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SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1186-2019 Radicación n.° 47626 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUDELO RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO, ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO, BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR

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SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente

SL1186-2019

Radicación n.° 47626

Acta 11

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve

(2019).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro

del proceso ordinario laboral seguido por AGUDELO

RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO,

ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN

DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE

VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR

MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA

GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON

DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO,

BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA

SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO

CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS,

BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS

HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN

FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 2

ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO

VIVIANA YAZMÍN, CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS,

CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN

RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ

FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL

ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO

LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS

ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS

GAVIRIA ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA

EUGENIO GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA

GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER,

FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID

ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO

FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ

DARY, GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO

VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN

ESTÉBAN, GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN

GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,

HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA

CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO

GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA

DEYANIRA, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN,

LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA

CARLOS ARTURO, LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE

ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO,

LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LONDOÑO GUARÍN

JUAN ALBERTO, LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER,

LÓPEZ SANTIAGO, LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY

ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA

MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO,

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Radicación n.° 47626

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MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID

GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO,

MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MARTÍNEZ LUIS

ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA

HEMERSON, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MENDOZA

CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO SALINAS EFRAÍN,

MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON, MONSALVE

CRESPO SAÚL ANTONIO, MONSALVE SEPULVEDA

ABELARDO ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN

JAIRO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO

REINALDO, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES

FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN,

NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS

ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA

HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS

FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO

OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ

RAMIRO JOSÉ, PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO,

PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA

VERÓNICA HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN,

REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RINCÓN CARLOS

JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE, RIVERA

MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO DE

JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS

PERILLA LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO

CÉSAR, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA

ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ MORA OSCAR

ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SALAS

FAJARDO LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN

ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA,

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 4

SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ

FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA

CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ RICARDO,

TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA FREDY,

TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ HENRY

ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO LUIS

ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VÁSQUEZ

QUINTERO RAÚL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS FELAIBE,

ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS, ACOSTA

SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO,

FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL, GIRALDO MARROQUIN

DANIEL ANTONIO, MANTILLA CATAÑO MARIO,

MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE, POSADA

VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA JOSÉ

LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, contra

REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL546-2018, esta Sala casó la

sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010),

que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de

condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones

de RICARDO SÁNCHEZ ACOSTA y de JAIRO ESTUPIÑAN y

la confirmó en lo demás; es decir, respecto de las condenas

impuestas con relación a los demás demandantes por

conceptos de indemnización por despido indirecto,

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 5

indemnización por despido, salarios y prestaciones sumas

que debían pagarse con la correspondiente indexación,

absolvió a la enjuiciada de las restantes pretensiones y

declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Es de resaltar que el fallo de la segunda instancia se

casó únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer

grado, de absolver a la demandada del pago de las

indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de

1990 y 65 del CST. No se casó en lo demás.

En la misma oportunidad, para mejor proveer, se

dispuso oficiar a la entidad demandada o, a quien conforme

al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que

certifique, con destino al proceso, el valor del salario

promedio devengado por cada de uno de los aquí recurrentes

según corresponda, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y

2006.

Con oficio del 27 de abril de 2018, el liquidador de la

REFINERÍA DEL NARE S. A., informó que se había entregado

la custodia y preservación del archivo documental a la

empresa SETECSA S. A. hoy conocida como IRON

MOUNTAIN, que a la fecha tiene toda la información histórica

de la sociedad demandada, es decir, desde mayo de 2006

hacía atrás, dentro de la cual posiblemente se encontraba la

información requerida; que debido a la total iliquidez de la

sociedad no ha sido posible dar cumplimiento con el pago de

la custodia del archivo y no se le permite la consulta de la

documentación. (f.°138 a 139, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 6

Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó oficiar

a la empresa IRON MOUNTAIN, a fin de que certificara el

valor del salario promedio devengado por los demandantes

recurrentes, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006,

según correspondiera.

El 21 de junio de 2018, se recibió en este Despacho

oficio suscrito por la Directora de Customer Care de Iron

Mountain Colombia S.A.S., en el que manifiesta que no se ha

culminado con la validación y verificación de la información

requerida y solicita se amplié el terminó. Por providencia del

5 de julio de siguiente, se concedió la ampliación del terminó,

en virtud del cual, el 14 de agosto siguiente se recibieron en

el Despacho 6 cajas con 6.746 folios, que contienen

documentación relacionada con lo solicitado, que se

encontraban bajo custodia de la citada sociedad; en la misma

fecha se ordenó poner a disposición de las partes.

El 23 del mismo mes y año, se recibió memorial suscrito

por la apoderada de los recurrentes, en el cual señala que

debido a la premura del tiempo no se alcanzó a confrontar

dicha información, por lo que se atiene a lo debatido y

probado en el proceso; que se deberán tener en cuenta, para

el salario promedio de cada uno de los demandantes, su

salario básico, más el subsidio de transporte, horas extras,

dominicales, bonificaciones auxilios etc., así como el

aumento anual de acuerdo al IPC.

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 7

Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la

sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro

del proceso ordinario laboral instaurado por RIGOBERTO

AGUDELO y OTROS contra REFINERÍA DEL NARE S. A. EN

LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

RIGOBERTO AGUDELO y OTROS llamaron a juicio a la

REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA, con el fin de que se declarara que existía

contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la

sociedad enjuiciada; que se condenara al pago de salarios,

prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por

despido injusto y/o despido indirecto, sanción por la no

consignación de las cesantías, el pago de la sanción por la

no consignación de los intereses a las mismas, los aportes a

la seguridad social desde el año 2002, indemnización

moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones

sociales de que trata el artículo 65 del CST y las costas.

En escrito de reforma a la demanda, adicionó como

pretensiones, el pago de salarios y prestaciones sociales

certificados por el liquidador; la cancelación de primas,

vacaciones causadas y no canceladas hasta el día de

terminación del contrato respectivo, que no están incluidas

en las certificaciones expedidas; el pago de indemnización

por despido indirecto, para los trabajadores LILIANA

ALDANA ÁVILA, WILHELM ALEXANDER BUSTOS

HERNÁNDEZ, FRANCISCO LUÍS CÁRDENAS MÚNOZ, LUÍS

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 8

ANTONIO CASTELLANOS PINEDA, ANANIAS CÓRTES

GAVIRÍA, EUGENIO GILDARDO DAZA, ALEJANDRO LINCE

ROCHA, EDGAR DE JESÚS LÍZCANO PRIETO, HERNÁN DE

JESÚS MARÍN QUINTERO, RIVEIRO MEJÍA GÓMEZ, SAÚL

ANTONIO MONSALVE CRESPO, REINALDO MORENO,

JORGE ELIECER NARVAEZ SARMIENTO, ÁNGEL ALBERTO

PRADA CASTAÑEDA, ALICIA PRIETO DELGADO, CARLOS

JULIO RINCÓN, HUGO FERNANDO RUEDA, LUÍS ÁNGEL

RUIZ MÚÑOZ, MISAEL TORREJANIO VILLA, quienes

presentaron carta de renuncia; el pago de indemnización

moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones

sociales; aportes a la seguridad social y pensión, recargos

nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y dotaciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre

de 2008 (f.° 2085 a 2120, ibídem), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la sociedad REFINERIA DEL NARE S. A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar las siguientes sumas de

dinero:

a. Por concepto de Indemnización por despido indirecto: […] b. Por concepto de Indemnización por despido: […] c. Por concepto de salarios y prestaciones: […] d. Las anteriores sumas deberán pagarse con la correspondiente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

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TERCERO. EXCEPCIONES. El Despacho considera probada parcialmente la de PRESCRIPCION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. COSTAS. En esta instancia a cargo de la parte demandada.

Así las cosas, el estudio del asunto en esta oportunidad

se contrae únicamente a la absolución de la sentencia de

primer grado, con relación al pago de las indemnizaciones

previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

CST.

En lo que interesa para resolver, teniendo en cuenta la

parte de la sentencia del Tribunal que resultó quebrada con

el recurso de casación, se tiene que los demandantes, en el

recurso de apelación, con relación a la absolución por la

indemnización moratoria, alegaron que el incumplimiento en

el pago de los salarios y prestaciones sociales no se dio por

la liquidación de la empresa, que este incumplimiento se dio

desde antes del acuerdo de reestructuración y fue debido a

causas previsibles que no corresponden para nada a fuerza

mayor o caso fortuito, ni a buena fe; que la conducta que se

reprocha no es la del liquidador, sino la de los

administradores anteriores, que precisamente llevaron a la

empresa a su liquidación; que lo que se reclama son

obligaciones de los dueños y se debe responder con el

patrimonio a liquidar dentro de los parámetros que exige la

Ley 222 de 1995. De igual modo, respecto de la sanción por

no consignación de cesantías advirtieron que el patrono en

su momento no consignó las cesantías, por lo que se

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SCLAJPT-10 V.00 10

considera que, de conformidad con artículo 36 de la Ley 50

de 1990, esta pretensión debe prosperar.

Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se

acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en

sede de casación, como son:

[…] Sobre la posibilidad de imponer a un empleador la indemnización por mora cuando se encuentra en procesos de reestructuración o liquidación, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL16884-2016, en donde dijo: Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes. Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de

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justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe. (CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía

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que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras). En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe. Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.

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El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa. Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera… En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses. Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo. De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 14

base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria. Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo… (Resalta la Sala). De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite (negrilla del texto original).

De lo antes expuesto se colige, que no se puede excluir de manera mecánica la aplicación de la indemnización moratoria, pues se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador dentro de los procesos de reestructuración y liquidación. […] Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 6, 17, 24, 29, 34, 21, 24, 40, 43, 49, 53, 60, 68,78, 84, 98, 105, 113, 120, 126, 130, 146, 151, 158, 163, 173, 178,187, 190, 195, 200, 209, 212, 228, 235, 242, 259, 263, 268, 274, 286, 293, 302, 316, 328, 332, 338, 342, 346, 351, 355, 360, 366, 372, 377, 386, 391, 397, 402, 408, 414, 418, 422, 430, 434, 440, 446, 454, 460, 466, 472, 477, 487, 492, 498, 503, 507, 512, 516, 521, 524, 527, 531, 537, 543, 549, 553, 559, 563, 570, 575, 579, 582, 587, 592, 597, 602, 608, 613, 618, 624, 638, 645, 651, 657, 661, 665, 669, 677, 684, 691, 695, 711, 717, 1089, 1071, 1078 y 1094, la cesantía adeudada a los recurrentes incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar, el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, ya reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura.

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 15

De igual forma, respecto de la cesantía correspondiente a los años 2003 a 2005, inmersa dentro del proceso de reestructuración, el Tribunal también pasó por alto que el empleador incumplió los compromisos allí adquiridos y no adelantó diligencia alguna para ponerse al día con la referida obligación. Así lo deja ver el auto de apertura del proceso de liquidación obligatoria (f.° 838 a 843, cuaderno del Juzgado), en el que se puede advertir que, transcurridos más de tres años del inicio del trámite de reactivación económica, la demandada no hizo el menor esfuerzo por ponerse al día con el pasivo correspondiente a las cesantías de los demandantes. Dicho documento también permite evidenciar que los pasivos laborales ascendían a $80.000.000.oo, muy inferiores a los demás y al total del patrimonio de la empresa, dentro del cual contaba con activos iguales a $95.354.728.000.oo, que perfectamente, le hubieran podido garantizar un margen de maniobra, para ponerse al día con las acreencias laborales que, como lo subraya la censura, son de primer orden.

La legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en terminós proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica.

Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia también incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía colegirse su buena fe, máxime si se tiene en cuenta, que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía y demás prestaciones y salarios.

De acuerdo con lo antes expuesto, es claro que la

imposición de la indemnización consagrada en el artículo 65

del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo

29 de la Ley 789 de 2002 y de la sanción prevista en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede ser automática,

pues en cada caso se debe analizar la conducta del

empleador que es aquella observada al momento en que

incurrió en mora en el pago de las salarios y prestaciones a

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 16

la terminación del contrato o el momento en que dejó de

consignar las cesantías a un fondo.

En efecto, como quedó demostrado en sede de casación,

la demandada no acreditó la existencia de razones serias y

atendibles que justificaran el incumplimiento de sus

obligaciones patronales, pues aun con dificultades

económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de

las mismas, además de que, si bien es cierto, con

posterioridad, se sometió al proceso de reestructuración

consagrado en la Ley 550 de 1999, no honró los compromisos

que allí adquirió, de manera que no puede ser ubicada en el

campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago

de la indemnización moratoria. En este punto debe

recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en

sostener que el mencionado proceso de reactivación

económica no puede legitimar indefinidamente al empleador

para omitir el pago de las acreencias laborales (CSJ SL, 24

en. 2012, rad. 37288).

Es preciso, señalar, que las sanciones mencionadas no

pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde

esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad

demandada, como se determinó en auto 155-006922, en el

cual la Superintendencia de Sociedades declara iniciado

dicho proceso (f.°1228, cuaderno principal), pues a partir de

allí no se puede deducir que la empleadora, que fue llamada

a liquidación forzada, siga incumpliendo sus pagos, porque

tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y

créditos de los trabajadores demandantes.

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 17

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2833-2017,

expuso:

Así las cosas, procede la condena de un día de salario equivalente a $240.000, por cada día de mora en el cumplimiento de la respectiva consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2010; pero lo será hasta el 6 de septiembre de 2010, dado que la entidad entró en liquidación judicial al día siguiente, conforme a lo expuesto en sede de casación. En consecuencia, revocará la absolución y se condenará al pago de $48.240.000 por este concepto.

De otro lado, con relación a la excepción de prescripción

que fue resuelta en primera instancia y confirmada por el

Tribunal en la parte de su sentencia que no fue objeto del

recurso de casación, se tiene que el a quo declaró

parcialmente probada la excepción de prescripción para los

siguientes demandantes: AGUDELO RIGOBERTO, ABREO

MANTILLA ALAIN ORLANDO, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN

DARÍO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS,

BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR

EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BONILLA

SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS,

BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE

ZABALA LUIS HERNANDO, CALDERÓN FRANCO PAOLA

PATRICIA, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CASTRO LAGUNA

SANDRA MILENA, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO,CRUZ

RIVERA RUBÉN DARÍO,DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA

GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER,

FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID

ALBERTO, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY, GÓMEZ

ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,

HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 18

CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, JARAMILLO

BEDOYA WILLINTON, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO,

LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO,

LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LUGO CAICEDO

ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, MACÍAS QUINTANA MARÍA

MIRELLA,MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID

GIRALDO ELKIN, MARTÍNEZ LUIS ALFREDO, MEDINA

DÁVILA HEMERSON, MONROY ARGUELLO WILBER

YEFERSON, MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO,

MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO

LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN, PADILLA HENAO

WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO,

PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PÉREZ BROCHERO

ENRIQUE,PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, PÉREZ SICACHÁ

YEISY, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, REYES SICACHÁ

FRANCIA ELENA, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE,

ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, SALAS FAJARDO

LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ

JARAMILLO JESÚS MARÍA SÁNCHEZ MORENO CÉSAR

AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO,SILVA HERNÁNDEZ

RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO,TAFUR SERNA FREDY,

TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO TORREJANO VILLA MISAEL,

ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VILLAREAL ARIAS

FELAIBE, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN

MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,

GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA

CATAÑO MARIO, QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS, respecto de

los salarios y prestaciones que no fueron incluidos en las

certificaciones expedidas por empleador y que se hicieron

exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2003, toda vez

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 19

que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006. No

obstante, no ocurre lo mismo respecto de los derechos

adeudados y certificados por la demandada con fechas 14,17

y 19 de julio de 2006, pues si bien estaría prescrita la acción

el reconocimiento hecho por ella en esas fechas constituye

renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo

2514 del Código Civil

Planteadas así las cosas, es claro que a los

demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de

las referidas indemnizaciones, por lo que se procederá a

determinar lo correspondiente por estos conceptos a cada

uno de ellos, comenzado por la indemnización moratoria

consagrada en el artículo 65, modificado por el artículo 29 de

la Ley 789 de 2002, que establece que para los trabajadores

que devenguen un salario mínimo mensual vigente, si a la

terminación del contrato el empleador no paga al trabajador

los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de

retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,

debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma

igual al último salario diario por cada día de retardo.

Así mismo, para los trabajadores que devenguen más

de un salario mínimo si a la terminación del contrato, el

empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, salvo

los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por

las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,

una suma igual al último salario diario por cada día de

retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el

pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 20

veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de

terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su

reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar

al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de

créditos de libre asignación certificados por la

Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del

mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas

adeudadas al trabajador por concepto de salarios y

prestaciones en dinero.

Teniendo en cuenta, los parámetros establecidos en la

norma, que la demanda fue presentada el 4 de agosto de

2006 y el último salario (f.° 304, 650, y 2083 a 2089,

cuaderno principal), se agruparan los demandantes de la

siguiente manera:

1. Actores que presentaron su demanda antes de que

transcurrieran los 24 meses, desde la data de la terminación

del contrato, para quienes se tomará como fecha de inicio

para imposición de la indemnización, la de finalización del

vínculo y en todos los casos no podrá ir más allá del 5 de

mayo de 2006, cuando entró en liquidación obligatoria la

demandada, por lo que para aquellos trabajadores cuyo

contrato término con posterioridad a esta última data, no

resulta procedente imponer la referida indemnización; sin

perjuicio del derecho que les pueda asistir por la sanción

moratoria del inciso 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que

se estudia más adelante. Así se dispone:

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Radicación n.° 47626

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No. TRABAJADOR ULTIMO SALARIO

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

1 ALDANA ÁVILA LILIANA

$700.000 No procede el contrato terminó el 30 de junio de 2006

2 ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 13 de julio de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 3 ANDRADE

TOVAR MANUEL ANTONIO

$622.776 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.759,2, por cada día de retardo, contados desde el 23 de julio de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006

4 BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 12 de enero de 2006 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006.

5 BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el tres de agosto de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006.

6 BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER

$1.000.000 No procede el contrato terminó el 12 de mayo 2006

7 CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN

$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, desde el 30 de septiembre de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 8 CÁRDENAS

MUÑOZ FRANCISCO LUIS

$600.000 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006

9 CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO

$600.000 No procede el contrato terminó el 25 de julio de 2006

10 CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM

$1.000.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $33.333,33, por cada día de retardo, contado desde el 02 de mayo de 2005 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 11 CASTRILLÓN

VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER

$725.736 Una suma igual al último día salario, es decir, $24.191,2 por cada día de retardo, contado desde el 27 de agosto de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 12 CASTRO

ESPINOSA ABEL ENRIQUE

$358.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $11.933,33, contado desde el 10 de enero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006

13 CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA

$700.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $23.333,33, por cada día de retardo, contado desde el 25 de febrero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 14 CASTRO RIVERA

JESÚS ANTONIO $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,

$13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 28 de octubre de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 15 CORTÉS GAVIRIA

ANANÍAS $647.328 No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 22

16 FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contado desde el 21 de abril de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 17 FRANCO

FRANCO WILMAR OSVANY

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

18 GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA

$500.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $16.666,66 por cada día de retardo, contado desde el 30 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

19 GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS

$659.760 Una suma igual al último día salario, es decir, $21.992, contados desde el 24 de enero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 20 GUZMÁN

GONZÁLEZ RODRIGO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

21 HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 22 HIGINIO

GIRALDO MARÍA DEYANIRA

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 23 LAGUNA MEDINA

ERNESTO ALONSO

$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005, hasta el 5 de mayo de 2006 24 LINCE ROCHA

ALEJANDRO $470.448 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006

25 LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 26 LIZCANO PRIETO

EDGAR DE JESÚS

$470.488

No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006

27 LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO

$600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 1° de marzo de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006. 28 LÓPEZ

SANTIAGO $600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000,

por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 26 de enero de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 29 LUGO RUEDA

NÉLSON $686.664 Una suma igual al último día salario, es decir,

$22.888,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 2 de agosto de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006

30 MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO

$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 23

31 MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 5 de mayo de 2006 32 MARÍN

QUINTERO HERNÁN DE JESÚS

$412.080 No procede el contrato terminó el 2 de agosto de 2006

33 MARTÍNEZ LUIS EDUARDO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 34 MEJÍA GÓMEZ

RIVEIRO $600.000 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006

35 MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE

$430.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $14.333,33, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006

36 MOLANO SALINAS EFRAÍN

$659.736 Una suma igual al último día salario, es decir, $21.991,2, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 37 MONSALVE

CRESPO SAÚL ANTONIO

$624.240 No procede el contrato terminó el 1° agosto de 2006

38 MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

39 MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN

$832.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.733,33, por cada día de retardo, contados desde el 2 de mayo de 2005 el 5 de mayo de 2006.

40 MORENO REINALDO

$470.448 No procede el contrato terminó el 2 de agosto de 2006

41 NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER

$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 42 ORTÍZ CARLOS

ENRIQUE $342.720 Una suma igual al último día salario, es decir, $11.420,

por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

43 OSPINA GIRALDO EVER DUAN

$756.360 Una suma igual al último día salario, es decir, $25.212, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 12 de abril de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 44 PEDROZO

OVIDIO $1.243.704 Una suma igual al último día salario, es decir,

$41.456,8, contados desde el 18 de enero de 2005, hasta el 5 de mayo de 2006 45 PRADA

CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO

$514.560 No procede el contrato terminó el 31 de julio de 2006

46 PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA

$408.000 No procede el contrato terminó el 28 de julio de 2006

47 RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA

$600.000 No procede el contrato terminó el 9 de julio de 2006

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 24

48 RINCÓN CARLOS JULIO

$470.448 No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006

49 RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006

50 ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES

$500.000 No procede el contrato terminó 11 de agosto de 2006

51 ROJAS PERILLA LUDY YANETH

$770.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $25.666,66 por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 22 de marzo de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 52 ROZO MORENO

JOSÉ EDENSON $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,

$13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 53 RUEDA ARENAS

HUGO FERNANDO

$686.664 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006

54 RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 55 RUÍZ MUÑOZ

LUIS ÁNGEL $600.000 No procede el contrato terminó el 25 de julio de 2006

56 SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA

$800.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $26.666,66, por cada día de retardo, contados desde el 30 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 57 SILVA

CALDERÓN NÉLSON

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 10 de enero de 2006 y hasta el 5 de mayo de 2006 58 TANGARIFE

MORALES ALONSO

$686.664 Una suma igual al último día salario, es decir, $22.888,8, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 59 VÁSQUEZ

QUINTERO RAUL ANTONIO

$5.000.000 No procede no existe prueba de lo adeudado

60 ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS

$414.744 No procede el contrato terminó el 25 de mayo de 2006

61 ULLOA POLANCO ELIÉCER ENRIQUE

$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006

Indemnización moratoria para los demandantes

respecto de los cuales ya habían pasado más de los 24 meses,

desde la terminación del contrato hasta la presentación de la

demanda, se causan intereses moratorios a la tasa máxima

de créditos de libre asignación certificados por la

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 25

Superintendencia Financiera, desde la finalización del

vínculo hasta el 5 de mayo de 2006, fecha en que entró en

liquidación la empresa, sobre las sumas adeudadas al

trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero,

según lo dispuesto en la sentencia de primera instancia,

excepto para aquellos casos en que se aplica el artículo 65

del CST original, así:

No. TRABAJADOR ÚLTIMO

SALARIO INDEMNIZACIÓN MORATORIA

(Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación)

1 AGUDELO RIGOBERTO

$414.744 A partir del 21 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,

2 ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO

$2.834.765 A partir del 30 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006 3 ÁLVAREZ CALLE

RUBÉN DARÍO $1.510.872 A partir del 28 de abril de 2003, hasta el 5 de mayo

de 2006.

4 ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS

$414.744 A partir del 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

5 BAQUERO GARCÍA NIXON

$332.000 A partir del 7 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006, 6 BARRERA GAVIRIA

VICTOR EDISON $414.744 A partir del 14 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006,

7 BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS

$414.744 A partir del 16 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,

8 BONILLA SÁNCHEZ JORGE

$533.280 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

9 BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS

$832.392 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

10 BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS

$647.328 A partir del 14 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

11 BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO

$470.448 A partir del 12 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

12 CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA

$600.072 A partir del 5 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

13 CAPERA BATA NAÚN ARTURO

$470.448 A partir del 2 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

14 CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA

$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, contados desde el 16 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original)

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 26

15 CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO

$498.696 A partir del 5 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

16 CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO

$414.744 A partir del 16 de febrero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

17 DÍAZ PINEDA ÁLVARO

$414.744 A partir del 3 de marzo de 2003, hasta el 5 de mayo de 2006

18 FIGUEROA GALEANO YOLANDA

$602.712 A partir del 23 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

19 FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER

$1.510.872 Una suma igual al último día salario, es decir, $50.362,4, por cada día de retardo, contados desde el 24 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 20 FORERO LÓPEZ

CATALINA $500.000 A partir del 24 de febrero de 2003 hasta el 5 de

mayo de 2006

21 FORERO RESTREPO JAID ALBERTO

$470.448 A partir del 28 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

22 GIRALDO GIRALDO LUZ DARY

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 30 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 23 GÓMEZ

ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN

$470.448 A partir del 7 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 24 GUZMÁN

VANEGAS HERNÁN

$756.360 A partir del 1° de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 25 HENAO SOSA

MOISÉS PASCUAL $756.360 A partir del 14 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006. 26 HERNÁNDEZ

MAHECHA CRISTOBAL

$725.736 A partir del 28 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

27 HERRERA AMAYA EDISSON

$414.744 A partir del 26 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

28 JARAMILLO BEDOYA WILLINTON

$414.744 A partir del 25 de marzo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.

29 LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO

$498.696 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 30 LINCE ROCHA

ALBERTO $756.360 A partir del 13 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006.

31 LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER

$470.448 A partir del 14 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

32 LUGO CAICEDO ALFONSO

$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 30 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 33 LUGO PAY ERLEY $470.448 A partir del 3 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 27

34 MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA

$414.744 A partir del 2 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,

35 MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN

$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, contados desde el 24 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 36 MADRID GIRALDO

ELKIN $633.040 A partir del 23 de junio de 2003, hasta el 5 de mayo

de 2006. 37 MARTÍNEZ LUIS

ALFREDO $1.108.272 Una suma igual al último día salario, es decir,

$36.942,4, por cada día de retardo, contados desde el 5 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 38 MEDINA DÁVILA

HEMERSON $470.488 A partir del 9 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006.

39 MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON

$414.744 A partir del 12 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

40 MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO

$647.328 A partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

41 MORERA LUIS ALFREDO

$686.664 A partir del 27 de marzo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006. 42 MUÑOZ

GRAJALES FRANCISCO LUIS

$470.448 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

43 NARANJO GUALDRÓN EDWIN

$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 19 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 44 PADILLA HENAO

WEIMAR ALONSO $414.744 A partir del 2 de mayo de 2003 hasta el 5 de

mayo de 2006.

45 PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO

$622.776 A partir del 21 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006

46 PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS

$414.744 A partir del 26 de enero de 2003 se deberán hasta el 5 de mayo de 2006. 47 PÉREZ

BROCHERO ENRIQUE

$839.256 A partir del 21 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.

48 PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ

$686.664 A partir del 21 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.

49 PÉREZ SICACHÁ YEISY

$309.000 Salario mínimo

Una suma igual al último día de salario, es decir, $10.300, por cada día de retardo, contados desde el 12 de septiembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 50 RANGEL

GONZÁLEZ MARTÍN

$686.664 A partir del 1° de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 28

51 REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA

$414.744 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 52 RIVERA LAINEZ

MARTÍN ENRIQUE $600.000 A partir del 11 de agosto de 2003 hasta el 5 de

mayo de 2006. 53 ROMERO BERRIO

JULIO CÉSAR $470.448 Una suma igual al último día salario, es decir,

$15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 9 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 54 SALAS FAJARDO

LEONARDO $488.928 Una suma igual al último día salario, es decir,

$16.297,6 por cada día de retardo, contados desde el 29 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 55 SANABRIA PICO

ROMÁN ADRIANO $832.392 Una suma igual al último día salario, es decir,

$27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 11 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo. 65 CST, original) 56 SÁNCHEZ

JARAMILLO JESÚS MARÍA

$414.744 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

57 SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO

$414.744 A partir del 12 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

58 SANTA PÉREZ FERNANDO

$622.776 A partir del 21 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 59 SILVA

HERNÁNDEZ RICARDO

$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 2 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 60 TAFUR SERNA

LUIS JAIRO $1.510.872 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006. 61 TAFUR SERNA

FREDY $470.448 A partir del 7 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006.

62 TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO

$600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000 por cada día de retardo, contados desde el 27 de enero de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 63 TORREJANO

VILLA MISAEL $622.766 A partir del 27 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo

de 2006. 64 ÚSUGA PALOMO

GLORIA DOLORES $600.072 Una suma igual al último día salario, es decir,

$20.002,4 por cada día de retardo, contados desde el 5 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 65 VILLAREAL ARIAS

FELAIBE $622.776 A partir del 16 de agosto de 2003, hasta el 5 de

mayo de 2006.

66 ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO

$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 19 de septiembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 (art. 65 CST, original)

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 29

67 ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO

$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 21 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 (art. 65 CST, original) 68 FRANCO HENAO

PEDRO MIGUEL $1.518.264 Una suma igual al último día salario, es decir,

$50.608,8, por cada día de retardo, contados desde el 4 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 69 GIRALDO

MARROQUIN DANIEL ANTONIO

$725.736 A partir del 26 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006 70 MANTILLA

CATAÑO MARIO $832.392 Una suma igual al último día salario, es decir,

$27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 4 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 71 QUICENO GARCÍA

JOSÉ LUIS $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,

$13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 30 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 72 CAMPILLO

ARENAS OMAR ELÍ

$647.328 A partir del 26 de agosto de 2003, hasta el 5 de mayo de 2006.

73 DAZA EUGENIO GILDARDO

$880.000 A partir del 23 de diciembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 74 GÓMEZ PORRAS

GILBERTO $600.000 A partir del 3 de septiembre de 2003 hasta el 5 de

mayo de 2006. 75 RIVERA MEJÍA

JOSÉ RAMIRO $470.448 A partir del 25 de septiembre de 2003 hasta el 5 de

mayo de 2006.

76 POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS

$414.744 A partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.

77 TRUJILLO LUIS ENRIQUE

$332.000 A partir del 13 de septiembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 78 MENDOZA

CASTRO NÉLSON ENRIQUE

$414.744 A partir del 13 de julio de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006

Respecto de la indemnización consagrada en el inciso

3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corporación ha

explicado que se causa, desde el 15 de febrero de cada año

hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora,

y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral,

además que se debe tener como parámetro, que deberá pagar

un día de salario por cada día de retardo (CSJ SL, 3 jul. 2013,

rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013); es de

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 30

precisar que, a pesar de los esfuerzos realizados para

conseguir información sobre los salarios de los demandantes

para liquidar, no en todos los casos fue posible, por lo que

respecto de aquellos con los que no se cuenta tal

información, se procederá a liquidar con el salario mínimo

mensual legal vigente.

Así mismo, respecto de aquellos trabajadores de los que

se señala, que no procede está sanción, es debido en algunos

casos a la fecha de terminación del contrato, pues se

entiende que, a partir de allí, la mora se encuentra contenida

en la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y

en otros a la falta de prueba, pues el liquidador no certificó

que se le adeudaran cesantías.

No. TRABAJADOR SALARIO EXTREMO

S DATOS DE LO ADEUDADO SEGÚN CERTIFICACIÓN

DEL LIQUIDADOR. (cesantías)

SANCIÓN (inc.3 art. 99 de la Ley 50 de 1990)

1 AGUDELO RIGOBERTO

$414.744 (2002-2003) f.° 4 cuaderno principal f.° 07-74 caja 5

01-06-02 a 21-03-03

2002 y 2003 f.°6 cuaderno principal

2002 $483.868

2 ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO

$2.834.765 (2002-2003) f.°8 cuaderno principal. f.°75-82 caja 5

01-02-02 a 30-06-03

2002 y 2003 f.° 9.ibídem 2002 $9.921.677,5

3 ALDANA ÁVILA LILIANA

$700.000 (2002-2005) f.° 12 cuaderno principal f.°83-178 caja 2

16-04-02 a 30-06-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 17 cuaderno principal

2002 $ 8.400.000 2003 $ 8.400.000 2004 $ 8.400.000 2005 $ 3.150.000 TOTAL $28.350.000

4 ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO

$1.510.872 (2002- 2003) f.° 20,23, cuaderno principal f.°171 a 268 caja 1

29-07-02 a 28-04-03

2002,2003, f.°24 ibídem 2002 $3.676.455,2

5 ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO

$414.744 f.°269 a 315 caja 5

01-11-00 a 13-07-04

2002 f.° 29 2002 $7.022.998,4

6 ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS

$414.744 (2002-2003) f.°33, cuaderno principal. f.°316-352 caja 5

02-07-02 a 01-07-03

2002 y 2003 f.° 34 ibídem

2002 $1.880.172

7 ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO

$622.776 (2002-2003) f.°20, cuaderno principal. f.°353 a 429 caja 5

12-11-98 a 23-06-04

2002 y 2003 f.°21, cuaderno principal

2002 $ 7.473.324 2003 $ 7.473.324 TOTAL $14. 946.648

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 31

8 BAQUERO GARCÍA NIXON

$332.000 f.° 23,cuaderno principal.

06-04-01 a 07-04-03

2002, f.°24 cuaderno 2002 $1.571.466,66

9 BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON

$414.744 f. °26, cuaderno principal f.°474 a 499 caja 5

15-07-02 a 14-07-03

2002 f.° 27, cuaderno principal

2002 $2.050.985,2

10 BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS

$414.744 f.°30 cuaderno principal f.°500 a 558, caja 5

23-07-02 a 16-03-03

2002, f.° 31, cuaderno principal

2002 $414.744

11 BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO

$414.744 (2002- 2006) f.°37-38 cuaderno principal caja 1 f.°559 a 620

29-06-01 a 12-01-06

2002, 2003, 2004,2005, 2006 f.°40 ibídem

2002 .. $4.976.928 2003 .. $4.976.928 2004.. $4.949.278,4 TOTAL $14.903.134, 12 BETANCUR

AGUIRRE ANTONIO JOSÉ

$414.744 (2002- 2003) f.°6.678 a 6.705 caja 1

12-11-96 a 03-08-04

2002 y 2003 f.°43 ibídem

2002 .. $4.976.928 2003 .. $2.322.566,4 TOTAL $7.299.494,4

13 BONILLA SÁNCHEZ JORGE

$533.280 (2002 -2003) f.°46-48, cuaderno principal

29-07-02 a 28-07-03

2002 y 2003 f.°49 ibídem

2002 $3.430.768

14 BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS

$756.720 (2001) f.° 51 del cuaderno principal f. 655 a 719 caja 1

24-09-01 a 28-07-03

2001, f.° 53 ibídem 2001 $9.080.640

15 BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS

$647.328 (2002 - 2003) f.° 56-59 cuaderno principal f.°720 a 816 caja 1.

15-07-02 a 14-04-03

2002 f.°60 cuaderno principal

2002 $7.767.936

16 BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO

$470.448 (2002- 2003) f.° 67, cuaderno principal f.°817-847 caja 5

13-08-02 a 12-05-03

2002, 2003 f.°68, cuaderno principal

2002 $1.364.299,2

17 BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER

$1.000.000 (1999-2006) 71 a 75, cuaderno principal f.°848-914 caja 2

01-11-99 a 12-05-06

2003,2004, 2005, f.°78 ibídem

2003 $ 12.000.000 2004 $......12.000.000 2005 $ 2.666.666,66 TOTAL $ 26.666.666,66

18 CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA

$600.072 f.° 83, cuaderno principal. f.°915 a 999, caja 5

06-06-02 a 05-06-03

2002 f.° 84 ibídem 2002 $2.200.264

19 CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ

$647.328 f.° 87-88, cuaderno principal. f.° 1000 a 1074 caja 5

27-08-02 a 26-08-03

2002, 2003, f.° 92 ibídem 2002 $4.121.321,6

20 CAPERA BATA NAÚN ARTURO

$470.448 (2002-2003) f.° 95-97, cuaderno principal f.°1075-1120 caja 1

03-07-02 a 02-07-03

2002 f.° 98 ibídem

2002 $2.148.379,2

21 CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN

$600.072 (2002- 2004) f.° 101- 103 cuaderno principal f.°121 a 1179 caja 1

15-08-02 a 30-09-04

2002 y 2003, f.°105 ibídem

2002 $7.200.864 2003 $4.500.540 TOTAL $11.701.404

22 CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS

$624.249(2002) $600.000 (2003) $686.664 (2004-2005) f.°108, 111, cuaderno principal. f.°1180 a 1224, caja 2

04-11-99 a 03-08-06

2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 f.°113, ibídem

2002 $ 7.490.988 2003 $ 7.200.000 2004 $ 8.239.968 2005 $ 2.517.768 TOTAL.$25.448.734

23 CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO

$600.000 (2002) f.°116, c.principal. f.° 1225 a 1256 caja 2 Se aplica salario mínimo a los años 2003, 2004 y 2005

01-02-02 a 25-07-06

2002, 2003, 2004, 2005, f.° 120 ibídem

2002… .$7.200.000 2003 $3.984.000 2004 $4.296.000 2005 $1.017.333,33 TOTAL $16.497.333,33

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 32

24 CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM

$1.000.000 (2003 a 2005) $832.392 (2002) f.°124, cuaderno principal, f.° 1257 a 1356, caja 1

07-10-03 a 02-05-05

2002, 2003, 2004 fl. 126, cuaderno principal

2002 $ 9.988.704 2003 $12.000.000 2004 $ 2.566.666 TOTAL $24.555.370

25 CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER

$725.736 (2004) f°129, cuaderno principal. 1357 a 1406 caja 1 Se aplica salario mínimo años 2002 y 2003

13-01-00 a 27-08-04

2002 y 2003 cesantías f.° 130 ibídem

2002 $ 3.708.000 2003 $ 2.124.800 TOTAL $ 5.832.800

26 CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE

$332.000(2003) f.° 133, cuaderno principal.

29-08-03 a 10-01-05

2003, 2004, 2005 f.°138

2003. $3.497.066,66

27 CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA

$700.000 (2002) f.° 141, cuaderno principal. f.° 1407 a 1458 caja 2 Se aplica salario mínimo para los años 2003 y 2004

17-06-02 a 25-02-05

2002, 2003, 2004 f.°146 ibídem

2002 $ 8.400.000 2003 $ 3.984.000 2004 $. 119.333,33 TOTAL $12.503.333.33

28 CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA

$600.072(2002) f.°149, cuaderno principal. f.° 1510-1559 caja 1

17-10-01 a 16-10-02

2002 f.°. 151, cuaderno principal

No procede

29 CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO

$414.744 (2005) f.°157, cuaderno principal, f.°1510 a 1549 caja 1 Se aplica salario mínimo para los años 2002,2003, 2004

23-02-99 a 28-10-05

2002, 2003, 2004 y 2005 f.°158

2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $3.377.133,33 TOTAL $11.069.133.33

30 CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO

$498.696 (2002) f.°. 162, cuaderno principal, f.°1550- 1692 Caja 1

01-06-01 a 05-06-03

2002, 2003 f.°163 ibídem 2002 $1828.552

31 CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS

$647.328 (2002 a 2005) f.°167, cuaderno principal. f.°1643 a 1732 caja 2

10-09-01 a 01-08-06

2003, 2004, 2005 f.° 173 ibídem

2002 $7.767.936 2003 $7.767.936 2004 $1.726.208 TOTAL $17.260.864

32 CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO

$414.744 (2003) f.°176, cuaderno principal f.°1733 a 1776, caja 1 Salario mínimo año 2002

17-10-00 a 16-02-03

2002, 2003 f.° 178 Ibídem

2002 $10.300

33 DAZA EUGENIO GILDARDO

$880.000 f.°186, cuaderno principal

10-05-99 a 23-12-03

2002, 2003 f.°187 ibídem 2002 $8.213.333

34 DÍAZ PINEDA ÁLVARO

$414.744 (2002- 2003) f.°189, cuaderno principal. f.°1777 a 1798, caja 1

04-03-02 a 03-03-03

2002, 2003 f.°190 ibídem 2002 $248.846,4

35 FIGUEROA GALEANO YOLANDA

$602.712 (2002- 2003) f.°193, cuaderno principal, f.°1799 a 1916, caja 2

21-07-98 a 23-06-03

2002, 2003 f.° 195 ibídem 2002 $2.571.571,2

36 FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER

$1.510.872 (2002) f. °198, cuaderno principal. f.°1917 a 1960 caja 1

25-10-01 a 24-10-02

2002 f.° 200, ibídem No procede

37 FORERO LÓPEZ CATALINA

$500.000 (2002-2003) f.°207, cuaderno principal. f.°1961-1992 caja 2

25-01-02 a 24-02-03

2002, 2003 f.°209 ibídem 2002 $150.000

38 FORERO RESTREPO JAID ALBERTO

$470.448 (2002) f.°211, cuaderno principal f.°1993 a 2050, caja 1

02-08-96 a 28-03-03

2002 f.° 212, cuaderno principal

2002 $282.268,8

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 33

39 FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO

$414.744 (2003) f. °216, cuaderno principal

22-12-03 a 21-04-04

2003 f.° 218 ibídem 2003 $912.436,8

40 FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY

$414.744 (2004- 2005) f.°.221, cuaderno principal f.°2051 a 2097, caja 1

14-05-04 a 06-09-05

2004, 2005 f.°.222, ibídem 2004 $3.055.280,8

41 GIRALDO GIRALDO LUZ DARY

$377.000 f.° 225, cuaderno principal 2099 a 2128, caja 1

01-12-01 a 30-11-02

2002 fl 228, ibídem No procede

42 GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA

$500.000 (2003-2005) f.° 230, cuaderno principal. f.°2129 a 2160 caja 1

14-10-03 a 30-07-05

2004, 2003 f.°232 ibídem

2003 $6.000.000. 2004 $3.000.000 TOTAL $9.000.000

43 GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS

$725.736 f.°234, cuaderno principal 2169 a 2199, caja 2

24-01-00 a 24-01-05

2003, 2004, 2005 f.°235 ibídem

2003 $8.200.816,8

44 GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN

$470.448 (2003) f.°240 cuaderno principal. f.°2195 a 2240 caja1 Salario mínimo año 2002

08-05-00 a 07-05-03

2002, 2003 f.° 242, ibídem

2002 $840.000

45 GÓMEZ PORRAS GILBERTO

$600.000 (2003) f.° 245, cuaderno principal

01-02-02 a 03-09-03

2003, f.° 247, cuaderno principal

No procede

46 GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO

No hay datos salario 2002, 2003, 2004. f.° 252, cuaderno principal. f.° 2241 a 2288 caja 5 Se aplica salario mínimo

13-12-99 a 29-04-05

2002, 2003, 2004 f. °254, cuaderno principal

2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575.066,66

47 GUZMÁN VANEGAS HERNÁN

$756.360 f.° 258, cuaderno principal f.°2289 a 2297, caja 5

02-04-02 a 01-04-03

2002, 2003, f°259, cuaderno principal

2002 $1.159.752

48 HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL

$756.360 f.° 262, cuaderno principal. f.°2298 a 2338 caja 5

10-06-96 a 14-07-03

2002, 2003 fl 263, cuaderno principal

2002 $3.756.588

49 HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL

$725.736 (2002-2003) f.° 267, cuaderno principal f.°2241 a 2380 caja 1

04-02-98 a 28-04-03

2002 -2003 f.° 268 ibídem 2002 $1.840.476

50 HERRERA AMAYA EDISSON

$414.744 (2003) f.° 271, cuaderno principal, f.°2381 a 2403, caja 1

24-01-00 a 26-03-03

2003 f° 234,ibídem No procede

51 HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER

No registra datos de los años 2002, 2003, 2004 por lo que se aplica el salario mínimo f.° 278, cuaderno principal f.°2404 a 2441, caja 1

04-09-00 a 29-04-05

2002. 2003, 2004 f.° 279, ibídem

2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575. 066,66

52 HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA

$414.744, f°283, cuaderno principal, f.°2442 a 2474, caja 3

23-04-02 a 11-05-04

2002, 2003 f.° 286, cuaderno principal

2002 $4.976.928 2003 $1.188.392,8 TOTAL $6.165.860,8

53 JARAMILLO BEDOYA WILLINTON

$414.744 f.° 292, cuaderno principal f.°2475-2509. Caja 3

05-11-02 a 25-03-03

2002 y 2003 f.° 293 ibídem 2002 $552.992

54 LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO

$414.744 (2002) $470.448 (2003- 2005) f.°297 a 301, cuaderno principal 2510-2542 caja3

01-08-02 a 29-04-05

2002, 2003 y 2004 f.°302, cuaderno principal

2002 $ 4.976.928 2003 $ 5.645.376 2004 $ 1.160.438,4 TOTAL $11.782.742,4

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 34

55 LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO

$498.696 (2002- 2003) f.° 304, cuaderno principal f.°2545 a 2594

09-08-99 a 28-07-03

2002 f.° 305 ibídem

2002 $2.709.581,6

56 LINCE ROCHA ALBERTO

$756.360 (2003) f.° 310, cuaderno principal f.° 2595-2668, caja 3

13-10-99 a 13-01-03

2003) f.° 311 cuaderno principal

No procede

57 LINCE ROCHA ALEJANDRO

$470.448 (2004-2005) f.° 314, cuaderno principal. f.° 2669-2709, caja 4 Se aplica salario mínimo 2002 y 2003

03-05-99 a 03-08-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f°. 316, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003…..$ 3.984.000 2004…..$ 5.645.000 2005 $ 3.104.956,8 TOTAL $16.441.956,8

58 LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO

Salario mínimo 2003 f.° 320, cuaderno principal. f°2710 a 2752, caja 3

24-01-00 a 20-12-04

2003 f°321, cuaderno principal

2003 $3.375.333,33

59 LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS

$470.488 (2003) f.°326, cuaderno principal Salario mínimo 2002, 2004, 2005

22-07-02 a 01-08-06

2002, 2003, 2004, 2005 f.° 328

2002 $ 3.708.000 2003 $ 5.645.376 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.271.666,66 TOTAL $14.921.042,66

60 LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO

$600.000 (2002-2004) f.° 331, cuaderno principal f.°2793-2916, caja 3

01-03-97 a 01-03-04

2002 y 2004 f.° 332 ibídem 2002 $7.200.000

61 LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER

$470.448 (2002-2004) f.° 335, 337, cuaderno principal f.°6.706 a 6.746 caja 1

24-01-00 a 14-04-03

2002 y 2003 f.° 338 ibídem 2002 $940.066,66

62 LÓPEZ SANTIAGO $600.000 (2005) f.° 341 cuaderno principal f.°2917-2997, caja 3 Se aplica salario mínimo 2002 y 2003

01-02-02 a 26-01-05

2002, 2003 y 2005 f.°342, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.773.733,33 TOTAL $ 7.481.733,33

63 LUGO CAICEDO ALFONSO

$470.448 (2002) f.°345, cuaderno principal. f.°2998-3030, caja 3

03-11-99 a 09-12-02

2002 f.°346 ibídem No procede

64 LUGO PAY ERLEY $470.448 f.° 350, cuaderno principal f.°3031-3078 caja 3

01-27-97 a 03-03-03

2002, 2003 f.°351 ibídem 2002 $282.268,8

65 LUGO RUEDA NÉLSON

$686.664 (2003) f.°354, cuaderno principal. f.°3079-3121, caja 3 Se aplica salario mínimo 2002

03-11-99 a 02-08-04

2002, 2003 f.°355 ibídem 2002 $3.708.000 2003 $1.848.133,33 TOTAL $5.556.133,33

66 MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA

$414.744 f.°358, 359, cuaderno principal. f.°3111-3134 caja5

03-04-02 a 02-04-03

2002, 2003, f.°361, ibídem 2002 $649.765,6

67 MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO

$470.448 (2003-2005) f.° 363, 365, cuaderno principal f.° 3135-3219, caja 5

17-10-03 a 29-04-05

2002, 2003 y 2004 f.° 366, ibídem

2002 $ 5.645.376 2003 $ 5.645.376 2004 $ 1.113.393,6 TOTAL.$ 12.400.145,6

68 MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN

$600.072 f.° 369 y 370, cuaderno principal

17-03-97 a 24-10-02

2002 f. °372, ibídem

No procede

69 MADRID GIRALDO ELKIN

$633.040 f.°375, cuaderno principal. f.°3249-3303, caja 5

28-06-99 a 23-06-03

2002 y 2003 f. °377, ibidem

2002 $2.700.970,66

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 35

70 MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO

$414.744 (2003-2006) f.° 385, cuaderno principal f. 4957 a 4999 caja 3 Se aplica salario mínimo al año 2002

17-03-99 a 06-02-06

2002, 2003, 2004,2005 f.°386, ibídem

2002 $ 3.984.000 2003 $ 4.976.928 2004 $ 4.852.504 TOTAL $13.813.432,8

71 MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS

$498.696 (2003) f.°3354-3396, caja 4 Se aplica salario mínimo para los 2002, 2004 y 2005

22-06-99 a 02-08-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.°391, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003 $ 5.984.352 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $15.005.685,33

72 MARTÍNEZ LUIS ALFREDO

$1.108.272 (2002) f.° 396, 394, 913 cuaderno principal 3952-3992 caja 3

02-01-95 a 05-11-02

2002 f.° 397 ibídem

No procede

73 MARTÍNEZ LUIS EDUARDO

$414.744 (2002, 2005) f.°401, cuaderno principal f.°3445-5506, caja 5

08-02-99 a 29-04-05

2002, 2003, 2004 f.°402 ibídem

2002 $ 4.976.928 2003 $ 4.976.928 2004 $ 1.023.035,2 TOTAL $10.976.891,2

74 MEDINA DÁVILA HEMERSON

$470.488 (2003) f.° 405, 407 cuaderno principal

10-07-02 a 09-07-03

2003 f.°408 ibídem

No procede

75 MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO

$600.000 (2003,2004) $470.448 (2002) f.°411, 413, cuaderno principal, Salario mínimo 2005

10-07-02 a 03-08-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.°414, cuaderno principal

2002 $ 5.645.376 2003. $ 7.200.000 2004 $ 7.200.000 2005 $ 1.017.000 TOTAL $21.062.709

76 MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE

Se aplica salario mínimo f.°3561 a 3600, caja 5

13-12-99 a 29-04-05

2003 y 2004 f.° 418, cuaderno principal

2003 $3,984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $4.867.066,66

77 MOLANO SALINAS EFRAÍN

$725.736 f.°3661 a 3641, caja 5

13-01-00 a 29-04-05

2003 y 2004 f.°422, cuaderno principal

2003 $ 8.708.832 2004 $ 1.790.148,8 TOTAL $10.498.980,8

78 MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON

$414.744 f.° 425, 909, cuaderno principal.

17-01-00 a 12-01-03

2002 f.°430, cuaderno principal

No procede

79 MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO

Se aplica salario mínimo f.°3674-3708, caja 4

24-01-00 a 01-08-06

2002 f.°434, cuaderno principal

2002 $12.833.800

80 MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO

$647.328 f.° 438,439, cuaderno principal

16-09-94 a 24-03-03

2002 y 2003 f.°440, cuaderno principal

2002 $841.526,4

81 MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO

$414.744 f.°443, cuaderno principal. f°3773-3798 caja 3

13-05-04 a 20-12-05

2004, 2005 f.°446, cuaderno principal

2004 $4.216.564

82 MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN

$832.000 (2003-2005) f.°449, 451 y 453, cuaderno principal f.°3779 a 3891, caja 3

03-02-97 a 02-05-05

2003, 2004 f.°454, cuaderno principal

2003 $ 9.984.000 2004 $ 2.135.466,66 TOTAL $12.119.466,66

83 MORENO REINALDO

$470.448 (2003) $622.776 (2002) f.° 457y 459, cuaderno principal

04-12-01 a 02-08-06

2002,2003,2004 y 2005 f.°460, cuaderno principal

2002 $ 7.473.321 2003 $ 5.645.376 2004 $ 918.666,66 TOTAL $ 14.307.563,66

84 MORERA LUIS ALFREDO

$686.664 f.°464, 4654 cuaderno principal f.°3397-3444, caja 5

17-08-99 a 27-03-03

2002,2003 f.°466, cuaderno principal

2002 $961.329.6

85 MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS

$ 470.448 (f.°469,471, cuaderno principal f.°3993 a 4054, caja 3

29-07-96 a 28-07-03

2002, 2003 f.°472, cuaderno principal

2002 $2.556.100,8

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 36

86 NARANJO GUALDRÓN EDWIN

$832.392 f.°476, cuaderno principal f.°4055 -4103 caja 3

20-09-00 a 19-09-02

2002 f.°477, cuaderno principal

No procede

87 NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER

$470.448) f.° 480,483 485, cuaderno principal f.°4104 a 4172, caja 6

27-02-98 a 27-10-05

2003, 2004 y 2005 f.°487, cuaderno principal

2003 $5.645.376 2004 $3.951.763,2 TOTAL.$9.597.139,2

88 ORTÍZ CARLOS ENRIQUE

$414.774 (2004) f.°4173 a 4213, caja 6 salario mínimo años 2002 y 2003

26-04-95 a 29-04-05

2002, 2003 y 2004 f.°492, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 1.023.035,2 TOTAL $ 8.715.035,2

89 OSPINA GIRALDO EVER DUAN

$756.360 f.°495- 497, cuaderno principal f.°4214 a 4238, caja 6

04-04-02 a 12-04-04

2002 y 2003 f.°498 cuaderno principal

2002 $ 9.072.000 2003 $ 1.436.400 TOTAL $10.508.400

90 PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO

$414.744 f.° 501, cuaderno principal f.°4239 a 4273 caja 6

30-06-99 a 02-05-03

2002 f.° 503, cuaderno principal

2002 $1.064.500,4

91 PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO

$622.776 f. °506, cuaderno principal f.°4274 a4349 caja 6

23-07-02 a 21-07-03

2002 f.°507, cuaderno principal

2002 $3.238.435,2

92 PAVA DE LA OSSA JOSÉ DE JESÚS

$414.744 f.° 511, cuaderno principal

19-11-98 a 26-01-03

2002 y 2003 f.°512, cuaderno principal

No procede

93 PEDROZO OVIDIO Se aplica salario mínimo f.°515, cuaderno principal f.°4371 a 4412, caja3

07-10-96 a 18-01-05

2002, 2003 f.°516 ibídem

2002 $3.078,000 2003 $3.685.000 TOTAL $6.763.200

94 PÉREZ BROCHERO ENRIQUE

$839.256 f. °520, cuaderno principal f.°4413 a 4469 caja 3

11-07-00 a 21-07-03

2002 y 2003 f.°521, cuaderno principal

2002 $4.364.131,2

95 PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ

$686.664 2003) f. 523 cuaderno principal

22-07-02 a 21-07-03 FL 524

2003 f. °524,cuaderno principal

No procede

96 PÉREZ SICACHÁ YEISY

Salario mínimo

13-01-02 a 12-09-02

Liquidación del 2002 f.°527

No procede

97 PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO

$622.776 (2002) f. 4534-4588 caja 2 Se aplica salario mínimo para los años 2003, 2004 y 2005

27-11-95 a 31-07-06

2002, ,2003, 2004 y 2005 f.°531, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $13.005.333,33

98 PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA

Se aplica el salario mínimo

01-12-01 a 28-06-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 537, ibídem

2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $13.005.333,33

99 RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA

$600.000 (2003) f.°541, cuaderno principal. Salario mínimo años 2004 y 2005

09-06-03 a 09-06-06

2003, 2004 y 2005 f.° 543, cuaderno principal

2002 $ 3.708.000 2003 $ 7.200.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.271.666,66 TOTAL $16.475.666,66

100 RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN

$686.664 f.°548, cuaderno principal f.°4774-4812, caja 3

27-09-95 a 01-04-03

2002 y 2003 f.°549, cuaderno principal

2002 $1.052.884,8

101 REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA

$414.74 2002-2003 551, cuaderno principal. f.°4813-4864, caja 3

14-02-00 a 01-07-03

2003 f.° 553, cuaderno principal

No procede

102 RINCÓN CARLOS JULIO

$470.448 (2002) f.°4865-4907 caja 2 Se aplica el salario mínimo para los años 2003, 2004 y 2005

03-11-99 a 01-08-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 559, ibídem

2002 $ 5.645.376 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $14.942.709.33

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 37

103 RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE

$600.000 f.° 562,cuadrno principal

01-02-02 a 11-08-03

2002 y 2003 f.° 563, cuaderno principal

2002 $3.520.000

104 RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO

$470.448 f. ° 568, 569, cuaderno principal f.°4908-4956, caja 3

27-07-95 a 25-09-03

2002 f.° 570 ibídem

2002 $4.390.848

105 RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS

$414.744 (2003, 2005) f.° 4957-4999 caja 3 salario mínimo años2002 y 2004

24-05-99 a 29-04-05

2002, 2003 y 2004 f.°575 ibídem

2002 $ 3.708.000 2003 $ 4.976.928 2004 $ 883.066,66 TOTAL $ 9.567.994,66

106 ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES

$500.000 (2003) f.°578, cuaderno principal f.°5000-5021 caja 2 Se aplica salario mínimo para 2004 y 2005

11-08-03 a 11-08-06

2003, 2004 y 2005 f.°579 ibídem

2002 $ 6.000.000 2003 $ 4.296.000 2004 $ 1.017.333,33 TOTAL $11.313.333,33

107 ROJAS PERILLA LUDY YANETH

Se aplica salario mínimo

26-01-00 a 22-03-04

2002 f.°582 ibídem

2002 $3.708.000

108 ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR

$470.448 f.° 586, cuaderno principal

10-10-01 a 09-10-02 fl 587

2002 f.°586- 587 ibídem

No procede

109 ROZO MORENO JOSÉ EDENSON

$414.744 (2003) f. °591, cuaderno principal. f.°5072 a 5114, caja 6 Salario mínimo 2002

01-11-00 a 29-04-05

2002,2003 y 2004 f.592 ibídem

2002 $3.708.000 2003 $4.976.928 2004 $ 883.066,66 TOTAL $9.567.994,66

110 RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO

$686.664 (2002) f.° 5115-5124, caja 2 Salario mínimo 2003, 2004 y 2005

03-08-99 a 03-08-06

2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 597, ibídem

2002 $ 8.239.968 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $17.537.301,33

111 RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER

$414.744 (2004), f.° 5165 a 5227 caja 6

01-12-00 a 16-10-04

2002, 2003 f.°602 ibídem

2002 $3.708.000 2003 $2.667.066,66 TOTAL $6.375.066,66

112 RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL

$600.000 (2003,2006) f.°5228 a 5264, caja 2 Se aplica salario mínimo para el 2003, 2004, y 200

01-02-02 a 25-07-06

2002, 2003,2004 y 2005 f.°608 ibídem

2002 $ 3.708.000 2003 $ 7.200.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $16.221.333,33

113 SALAS FAJARDO LEONARDO

$488.928 (2002) f°5265 a 5307, caja 6

24-08-99 a 29-10-02

2002 f.°613, cuaderno principal

No procede

114 SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO

$832.392, f.°5308 a 5388, caja 6

05-11-96 a 11-12-02

El liquidador no certificó que se le adeudaran cesantías f.° 618, cuaderno principal

No procede

115 SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA

$414.744 (2002) f.° 621-623, cuaderno principal

02-07-02 a 01-07-03

2002 2002 $2.281.000

116 SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO

$414.744 f.°628, cuaderno principal. f.°5389-5436, caja

12-08-96 a 12-01-03

2002, 2003 f.°630, cuaderno principal

No procede

117 SANTA PÉREZ FERNANDO

$622.776 (2002) f.° 635, 637, cuaderno principal, f.°5846-5529 caja 6

21-10-94 y (22-07-02) a 21-04-03

2002 f.° 638, cuaderno principal

2002 $1.370.107,2

118 SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA

$800.000 (2004- 2005) f.°640, cuaderno principal. f.° 5530-5583, caja 2 Salario mínimo 2002 y 2003

21-01-02 a 30-04-05

2002, 2003 y 2004 f.°645, cuaderno principal

2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $2.000.000 TOTAL $9.692.000

119 SILVA CALDERÓN NÉLSON

$414.744 (2004-2005) f.° 648 y 650 cuaderno principal f.°5584-5616, caja 6

13-05-04 a 10-01-06

2004 y 2005 f.°657, cuaderno principal

2004 $4.493.060

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 38

120 SILVA HERNÁNDEZ RICARDO

$414.744 f.°654, 655, cuaderno principal

03-10-00 a 02-10-02

2002 f.° 657, cuaderno principal

No procede

121 TAFUR SERNA LUIS JAIRO

$1.510.872 f.°660, cuaderno principal

07-07-99 a 01-07-03

2002 y 2003 f.°661 ibídem

2002 $6.849.286,4

122 TAFUR SERNA FREDY

$470.448 f.°664, cuaderno principal

26-11-96 a 07-07-03

2003 665 ibídem

No procede

123 TANGARIFE MORALES ALONSO

$686.664(2005) f.° 668, cuaderno principal. Se aplica salario mínimo años 2002,2003 y 2004

09-12-99 a 29-04-05

2002, 2003 y 2004 669 ibídem

2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575.066,66

124 TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO

$600.000 (2002-2004) f.°675, cuaderno principal

30-10-96 a 31-01-02 y 01-02-02 a 27-01-04

No se certificó por el liquidador ningún valor adeudado por cesantías solo se adeudaban salarios f.°677 ibídem

No procede

125 TORREJANO VILLA MISAEL

$622.766 f.° 682, cuaderno principal

26-04-99 a 27-03-03

2003 684, ibídem

No procede

126 TRUJILLO LUIS ENRIQUE

$332.000 f. °689, cuaderno principal

14-09-00 a 13-09-03

2002 f.°691, cuaderno principal

2002 $464.800

127 ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES

$600.072 f.°693, cuaderno principal

06-12-00 a 05-12-02

2002 f.°695, cuaderno principal

No procede

128 VÁSQUEZ QUINTERO RAUL ANTONIO

$5.000.000 f.°5893 a 6138, caja 2

01-11-04 a 31-10-05

No hay prueba de lo adeudado por cesantías

No procede

129 VILLAREAL ARIAS FELAIBE

$622.776 f.°6139-6184, caja 2

17-08-00 a 16-08-03

2002 y 2003 f.°711, cuaderno principal

2002 $4.380.191,2

130 ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS

$414.744 (2003 a 2006) f.°714, 716, 905, cuaderno principal. f.°6185 a 6242, caja 2

02-02-01 a 25-05-06

2002,2003, 2004 y 2005 f.° 717, cuaderno principal

2002 $ 4.976.928 2003 $ 4.976.928 2004 $ 4.976.928 2005 $ 1.105.924 TOTAL $16.036.768

131 SÁNCHEZ ACOSTA RICARDO

$832.392 f. °1056 cuaderno principal

05-11-96 a 19-09-02

2002 f.°1122, cuaderno principal

No procede

132 ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO

$832.392 f.° 1058, cuaderno principal f.°6326 a 6419, caja

05-11-95 a 21-11-02

2003 f.° 11107, cuaderno principal

No procede en la información encontrada el contrato terminó en el año 2002 lo que no coincide con lo certificado respecto de lo adeudado por cesantías.

133 FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL

$1.518.264

21-11-94 a 04-12-02

No existe prueba de que se adeuden cesantías solamente salarios f.° 139 anexo 1

No procede

134 GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO

$725.736 (2003) f.°1062, 1067 cuaderno principal

19-01-99 a 26-03-03

2003 f. °1069 ibídem

No procede

135 MANTILLA CATAÑO MARIO

$832.392 f.°1075, cuaderno principal

05-12-01 a 04-12-02

No existe prueba que se adeuden cesantías solo salarios f.°144 anexo 1

No procede

136 MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE

Salario mínimo

12-12-99 a 13-07-04

2003, 2004 f.°145 anexo 1 y 1078 cuaderno principal

2003 $1.637.866,66

137 POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS

$414.744 f.°1083, cuaderno principal

16-09-02 a 15-09-03

No existen prueba que se adeuden cesantías solamente salarios f.° 149 anexo 1

No procede

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 39

138 QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS

$414.744 f.° 6526 -6619, caja 6

02-08-01 a 30-10-02

2002, f.°1094, cuaderno principal

No procede

139 ULLOA POLANCO ELIÉCER ENRIQUE

$832.392 f.°6620-6677, caja 6

07-10-03 a 07-10-04

2003 2004 f.° 1124, cuaderno principal

2003 $6.437.164,8

En consecuencia, se procede a revocar el numeral

segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para

condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones

previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

CST a los demandantes, de conformidad con lo antes

expuesto.

Costas en la segunda instancia a cargo de la parte

demandada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en

sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la parte

resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el

Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de

Bogotá, el 28 de noviembre de 2008 y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Condenar a la REFINERÍA DEL NARE S. A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA al reconocimiento y pago

de la indemnización moratoria del art 65, modificado por el

artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a favor de AGUDELO

RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO,

ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN

ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS,

ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 40

NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA

ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA

ARBEY EDUARDO, BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ,

BONILLA SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER

ALBERTO CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO

OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO,

CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO

ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO,

CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN, CASTRILLÓN

RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ

FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL

ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO

LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS

ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CRUZ

RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO GILDARDO, DÍAZ

PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO YOLANDA,

FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER, FORERO LÓPEZ

CATALINA, FORERO RESTREPO JAID ALBERTO,

FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO FRANCO

WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY,

GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS

EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN,

GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN GONZÁLEZ

RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN, HENAO SOSA

MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL,

HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO GIRALDO JOSÉ

ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA,

JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA

MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS

ARTURO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LINCE

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 41

ROCHA ALBERTO, LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO,

LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO,

LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, LUGO

RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA,

MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO, MACÍAS QUINTANA

MATILDE YASMÍN, MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN

CADAVID RODRIGO ANTONIO, MARTÍNEZ LUIS

ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA

HEMERSON, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE,

MOLANO SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO

WILBER YEFERSON, MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO

ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES

OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ

GRAJALES FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN

EDWIN, NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ

CARLOS ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN,

PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL

LUIS FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS,

PEDROZO OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ

GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN,

REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RIVERA LAINEZ

MARTÍN ENRIQUE, RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO,

RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS PERILLA

LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, ROZO

MORENO JOSÉ EDENSON, RUÍZ MORA OSCAR

ALEXANDER, SALAS FAJARDO LEONARDO, SANABRIA

PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS

MARÍA, SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA

PÉREZ FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA,

SILVA CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 42

RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA

FREDY, TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ

HENRY ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO

LUIS ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES,

VÁSQUEZ QUINTERO RAÚL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS

FELAIBE, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN

MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,

GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA

CATAÑO MARIO, MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE,

POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA

JOSÉ LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, de

conformidad con los parámetros y términos dispuestos en la

parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Condenar a la REFINERÍA DEL NARE S.A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA al reconocimiento y pago

de la sanción moratoria consagrada en el inciso 3°, artículo

99 de la Ley 50 de 1990 a favor de AGUDELO RIGOBERTO,

ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO, ALDANA ÁVILA

LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ

CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN

DE JESÚS, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO,

BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR

EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS,

BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO, BETANCUR

AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA SÁNCHEZ JORGE,

BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, BURBANO

VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS

HERNANDO, BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM

ALEXANDER, CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA,

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 43

CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN

ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN,

CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS, CASTELLANOS

PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR

WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER,

CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA

DORA CECILIA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CIRO

MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS GAVIRIA

ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO

GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO

YOLANDA, FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO

RESTREPO JAID ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI

ARTURO, FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO

MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS EDGAR

DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GUZMÁN

GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,

HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA

CRISTOBAL, HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER,

HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA, JARAMILLO

BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA MEDINA

ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS

ARTURO, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA

JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS,

LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO, LÓPEZ

ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO, LUGO

PAY ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA

MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO,

MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO

ANTONIO, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS,

MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO,

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 44

MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO

SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO WILBER

YEFERSON, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO,

MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO ANTONIO,

MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES OCAMPO

JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, MORERA LUIS

ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS,

NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS

ENRIQUE,OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA

HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS

FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO

OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PRADA

CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO, PRIETO DE DELGADO

ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA

HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, RINCÓN

CARLOS JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE,

RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO

DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS

PERILLA LUDY YANETH, ROZO MORENO JOSÉ

EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ

MORA OSCAR ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL,

SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA, SÁNCHEZ

MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO,

SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA CALDERÓN

NÉLSON, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TANGARIFE

MORALES ALONSO, TRUJILLO LUIS ENRIQUE,

VILLAREAL ARIAS FELAIBE, ZAPATA RESTREPO ISIDRO

DE JESÚS, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN

MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,

MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE Y ULLOA

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Radicación n.° 47626

SCLAJPT-10 V.00 45

POLANCO ELIECER ENRIQUE, en los términos dispuestos

en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase a IRON

MOUNTAIN COLOMBIA S. A. la documental que allegó, de

conformidad con el escrito que obra en folio 175 s.s. del

cuaderno de la Corte, en seis cajas con 6746 folios.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO