EXP.3154/03 C. SANCHEZ NAVARRETE NORA … · obran a fojas 62 a 64 y del acta de abandono de empleo...
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EXP.3154/03
C. SANCHEZ NAVARRETE NORA ARACELI
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
NULIDAD DE OFICIO
SEGUNDA SALA
L A U D O:
VISTOS para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria de Amparo número DT.-
1421/2014, que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su sesión de
fecha veinte de marzo de dos mil quince.---------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio del 2003, la
apoderada de la C. NORA ARACELI SANCHEZ
NAVARRETE, presentó demanda ante la oficialía de
partes de éste Tribunal, en la que reclamó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
como prestación principal, la nulidad del oficio 339-SAT-
IV-2375, que determinó su cambio de adscripción y
demás prestaciones accesorias. Fundó su demanda, en
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síntesis, en el siguiente hecho: 1.- La C. NORA
ARACELI SANCHEZ NAVARRETE, le prestaba
servicios a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO en el puesto de base como TECNICO
SUPERIOR, de base, con adscripción a la
Administración General de Asistencia al Contribuyente
en la Ciudad de México, en la que se vino
desempeñando hasta el día 3 de abril de 2003, en que
recibió el oficio de fecha 1 de abril de 2003, del que
reclama la nulidad del cambio de adscripción con motivo
que se le señala una “comisión” de siete meses a la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente en
Durango, Durango, sin que previamente se le notificara
ello, ni de proporcionarle los viáticos correspondientes
para sufragar el viaje y el menaje de casa, todo ello en
violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a
los artículos 89, fracciones XIII y XIV, así como del
artículo 93 de las condiciones generales de trabajo, por
lo que estima procedente la acción intentada.---------------
SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2003,
el titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda,
negándole acción y derecho alguno a la actora para
demandar las prestaciones reclamadas al oponer como
excepciones de su parte la de falta de acción y derecho
al referir que éste Tribunal carece de facultades para
decretar nulidad de oficio alguno, además de que con
fecha 30 de abril de 2003, se dejó sin efecto el oficio que
ordenaba su comisión, que no pudo notificar a la actora
por causas ajenas a su voluntad; ello sin perjuicio, que al
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dejarse de presentar a laborar desde el 3 de abril de
2003, le instrumentó acta de abandono de empleo por la
faltas injustificadas en que incurrió durante los días 5, 6,
9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de
junio de 2003, por lo que no fue cesada como alega,
además de oponer la excepción de accesoriedad, por lo
que carecen de acción y derecho alguno para el reclamo
de las prestaciones que pretenden.-----------------------------
TERCERO.- Mediante acuerdo plenario de
fecha 20 de abril de 2004, que obra a fojas 84, esta Sala
regularizó el procedimiento a efecto de tener como único
demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, toda vez, que el codemandado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, es
órgano desconcentrado de aquella.----------------------------
TERCERO.- Substanciado que fue el
procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha
veinte de febrero de dos mil catorce, que en su segundo
y tercer punto resolutivo determinó lo siguiente:
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO a reinstalar a la actora en el puesto de base como
TECNICO SUPERIOR de base, con adscripción a la Administración General de
Asistencia al Contribuyente en la Ciudad de México, en los mismos términos y
condiciones en que se venia desempeñando con efectos al 1 de abril de 2003,
al haberse declarado la nulidad de su oficio con el que se notificó su cambio de
adscripción, así como al pago de los salarios caídos e incrementos que dejó de
percibir que se integran con los conceptos denominados compensación
garantizada, despensa, ayuda para servicios, crédito al salario, previsión social
múltiple, apoyo para desarrollo y capacitación, EPR, operativo, y prima
quinquenal que dejó de percibir, sin perjuicio de las deducciones legales a que
haya lugar, al pago de las primas vacacionales y aguinaldos y al correlativo
entero de las aportaciones a favor de la actora ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para
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el Retiro para su subcuenta de vivienda; ello en términos del considerando
último de la presente resolución.---------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de aquellas prestaciones reclamadas por la actora
respecto de las cuales no haya condena expresa; ello en términos del
considerando último de la presente resolución.---------------------------------------------
CUARTO.- Inconforme con el laudo
mencionado, la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, promovió juicio de amparo Directo
