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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 111 11 III III II IIII 11011 EXP N.° 06309 2015-PA/TC LIMA GENRI ELÍAS CHÁVEZ ARROYO VENTURA AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de abril de 2017 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura contra la resolución de fojas 1120, de fecha 30 de junio de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia formulada por la parte codemandada; y, ATENDIENDO A QUE 1. En la presente causa, este Tribunal, mediante la sentencia de fecha 26 de setiembre de 1997, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de Desarrollo (Inade) y ordenó que esta entidad restituya su pensión de cesantía conforme al régimen previsional del Decreto Ley 20530. 2. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2006 (f. 135), Inade solicita que se declare inejecutable la sentencia de autos. Aduce que en el proceso seguido por la Oficina Nacional Previsional (ONP) contra el recurrente (Exp. 398-99), el Juzgado Previsional de Lima, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530. 3. Mediante la Resolución 90, de fecha 3 de marzo de 2014 (f. 1010), el juez de la causa declaró fundada la solicitud formulada por Inade, por considerar que en el proceso ordinario mencionado en el considerando precedente se declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley 20530, porque a la fecha de dación de la Ley 25006 no se encontraba prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276; que el recurrente no tenía la condición de funcionario o servidor público a la fecha de reconocimiento de sus años de formación profesional; y que, por tanto, el Juzgado Previsional de Lima realizó una evaluación de la actividad laboral del, recurrente, tras la cual concluyó que no tenía derecho de pertenecer al mencionado régimen previsional, y que por ello debía ejecutarse y respetarse la sentencia que este órgano jurisdiccional expidió.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1111 11 III III II IIII 11011 EXP N.° 06309 2015-PA/TC LIMA GENRI ELÍAS CHÁVEZ ARROYO VENTURA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de abril de 2017

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura contra la resolución de fojas 1120, de fecha 30 de junio de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia formulada por la parte codemandada; y,

ATENDIENDO A QUE

1. En la presente causa, este Tribunal, mediante la sentencia de fecha 26 de setiembre de 1997, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de Desarrollo (Inade) y ordenó que esta entidad restituya su pensión de cesantía conforme al régimen previsional del Decreto Ley 20530.

2. Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2006 (f. 135), Inade solicita que se declare inejecutable la sentencia de autos. Aduce que en el proceso seguido por la Oficina Nacional Previsional (ONP) contra el recurrente (Exp. 398-99), el Juzgado Previsional de Lima, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530.

3. Mediante la Resolución 90, de fecha 3 de marzo de 2014 (f. 1010), el juez de la causa declaró fundada la solicitud formulada por Inade, por considerar que en el proceso ordinario mencionado en el considerando precedente se declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley 20530, porque a la fecha de dación de la Ley 25006 no se encontraba prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276; que el recurrente no tenía la condición de funcionario o servidor público a la fecha de reconocimiento de sus años de formación profesional; y que, por tanto, el Juzgado Previsional de Lima realizó una evaluación de la actividad laboral del, recurrente, tras la cual concluyó que no tenía derecho de pertenecer al mencionado régimen previsional, y que por ello debía ejecutarse y respetarse la sentencia que este órgano jurisdiccional expidió.

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4. Con fecha 13 de mayo de 2014 (f. 1021), el recurrente apela la Resolución 90. En su recurso expresa que el mencionado proceso ordinario es irregular porque la ONP no tenía legitimidad para obrar, no se demandó al Estado, no se le emplazó con la demanda, ni se le notificó de las resoluciones expedidas. Por tanto, no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

5. La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el proceso ordinario en el cual se declaró nulo el acto de incorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley 20530 ha tenido un trámite regular, toda vez que la ONP sí cuenta con legitimidad para obrar, y el recurrente fue notificado de la demanda y demás actos procesales, por lo que no existe vulneración manifiesta de su derecho de defensa. La Sala concluye que se trata de un proceso válido y oponible al recurrente, y que dado que en la sentencia recaída en la causa se ordenó que se restituya el pago de la pensión de cesantía que venía percibiendo el recurrente, en su condición de pensionista del Decreto Ley 20530, de la cual ya no goza porque la resolución administrativa que lo incorporó a este régimen previsional dejó de surtir efectos jurídicos, la sentencia de autos deviene inejecutable.

6. En la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que, de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) ante los supuestos de incumplimiento —en fase de ejecución de sentencia- de las sentencias estimatorias expedidas por el Tribunal Constitucional.

7. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función.

8. La controversia que plantea el presente recurso de agravio se circunscribe a determinar si la nulidad del acto de incorporación del recurrente al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530, declarada en la sentencia consentida emitida en el proceso ordinario seguido en el Exp. 398-99, convierte en inejecutable la sentencia emitida en los presentes autos.

9. En la presente causa, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Inade para que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de cesantía. La demanda fue declarada fundada por este Tribunal en la sentencia emitida el 26 de setiembre de 1997 (Exp. 00144-97-AA/TC). El Tribunal ordenó a Inade restituir la pensión de

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cesantía del recurrente, por entender que se vulneró su derecho a la pensión porque, pese a estar incorporado al régimen previsional del Decreto Ley 20530 y haber percibido su pensión durante dos años, en un acto de facto, arbitrario y unilateral la emplazada suspendió el pago de su pensión, lo que no podía hacer, puesto que habiendo sido reconocido su derecho por la Administración, este no se podía suspender, desconocer y/o anular, salvo mediante un proceso regular ante el Poder Judicial.

10. A fojas 104 del expediente acompañado (Exp. 398-99) obra la demanda interpuesta por la ONP contra don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura, sobre nulidad del acto de incorporación del recurrente al régimen previsional del Decreto Ley 20530. La ONP argumentó que dicha incorporación era ilegal porque el recurrente no reunía los requisitos de ley. Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2000 (f. 245), el Juzgado Previsional de Lima declara fundada en parte la demanda y nulas las siguientes resoluciones: 1) la Resolución de Gerencia 119-89-INADE/4100, que incorpora al recurrente al mencionado régimen previsional; 2) la Resolución de Gerencia 029.1-90-INADE/4100, que le otorga pensión de cesantía, y 3) la Resolución de Gerencia 120-89-INADE/4100, que acumula cuatro años de formación profesional. Con fecha 19 de abril de 2001 (f. 255) se declara consentida esta sentencia.

11. Teniéndose en cuenta que, por las consideraciones contenidas en el auto de vista impugnado por el presente recurso de agravio, que hace suyas este Tribunal, se debe concluir que la sentencia consentida de fecha 18 de octubre de 2000 ha sido emitida por el Juzgado Previsional de Lima dentro de un proceso regular, corresponde determinar el efecto que esta tiene sobre la sentencia emitida en la presente causa. Al respecto, cabe hacer notar que cuando se expidió la sentencia de autos el recurrente tenía la condición de pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley 20530. Por ello, la suspensión del pago de su pensión de cesantía era inconstitucional, dado que dicha decisión se dictó de facto, sin mediar mandato judicial firme. Sin embargo, a partir de la fecha en que quedó consentida la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que lo incorporaron a dicho régimen previsional y le otorgaron la pensión de cesantía, su situación jurídica cambió radicalmente, resultando un imposible jurídico la restitución del pago de una pensión de cesantía que por mandato de una sentencia con calidad de cosa juzgada ha quedado sin efecto, lo que convierte en inejecutable la sentencia emitida en la presente causa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

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SERGI MOS LLANOS Se etano de le Sala Primera TRIBUNALCONSTITLICIONAL

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confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega,

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA IIANI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDA

Lo que certifico:

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito señalar lo siguiente:

1. Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

2. Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

3. Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

4. En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un

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ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

5. Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

6. Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.

7. Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado, o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

8. En síntesis: en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o

Lo que certifico:

<:* SER 10- RAMOS LLANOS

Secretario de la Sala Primera TRIBUNALCONSTITUCIONAL

• <50, \ CA DE, „›<<,

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IIIIII1111111 111111 1 II EXP. N.° 06309-2015-PA/TC LIMA GENRI ELÍAS CHÁVEZ ARROYO VENTURA

legalmente necesarios y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización.

S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA