Estado traspasó los terrenos al IDA-, regía la Ley

Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de 1969 (en lo sucesivo Ley 4465), por lo que ese

Instituto estaba inhibido para otorgar títulos en áreas de bosque o de vocación forestal. No

obstante, no reparan en que es el mismo Estado quien delegó en el IDA los programas de

titulación. Agrega, debe tomarse en cuenta que si bien la Ley 4465 data de 1969, la Ley de

Informaciones Posesorias no. 139 de julio de 1941, permitía la titulación en áreas silvestres

protegidas, cuando el promovente contara con 10 años de posesión. Adiciona, por esas

razones, el Tribunal sostiene erróneamente que en el terreno de examen la posesión resulta

improcedente, al estar afectado al patrimonio natural del Estado. Agrega, los jueces aducen que

de acuerdo a las leyes 4465 del año 1969 y la 7575 de febrero de 1996, no aplica la

prescripción positiva, en virtud de la naturaleza del bien, ni podían esas tierras ser objeto de los

programas de titulación del IDA. Argumenta, tuvo que recurrir al IDA para titular, puesto que,

al estar registrado el inmueble a nombre de ese Instituto, se le Imposibilitaba acudir al proceso

de información posesoria. Explica, los preceptos 13, 14 y 15 de la Ley 7575, modificaron la Ley

de Informaciones Posesorias de 1941 (artículo 7), permitiendo la titulación de áreas silvestres

protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo. Por ello, menciona, la pretensión de

nulidad del artículo 31 de la sesión 055-05, no puede declararse sin desconocer sus derechos

subjetivos, máxime cuando el Estado ha permitido la titulación de tierras con bosque (cita

jurisprudencia del Tribunal Agrario en apoyo de su tesis). Sintetiza, los jueces no entran a

valorar la tesis planteada, en cuanto a que los poseedores de tierras con bosque o vocación

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65/16/2813 89:59 SU Destino: 22284361 Fron :F12¡ 258381! to : 22284361 Page 22

forestal pueden tener derecho a un título inscribible de propiedad, conforme a la norma 7 de la

Ley de Informaciones Posesorias, por el contrario, violenta la categorización que incluye el

ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente no. 7554 de 4 de octubre de 1995 (en adelante

LOA). Lo anterior, resalta, por cuanto, la Ley 7575 modifica el precepto 7 de la UP, permitiendo

la titulación de tierras con estas características. Además, arguye, porque el numeral 46 de esa

Ley, creó el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (en lo subsiguiente FONAFIFO), para

incentivar la protección de las áreas boscosas mediante el pago de servicios ambientales. De ahí

que, aduce, ese cuerpo colegiado haya hecho una interpretación sesgada de la prueba,

ignorando que es legalmente posible titular las áreas con bosque o vocación forestal, pues hay

normativa que así lo permite.

VIII. En cuanto al primer reproche, atinente a una indebida valoración probatoria, el

Tribunal efectivamente tuvo por demostrado conforme al estudio DEGEO-107-09 del 18 de

agosto de 2009 elaborado por el IGN, la existencia de bosque en el lugar desde 1960 y que no

obstante, se mostró una variación alrededor del año 1985, que incluyó pastos y caminos, se

evidenció la regeneración del área boscosa hacia 1998. Tal aseveración, dicen los jueces, se ve

reforzada por el reconocimiento realizado en el lugar el 22 de enero del 2010, conforme al cual

concluyeron, que por su difícil acceso, abandono y exhuberancia forestal, el bien no es apto

para la agricultura. Estima esta Sala, si bien el recurrente asegura, que esas afirmaciones

corresponden a meros juicios de valor puesto que el reconocimiento se realizó varios meses

después de otorgada la medida cautelar, que le impedía el acceso al lugar, lo cual permitió una

regeneración del bosque, se observa, la casación no es útil. Aunque el casacionista afirma que

los oficios DEGEO-107-09 y DST-023-10 y otras probanzas fueron incorrectamente apreciados

por los jueces, debe hacerse notar, de acuerdo a lo resuelto en el considerando III, que lo que

interesa no es la existencia o no de bosque en la zona, puesto que la nulidad del traspaso es

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consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del RTRN y de la derogatoria del Decreto

Ejecutivo 11363-A, que originalmente traspasó los terrenos al ITCO. De tal forma, lo alegado no

alcanza a quebrar el fallo, lo que obliga a su rechazo.

IX. En el segundo reproche, el recurrente argumenta indebida aplicación de normas

sustantivas, porque estima los jueces resaltan el hecho de que, para el año 1980, -fecha cuando

el Estado traspasó los terrenos al IDA-, regía la Ley Forestal no. 4465 de 25 de noviembre de

1969 (en lo sucesivo Ley 4465), por lo que ese Instituto no podía otorgar títulos en áreas de

bosque o de vocación forestal. No obstante, dice, no reparan los jueces en que es el mismo

Estado quien delegó en el IDA los programas de titulación. Agrega, no se valoró que la UP

permitía desde 1941 la titulación en áreas silvestres protegidas, cuando el promovente contara

con 10 años de posesión, ni que el FONAFIFO promueve la conservación de zonas forestales. Al

respecto, estima esta Sala, en cuanto a la imposibilidad para otorgar títulos en áreas forestales,

debe estar el recurrente a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución. Conforme se

indicó, no solo impedía la Ley del ITCO no. 5064 la titulación objeto de examen, sino que

además, la titulación del bien carece de sustento jurídico de base, toda vez que la norma que

dio pie al traspaso de los terrenos del Estado al IDA (Decreto 11363-A), fue derogada y

declarado inconstitucional el Reglamento a través del cual ésta fue tramitada por el IDA.

