En México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil … · 2016-02-19 · 9 del...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: YAIR JIMÉNEZ
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN IZTACALCO
EXPEDIENTE: RR.0711/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.0711/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Yair Jiménez en
contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de mayo de dos mil diez, el C. Yair Jiménez presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco, el
veintidós de abril de dos mil diez, con motivo de la solicitud de información que se
tuvo por presentada el ocho de abril de dos mil diez, a través del sistema electrónico
INFOMEX, a la cual correspondió el folio 0408000062210, en la que precisando que
en dos mil cuatro el Ente Público llevó a cabo la construcción del parque “Lago” en la
Unidad Infonavit Iztacalco solicitó:
“… 1. Copia simple del Estudio de Factibilidad Ambiental; 2. Copia simple del Estudio de Factibilidad Social; 3. Copia simple del Estudio de Factibilidad Urbana; 4. Copia simple del Estudio de Factibilidad Técnica; 5. Copia simple del Estudio de Factibilidad Económica; y 6. Copia simple del Estudio de Factibilidad Jurídica.”
El veintidós de abril de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, el
Ente Público respondió dicha solicitud de información en los siguientes términos:
“… Respuesta Información Solicitada … En respuesta a su solicitud de información pública con folio 0408000062210 presentada el día 08 de abril de 2010 a través del Sistema Electrónico “INFOMEX”, mediante la cual solicitó:
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• Con fundamento en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 6 fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; y 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. Y en consideración que el Ente Público, en el año 2004, llevó a cabo la construcción del parque “lago” en la Unidad Infonavit Iztacalco, solicito: •1. Copia simple del Estudio de Factibilidad Ambiental; • 2. Copia simple del Estudio de Factibilidad Social; • 3. Copia simple del Estudio de Factibilidad Urbana; • 4. Copia simple del Estudio de Factibilidad Técnica; • 5. Copia simple del Estudio de Factibilidad Económica; y • 6. Copia simple del Estudio de Factibilidad Jurídica. (sic) Al respecto, con información proporcionada por la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano; se otorga respuesta mediante documento no. DGOSDU/1156/10, mismo que se adjunta en archivo magnético. Se notifica lo anterior por el medio indicado para recibir información, en términos de los artículos 3, 4 fracciones IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Capítulo IX artículo 54 fracción IX del Reglamento de la Ley antes mencionada. … Archivos adjuntos de respuesta
RES SOL 622 DGOSDU.pdf
ANEXO_62210.doc”.
El primer archivo adjunto contiene la digitalización del memorándum del veintiuno de
abril de dos mil diez, suscrito por el Enlace de Información Pública, de la Dirección
General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dirigido a la Responsable de la
Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco, que en la parte
conducente refiere:
“…En atención a la solicitud vía INFOMEX número de folio 0408000062210, adjunto memorándum DGOSDU/622/2010 en el que se proporciona la información solicitada…”
Asimismo, contiene la digitalización del oficio CGOSDU/1156/10, del quince de abril
de dos mil diez, suscrito por la Directora General de Obras, Servicios y Desarrollo
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Urbano, dirigido al Jefe de Unidad Departamental de Demanda Ciudadana, ambos
de la Delegación Iztacalco, que en la parte conducente refiere:
“Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 51; 52; 53; 54: 55 y 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 248 Fracción II inciso a) del Código Financiero del Distrito Federal y en atención al Memorandum No. DC/560/10 de fecha 08 de abril del año en curso, relacionado con la solicitud ingresada vía INFOMEX, No. 0408000062210, me permito informarle que se analizaron y verificaron cada una de las peticiones requeridas por el solicitante, las cuales están basadas en el Artículo 9° del Reglamento de de la Ley de Obras públicas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1999 y reformado el 28 de Febrero de 2002, el cual era vigente en el momento en que se adjudico la obra, el cual a continuación transcribo, para establecer que estudios previos eran requeridos para llevar a cabo la realización de una obra pública. Artículo 9°.- La Administración Pública en la planeación de las obras públicas realizará los estudios técnicos previos de acuerdo a la naturaleza de las mismas y de previsión, de factibilidad ambiental, social, urbana, técnica y económica para la realización de las obras y de los proyectos integrales o la factibilidad económica de llevar a cabo los servicios relacionados con la obra pública, tomando en consideración en la programación específica de un ejercicio presupuestal, las prioridades, la disponibilidad económica esperada y la rentabilidad de los trabajos proyectados tomándolos de más o menos. Para la planeación a que se hace referencia, se deberá tener en consideración que la obra pública que se pretende ejecutar sea congruente con los Programas de Desarrollo vigentes. Por lo que a continuación le presento la respuesta puntual a cada una de las peticiones requeridas por el solicitante: 1. Copia simple del Estudio de Factibilidad Ambiental;
RESPUESTA No. 1.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos…de factibilidad ambiental, por lo que se realizo un “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de forma integral El Estudio Técnico Previo de Factibilidad Ambiental, solicitado por peticionario, que consta de 6 fojas útiles.
2. Copia simple del Estudio de Factibilidad Social; RESPUESTA No. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos…de factibilidad
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social, por lo que se realizo un “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de forma integral El Estudio Técnico Previo de Factibilidad Social, solicitado por peticionario, que consta de 6 fojas útiles.
3. Copia simple del Estudio de Factibilidad Urbana;
RESPUESTA No. 3.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos…de factibilidad urbana, por lo que se realizo un “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de forma integral El Estudio Técnico Previo de Factibilidad Urbana, solicitado por peticionario, que consta de 6 fojas útiles.
4. Copia simple del Estudio de Factibilidad Técnica;
RESPUESTA No. 4.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos…de factibilidad técnica, por lo que se realizo un “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de forma integral El Estudio Técnico Previo de Factibilidad Técnica, solicitado por peticionario, que consta de 6 fojas útiles.
5. Copia simple del Estudio de Factibilidad Económica;
RESPUESTA No. 5.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos…de factibilidad económica, por lo que se realizo un “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de forma integral El Estudio Técnico Previo de Factibilidad económica, solicitado por peticionario, que consta de 6 fojas útiles.
6. Copia simple del Estudio de Factibilidad Jurídica; RESPUESTA No. 6.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9° del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1999 y reformado el 28 de Febrero de 2002, el cual era vigente en el momento en que se adjudico la obra, la Delegación Iztacalco únicamente debe considerar los “estudios técnicos previos de acuerdo a la naturaleza de las mismas y de preinversión, de factibilidad ambiental,
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social, urbana, técnica y económica”; por lo que el “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona del ExLago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, no considera esta factibilidad…”
El segundo archivo adjunto contiene la digitalización del artículo 9 del Reglamento
de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así
como el “ESTUDIO DE FACTIBILIDAD PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN
PARQUE RECREATIVO Y EDUCATIVO EN LA ZONA DEL EX-LAGO EN LA
UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT IZTACALCO”, del quince de marzo de dos mil
cuatro, suscrito por la Subdirectora de Desarrollo Urbano.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“…3. Acto o resolución impugnada… El día 7 de abril de 2010 formulé la solicitud INFODF 0408000062210, respuesta que se me notifico el día 22 de abril de 2010; sin embargo, el Ente Público no me entregó la información solicitada. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Iztacalco … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La respuesta que me entregó el Ente Público no corresponde con la información solicitada. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada El agravió que me causa es que el Ente Público me niega el acceso a la información pública que obra en su poder; debido a que, la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco con referencia a los puntos 1,2,3,4,5 y 6 de la solicitud de información INFO 0408000062210 es insatisfactoria.”
II. Por acuerdo del trece de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto previno al recurrente a efecto de que, dentro del plazo de
cinco días, precisara los agravios que le causa el acto o resolución impugnada,
apercibido de que en caso de no hacerlo, su recurso de revisión se tendría por no
interpuesto.
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Dicho acuerdo fue notificado al particular el diecisiete de mayo de dos mil diez, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
III. El veinte de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un correo electrónico del recurrente, de la misma fecha, a través del cual
desahogó la prevención en los siguientes términos:
“Con referencia al Acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil diez, recibidos en mi
dirección electrónica el pasado día diez y ocho, deseo manifestar:
I.- De conformidad con el punto QUINTO del Acuerdo. I. Con respecto a la respuesta marcada con el número 1. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de: antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. 2. Con respecto a la respuesta marcada con el número 2. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de: antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. 3. Con respecto a la respuesta marcada con el número 3. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de: antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. 4. Con respecto a la respuesta marcada con el número 4. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de: antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. 5. Con respecto a la respuesta marcada con el número 5. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de: antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. 6. Con respecto a la respuesta marcada con el número 6. El agravió es que dicha respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que, sólo consta de:
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antecedentes, consideraciones y, fundamentación y motivación, pero se me niega el acceso a la información pública solicitada, según se estipula en el art. 3 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal. II. Con respecto al punto SEXTO del Acuerdo, tenga por presentado mi recurso de revisión en tiempo y forma…”
IV. Por acuerdo del veinticinco de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente
desahogando la prevención en tiempo y forma y, en consecuencia, admitió a trámite
el recurso de revisión, así como las pruebas obtenidas del sistema electrónico
INFOMEX, en relación con la solicitud de acceso a la información con folio
0408000062210, mismas que se describen a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del ocho de abril de dos mil diez.
Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema electrónico INFOMEX 2” y “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y de su apartado “Respuesta Información Solicitada”.
Impresión del “Acuse de información entrega INFOMEX”, del doce de mayo de dos mil diez.
Impresión de la digitalización del memorándum, del veintiuno de abril de dos mil diez, suscrito por el Enlace de Información Pública de la Dirección General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco.
Impresión de la digitalización del oficio CGOSDU/1156/10, del quince de abril de dos mil diez, suscrito por la Directora General de Obras, Servicios y Desarrollo Urbano, dirigido al Jefe de Unidad Departamental de Demanda Ciudadana, ambos de la Delegación Iztacalco.
Impresión de la digitalización del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
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Impresión de la digitalización del documento titulado “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la Zona del Ex Lago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”.
Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público el
informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al
particular, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintiséis de mayo de
dos mil diez.
V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/784/2010, notificado el veintiséis de mayo
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el
artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
VI. El dos de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio OIP/0123/2010, a través del cual la Responsable de la Oficina de
Información Pública de la Delegación Iztacalco presentó el informe de ley del
Director de Obras y Mantenimiento, contenido en el oficio DOM/545/2010, que en la
parte conducente refiere:
“…Que por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a Rendir el Informe de ley dictado por los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en la Resolución de fecha 1° de junio de 2010, del Recurso de inconformidad con No. de EXPEDIENTE: RR.711/2010 mismo que se produce al tenor siguiente:
1. - Mediante memorándum número OlP/03265/2010, de fecha 01 de junio de 2010, la Dirección General de Obra, Servicios y Desarrollo Urbano, recibió copia de la solicitud vía INFOMEX número 0408000062210, con cual el C. Yair Jiménez, solicitó 1.-copia simple del estudio de factibilidad ambiental, 2.- copia simple del estudio de factibilidad social, 3.- copia simple del estudio de factibilidad urbana, 4.- copia simple del estudio de factibilidad técnica, 5.- copia simple del estudio de factibilidad económica y copia simple del estudio de factibilidad jurídica (SIC). Dicha solicitud me fue turnada para su atención procedente.
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2. - En virtud de que los estudios solicitados por el C. Yair Jiménez, no corresponden a un documento propio a desarrollar por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 que a la letra dice: Artículo 9°.- La Administración Pública en la planeación de las obras públicas, realizará los estudios técnicos previos de acuerdo a la naturaleza de las mismas y de preinversión, de factibilidad ambiental, social, urbana, técnica y económica para la realización de las obras y de los proyectos integrales o la factibilidad económica de llevar a cabo los servicios relacionados con la obra pública, tomando en consideración en la programación específica de un ejercicio presupuestal, las prioridades, la disponibilidad económica esperada y la rentabilidad de los trabajos proyectados, tomándolos de más a menos. Para la planeación a que se hace referencia, se deberá tener en consideración que la obra pública que se pretende ejecutar sea congruente con los Programas de Desarrollo Vigentes. En tal razón, mediante Oficio número DGOSDU/1156/2010, en mi carácter de Director de Obras y Mantenimiento de la Dirección General, se emitió la atención de la solicitud impugnada, en la que se determina, que: „Respecto a las copias solicitadas, requeridas en oficio OlP/2584/10 de fecha 23 de abril de 2010, con número de solicitud 0408000062210 ingresada vía INFOMEX, en atención y conocimiento se giro el oficio No. DGODU/1156/2010 a la Oficina de Información Pública.”
A dicho oficio, el Ente Público acompañó las siguiente documentales:
Copia simple del Oficio JDI/0509/10, del uno de mayo de dos mil diez, suscrito por el Jefe Delegacional de la Delegación Iztacalco, dirigido a David Reynold Rodríguez Peñaflor.
Copia simple del memorándum DGODU/156/10, del uno de junio de dos mil diez, suscrito por la Directora General de Obras y Desarrollo Urbano, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Iztacalco.
Original del oficio DOM/544/10, del uno de junio de dos mil diez, suscrito por el Director de Obras y Mantenimiento, dirigido al Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.
VII. Por acuerdo del cuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Delegación Iztacalco, rindiendo el informe de
ley en tiempo y forma, con el cual ordenó dar vista al recurrente para que en un
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plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, admitió
las documentales adjuntas al informe de ley.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el cuatro de junio de dos mil diez, al Ente
Público mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente en el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El nueve de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el recurrente
desahogó la vista que se le dio con el informe de ley en los siguientes términos:
“… Con respecto al oficio número DOM/545/2010 signado por el C. David Reynold Rodríguez Peñaflor, Director de Obras y Mantenimiento en la Delegación Iztacalco, manifiesto que: 1. El Ente Público debe contar con los estudios de factibilidad solicitados. Para fundamentar mi aseveración, anexo al presente una copia simple del Considerando Cuarto (foja 18) del proveído de fecha 12 de agosto de 2009 contenido en el recurso de revisión RR.507/2009 suscrito por el Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto, mediante el cual manifiesta: "En su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta argumentando lo siguiente… Se hace la aclaración que el trabajo encomendado… fue el de habilitar un parque y… para la construcción del parque sólo se realizaron los estudios de factibilidad”. 2. La Delegación Iztacalco a través de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano y la Dirección Jurídica debe contar con los estudios de factibilidad ambiental, social, urbana, técnica, económica y jurídica solicitados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1999 y reformado el 28 de febrero de 2002, que a la letra dicen: Artículo 3.- En la ejecución de obra pública, la Administración Pública se sujetará a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9.- La administración pública en la planeación de las obras públicas, realizará los estudios técnicos previos de acuerdo a la naturaleza de las mismas y del preinversión, de factibilidad ambiental, social, urbana, técnica y económica para la realización de las obras y de los proyectos integrales o la factibilidad económica de llevar a cabo los servicios relacionados con la obra pública, tomando en consideración en la programación específica de un ejercicio presupuestal, las prioridades, la
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disponibilidad económica esperada y la rentabilidad de los trabajos proyectados, tomándolos de más a menos… Por lo anterior, el Ente Público continúa negándome el acceso a la información pública solicitada y/o me entrega información distinta a la solicitada; de conformidad con los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Con respecto al oficio número DOM/544/2010 signado por el C. David Reynold Rodríguez Peñaflor, Director de Obras y Mantenimiento en la Delegación Iztacalco, manifiesto que: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 6 fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; y, 3 y 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, analicé los documentos proporcionados por el Ente Público. 1. Con referencia al Estudio de Factibilidad Ambiental solicitado. La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 2. Con referencia al Estudio de Factibilidad Social solicitado. La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3. Con referencia al Estudio de Factibilidad Urbana solicitado. La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 4. Con referencia al Estudio de Factibilidad Técnica solicitado. La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y
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77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
5. Con referencia al Estudio de Factibilidad Económica solicitado.
La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 6. Con referencia al Estudio de Factibilidad Jurídica solicitado. La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por lo anterior, solicito que este Instituto gire atento oficio a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que dentro del ámbito de su competencia realice las investigaciones correspondientes por las claras infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cometidas por servidores públicos adscritos a la Delegación Iztacalco.
Por lo que respecta al punto QUINTO, contenido en el acuerdo de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, deseo otorgar mi consentimiento para permitir el acceso público a mis datos personales…”
A dicho correo, el particular anexó la digitalización de la foja 18 de la resolución
dictada en el recurso de revisión con expediente RR.0507/2009.
IX. Mediante acuerdo del once de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente
desahogando, en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley.
Por otra parte, admitió la documental adjunta al correo mencionado con anterioridad
y otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos
por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el once de junio de dos mil diez, al Ente
Público mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente en el correo
electrónico señalado para tal efecto.
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X. El quince de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto un correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el recurrente
presento sus alegatos en los siguientes términos:
“…
De conformidad con el punto SEGUNDO del Acuerdo. En mi solicitud de información INFOMEX 0408000062210 solicité seis Estudios de Factibilidad distintos entre sí, por su especial naturaleza. Pero la información que me entregó el Ente Público, sólo consta de un documento, con información ambigua y parcial; por lo cual, impugné dicha información en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Sin embargo, el Ente Público intenta hacerle creer a esta autoridad que si ha cumplido satisfactoriamente con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo cual es falso, porque en realidad el Ente Público solo me entregó un único documento incompleto e inverosímil. Por lo anterior, solicito, atentamente, que este Instituto gire oficio a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que dentro del ámbito de su competencia realice las investigaciones correspondientes por las claras infracciones a la LTAIPDF, cometidas por servidores públicos adscritos a la Delegación Iztacalco…”
XI. Mediante acuerdo del dieciocho de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente, formulando
sus alegatos en tiempo y forma; no así al Ente Público, quien no realizó
manifestaciones en el plazo concedido, por lo que se declaró precluído su derecho
para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Finalmente, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó la elaboración del
proyecto de resolución que en derecho corresponda.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que
las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,
79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio
preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la
página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su
legislación supletoria, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y
resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el
expediente en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente
consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco el
veintidós de abril de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a la información
pública del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la
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entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la ley de la materia, se tratarán en
capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al
presente recurso de revisión, con el antecedente de que en dos mil cuatro, el Ente
Público llevó a cabo la construcción del parque “Lago” en la Unidad Infonavit
Iztacalco, el particular requirió lo siguiente:
1. Copia simple del Estudio de Factibilidad Ambiental.
2. Copia simple del Estudio de Factibilidad Social.
3. Copia simple del Estudio de Factibilidad Urbana.
4. Copia simple del Estudio de Factibilidad Técnica.
5. Copia simple del Estudio de Factibilidad Económica.
6. Copia simple del Estudio de Factibilidad Jurídica.
En respuesta, el Ente Público precisó que cada uno de los requerimientos anteriores
están basados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas del
Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve y reformado el veintiocho de febrero
de dos mil dos, el cual era vigente en el momento en que se adjudicó la obra a la
que se refiere el particular y establece los estudios previos que eran requeridos para
llevar a cabo la realización de una obra pública.
Derivado de ello, como respuesta a los requerimientos 1 a 5, le dio a conocer que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9, antes mencionado, la Delegación
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Iztacalco únicamente debe de tener “estudios técnicos previos de factibilidad
ambiental, social, urbana, técnica y económica”, por lo que realizó un “Estudio de
Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo en la zona
del Ex Lago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, mismo que concentra de
forma integral los estudios técnicos previos de factibilidad Ambiental, Social,
Urbana, Técnica y Económica, el cual consta de 6 fojas útiles.
Mientras que respecto del estudio de factibilidad jurídica (6), le precisó que el
“Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y Educativo
en la zona del Ex Lago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco” no considera
esta factibilidad porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del
Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, la Delegación Iztacalco
únicamente debía considerar los “estudios técnicos previos de acuerdo a la
naturaleza de las mismas y de preinversión, de factibilidad ambiental, social, urbana,
técnica y económica”.
Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en el acuse de recibo de
la solicitud de acceso a la información pública con folio 0408000062210 y la
digitalización del oficio DGOSDU/1156/10, del quince de abril del dos mil diez, a las
que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374
y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a
continuación se cita:
“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al
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hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.
Ahora bien, de la lectura del escrito por el que desahogó la prevención que se le
formuló en acuerdo del trece de mayo de dos mil diez, para que precisara los
agravios que le causa la resolución impugnada, se observa que el particular se
inconformó porque la respuesta a cada uno de sus requerimientos es insatisfactoria,
debido a que sólo consta de antecedentes, consideraciones, fundamentación y
motivación, pero se le niega el acceso a la información pública solicitada, según se
estipula en los artículos 9 (requerimientos 1 a 5) y 3 (requerimiento 6) del
Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal.
Por su parte, al rendir su informe de ley el Ente Público refirió que los estudios
solicitados por el C. Yair Jiménez no corresponden a un documento propio a
desarrollar por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, sino de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Obras
Públicas del Distrito Federal, vigente en el momento en que se adjudicó la obra.
Una vez precisadas las posturas de la partes, sobre la inconformidad del recurrente,
cabe decir que al tener a la vista la respuesta impugnada no se observa que le
asista la razón, toda vez que contrario a lo que manifestó, el Ente Público le
proporcionó una respuesta apegada a la legalidad, en la que hace de su
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conocimiento que los estudios técnicos previos de factibilidad ambiental, social,
urbana, técnica, y económica, se encuentran concentrados de forma integral
dentro del “Estudio de Factibilidad para la Construcción de un Parque Recreativo y
Educativo en la zona del Ex-Lago en la Unidad Infonavit Iztacalco”, del cual le
proporcionó la digitalización, y que si éste no considera la factibilidad jurídica es
porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Reglamento de la Ley de
Obras Públicas del Distrito Federal, vigente en el momento en que se adjudicó la
obra, únicamente debía considerar los “estudios técnicos previos de acuerdo a la
naturaleza de las mismas y de preinversión, de factibilidad ambiental, social, urbana,
técnica y económica”.
De esa manera, en la respuesta impugnada no se observa una negativa de
conceder el acceso a la información pública solicitada, sino la explicación de que los
estudios de factibilidad que precisa el particular en los numerales 1 a 5 de su
solicitud están concentrados en el estudio al que le concedió el acceso en la
modalidad por él elegida (medio electrónico gratuito) y de que si el último de ellos
(estudio de factibilidad jurídica) no está considerado en el referido estudio es porque
no estaba obligado a considerarlo.
Ahora bien, no pasa desapercibido a este Instituto que al desahogar la vista que se
le dio con el informe de ley y al formular sus alegatos, el particular manifestó que el
documento que le entregó el Sujeto Obligado constituye información distinta a la
requerida porque él solicitó seis documentos distintos entre sí, con los que debe
contar, basando esta aseveración en la digitalización de la foja 18 de la resolución
dictada dentro del recurso de revisión con expediente RR.507/2009, foja en la que
se señala que, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su
respuesta argumentando que “…se hace la aclaración que el trabajo
encomendado… fue el de habilitar un parque y… para la construcción del parque
sólo se realizaron estudios de factibilidad.”
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Por lo anterior, es procedente traer a colación como hecho notorio el expediente del
recurso de revisión RR.0507/2009; ello con fundamento en los artículos 125 de la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 286 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia que disponen:
“Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se haya dictado dicha resolución. Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.”
Así como con apoyo en la jurisprudencia cuyo rubro y sumario son del tenor literal
siguiente:
“No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA
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CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.”
Del expediente señalado este Órgano Colegiado advierte que a fojas 44 a 46 obra el
oficio sin número del treinta de junio de dos mil nueve, a través del cual la Directora
de Obras y Mantenimiento de la Delegación Iztacalco rindió su informe de ley, en
cuya parte final efectivamente mencionó que “… los trabajos encomendados por
parte de los vecinos de la Unidad Habitacional lnfonavit Iztacalco fue que se
habilitara un parque y no la Restauración o Revalidación del Lago, por lo que no fue
necesario realizar ningún estudio o Dictamen Técnico, dado que para la
construcción del parque solo se realizaron estudios de factibilidad.”
Visto lo anterior, resulta cierto que como lo mencionó el particular, en el informe de
ley presentado dentro del recurso de revisión con número de expediente
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RR.0507/2009, el Ente Público informó que para la construcción del parque “Lago”
en la Unidad Infonavit Iztacalco realizó estudios de factibilidad. Sin embargo, a partir
de tal situación sólo se puede afirmar que la Delegación Iztacalco cuenta con
estudios de factibilidad en general y no específicamente, como lo pretende el
particular, que debe contar con estudios de factibilidad ambiental, social, urbana,
técnica, económica y jurídica y mucho menos que deba de contar con cada uno en
forma independiente de los otros.
Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que si bien el ahora recurrente trajo a
colación la resolución dictada en el diverso recurso de revisión con número de
expediente RR.0507/2009 para acreditar que la Delegación Iztacalco debe contar
con los seis estudios que le requirió, ya se mencionó en el estudio de su
inconformidad que el Ente Público no negó contar con los estudios técnicos previos
de factibilidad ambiental, social, urbana, técnica, y económica y los proporcionó en
forma concentrada en el “Estudio de factibilidad para la construcción de un parque
recreativo y educativo en la zona del Ex-Lago en la Unidad Habitacional Infonavit
Iztacalco”, explicando por lo que hace al estudio de factibilidad jurídica que no
estaba obligado a considerarlo conforme al Reglamento de la Ley de Obras Públicas
del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que se encontraba vigente en el
momento en que se adjudico la obra, y de cuyo análisis tampoco se encontró
elemento alguno que permita concluir que el Ente Público deba contar en
documentos separados con los primeros cinco estudios de factibilidad solicitados,
sino únicamente en el artículo 9 del ordenamiento legal citado se señala que debe
realizarlos.
A mayor abundamiento, se considera procedente traer a colación la definición que
de “Estudio de Factibilidad” se encuentra plasmada en las Normas de Construcción
de la Administración Pública del Distrito Federal, Libro 1, Tomo Único Disposiciones
Generales (Segunda parte):
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“ESTUDIO DE FACTIBILIDAD Es aquel que establece la viabilidad o no de un proyecto, desde el punto de vista técnico, económico, financiero, legal, político y social.”
