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SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1186-2019
Radicación n.° 47626
Acta 11
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve
(2019).
Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro
del proceso ordinario laboral seguido por AGUDELO
RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO,
ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN
DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE
VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR
MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA
GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON
DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO,
BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA
SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO
CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS,
BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS
HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN
FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR
Radicación n.° 47626
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ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO
VIVIANA YAZMÍN, CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS,
CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN
RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ
FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL
ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO
LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS
ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS
GAVIRIA ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA
EUGENIO GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA
GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER,
FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID
ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO
FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ
DARY, GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO
VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN
ESTÉBAN, GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN
GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,
HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA
CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO
GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA
DEYANIRA, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN,
LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA
CARLOS ARTURO, LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE
ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO,
LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LONDOÑO GUARÍN
JUAN ALBERTO, LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER,
LÓPEZ SANTIAGO, LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY
ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA
MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO,
Radicación n.° 47626
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MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID
GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO,
MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MARTÍNEZ LUIS
ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA
HEMERSON, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MENDOZA
CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO SALINAS EFRAÍN,
MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON, MONSALVE
CRESPO SAÚL ANTONIO, MONSALVE SEPULVEDA
ABELARDO ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN
JAIRO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO
REINALDO, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES
FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN,
NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS
ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA
HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS
FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO
OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ
RAMIRO JOSÉ, PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO,
PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA
VERÓNICA HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN,
REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RINCÓN CARLOS
JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE, RIVERA
MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO DE
JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS
PERILLA LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO
CÉSAR, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA
ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ MORA OSCAR
ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SALAS
FAJARDO LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN
ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA,
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SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ
FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA
CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ RICARDO,
TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA FREDY,
TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ HENRY
ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO LUIS
ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VÁSQUEZ
QUINTERO RAÚL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS FELAIBE,
ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS, ACOSTA
SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO,
FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL, GIRALDO MARROQUIN
DANIEL ANTONIO, MANTILLA CATAÑO MARIO,
MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE, POSADA
VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA JOSÉ
LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, contra
REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL546-2018, esta Sala casó la
sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010),
que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de
condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones
de RICARDO SÁNCHEZ ACOSTA y de JAIRO ESTUPIÑAN y
la confirmó en lo demás; es decir, respecto de las condenas
impuestas con relación a los demás demandantes por
conceptos de indemnización por despido indirecto,
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indemnización por despido, salarios y prestaciones sumas
que debían pagarse con la correspondiente indexación,
absolvió a la enjuiciada de las restantes pretensiones y
declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
Es de resaltar que el fallo de la segunda instancia se
casó únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer
grado, de absolver a la demandada del pago de las
indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de
1990 y 65 del CST. No se casó en lo demás.
En la misma oportunidad, para mejor proveer, se
dispuso oficiar a la entidad demandada o, a quien conforme
al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que
certifique, con destino al proceso, el valor del salario
promedio devengado por cada de uno de los aquí recurrentes
según corresponda, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y
2006.
Con oficio del 27 de abril de 2018, el liquidador de la
REFINERÍA DEL NARE S. A., informó que se había entregado
la custodia y preservación del archivo documental a la
empresa SETECSA S. A. hoy conocida como IRON
MOUNTAIN, que a la fecha tiene toda la información histórica
de la sociedad demandada, es decir, desde mayo de 2006
hacía atrás, dentro de la cual posiblemente se encontraba la
información requerida; que debido a la total iliquidez de la
sociedad no ha sido posible dar cumplimiento con el pago de
la custodia del archivo y no se le permite la consulta de la
documentación. (f.°138 a 139, cuaderno de la Corte).
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Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó oficiar
a la empresa IRON MOUNTAIN, a fin de que certificara el
valor del salario promedio devengado por los demandantes
recurrentes, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006,
según correspondiera.
El 21 de junio de 2018, se recibió en este Despacho
oficio suscrito por la Directora de Customer Care de Iron
Mountain Colombia S.A.S., en el que manifiesta que no se ha
culminado con la validación y verificación de la información
requerida y solicita se amplié el terminó. Por providencia del
5 de julio de siguiente, se concedió la ampliación del terminó,
en virtud del cual, el 14 de agosto siguiente se recibieron en
el Despacho 6 cajas con 6.746 folios, que contienen
documentación relacionada con lo solicitado, que se
encontraban bajo custodia de la citada sociedad; en la misma
fecha se ordenó poner a disposición de las partes.
El 23 del mismo mes y año, se recibió memorial suscrito
por la apoderada de los recurrentes, en el cual señala que
debido a la premura del tiempo no se alcanzó a confrontar
dicha información, por lo que se atiene a lo debatido y
probado en el proceso; que se deberán tener en cuenta, para
el salario promedio de cada uno de los demandantes, su
salario básico, más el subsidio de transporte, horas extras,
dominicales, bonificaciones auxilios etc., así como el
aumento anual de acuerdo al IPC.
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Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la
sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro
del proceso ordinario laboral instaurado por RIGOBERTO
AGUDELO y OTROS contra REFINERÍA DEL NARE S. A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
RIGOBERTO AGUDELO y OTROS llamaron a juicio a la
REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA, con el fin de que se declarara que existía
contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la
sociedad enjuiciada; que se condenara al pago de salarios,
prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por
despido injusto y/o despido indirecto, sanción por la no
consignación de las cesantías, el pago de la sanción por la
no consignación de los intereses a las mismas, los aportes a
la seguridad social desde el año 2002, indemnización
moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones
sociales de que trata el artículo 65 del CST y las costas.
En escrito de reforma a la demanda, adicionó como
pretensiones, el pago de salarios y prestaciones sociales
certificados por el liquidador; la cancelación de primas,
vacaciones causadas y no canceladas hasta el día de
terminación del contrato respectivo, que no están incluidas
en las certificaciones expedidas; el pago de indemnización
por despido indirecto, para los trabajadores LILIANA
ALDANA ÁVILA, WILHELM ALEXANDER BUSTOS
HERNÁNDEZ, FRANCISCO LUÍS CÁRDENAS MÚNOZ, LUÍS
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ANTONIO CASTELLANOS PINEDA, ANANIAS CÓRTES
GAVIRÍA, EUGENIO GILDARDO DAZA, ALEJANDRO LINCE
ROCHA, EDGAR DE JESÚS LÍZCANO PRIETO, HERNÁN DE
JESÚS MARÍN QUINTERO, RIVEIRO MEJÍA GÓMEZ, SAÚL
ANTONIO MONSALVE CRESPO, REINALDO MORENO,
JORGE ELIECER NARVAEZ SARMIENTO, ÁNGEL ALBERTO
PRADA CASTAÑEDA, ALICIA PRIETO DELGADO, CARLOS
JULIO RINCÓN, HUGO FERNANDO RUEDA, LUÍS ÁNGEL
RUIZ MÚÑOZ, MISAEL TORREJANIO VILLA, quienes
presentaron carta de renuncia; el pago de indemnización
moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones
sociales; aportes a la seguridad social y pensión, recargos
nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y dotaciones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre
de 2008 (f.° 2085 a 2120, ibídem), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la sociedad REFINERIA DEL NARE S. A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar las siguientes sumas de
dinero:
a. Por concepto de Indemnización por despido indirecto: […] b. Por concepto de Indemnización por despido: […] c. Por concepto de salarios y prestaciones: […] d. Las anteriores sumas deberán pagarse con la correspondiente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
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TERCERO. EXCEPCIONES. El Despacho considera probada parcialmente la de PRESCRIPCION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. COSTAS. En esta instancia a cargo de la parte demandada.
Así las cosas, el estudio del asunto en esta oportunidad
se contrae únicamente a la absolución de la sentencia de
primer grado, con relación al pago de las indemnizaciones
previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del
CST.
En lo que interesa para resolver, teniendo en cuenta la
parte de la sentencia del Tribunal que resultó quebrada con
el recurso de casación, se tiene que los demandantes, en el
recurso de apelación, con relación a la absolución por la
indemnización moratoria, alegaron que el incumplimiento en
el pago de los salarios y prestaciones sociales no se dio por
la liquidación de la empresa, que este incumplimiento se dio
desde antes del acuerdo de reestructuración y fue debido a
causas previsibles que no corresponden para nada a fuerza
mayor o caso fortuito, ni a buena fe; que la conducta que se
reprocha no es la del liquidador, sino la de los
administradores anteriores, que precisamente llevaron a la
empresa a su liquidación; que lo que se reclama son
obligaciones de los dueños y se debe responder con el
patrimonio a liquidar dentro de los parámetros que exige la
Ley 222 de 1995. De igual modo, respecto de la sanción por
no consignación de cesantías advirtieron que el patrono en
su momento no consignó las cesantías, por lo que se
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considera que, de conformidad con artículo 36 de la Ley 50
de 1990, esta pretensión debe prosperar.
Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se
acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en
sede de casación, como son:
[…] Sobre la posibilidad de imponer a un empleador la indemnización por mora cuando se encuentra en procesos de reestructuración o liquidación, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL16884-2016, en donde dijo: Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes. Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de
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justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe. (CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía
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que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras). En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe. Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.
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El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa. Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera… En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses. Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo. De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con
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base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria. Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo… (Resalta la Sala). De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite (negrilla del texto original).
De lo antes expuesto se colige, que no se puede excluir de manera mecánica la aplicación de la indemnización moratoria, pues se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador dentro de los procesos de reestructuración y liquidación. […] Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 6, 17, 24, 29, 34, 21, 24, 40, 43, 49, 53, 60, 68,78, 84, 98, 105, 113, 120, 126, 130, 146, 151, 158, 163, 173, 178,187, 190, 195, 200, 209, 212, 228, 235, 242, 259, 263, 268, 274, 286, 293, 302, 316, 328, 332, 338, 342, 346, 351, 355, 360, 366, 372, 377, 386, 391, 397, 402, 408, 414, 418, 422, 430, 434, 440, 446, 454, 460, 466, 472, 477, 487, 492, 498, 503, 507, 512, 516, 521, 524, 527, 531, 537, 543, 549, 553, 559, 563, 570, 575, 579, 582, 587, 592, 597, 602, 608, 613, 618, 624, 638, 645, 651, 657, 661, 665, 669, 677, 684, 691, 695, 711, 717, 1089, 1071, 1078 y 1094, la cesantía adeudada a los recurrentes incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar, el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, ya reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura.
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SCLAJPT-10 V.00 15
De igual forma, respecto de la cesantía correspondiente a los años 2003 a 2005, inmersa dentro del proceso de reestructuración, el Tribunal también pasó por alto que el empleador incumplió los compromisos allí adquiridos y no adelantó diligencia alguna para ponerse al día con la referida obligación. Así lo deja ver el auto de apertura del proceso de liquidación obligatoria (f.° 838 a 843, cuaderno del Juzgado), en el que se puede advertir que, transcurridos más de tres años del inicio del trámite de reactivación económica, la demandada no hizo el menor esfuerzo por ponerse al día con el pasivo correspondiente a las cesantías de los demandantes. Dicho documento también permite evidenciar que los pasivos laborales ascendían a $80.000.000.oo, muy inferiores a los demás y al total del patrimonio de la empresa, dentro del cual contaba con activos iguales a $95.354.728.000.oo, que perfectamente, le hubieran podido garantizar un margen de maniobra, para ponerse al día con las acreencias laborales que, como lo subraya la censura, son de primer orden.
La legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en terminós proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica.
Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia también incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía colegirse su buena fe, máxime si se tiene en cuenta, que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía y demás prestaciones y salarios.
De acuerdo con lo antes expuesto, es claro que la
imposición de la indemnización consagrada en el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
29 de la Ley 789 de 2002 y de la sanción prevista en el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede ser automática,
pues en cada caso se debe analizar la conducta del
empleador que es aquella observada al momento en que
incurrió en mora en el pago de las salarios y prestaciones a
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 16
la terminación del contrato o el momento en que dejó de
consignar las cesantías a un fondo.
En efecto, como quedó demostrado en sede de casación,
la demandada no acreditó la existencia de razones serias y
atendibles que justificaran el incumplimiento de sus
obligaciones patronales, pues aun con dificultades
económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de
las mismas, además de que, si bien es cierto, con
posterioridad, se sometió al proceso de reestructuración
consagrado en la Ley 550 de 1999, no honró los compromisos
que allí adquirió, de manera que no puede ser ubicada en el
campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago
de la indemnización moratoria. En este punto debe
recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en
sostener que el mencionado proceso de reactivación
económica no puede legitimar indefinidamente al empleador
para omitir el pago de las acreencias laborales (CSJ SL, 24
en. 2012, rad. 37288).
Es preciso, señalar, que las sanciones mencionadas no
pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde
esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad
demandada, como se determinó en auto 155-006922, en el
cual la Superintendencia de Sociedades declara iniciado
dicho proceso (f.°1228, cuaderno principal), pues a partir de
allí no se puede deducir que la empleadora, que fue llamada
a liquidación forzada, siga incumpliendo sus pagos, porque
tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y
créditos de los trabajadores demandantes.
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 17
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2833-2017,
expuso:
Así las cosas, procede la condena de un día de salario equivalente a $240.000, por cada día de mora en el cumplimiento de la respectiva consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2010; pero lo será hasta el 6 de septiembre de 2010, dado que la entidad entró en liquidación judicial al día siguiente, conforme a lo expuesto en sede de casación. En consecuencia, revocará la absolución y se condenará al pago de $48.240.000 por este concepto.
De otro lado, con relación a la excepción de prescripción
que fue resuelta en primera instancia y confirmada por el
Tribunal en la parte de su sentencia que no fue objeto del
recurso de casación, se tiene que el a quo declaró
parcialmente probada la excepción de prescripción para los
siguientes demandantes: AGUDELO RIGOBERTO, ABREO
MANTILLA ALAIN ORLANDO, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN
DARÍO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS,
BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR
EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BONILLA
SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS,
BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE
ZABALA LUIS HERNANDO, CALDERÓN FRANCO PAOLA
PATRICIA, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CASTRO LAGUNA
SANDRA MILENA, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO,CRUZ
RIVERA RUBÉN DARÍO,DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA
GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER,
FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID
ALBERTO, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY, GÓMEZ
ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,
HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA
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CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, JARAMILLO
BEDOYA WILLINTON, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO,
LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO,
LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LUGO CAICEDO
ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, MACÍAS QUINTANA MARÍA
MIRELLA,MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID
GIRALDO ELKIN, MARTÍNEZ LUIS ALFREDO, MEDINA
DÁVILA HEMERSON, MONROY ARGUELLO WILBER
YEFERSON, MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO,
MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO
LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN, PADILLA HENAO
WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO,
PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PÉREZ BROCHERO
ENRIQUE,PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, PÉREZ SICACHÁ
YEISY, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, REYES SICACHÁ
FRANCIA ELENA, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE,
ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, SALAS FAJARDO
LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ
JARAMILLO JESÚS MARÍA SÁNCHEZ MORENO CÉSAR
AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO,SILVA HERNÁNDEZ
RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO,TAFUR SERNA FREDY,
TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO TORREJANO VILLA MISAEL,
ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VILLAREAL ARIAS
FELAIBE, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN
MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,
GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA
CATAÑO MARIO, QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS, respecto de
los salarios y prestaciones que no fueron incluidos en las
certificaciones expedidas por empleador y que se hicieron
exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2003, toda vez
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SCLAJPT-10 V.00 19
que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006. No
obstante, no ocurre lo mismo respecto de los derechos
adeudados y certificados por la demandada con fechas 14,17
y 19 de julio de 2006, pues si bien estaría prescrita la acción
el reconocimiento hecho por ella en esas fechas constituye
renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo
2514 del Código Civil
Planteadas así las cosas, es claro que a los
demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de
las referidas indemnizaciones, por lo que se procederá a
determinar lo correspondiente por estos conceptos a cada
uno de ellos, comenzado por la indemnización moratoria
consagrada en el artículo 65, modificado por el artículo 29 de
la Ley 789 de 2002, que establece que para los trabajadores
que devenguen un salario mínimo mensual vigente, si a la
terminación del contrato el empleador no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de
retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,
debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo.
Así mismo, para los trabajadores que devenguen más
de un salario mínimo si a la terminación del contrato, el
empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, salvo
los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por
las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el
pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 20
veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar
al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del
mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas
adeudadas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero.
Teniendo en cuenta, los parámetros establecidos en la
norma, que la demanda fue presentada el 4 de agosto de
2006 y el último salario (f.° 304, 650, y 2083 a 2089,
cuaderno principal), se agruparan los demandantes de la
siguiente manera:
1. Actores que presentaron su demanda antes de que
transcurrieran los 24 meses, desde la data de la terminación
del contrato, para quienes se tomará como fecha de inicio
para imposición de la indemnización, la de finalización del
vínculo y en todos los casos no podrá ir más allá del 5 de
mayo de 2006, cuando entró en liquidación obligatoria la
demandada, por lo que para aquellos trabajadores cuyo
contrato término con posterioridad a esta última data, no
resulta procedente imponer la referida indemnización; sin
perjuicio del derecho que les pueda asistir por la sanción
moratoria del inciso 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que
se estudia más adelante. Así se dispone:
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No. TRABAJADOR ULTIMO SALARIO
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
1 ALDANA ÁVILA LILIANA
$700.000 No procede el contrato terminó el 30 de junio de 2006
2 ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 13 de julio de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 3 ANDRADE
TOVAR MANUEL ANTONIO
$622.776 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.759,2, por cada día de retardo, contados desde el 23 de julio de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006
4 BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 12 de enero de 2006 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006.
5 BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el tres de agosto de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006.
6 BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER
$1.000.000 No procede el contrato terminó el 12 de mayo 2006
7 CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN
$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, desde el 30 de septiembre de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 8 CÁRDENAS
MUÑOZ FRANCISCO LUIS
$600.000 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006
9 CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO
$600.000 No procede el contrato terminó el 25 de julio de 2006
10 CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM
$1.000.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $33.333,33, por cada día de retardo, contado desde el 02 de mayo de 2005 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 11 CASTRILLÓN
VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER
$725.736 Una suma igual al último día salario, es decir, $24.191,2 por cada día de retardo, contado desde el 27 de agosto de 2004 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 12 CASTRO
ESPINOSA ABEL ENRIQUE
$358.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $11.933,33, contado desde el 10 de enero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006
13 CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA
$700.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $23.333,33, por cada día de retardo, contado desde el 25 de febrero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 14 CASTRO RIVERA
JESÚS ANTONIO $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,
$13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 28 de octubre de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 15 CORTÉS GAVIRIA
ANANÍAS $647.328 No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006
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16 FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contado desde el 21 de abril de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 17 FRANCO
FRANCO WILMAR OSVANY
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
18 GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA
$500.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $16.666,66 por cada día de retardo, contado desde el 30 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
19 GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS
$659.760 Una suma igual al último día salario, es decir, $21.992, contados desde el 24 de enero de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 20 GUZMÁN
GONZÁLEZ RODRIGO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
21 HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 22 HIGINIO
GIRALDO MARÍA DEYANIRA
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 23 LAGUNA MEDINA
ERNESTO ALONSO
$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005, hasta el 5 de mayo de 2006 24 LINCE ROCHA
ALEJANDRO $470.448 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006
25 LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 26 LIZCANO PRIETO
EDGAR DE JESÚS
$470.488
No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006
27 LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO
$600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 1° de marzo de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006. 28 LÓPEZ
SANTIAGO $600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000,
por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 26 de enero de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 29 LUGO RUEDA
NÉLSON $686.664 Una suma igual al último día salario, es decir,
$22.888,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 2 de agosto de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006
30 MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO
$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
Radicación n.° 47626
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31 MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 5 de mayo de 2006 32 MARÍN
QUINTERO HERNÁN DE JESÚS
$412.080 No procede el contrato terminó el 2 de agosto de 2006
33 MARTÍNEZ LUIS EDUARDO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contado desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 34 MEJÍA GÓMEZ
RIVEIRO $600.000 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006
35 MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE
$430.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $14.333,33, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006
36 MOLANO SALINAS EFRAÍN
$659.736 Una suma igual al último día salario, es decir, $21.991,2, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 37 MONSALVE
CRESPO SAÚL ANTONIO
$624.240 No procede el contrato terminó el 1° agosto de 2006
38 MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
39 MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN
$832.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.733,33, por cada día de retardo, contados desde el 2 de mayo de 2005 el 5 de mayo de 2006.
40 MORENO REINALDO
$470.448 No procede el contrato terminó el 2 de agosto de 2006
41 NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER
$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 42 ORTÍZ CARLOS
ENRIQUE $342.720 Una suma igual al último día salario, es decir, $11.420,
por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
43 OSPINA GIRALDO EVER DUAN
$756.360 Una suma igual al último día salario, es decir, $25.212, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 12 de abril de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 44 PEDROZO
OVIDIO $1.243.704 Una suma igual al último día salario, es decir,
$41.456,8, contados desde el 18 de enero de 2005, hasta el 5 de mayo de 2006 45 PRADA
CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO
$514.560 No procede el contrato terminó el 31 de julio de 2006
46 PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA
$408.000 No procede el contrato terminó el 28 de julio de 2006
47 RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA
$600.000 No procede el contrato terminó el 9 de julio de 2006
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 24
48 RINCÓN CARLOS JULIO
$470.448 No procede el contrato terminó el 1° de agosto de 2006
49 RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006
50 ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES
$500.000 No procede el contrato terminó 11 de agosto de 2006
51 ROJAS PERILLA LUDY YANETH
$770.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $25.666,66 por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 22 de marzo de 2004 y partir del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el 5 de mayo de 2006 52 ROZO MORENO
JOSÉ EDENSON $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,
$13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 29 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 53 RUEDA ARENAS
HUGO FERNANDO
$686.664 No procede el contrato terminó el 3 de agosto de 2006
54 RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, por los primeros veinticuatro meses, contados desde el 16 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006 55 RUÍZ MUÑOZ
LUIS ÁNGEL $600.000 No procede el contrato terminó el 25 de julio de 2006
56 SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA
$800.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $26.666,66, por cada día de retardo, contados desde el 30 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006 57 SILVA
CALDERÓN NÉLSON
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 10 de enero de 2006 y hasta el 5 de mayo de 2006 58 TANGARIFE
MORALES ALONSO
$686.664 Una suma igual al último día salario, es decir, $22.888,8, contados desde el 29 de abril de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2006 59 VÁSQUEZ
QUINTERO RAUL ANTONIO
$5.000.000 No procede no existe prueba de lo adeudado
60 ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS
$414.744 No procede el contrato terminó el 25 de mayo de 2006
61 ULLOA POLANCO ELIÉCER ENRIQUE
$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006
Indemnización moratoria para los demandantes
respecto de los cuales ya habían pasado más de los 24 meses,
desde la terminación del contrato hasta la presentación de la
demanda, se causan intereses moratorios a la tasa máxima
de créditos de libre asignación certificados por la
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 25
Superintendencia Financiera, desde la finalización del
vínculo hasta el 5 de mayo de 2006, fecha en que entró en
liquidación la empresa, sobre las sumas adeudadas al
trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero,
según lo dispuesto en la sentencia de primera instancia,
excepto para aquellos casos en que se aplica el artículo 65
del CST original, así:
No. TRABAJADOR ÚLTIMO
SALARIO INDEMNIZACIÓN MORATORIA
(Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación)
1 AGUDELO RIGOBERTO
$414.744 A partir del 21 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,
2 ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO
$2.834.765 A partir del 30 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006 3 ÁLVAREZ CALLE
RUBÉN DARÍO $1.510.872 A partir del 28 de abril de 2003, hasta el 5 de mayo
de 2006.
4 ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS
$414.744 A partir del 1 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
5 BAQUERO GARCÍA NIXON
$332.000 A partir del 7 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006, 6 BARRERA GAVIRIA
VICTOR EDISON $414.744 A partir del 14 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006,
7 BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS
$414.744 A partir del 16 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,
8 BONILLA SÁNCHEZ JORGE
$533.280 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
9 BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS
$832.392 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
10 BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS
$647.328 A partir del 14 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
11 BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO
$470.448 A partir del 12 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
12 CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA
$600.072 A partir del 5 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
13 CAPERA BATA NAÚN ARTURO
$470.448 A partir del 2 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
14 CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA
$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, contados desde el 16 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original)
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 26
15 CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO
$498.696 A partir del 5 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
16 CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO
$414.744 A partir del 16 de febrero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
17 DÍAZ PINEDA ÁLVARO
$414.744 A partir del 3 de marzo de 2003, hasta el 5 de mayo de 2006
18 FIGUEROA GALEANO YOLANDA
$602.712 A partir del 23 de junio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
19 FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER
$1.510.872 Una suma igual al último día salario, es decir, $50.362,4, por cada día de retardo, contados desde el 24 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 20 FORERO LÓPEZ
CATALINA $500.000 A partir del 24 de febrero de 2003 hasta el 5 de
mayo de 2006
21 FORERO RESTREPO JAID ALBERTO
$470.448 A partir del 28 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
22 GIRALDO GIRALDO LUZ DARY
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 30 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 23 GÓMEZ
ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN
$470.448 A partir del 7 de mayo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 24 GUZMÁN
VANEGAS HERNÁN
$756.360 A partir del 1° de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 25 HENAO SOSA
MOISÉS PASCUAL $756.360 A partir del 14 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006. 26 HERNÁNDEZ
MAHECHA CRISTOBAL
$725.736 A partir del 28 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
27 HERRERA AMAYA EDISSON
$414.744 A partir del 26 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
28 JARAMILLO BEDOYA WILLINTON
$414.744 A partir del 25 de marzo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.
29 LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO
$498.696 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 30 LINCE ROCHA
ALBERTO $756.360 A partir del 13 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006.
31 LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER
$470.448 A partir del 14 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
32 LUGO CAICEDO ALFONSO
$470.448 Una suma igual al último día salario, es decir, $15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 30 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 33 LUGO PAY ERLEY $470.448 A partir del 3 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 27
34 MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA
$414.744 A partir del 2 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006,
35 MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN
$600.072 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.002,4, por cada día de retardo, contados desde el 24 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 36 MADRID GIRALDO
ELKIN $633.040 A partir del 23 de junio de 2003, hasta el 5 de mayo
de 2006. 37 MARTÍNEZ LUIS
ALFREDO $1.108.272 Una suma igual al último día salario, es decir,
$36.942,4, por cada día de retardo, contados desde el 5 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 38 MEDINA DÁVILA
HEMERSON $470.488 A partir del 9 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006.