Igualmente, en cuanto reclama, fue el propio Estado quien le delegó la facultad de titular tales

bienes, remítase la parte a lo expuesto en el considerando V de esta resolución, conforme al

cual, indicó este órgano declsor, tal situación no exime al IDA de su obligación de apegar su

conducta al marco de legalidad imperante. Finalmente, en cuanto a su criterio, de que la LIP

permitía desde 1941 la titulación en áreas silvestres protegidas, cuando el promovente contara

con 10 años de posesión, el Tribunal indicó, cuando un terreno es Patrimonio Natural del

Estado, este es inembargable, imprescriptible e inalienable. Esto significa, opinan los jueces, que

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se encuentra fuera del comercio de los "hombres" según lo disponen los numerales 261, 262 y

263 del Código Civil. Por ello, ratifican, no es válido alegar prescripción positiva o adquisitiva, lo

cual descarta la tesis de la titulación a través de los mecanismos de la UP, sin que exista

tampoco un plazo extintivo oponible para que el Estado o sus instituciones soliciten

judicialmente la reivindicación de esos terrenos. Al respecto, enfatiza esta Cámara, como se

indicara en los considerandos III, IV y V de este fallo, la zona donde se tramitó la titulación, es

un área boscosa de interés forestal, que si bien fue traspasada por el Estado al IDA para

efectos de titulación, presenta todas las características de un bien que forma parte del dominio

público, lo cual impide que respecto de aquel, fuera tramitado un proceso de información

posesoria al amparo de la LIP. Se trata en efecto de bienes Inalienables e imprescriptibles, que

no podían ser objeto de ocupación para efectos de ser titulados, toda vez que su naturaleza es

evidentemente forestal, lo que obliga al rechazo del cargo. Conforme a lo anterior, la Invocación

del FONAFIFO, como elemento argumentativo, a efecto de establecer la posibilidad de titular

aquella finca, tampoco es de recibo, pues se está ante bienes del dominio público, que por su

naturaleza, se reitera, no podían poseerse con la finalidad de obtener una prescripción positiva.

Recurso del Estado

X. Esgrime el casacionista, el ordinal 193 del CPCA señala la obligación de condenar al

vencido en las costas del proceso, permitiendo a su vez exonerarle por vía de excepción. De tal

forma, agrega, cuando tal exoneración tenga lugar, los jueces deben motivar el fallo. Expresa,

en el caso de interés, el Tribunal exoneró del pago de costas al reconventor Barrantes Solís, no

obstante haber declarado sin lugar su contrademanda, sin que se justifique la razón de ese

proceder, pues afirma, los jueces no brindan ninguna razón que acredite la existencia de buena

fe procesal. Así, menciona, la sentencia carece de motivación, causándole Indefensión toda vez

que imposibilita conocer y combatir los criterios que tuvieron los jueces para conceder este

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extremo. Agrega, en el caso de que se estimara que el considerando II de la sentencia

constituye el motivo para exonerar, se estaría en presencia de una violación directa de ley, por

falta de aplicación del Inciso a) del cardinal 193 del CPCA, e indebida aplicación del inciso b del

mismo numeral.

XI. El canon 193 Inciso b) del CPCA establece la posibilidad para el Tribunal, de

exonerar en costas cuando a su juicio, haya existido motivo bastante para litigar. En el caso

concreto, los jueces estimaron que correspondía extender esta exoneración a don Bertilio, por

cuanto su actuación fue de buena fe. Al respecto, nota esta Sala, las posibilidades del señor

Barrantes Solís en cuanto a evitar este proceso, se vieron limitadas por diversas variables. Por

una parte, se encontraba Impedido para tramitar una Información posesoria toda vez, que el

bien que poseyó, estaba comprendido en una finca propiedad del IDA. Del mismo modo, se

acogió para efectos de titulación, a los requisitos y valoraciones que en ese sentido emitió el

Instituto en mención, el cual acogió su requerimiento para titular los terrenos en cuestión. Tal

circunstancia no puede interpretarse como una actuación de mala fe de su parte, pues según se

ha evidenciado, el IDA tramitó otras solicitudes similares a la suya, sosteniendo ese Instituto

incluso ante esta instancia, que sus actuaciones han sido válidas y apegadas a la ley, de ahí que

no existiese motivo para que razonablemente don Bertilio hubiese considerado que su defensa

en el proceso era innecesaria. De tal forma, se reitera, el codemandado no accionó, sino que

fue traído al proceso, en ese tanto, y conforme a lo expuesto, tuvo motivo suficiente para

oponerse al litigio en su contra, pues actuó conforme a las regulaciones dispuestas por el IDA a

efecto de titular el bien objeto de este proceso, resultando por ello como parte demandada. De

ahí que, a pesar de ser escueta, no se estime inadecuada la exoneración en costas brindada por

el Tribunal al considerar que el señor Barrantes Solís actuó de buena fe. Por consiguiente, el

reproche debe ser rechazado.

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XII. En mérito de lo expuesto, procederá rechazar los recursos, e imponer las costas a

los recurrentes conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso

Administrativo.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos, con las costas a cargo de quienes lo interpusieron.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solis Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

CGZAMORA/MCAMPOSS

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