Control de Armas y Explosivos DS Nº 77
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7/26/2019 Control de Armas y Explosivos DS N 77
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificacin de la Norma : DTO-77
Fecha de Publicacin : 14.08.1982
Fecha de Promulgacin : 29.04.1982
Organismo : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
SUBSECRETARIA DE GUERRA
Ultima Modificacin : DTO-2, DEFENSA NACIONAL 18.02.2004
APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N 17.798,QUE ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
NUM. 77.- Santiago, 29 de abril de 1982.- Visto:
La facultad que me confiere el artculo 32 N 8 de la
Constitucin Poltica del Estado.
2) Lo dispuesto en la Ley 17.798 sobre Control de
Armas y Explosivos.
3) Lo propuesto por la Direccin General de
Movilizacin Nacional en oficio DGMN. COM. AS. (R) N
6583/3/2 de fecha 05. FEB.1982.
DECRETO:
1.- Aprubase el siguiente "Reglamento
Complementario de la Ley 17.798, que establece el
Control de Armas y Explosivos".
I.- TITULO PRIMERO (ARTS. 1-9)
Generalidades
ARTICULO 1 El presente reglamento tiene por objeto
completar las disposiciones de la ley 17.798 sobre
Control de Armas y Explosivos.
Los elementos sujetos a control son los siguientes:
a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, ylas partes y piezas de las mismas.
b) Municiones.
c) Explosivos.
d) Los productos Qumicos determinados en la forma
establecida en este reglamento.
e) Las instalaciones destinadas a la fabricacin,
armadura, almacenamiento o depsitos de estos
elementos.
f) Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos DTO 120, DEFENSA
y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y Art. Primero
piezas. D.O. 06.02.2001
ARTICULO 2 Quedan exceptuadas de este control las
Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones
de Chile, Gendarmera de Chile, Direccin General de
Aeronutica Civil y dems organismos estatales
autorizados por la ley, en lo referido a las armas y
elementos que se adquieran y utilicen para sus propios
fines institucionales.
ARTICULO 3 Para efectuar este control que la Ley
pone a cargo del Ministerio de Defensa Nacional actuar
como Autoridad Central. La Direccin General de
Movilizacin Nacional y las Autoridades Fiscalizadoras,
en sus respectivas jurisdicciones, los Servicios
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Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas
Armadas, en la forma que lo establece el presente
reglamento.
En la expresin Autoridades Fiscalizadoras, se
comprender a la Direccin General de Movilizacin
Nacional y a las dems autoridades que sean designadas
en la forma y con la dependencia, facultades y
obligaciones que establece la Ley y el presente
reglamento.
ARTICULO 4 Para los efectos del presentereglamento, se entender por:
Ley: La Ley 17.798.
Reglamento: El presente reglamento.
Ministerio: El Ministerio de Defensa Nacional.
Direccin General: La Direccin General de
Movilizacin Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: Las sealadas en el
artculo 4 de la Ley.
Resoluciones: Las que dicte la Direccin General.
IDIC: El Instituto de Investigaciones y Control del
Ejrcito en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
I.N.N.: El Instituto Nacional de Normalizacin. S.N.G.M.: El Servicio Nacional de Geologa y
Minera.
ARTICULO 5 Los derechos amparados por las
autorizaciones concedidas sern intransferibles e
inalienables, salvo la autorizacin expresa concedida
por el organismo competente.
ARTICULO 6 Las autorizaciones concedidas caducarn
por el incumplimiento de cualquier obligacin que las
condicione, sin perjuicio de la sancin que pudiera
corresponder.
ARTICULO 7 Las actividades profesionales
relacionadas con las armas y elementos bajo control,
slo podrn ser desempeadas por personas que posean lapreparacin necesaria, ofrezcan suficientes garantas
personales y tengan la credencial que las autorice para
desarrollar tal actividad.
ARTICULO 8 Las disposiciones que hayan sido
dictadas por los organismos mencionados en este
reglamento u otros competentes, sern vlidos y
aplicables, en cuanto no se contrapongan a su
articulado.
ARTICULO 9 Las sociedades y empresas extranjeras
que se dediquen a cualquiera de las actividades regladas
en la Ley y en este reglamento, debern desempearse en
conformidad a la Ley Chilena.
II.- TITULO SEGUNDO (ARTS. 10-12) De la Misin y Funciones Bsicas
ARTICULO 10 La Direccin General, como organismo
central de control tendr por misin: "Efectuar a nivel
nacional el control de las armas y elementos a que se
refiere la ley 17.798".
ARTICULO 11 Quedan sujetos a control las siguientes
especies y elementos, as como las personas naturales o
jurdicas que las poseen, porten o manipulen:
a) Las armas de fuego y todo artefacto, ingenio o
dispositivo que permita lanzar proyectiles, aprovechando
la fuerza de expansin de los gases de la plvora,
cualquiera sea su calibre, tipo, tamao, forma o empleo
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a que se destinen.
b) Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a
emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla o
sustancias qumicas, sean ellas deletreas o simplemente
dainas.
c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o
sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para
producir el encendido, destinado a contener sustancias
explosivas, incendiarias, fumgenas, lacrimgenas,
vomitivas, paralizantes y otras similares. d) Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las
armas que comprenden las letras a) y b) del presente
artculo.
e) Los explosivos y las sustancias qumicas que
puedan adquirir este carcter, determinadas por la
Direccin General. Para este efecto, se considerarn
como "explosivos" las sustancias o mezclas de
sustancias, capaces de reaccionar qumicamente con gran
generacin de calor, en un tiempo muy breve y con un
aumento considerable de volumen en relacin con el del
elemento inicial.
f) Los artificios y elementos auxiliares de laexplotacin, tales como: los cebos, fulminantes,
estalladores, estopines, mechas guas y otros elementos
para fines similares.
g) Los accesorios, entendindose por tales, aquellos
conjuntos, elementos o piezas que intervengan en la
fabricacin o modificacin de las especies sometidas a
control, para mejorar su efectividad, manipulacin o
almacenamiento.
h) Los repuestos, entendindose por tales, todos los
elementos o piezas que reemplacen a otras, permitiendo
que el conjunto sometido a control cumpla la funcin
para la cual fue creado.
i) las industrias o talleres artesanales cuyasfinalidades sean fabricar u obtener: armas y/o sus
repuestos, proyectiles y cartuchos de cualquier calibre,
sustancias explosivas y productos qumicos que se
utilicen como materia prima en la obtencin de
municiones o explosivos.
j) Las fbricas de fuegos artificiales o
pirotcnicos.
k) Las instalaciones utilizadas como almacenes,
polvorines o depsitos de los elementos sometidos a
control, sean construcciones definitivas o transitorias,
estn ubicadas en la superficie, o sean subterrneas o
enterradas.
ARTICULO 12 Para tal efecto la Direccin Generalcumplir las siguientes funciones bsicas:
a) Ejercer control sobre la fabricacin,
importacin, internacin, transferencia, transporte,
distribucin, posesin, tenencia, empleo, consumo y/o la
celebracin de cualquier convenio que tenga por objeto
dichas armas o elementos. Para estos efectos dispondr
que personal tcnico de su dependencia efecte
inspecciones peridicas a las instalaciones de los
usuarios. Estos estarn obligados a dar las facilidades
del caso y proporcionar toda la informacin requerida.
b) Proponer al Presidente de la Repblica la
reinscripcin de las armas y la prohibicin de su
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comercio o trnsito, cuando as lo aconsejaren las
circunstancias.
c) Presentar las denuncias correspondientes a los
tribunales respectivos en los casos de transgresin de
la ley o de este reglamento.
d) Actuar como autoridad nacional en las materias de
su competencia, ya sea por s o por intermedio de las
Autoridades Fiscalizadoras designadas por decreto
supremo.
e) Proponer el decreto supremo que fije la tasa delos derechos por actuaciones relacionadas con la Ley, y
establecer, mediante resolucin del Director General, la
de los derechos que corresponden a las diligencias de
control que realice. La determinacin de estas tasas se
har anualmente en los meses de enero y julio.
III.- TITULO TERCERO (ARTS. 13-21)
De las Funciones y Atribuciones
ARTICULO 13 El control del cumplimiento de la Ley,
especialmente de las funciones sealadas en sus
artculos 4, 5, 6 y 7, lo ejercer la Direccin
General y las Autoridades Fiscalizadoras con la Asesora
del Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito,en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, y del
Servicio Nacional de Geologa y Minera, cuando
corresponda.
CAPITULO I (ARTS. 14-16)
De la Direccin General
ARTICULO 14 A la Direccin General le corresponde:
a) Dictar las instrucciones necesarias para hacer
efectivo el control de armas y elementos sealados en el
artculo 11.
b) Proponer los proyectos que estime conveniente
para modificar disposiciones de la Ley, su reglamento y
otras directivas.
c) Resolver en definitiva, problemas planteados porlas Autoridades Fiscalizadoras.
d) Efectuar visitas de inspeccin a los polvorines,
fbricas, comerciantes y usuarios de los elementos
contemplados en la Ley.
e) Resolver sobre las siguientes solicitudes:
1.- Para inscribirse como importador, exportador y
comerciante de elementos y productos sometidos a
control.
2.- Para construir y operar polvorines.
3.- Para instalar, construir y operar fbricas de
elementos sometidos a control.
4.- Para fabricar elementos sometidos a control.
5. Para ejercer actividades como reparadores dearmas.
6.- Para inscribirse como coleccionistas de armas de
fuego.
7.- Para inscribirse como deportistas en armas de
fuego de tipo deportivo.
8.- Para inscribir ms de dos armas de fuego,
solicitadas por personas jurdicas.
f) Llevar al da los siguientes Registros
Nacionales, de acuerdo con las informaciones que
peridicamente deben enviarle las Autoridades
Fiscalizadoras:
1.- Importadores de armas, municiones, explosivos y
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productos qumicos.
2.- Comerciantes en armas, municiones, explosivos y
productos qumicos.
3.- Consumidores habituales de explosivos y
productos qumicos.
4.- Inscripciones de armas de fuego de propiedad
particular.
5.- Permisos para portar armas.
6.- Instalaciones para almacenar explosivos.
7.- Licencias para manejo de explosivos. 8.- Fabricantes de productos sometidos a control.
9.- Coleccionistas de armas antiguas y/o histricas.
10.- Deportistas y cazadores.
11.- Mquinas recargadoras de cartuchos de caza.
12.- Reparadores de armas.
13.- Personas jurdicas autorizadas para tener ms
de 2 armas de fuego.
14.- Armas extraviadas.
15.- Armas requisadas o decomisadas por diferentes
motivos y en custodia o resguardo en Instalaciones
Militares.
16.- Otros registros nacionales que estimenecesarios la Direccin General.
g) Responder a las consultas relacionadas con la Ley
que le formulen los Tribunales de la Repblica.
h) Mantener conexiones de servicio en materias
relacionadas con la ley, con los siguientes organismos:
1.- Carabineros de Chile.
2.- Investigaciones de Chile.
3.- Servicio Nacional de Geologa y Minera.
4.- Direccin General del Registro Civil e
Identificacin.
5.- Arsenales de las Instituciones de las Fuerzas
Armadas.
6.- Servicio de Aduanas. 7.- Central Nacional de Informaciones.
8.- Servicio de Inteligencia de la Defensa Nacional.
9.- Instituto de Investigaciones y Control del
Ejrcito, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile.
10.- Instituto Nacional de Normalizacin.
11.- Con el Poder Judicial, a travs del Ministerio
de Justicia.
12.- Otras reparticiones.
i) Poner en conocimiento del pblico por los medios
que estime conveniente, las informaciones e
instrucciones de observancia general.
j) Delegar sus facultades especiales en la forma
sealada en el artculo 4 de la Ley. k) Denegar, suspender, condicionar, limitar y
revocar las autorizaciones otorgadas.
l) Elaborar anualmente el presupuesto estimativo de
entradas y/o gastos, incluyendo las correspondientes
Autoridades Fiscalizadoras.
m) Disponer el uso de los formularios que sean
necesarios para las actuaciones relacionadas con la Ley
17.798.
ARTICULO 15 La Direccin General impartir
instrucciones sobre la documentacin que debern llevar
las Autoridades Fiscalizadoras y otros organismos
relacionados, con el objeto de conformar registros
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nacionales que permitan controlar el cumplimiento de la
Ley.
ARTICULO 16 Las solicitudes de particulares para
obtener autorizaciones o permisos para inscripciones
relacionadas con las actividades y especies a que se
refieren la Ley y este reglamento, debern presentarse
ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al
domicilio del recurrente. Las solicitudes de empresas
industriales, mineras o comerciales, debern presentarse
ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugardonde se encuentren las instalaciones, faenas o
yacimientos. En el caso de empresas que tengan
actividades en reas bajo la jurisdiccin de distintas
Autoridades Fiscalizadoras, y/o con oficinas en
Santiago, podrn presentar la solicitud a la Direccin
General. (Empresas Constructoras).
CAPITULO II
De las Autoridades Fiscalizadoras
ARTICULO 17 Las Autoridades Fiscalizadoras son las NOTA
Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas y lasAutoridades de Carabineros que se indican a
continuacin, con las reas jurisdiccionales que se
sealan:
______________________________________________________
A.F. A.F.
Regin Regional N
______________________________________________________
I.- Tarapac C.G.G.E. I-1
Iquique
I-2
I-3
I-4
II.- Antofagasta C.G.G.E. II-5 Antofagasta
II-6
II-7
II-8
II-9
III.- Atacama C.G.E. III-10
Copiap III-11
III-12
III-13
III-14
IV.- Coquimbo C.G.E. IV-15
La Serena
IV-16 IV-17
IV-18
IV-19
IV-20
V.- Valparaso C.G.E. V-21
Valparaso
V-22
V-23
V-24
V-25
V-26
V-27
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Metropolitana C.G.G.E. R.M. 28
Santiago
R.M. 29
R.M. 30
R.M. 31
R.M. 32
R.M. 33
R.M. 34
R.M. 35
R.M. 36VI.- Libertador C.G.E. VI- 37
Bdo. OHiggins Rancagua
VI- 38
VI- 39
VI- 40
VI- 41
VI- 42
VI- 43
VII.- Maule C.G.E. VII- 44
Talca
VII- 45
VII- 46 VII- 47
VII- 48
VII- 49
VII- 50
VII- 51
VII- 52
VIII.- Bo-Bo C.G.E. VIII- 53
Concepcin
VIII- 54
VIII- 55
VIII- 56
VIII- 57
VIII- 58 VIII- 59
VIII- 60
VIII- 61
VIII- 62
VIII- 63
VIII- 64
VIII- 65
VIII- 66
VIII- 67
VIII- 68
VIII- 69
VIII- 70
IX.- De la C.G.E. IX- 71 Araucana Temuco
IX- 72
IX- 73
IX- 74
IX- 75
IX- 76
IX- 77
IX- 78
IX- 79
IX- 80
X.- Los Lagos C.G.G.E. X- 81
Valdivia
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X- 82
X- 83
X- 84
X- 85
X- 86
X- 87
X- 88
X- 89
X- 90
XI.- Del General C.G.E. X- 91 Carlos Ibez Coyhaique
del Campo X- 92
X- 93
XI- 94
XI- 95
XI- 96
XI- 97
XII.- De C.G.G.E. XII- 98
Magallanes y Punta Arenas
de la
Antrtica
Chilena XII- 99
XII- 100
XII- 101
______________________________________________________
A.F. Areas y comunas
Local que controla
______________________________________________________
C.G.G.E Iquique
Iquique Huara
Camia
Colchane
C.G.E. Arica
Arica Camarones C.G.E. Putre
Putre General Lagos
2da. Comisara Pozo Almonte
Pozo Almonte Pica
C.G.G.E. Antofagasta
Antofagasta Mejillones
Sierra Gorda
1era. Comisara de Tocopilla DS 83,
Carab. Tocopilla Mara Elena Guerra,
1985.
C.G.E. Calama
Calama San Pedro de
Atacama C.G.E. Chuquicamata
Ollage DS 2,
Guerra,
1988.
Chuquicamata
Lmites: Norte: C. Yocas-C. Len
C. Alconcha-V. Olca.
Oeste: C. Yocas-C. Sichal-C. del
Jaspe- Trig. Barrera- Trig. El
Abra.
Sur: C. El Abra- Chuquicamata- Lasana
V. Apagado.
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Hijuelas
Limache
Olmu
C.G.E. San Antonio
Tejas Verdes Cartagena
Santo Domingo
El Tabo
El Quisco
Algarrobo
Capitana de Puerto Isla de Pascua Isla de Pascua
C.G.G.E. Santiago, Independencia,
Santiago Conchal, Huechuraba,
Recoleta, Providencia,
Vitacura, Lo Barnechea,
Las Condes, uoa, La
Reina, Macul,
Pealoln, La Florida,
Estacin Central,
Quinta Normal, Lo Prado,
Pudahuel, Cerro Navia,
Renca, Quilicura, Cerrillos, Maip.
C.G.G.E. San Miguel DS N 7,
Santiago San Joaqun Guerra,
P. Aguirre Cerda 1985.
C.G.G.E. La Granja
Santiago La Pintana
San Ramn
C.G.G.E. La Cisterna
Santiago El Bosque
Lo Espejo
Escuela de Paracaidistas Colina
y Fuerzas Especiales Lampa
Tiltil C.G.E. Puente Alto
Puente Alto Pirque
San Jos de Maipo
C.G.E. San Bernardo
San Bernardo Buin
Paine
Calera de Tango
C.G.E. Talagante
Talagante Peaflor
El Monte
Isla de Maipo
24a. Comisara Melipilla
Melipilla Mara Pinto San Pedro
Curacav
Alhu
C.G.E. Rancagua
Rancagua Machal
Graneros
Codegua
Mostazal
Requnoa
Olivar
Doihue
Coltauco
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Coinco
4ta. Comisara Rengo
Rengo Quinta de Tilcoco
Malloa DS N 7,
Guerra,
4a. Com. Carab. San Vicente T.T. 1985.
Rengo Pichidegua
4a. Com. Carab. Peumo
Rengo Las Cabras
C.G.E. San Fernando San Fernando Chimbarongo
Nancahua
Placilla
Chpica
C.G.E. Santa Cruz DS. N 7,
San Fernando Palmilla Guerra
Lolol 1985
Pumanque
Peralillo
C.G.E. Pichilemu DS. N 7,
San Fernando Paredones Guerra,
Marchige 1985. Litueche
La Estrella
Navidad
C.G.E. Talca
Talca San Clemente
Pelarco
Ro Claro
Pencahue
Maule
Curepto
2da. Comisara Constitucin
Constitucin Empedrado
C.G.E. Curic Curic Rauco
Romeral
Teno
C.G.E. Vichuqun DS. 7,
Curic Licantn Guerra,
Huala 1985.
C.G.E. Molina
Curic Sagrada Familia DS. N 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Linares
Linares Yerbas Buenas
Colbn Longav
San Javier
Villa Alegre DS. N 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Parral
Linares Retiro
Cuarta Cauquenes DTO 37, DEFENSA
Comisara de Chanco D.O. 03.01.2003
Carabineros Pelluhue
de Cauquenes
C.G.E. Concepcin
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Concepcin Hualqui
Florida
Santa Juana
DS. 140,
Guerra,
1985.
C.G.N. Talcahuano
Talcahuano Isla Guarello
Penco DS. N 7,
Guerra, 1985.
C.G.N. Tom
Talcahuano
3ra. Comisara Coronel
Coronel
3a. Com. Carab. Lota DS. N 7,
Coronel Guerra,
1985.
C.G.E. San Carlos
Chilln iqun
San Fabin DS. N 7,
Guerra, 1985.
C.G.E Chilln
Chilln Pinto
Portezuelo
Coihueco
San Ignacio
El Carmen
San Nicols
Ranquil
Trehuaco
C.G.E. Yungay DS. N 7,
Chilln Pemuco Guerra,
1985. C.G.E. Bulnes
Chilln Quilln DS. N 7,
Guerra,
1985.
C.G.E. Quirihue
Chilln Cobquecura
Ninhue DS. N 7,
Coelemu Guerra,
1985.
C.G.E. Los Angeles
Los Angeles Laja
Quilleco
Sta. Brbara Antuco
Tucapel
Cabrero
Negrete DS. N 7,
Guerra,
1985.
C.G.E Mulchn
Los Angeles Quilaco
C.G.E. Yumbel DS. N 7,
Los Angeles San Rosendo Guerra,
1985.
C.G.E. Nacimiento DS. N 7,
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Los Angeles Guerra,
1985.
2da. Comisara Lebu
Lebu Los Alamos
4ta. Comisara Curanilahue
Curanilahue DS. N 7,
Guerra,
1985.
4a. Com. Carab. Arauco
Curanilahue 2a. Com. Carab. Caete DS. N 7,
Lebu Contulmo Guerra,
Tira 1985.
C.G.E. Temuco
Temuco Vilcn
Cunco
Melipeuco
C.G.E. Lautaro
Lautaro Perquenco
Galvarino
C.G.E. Nueva Imperial DS. N 7,
Temuco Carahue Guerra, Saavedra 1985.
Teodoro Schmidt
6a. Com. Carab. Pitrufqun DS. N 7,
Loncoche Gorbea Guerra,
Toltn 1985.
Freire
6a. Com. Carab. Villarrica DS. N 7,
Loncoche Pucn Guerra,
Curarrehue 1985.
6ta. Comisara Loncoche
Loncoche
C.G.E. Angol
Angol Purn Los Sauces
Renaico
C.G.E. Traigun
Traigun Lumaco
C.G.E. Victoria
Victoria Collipulli DS. N 7,
Ercilla Guerra,
1985.
C.G.E. Curacautn
Victoria Lonquimay
C.G.E. Puerto Montt DS. 113,
Puerto Montt Cocham Guerra
Fresia 1984, N 1. Frutillar
Llanquihue
Pto. Varas
Calbuco
3ra. Comisera Maulln
Maulln Los Muermos
C.G.G.E. Valdivia
Valdivia Mariquina
Lanco
Los Lagos
Futrono
Corral
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Direccin General para sus fines especficos. No
obstante, las Autoridades Fiscalizadoras Regionales
tendrn tuicin sobre las Autoridades Fiscalizadoras
Locales de su Jurisdiccin para los efectos de control y
asesora en relacin con las actuaciones derivadas de la
Ley y este reglamento.
NOTA:
El DTO 2, Defensa, publicado el 18.02.2004,
sustituy el listado contenido en el presente artculo porel que indica. Por restricciones tcnico temporales no
se ha podido construir su texto actualizado.
ARTICULO 18 Para el desempeo de sus funciones las
Autoridades Fiscalizadoras tendrn la siguiente
organizacin mnima:
- Una Jefatura a cargo de un Oficial
- Una Seccin Control de Armas
- Una Seccin Control de Explosivos y
- Una Seccin Administrativa.
En caso de ausencia del Oficial a cargo, serreemplazado por los jefes de las secciones: Control de
Armas, Control de Explosivos o Administrativa, en el
mismo orden.
ARTICULO 19 A las Autoridades Fiscalizadoras les
corresponde:
a) Inscribir las armas de fuego a nombre de las
personas naturales que sean poseedoras o tenedoras que
residan en la zona de su jurisdiccin, y las de personas
jurdicas que se guarden en dicha zona.
b) Otorgar permisos para portar armas que estn
inscritas en su jurisdiccin.
c) Inscribir a los comerciantes, importadores y
exportadores de productos y elementos sometidos acontrol, ya autorizados por la Direccin General, que
residan en su zona jurisdiccional.
d) Inscribir a los fabricantes de elementos y
productos sometidos a control, ya autorizados por la
Direccin General, que residan en su zona
jurisdiccional.
e) Inscribir a los Consumidores Habituales de
Explosivos y Productos Qumicos sometidos a control, ya
autorizados por la Direccin General, correspondiente a
su zona jurisdiccional.
f) Inscribir y autorizar a poseedores de mquinas
recargadoras de cartuchos de caza, residentes en su zona
jurisdiccional. g) Otorgar Guas de Libre Trnsito de los elementos
sometidos a control.
h) Autorizar las operaciones de comercio interno de
elementos sujetos a control, en su zona jurisdiccional.
i) Autorizar las transferencias de armas permitidas
a personas naturales o jurdicas, en su zona
jurisdiccional.
j) Otorgar permisos para exportar, importar o
internar productos y elementos sometidos a control, en
forma transitoria y excepcional, de acuerdo con el
artculo 4 de la Ley cuando la Direccin General les
delegue estas facultades.
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k) Evacuar las consultas que les formulen los
Tribunales de la Repblica en materias concernientes a
la Ley y a este reglamento.
l) Disponer visitas de inspeccin dentro de su rea
jurisdiccional.
m) Inscribir los almacenes para explosivos de su
zona jurisdiccional, autorizados por resolucin de la
Direccin General.
n) Otorgar licencias para manejo de explosivos, en
sus zonas jurisdiccionales. ) Llevar al da los registros de las
autorizaciones, inscripciones y permisos concedidos, y
remitir peridicamente a la Direccin General la
relacin de dichas actuaciones.(Informe mensual).
o) Denegar, suspender, condicionar y limitar las
autorizaciones y permisos que hayan concedido, sobre
armas y elementos a que se refiere el artculo 5 de la
Ley comunicando a la Direccin General.
CAPITULO III (ART. 20)
Del Banco de Pruebas de Chile
ARTICULO 20 Corresponde al Instituto de
Investigaciones y Control del Ejrcito, en su calidad deBanco de Pruebas de Chile, participar en las actividades
de control que a continuacin se indican, informando en
cada caso de su resultado a la Direccin General:
a) Efectuar anlisis de laboratorio de los productos
sometidos a control, cuya autorizacin para internar,
fabricar o introducir modificaciones a las ya
existentes, haya sido solicitada a la Direccin General.
b) Verificar la estabilidad qumica de los productos
sometidos a control, almacenados en las instalaciones
existentes en el pas, pudiendo disponer la destruccin
de aquellos explosivos cuyo avanzado grado de
descomposicin los haga peligrosos.
c) Identificar y efectuar control tcnico de armasde fuego a solicitud de personas interesadas para los
efectos de inscripcin.
d) Proporcionar asesora tcnica especializada a la
Direccin General y Autoridades Fiscalizadoras del pas,
directamente a travs de sus delegados.
e) Elaborar la nmina de explosivos y productos
qumicos que deben ser controlados y proponerla a la
Direccin General para su aprobacin y vigencia.
CAPITULO IV (ART. 21)
Del Servicio Nacional de Geologa y Minera
ARTICULO 21 El Servicio Nacional de Geologa y
Minera realizar las actividades de control que se
indica: a) Estudiar e informar los antecedentes relacionados
con instalaciones para almacenamiento de explosivos que
se utilicen en faenas mineras o en otras que le sean
requeridas por la Direccin General.
b) Informar a la Direccin General sobre los
accidentes ocurridos en las instalaciones para almacenar
explosivos.
c) Proporcionar asesora tcnica especializada a la
Direccin General y Autoridades Fiscalizadoras del pas,
directamente a travs de sus delegados.
IV.- TITULO CUARTO (ARTS. 22-29)
De la fabricacin de especies y sustancias sujetas
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a control
CAPITULO I (ARTS. 22-26)
De la Instalacin de Fbricas
ARTICULO 22 Toda persona natural o jurdica que
desee instalar fbricas de especies o productos
sometidos a control, adems de las exigencias civiles,
deber obtener un permiso de la Direccin General, por
medio de una solicitud a la que se le acompaarn los
siguientes antecedentes:
a) Ubicacin y plano del terreno donde se instalarla industria y los permisos Municipales
correspondientes.
b) Planos de infraestructura con indicacin de
elevacin, planta e instalaciones de electricidad, gas,
agua y alcantarillado.
c) Productos a elaborar, marcas comerciales y
nombres de fantasa.
d) Detalles de seguridad referidos a las
instalaciones.
e) Producciones anuales, estimativas.
f) Ingenieros y Tcnicos responsables de la
fabricacin, inscritos como manipuladores de explosivos,cuando se trate de estos productos.
Las solicitudes para instalacin de fbricas sern
formuladas ante la Autoridad Fiscalizadora en cuyo
territorio jurisdiccional se proyecta instalarlas. Una
vez completados los antecedentes, sern elevados a la
Direccin General para su resolucin.
Antes de remitir estos antecedentes, la Autoridad
Fiscalizadora deber comprobar en el terreno la
efectividad de lo expuesto en la solicitud y estampar en
ella su opinin fundamentada.
ARTICULO 23 Las fbricas de explosivos slo podrn
ser instaladas en las zonas rurales e industriales
declaradas aptas por las autoridades municipales. No se podr construir ningn tipo de edificio ajeno
a la fbrica dentro del radio de seguridad fijado por la
Direccin General.
ARTICULO 24 Sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la respectiva autorizacin, debern
observarse tambin las condiciones que impongan otros
organismos del Estado sobre seguridad industrial e
higiene ambiental, referidos a las instalaciones y
edificios.
ARTICULO 25 Los fabricantes, adems de su
inscripcin como tales, debern inscribirse como
exportadores, comerciantes o consumidores habituales, si
los productos que fabrican son destinados a la venta enel exterior, en el mercado nacional o a su propio
consumo, respectivamente.
ARTICULO 26 Sin perjuicio de las sanciones que
contempla la Ley, se revocar la autorizacin para la
instalacin y funcionamiento de las fbricas si, como
consecuencia de las inspecciones que realice la
Direccin General, se establece que no se cumplen
ntegramente las condiciones que se hayan impuesto para
su construccin y operacin.
CAPITULO II (ARTS. 27-29)
De los Permisos para la Fabricacin
ARTICULO 27 Autorizada la instalacin de la fbrica
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e inscrito el fabricante en el registro correspondiente,
se solicitar a la Direccin General la autorizacin
para la fabricacin de las especies o sustancias sujetas
a control.
Esta fabricacin ser autorizada por la Direccin
General, previa aprobacin tcnica de calidad otorgada
por el Banco de Pruebas de Chile.
ARTICULO 28 La solicitud ser presentada por los
fabricantes a la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente, acompaando los siguientesantecedentes:
a) Nmero de resolucin que autoriz la instalacin
de la industria, nmero de la inscripcin anual como
fabricante.
b) Nombre de los artculos que fabricarn y procesos
de fabricacin, incluyendo las especificaciones tcnicas
y programa mensual y anual de produccin previsto.
c) Medidas de seguridad para su empleo y
manipulacin.
d) Muestras o prototipos de los elementos que se
fabricarn, incluyendo los envases.
La Autoridad Fiscalizadora remitir las muestras yprototipos al Banco de Pruebas de Chile, para el informe
de calidad referido en el artculo anterior.
ARTICULO 29 A partir del mes en que se inicie la
produccin autorizada, la fbrica deber comunicar los
artculos o elementos producidos y vendidos, enviando a
la Autoridad Fiscalizadora el Informe Mensual sobre
Movimiento Comercial.
V.- TITULO QUINTO (ARTS. 30-43)
Del Comercio en General
CAPITULO I (ARTS. 30-33)
De la Inscripcin
ARTICULO 30 Para ejercer sus actividades
especficas, los comerciantes, importadores,exportadores, fabricantes y consumidores habituales de
especies o sustancias sujetas a control, debern
requerir su inscripcin ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente a su domicilio comercial, para cuyo
efecto presentarn una solicitud dirigida a la Direccin
General.
ARTICULO 31 La solicitud mencionada en el artculo
anterior se acompaar con lo siguiente:
1.- Oficio de la Autoridad Fiscalizadora respectiva
remitiendo la documentacin, declarndose conforme con
los antecedentes de seguridad del interesado y dejando
constancia de haber inspeccionado las instalaciones de
almacenamiento. 2.- Antecedentes sobre el lugar de almacenamiento
incluyendo ubicacin, descripcin y registro de
instalacin. (Incluir planos si es necesario).
3.- Patente Municipal al da. (Copia).
4.- Certificado del Cuerpo de Bomberos de la
localidad, en el que conste:
- Que las instalaciones cumplen con las exigencias
mnimas de seguridad contra incendio.
- Que se dispone de un servicio interno equipado con
los elementos indispensables para atacar un principio de
incendio.
- Grado de peligrosidad hacia y desde los edificios
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vecinos.
La Direccin General, con los antecedentes recibidos
y previo su estudio, dictar la resolucin pertinente.
Posteriormente deber llevarse un Libro de
Existencia que ser revisado peridicamente por la
Autoridad Fiscalizadora.
En el caso de consumidores habituales de explosivos,
se les aplicar lo establecido en el artculo 75 del
presente reglamento.
ARTICULO 32 Las Autoridades Fiscalizadorasinscribirn al interesado en el Libro de Registro de
fabricantes, comerciantes, importadores, exportadores
y/o consumidores habituales, segn corresponda,
entregando un certificado de inscripcin anual y
enviando el duplicado a la Direccin General.
Las inscripciones y revalidaciones tendrn vigencia
hasta el 31 de marzo del ao siguiente al que fueron
otorgadas. En el caso de interesados que soliciten la
revalidacin antes del plazo sealado, slo debern
acompaar a su solicitud la Patente Municipal al da. Si
no lo hicieran dentro de ese plazo, la inscripcin se
considerar caducada y el interesado deber solicitaruna nueva inscripcin segn los artculos 30 y 31.
ARTICULO 33 Los importadores, adems de su
inscripcin como tales, debern inscribirse como
comerciantes o como consumidores habituales, si los
productos que importan son destinados a la venta en el
mercado nacional o a su propio consumo, respectivamente.
CAPITULO II (ARTS. 34-38)
De los Permisos para Comercio Exterior
ARTICULO 34 Ninguna persona natural o jurdica
podr vender, comprar, enajenar, adquirir dar o recibir
en arrendamiento, prstamo, prenda o depsito, o
celebrar cualquier otra convencin sobre las especies
sometidas a control, sin haber obtenido con anterioridadlos permisos a que se refiere el presente Captulo, en
conformidad con el artculo 4 de la Ley.
ARTICULO 35 Previamente a cada convencin, los
compradores o futuros tenedores, solicitarn a la
Autoridad Fiscalizadora de su domicilio, la autorizacin
para efectuarla, la que ser concedida mediante una
Orden de Compra que caducar al trmino del plazo de
diez das hbiles a contar de la fecha de emisin.
Si no se adquiere la misma cantidad de elementos
mencionados en la Orden de Compra, se deber solicitar
una nueva en su reemplazo con las cantidades
efectivamente adquiridas.
No requerirn la Orden de Compra los pirquineros,materialeros o canteros, inscritos en el Registro de
Consumidores Habituales de Explosivos. Para adquirirlos
presentarn la Licencia para Manipular Explosivos al
da, otorgada por la Autoridad Fiscalizadora que
controlar la faena. (Mximo 50 Kgs. de dinamita 60% o
equivalente).
Las ventas de armas y municiones que efecten los
importadores y/o comerciantes, debern informarlas a las
Autoridades Fiscalizadoras elaborando un informe mensual
que se denominar "Informe Mensual sobre Movimiento
Comercial". Este documento se elaborar con las Ordenes
de Compra que otorguen las diferentes Autoridades
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Fiscalizadoras del pas. Las importaciones se
justificarn con el correspondiente Permiso de Internar.
Este informe se remitir a la Autoridad
Fiscalizadora entre los primeros cinco das del mes
siguiente, y ste lo enviar a la Direccin General,
previa comprobacin del contenido, antes del da quince
de cada mes.
Los elementos que se mencionen en el informe mensual
debern identificarse indicando el producto, calibre y
nmero de serie cuando se trate de armas. Los cartuchosdeportivos empleados en escopetas se agruparn bajo el
ttulo "Cartuchos de Caza", sean de cualquier calibre.
El no cumplimiento de la disposicin anterior ser
motivo para que la Autoridad Fiscalizadora caduque la
inscripcin del interesado, quedando impedido de
comerciar sus existencias hasta que la Direccin General
estudie el caso y resuelva en definitiva.
Tratndose de fabricantes, comerciantes o
consumidores habituales, se acompaar a la solicitud la
constancia de su inscripcin en los correspondientes
registros.
ARTICULO 36 Para efectuar compras de armas, losparticulares, tendrn presente las limitaciones
relacionadas con la tenencia de ellas, que se indican en
el artculo 44 del presente reglamento.
ARTICULO 37 La Direccin General y las Autoridades
Fiscalizadoras podrn exigir los antecedentes que
estimen necesarios relativos a la idoneidad personal de
los solicitantes, y a las caractersticas y finalidad de
la operacin de que se trata. Conforme a lo dispuesto en
el inciso final del artculo 6 de la Ley, la Direccin
General y las Autoridades Fiscalizadoras podrn denegar,
suspender o condicionar las autorizaciones.
ARTICULO 38 La transferencia de armas de fuego de
posesin permitida y de sus municiones, debersolicitarse a la Autoridad Fiscalizadora correspondiente
al lugar del domicilio del adquirente, acompaando la
inscripcin del arma, motivo de la venta o cambio de
dueo. La Autoridad Fiscalizadora, previo estudio de los
antecedentes de quien la adquiera, podr autorizar o
denegar el permiso para transferirla. Para tal efecto se
debern presentar los siguientes documentos:
- Inscripcin del arma.
- Solicitud de transferencia, firmado por ambos
contratantes.
Concedido este permiso, se tramitar la inscripcin
del arma en conformidad a lo establecido en el Captulo
II del Ttulo VI de este reglamento. Fallecido el propietario de armas inscritas, deber
solicitarse una nueva inscripcin a nombre del heredero
encargado de su custodia. La adjudicacin a distinto
heredero originar una nueva inscripcin a favor del
adjudicatario.
CAPITULO III (ARTS. 39-43)
De los Permisos para Comercio Exterior
ARTICULO 39 Toda persona natural o jurdica que
desee importar armas y/o municiones, para su uso
particular, deber solicitar permiso a la Direccin
General, acompaando los siguientes documentos:
- Solicitud del interesado.
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este artculo.
2.- Armas de posesin permitida:
a) Para defensa personal:
- Revlveres hasta calibre . 44 o inferiores a . 45
(11,43 mm).
- Pistolas hasta calibre 9 mm. o inferiores a 45
(11,43 mm.)
b) De Caza:
- Escopetas
c) De Concurso: - Escopetas
- Rifles
- Fusiles y carabinas
- Pistolas y revlveres.
La posesin y uso de ms de dos de estas armas para
concurso, slo se permitir a deportistas calificados e
inscritos como tales en la Direccin General a travs de
las respectivas Autoridades Fiscalizadoras, y que
participen en competencias nacionales e internacionales.
La inscripcin deber cumplir con lo indicado en los
Arts. 45, 46 y 47 del presente reglamento.
CAPITULO II (ARTS. 45-49) De la Inscripcin, Reinscripcin, Posesin y
Extravo de Armas de fuego
ARTICULO 45 En conformidad con el artculo 5 de la
Ley, toda arma de fuego de uso permitido debe ser
inscrita ante las Autoridades Fiscalizadoras a nombre de
su poseedor o tenedor. En el caso de las personas
naturales, la Autoridad Fiscalizadora competente ser la
que corresponda a la residencia del interesado, y en el
caso de las personas jurdicas, la del lugar en que se
guarden las armas.
ARTICULO 46 Todas las armas de fuego debern
someterse al examen del Banco de Pruebas de Chile o al
de los Delegados de ste, a fin de que se certifiquesobre su naturaleza, calidad, condiciones de seguridad y
exacta identificacin. Aquellas armas que presenten
anormalidades o discrepancias en su funcionamiento o
caractersticas, debern ser devueltas al tenedor o
propietario para su correccin, dejndose constancia de
lo obrado. Las que a raz de este examen se declaren
irrecuperables, sern enviadas a los Aranceles de Guerra
del Ejrcito para su destruccin, previa autorizacin de
la Direccin General.
ARTICULO 47 Las personas naturales podrn poseer
las armas de fuego que se indican:
- Armas de defensa personal: hasta 2 (dos)
- Armas de caza: hasta 6 (seis) - Armas de concurso: segn resolucin que en cada
caso dicte la Direccin General.
Para su inscripcin, adems de la solicitud
correspondiente, debern presentar ante la Autoridad
Fiscalizadora, el certificado del Banco de Pruebas
aludido en el artculo anterior.
Por su parte, la Autoridad Fiscalizadora deber
verificar los antecedentes de seguridad de las personas
involucradas.
ARTICULO 48 Tramitada la solicitud de inscripcin,
la Autoridad Fiscalizadora entregar al poseedor del
arma un padrn, el que slo lo autoriza para mantener el
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arma en su casa, sitio de trabajo o lugar que se desee
proteger, y siempre que cualquiera de ellos haya sido
declarado en el momento de efectuar la inscripcin como
domicilio o lugar donde se guardar el arma. EN NINGUN
CASO ESTE PADRON CONSTITUIRA PERMISO PARA PORTARLA FUERA
DE ALGUNOS DE DICHOS LUGARES.
La inscripcin a nombre de una persona ser
indefinida mientras no se disponga su reinscripcin o se
transfiera el arma.
El poseedor de un arma inscrita que se cambie dedomicilio, deber comunicarlo a la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente, dentro del plazo de 10
das, bastndole con presentar el padrn de la
inscripcin vigente.
Si no se efecta la inscripcin antes mencionada, se
considerar que el arma se posee ilegalmente.
En caso de extravo de un arma, el propietario
deber dar cuenta escrita a la Autoridad Fiscalizadora y
Carabineros de la prdida del arma, indicando fecha y
circunstancias en que se extravi.
ARTICULO 49 Los importadores y comerciantes
inscritos, estarn autorizados para mantener lossiguientes stocks mximos de arma, incluidas las de
muestra:
- De defensa personal (armas cortas) 20 (veinte)
- De caza 50 (cincuenta)
- De concurso 50 (cincuenta)
CAPITULO III (ARTS. 50-52)
De las Especies Incautadas y Decomisadas
ARTICULO 50 Los Tribunales de la Repblica
mantendrn depositados en custodia, en Instalaciones de
las Fuerzas Armadas, los objetos o instrumentos de
delito que se encuentren sometidos a control por este
reglamento, hasta el trmino del proceso respectivo.
ARTICULO 51 Las Aduanas del pas que retengan armasde fuego y dems elementos sometidos a control, debido a
irregularidades en su importacin o internacin, debern
dejarlos a disposicin de la Direccin General la que
deber resolver su destino segn lo dispuesto en el
artculo 23 de la ley 17.798.
ARTICULO 52 Las especies sujetas a control que
fueren docomisadas por sentencia judicial, quedarn bajo
el control de la Direccin General, la que aplicar el
artculo 23 de la ley 17.798.
El Ministerio de Defensa Nacional podr dictar una
resolucin en que excepte de la disposicin citada a
aquellas armas de fuego que tengan inters histrico o
cientfico policial. En tal caso, las armas semantendrn en los museos que el respectivo acto
administrativo indique.
CAPITULO IV (ARTS. 53-56)
De los Permisos para Portar Armas
ARTICULO 53 A solicitud del interesado, la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio y
donde el arma est inscrita, otorgar el correspondiente
permiso para portar armas, el que tendr validez hasta
el 30 de marzo de cada ao. Dicho permiso ser otorgado
previo estudio de seguridad del interesado, de acuerdo a
las siguientes condiciones:
- Arma de defensa personal:
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Area autorizada: La Regin Territorial a que
pertenece la Autoridad Fiscalizadora que otorga el
permiso. La autorizacin para el porte de este tipo de
armas en todo el territorio nacional ser otorgado por
cualquiera de las Autoridades Fiscalizadoras de las
Capitales Regionales.
- Arma de caza:
Area autorizada: todo el territorio nacional.
Permiso de caza al da otorgado por el Servicio
Agrcola y Ganadero. - Arma de concurso:
Area autorizada: todo el territorio nacional.
Certificado de inscripcin en un club, afiliado a la
Federacin de Tiro al Blanco o al Vuelo, que indique
adems disciplina que practica y la identificacin del
arma.
ARTICULO 54 No requerirn el permiso para portar
armas de defensa personal los miembros de los Organismos
mencionados en el artculo 2 de este reglamento, los
que podrn portar armas mientras permanezcan en servicio
activo. El control del porte de estas armas ser
regulado por cada Institucin. No obstante, si dichas armas son de propiedad
particular, debern ser inscritas en las respectivas
Autoridades Fiscalizadoras. Los Oficiales Generales y
Oficiales Superiores y los Suboficiales Mayores de las
Instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de
Chile, en situacin de retiro, podrn portar las armas
inscritas a su nombre, sin necesidad de permiso, siempre
que tengan la correspondiente Tarjeta de Identidad
Institucional vigente.
ARTICULO 55 La autorizacin de porte de armas para
vigilantes privados deber ser otorgada por las
Autoridades Fiscalizadoras cuando se cumplan los
siguientes requisitos: 1.- Que el Servicio de Vigilantes Privados est
legalmente constituido de acuerdo a las disposiciones
del decreto ley 3.607 de 1981, e inscrito en la
Direccin General.
2.- Que las armas que utilice en sus servicios estn
debidamente inscritas ante la Autoridad Fiscalizadora
correspondiente y registradas en la Direccin General.
3.- Que los vigilantes privados estn inscritos en
la Autoridad Fiscalizadora correspondiente, previo
estudio de seguridad de sus antecedentes, ya sea por
pertenecer a la empresa o sean de organizaciones
independientes.
4.- Que el porte del arma sea otorgado solamentedurante el servicio autorizado, y dentro del recinto o
rea que se desee proteger.
5.- En el caso de vigilantes privados que protegen
el transporte de elementos, la autorizacin
correspondiente ser otorgada por la Autoridad
Fiscalizadora, debiendo cumplirse con lo siguiente:
a) Elementos y/o sustancias sometidas a control: por
cada viaje ser obligacin de estos vigilantes presentar
la credencial que les autoriza el porte de armas en cada
control de carretera donde se deba o se quiera controlar
la carga.
b) Otras especies y valores pertenecientes a Bancos,
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Empresas o Industrias: segn disposiciones que fija el
mencionado decreto ley 3.607, que reglamenta la
organizacin de dicho Servicio.
ARTICULO 56 El interesado en transportar armas, sin
permiso para portarlas, y municiones, deber presentar a
la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar del
actual almacenamiento del o los artculos, una solicitud
de "Gua de Libre Trnsito".
El transporte de dicha mercadera slo podr ser
efectuado cuando el interesado est en posesin de dicha"Gua de Libre Trnsito", debidamente autorizada por la
Autoridad competente.
Al llegar a su destino, el interesado entregar la
Gua a la Autoridad Fiscalizadora del lugar.
CAPITULO V (ARTS. 57-58)
De la Reparacin de Armas de Fuego
ARTICULO 57 A solicitud del interesado, la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente a su domicilio,
otorgar la autorizacin para establecerse como
"Reparador de armas de fuego", previa calificacin
profesional, tcnica y moral.
La solicitud deber incluir informacin referente a: - Identificacin y calidad profesional del dueo y/o
trabajadores.
- Domicilio particular o comercial del dueo.
- Descripcin de instalaciones, maquinarias e
instrumentos que posee.
Otorgado el permiso, previo estudio de seguridad de
las personas involucradas, la Autoridad Fiscalizadora
deber enviarlo a la Direccin General para su registro.
ARTICULO 58 Las actividades de estos reparadores
debern cumplir los siguientes requisitos:
1.- Slo podrn reparar las armas, en ningn caso
modificarlas.
2.- Debern llevar un libro de controlcorrespondiente a reparaciones, debidamente autorizado
por la Autoridad Fiscalizadora, y en el que se incluya
la siguiente informacin:
- Identificacin del dueo.
- Identificacin del arma, incluyendo N del padrn
de inscripcin.
- Fecha de recepcin y entrega del arma.
- Tipo de trabajo efectuado.
3.- Someter el arma reparada a la revisin y
aprobacin del Banco de Pruebas de Chile, y entregarlas
a su dueo con el certificado de revisin
correspondiente.
4.- Informar una vez al mes a la AutoridadFiscalizadora correspondiente de lo obrado.
CAPITULO VI (ARTS. 59-62)
De la Adquisicin y Tenencia de las Municiones
ARTICULO 59 Para los efectos de la Ley y de este
reglamento, las municiones se clasifican en la forma que
a continuacin se indica:
1.- Cartuchos de proyectil nico:
- Empleados en fusiles, carabinas, pistolas,
revlveres y armas especiales.
2.- Cartuchos de proyectiles mltiples:
- Empleados en escopetas.
3.- Cartuchos de uso industrial:
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a la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre
inscrita la mquina recargadora.
Se deber llevar un libro autorizado por la
Autoridad Fiscalizadora correspondiente en el que se
incluya la siguiente informacin:
- Fecha de recarga.
- Identificacin del usuario.
- Cantidad de cartuchos recargados por calibre.
CAPITULO VIII (ART. 65)
De los Deportistas ARTICULO 65 Para los efectos del presente
reglamento se considerarn "deportistas" a las personas
que practiquen regularmente tiro al blanco, tiro al
vuelo y de caza.
La inscripcin de los deportistas que practiquen
tiro al blanco o al vuelo, se autorizar si ellos estn
inscritos en un club afiliado a la Federacin de Tiro al
Blanco o al Vuelo de Chile, previo estudio de seguridad
de sus antecedentes personales. Se deber presentar a la
Autoridad Fiscalizadora una solicitud, acompaada del
certificado de la Federacin antes mencionada, en el que
conste la disciplina que practica y la identificacin delas armas. La resolucin que en cada caso dicte la
Direccin General, fijar la cantidad e identificacin
de las armas para la prctica de los deportes antes
citados que el solicitante puede poseer.
CAPITULO IX (ARTS. 66-67)
De los Coleccionistas
ARTICULO 66 La Direccin General ser el nico
organismo que calificar como coleccionistas a las
personas que estn en posesin de armas antiguas u otras
que por su valor histrico o esttico merezcan ser
calificadas como "de coleccin". Para este fin podr
recurrir a la asesora de otros organismos o expertos en
la materia. Para obtener su inscripcin los interesados
presentarn una solicitud a la Autoridad Fiscalizadora
de su domicilio, acompaada de una lista de las armas
con la historia de cada una y certificado del IDIC
conforme al artculo 46.
La Autoridad Fiscalizadora remitir los antecedentes
a la Direccin General, la que determinar las armas que
ingresan al Registro de Coleccionistas y las que, por no
reunir los requisitos, se inscriban en el Registro
Nacional de Armas de Fuego. Tambin dispondr cules de
ellas deben ser desactivadas por IDIC o entregadas a los
Arsenales de Guerra para su destruccin.
En la resolucin correspondiente, se dispondr lainscripcin anual, medidas de seguridad y control por
parte de la Autoridad Fiscalizadora.
ARTICULO 67 Los miembros en servicio activo o en
retiro de los organismos mencionados en el artculo 2 de
este reglamento, que hayan obtenido armas livianas,
cortas o largas no automticas de cualquier calibre
durante su trayectoria profesional en calidad de premios
o recuerdos, podrn inscribirse como coleccionistas
previa solicitud y resolucin de la Direccin General.
La Autoridad Fiscalizadora deber informar a la
Direccin General de lo obrado, previo estudio de
seguridad de sus antecedentes personales.
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VII.- TITULO SEPTIMO (ARTS. 68-122)
DE LOS EXPLOSIVOS Y PRODUCTOS QUIMICOS
CAPITULO I (ARTS. 68-69)
De la Definicin de Explosivo
ARTICULO 68 Se considerara explosivo toda sustancia
o mezcla de sustancias qumicas que por la liberacin
rpida de su energa, en general, produce o puede
producir, dentro de cierto radio, un aumento de presin
y generacin de calor, llama y ruido.
Del mismo modo, se consideran explosivos los objetoscargados con productos explosivos.
ARTICULO 69 La Direccin General establecer y
mantendr actualizado el Listado Nacional de Explosivos
y Productos Qumicos. Tambin establecer y actualizar
cuando sea necesario la equivalencia de explosivos en
relacin con la dinamita 60%.
CAPITULO II (ARTS. 70-74)
De los Consumidores de Explosivos
ARTICULO 70 Las personas naturales o jurdicas que
por la naturaleza de sus actividades deban utilizar
explosivos, para los efectos de este reglamento, sern
considerados "Consumidores de Explosivos". Como tales yprevia resolucin de la Direccin General que los
autorice, debern inscribirse ante la Autoridad
Fiscalizadora del lugar en que se encuentren ubicadas
las faenas.
ARTICULO 71 Atendiendo a la naturaleza y duracin
de las faenas, los consumidores de explosivos se
clasifican como:
a) Consumidores Habituales: Son aquellos que
normalmente ejecutan trabajos que requieren el empleo de
explosivos, como son las Empresas de la Minera y Obras
Pblicas (Vialidad, Riego, Obras Portuarias) y
Agricultura. Tambin se incluyen como consumidores
habituales de explosivos a los "Pirquineros", que sonquienes ejecutan en forma individual labores de bsqueda
y extraccin de minerales.
Ser requisito indispensable para adquirir
explosivos, el que los consumidores habituales estn
inscritos como tales ante la Autoridad Fiscalizadora que
corresponda al lugar de la faena.
b) Consumidores Ocasionales: Son aquellos que no
necesitan emplear explosivos en su actividad normal,
pero deben usarlos por circunstancias imprevistas.
No precisan de inscripcin como "Consumidores
Habituales de Explosivos", pero para su utilizacin
debern obtener permiso de la Autoridad Fiscalizadora
del lugar de la faena, y ser esta Autoridad la quedetermine en el terreno la necesidad de su uso, fije su
cantidad, autorice su adquisicin y transporte, y
controle la seguridad de su empleo.
Para este efecto, el trabajo debe ser ejecutado por
un Manipulador de Explosivos con licencia vigente o por
un organismo especializado autorizado por la Autoridad
Fiscalizadora.
Estos consumidores no podr mantener existencias de
explosivos ni artificios.
ARTICULO 72 Para obtener la inscripcin como
"Consumidor Habitual de Explosivos", los interesados
presentarn ante la Autoridad Fiscalizadora
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correspondiente al lugar de la faena, los documentos que
a continuacin se indican:
a) Solicitud de inscripcin.
b) Documento que ampara su actividad: Patente Minera
o Municipal, Contrato de Arriendo, Escritura de
Propiedad o Constitucin de Sociedad, Manifestacin
Minera.
c) Relacin de Manipuladores de Explosivos que
emplear con sus respectivos Ns de Registro o Licencia.
d) Antecedentes sobre el polvorn en que almacenarlos explosivos para lo cual se deber indicar la
resolucin de la Direccin General que autoriz la
construccin, sea propio o facilitado por otro
consumidor habitual ya inscrito.
La Autoridad Fiscalizadora deber elevar estos
antecedentes a la Direccin General, previo estudio de
seguridad de todas y cada una de las personas
mencionadas en la solicitud.
Aprobada la solicitud mediante una resolucin de la
Direccin General, la Autoridad Fiscalizadora inscribe
al solicitante en su "Registro de Consumidores
Habituales de Explosivos" y enva a la Direccin Generalcopia del Certificado de Inscripcin anual que extienda.
La inscripcin tendr un ao de validez y deber
obligatoriamente ser renovada antes del 31 de Marzo de
cada ao.
ARTICULO 73 Los consumidores habituales podrn
adems inscribirse como importadores de los explosivos
que requieran para su propio consumo.
ARTICULO 74 Toda persona que manipule explosivos,
cualquiera que sea su naturaleza; deber contar con una
licencia otorgada por la Autoridad Fiscalizadora
respectiva.
Las licencias otorgadas por las Autoridades DS 143,
Fiscalizadoras tendrn una vigencia de dos aos y sern Guerra,vlidas dentro de todo el territorio nacional. 1987
Las licencias otorgadas por las Autoridades
Fiscalizadoras a los programadores calculistas de
explosivos, tendrn una vigencia de cinco aos, y sern
vlidas dentro de todo el territorio nacional.
Las Autoridades Fiscalizadoras exigirn al
solicitante un certificado de la Autoridad de Prevencin
de Riesgo de la empresa para la cual trabaja, en el que
conste que el peticionario rene, a juicio de la
respectiva empresa, los requisitos mnimos necesarios de
carcter tcnico para desempearse como manipuladores de
explosivos.
Los pirquineros materialeros o canteros, debernpresentar una declaracin jurada dejando constancia que
conocen la manipulacin de explosivos empleados en la
minera.
Los certificados as otorgados significan la
responsabilidad de sus firmantes ante la Autoridad
Fiscalizadora respecto de los conocimientos tcnicos que
deben poseer los interesados.
Las Autoridades Fiscalizadoras remitirn los
antecedentes a la Direccin General con el objeto de que
tome conocimiento, confeccione el Registro Nacional y
enve los antecedentes necesarios al Servicio Nacional
de Geologa y Minera con el objeto que lleve su propio
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utilizan lmparas de seguridad contra llamas, o una
instalacin blindada.
- Junto a la entrada, y por el exterior, se colocar
en el suelo una plancha metlica conectada a tierra,
debiendo toda persona que entre al almacn pisarla, para
descargar la electricidad esttica que pueda tener
acumulada en su cuerpo. Alternativamente se podr
instalar una barra metlica, que cumpla la misma funcin
al tocarla.
- En las zonas en que sean frecuentes lastempestades elctricas se recomienda instalar pararrayos
junto a los almacenes de superficie.
- Contarn con ventanillas o ductos de ventilacin,
ubicados en paredes opuestas y a distintos niveles. La
boca de las ventanillas se proteger con una rejilla o
plancha metlica perforada.
- En caso de tener parapetos, stos se ubicarn a
una distancia mnima de 3 metros del muro exterior del
almacn, destinados a limitar los efectos de una
eventual explosin.
Si el terreno es ondulado, dichas ondulaciones
pueden servir como parapeto natural. - Los parapetos se construirn de tierra apisonada,
con una altura mnima igual a la de los muros del
almacn, con talud de 23 a 60, medidos desde la
horizontal, por su parte interior y exterior. Este talud
puede sustituirse por un muro que resista el empuje del
terreno, por el lado interior.
ARTICULO 82 Los almacenes enterrados y subterrneos
cumplirn con las siguientes exigencias de carcter
general:
- La zona de labor subterrnea destinada a almacn
de explosivos y la galera de acceso, debern presentar
una completa garanta de seguridad contra derrumbes.
- Tendrn ductos de ventilacin que permitan lanormal circulacin del aire u otro sistema adecuado de
renovacin ambiental.
- La iluminacin se proyectar desde el exterior,
colocndose los interruptores en postes separados del
almacn. Se puede aceptar que la iluminacin sea la que
proporcione la lmpara elctrica de seguridad montada en
el casco del minero, as como tambin instalaciones
blindadas o linternas especiales.
- Junto a la entrada del almacn, y por el exterior,
se colocar en el suelo una plancha metlica conectada a
tierra, que permita a la persona que la pise que
descargue a travs de ella la electricidad esttica que
acumula en su cuerpo. Alternativamente, se podr colocaruna barra metlica que al tocarla cumpla iguales
funciones.
- El almacenamiento de explosivos se efectuar en un
acodamiento o excavacin practicada en ngulo recto
respecto a la galera de acceso, y a una distancia de la
entrada o boca del socavn, o de otros almacenes en el
mismo, determinadas por la aplicacin de las frmulas
sealadas en los artculos 84 y 85. Si la cantidad
almacenada es superior a 100 Kgs. de dinamita 60%, o su
equivalente si es otro explosivo, se har una excavacin
frente al acodamiento, que servir como cmara de
expansin de los gases para casos de explosin. Esta
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ARTICULO 97 Los usuarios de almacenes de superficie
que contengan ms de 10 toneladas de explosivos, debern
dar aviso a la Autoridad Area ms prxima, a fin de que
sea fijada la altura mnima de vuelo sobre el rea que
est ubicado el polvorn.
CAPITULO V (ARTS. 98-102)
De la Destruccin de Explosivos
ARTICULO 98 Los explosivos que por congelacin,
exudacin, descomposicin por prdida de su
estabilizante, o que, por cualquier otro motivo aumentenpeligrosamente su sensibilidad, deben ser destruidos,
previa autorizacin de la Autoridad Fiscalizadora
respectiva, y posterior constancia en Acta visada por la
misma Autoridad.
ARTICULO 99 La destruccin de explosivos, segn su
naturaleza, se efectuar por algunos de los siguientes
procedimientos:
- Por combustin.
- Por explosin o detonacin provocada y controlada.
ARTICULO 100 El explosivo que deba destruirse por
fuego, ser retirado de sus embalajes y envolturas. Ante
la propagacin del fuego, se mantendr en el lugarelementos para combatirlo.
Si las combustiones son varias y sucesivas, se
elegirn lugares distintos.
ARTICULO 101 En la destruccin de explosivos por
detonacin, debe considerarse una distancia mnima hacia
centros habitados determinada por las frmulas del
artculo 84.
La iniciacin se har por detonadores elctricos o
mecha. En ambos casos debern considerarse las medidas
de proteccin del personal, tomando en cuenta la
extensin y velocidad de combustin del elemento
iniciador.
Producida la detonacin, se comprobar ladestruccin total del explosivo.
ARTICULO 102 La destruccin de fulminantes,
estopines o detonadores, por ser muy sensibles a los
golpes, fricciones y chispas de cualquier origen, se
efectuar recubrindolos con arena u otro material
similar, e inflamndolos con un detonador elctrico o a
mecha.
CAPITULO VI (ARTS. 103-122)
Del Transporte
A.- GENERALIDADES.- (ARTS. 103-108)
ARTICULO 103 Para el transporte de explosivos,
debern considerarse las medidas de seguridad contra
riesgos de accidentes, teniendo presente los siguientesfactores:
- Cantidad de explosivos.
- Caractersticas y condiciones del embalaje.
- Acondicionamiento de la carga.
- Naturaleza y caractersticas de ella.
- Medio en que se efectuar el transporte.
ARTICULO 104 Todo embarque debe contar con una Gua
de Libre Trnsito, extendida por la Autoridad
Fiscalizadora correspondiente al lugar donde se
utilizar el explosivo. Esta Gua debe ser presentada a
la Autoridad Fiscalizadora de la localidad desde donde
se inicia el transporte, la que, previa verificacin de
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las anotaciones que en ella figuran, colocar su firma,
timbre y fecha en que se inicia el viaje.
La "Gua de Libre Trnsito", junto con
individualizar al conductor y a quienes deben
acompaarlo, y sealar las caractersticas del vehculo,
indicar el explosivo que transporta, el tipo y el peso.
Las personas que entreguen estos productos a los
encargados de transportarlos, lo harn, slo despus de
comprobar la existencia de la Gua de Libre Trnsito, y
de verificar que los datos que en ella se consignancorresponden a la realidad.
Cualquier modificacin debe tener el V B de la
Autoridad Fiscalizadora del lugar donde se despacha el
explosivo. Esta misma Autoridad podr extender la Gua
de Libre Trnsito, cuando por circunstancias especiales,
no lo haya hecho la Autoridad del lugar donde el
explosivo se utilizar. En estos casos, el solicitante
deber presentar a esta ltima, su inscripcin anual
vigente.
ARTICULO 105 La Gua de Libre Trnsito debe ser
firmada y timbrada, en todos los controles de
Carabineros existentes en la ruta, indicndose la fechay hora en que se efectu el control.
Finalizado el transporte, el conductor del vehculo,
entregar la Gua de Libre Trnsito a la Autoridad
Fiscalizadora que autoriz la compra y extendi dicho
documento, la que verificar si se efectuaron todos los
controles de carretera. En caso afirmativo archivar la
Gua, si ellos no se hicieron, la remitir a la
Direccin General.
Si el permiso o Gua de Libre Trnsito fue otorgado
por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar
de iniciacin del transporte, la Gua le ser remitida
por la Autoridad de trmino de viaje, procedindose a
continuacin conforme a lo indicado precedentemente(archivarla o remitirla a la Direccin General).
ARTICULO 106 Cualquiera que sea el medio que se
utilice para transportar explosivos, debern observarse
las siguientes normas generales:
- El explosivo que se transporte debe encontrarse en
buenas condiciones de estabilidad, convenientemente
embalado, en cajas de madera o de cartn resistentes a
la deformacin, indicando en su parte exterior el tipo
de explosivo y su peso neto.
- La carga y descarga deben ser dirigidas por
personas que posean Licencia de Manipuladores de
Explosivos.
- Los productos explosivos no deben sertransportados junto con aquellos que tengan el carcter
de iniciadores, como estopines y fulminantes
(detonadores), o cualquier otro producto inflamable o de
fcil combustin.
- En casos excepcionales, con la autorizacin y
control de la Autoridad Fiscalizadora, podrn
transportarse en el mismo vehculo explosivos y
detonadores. Para tal efecto, stos ltimos deben ir en
una caja metlica slida forrada interiormente con goma,
fieltro o material similar, separada del resto del
explosivo por un elemento amortiguador (sacos de arena,
fardos de paja, etc.).
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- Antes de la descarga de los explosivos en su lugar
de destino, deber asegurarse que el local en que se
almacenarn cumple con las condiciones sealadas en este
reglamento para tales fines.
- Salvo casos especiales, las operaciones de carga y
descarga deben efectuarse con luz natural. Si ellas se
realizan durante la noche, se usarn para alumbrado
linternas de seguridad o lmparas elctricas
adecuadamente ubicadas, aseguradas contra la produccin
de chispas y proyectando la luz desde el exterior. - Prohbese fumar a las personas que participan en
el transporte, o tener en su poder fsforos,
encendedores, velas para alumbrarse y, en general,
cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas.
- Antes de la carga del explosivo, e inmediatamente
despus de su descarga en la estacin de destino, los
equipos, vagones o bodegas deben ser cuidadosamente
aseados.
- Durante las ya sealadas operaciones de carga,
descarga y aseo, los equipos y vagones deben estar
frenados y acuados, y conectados a tierra directamente
por un cable conductor de cobre. ARTICULO 107 Las municiones para armas permitidas
requerirn Gua de Libre Trnsito slo cuando se trate
de transportes comerciales.
Los particulares debern estar premunidos de las
inscripciones de las armas cuya municin transportan.
ARTICULO 108 Los productos qumicos sujetos a
control con caractersticas explosivas estarn afectos a
las mismas exigencias establecidas para el transporte de
explosivos.
Estos productos sern determinados por la Direccin
General conforme al artculo 69 de este reglamento.
B.- DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN CAMIONES Y OTROS
VEHICULOS. (ARTS. 109-119) ARTICULO 109 Todo camin que transporte explosivos,
debe llevar en ambos costados un letrero visible de
20x80 cms. que diga EXPLOSIVOS, en letras de por lo
menos 15 cms. de alto, de color negro sobre fondo de
color anaranjado.
En las partes delanteras y posteriores de estos
vehculos, sujetas en un asta proporcionada a stos,
llevar banderas de 40x40 cms., compuestas de dos
franjas verticales de iguales dimensiones, una amarilla
y otra negra, la primera junto al asta.
En circunstancias especiales, las Autoridades
Fiscalizadoras podrn reemplazar las seales antes
indicadas por otras medidas de seguridad que estimennecesarias.
ARTICULO 110 Los camiones que transportan
explosivos sea en forma habitual u ocasionalmente,
debern contar con un certificado de revisin tcnica,
emitido por un garaje autorizado por alguna
Municipalidad, en que conste el buen estado general del
vehculo.
En particular deber dejar expresa constancia del
buen funcionamiento de los siguientes sistemas: motor,
frenos, sistema de combustible, sistema elctrico,
suspensin, neumtico, tubo de escape y carrocera con
conexin directa a tierra. Adems, deber estar
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premunido de extinguidores adecuados con el certificado
de carga vigente. Para estos efectos, dicho certificado
tendr una duracin mxima de tres meses.
ARTICULO 111 La carga mxima admisible para el
transporte de explosivos en camin ser de 30 toneladas.
Cualquiera sea su cantidad dentro de este lmite, ella
deber estar firmemente asegurada en el vehculo, de
modo que se eviten choques y fricciones entre los
envases de los explosivos. Adems, deber estar cubierta
con una lona gruesa incombustible que la proteja delsol, humedad o chispas que puedan afectarla.
ARTICULO 112 El camin que transporte explosivos,
deber ser provisto de combustible con anterioridad al
carguo del explosivo.
En caso de necesidad de reabastecimiento de
combustible durante el viaje, se deber conectar el
camin a tierra y despejar la zona en un radio de 10
metros.
ARTICULO 113 En casos de tempestad elctrica el
camin deber detenerse en un lugar despoblado,
retirndose las personas que lo tienen a su cargo a un
sitio a cubierto de los riesgos de una posibleexplosin.
ARTICULO 114 La alimentacin del personal a cargo
del vehculo ser llevada, en lo posible, por cada
persona. Las detenciones para alimentacin o descanso se
harn en lugares donde no exista peligro para personas,
edificios o instalaciones, y en ningn momento se podr
dejar sin vigilancia el vehculo y su carga.
ARTICULO 115 Se evitar el trnsito de camiones con
explosivos a travs de las ciudades. Si no fuera posible
evitarlo, se efectuar por las partes menos pobladas y
en las horas de menor movimiento.
La velocidad mxima de desplazamiento deber ser la
estrictamente fijada por la Autoridad para cada tramodel camino, con un mximo de 60 Kms./hora.
ARTICULO 116 La seguridad del transporte se
efectuar por "Vigilantes Privados" de las empresas
fabricantes, comerciantes, usuarias o transportistas de
explosivos, las que previamente solicitarn al
Ministerio del Interior autorizacin para organizar
estos servicios cumpliendo lo establecido en el decreto
315 de 4 de marzo de 1981. (D.O. de 13 marzo 1981). Si
la empresa o el transportista no tiene Servicio de
Vigilantes Privados, o cuando por circunstancias
especiales no puede contar con ellos, esta proteccin
podr encomendarse a Carabineros y, en casos
excepcionales, a personal Militar con autorizacin de laAutoridad Fiscalizadora respectiva. En tales
circunstancias, los gastos de alimentacin y alojamiento
del personal uniformado, y el peaje y de combustible de
sus vehculos, sern de cargo de la empresa cuyo
transporte se proteje.
ARTICULO 117 La seleccin de los vigilantes y de
los conductores de vehculos que transportan explosivos
y sus relevos, ser cuidadosamente efectuada por las
empresas fabricantes, usuarias, o transportistas, segn
el caso, y slo podrn actuar en esta actividad con el
V B de la Autoridad Fiscalizadora que extiende la Gua
de Libre Trnsito. En todo caso, unos y otros debern
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puertas del carro.
- Los consignatarios o destinatarios debern retirar
los explosivos tan pronto lleguen stos a la estacin de
trmino. Si en un plazo de 24 horas esto no se ha hecho,
el jefe de estacin dar cuenta a la Autoridad
competente de las Fuerzas Armadas o Carabineros.
- Adems se deber cumplir con todas las normas que
la Empresa de Ferrocarriles haya establecido para tal
fin.
D.- DEL TRANSPORTE MARITIMO, FLUVIAL O LACUSTRE. ARTICULO 121 La carga, transporte y descarga de
explosivos por va martima, lacustre o fluvial, se
efectuar cumpliendo estrictamente las disposiciones
siguientes:
- No se efectuar transporte de explosivos en
barcos, lanchas u otro medio similar destinado al
transporte de pasajeros.
- Durante la carga y descarga de explosivos, el
lugar de trabajo y el de trnsito con estos productos
estar totalmente despejado y expedito, evitndose los
choques con personas o bultos.
- Las bodegas en que se depositen o almacenen losexplosivos debern estar alejadas de las calderas o
chimeneas. Asimismo, estarn forradas interiormente con
tabla totalmente cerradas, de modo de evitar la
introduccin de chispas en su interior. Se recomienda
cubrir la carga con una lona incombustible. Se prohibir
el acceso de personas ajenas a la bodega.
- Si el transporte de explosivos se efecta en lagos
o ros utilizando barcos pequeos o lanchones
remolcados, se les colocar una bandera roja indicando
el peligro de la carga que transportan. Si la operacin
se efecta en remolques, stos mantendrn una distancia
mnima de 3 largos del remolcador.
- La carga y descarga de explosivos se har enmuelles y lugares sealados por la Autoridad Martima
competente y bajo una adecuada vigilancia. Durante estas
operaciones se impedir el acceso de personas extraas
al recinto.
- Los envases con explosivos se pondrn en el muelle
de embarque slo momentos antes del carguo, evitndose
su acumulacin en dichos lugares antes que el buque est
preparado y listo para recibirlos.
- Al recibirse una carga de explosivos, se dejar
constancia en la gua de despacho que los envases fueron
revisados, y que ellos cumplen con adecuadas condiciones
de seguridad.
- Dentro de las bodegas del barco, los envasesconteniendo explosivos deben asegurarse contra golpes,
movimientos bruscos, volcamiento o desplazamiento
originados por los movimientos del barco.
- Las bodegas del barco, en lo posible deben ser
inundables o estar rodeadas por compartimentos que lo
sean.
- Los embarques de materias explosivas o
inflamables, se efectuarn despus del carguo de la
mercadera general.
- Adicionalmente se dar cumplimiento a las dems
disposiciones que la Autoridad Martima haya dictado
sobre la materia.
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E.- DEL TRANSPORTE AEREO. (ART. 122)
ARTICULO 122 Para el transporte de explosivos por
va area, se dar estricto cumplimiento a las
disposiciones que sobre esta materia hayan dictado las
Autoridades competentes.
VIII.- TITULO OCTAVO DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
De los fuegos artificiales D.O 06.02.2001
CAPITULO I
De la Clasificacin y Comercializacin
Artculo 123. Se entiende por fuegos artificiales
aquellos productos elaborados con plvora u otros
componentes qumicos, destinados a producir efectos
sonoros y luces de diversos colores, con propsitos de
entretencin.
Artculo 124. Para los efectos legales, los fuegos DTO 120, DEFENSA
artificiales se clasifican en tres grupos: Art. Segundo. Grupo N1: Son aquellos productos que emiten luces de D.O. 06.02.2001
colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.
. Grupo N2: Son aquellos productos que, adems de emitir
luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y
a una altura superior a la de una persona.
. Grupo N3: Son aquellos productos destinados a presentar
espectculos pirotcnicos, los que por su magnitud y
efectos, slo pueden ser manipulados por personal
especializado.
Artculo 125. La fabricacin, importacin, DTO 120, DEFENSA
internacin y exportacin de los fuegos artificiales Art. Segundo
clasificados en el grupo N3, deber ser autorizada por D.O. 06.02.2001
la Direccin General. El almacenamiento, comercializacin
y transporte, como asimismo, el uso, montaje y
manipulacin de estos mismos elementos deber requerir el
permiso que en cada caso particular debe otorgarse por
parte de las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes.
Artculo 126. Prohbese la fabricacin, importacin, DTO 120, DEFENSA
comercializacin, distribucin, venta, entrega a cualquier Art. Segundo
ttulo y uso de fuegos artificiales, artculos D.O. 06.02.2001pirotcnicos y otros artefactos de similar naturaleza
como elementos terminados, sus piezas y partes componentes,
comprendidos en los grupos N1 y N2 del artculo 124,
de este reglamento.
Artculo 127. Los fuegos artificiales autorizados, DTO 120, DEFENSA
estarn contenidos en un registro nacional a cargo de la Art. Segundo
Direccin General, el que deber contener los siguientes D.O. 06.02.2001
datos:
. Clasificacin en el grupo respectivo
. Nombre tcnico o de fantasa
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. Nombre de la persona jurdica o natural y su domicilio
. Recomendaciones de seguridad para su empleo o manejo
. Cantidad que contiene cada envase
. Programador calculista o profesional para informar sobre
la instalacin, desarrollo y medidas de seguridad de
espectculos pirotcnicos
. Licencia de manipulador de fuegos artificiales
CAPITULO II DTO 120, DEFENSA Art. Segundo
De la Inspeccin y Aprobacin de Fuegos Artificiales D.O. 06.02.2001
Artculo 128. El Instituto de Investigaciones y
Control del Ejrcito, en su calidad de Banco de Pruebas
de Chile, certificar la calidad, clasificacin,
estabilidad y seguridad de los fuegos artificiales y
artculos pirotcnicos, previa a la autorizacin a que
se refiere el artculo 125.
Artculo 129. Los elementos rechazados por el Banco DTO 120, DEFENSAde Pruebas de Chile, por causales de inestabilidad que Art. Segundo
involucren riesgo y peligrosidad en su almacenamiento, D.O. 06.02.2001
transporte y/o manipulacin, sean stos de fabricacin
nacional o importados, sern destruidos previa
autorizacin de la Direccin General. De todo lo obrado
deber dejarse constancia en el Acta que para tal efecto
debe confeccionarse. El propietario podr recurrir ante
el Juez de Polica Local competente.
Artculo 130. Los elementos importados que sean DTO 120, DEFENSA
rechazados por el Banco de Pruebas de Chile, por Art. Segundo
encontrarse clasificados en grupos prohibidos, podrn D.O. 06.02.2001ser reexportados por su propietario, en un plazo mximo
de 60 das desde la fecha de la resolucin o destruidos
en la forma sealada en el artculo anterior.
CAPITULO III DTO 120, DEFENSA
Art. Segundo
Del Comercio en General D.O. 06.02.2001
Artculo 131. Para ejercer sus actividades
especficas, los importadores, exportadores, fabricantesy comerciantes de fuegos artificiales y artculos
pirotcnicos, debern cumplir con los requisitos
establecidos en el Ttulo Quinto del presente Reglamento.
Artculo 132. Los fabricantes, importadores y DTO 120, DEFENSA
exportadores, adems de su inscripcin como tales, Art. Segundo
debern inscribirse como comerciantes para poder D.O. 06.02.2001
comercializar sus productos, destinados a espectculos
pirotcnicos.
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Artculo 133. Las personas que requieran realizar DTO 120, DEFENSA
espectculos pirotcnicos, solicitarn a la Autoridad Art. Segundo
Fiscalizadora del lugar donde se realizar el evento la D.O. 06.02.2001
autorizacin para realizarlo.
Si las cantidades de elementos mencionados en la
Resolucin que autoriza el espectculo no corresponden
a las autorizadas, deber solicitarse una nueva
Resolucin en su reemplazo con las cantidades que
correspondan.
El fabricante, importador o exportador que efecta elcomercio de fuegos artificiales, remitir un informe
de Movimiento Comercial a la Autoridad Fiscalizadora
entre los primeros cinco das del mes siguiente y ste
lo enviar a la Direccin General, previa comprobacin
del contenido, antes del da quince de cada mes,
declarando los movimientos de existe