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DR. LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA Señores integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1889 F Street N. W., Washington, D.C., 20006 Estados Unidos Apreciables Señores, sírvanse encontrar adjunto la petición del suscrito Dr. Luis Modesto Ponce de León Armenta, de nacionalidad mexicana, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Chartres No. 90, Col. Villa Verdún, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01810, en la Ciudad de México, teléfono: +52 (1) 50-87-47-72, 044-55-39-99-21-65, correo electrónico: [email protected] y/o [email protected], en contra de los Estados Unidos Mexicanos (México), por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; así como los artículos 1, 6, 7, 8, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 40, 41 fracción VI, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En forma general e introductoria manifiesto que soy ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ahora candidato independiente sin registro por obstrucción a mi derecho a ser votado por el Instituto Nacional Electoral en adelante INE y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en adelante Tribunal Electoral, mediante una sentencia nula de pleno derecho dictada sobre expediente no integrado, dejando fuera mi ampliación de demanda y mis agravios, y además con usurpación de las facultades del Constituyente Originario y del Constituyente Permanente al dar más valor a una interpretación en abstracto de ley reglamentaria inconstitucional que al mandato de diversos artículos constitucionales violados, conjuntamente con los tratados internacionales. Ninguna ley reglamentaria puede ser contraria con el texto constitucional que reglamenta, y ninguna interpretación de ley reglamentaria inconstitucional aun de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está por encima del mandato constitucional. El primer acto de violación a mi derecho a ser votado se presenta cuando el Instituto Nacional Electoral (INE) pretende aplicar en mi persona artículos que reglamentan la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de votos, entre éstos el 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de inmediato impugné en tiempo y forma, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como inconstitucionales con el carácter de heteroaplicativos de individualización condicionada en mi persona y mi derecho a ser votado, como consecuencia se dictó sentencia,

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DR. LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA

Señores integrantes de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, 1889 F Street N. W., Washington, D.C., 20006 Estados Unidos Apreciables Señores, sírvanse encontrar adjunto la petición del suscrito Dr. Luis Modesto Ponce de León Armenta, de nacionalidad mexicana, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Chartres No. 90, Col. Villa Verdún, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01810, en la Ciudad de México, teléfono: +52 (1) 50-87-47-72, 044-55-39-99-21-65, correo electrónico: [email protected] y/o [email protected], en contra de los Estados Unidos Mexicanos (México), por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; así como los artículos 1, 6, 7, 8, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 40, 41 fracción VI, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En forma general e introductoria manifiesto que soy ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ahora candidato independiente sin registro por obstrucción a mi derecho a ser votado por el Instituto Nacional Electoral en adelante INE y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en adelante Tribunal Electoral, mediante una sentencia nula de pleno derecho dictada sobre expediente no integrado, dejando fuera mi ampliación de demanda y mis agravios, y además con usurpación de las facultades del Constituyente Originario y del Constituyente Permanente al dar más valor a una interpretación en abstracto de ley reglamentaria inconstitucional que al mandato de diversos artículos constitucionales violados, conjuntamente con los tratados internacionales. Ninguna ley reglamentaria puede ser contraria con el texto constitucional que reglamenta, y ninguna interpretación de ley reglamentaria inconstitucional aun de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está por encima del mandato constitucional.

El primer acto de violación a mi derecho a ser votado se presenta cuando el Instituto

Nacional Electoral (INE) pretende aplicar en mi persona artículos que reglamentan la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de votos, entre éstos el 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de inmediato impugné en tiempo y forma, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como inconstitucionales con el carácter de heteroaplicativos de individualización condicionada en mi persona y mi derecho a ser votado, como consecuencia se dictó sentencia,

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sin motivación y fundamentación, que sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sin pronunciarse sobre mis pretensiones y mi derecho a ser votado. Protegido por haber impugnado en tiempo y forma la absurda ley que sobrepone la firma sobre el voto, y violenta la esencia de la democracia al permitir la compra de la voluntad popular, pagando a gestores auxiliares para el levantamiento de firmas, solicité nuevamente al Instituto Nacional Electoral mi registro como Candidato Independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por reunir los requisitos constitucionales convencionales y legales a excepción de los artículos impugnados y probados como inconstitucionales para ser votado y registrado como candidato, la negativa del INE a ésta solicitud, se constituyó EN EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA SOBRE MI PERSONA Y MI DERECHO A SER VOTADO que impugné ante el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, mismo que emitió sentencia con vicios de nulidad porque fue dictada sobre expediente no integrado, ya que se omitió en el mismo mi ampliación de demanda, violándose adicionalmente el debido proceso, por lo cual promoví incidente, a efecto de que el Tribunal enmendara estos vicios, incidente que fue declarado improcedente, destacándose en esta resolución el reconocimiento por parte del Tribunal Electoral de la violación adicional al debido proceso por la autoridad responsable es decir el Instituto Nacional Electoral, mismo que violó el artículo 17 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que obliga al Instituto Nacional Electoral a dar aviso de inmediato del medio de impugnación, es decir de mi ampliación de demanda, que presenté el día 8 de abril, emitiéndose sentencia el día 11 violándose además el artículo 16 y 14 Constitucional. La notificación de ésta resolución absurda me permitió enterarme de la violación al debido proceso, y en consecuencia, demandé nuevamente al Instituto Nacional Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por NUEVA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS EL DEBIDO PROCESO Y SER OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO, órgano jurisdiccional que obstruyendo mis derechos declaró improcedente esta nueva demanda, por lo cual no he sido ni oído ni vencido en juicio.

En consecuencia, es violado mi derecho a ser votado, el correlativo derecho a votar de la

población por nueva opción electoral y nuevo programa de gobierno y además mi derecho a ser oído, vencido en juicio así como el debido proceso; derechos todos establecidos en los artículos, 1, 6, 7, 8, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 82, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales en los que México es parte y tiene obligación de observarlos.

En virtud de que en mi país ya no tengo ningún recurso legal para la defensa de mis

derechos, porque POR IRRESPONSABILIDAD DE LOS LEGISLADORES LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SON IMPUGNABLES, Y SE HA PROHIBIDO EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ELECTORAL, acudo a esa Honorable Comisión Interamericana de los Derechos Humanos con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 44, 45, 46 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a efecto de que en el marco de sus facultades repare mis derechos violados, en éste o en el siguiente proceso electoral de elecciones presidenciales, tomando en consideración los tiempos electorales.

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Adjunto encontrarán el formulario de petición y una lista de anexos como pruebas de la letra "A" a la letra "W” agradeceré me acusen de recibo la presente petición y sus respectivos anexos, quedando a la espera de cualquier aclaración de los hechos de la petición, o para el caso que requieran un documento adicional respecto a la presente petición.

Les reitero como siempre mi consideración distinguida a su alta responsabilidad, y agradezco la atención que le sirvan dar a la presente petición.

ATENTAMENTE

DR. LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA Aspirante a candidato independiente

a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

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FORMULARIO DE PETICIÓN

CONTENIDO

SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA………………………………………5 1.DATOS DE LA/S PRESUNTA/S VÍCTIMA/S…………………………………………………………………………………….5 2.DATOS DE FAMILIARES……………………………………………………………………………………………………………….8 3.DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA…………………………………………………………………………………………….8 4.ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR……………………………………………………..……..9

SECCIÓN II.- HECHOS DENUNCIADOS………………………………………………………………………………………………….9

1.ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA……………………………9 2.RELATO DE LOS HECHOS…………………………………………………………………………………………………………….9

A. Introducción General……………………………………………………………………………………………………..9 B. Cronología de los hechos………………………………………………………………………………………………10

3. AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES………………………………………………………………….….18 4. DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS………………………………………………………….……….20

A.- Descripción general………………………………………………………………………………………………………..21 B.- Violación de los Tratados Internacionales que México tiene la obligación de cumplir…….21

a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos…………………………………………………21 b.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…………………………….27 c.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…………………………………………………30 d.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos…………………………………………………..32 e.- La Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos….33 f.- La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789………………………..34

SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS DENUNCIADOS…………….37 SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES…………………………………………………………………………………………………40

1.PRUEBAS…………………………………………………………………………………………………………………………………..40 2.TESTIGOS…………………………………………………………………………………………………………..……………………..43

SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS………………………………………………………………………………………………………..44 SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES………………………………………………………………………………………………….44 PUNTOS PETITORIOS…………………………………………………………………………………………………………………………45

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SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA 1. DATOS DE LA/S PRESUNTA/S VÍCTIMA/S Por favor indique los datos de la persona o grupo afectado por las violaciones de derechos humanos. ¡Es importante notificar a la Comisión de inmediato y por escrito si la/s presunta/s víctima/s desea/n cambiar la representación o constituirse como peticionario/as en su propia petición! Si se trata de más de una presunta víctima, por favor colocar los datos personales en la sección de información adicional. Nombre de la presunta víctima: Luis Modesto Ponce de León Armenta. Sexo de la presunta víctima: Masculino. Fecha de nacimiento de la presunta víctima: (día/mes/año) 30 de Junio de 1948. Dirección postal de la presunta víctima: (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estado, o provincia, código postal, país): Chartres No. 90, Col. Villa Verdún Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01810, en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (México). Teléfono de la presunta víctima (de ser posible indique los códigos de área): +52 (1) 50-87-47-72, 044-55-39-99-21-65 Fax de la presunta víctima (de ser posible indique los códigos de área): No tengo. Correo electrónico de la presunta víctima: [email protected] [email protected] ¿Alguna de las presuntas víctimas están privadas de libertad? No. Información adicional sobre las presuntas víctimas: Reitero a ustedes, que con la violación de los ordenamientos internacionales y nacionales señalados, no sólo se violó mi derecho a ser registrado y votado como candidato independiente a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se violó también el derecho correlativo de votar de las y los ciudadanos mexicanos por otra opción y otra plataforma de gobierno, en virtud de que mi participación en el proceso electoral, se dio por invitación de varios sectores de la sociedad, y mi PLATAFORMA DE GOBIERNO 2018-2024 QUE ENTREGUÉ EN MI SOLICITUD AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ADELANTE INE, es el resultado de dos Congresos Nacionales, el primero; realizado del 5 de Febrero al 20 de Noviembre de 2010 en el marco del Centenario de la Revolución y Bicentenario de la Independencia, en 8 sedes, consultable en www.programaacademicociudadano.org.mx y el segundo; denominado CONGRESO CONSTITUYENTE CIUDADANO y realizado del 5 de Febrero de 2016 al 5 de Febrero de 2017 en 21 sedes

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para celebrar el Centenario del Constituyente 1916-1917, que entregamos a la nación en la página www.congresoconstituyenteciudadano.org.mx

Fui invitado a participar como aspirante independiente a la PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por Universidades, organizaciones de profesionistas, congresistas constituyentes ciudadanos para continuar con el esfuerzo de dejar atrás la crisis del país, y acepté cumpliendo todos los requisitos constitucionales, convencionales y legales con excepción, de la absurda Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales artículos 361 al 386 que reglamenta la práctica de solicitar firmas en lugar de votos para lograr el registro, por el propio interesado y pagando a gestores auxiliares, comprando la voluntad popular, en violación al Estado Democrático como lo es México, cuya inconstitucionalidad quedó demostrada, así como su violación a los tratados internacionales, en la impugnación en tiempo y forma como ley inconstitucional con carácter heteroaplicativa de individualización condicionada en mi persona y derecho a ser votado. Me he desempeñado en el cargo de Magistrado de los Tribunales Agrarios, Rector honorario del Instituto Internacional del Derecho y del Estado A. C., instituciones en las que participé como fundador, Director honorario de la Revista “Escenarios”, conferencista, ponente y maestro visitante en varias universidades de México y otros países, así como fundador de varios posgrados en Universidades Públicas y Privadas.

Soy autor de 142 publicaciones, 19 libros, 108 artículos y 42 reseñas; destacan entre mis libros; “Derecho Procesal Agrario”; antecedente académico inmediato de los Tribunales Agrarios; “Metodología del Derecho”, “La Nueva Jurisprudencia Agraria Sistematizada”; el “Compendio de Legislación Comentada del Poder Judicial Federal”, Reconstrucción Constitucional del Estado Mexicano”, “Proyecto de Nueva Constitución Política de México”, Modelo Trans-Universal del Derecho y del Estado, que promueve el tránsito del Estado de ley injusta al Estado de Derecho y de éste al ESTADO UNIVERSAL DEL DERECHO, “Derecho Político Electoral”, “De Hombres, Tierras y Derechos”, “Estudios de Derecho Agrario”.

Entre mis artículos destacan “Propuesta de una Nueva Constitución Política de México” publicado por IUS número 25, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, “La Reforma de los Poderes de la Unión”, publicada por Excelsior; Nuevo Impulso Legislativo a la Reforma Agraria Mexicana, Revista Núm. 21 del Instituto Iberoamericano de Derecho y Reforma Agraria, Universidad de los Andes, Mérida Venezuela, 1990.

He participado con antelación a mi constancia de aspirante como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en entrevistas y opiniones en programas de divulgación científica en TV, prensa escrita y radio, entre los cuales figuran: entrevistas sobre los problemas de la seguridad social en México; vivienda; desarrollo rural y arrendamiento, difundidas en los programas Presencia Universitaria y Agenda Universitaria. En prensa escrita he divulgado mi pensamiento jurídico en el Universal, Excelsior, Novedades de Acapulco, el Heraldo de León Gto. Gaceta UNAM, La Jornada, El Sol de Tlaxcala, El Heraldo de Chihuahua, Revista Convergencia, Revista Cuarto Poder, y otros. Soy autor de algunos proyectos legislativos entre los que destacan el proyecto de reformas del artículo 27 Constitucional y de la Legislación Agraria para la creación de los Tribunales Agrarios, publicados por Editorial Trillas y Excelsior en 1988, 1990 y 1991, el proyecto de Código Procesal Penal para el Estado de Sinaloa, el Proyecto de Reforma Constitucional del Poder Judicial Federal de 1994 y el proyecto de reformas constitucionales y legislativas para extender el derecho de la seguridad social a toda la población de 1989 y

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el proyecto de Reforma Constitucional sobre Procuración de Justicia para combatir la inseguridad, la delincuencia y la impunidad. He participado como ponente y representante de México en varios Congresos y eventos académicos internacionales y nacionales, entre los cuales figuran el Congreso Internacional e Iberoamericano de Derecho Agrario realizado en Zaragoza España en septiembre de 1992; el segundo encuentro de responsables de investigación científica y humanística de universidades latinoamericanas realizado por la Unión de Universidades de América Latina en Caracas Venezuela del 25 al 27 de noviembre de 1991, el IV Congreso Nacional de Derecho Agrario, realizado en marzo de 1997 en Málaga, España. Pero ante todo soy un mexicano más que ha padecido las consecuencias de la crisis nacional, por ello con el valioso esfuerzo por parte de universidades, instituciones de educación superior, instituciones Sedes, organizaciones sociales, de profesionistas, empresariales, agrarias, sindicales, organizaciones no gubernamentales, reconocidos ponentes, moderadores, maestros de ceremonias, científicos sociales, Consejos Organizadores de Sede, Comité Operativo Permanente y en general Congresistas Constituyentes hemos creado UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL INTEGRAL realizado en el marco del Centenario de la Revolución y el Bicentenario de la Independencia en ocho sedes. Iniciamos el 5 de febrero de 2010 y concluimos el 20 de noviembre del mismo año, disponible en www.programaacademicociudadano.org.mx y en www.luisponcedeleon.mx En este Congreso iniciamos un proceso sistemático-científico para la solución de los problemas acumulados del país, los cuales son representados por instituciones que no funcionan y un orden jurídico contrario a los valores de justicia. Como resultado del Congreso presentamos a la Nación una serie de soluciones derivadas del debate y la participación de todos los mexicanos, mismas que fueron plasmadas, COMO YA LO SEÑALAMOS en un PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL INTEGRAL, consultable en la página www.programaacademicociudadano.org.mx Este proyecto fue entregado a los Poderes del Estado; logramos motivar para la reforma del título primero de nuestra Constitución, dejando atrás la teoría del otorgamiento para arribar a la teoría del reconocimiento de los derechos humanos. Este mismo proyecto, CONJUNTAMENTE CON LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS fue factor para la inclusión de las candidaturas independientes en el texto constitucional en el año de 2012, texto que generó una simulación de reglamentación por irresponsabilidades de los legisladores, que contrario al texto incluyeron como requisito para el registro de candidaturas independientes, la absurda práctica de solicitar firmas a los ciudadanos en lugar de votos, y por los propios interesados pagando a gestores auxiliares para la compra de firmas, dando por resultado que solo los aspirantes con dinero bien o mal habido puedan ser Candidatos Independientes. El proyecto se convirtió en PROGRAMA ACADÉMICO CIUDADANO como Asociación Civil que organizó posteriormente el CONGRESO CONSTITUYENTE CIUDADANO con el apoyo de un gran número de universidades, organizaciones sociales, profesionistas y demás sectores sociales, para celebrar el CENTENARIO DEL CONSTITUYENTE 1916/1917 en veintiún sedes en el país. Iniciamos el 5 de febrero de 2016 y concluimos el 5 de febrero de 2017, en la Plaza de la Constitución y el Senado de la República, donde entregamos el proyecto de NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE MÉXICO, disponible en mi página www.luisponcedeleon.mx y en www.congresoconstituyenteciudadano.org.mx

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2. DATOS DE FAMILIARES Por favor indique los datos de las y los familiares cercanos/as de la/s presunta/s víctima/s que habrían sufrido daños como consecuencia de la alegada violación de derechos humanos. Nombre de familiares y relación de parentesco con la presunta víctima: No aplica. Dirección postal de familiares: (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estado, o provincia, código postal, país): No aplica. Teléfono de familiares (de ser posible indique los códigos de área): No aplica. Fax de familiares (de ser posible indique los códigos de área): No aplica. Correo electrónico de familiares: No aplica. Información adicional sobre familiares: No aplica. 3. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA Por favor indique los datos de la persona o grupo que presenta la petición ¡Es importante notificar a la Comisión de inmediato sobre cualquier cambio de dirección postal! Nombre de la peticionaria (En caso de tratarse de una organización no gubernamental, incluir el nombre de su representante/s legal/s que recibirá/n las comunicaciones. En caso de tratarse de más de una organización o persona indicarlo en el campo de información adicional). Luis Modesto Ponce de León Armenta. Sigla de la Organización (si aplica): No aplica. Dirección postal de la parte peticionaria (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estado, o provincia, código postal, país): Chartres No. 90, Col. Villa Verdún, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01810, en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos (México). Teléfono de la parte peticionaria (de ser posible indique los códigos de área) +52 (1) 50-87-47-72, 044-55-39-99-21-65 Fax de la parte peticionaria (de ser posible indique los códigos de área): No tengo.

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Correo Electrónico de la parte peticionaria: [email protected] y/o [email protected] En ciertos casos, la Comisión puede mantener en reserva la identidad de el/la peticionario/a, si así lo solicita expresamente. Esto significa que sólo el nombre de la presunta víctima será comunicado al Estado, en caso de que la CIDH decida dar trámite a su petición. ¿Desea que la CIDH mantenga su identidad como peticionario/a en reserva durante el procedimiento? No. Información adicional sobre la parte peticionaria: Ya se ha indicado en la Sección I. 4. ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR ¿Ha presentado antes una petición ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No. ¿Ha presentado una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No. (En caso afirmativo, indique el número de referencia): No aplica. SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS 1. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", “México” o "el Estado Mexicano"). 2. RELATO DE LOS HECHOS Relate los hechos de manera completa y detallada posible y en orden cronológico. En particular, especifique el lugar, la fecha y las circunstancias en que ocurrieron las violaciones alegadas. (Agregue más páginas si es necesario o adjunte un documento aparte en el que describa los hechos alegados) A. Introducción General

Antes de exponer los hechos en orden cronológico, en forma general e introductoria manifiesto que soy ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y que el primer acto de violación a mi derecho a ser votado se presenta cuando el Instituto Nacional Electoral (INE) pretende aplicar en mi persona artículos que reglamentan la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de votos, entre éstos los 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de inmediato impugné en tiempo y forma, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como inconstitucionales con el carácter de heteroaplicativos de individualización condicionada en mi persona y mi derecho a ser votado, como consecuencia se dictó sentencia, sin motivación y fundamentación, que sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sin pronunciarse sobre mis pretensiones y mi derecho a ser votado. Protegido por haber impugnado en tiempo y forma la absurda ley que sobrepone la firma sobre el voto, y violenta la esencia de la democracia al permitir la compra de la voluntad popular, pagando a gestores auxiliares para el levantamiento de firmas, solicité nuevamente al Instituto Nacional Electoral mi registro como Candidato Independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por reunir los requisitos constitucionales

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convencionales y legales a excepción de los artículos impugnados y probados como inconstitucionales para ser votado y registrado como candidato, la negativa del INE a ésta solicitud, se constituyó EN EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA SOBRE MI PERSONA Y MI DERECHO A SER VOTADO que impugné ante el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, mismo que emitió sentencia con vicios de nulidad porque fue dictada sobre expediente no integrado, ya que se omitió en el mismo mi ampliación de demanda, violándose adicionalmente el debido proceso, por lo cual promoví incidente, a efecto de que el Tribunal enmendara estos vicios, incidente que fue declarado improcedente, destacándose en esta resolución el reconocimiento por parte del Tribunal Electoral de la violación adicional al debido proceso por la autoridad responsable es decir el Instituto Nacional Electoral, mismo que violó el artículo 17 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que obliga al Instituto Nacional Electoral a dar aviso de inmediato del medio de impugnación, es decir de mi ampliación de demanda, que presenté el día 8 de abril, emitiéndose sentencia el día 11 violándose además el artículo 16 y 14 Constitucional. La notificación de ésta resolución absurda me permitió enterarme de la violación al debido proceso, y en consecuencia, demandé nuevamente al Instituto Nacional Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por NUEVA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS EL DEBIDO PROCESO Y SER OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO, órgano jurisdiccional que obstruyendo mis derechos declaró improcedente esta nueva demanda, por lo cual no he sido ni oído ni vencido en juicio.

En consecuencia, es violado mi derecho a ser votado, el correlativo derecho a votar de la población

por nueva opción y además mi derecho a ser oído y vencido en juicio y el debido proceso, derechos todos establecidos en los artículos, 1, 6, 7, 8, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 82, 99, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos es parte como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en consecuencia, tiene obligación de observarlos, así como el artículo 17 párrafo primero inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en virtud de que en mi país ya no tengo ningún recurso legal para la defensa de mis derechos, porque POR IRRESPONSABILIDAD DE LOS LEGISLADORES LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SON IMPUGNABLES, Y SE HA PROHIBIDO EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ELECTORAL, acudo a esa Honorable Comisión Interamericana de los Derechos Humanos con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 44, 46 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a efecto de que en el marco de sus facultades repare mis derechos violados, en éste o en el siguiente proceso electoral de elecciones presidenciales, tomando en consideración los tiempos electorales, para tal efecto expongo los hechos de manera completa y en orden cronológico.

B. Cronología de los hechos

a.- El 8 de Septiembre de 2017 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal, y aprobó el Acuerdo General INE/CG426/2017, por el que se emitió la Convocatoriapara el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República, Senaduría y Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa. b.- Con motivo de la convocatoria del 10 de Septiembre de 2017 fui invitado a participar como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las elecciones de 2018 por Congresistas del Congreso Constituyente Ciudadano realizado en 21 sedes del país y rectores de algunas universidades, atendí la invitación para continuar con mi esfuerzo académico contra la crisis del

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país, observable en mis libros, artículos, conferencias y congresos, así como en mi página www.luisponcedeleon.mx, no obstante que dicha Convocatoria se realizó aplicando algunos artículos inconstitucionales, contrarios a los Tratados Internacionales y a los Principios Generales del Derecho, contenidos principalmente en la doctrina científica del derecho. La atendí considerando también que, independientemente de los artículos inconstitucionales de la Ley general de instituciones y procedimientos electorales, mi derecho a ser votado está salvaguardado por la Constitución y los TRATADOS INTERNACIONALES y por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; cuya finalidad es que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de CONVENCIONALIDAD constitucionalidad y legalidad, normatividad que me da la confianza que el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se conducirían conforme a estos principios de constitucionalidad y legalidad, situación que no sucedió en mi caso tratándose de las facultades no ejercidas por el Instituto Nacional Electoral, violándose el artículo 1° constitucional que obliga a ejercer el control de convencionalidad con relación a mi derecho de ser votado. En relación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideré su facultad de no aplicar la ley inconstitucional establecida en el artículo 99 constitucional y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 6 numeral 4, hecho que tampoco se dio por el Tribunal violando mi derecho a ser votado, queda claro que no consentí ningún acto de aplicación individualizada de la ley tildada de inconstitucional y heteroaplicativa. c.- Posteriormente acudí a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a manifestar mi intención a ser registrado como aspirante independiente para el cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ingresándola ante la instancia señalada por escrito, en original, con mi firma autógrafa. CUMPLIENDO CON TODOS LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES entre los cuales figuran la constitución de una asociación civil ante notario público, y su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la apertura de cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil. d.- Con fecha 08 de octubre de 2017 la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral me expidió la constancia de Aspirante a Candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al resultar procedente la Manifestación de Intención, cumpliendo los requisitos establecidos en la Convocatoria antes señalada. e.- El 25 de febrero de 2018, aproximadamente a las 18:00 horas me percaté que habían dejado cédula de notificación pegada en la puerta de mi domicilio convencional, mismo que contenía el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de 24 de febrero de 2018, fundamentado en el artículo 371 que es uno de los artículos impugnados por su carácter inconstitucional suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, oficio que constituye el primer acto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional con carácter heteroaplicativa, de INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA al pretender violar mi derecho a ser votado plasmado en la Constitución y los Tratados Internacionales. Precisando que antes de éste oficio no hubo violación a mi derecho a ser votado porque no se individualizó en mi persona y en mis derechos ningún acto de aplicación. f.- Con fecha 27 de febrero de 2018, solicité derecho de audiencia al Instituto Nacional Electoral, y también impugné el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, y su pretendido fundamento el artículo 371 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como primer acto de aplicación de ley inconstitucional con carácter de HETEROAPLICATIVA, DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA ante el Tribunal Electoral, solicitando la NO APLICACIÓN en los términos de las facultades contenidas en el artículo 99 numeral romano X en su segundo párrafo

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Constitucional, con la aludida demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se integró el expediente SUP-JDC-90/2018. g.- Con fecha 1 de Marzo del presente año tuvo verificativo el desarrollo de mi garantía de audiencia ante el Instituto Nacional Electoral y precisé la no aceptación y el no consentimiento de ningún acto, derivado de la aplicación de ley tildada de inconstitucional y HETEROAPLICATIVA en mi persona de individualización condicionada; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 361 al 386 y en consecuencia, solicité mi registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por reunir los requisitos constitucionales, convencionales, y legales con excepción de los impugnados, en tiempo y forma, para el registro de mi candidatura. h.- El 9 de Marzo de 2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia y sobreseyó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que promoví contra el primer acto de aplicación de la Ley tildada de inconstitucional y HETEROPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA VIOLATORIA DE MIS DERECHOS a ser registrado y votado, sobre la que tuve conocimiento el 11 de Marzo del año en curso del expediente SUP-/JDC/90/2018. En su sentencia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se pronunció sobre la naturaleza y efectos de la ley inconstitucional con carácter heteroaplicativa, y sobre mis agravios, simple y llanamente determinó que debía impugnar el acto hasta el 29 de marzo, sin pronunciarse sobre mis pretensiones y mi derecho a ser votado, HECHO QUE OBSTRUYÓ MI DERECHO A SER REGISTRADO OPORTUNAMENTE COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE, AL POSTERGARSE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, que debió ordenar mi registro en la fecha oportuna. i.- Con fecha 18 de Marzo de 2018 solicité nuevamente mi registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con promoción en alcance el 20 de marzo, en la que incorporé mi Plataforma de Gobierno 2018-2024. Sobre mi solicitud, el INE me requirió el 21 de marzo el cumplimiento de algunos requisitos, que de inmediato atendí dando cumplimento el 23 de Marzo. j.- El 26 de marzo del año en curso, no obstante la prohibición inexplicable del Juicio de Amparo en materia electoral y el carácter privilegiado de las sentencias del Tribunal Electoral que son inatacables, a diferencia de las demás sentencias, promoví Juicio de Amparo Directo tildando la prohibición del Juicio de inconstitucional, y en contra de la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-90-2018; por vicios propios ya que no consideró como premisa mayor la naturaleza de la ley heteroaplicativa; de individualización condicionada y que en mi caso, el primer acto de aplicación es el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018 que se fundamentó en el artículo 371 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es uno de los artículos tildados de inconstitucionales y absurdos, así como el artículo 61 fracción IV de la Ley de Amparo, el cual señala como improcedente el Juicio de Amparo en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Amparo al que se le asignó el número de expediente 208/2018 conociendo del mismo el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 12 de Abril la demanda fue desechada, confirmándose que en nuestro país las últimas reformas están destruyendo las instituciones que han sido orgullo de México, como lo es EL JUICIO DE AMPARO y que hay áreas del derecho, que rompen la observancia del orden jurídico, OBSTRUYENDO LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN ALGUNAS ÁREAS COMO ES EL ÁREA ELECTORAL, EN LA QUE NO SE PERMITE IMPUGNAR UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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k.- En sesión del 29 de marzo de 2018 el INE, aprueba los registros de candidatos, sin incluir mi nombre, y sin notificación, me niega implícitamente mi registro, esperé la notificación, hasta el 1 de abril sin resultados, y ante el riesgo de perder mi derecho a la impugnación, demandé nuevamente al INE sin tener en mis manos su resolución ante mi solicitud de registro. l.- Con fecha 01 de abril del presente año demandé nuevamente al Instituto Nacional Electoral mediante Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por el segundo acto de aplicación de ley inconstitucional y heteroaplicativa, DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA en mi persona y derecho a ser votado, en virtud de que no obstante los antecedentes de mi caso, en el que he demostrado la inconstitucionalidad de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en sus artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos por tener CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVA, de individualización condicionada impugnada en tiempo y forma, el Instituto Nacional Electoral, me niega implícitamente sin notificarme mi registro como candidato independiente. m.- El 04 de Abril del año en curso, después de 6 días, se me notificó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre mi solicitud de registro de candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del cual tuve conocimiento el día siguiente; el Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de marzo de 2018 identificado con el número INE/CG297/2018, mediante el cual se tiene por no presentada mi solicitud de registro como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos SIN MOTIVACIÓN, sin fundamentación y sin haber ejercido el control de la convencionalidad. Esta notificación inexplicablemente, después de varios días me obliga a AMPLIAR DEMANDA porque hasta el 5 de abril me entero de los contenidos de la resolución. n.- El 08 de abril del año en curso ingreso escrito de Ampliación de Demanda en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, según actuaciones procesales en este juicio el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se enteró del aviso que el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de dar de inmediato al órgano jurisdiccional de haber recibido la ampliación de mi demanda, violando el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 16 y 14 constitucional. o.- Con fecha 11 de Abril del presente año la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia sin haber integrado debidamente el expedienteSUP-JDC-208/2018, omitiendo la Ampliación de Demanda, y sus 6 agravios, sin ningún pronunciamiento, sobre los agravios y el acto de impugnación, como segunda aplicación de ley de individualización condicionada de los artículos impugnados en tiempo y forma como inconstitucionales CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVOS en mi persona y derecho a ser votado, y sin haber ejercido su facultad de no aplicar la ley inconstitucional, en los términos del artículo 99 constitucional, confirma la resolución del Instituto Nacional Electoral que de igual forma NO FUE MOTIVADA NI FUNDADA y no ejerció el control de la convencionalidad y los principios de constitucionalidad y legalidad. En su Sentencia el Tribunal Electoral en lugar de aplicar el derecho en su integridad, con el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho, aplica una ley tildada de inconstitucional con carácter heteroaplicativa, inconstitucionalidad probada durante el juicio, pretendiendo sostener su posible constitucionalidad en un criterio de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una ley reglamentaria NO DE LA CONSTITUCIÓN en un caso diferente al mío, porque no se trata en ese caso de ley heteroapicativa, con la cual el Tribunal se hace partícipe de USURPACIÓN DE FUNCIONES DEL CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL CONSTITUYENTE PERMANENTE en la acción de resolver, al subordinar la Constitución y los Tratados Internacionales a un criterio de

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interpretación de LEY REGLAMENTARIA, INCONSTITUCIONAL CUESTIONADA POR TODO EL PAÍS, que reglamenta la práctica de solicitar firmas no votos por el propio interesado comprando la voluntad popular en violación al artículo 39 que establece que la soberanía reside en el pueblo no en el dinero como lo autoriza la ley impugnada, y los acuerdos del INE, práctica que viola también el artículo 40 que establece el carácter democrático de nuestra República, y además viola los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafo segundo, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación simplemente considera en su resolución que los agravios son inoperantes, sin decir porqué, sólo recurre al criterio de un acto de interpretar la ley reglamentaria en abstracto, con carácter autoaplicativa, NO LA CONSTITUCIÓN, y no heteroaplicativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 y lo establecido por la Sala Superior en la Ejecutoria SUP-JDC-1048/2017. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución subordina la Constitución y los Tratados Internacionales a los artículos inconstitucionales señalados, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sin ninguna motivación, sin fundamentación y argumentación y sin pronunciarse sobre la naturaleza y efectos de la ley heteroaplicativa, DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA y al hacerlo usurpa las facultades del CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE, QUE APROBÓ NORMAS CONSTITUCIONALES PARA SER CUMPLIDAS, NO PARA VIOLARSE CON EL PRETEXTO DE UNA INTERPRETACIÓN DE LEY REGLAMENTARIA como ya lo señalamos. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación trató por igual la interpretación en abstracto y la naturaleza y efectos de ley autoaplicativa, y la interpretación en concreto, naturaleza y efectos de ley heteroaplicativa, sin realizar ninguna distinción.

Reitero que ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pueden usurpar las funciones del Congreso Constituyente originario y el Congreso Constituyente Permanente, QUE NOS OTORGARON NORMAS CONSTITUCIONALES PARA SER CUMPLIDAS, y con el pretexto de interpretar en abstracto una simple y absurda ley inconstitucional en su carácter autoaplicativa, pretende el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estar por encima de la Constitución y los Tratados Internacionales, y además sin considerar la diferencia con la interpretación en concreto de ley con carácter heteroaplicativa, de INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, en la delicada tarea de juzgar y resolver. De igual manera que lamentable realidad tenemos en México de legisladores que no tienen capacidad para reglamentar textos constitucionales, en virtud de que no podemos aceptar, que de los artículos 35, 1, 39, 40, 6, 7, 8, 82, 99, 133 y de los tratados internacionales en materia electoral, se haya reglamentado una ley absurda que en lugar del voto para registrar candidaturas independientes hayan incluido la firma, solicitada por el propio interesado, y pagando a gestores auxiliares para el levantamiento de firmas y la compra de la voluntad popular, atentando contra el Estado democrático como lo es México, el Estado de Derecho y los derechos humanos.

En un acto de juzgar como ya lo señalamos no se puede dejar al margen los artículos constitucionales 35, 1, 6, 7, 14, 17, 39, 40, 41, párrafo segundo, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, 133 y demás correlativos que fueron aprobados por el Congreso Constituyente originario y el Congreso Constituyente Permanente que nos permiten a las y los mexicanos vivir en una República democrática, representativa, federal, laica, en términos del artículo 40 constitucional, y en la cual, de conformidad con el artículo 39, la Soberanía reside en el pueblo, no en el dinero, como lo permite la absurda ley inconstitucional que impugnamos.

Como ya lo precisamos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su acción de juzgar tiene la obligación y la facultad de no aplicar la ley inconstitucional, de conformidad al artículo 99

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constitucional, y más cuando se le solicita en la demanda, por tratarse de una ley inconstitucional heteroaplicativa impugnada en tiempo y forma, al referirse a un caso de individualización condicionada como lo es EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO que promoví y de igual forma tiene la obligación de aplicar el derecho en su integridad, en todas sus manifestaciones, ejerciendo el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad el control de los principios generales del derecho, obligaciones que no se cumplieron, no obstante haberse solicitado en la demanda y al no hacerlo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación incurrió en violaciones procesales y sustantivas, no sólo del artículo 99 constitucional, sino además de los artículos 35, 1, 6, 7, 14, 17, 39, 40, 41, párrafo segundo, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, 133 constitucionales y los Tratados Internacionales, en virtud que de conformidad con el artículo 99 vinculado con el artículo 1 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el depositario del Estado para reparar las violaciones de los derechos humanos, no sólo de mi derecho a ser votado, sino el derecho a votar de toda la población ya que se está negando a todos los ciudadanos de la posibilidad de votar por una opción más en el proceso electoral.

Están obstruyendo la democracia y el derecho a votar y ser votado los partidos políticos que pactaron la reciente reforma electoral principalmente en materia de candidaturas independientes, los legisladores que en realidad no reglamentaron conforme al artículo 35, el derecho a votar y ser votado en candidaturas independientes, introduciendo en sustitución la práctica de firmar y ser firmado, en la que interviene el propio interesado pagando a gestores auxiliares en violación a la esencia de la democracia, ya que con ésta práctica quien tenga dinero para pagar gestores auxiliares y comprar la voluntad popular será candidato independiente sin respaldo popular, el requisito para ser candidato independiente, de firmar y ser firmado, no puede ser contrario al derecho que se reglamenta, ni contrario al Estado democrático como lo es México en los términos del artículo 40 constitucional, y del artículo 39 que establece que la soberanía reside en el pueblo, no en el dinero, también obstruyen mi derecho a ser votado, el Instituto Nacional Electoral que no ejerció su facultad de Control de la convencionalidad, y aplicación de los principios de la constitucionalidad y legalidad y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no ejerció su obligación de no aplicar la ley inconstitucional, el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho.

Ni el INE ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercieron su obligación y facultad de aplicar el derecho en su integridad, prefirieron aplicar una ley, impugnada en tiempo y forma de inconstitucional con carácter heteroaplicativa, DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, violando la Constitución los tratados internacionales, y usurpando las facultades del constituyente originario y el constituyente permanente, y en consecuencia, violaron en concreto mi derecho a ser votado, Y EL CORRELATIVO DERECHO A VOTAR DE LA POBLACIÓN POR OTRA OPCIÓN MÁS EN EL CONTEXTO DE LA DEMOCRACIA.

Pero además de todo lo señalado con anterioridad, la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es nula porque se dictó sin sustento procesal dependiendo de un expediente no integrado y sin haberse cerrado la instrucción, inexplicablemente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación omite mi ampliación de demanda y sus seis agravios, misma que como ya lo señalé ingresé el 8 de abril, dictándose sentencia el 11 de abril, del mismo año 2018.

A la violación a mi derecho a ser votado y del derecho a votar de todas y todos los mexicanos con otra opción, se suma la violación a mi derecho al debido proceso establecido en los artículos 16 y 14 constitucional, ni el incidente que promoví ante tal violación, ni la nueva demanda por violación al debido proceso fueron suficientes para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación enmendara

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las violaciones señaladas, ya que declara la improcedencia del incidente y desecha la nueva demanda no obstante constituirse nuevo acto violatorio de mis derechos como lo es el debido proceso, y en regulación del procedimiento debió reponerse el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a partir del acto procesal violado, es decir a partir del aviso del Instituto Nacional Electoral al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de haber recibido mi ampliación de demanda en términos del artículo 17 párrafo 1 letra a de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho que no sucedió, en consecuencia, no he sido ni oído, ni vencido en juicio.

Razón por la cual solicito a esa Honorable Institución la reparación de mi derecho a ser votado y

el derecho de todas y todos los mexicanos a votar por nueva opción, a efecto de que se ordene al Estado Mexicano mi registro como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el presente proceso electoral, o en el próximo proceso electoral a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el caso de que en el presente proceso electoral sea imposible la reparación de mis derechos por estar por concluir o haber concluido el presente proceso electoral. p.- El 12 de abril del año en curso el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desechó la demanda de amparo directo 208/2018 por improcedente, mencionando que en términos del artículo 99, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, calificación que releva a dicho órgano de la sujeción al control constitucional en vía de amparo, así establecido por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación y que la impugnación del artículo 61 fracción IV de la Ley de Amparo no queda inadvertida pero que la impugnación no autoriza la procedencia del juicio intentado ya que la improcedencia decretada es de orden constitucional, COMO PUEDEN OBSERVAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ORGULLO DE MÉXICO, ES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, ÉSTA ES UNA DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES CONTRARIAS AL INTERÉS DEL PAÍS. Sin embargo solicité el amparo haciendo valer otras disposiciones constitucionales, atendiendo a la unidad de jurisdicción y a las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional. CONFIRMANDO LA HIPÓTESIS DEL CARÁCTER DISCRIMINATORIO Y EXCLUYENTE EN QUE SE HA CONVERTIDO NUESTRO SISTEMA JURÍDICO. q.- Con fecha 13 de Abril del año en curso, promuevo Incidente Innominado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el expediente SUP-JDC-208-2018 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como consecuencia de la Sentencia de fecha 11 de Abril, misma que es nula porque se emite sin haberse integrado el expediente, dejando fuera de estudio la Ampliación de Demanda y sus 6 agravios en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. r.- El 17 de Abril del año en curso, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvieron el Incidente Innominado interpuesto, declarándolo improcedente, no obstante que en el mismo, el Tribunal Electoral aceptó que la AMPLIACIÓN DE DEMANDA PROFUNDIZA EN SUS AGRAVIOS PLANTEADOS, y que mi escrito de Ampliación de Demanda fue ingresado el 8 de abril, y según las actuaciones del Tribunal no recibió desde el día 8, ningún aviso de mi Ampliación de Demanda, violándose el debido proceso legal por parte del Instituto Nacional Electoral al no atender el mandato del artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que señala “la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de manera inmediata deberá a) por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral, precisando actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción….”. Como puede observarse el Instituto Nacional

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Electoral violó el acto procesal más importante porque a partir de éste aviso se inicia la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. s.- El 23 de abril del año en curso en atención a lo expuesto en el hecho que antecede, promoví nuevamente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano impugnando UN NUEVO ACTO DE VIOLACIÓN; la violación del debido proceso, por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que en obstrucción a la justicia no se dio aviso inmediato y por la vía más expedita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del medio de impugnación constituido por mi escrito de Ampliación de demanda en el expediente SUP-JDC-208/2018, recibido por el Instituto Nacional Electoral el8 de abril, siendo que ése mismo día debió tener conocimiento el Tribunal, para esperar el escrito original en los términos de artículo 18 de la misma ley procesal, y posterior a la recepción del mismo dictar sentencia, original que ingresó según el Tribunal el 11 de abril día en el cual se dictó sentencia. t.- El 03 de mayo del presente año se dejó en mi domicilio cédula de notificación de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que promoví demandando al Instituto Nacional Electoral por la violación al debido proceso, por no avisar de inmediato al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de haber recibido mi ampliación de demanda del 8 de abril, incumpliendo el mandato del artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demanda que fue desechada irresponsablemente por el Tribunal Electoral con graves violaciones al derecho.

Con este desechamiento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pierde dos oportunidades de enmendar su actuación violatoria, no sólo de mi derecho a ser votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sino además el derecho de todas y todos los ciudadanos a votar por otra opción incorporándose a esta violación mi derecho al debido proceso.

Ante tal situación ya no me queda recurso alguno de jurisdicción interna al cual recurrir por lo cual acudo a esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que me repare mi derecho a ser votado en ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

EN SÍNTESIS EL ESTADO MEXICANO HA VIOLADO MI DERECHO A SER VOTADO PARA EL CARGO

DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DERECHO A VOTAR DE LAS Y LOS CIUDADANOS POR OTRA OPCIÓN Y UN PROGRAMA DE GOBIERNO DIFERENTE, VIOLACIÓN QUE SE DA A TRAVÉS DEL PODER LEGISLATIVO, EL PODER JUDICIAL Y EL INE COMO ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO.

EL PODER LEGISLATIVO NO SUPO O NO QUISO REGLAMENTAR ADECUADAMENTE EL DERECHO

A VOTAR Y SER VOTADO CONFORME A DERECHO, SUSTITUYENDO EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y CONTADO POR LOS CIUDADANOS POR UN EXAGERADO NÚMERO DE FIRMAS HACIA UN LIMITADO SECTOR DE LA SOCIEDAD, INDUCIDAS, NO LIBRES, PÚBLICAS Y EN MUCHOS CASOS COMPRADAS, CONTADAS POR UNA SOLA INSTITUCIÓN EL INE, PRÁCTICA EVIDENTEMENTE VIOLATORIA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO. LOS LEGISLADORES DECIDIERON OBSTRUIR LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CONSERVANDO SUS PRIVILEGIOS COMO MIEMBROS DE PARTIDO.

EL INE INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECIDIÓ VIOLAR EL

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ARTÍCULO 1 CONSTITUCIONAL AL NO EJERCER SUS FACULTADES PRO HOMINE, EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, ACTUANDO CONTRA MI DERECHO A SER VOTADO EN SU RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO INE/CG297/2018 DEL 29 DE MARZO DE 2018.

EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VIOLA MI DERECHO A SER

VOTADO Y EL CORRELATIVO DERECHO A VOTAR DE LAS Y LOS CIUDADANOS MEXICANOS, MEDIANTE LA SENTENCIA QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL INE, NULA DE PLENO DERECHO POR HABERSE DICTADO SOBRE UN EXPEDIENTE NO INTEGRADO Y EN EL QUE SE OMITIÓ MI AMPLIACIÓN DE DEMANDA, EN LA CUAL ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL VIOLA EL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL QUE LO FACULTA Y LO OBLIGA A NO APLICAR LA LEY INCONSTITUCIONAL QUE OPORTUNAMENTE IMPUGNAMOS Y PROBAMOS CON ESE CARÁCTER Y ADEMÁS CON LA CARACTERÍSTICA HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA EN MI DERECHO A SER VOTADO.

3. AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES Identifique la/s persona/s o autoridades que considera responsables por los hechos denunciados y suministre cualquier información adicional de por qué considera que el Estado es responsable de las violaciones alegadas.

La autoridad directamente responsable de violación a mi derecho a ser votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del derecho a votar de las y los ciudadanos mexicanos por otra opción Y OTRO PROGRAMA DE GOBIERNO DIFERENTE es EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA SUPERIOR; EN ADELANTE TRIBUNAL ELECTORAL por haber dictado sentencia de 11 de abril de 2018, nula de pleno derecho, que sin integración del expediente al omitirse mi ampliación de demanda, sin motivación ni fundamentación, sin ejercer su obligación y facultad de no aplicar ley inconstitucional, y sin aplicar integralmente el derecho, ya que no realizó el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho, y usurpando las facultades del Constituyente Originario y del Constituyente Permanente, al subordinar la Constitución y los Tratados Internacionales, a una interpretación de ley reglamentaria NO DE LA CONSTITUCIÓN, que impugné en tiempo y forma como inconstitucional CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA al pretenderse aplicar en concreto sobre mi persona y derecho a ser votado, y con éste tipo de sentencia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, que dio por no presentada mi solicitud de registro, como candidato independiente, a la Presidencia de la República, también sin motivación, sin fundamentación, sin ejercer el control de la convencionalidad, y los principios de constitucionalidad y legalidad.

El Estado Mexicano es responsable de la violación a mi derecho a ser votado, en virtud de que de conformidad al artículo 1 relacionado con el 99 constitucional, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, es el depositario del Estado para reparar las violaciones de derechos humanos en el área electoral, y el propio Estado mediante el poder legislativo, determina la improcedencia del amparo en materia electoral, lesionando el interés general del país, y más aún dando a las sentencias del Tribunal Electoral el carácter de inatacables a diferencia de todas las sentencias del orden jurídico mexicano, lo que significa que México en la práctica ya no es un país democrático no obstante el artículo 40 que señala que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una REPÚBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA, FEDERAL LAICA. La irresponsable actuación de dictar sentencia sin haber integrado el expediente, queda en el régimen interno de México, como acto sin medio de impugnación, con responsabilidad en cadena de los legisladores.

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El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, y el Instituto Nacional Electoral violaron mi derecho a ser registrado y votado como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 35, 1, 6, 7, 8, 39, 40, 41, 82, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que México tiene la obligación de cumplir.

EL INE INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECIDIÓ VIOLAR EL

ARTÍCULO 1 CONSTITUCIONAL AL NO EJERCER SUS FACULTADES PRO HOMINE, EL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, ACTUANDO CONTRA MI DERECHO A SER VOTADO EN SU RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO INE/CG297/2018 DEL 29 DE MARZO DE 2018.

TAMBIÉN VIOLÓ MIS DERECHOS EL PODER LEGISLATIVO PORQUE NO SUPO O NO QUISO

REGLAMENTAR ADECUADAMENTE EL DERECHO A VOTAR Y SER VOTADO CONFORME A DERECHO, SUSTITUYENDO EL VOTO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y CONTADO POR LOS CIUDADANOS POR UN EXAGERADO NÚMERO DE FIRMAS HACIA UN LIMITADO SECTOR DE LA SOCIEDAD, INDUCIDAS, NO LIBRES, PÚBLICAS Y EN MUCHOS CASOS COMPRADAS, CONTADAS POR UNA SOLA INSTITUCIÓN EL INE, PRÁCTICA EVIDENTEMENTE VIOLATORIA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO. LOS LEGISLADORES DECIDIERON OBSTRUIR LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CONSERVANDO SUS PRIVILEGIOS COMO MIEMBROS DE PARTIDO.

El Estado Mexicano es responsable de las violaciones alegadas porque, permite instituciones

electorales que no funcionan, leyes evidentemente inconstitucionales y contrarias a la democracia aprobadas irresponsablemente por los legisladores, y peor aún interpretadas como constitucionales sin serlo, permitiendo además la existencia de un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que puede emitir sentencias violatorias de los derechos humanos, sin la posibilidad de impugnarse como es el caso concreto la sentencia con vicios de nulidad, dictada sin haberse integrado el expediente, omitiendo mi ampliación de demanda que viola mi derecho a ser votado, es evidente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al no integrar debidamente el expediente SUP-JDC-208/2018 con mi escrito de ampliación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de 8 de abril, emite una sentencia de fecha 11 de Abril del año 2018 nula de pleno derecho dejando fuera de estudio la Ampliación de Demanda y sus seis agravios y todo acto tiene efectos, EN REALIDAD CON ESTA SENTENCIA ESTE SERVIDOR DE USTEDES NO HA SIDO OÍDO NI VENCIDO EN JUICIO.

Es prueba de las violaciones procesales señaladas, la resolución del incidente innominado SUP-

JDC-208/2018 del 17 de Abril del presente año, en la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Capítulo de Estudio de la Controversia letra b, página 6 señaló lo siguiente:

“Posteriormente a las 19:39 horas de la fecha indicada, se recibió en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior, el escrito de ampliación de demanda presentada por el actor el 8 de abril ante la Oficialía de Partes Común del INE, en el que fundamentalmente profundiza en sus agravios planteados en el escrito de demanda, con la misma pretensión final de que se le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República”.

Como puede observarse quedó probado que desde el 8 de abril ingresé ante el Instituto Nacional

Electoral mi escrito de Ampliación de demanda, día en el cual la autoridad debió dar aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y pasaron los días del 8 al 11 sin que el Tribunal

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Electoral del Poder Judicial de la Federación se enterara de mi Ampliación de Demanda, ACTO SOBRE EL CUAL TUVE CONOCIMIENTO en la fecha en que se me notificó la resolución incidental citada, lo que ocurrió el jueves 19 de abril de 2018.

En este contexto, al emitir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018 en el expediente SUP-JDC-280/2018 del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y desechar mi tercera demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano pierde dos oportunidades de enmendar su actuación violatoria, no sólo de mi derecho a ser votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sino además el derecho de todas y todos los ciudadanos a votar por otra opción en el presente proceso electoral, incorporándose a esta violación mi derecho al debido proceso, responsabilidad directa del Tribunal de haber recibido mi ampliación de demanda, y haberla omitido inexplicablemente, en el momento de dictar sentencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha cerrado la posibilidad de una opción más en el proceso electoral, atentando contra la democracia, los derechos humanos y el orden jurídico al resolver sobre un expediente no integrado, sin motivación, sin fundamentación, señalando como único argumento un criterio de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una ley reglamentaria, NO DE LA CONSTITUCIÓN, en un caso diferente al mío porque no se trata de ley heteroaplicativa con lo cual se hace copartícipe de usurpación de funciones del Constituyente originario y el Constituyente Permanente en la acción de resolver, al subordinar la Constitución y los Tratados Internacionales a una ley inconstitucional cuestionada por todo el país, que reglamenta la práctica de solicitar firmas NO VOTOS por el propio interesado comprando la voluntad popular, en violación al artículo 39 constitucional que establece que la soberanía reside en el Pueblo, no en el dinero como lo autoriza la ley impugnada, y el artículo 40 Constitucional que establece el carácter democrático de nuestra República Mexicana y además violatorio de los artículos 1°, 6°, 7°, 8°, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, párrafo segundo, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales que México tiene la obligación de cumplir.

Lo más lamentable es la irresponsabilidad en cadena que se suma de los legisladores que no permiten medios de impugnación contra las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y prohíben el Juicio de Amparo, con lo cual el autoritarismo está de moda con la legislación inconstitucional que padecemos, instituciones que no funcionan, y tribunales, que en lugar de aplicar el Derecho en su integridad, el control de la Constitucionalidad, el control de la Convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad y el control de los principios generales del derecho, aplican la ley inconstitucional y absurda que impugnamos.

He agotado todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico mexicano de

jurisdicción interna, en consecuencia demando al Estado Mexicano por violaciones a mis derechos humanos, concretamente mi derecho a ser registrado y votado como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS Mencione los derechos que considera violados. De ser posible, especifique los derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o por los demás tratados interamericanos de derechos humanos. Si desea consultar la lista de derechos o tratados, diríjase al folleto informativo sobre el sistema de peticiones y casos de la CIDH, en

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particular a las preguntas y respuestas referentes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. A.- Descripción general Los derechos humanos violados son los siguientes:

a. Se ha violado mi derecho a ser votado y registrado como candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que reúno todos los requisitos constitucionales, convencionales y legales para ser votado, atendí todos los requisitos constitucionales de la convocatoria, e impugné en tiempo y forma la aplicación en mi persona y derecho a ser votado los requisitos inconstitucionales con carácter heteroaplicativos DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA integrados por los arts. 361 a 386 de la Ley general de instituciones y procedimientos electorales que regulan la absurda práctica de solicitar firmas a los ciudadanos, por el propio interesado y pagando a los gestores auxiliares, requisitos que son contrarios al derecho a votar y ser votado, del artículo 35 constitucional y contrarios al artículo 39 que señala que la soberanía reside en el pueblo, no en el dinero como lo prevé la práctica de solicitar firmas que impugnamos, que permite que el aspirante que tenga dinero se convierta en candidato independiente, es además contraria al Estado democrático como lo es México en los términos del artículo 40 constitucional.

b. Se ha violado también el derecho a votar de las y los ciudadanos mexicanos, por otra opción, y otro programa de gobierno considerando que el derecho a ser votado es correlativo del derecho a votar, razón por la cual he señalado reiteradamente, que la práctica de solicitar firmas es violatoria de éstos derechos, el derecho a ser votado implica el voto no la firma y en ningún texto constitucional aparece el derecho a firmar y ser firmado.

c. Se ha violado mi derecho al debido proceso, en virtud de que en realidad no he sido oído ni vencido en juicio, ya que la sentencia que obstruye mi derecho a ser votado es nula de pleno derecho, por haber sido dictada sobre expediente no integrado, al omitirse mi ampliación de demanda.

B.- Violación de los Tratados Internacionales que México tiene la obligación de cumplir

Los derechos señalados en el punto anterior, son violatorios de los siguientes Tratados Internacionales en los cuales México es parte y tiene la obligación de cumplir, los que enumero y analizo a la consideración de ustedes, artículo por artículo, no cumplidos por EL ESTADO MEXICANO.

a.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos El Estado Mexicano ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus

artículos 1, 2, 8, 23, 24, 25 y 29 que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 1.-Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

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El Estado Mexicano no ha respetado los derechos de este ordenamiento internacional, no respetó mi derecho a ser votado ni el correlativo derecho a votar de las y los ciudadanos a votar por otra opción y otro programa de gobierno, tampoco ha respetado el derecho al debido proceso en virtud de que este servidor de ustedes no ha sido oído ni vencido en juicio, por efecto de una sentencia nula por haberse dictado sin haberse integrado el expediente y ha incurrido en discriminación de candidatos independientes como es mi caso con relación a candidatos de partidos, mientras que los candidatos de partidos no hicieron ningún esfuerzo para ser postulados, a los candidatos independientes se les exigen requisitos inconstitucionales y contrarios a la democracia, que impugné en tiempo y forma, hasta ahora sin ningún resultado. Tanto el Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como autoridades electorales y los tribunales del país no han salvaguardo mi derecho a ser registrado y votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, simplemente han determinando que no existe discriminación alguna entre los requisitos establecidos para los aspirantes a candidatos independientes y los precandidatos de partidos políticos, señalando que el porcentaje de apoyo ciudadano no implica un trato desigual respecto de los partidos políticos, sin embargo la realidad es que se nos exigieron mayores requisitos que los Constitucionales lo que es inequitativo y discriminatorio, se discriminó incluso a la sociedad debido a que aquellas personas que no contaran con un celular adecuado de alto desempeño que tuviera la funcionalidad de la APP de Apoyo Ciudadano quedaba al margen de ser gestor auxiliar, tampoco se nos permitió difundir la plataforma electoral para convencer a la ciudadanía de otorgar su apoyo por radio o televisión, derecho exclusivo de los precandidatos de partidos políticos, e incluso pretenden fincar sanciones o multas ilegales, con cargo a mi patrimonio, que a diferencia de los partidos políticos las multas que se les impone son con cargo al ERARIO PÚBLICO. Lo que claramente denota desigualdad inequidad y discriminación.

“ARTÍCULO 2.-Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

El Estado Mexicano, ha violado este artículo porque no ha adoptado las medidas legislativas o de

otro carácter para hacer efectivos los derechos a votar y ser votado, principalmente tratándose de las candidaturas independientes, tan es así que el artículo 99 constitucional en su párrafo cuarto señala que el Tribunal Electoral resuelve en forma definitiva e inatacable, y el artículo 61 de la Ley de Amparo en sus numerales romanos IV y XV señalan que el Juicio de Amparo es improcedente en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.

Demostrándose además que los legisladores irresponsablemente incluyen requisitos en

candidaturas independientes contrarios al artículo 35, derecho a ser votado que es correlativo al derecho a votar no al derecho de firmar, con la práctica del levantamiento de firmas en lugar de votos por medio de una aplicación tecnológica descargada en los celulares y creada por el Instituto Nacional Electoral, contrarios también a los artículos 39, 40 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la soberanía reside en el pueblo, no en el dinero como lo permite la ley impugnada como inconstitucional desde el primer acto de aplicación de individualización condicionada, y violación también del artículo 40 que establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica.

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“ARTÍCULO 8.-Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El Estado Mexicano ha violado este artículo 8 de forma contundente en mi caso, porque NO HE

SIDO NI OÍDO NI VENCIDO EN JUICIO, ya que la sentencia que confirmó la resolución del INE y me negó mi derecho a ser registrado y votado ES NULA DE PLENO DERECHO, porque depende de un expediente no integrado que omitió mi Ampliación de Demanda y el Estado Mexicano no promueve medios de impugnación contra sentencias del Tribunal.

Como pueden observar en los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no atendió mis agravios, ni los razonamientos expuestos en relación a que los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que reglamentan la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de VOTOS son inconstitucionales y tienen el carácter de heteroaplicativos en mi persona en cada ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA y es de explorado derecho que existen dos tipos de legislaciones; en una de sus variantes, existen leyes autoaplicativas y en otra variante leyes heteroaplicativas, las primeras no requieren más que su publicación y vigencia EN ABSTRACTO para que surtan sus efectos, tanto de forma como de fondo. Por lo que hace a la segunda, ésta se actualiza por cada acto que se aplique o se invidualice como sucede en mi caso con la aplicación de una ley inconstitucional con carácter heteroaplicativa sobre mi persona y mi derecho a ser votado que impugné en tiempo y forma ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. MI DEFENSA A MI DERECHO A SER VOTADO SE SUSTENTA PRINCIPALMENTE EN HABER IMPUGNADO EN TIEMPO Y FORMA LA PRIMERA APLICACIÓN DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA DE LEY INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA SOBRE SOLICITUD DE FIRMAS NO VOTOS, Y HABER PROBADO SU INCONSTITUCIONALIDAD.

Por lo tanto, no he sido debidamente oído ni vencido en juicio con las debidas garantías por el

tribunal competente que está lejos de ser imparcial, dictando una sentencia sin haberse integrado debidamente el expediente, omitiendo mi ampliación de demanda, que ingresé el 8 de abril del año en curso, sentencia que además no se pronuncia sobre los artículos tildados de inconstitucionales.

“ARTÍCULO 23.-Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país…”

El Estado Mexicano ha violado mi derecho a ser elegido, es decir mi derecho a ser registrado y

votado que es correlativo al derecho a votar, en consecuencia también ha violado el derecho a votar de la población por otra opción, y, otro programa de gobierno, derecho previsto en la Constitución y en los tratados internacionales, violaciones que quedaron documentadas y probadas en esta petición, de forma clara y precisa, con responsabilidades de los legisladores que no saben o no quieren reglamentar el derecho a votar y ser votado, Órganos jurisdiccionales que no saben o no quieren interpretar conforme a derecho la ley reglamentaria, Tribunales que no saben o no quieren resolver conforme a derecho, ursurpando las facultades del Constituyente originario y del Constituyente permanente al considerar a la ley inconstitucional heteroaplicativa de individualización condicionada, por encima de la Constitución y los tratados internacionales en la acción de resolver.

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El Estado Mexicano al sobreponer la firma sobre el voto para elegir a CANDIDATOS INDEPENDIENTES viola la esencia de la democracia CONFORMADA POR EL VOTO el cual es universal, libre, secreto y respetuoso de la voluntad del votante, garantizando la libre expresión de la voluntad de los electores, y contado por los ciudadanos, pero como hemos visto, LA FIRMA EN LUGAR DEL VOTO no es universal, ni libre, ni secreta y es contada por el INE por las consideraciones ya expuestas.

De igual forma el Estado Mexicano viola éste artículo, porque con la absurda práctica de solicitar

firmas en lugar de votos, establece condiciones de desigualdad entre los aspirantes independientes y las precandidatos de partido, EN EL ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS DE MÉXICO, que finalmente son obstáculos que me impiden como ciudadano a ser REGISTRADO Y VOTADO para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, POR AUSENCIA DE CONDICIONES DE IGUALDAD en comparación con los privilegios que gozan los precandidatos de partido.

“ARTÍCULO 24.- Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

El Estado Mexicano, viola este artículo porque permite todo tipo de discriminación hacia los

aspirantes a candidatos independientes, es absurdo observar en periodo de precampañas a precandidatos de partidos a la Presidencia disfrutar gratuitamente de radio y televisión, desplazándose con recursos públicos, en contraste con aspirantes a candidatos independientes sin derecho a radio y televisión, desplazándose con sus propios recursos y con la necesidad inmediata del apoyo ciudadano a diferencia de los precandidatos de partidos, que buscan el voto hasta el periodo de campaña, además resulta también absurdo y discriminatorio que las multas del Sistema Integra del Fiscalización, para los partidos políticos las paguemos los contribuyentes con recursos públicos, mientras que las de los aspirantes se paguen con recursos del propio aspirante. Las condiciones de desigualdad se dan también en cuanto a su designación como candidato, mientras que los candidatos de partido se designan en la mayoría de casos por una o tres personas, los candidatos independientes requieren un gran número de firmas, no de voto porque las firmas son solicitadas por los propios aspirantes independientes, pagando a gestores auxiliares para la compra de votos lo que constituye una práctica contraria a la democracia.

México ha establecido en su legislación reglamentaria inconstitucional contraria a los tratados

internacionales y en sus instituciones sobre la materia EVIDENTES CONDICIONES DE DESIGUALDAD ENTRE ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y PRE CANDIDATOS DE PARTIDO ENTRE CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y CANDIDATOS DE PARTIDO OBSTRUYENDO LA VOLUNTAD POPULAR Y LA DEMOCRACIA, CON VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SU PROPIA CONSTITUCIÓN, la prueba está presente no sólo en la narrativa de ésta petición a su alta responsabilidad, está presente en el fracaso de las candidaturas independientes, observable en cifras con candidatos independientes que en realidad no lo son por depender de partidos políticos, y la existencia de un gran número de aspirantes independientes que al SOMETERSE A LEY INCONSTITUCIONAL no alcanzaron el mínimo de firmas, generándose para el país UN DESGASTE DE ENERGÍA DE MUCHAS Y MUCHOS MEXICANOS QUE ENTREGARON SU TIEMPO Y SUS RECURSOS ECONÓMICOS, SIN NINGÚN RESULTADO PARA LA DEMOCRACIA POR LA IRRESPONSABILIDAD DE LOS LEGISLADORES QUE APROBARON UNA LEY INCONSTITUCIONAL Y ABSURDA, IRRESPONSABLEMENTE. INTERPRETADA EN ABSTRACTO COMO CONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y EN MI CASO DE NO SOMETIMIENTO A LA LEY INCONSTITUCIONAL Y ABSURDA IMPUGNADA EN TIEMPO Y FORMA COMO LEY HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA EL INE Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DESCONOCIENDO LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LA LEY HETEROAPLICATIVA USURPAN LAS FACULTADES DEL CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE, AL RESOLVER VIOLANDO LA

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CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES, CON EL PRETEXTO DE UN SIMPLE CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE LEY REGLAMENTARIA INCONSTITUCIONAL, QUE NO ES INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Y NO DAN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL ARTÍCULO 1 CONSTITUCIONAL EN SU OBLIGACIÓN DE CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL DE LA JURISPRUDENCIALIDAD Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, Y ADEMÁS EL TRIBUNAL NO ATIENDE SU OBLIGACIÓN DE NO APLICAR LEY INCONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL.

La violación del Estado Mexicano a éste artículo es evidente, ya que la ley inconstitucional que

impugné es discriminatoria e inequitativa al prohibir radio y televisión a los aspirantes a candidatos independientes como el suscrito, situación que afecta mi derecho a ser registrado y votado, lo anterior tiene estrecha vinculación con el derecho de expresión contenido en el artículo 6 constitucional a través de estos medios, transgrediendo mi derecho de difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, circunstancia que no acontece respecto a los precandidatos de partidos políticos, quienes gozan de estos beneficios que son consagrados para todos en la Constitución, ante estas circunstancias la mayoría de la población desconoce las propuestas de solución a los graves problemas del país que arduamente en mi caso como aspirante independiente he buscado dar a conocer con mis propios recursos. Así las cosas, es importante respetar el derecho de toda persona a tener libre acceso a información plural y oportuna, así como a recibir pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, de esta forma la ciudadanía podrá conocer ampliamente las formas de participación políticas alternas al sistema de partidos como son los aspirantes a candidatos independientes, quienes como en mi caso me preocupo y ocupo por solucionar los problemas que padece nuestro México.

Ante tal situación injusta de desigualdad, se me limitó a efectuar actos tendientes a recabar el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y a la televisión durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano y en consecuencia, no hay un trato de igualdad establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales siendo que conforme a este artículo 24 de la presente Convención todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tengo derecho a que la ley de la materia me proteja permitiéndome a hacer uso, gratuito al igual que los precandidatos de partido de estos medios de comunicación eliminándose la prohibición de la ley que IMPUGNÉ EN TIEMPO Y FORMA POR SER INCONSTITUCIONAL CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA EN MI DERECHO A SER VOTADO.

En este orden de ideas, la finalidad de organizar el proceso electoral y el acceso al ejercicio del

poder público de los ciudadanos, debe darse en condiciones de igualdad y de manera eficaz, perseguida por la norma legislativa conforme a este precepto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“ARTÍCULO 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

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c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

El Estado Mexicano ha violado también éste artículo de forma evidente y contundente sin lugar a dudas, en virtud de que no he tenido ninguna protección judicial, en los tres Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y el incidente que promoví ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ha quedado probado en éste petitorio, con una sentencia que sobresee el juicio sin pronunciarse sobre mis agravios, DESCONOCIENDO LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LA LEY INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA con una segunda sentencia nula de pleno derecho por dictarse sobre expediente no integrado, TAMBIÉN DESCONOCIENDO LA APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA, una tercera resolución que declara improcedente el incidente sin serlo, y una cuarta resolución que desecha demanda contra el INE por violaciones al debido proceso. Sentencias todas irregulares que no admiten medios de impugnación a diferencia de las sentencias de las demás áreas del derecho, y lo más grave EL JUICIO DE AMPARO ORGULLO DE MÉXICO FUE PROHIBIDO EN MATERIA ELECTORAL, VIOLÁNDOSE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL ARTÍCULO 1 constitucional POR LO TANTO EN MÉXICO NO EXISTE PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA. Dejo la prueba de mi caso a su consideración.

En éstos juicios el Tribunal Electoral violó la Constitución, los Tratados Internacionales e incluso su

propia ley reglamentaria en materia procesal, ya que el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo cual no sucedió en mi caso violándose, no sólo mi derecho a ser votado, también se violó mi derecho al debido proceso, en virtud de que en realidad no he sido oído ni vencido en juicio.

“ARTÍCULO 29.-Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

El Estado Mexicano ha violado éste artículo en virtud de que el INE y el Tribunal Electoral, en sus resoluciones, han LIMITADO EL GOCE Y EJERCICIO DE MI DERECHO A SER VOTADO Y EL DERECHO A VOTAR DE LA POBLACIÓN POR OTRA OPCIÓN Y PROGRAMA DE GOBIERNO DIFERENTE, CON UNA SIMPLE INTERPRETACIÓN EN ABSTRACTO de Ley reglamentaria, NO CONSTITUCIONAL, POR ENCIMA DE MIS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE SE DERIVAN DE LA FORMA DEMOCRÁTICA REPRESENTATIVA, COMO LO ES MÉXICO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

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40 CONSTITUCIONAL QUE SEÑALA QUE ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPÚBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA, FEDERAL Y LAICA ley reglamentaria que impugné y probé por su carácter inconstitucional en tiempo y forma en su primer acto de aplicación HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, ni el INE, NI EL TRIBUNAL ELECTORAL en los tres juicios se pronunciaron sobre ésta impugnación, desconociendo la naturaleza y efectos de la ley Heteroaplicativa y USURPANDO LAS FACULTADES DEL CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y EL CONSTITUYENTE PERMANENTE QUE APROBARON NORMAS CONSTITUCIONALES PARA SER CUMPLIDAS NO PARA SER VIOLADAS CON EL PRETEXTO DE UNA SIMPLE interpretación de ley reglamentaria que además probé su carácter inconstitucional en los tres juicios ante el Tribunal sin ser oído.

Ni el INE ni el Tribunal Electoral cumplieron con el mandato del artículo 29 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, en materia de interpretación, violando simultáneamente también el artículo 1 constitucional que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Desde luego, ninguna ley reglamentaria o la interpretación de la misma, en abstracto aún de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede estar por encima de los textos constitucionales y convencionales y más cuando se trata de leyes heteroaplicativas DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA impugnadas en tiempo y forma como es la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás correlativos.

b.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre El Estado Mexicano violó los artículos 2, 4, 18, 20, 24, 32 y 33 de este ordenamiento internacional

que protegen mi derecho a ser votado y el correlativo a votar de la población por una opción más y un programa de gobierno diferente.

“ARTÍCULO 2.- Derecho de igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

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Éste derecho fue violado por el Estado Mexicano, al establecer un tratamiento notoriamente desigual entre aspirantes independientes y precandidatos de partido, mientras que los primeros en etapa de precampaña no tuvimos derecho a radio y televisión, ni recursos públicos en la absurda actividad de solicitar firmas, NO VOTOS, los precandidatos de partido disfrutaron de recursos públicos radio y televisión gratuitos, y ya en campaña la desigualdad es más notoria, la inequidad está presente en cuanto a recursos, espacios en radio y televisión gratuitos, y ausencia de representación proporcional, razón por la cual impugné el PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, HETEROAPLICATIVA EN MI PERSONA Y MI DERECHO A SER VOTADO CORRELATIVO AL DERECHO A VOTAR.

“ARTÍCULO 4.- Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.”

El Estado Mexicano viola éste artículo con la prohibición de radio y televisión para los aspirantes

independientes durante el tiempo de solicitud de firmas NO VOTOS, ES DECIR LA LEY QUE TILDÉ Y PROBÉ DE INCONSTITUCIONAL obliga a los aspirantes independientes a solicitar firmas no votos, sin posibilidad de darse a conocer, y sin posibilidad de dar a conocer su programa de gobierno. Se viola este artículo porque como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se me impidió la difusión de mi plataforma electoral, de mi proyecto de gobierno, de la trayectoria que tengo, a través de los medios de comunicación como son la televisión y la radio, limitando la libertad de expresión y difusión de mi pensamiento. El derecho a la información, es un derecho que debe ser garantizado por el Estado, asimismo y en concordancia con el artículo 39 de nuestra Carta Magna dispone que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, pero para que eso ocurra es necesario garantizar el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información plural y oportuna, así como a recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, a fin de que se fortalezca la vida democrática de la sociedad, para que el pueblo tenga efectivamente en todo tiempo ese derecho.

“ARTÍCULO 18.- Derecho de justicia Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” El Estado Mexicano viola este artículo porque, en materia electoral ha establecido una serie de

limitaciones de acceso a la justicia, con carácter discriminatorios al prohibir el juicio de amparo y la impugnación a las sentencias del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Como quedó probado la sentencia del Tribunal Electoral nula de pleno derecho, está obstruyendo mi registro como candidato independiente a la Presidencia, es nula porque fue dictada con expediente no integrado en el que se omitió mi ampliación de demanda, y contra esas violaciones el Estado no prevé ningún medio de impugnación, sentencia que además hizo caso omiso de los argumentos vertidos por el suscrito en los diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en donde manifesté en reiteradas ocasiones que se transgreden diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la aplicación de los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376 al 368 y 383 al 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que impugné en tiempo y forma de inconstitucionales con carácter HETEROAPLICATIVOS DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, sin motivación y sin fundamentación, considerando mis agravios como inoperantes sin decir porque, obstruyendo mi derecho a ser votado y alargando mi defensa, NO OBSTANTE LOS TÉRMINOS DEL

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PROCESO ELECTORAL aunado a esto la justicia no me ampara contra los actos de las autoridades electorales porque en mi país no hay ningún recurso legal efectivo para la defensa de mis derechos, por la irresponsabilidad de los legisladores que establecieron que las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son impugnables, y se ha prohibido el Juicio de Amparo en materia electoral, por lo tanto no hay un procedimiento sencillo, breve y efectivo que culmine con la protección de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

“ARTÍCULO 20.- Derecho de sufragio y de participación en el gobierno Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”

El Estado Mexicano viola este artículo porque, en la selección de candidaturas independientes,

sustituyó el sufragio por la absurda práctica de solicitar firmas, NO VOTOS a los ciudadanos, por el propio interesado y pagando a gestores auxiliares, comprando la voluntad popular, práctica que es contraria al Estado democrático como lo es México, provocando un mercado de ventas de firmas y corrupción porque en ése mercado apareció el fraude, con la aplicación en teléfonos celulares que permitió firmas provenientes de copias de credencial de elector, y sin la obligación de la fotografía del firmante porque fue optativa, OBVIAMENTE el levantamiento de firmas, ES UNA PRÁCTICA CONTRARIA AL SUFRAGIO PORQUE no fue universal, ni secreta, ni libre y no son contadas por los ciudadanos.

No fue universal porque se limitó el levantamiento a una aplicación denominada “Apoyo Ciudadano” muy deficiente y selectiva de determinados modelos de celulares para los gestores auxiliares a quienes muchos aspirantes remuneraron económicamente violándose la esencia del derecho electoral.

No fue secreta porque el Instituto Nacional Electoral, partidos y población en general fueron enterados por quienes firmaron.

No fue libre porque, por la presión implícita del solicitante, significó molestias para la población no informada; fue hasta noviembre del 2017 cuando el Instituto Nacional Electoral empezó a informar DE MANERA ESCUETA a la población sobre esta modalidad de participación.

“ARTÍCULO 24.- Derecho de petición Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

Se viola este artículo porque a que a pesar de haber interpuesto tres Juicios de Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano y un incidente de manera respetuosa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obtuve una resolución contraria a derecho, lo mismo sucedió con el INE, QUE EN NINGÚN MOMENTO ATENDIÓ MI PETICIÓN INICIAL FORMULADA DURANTE MI GARANTÍA DE AUDIENCIA Y CONTENIDA EN EL ACTA DE 1 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO.

“ARTÍCULO 32.- Deber de sufragio Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.”

El Estado Mexicano viola este artículo porque limita el derecho y deber de las y los ciudadanos

mexicanos a votar por una opción diferente entre los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al haberme violado mi derecho a ser votado.

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El pueblo mexicano tiene el derecho inalienable de alterar o modificar la forma de su gobierno, que sólo puede ser posible si se respeta su derecho a votar por una opción diferente, lo anterior es así porque la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, por lo que al establecer la modalidad del levantamiento de firmas se atenta en contra del derecho a votar el cual constituye un deber en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que se ve coartado si los ciudadanos sólo pueden votar en las elecciones populares por las personas que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación permite que participen sin importar si cumplen con los requisitos constitucionales y convencionales, para ocupar un cargo de esta importancia.

“ARTÍCULO 33.- Deber de obediencia a la Ley Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.”

El Estado Mexicano violó éste artículo, a través de algunos servidores públicos que laboran en el Instituto Nacional Electoral y en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como personas tienen el deber de obedecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados Internacionales, lo que no sucedió en el ejercicio de mi derecho de petición.

En este contexto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el depositario del Estado para reparar las violaciones de derechos humanos en el área electoral, facultad que no ejerció conforme a derecho.

c.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Se ha violado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Estado Mexicano

en sus artículos 2, 5 y 25 QUE ME PROTEGEN los cuales disponen a saber lo siguiente: “ARTÍCULO 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter…”.

Los Estados Unidos Mexicanos (México) viola éste artículo porque no me respetó ni me garantizó mi derecho a ser votado, ni el derecho a votar de la población por otra opción y otro programa de gobierno diferente, violándose además mi derecho al debido proceso y todos los derechos contenidos en éste Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además los viola porque hace una notoria distinción entre aspirantes a candidatos independientes en relación a precandidatos de partido.

Queda evidente que el Estado Mexicano no se ha dado a la tarea de efectuar los cambios

oportunos y necesarios para permitir que los aspirantes a candidatos independientes tengan una participación real en la vida democrática del país, lo cual es lamentable para la democracia de México por lo que se recurre a los tratados internacionales para hacer efectivos los derechos reconocidos en el

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presente Pacto Internacional, toda vez que los legisladores no han reglamentado en los términos de la Constitución este derecho a ser votado y a votar no sólo para decidir la candidatura independiente, sino también para decidir las candidaturas de partido, las elites partidistas determinaron las candidaturas de partido en este proceso electoral desdeñando el voto de los miembros de partido y las elites responsables de determinar las candidaturas independientes están aplicando una legislación electoral contraria a la Constitución, a los tratados internacionales en la materia, a los principios generales del derecho, al derecho electoral y a nuestro sistema republicano y democrático, violándose tanto el derecho a votar como el derecho a ser votado, pero además permitiendo candidaturas independientes que pueden surgir de la corrupción y el dinero.

“Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

El Estado Mexicano viola éste artículo, porque ESTÁ INCURRIENDO EN RESTRICCIÓN Y

MENOSCABO DE MI DERECHO A SER VOTADO Y MI DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, con la inconstitucionalidad de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales artículos 361 al 386, que impugné en tiempo y forma DESDE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA EN MI DERECHO A SER VOTADO CON CARÁCTER INCONSTITUCIONAL Y HETEROAPLICATIVA. México incurre también en restricción y menoscabo de mis derechos, violando el principio de progresividad del artículo 1 constitucional, al prohibir EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ELECTORAL Y NO PERMITIR LA IMPUGNACIÓN A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, graves restricciones a los derechos humanos reconocidos.

Ninguna interpretación del Pacto podrá ser encaminada a la destrucción de cualquiera de los

derechos y libertades reconocidos en el mismo, en consecuencia la interpretación que realizó la SCJN de la ley impugnada de inconstitucional, no está autorizada para destruir los derechos humanos reconocidos, y el Tribunal que resuelve con fundamento en interpretaciones de leyes reglamentarias, contrarias a la Constitución y tratados internacionales usurpa las facultades del constituyente originario y permanente.

“ARTÍCULO 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”

El Estado Mexicano también violó este artículo, en virtud de que no me permitió ser elegido,

como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad popular, en lugar del voto el Estado Mexicano reglamentó inconstitucionalmente la práctica de la firma, solicitada por el propio aspirante a candidato

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independiente, y además pagando a gestores auxiliares, que ha tenido el efecto de compra de firmas, y candidatos independientes resultado del dinero y en muchos casos de la corrupción.

El Sistema Electoral del Estado Mexicano está aún muy lejos de efectuar sus elecciones de manera

auténtica ofreciendo certeza y legalidad, y respeto del derecho a votar y ser votado, en el que no se observan condiciones generales de igualdad, ni en sus leyes reglamentarias algunas contrarias a la Constitución y los tratados internacionales, ni en sus instituciones, representadas por los partidos políticos, no por los sectores sociales. Expreso sólo dos ejemplos de violaciones graves, en materia de candidaturas independientes, 1.- El Tribunal Electoral, ilegalmente ordena el registro de un candidato independiente que se SOMETIÓ A LA LEY INCONSTITUCIONAL SOBRE LA MATERIA, SIN IMPUGNARLA y no reunió los requisitos de la misma, aun así es Candidato Independiente, violándose el orden jurídico, 2.- Mi caso ya lo conocen, NO ME SOMETÍ A LA LEY PROBADA DE INCONSTITUCIONAL SOBRE LA PRÁCTICA DE SOLICITAR FIRMAS IMPUGNÁNDOLA EN TIEMPO Y FORMA DESDE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, el Tribunal Electoral desconociendo la naturaleza y efectos de la ley heteroaplicativa y mediante una sentencia nula de pleno derecho ya que se dicta sin haberse integrado el expediente me niega el registro.

d.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos Los artículos que el Estado Mexicano ha violado de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos son el 1, 2, 21 y el 30 cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

Este espléndido artículo, es violado por el Estado Mexicano, por leyes reglamentarias

inconstitucionales, instituciones electorales alejadas de la participación ciudadana que responden sólo al interés de los partidos políticos, y un Tribunal Electoral autorizado para ejercer el autoritarismo en un país democrático como lo es MÉXICO, y para ejercer la subjetividad en sus resoluciones, ya que éstas son inimpugnables, y está prohibido el Juicio de Amparo, estableciéndose una radical desigualdad, entre candidaturas independientes y candidaturas de partido, en cuanto a disposición gratuita de radio y televisión, en cuanto a disposición de recursos públicos, en cuanto a multas, la de los partidos políticos se pagan con recursos públicos, mientras que las de los aspirantes independientes las pagan los propios aspirantes, en cuanto a designación como candidatos, en los partidos se pueden designar por una sola persona violando el derecho a votar de los miembros de los partidos políticos, mientras que la designación de los candidatos independientes debe hacerse por una exagerada cantidad de número de firmas, NO DE VOTOS que la ley inconstitucional ha autorizado que éstas se soliciten por el propio interesado y pagando a gestores, en violación a la esencia de la democracia, porque limita al auténtico candidato independiente y permite que quien tenga dinero sea candidato independiente, aunque no cuente con respaldo popular.

“ARTÍCULO 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”

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El Estado Mexicano viola este artículo, por los argumentos ya expresados en el artículo anterior, y la irresponsabilidad de legisladores que no saben o no quieren reglamentar textos constitucionales conforme a derecho, provocando una notoria desigualdad, Órganos Jurisdiccionales que no saben o no quieren interpretar leyes reglamentarias conforme a derecho, Instituciones que no saben o no quieren aplicar en su integridad el orden jurídico, y Tribunales que en sus resoluciones no saben o no quieren administrar justicia.

“ARTÍCULO 21. 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

El Estado Mexicano viola este artículo, por las razones expresadas en los dos artículos anteriores,

y porque además de la violación a mi derecho a ser votado se ha violado la voluntad del pueblo al privárseles de votar por un programa de gobierno y un candidato diferente en el proceso electoral.

Con la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de VOTOS para elegir a los candidatos

independientes se atentó contra la voluntad del pueblo, y la esencia de la democracia que es el voto universal, libre, secreto y directo, no la firma limitada a un determinado estrato social que cuente con aplicaciones de celulares de determinada categoría, y en la firma forzada y en algunos casos comercializada sobre una población no informada oportunamente por el Instituto Nacional Electoral, en donde la firma es solicitada por el propio interesado con facultades para pagar gestores auxiliares, convirtiendo la práctica de levantar firmas en un mercado ilegal.

“ARTÍCULO 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”

El principio de progresividad contenido en este artículo, está previsto también en el artículo 1

de la Constitución, mismo que ha sido violado por el Estado Mexicano, con la prohibición del Juicio de Amparo en materia electoral, y el autoritarismo que está autorizado a ejercer el Tribunal Electoral.

e.- La Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 de

diciembre de 1994, relativa a la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Conforme a la Opinión Consultiva OC-14/94 la competencia consultiva de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos puede y debe resultar un apoyo valioso para que la Comisión Interamericana cumpla sus propias funciones, tales como la de formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados que forman parte de la OEA para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales.

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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también tiene la facultad de calificar norma nacional como violatoria de la Convención y, como consecuencia de tal calificación, recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma en cuestión.

De conformidad con ésta facultad, expreso a ustedes que son varias las normas electorales

contrarias a la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual haré propuestas de ley reglamentaria en sustitución de leyes reglamentarias inconstitucionales.

f.- La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 El Estado Mexicano ha violado la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789 en sus artículos 1, 6 y 11 que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- Los hombres han nacido, y continúan siendo, libres e iguales en cuanto a sus derechos. Por lo tanto, las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública.”

El Estado Mexicano viola esta disposición porque como se ha comentado los aspirantes a

candidatos independientes y los precandidatos de partidos no tienen el mismo derecho de igualdad ante la ley para contender en los cargos de elección popular y resulta inconstitucional y anticonvencional, la notoria desigualdad, en cuanto a disposición de radio y televisión, en cuanto a disposición de recursos públicos, en cuanto a su designación como candidatos, y en cuanto a multas por parte del INE.

“Artículo 6.- La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los Ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o a través de sus Representantes. Debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar. Además, puesto que todos los Ciudadanos son iguales ante la Ley, todos ellos pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes.”

El Estado Mexicano viola este artículo porque a pesar de que he demostrado que los artículos

361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son inconstitucionales con carácter heteroaplicativos en mi persona y en mi derecho a ser registrado como candidato independiente sigue negando mi solicitud de registro como candidato independiente.

“ARTÍCULO 11.-Puesto que la comunicación sin trabas de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, teniendo en cuenta que es responsable de los abusos de esta libertad en los casos determinados por la ley.”

Este derecho también es violado por el Estado Mexicano al prohibir radio y televisión a los

aspirantes a candidatos independientes, en el período de solicitud de firmas NO VOTOS lo que es contrario a la democracia y discriminatorio en virtud de que los precandidatos de partido sí disponen de radio y televisión de forma gratuita.

Aunado a lo anterior EXPONGO A USTEDES JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN relacionada con los Tratados Internacionales, los derechos humanos el principio pro persona, para complementar las normas internacionales que protegen mi derecho a ser votado y acreditar fehacientemente los argumentos ya vertidos, sirve incluso la siguiente jurisprudencia número 107/2012 (10a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 1896, del tres de octubre

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de dos mil doce, Novena Época, T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004 del siguiente tenor:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES. Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Senador de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.”

Reitero que no se aplicó el principio pro personae previsto en el artículo 1o. de nuestra Ley

Fundamental en donde se enfatiza que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Sirve de apoyo además lo expuesto en la siguiente tesis 1a. XVIII/2012, Primera Sala, visible en la

página 257, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que se transcribe a continuación:

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.”

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia cuyo registro es 2002000, emitida

por la 1a. Sala, publicada en la página 799, del Tomo 2, de Octubre de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Décima Época del siguiente rubro:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales

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de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”

El Tribunal Electoral no realizó el control de la jurisprudencialidad, y en consecuencia aunado a

todas las irregularidades, omitió la aplicación de ésta jurisprudencia.

Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que un recurso judicial para proteger los derechos humanos es efectivo mientras potencialmente permita al juez pronunciarse sobre el fondo, y el mismo garantice el debido proceso, situación que en mi caso concreto no observó ni el Instituto Nacional Electoral, ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciendo notar a esta Honorable Comisión que impugné en tiempo y forma a través de tres Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SUS ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA ABSURDA PRÁCTICA DE SOLICITAR FIRMAS A LA POBLACIÓN EN LUGAR DE VOTOS, ante el primero y subsecuentes actos de aplicación HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA en mi persona y mi derecho a ser votado, sin que mis impugnaciones fueran atendidas, observándose desconocimiento de la naturaleza y efectos de la aplicación de ley de individualización condicionada, es decir de carácter heteroaplicativa.

Ante tal situación, puede observarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano no es un recurso judicial efectivo para proteger mis derechos fundamentales y declarar la inaplicabilidad de una ley que considero violatoria de mis derechos políticos constitucionales plasmados también en los Tratados Internacionales, por lo que el Estado mexicano debe prever en su legislación un recurso judicial efectivo e idóneo para reclamar la violación de los derechos político electorales.

México tiene pendiente adecuar su legislación reglamentaria para que los ciudadanos que

aspiramos a ocupar un cargo de elección popular mediante la modalidad de las candidaturas independientes tengamos un recurso efectivo contra leyes electorales que violen los derechos humanos en casos concretos.

Es lamentable para la democracia de México que los legisladores no hayan reglamentado en los

términos de la Constitución este derecho a ser votado y a votar no sólo para decidir la candidatura independiente, sino también para decidir las candidaturas de partido, las elites partidistas determinaron las candidaturas de partido en este proceso electoral desdeñando el voto de los miembros de partido y las elites responsables de determinar las candidaturas independientes están aplicando una legislación electoral contraria a la Constitución, a los tratados internacionales en la materia, a los principios generales

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del derecho, al derecho electoral y a nuestro sistema republicano y democrático violándose tanto el derecho a votar como el derecho a ser votado, pero además estimulando candidaturas independientes que pueden surgir de la corrupción y el dinero, razón por la cual se debe garantizar mi derecho a ser votado y reparar las graves violaciones a mi esfera jurídica, en consecuencia reitero mi solicitud de que se ordene al ESTADO MEXICANO a través del Instituto Nacional Electoral mi registro como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en términos de las disposiciones Convencionales, Constitucionales y legales señaladas. SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS DENUNCIADOS Detalle las acciones intentadas por la presunta víctima o la parte peticionaria ante los órganos judiciales. Explique cualquier otro recurso que haya interpuesto ante otras autoridades nacionales, tales como recursos ante autoridades administrativas, en caso de haberlos intentado. 1. El 27 de Febrero del año en curso, solicité por vía administrativa mi derecho de audiencia, AL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL con motivo del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 y su fundamentación de fecha 24 de febrero de 2018, oficio que contiene el primer acto de individualización condicionada de ley inconstitucional heteroaplicativa en mi persona y derecho a ser votado, al informarme que no reuní el número de firmas y que no podría registrarme como candidato independiente a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, audiencia que se me concedió el 1 de marzo en la cual expresé que no consiento, ni acepto ningún acto de aplicación de los artículos 358, 361 y 369 al 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de votos por el propio interesado y pagando a gestores auxiliares para comprar la voluntad popular, artículos que impugno como inconstitucionales con carácter heteroaplicativos, POR TRATARSE DE LEY DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA violatoria de mi derecho a ser registrado y votado, EN ESTA AUDIENCIA SOLICITÉ AL INE MI REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por reunir, los requisitos constitucionales, convencionales y legales, y no consentir la absurda práctica de solicitar firmas en lugar del voto. solicitud que no fue atendida.

2. El 27 de febrero de 2018, por vía jurisdiccional impugné, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA en contra del oficio número INE/DEPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, y su fundamentación, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitiéndose a la Sala Superior del Tribunal Electoral que emitió sentencia el 9 de Marzo de 2018, en el expediente SUP-/JDC/90/2018 y sobreseyó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano contra el primer acto de aplicación de la Ley tildada de inconstitucional, CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA en cuya sentencia el Tribunal no se pronuncia sobre mis agravios desconociendo la naturaleza y efectos de la ley inconstitucional heteroaplicativa, INCLUSO SEÑALANDO LA INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, no obstante su trascendencia jurídica por ser el primer acto de aplicación, de ley inconstitucional heteroaplicativa, de individualización condicionada.

3. El 18 de Marzo, por vía administrativa solicité nuevamente al INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MI

REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en virtud de que no obtuve oportunamente respuesta a mis pretensiones señaladas en los puntos anteriores A y B, en las que se observa notorio desconocimiento de la naturaleza y efectos de la LEY INCONSTITUCIONAL DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA.

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4. El 01 de abril de 2018 nuevamente promoví Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por el segundo acto de aplicación de ley inconstitucional y heteroaplicativa, en mi persona y derechos, en virtud de que no obstante los antecedentes de mi caso, en el que he demostrado la inconstitucionalidad de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en sus artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos por tener CARÁCTER HETEROAPLICATIVA impugnada en tiempo y forma, el Instituto Nacional Electoral sin notificación, me niega implícitamente mi registro como candidato independiente.

5. El 08 de Abril del año en curso promoví ampliación de demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano al notificarme el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de candidatura independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de marzo de 2018, identificado con el número INE/CG297/2018, mediante el cual se tiene por no presentada mi solicitud de registro como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El 11 de abril el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia con vicios de

nulidad, confirmando la resolución del Instituto Nacional Electoral en el expediente SUP-JDC-208/2018, la sentencia se dicta sin haberse integrado el expediente, omitiendo mi ampliación de demanda, que ingresé el 8 de abril, sentencia que además no se pronuncia sobre los artículos tildados de inconstitucionales con carácter heteroaplicativos, de individualización condicionada en tiempo y forma, no ejerce su facultad y obligación en éste caso de no aplicar ley inconstitucional, de conformidad con el artículo 99 constitucional, tampoco ejerce el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho constituidos principalmente por la doctrina científica.

7. El 13 de Abril del año en curso, promuevo Incidente Innominado, ante el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, como consecuencia de la Sentencia de fecha 11 de Abril, que no tiene validez, porque se emite sin haberse integrado en su totalidad el expediente, dejando fuera de estudio la Ampliación de Demanda, y sus 6 agravios, sin ningún pronunciamiento sobre el acto de aplicación individualizada sobre mi persona y mis derechos de los artículos impugnados en tiempo y forma como inconstitucionales con carácter heteroaplicativos y sin haber ejercido su facultad de no aplicar la ley inconstitucional, en los términos del artículo 99 constitucional, confirmando la resolución del Instituto Nacional Electoral, resolviendo el 17 de Abril del año en curso, declarándolo improcedente, no obstante que en el mismo, el Tribunal aceptó que la AMPLIACIÓN DE DEMANDA PROFUNDIZA EN SUS AGRAVIOS PLANTEADOS, y que mi escrito de Ampliación de Demanda fue ingresado el 8 de abril, y el Tribunal no recibió desde el día 8, ningún aviso de mi Ampliación de Demanda, violándose el debido proceso legal por parte del Instituto Nacional Electoral al no atender el mandato del artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que señala “la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de manera inmediata deberá a) por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral, precisando actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción….”. Como puede observarse el Instituto Nacional Electoral violó el acto procesal más importante porque a partir de éste aviso se inicia la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

8. El 23 de abril del año en curso, promoví otra vez Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano impugnando nueva violación a mis derechos, la violación del debido

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proceso, en términos de los dispuesto por el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y los artículos 14 y 16 de la Constitución ya que en obstrucción a la justicia no se dio aviso inmediato y por la vía más expedita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del medio de impugnación constituido por mi escrito de Ampliación de demanda en el expediente SUP-JDC-208/2018, resolviendo finalmente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión del 02 de mayo del año en curso el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano del expediente SUP-JDC-2080/2018 desechando la demanda interpuesta, señalando que de manera previa había agotado mi derecho de impugnación al haber promovido el incidente innominado resuelto por la Sala Superior en el que se controvierte una sentencia que es definitiva e inatacable y que el escrito de ampliación de demanda no se reencauza dado que únicamente abunda en los agravios manifestados originalmente y que la garantía de debido proceso derivada de la falta de publicitación y trámite del escrito de ampliación, es una cuestión que ya fue materia de análisis y pronunciamiento ante la Sala que recayó al incidente innominado, COMO PUEDEN OBSERVAR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SE CONDUCE CON FALSEDAD YA QUE NO HA SIDO MATERIA DE ANÁLISIS LA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA CUAL INCURRIÓ EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL AL NO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE DAR AVISO INMEDIATO AL TRIBUNAL ELECTORAL DE HABER RECIBIDO MI AMPLIACIÓN DE DEMANDA EL 8 DE ABRIL, GENERANDO UNA SENTENCIA SIN HABER INTEGRADO EL EXPEDIENTE EL 11 DEL MISMO MES Y AÑO. La prueba es el propio incidente.

9. EL 12 DE ABRIL SE RESUELVE el Juicio de Amparo Directo que promoví el 26 de marzo del año en curso, en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-90-2018; al que se le asignó el número de expediente 208/2018 conociendo del mismo el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que resuelve el 12 de abril del año en curso el desechamiento de la misma por improcedente, mencionando que en términos del artículo 99, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, calificación que releva a dicho órgano de la sujeción al control constitucional en vía de amparo, así establecido por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación y que la impugnación del artículo 61 fracción IV de la Ley de Amparo no queda inadvertida pero que la impugnación no autoriza la procedencia del juicio intentado ya que la improcedencia decretada es de orden constitucional. Ante tal situación ya no me queda recurso alguno de jurisdicción interna al cual recurrir, en

consecuencia acudo a los principios de normatividad y contenidos del Derecho Internacional reconocidos por el Estado Mexicano, solicitando la actuación de esta Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que repare las violaciones a mi derecho a ser votado, en virtud de que reúno los requisitos constitucionales, convencionales y legales para ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, cumplí con todos los requisitos legales congruentes con la Constitución y los tratados internacionales establecidos en la convocatoria con excepción de los requisitos relacionados con la absurda práctica de solicitar firmas, NO VOTOS por el propio interesado pagando a los gestores auxiliares, con el efecto de comprar la voluntad popular, práctica que en su fundamentación legal IMPUGNÉ EN TIEMPO Y FORMA, por tratarse de artículos inconstitucionales con carácter heteroaplicativos DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, en mi persona y mi derecho a ser votado, impugnación que no fue atendida ni por el Instituto Nacional Electoral, ni por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, observándose desconocimiento de la naturaleza y efectos de la aplicación de ley de individualización condicionada, es decir de carácter heteroaplicativa. Razón por la cual reitero mi petición de defensa a mi derecho a ser votado en ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos. En caso de que no haya sido posible agotar los recursos internos escoja de las opciones dadas a continuación la que mejor explique las razones de por qué esto no fue posible: Agoté todos los recursos internos. Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Indique cuándo finalizó, y cuál fue su resultado. Si no ha finalizado indique por qué. No aplica. De ser aplicable, indique la fecha de notificación de la última decisión judicial 03/mayo/2018 (día/mes/año). SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES

1. PRUEBAS Las pruebas disponibles son los documentos que pueden probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, principales actuaciones o piezas de expedientes judiciales o administrativos, peritajes, informes forenses, fotografías, filmaciones, entre otros).

De ser posible, adjunte copia simple de estos documentos. (No es necesario que las copias estén certificadas, apostilladas, legalizadas, o autenticadas legalmente).

Por favor no adjunte originales.

Si no es posible enviar los documentos, debe explicarse por qué e indicar si puede enviarlos en el futuro. En todo caso, deberá indicarse cuáles son los documentos pertinentes para probar los hechos alegados.

Los documentos deben encontrase en el idioma del Estado, siempre que se trate de un idioma oficial de la OEA (español. Inglés, portugués o francés). Si esto no es posible, deben explicarse las razones.

Enumere o indique las pruebas que fundamenten su petición y, de ser posible, identifique cuáles está adjuntando o enviando junto con su petición: A. Copia del Acuerdo General INE/CG426/2017, por el que se emitió la Convocatoria el 10 de Septiembre de 2017 para efectuar el registro de Manifestación de Intención a la ciudadanía interesada en postularse, bajo la figura de candidatura independiente. B. Copia del Formato de Manifestación de Intención de fecha 08 de Octubre de 2017 dirigido al Dr. Lorenzo Córdova Vianello, Presidente del Consejo del Instituto Nacional Electoral donde manifiesto mi pretensión de postular mi candidatura independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrado el documento original por los siguientes anexos:

a.- Copia certificada del instrumento notarial número 33,243 de fecha 27 de septiembre de 2017, expedida por el Lic. Gustavo Jiménez Ortíz, Notario Público de la Notaría número 166 de la Ciudad de México en la que consta el Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominada “Plataforma de Reconstrucción Republicana”.

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b.- Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes PCR170917AN3 de fecha 27 de septiembre de 2017 expedido por el Servicio de Administración Tributaria para acreditar el alta de la Asociación Civil “Plataforma de Reconstrucción Republicana”. c.- Copia simple del contrato de fecha 6 de octubre de 2017 relativo a la cuenta bancaria número 65-50639941-1, aperturada ante la Institución Bancaria Banco Santander (México), S.A. a nombre de la Asociación Civil “Plataforma de Reconstrucción Republicana”. d.- Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del suscrito.

C. Copia de la Constancia de aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, otorgada al suscrito por el Instituto Nacional Electoral el 15 de octubre de 2017.

D. Copia del Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y que constituye el primer acto de aplicación de ley inconstitucional de individualización condicionada, HETEROAPLICATIVA que pretende fundamentarse en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el cual se me comunica que conforme a lo establecido en el artículo 371, párrafo primero de la LGIPE no logré recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al 1% de la lista nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley electoral vigente, NI REGISTRARME COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE. Impugné todas las disposiciones que reglamentan la absurda práctica de solicitar firmas en lugar de votos, comprando la voluntad popular.

E. Copia del Acta Circunstanciada relativa a la solicitud de garantía de audiencia ejercida por el suscrito el 1 de Marzo de 2018 como aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral federal 2017-2018, ante el Instituto Nacional Electoral, donde precisé la no aceptación y el no consentimiento de ningún acto derivado de la aplicación de ley tildada de inconstitucional y HETEROAPLICATIVA de individualización condicionada en mi persona y mi derecho a ser votado.

F. Copia de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ingresada el 27 de febrero de 2018, por medio de la cual impugné el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, integrándose el expediente SUP-JDC-90/2018. G. Copia del escrito de ampliación de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ingresada el 01 de marzo de 2018, por la omisión de no atender las peticiones esgrimidas al ejercer mi derecho de audiencia

H. Copia de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 09 de marzo de 2018 del expediente SUP-JDC-90/2018, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que sobreseyó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, declarando inexistente la omisión atribuida a la autoridad responsable, SIN PRONUNCIARSE SOBRE MIS AGRAVIOS Y SOBRE LA APLICACIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, HETEROAPLICATIVA.

I. Copia de mi solicitud de registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 18 de Marzo.

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J. Copia de mi solicitud de registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en alcance de fecha 20 de marzo de 2018. K. Copia de mi Programa de Gobierno 2018-2024. L. Copia del requerimiento identificado con el número INE/SCG/0542/2018 de fecha 21 de marzo de 2018, emitido por el Lic. Edmundo Jacobo Molina quien es Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre mi solicitud de registro de 21 de marzo de 2018. M. Copia del cumplimiento al requerimiento señalado en la letra que antecede ingresado ante Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral el 23 de marzo del año en curso. N. Copia de la Demanda de Amparo Directo en contra de la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-90-2018; ingresada el 26 de Marzo del año en curso al que se le asignó el número de expediente 208/2018 conociendo del mismo el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

O. Copia de la resolución del Amparo Directo 208/2018 que desechó la demanda de amparo por improcedente.

P. Copia de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ingresada el 01 de abril del presente año, demandando nuevamente al Instituto Nacional Electoral, por el segundo acto de aplicación de ley inconstitucional y heteroaplicativa, DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA en mi persona y derechos, al negarme implícitamente mi registro como candidato independiente.

Q. Copia del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de candidatura independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de marzo de 2018, identificado con el número INE/CG297/2018, mediante el cual se tiene por no presentada mi solicitud de registro como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, NOTIFICADO HASTA EL 4 DE ABRIL DE 2018. R. Copia de la ampliación de mi demanda en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ingresada en el expediente SUP-JDC-208/2018 el día 08 de abril del año en curso.

S. Copia de la sentencia de fecha 11 de Abril del presente año emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin haber integrado debidamente el expediente SUP-JDC-208/2018, dejando al margen la Ampliación de Demanda, y sus 6 agravios.

T. Copia del Incidente Innominado promovido en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ingresado el 13 de abril de 2018 como consecuencia de la Sentencia de fecha 11 de Abril, que tiene VICIOS DE NULIDAD, porque se emite sin haberse integrado en su totalidad el expediente, dejando fuera de estudio la Ampliación de Demanda.

U. Copia de la Resolución del Incidente Innominado de fecha 17 de Abril del año en curso, donde la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declara improcedente el Incidente en cuestión, no obstante que el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aceptó que la

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AMPLIACIÓN DE DEMANDA PROFUNDIZA EN SUS AGRAVIOS PLANTEADOS, y que mi escrito de Ampliación de Demanda fue ingresado el 8 de abril, y el Tribunal no recibió ningún aviso de mi Ampliación de Demanda, sino horas después de que se emitió la sentencia, violándose el debido proceso legal por parte del Instituto Nacional Electoral al no atender el mandato del artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

V. Copia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ingresado el 23 de abril de 2018, por NUEVA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS, DEL DEBIDO PROCESO, violaciones procesales que generaron la Sentencia de fecha 11 de Abril, que es nula, porque se emite sin haberse integrado en su totalidad el expediente, dejando fuera de estudio la Ampliación de Demanda, impugnando la violación al debido proceso en términos de los dispuesto por el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y los artículos 14 y 16 de la Constitución.

W. Copia de la Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la sesión del 02 de mayo del año en curso, donde los Magistrados resuelven el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano del expediente SUP-JDC-2080/2018 desechando la demanda interpuesta.

2. TESTIGOS Identifique, de ser posible a las y los testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas han declarado ante las autoridades judiciales, remita de ser posible copia simple de los testimonios ante las autoridades judiciales o indique si puede enviarlos en el futuro. Indique si es necesario que la identidad de los/as testigos sea mantenida en reserva.

En realidad son testigos la inmensa mayoría de las y los mexicanos; QUE ESTAMOS SIENDO TESTIGOS DE UNA CAMPAÑA ELECTORAL CON CANDIDATOS INDEPENDIENTES QUE NO LO SON, PORQUE PROVIENEN DE PARTIDOS POLÍTICOS, QUE SE SOMETIERON A UNA LEGISLACIÓN INCONSTITUCIONAL ABSURDA, PERO VIOLADA POR ELLOS MISMOS Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, con candidatos de partido que no fueron elegidos por el voto de sus miembros, con una notoria discriminación, y financiamientos que atentan contra la democracia.

Estamos padeciendo una reglamentación del derecho a votar y ser votado, absurda, inconstitucional y contraria a los ordenamientos internacionales; con legisladores que no saben o no quieren reglamentar conforme a derecho los textos constitucionales, con órganos jurisdiccionales que no saben o no quieren interpretar conforme a derecho las leyes reglamentarias inconstitucionales, con instituciones administrativas electorales, como el INE que desconocen la naturaleza y efectos de la aplicación de ley inconstitucional heteroaplicativa de individualización condicionada, y no cumplen con el mandato constitucional de ejercer el control de la convencionalidad establecido en el artículo 1 constitucional, con un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en lugar de ejercer el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho que son doctrina científica, y la no aplicación de leyes inconstitucionales, como lo ordena el artículo 99 constitucional, ha preferido aplicar una ley probada de inconstitucional, en su aplicación de individualización condicionada, heteroaplicativa, aplicación que se realiza por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, usurpando las facultades del Constituyente originario y del Constituyente permanente que nos han dado normas constitucionales para cumplirse, NO para violarse, al pretender el Tribunal sustentarse en un criterio aislado de interpretación de ley reglamentaria NO DE LA CONSTITUCIÓN, en abstracto, NO EN CONCRETO de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y sobre ley autoaplicativa, NO HETEROAPLICATIVA, sin motivación ni fundamentación.

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SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS Indique si estos hechos han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas u otro órgano internacional. No he presentado los presentes hechos en otras instancias internacionales. En caso afirmativo, indique cuál: No aplica. SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES En ciertos casos de gravedad y urgencia la Comisión podrá solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso. Para conocer los criterios que ha usado la Comisión en la práctica, puede ir a http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp donde se publica periódicamente un resumen de las medidas cautelares otorgadas. Si desea presentar una medida cautelar, debe dirigirse al folleto informativo sobre el sistema de peticiones y casos de la CIDH, en particular a las preguntas y respuestas referentes a Situaciones de Gravedad y Urgencia. Indique si existe una situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto del proceso. Por favor en caso afirmativo explique las razones:

En el presente caso como parte solicitante y como beneficiario solicito con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se otorguen y adopten las medidas cauterales necesarias para salvaguardar mi derecho a ser registrado y votado como candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, petición que se realiza en ejercicio de mi derecho a ser votado conforme a lo dispuesto por los artículos 35, 1, 6, 7, 8, 14, 16, 39, 40, 41, 82, 99 y 133 constitucional y con el carácter de urgente, en virtud de que el proceso electoral está en curso y las campañas iniciaron el 30 de marzo y finalizan el 27 de junio del año en curso, y no obstante QUE DESDE EL 27 DE FEBRERO IMPUGNÉ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TILDÁNDOLA DE INCONSTITUCIONAL CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVA EN EL PRIMER ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA, SÓLO EN CUANTO A LA REGLAMENTACIÓN DE LA ABSURDA PRÁCTICA DE SOLICITAR FIRMAS, NO VOTOS Y POR EL PROPIO INTERESADO, COMPRANDO LA VOLUNTAD POPULAR EN VIOLACIÓN AL ESTADO DEMOCRÁTICO COMO LO ES MÉXICO, tanto el Instituto Nacional Electoral como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desconociendo la naturaleza y efectos de la ley tildada de inconstitucional con carácter heteroaplicativa de individualización condicionada, obstruyeron mi derecho a ser votado alargando mi defensa legal, razón por la cual la reparación de mis derechos a ser votado como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y el correlativo al derecho a votar por las y los ciudadanos mexicanos por una opción diferente, y un programa de gobierno diseñado para dejar atrás la crisis con participación de congresistas, del Congreso Constituyente solo puede ser posible en su integridad en las próximas elecciones presidenciales, por lo avanzado de las campañas políticas del presente proceso electoral, sin embargo solicitamos medidas cautelares bajo el criterio de esa honorable institución.

Hago del conocimiento de ustedes que no cuento con medidas de protección de nivel interno, ni he presentado anteriormente una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

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POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y PROBADO, ATENTAMENTE SOLICITO: PRIMERO.- Reparar las violaciones a mi derecho a ser registrado y votado como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por reunir los requisitos constitucionales, convencionales y legales, y haber impugnado en tiempo y forma los artículos 361, 362, y del 367 al 386 de la Ley General de instituciones y procedimientos electorales desde el primer acto de aplicación HETEROAPLICATIVA DE INDIVIDUALIZACIÓN CONDICIONADA EN MI PERSONA Y MIS DERECHOS POR SER INCONSTITUCIONALES Y CONTRARIOS A LOS TRATADOS INTERNACIONALES, mismos que reglamentan la práctica absurda de solicitar firmas en lugar de VOTOS a la población, por el propio interesado y comprando la voluntad popular en un plano de absoluta inequidad en relación a los candidatos de partido, en violación al Estado democrático como lo es México. SEGUNDO.- Recomendar u ordenar al Estado Mexicano a través del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL mi registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente o en la próxima elección, según lo permitan los tiempos electorales, a efecto de que sea reparado mi derecho a ser votado y el correspondiente derecho a votar de las y los ciudadanos mexicanos por otra opción y otro programa de gobierno diferente. TERCERO.- Recomendar u ordenar al Estado Mexicano, nueva reglamentación sobre candidaturas independientes, apegada a las normas constitucionales y convencionales, estableciendo el VOTO no la firma como el instrumento fundamental para seleccionar y registrar a los candidatos independientes, que deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Entregar programa compromiso con la sociedad, 2.- Entregar informe sobre la integración de su patrimonio, 3.- Informe sobre el origen del patrimonio, 4.- Declaración fiscal, 5.- Declaración de no conflicto de intereses, 6.- Demostrar algún servicio a la sociedad y salud física y mental, 7.- Haber sido postulado como precandidato independiente por tres asociaciones civiles como mínimo, 8.- Haber obtenido el mayor número de votos entre los demás precandidatos independiente en el cargo que se solicita, en elecciones de candidatos independientes, a efecto de lograr un candidato independiente por cada tres partidos políticos registrados, para cada cargo de elección popular. CUARTO.- Recomendar u ordenar al Estado Mexicano el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en materia político-electoral, entre los que destaca el acceso a la justicia electoral, limitado en México con la prohibición del Juicio de Amparo y la eliminación de los medios de impugnación en las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Considerando mi caso como uno más de violación al acceso a la justicia electoral, en virtud de que NO HE SIDO NI OÍDO NI VENCIDO EN JUICIO como lo probé en ésta petición ante ustedes, ya que la Sentencia del Tribunal se dictó sin haberse integrado el expediente, omitiendo mi Ampliación de Demanda, atentando contra, el orden jurídico, la democracia, la violación de los derechos humanos y concretamente contra mi derecho a ser votado y el derecho a votar de las y los ciudadanos mexicanos por otra opción y otro programa de gobierno diferente. QUINTO.- Recomendar u ordenar al Estado Mexicano, el tránsito del control partidista de las elecciones por el control ciudadano, mediante el nombramiento de los consejeros del INE, y los Magistrados de los Tribunales Electorales, por convocatoria pública e insaculación calificada, con participación de todos los sectores de la sociedad para el INE, y de juristas con amplia experiencia jurisdiccional, tratándose del Tribunal Electoral. SEXTO.- Recomendar u ordenar al Estado Mexicano la reparación del daño económico y moral,

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correspondientes a gastos por mi defensa legal en los medios de impugnación internos, así como los realizados en redes sociales y en el periodo de apoyo ciudadano.

De igual manera, por efecto de aceptar la invitación a participar como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y dedicar mi tiempo y esfuerzo al objetivo planteado dejé de percibir mi sueldo mensual como Magistrado por licencia sin goce de sueldo.

Acepté mi participación considerando que mi derecho a ser votado establecido en la Constitución y en los Tratados Internacionales serían salvaguardados por el INE y el Tribunal Electoral por encima de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 361 al 386 impugnada como inconstitucional en tiempo y forma con carácter heteroaplicativa de individualización condicionada, lo que no sucedió como quedó expuesto en esta petición.

Esta solicitud de reparación del daño económico y moral incluye la expectativa de derecho de haber participado como candidato independiente y haber ganado la elección. SÉPTIMO.- Recomendar al Estado Mexicano una reforma urgente a todo el Sistema Político Electoral, por considerarlo como causa principal de la crisis que vive el país.

OCTAVO.- Las violaciones a mi derecho a ser votado y el correlativo derecho a votar por las y los ciudadanos por una opción y un programa de gobierno diferente, son violaciones que afectan el presente proceso electoral, en consecuencia, solicito alguna forma más integral de reparar las violaciones señaladas y probadas; porque mi caso representa vicios de todo el sistema político electoral CON VIOLACIONES AL DERECHO A VOTAR POR LOS MIEMBROS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA ELEGIR A SUS CANDIDATOS, Y LAS VIOLACIONES DE LAS Y LOS CIUDADANOS MEXICANOS DE SU DERECHO A VOTAR PARA ELEGIR CANDIDATOS INDEPENDIENTES, a las que se suman, LA EVIDENTE DESIGUALDAD ENTRE CANDIDATURAS DE PARTIDO Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, EN CUANTO A DISPOSICIÓN GRATUITA DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUANTO A DISPOSICIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS, EN CUANTO A SU NOMBRAMIENTO COMO CANDIDATOS y otras violaciones al derecho constitucional y convencional de votar y ser votado, por la legislación reglamentaria inconstitucional que padecemos, que entre otras irregularidades desconoce que la acción de votar es un acto de voluntad que implica el sí o el no, y en la legislación reglamentaria sólo se permite el sí, violándose la voluntad popular, porque en las papeletas sólo se permite votar a favor de determinado (a) candidato (a), no en contra, siempre tenemos que decir sí aunque no nos convenza ningún candidato, sin tener la opción de votar en contra.

Estamos padeciendo una reglamentación del derecho a votar y ser votado, absurda, inconstitucional y contraria a los ordenamientos internacionales; con legisladores que no saben o no quieren reglamentar conforme a derecho los textos constitucionales, con órganos jurisdiccionales que no saben o no quieren interpretar conforme a derecho las leyes reglamentarias inconstitucionales, con instituciones administrativas electorales, como el INE que desconocen la naturaleza y efectos de la aplicación de ley inconstitucional heteroaplicativa de individualización condicionada, y no cumplen con el mandato constitucional de ejercer el control de la convencionalidad establecido en el artículo 1 constitucional, con un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en lugar de ejercer el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurisprudencialidad, el control de los principios generales del derecho que son doctrina científica, y la no aplicación de leyes inconstitucionales, como lo ordena el artículo 99 constitucional, ha preferido aplicar una ley probada de inconstitucional, en su aplicación de individualización condicionada, heteroaplicativa, aplicación que se realiza por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales usurpando las facultades del Constituyente originario y del Constituyente permanente que nos han dado normas constitucionales para cumplirse, NO para violarse, con el pretexto de interpretar una ley reglamentaria al pretender el Tribunal sustentarse en un criterio aislado de interpretación de ley reglamentaria NO DE LA CONSTITUCIÓN, en abstracto, NO EN CONCRETO de la

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y sobre ley autoaplicativa, NO HETEROAPLICATIVA, sin motivación ni fundamentación.

Les reitero como siempre mi consideración distinguida a su alta responsabilidad, y agradezco la atención que le sirvan dar a la presente petición.

Ciudad de México, a 23 de mayo de 2018.

DR. LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA Aspirante a candidato independiente

a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.