Código de Proc, Penal

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    CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Libro Primero

    DE LA COMPETENCIA Y DEL EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL

    Ttulo I

    DE LA COMPETENCIA

    Captulo nico

    REGLAS DE LA COMPETENCIAArt. 1.- La competencia, en materia penal, nace de la Ley.Art. 2.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto enlos casos expresamente sealados en la Ley.

    Art. 3.- Estn sujetos a la competencia de los rganos de jurisdiccinpenal del Ecuador:

    1.- Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infraccin en elterritorio de la Repblica.

    Se exceptan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadaspor el Ecuador, los jefes de otros Estados que se encuentren en el pas;los representantes diplomticos acreditados ante el Gobierno delEcuador y residentes en territorio ecuatoriano; y los representantesdiplomticos transentes de otro Estado que pasen ocasionalmente porel Ecuador. Esta excepcin se extiende al cnyuge e hijos, empleadosextranjeros y dems comitiva del Jefe de Estado o de cada

    Representante Diplomtico, siempre que, oficialmente, pongan enconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nmina de tal

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    comitiva o del personal de la Misin. Pero no comprende al personal deempleados que hayan contratado en el Ecuador, cuando algn miembrode este personal cometiere la infraccin fuera de la residencia del Jefede Estado o del Representante Diplomtico para quienes laboran.

    Se excepta tambin a los que delinquieren en el permetro de lasoperaciones militares, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado elpaso por su territorio de un ejrcito de otro Estado, salvo que eldelincuente no tenga relacin legal con dicho ejrcito;

    2.- El Jefe de Estado o los representantes diplomticos del Ecuador, su

    familia y comitiva, que cometieren un delito en territorio extranjero, ylos cnsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hicieren en el ejerciciode sus funciones consulares;

    3.- Los ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves oaeronaves nacionales, en alta mar, en el espacio areo libre, en el marterritorial y en el espacio areo suprayacente;

    4.- Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio

    areo de otro Estado, delincan a bordo de naves o de aeronaves deguerra ecuatorianas;

    5.- Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo denaves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o enel espacio areo del Ecuador;

    6.- Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos de piratera,comercio de personas, trata de esclavos o trata de blancas, destruccin

    o deterioro de cables submarinos, y los dems delitos contra el DerechoInternacional, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,

    7.- Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunode los dems casos del Art. 5 del Cdigo Penal.

    Art. 4.- Tienen competencia penal en los casos, formas y modos que lasleyes determinan:

    a) La Corte Suprema y las Cortes Superiores;

    b) Los presidentes de las mencionadas cortes;

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    c) Los tribunales penales;

    d) Los jueces penales;

    e) Los intendentes, subintendentes, comisarios de polica y lostenientes polticos; y,

    f) Los dems tribunales y juzgados establecidos por leyes especiales.Art. 5.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales en lopenal, se observarn las reglas siguientes:

    1.- Hay competencia de un Juez o un Tribunal cuando se ha cometidola infraccin en la seccin territorial en la que ese Juez o Tribunalejerce sus funciones.

    Habiendo varios de tales jueces o tribunales, seguir conociendo elproceso el que haya prevenido.

    Se considerar que el Juez ha prevenido en el conocimiento de la causa

    cuando el auto cabeza de proceso hubiera sido citado al sindicado, sihubiese y estuviese presente, o al defensor de oficio y al Fiscal, si nohubiera o no estuviera presente.

    2.- Cuando el delito hubiese sido cometido en territorio extranjero, lossindicados sern juzgados por los jueces o tribunales de la Capital de laRepblica o por los jueces o tribunales de la provincia donde fueronaprehendidos.

    Si el proceso se hubiera iniciado por un Juez o Tribunal de la Capital dela Repblica, y el o los sindicados hubiesen sido aprehendidos encualquier otra seccin territorial del pas, el proceso seguirsustancindolo el Juez o Tribunal de la Capital;

    3.- Cuando una persona hubiera cometido infracciones de la mismagravedad en diversos lugares, ser competente el Juez de cualquiera deesos lugares que prevenga en el conocimiento de la causa.

    Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocer el Juezdel lugar en donde se haya cometido la infraccin ms grave;

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    4.- Cuando la infraccin se hubiera cometido en los lmites de dossecciones territoriales, ser competente el Juez que prevenga en elconocimiento de la causa;

    5.- Cuando entre varios sindicados de una infraccin hubiera algunoque goce de fuero especial, el juez especial lo ser de todos lossindicados.

    Si entre varios sindicados de una misma infraccin hubiera algunos quegocen de fueros especiales diversos, ser competente el Juez especial de

    mayor jerarqua, con exclusin de cualquier otro Juez especial.

    Si todos los jueces especiales fueren de la misma jerarqua, sercompetente el Juez de fuero que previno en el conocimiento de la causa;

    6.- Cuando el lugar en que se cometi la infraccin fuere desconocido,ser competente el Juez o Tribunal dentro de cuyo territorio hubiesesido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el Juez dela residencia del sindicado. Si, posteriormente, se descubriere el lugar

    del delito, todo lo actuado ser remitido al Juez o Tribunal de esteltimo lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado;

    y,

    7.- Cuando la infraccin hubiese sido preparada o comenzada en unlugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderal Juez de este ltimo.

    Art. 6.- (Derogado por el Art. 3 numeral 1 de la Ley 72, R.O. 574-S, 23-XI-94).

    Art. 7.- (Sustituido por el Art. 3 numeral 2 de la Ley 72 R.O. 574-S, 23-XI-94; e inciso segundo aadido por el Art. 3 de la Ley 104, R.O. 848,22-XII-95).- Los jueces penales instruirn el sumario y sustanciarn laetapa intermedia del proceso.

    Los intendentes, subintendentes, comisarios de polica y los tenientespolticos dentro de sus respectivas jurisdicciones podrn practicar lasdiligencias preprocesales de prueba material, notificar los protestos decheques as como realizar las actuaciones procesales que les comisionensus superiores.

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    Art. 14.- La accin penal es de carcter pblico. En general, se laejercer de oficio, pudiendo admitirse la acusacin particular; pero enlos casos sealados en el Art. 428 de este Cdigo se la ejercernicamente mediante acusacin particular.

    Art. 15.- A excepcin de los casos previstos en el Art. 428 de esteCdigo, el ejercicio de la accin penal pblica se inicia mediante autocabeza de proceso, que puede tener por antecedentes:

    1.- La pesquisa que, de oficio, efecte el Juez o Tribunal competente;

    2.- La excitacin fiscal;

    3.- La denuncia;

    4.- La acusacin particular;

    5.- El parte policial informativo o la indagacin policial; y,

    6.- La orden superior de origen administrativo.Art. 16.- En los casos expresamente sealados por la Ley, si el ejercicio

    de la accin penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisincompete exclusivamente al fuero civil, no podr iniciarse la accin penalantes de que haya auto o sentencia ejecutoriados en la cuestinprejudicial.

    As mismo, se requerir auto o sentencia ejecutoriados del Juez oTribunal Penal para iniciar la accin en los casos de denuncia oacusacin particular que hubieran sido calificados como maliciosas otemerarias.

    Art. 17.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles noproducen el efecto de cosa juzgada en lo penal excepto las que decidanlas cuestiones prejudiciales indicadas en el artculo anterior.

    Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales producen el efectode cosa juzgada en lo concerniente al ejercicio de la accin civil, slocuando declaran que no existe la infraccin; o, cuando existiendo,declaran que el procesado no es culpable de la misma.

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    Por tanto, no podr demandarse la indemnizacin civil mientras noexista una sentencia penal condenatoria firme que declare a unapersona responsable penalmente de la infraccin.

    Art. 18.- Si al resolver una cuestin civil o penal hubiere mrito paraproceder penalmente, el Juez respectivo remitir los antecedentesnecesarios al Juez competente en lo penal, para que inicie el proceso.Pero si l mismo fuere competente, lo iniciar de inmediato.

    Captulo IIDE LA PESQUISA JUDICIAL

    Art. 19.- Cuando, de cualquier modo, llegare a conocimiento de un

    Juez la perpetracin de un delito que debe perseguirse de oficio,instruir el sumario correspondiente. Si no fuere competente, informarpor escrito al que lo sea, para el mismo fin.

    Art. 20.- Se prohbe toda pesquisa penal fundada en annimos,manuscritos o impresos, que no lleven pie de imprenta. Pero los juecesaveriguarn extraprocesalmente si se ha cometido la infraccin referidaen los annimos, y si lo confirman, iniciarn, de oficio, el proceso penal.

    Captulo III

    DE LA EXCITACIN FISCALArt. 21.- El Ministerio Pblico excitar a los respectivos jueces paraque inicien los procesos penales por la comisin de delitos,fundamentando la excitacin en la noticia que hubiesen recibido.

    Art. 22.- En la excitacin se expondr, por escrito, el hecho que seconsidere delito, con todas las circunstancias que se conozcan, losnombres y apellidos de los autores, cmplices y encubridores, si se losconociera, y los nombres de los testigos que puedan declarar. Adems,se sealar los actos procesales que, en opinin del Ministerio Pblico,

    deben ser practicados por el Juez.Art. 23.- Ser necesaria la intervencin del Ministerio Pblico en todoslos procesos penales que, por la comisin de un delito, se iniciaren enlos correspondientes tribunales y juzgados, an cuando en dichosprocesos acte un acusador particular, siempre que tal infraccin debaperseguirse de oficio.

    Los tenientes polticos nombrarn un Promotor Fiscal para queintervenga en los procesos que iniciaren.

    Art. 24.- El Ministerio Pblico no podr renunciar la obligacin deejercer la accin penal o de perseguir la accin punitiva exhibida dentro

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    2.- Todas las indicaciones y dems circunstancias que puedanconducir a la comprobacin de la existencia de la infraccin y a laidentificacin de los culpables.

    La falta de cualesquiera de estos datos no obstar la iniciacin delproceso.

    Art. 32.- El Juez ante quien se presente la denuncia har que el autorla reconozca sin juramento, de lo cual se sentar la correspondienteacta, que firmar el Juez, el denunciante, un testigo, si el denuncianteno supiere o no pudiere firmar, y el respectivo Secretario. Pero si en ladenuncia se afirmare que el denunciante desconoce a los autores de la

    infraccin, este particular lo expresar bajo juramento. Si eldenunciante no supiere firmar, estampar adems la huella digital delpulgar derecho.

    Art. 33.- El denunciante no contrae obligacin que le ligue alprocedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo loscasos de denuncia declarada por el Juez como maliciosa o temeraria.

    Captulo VDE LA ACUSACIN PARTICULAR

    Art. 34.- Pueden proponer acusacin particular nicamente el ofendidoo su representante legal, o los parientes del ofendido dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad; o el cnyuge, o elheredero que acusa la muerte de su instituyente.

    La persona jurdica podr acusar por medio de su representante legal.Art. 35.- No podrn acusarse particularmente, unos contra otros, losascendientes, los hermanos, los descendientes y los cnyuges.

    Art. 36.- Cualquier persona podr proponer acusacin particular por

    las infracciones que lesionan los derechos garantizados por laConstitucin, cometidas por funcionarios pblicos o por agentes de laautoridad, siempre que rindan caucin de temeridad, en la cantidadque el Juez estime conveniente atendiendo a la gravedad de laacusacin y a las condiciones econmicas del acusado.

    Cuando acusen las infracciones mencionadas en el inciso anterior, laspersonas nombradas en los dos primeros incisos del Art. 34 no estnobligadas a rendir caucin de temeridad.

    La caucin se otorgar por escritura pblica.

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    Nota:El Ttulo II del Libro Segundo del Cdigo Penal, que va del Art. 167 al

    Art. 217 inclusive, trata "De los Delitos contra las GarantasConstitucionales y la Igualdad Racial".

    Art. 37.- No podrn ejercer el derecho de acusar las infraccionesprevistas en el artculo anterior, excepto cuando la infraccin fuerecometida contra ellos mismos:

    1.- Los jueces y magistrados que administran justicia;

    2.- Los condenados penalmente, mientras estn cumpliendo sucondena;

    3.- Los que hubiesen propuesto y tuvieran pendientes dos o msacusaciones; y,

    4.- Los que, de cualquier modo, hubiesen intervenido como agentes enla infraccin que pretenden acusar.

    Art. 38.- La caucin de temeridad tiene por objeto garantizar al

    acusado el pago de la indemnizacin de daos y perjuicios, la que podrpercibirla, si fuere absuelto, en sentencia ejecutoriada en la que sehubiese declarado temeraria la acusacin; o cuando se hubierapronunciado auto de sobreseimiento definitivo en el que conste igualdeclaratoria. Esta indemnizacin ser independiente de la accin penala que hubiere lugar contra el acusador cuya acusacin hubiese sidocalificada de maliciosa.

    Art. 39.- En caso de muerte del acusador, cualesquiera de susherederos o todos ellos podrn continuar la acusacin propuesta. Si el

    causante hubiese rendido fianza de temeridad, la accin podrcontinuarse con la misma fianza.Art. 40.- El acusador particular deber acudir ante el Juez competentecon su querella, la que ser por escrito y contendr:

    1.- El nombre, apellido y domicilio del acusador;

    2.- El nombre y apellido del acusado y su domicilio en cuanto fuereposible;

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    3.- La relacin circunstanciada de la infraccin, con determinacin delugar, da, hora aproximada, mes y ao en que fue cometida;

    4.- La peticin de que se practiquen los actos procesales que seconsideren necesarios para justificar lo relatado;

    5.- La protesta de formalizar la acusacin particular; y,

    6.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial. Eneste poder se har constar expresamente el nombre y apellido delacusado y la relacin completa de la infraccin que se quiere acusar.

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, al concurrir por primeravez al juicio lo har ante el respectivo Secretario y, en su presencia,estampar la huella digital del pulgar derecho. El Secretario dejarconstancia de este acto procesal, del nmero de la cdula de identidad yciudadana del acusador, de la fecha en que sta fue extendida y de laoficina que la expidi.

    Art. 41.- Si la querella propuesta rene los requisitos determinados enel artculo anterior, el Juez la aceptar a trmite.

    Si la encuentra incompleta, dispondr que el acusador la complete en eltrmino de tres das; y, si no lo hiciere, se abstendr de tramitarla,dictando el auto correspondiente, del que podr apelar nicamente elquerellante. La decisin de segunda instancia causar ejecutoria.

    Art. 42.- El acusador particular podr presentar la querella antes de lainiciacin del proceso penal, o despus de iniciado ste, hasta que elauto que declare concluido el sumario hubiese sido notificado a laspartes procesales.

    Si la acusacin particular se presenta antes de la iniciacin del procesoo junto con la excitacin fiscal o la denuncia, el Juez dictar el autocabeza de proceso, teniendo como base los datos contenidos en estosantecedentes.

    Art. 43.- Si en un mismo proceso se presentaren dos o ms acusadorespor la misma infraccin y contra los mismos acusados, el Juez ordenarque nombren un procurador comn dentro de cuarenta y ocho horas, y,si no lo hacen, lo designar de oficio.

    Art. 44.- La citacin de la querella se har al acusado personalmente,entregndole la boleta correspondiente. Si no estuviera presente en el

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    lugar sealado para la citacin, se le citar mediante tres boletasentregadas en su residencia, en tres distintos das.

    Pero si hubiese sealado domicilio, la citacin se la har mediante unasola boleta dejada en dicho domicilio.

    En las boletas de citacin se har constar el texto de la querella y delauto dictado al momento de ser calificada.

    Si el acusado estuviera prfugo, bastar la citacin al defensordesignado de oficio por el Juez, la que se har en persona o mediante

    una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor.

    El actuario o quien haga sus veces, dejar la primera boleta en lahabitacin del que deba ser citado, cerciorndose de este particular. Siste cambiare de habitacin, o se ausentare, las otras dos boletaspueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dej la primera.

    Art. 45.- Con los efectos que seala la Ley, cabe el desistimiento de laacusacin particular.

    Art. 46.- Se entender abandonada la acusacin por el acusador si ste

    deja de continuarla por treinta das, contados desde la ltima peticin oreclamacin escrita que se hubiese presentado al Juez, excepcin hechade los casos en los que ya no se necesite la expresin de voluntad delacusador particular, por el estado del proceso, o que no se hubieradespachado su ltima peticin.

    El abandono no procede en el caso de que el proceso estuviera suspensopor encontrarse prfugo el procesado.

    El Juez declarar abandonada la acusacin nicamente a peticin delacusado.Art. 47.- En caso de desistimiento de la acusacin, o de abandono de lamisma, seguir sustancindose el proceso con intervencin delMinisterio Pblico. Tratndose del abandono, el Juez tiene obligacin decalificar, en su oportunidad, si la acusacin ha sido maliciosa otemeraria. El desistimiento slo cabe si el acusado consienteexpresamente en ello dentro del proceso.

    Art. 48.- El agraviado, o quien haga sus veces, puede renunciar alderecho de proponer acusacin particular.

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    Si el agraviado hubiera renunciado al derecho de acusar, o hubiesedesistido de la acusacin ya propuesta, o la hubiera abandonado,ninguna persona puede presentar otra acusacin.

    Captulo VIDE LA INDAGACIN POLICIAL

    Art. 49.- La indagacin policial tiene el objeto de acopiar las pruebasque conduzcan al esclarecimiento de un delito, buscar y capturar a losculpables del mismo, reconocer el lugar donde haya sido cometido yrecoger los materiales, documentos y, en general, todo cuanto puedaservir al descubrimiento de la infraccin.

    Art. 50.- En toda indagacin policial podr intervenir un Agente Fiscal,quien suscribir la diligencia juntamente con el respectivo Agente dePolica. Para el efecto, los ministros fiscales de cada distritoestablecern turnos obligatorios que cumplirn rigurosamente losagentes fiscales en las correspondientes dependencias policiales.

    Art. 51.- El parte policial informativo podr tambin servir deantecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso.

    Captulo VII

    DE LA ORDEN SUPERIOR DE ORIGEN ADMINISTRATIVOArt. 52.- La orden superior de origen administrativo servir deantecedente para el levantamiento del auto cabeza de proceso,nicamente en los casos siguientes:

    1.- En los expresamente determinados por la Ley; y,

    2.- Cuando el Jefe de una Unidad Administrativa del Sector Pblicosolicite que se inicie auto cabeza de proceso contra el funcionario o

    empleado de su dependencia, siempre que el delito est en relacindirecta con las funciones propias que le corresponde desempear en launidad administrativa a la que pertenece.

    Ttulo IIIDE LA POLICA JUDICIAL

    Captulo nicoDE SU ORGANIZACIN Y FINES

    Art. 53.- La Polica Judicial es un cuerpo auxiliar de la Administracinde Justicia, integrado por personal especializado de la Polica Nacional.

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    8.- Practicar todas las dems actividades que juzgare conducentes alesclarecimiento del hecho delictivo, rendir al Juez de Instruccin uninforme detallado de sus actividades; y entregarle la indagacinpracticada dentro del trmino que seala el Art. 56 de este Cdigo.

    El Juez de Instruccin asumir en cualquier momento la direccin delas actividades de investigacin que practique la Polica Judicial.

    Art. 55.- La indagacin policial especialmente comprender:

    a) El reconocimiento minucioso del lugar en que se ha cometido lainfraccin;

    b) El examen prolijo de las seales del delito; la ocupacin de losobjetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurarsus pruebas materiales y establecer la responsabilidad de sus autores,

    y el cuidado de tales seales para que no se alteren, borren u oculten.Si fuere necesario, se proceder a registrarla grficamente o hacerlasexaminar por especialistas;

    c) El levantamiento del cadver, en la forma prevista en este Cdigo;

    d) El levantamiento de un croquis del lugar donde se cometi el delito y,si fuere posible, la obtencin de pruebas fotogrficas u otras de estandole;

    e) La prctica de pruebas tcnicas necesarias para el debidoesclarecimiento de los hechos; y,

    f) La anotacin de los nombres, direcciones y documentos de identidad

    de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas aquienes constare alguno en particular as como de las versiones quedieren. Estos datos se consignarn en el acta respectiva que sersuscrita por tales personas, por el Agente Fiscal y el respectivo Agentede la Polica Judicial.

    Art. 56.- Para la prctica de los actos a que se refiere el artculoanterior, la Polica Judicial tendr el plazo de ocho das, contados desdeaqul en que se tenga noticia de la comisin del delito, siempre que nose hubiese realizado alguna captura. Si se la hubiera realizado, pondral detenido a disposicin del Juez, juntamente con las diligencias que

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    hubiese practicado y el informe correspondiente, dentro de las cuarentay ocho horas siguientes a la detencin.Art. 57.- Los miembros de la Polica Judicial estn obligados a observarestrictamente las formalidades legales y reglamentarias en cuantasdiligencias les corresponda practicar y se abstendrn, bajo suresponsabilidad, de usar medios de averiguacin violatorios de losderechos humanos consagrados por la Constitucin, los conveniosinternacionales y las leyes de la Repblica.

    Art. 58.- Las armas u otros instrumentos con que se hubiese cometidoel delito y los objetos y valores que provengan de su ejecucin sernocupados por la Polica Judicial y puestos a disposicin del Juez

    competente, mediante inventario. La Polica Judicial extender elcorrespondiente recibo de las armas, instrumentos, bienes o valoresmateria de la incautacin.

    Art. 59.- Durante el juicio la Polica Judicial actuar bajo las rdenesdel respectivo Juez.

    Art. 60.- El Juez, a peticin de parte o de oficio, de creerlo procedente,podr practicar las pruebas que sean repetibles, de las producidas porla Polica Judicial.

    Libro SegundoDE LA PRUEBA

    Ttulo IDE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIN

    Captulo IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Art. 61.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infraccin

    como la responsabilidad penal del procesado.Art. 62.- Los jueces deben intervenir personal y directamente en laprctica de los actos procesales de prueba, y cuidarn que se realicencon observancia de las normas legales.

    Art. 63.- El Juez debe investigar en el sumario los antecedentespersonales del sindicado, as como los factores inmediatos y mediatosdesencadenantes del delito. Igualmente debe investigar, de maneraprolija, la conducta del inculpado anterior a la comisin de lainfraccin.

    Art. 64.- Toda prueba ser apreciada por el Juez o Tribunal conforme alas reglas de la sana crtica.

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    Art. 65.- Las presunciones que el Juez o Tribunal deduzca de laspruebas constantes en el proceso deben ser graves, precisas yconcordantes.

    Art. 66.- Para que la presuncin sobre el nexo causal entre lainfraccin y sus responsables constituya prueba, es necesario:

    1.- Que la existencia de la infraccin se encuentre comprobadaconforme a derecho;

    2.- Que se funde en hechos reales y probados y nunca en otraspresunciones; y,

    3.- Que los indicios que sirvan de premisa a la presuncin sean:

    a) Varios;

    b) Relacionados tanto con el asunto materia del proceso, como con losotros indicios; esto es, que sean concordantes entre s;

    c) Unvocos, es decir que, necesariamente, todos conduzcan a una sola

    conclusin; y,

    d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lgica ynaturalmente.

    Art. 67.- El parte policial informativo, la indagacin policial y la pruebapracticada por la Polica Judicial, sern tambin valorizados por el

    Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crtica.Art. 68.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales ydocumentales.

    Captulo IIDE LA PRUEBA MATERIAL

    Art. 69.- La prueba material consiste en los resultados de la infraccin,en sus vestigios o en los instrumentos con los que se la cometi.

    Art. 70.- Si la infraccin es de aquellas que, por su naturaleza, debedejar vestigios, el Juez ir al lugar en que se la cometi para practicar elreconocimiento, acompaado de su Secretario y de los peritos quedeban intervenir. Los vestigios, los objetos o los instrumentos de lainfraccin sern descritos prolijamente en el acta de reconocimiento. Elinforme pericial se presentar en el plazo que seale el Juez.

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    Si la infraccin es de aqullas que, por su naturaleza, no deja vestigios,el Juez establecer su existencia mediante prueba testimonial odocumental.

    Art. 71.- Cuando se trate de cualquier infraccin que deja vestigios quepueden borrarse o desaparecer por la accin del tiempo, corrupcin uotra causa, el Juez que debe iniciar el proceso, con la intervencin deperitos y de la Polica Judicial, los reconocer inmediatamente, sin que,en este caso, sea necesario que preceda citacin ni auto cabeza deproceso. Se dejar constancia, en acta, de la prctica delreconocimiento y de las observaciones del Juez.

    Art. 72.- Si han desaparecido los vestigios que debi dejar la infraccin,o sta se hubiese cometido de tal modo que no los dejare, el Juezconcurrir al lugar de la infraccin en unin de los peritos y delSecretario, y se dejar constancia, en acta, de tal hecho.

    Con la constancia antes indicada, el Juez podr admitir, para lacomprobacin de los vestigios de la infraccin, otras pruebas que, en suconjunto, los establezcan de manera irrefragable y concluyente.

    Art. 73.- Si al practicar el reconocimiento del lugar el Juez supiere o

    presumiere que en otro sitio o lugar hay armas, efectos, papeles u otrosobjetos, relativos a la infraccin o a sus posibles autores, concurrir adicho lugar y los incautar.

    Si se trata de documentos, el Juez proceder como lo dispone elCaptulo IV de este Ttulo, en cuanto fuere aplicable.

    Si los objetos se encuentran en la habitacin del sindicado, o de otrapersona, el Juez proceder conforme a las reglas que, sobre el

    allanamiento, establece este Cdigo.

    Si los objetos o documentos se hallan fuera del territorio dentro del cualtiene competencia el Juez, ste requerir al del lugar que corresponda laincautacin de dichos objetos o documentos, quien observar lasnormas establecidas en este Cdigo, para el caso de allanamiento.

    Art. 74.- En todos los casos en los que, para la prctica de un actoprocesal, la Ley prescriba la intervencin de peritos, stos serndesignados por el Juez, en nmero de dos, de entre especialistastitulados.

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    Si en el lugar en donde se sustancia el proceso no hubiera especialistastitulados, el Juez nombrar a personas mayores de edad, de reconocidahonradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre laque deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar dondedebe practicarse el acto procesal.

    Los peritos estn obligados a comparecer, a posesionarse y a informar,en los plazos sealados por el Juez.

    Art. 75.- Los peritos no podrn excusarse, salvo justa causa, calificadapor el Juez, bajo la prevencin de ser sancionados conforme a loprevisto en el Cdigo Penal.

    Art. 76.- Los peritos no podrn ser recusados. El sindicado podrdesignar un perito, mediante peticin al Juez, sin que por tal motivo seretarde la prctica del reconocimiento.

    Art. 77.- El informe pericial contendr:

    1.- La descripcin detallada de lo que se ha reconocido, tal cual loobserv el perito en el momento de practicar el reconocimiento;

    2.- El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la

    comisin del delito, en cuanto fuere posible;

    3.- El tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometila infraccin y el de la prctica del reconocimiento;

    4.- El pronstico sobre la evolucin del dao, segn la naturaleza de lapericia;

    5.- Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a las

    mismas y los motivos en que se fundamentan;

    6.- La fecha del informe; y,

    7.- La firma y rbrica del perito.

    En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infraccin,los peritos opinarn, en forma debidamente motivada, si taldesaparicin ha ocurrido por causas naturales o artificiales.

    Art. 78.- De manera general, quedar a criterio del Juez la valoracinjurdica del informe pericial, pero las declaraciones testimoniales no

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    4.- Dispondr que se tome fotografas del lugar, del cadver y de losdems objetos que considere necesario; y,

    5.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 81 y 82 de esteCdigo, y los dems que, de acuerdo con las circunstancias, estimeprocedentes.

    Art. 84.- En los casos en que no fuere posible la prctica inmediata delos actos procesales de identificacin y de obtencin de fotografas, seprescindir de estas formalidades; pero el Juez dejar constancia, en elacta, de las razones por las cuales no se cumplieron.

    Art. 85.- En caso de aborto, el Juez ordenar que en el informe pericial

    consten los signos demostrativos de la expulsin o destruccin violentadel feto, la poca probable del embarazo, las causas que hayandeterminado el hecho, si ha sido provocado, y las dems circunstanciasque deban tomarse en cuenta para apreciar integralmente la infraccin.

    Art. 86.- Si se presumiera que la muerte fue causada porenvenenamiento, el Juez ordenar que se haga el examen toxicolgicode los rganos afectados, con intervencin de peritos qumicos. De nohaberlos en el lugar donde se sustancia el proceso, o en la capitalprovincial, se enviarn los rganos a la Facultad o Instituto de Qumica

    ms cercanos, en envases sellados, lacrados y rubricados por el Juez,para dicho examen.

    Art. 87.- En caso de lesiones, los peritos las describirnminuciosamente y en el informe dejarn constancia, de manera clara,del diagnstico, del pronstico y del instrumento que pudo haberlasproducido.

    Los peritos, en lo posible, informarn sobre el estado de salud dellesionado al momento en que las lesiones fueron producidas. De la

    misma manera, estarn obligados a establecer la poca probable en quese produjeron las lesiones y sus causas.Art. 88.- En los procesos que se refieren a delitos de robo, hurto yabigeato se deber justificar tanto la existencia de la cosa sustrada oreclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugar donde seafirma que estuvo al momento de ser sustrada. Para este fin seadmitir cualquier clase de prueba, con excepcin de la declaracininstructiva.

    En el caso de abigeato, se agregar al proceso, de haberlos, loscertificados de marcas y seales, inscritos oficialmente para identidad

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    del ganado, sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en el incisoanterior.

    En las dems infracciones contra la propiedad se observar lo dispuestoen el inciso primero, en cuanto fuere aplicable.

    Art. 89.- Si lo sustrado o reclamado se hubiere recuperado, seproceder a su reconocimiento y avalo, con intervencin de peritos.Hecho esto, se cumplir con lo dispuesto en el Art. 91.

    Art. 90.- El Juez puede prohibir a cualquier persona, an haciendo usode la Fuerza Pblica, que se retire del lugar o salga del local en donde secometi la infraccin, hasta que se practiquen los actos procesales que

    crea necesarios.Art. 91.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a untercero, se entregarn a sus propietarios, poseedores o a quienlegalmente corresponda, inmediatamente despus de reconocidos ydescritos, pero a condicin de que se los vuelva a presentar cuando el

    Juez lo ordene, bajo apercibimiento de apremio personal.Art. 92.- Se reconocern los instrumentos con que se cometi lainfraccin, si pudieren ser habidos, y se entregarn a un Depositario

    Judicial. Si no pudieren ser habidos, se expresar as en el proceso.

    Art. 93.- Si para practicar el reconocimiento fuera necesario alterar odestruir la cosa que ha de reconocerse, el Juez mandar que as seproceda, y que, en lo posible, se reserve una parte, la que se conservar

    bajo custodia del Depositario Judicial.Art. 94.- En los casos en que el Juez considere necesario, para eldebido esclarecimiento de la verdad ordenar se practique lareconstruccin del hecho para verificar si la infraccin se ejecut o pudoejecutarse de un modo determinado, tomando en cuenta los elementosde conviccin que existan en el proceso.

    En esta reconstruccin el agraviado, el sindicado, si voluntariamentequisiere concurrir, y los testigos, relatarn los hechos en el lugar dondeocurrieron, teniendo a la vista, si fuere posible, los objetos relacionadoscon la infraccin.

    Art. 95.- Practicado el reconocimiento del lugar en que se cometi lainfraccin y realizados los actos para la justificacin de la existencia delobjeto, instrumentos y vestigios de la misma, el Secretario sacar copiasautnticas del nombramiento y posesin de los peritos, de lasdiligencias de reconocimiento y de los informes, y las conservar en elarchivo de la respectiva Judicatura, o de la Corte, en su caso.

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    Art. 96.- Si siendo en s vlidos los actos de reconocimiento previstosen este Captulo, se declarare nulo el proceso, no habr necesidad deque se proceda a un nuevo reconocimiento, pues dichos actosconservarn toda su eficacia jurdica.

    Tampoco se necesitar nuevo reconocimiento cuando el proceso sehubiese perdido o destruido. En estos casos bastar las copiasindicadas en el artculo anterior y, a falta de ellas, ser suficiente quelos peritos presten declaracin jurada respecto de lo que fue materia delreconocimiento y de los informes.

    Art. 97.- Si el sindicado, al rendir su testimonio indagatorio, se

    declarare autor de la infraccin, el Juez no quedar liberado depracticar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimientode la verdad.

    Art. 98.- De todo lo actuado en los actos de reconocimiento querealizare el Juez, se dejar constancia en acta, que ser suscrita pordicha Autoridad, el Secretario y los peritos.

    Captulo IIIDE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Seccin PrimeraDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 99.- La prueba testimonial se clasifica en testimonio propio,testimonio instructivo y testimonio indagatorio.

    Art. 100.- Toda declaracin, a excepcin de la rendida por personas quedeben informar, ser oral; pero el Juez ordenar que se la reduzca aescrito, debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por eldeclarante.

    La diligencia ser firmada por el Juez, el Secretario, el intrprete o elcurador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si ste no supiere,no quisiere o no pudiere firmar, firmar por l un testigo en presenciadel Juez y del Secretario, quien dejar constancia de este hecho en ladiligencia. Adems, el testigo que no supiere firmar estampar la huelladigital del pulgar derecho.

    Art. 101.- Cuando el declarante no sepa el idioma castellano, el Jueznombrar y posesionar, en el mismo acto, a un intrprete para quetraduzca las preguntas del Juez y las respuestas de quien rinde eltestimonio y, unas y otras, se escribirn en castellano.

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    Art. 102.- Si el declarante es sordomudo, rendir su testimonio porescrito; y si no sabe escribir, el Juez recibir la declaracin con elauxilio de un intrprete, o en su falta, de una persona acostumbrada aentender al declarante. A uno u otro, les posesionar en el mismo acto.

    Art. 103.- Si se hubiese recibido los testimonios a que se refieren losdos artculos anteriores sin las formalidades all exigidas, pero con lapresencia de los intrpretes, quedar a criterio del Juez o Tribunalotorgarles valor probatorio, segn el grado de credibilidad que leinspiren dichas declaraciones.

    Art. 104.- Si los testigos, los ofendidos o los sindicados se refieren ensus declaraciones a otras personas, afirmando que stas vieron cometer

    la infraccin u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticia de la misma,de los inculpados, o del lugar donde se hallen; y, en general, siempreque la diferencia, por s sola o combinada con otra, contribuya aldescubrimiento de la verdad, el Juez proceder, sin demora, a evacuarla cita, si la estima esencial.

    Al evacuar la cita se leer al testigo la diligencia en que se le menciona yque sirve de antecedente a su testimonio.

    Seccin SegundaDEL TESTIMONIO PROPIO

    Art. 105.- Testimonio propio es el que rinde, dentro del proceso, untercero imparcial, es decir la persona que no es parte en el proceso, niest ligada al mismo por ningn inters.

    Art. 106.- Para que el testimonio propio se admita como prueba deresponsabilidad penal del procesado, es necesario que se haya probado,conforme a derecho, la existencia de la infraccin.

    Art. 107.- Con excepcin del testimonio de las personas sealadas en el

    artculo siguiente, no se rechazar el de persona alguna. Pero el Juezes libre de apreciar el grado de credibilidad de tal testimonio.Art. 108.- En ningn caso el Juez admitir como testigos a loscoacusados. Tampoco recibir el testimonio del cnyuge del encausado,ni de los parientes de ste, comprendidos dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

    Art. 109.- Los menores de catorce aos declararn sin juramento y enpresencia de un curador que, en el mismo acto, nombrar y posesionarel Juez. Su testimonio servir solamente como indicio en lainvestigacin procesal.

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    Art. 110.- Los mayores de catorce aos y menores de dieciochodeclararn sin juramento, cumplindose las formalidades dispuestas enel artculo anterior.

    Art. 111.- Los testigos declararn de uno en uno y se les tendrseparados de modo que no pueda or el uno lo que declara el otro.

    Art. 112.- Estn obligados a comparecer personalmente a rendir sutestimonio, no slo las personas a las que el Juez llame a declarar, sinotodas las que conozcan de la comisin de la infraccin. El Juez puedehacer uso de la Fuerza Pblica para la comparecencia del testigo que nocumpliere esta obligacin.

    Art. 113.- Si el testigo no residiere en el lugar en el que se tramita el

    proceso, no estar obligado a comparecer para rendir su testimonio, opara el careo, si fuere del caso, sino ante el Juez Penal del lugar de suresidencia, a quien se le remitirn los despachos respectivos, salvo lodispuesto en el Art. 282 de este Cdigo.

    Art. 114.- Si el testigo estuviere fsicamente imposibilitado paracomparecer, el Juez de la causa o el Juez comisionado, en su caso,comprobada la imposibilidad, se trasladar al lugar donde estuviere eltestigo y le recibir la declaracin.

    Art. 115.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un

    funcionario que debe informar, se estar a lo dispuesto en el Cdigo deProcedimiento Civil.

    Art. 116.- El testigo, al declarar, prestar juramento, de acuerdo con sureligin o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere yfuere preguntado. El Juez, despus de advertirle sobre las penas conque se sanciona el perjurio, le preguntar sus nombres, apellidos, edad,nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesin y siest incurso en alguno de los casos del Art. 108.

    Art. 117.- Luego de practicado lo dispuesto en el artculo anterior, el

    Juez ordenar al Secretario que d lectura del auto cabeza de proceso yde las citas que se le hubiesen hecho; a continuacin dispondr que eltestigo relate todo lo que sepa sobre la infraccin objeto del proceso, condeterminacin de los culpables, de las personas que vieron cometerla ydel lugar, fecha y hora en que se produjo.

    El testigo dejar constancia de la forma cmo lleg a conocer lo que hadeclarado.

    Art. 118.- De inmediato el Juez preguntar al testigo lo que creyerepertinente sobre las circunstancias de la infraccin, disponiendo queresponda de manera concreta y precisa.

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    Art. 119.- Las partes procesales podrn presenciar las declaraciones,pero no podrn interrumpirlas. Rendida la declaracin, dichas partespodrn interrogar al testigo, de manera oral por intermedio del Juez, sinperjuicio de que si, con anterioridad, hubiesen presentado preguntaspor escrito, deban tambin ser contestadas por el testigo.

    Ni el Juez ni las partes procesales podrn formular al testigo preguntascapciosas, sugestivas o impertinentes.

    Art. 120.- Concluida la declaracin, el Secretario la leer al testigo y seharn las rectificaciones y modificaciones que l indique.

    Art. 121.- El Juez podr ordenar que el testigo sea conducido al lugar

    de la infraccin, para que seale, objetivamente, lo que fue materia desu declaracin; o para que identifique los objetos a los que se refiri ensu testimonio. De este acto se dejar constancia en la diligenciarespectiva, la que deber ser suscrita por el Juez, el Secretario y eltestigo.

    Art. 122.- El Juez podr ordenar la detencin, como sospechoso defaltar a sabiendas a la verdad, del testigo variante o que discordareconsigo mismo, del que usare respuestas evasivas o del que, en sudeclaracin vacilare de un modo equvoco, siempre que estas

    circunstancias no procedan de la rusticidad o torpeza del testigo.

    Igual procedimiento podr emplear con el testigo que, sin encontrarseen alguno de los casos de excepcin sealados en este Cdigo, rehusareprestar su declaracin.

    En ambos casos, de haber mrito para ello, el Juez deber iniciar elproceso penal contra el testigo o decretar su libertad, dentro de las

    veinte y cuatro horas posteriores a la detencin.

    Art. 123.- Los testigos que hubiesen declarado volvern a comparecercuantas veces lo ordene el Juez o el Tribunal.

    Seccin TerceraDEL TESTIMONIO INSTRUCTIVO

    Art. 124.- Testimonio instructivo es el que, en el sumario, rinde elagraviado. Por s solo no constituye prueba.

    El agraviado est obligado a comparecer ante el Juez a rendir dichotestimonio, el que lo prestar con juramento.

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    Los funcionarios, empleados o agentes de polica que contravengan aesta disposicin incurrirn en la sancin penal correspondiente.

    Art. 129.- En cuanto aparezcan en el proceso datos que haganpresumir la responsabilidad penal de una persona, el Juez harextensivo el sumario en su contra y ordenar que rinda el testimonioindagatorio.

    Art. 130.- Si el sindicado estuviera privado de la libertad, se le recibirsu testimonio dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde elmomento en que fue puesto a rdenes del Juez. Este plazo podrprorrogarse por otras veinticuatro horas cuando el Juez lo estimarenecesario o cuando el sindicado lo pidiere.

    La incomunicacin del sindicado, que slo podr ser ordenada por elJuez y no podr durar ms de veinticuatro horas, no impedir queaqul entre en comunicacin directa con su abogado defensor.

    Art. 131.- Al rendir el testimonio indagatorio el sindicado indicar susnombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estadocivil, oficio o profesin. A continuacin el Juez ordenar que elSecretario d lectura del auto cabeza de proceso y, dispondr que elencausado haga una exposicin completa sobre el hecho que se

    investiga.Art. 132.- Concluida la exposicin del sindicado, el Juez proceder ainterrogarlo, principalmente sobre los puntos siguientes:

    1.- Si ha tenido noticias de la infraccin y si conoce a los autores,cmplices y encubridores o presume quienes lo son;

    2.- Si conoce al agraviado y si ha tenido con l alguna relacin;

    3.- En qu lugar se encontraba el da y la hora en que se cometi lainfraccin y en compaa de qu personas;

    4.- Si conoce quin lo aprehendi, en qu lugar, en qu da, hora y enqu circunstancias; y,

    5.- Si antes ha sido procesado y, en caso afirmativo, por qu causa, enqu Juzgado, qu sentencia recibi, y si ha cumplido la pena que se leimpuso.

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    El Juez har las dems preguntas que creyere necesarias paraesclarecer la verdad, cuidando que sean directas acerca de la infraccine indirectas respecto del indiciado y, en ningn caso, insidiosas,sugestivas o que tiendan a incriminarle.

    Art. 133.- Las partes procesales podrn presenciar la declaracin delindiciado, pero no pueden interrumpirla. Una vez concluida, podrninterrogarle, verbalmente o por escrito, por intermedio del Juez.

    Prohbese hacer preguntas encaminadas a que el sindicado acepte suresponsabilidad o que fueren capciosas, impertinentes o sugestivas. Side hecho se hicieren, el Juez las rechazar de plano.

    Art. 134.- Si el sindicado se negare a declarar, el Juez ordenar alSecretario que deje constancia de este particular en el proceso yconcluir el acto.

    Art. 135.- Concluida la declaracin, cuando sea del caso, se har que elindiciado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiesecometido la infraccin, los vestigios que sta haya dejado y los objetosque hubieran quedado en el lugar en que se perpetr. Reconocidos quefueren, le preguntar el Juez si anteriormente ha conocido losmencionados instrumentos u objetos, en poder de qu personas, en qu

    lugar, en qu fecha y en qu circunstancias.

    De todo lo que dijere el indiciado se dejar constancia en el acta quedebern suscribir el Juez, el Secretario y el indiciado, si quisiere,supiere o pudiere firmar.

    Art. 136.- Si el encausado mostrare sntomas de alienacin mental, elJuez ordenar su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrar yposesionar peritos a dos especialistas, quienes presentarn su informepor escrito, en el plazo que determine el Juez; mientras tanto, no se

    receptar el testimonio indagatorio.

    Si el informe pericial establece que la alienacin mental es transitoria,el Juez postergar la recepcin del testimonio hasta el restablecimientodel sindicado y proseguir la sustanciacin del proceso.

    Si el informe establece que la alienacin mental es permanente, el Juezordenar el internamiento previsto en el Art. 34 del Cdigo Penal yprescindir del testimonio indagatorio, sin perjuicio de que contine eltrmite.

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    Seccin QuintaDEL CAREO Y DE LAS CITAS

    Art. 137.- Cuando haya contradiccin entre los testigos, o entre stos yel ofendido, o entre los ofendidos, el Juez mandar practicar el careo,siempre que lo creyere conveniente, observando las formalidadessiguientes:

    1a.- El Juez har comparecer de dos en dos a las personas cuyostestimonios se contradicen y tomndoles nuevo juramento ordenar alSecretario que lea los puntos en que las declaraciones soncontradictorias y preguntar a cada uno de los declarantes si se

    ratifican en sus dichos o tienen que alterarlos;

    2a.- Si alguno alterase su declaracin en sentido concordante con ladel otro, el Juez indagar la razn que haya tenido para alterarla y laque tuvo para declarar en los trminos que antes lo hizo. De haberlugar, el Juez proceder en la forma dispuesta en el Art. 122; y,

    3a. Si los comparecientes se ratifican en sus declaraciones, el Juezproceder a interrogarlos minuciosamente, procurando obtener el mayor

    grado de credibilidad. El Agente o el Ministro Fiscal, el acusadorparticular o el sindicado, tendrn derecho a formular, verbalmente, porintermedio del Juez, las preguntas que creyeren convenientes hacer alos que se carean, siempre que sean pertinentes y no capciosas osugestivas.

    Art. 138.- Si el sindicado o el procesado lo pidiere, el Juez ordenar elcareo del solicitante con un testigo, pero nunca con el ofendido. En estecaso, se observarn las formalidades previstas en el artculo anterior.

    Art. 139.- No se carearn, entre s, las personas que no pueden ser

    testigos unas para otras.Art. 140.- Si en el careo se hicieren referencias a documentos, seproceder de acuerdo a lo establecido en el Captulo IV de este Ttulo.

    Las citas que se hicieren sern evacuadas conforme a lo establecido enel Art. 104.

    Seccin SextaDE LA IDENTIFICACIN DEL SINDICADO

    Art. 141.- Cuando el agraviado o los testigos no conozcan el nombre yapellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que

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    Art. 146.- La valoracin de la prueba documental se la har por lacalidad de documentos pblicos o privados, as como por su relacincon el conjunto de las dems pruebas que obren en el proceso.

    Art. 147.- No se obligar al sindicado o al procesado a que reconozcaun documento, ni la firma constante en el mismo.

    Art. 148.- Cuando el documento fuere impugnado, o cuando el Juez, elAgente o el Ministro Fiscal lo estimare necesario, se podr ordenar lapertinente prueba pericial, con intervencin de especialistas endocumentologa.

    Art. 149.- La correspondencia epistolar, telegrfica, cablegrfica, portlex o por cualquier otro medio de comunicacin, es inviolable. Slo se

    la podr ocupar, abrir y examinar, previa orden del Juez, constante enel proceso, cuando hayan suficientes antecedentes procesales quehagan presumir que tal correspondencia tiene alguna relacin con eldelito que se investiga o con los acusados.

    Art. 150.- Para proceder a la apertura y examen de la correspondenciareferida en el artculo anterior, se notificar previamente al interesado, oa su representante legal o procurador; y, con su concurrencia o en sufalta, en presencia de dos testigos, el Juez la abrir ante losconcurrentes. El examen de la correspondencia ser privativo del Juez.

    Si la correspondencia estuviere relacionada con la infraccin que sejuzga, o con los acusados, se la agregar al proceso despus derubricada por el Juez o el Secretario; y si no lo estuviera, se la devolveral interesado.

    Art. 151.- El Secretario redactar el acta de apertura y examen de lacorrespondencia sin transcribir el texto de los documentos. El actaser suscrita por el Juez, el Secretario y los concurrentes.

    Art. 152.- De la correspondencia agregada al proceso no se har otro

    uso que el conveniente para esclarecer la verdad sobre la infraccin ysus participantes. De la que no se hubiere agregado, no se har usojudicial ni extrajudicial alguno; y el Juez guardar completa reserva desu contenido.

    Art. 153.- Cuando la infraccin o la responsabilidad del encausado sepudieren probar por documentos que no sean de los mencionados en el

    Art. 149, el Juez los examinar. No podr hacerse este examen sino enpresencia del encausado o de su defensor o, a falta de stos, ante dostestigos, quienes jurarn guardar reserva. Se redactar el acta de ladiligencia, que deber ser firmada por los concurrentes.

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    Art. 158.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halleexpresamente declarado como infraccin por la Ley Penal, ni sufrir unapena que no est en ella establecida.

    La infraccin ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridadal acto.

    Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecucin losuprime del nmero de las infracciones; y, si ha mediado ya sentenciacondenatoria, quedar extinguida la pena, haya o no comenzado acumplirse.

    Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regacuando se cometi la infraccin, se aplicar la menos rigurosa.

    En general todas las leyes posteriores sobre los efectos y extincin de lasacciones y de las penas se aplicarn en lo que sean favorables a losinfractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

    Nota:

    Ver el Art. 2 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

    Art. 159.- Ninguna persona puede ser penada por un delito sin quepreceda el correspondiente procesamiento conforme a las disposicionesde este Cdigo, ni juzgada por otros jueces que los establecidos por laConstitucin y leyes de la Repblica.

    Nota:

    Ver los Arts. 1 y 3 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S,13-I-2000), artculos vigentes a partir de esta fecha, segn lo previsto enla Disposicin Final de dicho cdigo.

    Art. 160.- Ninguna persona ser procesada ni penada, ms de una vez,por un mismo hecho.

    Nota:Ver el Art. 5 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

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    Art. 161.- Las disposiciones de procedimiento penal se aplicarn desdesu promulgacin, aun al tratarse de procesos iniciados con anterioridada ella, salvo en lo que se refiere a los trminos que hubieran comenzadoa decurrir y a las diligencias que se hubiesen comenzado a practicar.

    Art. 162.- En caso de sentencia absolutoria o de sobreseimientodefinitivo, si la acusacin o denuncia han sido calificadas detemerarias, la demanda de indemnizacin de daos y perjuicios sesustanciar en la va verbal sumaria y en cuaderno separado, ante elPresidente del Tribunal Penal o ante el Juez Penal, segn el caso.

    Art. 163.- Para el trmite de los procesos penales y la prctica de losactos procesales son hbiles todos los das y horas.

    Nota:Ver el Art. 6 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

    Art. 164.- En los casos de prisin preventiva o de sentenciacondenatoria ejecutoriada se tramitar la extradicin del prfugo deacuerdo con las normas establecidas en la Ley de Extranjera y suReglamento.

    Nota:Ver el Art. 7 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

    Art. 165.- El proceso penal slo puede suspenderse o concluir en loscasos y formas establecidas expresamente en este Cdigo.

    Art. 166.- Por regla general el proceso penal debe desarrollarse en lasetapas siguientes: del sumario, la intermedia, del plenario y de la

    impugnacin.Art. 167.- Toda providencia judicial debe ser notificada a las partesprocesales. La notificacin se har mediante una boleta dejada en eldomicilio judicial o en el casillero judicial sealado para el efecto.

    Nota:Ver el Art. 9 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

    Art. 168.- El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Juez,deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, est obligado a

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    concurrir al Juzgado para la prctica del acto procesal respectivo, paracuyo fin el Secretario le notificar, personalmente o por una boletadejada en la residencia del notificado.

    En caso de incumplimiento el Juez o Tribunal pueden hacer uso de laFuerza Pblica para compeler a la prctica del acto procesal ordenado.

    Art. 169.- El trmite del proceso penal ser impulsado por el Juez, sinperjuicio de gestin de parte.

    Nota:Ver el Art. 10 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-

    I-2000), artculo vigente a partir de esta fecha, segn lo previsto en laDisposicin Final de dicho cdigo.

    Ttulo IIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Captulo IREGLAS GENERALES

    Art. 170.- A fin de garantizar la inmediacin del acusado con el

    proceso, el pago de la indemnizacin de daos y perjuicios al ofendido ylas costas procesales, el Juez podr ordenar medidas cautelares decarcter personal o de carcter real.

    Art. 171.- Las medidas cautelares de carcter personal son la detenciny la prisin preventiva.

    Las medidas cautelares de carcter real son la prohibicin de enajenarbienes, el secuestro, la retencin y el embargo. Estas medidasprocedern nicamente en los casos indicados en este Cdigo y en las

    leyes especiales.Art. 172.- Con el objeto de investigar la comisin de un delito, antes deiniciada la respectiva accin penal, el Juez competente podr ordenar ladetencin de una persona, sea por conocimiento personal o porinformes verbales o escritos de los agentes de la Polica Nacional o de laPolica Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan laconstancia del delito y las correspondientes presunciones deresponsabilidad.

    Esta detencin se ordenar mediante boleta que contendr lossiguientes requisitos:

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    1.- Los motivos de la detencin;

    2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y,

    3.- La firma del Juez competente.

    Para el cumplimiento de la orden de detencin se entregar dicha boletaa un Agente de la Polica Nacional o de la Polica Judicial.

    Art. 173.- La detencin de que trata el artculo anterior no podrexceder de cuarenta y ocho horas, y dentro de este trmino, de

    encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que seinvestiga, inmediatamente se lo pondr en libertad. En caso contrario,se iniciar el respectivo proceso penal, y si procede, se dictar auto deprisin preventiva.

    Art. 174.- En caso de delito flagrante cualquier persona puedeaprehender al autor y conducirlo a presencia del Juez competente o deun Agente de la Polica Nacional o de la Polica Judicial. En este ltimocaso, el Agente inmediatamente pondr al detenido a rdenes del Juez,

    junto con el parte respectivo.

    La persona que hubiese aprehendido al autor deber declarar en primerlugar en el proceso.

    Art. 175.- Es delito flagrante el que se comete en presencia de una oms personas o cuando se lo descubre inmediatamente despus de sucomisin, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos odocumentos relativos al delito recin cometido.

    Art. 176.- Nadie podr ser aprehendido sino por los agentes a quienesla Ley impone el deber de hacerlo, de conformidad con las disposiciones

    de este Cdigo. Sin embargo y adems del caso de delito flagrante,cualquier persona puede aprehender:

    1.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de comenzar acometerlo;

    2.- Al que fugue del establecimiento de Rehabilitacin Social en que sehallare cumpliendo su condena o detenido con auto de detencin o conauto de prisin preventiva; y,

    3.- Al sindicado, procesado o reo que estuviese prfugo.

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    Si el aprehensor fuere una persona particular, pondr inmediatamenteal aprehendido a rdenes de un Agente de la Polica Nacional o de laPolica Judicial, o si fuere del caso, del Teniente Poltico.

    Captulo IIDE LA PRISIN PREVENTIVA Y DE LA CAUCIN

    Art. 177.- El Juez podr dictar auto de prisin preventiva cuando locreyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datosprocesales:

    1.- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezcapena privativa de libertad; y,

    2.- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cmplicedel delito que es objeto del proceso.

    En el auto se precisar los indicios que fundamentan la orden deprisin.

    Art. 178.- El auto de prisin preventiva constar en boleta que

    contendr los requisitos previstos en el Art. 172 de este Cdigo y secumplir en la forma all establecida.

    Art. 179.- Si de los antecedentes procesales se establece que el delitoobjeto del proceso es de aquellos que son sancionados con una penaque no exceda de un ao de prisin y que el acusado no ha sufridocondena anterior, el Juez se abstendr de dictar el auto de prisinpreventiva, independientemente de la pena que puede imponer en lasentencia.

    Art. 180.- No se librar auto de prisin preventiva, o se revocar el que

    se hubiese dictado, en los procesos que tengan por objeto delitossancionados con prisin, cuando el sindicado o el procesado rindierecaucin a satisfaccin del Juez competente, caucin que podr consistiren fianza, prenda o hipoteca.

    Art. 181.- En los casos de reincidencia especfica no se admitircaucin.

    Art. 182.- Al encausado que, por cualquier motivo hubiese ocasionadola efectivizacin de la caucin, no se le admitir nueva caucin en elmismo proceso.

    Art. 183.- Ofrecida la caucin, el Juez la aceptar si la consideraajustada a la Ley. En caso contrario, la rechazar. En la providencia

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    que la admita, fijar su monto teniendo como base los siguientesrubros:

    a) Un mnimo de diez y un mximo de cincuenta sucres diarios, segnla situacin econmica del acusado, multiplicado por el mximo de dasque, segn la Ley, deba durar la pena;

    b) El mximo de la multa fijada para la infraccin;

    c) El valor estimativo de las costas procesales; y,

    d) El valor estimativo de los daos y perjuicios causados al agraviado,cuando haya acusacin particular.

    Art. 184.- El monto de la caucin por muerte o por heridas queocasionen incapacidad permanente, disminucin de la capacidadpermanente o incapacidad temporal, se calcular de acuerdo con lasreglas establecidas para el pago de las indemnizaciones en el Cdigo del

    Trabajo.Art. 185.- El garante se obliga a presentar al encausado cuando el Juezlo ordene o a pagar el valor total de la caucin, de conformidad con lo

    establecido en el Art. 183.

    Para la imposicin de estas obligaciones al garante bastar quetranscurra el tiempo sealado por el Juez para la presentacin delindiciado, plazo que no podr exceder de diez das.

    Art. 186.- Si la caucin fuere hipotecaria, la solicitud para suaceptacin deber ser presentada ante el Juez, acompaada delcertificado del Registrador de la Propiedad del Cantn en dondeestuvieren situados los bienes del garante y del certificado del avalo

    correspondiente.Art. 187.- Si se ofreciere fianza, la solicitud para su aceptacin estaracompaada de la documentacin que justifique el cumplimiento de losrequisitos exigidos en el Art. 2276 del Cdigo Civil.

    Art. 188.- Si la caucin ofrecida fuere prendaria la solicitud estaracompaada de los documentos que acrediten el dominio saneado del

    bien ofrecido en prenda.Art. 189.- Aceptada que fuere por el Juez la fianza, la prenda o lahipoteca, se otorgar por escritura pblica y se inscribir en el Registrode la Propiedad o Mercantil del respectivo cantn.

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    Con aceptacin del respectivo Juez y del fiado podr el garante sustituirla caucin.

    Art. 190.- El encausado podr, por s mismo u otra persona por l, dargaranta, consignando su valor en efectivo o en cheque certificado.

    Art. 191.- El valor de la hipoteca o de la prenda no ser inferior almonto de la garanta fijada por el Juez. La fianza se dar presentandolos correspondientes certificados que acrediten que el garante espropietario de bienes con un avalo igual o superior al duplo del montode dicha garanta.

    Art. 192.- El acusado y el garante, al momento de ofrecer la caucin,sealarn sus respectivos domicilios para las notificaciones judiciales

    que deban hacrselas.

    Las notificaciones que se hagan al acusado o a su defensor se harntambin al garante cuando se relacionen con las obligaciones de ste.

    Art. 193.- Si el encausado no compareciere al llamamiento dentro delplazo fijado, se decretar orden de prisin contra l y, de acuerdo con lodispuesto en el inciso segundo del Art. 185, se fijar plazo al garantepara que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la caucin.

    Si en el plazo fijado el garante no presentare al encausado, se harefectiva la caucin. El garante podr sealar, para el embargo, bienesdel encausado.

    Art. 194.- Hecha efectiva la caucin, su monto se dividir as: el valorcalculado por lo dispuesto en las letras a), b) y lo que corresponda a laletra c) del Art. 183 de este Cdigo, corresponder a la Funcin

    Jurisdiccional; y la parte que quede del rubro fijado en la letra c), mslo que corresponda por el rubro fijado en la letra d) del mismo artculo,se pagar al agraviado o a sus herederos, de acuerdo con la sentencia

    ejecutoriada expedida en el correspondiente juicio de indemnizacin dedaos y perjuicios.

    Nota:Las reformas a la Constitucin Poltica del Estado, promulgadas en elR.O. 93-S, 23-XII-92 cambiaron la denominacin Funcin

    Jurisdiccional por Funcin Judicial.Art. 195.- Si dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha enque se ejecutori la sentencia del respectivo juicio penal, no sepropusiere la demanda por daos y perjuicios, el valor sealado por este

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    concepto en la letra d) del Art. 183 de este Cdigo, correspondertambin a la Funcin Jurisdiccional.

    Nota:Las reformas a la Constitucin Poltica del Estado, promulgadas en elR.O. 93-S, 23-XII-92 cambiaron la denominacin Funcin

    Jurisdiccional por Funcin Judicial.Art. 196.- El Juez que admita caucin que no rena los requisitosprescritos en este Captulo, o que no haga efectivas las obligaciones delgarante, ser personal y pecuniariamente responsable de las multas eindemnizaciones correspondientes.

    Art. 197.- El acusado no quedar liberado de la pena por habersehecho efectiva la caucin, debiendo continuar la sustanciacin delproceso. Si el acusado fuere sobresedo definitivamente o absuelto, notendr derecho a la devolucin de los valores pagados con motivo de laefectivizacin de la caucin.

    Art. 198.- El Juez cancelar la fianza en los siguientes casos:

    1.- Cuando el garante lo pida, presentando al acusado;

    2.- Cuando el acusado fuere aprehendido en cumplimiento de unaorden de prisin o se presentare al cumplimiento de la pena;

    3.- Cuando se ejecutore el auto de sobreseimiento o la sentenciaabsolutoria;

    4.- Por muerte del acusado o del reo;

    5.- Cuando quedare firme la sentencia que imponga condena de

    ejecucin condicional;

    6.- Cuando se revoque el auto de prisin preventiva; y,

    7.- Cuando quedare ejecutoriado el auto de prescripcin de la accin.Art. 199.- Una vez hecha efectiva la caucin, slo quedan al garantecontra el garantizado las acciones previstas en el Derecho Civil.

    Captulo IIIDE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

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    Art. 200.- Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penaspecuniarias y el valor de las costas procesales, el Juez podr ordenarsobre los bienes de propiedad del sindicado el secuestro, la retencin ola prohibicin de enajenar. Estas medidas cautelares podrn dictarse altiempo de expedirse el auto de prisin preventiva.

    Art. 201.- Todas las medidas cautelares de carcter real comprendernbienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones a las quese refiere el artculo anterior, valores que sern fijados por el Juez, conequidad, al momento de dictar el auto en que ordene la respectivamedida.

    Art. 202.- El embargo de bienes se dispondr en todo caso en que se

    expida el auto de apertura del plenario. El embargo se ordenar poruna cantidad equivalente al valor de la multa, las costas procesales ylas indemnizaciones civiles, si hubiere acusacin particular. Elencausado puede rendir caucin, si prefiere. En lo referente alembargo, la apelacin del auto de apertura del plenario, si se lainterpusiere, ser concedida slo en el efecto devolutivo.

    La prohibicin de enajenar y el embargo se inscribirnobligatoriamente, y en forma gratuita, por los registradores de la

    propiedad.

    Captulo IVDEL ALLANAMIENTO

    Art. 203.- La vivienda de un habitante del Ecuador no puede serallanada sino en los casos siguientes:

    1.- Cuando se trate de aprehender a una persona contra la que se hayalibrado mandamiento de prisin preventiva o se haya pronunciado

    sentencia condenatoria a pena de prisin o reclusin;

    2.- Cuando se persiga a una persona que ha cometido delito flagrante;

    3.- Cuando se trate de impedir la consumacin de un delito que se estcometiendo o de socorrer a las vctimas;

    4.- Cuando el cnyuge, el padre, la madre o la persona que tenga a otrabajo su inmediata responsabilidad o cuidado reclame la entrega delcnyuge, del hijo, del pupilo o del menor que haya sido plagiado oraptado;

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    5.- Cuando el Juez trate de recaudar la cosa sustrada o reclamada olos objetos que constituyen medios de prueba; y,

    6.- En caso de inundacin, incendio o cuando fuere necesario prestarinmediata ayuda a los moradores, contra un peligro actual o inminente.

    En los casos de los numerales 2, 3, 4 y 6, proceder el inmediatoallanamiento, sin formalidad alguna.

    Art. 204.- El allanamiento de la vivienda del sindicado, del procesado odel reo, en los casos determinados en los numerales 1 y 5 del artculo

    anterior, se efectuar por orden escrita del Juez, sin necesidad de quese dicte auto de allanamiento.

    Para el allanamiento de la vivienda de otras personas, en los mismoscasos, es necesario que se expida auto, que tendr como antecedentedeclaracin o denuncia juradas, o presunciones graves respecto a que elacusado o los objetos indicados en el numeral 5 del artculo precedente,se encuentran en ese lugar.

    Art. 205.- El allanamiento se efectuar no obstante cualquier fuero.

    Art. 206.- Para evitar la fuga de personas o la extraccin de las armas,instrumentos, objetos o documentos que se trata de aprehender, ymientras se ordena el allanamiento, el Juez podr disponer la vigilanciadel lugar, con orden de detener y conducir a su presencia a las personasque salgan o aprehender las cosas que se extraigan.

    Art. 207.- Al acto de allanamiento ir personalmente el Juezacompaado del Secretario y de la Fuerza Pblica, o la autoridad aquien el Juez comisione, sin que puedan entrar al lugar a allanarseotras personas que las antes mencionadas o aquellas a quienes el Juez

    o la autoridad comisionada considere necesarias.Art. 208.- Si presentada la orden de allanamiento el dueo o elhabitante de la vivienda se resistiere a la entrega de la persona o de lascosas, o a la exhibicin de aposentos o arcas, se proceder alquebrantamiento de las puertas o cerraduras, al cual concurrirn el

    Juez y el Secretario, o la autoridad comisionada, con la presencia deldueo o del actual habitante de la morada, o, en su falta, de dos

    vecinos del lugar en calidad de testigos.Art. 209.- Practicado el allanamiento, el Juez o la autoridadcomisionada inspeccionar, en presencia de los concurrentes, losdepartamentos del local allanado, las armas, documentos u objetos

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    concernientes a la infraccin, y lo que mandare a recoger aconsecuencia del allanamiento, previo inventario y descripcindetallada, entregar a un Depositario Judicial.

    Art. 210.- Los documentos que, por su naturaleza puedan incorporarseal proceso, una vez rubricados por el Juez, sern agregados a los autos,observando lo dispuesto en este Cdigo en relacin con la pruebadocumental.

    Art. 211.- Concluido el allanamiento, se har constar en acta losincidentes y resultados del mismo, la que se agregar al proceso.

    Art. 212.- Para allanar los lugares pblicos como el Palacio deGobierno, los locales de los Juzgados y Tribunales de Justicia, o las

    oficinas pblicas, el Juez avisar, previamente, a los funcionariosrespectivos, hacindoles conocer la necesidad del allanamiento.

    Para allanar el recinto de la Cmara Nacional de Representantes,durante sus sesiones, se necesita el consentimiento previo de ella.

    Nota:Las reformas a la Constitucin Poltica, R.O. 569, 1-IX-83, cambiaron ladenominacin Cmara Nacional de Representantes por Congreso

    Nacional.Art. 213.- Para extraer al prfugo del local de una Misin Diplomtica oConsular, o de la residencia de un Jefe de Misin Diplomtica, o Jefe deOficina Consular, o de los Miembros de las respectivas Misiones, el Juezse dirigir con copia del proceso al Ministro de Relaciones Exteriores,solicitndole que reclame su entrega.

    En caso de negativa o silencio del agente diplomtico o consular, elallanamiento no podr realizarse.

    En lo dems, se estar a lo dispuesto en las convenciones y normasinternacionales vigentes en el Ecuador sobre la materia.

    Art. 214.- Para aprehender a los prfugos que se hubieran refugiado enuna nave o en una aeronave de guerra extranjeras que estuvieran en elterritorio de la Repblica, la reclamacin de entrega se har siguiendolas disposiciones del artculo anterior, inclusive en los casos de negativao silencio del Comandante de la nave o aeronave.

    Libro CuartoDE LAS ETAPAS DEL PROCESO PENAL

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    Ttulo IDEL SUMARIO

    Captulo IREGLAS GENERALES

    Art. 215.- En el sumario se practicarn los actos procesales necesariospara comprobar la existencia del delito, as como para individualizar eidentificar a sus autores, cmplices y encubridores.

    Art. 216.- El Juez cuidar que no se prolongue el sumario con actosprocesales innecesarios, y lo concluir dentro del plazo mximo fijado

    en el Art. 231, sin admitir ningn incidente que dilate el trmite.Art. 217.- Los sujetos secundarios del proceso que, por negligencia,retardaren la sustanciacin del sumario, sern sancionados por el Juez,con una multa equivalente al valor de la vigsima parte de un salariomnimo vital del trabajador en general, por cada da de retardo.

    Los tribunales penales y las cortes superiores impondrn la mismamulta a los jueces inferiores que no hubieran impuesto la que preceptael inciso anterior, o que, por su negligencia, hubiesen retardado la

    sustanciacin del sumario.Art. 218.- En los procesos por delitos contra la propiedad, el ofendidoque no se hubiera presentado como acusador particular, tendrintervencin en el sumario con el solo objeto de comprobar lapreexistencia, la propiedad y el valor de las cosas sustradas o quereclama, siempre que lo ordene el Juez.

    Art. 219.- Antes de iniciar el sumario, el Juez est obligado a examinarsi el hecho est previsto como delito en la Ley Penal, bajo prevencin depagar indemnizacin de daos y perjuicios, independientemente de la

    sancin penal a que hubiere lugar.Art. 220.- Cuando el sumario se inicie en virtud de excitacin fiscal, deacusacin particular, de denuncia, o de cualquier otro modo, talesantecedentes se agregarn al proceso y sern considerados como parteintegrante del auto cabeza de proceso.

    Captulo IIDEL AUTO CABEZA DE PROCESO

    Art. 221.- El sumario se inicia con el auto cabeza de proceso, quecontendr:

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    1.- La relacin del hecho punible y el modo como ha llegado aconocimiento del Juez;

    2.- La orden de organizar el sumario, con expresin detallada ynumerada de los actos procesales de investigacin que se debenpracticar;

    3.- La nominacin del sindicado, si fuere posible; y,

    4.- La orden de citar al Ministerio Pblico; al sindicado, si fuereconocido y estuviere presente; al defensor de oficio que el Juez

    nombrar para que represente al sindicado; y, a las personas que sesindicaren en el futuro. El defensor de oficio representar tambin alsindicado si no hubiera comparecido al proceso, o no hubiese designadodefensor, o estuviera prfugo.

    La representacin del defensor de oficio cesar con respecto a lossindicados que comparezcan al proceso y designen defensor particular,pero continuar con relacin a los que no hayan comparecido oestuvieren prfugos.

    El Juez firmar el auto y lo autorizar el Secretario del Juzgado o lapersona que legalmente lo reemplace.

    Art. 222.- Sindicado presente es aquel que ha comparecido al proceso yha designado defensor particular. Ausente, es el sindicado que no hacomparecido al proceso; o si, habiendo comparecido, no ha designadodefensor particular. Prfugo es el sindicado, presente o ausente, queluego de haberse dictado en su contra auto de prisin preventiva, seevade de los agentes de la autoridad, o se oculta para evitar su

    aprehensin.Art. 223.- En los lugares en donde no haya Agente Fiscal se nombrarPromotor Fiscal al Asesor Jurdico de la Municipalidad; y, en su falta, aun Abogado; a falta de ambos, a un vecino honorable del lugar.

    Art. 224.- El Ministro Fiscal General, los ministros fiscales, los agentesfiscales y los promotores fiscales, no podrn excusarse sino en los casoscontemplados en el ordinal sptimo del Art. 926 (871), y en el Art. 929(874) del Cdigo de Procedimiento Civil. Cuando lo hicieren, harnconstar la excusa con juramento. Por las mismas causas, pueden serrecusados.

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    Art. 225.- La citacin del auto cabeza de proceso se har al sindicadopersonalmente, entregndole una boleta en la que se transcribir dichoauto.

    Si el sindicado no fuere encontrado en su domicilio o en el lugar de suvivienda, el Secretario dejar la boleta en manos de cualquier personade su familia o vecindad que encontrare en dichos lugares y, luego decertificar tal hecho, proceder a citar al defensor de oficio.

    La citacin se tendr por efectuada respecto al sindicado ausente oprfugo, si se la hace en la persona del defensor de oficio, mediante la

    boleta a la que se refiere este artculo, sin perjuicio de que, si seconociere su domicilio o vivienda, se la deje tambin en tales lugares.

    La citacin al Ministro Fiscal General, al Ministro Fiscal, al AgenteFiscal o al Promotor Fiscal, se har mediante la mencionada boletaentregada personalmente o dejada en el despacho respectivo.

    Art. 226.- Las notificaciones con los dems actos procesales se harnal sindicado, al acusador particular, si hubiere, y a las dems personasque sea necesario, mediante una boleta dejada en el domicilio judicial

    que, al efecto, sealen.

    A los representantes del Ministerio Pblico se les har las citaciones ylas notificaciones en sus respectivos despachos, en persona, o por unasola boleta.

    Art. 227.- Al denunciante no se le har notificacin alguna, sinocuando lo mandare el Juez, para que cumpla alguna orden tendiente alesclarecimiento de la verdad, caso en el que el Actuario practicar lanotificacin en persona, o por una sola boleta dejada en su domicilio.

    Art. 228.- El Juez que iniciare el proceso deber organizar el sumarioen el plazo mximo de quince das, dentro de los cuales practicar todoslos actos procesales sealados en el Art. 215.

    Cada foja del sumario ser rubricada por el Secretario del Juzgado.Art. 229.- (Derogado por el Art. 3 numeral 5 de la Ley 72, R.O. 574-S,23-XI-94).

    Art. 230.- (Derogado por el Art. 3 numeral 5 de la Ley 72, R.O. 574-S,23-XI-94).

    Art. 231.- Cuando el Juez observare que se ha omitido la prctica deactos procesales necesarios, prorrogar el sumario por quince das ms

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    para la prctica de tales actos procesales, los que podr realizarlos lmismo o mediante comisin a otro Juez.

    Si los actos a practicarse fueren muchos o deban realizarse en lugaresdistantes, el Juez podr prorrogar el sumario hasta por treinta dasms. Por tanto, en ningn caso el sumario podr durar en total ms desesenta das, bajo pena de una multa equivalente al valor de hasta unsalario y medio mnimo vital del trabajador en general, que el Superiorimpondr, bajo su responsabilidad pecuniaria, al Juez negligente.

    Art. 232.- Si se sindicare a una persona despus de iniciado elsumario, ste deber mantenerse abierto por quince das, contados

    desde la fecha en que se cite el auto cabeza de proceso y el auto en quese le hace extensivo el mismo al recin sindicado.

    Art. 233.- El Juez o Tribunal Superior sancionar con una multa diariaequivalente al valor de la vigsima parte de un salario mnimo vital deltrabajador en general, al Juez que hubiere demorado pronunciar laresolucin prevista en el Art. 230 de este Cdigo.

    Nota:El Art. 230 de este Cdigo al que se hace referencia, ha sido derogado

    por el Art. 3 numeral 5 de la Ley 72, R.O. 574-S, 23-XI-94.Art. 234.- Cuando la competencia del Juez se determine por sorteo,ste se realizar, a ms tardar, dentro de cuarenta y ocho horascontadas a partir de la fecha de recepcin del proceso, bajo la mismapena indicada en el artculo anterior, que el Juez que conozca de lacausa impondr al funcionario responsable, en caso de incumplimiento.

    Ttulo IIDE LA ETAPA INTERMEDIA

    Captulo IREGLAS GENERALES

    Art. 235.- Cumplidos los actos procesales propios del sumario, el Juezlo declarar concluido y ordenar, de oficio, que el acusador particular,si lo hubiere, formalice la acusacin por escrito, en el plazo de tres das.Con la formalizacin o sin ella, el Juez dispondr que el MinisterioPblico dictamine en el plazo de seis das.

    Si el acusador particular no formalizare la acusacin dentro del plazoindicado en el inciso anterior, el Juez, de oficio, la declarar desierta,

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    con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de calificarla detemeraria o maliciosa, en su oportunidad, si es que hubiese mrito paraello.

    Cuando no hubiere acusador particular, concluido el sumario, el Juezordenar que el Ministerio Pblico dictamine dentro del plazo de seisdas.

    Los plazos previstos en este artculo se contarn a partir de la fecha denotificacin del auto correspondiente.

    Art. 236.- Tanto el acusador particular como el Ministerio Pblico

    expondr en la acusacin:

    1.- La infraccin acusada, con todas sus circunstancias;

    2.- El nombre y los apellidos del acusado, su estado civil, profesin uoficio; y,

    3.- La disposicin legal que sanciona el acto por el que se acusa.Art. 237.- Si el Ministerio Pblico no emitiere su dictamen dentro del

    plazo sealado en el Art. 235 de este Cdigo, el Juez le impondrinmediatamente una multa equivalente al valor de la cuarta parte de unsalario mnimo vital del trabajador en general, por el retardo, ynotificar a la respectiva Jefatura de Recaudaciones para que la hagaefectiva, debiendo agregarse al proceso el comprobante otorgado por esadependencia.

    En la misma providencia, el Juez conceder al Ministerio Pblico unnuevo plazo improrrogable de seis das, vencido el cual, si no hubiere

    dictamen, continuar la causa en rebelda del Ministerio Pblico.Art. 238.- Con la formalizacin de la acusacin o con el dictamen fiscal,o con ambos, si hubieran, se correr traslado al defensor del sindicadopara que lo conteste dentro de seis das, bajo la prevencin de que, deno hacerlo, continuar el trmite en rebelda.

    Si no hubiera formalizacin, ni dictamen fiscal, el Juez mandar or aldefensor del sindicado por seis das.

    Art. 239.- Con la contestacin del defensor del encausado o enrebelda, el Juez proceder a dictar auto de sobreseimiento o deapertura al plenario, segn el caso. Si observare que se han omitido

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    actos procesales que los estime esenciales, ordenar la reapertura delsumario por el plazo de diez das, para que se practiquen dichos actos.

    Art. 240.- Si el acusador, el Ministerio Pblico o el defensor delsindicado al momento de cumplir lo dispuesto en los Arts. 235 y 238 deeste Cdigo, en su caso, observan, por su parte, que se han omitidoactos procesales esenciales, podrn solicitar al Juez la reapertura delsumario para la prctica de dichos actos, por el mismo plazoestablecido en el artculo anterior.

    Captulo IIDEL SOBRESEIMIENTO

    Art. 241.- El sobreseimiento puede ser:

    1.- Provisional del proceso y provisional del sindicado;

    2.- Definitivo del proceso y definitivo del sindicado; y,

    3.- Provisional del proceso y definitivo del sindicado.Art. 242.- Si el Juez considera que no se ha comprobadosuficientemente la existencia del delito, o habindose probado su

    existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubieseprueba suficiente de la participacin del indiciado, dictar auto desobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que,por el momento, no puede proseguirse la sustanciacin de la causa.

    Art. 243.- El sobreseimiento del proceso y del sindicado ser definitivocuando el Juez concluya que no se ha probado, absolutamente, laexistencia del delito.

    El Juez dictar tambin auto de sobreseimiento definitivo del proceso y

    del sindicado, si encuentra que se han establecido causas dejustificacin que eximan de responsabilidad al encausado.Art. 244.- Si el Juez hubiera llegado a la conclusin de que se hacomprobado la existencia del delito, pero no la responsabilidad delsindicado, dictar auto de sobreseimiento provisional del proceso ydefinitivo a favor del sindicado.

    Art. 245.- El Juez que dicte sobreseimiento definitivo declarar si ladenuncia o la acusacin particular han sido temerarias o maliciosas.

    El condenado por temeridad pagar las costas judiciales, as como laindemnizacin por daos y perjuicios.

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    En caso de que el Juez tambin las hubiera calificado de maliciosas, elacusador o el denunciante responder, adems, por el delito previsto enel Art. 494 del Cdigo Penal.

    Art. 246.- Sea provisional o definitivo el sobreseimiento del proceso odel sindicado, el Juez pondr en inmediata libertad al sindicado siestuviere bajo prisin preventiva, sin perjuicio de que se vuelva aordenarla si el auto de sobreseimiento fuere revocado, o si siendoprovisional, resultaren nuevos cargos contra el sindicado.

    Se cumplir, adems, con lo dispuesto en el Art. 328 en relacin con la

    presentacin del sobresedo ante la autoridad de polica del lugar de suresidencia habitual.

    Si el Ministerio Pblico apelare del auto de sobreseimiento, la libertadse otorgar bajo caucin, cualquiera que fuere el delito imputado. Talcaucin se ceir a lo dispuesto en el Art. 183 de este Cdigo.

    Nota:El Art. 24 numeral 8 de la Constitucin Poltica dispone que "En todo

    caso, y sin excepcin alguna, dictado el auto de sobreseimiento o lasentencia absolutoria, el detenido recobrar inmediatamente sulibertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente".

    Art. 247.- El sobreseimiento definitivo del proceso da fin al juicio y, enconsecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.

    El sobreseimiento definitivo del sindicado impide que ste, en el futuro,pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o en otros que seinicien por el mismo hecho.

    Art. 248.- Si la denun