Caso Marco Arenas PDF -b

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m BJEI i R |l I[-.ti IA! CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA  CUARTA SALA PENAL PARA REOS EN CÁRCEL Exp. N° 23374-2013 DD. DR. ROBINSON LOZADA SENTENCIA Lima, veintisiete de enero del Dos mil dieciséis.- VISTA: En Audiencia Pública la causa penal seguida contra  A RCO GABRIEL A RENAS CA ST IL L O y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ por la esun ta com isión del delito contra la Vida, el Cuerpo y l a Salud - PARRICIDIO, en ravio de María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas. 1) ANTECEDENTES: 1.1. En mérito a la Denuncia número mil cuatrocientos cincuenta y nueve guión  dos mil trece guión P, formulada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de La ofína - Cieneguilla, de fecha doce de noviembre de año dos mil trece, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y ocho; ante el Juzgado Pena de Turno Permanente de Lima se dictó el  Auto de Inic io de Pr o ceso, de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, en VIA ORDINARIA, de fecha doce de noviembre del año dos mil trece, contra MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, como presunto  autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, y contra FERNANDA / ISCELLE LORA PAZ como presunta cómplice primaria del delito contra la Vida, el erpo y l a Sal ud - PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, dictándose contra los encausados mencionados a medida coercitiva de Prisión Preventiva, mediante audiencia pública^de fecha trece de noviembre del año dos mil trece. Dra. MA RIBEt ?j¡ U  i V- * I M . í SANCHEZ VILLON 'ARIA Cuarta Sala Eso./: ¡uatia on¡o Peng para Pfocésosfcon Reos en Cáfcoí ORT<- SUPERIOR OE 1

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Aunque existe suficiente información que acredita la cercanía y convivencia familiar entre el homicida y la desaparecida empresaria María Castillo, el vínculo que ambos tuvieron no fue adoptivo. Al menos, no desde la perspectiva legal.

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i ’ R |l I[-.ti IA!

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA  

CUARTA SALA PENAL PARA REOS EN CÁRCEL

Exp. N° 23374-2013

DD. DR. ROBINSON LOZADA

S E N T E N C I A

Lima, veintisiete de enero delDos mil dieciséis.-

VISTA: En Audiencia Pública la causa penal seguida contra

 ARCO GA BRIEL ARENA S CA STILLO y FERNANDA ISCELLE LORA PAZ por la

esunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO, en

ravio de María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas.

1) ANTECEDENTES:

1.1. En mérito a la Denuncia número mil cuatrocientos cincuenta y nueve guión  

dos mil trece guión P, formulada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de La

ofína - Cieneguilla, de fecha doce de noviembre de año dos mil trece, de fojas

ciento sesenta y seis a ciento setenta y ocho; ante el Juzgado Pena de Turno

Permanente de Lima se dictó el  Auto de In ic io de Proceso, de fojas ciento ochenta

y nueve a doscientos uno, en VIA ORDINARIA, de fecha doce de noviembre del año

dos mil trece, contra MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, como presunto  

autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - PARRICIDIO en grado

consumado, en agravio de María Rosa Castillo Gonzáles, y contra FERNANDA/

ISCELLE LORA PAZ como presunta cómplice primaria del delito contra la Vida, el

erpo y la Salud - PARRICIDIO en grado consumado, en agravio de María Rosa

Castillo Gonzáles, dictándose contra los encausados mencionados a medida

coercitiva de Prisión Preventiva, mediante audiencia pública^de fecha trece de

noviembre del año dos mil trece.

D r a . M A R I B E t

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S A N C H E Z V I L L O N'ARIA

Cuarta Sala E s o ./: ¡uatia on¡o Pengpara Pfocésosfcon Reos en Cáfcoí

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1. 2. Tramitado el proceso penal de acuerdo a su naturaleza y vencido el plazo de

ley, con el Dictamen Final número trescientos diecinueve guión dos mil catorce,

de fecha dieciséis de octubre del año dos mil catorce, de fojas novecientos noventa y

nueve a mil cuatro; el Informe Final, de fecha diecisiete de octubre del dos mil

catorce, de fojas mil seis a mil diez y vuelta; respectivamente, fueron elevados los

autos a la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima; por resolución de fecha

doce de noviembre de año dos mil catorce, a fojas mil treinta y nueve, fue remitida a

la Fiscalía Superior a efectos de que se pronuncien de acuerdo a Ley. La Décima

Fiscalía Superior en lo Penal de Lima emitió su  Acusac ión Escri ta, mediante el

Dictamen número noventa y dos guión dos mil quince, de fojas mil cuarenta a mil

setenta, y devueltos que fueron los autos la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel

de Lima, dicho Tribunal -mediante resolución de fecha doce de marzo del dos mil

quince, corriente a fojas mi setenta y cuatro, dispuso correr traslado a las partes por

el término de tres días a fin de que se pronuncien sobre el dictamen acusatorio,

como así lo hicieron tanto la defensa técnica de la procesada FERNANDA ISCELLE 

LORA PAZ mediante escrito de fecha veintisiete de marzo del año próximo pasado,

corriente de fojas mil ochenta y cinco a mil ciento tres, cuanto el procesado MARCO 

GABRIEL ARENAS CASTILLO mediante escrito de fecha treinta de marzo del año

próximo pasada, corriente de fojas mil ciento cuatro a mil ciento doce, y además se

llevó a cabo la vista de la causa, informando oralmente la defensa técnica de la

acusada FERNANDA ISCELLE LORA PAZ, conforme se ve de la constancia de

fojas mil ciento veintitrés. Hecho lo cual, este Superior Colegiado, en ejercicio de sus

atribuciones de control judicial de la acusación fiscal mediante resolución dé fecha

dieciséis de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento veinticuatro a

mil ciento veintisiete y vuelto, ordenó devolver los actuados del proceso a la Décima

Fiscalía Superior en lo Penal de Lima al advertir que concurrían los dos últimos

supuestos de observación mencionado en el Acuerdo Plenario número seis guión

dos mil nueve oblicua CJ ciento dieciséis, pues, conforme se expone en la resolución

mencionada, respecto de la imputación general, solo se hizo alusión a ciertos

elementos probatorios "sin describir de modo preciso, concreto y claro los hechos  

atribuidos a cada imputado, así como una relación circunstanciada, temporal y  

espacial de las acciones dolosas que han de constituir el objeto de l juicio oral”,  y

respecto a la imputación específica del acusado MARCO GABRIEL ARENAS 

CASTILLO, el representante del Ministerio Público solo describió lo sostenido por

éste en su declaración instructiva, “sin describir ni mencionar acabadamente la 

fundamentación fáctica y el título de condena”.  Una vez que fue recibido elexpediente por la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, la Fiscal Adjunto

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Superior de tal órgano fiscal, señora Clariza Olga Zegarra Rosas -mediante escrito

de fecha veintidós de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento treinta

y cuatro a mil ciento treinta y seis-, remitió los actuados a la Presidencia de la Junta

de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, ante la disposición del Fiscal

Superior Titular de dicho despacho, señor Teddy Edgardo Cortez Vargas, de remitirle

los autos, por ser la doctora Zegarra Rosas quien suscribió el dictamen observado

por este Superior Colegiado -conforme se aprecia de fojas mil ciento treinta y siete-

alegando la Fiscal Adjunto Superior que suscribió el dictamen observado al haber

|sido designada como Fiscal Superior Titular en reemplazo del doctor Cortez Vargas

)or vacaciones del mismo, siendo que, a la fecha de la remisión de los actuados, ella

fe  encuentra ejerciendo las funciones de Fiscal Adjunto, por lo que le corresponde al

riscal Titular firmar el dictamen que subsana las observaciones formuladas. Por su

)arte, el doctor Teddy Edgardo Cortez Vargas sustentó su posición mediante oficio

numero ciento nueve guión dos mil quince guión 10° FSPL guión MP guión FN, de

fecha veintidós de abril del año dos mil quince, corriente de fojas mil ciento treinta y

uno a mil ciento treinta y dos, fundamentándola en el hecho de que la persona que

ha emitida la acusación es plenamente responsable, por lo que se ha dispuesto que

la misma asuma la absolución del cuestionamiento que se hace, no tratándose de

una nueva acusación, la cual él sí estaría obligado a proyectar. Es así que, mediante

disposición de fecha veintitrés de abril del año dos mil quince, obrante de fojas mil

^qento veintinueve a mil ciento treinta, el doctor Miguel Ángel Vegas Vaccaro,

\Presfdente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, concluyó

que'el Fiscal Superior Titular de la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, el

doctor Teddy Edgardo Cortez Vargas, debe asumir sus funciones y atribuciones

conferidas por ley, al no existir resolución alguna que disponga la encargatura del

referido despacho fiscal a la doctora Clariza Olga Zegarra Rosas, no siendo

suficiente el hecho de que la misma haya firmado en su momento el Dictamen de

acusación observado, para que suscriba también la subsanación del mismo.

1. 3. En mérito a dicha disposición, el representante del Ministerio Público emitió el

dictamen número ciento cincuenta y ocho guión dos mil quince, obrante de

 jas mi ciento treinta y nueve a mi ciento cuarenta y seis, mediante el cual subsanó

observado a nivel de la etapa de control de acusación, en cuyo mérito, a su vez, el

Superior Colegiado emitió el  Auto Su per ior de En juiciam iento , mediante resolución

número doscientos cuarenta y nueve, de fecha ocho de mayo del año dos mil quince,

de fojas mil ciento cincuenta a mil ciento cincuenta y cuatro y vuelfecha y hora para la verificación del acto oral.

alándose V—’ w» i->; i

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1. 4. Cabe precisar que el juzgamiento se llevó a cabo en Audiencia Única con

sesiones continuadas, en la forma y modo que aparecen en las actas de su

propósito; y escuchada la acusación oral unificada realizada por la Fiscal Adjunta

Superior -al verificarse en sesión de fecha veintinueve de mayo del año dos mil

quince la existencia de un dictamen primigenio y uno complementario-, como se ha

consignado en sesión de fecha nueve de junio del año dos mi quince,que unificó los

cargos de ambos dictámenes, los alegatos de los abogados defensores, así como

auto defensa de los imputados; y teniéndose a la vista las conclusiones escritas de

las partes, corresponde en este estadio expedir sentencia.

2. HECHOS SUSTENTATORIOS DE LA ACUSACION FISCAL

2.1. Los hechos que sustentan la pretensión del Representante del Ministerio Público

en relación a los delitos materia de acusación escrita de fojas mil cuarenta a mil

setenta del tomo II, así como su dictamen complementario de fojas mil ciento treinta

y nueve a mil ciento cuarenta y seis, la misma que ha sido rectificada en su

requisitoria oral, son los siguientes:

Imputación táctica

2.2.  Es preciso señalar en este punto, que la señora representante del Ministerio

Público unificó oralmente las posiciones de sus dictámenes primigenio y

complementario mediante sesión de audiencia número dos, de fecha nueve de junio

del año dos mil quince, la misma que quedó en los siguientes términos: de la

narración general de hechos se tiene que con fecha martes cinco de noviembre del

dos mil trece a las ocho de la mañana, aproximadamente, en el interior del

inmueble ubicado en calle punta pejerrey, la manzana 3-I, lote 21, Urbanización Solde la Molina, Walter Juan Arenas Navarro y María Rosa Castillo Gonzáles de

Arenas, padres de Marco Gabriel Arenas Castillo, sostuvieron una discusión con este

último, por cuanto en reiteradas oportunidades, venía hurtando dinero en efectivo

y joyas. Luego de la discusión, se retiraron del mencionado inmueble, tanto el

padre como el hijo, permaneciendo en su dormitorio la agraviada María Rosa

Castillo Gonzáles de Arenas; en esas circunstancias Marco Arenas Castillo se dirigió

a la Universidad “San Ignacio de Loyola”- Facultad de Psicología, recogiendo a las

ocho y treinta de la mañana aproximadamente a su enamorada y co-imputadaFernanda Iscelle Lora Paz, donde le comentó el problema familiar suscitado. Cabe

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precisar que la relación de enamorados de ambos procesados se inició en el mes de

enero de dos mil trece, cuando eran estudiantes de la referida universidad, relación

que se ha mantenido inclusive a los inicios de las investigaciones materia de autos,

como ambos lo reconocieron en sus declaraciones brindadas a nivel policial,

manifestación de Marco Arenas de fojas veintiocho y de Fernanda Lora de fojas

y uno, respectivamente. Como puede verse, ambos procesados tenían la

)n de estudiantes siendo sus padres los que costeaban sus estudios, bajo

:érmino la representante del Ministerio Público considera que se encontraría

), mediante la declaración de su padre Walter Juan Arenas Navarro, que el

ido Marco Arenas Castillo venía sustrayéndole a su madre agraviada dinero

tarjetas de crédito, así como sus joyas, tal y conforme se advierte de su

tación policial de fojas veinticuatro, respuesta número dos y de su:ión testimonial brindada en el juzgado fojas trescientos cincuenta y cinco

a diecisiete. Pues bien, el día de los hechos, los procesados, de la

idad se dirigieron a la vivienda de los padres de Marco Arenas indicándole

Fernanda Lora que hablaría con su madre y que si se suscitaba algo no

común, permaneciera en su habitación, indicando ésta última que sospecho que algo

acontecería, es así que a eso de las nueve y cincuenta aproximadamente llegaron a

la vivienda indicada, circunstancias en que Fernanda Lora entró a la habitación de su

enamorado, mientras que su co procesado Marco Arenas Castillo fue en busca desu madre a su dormitorio, es así que en el lapso de veinte minutos aproximadamente

Vésc ' ’ grito desgarrador, emitido por la agraviada Maria Rosa Castillo Gonzáles

de Arenas, por lo que optó por salir Fernanda Lora hasta la habitación de ésta última,

donde encontró a Marco Arenas Castillo sujetándola por la cabeza tendida en el

piso, manifestación ampliatoria de Fernanda Iscelle Lora Paz rendida el domingo

diez de noviembre del dos mil trece obrante a fojas treinta y ocho línea dieciocho y

página cuarenta y dos línea veintinueve dándole indicaciones de que le trajera un

polo y una bolsa plástica de su cuarto donde previamente marco le dobló la cabeza ysonó versión ratificada en su instructiva a nivel judicial obrante a fojas doscientos

ochenta respuesta a la pregunta cuarenta y siete, lo que accedió la inculpada Lora

Paz - trayendo dichas especies -ob jeto s que la procesada ya los había visto en la

p^r te baja de la cómoda del televisor respuesta obrante en su instructiva a fojas

doscientos ochenta respuesta de la pregunta cuarenta y nueve, con las que

segu idam ente cubrió con la bolsa negra la cabeza de su madre, para después

ambos dirigirse al dormitorio de marco arenas en donde procedieron a lavarse las

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del domicilio, a pesar que había otra tienda más cercana, manifestación policial de la

menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta numero cinco aprovechando

ambos ese momento para cambiarle de ropa a la agraviada - occisa - colocándo le

un buzo, medias blancas, zapatillas y a embolsar su cadáver para luego bajarlo,

para lo cual previamente ambos se habían colocado guantes quirúrgicos, y colocarla

en la maletera de la camioneta Toyota Rav 4, color rojo, con placa de rodaje

ROR - 013, en donde salieron ambos a bordo y la condujeron varias cuadras en

donde la dejaron estacionada, para luego regresar a la casa, siendo las doce del

día, la testigo Gloria Jiménez Guerra, subió hacia la habitación de la agraviada María

Rosa Castillo Gonzales, para realizar la limpieza, pero fue impedida por el

procesado Marco Arenas, quien le manifestó que su madre había salido y que

limpiara solo el pasadizo, y que después de haber transcurrido quince minutos,

testimonial policial de la menor de fojas treinta y cuatro, respuesta a la pregunta

número seis, salió Marcos con su enamorada a las doce y veinte aproximadamente

los procesados salieron de la vivienda, para dirigirse al lugar donde habían dejado el

vehículo con el cuerpo de la agraviada; siendo en esas circunstancias que la

imputada Fernanda Lora condujo la camioneta Toyota de la madre de Marcos,

seguida por la camioneta marca Seat, modelo Ibiza, color azul eléctrico con placa de

rodaje A5B - 190, manejada por su co imputado Marco Arenas, llegando hasta el

parqueo del club “La Rinconada de la Molina”, lugar en donde dejó estac ionado su

auto azul, para luego subir a la camioneta de su madre y conducirla dirigiéndose

ambos hasta el inmueble de Fernanda Lora ubicado en la calle los Romances

N°. 162 Santa Felicia - La Molina, siguiendo solo Marco Gabriel Arenas Castillo,

hasta el grifo primax en la avenida la Molina para comprar petróleo, siendo tes dos

y treinta de la tarde aproximadamente Marco Arenas Castillo, nuevamente se dirigió

a la casa de su co procesada para recogerla e ir ambos hasta la vía carrozable que

se conecta con la carretera de Manchay bajo - Pachacamac kilómetro diez y medio

en donde bajaron y prendieron fuego al cuerpo de María Rosa Castillo de Arenas,porque el procesado no lo podía realizar solo siendo ayudado en todo momento por

su enamorada y co-procesada e inclusive bajo del auto con un encendedor y el

petróleo y ayudó a poner un cartón encima para que se queme mas rápido, para

posteriormente a las cuatro y treinta horas aproximadamente del mismo día, el

procesado Marco Arenas, dejó abandonado la camioneta de su madre, en un parque

a la altura de la cuadra uno del jirón Pedro de Candía en Santiago de Surco, lo

que fue observado por el vigilante Oswaldo Cerrón Alva, conforme se verifica del

acta de entrevista al vigilante de fojas sesenta y tres. En cuanto al accionar de laimputada Fernanda Iscelle Lora Paz, esta viene a ser cómplice primaria del delito

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perpetrado en agravio de la occisa, si tenemos en cuenta que se coludió con su co

procesado Marco Arenas quien era su enamorado y ambos ejecutaron todos los

actos necesarios para desaparecer el cuerpo de la madre de éste, quemándolo,

actuando libremente, teniéndose presente, de que luego de ocurrido los hechos

ambos imputados se fueron al GYM, en donde realizaron dos horas de gimnasio, no

demostrando en ningún momento encontrarse amenazada, por el contrario estaba

sonriente, aún sabiendo de lo que habían cometido, conforme se advierte de los

vídeos televisivos en donde se les ve a ambos saliendo del gimnasio sonrientes, de

manera que la versión ultima que ha sostenido la imputada Lora Paz de que el

Nacusado Marco Arenas la tenía amenazada con atentar contra su vida y la de su

ámilia es un argumento de defensa que ahora último ha sostenido con el fin de

evadir su responsabilidad penal, de lo que se evidencia que no ha mostrado en

ningún momento arrepentimiento alguno de ambos y menos amedrentamiento por

parte de Arenas Castillo hacia Fernanda Lora, esto se encuentra corroborado con

su ampliación de manifestación policial de la misma acusada Fernanda Lora Paz

de fojas cuarenta y cinco en la respuesta a la pregunta treinta y dos línea dieciocho

en la que señaló textualmente “ fui testigo de lo que hizo é l con su propias 

manos”   asimismo en su instructiva de fojas doscientos ochenta respuesta cuarenta y

nueve donde manifestó que si había visto los implementos en la habitación de

Marco en la cómoda baja del televisor respondiendo en la pregunta cuarenta y sietecuchó que marco le sacó tres conejos del cuello de la agrav iada” ,  aunado a todo

es^c^-ee tiene que la acusada Fernanda Lora, si bien después se rectificó de lo

manifestado, al sentirse descubierta ante las pruebas que se estaban realizando,

más aun del teléfono celular del procesado Marco Arenas, aparece el mensaje

enviado por ésta en la que le advertía que “ pueda que se esté haciéndose la

muerta amor, no caigas en la trampa por favor” , recibido momentos instantes de

ese mismo día de ocurridos los hechos; conforme se acredita con el acta de

apertura, lectura y verificación de agenda, memoria y mensaje de texto del teléfonoinvestigado conforme obra en autos, a mayor abundamiento, se tiene que ambos se

han beneficiado de todo esto, si tenemos en cuenta que se daban la gran vida con el

d \ne r /  que el procesado Marco Arenas le sustraía a su mama, pues se fueron de

desde agosto hasta el mes de octubre a chile de lo que se infiere otra situación

traña por cuanto como es posible que una señorita salga tanto tiempo de su casa

con una persona y sus padres aprueben que ello ocurra más aún cuando estaban

bajo la tutela de los padres ya ambos no trabajaban y realizaban el viaje con el

dinero que el procesado Marcos Arenas Castillo, le hurtaba a su señora madre - laoccisa, siendo que el día de los hechos, el móvil que devendría/de los .continuos

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conflictos entre la víctima María Castillo Gonzáles de Castillo y su hijo el procesado

Marco Arenas, producto de las sustracciones que realizaba motivando una serie de

reprimendas, que llegó al extremo en la mañana que sucedió el crimen,

desencadenándose en los hechos descritos. Conforme aparece de la manifestación

policial del padre del procesado Walter Juan Arenas Navarro obrante a fojas

veintinueve respuesta dos ratificada a nivel policial en su testimonial de fojas

trescientos cincuenta y cinco, respuesta a la pregunta diecisiete, en cuanto a la

tipificación de los hechos: se tiene que a fojas mil cuarenta obra el dictamen fiscal

de fecha veintiséis de febrero del dos mil quince suscrito por mi persona, en

condición de encargada del despacho por vacaciones del Fiscal Superior. En el

citado dictamen número cero noventa y dos guión dos mil quince, en el numeral III. 

Calificación Jurídica del delito, se consigna que la conducta de los procesados se

subsume en el artículo 107 del Código Penal, esto es, la figura del “parricidio”.  Al

cometerse el delito de parricidio, se realizaron las circunstancias agravantes

previstas en el artículo 108° del Código Penal: inciso 1: Por lucro, inciso 2: Para 

ocu ltar otro delito, incis o 3: Con alevosía, inciso 4: Por fuego. Asimismo, a

fojas mil ciento treinta y nueve, obra el dictamen ampliatorio suscrito por el Fiscal

Superior, de fecha veinte de abril dos mil quince, en el que a la procesada Fernanda 

Iselle Lora Paz se le acusa como “cómplice primario” de la comisión del delito  

de “ho micidio calif icado ” previsto en el articulo 108, con la circun stancias  

agravant es del art. 108 del códig o penal,  como es de verse prevalece el dictamen

de fojas mil cuarenta, dictamen número 092-2015, de fecha veintiséis de febrero del

dos mil quince, suscrito por mi persona y no el dictamen ampliatorio. En el numeral

iii.” calificación Jurídica del delito”, luego del relato pormenorizado de los hechos y

las diligencias judiciales llevadas a cabo, se concluye que la conducta de los

procesados se subsume en el art. 107 del Código Penal, esto es, la figura del

“parr icid io”, en atención a que Marco Arenas Castillo es hijo de la agraviada 

Maria Rosa Castillo Gonzales, conforme se acredita con el acta de nacimiento deMarco Arenas que obra a Fojas 385, con lo cual su conducta se subsume en el

primer párrafo del art.107 que dice: “ el que, a sabiend as, m ata a su asc endiente, 

...” en cuanto a la procesada Fernanda Iselle Lora Paz, en el citado dictamen 

nú mero 092-2015, de fecha veintiséis de febrero del dos mil quince, suscri to por mi 

persona, en el numeral iii.” calificación jurídica del delito", se le considero como

“cómpl ice primaria”  del delito de parric idio”,  en atención a que: la doctr ina y la

 jurisprudencia actuales, como la expedida en la resolución del recurso de nulidad

nrol 813-2003, de fecha catorce de noviembre del dos mil trece, Jurisprudencia penal generada en el subsistema anticorrupción, tomo i, autor Roberto Barandarian

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Dempwolf, editorial palestra, página 54 han arribado a que en los casos de autoría y

participación en los delitos especiales, la base para definir la autoría y la

participación debe seguir la de la unidad del titulo de imputación, es decir, que el

autor del hecho solo podrá ser el intraneus, por lo que los extraneus participantes  

serán siempre participes del delito especial, hayan tenido o no dominio o

condominio funcional del hecho, otro autor, Cesar San Martín Castro, en el libro

‘‘delito de trafico de influencias, enriquecimiento ¡licito y asociación para delinqu ir” , 

editorial juris ta editores, página 273, señala: "... los partidarios de la teoría de 

unidad del titulo de imputación admiten la sanción del extraneus como participe del  

delito especial, esta posic ión se apoya en la vigencia del principio de 

’accesoriedad limitada” de la participación respecto de la autoría...”  lo antes

señalado, se aplica a los procesados, porque: marco arenas castillo es autor del

deJito especial - Parricidio -previsto en el artículo ciento siete. Fernanda Lora Paz

es cómplice primaria del citado delito especial - Parricidio, previsto en el articulo

ciento siete concordante con el articulo veinticinco primer párrafo, precisándose que

los procesados al cometer el delito de parricidio, realizaron las circunstancias  

agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo ciento ocho, que a su

vez están detalladas en el artículo ciento ocho: inciso 1: por lucro, inc iso 2: para

ocultar otro delito, inciso 3: con alevosía, inciso 4: por fuego, inciso 1: por lucro: 

se ha acreditado a lo largo del proceso, que el “móvil” del parricidio fue el “lucro” de

bos procesados hacia el dinero y bienes de la agraviada, quien era empresaria

anificadora en la Molina y además tenia bienes inmuebles tanto en el Sol de la

Molina como en Santa Patricia, distrito de la Molina, a lo que se agrega que la

agraviada tenia dinero en efectivo por diecisiete mil dólares y nueve mil nuevos

soles, guardado en un bolsita de gamuza, en su dormitorio; que le fue sustraído por

el procesado, el mismo día de los hechos, el cual se lo dio a guardar a la procesada,

siendo esta ultima quien lo tuvo en su poder por espacio de cuatro días

aproximadamente, incluso ese día la agraviada le reclamo al procesado lasustracción de seis mil nuevos soles de la tarjeta de crédito y por sus joyas. A lo que

se agr^cja que tanto el procesado como la procesada viajaron a chile desde el

veintisiete de agosto al seis de octubre del dos mil trece, sufragando su estadía y

gastos, con el dinero que marco había sustraído a su señora madre, y ello es asi,

orque ambos procesados no trabajaban, pues estaban matriculados en la carrera

de psicología en la USIL. inciso 2: para ocultar otro delito: se ha acreditado que

como la agraviada ya había descubierto el hurto de las joyas y el dinero

sistemáticamente, estos procesados jóvenes para evitar m íe la agraviadadenuncie a Fernanda Lora, ya que no podía denunciar a s o b ijo ], estos dos

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 jóvenes se coludieron para matar a la agraviada tan es así que se le

encontró en su memoria del celular 980683489 perteneciente a Marco Arenas

fases a seguir para matar a una persona, conforme se detalla a fojas doce,

trece y catorce, fase de asesinato, de limpieza de lugar de los hechos y por último

de disfrute, razón por la cual se agenciaron de todos los implementos como son: los

guantes quirúrgicos, las bolsas y el petróleo, así como borraron todo lo que había en

las cámaras de seguridad, queriendo que parezca un secuestro u algún otro

delito, pero estos jóvenes querían borrar toda huella que los implicara es por eso

que el día martes cinco de noviembre del dos mil trece, fueron ambos a la casa

de la agraviada, marco entró primero al cuarto de su madre le hizo la llave marcial

de yiuyitzu, sin saber que estaba viva, para luego entrar Fernanda quien vio todo

como lo señaló en su ampliación de fojas cuarenta y cinco, respuesta a la pregunta

treinta y dos “fui testigo de lo que él hizo con sus propias manos”, siendo

ayudado en todo momento por Fernanda Lora inclusive para quemar el cuerpo con

petróleo retirándose ambos de dicho lugar a las cuatro de la tarde

aproximadamente, sumado a todo esto que los procesados ya habían ensayado

previamente como quemar con combustible ya que mataban gallinazos con

perdigones y luego los quemaban dándose cuenta que el petróleo era mas

rápido de prenderse que la gasolina porque ésta última se volatilizaba se

fueron hasta cieneguilla a realizar estas prácticas, conforme aparece en autos.

Retirándose los dos procesados de dicho lugar como a las cuatro aproximadamente.

La conducta descrita anteriormente, acredita la comisión de la agravante del inciso  

2 del artículo ciento ocho de “para ocultar otro delito” en la que incurrieron los dos 

procesados. Inciso 3: con alevosía: adicionalmente, también se ha acreditado a lo

largo del proceso, que otro “móvil” del parricidio fue el animo del procesado marcos  

arenas casti l lo de actuar con alevosía al momento de atacar a su madre, pu es 

aprovecho el estado de indefensión de esta,  su condición de mujer y adulta, y el

lapso de agonía de la misma, elementos que según la doctrina configuran la

comisión del presente inciso. Ejecutoria suprema del nueve de octubre 2003, RN

2332-2003, cono norte de lima (en código penal, tomo II, Fidel Rojas, EOditorial Ara,

página ochenta y dos. Esta agravante se acredita con el propio dicho del procesado,

quien en su ampliación de manifestación de fojas cuarenta y nueve declara: en un

momento de cólera aprovechando que su madre estaba sentada al filo de su cama,

opto por asfixiarla, se acerco a ella y la abrazo haciendo presión en el cuello,

efectuándole una llave del arte marial  j iu j i tsu por el lapso de dos minutos, dejándola

sin aire, y al parecer la fracturo el cuello ..., viendo todo esto su co-procesadaFernanda Lora ayudándolo en todo momento al cambiarla al colocarle las bolsas

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,como ella ya lo ha manifestado y subirla a la camioneta de la victima y

posteriormente llevarla juntos a quemarla, como vemos en este relato, el 

procesado no le dio oportunidad a la agraviada, de poder percibir el ataque,  

tampoco le dio posibil idad de defenderse, circunstancias que acreditan la 

alevos ía, además la proces ada no le llamó la atención mas bien lo 

ayudaba en todo , inciso 4to: por fuego, haciendo una interpretación literal

estos procesados utilizaron fuego para culminar su delito, llevándola a la

agraviada para quemarla hasta manchay como ya lo hemos descrito,

Retirándose ambos para luego dejar la camioneta abandonada en Surco, para

esaparece r toda participación de ambos. En conclusión, señores magistrados, el

tnisterio Público solicita que se tenga por aclarado la calificación jurídica de la

conducta de los procesados, conforme a lo expuesto en el dictamen Nro. 092-2015,

de\ fecha veintiséis de febrero del dos mil quince, fojas mil cuarenta y siguientes,

suscrito por mi persona, en el numeral III.” calificación jurídica del delito”, luego del

relato pormenorizado de los hechos y las diligencias judiciales llevadas a cabo, se

concluye que la conducta de los procesados se subsume en el artículo ciento siete

del código penal, esto es, la figura del “p ar ri c id io ”, en atención a que Marco  

 A ren as Casti l lo es h ij o de la ag rav iad a María Rosa Castillo Gonzáles, conforme se 

acredita con el acta de nacimiento de Marco Arenas que obra a fojas trescientos  

tienta y cinco,  con lo cual su conducta se subsume en el primer párrafo del art.107 

cfice: “el que, a sabiendas, mata a su ascendiente,  ...” en cuanto a la

procesada Fernanda Iselle Lora Paz, en el citado dictamen Nro. 092-2015, de

fecha veintiséis de febrero dos mil quince, suscrito por mi persona, en el numeral

.” Calificación Jurídica del delito", se le considero como “cómpl ice pr im ar ia”  del  

delito de par r i c id io ” ,  desestimando el dictamen Nro. 158-2015, de fojas mil ciento

treinta y nueve y siguientes, en cuando a la tipificación de la conducta penal de la

acusada Fernanda Iscelle Lora Paz, conforme a lo argumentos antes expuestos,

solicitando que se le imponga a ambos treinta y cinco años de pena privativa de lalibertad y se le condene al pago de doscientos mil nuevos soles por concepto de

ación civil”.

3.- ALEGATOS DE APERTURA DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS

3.1. Que, en sesión de audiencia de fecha nueve de junio del año dos mil quince,

luego de haber expuesto la Señora Fiscal Superior los términos de su acusación, yen obse rvancia del principio procesal de igualdad de armas, el Coleg iMo . irfivitó a la • •

)ra A S A S A Ñ fiá ÉZ VÍLLOiV%cs£tar ia '1

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defensa técnica de los acusados a exponer su teoría del caos, los mismos que lo

hicieron de la siguiente manera:

 A leg at os de la defensa de Fernanda Iscel le Lo ra Paz

3.2. “Señores Magistrados, señora representante del Ministerio Público, colega de la

defensa, ella tiene que ir conmigo de todas maneras, eso fue lo que dijo el

procesado Marco Gabriel Arenas Castillo cuando se estaba resolviendo la situación

 juríd ica de ambos, en el que sabía que él iba a tener mandato de detención y que mi

patrocinada Fernanda Lora Paz, lógicamente como no había cometido delito alguno

sabía que iba a salir en libertad, eso es lo que marcará la historia de este proceso la

cual se ha basado la señora representante del Ministerio público para argumentar

que mi patrocinada es responsable del delito que se le imputa, es la única

sindicación del procesado atormentado por los celos y sin medir consecuencias dice

algo que no tiene fundamento ni sentido, que resulta incongruente, es la palabra de

una persona que ahorco a su madre natural o sustituía simplemente lo hizo, tenemos

testimonios que han sido admitidos y permitirán esclarecer los hechos con mayor

precisión, ya que mientras la señora Fiscal diga que mi patrocinada colaboro con su

co-inculpado para atentar contra la vida de la madre de éste, las pruebas dicen lo

contrario y que él único participe de este crimen es Arenas Castillo, la fiscalía podrá

establecer que mi patrocinada estuvo en el domicilio de su co-inculpado, pero lo que

no podrá demostrar es que ella tuvo participación en los hechos, como tampoco

podrá probar que ella ayudo a este a efectuar el crimen y si se ha visto involucrada

en los mismos es por que estaba bajo amenaza porque como es posible enfrentar a

una persona que es mas grande que tú que tiene destreza para las artes marciales y

que además haya hecho lo que hizo con su madre, acaso mi patrocinado era tan

inconsciente como para arriesgar su propia vida e interponerse mientras que éste

hacía lo que hacía, el Ministerio Público ha formulado una serie de imputaciones y

dentro de ellas ha mencionado que fue por lucro, la pregunta es que beneficio iba a

tener mi patrocinada de todo esto si finalmente aún cuando éste decidiera terminar

con la vida de ambos padres él único heredero es su co-inculpado, de manera que

dicha teoría es inconcebible, se dice además que fue para ocultar otro delito,

nosotros nos preguntamos que delito, acaso fue mi patrocinada quien cogió las joyas

y el dinero de la agraviada, porque si eso es así donde esta la denuncia, se dice

también que fue con alevosía, la pregunta es que alevosía pudo haber tenido mi

patrocinada acaso ella fue a comprar el alcohol, acaso ella compro los guantes quefueron utilizados para limpiar la escena del crimen, acaso ella coadyuvó en la

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compra de algún utensilio o planifico con su co-inculpado para matara la agraviada,

no fue acaso que el procesado Marco Arenas le dijo que esperara en el cuarto y que

si escuchaba algo anormal que no se asustase, se dice también que fue por fuego,

pero la pregunta es quien le prendió fuego acaso fue mi patrocinada, acaso ella

acompañó a Lurín a su co-procesado, si es el propio acusado quien dice eso y

después para embarrarla y carcomido por los celos varias de versión y sindica a mi

patrocinada como participes de los mismos, toda esta acusación señores

Magistrados nos conduce a solicitar que debe prevalecer el Principio de

Escepticismo por cuanto nada es válido sino se comprueba con pruebas fehacientes

y reales, que no se cometa un error judicial como ya lo esta cometiendo el Ministerio

público a efectuar cargos tan graves a una persona que no hizo absolutamente nada,

ue lo único que hizo subsumida por su edad entro en parálisis una encrucijada pues

no sabía que iba hacer, para ello felizmente vendrán los peritos expertos en la

materia y permitirán esclarecerlos hechos materia d acusación y dirán en efecto que

mi 'patrocinada no contribuyo en los actos ni antes, ni después de ocurridos los

mismos, que su único pecado es haberse enamorado de una persona inestable

emocionalmente que hoy en día la está arrastrando consigo pese a que en su

conciencia sabe cuales son los hechos verdaderos, pero en fin es el Ministerio

Público que tendrá que probar la participación de mi patrocinada en este delito que

é' le imputa, solo esperamos que no se cometa un error y se condene a unarsona-'inocente”.

 A leg at os de la defen sa de Marco Gabrie l Aren as Cas ti l lo :

3.3. “Señores Magistrados, señora“lucro” , “para ocultar otro delito ”, “alevosía" y “por

fuego” representante del Ministerio Público hemos escuchado la acusación fiscal y la

misma resulta incompleta, incongruente e irracional por cuanto primero para sindicar

a una persona tiene que establecer los requisitos preestablecidos en nuestroordenamiento jurídico penal, cosa que esta faltando en este proceso por cuanto se le

acusa a mi patrocinado del delito de Parricidio cuando dicha persona ni siquiera es

madre biológica, sino que es otra persona, entonces vemos que hay una falencia

en la tipicidad ya que el mismo debe ser reconducido a Homicidio Simple, acaso hay

una prueba de fluidos, ADN, o pericias más especifica que permitan determinar con

exactitud que mi patrocinado es hijo de la agraviada no lo hay, felizmente hemos

ofrecido el testimonio de su madre biológica, así como la realización de la prueba de

ADN el cual la Sala ha admitido, pues todo lo que hay en autos contra mipatrocinado, únicamente son versiones, es más se dice que la á&rav/ada murió' por 

áiQ'*... .........   , 13  \ . -wjpenal

•. >O. c \ 3 1 r * /- . Cf-T' vy'•> v‘vani * « * . .-ro/tw"'* . •

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fuego, cuando mi patrocinado ha declarado que le aplico una llave ju ji tsut,  como se

pretende imputar un hecho tan horrendo e imponer una pena tan elevada a una

persona que apenas ha cumplido la mayoría de edad, ni que hablar de la reparación

civil, algo que resulta impagable para la condición en que se encuentra, es en ese

sentido que la señora Fiscal Superior tendrá que probar los hechos y tendrá que

corroborar que en efecto existió lucro por parte de mi patrocinado o que lo hizo por

ocultar otro delito, o que fue con alevosía, por estas consideraciones tenemos que

probar en principio si mi patrocinado es hijo biológico de la agraviada para reconducir

su tipicidad y de ahí que se clarifiquen los hechos conforme ocurrieron”; y,

4. CONSIDERANDO:

4.1.  Que este Superior Colegiado emitirá su pronunciamiento en torno a losparámetros establecidos en la acusación fiscal unificada y oralizada en sesión de

fecha nueve de junio del dos mil quince, respetando de esta manera los derechos

procesales que la Constitución Política del Estado y la Ley garantiza a los acusados,

más aún, si en ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo

incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente

dirigidos a neutralizar dichas imputaciones, lo cual no es obstáculo para que se

valore referencialmente otras circunstancias manifiestamente relevantes sobre la

conducta de los acusados.

4.2. En este marco debe tenerse en cuenta que la función principal de proceso penal

radica en determinar la ocurrencia de determinados hechos a los que el derecho

vincula determinadas consecuencias jurídicas, y la imposición de esas

consecuencias a los sujetos previstos por el propio derecho. Desde esa perspectiva

debe concluirse que la función del proceso es la aplicación del derecho, en la que el

ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su

pretensión procesal.

PRIMERO: ACTOS DE INVESTIGACIÓN A NIVEL PRELIMINAR Y DURANTE LA  

INSTRUCCIÓN 

4.3.- Denuncia por desaparición de personas adultas N° 304-13-DIVIBPD,

trascrita en el Parte Policial N° 1665-13-DIRINCRI/DIVIBPD.DCF-02, de fojascuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y seis del tomo II, que da

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cuenta de la denuncia por desaparición de la víctima efectuada por Walter Juan

Arenas Navarro.

4.4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, corriente de fojas cincuenta y nueve a

sesenta del tomo I, que da cuenta que, con fecha cinco de noviembre del año dos miltrece, se halló en la Zona Arqueológica de Manchay Bajo, en el distrito limeño de

Pachacamác, un cadáver identificado con N.N., de sexo femenino.

4.5.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2257-2013, obrante de fojas

ochocientos cuarenta y cinco y vuelta del tomo II, por medio del cual se pudo

^entificar el cadáver hallado como el de la agraviada.

.6.- Acta de apertura, lectura y verificación de agenda, memoria y mensajes de  

texto de teléfon o c elular, de fecha once de noviembre del año dos mil trece,

obrante de fojas setenta y tres a setenta y nueve, donde se verificó el contenido de

telefono celular de número nueve ocho cero seis ocho tres cuatro ocho nueve,

apreciándose, en el rubro “Notas” que se consigna, con fecha cinco de noviembre

del dos mil trece, a las diez y treinta y dos de la mañana, la siguiente: "Pueda que se 

esté haciendo la muerta Amor no caigas en su trampa por favor  [sic]”, así como fotos

^ d o n a d a s a fases de un asesinato.

ú

4 .7 \ Insp ecció n Crim inalístic a N° 982/2013, corriente de fojas ochenta a ochenta y

tres, sobre el vehículo automotor marca Toyota, modelo RAV4, de color rojo y placa

de rodaje ROR-013, habiéndose hallado evidencias de interés criminalístico.

4.8.- Acta de Inspecció n veh icu lar , obrante a fojas quinientos diecisiete del tomo II,

donde se da cuenta que el vehículo marca TOYOTA, modelo RAV4, color rojo, de

placa ROR-013, fue ubicado en un extremo del jirón Pedro de Candía, cuadra uno,

Parque Trece del Gallo, en el distrito de Santiago de Surco, y mencionando la

versión del vigilante de la zona.

4.9/ Boleta Informativa SUNARP correspondiente al Registro número tres  

eve siete siete och o nueve guión RPV, corriente de fojas quinientos cuarenta y

cuatro a quinientos cuarenta y cinco, que da cuenta Walter Juan Arenas Navarro y

María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas son los propietarios del vehículo hallado.

4.10.-lnspec ció n Crim inalístic a N° 986/2013, obrante de fojas ochenta y siete a

noventa y uno, que da cuenta de la inspección efectuada sobre el inmueble sito en

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distrito de La Molina y el inmueble sito en Calle Jamaica Nro. 249, hallándose

evidencias de interés biológico en ambos.

4.11..- Dictamen pericial de Biología Forense N° 2360/13, obrante de fojas

cuatrocientos cuatro a cuatrocientos cinco del tomo I, que da cuenta que los cabelloshallados en las distintas habitaciones del inmueble sito en el Jirón Punta de Pejerrey

Manzana tres L, Lote veintiuno A- Urbanización Sol de la Molina, del distrito deLa

Molina, “presentan características de similitud”  con los de Marco Gabriel Arenas

Castillo, Fernanda Iscelle Lora Paz y Walter Juan Arenas Navarro.

4.12. Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2361/13, corriente de fojas

cuatrocientos nueve a cuatrocientos diez del tomo I, que da cuenta que los cabellos

hallados en la lavandería del inmueble sito en Jirón Jamaica número doscientos

cuarenta y nueve, interior ciento uno, urbanización Santa Patricia, distrito de La

Molina, “presentan características de similitud” con los de Fernanda Iscelle Lora Paz.

4.13.- Dictamen Perici al de Psico log ía Forens e N° 446/2013, practicado al

acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, corriente de fojas noventa y siete a ciento

cinco del tomo I, donde los peritos concluyeron que el acusado“no presenta 

trastornos psicopatológicos ni cognitivos que le impidan percibir y evaluar la  

realidad”,  que tiene características y rasgoscompatibles con una conducta

antisocial,“trasgresor de las normas sociales",  entre otros, concluyendo que el*

acusado “presenta características y rasgos de tipo psicopático, hecho que lo hace  

proclive a cometer actos como el que se investigan”.

4.14-Dictamen Pericial de Psicología Forense N° 445/2013, practicado a la

acusada Fernanda Iscelle Lora Paz en el que concluyen, entre otras cosas, que la

acusada en mención presenta características como “un trastorno de personalidad de 

tipo antisoc ial”, “baja tolerancia a la frustrac ión”, “frialdad emocional y carencia de 

em patia ”, “evidencia ser hábil para argumentar a su favor y ser proclive a la mentira 

y manipulación. Es consciente de sus actos”.

4.15.- Acta Policial de Lectura de Celular, corriente de fojas ciento cincuenta y uno

a ciento cincuenta y dos del tomo I, donde se verificó el contenido de celular de la

procesada Fernanda Iscelle Lora Paz, del cual se apreció un registro de más de

treinta llamadas del contacto denominado “mi amor”.

4.16.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento número mil ochocientos

cinco, del año mil novecientos noventa y uno y correspondiente a la

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Mun icip alidad de San Martín de Porres, del departam ento de L im a, corriente a

fojas trescientos ochenta y cinco del tomo I, correspondiente al acusado Marco

Gabriel Arenas Castillo.

4.17.- Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 003650-2013, corriente defojas quinientos sesenta y siete a quinientos ochenta y cinco del tomo II, donde se da

Icuenta que la agraviada falleció por carbonización del 85% de superficie corporal.

4.18.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2013002061730, corriente a

fojas quinientos setenta y uno del tomo II, que da cuenta que la sangre del cadáver

de la occisa presentaba 55.00 % de saturación de carboheximoglobina.

4VI9.- Copia autenticada del Dictamen Pericial N° 2013001006694, corriente a

fojas quinientos setenta y cuatro y vuelta del tomo II, que da cuenta que, en las

tráqueas y bronquios del cadáver de la víctima se observaron partículas negruzcas

compatibles con hollín.

4.20.- Certif icado Médico Legal número cero siete dos siete siete dos guión L  

guión D, obrante a fojas ciento catorce, practicado sobre la persona del acusado

Marco Gabriel Arenas Castillo, con relación a su dicho respecto a una agresión con

^desconocido el día viernes ocho de noviembre del dos mi trece; detallándose las

siónes que se le hallaron.

4.21.- Diligencia de Ratificación de Protocolo de Necropsia número cero cero  

tres seis cin co cero guión dos mil trece, por parte de la médico legista, doctora

udith Angélica Maguiña Romero y del doctor Mario Gabriel Castro Rumiche,

corriente de fojas seiscientos noventa a seiscientos noventa y siete, donde ambos

especialistas se ratificaron en el contenido y firma del protocolo de necropsia

mencionado, precisando que a nivel de la reglón cervical del cadáver de la agraviada

se halló pequeñas equimosis muy pequeñas que no concordaban con el elementodel fuego, es decir, que fueron producidas por otro tipo de elemento traumático,

asimismo, que, de lo hallado el cadáver pueden colegir que la agraviada se

contraba viva al momento de la carbonización.

4.22.- Diligencia de ratificación del Certificado médico legal número cero siete 

dos siete siete dos guión L guión D, obrante de fojas ochocientos cuatro a

ochocientos cinco, donde el médico legista Roger Efraín Pacheco Carranza, quien se

ratificó en el contenido, firma y resultado del certificado mencionado'.' i L~w  ^ | C i A

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4.23.- Acta Policial de Entrevista, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento

sesenta y tres del tomo I, realizada in situ a la persona de Carolina Sicha Huamán en

el distrito de Pachacamac -Manchay Bajo, donde refiere que el día cinco de

noviembre del dos mil trece, a las quince horas con treinta y cinco minutos

aproximadamente, observó que, cerca de su domicilio, en la Huaca Arqueológica de

Manchay, Pachacamac, una humareda, y dirigiéndose a ver a las diecisiete horas,

pudo apreciar que se trataba del cuerpo de una persona.

4.24.- Acta policial de entrevista, obrante a fojas quinientos dieciséis y vuelta del

tomo II, realizada in situ  a la persona de Oswaldo Serón Alva, en el Jirón Pedro de

Candía, cuadra uno, en Monterrico, Surco, quien refiere que se percató de la

permanencia del vehículo TOYOTA RAV4 de placa de rodaje ROR-013, color rojo, en

la primera cuadra del jirón mencionado, desde las cero horas hasta la primera horadel día miércoles seis de noviembre del año dos mil trece, y que vio una silueta de

varón en el mismo.

4.25.- Declaración de Walter Juan Arenas Navarro, quien, respecto al día de los

hechos, refiere los detalles de la discusión entre su esposa, su hijo, y él, así como su

posterior salida a su centro de trabajo, y, a su regreso, su extrañeza ante no

encontrarse presente la agraviada, y su búsqueda; detalles referidos en su

manifestación policial obrante de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos deltomo II, ratificada a nivel de la instrucción mediante su declaración testimonial

corriente de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y nueve del tomo

I, donde narra los detalles de la relación de su hijo Marco Arenas Castillo con su

coacusada, su conducta previa a dicha relación y la fuga a Chile de éstos dos.

4.26.- Declaración de Gloria Amanda Jiménez Guerra, quien en su manifestación

policialcorriente de fojas quinientos cuatro a quinientos doce del tomo II, brinda

detalles de la discusión en el cuarto del acusado con sus padres, la salida de Walter

Arenas Navarro de la casa, y su posterior salida del cuarto de la agraviada a pedido

de ésta, cuando ingresó el acusado, para luego ser éste quien la envió a comprar a

una tienda lejana; y, al regresar, la ausencia de la víctima, así como la salida de los

acusados juntos de la casa luego de notar la declarante dicha ausencia;

reproduciendo lo expuesto en su declaración testimonial a nivel de la instrucción,

corriente de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y siete.

4.27.- Declaración de Fernanda Iscelle Lora Paz, corriente de fojas quinientos

cuatro a quinientos cinco del tomo II, donde señala que el día de los hechos no llegó

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a ver a la agraviada, y se retiró del inmueble con su coacusado; sin embargo,

posteriormente concurrió ante la autoridad policial -corr ien te de fojas treinta y siete a

cuarenta y cinco del tomo I-, y refirió que el día cinco de noviembre del año dos mil

trece, su coacusado, luego de recogerla de la Universidad San Ignacio de Loyola,

habló con ella por un lapso de quince minutos en el estacionamiento de dicha casa

de estudios, contándole que había tenido una discusión con sus padres, y ella le

propuso que vayan a su domicilio para hablar con su mamá al respecto. Sin

embargo, al llegar al domicilio del acusado, luego de permanecer en su cuarto por un

lapso de veinte a veinticinco minutos luego de que el acusado acudiera al cuarto de

u madre, escuchó que la agraviada gritó, al parecer de desesperación, ante lo cual

alió del cuarto y observó que, en el cuarto de la víctima, su coacusado sujetaba la

eza de su madre y ésta tenía las manos y los pies morados, y le ordenó que

ciérre la puerta, pero la declarante se quedó pasmada, y él le ordenó que le trajera

una prenda y dos bolsas de su cuarto, pero ella quería irse, siendo en esos

momentos que el acusado Arenas Castillo le mostró una cuchilla de color amarillo y

negro, diciéndole que si no la ayudaba mataría a su familia, como ya lo había hecho

con su madre; es por ello que fue a buscar lo que él le pidió, y al entregarle una de

las bolsas, éste la puso en la cabeza de la agraviada, la cual dobló y sonó, y la otra

la dejó en el piso con el polo adentro, pues éste le sirvió para limpiarse las manos,

uego, salieron del cuarto de la víctima e ingresaron al del acusado Arenas Castillo,quien se lavó las manos y luego salió a enviar a la empleada a comprar una bebida a

la tienda “Samoa”. Posteriormente, le dijo bajo amenaza que le ayudara a bajar el

cuerpo de su mamá al carro para que la empleada creyera que ella había salido por

su cuenta, por lo que regresaron al cuarto y le pusieron dos bolsas de la basura, una

en la cabeza y otra en los pies, cubriendo casi todo el cuerpo; le hizo poner unos

guantes quirúrgicos que él también se puso, de seis pares que tenía en su cuarto, y

bajaron el cuerpo de la víctima, lo metieron en la maletera del carro de la agraviada y

lo sacaron el mismo del inmueble, dejándolo ambos a tres cuadrasaproximadamente, donde bajaron y regresaron a la vivienda, siendo que, cuando su

coorocesado se había adelantado hacia la casa y llegaba a ella, ya se encontraba en

puerta una persona con el pedido efectuado y llegaba al mismo tiempo la

empleada del hogar con la bebida, por lo que Marco Arenas pagó el pedido y ordenó

a la empleada que deje la bebida en la cocina. En esos momentos, él fue a limpiarse

una herida que se habría causado en el cuarto de su madre y le dijo que se quede

sentada en la escalera disimulando, demorándose un promedio de quince minutos,

durante los cuales le envió un mensaje de texto indicándole que eche el seguro a lapuerta de su cuarto, por lo que, luego de haber obedecido la declaranWá índicaplónA

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de su coacusado de ordenar a la empleada que suba un vaso con gaseosa (pues

ésta se encontraba en el segundo piso), el procesado Marco Arenas aprovechó la

ausencia de ésta para salir de la habitación de su madre para ingresar a la suya,

donde se encontraba la declarante, para salir del domicilio luego de media hora,

dirigiéndose a la casa de la declarante, y durante todo el trayecto él le dijo bajo

amenaza de muerte contra ella y su familia que no diga nada, llegando a su domicilio

siendo la una y media a dos de la tarde, donde permaneció hasta que, a las seis y

treinta de la tarde, él la recogió y se fueron a clases de baile y aeróbicos, y a las

nueve de la noche aproximadamente él la dejó en su casa y se fue; reproduciendo a

nivel de la instrucción lo manifestado, mediante su declaración instructiva obrante de

fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos noventa y siete del tomo I, donde

además refiere que el acusado la llevó a Chile prácticamente a la fuerza.

4.28.- Declaración de Marco Gabriel Arenas Castillo, quien, en su manifestación

policial de primigenia de fojas quinientos uno a quinientos tres del tomo II, refiere que

el día de los hechos, luego de haber intentado conversar con la agraviada, estuvo en

su cuarto con su coacusada, y no se dio cuenta a qué hora salió aquélla de la casa.

Sin embargo, posteriormente concurrió ante la autoridad policial nuevamente -fojas

cuarenta y nueve a cincuenta y ocho del tomo I-, indicando que mató a su madre en

un momento de cólera, por la discusión que tuvieron tal día en horas de la mañana,

cuando, en horas de la mañana, sus padres ingresaron a su cuarto a fin de

cuestionarle sobre la pérdida de dinero y joyas, a lo cual él no respondía. Luego de

ello, recogió a su enamorada Fernanda Lora Paz de la universidad a las ocho y

treinta aproximadamente, y mientras tomaban desayuno en la sanguchería

“MAKARTUR”, situada al frente de la Universidad San Martín de Porres,

conversaban de diversos temas. Regresaron al domicilio del acusado Arenas Castillo

a las nueve y cuarenta de la mañana aproximadamente, cuando su padre ya no

estaba, dirigiéndose a su cuarto con su coacusada, y posteriormente, luego de un

intento infructuoso, concurrió a las diez y veinte de la mañana al cuarto de la

agraviada con el fin de insistir en la conversación, encontrando a la empleada de

nombre Amanda limpiando, y su madre estaba sentada al filo de la cama con unos

papeles, la misma que ordenó a la empleada que prepare una sopa, ante lo cual ésta

salió del cuarto dirigiéndose a la cocina), quedándose solamente con la agraviada,

momento en el cual, luego de que ésta se mantuviera en su negativa de conversar

con sucoacusada Fernanda Lora Paz, en un momento de cólera optó por asfixiarla

haciéndole presión en el cuello, efectuándole una llave del arte marcial  jiuj itsu  por el

lapso de dos minutos aproximadamente, dejándola sin aire, fracturándole, al parecer,

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el cuello, y al levantarse, le puso una bolsa grande en la cabeza y verificó que ya no

respiraba al ver que la bolsa no se pegaba a su boca, por lo que salió desesperado

del cuarto y se dirigió al suyo, encontrando a su enamorada, y luego envió a la

empleada a comprar una bebida a un tienda lejana de su casa; por lo que, al

retirarse ésta, se dirigió con su coacusada al cuarto de su madre, y al verla ésta en el

piso se asustó, y el declarante le contó lo que había sucedido, diciéndole que no diga

nada y que le ayude, pero ella no quiso, ante lo cual el declarante le amenazó,

diciéndole que si no le ayudaba le iba a hacer daño a ella y a su familia, ante dicha

amenaza accedió y la cambiaron de prendas, colocándole un buzo negro o plomo,

polo, medias y zapatillas blancas. Posteriormente, estando en el piso, le colocaron

na bolsa de basura de color negro por la parte de la cabeza y de los pies, cubriendo

do el cuerpo, y se colocaron guantes quirúrgicos, al igual que su enamorada, luego

ayudó a cargar el cuerpo, bajándola desde el segundo piso a la cochera,

cólocándola en la maletera de la camioneta de su madre RAV 4x4, de placa de

rodaje ROR-O13, y le dijo a su coacusada que suba a la misma, conduciendo hasta

unas seis cuadras de distancia del domicilio y dejando ambos allí el vehículo,

dirigiéndose nuevamente a la casa de acusado Arenas Castillo, y solo un momento

má¿ tarde regresó la empleada con la bebida encargada. Luego de ello, el

declarante se dirigió al cuarto de la agraviada a fin de hacer limpieza, colocándose

gtiantes quirúrgicos, recogiendo su pijama y colocándola en una bolsa, parastériormente manifestar a su enamorada que iba a ir al Club “Rinconada” a fin de

dejar su vehículo ahí, acción que llevaron a cabo, ella conduciendo el vehículo detrás

del declarante, quien iba con el suyo; al llegar al club antes mencionado, él dejó su

auto y abordó la camioneta RAV, y dejó a su coacusada en su casa a fin de que

almuerce. Mientras tanto, el declarante compró un galón de petróleo en el Grifo

“P rimax” de la avenida La Molina, a fin de quem ar el cuerpo de su madre para no

dejar huellas ni evidencias y por temor a lo que había hecho. Luego de dos horas

aproximadamente, alrededor de las quince horas con treinta minutos, recogió a suenamorada en su casa y condujo por toda la panamericana Sur, pues quería

deshacerse de cuerpo de la agraviada en el sur o Cieneguilla, dado que conocía la

/Zona de Cieneguilla - Pachacamac, al haber ido a cazar palomas por dicho lugar en

una oportunidad; y llegó a un lugar que da acceso a una loma, dando la vuelta y

estacionándose a cincuenta metros, donde abrió la maletera del vehículo y cargó

solo el cuerpo de su madre y lo dejó en unos arbustos sobre unos montículos de

tierra, regresando a la camioneta a fin de llevar la galonera con petróleo, en tanto

que su pareja estaba sentada en la camioneta, procediendo a rociar el cuerpo con elcombustible y prendiéndolo con un fósforo, y el cadáver se co m ^z c^ e rp c p n d e ru

5á * M A R i " É T t ^ B R I E I A S A N C H E 2W . f iajECRtfTARIA

Cuarta Sala Espsffofeada en lo Penal

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Sostiene que se retiró del lugar a las dieciséis horas aproximadamente, por la misma

ruta por la que había llegado y abandonó la camioneta de su madre en un parque de

Surco, a fin de hacer creer que se trataba de un robo o un secuestro, habiendo

previamente limpiado la camioneta para no dejar huellas, tirando en un basurero la

pijama de la agraviada, unos tapetes del carro, la llave de contacto, y luego tomaron

un taxi que dejó a su coacusada en su domicilio, advirtiéndole el declarante que no

diga nada a nadie de lo que había pasado, y en el mismo taxi se fue al Club

“Rinconada” a recoger su vehículo. Ya con su propio auto, regresó al domicilio de su

coacusada a recogerla, y se fueron a clases de baile por la avenida La Molina, las

mismas que terminaron alrededor de las veintiún horas con treinta minutos. Sin

embargo, en su declaración instructiva a nivel de la instrucción, corriente de fojas

cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y seis del tomo I, el acusado

Marco Gabriel Arenas Castillo señala que su coacusada y él habían acordado que, si

por algún motivo, se enterasen sobre su participación en los hechos, él se iba a

echar la culpa, iba a asumir a responsabilidad de los dos, tratando de eximirse así de

las sindicaciones que su coprocesada le hizo en su declaración a nivel de la

instrucción, y que él sustraía cantidades ingentes de dinero de su madre a pedido de

su coacusada, tal como hizo en su viaje a Chile, y que en ningún momento obligó a

su coprocesada a que le acompañara a Chile ni la mantuvo amenazada o bajo

vigilancia durante su estadía allí, pues ella siempre tomaba las decisiones. Por otro

lado, el declarante refiere que le manifestó a su coacusada como una “expresión

propia y libre” que se encontraba harto de ella, que era una loca que decía cosas

que no eran ciertas y que ya le estaba colmando la paciencia, todo ello refiriéndose a

su madre; respecto a lo ocurrido el día de los hechos, narra que mientras estaban

desayunando juntos, ella le dijo que ese día debía desaparecer su madre, para luego

concurrir a una botica donde compraron guantes quirúrgicos y una botella de alcohol,

para luego, en una ferretería camino a su casa, compraron bolsas de basura de color

negro; durante el trayecto ella le preguntaba si se atrevía a cometer el crimen contrasu madre, diciéndole “o lo haces tú o lo hago yo”, diciéndole todo lo que tenía que

hacer; afirma que la acusada Lora Paz había mencionado el tema respecto a dar

muerte a la agraviada en un momento de cólera y en más de una oportunidad,

diciéndole “quiero golpear a esa loca, no debería vivir ahí, tú debes vivir solo, no  

deberían quitarte el carro, esa casa es tuya",  llegando a afirmar el declarante que

había odio de parte de su coacusada hacia su madre, e incluso en dos

oportunidades ella escribió en la puerta de su casa “Rosa puta”  y en la casa de su

abuela escribió “Walter pendejo”,  de cuya autoría se enteró luego de cuatro días pormedio de mensajes de su coacusada misma, y respecto a los hechos, narra que el

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día cinco de noviembre del dos mi trece, su coacusada le apresuraba a llevar a cabo

el asesinato de su madre, por lo que, luego de un intento infructuoso y de la

insistencia de su coacusada de llevar a cabo lo acordado, él accedió a tal pedido,

siendo que ella bajó al jardín y él entró al cuarto de su madre y le ofreció unas

disculpas por lo ocurrido con el dinero y las joyas, y al abrir la ventana que da al

 jardín , su coacusada, desde el mismo, le hacía gestos con las manos a fin de que se

apure para victimar a su mamá, por lo que optó por asfixiar a su madre como ella le

había mencionado, utilizando una toalla de mano de color azul , haciendo presión

con la misma en la zona de la boca y la nariz. Luego, su coprocesada acudió al

cuarto y ella le puso a la agraviada una bolsa en la cabeza a fin de comprobar si

staba muerta, manifestando el declarante que ya no respiraba y estaba rígida; y, a

edido de su coacusada, él le volteó el cuello en su presencia. Luego, el declarante,

otra vez a pedido de su coacusada, envió a la empleada del hogar a comprar una

bebida; momento aprovechado por ambos acusados para subir al cuarto de la

víctima, cambiarle de ropa y cargarla juntos hasta la maletera del auto que estaba en

la cochera, y apagando el sistema de vigilancia el declarante a solicitud de su

coacusada; posteriormente, dejaron el vehículo a tres cuadras de su casa, y regresó

a su domicilio momentos antes que la empleada y Fernanda Lora Paz, quien se

había retrasado. Luego de los hechos posteriores ya narrados en su manifestación

Dlicial, ambos llegaron al Club La Rinconada, donde dejaron el vehículo del

declí nte, y ella le dijo que la deje en su casa mientras él compraba petróleo a fin

uemar el cuerpo; así que, luego de comprar el petróleo, su coacusada le llamó y

le dijo que ya estaba lista y que vaya a recogerla. Al encontrarse juntos, ella le indicó

la dirección que debían tomar hasta llegar a Pachacamac, donde le ayudó a cargar

el cuerpo de la víctima, siendo que ella llevó del vehículo el petróleo y el encendedor,

y él procedió a echarle petróleo al cuerpo de su madre, mientras ella encontraba un

cartón grande, colocándolo encima del cuerpo, indicándole que también le eche

petróleo, orden que obedeció y luego le prendió fuego, quedándose ambos en ellugar durante cinco minutos más, para luego retirarse.

4.29.- Diligencia de confrontación entre el procesado Marco Gabriel Arenas  

Castillo y la encausada Fernanda Iscelle Lora Paz, corriente de fojas novecientos

sesenta y siete a novecientos setenta y cinco, en la cual ambos se mantuvieron en

sus posiciones expuestas en sus respectivas declaraciones instructivas.

SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DE CIERRE.

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5. Que, en sesión de audiencia de fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis,

luego de haber expuesto la representante del Ministerio Público su requisitoria oral,

tanto la defensa de los acusados como ellos mismos procedieron a efectuar su

defensa técnica y material, en los siguientes términos:

 A leg atos de ci erre de la defen sa técnic a de acusado Marco Gabrie l Aren as  

Castillo

6. “Señor Presidente, señores Jueces Superiores, señora Fiscal Superior, colega de

la defensa, hemos escuchado atentamente la requisitoria oral y la representante del

Ministerio Público insiste en acusar a mi patrocinado Marco Gabriel Arenas Castillo

por el delito de Parricidio  pese a que tiene pleno conocimiento de que en autos se

ha acreditado durante el contradictorio a través de una prueba científica que es casi

plena pues es al cien por ciento como lo es la prueba de ADN que él no es hijo

biológico de la agraviada Rosa María Castillo Gonzáles de Arenas, pese a que

incluso en autos no existe ninguna resolución de adopción conforme lo exige el tipo

penal para este delito, siendo por esa circunstancias que la defensa técnica luego

del resultado solicito la  Adec uac ión del Tipo Penal  en tanto y en cuanto existía una

prueba científica que así lo demostraba que él era hijo de otra persona, motivando

incluso a que el colega de la defensa solicitara la Desvinculación   de la acusación,

lo cual fue por lo que finalmente la sala se pronunció y resolvió en ese sentido, pues

bien empezaremos por precisar los dos aspecto en los cuales no encaja la propuesta

de la señora fiscal. El Artículo 107.- Parricidio nos dice el que, a sabiendas, mata a

su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. Hasta acá el

código es claro y nos presenta únicamente dos figuras en la cual el sujeto procesal

se ve vinculado intrínsecamente con el delito el primer aspecto nos dirige a laalternativa de un hijo natural o biológico, cabe decir aquel que ha provenido del

vientre de una madre y cuya vinculación madre e hijo es precisamente la prueba

biológica pues en ellos hay una vinculación consanguínea directa, mientras que en el

segundo aspecto se refiere a uno adoptivo que significa aquel que no es hijo

biológico por consiguiente no tiene una vinculación directa de sangre o por decir

consanguínea, sino que existe de por medio un reconocimiento legal lo cual se llama

adopción y que únicamente se da a través de un proceso judicial de adopción que

concluye en una resolución que reconoce y autoriza a que una madre o un padre seareconocido como tal sobre la persona adoptada. Estos dos aspectos no se han dado

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pues recordemos que existe una prueba científica que dice que él no es hijo

biológico de doña Rosa María Castillo Gonzáles y tampoco hay una resolución de

adopción que lo reconozca como tal. La señora Fiscal no obstante persiste en su

acusación de parricidio sustentada en una partida de nacimiento la cual ha sido

efectuada por el señor Walter Arenas Navarro, siendo éste únicamente el que ha

^reconocido a mi patrocinado pues ha sido asentado por él, el cual constituye un

ocumento de contenido falso y que además de ello no sirve para sustentar la

vinculación que el tipo penal exige en sus dos prerrogativas y esto se ha visto

reflejado pues en la acusación primigenia hubo una posterior que modificaba su

contenido tan es así que obra en autos dos acusaciones distintas y que al momento

de l(a apertura del juicio oral motivo a que el señor Director de Debates dispusiera

I Ministerio aclarara sobre ese aspecto y sin embargo seguía postulando por el

delitd de parricidio, hasta ahí era entendible pues no había una prueba de ADN que

demostrara lo contrario, pero ahora si la hay por tanto esta postulación es

completamente errada ya que no se vincula con el tipo penal que exige el artículo

ciento siete del código penal en ese sentido significa que ha quedado descartada

esta posibilidad de postulación, sin embargo ha insistido con ello, porque una cosa

distinta es que signifique un aspecto moral por la crianza y vivencia que mantuvieron

rante estos años, pero es muy distinto a que existe un reconocimiento que exige el

tipo penal, tampoco hay otro medio de prueba que acredite el delito de parricidio porma's que se insista con ello. Otro punto muy importante es que de los cuatro incisos  

del Artícu lo 108.- Homic idio calif icad o. Es decir 1. Por ferocidad o por lucro. 2. 

Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad, alevosía o veneno. 4. Por

fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras

personas, artículo que fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°

896, publicado el 24-05-98. Sólo ha terminado por orientar su acusación por el inciso

cuarto4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud

de otras personas, sólo que en intento por incluir esta agravante no le ha otorgado laexposición completa de lo que implica este inciso, sino únicamente ha señalado por

fuego omitiendo el hecho de completar la frase “poner en riesgo la vida o salud de 

otías personas" ,  omisión que incluso motivo a que el Colegiado haga un receso y le

volviera a preguntar si es que lo ha omitido, contestando que no pues de los debates

sólo había encontrado dicha agravante, lo cual está demostrado que simple y

llanamente está orientada con el propósito de agravar la conducta de mi patrocinado

como decir que la agraviada fue quemada en vida, lo cual no es cierto pues ella no

fue quemada en vida, no hubo tan ensañamiento como pretende hacer creer ya que _ / - \ . . í v í A í -claramente Marcos Arenas ha indicado en reiteradas oportunidaaes/tíue asfixio a la

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agraviada, sino lo hizo o no a través de una llave o si lo hizo con una toalla eso es

indistinto lo cierto es que ella murió asfixiada y que ya el cuerpo sin vida fue

trasladado durante cinco horas a un descampado a donde por tratar de librarse del

cuerpo es que le prendieron fuego, eso es lo que ha ocurrido, ella no ha sido

quemada en vida. Pero cuál es la condicionalidad de esta agravante que ha omitido

la señora Fiscal “es el poner en riesgo la vida de terceras personas”  y diversos

libros de reconocidos tratadistas en los que se incluye aquellos que forman parte de

la Academia de la Magistraturase establece que ello implica poner en riesgo la vida

de personas, es decir que deben estar necesariamente en peligro y les pongo un

ejemplo una persona que quiere matar a una persona determinada e incendia la

casa, sin importarle que en ella vive otras personas y ponen en riesgo la vida de

estas personas que nada tienen que ver con el acto pero que se pone en riesgo sus

vidas, es sólo ahí que se configura el delito, mi patrocinado ha reconocido que mato

a la señora pero no la mato quemando sino la asfixio tal es así que le puso una bolsa

en la cabeza y la traslado en un vehículo por más de cinco horas sin mostrar signos

vitales para mi patrocinado de lo contrario hubiese existido entre ellos un pugilato

donde trate de defenderse y eso no hay, porque para mi patrocinado desde el

momento que la asfixio y se escuchó unos conejos ella ya había fallecido y el

reconoce los hechos, desde un principio ha aceptado su responsabilidad, tan es así

que le dijo a su padre lo que había hecho, es por ello que la defensa no insiste en su

inocencia pues hay una aceptación uniforme desde el inicio, sino que la defensa

implora es que se tenga en consideración que al momento de la comisión éste era

aún un muchacho pues apenas cumplía los veintiún años de edad, que no se trato

de un acto planificado ni consensuado, se trato de un hecho fortuito que se le salió

de las manos, mi patrocinado en ese entonces hacía pesas, era un deportista

pesaba más de ciento diez kilos y que no ha medido su fuerza ya cuando la dejo sin

aire y al tratar de reaccionar ella ya estaba sin signos vitales y que lo único que hizo

posteriormente es tontamente de esconder el cuerpo para eso le mando a comprar ala empleado gaseosa pero fue el momento, no un acto planificado, sino en su

desesperación por esconder el cuerpo fue su mejor opción mi patrocinado no es una

mala persona, es un muchacho que ha mostrado arrepentimiento, lamentablemente

se le salió de las manos y esto es algo que se va a acordar toda su vida, pues es un

ser humano a quien le ha quitado la vida, no le demos más castigo que su propia

consciencia, carece de antecedentes penales, nunca ha estado involucrado en

ninguna clase de delito, se le debe castigar si pero dentro de lo que implica la

lesividad, la proporcionalidad y razonabilidad, la cárcel no es el mejor mecanismo dereadaptación ahí vemos a otras personas que han cometido un hecho similar y que

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luego de pagar su precio tratan de modificar su vida por el buen rumbo, porque la

función de la pena es la readaptación del condenado, porque la pena es preventiva,

protectora y resocializadora, lamentablemente éste es un caso mediático donde la

prensa muchas veces incide en la decisiones de los magistrados, esperemos que no

sea así y que simple y llanamente se aplique la justicia pero de manera proporcional

ya que la muerte no se va a poder recuperar, pero si podemos recuperar a aquel

condenado que lo cometió que merece una oportunidad, debiendo imponerse una

condena bajo el artículo del homicidio simple pues ha quedado demostrado que es el

único tipo penal que se adecúa o encaja perfectamente, respecto a la imposición de

a reparación civil sea reducido prudencialmente atendiendo que está en prisión

onde no genera ingresos más que para su propia subsistencia”.

 A leg atos de c ier re de la defen sa téc nic a de la ac usad a Fernan da Iscel le Lora

7. “Señor Presidente, señores Jueces Superiores, señora Fiscal Superior, colega de

la defensa, el alegato de clausura es el momento en la cual el abogado debe

demostrar si ha sido integro en su trabajo, la base de esa integridad reposa en el

bogado y de las partes que ha efectuado el reclamo y voy a desarrollar en éstaV

pB/tunidad, hice una serie de promesas en el alegato de inicio y las he cumplidounajpdr una detalladamente, prometí que el Ministerio Publico no iba a poder probar

que mi dienta hubiese causado la muerte de doña María Rosa Castillo Gonzáles

aquella ansiada mañana del cinco de noviembre del dos mil trece y he probado y ha

quedado demostrado más allá de toda duda razonable por la propia conclusión del

Ministerio Público que mi dienta no fue coautora de éste delito, no es esa la

imputación que ahora el Ministerio Público declara, dije también que en el curso del

proceso el Ministerio Público no podía probar las agravantes como el lucro, la 

codicia, el lucro o el enriquecim iento   y ha quedado así plasmado cuando el propioMinisterio Público ha retrocedido en sus agravantes y ha quedado demostrado que

nc/existe esa aberración tan perverso como de matar a una persona para obtener un

eneficio económico, prometí también que en el decurso del proceso era imposible

comunicar a mi dienta las causales agravantes de alevosía o gran crueldad,  he

cumplido, me presento antes ustedes señalando que he ido cumpliendo cada una de

las promesas que les hice en el alegato de apertura, porque el resultado de este

proceso depende que yo les convenza a ustedes de la versión que yo he concurrido

y ustedes sólo serán convencidos si encuentran que yo merezco^su/epnfianza y.si,, _/¡ i j á r í W v» i- 1; *•»»• *

encuentran que yo soy una persona íntegra porque ese es el dis^rrcf/'dp;lo que debe

D r a . M A R !

Cuarta SaiáparaPf 

S A N C H E Z V iL L O N

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ser el abogado en una de sus más grande exposiciones ya que el abogado no es el

truhán que juega a engañar a los magistrados sino el conductor qué trata de evitar

que se produzca un error judicial en las resoluciones, hechos incontrovertibles la

mañana del cinco de noviembre del años dos mil trece María Rosa Castillo Gonzales

se levantó y cruzo la habitación de su hijo y le encaró la pérdida del dinero y las

 joyas, hecho incontrovertido mientras que ella reclama en vez de él prestarle la

atención por ese reclamo el interpelado sin que eso le afecte practicaba y levantaba

pesas mientras que ella reclamaba, hecho incontrovertido la señora le advertía y le

decía que era la última vez lo ayudaría que le quitaría el vehículo, lo vendería que lo

arrojaría de la casa y lo obligaría a trabajar para que pueda solventar sus gastos,

hecho incontro vertido, luego de asearse Marco Arenas se fue a la Universidad San

Ignacio se comunica con mi dienta y se encuentran en dicha universidad, hecho  

incontrovertido, Fernanda y el suben al vehículo y él le relata el hecho que había

pasado con su madre en horas de la mañana y le pide que lo acompañe para que

ella hable con su madre, hecho inco ntrovertido, ambos llegaron a la casa ella sube

al cuarto enciende la televisión mientras que él se va en busca de su madre para

conversar y ella se niega a hablar con él, hecho incontrovertido, el vuelve a su

habitación y le dice a Fernanda que no quería hablar con ella y le dice después

espérame aquí y vuelve a la habitación de su madre cierra la puerta pues

recordemos que durante el interrogatorio al acusado se le preguntó si había cerrado

la puerta y éste dijo que la puerta estaba cerrada, hecho incontrovertido, abrió los

brazos y le dijo mamá no peleemos más y la madre confundida que cae y lo abraza,

hecho incontrovertido que se ha convertido en controvertido,la estrangula o la

sofoca con una toalla, la pregunta es dos minutos podía provocar la muerte de una

persona o un estrangulamiento, es decir cuál es la verdad la versión inicial que la

aplicó una llave jujitzu que le estrangula la garganta o la sofoca con una toalla y

quiero que pensemos en la cantidad de fuerza que se requiere para quitarle la vida al

ser humano ya que un ser humano tiende a defenderse, porque en todo aquel quese ve atacado se activa una dosis para resistirse en consecuencia se requiere una

dosis mayor para poder atacar necesito una tenacidad que tome un tiempo de cinco

a seis minutos para producir una anoxia para producir la muerte, hecho 

incontrovertido, se siente un ruido mi dienta sale de la habitación y toca la puerta y

él le dice pasa gorda abre la puerta y encuentra a Marco Arenas sobre María Rosa

Castillo Gonzales que estaba en el piso con un poco de sangre, sin moverse

habiendo soltado los esfínteres y liberando fluidos corporales y una cosa muy

importante pero que no se puede negar manos y pies morados, ustedes tiene unaexperiencia muchísima más amplia en estos azares de delitos y saben

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perfectamente que manos y pies morados son anoxia no es foxia, aquí comienza la

disputación de las versiones, el acusado dice que mi dienta la ayudo, mi dienta

sostiene que fue amenazada, yo digo señoría en cualquier caso es irrelevante, por

amor por un errado sentimiento del amor, lo ayudo a limpiar el cuerpo, lo ayudo a

trasladar el cuerpo al auto, eso es complicidad primaria, si además estaban todos el

cusado le puso la bolsa y luego Fernanda verifico que no semovía es eso

omplicidad primaria y me detengo aquí para decir que eso no es complicidad

primaria, sino una actuación ajena al delito o es que acaso sin su ayuda ella hubiese

evitado que eso se produzca, pero aun cuando el Ministerio Público sostiene que

huoo lucro acaso mi patrocinada le solicito casarse, exigió eso no, sin embargo a mi

cliepta con diecisiete años la hemos tratado como si fuera mezarina, pero acaso su

ación se vincula con el delito que se le imputa, hecho incontrovertido, luego

baja\el cuerpo ponen a la señora en la maletera del vehículo sacan el vehículo de la

casaAel acusado da las órdenes a la empleada para que vaya a la tienda porque acá

se le preguntó a la testigo si mi dienta le dio una orden y dijo no, sino que fue Marco

Arenas; quien la mandó a comprar a una tienda que quedaba más lejos, sacan el

vehículo y lo dejan estacionado a unas cuadras, luego regresan y terminan de limpiar

cierran la puerta y guardan la llave, luego salen y dejan el vehículo en el club

inconada toman un taxi y que aquí en el juicio oral hemos visto referirse a la

grav-iada como la victima la occisa de cualquier forma tratando de desvincularse desu\(e'sponsabilidad, luego se van a la casa de Fernanda y acá sucede otro hecho

controvertido, Fernanda sostiene haberse trasladado a su casa, luego de eso y

aberse quedado en su casa hasta las seis de la tarde y no haber ¡do a manchayy

no haber participado ni estado durante la quema del cuerpo pero Marcos Arenas

Castillo sostiene lo contrario primero dice que la recogió, luego dijo que la espero en

el grifo, versiones coherentes o consistentes, no porque no hay coherencia se

mantiene tampoco, primero la recogió en la casa cuando queda demostrado que no

fue así convenientemente la espero en el grifo, dice que juntos quemaron el cuerpo yabandonaron juntos el vehículo en Pedro de Candía cuadra uno en Surco a la altura

del Puente Primavera pero, oh sorpresa, no contaba con que había un guachimán,

vigilante y en este lugar tuvo que efectuar una acción bien exigida para haber

ejado como encontrado el interior del vehículo con todo regado lo cual es una

situación más exigida, macabra moviéndose de una puerta a otra, pero que dice esta

persona-vigilante vi a una sola sombra, vi a una sola silueta de Marco, acaso es

posible que una persona que tiene el cabello como lo tiene ella pueda ser confundida

o su silueta puede ser confundida con la de un varón o que parezca una sola o que

dos siluetas parezcan una sola, yo digo que eso no es posib/e'Aiuegp según’ lá'

izada on lo P ;n;;i

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versión de Marco la vuelve a dejar en su casa este frenesí de movimientos es

posible en medio de una situación como ésta, les pido que reflexionemos, voy la

llevo a su casa, luego regreso por ella y luego otra vez la vuelvo a dejar y otra vez la

vuelvo a recoger o simplemente la llevo la dejo y después la recojo para el baile una

vez que me deshice del cuerpo, hay una ley de pensamiento que es el Principio de

Pascoyel padre del pensamiento que creo la ideología del pensamiento de dos

explicaciones la más sencilla será siempre la correcta en este caso ir y venir o ese

delirante de salir de un lugar a otro o de simplemente ir dejar y luego recoger, porque

hemos construido una verdad que no se ajusta no es razonable, ¿Cuál es tendencia

del ser humano la de mayor esfuerzo o la de menor esfuerzo?, no es razonable pero

así, cuando se trate de dos versiones en parida y aquí el conazo que es lo dicho por

la honorable doctora Napa Lévano en el caso LLatance expediente 4499-2010 que

en voto singular o solitario se fue a la Suprema, voto con el que subí yo y la Sala

Suprema le dijo que ella tenía la razón y que la mayoría estaba equivocada y fulminó

esa condena absolviendo a mi patrocinado, porque ésas son las reglas que nos

motivan, ante las dudas absolver, cuando no concurren pruebas suficientes absolver

e incluso a no acusar, ¿cuál es la prueba que pone a Fernanda a demostrar su

culpabilidad?, no me digan que la palabra de su coacusado, porque si fuese así esta

tampoco reúne los requisitos indispensable del Acuerdo Plenario referente a la

persistencia en la incriminación dado que hay versiones inconsistente, tampoco me

digan que la sindicación que éste efectúa cuando dice que “ella se va conmigo y que

ella no puede salir porque si no me va engañar con otro hombre y eso está en la

grabación, esa es la palabra que va a condenar a mi patrocinada, acá se estaría

cometiendo dos estrangulamientos el físico de María Rosa Castillo Gonzáles y el

estrangulamiento jurídico de Fernanda Lora Paz bajo la simple sindicación de su

coacusado cuando no guarda el correlato de homogeneidad e inmodificación. Si no

estuvo en Manchay y existe una persona que desmiente, más aún cuando el

Ministerio Público no ha podido demostrar que ella estuvo en manchay, muchomenos en Pedro de Candía para abandonar el vehículo porque tampoco se ha

demostrado eso pues aún así se ha demostrado que la agraviada no fue quemada

en vida acaso eso puede ser suficiente para que sea considerada como culpable de

Cómplice de Parricidio, o es acaso una simple sindicación que no ha sido uniforme

para que a ella la condenen eso podría configurarse quizás en encubrimiento, pero

 jamás en cómplice por parricidio, acaso ella hubiese impedido el crimen. Algún día

se reformará de acuerdo a la regla cuatrocientos tres del Código de las Pericia de los

Estados Unidos que elimina el uso de las pericia psicológicas porque no tienecerteza concreta, sostengo y mantengo mi posición que cualquier ser humano puede

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actuar como lo hizo ella al verse involuntariamente involucrada en un hecho como

éste, pero hemos escuchado al psiquiátrica aquí decir que ella tiene una conducta

provocativa y seductora y cuando le pregunte a que se debía esa conclusión me

respondió porque se ha puesto un polo manga cero, cuando le pregunte por un

hecho anormal si había recibido un gesto, un guiño provocativo la respuesta fue no,

sin embargo sostuvo que mi patrocinada era una persona provocadora e insinuante

porque ese es el valor que tiene esta pericia y que además ha sido sostenida por

os mismos, cuando le pregunte que test hicieron ellos mencionaron que fueron test

plícitos lo que nos orienta a que lo hicieron bien y prueba de ello es que en la

ricía de Marco Arenas si hay fórmulas cuantitativas ustedes pueden comparar una

ricia con la otra cuando señalaron uno y dos, uno y dos ahí si aplicaron formulas

antitativas pero a Fernanda no y en cuanto a la pericia practicada en la Dririncriyo

, ¡ero pedir a la Sala que se aplique la misma regla que nos ha aplicado a la

defensa, la Sala prescindió de nuestro perito amparada en la ley de Psicólogos, la

propia ley señala que no se puede ejercer una especialidad si no se tiene el titulo de

tal, esta es una causal de tacha e invalidación pro no es necesario que lo solicite,

sino bajo las mismas reglas que se aplicó a la defensa debe aplicarse a la pericia de

^oficio y que al momento de valorarla se debe tener en cuenta sí éste tenía el titulo o

o (Sara desempeñarse como tal, porque las reglas tiene que ser iguales, la ley tiene

qud ser útil tanto para el sicólogo extranjero como para el nacional no puedenhacerse una distinción, que otra prueba hay, la declaración del señor Walter Arenas

quien ante la policía dice que llego a las siete ala casa, al Juez que llego a las seis y

la sala que llego a la cinco, el mismo Walter Arenas en el acta de la lectura del

celular de Marco Arenas que dice que entrego la memoria del celular el ocho de

noviembre tres días después de la muerte de la señora y Marco le manda un

mensaje diciéndole Papá habla con el capitán que estaba en la Comisaría quien por

el contrario ha convertido a este joven en una especie de débil mental cual si fuera

robot, no hay complicidad primaria de ahí que el Ministerio Público en un intento quevisluihnbraba la presunción de inocencia para con mi patrocinada ha tenido la

ecesidad de rectificarse en su acusación y adecuar su requisitoria contra mi dienta,

ntonces la pregunta es si yo he sido íntegro y las promesas se han ¡do cumpliendo

he sido leal, he cumplido, donde está la participación de Fernanda hubo un

estrangulamiento y la quema de un cadáver, acaso ella sujeto a la víctima, ella

redujo a la víctima, ella evito o la atacó, ella hizo algo durante que ella estaba en

vida, ella evito el socorro de la víctima, ella estaba en otra habitación con puerta

cerrada como se puede ser cómplice primario en ausencia yo quiero que meexpliquen eso, estuvo en manchay, el Ministerio Public " ....................... j

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duda razonable dice que probo eso en base a que no lo dice, este era un caso fácil,

sencillo que se convirtió en uno difícil, un caso sencillo de un joven con manifiestos

trastornos psicológicos con una vida parasitaria, manipulador, propenso a los

estadillos como su propio perito lo dijo aquí, sin control a la ira, su madre le dice que

le iba a quitar la comodidad el busca una forma de frenarse, intentó detenerse pero

la señora no quiso recibir la versión y en esa circunstancia se desato la furia y la

estrangulo no menos de tres minutos con una fuerza que ella no pudiera defenderse

donde participa mi dienta, no está probado, que otra prueba hay, daremos treinta y

cinco años a una joven de dieciocho años ahora ya de veinte, con pericia psicológica

débil, con declaraciones no uniformes, ella fue y ocultó, si cayo y lo ayudo a mover el

cuerpo eso se llama encubrimiento real es un delito autónomo y no es complicidad

del delito de homicidio calificado es otra conducta, ella guardo silencio, por amor o

por temor o ambos al mismo tiempo pero eso la vuelve asesina u homicida, ella

entrego la verdad donde está el pedido que le dijo a la policía para que levante el

secreto de las investigaciones, el hecho de haber convertido a su príncipe azul en un

monstruo no pudo más a su condición humana y le contó a su madre; quien le dijo

vamos a la policía, que le voy a decir no fue correcto, pero finalmente dijo la verdad,

donde está la participaciónde Lora en el acto mismo de María Rosa Castillo se eso

trata de responder esa pregunta, si no estaba en el expediente como llego a manos

de la policía y fue convertida esta chica en un chivo expiatorio no es un mensaje yo

no podría decir que ella lo haya entregado, yo no voy a entrar en especulaciones

como el Ministerio publico acaso hoy condenamos así eso no es posible con tres

magistrados que tiene amplia experiencia yo confió que no,quiero que resuenen en

sus cabezas y sus oídos ella tiene que ir conmigo de todas manera si ella queda libre

será de otro hombre y eso no lopuedo permitir, si cayo, guardo y omitió pero ya pago

ha sido tratado como una mezarina como una mujer malvada, que utilizó el alma de

una persona sin cerebro, fue presentada violando al derecho de la presunción de

inocencia cuando fue presentada como culpable, la presentaron como la homicida,eso fue que yo viniese a este caso, yo vengo a pedirle que hagan lo único que les

pedí yo dije que no iba a que bastaba el principio de escepticismo que dice que no

debemos tener por cierto nada hasta que no lo hallamos comprobado, yo no les pido

la presunción de inocencia sino el escepticismo lógico y si siguen el resultado va ser

perfecto, no como lo dice la fiscal y la parte civil que ella fue cómplice primario,

porque eso se prueba y acá eso no se ha probado, yo les pido que a través de su

sentencia devolverán a su casa a esta persona, por estas consideraciones suplico

absolver a mi patrocinada de complicidad primaria por el homicidio de María RosaCastillo Gonzales”.

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Defensa material del acusado Marco Gabriel Arenas Castillo

8. "Señora Presidenta, señores jueces, en primer lugar quiero manifestar que me

encuentro conforme con la defensa de mi abogado y manifestar que me siento

culpable pero arrepentido de todos los hechos más que todo lo que tengo que añadir

es que pido perdón a Dios y mi familia y realmente soy culpable de los hechos y que

me juzguen como debe ser”.

efensa material de la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz

“Señora Presidenta, señores jueces, estoy conforme con lo dicho por mi abogado

llevo dos años encerrada en un penal de máxima seguridad en chorrillo y ha sido un

tiempo muy difícil muy duro he aprendido muchísimas cosas y quizás debí de ser

más valiente y hablar de inmediato, no debí quedarme callada y creer en la justicia

pero les pido por favor que piensen que en ese entonces tenía diecisiete años me

enamore de la persona equivocada y también les pido recuerden que el miedo que

de sentir al abrir esa puerta y encontrarme con esa escena tan espantosa la

s^ñpf^ tenía los pies y las manos moradas e incluso el piso estaba mojado parecíacomo se hubiese orinado, el me amenazó yo nunca la toque cuando estaba viva lo

hice por miedo era para proteger a mi mamá, mis hermanos, a mi familia yo no

entiendo como no pueden creer si así como mato a su propia madre pudo hacer lo

mismo conmigo, también les pido que recuerden que fui yo quien contó la verdad, yo

nunca fui”.

TERCERO: CUESTIONES PROCESALES EN EL MARCO DEL PRINCIPIO 

 ACJ dSATORIO

0. Conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia nacional, el principio

acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte

ajena al órgano jurisdiccional y que este se mantenga en su enjuiciamiento dentro de

los términos tácticos y jurídicos de limitados por dicha acusación o introducidos por la

defensa. Ello obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los temas del

debate, tal y como han quedado formulados por acusación y o implica

O r a . M S A N C H E Z V I L L O r  ‘.RÍA o q

Cua z a c¡ s s n ió rv r . nps íeosenCáftv

ORTI :: ' ~

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que debe existir correlación entre la acusación y parte resolutiva de la sentencia; De

igual modo, tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos

aspectos de la acusación, concre tamente a la identidad de la persona contra la que

se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen

su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es

posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere

suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que

permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba

practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no se puede condenar por un

delito más grave o que no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la

acusación.

11. Que, siendo así, no existiría incongruencia alguna y, por ende, vulneración del

principio de acusatorio y, acumulativamente, del principio de contradicción cuando

exista identidad entre los hechos acusados y los hechos condenados. Esto último,

como se sabe, no significa que el Juzgador no conserva un relativo margen de

autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los

medios de prueba, incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la

esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. La identidad

básica del hecho acusado no debe alterarse, pero el Tribunal puede concretar o

detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de la acusación-que

enriquezcan la narración del suceso juzgado- porque ello no supone la introducción

de hechos nuevos- conductas penalmente relevantes-, sino la concreción de los

hechos ya incluidos en el escrito acusatorio. La vinculación fáctica no es la única

exigida por el principio acusatorio, también existe otra vinculación: la jurídica, referida

a la calificación jurídica. En este último punto, afirmada la vinculación fáctica, la

variación aceptable solo se circunscribe al título de imputación, siempre que se

utilice la tesis alternativa, y a supuestos referidos al título de intervención delictiva yde consumación o imperfecta ejecución, siempre que en estos casos la solución más

gravosa esté sujeta al planteamiento de la tesis alternativa.

12. En este marco teórico, se tiene que, en el desarrollo del juicio oral, en la décimo

novena sesión de audiencia, su fecha veintisiete de octubre del año dos mil quince,

ante el planteamiento de la defensa técnica de Marco Arenas Castillo y la defensa de

Fernanda Lora Paz, este Superior Colegiado emitió la resolución de la misma fecha,

la misma que, a fin de emitir un pronunciamiento conforme a lo establecido en elartículo doscientos ochenticinco A del Código de Procedimientos Penales,

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respetando los lineamientos indicados por la Corte Suprema de Justicia en el

Acuerdo Plenario número 04-2007-PJ-116 y la Ejecutoria Suprema expedida por la

Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad número 828-

2007- rubro fundamentos de Derecho .I considerandos primero y siguientes,

sometiendo al debate contradictorio, además del tipo penal materia de acusación, la

figura autónoma contenida en el artículo ciento ocho del Código Penal invocado

como agravante por el Ministerio Público y dejando en claro la posibilidad de

aplicación de la homogeneidad descendente respecto al tipo base del artículo

ciento seis del Código Penal, resolvió tener po r planteada la tesis de 

desvinculación   en el presente proceso, por el delito contra la vida, el cuerpo y la

^alud - homicidio calificado - como figura autónoma contemplado en artículo ciento

ocho del Código Penal, suspendiendo la audiencia para que las partes si lo tienen a

bien, ofrezcan sus medios probatorios . Bajo este marco de posibilidades necesario

lo' que la ley establece sobre cada uno de los tipos y lo que la doctrina y la

 jurisprudencia ¡lustran.

UARTO: PRECISIONES CONCEPTUALES RESPECTO AL DELITO DE 

 ARRICIDIO AGRAVA DO, ASI COMO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO  

CALIFICADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN MERITO A LA RESOLUCION EMITIDA  EN LA DÉCIMO NOVENA SESIÓN DE AUDIENCIA, SU FECHA VEINTISIETE DE 

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE

 Anál is is dogmát ico en to rno a los tip os penales  

E l de l i t o de pa r r i c i d i o

13. El Artículo ciento siete del Código Penal, que tipifica el delito de parricidio

establece lo siguiente: “El que, a sabiendas mata a su ascendente, descendiente,

natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una

relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de quince años”. “La pena privativa libertad será no menor de veinticinco

años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los

numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 108”.

a) Bien jur ídico protegido

Ora -O!'1

35Of 

C ai

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14.  En este caso, así como en la figura penal básica el bien jurídico protegido es la

vida humana independiente.

b) Sujetos De La Relación Delictiva

15. Sujeto activo del delito de Parricidio: se debe tener en cuenta que si bien el

delito de parricidio es un delito autónomo y comparte algunas características con

el tipo penal básico; sin embargo el delito se toma en lo que se denomina en  

doctrina “delito especial”; esto es, el sujeto activo solo está limitado a quien 

ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo o jurídico con el sujeto 

activo de la acción.

16.  Abunda en este sentido Peña Cabrera, cuando describe la enumeración de

parentela: “ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o su cónyuge o  

concubino;  además teniendo en cuenta lo señalado por CORNEJO CHAVEZ,

“en el sentido general, se da el nombre de parentesco a la relación o conexión  

familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza de la ley o 

religión”1;  agregando, en lo referido a los descendientes: "el tipo penal en 

cuestión ha realizado una distinción, entre los descendientes naturales y/o 

adoptivos; mientras los primeros son todos aquellos que son producto de una 

concepción natural o artificial, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales - 

los segundos son hijos también- que adquieren dicha cualidad jurídica producto  

de un reconocimiento leg a l2

17. Sujeto Pasivo de deli to de parricid io: del mismo modo que para el sujeto

activo situación del sujeto pasivo no puede ser la de cualquier víctima; por ello es

importante tener en cuenta que cualquier persona no puede ser agente pasivo,sino las que tienen una relación parental con el sujeto activo.

c ) T ip i c i dad ob je t i va :

18. El verbo rector, así como en la figura básica, también viene a ser el verbo “matar”

0 quitar la vida a alguien; sin embargo el tipo no se agota en ello, por cuanto exige

que el sujeto pasivo debe tener una relación especial con el sujeto activo; así

1 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg.  123 , 124.2 PEÑA CABR ERA FREYRE opcitpg.  123 , 124.

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Bramont Arias Torres refiere: “... que tradicionalmente el delito de Parricidio se ha  

considerado como una forma de grave ataque a la vida humana independiente, por  

cuanto representa no una afectación a la vida del otro, sino un ataque contra la vida 

de aquel con quien el sujeto activo guarda una especial vinculación parental o 

familiar”]  3 más específicamente Salinas Siccha refiere que  “el delito de Parricidio se

configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su

descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien

que tiene cualidades respecto de su víctima”;4 agregando que la gravedad del 

parricidio radica en el hecho que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque  

no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que 

Inera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento los  

arientes más próximos, provocando una singular alarma social.5

19. En cuanto a la existencia de ésta determinada relación entre el autor y su víctima

Bramont Arias decanta en su análisis dos fuentes diferentes: “ a) La relación de 

consanguinidad en l ínea recta: es aquí donde se habla de ascendiente, 

descendiente, natural o adoptivo; por otro lado, resulta indiferente si los hijos son o  

no nacidos dentro del matrimonio, esta relación fam iliar puede venir sustentada en

s de sangre, que denomina <natural>, o bien puede crearse a partir de la 

institución jurídica de la ADOPCION, la que, de conformidad en el artículo 377° del 

Código Civil, tiene como princ ipal efecto el que el adoptado adquiera la calidad de 

hijo adoptante y deje de pertenecer a su familia consanguínea; b) Relación de 

convivencia: no solo haciendo referencia al matrimonio, por cuanto se menciona la  

“relación conyugal” y más específicamente la relación de convivencia”6

20.  Tan importante ha considerado el Código Penal el agravante del vínculo parental

que lo ha puesto por encima de cualquier otro agravante, en ese sentido Peña 

Cabréra Freyre refiere " ...que bastara que aparezca el elemento "parentesco", que hcice alusión el artículo 107 del Código Penal, para conducir la conducta típica a los 

alcances normativos de dicho tipo penal, al margen que pueda subyacer una 

motivación especial (lucro, placer, ferocidad) o de modo alevoso, no se hará  

problema, pese a la inconsistencia punitiva que pueda presentarse, cuando en el

3 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Lecciones de Derecho Penal- Parte Especial Tomo I. Editorial San Marcos. Lima 2015, pg. 40.

4 SAL INAS SICCHA, Ramiro. Derecho Pena l-Parte Especial. Ed itorial ID EM ^A \ LijprraN2004, pg. 77.5 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 786 BRAMO NT ARIAS TORRES , Luis Alberto.OpCit pg. 42,43.

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hecho punible ha participado más de uno donde el resto no tiene relación de 

parentesco alguno" 7

d) Tipicidad subjetiva:

21. En cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere la especial circunstancia que el

autor conozca el vínculo que lo une con la víctima y no solo ello sino también que

pese a tener dicho conocimiento continúe con su accionar delictivo, en ese

sentidoPeña Cabrera Freyre sostiene "...que el Parricidio es un delito esencialmente 

doloso, no es reprimible a título de culpa; según su propia descripción típica, se 

exige que el autor actúe a “sabiendas”, para dar por admitida esta figura delictiva; el  

autor, al dar rienda suelta a su quehacer delictivo, debe saber, o si se quiere, debe 

conocer, que la víctima que pretende m atar es su pariente. Un conocimiento actual 

y/o potencial"8;  debiendo tener en cuenta que la frase “a sabiendas" hace referencia 

al hecho de tener conciencia y voluntad del hecho antijurídico.

22. Finalmente es menester señalar lo referido por Salinas Siccha: “que el hecho 

punible de parricidio se realiza con dolo directo (primero y segundo grado), en 

consecuencia, resulta como requisito sine qua non la concurrencia del dolo, no cabe 

comisión por culpa...aparece el dolo cuando el sujeto activo con conocimiento y  

voluntad da muerte a su víctima sabiendo que tiene en realidad, un parentesco 

natural o jurídico debidamente especificado en el tipo pena l” 9

e) Auto ría y Participació n

23. En cuanto al autor del delito de parricidio éste debe reunir en sí dos elementos

primordiales el primero de ellos es dar muerte a una persona y el segundo que el

homicida tenga con la víctima una de las relaciones de parentesco a los que serefiere el tipo penal; en cuanto a la participación Peña Cabrera refiere "...en nuestro

sistema punitivo rige el principio de accesoriedad en la participación, según este

criterio general, quienes colaboran, o dígase, coadyuvan en el injusto que perpetra el

autor, importan contribuciones de naturaleza dependiente; por ende, si ellos

colaboran en un delito que pertenece a otro(autor), su participación debe ser punible

7 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal-Parte Especial- Tomo I Editorial IDEMSA

2015, pg. 1238 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg.  131.9 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 81

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conforme el mismo tipo penal, lo que se desprende de la Unidad en el título de

imputación".10

El Artículo ciento ocho del Código Penal que regula el delito de homicidio

icado, establece lo siguiente: será reprimido con pena privativa de la libertad no

lor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las siguientes

.instancias:

or ferocidad, codicia, lucro o por placer,

ara facilitar u ocultar otro delito,

on gran crueldad o alevosía.

or fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o

salud de otras personas.

Por Ferocidad, c odicia, lucro o por Placer 

25 /Po r Feroc idad.- No en vano el legislador ha querido que sea esta agravante la

e encabece la lista de agravantes del delito básico de homicidio, y ello en mérito a

que la razón de la ferocidad radica en el lado subjetivo del autor quien básicamente

no tiene motivos, o si los tiene son nimios, para cometer el delito; así Galvez Villegas

sostiene, citando la sentencia de Barrios Altos: “...la circunstancia de la ferocidad en/I homicidio tiene como elemento significativo que el motivo la causa de la muerte es

de una naturaleza deleznable-ausencia de objetivo definido-o despreciable-ferocidad

brutal en la determinación-,E l motivo en cuestión no es atendible o significa tivo.. .”11

26. Por Codicia.-La codicia es una deseo de riquezas u otras cosas, en el fondo

subyace el lucro; un lucro exacerbado, un afán de obtención de riquezas dearamiento de bienes; no cabe duda que para estudiar la codicia se tiene que

Jor lucro.- el lucro implica un acuerdo económico con el fin de que la muerte

 jz ca un beneficio del tipo económico, así Bramont Ar ias Torres refiere: “cuando

uerte se produzca por “ lucro” , nos situamos a lo que se conoce como

homicidio por precio, se pone en manifiesto el móvil egoísta que impulsa el sujeto

10 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg.  128, 129.

11GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Derecho Penal-Parte Especial-T2012 pg. 412.

El delito de homicidio calif icado

isar de forma obligatoria por el estudio de la figura del lucro.

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activo a ejecutarla; para admitir la presencia de este elemento en el tipo penal del

asesinato basta simplemente se haya acordado el pago de un determinado precio,

sin que resulte necesario el comprobar si efectivamente se ha efectuado su pago,

también alude a la obtención de un beneficio de contenido económico, de ahí que

este ánimo de lucro que lleva al sujeto a matar a otro se configure como un elemento

subjetivo del tipo que incrementa el desvalor de la conducta realizada; asimismo

dentro del asesinato por lucro destacan aquellos casos donde un tercero ofrece una

determinada ventaja económica a alguien, a cambio de que de muerte a una

persona (conocidos como s icarios).12

28. Por Placer.- en este caso el sujeto da muerte a su víctima por la sensación

agradable que le reporta semejante conducta, es decir que el móvil principal de

matar lo constituye el deleite personal del autor; “...asesinan por placer aquellos que

matan sin odio, sin pasión, sin provecho, por la sola sed de sangre, ya que este

hecho les produce una excitación antinatural de placer ...”13

29. Para facilitar u ocultar otro delito.- en esta agravante exige la realización

previa de un delito primigenio para luego realizar el delito principal; en ese sentido

Bramont Arias refiere"...las distintas circunstancias de naturaleza subjetiva, donde la

calificación de asesinato se sustenta sobre la utilidad a la que se vincula la muerte,

definida en función de planes de contenido delictivo, ya sea después de causar la

muerte, cuando tiene como finalidad el facilitar la futura comisión de otro hecho

delictivo; ya sea antes de causar la muerte, allí cuando sea el mecanismo que sirva

para ocultar un delito previamente cometido; en tanto, la muerte está directamente

conectada a un concreto fin perseguido por su autor, se trata de elementos

subjetivos del tipo, distintos al dolo, que solo abarca la conciencia y voluntad de

matar a otra persona; cuando el sujeto mata “para facilitar otro delito “, lo hace para

viabilizar la comisión de otro hecho delictivo distinto al de la muerte, sin que interese

la naturaleza de ese otro hecho”. Es por ello, que puede afirmarse en estos casos”... la existencia de un delito-medio, constituido por la muerte de una persona; y un

delito fin, que vendría a ser aquel hecho delictivo al que coadyuva la muerte de este".

30. Con c rueldad o alevos ía.-

12 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 61,62.13GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Op Cit. pg 418.14 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 66, 67.

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Crueldad implica causar un sufrimiento innecesario en la víctima, es decir el autor

reviamente a su acto homicida realiza actos que le causan gran sufrimiento a la

víctima; en tanto que por alevosía Peña Cabrera Freyre sostiene que “...es aquel

en que la victima se encuentra en total de indefensión, el cual es aprovechado por el

autor, para perfeccionar su crimen con toda libertad, desprovisto de obstáculo

guno, que pueda impedir la muerte de su víctima y a su vez de ser detectado por

rceros; señalándose así que no es indispensable la ausencia total de posibilidades

do resistencia mínima en contra del ofensor procedente de la actividad de la víctima

de un tercero, que deban o puedan oponerse a la agresión”; 15“ Eso quiere decir que

i  alevosía requiere un obrar del autor sin riesgo para su persona, aprovechando la

fjprtunidad, la circunstancia o los medios utilizados, es decir, que es procurada

indispensable que dicha situación de ventaja haya sido buscada, aprovechada o por

el autor 

31. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la 

vida o salud de otras personas.- Hay una exigencia esencial en el presente

agravante el cual estriba en el hecho de poner en peligro la vida o la salud de otras

personas, d istintas a la víctima principal; y es que según lo señalado por Bram, nt

ias “...de dicha circunstancia se encuentra en el daño extremo que genera el uso

cierto medios o materiales, el cual, por si solo ya conlleva una objetiva puesta en

peligro de otros bienes jurídicos que el propio legislador menciona, como son la vida

y la salud”.16 Es importante señalar que este hecho contemplado de manera objetiva

si se pretende calificar la muerte como asesinato, no bastará el mero empleo de

fuego o de instrumentos susceptibles de explotar, ni menos aún que con ello se

produzca la muerte del agraviado; es necesario que se genere una situación real de

puesta en peligro de la vida y la salud de otras personas, distinta de aquella a la que

el sujeto activo quiere dar muerte.

del i to de Homicidio Simple:

32. El Artículo ciento seis del Código Penal establece lo siguiente: “ El que mata a 

otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de 

veinte años”

U   S L » i í\  L

PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg.  69.BRAM ONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 74,75.

u: 3f v i A R l B E L A N C H E Z V I L L O NRÍA

Cuarta . a£?s - /   idaenioPena!iraProcesos ron Reos en Circe! 41

•-v• •• •' : v ....

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a) Bien jurídico protegido

33. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

b) Sujetos De La Relación Delictiva

b1) Sujeto activo: dado a que el tipo básico al referirse al autor del delito lo hace

llamándolo “el que”, se entiende que puede ser cualquier persona natural,

además de no llevar alguna condición o cualidad especial.

b2)Sujeto Pasivo : del mismo modo que para el sujeto activo la descripción del

tipo se refiere a él como “a otro” entonces se puede concluir que el sujeto pasivo

puede ser cualquier persona natural.

c ) T ip i c i dad ob je t i va :

34. El verbo rector, viene a ser el verbo “matar” o quitar la vida a alguien; así

descrito el tipo penal es claro notar que para calificar el delito de homicidio simple

resulta irrelevante determinar la modalidad empleada por el agente así como los

medios utilizados (revolver, cuchillo, golpe de puño, etc.) para consumar el hecho

punible. Sin duda estamos ante aquella clase de delitos denominados “tipos

resultativos o tipos prohibitivos de causar”, en los cuales la ley se limita solo a

prohibir la producción de un resultado sin determinar la clase de comportamiento

típico. Así bajo ese marco conceptual conviene traer a referencia lo citado por

Bramont Arias cuando señala que: “el homicidio consiste en matar a una persona de

tal manera que en dicha conducta no concurran las circunstancias especiales que

caractericen los delitos de parricidio, asesinato o infanticidio”; agregando que “es

necesario conocer al sujeto activo que puede ser cualquier persona, por cuanto este

se describe como un delito común gracias al empleo de la formula genérica de “El

que”; por otro lado, el sujeto pasivo en este delito, en principio, podrá ser cualquier

persona, en tanto que titular del bien jurídico vida humana independiente, bien

 juríd ico que es objeto de protección, de manera absoluta sin que interese a este al

titular esp ec ífico.17

17 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 25,26.

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35. Finalmente es preciso señalar que el delito de homicidio es un delito de

resultado, lo cual equivale a decir que para que exista en su forma consumada es

necesario que se produzca la muerte de la víctima.

i)  Tipicidad subjetiva:

6. Para que pueda configurarse el delito de homicidio simple es requisito “sine qua

on” la concurrencia del dolo en el actuar del agente; por ello, el dolo requiere que el

utor tenga conocimiento pleno y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo

objetivo; en otras palabras el autor debe actuar con conocimiento de dar muerte a su

víctima y con la voluntad de hacerlo; Salinas Siccha refiere que: “ es admisible el

dolo directo que presupone el gobierno de la voluntad, en el dolo indirecto donde se

producen consecuencias que son necesarias al resultado querido directamente y el

dolo eventual se requiere, además de la previsibilidad del resultado como posible,

que el autor haya asentido en él, esto es, que lo haya ratificado o aceptado.18

f) Autoría y Participación

  t)ado a que el homicidio es una figura pura, se puede afirmar que acepta

cualquiera de las formas de la participación.

QUINTO: PRECISIONES CONCEPTUALES RESPECTO A LA PARTICIPACION 

DELICTIVA

38. Nuestro Código Penal, en su exposición de motivos, se acoge, respecto a la

participación a distinguir dos formas de formas: autoría y participación , en ese

sencido la Corte Suprema de Justicia de la República conceptua liza en los

uientes términos19: “Nuestro Código Penal distingue dos formas de intervención: 

la autoría y participación. En torno a la primera caben la figura de la autoría directa,  

mediata, la coautoría y la inducción (tradicionalmente conocida como autoría 

intelectual). En tomo a la segunda solo caben la complicidad primaria y la  

complicidad secundaria”.

SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 68.

' CAS 367-2011 Sala Penal Permanente de la Corte Suprem a de Justicia de Lima. \ |,|M\ ;p aS -irú . -.J adasnio

Dra. MARI3ELna.JuaslaSa!?para Prcc

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39. Agregando que la autoría y la participación no son relevantes a efectos de la

configuración del injusto, el criterio de diferenciación entre ambas no es de carácter

cualitativo, sino que es cuantitativo. En ese sentido, será autor, aquel sujeto cuyas

contribuciones hubieran sido más importantes para la realización del hecho delictivo;

asimismo, por contraposición, aquella persona que hubiera realizado aportes menos

relevantes será considerado partícipe.

40.  Prosiguiendo refiere que en segundo lugar, tenemos las teorías restrictivas, las

cuales han sido acogidas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, que son

las que adoptamos; siendo ilustrativa al respecto la sentencia N° 1805-2005-HC/TC-

Lima, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, del 29 de abril de 2005, en la que el

Tribunal Constitucional toma partido por una determinada posición doctrinal acerca

de la intervención delictiva, definiendo quién es autor y quién es partícipe; con este

fin, se afilia a la teoría del dominio del hecho, según la cual, por un lado, es autor

quien ostenta dominio sobre el resultado del hecho, y, por otro, es partícipe quien

contribuye con el actuar del denominado autor, sin tener dominio del hecho. En esta

línea de desarrollo, el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca del fundamento de

la responsabilidad penal del partícipe, afirmando que este responde por brindar un

aporte accesorio al autor, para la realización del hecho punible. De esta forma, el

Supremo Intérprete de la Constitución recoge una posición doctrinal de larga

tradición, y que, además, ha servido de fundamento para gran parte de los

pronunciamientos judiciales de los últimos años.

41.  Asim ismo explica que es la teoría del dominio del hecho la que mayor acogida

ha tenido. Según esta teoría será autor quien tenga el dominio del suceso delictivo.

De otro lado, el partícipe, será aquel que ayude a la realización del tipo, sin tener el

dominio del hecho. Es necesario resaltar que el partícipe no tendrá un injusto propio,sino que su intervención se encuentra supeditada a la acción del autor, a la cual

accede. Por su parte la complicidad es definida como la cooperación a la realización

de un hecho punible cometido, dolosamente, por otro; o, de manera más sencilla,

como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro. El cómplice carece del dominio del

hecho, que solo es ejercido por el autor del delito.

42.  Finamente desde la perspectiva del Supremo Tribunal la diferencia entre ambas

radica en el tipo de aporte prestado por el cómplice. Serán susceptibles de serconsiderados actos de complicidad primaria aquellos actos que sean esenciales para

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que el auto r pueda cometer el delito. De otro lado la complicidad secundaria se

com pone por cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.

Se trata de aportes que no son indispensables. La esencialidad o no esencialidad del

aporte es lo que sirve para diferenciar la complicidad primaria y secundaria. En el

nálisis subjetivo tiene que determinarse si la conducta fue realizada o no de

añera dolosa. Por ello necesariamente en la imputación subjetiva tendrá que

determ inarse si la persona tenía o no conocimiento de que el aporte (objetivamente

típico) que estaba realizando, sea esencial o no esencial, servía para la comisión del

deiito[...]. Ambas formas de complicidad comportan una participación en un hecho

delictivo ajeno mediante acciones que se caracterizan por no tener un dominio del

hecho. La distinción entre una y otra clase de complicidad debe producirse sobre la

base de criterios fundamentalmente objetivos e imparciales, que tengan en cuenta la

naturaleza o el valor del aporte o la importancia objetiva y/o eficiencia de la

cooperación.

SEXTO: VALORACION PROBATORIA

43. En esta etapa, atendiendo a los derechos fundamentales que la Constitución

olítfca garantiza a los ciudadanos, y al principio de legalidad procesal, durante eldesarrollo del plenario, se ha respetado el derecho de las partes a ofrecer los medios

probatorios que a su defensa convienen. Merituando la pertinencia, utilidad y

conducencia de los mismos, este Superior Colegiado ha dispuesto y agotado todos

los esfuerzos posibles para su actuación, teniendo en cuenta que el juicio es el

espacio de diálogo normativamente regulado donde se produce la formación o

producción de la prueba. En estos debates se ha garantizado el principio de

publicidad, permitiendo el acceso a personas interesadas, como al público en

general' para observar el desarrollo de las audiencias continuadas, constituyendo deesta .manera una garantía para la sociedad en su rol de control de la justicia penal;

asimismo, se ha garantizado el principio de contradicción, consolidando la/

 j separación de las funciones de persecución de las jurisdiccionales, así como la

presunción de inocencia, manifestado especialmente en el derecho de defensa,

desarro llando las actividades jurisdiccionales a través del instrumento ineludible de la

oralidad que permita, a través del principio de inmediación, una correcta y adecuada

valoración de la prueba producida, en el marco del debido proceso.

0 r a. R GAB RIEJ' J  secretaría

Cuarta Sal$ pscaíizadaenloPena ! 45paraProcc sa ín Reos en Cérr 

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44.  La doctrina señala que el debido proceso es una garantía procesal genérica

subsidiaria, que constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación

ordinaria, en cuanto sean concordes con el fin de justicia a que está destinada la

tramitación de un caso judicial penal o cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos

en la regularidad -equitativa y justa- del procedimiento20, por lo que podemos concluir

que su invocación tiene como objeto no dejar en desamparo derechos que no hayan

sido reconocidos expresamente en la Carta Magna.

Elementos de prueba válidamente incorporados al proceso y su valoración  

individual

45.  Que, el examen individual de la prueba se dirige a descubrir y valorar el

significado de cada una de las pruebas practicadas en el proceso y se encuentra

integrado por un conjunto de actividades racionales:  A) El ju ic io de fiabil id ad  

probatoria.- Es donde el juez comprueba que la prueba incorporada al juicio tenga

todos los requisitos formales y materiales para alcanzar su finalidad; es decir para

demostrar o verificar la certeza y la veracidad del hecho controvertido. Esta actividad

aporta un elemento fundamental para la posterior valoración global de las pruebas,

puesto que si un concreto medio de prueba carece de algunas de las exigencias

materiales o formales legalmente exigidas, el resultado probatorio que se obtenga no

podrá ser tenido en cuenta, o bien perderá parte de su eficacia probatoria al

momento del examen global de todas las pruebas; B) Interpretación del medio de 

prueba.- Una vez verificada fiabilidad de la prueba es necesario iniciar con una

interpretación de la prueba practicada; donde el juez ha de tratar de determinar y fijar

el contenido que se ha querido transmitir mediante el empleo del medio de prueba

por la parte que la propuso, mediante esta actividad se busca extraer la información

relevante, el elemento de prueba, lo que el testigo proporciono como informaciónacerca de algún hecho, lo que el documento representa o las opiniones o

conclusiones del perito, no se trata de obtener un resumen de lo vertido por el

testigo, sino de seleccionar información con base en los enunciados fácticos de las

hipótesis de acusación o defensa;; C) Juicio de verosimil itud.- Una vez

determinado el significado de los hechos aportados por cada uno de los medios

probatorios presentados por las partes, el juzgador entra al examen de los mismos

20CAROCCA PEREZ, Alex: “Las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial

efectiva en España”, en: Revista jurídica del Perú,  Año XLVI, N° 2, abril-junio, Trujillo, 1996, p.70.Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César en: “Derecho procesal penal”, volumen I, segunda edición,Editora Jurídica Grijley, 2003, p. 85.

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hechos; Con este fin, tras haber determinado el juzgador el significado de lo

expuesto por el correspondiente medio probatorio, deberá hacer una valoración

sobre la verosimilitud de los hechos relatados por los testigos o por el documento,

)ara lo que deberá efectuar cuantos razonamientos deductivos o silogismos precise,

Valiéndose para ello de la máxima de experiencia que considere más acertada para

cada caso en concreto;; d) La comparación entre los resultados probatorios y 

los hechos alegados.- una vez determinado que hechos son verosímiles o creíbles

o del mismo modo que hechos increíbles o inverosímiles, el juzgador encuentra a

dos clases de hechos: por una lado, los hechos inicialmente alegados por las partes

y de otro lado, los hechos considerados verosímiles que han sido aportados a través

d 3 los diversos medio de prueba practicados;

'rueba Personal

46. DECLARACIÓN DE MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO, durante el Juicio

Oral en la sesión de fecha dieciocho de junio del dos mil quince, cuyas actas obran a

fojas mil trescientos luego de indicar las actividades que desarrollaba en la fecha de

los hechos y el lugar de su residencia señaló que su relación con su madre era

normal pero siempre le reclamaba por lo que hacía, negando haber practicado artes

ciales y que desconoce la disciplina del Jiu jit su; asimismo describe los

ntes de su casa, precisó que entre su dormitorio y el de la occisa dista de

cuatro a cinco metros así como que en el primer piso habían cámaras de seguridad y

cerco eléctrico; asimismo sostiene que su madre se dedicaba a la administración de

una tienda de panificación con un horario muy incierto colaborando el acusado en

algunas actividades, refiriendo asimismo que se enteró que no era hijo de la occisa

al haber visto la partida de nacimiento que no estaba firmada por ella, precisando

que es esta versión con la que se queda rectificando la proporcionada en sede

policial, para luego señalar que conoció a su coacusada en una clase de la

Universidad San Ignacio de Loyola en el año dos mil trece; donde estudiaban en la

misma facultad iniciando su relación sentimental en febrero del año dos mil trece

viajando a Chile en agosto del mismo año por cuanto ella tenía problemas con sus

padres y quería despejarse habiendo costeado los gastos del viaje por cerca de dos

meses hospedándose en un hotel para luego mudarse a un departamento habiendo

trabajado inclusive en una tienda de ropa; precisando que el dinero para le viaje la

obtuvo de sus tarjetas de débito personales, dinero que junto en un tiempo

aproximado de un año porque recibía setecientos cincuenta soles mensuales no

pudiendo precisar que cantidad de dinero llevó a Chile pero que si hurtó dinero en

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una cantidad aproximada de cinco mil dólares que sustrajo dos días antes del viaje,

precisando que fue Fernanda la que le dijo que buscara el dinero con cuya persona

tenía muy buena relación al principio pero poco a poco se tornó más tormentosa y

agresiva saliendo a relucir los maltratos, la manipulación y la remisión de videos

íntimos y de todo tipo y que siempre la condicionaba su cariño a hacer determinadas

cosas, señalando asimismo que el día cinco de noviembre del dos mil trece

aproximadamente a las siete de la mañana se produce la discusión con la agraviada

y su padre reclamándole por la pérdida de dinero y joyas así como el hecho de haber

cambiado a raíz de estar con Fernanda, limitándose a negar los hechos y al estar

normal se puso a ha cer un poco de ejercicios para luego continuar cada uno con su

vida normal permaneciendo en su vivienda hasta las siete y treinta en que fue a

recoger a su enamorada ya que se había comunicado con ella via whatsapp

contándole lo que habían hecho para luego dirigiese a su casa precisando que al

llegar subieron las escaleras dirigiéndose a su cuarto donde Fernanda le pide hablar

con su madre para conversar los tres sin embargo la agraviada le indico que solo

quería hablar con él y no con Fernanda, intentando nuevamente regresó y

reclamándole la reacción que tenía para con su enamorada y en un momento de

cólera agarró una toalla que estaba en un sillón al lado de una ventana y decidió

asfixiarla, señalando respecto al ahorcamiento que solo la asfixió con una toalla sin

medir cuenta, refiriendo que se le pasó la mano cayendo al piso en ese momento

ingresa Fernanda al dormitorio viéndolo en el suelo le dice “ ya, hay que cambiarla”

porque ella estaba con pijama, siendo Fernanda quien le pone una bolsa en la

cabeza para ver si respiraba o no y le dice que tenía que deshacerse de la empleada

para sacar el cuerpo y como ella tenía la llave de la casa le dijo que le pidiera la

llave, refiere asimismo que sacaron el cuerpo y la dejaron a unas cuatro o cinco

cuadras de su domicilio regresando a pie, encontrando en la puerta tanto a la chica

como al joven que traía el pedido de red bull; señala asimismo que luego limpiaron

todas las evidencias y se fueron al club Rinconada saliendo en su vehículo hasta el

lugar donde se encontraba el vehículo de la occisa, subiendo su coacusada al

vehículo de la occisa siguiéndole para dejar su carro en el club la rinconada. Luego

al salir ella le esperaba en el asiento del copiloto retirándose del lugar manejando por

la avenida Raúl Ferrero cruzando el cerro de Monterrico lugar donde ella le dice que

tenía que ir a su domicilio para servir el almuerzo a sus hermanitos y que se iba a

demorar una hora indicándole que tenía que echar gasolina al vehículo y comprar

petróleo para quemar el cuerpo; posteriormente la recogió y se dirigieron al sur

pasando por un pequeño pantano luego los peajes playa san pedro y otros lugarespor las inmediaciones de Punta Hermosa con la ayuda de un mapa preguntando

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como llegar a Pachacamac dándose cuenta que era un lugar donde habían cazado

pajaritos con perdigones indicándole a Fernanda que tenían que bajar a su madre

ayudándole a cargarla, poniéndola en un montículo de arena donde habían arbustos

en eso se saca el petróleo el encendedor y se le puso un cartón encima le echaron

petróleo y se quemó el cuerpo, respondiendo a las precisiones que se le exigió que

nunca hizo una llave de jiu jit su porque ni siquiera conoce como se hace una llave

(de ese tipo y todo lo que sabe es por haberlo visto en la televisión, precisando

especto a las bolsas que las tenía en su habitación porque tenía una mascota y que

I tamaño de las mismas eran de un metro sesenta precisando que la persona que

uso la bolsa en la cabeza de la agraviada para ver si respiraba o no fue Fernanda y

ue el cuerpo desde el cuarto de su madre lo bajaron ambos por las escaleras

haciéndolo cada uno de un extremo y que en este hecho no hubo intervención de

una tercera persona para retirar el cuerpo, asimismo respecto al momento en que

Fernanda va a tomar sus alimentos y la esperó que fue aproximadamente de una

hora mientras el llenaba gasolina, compraba petróleo y recargaba su celular y que la

incineración del cuerpo fue aproximadamente a las cuatro de la tarde alejándose y

dejando la camioneta abandonada en un parque de Surco, sacando del interior del a

camioneta unos tapetes y polos que fueron tirados a la basura encontrando una

ochila que al revisarla vieron que contenían relojes y un estuche de joyas

conestentes en sortijas aretes y otros, para luego a bordo de un taxi dirigirse a la

casa de su coacusada dejándola a la espalda de su domicilio dirigiéndose a recoger

su automóvil con el que volvió para recogerla e ir a sus clase de gimnasio que

comenzaron a las seis y media de la tarde hasta las nueve y treinta de la noche

sintiéndose destrozado porque no sabía cómo había llegado a tanto recordando que

decían que Fernanda no era buena influencia; precisa asimismo el acusado que

era manipulado por su coacusada y que ella fue su primera enamorada, y que su

madre al principio no se oponía a la relación pero luego ya no la aceptaba pero no le

hacía caso; indicando sobre los registros, fotografías y videos que eran casi unprocedimiento de como efectuar un crimen dijo que eran fotos entrantes enviadas

por Fernanda por la cólera que le tenía a su madre ya que ella le odiaba y le decía “

porque te llama esa vieja, porque cada rato quiere comunicarse contigo” y que él

solo la escuchaba porque estaba con cólera; asimismo al ser preguntado sobre el

procedimiento de como atentar contra una persona más aún tratándose de su madre

“ lo que pasa es que lo vi como una broma es que por estar enamorado no le preste

importancia no lo vi como algo real” y al ser preguntado sobre el seguimiento de las

recomendaciones coincidentes con la forma como aniquilo el cuerpo de su madredijo que se lo indicó Fernanda y que solo siguió las ¡nd¡9á^¡/9<Té qué Té' dio,

üra.MARíBtq

„ • : / • la en lo PCuarta Sala

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precisando respecto a los otros datos de la participación de su coacusada y que ella

insistió en que a través de dicha conducta le demostraría su cariño sostuvo: “ si para

constatarlo me dijo lo haces tú o lo hago yo” , precisando asimismo respecto al

destino de las joyas que las guardó en su carro pero que el día que llegaron los

policías Fernanda se los quitó, explicando asimismo su desinterés por los objetos

materiales refiriendo no ser materialista ya que tenía todo: carro, casa, dinero y no le

faltaba nada, precisando asimismo que sobre la perdida de una cadena y otras joyas

encontrada en un baño del segundo piso de su casa, le mandó una foto a Fernanda

y ella le dijo que se lo quedara haciendo caso a dicha indicación, para luego

mencionar que la llamada de atención de sus padres era por lo que se había perdido

y que Fernanda era mala influencia para él y que cuando cometió el homicidio no

tuvo ningún motivo económico y que es Fernanda quien se beneficiaba con ello,

precisando asimismo que el ataque fue un hecho fortuito ya que no estaba en sus

cabales y que cuando se dio cuenta ya estaba en el piso y respecto a la planificación

del crimen al ser preguntado por su abogado defensor si planifico días previos con

su coacusada respondió “no, fue repentino en ese momento pero ya para esto

Fernanda me dijo bueno o lo haces tú o lo hago yo”, para luego indicar ante las

pregunta formuladas por el colegiado que la relación con sus padres siempre fue

buena y que cuando conoció a Fernanda cambió todo hasta el extremo de tener un

número fijo en el cuarto para que ella lo llame, habiendo cambiado su relación con

sus padres por los celos excesivos de Fernanda consistentes en llamadas

constantes y obsesivas, gritos, llantos, manipulaciones y agresiones; precisando que

lo excesivo es porque siempre armaba un problema de la nada sindicándole que

estaba con otra persona no separándose de ella por ser su primera relación y al ser

preguntado de la forma en que iba a costear su viaje al extranjero dijo que hurtando

cerca de cinco mil dólares no pudiendo precisar si es verdad que fueron quince mil

dólares como lo indicó su padre siendo dicha persona la que le compró su boleto de

avión para él y su mascota siendo costeado el pasaje de Fernanda por sus padresprecisando que solicitó mas dinero a su padre porque su coacusada no quería

regresar con las manos vacías y que quería comprarle regalos a sus hermanitos,

finalmente el acusado al exigírsele explicación sobre los maltratos manipu laciones y

videos íntimos relacionados con su coacusada indico “ que por ejemplo una vez me

tiró cachetadas que estuve con la cara hinchada porque pensaba que no iba a

regresar, había videos íntimos donde señalando a mi órgano me decía esto no va a

ser tuyo si te portas mal y demás cosas” y al pedírsele precisiones sobre las

demostraciones de amor dijo: “ porque no me muestras que me amas y te interesoporque no hablas con tus padres y les dices que soy buena o por ejemplo porque no

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me demuestras que me amas y te despides de mi en la noche o porque no

demuestras que me amas y te retiras del club”; y al requerírsele precisiones sobre la

malas relaciones con la agraviada y que tenía frases despectivas para con ella que

^e plasmaban en las puertas dijo: “ Fernanda pone en una de las puertas Rosa Puta

para esto yo no sabía que lo había puesto mi padre me llama y me pide

explicaciones y cuando hablo con ella, me confiesa después de unos días que había

escrito eso” posteriormente al ser preguntado sobre los pormenores del ataque a la

vctima dijo que la agraviada estaba sentada con unos papeles en la cama

acercándose hacia la ventana y cogiendo una toalla para secarse el sudor siendo

ese momento en que perdió los cabales acercándose hacia ella y como si le fuera a

dar un , le tapó con la toalla y que al momento de ponérsela en el rostro ejerció

résión con la mano derecha por un tiempo aproximado de un minuto y que como

producto del movimiento cayeron al suelo al intentar la agraviada con soltarse para

luego continuar ejerciendo presión por un tiempo de treinta segundos dejando de

ejercer la misma cuando deja de moverse señalando respecto a la presencia de su

coacusada lo siguiente: “ luego vi una cara que se movía y que me ponía una cara

como en apurarme” y al pedírsele explicación si la vio antes del momento que esta

ribiendo dijo” al momento de hablar con mi mamá veía que ella me miraba y que

apure en conversar y que no me demore tanto para hacer otras cosas”

finalmente sobre este pasaje al ser preguntado sobre la actitud de su coacusadacuando lo vio ejerciendo presión a la victima dijo que se sorprendió en un momento

pero que después le dijo “ ya párate” y que respecto a la bolsa señala que ella se lo

puso cerca del rostro en la boca para ver si respiraba y que luego le pusieron la

bolsa en la cabeza quitándosela para cambiarla; asimismo al ser preguntado sobre

conversaciones con su coacusada de un procedimiento para eliminar a la victima dijo

que solo eran imágenes que están en los archivos y que fueron enviados por

Fernanda via Whatssapp por la cólera que le tenia a su mamá por la forma de

expresarse con términos peyorativos hasta el extremo de decir “vieja puta”escondiendo afirmativamente que en alguna oportunidad ella ha tenido oportunidad

e atentar contra la victima; asimismo respecto a los detalles del traslado de la

victima desde el inmueble donde fue atacada refiere que” yo dejo mi vehículo en el

club y regreso a la camioneta de mi madre y yo fui quien conduce el vehículo para 

dirigirnos al sur” precisando que era aproximadamente las doce y media

oportunidad que su coacusada le solicita la lleve porque tenía que hacer almorzar a

sus hermanitos dejándola aproximadamente a diez minutos de la una de la tarde a

una cuadra de su domicilio precisando que la idea de comprar petróleo fue deFernanda calificándola inclusive como una orden para luegeH^anTárlie y. decirle que

StCRE/ARIACuarta Sala Espearalizada enioPena!

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estaba lista pasando a recogerla dirigiéndose hacia el sur y al ser preguntado sobre

la negativa de su coacusada de haberse trasladado hacia el sur dijo “ fuimos los dos

ella fue quien se puso a ver en el celular el mapa” llegando al lugar como a las cuatro

de la tarde, precisando respecto a la extracción de la víctima desde el vehículo que

uno agarró de cada extremo por cuanto al pretender bajarlo solo no pudo y ella tuvo

que ayudarle, refiriendo: “ la pusimos sobre unos arbustos prendimos con

encendedor pero por el aire no quería prender pero por eso cogimos fósforos y lo

prendimos permaneciendo en dicho lugar solo un pequeño instante”; para finalmente

precisar que luego de dejar a su coacusada en su domicilio recogió carro del club y

se fueron al gimnasio.

47. FERNANDA ISCELL E LORA PAZ, respecto a la declaración de la acusada en

el juicio oral, es menester precisar que, conforme señala la doctrina y jurisprudencianacional, si bien el imputado-acusado tiene la obligación de comparecer cuantas

veces sea citado por el órgano jurisdiccional, lo que expresa el propio estado de

sujeción al proceso que le es impuesto por imperativo legal, en cambio no tiene la

obligación de declarar ni en el procedimiento preliminar, ni en el juicio oral21, siendo

tal conducta configurativa del derecho a guardar silencio, que es aquél que da la

posibilidad a cualquier persona que es objeto de inculpación a defenderse, no

actuando contra sí mismo si no lo desea, y permaneciendo callada si es su deseo,

sin admitir las imputaciones en su contra. Este derecho se trasluce en la licitud de su

silencio total o parcial, sin que se pueda extraer ninguna colusión positiva o negativa

de tal conducta per se.  En el caso de autos, se tiene que la acusada Fernanda

Iscelle Lora Paz, durante el Juicio Oral en la sesión de fecha treinta de junio del dos

mil quince, cuyas actas obran a fojas mil trescientos, al ser interrogada por el

representante del ministerio público se dejó constancia que guarda silencio en cada

una de las preguntas que se le formulaban, habiéndose consignado las preguntas

formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado Arenas

Castillo, así como en cada una de ellas la constancia que guardó silencio

Declaraciones testimoniales

48. De la testigo ISABEL GARCÍA BOBADILLA.- respecto a la declaración

testimonial de la mencionada persona, se debe precisar que, si bien es cierto no

declara sobre cuestiones relacionadas estrictamente a los hechos materia de

investigación, su presencia en el plenario se debe a que fue ordenada al resolver 

21 SAN MARTÍN C ASTRO, César. “Estudios de Derecho Procesal Penal”. Primera edición. Grijley,2012. p. 586.

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este Colegiado un incidente derivado de la presente instrucción, debido a que los

hechos que alega la misma inciden directamente en la resolución de la presente

controversia. En ese sentido, durante el Juicio Oral en la sesión sexta de fecha siete

de julio del dos mil quince, cuyas actas obran a fojas mil trescientos noventa y uno y

siguientes, la declarante refiere tener cinco hijos de nombres Miguel, Angel, Jessica,

Rosaly y Marcos; precisando que Marcos Gabriel nació el veintiuno de octubre del

mil novecientos noventa y uno siendo atendida en su casa por una obstetriz

articular teniendo en su poder a su vástago solo por unas horas para luego

ntregarlo a la familia Arenas, guardando silencio por los motivos de dicha actitud

ara luego precisar que el motivo fue porque tenía dos hijos más y no podía

antenerlos, refiriendo que luego del nacimiento lo visitaba en forma semanal sin

tenga conocimiento que era su hijo siendo su interés por venir a declarar por la

prueba de ADN que se ha dispuesto, señalando asimismo que conoció a Walter

Arelas Navarro cuando lavaba ropa en todas las casas siendo contratada por su

señora madre, habiendo entregado al menor a la señora Teresa, que es la abuela de

Marco, quien le enseñaba las fotografías del menor sintiéndose bien al saber que se

encontraba en buen estado; no habiendo inscrito el nacimiento ante las autoridades

civiles.

49. Del testigo WALTER JUAN ARENAS NAVARRO, durante Juicio Oral en la

sesión de fecha dieciocho de Octubre del dos mil doce, la cual obra de fojas mil

cuatrocientos veintidós vuelta, (Tomo III),señalando que es el padre del inculpado

Marco Arenas Castillo y que cuando su hijo nació vívían en San Martín de Porras y

que luego de su nacimiento se fue a vivir con él y con la agraviada; refiriendo que

luego de que su hijo conoció a Fernanda se mostró extraño y que previamente al día

de los hechos que se investigan ocurrió que cuando estaban en Trujillo con su

esposa se percataron de una cuenta de celular dinero que administraba su esposa

procedieron a anular la tarjeta y cuando regresaron a Lima se ponen a averiguar que

e p lo que estaba sucediendo y que su esposa estaba segura de que el dinero se

1abía llevado el inculpado Marco Arenas Castillo a Chile por un monto de doce mil

dólares; de tal forma que el cinco de noviembre conversé con él y le pedí

explicaciones “ y él con su prendido estaba grabando la conversación que tenía con

él y yo le digo que apague el celular, pues no era bueno que escuchen que terceras

personas escuchen nuestras conversaciones" no obteniendo ningún resultado ya

que se mantuvo en su posición de que no había retirado el dinero, retirándose

diciéndole a su esposa que no insista y que saque la cuenta para luego ir a suU U SC SA L .

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trabajo y cuando estaba por el cerro Centinela le llama a su esposa por el celular y le

dice que no insista, retornando a su casa a las cinco de tarde pidiendo razón por su

esposa no se la dan sin embargó no regresaba y a eso de las once de la noche su

preocupó porque no regresaba y su celular estaba apagado, llegando el inculpado a

esa hora a quien le pregunta por su madre quien le dijo que no la había visto, razón

por la cual presumía que había tenido una discusión con él y que se había ido

donde su hermana; refiriendo asimismo que la única vez que la víctima se reunió con

Fernanda Lora fue a raíz de su cumpleaños ocasión en la que la citada inculpada

cocinó arroz con pato y cuando le preguntó por los estudios de Marco le dijo que

muy bien, agregando que para manifestarle su inconformidad en su relación con

Fernanda “ decidimos cortarle cierto flujo de dinero, pero como estaba empecinado

decidió buscar trabajo, solo que no tuvo suerte e incluso en su currículo ponía en su

estado civil en una relación”; agrega que el inculpado siempre había sido un

muchacho responsable, deportista y que no daba problemas y que el día que se fue

de viaje a Chile no comunicó a nadie de su viaje y que estuvieron buscándolo por

distintas calles con dirección al departamento que tenían en La Molina donde

encontraron abandonado el auto de su hijo, regresando a su casa entraron al cuarto

de Marco notó que le faltaban varias cosas, revisando el video de vigilancia vio que

el inculpado llevaba las cosas a su auto con la ayuda de Fernanda y finalmente se

enteraron en migraciones que ambos habían viajado a Chile; agregando al respecto

que para que regrese de Chile el inculpado Marco Arenas le pidió dinero para

retornar porque se había quedado sin dinero, enviándole mil cuatrocientos dólares y

que se gastó todo ese dinero porque nuevamente le pidió dinero ante lo cual optó

por comprarle su pasaje; agrega que la actitud de su hijo luego del viaje fue la misma

y que seguía muy influenciado por Fernanda y que la relación entre ambos

prácticamente eran como conviviente y que la relación de la víctima con Fernanda

era la de incomodarse y a lo mucho se saludaban y que tuvo peleas con Marco por

ese sentido toda vez que éste le había dicho que la víctima le había hecho muecas a

Fernanda para finalmente llegar a escribir en la puerta de la oficina que tenía en su

casa “Rosa puta” y que luego por propia confesión de Marco se enteró que Fernanda

había escrito eso y también “Walter Pendejo”, refiere que al haber cambiado la

actitud de Marco también empezaron a desaparecer las joyas de su esposa razón

por la cual las iban a llevar a un lugar más seguro; refiere también que el día del

velorio de su esposa cuando bajó a llamar al inculpado lo encontró llorando

desesperadamente y cuando lo llevó a su cuarto le dijo que el había asesinado a su

madre y que le acompañe a la DININCRI, refiere, respecto a la conducta delinculpado Marco Arenas, que era un buen hijo, que no daba problemas y que era un

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deportista calificado y que asimismo el como padre no tenía mucho interés que su

hijo estudie: “ porque al fin y al cabo todo iba a ser de él lo que me preocupaba más

es que supiera llevar la conducción de los negocios, pero era un muchacho

emprendedor e inclusive ye estaba pensando en hacer un anticipo de herencia pero

todo se truncó, el tenía setecientos cincuenta soles mensuales y ciento cuarenta mil

al año, por lo de le empresa de transportes”.

50. De la testigo GLORIA AMANDA JIMENEZ GUERRA, durante Juicio Oral en la

esión de fecha veinticinco de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil

uinientos doce, (Tomo III),quien señala que el día de los hechos cuando el padre

inculpado se encontraba tomando desayuno la agraviada lo llamó y subió y

escucha discusiones entre ambos y su hijo para posteriormente a eso de las nueve

el señor se fue a su trabajo, luego de diez minutos el inculpado sale de la casa para

luego de veinticinco minutos regresar con su enamorada; refiere la declarante que se

encontraba haciendo la limpieza del baño que se encuentra en la habitación de la

agraviada en eso observa que el inculpado ingresa en vista de ello la agraviada le

manda a que salga y prepare sopa, bajó y se puso a cocinar, notando que en ese

instante sale la inculpada Fernanda Lora con su perro “Chester” a jugar por la

calera, para luego de un rato ser llamada por ambos inculpados quienes le dicen

que vaya a comprar gaseosa y que vaya a comprarla a la panadería Samoa que

queda más lejos, demorándose veinticinco minutos y cuando regresa ve la puerta

abierta y una persona que conversaba con Marco Arenas pasando directamente a la

cocina, después baja la inculpada Fernanda Lora toma la gaseosa y le lleva un vaso

a Marco Arenas; refiere que cuando se disponía a realizar la limpieza del cuarto de la

agraviada en la puerta Marco Arenas le dice que no estaba su mamá y que ya no

podía hacer la limpieza, y a eso de las once y veinte de la mañana se fueron ambos.

51. De la testigo ANA CELIA ROMERO BILLANO, durante Juicio Oral en la sesiónderecha veinticinco de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil quinientos

leciséis, (Tomo III),quien señala que trabaja para la familia Lora Paz desde hace

cinco años haciendo las tareas de limpieza, cocina y otros, y que el día de los

hechos vio que a las siete de la mañana la inculpada Fernanda Lora Paz salió con

rumbo a la universidad para luego retornar en la tarde para almorzar a la una de la

tarde y de allí estuvo con sus hermanos enseñándoles toda la tarde; para luego salir

a las seis de la tarde. Asimismo, refiere que la acusada referida se encontraba

vestida con una blusa blanca y una pantaloneta azul o negra, y que tal día estabahaciendo frío, pero al ser preguntada si, a pesar de

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estaba vestida solamente con una blusa, la declarante respondió que no se

acordaba.

52. Del testigo JOSÉ CABRERA SACCACO, durante Juicio Oral en la sesión de

fecha trece de agosto del dos mil quince, la cual obra de fojas mil cuatrocientos

noventa y uno, (Tomo III), quien señala que participó en la verificación de agendas,

memoria y mensajes de textos la misma que se le pone a la vista declarando haber

efectuado dicho documento reconociendo como suya la firma que obra en el acta;

quien manifiesta que ha hecho la clasificación de la información del teléfono signado

con el numero novecientos seiscientos ochenta y tres cuatrocientos ochenta y nueve

y que se ha limitado a transcribir lo que estaba en la agenda de llamadas del celular;

refiriendo que respecto a la nota dos de hora diez y treinta y dos de fecha cinco de

noviembre del dos mil trece refiere que no salía quien lo envió ni de dónde y

tampoco quien lo guardó solo figura con la hora y la fecha; refiere que la revisión del

celular fue hecha manualmente bajo la supervisión de la fiscal quien era la que le

decía que información era relevante para la investigación.

53. De la testigo Técnico GINA MARÍA ROJAS AURIS, durante Juicio Oral en la

sesión de fecha ocho de setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil%

quinientos treinta y ocho, (Tomo III), quien concurre en su calidad de autora del

Informe Psicológico N° 157/2015/SBP de parte obrante de fojas mil trescientos uno a

mil trescientos cinco del tomo II, donde la misma refiere haber evaluado a Marco

Arenas Castillo, concluyendo que “[en el evaluado] (...) se evidencian rasgos de 

inestabilidad emocional, impulsividad, baja tolerancia la frustración   [sic],

vulnerabilidad ante el estrés y déficit de asertividad como rasgos principales que 

determinan su personalidad. Presenta aplanamiento emocional y distanciamiento 

afectivo en sus relaciones, p or lo que tiende a tener conductas solitarias. Presenta 

capacidades emocionales desarrolladas en un nivel bajo; principalmente en las  competencias de adaptabilidad, manejo del estrés e intrapersonal. Tiende a guardar  

y reprimir sus emociones, latentes a aflorar en algún momento de dificultad o estrés”. 

La perito señala en el plenario haber evaluado al inculpado en el área personal,

perceptual e intelectual llegando a la conclusión que está en una categoría normal

del promedio, sin embargo el área intelectual y emocional está en un sesenta y dos

por ciento y que en todas las áreas está por debajo en el lado de la empatia está

bajísímo y tiene poca tolerancia al estrés, refiriendo que presenta una inestabilidad

emocional dado que uno de sus padres fue muy concedente y el otro muy autoritario,arrojando rasgos de una personalidad sensoide que quiere decir que guarda sus

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emociones y los retiene pero que puede explotar como una bomba en una situación

de estrés.

54. De los testigos Técnicos JUDITH ANGELICA MAGUIÑA ROMERO y MARIO  

 ABRIEL CA STRO RUMICHE, durante Juicio Oral en la sesión de fecha veintidós

dé setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos a siguientes,

(Tomo III),quienes se ratifican en el contenido del Informe Pericial de Necropsia

Medico Legal N° 003650-2013, corriente de fojas quinientos sesenta y siete a

quinientos ochenta y cinco del tomo II, donde se da cuenta de la necropsia

practicada con fecha seis de noviembre del dos mil trece, sobre el cadáver de la

'aviada fallecida María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, que concluye con el

gnóstico de muerte: “carbonización del 85% de superficie corporal. Agente 

caceante: fuego directo”.  Llamados que fueron a concurrir ante el plenario los peritos

mencionados, durante el juicio oral señalaron categóricamente que la muerte de la

occisa se produjo a causa de la exposición directa al fuego, señalando a este

respecto que hallaron ambas fosas nasales cubiertas por hollín, que también se

encontró a nivel de la tráquea y de los bronquios, precisando que esto solo puede

roducirse cuando uno respira el monóxido de carbono el mismo que ingresa a la

sangre y a los tejidos, aunado a que, en el caso de la occisa se halló una

concentración en la sangre de casi cincuenta y cinco por ciento de monóxido de

carbono, llegando a la conclusión que la occisa aún estaba viva cuando la

empezaron a incinerar.

55. De la testigo técnico GABRIELA DEL PILAR VEGAS NAVARRO, durante

Juicio Oral en la sesión de fecha veintidós de setiembre del dos mil quince, la cual

obra de fojas mil seiscientos siete (Tomo III), quien se ratifica en el contenido del

Dictamen Pericial N° 2013004008714, obrante a fojas ochocientos treinta y cinco,

sobre el estudio histopatológico practicado sobre el cadáver de la agraviada, el cualarrojó como diagnóstico histopatológico: “Cerebro: edema y hemorragia petequial 

cerebral. Estómago: gastritis crónica linfocitica. Hígado. Colestasis aguda.

steatohepatitis reactiva. Bazo: Cambios autoiíticos y congestión del bazo. 

Páncreas: cambios autoiíticos del páncreas. Corazón: isquemia miocárdica amplia y 

aguda. Fibrosis coronaria. Pulmón: edema y congestión pulmonar marcados. 

Hemorragia pulmonar foca. Carbonización pleural. Riñón: cambios autoiíticos 

renales. Congestión renal. Aorta: congestión aórtica. Cerebelo y tronco encefálico: 

edema y hemorragia ponto-cerebelosa. Cuero cabelludo. Hemorragia subcutánea profunda. Tejido blando de región pélvica: cambios autoiíticos d§\vágh a, vejiga y

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recto”.  Asimismo, la perito en mención ante el plenario refirió que, de los estudios

que le correspondió realizar al cuerpo de la occisa, se tiene que la evidencia más

saltante es el pulmón que tiene edema y que coincide con intoxicación más aún

cuando tiene un color que salta a la vista, también el cerebro tiene edema el cual es

signo indirecto de asfixia más aún cuando este presentaba un color rosáceo, además

que en la región del cuero cabelludo tenía un filtrado hemorrágico que implica la

existencia de un daño compatible con un traumatismo.

56. De la testigo técnico MAGALY LAOS MORALES, durante Juicio Oral en la

sesión de fecha veintinueve de setiembre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil

seiscientos dieciséis (Tomo III), quien se ratifica en el contenido del Dictamen

Pericial N° 2013001006694, cuya copia autenticada corre a fojas quinientos setenta

y cuatro y vuelta del tomo II, el mismo que da cuenta, entre otros, del análisis

biológico practicado sobre las muestras de hisopado de tráquea y bronquios de la

víctima María Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, con fecha veinticinco de noviembre

del año dos mil trece, consignando que en las mismas se observaron partículas

negruzcas compatibles con hollín. Al respecto, la perito Magaly Laos Morales señala

ante el plenario, que se ratifica en el contenido del Dictamen en comento, refiriendo

que el factor más probable de la presencia de hollín en la tráquea de la occisa es la

inhalación.

57. De los testigos técnicos YANINA NICOLAS CUBA y EBERT FRANCISCO  

DAVALOS SULLCAHUAMAN, durante Juicio Oral en la sesión de fecha siete de

octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos dieciséis (Tomo III),

quienes se ratifican en el contenido de la PRUEBA DE ADN - RESULTADOS CASO

ADN 2015-417, corriente a fojas mil quinientos noventa del tomo III, efectuado por

ellos, sobre las muestras de sangre del acusado Marco Gabriel Arenas Castillo y la

persona de Isabel García Bobadilla, donde se determina que, al haberse calculado

con las pruebas científicas detalladas una probabilidad de maternidad del noventa y

nueve punto nueve nueve nueve dos cero seis nueve por ciento, la persona de

Isabel García Bobadilla no puede ser excluida de la presunta relación de parentesco

en condición de madre biológica de Marco Arenas Castillo. En ese sentido se

pronunciaron los peritos en mención en el juicio oral, donde se ratificaron en la

pericia realizada, sostuvieron que no ha sufrido ninguna modificación y que las

pruebas que han realizado resultaron en un noventa y nueve punto nueve de

probabilidades.

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58. Del testigo técnico RIVER ENRIQUE PAUCAR SILVA, durante Juicio Oral en

la sesión de fecha siete de octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil

seiscientos cuarenta y seis (Tomo III), quien refiere ratificarse en el Certificado

Médico Legal número cero siete dos siete siete dos guión L guión D, obrante a fojas

Iciento catorce, practicado sobre la persona del acusado Marco Gabriel Arenas

Castillo, con fecha once de noviembre del dos mil trece, a las veintiún horas con

dieciséis minutos, donde se certificó que el examinado refirió una agresión mutua

¿on persona desconocida el día viernes ocho de noviembre del dos mi trece; y, al

momento de examinarle, éste presentó: “equimosis verde violácea en región malar y  

siihpalpebral derecha. Equimosis verde violácea con excoriación de 0.5 cmtc. En  

rase de costrificación en región infraorbitaria izquierda. Tumefacción en región  

occip ital izquierda. Equimosis verde violácea en tercio inferior de región posterio r de 

antebrazo derecho. Excoriaciones en fase de costrificación en ambos codos”. Ante el

plenario, el perito mencionado se ratificó en el mismo y refirió que el acusado Marco

Gabriel Arenas Castillo presentaba lesiones ocasionadas por puño cerrado en el

) y que asimismo presentaba otra lesión en la región del codo el cual podría

sido debido a una caída impactando sobre una superficie dura o una de

las mismas están dentro de un rango de dos a tres días.

59. De los testigos Técnicos SANDY MASSIEL TELLO LEÓN y DAMIAN  

RIQUELME FERNÁNDEZ HOYOS, durante Juicio Oral en la sesión de fecha

dieciséis de octubre del dos mil quince, la cual obra de fojas mil seiscientos setenta y

nueve (Tomo III), a fin de ratificarse en el Dictamen Pericial de Psicología Forense

N° 445/2013, practicado a la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz con fecha once de

noviembre del año dos mil trece por los peritos mencionados, corriente de fojas

/ciento seis a ciento diez del tomo I, en el que concluyen que "Fernanda Iscelle Lora 

/ Paz, al momento de la evaluación psicológica no presenta trastornos 

/ psicopatológicos, ni déficit cognitivo que le impidan recibir y eva luar la realidad.

/ Denota/ un nivel de eficiencia intelectual norma l promedio. Por sus características

/ comportamentales y actitudinales, la evaluada presenta un trastorno de personalidad

de tipo antisocial, debido a la presencia de persistente irresponsabilidad y  despreocupación po r las normas y obligaciones sociales. Presenta baja tolerancia a 

la frustración, por lo que es irritable e irascible, llegando a incurrir en acciones 

agresivas que incluyen reacciones violentas. Asimismo, presenta despreocupación 

por los sentimientos de terceros, denotando frialdad emocional y carencia de  

/ empatia, refleja certeza, compromiso y fidelidad frente a sus posiciones proclive a

rWÍMRlBB.

a su pareja

59Cuart Sz /

para Proces^scon Reosen C

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sentimental, evidenciando concordancia en sus preferencias compartidas. Presenta 

predisposición para justificar sus faltas transgrediendo las normas y obligaciones 

sociales, evidenciando ser hábil para argumentar a su favor y ser proclive a la 

mentira y manipulación. Es consciente de sus actos”.  Ante este Tribunal en juicio

oral, los peritos Sandy Massiel Tello León y Damian Riquelme Fernández Hoyos se

ratificaron en la pericia mencionada, manifestando que, del examen realizado a

Fernanda Iscelle Lora Paz y de los estudios efectuados, llegaron a las conclusiones

que se está frente a un trastorno que está bastante alejado de la normas sociales y

sobre todo a desvalorar sobre todo la vida de las demás personas; refieren asimismo

haber hallado en la inculpada trastorno de personalidad de tipo antisocial debido a la

presencia de irresponsabilidad y despreocupación por las normas y obligaciones

sociales; llegando a incurrir en acciones agresivas que incluyen reacciones violentas,

asimismo refiere que presenta predisposición a culpar a los demás de lo que ella

hizo, presentando falta de empatia, que presenta mecanismos que tienden a

disfrazar la verdad y no se muestra sincera, se envuelve en un disfraz y mediante la

manipulación pretende hacer creer lo que ella quiere, rompe en llanto creyendo que

va a lograr su propósito, llegando por ello a la conclusión que es proclive a la mentira

y a la manipulación.

60. De los testigos técnicos AGUSTINA ESTHER TIRADO DELGADO y SONIA  

DEVORA MARALLANO CARBALLO, quienes en sesión de audiencia de Juicio oral

de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince de fojas mil setecientos

setenta del tomo III, concurrieron a fin de pronunciarse sobre el Dictamen Pericial

Físico Químico 727/2013, corriente a fojas cuatrocientos veintinueve, realizado a

mérito de la inspección realizada en los inmuebles de Santa Patricia y El Sol de la

Molina, ambos en el distrito de La Molina, que expone las siguientes conclusiones:

“en la inspección físico química realizada en el inmueble sito en el Jr. Punta Pejerrey  

Mza. 3L -Lote 21-Urb. El Sol de La Molina -LA MOLINA se verificó que las 

cerraduras de seguridad de los ambientes inspeccionados nos presentaban signos 

de violencia. Asimismo, se hallaron las prendas de cama en desorden, en el primer  

dormitorio descrito en el examen. El análisis quimico-toxicológico de las muestras de 

agua “SAN LUIS” recogidas en el primer dormitorio (persona desaparecida) dio  

resultado negativo para la investigación de alcaloides (cocaína) y benzodiazepínas. 

En la inspección físico química realizada en el inmueble sito en la Calle Jamaica N°  

249 -Interior 101 -urbanización Santa Patricia -LA MOLINA, se verificó que la puerta  

de ingreso no presentaba signos de violencia y todos los ambientes se encontraban 

con adherencia terrosa, tanto en las superficies de las paredes como la de los pisos,

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y vacíos (sin muebles). No hallándose evidencias físico-químico de interés 

críminallstico”.  Llamados a comparecer ante este Tribunal en juicio oral, los peritos

en cuestión señalaron que se ratifican en todos los extremos de la pericia en

comento, en la cual, sostienen, se efectuó exámenes a los acusados para ver si

tenían restos de disparos, resultando negativo para los tres elementos, y que los

muebles de la habitación de la víctima en el lugar de los hechos se encontraban

biertos, con signos de haber sido rebuscados.

1. Del testi go técni co RUBÉN ERNESTO ÁL VAREZ GARCÍA, quien, en sesión

e audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil

ince de fojas mil setecientos setenta del tomo III, a fin de pronunciarse respecto al

Dictamen Pericial Toxicológico - Dosaje Etílico de fojas cuatrocientos veintidós a

cuatrocientos veintitrés, elaborado por los peritos Agustina Esther Tirado Delgado y

Rubén Ernesto Álvarez García, efectuado sobre ambos acusados el mismo que dio

como resultado NEGATIVO para análisis de drogas y alcohol etílico; siendo que, al

concurrir ante el plenario, los peritos en mención han señalado que se ratifican en

todos los extremos de la pericia en mención; que, en el presente caso el resultado

fue negativo, y que la permanencia en la orina de la cocaína es generalmente de tres

 jas, y en la marihuana es mucho más tiempo, y finalmente, que no recuerdan que el

cusadg les haya informado de algún incidente tal como un pugilato.

62. Del testigo técnico ROSA CLOTILDE VENEGAS MEJÍA, quien en sesión de

audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil

quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó

conjuntamente con otro perito el Parte Dactiloscópico N° 345/2013 corriente a fojas

cuatrocientos veintisiete, la misma que concluye que “se ha establecido técnica y  

científicamente que los fragmentos de huellas papilares reveladas y recogidas por  

peritos de IC en el exterior del vehículo Toyota, modelo RA V4, color rojo, de placa de  rodaje ROR-O13 (...) son inaprovechables para su estudio dactiloscópico 

comparativo (...)"',  y, habiendo concurrido al juicio oral, al ser interrogada al respecto,

ha señalado que se ratifica en la pericia en comento en todos sus extremos, y refiere

que las huellas papilares recogidas en el vehículo de la escena del crimen fueron

inaprovechables porque no reunían las condiciones mínimas para el examen de

homologación a fin de determinar a quién pertenecen.

63. Del testigo técnico CARLOS DANIEL DOMÍNGUEZ JARA, quien en sesión de

audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de n o v ie m b re ^ l anó dos mil

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quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó el

Dictamen pericial de Biología Forense N° 2360/13, el mismo que se emitió en mérito

a la inspección criminalística efectuada sobre el inmueble sito en el Jirón Punta

Pejerrey Manzana tres L, Lote veintiuno A- Urbanización Sol de la Molina, del distrito

de La Molina, el día nueve de noviembre del dos mi trece, el mismo en el cual que

consignan como apreciación criminalística que: “los cabellos hallados en el 

dormitorio principal, al ser homologados, presentan características de similitud con 

los indubitados a las personas de Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda Iscelle  

Lora Paz; los cabellos hallados en el piso del baño del dormitorio principal, al ser  

homologados, presentan características de similitud con los indubitados a Walter  

Juan Arenas Navarro; mientras que los hallados en el piso del dormitorio 2   [utilizado

por Marco Gabriel Arenas Castillo], al ser homologados, presentan características de 

similitud con los indubitados a Fernanda Iscelle Lora Paz y Walter Juan Arenas  

Navarro”]  asimismo, citado que fue al juicio oral, el perito se ratificó en todos sus

extremos y remitiéndose a la misma respecto a los detalles del hallazgo de cabellos

en el inmueble y su homologación. Asimismo, precisa que los cabellos encontrados

en el dormitorio principal fueron homologados con los de los procesados. Por otro

lado, señala en el plenario que también realizó -y se ratifica en todos sus extremos-

el Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2361/13, corriente de fojas cuatrocientos

nueve a cuatrocientos diez del tomo I, en mérito a la inspección criminalística

efectuada con fecha nueve de noviembre del año dos mil trece en el inmueble sito en

Jirón Jamaica número doscientos cuarenta y nueve, interior ciento uno, urbanización

Santa Patricia, distrito de La Molina, donde se consigna en el rubro “Observaciones”,

que “los pelos hallados en el piso de la lavandería, al ser homologados, presentan 

características de similitud con los indubitados a la persona de Fernanda Iscelle Lora 

Paz.

64. Del testigo técnico JAIME OSWALDO RUBIO DEZA, quien en sesión de

audiencia de juicio oral de fecha de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil

quince de fojas mil setecientos setenta del tomo III ha señalado que realizó el

Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2326/13, corriente de fojas cuatrocientos

diecinueve a cuatrocientos veintiuno, donde se efectuó el examen bioforense sobre

la acusada Fernanda Lora Paz, llegándose a las siguientes conclusiones: “La 

persona de Fernanda Iscelle Lora Paz presenta las características bioantropofísicas  

descritas y grupo sanguíneo “O”. En el examen uncológico, no se halló restos  

orgánicos. Sin otro indicio biológico de interés criminalístico”]  y, habiendo concurrido

ante el plenario el perito en mención, señaló, conjuntamente con el perito Carlos

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Daniel Domínguez Jara que ha realizado la Pericia de Biología glosada, ratificándose

en todos su contenido y firma. Asimismo, el perito Rubio Deza sostiene que del

examen efectuado al acusado Marco Arenas Castillo no se encontraron elementos

de interés criminalístico, tampoco sangre o sarro ungueal.

65. De los testig os téc nic os B REDMAN EUSEBIO ARTEAGA ROJAS y JOSÉ 

MANUEL KOC MEDINA, quienes en sesión de audiencia de juicio oral de fecha de

fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince de fojas mil setecientos setenta

el tomo III han señalado que realizaron el Dictamen Pericial de Psicología Forense

° 446/2013, practicado al acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, corriente de fojas

oventa y siete a ciento cinco del tomo I, donde se concluye que el acusado en

ción era consciente de sus actos, presenta una conducta antisocial y que

prfesenta ciertos rasgos psicológicos que lo hacen proclive a cometer hechos como el

que se investiga. En ese sentido, al concurrir los peritos mencionados al juicio oral,

han señalado ante este Tribunal que se ratifican en su contenido y firma; asimismo,

y, con relación a los hechos narrados por el examinado, señala que definitivamente a

razón de que la acusada Lora Paz mantuvo una relación con el acusado, la relación

con su madre desmejoró, se había alejado de su familia y había adquirido de alguna

más dependencia de ella; al referir que es una persona disocial, precisa el

perito qjue si bien es cierto, tal característica concurre en todas las personas como

reacdó,n a alguna acción recibida, en el caso del examinado era distinto, pues la

conducta expresada en su relato respecto a que tiraban huevos a la gente o

mataban pajaritos no es una reacción, es una acción que nace por sí sola dentro de

ellos, por sentir, de alguna forma, satisfacción personal. Refieren que tenía dificultad

en el control de sus impulsos y su fácil frustración, pues, ante la desaprobación de su

enamorada por parte de sus padres, quienes antes le habían consentido en todo,

éste tenía más gastos y, por lo tanto, tenía que recurrir a soluciones inmediatas

omo/coger joyas o dinero, por eso es que, ante dichas frustraciones no entablabaW diálogo, si no que se encaprichaba. Asimismo, afirman que se apreciaba que

había en él intenciones de camino al delito, visualizado como subconciencía; relatan

al respecto que, al preguntarle por qué no había utilizado gasolina en vez de

petróleo, el acusado manifestó que el petróleo tenía un tiempo más prolongado, lo

que les permitía ver que el evento había sido planeado y estructurado; y que, ante la

alegación del acusado de que su coacusada Lora Paz se reía de dichas situaciones,

refieren que hay una especie de complicidad compartida que se refleja en una

conducta atípica.

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66. De los peri tos SAMI JOSÉ ACUÑA BULEJE y FLOR DE MARÍA SAL AZA R 

ROJAS, quienes en sesión de audiencia de juicio oral de fecha treinta de diciembre

del año dos mil quince se ratificaron en el contenido y firma de la Evaluación

Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de audiencia de

fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, donde, luego de examinar a la

acusada Fernanda Iscelle Lora Paz a través de su relato, emitieron su apreciación

psiquiátrica y concluyeron que: “después de evaluar a Fernanda Iscelle Lora Paz, 

somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de la personalidad (...). 

Inteligencia clínicamente normal. No presente signos o síntomas de trastorno mental 

alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es consciente y se da cuenta de los 

actos que realiza”,  siendo que los peritos en mención concurrieron ante el plenario,

donde se ratificaron del contenido y firma de la pericia elaborada, y refirieron, con

respecto a la pericia practicada a la acusada Fernanda Lora Paz, refieren que ésta

manifestó buscar la forma cómo llamar la atención, dramatiza sus vivencias y usa la

seducción ante las personas que le interesan, había momentos de cambios muy

repentinos en su relato, significando que tiene un aspecto superficial que tiende a la

manipulación, es egocéntrica, piensa que todo gira en torno a ella, presenta frialdad

afectiva y falta de remordimiento, es una persona irresponsable, superficial,

impulsiva y no asume sus errores. Respecto a la presunta manipulación ejercida

sobre su coacusado, los peritos señalan que, si bien tiene como característica ser

manipuladora, ello no es determinante porque su coacusado también está en  

similar condición, ambos son incontrolables. Asimismo, que durante su relato se

evidenció una falta de sinceridad y manipulación, ya que ella misma relató que tuvo

varias oportunidades para decir la verdad y no lo hizo. Por otro lado, se ratificaron en

el contenido y firma de la Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, donde, luego

de examinar a acusado Marco Gabriel Arenas Castillo a través de su relato,

emitieron su apreciación psiquiátrica y concluyeron que: “después de evaluar a 

Marco Gabriel Arenas Castillo, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de la personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presenta signos o  

síntomas de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es 

consciente y se da cuenta de los actos que realiza”,  señalando durante el juicio oral

que a lo largo del relato, el acusado Marco Arenas Castillo trataba de evadir las

preguntas, como tratando de justificar, de no dar detalles y de ocultar, y respecto al

vínculo inadecuado con su madre, refieren que ésta trató de corregirlo y es por eso

que se fue gestando un periodo de cólera y rabia constante hacia ella. En el mismo

sentido, indican que generalmente el acusado no asume su responsabilidad, trata de jus tif icarse y echarle la culpa a otra persona.

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Prueba Instrumental

 Acta de Lev an tam iento de Cad áv er , corriente de fojas cincuenta y nueve a

enta del tomo I, que da cuenta que, con fecha cinco de noviembre del año dos mil

e, en la Zona Arqueológica de Manchay Bajo, en el distrito limeño de

hacamác, siendo las veintidós horas con veinticinco minutos, con la presencia

iscal Adjunto Provincial de Lima Sur, el médico legista y los efectivos policiales

inientes, se dispuso el levantamiento del cadáver identificado con N.N., de sexo

femenino, de dieciséis a veintitrés años, cumpliendo con consignar los detalles del

o en el acta glosada, tales como la posición en que fue encontrado, así como

que bresentaba evidentes signos de carbonización, con exposición de cavidad

toráxi'ca y abdominal y fracturas en miembros superiores e inferiores; cadáver que,

posteriormente, a ser sometido a las pruebas científicas por método odontográfico y

radiográfico, fue identificado como correspondiente a la agraviada María Rosa

Castillo Gonzáles de Arenas, mediante el Dictamen Pericial N° 2257-2013 cuya

pia autenticada obra de fojas ochocientos cuarenta y cinco y vuelta del tomo II, de

eis de noviembre de año dos mil trece.

68. xAct a de apertur a, lectu ra y verific ación de agenda, m emo ria y mens ajes de 

texto de teléfono celular que contiene la diligencia llevada a cabo a nivel preliminar

con la presencia de Fiscal Provincial Adjunta de Lima Sur y del acusado Marco

Gabriel Arenas Castillo, donde se procedió a verificar el contenido de teléfono celular

arca “app/e”color negro con plomo, de número nueve ocho cero seis ocho tres

cuatro ocho nueve, apreciándose que, a uno de los nombres del directorio

consignado como “Mi amor”,  le corresponde el número telefónico nueve cinco nueve

dos cinco siete uno cuatro cero, y que en el rubro “Notas” se consigna, con fecha

cinco de noviembre del dos mil trece, a las diez y treinta y dos de la mañana, laT .guíente: “Pueda que se esté haciendo la muerta Amor no caigas en su trampa por  

favor   [sic]”. Entre sus fotos e imágenes, se halló diversas relacionadas a los hechos

investigados, tales como un cuchillo, un soplete, una bolsa de plástico gruesa, una

toalla pequeña y gruesa, barbas falsas, guantes de látex, guantes de tela, una tarja

de metal, zapatos, y un abrigo o chamarra, acompañados de leyendas que indican

recomendaciones para llevar a cabo distintas fases de asesinato, como el acto

mismo, la limpieza y el disfrute.

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69. Acta Policial de L ectu ra de Celu lar, corriente de fojas ciento cincuenta y uno a

ciento cincuenta y dos del tomo I, llevada a cabo en las Oficinas de la División de

Investigación de Personas Desaparecidas con fecha once de noviembre del año dos

mil trece, con la presencia de la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz, su abogado

Marcial Aníbal Calderón Vallejo, y la Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima Sur,

donde se verificó el contenido de celular de la procesada en mención, de número

nueve cinco nueve dos cinco siete uno cuatro cero (, apreciándose la existencia de

un contacto denominado “mi amor”,  con el número nueve ocho cero seis ocho tres

cuatro ocho nueve, respecto del cual se halló registro de más de treinta llamadas.

70. Copia certificada de la Partida de Nacimiento número mil ochocientos  

cinco, del año mil novecientos noventa y uno y correspondiente a la 

Municipalidad de San Martín de Porres, del departamento de Lima, corriente a

fojas trescientos ochenta y cinco del tomo I, donde se da cuenta que el acusado

Marco Gabriel Arenas Castillo nació el día veintiuno de octubre del año mil

novecientos noventa y uno, siendo sus padres don Walter Juan Arenas Navarro y

María Rosa Castillo Gonzáles. Es preciso mencionar que, a nivel del juicio oral, el

acusado Marco Gabriel Arenas Castillo presentó una copia certificada de dicha

instrumental, la misma que obra a fojas mil quinientos sesenta y siete, de la que se

aprecia que el nacimiento el acusado en mención fue declarado como tal ante la

Municipalidad de San Martín de Porres, siendo el declarante la persona de Walter

Juan Arenas Navarro, y apareciendo consignada la agraviada María Rosa Castillo

Gonzáles como madre del procesado.

71. Acta Policial de Entrevista, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento

sesenta y tres del tomo I, realizada in situ a la persona de Carolina Sicha Huamán en

el distrito de Pachacamac -Manchay Bajo, donde refiere que el día cinco de

noviembre del dos mil trece, a las quince horas con treinta y cinco minutos

aproximadamente, observó que, cerca de su domicilio, en la Huaca Arqueológica deManchay, Pachacamac, una humareda, lo que le hizo pensar que estaban

quemando madera o basura, dirigiéndose a ver recién a las diecisiete horas, pues

estaba ocupada en otras labores, advirtiendo que dentro de lo que se estaba

quemando se encontraba la forma del cuerpo de una persona, ayudándose de dos

personas que fue a llamar a la avenida para poder confirmar que se trataba de un

cuerpo humano, y fueron a llamar a la policía; regresando a su domicilio a las

diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente. Asimismo, al ser

preguntada por los motivos que le hicieron presumir que eran las quince horas con

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treinta y cinco minutos cuando observó la humareda en la zona, explica que se

encontraba escuchando Radio Unión, el programa de “Juancito Guerra”, el cual

caba a las quince horas con treinta minutos, y estaba iniciando el programa radial

e “Dina Páucar”, cuando desde su casa observó que recién se estaba iniciando la

humareda en la zona arqueológica. Con ello, se acredita que, con relación a los

hechos investigados, se halló el cadáver carbonizado de una persona en la Huaca

queológica de Manchay, Pachacamac, cuya incineración se sitúa entre las quince

ras con treinta minutos y las diecisiete horas del día cinco de noviembre del año

s mil trece.

 Acta poli c ia l de en trev is ta, obrante a fojas quinientos dieciséis y vuelta del

tonio II, realizada ¡n situ  a la persona de Oswaldo Serón Alva, en el Jirón Pedro de

Canaia, cuadra uno, en Monterrico, Surco, quien refiere que se percató de la

permanencia del vehículo TOYOTA RAV4 de placa de rodaje ROR-O13, color rojo en

la primera cuadra del jirón mencionado, desde las cero horas hasta la primera hora

del día miércoles seis de noviembre del año dos mil trece, pues se encontraba de

turno de vigilancia desde las diecinueve horas del cinco de noviembre de dos mil

trece hasta las siete horas del seis de noviembre del mismo año, afirmando que,

cuando llegó el vehículo, observó que lo “cuadraba” una persona, identificándola

omCKuna silueta de varón, y que no vio otro movimiento. En ese sentido, dicha

enJr:evisTa permite colegir que, a última hora del día cinco de noviembre del dos mil

trece, el vehículo cuyas características se han mencionado, fue dejado en el Jirón

Pedro de Candía, cuadra uno, en Monterrico, del distrito de Surco, siendo conducido,

presumiblemente, por un varón.

73.  Por otro lado, estando a la decisión de este Superior Colegiado, en el incidente

de la materia, revocando la decisión del juez de la causa, se dispuso recabar la

ración testimonial de Isabel García Bobadilla antes glosada, y ante lasfsiones proporcionadas en el plenario respecto a su vinculación consanguínea con

él acusado Marco Arenas Castillo, se dispuso la práctica de una pericia de ADN,

cuyos resultados han sido recabados durante el juicio oral, y han sido pasibles de

ratificación por parte de sus autores responsables -como se encuentra glosado

líneas arriba- con el siguiente detalle:

74. PRUEBA DE ADN - RESULTADOS CASO ADN 2015-417. corriente a fojas mil

quin ientos noventa del tomo III, elaborado por los peritos biólogos del Laboratorio de/ \ A ,

Biología Molecular y Genética del Ministerio Público, Yanina Nicolás Cuba y Ebert

rv« l ’ñR'G.h!UaJvIhrvtDU. K C H E Z Y 0 7 ’n

Espsá-ii/ ada en lo Penalíeosen C árcel

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Dávalos Sulcahuamán, quienes en la sesión de fecha siete de Octubre del dos mil

quince refieren que los resultados determinaron una probabilidad de maternidad del

noventa y nueve punto nueve nueve nueve dos cero seis nueve por ciento de la

persona de Isabel García Bobadilla como presunta madre biológica del acusado

Marco Arenas Castillo, agregando que el estudio que haces es uno que se desarrolla

en dos fases y que el estudio propiamente dicho es matemático y por ello el

resultado se traduce en una probabilidad y en es razón de ello que afirman que el

porcentaje proporcional es una probabilidad de maternidad..

75.  Por otro lado, habiéndose dispuesto que las empresas de telefonía informen al

Colegiado sobre los números de teléfono móviles registrados a nombre de.los

acusados, en el desarrollo del juicio oral, se ha recabado la siguiente información

relevante, la misma que fue puesto en conocimiento de las partes para sus

observaciones y sin oposición se incorporó al proceso.:

76. CARTA REMITIDA POR LA DIRECCIÓN LEGAL DE LA EMPRESA AMÉRICA  

MÓVIL PERÚ S.A.C., corriente a fojas mil setecientos diecisiete y vuelta del tomo III,

donde la empresa en referencia ha señalado que el acusado Marco Gabriel Arenas

Castillo es abonado de las líneas telefónicas número cinco uno nueve ocho tres

cuatro ocho nueve, y el número cinco uno nueve ocho nueve ocho once once cuatro

dos ocho, adjuntando un cuadro anexo donde se detalla que el día cinco de

noviembre del dos mil trece, registra ocho llamadas entrantes desde el número cinco

uno nueve cinco nueve dos cinco siete uno cuatro cero, a las ocho horas con seis

minutos, ocho horas con treinta y seis minutos, ocho horas con cincuenta y cinco

minutos, ocho horas con cincuenta y ocho minutos, once horas con cincuenta y cinco

minutos, doce horas, doce horas con treinta y siete minutos, y las trece y un minutos;

así como dos llamadas salientes hacia el mismo número en la misma fecha, a las

trece horas con cuatro minutos y a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos.

77. Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de

audiencia de fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, elaborada por los

peritos Flor de María Salazar Rojas y Sami José Acuña Buleje, sobre la persona de

la acusada Fernanda Iscelle Lora Paz concluyeron que: “después de evaluar a 

Fernanda Iscelle Lora Paz, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de 

la personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presente signos o 

síntomas de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es  

consciente y se da cuenta de los actos que realiza”.

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78. Evaluación Psiquiátrica N° 66940-PSQ-2015, incorporada mediante sesión de

audiencia de fecha treinta de diciembre del año dos mi quince, elaborada por los

peritos Flor de María Salazar Rojas y Sami José Acuña Buleje, sobre el acusado

Marco Gabriel Arenas Castillo, donde concluyeron que: “después de evaluara Marco 

Gabriel Arenas Castillo, somos de la opinión que presenta: trastorno antisocial de la  

personalidad (...). Inteligencia clínicamente normal. No presenta signos o síntomas  

de trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad, es decir, que es consciente y  

se da cuenta de los actos que realiza”.

SEPTIMO: VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS EN EL CASO 

CONCRETO

79. Que, el examen conjunto de las pruebas es el segundo momento en la valoración

de las pruebas. El juez, tras el análisis de cada una de las pruebas practicadas,

procede a realizar una comparación entre los diversos resultados probatorios de los

distintos medios de prueba con el objeto de establecer un iter   táctico, que se

plasmará en el relato de hechos probados; estando organizado de modo coherente

cbnyjos hechos que resulten acreditados por las diversas pruebas, sin

contradicciones y de conformidad con la base táctica empleada para alcanzar el

efecto jurídico pretendido por la parte.

8 0 ^ El examen global es la confrontación entre los resultados probatorios, se

encuentra sometido al principio de completitud de la valoración de la prueba, este es,

un principio de orden racional, incluso antes que jurídico, que exige que la

acreditación de los hechos objetos del proceso se consiga sobre la base de todas las

pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado

esenciales y útiles para establecer los hechos de la causa. Este principio por un lado,determina el valor probatorio de cada prueba que tenga por objeto el mismo hecho, y

'pués procederá por confrontación, combinación o exclusión a considerar las

¡versas posibles versiones sobre ese mismo hecho, para terminar escogiendo

aquella que aparezca confirmada por un mayor grado de atendibilidad; por otro lado,

se encuentra se encuentra el principio de completitud, según el cual previamente a la

redacción del relato de hechos probados se debe tener en cuenta todos los

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resultados probatorios extraídos por el juez en la aplicación individual de este

principio22.

81. Que, haciendo un análisis integral de los hechos en el marco de los

fundamentos fácticos y jurídicos formulados por el Ministerio Público, las Teorías del

caso formuladas por la defensa técnica de cada uno de los acusados, las pruebas

actuadas en el plenario, así como las conclus iones escritas de cada uno de los

sujetos procesales en el estadio procesal correspondiente y lo sostenido por ambos

acusados en su defensa material, podemos advertir que se ha llegado a establecer

fehacientemente que la occisa María Rosa Castillo de Arenas, residía con su

esposo Walter Juan Arenas Castillo en el inmueble ubicado en la Calle Punta

Pejerrey Manzana 3-L, lote 21-A de la Urbanización Sol de la Molina en el Distrito de

La Molina, conjuntamente con el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo y que en

dicho lugar laboraba como empleada del hogar Gloria Amanda Jiménez Guerra y

que las actividades principales de la familia, además del ejercicio de la profesión de

Contador por parte de Walter Juan Arenas Navarro, era la de conducir negocios de

panificación en el establec imiento ubicado en la Alameda de El Corregidor Nro.

3345 en el Distrito de la Molina y formar parte de una empresa de Transportes que

les permitía contar con ingresos económicos suficientes para la manutención de toda

la familia, así como tener remanentes que eran destinados al ahorro y satisfacción

de necesidades superfluas, además de ser propietarios de inmuebles, entre ellos el

ubicado en el Jirón Jamaica número doscientos cuarenta y nueve, interior ciento uno,

de la urbanización Santa Patricia del distrito de La Molina, conforme lo ha

manifestado el testigo Walter Juan Arenas Navarro -esposo de la agraviada- en su

manifestación policial de fojas cuatrocientos noventa y siete y siguientes, actividades

comerciales en las que también se encontraba involucrado el acusado ArenasCastillo, participando en negocios de su madre y percibiendo ingresos de

participac ión y disponiendo de ciertas sumas de dinero a través de tarjetas de

débito y crédito para sus gastos personales y de combustible, obrando en autos las

facturas de fojas 1266 y siguientes que dan cuenta de su RUC 10473708685 y

transacciones con la empresa Transportes Quinto Sac ; mientras que la acusada

Fernanda Lora Paz residía en la Calle Los Romances número ciento sesenta y dos,

Santa Felicia, en el distrito de La Molina, conjuntamente con sus señores padres, su

22 TALAVERA ELGUERA, Pablo : LA PRUEBA . Editorial AMAG 2009. Pag. 120

70

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bisabuela, sus tres hermanos menores y la empleada del hogar Ana Celia Romero

Billano tal como lo ha referido la citada acusada y que para el pago de sus estudios

y demás necesidades se le había asignado la suma de mil ochocien tos nuevos

oles mensuales.

2. Asimismo en autos se ha llegado a establecer fehacientemente que en fecha

Detánea con los hechos que se investigan, el acusado Marco Gabriel Arenas

astillo era poseedor de un vehículo marca Seat Ibiza de color azul eléctrico de

aca de rodaje A5B- 190 y al igual que Fernanda Iscelle Lora Paz eran alumnos

d^ la Universidad San Ignacio de Loyola ubicado en el Distrito de la Molina, lugar en

que en su condición de estud iantes se conocieron e iniciaron una relación de

arRistad, para posteriormente iniciar una relación sentimental desde el mes de

Febrero del año dos mil trece, tal como manifiesta el acusado en referencia en su

claración en juicio oral, y la acusada Lora Paz en sus declaraciones a nivel

preliminar y de la instrucción, debidamente corroborados con las instrumentales

consistentes en constancia de matrícula, consolidado de notas, récord de notas y

detalle de faltas de ambos acusados23 recabados en el desarrollo del Juicio Oral,

siendo este el motivo por el que en diversas oportunidades los acusados

ncurrían a los domicilios de ambas familias que tenían pleno conocimiento de sus

ibnes sentimentales.

83. Asimismo como consecuencia de dichas relaciones, Marco Arenas Castillo

descuidó sus actividades académicas, trayendo como consecuencia los constantes

reclamos de sus progenitores, señalando el testigo Walter Arenas Castillo en sus

declaraciones prestadas en la etapa de la investigación preliminar y en sede judicial

que su hijo tenía muy buena relación con su esposa y que se mostró extraño a raíz

de conocer a su coacusada Fernanda Lora Paz y que ambos dejaron de estudiar 

de ausentarse del país./

84. En este marco de circunstancias, la relación sentimental de ambos acusados

tuvieron marcada influencia en las relaciones personales con sus padres, hasta el

extremo que el acusado Marco Arenas Castillo se aisló de sus amistades, redujo al

mínimo las comunicaciones con los ocupantes del inmueble donde residía y contaba

23 FS 1443 a 1457 constancias firmadas por el Secretario General d e ^ USÍDy Carlos - •* '  Sotomayor Berrios

71 .

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con equipos de comunicación exclusivos para su relación con su enamorada

Fernanda Lora Paz, llegando al extremo de adquirir un teléfono fijo propio -24.

85. En el mismo sentido, tratándose de dos jóvenes que vivían intensamente su

romance, las actividades privadas que desarrollaban generaban cada vez mayores

gastos para su diversión y entretenimiento, subvencionados todos ellos por Marco

Arenas Castillo quien paulatinamente rebasaba la tolerancia de fondos que se le

había asignado para sus necesidades personales; sin embargo, la relación con sus

padres se hacía cada vez más conflictiva, habiendo precisado el testigo Walter

Arenas Navarro que observó en su hijo un aislamiento y una estrecha comunicación

con su coacusada a través del Whatsapp desde las primeras horas de la mañana

hasta altas horas de la noche y cuando éste se quedaba dormido el teléfono seguía

recibiendo mensajes insistentemente. Las incomodidades no solo se reducían a su

conducta extraña, sino que en el mes de Julio del año dos mil trece el testigo y su

esposa notaron retiros inusuales de las cuentas de ahorros del Banco de Crédito

del Perú, por lo que, siendo Marco Arenas una persona a quien habían confiado sus

cuentas, le pidieron explicaciones que solo tenían respuestas negativas y evasivas.

En este contexto y conforme ya lo habían coordinado con debida antelación, se

produjeron otras sustracciones de dinero para solventar un viaje al extranjero,

siendo el caso que con fecha veintisiete de Agosto de dicho año, cuando en

compañía de su coacusada se ausentaron del País con rumbo a Chile, la agraviada

y su esposo revisaron exhaustivamente sus cuentas personales y los fondos

ahorrados, percatándose que la cuenta de la agraviada había sido totalmente

utilizada y se había retirado el dinero que tenían guardado en el mueble del

dormitorio por un monto ascendente a la suma de diecisiete mil dólares

americanos.

86. La sustracción de considerables sumas de dinero y la suma mayor que fuerasustraída por el acusado Marco Arenas Castillo en el mes de Agosto del dos mil

trece, han sido reconocidas por él en el plenario manifestando que lo sustra jo en

un momento de angustia y desesperación, por cuanto días antes tenía temor de que

la mamá de Fernanda Lora la agreda y que motivado por una actitud machísta trató

de sobrellevar la situación y sustrajo el dinero con el que viajo a Chile acompañado

de ella. En este contexto se puede apreciar la conducta desafiante del acusado

Marco Arenas Castillo quien argumentando motivos nimios, pretende justificar el

24Declaración de Walter Arenas Navarro fs. 348

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enfrentamiento que se había suscitado con la agraviada y su esposo por su cada

vez mayor necesidad de dinero, habiéndose apropiado de fondos de las cuentas

bancarias y de los ahorros que tenían guardados en su domicilio, para realizar su

longado viaje acompañado por su coacusada.

e acontecimiento se encuentra corroborado con lo sostenido por Fernanda Lora

i en sede preliminar y judicial - etapa de la instrucción- pese a precisar que no

itaba con ingresos, señaló que viajaron con el citado destino el 27 de Agosto y

ornaron el 06 de Octubre, obrando asimismo a fojas ciento veinticuatro y ciento

iticinco el reporte del movimiento migratorio de ambos acusados que da cuenta

diversos viajes del acusado Arenas Castillo y que salió con destino a Chile el

itis ie te de Agosto del año 2013 y retornó del citado País el ocho de octubre del

;mo año; mientras que el que corresponde a Lora Paz espec ifica como fecha de

da con el mismo destino el veintisiete de Agosto del año 2013 y su retornó el

seis de Octubre del mismo año, habiendo quedado en evidencia que el motivo de su

retorno obedecía al agotamiento de las provisiones que constituían su bolsa de

viaje, toda vez que las necesidades de retornar y la provisión de fondos para dicho

propósito fueron solicitados al testigo Walter Arenas Navarro tal como lo ha referido

en su declaración prestada en sede jud icial25.

87. En este marco de necesidades y totalmente desvinculado de sus actividades

académicas el acusado Marco Arenas Castillo, aprovechando la confianza de sus

padres sus trajo en varias oportunidades joyas y bienes de valor pertenecientes a la

agraviada que trajeron como consecuencia su incomodidad y airados reclamos, por /

cuan to eran conductas no vividas con anterioridad, motivo por el cual, tanto la

occisa como Walter Arenas Navarro reclamaban al acusado a mantener la

compostura y reflexionar sobre las malas acciones que estaban observando,

recibiendo como respuesta, en todo momento, que el acusado minimizara estos

acontecimientos y continúe con su conducta irregular persistiendo en la sustraccióníes de valor de propiedad de sus padres.

8. Por otro lado, ha quedado debidamente evidenciado que habiendo transcurrido

varios meses de las relaciones conflictivas entre los acusados, con relación a la

víctima y Walter Arenas Navarro, éstas fueron puestas de manifiesto por parte de la

25Fs 348 en la que Walter Arenas Navarro indica que le transfirió en primera instancia1400 dolares americanos para que su hijo compre su pasaje, sin embargo a los pocos días le

llamó nuevamente y le dijo que ya habían comprado el pasaje de la co procesada y él nopodía regresar, entonces lo que hizo inmediatamente fue corde Crédito viaLan Perú para que él regrese.

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acusada Lora Paz al haber efectuado anotaciones agraviantes contra éstos

suscribiendo en las puertas del domicilio “rosa puta” y “ walter pendejo” ,2627mientras

que el acusado Marco Arenas Castillo continuó con sus irregulares comportamientos

sustrayendo dinero de las cuentas de la agraviada, haciendo un último retiro de la

cuenta de ésta que ascendía aprox imadamente a cuatro mil nuevos soles, de cuyo

faltante la agraviada se percató al pretender pagar una cuenta de medicinas para

su anciana madre, hecho que agudizó la incomodidad de la agraviada que exigía a

su pareja Walter Arenas Castillo poner coto a estas acciones, produciéndose

discusiones constantes en las relaciones familiares en las que la agraviada formuló

reclamos al acusado y expresó su disconformidad sobre su relación con su

coacusada, a quien le atribuía la autoría de la sustracción de sus pertenencias y

responsable del cambio conductual de su hijo.28

89. Asim ismo en autos de ha llegado a establecer fehacientem ente que el dia cinco

de Noviembre del dos mil trece, como consecuencia de que la agraviada se había

percatado que no contaba con fondos en su cuenta personal, retirados de manera

inconsulta por el acusado Marco Arenas Castillo, en horas de la mañana,

conjuntamente con su esposo Walter Arenas Navarro se dirigieron hasta la

habitación del acusado a increparle su actitud y pedirle la devolución del dinero, sin

embargo éste, lejos de brindar una explicación y solicitar disculpas por su accionar,

se tornó indiferente haciendo pesas y ejercicios en el interior de su habitación

causando la indignación de la agraviada, para luego de permanecer unos minutos en

su habitación, abandonar el inmueble aprox imadamente las siete y treinta de la

mañana29 dirigiéndose hasta donde se encontraba su coacusada Fernanda Lora

Paz, con quien concurrió hasta las instalaciones de la Sanguchería Makarthur

ubicado por las cercanías de la Universidad San Ignacio de Loyola, contándole lo

sucedido con su padre y la agraviada. Es en este lugar en el que, como ya lo había

determinado Marco Arenas Castillo por las limitaciones de recursos económicos y el

deseo de continuar con los disfrutes materiales con dinero ajeno, concre ta su

26Fs .  447 Lo señala Marco Arenas Castillo en su instructiva “ ella me decía quiero golpear aes loca no debería vivir ahí tu debes vivir solo no deberían quitarte el carro esa casa es tuya,incluso en dos oportunidades ella escribe ciertas frases en la puerta de mi casa escribió “rosa Puta” y en la casa de mí abuelita escribió “ Walter pendejo”.27Fs. 1425 en la que Walter Arenas en el plenario ratificándose en lo sostenido en sudeclaración de Fs. 348 hace alusión a las anotaciones antes referidas indicando queconoce la caligrafía de su hijo y de la procesada Fernanda y que Marco a través de suabogado me conformó que ella lo había escrito.

28 Fs. 367 en la declaración de Walter Arenas Navarro29fs. 348 testimonial de Walter Arenas y Fs. 447 y 1300 declaración instructiva y declaraciónen el plenario de Marzo Arenas Castillo.

74

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solicitud de apoyo incondicionado a su coacusada Fernanda Lora Paz, quien

aceptando el ilícito propósito de su coacusado lo acompaña hasta las inmediaciones

de una botica ubicada en la Avenida Melgarejo, frente al Banco de Crédito, donde

compran guantes quirúrgicos y alcohol para luego se dirigirse hasta la ferretería

"Samoa" donde compran bolsas de plástico de color negro y demás utensilios con

los que llegan hasta el inmueble donde aún se encontraba la agraviada30. Ya en este

lugar ambos acusados suben raudamente las escaleras y se ubican

estratégicamente en el interior de la habitación que ocupada Marco Arenas Castillo,

uy cercana a donde permanecía la agraviada, hecho que fue observado por la

mpleada del hogar Gloria Amanda Jiménez Guerrar31.

Conforme a las ilustraciones que había recibido en su Teléfono celular - fases

del\asesina to- y contando con las provisiones que se habían adquirido el acusado

Marco Arenas Castillo hace una primera visita a la habitación de la agraviada, no

para pedirle que hable con su coacusada sobre la supuesta sustracción de las

 joyas ¿orno el pretende hacer creer, sino que, atendiendo a las pruebas actuadas en

el plenario se ha evidenciado que esta primera visita era el inicio de la ejecución de

su macabro plan observando los últimos detalles para atacar a su víctima, para

luego retornar a la habitación donde se encontraba estratégicamente ubicada su

coacusada presta a contribuir en todo lo que fuera necesario. Luego de esta primera

acción regresó a la habitación de la agraviada totalmente decidido a atentar contra la

vida de la agraviada, sin embargo tuvo que hacer frente a una circunstancia no

prevista que fue la presencia de la empleada Gloria Amanda Jiménez Guerra que

en.'"ese preciso instante se encontraba haciendo la limpieza de los servicios

igiénicos de a habitación principal32; siendo en ese momento en que la agraviada,

interesada en recuperar sus bienes y esclarecer los problemas suscitados por el

acusado, ordena a la testigo en referencia a que deje de limpiar los servicios

higiénicos y se dirija hasta a cocina a preparar una sopa para ambas, saliendo laeada del hogar de la habitación y dejando cerrada a puerta con ambas

fersonas en su interior. En estas circunstancias, si bien es cierto el acusado Marco

Arenas Castillo, ha variado sus versiones respecto a la forma en que ejecutó el

ataque inicial a la víctima, refiriendo haberla asfixiado con una toalla que la mantuvo

pres ionada por un minuto cuando estaba de pie y treinta segundos

aproximadamente cuando estaba en el piso, éstas no resultan creíbles como

32

fs. 447 declaración instructiva de Marco Arenas Castillo

fs. 628 declaración testimonial de Gloria Amanda Jiménez Guerrafs. 628 testimonial de Gloria Amanda Jiménez Guerra y sesión del 25fs. 1512

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suficientes para generar una asfixia en la víctima que le haya producido un lapso de

tiempo tan prolongado en inconsciencia, resultando más coherente y creíble la

segunda de sus versiones proporcionadas en presencia del representante del

Ministerio Público, de haberla tomado por el cuello y haciendo uso de su fuerza

superior y conocimiento de artes marciales, le ejecuta una brusca presión en el

cuello que la inmoviliza, y como consecuencia de una severa lesión generó su

desvanecimiento y caída al piso, así como su inmovilidad absoluta33, lugar al que,

como estaba previamente coordinado, acude solícita su coacusada Fernanda Lora

Paz, llevando consigo los utensilios que previamente se habían adquirido - las

mismas que guardan relación con las imágenes de fases encontradas en el teléfono

de Marco Arenas-, alcanzándole una bolsa plástica para evidenciar si aun respiraba

la agraviada y poder trasladar el cuerpo hacia otro lugar.

91.  Encontrándose mal herida la agraviada y con el cuerpo inmovilizado como

producto de la lesión que se le había infringido, ambos acusados ponen su atención

en la testigo Gloría Amanda Jiménez Guerra copn la intención de alejarla de la

escena y continuar con el plan que se había propuesto Marco Arenas Castillo en

contra de la agraviada, siendo el caso que la primera que se aproxima a la testigo

 jugando con su mascota de nombre "chester" transita por el pasadizo cercano a la

escalera es la acusada Fernanda Lora Paz, para luego acercarse Marco Arenas

Castillo quienes de consuno dan la orden a dicha testigo para comprar una bebida

gaseosa, pero que ésta se adquiera en un establecimiento alejado del lugar de

nombre “Samoa”,34 todo ello con el firme propósito de que el acusado Marco Arenas

Castillo, contando con la colaboración de su coacusada Fernanda Lora Paz

trasladen a la agraviada herida hasta otro lugar y desaparecer todo vestigio de su

habitación y no despertar sospechas de lo que venía aconteciendo.

92.  Alejada del lugar la testigo Gloria Amanda Jiménez Guerra, Marco Arenas

Castillo para no despertar sospechas de haber atentado contra la víctima,

contando con la colaborac ión de su coacusada Fernanda Lora, procede a limpiar

los vestigios del acto violento y a cambiar de vestimenta a la agraviada inconsciente,

poniéndole un buzo, zapatillas, un polo y medias blancas, todo ello con la finalidad

de simular su salida voluntaría de su domicilio, y acondicionando a la agraviada

33Fs. 49 segunda declaración de Marco Arenas Castillo en presencia del Representante delMinisterio Público en la que además de narrar la forma en que atacó a la víctima señala en la

Respuesta 21: "quiero indicar que actualmente estoy haciendo pesas y bailes, anteriormente realizaba Muai Thai, box, jiu-jitsu y un poco de Krav Maga..."“ fe. 628 y en el plenario a fs. 2015 la declaración de Gloria Amanda Jiménez Guerra.

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herida dentro de dos bolsas grandes que habían adquirido con antelación, la

cargaron haciéndola descender por las escaleras y luego de conducirla hasta la

cochera la ubicaron en la maletera del vehículo de marca RAV4 de placa de rodaje

ROR-013, de su propiedad; acto seguido, ambos se subieron al vehículo y lo

condujeron hasta un lugar situado a tres cuadras de distancia del predio, con la firme

intención de no despertar sospechas cuando regrese la testigo Gloria Amanda

Jiménez Guerra con las bebidas que le habían mandado comprar, retornando

^presurosos hasta el inmueble de Punta Pejerrey a esperar el retorno de la empleada

del hogar.

\ 9 3 . Transcurrido aproximadamente media hora de haber dejado a la agraviada en el

interior de su vehículo, ambos acusados salieron del inmueble a bordo del automóvil

del \ procesado Arenas Castillo con dirección al citado lugar. Luego de una

coordinación debida la acusada Fernanda Lora Paz tomó el volante de la camioneta

roja \con la víctima a bordo, mientras su coacusado Marco Arenas Castillo hizo lo

propio\ en su automóvil, dirigiéndose ambos hasta el Club “La Rinconada” donde

éste dejó estacionado su vehículo en el citado club, mientras que su coacusada

Fernanda Lora esperaba en el volante del vehículo custod iando a la agraviada

^ hasta el retorno de su coacusado. Después de dejar a buen recaudo su automóvil el

acusado fue al encuentro de su coacusada Fernanda Lora quien la esperaba

sqnt^da en en el asiento del copito, presta a continuar con su colaboración en la

ejecución de siguiente paso en el delito que Marco Arenas se había propuesto.

4. Luego de este suceso y tal como se había instruido Marco Arenas Castillo al

haber analizado las imágenes del plan de ejecución que le proporcionara su

coacusada ( FASES)35 y cuando se aprestaba a alejarse con el cuerpo de la

víctima, su coacusada le pidió que la llevara a su domicilio. Si bien es cierto ambosusados han referido que el motivo de dejarla en el domicilio era para que la

acusada almuerce y atienda a sus hermanos menores, esa versión no resulta creíble

por la premura que agobiaba a Marco Arenas al tener en su vehículo el cuerpo de la

agraviada inconsciente, siendo en todo caso un acto desplegado por la acusada

Fernanda Lora Paz para no despertar sospechas si se alejaba mucho tiempo de sus

actividades cotidianas. S iendo el acusado Marco Arenas Castillo quien entre tanto se

dirige a bordo de la camioneta de la víctima al grifo Primax ubicado en la Avenida

35FRS. 73 acta de apertura de agenda y mensajes de texto del teléfon980683489.,

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La Molina para abastecerse de combustible y comprar el petróleo para la siguiente

etapa de ejecución que era trasladar a la agraviada hasta las afueras de la ciudad y

prenderle fuego.

95. Si bien es cierto la acusada Fernanda Lora Paz ha negado haber acompañado

a Marco Arenas en el traslado de la víctima hasta la afueras de Manchay Bajo

donde finalmente se ejecutó la última fase del macabro suceso, este Colegiado,

analizando las distintas versiones proporc ionadas por los acusados y testigos en el

desarrollo de la investigación preliminar, la etapa de la instrucción y uno de ellos en

el juicio Oral, podemos advertir que las versiones proporcionadas por Marco

Arenas Castillo en el marco de los criterios desarro llados por el Acuerdo Plenario

02-2005 es preciso que dicha versión sea sometida al control de veracidad

conforme a los siguientes factores: Desde la perspectiva subjetiva, se puede

apreciar que en el momento en que se suscitaron los hechos que se investigan el

acusado Marco Arenas Castllo y su coacusada Fernanda Lora Paz mantenían una

relación sentimental de varios meses y las motivaciones de su delación responden

al hecho de haber sido descubiertos con evidencias del atentado contra la víctima,

no apreciándose que éstas sean turbias o espurias expresadas por venganza, odio o

revanchismo o el deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales,

máxime sí esta no resulta exculpatoria de la propia responsabilidad, toda vez que en

el momento en que éste acusado rinde su declaración de fecha 10 de Noviembre

del 2013, antes de la versión de su coacusada Fernanda Lora Paz - que declaró a

las 22 horas del mismo día - además de reconocer la autoría del crimen en

perjuicio de la agraviada, precisa que en esta última etapa sí estuvo presente su

coacusada Fernanda Lora Paz, indicando con detalles que la recogió de su domicilio

luego de comprar el combustible siendo aproximadamente a las quince horas con

treinta minutos, para luego dirigirse ambos con rumbo a la Panamericana Sur hasta

el lugar donde observaron una lomita que consideraron el lugar apropiado paradepositar el cuerpo, estacionándose a una distancia de aproximadamente cincuenta

metros y procediendo a rosear el cuerpo de la víctima con combustible para luego

prenderle fuego con un fósforo, y proceder a retirarse ambos del lugar

aproximadamente a las dieciséis horas; asimismo desde la perspectiva objetiva,

coherencia v solidez del relato del co imputado se desprende que el acusado

Arenas Castillo ha narrado que la acusada Fernanda Lora Paz ha tenido directa y

activa participación desde el inicio de los actos preparatorios del hecho que se

había propuesto cometer y en el desarrollo del iter ciminis, estuvo presente en elmomento inicial cuando regresó al Domicilio de Punta Pejerrey e ingresó a la

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habitaron de Rosa Castillo con el firme propósito de eliminarla y luego del ataque

inicial cuando ésta ya se encontraba inconsciente, la ayudó a limpiar la escena de

los actos iniciales, ayudó asimismo a trasladar el cuerpo de la víctima hasta el

nterio r de su vehículo, la acompañó en el momento en que la alejaron del lugar, e

inclusive condujo el vehículo Rav 4 de color rojo cuando la agraviada ya había sido

acondicionada en la maletera, hechos que han sido parcialmente reconocidas por

la coacusada quien dice haber actuado conforme a lo descrito como consecuencia

de la amenazas de las que era víctima, y si bien coinciden en sostener que se

separaron por tener que atender a sus hermanitos, sin embargo la necesidad que

’enia Marco Arenas Castillo con prosegu ir con el plan y los actos de ejecución que

se encontraban pendientes - conforme a los mensajes que dice haber recibido de

e ll a - \ y la imposibilidad de traslado de una persona inconsciente de un peso

considerable hasta un escampado donde tenía que ejecutar la parte final del plan

que había urdido, permite evidenciar la verosimilitud de la versión de éste de

haberla recogido de su domicilio y juntos haberse trasladado hasta Manchay

Bajo trasladando a la víctima hasta un escampado donde Marco Arenas Castillo

procedió a prenderle el fuego que finalmente ocasionó su deceso.

^96. Analizando lo anterior en lo señalado por la testigo Ana Celia Romero Billano

aNconiZurrir al plenario ha corroborado las versiones de la acusada Fernanda Lora

de haber permanecido en su domicilio desde la una de la tarde ayudando en sus

tareas a sus menores hermanos toda la tarde y que salió nuevamente a las 6, tales

versiones fueron desacreditadas en el contra examen cuando la Representante del

Ministerio Público y la defensa de Marco Arenas exigieron detalles de otros

aspec tos que debería recordar, sin embargo ésta no pudo responder con exactitud

tales inquietudes, lo que aunado a que tales afirmaciones no son coincidentes con

las proporcionadas por Fernanda Lora respecto a la hora de salida y retorno,

lorada conjuntam ente con la versión antes aludida no enerva las versiones

coherentes del coimputado.

97. En este contexto, si bien es cierto los acusados Marco Arenas Castillo y

Fernanda Lora Paz han sostenido de manera uniforme que cuando se produjo el

ataque inicial a la agraviada en el interior de su habitación ambos comprobaron que

ya no respiraba y por tanto trasladaron un cuerpo sin vida hasta el interior de la

camioneta Rav 4, tales aseveraciones han sido totalrr plenario con la exposición que han hecho los peritos Médicos Legis;

nRTH

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Castro Remiche y Judith Maguiña Romero que al analizar el cuerpo de la agraviada "

las fosas nasales estaban cubiertas por hollín encontrándose a nivel de la tráquea y

bronquios restos de dicha sustancia cuyo hallazgo solo puede producirse cuando

uno respira y que la única forma que haya podido tener esa sustancia es por haber

respirando"36 lo que deja en evidencia que la agraviada no había fallecido por asfixia

como lo sostiene Marco Arenas Castillo, sino que las lesiones y estado de

inconsciencia que presentó como consecuencia del primer ataque fue ocasionado

por la lesión que dicho acusado le propinó utilizando una modalidad de Jiu-jitsu que

le disminuyó considerablemente sus facultades psicomotoras que facilitaron su

prolongada permanencia en el interior del vehículo y posterior traslado hasta el

sector de Manchay Bajo donde fue incinerada.

98. Es de apreciar asimismo que, durante la secuela de la investigación preliminar y

la etapa de la instrucción- toda vez que el en Plenario guardo silencio- la acusada

Fernanda Lora Paz ha sostenido que los actos de colaboración que prestó al

acusado Marco Arenas Castillo fue como consecuencia de las amenazas de las que

fue victima y por el temor de ser pasible de agresión similar al haber observado

cuando éste tenía reducida a la agraviada en el piso de su habitación, y que por ello

no se considera responsable de los hechos de sangre perpetrados por dicha

persona, tales versiones deben ser analizadas en el contexto de los acontecimientos

que ella y su coacusado han aceptado en declaraciones debidamente garantizadas.

En efecto, conforme se tiene de los actuados la acusada Lora Paz ha reconocido

haber ingresado a la habitación de la agraviada cuando su coacusado la tenía

sujetada en el piso, sin embargo, además de haber colaborado en el cambio de

vestimenta de la agraviada y la limpieza de la habitación, ha sido sindicada por la

testigo Gloria Amanda Jimenez Guerra como una de las personas que la mandó a

comprar bebidas gaseosas hasta un lugar distante de la vivienda, asimismo ha

reconocido que cuando sale conjuntamente con su coacusado hasta el lugar donde

habían dejado estacionado el vehículo con la agraviada a bordo, fue ella la que

condujo dicho vehículo hasta las instalaciones del Club Rinconada, habiendo

permanecido por las inmediaciones mientras su coacusado dejaba su automóvil en

la cochera. Luego de este acontecimiento, de manera uniforme ambos acusados

han referido que ella se fue a su domicilio por tener que almorzar y ayudar en sus

actividades a sus hermanos menores, pudiéndose advertir con meridiana claridad

que, desde que se produjo el ataque inicial de la agraviada, la acusada Fernanda

36 fs. 1604 y vuelta Décimom Quinta Sesión de audiencia

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Lora Paz no solo ha continuado con su colaboración en el hecho que se había

propuesto ejecutar su coacusado, sino que en el decurso de los acontecimientos

antes narrados y por ella reconocidos, han existido varios momentos en los que ha

podido liberarse de la supuesta amenaza o en todo caso ha podido solicita r ayuda a

las autoridades y hasta a su propios familiares, hecho que ha quedado evidenciado

con los actos pos teriores al suceso de sangre, cuando ha reconocido haber asistido

con su co acusado a sus clases de baile con toda normalidad, e inclusive días

después del deceso de la víctima concurrieron junto s a una agencia del Banco de

Créjdito del Perú aperturando una cuenta de ahorros a su nombre37, así como se

constituyó como depositaría de las joyas de propiedad de la agraviada38.

99. En el mismo sentido es preciso tener en cuenta que si bien es cierto las

vers iones proporcionadas por ella son el pleno ejercicio de su derecho de defensa,

no se^puede perderse de vista que los peritos psiquiátricos Sammy José Acuña

Buleje y Flor de María Salazar Rojas con respecto a lo sostenido en su pericia39 han

seña lado que en el examen la acusada Fernanda Lora Paz en todo momento

trataba de llamar la atención dramatizando su vivencia, y que utiliza la seducción

ante las personas que le interesan, y que pudieron notar cambios repentinos en su

ela to y que tiene un aspecto superficial que tiene a la manipulación, es egocéntrica,

presentar frialdad afectiva y falta de remordimiento así como que es irresponsable,

impulsiva y no asume sus errores ínicialmente en su relato al señalado en el plenario

el resultado de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la que ha sido

sometida. Por esta razón, las versiones excu lpatorias de la acusada bajo el

argumento de haber actuado bajo presión física o moral se ha desvanecido con las

pruebas actuadas en el plenario.

100. Asimismo el acusado Marco Arenas Castillo, si bien es cierto ha reconocido ser

el autor de la muerte de la agraviada, sin embargo desde la etapa de la

investigación preliminar, en la etapa de la instrucción y el Juicio Oral, en todo

momento ha tratado de minimizar su responsabilidad penal argumentando que

/eoutó el delito porque su coacusada Fernanda Lora Paz le decía todo lo que

abía que hacer y si quería protegerla como enamorada tenía que victimar a su

madre llegando inclusive a decirle " o lo haces tú o lo hago yo", sin embargo durante

el desarrollo del plenario se ha llegado a evidenciar que los conflictos suscitados

37 Fs. 320 formulario del Banco de Crédito del Perú para la apertura de una cuenta a nombre

de la acusada Fernanda Lora Paz.38 Acta de entrega de recepción de dinero y especies - joyas - de fojas 139 Pericia Nro. 66940-PSQ-2015 de fecha 21 de Diciembre del 2015

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entre él y la agraviada tenían una motivación directamente atribuida a su persona,

toda vez que, conforme lo ha narrado el testigo Walter Arenas Navarro, además de

su cambio conductual como consecuencia de su relación sentimental, el motivo

central de los conflictos en la familia estaban motivados por acciones directamente

relacionadas con él, ya que pese a las restricciones de disponibilidad de dinero, se

producían constantes sustracciones de dinero pese a haber ofrecido cambiar,

siendo la última sustracción que alteró a su esposa el retiro de una suma

considerable que generó un reclamo airado el día cinco de Noviembre del dos mil

trece. Por esta razón, las afirmaciones de manipulación referidas por el acusado

Marco Arenas Castillo no tienen ningún sustento que le genere verosimilitud, toda

vez que conforme lo han referido los Psiquiatras Sammy José Acuña Buleje y Flor

de María Salazar Rojas en el plenario sustentado su pericia40, señalan de manera

uniforme que el acusado es una persona que no asume su responsabilidad tratando

de justificarse echando la culpa a los demás, siendo plenamente consciente de los

actos que realiza; mientras que los peritos Psicólogos autores del Peritaje 446-

201341 en el plenario han sostenido que se trata de una persona egocéntrica con

poco control de impulsos y poca tolerancia a la frustración, y al ser preguntados si

se trata de una persona manípulable, dijeron que se trata de una persona que se

siente dependiente pero no estamos diciendo estrictamente que él es dependiente

de una determinada persona, lo que deja en evidencia que si bien se trataba de una

persona que tendía a satisfacer los gustos de su pareja, no han concluido que.estas

muestras de afecto puedan llegar al limite de la comisión de un delito, por lo que sus

versiones tendientes a la atenuación de su conducta han sido desvirtuadas en el

plenario.

101. En consecuencia, durante la secuela del proceso se ha llegado a establecer

fehacientemente que el acusado Marco Arenas Castillo es el autor del atentado

perpetrado contra la agraviada Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, habiendo iniciado

la fase de ejecución del plan que se había propuesto42 en el interior de la vivienda

40 Pericia Nro. 66942-PSQ-2015 de fecha 21 de Diciembre del 201541 Fs. 104 Pericia 446-2013 suscrito por Bretman Artega Rojas y Jopse Manuel Kok Medina42 Fs 73 acta de apertura del teléfono celular de Marco Arenas Castillo en la que se puede visualizar los siguiente: " FASE 1 “asesinato”; FASE 2 "limpieza" ; FASE 3 "disfruta", de cuyo análisis se aprecia que en la primera parte se especifica los utensilios necesarios y en las siguientes el proceso de preparación y la forma de ejecutar a las víctimas, y luego los pasos posteriores de desaparición de huellas y finalmente la sesión de disfrute al haber desaparecido las evidencias; asimismo se hace referencia 

a la forma de deshacerse del cuerpo de la víctima recomendando el uso de kerosene o petró leo usando leña de eucalipto para disipar el olor ..."

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ubicada en el Jirón Punta Pe jerrey Manza 3L Lote 21A de la Urbanización Sol de La

^ '/i-': -on tando para ello, desde el momento de la obtención de los utensilios

con la directa colaboración de su coacusada Fernanda Lora Paz, quien no

’udó a cambiar de vestimenta a la victima herida, sino que, conforme se ha

ayudo a trasladar a la agraviada inconsciente hasta el lugar donde

9 Marco Arenas Castillo le prendió fuego y generó su incineración cuando

icontraba con vida .

: SUB SUNCION DE LA CONDUCTA EN EL MARCO DEL TIPO PENAL  

kDE ACUSACION

«te marco de acontecimientos debidamen te probados corresponde ahora

determ inar si las conductas antes descritas se subsumen en los supuestos

obie tivos y subjetivos del tipo penal materia de acusación, siendo para ello

irio detenernos en la evolución de las calificaciones hechas por el Ministerio

> desde el momento de promover la acción penal hasta el estadio de

ir su requisitoria oral.

ue, en efecto, conforme se aprecia del dictamen de fojas 166 cuando el

representan te del Ministerio Público promovió la acción penal contra Marco gabrie l

Arenas Castillo como autor y contra Fernanda Iscelle Lora Paz como cómplice

io del delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal con la

ante contenida en el segundo parágrafo del dicho numeral, tipificación que fue

dente al dictarse el auto de apertura de instrucción de fojas 189 y siguientes,

iormente cuando los autos fueron remitidos al Fiscal Superior en el

nciamiento escrito obrante a fojas 1040 y siguientes, formuló acusación contraArenas Castillo como autor y contra Fernanda Lora Paz como cómplice del

de parricidio en agravio de Rosa Castillo Gonzáles de Arenas, invocando el

y segundo párrafo del artículo 107 del, Código Penal, sin exponer los

nentos que sustenten la posición en cuanto a las agravantes. Ante este hecho,

agiado dispuso la devolución de los actuados al Ministerio Público para que

emente su pronunciamiento, el mismo que se produjo al emitirse el dictamen

as 1139 y siguien tes el que, además de contener los fundamentos fácticos

ementarios, vario a acusación contra Marco Arenas Castillo como autor deldelito de parricidio y contra Fernanda Iscelle Lora Paz como

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delito de homicidio calificado, invocando el primer y segundo párrafo del artículo 107

del Código Penal: En este mismo fundamento y además de describ ir todas las

conductas contempladas en el artículo 108 invocó como fundamento jurídico de

todos ellos sólo los incisos 1, 3 y 4, variando la calificación inicial al seña lar sin

fundamento documentado alguno que Marco Arenas Castillo era hijo adoptivo de la

víct ima. Tratándose de un proceso con reos en cárcel que ya había sido remitido al

Ministerio Público en más de una oportunidad - habiendo agotado toda posibiidad

de enmienda que como se anotado inclusive generó la intervención del Presidente

de la Junta de Fiscales de Lima- el Superior Colegiado se vio en la imperiosa

necesidad de dictar el auto de inicio del Juicio Oral fijando la fecha de su realización.

Instalada la audiencia y con el firme propósito de garantizar el derecho a la

imputación necesaria que asiste a los justiciables y el respeto al debido proceso,

este Superior Colegiado dio por instalada la audiencia y, antes de iniciar el debate,

exigió al Ministerio Público que unifique criterios señalados en su acusación escrita

- que incluía el complementario- y haga exposición ordenada que cumpla con los

stándares mínimos de correlación y coherencia, solicitando la suspensión de la

audiencia para cumplir los citados fines. En la segunda sesión de audiencia el

Ministerio Publico cumplió con aclarar los términos de su acusación escrita de

forma ordenada, y luego de exponer cronológica y coherentemente los sucesos

acontecidos, calificó jurídicamente el hecho materia de acusación que se sometería

a Juicio Oral contra Marco Gabriel Arenas Castillo como autor y Fernanda Iscelle

Lora Paz como cómplice del delito de parricidio agravado tipificado en el artículo 107

del Código Penal con las agravantes contempladas en el segundo parágrafo de

dicho numeral, especificando respecto a este último extremo, que las modalidades

únicamente son “lucro”, “para ocultar otro delito”, “alevosía” y “por fuego”, y

describiendo las razones por las que consideraba la concurrencia de los elementos

objetivos y subjetivos de estas conductas, lo que no fue pasible de observaciones

por las partes, por lo que se procedió a dar inicio al debate en la que se ofrecieron,

admitieron y actuaron las pruebas ofrecidas y las dispuestas de oficio por la Sala

hasta su conclusión. Terminada la actuación de los medios probatorios, la señora

representante del Ministerio Público, al formular sus alegatos de cierre, expuso las

razones por las cuales estima que en el debate se ha llegado a acreditar la

comisión del delito de parricidio perpetrado por Marco Gabriel Arenas Castillo como

autor y Fernanda Iscelle Lora Paz como cómplice; sin en esta exposición embargo

sólo hizo alusión a la concurrencia de la agravante " por fuego" fundamentando las

razones que tuvo para arribar a dicha conclusión, omitiendo hacer referencia a lossin hace r referencia a los demás supuestos de agravación contenidos en su

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acusación escrita y la presentación de los cargos en la segunda Sesión del Juicio

Oral - es decir respecto a los incisos 1,2 y 3 del mismo numeral relacionados con el

ara ocultar otro delito”, “alevosía” y “por fuego", lo que motivó que el

además de exigir la precisión respecto a la variable de complicidad -

secundaria- solicitó que fundamente fáctica y jurídicamente lo relacionado

as también contenidas en su acusación escrita aclaradas y especificadas

 jnda sesión de audiencia, o en todo caso los fundamentos jurídicos que

su determinación conforme a la norma procesal, recibiendo como

que ha sido bastante clara en su exposición y que en el Juicio Oral solo

¡ditado la concurrencia de la agravante contenida en el inciso cuatro del

)arágra fo de artículo ciento siete del Código Penal y por lo que su

niento versa únicamente sobre dicha agravación. Respetando la

del Ministerio Público y al no tratarse de un supuesto de retiro de la

fiscal conforme al artículo doscientos setenticuatro del Código de

íntos Penales que permita la aplicación analógica del inciso c) del artículo

ódígo de Procedimientos Penales, este colegiado dio por agotada la

intervención del Ministerio Público y prosiguió con el desarrollo del Juicio Oral.

4. Que, conforme lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Constitucional

n Ja-sentencia recaída en el caso Umbert Sandoval 43 que se ocupa de la

Autonomía del Ministerio y reconoce la vigencia del principio acusatorio en

nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, ha quedado consolidado en nuestro

País lo siguiente: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser  

for mu lada ésta por persona ajena al órgano juris dicc ional sentenciador, de 

manera que si el Fiscal , ni ninguna de las otras partes posibles formulan  

acusació n contra el imputado, el proceso debe ser sob reseído necesariamente; 

b) //no puede con denarse p or hechos d istintos de los acus ados ni a persona 

stin ta de la acus ada y c) no pueden atrib uir se al Ju zgado r pod eres de 

dirección material del proceso, que cuestionen su imparcialidad". En este

sentido este Superior colegiado considera pues que el Órgano Jurisdiccional no

puede influir ni interferir en el rol del Ministerio Público, vinculado con la persecución

delictiva, toda vez que esta facultad es monopólica del mismo. Forzar la acusación

conforme a los términos de la acusación escrita pese a lo sostenido por el Fiscal

Superior en sus alegatos de cierre, lesionaría el ámbito p r o j ' ' 1

esta institución como órgano autónomo constitucional.

43 Sentencia Exp. Nro. 2005-2006 HC/TC Fundamento 6.

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105. En este marco táctico y jurídico la posición adoptada por el representante del

Ministerio Público en sus alegatos de cierre, al considerar que no concurren las

agravantes contenidas en los incisos 1, .2, y 3 del segundo párrafo del artículo

ciento siete del Código Penal como agravantes del delito de parricidio, sin expresar

las razones de tal determinación ni los fundamentos jurídicos en los que funda su

decisión, dejan en evidencia que ha renunciando a su prerrogativa de persecución

del delito respecto de dichas agravantes, generado en el Colegiado la imposibilidad

material de analizar la concurrencia o no de dichos supuestos ni mucho menos la

posibilidad de declarar responsabilidad penal contra los acusados por dichas

figuras específicas, por lo que - en el marco del Principio acusatorio anteriormente

desarro llado- no siendo posible dictar sentencia condenatoria sin acusación, ello no

es óbice para que el Tribunal se pronuncíe sobre dicho particular, toda vez que no

es posible dejar subsistente dicho extremo de la acusación escrita no ratificada en la

requisitoria oral, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia al

absolver el grado ante una decisión adoptada por una Sala Penal Superior que

prescindió emitir pronunciamiento sobre una agravante, no considerándola como una

causal de nulidad, integró el pronunciamiento absolviendo de la acusación fiscal

sobre dicha agravante por considerar que no podía quedar subsistente dicho

extremo de la acusación, por lo que se debe proceder en dicho sentido respecto a

las citadas agravantes .

106. Habiéndose acreditado fehacientemente que el acusado Marco Arenas Castillo

es el autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en agravio de María Rosa

Castillo Gonzales de Arenas y que en dicho hecho la acusada Fernanda Iscelle Lora

Paz prestó colaboración desde los actos preparatorios consisten tes en instrucciones

de las denominadas “fases de asesinato”, compra de utensilios y luego su

colaboración de limpieza de evidencias en la habitación, coadyuvar con el

alejamiento de la víctima desde el lugar donde había sido herida y luego concurrir

conjuntamente con su coacusado para que éste proceda a incinerarla, corresponde

a este Colegiado analizar si la conducta de ambos acusados se encuadra en el tipo

penal de parricidio tipificado en el artículo ciento siete del Código Penal, con las

agravantes invocadas por el Ministerio Público, con las precisiones hechas en su

requisitoria Oral44.

44 Solo el inciso 4 del articulo 108 - ubicado en el segundo parágrafo del artículo 107.

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107.  En efecto, conforme lo establece el artículo ciento siete del Código Penal : “El

que, a sabiendas mata a su ascendente, descendiente, natural o adoptivo, o a una

persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de

convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”;

“La pena privativa libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra

cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3, y 4

del artículo 108”.

108.  Respecto al bien jurídico protegido se ha llegado a determinar que ambos

acusados con sus conductas han vulnerado bien jurídico protegido es la vida

umana independiente.

09. Conforme ya se ha indicado al desarro llar los elementos objetivos del tipo

penal contemplado en el artículo ciento siete, la doctrina y jurisp rudencia nacional,

además de exigir que con la acción del agente haya quitado la vida a alguien dicho

tipo penal no se agota en ello, por cuanto exige que el sujeto pasivo debe tener una

relación especial con el sujeto activo. Siguiendo al profesor Universitario Salinas

Siccha podemos sostener que “el delito de Parricidio se configura objetivamente

cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendente, descendiente, natural o

adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sabiendo muy bien que tiene cualidades

respecto de su víctima”;45 agregando que la gravedad del parricidio radica en el

hecho que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y

destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y

sentimientos elementales como el respeto y acatamiento los parientes más

próximos, provocando una singular alarma social.46

110. En cuanto a la existencia de ésta determinada relación entre el autor y suvíctima es exigido para la configuración del tipo “ a) La relación de consanguinidad

n línea recta: es aquí donde se habla de ascendiente, descendiente, natural o

adoptivo, sin importar si los hijos son o no nacidos dentro del matrimonio, esta

relación familiar puede venir sustentada en lazos de sangre, que denomina

<natural>, o bien puede crearse a partir de la institución jurídica de la ADOPCION,

la que, de conformidad en el artículo 377° del Código Civil, tiene como principal

45 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal-Parte Especial. Editorial IDEMSA. Lima 2004,B9- 77•46 SALINAS SICCHA, Ramiro. OpCit pg. 78

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efecto el que el adoptado adquiera la calidad de hijo adoptante y deje de pertenecer

a su familia consanguínea; En esta linea de razonamiento se debe tene r en cuenta

que si bien el delito de parricidio es un delito autónomo y comparte algunas

características con el tipo penal básico; sin embargo el delito se torna en lo que se

denomina en doctrina “delito especial”; esto es, el sujeto activo solo está limitado a

quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo o jurídico con el sujeto

activo de la acción.

111. En cuanto al Sujeto Pasivo de delito de parricidio, del mismo modo que para el

sujeto activo el sujeto pasivo no puede ser cualquier víctima; por ello es importante

tener en cuenta que cualquier persona no puede ser agente pasivo, sino las que

tienen una relación parental con el sujeto activo. Por esta razón para que se

configure el delito de parricidio se requiere la especial circunstancia que el autor

conozca el vínculo que lo une con la víctima y no solo ello, sino también que pese a

tener dicho conocimiento continúe con su accionar delictivo, siendo por ello un delito

esencialmente doloso ya que el tipo exige que el delito se cometa a “sabiendas” por 

lo que debe saber, o si se quiere, debe conocer, que la víctima que pretende matar

es su pariente, es decir debiendo tener en cuenta que la frase “a sabiendas" hace

referencia al hecho de tener conciencia y voluntad del hecho antijurídico.

112.  En conclusión el delito de parricidio debe reunir en sí dos elementos

primordiales, el primero de ellos es dar muerte a una persona y el segundo que el

homicida tenga con la víctima una de las relaciones de parentesco a los que se

refiere el tipo penal; en cuanto a la participación Peña Cabrera refiere "...en nuestro

sistema punitivo rige el principio de accesoriedad en la participación, según este

criterio general, quienes colaboran, o dígase, coadyuvan en el injusto que perpetra el

autor, importan contribuciones de naturaleza dependiente; por ende, si ellos

colaboran en un delito que pertenece a otro(autor), su participación debe ser punible

conforme el mismo tipo penal, lo que se desprende de la Unidad en el título de

imputación".47

113. Que, en efecto, conforme a la descripción típica del numeral cuatro del segundo

parágrafo del artículo ciento siete del Código Penal “ po r fuego, explosión u otro 

medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas"   es preciso

47 PEÑA CABRERA FREYRE opcitpg.  128, 129.

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destacar que el representante del Ministerio Público solo hace referencia al “uso del

fuego”, debiendo centrarse el análisis en la utilización de dicho medio.

114. El uso del Fuego a que se contrae el inciso en comento, ha sido claramente

xplicado en nuestro País al destacar con claridad que contiene una exigencia

esencial la que estriba en el hecho de poner en peligro la vida o la salud de otras

personas, dis tintas a la víctima principal; es decir la circunstancia se encuentra en el

daño extremo que genera el uso de cierto medios o materiales, el cual, por si solo ya

conlleva una objetiva puesta en peligro de otros bienes jurídicos que el propio

legislador menciona, como son la vida y la salud”.48 Es importante señalar que este

hecho contemplado de manera objetiva si se pretende calificar la muerte como

asesinato, por cuanto no bastara con el mero empleo de fuego o de instrumentos

susceptibles de explotar, ni menos aún que con ello se produzca la muerte del

agraviado; es necesario que se genere una situación real de puesta en peligro de la

vida y la salud de otras personas, distinta de aquella a la que el sujeto activo quiere

dar muerte.

115. Es preciso además dejar en claro que la estructura del tipo penal de parricidio

gravado tipificado en el artículo ciento siete del Código Penal, - invocado como 

'undarr¡ento jurídico de la acusación -  contiene en su segundo parágrafo las mismas

aqcavantes que menciona las modalidades del homicidio calificado regulado en el

artículo numeral 108 del mismo cuerpo legal - tipo pena l sobre el cual se ampliaron 

los términos del debate al dictarse la resolución de fojas 1698 para tenerse como 

figura autónoma ante una eventual decisión en dichos términos- por lo que, habiendo

el representante del Ministerio Público renunciado a su prerrogativa de persecución

del delito respecto a los incisos 1, 2, y 3 del citado segundo parágrafo del artículo

ciento siete del Código Penal -modalidades que agravan a conducta como parricidio  

agravado por   “lucro” , “para ocultar otro delito” , “alevosía” - y sustentandonicamente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la agravante

contemplada en el inciso cuarto que regula la modalidad de agravada " por fuego", 

corresponde a este Colegiado verificar lo siguiente: si se ha acreditado la

concurrencia de ésta agravante, así como la posibilidad de sancionar la conducta en

aplicac ión al artículo 108 del Código Sustantivo.

48 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto.OpCit pg. 74,75.

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116. En el caso de autos, habiéndose acreditado que los acusados Marco Gabriel

Arenas Castillo y Fernanda Lora Paz trasladaron a la agraviada hasta el paraje de

Manchay Bajo donde en un escampado el acusado Arenas Castillo le prendió fuego,

sin embargo, con las pruebas actuadas en el proceso, se ha llegado a establecer

que esta última etapa de ejecución se hizo en un lugar en el que los acusados

habían observado la total ausencia de personas en su alrededor que los pudieran

delatar y se llevó a cabo en un descampado , razones por las cuales no se ha

llegado a acreditar que el uso del citado medio incendiario para causarle la muerte a

la agraviada María Rosa Castillo de Arenas haya puesto en peligro la vida o la salud

de de otras personas, descartándose asimismo la concurrencia de los elementos

objetivos y subjetivos exigidos por el citado numeral por lo que, la única

circunstancia agravante invocada por el representante del Ministerio Público - inciso

4 del segundo párrafo del artículo 107 del CP que regula el parricidio agravado 

usando el fuego-  no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal

materia de la acusación, por lo que es del caso declarar la irresponsabilidad de los

acusados en este extremo. En consecuencia, como se ha anotado, no existe

posibilidad alguna de sancionar a los acusados por el delito de parricidio agravado

tipificado en el segundo parágrafo del artículo ciento siete del Código Penal,

debiendo continuar el análisis de las pruebas, para establecer si concurren los

elementos objetivos y subjetivos del tipo básico de parricidio, no sin antes hacer

referencia a la posibilidad señalada en la resolución de desvinculación antes anotada

con respecto a la posibi lidad de aplicación del artículo 108 del Código Penal.

121. En consecuencia -analizando el extremo de la desvinculación decretada en la 

resolución de fojas 1698 -  referido al artículo 108 del Código Penal que contiene las

modalidades de agravación del segundo párrafo del artículo 107, al haber

renunciado el Ministerio Público a su prerrogativa de persecución del delito respecto

a las agravantes uno, dos y tres - referido a las modalidades de “lucro", “para oculta r  

otro delito” y “alevosía” -y que no se ha acreditado la concurrencia de la agravante

contemplada en el inciso cuarto - referido a la modalidad “ por fuego”-  no existe

posibilidad, con argumentos coherentes teniendo en cuenta las conclusiones

anteriores, establecer que se encuentran presentes los elementos objetivos y

subjetivos del delito de homicidio calificado tipificado en el referido numeral - que

fuera materia de a desvinculación referida- por lo que corresponde analizar si la

conducta se encuentra incursa en el tipo básico de parricidio contemplado en el

primer parágrafo del artículo 107 del Código Penal.

122.-  En efecto, la acusación Fiscal formulada por el Ministerio Público para atribuirla conducta de parricidio a Marco Arenas Castillo a título de autor y a Fernanda Lora

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Paz a título de cómplice primario se encuentra sustentado en que el primero de los

nombrados victimó a su madre con fecha cinco de Noviembre del año dos mil trece,

prendiéndole fuego por las inmediaciones del sector denominado Manchay Bajo,

contando con la colaboración de su coacusada Fernanda Iscelle Lora Paz,

acreditando el entroncam iento en la línea ascendiente con la Partida de Nacimiento

de fojas trescientos ochenticinco a nombre de Marco Gabriel Arenas Castillo,

inscrita en el Folio 7A del folio 1805 de la Municipalidad la Municipalidad de San

Martín de Porres con fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventiuno en la

f    ^q ue se condigna como declarante y padre a Walter Juan Arenas Navarro y como

madre a la agrav iada María Rosa Castillo, documento público incorporado al

proceso válidamente y no ha sido pasible de tacha alguna, por lo que mantiene su

valorWobatorio.

123.  Asimismo, conforme se aprecia del incidente adjunto, ante el cuestionamiento

del vínculo consanguíneo entre la occisa y Marco Arenas Castillo, la defensa Técnica

de dicho acusado solicitó al Juzgado que se recabe la declaración testimonial de

doña Isabel García Bobadilla a quien la defensa de Marco Arenas Castillo le atribuía

el vinculo consanguíneo de madre del acusado, solicitando a su vez la práctica de

^ jn a pericia de ADN, y ante el denegatorio del Juez de la causa la Sala revocó la

ecísión.y ordenó la práctica de dicha prueba científica. Ya en el Juicio Oral, recaba

la declaración testimonial de la referida García Bobadilla en la sesión de audiencia

de fojas 1391 declaró ser la madre biológica del acusado y que estaba dispuesta a

someterse al examen de ADN, motivo por el cual el superior colegiado y tal como ya

estaba ordenado, con la garantía de toma de muestras en audiencia que garantice

la cadena de custodia , se procedió a tomar las muestras de sangre de la citada

testigo y el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, siendo recabado el resultado

expedido por Yanina Nicolás Cuba y Ever Francisco Dávalos Sullcahuaman que

concluyen el porcentaje de 99.99992068 % de probabilidad que Isabel García nopuede ser excluida de la presunta relación de parentesco en su calidad de madre

biológica del imputado Marco Arenas Castillo, razones por las cuales en el presente

proceso se ha acreditado con una prueba científica debidamente ratificada en la

sesión de aud iencia de fecha siete de Octubre del año en curso en la que explicaron

al coleg iado la fiabilidad de la prueba pericial practicada.

124.  En este marco probatorio, si bien es cierto el vínculo consanguíneo entre el

acusado Marco Arenas Castillo con la agraviada Maria Rosa Castillo Gonzáles,estaría acreditado con la partida de nacimiento antes

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ha actuado una prueba de ADN que determina lo contrario, este Superior Colegiado

pondera la validez de ambas pruebas, una legal y otra científica, optando por ésta

última siguiendo los lineamientos esbozados por la Sala Civil Permanente en las

Ejecutorias Supremas Números Casación 3797-2012-AREQUIPA que aún cuando

deniega la pretensión del demandante deja establecido que la verdad biológica debe

imponerse a la verdad legal y la Casación Número 864-2014- ICA que en un

proceso de reconocimiento extramatr imoníal señala que el derecho a la identidad

incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo

entenderse esta referencia a los verdaderos padres, interpretando adecuadamen te

el artículo 395 del Código Civil, razones por las cuales ponderando ambas pruebas

declaramos que la verdad biológica se impone a la verdad legal y por ende no

existe vinculo consanguíneo entre la agraviada María Rosa Castillo Gonzales con el

acusado Marco Gabriel Arenas Castillo, por lo que no concurren los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal contemplado en el artículo ciento siete del

Código Penal . En el mismo sentido, estando a los fundamentos fácticos y jurídicos

esbozados con respecto al acusado Marco Arenas Castillo y teniendo la acusada

Fernanda Iscelle Lora Paz, acusación como cómplice primaria del delito de parricidio

en agravio de María Rosa Castillo Gonzales, en atención al principio de

accesoriedad debe seguir la suerte de lo principal, declarándose su irresponsabilidad

penal respecto a este delito.

125. Que, en consecuencia, si bien es cierto mediante resolución de fs. 1693 de

fecha 27 de Octubre del 2015 este Superior Colegiado rechazó el pedid de

adecuación del tipo formulado por la defensa técnica del Acusado por no resultar

procesalmente atendible, en dicha oportunidad, ampliando los términos del debate

y a la luz de la forma y circunstancias en que se habría perpetrado el delito, planteo

la tésis de desvinculación para debatir, además del delito de parricidio tipificado en

el primer y segundo párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, el artículociento ocho del mismo cuerpo legal que regula el delito de homicidio calificado, con

la posibilidad de ser el caso, de desvinculación descendente al delito de homicidio

simple tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal, con las salvedades

establecidas en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número

828-2007 -caso Tijuana- dando la oportunidad a los sujetos procesales a que

puedan ofrecer medios probatorios si lo estimaban pertinente, evitando de esa

manera lesionar el derecho de defensa y la garantía de contradicción que permite a

este Colegiado emitir pronunciamientos en dicho marco normativo sin que seentienda como fallos sorpresivos.

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122. En mérito a lo expuesto, haciendo el juicio de subsunción de las conductas

atribuidas al acusado Marco Gabriel Arenas Castillo en su calidad de autor y

Fernanda Iscelle Lora Paz en su condición de cómplice primaria, en autos se ha

llegado a establecer fehacientemente que en su ilícito accionar se encuentran

presentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal contemplado en el

artículo ciento seis del Código Penal - homicidio simple- concordante con el artículo

einticinco del mismo cuerpo legal respecto a la segunda de las nombradas -

omplícidad-, por lo que es del caso declarar su responsabilidad penal.

NOVENO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA  

Función y Etapas de la determinación judicial de la pena

123. La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la

calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor

o partícipe de un delito, procedimiento que corresponde al órgano jurisdiccional

debido a que la conminación abstracta que tiene la pena en la ley se expresa,

gerrer-almente, en magnitudes abiertas o semi abiertas donde sólo se asigna a

aquélla uina extensión mínima o máxima. En el caso de nuestra legislación penal esa

es iVfécnica legislativa utilizada. Al respecto, el séptimo fundamento jurídico del

Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116 de las Salas Penales de la Corte Suprema

de Justicia de la República, ha precisado: “Con ello se deja al Juez un arbitrio

relativo que debe incidir en la tarea funcional de individualizar, en el caso concreto, la

pena aplicable al condenado. Lo cual se hará en coherencia con los principios de

legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del

Título Preliminar del Código Penal), bajo la estricta observancia del deber stitucional de fundam entac ión de las resoluciones judiciales”49. Cada delito

ipificado en la Parte Especial del Código Penal o en Leyes especiales o accesorias

a él tiene señalada, por regla general, una o más penas a partir de extremos de

duración o realización mínimos o máximos. En consecuencia, la realización culpable

y comprobada judicialmente de un delito, conlleva la determinación de la pena entre

ambos límites punitivos.

ACUERDO PLENARIO NÚMERO 1-2008/C J-116, del dieciocho de juli o de  Especial Juri sprudencia del Diari o Oficial El Peruano, t res de nov i embr e de 2008,

Separata 

C H E Z V I L L O K

Cuarta Sala Espscpara Procesase

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124. La determinación judicial de la pena se estructura y desarrolla en base a etapas

o fases. Tradicionalmente, la doctrina y la legislación han identificado en este

procedimiento dos etapas secuenciales. En la primera etapa se deben definir los

límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica,

en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o

límite inicial y un máximo o límite final. En aquellos delitos donde sólo se ha

considerado en la pena conminada uno de tales límites, se debe de integrar el límite

faltante en base a los que corresponden genéricamente para cada pena y que

aparecen regulados en la Parte General del Código Penal, al configurarse el

catálogo o precisarse las características específicas de cada pena. En tal supuesto

es de recurrir a los límites genéricos que establece el articulo 29° que trata de las

penas privativas de libertad.

125.  En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y

límite prefijados por la pena básica en la etapa precedente. Se realiza en función a la

presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso.

Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que

ayudan a la medición de la intensidad de un delito, cuya esencia permanece intacta.

Es decir, posibilitan apreciar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita -

antijuridicidad del hecho- o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular

al autor de dicha conducta -culpabilidad del agente-, permitiendo de este modo

ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su

autor o partícipe50.

126.  Si bien las circunstancias pueden ser objeto de varias clasificaciones, para el

caso que es materia del presente juzgamiento resulta pertinente aludir, solamente, a

aquellas que utilizan como criterio clasificador su naturaleza y su efectividad.

1. Por su naturaleza las circunstancias pueden ser comunes o genéricas y

especiales o específicas. Son comunes o genéricas las circunstancias que se

regulan en la Parte General del Código Penal y que pueden operar en la

determinación de la pena concreta de cualquier tipo de delito. En la

legislación nacional tales circunstancias se encuentran reunidas,

s°La Cort e Supr ema de Justi cia de la Repúbli ca se ha decant ado p or que, para determi nar el ma rco  penal concreto, debe t enerse en cuenta las circunstanci as atenuan t es o agravant es genéri cas, a part ir  del conj unt o de fact ores fi jados po r los art ículos 45°y 46°del Código Penal . Para est os úl t imos efectos  

es d e asumir como crit erio determinant e una relación de proporcional idad entre la enti dad del injusto  perpetr ado y l a culpabil idad por el h echo [Ejecutori a Suprema número 1108-2004/Ucayali , del dos de  

agost o d e dos mil cuatro].

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principalmente, en el artículo 46° del Código Penal. En cambio, las

circunstancias especiales o específicas se regulan en la Parte Especial y en

conexión funcional sólo con determinados delitos.

2. Por su efectividad las circunstancias pueden ser atenuantes o agravantes.

Son atenuantes aquellas que por señalar un menor desvalor de la conducta

ilícita realizada o un menor reproche de culpabilidad sobre el agente de la

misma, producen como efecto la consideración o aplicación de una pena

enor. Son agravantes las que por indicar un mayor desvalor del

mportamiento antijurídico ejecutado o un mayor reproche de culpabilidad

re su autor, generan como efecto la conminación o imposición de una

a más grave.

3. Sii\embargo, es frecuente encontrar en un caso como el que es objeto de

análisis judicial, la presencia conjunta de varias circunstancias de igual o

distinta naturaleza y efectividad. La determinación de la pena concreta en

estos casos de concurrencia de circunstancias, operativamente implica, como

regla general, que no se puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancia

concurrente. En tal virtud, i) a mayor número de circunstancias agravantes la

posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también

lyor; igualmente, ¡i) la pluralidad de circunstancias atenuantes llevará el

resultado de la cuantificación punitiva hacia el extremo mínimo de la pena

prevista para el delito cometido; por último, iii) frente a la existencia

simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad

cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación entre

factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo, de esta manera,

ubicarse la penalidad concreta en el espacio intermedio entre los límites

inicial y final de la pena básica. Sobre esta última opción resulta importante loexpuesto por GONZÁLEZ CUSSAC: “...dicha compensación deberá ajustarse

a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la

sentencia. [...] En tales supuestos, el Tribunal está capacitado para recorrer

toda la extensión de la pena, imponiéndola en el grado que estime oportuno

según la compensación racional de unas y otras”1161. Tal sistema de

determinación de la pena concreta se encuentra plasmado en la ley penal,

específicamente, en los artículos cuarenta y cinco “A” y cuarenta y seis del

Código Penal, modificados e incorporados por Ley número treinta mil setenta

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y seis, de fecha diecinueve de agosto del año dos mil trece, vigente al

momento de la comisión del hecho punible que se pretende castigar.

La pena conminada v la pena básica en el caso sub judice.

127. Que, conforme es de verse de los considerandos anteriores, este Tribunal se ha

decantado por superponer la prueba científica de ADN practicada al acusado Marco

Gabriel Arenas Castillo y la testigo Isabel García Bobadilla sobre la prueba legal

consistente en la partida de nacimiento del procesado en mención, como medio de

prueba que acredita el debido entroncamiento biológico entre los mencionados como

hijo y madre, a fin de determinar la inconcurrencia del elemento objetivo del tipo

penal contemplado en el artículo ciento siete del Código Penal, también ha señalado

la justificada imposibilidad del órgano jurisdiccional de poder tipificar el hecho ilícito

bajo el tipo penal de parricidio con las agravantes contenidas en el segundo párrafo

del artículo ciento siete del Código Penal, referidas a los incisos primero, segundo y

tercero del artículo ciento ocho del mismo cuerpo de leyes, así como a la

inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal establecido en

el inciso cuarto de tal numeral. En ese sentido, la determinación de la sanción a

imponerse en el presente caso se deberá efectuar sobre la pena conminada para el

delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal,

conforme ya se ha desarrollado en el acápite denominado “Subsunción de los

hechos en el tipo penal materia de acusación”.

128. Los hechos imputados ocurrieron el cinco de noviembre del dos mil trece, fecha

en la cual se encontraba vigente el Decreto Legislativo número seiscientos treinta y

cinco, de fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y uno, el mismo que

puso en vigencia el Código Penal, que establece que la sanción para el delito de

Homicidio simple, tipificado en el artículo ciento seis de dicho cuerpo de leyes,

corresponde a una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte

años.

129. Fijada la conminación penal desde el estricto respeto al principio de legalidad

penal, así como a la soberanía de este Superior Tribunal sobre la calificación jurídica

de los hechos imputados, es preciso mencionar que la pena con la cual se

sancionará a los acusados será menor a la solicitada por la señora Fiscal a lo largo

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del juicio oral: treinta y cinco años de pena privativa de la libertad para cada uno de

ellos.

La pena con creta. Valoración específica.

130. Así las cosas, se tiene que, conforme a lo establecido en los artículo cuarenta y

cinco “A” y cuarenta y seis del Código Penal, es menester individualizar la pena

sobre los parámetros ahí establecidos, debiendo analizar la concurrencia de las

circunstancias específicas de atenuación o agravación expuestas, siempre y cuando

no sean constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad. Es en función

a la concurrencia simultánea de las circunstancias específicas mencionadas, ya sea

de una calidad u otra (atenuantes o agravantes), que se deberá fijar la pena concreta

dentro de uno de los tres tercios en que se dividirá el espectro punitivo de la sanción

privativa de libertad prevista para el delito de homicidio simple.

131. En ese sentido, en el caso de autos, y conforme a la imputación del Ministerio

Público, corroborada con la actuación judicial de las pruebas por parte de este

Superior Colegiado, es posible apreciar que en la conducta punible de los acusados

concurrieron las circunstancias agravantes descritas en los acápites f), g) e i) del

artículo cuarenta y cinco “A”, a saber:

1) Los acusados Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda Iscelle Lora Paz

actuaron mediante ocultamiento, toda vez que se ha acreditado en el plenario

que, concertadamente, inmovilizaron a la víctima, para posteriormente enviar

a la empleada del hogar -que se encontraba presente al momento de los hechos en el

inmueble donde se suscitaron los hechos de sangre- a comprar a una tienda lejana, a

fin de poder disponer de la agraviada para su traslado sin que nadie los

pudiera descubrir.

2) El acusado Marco Gabriel Arenas Castillo actuó con abuso de la condición de

superioridad sobre la víctima, pues se valió desmedidamente de los

conocimientos de deportes de contacto y artes marciales que tenía y de su

fuerza física superior, a fin de ultimar a la agraviada.

3) El acusado Marco Gabriel Arenas Castillo actuó aprovechando el hecho de

que su madre estaba sentada en su cuarto, dándole la espalda y

desprevenida para aplicarle la llave de  jiuj itsu   que la pinconciencia necesario para la posterior consumación de

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4) Asimismo, los acusados hicieron más nociva las consecuencias del ilícito

penal, toda vez que, lejos de acabar con la vida de la agraviada luego de

saber que ésta se encontraba inconsciente debido a la lesión ocasionada por

el acusado Arenas Castillo, optaron por introducirla a su propio vehículo para,

luego de cinco horas, incinerar su cuerpo en un terreno del distrito de

Pachacamac.

5) Finalmente, concurre la agravante referida a la pluralidad de agentes, al

haberse acreditado que el acusado Marco Gabriel Arenas Castillo llevó a

cabo el delito conforme a un plan debidamente estructurado de manera

previa, en el que la acusada Fernanda Lora Paz prestó su colaboración

activa.

132. Por dichas consideraciones, este Tribunal deberá establecer la pena concreta

en el caso concreto dentro del tercio superior de la pena abstracta establecida en el

Código Penal para el delito tipificado en el artículo ciento seis del Código Penal.

133. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo cuarenta y siete del

Código Penal señala que son abonables a la pena privativa de libertad impuesta -a

su cómputo-, el tiempo de detención que haya sufrido el procesado a razón de un

día de pena privativa de libertad por cada día de detención. El fundamento de esta

disposición -situada en el límite entre la individualización de la pena y su ejecución-

se encuentra en el mismo efecto que una detención o prisión preventiva despliega

para el afectado. El carácter imperativo de la norma es concluyente. En el caso de

autos, debe computarse la detención sufrida por los imputados desde el día trece de

noviembre del dos mil trece, fecha en que, según aparece de los oficios de

internamiento de fojas doscientos ocho y doscientos nueve, fueron puestos a

disposición del Instituto Nacional Penitenciario.

DÉCIMO: SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y 

REPARACIÓN CIVIL

134. Que, conforme lo establecen los artículos noventa y dos y noventa y tres delCódigo Penal, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y

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comprende la restitución del bien, si no es posible, el pago de valor y la

indemnización de los daños y perjuicios.

135. Que, las proporciones cualitativas y cuantitativas de la medida resarcitoria

deben surgir en principio, de una valoración objetiva del daño y del perjuicio material

o moral ocasionados a la parte afectada, no resultando procedente en este proceso

de determinación, subordinar o mediatizar estas consideraciones a partir de otros

factores como la capacidad económica del autor, ni la concurrencia de circunstancias

atenuantes, todo lo cual debe prevalecer en el Juzgador al momento de cuantificar

los alcances indemnizatorios de la reparación civil, lo cual no solo lo constituye el

accionar del encausado que afecto el bien jurídico tuteado por la ley, sino también la

de reafirmar y reestabilizar en el plano normativo.

136. Que, si bien es cierto, en el presente caso, la parte civil solicitó, en la sesión de

audiencia de fecha trece de enero del presente año, el aumento de la cantidad fijada

la representante del Ministerio Público como monto de la reparación civil, y que

para dicha circunstancia el artículo doscientos veintisiete del Código de

Procedimientos Penales le ha provisto de un derecho que dicho sujeto procesal

puede hacer valer en el juicio oral, también lo es que éste no ha cumplido con

presentar el recurso a que hace referencia dicho numeral, por lo que su pedido no

resulta atendible.

137. Que, en este orden de ¡deas, la Sala pondera en el presente proceso los

siguientes criterios indemnizatorios: a).- La determinación de la reparación civil en el

esente caso está estrechamente vinculada al grado de afectación del bien jurídico

protegido. Al respecto, los imputados Marco Gabriel Arenas Castillo y Fernanda

Iscelle Lora Paz han vulnerado un bien jurídico tan relevante que se erige como

presupuesto del goce de los demás derechos fundamentales: la vida misma, siendo

que su menoscabo es irrecuperable para el individuo afectado; y, b).- el daño moral

ocasionado a los familiares y demás personas emocionalmente cercanas a la

víctima, ya que, si bien el mismo no es pasible de ser acreditado objetivamente, talcomo otras circunstancias derivadas del hecho ilícito, es una verdad ajena a toda

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discusión que el deceso de una persona ocasiona en su círculo personal más intimo

un profundo sufrimiento, respecto del cual los imputados deberán responder

resarcitoriamente, debiendo tomar como parámetro del monto solicitado por la

representante del Ministerio Público.

UNDÉCIMO: CUESTIONES PROCESALES EN EL MARCO DEL ARTÍCULO  

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 

PENALES

138. En el desarrollo del Juicio Oral, tal como ya se ha anotado, concurrió el testigo

Walter Arenas Navarro en su condición de cónyuge supérstite de la agraviada Rosa

Castillo Gonzales de Arenas, informando al Colegiado la forma y circunstancias en

que tomo conocimiento de la desaparición de la agraviada, así como la información

respecto a las relaciones personales entre él, su cónyuge y el acusado Marco

Arenas Castillo, sin embargo, en el plenario al ser preguntado respecto a las

afirmaciones proporcionadas por el acusado en mención al afirmar que los datos

consignados en la partida no eran ciertos con respecto a la agraviada respondió

negativamente; asimismo, a solicitud de la defensa técnica del acusado Marco

Arenas Castillo ante el Juzgado, este Superior Colegiado vía incidental dispuso

recabar la declarac ión testimon ial de Isabel García Bobadilla, quien ante el plenario

manifestó ser la verdadera madre del acusado y que luego nacer se lo había

entregado a la familia de la occisa, siendo sometida a la prueba científica del ADN

que arrojó como resultado su no exclusión con respecto al vinculo de parentesco

consanguíneo con el acusado, corroborándose de esta manera las versiones

proporcionadas por el acusado y las vertidas en el Juicio Oral por Walter Arenas

Navarro, quien refirió las razones por las cuales hizo la inscripción de la partida

consignando los nombre de la occisa con pleno conocimiento de no ser la madre del

menor declarado; que si bien es cierto desde la fecha de la declarac ión de los

datos insertados en el instrumento público que hoy aparecerían como falsos, han

transcurrido varios años y estaría en tela de juicio la vigencia de la acción penal, sin

embargo este Colegiado a través de la propia declaración proporcionada por el

referido Walter Arenas Navarro y las instrumentales anexadas la recurso

presentado por Marco Arenas Castillo obrante a fojas mil doscientos treinta y uno y

siguientes podemos advertir que pese a tener conocimiento de las declaraciones queél mismo las ha admitido como reñidas con la realidad, inició los trámites de

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sucesión intestada notarial con fecha treinta de Junio del 2014 y logró que en la

Notaría de la Doctora Ana María Vidal Hermoza sea declarado heredero de la

ccisa Rosa Castillo Gonzales de Arenas conjuntamente con el acusado Marco

abriel Arenas Castillo, ser designado su apoderado y disponer los bienes a que

s¡e contraen dichas instrumentales; que, estando al mérito del resultado de la prueba

ADN obrante a fojas 1590 ratificado en el Juicio Oral respecto a la ciudadana

láabel García Bobadilla, que corrobora las versiones proporcionadas por él,

srmiten a este Colegiado evidenciar que no estamos sólo ante la declaración de

Shos falsos en el documento público antes aludido, sino que a sabiendas de que

ínculo de parentesco entre el acusado Marco Arenas Castillo y la occisa no sería

habría inc luido en su declarac ión ante el Notario Público otro hecho falso con la

lidad de disponer de los bienes de la masa hereditaria contando con un poder

suscrito cuando ya estaba sujeto a este proceso penal y con prisión preventiva; que,

en este orden de cosas se pueden apreciar indicios razonables de la comisión de

delitos no comprendido en la acusación, por lo que, si bien es cierto el

Representante del Ministerio Público no ha hecho uso de la prerrogativa que le

confiere el artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos

Penales, en aplicación del segundo parágrafo de dicho numeral este Superior

egiado estima pertinente disponer la formación del cuaderno respectivo y elevar

lo's actuados al Fiscal Supremo en lo Penal para los fines legales.

DÉCIMO SEGUNDO: RESPECTO AL PEDIDO DE DEVOLUCIÓN DE 

CONSIGNACIONES EFECTUADO POR LA PARTE CIVIL

139. Que, en sesión de audiencia de fecha veintitrés de diciembre del año dos milquince, a parte civil solicitó la devolución de los depósitos que fueron efectuados

tanto al Banco de la Nación como al Banco de Crédito por parte de la acusada Lora

Paz, toda vez que ese dinero provino de la finada María Castillo Gonzáles./

140. Que, en ese sentido, habiéndose declarado la responsabilidad penal del

tenedor del dinero, corresponde al juez de la causa hacer la entrega correspondiente

en ejecución de sentencia, previa verificación de los derechos sucedáneos.

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141. Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de

conciencia que la ley faculta, en aplicación del artículo doscientos ochenta y cinco

del Código de Procedimientos Penales, el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal

para Reos en Cárcel, administrando justicia a nombre de la Nación y en aplicación

de los artículos once, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y

tres, ciento seis del Código Penal, concordante con los artículos 283 y 284 del

Código de Procedimientos Penales,

FALLA:

I.- ABSOLVIENDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y

FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, de la acusación fiscalpor el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -parricidio,  con las agravantes

contenidas en el segundo parágrafo del artículo ciento siete deL Código Penal; y,

II.- CONDENANDO a MARCO GABRIEL ARENAS CASTILLO como autor y

FERNANDA ISCELLE LORA PAZ como cómplice primario, del delito contra la vida,

el cuerpo y la salud- Homicidio simple, en agravio de María Rosa Castillo

Gonzáles, imponiéndosele a cada uno VEINTE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD,la misma que, con el descuento de la carcelería que vienen sufriendo

desde el trece de noviembre del año dos mil trece, vencerá el doce de noviembre del

año dos mil treinta y tres;

III.- FIJARON en la suma de DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES el monto que

por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los sentenciados

a favor de los herederos legitimados de quien en vida fue María Rosa Castillo

Gonzáles;

IV.- DISPUSIERON: la devolución por el juez de la causa de los depósitos judiciales

a favor de los herederos legitimados, debiendo dejarse constancia en autos; y

V.- MANDARON: Que por secretaría se forme el cuaderno respectivo, y con la

debida nota de atención, sea elevado al Fiscal Supremo en lo Penal, conforme a lo

ordenado en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo

establecido por el artículo doscientos sesenta y cinco del Código de Procedimientos

Penales; y, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia cumpla

Secretaría de Mesa de Partes, con cursar los testimonios de condena y se proceda a

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su anotación en el Registro Judicial respectivo; remitiéndose los autos al Juzgado

Penal de origen para los fines pertinentes; archivándose definitivamente los de

materia en la forma y modo de ley.

TO RIVERA VASQUEZ

UEZ SUPERIOR

JISA-EO TEA NAPA LEVANO

PRESIDENTE

ROBINS JEL LOZADA RIVERA

SUPERIOR y D.D.

Cuarta Sala l _____

ParaP rocesoeao aasritoPenal

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