número DT.- 1421/2014, que se tramitó ante el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado,
para el efecto que se deje insubsistente el laudo
impugnado y dicte otro en el que, tomando en cuenta las
consideraciones de la ejecutoria, considere que la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
acreditó la excepción de abandono de empleo, en virtud
de que la actora dejó de presentarse a laborar a partir
del cuatro de abril de dos mil tres y resuelva con libertad
de jurisdicción lo que en derecho proceda.-------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción
I, de la Ley de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta deja insubsistente el laudo de fecha
veinte de febrero de dos mil catorce, y con esta fecha
dicta esta nueva resolución.---------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora
para demandar la nulidad del oficio 339-SAT-IV-2375,
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que determinó su cambio de adscripción y demás
prestaciones accesorias, o si bien, por el contrario, como
aduce el demandado, carecen de acción y derecho
alguno, en razón de que éste Tribunal carece de
facultades para decretar nulidad de oficio alguno,
además de que con fecha 30 de abril de 2003, se dejó
sin efecto el oficio que ordenaba su comisión, que no
pudo notificar a la actora por causas ajenas a su
voluntad; ello sin perjuicio, que al dejarse de presentar a
laborar desde el 3 de abril de 2003, le instrumentó acta
de abandono de empleo por la faltas injustificadas en
que incurrió durante los días 5, 6, 9, 10, 12, 13, 16, 17,
18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2003; por lo
que no fue cesada como alega, además de oponer la
excepción de accesoriedad; planteada la litis en tales
términos, corresponde al titular demandado la carga
probatoria a efecto de justificar sus excepciones y
defensas hechas valer.---------------------------------------------
III.- Tomando en consideración la carga
probatoria establecida al titular demandado, por cuanto
hace al desahogo de la confesional a cargo de la
actora, que se encuentra a fojas 94-96, respecto de
aquellas posiciones articuladas de manera oral, la
misma carece de eficacia probatoria ante la negativa de
la totalidad de las posiciones articuladas.---------------------
Ahora bien, de la valoración conjunta de aquellas
documentales, en original todas, consistentes en las
constancias de hechos de fechas 2 y 4 de junio, inclusive
de citatorio de una de las fechas ante señaladas que
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de 14 de julio de 2003, que independientemente que los
citatorios señalados fueron objetados por la parte actora
y que no fueron perfeccionados, no obstante que los
suscriptores de la supracitada acta los CC. VIRGINA
RAMIREZ MONTEROSAS, ALEJANDRO VILCHIS
GONZALEZ, MARIA MAGDALENA SANCHEZ
FARRERA, JUAN MANUEL SALDIVAR MORENO,
CARLOS MARIN MALPICA JIMENEZ, HUBERTO
MARTIN GUZMAN SILVA, CLAUDIO TREJO MEDINA Y
ALFREDO PUENTE CASTELLANOS, ratificaron su
contenido y firma a fojas 178 vuelta, 183 vuelta, 191
vuelta, 207 vuelta, 208 vuelta, 209 vuelta y 223 vuelta,
respectivamente, sin perjuicio de haberse desistido el
titular demandado de aquella ratificante de nombre Silvia
Yolanda Núñez Neyra a fojas 225, también es cierto, que
apreciadas en conciencia con el propio contenido del
acta en estudio, se dijo que se giro el oficio 339-SAT-IV-
A-2411 de fecha 7 de julio de 2003, para notificarle la
instrumentación de la referida acta a la actora, sin que de
las constancias y pruebas ofrecidas por el titular
demandado, se haya acompañado, ni de las constancias
y citatorio de notificación corresponden al mencionado
citatorio, por lo que en modo alguno tuvo conocimiento ni
participación de la instrumentación de dicha acta la
actora, por lo que se le niega eficacia probatoria, al no
colmar lo dispuesto por los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues
independientemente de que se tratara del supuesto
normativo a que alude el artículo 46, fracción I, de la ley
de la materia, al continuar las faltas también pudiera
haberse configurado la causal de cese contemplada en
la fracción V, inciso b), del artículo 46 de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, ello resulta
irrelevante, puesto que si la actora recibió el oficio 339-
SAT-IV-2375, que determinó su cambio de adscripción,
desde el 3 de abril de 2003 y a partir del día siguiente a
esa fecha dejó de presentarse a laborar, no solo a su
lugar de adscripción, pues los efectos de su cambio o
traslado a otra población y lugar diverso de su primigenio
lugar de adscripción lo eran a partir del 21 de abril de
2003, a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente de Durango, Durango, sin haberlo hecho
tampoco, por lo que operó el abandono de empleo y no
el cese alegado desde que dejó de presentarse a laborar
la accionante, esto es, el 4 de abril de 2003, dejó de
presentarse a laborar a su lugar de adscripción, sito en la
Administración General de Asistencia al Contribuyente
en la Ciudad de México, cuando que todavía no operaba
su cambio de adscripción, siendo aplicable la siguiente
tesis de jurisprudencia:
Tesis: 1051
Apéndice 1917-Septiembre 2011
Séptima Época
1009846 12 de 24
Cuarta Sala
Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo
Pág. 1038
Jurisprudencia(Laboral)
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
ABANDONO DE EMPLEO POR LOS. Si bien es cierto
que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el
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nombramiento de los empleados públicos deja de surtir
efectos sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias burocráticas, establece como causales
distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta
injustificada a las labores por más de tres días
consecutivos (inciso b) de la fracción V), también lo es
que cuando el trabajador deja de presentarse por más de
cuatro días consecutivos a sus labores sin causa
justificada, se actualiza la causal de abandono de
empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la
decisión de no seguir prestando sus servicios.---------------
Con relación a la documental exhibida en
original a fojas 65, consistente en el oficio de fecha 30
de abril de 2003, con el que se dejó sin efecto el diverso
oficio de su cambio de adscripción de la actora y del cual
a fojas 161, se le decretó la deserción de su medio de
perfeccionamiento, al respecto y apreciado en
conciencia el mismo carece de valor probatorio ya que
fue elaborado de manera unilateral sin participación ni
conocimiento de la actora.----------------------------------------
Por cuanto refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por el Titular demandado la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.-------------------------------------------------------------
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IV.- De las probanzas ofrecidas por la actora
de las confesionales a cargo de los CC. FERNANDO B.
MARTINEZ COSS Y CARLOS MALPICA JIMENEZ,
cuyo desahogo y pliegos se encuentran a fojas 165-174,
aun y cunando ambos absolventes confesaron las
posiciones marcadas bajo el numeral 1, resultan
irrelevantes el que los absolventes le prestaran servicios
al titular demandado, por no ser ello una cuestión
controvertida.--------------------------------------------------------
De la valoración conjunta de los originales de
las CONSTANCIAS DE PERCEPCIONES, a nombre de
la actora, del folio 12 y 13, que ante su falta de objeción
y por su naturaleza de públicas adquieren eficacia
probatoria plena para acreditar, que la actora se
desempeñaba en la plaza de TECNICO SUPERIOR de
base, con adscripción en la Administración General de
Asistencia al Contribuyente en la Ciudad de México.-----
Con relación a la documental consistente en
el oficio 339-SAT-IV-2375, de fecha 1º de abril de 2003,
que determinó su cambio de adscripción, por su
naturaleza de pública, adquieren eficacia probatoria
plena para acreditar el cambio de adscripción que se le
comunicó a la actora el día 3 del mes y año antes
mencionado por siete meses a la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente en Durango, Durango.----
En cuanto al recibo de pago de la primera
quincena del mes de marzo de 2003, que obra a fojas
16, del que se desprende que tenía una percepción
bruta quincenal de $3,629.85, integrado entre otras, de
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una percepción quincenal tubular de $1,930.00 y una
compensación garantizada de $365.00, probanzas que
adquieren eficacia probatoria plena por su naturaleza
misma y elaboración por parte del Titular demandado,
cantidades todas estas que servirán de base para la
cuantificación de aquellas prestaciones a que haya
lugar.------------------------------------------------------------------
Para aquella documental consistente en la
copia fotostática del Diario Oficial de la Federación de 28
de febrero de 2002, del folio 17-21, que contiene el
Acuerdo que Establece las Disposiciones de Ahorro en
la Administración Pública Federal, con los que pretende
acreditar, aun que por su publicación misma constituye
un hecho notorio que no es materia de prueba el referido
acuerdo, sin embargo, es irrelevante para efectos de la
litis, pues el cambio de adscripción no fue con motivo de
una afectación o ajuste presupuestario.-----------------------
De la valoración conjunta de aquellas
documentales que obra agregadas a fojas 22 a 26,
relativas a los escritos elaborados por la actora de
fechas 15 y 16 de abril de 2003, así como los
certificados médicos, inclusive, el de fecha 28 de abril de
2003, a nombre de la actora, carecen de eficacia
probatoria los primeros por su elaboración unilateral y
los certificados médicos por no tener relación con la litis,
sirve de sustento para ello la siguiente tesis de
jurisprudencia:
No. Registro: 200,848
Jurisprudencia
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Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Tesis: VI.2o. J/73
Página: 352
DOCUMENTOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO
SI SOLO CONTIENEN DECLARACIONES
UNILATERALES. Aun cuando en el documento
privado ofrecido por la parte trabajadora, aparezca
un sello de la empresa, si éste sólo contiene
declaraciones unilaterales de quien lo ofreció, debe
concluirse que tal documental carece de valor
probatorio.-----------------------------------------------------------
Para aquellas documentales consistentes
en las copias fotostáticas del folio 30-32, con los que
pretende acreditar su derecho extralegal al pago y
otorgamiento de los vales de despensa que pretende, al
respecto, debe decirse que ante su objeción y falta de
perfeccionamiento, al ser susceptibles de alteración
carecen de valor probatorio.-------------------------------------
Por otra parte, para aquellas documentales
que corren agregadas a fojas 27-29, en copia
fotostáticas con los que pretende acreditar el contenido
de las condiciones generales de trabajo vigentes en la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
aun ante su falta de objeción por la contraria y dado que
de los hechos de la demanda que constituye materia de
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la litis su base y fundamento del artículo 89, fracciones
XIII y XIV, al ser susceptibles de alteración, sin
encontrase robustecido su valor indiciario, se les niega
eficacia probatoria, sirviendo de sustento para ello el
criterio jurisprudencial publicado en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación numero 77,
correspondiente al mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, página 85, VI registrada bajo la
voz: "PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS
FOTOSTATICAS. LA FALTA DE OBJECION A LAS.
NO SE LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. No por
el hecho de que la prueba documental consistente en
copias fotostáticas no sea objetada particularmente,
debe conferírsele pleno valor probatorio, habida
cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al
extremo de que una prueba que por si no tiene valor
probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo,
pues, precisamente corresponde al oferente
acompañarla con los elementos suficientes para su
perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo
que tal carga no puede ser convalidada por una
omisión de la parte contraria".---------------------------------
Por cuanto refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por la actora, la misma carece
de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que
consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos
que con la misma pretende demostrar.------------------------
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V.- Tomando en consideración la obligación
de ésta Sala de estudiar los elementos de la acción,
independientemente del material probatorio ofrecido en
cuanto al fondo del asunto y de las excepciones y
defensas hechas valer si existen constancias de autos
que hagan determinar lo contrario, por lo que deben de
estudiarse los elementos de la acción y en cumplimiento
a la ejecutoria de cuenta, independientemente de las
excepciones y defensas opuestas, resultando aplicable
para tal efecto la tesis de jurisprudencia número 15,
publicada en la página 10, del tomo V, materia del
Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995 y registrada bajo la voz:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE
LAS JUNTAS DE EXAMINARLA,
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la
acción deducida y las excepciones opuestas, y si se
encuentra que de los hechos de la demanda y de las
pruebas ofrecidas no procede la acción, deben
absolver pese a que sean inadecuadas las
excepciones opuestas".-----------------------------------------
Toda vez, que el titular demandado opone la
excepción de falta de acción y derecho, al decir que la
nulidad de oficios no se encuentra contemplada en la ley
de la materia y la de obscuridad al no referir de manera
específica el fundamento en que apoya su petición,
derivado de un oficio expedido por autoridad
administrativa y no laboral, ni el tipo de nulidad que
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pretende, por lo que se procede al estudio del fondo del
asunto.----------------------------------------------------------------
Al respecto, es de hacer notar, que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, 15
fracción VI, 16 y 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que determinan que
los derechos que la ley de la materia conceda son
irrenunciables como lo sería el lugar de prestación de
servicios de la actora, que contuviera su nombramiento,
que debidamente suscrito por las partes los obliga en
sus términos, de tal suerte que los derechos derivados
de su nombramiento y de la ley pueden válidamente
reclamarse ante éste Tribunal.-----------------------------------
En consecuencia, aun ante la falta de
justificación de la excepción de ausencia de acción y de
derecho que opuso el titular demandado, pues, si bien
en modo alguno justificó la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las necesidades o
reorganización del servicio que pretendió establecer con
el oficio que le notificó a la actora para justificar el ilegal
cambio de adscripción de que fue objeto, toda vez, que
en términos de la fracción VI, del artículo 15 y 16 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se estableció como lugar de adscripción para la C.
NORA ARACELI SANCHEZ NAVARRETE la
Administración General de Asistencia al Contribuyente
en la Ciudad de México, por lo que se decreta la nulidad
del oficio 339-SAT-IV-2375, que determinó su cambio de
adscripción por siete meses a la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente en Durango, Durango, sin
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que previamente se le notificara ello, ni de
proporcionarle los viáticos correspondientes para
sufragar el viaje y el menaje de casa, que como
prestación autónoma e independiente, en modo alguno
incide sobre la prestación principal de cese, ya que
como se determinó en la ejecutoria de cuenta, si la
actora recibió el oficio 339-SAT-IV-2375, que determinó
su cambio de adscripción, desde el 3 de abril de 2003 y
a partir del día siguiente a esa fecha dejó de presentarse
a laborar, no solo a su lugar de adscripción, pues los
efectos de su cambio o traslado a otra población y lugar
diverso de su primigenio lugar de adscripción lo eran a
partir del 21 de abril de 2003, a la Administración Local
de Asistencia al Contribuyente de Durango, Durango, sin
haberlo hecho tampoco, por lo que operó el abandono
de empleo y no el cese alegado, desde que dejó de
presentarse a laborar la accionante, esto es, el 4 de abril
de 2003, a su lugar de adscripción sito en la
Administración General de Asistencia al Contribuyente
en la Ciudad de México, cuando que todavía no operaba
su cambio de adscripción, lo que demuestra lo alegado
por el titular demandado, en cuanto al abandono de
empleo y no cese alguno en que incurrió la parte actora
a partir del 4 de abril de 2003, por lo que se absuelve a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
de reinstalar a la actora en su puesto de base como
TECNICO SUPERIOR, con adscripción a la
Administración General de Asistencia al Contribuyente
en la Ciudad de México, absolviendo también por
accesoriedad del pago de los salarios caídos e
incrementos reclamados que siguen la suerte de la
acción principal, sin perjuicio del pago de los conceptos
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correspondientes al salario que se integran con los
conceptos denominados compensación garantizada,
despensa, ayuda para servicios, crédito al salario,
previsión social múltiple, apoyo para desarrollo y
capacitación, EPR, operativo, y prima quinquenal que
dejó de percibir.----------------------------------------------------
Toda vez, que la actora reclama el
otorgamiento de vacaciones y el pago de la correlativa
prima vacacional, es de hacer notar que mientras este
vigente una relación de trabajo, si bien las vacaciones se
disfrutan y no se pagan, máxime que fue por voluntad
propia de la accionante la terminación de la relación de
trabajo y no imputable al titular demandado, también es
cierto que el sentido teleológico de las mismas
constituye un período de descanso para reponer
energías por el desgaste producido por los períodos de
trabajo continuos, lo que en las especie no se dio, dado
que a partir del día siguiente de notificado el cambio de
adscripción, dejó de presentarse a laborar, por lo que no
ha lugar a tal condena y se absuelve a la SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO a otorgar el
disfrute de las vacaciones y el correlativo pago de la
prima vacacional correspondiente que pretendía la
accionante ante la improcedencia de la acción principal,
sin que se procedente tampoco el pago en su parte
proporcional al no contemplarlo así los artículos 30 y 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resultando aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial:
Tesis: I.13o.T.112 L (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2008218 2 de 80
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Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Pag. 2089 Tesis Aislada(Laboral)
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO
PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO
HAYAN LABORADO MENOS DE 6 MESES
CONSECUTIVOS. De la interpretación literal de los
artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores que tengan más de 6 meses
consecutivos de servicios, disfrutarán de 2 periodos
anuales de vacaciones, y cuando disfruten de 1 o de
los 2 periodos percibirán una prima adicional de un
30% sobre el sueldo o salario que les corresponda
durante dichos periodos; es decir, el legislador
exigió como requisito de procedencia para el
otorgamiento de esas prestaciones, que los
empleados tuvieran más de 6 meses consecutivos de
servicios, sin que estableciera el derecho a su pago
proporcional de no reunir el requisito de
temporalidad; como sí sucede respecto al aguinaldo
previsto en el numeral 42 Bis de la citada ley, en que
se dispone que el Ejecutivo Federal dictará las
normas conducentes para fijar las proporciones y el
procedimiento para los pagos en caso de que el
trabajador hubiere prestado sus servicios menos de
un año; por lo que, aquellos que no reúnan el
requisito de tiempo de servicios, no tienen derecho a
recibir el pago proporcional de vacaciones y su prima
vacacional; circunstancia que se justifica porque
quienes trabajen un periodo inferior al exigido en la
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norma, no generan derecho a disfrutar del descanso,
al no haber llegado al límite de tiempo que exige la
ley para su otorgamiento.---------------------------------------
Con relación al pago del aguinaldo que
demandó la actora correspondientes a 2003, únicamente
en su parte proporcional al tiempo laborado, que
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
los 40 días que se cubren a quien labora durante todo
un año, en razón de que la actora laboró hasta el 3 de
abril de 2003, lo que del monto total le corresponden al
tiempo laborado únicamente 10.1 días que multiplicados
por la percepción diaria de $153.00, que se obtuvo del
salario tabular quincenal y su compensación garantizada
que hacen un monto de $2,295.00 que dividido entre 15
días, hace la percepción diaria referida de lo que resulta
un monto de $1,545.30 (MIL QUINIENTOS CUARENTA
Y CINCO PESOS 30/100 M.N.) que deberá de pagarle
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
a la actora.-----------------------------------------------------------
Se absuelve a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO del pago de la
prestación extralegal reclamada por la actora
consistente en los vales de despensa que pretendía a
partir del 1º de abril de 2003, al no haber acreditado la
base de su reclamo y de actualizarse los supuestos
jurídicos para su pago.---------------------------------------------
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Por otra parte, se absuelve a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
de realizar el entero de las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como a su fondo de la vivienda por lo que
hace a la subcuenta de vivienda correspondiente al
Sistema de Ahorro para el Retiro a favor de la actora C.
NORA ARACELI SANCHEZ NAVARRETE, en razón de
la improcedencia de la acción principal, que siguen la
suerte de aquella.--------------------------------------------------
Finalmente, en cuanto a las aportaciones
reclamadas por la actora correspondientes al Fondo de
Ahorro Capitalizable, Seguro Institucional Individual y
Colectivo ante la Aseguradora Hidalgo, retroactivo al 1º
de abril del 2003, en que surtió efectos el oficio de
cambio de adscripción, al respecto, resultó procedente la
excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda,
dado que no refiere monto alguno de las prestaciones
reclamadas, que además de constituir aquellas de
carácter extralegal ya que depende del acuerdo de
voluntades en el que haya participado cada uno de los
actores en el respectivo contrato de seguro, para lo cual
en modo alguno determinó en su causa de pedir tales
extremos, ni acompañó los contratos respectivos que
son de naturaleza mercantil y donde impera la suprema
voluntad de las partes de dichos actos de comercio, por
lo que resulta procedente absolver a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las
prestaciones así reclamadas.------------------------------------
EXP. 3154/03
20
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veinte de febrero de dos mil catorce, y con esta
fecha se dicta esta nueva resolución, en cumplimiento a
la ejecutoria de Amparo Directo número DT.- 1421/2014.-
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente
la procedencia de su pretensión contenida en su acción
y el Titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia.------------------
TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a la
actora en el puesto de base como TECNICO SUPERIOR
de base, con adscripción a la Administración General de
Asistencia al Contribuyente en la Ciudad de México, así
como del pago de los salarios caídos e incrementos que
dejó de percibir que se integran con los conceptos
denominados compensación garantizada, despensa,
ayuda para servicios, crédito al salario, previsión social
múltiple, apoyo para desarrollo y capacitación, EPR,
operativo, y prima quinquenal, del disfrute de las
vacaciones y del pago de las primas vacacionales y del
correlativo entero de las aportaciones a favor de la
actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro
para el Retiro para su subcuenta de vivienda; ello en
EXP. 3154/03
21
términos del considerando último de la presente
resolución.------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar en favor
de la actora la parte proporcional al tiempo laborado por
el aguinaldo correspondiente a 2003 y se declara la
nulidad del oficio 339-SAT-IV-2375, que determinó su
cambio de adscripción; ello en términos del considerando
último de la presente resolución.--------------------------------
QUINTO.- Hágase del conocimiento del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria de
Amparo Directo número DT.- 1421/2014.---------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de
junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a
las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
EXP. 3154/03
22
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.”
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAG. REPTE. DE LOS TRABS.
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO