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1 Recurso nº 001/0001841/2016 SECRETARÍA ILMA. SRA. Dª SONSOLES DE LA CUESTA Y DE QUERO Audiencia Nacional, Sección 1ª Rollo Procedimiento Abreviado nº 6/2013 Sumario nº 2/2013 AFINSA BT A LA SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL SUPREMO DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, Procurador de los Tribunales y de DON CARLOS FIGUEIREDO ESCRIBÁ, representación que obra debidamente acreditada en los autos de referencia, bajo la dirección letrada de Don Fernando Adame García (ICAM. 78.872), ante el Ilmo. Tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O Que el pasado 19 de octubre de 2016 nos fue notificado el Emplazamiento de igual día, mes y año, en virtud del cual la Sección 1ª de la Audiencia Nacional tenía por preparado en tiempo y forma nuestro Recurso de Casación contra su Sentencia nº 22/2016, dictada con fecha 27 de julio de 2016 en relación con el Rollo nº 6/2013. Que por medio del presente escrito, en la indicada representación, y dentro del plazo legalmente conferido al efecto, vengo a comparecer ante la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, y al propio tiempo, a formalizar RECURSO DE CASACIÓN contra la antedicha Sentencia de la Audiencia Nacional, al entenderla no conforme a Derecho y lesiva para los intereses de mi representada, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa. Que con carácter previo a la motivación del presente Recurso, paso a consignar sucintamente los siguientes:

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Recurso nº 001/0001841/2016 SECRETARÍA ILMA. SRA. Dª SONSOLES DE LA CUESTA Y DE QUERO

Audiencia Nacional, Sección 1ª Rollo Procedimiento Abreviado nº 6/2013

Sumario nº 2/2013 AFINSA BT

A LA SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL SUPREMO

DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, Procurador de los Tribunales y de DON CARLOS FIGUEIREDO ESCRIBÁ, representación que obra debidamente acreditada en los autos de referencia, bajo la dirección letrada de Don Fernando Adame García (ICAM. 78.872), ante el Ilmo. Tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que el pasado 19 de octubre de 2016 nos fue notificado el Emplazamiento de igual día, mes y año, en virtud del cual la Sección 1ª de la Audiencia Nacional tenía por preparado en tiempo y forma nuestro Recurso de Casación contra su Sentencia nº 22/2016, dictada con fecha 27 de julio de 2016 en relación con el Rollo nº 6/2013. Que por medio del presente escrito, en la indicada representación, y dentro del plazo legalmente conferido al efecto, vengo a comparecer ante la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, y al propio tiempo, a formalizar RECURSO DE CASACIÓN contra la antedicha Sentencia de la Audiencia Nacional, al entenderla no conforme a Derecho y lesiva para los intereses de mi representada, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa. Que con carácter previo a la motivación del presente Recurso, paso a consignar sucintamente los siguientes:

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 27 de julio de 2016 se dictó Sentencia sobre el asunto que nos ocupa por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS:

“I.- El negocio de Afinsa. La empresa y su gobierno corporativo. La situación patrimonial. 1.- Durante el periodo contemplado en esta resolución, desde el inicio de 1998 a 9.5.2006, fecha de la intervención judicial, Afinsa Bienes Tangibles SA desarrolló un negocio de captación masiva de dinero procedente de pequeños ahorradores, actividad que formalizaba en contratos tipo de compraventa o mediación de lotes de sellos, que en su gran mayoría quedaban depositados en la compañía, con compromiso de recompra a voluntad del cliente a cambio de la devolución del precio y de una rentabilidad que era siempre superior a la del mercado financiero. La publicidad de la compañía afirmaba que los sellos eran líquidos y que el beneficio provenía de su constante revalorización, algo que lograba aparentar controlando los catálogos filatélicos donde apreciaba los bienes con que traficaba. De esa manera los administradores de Afinsa lograron levantar un espacio económico cerrado con sus clientes, que denominaron mercado de valores filatélicos y que funcionaba de modo separado del mercado del coleccionismo, con precios muy superiores que fijaba la compañía. Los clientes eran atraídos por la alta rentabilidad que ofrecían al dinero, una rentabilidad que era ajena a la posible revalorización del sello, de ahí que siempre el inversor optara por revender la filatelia y percibir el capital más el interés pactado, que se abonaba periódica y anticipadamente. La falta de valor de los lotes de sellos en el mercado exterior, único donde el bien puede ganar liquidez, hacía ilusoria la idea de que soportaban económicamente la inversión del cliente. En realidad, la filatelia que Afinsa acumuló en grandes masas tenía un ínfimo valor en el mercado, muy inferior al precio de venta y recompra que figuraba en los contratos. Las estampillas no volvían al mercado, de ahí que pudieran circular sin parangón alguno de valor en el espacio Afinsa, marcadas con un sobreprecio impresionante. No obstante, el negocio producía pérdidas constantes, debido a los compromisos de recompra con los clientes. Solo las aportaciones de nuevos inversores o la renovación de los contratos permitía mantener la actividad empresarial, que tenía elevados costes de organización, suministro de sellos y distribución y requería de mucha liquidez para atender alas obligaciones de recompra y a la retribución de los intereses. Al tiempo, los administradores no fueron capaces de invertir el capital sobrante de manera que produjera beneficios. Todo ello fue incrementando de modo progresivo la situación de insolvencia congénita de la compañía, ya que el activo no podía hacer frente a las deudas. 2.- Para mantener la imagen de solidez del negocio y aparentar la existencia de beneficios, Afinsa elaboraba sus cuentas anuales ocultando en el pasivo sus obligaciones de recompra con los clientes y sobrevalorando en el activo la filatelia respecto a su precio de mercado, lo que impedía conocer su estado patrimonial. 3.- La inversión en sellos, que era el señuelo para la captación de fondos y la estrategia del negocio, fue diseñada por los socios D. Albertino de Figueiredo Nascimento y D. Juan Antonio Cano Cuevas, quienes fueron incorporando al proyecto a los miembros del Consejo y a otros de la alta dirección de la empresa: Carlos de Figueiredo Escribá, hijo del primero, D. Vicente Martín Peña, D. Emilio Ballester López, D. José Joaquín Abajo Quintana y D. Esteban Pérez Herrero. Conscientes de la falta de sentido económico del negocio, de su inviabilidad, insolvencia y de su estructura piramidal, intervinieron en distinta medida en la compleja gestión y formulación de la estrategia económica, contable y jurídica de Afinsa,

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siempre con la intención de mantener la apariencia de empresa solvente dedicada a la compraventa, el coleccionismo y la inversión en filatelia. El Sr. de Figueiredo Nascimento, experto filatélico y coleccionista, era propietario de la mitad de las acciones. Fue miembro de los órganos de administración desde la fundación, primero como administrador general, luego como administrador solidario, al tiempo que presidente no ejecutivo desde el 27.11.1997 hasta el 26.6.2003, fecha en que fue nombrado presidente de honor del Grupo, cargo que ostentó hasta la intervención judicial. Ideó junto a Cano Cuevas el modelo de negocio, sobre la noción de que la filatelia era un valor líquido que se revalorizaba de manera constante, algo que ellos lograron al erigir un mercado propio y clausurado, donde manipulaban los precios mediante el control de los catálogos. Introdujo al Sr. Guijarro Lázaro, su amigo, como proveedor exclusivo de la ingente cantidad de producto filatélico que demandaban los contratos de inversión a corto plazo, hasta que se vio obligado a dimitir al revelarse el fraude en el suministro. El Sr. Cano Cuevas era el otro socio, dueño y administrador. Desde el 27.11.1997 fue vicepresidente y consejero delegado, a partir de 26.6.2003 presidente además de consejero delegado. La empresa funcionaba con una organización concentrada en el vértice, de tal manera que todas las grandes decisiones fueron adoptadas por los dos socios. Como economista perfiló el negocio en sus aspectos jurídicos, financieros y contables hasta lograr la perfección que alcanzó. El Sr. de Figueiredo Escribá fue vocal del Consejo de Administración hasta la intervención judicial y consejero y vicepresidente segundo de Escala Group, la empresa participada proveedora en exclusiva de filatelia de inversión. Se encargaba de la adquisición y valoración de la filatelia destinada a los contratos con los clientes y del control de los catálogos, que se utilizaron para sobrevalorar los sellos. Intervino en todas las operaciones importantes de compra de sellos, procurando defender los intereses de la compañía ante la voracidad de los suministradores, quienes conocían las características del negocio y los grandes beneficios que Afinsa obtenía. El Sr. Martín Peña fue vocal del Consejo desde febrero de 2002, al que se incorporó desde su cargo de director general de Sistemas de Inversión, marketing y ventas que ocupaba desde 2000. Controlaba la red comercial, desde la que captaban a los clientes e inversores, siendo responsable de la operativa de 16 funcionamiento del negocio. De su mando dependían las áreas de formación y valores corporativos y la Dirección de organización y medios. El Sr. Ballester López fue miembro del Consejo de Administración de febrero de 2002 a diciembre de 2004 y director financiero desde 1998 a 2004; había sido auditor de cuentas y consultor-asesor externo de 1990 hasta ese momento. Concibió y desarrolló el modelo contable, mediante el que se logró ocultar la realidad del negocio, recogiendo en la cuenta de resultados un beneficio inexistente y omitiendo el registro, como deudas ciertas que eran, de las obligaciones de recompra con los clientes, resultando un balance positivo que no se correspondía con la realidad. El Sr. Abajo Quintana, Abogado del Estado en ejercicio, ocupó desde 1997 el cargo de Secretario general y Director general corporativo, presidiendo durante 2001 y 2002 el Comité Corporativo, órgano de coordinación. Durante ese tiempo fue secretario no consejero del órgano de administración, además de secretario del Comité ejecutivo y de la Comisión delegada. Tuvo directa intervención en las decisiones relativas al negocio y a sus aspectos formales jurídico-contables. Dirigió el departamento jurídico, integrado en el Comité corporativo, desde el que se organizó la forma de la relación con los clientes, siendo el encargado de la redacción de los contratos y de su modificación para adaptarlos a los requerimientos del mercado y de la legislación, siempre con la intención de ocultar la realidad del negocio. El Sr. Pérez Herrero dirigió el área de Estrategia corporativa en 1999 y el año siguiente fue nombrado Director general, ocupándose del negocio de internet. Fue vocal del Consejo de Administración de 16.1.2003 al 26.3.2003, consejero de honor desde ese momento hasta

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23.12.2004, al tiempo que miembro del Comité ejecutivo y de la Comisión delegada. Además, fue Presidente no ejecutivo de Escala Group a partir de 2003. Desde esa posición concibió y desarrolló nuevos proyectos para mejorar la situación financiera y la imagen contable de la compañía, como el proyecto Lenape de participación en una sociedad cotizada en bolsa, y así mantener el negocio. D. Ramón Egurbide Urigoitia fue director financiero en 1999. El año siguiente fue designado director general. Entre 2000 y 2002 formó parte del Comité Ejecutivo, fue vocal del Consejo de administración de Auctentia entre 2001 y 2003, año en que se integró en Escala Group, donde fue Presidente de operaciones para Europa y Presidente-Consejero delegado de Central de Compras. 4.- Afinsa fue constituida en octubre de 1980 bajo la denominación de Ahorro Filatélico Internacional SA. Su objeto social era la compra, venta, distribución, importación y exportación, intermediación y comercialización en general de sellos, valores filatélicos, antigüedades, objetos de colección y obras de arte, metales y piedras preciosas y semipreciosas, promoción del coleccionismo, asesoramiento, expertización y tasación, explotación de salas de exposición y subastas. Afinsa tenía en el momento fundacional un capital social de 300.506,05 euros (50 millones de pesetas), dividido en 2.000 acciones, que fueron suscritas en partes iguales por D. Albertino de Figueiredo Nascimento, D. 17 Juan Antonio Cano Cuevas y otras dos personas. A partir de 15.1.1988 adquirieron las participaciones de los otros dos socios, distribuyéndose las acciones por igual desde enero de 1996. Posteriormente, llevaron a cabo ampliaciones hasta 45.000.000 de euros, pero siempre con cargo a reservas de libre disposición –es decir, dinero procedente de las aportaciones de los clientes. Los dos socios desembolsaron 120.202,42 euros. 5.- Hasta el 27.11.1997 la compañía funcionó con una administración solidaria que ejercían los dos socios, momento en que se creó un Consejo de Administración que formaron D. Albertino de Figueiredo Nascimento (como presidente no ejecutivo, que ejerció hasta el 18.3.2003), D. Juan Antonio Cano Cuevas (vicepresidente y consejero delegado, a partir del 18.3.2003 pasó a ser presidente), D. Carlos de Figueiredo Escribá (vocal) y D. Joaquín José Abajo Quintana (secretario no consejero). El 27.6.2002 se incorporaron como vocales D. Vicente Martín Peña y D. Emilio Ballester López (quién actuó hasta el 23.12.2004). D. Esteban Pérez Herrero entró en el Consejo el 26.2.2003, aunque su nombramiento no se elevó a público ni accedió al registro (en diciembre de 2004 dejó el órgano de administración). Tomaban decisiones también en un Comité Ejecutivo, que funcionó entre 2000 y 2002, y en una Comisión Delegada, órganos en los que participaban los administradores y altos directivos citados. El secretario Sr. Abajo redactaba dos tipos de actas, unas se unían al libro, otras documentaban los acuerdos sobre el negocio (rentabilidad de los contratos, tesorería, control de catálogos) y la intervención de los consejeros en la adopción de decisiones. 6.- El 11.9.2002 se acordó transformar la compañía en una corporación que giraría sobre dos grupos de negocio: Sistemas de Inversión, dirigido por Martín Peña, y Auctentia, cuyo responsable fue Pérez Herrero. Afinsa holding contaba, a su vez, con dos departamentos, uno económico–financiero, del que dependían los asuntos económicos, financieros y fiscales, dirigido por Ballester López, y la Secretaría General, que se ocupaba de las áreas social y jurídica, a cargo de Abajo Quintana. 7.- Desde 1997 Afinsa fue comprando acciones de la compañía norteamericana Greg Manning Auctions Inc (en adelante Gmai), llegando a detentar el 43%. El 25.10.2001 el Sr. Cano Cuevas y el representante de Gmai firmaron un acuerdo secreto de empresa en común por el que Afinsa anticipó a la compañía americana 2 millones de euros para compras de filatelia. En junio de 2002 ambas entidades acordaron la compraventa de los negocios de colección de Auctentia, filial de Afinsa, a cambio de acciones de Escala Group. Tras las negociaciones, en las que tuvo un papel relevante Pérez Herrero, junto a Ballester López y Cano Cuevas, se convino que Escala adquiriese activos valorados en, al menos, 22.750.000 dólares, incluyendo los negocios que Afinsa explotaba a través de Auctentia, emitiendo a cambio 13 millones de acciones, a un valor de cotización de 1,75 dólares. Los

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acuerdos definitivos -firmados el 23.1.2003 y elevados a públicos el 8.9.2003- se recogieron en tres contratos en los que comparecía Pérez Herrero en representación de Auctentia; en ellos esta transmitía a Escala Group su participación en diversas compañías, entre ellas 18 Central de Compras coleccionables (en adelante CdC) que representaban la totalidad del capital social (el único activo de CdC era un inventario de sellos, arte y otros activos coleccionables, que se cedieron con el compromiso de que no fueran vendidos con posterioridad a Afinsa), debiendo Escala emitir 2.826.425 acciones ordinarias a favor de Auctentia, por un precio de adquisición de 5 millones de dólares, que se entregaron a CdC. Tras la aportación de Auctentia a Escala la composición del grupo quedó así: Afinsa SA controlaba el total de las participaciones de Auctentia SL, quien a su vez era propietaria del 70% de Escala Group Inc, de la que dependía Central de Compras. La operación se denominó “proyecto Lenape”. Escala y su filial CdC se convirtieron en los proveedores exclusivos de filatelia de inversión para contratos de corta duración (sustituyendo al Sr. Guijarro Lázaro, que hasta el momento se encargaba de ello), garantizando el abastecimiento masivo de productos filatélicos. La compra de filatelia se integró en el grupo y el precio que se pagaba por la intermediación venía a crear valor financiero en Escala, donde contablemente quedaban buena parte de los beneficios. Como Escala cotizaba en Nasdaq, la bolsa de valores norteamericana, dichos beneficios provocaron un incremento del precio de las acciones, proporcionando a Afinsa una apariencia de solvencia. (Escala Group era una pequeña casa de subastas de sellos y monedas de Estados Unidos, con problemas de liquidez y pérdidas acumuladas de 16.323 millones de euros en 2001 y 13.177 en el siguiente ejercicio, con una cotización media de la acción de 2 dólares. Después de la operación, por dicha intermediación en las ventas de filatelia, pasó a obtener unos beneficios de 2.823 millones de euros en 2003, de 29.366 millones en 2004 y de 38.275 millones en 2005; sus acciones se cotizaron a 32 dólares el 8.5.2006, siendo su capitalización bursátil superior a los mil millones de dólares.) La operación Lenape diseñada por Pérez Herrero sirvió para encubrir la situación de insolvencia y el crecimiento de las pérdidas. 8.- Al momento de la intervención judicial, Afinsa y las empresas participadas se configuraban como un grupo de sociedades que actuaba en tres ámbitos: la inversión filatélica dirigida en España y Portugal, el coleccionismo, mediante su participación indirecta en Escala a través de Auctentia, y el arte. El núcleo de su negocio era la inversión dirigida en filatelia que representaba durante los tres últimos años el 99,8% de la actividad en volumen de capital, el resto correspondía a las ventas de colección y arte. 9.- La inversión filatélica dirigida consistía en la captación de ahorro de clientes, que realizaba Sistemas de Inversión en toda España mediante una extensa red comercial, ofertando al público la inversión en valores filatélicos con garantía de recompra en un plazo y con una rentabilidad mínima, superior siempre a la del mercado financiero. La inversión se instrumentaba mediante la suscripción de contratos-tipo de compraventa o mediación en la compraventa de lotes de sellos, que incluían el depósito en la compañía, y un pacto de retrocesión por el que Afinsa se obligaba a recomprar la filatelia por un precio que comprendía el desembolso inicial más la rentabilidad. Los directivos de Afinsa habían diseñado una forma jurídica singular y eficaz para documentar la actividad y tratar de encubrir la verdadera realidad del 19 negocio, tarea dirigida por el Sr. Abajo Quintana. La complejidad de la forma jurídica llegó hasta el punto de dotar a esta operativa de una apariencia de relaciones mercantiles masivas que tenían por objeto la compra y venta, la comisión, la inversión y el depósito de sellos, con casi doscientos mil clientes y un patrimonio de ciento cincuenta millones de bienes filatélicos. La magnitud que alcanzó la compañía y la especial modalidad de “inversión dirigida en bienes tangibles” permitió que, en el año 2003, una disposición adicional de la Ley de Instituciones de inversión colectiva describiera su negocio y apuntara un principio de regulación, al margen de los organismos de control del mercado financiero. La relación con los clientes se articulaba en una secuencia contractual a la que estos se adherían. Primero, se suscribía el acuerdo de compraventa de un lote filatélico (la entidad decidía su objeto en atención al valor que atribuía a los sellos, que adjudicaba a capricho como equivalencia o contraprestación del dinero de la inversión); el segundo pacto era un depósito opcional, por

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el que los sellos quedaban en poder de la compañía (el cliente no poseía el producto que adquiría) y, tercero, un mandato de venta o compromiso de recompra, que figuraba como opcional para el comprador y obligatorio para Afinsa (el cliente ejercía siempre la opción solicitaba la devolución de su capital después de haber percibido los intereses, nunca retenía la propiedad del lote). Los inversores creían, pues así lo afirmaba la compañía, que su dinero era equivalente al valor del lote de sellos y que las cantidades abonadas en concepto de intereses procedían de su revalorización. Afinsa lograba vincular a los clientes ofreciendo intereses superiores a los que ofrecía la banca por productos similares; además, hasta la intervención siempre había cumplido lo pactado. De tal manera que el 81% de los contratos de inversión a corto plazo se renovaban a su vencimiento, después de que los clientes cobrasen los intereses pactados en pagos periódicos anticipados, mediante pagarés que le entregaban en el primer momento. Los sellos no valían lo que se reflejaba en los contratos. En muchos casos, carecían de valor en el mercado, pues eran falsos o estaban manipulados, o tenían un ínfimo valor porque eran productos sin demanda (pruebas de imprenta, bocetos o propaganda). Desde luego, no se revalorizaban constantemente, menos en la proporción en que se retribuía al comprador. Afinsa manejaba distintos criterios de valor del sello, a conveniencia del negocio. Así, tenía (i) Un precio de adquisición al proveedor, el valor de mercado, el único real, fijado por el encuentro de la oferta y la demanda antes de que el bien entrara en el circuito cerrado erigido por la compañía (en los Contratos de intermediación temporal era inferior al 8% de catálogo), (ii) Un precio de adjudicación al cliente, sin relación con el mercado (que podía variar entre el precio del catálogo, el doble o un valor que multiplicaba varias veces esa dimensión, en función de los contratos y de las decisiones de los administradores), (iii) Un precio de recompra (equivalente al dinero aportado por el cliente, precio de adjudicación, mas un interés fijo que fijaban también los administradores), (iv) El precio de catálogo y (v) El precio fijo de venta al oleccionista, que utilizaba en la tiendas al público. Ninguno de esos valores coincidía aunque contemplaran la misma cosa. De tal manera, que una idéntica filatelia podía ser adjudicada a un Contrato de intermediación temporal (Cit) a mitad de precio que a un Plan de ingresos complementarios (Pic) o vendida en las tiendas de colección al 10% del precio de adjudicación (así ocurrió con la filatelia de Portugal adjudicada a los contratos Pic antiguos). 10.- El negocio era inviable porque carecía de sentido económico. En las operaciones normales de su tráfico, las relativas al Contrato de intermediación temporal que representaba las tres cuartas partes del volumen, Afinsa compraba filatelia de escasa calidad y bajo precio (al 8% de catálogo en la primera etapa y al 7,24% desde 2003), se adjudicaba a los clientes al 100% de catálogo y se la recompraba, al vencimiento del plazo, al precio de adjudicación mas el interés mínimo garantizado, que siempre era superior a la supuesta revalorización de la filatelia (que representaba algo mas del 107% del precio de catálogo). Si en el primer tramo de la operación se obtenía un enorme beneficio, porque se sobrevaloraba de manera impresionante el bien (el margen iba de 8 a 100), a partir del vencimiento del plazo todo contrato generaba pérdidas, no solo por la diferencia entre la rentabilidad garantizada y la supuesta revalorización de la filatelia que recuperaba (107), sino esencialmente porque el sello no valía el precio de adjudicación (100) y, muchas veces, ni siquiera se podría obtener el de adquisición en el mercado (7 u 8), ya que Afinsa necesitaba bienes y compraba a precios altos mercaderías que tenían escasa demanda. 11.- El capital aportado por los clientes en el período de 2003 a 2005, 1.413.998,33 euros, tuvo el siguiente destino: (i) El 44% del capital atendió a los compromisos de recompra de los contratos que vencían en el periodo (una partida que iba creciendo, pues en 2005 representaba el 49%). (ii) El 22% se destinó a la adquisición de existencias a terceros y a empresas del grupo, es decir a compra de filatelia. (iii) Los gastos comerciales requirieron el 10% de los fondos, una partida que también aumentaba (de 34 a 68 de millones de euros en el periodo). (iv) Los gastos de personal requirieron el 5%. (v) Los gastos externos el 2%. (vi) Las inversiones financieras en empresas del grupo y a largo plazo se llevaron el 4% y las actividades de financiación básica, inmovilizado e inversiones financieras temporales, el 14%.

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La inversión que Afinsa realizaba con el dinero de los clientes era mínima y, encima, generaba gastos que aumentaban el déficit patrimonial. La mayor parte de estos negocios (publicaciones filatélicas, compraventa de sellos y obras de arte) arrojaban pérdidas; su función era ornamental, creaba apariencia de solvencia. Las pérdidas que produjeron las sociedades participadas fueron relevantes, pues solo subsistieron gracias al apoyo financiero de la empresa matriz en forma de aportación de dinero, préstamos participativos o suscripción de ampliaciones de capital. Especial quebranto produjo la participación en la empresa americana Gmai Asia Inc, de la que llegó a poseer el 98,50% de su capital, cuya adquisición costó 22.318.300,36 euros y que vendió el 17.12.2003 por 10 euros. La totalidad de pérdidas soportadas por la compañía a través de sus empresas participadas alcanzó la cifra de 58.567.646,82 euros 12.- Al momento de la intervención judicial el pasivo exigible, derivado de las obligaciones con los clientes, en virtud de los compromisos de recompra, ascendía a 2.574 millones de euros, siendo el activo de 766 millones de euros (613.397.179,24 según el inventario establecido por la Administración concursal, mas 152.562.274,41 de euros por la devolución del Impuesto de sociedades respecto a las cantidades indebidamente ingresadas por ese concepto, 21 que hicieron para fingir la solvencia que les permitiera continuar captando capital). La insolvencia ascendía a 1.670 millones de euros. Esta fue la evolución del pasivo de 1998 a la fecha de la intervención judicial:

1998 355.476.530€

1999 491.756.190€

2000 640.980.760€

2001 866.161.840

2002 1.049.082.540€

2003 1.383.853.060€

2004 1.793.148.660€

2005 2.335.311.790€

9-5-2006 2.574.343.530€

El sinsentido del negocio provocaba que cuanto más crecía la actividad, mayores eran las pérdidas. La situación de insolvencia fue confirmada por las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil (del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 3.11.2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 17.10.2012, nº 289/2012 y del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 noviembre, nº 611/2015). Al margen de las deudas con los inversores, la insolvencia de Afinsa provocó que otras 2.438 personas físicas y jurídicas, por diversos conceptos, no percibieran sus créditos, que fueron reconocidos en la masa pasiva. 13.- Para atraer a los clientes la compañía publicaba folletos con información sobre los sellos que no se correspondía con la realidad, ya que definían sus productos por la seguridad (no estaban sujetos a las fluctuaciones que sufren otros valores de inversión), la liquidez (eran líquidos en cualquier momento y lugar del mundo) y el beneficio (siempre valores en alza). Afinsa disponía de una estructura en red que comercializaba sus productos y conseguía clientes, con profesionales bien pagados y adiestrados, vinculados por un contrato de agencia. Los agentes comerciales estaban adscritos a 716 delegaciones de la compañía y debían acreditar una producción mínima; el incumplimiento de los objetivos conllevaba la adscripción a un nivel inferior y podía considerarse causa de extinción del contrato. Junto a los agentes, había colaboradores esporádicos, además del propio personal fijo que comercializaba productos y era retribuido con comisiones. Entre 1998 y 2005 Afinsa pagó comisiones a sus asesores comerciales por importe superior a los 245 millones de euros. También se sirvieron los responsables de Afinsa de una importante presencia institucional y mediática. Con esa finalidad, la compañía adquirió en 2002 un edificio en la calle Génova 26 de Madrid, que destinó a sede social, patrocinó programas de radio y de televisión, acometió campañas en prensa sobre los sellos y la inversión en bienes tangibles, intervino en congresos y ferias de promoción de la filatelia, editó la revista Crónica Filatélica que regalaba a los clientes y financió la Fundación Albertino de Figueiredo –a cuya comisión

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ejecutiva pertenecían don Albertino, Cano, Abajo y Figueiredo Escribá. Además,creó en 2002 la Asociación de Empresarios de coleccionismo e inversión (Aseci) 22 que promocionaba la inversión en sellos y divulgaba la idea de la revalorización constante de la filatelia. 14.- El negocio se mantenía porque la estrategia de ventas funcionaba, gracias a esa red comercial altamente retribuida que lograba reproducir la operativa, atrayendo a nuevos clientes que se incorporaban a los que seguían vinculados, cuyas aportaciones respondían de las deudas contraídas, como en una estructura piramidal. La financiación multiplicaba las deudas, pues incrementaba los compromisos de futuro con los clientes y los gastos de funcionamiento, con base en la ficticia sobrevaloración de los sellos. Afinsa se encontraba durante el periodo mencionado, de 1998 a 2006, en una situación de insolvencia permanente, que era conocida por sus responsables, quienes actuaban para ocultarla y mantener la actividad.

15.- Las cantidades invertidas por los clientes eran diversas. Muchos de ellos entregaron más de 50.000 euros, que perdieron en el colapso del negocio. La lista de acreedores fue elaborada por la Administración judicial. Algunos de los clientes que invirtieron una cantidad superior a esta cifra, que no habían recuperado en el momento de la intervención y les fue reconocida como crédito en la masa pasiva, son: (i) D. Pedro Adánez Alonso, que había suscrito cinco contratos Cit, confió a Afinsa 85.494,13 euros, (ii) Da. Ma. Concepción Urruchi Ortiz, titular de cinco contratos Cit, invirtió 70.896,97 euros, (iii) D. Evangelista Flores González, tenía siete contratos Cit y tres Pic, en total una inversión de 133.909,83 euros, (iv) D. Julián Vicente Rodríguez Talavera, con tres Cit y dos Pic, por 66.632,14 euros, (v) Da. Isabel Tardío Ortega, con cuatro Cit y un Pic, 133.567,20 euros, (vi) Da. María Dolores Heredia Archidona, había contratado dos Cit, invirtió 103.983,99 euros, (vii) D. Joseba Etxeberría Beristain, un Mip (Módulo de inversión planificada) y dos Pic, por importe de 137.686,94 euros, (viii) D. Jesús María Iturbe San Salvador, contrató cuatro Cit, entregando 104.128,04 euros, (ix) D. José Manuel Joares Boix, tres Cif (Contratos de inversión filatélica) y seis Cit, por importe de 144.626,55 euros, (x) Da. María Consolación Quesada Peruyero, tenía contratados seis Cit, por 122.409,37 euros, (xi) Da. María Dolores Castelo Agra había contratado seis Cit por 149.648,59 euros y (xii) D. Carlos Gutiérrez López, que era titular de dos contratos Cit y uno Pic, invirtió 55.010,74 euros.

II.- Los contratos.

16.- La actividad principal de Afinsa, la captación de capital de ahorradores que devolvía aumentado con una retribución al vencimiento del plazo, se formalizaba mediante cuatro contratos tipo, de corta y larga duración: el contrato de intermediación temporal (Cit), el de inversión filatélica (Cif), el plan de ingresos complementarios (Pic) y el módulo de inversión planificada (contrato Mip). A la fecha de la intervención judicial había 269.570 contratos vivos y el capital aportado por los 190.022 clientes era de 2.220,66 millones de euros.

17.- Los contratos tenían una estructura formal parecida: se estipulaba una mediación o compraventa de valores filatélicos con el compromiso de comisión de venta o de recompra por parte de la compañía. Mediante estos contratos de adhesión Afinsa recibía fondos líquidos que reembolsaba en un plazo, abonando el interés pactado, y el cliente, denominado mandante o inversor, invertía sus ahorros con garantía de obtención de una rentabilidad mínima en el tiempo. La demanda se concentraba en los contratos de corta duración.

18.- El contrato de intermediación temporal (Cit) fue la clave sobre la que basculaba el negocio, el contrato mas solicitado pues llegó a representar el 75% del capital que la compañía atraía. Afinsa comercializaba el contrato Cit antes de 1995, fecha en la que presentó al mercado un Cit que denominó de mandato o mediación, justo después de la llegada de Abajo Quintana, quien intervino en su elaboración. Era de corta duración, tenía una rentabilidad fija y la filatelia que lo soportaba estaba compuesta por piezas sueltas, sin configurar series ni años completos (una agregación que da valor económico a los sellos). La compañía se obligaba a recomprar el lote por una cantidad mínima y en un plazo, pues el

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cliente le encargaba en el acto su venta. El acuerdo se instrumentalizaba en tres contratos sucesivos: un mandato de compra, un depósito y un mandato de venta. El modelo sufrió alguna modificación en el tiempo, pero sin importancia.

Por el mandato de compra, el cliente encargaba a la compañía la adquisición de un lote de valores filatélicos, sin indicación alguna sobre sus características, origen o fecha de emisión, el único criterio era su precio equivalente al capital invertido. Afinsa elegía los sellos y configuraba el lote, que unilateralmente valoraba; se pactaba que si no hallaba vendedor en el mercado, los sellos procederían de su propio stock. Antes de la adjudicación del lote, o sea con carácter previo al cumplimiento del mandato de compra, la entidad le entregaba pagarés por el importe del interés o retribución que obtenía del capital, que cobraba en vencimientos periódicos.

El mandato de venta se firmaba días más tarde, en el momento de la entrega del lote de valores filatélicos cuya compra había encargado. No se informaba del origen de los sellos, si procedían de la ejecución del mandato de compra o del stock de Afinsa, incluso la compañía ignoraba el dato. La composición del paquete se recogía en un anexo: constaba el número de referencia del catálogo, la cantidad y una somera descripción. Hasta 2005 no se indicaba el valor individual del sello, ni su estado, ni la evolución del precio ni el nombre del catálogo. El cliente encargaba en el acto la gestión de venta del bien para una fecha concreta y por una cantidad mínima. Se estipulaba que si Afinsa no encontraba adquirente ella misma compraría el lote. Una cláusula recogía una comisión que Afinsa jamás cobró. Desde 2002 el cliente firmaba, en la inmensa mayoría de los casos, un contrato de depósito gratuito. A la fecha de la intervención judicial el 98,31% de la filatelia asignada a los contratos Cit y Cif se encontraba depositada y sólo el 1,69% estaba en poder de los clientes.

19.- El contrato de inversión filatélica (Cif) era similar, de duración y rentabilidad fija y parecida filatelia. Les diferenciaba su estructura formal: el Cit se configuró finalmente como una mediación y el Cif como compraventa de valores filatélicos con pacto de recompra. Pacto de recompra que funcionaba como compromiso irrevocable para Afinsa, pues ningún cliente decidía quedarse con la filatelia: todos exigían la devolución del dinero más los intereses. Su importancia era residual.

20.- Los contratos de plan de ingresos complementarios (Pic) y el módulo de inversión planificada (Mip) eran de larga duración: 10 años, con posibilidad de prórroga por otros 5 o 10 años. El inversor podía instar la rescisión después de un periodo mínimo de 36 meses; la rentabilidad se calculaba en función del tiempo de permanencia. Tenían por objeto series conmemorativas, años completos, hojas bloque y series sueltas de filatelia nueva de Portugal y Europa. En los contratos Pic el inversor efectuaba aportaciones periódicas anuales, cuyo pago podía fraccionar en plazos mensuales, trimestrales o semestrales, adquiriendo un lote filatélico por año. Se garantizaba un valor mínimo de recompra equivalente a un porcentaje de interés simple anual, que variaba en función del tiempo. Aunque no se formalizara contrato de depósito, el 98,56% de los clientes también dejaba la filatelia en Afinsa.

Se comercializaron muchos subtipos de contratos Pic; la diferencia entre los antiguos (antes de septiembre de 1998) y nuevos Pic era que la filatelia de los primeros se apreciaba según listas internas, con valores muy superiores a los de cualquier catálogo. Afinsa revalorizaba esta filatelia un 16% anual, mientras que los catálogos no aumentaban los precios o lo hacían de modo más discreto, por lo que la distancia se fue incrementando. Sin embargo, los sellos de los Pic nuevos se adjudicaban a doble del precio del catálogo Domfil, controlado por la compañía, que publicaba una revalorización media del 6% anual, lo que no se correspondía con la evolución del mercado de colección ni con la que reflejaban los catálogos independientes. Otra diferencia residía en que, por cada lote y año transcurrido, el cliente en los Pic nuevos recibía gratis una adjudicación extraordinaria equivalente al 10% del valor de tasación del lote. Con esta sobreadjudicación se pretendía alcanzar la revalorización de la filatelia en el 16% anual que se realizaba en los contratos antiguos.

El contrato Mip, de escasa importancia económica, era similar al Pic nuevo, del que se distinguía en que el cliente aportaba el capital de una sola vez.

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21.- A la intervención judicial la actividad de la compañía se repartía así:

9/5/2006 Número de contratos

Porcentaje (total

contratos)

Capital aportado por clientes

(millones euros)

Porcentaje (total de capital)

Cit 112.144 41,60% 1.666,64 75,05%

Cif 5.019 1,86% 67,69 3,06%

Pic 147.391 54,68% 426,21 19,19%

Mip 5.016 1,86% 59,91 2,70%

Total 269.570 100,00% 2.220,66 100,00%

III.- La filatelia.

22.- Los sellos adjudicados a los contratos no respaldaban el capital que los clientes invertían, cuyo precio equivalente se hacía constar en los contratos.

A fecha 1.1.1998 el 64,55% de los contratos Cit carecían de filatelia que sustentara la inversión. De 1998 a junio de 2003 D. Francisco Guijarro Lázaro suministró en exclusiva la filatelia para los contratos Cit y Cif: el 92,5% de la filatelia utilizada en los primeros, en teoría filatelia clásica, era una imitación sin valor, estaba manipulada o mal catalogada para atribuirle un precio superior. Durante la última época, de junio de 2003 a mayo de 2006, el suministrador exclusivo de filatelia de inversión fue Gmai y los sellos adjudicados a los contratos Cit eran de ínfimo valor en relación a la inversión que soportaban.

Numerosas irregularidades se cometieron en la adjudicación de filatelia. El valor de los sellos destinados a los contratos Pic antiguos, según los propios catálogos que utilizaba la compañía, a la intervención judicial, no alcanzaba ni el 9% de la inversión de los clientes. Existía un déficit de filatelia cercano a los 300 millones de euros (la diferencia entre el valor de catálogo que la compañía les atribuía y el importe del precio de recompra). Muchos contratos Pic y Mip carecían de filatelia o los lotes estaban incompletos. La misma filatelia había sido adjudicada a diferentes tipos de contratos a distintos precios, diferencia que llegó a ser superior al 3.000%. Afinsa manejaba el valor de los sellos a su conveniencia, no teniendo nada que ver el precio de mercado, al que había comprado, con los precios de catálogo, ni con los de adjudicación al cliente, ni con los de recompra. Incluso, los mismos sellos eran vendidos a un precio en las tiendas de coleccionismo y adjudicado a otro muy superior en los contratos de inversión. El valor era una ficción al servicio de la fabricación de una apariencia de contraprestación a la inversión que realizaban los clientes.

El Consejo de Administración establecía la rentabilidad de los contratos sin atender a criterios filatélicos, decidiendo según la evolución de los tipos de interés que las instituciones financieras ofrecían en operaciones de similar duración, de tal manera que la retribución era siempre superior. Todos los clientes vendían la filatelia a Afinsa, ninguno retenía la propiedad al vencimiento del contrato, y cobraban el importe garantizado. Un interés pactado que no se veía afectado por la supuesta fluctuación del precio del sello, de ahí que los clientes que habían comprado sellos sin dentar de Naciones Unidas procedentes de la imprenta Fournier no sintieran la apreciación de sus bienes por la recatalogación de la filatelia en el Brookman.

23.- Afinsa adquirió y acumuló sellos hasta poseer en sus almacenes 150 millones de unidades. En su fondo había sellos sueltos, series incompletas nacionales, temáticas o históricas, colecciones que se habían dividido y adjudicado como piezas separadas, lo que depreciaba su valor. Todo ello, en ingentes cantidades que no podían realizarse en el mercado. Se compraba de modo indeterminado, sin especificar la calidad ni estado de conservación, porque precisaban de bienes para seguir operando con los clientes. La compañía había constituido un mercado propio y exclusivo en España, una suerte de bolsín, de tal manera que la filatelia de la que se servían –al margen de su calidad- era retirada del mercado, del único donde podía ganar liquidez, y se valoraba según las necesidades del negocio, sin parangón alguno, en los catálogos que controlaban. Como necesitaban una

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ingente cantidad de filatelia para adjudicar a los contratos se vieron obligados a recoger de los almacenes de los comerciantes mercaderías que no tenían demanda, productos que no eran estimados y que, por ello, no habían sido catalogados: pruebas de imprenta, pruebas de color progresivas, desechos, bocetos, propaganda, sellos fiscales, especimenes y otras rarezas a las que adjudicaron precios elevados en el catálogo Brookman. Gran parte de la filatelia Cit estaba compuesta por estos timbres, que hoy no encuentran comprador.

De esa manera Afinsa vino a transformar el mercado, al convertirse en el primer comprador del producto, sellos que ingresaban en su bolsín de inversores y quedaban cautivos, sin relación con la demanda de coleccionistas, logrando el favor de los comerciantes que pudieron vender sus existencias a buenos precios, incluso los paquetes que no tenían salida entre su clientela.

24.- La filatelia del Sr. Guijarro Lázaro. Sus incrementos de patrimonio.

Para mantener su negocio Afinsa necesitaba adquirir una inmensa cantidad de filatelia de manera continua. A tal fin acudió de 1998 a 2003 a un proveedor externo, D. Francisco Guijarro Lázaro, y en la segunda etapa a una estructura empresarial del mercado norteamericano, Greg Manning Auctions INC (Gmai), interponiendo una sociedad participada como Autenctia para transferir parte de sus beneficios a Escala Group y elevar su cotización en bolsa, mediante el proyecto Lenape liderado por el Sr. Pérez Herrero. La filatelia no respaldaba la inversión de los clientes ni los costes del negocio. En los contratos Cit la ausencia de valor era notoria: mucha de la filatelia que suministró Guijarro Lázaro era falsa había sido manipulada, recortada y mal catalogada, y la filatelia de Gmai tenía un ínfimo valor en relación al precio que se vendía al cliente, pues era apreciada a conveniencia en el catálogo Brookman. Afinsa destinó una parte importante de los recursos que recibía de los clientes a la compra de sellos, que vendía a nuevos clientes a precios que no podrían alcanzar en el mercado.

El Sr. Guijarro Lázaro contribuyó al negocio suministrando cientos de miles de sellos que eran imitaciones o estaban manipulados. Fue incorporado al proyecto por su amigo D. Albertino de Figueiredo, quien le confió la compra de filatelia. En 1996 y 1997 facturó a Afinsa 450 y 620 millones de pesetas, respectivamente. Desde 1998 hasta mediados de 2003, a través de dos empresas que constituyó para ello, Francisco Guijarro Lázaro Filatelia SL y Guijarro Lázaro SL (cuyo único cliente era Afinsa), se convirtió en el principal proveedor, exclusivo para filatelia Cit. Facturó 94.696.995,24 euros, de los cuales 58.747.810,49 euros fueron destinados a contratos Cit y Cif.

Guijarro Lázaro recibía anticipos de la compañía para adquirir la filatelia y contrataba en el mercado como encargado de compras de Afinsa. Vendía a la compañía al 8% del precio de catálogo, aunque compraba el producto que no era falso al 3 o 5%, sin importar calidad ni conservación. Desde 1998 suministraba los sellos clasificados en lotes, montados y con precio ajustado según el criterio de la empresa, para facilitar su adjudicación inmediata a los contratos. Por ello, era consciente del valor del sello y del precio a que se vendía a los clientes. Acudía a las subastas de Afinsa, por cuenta de esta, adquiriendo sellos a precios altos, un mecanismo que alimentaba la apariencia de valor de la filatelia y el alza de los precios, sellos que después revendía a la compañía al precio de remate.

Guijarro Lázaro percibió de 1998 a 2002 una retribución fija de 17.000 euros anuales y como retribución oculta, que luego veremos, 82.737,81 euros.

La filatelia de Guijarro se adjudicó, entre 1998 y 2003, a contratos Cit y Cif por importe de 705.666.275,97 euros, precio de catálogo, siendo su coste para la compañía, el valor real de mercado, de 58.747.810,49 euros. La sobrevaloración era muy importante. La filatelia que suministraba era de tipo clásico, emitida en el denominado primer centenario, de 1850 a 1950. Una filatelia muy escasa, por ello estimada. Sin embargo, Guijarro Lázaro proveyó 2.082 referencias de sellos clásicos y series de 164 países o regiones, en total 511.763 sellos. La inmensa mayoría, el 68% del total, obedecía a 20 referencias de Francia y de Estados Unidos y, en menor medida, de Suiza, Chipre y Vietnam del Norte. La mercancía que entregó a Afinsa, con el conocimiento de su alta dirección, consistía en: (i) Sellos o

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reimpresiones falsas, es decir, malas imitaciones de un sello original, que vendió por importe de 17 millones de euros. Las imitaciones fraudulentas eran burdas y fácilmente detectables, sobre todo para una empresa dedicada a la filatelia. (ii) Sellos manipulados, genuinos en origen, que habían sido modificados, esencialmente recortando su dentadura, para otorgarles mayor valor; el importe de adquisición para la compañía fue de 22 millones de euros. Y (iii) sellos mal catalogados, o sea identificados con referencias superiores en catálogo -por ejemplo, carecían del matasellado especial que apreciaba al bien-; su importe fue de 17 millones de euros.

El Sr. Figueiredo Escribá dio el visto bueno, junto a su equipo del departamento de Valores, a esa mercadería, tarea en la que colaboraba don Albertino. Guijarro aprovechó la falta de controles de calidad y su conocimiento de la actividad fraudulenta de Afinsa, para suministrar sellos falsos y mutilar originales.

En mayo de 2002 un técnico interno, el Sr. Trillo Barragán, detectó ciertas falsificaciones y manipulaciones, lo que comunicó por escrito, pero la alta dirección decidió seguir comprando ese producto del que dependía su negocio. Los sellos siguieron adjudicándose a los clientes hasta junio de 2003, a pesar de la información que recibía Figueiredo Escribá, y que este transmitía a administradores y directivos, que confirmaba la escasa calidad de las mercaderías, cuando no su mendacidad, lo que agravaba irremediablemente en perjuicio de los clientes el problema de la sobrevaloración de los sellos que funcionaban como subyacente y garantía de su dinero. En julio de 2003 el Departamento de valores había determinado el alcance de la filatelia defectuosa en 602,6 millones de euros a valor de catálogo (48,2 millones a precio de coste, es decir de mercado), de los cuales 526,6 millones de euros estaban adjudicados a contratos de inversión, lo que representaba un 63 % del total de los contratos vigentes. A partir de ese momento los administradores se vieron obligados a rectificar ante el peligro de filtración de los informes internos, lo que provocaría el colapso de la pirámide; dieron instrucciones para que se sustituyera la filatelia según los contratos fueran venciendo, sin dar cuenta a los clientes. No obstante, a la intervención judicial quedaban 32.514 unidades filatélicas falsas, manipuladas o mal catalogadas adjudicadas a 14.751 contratos Cit y Cif, por un importe total de 58.112.357,86 euros, dinero de los clientes. Afinsa nunca reclamó a Guijarro Lázaro el perjuicio. El total de esta filatelia falsa, manipulada o mal catalogada, el 92,5 % de la filatelia clásica suministrada por Guijarro, había sido vendida a los clientes por 652,7 millones de euros. Aunque Afinsa le atribuyó en su inventario un valor del 0,4 % de catálogo, su verdadero valor de liquidación, mayorista y minorista oscila entre el 0,08 %, el 0,24 % y el 0,6 % respectivamente del precio de catálogo; el 52% de esta mercancía no obtendría comprador en el mercado.

25.- Los fondos ingresados en las cuentas bancarias de las empresas de Guijarro Lázaro de 1997 a 2003 procede de la venta de filatelia a Afinsa. Sin embargo, Guijarro destinó solo un 16 % a compras de filatelia (15.811.932,84 euros) y un 5 % al pago de retribuciones a los miembros de su familia, seguros sociales, tributos y demás gastos, incluidos los derivados de las tarjetas de crédito (5,6 millones de euros). Adquirió bienes que puso a nombre de su esposa e hijos, por importe de, al menos, 7.772.124,66 euros. El resto de los fondos, el 70 % del total, fue objeto de disposiciones en efectivo. Los reintegros en metálico ascendieron a 69.532.586,13 euros; de ellos se desconoce el destino de 39 millones.

El destino del dinero que se ha podido esclarecer es el siguiente. En el registro del domicilio familiar (calle Camino Nuevo 10, La Moraleja de Alcobendas) se encontraron ocultos detrás de una pared 9,5 millones de euros en metálico. Ingresó 10 millones de euros en cuentas de entidades bancarias de Mónaco y Suiza que abrió a nombre de sus familiares (en la Société Monégasque de Banque privéé, donde fue presentado por D. Albertino de Figueiredo, en el banco Hyposwiss, en Julius Bär y en Ubs). Para ocultar sus fondos, el Sr. Guijarro Lázaro adquirió dos sociedades en Madeira y Panamá, en las que también hizo figurar a sus familiares, denominadas Barinia-Consultoría Económica Lda y Durving Marketing SA, que figuraban como titulares de las cuentas. En la cuenta número 240-670801 del banco Ubs a nombre de Barinia- Consultoría Económica Lda había 8.843.682 euros, que fueron bloqueados a disposición de este procedimiento. Guijarro Lázaro adquirió dos inmuebles, uno en el número de registro 90 del Paseo Conde de los Gaitanes de Alcobendas, que luego vendió; el otro en Camino Nuevo de la Moraleja 10 de Alcobendas, que puso a

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nombre de su esposa Da. Felisa Montoro Feijóo y de sus hijos Da. Natalia Paloma Guijarro Montoro, D. Juan Javier Guijarro Montoro, D. Rubén Guijarro Montoro y Da. Sonia Guijarro Montoro por importe de 4.244.347,47 euros, que fueron pagados en dinero en metálico o con fondos procedentes de las cuentas de las sociedades. Este es el domicilio del matrimonio. Además, adquirió por precio de 427.929,45 euros cuatro vehículos Mercedes, uno Volkswagen Tuareg y un Bmw Mini, que registró a nombre de su esposa la Sra. Montoso Feijóo. Y compró, con dinero que procedía de las sociedades y del metálico que manejaba, otras dos viviendas por precio de 209.645,04 euros y 355.624,86 euros, sitas en la Avenida de Castilla la Mancha 79 de San Sebastián de los Reyes, que inscribió a nombre de su hijo D. Rubén, y en calle Marqués de Valdivia 131 de Alcobendas, a nombre de su hija Da. Natalia Paloma. Luego, para encubrir el origen del dinero, estos concertaron préstamos hipotecarios por el importe de la transacción.

26.- Francisco Guijarro Lázaro no declaró ni ingresó a la Hacienda Pública en los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, las siguientes cantidades:

Impuesto de Sociedades 1999

Francisco Guijarro Lázaro Filatelia SL

Guijarro Lázaro SL

Compras no justificadas 4.261.599,67€ 7.036.984,98€

Cuota defraudada 1.491.559,88€ 2.462.944,74€

Impuesto de Sociedades 2000

Francisco Guijarro Lázaro Filatelia SL

Guijarro Lázaro SL

Compras no justificadas 12.033.212,16€ 5.389.255,20€

Cuota defraudada 4.211.624,26€ 1.886.239,32€

Impuesto de Sociedades 2001

Francisco Guijarro Lázaro Filatelia SL

Guijarro Lázaro SL

Compras no justificadas 8.901.841,26€ 7.204.642,71€

Cuota defraudada 3.115.644,44€ 2.521.624,95€

Impuesto de Sociedades 2002

Francisco Guijarro Lázaro Filatelia SL

Guijarro Lázaro SL

Compras no justificadas 5.931.010,53€ 13.416.994,57€

Cuota defraudada 2.075.853,68€ 4.695.948,10€

27.- Escala Group y Central de Compras. La nueva filatelia.

Una vez que Afinsa tomó el control de Escala Group, a la que transfirió las acciones de Auctentia y de Central de Compras (operación Lenape), estas entidades se convirtieron en proveedor exclusivo de filatelia para contratos de inversión. El dominio del catálogo norteamericano Brookman permitió aflorar una inmensa cantidad de filatelia desconocida, definirla y apreciarla. Se trataba de filatelia que no tenía demanda en el mercado y que se guardaba en grandes cantidades en almacenes de algunos comerciantes. Solo un negocio como el de Afinsa podía atribuir valor a este producto. Las adquisiciones mas importantes de sellos para contratos de inversión a partir de 2003 fueron:

(i) La filatelia de Naciones Unidas se empleó para contratos de inversión a corto plazo. Eran sellos sin dentar, pruebas de imprenta (die proof) y pruebas progresivas de color de sellos emitidos por las administraciones postales de la organización internacional. La mayoría procedía del Archivo Onu subastado en Suiza en 2003, el resto de la imprenta española Heraclio Fournier. Afinsa disponía de material similar y lo estaba vendiendo o adjudicando a contratos de inversión a precio muy inferior; como precisaban de 600 millones de euros en sellos, adquirieron esta mercancía y la catalogaron en el Brookman por dicho importe.

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El 1.6.2003 Gmai compró a Arthur Morowitz por 4.800.000 dólares (4.112.405,75 euros) la práctica totalidad del Archivo Onu, que había sido adquirido en 3.068.000 dólares (2.633.024,37 euros) por Champion Stamp

Company, propiedad de aquel, en la subasta celebrada el 12.5.2003 en Ginebra. Afinsa adelantó los fondos para la compra; no obstante, fueron vendidos por Gmai a Afinsa por 8.712.267,82 euros e incorporados a contratos Cit y Cif por un valor de adjudicación de 436.712.042 euros. Esa era la forma de crear valor financiero que había ideado el Sr. Pérez Herrero, una simple transferencia de beneficios sin actividad empresarial alguna.

Poco después, en dos operaciones, se adquirió la filatelia impresa por Fournier. El 6.11.2003, Allcollection SL, representada por D. Jordi Domingo Brualla, vendió pruebas de las emisiones Onu a Gmai-Auctentia-Central de Compras por 562.268 euros. Esta filatelia había sido propiedad de Afinsa que la había vendido previamente a Allcollection el 13.1.2003 por 120.202,42 euros, al considerar, en opinión de sus técnicos, que era inservible para adjudicación a contratos. Central de Compras vendió parte de estos sellos a Afinsa el 31.12.2003 por 447.024,38 euros, que fueron adjudicados a contratos de inversión por 7.608.000 euros, el doble del valor que le habían asignado en el catálogo Brookman (3.804.000 euros); el 15.10.2004 se devolvió a los sellos su valor de catálogo mediante un simple ajuste informático, sin que se adjudicara nueva filatelia a los contratos que compensara la diferencia. El 1.4.2004 Champion Stamp Company enajenó a Gmai otro lote de pruebas y sellos de Onu sin dentar por 2.800.000 dólares (2.338.204,59 euros), que también procedía de aquella venta de Afinsa a Allcollection, que a su vez la había enajenado (el precio que percibió Allcollection por todo el lote fue de 3.252.000 euros). Posteriormente, Gmai vendió parte de esa mercadería a Afinsa por 9.443.952,34 euros, que la adjudicó a contratos de inversión por 57.160.299,60 euros.

El conjunto de las operaciones de sellos Onu supuso para Afinsa un coste de 18.603.244,54 euros, cuatro veces el valor de mercado pagado por CdC -que los había adquirido por 4.965.968 euros. Fueron adjudicados a contratos con una importante sobrevaloración por 497.676.341,60 euros; tenían un valor de adjudicación a la intervención judicial de 318.227.519 euros, que representaba el 17,38% del total del capital de contratos Cit y Cif. El margen de beneficio obtenido por Gmai fue superior a los 12 millones de euros, que así incrementó el valor de sus acciones en bolsa. El valor de la filatelia Onu es inmensamente inferior al que se le atribuía; su valor medio de liquidación debe estimarse en el 0,90% del consignado en el catálogo y adjudicado al cliente, el valor medio mayorista en el 1,83% y el minorista del 7,96%.

(ii) La compra de los especimenes de la American Banknote Company se realizó siguiendo los requerimientos del negocio y bajo la cobertura del control del mencionado catálogo. En la operación intervinieron Egurbide Urigoitia y Pérez Herrero de manera destacada. Los especimenes o muestras son sellos que llevan sobreimpresa la palabra specimen y, en muchos casos, una perforación con la finalidad de desmonetarizarlos y que no sirvan para el franqueo de correspondencia. American Banknote se había encargado del diseño e impresión de sellos postales y fiscales por cuenta de diversos Estados americanos (los sellos fiscales son el justificante del pago del impuesto de ciertas mercaderías, como bebidas alcohólicas). Gmai vendió a Afinsa en 2004 y 2005 más de un millón de especímenes (1.057.846) de América del Sur, América Central y Caribe por 43.444.689,11 euros, producto que había adquirido por 680.904,23 euros. La compañía los adjudicó en un primer momento por 378.612.184 euros, luego redujo la valoración a la mitad, sin completar, como debía, la filatelia destinada a dichos contratos, ya que no cubría el nominal. Los precios también fueron determinados a conveniencia en el catálogo Brookman. Tal sobrevaloración provocó recelos entre los técnicos de la entidad, ya acostumbrados a la manipulación arbitraria de los precios, por lo que Cano Cuevas ordenó que se paralizara la operación, que solo se reanudó después de que una opinión experta validara la filatelia, un experto extranjero que se sometió de hecho al dictado de D. Carlos de Figueiredo y de D. Ramón Soler Antich, que dirigía de hecho Central de Compras. No obstante, ello motivó la reducción en un 52% del precio de los especimenes ya adjudicados, provocando un déficit

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de filatelia en los contratos en vigor al momento de la intervención, siguiendo los valores establecidos por Afinsa, de más de 41 millones de euros, importe del capital aportado por los clientes que carecía de respaldo de filatelia. Como en los otros casos la sobrevaloración era impresionante: el valor medio de liquidación de esta filatelia es del 0,43% respecto al reseñado en catálogo y pagado por el cliente, el valor medio de mayorista del 1,14% y el minorista del 3,78%.

(iii) La adquisición de Variedades de sellos de España del último cuarto del siglo XX también se realizó a la sombra del catálogo Brookman. Variedad se llama aquel producto que en el proceso de impresión o manipulación del sello ha sufrido errores o defectos, ya en el color, el dentado o el tamaño; en principio debió haber sido tratado por las imprentas como desecho y destruido. En algunos casos, siempre que excepcionalmente se encontrase a algún coleccionista o inversor interesado, dichas pruebas podrían alcanzar valor, incluso superior al del sello si era un objeto singular o muy escaso. Resulta que se crearon variedades por el procedimiento de recortar o mutilar el sello normal, engaño que además privaba al objeto de valor económico. Afinsa compró 186.822 unidades de estos sellos -muchos de ellos nunca habían sido clasificados- por 16 millones de euros y los adjudicó a contratos de inversión por importe de 261.291.284,08 euros, aprovechando que los catalogó en el Brookman (el precio de mercado representaba el 6,13% del cobrado al cliente). La valoración tenía en cuenta detalles como que la imagen tuviera borde en un lateral, en el pie, en la cabeza o en una esquina. En las dos operaciones intervino como comisionista y tasador D. Francisco Graus Fontova, experto filatélico vinculado a Afinsa. El valor medio de la filatelia siguiendo criterio de liquidación es del 0,13% respecto al asignado en los contratos, siendo el valor de mayorista del 0,36% y el de minorista del 1,19%. Otro ejemplo de la sobrevaloración que Afinsa atribuía a la filatelia que destinaba a sus clientes.

(iv) También se compraron sellos Locales, emitidos durante la Guerra Civil, muchos de ellos en mal estado de conservación al hallarse manchados por óxido; el experto Sr. Graus, que también medió en la operación, opinó que era el “estado natural de conservación”. Su valor de liquidación, si se encuentra comprador en el mercado, es del 0,3% al asignado en los contratos.

28.- Los catálogos filatélicos.

La definición del valor de los sellos era clave en la estrategia del negocio, para captar capital ofreciendo a los clientes un equivalente en tales bienes y una retribución interesante que decía sustentarse en la revalorización de la filatelia. Para ello, la dirección de Afinsa adquirió y controló diversos catálogos, que puso al servicio de la venta del producto a sus clientes. Por remisión al catálogo se pautaban los precios de la compraventa de sellos y del interés mínimo de recompra. Como el sello solo adquiere valor económico en el proceso de intercambio en el mercado, el precio real de la filatelia era aquel que la compañía había pagado a sus proveedores.

Afinsa regulaba sus contratos de inversión en un primer momento con base en valoraciones internas de la filatelia, listas de comerciante, al margen de los catálogos y marcando precios muy superiores. Hasta 1998 en los contratos de larga duración (Pic y Mip) se utilizaron las listas propias, luego se acudió a los catálogos Domfil, Afinsa Portugal y Brookman, todos ellos dominados por la compañía. También para los contratos de corta duración (Cit y Cif) se usaron listas internas de precios hasta 1996, después se recurrió a distintos catálogos, de manera destacada el Yvert-Tellier, y a partir de 2003 el Brookman. Los catálogos dominados por Afinsa venían a funcionar como listas internas, precios de comerciante, para dirigir su mercado exclusivo de inversión.

El catálogo Domfil se editaba por Domfil Catálogos Internacionales SA, constituida en marzo de 1998 por Afinsa (75% de su capital) y la familia Domingo Brualla (25% de su capital); en 2004 la compañía detentaba todas las acciones. Sus administradores eran Cano Cuevas y Figueiredo Nascimento. En la publicación se catalogaba la filatelia de Europa, Mónaco, Liechtenstein, Gibraltar, Holanda y Bélgica que utilizaba Afinsa; la evolución de los precios respondía a la rentabilidad ofrecida en los contratos de inversión a corto plazo. El catálogo Afinsa Portugal era editado por una empresa fundada en 1988, cuyo capital social era de la

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compañía, salvo un 10% que se repartían por igual Cano y Figueiredo Nascimento. La compañía fijaba en este los precios también según sus necesidades. Desde 2001 se sometió el catálogo italiano Unificato al control de Afinsa y a los requerimientos de su negocio respecto a la filatelia de San Marino, utilizada en los contratos de larga duración (se suscribió un acuerdo por escrito en 1.6.2004 entre Figueiredo hijo y Comerciantes Italianos Filatélicos SRL, editora del catálogo). Del mismo modo, la dirección de Afinsa intentó imponer su política de precios a otros editores, como el alemán Michel, el francés Yvert-Tellier, el holandés NVPH o el griego Hellas, una estrategia que requería se reflejara un incremento anual de los precios según el índice de coste de la vida, sin admitirse reducción alguna, debiendo ser el mercado interno de Afinsa, máximo comprador a nivel mundial, el indicador para establecer los precios de los países cuya filatelia poseía en sus existencias. Las condiciones fueron aceptadas a partir de 2004 por los catálogos Hellas, NVPH y Michel; Yvert-Tellier se quedó al margen de esos pactos con Afinsa.

El control del Brookman permitió a la compañía adquirir filatelia no catalogada y estampillas fiscales, que necesitaba con urgencia y en grandes cantidades por el incremento de la demanda y la crisis del proveedor Guijarro; filatelia que en muchos casos era desconocida y que se hallaba almacenada porque no tenía salida en el mercado del coleccionismo, a la que asignaron valor para justificar su equivalencia como bien subyacente al dinero aportado por los clientes en los contratos de inversión a corto plazo. Al tiempo, la publicación alimentaba la ficción de un mercado de bienes tangibles de filatelia en alza permanente, para ello era necesario mantener su imagen de independencia, por lo que se ocultó su compra por Afinsa. A la fecha de la intervención judicial el 46,21% del valor del inventario de filatelia para contratos Cit (848.550.527,84 euros según el precio de adjudicación a los clientes) venía referido al catálogo Brookman, en concreto todos los sellos del Archivo de Naciones Unidas, los especímenes de la American Banknote y la filatelia de Variedades de España. A partir de 2005, la totalidad de las compras de filatelia para contratos Pic se remitía al catálogo Brookman-Europa, especialmente editado para ese fin y que era desconocido por los profesionales. Brookman era el nombre de un catálogo estadounidense editado por Barrett&Worthen Inc. La operación de adquisición fue ejecutada por Cano Cuevas, Figueiredo hijo, Ballester y Abajo, firmándose el 16.6.2003 un contrato de opción de compra, por un precio de 650.000 dólares, pagadero en 10 años; a cambio Afinsa decidía sus contenidos, la filatelia que comprendía y sus precios. Para ocultar la compra se elaboró una factura mendaz de expertización de filatelia, como medio de justificar el pago del primer plazo, de lo que se encargó Figueiredo Escribá.

29.- Valoración de la filatelia.

Afinsa atribuía a su inventario filatélico un valor de 2.138 millones de euros, con relación a precios de catálogo. El 85,9 % correspondía a la filatelia Cit y Cif, el 13,5 % la destinada a los contratos de larga duración. La filatelia había sido adquirida por 325 millones de euros, valor real, precio de mercado. Sin embargo, el valor estimado para su venta en el mercado del coleccionismo es muy inferior al que pagaron. Según criterios de minorista es de 249 millones de euros (248.769.621,36 euros, 66,6 millones de euros en precio de venta a mayorista y 23,2 millones de euros si se liquidaran de una vez las existencias). Afinsa pagaba precios altos a sus proveedores porque necesitaba la mercancía que demandaban los contratos de inversión en constante crecimiento, dato que sabían los comerciantes y que aprovechaban para obtener grandes márgenes de beneficio, en muchos casos por mercaderías que carecían de demanda. También influye en su menor valor la dificultad para hallar salida en el mercado a 150 millones de unidades, una acumulación nunca vista de producto filatélico y parafilatélico. Afinsa había sobrevalorado el bien que debería haber respaldado el capital aportado por los clientes, que ascendía en el momento de la intervención a 2.200 millones de euros. La sobrevaloración era una de las claves del negocio y del perjuicio irrogado a los clientes.

30.- La filatelia, tanto las existencias de la compañía como la depositada que era propiedad de los clientes, estuvo asegurada por el coste de adquisición en distintas compañías, algo que se pactaba en los contratos. En mayo de 2005 Hiscox LTD canceló la póliza que aseguraba la filatelia de los clientes, al sospechar que estaba sobrevalorada y que la compañía era insolvente. Se contrató con XL Insurance Company Limited, pero en enero de

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2006 notificó también su decisión de anular la póliza. A la fecha de la intervención judicial la filatelia depositada carecía de seguro; la filatelia propia estaba asegurada por el Banco Vitalicio de España por importe de 73.362.728 euros.

31.- La compañía colapsó en el momento de la intervención judicial porque no se podía seguir una actividad sin sentido económico, que generaba pérdidas. El negocio de Afinsa llevaba plazo de caducidad. Cualquier crisis de confianza derribaría la pirámide.

IV.- La caja oculta.

32.- Afinsa retribuía en parte a sus directivos con cantidades en dinero metálico cuya percepción no se declaraba a Hacienda. Para ello utilizaba dos cajas, una oficial (denominada Fondo de maniobra o Fondoman) y una caja oculta (denominada Fondo quincenal o Fondquin), que manejaba con dos aplicaciones informáticas, de tal modo que los pagos que debían reflejarse en la contabilidad se anotaban en Fondoman y los otros, los opacos, en el Fondquin. En el primero se registraba como salida de caja el total del dinero pagado y registrado en el fondo oculto, mientras que en este se anotaba como ingreso la misma cantidad, lo que permitía cuadrar el saldo del Fondoman mediante el arqueo de caja. Los fondos pagados de manera clandestina provenían de dinero de la caja oficial, con la excepción de algunas cantidades no declaradas fiscalmente que procedían de la actividad de comercio de arte, cuyo ingreso no se contabilizaba. Las salidas del fondo oculto se anotaban como comisiones y servicios, para ello se empleaba la cuenta 559/Operaciones de mediación (disponían de una cuenta única para toda la empresa en cuyo “Debe” se anotaban ficticios ingresos desde las distintas cajas oficiales, bajo el concepto “Reposición fondos Centro”, como si de entradas de dinero se tratase, una cuenta ficticia que al final del ejercicio presentaba saldo cero; para ello se anotaban en el “Haber” traspasos a la cuenta 559). Así se hacían invisibles los sobresueldos que se repartían con periodicidad mensual los socios y altos directivos.

La decisión fue adoptada por Figueiredo Nascimento y Cano Cuevas, siendo ellos mismos, o Ballester López, quienes daban las órdenes de pago. Entre 2001 y 2005 se realizaron pagos ocultos por importe de más de 16 millones de euros (16.079.348,10).

V.- Retribuciones de los socios cuya percepción no se declaraba.

33.- D. Albertino de Figueiredo entre 1998 y 2006 recibió en concepto de retribuciones y pagos declarados 3.834.401,58 euros netos. Parte de esta cantidad, 1.675.700,70 euros, la percibió en Mónaco, donde fijó su residencia fiscal. Además se benefició de 2.310.384,14 euros que recibió de modo oculto, mas 524.527,45 euros como retribuciones en especie (la renta de su vivienda, la cancelación de préstamos y la compra de obras de arte). Otra vía de ingresos ocultos de los que se benefició fue el cobro de treintaitrés facturas emitidas por Aldeavega SL por supuesta compra de filatelia, entre 1999 y 2002, de importe 1.611.228,30 euros (396.066,98 euros en 1999, 418.905,44 euros en 2000, 441.142,88 euros en 2001 y 355.113 euros en 2002). Aldeavega fue proveedora de Afinsa y de Central de Compras hasta el año 2005 y su administradora única era Da. María Consuelo Gómez Gómez, esposa de Albertino de Figueiredo hasta 1996. Las facturas se referían a sellos de Portugal que nunca entraron en el Departamento de valores. Finalmente, el socio Figueiredo se lucró con las acciones de Gmai-Escala: percibió 25.000 opciones sobre acciones de la compañía, lo que le permitió obtener 288.243,03 euros en concepto de retribución en especie al ejercitar dichas opciones en 2003 y 2006, logrando con su venta en 2006 una ganancia patrimonial de 286.583,31 euros. Al margen de esta operación, Albertino de Figueiredo compró y vendió acciones de Gmai- Escala en el mercado bursátil a través de sus cuentas de Mónaco, obteniendo 1.567.397,12 dólares de ganancia patrimonial.

D. Juan Antonio Cano Cuevas percibió 2.519.851,02 de euros netos en el mismo periodo. En pagos ocultos, no declarados por la compañía ni por él, obtuvo 3.006.577,97 de euros. Parte de las comisiones y sobresueldos ocultos los percibió a través de la sociedad patrimonial Maecaf Tres SL, constituida el 8.11.2005 y cuya accionista y administradora única era su cónyuge Da. María del Mar Fernández Cerratos. El 2002 Cano y su esposa adquirieron un inmueble en Marbella, escriturando solo una parte del precio (480.810,00

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euros), la otra parte se satisfizo en dinero negro (450.759,00 euros). El 22.7.2005 se adjudicó la titularidad a la Sra. Fernández Cerratos, indicándose que había recibido, en metálico, de su esposo la mitad del precio, pago que nunca se produjo, tratándose de una venta ficticia que permitió aportar el inmueble a Maecaf Tres SL, por lo que Fernández Cerratos se enriqueció indebidamente en 1.097.569 de euros, precio pagado por el bien. Cano consiguió opciones sobre 22.500 acciones de Gmai-Autenctia, al precio de 4,831 dólares la acción.

34.- Además de los socios, otros administradores y directivos percibieron cantidades en dinero negro en concepto de sobresueldos o comisiones.

Entre 1998 y 2006 D. Carlos de Figueiredo Escribá cobró por sueldos y dietas 471.555,55 euros netos, mas 718.764,22 euros que facturó del 2004 al 2006 a nombre de su sociedad patrimonial Collector Advisor SL. En julio de 2004 Afinsa le entregó de forma gratuita 3.160 acciones. Se le concedieron 45.000 opciones sobre acciones de Gmai, ejercitó 11.250 opciones a 4,83 dólares por acción (54.337,50 dólares), que fueron pagadas por Afinsa. Las acciones no habían sido vendidas a la intervención judicial. Recibió 121.217,17 euros como retribuciones y comisiones ocultas.

D. Vicente Martín Peña obtuvo 1.128.714,96 euros netos en el mismo periodo, mas 584.771,16 euros de forma oculta y 4.232 acciones de Gmai- Escala, que no fueron vendidas. También recibió 22.500 opciones sobre acciones de esta compañía. Adquirió 4.300 acciones de Gmai en 2002, que luego vendió obteniendo una plusvalía de 92.393,61 euros.

D. Emilio Ballester cobró 1.150.502,33 netos entre 1999 y 2005, mas 895.759,88 euros en dinero negro. Por medio de Growind Consultores SL ingresó 106.994,20 euros en 2005. Se le regalaron 1.650 acciones y 22.500 opciones sobre acciones de Gmai; ejerció su derecho en 2005, a 4,831 dólares la acción, y las vendió en abril del 2006, obteniendo un beneficio de 102.757,50 dólares.

D. Joaquín José Abajo recibió por servicios profesionales 703.937,37 euros entre 1999 y 2006 (de Afinsa) y 11.409,29 euros en 2003 y 2004 (de Auctentia), además de 230.455,61 euros de manera oculta. En 2005 y 2006 facturó 1.140.564,58 euros en igual concepto a través de su sociedad patrimonial Jomir Dos SL, de la que era socio y administrador junto a su cónyuge Da. María del Carmen Martínez López. Una parte de este pago tuvo como destino la compra de un paquete de acciones de Gmai-Escala (11.250 acciones por precio de 272.944,60 euros y 11.250 acciones por 281.377,17 euros). Recibió en donación 1.825 acciones de Gmai.

D. Esteban Pérez cobró 377.143,67 euros netos como retribución por servicios profesionales y dietas entre 1999 y 2005, mas 15.626,32 euros netos de Auctentia en el año 2003 y 629.931,43 euros netos de Central de Compras en 2005 y 2006 además de 546.044,75 euros en dinero negro. Se le entregaron 1.850 acciones de Gmai-Escala y 132.500 opciones sobre acciones de esta compañía; de ellas ejercitó 2.500 opciones, a 1,75 dólares por acción.

D. Ramón Egurbide obtuvo 395.578,99 euros como retribución y dietas entre 1998 y 2005, 46.878,44 euros de Auctentia del 2001 al 2003, 383.463,32 euros de Central de Compras en 2005 y 2006 y 452.353,55 euros en negro. Le fueron entregadas 1.000 acciones y 105.000 opciones sobre acciones de Gmai- Escala.

VI.- La contabilidad.

35.- Con la finalidad de ocultar la realidad patrimonial de la compañía, el desequilibrio entre el activo y el pasivo y la imposibilidad de atender los compromisos con los clientes, los dos socios y los administradores de Afinsa formularon cuentas sociales distorsionadas. Para ello, los contratos de inversión se descomponían en operaciones individuales de venta de filatelia, contabilizando como beneficio la diferencia entre el capital recibido y el precio de adquisición de los sellos, registrando las operaciones de recompra de filatelia por la

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diferencia entre el importe satisfecho al cliente y el valor de la filatelia atribuido en la adjudicación, o, en el caso del contrato Cit, como operaciones de mediación, en la que solo se reconocía un ingreso por comisión. De esa manera se obviaba la inexistencia de mediación y, sobre todo, no se computaban en el pasivo los compromisos contraídos con los clientes, derivados de las obligaciones ciertas de recompra, que eran verdaderos derechos de crédito. La filatelia se valoraba no a precio de mercado, el de adquisición, sino al de adjudicación al cliente, que llevaba incorporado un aumento de valor injustificado. Así, se anotaban beneficios ficticios omitiendo que se trataba de negocios que concluían siempre con la recompra de la filatelia por el capital recibido más el interés pactado, lo que generaba pérdidas constantes.

Se dotaban provisiones anuales para riesgos con la pretensión de cubrir la pérdida que podría representar la diferencia entre el precio de recompra y el de adjudicación al cliente si la filatelia no se revalorizaba, cuando la dotación debería haber atendido a la diferencia entre el precio de adquisición en el mercado –precio real, en lugar del precio atribuido a la filatelia en el contrato, ya que la sobrevaloración era del 85% de media- y el de recompra de la filatelia. Si se hubiera contabilizado en el año 2004 la provisión para atender a los compromisos con los clientes Afinsa debería haber aprovisionado, solo para los contratos Cit, la cantidad de 1.045.881.135,87 euros, en lugar de los 55.874.501,17 que había dotado, que solo representaba el 5%.

Así se manipulaban los valores contables y se tergiversaba la situación de la empresa, que aparecía como solvente, cuando lo único que tenía era tesorería que procedía del capital de los clientes y de ella dependía para pagar las deudas.

36.- Los criterios de contabilización elegidos por los directivos de Afinsa desfiguraban la imagen de la compañía, ocultando el desequilibrio en que se encontraba. La comparación de los fondos propios, que anotaban en sus cuentas anuales, con la realidad económica de la actividad desarrollada expresa la situación de insolvencia creciente, cuantificada en un patrimonio neto negativo de 1.928.614.000 euros a 9 de mayo de 2006 (cantidades en miles de euros):

AÑO Fondos Propios (según

AFINSA) Fondos propios (reales)

1998 5.361 -292.757

1999 8.175 -388.521

2000 9.531 -523.258

2001 17.487 -680.036

2002 26.609 -853.891

2003 40.013 -1.074.413

2004 53.992 -1.360.117

2005 95.859 -1.743.858

9/5/2006 -1.928.614

37.- Ballester López diseñó este complejo modelo contable, en el que se registraban beneficios ficticios, se sobrevaloraba la filatelia y se ocultaban las deudas con los clientes. Si la compañía hubiese reconocido y dotado las provisiones a que venía obligada para atender a los compromisos ciertos con los clientes, habría ofrecido la verdadera situación de insolvencia.

VII.- Ramón Soler y Filasyl.

38.- D. Ramón Soler Antich era uno de los más destacados suministradores de filatelia cuando se integró en la compañía ocupando puestos de responsabilidad en Central de Compras, lo que le permitió conocer la realidad del negocio, ser consciente de la calidad del material que se adjudicaba a los clientes –de hecho entregaba los sellos en lotes montados con la asignación del precio según catálogo-, de la sobrevaloración de los sellos destinados a inversión y, al tiempo, lucrarse con ello. Hasta marzo de 2003 estuvo vinculado a Afinsa en nombre de Soler y Llach Subastas Internacionales SA, una empresa familiar, mediante

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un acuerdo de empresa conjunta o joint venture de 25.10.1999. En virtud del pacto Soler se encargó de toda la actividad de subastas del grupo, como Director de Afinsa Auctions, integrándose en el Comité de negocio de Internet que presidía D. Esteban Pérez. En 2001 se convirtió en Director de Auctentia Central de Compras, hasta que en marzo de 2003 se desligó formalmente, ante la existencia de intereses encontrados con sus negocios particulares, porque era proveedor de la compañía. Continuó suministrando filatelia y el 1.10.2004 regresó como director de hecho de Central de Compras, lo que se documentó formalmente como un asesoramiento en nombre de Filatelia Soler SA para Gmai-Auctentia-Central de Compras (el contrato fue firmado por Figueiredo Escribá). Así, sus empresas continuaron vendiendo mercancía a Afinsa sin generar conflicto de intereses ni aparecer él mismo en la dirección de la compañía, para evitar responsabilidades pues sus abogados le habían advertido del riesgo que representaba vender sellos destinados a la inversión de los clientes si el negocio era considerado como piramidal. Para ello constituyó Filasyl SA (el 29.11.2003, de cuyas acciones poseía la cuarta parte, entidad que no tuvo otro cliente que Afinsa). Soler, por medio de sus sociedades Filasyl y Soler y Llach Subastas Internacionales SA, se convirtió en el mayor proveedor de filatelia para contratos de inversión de corta duración, al tiempo que dirigía CdC, haciendo negocio por importe de 35.807.961,38 euros, que representa el 27,37% del total del suministro de la compañía (el valor de adjudicación a los contratos de los clientes fue de más de 235 millones de euros, una sobrevaloración respecto al precio de mercado que conocía y a la que contribuía).

39.- A través de Filasyl, Soler intervino en una compraventa simulada, que denominaron internamente operación Carlos, por la que una parte de la filatelia que Afinsa había aportado a Escala Group, a su entrada en Gmai, volvió a la compañía, eludiendo la prohibición de retorno que había impuesto la Administración reguladora norteamericana como condición para aprobar la fusión. La recuperación de la filatelia, cuya aportación inicial había mejorado de modo artificial los resultados de Gmai-Auctentia-Central de Compras al transferirle beneficios por la simple interposición en la cadena de suministro, era necesaria para corregir una situación irregular pues los sellos no pertenecían a Afinsa pues habían sido adjudicados, entre febrero y junio de 2003, a contratos de inversión. A cambio de una comisión, el Sr. Soler aparentó mediante acuerdos documentados en diciembre de 2003 y junio de 2004 que Filasyl SA compraba la filatelia a CdC y la vendía, inmediatamente, a Afinsa.

VIII.- Allcollection SL y los hermanos Domingo Brualla.

40.- En 1999 Afinsa adquirió al Sr. Guijarro Lázaro una filatelia conocida como Tubos de la imprenta Fournier (por 200 millones de pesetas, eran sellos sin dentar y pruebas de imprenta). La compañía separó los sellos que consideró aptos para colección e inversión y vendió los sobrantes, en enero 2003, a Allcollection SL por 120.202,42 euros. Cuando los administradores y directivos de Afinsa controlaron el catálogo Brookman decidieron valorar a conveniencia cualquier tipo de filatelia y acordaron recuperar esa mercadería, de muy importante volumen. Central de Compras compró en noviembre de 2003 a Allcollection por 562.268 euros una partida de los Tubos, en concreto las pruebas de las emisiones Onu, y parte de ella la vendió en diciembre de 2003 a Afinsa por 447.024,38 euros, que fueron adjudicados a contratos por 7.608.000 euros, el doble del valor que ellos habían consignado en su catálogo. Posteriormente, Allcollection vendió otra partida de los Tubos Fournier a Gmai, en 2004, que la adquirió para cedérsela a Afinsa (al final se quedó en Gmai en previsión de futuras necesidades para contratos de inversión). La operación se instrumentó con dos intermediarios que incrementaron artificialmente su coste desde los 4.200.000 dólares que recibió Allcollection (3.252.000 euros), a los 6.000.000 de dólares que pagó Gmai. Del precio abonado por Gmai se ignora el destino de 1.800.000 dólares. El resto fue distribuido: 1.050.000 dólares para Luciano Lucarelli, 1.275.000 más 195.000 dólares a Jordi Domingo Gimeno, 840.000 dólares a Jordi Domingo Brualla y 840.000 dólares a Joan Domingo Brualla (todo ello en cuentas de Suiza y Andorra).

41- Eran los cuatro socios de Allcollection, detentaban cada uno la cuarta parte del capital social, siendo administradores los dos hermanos D. Jordi Domingo Brualla y D. Joan Domingo Brualla, aunque este figuraba como administrador único. La familia Domingo

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Brualla estaba vinculada a Afinsa a través de su participación en Domfil Catálogos Temáticos Internacionales SL.

El dinero de la venta de la segunda partida de Tubos Fournier (3.252.000 euros) no fue declarado en el Impuesto de sociedades del 2004, por lo que Allcollection debe a la Hacienda Pública 1.137.948,73 euros, conforme a la siguiente liquidación:

Resultado contable declarado 73.581,07

Incrementos al resultado contable (ventas no declaradas) 3.152.000,00

Resultado contable comprobado 3.187.418,93

Correcciones al resultado contable 101.866,00

Base imponible 3.289.284,93

Compensación base imponible negativa ejercicio 2003 -6.158,45

Base imponible comprobada 3.283.126,48

Cuota líquida 1.144.586,67

Ingresado 6.637,94

Cuota defraudada 1.137.948,73

IX.- El Sr. Blázquez Ortiz. El auditor.

42.- Hasta 1997 Ballester López auditó las cuentas de la compañía, momento en que asumió la dirección financiera de Afinsa. Para realizar esa función se contrató a Gestynsa Auditores Externos SL, siendo D. Francisco Blázquez Ortiz, socio de la entidad, el que firmó las cuentas anuales de Afinsa desde 1998 a 2004, indicando que las cuentas anuales expresaban, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de sus operaciones, de los recursos obtenidos y aplicados, y que contenían la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión, de conformidad con principios y normas generalmente aceptados. No se ha acreditado si el auditor conocía la situación de insolvencia de la compañía e interpretaba correctamente la realidad económica que subyacía a los contratos. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (Icac) sancionó a Gestynsa y a su socio auditor de cuentas, Blázquez Ortiz, por la comisión de una infracción grave por haber incurrido en incumplimiento de las normas de auditoría respecto a las cuentas de 2002.

X.- Procedimiento concursal.

43.- Afinsa fue declarada en concurso necesario por auto de 14.7.2006 del Juzgado de lo Mercantil no 6 de Madrid, que suspendió al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por una Administración judicial e iniciándose el procedimiento número 208/2006. La Administración concursal emitió informe el 29.3.2007 donde estableció que el déficit patrimonial ascendía a 1.823.521.966,74 euros, con una masa activa de 613.397.179,24 euros y una masa pasiva de 2.436.919.145,98 euros. Por auto de 23.11.2009 el Juzgado acordó la apertura de la fase de liquidación, aprobándose el 5.5.2011 el plan de liquidación. La sentencia de 30.9.2014 del Juzgado de lo Mercantil no 6 de Madrid calificó como culpable el concurso de Afinsa Bienes Tangibles SA e identificó como personas afectadas por esta calificación a sus administradores D. Juan Antonio Cano Cuevas, D. Carlos de Figueiredo Escribá y D. Vicente Martín Peña, condenándoles a pagar mancomunadamente a los acreedores en concepto de déficit patrimonial, cada uno de ellos, el 33,333% de la cantidad que se precisare para satisfacer los créditos concursales y contra la masa que no resultasen satisfechos con la liquidación de la masa activa.”

Incluyendo en su FALLO, entre otros, el siguiente pronunciamiento condenatorio:

“3.- CONDENAMOS a D. CARLOS DE FIGUEIREDO ESCRIBÁ como autor de un delito

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CONTINUADO de ESTAFA agravada a las penas de 7 años y 1 día de PRISIÓN y multa de 14 meses con cuota diaria de 200 euros, como autor de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE a las penas de 2 años y 6 meses de PRISIÓN y multa de 9 meses, con la misma cuota de 200 euros, y como autor de un delito CONTINUADO de FALSEAMIENTO de CUENTAS ANUALES a la pena de 2 años y 5 meses de PRISIÓN y multa de 10 meses con cuota diaria de 200 euros, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad; apreciándose la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará tres veintiseisavas partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones

particulares.”

Segundo.- En tiempo y forma se anunció realizó la preparación del recurso de casación que, una vez admitido por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, produjo el emplazamiento y entrega de Testimonio de la Sentencia recurrida, dando lugar al presente escrito de interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que tengo el honor de dirigirme.

- II -

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD Primero.- Autoriza la interposición del presente Recurso el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de indicarse expresamente su procedencia en la propia resolución recurrida. Segundo.- Se ha anunciado, preparado y formalizado el Recurso en la forma y plazo previstos en los artículos 855, 856, 859, 873 y 874 de la reseñada Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Mi mandante se encuentra legitimada para entablar el presente Recurso de Casación según lo dispuesto en al artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y comparece asistida de Letrado y Procurador de los Tribunales según lo prevenido en el artículo 856 del mismo Texto Legal. Cuarto.- Se hace constar que los cauces revisorios elegidos son los previstos en los artículos 849, 850, 851 y 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollándose a través de los siguientes:

MOTIVOS DE CASACIÓN

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en

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el artículo 850.3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su modalidad de inadmisión de pregunta pertinente y apta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, generando indefensión y habiendo hecho constar respetuosa protesta respecto a dicha inadmisión. Se renuncia a su formulación. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 74.2, 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha considerado probados diversos aspectos esenciales para la calificación de las conductas realizadas por el Sr. Figueiredo Escribá como constitutivas de un delito de Estafa careciendo totalmente de elementos probatorios que los sustenten o valorando los existentes de manera totalmente irracional, ilógica y arbitraria, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

La Sentencia recurrida ha condenado a nuestro representado por un delito continuado y en masa de Estafa de especial gravedad al considerar probado que el Sr. Figueiredo Escribá intervino activa y conscientemente en la realización de un complejo negocio de estructura piramidal, dedicado a la captación masiva de dinero procedente de pequeños ahorradores mediante la formalización de contratos tipo de compraventa de lotes de sellos, con compromiso de recompra a voluntad del cliente, a cambio de la devolución del precio y una rentabilidad siempre superior a la ofertada por el mercado financiero. Sin embargo, para la suficiencia argumental de tan gravosa conclusión, resulta imprescindible considerar acreditados un amplio abanico de circunstancias fácticas que abarcan desde el funcionamiento de la inversión filatélica, el conocimiento de la ausencia de sentido económico del negocio, la existencia de una sobrevaloración de los bienes comercializados o el control y sometimiento de los catálogos y profesionales que operaban en el sector, ya que todas y cada uno de los hechos enumerados devienen imprescindibles para configurar la tesis acusatoria y concluir que AFINSA y nuestro mandante son responsables de una de las mayores estafas de la historia de la democracia española.

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Pues bien, son precisamente tales hechos los que consideramos que deben ser fiscalizados desde la perspectiva de la presunción de inocencia que entendemos vulnerada en la resolución recurrida, toda vez que los mismos (1) en no pocas ocasiones carecen absolutamente de la más mínima prueba contra el Sr. Figueiredo Escribá, (2) en otros supuestos interpretan irracional y arbitrariamente las pruebas para atribuirles un contenido incriminatorio del que carecen por completo y (3) en todo momento ignora las numerosas pruebas de descargo debidamente planteadas que evidencian la incorrección de las conclusiones valorativas alcanzadas, provocando así la vulneración de la presunción de inocencia denunciada en el presente motivo. Centrada así la cuestión, procuraremos abordar los distintos extremos fácticos separadamente en aras de analizar el sustento probatorio empleado para su afirmación en la Sentencia recurrida y su imputación al Sr. Figueiredo Escribá desatendiendo los criterios derivados de la presunción de inocencia. 1) INTRODUCCIÓN GENÉRICA SOBRE LA PRUEBA.

Tras casi una década de instrucción sobre todos los aspectos de AFINSA y los distintos acusados, pese a contar con miles de folios y documentos de toda condición, tras cincuenta sesiones de Vista Oral en la que prestaron declaración casi un centenar de testigos y después de las extensísimas explicaciones de los acusados, la resolución recurrida sustenta su decisión condenatoria de forma prácticamente exclusiva en la prueba pericial practicada y los documentos citados expresamente en la misma, señalando literalmente que “la menor importancia de la testifical se pone de manifiesto en la actitud de las partes, que no han analizado con detenimiento el relato de ninguno de ellos, sirviéndose de este medio de prueba de manera genérica, advirtiendo o señalando algo que varios de ellos afirmaban o confirmaban (por ejemplo, sobre la importancia del catálogo o los criterios de valor del sello y su calidad, para lo que citaban a los testigos por su nombre sin más atención al contenido de su declaración)” (cfr. página 42 de la Sentencia recurrida). Ante esta situación, en la que se descarta prácticamente tres cuartas partes de lo acontecido en el Plenario en base a una explicación tan incomprensible como incierta, nos vemos obligados a señalar que se ha procedido a seleccionar quirúrgicamente la pequeña porción probatoria que tiene carácter incriminatorio en el presente procedimiento, siendo además notablemente relevante el hecho de que el pretendido carácter técnico e institucional atribuido a los peritos y sus informes precisa de diversas matizaciones de indudable importancia valorativa y orilladas totalmente por el Tribunal:

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Por lo que se refiere al informe denominado ANFIL-YEPES, se ignora que tal prueba (a) fue solicitada por la Administración Concursal de AFINSA, sin que se produjera jamás su nombramiento por el Juzgado de Instrucción, (b) respondía por ello a la finalidad propia del procedimiento concursal, (c) fue ratificada por dos autores pero con ámbitos de responsabilidad diferenciados sobre las dos temáticas del informe (estadística y filatélica), impidiendo así que pudiera interrogarse a los técnicos filatélicos que realizaron efectivamente el examen de los sellos, (d) carece de información tan relevante como el currículo de los expertos o sus méritos y conocimientos, (e) omite anexar las valoraciones realizadas y las piezas efectivamente examinadas, impidiendo cualquier revisión de la corrección de la labor y (f) se atribuye a sus autores una condición de expertos filatélicos universales de la que carecen, ya que únicamente pertenecen a una asociación española de comerciantes filatélicos que jamás seleccionó a los mismos, siendo destacable además que uno de ellos había sido despedido de AFINSA y otro había publicado diversos artículos críticos sobre la actividad de inversión en sellos.

Y por lo que respecta a la pericial judicial, se orilla que dicha prueba (a) excede abiertamente el objeto del encargo judicial realizado para, en realidad, realizar una exhaustiva investigación reservada de modo exclusivo a los Tribunales, (b) contiene multitud de juicios de valor e intencionales impropios del ámbito económico que justifica su actuación, (c) ha sido efectuada por profesionales de la AEAT, pese a que el presente procedimiento fuera iniciado por una denuncia de dicho organismo, (d) ha empleado para ello todas las herramientas existentes a su disposición como funcionarios de Hacienda, incluyendo consultas de bases de datos, inspecciones ajenas al proceso o periciales de otros profesionales no ratificadas en el Juicio Oral, (e) ampara sus conclusiones incriminatorias en el análisis de correos electrónicos o contratos carentes de contenido económico o financiero, (f) contiene presunciones y deducciones de toda clase y condición pero siempre contrarias a la posible inocencia de los acusados y (g) sobretodo, sostiene la tesis de que la actividad de AFINSA era realmente de naturaleza mercantil realizando para ello toda clase de interpretaciones jurídicas cuando, como consecuencia de las resoluciones judiciales acaecidas, tal extremo ha sido reconsiderado en el Plenario pero, sorprendentemente, manteniendo idénticas sus conclusiones incriminatorias.

A la vista de lo expuesto, consideramos que tal proceder resultaría por sí mismo vulnerador del derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante sin necesidad de consideraciones adicionales, dado que el argumento empleado para la desestimación de multitud

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de pruebas practicadas es claramente irracional e ilógico al tiempo que existen numerosas circunstancias que condicionan la validez y aptitud probatoria de los informes esgrimidos orillando totalmente las mismas y otorgando a tales pruebas un valor probatorio superior del que carecen por completo.

2) LA NATURALEZA DEL NEGOCIO DE AFINSA El mercado filatélico, probablemente el máximo exponente de los bienes tangibles de colección, no es una ficción generada artificialmente por AFINSA, sino un negocio a nivel mundial de compraventa de bienes tangibles cuya oferta, por definición, se encuentra limitada a las emisiones filatélicas que sobreviven al paso del tiempo, mientras que la demanda es la magnitud económica que verdaderamente puede sufrir variaciones significativas, en función del número de interesados en su adquisición y del volumen de las operaciones que realicen. En definitiva, la limitación derivada de la imposibilidad física de retroceder décadas y emitir nuevas series filatélicas para aumentar el abastecimiento de dichos bienes en el mercado, supone que la oferta de productos filatélicos a nivel mundial se encuentre rigurosamente limitada y lógicamente condenada a su progresiva disminución, al ser cada vez más difícil y costoso obtener nuevas unidades para ofrecerlas al mercado, de modo análogo a lo que sucede en otros mercados de bienes escasos por definición. La prueba más relevante de dicha realidad se pone de manifiesto con el presente procedimiento, puesto que el mercado filatélico a nivel mundial ha permanecido a lo largo de todos estos años de inactividad de las empresas AFINSA y FÓRUM FILATÉLICO, pese a tratarse de dos de los principales operadores del sector, lo que evidencia que, en realidad, el mercado de sellos de colección existía mucho antes de la puesta en marcha de AFINSA y continúa existiendo casi una década después de su repentina desaparición, con independencia de que su salud económica se viera afectada como consecuencia de la disolución del mayor comprador del mundo al tiempo que se anunciaba la liquidación de más 150 millones de sellos de colección, lo que además ocurrió rodeado de una trompetería mediática sin precedentes que hacía imposible desconocer lo sucedido en la ya lejana mañana del 9 de mayo de 2006. Sin embargo, la resolución de instancia no sólo cuestiona abiertamente dicho particular, sino que atribuye a nuestro representado la conciencia inequívoca de que el negocio de AFINSA era pura y simplemente una ficción destinada a la captación de ahorro del público a cambio de una rentabilidad garantizada, asimilándolo así de forma análoga a las instituciones financieras, aunque esquivando el término exacto

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como precaución justificada en las resoluciones judiciales acaecidas con carácter previo. En otras palabras; aunque la Sentencia recurrida no lo reconoce expresamente, lo cierto es que considera de facto que la actividad económica de AFINSA responde a la realizada por las entidades financieras, calificando a la filatelia subyacente como mera fachada de la misma, considerando los contratos suscritos como formalmente calculados para aparentar una inexistente mercantilidad, reconstruyendo la contabilidad de la compañía bajo un criterio financiero y, para colmo, estableciendo el total y absoluto conocimiento de todo ello a nuestro mandante, motivado por la necesidad de engañar a cientos de miles de personas. De hecho, no puede obviarse a estos efectos que las pruebas periciales esgrimidas como exclusivo y suficiente acervo probatorio para posibilitar la condena de nuestro representado coinciden de forma unánime en considerar la actividad de AFINSA como de naturaleza financiera, desde la primitiva Inspección de Hacienda que apuntó en dicha dirección y posibilitó la intervención judicial hasta el Informe Pericial de los peritos judiciales de la AEAT en el que todas y cada una de las argumentaciones efectuadas perseguían precisamente justificar dicho parecer. Por tanto, poco importa el esfuerzo argumental de la Sentencia recurrida para disimular la adopción de dicha posición, ya que aunque no la declare expresamente, sí que adopta todos y cada uno de los efectos que tendría tal consideración interpretativa, negando la transmisión efectiva de los sellos inicialmente vendidos (manteniéndolos en el activo de la compañía), considerando los compromisos de recompra como pactos de retrocesión no opcional que deben reflejarse en su totalidad en el pasivo de la empresa (obviando que la obligatoriedad dependía de la voluntad del cliente) y consolidando así artificialmente el desfase patrimonial que origina el presente procedimiento. En suma, los sellos perfectamente identificados en cada uno de los contratos suscritos por AFINSA con sus miles de clientes e inequívocamente adjudicados a cada uno de ellos sin incidencia alguna, habiéndose encontrado incluso dichos sellos en sobres cerrados y lacrados con la firma de cada cliente para garantizar el cumplimiento del depósito pactado, no eran realmente vendidos a los mismos y jamás obtenían su propiedad efectiva (dado que se mantenían incorporados al activo de AFINSA), sino que en realidad se limitaban a realizar un depósito retribuido en el que dicha filatelia, de tener alguna finalidad o razón de ser, actuaba simple y llanamente como una garantía de devolución del préstamo realizado. En definitiva, se reinterpretaba toda la operativa de la mercantil novedosamente y en contra de todos los criterios pacíficamente aceptados por las instituciones hasta entonces, ignorando cuestiones como las millonarias cantidades que AFINSA ingresó en

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el Tesoro Público en concepto de IVA derivado precisamente de la consideración de que sus operaciones eran compraventas sujetas a dicho impuesto, o que la propia Inspección de Hacienda había convalidado antes de la intervención dicho tratamiento de las operaciones contractuales realizadas, generando el escenario perfecto para generar la situación de insolvencia patrimonial que únicamente requería entonces de la depreciación de los sellos que, como señalábamos, ni siquiera AFINSA los consideraba propios, para lo que bastaba asimilar el precio de mercado al precio de adquisición por AFINSA, lo que en realidad supone asumir que cualquier comerciante del mundo estaba capacitado para adquirir en bruto ingentes lotes de sellos que precisaban de enormes medios materiales y humanos para clasificarlos, ordenarlos y valorarlos, además de requerir sumas millonarias para su adquisición y miles de clientes a los que transmitirlos en un plazo razonable, lo que a todas luces resulta inimaginable para la práctica totalidad de comerciantes filatélicos del mundo. En cualquier caso, tal interpretación del modelo de negocio de AFINSA no deja de ser precisamente eso, una interpretación, por otro lado huérfana de toda prueba que lo avale, como podría ser el reconocimiento de alguno de los miles de clientes de haber participado voluntariamente en una simulación contractual, o la inexistencia de sellos que sostuvieran la realidad de los contratos suscritos, o al menos la constatación de que AFINSA negara o dificultara el ejercicio de las prerrogativas dominicales de los clientes sobre sus sellos en algún momento, lo que sencillamente jamás ha ocurrido.

3) LOS CONTRATOS

La Sentencia recurrida procede a realizar un análisis de los contratos comercializados por AFINSA pero señalando que “la calificación jurídica de los contratos no es una cuestión de hecho y en nada obsta su naturaleza mercantil o financiera a la existencia de una trama ficcional para engañar al cliente y causarle un perjuicio patrimonial” (página 46 de la Sentencia), siendo una afirmación de la que nos vemos obligados a disentir por diversas razones: En primer lugar, porque el debate en torno a la naturaleza mercantil o financiera de los contratos responde en realidad a su consideración como compraventas, lo que implicaría la transmisión de los sellos a los clientes a cambio de un precio, o como depósitos o préstamos retribuidos, lo que conllevaría el mantenimiento de la propiedad de los sellos en AFINSA y la necesidad de contabilizar en el pasivo el importe entregado por los clientes. En consecuencia, es absolutamente incompatible considerar los contratos de la compañía como compraventas de filatelia al mismo tiempo que se pretenda mantener la necesidad de que dicha filatelia forme parte del activo

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de la compañía, sencillamente, porque se estaría expropiando a los clientes compradores de la legítima propiedad que han adquirido. Por tanto, la cuestión no sólo es absolutamente capital, sino que además es el epicentro de la tesis acusatoria del presente procedimiento; sencillamente, es imposible considerar reales y ciertas las compraventas realizadas por AFINSA y calificadas y contabilizadas como tales por las partes (devengando el correspondiente IVA y tributando por la ganancia de la enajenación cada cliente como incremento patrimonial) y sostener simultáneamente que dicha filatelia debe formar parte del patrimonio de la compañía, puesto que tal extremo requiere negar la transmisión de la propiedad inherente a toda compraventa. Pero al margen de que dicho extremo se encuentre huérfano de toda prueba y sea fruto nuevamente de una interpretación novedosa de la naturaleza jurídica de la actividad de AFINSA, lo que resulta a todas luces inasumible para esta parte que se considere que dicho extremo actuaba como “otro señuelo en la estrategia del engaño” (cfr. página 49; la negrita y cursiva es nuestra) y que nuestro mandante era consciente de dicho particular atendiendo a la absoluta inexistencia de prueba que apunte en tal sentido. De hecho, la resolución de instancia basa su afirmación incriminatoria exclusivamente en las siguientes circunstancias: De modo principal, en la supuesta constatación práctica de que la mediación afirmada por la compañía no se produce en la realidad negocial, extremo que además era “admitida por los mismos técnicos y directivos de Afinsa, según consta en informes y notas internas” (cfr. página 48). Sin embargo, y con independencia de consideraciones adicionales, es sencillamente imposible considerar que D. Carlos Figueiredo Escribá conocía y admitía dicho particular a la vista de los documentos invocados (y los demás obrantes en la causa), ya que en ninguno de ellos consta como receptor de los mismos, al igual que tampoco fue encontrado en su despacho o terminal informático, ni en modo alguno fue confeccionado por personal bajo su supervisión directa ni tampoco se trataba de cuestiones en las que participara su departamento de una u otra forma. Francamente, se trataba de una cuestión ajena completamente a su ámbito de conocimiento y actuación, pero se presume dicho extremo fundamental por la sola existencia del documento mismo, como si la culpabilidad o participación del Sr. Figueiredo Escribá en los hechos que nos ocupan viniera por sí sola derivada de la de la propia compañía de forma universal y automática. Tal extremo puede comprobarse de la lectura de los documentos invocados, como por ejemplo el anexo 2098 elaborado por el Sr. Giménez Rico, o los anexos 2094, 2013 y 2017, donde no

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consta en ninguno de ellos que fuera dirigido a nuestro representado. Francamente, y tratándose de una cuestión completamente externa a los ámbitos de responsabilidad y actuación que la propia Sentencia recurrida atribuye al Sr. Figueiredo Escribá, entendemos que no puede asumirse sin más su conocimiento al respecto de la mera existencia de unos documentos cuyo conocimiento ha negado expresamente y sin que exista el más remoto indicio que desmienta su versión, razón por la que entendemos que resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de nuestro defendido. Y con carácter accesorio, del hecho de que el pacto de recompra fuera ejercido por todos los clientes pese a su carácter voluntario para ellos, y que el precio contemplado contuviera una revalorización independiente de la acaecida en el sello concreto, lo que a juicio de esta parte se encuentra lejos de acreditar lo pretendido en la Sentencia recurrida, puesto que el riesgo sobre la revalorización del sello vendido al cliente era precisamente el riesgo empresarial que AFINSA asumía como fundamento de su actividad económica, ya que su beneficio no dependía de que los sellos obtuvieran mucha o poca revalorización, sino de que el mercado filatélico continuara comportándose tal y como históricamente venía haciendo unido a su capacidad para adquirir enormes lotes filatélicos de gran valor a precio de saldo y en bruto para proceder a generar valor en los mismos tras su trabajo de identificación, catalogación y configuración de lotes perfectamente identificados. En síntesis, no era simplemente comprar barato y vender caro, como señala en varias ocasiones la Sentencia recurrida, sino comprar enormes lotes filatélicos en bruto y en no pocas ocasiones sin inventariar ni identificar adecuadamente a precios sin parangón en el mercado filatélico, permitiendo así que sus técnicos y profesionales realizaran dicha labor incrementando con ello el valor de las colecciones adquiridas y obteniendo un competitivo margen de beneficio que les permitiera asumir frente a sus clientes el riesgo de una eventual menor revalorización de lo esperado, ya que al fin y al cabo, las adquisiciones filatélicas que AFINSA efectuaba únicamente eran posibles porque contaba con miles de clientes que aportaban el músculo financiero necesario para ello, situándola así en una posición privilegiada y exclusiva para operar en el mercado internacional de filatelia. Por tanto, y por lo que respecta al Sr. Figueiredo Escribá, se nos hace evidente que no existe la más mínima prueba siquiera indiciaria que permita sostener que conocía, consentía o admitía que podría llegar a cuestionarse la existencia de mediación en la compañía, al tratarse de una cuestión completamente ajena a su ámbito de competencia, conocimiento y control y al comprobar que no existe la más mínima prueba que apoye dicho extremo por lo que respecta al mismo.

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Siendo así, y ante la total ausencia de elementos probatorios que acrediten el conocimiento efectivo del mismo del particular analizado, consideramos que su imputación constituye una mera presunción derivada de conductas de terceros o de la propia AFINSA como entidad jurídica, lo que impide proceder a su condena sin vulnerar con ello el principio de presunción de inocencia.

4) LA INVERSIÓN FILATÉLICA

La primera constatación de la transparente y profunda discrepancia que esta parte mantiene contra la Sentencia recurrida en este punto se pone de manifiesto tras la lectura de las primeras líneas dedicadas al efecto, ya que se afirma sin rodeos que “para destinarlos a los contratos de inversión, Afinsa adquiría sellos postales y otros efectos similares, como pruebas de imprenta, errores, variedades, sellos para publicidad o sellos fiscales, a precios de mercado, en muchos casos catalogaba por primera vez el producto y lo apreciaba – indicativo de que carecía de interés y de demanda -, luego lo vendía a sus clientes a un precio sobredimensionado, en relación con el de mercado, y se lo recompraba posteriormente por un precio mayor” (cfr. página 51), y la razón de nuestra disconformidad se basa precisamente en la evidencia de un notable desconocimiento del mercado filatélico de colección, refiriéndose a los denominados errores o variedades como si éstos carecieran por completo de valor para los coleccionistas, cuando de hecho se trataba generalmente de las piezas más valiosas del mercado debido a su rareza y dificultad de adquisición. En realidad, tanto el sello más caro del mundo como el sello más caro de España son precisamente una variedad del sello original, notablemente más escasa en el mercado por dicha circunstancia e igualmente ansiada por coleccionistas de todo tipo. Sin ánimo de extendernos al respecto, el sello más caro de España es el denominado como dos reales azul1, un error de impresión consistente en destinar erróneamente el color del sello de seis reales (azul) al sello de dos reales (que originalmente es naranja), y que está valorado en más de 1.500.000.-€; mientras que el sello más caro del mundo, el denominado magenta de un penique de Guyana británica2, es aún más erróneo y extraño, ya que se trata de un groseramente antiestético sello emitido provisionalmente en 1856 por las autoridades locales en la imprenta de un periódico como consecuencia de un problema puntual con los envíos de sellos

1 http://www.abc.es/hemeroteca/historico-16-09-2004/abc/Madrid/se-busca-el-sello-mas-caro-

de-la-filatelia-espa%C3%B1ola_9623651076494.html 2 http://www.elmundo.es/cultura/2014/06/18/53a0de56e2704ebe6c8b4571.html

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procedentes de la metrópoli que amenazaban con paralizar los envíos postales desde la colonia británica. Pese a ello, esta pieza fue subastada en junio de 2014 y adjudicada por la mareante cifra de 9.013.000.-$, habiendo sido adquirida previamente en 1980 por 935.000.-$, bastando un sencillo cálculo para comprobar que durante esos 34 años, dicho sello obtuvo una revalorización total superior al 900%, superando ampliamente el 20% anual e ignorando la profunda crisis del sector filatélico derivado de la intervención acaecida en nuestro país. A la vista de lo anterior, sencillamente comprobable en escasos minutos tras una búsqueda en cualquier navegador de internet, se nos hace evidente que el mercado filatélico constituye en sí mismo un sector sumamente particular y especializado, de difícil conocimiento para el lego en la materia y dotado de unas características particulares que hacen notablemente complejo intervenir activamente en el mismo para la generalidad de consumidores que carecen de los conocimientos adecuados. Tanto es así que, para terminar de esbozar la heterogeneidad del universo filatélico y el original comportamiento de su mercado, puede citarse como colofón lo acontecido con los denominados falsos postales, que no son otra cosa que las primeras falsificaciones de sellos postales de la historia3 realizadas por particulares de la época de emisión de los mismos y dirigida a engañar al servicio de correos, pudiendo datarse los primeros ejemplares producidos en 1850. Dichas piezas filatélicas, cuando fueron introducidas en el mercado de colección a través de las oportunas subastas, resultaron más caras que las originales que imitaban, existiendo divergentes opiniones de expertos que abarcaban desde la consideración de que una falsificación no puede tener valor filatélico alguno, aunque ésta fuera realizada en el momento de su emisión, hasta aquéllos que defendían su mayor precio como consecuencia de su también mayor escasez y rareza.

En definitiva, el mercado filatélico de colección es profundamente heterogéneo y diverso, está impulsado enérgicamente por la escasez de las piezas y colecciones existentes, y es capaz de competir cuantitativamente con cualquier otro mercado de colección en cuanto a los importes abonados para la adquisición de las piezas ofertadas. Pues bien, sentado lo anterior, nos vemos obligados a puntualizar en contra de lo señalado en la Sentencia que el negocio no “se basaba, según sostiene la defensa, en comprar barato y vender caro (lo que oculta que luego, como conclusión necesaria del negocio, se recompraba más caro el producto)” (cfr. página 51), sino que consistía pura y simplemente en comprar enormes y olvidados stocks filatélicos necesitados de considerables horas de trabajo de

3 Curiosamente, la primera falsificación de un sello postal conocida de la Historia se produjo en

España.

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identificación y valoración en bruto, lo que requería en primer término disponer de una considerable capacidad económica, pero que también precisaba de considerables medios humanos que pudieran trabajar sobre dichos stocks, identificando las piezas, valorándolas en atención a los catálogos que las reflejaran, sometiéndolas al dictamen de terceros expertos si fuera necesario y, en definitiva, configurando lotes y colecciones de interés para el mercado filatélico de colección que permitiera aumentar el valor inicialmente otorgado para su transmisión. De hecho, consideramos sencillamente incuestionable el hecho de que el mercado filatélico de colección ya existía mucho antes de la constitución de AFINSA, al igual que continúa existiendo tras casi una década desde su desaparición, por lo que el verdadero objeto del debate, el auténtico extremo a esclarecer o, en palabras más mundanas, el genuino meollo de la cuestión del presente procedimiento, no es otro que la determinación del precio de mercado de la filatelia transmitida por AFINSA, así como su cercanía o lejanía con lo que puede considerarse como precio medio de mercado, ya que la resolución de instancia asume la tesis de que la compañía vendía dicha filatelia a sus clientes a un precio sobredimensionado en relación con el precio de mercado, comprometiéndose a recomprarla posteriormente por un precio aún mayor, generando así un mercado clausurado y ficticio que valoraba los sellos comercializados a importes escandalosamente superiores a los empleados en el mercado minorista y únicamente con la intención de AFINSA de obtener una imagen de solvencia económica realmente inexistente. Tal cuestión será desarrollada con ocasión de las afirmaciones establecidas acerca de los catálogos en la Sentencia recurrida, a la que nos remitimos en aras a la brevedad, ya que AFINSA empleaba los catálogos existentes en el mercado para identificar y referenciar sus sellos y establecer el valor de transmisión de los mismos con sus clientes. En cambio, sí que nos dedicaremos a otra cuestión reiteradamente afirmada por la resolución de instancia consistente en “la repetida revalorización constante del sello, (…), es otra ficción en el ámbito de la filatelia, que las defensas no han podido acreditar”, debiendo necesariamente comenzar expresando nuestra sorpresa acerca de la desconocida obligación de esta parte de acreditar la revalorización constante de la filatelia, ya que considerábamos que la carga probatoria de acreditar que la filatelia comercializada en mercado no se revaloriza de ningún modo correspondía a la parte acusatoria, lo que además no se ha efectuado en modo alguno. Pero más sorprendente si cabe es la atribución en la resolución de instancia de que la propia compañía reconocía esa supuesta inexistencia de revalorización de la filatelia cuando se relacionaba

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con el mercado externo, lo que se sostiene en exclusiva en base al anexo 2211 que, en síntesis, se trata de un correo electrónico remitido por el Sr. Trillo Barragán a un tal D. Ángel Rodero en el lejano año 1997, supuestamente fuera del ámbito temporal del presente procedimiento, en el que el cliente señalaba que “actualmente estoy considerando ampliar mi colección de sellos y a la vez utilizar esta ampliación de mi colección como una inversión. Por ello desearía saber si ustedes garantizan una revalorización de esta inversión” (cfr. anexo 02.211), a lo que el Sr. Trillo Barragán respondía aclarando que “respecto al deseo de ampliar su colección y utilizar dicha ampliación como inversión, le informamos que en la filatelia [es decir, la tienda o comercio de filatelia de AFINSA donde el Sr. Trillo Barragán prestaba entonces sus servicios, lo que se deduce de que el correo electrónico empleado para la comunicación era [email protected] ] no garantizamos su revalorización, pero sí tenemos diversos productos en la compañía en los que se garantiza una revalorización anual”. Partiendo de la base de que se trata de un remoto correo electrónico de 1997, ajeno al ámbito temporal de la pericia y que éste se emplea como prueba de cargo exclusiva del reconocimiento por parte de AFINSA de que la filatelia no se revaloriza, conviene precisar adicionalmente que lo pretendido por el cliente no era obtener una filatelia libremente asignada por AFINSA en la que ésta se obligara a recomprarla tras un tiempo determinado con una revalorización pactada, sino que buscaba que AFINSA garantizara que cualquier filatelia que dicho cliente pudiera adquirir en el mercado para ampliar su colección, estuviera garantizada con una rentabilidad determinada, sin que dicha rentabilidad garantizara supusiera la pérdida de la propiedad de la filatelia del cliente, sino únicamente una rentabilidad, lo que evidentemente jamás aceptó y realizó la compañía. Acto seguido, y tras atribuir a nuestro mandante el conocimiento de que la filatelia no produce revalorización alguna en base al documento anteriormente aludido, la resolución de instancia afirma que en AFINSA se producía una distinción entre sellos de colección y valores filatélicos evidenciada por el contenido del anexo 02.005, en el que no participa nuestro representado el Sr. Figueiredo Escribá y que, lejos de limitarse a señalar que debe emplearse una determinada filatelia que no puede rentabilizarse mediante subastas a sistemas de inversión, en realidad persigue instar al consejo de administración a flexibilizar los criterios de adjudicación precisamente para permitir dicho uso, ya que el propio documento sesgadamente citado en la Sentencia también señala literalmente que “JC señala que la filatelia del stock de profundidad no vale para la asignación de lotes PIC”, por lo que resulta inasumible deducir que “los técnicos proponían destinar la mercancía que no encontraba demanda en el mercado del sello a los contratos de inversión con los clientes internos”, tal y como deduce

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incomprensiblemente la Sentencia recurrida. Además, y entre los cientos de miles de folios de historia económica de AFINSA analizados, la Sentencia recurrida justifica el conocimiento de nuestro mandante de que la filatelia no se revalorizaba en el anexo 2217, consistente en un correo electrónico de marzo de 2004 en el que el Sr. Trillo Barragán indicaba que “me ha costado encontrar piezas que se hayan revalorizado, ya que he trabajado exclusivamente con piezas que se han adjudicado y ya sabes que la política antigua de Yvert era estabilizar o bajar precios”, pero sesgando que el mismo correo electrónico decía literalmente que “no he conseguido hacer este estudio con catálogos anteriores porque no los he encontrado, pero espero que te sirva la referencia adjunta”, y precisamente dicha referencia adjunta, pese a la limitación del estudio reconocida por el propio autor, refleja revalorizaciones que incluso alcanzan el 22,22%, el 33,33%, el 30,77%, el 25,00%, el 18,00% o el 23,53% entre otras muchas, exteriorizando así que dicho documento no ha sido correctamente analizado por la resolución recurrida. Por último, y concluyendo el catálogo de pruebas esgrimidas contra nuestro representado, la Sentencia recurrida cita el anexo 2172 que, nuevamente, no es más que un estudio solicitado por el propio Sr. Figueiredo Escribá para estudiar la evolución en el mercado de determinados conjuntos filatélicos, para lo que se analizaba la evolución sufrida en el precio consignada en diversos catálogos filatélicos a los que la propia Sentencia recurrida les niega valor informativo, (incluso para colmo del absurdo, y como posteriormente será desarrollado, la Sentencia considera a los catálogos como meras listas de precios al servicio de los intereses de AFINSA, lo que choca frontalmente con el hecho de que los técnicos de AFINSA estudien su evolución de precios que, según la tesis acusatoria, decidían ellos mismos). Sin embargo, no sólo omitía la Sentencia recurrida la limitación de la documentación analizada, sino que también se sesgaba informar que en dichos informes se reflejaba que la filatelia Vaticano había experimentado un aumento del 3%, o que la filatelia de Italia había experimentado también un incremento del 2%, o que la filatelia de Berlín había vivido lo propio en un 1%, o que las series de Canadá habían ascendido una media del 20%. En definitiva, el propio documento citado como supuestamente incriminatorio y revelador de que nuestro mandante conocía que la filatelia no se revaloriza con el tiempo, reflejaba igualmente multitud de revalorizaciones constatadas respecto a distintos países y conjuntos filatélicos. Una vez más, se nos hace evidente que precisamente en eso consistía la actividad de AFINSA, puesto que es totalmente lógico y normal que estudien la evolución de los precios de la filatelia de diversos países al objeto de decidir la idoneidad de adquirir unos u otros, evidenciando en todo caso que la necesidad de estudiar la evolución de los precios

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de los catálogos Yvert o Michel acreditan, al menos, la nula influencia que AFINSA tenía sobre su edición y contenido, a no ser que se pretenda sostener de forma racional y lógica que AFINSA destinaba recursos humanos a estudiar la evolución de los precios contemplada en determinados catálogos cuando ella misma había decidido dicha evolución de forma previa y sin limitación alguna. En consecuencia, no alcanzamos a comprender el supuesto engaño consciente y voluntario apreciado en nuestro mandante por su labor profesional en AFINSA a la luz de los documentos invocados para su justificación, y más confusión encontramos al apreciar la analogía efectuada en la Sentencia entre la actividad de AFINSA y la crisis económica padecida en Holanda con los bulbos de los tulipanes, ya que dicho acontecimiento histórico supuso la primera burbuja especulativa de la historia como consecuencia de llegar a traficar con tulipanes que se encontraban plantados en algún lugar y aún no existían de forma tangible, razón por la que se le considera como el primer mercado de futuros de la historia de la humanidad, pero tales características jamás se han producido en AFINSA, bastando comprobar que todos los clientes cuentan físicamente con la filatelia contemplada en sus contratos. En atención a todo lo anterior, consideramos que las pruebas analizadas en la Sentencia como sustentadoras de la condena de nuestro representado vulneran abiertamente el principio de presunción de inocencia, bien por la total ausencia de prueba al efecto o por el ilógico razonamiento deductivo realizado sobre la prueba existente.

5) LA AUSENCIA DE SENTIDO ECONÓMICO DEL NEGOCIO.

La Sentencia recurrida asume que el modelo de negocio de AFINSA según lo relataban los acusados fue desmontado por los expertos, “lo que nos permite afirmar que el negocio era inviable, producía pérdidas y sólo podía mantenerse si la empresa era capaz, por medio de la red comercial que dirigía Martín Peña, de atraer más clientes y capital para saldar las deudas”, ya que tales profesionales “han acreditado de manera plausible la inviabilidad del negocio. Y su punto de vista es el correcto: comerciantes de sellos, agentes del mercado de la filatelia, analizaron muestras representativas y otorgaron al producto el valor que podría obtenerse de su venta entre coleccionistas, almacenistas y otros posibles compradores. Que ese valor, el de mercado, no tiene nada que ver con el que le otorgaba Afinsa al adjudicarlos a sus clientes era la hipótesis a esclarecer”. Sin embargo, una vez más vuelve a esgrimirse como ejemplo de la inviabilidad del negocio de AFINSA el realizado por los peritos judiciales de la AEAT que, como veremos, adolece de

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considerables arbitrariedades opuestas al más elemental sentido común.

El supuesto en cuestión versa sobre una hipotética asignación filatélica para un cliente que deseara invertir la cuantía de 1.000.-€. Inicialmente, AFINSA compraría filatelia para dicha asignación al 8% del valor de catálogo (80.-€) y la vendería al cliente al 100% de su valor (1.000.-€). Dicha operación generaría una plusvalía a favor de AFINSA de 920.-€, pero pese a ello, y amparándose en que la rentabilidad hipotéticamente prometida al cliente (7%) es mayor que la rentabilidad consignada en el catálogo (3,11%), la Sentencia concluye que al año del vencimiento, el resultado total de la operación arrojaría una pérdida de 67,51.-€, puesto que al obligarse a recomprar el sello con un 7% adicional, debería gastar 1.070.-€ en un bien que se revaloriza (y aquí se encuentra el matiz diferencial) un 3,11% sobre el precio de adquisición (es decir, 80.-€ más 2,48.-€ (que es el 3,11% de 80), lo que daría un total de 82,48.-€). En este punto, ya nos llama la atención la sibilina inexactitud de la operación contemplada, puesto que la revalorización de los catálogos del 3’11% se obtiene de comparar los precios de dichos catálogos de un año a otro y observar el porcentaje de variación de los precios señalados en los mismos, lo que significa que, siguiendo el ejemplo de la Sentencia recurrida, el catálogo establecía que determinada filatelia valía en un año 1.000.-€ y, al año siguiente, 1.030,11.-€ (3´11% más), habiendo incrementado así el valor del sello en 30’11 unidades monetarias en un solo año. Sin embargo, la Sentencia recurrida no añade en ningún momento 30’11 unidades monetarias adicionales al valor de dicha filatelia, sino que aplica el tanto por ciento obtenido (3´11%) pero sobre una base de cálculo manifiestamente inferior, de forma que lo que se consideraba como un incremento de 30,11 unidades monetarias adicionales se convertía mágicamente en un incremento de 2,48 unidades monetarias adicionales, tan sólo aplicando el porcentaje de revalorización a una base inferior a la originariamente empleada para su obtención. Tanto es así que, de haber añadido esos 30’11.-€ euros adicionales a los 80 euros de adquisición, el resultado conllevaría que dicha filatelia habría adquirido en un solo año una revalorización cercana al 50%, lo que en modo alguno es acorde con la tesis acusatoria sostenida.

A efectos ilustrativos, adjuntamos un cuadro con los datos anteriormente aludidos en la Sentencia recurrida, salvo error u omisión por nuestra parte:

Resultado Precio Precio Beneficio

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AFINSA Compra Venta

AÑO 1 80.-€ 1.000.-€ + 920.-€

Resultado AFINSA

tras liquidación

Revalorización

Intereses fijados por AFINSA en base a estimaciones de

revalorización propias

Resultado

AÑO 2

2,48.-€ (precio de compra

80.-€ * 3,11 % )

70.-€ (precio de venta a cliente

1.000.-€ * 7%)

+ 80,00 + 2,48 = + 82,48.-€ - 1.000,00 + 70,00 = - 1.070,00.-€

Pérdida: - 987,51.-€

Sin embargo, dicha tesis lo que acoge, pero no dice, es que el precio del bien es en todo momento el precio de adquisición por parte de AFINSA, o lo que es lo mismo, el 8% de su precio de catálogo. De esta forma, al recomprar el bien por el precio de 1.070.-€, el Auto recurrido no asume que AFINSA pasaría a ser propietario de un activo por valor de 1.031,11.-€ (es decir, el 100% del valor según el catálogo, más el 3’11% de rentabilidad) sino que entiende que dicho bien vuelve a retomar su valor original de adquisición por parte de AFINSA, o lo que es lo mismo, el 8% del valor de catálogo, más una rentabilidad del 3,11% que no se corresponde como tal, puesto que en realidad viene calculada sobre la base del catálogo que, como puede observarse, es considerablemente superior.

En definitiva, este es el epicentro de la cuestión, es decir, si los catálogos reflejan o no el 100% del valor de un activo filatélico concreto, y lo que consideramos inaceptable es que se asuma que dichos catálogos son una referencia respecto a la identificación de los sellos y la valoración de los mismos y al propio tiempo, se defienda que el verdadero valor de la filatelia es el soportado por AFINSA para su adquisición.

Nuevamente, salvo error u omisión por nuestra parte, venimos a transcribir un cuadro sintético con el cálculo de las cifras de la misma operación en el supuesto de que entendamos que la revalorización del sello debe aplicarse a su valor de catálogo, al ser éste el valor de mercado del bien. En este caso, la pérdida acumulada con cada operación no serían 987,51.-€, sino únicamente 38,89.-€, de manera que restados a los 920.-€ de beneficio del año anterior podría repetirse la operación decenas de veces hasta que se arrojara una pérdida a la entidad (920.-€ - 38,89.-€ daría un beneficio de 881.11.-€):

Resultado AFINSA

Precio Compra

Precio Venta

Beneficio

AÑO 1 80.-€ 1.000.-€ + 920.-€

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Resultado

AFINSA tras liquidación

Revalorización según catálogo

Intereses fijados por AFINSA en base a estimaciones de

revalorización propias

Resultado:

AÑO 2

31,11.-€ (precio de

CATÁLOGO 1.000.-€ * 3,11 % )

70.-€ (precio de venta a cliente

1.000.-€ * 7%)

+ 1.000,00 + 31,11 = + 1.031,11.-€ - 1.000,00 - 70,00 = - 1.070,00.-€

TOTAL= -38,89.-€

En definitiva, este es el verdadero negocio de AFINSA, consistente en adquirir bienes tangibles a un porcentaje notablemente inferior al considerado como precio de mercado para ofertarlos al público en general, precisamente, a dicho precio de mercado, obteniendo con ello jugosas plusvalías que permitían a la entidad continuar operando en el mercado filatélico una y otra vez, generando una demanda constante que, en un mercado caracterizado por una oferta fija y limitada (ya que la oferta de sellos no puede modificarse sustancialmente), suponía inevitablemente la subida del precio constantemente por la aplicación de las simples reglas económicas.

Es por ello que AFINSA compró y vendió millones de sellos durante sus 25 años de historia en 8 países y 3 continentes, pero siempre de manera singular y jamás a modo de producto financiero, Fondo de Inversión o cualquier otro producto equivalente. Sencillamente, AFINSA compraba barato para vender por el precio de mercado tras el aporte de valor efectuado por la acción de la compañía, colaborando además en la creación de un mercado filatélico sólido y sostenible y huyendo de ganancias meramente especulativas que generan desconfianza en el mercado a corto y medio plazo.

En consecuencia, se nos hace evidente que en AFINSA se compraban y vendían “bienes materiales” y se hacía de manera cierta, real, legal y con transferencia de propiedad, ya que el dueño de esos bienes, después de comprarlos, podía hacer con ellos, sencillamente, lo que le pareciera oportuno. De hecho, nos llama poderosamente la atención el hecho de que, según se desprende de diversas informaciones, parece que cabe la posibilidad de que un buen número de clientes de AFINSA, de esos clientes que no tenían el más mínimo interés en la filatelia que adquirían, pretendan ahora recuperar la posesión de su filatelia frente a la Administración Concursal de la entidad, renunciando con ello a ser parte del concurso. En resumen, la pretendida inviabilidad económica del negocio requiere asumir la premisa de que los precios establecidos en los catálogos filatélicos no reflejan el valor de mercado de referencia para las transacciones minoristas, pues en caso contrario resultaría insostenible e inviable. Como veremos, consideramos que los

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catálogos filatélicos reflejan precisamente dicha estimación y constituye de hecho su razón de ser en el mercado, sin que pueda acogerse la tesis de que se someten sin condición a la voluntad de AFINSA en materia de precios y revalorizaciones.

6) LA PUBLICIDAD.

Respecto a esta cuestión, francamente la participación de nuestro representado es sencillamente inexistente y, por ello, consideramos contrario a la presunción de inocencia extender los reproches efectuados frente a otros acusados a nuestro mandante por el mero hecho de su pertenencia a la mercantil, significando además que la formación de nuestro representado al efecto o la información recibida por éste sobre el particular deviene sencillamente inexistente.

7) EL VALOR DE LOS SELLOS.

En relación al valor de los sellos tanto de los clientes de la compañía como de la propia AFINSA, la Sentencia de instancia se posiciona claramente al considerar que “la filatelia era la excusa del negocio” (página 68 de la Sentencia recurrida) y, en consecuencia, asume la tesis de que los sellos se encontraban sobrevalorados para lo que resulta imprescindible afirmar al propio tiempo que los catálogos filatélicos tampoco reflejan el verdadero precio de mercado. La razón de lo anterior es simple, ya que la generación del desfase patrimonial de la compañía, se opte por la consideración financiera o por la mercantil de la actividad, precisa que el valor de los sellos comercializados fuera superior al establecido en los catálogos filatélicos existentes, puesto que solo así puede sostenerse la insolvencia de la compañía. Ante tal obstáculo, la Sentencia recurrida sencillamente niega todo valor referencial a los precios de los catálogos existentes, hayan mantenido o no relaciones con AFINSA, acogiendo así la tesis de que el valor de la filatelia no puede venir referenciado en ningún catálogo y que éstos reflejan en todo caso precios superiores a los reales de las operaciones comerciales, lo que tiene una importancia capital porque de haber valorado la filatelia analizada conforme a los precios contenidos en los catálogos existentes, el resultado habría conllevado en todo caso la desaparición de la insolvencia de AFINSA. Sentado lo anterior, la Sentencia analiza diferentes precios empleados por AFINSA para extraer las siguientes conclusiones: En primer lugar, la resolución considera que el precio de mercado de la filatelia comercializada coincide en realidad con el precio de

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adquisición por parte de AFINSA, que rondaba el 8% del precio de mercado reflejado en los catálogos. Evidentemente, tal afirmación conlleva necesariamente asumir las siguientes premisas: (a) que cualquier comerciante y ciudadano del mundo puede acudir a un comercio filatélico y adquirir cualquier pieza ofertada por el 8% de lo reflejado en los catálogos de referencia, (b) que los catálogos editados y adquiridos por comerciantes, coleccionistas y profesionales reflejan unos precios absolutamente ficticios pese a carecer de interés alguno para ello, pese a lo cual siguen siendo comprados y empleados por los profesionales del mercado filatélico, y (c) que resultaría completamente plausible hallar ejemplos en el mercado filatélico minorista de dicha realidad tan habitual y frecuente como se asume en la Sentencia, siendo por tanto fácilmente comprobable que cualquier comerciante minorista cierre definitivamente sus ventas a los precios señalados. Sin embargo, una vez más dicha afirmación no sólo se encuentra huérfana de toda prueba, sino que además resulta inasumible siguiendo los criterios de la lógica y la experiencia: (a) en primer lugar, no se ha aportado ni una sola compra o venta de cualquier profesional del mercado filatélico realizada al tiempo de los hechos al extraordinario precio del 8% del catálogo de referencia, por lo que tal afirmación carece de todo respaldo probatorio y evidencia así la extraordinaria dificultad de adquirir grandes lotes filatélicos a precios tan competitivos como los empleados por AFINSA, (b) en segundo término, y en contraposición a dicha consideración, sí se ha aportado en cambio una adquisición filatélica realizada en el establecimiento de uno de los peritos que han confeccionado el informe ANFIL-YEPES a un precio muy cercano al valor del catálogo empleado para su referencia, acreditando así que la información reflejada en dichas publicaciones se encuentra próxima a la realidad del mercado minorista y sin que, sorprendentemente, se haya producido la más mínima mención al respecto en la Sentencia de instancia y (c) por último, también se ha aportado por esta parte el informe de la administración concursal de FÓRUM FILATÉLICO, en el que consta que la valoración efectuada de su patrimonio filatélico ha sido la reflejada por el catálogo YVERT & TELLIER, al tratarse de la mejor forma de valorar un gran stock filatélico. En definitiva, parece que los catálogos filatélicos son encumbrados o enterrados en atención a su utilidad para el sostenimiento teórico del desfase patrimonial de la compañía, ya que si en el supuesto que nos ocupa se hubiera optado por el mismo criterio valorativo y se hubieran aceptado los precios reflejados en el indicado catálogo, la insolvencia de AFINSA hubiera sido sencillamente inapreciable. Sorprendentemente, tampoco se realiza la más mínima referencia a dicha circunstancia en la Sentencia recurrida, consolidando así una diferencia de trato carente de toda lógica y explicación. En segundo lugar, la Sentencia recurrida se dedica a analizar el

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precio de adjudicación de la filatelia en los contratos, mezclando confusamente criterios valorativos adoptados por la compañía hace décadas con las directrices sobre precios seguidas en el momento de la intervención. Así, se procede a comparar los precios establecidos en los contratos PIC antiguos, anteriores al año 1998 y, por tanto, comercializados sin intervención del Sr. Figueiredo Escribá (que asumió posteriormente su cargo en la mercantil) con los precios de los contratos PIC y MIP vigentes y referenciados a valor de catálogo, sobre los que no puede acogerse dicha arbitrariedad valorativa. Sin embargo, y pese al esfuerzo en este punto, la realidad se impone en la propia resolución que reconoce que “en los CIT y CIF por lo general se establecía el precio siguiendo el catálogo, incluso cuando se duplicaba (como ocurrió con el archivo de Naciones Unidas y los especímenes, cuyo precio se multiplicó por dos hasta octubre de 2004)” (cfr. página 69 de la Sentencia; El subrayado es nuestro). En realidad, es una evidencia prácticamente carente de toda controversia que en el momento de la intervención judicial, AFINSA tenía referenciada toda la filatelia transmitida a los clientes a los precios establecidos en diferentes catálogos profesionales, siendo sorprendente que tan trascendente extremo no sea siquiera señalado en la resolución recurrida, y ello a pesar de que incluso se trata de un hecho asumido por las propias acusaciones y ajeno por ello a todo debate procesal. En tercer lugar, la resolución de instancia analiza los precios de catálogo y de recompra, que por su importancia serán analizadas específicamente en los ordinales subsiguientes. Y en cuarto y último lugar, se procede a abordar los precios de venta minorista manejados por la compañía hasta el año 2003 en sus establecimientos de venta directa, pretendiendo con ello acreditar la diferencia entre los precios reales de mercado y los asignados en los catálogos y contratos de inversión. Sin embargo, y pese a que estamos razonablemente convencidos de que el ejemplo consignado en la Sentencia (cfr. página 70 de la misma) y extraído directamente del Informe Pericial supone una excepción dirigida metódicamente al sostenimiento de las afirmaciones efectuadas, llamamos la atención sobre el hecho de que pese a ello, el propio ejemplo evidencia la total arbitrariedad de la valoración aceptada judicialmente. En síntesis, se señala que un mismo sello denominado “Castillos de Portugal” tenía un valor en el catálogo editado por la propia AFINSA de 241.-€, se adjudicaba en los contratos PIC antiguos a 1.113.-€ (recordemos que se trata de contratos anteriores a 1998) y se vendía en la tienda de la compañía a 105.-€, mostrando así un perfecto ejemplo de que el precio de mercado asumido por la Sentencia recurrida carece de toda

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prueba, ya que el precio alcanzado por la venta analizada se corresponde con el 43,5% del precio del catálogo, muy superior a los precios reflejados por los peritos y por la propia resolución recurrida (y todo ello obviando a efectos dialécticos que la propia Sentencia recurrida reconoce posteriormente en la página 74 que los precios del catálogo AFINSA PORTUGAL para el año 2004 eran de media un 29,48% superior a los contemplados en el catálogo YVERT & TELLIER, lo que evidencia que el precio minorista de dicha transacción se encontraría aún más cerca del precio de catálogo señalado en la publicación francesa). A nuestro juicio, tal extremo evidencia la enorme arbitrariedad probatoria de la que padece la valoración del stock filatélico analizado, vulnerando por ello el principio de presunción de inocencia de nuestro defendido.

8) LOS CATÁLOGOS.

Pero la guinda del pastel, la piedra roseta de la tesis acusatoria, requiere inexorablemente de la convicción de un hecho que consideramos absolutamente imposible de asumir atendiendo a la totalidad de la prueba practicada, y consiste en la doble aceptación de que los catálogos filatélicos existentes en el mercado no reflejan realmente el precio de mercado de la filatelia contemplada en los mismos y que AFINSA, además, controlaba a voluntad multitud de catálogos filatélicos obligándoles a que establecieran los precios dados por ésta de forma incondicional. Como veremos, ambas afirmaciones son tan gratuitas como irracionales, y carecen de la fuerza probatoria precisa para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante. En primer lugar, y por lo que se refiere a la aceptación de que los catálogos no reflejan en ningún caso el precio de mercado de los sellos incluidos en los mismos, o en palabras de la Sentencia recurrida, que “no se vende ni compra a precio de catálogo, sino en relación a él” (cfr. página 73), es una afirmación carente de toda lógica y prueba que la sustente, y confirma una realidad que haría inviable en sí misma la actividad de edición y confección de catálogos filatélicos, sencillamente, porque su razón de ser no es otra que la publicación de una información útil para los comerciantes y profesionales del sector que, evidentemente, requiere de exactitud y veracidad para conseguir precisamente dicha utilidad. En otras palabras; la heterogeneidad del universo filatélico pronto complicó notablemente a comerciantes y coleccionistas la valoración de las piezas y lotes que se encontraban en el mercado, surgiendo así la necesidad de contar con herramientas que relacionaran e identificaran convenientemente las distintas piezas y series

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existentes en cada país para confeccionar los lotes y realizar con mayor certeza una adecuada e inicial valoración de las mismas, lo que propició la aparición de los primeros catálogos filatélicos, confeccionados precisamente por los propios comerciantes al ser los más afectados por dicha carencia informativa, y teniendo como misión fundamental establecer una valoración orientativa de mercado de las distintas piezas filatélicas existentes.

Lógicamente, únicamente ésta puede ser su razón de ser, dado que se trata en último término de publicaciones que precisan de una inversión para su confección y adquisición por los comerciantes de modo que, evidentemente, se trata de una herramienta que les otorga al tiempo una utilidad para su labor comercial y profesional. En este punto, conviene precisar que existen numerosos catálogos filatélicos, unos de ámbito nacional y otros de un ámbito superior, y entre los ellos existen diferencias en cuanto a los precios establecidos por los mismos como valor de mercado, fundamentalmente, por la mayor o menor información de la escasez de las piezas con la que cuenten sus editores. En cualquier caso, resulta evidente que:

1. La valoración ofrecida es fundamentalmente orientativa como consecuencia exclusiva de que el precio final de la pieza o lote únicamente vendrá determinado por la autonomía de la voluntad de las partes en el marco de una economía de libertad de mercado.

2. Como es lógico, los distintos catálogos existentes se encuentran inmersos en un marco de competitividad empresarial entre sí, por lo que siendo información lo que venden a los distintos comerciantes, huelga señalar que el acierto en dicha información es un valor perseguido por todos y cada uno de los editores existentes.

3. Por dicha razón, los catálogos filatélicos que sobreviven al paso del tiempo son precisamente los que mayor utilidad ofrecen a los comerciantes y profesionales, es decir, aquellos que reflejan los precios de mercado con mayor rigor y acierto, al ser éste el valor fundamental que aportan a la profesión. Sentado todo lo anterior, resulta del todo lógico que los catálogos filatélicos son la mejor, sino la única, referencia válida para la estimación del valor de mercado de las distintas unidades filatélicas ofertadas, siendo absolutamente ilógico sostener que comerciantes de todo el mundo adquieren año a año multitud de unidades de dichos catálogos sin que los mismos reporten alguna utilidad a la labor del comerciante, lo que ocurriría sin duda en el supuesto de que éstos no reflejaran un precio real, razonable y riguroso de los distintos lotes filatélicos existentes para su adquisición.

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Incomprensiblemente, la Sentencia recurrida asume la premisa de que los catálogos filatélicos no tienen utilidad alguna, ni reflejan los precios de mercado, ni son empleados por comerciantes y coleccionistas como referencia en sus transacciones, lo que a todas luces carece de sentido porque, sencillamente, ningún catálogo seguiría editándose y comercializándose al no aportar valor alguno al mercado distinto a la certeza y veracidad de la información que contiene, ya que ¿compraría algún comerciante un catálogo a sabiendas de que los precios reflejados en él carecen de rigor y son una pura ficción? Evidentemente, la respuesta es negativa, razón por la que los catálogos de más éxito y prestigio son aquéllos cuyas valoraciones han sido históricamente más precisas y acertadas, desplazando a aquellos que reflejaban precios irreales u erróneos y condenándolos a su progresiva desaparición. Y en segundo término, y por lo que respecta al control por parte de AFINSA de todos y cada uno de los catálogos empleados para la valoración de la filatelia adjudicada a los clientes, una vez más se aprecia la irracionalidad del proceso deductivo que lleva a dicha afirmación en base a la prueba esgrimida para su justificación. Como punto de partida, llama la atención el hecho de que la Sentencia recurrida afirme que nuestro mandante y otros “dicen que Afinsa utilizaba decenas de catálogos, no sólo es incierto, sino que olvidan que la compañía llegó a controlar los precios que figuraban en los catálogos que les interesaban, que eran los que contemplaban la filatelia que adjudicaban a sus clientes”. En realidad, dicha afirmación se encuentra en abierta contradicción, incluso, con el contenido de las pruebas periciales bendecidas como omnipotentes pruebas de cargo por la Sentencia recurrida, que coinciden en señalar que (1) AFINSA empleó 31 catálogos para la determinación del precio de transmisión de la filatelia a sus clientes y (2) los precios reflejados en los catálogos de AFINSA se encontraban en la línea de los demás catálogos salvo en lo relativo a los conjuntos filatélicos de ONU, especímenes etc. Por tanto, es sencillamente inasumible la machacona imputación de que AFINSA llegó a controlar los precios de los catálogos que le interesaban, y basta comprobar los documentos esgrimidos para sostener tal afirmación para comprobar la arbitrariedad de dicha conclusión: Por lo que respecta a los anexos 5008 y 5010, relativos al supuesto control del catálogo UNIFICATO, basta una somera lectura para comprobar que se procede a una interpretación sesgada de los mismos, puesto que inmediatamente después de llamar la atención sobre una supuesta bajada de precios del 20%, el Sr. Figueiredo Escribá aclaraba que “de cualquier forma, me gustaría que me

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comentase a qué se deben estas bajadas de precio, si ha sido una equivocación o si obedece a cualquier otro motivo, ya que los catálogos nunca deben seguir movimientos especulativos ni sufrir bajadas de precios”, es decir, que nuestro mandante criticaba la hipotética utilización especulativa y sin criterio filatélico que justificara el ajuste del precio de catálogo, tal y como tuvo ocasión de aclarar en el Plenario. Francamente, consideramos absolutamente desproporcionado extraer la conclusión de que el catálogo UNIFICATO se plegaba a las órdenes de nuestro mandante en base a tan tibio elemento probatorio. En cualquier caso, y como colmo del absurdo, nos vemos obligados a recordar que AFINSA contaba únicamente con filatelia de Mónaco que, paradójicamente, era valorada por la compañía según el catálogo YVERT & TELLIER y no el UNIFICATO, de manera que la asunción de que nuestro mandante controlaba plenamente las decisiones del indicado UNIFICATO no sólo carece de toda prueba, sino que resulta de lo más absurda simplemente en atención a que AFINSA no utilizaba este catálogo como referencia de los sellos de Mónaco, como afirma erróneamente la Sentencia recurrida. Por lo que se refiere al catálogo MICHEL, otro tanto ocurre cuando la resolución recurrida justifica la afirmación de que nuestro mandante controlaba los precios de su publicación, que parece descansar de modo exclusivo en la existencia de tres documentos en los que se discute la política de revalorizaciones (que no de precios) seguida por el catálogo en cuestión, y cuya existencia responde a una negociación entablada al objeto de explorar la posibilidad de que AFINSA comprara el catálogo MICHEL que, como igualmente se ha manifestado hasta la saciedad, tan solo fueron unas negociaciones que no cristalizaron en negocio alguno. Sin embargo, y en contraposición a lo expuesto, obra en las actuaciones un certificado del propio catálogo MICHEL en el que expresamente señalan que los precios reflejados en su publicación son y han sido siempre de su exclusiva responsabilidad, sin que pueda comprenderse una vez más que dicho documento tan sumamente trascendental no haya sido merecedor de la más remota mención en la Sentencia recurrida. Por último, resulta igualmente inasumible la afirmación de que AFINSA controlaba los catálogos NVPH (holandés) y HELLAS (griego), tal y como se señala en el relato de hechos probados de la resolución, sencillamente, porque AFINSA carecía de filatelia holandesa y griega entre el stock comercializado, por lo que difícilmente podrían tener el más remoto interés en controlar unas publicaciones locales de países cuyas emisiones filatélicas nacionales nunca han sido adquiridas por la compañía, ni mucho menos vendidas a sus clientes. En definitiva, resulta sencillamente absurdo afirmar que AFINSA

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controlaba unos catálogos que únicamente contenían información de unos sellos que jamás han sido comercializados por AFINSA. Además, y como principal contextualización de la inverosimilitud de la condena, conviene contextualizar la misma señalando que, según obra en las actuaciones, AFINSA utilizaba para la determinación de sus precios de mercado nada menos que 31 catálogos diferentes, es decir, casi 8 veces el número de catálogos supuestamente sometidos a la defraudatoria voluntad de AFINSA. Pero es que además, sencillamente no es cierto que AFINSA controlara dichos catálogos o que los precios señalados en los mismos vinieran condicionados por la compañía, lo que se desprende sin dificultad atendiendo a las siguientes circunstancias:

1. En relación al catálogo AFINSA PORTUGAL, aparte de la evidente vinculación con la compañía evidenciada por su propia denominación (que en ningún momento se disimula u oculta), se omite el extremo nada desdeñable de que se trata de un catálogo que continúa editándose y vendiéndose en la actualidad como consecuencia de que los distintos comerciantes y operadores portugueses demandan su edición. Evidentemente, no puede decirse que AFINSA inste actualmente a nadie a demandar determinado catálogo de valoración filatélica, siendo bastante más lógico deducir que, si dicha demanda es una realidad empírica, probablemente responderá al hecho de que el indicado catálogo filatélico goza de reconocimiento y prestigio, lo que no puede obtenerse mediante el abrupto alejamiento de la realidad del mercado. En otras palabras; si los comerciantes filatélicos portugueses continúan demandando el catálogo de AFINSA PORTUGAL, quizá no resulte tan descabellado deducir que dicho interés responde a la consideración de que el catálogo examinado valoraba los sellos relacionados con más precisión y rigor que otros catálogos ofertados en dicho país, puesto que en la actualidad la influencia de AFINSA es claramente inexistente.

2. Por lo que se refiere al catálogo BROOKMAN, ante todo debemos señalar que junto al catálogo SCOTT, se trata de la principal referencia filatélica del mercado de los Estados Unidos de América que, a mayor clarificación, es cuantitativamente el mercado más importante del mundo. Dicha consideración tiene como origen exclusivo los más de 70 años de existencia en el mercado, lo que supone que cuando la propia AFINSA era un mero embrión empresarial el catálogo BROOKMAN ya contaba con una sólida reputación en su sector y ámbito de actuación. Según se ha señalado por los distintos intervinientes en el presente procedimiento, resulta sumamente habitual que los comerciantes relevantes cuenten con su propio catálogo filatélico en el que, indirectamente, emiten sus opiniones respecto a las distintas piezas

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filatélicas al valorar las mismas conforme a su plena libertad y responsabilidad, siendo únicamente el mercado el que opta por uno u otro en función exclusiva de la fiabilidad de la información que contiene, único valor que puede añadir una edición de esta naturaleza. Tanto es así, que la propia asociación ANFIL, escogida por la Administración Concursal para la valoración de la filatelia de la compañía, también contaba con su propio catálogo filatélico (MANFILSA), pese a que éste fracasara como consecuencia exclusiva de la falta de fiabilidad de los precios que referenciaba. Sentado lo anterior, lo que resultaba verdaderamente extraño e inusual es que el primer operador filatélico del mundo, es decir, AFINSA, careciera de un catálogo propio y universal que reflejara la valoración de los diferentes lotes filatélicos acaecidos en los países en los que operaba, pese a su pertenencia a la asociación ASCAT, encargada de vigilar los criterios que rigen la idoneidad de los editores y la calidad de cada catálogo, destacando al efecto que jamás nadie alzó la mínima voz en contra de la actuación de la compañía por perseguir intereses propios y contrarios a la salvaguarda del mercado filatélico. En consecuencia, AFINSA siempre estudió la posibilidad de editar un catálogo universal basado en la excelencia y el rigor en consonancia con las expectativas que la misma generaba, dada su consolidada condición de mayor operador del mundo. Precisamente por ello, AFINSA estudió numerosos catálogos existentes como candidatos para intentar su adquisición, valorando al unísono la posibilidad de emplear su propia marca (como en el caso de Portugal) para la realización de dicha labor. En este contexto, resulta obvio que el catálogo BROOKMAN se postulaba como un excelente candidato, ya que contaba con una notable reputación, aportaba además a la compañía una consolidad experiencia en el mercado norteamericano, cuyo conocimiento por parte de los profesionales integrados en BROOKMAN carecía de secretos fruto de su dilatada experiencia. Pese a ello, es sencillamente falso que AFINSA ostentara una posición de dominio en dicho catálogo, puesto que únicamente llegó a poseer una opción de compra sobre el mismo condicionada a su efectiva perfección en el momento oportuno. De hecho, basta recordar al efecto que dicho catálogo no forma parte de la masa concursal titularidad de AFINSA, por lo que difícilmente puede sostenerse al propio tiempo la vigencia de verdaderas facultades dominicales sobre el mismo. En realidad, los responsables del catálogo BROOKMAN, como de otros catálogos o como multitud de comerciantes, únicamente consultaban en remotas ocasiones a AFINSA sobre su opinión acerca del valor que podían tener determinados sellos de los que los

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técnicos de AFINSA eran los más cualificados e informados, fruto una vez más del hecho ignorado en multitud de ocasiones en el presente procedimiento de que AFINSA, ante todo, era un verdadero referente mundial en el mundo filatélico. Aunque resulte ocioso recordarlo, el catálogo BROOKMAN contaba con sus propios expertos independientes que validaban o no los valores asignados a las diferentes piezas filatélicas.

3. Por último, por lo que respecta al catálogo UNIFICATO, huelga señalar que AFINSA jamás abonó un solo euro a dicho catálogo ni contrajo la más remota obligación que supusiera la recepción de prestaciones por parte de dicha editora, al igual que tampoco designó jamás a ninguna persona para que ocupara un puesto en el organigrama directivo de dicho catálogo. Por tanto, la realidad es que AFINSA carecía absolutamente de dominio o influencia sobre dicha empresa editora de catálogos, que como todas las demás, contaba con sus propios profesionales que respaldaban sus valoraciones con total independencia, por lo que difícilmente puede sostenerse el sometimiento pretendido por las tesis acusatorias. Mención especial merece el EL MANTENIMIENTO DEL CATÁLOGO DE AFINSA PORTUGAL EN CONTRAPOSICIÓN A LA DESAPARICIÓN DEL CATÁLOGO DE LA ASOCIACIÓN ANFIL, ya que no podemos olvidar que respecto a los catálogos filatélicos ofertados en el mercado sosteníamos que aquellos que reflejaban unos precios erróneos o inadecuados eran sistemáticamente ignorados por los profesionales a los que se dirigían para su adquisición, condenando a dichas publicaciones a la desaparición como consecuencia de su falta de credibilidad. En este punto, no podemos ignorar que el catálogo de AFINSA PORTUGAL ha continuado editándose y vendiéndose a los comerciantes con posterioridad a la intervención de la entidad, únicamente porque dichos profesionales demandaban su reedición al considerar que sus precios y valores eran los más serios y adecuados para la realización de su actividad comercial. En cambio, en el mismo período temporal otros catálogos filatélicos han desaparecido como consecuencia de la ausencia de demanda de los mismos por los profesionales del comercio filatélico, destacando a estos efectos la desaparición del catálogo MANFILSA, editado por la asociación ANFIL, teóricamente responsable de la valoración pericial de los sellos hallados en AFINSA y cuya persona responsable de la adecuación de los precios reflejados a los de mercado era uno de los autores de dicho trabajo de valoración filatélica. Francamente, la realidad vuelve a imponerse al mero voluntarismo estimativo, relegando a la desaparición de aquellos catálogos

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filatélicos radicalmente alejados de la realidad comercial. Evidentemente, huelga decir que dicho catálogo de MANFILSA editado en el año 2006 (último año de edición) sostenía unos precios enormemente superiores a los catálogos empleados por AFINSA para la determinación de los mismos.

9) LA REVALORIZACIÓN DE LA FILATELIA.

La Sentencia recurrida considera como uno de los elementos integrantes del engaño que caracteriza el delito atribuido a nuestro representado el hecho de que la eventual revalorización de la filatelia comprometida por AFINSA nada tenía que ver con la verdadera y concreta revalorización acaecida de forma efectiva sobre cada pieza filatélica comercializada por la compañía, de forma que tal revalorización encubre una retribución de intereses por la recepción de un capital determinado, extremo que aunque no se declare expresamente una vez más, supone la aceptación de la consideración de la actividad de AFINSA como propia del ámbito financiero. Con carácter introductorio, y en contraposición a lo sostenido en la resolución de instancia, deseamos comenzar nuestra exposición aclarando que, en opinión de esta parte, la revalorización comprometida por AFINSA a sus clientes no constituye ni de lejos una circunstancia que permita afirmar la existencia de un engaño tendente a la obtención de actos de disposición del público en general por el mero hecho de que la cuantía comprometida no se viera corroborada al céntimo en cada una de las miles de operaciones contractuales realizadas por la compañía, o en otras palabras, que la mera constatación de que la revalorización comprometida a favor de los clientes de forma general y estimatoria no se viera corroborada caso por caso por las concretas evoluciones del valor de cada uno de los miles de lotes filatélicos comercializados, en modo alguno puede resultar indicadora de que AFINSA había puesto en marcha un negocio de naturaleza piramidal y carente de sentido económico¸ sencillamente, porque éste era precisamente el riesgo asumido por AFINSA frente a sus clientes, es decir, el riesgo de que una determinada filatelia no sufriera una determinada revalorización en un tiempo determinado, extremo que justificaba la garantía ofrecida por AFINSA y que constituía de facto la razón de ser de su actividad comercial y la concreción de su riesgo empresarial. En otras palabras, al igual que venimos sosteniendo desde hace años que AFINSA no asumía los riesgos derivados de la propiedad del sello vendido a sus clientes al considerar que, efectivamente, dicha propiedad era transmitida a éste con todos sus efectos, nos vemos obligados a reconocer que el riesgo que AFINSA asumía frente a sus clientes era precisamente el de la concreta

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revalorización acaecida por los sellos transmitidos, asumiendo para sí la pérdida derivada del hipotético escenario en el que una determinada filatelia sufriera una revalorización inferior a la comprometida por AFINSA. Sin embargo, al propio tiempo que venimos a reconocer tal extremo nos vemos obligados a aclarar que, pese a dicho riesgo, el negocio de AFINSA era perfectamente viable económicamente como consecuencia de los considerables márgenes comerciales que podía obtener precisamente por contar con el músculo financiero necesario para adquirir directamente ingentes cantidades de acumulaciones filatélicas acumuladas y deficientemente clasificadas y coleccionadas por su propietario, lo que le permitía adquirir en bruto tales conjuntos imposibles de adquirir para los comerciantes minoristas y, posteriormente, dedicar sus recursos humanos a la clasificación y ordenación de los lotes para configurar colecciones concretas que maximizaran el valor filatélico de la adquisición. De esta forma, AFINSA podía permitirse márgenes cercanos al 90% en la transmisión de dicha filatelia, más que suficiente para absorber cualquier eventual pérdida derivada de una insuficiente revalorización en un año determinado, lo cual únicamente podía llevarse a cabo porque AFINSA contaba con miles de clientes que posibilitaban una amortización relativamente rápida de enormes colecciones filatélicas al tiempo que dotaban a AFINSA de los recursos económicos necesarios para realizar unas adquisiciones filatélicas a precios imposibles para los restantes operadores del mercado. A modo de ejemplo teórico, consideramos que lo verdaderamente relevante no es que AFINSA garantizara un 7% de revalorización sobre un sello de valor 100 con independencia de que el mismo pudiera alcanzar mayor o menor valor, puesto que aún en el hipotético supuesto de que dicho lote filatélico alcanzara un importe de revalorización inferior (por ejemplo, un 5%) al comprometido, AFINSA continuaría manteniendo un beneficio en la operación al contar con el margen de adquisición como respaldo, puesto que no puede olvidarse que dicho sello de valor teórico 100 había sido obtenido por AFINSA previamente por valor de 8, de forma que el margen generado en dicha primera operación permitiría asumir la eventual pérdida de la revalorización comprometida siempre que, y aquí es donde descansa la clave de la cuestión, el indicado sello pudiera ser vendido en el mercado a precio de catálogo. De ser así, puede comprobarse que las 92 unidades obtenidas de beneficio en la operación inicial permitirían asumir la pérdida de 3, 5 o 7 unidades derivadas de la menor revalorización de la filatelia a la comprometida con sus clientes, siendo necesario únicamente que el valor de mercado de dicho sello se encontrara próximo al asignado al cliente, extremo que es negado por la Sentencia recurrida.

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10) LA CALIDAD DE LA FILATELIA.

La Sentencia recurrida continúa argumentando sin prueba alguna que la calidad de la filatelia resultaba representativa de la naturaleza piramidal de la actividad de la compañía al acoger una vez más la tesis acusatoria, carente de la más mínima prueba seria que la refrende. En cualquier caso, nuevamente en este punto se realiza una imputación genérica contra todos y cada uno de los acusados sin el más remoto análisis personal de su hipotética intervención o responsabilidad al respecto, configurando así una amalgama de indicios atribuidos a la postre a todos los acusados por igual sin razón alguna que justifique dicho proceder. Buena muestra de lo anterior puede apreciarse precisamente en todo lo referente a la época en la que el Sr. Guijarro actuó como proveedor de AFINSA, elevada por los Peritos Judiciales (y posteriormente por la propia Sentencia) como epicentro de las gravísimas imputaciones realizadas contra los acusados, consiguiendo así consolidar el dogma de que AFINSA vendía a sus clientes filatelia falsa y sin valor alguno con pleno conocimiento de sus directivos y responsables. En realidad, aunque nuevamente no se ha realizado la más mínima consideración al respecto, del propio informe pericial sobre la cuestión se pueden apreciar sin dificultad las siguientes circunstancias que restan enorme importancia jurídica al tema en cuestión: En primer lugar, y aunque no se refleje en la Sentencia, conviene recordar que la filatelia suministrada por el Sr. Guijarro no se encontraba adjudicada a ningún cliente de la compañía en el momento de la intervención, al haber sido retirada de sus operaciones en el año 2003 a instancia de la propia AFINSA. En segundo término, también parece relevante recordar que la retirada de la filatelia suministrada por este proveedor de las operaciones de AFINSA con sus clientes vino acompañada además de la ruptura total y absoluta de toda relación comercial y profesional con el mismo, extremo que acaeció años antes de la intervención judicial. En tercer lugar, y como consecuencia de que AFINSA tomó la decisión en su momento de no comercializar la filatelia suministrada por dicho proveedor a fin de analizar la misma detalladamente por expertos competentes, se ha interpretado dicha actuación empresarial, tanto por los peritos judiciales como por el propio Tribunal sentenciador, como un reconocimiento expreso de la falsedad de la totalidad de los bienes transmitidos a lo largo de

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los años por este proveedor, sin que exista prueba alguna que acredite tal extremo. En cuarto lugar, y pese a que las incidencias detectadas en su día sobre esta filatelia tenían distinta trascendencia económica en función de la irregularidad padecida, desde los sellos que podían ser íntegramente falsos, pasando por piezas que podían haber sufrido alguna manipulación para aumentar su valor, hasta la existencia de filatelia que únicamente había sido mal referenciada al catálogo correspondiente, tanto el informe pericial como la propia Sentencia mezclan continua y confusamente todas las situaciones concluyendo así que la totalidad de la filatelia suministrada por dicho proveedor carecía completamente de valor, equiparando así los casos en los que un sello podía estar mal catalogado (pero poseer un determinado valor, aunque fuera inferior al reflejado) con los supuestos en los que un sello era íntegramente falso, hasta el punto de que actualmente se desconoce qué porcentaje de los sellos eran falsos, cuáles habían sido manipulados y de qué forma y, por supuesto, cuántos habían sido mal catalogados (y qué valor tendrían de ser catalogados correctamente). En definitiva, y entre multitud de explicaciones y posibilidades alternativas, la resolución recurrida se limita a acoger sin más la peor de todas las imaginables, simplemente porque ésta había sido igualmente escogida por los peritos judiciales en su informe pese a la total ausencia probatoria que indique su certeza. Y en quinto y último lugar, porque tan gravísimas conclusiones fácticas son deducidas de unos documentos que, según la tesis acusatoria, evidenciarían por sí mismos la conveniencia de nuestro representado con el fraude cuando, en realidad, tales deducciones valorativas han sido negadas incluso por los propios técnicos autores de los documentos esgrimidos, lo que conduce al auténtico contrasentido de continuar afirmando categóricamente que los técnicos detectaron las irregularidades por iniciativa propia pese a que éstos declararan claramente que actuaron bajo las órdenes de nuestro mandante. Una vez relacionados someramente los vitales extremos exculpatorios orillados por la resolución de instancia, conviene analizar las conclusiones de la Sentencia recurrida y el contenido de los documentos señalados para el apoyo de las mismas, pudiendo adelantar en este momento que el razonamiento solo puede calificarse respetuosamente de irracional y arbitrario tras el examen de su tenor literal (cfr. página 84):

El valor de la filatelia de Guijarro a precio de adjudicación a clientes era de 705 millones de euros (705.666.275,97) cuyo coste fue de 56 millones de euros (informe de desarrollo 7). Representaban 2.082 referencias, de 511.763 sellos y series de 164 países, la mayor parte de Francia y Estados Unidos de Norteamérica. Las 20 referencias de mayor valor, que suponían

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el 68% de las vendidas por Guijarro como clásicas, se habían adquirido en grandes cantidades. Por ejemplo, 21.504 sellos del Francia 45cb, cuyo valor unitario en catálogo era de 3.787 euros. Sorprende que en catálogo se informara que era un sello muy escaso y que Afinsa llegara a aceptar el suministro de miles de unidades y que, encima, los adjudicara a sus clientes en un precio multiplicado, si no fuera por la connivencia de los socios con Guijarro. Las conclusiones del examen de los técnicos internos de Afinsa una vez que se descubrió el fraude, fraude consentido por los acusados de la alta dirección de la compañía, era que la inmensa mayoría de esa filatelia se componía de sellos falsos, que habían sido manipulados o catalogados con identidades de superior valor. Afectaba nada menos que al 92,5% de la filatelia clásica de Guijarro.

Pese a encontrarnos ante la introducción de las razones esgrimidas por la resolución de instancia para sostener la falsedad de toda la filatelia suministrada por el Sr. Guijarro, nos vemos obligados a señalar que ya en este punto se aprecian gravísimos errores fácticos, como el hecho de aceptar que un catálogo informara de que un sello era muy escaso cuando, en realidad, ningún catálogo del mundo realiza ninguna estimación, manifestación o hipótesis sobre la abundancia o escasez de las piezas referenciadas, o como la afirmación de que se adjudicaban dichas piezas a un precio multiplicado, cuando ni siquiera el informe pericial sugiere dicho extremo, y como afirmar el consentimiento de nuestro mandante sobre la calidad del suministro, así como el volumen de filatelia afectada y el descubrimiento del fraude por los técnicos, cuando la prueba practicada en modo alguno permite deducir tales extremos. Continúa la Sentencia señalando que:

(1) Los sellos íntegramente falsos eran malas imitaciones del sello original, sin valor de mercado: a esa categoría corresponden 231 referencias que costaron a Afinsa más de 17 millones de euros (EEUU 31aB, 34aB, 37aB y 38aB, Chipre 104 y Francia 45Cb). Ese grave hecho fue detectado por un empleado del departamento de valores, el Sr. Trillo Priego, que se alertó al detectar la existencia de grandes cantidades del mismo sello; se lo comunicó – dijo en su declaración en el juicio- a su jefe Morán, pero pasó el tiempo y este no hizo nada (el testigo Morán, jefe del departamento de Valores, dijo que se escuchaba en el departamento que los sellos no estaban bien, pero que él carecía de formación para comprobarlo y, además, Guijarro había sido incorporado por D. Albertino de Figueiredo). Entonces, Trillo Priego se lo comentó a su hijo que era técnico de la empresa, quien analizó ciertos sellos y elevó un informe escrito. Los informes elaborados por Trillo Barragán, que ratificó en el juicio, son precisos y permiten afirmar la realidad del fraude de la filatelia clásica que suministró Guijarro Lázaro (anexos 7184, 7185, 7186, 7187, 7189 y 7190). Dijo que eran falsedades elaboradas para engañar al Estado o al cliente, y distinguió los falsos fiscales de los falsos postales.

Pese a lo anterior, la propia Sentencia reconoce en este momento que los sellos supuestamente falsos se corresponden únicamente con 231 referencias, frente a las 2.082 referencias suministradas por el Sr. Guijarro a AFINSA reconocidas en el párrafo anterior (es decir, apenas el 11,09% de las referencias suministradas). Al propio

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tiempo, señala que tal hecho fue detectado inicialmente por el Sr. Trillo Priego, que se alertó por la existencia de gran cantidad de sellos (extremo que no fue declarado por el Sr. Trillo Priego que, en síntesis, se limitó a insistir una y otra vez en que carecía de la condición de experto necesaria para tal afirmación y que únicamente comentó al Sr. Morán que algo no le cuadraba), comunicándoselo al Sr. Morán como responsable del departamento de valores (que, curiosamente, no fue acusado en el presente procedimiento) y que éste no hizo nada al respecto, razón por la que acudió a su hijo para que elevara un informe sobre el particular. Por decirlo sin rodeos, las conclusiones anteriormente señaladas no guardan la más remota relación con el contenido de las declaraciones empleadas para su justificación, o en otras palabras, sencillamente ninguna de las manifestaciones atribuidas en la Sentencia a dichos testigos fue realizada por ellos, bastando simplemente contrastar la declaración testifical realizada por el técnico Sr. Trillo Barragán (cfr. grabación de la sesión del juicio oral celebrada el 1 de marzo de 2016; videos nº 35 y 36), en la que puede comprobarse que éste reconoció: (a) que el informe (anexo 07.184) sobre la filatelia del Sr. Guijarro le fue solicitado directamente por nuestro mandante (cfr. minutos nº 10:20:40 de la citada grabación del juicio oral), (b) que a la vista de tal informe, nuestro mandante le ordenó directamente que cuantificase la filatelia que podría tener problemas (cfr. minutos 10:23:45), emitiendo por ello un nuevo informe que incluía listados de referencias para retirar al vencimiento de los contratos (anexo 07.186) y (c) sobretodo, (cfr. minutos 12:15:50 a 12:21:40) que nuestro mandante siempre ordenó devolver la filatelia incorrecta, jamás trató de influir en la labor técnica emprendida, nunca pretendió que se inflaran los precios de las unidades valoradas, no conoció hasta el último momento la magnitud del problema y, entonces, reaccionó con enorme preocupación al respecto (siendo especialmente gráfica la reacción física del declarante ante dicha pregunta, que sugiere que nuestro mandante reaccionó ante dicha noticia con un enfado inusual e insólito hasta entonces). Por tanto, en realidad el Sr. Trillo Priego jamás detectó un problema de la magnitud del finalmente acaecido, ni tampoco encargó a su hijo la investigación y redacción de informe alguno (de hecho, se jubiló a finales del año 2002 y el primer informe elaborado al efecto es de diciembre de 2002), sino que el propio Carlos Figueiredo Escribá encomendó a dicho técnico la investigación de tales hechos y el examen de la filatelia afectada, así como la retirada de toda filatelia que pudiera verse afectada de cualquier irregularidad, además de que tampoco intentó influir de ningún modo en el trabajo y valoración de los técnicos de AFINSA, y por último, y especialmente relevante para esta parte, desconoció hasta el último momento la magnitud del problema y la persistencia de la filatelia afectada, habiendo mantenido en

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todo momento órdenes claras de retirarla de inmediato desde el primer momento. Por tales razones, y siendo evidente tras una somera lectura de los informes referenciados en la Sentencia recurrida que en modo alguno puede desprenderse de su tenor literal la existencia de un problema de la entidad que realmente alcanzó, consideramos que no puede aceptarse sin más la tesis de que el Sr. Figueiredo Escribá era consciente de la mercancía suministrada por Guijarro y consentía expresamente dicho particular, máxime cuando el propio testigo invocado en la Sentencia como prueba de cargo para ello afirmó inequívocamente que nuestro mandante reaccionó ante la noticia final con enorme enfado y preocupación, sin que se relate en dichas declaraciones el más remoto comportamiento de nuestro representado que apunte en el sentido acogido por la Sentencia, sino más bien al contrario. Por último, y como muestra de la necesidad de profundizar en el conocimiento del mercado filatélico para resolver la litis que nos ocupa adecuadamente, debemos señalar que tampoco es cierto que el testigo Sr. Trillo Barragán distinguiera los falsos fiscales de los falsos postales, sobretodo porque dicha explicación carece de utilidad para el tema que nos ocupa. En realidad, dicha afirmación no es más que un reflejo de la controversia surgida en torno a los denominados “falsos postales”, que son falsificaciones filatélicas efectuadas por personas coetáneas al momento de emisión del sello en cuestión con la única finalidad de engañar al servicio postal y poder así eludir el pago de la tasa correspondiente. Evidentemente, dichas piezas son enormemente valiosas en el mercado de colección, precisamente debido a su escasez y rareza al llevar incorporada una manipulación realizada por un ciudadano hace años únicamente para engañar al servicio de correos de la época, y por ello nada tiene que ver con el suministro de filatelia falsa dirigido a engañar al coleccionista, ya que la alteración contenida en los falsos postales es precisamente lo que les dota de un valor especial y superior al de su contrapartida original. Seguidamente señala la Sentencia que:

El sello Chipre 104 fue remitido para su análisis a la Fábrica de Moneda y Timbre por la inspectora de la Agencia Tributaria que descubrió su falsedad, la Sra. Yábar Stérling. El perito que elaboró el estudio, Sr. Mejía Mercader, señaló que compararon un sello auténtico que facilitó un coleccionista con los que Afinsa poseía, había entre ellos notables diferencias visuales. A simple vista se percibía que eran distintos. Además, tenían respuesta diversa a la luz ultravioleta: uno estaba impreso en papel estucado, los otros en papel sin estucar, tenían diferente composición en sus blanqueantes, uno llevaba blanqueante óptico los demás no lo llevaban, el matasellado en aquel tenía poca respuesta óptica frente a los otros (ver anexo 7192). El experto dijo que en la Fábrica no conocen lo que Chipre había editado genuinamente de dicho sello, por lo que no podían determinar la falsedad. No obstante, la confrontación con la información del catálogo y la diferencia entre las muestras permite afirmar la falsedad de los sellos Chipre 104. Por otro lado, además de la opinión experta de Trillo Barragán, que ratificó en juicio, personas externas detectaron inmediatamente el fiasco, porque como

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dijo el perito de la Fábrica de Moneda, las diferencias se apreciaban a simple vista. Aquí contamos con dos testimonios importantes. La inspectora de la Agencia Tributaria, Sra. Yábar Stérling, hizo un muestreo de los sellos caros, los clásicos, y se encontró con una factura de miles de ejemplares del Chipre 104; solicitó ver los sellos, los examinó y buscó la información en el catálogo Tellier que tenía en casa. Dijo que le sorprendieron los sellos porque “daban risa”: estaban impresos en mal papel, un papel que presentaba barbas. Sólo había, según el catálogo, mil ejemplares en el mundo y Afinsa había comprado cinco mil. Y Sempere Luque, el segundo testigo, relató que un día en los locales de Afinsa vio los sellos de Chipre 104: “a dos metros noté que eran falsos”.

Francamente, el desconcierto de esta parte tras comprobar la suscripción por parte del Tribunal sentenciador de las afirmaciones precedentes como certezas carentes del más mínimo margen de error, es difícil de expresar por las siguientes razones: En primer lugar, porque ninguna de las afirmaciones que la Sentencia recurrida atribuye al Perito Sr. Mejía Mercader fueron realizadas por éste, sino que en realidad fueron manifestaciones efectuadas por la propia Sra. Yábar Sterling. Tanto es así que basta revisar el informe emitido por dicho profesional y su ratificación en el Plenario para corroborar que insistió en que se precisa de instrumentos de análisis para la realización de dicha labor, además de que se requiere del tiempo necesario para ello, y sobretodo resulta imprescindible contar con una muestra inequívocamente original para compararla. Precisamente por ello, dicho Perito consignó en su informe únicamente que los dos sellos aportados eran distintos (al haber recibido el supuesto “sello original” de un coleccionista4 y no poder garantizar su autenticidad), pero aclarando en todo caso que se precisa para ello de la realización de pruebas diversas con distintos instrumentos profesionales para su comprobación, desacreditando claramente la hipótesis de que se pudiera apreciar a simple vista. En segundo lugar, porque no parece haber causado la más mínima extrañeza al Tribunal el hecho de que la Inspectora de la Agencia Tributaria (Sra. Yábar Sterling) manifestara sorpresivamente poseer notables conocimientos filatélicos, hasta el punto de contar con un ejemplar del catálogo Yvert & Tellier en su domicilio particular, que supuestamente consultó para detectar la falsedad del sello. En este punto, nos vemos obligados a señalar que: (1) es cuando menos extraño que la Sra. Yábar Sterling manifieste por vez primera sus supuestos conocimientos filatélicos tras diez años de instrucción derivada de su inicial denuncia contra AFINSA y FORUM FILATÉLICO, (2) al igual que parece francamente improbable que dicha Inspectora cuente en su hogar con la edición más reciente de un catálogo filatélico

4 Que resultó ser el propio Sr. Sempere Luque según manifestaciones de la Inspectora Yábar Sterling,

quién reconoció sin sonrojo en el Plenario que acudió a dicho profesional unilateralmente (y no a ningún otro) para la obtención de la muestra indubitada remitida a los técnicos de la FNMT.

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compuesto con casi una decena de volúmenes de los distintos países referenciados cuyo coste supera ampliamente centenares de euros y (3) pero sencillamente resulta imposible que dicho catálogo reflejara el número de unidades existentes en el mundo de una determinada filatelia (extremo imposible de determinar), al igual que tampoco podía enumerar el tipo de papel o las características físicas del sello en cuestión, más allá de incorporar una imagen del mismo que permitiera su identificación. En consecuencia, es sencillamente imposible que la Sra. Yábar Sterling pudiera apreciar a simple vista la falsedad del sello Chipre 104, ya que la información que aseguraba obtener del catálogo Yvert & Tellier jamás ha figurado en el mismo, al igual que el propio Sr. Mejía Mercader aseguró precisar de una muestra indubitada para el análisis de la falsedad requerido. En suma, hubiéramos considerado más prudente y lógico cuestionar la veracidad del testimonio de la Sra. Yábar Sterling como consecuencia de considerar extraño e inusual en el ámbito de la inspección fiscal contar unilateralmente con la ayuda de un profesional filatélico (Sr. Sempere Luque) que abierta y públicamente había manifestado su animadversión por AFINSA, que había formado parte de su plantilla con hasta su despido y que incluso se había ofrecido unilateralmente al Juzgado para valorar el stock de la compañía, siendo rechazado por su aparente falta de objetividad al respecto. Sin embargo, todas estas cuestiones no sólo han sido ignoradas por la resolución recurrida, sino que además tales declaraciones se han encumbrado sin razón alguna permitiéndolas desplazar a todas las demás diligencias practicadas durante los casi siete meses de juicio oral, sin explicación alguna acerca de las manifiestas contradicciones existentes entre ellas. A juicio de esta parte, y con todos los respetos, dicho proceder constituye una muestra de manual sobre lo que la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ha venido considerando como un razonamiento vulnerador de las garantías derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Y en tercer lugar, porque consideramos sencillamente incomprensible el hecho de que se haya otorgado el más mínimo valor probatorio al testimonio del Sr. Sempere Luque, no sólo porque se trataba de un extrabajador de la empresa, o porque públicamente había manifestado reiteradamente su animadversión contra las empresas del sector, o quizá por el hecho de que fuera recusado para valorar pericialmente el stock filatélico de la compañía, o tal vez por la manifiesta irregularidad de colaborar altruistamente con la Sra. Yábar Sterling durante su inspección tributaria, o a lo mejor atendiendo al evidente carácter improbable de las manifestaciones vertidas por éste (que afirmaba poder verificar la falsedad de un sello a dos metros de distancia…) o posiblemente, tras constatar que su declaración testifical faltaba manifiestamente a la verdad cuando aseguraba haber abandonado la compañía voluntariamente al descubrir su naturaleza criminal, obviando

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interesadamente que meses después de su despido continuaba ofreciéndose a la compañía para la realización de distintas labores como, por ejemplo, la puesta en marcha de un departamento de adquisición de filatelia en Francia bajo su dirección y supervisión directa. Con franqueza, el hecho de elevar el testimonio del Sr. Sempere Luque hasta una categoría capaz de desplazar al casi un centenar de testigos carente de todo interés o tacha que declararon en el juicio oral celebrado, evidencia a juicio de esta parte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia analizado en el presente motivo casacional, ya que pone de manifiesto precisamente la selección arbitraria de las pruebas por la Sentencia recurrida bajo el exclusivo criterio de que cuenten con contenido incriminatorio, sin siquiera realizar consideración alguna sobre las mismas pese a su evidente contradicción con los restantes testimonios practicados que, sencillamente, son orillados e ignorados sin efecto ni explicación alguna. Con ánimo sintético, y en aras de concluir el presente apartado, debemos ultimar nuestra crítica en torno a los razonamientos probatorios consignados en la resolución recurrida examinando los esgrimidos para justificar la connivencia de nuestro mandante con el supuesto fraude explicado anteriormente, ya que una vez más se aprecian toda una serie de contradicciones de difícil justificación atendiendo a las directrices derivadas del principio a la presunción de inocencia: En primer lugar, se señala la vinculación de D. Albertino de Figueiredo con el Sr. Guijarro Lázaro como muestra de la connivencia de la dirección de la compañía con el fraude narrado, siendo necesario recordar al efecto que dicho extremo no puede considerarse en modo alguno como muestra de la connivencia de nuestro representado con el fraude sin necesidad de ninguna corroboración adicional, al contrario de lo que manifiesta la resolución de instancia. En segundo término, y a juicio de esta parte el más sorprendente, se señala en la Sentencia recurrida que el conocimiento del fraude por parte de nuestro mandante se deduce “porque el suministro de filatelia de esa calidad en grandes cantidades y al 8% del precio de catálogo señalaba, sin necesidad de conocimientos especiales, el fraude” (cfr. página 85 de la Sentencia recurrida). Es decir, que el hecho de obtener filatelia en el mercado al 8% del precio reflejado en el catálogo era tan inusual y extraño que, “sin necesidad de conocimientos especiales”, señalaba el fraude. Con franqueza, CLAMA AL CIELO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA RECHACE LA IDONEIDAD DE LOS CATÁLOGOS COMO CRITERIO DE ESTIMACIÓN DEL PRECIO DE LOS

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SELLOS E, INMEDIATAMENTE DESPUÉS, CONSIDERE QUE LA ADQUISICIÓN DE SELLOS AL 8% DEL PRECIO DE DICHOS CATÁLOGOS ES INDICATIVO DE SU FALSEDAD. Una vez más, se nos hace evidente que la Sentencia recurrida se ha limitado a seleccionar sin lógica alguna todas y cada una de las circunstancias que sirven de apoyo a la tesis acusatoria, hasta el punto de incurrir en la flagrante contradicción de considerar simultáneamente que los catálogos no sirven en modo alguno para estimar el precio de mercado de una determinada filatelia, al mismo tiempo que sostiene que comprar filatelia en el mercado al 8% del precio de catálogo es algo tan inusual y extraño que acredita el conocimiento de nuestro mandante de la irregularidad de la filatelia suministrada por dicho precio. Huelga decir que el contrasentido argumental es insalvable; mientras que en los ordinales precedentes nos veíamos obligados a discrepar sobre la afirmación de la Sentencia recurrida de considerar el precio de adquisición de la filatelia por AFINSA como único y verdadero precio de mercado, desechando todo valor a los catálogos, asumiendo la ridícula valoración minorista estimada por la pericial ANFIL-YEPES (no más de un 5% del precio de catálogo) e incluso acogiendo que dicho precio era superior al del mercado ordinario como consecuencia de la necesidad de AFINSA de adquirir sellos a toda costa, ahora en cambio se considera en la propia Sentencia que la adquisición de filatelia a dicho precio supuestamente de mercado debía considerarse por cualquier persona, “sin necesidad de conocimientos especiales”, como indicativo de la falsedad de la filatelia adquirida. Evidentemente, ambas conclusiones son radicalmente incompatibles entre sí y su convivencia en la resolución recurrida únicamente puede consolidarse vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante. Y en tercer y último lugar, se acude en la Sentencia para la justificación de tal extremo a cuestiones tan diversas como (a) la existencia de un informe del despacho de abogados CUATRECASAS, cuya redacción y confección fue encargada mucho después del año 2003, fecha en la que todas las partes coinciden en que se puso fin a la situación detectada, (b) el hecho de que la primera noticia al respecto, supuestamente por parte del Sr. Trillo Barragán al Sr. Morán (y asumiendo sin prueba alguna que éste lo “comunicó a Figueiredo Escribá” (página 85 de la sentencia recurrida) a pesar de que nadie ha manifestado tal extremo) es de mayo de 2002, y sin embargo, continuaron adquiriendo filatelia hasta mayo de 2003, obviando que todos y cada uno de los implicados tuvieron ocasión de declarar en el Plenario coincidiendo en que no fue hasta el año 2003 cuando se pudo estimar y comunicar la entidad del problema y (c) el hecho de que AFINSA no ejerciera acciones penales o civiles contra el Sr. Guijarro por dichos hechos, obviando que los acusados explicaron que para ello precisaban

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informes de expertos filatélicos que acreditaran tal extremo lo que, evidentemente, requería de tiempo y recursos importantes para su realización. En cualquier caso, si el hecho de no entablar acciones penales desde el año 2003 al 2006 es un dato indicativo de la connivencia de nuestro mandante con dicho fraude, no parece aplicarse idéntico criterio contra la Administración Concursal que, a pesar de haber dirigido la entidad desde 2006 hasta la actualidad (más de 10 años), tampoco han entablado acción penal alguna contra el Sr. Guijarro por los hechos relatados, sin que se interprete por ello connivencia alguna por su parte. Para finalizar, optaremos por no continuar ahondando en los sucesivos argumentos esgrimidos en la Sentencia recurrida en aras de la brevedad, ya que en algunos casos son reiterativos a los analizados con carácter previo (como el informe del Sr. Trillo o el informe de CUATRECASAS) mientras que en otros tienen poco que ver con la calidad de la filatelia en sentido estricto (limitándose a cuestionar la aptitud de determinados conjuntos filatélicos como aptos para la colección más que la calidad en sí de tales conjuntos filatélicos), solicitando la estimación de las alegaciones contenidas en el presente apartado y, por ello, acordando haber lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante.

11) LA VALORACIÓN DE LA FILATELIA.

Tal y como señala la propia resolución recurrida, “un elemento incriminatorio importante es la acreditación de que los sellos no valían lo que Afinsa afirmaba: habían sido objeto de una extraordinaria sobrevaloración para engañar a los clientes. Las resoluciones del orden jurisdiccional mercantil han validado el informe pericial Anfil-Yepes y contabilizado el patrimonio filatélico según el precio que los expertos determinaron bajo la consideración de valor de venta a minorista” (cfr. página 89 de la sentencia). En efecto, una vez desvirtuada la realidad económica de la compañía, reinterpretada su esencia contractual e identificado el nuevo marco normativo sobre el que debía regirse la actividad de AFINSA pese a la necesidad de subsumir a martillazos tal actividad en las normas pretendidas, la valoración de los sellos comercializados se tornaba como una cuestión esencial, puesto que las anteriores maniobras pretendían únicamente invertir el balance de la compañía de modo que resultara imperativo, de un lado, consignar en el pasivo el importe íntegro de los compromisos de recompra suscritos (con independencia del momento de su devengo), y de otro lado, mantener en el activo de la empresa la totalidad de la filatelia comercializada por la misma, negando así la efectiva transmisión dominical de los

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sellos y condicionando la existencia de un escandaloso desfase patrimonial a conseguir valorar los sellos comercializados al menor precio posible. Pero aún así, y aceptando a meros efectos dialécticos la obligatoriedad de incluir en el activo empresarial el valor de la filatelia comercializada, consideramos que el valor otorgado en la Sentencia a la misma carece del sustrato probatorio necesario para respetar el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestro mandante. En efecto, el valor otorgado al inventario filatélico de AFINSA ha sido obtenido en exclusiva del acogimiento íntegro del informe pericial denominado ANFIL-YEPES, solicitado a instancia de la Administración Concursal en el procedimiento mercantil e incorporado sin más al procedimiento penal en el trámite de Juicio Oral mediante la ratificación de dos de sus firmantes pero, eso sí, dedicados a ámbitos técnicos totalmente distintos. Pese a las múltiples críticas formuladas por las partes sobre dicho particular y mayoritariamente ignoradas de nuevo con ocasión de la Sentencia que nos ocupa, el Tribunal a quo ha terminado por acoger íntegramente su contenido rechazando cualquier otra posibilidad valorativa sin explicación alguna, y ello por las siguientes razones: En primer lugar, porque considera que dicho Informe Pericial ha sido validado por los Tribunales del orden mercantil, cuando dicho extremo es rotundamente incierto a la vista de que la Sentencia de calificación del concurso de Afinsa se encuentra pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por tanto, difícilmente puede considerarse consolidada unívocamente la validez de dicho avalúo por parte de los Tribunales. En segundo lugar, porque orilla que dicho Informe Pericial, al haber sido solicitado por la Administración Concursal para el indicado procedimiento mercantil, en modo alguno pretende valorar el inventario de la compañía en el momento de la intervención, ya que la propia Legislación Concursal (art. 82 LC) sitúa el momento de relevancia en la fecha de cierre del inventario por la administración concursal, tal y como reconoció la propia Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la resolución recurrida al entender que:

“Es precisamente el recurrente quien se aparta del criterio legal del valor de mercado, al pretender que opere el precio del catálogo, conforme al cual se concertó la operación, que no tiene por qué coincidir con el valor real de mercado en el momento de relevancia, que según el art. 82.1 LC es la fecha de cierre del inventario por la administración concursal, «el día anterior al de emisión de su informe». Lo anterior guarda relación con el sentido de la exigencia

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legal de avalúo de los bienes incluidos en el inventario, que es facilitar a los acreedores una información lo más aproximada posible del valor del activo del deudor concursado, para que puedan estar en mejores condiciones de prestar su consentimiento a una solución concordataria, o, en su caso, para que conozcan lo que pueden llegar a cobrar en la liquidación, una vez realizado el activo del concursado. En este caso, se cumple mejor la finalidad perseguida con la información contenida en el inventario del valor de los bienes incluidos, si se atiende al precio real que presumiblemente se podría obtener caso de ponerse a la venta cada uno de los lotes de sellos en un mercado minorista, que si se atiende al precio teórico de un catálogo”

Por tanto, dicha prueba no puede considerarse sin más como representativa del valor de los sellos en el momento de la intervención judicial como asume la resolución recurrida, dado que su naturaleza y finalidad no es concebida para ello. En tercer lugar, porque no ha sido incorporada al procedimiento penal con las garantías necesarias para ello, puesto que pese haber sido ratificada en el acto del juicio oral por dos de los técnicos firmantes, basta una mera lectura del informe para comprobar que los comparecientes pertenecen a ámbitos de especialidad totalmente distintos y autónomos, de forma que no puede considerarse colmado el requisito legal de contar con al menos dos profesionales que ratifiquen el informe. En efecto, el Sr. Yepes realizó únicamente las labores estadísticas plasmadas en el informe pericial, mientras que el Sr. Ayala actuó como coordinador de un equipo de técnicos que comprobaron y valoraron físicamente las piezas muestreadas. Por tanto, y pese a que comparecieran efectivamente dos personas al Plenario, lo cierto es que cada uno de los dos ámbitos científicos apreciables en el Informe Pericial fue ratificado únicamente por un solo firmante del informe, incumpliendo así los requisitos legales exigibles al efecto por la normativa rituaria a pesar de que, al menos esta parte, había solicitado en su escrito de defensa la comparecencia de todos y cada uno de los técnicos intervinientes. En cuarto lugar, porque los profesionales responsables del examen y valoración de la filatelia de AFINSA carecen de la formación necesaria para ello, ya que la asociación ANFIL agrupa a distintos comerciantes filatélicos de nuestro país, pero no exige que éstos cuenten con la condición de expertos o peritos (existiendo asociaciones específicas de éstos), y en todo caso incorpora a profesionales filatélicos de ámbito nacional, sin ningún tipo de experiencia en otros mercados y países. Tal circunstancia, atendiendo a la extraordinaria diversidad del stock examinado, que abarca más de 120 países, constituye una limitación de extraordinaria relevancia a juicio de esta parte que una vez más ha sido orillada en la resolución de instancia sin explicación alguna.

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En quinto lugar, porque alguno de los autores del informe habían trabajado previamente para la propia AFINSA llegando incluso a ser despedidos de la empresa, lo que evidencia la existencia de indicios de ausencia de imparcialidad objetiva en su labor profesional.

En sexto lugar, porque han carecido del tiempo necesario para ello, destinando apenas tres meses de trabajo a la valoración de 150 millones de sellos. Evidentemente, el tiempo empleado para la realización de una tarea de la magnitud de la encomendada resulta indicativo del rigor y validez del resultado obtenido.

En séptimo lugar, y en relación a lo anterior, porque han acudido al método estadístico por indicaciones externas, sin que sea correcto acudir a dicho método y, mucho menos, de la forma en la que han dividido los estratos y muestras, atendiendo a criterios económicos y no filatélicos. En efecto, conviene recordar en este punto que la estratificación y división se hizo por EUROS y no por SELLOS, lo que no tiene sentido alguno en atención a la valoración de un stock heterogéneo como el de AFINSA.

En este punto, conviene recordar que la aplicación de un método estadístico requiere que las muestras analizadas sean objetivamente medidas, para poder repetir el experimento estadístico cuantas veces se quiera por cualquier tercero. En nuestro caso, las mediciones efectuadas no son tales, pues son simples consideraciones subjetivas de los peritos, y por tanto, irrepetibles por terceros.

Además, dichos peritos reconocieron que las muestras escogidas no fueron aleatorias, como necesariamente deberían haber sido. También afirmaron que trabajaron sobre fotocopias seleccionando las muestras en función del valor atribuido, y no de las características filatélicas, y hasta señalaron la existencia de determinadas variedades con miles de ejemplares que no constan en las bases de datos de inventario tantas veces aludida a lo largo del presente juicio.

En octavo lugar, y como colofón a lo anterior, porque la división de los estratos no responde a ningún criterio filatélico que permita precisamente estratificar ese multiverso que era el stock filatélico a analizar. Hubiera tenido más sentido dividir los estratos por países, por calidades, por temáticas, por colecciones completas o incompletas y un largo etc, pero carece de sentido acudir como estrato diferenciador a que los sellos estén o no referenciados al BROOKMAN o respondan a un contrato CIT o PIC, cuestiones poco menos que irrelevantes para averiguar el valor de un sello determinado.

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En noveno lugar, porque resulta incomprensible que se reconozca que muchas muestras fueron valoradas a cero, con el tremendo impacto que podía suponer para la valoración del stock, siguiendo criterios como que no se ajustaban a la estética del comercio filatélico, que AFINSA tenía muchos, que son feos en relación a los ESPECÍMENES o que tenían dificultades para encontrarlos en los almacenes.

En décimo lugar, porque han tomado en cuenta las cantidades como criterio para la valoración, cuando dichas cantidades eran desconocidas para el mercado en el momento de la intervención.

Adicionalmente, también podrían señalarse las constantes referencias a personas externas consultadas sin identificar, como un cliente que ya no colecciona Portugal porque es caro, o supuestas consultas a profesionales de otros países con los que los peritos, sencillamente, no están familiarizados.

En undécimo lugar, porque las únicas referencias incluidas en su informe como representativas de los precios asignados por ellos son únicamente unas pocas impresiones de pantalla de la plataforma digital de venta entre particulares e-bay, cuyas normas y condiciones advierten al usuario de que la empresa ni siquiera garantiza la autenticidad de los productos ofertados.

Y por último, porque resulta insostenible que el resultado de la valoración del stock de AFINSA alcance la irrisoria cifra de 1,6 euros por sello de media, siendo incluso inferior al precio de adquisición pagado por AFINSA (que teóricamente debía servir de alerta sobre las irregularidades de la filatelia suministrada por el Sr. Guijarro). En este punto, la adquisición de novedades directamente de la casa de la moneda de nuestro país es notablemente más cara pese a tratarse de unos sellos recién emitidos al mercado. Para finalizar, y pese a la contundencia de los argumentos que desacreditan la valoración efectuada del patrimonio filatélico de AFINSA, nos vemos obligados a señalar que esta parte planteó diversos documentos que contradecían el informe analizado que han sido totalmente ignorados por la resolución de instancia: De un lado, el Informe de la Administración Concursal de FÓRUM FILATÉLICO, acompañado en nuestro escrito de conclusiones provisionales, en el que se indica que la valoración del patrimonio filatélico de la compañía se ha realizado atendiendo a los precios reflejados en el catálogo YVERT & TELLIER, extremo rechazado categóricamente en el caso que nos ocupa. Francamente, no entendemos por qué dicho método de valoración puede tener validez en el caso de FÓRUM FILATÉLICO y carecer

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completamente de rigor en el caso de AFINSA, sin que hasta ahora haya sido posible obtener la más mínima respuesta al respecto. Y de otro lado, la factura de venta emitida por el comercio de uno de los peritos filatélicos acompañada también en nuestro escrito de conclusiones provisionales, en la que consta el precio de venta de un sello de España de 1973 por un importe que supone el 80’42% del precio reflejado para dicho sello en el catálogo EDIFIL. Con sinceridad, no alcanzamos a comprender las razones que pueden justificar que uno de los peritos que suscriben la pericial que nos ocupa pueda vender en su comercio un sello al 80,42% del precio de catálogo al mismo tiempo que asegura que tales catálogos carecen de rigor y reflejan precios muy lejanos a los reales del mercado. Nuevamente, tampoco existe la más mínima explicación sobre el particular en la Sentencia de instancia. Por todo lo anterior, se nos hace evidente la lesión del derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante.

12) LA CONTABILIDAD.

Nuevamente la Sentencia de instancia atribuye el conocimiento de la supuesta manipulación contable de AFINSA con la finalidad de ocultar su situación patrimonial al Sr. Figueiredo Escribá sin el más mínimo respaldo probatorio, y ello aún reconociendo que el responsable directo de la materia era el Sr. Ballester López. De la misma forma a los extremos analizados en ocasiones precedentes, los documentos y pruebas esgrimidos por la resolución recurrida son completamente ajenos y neutros para nuestro representado, pese a que nuevamente se señale sin más que se trataba de una realidad conocida por los técnicos y admitida por los miembros de la alta dirección, como si pudiera presumirse su conocimiento al citar genéricamente documentos de intervinientes que nada tienen que ver con nuestro mandante o su actividad en la compañía. Buena muestra de ello es la citación genérica de un informe del Sr. Guitián compartido con los responsables de contabilidad de la compañía, que jamás fue conocido o compartido con el departamento de nuestro mandante o con él mismo, sencillamente, porque se trataba de competencias perfectamente definidas y delegadas en personal capaz para ello. Pero lo que nos parece cuando menos sorprendente, es la utilización probatoria contra el Sr. Figueiredo Escribá de las alegaciones efectuadas por el Sr. Ballester López en agosto de 1997 ante la Agencia Tributaria, sobretodo porque entonces ni siquiera ostentaba el Sr. Figueiredo Escribá cargo de responsabilidad

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alguno en AFINSA. Por último, y en contra de lo que afirma sin prueba alguna la Sentencia, conviene recordar que nuestro mandante carecía de conocimientos específicos sobre economía, contabilidad o derecho que posibilitara someter a crítica las consideraciones efectuadas al efecto por los profesionales con formación para ello, ya que el Sr. Figueiredo Escribá se dedicaba en todo momento a cuestiones filatélicas ajenas a estas especiales competencias.

13) LA AUTORÍA DEL SR. FIGUEIREDO ESCRIBÁ.

Por último, la resolución aborda la participación de nuestro mandante (cfr. página 112) en los hechos considerados delictivos, incorporando tres elementos no abordados hasta el momento que pasamos a examinar: En primer lugar, la apreciación a conveniencia de los sellos adquiridos por AFINSA y denominados ONU y ESPECÍMENES, haciendo intervenir para ello a expertos extranjeros que se plegaron a su voluntad y desoyendo el criterio de los técnicos internos.

Respecto a los sellos de la ONU, hay que aclarar que la adquisición de dicho lote fue negociada y gestionada en todo momento por el Sr. MANNING, extremo que ni siquiera ha sido puesto en duda en ningún momento, sin perjuicio de que llame la atención que se considere una filatelia de tan ínfimo valor cuando la propia ONU inició una investigación para aclarar si dicha colección se había mal vendido dolosa o negligentemente, precisamente por los precios a los que se adjudicó. (cfr. Anexo 08.002.- punto 51). Aún así, dicho stock filatélico fue valorado por diversos especialistas estadounidenses, que ratificaron que ninguno de ellos conocía a ningún directivo de AFINSA. De hecho, ante la propia SEC, TODOS RATIFICARON SUS VALORACIONES COMO APROPIADAS: RICHARD GORDON (Anexo 05.087.- Página 121) “Y viendo las cantidades y el valor de catálogo, si esa es la cantidad que hay no creo que los precios sean inapropiados”

PAUL SCHMIDT (Anexo 05.088.- Página 62) Preguntado si sigue manteniendo si opinión sobre los precios de catálogo manifiesta “Sí” WILLIAM HONTOS (Anexo 05.094)

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Señala igualmente que los precios son adecuados y se referencia al catálogo GAINES, desconocido para los peritos de ANFIL.

MICHAEL DU BASSO (Anexo 05.095.- Página 132) “Los precios de DOMFIL están dentro de un rango aceptable para los mercados europeos y para la metodología que se emplea para poner los precios en un catálogo”

Además de ello, se realizaron subastas a las que concurrieron 95 pujadores, que realizaron ofertas por la totalidad del lote al 25 por ciento del precio de catálogo, mucho más que el valor dado por los peritos de ANFIL, y sobretodo, siendo incuestionado que nuestro representado apenas tuvo participación y conocimiento de dichos extremos liderados en todo momento por GREG MANNING. FRANCAMENTE, ELUDIR LA OPINIÓN DE TODOS ESTOS EXPERTOS ALEGANDO SENCILLAMENTE QUE LOS MISMOS NO PARECEN INDEPENDIENTES ES POCO MENOS QUE REALIZAR UNA PRESUNCIÓN CONTRA REO CONTRARIA AL ORDENAMIENTO PENAL.

Respecto a los sellos denominados Especímenes, y en contra de lo señalado, una vez más no fueron los técnicos de AFINSA los que presionaron a nuestro defendido tras la detección de irregularidades, sino que como ellos mismos han manifestado los informes emitidos son a petición expresa del propio CARLOS FIGUEIREDO, fruto de su interés en no valorar al alza los lotes adjudicados a los clientes. Así se desprende, por ejemplo, de un informe del propio CARLOS (Anexo 09.063) de 16 de junio de 2004, siendo la primera vez que éste tiene conocimiento y constancia de los precios a los que se está adjudicando ESPECÍMENES, ya que en el Informe previo del Sr. Trillo es anterior a la compra y a los precios otorgados por GREG MANNING. Además, en dicho Informe, CARLOS FIGUEIREDO defiende que la valoración de la filatelia debería estar separada completamente de quién oferta los sellos, para asegurar su independencia, lo que difícilmente casa con su supuesto conocimiento del ínfimo valor de la filatelia. Como igualmente aclaró el SR. CASAÑAS (Anexo 09.064) su informe de 27 de julio fue emitido a petición del propio Carlos, extremo que motivó que nuestro representado SOLICITARA NUMEROSA INFORMACIÓN Y ACLARACIONES AL SR. MANNING AL RESPECTO.

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Por tanto, Carlos jamás actuó bajo la presión de los técnicos de AFINSA, sino que éstos se movilizaron ante la petición del propio Carlos, quién preparó dos informes consecutivos que elevó al Consejo de Administración sobre el particular, SOLICITANDO SIEMPRE DISMINUIR EL PRECIO DE DICHA FILATELIA. Ya es extraño que la confección de unos informes solicitando la disminución del precio de la filatelia cuadre con el conocimiento de la naturaleza criminal de los hechos imputados, pero más extraño resulta que se afirme por los peritos que el Sr. Figueiredo dirigió la tasación efectuada por el Sr. WASHBURNE, que literalmente afirma en su correo (DOC. 09.092) que personalmente ESTÁ DE ACUERDO CON LOS PRECIOS INICIALES DADOS POR GREG MANNING. Finalmente, tales sellos se acabaron valorando al 25% de su valor inicial, gracias precisamente a la labor del Sr. Figueiredo, y en contra de lo señalado por los peritos de ANFIL, este stock nunca se catalogó en BROOKMAN.

Respecto al lote de Fournier, en esta ocasión se relataba una supuesta trama entre el Sr. Manning y nuestro representado para elevar artificialmente los precios de este material, cuando en el DOC 10.054 el propio MANNING RECONOCE QUE ÉL Y SÓLO ÉL TOMÓ LA DECISIÓN DE COMPRAR DICHO STOCK. La única intervención del Sr. Figueiredo es la recomendación de destinarlo a subastas en EEUU, pero en ningún caso para que fuera revendido a AFINSA para inversión, hasta el punto de que, de hecho, nunca AFINSA compró este material. Zanjada la cuestión con lo anterior, no nos resistimos a destacar una vez más la inconsistencia de las valoraciones filatélicas: lo que inicialmente se vendió por 120.000 dólares fue comprado por SUBASTAS GARTNER para venderlos después por 3.000.000 de dólares, y los peritos de ANFIL le otorgan un valor inferior incluso a la primera venta realizada.

Respecto al conjunto filatélico denominado Variedades, también se ha considerado que se trata de filatelia de deshecho, obviando que se trata de un tipo de filatelia de enorme interés para los coleccionistas, precisamente, por su escasez en el mercado. Adicionalmente, TODAS LAS VALORACIONES DE VARIEDADES LAS REALIZÓ EL SR. GRAUSS, EL MAYOR EXPERTO ESPAÑOL SOBRE LA MATERIA.

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En contra de lo manifestado, GRAUSS cobraba su comisión del importe de venta a AFINSA, y no del valor que ésta otorgara a dicha filatelia para su venta, por lo que no ganaba nada por sugerir una subida de precios de adjudicación. Sencillamente no existe ninguna razón para no avalar la capacidad del Sr. Grauss para la labor de valoración, tremendamente justificada en multitud de informes obrantes en las actuaciones. Quizá a modo meramente ilustrativo, únicamente queremos realizar dos manifestaciones:

La primera, que no es cierto lo que afirman los peritos de que exista una variedad con 7000 unidades a 14.000 euros, lo que no aparece en ningún sitio.

Y la segunda, que el destino se ha confabulado para que el 4 de junio, el mundo publique la venta de un sello reencontrado por más de un millón de dólares que, curiosamente, es una Variedad de deshecho como las de AFINSA.

En suma, no existe razón alguna para negar valor a esta filatelia o dudar de la opinión del mayor experto español existente, como unánimemente se han referido al Sr. Grauss la práctica totalidad de declarantes en el presente juicio.

Por último, nuevamente por lo que respecta a la filatelia denominada Locales de la República se imputa un quehacer manipulador a nuestro defendido, cuando éste se limitó a solicitar la aclaración del Sr. Grauss ante la detección de un supuesto problema de óxido que, de hecho, fue específicamente aclarada y resuelta por éste. Sin embargo, CARLOS FIGUEIREDO no se conformó con las aclaraciones de GRAUSS, sino que pidió su confirmación primero, a otro experto llamado JOSÉ SOLER, quién coincidió con aquél (DOC. 13.009) y de los propios técnicos de CDC (DOC. 13.008), que tras las explicaciones del mismo consideraron técnicamente que se trataba de un material adecuado para la adjudicación con plena libertad. Este asunto del óxido además, fue tratado con una filatelia Holandesa llegando a idénticas conclusiones, como se desprende del DOC. 04.051, y más llamativamente, ha sido vendido por la filatelia SOLER y LLACH a precios acordes con la valoración de AFINSA, como se explica en los informes unidos a nuestro escrito de defensa, lo que evidencia no sólo que los precios eran correctos, sino que los criterios que emplearon los técnicos de

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AFINSA, y no nuestro mandante, para su valoración, también lo eran.

Por todo lo expuesto, consideramos que debe dictarse una nueva Sentencia de carácter absolutorio al apreciar la vulneración de la presunción de inocencia denunciada.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 31, 74 y 259 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha considerado probado la comisión de un delito de insolvencia punible de nuestro representado, siendo tal conclusión vulneradora del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Figueiredo Escribá en atención a la total ausencia de prueba respecto al mismo y la arbitrariedad e irracionalidad de los argumentos empleados para su justificación.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

Si en el supuesto anterior discrepábamos con la valoración probatoria y su insuficiencia, en el caso que nos ocupa consideramos que dicha prueba simplemente brilla por su ausencia en línea con el absoluto silencio acusatorio en cuestiones tan relevantes como la realización de actos de agravación de la insolvencia de AFINSA que, al propio tiempo, se consideraba congénita, o siquiera a la identificación de los acreedores afectados por esa supuesta voluntad de insolvencia. Tanto es así que, al respecto, llaman la atención los siguientes extremos:

Jamás a lo largo de 10 años de instrucción se ha procedido siquiera a ofrecer el procedimiento a dichos acreedores por estimar su condición de perjudicados, pese a que ahora se les incluya para justificar una condena adicional.

Tampoco se han incluido sus cantidades en los escritos de acusación o en la responsabilidad civil del caso que nos ocupa, remitiéndose genéricamente al procedimiento concursal al efecto.

Y por último, tampoco se señalan qué operaciones empresariales realizadas por nuestro mandante son susceptibles de agravar el estado de insolvencia de AFINSA, imprescindible para la apreciación

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del delito de Estafa anteriormente analizado.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que la Sentencia recurrida vulnera las exigencias derivadas del derecho a la Presunción de Inocencia, de forma análoga al supuesto analizado por la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos con ocasión del Recurso de Casación interpuesto en el denominado “caso Gescartera” (STS 986/2998, Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez), en la que se afirmaba literalmente que:

El uso correcto del derecho a la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, en caso de condena, según el canon jurisprudencial ya recogido, obliga a concretar en la sentencia la existencia de datos probatorios de cargo —dejando constancia de la manera en que han sido obtenidos en el juicio, a fin de despejar cualquier posible duda sobre su legitimidad— y a explicar luego cómo y en virtud de qué criterios de inferencia se ha llegado a la conclusión de que los mismos abonan la realidad de acciones que fueron objeto de la acusación. Los hechos probados que así resulten tienen que describirse en términos asertivos, con la precisión suficiente y el detalle necesario para su ulterior caracterización conforme a derecho. Los datos probatorios deben hallarse suficientemente individualizados, en sí mismos y en su fuente, de manera que pueda saberse cuáles son y de dónde proceden, un trabajo éste que corresponde en exclusiva al tribunal de instancia; que, en fin, deberá también dotar de transparencia al tratamiento de los primeros conforme a pautas de experiencia suficientemente acreditadas en el uso social.

A juicio de esta parte, la vulneración apuntada se desprende con claridad a la luz de las siguientes circunstancias: a) Existen numerosas imprecisiones en los hechos probados, hasta el

punto de que se produce una especie de mezcolanza sobre todos los acusados pese a que ostentaran posiciones diferentes, en una suerte de “café para todos” carente de todo análisis individual de las conductas realizadas o deberes infringidos de unos y otros que consideramos del todo punto inaceptable.

b) Existe un tratamiento absolutamente irracional de las pruebas

analizadas por el Tribunal, y eso cuando puede considerarse que dicho razonamiento existe y no se limita a la consignación sin más de la referencia genérica a la totalidad de la prueba para justificar su razonamiento convictivo. Francamente, consideramos que no puede acogerse la transcripción de las declaraciones probatorias practicadas como si por sí mismas permitieran inferir el relato fáctico de la Sentencia recurrida, al tiempo que se relatan cuestiones sencillamente inciertas. En definitiva, la Sentencia recurrida incurre en toda una amplia gama de presunciones e irracionalidades valorativas que vulneran flagrantemente la presunción de inocencia de nuestro representado y, de hecho, dificultan enormemente la labor de defensa encomendada a esta parte ante la imposibilidad de conocer las

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pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para sustentar su decisión condenatoria.

c) Existe además un análisis valorativo de la prueba carente de toda lógica y en contradicción intrínseca en la propia resolución recurrida, como consecuencia de aceptar sin más las pruebas incriminatorias sin razonar de modo alguno la razón de lo anterior.

A juicio de esta parte, consideramos evidente que el nivel de irracionalidad de la fundamentación jurídica que antecede y la radical falta de acreditación consecuente de los hechos declarados probados incurre de lleno en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de esta parte, ya y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1.992, de 5 de abril (con cita de otras muchas), que recuerda que “es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no puede considerarse fundada en derecho, y lesiona por ello el derecho a la presunción de inocencia”.

A nuestro pesar, nos encontramos precisamente ante el supuesto que nos ocupa, ya que tanto la Excma. Sala como el Tribunal Constitucional han tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que debe entenderse como arbitrario a efectos jurídico penales, señalando que cabe apreciar la existencia de un comportamiento arbitrario si por tal consideramos “un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de voluntad” (cfr. SSTC nº 164/2002, de 17 de septiembre, o nº 51/1982, de 19 de julio), precisando además que “dado que es imposible construir el derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.” (El subrayado es nuestro). (Cfr. STC nº 214/99, de 29 de noviembre). En tal medida, entendemos que tales circunstancias suponen una arbitrariedad inaceptable, agravada además por el silencio guardado en torno a los numerosísimos extremos apuntados por esta parte y totalmente orillados por la resolución recurrida, al propio tiempo que se procede a la condena del delito de Insolvencia Punible sin siquiera discutir las concretas conductas agravatorias de la insolvencia y ajenas al núcleo defraudatorio analizado con ocasión de la Estafa, condenando sin más por un delito adicional justificando su aplicación adicional en base a unos supuestos perjudicados adicionales a los clientes de la compañía que,

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además, han sido considerados como tales por vez primera en la Sentencia cuyo recurso nos ocupa. En consecuencia, entendemos que dichas circunstancias obligan a casar la Sentencia recurrida al resultar palmario que los datos obrantes en el procedimiento han sido interpretados por el Tribunal a quo de modo absolutamente ilógico y arbitrario, y por añadidura, en abierta contradicción los documentos obrantes en el procedimiento y vulnerando abiertamente el derecho a la Presunción de Inocencia de nuestro representado.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 31, 74 y 290 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha considerado probado la comisión de un delito de Falsedad de Cuentas Anuales por parte de D. Carlos Figueiredo Escribá con una ausencia total de pruebas que le impliquen y afecten de forma capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

En idéntica línea a los anteriores motivos casacionales, y dejando expresa constancia de la remisión a todos los aspectos en ellos relatados en aras de evitar repeticiones innecesarias, debemos comenzar el presente motivo impugnatorio señalando que tampoco existe la más mínima prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro mandante a la hora de condenar al mismo como autor de un delito de Falsedad de Cuentas Anuales. De hecho, la propia resolución recurrida incurre en un razonamiento contradictorio difícilmente subsanable a la luz de las siguientes circunstancias: 1. En primer lugar, la propia sentencia recurrida atribuye

inequívocamente el reparto de responsabilidades concretas entre los distintos acusados, situando el ámbito de la confección de la contabilidad de la compañía completamente fuera de la esfera de actuación y conocimiento del Sr. Figueiredo Escribá.

2. Sin embargo, y de forma contradictoria y sin prueba alguna al respecto, sorprendentemente considera autor sin más a nuestro

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mandante por la mera pertenencia al órgano de administración de la sociedad, pese a que con carácter simultáneo se sostiene la delegación de tal deber de forma válida y en personas capaces de la labor encomendada.

3. Y entre ambas afirmaciones, la resolución recurrida ni siquiera cita el

más mínimo hecho o acontecimiento que pueda considerarse como indicativo de la incorrección efectuada por los responsables de la confección de las Cuentas Anuales de la compañía, en cuyo caso podría entenderse la recuperación de una eventual posición de garante al respecto, por lo que ante la ausencia de tal hecho en la Sentencia únicamente puede colegirse que la misma adolece de una ausencia probatoria y fáctica tal que resulta vulneradora de la presunción de inocencia de nuestro mandante.

En efecto, la mera referencia a la condición de miembro del Consejo de Administración de la compañía en modo alguno puede enarbolarse sin más para justificar por sí mismo la condena de nuestro mandante por un delito de Falsedad Contable cuando, al propio tiempo, la misma resolución reconoce expresamente la existencia de una delegación expresa de dichas funciones en otras personas responsables de las mismas, en línea con la habitual organización empresarial en la que los distintos responsables ostentan diversos roles de actuación especializados en el que desarrollan su actividad. En consecuencia, la condena de nuestro mandante supondría igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, al carecer completamente de material probatorio que avale la condena y por considerar irracional deducir tal extremo de la condición de miembro del consejo de administración de la empresa sin consideraciones adicionales. A lo anterior, además, debe destacarse que el Sr. Figueiredo Escribá carece de experiencia, formación o conocimientos técnicos en materia financiera, jurídica y contable, razón por la que precisamente no era éste su campo de actuación y responsabilidad y habiendo sido orillado una vez más tal extremo por la Sentencia recurrida. En consecuencia, consideramos que la condena de nuestro mandante por el delito de referencia supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo y, en consecuencia, consideramos que debe procederse a la estimación del motivo formulado y a el consecuente dictado de una Sentencia absolutoria.

QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

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A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha condenado a nuestro mandante en concepto de responsabilidad civil al reintegro de las cantidades entregadas por los clientes a AFINSA, sin tener en consideración aspectos esenciales y entrando en abierta contradicción con la propia resolución que, entre otras cuestiones, mantiene una condena independiente por el delito de insolvencia punible.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

La determinación de la responsabilidad civil impuesta solidariamente a los acusados adolece de una falta absoluta de razonamiento al respecto que permita conocer mínimamente las cuantías para su determinación, pudiendo citarse a título de ejemplo las siguientes incongruencias y oscurantismos que consideramos que carecen de prueba y razonamiento alguno apto para satisfacer las exigencias constitucionales:

En primer lugar, la Sentencia recurrida ordena restituir la totalidad del capital invertido por los clientes de forma solidaria, ordenando su integración a la masa concursal sin más explicación.

En consecuencia, no se tiene constancia de si las cantidades enumeradas responden a la totalidad de la deuda de AFINSA o, en cambio, únicamente a la originada frente a los clientes, extremo que sería lo lógico y procedente en el supuesto de derivar dicha responsabilidad civil en exclusiva por el delito de Estafa apreciado de forma autónoma.

Tampoco se aclara en este punto la razón por la que se ordena el reintegro de las cantidades a la masa concursal, en vez de a los clientes supuestamente únicos perjudicados del delito en cuestión, ya que la masa del concurso cuenta con más créditos que los de los clientes supuestamente afectados.

De modo fundamental, tampoco se acotan las cantidades en función del momento en el que las mismas fueron aportadas a la compañía, extremo que representa una importancia capital puesto que se trata de créditos acaecidos a lo largo de 25 años de actividad societaria en los que nuestro mandante únicamente intervino en la última etapa de la misma. En consecuencia, no puede considerarse procedente sin más imponer una obligación resarcitoria frente a conductas producidas en un momento en el que nuestro representado carecía de la más remota responsabilidad y vinculación con la compañía.

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Por las razones expuestas, entendemos que la responsabilidad civil determinada en la Sentencia carece completamente de toda prueba o razonamiento que permita comprender las razones que han llevado a su determinación, los criterios seguidos para su concreción y, en definitiva, resulta vulneradora de las más elementales garantías derivadas de los derechos constitucionales de nuestro representado, razón por la que entendemos que debe procederse a la estimación del presente motivo.

SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 74.2, 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos. A. BREVE EXTRACTO:

Desde una perspectiva distinta, el presente motivo se formula por idénticas razones a las esgrimidas en relación con la vulneración de la presunción de inocencia anteriormente expuesta pero, en esta ocasión, con la finalidad de considerar con carácter subsidiario la ausencia de una motivación suficiente que permita colmar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro mandante.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

Con la finalidad de no resultar reiterativos, y dado que con carácter previo se han abordado detenidamente multitud de cuestiones perfectamente reproducibles en el presente con ocasión de la vulneración de la tutela judicial efectiva, debemos comenzar dejando expresa referencia a la remisión de cuantos extremos probatorios y documentales quedaron desarrollados en dicha ocasión. Sin embargo, el distinto alcance y naturaleza de la vulneración denunciada con ocasión del presente motivo se circunscribe únicamente a la ausencia de motivación suficiente, y por tanto, entendemos que nos encontramos ante una situación que, en ocasiones precedentes, el Excmo Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos ha calificado no como “una inexistencia absoluta de motivación, sino la ausencia de una fundamentación que pueda ser calificada de razonable”.

En tal medida, la pretensión del presente Motivo se centra en el supuesto de que se advierta por la Excma. Sala alguna deficiencia en las explicaciones efectuadas por el Tribunal de instancia, motivo por el cual se interesa que se decrete la Nulidad de tal Sentencia como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional apuntado o,

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subsidiariamente, que se inste la reparación de tal derecho ordenando al Tribunal a quo que dicte nueva Sentencia debidamente motivada.

Huelga decir que la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ha plasmado en innumerables resoluciones tratando la problemática derivada de una deficiente motivación, pudiendo citar como exponente de tan asentada Doctrina la S.T.S. nº 1233/06, de 12 de Diciembre, en la que se relaciona que “ante la ausencia de una motivación suficiente esta Sala ha optado por tres posibles soluciones. En primer lugar, si la sentencia no contiene suficientes elementos de valoración, ha optado por estimar el motivo, casando la sentencia y remitiendo la causa al Tribunal de instancia para que dicte nueva resolución adecuadamente motivada, o bien, en segundo lugar, imponiendo la pena en el mínimo legal si las características del hecho así lo aconsejan. En tercer lugar, si la pena es proporcional al hecho según resulta de la sentencia, y ésta contiene suficientes elementos valorables a estos efectos en la descripción del hecho probado, ha optado por desestimar el motivo completando la motivación de la pena impuesta en la instancia.” (el subrayado es nuestro).

Pero la anterior Doctrina Jurisprudencial debe venir matizada por una cuestión adicional, que no es otra que la total ausencia de todo razonamiento o referencia sobre las numerosísimas cuestiones apuntadas por la defensa y que han quedado ajenas al debate contradictorio resuelto en la Sentencia, de entre las que pueden enumerarse las siguientes: a) En primer lugar, de modo fundamental y pese a que fue explicado por

nuestro mandante frugalmente, el Tribunal a quo ha orillado todo análisis de los documentos aportado por esta parte en su escrito de defensa, sin razón alguna que pueda justificar dicho proceder.

b) Precisamente por ello, existe un absoluto silencio en torno a cuestiones tan trascendentales como las dudas existentes sobre la valoración de los sellos o el empleo habitual de los catálogos para la determinación del precio en las transacciones minoristas.

c) Por último, tampoco se ha vertido respuesta alguna en torno a los

distintos criterios valorativos empleados para las empresas FÓRUM FILATÉLICO y AFINSA, sin que exista tampoco razón alguna en la Sentencia que permita explicar dichas diferencias.

En consecuencia, consideramos evidente que se ha producido la vulneración denunciada, dado que la motivación de la resolución de instancia no sólo deviene insuficiente, sino que además omite toda respuesta a las concretas alegaciones y argumentaciones efectuadas por la defensa sin la más mínima justificación al respecto.

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En esta tesitura, propugnamos la revocación de la resolución recurrida para proceder al dictado de una Sentencia absolutoria o, subsidiariamente, la nulidad de la resolución recurrida ante la evidente falta de motivación para proceder a la remisión de la causa a la reiterada Ilma. Audiencia Nacional, todo ello a fin de que dicho Tribunal justificara con mayor acierto, precisión y rigor los elementos por los que considera que procede la condena por los delitos objeto de acusación.

SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 31, 74 y 259 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

Al igual que en el motivo precedente, la pretensión impugnativa desarrollada en el presente motivo casacional pretende abordar el análisis de la condena acaecida a nuestro mandante por un delito de insolvencia punible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva por entenderlo vulnerado por insuficiente motivación.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

A fin de evitar reiteraciones innecesarias, y al igual que en el caso anterior, la pretensión de esta parte en el motivo que nos ocupa es el examen de la condena efectuada a nuestro mandante por el delito de Insolvencia Punible desde la perspectiva de la insuficiente motivación de la misma y su consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, y pese a que muchos de los argumentos y pruebas analizados hasta ahora son claramente indicadores de la apreciación de la vulneración de la tutela judicial que ahora se formula, consideramos que en lo que se refiere al delito de insolvencia punible la motivación de la sentencia al respecto es poco menos que inexistente, ya que:

La sentencia recurrida se dedica de forma prácticamente exclusiva a desarrollar la existencia de la estafa piramidal sin narrar en ningún momento la más remota acción adicional e independiente que permitiera sostener de forma acumulativa la condena de un delito adicional.

Y al propio tiempo, la Sentencia recurrida tampoco individualiza siquiera mínimamente entre los distintos acusados los hechos

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que pueden serles imputados objetivamente para justificar la condena por el delito de insolvencia punible.

Ante estas premisas, se nos hace evidente que la condena verificada por el delito de Insolvencia Punible, al menos, adolece de una ausencia de motivación de tal magnitud que resulta por ello vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro mandante. Siendo así, consideramos necesario que se proceda a la estimación del presente motivo declarando en consecuencia la absolución de nuestro representado en este punto.

OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 28, 31, 74 y 290 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

En línea con los precedentes motivos sexto y séptimo, se formula el presente desde la perspectiva de examinar la ausencia de motivación en torno a la condena efectuada a nuestro representado por un delito de Falsedad Contable desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

Una vez más, y a fin de no resultar reiterativos, las premisas efectuadas con ocasión de la vulneración de la presunción de inocencia de nuestro representado en relación al delito de Falsedad Contable resultan de plena aplicación al efecto de examinar la cuestión desde la perspectiva de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente. Al igual que lo que sucede con ocasión del delito de Insolvencia Punible, hemos de destacar que dicha ausencia de motivación se aprecia de forma mucho más contundente en lo que se refiere al delito de Falsedad Contable objeto de condena, el cual adolece en el caso de nuestro mandante de las siguientes circunstancias: 1. En primer lugar, la Sentencia de instancia no razona lo más

mínimo acerca de los extremos que implicarían el conocimiento doloso de nuestro mandante en relación al ilícito analizado, limitándose exclusivamente a indicar su condición de miembro

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del consejo de administración.

2. Adicionalmente, la Sentencia en todo momento omite individualizar las conductas de los distintos acusados, generalizando así todos los indicios existentes contra unos y otros y extendiendo sus efectos con carácter general mediante la imputación de las conductas de forma general a AFINSA.

3. Y por último, porque no existe la más mínima explicación sobre la

extensión de la falsedad contable a personas cuya responsabilidad y garancia no ostentaban al estar la competencia válidamente delegada en personas competentes para ello.

Por todo ello, consideramos que la Sentencia recurrida debería proceder a la estimación del presente motivo al considerar que carece de la necesaria motivación condenatoria y, por ello, resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro mandante.

NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el derecho de Defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se renuncia a su formulación. DÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el principio de Legalidad así como la prohibición del denominado non bis in idem, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española. A. BREVE EXTRACTO:

A juicio de esta parte, la Sentencia recurrida incurre en una doble vulneración del principio de legalidad: de un lado, la aplicación simultánea de la agravante de continuidad delictiva junto a la exasperación punitiva en razón de la cuantía de la defraudación y, de otro lado, la aplicación retroactiva desfavorable de una novedosa interpretación de la normativa de aplicación a la actividad de AFINSA que conlleva en último término la aparición de su desfase patrimonial.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

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Tal y como ha quedado apuntado, la resolución recurrida incurre en una doble vulneración que será desarrollada individualmente acto seguido: B.1 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.

La pretensión impugnatoria desarrollada a lo largo del presente escrito se centra en la aplicación simultánea de la agravación derivada de la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal y, de modo simultáneo, la agravación específica derivada de la especial gravedad de la defraudación del artículo 250 del mismo texto legal. En atención al desarrollo Jurisprudencial de la cuestión, y partiendo del escrupuloso respeto al relato de hechos probados consignado en la Sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos ha venido exigiendo para la aplicación simultánea de ambas cuestiones que, al menos, exista un acto defraudatorio individual que, por sí mismo, supere la cuantía prevista para alcanzar por sí mismo la agravación punitiva contemplada en el artículo 250 del Código Penal. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia analiza la cuestión en su página 22 estableciendo literalmente que:

15.- Las cantidades invertidas por los clientes eran diversas. Muchos de ellos entregaron más de 50.000 euros, que perdieron en el colapso del negocio. La lista de acreedores fue elaborada por la Administración judicial. Algunos de los clientes que invirtieron una cantidad superior a esta cifra, que no habían recuperado en el momento de la intervención y les fue reconocida como crédito en la masa pasiva, son: (i) D. Pedro Adánez Alonso, que había suscrito cinco contratos Cit, confió a Afinsa 85.494,13 euros, (ii) Dª. Mª. Concepción Urruchi Ortiz, titular de cinco contratos Cit, invirtió 70.896,97 euros, (iii) D. Evangelista Flores González, tenía siete contratos Cit y tres Pic, en total una inversión de 133.909,83 euros, (iv) D. Julián Vicente Rodríguez Talavera, con tres Cit y dos Pic, por 66.632,14 euros, (v) Dª. Isabel Tardío Ortega, con cuatro Cit y un Pic, 133.567,20 euros, (vi) Dª. María Dolores Heredia Archidona, había contratado dos Cit, invirtió 103.983,99 euros, (vii) D. Joseba Etxeberría Beristain, un Mip (Módulo de inversión planificada) y dos Pic, por importe de 137.686,94 euros, (viii) D. Jesús María Iturbe San Salvador, contrató cuatro Cit, entregando 104.128,04 euros, (ix) D. José Manuel Joares Boix, tres Cif (Contratos de inversión filatélica) y seis Cit, por importe de 144.626,55 euros, (x) Dª. María Consolación Quesada Peruyero, tenía contratados seis Cit, por 122.409,37 euros, (xi) Dª. María Dolores Castelo Agra había contratado seis Cit por 149.648,59 euros y (xii) D. Carlos Gutiérrez López, que era titular de dos contratos Cit y uno Pic, invirtió 55.010,74 euros.

Y como puede observarse tras una somera lectura de la justificación establecida en el relato fáctico, el Tribunal

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sentenciador no ha consignado un solo acto contractual por sí mismo suficiente para alcanzar dicha suma, sino que ha recopilado simplemente personas que han sufrido un perjuicio mayor al requerido pero, eso sí, mediante varios actos contractuales y no por una sola acción. Dicho extremo se aprecia con claridad de la lectura del relato de hechos probados de la Sentencia en este punto, puesto que todas y cada una de las 12 personas consignadas han sufrido un perjuicio superior a 50.000.-€ pero, siguiendo el relato consignado, a través de la contratación de diversos productos de inversión y no de un único contrato o acto individual, de forma que se está empleando igualmente una pluralidad de acciones individuales para utilizar el importe de su suma como válido para la subsunción típica simultánea en la especial gravedad de la defraudación. En opinión de esta parte, dicho extremo supone una vulneración del principio non bis in idem vedado por nuestro ordenamiento constitucional, ya que con escrupuloso respeto al relato de hechos probados, no puede apreciarse un único acto defraudatorio que por sí mismo resulte constitutivo de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía de la defraudación, siendo necesario para ello aglutinar varios actos individuales que afecten al mismo cliente para alcanzar la suma requerida, extremo que consideramos vulnerador del principio non bis in idem en línea con lo apuntado.

B.2 VULNERACIÓN POR IRRETROACTIVIDAD DESFAVORABLE

En esta ocasión, el planteamiento que se formula deriva de los casi 25 años de actividad de inversión en bienes tangibles de colección por parte de AFINSA que, evidentemente, no se realizaba en barcos fondeados en aguas internacionales ni en inmuebles abandonados alejados de miradas indiscretas, sencillamente, porque dicha actividad no se encontraba proscrita y prohibida en nuestro país, como tampoco huérfana de regulación por omisión del Legislador; en realidad, se trataba de una actividad públicamente conocida durante años con total transparencia por sus operadores y existían diversas normas jurídicas que mencionaban específicamente tal actividad. De entre ellas, destacan las siguientes:

- La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión

Colectiva, contempla una referencia específica a la actividad desarrollada por AFINSA en la disposición adicional cuarta de dicha Ley, según la cual:

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“Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad, que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o jurídica, que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no se halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.

Los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los sellos, obras de arte, antigüedades, en todo caso, y asimismo aquéllos otros bienes susceptibles de ser objeto de dicha actividad. Los que desarrollan la actividad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no podrán realizar las actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, entidades aseguradoras o reaseguradoras o a cualquier otra entidad inscrita en los registros del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, no podrán incluir en su denominación, ni en la publicidad que realicen en referencia a sus actividades, el adjetivo financiero o colectivo, ni ningún otro que induzca a confusión con aquéllas actividades reservadas señaladas con anterioridad”.

A la vista del tenor literal de la citada norma, resulta evidente que la actividad de inversión filatélica era sobradamente conocida y permitida por las autoridades, claramente diferenciada de la actividad reservada a las entidades sometidas al control del Banco de España, de la CNMV y de la Dirección General de Seguros y concebida además con mayor flexibilidad que las anteriores, dado que permitía su práctica incluso a las personas físicas.

- La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas

de Prevención del Blanqueo de Capitales y el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que aprobaba el reglamento establecido para el desarrollo de la anterior, señalaba literalmente éste último en su artículo 2.2 que:

“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, con las especialidades a que se refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 19/93, las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales: a) Los casinos de juego b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles. c) Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales

preciosos. d) Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y

antigüedades. e) Las actividades de inversión filatélica y numismática”.

Dada la literalidad de la anterior regulación, se hace evidente que la actividad desarrollada por AFINSA era expresamente diferenciada de las actividades reservadas al sector financiero,

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siendo destacable en este punto que incluso el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto con motivo del proyecto de Real Decreto 54/2005 revalidando una vez más la ausencia de naturaleza financiera de la actividad desarrollada por AFINSA.

- Por último, la Orden Ministerial de 24 de marzo de 2008, señalaba literalmente lo siguiente:

“En las actuaciones inspectoras desarrolladas con anterioridad al año 2003 (…) La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más que se incluya en el clausulado del contrato un pacto de recompra, pacto que ni desnaturaliza la figura contractual, ni cambia la naturaleza de la propia actividad trocándola en actividad financiera”.

Una vez más, la actividad desarrollada por AFINSA era pormenorizadamente conocida y explicada por notables autoridades administrativas que, además, excluían la misma del ámbito del sector financiero.

Como consecuencia de una operativa empresarial transparente y pública desarrollada durante 26 años ininterrumpidamente, AFINSA tuvo ocasión de interactuar con multitud de organismos e instituciones públicos que abordaron la naturaleza de su actividad y concluyeron unánimemente el carácter no financiero de la compañía. De hecho, la propia AEAT tuvo ocasión de inspeccionar ampliamente la compañía en relación al ejercicio 1994, señalando que “la situación de la contabilidad y los registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones que han permitido la verificación por esta inspección”, sin que se realizara la menor mención a la supuesta naturaleza financiera de la entidad o a la captación de ahorro público, y reconociendo por tanto la licitud de las operaciones de compraventa realizadas y de la forma de contabilizar las mismas.

Adicionalmente, también se pronunciaron en idénticos términos organismos públicos tan relevantes como la CNMV, la Comisión Europea, la Dirección General de Seguros, el Banco de España o la Abogacía General del Estado, coincidiendo todos ellos en que la actividad desarrollada por AFINSA permanecía fuera del ámbito financiero por carecer de dicha naturaleza. Por si fuera poco lo anterior, y pese a que dichos pronunciamientos se efectuaron con anterioridad a la intervención de AFINSA, llama poderosamente la atención que con posterioridad a dicho evento diversos organismos públicos hayan

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mantenido de forma unánime la consideración de la actividad de AFINSA como ajena al ámbito financiero, destacando al efecto los siguientes:

- Informe del Banco de España de 29 de junio de 2007, emitido como consecuencia de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los clientes de la compañía, en la que se indica lo siguiente:

“(…) la actividad de estas entidades pueden enmarcarse en la general de promoción de la inversión, entendida ésta como la actividad de los particulares dirigida a obtener una ganancia de aquella parte de su renta de que disponen una vez cubiertas sus necesidades, esto es, de su ahorro. Desde un punto de vista jurídico y por lo que se refiere a la actividad de Forum y Afinsa, su operativa se instrumenta, por lo conocido por esta Institución, del modo siguiente: los clientes de estas entidades les entregan sumas de dinero con el mandato de celebrar un contrato de compraventa que tiene por objeto la adquisición de sellos de correos; en virtud del mandato de compra concertado, el cliente (mandante) entrega a la sociedad (mandataria) una determinada suma para que ésta, en cumplimiento del mandato, compre por cuenta del cliente determinados sellos. De modo opuesto, se realiza la desinversión: la sociedad (mandataria) enajena los sellos en cuestión por cuenta del cliente (mandante) y le entrega la cantidad resultante, donde se materializa la ganancia. Esta actividad no implica, sin embargo, la captación de fondos reembolsables del público. Se trata de actividades que han venido sometiéndose a las normas del Código Civil y del Código de Comercio en materia de obligaciones y contratos, a las de la legislación de protección de los consumidores y usuarios, y desde la aprobación de la Ley 25/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, al régimen contenido en la disposición adicional 4ª de este último texto legal, del que resulta con claridad que no son actividades financieras (…)”.

- Informe de la CNMV de 22 de junio de 2007, emitido como

consecuencia una vez más de las reclamaciones formuladas por los clientes de AFINSA, en la que se indica lo siguiente:

“La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como de captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más que se incluya en el clausulado del contrato un pacto de recompra, pacto que ni desnaturaliza la figura contractual ni cambia la naturaleza de la propia actividad trocándola en actividad financiera”.

- Dictamen del Consejo de Estado 999/2008, que nuevamente

niega el carácter financiero de las entidades de inversión filatélica y su sumisión al marco normativo previsto para las empresas mercantiles, señalando literalmente que:

“La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que la actividad desarrollada por (…) era una mera actividad de promoción de inversiones en valores filatélicos y no una actividad financiera ni, en particular, una actividad

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de captación de fondos reembolsables al público o cualquier otra reservada a las entidades de crédito. En otras palabras, el Banco de España no realizó ninguna función de supervisión sobre la sociedad, ni ejerció sobre ella su potestad sancionadora, por la sencilla razón de que no tiene competencias de supervisión sobre las entidades de promoción de inversión filatélica, en la medida en que desarrollan una actividad puramente mercantil.”

Adicionalmente, otros órganos del ejecutivo y altos cargos de la función pública han venido pronunciándose sobre la cuestión debatida en idéntico sentido, negando categóricamente la posibilidad de considerar a AFINSA como entidad financiera. Por último, aunque no por ello menos importante, diversos Juzgados y Tribunales de nuestro país han tenido ocasión de examinar la actividad verificada por AFINSA y pronunciarse sobre su naturaleza jurídica, declarando una vez más la naturaleza mercantil de la sociedad y su actividad de forma unánime, destacando al efecto los siguientes pronunciamientos judiciales:

- Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Ilma. Audiencia Nacional de 1 y 22 de marzo de 2006, dictadas en relación con dos reclamaciones presentadas por AFINSA respecto al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, respectivamente. En dichas resoluciones, el objeto de la controversia resultaba ser la procedencia o no de las dotaciones a la provisión por responsabilidad efectuadas por AFINSA. Sin embargo, y sin ánimo de ser exhaustivo, basta decir que la Ilma. Sala no se planteaba siquiera que los contratos de la entidad tuvieran una naturaleza no mercantil, y de hecho, dichas resoluciones acaban por declarar improcedente la dotación sobre la base de que la opción de recompra dependía exclusivamente la voluntad de los clientes. Las indicadas resoluciones explicaban sus motivos de la siguiente forma:

“La segunda cuestión que se plantea es la deducibilidad de la dotación a la provisión para responsabilidades. Esta dotación deriva de los contratos que AFINSA firmó con determinados clientes, contratos que consisten en la venta de lotes filatélicos por la primera a los segundos con el compromiso de recomprarlos en unos plazos determinados, si el cliente decidiera venderlos. La Inspección considera que dichas dotaciones no son deducibles por cuanto no reúnen los requisitos previstos en el artículo 84n del Reglamento del Impuesto ya que la dotación efectuada por AFINSA iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de una responsabilidad sino de una expectativa de posible nacimiento de las mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes, la opción de compra, opción ésta que depende exclusivamente del libre albedrío del citado cliente.

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(…) De la lectura del citado artículo se deduce que sólo es admisible la deducibilidad de la dotación a la provisión para responsabilidades cuando exista un litigio en curso (que no es el caso) o cuando la obligación a cargo del sujeto pasivo haya nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio, siendo sólo indeterminada la cuantía, lo que no es el caso, ya que AFINSA sólo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que no se ejercita la opción no existe obligación del sujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por lo que no concurre el supuesto de hecho previsto en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.”

- Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Ilma.

Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2010 (Sección 3ª Bis) y de 13 de diciembre de 2010 de la Sala Tercera del Excmo. Tribunal Supremo, que confirma la anterior, señalando literalmente que:

“Inicialmente debemos sostener, en relación con la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad, se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad, la legislación general de consumidores y usuarios, que en la materia que nos ocupa, fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007, que versa precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. (…) Se puede aceptar o criticar el marco regulador de la actividad en cuestión, pero tal marco era el que fijaban las reglas del mercado, representadas por la legislación mercantil, la legislación general de defensa de los consumidores y usuarios, complementada por la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 y la libertad de pactos de las partes contratantes. (…) Hemos de ser conscientes desde de que esta perspectiva de enjuiciamiento choca en principio con la regulación sustantiva que sobre la actividad de las empresas comercializadoras de bienes tangibles, y entre ellas Forum y Afinsa, se recogía en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, regulación confirmada en lo sustancial y por lo que ahora importa por la Ley 43/2007, que ha derogado formalmente la citada disposición adicional. Ambas normas coinciden en excluir expresamente la actividad a la que nos estamos refiriendo de los mercados financieros, contemplándose precisamente en el artículo 1 de la Ley 43/2007 la revalorización como uno de los posibles contenidos de los contratos sobre bienes tangibles, sin que por ello la actividad deje de perder su carácter mercantil. (…) En una primera aproximación a la actividad contractual desarrollada por Forum y Afinsa, se hace obligado advertir que el objeto directo de la referida actividad no venía representado por la captación de fondos reembolsables del público, ya que el objeto principal del entramado contractual articulado por las referidas sociedades era la compraventa de sellos, con una especie de pacto de recompra, siendo el dinero la contraprestación del contrato sinalagmático (…). (…) Que Forum y Afinsa solo estaban sujetas a las facultades de control que ostentan el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España en la medida que hubieran infringido la reserva de actividad legalmente establecida a favor de las entidades de crédito. Sin embargo, las mismas actuaban en el

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mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sello y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta fuera la captación de fondos reembolsables del público, siendo obligatorio recordar, en este punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el Legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera. Partiendo de dichos presupuestos, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, de considerarse la naturaleza simulada de los contratos suscritos por dichas entidades, rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, en cuanto resultaría excesiva y no razonable en una estimación ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso, agravadas por la colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación que subyacía en los contratos, simulación que solo podía advertirse mediante una interpretación contraria a la voluntad expresada por los contratantes, sin que podamos desconocer, además, que no nos consta que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades”.

- Enormemente significativa resulta la Sentencia 304/2012 de la

Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre, que literalmente establece:

“Las denominadas revalorizaciones de los lotes filatélicos adquiridos por los clientes de AFINSA resultan del compromiso de ulterior recompra de los sellos, bien por parte de ésta o bien consiguiéndola ella de un tercero, a un precio superior al de la venta inicial. Se trata de una obligación que tiene su anclaje en una estipulación contractual con sus clientes merced a la cual les garantizaba que en la recompra percibirían no solo lo que pagaron inicialmente sino además una cantidad complementaria que resultaría de los criterios convenidos entre los contratantes (ya fuese, según el tipo contractual, mediante un mínimo pactado o por medio de la aplicación de unos determinados porcentajes). La equiparación del crédito que por ese concepto se reconoce a los clientes de AFINSA al que merecerían los intereses, para llegar la tratamiento concursal de subordinado, que es lo que preconiza la resolución recurrida, siguiendo a la administración concursal, resulta, en efecto, una solución muy discutible. El mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado. Sin embargo, en el caso aquí enjuiciado no estamos ante un concepto accesorio, sino ante una parte del precio comprometido (o garantizado) por la recompra de los sellos, lo que constituía un aspecto esencial del contrato de Afinsa con sus clientes, resultando muy forzado trazar una separación dentro de lo que constituye una prestación única, como lo sería el citado precio de recompra. La fórmula utilizada para el cálculo podrá estimarse más o menos afortunada y podría criticarse el riesgo asumido, pero responde a una ganancia estipulada en la operación pactada de

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recompra, que se garantizaba por parte de AFINSA, sin que constituya propiamente ni una retribución por el uso de un capital ajeno (como lo sería el interés remuneratorio) ni una indemnización por retraso o incumplimiento (como lo sería el interés moratorio), que merecería además un trato fiscal diferente (el que corresponda a la plusvalía o al incremento patrimonial)”.

Por lo demás, huelga decir que la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial consolidó definitivamente el carácter mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA, descartando por completo la hipotética simulación contractual, reconociendo la perfección de las compraventas litigiosas a favor de declarar la transmisión efectiva de la propiedad de los sellos a los clientes y, en consecuencia, ordenando la devolución de la filatelia a los clientes que optaran por tal decisión.

- Por último, los antedichos criterios han sido acogidos por diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales de Burgos, Pontevedra o Algeciras, entre otras muchas, consolidando de forma unánime la naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA.

En definitiva, la actividad de AFINSA era plenamente conocida, regulada e interpretada pacíficamente como una actividad de carácter mercantil ajena a las directrices y principios contables derivados de una eventual naturaleza financiera, acogida tímidamente en la Sentencia recurrida. En tal medida, la reinterpretación que supuso la intervención de la compañía realizada a instancias de la inspección tributaria constituye, a juicio de esta parte, un supuesto en el que se produce una nueva interpretación desfavorable y de carácter retroactivo de una normativa vigente y pacíficamente interpretada hasta entonces según un criterio mercantil por la Administración Pública, de forma que puede considerarse por ello vulnerado el principio de legalidad tal y como se denuncia en el presente motivo. Al respecto, no se nos escapa la dificultad de incluir en el ámbito del principio de legalidad las interpretaciones jurisprudenciales de las normas en nuestro sistema procesal pero, sin embargo, y atendiendo a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia (a título de ejemplo, la resolución del caso de la Sra. Del Río Prada), tal cuestión no puede considerarse pacíficamente resuelta actualmente y deviene indispensable el pronunciamiento de la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos para avanzar en la culminación de una doctrina jurisprudencial que zanje la cuestión.

UNDÉCIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución

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recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas. A. BREVE EXTRACTO:

En esta ocasión, se considera que los documentos analizados a lo largo del presente escrito evidencian con literosuficiencia el error del Tribunal a quo en la apreciación de las pruebas que han conducido a la condena de nuestro mandante. Al efecto, los documentos señalados podrían enumerarse como sigue:

- Informe pericial de la AEAT elaborados por los Sres. Rojo y Limón presentado el 29 de enero de 2013 y que consta de un informe resumen y los siguientes informes de desarrollo y anexos:

- Informe nº 1 : ANOTACIONES REGISTRALES DE AFINSA (Anexos 1001 a 1006 y 1153).

- Informe nº 2: ACTIVIDAD DESARROLLADA POR AFINSA. LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN FILATÉLICA. EL MODELO DE NEGOCIO DE AFINSA (Anexos 2001 a 2265).

- Informe nº 3: ESTADOS FINANCIEROS Y SITUACION PATRIMONIAL (Anexos 3001 a 3172).

- Informe nº 4: POLÍTICA DE COMPRAS DE LA FILATELIA DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN (Anexos 4001 a 4099).

- Informe nº 5: LOS CATÁLOGOS FILATÉLICOS (Anexos 5001 a 5100).

- Informe nº 6: LA VALORACIÓN DE LA FILATELIA EN LA FECHA DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL (Anexos 6001 a 6082).

- - Informe nº 7: FRANCISCO GUIJARRO LÁZARO (Anexos 7001 a 7334).

- Informe nº 8: LAS PRUEBAS ONU (Anexos 8001 a 8144).

- Informe nº 9: LOS ESPECÍMENES DE LA AMERICAN BANKNOTE (Anexos 9001 a 9130).

- Informe nº 10: LOS SELLOS PROCEDENTES DE LA IMPRENTA FOURNIER (Anexos 10001 a 10084).

- Informe nº 11: OPERACIÓN CARLOS (Anexos 11001 a 11073).

- Informe nº 12: VARIEDADES DE ESPAÑA DEL ÚLTIMO CUARTO DEL SIGLO XX (Anexos 12001 a 12077).

- Informe nº 13: LOCALES REPÚBLICA Y VARIEDADES DE COLOR (Anexos 13001 a 13053).

- Informe nº 14: LA OPERACIÓN LENAPE (Anexos 14001 a 14088).

- Informe nº 15: EL GRUPO AFINSA Y SUS SOCIEDADES PARTICIPADAS (Anexos 15001 a 15174).

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- Informe nº 16: EL FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA DE AFINSA. LA CAJA OFICIAL Y LA CAJA OCULTA (Anexos 16001 a 16111).

- Informe nº 17: SOCIOS ADMINISTRADORES Y OTROS DIRECTIVOS SUS RETRIBUCIONES Y SUS RESPONSABILIDADES. (Anexos 17001 a 17255).

- Informe nº 18: CONSECUENCIAS JURÍDICO TRIBUTARIAS (Anexos 18001 a 18008).

- Documentos aportados por esta parte en su escrito de conclusiones provisionales, y en concreto, los siguientes:

- Nº 2: FILATELIA Y FACTURA OBTENIDA DE BOLSA FILATÉLICA.

- Nº 7: DOCUMENTACIÓN SOBRE DISTINTAS SUBASTAS FILATÉLICAS ACAECIDAS.

- Nº 8: INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORUM FILATELICO.

- Nº 9: CARTA DE LOS EDITORES DEL CATÁLOGO MICHEL.

- Informe denominado “Trabajo de valoración del inventario filatélico de AFINSA mediante muestreo estadístico” elaborado por D. RAMÓN YEPES RODRÍGUEZ, PEDRO AYALA DÍAZ Y DEMÁS PERITOS FIRMANTES, incorporado como anexo al informe de la administración concursal de 29 de marzo de 2007.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

A juicio de esta parte, los documentos señalados con carácter previo permiten por sí mismos y sin necesidad de alambicadas interpretaciones al efecto la constatación de los siguientes extremos no contemplados en el relato fáctico y que eliminan la responsabilidad de nuestro mandante:

En primer lugar, que el Sr. Figueiredo Escribá no influía en modo alguno en las decisiones valorativas de la filatelia adquirida por AFINSA emitida por técnicos, profesionales independientes y catálogos ajenos a AFINSA.

En segundo término, que los catálogos filatélicos existentes actúan como referencia del precio de mercado para el comercio minorista y constituyen cuando menos una aproximación al precio de mercado de las piezas referenciadas por ellos.

En tercer lugar, que el Sr. Figueiredo Escribá se dedicó en exclusiva a las cuestiones de adquisición de diversos lotes filatélicos al mejor precio posible, siendo ajeno a los restantes departamentos de la mercantil que abordaban cuestiones de naturaleza financiera, jurídica o contable de la empresa y desconociendo en todo momento los documentos manejados por éstos en el desarrollo de su actividad.

Por último, que el Sr. Figueiredo Escribá siempre actuó con los proveedores de la compañía intentando en todo momento reducir el precio de adquisición, valoración y adjudicación de la filatelia

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adquirida por AFINSA, lo que deviene incompatible con la conciencia de un ánimo defraudatorio consistente en la comercialización de filatelia notoriamente sobrevalorada.

Las anteriores modificaciones fácticas, derivadas fundamentalmente de la apreciación de los precios de catálogo como válidos para la determinación del valor junto a la constatación de que la actuación del Sr. Figueiredo Escribá únicamente iba dirigida a la obtención del mejor precio de adquisición posible de filatelia y la valoración más prudente y conservadora posible de la misma para evitar precisamente cualquier perjuicio para el cliente, conllevarían la necesidad de revocar la sentencia recurrida en los términos interesados. En aras de no resultar reiterativo, nos remitimos al motivo segundo del presente recurso de casación en orden de la valoración de los distintos documentos enumerados en el presente escrito y que, a juicio de esta parte, evidencian por sí mismos la existencia del error probatorio solicitado en méritos del presente motivo casacional.

DUODÉCIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a aplicar erróneamente los artículos 28, 74.2, 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos por lo que se refiere a nuestro representado. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha procedido a condenar a nuestro mandante por un delito de Estafa acaecido en el seno de una sociedad desatendiendo los criterios interpretativos establecidos por la Excma. Sala para la imputación objetiva de los mismos.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

En síntesis, se considera que la actividad verificada por el Sr. Figueiredo Escribá a título individual en modo alguno puede resultar susceptible de se subsumida en el delito correlativo, ya que no puede apreciarse que su intervención suponga un incremento del riesgo jurídicamente desaprobado merecedor de considerar el resultado producido objetivamente imputable al mismo, y en consecuencia, resultando inadecuada la condena de nuestro mandante en este punto. El desarrollo de lo anterior se realiza en base a las siguientes premisas:

En primer lugar, y descartando las cuestiones genéricas atribuidas

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en el relato fáctico a la mercantil AFINSA con carácter general, puede apreciarse que el ámbito exclusivo de conocimiento, responsabilidad y actuación del Sr. Figueiredo Escribá se reducía únicamente a la búsqueda, negociación y adquisición de conjuntos filatélicos en el mercado internacional para la actividad de la compañía.

En consecuencia, las cuestiones del ámbito financiero, jurídico o contable derivadas de la actividad de la compañía quedaban fuera del ámbito de responsabilidad de nuestro mandante por delegación de la eventual posición de garante existente por la condición de miembro del consejo de administración ya que se trataba de funciones estancas desarrolladas por otros intervinientes en la empresa con capacidad y aptitud para la labor correspondiente.

Adicionalmente, no existe el más mínimo acontecimiento imputable al Sr. Figueiredo Escribá que permitiera a éste considerar que se estaba produciendo el más remoto incremento del riesgo no permitido que requiriera su atención sobre las materias delegadas en otros intervinientes, hasta el punto que jamás ninguna Administración realizó crítica alguna a los criterios y normas aplicados por AFINSA para su labor contable o la interpretación de sus contratos, motivo por el cual no podía considerarse que nuestro mandante conociera la existencia riesgo alguno.

Y de hecho, la actividad de nuestro mandante en su ámbito de actuación siempre fue dirigida y realizada a la reducción de todo riesgo de que se produjera el riesgo desaprobado por la norma, como puede deducirse del extremo de que (1) ningún profesional de la empresa ha señalado jamás la intervención de nuestro mandante para la influencia en sus valoraciones filatélicas, (2) los propios documentos esgrimidos evidencian la preocupación de nuestro representado en reflejar unos precios adecuados y correctos de los sellos comercializados y (3) basta una somera lectura de los acontecimientos desarrollados en negociaciones de stocks como el de la ONU o ESPECÍMENES para comprobar que en todo momento el Sr. Figueiredo Escribá pretende reducir las altas valoraciones dadas por distintos profesionales solicitando siempre la minoración de las mismas, extremo que carece totalmente de sentido de ser consciente de la puesta en marcha de una trama defraudatoria basada en la atribución ficticia de una sobrevaloración de los sellos.

A la vista de lo expuesto, consideramos que no existen elementos que permitan inferir que el Sr. Figueiredo Escribá contribuyó decisivamente a la producción del riesgo desaprobado jurídicamente de forma relevante como para posibilitar la condena del mismo por un delito de Estafa, dando por reproducidos los elementos desarrollados en el motivo segundo en aras de la brevedad y por resultar aplicables también al presente trámite

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impugnatorio. DÉCIMOTERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a aplicar erróneamente los artículos 28, 31, 74 y 259 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

Al igual que en el supuesto anterior, entendemos que la subsunción efectuada contra nuestro mandante incumple los requisitos establecidos por la Excma. Sala en relación a la imputación objetiva del resultado producido, en vista de que en modo alguno su conducta ha contribuido a incrementar el riesgo jurídicamente desaprobado por la norma.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

Al margen de remitirnos nuevamente a las consideraciones expuestas hasta el momento en aras de evitar reiteraciones innecesarias, consideramos que resulta de imposible apreciación el incremento del riesgo permitido en la conducta del Sr. Figueiredo Escribá en relación al ilícito de referencia atendiendo a que:

En ningún momento contó con competencias específicas en materia financiera que permitieran a nuestro mandante contar con información para la constatación de un eventual desfase patrimonial.

En ningún momento tales circunstancias pudieron apreciarse en base a hechos acaecidos que permitieran inferir la existencia de dicha situación.

Tampoco tuvo jamás la más mínima capacidad de disponer de bienes de la sociedad como para afectar en modo alguno a su situación patrimonial, incrementando el riesgo de la producción de una eventual insolvencia punible.

Y sobretodo, porque AFINSA siempre cumplió con sus obligaciones económicas sin incidencia alguna que permitiera inferir dicho riesgo jurídicamente desaprobado.

Así las cosas, consideramos que no puede acogerse la subsunción de los hechos en un delito de insolvencia punible en relación a nuestro mandante, al quedar acreditado que su condena no colma los requisitos derivados de la imputación objetiva del resultado.

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DÉCIMOCUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a aplicar erróneamente los artículos 28, 31, 74 y 290 del Código Penal. A. BREVE EXTRACTO:

Al igual que en el supuesto anterior, entendemos que la subsunción efectuada contra nuestro mandante incumple los requisitos establecidos por la Excma. Sala en relación a la imputación objetiva en cuanto al delito de Falsedad Contable, en vista de que en modo alguno su conducta ha contribuido a incrementar el riesgo jurídicamente desaprobado por la norma.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

Al margen de que nuevamente nos remitimos a lo expuesto hasta el momento en relación a los anteriores motivos impugnativos, nos parece especialmente relevante respecto al presente motivo impugnatorio incidir en los siguientes aspectos:

La formulación de las cuentas de AFINSA estaba delegada en los responsables designados al efecto y que contaban con todos los medios y conocimientos necesarios para la realización de su labor.

Adicionalmente, durante la vida activa de la sociedad, jamás se produjo el más mínimo indicio externo de que las cuentas formuladas no se ajustaran a los requisitos legales exigibles al efecto.

Dicho extremo, además, viene reforzado por el hecho de que incluso AFINSA superó diversas inspecciones tributarias sin tacha alguna al efecto.

Por lo que sentado lo anterior, es imposible considerar que nuestro representado hubiera actuado de forma que permitiera la imputación objetiva del resultado producido como consecuencia de un incremento del riesgo derivado de su comportamiento.

En consecuencia, consideramos que debe procederse a la estimación del motivo y el dictado de una Sentencia absolutoria al respecto.

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DÉCIMOQUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a aplicar erróneamente los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Nos remitimos íntegramente en aras de la brevedad a lo expuesto en el motivo quinto de nuestro recurso de casación al considerarlo plenamente aplicable por el cauce del artículo 849.1.

DÉCIMOSEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a aplicar erróneamente lo dispuesto respecto a la atenuante de dilaciones indebidas consignada en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con los ilícitos analizados. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha apreciado únicamente la rebaja de un grado de la pena como consecuencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple, cuando la complejidad de las actuaciones de referencia ha evidenciado la innecesariedad de multitud de diligencias de investigación que únicamente han resultado dilatorias del procedimiento.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

En síntesis, la resolución recurrida ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como simple pese a los 10 años de investigación y tramitación del procedimiento alegando que éste ha resultado de enorme complejidad, extremo que consideramos erróneo a la luz de que dicha complejidad, en realidad, ha permitido elaborar una investigación que ha evidenciado a la postre la falta de necesidad de las diligencias acordadas. Como muestra de ello, consideramos necesario enumerar las siguientes cuestiones:

Se han cursado cerca de 30 comisiones rogatorias internacionales que no han aportado ningún tipo de información relevante empleada en la Sentencia recurrida.

Se ha solicitado el apoyo de numerosos técnicos que, finalmente, han centrado su informe en base prácticamente exclusiva a la información obtenida en el momento de la intervención.

Se han solicitado miles de documentos de todo orden para,

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finalmente, indicar en la Sentencia condenatoria únicamente documentos obtenidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el mismo día de la intervención de la empresa.

Siendo así, consideramos que debe procederse a la estimación del presente motivo casacional y apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la vista de que la duración del procedimiento atendiendo a su complejidad es a todas luces excesiva en atención al resultado de las diligencias practicadas.

DECIMOSÉPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la resolución recurrida ha procedido a la inaplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal en relación con los ilícitos analizados. A. BREVE EXTRACTO:

La resolución recurrida ha omitido la aplicación de las reglas concursales de aplicación agravando así en la práctica la pena impuesta a nuestro representado.

B. DESARROLLO DEL MOTIVO:

En opinión de esta parte, y atendiendo al razonamiento de la Sentencia recurrida, consideramos que no pueden penarse individualmente los distintos delitos analizados sin vulnerar de camino la prohibición de bis in idem, ya que el desvalor de la Estafa debería absorber por sí mismo los restantes delitos objeto de condena. A juicio de esta parte, no resulta sostenible la condena individual por los tres delitos objeto de acusación sin la apreciación de ninguna relación concursal en beneficio del reo, ya que el desvalor de la conducta calificada como Estafa incluiría sin género de duda el desvalor individual contemplado por los distintos delitos adicionales objeto de acusación. Al respecto, consideramos inasumible el razonamiento esgrimido en la Sentencia recurrida para desatender la aplicación de reglas concursales que reflejen más adecuadamente el desvalor de la acción continuada objeto de enjuiciamiento, ya que en opinión de esta parte:

La insolvencia patrimonial de AFINSA forma parte del núcleo esencial del perjuicio defraudatorio contemplado e incluido ya en el delito de Estafa, hasta el punto de que no podría considerarse por Estafa en el supuesto de que no existiera situación de

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insolvencia de AFINSA, al resultar evidente que en tal caso, no existiría perjuicio alguno para los clientes que podrían ver atendidos todos los compromisos de la empresa de forma íntegra.

De hecho, el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal consideraba la ocultación del estado de insolvencia de AFINSA como el elemento que constituía precisamente el engaño bastante propio de las defraudaciones analizadas, lo que impide considerar un daño adicional a un bien jurídico distinto como para justificar la condena adicional.

Y otro tanto ocurriría en relación a la Falsedad Contable, cuyo desvalor consideramos igualmente integrado en la Estafa objeto de condena siendo improcedente la necesidad de una condena adicional por el delito analizado, pudiendo ser constitutivo de una violación del principio de non bis in idem.

En consecuencia, consideramos que debe revisarse la relación concursal establecida en la Sentencia y declarar la aplicación de las reglas concursales para condenar únicamente por el delito de Estafa, declarando la improcedencia de condenar con carácter adicional por la conducta analizada por los delitos de Insolvencia Punible y Falsedad Contable, cuyo desvalor va incorporado de forma inherente al delito principal.

En méritos de lo expuesto,

SUPLICO A LA EXCMA. SALA: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y las preceptivas copias de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma el pertinente RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, para que luego de seguidos los trámites legales de rigor, acabe por estimar nuestras pretensiones en el sentido de casar o anular la Sentencia de referencia, dictando nueva resolución de conformidad con los términos que dejamos interesados en el cuerpo del presente escrito.

Es Justicia que respetuosamente pedimos en Madrid, a 21 de noviembre de 2016. OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 882 bis y conconrdantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte hace constar que considera necesaria la celebración de Vista Oral, por lo cual,

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DE NUEVO SUPLICO A LA EXCMA. SALA: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos. OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que se adjunta al presente escrito el testimonio de la sentencia de 27 de julio de 2016, la correspondiente cédula de emplazamiento y la resolución de admisión de los motivos en su día anunciados y ahora formalizados. Es Justicia que reitero en el lugar y fecha indicados ut supra.

Fernando Adame Col. nº 78.872. ICAM.