39 MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON
$414.744 A partir del 12 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
40 MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO
$647.328 A partir del 24 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
41 MORERA LUIS ALFREDO
$686.664 A partir del 27 de marzo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006. 42 MUÑOZ
GRAJALES FRANCISCO LUIS
$470.448 A partir del 28 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
43 NARANJO GUALDRÓN EDWIN
$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 19 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 44 PADILLA HENAO
WEIMAR ALONSO $414.744 A partir del 2 de mayo de 2003 hasta el 5 de
mayo de 2006.
45 PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO
$622.776 A partir del 21 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006
46 PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS
$414.744 A partir del 26 de enero de 2003 se deberán hasta el 5 de mayo de 2006. 47 PÉREZ
BROCHERO ENRIQUE
$839.256 A partir del 21 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.
48 PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ
$686.664 A partir del 21 de julio de 2005 hasta el 5 de mayo de 2006.
49 PÉREZ SICACHÁ YEISY
$309.000 Salario mínimo
Una suma igual al último día de salario, es decir, $10.300, por cada día de retardo, contados desde el 12 de septiembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 50 RANGEL
GONZÁLEZ MARTÍN
$686.664 A partir del 1° de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 28
51 REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA
$414.744 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 52 RIVERA LAINEZ
MARTÍN ENRIQUE $600.000 A partir del 11 de agosto de 2003 hasta el 5 de
mayo de 2006. 53 ROMERO BERRIO
JULIO CÉSAR $470.448 Una suma igual al último día salario, es decir,
$15.681,6, por cada día de retardo, contados desde el 9 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 54 SALAS FAJARDO
LEONARDO $488.928 Una suma igual al último día salario, es decir,
$16.297,6 por cada día de retardo, contados desde el 29 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 55 SANABRIA PICO
ROMÁN ADRIANO $832.392 Una suma igual al último día salario, es decir,
$27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 11 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo. 65 CST, original) 56 SÁNCHEZ
JARAMILLO JESÚS MARÍA
$414.744 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
57 SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO
$414.744 A partir del 12 de enero de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
58 SANTA PÉREZ FERNANDO
$622.776 A partir del 21 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 59 SILVA
HERNÁNDEZ RICARDO
$414.744 Una suma igual al último día salario, es decir, $13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 2 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 60 TAFUR SERNA
LUIS JAIRO $1.510.872 A partir del 1° de julio de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006. 61 TAFUR SERNA
FREDY $470.448 A partir del 7 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006.
62 TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO
$600.000 Una suma igual al último día salario, es decir, $20.000 por cada día de retardo, contados desde el 27 de enero de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 63 TORREJANO
VILLA MISAEL $622.766 A partir del 27 de marzo de 2003 hasta el 5 de mayo
de 2006. 64 ÚSUGA PALOMO
GLORIA DOLORES $600.072 Una suma igual al último día salario, es decir,
$20.002,4 por cada día de retardo, contados desde el 5 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 65 VILLAREAL ARIAS
FELAIBE $622.776 A partir del 16 de agosto de 2003, hasta el 5 de
mayo de 2006.
66 ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO
$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 19 de septiembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 (art. 65 CST, original)
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 29
67 ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO
$832.392 Una suma igual al último día salario, es decir, $27.746,4, por cada día de retardo, contados desde el 21 de noviembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006 (art. 65 CST, original) 68 FRANCO HENAO
PEDRO MIGUEL $1.518.264 Una suma igual al último día salario, es decir,
$50.608,8, por cada día de retardo, contados desde el 4 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 69 GIRALDO
MARROQUIN DANIEL ANTONIO
$725.736 A partir del 26 de abril de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006 70 MANTILLA
CATAÑO MARIO $832.392 Una suma igual al último día salario, es decir,
$27.746,4 por cada día de retardo, contados desde el 4 de diciembre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 71 QUICENO GARCÍA
JOSÉ LUIS $414.744 Una suma igual al último día salario, es decir,
$13.824,8, por cada día de retardo, contados desde el 30 de octubre de 2002 y en todo caso hasta el 5 de mayo de 2006. (artículo 65 CST, original) 72 CAMPILLO
ARENAS OMAR ELÍ
$647.328 A partir del 26 de agosto de 2003, hasta el 5 de mayo de 2006.
73 DAZA EUGENIO GILDARDO
$880.000 A partir del 23 de diciembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 74 GÓMEZ PORRAS
GILBERTO $600.000 A partir del 3 de septiembre de 2003 hasta el 5 de
mayo de 2006. 75 RIVERA MEJÍA
JOSÉ RAMIRO $470.448 A partir del 25 de septiembre de 2003 hasta el 5 de
mayo de 2006.
76 POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS
$414.744 A partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006.
77 TRUJILLO LUIS ENRIQUE
$332.000 A partir del 13 de septiembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2006. 78 MENDOZA
CASTRO NÉLSON ENRIQUE
$414.744 A partir del 13 de julio de 2004 hasta el 5 de mayo de 2006
Respecto de la indemnización consagrada en el inciso
3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corporación ha
explicado que se causa, desde el 15 de febrero de cada año
hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora,
y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral,
además que se debe tener como parámetro, que deberá pagar
un día de salario por cada día de retardo (CSJ SL, 3 jul. 2013,
rad. 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013); es de
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 30
precisar que, a pesar de los esfuerzos realizados para
conseguir información sobre los salarios de los demandantes
para liquidar, no en todos los casos fue posible, por lo que
respecto de aquellos con los que no se cuenta tal
información, se procederá a liquidar con el salario mínimo
mensual legal vigente.
Así mismo, respecto de aquellos trabajadores de los que
se señala, que no procede está sanción, es debido en algunos
casos a la fecha de terminación del contrato, pues se
entiende que, a partir de allí, la mora se encuentra contenida
en la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y
en otros a la falta de prueba, pues el liquidador no certificó
que se le adeudaran cesantías.
No. TRABAJADOR SALARIO EXTREMO
S DATOS DE LO ADEUDADO SEGÚN CERTIFICACIÓN
DEL LIQUIDADOR. (cesantías)
SANCIÓN (inc.3 art. 99 de la Ley 50 de 1990)
1 AGUDELO RIGOBERTO
$414.744 (2002-2003) f.° 4 cuaderno principal f.° 07-74 caja 5
01-06-02 a 21-03-03
2002 y 2003 f.°6 cuaderno principal
2002 $483.868
2 ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO
$2.834.765 (2002-2003) f.°8 cuaderno principal. f.°75-82 caja 5
01-02-02 a 30-06-03
2002 y 2003 f.° 9.ibídem 2002 $9.921.677,5
3 ALDANA ÁVILA LILIANA
$700.000 (2002-2005) f.° 12 cuaderno principal f.°83-178 caja 2
16-04-02 a 30-06-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 17 cuaderno principal
2002 $ 8.400.000 2003 $ 8.400.000 2004 $ 8.400.000 2005 $ 3.150.000 TOTAL $28.350.000
4 ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO
$1.510.872 (2002- 2003) f.° 20,23, cuaderno principal f.°171 a 268 caja 1
29-07-02 a 28-04-03
2002,2003, f.°24 ibídem 2002 $3.676.455,2
5 ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO
$414.744 f.°269 a 315 caja 5
01-11-00 a 13-07-04
2002 f.° 29 2002 $7.022.998,4
6 ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS
$414.744 (2002-2003) f.°33, cuaderno principal. f.°316-352 caja 5
02-07-02 a 01-07-03
2002 y 2003 f.° 34 ibídem
2002 $1.880.172
7 ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO
$622.776 (2002-2003) f.°20, cuaderno principal. f.°353 a 429 caja 5
12-11-98 a 23-06-04
2002 y 2003 f.°21, cuaderno principal
2002 $ 7.473.324 2003 $ 7.473.324 TOTAL $14. 946.648
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 31
8 BAQUERO GARCÍA NIXON
$332.000 f.° 23,cuaderno principal.
06-04-01 a 07-04-03
2002, f.°24 cuaderno 2002 $1.571.466,66
9 BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON
$414.744 f. °26, cuaderno principal f.°474 a 499 caja 5
15-07-02 a 14-07-03
2002 f.° 27, cuaderno principal
2002 $2.050.985,2
10 BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS
$414.744 f.°30 cuaderno principal f.°500 a 558, caja 5
23-07-02 a 16-03-03
2002, f.° 31, cuaderno principal
2002 $414.744
11 BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO
$414.744 (2002- 2006) f.°37-38 cuaderno principal caja 1 f.°559 a 620
29-06-01 a 12-01-06
2002, 2003, 2004,2005, 2006 f.°40 ibídem
2002 .. $4.976.928 2003 .. $4.976.928 2004.. $4.949.278,4 TOTAL $14.903.134, 12 BETANCUR
AGUIRRE ANTONIO JOSÉ
$414.744 (2002- 2003) f.°6.678 a 6.705 caja 1
12-11-96 a 03-08-04
2002 y 2003 f.°43 ibídem
2002 .. $4.976.928 2003 .. $2.322.566,4 TOTAL $7.299.494,4
13 BONILLA SÁNCHEZ JORGE
$533.280 (2002 -2003) f.°46-48, cuaderno principal
29-07-02 a 28-07-03
2002 y 2003 f.°49 ibídem
2002 $3.430.768
14 BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS
$756.720 (2001) f.° 51 del cuaderno principal f. 655 a 719 caja 1
24-09-01 a 28-07-03
2001, f.° 53 ibídem 2001 $9.080.640
15 BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS
$647.328 (2002 - 2003) f.° 56-59 cuaderno principal f.°720 a 816 caja 1.
15-07-02 a 14-04-03
2002 f.°60 cuaderno principal
2002 $7.767.936
16 BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO
$470.448 (2002- 2003) f.° 67, cuaderno principal f.°817-847 caja 5
13-08-02 a 12-05-03
2002, 2003 f.°68, cuaderno principal
2002 $1.364.299,2
17 BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER
$1.000.000 (1999-2006) 71 a 75, cuaderno principal f.°848-914 caja 2
01-11-99 a 12-05-06
2003,2004, 2005, f.°78 ibídem
2003 $ 12.000.000 2004 $......12.000.000 2005 $ 2.666.666,66 TOTAL $ 26.666.666,66
18 CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA
$600.072 f.° 83, cuaderno principal. f.°915 a 999, caja 5
06-06-02 a 05-06-03
2002 f.° 84 ibídem 2002 $2.200.264
19 CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ
$647.328 f.° 87-88, cuaderno principal. f.° 1000 a 1074 caja 5
27-08-02 a 26-08-03
2002, 2003, f.° 92 ibídem 2002 $4.121.321,6
20 CAPERA BATA NAÚN ARTURO
$470.448 (2002-2003) f.° 95-97, cuaderno principal f.°1075-1120 caja 1
03-07-02 a 02-07-03
2002 f.° 98 ibídem
2002 $2.148.379,2
21 CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN
$600.072 (2002- 2004) f.° 101- 103 cuaderno principal f.°121 a 1179 caja 1
15-08-02 a 30-09-04
2002 y 2003, f.°105 ibídem
2002 $7.200.864 2003 $4.500.540 TOTAL $11.701.404
22 CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS
$624.249(2002) $600.000 (2003) $686.664 (2004-2005) f.°108, 111, cuaderno principal. f.°1180 a 1224, caja 2
04-11-99 a 03-08-06
2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 f.°113, ibídem
2002 $ 7.490.988 2003 $ 7.200.000 2004 $ 8.239.968 2005 $ 2.517.768 TOTAL.$25.448.734
23 CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO
$600.000 (2002) f.°116, c.principal. f.° 1225 a 1256 caja 2 Se aplica salario mínimo a los años 2003, 2004 y 2005
01-02-02 a 25-07-06
2002, 2003, 2004, 2005, f.° 120 ibídem
2002… .$7.200.000 2003 $3.984.000 2004 $4.296.000 2005 $1.017.333,33 TOTAL $16.497.333,33
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 32
24 CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM
$1.000.000 (2003 a 2005) $832.392 (2002) f.°124, cuaderno principal, f.° 1257 a 1356, caja 1
07-10-03 a 02-05-05
2002, 2003, 2004 fl. 126, cuaderno principal
2002 $ 9.988.704 2003 $12.000.000 2004 $ 2.566.666 TOTAL $24.555.370
25 CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER
$725.736 (2004) f°129, cuaderno principal. 1357 a 1406 caja 1 Se aplica salario mínimo años 2002 y 2003
13-01-00 a 27-08-04
2002 y 2003 cesantías f.° 130 ibídem
2002 $ 3.708.000 2003 $ 2.124.800 TOTAL $ 5.832.800
26 CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE
$332.000(2003) f.° 133, cuaderno principal.
29-08-03 a 10-01-05
2003, 2004, 2005 f.°138
2003. $3.497.066,66
27 CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA
$700.000 (2002) f.° 141, cuaderno principal. f.° 1407 a 1458 caja 2 Se aplica salario mínimo para los años 2003 y 2004
17-06-02 a 25-02-05
2002, 2003, 2004 f.°146 ibídem
2002 $ 8.400.000 2003 $ 3.984.000 2004 $. 119.333,33 TOTAL $12.503.333.33
28 CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA
$600.072(2002) f.°149, cuaderno principal. f.° 1510-1559 caja 1
17-10-01 a 16-10-02
2002 f.°. 151, cuaderno principal
No procede
29 CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO
$414.744 (2005) f.°157, cuaderno principal, f.°1510 a 1549 caja 1 Se aplica salario mínimo para los años 2002,2003, 2004
23-02-99 a 28-10-05
2002, 2003, 2004 y 2005 f.°158
2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $3.377.133,33 TOTAL $11.069.133.33
30 CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO
$498.696 (2002) f.°. 162, cuaderno principal, f.°1550- 1692 Caja 1
01-06-01 a 05-06-03
2002, 2003 f.°163 ibídem 2002 $1828.552
31 CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS
$647.328 (2002 a 2005) f.°167, cuaderno principal. f.°1643 a 1732 caja 2
10-09-01 a 01-08-06
2003, 2004, 2005 f.° 173 ibídem
2002 $7.767.936 2003 $7.767.936 2004 $1.726.208 TOTAL $17.260.864
32 CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO
$414.744 (2003) f.°176, cuaderno principal f.°1733 a 1776, caja 1 Salario mínimo año 2002
17-10-00 a 16-02-03
2002, 2003 f.° 178 Ibídem
2002 $10.300
33 DAZA EUGENIO GILDARDO
$880.000 f.°186, cuaderno principal
10-05-99 a 23-12-03
2002, 2003 f.°187 ibídem 2002 $8.213.333
34 DÍAZ PINEDA ÁLVARO
$414.744 (2002- 2003) f.°189, cuaderno principal. f.°1777 a 1798, caja 1
04-03-02 a 03-03-03
2002, 2003 f.°190 ibídem 2002 $248.846,4
35 FIGUEROA GALEANO YOLANDA
$602.712 (2002- 2003) f.°193, cuaderno principal, f.°1799 a 1916, caja 2
21-07-98 a 23-06-03
2002, 2003 f.° 195 ibídem 2002 $2.571.571,2
36 FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER
$1.510.872 (2002) f. °198, cuaderno principal. f.°1917 a 1960 caja 1
25-10-01 a 24-10-02
2002 f.° 200, ibídem No procede
37 FORERO LÓPEZ CATALINA
$500.000 (2002-2003) f.°207, cuaderno principal. f.°1961-1992 caja 2
25-01-02 a 24-02-03
2002, 2003 f.°209 ibídem 2002 $150.000
38 FORERO RESTREPO JAID ALBERTO
$470.448 (2002) f.°211, cuaderno principal f.°1993 a 2050, caja 1
02-08-96 a 28-03-03
2002 f.° 212, cuaderno principal
2002 $282.268,8
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 33
39 FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO
$414.744 (2003) f. °216, cuaderno principal
22-12-03 a 21-04-04
2003 f.° 218 ibídem 2003 $912.436,8
40 FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY
$414.744 (2004- 2005) f.°.221, cuaderno principal f.°2051 a 2097, caja 1
14-05-04 a 06-09-05
2004, 2005 f.°.222, ibídem 2004 $3.055.280,8
41 GIRALDO GIRALDO LUZ DARY
$377.000 f.° 225, cuaderno principal 2099 a 2128, caja 1
01-12-01 a 30-11-02
2002 fl 228, ibídem No procede
42 GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA
$500.000 (2003-2005) f.° 230, cuaderno principal. f.°2129 a 2160 caja 1
14-10-03 a 30-07-05
2004, 2003 f.°232 ibídem
2003 $6.000.000. 2004 $3.000.000 TOTAL $9.000.000
43 GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS
$725.736 f.°234, cuaderno principal 2169 a 2199, caja 2
24-01-00 a 24-01-05
2003, 2004, 2005 f.°235 ibídem
2003 $8.200.816,8
44 GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN
$470.448 (2003) f.°240 cuaderno principal. f.°2195 a 2240 caja1 Salario mínimo año 2002
08-05-00 a 07-05-03
2002, 2003 f.° 242, ibídem
2002 $840.000
45 GÓMEZ PORRAS GILBERTO
$600.000 (2003) f.° 245, cuaderno principal
01-02-02 a 03-09-03
2003, f.° 247, cuaderno principal
No procede
46 GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO
No hay datos salario 2002, 2003, 2004. f.° 252, cuaderno principal. f.° 2241 a 2288 caja 5 Se aplica salario mínimo
13-12-99 a 29-04-05
2002, 2003, 2004 f. °254, cuaderno principal
2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575.066,66
47 GUZMÁN VANEGAS HERNÁN
$756.360 f.° 258, cuaderno principal f.°2289 a 2297, caja 5
