Análisis de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de...

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Análisis de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta: Reformas necesarias para su correcta ejecución Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho María Fernanda Herrera Artavia Carné: A83065 Ana Karen Cortés Víquez Carné: A72121 Ciudad Universitaria Rodrigo Facio San José, Costa Rica. Setiembre, 2014

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Análisis de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de

Economía Mixta:

Reformas necesarias para su correcta ejecución

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho

María Fernanda Herrera Artavia

Carné: A83065

Ana Karen Cortés Víquez

Carné: A72121

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

San José, Costa Rica.

Setiembre, 2014

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i

DEDICATORIAS

A mi Madre, quien siempre me ha impulsado a soñar

A mi Padre, por darme todo lo necesario y más

A mi Hermana, por su protección y compañía constante

A la Vida –en general- por sacarme a bailar

Ma. Fernanda

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ii

A mi Madre, por enseñarme a luchar

A mi Padre, por ser guía

A mi Hermana, que con su perseverancia inspira.

A mi Hermano, por acompañarme a soñar

A las y los Quijotes que me he topado en el camino,

por impulsarme a construir días mejores.

Ana Karen

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iii

AGRADECIMIENTOS

Y así como termina una fase, se vislumbra el nacimiento de otra, hiperactividad podrían

llamarle algunos, yo lo llamo “objetivos”. Ahora bien, necesario es agradecer a quienes fueron

acompañantes –e incluso algunas veces víctimas– de estos varios años de carrera, sin los cuales

este proceso no hubiese sido el mismo.

Primeramente, a mi Familia (sí, con mayúscula), quienes con todo su apoyo y muestras de

cariño lograron que este trayecto fuera más sencillo, su preocupación, atención, protección,

alcahuetería y tazas de café lograron darme el impulso para sobrevivir madrugadas cargadas de

Códigos, apuntes y lecturas. Gracias a mi Madre, por enseñarme lo más valioso de todo: la

importancia de la superación personal y de aspirar alto. Gracias a mi padre, porque sé que en lo

profundo apoya mis locuras y se enorgullece de ellas. Gracias a mi Hermana, por protegerme de

las hormigas, aunque estas piquen también sus piernas. Al famoso “Pipe”, gracias por heredarme

aquello que tanto aspiro y pocos entienden: conocer el mundo, viajar, vivir y respirar otros aires.

Agradecimientos y ovación de pie a esas cuatro personas que forjaron aquello que hoy llamo

―familia‖: Los Abuelos, por su cariño incondicional y porque sé lo orgullosos que están de este

éxito profesional. Gracias sobre todo a aquella de quien no pude despedirme, pero cuya sonrisa

logré dibujar tantas veces y recuerdo constantemente.

Gracias a aquellos profesores que marcaron mis años de estudiante y por tanto mi forma de

ejercer el Derecho, pero me refiero a aquellos pocos que nos enseñaron que no importa lo alto de

los tacones o lo ajustado de la corbata, sino que lo relevante radica en la capacidad del Abogado

para no perderse dentro de la masa y conservar el espíritu, a ellos: ¡Muchas Gracias! A nuestro

director de tesis y amigo, José Roberto Garita, gracias por exponer la belleza del Derecho

Administrativo y la complejidad tan atractiva del Derecho Tributario, ramas que actualmente

guían mi carrera profesional, gracias por su dedicación, interés, amistad y compañía. A los

profesores Mario Peña Chacón y Román Solís Zelaya, gracias por su apoyo en este proyecto y

dedicación.

Finalmente, gracias a la vida por las oportunidades que me ha ofrecido, así como por todas

aquellas que, estoy segura, vendrán en un futuro.

Ma. Fernanda Herrera Artavia

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iv

Cuesta imaginar que una de las partes más complejas de un proyecto final de graduación

como este, sea plasmar los agradecimientos. Cuesta porque son muchos y cada uno sostiene una

historia que merece ser contada.

Sin embargo, intentaré en esta página resumir parte de esos reconocimientos. Mi mayor

afecto y eterno agradecimiento a mi familia. Ese grupo de cuatro personas, compuesto por dos

heroínas y 2 héroes que me han enseñado a valorar y a amar la vida, a pensar, a luchar. Quienes

además me han dado el apoyo económico y el sostén para llegar hasta la exitosa conclusión de

esta etapa. Quienes me han permitido soñar con lo imposible -y a veces- hacerlo posible. Y que

de cuando en cuando me tiran el cable a tierra.

A mi compañera de tesis Fer, amiga y compañera de batallas; cómplice de atrevidos

proyectos académicos e impulsora de la conclusión de esta etapa.

A nuestro Director de tesis, Roberto Garita Navarro. Apreciado maestro que ha sido

inspiración constante en el camino, brillante como profesional; pero sobre todo valioso como ser

humano.

A los apreciados Profesores Mario Peña Chacón y Román Solís Zelaya, por su guía y apoyo.

A todas aquellas personas que han sido luz en mi camino. A mis amigas y amigos. A

quienes me dieron ideas, a quienes me dieron aliento. Pero sobre todo a quienes me enseñaron a

no desfallecer, a ser necia, a ser humana.

A todas y todos ellos. ¡Gracias!

Ana Karen Cortés Víquez

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ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIAS .................................................................................................. i

AGRADECIMIENTOS ...................................................................................... iii

ÍNDICE GENERAL ............................................................................................. v

ÍNDICE DE ABREVIATURAS .......................................................................... x

RESUMEN .......................................................................................................... xi

INTRODUCCIÓN ................................................................................................ 1

Justificación ........................................................................................................................................... 1

Objetivo General ................................................................................................................................... 5

Objetivos Específicos ............................................................................................................................ 5

Hipótesis................................................................................................................................................. 6

Metodología ........................................................................................................................................... 6

CAPÍTULO I ........................................................................................................ 8

SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA ..................................... 8

Sección Primera .................................................................................................................................... 9

Sociedades de Economía Mixta: Generalidades ................................................................................. 9

I. Nacimiento de las Sociedades de Economía Mixta .................................................................................. 9

II. Análisis conceptual de las sociedades de economía mixta ..................................................................... 20

Sección Segunda .................................................................................................................................. 24

Sociedades Públicas de Economía Mixta ........................................................................................... 24

I. Antecedentes en Costa Rica .................................................................................................................. 24

II. Elementos esenciales de las Sociedades Públicas de Economía Mixta ................................................... 32

a) El objeto social ...................................................................................................................................... 33

b) El capital social ..................................................................................................................................... 39

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c) La gestión de la sociedad ....................................................................................................................... 46

d) Naturaleza jurídica ................................................................................................................................ 49

III. Conceptualización de las Sociedades Públicas de Economía Mixta ....................................................... 53

II CAPÍTULO .....................................................................................................57

SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA Y SU RÉGIMEN

JURÍDICO ...........................................................................................................57

Sección Primera .................................................................................................................................. 58

Constitución de las Sociedades Públicas de Economía Mixta y su régimen jurídico ..................... 58

I. Fase Municipal ..................................................................................................................................... 61

a) La autorización por parte del Concejo Municipal ............................................................................. 61

b) Elección del Socio Privado............................................................................................................... 69

c) Formalización e inscripción mercantil .............................................................................................. 79

II. Fase Societaria...................................................................................................................................... 81

a) Organización y funcionamiento de las SPEM como sociedad anónima ............................................. 82

i. Constitución del capital social mediante acciones ........................................................................ 82

ii. Domicilio social .......................................................................................................................... 83

iii. Plazo ........................................................................................................................................... 84

iv. Estructura Administrativa ............................................................................................................ 84

b) Régimen Laboral.............................................................................................................................. 87

III. Fase Prestacional .................................................................................................................................. 91

Sección Segunda .................................................................................................................................. 96

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como contribuyentes: repercusiones fiscales.......... 96

I. Sujeción al Impuesto sobre la Renta ..................................................................................................... 97

II. Contribuciones al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte .................................................................... 100

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III CAPÍTULO .................................................................................................. 102

LAS SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA COMO UNA

FORMA DE GESTIÓN INDIRECTA Y SU APLICACIÓN EN EL

DERECHO COMPARADO ............................................................................. 102

Sección Primera ................................................................................................................................ 103

Sistemas de gestión municipal en Costa Rica .................................................................................. 103

I. Gestión directa de los servicios públicos ............................................................................................. 104

II. Gestión indirecta de los servicios públicos .......................................................................................... 108

a) Gestión Interesada .......................................................................................................................... 110

b) El Consorcio .................................................................................................................................. 112

c) Cooperativas .................................................................................................................................. 113

d) Concesión ...................................................................................................................................... 114

III. Sociedades Públicas de Economía Mixta como una propuesta eficiente de gestión indirecta ............... 119

Sección Segunda ................................................................................................................................ 122

Campos de acción de las Sociedades Públicas de Economía Mixta en el Derecho

Comparado: Modelos por seguir ..................................................................................................... 122

I. Regulación y experiencia de las SPEM en España .............................................................................. 123

II. Regulación y experiencia de las SPEM en Colombia .......................................................................... 125

III. Servicios de gestión urbana................................................................................................................. 128

a) Gestión urbana: caso español ......................................................................................................... 132

b) Gestión urbana: caso colombiano ................................................................................................... 136

IV. Servicios de Transporte Público Local ................................................................................................ 138

a) Servicios de transporte: Caso español ............................................................................................. 143

b) Servicios de transporte: caso colombiano ....................................................................................... 145

V. Gestión Integral de Residuos Sólidos .................................................................................................. 149

a) Gestión de residuos: caso español .................................................................................................. 153

b) Gestión de residuos: caso colombiano ............................................................................................ 156

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viii

VI. Otros servicios de interés .................................................................................................................... 160

a) Otros servicios en España .............................................................................................................. 161

b) Otros servicios en Colombia .......................................................................................................... 164

Sección Tercera ................................................................................................................................. 168

Factibilidad de operación de las SPEM en el régimen costarricense ............................................ 168

I. Sector Ambiental ................................................................................................................................ 169

II. Infraestructura y Ornato ...................................................................................................................... 172

III. Infraestructura vial.............................................................................................................................. 174

IV. Desarrollo económico de la Región .................................................................................................... 176

V. Factibilidad y beneficios de las operaciones señaladas ........................................................................ 178

CAPÍTULO IV .................................................................................................. 181

CONTROL DE LAS SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA

MIXTA: PROPUESTAS DE REFORMA ....................................................... 181

Sección Primera ................................................................................................................................ 186

Control a priori ................................................................................................................................. 186

I. Control interno realizado por el Concejo Municipal ........................................................................... 187

II. Control por parte de los Munícipes: Una reforma necesaria ................................................................ 190

III. Refrendo Contralor ............................................................................................................................. 193

IV. Control Registral ................................................................................................................................ 196

Sección Segunda ................................................................................................................................ 197

Control a posteriori ........................................................................................................................... 197

I. Control Societario ............................................................................................................................... 200

II. Control Interno ................................................................................................................................... 204

III. Control por parte de la Municipalidad como titular del servicio público .............................................. 208

a) Propuesta de reforma al respecto del control de la Municipalidad como titular del servicio ............ 211

IV. Denuncias por parte de los usuarios y su posterior investigación ......................................................... 212

a) Denuncias Directas ........................................................................................................................ 214

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b) Denuncias Indirectas ...................................................................................................................... 215

V. Investigación de Oficio por parte de la Contraloría General de la República ....................................... 218

VI. Control a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .......................................................... 222

CONCLUSIONES ............................................................................................. 228

RECOMENDACIONES ................................................................................... 230

ANEXO 1: PROPUESTA PROYECTO DE LEY ........................................... 232

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 239

Doctrina ............................................................................................................................................. 239

Documentos Institucionales .............................................................................................................. 243

Normativa .......................................................................................................................................... 245

Jurisprudencia .................................................................................................................................. 246

Resoluciones Administrativas .......................................................................................................... 247

Noticias............................................................................................................................................... 248

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x

ÍNDICE DE ABREVIATURAS

APP: Alianza Público Privada.

AyA: Acueductos y Alcantarillados.

CGR: Contraloría General de la República.

CNC: Consejo Nacional de Concesiones.

CNFL: Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

Código Municipal: Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, Código Municipal.

ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.

IFAM: Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

JASEC: Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago.

Ley de Concesión de Obras Públicas: Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios

Públicos.

Ley de Residuos: Ley para la Gestión Integral de Residuos.

LGAP: Ley General de la Administración Pública

Ley Reguladora: Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta.

MIDEPLAN: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

PGR: Procuraduría General de la República.

RECOPE: Refinería Costarricense de Petróleo.

SPEM: Sociedad Pública de Economía Mixta.

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xi

RESUMEN

El presente trabajo de investigación gira en torno a una figura innovadora en nuestro

ordenamiento jurídico y hasta el momento no explotada, al respecto de la ejecución de obras

públicas, prestación de servicios y desarrollo cantonal: las Sociedades Públicas de Economía

Mixta, de ahora en adelante “SPEM”.

Este instituto se vislumbra como un atractivo instrumento para que las municipalidades

puedan emprender proyectos y lograr de esta manera solventar las necesidades del entorno local

mediante una alianza entre el sector público y el privado (APP). Dicho lo anterior, el objeto de

esta figura es, a través de una gestión indirecta, beneficiar la localidad donde esta ejecute sus

actividades y mejorar la calidad de vida del municipio.

A manera de hipótesis, planteamos que las Sociedades Públicas de Economía Mixta son un

instrumento importante para acercarnos a una prestación eficiente de los servicios públicos; no

obstante, además del desconocimiento que existe sobre esta figura, la regulación nacional en este

tema presenta lagunas que dificultan su aplicación y que requieren de reformas sustanciales para

el verdadero aprovechamiento de este modelo de gestión.

Dicho lo anterior, el objetivo general que buscamos con el presente estudio es analizar la Ley

Reguladora de Sociedades Públicas de Economía Mixta y proponer las reformas necesarias para

una correcta aplicación de esta figura y su máximo aprovechamiento.

Siendo así, nos planteamos objetivos específicos en esa línea, ahondando primeramente en la

conceptualización y definición de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, sus antecedentes

y elementos esenciales. Seguidamente se trabaja en la determinación del régimen jurídico que

impregna las Sociedades Públicas de Economía Mixta en cada una de sus fases. Una vez

determinado esto, se analizan los modelos de gestión municipal, así como la aplicación de la

figura en el derecho comparado, concretamente en España y Colombia, además de su factibilidad

de operación en el régimen nacional.

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xii

Se examinan las formas de control que regulan estas sociedades, a partir de un análisis tanto

nacional como de derecho comparado; se busca siempre la forma de mejorar la prestación del

servicio y asegurar la transparencia sobre las decisiones que al respecto se tomen.

Seguidamente, se realiza un estudio de derecho comparado, tomando en cuenta para ello los

estudios de los países cuyo desarrollo del tema en la práctica ha sido exitoso. La información

recopilada reviste vital importancia para plantear algunas de las reformas que se deberán realizar

a la ley especial, así como los campos de acción donde esta figura puede llegar a ejecutarse.

Para lograr todo esto, se empleó una metodología de recopilación de bibliografía e

información sobre las Empresas Públicas de Economía Mixta, sobre todo a nivel internacional,

pues esta figura ha sido poco estudiada en nuestra jurisdicción. Una vez recopilados los estudios

publicados y la sustancia de esta Sociedad, se procedió a analizar desde una perspectiva crítica la

norma especial en la materia, sea la Ley Reguladora de Sociedades Públicas de Economía Mixta,

y el régimen jurídico que impregna esta figura desde su constitución hasta su posterior control.

Fueron analizados para lo anterior varios dictámenes y criterios esgrimidos por órganos técnicos

y legales nacionales.

A manera de conclusión, se señala la relevancia para nuestra realidad económica de recurrir

a alianzas entre el Estado y el sector privado para la construcción de obras públicas. De igual

manera, ante la necesidad de invertir en infraestructura, bienes y servicios la figura de la SPEM

aparece como una alternativa interesante, debido a la falta de presupuesto por parte de algunas

municipalidades, vicios en cuanto al conocimiento técnico, o bien, políticas de austeridad.

La forma en que esta sociedad está estructurada permite beneficiar tanto al socio privado

como a la municipalidad; a su vez el munícipe se verá beneficiado a mejorar así la prestación de

servicios y construcción de obras a nivel local. No obstante, es posible observar a lo largo de esta

investigación falencias y detalles necesarios de reformar en la Ley Reguladora de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta, motivo por el cual se procede a incluir a modo de anexo una

propuesta de proyecto de ley, que busca solventar y aclarar el tratamiento que estas Sociedades

poseen.

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xiii

Ficha bibliográfica

Cortés Víquez, Ana Karen y Herrera Artavia, María Fernanda. “Análisis

de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta:

Reformas necesarias para su correcta ejecución” Tesis de Licenciatura

en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José,

Costa Rica 2014. ix y 243.

Director: José Roberto Garita Navarro.

Palabras Claves: Alianzas Público-Privadas, Derecho Municipal,

servicios públicos, municipalidad, prestación indirecta.

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1

INTRODUCCIÓN

Justificación

El Estado tiene la obligación de brindar los servicios públicos esenciales a la población y

satisfacer sus necesidades, sin embargo, los informes presentados por la Contraloría General de

la República señalan, en la práctica, la existencia de grandes dificultades para ejecutar las

gestiones locales y cubrir todas las necesidades colectivas.

En el marco de la descentralización, se prevé la posibilidad de prestar de manera más

eficiente los servicios públicos locales, pues las respectivas municipalidades poseen el

conocimiento sobre las necesidades inmediatas de su cantón. Lo anterior hace necesario fomentar

y expandir este modelo de descentralización, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 169

y 170 de la Constitución Política de Costa Rica; dicho paradigma aparece como una modalidad

que permite el autogobierno de estas entidades territoriales.

Bajo esta misma línea, la Procuraduría General de la República ha indicado:

―Con el objeto de propiciar una descentralización del poder, se propone el

fortalecimiento del régimen municipal, lo cual implicaría un proceso de transferencia

de competencias del Gobierno Central y de los entes descentralizados, por servicio a

las municipalidades. De esa forma, las municipalidades participarían más activamente

en la prestación de los servicios públicos. Con lo cual no sólo se mejoraría la calidad

en la prestación de esos servicios, sino que se robustecería la democracia costarricense

(…) El ciudadano no solamente recibiría los servicios públicos sin tener que

desplazarse, sino que adquiriría un poder de decisión sobre la definición de elementos

de ese servicio y, sobre todo, la posibilidad de ejercer un control sobre su prestación.

Todo lo cual sería obra de la cercanía entre Administración Local y ciudadano y las

mejores posibilidades de comunicación entre ambos‖ 1

. (El resaltado no pertenece al

original)

1 Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-096-2009 del 13 de octubre de 2009.

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2

Con respecto al objetivo de un eficiente y eficaz funcionamiento de los servicios públicos, el

Voto No.2287-2011 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señala:

“La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben

estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y

metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser

ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo

2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados

con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales,

tecnológicos y financieros”.2

Desde esta perspectiva, una herramienta como las Sociedades Públicas de Economía Mixta,

de ahora en adelante “SPEM”, representa una figura innovadora en nuestro entorno y altamente

llamativa para la ejecución de obras públicas y de desarrollo cantonal. Este instituto se vislumbra

como un adecuado instrumento para que las municipalidades puedan emprender proyectos y

logren así solventar las necesidades del entorno local mediante una alianza entre el sector público

y el privado.

Dicho lo anterior, el objeto de estudio de este trabajo son las Sociedades Públicas de

Economía Mixta, cuya norma especial es la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta, No.8828 del 29 de abril de 2010.

La inquietud que da origen a este trabajo es que, a pesar de la utilidad de estas figuras para

establecerse como un mecanismo de gestión y forma de obtener beneficios a nivel local, como se

observa en otros países y como será demostrado a lo largo del presente documento, hasta el

momento en ningún municipio nacional se ha llegado a consolidar la figura en estudio; este

motivo nos lleva a repensar en qué consiste este instituto y sus implicaciones prácticas.

La ley en estudio se enmarca en un contexto de descentralización como instrumento que

busca la eficiencia en la prestación de los servicios públicos desde el ámbito local. Con la

2 Voto No. 2287-2011 del 23 de febrero de 2011, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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3

emisión del Código Municipal actual se viene a reafirmar la autonomía financiera, administrativa

y política de los gobiernos locales, al punto de otorgarles la potestad de ―constituir, por iniciativa

del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y

autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta‖3.

La posibilidad de mejorar la calidad de vida de las personas de la comunidad es un tema

medular y es por ello que nos interesa realizar un estudio pormenorizado de la Ley Reguladora

de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, de modo que –tras proponer una

correcta aplicación de esta-, se conllevaría mediante el uso de esta forma de gestión a ventajas

inmediatas en el desarrollo y prestación servicios públicos necesarios a nivel cantonal. Mediante

este estudio aclararemos distintos temas con respecto a su composición, funcionamiento y

control, con el objetivo de evitar que se vea sujeta a múltiples interpretaciones.

La idea de ejecutar proyectos locales en alianza con empresas privadas buscaría solventar

muchos de los retrasos municipales que actualmente entorpecen la satisfacción de necesidades

locales y, en ese tanto, el desarrollo del país; no obstante, hasta no analizar y presentar esta ley

especial de forma clara y precisa –donde se expondrá la manera correcta de ejecutar esta nueva

forma de empresa- la incertidumbre y falta de seguridad jurídica será lo que se imponga ante esta

herramienta de progreso.

Dicho lo anterior, para poder realizar los cambios necesarios, es vital analizar

completamente la ley en cuestión, conociendo así sus verdaderas implicaciones y naturaleza

jurídica; todo esto, a la luz de lo indicado por la Sala Constitucional y los dictámenes presentados

por la Procuraduría General de la República. Además, será necesario un análisis del expediente

legislativo, lo cual nos dará una mejor perspectiva sobre el espíritu que impregnó la aprobación

de esta norma.

Conjuntamente, es imprescindible realizar un estudio de derecho comparado, debido a la

importancia que han tenido estas Sociedades Mixtas en países como España y Colombia, donde

se han utilizado cada vez con mayor frecuencia debido al éxito y beneficios obtenidos.

3 Artículo 13, inciso p) Código Municipal de Costa Rica.

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4

Tras analizar los modos de gestión utilizados a nivel internacional y la normativa nacional,

se dedicará el último capítulo de esta obra a la presentación de los distintos elementos de control

a los que esta forma de gestión se ve sometida, tanto a priori como a posteriori. Esto, con el

objetivo de presentar una figura viable y transparente, donde la Hacienda Pública local se vea

protegida.

Una vez presentada esta figura, sus elementos, régimen jurídico, análisis de derecho

comparado y formas de control se estaría un paso más cerca de poder constituir y ejecutar estas

Sociedades Públicas de Economía Mixta de forma apropiada. Debido a lo anterior, se incluye

además, a modo anexo, una propuesta legislativa donde se aclaren aquellos puntos sobre los

cuales la Ley Reguladora analizada no es concreta, buscando siempre establecer un ámbito de

seguridad jurídica en favor tanto de la Municipalidad como del socio privado.

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5

Objetivo General

Analizar la Ley Reguladora de Sociedades Públicas de Economía Mixta y proponer las

reformas necesarias para una correcta aplicación de esta figura y su máximo aprovechamiento.

Objetivos Específicos

1) Definir las Sociedades Públicas de Economía Mixta (SPEM), sus antecedentes históricos,

elementos esenciales y naturaleza jurídica.

2) Determinar el régimen jurídico que impregna las Sociedades Públicas de Economía

Mixta en cada una de sus fases: municipal, societaria y prestacional.

3) Analizar los modelos de gestión municipal, así como la aplicación de la figura en el

derecho comparado y su factibilidad de operación en el régimen nacional.

4) Analizar las formas de control que Regulan estas sociedades, a partir de un análisis tanto

nacional como de derecho comparado.

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Hipótesis

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta son un instrumento importante para acercarnos

a una prestación eficiente de los servicios públicos; no obstante, la regulación nacional en este

tema presenta lagunas que dificultan su aplicación y que requieren de reformas y aclaraciones

para el verdadero aprovechamiento de esta figura.

Metodología

Para la realización de la presente investigación, en un primer momento se definen su punto

de partida y los aspectos transversales, es decir, el tema, la hipótesis, el objetivo general y los

objetivos específicos, y cuestiones teóricas. Lo anterior con el propósito de comprender el

sentido del estudio y su alcance.

La recopilación de bibliografía e información sobre las Empresas Públicas de Economía

Mixta es primordial debido a que esto representa el material primario, sobre el cual se

fundamentará el análisis. De esta manera, una vez recopilados los estudios publicados por los

distintos autores, se hace una primera aproximación sobre las empresas de economía mixta en

general, para posteriormente describir la figura de la SPEM y explicar cuál será su naturaleza

jurídica y elementos esenciales.

Una vez definido el instituto, se procederá a analizar desde una perspectiva crítica la norma

especial en la materia, sea la Ley Reguladora de Sociedades Públicas de Economía Mixta y el

régimen jurídico que impregna esta figura en cada una de las fases desde su constitución hasta su

posterior control. Para tales fines también se utilizarán dictámenes y criterios esgrimidos por

órganos técnico legales nacionales.

Seguidamente, se realizará un estudio de derecho comparado, tomando en cuenta para ello

los estudios de los países cuyo desarrollo del tema en la práctica ha sido exitoso. La información

recopilada será de vital importancia para plantear las reformas que se deberán realizar a la ley en

cuestión, así como los campos de acción donde esta figura puede llegar a ejecutarse.

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7

Serán entonces las técnicas de investigación las que resulten pertinentes para el desarrollo de

la investigación, ya que permiten el abordaje de la realidad desde una perspectiva holística. Así,

se plantea la utilización de las siguientes técnicas de investigación:

a) Investigación bibliográfica: Se refiere a la revisión de la literatura, que consiste en

―detectar, obtener y consultar la bibliografía y otros materiales que pueden ser útiles para los

propósitos del estudio, donde se debe extraer y recopilar la información relevante y necesaria

para nuestro problema de investigación‖.4 La revisión de la literatura permite conocer y

seleccionar los estudios efectuados con respecto al problema de investigación que se plantea. En

este caso, la revisión se fundamenta en dos tipos de fuentes de información:

Fuentes primarias: Según Dankhe, ―estas fuentes constituyen el objetivo de la investigación

bibliográfica y proporcionan datos de primera mano‖. 5 Se refieren a libros, antologías, artículos

de publicaciones periódicas, monografías, tesis, documentos oficiales, artículos científicos, entre

otros; que representan, como fuentes directas, el objetivo de la revisión de la literatura.

Fuentes secundarias: Se refiere a listados de fuentes primarias. Es decir, ―son compilaciones,

resúmenes y listados de referencias, publicadas en un área de conocimiento en particular‖.6

b) Análisis de contenido: Se entiende el análisis de contenido como el ―conjunto de

procedimientos interpretativos de productos comunicativos (…) que proceden de procesos

singulares de comunicación previamente registrados‖7. Esta técnica de investigación se

fundamenta en la lectura como instrumento de recogida de información, la cual, “(…) debe

realizarse de modo científico, es decir, de manera sistemática, objetiva, replicable y válida”. 8

4 Hernández Sampieri, (Roberto) “Metodología de la Investigación”. McGraw-Hill. México, 2003.

5 Fernández-Collado (Carlos) y G. R. (Dankhe), “Investigación y comunicación. La Comunicación Humana:

Ciencia Social” Ed. Mc Graw. México. 1989. 6 Opt Cit

7 Piñuel Raigada (José Luis) “Epistemología, metodología y técnicas del análisis de contenido. Estudios de

Sociolingüística”. Universidad Complutense de Madrid. España, 2002. 8 Ruiz Olabuenaga, (José Ignacio) & Ispizua (María Antonia) “La descodificación de la vida cotidiana.

Métodos de investigación cualitativa”. Universidad de Deusto. España, 1989.

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CAPÍTULO I

SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA

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9

Sección Primera

Sociedades de Economía Mixta: Generalidades

I. Nacimiento de las Sociedades de Economía Mixta

Antes de iniciar una presentación histórica de las Sociedades Públicas de Economía Mixta

(SPEM), es necesario señalar la importancia del tema que atañe el presente trabajo. Actualmente

muchos de los Gobiernos Locales poseen insuficiencia presupuestaria que hace necesaria la

participación del sector privado –mediante asociaciones a mediano y largo plazo- en la inversión

y gastos públicos, con el fin de superar rezagos en infraestructura y servicios. Por su parte,

aquellos Municipios que poseen un presupuesto hasta cierto punto más holgado, requieren

implementar figuras que les facilite la prestación de servicios y ejecución de obra pública.

Estos esquemas de Participación Mixta, también conocidas como Alianzas Público Privadas,

permiten atender demandas insatisfechas y establecer un rendimiento atractivo para las

inversiones privadas. Lo anterior podría colaborar a reducir costos y mejorar sustancialmente la

eficiencia en la operación de los servicios.

Con el fin de comprender de dónde provienen las sociedades públicas de economía mixta es

necesario hacer un breve repaso sobre la figura de las sociedades de economía mixta en general,

iniciando en este punto por sus antecedentes históricos.

La idea de utilizar sociedades formadas con capital mixto para gestionar servicios públicos

nació en Europa a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, concretamente en países como

Bélgica, Francia, Alemania, España e Italia. Tal y como Santiago Iglesias lo menciona, durante

esta época se presentaron causas políticas, económicas e ideológicas que hicieron necesario

mejorar la forma de satisfacer las necesidades ciudadanas.

Concretamente, podríamos mencionar los siguientes motivos: primeramente, la aparición de

la industrialización -y el desarrollo urbano generado por esta- hizo que los entonces campesinos

se empezaran a aglomerar en las ciudades con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida;

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10

estas aglomeraciones provocaron transformaciones en las estructuras socio-económicas y

generaron nuevas y mayores necesidades públicas.

En segunda instancia, las guerras mundiales intensificaron las necesidades existentes ya que

muchas de estas habían sido cubiertas hasta ese entonces por entes privados, los cuales fueron

desapareciendo como consecuencia de estas guerras y las pocas empresas que lograron

sobrevivir se volvieron insuficientes en comparación con las necesidades que poseía una

sociedad devastada por los combates. Este cambio conllevó a un sentimiento compartido por los

ciudadanos quienes solicitaban una mayor intervención por parte de la Administración en las

actividades económicas, así como la protección de los derechos y libertades.

El tercer motivo importante de hacer mención, es el cambio ideológico a nivel mundial que

se tuvo con respecto al Estado. Tal y como es conocido, se dio un progresivo abandono de la

política “dejar hacer, dejar pasar”, lo anterior debido a que luego de la Segunda Guerra Mundial

se consideró que el sector público debía acrecentarse, y que en ese tanto la intervención estatal

en la economía debía ser mayor. Lo anterior indica que los saltos históricos que se dieron en el

Estado y la concepción de estos hicieron que se pasara de un Estado liberal y apartado a un

Estado con mayor intervención en la economía, y en ese tanto en la prestación de servicios

públicos.

Al respecto, Santiago Iglesias comparte como una de las causas de consolidación de las

SPEM el cambio que se dio en la concepción del Estado, ésta indica:

―(…) durante la segunda mitad del siglo XX los nuevos principios rectores de la

política económica provocaron el desarrollo de la empresa pública y la proliferación

de fórmulas de organización más próximas a las de las empresas privadas, como era

el caso de las sociedades de economía mixta, para conseguir mayor flexibilidad y

agilidad en la gestión de los servicios públicos que tenían encomendados‖.9

Todos los elementos anteriormente señalados hicieron necesario un cambio por parte del

Estado para que mejorara la prestación de los servicios públicos que venía brindando, esta

9 Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 32.

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11

prestación fue cediéndose cada vez más a las Administraciones Locales, donde se utilizaron

fórmulas directas e indirectas.

A pesar de lo anterior, las fórmulas directas e indirectas siguieron cayendo en insuficiencia,

de manera que se optó por usar métodos mixtos donde se dejara de lado la insatisfacción que

producía la prestación directa y, a su vez, se garantizara un verdadero control interno para

aquellos casos de prestación indirecta donde muchas veces el concesionario no cumplía con sus

obligaciones10

.

Esta misma visión es compartida por el Catedrático de la Universidad Politécnica de

Madrid, Antonio López Corral, quien indica:

―La actividad de las Administraciones públicas ha sido bien distinta en la historia

reciente de los países europeos. A un periodo de socialización de la economía,

posterior a la segunda guerra mundial, en el que las Administraciones asumían la

responsabilidad de la prestación directa de muchos servicios que se consideraron

públicos, ha sucedido otro, a partir de los años noventa del siglo pasado, en el que

predomina la idea de que el sector público no es eficiente en la prestación de

servicios y que debe ser el sector privado el que se haga cargo de ellos. En este

segundo periodo, muchos servicios hasta entonces considerados públicos, se han

privatizado o han pasado a ser prestados en régimen de gestión indirecta con la

colaboración del sector privado, mediante contratos administrativos que se han

10

Cárdenas Miserque y otros, en su tesis para optar por el título de abogado por la Pontificia Universidad Javeriana,

Colombia, indican: ―Al Estado le interesa intervenir para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento de

la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo,

todo ello con el fin de salvaguardar los intereses colectivos. Una manera de intervención es precisamente a través

de las sociedades de economía mixta que resultan de un método de colaboración financiera y técnica entre las

entidades del Estado y los particulares‖

De igual forma, la Corporación Andina de Fomento (CAF) en su texto titulado: Infraestructura pública y

participación privada: conceptos y experiencias en América y España señala con respecto al nacimiento de estas

alianzas que ―en las últimas décadas, las Participaciones Público-Privadas (PPP) han ido adquiriendo gran

relevancia en el mundo desarrollado, debido a la creciente necesidad que muchas administraciones públicas tienen

de incorporar los recursos y la experiencia del sector privado para mejorar la provisión de bienes y servicios

públicos.‖

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12

venido en denominar de colaboración público privada‖.11

(El resaltado no pertenece

al original)

Santiago Iglesias comparte el anterior criterio según el cual las sociedades de economía

mixta surgen como una forma de superar la insatisfacción que generaba la prestación tanto en su

totalidad directa como indirecta, ella indica:

―La asunción de nuevas competencias en materia de servicio público por el Municipio

estaba directamente relacionada con las formas utilizadas para su gestión puesto que,

en la medida en que se asumían servicios públicos de naturaleza industrial, era

necesario estudiar otras posibilidades para su efectiva prestación distintas de las

utilizadas tradicionalmente, como la concesión, que, tal y como se ha señalado,

habían venido demostrando su ineficacia. Así, frecuentemente, para la gestión de

este tipo de servicios públicos se emplearon formas de gestión como las sociedades de

economía mixta, participadas por capital privado y por capital perteneciente al

Municipio, que presentaban innumerables ventajas‖.12

(El resaltado no pertenece al

original)

Dentro de las ventajas que esta autora menciona están los beneficios tanto para el sector

público como para el sector privado. A nivel municipal, pareciera entonces que, para la

institución contar con el capital del socio privado le permite suplir la insuficiencia de sus

recursos y gestionar servicios de calidad sin ―despatrimonializar‖ estas labores; de igual forma

cuenta con la pericia del socio en temas no solamente técnicos, sino también empresariales. Por

su parte, el socio privado, si bien se encuentra bajo mayor control estatal, ve abrirse una

oportunidad de mercado que antes estaba cerrada y comparte los costos del proyecto. 13

14

11

López Corral, Antonio M. (2005) “Inversiones bajo esquemas de Alianzas Público Privadas en infraestructuras y

equipamientos públicos: el modelo de España”. 1 ed,. España. 12

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 31. 13

Postura compartida por parte de Juan Manuel Guimerans Rubio y y Ana Isabel Mellado Fraile quien en el texto:

―Gestión Indirecta: Sociedades de economía mixta‖ señalan: ―Para la Administración supone desarrollar su

actividad pública a través de formas jurídicas previstas en el derecho privado, y en concreto en el derecho

mercantil, y para el socio privado, supone participar en la actividad propia de la Administración, ampliando sus

posibilidades de negocio.‖

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13

Según el documento titulado ―Alianzas público-privadas como estrategias nacionales de

desarrollo a largo plazo‖, al encontrarnos en una era de globalización donde el poder del sector

privado sobre los mercados aumenta día con día, este posee una clara ventaja con respecto a la

información que tiene sobre el comportamiento de los mercados; por su parte, el sector público

muestra ventajas con respecto al liderazgo nacional, coordinación y suministro de bienes

públicos. Por ello, un trabajo realizado mediante alianza constituye una estrategia más

inteligente que la que podría cada una de las partes obtener por sí sola. Sin embargo, este mismo

documento señala que la alianza debe presentarse en forma inteligente donde –según lo

comparten los autores Devlin y Moguillansky– para obtener un desarrollo eficaz en favor de la

comunidad el Estado debe proteger el bien público y evitar ser capturado por intereses

particulares.15

La importancia a nivel internacional que las empresas de economía mixta han adquirido

logró que esta forma de gestión se expandiera lo suficiente como para impregnar el sistema

costarricense, como se verá de seguido.

En el caso de Costa Rica, de igual forma puede ser observado el cambio ideológico con

respecto al papel que debía tener el Estado. El salto histórico demuestra que si bien a finales del

Siglo XIX e inicios del Siglo XX Costa Rica instauró (al igual que en toda América Latina) un

Estado Liberal donde disminuyó considerablemente la intervención estatal y la mínima

regulación de los servicios públicos suministrados por empresas privadas, bajo la tesis de “dejar

hacer-dejar pasar”, postura que fue superada16

pues durante la década de los 50´s se pasó a un

Estado benefactor donde los principios de solidaridad y justicia social tomaron una especial

fuerza, y cuyo objetivo principal era el mantener un estándar de vida alto en favor de la sociedad

mediante la intervención del Estado; como muestra de ello, se identificó como obligación estatal

la prestación de servicios públicos básicos como fueron considerados el agua y la electricidad.

14

Estas ventajas son las causantes de que las Alianzas Público-Privadas obtuvieran cada vez más atención y

aumentaran en número considerablemente, podemos –a modo de ejemplo- mencionar el caso español donde entre

1999 y 2008 las APP aumentaron de 664 a 3055, según el Informe Sector Público Empresarial (IGAE 2009). 15

Devlin y Moguillansky. (2009) “Alianzas público-privadas para una nueva visión estratégica del desarrollo”,

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Santiago de Chile. 16

Rodríguez Argüello, Percy. (2000) Desarrollo y regulación de los servicios públicos en Costa Rica. San José,

Costa Rica, 2000.

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14

Posteriormente, en los años 70´s el Estado incursiona como Estado Empresario, al adquirir

un papel activo en la producción y formar grandes empresas estatales consideradas como motor

del desarrollo17

.

Es importante en este punto citar el voto No.6776-94 de la Sala Constitucional, cuya postura

fue mantenida y citada en el voto constitucional No.655-97, así como en la Opinión Jurídica de

la Procuraduría General de la República No.OJ-168-2006, donde se analiza lo anterior al señalar

que, al abandonar las teorías liberales a través de los principios de justicia social, cristianismo y

solidaridad, se permitió que el Estado interviniera en el orden económico. Esta intervención

podía realizar en forma directa –originar empresas públicas- o en forma indirecta, conceder

subvenciones o adoptar medidas que protegieran tanto a los empresarios como a la economía.

―Dichas facultades pretenden que el empresario particular en sus actividades, se desenvuelva

dentro de ciertos marcos que el Estado (que representa y cuida a toda la comunidad), establece

en cada oportunidad‖. Es en este punto de vital relevancia aclarar que nos referimos al Estado

desde un punto de vista amplio, incluyendo por supuesto los Gobiernos Municipales.

Si bien y la intervención del Estado en la economía nacional no ha sido reconocida mediante

norma expresa, como sí se realiza en otra legislación, por ejemplo la española18

, nuestra Sala

Constitucional ha dejado en claro que se desprende de lo señalado en el artículo 50

Constitucional. Al respecto se indicó en el voto No.550-95, citado en la redacción del voto

No.11965-11, lo siguiente:

―La transformación del Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha

dado dimensiones nuevas a sus responsabilidades en materia económica, que han

venido a autorizarlo para intervenir en la actividad económica, e inclusive, para ser

propietario de medios de producción, mientras no se invadan o menoscaben las

libertades derivadas de la misma formulación del modelo económico establecido (...)

17

Aliarse para el desarrollo (2013) <http://www.aliarse.org/documentos/APPS%20ALIARSE%20-

%20CR%20Emprende%20-%20Julio%202008.pdf >. Consulta: 17 de diciembre, 2013. 18

En el caso de la Constitución Política Española, en su artículo 128 indica:

―Art. 128.- Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al

interés general. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al

sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la

intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general‖.

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15

La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta

materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del

Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y

condiciones del modelo de "economía social de mercado" establecido

constitucionalmente‖. (El resaltado no pertenece al original)

Como derivación de la postura del Estado Empresario emergen empresas públicas que

buscan brindar servicios en ámbitos locales de una forma más eficiente, por lo que se observa la

necesidad de evolucionar en la prestación de ciertos servicios y crear alianzas para mejorarla.

Claro ejemplo de lo anterior es el surgimiento de empresas como la Junta Administrativa del

Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).

La primera de estas, nace mediante la Ley No.3300 del 16 de julio de 1964, con el objeto de

administrar la empresa eléctrica de la Municipalidad del cantón central de Cartago la cual había

sido altamente criticada debido a aumentos desmedidos en sus tarifas, que causó huelgas por

parte del pueblo cartaginés.

Dentro de esta misma línea, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea

Legislativa, al respecto del proyecto de "Reforma a la Ley de Creación de la Junta

Administrativa de Cartago No. 3300 y sus Reformas" –actual Ley n.° 7799 de 1998- , expone en

su informe técnico lo siguiente:

"Así pues, la JASEC surgió como producto de la necesidad de crear un organismo

especial de carácter local – sin ningún grado de dependencia administrativa de la

Municipalidad de Cartago – para brindar a los pobladores de la Provincia de

Cartago – y en especial de su cantón central- un mejor servicio público de

electricidad. A lo que en la especie se procedió, fue a una evidente descentralización

‗por servicio‘ de una actividad que pasó de ser nacional a local y, con el pasar del

tiempo, se convirtió en regional. Al respecto, téngase presente que en la actualidad la

JASEC brinda sus servicios no sólo en el Cantón Central de la Provincia de Cartago,

sino también en cuatro cantones adicionales de la misma Provincia: Paraíso,

Oreamuno, Alvarado y El Guarco‖.

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16

Es importante señalar que esta misma ley le da a JASEC el carácter de una persona jurídica

de Derecho Público y carácter local, con plena capacidad jurídica, patrimonio propio y

autonomía financiera. Para que esta pueda prestar sus servicios, es necesario que las

municipalidades, mediante convenio refrendado por la Contraloría General de la República,

cedan a JASEC la prestación de los servicios locales19

.

Continuando con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., esta está legalmente

facultada para prestar servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, evacuación de aguas

pluviales, así como generación y distribución de energía eléctrica y alumbrado público, en el

cantón central de Heredia y cantones vecinos, siempre y cuando las municipalidades lo requieran

y contraten debidamente20

.

El carácter mixto de esta sociedad anónima puede observarse en el artículo 3° de la Ley

No.7789 del 30 de abril de 1998, Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de

Heredia, donde se incluye dentro de su patrimonio los inmuebles inscritos a nombre de la

municipalidad que sean utilizados para los servicios arriba mencionados, así como aportes

Estatales. Este mismo artículo señala:

―Los bienes y derechos que en virtud de este artículo forman el patrimonio de la

Empresa, se considerarán integrados a esta de pleno derecho y representarán el

capital accionario de la Municipalidad de Heredia y las municipalidades

incorporadas, así como de las que en el futuro se incorporen‖.

Ambos son claros ejemplos de cómo el sistema costarricense busca nuevas formas de

prestación de servicios, donde por una parte lo delegue, pero por la otra se mantenga el control

sobre la institución.

Este tipo de Alianzas Público Privadas (también conocidas como APP) han empezado a ser

más solicitadas en el ámbito nacional como una forma de cubrir y responder ante los retos

económicos, sociales, ambientales y estructurales de nuestro país. Como respuesta a ello apareció

19

Artículo 2°, Ley No.7799 del 30 de abril de 1998 que reforma a la Ley de Creación de la Junta Administrativa de

Cartago No.3300. 20

Artículo 1°, Ley No.5889 del 08 de marzo de 1976, Ley Constitutiva de la Empresa de Servicios Públicos de

Heredia.

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17

en el año 2007 la institución ALIARSE, la cual surge como una iniciativa de empresas privadas y

públicas, donde se busca facilitar la interacción entre ambos frentes en búsqueda del bien común

costarricense21

.

En este último punto es interesante mencionar el artículo de opinión realizado por el señor

Carlos Camacho titulado “Las APP: urgente necesidad‖22

, donde expone la necesidad de

mejorar la infraestructura nacional y señala que –en la situación económica en que se encuentra

Costa Rica- las APP son necesarias para elevar el nivel de infraestructura y en ese tanto de

competitividad del país. Este artículo señala:

―No hay que ser un experto para notar que el Gobierno no puede responder a las

necesidades actuales de un sistema de rutas nacionales, prueba de ello son los

puentes temporales que terminan siendo cuasi-permanentes en nuestras rutas (…) El

Gobierno no tiene recursos propios para hacer frente a la necesidad de construir

mejor infraestructura. El Ministerio de Hacienda ha sido claro en explicar que no

puede destinar mayor presupuesto a obras de infraestructura, y es evidente que el

presupuesto actual solo da para comprar puentes de emergencia. Es entendible que

no quiera endeudarse más para poder construir la infraestructura que sea necesaria.

Así las cosas, la única opción que nos queda es pedirle ayuda al sector privado

mediante la ejecución de APP‖. (El resaltado no pertenece al original)

En cuanto a la realización de obras y servicios concretamente municipales también se ha

podido observar que existen importantes problemas para brindar servicio de calidad y cubrir con

las necesidades de los munícipes23

.

21

http://www.aliarse.org/ 22

Camacho, Carlos. (2013). Las APP: urgente necesidad. El Financiero.

http://www.elfinancierocr.com/opinion/Opinion-Carlos_Camacho-alianzas_publico-privadas-

infraestructura_0_242375813.html 23

Al respecto, en su Seminario de Graduación titulado “Régimen Municipal: Perspectivas de cambio en la

administración de los gobiernos locales‖ Gabriela Díaz Chanto et all. señalaron: ―Debe quedar claro que la

municipalidad además de prestar servicios públicos debe llevar a cabo la realización de las correspondientes obras

públicas necesarias para el adecuado desarrollo del Cantón. No obstante, las debilidades económicas, normativas,

organizacionales y políticas entontadas en el sistema municipal le ha dificultado a estas Corporaciones ejecutar

dicha competencia‖.

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18

En este punto es necesario mencionar los resultados obtenidos del Índice de Gestión

Municipal del año 2012 emitido por la Contraloría General de la República y presentado

mediante el informe DFOE-DL-IF-11-2013 presentado en agosto del año 2013.

El anterior informe brinda una calificación general de un 55.1 sobre 100 en promedio para

los 79 Gobiernos Locales analizados; esto según su desarrollo y funcionamiento en aspectos de

gestión institucional, planificación, servicios y desarrollo ambiental, vial y social en general.

Específicamente el eje relacionado con la gestión ambiental obtuvo la menor calificación del

informe – con un 40.7 sobre 100-. Se genera, como una de las principales conclusiones del

informe, la necesidad de mejorar la sostenibilidad financiera e inversión en desarrollo de los

servicios de recolección, depósito y tratamiento de residuos, así como el aseo de vías y sitios

públicos.

Con respecto al análisis de la condición de la superficie de la red vial cantonal, las cifras

alcanzaron un 51.5 sobre 100, porcentaje que si bien supera en un 9% los resultados obtenidos en

el año 2011, constituyen un menor porcentaje de ejecución con respecto a lo presupuestado para

este fin; de igual forma, es necesario señalar que únicamente un 7% de los kilómetros

pertenecientes a la red vial cantonal se consideran en excelente estado.

Con respecto a las obras sociales, el estudio señala que solamente un 13% de los gastos

municipales en el 2012 correspondieron a obras sociales; esto genera un puntaje de 29.7 sobre

100 para el desarrollo de parques y obras de ornato24

.

Sobre esta misma línea y haciendo uso de los informes oficiales de la Contraloría General

de la República, parece importante citar el Informe No. DFOE-DL-IF-1-2013 del 28 de febrero

de 2013, con respecto al Programa Red Nacional de Cuido y desarrollo infantil en el sector

municipal. En este informe se analiza la gestión de los gobiernos locales en cuanto a la

construcción, equipamiento y operación de Centros de Cuido de Desarrollo Infantil, al ser este

uno de los objetivos previstos por el Programa. Se concluye que, contrario a la expectativa de

poseen 70 Centros, para finales del año 2012, a esa fecha únicamente operan dos centros en

24

Contraloría General de la República, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa (2013). Resultados del

Índice de Gestión Municipal del periodo 2012. San José, Costa Rica. Publicaciones CGR.

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19

Cartago, lo anterior por deficiencias financieras y falta de conocimiento experto sobre el servicio

de Cuido y Desarrollo Infantil.25

Los anteriores informes muestran el panorama dentro del cual está dándose la prestación de

servicios por parte de las distintas municipalidades. Sobre la necesidad de buscar alternativas a la

carencia, tanto en el nivel económico como de experticia, surge la figura de las SPEM como un

modelo de gestión indirecta más eficiente para el desarrollo local. Lo anterior se señala en el

proyecto de ley que dio origen a la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía

Mixta, donde se indica que ―las municipalidades por sí solas no tienen las condiciones

suficientes, ni los recursos necesarios para echar a andar verdaderas empresas, que bajo el

marco jurídico de empresa municipal de economía mixta logren crear empleo y desarrollo‖.

Para responder el anterior problema, la Asamblea propone unificar recursos y esfuerzos bajo

un esquema de trípode donde el Estado, por un lado brinde los avales necesarios, el sector

privado en el otro extremo invierta y, por último, las municipalidades aporten recursos tanto a

nivel de capital como en especie; así surgen las SPEM26

.

La Contraloría General de la República, en su Oficio No.10936-2008, el cual surge tras un

análisis del mencionado proyecto de ley, coincide en el tanto señala que esta figura nace para

poder afrontar el desarrollo de actividades económicas de interés general y en especial para

poder gestionar servicios públicos “facilitando la financiación de las mejoras y mantenimiento

de las instalaciones e infraestructuras necesarias para su desenvolvimiento‖, también indica que

―se utiliza cada vez con más frecuencia, en especial en el ámbito local, donde las corporaciones

municipales o ayuntamientos tienen especiales dificultades de financiación para poder afrontar

el costo de los numerosos servicios que prestan, acompañado de la disminución de alguna de

sus fuentes tradicionales de ingresos‖.

Concluye entonces la Contraloría que este instrumento busca la forma de agilizar la

funcionalidad de ciertos servicios; evitan problemas y rigideces presupuestarias, de selección de

personal y trabas del procedimiento administrativo.

25

Contraloría General de la República, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa (2013). Informe sobre la

Auditoría de carácter especial acerca del Programa Red Nacional de Cuido y desarrollo infantil en el sector

municipal. San José, Costa Rica. Publicaciones CGR. 26

Proyecto de Ley, Expediente Legislativo No.16.385

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20

A nivel normativo, estos métodos de prestación mixta aparecieron en el Código Municipal

de abril de 1998, en cuyo artículo 13° se establece como una de las atribuciones del Concejo

Municipal autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta; esta constituía la

única mención que se haría de las SPEM hasta la aprobación de la Ley Reguladora de la

Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta No.8828 del 22 de abril de 2010 y

publicada en la Gaceta el 08 de junio de ese mismo año.

II. Análisis conceptual de las sociedades de economía mixta

Tal y como fue adelantado en el apartado anterior, y como su nombre lo expresa, las

sociedades de economía mixta corresponden a un tipo de Alianza Público Privada al darse la

confluencia del derecho público y privado, es decir que involucra participación del Estado y de

la empresa privada; ambos tienen participación no solamente en cuanto al aporte de capital, sino

también a nivel de su gestión, de modo que si llegara el Estado a adquirir la totalidad de las

acciones el carácter mixto de la empresa se perdería27

.

Rivarola y Cervetto en su artículo titulado ―En busca de eficiencia: Sociedades de

Economía Mixta y Descentralización‖, aclaran que estas no constituyen privatizaciones pues una

empresa privatizada es aquella que estaba en manos del sector público y que pasó a ser

propiedad del sector privado, mientras que estas Sociedades componen una relación comercial y

contractual entre ambos sectores.

Al respecto, es interesante también mencionar el Dictamen de la Procuraduría General de la

República No. 73 del 14 de febrero de 1984 donde se indica:

―(…) a diferencia de las empresas estatales, en la sociedad de economía mixta, hay

aporte de capital social mixto: público y privado; en la administración de la entidad

27

Al respecto la Procuraduría General de la República cita al Dr. Mauro Murillo en su Opinión Jurídica OJ-168-

2009 en el tanto señala: ―Una desnaturalización de la sociedad se produce ciertamente cuando la administración es

propietaria de la totalidad del paquete accionario. La presencia de socios privados se considera indispensable con

el objeto que no se desvirtúe el fin de la sociedad‖

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21

intervienen ambos socios, sea el Estado o una de sus instituciones y los socios

particulares. La participación pública en la administración del ente tiene como objetivo

asegurar los intereses públicos que motivaron el constituir la empresa‖. (El resaltado

no pertenece al original)

El motivo por el cual se requiere participación del Estado no solamente a nivel del capital

social, sino también a nivel de administración y control, es debido a que la formación de estas

sociedades se da en razón de un interés colectivo. Su aparición se debe a la necesidad del Estado

de mejorar los servicios públicos existentes o de crear nuevos; estos servicios no solamente se

limitan a servicios públicos industriales o comerciales, sino que- cuando se analice el tema en

concreto de las SPEM creadas por la Ley 8828 del 22 de abril del 2010- se permite la ejecución

de cualquier otra actividad, con tal de que sea de interés local.

Es interesante observar que este tipo de sociedad o alianza público-privada ha sido

impulsada también por la Comisión Europea; por ejemplo, mediante su Comunicación del 19 de

noviembre de 2009 se enfatiza su eficacia y se impulsa su aplicación en los Estados Miembros.

Este documento menciona sus beneficios en varias áreas como, por ejemplo, en la ejecución de

proyectos, donde –según la Comisión- se suelen respetar los plazos y presupuestos, de igual

forma se alaba que estas alianzas conllevan a un mayor potencial innovador atraído por el socio

privado, así como mayores esfuerzos en el área de viabilidad e investigación; además, se reduce

la presión sobre el presupuesto del ente local, en el tanto los costes y riesgos se reparten a lo

largo de toda la vida útil del proyecto.

En este sentido, es de importancia conocer que el servicio público ha sido definido por la

doctrina como una actividad destinada a satisfacer las necesidades de la generalidad28

. Esta

actividad se realiza mediante actuaciones de la Administración Pública, ya sean ejecutadas de

forma directa o indirecta, pues se ha establecido que un tercero no puede pretender explotar estos

servicios, si no se da un acto habilitante por parte de la Administración titular de este.

28

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por necesidades de carácter general aquellas

donde muchas personas pueden identificar una necesidad individual, de modo que ―la necesidad general es la suma

apreciable de concordantes necesidades individuales". Sala Constitucional, Voto No.10134-99 del 23 de diciembre

de 1999.

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22

Otras nociones nos hablan del servicio público como la prestación que efectúa la

Administración Pública en forma directa o indirecta para satisfacer necesidades de interés

general, con la singularidad, de que este se encuentra sujeto a la titularidad intransferible e

inajenable del Estado, quien está llamado a cumplir la prestación en forma directa, o a través de

terceros, mediante la concesión pertinente.

En la misma línea, el artículo 3° de la Ley No.7593, de la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos, define el servicio público como: “El que por su importancia para el

desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de

sujetarlo a las regulaciones de esta ley‖.

En la misma línea, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo señala como servicios

públicos, sometidos a esta legislación, los siguientes:

―a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión,

distribución y comercialización.

b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada por ley.

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la

recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales

y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de

hidrantes.

d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se

incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la

demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo,

asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora

deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa

pública o por concesión o permiso‖.

A su vez se hace mención a otros servicios públicos meramente relacionados con

transporte, dentro de los cuales podemos citar:

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23

―f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

h) Transporte de carga por ferrocarril.‖

La Administración Pública será entonces la titular del servicio público, sin embargo se

puede dar su delegación mediante una habilitación formal; esto se considera como un

“desdoblamiento” entre titularidad y gestión, donde la Administración decide no prestar

directamente el servicio y opta por hacer uso de alguno de los procedimientos alternos que el

ordenamiento nacional expone. Sin embargo, al mantener la titularidad mantiene los derechos de

dirección, vigilancia y control sobre la forma y los medios en que se dé la prestación del servicio.

Las posibilidades que brinda la Administración de gestión de servicios serán analizadas con

mayor detalle en el siguiente capítulo.

La Procuraduría General de la República cita en varios de sus pronunciamientos a Gaspar

Ariño, quien en su texto llamado “Economía y Sociedad” expone:

"El acto de declaración de una actividad o sector como "público", como servicio

público, es lo que Villar ha llamado publicatio, acto de publicatio, y significa que

queda incorporada al quehacer del Estado y excluida de la esfera de actuación de

los particulares sin previa concesión. Concesión que tendrá, pues, un carácter

traslativo, en el sentido de que supone la transferencia a aquéllos de unas

facultades o poderes de actuación que antes no tenían. La titularidad de la

actividad o función en que el servicio público consiste, corresponde primariamente

al Estado, a la Administración, una vez que se ha producido su publicatio. Esta,

naturalmente, sólo puede llevarse a cabo por ley formal".29

(El resaltado no

pertenece al original)

Se puede afirmar que el servicio público tiene un componente finalista que va de la mano de

un componente subjetivo, en el tanto se considera como un servicio público aquel que busca

satisfacer un interés público o general y cuya titularidad pertenece al Estado.

29

Esta cita puede ser observada en el Dictamen de la Procuraduría No.169-99 del 20 de agosto de 1999, así como en

la Opinión Jurídica OJ-120-2001 del 03 de setiembre de 2001.

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24

Tras esta titularidad se da el nacimiento de un derecho subjetivo por parte de cualquier

ciudadano –ya sea usuario real o potencial- de obtener dicha prestación y de que esta cumpla con

las garantías de calidad y eficiencia. Al respecto Hidalgo Cuadra en su texto ―Apuntes sobre el

servicio público en tiempos de globalización‖ cita el voto No. 7878-2004 del 20 de julio de 2004

donde se señala que la Constitución Política de Costa Rica expone de forma implícita el derecho

fundamental al buen y eficiente funcionamiento de los servicios, de modo que estos deben ser

prestados con altos estándares de calidad, por lo que la prestación debe ser de forma “continua,

regular, célere, eficaz y eficiente‖30

ya sea mediante sistemas directos o indirectos.

Sección Segunda

Sociedades Públicas de Economía Mixta

I. Antecedentes en Costa Rica

Una vez realizado un acercamiento a las sociedades mixtas en general, aterrizaremos en el

tema de estudio: a Sociedades Públicas de Economía Mixta (también conocidas por sus iniciales

como SPEM). En este apartado haremos un señalamiento de sus antecedentes así como de

aquellos elementos que motivaron la creación de esta figura.

Es importante iniciar citando la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, la

Constitución Política, donde en su título XII regula el Régimen Municipal. Concretamente,

adquiere especial relevancia para el presente texto, el artículo 169 que transcribimos de

inmediato:

ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada

cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante,

integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario

ejecutivo que designará la ley. (El resaltado no pertenece al original)

30

Hidalgo Cuadra Ronald. (2008) “Apuntes sobre el servicio público en tiempos de globalización”. Revista

de Ciencias Jurídicas (116): 64-66. mayo-agosto.

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25

El anterior artículo señala a la municipalidad como aquella entidad de carácter local

encargada de gestionar las actuaciones necesarias para satisfacer los intereses y servicios de

su territorio de una forma próxima a los administrados, gestiones que debido al marco de

descentralización sobre el cual se ha encaminado nuestro sistema, han aumentado a través de

los últimos años.31

Es importante dejar claro el concepto de “local”; el Voto Constitucional número

5445-99 del 14 de julio de 1999, citado en múltiples jurisprudencias posteriores indica:

―(…) I.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA

MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -

artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los

gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los

servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita (…) De manera que

sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus

cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia (…)

por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia

específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es

decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una

ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o

parcialmente‖.32

(El resaltado no pertenece al original)

31

En interesante en este punto hacer énfasis en la intensificación que han tenido la descentralización para el

sistema costarricense, como muestra de ello podemos mencionar la aprobación de la Ley General de

transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las municipalidades, Ley No.8801 del 28 de abril de

2010. 32

Con respecto a la nacionalización o regionalización, este voto continúa diciendo: “En este orden de ideas, no debe

dejarse de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso

proceda, si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir con los servicios públicos que le

competen, prefiriéndose el traslado del servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando

el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, es que puede

trasladarse esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos

supuestos, se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso‖.

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26

Esta reserva de competencias según aspectos de territorialidad, no limitan las funciones

municipales estrictamente, ya que es posible una prestación de servicios intermunicipales, con el

objetivo de que una municipalidad se beneficie de los servicios que puede prestar en otro

territorio.

Lo anterior encuentra fundamento a través de los artículos 9 y 11 del Código Municipal, que

facultan a las municipalidades para acordar convenios de cooperación y relación intermunicipal,

para facilitar el cumplimiento de los servicios institucionales, así dicho:

―Artículo 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea

facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y

eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales

o nacionales‖.

Un ejemplo de esto sería la realización de obras comunales en forma conjunta entre

municipalidades en razón de su posición geográfica.

En cuanto a la viabilidad de los convenios, el artículo 11 de esta misma ley exige un previo

estudio de factibilidad de la mano de la autorización del Concejo Municipal, como a

continuación se indica:

―Previo estudio de factibilidad, los convenios intermunicipales requerirán la

autorización de cada Concejo, la cual se obtendrá mediante votación calificada de dos

terceras partes de la totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley

entre las partes‖.

Como bien menciona Ronald Alfaro Redondo, en su publicación ―El Régimen Municipal

Costarricense a inicios del Siglo XXI‖, las asociaciones o federaciones de municipalidades

pretenden generar procesos regionales para atender problemas o necesidades comunes. Se trata

de una modalidad particular de institucionalidad que agrupa a varias municipalidades y cuya

afiliación es voluntaria. 33

33

Alfaro Redondo Ronald. 2009. El Régimen Municipal Costarricense a inicios del Siglo XXI, San José.

Universidad de Costa Rica. p 50.

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27

Con el afán de brindar mayores modelos sobre qué pueden ser considerados servicios u

obras locales nos gustaría citar lo indicado por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

(IFAM) en el documento titulado: “El Gobierno Local en Costa Rica N.1: Organización Política

y funciones‖ donde dividen las posibles funciones prestacionales de la municipalidad en cuatro

apartados:

1) Primeramente, servicios de salubridad pública donde se incluye el aseo de vías y sitios

públicos, la recolección, el depósito y el tratamiento de basura, cementerios, acueductos y

limpieza de lotes.

2) Servicios de educación y cultura donde aparecen los servicios de bibliotecas, becas

educativas, la banda municipal, gimnasios, plazas, parques infantiles, instalaciones culturales

y servicios de recreación en general.

3) Servicios económicos y sociales el cual está integrado por mercados, mataderos, plazas

de ganado, centros cívicos locales, terminales de buses, parquímetros y alumbrado público.

4) Obras de construcción, conservación y mantenimiento de caminos vecinales, calles

urbanas, aceras, puentes, alcantarillado, cordón y caño.34

La satisfacción de los intereses locales no solamente debe ser vista como un deber por parte

de estas instituciones, sino que también conlleva a otro deber por parte del Estado, el cual se

obliga a brindar las bases legales para cumplir con esta función. Esto conlleva a la redacción y

aprobación de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta No. 8828, en la

cual se fundamenta el presente estudio.

Continuando con este apartado, nos enfocaremos en lo señalado por la ley base de las

actividades municipales: el Código Municipal.

Es vital mencionar que el anterior Código Municipal de 1970, aprobado mediante la Ley

No.4574 del 04 de mayo, no contemplaba la potestad municipal de crear entes locales, pues bajo

esta normativa solamente podían hacerlo mediante intervención y aprobación de la Asamblea

Legislativa, es mediante la aparición del nuevo Código, vigente a la fecha, que aparece esta

facultad.

34

Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (2004). “El Gobierno Local en Costa Rica N.1: Organización Política

y funciones‖. San José, Costa Rica.

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28

Al respecto, en la Opinión Jurídica 168 del 29 de noviembre de 2006 la Procuraduría

General de la República indica:

―Don Eduardo Ortiz Ortiz, tomando como parámetro el anterior Código Municipal,

Ley número 4574 de 4 de mayo de 1970, en lo referente a la intervención directa en la

economía -objeto de esta consulta-, señaló que ‗… las municipalidades no pueden

crear unilateralmente entes locales -ni públicos o privados- y solamente pueden

hacerlo por virtud de convenio y mediante intervención aprobatoria o constitutiva de

la Asamblea Legislativa‖.35

El actual Código Municipal aparece bajo la ley No.7794, publicada el 18 de mayo de 1998 y

dentro de su cuerpo normativo es de vital importancia citar los siguientes artículos:

Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera

que le confiere la Constitución Política.

Dentro de sus atribuciones se incluyen:

a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como

cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.

d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los

proyectos de tarifas de impuestos municipales.

e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y

demás ingresos municipales.

f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o

contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta

ley y su reglamento. (El resaltado no pertenece al original)

Artículo 13. — Son atribuciones del Concejo:

35

Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica No.168 del 29 de noviembre de 2006.

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29

(...) p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos,

empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades

públicas de economía mixta‖.(El resaltado no pertenece al original)

"Artículo 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante

toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la Ley de Contratación

Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.

Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la

extensión de garantías a favor de otras personas, solamente serán posibles cuando

una las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos o

arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o el

contrato que respalde los intereses municipales...". (El resaltado no pertenece al

original)

En el primero de estos enunciados podemos observar que se reitera lo indicado en el artículo

169 constitucional al señalar explícitamente en su inciso c) la facultad para ―Administrar y

prestar los servicios públicos municipales‖ de igual forma, en su inciso f) se les permite el

concertar ―pactos, convenios o contratos‖ para cumplir estas funciones.

Adquiere vital relevancia para el presente análisis, el artículo 13 inciso p), donde se indica

expresamente, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal ―autorizar la constitución de

sociedades públicas de economía mixta‖. Esta correspondía a la primera y única mención que la

normativa costarricense hacía con respecto a las SPEM; esto, hasta el año 2010 en que se

publicó la Ley Reguladora No.8828 del 22 de abril del año 2010.

Esta mención resultaba insuficiente y poco clara, pues no había ley alguna que regulara su

creación, inscripción y funcionamiento por lo que, en primera instancia, se tuvo que recurrir a la

Procuraduría General de la República para realizar su interpretación, a través de documentos

como la Opinión Jurídica No.103-99 del 31 de agosto de 1999 y el Dictamen No.238-99 del 08

de diciembre del mismo año.

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30

En la primera de estas opiniones, OJ-103-99, el órgano procurador indicó que ―la

terminología que emplea la norma (refiriéndose al artículo 13 del Código Municipal) no es lo

suficientemente clara, lo que compele al operador jurídico a hacer un esfuerzo interpretativo de

la misma‖. Además, la insuficiencia de desarrollo causó que, tal y como se indica en el proyecto

de la Ley Reguladora, los pocos intentos de crear una sociedad de este tipo fueran rechazados

por el Registro Público al no tener estos certeza sobre la normativa a aplicar para estas

sociedades36

.

Siendo las interpretaciones por parte de la Procuraduría insuficientes en un sistema donde la

seguridad jurídica debe impregnar, se decidió aprobar la Ley Reguladora de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta como una forma de desarrollar el artículo 13 del Código Municipal,

debido a la trascendencia que tal figura tiene para lograr la satisfacción de los intereses de los

munícipes de una forma eficiente y eficaz.

Así lo presenta el artículo primero de esta Ley Reguladora, donde indica como su finalidad

el “desarrollar el marco normativo establecido en el Código Municipal, Ley N.º 7794,mediante

el cual se define, como atribución del concejo municipal, autorizar la constitución de Sociedades

Públicas de Economía Mixta, que podrán abreviarse como SPEM‖.

De igual forma, es importante reiterar lo indicado en la motivación del proyecto de ley sobre

la importancia de esta figura:

―Que además las municipalidades por sí solas no tienen las condiciones suficientes, ni

los recursos necesarios para echar a andar verdaderas empresas, que bajo el marco

jurídico de empresa municipal de economía mixta logren crear empleo y desarrollo.

Por eso se plantea en este proyecto la unificación de recursos y esfuerzos bajo un

esquema de trípode, en donde en cada uno de ellos se ubique al Estado aportando

los avales y recursos requeridos, el sector privado por medio de inversiones y las

municipalidades aportando recursos de capital accionario y en especie”. (El

resaltado no pertenece al original)

36

Proyecto de Ley, Expediente Legislativo No.16.385.

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31

Esta idea es puntualizada a lo largo de toda la discusión legislativa, podemos a modo de

ejemplo transcribir lo señalado por el legislador Gilberto Jerez Rojas en la Sesión No.1 del 16 de

junio de 2009 en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, éste dijo:

―Lo que se está pretendiendo aquí es que hay –diciéndolo así- una clase de servicios

en los cuales, por su origen, por su manera de ser las municipalidades, no están en

capacidad de llevarlas a cabo, y lo que se pretende aquí es hacer una empresa de

economía mixta, donde haya un gestor privado que vea, de alguna manera,

interesante participar en ese servicio, pero naturalmente que ese servicio no está

hecho para mercantilizarlo, en eso estoy totalmente de acuerdo con la posición que

tienen algunos compañeros acá. Lo que se pretende es mejorar el servicio, darle

eficiencia y eficacia y al mismo tiempo abaratar el servicio, y repito, darle al

servicio eficiencia y eficacia, que es lo que no tienen‖.37

(El resaltado no pertenece al

original)

Puede observarse además, a lo largo del Expediente Legislativo No.16.385, el aval que las

distintas municipalidades dieron a esta figura, esto tras la consulta realizada por parte de la

Comisión Especial Dictaminadora de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo a los

distintos Gobiernos Locales. En el caso de la Municipalidad de Tibás esta recomienda aprobar el

proyecto de ley y señala:

“Que el sistema de empresas mixtas municipales es un modelo económico que ha

resultado exitoso en muchos países del mundo, visto como una alianza de orden

empresarial que satisface las necesidades colectivas y el desarrollo de nuevas

actividades productivas, con participación privada y estatal en un equilibrio

beneficioso para ambas partes‖. 38

La Municipalidad de San José mediante el Oficio 1657-SM del 24 de julio de 2007 aprobó

de igual forma el criterio y expuso:

37

Participación visible al folio No.697 del Expediente Legislativo. 38

Acuerdo VI-I en su sesión ordinaria No.052 del día 24 de abril del año 2007, Municipalidad de Tibás,

Departamento de Secretaría del Concejo, DCS-ACD-1119-04-2007. Visible al folio número 203 del

expediente legislativo No.16.385

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―(...) es criterio de esta Dirección que el proyecto de marras viene a fortalecer el rol

que desempeñan los gobiernos locales en nuestras comunidades estimulando el

desarrollo productivo y fomentando las actividades de los munícipes del cantón, a

través de una autorización a las municipalidades para la creación de sociedades de

economía mixta, que a la postre generan un mejor rendimiento para las finanzas

municipales”.39

(El resaltado no pertenece al original)

El IFAM presentó el 24 de noviembre de 2006 el informe SG-372-2006 con respecto al

proyecto legislativo presentado donde indicaba:

―(…) sucede que es el sector público el que por sí solo no puede brindar todos los

servicios necesarios para la población en forma oportuna y eficiente, razón por la

que se ha debido inventar fórmulas que permitan la tan ansiada satisfacción de los

intereses colectivos que en última instancia son su propia razón de ser. Una de esas

fórmulas es precisamente las empresas públicas de economía mixta, que sin lugar a

dudas implican un gran avance y suponen todo un sistema de gestión de servicios

mediante colaboración entre administrados y Administración‖. (El resaltado no

pertenece al original)

Es clara la importancia que tenía para el legislador nacional llenar la laguna legal entonces

existente y aprobar la Ley Reguladora para brindar a la municipalidad un instrumento más para

poder cumplir con su finalidad de satisfacer las necesidades locales de forma eficiente

cumpliendo con los parámetros de calidad a través de la colaboración privada.

II. Elementos esenciales de las Sociedades Públicas de Economía Mixta

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta, a las cuales también nos referiremos mediante

las siglas “SPEM”, cuentan con una serie de elementos cuyo análisis consideramos necesario

previo a conceptualizar esta figura. Estos elementos son: el objeto social, el capital social, la

gestión de la sociedad y su naturaleza jurídica. Las sociedades públicas de economía mixta

39

Oficio visible al folio número 243 del expediente legislativo No.16.385.

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podrían ser un instituto de importancia a efectos de complementar las falencias prestacionales en

el servicio público local.

Lo fundamental detrás de este tipo de sistemas se encuentra en el aprovechamiento de la

productividad de las empresas privadas, mientras que la economía es regulada por el ente

público, en búsqueda del bienestar de la mayoría de munícipes.

Tendiendo claras estas situaciones, procedemos a explicar los elementos de las sociedades

públicas de economía mixta:

a) El objeto social

El legislador decidió que las SPEM se organizaran y funcionaran conforme a las normas que

rigen un tipo de sociedad mercantil específico: las sociedades anónimas; por lo anterior, es

necesario que las SPEM a la hora de su constitución establezcan el objeto social que buscan

perseguir el cual se debe adecuar a los lineamientos de la Ley No.8828.

Estos lineamientos pueden ser observados en su artículo 2° en modo general y ampliado

posteriormente en su artículo 5°, sin embargo, antes de citar estas normas nos parece relevante

analizar un poco la evolución legislativa dada con respecto a este elemento.

Inicialmente, en el proyecto de ley presentado con fecha del 05 de octubre de 2006, por

parte del entonces diputado Ovidio Agüero Acuña establecía lo siguiente:

―Artículo 3.- Las empresas municipales de economía mixta, tendrán como objetivo

emprender actividades económicas orientadas hacia el desarrollo socioeconómico y

humano de la región. Para ello se orientan al logro, entre otros, de los siguientes

fines:

a) Modernizar, racionalizar y ampliar actividades productivas existentes.

b) Desarrollar nuevas actividades productivas, con el propósito de unificar

integralmente los recursos humanos, naturales y de capital.

c) Crear empresas.

d) Promover el desarrollo humano integral‖. (El resaltado no pertenece al original)

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Como puede distinguirse, contrario al objetivo que la actual Ley Reguladora de las SPEM

indica, este artículo refería únicamente a actividades económicas que generaran desarrollo

regional; se deja de lado el tema de los servicios públicos locales. Por ello, este artículo fue

duramente criticado por la Procuraduría General de la República y por la Contraloría General de

la República, ambas instituciones consultadas por parte de la Asamblea Legislativa.

La primera de estas instituciones señaló en el Informe elaborado en setiembre del 2007,

presentado bajo el Oficio No. ST-193-2007-J a la Comisión Especial de Asuntos Municipales,

que el texto en cuestión debía ir de la mano con la normativa constitucional40

, por lo que el

objeto debe ser el desarrollo de actividades comerciales que satisfagan el interés y servicios

locales; de igual forma se manifiesta con respecto al uso del término “actividades económicas” o

“actividades productivas” ante lo cual señala: “consideramos que las actividades mercantiles a

las que los municipios acceden, deben ser razonables y necesarias, destinados a satisfacer

cuestiones de utilidad pública y no para desarrollar aventuras económicas comerciales que

perfectamente cualquier particular las puede emprender‖.

La División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República,

mediante el criterio DAGJ-1385-2008 del 20 de octubre de 2008 comparte la misma inquietud de

la Procuraduría con respecto a la redacción del entonces propuesto artículo 3°, esta institución

mantiene el criterio de que el enfoque dado a las SPEM debe coincidir con la normativa

constitucional mencionada; este informe indica además:

―La razón de ser de estas empresas según la doctrina es la de asumir los servicios

públicos cuyo ejercicio no requiera de potestades de imperio, autoridad pública.

Dada la naturaleza de las municipalidades, entes territoriales de base corporativa, su

competencia se circunscribe a la prestación de los servicios públicos locales con el fin

de satisfacer, de forma oportuna y adecuada, los intereses de los munícipes. (…)

Desde esta perspectiva, el objeto de la sociedad mixta no podría rebasar los intereses

o servicios locales, y las entidades que se constituyan, siguiendo este esquema

40

Concretamente en su artículo 169 donde indica que las municipalidades son las encargadas de administrar

los intereses y servicios locales en cada cantón.

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organizativo, deberían buscar su satisfacción plena‖. (El resaltado no pertenece al

original)

Tras estas críticas, la Asamblea Legislativa reformó el texto propuesto y aprobó una

redacción diferente. Actualmente la Ley No. 8828 señala:

“Artículo 2.- Objeto.-

Las SPEM tendrán como objeto la ejecución de las obras necesarias y prioritarias

para el desarrollo de la comunidad y las de servicios públicos locales, con el fin de

satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes‖.

“Artículo 5.- Atribuciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley,

son atribuciones de las SPEM las siguientes:

a) Modernizar, racionalizar y ampliar los servicios públicos y las actividades

productivas existentes.

b) Desarrollar nuevas actividades productivas, con el propósito de unificar

integralmente los recursos humanos, naturales y de capital.

c) Promover el desarrollo humano integral.

Se excluyen de la aplicación de esta Ley los servicios públicos de acueductos y

alcantarillado que seguirán prestándose como un servicio social sin fines de lucro,

bajo el principio de servicio al costo‖.

Como puede observarse, el actual texto regulador de las SPEM si bien incluye

correctamente la prestación de los servicios públicos locales como parte de su objeto social,

mantiene las actividades productivas y habla de ejecutar obras necesarias y prioritarias para el

desarrollo de la comunidad, incluso menciona en sus atribuciones promover el desarrollo

humano integral, yendo entonces más allá de la prestación de los servicios públicos.

Por su parte, el artículo 6° establece como “actividades mercantiles autorizadas” aquellas

que estimulen la producción de la región, la diversificación de la comercialización (tanto

nacional como internacional), la integración de distintos sectores en el sistema económico para

asegurar el desarrollo productivo, ambienta y humano, así como aquellas que permitan la

exportación de los productos regionales.

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Con respecto a esta incorporación de actividades mercantiles en el objeto de las SPEM

consideramos que en esta figura societaria las municipalidades no necesariamente deben

limitarse a la prestación de servicios públicos, sino que poseen las facultades para participar e

intervenir en la economía de la región que rigen. No se ven entonces afectadas por ideas de

subsidiariedad, según las cuales se consideraba que la empresa privada debe asumir las tareas de

la Administración Pública en materia de mercado;41

al contrario, se permite que la municipalidad

intervenga en actividades de naturaleza económica que busquen el bien local. Esta teoría es

compartida por la Procuraduría la cual establece:

―En efecto, respecto de éstas (las municipalidades) la tendencia es el fomento de su

gestión económica. Las Administraciones locales asumen nuevos servicios de índole

económica y participan activamente en la actividad económica como un medio de

lograr el desarrollo económico y social de su territorio y el bienestar de su población.

(…) la redacción de la norma (refiriéndose a la Ley Reguladora de las Sociedades de

Economía Mixta) permite afirmar que se trata no solo (sic) de obras para el servicio

público, sino la posibilidad de desarrollar otras obras que permitan el desarrollo de

la comunidad aun cuando no estén dirigidas a la prestación de servicios

públicos. Por lo que pueden realizar obras para otro tipo de actividades distintas del

servicio público. En ese sentido, la Ley viene a reafirmar la participación municipal,

en este caso a través de la SPEM, en la economía‖.42

Sobre esta misma línea, es importante recordar que los entes públicos se encuentran

facultadas para intervenir en actividades de índole económico, siempre que las rentas que se

produzcan de estas se reinviertan en actividades para el bien de la comunidad; de igual forma, es

parte de las actividades municipales incentivar y fomentar el desarrollo de actividades

económicas por parte de sus munícipes.

En palabras e Eduardo Ortiz Ortiz, "hay quienes sostienen que las municipalidades no

pueden perseguir fines de lucro ni desarrollar actividades mercantiles, por ser éstas

especulativas, extrañas a su cometidos de bien comunal y peligrosas para su patrimonio. No lo

41

Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República No.OJ-027-97, citada en la Opinión No.OJ-141-2004

de 03 de noviembre de 2004. 42

Procuraduría General de la República, Dictamen No.045 del 20 de febrero de 2012.

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consideramos fundado, siempre que la intervención y actividad municipales puedan reputarse

una fuente de ingresos que no ponga en peligro, sino que fortalezca la hacienda municipal‖.43

(El resaltado no pertenece al texto original)

Resulta interesante además citar a la tratadista peruana Lucrecia Maish von Humboldt quien,

citando al doctrinario hondureño Benedi Claudio, indica que la participación del Estado en una

Sociedad de Economía Mixta debe estar justificada y buscar alguna de las siguientes finalidades:

desarrollo de la agricultura y la industria, creación y mejoramiento de los servicios públicos y en

general cualquier actividad que estimule la iniciativa privada hacia empresas necesarias para el

desarrollo.44

Podemos entonces concluir que la Ley Reguladora de las SPEM les permite ser creadas

siempre y cuando se cumpla con el objeto social para el cual fue la figura concebida, es decir

gestionar servicios públicos locales, así como o cualquier otra actividad u obra que revista un

interés para la comunidad; en este punto se resalta que ley establece una restricción ya que en su

artículo 5° inciso final excluye de su objeto los servicios públicos de acueductos y

alcantarillados.

Con respecto a esta exclusión, nos parece importante aclarar que ésta no aparecía en el

proyecto desde su concepción inicial, al contrario surgió en el mismo tras una moción realizada

por el entonces diputado José Merino del Río, de la cual no consta en el expediente legislativo

discusión alguna. Sin embargo, no tuvieron la misma suerte dos mociones posteriores realizadas

por la diputada Zamora Chávez, quien buscó que además se excluyeran ―la generación,

transmisión, distribución y comercialización de electricidad‖ así como ―los servicios de

telecomunicaciones‖.

Lo anterior nos permite presumir que se buscaba que el objeto social de las SPEM fuera lo

más amplio posible, sin embargo, pareciera que en cuanto a temas de suministro de agua potable,

recolección y evacuación de aguas negras residuales (acueductos y alcantarillados) el espíritu del

43

Ortiz Ortiz, Eduardo (1987) La Municipalidad en Costa Rica. Instituto de Estudios de Administración Local,

Madrid, primera edición. p.145 44

Maisch von Humboldt, Lucrecia. (1973). “Sociedades de Economía Mixta”, Universidad Nacional Mayor de San

Marcos, 1ed. Lima, Perú, p.35.

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legislador prefirió mantener estas actividades en manos públicas, como lo hace actualmente el

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Lo anterior podría deberse a la

importancia especial que posee el tratamiento de aguas para la salud pública y en ese tanto para

el respeto al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo

50 de la Constitución Política de Costa Rica)

La prestación de servicios municipales o la realización de obras no requieren la constitución

de una SPEM para cada una de las actividades por realizar, al contrario, nos parece que resultará

más atractivo para el socio privado, como una forma de incentivo, que las SPEM incluyan varias

actividades dentro de un mismo servicio o giro de negocio, por ejemplo: la recolección y el

tratamiento de residuos en una misma sociedad, la construcción de varios parques u obras y su

posterior mantenimiento, la construcción de carreteras locales, su mantenimiento y procesos de

señalización de vías, tanto horizontales como verticales, entre otros.

Esta forma de prestación –más allá de un incentivo para el socio privado- conllevaría a la

economía administrativa, de modo que el procedimiento de contratación y aprobación municipal

abarcaría mayores servicios, siempre dentro de un mismo giro de negocio.

Si bien la Ley Reguladora señala los posibles objetos sociales de las SPEM, nos parece que

la forma más viable de ejecución es a través de sociedades con un amplio objeto social; se tiene

en consideración que entre más actividades incluya el objeto, mayores requisitos y experticia

deberá cumplir el socio privado.

Cuando se habla del objeto social de las SPEM es necesario dejar claro que las utilidades

por obtener de estas actividades serán consecuencia del giro económico de la empresa y, en el

caso Municipal, los fondos obtenidos deberán ser invertidos en actividades cuyo fin sea el interés

comunal.

El Capítulo III de este texto expondrá algunos modelos de SPEM utilizados en el derecho

comparado para poder así analizar en qué tipo de actividades o servicios se ha dimensionado esta

figura.

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39

b) El capital social

Continuando con los elementos de las SPEM, es necesario tratar el tema del capital social

que conformará estas sociedades. Se debe insistir en el hecho de que estas se constituyen bajo los

lineamientos mercantiles que rigen a las Sociedades Anónimas y, según estos, el capital de una

Sociedad Anónima constituye un componente esencial y debe estar divido en acciones, según el

aporte brindado por cada uno de los socios. Esta división del capital adquiere funciones

importantes a nivel mercantil, que aplican también para las SPEM, y que pueden analizarse

desde tres apartados: a) Función económica-productiva; b) Función de garantía; c) Función

organizativa.

Cuando se habla de la función económica-productiva, se hace referencia a que es mediante

el capital aportado por los socios que se logran desarrollar las actividades de la sociedad y

cumplir con su objetivo; la función de garantía es en favor de terceros y el capital social

constituye una cifra que podrían los acreedores retener o embargar en caso de que su deuda no

fuera pagada; por último, la función organizativa puede resumirse en la ―determinación de la

posición del socio‖ pues el alcance de sus derechos será proporcional al monto aportado.45

Entrando de lleno a la normativa reguladora de las SPEM y a las pautas que en esta se

establecen con respecto a su capital, resulta interesante observar que desde el momento en que se

presentó el proyecto de ley, el legislador establecía de forma expresa a quien debía pertenecer la

mayoría del capital aportado. Con esto, no solamente indicaba quiénes podían constituirse en

accionistas de una SPEM, sino que señala desde su origen quién era el accionista mayoritario. Lo

anterior aparecía en el artículo 5° del Proyecto de Ley que anunciaba lo siguiente:

―Artículo 5.- Las empresas municipales de economía mixtas (como fueron

denominadas inicialmente) son empresas formadas con capital accionario del cual al

menos el cincuenta y uno por ciento (51%) debe pertenecer a la municipalidad que

conforma la empresa municipal de economía mixta; para cuyo aporte quedan

45

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de

los servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 117.

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40

debidamente autorizadas por esta norma. El otro porcentaje de las acciones podría

pertenecer a sujetos de derecho privado‖. (El resaltado no pertenece al original)

De esta propuesta inicial pueden extraerse dos yerros importantes: primero, se establece que

la municipalidad que vaya a conformar las SPEM debe aportar la mayoría del capital accionario,

es decir, al menos un 51% de este, sin embargo, hace referencia únicamente a “la

municipalidad” por lo que pareciera excluir la posibilidad de instituir una SPEM entre varias

municipalidades. El segundo punto importante que se menciona en este artículo es que se habla

de un aporte privado como una “posibilidad”, idea que resulta contraria al objeto de las SPEM y

su carácter mixto.

Tras los informes técnicos y la discusión legislativa este artículo es modificado y su

redacción final soluciona el problema sub mencionado; en su artículo 24, ordena lo siguiente:

―Artículo 24.- Acciones.- Las SPEM son empresas formadas con capital accionario

del cual al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) debe pertenecer a las

municipalidades que la conforman, para cuyo aporte quedan debidamente

autorizadas por esta norma. El otro porcentaje de las acciones pertenecerá a sujetos

de Derecho privado, sin perjuicio de la participación de sujetos de Derecho público.

En todo momento, las municipalidades deberán mantener el control de las empresas

municipales de economía mixta. En este sentido, las acciones de las municipalidades

en las SPEM, que garanticen el control municipal de estas empresas, serán

intransferibles a sujetos de Derecho privado. Tampoco serán aplicables, a estas

empresas, esquemas de acciones preferenciales u otros mecanismos societarios que

puedan afectar el control de las municipalidades sobre sus asambleas generales de

accionistas‖. (El resaltado no pertenece al original)

El texto anterior subsana los vicios en el tanto señala que el capital accionario debe

pertenecer en al menos un 51% “a las municipalidades” y permite así la constitución de una

SPEM entre varios gobiernos locales. Señala, además, que “el otro porcentaje de las acciones

pertenecerá a sujetos de Derecho privado, sin perjuicio de la participación de sujetos de

Derecho público‖ con lo cual se elimina el terminó “podrán‖ y hace obligatoria la participación

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41

de al menos un socio privado, permite además eventualmente la inclusión de otro socio

público.46

Con respecto al socio privado, hacemos la aclaración de que el artículo 16 de esta misma

norma prohíbe la participación de aquellas empresas en cuyo capital social los alcaldes

municipales propietarios o vicealcaldes, intendentes y viceintendentes municipales, regidores y

síndicos –tanto propietarios como suplentes-, así como empleados directos de las

municipalidades o sus parientes tengan acciones.

Esta estructura societaria también puede observarse en el artículo 22 de la Ley Reguladora

de las Sociedades Públicas de Economía Mixta donde se indica: ―Para crear una SPEM se

requiere la participación de las municipalidades que así lo decidan y al menos un sujeto de

Derecho privado que se escogerá siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de

contratación administrativa, sin perjuicio de la participación de otras entidades públicas‖.

Este requisito tiene su fundamento en la finalidad que impregna a las SPEM, pues el motivo

de su aparición (tal y como ha sido analizado) es que mediante el intercambio público-privado se

pueda brindar un mejor servicio local, de modo que es requisito indispensable que incluya

capital de ambos sectores, de lo contrario se desvirtúa la figura y se pone en peligro el interés

público buscado. La doctrina española, por ejemplo, considera como una característica esencial

de estas empresas la heterogeneidad de su capital (público-privado) mediante la cual se

comparten objetivos, riesgos, facilidad de financiación, inversión y beneficios47

Santiago Iglesias coincide con esta idea en el tanto señala:

―(…) es ineludible defender que el accionario de las sociedades de economía mixta

debe estar formado necesariamente por uno o varios organismos, entes o entidades

públicas y por particulares, personas físicas o jurídicas, puesto que su presencia es

46

Un ejemplo de esta posibilidad de otro socio público puede abstraerse del Dictamen No.045 del 20 de febrero de

2012 de la Procuraduría General de la República, que surge tras una consulta realizada por la Empresa de Servicios

Públicos de Heredia S. A. (ESPH) sobre la posibilidad de prestar un servicio de vigilancia electrónica a la comunidad

herediana de forma conjunta con la Municipalidad de Heredia, ante lo cual la PGR les da la opción de constituir una

Sociedad Pública de Economía Mixta siempre y cuando incluyan al menos un socio privado. 47

Bueso Guirao, Enrique. (2008) “Las Sociedades Mixtas Urbanísticas Locales tras la comunicación interpretativa

de la Comisión Europea de 12 de abril de 2008”. Revista económica de Castilla - La Mancha. No.11, pp. 391-416.

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42

indispensable para alcanzar los fines que motivan el recurso a la creación de este tipo

de entes”.48

Con respecto al mínimo requerido de un 51% de las acciones en manos públicas, resulta

interesante hacer la salvedad de que la normativa costarricense difiere en este punto con la de

otros países investigados para este estudio, como lo son España y Colombia. En el caso español,

la normativa nacional no establece cuál es el porcentaje que debe alcanzar el socio público, sino

que este aspecto puede ser regulado por la legislación de las Comunidades Autónomas y generar

una multitud de modelos de participación.

El caso colombiano, por su parte, define las SPEM a través del artículo 256 del Decreto

1222 de 1986 e inicialmente esta definición contenía un límite parecido al costarricense al

señalar: ―Los aportes de los Departamentos no podrán ser inferiores al cincuenta y uno por

ciento (51%) del capital de la sociedad‖. No obstante lo anterior, la sentencia de la Corte

Constitucional Colombiana No.C-953 del 01 de diciembre de 1999 declaró como

inconstitucional el párrafo en mención pues la normativa constitucional no señalaba la necesidad

de porcentajes mínimos.

Este 51% o más siempre debe ubicarse en manos de la municipalidad, como fue mencionado

con anterioridad las acciones de las municipalidades en las SPEM serán intransferibles, dicho lo

anterior no sería posible prendar o usufructuar acciones por parte de la municipalidad, en razón

de que la misma ley especial lo prohíbe.

Sobre esta misma línea, en caso de incumplimiento del municipio, la posibilidad legal para

ejecutar garantía o accionar contra la municipalidad, ya sea por medio de embargo de remate o

acciones, estaría limitada por los artículos 63 del Código Municipal y 169 y 170 del Código

Contencioso Administrativo, que señalan, respectivamente:

Artículo 63: ―Salvo los casos contemplados en este código, los bienes, derechos,

licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de embargo ni de remate

judicial‖

48

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 59.

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43

Artículo 169.- ―1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor,

entre otros:

(…) b) La participación accionaria o económica en empresas públicas o privadas,

propiedad del ente público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos

no supere un veinticinco por ciento del total participativo.”(El resaltado es nuestro).

Volviendo al caso costarricense, la participación municipal en esta sociedad conlleva

alcances importantes de tomar en consideración. Desde un punto de vista comercial, al

convertirse la municipalidad en socia, adquiere los derechos y obligaciones que la normativa

establece; serán repasados más adelante al analizar los distintos regímenes jurídicos que atienden

la figura. Sin embargo, es necesario subrayar que al ser el socio mayoritario, estos derechos

sufren un sobredimensionamiento pues al poseer la mayoría del capital accionario

automáticamente adquiere mayoría de votos a la hora de tomar decisiones y en ese tanto ejerce

un mayor control sobre lo que esta sociedad decida o no realizar.

De igual forma, la mayoría del capital accionario en manos públicas tiene una implicación

directa con su naturaleza jurídica, pues tal y como se ha indicado serán empresas públicas las que

estén integradas en su totalidad por el Estado (en su concepción amplia), o bien cuando este

tenga mayoría accionaria; sin embargo, la naturaleza jurídica será analizada en el apartado II. d)

de esta misma sección.

Una vez abarcados los lineamientos por seguir en cuanto a la constitución del capital social

para las Sociedades Públicas de Economía Mixta, es necesario tratar el tema de los aportes que se

permite lo constituyan.

La Ley Reguladora de las SPEM no señala de forma específica qué tipos de aporte permite

esta figura, por lo que se entiende que acepta los mismos que para el resto de las sociedades

anónimas, para lo cual es necesario hacer referencia a los artículos No.18.9 y 29 del Código de

Comercio. Estos señalan:

―Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

(…) 9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores.

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44

Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la

estimación correspondiente. (…)‖

Artículo 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero,

bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o

conocimientos (…)‖. (El resaltado no pertenece al original)

Dicho lo anterior se entiende que las aportaciones al capital social pueden ser tanto

dinerarias como no dinerarias siempre y cuando estas últimas susceptibles de valoración

económica. Esto coincide con el objeto de la figura pues se busca que ambas –más allá de

limitarse a aportes en dinero- hagan entrega de aquello que poseen y que puede facilitar la

prestación del servicio público. Por ejemplo, la Municipalidad de Tibás en el acuerdo donde

estudian el proyecto de ley relativo a las SPEM, Acuerdo VI-I del 24 de abril del año 2007,

señala que en el caso de una empresa cuyo objeto sea la recolección de desechos urbanos, el

aporte municipal podría consistir en recurso humano, maquinaria y demás recursos del

departamento actualmente encargado de ello. De igual forma, el socio privado podría aportar

desde su conocimiento técnico y empresarial hasta bienes muebles e inmuebles, siempre y

cuando este aporte pueda aprovecharse para la obtención del fin buscado. Al respecto, Lucrecia

Maish von Humboldt divide las clases de aporte en: Recursos Económicos, humanos y técnicos.

49

Con respecto a los aportes de la municipalidad, es necesario recordar que los bienes

estatales, incluyendo los gobiernos locales, pueden ser de dos tipos: Bienes demaniales o

públicos y bienes patrimoniales o privados, división que se puede observar en el Código Civil,

artículo 261, que indica:

49

Maisch von Humboldt, Lucrecia. (1973). ―Sociedades de Economía Mixta‖, Universidad Nacional Mayor de San

Marcos, 1ed. Lima, Perú, pp.38-39.

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45

―Artículo 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo

permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden

aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque

pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas

civiles, no se diferencian de cualquier otra persona‖.

Podemos entonces concluir que los bienes demaniales son aquellos que se encuentran

permanentemente bajo la administración pública y que están destinados a un fin público el cual

se manifiesta en el uso tanto directo como indirecto, que las personas puedan hacer de estos; por

ello, se caracterizan como imprescriptibles, inalienables e inembargables, de modo que están

afectados al servicio que prestan y no pueden salir de las manos del estado, a menos que se dé

una desafectación de este bien. A contrario sensu, los bienes privados o patrimoniales son

aquellos que no están destinados al inmediato fin público y que el Estado posee a título privado50

.

Es por todo lo anterior que estos últimos sí pueden ser considerados como un aporte municipal

para constituir el capital social de las SPEM.

Al respecto, Santiago Iglesias explica que es necesario que los bienes por aportar sean

fácilmente transformables en dinero y susceptibles de ser embargados, lo anterior para cumplir

con la función de garantía que tiene el capital y en ese tanto poder responder a deudas en las

cuales llegue a incurrir la SPEM; ahora bien, tal y como la autora lo expone, es posible aportar

derechos reales que la municipalidad posea sobre los bienes. Ella indica:

―Es posible, por tanto concluir que no se pueden aportar al capital social de una

sociedad de economía mixta gestora de derechos públicos locales bienes de dominio

público, aunque nada impide que puedan aportarse los derechos reales que existan

sobre dichos bienes, siempre que no sean demaniales, pues sí podrían actuar como

garantía frente a las deudas contraídas por la sociedad‖.51

50

Para mayores datos sobre esta clasificación se puede observar el oficio de la Contraloría General de la

República No.DGCA-1450-96 del 4 de noviembre de 1996, así como la resolución del Tribunal Contencioso

Administrativo en su Sección IV No.035-2009, del 13 de marzo de 2009. 51

La normativa española en este punto es muy distinto a la nuestra, pues expresamente en su Artículo 104.3

del Real Decreto Legislativo 781/1986 señala: ―Las Entidades locales podrán aportar exclusivamente la

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c) La gestión de la sociedad

La normativa costarricense permite la prestación de servicios mediante gestión directa e

indirecta, siendo la primera aquella en la cual el servicio es prestado por parte de la

administración en sí misma o mediante otra persona jurídica, sea esta pública o privada, que

dependa exclusivamente de la administración, por lo que el riesgo pertenece enteramente al ente

público; la segunda modalidad de gestión –la indirecta- se da cuando la administración no presta

el servicio sino que contrata con particulares para que estos lo exploten, son estos entonces

quienes asumen el riesgo económico52

.

Sobre esta misma línea la Sala Constitucional ha señalado:

―(…) La gestión directa de un servicio público se produce cuando el ente público y

sus órganos cuentan con suficientes recursos o medios humanos, financieros,

presupuestarios, materiales y tecnológicos para prestárselo a la colectividad

inmediata y directamente, sin ningún tipo de intermediación, organizándolo y

desplegando el giro que requiera o demande para satisfacer las necesidades públicas.

En ocasiones, los entes públicos y sus órganos, a pesar de ser los titulares de un

servicio público, no tienen la capacidad de gestión y de inversión suficiente para

brindarlo, sea por carencias de orden presupuestario o limitaciones de recursos y

medios, en tales situaciones, se puede recurrir al contrato administrativo de

prestación de servicios o a la concesión de servicio público para que sea un

particular quien lo preste (…)‖.53

(El resaltado no pertenece al original)

Si una municipalidad decide hacer uso de las Sociedades Públicas de Economía Mixta

estamos en el caso de una gestión indirecta del servicio, ya que la SPEM como sociedad

mercantil sería la encargada de prestar el servicio y es a esta a quien corresponde el riesgo del

mismo. Coincidente con este tema, la Procuraduría General de la República ha indicado que: "La

Administración titular del servicio público puede decidir prestarlo directamente o bien en forma

concesión, debidamente valorada a efectos de responsabilidad económica, u otra clase de derechos, así

como instalaciones, equipamientos o numerario, siempre que tengan la condición de bienes patrimoniales.‖ 52

Boquera Olivier, José María. (1996) “Derecho Administrativo”, citado en la Opinión Jurídica de la Procuraduría

General de la República OJ-058-1999 del 13 de mayo de 1999. 53

Sala Constitucional, Voto 2005-05895 del 18 de mayo del 2005.

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indirecta, acudiendo a los diversos procedimientos que el ordenamiento prevé como

constitutivos de una gestión indirecta: la concesión de servicio, la gestión interesada, el

permiso, la constitución de sociedades mercantiles o cooperativas, el concierto, el

arrendamiento, según lo previsto por el ordenamiento respectivo‖.54

El tema de las modalidades existentes de gestión será tratado a mayor profundidad en el

capítulo III de este texto, junto con modelos y experiencias del Derecho Comparado.

En este punto también es necesario analizar la gestión a lo interno de las SPEM, es decir,

analizar si se permite en una Sociedad Pública de Economía Mixta que alguno de los socios sea

el encargado exclusivo de la gestión o bien si se requiere un ejercicio en conjunto público-

privado.

Tal y como ha sido aclarado con anterioridad, el espíritu legislativo tras la elaboración de la

Ley Reguladora demuestra “unificación de recursos y esfuerzos55

‖, de modo que no se espera

que alguno de los accionistas –sea la municipalidad o el socio privado- aporten el capital y se

abstengan de participar en la gestión del servicio, pues no basta con la participación social y el

reclamo de los derechos que a la parte le corresponderían como accionista, sino que se requiere

una colaboración real entre las partes.

Santiago Iglesias comparte este criterio e indica que para poder considerar que en una

empresa exista verdadera colaboración público-privada, el socio privado debe participar

activamente en la gestión de la entidad y la ejecución de las obras y no únicamente a nivel de

capital. El fundamento de esta exigencia es que, tal y como se analizó, uno de los objetivos de

estas sociedades es que los socios se beneficien entre ellos del conocimiento que el otro posea,

por lo que esta cogestión es un requisito indispensable.56

57

54

Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica No.OJ-014-2003 de 30 de enero de 2003. 55

Esto según la motivación del proyecto de ley presentado y discutido bajo el Expediente Legislativo No.16.385,

actual Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta. 56

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 65. 57

Esta misma postura es mantenida por el autor Juan Santamaría Pastor, quien en su texto “Principios de Derecho

Administrativo General” considera: “la Administración titular del servicio precisa de la colaboración de una

empresa privada que le aporte el capital o el know-how y los medios tecnológicos para la prestación de servicios

complejos, pero no quiere desentenderse de su gestión inmediata; con tal fin, constituye una sociedad en cuyo

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En la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del

Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-

privada institucionalizada (CPPI) del día 05 de febrero de 2008 indica que el socio privado debe

participar en las distintas fases del proyecto incluyendo su diseño, ejecución y explotación; esta

comunicación expresamente expone:

―La aportación privada a los trabajos de la CPPI (entiéndase colaboración público-

privada institucionalizada), además de la contribución al capital u otros activos,

consiste en la participación activa en la ejecución de las tareas confiadas a la

entidad de capital mixto y/o la gestión de dicha entidad. En cambio, la simple

aportación de fondos por un inversor privado a una empresa pública no constituye

una CPPI‖. (El resaltado no pertenece al original)

Es importante aclarar que en el caso de la municipalidad, su deber de participar en la gestión

incluye el control de esta figura, no solamente por su mayoría accionaria sino porque el artículo

24, inciso b) de la Ley Reguladora establece:

―En todo momento, las municipalidades deberán mantener el control de las

empresas municipales de economía mixta. En este sentido, las acciones de las

municipalidades en las SPEM, que garanticen el control municipal de estas empresas,

serán intransferibles a sujetos de Derecho privado. Tampoco serán aplicables, a estas

empresas, esquemas de acciones preferenciales u otros mecanismos societarios que

puedan afectar el control de las municipalidades sobre sus asambleas generales de

accionistas‖. (El resaltado no pertenece al original)

No obstante lo anterior, el tema del control se verá más adelante al consistir uno de los

principales aspectos que generan inseguridad a la hora de su aplicación.

capital participa, pero en el que da entrada a un socio privado que, además de sus aportaciones en medios o

dinero, se encarga materialmente de la gestión del servicio, pero bajo el control directo de la Administración

titular” (El resaltado no pertenece al original).

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49

d) Naturaleza jurídica

La determinación de la naturaleza jurídica de las SPEM es un tema necesario de aclarar en el

tanto estas nacen de la unión del sector público y el privado. Sin embargo, se debe recordar que

“el origen de las sociedades de economía mixta se halla en un contrato administrativo y que uno

de sus socios va a ser la Administración Pública, lo que provoca la introducción de

determinadas especialidades en el régimen de funcionamiento de estas sociedades”.58

Si bien la figura se establece sobre los lineamientos de una sociedad anónima, no puede

suponerse de inmediato que la naturaleza de esta figura es privada, pues el origen, la finalidad y

el capital social deben ser de igual manera considerados. Tal y como el autor español Alberto

Gallego Burín lo menciona en su texto ―Formas de gestión administrativas y mercantiles‖ no

basta con utilizar la palabra empresa para que se concluya forzosamente que esta posee carácter

mercantil.

Es interesante observar que en el caso costarricense, la Procuraduría General de la República

–mediante los oficio OJ-103-99 y C-238-99, donde interpretaba el artículo 13) del Código

Municipal- señala que estas sociedades deben ser de naturaleza pública, teoría que se ha

mantenido desde entonces. Estos pronunciamientos señalaban:

“Independientemente del esquema organizativo que adopte la sociedad mixta, el cual,

por lo general, es el de la sociedad anónima, este tipo ente serán siempre de

naturaleza pública, toda vez que el legislador se inclinó por esta opción atendiendo

al criterio del control del ente público sobre el capital de la empresa‖. (El resaltado

no pertenece al original)

De igual forma, estos pronunciamientos citan al Dr. Mauro Murillo Arias, quien en su texto

“Ensayos de Derecho Público‖ indica:

"Un tratamiento aparte merecen las empresas públicas, especialmente las

configuradas como sociedad anónima, que son las que usualmente se entienden como

58

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España p.84.

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50

tales. Estas sociedades son empresas públicas cuando el capital accionario es

propiedad de entes públicos, en su totalidad o en su mayoría. Lo que interesa es

entonces el control de la empresa por parte del sector público, mediante el

mecanismo de la propiedad accionaria‖. (El resaltado no pertenece al original)

Es interesante observar que esta postura se ha mantenido a lo largo de los años e incluso este

criterio fue sostenido durante la discusión legislativa, tal y como puede observarse en el Informe

Técnico Jurídico realizado por la Asamblea Legislativa en el mes de setiembre de 2007, de

donde se obtiene el siguiente extracto:

―Las sociedades de economía mixta formalmente son sociedades anónimas, pero al

estar materialmente dotadas de recursos públicos en un porcentaje mayor, se les

califica como entes públicos no estatales, lo cual le otorga el carácter de público‖.59

Entendemos entonces que nuestro sistema califica la naturaleza jurídica de las SPEM como

públicas basado en dos premisas: 1) La mayoría accionaria se encuentra en manos del gobierno

local. 2) La municipalidad posee la potestad y obligación de ejercer control sobre la sociedad.

Ambas premisas se cumplen en el caso de las SPEM, pues tal y como ya se expuso de

amplia manera la Ley exige que la municipalidad posea al menos el 51% de las acciones, además

requiere que ejerza el control de la empresa durante todo el plazo acordado, por lo que incluso le

prohíbe expresamente transferir a sujetos privados las acciones que le garanticen su mayoría

accionaria60

.

El artículo 15 de la Ley No.8828 es de importancia para esta clasificación pues establece la

conformación de la Junta Directiva de la SPEM y señala que estas deben ser integradas por tres

miembros propuestos por la municipalidad y dos miembros propuestos por la empresa. Con esto

se refuerza el control municipal a lo interno pues es la Junta Directiva el órgano encargado de

administrar y dirigir los negocios de la sociedad.61

59

Informe visible del folio número 264 al 277 del expediente legislativo No.16.385. 60

Ambas características referidas del Artículo 24 de la Ley 8824 desarrollado con anterioridad. 61

Artículo 18 del Código de Comercio, Ley No.3284 del 30 de abril de 1964.

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51

Junto con lo anterior, es importante recordar que estas sociedades nacen con el objetivo de

satisfacer un fin público, el cual debe mantenerse a lo largo de toda su gestión; por ello, es que el

artículo 25 de la Ley Reguladora señala que las donaciones dadas a la SPEM deben siempre

buscar el logro de los fines y la realización de su objeto.

El considerar las SPEM como entes de naturaleza pública conlleva a controles estatales de

vital importancia, por ejemplo, el control que debe realizar la Contraloría General de la

República. Al respecto podemos observar la Ley Reguladora en su artículo 9°, inciso i) la cual

indica que las SPEM podrán:

―i) Realizar convenios o contratos de cooperación con instituciones del Estado, así

como recibir donaciones, tanto del Estado como del sector privado. De la utilización

de fondos públicos deberán dar cuenta a la Contraloría General de la República. Si

la SPEM se llega a disolver y ha recibido en donación bienes inmuebles del Estado o

de otra institución pública, estos ingresarán al patrimonio de la municipalidad donde

esté situada la propiedad‖. (El resaltado no pertenece al original)

La Contraloría General de la República es el máximo órgano fiscalizador dentro del

régimen público a nivel nacional, de manera que este artículo es un indicador importante en

relación con el control por parte del Estado sobre esta nueva forma de gestión. Sobre el mismo

aspecto resulta interesante observar lo indicado en el Informe Técnico realizado por la Asamblea

Legislativa sobre el proyecto de la ley en estudio, este señala lo siguiente:

“Estas sociedades son fiscalizadas por la Contraloría General de la República,

porque la mayor parte de sus recursos operativos provienen de fuentes públicas, por

tanto, el órgano contralor está legitimado de manera facultativa, para que ejerza su

función fiscalizadora sobre entes públicos no estatales de cualquier categoría‖.62

De igual forma, se puede notar el control estatal a través del artículo 22 de la Ley en

discusión, el cual exige que la selección del socio privado se haga mediante el procedimiento

establecido en la Ley de Contratación Administrativa. La elección del socio privado es una de las

etapas más importantes en la conformación de la SPEM y en razón del interés público se

62

Informe Técnico de la Asamblea Legislativa Op. cit.

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52

requieren controles que aseguren la transparencia del proceso. Esta selección constituye uno de

los temas que más inseguridad jurídica ha generado, por lo que es un tema que se tratará más

adelante al ser necesaria una reforma en este punto.

El control por parte del Estado es entonces un punto importante para poder señalar la

naturaleza jurídica de una empresa; en el caso de la doctrina española, diferentes tratadistas

mantienen este criterio, por ejemplo los autores Ramón Martín Mateo y Francisco Sosa Wagner

señalan:

―(…) a nuestro juicio la publicidad de una empresa sólo puede predicarse si esta se

encuentra de una manera u otra controlada por un ente público. Precisamente es esta

idea de control la única que nos puede poner sobre la pista de la existencia de una

empresa pública, en tanto hablaremos de empresa pública, en cuanto esta se halle

controlada por el Estado u otro ente público‖.63

Siguiendo esta misma teoría Eduardo García de Enterría y Miguel Sánchez Morón han

señalado que la doctrina española y la jurisprudencia son unánimes en declarar que ―la

publicidad de una empresa se determina por el control que sobre ella ejerce una administración

pública (…) El control, por lo demás, puede lograrse mediante formas de derecho privado

(propiedad o posición mayoritaria en la sociedad) o mediante formas de derecho público

(creación de un organismo público o ejercido con potestades exorbitantes de dirección y de

control)”.64

De acuerdo con lo esbozado anteriormente, consideramos que las SPEM poseen una

naturaleza jurídica de carácter público; los elementos mencionados a la luz de la doctrina y de la

normativa nacional indican que –si bien y se trata de una figura societaria- la mayoría de sus

acciones pertenecen a capital público, al igual que los fines que se persiguen. Esto, sin ignorar el

control que se mantiene tanto a lo interno por parte de la municipalidad como a lo externo por

medio de los órganos estatales.

63

Martín Mateo, R. y Sosa Wagner F. (1974) “Derecho Administrativo Económico‖ Ediciones Pirámide,

Madrid, pp. 115-116.

64 García de Enterría E. y Sánchez Morón M. (1981) ―Régimen Jurídico de la Empresa Pública en España.‖

Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 228-229.

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53

III. Conceptualización de las Sociedades Públicas de Economía Mixta

Una vez analizados los elementos que constituyen una SPEM es necesario detenernos un

momento y crear un concepto para figura, donde se abarquen todos los puntos anteriores y crear

así una línea sobre la cual marchar a lo largo de esta investigación. Podemos entonces indicar

que las sociedades públicas de economía mixta nacen del artículo 13) inciso q) del Código

Municipal de 1998 y que posteriormente, en el año 2010, surge la ley No.8828 llamada Ley

Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, que fortalece la figura y le brinda un

marco normativo inexistente hasta ese momento.

La SPEM constituye un tipo de Alianza Público-Privada (APP) en el tanto está constituida

por el sector público (en su nivel municipal) y el sector privado, ambos integrados bajo la forma

de una sociedad anónima, para cuyo nacimiento es necesario una iniciativa por parte del Alcalde

Municipal y una autorización del Concejo Municipal.

Estas sociedades poseen un fin público que corresponde a la prestación de servicios públicos

mediante un sistema más eficiente y eficaz, así como a la ejecución de aquellas obras que se

consideren necesarias para el desarrollo de la localidad. El objeto social no se encuentra limitado

a la prestación de servicios, sino que la ley reguladora incluye entre sus atribuciones desarrollar,

modernizar, racionalizar, ampliar y promover actividades mercantiles productivas que fomenten

la economía de la región. Las actividades por realizar no deben poner en peligro alguno la

hacienda municipal y deben enfocarse en el desarrollo local; claro está que si la SPEM surge de

la alianza entre varias municipalidades sus actividades cubrirán entonces varias localidades.

Con respecto a la gestión en esta figura, debe darse de forma compartida entre todos los

sujetos que conformen el capital social pues así se logra un verdadero intercambio de

conocimientos y capacidades; los beneficios que atrae esta figura no se limitan a una unión de

capitales, sino que atañe el intercambio de experiencias sobre el servicio o labor por realizar, en

aspectos de tecnología, técnicas innovadoras, conocimiento empresarial, entre otros. Si se limita

la gestión a alguna de las partes (sea la pública o la privada) la figura se desnaturaliza.

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54

El capital social de las SPEM requiere estar formado por socios públicos y privados, además

es requisito legal que la mayoría accionaria pertenezca a la o las municipalidades que acordaron

su realización. Como ya se mencionó, no se puede dar a esta figura una composición cualquiera,

al contrario, la ley obliga a que el sector público posea al menos un 51% de las acciones. Esto no

solamente tiene efectos a la hora de repartir utilidades, sino que también lo ubica en una posición

favorable en cuanto a la toma de decisiones y el control a ejercer sobre esta sociedad.

Se afirma entonces que las sociedades públicas de economía mixta constituyen una empresa

de naturaleza pública, en el tanto poseen mayoría accionaria en manos del gobierno local y un

claro control por parte de esta mayoría. Al respecto, la Procuraduría General de la República en

su Opinión Jurídica No. 168-2006 expone que aquellas empresas configuradas como sociedad

anónimas son consideradas empresas públicas ―cuando el capital accionario es propiedad de

entes públicos, en su totalidad o en su mayoría. Lo que interesa es entonces el control de la

empresa por parte del sector público, mediante el mecanismo de la propiedad accionaria‖.65

La Asamblea Legislativa mediante el Informe Técnico Jurídico realizado al respecto del

Proyecto de Ley que dio origen a la Ley No.8828 expuso además: ―Las sociedades de economía

mixta formalmente son sociedades anónimas, pero al estar materialmente dotadas de recursos

públicos en un porcentaje mayor, se les califica como entes públicos no estatales, lo cual le

otorga carácter de público. La frase ―no estatal‖ le confiere un grado de vinculación en menor

grado con el Estado y sobre la relación de dirección entre el ente o la dirección estatal‖.

Al ser entonces la naturaleza jurídica de esta figura catalogada como “pública‖ conlleva a

un control estatal con respecto a las actividades y decisiones que realice. Es inevitable hacer la

aclaración de que tras la existencia de un fin público definido y un capital proveniente de la

hacienda pública local, es necesario que el control se realice no solamente antes de ser

formalmente constituida, sino posteriormente con respecto a sus decisiones como SPEM.

65

Esta misma corriente se utiliza en el caso de las Sociedades de Economía Mixta en España, donde según lo

expone Emilio Martín Vallespín en su artículo titulado ―El fenómeno de las sociedades municipales en España: un

análisis de su evolución y gobernanza‖, considera empresa pública aquella que es controlada por las

administraciones públicas debido a la posesión de más de la mitad de las acciones con derecho a voto, o mediante

una disposición legal que permite controlar la empresa.

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55

Es importante distinguir esta figura de otras similares como lo es el Joint Venture, este ha sido

definido por el Profesor Jorge Enrique Romero Pérez de la siguiente forma:

―la asociación temporal de dos o más sociedades para realizar operaciones de carácter

civil o comerciales de gran envergadura económica-financiera, con objetivos y plazos

limitados, dividiéndose la labor según aptitudes y posibilidades, soportando los riesgos

respectivos de acuerdo con los pactos que se hagan entre ellas” 66

En este sentido encontramos similitudes entre la figura del Joint Venture y las SPEM, pues

en ambas se da una alianza de carácter comercial donde se comparten recursos económicos,

conocimiento, riesgos y beneficios. No obstante, la primera de estas figuras constituye un

contrato atípico en el tanto no existe norma que le regule, mientras que las SPEM poseen su Ley

Reguladora de relativa reciente publicación.

Encontramos además una diferencia medular entre estas dos figuras al respecto de su

constitución, el Joint Venture está constituido por socios sean estos de carácter privado o bien

públicos, generalmente entre sociedades anónimas y consorcios, mientras que la SPEM tiene

como accionista mayoritario la (o las) municipalidades que la constituyen, siendo este su

participante central. La figura del Joint Venture, entonces, constituye un tipo de sociedad mixta

donde no importa el carácter público o privado de sus participantes, mientras que las Sociedades

Públicas de Economía Mixta constituyen un tipo más delimitado de empresa, en el tanto la (o

las) municipalidades deben siempre poseer la mayoría accionaria, además, las labores que estas

pueden realizar se encuentran limitadas por lo que establece la Ley Reguladora.

De igual forma, el Joint Venture es un pacto asociativo que no necesariamente crea un sujeto

de derecho distinto, mientras que la SPEM es en sí misma siempre constituye una sociedad

nueva –empresa pública- que se encarga de prestar el servicio, con independencia de las

sociedades que la constituyen. Al no crearse necesariamente una sociedad distinta a las que lo

constituyen –en el Joint Venture- hace que no exista una estructura social de decisión,

administración y control, como sí lo hay en la SPEM.

66

Romero Perez (Jorge Enrique).”El contrato de Joint Venture. La experiencia de Costa Rica”. Biblioteca

Juridica. UNAM. México. 2005

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56

El Joint Venture es un ejemplo de como las sociedades han optado por crear alianzas

estratégicas con el objetivo de desarrollar proyectos que no pueden ser asumidos por una sola

empresa ya sea por recursos económicos, know how o capacidades industriales; no obstante, la

no regulación y la falta de límites a nivel accionario hacen que ésta no corresponda una forma

viable de prestación de servicios públicos y de uso de hacienda pública, contrario a las

Sociedades de Economía Mixta.

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57

II CAPÍTULO

SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA Y SU

RÉGIMEN JURÍDICO

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58

Sección Primera

Constitución de las Sociedades Públicas de Economía Mixta y su régimen jurídico

El presente capítulo señalará cuáles son las distintas fases que deben completarse para

constituir y poner en funcionamiento una Sociedad Pública de Economía Mixta (SPEM). De la

mano de este análisis, se establecerá cuál es el régimen jurídico al cual deben someterse las

SPEM en cada una de las fases; se precisan las normas que regulan esta figura, en sus diferentes

etapas.

Es vital enfatizar lo establecido en el artículo tercero de la Ley Reguladora, donde se indica

que las SPEM ―se organizarán y funcionarán conforme a las normas que rigen a las sociedades

anónimas, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público, cuando corresponda, de conformidad

con nuestro ordenamiento jurídico‖.

En el caso de las SPEM, estas estarán sujetas a un régimen jurídico mixto; no obstante es

necesario analizar en qué puntos la regulación gira entorno a normas de naturaleza privada o

bien de naturaleza pública. Esto se relaciona con lo establecido en el artículo 3° de la Ley

General de la Administración Pública donde se establece la posibilidad de aplicar un régimen

dual para los entes públicos67

.

La dualidad que aplica en las sociedades municipales mixtas se debe a que el sector público

y el sector privado se convierten en cogestores del servicio; en este tipo de prácticas

administrativas, donde un ente público recurre a fórmulas y contrataciones privadas en apelación

al mejoramiento de la eficacia y eficiencia estatal, aparece la aplicación del Derecho Privado con

mayor intensidad.

67

El artículo mencionado indica: Artículo 3º.- 1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes

públicos, salvo norma expresa en contrario. 2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su

régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles

comunes.

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59

El régimen público-privada es posible también de observar en cuanto a los fines que busca

satisfacer la sociedad; por un lado debe buscar la forma de cumplir los intereses generales de la

comunidad, y por el otro los objetivos mercantiles y patrimoniales de la sociedad como tal. La

Procuraduría General de la República, a través de su dictamen número C-120-2002 del 14 de

mayo de 2002, analiza este tratamiento dual o mixto y señala:

―(…) es claro que la diversidad de mecanismos tendientes a asegurar las misiones de

servicio público hace que las categorías usuales "persona pública-persona privada,

derecho público-derecho privado" no den una respuesta satisfaciente a los problemas

que se presentan y por tanto, que esa reducción persona pública-derecho público,

forma de derecho privado, derecho privado no sea absolutamente satisfaciente (cf. M,

GUYONAR, P, COLLIN: "Chronique générale de jurisprudence administrative

française". AJDA, mayo-2000, p. 410). Quizás por ello el artículo el artículo 3° de la

Ley General de la Administración Pública permite que el Derecho Privado regule la

actividad de los entes públicos cuyo giro de actividad sea industrial o comercial, aun

cuando la organización sea propia del Derecho Público". (El resaltado no pertenece al

original)

Este mismo régimen puede observarse en el caso de RECOPE, donde la Sala

Constitucional, mediante su voto No.7730-2000, del 30 de agosto del 2000 indicó:

―La refinadora es pues una empresa pública, que forma parte del sector público no

financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico

que exhibe (...) la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE

se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza,

sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de

los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto

significa que, como bien lo ha dicho la Procuraduría, existen una serie de regulaciones

de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la

utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE es

una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo

administrativo‖. (El resaltado no pertenece al original)

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En este tipo de sociedades, donde convergen fondos e intereses públicos y privados, no es

posible seguir una única línea con respecto al régimen jurídico que les aplica. Es necesario

realizar un análisis detallado, fase por fase, donde se estudien los diversos actos que giran en

torno a la SPEM y, con base en lo anterior, definir el tipo de Derecho que será utilizado.

Al momento de analizar si el régimen aplicable a la figura es público o privado, es necesario

tomar en consideración otros factores como la composición de la SPEM y la finalidad para la

que fue creada, al respecto Guimeráns Rubio y Mellado Fraile, citados de previo, en el libro

―Teoría y práctica para la gestión de los servicios locales‖ indican:

―(…) como regla general puede establecerse que la incidencia del derecho

administrativo en una sociedad de economía mixta es directamente proporcional al

volumen de la participación pública en el capital de la sociedad, adquiriendo

especial relevancia en el caso de participación pública mayoritaria, con

implicaciones en contratación, normativa presupuestaria y contable‖. (El resaltado

no pertenece al original)

De igual forma, Diana Santiago Iglesias indica:

―(…) dado que su capital accionario cuenta con participación pública y en la

medida en la que gestionan un servicio público surge la duda de si les es de

aplicación alguna norma de Derecho administrativo, que pretenda garantizar el

correcto y transparente empleo de los fondos públicos o el adecuado y eficaz

funcionamiento del servicio público que gestionan‖.68

No es posible, sin embargo, dejar de lado que la SPEM es creada bajo los lineamientos de

una sociedad anónima y con participación privada, por lo que es necesario estudiar más a fondo

las diferentes etapas o momentos que integran la constitución y el funcionamiento de una SPEM

para, entonces, señalar el régimen jurídico aplicable a cada una de ellas69

.

68 Santiago Iglesias, Diana (2010). Las Sociedades de Economía Mixta como forma de Gestión de los Servicios

Públicos Locales. España. p.302. 69

El definir el régimen jurídico de las SPEM como un régimen “mixto” es una idea persistente en nuestro sistema,

prueba de ello es que el Dictamen de la Procuraduría General de la República C-073-84 indicó en su momento con

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Este capítulo se dividirá en tres apartados, el primero de ellos incluirá el análisis de la fase

meramente municipal, es decir, aquella donde la administración local ejerce su potestad

constitutiva de SPEM; el segundo apartado corresponderá a la fase societaria, donde se

analizarán la organización de la SPEM –­como sociedad anónima-, y por último la fase

prestacional, donde se dará la ejecución de proyectos.

I. Fase Municipal

La fase municipal –o interna- se refiere a la etapa de constitución de la SPEM, que según

indica Guimeráns Rubio y Mellado Fraile en el libro ―Teoría y práctica para la gestión de los

servicios locales‖ requiere un doble procedimiento debido a su doble naturaleza: en primer

lugar, un procedimiento administrativo, posteriormente una tramitación mercantil.

Esta fase se segregará en tres momentos: La autorización por parte del Concejo Municipal,

la elección del socio privado y la posterior formalización del contrato. De seguido analizaremos

cada uno de estos momentos enfocándonos en su Régimen Jurídico aplicable.

a) La autorización por parte del Concejo Municipal

Como fue señalado, la municipalidad es la encargada de administrar los intereses y

servicios cantonales de modo que se logre cumplir con la prestación de los servicios públicos

municipales. Esta labor se realiza a través del Gobierno Municipal, el cual está formado por el

Concejo Municipal, como cuerpo deliberativo, el Alcalde y su suplente.

Concretamente la labor de constitución de las SPEM surge del artículo 1° de la Ley

Reguladora donde indica la atribución del Concejo Municipal para autorizar la constitución de

respecto a estas figuras mixtas que ―normalmente, su organización es propia del Derecho Privado, ya que se

adopta la forma de sociedad anónima. No obstante, el régimen propio de la sociedad es mixto y depende lo que

establezca la ley de creación. Por ello, puede estar sujeta a controles de índole público (...) Obviamente, estas

sociedades no son pertenencias absolutas del Estado, puesto que parte de ellas pertenece a particulares, de allí que

el régimen jurídico a que están sujetas difiere del de las empresas estatales‖

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las SPEM70

tras la iniciativa por parte del alcalde. Esta aprobación debe contar con el voto

favorable de al menos dos tercios del total de los miembros que integren el Concejo y debe

señalar expresamente elementos de importancia, tal y como lo señala el artículo tercero de la Ley

Reguladora, transcrito de seguido:

―Artículo 3.- (…) Para su creación se requiere la aprobación de dos tercios del total de

los miembros que integran el concejo municipal respectivo.

El acuerdo del concejo que autoriza la constitución de la SPEM deberá señalar, al

menos, el objeto de la sociedad, la forma como se escogerán los socios, la manera

como se conformará la junta directiva, la distribución de los poderes entre sus

órganos, la propiedad de las acciones, la forma como se liquidará la SPEM, en caso de

disolución, así como los aspectos que sean relevantes para la constitución de la

sociedad.

El alcalde o los alcaldes verificarán la inclusión de estos aspectos en la escritura

constitutiva‖.

Las normas establecidas en el Código Municipal reafirman este tratamiento a través de los

siguientes artículos:

Artículo 44. — Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del alcalde

municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por

los proponentes.

Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y deliberación

subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación

calificada de los presentes.

70

Artículo 1.- ―Esta Ley tiene como finalidad desarrollar el marco normativo establecido en el Código Municipal,

Ley N.º 7794, mediante el cual se define, como atribución del concejo municipal, autorizar la constitución de

Sociedades Públicas de Economía Mixta, que podrán abreviarse como SPEM.‖ (El resaltado no pertenece al

original)

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Artículo 45. — Por votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros,

el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.

La elección de la Sociedad Pública de Economía Mixta, como modelo de gestión

prestacional de servicios y obras públicas, es entonces un acto administrativo regulado por el

Derecho Público que debe cumplir con los elementos constitutivos para adquirir validez y

eficacia.71

La normativa nacional, a través de la Ley General de la Administración Pública indica, con

respecto a los actos administrativos lo siguiente:

―Artículo 130.- 1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de

voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin

querido por el ordenamiento. (…)‖.

La Procuraduría General de la República resuelve: ―debemos indicar que por acto

administrativo entendemos aquella manifestación unilateral de voluntad que tiene por objeto

producir un efecto de derecho y que emana, en la generalidad de los casos, de la

Administración, en el ejercicio de la función administrativa que le es propia‖.72

Dicho lo anterior, queda claro que esta aprobación por parte del Concejo Municipal

corresponde a un acto administrativo, el cual nace tras una manifestación de la voluntad del

Gobierno Municipal como parte de sus potestades administrativas constitucionalmente

otorgadas, productora además de efectos jurídicos destinados a sus munícipes. En ese tanto,

podemos afirmar que esta primera etapa se encuentra regulada por el Derecho Público.

71

Al respecto de los elementos y su importancia para el siguiente análisis, Francisco Muñoz Chacón, en su texto

“Elementos del Acto Administrativo” expone: ―Un acto administrativo es válido, en tanto concurran en su

formación una serie de requisitos regulados por el propio ordenamiento jurídico. Tales requisitos se denominan

elementos del acto administrativo. Para que un acto administrativo se estime válido, deben estar presentes los

elementos que lo integran en la forma que el ordenamiento jurídico administrativo lo dispone, naciendo así, un

acto administrativo perfecto, es decir, aquel que cuenta con todos sus elementos en forma legal. Los elementos

constituyen el modo en que el ordenamiento jurídico determina la formación y manifestación del acto

administrativo.‖ (El resaltado no pertenece al original.) 72

Dictamen C-082-2003, del 24 de marzo de 2003, Procuraduría General de la República.

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64

De seguido se presentarán brevemente los elementos que deben conformar estos actos

administrativos municipales para asegurar su validez, tomando como base la clasificación de los

elementos que realiza Ernesto Jinesta en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, donde

estos se dividen en materiales (subjetivos u objetivos) y formales, cuya regulación por parte del

Derecho Público tienen por objeto “racionalizar la función o conducta administrativa, y sobre

todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas (la

municipalidad, en este caso) sorprendan a los administrados con actos contradictorios,

absurdos, desproporcionados o irracionales‖.73

Los elementos materiales y formales han sido

definidos por Jinesta de la siguiente manera:

―Los elementos esenciales pueden subdividirse, para efectos didácticos, en materiales y

formales. Los materiales o sustanciales se subdividen, al propio tiempo, en subjetivos y

objetivos. Los subjetivos están referidos al sujeto tales como la competencia, la

legitimación y la investidura. Los objetivos, que condicionan la realización del fin del

acto administrativo y no su mera realización, son el motivo, el contenido y el fin. Estos

elementos materiales-objetivos son los que adecuan y proporcionan la conducta

administrativa a la necesidad que se satisface, y determinan lo que la Administración

Pública manda, autoriza o prohíbe.

Los elementos formales del acto administrativo están integrados por los adjetivos, tales

como la motivación, el procedimiento administrativo y las formas de manifestación de

aquél‖.74

En cuanto a los elementos materiales-subjetivos, iniciando con la competencia, es necesario

que el acuerdo donde se apruebe la instauración de una sociedad pública de economía mixta sea

tomado por los funcionarios competentes, para ello; tiene especial trascendencia la competencia

territorial al tocar temas meramente locales.

Al respecto la Ley General de la Administración Pública señala:

73

Voto N° 14421-04 del 17 de diciembre de 2004. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 74

Jinesta Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo (Tomo I, Parte General), San José, Iusconsultec S.A.

y Editorial Jurídica Continental, 2ª. Edición, 2009, p.441.

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―Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo

caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites

indicados por esta ley.‖

―Artículo 268.- 1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal

del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad

absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.

(…)‖.

El Código Municipal, por su parte en su artículo 3° indica que la jurisdicción territorial de la

municipalidad es el cantón respectivo. Tema que la Ley Reguladora de las SPEM mantiene en el

tanto requiere que el Concejo Municipal encargado de la aprobación sea el Concejo donde se

ubicará el domicilio de cada SPEM.75

Es relevante en este punto citar nuevamente al tratadista

Ernesto Jinesta quien indica:

―(…) los entes públicos descentralizados territorialmente (municipalidades), tienen su

competencia limitada al cantón y a los distritos que lo conforman (…) las

municipalidades son entes públicos menores –frente al Estado que es el ente público

mayor- a fin general pero dentro de un ámbito territorial claramente delimitado,

puesto que, les compete la administración y gestión de los servicios e intereses locales

del cantón”.76

(El resaltado no pertenece al original)

Además de la competencia, es necesario que los miembros del Concejo se encuentren

legitimados, es decir, que sean los titulares de la potestad suficiente para tomar los acuerdos.

Con respecto a la investidura del funcionario, es necesario que se haya dado un

nombramiento formal en favor de los miembros del Concejo; a partir de este nombramiento se da

75

El artículo 4° de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta indica: ―El domicilio de cada

SPEM que se constituya es el cantón de origen. Sin perjuicio de ello, podrá establecer oficinas en otros cantones

del país, cuando exista un acuerdo municipal que así lo autorice, del concejo de las municipalidades involucradas;

para ello, se requiere la aprobación de dos tercios del total de los miembros que integran el concejo.‖

76 Jinesta Lobo (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo (Tomo I, Parte General), San José, Iusconsultec S.A.

y Editorial Jurídica Continental, 2ª. Edición, 2009, p.448.

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la toma de posesión del cargo, acorde con las formalidades procedimentales que dan legalidad al

ejercicio del puesto público.

Entrando de lleno a los elementos materiales-objetivos se debe mencionar primeramente el

Motivo del acto de constitución, el cual corresponde a los antecedentes, presupuestos fácticos o

jurídicos que hacen necesaria la emisión del acto. Estos antecedentes deben ser ciertos,

verdaderos y existentes; habrá ausencia de motivo cuando los hechos invocados para justificar el

acto sean falsos. El motivo que da origen a la constitución de una SPEM es la necesidad de

cubrir necesidades locales a través de una SPEM como forma de prestación eficiente.

El segundo de los elementos objetivos constituye el contenido del acto; este es el que el acto

declara, dispone, ordena, certifica o juzga.77

En este caso el contenido sería la autorización por

parte del Concejo para que la municipalidad pueda constituir una SPEM que se encargue de

prestar servicios o ejecutar obras necesarias, en este caso, el objeto a prestar o a ejecutar debe

estar señalado.

El último de los elementos materiales corresponde al fin del acto administrativo, es decir el

resultado que se persigue con esta decisión. En el caso de la Ley Reguladora de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta, esta señala de forma expresa en su artículo segundo que estas

sociedades aparecen ―con el fin de satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los

munícipes‖.

Es necesario presentar los elementos formales que deben cumplir estos actos municipales,

es decir, la expresión del acto, la motivación y el procedimiento seguido.

La expresión del acto refiere a la forma de manifestarlo. En este caso, el Código Municipal

señala en su artículo 47 que los acuerdos tomados por el Concejo deben consignarse en un acta,

debidamente firmada y aprobada.

La motivación, por su parte, desde un punto de vista formal y tal como lo señala el artículo

136.2 de la Ley General de la Administración Pública, consiste en una referencia explícita de los

motivos que determinan la adopción del acto; es la expresión o enunciación formal del motivo y

77

Jinesta Lobo (Ernesto). Op. Cit p.507.

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debe verse, en el caso en análisis, en el acuerdo final tomado por el Concejo. Con esta

manifestación se brinda al munícipe la justificación que acompaña el acuerdo tomado, es un

medio de control para que aquellos hacia quienes el acuerdo podría tener repercusiones ejerzan

un control democrático sobre la no arbitrariedad del modelo de gestión acordado.

Con respecto al procedimiento administrativo, este refiere a los momentos que debe

atravesar y cumplir la Administración para que se garantice el debido proceso y la defensa de los

intereses de los munícipes. Al respecto, el Doctor Ernesto Jinesta señala:

―Las decisiones administrativas deben ser y, no solo aparentarlo, producto de un

procedimiento razonablemente pausado en el que se ponderen todos los presupuestos

fácticos y jurídicos que concurren en su adopción, de manera que sea un verdadero

producto de la reflexión y la deliberación para garantizar su pleno acierto.‖78

(El

resaltado no pertenece al original)

Puede observarse en el Capítulo V: ―Sesiones del Concejo y Acuerdos‖ del Código

Municipal, detalles importantes en cuanto al procedimiento que debe seguir el Concejo para

tomar el acuerdo en tratamiento: primeramente, el acuerdo debe surgir por iniciativa del Alcalde

Municipal quien debe presentar una moción o proyecto escrito y firmado; la iniciativa debe ser

dictaminada por una Comisión y deliberada por el Concejo en pleno. Es necesario formar un

expediente para el proyecto, donde se integren los dictámenes y mociones presentadas; los

acuerdos aprobados por las dos terceras partes de los miembros deben ser transcritos, incluidos

en el expediente y firmados por el Presidente del Concejo y el Secretario.

Con respecto a la necesidad de constituir un expediente administrativo, parafraseando a

Enrique Bueso Guirao en su texto ―Las Sociedades Mixtas Urbanísticas Locales tras la

comunicación interpretativa de la Comisión Europea de 12 de abril de 2008‖, la conveniencia

de este documento radica en que por un lado se justifica la necesidad de este método de

prestación indirecta, además, se determina el alcance que tendrá la figura. El registrar en un

78

Jinesta Lobo, Ernesto. (2012) "Motivación de la actuación administrativa y principio de interdicción de la

arbitrariedad: Legitimación democrática de las Administraciones Públicas". Visión actual del acto administrativo

(Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo), Santo Domingo, Finjus-Adda

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expediente administrativo el procedimiento de constitución de la SPEM es tan importante como

la existencia de un fácil acceso a la información que este contiene.

El acto mediante el cual la municipalidad respectiva decide optar por una Sociedad Mixta

como forma de prestar servicios, además de requerir el cumplimiento de los elementos

administrativos, se ve limitado por principios pertenecientes al derecho público, como lo es el

Principio de Interdicción de la Arbitrariedad.

Cuando el ordenamiento jurídico prevé distintas alternativas u opciones dentro de las cuales

la Administración se encuentra facultada para actuar y cuya elección es libre, se está en

presencia de un acto discrecional, el cual se ve sometido a límites como lo es el principio de

interdicción de la arbitrariedad79

. Este principio veda las actuaciones administrativas abusivas y

discriminatorias nacidas a través de un exceso de discrecionalidad; exige razonabilidad y

congruencia entre la realidad preexistente y la elección efectuada por la Administración, por lo

que condena las faltas de fundamento jurídico y las decisiones que no sean acorde a los

principios de lógica, justicia o conveniencia. Este principio limita el poder público en el tanto le

obliga a apegarse al principio de legalidad80

.

Al respecto de este principio, la Sala Constitucional ha indicado:

―Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la

discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las

leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de

la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo

de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de

los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de

interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo

79

Voto N° 116-2010 del 22 de enero de 2010. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 80

Al respecto de la discrecionalidad técnica, la Contraloría General de la República en el Oficio N° RC-412-2000

del 03 de octubre indicó: ―La denominada ―discrecionalidad técnica‖ se compone de a) una actividad valorativa

fundamentada en reglas de una ciencia, disciplina o arte y b) la cual se expresa en juicios que consienten un

margen, aunque sea mínimo, de opinabilidad (Así: IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan. Discrecionalidad técnica,

motivación y control jurisdiccional, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1998, pág. 28).‖

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frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas

cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad)‖.81

Especial relevancia tiene este principio en un tema tan complejo como es la discrecionalidad

técnica en la cual incurren los miembros del Concejo Municipal al decidir la forma en que se

elegirá al socio privado, la cual se ve reflejada en el cartel por publicitar.

b) Elección del Socio Privado

Un elemento básico dentro de la constitución de una SPEM es la participación de al menos

un sujeto de Derecho privado junto al ente municipal, tal y como lo indica el artículo 22 de la Ley

Reguladora de las SPEM en el tanto se requiere para constituir una SPEM ―al menos‖ un sujeto

de Derecho privado.

En Costa Rica, no se estipula la cuestión del número mínimo y máximo de socios privados

que pueden participar en una sociedad gestora de servicios; no existe ninguna norma, ni

administrativa ni mercantil, que haya regulado este número, por lo que podemos inferir que

pueden ser uno o más privados, siempre y cuando la sumatoria de estos no sobrepase el 49% del

capital accionario total82

.

El tema de la elección del socio privado es uno de los más importantes en cuanto a la fase

interna de las SPEM, ya que es claro que si esta elección está rodeada de incerteza jurídica, el

éxito de la figura se verá afectado, por ello la importancia de adentrarnos en el régimen jurídico

que debe prevalecer a la hora de la elección del socio.

De manera inicial encontramos que la forma en que se elegirá al socio privado es a través del

acuerdo del concejo, así señalado por el artículo 3° de la Ley Reguladora de Sociedades de

Economía Mixta, donde se indica que una vez autorizada la SPEM por parte del concejo, éste

81

Voto No.11155-07 del 01 de agosto de 2007. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 82

Esta posibilidad va de la mano con lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa que

indica la posibilidad de que los oferentes participen en consorcio sin que eso implique crear una persona jurídica

diferente a la que representen cada una de ellos, esto siempre que se acredite ante la Administración la existencia de

un acuerdo previo donde consten las obligaciones de las partes a presentar la oferta en conjunto.

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deberá señalar en el acuerdo una serie de aspectos mínimos dentro de los cuales se incluye ―la

forma cómo se escogerán los socios‖.

De acuerdo con lo estipulado por el artículo 22 de la Ley Reguladora de Sociedades

Economía Mixta, ―el socio privado se escogerá siguiendo el procedimiento establecido en la Ley

de Contratación Administrativa‖. Por ello, la misma normativa nacional reguladora brinda

claridad al respecto del régimen por aplicar en esta fase. Por lo que queda claro que en el tanto se

está eligiendo un socio privado para prestar un servicio o ejecutar una obra de la mano de la

municipalidad, esta búsqueda se considerará dentro de la cobertura de la Ley de Contratación

Administrativa83

.

Este criterio de elección del socio privado con base en la Ley de Contratación

Administrativa, respeta los principios que la normativa sobre el tema nos indica, en este sentido,

el numeral 182 de nuestra Constitución Política establece:

―Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los poderes del

Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan

con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a

las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto

respectivo‖. (El resaltado no pertenece al original)

De acuerdo con lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia No.2101-91, de las

8:45 horas del 18 de octubre de 1991, y lo ha reiterado en su jurisprudencia, la anterior norma

desarrolla el principio general que enuncia la primera obligación constitucional en materia de

contratación administrativa, en virtud del cual, ―toda contratación que celebre el Estado, debe

tramitarse por medio del procedimiento de licitación‖.84

83

Sobre esta misma línea es posible relacionarlo con lo señalado en el artículo 62 del Código Municipal que expone:

―Artículo 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos

permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus

fines.‖ 84

La Sala Constitucional indicó que ―esta disposición obedece al interés que tuvieran los constituyentes de darle

solución a los graves problemas económicos de la década de los años cuarenta, motivada en el desequilibrio

presupuestario de los Gobiernos de la República, el aumento desmedido en el gasto público, la sensible reducción

de ingresos como impacto directo de la Segunda Guerra Mundial, y en especial, para ponerle fin a la práctica

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71

Ahondando más es necesario referiremos al artículo 27 de la Ley de Contratación

Administrativa, donde se indica que cuando la ley no disponga de un procedimiento específico en

función del tipo de contrato, el mismo se determinará de acuerdo con pautas de carácter

económico: estas implican el determinado uso del procedimiento de licitación en el tanto el

ingreso económico se encuentre dentro un rango previamente definido.85

Con respecto a la licitación, la Procuraduría General de la República en su Opinión Jurídica

No. 089-2004 del 08 de julio del 2004, señala:

―(...) por licitación debe entenderse el mecanismo, modalidad, medio o conjunto de

principios a los que debe sujetarse el Estado -en el sentido más amplio-, para poder

realizar su actividad de contratación, por cuanto en ella se dan cumplimiento los

principios constitucionales que informan la contratación administrativa: libre

concurrencia, igualdad de trato entre todos los potenciales oferentes, publicidad,

legalidad o transparencia de los procedimientos, seguridad jurídica, formalismo de los

procedimientos licitatorios, equilibrio de intereses, principio de buena fe, mutualidad

del contrato, y control de los procedimientos a cargo y en última realizado

directamente por la Contraloría General de la República‖.

Se encuentran entonces una serie de principios a los cuales la elección del socio privado debe

adecuarse, como lo es el principio de libre concurrencia, albergado en el artículo 46 de la

Constitución Política, cuyo fin es promover y estimular el mercado competitivo, con el fin de que

la Administración pueda contar con una amplio espectro de ofertas, de modo que pueda

seleccionar al que le ofrece condiciones más favorables.

Tiene por objeto permitir la posibilidad de oposición y competencia entre los distintos

oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa e igualdad de trato. En la buena

técnica, este principio se debe observar desde el principio del procedimiento hasta la adjudicación

de la contratación, ya que el fin perseguido a través del mismo es que no exista ningún motivo de

preferencia, fuera de las ventajas que se le conceden a la Administración.

generalizada de ‘los contratos sin licitación‖. Coincidiendo en este criterio con la relevancia de utilizar esta figura

como una forma de tutelar la seguridad para el administrado.

85 Artículo 27. Ley de Contratación Administrativa No.7494.

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72

Con respecto al principio de publicidad, el numeral 6 de la Ley de Contratación

Administrativa, dispone que:

―Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios

correspondientes a su naturaleza. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de

contratación administrativa y a la información complementaria‖.

Este principio es vital para resguardar los intereses de la administración pública y de la

ciudadanía, pues garantiza la efectiva participación de todos los interesados, con el fin de que la

Administración elija la mejor opción para la satisfacción del interés público.

En cuanto al Principio de Legalidad o transparencia en los procedimientos, este se deriva del

texto consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el

artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), ambas normas convergen

en exigencia de que toda actuación singular de la administración debe estar cubierta por una Ley

previa.

El Principio de Mutabilidad del contrato es uno de los más relevantes en el tema de la

contratación pública al poseer la administración contratante los poderes y prerrogativas

necesarios para modificar un contrato de modo que se cumpla con el fin público asignado; sobre

el mismo la Contraloría General de la República -en su oficio Nº DGCA-1086-99 del 10 de

setiembre de 1999, ha comentado:

"Los contratos administrativos tienen dos particularidades importantes –entre otras-

que los hacen diferentes a los contratos que se rigen por normas de derecho privado: la

primera se refiere a que uno de los sujetos que forma parte de la relación contractual

es el Estado (en sentido amplio), que a diferencia de los particulares, tiene

prerrogativas de las que éstos no gozan, también llamadas "potestades de imperio". La

segunda es que el Estado, al contratar, persigue con el objeto mismo del contrato, la

satisfacción de un interés público.

La unión de esas dos consideraciones, permite entender la facultad que tiene el Estado

de modificar -unilateralmente- un contrato que ha celebrado, lo cual genera un

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cambio radical en el concepto de "acuerdo de voluntades" que rige la Teoría del

Contrato Privado". (El resaltado no pertenece al original).

El fundamento constitucional del principio de la mutabilidad del contrato, radica en que el

interés público que la Administración necesita satisfacer es dinámico, no estático. Los cambios

en las circunstancias a veces provocan que lo contratado sufra un desajuste respecto del fin

público que se pretende satisfacer; por ello es necesario que se permita al Estado modificar, -

dentro de ciertos límites- sus relaciones contractuales.

Por medio del principio del control de los procedimientos, todas las tareas de la contratación

administrativa son objeto de control, vigilancia y fiscalización, en aras de la verificación, de la

correcta utilización de los fondos públicos. De manera que es necesario, en todo el procedimiento

de la contratación administrativa, cuando menos, la verificación de los siguientes controles

jurídicos, contables, financieros.

En la misma línea podemos observar la Comunicación Interpretativa de la Unión Europea,

relativa a la aplicación del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones

a la colaboración público-privada institucionalizada (CPPI), presentada en Bruselas el día 05 de

febrero de 2008 que indica:

―Independientemente de cómo se haya creado una CPPI (Colaboración Público Privada

Institucionalizada), las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de

contratos públicos y concesiones imponen a la entidad adjudicadora la observancia de

un procedimiento equitativo y transparente a la hora de seleccionar al socio privado

que, en el marco de su participación en la entidad de capital mixto, realiza

suministros, obras o servicios”. (El resaltado no pertenece al original)

Respecto de la capacidad jurídico administrativa del socio privado, Diana Santiago Iglesias,

en su estudio “Las Sociedades de Economía Mixta como forma de Gestión de los Servicios

Público Locales‖, señala la necesidad de un contrato administrativo regulado por el Derecho

Público. Ella indica:

―La constitución de una sociedad de este tipo (refiriéndose a la Alianzas Público

Privadas), implica necesariamente la adjudicación de un contrato administrativo por la

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administración titular del servicio público de que se trate -que será a su vez, el socio

público de dicha sociedad- a un socio privado que deberá cumplir con los requisitos

exigidos por la propia ley‖.86

Esta misma elección puede observarse en la normativa Española, donde a través de la Ley de

Economía Sostenible No.2/2011, en su apartado sobre contratos públicos y concesiones,

mediante la disposición adicional trigésima quinta indica:

―Los contratos públicos y concesiones podrán adjudicarse directamente a una

sociedad de economía mixta en la que concurra capital público y privado, siempre

que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas

establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que

no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se

tuvieron en cuenta en la selección del socio privado‖. (El resaltado no pertenece al

original)

A nivel nacional, se puede citar lo indicado en la opinión jurídica de la Procuraduría

General de la República donde, al respecto del proyecto de ley actualmente Ley

Reguladora de las SPEM, señala:

―El órgano asesor coincide con la asesoría legal del órgano consultante en el sentido

de que debe utilizarse un procedimiento de concurso público para seleccionar el (los)

socio (s) del sector privado, preferiblemente la licitación pública o la licitación

pública con precalificación, o aquel que, en el ejercicio de su competencia exclusiva y

prevalente, determine la Contraloría General de la República. En este sentido, no

podemos obviar lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa

(Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995), que dispone que esa ley regula la actividad de

86 Santiago Iglesias, Diana (2010). Las Sociedades de Economía Mixta como forma de Gestión de los Servicios

Públicos Locales, p.290.

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contratación desplegada por las empresas públicas, dentro de la cual estaría la

sociedad anónima de capital público‖.87

(El resaltado no pertenece al original)

Queda claro entonces que en aras de proteger el interés público, especialmente en lo que

respecta al control de la hacienda pública, y la sana administración de los fondos municipales, la

contratación del Estado debe verificarse mediante el procedimiento indicado en la Ley de

Contratación Administrativa y la licitación, por constituir está el medio idóneo para la selección

del co-contratante con la Administración.

Los requisitos del socio privado dependerán entonces de cada contratación en específico, de

modo que se elija al mejor oferente para los concursos que se abran. Como se mencionó en el

capítulo anterior, podría darse el caso de que, en aras de tutelar la viabilidad de la figura, se

decida crear una SPEM encargada de todas las actividades relacionadas con un mismo servicio o

giro de negocio, durante un plazo extenso; por ejemplo, se podría crear una SPEM para la

construcción, mantenimiento y limpieza de vía públicas locales durante treinta años o más.

Para poder adjudicar un servicio como el anterior la licitación deberá cubrir todos aquellos

aspectos técnicos, de conocimiento o económicos que la prestación de los servicios u obras

requieran; todo lo anterior debe constar en el concurso que la administración local organice para

lograr la selección del socio privado más capacitado. Tal y como se mencionó, entre mayores y

más variadas sean las actividades que una SPEM busca abarcar, mayores deben ser los requisitos

que el cartel exponga para poder asegurar que la contratación y la posterior ejecución de la

figura serían viables.

En esta línea nos interesa citar lo señalado por Isabel Gallego Córcoles quien indica la

necesidad de basar la selección en criterios más allá de los económicos, sino que se deben

considerar las características generales de la oferta. Concretamente, ella indica:

―(...) señala la Comisión (Europea) que la selección de un socio privado en el marco

del funcionamiento de una entidad mixta no puede basarse exclusivamente en la

87

Opinión Jurídica OJ-168-2006 del 29 de noviembre de 2006. Procuraduría General de la República.

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calidad de su aporte en capital o de su experiencia, sino que hay que tener en cuenta

las características de su oferta (la más ventajosa económicamente) relativas a las

prestaciones específicas que ha de realizar‖.

El proceso de licitación que se está promoviendo en este trabajo encuentra su razón de ser en

la satisfacción de intereses tanto estatales como de los administrados al ser una forma para

seleccionar a aquel sujeto que cumpla con las características para prestar el servicio o realizar la

obra de una forma más eficiente y acorde a los requerimientos de la administración local88

. En

este sentido es importante resaltar el doble propósito que la ley con ello promueve, sea lograr las

mejores condiciones para la Administración Pública y a su vez garantizar la libertad de

oportunidades a los interesados.

Al exponer el procedimiento de contratación administrativa aplicable a esta figura es el de la

Licitación Pública, debemos entonces adecuar el trámite y seguir la estructura mínima que el

artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa señala, es decir, confeccionar un cartel de

licitación donde se establezcan las condiciones y especificaciones técnicas, financieras y de

calidad requeridas para la contratación, así como un sistema de evaluación de las ofertas, donde

se contemplen factores ponderables, según el grado de importancia de cada uno de ellos. La

invitación a participar en el concurso y las modificaciones al cartel, deben ser publicadas en el

diario oficial La Gaceta, así como el acto de adjudicación, cuando este se realice. El mencionado

artículo presenta los criterios mínimos de la siguiente forma:

“a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. Para tomar la

decisión administrativa de promover el concurso, la administración deberá realizar

los estudios suficientes que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación

serán alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.

88

La Sala Constitucional en su Voto No. 2633-1993 del 09 de junio de 1993, ha indicado el siguiente criterio: “―Es

posible afirmar que en lo que atañe al Estado, se busca conseguir mayores posibilidades de acierto en el

cumplimiento del servicio público, en la calidad de la prestación que se brinda a los usuarios, y, según la

naturaleza de cada caso, de las condiciones económicas, tanto definir la economía de la operación que realiza el

contratista, como también el costo que implica para los usuarios. En relación con los particulares el procedimiento

de licitación, en tanto caracterizado por el principio de la "publicidad" que lo informa, busca garantizar a los

administrados la más amplia garantía de libre concurrencia, en condiciones de absoluta igualdad, en el

procedimiento de contratación.‖

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b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como las

especificaciones técnicas, financieras y de calidad. (…)

c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a

que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público (…)

d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a participar, así como de las

modificaciones del cartel y del acto de adjudicación.

e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los

estudios técnicos, preparados por la administración o para ella, incluso los registros

y las actas de las audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b), de este

artículo‖.

Por su parte, el cartel debe cumplir con el contenido que establece el artículo 52 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; dentro de los elementos más importantes

por incluir en este documento, se puede observar la descripción del objeto contractual, el día,

hora, límite y dirección para presentar las ofertas y las garantías de participación, el sistema de

valoración de ofertas, los términos de pago, la vigencia de la oferta y plazo para adjudicación, los

documentos precisos que deben ser aportados para la evaluación de la idoneidad del oferente y de

la oferta, entre otros.

Otra opción por tomar en consideración es la precalificación mencionada en la Opinión

Jurídica No.168-2006 de la Procuraduría General de la República; esta es una modalidad que

puede utilizar la Administración cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del

contratista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la LCA. Este artículo dispone que “

la administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación

pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de

acuerdo con sus condiciones particulares‖.

El cartel de precalificación debe indicar de manera expresa los factores por utilizar para el

escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante

una publicación en el Diario Oficial. Una vez que se encuentre en firme el acto de

precalificación, se continuará con el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas

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precalificadas. La decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las personas

físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del concurso.

La Ley Reguladora establece además lineamientos en cuanto a las incompatibilidades para

ser socio privado de la SPEM importantes de señalar y que son señaladas en el numeral 16 del

cuerpo normativo mencionado, según el cual: ―no podrán participar como socios privados de

las municipalidades, las empresas en cuyo capital posean acciones los alcaldes municipales

propietarios o vicealcaldes, los intendentes y viceintendentes municipales, los regidores

propietarios o suplentes, los síndicos propietarios y suplentes, los empleados directos de las

municipalidades y los parientes por afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive,

de estos funcionarios o empleados“; limitación que sin duda va de la mano con lo establecido en

la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Finalmente, existe en cuanto al tema de la contratación un debate interesante presentado en

otras legislaciones, por ejemplo la española; este debate señala dos posibles opciones en cuanto al

momento de la Contratación con la SPEM y la elección del socio privado.

Una primera opción conlleva a la necesidad de realizar dos procedimientos: un primer

procedimiento de adjudicación para seleccionar al socio privado como aliado de la municipalidad

y constituir con este la SPEM, y un segundo procedimiento para adjudicar la realización de cierta

obra o servicio a la Sociedad Pública de Economía Mixta creada. Bajo esta opción, la SPEM

constituida debería participar en un proceso licitatorio posterior como un oferente más, a pesar de

que su razón de ser fue la prestación de cierto servicio. Esto hace posible que se realice todo el

trámite de constitución de una SPEM para que esta al final del proceso no resulte adjudicada,

situación que podría ser considerada por el socio privado como un motivo para no querer

intervenir en esta figura y preferir presentarse como un oferente individual.

Al contrario, la segunda opción requiere un único procedimiento de contratación para la

elección del socio privado. Bajo esta metodología, el Concejo Municipal mediante el acuerdo

constitutivo de la SPEM establece un objeto específico dentro del cual esta sociedad mixta

realizará sus actividades por un plazo definido, haciendo necesario únicamente la elección del

socio privado. Contrario al primer modelo; esta consiste en una única licitación para elegir al

socio privado, siendo así mediante el acuerdo municipal que se decide directamente utilizar esa

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SPEM como prestadora del servicio. Saltarse esta adjudicación posterior generará ahorros

importantes para la municipalidad y mayor seguridad para el socio privado. Esta segunda opción

es bajo la cual se ha analizado el presente documento. Pareciera que la primera –donde se

requieren dos procesos separados- constituye un desincentivo para el socio privado, una falta a su

seguridad jurídica y un exceso de trámites y costos municipales.

Al respecto, la doctrina española indica que “esta segunda opción, la licitación única, es por

la que apuestan decididamente tanto el Parlamento Europeo como la Comisión y el propio

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 15 de octubre de 2009 (As. C-

196/08, Acoset SpA), donde se pronuncia sobre la licitación convocada para la selección del

socio privado minoritario de una sociedad de economía mixta que fue adjudicataria directa del

servicio integrado de aguas en la provincia de Ragusa (Sicilia)‖.89

c) Formalización e inscripción mercantil

La forma de concluir con la etapa o fase municipal, no es indicada de forma expresa en la

Ley Reguladora, pues no indica de forma clara el tratamiento por seguir. Sin embargo, el artículo

3° de la ley nos permite vislumbrar que estas sociedades deben seguir -en cuanto a aspectos

formales- el régimen que indica la normativa comercial en el tanto, tal y como fue mencionado.

Este artículo indica que las SPEM ―se organizarán y funcionarán conforme a las normas que

rigen a las sociedades anónimas (...). El alcalde o los alcaldes verificarán la inclusión de estos

aspectos en la escritura constitutiva‖.

Es necesario entonces, realizar una escritura constitutiva acorde con lo que indica la

normativa comercial, es decir, que respete el artículo 18 del Código de Comercio y contenga al

menos los elementos que este artículo requiere, dentro de los cuales se pueden mencionar los

siguientes:

89

Noguera de la Muela, Belén. Las sociedades de economía mixta como técnica institucional de colaboración

pública-privada en el Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público. Observatorio de la Contratación

Pública. España. 2012. Obtenido de

http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.50/relcategoria.208/relmenu.3/chk.9540747bc74c5f63

eb098a7deee18e27 el 17 de marzo del 201.

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Lugar y fecha en que se celebra el contrato.

Nombre, apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de quienes la

constituyan.

Razón social de las personas jurídicas que intervengan en la constitución.

Clase de sociedad que se constituye, que en este caso sería una Sociedad Pública de Economía Mixta.

Objeto que persigue, el cual debe ir de la mano a lo señalado por el Concejo Municipal en el acta que autoriza su formación.

Razón social o denominación de la SPEM.

Conformación del capital social.

Domicilio de la SPEM

Forma de administración de la SPEM.

Por su parte, en el caso específico de las Sociedades Anónimas, esta normativa indica:

―Artículo 106.- La escritura social deberá expresar, además de los requisitos

necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal, la naturaleza y la clase

de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad anónima podrá emitir

obligaciones‖.

Siguiendo con el tratamiento mercantil, además de constituir una escritura pública acorde

con lo que señala la normativa mercantil, esta debe ser protocolizada e inscrita en el Registro

Público. Al respecto, el Código de Comercio indica:

―Artículo 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y

cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser

necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el

periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil‖. (El resaltado no pertenece al

original)

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81

―Artículo 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que

se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no

producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores

responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales

circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá

gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará

la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales

para la inscripción‖.90

(El resaltado no pertenece al original)

Por su parte, el artículo 32 de la Ley de Contratación Administrativa señala: “Solamente

se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el

Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito‖.

II. Fase Societaria

Así como en la fase interna o municipal podemos encontrar tanto la aplicación del régimen

público como del régimen privado -este último sobre todo en cuanto al trámite de inscripción y

formalización de la SPEM- el carácter dual de la normativa aplicable también impregna las

actividades que la Sociedad de Economía Mixta realice.

Esta etapa es considerada como la fase societaria en el tanto las actuaciones después de

registrar formalmente la SPEM no serán considerados actos Municipales sino actos emanados de

la Sociedad como tal, que tendrán repercusiones inmediatas -favorables o no- hacia la región

donde esta ha sido constituida y hacia el munícipe.

Guimeráns Rubio y Mellado Fraile en el libro ―Teoría y práctica para la gestión de los

servicios locales‖- concretamente en su Capítulo V sobre Gestión Indirecta, coinciden en esta

postura en el tanto también consideran que el régimen dual se mantendrá a lo largo de toda la

90

Si bien esto se analizará en el subapartado siguiente, es necesario señalar que, en cuanto al tratamiento de las

acciones la Ley Reguladora exige que las municipalidades pierdan el control sobre la mayoría accionaria, por lo que

su artículo 24 señala que las acciones que garanticen este control serán intransmisibles.

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vida de la sociedad, siempre vinculada al régimen que les corresponde como prestadoras de un

servicio público.

Al igual que en el apartado anterior, la fase externa se dividirá en subapartados:

primeramente se tratará el régimen jurídico que regula a la sociedad en su organización y

funcionamiento como sociedad, es decir, el tratamiento bajo los parámetros de una sociedad

anónima; posteriormente, el régimen laboral que aplica a esta figura.

a) Organización y funcionamiento de las SPEM como sociedad anónima

Es necesario iniciar el análisis de la fase externa analizando el régimen jurídico que

impregna a la SPEM en cuanto a su organización social, para lo cual es necesario recordar que el

artículo 3° de la Ley Reguladora indica expresamente que “las SPEM se organizarán y

funcionarán conforme a las normas que rigen a las sociedades anónimas‖.

Se puede afirmar que las SPEM, en cuanto a su organización, son regidas por los mismos

lineamientos que una Sociedad Anónima, especialmente a las disposiciones de la normativa

mercantil, Capítulo Sétimo del Código de Comercio91

.

Este señalamiento se ve desarrollado a través de la directriz D.R.P.J.-005-2010 del 11 de

junio de 2010, emitida por la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional y a través de

la cual se señalan los elementos societarios especiales para esta figura y las particularidades que

esta posee en razón de su naturaleza mixta, las cuales rompen con el estricto adecuamiento a la

normativa privada; estos elementos serán analizados de seguido.

i. Constitución del capital social mediante acciones

Al igual que en la normativa comercial, tal y como se ha explicado con anterioridad, las

SPEM están constituidas por acciones, donde un mínimo del 51% debe estar en manos de la

91

Pudimos observar un acercamiento a este régimen en el apartado anterior según el cual se requiere que las SPEM

sean inscritas ante Registro Público, tal y como lo requiere el artículo 19 del Código de Comercio citado.

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municipalidad. Sobre este tema, a nivel general el artículo 102 del Código de Comercio señala:

“En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se

obligan al pago de sus aportaciones‖.

En cuanto a las acciones que conforman las SPEM, estas tienen una regulación privada,

donde el Código de Comercio es su principal base normativa, sin embargo la Ley Reguladora

establece las siguientes limitaciones:

- Las acciones que pertenezcan a las municipalidades son intransferibles a sujetos de

Derecho Privado, de modo que el ente local tendrá siempre el control de la misma. Bajo esta

línea, la fusión no sería posible en caso de que sea la empresa privada la que pretende absorber la

parte de la empresa pública, pues se garantiza el control municipal por sobre todas las cosas.

- Tampoco se permite la aplicación de esquemas de acciones preferenciales u otros

mecanismos societarios que puedan afectar el control municipal sobre sus asambleas generales de

accionistas92

.

ii. Domicilio social

Al respecto del domicilio, la ley especial y la directriz arriba mencionada dejan en claro que

el domicilio será el cantón de origen, es decir el cantón de la municipalidad que participa en su

constitución, aunque podrán establecerse oficinas en otros cantones del país, cuando exista un

acuerdo del concejo de las municipalidades involucradas que así lo autorice, requiriendo la

aprobación por dos tercios del total de los miembros que integran el concejo, lo anterior según el

artículo 4° de la Ley Reguladora.

En el hipotético caso en que fueren varias municipalidades las que participen en la

constitución de la sociedad, el domicilio podrá ser alguno de los cantones representados por

ellas, el cual deberá indicarse en el documento de constitución.

92

Contrario a esto, la normativa comercial señala en su artículo 121 lo siguiente: ―Además de las acciones comunes,

la sociedad tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases de acciones y títulos-valores, con

las designaciones, preferencias, privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la

escritura social y que podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad, a

las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.‖

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84

iii. Plazo

La Ley Reguladora de las SPEM no hace referencia alguna a la existencia de un plazo

especial para este tipo de gestión, por lo que -aplicando la supletoriedad del Código de

Comercio- es posible pensar que sería un plazo máximo de 99 años, a partir de su constitución.

Según la viabilidad de la figura, parece lo indicado que estas empresas públicas, a

diferencia de la práctica comercial costarricense, posea un plazo definido, durante el cual, el

socio privado podrá prestar los servicios o realizar obras necesarias para la comunidad;

dependerá de cada caso concreto el plazo que resulte más adecuado.

Dicho lo anterior, consideramos necesario que el concejo municipal, a la hora de autorizar la

constitución de una SPEM para cierta actividad o conjunto de actividades, indique un plazo que

sea acorde con los planes que posee la municipalidad y si el servicio por realizar es de prestación

frecuente o única. El indicar un plazo concreto dará seguridad jurídica al socio.

Según nuestro criterio, perdería viabilidad realizar todo un proceso de constitución,

licitación y adjudicación para una única actividad en un plazo de un año. Al contrario, el realizar

una SPEM para construir distintas obras municipales durante un plazo mayor resulta más

atractivo para el socio así como mayor garantía para la municipalidad.

iv. Estructura Administrativa

El artículo 12° de la Ley Reguladora establece dentro de la estructura mínima de la SPEM la

Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y un Fiscal, siendo estos órganos señalados

y regulados por el Código de Comercio. Sin embargo, la Ley Reguladora realiza ciertas

precisiones.

Respecto a la Asamblea general de accionistas, la Ley Reguladora indica que sus sesiones

serán coordinadas por el Presidente de la Junta Directiva y en su ausencia por su vicepresidente.

Además, el artículo 29 de la Ley Reguladora indica que corresponde al alcalde representar a la

municipalidad en estas Asambleas; se exceptúa el caso de que sean varias municipalidades las

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integrantes de la sociedad, en cuyo caso, participarán todos los alcaldes que las representen y su

voto será de acuerdo con el porcentaje accionario de cada municipalidad.

En cuanto a la Junta Directiva, esta será nombrada por la Asamblea General de Accionistas

por períodos de dos años y estará integrada por cinco miembros nombrados de la siguiente

manera: Tres miembros propuestos por la municipalidad o municipalidades y dos propuestos por

la Empresa (sujeto de Derecho Privado); esto como una manera que estableció el legislador para

mantener el control Municipal.

La Junta Directiva cuenta dentro de sus facultades con la potestad de preparar las reformas

del Pacto Constitutivo que serán sometidas a aprobación a la asamblea general de accionistas,

aprobar los reglamentos internos de las SPEM, así como los presupuestos de la Sociedad, aprobar

las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como convocar a

asamblea general ordinaria y extraordinaria, es según el artículo 21 de la Ley Reguladora.

Respecto del resto de regulaciones a lo interno de la SPEM ha de atenerse a lo que dispone

el Código de Comercio al respecto de las sociedades anónimas, por lo que podemos afirmar que

los accionistas de una SPEM poseen una serie de derechos tal y como lo establece el Código de

Comercio para las Sociedades Anónimas; de seguido se mencionan algunos de estos derechos.

- Derecho de voto y asistencia a las Asambleas:

El artículo 139 del Código de Comercio dispone: ―Cada acción común tendrá derecho

a un voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a

ese derecho‖.

De igual forma y como parte de lo que podrían considerarse como “derechos corporativos”,

se pueden mencionar el derecho que poseen los accionistas de asistir a las asambleas y participar

en la toma de decisiones, estas se pueden dividir en ordinarias y extraordinarias93

.

93

De acuerdo con el artículo 155 y siguientes del Código de Comercio, entre los temas que se discuten en las

asambleas ordinarias está la aprobación o improbación de los informes sobre los resultados del ejercicio anual que

presenten los administradores, así como tomar sobre estos las medidas oportunas; también se acuerda a través de

estas asambleas ordinarias la distribución de las utilidades y, en general, cualquier asunto que no se encuentre dentro

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86

- Derecho a las utilidades:

Respecto a los efectos que conlleva la calidad de socio, se estipula que todo socio tiene

derecho a pedir que la asamblea general se reúna no sólo para la aprobación del balance anual,

sino que también para que sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo, la

cual se hará conforme con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 del Código de

Comercio, que reza: ―no podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género,

sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la

asamblea‖.

Entiéndase que los accionistas recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado por

ellas. Con respecto a las utilidades netas de cada ejercicio anual, el artículo No.143 del Código

de Comercio estipula que deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un

fondo de reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte por ciento (20%)

del capital social; el carácter mixto de la SPEM no hace que esta se vea eximida de tal

obligación.

- Derecho a la Información:

Todo socio de una Sociedad Anónima, incluyendo las SPEM, tiene derecho a obtener

información sobre la actividad de la sociedad, donde se incluye, claro está, el derecho de los

accionistas de tener acceso a los libros legales y contables, tal y como lo establece el artículo 164

del Código de Comercio. Este es un derecho que además constituye una forma de ejercer el

control social importante en toda forma de organización, tal y como se verá en el capítulo final

de este documento.

En cuanto al régimen jurídico que envuelve la organización interna de la SPEM, esta se

encuentra regulada por el Código de Comercio, con ciertas particularidades que la Ley

de los señalados en el artículo 156 del Código de Comercio, el cual estipula que son asambleas extraordinarias las

que se reúnan para:

93―a) Modificar el pacto social; b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y c) Los

demás asuntos que según la ley o la escritura social sean de su conocimiento‖.

93Con respecto con la nulidad de las Asambleas aplica igualmente lo señalado por el Código de Comercio, inclusive

la prescripción, que es de un año.

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Reguladora establece en pro de la mayoría accionaria municipal como lo son las mencionadas

limitaciones en cuanto a la no emisión de acciones preferentes y la intransferibilidad de las

acciones públicas. De igual forma, la Junta Directiva de las SPEM estará compuesta en su

mayoría por miembros propuestos por la municipalidad.

Los Derechos mencionados son, a su vez, formas que tienen los distintos accionistas para

estar informados y poder realizar un control recíproco entre socios, tal y como será visto en el

Capítulo IV al respecto de las distintas formas de control.

b) Régimen Laboral

En vista del carácter mixto que tienen las Sociedades Públicas de Economía Mixta, es

necesario analizar ante qué régimen laboral se encontrarán los funcionarios que se encuentren

bajo una relación de dependencia con esta sociedad.

Para poder dar respuesta a este tema es necesario analizar lo señalado en la Ley General de

la Administración Pública, concretamente en su Título Quinto: ―De los Servicios Públicos‖. En

su artículo No.111 esta Ley indica:

―Artículo 111.- 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la

Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en

virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter

imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad

respectiva.

2. A este efecto considérense equivalentes los términos "funcionario público", "servidor

público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el

régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la

situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios

económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común‖. (El

resaltado no pertenece al original)

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Por su parte, el artículo 112 señala:

―Artículo 112.- 1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio

entre la Administración y sus servidores públicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no

participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo

3º, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o

reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la

legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder

Ejecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos‖. (El resaltado

no pertenece al original).

Como se extrae de los anteriores artículos, se consideran empleados públicos aquellos que

presenten servicios a la Administración tras un acto válido de investidura. No obstante, esta

definición no aplica para aquellas empresas económicas cuyos actos están sometidos al derecho

común y cuyos trabajadores estarán regulados por la normativa privada.

Este es el caso de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, las cuales son un claro

ejemplo de intervención municipal en la economía, -tal y como lo indica el artículo 3° de la Ley

Reguladora donde se indica que las estas empresas tendrán como objeto emprender actividades

económicas que conlleven al desarrollo socioeconómico y humano de la región- por lo que sus

trabajadores se considerarán trabajadores bajo un régimen de Derecho Privado y no trabajadores

públicos.

Para comprender el porqué de esta diferenciación para el caso de las sociedades con

funciones económicas, es necesario citar lo indicado por la Comisión Permanente de Asuntos

Jurídicos de la Asamblea Legislativa del expediente legislativo donde se discute el actual

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artículo 112, inciso 4, extracto que se obtiene del Voto Constitucional No. 7730-2000 del 30 de

agosto del dos mil, éste expone:

“(…) nosotros sostenemos que esos empleados de esas entidades deben ser considerados

trabajadores comunes y no funcionarios públicos, ¿por qué? porque si no hay una serie de

estatutos y reglamentaciones que se les aplica directa o supletoriamente que vienen a

entorpecer la marcha de esos servicios en perjuicio del ente público, por ejemplo, no se les

podría remover sino en condiciones muy especiales, con formación de un expediente, ahora,

todo esto está regulado generalmente por los reglamentos internos de trabajo, pero eso

también ocurre en la empresa común y no se puede evitar. Si a la inversa nosotros

tratáramos de extender a estos funcionarios el régimen de la estabilidad propio de los

funcionarios comunes del Poder Ejecutivo, encontraríamos que se crea una serie de

entrabamientos (sic) tremendos para empresas que tienen que funcionar en condiciones

de competencia iguales a las de la empresa privada‖. 94

(El resaltado no pertenece al

original)

Es posible entonces asegurar que los artículos 111 y 112 de la Ley General de la

Administración Pública dan a los funcionarios que trabajen en las SPEM el carácter de

funcionario privado, debido al carácter económico de sus labores,

Este régimen no es enteramente privado, al contrario, es mixto, debido a lo que señalan los

incisos 3 y 4 del artículo 112 anteriormente citado. Estos incisos indican que a sus funcionarios –

considerados como privados- se les aplican las normas de derecho público necesarias para

94

Este criterio ha sido compartido por los licenciados Wilberth Quesada Garita, asesor legal de la Municipalidad de

Cartago, y Jorge Isaac Solano, Magistrado Suplente de la Sala Primera de la Corte Suprema Justicia, quienes

participaron en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales del día 08 de julio de 2008 y al respecto

del entonces Proyecto Ley No.16.385, actual Ley Reguladora de las SPEM, señalaron: ―Nosotros creemos que en

este caso, independientemente de si es el control de gestión propiamente, que la administración tenga un capital

accionario menor al cincuenta y uno por cierto (51%), o bien, mayor al cincuenta y uno por ciento (51%), nos

parece que para respetar el espíritu del proyecto, estos empleados tienen que ser regulados por el Código de

Trabajo, salvo disposición expresa en el caso de los superiores jerárquicos, caso en el cual se les aplicará

eventualmente régimen de derecho administrativo‖

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90

“garantizar la legalidad y moralidad administrativa‖ por lo que ―para efectos penales, dichos

servidores se reputarán como públicos‖.95

Este carácter híbrido es reforzado con lo señalado por el artículo 18 de la Ley Reguladora el

cual expone:

―Artículo 18.- Inhibición y recusación

Ningún directivo podrá asistir a la sesión en la que se resuelvan asuntos de interés

propio o de cualquier pariente suyo, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive o que interesen a una empresa en la que él o sus parientes, en los

grados mencionados, sean socios, asociados, directores, funcionarios o empleados. En

el caso de no cumplirse esta disposición, se le aplicará la sanción establecida en la

Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º

8422, para esos efectos‖. (El resaltado no pertenece al original).

Si bien el artículo en mención únicamente se refiere a los directivos que no cumplan con los

límites señalados, la aplicación del artículo 112.4 de la Ley General de la Administración

Pública haría que cualquier funcionario de las SPEM pueda ser sancionado bajo los parámetros

de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito al ser esta una empresa público-

privada.

El motivo por el cual se aplica la normativa sancionatoria pública a estos funcionarios

caracterizados por la Ley General de la Administración Pública como privados, se debe a que los

legisladores buscaron, a través de los mencionados incisos, evitar que el funcionario se

aproveche de la condición especial que adquiere al laborar para una empresa estatal, donde posee

mayor facilidad de hacer un uso indebido del patrimonio público de la empresa. Este inciso

95

Este criterio ha sido compartido por los licenciados Wilberth Quesada Garita, asesor legal de la Municipalidad de

Cartago, y Jorge Isaac Solano, Magistrado Suplente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quienes

participaron en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales del día 08 de julio de 2008 y al respecto

del entonces Proyecto Ley No.16.385, actual Ley Reguladora de las SPEM, señalaron: ―Nosotros creemos que en

este caso, independientemente de si es el control de gestión propiamente, que la administración tenga un capital

accionario menor al cincuenta y uno por cierto (51%), o bien, mayor al cincuenta y uno por ciento (51%), nos

parece que para respetar el espíritu del proyecto, estos empleados tienen que ser regulados por el Código de

Trabajo, salvo disposición expresa en el caso de los superiores jerárquicos, caso en el cual se les aplicará

eventualmente régimen de derecho administrativo‖.

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91

busca garantizar la moralidad y la legalidad de los actos cometidos por estos funcionarios,

manteniendo su carácter de trabajadores privados.

La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, anteriormente

mencionada en este apartado, al respecto de este carácter mixto señaló:

―El párrafo cuarto es que por ejemplo un trabajador de planilla puede con motivo de

las oportunidades que le ofrece el cargo y ya son varios los casos que hay ante los

Tribunales, fallados incluso, hacer grandes desfalcos o apropiaciones indebidas,

digamos, del material de construcción del Ministerio de Transportes, entonces, en ese

caso, dado que ese patrimonio es público y las oportunidades que tuvo ese trabajador

no son justamente de trabajador común sino las propias de un trabajador típicamente

administrativo, lo consideramos que debe ser un delito público, o sea, para esos efectos

penales, se les deberá sancionar por apropiación indebida de fondos públicos (…)‖.

Podemos resumir lo anterior e indicar que los funcionarios que trabajen en las SPEM se

encuentran bajo un régimen laboral mixto: a nivel general son considerados funcionarios

públicos, pero si sus decisiones o actos son penalmente tipificados, estos se juzgarán como si

fueran funcionarios públicos.

III. Fase Prestacional

En este punto se procede a analizar los principios que debe seguir la Sociedad Pública de

Economía Mixta como ente prestador del servicio, de modo que los munícipes –quienes sentirán

los resultados de esta nueva forma de gestión- conozcan sus derechos como usuarios.

Queda claro que a lo interno de la sociedad y al ser conformada como una sociedad

anónima, ésta se regirá en parte por el derecho privado, tal y como se señaló al tratar el tema de

la fase societaria. Sin embargo, para elegir bajo qué régimen jurídico se dará la prestación del

servicio es necesario tomar en consideración la participación de la municipalidad, los fondos con

los cuales realiza la SPEM sus actividades y el fin que este servicio busca.

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92

Respecto a la participación, hemos dejado claro que la mayoría accionaria siempre se

encontrará en manos municipales, así como la mayoría de los miembros de Junta Directiva; esta

participación municipal se ve reflejada en fondos públicos que conforman la sociedad. Por su

parte, la finalidad puede observarse en el artículo 2° de la Ley Reguladora que expresamente

indica ―satisfacer, oportuna y adecuadamente, los intereses de los munícipes‖.

Estos factores hacen que podamos entender que la relación SPEM-Munícipe constituye una

forma prestacional regulada por el Derecho Público que debe limitarse por los principios del

servicio público que indica la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, el

Dictamen 152-2008 del 08 de mayo de 2008, sobre del régimen jurídico aplicable a los servicios

públicos señala:

―Por tratarse de un servicio público, están sujetas a las regulaciones del Derecho

Público en cuanto a su organización y control, y deben someterse en su conjunto a los

principios fundamentales que inspiran el servicio público, para asegurar su

continuidad, su eficiencia. Pero por el giro de su actividad, no pueden sustraerse a las

regulaciones de otras ramas del derecho‖. (El resaltado no pertenece al original)

La SPEM, como prestadora de servicios públicos municipales, y cuyo objeto es satisfacer

los fines que requiere la localidad, se encontrará entonces limitada por lo que establece el

artículo 4° de la Ley General de Administración Pública que expone:

―Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a

los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su

eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social

que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o

beneficiarios”.

Cuando la norma se refiere a “continuidad‖ la Sala Constitucional en su voto número

6141-2005 ha señalado que esta se refiere a la no interrupción del servicio público, de modo

que la SPEM debe cumplir con los mecanismos jurídicos que respeten este principio y

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93

organizar sus políticas prestacionales para que estas continúen y cumplan con el fin público

que le dio origen96

.

Por su parte, el órgano constitucional ha interpretado por “adaptación a todo cambio en el

régimen legal o en la necesidad social que satisfacen‖ que el ente prestador de servicios debe

conocer el contexto socioeconómico en el cual presta su servicio, así como programar o

planificar las medidas necesarias para responder ante las exigencias o retos que esta prestación

pueda sufrir.

En cuanto al tema de la igualdad o universalidad en el acceso a los servicios públicos, la

Sala Constitucional en el voto No.6141-2005 indica:

―todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en

igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen,

consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir

idénticas ventajas (...) La administración pública prestadora del servicio público no

puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo

requiera”. (El resaltado no pertenece al original)

La Sala Constitucional, yendo más allá de expresamente establecido en el artículo cuarto de

la Ley General de la Administración Pública ha incluido dentro de estos principios la eficiencia,

simplicidad, eficacia y celeridad del servicio, al respecto el artículo 16398-2008 constitucional

caracteriza la eficiencia como aquel principio según el cual la Administración debe garantizar la

obtención de los objetivos, fines y metas propuestas, para el caso en cuestión, cumplir con el

objeto social que le dio origen a la SPEM; la eficiencia, por su parte, requiere que se cumplan

los objetivos a través de un uso racional de los recursos, de modo que se dé el ahorro de costos;

por simplicidad, esta resolución entiende trámites de fácil comprensión y entendimiento que

conlleven a la satisfacción de intereses; por último, al hablar de celeridad, debe entenderse que

los mecanismos de ejecución y prestación del servicio lo cumplan de forma “expedita, rápida y

acertada‖.

96

Este mismo voto indica además: ―No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto

supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento

jurídico.‖

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94

Finalmente, la Sala Constitucional concluye: “Este conjunto de principios le impone

exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden

declinar de forma transitoria o singular‖.

Lo anterior indica que en aquellos casos donde la ejecución del servicio no cumpla con los

principios señalados anteriormente y cuando sus actuaciones -por acción u omisión- generen

daños al sujeto privado, la SPEM deberá responder por todos los daños que genere cuando se

compruebe la existencia de Responsabilidad Administrativa.

El derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos enunciado por la

Sala Constitucional viene a ser lo que le da sustento a la posible aplicación de un régimen de

responsabilidad administrativa. Así, en el voto No.7532-2004 de las 17:03 hrs. de 13 de julio de

2004, la Sala Constitucional estimó lo siguiente:

―Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los

administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que

sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato

necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma

continua, regular, célere, eficaz y eficiente(…)‖.

Con fundamento en los elementos anteriormente mencionados, como lo son la mayoría

accionaria por parte del ente municipal, el control a través de los miembros de la Junta Directiva

y el| interés meramente público, y a la luz del criterio esbozado por la Sala Constitucional, es

posible vislumbrar que el marco normativo aplicable a las relaciones entre la SPEM y el usuario

en casos de responsabilidad administrativa es la Ley General de Administración Pública.

La Sala Constitucional en el Voto No.3446-96 de las 15:18 hrs. del 9 de julio de 1996,

reconoció el principio de la responsabilidad administrativa, a partir del artículo 9° de la

Constitución Política, al considerar lo siguiente:

―Constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado con

ocasión de la función administrativa, la cual debe armonizarse con lo dispuesto en los

artículos 11, 33, 41 y 49 constitucionales, y que resulta congruente con los principios

del Estado Social de Derecho, precisamente con los de interdicción de la arbitrariedad

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95

de los poderes públicos, y de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos

ante la ley (…)‖.

Al respecto,en la opinión jurídica OJ-128-2004, a Procuraduría General de la República

señala algo que nos resulta de interés.

―(…) En orden al régimen jurídico, se dispone que la ―empresa y sus subsidiarias

estarán sometidas al derecho privado en el giro normal de sus actividades", lo cual es

válido y aceptable en lo que se refiere a las actividades comerciales e industriales de

empresa‖.

Se hace hincapié en que esa sujeción al Derecho Privado es cuestionable, tratándose de

servicios municipales cuyo objeto no sea meramente industrial o comercial, señalando que ―en

todo caso, la gestión tendrá que comprender necesariamente las disposiciones aplicables a los

servicios públicos, así como el régimen de responsabilidad administrativa‖. (El resaltado no

pertenece al original)

De cara a la jurisdicción competente el fundamento anterior nos lleva a Jurisdicción

Contencioso Administrativa en un claro sentido. Así la Ley No. 8828, en su artículo admite que

la organización y funcionamiento de esas sociedades debe acatar a las normas que rigen a las

sociedades anónimas ―(…) sin perjuicio de su sujeción al Derecho Público, cuando

corresponda, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico…‖. (El resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No.8508 en su

artículo 2 señala:

―La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo

siguiente:

(…) f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública‖. (El

resaltado es nuestro).

El artículo 136 del mismo cuerpo normativo reza:

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96

―1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil

de Hacienda, conocer y resolver del recurso extraordinario de casación interpuesto

contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo anterior, cuando la conducta

objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:

d) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas de las de

Derecho público‖. (El resaltado es nuestro)

El tratamiento en cuanto a la prestación de los servicios de la SPEM debe adecuarse a los

principios del servicio público que la Ley General establece y que la Sala Constitucional ha

reafirmado; esto debido a su mayoría accionaria, recursos y finalidad pública.

De igual forma, cuando estos servicios no cumplan con su finalidad o sean omisos en ciertos

puntos que generen un perjuicio al munícipe, puede conllevar a Responsabilidad Administrativa

por parte de la SPEM como empresa pública. Debe responder entonces por los daños que cause

su funcionamiento legítimo, normal o anormal, salvo las excepciones de fuerza mayor, culpa de

la víctima o hecho de un tercero (artículo 190, LGAP).

Sección Segunda

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como contribuyentes:

repercusiones fiscales

Es necesario hacer un análisis del tratamiento que tendrán las SPEM como contribuyentes

del Impuesto sobre la Renta, al ser empresas públicas en su mayoría constituidas por capital de la

municipalidad, por lo que analizaremos de seguido su sujeción o no al Impuesto sobre la Renta y

su posterior distribución de dividendos.

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97

De igual forma, será analizada la aplicación o no del artículo 78 de la Ley de Protección al

Trabajador en lo que respecta a la contribución para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte que establece el artículo en mención.

I. Sujeción al Impuesto sobre la Renta

Una vez que el Concejo Municipal acuerde constituir una SPEM para la prestación de un

servicio o construcción de obra, esta adjudicación irá sujeta a un pago periódico por la

realización de lo contratado. En el caso de la delegación de los servicios públicos, debido a su

carácter prestacional –constante- sería un pago cada cierto tiempo, a definir en cada caso

concreto. Cuando refiera a la construcción de obras, el pago sería con la realización de las

mismas.

Los acuerdos relativos a la contraprestación dependerán de lo que el concejo considere

como la mejor opción según el servicio, plazo y monto. A estos lineamientos se adherirá el socio

privado oferente que solicite ser adjudicado para formar parte de la SPEM.

El pago que la SPEM reciba como contraprestación por sus servicios será utilizado para

financiar la actividad que ésta deba realizar, a saber la recolección de basura, mantenimiento de

carreteras, construcciones, actividades de ornato, etc., posterior a la realización de estas

actividades, la SPEM contará con una renta a favor. Los servicios que la SPEM presta no son

servicios realizados al costo, al contario la Municipalidad contrata con la SPEM, la cual por su

parte busca generar rentas a favor. Surge entonces la duda sobre si estas rentas al final de periodo

fiscal deben estar sujetas o no al Impuesto sobre la Renta que establece la Ley No.7092.

Es necesario entonces entrar a analizar la Ley del Impuesto sobre la Renta costarricense para

conocer sus elementos básicos y entender el hecho generador de la obligación y los sujetos

pasivos que se encuentran afectos por la misma.

La ley en estudio indica:

―Artículo 1º.- Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las

personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.

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98

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior,

es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,

provenientes de cualquier fuente costarricense.

(…) Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por

rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios

prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se

obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 2º.- Contribuyentes. Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y

del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas

directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas

públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el

país (…)‖.

Señalado lo anterior, podemos confirmar que el impuesto sobre la renta debe ser pagado por

aquellas empresas públicas o privadas que “realicen actividades o negocios de carácter

lucrativo‖ siempre y cuando estas actividades generen rentas de fuente costarricense, es decir

rentas que provengan de bienes situados, capitales usados o servicios prestados en Costa Rica.

Especial importancia posee la frase “actividades lucrativas” y deben ser comprendidas como

aquellas rentas que busquen la generación de un lucro.

Es necesario, además, señalar lo indicado en el artículo 3° de la Ley de Renta donde se

indica dentro de los entes no sujetos al pago de este impuesto:

―a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del

Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales‖.

Una vez esbozados los elementos de relevancia para el Impuesto sobre la Renta debemos

confrontar lo indicado con la naturaleza de la SPEM y de sus actividades.

Tal y como ha sido indicado la SPEM posee una naturaleza mixta, por un lado se encuentra

la municipalidad cuyo objeto es la prestación de un servicio u obra local y cuyos beneficios

económicos no tienen actividad de lucro alguno, al contrario, el artículo 28 de la Ley Regulado

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99

indica el deber de trasladar los beneficios económicos que se obtengan de la SPEM en el

presupuesto municipal para ser destinados al cumplimiento de los fines locales97

.

Está el socio privado, cuyo poder accionario es un 49% o menos, y cuya intervención en esta

figura posee un interés de lucro.

Las distinciones en cuanto a las intenciones de lucro o no señaladas anteriormente, hacen

imposible un tratamiento uniforme a la totalidad de las rentas que se generen en la SPEM. Por lo

anterior, se requiere separar la renta neta que recibirá cada socio, según el porcentaje accionario,

de la siguiente forma: La renta que recibe la municipalidad (o municipalidades) será un renta

considerada no sujeta al impuesto, en el tanto estas no poseen carácter lucrativo; por su parte, la

renta que recibe el socio privado debe encontrarse sujeto a la tasa impositiva de este impuesto.

Lo anterior afecta no sólo la sujeción al impuesto sobre la renta, sino también el impuesto a

la renta disponible que sería distribuida a los socios. Esta renta es definida por el artículo 16 de la

Ley de Renta como “el remanente del que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta

imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior (el impuesto sobre la renta)‖. y se

encuentra sometida a una retención del 15%.

El tratamiento que la Administración Tributaria ha considerado correcto en los casos del

Impuesto a la Renta Disponible indica que únicamente deberán pagar este impuesto las rentas

disponibles que provengan de rentas gravadas. Dicho de otra forma, cuando una renta se

considere no gravada o no sujeta al impuesto sobre la renta, la posterior distribución de

dividendos no estaría sujeta por su parte a realiza retención alguna.

Para el caso de las SPEM, podemos afirmar que los dividendos que se originen en favor de

la Municipalidad no deberán someterse a retención alguna, al contrario según el artículo 28 de la

Ley Reguladora, analizado con anterioridad, estos montos serán redimensionados e integrados al

97

El mencionado artículo 28, Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, expresa: ―Los

dividendos y beneficios que obtengan o a los que tengan derecho las municipalidades, por su participación en las

SPEM, tendrán el carácter de recursos públicos para todos los efectos legales. Deberán ser incluidos en el

presupuesto municipal y destinarse al cumplimiento de los fines de los gobiernos locales.”

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100

presupuesto municipal. Diferente el caso de la renta disponible que se distribuya en favor del

socio privado, quien en principio se encuentra sujeto a la retención indicada98

.

II. Contribuciones al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte

La Ley de Protección al Trabajador No. 7983 del 16 de febrero del 2000 establece en su

artículo 78 una obligación para las empresas públicas del estado que generen utilidades para

financiar el Régimen no contributivo y universalizar la cobertura del aseguramiento ante la

CCSS.

Concretamente, el artículo señala:

―Artículo 8.- Establécese una contribución hasta del quince por ciento (15%) de las

utilidades de las empresas públicas del Estado, con el propósito de fortalecer el

Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, en cuanto a su financiamiento y

para universalizar la cobertura de la CCSS a los sectores de trabajadores no

asalariados en condiciones de pobreza. El monto de la contribución será establecido

por el Poder Ejecutivo, según la recomendación que realizará la CCSS conforme a los

estudios actuariales‖. (El resaltado no pertenece al original)

Esta contribución constituye una contribución de carácter parafiscal, es una obligación

impuesta de forma coactiva por el Estado cuyo objetivo es cumplir con un fin específico, en este

caso, fortalecer y universalizar el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, órgano que

se encarga de su administración. Al respecto de esta contribución en específico, la Procuraduría

General de la República ha indicado:

―La parafiscalidad se constituye en el mecanismo normal de financiamiento de

organismos de seguridad social o de entes representativos de intereses productivos o

profesionales, sin que pueda considerarse que los recursos que el tributo genere sean

98

No está de más recordar en este punto el tratamiento especial que el artículo 18, inciso b) 2. de la Ley del

Impuesto sobre la Renta contiene, en el tanto considera que cuando el socio que se beneficie de estas rentas sea otra

sociedad de capital, domiciliada en Costa Rica, y sujeta a este impuesto, tal retención no deberá realizarse. Por lo

que esta retención aplica para los casos donde el socio privado sea una persona física.

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101

recursos estatales. En ese sentido, el tributo parafiscal es el instrumento utilizado

primordialmente por el legislador para financiar prestaciones de claro contenido social

y como tales, dirigidas a mantener el Estado Social de Derecho. Lo que no excluye que

también haya sido utilizado para financiar actividades económicas o entes

representativos de intereses sectoriales‖.99

Volviendo al artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, es posible observar que este

establece la obligatoriedad de realizar un pago de hasta un 15% de sus utilidades por parte de las

empresas públicas. Contrario a lo indicado para el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

este artículo no hace distinción alguna sobre la finalidad que deben tener –lucrativas o no- las

utilidades que genere este tipo de empresa, por lo que consideramos que las SPEM al constituir

una empresas pública está sujeta en su totalidad a la contribución parafiscal indicada.

Respecto de la Tarifa, es necesario revisar el Decreto Ejecutivo No. 3127 del 30 de abril del

año 2012 “Decreto de Fijación del porcentaje que las empresas públicas del Estado deben aportar

para fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro

Social”. Este Decreto indica:

―Artículo 1°—Se establece en forma gradual la contribución que las empresas públicas

del Estado deben aportar con el propósito de fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez

y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, en cuanto a su financiamiento y

para universalizar la cobertura de la Caja Costarricense del Seguro Social a los

sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza., según lo

estipulado en el artículo 78, Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador de la

siguiente manera:

Un 5% a partir del año 2013.

