CACILAB Nº1 R. L. Laboral “Paz Hugo Omar c/ Tecnocom · CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA...
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CCCML1 SL
T
005
2010
CCCML1 SL-T-005-2010
SENTENCIA
DERECHO DE DAÑOS
18/05/2010
RESPONSABILIDAD DEL EVENTO DAÑOSO
DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL EVENTO DAÑOSO - APELACION -
ACCIDENTE - LESIONES GRAVES - MALA PRAXIS MEDICA - ASEGURADORA - PAGO
DE DAÑOS - MATERIAL - MORAL - PERDIDA DE CHANCE - DAÑO SICOLOGICO - TASA
PASIVA - BCRA - NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO -
EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - APELACION DE LA ACTORA - APLICACION TASA
ACTIVA - ACAECIMIENTO DE ACCIDENTE - FORMULA "VUOTTO" -
CACILAB Nº1 R. L. N° 10/97
CACILAB Nº1 R. L. Laboral “Paz Hugo Omar c/ Tecnocom San Luis S. A. y/u otro s/
Demanda por Accidente de Trabajo FECHA: 8/4/2010
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1 - SAN LUIS
TAZZIOLI SUSANA DELIA
POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO
TAZZIOLI SUSANA DELIA /POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO -DAÑOS Y
PERJUICIOS-EXP. Nº 10372/1
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. Nº 10372/1
TARDIEU DE QUIROGA, BEATRIZ AGUSTINA-SURIANI, OSVALDO HORACIO---
UNANIMIDAD
*.1C0102.437708.*
EXP 10372/1
"TAZZIOLI SUSANA DELIA c/ POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO S/ SUMARIA -
DAÑOS Y PERJUICIOS"
R.L. CIVIL 05 /2010.-
En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil diez,
reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Magistrados de la EXCMA. CAMARA
CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Doctores: BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA, OSVALDO
HORACIO SURIANI, no encontrándose presente el DR. CARLOS J. CACACE, por
haberse aceptado su renuncia como miembro de esta Cámara, fueron traídos para
dictar sentencia en los autos caratulados: “TAZZIOLI SUSANA DELIA C/ POLLO
ALEJANDRO OSCAR Y OTRO – SUMARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N°
10372/1”.- Practicada la desinsaculación que determina el artículo doscientos sesenta
y ocho del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincial, resultó de ello que los
Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) DRA. BEATRIZ TARDIEU
DE QUIROGA, 2°) DR. OSVALDO H. SURIANI.-
Estudiados estos autos la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?.-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
DEFINITIVA? ¿CUÁL SOBRE COSTAS?.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. BEATRIZ A. TARDIEU DE QUIROGA, dijo:
I – Antecedentes: Susana D. Tazzioli promueve demanda de daños y perjuicios contra
Alejandro Oscar Pollo y Provincia Seguros S.A. a raíz del hecho ocurrido el 18 de
Octubre de 1998, cuando circulaba por calle Pringles frente a la Plaza en su moto
Honda y fue embestida por Pollo al salir del lugar donde se hallaba este estacionado.
Describe los hechos, lesiones sufridas y daños que reclama.-
El demandado Pollo (fs. 66/71) plantea excepción de defecto legal, sostiene que fue la
actora quien lo embistió en el paragolpe trasero porque circulaba distraída y que no le
corresponde responder por la mala praxis médica de la que fue objeto la actora.-
A fs. 78/83 en términos similares responde la aseguradora.-
A fs. 102 se hace lugar a la excepción de defecto legal estimándose a fs. 103 el monto
del pleito.-
La sentencia de fs. 326/330 hace lugar a la demanda y condena a abonar daños
materiales ($ 673.13), lesiones físicas ($35.000), lucro cesante futuro ($80.197,42),
daño psíquico ($ 16.300), pérdida de chance y vida de relación ($ 22.000) y daño
moral ($ 30.000); aplicándose a dichas sumas la tasa pasiva promedio de interés que
fija el B.C.R.A. “desde que la presente se encuentra firme y en mora su pago”.-
Apelan ambas partes. A fs. 356/357 funda su recurso la actora en los siguientes
términos: 1) Los intereses deben abonarse desde que acaeció el hecho. 2) A partir del
5/1/02 debe aplicarse la tasa activa promedio del B.C.R.A., y desde el hecho además
un interés puro anual del 8%.-
A fs. 363/366 funda su recurso la demandada y expresa: a) Que los hechos
ocurrieron del modo que señala en la contestación de demanda. b) En cuanto a los
daños no se han probado los gastos realizados, ni las pérdidas económicas, ni la
cuantía del daño por lesiones físicas, ni el lucro cesante futuro, ni la cuantía del daño
psicológico, ni la pérdida de chance. c) En la fijación de la indemnización por lucro
cesante futuro y pérdida de chance no se ha aplicado la formula matemática de la
renta capitalizada. d) Debe morigerarse la imposición de costas.-
A fs. 368/371 obra la réplica pertinente.-
II – Responsabilidad en el evento dañoso: La a-quo la funda en las pruebas del
expediente penal – prueba de carácter común – y en la sentencia de cámara que dice:
“.... Ha quedado plenamente establecido que el procesado Pollo ha actuado en la
emergencia con notoria imprudencia realizando la maniobra de retroceso destinada a
salir de la zona de estacionamiento, embistiendo a la motocicleta que se desplazaba
por la vía de circulación. La negligencia consiste en no hacer lo que se debe ..... Esa
falta de cuidado, de actuación debida, esa atención que es dable requerir a todo
conductor diligente y que pudo evitar el resultado dañoso inferido a la damnificada”,
por lo que de acuerdo al art. 1109 del Cód. Civil el conductor es responsable directo
de los daños causados por su culpa o negligencia. Dicha sentencia de Cámara revocó
la de primera instancia y condenó a Pollo como autor penalmente responsable del
delito de lesiones culposas.-
Nada dice el apelante sobre el valor atribuido a la sentencia penal en tácita aplicación
del art. 1102 C. Civil, insistiendo en su versión de los hechos sin referencia concreta a
ninguna probanza de la causa, por lo que en este aspecto su recurso adolece de
insuficiencia técnica en los términos del art. 265 del C.P.C..-
III – Daños: 1) Materiales: la sentencia sólo reconoce los gastos farmacéuticos en
mérito a que la documental presentada no fue impugnada. Efectivamente a fs. 26/34
vta. obran fotocopias de los ticket de farmacia agregados como documental (fs. 48) y
no objetados en los respondes de demanda, sobre cuya consideración el apelante no
formula crítica. Pretende por el contrario asirse a otra manifestación sin advertir que
la a – quo la formula para desechar el “resto” de los gastos.-
2) Lucro cesante futuro: el gimnasio no es una institución oficial y evidentemente las
clases dictadas en el jardín eran particulares pues se cobraba a las alumnas una cuota
por ellas. Si el apelante consideraba que ese no era el monto que se le abonaba debió
alegar y probar al respecto. Asimismo debe ponerse de relieve que el carácter no
oficial de las constancias acompañadas no fue tema propuesto en primera instancia lo
que veda su introducción en la Alzada (art. 277 C.P.C.).-
3) Daño psicológico: No se hace cargo el recurrente de la existencia de una pericia
(fs. 276/277) que arroja un 20% de incapacidad y que llevó a fijar en mucho menos
su monto ya que se estableció el 20% del lucro cesante futuro. Lo que se está
indemnizando es incapacidad no costos de tratamiento.-
Tanto en este aspecto como en el señalado en 1) la crítica genérica sin sustento en
circunstancias y pruebas de la causa, no reúne las exigencias del art. 265 del C.P.C..-
4) Pérdida de chance: aunque con esta carátula el rubro indemnizatorio corresponde
en realidad a afectación a la vida de relación que se estima probada con la pericial
médica y psicológica. Sobre este reconocimiento tampoco se formulan criticas.-
5) Determinación del lucro cesante futuro: Para ello este Tribunal ha sostenido
reiteradamente la aplicación de la formula Vuotto (R.L.N° 10/97, citas allí efectuadas
y posteriores concordantes).-
En R. L. N° 10/97 esta Cámara dijo que se adoptaba el método de la renta
capitalizada “que origina una fórmula matemático-financiera que es la que este
Tribunal emplea usualmente...y que puesta a un interés anual (6%) permite un retiro
periódico similar al que la incapacidad permite presuntivamente percibir, y se
amortiza en el lapso estimado de vida de la víctima”.- Y desarrolló la fórmula :
C: a ( 1 – Vn ) 1 donde Vn: 1__.
i (1 + i )
a = es la disminución del salario anual incluido el sueldo anual complementario
provocado por la incapacidad; n = el número de períodos que restan hasta que el
damnificado presumiblemente fallezca en base a un promedio de vida de 70 años; i =
coeficiente de la tasa de interés que se expresa como 0, 06.-
Sin embargo, recientemente en “Paz Hugo Omar c/ Tecnocom San Luis S. A. y/u otro
s/ Demanda por Accidente de Trabajo”, R. L. Laboral del 8/4/2010, el Tribunal ha
admitido correcciones a la fórmula original en los siguientes términos: “En efecto el
inspirador de aquella – DR. GUIBOURG – elaboró una nueva formula en acatamiento a
lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Arostegui Pablo Martín c/
Omega A.R.T. S.A. y Pametal Plus y Cia S.R.L. (8/4/08); que en los términos que está
trababa la litis – reclamo solo de incapacidad laborativa y daño moral – estimo justo
aplicar al sub – judice.- Esta nueva fórmula, con la agregación y cambios de factores,
mejora el resultado del monto indemnizatorio porque comprende más adecuadamente
el concepto de lucro cesante, al evaluar las pérdidas de chance o de aumentos de la
remuneración, como así también, la disminución del haber previsional, al verse
privada la victima de percibir un mejor salario. La fórmula no incluye el daño moral,
que se determina en forma independiente del monto del daño material y sin formulas
matemáticas (La reparación Civil de los Daños Laborales” Schick en Rev. D.T. 2009-
Julio, 723).- Consecuentemente y siguiendo los lineamientos sentados por la C.N.Ap.
Tr. Sala III el 28/4/08 en “Mendez Alejandro c/ Mylba S.A.” (Rev. D.T. 2008 – A –
667 y s.s.), corresponde sobre la base de la formula VUOTO allí modificada, tomar en
consideración para fijar la indemnización que nos ocupa:
a) que el ingreso a computar – que en aquella se congelaba– se multiplica por 60
dividido por la edad del accidentado, con un tope de esta de 60 años – que se
presume es la edad en que se estabiliza el ingreso.-
b) la edad tope – 65 años como fin de la vida útil – debe elevarse a los 75 años
porque la merma en el salario también se reflejará en la etapa pasiva.-
c) la tasa de interés del 4%, por lo que el factor i esto es el coeficiente de aquella en
el periodo, se expresa en 0,04”.-
Resulta asimismo importa destacar que “lucro cesante futuro es aquél que estima el
juez que se habría de producir, con probabilidad –y no como mera conjetura- , en el
patrimonio damnificado con posterioridad a la sentencia liquidatoria de los daños. Se
trata de lucro cesante futuro con relación a esa sentencia ( y no, valga reiterarlo una
vez más, con relación al hecho dañoso) “. (Zannoni, El daño en la responsabilidad
civil, Astrea 3era edición, pág. 338).-
6) Lesiones físicas: La admisión de este rubro obedece al concepto de que la
integridad psicofísica ( y la vida humana en general) tiene un valor en sí misma lo
cual resulta útil para estimar el valor patrimonial en caso de muerte o incapacidad
absoluta de niños de corta edad o de ancianos que han sobrepasado el período de
actividad lucrativa pero oscurece la interpretación en casos como el presente en que
la persona tenía desempeño laboral (autor y obra cit., pág. 341), por lo que resulta
más apropiado conjugarla con el lucro cesante actual o presente, respecto al cual la
fijación de la cuantía por la juzgadora se estima por demás prudente.-
IV-Intereses: Al respecto cabe señalarse que la aplicación de la tasa pasiva promedio
que publica el B. C. R. A. hasta el 5/1/2002 corresponde a interés puro, pues con la
sanción de la Ley 23.928 y en el marco del régimen de convertibilidad por ella
establecido quedó cancelado todo reajuste indexatorio; y que desde la fecha de
mención debe aplicarse la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación
Argentina, que contiene además de la tasa pura un ingrediente inflacionario e incluso
el costo de la actividad bancaria, conforme lo establecido por el Superior Tribunal de
Justicia en autos: “Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E.” y lo dispuesto por el art. 281 C. P. C..-
En cuanto al momento a partir del cual se liquidarán intereses no es el mismo
respecto a todos los rubros admitidos. Para los gastos realizados (daños materiales),
los intereses se calcularán desde la fecha de los mismos hasta el efectivo pago; para
las lesiones físicas (lucro cesante actual porque no se ha abonado pero pasado en
relación a la sentencia) desde la fecha del evento dañoso; para el daño moral desde la
fecha del evento dañoso pues la sima fijada de $ 30.000 es la que este Tribunal
admitió en R. L. N° 10/97, para una situación similar (tres operaciones con
acortamiento de miembro inferior) por lo que cabe razonablemente interpretar que el
valor tenido en consideración lo es al momento del accidente. Pero el lucro cesante
futuro no lleva intereses sino a partir de la mora en el cumplimiento de la sentencia
pues se trata de la estimación actual de un daño futuro.-
Para la afectación a la vida de relación y daño psicológico la mora se origina a partir
de la producción del evento dañoso, pues el perjuicio es instantáneo.-
Por las razones expuestas voto a esta primera cuestión parcialmente por la
afirmativa.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OSVALDO H. SURIANI DIJO:
Que adhiere al voto de la Dra. Beatriz Tardieu de Quiroga.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. TARDIEU DE QUIROGA, dijo:
Dado el modo en que he voto la cuestión precedente propongo al Acuerdo dicte
sentencia que disponga: Acoger parcialmente los recursos de apelación deducidos, y
en consecuencia: 1) Establecer para el cálculo de la indemnización del lucro cesante
futuro la fórmula Vuotto con las correcciones admitidas según el precedente “Paz c/
Tecnocom”.-
2) Determinar que las sumas reconocidas en concepto de lesiones físicas, afectación a
la vida de relación, daño psicológico y daño moral generarán intereses a partir del
evento dañoso, y la correspondiente a los gastos farmacéuticos desde que cada gasto
fue efectuado.-
3) Establecer que los intereses que se generen a partir del 5/1/2002 se calcularán en
base a la tasa activa para préstamos del Banco Nación Argentina..
4) Confirmar en lo demás la sentencia apelada.-
5) Costas de ambas instancia en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora,
merituando el rechazo parcial de intereses (art. 71 C. P. C.).-
Así lo voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OSVALDO H. SURIANI DIJO:
Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la Dra. Beatriz
Tardieu de Quiroga, por lo que vota en igual sentido que esta.-
Con lo que se dio por finalizado el acto previa lectura y ratificación firman los Sres.
Magistrados por ante mi que doy fe.-
SAN LUIS, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.-
Y VISTO: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE:
Acoger parcialmente los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia: 1)
Establecer para el cálculo de la indemnización del lucro cesante futuro la fórmula
Vuotto con las correcciones admitidas según el precedente “Paz c/ Tecnocom”.-
2) Determinar que las sumas reconocidas en concepto de lesiones físicas, afectación a
la vida de relación, daño psicológico y daño moral generarán intereses a partir del
evento dañoso, y la correspondiente a los gastos farmacéuticos desde que cada gasto
fue efectuado.-
3) Establecer que los intereses que se generen a partir del 5/1/2002 se calcularán en
base a la tasa activa para préstamos del Banco Nación Argentina..
4) Confirmar en lo demás la sentencia apelada.-
5) Costas de ambas instancia en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora,
merituando el rechazo parcial de intereses (art. 71 C. P. C.).-
Se hace constar que la presente resolución sale con dos firmas por encontrarse
vacante una vocalía.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, BAJEN.-
Fdo. Dres. Tardieu de Quiroga y Suriani. Sria. Dra. Beatriz Esteves.
CCCML1 SL
P
022
2011
CCCML1 SL-P-022-2011
SENTENCIA
DERECHO DE DAÑOS
15/12/2011
AFECTACION DE LA VIDA DE RELACION -
RECURSO DE APELACION LIBRE - DERECHO CIVIL - DAÑOS Y
PERJUICIOS -ACCIDENTE DE TRANSITO - CONDENA A ABONAR SUMA
DE DINERO - TASA PASIVA - EVENTO DAÑOSO - OBLIGACION DE
REPARAR - IDEMNIZACION POR DAÑO MORAL - INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE -
APELACION - MEMORIAL - AFECTACION DE LA VIDA DE RELACION -
TASA ACTIVA - BNA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FORMULA VUOTO -
FORMULA MENDEZ -
S.C.B.A. 1-9-59 FALLOS 1959-III-109
STJSL "Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E."
CACILAB Nº 1 R.L.C. N° 2/2002
CACILAB Nº 1 Domínguez C/ DASSO S. A. R.L.C. N° 39/92, rto.
FECHA: 14/7/92
CACILAB Nº 1 Paz C/ Tecnocom” R.L.L. 15/2010
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1 - SAN LUIS
PEDERNERA ANA MARIA
RIVEROS PABLO
PEDERNERA ANA MARIA /RIVEROS PABLO -DAÑOS Y PERJUICIOS-
EXP. Nº 2318/97
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. Nº 2318/97
TARDIEU DE QUIROGA, BEATRIZ AGUSTINA-ZAVALA RODRIGUEZ ,
HORACIO GUILLERMO (h)-SURIANI, OSVALDO HORACIO--
UNANIMIDAD
*.1C0101.1441052.*
EXP 2318/97
"PEDERNERA ANA MARIA C/ RIVEROS PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" -
JUZGADO CIVIL Nº 1. -
R.L. CIVIL N° 22 /2011.-
En la Ciudad de San Luis, a los quince días del mes de Diciembre del año dos
mil once, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Magistrados de la
EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL N° 1, DE LA
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Doctores: OSVALDO HORACIO SURIANI, BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA y
HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ (h), fueron traídos para dictar
sentencia en los autos caratulados: “PEDERNERA ANA MARIA C/ RIVEROS
PABLO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 2318/97”.- Practicada la
desinsaculación que determina el artículo doscientos sesenta y ocho del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, resultó de ello que los
Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) DRA. BEATRIZ
TARDIEU DE QUIROGA, 2°) DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y 3°) DR.
OSVALDO H. SURIANI.-
Estudiados estos autos la Cámara planteó las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?.-
SEGUNDA CUESTIÓN: QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
DEFINITIVA?¿CUAL SOBRE COSTAS?.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA BEATRIZ A. TARDIEU, DIJO:
I.- La sentencia de fs. 453/458 hace lugar a la demanda y condena a abonar
la suma de $19.000 con intereses a la tasa pasiva desde la fecha del evento
dañoso: un 70% a cargo de los accionados Pablo B. Riveros y Carlos Alberto
Ramírez y en un 30% a cargo de Carlos A. Suárez y Autotransportes San
Luis S.A., haciendo extensiva la condena a las aseguradoras en los límites y
concisiones de la póliza pertinente.-
Apela la actora y la apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa
Limitada citada en garantía por Autotransportes San Luis S.A..-
A fs. 489/500 la actora se queja: 1) Por la distribución de la obligación de
reparar de los demandados Pablo Bautista Riveros y Carlos Argentino
Suárez.- 2) De la limitación de la responsabilidad de Autotransportes San
Luis S.A..- 3) De la distribución de la responsabilidad entre los propietarios
de los vehículos intervinientes en el accidente.- 4) De la indemnización por
Incapacidad Sobreviniente.- 5) De la Indemnización por daño moral.- 6) De
los intereses.- 7) De las costas.-
A fs. 503/509 obra el memorial de responde de la apoderada de Seguros
Bernardino Rivadavia.-
Los agravios de la aseguradora se expresan a fs. 515/519 sosteniendo que
no hay culpa concurrente siendo Riveros el único responsable y que debe
respetarse la sentencia penal absolutoria de Carlos Argentino Suárez; que no
procede la indemnización del daño moral si no hay condena criminal; que los
montos por daño material y moral son excesivos; que no corresponde la
imposición de las costas.-
II- Que en el expte. 620/95 del Juzgado del Crimen N° 2 se condenó a
Riveros y se absolvió a Suárez, expresando el juez penal: “Corresponde
analizar ahora si se encuentra probado el hecho en su materialidad y autoría
por parte de los imputados en relación a la Acusación Fiscal y en vista a las
correspondientes defensas. Que de las probanzas reseñadas anteriormente
surge del acta de defunción de Iris Luz Suarez a fs. 23 en donde se expresa
que la muerte fue por causa de fractura y traumatismo de base de cráneo en
accidente automovilístico como así también protocolo de lesiones de Ana
María Pedernera, Roxana Belen Pedernera, Lorena Giordano y Antonio
Vicente Caña, de Mirta Raquel Mayor, Angela Gitto de Santillan, Adriana
Elma Sosa, María de Los Milagros Miranda, Ramón Roque Tello y de su hija
Carina Magdalena Tello, ratificadas judicialmente por el Dr. Hector Hugo
Rodríguez.- Si bien el Agente Fiscal califica la conducta e imputa a los
encartados responsabilizándolos penalmente, considero que le cabe razón a
la defensa de Carlos Argentino Suarez en cuanto manifiesta que no surge del
análisis de las probanzas agregadas y señaladas ut-supra la responsabilidad
penal del hecho dañoso por parte de este.- De los daños sufridos en el
vehículo conducido Carlos A. Suarez (ómnibus Mercedes Benz 1114 D-
034429) entre ellos puerta delantera costado izquierdo abollada, desplazada
hacia el interior con cristal destruído; guardabarros delantero izquierdo
abollado en parte trasera; zocalo izquierdo abollado con plástico del rodado
embistente; etc., según informe pericial técnico Nº 1521/95 y de los daños
sufridos por el furgon combi R.T. dominio RFB-781 conducido por Pablo
Rivero entre ellos paragolpe delantero arrancado y destruído, radiador de
agua destruído y semi-arrancado, capot abollado torcido; rejilla frontal
destruída; punta de chasis torcida en parte delantera; torpedo delantero
torcido, etc. según informe pericial Nº 1521-95 por el Perito Ambrosio
Cabrera; como el croquis de la División Criminalística donde se encuentra
referenciado el sentido de circulación de los vehículos ómnibus Mercedes
Benz 1114 de sur a norte por Obispo Orzali; furgon combi R.T. de oeste a
este por Ministro Berrondo; lugar posible del impacto y de los testimonios
referenciados ut-supra donde la mayoría de los mismos hacen referencia que
la Trafic conducida por Rivero se desplazaba a excesiva velocidad por lo que
se desprende lógica y categóricamente probado que el vehículo embistente
fue este último a velocidad superior a la permitida por los reglamentos de
tránsito en los cruces de boca-calle ( Título VI – Art. 58 Reglamento de
Transito), además que tenía prioridad de paso el ómnibus Mercedes Benz
conducido por Suarez y que el impacto se produce en el centro de la
bocacalle (Art. 41 L 24449 – Ley Adicional 5068.- La conducción del vehículo
de Rivero se hace con harta imprudencia y viola con su imprudente accionar
el deber de cuidado que se exige a todo conductor de vehículo automotor.-
Queda demostrado que el encartado Rivero al intentar cruzar la arteria
transversal a su marcha y advertido de la presencia del ómnibus, en vez de
realizar maniobra para evitar el impacto, larga el volante y se toma la
cabeza con ambas manos (declaración de Elma Sosa fs. 48).- La conducta en
general asumida por el encartado Pablo Bautista Rivero ha sido la causa del
accidente acaecido en autos, no tiene una equívoca relación causal con el
evento sino condición generadora, inmediata, principal y directa. “Evidencia,
impericia o imprudencia del conductor de un vehículo que en situación difícil,
pero previsible no realiza las maniobras impuestas por las circunstancias,
sino otra innecesariamente peligrosa” (S.C.B.A. 1-9-59 FALLOS 1959-III-
109)”.-
Esta sentencia quedó firme por haberse declarado desierto el recurso del
particular damnificado que tuvo amplia intervención en el mismo.-
Conforme el art. 1103 del Cód. Civil la sentencia penal absolutoria produce
efectos de cosa juzgada en el proceso civil, pues al no valorarse en sede
penal la concurrencia de culpas, si Suárez hubiera tenido un 30% de culpa
habría sido condenado junto con Riveros, lo que no ha ocurrido en la
especie. Como bien lo señala la juez penal el colectivo fue embestido en una
intersección en la que tenía prioridad de paso y cuando ya estaba cruzando
(la trafic impacta de frente con el costado del ómnibus a la altura de la
puerta) por un vehiculo que se desplazaba a mucha velocidad y cuyo
conductor no atinó a nada, salvo a soltar el volante y tomarse la cabeza con
las manos perdiendo absolutamente el control.-
En consecuencia cabe atribuir responsabilidad exclusiva en el evento dañoso
a Pablo Bautista Riveros lo que involucra al propietario del vehiculo y su
aseguradora.-
Lo señalado torna inoficioso el pronunciamiento sobre los puntos 1), 2) y 3)
de los agravios de la actora y los restantes de la aseguradora salvo las
costas.-
Respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente no se demandó la
aplicación de una fórmula matemática sino por una suma estimada de $
92.000 destacando parámetros a considerar. Teniendo en cuenta pues la
edad, incapacidad detectada y situación personal de Ana María Pedernera la
suma fijada de $ 7.000 se exhibe exigua por lo que estimo debe elevarse a
$36.000 incluyendo la afectación de la vida de relación.-
Teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por el modo en que se
produce el accidente, secuela incapacitante y miedos generados, todo lo cual
ha provocado una alteración disvaliosa del espíritu, debe elevarse también lo
acordado por daño moral a $ 22.000.-
En lo relativo a intereses, de acuerdo a lo dispuesto por el Superior Tribunal
de Justicia in re “Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E.” y fallos concordantes, a partir del
06-1-2002 debe aplicarse la tasa activa para préstamos del Banco de la
Nación Argentina.-
Finalmente en cuanto a las costas la sentencia de primera instancia no las
impuso en ningún porcentaje a cargo de la actora, pero al triunfar en la
Alzada el recurso de la aseguradora que involucra a sus litis consortes, cabe
imponerlas a la vencida.-
Por ello voto a esta primera cuestión parcialmente por la afirmativa.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ
(H), DIJO:
Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la
Magistrada preopinante por lo que vota en igual sentido que ésta.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. OSVALDO H. SURIANI, DIJO:
I.- Que en relación a la culpabilidad de los protagonistas en el accidente de
tránsito materia de la causa debe formar parte de la presente – anexándose
– nuestro R.L.C. N° 2/2002, donde se juzgó el mismo hecho y se confirmó la
responsabilidad civil de todos los demandados. Por cuanto allí no se libera de
aquella a Suárez y a quienes lo acceden, asiste razón a los quejosos respecto
a que todos los intervinientes son solidariamente responsables, dada la
reforma introducida al art. 1109 parte segunda CC por la reforma de la ley
17711 (sobre esto remitimos por todos a Domínguez C/ DASSO S. A. R.L.C.
N° 39/92, rto. el 14/7/92) lo que así debe declararse).-
II.- En lo relativo a la indemnización por incapacidad sobreviviente estimo en
primer lugar que no está involucrado el principio de congruencia, cuando
como en el caso se requirieron $ 192.000 a la fecha del accidente o lo que
en mas o menos resulte de la prueba a producirse (ver fs. 14 Matilde Zavala
de González “Resarcimiento de Daños T° 3 pgs. 256/277 N° 26 y su opinión
en pgs. 269/271).-
III.- Respecto al modo de establecer el quantum soy de opinión que debe
emplearse la fórmula VUOTO con las correcciones de Méndez como lo ha
hecho este Tribunal desde “Paz C/ Tecnocom” R.L.L. 15/2010, en tanto sea
por accidente de trabajo bien por lesiones en tráfico, como en la especie,
milita la misma eadem ratio. Repárese que la fórmula Vuoto comenzó a
aplicarse en este Tribunal cuando en esta temática no tenía competencia
laboral (Domínguez C/ DASSO R.L.C. 39/1992).-
La mayor justicia que para el punto sub – studio evidencia ahora la fórmula
Méndez – requerida por la actora – sobre la VUOTO, es un dato insoslayable,
a tono con el deber constitucional de atender a ese criterio jurídico de
actualidad (art. 210 párr. 2° C. Pcia.).-
IV.- Respecto al daño moral habiéndose producido el infortunio el 17/9/1995
debemos tomar valores vigentes a esa fecha en lo que es elocuente sobre
montos durante la convertibilidad lo dicho en R.L.L. 21/97 que traspolado al
sub – judice en atención a la índole de los padecimientos e incapacidad
establecida (25,78%) soy de opinión corresponde fijar $ 22.000, con
intereses desde el día del accidente (R.L.C. 33/98 Ríos Valentín y Páez de
Ríos Juana c/ Autotransporte S.L. y Otros) a la tasa pasiva promedio
publicada por el B.C.R.A. hasta el 31/XII/01 y desde allí hasta su efectivo
pago la activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de
préstamo.-
V.- Respecto a los daños con incidencia en la vida de relación hemos dicho
que la reparación debe comprender no sólo el aspecto laborativo sino todas
las consecuencias que afectan su personalidad integralmente considerada, la
que se valora en todas sus dimensiones, por lo que en el rubro sub–examine
serán relevantes toda suerte de pérdidas aunque carezcan de relación con la
aptitud laborativa o a pesar de que guarden un nexo sólo mediato con lo
productivo (posibilidad de practicar deportes, vida de relación, daño psíquico
sin incidencia aparente en la producción económica, perspectivas probables
para desarrollar tareas productivas incluso fuera del ámbito de una relación
laboral (ver R.L. N° 39/92, 51/92, 36/93 entre otros). Por lo que propicio
adicionar un 18 % a la suma resultante de la incapacidad laborativa stricto
sensu, expresada a valores del día del accidente, con los mismos intereses
establecidos retro en relación al daño moral.-
VI.- En relación al daño psíquico (fs. 302 y 407/408) no se acredita
críticamente como el rito lo edicta (art. 265 C.P.C.C.) su incidencia en la
actividad productiva, mas allá de la incapacidad física y como se resarce
esta. Sin desconocerse el daño emergente respecto a los gastos de curación
y convalecencia (art. 1086 C.C.) que los fijo a aquella fecha y con los
mismos alcances en lo que a los accesorios concierne, en $ 5.000.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA BEATRIZ A. TARDIEU, DIJO:
Dado el modo en que votado la cuestión precedente propongo al Acuerdo se
dicte sentencia que disponga: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 515/519
rechazando la demanda respecto a Carlos A. Suárez, Autotransportes San
Luis S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia, con costas de ambas instancias a
la actora vencida (art. 68 C.P.C.).- 2) Hacer Lugar parcialmente al recurso
de la actora, elevando el monto de la condena a $60.000 ( $36.000 más
$22.000 de daño moral mas $2.000 por recuperación de gastos) con
intereses a la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina a
partir del 06/01/2002. Costas por su orden atento al progreso parcial del
recurso (art. 71 C.P.C.).- Así lo voto.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ
(H), DIJO:
Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la
Magistrada preopinante por lo que vota en igual sentido que ésta.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. OSVALDO H. SURIANI, DIJO:
Que dada la solución que propicia la mayoría, debe estarse a la misma (art.
211 parr. 2º C. Pcia.).
Con lo que se dio por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firman
los Señores Magistrados por ante mí que doy fe.-
FDO. DRES. SURIANI, TARDIEU Y ZAVALA RODRIGUEZ (H). SRIA. DRA
ESTEVES.-
SAN LUIS, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 515/519 rechazando la demanda
respecto a Carlos A. Suárez, Autotransportes San Luis S.A. y Seguros
Bernardino Rivadavia, con costas de ambas instancias a la actora vencida
(art. 68 C.P.C.).- 2) Hacer Lugar parcialmente al recurso de la actora,
elevando el monto de la condena a $60.000 ($36.000 más $22.000 de daño
moral mas $2.000 por recuperación de gastos) con intereses a la tasa activa
para préstamos del Banco de la Nación Argentina a partir del 06/01/2002.
Costas por su orden atento al progreso parcial del recurso (art. 71 C.P.C.).-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, BAJEN.-
FDO. DRES. SURIANI, TARDIEU Y ZAVALA RODRIGUEZ (H). SRIA. DRA
ESTEVES.-
STJSL
O
088
2013
STJSL-O-088-2013
SENTENCIA
DERECHO PROCESAL
09/10/2013
RECURSO DE QUEJA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD - CAUSAL NO REGLADA DE ARBITRARIEDAD -
LEY DE RIEGO DE TRABAJO - MUERTE DE LA VÍTIMA - INDEMNIZACION -
REPARACION INTEGRAL - FORMULA VUOTTO -
EXPRESION DE AGRAVIOS - PRETENSION RESARCITORIA - FUERO
LABORAL - OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORA - GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES -
STJSL Expte. Nº 219534/11 “OLIVA, LISANDRO GERMAN c/ BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL S.A. y OTROS – DEMANDA LABORAL – RECURSO
DE QUEJA – FECHA: 28/12/12
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
OJEDA, TEOFILO ADRIAN Y OTRA
GREEN S.A. y ASOCIART S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS
OJEDA, TEOFILO ADRIAN Y OTRA/GREEN S.A. y ASOCIART S.A. s/ DAÑOS
y PERJUICIOS -RECURSO DE QUEJA-EXP. Nº 16-O-10
RECURSO DE QUEJA
EXP. Nº 16-O-10
GATICA, OSCAR EDUARDO-NOVILLO, LILIA ANA-URÍA, OMAR ESTEBAN-
RUBIO, FLORENCIO DAMIAN-
UNANIMIDAD
STJSL-S.J. – S.D. N° 88 /13.-
---la Ciudad de San Luis, a nueve días del mes de Octubre de dos mil
trece, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. OMAR
ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, -
llamada a integrar a la Dra. GLORIA O. SOSA LAGO DE TARAZI -,
Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en
los autos: “OJEDA, TEOFILO ADRIAN Y OTRA c/ GREEN S.A. y ASOCIART
S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE QUEJA” Expte. Nº 16-O-10 -
IURIX Nº 189.743/10.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone
el Art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación
en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA
NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Son procedentes los Recursos de Inconstitucionalidad planteados?
II) En su caso ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cual sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1)
Que por Auto Interlocutorio Nº 550/12 de fecha 29/09/12 obrante a fs.
sub. 137/ sub. 139 este Superior Tribunal de Justicia hace lugar al Recurso
de Queja interpuesto por la demandada a fs. sub. 25/ sub. 32 y al Recurso
de Queja interpuesto por la actora a fs. sub. 118/ sub. 122 y concede los
Recursos de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad
de sentencia interpuestos contra la sentencia Nº 62/09 de la Excma.
Cámara Civil Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial
de fecha 17/11/2009 obrante en fotocopias a fs. sub. 6/ sub. 11.-
A fs. sub.147/ sub.156 la parte demandada expresa agravios y luego de
analizar los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario, expresa
que la Sentencia recaída en autos se encuentra viciada de arbitrariedad
manifiesta al contradecir expresamente el derecho vigente, padeciendo de
un vicio grave que contraviene un adecuado servicio de justicia.
Sostiene que se trata de un pronunciamiento contrario a la equidad, como
sinónimo de justicia, ya que en su elaboración se han desconocido las
reglas de la razonable interpretación. Agregando, que sin dudas, estamos
en presencia de un equívoco hilo conductor del razonamiento, efectuado e
impreso en la decisión.
Como primer agravio, manifiesta que al Ad-Quem resuelve la anulación de
la condena respecto de la aseguradora, sosteniendo que la Sentencia de
Primera Instancia no analiza la prueba aportada, ni refiere en que consistió
el hecho ilícito concreto, ni su vinculación causal con la muerte de la
víctima, ni el factor de atribución.
Afirma que, en primer lugar, si bien puede ser cierto que en toda
pretensión resarcitoria debe distinguirse aquella que se funda en la LRT, de
la que lo hace en el derecho común, no resulta menos cierto que el sistema
impuesto por la LRT Nº 24.557 es un régimen especial y complejo, sobre el
que existe a la fecha disidencia doctrinaria. A ello se debe aditar la
circunstancia no menor de que el Tribunal competente para entender en
éste tipo de acción es el del fuero laboral, lo que indica que la cuestión a
decidir no pasa por establecer si la acción es entablada sobre la base del
derecho común, o sobre la LRT, como intenta sostener la Excma. Cámara.
Agrega, en segundo lugar, que el Ad-quem afirma que la Sentencia de
Primera Instancia rechaza la legitimación pasiva opuesta por la
aseguradora, con la afirmación dogmática de que no adoptó lo medios
preventivos y omitió el cumplimiento del deber de seguridad y vigilancia,
no analizando la prueba aportada.
Expresa que, la Sentencia de Primera Instancia hace mención de la prueba
que estima conducente para tener por acreditado un hecho y resolver
como se ha hecho.
Sostiene que la documental de fs. 128/142, como así también aquella
agregada posteriormente, en nada permiten acreditar que la aseguradora
haya cumplido con su deber de seguridad y vigilancia, agregando que
dicha documentación es irrelevante y en modo alguno exime a la
aseguradora de su deber de seguridad y vigilancia, y en nada acredita
incumplimiento por parte de Green S.A.
En lo que al tercer agravio se refiere, manifiesta que la Excma. Cámara
declara como inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 de
la LRT, por entender que la naturaleza civil incoada remite a la aplicación
de los Arts. 1085 y 1078 del C.C.
Afirma que ello también agravia a su parte, pues la LRT se mantiene
vigente en su cumplimiento y aplicación, no habiendo sido declarada
inconstitucional en su totalidad; menos aun derogada. Por lo que se
mantiene plenamente vigente y obligada su representada a su
acatamiento.-
Concluye diciendo, que existe un agravio manifiesto y concreto a su
representada, que se traduce en el hecho de sentenciarle a soportar la
totalidad de la condena, como el Ad-Quem pretende, con grave desmedro
de los derechos y garantías constitucionales, como el de propiedad, debido
proceso legal, garantía en juicio.
2) Que corrido el traslado de rigor (fs. sub. 160 vta.) a fs. sub. 166 /sub.
174 la parte actora contesta el mismo y expresa que la demandada se
agravia, en primer término, por cuanto la Excma. Cámara anula la condena
(solidaria) a Asociart S.A. manifestando su adhesión al mismo por sostener
que de las constancias computables y decisorias de la causa surge la
responsabilidad solidaria de la codemandada Asociart S.A.
Sostiene que no existe en autos prueba que contradiga el acreditado
incumplimiento de los deberes legales por parte de la A.R.T. y de la
patronal, y que al no haber cumplido con las obligaciones legales de
prevención, seguridad e higiene, etc, por los demandados, ello facilito y fue
la causa de la muerte de la víctima.
Expresa que en segundo lugar se agravia la codemandada por que la
Excma. Cámara declaro inoficioso pronunciar la declaración de
inconstitucionalidad del Art. 18 de la L.R.T., por entender que la naturaleza
civil de la acción incoada remite a la aplicación de los Arts. Nº 1085 y 1078
del C.C. y agrega que éste punto pone en juego dos agravios causados a
esta parte por la Sentencia de Cámara recurrida.
Afirma que el primer agravio viene dado por que la Cámara declaro la
improcedencia de la pensión normada en el Art. 18 de la LRT, por
considerar que no fue peticionada en la demanda.
Manifiesta que de las constancias de autos surge que ésta parte reclamo la
prestación de pago mensual del Art. 18 de la LRT. Sostiene que cuando en
la demanda se utiliza el término indemnización, se está haciendo referencia
a cualquier rubro que la LRT establezca, entre los que está el indicado en el
Art. 18 párrafo 1 de dicha Ley, y que además, si la condena a la A.R.T
hasta el límite de la cobertura, es obvio que éste rubro se encuentra
comprendido, sino existiría o se convalidaría un enriquecimiento de dicha
ART a costa de terceros.
Como segundo agravio, y subsidiario a la procedencia del anterior, se
refiere a la declaración de innecesaria de su pretensión de declarar
inconstitucional el Art. 18 de la LRT, por que la legitimación debía juzgarse
en el marco de la acción civil.
Sostiene que el agravio viene dado, atento a que dicho artículo limitaba la
legitimación activa para reclamar a los descendientes del fallecido y como
los actores eran el solícito la declaración de inconstitucional del segundo
del párrafo del art. 1º inc. 2 de la LRT y Arts. 18 y 53 de la Ley 24.241, a
fin de poder cobrar la prestación del Art. 18 de la LRT, afirmando que la
mencionada exclusión viola el Art. 14 bis de la CN y los Arts. 48, 58 cc. de
la Constitución Provincial.
Bajo el titulo Agravio Constitucional sostiene que los agravios expuestos
vulneran y cercenan derechos y garantías constitucionales de su parte.
Tales decisiones de la Sentencia recurrida, afectan el derecho de
reparación integral; el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, el
derecho a la propiedad e igualdad ante la Ley y demás derechos
adquiridos.-
3) Que a fs. sub. 178/ sub. 216 la parte actora expresa agravios contra la
Sentencia N 62/09, sosteniendo que la Sentencia que se impugna viola los
derechos y garantías constitucionales, que protegen la defensa en juicio de
las partes, el derecho de propiedad privada y el derecho a la igualdad.
Luego de referirse a los requisitos de admisibilidad del Recurso interpuesto
y bajo el titulo Procedencia Sustancial, enumera los perjuicios que la
Sentencia de Cámara ocasiona a su mandante, refiriéndose como Primer
Agravio a la anulación de la condena a la ART.
Afirma que no hay en autos prueba alguna que demuestre que la ART
realizó actividad alguna preventiva, que haya controlado que cuando Green
S.A. realizaba sus labores cumpliera con los medios de seguridad
adecuados para dicha tarea, o que haya denunciado el incumplimiento de
Green S.A ante la S.R.T., con lo cual confirma que no obstante la
obligación de actuar, controlar, cumplir y hacer cumplir los deberes legales
de vigilancia, higiene y seguridad, la A.R.T. nada hizo para evitar el
siniestro de autos, por ello el A-Quo la condena en base al Art. 1074 del
C.C. Sostiene que la Sentencia de Cámara anula la condena solidaria a la
ART Asociart S.A. sin razón valedera, y sin atender a las constancias
computables y decisorias de la causa, ni a la Ley en vigor y jurisprudencia
aplicable.
Bajo el titulo, Segundo Agravio: Pensión Mensual Art. 18 LRT. Manifiesta
que la Cámara en su Sentencia expresa, de manera errada, que la
inclusión en la reparación integral de la suma mensual que por Ley debe
pagar la Asociart ART no fue reclamada.
Afirma que su parte, pidió la indemnización integral y cualquier
indemnización que corresponda abonar a los actores por aplicación de las
Leyes 24.557 y 20.774 y que excluir el pago de dicha pensión por
fallecimiento, implica lisa y llanamente un enriquecimiento sin causa de
dicha demandada, violatoria del Art. 907 del C.P.C.
Bajo el titulo Inconstitucionalidad del Art. 18, expresa que la Cámara en su
resolutorio declara inoficioso pronunciarse sobre el planteo de
inconstitucionalidad del Art. 18 párr. 2º de la LRT, atento al carácter civil
de las acciones deducidas.
Agrega que, en el caso de autos, el trabajador fallecido era soltero y sin
descendencia, y que las Normas del Art. 18 segunda parte y Art. 53 de la
LRT excluían a los progenitores del trabajador que falleciera en un
accidente de trabajo. Por ello, sostiene que lo resuelto por la Cámara
agravia a su mandante, porque dentro de la reparación integral se
encuentra la pensión previsional del Art. 18 de la LRT.
Continua diciendo que el Art. 18 segunda parte y el Art. 53 de la LRT,
vulneran entre otros el derecho de propiedad, el de igualdad y el de
protección integral de la familia.
Expresa que la protección, en el caso de autos existe, por que el obrero
fallecido, por ley estaba obligado a pasar alimentos a sus progenitores, ya
que sus padres carecían de medios suficientes para ello.
Sostiene, en cuanto a la reparación integral y como tercer agravio, que la
Cámara al no disponer que se pague en forma integral a su mandante
conforme los rubros reclamados, o al menos aplicar la formula Vuotto
mejorada, conforme lo dispuesto por la Jurisprudencia mas reciente al
respecto, causa un perjuicio a la propiedad y por ende al patrimonio de sus
mandantes, ya que se ordena pagar una suma inferior a la que realmente
le corresponde atento los perjuicios sufridos por el actuar negligente y
omisivo de los demandados.
Como cuarto Agravio, hace referencia a las Costas. Lo expresado en éste
punto, como así también lo expresado bajo el titulo 4). Agravios, lo tengo
por reproducido en razón de la brevedad.
4) Que corrido el traslado de rigor (fs. sub. 217 y su vta.) a fs. sub. 218/
sub. 229, comparece el Dr. Carlos A. Acevedo, en representación de la
codemandada Asociart S.A. ART y contesta él mismo.
Sostiene que la ART indica cuales son las condiciones de seguridad y cuáles
son los correajes con que se debe trabajar, pero no puede controlar que se
los coloquen diariamente en cada tarea de campo, no correspondiéndole
disponer de ningún plan de trabajo, privativo de la empresa contratista.
Expresa que el recurrente dice que su representada debería responder por
que el planteó la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y del Art. 75 de la
LCT, pero no se declaró lo mismo, con lo que alegar que se pidió, cuando
no se declaro, se reconoce que es pre requisito para que la ART sea objeto
de condena extracontractual por materia ajena al contrato de seguro. Y
agrega que es tal pre requisito el que no se ha dado, por lo que no puede
derivarse de tal falta, la consecuencia de la Responsabilidad consecuente.
Manifiesta que, el que afirme haber demandado por la cosa riesgosa como
por el riesgo de la cosa, no permite derivar de ello algún tipo de
Responsabilidad extracontractual de la ART, por el cumplimiento de una
tarea para la que la Aseguradora, acredita documentadamente haber
entregado los correajes correspondientes, tarea que alega haber sido
realizada sin contralor, ni indicación de tareas para el responsable de la
cuadrilla, lo que no ha sido acreditado, haya sucedido de diferente modo,
por la actora.
Concluye afirmando que el agravio formulado no abre la vía extraordinaria,
ya que la invocación de diversas garantías constitucionales por parte del
apelante no sustenta la apertura a la instancia extraordinaria.
5) Que a fs. sub. 240/ sub. 241 obra el dictamen del Sr. Procurador
General, quien se expide sobre la procedencia del recurso de
inconstitucionalidad fundado por la actora a fs. 147/156.-
6) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada, pese al dictamen
favorable del Sr. Procurador General, consideró que deben denegarse los
Recursos de Inconstitucionalidad admitidos por el Tribunal a fs. Sub.
137/139 vta.
Tal admisión se realizó “sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva”
(voto Dr. Gatica, fs. sub. 137 vta.)
Pues bien, analizando ahora los Recursos planteados por las partes “en
definitiva”, considero que la Sentencia de Cámara – obrante en fotocopia a
fs. sub. 6/11 vta.- es medulosa y ha considerado en profundidad los
agravios que ante ella se expusieran.
Como dijera en casos anteriores: “Ello hace que no pueda ni siquiera
pensarse en la existencia de alguna causal de arbitrariedad que autorice a
descalificarla como acto judicial válido”.“Tengo para mí que los
fundamentos y valoración de pruebas realizados por la Cámara son
lapidarios y no son conmovidos por los agravios expresados..“La doctrina
de la arbitrariedad –creación pretoriana- no autoriza a sustituir
indiscriminadamente las decisiones de las Cámaras, en cuánto aplican el
derecho común”.“Por tanto el Tribunal no puede inmiscuirse en los
fundamentos del inferior y sólo puede intervenir –vía arbitrariedad-
circunscribiéndose a descalificar pronunciamientos que, por la extrema
gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez
jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)”. (STJSL, Expte. Nº
219534/11 “OLIVA, LISANDRO GERMAN c/ BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL S.A. y OTROS – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE QUEJA –
Sentencia del 28/12/12, ver mi disisdencia).-
Tal circunstancia, no se da en autos en el que, la vocal preopinante Dra.
Tardieu de Quiroga expone correctamente la disidencia parcial que
realizara el Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr.
Lorenzetti, en la causa “Galvan, Reneé (sentencia del 30/10/07; G. 3067,
XXXVIII), cuya Doctrina estimo de plena aplicación al caso (falta de
demostración, a la luz de las normas civiles, de la responsabilidad que se
adjudica a la Aseguradora de riesgos del trabajo).
“En el caso los agravios expresados deben ser desestimados porque sólo
trasuntan una mera discrepancia con la practicada por la Cámara y con la
ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los Jueces de la
misma (Fallos: 275:45; 288:211; 302:836; etc.)”. (STJSL, Expte. Nº
219534/11 “OLIVA, LISANDRO GERMAN C/ BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL S.A. y OTROS – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE QUEJA –
Sentencia del 28/12/12, ver mi disidencia).-Por tanto, estimo que deben
rechazarse los Recursos de inconstitucionalidad por arbitrariedad –abiertos
por el Tribunal- confirmándose en todas sus partes la Sentencia de la
Cámara a-quo, con expresa imposición de costas (Art. 829, Código
Procesal).-
A ESTA PRIMERA CUESTION EL Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1)
Disiento con el Sr. Ministro preopinante, y entiendo que debe acogerse el
Recurso de Inconstitucionalidad de la parte actora en relación al agravio
referido a la anulación de la condena a la ART resuelta por la Excma.
Cámara, configurándose la causal de arbitrariedad alegada.
La Sentencia Nº 62/09 de la Excma. Cámara (voto de la Dra. Tardieu)
resuelve anular la condena solidaria a la ART Asociart S.A. sin atender a los
hechos y las constancias comprobadas de la causa, y tampoco tiene en
cuenta la Ley en vigor y la jurisprudencia aplicable, sustentándose en una
afirmación dogmática ya que no se encuentra debidamente fundada.
Ésta causal se basa en deficiencias en el fundamento de hecho de la causa,
es decir, en la apreciación inadecuada de la prueba. Se configura cuando
en el pronunciamiento se ha prescindido de pruebas decisivas para la
solución del pleito. En Fallos: 251:464, la Corte dijo que: “Es arbitraria y
debe ser dejada sin efecto la sentencia que prescinde manifiestamente de
pruebas incorporadas a los autos, conducentes para la solución del juicio.”
En su voto la Dra. Tardieu sostiene que el a quo rechazó la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por la ART, “con la afirmación
dogmática de que no adoptó los medios preventivos y omitió el
cumplimiento dl deber de seguridad y vigilancia…No analiza la prueba
aportada (para admitirla o desecharla), ni refiere en qué consistió en
concreto el hecho ilícito ni su vinculación causal con la muerte de la victima
ni el factor legal de atribución”.
Ahora bien, considero que la Sra. Camarista tampoco analiza las
constancias probatorias de la causa, acoge el Recurso, cita Jurisprudencia y
directamente anula la condena solidaria del Art. 1074 respecto de la
Aseguradora, sin dar los fundamentos de esa decisión, y sin tener en
cuenta que la actora logró probar el incumplimiento imputado a la ART de
los deberes de seguridad y prevención.
Se ha sostenido que en éstos casos es de aplicación la teoría de las cargas
probatorias dinámicas concebidas por Peyrano o, como lo postula Morello,
de la efectiva colaboración en base al principio de solidaridad, según la cual
el peso de la prueba se adjudica a quien está en mejores condiciones de
aportarla- fácticas, técnicas, económicas o jurídicas, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y el cumplimiento del deber de cooperación en el
esclarecimiento de la verdad” (MORELLO, Augusto Mario; “La prueba.
Tendencias Modernas”, 2ª. Edición ampliada, Ed. Librería Editora Platense,
Buenos Aires 2001, págs. 83 a 91.).-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en fallo de fecha
28-02-11, en autos “Rodríguez Omar Obdulio c/ Massuh S.A. y otro s
/accidente de trabajo” resolvió que corresponde confirmar la sentencia de
primera instancia en cuanto condena solidariamente a la ART a pagar los
rubros indemnizatorios provenientes de la afección incapacitante que
padece el trabajador (hipoacusia que provocó una disminución del 10,50%
de su capacidad laboral). En tal sentido, la Cámara, a fin de rebatir el
argumento utilizado por la Aseguradora referido a que la parte actora no
logró probar el incumplimiento imputado respecto de los deberes de
prevención como así también la falta de control sobre la empleadora,
viabilizó la aplicación de la Doctrina de las cargas probatorias dinámicas,
dado que las obligaciones incumplidas por la ART han sido impuestas por
Ley y ésta se encuentra en mejores condiciones técnicas, fácticas y
económicas de suministrar las pruebas que demuestren su cumplimiento,
incluyendo las constancias documentales de la actividad preventiva
desplegada.
A pesar de la dificultad que conlleva para la actora demostrar el
incumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención por parte de
la ART, considero que el mismo surge claramente de las declaraciones
testimoniales y la prueba documental: está demostrado que en el lugar y
al momento del luctuoso hecho que terminó con la vida del hijo de los
actores, no existían elementos adecuados para evitar el deslizamiento de
tierra o extraer rápidamente a los obreros que trabajaban en la zanja.
El deber de seguridad, tal como se lo describe en la LRT, excede el marco
tradicional del contrato de seguro por accidente del trabajo. Por lo tanto, el
empleador y la Aseguradora están obligados a implementar todas las
medidas eventivas de los riesgos que la naturaleza de la actividad exija
aplicar para procurar la indemnidad de las personas que trabajan bajo
dependencia de la primera.
Como dice la Corte en "Torrillo", las ART no obstante "ser entidades de
derecho privado se destacan como destacados sujetos coadyudantes para
la realización plena" en materia de prevención de accidentes y
enfermedades laborales. Siendo éste el objetivo principal de la Ley como lo
expresa el Art.
1 cuando señala que "son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo". Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ya en tres causas anteriores a "Torillo" -en los casos "Busto",
"Galván" y "Soria"- por mayoría, había anticipado de alguna manera el
nuevo pronunciamiento sobre el tema, a través de la aplicación de la
Doctrina de la arbitrariedad, estableciendo de una manera tácita, pero
clara, la posibilidad de responsabilizar a la Aseguradora de riesgos del
trabajo cuando existía un nexo de causalidad adecuada entre la omisión y
el infortunio laboral. (CSJN, 31/03/2009, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/
Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; CSJN, 17/04/2007, B.915.XLII, Recurso de
Hecho. "Busto, Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo
SA"; CSJN, 30/10/2007, "Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina SA y
otro"; CSJN, 10/04/2007, "Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro".).-
Estimo que existió riesgo, daño y ausencia de culpa de la víctima o de un
tercero, con lo que quedan configurados todos los presupuestos para la
responsabilidad del dueño o guardián, en los términos del Art. 1113 del
Código Civil. Dicha Norma habla de riesgo o vicio de la cosa. Debe
entenderse, en tal sentido, que "cosa" no es una determinada maquinaria o
aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser
todo un establecimiento, explotación, empresa, actividad o tarea riesgosa,
como en el presente caso. La ART debió controlar si el actor contaba con
los elementos de protección personal indispensables para el cumplimiento
de sus labores, a lo que debe sumarse la carencia de información acerca de
los riesgos a los que estaba expuesto, de acuerdo a la índole de las tareas
por él cumplimentadas. Esto evidencia el incumplimiento de la ART de las
obligaciones impuestas en el art. 4, apartado l, de la Ley 24.557, que
prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito
de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas
legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.-
Se ha sostenido que: “Así, los presupuestos de la responsabilidad civil se
encuentran reunidos también respecto a la ART pues el daño, entidad y
cuantificación quedó indiscutido, el factor de atribución es de tipo subjetivo
por el incumplimiento culposo de las obligaciones que en materia de
prevención tienen asignadas las ART, lo cual exhibe la ilicitud y
constituyeron causa eficiente y adecuada de la dolencia, ya que es
evidente que, de haberse cumplido con el suministro y utilización de
elementos de protección, así como si se hubiera capacitado al operario, se
hubiesen realizado los controles periódicos y con ello atendido las primeras
señales de alerta, el resultado dañoso habría podido ser evitado. Esto así
porque, como lo resaltó la Corte en “Torrillo”, el fenómeno causal debe ser
analizado de acuerdo a las reglas del comportamiento regular y de acuerdo
a la experiencia diaria, conforme a la teoría de la causalidad adecuada
receptada en el Art. 906 C.C..- “(Cosso Néstor Ramón c/ TELECOM
Argentina Stet Frence TELECOM S.A. y otra s/ Laboral Tribunal: Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú Fecha: 11-
sep-2012).-
En conclusión, debe admitirse el agravio del actor, dejando en
consecuencia sin efecto el punto 2º de la Sentencia recurrida y ampliar la
condena incluyendo a la accionada Aseguradora de riesgos de trabajo,
como obligada al pago de las indemnizaciones reconocidas a los herederos
del trabajador fallecido, y con el mismo alcance.-
La Excma. Cámara en el fallo atacado resuelve declarar inoficioso el
pronunciamiento en el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 de la LRT,
atento el carácter civil de las acciones deducidas.-
La Norma en cuestión consigna, al referirse a la muerte del damnificado,
que se considera derechohabientes a los efectos establecidos por la Ley de
Riesgos del Trabajo, a las personas enumeradas en el Art. 53 de la Ley
24.241, dentro de la cual no se encuentran los progenitores. Dicha omisión
fue subsanada por el Decreto 1278/2000 modificatorio que establece: “En
ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los
padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la
prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento
de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a
aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su
cargo” (B.O. 03/01/2001). La sanción del Decreto 1278/2000 zanjó
definitivamente la cuestión al incluir a los padres entre los
derechohabientes del dependiente, y en defecto de éstos, a los familiares a
cargo del mismo. Por lo que considero que la declaración de
inconstitucionalidad del Art 18 párr. 2º deviene innecesaria, tal como fue
resuelto en la Sentencia de Primera Instancia.
Al respecto, se ha sostenido que: "En ese orden de consideraciones y
frente a tal imperativo constitucional, la omisión de atribuirle a los padres
el derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento en ocasión del
trabajo del hijo soltero y sin descendencia vulnera el Art. 39 de la
Constitución provincial y el 14 bis de la Constitución nacional, como así
también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas en el art. 75
inc. 22 de aquélla, tales como los Ärts. V, VI, XIV y XXX de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Preámbulo y 17 y 32 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de
Costa Rica".
"Finalmente y sin desconocer el principio de irretroactividad de las leyes,
he de señalar que la posterior inclusión de los padres del trabajador
fallecido entre los beneficiarios de las prestaciones previstas en la Ley
24.557, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el Art. 53 de
la ley 24.241 y sin otra condición (v.gr. escasez de recursos, condición de
familiar a cargo, etc.) por el Decreto 1278/2000 (art. 9, modificatorio del
Art. 18, L.R.T.), publicado en el Boletín Oficial el día 3 de enero de 2001,
no hace sino captar de modo más armonioso y pleno el mandato
constitucional, dejando atrás la iniquidad manifiesta que vengo de
señalar". (C.S.J. Bs. As., "Muniagurria, René E. contra Provincia A.R.T.
Muerte", causa Nº 100.647, 30/05/12, adhiriendo a los precedentes:
"Vallejos", Sent. del 28-IX-2005 y L. 82.285, "Massone", Aent. del 24-V-
2006.).
Con respecto al segundo agravio, la parte actora recurrente sostiene que la
Sentencia atacada rechazó el rubro peticionado de pensión por muerte
establecida en el Art. 18 de la Ley 24.557, y que dicho rechazo obedece a
la afirmación dogmática de que no fue peticionado en la demanda. Alega
que la indemnización integral y cualquier indemnización que corresponda
abonar a los actores por aplicación de las Leyes Nº 24.557 y 20.774 surge
del escrito de demanda (Ap. 5.2 y 5.3) y su ampliatorio, punto 2). Y que
excluir el pago de dicha pensión por fallecimiento, implica lisa y llanamente
un enriquecimiento sin causa de dicha demandada, violatoria del Art. 907
del C.C.
El dispositivo original contemplado por la Ley de Riesgos del Trabajo
establecía que además de la pensión por fallecimiento correspondiente al
régimen previsional al que estuviera afiliado el infortunado, los
derechohabientes accedían a la prestación de pago mensual
complementaria prevista en el Art, 15, ap. 2. Al referirse en plural a las
prestaciones establecidas en el segundo tramo del artículo bajo análisis, se
transmite la impresión de que se añade otra distinta a la contemplada ya
primitivamente por la Ley 24.557, sin embargo no es así. La prestación
complementaria mensual a la que tienen derecho los derechohabientes es
la misma que se asigna al trabajador damnificado con una incapacidad
permanente total definitiva. Las condiciones de su percepción se siguen
delegando en la reglamentación, es decir que el Decreto 1278/2000 no lo
hizo, atento a su característica de necesidad y urgencia. (Los
derechohabientes en la Ley de Riesgos del Trabajo, por Hugo Víctor
Caimani, en Ley de Riesgos del Trabajo, 2002-I, Tomo II, Págs. 293/307
Ed. Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral año 2002).-
Entiendo que le asiste razón a la recurrente y debe hacerse lugar al
agravio, correspondiendo el pago a los derechohabientes de la prestación
de pago mensual complementaria establecida en el Art. 15 ap., tal como
fue solicitado en la demanda y su ampliación.
Sostiene la recurrente que la Cámara hizo parcialmente lugar a las
modificaciones introducidas por los Tribunales Nacionales a la formula
Vuotto, al modificar el factor “I” de 0.08 al 0.06, al no restar de la
indemnización $ 5.401.- (Pesos cinco mil cuatrocientos uno) y al elevar el
monto de daño moral. Por lo que se agravia por la incongruencia con que
se expide sobre el cambio parcial y no total en la fórmula Vuotto
sosteniendo que allí reside la arbitrariedad evidente. Solicitando a este
Superior Tribunal se aplique al caso de autos dicha formula mejorada ya
que las modificaciones que ésta tiene dan una reparación integral mayor al
damnificado.
Los Jueces deben traducir los daños a la persona, a su vida de relación, a
su proyecto de vida en una indemnización dineraria. Si bien la utilización
de fórmulas matemáticas sirve-en ciertos daños-para sentar criterios
objetivos de cuantificación, de manera de convertirse en la justa medida
entre lo irrisorio y lo confiscatorio, en materia de derecho común su
aferramiento o sumisión no puede exigirse (CSJN “Arostegui”,
S.08/04/2008), aunque es aconsejable suministrar en la sentencias pautas
referenciales suficientemente objetivas para su determinación. De esta
manera se estarán proporcionando los datos necesarios para reconstruir el
cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por que la tarifación
final es la que se estima más justa. No debe olvidarse que deben
considerarse y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en
particular, vinculadas no sólo con el ingreso económico que representa el
salario para el trabajador, sino todas las esferas de su personalidad,
condición social, familiar, social y profesional, entre otras. (Actualidad en
Materia de Accidentes de Trabajo, por Diego J. Tula, en Revista de Derecho
Laboral, Actualidad año 2012-1, Págs. 276/77).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “Arostegui Pablo
Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y
Compañía”(Sentencia del 8 de abril de 2.008), donde dejó sin efecto el
pronunciamiento correspondiente de la Sala III en un tema vinculado con
la fórmula Vuotto, al descalificar la utilización de cálculos matemáticos que
ponen acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral pues
– a su entender – la integridad física del trabajador debe ser objeto de
reparación, al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo
de la actividad productiva y por el daño moral.
Finalmente, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó el
fallo “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/Accidente – Acción
Civil” (SD 89.654 del 28/4/08), donde introdujo algunas modificaciones a
las variables de la fórmula consagrada en “Vuoto”, en acatamiento a la
Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
“Arostegui”: a) elevó la edad tope de aplicación de la fórmula a 75 años, b)
tuvo en cuenta la chance o perspectiva de mejora del ingreso futuro
disminuido por el daño para el cálculo de la reparación civil; y c) fijó una
nueva tasa de interés de 4%.-
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta
procedente de acuerdo a la Doctrina emanada del Fallo Plenario Nº .243 de
dicha Cámara y a lo normado por el Art.1078 del Código Civil. Además, el
daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece,
independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el
menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la
pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias
que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J.
"Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", T. I, págs. 297/298, Nº 43).-
Conforme a los parámetros expuestos, estimo equitativo aplicar a los fines
de fijar el resarcimiento a percibir por los derechohabientes del Sr.
Gerónimo Santos Ojeda la fórmula “Méndez” (o Vuotto II), cuya liquidación
se practicará conforme lo establece el Art. 105 del C.P.L. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO
GATICA comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO,
adhieren y votan en igual sentido a ésta PRIMERA CUESTION.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Dijo:
Atento ha como he votado a la primera cuestión, corresponde rechazar los
Recursos de inconstitucionalidad por arbitrariedad, confirmándose en todas
sus partes la sentencia de la Cámara A-quo.
A ESTA SEGUNDA CUESTION EL Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo:
Atento como se ha votado la cuestión anterior corresponde hacer lugar al
Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora y rechazar
el de la demandada.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO
GATICA comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO,
adhieren y votan en igual sentido a ésta SEGUNDA CUESTION.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, dijo:
Con costas.-
A ESTA TERCERA CUESTION EL Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Con
respecto a las costas, estimo que habiéndose extendido la condena en
forma solidaria a Asociart ART S.A. según el Art. Nº 1074 del C.C., debe
modificarse la imposición de costas de Primera Instancia del incidente de
falta de legitimación pasiva, correspondiendo aplicarlas a la Aseguradora.
Asimismo, imponer las costas generadas por ante ésta Instancia recursiva
a cargo de Asociart S.A, al haber resistido la pretensión indemnizatoria de
los derechohabientes del trabajador fallecido.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO
GATICA comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO,
adhieren y votan en igual sentido a ésta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se dió por fina¬lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros
la sentencia que va a continuación.-
San Luis, Octubre nueve de dos mil trece.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que
antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad
deducido por la actora.-
II) Rechazar el Recurso deducido por la demandada.-
III) Modificar la imposición de costas de Primera Instancia del incidente de
falta de legitimación pasiva, correspondiendo aplicarlas a la Aseguradora.-
IV) Imponer las costas generadas por ante ésta Instancia recursiva a cargo
de Asociart S.A.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-
Se hace constar que la presente Resolución se encuentra firmada
digitalmente por los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA
RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, en
el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San
Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por
Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-
Secretaría Judicial, Octubre nueve de dos mil trece.-