En ese entendido, se procedió al análisis del “Estudio de factibilidad para la
construcción de un parque recreativo y educativo en la zona del Ex Lago en la
Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”, encontrándose lo siguiente:
Respecto del “estudio técnico previo de factibilidad ambiental”, se logro ubicar a
foja 5 (55 del expediente), en el apartado “III. FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN”, que se considera factible la construcción del parque toda vez que
“…una de las problemáticas a resolver en la Delegación es la contaminación
atmosférica, la cual se debe principalmente a los vehículos que circulan en ella,
mismos que contribuyen con el 87% del total. La industria, los comercios y servicios
contribuyen con el 12% del total y las viviendas con el 1%”.
Asimismo, respecto de dicho estudio, en la foja 6 se ubicó, en el mismo apartado
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, que “Dentro de los objetivos a lograr para
los próximos 25 años sería la terminación de la infraestructura, equipamiento y
servicios requeridos por la población, mejorando además de manera notable el
medio ambiente en términos de contaminación del aire, los desechos sólidos,
contaminación visual y el mejoramiento del paisaje urbano”.
Por lo que hace al “estudio técnico previo de factibilidad social”, también a foja 5
del Estudio, se ubicó que “de acuerdo al Programa Delegacional de Desarrollo
Urbano de Iztacalco, en la Unidad Habitacional del Infonavit Iztacalco no existen
Centros Deportivos y/o parques recreativos”. Y en el apartado “IV. PROPUESTA” se
encontró la mención de que la propuesta de creación de un parque recreativo y
educativo en la zona de lo que fue el Lago de la Unidad Habitacional Infonavit
Iztacalco obedece a la improcedencia de revitalizar el lago y a la necesidad de
satisfacer la demanda ciudadana en términos de recreación y esparcimiento.
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Respecto del “estudio técnico previo de factibilidad urbana”, se logró ubicar la
referencia a que del Programa General de Desarrollo Urbano se desprenden como
principales lineamientos estratégicos para la Delegación Iztacalco el revertir las
tendencias de despoblamiento que ya se manifiestan e incrementar la densidad
promedio de la misma; aumentar la oferta de equipamiento de carácter cultural e
instrumentar un programa de seguridad pública, y establecer programas de fomento
al deporte aprovechando el equipamiento deportivo existente e implementar los
espacios recreativos mediante el rescate de remanentes. De igual forma, se
encontró que “la estrategia de desarrollo urbano propuesta en el programa
Delegacional tienen por propósito fundamental el mejoramiento de los niveles de
vida de la población residente en la Delegación, para lo cual se propone como
objetivo concluir la infraestructura, equipamiento y servicios faltantes para cubrir de
manera correcta las demandas de los habitantes de la entidad, así como atender los
déficit existentes, principalmente en equipamiento cultural, educativo, actividades
para la población de la tercera edad, áreas verdes y espacios recreativos,
consolidando los centros de barrio y aprovechando la reserva territorial en aquellas
zonas de alta concentración poblacional.”
En cuanto al “estudio técnico previo de factibilidad técnica”, se encontró que a
fojas 3 y 4 del estudio se mencionan las condiciones geológicas que inhiben la
rehabilitación del Ex Lago (al ser problemas sin solución técnica posible), así como
el señalamiento de la superficie con que cuenta la Delegación Iztacalco, su
ubicación geográfica, colindancias, altura, la población que la ocupa y los
equipamientos regionales más importantes que se ubican dentro de los límites del
Ente Público.
Sobre el “estudio técnico previo de factibilidad económica”, a foja 4 se encontró
el señalamiento de que no se recomienda la rehabilitación como tal del Ex-Lago de
Infonavit Iztacalco, dada la baja capacidad de carga de las rocas del área de estudio,
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toda vez que éstas ya fueron sometidas a grandes esfuerzos de deformación y
fracturación, sobre todo durante el temblor de 1985 y en el supuesto que se
pretendiera rehabilitar el Ex-Lago, la estructura de la caja del agua no soportaría su
propio peso más el peso del agua que contendría, además de que otro factor en
contra es el alto coeficiente sísmico del lugar, haciendo más compleja y riesgosa la
recuperación del Lago.
En el apartado “III. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN” se menciona que “el
Programa Delegacional de Desarrollo Urbano se constituye en un instrumento clave
para orientar el proceso de Desarrollo Urbano en la Delegación Iztacalco como
expresión de la voluntad ciudadana para la transparente aplicación de los recursos
públicos disponibles en un marco de acción coordinada para las distintas instancias
a quienes corresponde operarlo, pero también se convierte en un factor fundamental
para promover y estimular la participación de todos los agentes sociales interesados
en mejorar la capacidad productiva del Distrito Federal y generar la elevación del
nivel de vida de la población.”
Visto lo anterior, se estima que, tal como lo manifestó el Ente Público en la
respuesta impugnada, el “Estudio de factibilidad para la construcción de un parque
recreativo en la zona del Ex-Lago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”
concentra en forma integral los estudios técnicos previos de factibilidad ambiental,
social, urbana, técnica y económica y, por tanto, corresponden a la información
solicitada por el recurrente, si bien no en la forma desagregada en la que a él le
interesan, sino en la forma en que cuenta con ellos en sus archivos, como lo
estipulan los artículos 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y 2 de su Reglamento, que se refieren a la
forma en que los entes públicos están obligados a entregar la información que
generan, administran o poseen y determinan que no están obligados a procesar
información para satisfacer el especial interés de los particulares, cumpliendo con su
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obligación de dar acceso a la información que generan, administran o posean
cuando la entreguen en el estado físico y de contenido en que la tengan:
“Artículo 11. … … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público… Artículo 2.… Los Entes de la Administración Pública entregarán la información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre, salvo lo que determine la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.”
En esa tesitura, al particular no se le entregó información distinta a la que solicitó,
sino la que requirió, pero de la forma en que obra dentro de los archivos del Ente
Público, máxime que la actuación de éste se rige por el principio de buena fe, de
conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de
la materia los cuales a la letra disponen:
“Artículo 5. El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. Artículo 32. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.”
En virtud de todo lo expuesto, este Órgano Colegiado llega se concluye que la
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inconformidad del particular, relativa a que se le negó la información pública que
solicitó es infundada y de que la actuación de la Delegación Iztacalco, al haber
informado al recurrente que los estudios técnicos previos de factibilidad ambiental,
social, urbana, técnica y económica se encuentran concentrados de forma integral
dentro del “Estudio de factibilidad para la construcción de un parque recreativo y
educativo en la zona del Ex-Lago en la Unidad Habitacional Infonavit Iztacalco”,
proporcionarle la digitalización de éste y precisarle que no estuvo obligado a
considerar un estudio de factibilidad jurídica, resulta apegada a los dispuesto en los
artículos 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal y 2 de su Reglamento.
Consecuentemente, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente
confirmar la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco.
QUINTO. Al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley y al formular sus
alegatos, el particular expresó lo siguiente:
“La respuesta emitida por el Ente Público es insatisfactoria; debido a que continúa negándome el acceso a la información solicitada en tiempo y forma adecuados y/o entrega información distinta a la solicitada; según se estipula en los artículos 51, 53 y 77 fracción I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo anterior, solicito que este Instituto gire atento oficio a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que dentro del ámbito de su competencia realice las investigaciones correspondientes por las claras infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cometidas por servidores públicos adscritos a la Delegación Iztacalco… Sin embargo, el Ente Público intenta hacerle creer a esta autoridad que si ha cumplido satisfactoriamente con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo cual es falso, porque en realidad el Ente Público solo me entregó un único documento incompleto e inverosímil. Por lo anterior, solicito, atentamente, que este Instituto gire oficio a la Contraloría General del Distrito Federal a efecto de que dentro del ámbito de su competencia
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realice las investigaciones correspondientes por las claras infracciones a la LTAIPDF, cometidas por servidores públicos adscritos a la Delegación Iztacalco…”
Al respecto, cabe decir que por los motivos expuestos en el Considerando Cuarto,
se estimó que la Delegación Iztacalco satisfizo cabalmente la solicitud de acceso a
la información pública que motivó la interposición del presente recurso de revisión y
que contrario a la percepción del recurrente, no le entregó información distinta a la
que le solicitó, además de que al entregarle un solo documento tampoco trasgredió
en forma alguna la ley de la materia porque éste es la información en el estado físico
y de contenido en la posee.
En tal virtud, este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Delegación
Iztacalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar
vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de
esta resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Delegación Iztacalco,
misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,
puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
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TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio
señalado para tal efecto y por oficio a la Delegación Iztacalco.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín
Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez,
quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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