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1 Fundo Para o Meio Ambiente Mundial Programa das Nações Unidas para o Meio Ambiente PROYECTO MANEJO INTEGRADO Y SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HÍDRICOS TRANSFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO PROJETO GEF AMAZONAS OTCA/GEF/PNUMA Subproyecto -I.2 Fortalecimiento de los Sistemas Jurídicos e Institucionales de los Países de la Cuenca del Río Amazonas Actividad I.2.2 Marco Legal Informe Final ANÁLISIS DE LAS NORMAS BOLIVIANAS DE RECURSOS HÍDRICOS La Paz, 2014

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Fundo Para o Meio

Ambiente Mundial

Programa das Nações Unidas para

o Meio Ambiente

PROYECTO MANEJO INTEGRADO Y SOSTENIBLE DE

LOS RECURSOS HÍDRICOS TRANSFRONTERIZOS EN

LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA

VARIABILIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO PROJETO GEF AMAZONAS – OTCA/GEF/PNUMA

Subproyecto -I.2 Fortalecimiento de los Sistemas Jurídicos e

Institucionales de los Países de la Cuenca del Río Amazonas

Actividad I.2.2 – Marco Legal

Informe Final

ANÁLISIS DE LAS NORMAS BOLIVIANAS DE

RECURSOS HÍDRICOS

La Paz, 2014

2

Fundo Para o Meio

Ambiente Mundial Programa das Nações Unidas para

o Meio Ambiente

PROYECTO MANEJO INTEGRADO Y

SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

TRANSFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL

AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDAD

Y EL CAMBIO CLIMÁTICO

PROJETO GEF AMAZONAS –

OTCA/GEF/PNUMA Actividad I.2.2 -

Armonización del Marco Legal

Informe

Final

ANÁLISIS DE LAS NORMAS BOLIVIANAS DE

RECURSOS HÍDRICOS

Coordinación de Actividad

Norbert Fenzl

Solange Teles da Silva

Consultor Nacional

Diego Eduardo Gutierrez Gronemann

Agosto/2014

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RESUMEN EJECUTIVO

El informe técnico, se circunscribe a los objetivos generales y específicos y a las

actividades y productos establecidos en el Contrato de Consultoría GEF/GA/0833/2013

como parte del subproyecto I.2 correspondiente al “Fortalecimiento de los Sistemas

Jurídicos e Institucionales de los Países del Rio Amazonas” del proyecto de “Gestión

Integrada y Sostenible de los recursos Hídricos Transfronterizos en la Cuenca del Rio

Amazonas Considerando la variabilidad Climática y el Cambio Climático” en su

Componente –I relacionado con al Comprensión de la Sociedad Amazónica.

En su contenido se han abordado con apego a técnicas y métodos de investigación

jurídica, los siguientes ejes temáticos: (i) inventario de leyes a nivel nacional y

reglamentos que rigen la gestión de los recursos hídricos en la cuenca del Amazonas,

(ii) inventario de los instrumentos jurídicos internacionales y, (iii) análisis de los

instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.

Con relación al inventario de leyes y reglamentos que rigen la gestión de los recursos

hídricos en Bolivia, se ha realizado una minuciosa investigación de las normas emitidas

por el órgano legislativo y el órgano ejecutivo desde principios del siglo XX hasta la

fecha de entrega del informe final en marzo del año 2014; además de ello, se han

identificados otras fuentes de generación normativa como es el caso de los niveles

intermedios –departamentales- y locales –municipales-; como resultado de ello, se

sistematizaron estas normas en una matriz del marco legal aplicable a los recursos

hídricos en Bolivia.

En cuanto al inventario de instrumentos jurídicos internacionales se identificaron todos

aquellos que en relación al objeto de la materia investigada han sido ratificados por

Bolivia de acuerdo con el procedimiento de internalización e incorporación al

ordenamiento jurídico boliviano; actividad que fue sistematizada como parte de la

matriz del marco legal aplicable, resaltando los siguientes:

Tratado de la Cuenca del Plata - Decreto Supremo Nº 09119 de 26 de Febrero de

1970

Tratado de Cooperación Amazónica - Ley Nº 874 de 30 de Mayo de 1986 / Ley

Nº 1973 de 30 de Abril de 1999 (Protocolo de Enmienda)

Convención Marco De Las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático - Ley N°

1576 de 25 de Julio de 1994

Convenio Sobre La Diversidad Biológica - Ley N° 1580 de 25 de Julio de 1994

Convenio entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la

República Federativa del Brasil, para la Preservación, Conservación y

Fiscalización de los Recursos Naturales en el Área Fronteriza Ley N° 1638 de 5

de Julio De 1995

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de

los Desechos Peligrosos y su Eliminación - Ley N° 1698 de 12 de Julio De 1996

Convenio de las Naciones Unidas contra la Desertificación y la Sequía - Ley N°

1688 de 27 de Marzo de 1996

Régimen Común Sobre Acceso A Los Recursos Genéticos, Decisión 391 -

Decreto Supremo N° 24676 De 21 De Junio De 1997.

Protocolo De Kyoto - Ley Nº 1988 De 22 De Julio De 1999

Convención Relativa A Los Humedales De Importancia Internacional

Especialmente Como Hábitat De Aves Acuáticas - Ley Nº 2357 de 7 Mayo de

2002

4

Convenio De Estocolmo Sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes - Ley Nº

2417 De 25 Octubre De 2002

Por último, en lo que corresponde al análisis de los instrumentos jurídicos nacionales e

internacionales, se desarrolló en extenso un documento referenciado en el inventario de

leyes y reglamentos nacionales así como de los instrumentos jurídicos internacionales

ratificados por Bolivia, para abordarlos en su análisis desde diferentes escenarios que

los relacionen con la gestión ambiental en general, la gestión de los recursos hídricos en

particular; incluyendo el desarrollo sostenible, los marcos institucionales y la estructuras

de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, entre otros. Este análisis permitió por

un lado tener un panorama amplio de la situación jurídica de la gestión de los recursos

hídricos en Bolivia y por otro lado, permitió la contrastación con el desarrollo normativo

de otros países que integran la cuenca amazónica, dando como resultado una matriz

comparativa del nivel de desarrollo que se ha dado en cada país e identificando los

rezagos o enfoques distintos y particulares. Además de la abundante información

obtenida en esta etapa del estudio, a su conclusión fue posible identificar una serie de

recomendaciones estratégicas para la acción; entre las que sobresalen para el capítulo

Bolivia, las siguientes:

Elaborar, aprobar e implementar una Ley de Gestión de Recursos Hídricos que

considere los preceptos constitucionales, el reparto de competencias a las

diferentes entidades territoriales autónomas para su gestión.

Elaborar, aprobar e implementar la Ley de Ordenamiento Territorial así como

normativa autonómica departamental, municipal e indígena originario campesino

relacionada con el Ordenamiento Territorial a nivel local como una herramienta

básica de gestión ambiental y protección de los recursos hídricos y adaptación al

cambio climático.

La Política de Gestión de recursos hídricos contenida en los Planes nacionales

debe introducirse en el ordenamiento jurídico boliviano a partir de una Ley de

Gestión de Recursos Hídricos y el desarrollo de instrumentos de gestión integral

de los mismos.

Integración de principios asociados a la gestión de recursos hídricos en una Ley

de Gestión de Recursos Hídricos, con un enfoque holístico y adecuada a criterios

modernos de derecho, la gestión y la administración ambiental.

Superar la fragmentación de normas sobre recursos hídricos integrándolas una

Ley de Gestión de Recursos Hídricos que establezca los principios que deberán

ser tomados en cuenta en normas reglamentarias y normas sectoriales.

Incorporar en el Código Penal boliviano Delitos contra el Medioambiente que

actualmente se encuentran en la Ley del Medio Ambiente; asegurando al medio

ambiente y los recursos naturales como bienes jurídicamente protegidos,

estableciendo una adecuada tipificación.

Fortalecimiento de capacidades a nivel del órgano judicial y el Ministerio

Publico en relación con la aplicación de los principios del Derecho Ambiental y

la protección de los recursos hídricos en particular.

Desarrollar campañas de sensibilización ciudadana respecto del impacto socio

ambiental emergente de la degradación y contaminación de los recursos hídricos.

Instrumentalización y trasversalización a nivel de desarrollo normativo de los

principios de preventividad y precautorio como mecanismo de prevención de

daños al medio ambiente en general y a los recursos hídricos en particular.

Desarrollar instrumentos normativos que establezcan y hagan efectivos los

incentivos a la gestión ambiental.

5

EXECUTIVE SUMMARY

ANÁLISIS DE LAS NORMAS BOLIVIANAS DE

RECURSOS HÍDRICOS Y PROPOSTA PARA

ARMONIZACION DEL MARCO JURIDICO

SUMARIO

INTRODUCCIÓN 6

1. Análisis de los instrumentos, principios y normas legales y sublegales vigentes en

lo ordenamiento jurídico interno de lo país de la Cuenca Amazónica en la gestión de

los recursos hídricos.

6

1.1. Régimen constitucional sobre el medio ambiente y los recursos hídricos. 6

1.2. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel nacional. 33

1.3. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel subnacional. 54

1.4. Perspectivas sectoriales - inventario y análisis de las normas. 54

1.5. Relación entre el cambio climático, la biodiversidad y los bosques. 76

2. Recomendaciones Estratégicas. 84

BIBLIOGRAFÍA 85

6

INTRODUCCIÓN

El presente informe, su contenido y recomendaciones se enmarca en los objetivos del

Contrato de Consultoría GEF/GA/083/2013. El punto de inicio ha sido la identificación

de normativa relacionada con los recursos hídricos, el medio ambiente y los recursos

naturales en particular, abarcando desde la Constitución Política del Estado, las Leyes,

Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas correspondientes a los niveles de

nacionales, departamentales y municipales de gobierno.

Una vez identificada la normativa, esta fue sistematizada en una matriz que forma parte

anexa al presente documento para luego ingresar en un amplio análisis de la normativa

sistematizada, tomando como referencia diversos aspectos que tienen incidencia directa

o indirecta sobre los recursos hídricos verificando la cobertura legal a estas

interacciones, identificando en muchos casos concordancia normativa; en otros

insuficiencia normativa y en otras inclusive ausencia normativa, siendo el más llamativo

el de la dispersión normativa sin la existencia de una línea de principios y objetivos

concretos que regulen la materia. Es evidente que en la actualidad la línea principal de

gestión de recursos hídricos en Bolivia está definida por la Constitución Política del

Estado del año 2009; por ello la principal recomendación que se puede hacer en el

presente estudio, es la de traducir los preceptos constitucionales en normativa de

desarrollo.

Por último, el análisis concluye con una serie de recomendaciones estratégicas que

debieran llevarse adelante para lograr una adecuada gestión de los recursos hídricos y su

protección jurídica.

Análisis de los instrumentos, principios y normas legales y sublegales vigentes en lo ordenamiento jurídico interno de lo país de la Cuenca Amazónica en la gestión de los recursos hídricos.

1.1. Régimen constitucional sobre el medio ambiente y los recursos hídricos.

1.1.1 La Constitución Política y comentarios sobre los artículos sobre la protección y gestión de los recursos ambientales y del agua, así como la relación entre las poblaciones tradicionales y los recursos hídricos. Descripción de las reglas que tienen que ver con los recursos hídricos y el medio ambiente.

La Constitución Política del Estado boliviano, es producto de un proceso constituyente

iniciado el 6 de agosto del año 2006 con la instalación de la Asamblea Constituyente, el

mismo que concluye con la promulgación del nuevo texto constitucional por el

Presidente Evo Morales Ayma el 7 de febrero del año 2009, luego de ser aprobada

mediante referéndum de fecha 25 de enero del año 2009 por el 61,43% de votos. El

objetivo de la Asamblea Constituyente era el de redactar una nueva Constitución y

moldear un Estado más equitativo, defender los recursos naturales y acabar con el

7

modelo neoliberal1.

Con relación al medio ambiente en general, la Constitución Política del Estado,

incorpora por primera vez en el ordenamiento jurídico boliviano el Derecho al Medio

Ambiente como parte de los derechos sociales y económicos, prescribiendo al respecto

lo siguiente:

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y

equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades

de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de

manera normal y permanente.

Con relación a un medio ambiente saludable, la Organización Mundial de la Salud

(OMS), plantea que “un medio ambiente saludable es un requisito indispensable para

que las personas sean más saludables”2, en tal sentido, puede entenderse que el

precepto constitucional se enfoca al mejoramiento y en su caso mantención de la

Calidad Ambiental en términos de prevención, mitigación –reducción- y control de la

contaminación de los diferentes factores ambientales como son el agua, el aire, el suelo

y de la prevención y mitigación de la degradación de la fauna y la flora.

Con relación al medio ambiente protegido, implica la aplicación de un conjunto de

actuaciones encaminadas a su efectiva conservación; y en cuanto a un medio ambiente

equilibrado en relación al funcionamiento sistémico del medio ambiente y los recursos

naturales.

A este nivel de regulación, conviene resaltar que este artículo Constitucional de

cobertura general está directamente relacionado con el artículo 108.16 del texto

constitucional referido a los deberes de las bolivianas y los bolivianos en lo corresponde

a “Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres

vivos”; y al artículo 342 cuando establece que “Es deber del Estado y de la población

conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la

biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.”

Otro aspecto que corresponde resaltar en relación con la incorporación del Derecho al

Medio Ambiente en el texto de la Constitución Política del Estado, es el del

reconocimiento del valor intrínseco de otros seres vivos en superando una visión

meramente antropocentrista de la conservación y gestión del medio ambiente y los

recursos naturales.

1 Asamblea Constituyente de Bolivia; http://www.laconstituyente.org/; consultada el 30 de septiembre

de 2009. 2 Centro de Noticias ONU; http://www.un.org/spanish/News/story.asp?newsID=23740#.UkmCwIYz1N0;

Un medio ambiente saludable es indispensable para la salud: OMS; edición del 19 de junio de 2012; consultada el 30 de septiembre de 2013.

8

Por último, con relación al señalado artículo 33, cabe resaltar la sujeción en el ejercicio

de este derecho por parte de las presentes generaciones al reconocimiento del derecho

que tienen las futuras generaciones de desarrollarse de manera normal y permanente,

incorporando el criterio de sostenibilidad.

Con relación a las acciones de defensa del Derecho al Medio Ambiente, el artículo 34 de

la Constitución Política del Estado, establece:

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una

colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho

al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar

de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

El hecho relevante, es que el precepto constitucional establece legitimación activa a

cualquier persona que considerare afectado su derecho al medio ambiente establecido

en el texto constitucional. Cabe resaltar que ni el derecho al medio ambiente ni las

acciones de defensa de derechos e intereses colectivos, se encontraban insertas en el

ordenamiento jurídico boliviano con anterioridad a la promulgación del texto

Constitucional.

En este orden de ideas, la Constitución Política del Estado del año 2009 incorpora al

ordenamiento jurídico boliviano como acción de defensa de los derechos e intereses

colectivos, a la acción popular, de acuerdo con los siguientes preceptos:

Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las

autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar

derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la

seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza

reconocidos por esta Constitución.

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración

o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será

necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en

representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y

el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento

de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Un primer aspecto relevante es la defensa de intereses y derechos colectivos

establecidos en el artículo 135 que surge como una novedad dentro del ordenamiento

jurídico boliviano y que para su efectiva materialización demandará el fortalecimiento

de una ciudadanía con suficiente sensibilidad como para activar la acción popular.

9

Otro aspecto relevante a diferencia de la acción de amparo es el hecho de que no será

necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, situación que a decir

de Antonio Andaluz3, “podría generar un agolpamiento de causas en la vía judicial

extraordinaria (…) pues no se entiende que alguien acuda a la reclamación ordinaria

ante la sede administrativa o judicial prevista por el ordenamiento legal, si puede

acudir directamente a la extraordinaria de acción popular”.

Otros aspectos que resultan oportunos de señalar en relación al tratamiento

constitucional de medio ambiente los encontramos en el capítulo referido a los

Principios, Valores y Fines del Estado en el que se plasma una visión concreta de

desarrollo bajo criterios de sostenibilidad (termino que no se utiliza expresamente en el

texto constitucional pero que se puede deducir de sus planteamientos) expresado de la

siguiente manera:

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la

Constitución y la ley:

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos

naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento

de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación

del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Se puede constatar en el texto constitucional, que la variable ambiental ha sido

transversalizada en diferentes ámbitos de regulación; así podemos encontrar preceptos

relacionado con medio ambiente en la parte dogmática referida a la educación que en el

artículo 80 establece que la educación estará orientada (…) la conservación y

protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien.

En lo que corresponde a políticas económicas, el texto constitucional en su artículo 319.

I., establece en el marco de una correcta visión del desarrollo la incorporación de

criterios de sostenibilidad y respeto a los derechos de los pueblos indígenas y sus

culturas, lo siguiente: “La industrialización de los recursos naturales será prioridad en

las políticas económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de

los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios.

La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato productivo

interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado”.

La Constitución boliviana del año 2009, en el marco de la estructura y organización

económica del Estado, desarrolla todo un Titulo relacionado con Medio Ambiente,

Recursos Naturales, Tierra y Territorio. Desarrollando cada uno de estos aspectos por

Capítulos, es así que en lo que corresponde al capítulo Medio Ambiente, el texto

constitucional establece los siguientes parámetros constitucionales:

3 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición

agosto 2009. Pág. 207

10

Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar

de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el

equilibrio del medio ambiente.

El artículo citado, viene a complementar lo establecido en el artículo 9 correspondiente

a la parte dogmática del texto constitucional, insertando dentro de la estructura del

Estado y la economía la variable ambiental prolongando el deber de conservación,

protección y aprovechamiento sustentable a la población.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a

ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la

calidad del medio ambiente.

Este artículo está referido principalmente a la participación en los procesos de consulta

pública emergentes de la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y

otorgación de permisos y derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Ingresa dentro de un ámbito de participación de alcance general, desarrollando un

ámbito de participación especial a la consulta previa, libre e informada aplicable a los

pueblos indígenas originarios campesinos.

Artículo 344.

I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el

territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y

desechos tóxicos.

II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de

técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

El artículo, en lo que corresponde a la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y

nucleares, viene a alinearse con las prescripciones del derecho internacional en relación

a la materia. En el análisis del apartado relacionado con la internación, tránsito y

depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos, resulta interesante el análisis de

Antonio Andaluz4 cuando señala técnicamente el concepto es “desechos peligrosos”

como género, que incluye como especies los residuos explosivos, inflamables,

susceptibles de combustión (…) y demás considerados por el Convenio de Basilea –

Bolivia es Estado signatario, estando ratificado mediante Ley 1698 de 12 de julio de

1996-. En consecuencia –continua-, el artículo en comentario debe ser reconstruido en

el sentido de que siendo Bolivia signataria del citado Convenio, se refiere a todos los

desechos peligrosos y no solo los tóxicos (…).

Con relación a la gestión ambiental en términos de prevención y control ambiental, la

4 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición

agosto 2009. Pág. 214.

11

Constitución boliviana establece:

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social.

2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de

calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de

producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y

al medio ambiente.

3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños

medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las

normas de protección del medio ambiente.

Resulta relevante, la constitucionalización de la evaluación de impacto ambiental y su

transversalización a toda actividad que use, transforme o afecte recursos naturales y el

medio ambiente. De igual manera la participación y control social en los procesos de

planificación del desarrollo, del ordenamiento territorial, de la evaluación de impacto

ambiental y de los planes de manejo forestal entre otros, como herramientas claves de

gestión ambiental con un enfoque de preventividad.

Con relación al parágrafo 3 del artículo citado, corresponde señalar que si bien, es

coherente con la línea constitucional de tutela del medio ambiente, el mismo debe ser

desarrollado mediante una Ley en la que se establezca un catálogo de infracciones

administrativas así como, como la tipificación de los delitos ambientales. No debe

prestarse a confusión lo prescrito en cuanto a sanción penal y administrativa evitando

en todos los casos la transgresión del principio non bis in ídem por el que (…) no pueden

imponerse dos sanciones –administrativas o una administrativa y otra penal-

simultáneamente por unos mismos hechos, realizados por el mismo sujeto y con

identidad de fundamentos (…). Este principio conlleva además, en su vertiente

procesal, que no pueden instruirse simultáneamente dos procedimientos punitivos por

un mismo hecho antijurídico, debiendo darse en estos casos preferencia, como ha

declarado el TC (…) –referencia al Tribunal Constitucional Español-, al orden

jurisdiccional penal, de lo que resulta que los órganos de la Administración habrán de

abstenerse de llevar a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores cuando los

hechos puedan ser constitutivos de delito (…)5.

Respecto al patrimonio natural, el texto constitucional establece:

Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para

el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio

de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no

5 Blanca Lozano Cutanda. Derecho Ambiental Administrativo. DYKINSON 2000. Pág. 352.

12

comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los

principios y disposiciones para su gestión.

Con relación al carácter estratégico, resulta relevante para entender el alcance del

precepto constitucional, referirse por una parte al artículo 348.1. que establece que “Son

recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el

aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético

y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”. Y por

otro lado, al artículo 351.1. que establece que “El Estado, asumirá el control y la

dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los recursos naturales estratégicos (…)”.

Otro aspecto que merece atención, es la “declaración” del artículo en lo que corresponde

a que “Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será

responsabilidad y atribución exclusiva del Estado” en el que se puede percibir una

contradicción en relación con los artículos 342, 343 y 345 en los que se establece que

“la población” tiene el deber de aprovechar de manera sustentable (…); situación que en

todo caso corresponderá resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional y ser regulado

mediante Ley.

Artículo 347.

I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio

ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la

responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los

delitos ambientales.

II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas

las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los

daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán

las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos

ambientales.

Con relación a la declaración de responsabilidad por los daños ambientales históricos,

cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución boliviana, establece

que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (…)

en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado (…)”.

En lo que corresponde a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, responde a

una asimilación a los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y

crímenes de guerra contendidos en el artículo 111 de la Constitución boliviana que los

declara imprescriptibles; sumado a ello debe considerarse el artículo 124.I.2. por el que

se establece que comete delito de traición a la Patria, la boliviana o el boliviano (…) que

viole el régimen constitucional de recursos naturales.

El texto constitucional además del capítulo de medio ambiente, en relación con el tema,

13

desarrolla de manera extensa, capítulos relacionados con:

Recursos Naturales

Hidrocarburos

Minería y Metalurgia

Recursos Hídricos (nos detendremos en este capítulo)

Energía

Biodiversidad, Coca, Áreas Protegidas y Recursos Forestales

Amazonia

Tierra y Territorio

Dado el enfoque del presente análisis, vamos a desarrollar in extenso el capítulo

constitucional relacionado con los Recursos Hídricos. En este sentido, cabe resaltar que

el régimen constitucional de los recursos hídricos, plantea de manera inequívoca en el

artículo 373.I. el establecimiento del derecho “fundamentalísimo” al agua para la vida,

expresado en los siguientes términos:

Artículo 373.

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la

soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de

principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen

recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y

ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos

como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias,

registros y autorizaciones conforme a Ley.

Con relación al primer parágrafo, Antonio Andaluz6 reflexiona diciendo, en este

artículo aparece un derecho “fundamentalismo”, cuando en el capítulo respectivo de la

parte dogmática solo se habla de “derechos fundamentales”, entre ellos, el derecho a

la vida (artículo 15.1), de manera que si se tomara en serio que el acceso al agua (…)

es un derecho fundamentalísimo, habría que concluir que en Bolivia el acceso al agua

es un derecho que está por encima del derecho a la vida, en la medida que este es solo

fundamental, en tanto que aquel es fundamentalísimo.

Con relación a lo que es el agua para la vida, corresponde señalar que la Ley de la

Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien promulgada en el mes octubre de

2012, desarrollando una especie de definición del término, establece que está referido al

uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e

indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre

6 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición

agosto 2009. Pág. 223.

14

Tierra, la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos

productivos que garanticen la soberanía con seguridad alimentaria, colocando en un

mismo orden de prelación, el agua para consumo humano; consideramos que esto

debiera esclarecerse con mayor presicion con miras a establecer una prioridad respecto a

la utilización para este fin.

En relación con el segundo párrafo del artículo 373, corresponde señalar que se

relaciona con el criterio de no mercantilización, el mismo que ya había sido incluido en

el “Plan Nacional de Desarrollo - “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática

Para Vivir Bien – Lineamientos Estratégicos”7, estableciendo en el apartado 4.4.4.

referido a los recursos ambientales, que la consideración del agua como servicio

ambiental ha generado corrientes que establecen mecanismos de venta para incentivar

su conservación. Estos enfoques han conducido a que primen políticas y normas que

configuraron al agua como un recurso transable en el mercado y que condujeron en

muchos casos a su privatización, medidas que determinaron secuelas de desigualdad e

inequidad, en el acceso a este vital elemento por parte de la población más vulnerable.

En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo planteaba en relación al tema en el

apartado relacionado con Políticas y Estrategias, que el agua es de dominio público y su

gestión debe ser pública, participativa y descentralizada. La función del Estado es

privilegiar y fomentar el uso social de los Recursos Hídricos por encima del uso

comercial.

Por su parte, la Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien8

del 15 de octubre del año 2012, como Ley de desarrollo de los preceptos

constitucionales relacionados con la materia, plantea como un principio de alcance

general en relación al medio ambiente y los recursos naturales, el de no mercantilización

de las funciones ambientales de la madre tierra, y con relación al agua para la vida,

establece en el parágrafo 3, que, el agua en todos su ciclos hídricos y estados,

superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de

apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un

régimen de licencia, registros y autorizaciones conforme a Ley del Agua específica.

Corresponde señalar que hasta la fecha del presente documento, no se ha desarrollado

una nueva Ley del Agua, estando vigente la Ley del año 1906.

El artículo 374 de la Constitución Política del Estado, establece:

Artículo 374.

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber

del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los

recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus

habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

7 Decreto Supremo N° 29272 de 12 de septiembre de 2007. Anexo. Pag. 127.

8 Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien, articulo 27.

15

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las

comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria

campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y

otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación,

protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son

inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Con relación al parágrafo I, consideramos que se ha planteado la cuestión del agua para

la vida en líneas previas, estando presente la disyuntiva respecto al establecimiento de

una prelación respecto a su uso en relación a consumo humano, o, es que este se

realizará sin distinción en relación además al uso de agua para seguridad alimentaria. El

parágrafo concluye remitiendo el establecimiento de condiciones y limitaciones de uso a

una Ley que como se ha señalado líneas arriba, aun no se ha incorporado al

ordenamiento jurídico boliviano.

Por lo demás, el artículo incorpora el reconocimiento de derechos de los pueblos

indígenas respecto de los usos y costumbres sobre el derecho, el manejo y la gestión del

agua. En este punto, consideramos que la prescripción contenida en el texto

constitucional es coherente con otras disposiciones constitucionales en relación con los

derechos de los pueblos indígenas; sin embargo, esto no ha planteado soluciones

inmediatas frente a la realidad de los hechos en relación con la minería y los

hidrocarburos en el país, que terminan por esgrimir un derecho preferente en razón al

interés nacional pasando por encima de las comunidades en relación al tema específico

del agua.

Con relación a la planificación de uso, conservación, manejo y aprovechamiento

sustentable de las cuencas hidrográficas, el artículo 375 de manera correcta y

alineándose a un enfoque de unidad de gestión, establece que corresponde al Estado su

desarrollo.

El parágrafo II del artículo en análisis, plantea el reconocimiento de los usos y

costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones

indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del

agua. En tal sentido vale la pena comentar que con relación al manejo y gestión tendrá

que estarse a las prescripciones técnicas y científicas en relación a la cuenca y que desde

un enfoque de unidad de gestión deberán establecerse criterios mínimos de gestión

aplicables a todos quienes tengan alguna relación con la cuenca para diversos usos, solo

así podrá hacerse efectiva la gestión como unidad; con prescripciones de alcance general

en procura del interés colectivo, más allá de que si se trataran de comunidades o pueblos

indígenas, ganaderos, agricultores u otros.

El artículo 376 de la Constitución boliviana, considera a los recursos hídricos como

16

estratégicos cuando señala:

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las

cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que

contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos

estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en

las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o

disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y

bienestar de la población.

Evidentemente el artículo se plantea en una línea coherente con el régimen de

constitucional del medio ambiente y los recursos naturales a partir de un enfoque

dirigido a la conservación con un enfoque de cuenca; la consideración como recursos

estratégicos, como ya habíamos mencionado, está relacionado con el artículo 351 del

texto constitucional, que establece que el Estado, asumirá el control y la dirección

sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de

los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o

comunitarias.

Con relación al tratamiento constitucional que se da a la suscripción de Tratados

Internacionales y al tratamiento de aguas fronterizas, el artículo 377, establece:

Artículo 377.

I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos

garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas,

para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los

pueblos.

En tal sentido, como no podía ser de otra manera, se afirma que la suscripción de

Tratados Internacionales, no puede comprometer la soberanía del país; en relación al

tema del tratamiento de aguas fronterizas y trasfronterizas si bien denota la voluntad del

Estado en la conservación de este tipo de aguas, no se puede obviar el hecho que esto no

representa una acción de mutuo propio del Estado cuya jurisdicción y competencia

solamente alcanza a los límites territoriales del mismo.

1.1.2 El texto constitucional y el reparto de competencias en materia de medio ambiente y recursos hídricos

En este punto cabe detenerse el artículo 1 de la Constitución boliviana que establece que

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional

Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,

descentralizado y con autonomías (…). Esta caracterización del Estado boliviano,

ameritaría de acuerdo con la doctrina revisada un análisis a mayor profundidad y eso

17

quedara para un estudio

específico de derecho

constitucional, lo evidente es

que a partir del año 2009,

Bolivia enfrenta el desafío de

concretar este nuevo Estado

que aunque se declara

“unitario”, es también

plurinacional y autonómico.

Jose Antonio Rivera S.9, en

relación al tema plantea que la

distribución territorial del

ejercicio del poder político podría implementarse en diferentes niveles; desde el nivel

mínimo, con un modelo de Estado unitario con descentralización o desconcentración

administrativa; hasta el nivel máximo de distribución, con un modelo de Estado federal

(…). La Constitución –continua-, sobre la base del nuevo modelo de Estado adoptado,

ha optado por un nivel intermedio de Estado con descentralización y autonomías.

Con relación a las autonomías, la Constitución Política del Estado viene a desarrollar

este mecanismo de descentralización política y administrativa cuando en su artículo 272,

establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las

ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el

ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus

órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y

atribuciones.

En este sentido, establece los siguientes tipos de autonomías:

1. Autonomía Departamental.- El Gobierno Autónomo Departamental está

constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa,

fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por

un órgano ejecutivo (artículo 277). A estos efectos, cabe señalar que Bolivia se

divide políticamente en nueve (9) Departamentos autonómicos, de los cuales seis

(6) forman parte de la cuenca amazónica (Pando, La Paz, Beni, Oruro,

Cochabamba, Santa Cruz, Potosí y Chuquisaca)10

.

Cabe hacer notar que la Constitución Política del Estado en su artículo 390 del Capítulo

Octavo referido a la Amazonia del Título II correspondiente a medio ambiente, recursos

naturales, tierra y territorio de la Cuarta Parte referida a la estructura y organización

9 Jose Antonio Rivera S. et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera

edición agosto 2009. Pág. 47. 10

Herencia Interdisciplinaria para el Desarrollo Sostenible. Amazonía boliviana. http://www.herencia.org.bo/index.php?q=amazonia_boliviana/criterios. Consultada el 08 de octubre de 2013.

18

económica del Estado, establece que, la amazonia boliviana comprende la totalidad del

departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las

provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni (…).

2. Autonomía Regional.- Conformada por varios municipios o provincias con

continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan

cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se

constituirá como un espacio de planificación y gestión (artículo 280).

El parágrafo III del artículo 208 prescribe que la región podrá constituirse en autonomía

regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus

jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total

de los miembros del órgano deliberativo departamental. Debe entenderse que la

autonomía regional no encuentra competencias definidas en el texto Constitucional sino

que son tomadas de las autonomías departamentales mediante transferencia expresa.

De acuerdo con el artículo 281, la región no tiene facultad legislativa, reservándose para

esta facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora.

3. Autonomía Municipal.- El gobierno autónomo municipal está constituido por

un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa

municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido

por la Alcaldesa o el Alcalde (artículo 283). En Bolivia existen 339 municipios,

todos ellos bajo un régimen de autonomía municipal.

4. Autonomía Indígena Originaria Campesina.- La autonomía indígena

originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre

determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos,

cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o

instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias (artículo 289).

La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los

territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la

voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley

(artículo 290 I.).

El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de

acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus

atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley (artículo 290 II.).

En relación a la distribución de competencias, la Constitución Política del Estado en su

artículo 297 establece una clasificación de competencias, de acuerdo al siguiente

criterio:

Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere

19

ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada

materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir

y delegar estas dos últimas.

Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del

Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria

y ejecutiva.

Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea

Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las

entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La

reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales

autónomas.

De manera que, la Constitución establece un catálogo de competencias de diversas

materias correspondientes a cada una de estas categorías repartidas hacia las entidades

territoriales autónomas. Pasamos a enumerar las que están relacionadas con medio

ambiente y recursos hídricos:

1. Competencias Privativas del Nivel Central del Estado (artículo 298 I.):

1. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación (17).

2. Política general de biodiversidad y medio ambiente (20).

2. Competencias Exclusivas del Nivel Central del Estado (artículo 298 II.):

1. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro

electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua

(4).

2. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios (5).

3. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente (6).

4. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y

bosques (7).

5. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado (19).

6. Reservas fiscales respecto a recursos naturales (20).

7. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública,

conforme al procedimiento establecido por Ley (26).

8. Asentamientos humanos rurales (29).

9. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un

departamento (32).

10. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial (33).

11. Políticas generales de desarrollo productivo (35).

20

12. Políticas generales de turismo (37)

13. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas

o delegadas a las autonomías (38).

3. Competencias Compartidas (artículo 299 I.):

1. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado

(5).

4. Competencias Concurrentes (Articulo 299 II.):

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y

fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la

contaminación ambiental (1).

2. Ciencia, tecnología e investigación (3).

3. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques (4).

4. Servicio metereológico (5).

5. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el

marco de las políticas del Estado (6).

6. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos (7).

7. Residuos industriales y tóxicos (8).

8. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos (9).

9. Proyectos de riego (10).

10. Protección de cuencas (11).

11. Administración de puertos fluviales (12).

12. Agricultura, ganadería, caza y pesca (16).

5. Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales

(artículo 300 I.):

1. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso

de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado

municipales e indígena originario campesino (5).

2. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados

(6).

3. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios

de transporte en el departamento (9).

4. Estadísticas departamentales (11).

5. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance

departamental preservando la seguridad alimentaria (16).

6. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental (18).

7. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico,

artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico,

científico, tangible e intangible departamental (19).

21

8. Políticas de turismo departamental (20).

9. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y

necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido

por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de

servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de

interés público (25).

6. Competencias Exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos (302 I.):

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y

recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos (5).

2. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en

coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales

e indígenas (6).

3. Estadísticas municipales (9).

4. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y

condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales (11).

5. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la

seguridad alimentaria de alcance municipal (12).

6. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal (15).

7. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico,

artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico,

científico, tangible e intangible municipal (16).

8. Políticas de turismo local (17).

9. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y

necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por

Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a

la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

(22).

10. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la

política del Estado (27).

11. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena

originario campesinos (38).

12. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su

jurisdicción (40).

13. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario

campesinos, cuando corresponda (41).

7. Competencias Exclusivas de las Autonomías Indígenas Originarias

Campesinas (artículo 304 I.):

1. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de

acuerdo a la Constitución (3).

2. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en

coordinación con los planes del nivel central del Estado,

22

departamentales, y municipales (4).

3. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en

el marco de la política del Estado (7).

4. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la

aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y

procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley (8).

5. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y

promoción de sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares

religiosos, culturales y museos (10).

6. Políticas de Turismo (11).

7. Planificación y gestión de la ocupación territorial (15).

8. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego (18).

9. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre

e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y

administrativas que los afecten (21).

10. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y

prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas (22).

8. Competencias Compartidas que podrán Ejercer las AIOC11

(artículo 304

II.):

1. Participación y control en el aprovechamiento de áridos (2).

2. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a

conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y

germoplasma, de acuerdo con la ley (3).

3. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que

desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su

institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural (4).

9. Competencias Concurrentes que podrán ejercer las AIOC (artículo 304

III.):

1. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y

proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco

de la legislación del Estado (2).

2. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente (3).

3. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el

marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción (4).

4. Construcción de sistemas de microriego (5).

5. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y

mineras que se desarrollan en su jurisdicción (9).

1.1.3 ¿Control de constitucionalidad? Explicar. ¿Hay decisión del Tribunal

11

(AIOC) Autonomía Indígena Originaria Campesina.

23

Constitucional sobre el agua o medio ambiente? Comentar.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado, en su artículo 179 III., la justicia

constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en su artículo

196 I., establece que este vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de

constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías

constitucionales.

El texto constitucional incorpora innovaciones de índole institucional y procesal, entre

las primeras, se puede mencionar la incorporación en la denominación del elemento

plurinacional, manteniendo el modelo kelseniano de control de constitucionalidad por el

que se encomienda la labor a un organismo especializado dentro de la estructura del

órgano judicial; incorporando además algunos elementos del modelo americano de la

revisión judicial12

. Esta caracterización de plurinacional podría estar determinada por

las prescripciones del artículo 197 I., cuando prescribe que (…) estará integrado por

Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con

representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

Otro elemento innovador en términos institucionales, es el establecido por el artículo

198 en relación a la elección de Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional

Plurinacional mediante sufragio universal, siendo los candidatos propuestos por la

Asamblea Legislativa Plurinacional y además de acuerdo con el artículo 199 II., podrán

ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y

pueblos indígena originario campesinos.

En cuanto a las innovaciones de índole procesal, el articulo 196 II. establece que (…) el

Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con

preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y

resoluciones, así como el tenor literal del texto, utilizando el método histórico y

gramatical, situación que a decir de José Antonio Rivera S., estaría amarrando al

órgano de control de constitucionalidad a la voluntad de la Asamblea Constituyente,

frente a la realidad económica, política imperante en el momento en que se desarrolló

su labor interpretativa13

.

En lo que corresponde a las acciones tutelares de las garantías constitucionales

jurisdiccionales, la Constitución Política del Estado, establece las siguientes:

1. Acción de Libertad.- Aplicable a toda persona que considere que su vida está

en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o

privada de libertad personal (artículo 125 y sgts.).

12

Jose Antonio Rivera S. et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 43. 13

Jose Antonio Rivera S. et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 45.

24

2. Acción de Amparo Constitucional.- Contra actos u omisiones ilegales o

indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que

restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos

por la Constitución y la ley (artículo 128 y sgts.).

3. Acción de Protección de Privacidad.- Aplicable a toda persona individual o

colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u

obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier

medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de

datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad

y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación

(artículo 130 y sgts.).

4. Acción de Inconstitucionalidad.- Aplicable a toda persona individual o

colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución (artículos

132 y 133).

5. Acción de Cumplimiento.- Aplicable a los casos de incumplimiento de

disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos

(artículo 134).

6. Acción Popular.- Contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas

individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad

pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta

Constitución (artículo 135 y sigts.).

La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la

vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer

esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir

(artículo 136 I.).

Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación

de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del

Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se

aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional (artículo 136 II.).

Con relación a las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al

agua y al medio ambiente, hay que señalar que tanto el derecho al medio ambiente como

la acción de defensa, forman parte relativamente reciente del ordenamiento jurídico

boliviano, en tal sentido no existe una praxis ciudadana suficientemente desarrollada

como para activar el sistema judicial, incluyendo la práctica profesional relacionada con

la oportunidad y argumentación de la acción popular y lo novedoso que ella resulta para

los propios tribunales. Sin embargo, se han presentado algunos casos que vale la pena

mencionar en cuanto al derecho defendido y las decisiones adoptadas.

25

Con relación a la acción popular, se pueden evidenciar decisiones del Tribunal

Constitucional Plurinacional en relación a los alcances de la protección de la Acción

Popular en el sentido de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, que sostuvo que esta

alcanza a los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional

explícita: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio

ambiente; a otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o

difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren

en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de

características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su

carácter colectivo; y, a otros derechos incluso subjetivos en virtud al principio de

interrelación de los derechos fundamentales.

En relación a los derechos colectivos, remite a la SC 1018/2011-R de 22 de junio de

2011 que sostuvo que, “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado

sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o

violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin

embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe

tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e

intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los

cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente

considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE,

se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses

colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris

'Derechos Colectivos'…”.

Con relación a la legitimación activa, la misma sentencia constitucional, determino que,

“…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue

lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la

naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre

precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de

esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la

titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser

presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su

nombre, sin necesidad de mandato…”.

Otro aspecto de relevancia, por su contribución al desarrollo e implementación de la

acción popular en Bolivia, está relacionado con la diferenciación entre derechos o

intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, la SCP 0176/2012 de 14 de

mayo de 2012.

Respecto a los derechos e intereses colectivos señala, “Derechos o intereses colectivos

en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como

26

son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la

CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre

sí.”

Con relación a los derechos e intereses difusos señala, “Derechos o intereses difusos,

que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que

puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza

a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe

la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante

mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica

entre sí”

En cuanto a los derechos e intereses individuales homogéneos señala que, “Derechos o

intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de

junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que

accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes

individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus

acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se

pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto

defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los

afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles

en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma

sentencia”.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, concluye estableciendo que “se puede

colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o

intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente

requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,

mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos

subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular,

puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia)

donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación

económica”.

Con relación al derecho al agua, la misma sentencia constitucional, señala que “Otros

derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los

explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de

constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de

características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su

carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los

derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho

autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y

colectivo, encuentra protección por la acción popular”.

Respecto al derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo, la SCP

27

0052/2012 de 5 de abril de 2012 señala, “El derecho al agua tiene una doble dimensión

constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho

colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional

como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder

a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este

derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o

suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por

grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni

tampoco por persona particular”.

Dilucidando la cuestión, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, plantea, “(…) el

derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un

derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga

la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:

III.3.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o

colectivo:

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al

derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de

acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o

relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I

de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre

otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno,

lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo

y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el

derecho al acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua

potable, así:

1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y

por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su

correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a

través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero

(corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó

en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por

propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R

de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir

acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios

proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua

28

potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo

caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los

servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos,

con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la

población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las

poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario

campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación

en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende

toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de

la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o

finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos

humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el

acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos

discriminatorios excluyentes.

III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso.

De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada “Constitución

Ecológica”, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas

constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los

recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente

del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que

conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que

estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie

más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos,

la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a

éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga

no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras

generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene

incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que

dice: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se

formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y

valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con

rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las

cosas y nuestra diversidad como seres y culturas” (las negrillas son agregadas) de

donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la

naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.

Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:

“I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la

soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de

principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad

29

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen

recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y

ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos

como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias,

registros y autorizaciones conforme a Ley”.

De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo

extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien

escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está

íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y

equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este

último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación,

restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la

CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de

soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se

tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier

persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para

ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de

la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados

contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular

no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC

1018/2011-R de 22 de junio de 2011.

1.1.4 ¿Cómo es el proceso de internalización de los tratados y la jerarquía de las

leyes y tratados? Existe la posibilidad de solicitar directamente el texto de un

tratado? Explique.

La Constitución Política del Estado, estructura los parámetros para el tratamiento de los

Tratados Internacionales suscritos por Bolivia, estableciendo las directrices que estos

deben cumplir para ser integrados al ordenamiento jurídico nacional.

Con relación a los derechos fundamentales y garantías, el articulo 13 IV., establece que

los Convenios y Tratados ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que

reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción,

prevalecen en el orden interno, señalando que los derechos y garantías consagrados por

la Constitución, se interpretan de conformidad con los tratados sobre derechos humanos

ratificados por Bolivia.

En lo que corresponde a las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional,

establecidas en el artículo 158 del texto constitucional, en su numeral 14, establece que

corresponde a está la ratificación de los tratados internacionales celebrados por el

ejecutivo, de acuerdo a las formalidades establecidas en la propia constitución.

30

Las formalidades a las que hace referencia el artículo antes citado, se encuentran

dispersas en diferentes partes de la Constitución, incluyendo la remisión a una Ley

expresa que establezca el procedimiento de ratificación de Tratados Internacionales. Sin

embargo, se pueden identificar a nivel del texto constitucional algunos criterios que

deben ser considerados a la hora de abordar la cuestión de los mismos.

El artículo 202 referido a las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional,

establece que entre estas se encuentra, la de control previo de constitucionalidad en la

ratificación de tratados internacionales.

Por su parte, el artículo 255 I., en lo que corresponde a las relaciones internacionales

establece que la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales

responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del

pueblo, estableciendo en su segundo párrafo una serie de principios a los que deben

sujetarse desde la perspectiva constitucional boliviana estos procesos en relación a los

tratados internacionales; siendo estos:

1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos

internos y solución pacífica de los conflictos.

2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo,

neocolonialismo e imperialismo.

3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales,

culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y

discriminación.

4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.

6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de

formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas,

animales, microorganismos y cualquier materia viva.

8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de

importación, producción y comercialización de organismos genéticamente

modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y

desarrollo.

31

10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los

medicamentos, principalmente los genéricos.

11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las

exportaciones con valor agregado.

Complementa este catálogo de principios el articulo 377 I., en lo relativo a la

tratamiento en particular que se da a los recursos hídricos, cuando prescribe que todo

tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la

soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

Es evidente que estos principios están alineados con un proceso de descolonización

propuesto por el Gobierno boliviano y que se plasma en la Constitución Política del

Estado estableciendo un régimen de especial relevancia y énfasis en lo que corresponde

a las relaciones internacionales del Estado boliviano. Sin embargo, será necesario un

proceso de observación de mediano plazo para verificar si estos principios se cumplen o

representan más bien un estado de cosas ideal.

Una muestra interesante digna de observación, es la relacionada con el numeral 8 de

este artículo, relacionado con la prohibición de importación, producción y

comercialización de organismos genéticamente modificados. De acuerdo con una

revisión de publicaciones de prensa relacionada con la producción de alimentos

genéticamente modificados, se obtiene la siguiente información:

Ed. Impresa LA PRODUCCIÓN DE TRANSGÉNICOS SE EXTIENDE EN BOLIVIA

La producción de transgénicos se extiende en Bolivia

Por Gregory Beltrán - La Prensa - 3/07/2013

En Santa Cruz se concentra la elaboración de alimentos genéticamente modificados.

La producción de alimentos genéticamente modificados (transgénicos) se extendió en Bolivia a cuatro otros rubros en los últimos años: la caña de

azúcar, el arroz, el algodón y el maíz.

El investigador de la entidad denominada Seguridad Alimentaria, Manuel Morales, dijo que en los trabajos de campo que desarrolla, pudo

comprobar que los productores agrícolas, principalmente de Santa Cruz, emplean semillas transgénicas, situación que fue ratificada por el Instituto

Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) al periódico digital del Programa de Investigación Estratégica de Bolivia (PIEB).

SOYA TRANSGÉNICA. Las normas legales en vigencia establecen que está permitida la producción de soya transgénica. De más de un millón de

hectáreas cultivadas en Santa Cruz, el 98 por ciento es transgénico. Morales dijo que descubrieron en los trabajos de campo "que el arroz también

es transgénico, porque nuestros productores no pueden volver a sembrar una vez que cosechan su arroz, y están obligados a comprar semilla

arrocera, y en el caso de la caña de azúcar, sabemos que se presenta una situación similar".

32

Con relación al tema, corresponde hacer notar que podría percibirse una contradicción

emergente del texto constitucional cuando en su artículo 409 establece que la

producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.

Retomado el análisis respecto a la internalización de los Tratados Internacionales, el

articulo 172 en lo que corresponde a las atribuciones de la Presidenta o Presidente del

Estado, establece en su numeral 5, la de dirigir la política exterior; suscribir tratados

internacionales (…).

En relación a la jerarquía de los tratados, el artículo 256 establece que los tratados e

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados,

ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más

favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre

ésta; el artículo 257 establece además que los tratados internacionales ratificados

forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

El articulo 257 II., establece que sobre ciertas cuestiones asociadas a las relaciones

internacionales del Estado boliviano, los Tratados Internacional requerirán con carácter

previo a su ratificación su aprobación mediante referéndum popular vinculante, siendo

el caso de cuestiones limítrofes, integración monetaria, integración económica

estructural y cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o

supranacionales, en el marco de procesos de integración.

Amplía esta obligatoriedad de llevar adelante un referéndum popular, el artículo 259, en

los casos en que un cinco por ciento de la población registrada en el padrón electoral lo

solicite; o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa

Plurinacional. Estableciendo además que estas iniciativas podrán utilizarse para solicitar

al Órgano Ejecutivo la suscripción de Tratados internacionales.

El articulo 410 II., de la Constitución boliviana, en lo que corresponde a jerarquía

normativa establece que la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico

boliviano goza de primacía frente a cualquier disposición normativa. Establece además,

que el bloque de constitucionalidad está conformado por los tratados y convenios

internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario

ratificados por el país.

En cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, establece la siguiente jerarquía:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de

legislación departamental, municipal e indígena.

33

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos

ejecutivos correspondientes.

1.2. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel nacional.

1.2.1. Sistema de gestión de los recursos hídricos.

1.2.1.1. ¿Hay disposición expresa en la legislación de un sistema de gestión de

recursos hídricos o está implícita la existencia de este sistema en la legislación?

En Bolivia, no se encuentra una disposición legal expresa ajustada a criterios modernos

de gestión integrada de los recursos hídricos.

Es posible verificar que existen lineamientos en cuanto a uso de aguas en una

legislación muy fragmentada que considera disposiciones que se remontan al año 1906

con la Ley de Aguas vigente. De acuerdo con Fernando del Carpio14

, esta norma

contiene algunos elementos generales sobre el uso de agua cruda, pero la visión de esa

época en temas de actual importancia como la hidroenergía y la gestión ambiental

integral, sumado a las características que ahora se conocen y se toman en cuenta sobre

este recurso, era totalmente distinta y, por lo tanto, no ha sido compatibilizada con la

legislación moderna sobre los recursos hídricos.

En lo que corresponde a la gestión ambiental, es posible remitirse a la Ley de Medio

Ambiente 1333 del año 1992 y a sus reglamentos generales del año 1995, así como a los

reglamentos ambientales sectoriales de hidrocarburos del año 1997, de minería del año

1997 y del sector industrial y manufacturero del año 2002.

La Ley del Medio Ambiente en relación al tema, desarrolla un capítulo específico sobre

el recurso agua y prescribe en su artículo 37, constituye prioridad nacional la

planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo

integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas; en el artículo

39 segundo parágrafo, establece que los organismos correspondientes reglamentarán el

aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas.

Con esta referencia legal, se desarrollan reglamentos sectoriales relacionados con el uso

de aguas en materia de hidrocarburos, minería e industrias, estando aún pendientes de

desarrollar sus reglamentos ambientales para otros sectores de la economía.

Por su parte se pueden encontrar disposiciones relativas a la gestión de recursos hídricos

en relación a prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario (Ley 2066

del año 2000) así como en la Ley de Promoción y apoyo al sector riego 2878 del año

2004 y sus reglamentos.

14

Fernando del Carpio, Legislación Nacional sobre Aguas, POLÍTICA EXTERIOR EN MATERIA DE RECURSOS HÍDRICOS, UDAPEX-PNUD, 2005, pág. 129.

34

Es así que el artículo 23 de la Ley 2066, establece que los prestadores de Servicios de

Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente

conforme a las disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su

reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable

(…);

Con relación al sector riego, el Reglamento a la Ley 2878 relativo al reconocimiento y

otorgación de derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para el riego

aprobado mediante Decreto Supremo 28818 del año 2006, establece en su artículo 13

referido a las infracciones y sanciones que, las afectaciones a titulares de Registros y

Autorizaciones o a comunidades y poblaciones que usan el agua para consumo

humano, por mal uso del agua, contaminación, daños a la fuente y desvíos de cursos no

previstos en el Registro, se considerarán como infracciones graves y darán lugar a la

aplicación de sanciones, considerados como delitos ambientales previa comprobación

del hecho, y al pago de la indemnización y compensaciones que correspondan por

daños y perjuicios. En todo caso pese a las deficiencias en la redacción del artículo, se

entiende que remite a los Delitos Ambientales establecidos en la Ley de Medio

Ambiente 1333.

De igual manera ocurre con las características del derecho de uso y aprovechamiento de

agua para riego establecidas en el señalado Decreto Supremo, establecidas en su artículo

22 cuando establece, que es otorgada para uso agropecuario y forestal en el marco del

proyecto correspondiente, que debe cumplir los requisitos de gestión ambiental (…); en

todo caso sin que se haga referencia expresa se asume la remisión a la Ley del Medio

Ambiente y sus reglamentos generales; así mismo establece en su artículo 42 IV., que la

resolución de autorización de uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, emitida

por los SEDERI (Servicio Departamental de Riego) podrá establecer especificaciones

técnicas y modalidades de ejercicio del derecho con objeto de conservar el medio

ambiente o proteger el derecho de terceros.

En conclusión, con la exposición normativa previa, se pretende demostrar que la gestión

de los recursos hídricos se encuentra dispersa en la legislación boliviana, no existiendo

una norma que defina sus principios, alcances e instrumentos de manera específica.

1.2.1.2. ¿Hay previsión de la participación del gobierno (federal, estatal,

municipios) en la gestión de los recursos hídricos?

Corresponde señalar que con carácter previo a la promulgación de la Constitución

Política del Estado del año 2009, Bolivia era una Republica Unitaria, con

descentralización administrativa a nivel de los nueve Departamentos y con autonomías

municipales; situación que es modificada por el surgimiento del Estado Autonómico a

partir de la Constitución Política del Estado del año 2009; lo relevante del caso es que

con la Constitución del año 2009, se estable un reparto constitucional de competencias,

clasificándolas en Privativas (correspondientes únicamente al nivel central del estado),

exclusivas (con facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva), concurrentes y

35

compartidas.

En este contexto, la Constitución del año 2009, prevé dentro del reparto de

competencias, la participación de los diferentes niveles de gobierno del nivel central y

de las entidades territoriales autónomas en relación a la gestión de los recursos hídricos.

Así, en el artículo 299 II., relacionado con las competencias concurrentes de los

diferentes niveles de gobierno, el numeral 11, establece la de protección de cuencas; en

su numeral 9, la de proyectos de agua potable; en su numeral 10, la de proyectos de

riego; en su numeral 12, la de administración de puertos pluviales; y en su numeral 16

la de pesca. En los casos de competencias concurrentes, debe resaltarse que al nivel

central del Estado, corresponde la facultad legislativa, correspondiendo a las entidades

territoriales autónomas el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva, de acuerdo

con el artículo 297 I. 3.

En lo que corresponde a la gestión ambiental a nivel departamental, la Ley de Medio

Ambiente, crea las siguientes instancias:

Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los

Departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel

departamental, en el marco de la política nacional del medio ambiente.

Secretarías Departamentales del Medio Ambiente, como entidades

descentralizadas de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas

atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales

emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente

Como una señal de debilidad institucional cabe señalar que no lograron consolidarse los

Consejos Departamentales de Medio Ambiente, si lo hicieron las Secretarias

Departamental de Medio Ambiente constituyéndose en Autoridad Ambiental

competente a Nivel Departamental.

Con relación al control de la calidad ambiental, en su artículo 18 establece que las

Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones

para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental, los mismos que

están referidos a los siguientes aspectos:

Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos

naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.

Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en

beneficio de la sociedad en su conjunto.

Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos

o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos

36

naturales.

Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la

protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos

naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente

y futuras generaciones.

Con relación a la otorgación de Licencias Ambientales (Declaratoria de Impacto

Ambiental – DIA), en su artículo 26 establece que estas serán expedidas por las

Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría

Nacional (actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua); y en el caso de los

Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada directamente ante la

Secretaría Nacional del Medio Ambiente, siendo responsables según lo dispuesto por el

artículo 28, tanto el nivel nacional como el departamental, en coordinación con los

organismos sectoriales correspondientes, del control, seguimiento y fiscalización de los

Impactos Ambientales, planes de protección y mitigación, derivados de los respectivos

estudios y declaratorias.

Corresponde enfatizar que únicamente las autoridades competentes en materia de medio

ambiente a nivel departamental y del nivel nacional –entiéndase Ministerio de Medio

Ambiente y Agua y Secretaria Departamental de Medio Ambiente- están facultadas para

emitir las correspondientes licencias ambientales; sean estas Declaratoria de Impacto

Ambiental (DIA), Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), o los

correspondientes Certificados de Dispensación (CD 3 y CD 4).

En lo que corresponde a los Gobiernos Municipales, el Reglamento General de Gestión

Ambiental –que es parte de los Reglamentos Generales de la Ley de Medio Ambiente-,

aprobado mediante Decreto Supremo 24176 del año 1995, en su artículo 9, establece

que para el ejercicio de sus atribuciones y competencias reconocidas por ley, dentro el

ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:

a) Dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y

departamental;

b) Formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y

políticas nacionales y departamentales;

c) Revisar la Ficha Ambiental -documento técnico que marca el inicio del proceso

de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento

para la determinación de la Categoría de Estudio de Evaluación de Impacto

Ambiental (EEIA)- y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los

proyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo

con lo dispuesto en el RPCA (reglamento de prevención y control ambiental);

d) Revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos

37

Ambientales y elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA

o la DAA (declaratoria de adecuación ambiental aplicable a proyectos, obras y

actividades en ejecución), respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el

RPCA;

e) Ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades

que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales;

1.2.1.3. ¿Hay previsión de la participación de la sociedad civil en la gestión de los

recursos hídricos?

De manera general, la Constitución Política del Estado del año 2009, establece

prescripciones relativas a la participación social, estableciendo un Titulo específico

relativo a la participación y control social. En relación a la gestión ambiental, establece

en el artículo 343, el derecho de la población a participar de la misma, incluyendo el

derecho a la consulta y a la información previa respecto de las decisiones que pudieran

afectar la calidad ambiental. De igual manera, el artículo 345, establece que las políticas

de gestión ambiental se basaran en la planificación y gestión participativas, con control

social.

El articulo 352 enfatiza la participación y consulta a la población afectada en los caso de

explotación de recursos naturales en un determinado territorio; obligación que alcanza a

la población en general, además del derecho a la consulta que corresponde a los Pueblos

Indígenas en virtud de los derechos de los pueblos indígenas consignados en el texto de

la Constitución y de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.

En cuanto al tratamiento Constitucional relacionado con la participación social en la

gestión de los recursos hídricos, el artículo 374 establece que (…) Es deber del Estado

gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos

hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus

habitantes; además del reconocimiento, respeto y protección de los usos y costumbres

de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena

originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

En relación a la amazonia, el articulo 391 I., establece que el Estado priorizará el

desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración

integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica.

Respecto al desarrollo normativo emergente de la Constitución Política del Estado del

año 2009, resalta la Ley Marco de la Madre tierra y el Desarrollo Integral para Vivir

Bien del 15 de octubre del año 2012, cuyo objeto es el establecimiento de la visión y los

fundamentos del desarrollo integral en armonía con la madre tierra así como los

objetivos del desarrollo integral, las bases para la planificación y el marco institucional

para su implementación. Con relación a la participación social en la gestión de los

recursos hídricos, la mencionada Ley, en su artículo 27 referido a las bases y

38

orientaciones para vivir bien a través del desarrollo integral del agua, establece entre

otras, la de regular, proteger y planificar el uso, acceso y aprovechamiento adecuado,

racional y sustentable de los componentes hídricos, con participación social,

estableciendo prioridades para el uso del agua potable para el consumo humano.

La señalada Ley en su artículo 52, establece como instancia de seguimiento, consulta y

participación en la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos, al Consejo

Plurinacional para Vivir Bien en Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra, el mismo

que estará conformado de la siguiente manera:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Órgano Ejecutivo

La Defensoría de la Madre Tierra

Gobiernos Autónomos Departamentales

Consejos Plurinacionales Sectoriales

Organizaciones Sociales

En relación al tema, la Ley de Medio Ambiente 1333 del año 1992, establece en su

artículo 78 relacionado con la participación de pueblos indígenas, que el Estado creara

los mecanismos necesarios para garantizar su participación en los procesos del

desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando

sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven

sus actividades así como en el rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre

uso y manejo de recursos naturales.

Con relación a la población en general, la citada Ley en su artículo 92 establece que

toda persona tiene derecho a participar de la gestión ambiental en los términos

establecidos por Ley, y a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las

cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular

peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades

competentes.

Por su parte, la Ley de Participación y Control Social 341 del año 2013, establece en su

artículo 8 numeral 13 relacionado con los derechos de los actores de la participación y

control social, el de participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado

previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la

conservación de los ecosistemas.

1.2.2. Instrumentos

1.2.2.1 Gestión de las cuencas hidrográficas

Con relación a la gestión de cuencas hidrográficas, la Constitución Política del Estado

promulgada en febrero del año 2009, en su artículo 375 I., establece como un deber del

39

Estado, el desarrollo de planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento

sustentable de las cuencas hidrográficas.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, establece que el Estado regulará el

manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego,

seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las

comunidades.

La Constitución establece los instrumentos de gestión de cuencas y remite a legislación

de desarrollo la regulación de su manejo y gestión con respeto de los usos y costumbres

de las comunidades. En todo caso, estará llamada la legislación de desarrollo a

establecer los criterios en los cuales se impondrá el interés colectivo en función de

información técnico científica en torno a si es que los usos y costumbres de la

comunidades son compatibles con la adecuada gestión de la Cuenca; se puede afirmar

que es un proceso que aún no se concluye y que aun a la fecha del presente documento,

no se cuenta con la señalada regulación.

Con relación a la cuenca amazónica, la Constitución Política del Estado, dedica un

capítulo en particular, estableciendo que la misma se constituye en un espacio

estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada

sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones;

prescripción que también está a la espera de una legislación de desarrollo que permita

asegurar esta “especial protección” a la que hace referencia el artículo, incluyendo la

posibilidad de ser transversalizado un tratamiento especial en la legislación relacionada

con medio ambiente y recursos naturales a partir de la intervención de los diferentes

sectores de la economía.

La Ley 300 de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir bien, establece en

relación con el acceso equitativo a los diferentes componentes de la madre tierra –entre

ellos el agua-, establece que el Estado, establecerá las condiciones equitativas en el

acceso al agua para consumo, riego y uso industrial en el marco de la gestión integral de

cuencas y recursos hídricos.

El artículo 23 de la mencionada Ley en lo referido a las orientaciones para la

conservación de la diversidad biológica y cultural, establece que además del

establecimiento de Áreas Protegidas, implica promover la conservación y protección de

las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca, franjas de seguridad nacional del país

y áreas con alto valor de conservación, en el marco del manejo integral de cuencas.

En lo que corresponde a las bases y orientaciones para vivir bien a través del desarrollo

integral del agua, establece en el artículo 28, numeral 8 la de promover el

aprovechamiento de los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las

cuencas hidrográficas por ser estos estratégicos para el desarrollo y soberanía del país,

situación que viene a reforzar la idea de que el Estado boliviano se constituye en un

promotor del aprovechamiento de los recursos hídricos, evidentemente en el marco de

40

criterios de sostenibilidad.

El numeral 8 del mencionado artículo, establece dentro de las bases y orientaciones del

vivir bien a través del desarrollo integral del agua, la de regular y desarrollar planes

interinstitucionales de conservación y manejo sustentable de las cuencas hidrográficas,

bajo parámetros y lineamientos emitidos por el nivel central del Estado Plurinacional de

Bolivia.

El Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 29272 del

año 2007, en relación al tema, establece que la cuenca es la unidad básica de

planificación y gestión de los Recursos Hídricos (…), considerada fundamentalmente

como espacio de vida e interculturalidad, que relaciona los espacios de gestión pública

y social. En torno a ella se establecerá la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos,

priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria, las necesidades de la

flora y fauna y otros usos.

Establece lineamientos estratégicos para las políticas públicas, en relación a los recursos

hídricos, en torno a los siguientes aspectos:

Agua para la gente - saneamiento básico.

Recursos ambientales.

o Agua para todos.

Desarrollo agropecuario.

o Agua para la producción.

Infraestructura para la producción.

o Vertebración interna e integración externa.

Por su parte, el Plan Nacional de Cuencas15

-de acuerdo con el sitio web

www.cuencasbolivia.org, no es un Plan acabado, sino una propuesta en construcción

que se va perfeccionar a partir de nuevas experiencias de gestión de los recursos

hídricos en el país-, plantea como objetivo general, la promoción y el fortalecimiento de

la gestión integrada de los recursos hídricos y el manejo integrado de cuencas en

Bolivia bajo modalidades de participación y autogestión, como sustento del desarrollo

humano y ambiental sostenible, desde la perspectiva de las culturas y sistemas de vida

locales.

15

http://www.cuencasbolivia.org/normativa/169/plan_nacional_de_cuencas/6/, consultada el 22 de octubre de 2013.

41

Corresponde señalar que el Plan Nacional de Cuencas, no ha sido aprobado mediante

una disposición legal en razón precisamente a este carácter dinámico que le han

otorgado las autoridades responsables de la temática en Bolivia.

Son objetivos específicos del Plan, los siguientes:

1. El desarrollo de capacidades institucionales de entidades públicas, privadas y de

las organizaciones de usuarios para la promoción, implementación, facilitación y

ejecución de actividades, proyectos e iniciativas de GIRH y MIC.

2. La coordinación interinstitucional y la articulación de diferentes sectores,

actores y usuarios del agua en cuanto a planes, políticas, normas, e

intervenciones en relación a la GIRH y MIC.

3. El fortalecimiento de diferentes modalidades de organización de usuarios e

instituciones para la GIRH y MIC y la construcción de una nueva

institucionalidad para el uso y la conservación de los recursos hídricos.

4. La facilitación y el acompañamiento para la formulación y ejecución de una

cartera de proyectos de inversión de iniciativas locales para el desarrollo de la

GIRH y MIC en micro cuencas y sub cuencas, como instrumentos, ejemplos y

aprendizajes de GIRH y MIC.

5. La implementación de un sistema de monitoreo, fortalecimiento, comunicación y

difusión de información, experiencias y conocimientos relevantes sobre la GIRH

y MIC.

6. La implementación de mecanismos y modalidades de financiamiento y

administración. que articula la disponibilidad y canalización de fondos

nacionales con las ofertas de la cooperación internacional en fondos comunes

y/o concursables de manera ágil y eficiente.

7. La elaboración de planes, políticas, normas, legislación, propuestas proyectos y

herramientas para la implementación, y desarrollo de la GIRH y MIC, la

Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y la Ley de Agua.

El Plan Nacional de Cuencas, plantea la implementación de los siguientes componentes:

Generación y fortalecimiento de la GIRH y MIC mediante Proyectos de

Inversión de Iniciativas Locales.

Fortalecimiento institucional para la implementación y el desarrollo del PNC.

El Sistema de comunicación de información y conocimientos sobre GIRH y

MIC.

42

Desarrollo de capacidades de profesionales, funcionarios y gestores del agua.

Monitoreo de temas estratégicos.

El desarrollo de mecanismos de administración y financiamiento.

Gestión de Cuencas Transfronterizas.

Plantea la estrategia social, intercultural, abordando los siguientes aspectos:

La Cultura, Interculturalidad y la Transversal Cultural para la GIRH, MIC y el

PNC.

“La Transversal Cultural” del PNC.

La Equidad de Género en la Gestión de los Recursos Hídricos y Recursos

Naturales.

La GIRH/MIC y la Disminución de las “Trampas” de la Pobreza.

La Gobernabilidad Hídrica y Buen Gobierno.

Concertación y Arreglos Sociales.

Constructivismo, Aprendizaje y Desarrollo de Capacidades.

La Gestión Administrativa y Financiera local como parte de la GIRH.

Como parte del desarrollo del Plan Nacional de Cuencas, resulta importante mencionar

que se han desarrollado documentos orientadores en relación con la gestión integral de

recursos hídricos y el manejo integral de cuencas; entre los que se han podido

identificar:

Programa de prevención y mitigación de la contaminación hídrica ver. 01

Guía para la Evaluación de la Calidad Acuática Mediante el Índice BMWP/Bol

ver. 1

Metodología de Priorización de Microcuencas.

Definición de metodologías para la formulación de estrategias de cuencas

transfronterizas.

43

Programa de Prevención y Mitigación de la Contaminación Hídrica.

Guía para la elaboración de Planes Directores de Gestión de Cuencas.

Estos documentos que permiten operativizar el Plan Nacional de Cuencas, no tienen un

carácter normativo mandatorio en cuanto su cumplimiento al no haber sido aprobados

mediante norma legal o reglamentaria alguna. Un aspecto de especial importancia,

radica en la necesidad de contar con una Ley especifica que introduzca dentro del

ordenamiento jurídico nacional, estos instrumentos en la gestión de recursos hídricos;

esa es una asignatura pendiente para el Estado boliviano y que deberá desarrollar la

misma en el marco de los nuevos paradigmas propuestos por la Constitución Política del

Estado y el Plan Nacional de Cuencas, de manera que sea posible superar el carácter

fragmentado de la normativa sobre recursos hídricos que actualmente existe en el país.

Se encuentra en marcha, el Plan Nacional de Riego16

“para vivir bien”, planteando como

objetivo general, desarrollar el riego para contribuir a lograr soberanía alimentaria,

generación de excedentes, creación de empleos, incremento del ingreso de las familias

de organizaciones indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, económicas

campesinas, asociaciones de regantes, otras asociaciones de pequeños productores,

Markas, Ayllus, y comunidades campesinas, así como la reducción de la pobreza

mediante el aumento de la producción, productividad y el desarrollo de complejos

agroproductivos.

Introduce como estrategias generales, las siguientes:

Articulación Intra e Intersectorial del Riego

Ordenamiento de las Inversiones.

Gestión Operativa Descentralizada.

Ejecución por Fases o Etapas.

Participación Social.

Y, como estrategias específicas, las siguientes:

Consolidar mecanismos de coordinación interinstitucional.

Desarrollar capacidad institucional subsectorial.

Intensificar las inversiones en riego.

16

http://www.cuencasbolivia.org/files/plan_nacional_de_riego4fcdb994.pdf, consultada el 29 de octubre del año 2013.

44

Mejorar y ampliar el servicio técnico, capacitación e investigación.

Impulsar espacios y consolidar mecanismos de gestión participativa.

Para el cumplimiento de los objetivos propuestos y las estrategias definidas, el Plan

Nacional de Desarrollo del Riego, plantea implementar los siguientes componentes:

Derechos de agua y Ordenamiento de Recursos Hídricos a partir del Riego;

incluyendo en lo que interesa al presente estudio, los subcomponentes, (1)

Desarrollo normativo subsectorial; (2) Gestión social del agua para riego con

enfoque de cuenca y, (3) Sistema de Información Geográfica sobre Recursos

Hídricos (SIGRHI).

Fortalecimiento Institucional Subsectorial

Inversiones en Infraestructura de Riego y Drenaje.

Desarrollo del riego para la Producción Agropecuaria.

Servicio Técnico, Capacitación, Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Por su parte, en materia de saneamiento básico, se cuenta con el Plan Nacional de

Saneamiento Básico17

2008- 2015 que establece como objetivo general, el de mejorar y

ampliar los Servicios Sostenibles de Saneamiento Básico, para hacer efectivo el

derecho humano al agua segura y a los servicios de saneamiento, dando cumplimiento

al compromiso del gobierno con el cambio para el vivir bien de toda la población.

Plantea como estrategias, las siguientes:

Atender a las áreas periurbanas, con el mejoramiento de los servicios de agua y

saneamiento, ampliación de coberturas y fortalecimiento de los sistemas

autogestionarios y cooperativos.

Atención eficiente y apropiada a las áreas rurales, movilizando los recursos

suficientes, generando las opciones ágiles de financiamiento para las EPSA

rurales y los municipios, brindando el asesoramiento para la implementación de

las intervenciones en el marco de DESCOM/FI/AT, promoviendo el empleo de

tecnologías apropiadas y modelos de intervención exitosos.

El fortalecimiento de la Regulación.

17

http://www.aipe.org.bo/public/lst_politicas_publicas_nac/LST_POLITICAS_PUBLICAS_NAC_plan_sameamiento_2008_2015_es.pdf, consultada el 29 de octubre de 2009.

45

Programa de emergencias y otros programas del Ministerio de Medio Ambiente

y Agua.

Mecanismo de Inversión para Coberturas en el Sector de Agua y Saneamiento

(MICSA)

En cuanto a lo normativa de alcance general en relación con el medio ambiente y los

recursos naturales, la Ley del Medio Ambiente 1333 del año 1992, establece como

instrumentos básicos de la planificación ambiental, entre otros, el ordenamiento

territorial, sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de

asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los

recursos naturales; además del manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de

cuenca; y la Evaluación de Impacto Ambiental.

Con relación al ordenamiento territorial, se han realizado esfuerzo importante a nivel

país para desarrollar este instrumento desde los niveles municipales y departamentales,

sobre la base de la elaboración de Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los

Planes de Uso de Suelo Departamental (PLUS). Con relación a este último instrumento,

prácticamente los nueve (9) departamentos que componen políticamente Bolivia,

cuentan con estos documentos aprobados y una parte importante de municipios cuentan

con Planes Municipales Ordenamiento Territorial (PMOT) aprobados o en fase de

aprobación, con los que en términos ideales, la ocupación del espacio y el uso de suelo

debiera haberse desarrollando en conformidad con los señalados planes; sin embargo, la

deforestación ilegal avanza en Bolivia sin ningún control, con los consiguientes efectos

en la totalidad del ecosistema; según información de la entonces Superintendencia

Forestal (actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra),

el año 2007 se deforestaron 342.092,26 ha, de las cuales 272.360,18 ha fueron ilegales,

encontrándose en Tierras de Producción Forestal Permanente 83.454,07 ha (24% del

total)18

, por supuesto, con las implicancias que esto produce en las cuencas hidrográficas

y la afectación de ciclo hidrológico.

1.2.2.2 Gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas

De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, no se identifican instrumentos

concretos relacionados con la gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas,

que si bien es cierto que han sido objeto de atención desde la misma Constitución

Política del Estado, la Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir

Bien, el Plan Nacional de Cuencas; así como el de Riego y el de Saneamiento Básico,

queda la tarea de establecer los procedimientos e instrumentos que aseguren la gestión

integrada.

Aun ante la inexistencia de norma expresa, se puede deducir que la preocupación por la

18

Antonio Andaluz Westreicher, La Dimensión Jurídica del Ordenamiento Territorial, editorial FCBC, 2010

46

gestión de estas aguas ha sido objeto de atención por la legislación ambiental boliviana

expresada en la Ley del Medio Ambiente del año 1992, sus reglamentos generales así

como en los reglamentos ambientales sectoriales de hidrocarburos del año 1996, de

minería del año 1997 e industrias del año 2002.

Así se puede mencionar, el artículo 20 de la Ley del Medio Ambiente, que establece

como actividades susceptibles de degradar el medio ambiente cuando excedan los

límites permisibles establecidos en la reglamentación, aquellas que contaminan las

aguas en todos sus estados; en su artículo 37, define como de prioridad nacional la

planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo

integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas; en el artículo

39 establece que el Estado regulara el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido,

sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la

degradación de su entorno.

En el caso del artículo 20 y del 39, la norma reglamentaria específica es el Reglamento

en Materia de Contaminación Hídrica -que a su vez se constituye en la norma general de

carácter supletorio a los Reglamentos sectoriales (hidrocarburos, minería, industria y

manufactura)- aprobado mediante Decreto Supremo 24176 del año 1995.

1.2.2.3 La gestión integrada de la cantidad y calidad del agua

Corresponde en esta materia, estar a lo dispuesto por el Reglamento en Materia de

Contaminación Hídrica aprobado mediante Decreto Supremo 24176 del año 1995 como

parte de los reglamentos generales de la Ley del Medio Ambiente.

El citado reglamento, es aplicable a toda persona natural o colectiva, pública o privada,

cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y

otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.

En su artículo 4 establece una clasificación de cuerpos de agua basada en la aptitud de

uso, de acuerdo a los siguientes lineamientos:

CLASE "A" Aguas naturales de máxima calidad, que las habilita como agua

potable para consumo humano sin ningún tratamiento previo, o con simple

desinfección bacteriológica en los casos necesarios verificados por laboratorio.

CLASE "B" Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren

tratamiento físico y desinfección bacteriológica.

CLASE "C" Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumo

humano requieren tratamiento físico-químico completo y desinfección

bacteriológica.

CLASE "D" Aguas de calidad mínima, que para consumo humano, en los casos

47

extremos de necesidad pública, requieren un proceso inicial de

presedimentación, pues pueden tener una elevada turbiedad por elevado

contenido de sólidos en suspensión, y luego tratamiento físico-químico completo

y desinfección bacteriológica especial contra huevos y parásitos intestinales.

Establece además prescripciones relacionadas con la descarga de aguas crudas o tratadas

provenientes de parques industriales así como la descarga de efluentes en cuerpos de

agua y descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado; incorpora además

prescripciones sobre el monitoreo y la calidad hídrica, sobre la prevención y control de

la contaminación y conservación de la calidad hídrica, sobre sistemas de tratamiento de

aguas residuales, sobre conservación de aguas subterráneas en relación a la extracción y

recarga de las mismas incluyendo prescripciones sobre pozos someros, sobre el reuso de

aguas, y respecto a la contaminación de cuencas de curso sucesivo.

Incorpora en sus anexos, referencias técnicas de acuerdo los siguientes criterios

técnicos:

Anexo A.- Límites Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores

Cuadro N° 1.- Clasificación de los Cuerpos de Agua según su Aptitud de Uso

Cuadro N° A-1.- Valores Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores

Anexo A-2.- Límites Permisibles para Descargar Líquidas en Mg/Lt.

1.2.2.4 Utilización múltiple

En lo que corresponde a la utilización múltiple del agua, volvemos a señalar que no se

cuenta con una normativa específica relacionada con la gestión de los recursos hídricos

y que la legislación existente está fragmentada; prácticamente atomizada.

Sin embargo en relación con la gestión ambiental de los recursos hídricos existe

normativa que aborda el tema en particular con un alcance general, enmarcada en la Ley

del Medio Ambiente del año 1992, sus reglamentos generales del año 1995 y otros

reglamentos ambientales sectoriales promulgados; de igual manera conveniente

enfatizar que para el desarrollo de cualquier actividad, obra o proyecto en Bolivia

resulta condición indispensable contar con una Licencia Ambiental y que esta

únicamente puede ser otorgada por la autoridad competente a nivel nacional para los

proyectos de interés nacional como es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y por la

autoridad competente a nivel departamental para los proyectos de interés departamental

como es el caso de las Secretarias de Medio Ambiente presentes en los 9 departamentos

del País.

Sin embargo dentro de la información a la que se ha tenido acceso, existe el Proyecto

Múltiple rio Grande – Rosita, el mismo que mediante Ley 940 del año 1987, fue

48

declarado como de prioridad nacional y de necesidad y utilidad públicas, por lo que se

autorizaba al poder ejecutivo realizar las gestiones ante organismos internacionales,

entidades gubernamentales y otras de crédito, cooperación o fomento con la finalidad de

obtener el financiamiento para su implementación.

El carácter múltiple asignado por esta Ley establece que el mismo implica el

aprovechamiento de aguas del Río Grande, mediante la construcción de una represa

hidroeléctrica, obras de regadío y otras que sean necesarias.

Según información obtenida de la página web de la Empresa Nacional de Electricidad

(ENDE), en relación a la descripción del Proyecto Hidroeléctrico Rositas19

, señala que

“la Central Hidroeléctrica Rositas, se constituye en el componente de generación

eléctrica del Proyecto Múltiple Río Grande - Rositas, el cual consiste en el

represamiento de las aguas del río Grande, cerca de su confluencia con el río Rositas en

la región de Abapó, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Los

componentes principales del Proyecto Múltiple son la provisión de energía

hidroeléctrica, provisión de agua para riego, control de inundaciones e instalación de

agroindustrias”.

Con relación al componente de generación eléctrica, el portal del Ministerio de

Hidrocarburos y Energía, informa que se ha entregado el estudio de factibilidad del

Proyecto Hidroeléctrico Rositas20

, señalando que el Memorándum de Entendimiento

firmado con la empresa Hydrochina está divido en dos fases consecutivas y

dependientes: La Fase I: es la elaboración del Estudio de Factibilidad del proyecto

bajo la responsabilidad de Hydrochina, a título gratuito. Esta fase no comprende

obligaciones de carácter económico para el Ministerio de Hidrocarburos y Energía ni

para ENDE. El estudio presentado (…) es de propiedad intelectual y material del

Ministerio de Hidrocarburos y Energía en virtud a su implicancia con el recurso

natural boliviano y en el marco de la cooperación técnica entre ambas partes.

A la conclusión de esta Fase I, ahora arranca la Fase II, donde se encuentra el Diseño

Final, financiamiento, construcción y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico

Rositas. Esta implementación está sujeta a la aceptación formal del estudio de

factibilidad por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y ENDE, así como de

las condiciones de financiamiento, demostradas y garantizadas por Hydrochina.

1.2.2.5 Protección contra eventos críticos

Como ya se ha mencionado, en Bolivia no se cuenta con una Ley que regule desde un

enfoque moderno la gestión de los recursos hídricos, sin embargo se han realizado

esfuerzos por incorporar estos nuevos conceptos en la planificación y política nacional,

sin que ellos venga a resolver definitivamente los problemas que se generar en cuanto a

19

http://www.ende.bo/archivo/proyecto/ROSITAS.pdf, consultada el 30 de octubre del año 2013. 20

http://www2.hidrocarburos.gob.bo/index.php/prensa/noticias/341-entregan-estudio-de-factibilidad-del-proyecto-hidroel%C3%A9ctrico-rositas.html, consultada el 30 de octubre del año 2013.

49

la protección y tratamiento jurídico de los recursos hídricos frente a eventos críticos.

Sin embargo, en la legislación sectorial se han ido incorporando algunos criterios que

contribuyen a la protección de los recursos hídricos frente a eventos críticos, así

podemos identificar criterios en la Ley Forestal 1700 del año 1996, respecto a la

clasificación de tierras, entre las que destacan a los efectos que interesan a este acápite,

la establecida en el artículo 13 referido a las tierras de protección, entendidas como

aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la

degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines

específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de

aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento

hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso

indirecto no consuntivo.

Evidentemente, la prescripción del artículo 13 de la Ley Forestal, se aplica en el marco

de los criterios del ordenamiento territorial reflejados en los Planes de Usos de Suelo

departamental aprobados mediante Decreto Supremo, como instrumentos nivel macro;

así como por los Planes de Ordenamiento Predial como instrumento a nivel micro, los

Planes de Manejo Forestal, la servidumbres administrativas ecológicas y las Reservas

Privadas del Patrimonio Natural –RPPM-.

La Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir del año 2012, en

relación al tema establece las bases y orientaciones del vivir bien en relación con el

cambio climático, estableciendo los siguientes:

1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos,

institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio

climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en

armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación

y pronósticos de escenarios para la planificación y toma de decisiones sobre

cambio climático a largo plazo.

3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y

conocimientos ancestrales de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas para el desarrollo

de medidas de respuesta efectivas a los impactos del cambio climático en

armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y

seguridad alimentaria de los bolivianos.

4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de riesgos ante

eventos climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida

más vulnerables al riesgo del cambio climático.

50

5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto

Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones

ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán

mecanismos de financiamiento asociados a los mercados de carbono.

6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos orientados al

cambio climático, estén destinados al manejo integral y sustentable de todos los

componentes de la Madre Tierra, promoviendo la capacidad de sostenimiento y

adaptación de los sistemas de vida.

1.2.2.6 Gestión de las aguas de interés local de los municipios

La Constitución Política del Estado del año 2009, establece en relación a las fuentes de

agua, que estas son recursos naturales estratégicos, razón por la cual el Estado ejerce un

control total sobre la cadena productiva y sus procesos; correspondiendo su gestión a

una competencia exclusiva -facultad legislativa, reglamentaria y ejecutivo; pudiendo

trasferir y delegar estas dos últimas- del nivel central del Estado.

Por su parte, el articulo 302 referido a las competencias exclusivas de los Gobierno

Autónomos Municipales señala la de establecer en su jurisdicción, áreas protegidas

municipales en conformidad con los parámetros establecidos para este nivel de

gobierno. En relación a este último elemento consideramos que será una Ley de

desarrollo la que se encargue de establecer estos parámetros ya que en la normativa

vigente relacionada con Áreas Protegidas no se encuentran prescripciones relacionadas

con las Áreas protegidas Municipales.

Sin embargo, ante la posibilidad de establecer Áreas protegidas a nivel municipal, se

puede identificar una oportunidad para asegurar entre otros bienes ambientales, la

conservación de fuentes de agua, áreas de recarga hídrica, bosques de protección de

cabeceras de cuenca, áreas ribereñas entre otras.

La Ley de Municipalidades 2028 del año 1999, establece en su artículo 79 referido a la

formulación de los Planes de Ordenamiento Urbano y Territorial, que las áreas de

servicio de agua y alcantarillado, deben usar del subsuelo y contar obligatoriamente con

una red de distribución de servicios de mayor capacidad, con los medios de eliminar o

disminuir los riesgos de contaminación ambiental e insalubridad y mantener condiciones

de vida vegetal y animal constantes y autorreguladas.

En el artículo 10 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de

Municipalidades objeto de estudio, se establece que los servicios municipales

comprendiendo los básicos, agua, electricidad, alcantarillado, micro riego,

levantamiento y procesamiento de desperdicios, salud, educación, cementerios,

mataderos, mercados, comercio de primera necesidad, transporte, registros y otros al

servicio de la comunidad se declaran de necesidad y utilidad pública.

51

Por su parte, la Ley 2066 de prestación y utilización de servicios de agua potable y

alcantarillado sanitario promulgada el año 2000, establece como derecho preferente de

las EPSAS -Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario-

y los Gobiernos Municipales, la obtención de la Licencia para prestación del servicio de

agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los

recursos hídricos.

Con relación a los pueblos indígenas y originarios, la Ley objeto de estudio, establece

que se respeta, reconoce y protege el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua con

fines a la prestación de los servicios de agua potable, remitiendo a la autoridad

competente la otorgación de un documento jurídica que garantice el ejercicio de este

derecho.

Si bien es cierto en relación a los pueblos indígenas que la norma establece los

parámetros para instrumentalizar el ejercicio del derecho, la misma ha sido superada y

absorbida por el derecho fundamental y fundamentalísimo al agua establecido por la

Constitución Política del Estado del año 2009.

Por su parte, en relación a la gestión ambiental del agua para fines de prestación del

servicio de agua potable, la Ley 2066, en su artículo 23 establece que los prestadores de

Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el

medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su

reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable,

mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no

deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del

uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la

disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado

tratamiento disposición de las Aguas Residuales.

1.2.2.7 Necesidades prioritarias de la población

De acuerdo con el Capítulo Segundo sobre los Derechos Fundamentales, del Título II

referido a los Derechos Fundamentales y Garantías, el artículo 16 de la Constitución

Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al agua y a la

alimentación; y en su artículo 373 correspondiente al Capitulo Quinto de los Recursos

Hídricos, correspondiente al Título II referido a Medio Ambiente, Recursos Naturales,

Tierra y Territorio, establece que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para

la vida, en el marco de la soberanía del pueblo.

En cuanto a las necesidades prioritarias para la población, la Ley Marco de la Madre

Tierra y El Desarrollo Integral para Vivir Bien del año 2012 pareciera esclarecer la

cuestión cuando señala en su artículo 4 relativo a los principios, el de Agua para la

Vida, por el que el Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y

acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta

la conservación de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, la

52

satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos

productivos que garanticen la soberanía con seguridad alimentaria.

En realidad se disuelve en la expresión agua para la vida la prioridad de agua para

consumo humano alejándose de una priorización para este fin. Consideramos que será

una Ley específica relacionada con recursos hídricos la que terminará por dilucidar el

alcance de este uso y acceso integral e indistinto.

1.2.2.8 La concesión del uso de los recursos hídricos y sus criterios

La constitución Política del Estado boliviano, promulgada el año 2009, establece en su

artículo 20 relativo a los derechos fundamentales, que el acceso al agua y alcantarillado

constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están

sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

En relación al régimen constitucional del medio ambiente y los recursos naturales, el

artículo 373, establece que los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y

subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una

función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de

apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están

sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Por su parte en lo que corresponde a la prestación del servicio de agua potable, las Ley

2066 de prestación y utilización de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario

del año 2000, establece además de la concesión proscripta por la Constitución Política

del Estado, un régimen de licencias y registro para la prestación de los servicios. La

señalada Ley, en su artículo 8 referido a las definiciones, establece entre otras, las

siguientes:

Licencia: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento

Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de

Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple

con los requisitos que rigen para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para

acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.

Registro: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento

Básico certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos indígenas y

originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos

campesinos presta el servicio de agua potable y es elegible para acceder a

proyectos y programas gubernamentales del sector.

En relación al agua para riego, la Ley 2878 de año 2004, en su artículo 21, establece

que Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos

hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán

otorgados por la Autoridad Competente de los Recursos Hídricos; estableciendo como

53

forma de reconocimiento de derechos de uso y aprovechamiento, las siguientes:

Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio

Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y

aprovechamiento de las fuentes de agua para riego a pueblos indígenas y

originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones

y sindicatos campesinos, garantizando jurídicamente de manera permanente, los

recursos hídricos según sus usos, costumbres.

Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del

Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y

aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, a

personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de

registro.

1.2.2.9 Pago por el uso del agua

Con relación al pago por el uso del agua, la Ley 2066 referida la prestación y utilización

de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario promulgada el año 2000,

establece en su artículo 60 que el titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios,

como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago

de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio.

En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones

domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar

Tarifas por la provisión de servicios alternos.

Con relación al precio, el artículo 61 establece que los titulares de la concesión podrán

cobrar Precios a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de

medidores y otros servicios operativos cuyos precios deberán ser suficientemente

fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento

Básico (actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y

Saneamiento Básico –AAPS-) y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los

Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.

La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS No. 180/2011, establece en relación a

las tarifas y pagos, la categoría Social – Solidaria de usuarios, que comprende asilos de

ancianos, albergues de niños (orfanatos) y centros de rehabilitación de discapacitados a

cargo de instituciones públicas, religiosas y privadas sin fines de lucro; estableciendo la

tarifa de Bs. 1,78 (aprox. 0,25 ctvs. de dólar) por m3 y una dotación de hasta 4.5 metros

cúbicos por interno.

En lo que corresponde al uso de agua para riego, esta no contempla ningún pago por el

54

uso de los recursos hídricos para este fin.

1.2.2.11 Gestión de Conflictos

En el marco de la Ley 2878 del año 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; el

Reglamento relativos a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para

riego aprobado mediante Decreto Supremo 28818 del año 2006, establece en su Título

V, Capitulo Único el régimen de oposiciones, resolución de conflictos y controversias.

En su artículo 53 del mencionado Decreto Supremo, establece que los conflictos y

controversias suscitados entre los titulares de Registro y Autorización, serán resueltos

según usos y costumbres, en base a las autoridades, instituciones y normas internas de

los mismos; en su artículo 54, establece el tratamiento de oposiciones, resolución de

conflictos y controversias, estableciendo las siguientes prescripciones:

I. En caso de existir oposiciones a derechos conferidos o por conferirse, ó controversias

entre titulares de derecho que no fueran resueltas en los términos establecidos en el

artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

1. La parte interesada presentará su solicitud por escrito ante el Director del SEDERI o

del SENARI según corresponda, cumpliendo los requisitos exigidos para este fin.

2. Recibida la solicitud de la parte interesada y cumplidas las formalidades exigidas, se

admitirá la solicitud.

II. Admitida la solicitud y previa realización de las inspecciones que correspondan, se

verificará la existencia de derechos, la legitimidad y legalidad de los mismos, la

dirección correspondiente procederá a emitir informe técnico-legal sobre el caso, en

base al cual el Director emitirá una resolución final en un plazo no mayor a cincuenta

(50) días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión.

1.3. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel subnacional

1.3.1 ¿Cuál es el papel de Estados y de los Municipios / Departamentos, provincias y

distritos departamentales y municipales?

Como ya expusimos anteriormente, Bolivia con la promulgación de la Constitución

Política del Estado del año 2009, pasa de ser una Republica Unitaria con un sistema de

descentralización administrativa en los nueve (9) departamentos y autonomías

municipales en más de 300 municipios, a un Estado Plurinacional con Autonomías.

Estas autonomías ejercidas a partir de las denominadas entidades territoriales

autónomas, se encuentran en una etapa de asumir las competencias exclusivas,

concurrentes y compartidas.

1.4. Perspectivas sectoriales - inventario y análisis de las normas

55

1.4.1 Actividades económicas: existen normas sobre permisos ambientales,

audiencia pública y estudio de impacto ambiental? ¿Cuál es la relación de esas

normas con la protección y conservación de los recursos hídricos?

La Ley de Medio Ambiente 1333 del año 1992, incorpora a la evaluación de impacto

ambiental como un instrumento de la planificación ambiental. En su artículo 21

establece como un deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen

actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas

correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el

fin de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente y los bienes.

Comprendido en el marco de la ley del Medio Ambiente y sus reglamentos generales, la

evaluación de impacto ambiental tienen un doble sentido, por un lado se constituye en

una herramienta de carácter preventivo en la medida que persigue identificar con

carácter previo a la implementación de cualquier actividad, obra o proyecto, los

impactos negativos que pudiera provocar estableciendo las actuaciones y medidas de

mitigación de los mismos, así como la aprobación por parte de la autoridad competentes

a través de la correspondiente Licencia Ambiental; y por otro lado, persigue

diagnosticar los efectos de una actividad obra o proyecto en fase de ejecución

planteando las medidas de adecuación a los parámetros establecidos en la legislación;

esta última finalidad de la Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con la

legislación boliviana se constituye en una medida transitoria en procura de que la

totalidad de actividades obras o proyectos se adecúen a los límites permisibles

establecidos en la reglamentación; esta medida transitoria otorgaba un plazo de cinco

años a partir de la promulgación de una norma regulatoria expresa, la misma que fue

incorporada en el Reglamento de Prevención y Control ambiental promulgado en el año

1995; sin embargo hasta la fecha este proceso de adecuación no ha concluido por lo que

en el marco de la ley del medio Ambiente debieran considerase como infractoras a la ley

del Medio Ambiental que hasta la fecha no cuenten con una Licencia Ambiental,

admitiéndose por parte de las autoridades competentes la substanciación de tramites de

adecuación ambiental.

La evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley, se

entiende como un conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas

técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra,

actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

De acuerdo con la categoría asignada a la actividad, obra o proyecto, se establecerá la

obligatoriedad de llevar adelante Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental o no,

que irán desde los analíticos integrales cuya implicancia abarca la totalidad de factores

ambientales que rodean al proyecto hasta los certificados de dispensación en los cuales

no resulta necesaria la realización de un estudios de EIA, sino simplemente la

identificación de medidas de mitigación, la Ley y el Reglamento de Prevención y

Control ambiental, establecen los casos particulares a los corresponderá un determinado

procedimiento.

56

La licencia ambiental sea esta Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para

actividades, obras o proyectos (AOP) nuevos; o Declaratoria de Adecuación Ambiental

(DAA) o Certificados de Dispensación (CD 1 y 2), una vez otorgada por la Autoridad

Ambiental Competente marca el inicio de la gestión ambiental de la AOP licenciada y

queda sometida la misma al cumplimiento de la legislación ambiental y a los

instrumentos de regulación de alcance particular (IRAP) aprobados.

Estos IRAP esta constituidos por la Ficha Ambiental (instrumentos que marca el inicio

del trámite de licenciamiento y que contienen la descripción del proyectos), el Plan de

Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) en el caso de actividades nuevas o el Plan

de Adecuación Ambiental (PAA) en caso de actividades en ejecución y por el Programa

de Prevención y Mitigación (PPM), además de los correspondientes planes de

contingencia en caso de manejo de sustancias peligrosas, el correspondiente plan de

cierre y abandono y el plan de restauración.

Todos estos instrumentos se encuentran debidamente regulados por la Ley del Medio

Ambiente 1333 del año 1992 y por los Reglamentos Generales aprobados mediante

Decreto Supremo 24176 del año 2005, referidos a las siguientes materias:

Reglamento General de Gestión Ambiental

Reglamento de Prevención y Control Ambiental

Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica

Reglamento en materia de Contaminación Hídrica

Reglamento de Gestión de Residuos Solidos

Reglamento para el manejo de Sustancias Peligrosas

Conviene resaltar, que a nivel sectorial, se han promulgado, los siguientes reglamentos:

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos – Decreto Supremo 24335

del año 1996.

Reglamento Ambiental para el Sector Minero – Decreto Supremo 24782 del año

1997.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero – Decreto

Supremo 26736 del año 2002.

Estos reglamentos sectoriales contienen normas técnicas específicas para las actividades

del sector, remitiendo en la mayoría de los casos a los reglamentos generales el

57

tratamiento de los diferentes factores ambientales.

En cuanto a la participación social, el desarrollo de audiencias públicas se encuentra

inserto en los procesos de evaluación de impacto ambiental, la Ley del Medio Ambiente

desarrolla un capitulo especifico relacionado con los procesos de participación social y a

nivel de reglamentación es instrumentalizado. De acuerdo con el artículo 93 de la Ley,

toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las

cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular

peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades

competentes que se relacionen con dicha protección.

Con relación a la participación social en los procesos licenciamiento ambiental, el

Reglamento de Prevención y Control Ambiental (DS 24176), en su artículo 162,

establece que en la fase de identificación de impactos para considerar en un estudio de

evaluación de impacto ambiental (EEIA), el representante legal deberá efectuar la

Consulta Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y recomendaciones

del público que pueda ser afectado por la implementación del proyecto, obra o

actividad. Si en el (EEIA) no estuviese prevista la misma, la Autoridad Ambiental

Competente procederá a someter el (EEIA) a un periodo de consulta pública y a recabar

los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la Declaratoria de

Impacto Ambiental (DIA).

Es evidente sin embargo, que estas prescripciones pre constitucionales –con relación a

la Constitución Política del Estado del año 2009- se han visto fortalecidas al ser

insertadas al texto de la Constitución Política del Estado, tanto en atención a los pueblos

indígenas como parte de la ratificación de Convenio 169 de la OIT, como por la

universalización a la población en general respecto a la realización de la consulta.

Con relación al desarrollo de actividades forestales, la Ley Forestal 1700 del año 1996,

establece en su artículo 3 referido a las definiciones, que el Plan de Manejo Forestal es

el instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional

basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse,

elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y

debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del

bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la

reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento

del equilibrio de los ecosistemas.

Para la intervención en áreas forestales resulta un instrumento equivalente a la

evaluación de impacto ambiental.

Otro instrumento emergente de la legislación forestal es el de la zonificación a nivel

predial reflejada en la formulación del Plan de Ordenamiento Predial (POP),

desarrollado por el Reglamento de la Ley Forestal (DS 24453 del año 1996) en los

términos establecidos por el artículo 6 que establece que los planes de ordenamiento

58

territorial, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a

nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los planes de ordenamiento predial y

planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento

obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y

aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio

originario del Estado sobre los recursos naturales.

El nivel predial (…) constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos

definitivos. (…) en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de

protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos

agrícolas y/o pecuarios.

En cuanto a la relación de estas normas en relación con la protección y conservación de

los recursos hídricos, debe entenderse que las mismas resultan instrumentos de la

gestión ambiental enmarcados en criterios de sostenibilidad y por lo tanto abarcan los

diferentes factores ambientales entre ellos el agua.

Con se ha mencionado, existe un reglamento específicos que regula de manera general

toda actividad, obra o proyecto con incidencia sobre los recursos hídricos, se trata del

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica aprobado mediante Decreto Supremo

24176 del año 1995, cuyo ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, alcanza a

toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas actividades industriales,

comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y otras, puedan causar

contaminación de cualquier recurso hídrico.

Este reglamento, establece criterios relacionados con los siguientes temas:

Clasificación de cuerpos de aguas

Marco institucional

Procedimientos técnico administrativos

Monitoreo, evaluación, prevención, protección y conservación de la calidad

hídrica

Infracciones y sanciones administrativas

De igual manera ocurre con la normativa ambiental sectorial desarrollada que remite al

cumplimiento de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental así como a los

parámetros de calidad de agua establecidos en el señalado reglamento.

1.4.2 ¿Reglas para la pesca, la acuicultura, la minería, los peces ornamentales

Con relación a la pesca y la acuicultura, se cuenta con la Ley de Vida Silvestre, Parques

59

Nacionales, Caza y Pesca aprobada mediante Decreto Ley 12301 del año 1975; la

misma que desarrolla un Titulo y 35 artículos concernientes al tratamiento de los

recursos pesquero. Establece prescripciones relacionadas el dominio del Estado respecto

a los lagos y lagunas permanentes o temporales, habitadas por plantas, peces y otros

seres acuáticos, así como los ambientes ecológicos adyacentes que se forman por

influencia de las aguas. Si bien es cierto que estas prescripciones continúan vigentes, las

mismas deberán ser ajustadas a los nuevos para preceptos constitucionales respecto a la

propiedad de los recursos naturales y el rol del Estado como administrador en

representación del pueblo boliviano.

La señalada Ley, establece además que son recursos pesqueros, los animales y

organismos que se reproducen, viven y mueren en ambientes de aguas naturales o

artificiales.

Con respecto a la administración de los recursos pesqueros, cada cuerpo de agua

productor de los mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las

especies, volúmenes de explotación, métodos de captura, épocas de veda y pesar y otros

aspectos inherentes; incorpora prohibiciones de introducción y siembre de nuevas

especies y otros animales acuáticos, la siembra de especies ajenas, así como de la

exportación de peces sin contar para cada caso particular, con la autorización

correspondiente por parte de la autoridad competente.

Establece una clasificación de 4 tipos de pesca, de subsistencia, comercial o industrial,

deportiva, científica o experimental, establece además, prescripciones relativas a las

zonas de pesca, concesión y aprovechamiento.

Con relación a este último punto relacionado con los derechos de concesión, se hace

necesario enfatizar que la Constitución Política del Estado del año 2009, para el caso

particular de los recursos hídricos y para los recursos naturales considerados

estratégicos que no podrán ser concesionados, aunque si sujetos a un régimen de

licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley. Es evidente que para resolver la

cuestión de estos actos administrativos, será necesaria la promulgación de una Ley de

desarrollo del precepto constitucional incluyendo la reglamentación; es una realidad que

el Estado boliviano, se encuentra en una fase de adecuación al nuevo ordenamiento

jurídico nacional, estando aun ausentes normas que vuelva aplicables estos preceptos; en

el mejor de los casos se está comenzando el proceso a partir de la formulación de Leyes

marco como es el caso de la Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral

para Vivir bien, promulgada en el mes de octubre del año 2012.

Volviendo a la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, establece

criterios relacionados con la conservación de los recursos pesqueros, estableciendo

lineamientos respecto a conservación de hábitats considerando un enfoque por

ecosistema, aspecto de no menor importancia para el análisis toda vez que en el

contexto en que se desarrolla la norma, el Estado boliviano no había incorporado dentro

del ordenamiento jurídico nacional principio del moderno derecho ambiental producto

60

de del desarrollo del derecho ambiental internacional, situación que se concreta recién a

partir de los años 90 con la promulgación de la Ley del Medio Ambiente en abril de año

1992. De igual manera ocurre cuando la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacional, Caza

y Pesca establece prescripciones respecto a la deforestación a orillas y márgenes de ríos;

así como a la contaminación proveniente de actividades mineras e industriales, las

mismas que años más tarde, se replantean como resultado de la promulgación de la

citada Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos generales y los reglamentos sectoriales

como el Reglamento Ambiental del Sector Hidrocarburos del año 1996, el Reglamento

Ambiental de Sector Minero del año 1997 y el Reglamento para el Sector Industrial y

Manufacturero del año 2002.

Por otro lado, la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, establece

lineamientos relacionados con la industria y comercialización pesquera, periodos de

veda y registro de pesca. Con relación al tema de la veda, de acuerdo con el estudio

Caracterización de la Pesquería en la Amazonia boliviana, Sarela Paz y Paul Van

Damme21

, señalan que de este período datan las promulgaciones de las vedas parciales

o totales de especies en determinadas zonas, instrumento de manejo pesquero que hasta

la fecha es considerado como la panacea para evitar la sobreexplotación pesquera y

cuya aplicación esconde la ausencia de datos fidedignos y, en algunos casos, de respeto

al conocimiento tradicional sobre los recursos pesqueros.

Otro aspecto a destacar respecto de la ley objeto de estudio es el hecho de que en

muchas de sus disposiciones se establece remisiones a la reglamentación, situación que

en términos generales nunca se dio razón por la cual muchas de sus prescripciones

quedaron en meros enunciados de buena voluntad pero que no contaron con

instrumentos que los vuelvan aplicables.

En el año 1990, mediante Decreto Supremo 22581, se aprueba el Reglamento de Pesca y

Acuicultura, cuyo objeto de acuerdo con el artículo 1, es el de establecer el marco

normativo de regulación, operación, ordenamiento y promoción del desarrollo de las

actividades pesqueras del país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o

complementación de las disposiciones relativas a la administración, reglamentación y

fiscalización de la conservación, desarrollo, aprovechamiento, transporte y

comercialización de los recursos pesqueros del país.

Establece regulaciones relativas al el proceso pesquero en relación a la pesca ribereña y

a la acuicultura, incorpora como referencia técnica la definición de las actividades

pesqueras, desarrollando las establecidas por la Ley de Vida Silvestre, Parques

Nacionales, Caza y Pesca; entra a regular cuestiones relacionadas con la veda en el

proceso pesquero; establece limitaciones, prohibiciones y sanciones como la prohibición

de captura de peces pequeños y la utilización de materiales tóxicos, explosivos y otros

cuya naturaleza causa daño o deterioro a los recursos pesqueros e hidrobiológicos.

21

Sarela Paz, Paul Van Damme, Caracterización de las Pesquerías en la Amazonia boliviana, http://www.faunagua.org/biblioteca/2%20Paz&VanDamme.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013

61

La norma aún vigente presenta importantes debilidades que parten de su propia base

legal en relación a la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca del año

1975 y a la ausencia dentro del ordenamiento jurídico de una Ley especial de pesca por

lo que a decir de Sarela Paz y Paul Van Damme22

, el Reglamento de Pesca y

Acuicultura tuvo un encaje jurídico ambiguo, sobrecargado de aspectos

reglamentarios, que pretendió hacer de éste una Ley-Reglamento, resultando finalmente

en un instrumento no adecuado para el cumplimiento de los objetivos para los que fue

diseñado; sumado a ello, se verifica un marco institucional desactualizado y modificado

en razón de las cambios de estructura sufridos por el órgano ejecutivo en el transcurso

del tiempo. Si bien se puede evidenciar que la norma incorpora criterios técnicos, los

mismos han sido trastocados por el surgimiento de otras posteriores incluyendo la

Constitución Política del Estado del año 2009 que ha definido a los recursos naturales

como de propiedad del pueblo boliviano, cedidos a la administración del Estado.

Con base en el reglamento de pesca y acuicultura, se ha llegado a establecer

reglamentos pesqueros a nivel departamental los mismos ante la ausencia de una

facultad legislativa por parte de estos fueron aprobado mediante resoluciones de índole

administrativo; situación similar ocurre con la aprobación de Planes de Manejo

Pesquero de igual manera, es posible afirmar que aspectos asociados a las actividades

pesqueras en cuanto conservación de la biodiversidad se encuentra la Ley del Medio

Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas del año 1997 y los Decretos

Supremos de veda general e indefinida de los años 1990 y 1999.

Con relación al aprovechamiento de peces ornamentales, a pesar de haber existido una

pocas iniciativas de desarrollo del sector, las mismas han encontrado una ausencia de

marco regulatorio que permita concretarlas; a la fecha del presente estudio, se tiene

referencia de la existencia de algún proyecto de reglamento relacionado con el

aprovechamiento de peces ornamentales.

Volviendo a referenciarnos en el estudio de Sarela Paz y Paul Van Damme, a manera de

conclusión citamos, en resumen, los 30 años que han transcurrido entre la

promulgación de la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca en 1975 y

la fecha se caracterizan por la falta de continuidad en las políticas pesqueras, y por

una fragmentación de responsabilidades públicas a niveles cada vez más inferiores y

menos preparados para encarar los desafíos del sector (…).

1.4.3 ¿Normas para la navegación, puertos, gasolineras flotantes, especies exóticas

En el caso de la navegación y ante la evidencia ya presentada en el presente estudio del

grado de fragmentación y atomización de la legislación relacionada con aguas, recursos

hídricos y cuencas, resulta necesario retrotraernos a la vigencia de la Ley de Aguas del

año 1906 que a la fecha se encuentra vigente en Bolivia a pesar del surgimiento de una

22

Sarela Paz, Paul Van Damme, Caracterización de las Pesquerías en la Amazonia boliviana, http://www.faunagua.org/biblioteca/2%20Paz&VanDamme.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013

62

treintena de proyectos de Ley de Agua que quedaron simplemente en eso; proyectos. El

enfoque de la Ley de Aguas vigente se enmarca en criterios meramente utilitaristas

relacionados con el uso de agua, ajenos a los paradigmas modernos de sostenibilidad.

Dentro del ordenamiento jurídico boliviano, es posible resaltar con relación al tema, la

existencia de la Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima promulgada mediante

Decreto Ley 12684 del año 1975; si bien es cierto que esta norma establece las

relaciones jurídicas y administrativas emergentes de las actividades de navegación

fluvial y marítima, no contiene prescripción alguna en relación con la conservación o el

aprovechamiento sostenible de recursos hídricos; en sí ninguna prescripción relacionada

con el medio ambiente y los recursos naturales; un ejemplo de ello es el del artículo 96

que establece como obligaciones del Capitán, en relación a la carga, la de rechazarla

cuando la considere peligrosa para la seguridad del buque (…) y arrojar al agua la que

se vuelva peligrosa durante el viaje.

Aun así como elemento de información relacionada con el presente estudio, esta Ley

establece en su contenido regulaciones relacionadas con las embarcaciones y su registro;

sobre la construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de

embarcaciones; sobre el registro de la industria naval; sobre condiciones de seguridad de

las embarcaciones, inspecciones, certificados de seguridad; sobre la documentación de

la embarcación o artefacto naval; sobre la navegación, estableciendo como la autoridad

competente de regulación a la Fuerza Naval boliviana; así como faltas, contravenciones

y penalidades.

En todos los casos, es posible afirmar que las actividades de navegación fluvial y

marítima deberán someterse a las prescripciones de la Ley del Medio Ambiente y sus

reglamentos generales en lo que corresponde a la Evaluación de Impacto Ambiental y el

control de la Calidad Ambiental.

1.4.4 ¿Reglamento de la minería - el uso de mercurio y metales pesados?

Con relación a la minería, la referencia normativa aplicable a la gestión ambiental en

general y a los recursos hídricos en particular, está representada por la Ley del Medio

Ambiente del año 1992, sus Reglamentos Generales del año 1995 en especial por el

reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, por el Código de Minería del año

1997 y por el Reglamento Ambiental para el sector minero del año 1997.

Al respecto, la Ley del Medio Ambiente, desarrolla un capitulo relacionado con los

recursos minerales, estableciendo en su artículo 70 que los mismos deben considerar en

su explotación, el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de los

materiales de desechos, la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso

eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los recursos; así mismo, el

artículo 71 establece que una vez concluidas las actividades mineras deberán contemplar

la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosión

estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.

63

Por su parte, el Código de Minería y los reglamentos que de él derivan en temas

ambientales, fueron desarrollados en el marco de los intereses particulares de sector,

estableciendo para las actividades mineras por un lado el establecimiento de una

Licencia Ambiental indefinida (artículo 9 del Reglamento Ambiental para el Sector

Minero), por el otro la exoneración de responsabilidad de los operadores mineros como

emergencia de la elaboración de una auditoría ambiental de línea base realizada por el

concesionario u operador minero con carácter previo a la obtención de la licencia

ambiental y que forma parte de esta y; por último la prescripción en el plazo de 3 años

de las acciones por daño ambiental emergente de actividades mineras (artículo 86 del

Código de Minería).

Con relación a los recursos hídricos, el Código de Minería, establece en su artículo 36

que los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y

aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus

concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural,

cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio

Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos. Con

relación al uso de aguas de dominio privado, en el artículo 37 se establece un régimen

de servidumbre o expropiación con excepción de aquellas que interrumpan o

perjudiquen la provisión de agua potable a las poblaciones.

La posibilidad de variar cursos de agua para el desarrollo de actividades mineras, se

encuentra sometida a un régimen de servidumbres y expropiaciones de acuerdo con el

Código de Minería, el mismo que establece en su artículo 38 que esta acción podrá

realizarse por parte del operador minero, previa comunicación por escrito a los

propietarios del suelo, teniendo estos últimos un plazo de 90 días para para reclamar su

derecho a usarla ante la Superintendencia de Minas –actualmente denominada

Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera- asumiendo en caso de no

hacerlo, la renuncia al mismo. Demás esta mencionar que para comunarios en regiones

donde se desarrollan actividades mineras, resulta muy difícil acceder a estos trámites

ante la autoridad competente establecida en la norma; sumado a ello, la obtención de

una fuente de trabajo en las actividades mineras, terminan por generar una

contraposición de intereses, resultando beneficiado el operador minero. Sin embargo, no

debe dejarse de lado que la Constitución Política del Estado del año 2009 otorga un

carácter de derecho fundamentalísimo el acceso al agua para la vida, con lo que tornan

inaplicables estas prescripciones contenidas en el Código Minero del año 1997. A la

fecha se encuentra en fase de redacción un nuevo proyecto de Ley Minera.

Por último, el Código de Minería, establece en su artículo 39 que ninguna autoridad no

judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la

suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios

al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo

que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de

labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

64

En lo que corresponde con las normas técnicas ambientales para el caso específico del

sector minero, como ya se ha mencionado, se aplica el Reglamento Ambiental para el

Sector Minero del año 1997, el mismo que de acuerdo con el artículo 4 establece que en

cada una de sus operaciones o concesiones mineras, los concesionarios u operadores

mineros deben contar con una licencia ambiental para la realización de actividades

mineras, conforme a lo establecido en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos, el

Código de Minería y el presente reglamento.

Con relación al manejo de aguas, el reglamento objeto de estudio, establece

regulaciones en el Titulo IV; a tal efecto, el operador minero estará sujeto al

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (Decreto Supremo 24176 del año

1995) que forma parte de los reglamentos generales de la Ley del Medio Ambiente.

Inclusive, el Reglamento Ambiental para el Sector Minero, introduce una modificación

al Reglamento en materia de Contaminación Hídrica, referida al artículo 43 que

establecía, la prohibición total de la descarga de aguas residuales provenientes de los

procesos metalúrgicos de cianuración de minerales de oro y plata, lixiviación de

minerales de oro y plata y de metales, a cuerpos superficiales de agua y a cuerpos

subterráneos. En caso de que la precipitación sea mayor que la evaporación, y como

consecuencia de ello se deban realizar descargas, éstas deberán cumplir los límites

establecidos en el presente reglamento.

Estableciendo como texto modificado el del artículo 26 del Reglamento Ambiental para

Actividades Mineras, el siguiente:

“El pH en el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse

en un nivel igual o mayor a once (11).

Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener

concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales o

menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la

eliminación de cianuro libre evitando su acumulación.

Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la conservación de la

flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento.

La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites

permisibles establecidos en el presente reglamento".

Con relación al uso de mercurio, el artículo 27 del reglamento en estudio, establece su

uso en los procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se

instalen equipos de recuperación de mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de

la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de

mercurio en el medio ambiente.

65

Para el caso de las aguas subterráneas, el artículo 28 del citado reglamento, establece

que en casos de inyección o infiltración de aguas residuales en acuíferos el

procedimiento debe estar autorizado en la licencia ambiental correspondiente y se debe

cumplir con los límites máximos establecidos para la clase del acuífero o ser de igual o

mejor calidad que la calidad natural del acuífero.

Por su parte, el artículo 29, establece el piso de toda nueva acumulación de residuos, de

lagunas de almacenamiento, de canaletas y conductos debe impermeabilizarse cuando

las infiltraciones pudieran alterar la calidad de los acuíferos (…).

Se puede verificar a nivel del reglamento, disposiciones relacionadas con

almacenamiento de residuos minero-metalúrgicos en relación con las fuentes de

aprovisionamiento de aguas, ubicación en valles y cabeceras de cuenca asegurando el

desvío de las aguas naturales sin contaminación ni restricción de caudal hacia el cauce

natural aguas abajo de la cuenca; así como la colocación de drenajes pluviales, manuales

de mantenimiento de acumulaciones de gran volumen, registros de controles de aguas,

almacenadas, recirculadas y recargadas y monitoreo de calidad del agua; control de

presas de cola que registre balance de aguas; manejo sustancias peligrosas con

remisiones al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas emergentes de la

Ley del Medio Ambiente.

Si bien es cierto que existen normas técnicas de manejo ambiental en relación con el

sector minero, han proliferado en el país actividades minera ilegales que no cuentan con

evaluaciones de impacto ambiental ni con licencias ambientales, que están generando

impactos ambientales negativos y de largo plazo en cuerpos de agua, bosques y suelos

con sus consecuentes efectos socios culturales y económicos. De acuerdo con una

información obtenida de un medio de información digital (Sol de Pando.com) de fecha

26 de junio de 2013, una ex autoridad del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en

un seminario sobre la problemática, señalaba que no se conoce el número de mineros

ilegales en Bolivia.

De acuerdo con el estudio denominado Minería en Tierras Bajas23

, realizado por Alicia

Tejada, se afirma que con el apoyo de efectivos militares, el año 2010, el Gobierno de

Evo Morales Ayma, a través de ADEMAF, intervino al menos 24 áreas de explotación

ilegal de oro, ubicadas en el municipio cruceño de San Ramón, Santa Cruz, y en las

serranías de San Simón, en el departamento del Beni.

En otra sección del citado estudio, la autora se refiere a declaraciones del Director de

ADEMAF (Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas) que

señalaba que gran parte de la Chiquitania –zona ubicada al extremo sudeste de Bolivia,

abarcando gran parte del este del departamento de Santa Cruz y zonas linderas

23

Alicia Tejada Soruco, Minería en Tierras Bajas, Centro de Documentación e Información Bolivia –CEDIB-, http://www.cedib.org/wp-content/uploads/2012/08/mineria_tierras_bajas.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013

66

en Paraguay y en Brasil24

-, era un territorio sin Ley, “a la explotación ilegal de recursos

naturales se sumaba el hecho de que era un territorio que estaba atemorizado por

bandas de narcotraficantes, traficantes de madera, súbditos extranjeros que explotaban

ilegalmente el oro y por organizaciones criminales que estaban controlando el

territorio en esta importante región”(las comillas son parte del texto de referencia).

El mismo estudio señala que, las percepciones locales y las mismas intervenciones de

ADEMAF pusieron en evidencia que la minería ocurre sin control alguno en Bolivia.

La minería informal ha desestructurado las redes económicas rurales al grado que

cuando esta actividad ilegal fue desmantelada las poblaciones se preguntaron a qué se

iban a dedicar, sintiéndose muy afectadas.

1.4.5 ¿Normas para la agricultura, los pesticidas y agroecología – riego y uso de la

várzea?

En relación a la temática planteada, en el ámbito de la agricultura, el ordenamiento

jurídico boliviano, establece parámetros asociados a las garantías constitucionales y

legales relacionadas con la propiedad de la tierra en los que se establecen criterios de

sostenibilidad asociados al cumplimiento de la función social y función económico

social como una limitación al ejercicio del derecho de propiedad en beneficio del interés

colectivo. La norma específica de referencia en este tema es la Ley del Servicio

Nacional de Reforma Agraria 1715 del año 1996 y la Ley modificatoria que viene a

reconducir el proceso de reforma agraria en el país 3545 del año 2006, con base en la

Constitución Política del Estado, en la que fue introducido el concepto de función social

desde la constitución del año 1938 y que se ha mantenido hasta la actual del año 2009.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, con

relación al derecho a la propiedad, establecido en el artículo 56, en su primer parágrafo

establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,

siempre que ésta cumpla una función social, en su segundo parágrafo respecto a la

garantía del derecho a la propiedad establece que se garantiza la propiedad privada

siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Por su parte en el capítulo referido a Tierra y Territorio, asociado a la propiedad rural,

el artículo 393, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad

individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o

una función económica social, según corresponda.

El mismo texto constitucional para a describir los alcances de cada una de estas

“funciones” que debe cumplir la propiedad, establece lo siguiente:

Artículo 397.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por

24

Llanos de Chiquitos, http://es.wikipedia.org/wiki/Llanos_de_Chiquitos, consultada el 24 de octubre de 2013.

67

parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se

realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y

desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se

reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la

tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso

mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La

propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el

cumplimiento de la función económica y social.

En lo que al tema interesa es esta materialización del concepto de función social como

criterio universal aplicable al ejercicio de la propiedad y su modalidad o derivación en

función económica social determinada por los usos productivos de la propiedad agraria

rural a diferencia de la propiedad urbana, en relación al empleo sustentable de la tierra y

la remisión al cumplimiento de la capacidad de uso mayor de la tierra en beneficio de la

sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Con lo que podemos concluir

afirmando que el ejercicio del derecho de propiedad agraria está limitado al

cumplimiento de una función social o económico social –como un concepto que ha

evolucionado en el país a partir de la definición de referentes objetivos de

cumplimiento- y que esta se verifica entre otras cosas, por el sometimiento de las

actividades productivas a la capacidad de uso mayor de la tierra que se ve reflejada en

los Planes de Usos de Suelo y el ordenamiento territorial.

En ese marco corresponde describir como se incorpora el concepto en la legislación

agraria boliviana, enfatizando que en estos términos –el de establecer referentes

objetivos de cumplimiento- fue establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma

Agraria (INRA) del año 1996 y que la descripción que realiza esta ley viene a

convertirse en el antecedente al precepto constitucional del año 2009 –hecho que

demuestra la evolución del concepto-. El artículo 2 de la Ley INRA establecía los

siguientes preceptos:

ARTICULO 2º (Función Económico-Social)

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras

comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el

bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y

comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso

mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo

169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el

desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así

como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el

ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el

interés colectivo y el de su propietario.

68

En primer término cuando el artículo en revisión cita el artículo 169 de la Constitución

Política del Estado se refiere a la del año 1967. Por otro lado, resulta relevante la

incorporación dentro del criterio de agrariedad, elementos como actividades forestales,

conservación, protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme

a la capacidad de uso mayor de la tierra, superando viejos paradigmas provenientes de la

reforma agraria de los años 50 en Bolivia por los que se determinaba que “la tierra era

de quien la trabajaba” por lo que el trabajo se demostraba en cultivo y el cultivo en

desmonte y que por lo tanto aquella tierra con monte o bosque se consideraba ociosa y

susceptible de expropiación.

La Ley de Reconducción del proceso de Reforma Agraria 3545 del año 2006, que

modifica e incorpora nuevas disposiciones a la Ley INRA, en la línea antes descrita,

amplia el articulo 2 referido a la función social y función económico social en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 2 (INCLUYE LOS PARÁGRAFOS III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X AL

ARTÍCULO 2)

Se incluyen los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX al artículo 2, de la siguiente

manera:

“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas

efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de

proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el

Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada

en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la

administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente

admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase

correspondiente del proceso.

V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la

empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un

30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no

exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del

mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el

área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades

agrícolas.

VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e

inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en

propiedades agrícolas.

VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en

69

cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con

pasto cultivado.

VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la

investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las

autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas

especiales aplicables.

IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y

aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas

legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho

propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de

función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se

desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.

X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra

en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la

cantidad de ganado existente.

XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen

cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

Se describe in extenso, con el objetivo de resaltar la importancia que el mismo tiene en

el ámbito del derecho agrario boliviano, toda vez que se constituye en la principal

referencia para acceder y conservar el derecho propietario agrario.

Resulta relevante sin embargo la evidencia de evolución del concepto concebido e

incorporado en el ordenamiento jurídico boliviano a partir de la Constitución Política

del año 1938, pasando por la forma agraria del año 1953 bajo la premisa de trabajo de la

tierra, cultivo y desmonte; hasta la incorporación de la variable ambiental al concepto

para su posterior constitucionalización; ese es el marco en el que la propiedad agraria es

garantizada en Bolivia.

Ahora bien, resulta necesaria la verificación documental y de campo respecto al

cumplimiento de esta función social y económica social, conforme lo establecido por la

legislación agraria boliviana, al caso particular de las actividades forestales, de

conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, de

acuerdo con el parágrafo VIII del artículo en análisis, será necesario contar con la

autorización de la autoridad competente; en el caso de las servidumbres ecológicas

legales, estas deberán considerar las normas legales y reglamentarias específicas.

A partir de estas connotaciones legales asumidas por el derecho agrario boliviano, se

establece un relacionamiento y vinculación con prácticamente la totalidad del

subsistema jurídico relacionado con el medio ambiente y los recursos natrales vigentes

en el país.

70

Así, en los temas relacionados con actividades forestales, de conservación y protección

de la biodiversidad, se estará a las prescripciones de la Ley Forestal 1700 del año 1996

en lo que tienen que ver con la otorgación de Planes de Manejo Forestal (artículo 27),

establecimiento de Reservas Privadas del Patrimonio Natural (artículo 13 I.),

Reglamento General de Áreas Protegidas del año 1997 (artículo 18), entre otras.

Con relación a la capacidad de uso mayor de la tierra, a la que debe someterse el

ejercicio de la propiedad agraria, se cuentan con los planes de uso de suelo

departamental (PLUS) como una herramienta a nivel macro realizada a una escala

1:250.000, aprobada mediante Decreto Supremo y en el caso del Departamento de Santa

Cruz mediante Ley de la Republica. Con relación al nivel predial, la Ley Forestal y su

reglamento han establecidos la utilización a nivel micro reflejada en el denominado Plan

de Ordenamiento Predial (POP) que de acuerdo con el reglamento de la Ley Forestal

aprobado mediante Decreto Supremo 24453 del año 1996, el nivel predial constituye la

unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos.

Con relación al uso de plaguicidas, Bolivia ha firmado y ratificado el Convenio de

Basilea sobre desechos peligrosos mediante Ley 1698 del año 1996; la Convención de

Estocolmo relativa a compuestos orgánicos persistentes mediante Ley 2417 del año

2002; y ha desarrollado acciones de ajuste a la Decisión 436 de la Comunidad Andina

de Naciones en cuanto al registro y control se plaguicidas.

Mediante Resolución Administrativa 055/2002 de Servicio de Sanidad Agropecuaria e

Inocuidad Alimentaria –SENASAG- , se aprueba el Reglamento para el Registro y

Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola cuyo objetivo

general establecido en su artículo 1 es el de establecer procedimientos y requisitos,

acordes a los avances de la tecnología, aplicación, comercio mundial, para el registro y

control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola; dirigir el uso y

manejo correcto de estos insumos en la agricultura a objeto de prevenir daños a la

salud de las personas y al medio ambiente en las condiciones autorizadas; facilitar el

comercio interno y externo, en el marco de la normativa nacional e internacional.

Corresponde señalar además que Bolivia ha identificado sustancias restringidas y

prohibidas25

para su uso en el país, entre las que se puede mencionar:

Sustancia Decisión

Chlodimeform No consentido

Dinoseb y sales de Dinoseb No consentido

Dibromuro de Etileno No consentido

Fluoracetamida No consentido

25

Bolivia, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Evaluación de los alcances y resultados obtenidos a la fecha, en la implementación de la norma andina para registro de plaguicidas, en la Comunidad Andina de Naciones.—Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.-- La Paz: OPS/OM, 2006, pag. 28-29.

71

Bromuro de Metileno Restringido

Aldrin Prohibido

Clordano Prohibido

DDT Restringido

Dieldrin Prohibido

Endrin Prohibido

Toxafeno Prohibido

Mirex Prohibido

Dicloro Defenil Prohibido

Heptacloro Prohibido

2,4,5-T Prohibido

Hexaclorobenceno Prohibido

En relación al uso de agua para riego, el ordenamiento jurídico boliviano ha

incorporado, la Ley 2878 del año 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; sus

reglamentos aprobados el año 2006 mediante los Decretos Supremos 28817 relacionado

con el marco institucional, 28818 relacionado con los derechos de uso y

aprovechamiento y, 28819 relacionado con gestión de riego, proyectos y servidumbres;

además de las prescripciones constitucionales relacionadas con recursos hídricos y riego

y el Plan Nacional de Desarrollo del Riego “para vivir bien” (2007 – 2011).

La Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego, tiene por objeto, establecer las normas

que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades

de riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional,

regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo

obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la

seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas (artículo 1).

En su contenido se pueden verificar regulaciones relacionadas con el marco institucional

encabezado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (modificado por

el Decreto Supremo 28817 del año 2006 por el que se establece como cabeza del Sector

al Ministerio del Agua; posteriormente denominado Ministerio de Medio Ambiente y

Agua), quedando el mismo establecido de la siguiente manera:

Ministerio del Agua (actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua)

Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (actualmente

Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras)

Ministerio de Planificación del Desarrollo

Viceministerio de Riego

Servicio Nacional de Riego

Servicios Departamentales de Riego

72

Prefecturas Departamentales (actualmente Gobierno Autónomos

Departamentales)

Gobiernos Municipales

Fundación Nacional de Riego

En este marco, la Ley objeto de análisis, crea el Servicio Nacional de Riego, como

entidad autárquica, bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y

Agropecuarios (actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua), con autonomía

administrativa y de gestión, personería y patrimonio propio, con la responsabilidad de

regular, planificar, gestionar y promover la inversión pública para el desarrollo de riego

y la producción agropecuaria y forestal bajo riego; así como los Servicios

Departamentales de Riego (SEDERIs) en cada Departamento, con las atribuciones de

proponer al Servicio Nacional políticas, estrategias y normas para el riego, aprobar los

planes departamentales de riego, presentar proyectos de inversión pública a nivel

regional, mantener actualizado un sistema departamental de riego entre otras.

Establece derechos sobre la infraestructura de los sistemas de riego, estableciendo que

su administración y manejo será transferida a las organizaciones de usuarios de acuerdo

a reglamento.

En cuanto a los derechos de uso y aprovechamiento de aguas para riego, el Decreto

Supremo 28818 del año 2006, establece en su artículo 4 que el registro de

autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados a riego se

regirá por los siguientes principios:

El respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de

agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas,

campesinas, originarias y de pequeños productores agropecuarios y forestales.

El respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales o colectivos

relativos al uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y

distribución de la fuente de agua de acuerdo a los usos y costumbres.

Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.

Estableciendo en su artículo 11, como obligaciones de los titulares del derecho, las

siguientes:

Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.

Desarrollar acuerdos con otros titulares en el marco de lo dispuesto por la Ley

73

Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.

Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la

construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.

Denunciar contravenciones a las normas contenidas en la Ley Nº 2878 de 8 de

octubre de 2004 y sus reglamentos.

1.4.6 ¿Existen normas sobre hidroeléctricas y vías fluviales?

Con relación a las hidroeléctricas, como ya mencionamos, la característica de la

legislación boliviana, está reflejada por la dispersión normativa en relación con los

recursos hídricos que impiden contar con un bloque solido de principios que permitan

construir una teoría general a nivel país respecto a la gestión de los recursos hídricos; en

estas circunstancias, en materia de gestión ambiental, se aplicará la Ley del Medio

Ambiente y sus reglamentos generales; la recientemente promulgada Ley Marco de la

Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien, así como otra normativa conexa

como es el caso de la Ley Forestal, el Reglamento General de Áreas Protegidas, y los

Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.

Con relación a las autorizaciones de aprovechamiento para otros usos que no fueran

destinados al servicio de agua potable y en tanto no se cuente con una Ley que regule en

lo relativo al recurso agua, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley

de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario

2066 del año 2000, serán aprobadas por Ley. Cabe mencionar, que hasta la fecha, no se

cuenta en Bolivia con una Ley de Agua actualizada.

Con base en la Ley citada y en la Ley del Medio Ambiente, se promulga el Decreto

Supremo 28389 el año 2005, con el objeto de declarar de interés y prioridad nacional la

definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las

cuencas hidrográficas del país, priorizando los siguientes estudios:

Estudios para determinar el aprovechamiento integral de las cuencas

hidrográficas del país.

Se priorizará inicialmente los estudios en la cuenca del río Mamoré – Madera y

del Río Beni.

El Decreto supremo, plantea el establecimiento de unas instituciones encargadas de dar

cumplimiento a su objeto, organizándolo de la siguiente manera:

Comisión Impulsora

Comité Técnico

74

Instancia Ejecutora

En lo que corresponde a los efectos jurídicos del Decreto Supremo, se pueden identificar

claridad dos de ellos; por un lado, otorgación de derecho preferente del Estado en

materia hidroeléctrica; y por otro, la suspensión de todo tratamiento de solicitudes y

consiguiente otorgamiento de licencias, licencias provisionales y concesiones en materia

hidroeléctrica sobre la cuenca del Río Mamoré – Madera y del Río Beni, en tanto no se

concluyan con los señalados estudios.

Con relación al estado de los estudios, información de un medio de prensa electrónica,

así como de la página de internet del Foro Boliviano sobre el Medio Ambiente y

Desarrollo, dan cuenta de que estos estudios fueron contratados en el año 2008 y hasta

la fecha no se conocen resultados oficiales.

De acuerdo con el diario nacional independiente Pagina Siete26

, en publicación de fecha

3 de octubre del año 2013, señalaba:

En 2008 la Empresa Nacional Electricidad (ENDE) firmó con la empresa canadiense

Tecsult International Limité un contrato por más de ocho millones de dólares por la

entrega de diferentes productos, entre los que se encuentra el estudio de factibilidad y

diseño final del proyecto hidroeléctrico de Cachuela Esperanza.

Sin embargo, a la fecha no se conocen las condiciones en que se concluyó el contrato ni

si se llegó a pagar esos ocho millones de dólares por ese estudio que, al parecer, está

inconcluso. El contrato con Tecsult fue denunciado a la Contraloría y una auditoria

estableció indicios de responsabilidad administrativa, cuyas consecuencias tampoco se

conocen. Al mismo tiempo, el estudio presentado por Tecsult demuestra que la

megarrepresa de Cachuela Esperanza es un proyecto social, ambiental y

económicamente inviable.

Por su parte, el Foro Boliviano sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en publicación

de internet27

de fecha 21 de enero de 2013 señalaba:

A la fecha se desconoce el estado de cumplimiento del contrato Tecsult-ENDE y menos

el detalle de los productos y pagos realizados. (…)

1.4.7 ¿Existen normas sobre el saneamiento y la urbanización?

26

Pérdidas millonarias por el contrato ENDE –Tecsult, Pagina Siete, http://www.paginasiete.bo/revmiradas/2013/10/3/perdidas-millonarias-contrato-ende-tecsult-2275.html, consultada el 28 de octubre de 2013 27

Otra vez la megarepresa de Cachuela Esperanza, SENA/FOBOMADE, http://www.fobomade.org.bo/art-1954, consultada el 28 de octubre de 2013.

75

Con relación al tema de saneamiento y urbanización, en Bolivia, el ordenamiento

jurídico boliviano, ha incorporado la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de

Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2066 del año 2000; así como la Ley de

Municipalidades 2028 del año 1999 vigente aunque con algunas disposiciones

derogadas productos de la promulgación de la Constitución Política del Estado del año

2009 que redefine a la Autonomías Municipales y por la Ley Marco de Autonomías y

Descentralización 31 del año 2010.

Con relación a la Ley 2066, en su artículo 2 establece que esta norma se aplica a todas

las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de

constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de

Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario. A los efectos de esta Ley, el

sector de saneamiento básico comprende, los Servicios de: agua potable, alcantarillado

sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial (artículo 3).

Establece además, el ámbito competencial, en el que, de acuerdo con el artículo 9, las

políticas, normas y regulación de los servicios de Agua potable y Alcantarillado

Sanitario son de competencia nacional; las concesiones, la regulación de los servicios de

Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos

son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico (actualmente Autoridad

de Agua Potable y Saneamiento Básico –AAPS-).

Con relación a los Gobiernos Municipales, el artículo 13 de la Ley referido a sus

responsabilidades, establece la de Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA (Entidad Prestadora de Servicios de

Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concesionada por la Superintendencia de

Saneamiento Básico, conforme a Ley, o en forma directa cuando corresponda.

Por su parte, la Ley de Municipalidades 2028 del año 2000, establece en su artículo 78

(vigente), que los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación

estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y

Territorial; en su artículo 79 establece que este último, comprenderá el área urbana y

rural del Municipio y establecerá entre otras prescripciones, la de delimitar las áreas

urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico,

educación y salud.

Con relación a la participación vecinal, la citada Ley, en su artículo 152, establece entre

las facultades de los vecinos, la de solicitar la provisión de servicios públicos

municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma

eficiente, las necesidades comunitarias en materia saneamiento básico y micro riego y

desarrollo sostenible entre otras, de acuerdo con las posibilidades de cada Gobierno

Municipal; pudiendo convenir con las Organizaciones Territoriales de Base (definida

por la Ley de Participación Popular 1551 del año 1994, como comunidades campesinas,

pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o

disposiciones estatutarias) la conformación de servicios de apoyo a la comunidad en las

76

áreas de servicios básicos y otros.

Resulta esencial mencionar que existen previsiones constitucionales con relación al

tema de saneamiento básico como la del articulo 20 por el que se asume como una

derecho fundamental de la persona, al acceso universal y equitativo a los servicios

básicos de agua potable y alcantarillado entre otros, y la consecuente responsabilidad

del Estado en todos sus niveles de proveer servicios básico a través de entidades

públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

Como ya se ha mencionado, el texto Constitucional en relación con los recursos

naturales estratégicos y su relación con los derechos fundamentales de la persona,

suprime toda posibilidad de concesión o privatización, habilitando un sistema de

licencias y registros a establecerse conforme a Ley; valga nuevamente el comentario

respecto a que en Bolivia se encuentra vigente la Ley de Agua del año 1906, en cuyo

contenido se encuentran ausentes criterios modernos de gestión de recursos hídricos.

En cuanto a los preceptos constitucionales referidos a las competencias exclusivas (por

las que –articulo 297 I. 2.- un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las

facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva) de los Gobiernos Municipales, se

establece como tal, el tema de saneamiento básico y el establecimiento de las tasas (de

acuerdo con el Código Tributario boliviano, son tributos cuyo hecho imponible consiste

en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho

Público individualizadas en el sujeto pasivo) correspondientes al ámbito de su

jurisdicción.

1.5. Relación entre el cambio climático, la biodiversidad y los bosques.

1.5.1 ¿Relación con el cambio climático: hay instrumentos legales sobre el pago por

servicios ambientales?

En relación al contexto del pago por servicios ambientales en Bolivia, corresponde

señalar una premisa establecida por el ordenamiento jurídico boliviano con fuente en la

actual Constitución Política del Estado promulgada en febrero del año 2009, y es la

establecida por la Ley Marco 300 de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir

Bien del año 2012 cuando en su artículo 4 relativo a los principios que la rigen, se

encuentra el de No Mercantilización de las Funciones Ambientales de la Madre Tierra,

bajo la premisa de que estas –funciones ambientales- no son mercancía sino dones de la

sagrada madre tierra.

Con relación al agua y cambio climático, la señalada Ley, establece como bases y

orientaciones para vivir bien a través del desarrollo integral del agua, las del articulo 27

en su numeral 12, que al caso particular prescribe la de desarrollar políticas para el

cuidado y protección de las cabeceras de cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras,

que se encuentran afectados por el cambio climático, la ampliación de la frontera

agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.

77

En el tema del mecanismo propuesto por Bolivia como una alternativa al pago por

servicios ambientales, puede deducirse de la Ley objeto de estudio, el establecido en el

artículo 32 relativo a las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo

integral en cambio climático de acuerdo con su numeral 6 que señala que el Estado

impulsara que los recursos financieros de los fondos orientados al cambio climático

estén destinados al manejo integral y sustentable de todos los componentes de la Madre

Tierra, promoviendo la capacidad de sostenimiento y adaptación de los sistemas de vida.

En relación a los planes y programas de reducción de gases de efecto invernadero, la

Ley establece que ellos estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones

ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos

de financiamiento asociados a los mercados de carbono.

Alineado con los preceptos antes descritos, la Ley Marco de la madre Tierra y el

Desarrollo Integral para Vivir Bien, crea el Mecanismo Conjunto de Mitigación y

Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la Madre Tierra,

operado por la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra –institución creada por esta

Ley-, que tiene entre sus diversas funciones la de desarrollar acuerdos locales, basados

en la complementariedad con la Madre Tierra orientados a promover procesos de

conservación y restauración de las funciones ambientales de la Madre Tierra.

Para el cumplimiento del objeto de la Ley, se crea el Fondo Plurinacional de la Madre

Tierra como el mecanismo financiero bajo dependencia de la Autoridad Plurinacional de

la Madre Tierra, su función es la de canalizar, administrar y asignar de manera eficiente,

transparente, oportuna y sostenible recursos financieros de apoyo a la realización de los

planes, programas, proyectos, iniciativas, acciones y actividades de mitigación y

adaptación al cambio climático de los Mecanismos de Mitigación y Adaptación (…).

En este marco, gestionará y administrará los siguientes:

1. Recursos públicos vinculados a la cooperación multilateral y bilateral al

cambio climático.

2. Recursos públicos de otros Fondos del Estado Plurinacional de Bolivia,

asignados de forma consensuada a acciones de mitigación y adaptación al

cambio climático.

3. Recursos públicos de entidades territoriales autónomas para su

administración en programas y proyectos de mitigación y/o adaptación al

cambio climático, asignados al Fondo de forma consensuada con dichas

entidades (…).

4. Recursos privados provenientes de donaciones en base a reglamentación

específica.

78

5. Fondos del Tesoro General de la Nación.

6. Préstamos o donaciones de organismos nacionales.

7. Recursos propios generados por intereses bancarios.

8. Préstamos o contribuciones de organismos internacionales de

financiamiento.

9. Recursos resultados de operaciones financieras innovadoras, de

préstamos, así como de operaciones de intermediación financiera, tanto a

nivel nacional como internacional.

10. Otros recursos complementarios que el Órgano Ejecutivo le asigne.

Establece que estos fondos serán gestionados a través de un fideicomiso denominado

“Fondo Plurinacional de la Madre Tierra” abierto en el Banco Central de Bolivia.

1.5.2 ¿Relación con la biodiversidad: hay normas de protección y conservación de

la biodiversidad acuática? ¿Hay áreas prioritarias para la conservación -

ecorregiones acuáticas? Hay normas para establecer un caudal ecológico y un

caudal ambiental?

La Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca del año 1975, establece en

su artículo 114, que para la administración de recursos pesqueros, cada cuerpo de agua

productor de los mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las

especies, volúmenes de explotación, métodos de captura, épocas de veda entre otros;

establece además prohibiciones de introducción y siembra de nuevas especies y

animales acuáticos; así como especies ajenas a los diferentes cuerpos de agua sin contar

con autorización expresa de autoridad competente.

La señalada Ley, establece además, prohibiciones relativas a la contaminación de aguas

fluviales y lacustres con residuos de aprovechamiento industrial, minero así como las

provenientes de municipalidades, hospitales entre otras –prescripción regulada por la

Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos Generales y Sectoriales-. Establece además,

prescripciones relativas a la veda.

Ya en el marco de los principios del moderno derecho ambiental, la Ley del Medio

Ambiente del año 1992, establece en su artículo 29 que el Estado, promoverá tratados y

acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de

áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países;

establece además prescripciones que definen el rol del Estado en la conservación de los

recursos naturales renovables, el establecimiento de áreas protegidas entre otras.

En este marco, mediante Ley 1580 del año 1994, Bolivia ratifica el Convenio sobre la

79

Diversidad Biológica suscrito el 10 de junio del año 1992 en ocasión de la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 realizada en

Río de Janeiro, Brasil; y para el año 1997, mediante Decreto Supremo 24676 del año

1997, aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena y el Reglamento sobre Bioseguridad.

En el marco de la Ley del Medio Ambiente, bolivia promulga el Reglamento General de

Áreas Protegidas mediante Decreto Supremo 24781 del año 1997; el mismo que aplica a

las actividades relacionadas con las Áreas Protegidas y Diversidad Biológica.

En Bolivia no se han incorporado dentro del ordenamiento jurídico, el concepto,

definición y alcances en relación al caudal ecológico y caudal ambiental.

1.5.3 ¿Relación entre los bosques y las aguas: hay normas para la protección de las

riberas de los ríos? ¿Hay normas de la protección de los humedales?

Bolivia incorpora dentro del ordenamiento jurídico nacional, a partir de la

implementación del llamado régimen forestal de la nación prescripciones con un

enfoque de sistema, en el que se puede verificar la relación de bosques y aguas. Este

Régimen Forestal se vio reflejado en una serie de acciones normativas cuya base legal

se encuentra en la Ley del medio Ambiente 1333 del año 1992, la Ley Forestal 1700 del

año 1996, su Reglamento General del año 1996 y normas técnicas para los diferentes

usos y aprovechamiento aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de

Medio Ambiente (se asigna este nombre genérico a un Ministerio que con la dinámica

de los años, desde el año 1992 hasta la fecha, ha sufrido modificaciones permanentes en

su denominación).

La Ley de Medio Ambiente, en relación a los bosques y tierras forestales, establece:

ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario

del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida

por Ley especial, en coordinación con sus organismos departamentales

descentralizados, normará el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del

bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y

comercialización, así como también y en coordinación con los organismos competentes,

la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del

medio ambiente en general.

En estos términos, fue planteada la Ley Forestal 1700 del año 1996; conforme el

moderno derecho ambiental, tomando en cuenta su desarrollo en el contexto

internacional; el establecimiento de una teoría general y sus principios rectores permitió

configurar este cuerpo normativo. Para el año 1996, con la Ley Forestal, se ingresa a

regular el uso y aprovechamiento forestal aplicado a bosques tropicales con el criterio

de regeneración natural del bosque, incorporación del principio de preventividad en

relación a la aprobación ex ante del Plan de Manejo Forestal, así mismo se incorpora en

80

el principio precautorio, el principio in dubio pro bosque, el de aproximación holística

entre otros, reflejados en el artículo 1 de la Ley cuando prescribe que esta tiene por

objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras

forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés

social, económico y ecológico del país, estableciendo como los objetivos del desarrollo

forestal sostenible, los siguientes:

a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes

que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico

de la nación.

b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y

garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio

ambiente.

c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión

de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y

promover la aforestación y reforestación.

d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus

beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y

sostenibilidad.

e) Promover la investigación forestal y agroforestal, así como su difusión al

servicio de los procesos productivos, de conservación y protección de los

recursos forestales.

f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la

población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos

forestales.

En este artículo, se puede evidenciar que en términos declarativos, la Ley Forestal,

pretendió enmarcarse en un modelo de desarrollo sostenible, enfocando sus

prescripciones desde un punto de vista integrador y holístico.

Un aporte de la Ley, es la intención de introducir al sector forestal a la planificación de

uso de suelo que ya existía en el país, estableciendo la siguiente clasificación de tierras:

a) Tierras de protección;

b) Tierras de producción forestal permanente;

c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;

81

d) Tierras de rehabilitación;

e) Tierras de inmovilización.

En el caso de las tierras de protección, establece en su artículo 13, que son aquellas, con

cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los

servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por

interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento

agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines

recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no

consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán

declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán

establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las

seguridades jurídicas de las tierras de protección.

Además, en el parágrafo II de señalado artículo, establece todas las tierras, franjas y

espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha

de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén

definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva

obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán

inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el

mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad

competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario.

Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas

sujetas a las mismas limitaciones que las servidumbres.

El artículo citado, está marcado por un énfasis hacia el ordenamiento territorial y sus

efectos, viene a introducir nuevos paradigmas en la gestión territorial. En él, se pueden

evidenciar al menos cinco elementos clave. En primer lugar, el reconocimiento de los

servicios ambientales (o funciones ambientales) que presta el bosque a la cuenca

hidrográfica; en segundo lugar, el tratamiento que se da a las tierras fiscales como

tierras de protección; en tercer lugar, la posibilidad de establecimiento de Reservas

Privadas del Patrimonio Natural como acción voluntaria de conservación en predios

privados; en cuarto lugar, el establecimiento de servidumbres administrativas ecológicas

perpetuas; y en quinto lugar, la obligatoriedad de establecer al interior de las

Concesiones Forestales, Reservas Forestales en atención a las características

establecidas para las tierras de protección.

El Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo 24453 del año

1996, entra a instrumentalizar las prescripciones relativas a las tierras de protección

estableciendo en su artículo 30, las que se consideran tierras de protección:

a) Bosques de protección en tierras fiscales;

82

b) Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada;

c) Reservas ecológicas en concesiones forestales; y,

d) Reservas Privadas del Patrimonio Natural.

El artículo 32 del Reglamento, establece que la clasificación de tierras de protección

tomará como criterios la topografía, la pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad

a la erosión, profundidad, calidad del material edáfico, cobertura vegetal,

susceptibilidad a inundaciones, factores climáticos u otros factores de degradación o su

nivel de exposición a factores de riesgo.

Establece en su artículo 33 que son bosques de protección, aquellas masas forestales

destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de cuencas, conservación de

suelos y prestación de servicios ecológicos en general.

Con relación a las servidumbres ecológicas, el artículo 35 establece que son

limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una

propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales

renovables; precisando además, que entre otras por establecerse, son servidumbres

ecológicas legales, las siguientes:

a) Las laderas con pendientes superiores al 45%, salvo los casos en que el

profesional responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial

determine porcentajes inferiores debido a factores específicos de

vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se apliquen técnicas

especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel, terrazas

y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.

b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural

de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su

periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente

utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.

c) Las tierras y bolsones de origen eólico.

d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.

e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún

caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre

cortina y cortina igual a diez veces la altura de los árboles dominantes, y

deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos

predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según

plan.

83

Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no

hubieran dejado o establecido cortinas, deberán establecerlas, en una densidad, anchura

y estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y bajo responsabilidad del

profesional o técnico a cargo. En ningún caso las cortinas rompevientos podrán consistir

en menos de tres filas de árboles adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento

establecido en el anterior párrafo.

f) En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos

de zonas no erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y

arroyos de zonas erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas

de los ríos en zonas no erosionables o inundables; 100 metros por lado en las

riberas de los ríos en zonas erosionables o inundables; 100 metros a la

redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al borde de las vías públicas,

a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.

g) En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a

partir del borde de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos,

quebradas o terrazas, para favorecer la deposición de los sedimentos

acarreados y la disminución de la velocidad de las aguas.

Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los planes de

ordenamiento predial y los profesionales que los formulen podrán establecer anchuras

mayores, según lo requieran las circunstancias específicas.

h) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

Como se puede evidenciar, en propiedades privadas, el instrumento que permite la

identificación de servidumbres ecológicas legales es el Plan de Ordenamiento Predial; el

que permite establecerlas voluntariamente es la Reserva Privada del Patrimonio Natural;

en ambos casos el instrumento debe ser aprobado por la autoridad competente.

Con relación al establecimiento de áreas de reserva forestal en áreas de concesión

forestal, en el marco del reglamento de la Ley Forestal, articulo 40, además de los

criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia, directrices y

protocolos, rigen las siguientes prescripciones:

a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las laderas entre

45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles

las actividades forestales bajo sistemas apropiados de aprovechamiento,

conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.

b) Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia

biológica especial técnicamente identificadas y 100 metros a partir de su

periferia.

84

c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo

(pantanos, curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo

mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de

agua menores (arroyos y quebradas).

2. Recomendaciones Estratégicas.

Del análisis realizado en base al inventario de legislación boliviana relacionada con los

recursos hídricos, se identifican las siguientes recomendaciones estratégicas:

1. Elaborar, aprobar e implementar una Ley de Gestión de Recursos Hídricos que

considere los preceptos constitucionales, el reparto de competencias a las

diferentes entidades territoriales autónomas para su gestión.

2. Elaborar, aprobar e implementar la Ley de Ordenamiento Territorial así como

normativa autonómica departamental, municipal e indígena originario campesino

relacionada con el Ordenamiento Territorial a nivel local como una herramienta

básica de gestión ambiental y protección de los recursos hídricos y adaptación al

cambio climático.

3. La Política de Gestión de recursos hídricos contenida en los Planes nacionales

debe introducirse en el ordenamiento jurídico boliviano a partir de una Ley de

Gestión de Recursos Hídricos y el desarrollo de instrumentos de gestión integral

de los mismos.

4. Integración de principios asociados a la gestión de recursos hídricos en una Ley

de Gestión de Recursos Hídricos, con un enfoque holístico y adecuada a criterios

modernos de derecho, la gestión y la administración ambiental.

5. Superar la fragmentación de normas sobre recursos hídricos integrándolas una

Ley de Gestión de Recursos Hídricos que establezca los principios que deberán

ser tomados en cuenta en normas reglamentarias y normas sectoriales.

6. Incorporar en el Código Penal boliviano Delitos contra el Medioambiente que

actualmente se encuentran en la Ley del Medio Ambiente; asegurando al medio

ambiente y los recursos naturales como bienes jurídicamente protegidos,

estableciendo una adecuada tipificación.

7. Fortalecimiento de capacidades a nivel del órgano judicial y el Ministerio

Publico en relación con la aplicación de los principios del Derecho Ambiental y

la protección de los recursos hídricos en particular.

8. Desarrollar campañas de sensibilización ciudadana respecto del impacto socio

ambiental emergente de la degradación y contaminación de los recursos hídricos.

9. Instrumentalización y trasversalización a nivel de desarrollo normativo de los

principios de preventividad y precautorio como mecanismo de prevención de

daños al medio ambiente en general y a los recursos hídricos en particular..

10. Desarrollar instrumentos normativos que establezcan y hagan efectivos los

incentivos a la gestión ambiental.

85

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