02-04-02 a 01-04-03
2002, 2003, f°259, cuaderno principal
2002 $1.159.752
48 HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL
$756.360 f.° 262, cuaderno principal. f.°2298 a 2338 caja 5
10-06-96 a 14-07-03
2002, 2003 fl 263, cuaderno principal
2002 $3.756.588
49 HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL
$725.736 (2002-2003) f.° 267, cuaderno principal f.°2241 a 2380 caja 1
04-02-98 a 28-04-03
2002 -2003 f.° 268 ibídem 2002 $1.840.476
50 HERRERA AMAYA EDISSON
$414.744 (2003) f.° 271, cuaderno principal, f.°2381 a 2403, caja 1
24-01-00 a 26-03-03
2003 f° 234,ibídem No procede
51 HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER
No registra datos de los años 2002, 2003, 2004 por lo que se aplica el salario mínimo f.° 278, cuaderno principal f.°2404 a 2441, caja 1
04-09-00 a 29-04-05
2002. 2003, 2004 f.° 279, ibídem
2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575. 066,66
52 HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA
$414.744, f°283, cuaderno principal, f.°2442 a 2474, caja 3
23-04-02 a 11-05-04
2002, 2003 f.° 286, cuaderno principal
2002 $4.976.928 2003 $1.188.392,8 TOTAL $6.165.860,8
53 JARAMILLO BEDOYA WILLINTON
$414.744 f.° 292, cuaderno principal f.°2475-2509. Caja 3
05-11-02 a 25-03-03
2002 y 2003 f.° 293 ibídem 2002 $552.992
54 LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO
$414.744 (2002) $470.448 (2003- 2005) f.°297 a 301, cuaderno principal 2510-2542 caja3
01-08-02 a 29-04-05
2002, 2003 y 2004 f.°302, cuaderno principal
2002 $ 4.976.928 2003 $ 5.645.376 2004 $ 1.160.438,4 TOTAL $11.782.742,4
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 34
55 LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO
$498.696 (2002- 2003) f.° 304, cuaderno principal f.°2545 a 2594
09-08-99 a 28-07-03
2002 f.° 305 ibídem
2002 $2.709.581,6
56 LINCE ROCHA ALBERTO
$756.360 (2003) f.° 310, cuaderno principal f.° 2595-2668, caja 3
13-10-99 a 13-01-03
2003) f.° 311 cuaderno principal
No procede
57 LINCE ROCHA ALEJANDRO
$470.448 (2004-2005) f.° 314, cuaderno principal. f.° 2669-2709, caja 4 Se aplica salario mínimo 2002 y 2003
03-05-99 a 03-08-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f°. 316, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003…..$ 3.984.000 2004…..$ 5.645.000 2005 $ 3.104.956,8 TOTAL $16.441.956,8
58 LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO
Salario mínimo 2003 f.° 320, cuaderno principal. f°2710 a 2752, caja 3
24-01-00 a 20-12-04
2003 f°321, cuaderno principal
2003 $3.375.333,33
59 LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS
$470.488 (2003) f.°326, cuaderno principal Salario mínimo 2002, 2004, 2005
22-07-02 a 01-08-06
2002, 2003, 2004, 2005 f.° 328
2002 $ 3.708.000 2003 $ 5.645.376 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.271.666,66 TOTAL $14.921.042,66
60 LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO
$600.000 (2002-2004) f.° 331, cuaderno principal f.°2793-2916, caja 3
01-03-97 a 01-03-04
2002 y 2004 f.° 332 ibídem 2002 $7.200.000
61 LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER
$470.448 (2002-2004) f.° 335, 337, cuaderno principal f.°6.706 a 6.746 caja 1
24-01-00 a 14-04-03
2002 y 2003 f.° 338 ibídem 2002 $940.066,66
62 LÓPEZ SANTIAGO $600.000 (2005) f.° 341 cuaderno principal f.°2917-2997, caja 3 Se aplica salario mínimo 2002 y 2003
01-02-02 a 26-01-05
2002, 2003 y 2005 f.°342, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.773.733,33 TOTAL $ 7.481.733,33
63 LUGO CAICEDO ALFONSO
$470.448 (2002) f.°345, cuaderno principal. f.°2998-3030, caja 3
03-11-99 a 09-12-02
2002 f.°346 ibídem No procede
64 LUGO PAY ERLEY $470.448 f.° 350, cuaderno principal f.°3031-3078 caja 3
01-27-97 a 03-03-03
2002, 2003 f.°351 ibídem 2002 $282.268,8
65 LUGO RUEDA NÉLSON
$686.664 (2003) f.°354, cuaderno principal. f.°3079-3121, caja 3 Se aplica salario mínimo 2002
03-11-99 a 02-08-04
2002, 2003 f.°355 ibídem 2002 $3.708.000 2003 $1.848.133,33 TOTAL $5.556.133,33
66 MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA
$414.744 f.°358, 359, cuaderno principal. f.°3111-3134 caja5
03-04-02 a 02-04-03
2002, 2003, f.°361, ibídem 2002 $649.765,6
67 MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO
$470.448 (2003-2005) f.° 363, 365, cuaderno principal f.° 3135-3219, caja 5
17-10-03 a 29-04-05
2002, 2003 y 2004 f.° 366, ibídem
2002 $ 5.645.376 2003 $ 5.645.376 2004 $ 1.113.393,6 TOTAL.$ 12.400.145,6
68 MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN
$600.072 f.° 369 y 370, cuaderno principal
17-03-97 a 24-10-02
2002 f. °372, ibídem
No procede
69 MADRID GIRALDO ELKIN
$633.040 f.°375, cuaderno principal. f.°3249-3303, caja 5
28-06-99 a 23-06-03
2002 y 2003 f. °377, ibidem
2002 $2.700.970,66
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 35
70 MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO
$414.744 (2003-2006) f.° 385, cuaderno principal f. 4957 a 4999 caja 3 Se aplica salario mínimo al año 2002
17-03-99 a 06-02-06
2002, 2003, 2004,2005 f.°386, ibídem
2002 $ 3.984.000 2003 $ 4.976.928 2004 $ 4.852.504 TOTAL $13.813.432,8
71 MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS
$498.696 (2003) f.°3354-3396, caja 4 Se aplica salario mínimo para los 2002, 2004 y 2005
22-06-99 a 02-08-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.°391, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003 $ 5.984.352 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $15.005.685,33
72 MARTÍNEZ LUIS ALFREDO
$1.108.272 (2002) f.° 396, 394, 913 cuaderno principal 3952-3992 caja 3
02-01-95 a 05-11-02
2002 f.° 397 ibídem
No procede
73 MARTÍNEZ LUIS EDUARDO
$414.744 (2002, 2005) f.°401, cuaderno principal f.°3445-5506, caja 5
08-02-99 a 29-04-05
2002, 2003, 2004 f.°402 ibídem
2002 $ 4.976.928 2003 $ 4.976.928 2004 $ 1.023.035,2 TOTAL $10.976.891,2
74 MEDINA DÁVILA HEMERSON
$470.488 (2003) f.° 405, 407 cuaderno principal
10-07-02 a 09-07-03
2003 f.°408 ibídem
No procede
75 MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO
$600.000 (2003,2004) $470.448 (2002) f.°411, 413, cuaderno principal, Salario mínimo 2005
10-07-02 a 03-08-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.°414, cuaderno principal
2002 $ 5.645.376 2003. $ 7.200.000 2004 $ 7.200.000 2005 $ 1.017.000 TOTAL $21.062.709
76 MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE
Se aplica salario mínimo f.°3561 a 3600, caja 5
13-12-99 a 29-04-05
2003 y 2004 f.° 418, cuaderno principal
2003 $3,984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $4.867.066,66
77 MOLANO SALINAS EFRAÍN
$725.736 f.°3661 a 3641, caja 5
13-01-00 a 29-04-05
2003 y 2004 f.°422, cuaderno principal
2003 $ 8.708.832 2004 $ 1.790.148,8 TOTAL $10.498.980,8
78 MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON
$414.744 f.° 425, 909, cuaderno principal.
17-01-00 a 12-01-03
2002 f.°430, cuaderno principal
No procede
79 MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO
Se aplica salario mínimo f.°3674-3708, caja 4
24-01-00 a 01-08-06
2002 f.°434, cuaderno principal
2002 $12.833.800
80 MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO
$647.328 f.° 438,439, cuaderno principal
16-09-94 a 24-03-03
2002 y 2003 f.°440, cuaderno principal
2002 $841.526,4
81 MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO
$414.744 f.°443, cuaderno principal. f°3773-3798 caja 3
13-05-04 a 20-12-05
2004, 2005 f.°446, cuaderno principal
2004 $4.216.564
82 MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN
$832.000 (2003-2005) f.°449, 451 y 453, cuaderno principal f.°3779 a 3891, caja 3
03-02-97 a 02-05-05
2003, 2004 f.°454, cuaderno principal
2003 $ 9.984.000 2004 $ 2.135.466,66 TOTAL $12.119.466,66
83 MORENO REINALDO
$470.448 (2003) $622.776 (2002) f.° 457y 459, cuaderno principal
04-12-01 a 02-08-06
2002,2003,2004 y 2005 f.°460, cuaderno principal
2002 $ 7.473.321 2003 $ 5.645.376 2004 $ 918.666,66 TOTAL $ 14.307.563,66
84 MORERA LUIS ALFREDO
$686.664 f.°464, 4654 cuaderno principal f.°3397-3444, caja 5
17-08-99 a 27-03-03
2002,2003 f.°466, cuaderno principal
2002 $961.329.6
85 MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS
$ 470.448 (f.°469,471, cuaderno principal f.°3993 a 4054, caja 3
29-07-96 a 28-07-03
2002, 2003 f.°472, cuaderno principal
2002 $2.556.100,8
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 36
86 NARANJO GUALDRÓN EDWIN
$832.392 f.°476, cuaderno principal f.°4055 -4103 caja 3
20-09-00 a 19-09-02
2002 f.°477, cuaderno principal
No procede
87 NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER
$470.448) f.° 480,483 485, cuaderno principal f.°4104 a 4172, caja 6
27-02-98 a 27-10-05
2003, 2004 y 2005 f.°487, cuaderno principal
2003 $5.645.376 2004 $3.951.763,2 TOTAL.$9.597.139,2
88 ORTÍZ CARLOS ENRIQUE
$414.774 (2004) f.°4173 a 4213, caja 6 salario mínimo años 2002 y 2003
26-04-95 a 29-04-05
2002, 2003 y 2004 f.°492, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 1.023.035,2 TOTAL $ 8.715.035,2
89 OSPINA GIRALDO EVER DUAN
$756.360 f.°495- 497, cuaderno principal f.°4214 a 4238, caja 6
04-04-02 a 12-04-04
2002 y 2003 f.°498 cuaderno principal
2002 $ 9.072.000 2003 $ 1.436.400 TOTAL $10.508.400
90 PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO
$414.744 f.° 501, cuaderno principal f.°4239 a 4273 caja 6
30-06-99 a 02-05-03
2002 f.° 503, cuaderno principal
2002 $1.064.500,4
91 PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO
$622.776 f. °506, cuaderno principal f.°4274 a4349 caja 6
23-07-02 a 21-07-03
2002 f.°507, cuaderno principal
2002 $3.238.435,2
92 PAVA DE LA OSSA JOSÉ DE JESÚS
$414.744 f.° 511, cuaderno principal
19-11-98 a 26-01-03
2002 y 2003 f.°512, cuaderno principal
No procede
93 PEDROZO OVIDIO Se aplica salario mínimo f.°515, cuaderno principal f.°4371 a 4412, caja3
07-10-96 a 18-01-05
2002, 2003 f.°516 ibídem
2002 $3.078,000 2003 $3.685.000 TOTAL $6.763.200
94 PÉREZ BROCHERO ENRIQUE
$839.256 f. °520, cuaderno principal f.°4413 a 4469 caja 3
11-07-00 a 21-07-03
2002 y 2003 f.°521, cuaderno principal
2002 $4.364.131,2
95 PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ
$686.664 2003) f. 523 cuaderno principal
22-07-02 a 21-07-03 FL 524
2003 f. °524,cuaderno principal
No procede
96 PÉREZ SICACHÁ YEISY
Salario mínimo
13-01-02 a 12-09-02
Liquidación del 2002 f.°527
No procede
97 PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO
$622.776 (2002) f. 4534-4588 caja 2 Se aplica salario mínimo para los años 2003, 2004 y 2005
27-11-95 a 31-07-06
2002, ,2003, 2004 y 2005 f.°531, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $13.005.333,33
98 PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA
Se aplica el salario mínimo
01-12-01 a 28-06-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 537, ibídem
2002 $ 3.708.000 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $13.005.333,33
99 RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA
$600.000 (2003) f.°541, cuaderno principal. Salario mínimo años 2004 y 2005
09-06-03 a 09-06-06
2003, 2004 y 2005 f.° 543, cuaderno principal
2002 $ 3.708.000 2003 $ 7.200.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.271.666,66 TOTAL $16.475.666,66
100 RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN
$686.664 f.°548, cuaderno principal f.°4774-4812, caja 3
27-09-95 a 01-04-03
2002 y 2003 f.°549, cuaderno principal
2002 $1.052.884,8
101 REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA
$414.74 2002-2003 551, cuaderno principal. f.°4813-4864, caja 3
14-02-00 a 01-07-03
2003 f.° 553, cuaderno principal
No procede
102 RINCÓN CARLOS JULIO
$470.448 (2002) f.°4865-4907 caja 2 Se aplica el salario mínimo para los años 2003, 2004 y 2005
03-11-99 a 01-08-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 559, ibídem
2002 $ 5.645.376 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $14.942.709.33
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 37
103 RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE
$600.000 f.° 562,cuadrno principal
01-02-02 a 11-08-03
2002 y 2003 f.° 563, cuaderno principal
2002 $3.520.000
104 RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO
$470.448 f. ° 568, 569, cuaderno principal f.°4908-4956, caja 3
27-07-95 a 25-09-03
2002 f.° 570 ibídem
2002 $4.390.848
105 RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS
$414.744 (2003, 2005) f.° 4957-4999 caja 3 salario mínimo años2002 y 2004
24-05-99 a 29-04-05
2002, 2003 y 2004 f.°575 ibídem
2002 $ 3.708.000 2003 $ 4.976.928 2004 $ 883.066,66 TOTAL $ 9.567.994,66
106 ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES
$500.000 (2003) f.°578, cuaderno principal f.°5000-5021 caja 2 Se aplica salario mínimo para 2004 y 2005
11-08-03 a 11-08-06
2003, 2004 y 2005 f.°579 ibídem
2002 $ 6.000.000 2003 $ 4.296.000 2004 $ 1.017.333,33 TOTAL $11.313.333,33
107 ROJAS PERILLA LUDY YANETH
Se aplica salario mínimo
26-01-00 a 22-03-04
2002 f.°582 ibídem
2002 $3.708.000
108 ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR
$470.448 f.° 586, cuaderno principal
10-10-01 a 09-10-02 fl 587
2002 f.°586- 587 ibídem
No procede
109 ROZO MORENO JOSÉ EDENSON
$414.744 (2003) f. °591, cuaderno principal. f.°5072 a 5114, caja 6 Salario mínimo 2002
01-11-00 a 29-04-05
2002,2003 y 2004 f.592 ibídem
2002 $3.708.000 2003 $4.976.928 2004 $ 883.066,66 TOTAL $9.567.994,66
110 RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO
$686.664 (2002) f.° 5115-5124, caja 2 Salario mínimo 2003, 2004 y 2005
03-08-99 a 03-08-06
2002, 2003, 2004 y 2005 f.° 597, ibídem
2002 $ 8.239.968 2003 $ 3.984.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $17.537.301,33
111 RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER
$414.744 (2004), f.° 5165 a 5227 caja 6
01-12-00 a 16-10-04
2002, 2003 f.°602 ibídem
2002 $3.708.000 2003 $2.667.066,66 TOTAL $6.375.066,66
112 RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL
$600.000 (2003,2006) f.°5228 a 5264, caja 2 Se aplica salario mínimo para el 2003, 2004, y 200
01-02-02 a 25-07-06
2002, 2003,2004 y 2005 f.°608 ibídem
2002 $ 3.708.000 2003 $ 7.200.000 2004 $ 4.296.000 2005 $ 1.017.333,33 TOTAL $16.221.333,33
113 SALAS FAJARDO LEONARDO
$488.928 (2002) f°5265 a 5307, caja 6
24-08-99 a 29-10-02
2002 f.°613, cuaderno principal
No procede
114 SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO
$832.392, f.°5308 a 5388, caja 6
05-11-96 a 11-12-02
El liquidador no certificó que se le adeudaran cesantías f.° 618, cuaderno principal
No procede
115 SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA
$414.744 (2002) f.° 621-623, cuaderno principal
02-07-02 a 01-07-03
2002 2002 $2.281.000
116 SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO
$414.744 f.°628, cuaderno principal. f.°5389-5436, caja
12-08-96 a 12-01-03
2002, 2003 f.°630, cuaderno principal
No procede
117 SANTA PÉREZ FERNANDO
$622.776 (2002) f.° 635, 637, cuaderno principal, f.°5846-5529 caja 6
21-10-94 y (22-07-02) a 21-04-03
2002 f.° 638, cuaderno principal
2002 $1.370.107,2
118 SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA
$800.000 (2004- 2005) f.°640, cuaderno principal. f.° 5530-5583, caja 2 Salario mínimo 2002 y 2003
21-01-02 a 30-04-05
2002, 2003 y 2004 f.°645, cuaderno principal
2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $2.000.000 TOTAL $9.692.000
119 SILVA CALDERÓN NÉLSON
$414.744 (2004-2005) f.° 648 y 650 cuaderno principal f.°5584-5616, caja 6
13-05-04 a 10-01-06
2004 y 2005 f.°657, cuaderno principal
2004 $4.493.060
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 38
120 SILVA HERNÁNDEZ RICARDO
$414.744 f.°654, 655, cuaderno principal
03-10-00 a 02-10-02
2002 f.° 657, cuaderno principal
No procede
121 TAFUR SERNA LUIS JAIRO
$1.510.872 f.°660, cuaderno principal
07-07-99 a 01-07-03
2002 y 2003 f.°661 ibídem
2002 $6.849.286,4
122 TAFUR SERNA FREDY
$470.448 f.°664, cuaderno principal
26-11-96 a 07-07-03
2003 665 ibídem
No procede
123 TANGARIFE MORALES ALONSO
$686.664(2005) f.° 668, cuaderno principal. Se aplica salario mínimo años 2002,2003 y 2004
09-12-99 a 29-04-05
2002, 2003 y 2004 669 ibídem
2002 $3.708.000 2003 $3.984.000 2004 $ 883.066,66 TOTAL $8.575.066,66
124 TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO
$600.000 (2002-2004) f.°675, cuaderno principal
30-10-96 a 31-01-02 y 01-02-02 a 27-01-04
No se certificó por el liquidador ningún valor adeudado por cesantías solo se adeudaban salarios f.°677 ibídem
No procede
125 TORREJANO VILLA MISAEL
$622.766 f.° 682, cuaderno principal
26-04-99 a 27-03-03
2003 684, ibídem
No procede
126 TRUJILLO LUIS ENRIQUE
$332.000 f. °689, cuaderno principal
14-09-00 a 13-09-03
2002 f.°691, cuaderno principal
2002 $464.800
127 ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES
$600.072 f.°693, cuaderno principal
06-12-00 a 05-12-02
2002 f.°695, cuaderno principal
No procede
128 VÁSQUEZ QUINTERO RAUL ANTONIO
$5.000.000 f.°5893 a 6138, caja 2
01-11-04 a 31-10-05
No hay prueba de lo adeudado por cesantías
No procede
129 VILLAREAL ARIAS FELAIBE
$622.776 f.°6139-6184, caja 2
17-08-00 a 16-08-03
2002 y 2003 f.°711, cuaderno principal
2002 $4.380.191,2
130 ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS
$414.744 (2003 a 2006) f.°714, 716, 905, cuaderno principal. f.°6185 a 6242, caja 2
02-02-01 a 25-05-06
2002,2003, 2004 y 2005 f.° 717, cuaderno principal
2002 $ 4.976.928 2003 $ 4.976.928 2004 $ 4.976.928 2005 $ 1.105.924 TOTAL $16.036.768
131 SÁNCHEZ ACOSTA RICARDO
$832.392 f. °1056 cuaderno principal
05-11-96 a 19-09-02
2002 f.°1122, cuaderno principal
No procede
132 ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO
$832.392 f.° 1058, cuaderno principal f.°6326 a 6419, caja
05-11-95 a 21-11-02
2003 f.° 11107, cuaderno principal
No procede en la información encontrada el contrato terminó en el año 2002 lo que no coincide con lo certificado respecto de lo adeudado por cesantías.
133 FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL
$1.518.264
21-11-94 a 04-12-02
No existe prueba de que se adeuden cesantías solamente salarios f.° 139 anexo 1
No procede
134 GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO
$725.736 (2003) f.°1062, 1067 cuaderno principal
19-01-99 a 26-03-03
2003 f. °1069 ibídem
No procede
135 MANTILLA CATAÑO MARIO
$832.392 f.°1075, cuaderno principal
05-12-01 a 04-12-02
No existe prueba que se adeuden cesantías solo salarios f.°144 anexo 1
No procede
136 MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE
Salario mínimo
12-12-99 a 13-07-04
2003, 2004 f.°145 anexo 1 y 1078 cuaderno principal
2003 $1.637.866,66
137 POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS
$414.744 f.°1083, cuaderno principal
16-09-02 a 15-09-03
No existen prueba que se adeuden cesantías solamente salarios f.° 149 anexo 1
No procede
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 39
138 QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS
$414.744 f.° 6526 -6619, caja 6
02-08-01 a 30-10-02
2002, f.°1094, cuaderno principal
No procede
139 ULLOA POLANCO ELIÉCER ENRIQUE
$832.392 f.°6620-6677, caja 6
07-10-03 a 07-10-04
2003 2004 f.° 1124, cuaderno principal
2003 $6.437.164,8
En consecuencia, se procede a revocar el numeral
segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para
condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones
previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del
CST a los demandantes, de conformidad con lo antes
expuesto.
Costas en la segunda instancia a cargo de la parte
demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en
sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el
Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá, el 28 de noviembre de 2008 y, en su lugar, resuelve:
PRIMERO: Condenar a la REFINERÍA DEL NARE S. A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA al reconocimiento y pago
de la indemnización moratoria del art 65, modificado por el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a favor de AGUDELO
RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO,
ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN
ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS,
ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 40
NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA
ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA
ARBEY EDUARDO, BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ,
BONILLA SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER
ALBERTO CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO
OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO,
CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO
ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO,
CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN, CASTRILLÓN
RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ
FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL
ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO
LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS
ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CRUZ
RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO GILDARDO, DÍAZ
PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO YOLANDA,
FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER, FORERO LÓPEZ
CATALINA, FORERO RESTREPO JAID ALBERTO,
FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO FRANCO
WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY,
GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS
EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN,
GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN GONZÁLEZ
RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN, HENAO SOSA
MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL,
HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO GIRALDO JOSÉ
ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA,
JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA
MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS
ARTURO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LINCE
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 41
ROCHA ALBERTO, LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO,
LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO,
LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, LUGO
RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA,
MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO, MACÍAS QUINTANA
MATILDE YASMÍN, MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN
CADAVID RODRIGO ANTONIO, MARTÍNEZ LUIS
ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA
HEMERSON, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE,
MOLANO SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO
WILBER YEFERSON, MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO
ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES
OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ
GRAJALES FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN
EDWIN, NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ
CARLOS ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN,
PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL
LUIS FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS,
PEDROZO OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ
GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN,
REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RIVERA LAINEZ
MARTÍN ENRIQUE, RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO,
RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS PERILLA
LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, ROZO
MORENO JOSÉ EDENSON, RUÍZ MORA OSCAR
ALEXANDER, SALAS FAJARDO LEONARDO, SANABRIA
PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS
MARÍA, SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA
PÉREZ FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA,
SILVA CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 42
RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA
FREDY, TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ
HENRY ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO
LUIS ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES,
VÁSQUEZ QUINTERO RAÚL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS
FELAIBE, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN
MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,
GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA
CATAÑO MARIO, MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE,
POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA
JOSÉ LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, de
conformidad con los parámetros y términos dispuestos en la
parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Condenar a la REFINERÍA DEL NARE S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA al reconocimiento y pago
de la sanción moratoria consagrada en el inciso 3°, artículo
99 de la Ley 50 de 1990 a favor de AGUDELO RIGOBERTO,
ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO, ALDANA ÁVILA
LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ
CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN
DE JESÚS, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO,
BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR
EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS,
BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO, BETANCUR
AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA SÁNCHEZ JORGE,
BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, BURBANO
VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS
HERNANDO, BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM
ALEXANDER, CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA,
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 43
CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN
ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN,
CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS, CASTELLANOS
PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR
WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER,
CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA
DORA CECILIA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CIRO
MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS GAVIRIA
ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO
GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO
YOLANDA, FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO
RESTREPO JAID ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI
ARTURO, FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO
MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS EDGAR
DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GUZMÁN
GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,
HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA
CRISTOBAL, HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER,
HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA, JARAMILLO
BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA MEDINA
ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS
ARTURO, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA
JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS,
LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO, LÓPEZ
ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO, LUGO
PAY ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA
MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO,
MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO
ANTONIO, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS,
MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO,
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 44
MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO
SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO WILBER
YEFERSON, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO,
MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO ANTONIO,
MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES OCAMPO
JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, MORERA LUIS
ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS,
NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS
ENRIQUE,OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA
HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS
FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO
OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PRADA
CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO, PRIETO DE DELGADO
ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA
HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, RINCÓN
CARLOS JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE,
RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO
DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS
PERILLA LUDY YANETH, ROZO MORENO JOSÉ
EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ
MORA OSCAR ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL,
SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA, SÁNCHEZ
MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO,
SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA CALDERÓN
NÉLSON, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TANGARIFE
MORALES ALONSO, TRUJILLO LUIS ENRIQUE,
VILLAREAL ARIAS FELAIBE, ZAPATA RESTREPO ISIDRO
DE JESÚS, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN
MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL,
MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE Y ULLOA
Radicación n.° 47626
SCLAJPT-10 V.00 45
POLANCO ELIECER ENRIQUE, en los términos dispuestos
en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase a IRON
MOUNTAIN COLOMBIA S. A. la documental que allegó, de
conformidad con el escrito que obra en folio 175 s.s. del
cuaderno de la Corte, en seis cajas con 6746 folios.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO