GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO...GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO Huaranhuayniyoc, del sector Rinconada...

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL 07~ -2018-GR CUSCO/GR O 5 FEB. 1018 Cusco, EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro N° 2702-DRAC sobre Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Victoria Baca Pacheco contra la Resolución Directoral N° 0230- 2017-GR CUSCO/DRAC de 09 de junio del 2017 emitida por la Dirección Regional de Agricultura Cusco, Informe 250-2017-GR CUSCO/DRAC-DISPA-RHP de la Dirección Regional de Agricultura Cusco y Dictamen 08-2018-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Directoral 0230-2017-GR CUSCO/DRAC emitida por la Dirección Regional de Agricultura del Cusco en fecha 09 de junio del 2017, se declara Improcedente la oposición formulada por la señora Victoria Baca Pacheco, sobre cambio de titularidad en el padrón catastral del predio denominado "Huaranhuayniyoc", con Unidad Catastral 08002, ubicado en el sector la Rinconada, Valle del Vilcanota, del distrito de Yanahuara, provincia de Urubamba, departamento del Cusco; formulada por la señora Clotilde Palma Baca, dejando a salvo sus derechos de hacer valer de acuerdo a Ley y autoridad =eompetente; Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional del Cusco, como Expediente de Registro W 2702 el 25 de julio del 2017, la recurrente Victoria Baca Pacheco, formula apelación contra la Resolución Directoral 0230-2017-GR CUSCOIDRAC de 09 de junio del 2017, argumentando que ha demostrado con pruebas documentales que el predio denominado Huaranhuayniyoc es un bien propio de su señora madre Antolina Pacheco Concha, y que su padre no era propietario de ese inmueble conforme al Testamento de fecha 04 de marzo de 1980, y la inscripción del Testamento de don Isidro Caviedes Acurio en los Registros Públicos; que no se ha tomado en cuenta que el predio Huaranhuayniyoc pertenece a los herederos de Isidoro Caviedes Acurio, y que la compra venta efectuada a Clotilde Palma Baca responde a una simulación absoluta; solicitando finalmente se revoque la apelada; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando el Derecho Constitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor . f ~ o personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela \ ~fIA IlEQ'ON.L~ jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en su artículo 118° \? ~-='·o~ numeral 118.1 disponiendo: "Frente aun acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona M..o:... un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral 0230-2017- GR CUSCO/DRAC de fecha 09 de junio del 2017, que le fue notificada en fecha 19 de julio del 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de 25 de julio del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley en mención; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, derechos y garantías que comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión mtivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En ese sentido, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos, por lo tanto la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Que, la señora Clotilde Palma Baca, con fecha 13 de enero del 2017, solicita cambio de titularidad en la Unidad Catastral N° 08002, argumentando que es la nueva propietaria del predio

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONALN° 07~ -2018-GR CUSCO/GR

O 5 FEB. 1018Cusco,

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro N° 2702-DRAC sobre Recurso Administrativo deApelación interpuesto por Victoria Baca Pacheco contra la Resolución Directoral N° 0230-2017-GR CUSCO/DRAC de 09 de junio del 2017 emitida por la Dirección Regional deAgricultura Cusco, Informe N° 250-2017-GR CUSCO/DRAC-DISPA-RHP de la DirecciónRegional de Agricultura Cusco y Dictamen N° 08-2018-GR CUSCO/ORAJ emitido por laOficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Directoral N° 0230-2017-GR CUSCO/DRAC emitida por laDirección Regional de Agricultura del Cusco en fecha 09 de junio del 2017, se declaraImprocedente la oposición formulada por la señora Victoria Baca Pacheco, sobre cambio detitularidad en el padrón catastral del predio denominado "Huaranhuayniyoc", con UnidadCatastral 08002, ubicado en el sector la Rinconada, Valle del Vilcanota, del distrito deYanahuara, provincia de Urubamba, departamento del Cusco; formulada por la señora ClotildePalma Baca, dejando a salvo sus derechos de hacer valer de acuerdo a Ley y autoridad

=eompetente;

Que, con escrito ingresado a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regionaldel Cusco, como Expediente de Registro W 2702 el 25 de julio del 2017, la recurrente VictoriaBaca Pacheco, formula apelación contra la Resolución Directoral N° 0230-2017-GRCUSCOIDRAC de 09 de junio del 2017, argumentando que ha demostrado con pruebasdocumentales que el predio denominado Huaranhuayniyoc es un bien propio de su señora madreAntolina Pacheco Concha, y que su padre no era propietario de ese inmueble conforme alTestamento de fecha 04 de marzo de 1980, y la inscripción del Testamento de don IsidroCaviedes Acurio en los Registros Públicos; que no se ha tomado en cuenta que el predioHuaranhuayniyoc pertenece a los herederos de Isidoro Caviedes Acurio, y que la compra ventaefectuada a Clotilde Palma Baca responde a una simulación absoluta; solicitando finalmente serevoque la apelada;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando el DerechoConstitucional de contradicción de actos administrativos, ha previsto el derecho de todo servidor

. f ~ o personas ligadas a la Administración Pública con interés y calidad procesal, a la tutela\ ~fIA IlEQ'ON.L~ jurisdiccional efectiva a través de los recursos impugnatorios establecidos en su artículo 118°

\? ~-='·o~numeral 118.1 disponiendo: "Frente aun acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesionaM..o:... un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma

prevista en este Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos susefectos", por lo que la recurrente impugna el mérito de la Resolución Directoral N° 0230-2017-GR CUSCO/DRAC de fecha 09 de junio del 2017, que le fue notificada en fecha 19 de juliodel 2017, petición que se encuentra consignada en su Recurso Administrativo de Apelación de25 de julio del 2017 y que ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2del artículo 207° de la Ley en mención;

Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimientoadministrativo. En atención a éste, se reconoce que los administrados gozan de todos losderechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, derechos y garantías quecomprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder alexpediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatoscomplementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuandocorresponda; a obtener una decisión mtivada, fundada en derecho, emitida por autoridadcompetente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. En esesentido, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar laarbitrariedad de la administración al emitir actos administrativos, por lo tanto la motivación deberáser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes delcaso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa alos anteriores justifican el acto adoptado;

Que, la señora Clotilde Palma Baca, con fecha 13 de enero del 2017, solicita cambio detitularidad en la Unidad Catastral N° 08002, argumentando que es la nueva propietaria del predio

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

Huaranhuayniyoc, del sector Rinconada valle del Vilcanota, distrito de Yanahuara, provincia deUrubamba, departamento del Cusco, probando su derecho con el Asiento N° 04 de la partida N°05003626, del Registro de Predios de la Zona Registral N° X, sede Cusco, documento queexpresamente señala que: "Clotilde Palma Baca, soltera, con DN123864711, ha pasado a serpropietaria del predio materia de la presente partida, en mérito a la venta otorgada porFeliciano Baca Huiñape, quién tenía derecho de propiedad inscrito en la presente partida,por el precio convenido de US $ 4,000.00 (CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS)cancelados en su totalidad.";

Que, el artículo 912° del Código Civil establece que: "El poseedor es reputadopropietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla elposeedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario conderecho inscrito". En éste caso la recurrente manifiesta ser la poseedora actual del terreno,sin embargo como se ha señalado, no puede argumentar ser la propietaria del inmuebleHuaranhuayniyoc frente a Clotilde Palma Baca, quién ostenta título de propiedad debidamenteinscrito;

Que, esa situación es corroborada por lo dispuesto en el artículo 914° del Código Civilque expresamente señala que: "Se presume la buena fe del poseedor. La presunción a que serefiere éste artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona". Delpresente dispositivo legal se colige claramente que en éste caso la recurrente no puedeargumentar la buena fe respecto a su posesión respecto al predio Huaranhuayniyoc, porque

-saeneposeyendo un inmueble inscrito en registros públicos a nombre de otra persona;

Que, por otra parte, el artículo 927° del Código Civil establece lo siguiente: "La acciónreivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien porprescripción". En éste caso, de acuerdo al Asiento N° 02 de la Partida N° 05003626 delRegistro de Predios de la Zona Registral N° X, sede Cusca, el Sr. Feliciano Baca Huiñape,peruano, soltero, ha pasado a ser propietario del predio materia de la partida registral, enmérito a la prescripción adquisitiva administrativa operada a su favor, al no habersepresentado oposición alguna a la inscripción del derecho de propiedad dentro del plazo deLey. Por lo tanto Feliciano Baca Huiñape ha transferido de acuerdo a ley, en calidad decompraventa el predio denominado Huaranhuayniyoc, a Clotilde Palma Baca, quienactualmente es la propietaria;

Que, la recurrente argumenta que su señora madre Antolina Pacheco Concha, es lapropietaria del predio Huaranhuayniyoc, en virtud al Testamento Público otorgado por IsidroCaviedes Acurio ante Notario Público de la provincia de Urubamba, Guido Ochoa A., delprimero de marzo de 1980, en prueba de lo cual adjunta copia del mencionado Testamento, yde la respectiva Partida de Nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de Urubamba,y que el Sr. Feliciano Baca Huiñape está casado religiosamente con su madre AntolinaPacheco Concha, desde el 31 de agosto de 1953, tal como consta en el Certificadomatrimonial expedido por la parroquia San Pedro Apóstol de Urubamba, del Arzobispado delCusca;

Que, en concordancia con el artículo 114° del Código Civil de 1936, vigente almomento de celebrarse el matrimonio religioso entre los padres de la recurrente Victoria BacaPacheco, "El matrimonio se celebrará en la Municipalidad, públicamente, ante el alcalde queha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes, en presencia de dos testigos,mayores de edad y vecinos del lugar (. ..l": por otra parte, según el artículo 124° del mismocuerpo de leyes: "El matrimonio civil podrá celebrarse también ante el Párroco o el Ordinariodel lugar, o ante el Sacerdote a quien alguno de los dos delegue esta facultad. Al acto asistiráel funcionario del Registro Civil, para verificar la inmediata inscripción del matrimonio. Si noexistiere dicho funcionario, el párroco o el Ordinario remitirán inmediatamente un certificadodel matrimonio a la Oficina del Registro Civil más próxima"; y por último de acuerdo al artículo126° del Código Civil de 1936: "No producirá efectos civiles el matrimonio celebrado conformea los artículos 120° y 124°, mientras no se inscriba en el registro civil". En consecuencia elmatrimonio religioso celebrado entre Feliciano Baca Huiñape y Antolina Pacheco Concha, el31 de agosto de 1953, legalmente no tiene efectos civiles, puesto que no se tiene constanciade su inscripción en los registros civiles respectivos. Por lo tanto, en ningún caso deviene enobligatorio que para la venta del Predio Huaranhuayniyoc adquirido por prescripciónadquisitiva por Feliciano Baca Huiñape, tenga que intervenir la persona de Antolina PachecoConcha, teniendo en cuenta que legalmente nunca han estado casados, teniendo plenavalidez la venta efectuada a la señora Clotilde Palma Baca.

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO ~'11iqGobierno Regional~CU5C"~

Estando al Dictamen W 08-2018-GR CUSCO/ORAJ de 29 de enero del 2018, emitidopor la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y Gerencia GeneralRegional del Gobiemo Regional del Cusco;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de laDescentralización, el inciso d) del artículo 21° y el inciso a) del artículo 41° de la Ley N° 27867Ley Orgánica de Gobiemos Regionales modificado por Ley N° 27922 Y el Artículo Único de laLey N° 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiemos Regionalesy Alcaldes";

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo deApelación, interpuesto por Victoria Baca Pacheco contra la Resolución Director al N° 230-2017GR CUSCO/DRAC de fecha 09 de junio del 2017 emitida por la Dirección Regional de AgriculturaCusco, CONFIRMANDO en todos sus extremos la recurrida, por lo fundamentos expuestos en laparte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR agotada la vía administrativa en mérito a lodispuesto por el artículo 410 de la Ley Orgánica de los Gobiemos Regionales y al artículo 2180 dela Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTíCULO TERCERO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a laDirección Regional de Agricultura Cusco, interesada e instancias administrativas de la sededel Gobiemo Regional del Cusco, para su conocimiento y fines de Ley.

~t1ííl.~A1NIN L/CONA L/CONAOBERNADOR REGIONAL

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