Un 7% a partir del año 2015.

Un 15% a partir del año 2017‖.

Deberá entonces, según el año de constitución, adecuarse la SPEM al porcentaje de

contribución indicado.

99

Oficio No. C-277-2012 del 22 de noviembre del 2012. Procuraduría General de la República.

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102

III CAPÍTULO

LAS SOCIEDADES PÚBLICAS DE ECONOMÍA MIXTA

COMO UNA FORMA DE GESTIÓN INDIRECTA Y SU

APLICACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

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103

Sección Primera

Sistemas de gestión municipal en Costa Rica

Tal y como fue expuesto, la Constitución Política de Costa Rica establece en su artículo 169

la obligación de las municipalidades de administrar los intereses y servicios locales a nivel

cantonal. Además, los lineamientos del Código Municipal establecen dentro de las competencias

municipales el administrar y prestar los servicios correspondientes a su localidad –artículo 4,

inciso c) del Código Municipal -, todo esto dentro del marco de sus potestades autónomas100

.

Dicho lo anterior, se puede afirmar que las municipalidades se encuentran facultadas para

constituir, organizar y modificar la prestación de servicios y obras locales y que pueden decidir

el realizar estas actividades mediante gestión directa o indirecta, según sus capacidades y

recursos. Estas actividades de prestación deben resultar en servicios eficientes y eficaces, y más

allá de constituir una potestad se constituyen como un deber constitucional.

Al respecto, es relevante citar lo señalado por el doctrinario nacional, el señor Ernesto

Jinesta quien en su publicación titulada: ―Principios constitucionales de eficiencia, eficacia y

rendición de cuentas de las administraciones públicas‖ expone lo siguiente:

―La eficacia y la eficiencia en relación con las administraciones públicas, suponen que

deben tener aptitud para cumplir con sus fines y objetivos, de la mejor forma posible o

con producción de resultados efectivos, lo que supone una adecuada disposición de la

organización, los medios y sus funciones. En efecto, en cuanto organizaciones

serviciales, los entes públicos deben atender las necesidades colectivas y solucionar

100

Es necesario recordar en este punto que la autonomía es aquella característica esencial y constitucionalmente

establecida en favor de las municipalidades, según la cual estas entidades poseen la facultad de definir sus propias

políticas de desarrollo local, planificando los programas de acción y decidiendo los medios para cumplir con sus

objetivos. Al respecto la Sala Constitucional en el voto N° 5606-06 del 26 de abril indicó: ―operan (las

municipalidades) de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía

constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas

y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público local para la

satisfacción del bien común en su comunidad‖.

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104

los conflictos socio-económicos o, en general, realizar el interés general”. (El

resaltado no pertenece al original)

De un tiempo a la fecha, la prestación de servicios se ha visto como un punto vital de mejora

en nuestro sistema; el autor Leonel Fonseca Murillo ha indicado con respecto a los servicios

públicos en Costa Rica que ―esta esencial prestación ha sido afectada seriamente a partir de

finales de los años ochenta por la puesta en práctica de políticas macroeconómicas y fiscalistas,

que le han impedido la financiación, desarrollo y operación de las obras de infraestructura y de

los servicios públicos‖.101

El objetivo de este apartado es presentar una breve exposición sobre los modelos de gestión

local, tanto directos como indirectos y presentar a las Sociedades Públicas de Economía Mixta

como un nuevo modelo de gestión indirecta viable a ser utilizado en nuestro sistema.

I. Gestión directa de los servicios públicos

Las competencias municipales tienen como eje central la atención del interés local para cada

uno de los cantones, tal y como se establece a nivel constitucional artículo 169 de previa

mención. Este concepto localista se deriva del principio democrático que impregna nuestro

sistema, así como en la inmediación del conocimiento que tienen las municipalidades con

respecto a sus munícipes.

De igual forma, este sistema está impregnado por principios de autonomía donde, a nivel

municipal, ésta es comprendida como “la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir

libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada

localidad (…) algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección

de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación,

101

Fonseca Murillo, Leonel. (2009) “Los servicios públicos en Costa Rica ante el impacto de las políticas

macroeconómicas y fiscalistas”. Revista de Ciencias Económicas. Vol. 27 N° 1, pp.131-144.

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105

recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una

autonomía política, normativa, tributaria y administrativa‖.102

Es gracias a lo indicado en el artículo 169 constitucional que las municipalidades ostentan

potestades de elección, teniendo especial relevancia para el presente estudio la capacidad para

gestionar y promover intereses y servicios locales. Sus potestades incluyen el poder conducirse

dentro de cierta línea, así como determinar una esfera de intereses y líneas de acción o

programas103

.

Dentro de las potestades de elección que tiene la Municipalidad se encuentra la forma de

prestar servicios públicos; es una decisión Municipal el ofrecer una prestación directa o

indirecta. Cuando un ente público, como en este caso lo sería la Municipalidad, cuenta con

suficientes recursos –a saber capital humano, recursos financieros, presupuesto, tecnología,

materiales, entre otros- se encuentra facultado para prestar de forma directa los servicios que

satisfagan las necesidades de la colectividad, es decir, sin necesitar ningún tipo de

intermediación. Esta es la prestación directa de servicios, en sentido estricto.

La prestación directa a nivel municipal tiene como beneficio la satisfacción de intereses de

modo “inmediato”, entendiéndose en este punto inmediatez en cuanto a la toma de decisiones y

al conocimiento real y actual de las necesidades del cantón.

Lo anterior es visible en el tanto la Municipalidad es la institución que conoce de primera

mano las necesidades y exigencias de su comunidad, es ésta la que se encuentra mejor

capacitada para decidir en cuáles actividades o servicios debe utilizar los fondos que ostenta.

Además, esta institución posee un contacto directo con los administrados, quienes -al fin y al

cabo- son los receptores del servicio y ameritan ser tomados en consideración.

102

Sala Constitucional, Voto N ° 5445-1999, del 14 de julio de 1999. 103

Sobre este mismo punto, puede observarse el Voto Constitucional N° 5606-2006 , del 26 de abril de 2006, que

indica: “Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre

un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes

(habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de

autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus

propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público local

para la satisfacción del bien común en su comunidad” . (El resaltado no pertenece al original)

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106

Quirós, Acuña y Álvarez, en su artículo titulado “Los servicios públicos de salud y

seguridad en manos del régimen municipal” indican la importancia de determinar las

necesidades de un cantón y darles a estas un trato priorizado con los recursos existentes, además

señalan que ―la autonomía administrativa le concede a los gobiernos locales la potestad

de determinar sus propias metas y los medios normativos para poder prestar aquellos servicios

públicos que vengan a satisfacer las necesidades de las comunidades que gobiernan,

convirtiéndose así en verdaderos gestores del desarrollo local‖.104

Es necesario traer a colación lo indicado por la Procuraduría General de la República en su

opinión jurídica No.058 de 1999 donde señala que las formas de gestión directa pueden ser de

dos tipos: primeramente, cuando la Administración presta el servicio por sí misma de forma

indiferenciada junto con las demás actividades que realiza, es decir, sin intermediario; o también

puede prestarlo utilizando un tercero (público o privado) con carácter instrumental, que

dependerá de la Administración siendo esta última la que asume el riesgo, por lo que las pérdidas

o ganancias repercute en la Administración o Municipalidad, como lo sería en el ámbito local105

.

A diferencia de nuestro sistema, la normativa española establece esta dualidad de forma

expresa en el artículo 85 de la Ley 7/1985 también conocida como la Ley Reguladora de las

Bases del Régimen Local. Este artículo señala:

―Artículo 85.-

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de

sus competencias.

2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más

sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:

Gestión directa:

104

Acuña, Alexander et al (2007) “Los servicios públicos de salud y seguridad en manos del régimen municipal”.

Revista de Ciencias Económicas. 25 (1): p.204. 105

En esta misma línea, interesa citar lo señalado por el tratadista español Francisco Sosa quien expone en su texto

―La gestión de los servicios públicos locales‖ que ―La expresión directa que utiliza el legislador local desde hace

tiempo (...) no resulta muy precisa desde el punto de vista lingüístico pues directa es, según el Diccionario de la

Real Academia Española ―lo que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios‖, cuando lo cierto

es que varias de las formas de gestión directa, como vamos a ver, suponen precisamente la existencia de un punto

intermedio, de un intermediario, que comparece en el mundo revestido de personalidad jurídica propia‖.

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107

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública (…)‖.

El artículo 41 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto del 17 de

junio de 1955, indica:

―Artículo 41.- Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su

competencia realicen las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante Organismo

exclusivamente dependiente de ellas‖.

Cuando se habla de la gestión directa indiferenciada, se refiere a aquellos casos en que la

Administración local preste el servicio sin ningún tipo de participación por parte de un tercero,

de modo que el servicio es realizado por el propio personal y funcionarios ubicados en la planilla

del ente. Además, en estos casos la dirección directa de la obra o servicio se encuentra en manos

del Alcalde Municipal, quien al no haber intermediario alguno posee los poderes de decisión y

gestión, siempre respetando la normativa y principios del acto administrativo. En cuanto al

elemento económico, será a través del presupuesto del ente que se financien las obras y servicios

acordados.

En la prestación directa a través de un tercero la característica más importante es que este

tercero es enteramente controlado por la Administración y el riesgo o ganancias pertenecen a

ésta última.

Las municipalidades constituyen un medio vital para mejorar el desarrollo económico

cantonal, esto siempre y cuando puedan cubrir y satisfacer las necesidades que surjan en su

respectivo territorio. Para mejorar el desarrollo cantonal, es necesario que las municipalidades

exploten al máximo su potencial y recursos a la hora de prestar servicios públicos locales.

Tal y como se indicó, para lograr cumplir con los objetivos de prestación directa de

servicios públicos de forma adecuada es necesario que esta entidad posea no sólo los recursos

patrimoniales sino también el conocimiento técnico para poder llevar a cabo aquellas labores que

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108

contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los munícipes. En aquellos casos donde

estos elementos (recursos y conocimiento) no se posean, o bien en aquellos casos donde la

municipalidad por elección prefiera no verse inmersa en un servicio en concreto, aparece la

prestación indirecta como una forma de prestación alterna.

II. Gestión indirecta de los servicios públicos

Como fue mencionado en el apartado anterior, parte de la autonomía municipal incluye la

elección no sólo de los intereses locales que estarán dentro del plan de acción municipal, sino

también de aquellos intereses o servicios que serán prestados por un tercero, a través del sistema

indirecto. Es necesario recordar que, tal y como se señaló en el primer capítulo, la doctrina

indica que mediante estos mecanismos indirectos la Administración transfiere la gestión del

servicio, no así su titularidad; es decir, la Administración mantiene el poder organizador, director

y fiscalizador correspondiente y la responsabilidad derivada de su vigilancia sobre la correcta

prestación del servicio.

La Administración, como titular de servicio público, puede decidir prestarlo directamente o

bien en forma indirecta, acudiendo a las diversas opciones que nuestro ordenamiento jurídico

permite, tales como: la concesión de servicio, la gestión interesada, el permiso, la constitución de

sociedades mercantiles o cooperativas, el concierto o el arrendamiento; lo anterior según lo

previsto por el ordenamiento jurídico.

La Ley de la Contratación Administrativa en su artículo 55° establece un tipo abierto, al

indicar: "Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para la

Administración de definir, reglamentariamente, cualquier otro tipo contractual que contribuya a

satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados

en esta Ley", por lo que es posible ampliar los tipos arriba señalados.

Si bien encontramos una gran diversidad en los posibles modelos de gestión, es importante

resaltar la posición de la Procuraduría General de la República respecto de la remuneración,

según la cual es necesario que esta dependa de los resultados de la gestión. Concretamente,

indica:

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109

“Se considera que existe gestión indirecta de servicio público cuando la remuneración

depende de los resultados de la explotación; si por el contrario, la remuneración

depende de la Administración, se estima que ese contrato no implica gestión indirecta

de servicio público‖.106

Entrando en materia de los principios que resguardan la gestión indirecta de los servicios

públicos en Costa Rica, encontramos elementos indispensables de mencionar, como lo es la no

factibilidad de la gestión en aquellos casos donde la prestación del servicio implique el ejercicio

de potestades de imperio o actos de autoridad; puede entonces derivarse que está prohibida la

gestión indirecta cuando implique delegación de las facultades propias de la Administración

Pública para asegurar el predominio del interés público sobre los intereses particulares.

Todo lo anterior significa que la delegación no es posible si la actividad de que se trata

implica actuación exorbitante de la Administración. Este es el caso de los servicios esenciales

que son expresión propia del poder del Estado, entre lo que encontramos: la defensa del Estado,

seguridad pública, control migratorio, control aduanero, la justicia, los servicios en orden al

estado civil de las personas, entre otros, resultan actos absolutamente indelegables, servicios que

no permiten una explotación económica, en cuanto son de la esencia del Estado y del poder

público. Dentro de los ejemplos encontramos además, la potestad de expropiar, el principio de

ejecutoriedad de los actos administrativos, las potestades implícitas en la contratación

administrativa, los poderes sancionador y regulador107

.

Sobre este particular resulta necesario indicar lo señalado por la Procuraduría General de la

República en su Dictamen N°C-152-2000 del 07 de julio de 2000 acerca del tema. Este señala:

"(…) Cabría incluso considerar que un contrato de "delegación" no podría comprender

dentro de sus estipulaciones la "transferencia" del control sobre el servicio. En efecto,

como la responsabilidad última del servicio corresponde a la Administración, ésta no

podría "contratar" el ejercicio del poder de control sobre la prestación del servicio.

Corresponderá a la Administración reglamentar la prestación del servicio, verificar

su ejecución y controlar que el servicio mantenga su naturaleza "pública", para lo

106

Opinión Jurídica No.OJ-014-2003 del 30 de enero de 2003, Procuraduría General de la República. 107

Ídem.

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110

cual deberá velar por el respeto del régimen propio de los servicios públicos,

particularmente en orden a los principios generales que lo rigen". (El resaltado no

pertenece al original)

La Administración Municipal debe ejercer una potestad de dirección, regulación y

fiscalización sobre el servicio, lo que a su vez le permite variar las características del servicio

concedido y debe entenderse como consecuencia normal de su potestad de organización.

Todo lo anterior genera responsabilidad por parte de la administración al serle imputable los

daños que se den en la prestación del servicio.

En este apartado nos enfocaremos en la concesión como medio de gestión indirecta más

utilizado en Costa Rica, no obstante, con el fin de tener un panorama más claro, realizaremos un

breve repaso de algunas de las figuras más sobresalientes dentro de la gestión indirecta.

a) Gestión Interesada

Como bien señala, la Sala Constitucional, por medio de su resolución N° 11657-2001 del 14

de noviembre de 2001, podemos entender la figura de la gestión interesada como aquella donde:

“(…) la Administración actúa mediante el concurso de un tercero (en este caso un particular), el

cual actúa por cuenta y a nombre del Estado, quien cobra el servicio, dando como

remuneración al gestor un estipendio previamente definido. En este caso, es el ente público

respectivo el que continúa a cargo del bien y de todos los servicios públicos relacionados con

éste, pero sirviéndose del gestor como administrador (…)".108

Dentro de la definición de este modelo de gestión, podemos citar lo indicado en la Revista

de Administración Pública, de Madrid, donde se indica en su artículo ―La gestión interesada en

el derecho administrativo español‖ la siguiente definición:

―El contrato de gestión interesada es una modalidad que supera el concepto

tradicional de concesión, por el cual un particular denominado gestor (persona física o

jurídica) con personalidad propia y organizado en empresa, desarrolla un servicio

108

Sala Constitucional, Voto N ° 11657-2001 del 14 de noviembre de 2001.

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111

público (o constituye una obra pública) mediante una retribución determinada en

dicho contrato‖.109

En Costa Rica es posible observar el caso del Aeropuerto Internacional Juan Santa María,

mediante el ―Contrato para la gestión interesada de los servicios aeroportuarios prestados en el

Aeropuerto Internacional Juan Santamaría‖ en el cual se separa la Dirección General de

Aviación Civil de las funciones administrativas, de infraestructura y de mantenimiento al

Aeropuerto, contratando al Consorcio AGI Costa Rica quien, por su parte, se compromete a

prestar los servicios de operación y mantenimiento del aeropuerto, así como los servicios de

construcción, financiamiento de obras, desarrollo, asistencia técnica, promoción, entre otros110

.

Mediante el Decreto 26801-MOPT ―Reglamento de Contratos de Gestión Interesada,

Servicios Aeroportuarios‖ de 1998, se regula y desarrollan los efectos del contrato de gestión

interesada en este servicio aeroportuario específicamente. Este decreto define esta forma de

contratación como aquella figura gracias a la cual la Administración explota servicios y

construye obras necesarias a través de un gestor a quien se retribuye mediante una participación

en los ingresos que se generen tras su gestión, definición visible en el artículo 2°, Decreto 26801-

MOPT.

De igual forma, el artículo 13° de este Decreto indica: “El contrato de gestión interesada no

implica traspaso alguno de las instalaciones, mejoras y derechos de la Administración en favor

del gestor. Tampoco conlleva, en modo alguno, la venta del aeropuerto, ni su arrendamiento ni

la imposición de gravámenes sobre él‖.

Se evidencia que esta forma de gestión mantiene la titularidad y responsabilidad del servicio

en manos del Estado, quien únicamente se vale de un gestor para la administración, operación,

109

Nieves Borrego, Julio (1958) “La gestión interesada en el derecho administrativo español”. Revista de

Administración Pública, Madrid. Vol. 26 p.60.

110 Sobre este contrato de gestión específicamente, la Sala Constitucional ha indicado en su voto N° 3629-2005 lo

siguiente: ―La jurisprudencia de la Sala en esta materia permite entender que la elección de la figura de la gestión

interesada para los servicios del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría no es contraria al Derecho de la

Constitución. No lo es por cuanto mediante este tipo de contratación (como fuera adelantado en el considerando

anterior) permite que la misma Administración sea la que preste los servicios del Aeropuerto, haciendo uso del

gestor, pero sin que éste asuma el dominio o control del bien. El Estado, a través de uno de sus órganos (el Consejo

Técnico de Aviación Civil) es en definitiva el que tiene pleno dominio y control del Aeropuerto‖.

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112

manejo y mantenimiento del aeropuerto111

.Es necesario indicar además como base legal de este

modelo de gestión lo indicado en la Ley No.7792, Ley General de Concesión de Obras Públicas

con Servicios Públicos donde específicamente en su artículo 2.2 sobre cobertura indica: “Los

ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como

existentes, así como los servicios que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en

concesión mediante los procedimientos dispuestos en esta ley‖.

b) El Consorcio

Respecto a la figura del Consorcio, se puede decir que es una unión temporal de personas,

físicas o jurídicas que, mediante un contrato, convienen en llevar a cabo una o varias obras

determinadas, o bien la prestación de un servicio. Es una especie de contrato de colaboración,

que tiene como finalidad amalgamar esfuerzos para alcanzar un objetivo en común, sin que para

ello sea necesario que se establezca una sociedad entre ellos.

El instituto permite la coordinación interempresarial para la obtención de recursos

económicos, financieros, tecnológicos y humanos, con el fin de llevar a cabo la realización de

obras de importante magnitud como autopistas, aeropuertos, puentes, entre otros.

La Ley de Contratación Administrativa en su artículo 38 sobre las ofertas en consorcio

indica:

―En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en

consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este

mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un

acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las

partes firmantes y los términos de su relación con la Administración que licita.

Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por

todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del

consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución‖.

111

Sala Constitucional, Voto N ° 11657-2001 del 14 de noviembre de 2001.

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113

Según lo anterior, al momento de constituir un consorcio para un proceso licitatorio, no será

necesario que se constituya una nueva persona jurídica, sino que se requiere una acreditación

ante la Administración por medio de un acuerdo donde se establezcan las obligaciones tanto a lo

interno del consorcio como ante la Administración.

A nivel de responsabilidad, esta figura constituye un cuerpo que responderá de forma

solidaria en caso de yerros a la hora de ejecutar lo contratado.

c) Cooperativas

De acuerdo con el artículo 2°, de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº6756 del 05 de

mayo de 1982, las cooperativas se pueden definir como, ―asociaciones voluntarias de personas y

no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad

limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus

necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su

condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la

producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro”. Esta figura se ha

desarrollado de manera importante en los últimos años en Costa Rica, siempre ajustándose a los

principios que indica el artículo 3° de la mencionada ley dentro de los cuales podemos

mencionar la libre adhesión, así como el retiro voluntario, los derechos de voz y voto por

asociado, el fomento de la integración cooperativa, el mejoramiento de las condiciones de vida

de los asociados y familiares, entre otros.

En cuanto a los servicios públicos que han desarrollado su potencial encontramos los

campos la de electricidad y la salud. Muestra de ellos es que en los años noventa se dio espacio a

tres cooperativas de salud de tipo autogestionario y a una de cogestión, que ofrecían servicios de

salud en diferentes zonas por contratos con la misma CCSS112

.

Se puede mencionar actualmente la existencia de Coopesalud, cooperativa que brinda

servicios médicos en Pavas y Desamparados, Coopesain, que atiende las poblaciones de Tibás,

Moravia y San Miguel de Santo Domingo de Heredia, la Cooperativa de Autogestión de

112

Organización Internacional del Trabajo. (2012). Visión panorámica del sector cooperativo en Costa Rica. Una

larga historia del sector. La Paz: Oficina de la OIT para los Países Andinos.

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114

Servicios Integrados de Salud de Barva (Coopesiba) que atiende el cantón de San Pablo de

Heredia y la Cooperativa de Salud de Santa Ana (Coopesana).

Estas sociedades han sido contratadas para brindar servicios básicos (medicina general)

como emergencias, laboratorios y farmacia y se consolidan como una operación rentable, al

respecto El Financiero en su artículo titulado “Cooperativas de salud se remozan” publicado el

día 21 de noviembre del año 2010 indica el aumento de un 17% en lo pagado por la C.C.S.S para

estas operaciones en el año 2009, así como un aumento en las inversiones que estas cooperativas

han realizado. Al respecto el señor Eddy Salas, director en ese momento de la cooperativa

COOPESAIN indicó en este mismo reportaje: ―Para la Caja, es más rentable porque elimina

una serie de trabas y el proceso de contratación de personal. Para nosotros que, como

cooperativa, no buscamos el lucro, nos permite mantener un margen óptimo para la operación‖.

d) Concesión

Respecto de la figura de la concesión, está ha sido definida a modo genérica en el Tratado

de Derecho Administrativo, Tomo I del profesor Ernesto Jinesta Lobo, como: ―El acto por el

cual la administración pública le transfiere a otro sujeto de derecho –normalmente, un sujeto de

derecho privado, sea persona física o jurídica– un poder o derecho propio o no que el segundo

no tenía antes. La concesión confiere un estatus jurídico, una situación jurídica o un derecho,

precisamente su característica esencial estriba en caracterizarse en ser un acto administrativo

creador de derechos‖.

La concesión de servicio público es aquel acto de habilitación a través del cual la

Administración correspondiente brinda al concesionario del servicio el carácter de titular de

derechos de explotación, mediante la existencia de un contrato administrativo. Los derechos

consisten en prestar el servicio indicado dentro de los términos y condiciones establecidos en el

mencionado contrato, o bien el derecho de explotación o uso privativo de espacios públicos o

bienes demaniales, cuando se trate de una concesión de dominio público.

Volviendo a la definición de concesión dada por el profesor Jinesta en su tratado de Derecho

Administrativo la concesión puede ser de dos tipos: constitutivas, cuando la Administración

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115

constituye en el concesionario un nuevo derecho que se forma ex novo (por ejemplo, una

concesión para explotar y aprovechar las aguas de un río) o bien traslativas, cuando el derecho

del concesionario surge tras un traspaso de poderes propios de la administración, como lo sería el

caso de una concesión de servicios y obras públicas.

En los casos de concesión de servicio público, el concesionario tiene el derecho pero

también el deber de prestar el servicio público, tal y como se indicó de previo, la Administración

mantiene la titularidad del servicio, por lo que mantiene la organización y el control de la

prestación que realice el concesionario. Al respecto la Sala Constitucional indicó:

―La concesión de servicio público crea un derecho en el concesionario frente al cual la

Administración está imposibilitada de tomar ciertos actos que afecten la situación

jurídica producida por el particular, excluyéndose por supuesto los actos tomados en

virtud del poder de organización y control que corresponden por definición a la

autoridad administrativa. De lo anterior se concluye que, en virtud de la naturaleza de

la concesión, el concesionario es titular de un derecho subjetivo, es decir, su derecho

es un derecho personal respecto del concedente, y no de un derecho real‖.113

(El

resaltado no pertenece al original)

La concesión de servicios públicos constituye el instituto de gestión indirecta más utilizado

en Costa Rica, por lo que es necesario abarcar la normativa que le da sustento, como lo es el

artículo 74 de la Ley de la Contratación Administrativa, donde se regula la concesión de servicio

público. Este artículo indica:

―La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de

su competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación

empresarial. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio

implique el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad.

La administración siempre conservara los poderes de supervisión e intervención,

necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios. La concesión de gestión

de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido. Según la naturaleza del

113

Sala Constitucional, Voto N ° 5403-95 del 03 de octubre de 1995.

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116

servicio, en el reglamento se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco

años.

Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un

anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las condiciones de

la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, las garantías de participación

y cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de

extinción.

Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante

terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto cuando el

daño producido sea imputable a la administración.

La administración podrá variar las características del servicio concedido y el régimen

tarifario, cuando existan razones de interés público, debidamente acreditadas, previo

trámite del expediente respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio

financiero de la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera

que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la adjudicación.

El régimen definido en este artículo no se aplicará a las concesiones de servicios

públicos, a cargo de particulares, reguladas por ley especial‖.

De igual forma, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N°7593, en su

artículo 9° señala la concesión como requisito para poder ser prestador de los servicios públicos

a los que refiere esa ley, así como su sometimiento a lo indicado tanto en esa ley como en su

reglamento; este artículo además establece como requisito para la prestación la existencia de una

tarifa o precio fijado de previo por la ARESEP. Con respecto a la Ley General de Concesión de

Obra Pública, aprobada en mayo de 1994, esta regula de forma específica los contratos de

concesión de obra pública y de obra con servicio público.

En su artículo 1° se define la concesión de obra pública como aquel contrato administrativo

mediante el cual se concede a un tercero el derecho –que a su vez constituye un deber- de

diseñar, planificar, financiar la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier

bien inmueble público a cambio de una contraprestación cobrada a los usuarios del mismo. Por

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117

su parte, la concesión de obra con servicio público es un contrato administrativo donde además

de lo indicado anteriormente, se contrata la explotación del bien, prestando servicios

previamente indicados en el contrato y cobrando contraprestaciones a los usuarios de la obra o a

los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración

concedente.

Esta ley generó un cambio muy importante en la legislación nacional al regular de lleno un

sistema de gestión de alta relevancia para el desarrollo del país; sin embargo, a lo largo de su

aplicación ha tenido resultados criticados, cuyos yerros suelen ser divididos en dos categorías:

normativos y de ejecución.

La primera, los que devienen directamente de la Ley General de Concesiones, como sería

por ejemplo, el que esté permitido hacer cesiones de concesiones, de manera que, empresas que

nunca participaron en la licitación inicial puedan ser concesionarias finalmente.

Señalan Montero Barrantes y Zamora Gallo en su tesis de Licenciatura en Derecho titulada

―El Consejo Nacional de Concesiones, su organización y funcionamiento a la luz del

Ordenamiento Jurídico Costarricense. Evaluación y aplicación de los principios de eficiencia y

celeridad en los proyectos de Concesión de Obra Pública‖, que los principios de eficiencia y

celeridad no son cumplidos a cabalidad en los procesos de concesión que se emprenden por parte

del Consejo Nacional de Concesiones y muestra de ello, resulta para los investigadores el caso

de la carretera San José-San Ramón, en donde queda en evidencia que tras un gran lapso de

tiempo transcurrido, tiene la Administración que hacer un ultimátum de rescindir el contrato al

concesionario si no hay una respuesta pronta.

La segunda categoría de las fallas que ha tenido la figura, se ubican a nivel de gestión; por

ejemplo, pude observarse que a la hora de elaborar los carteles que salen a licitación estos

contienen errores o falta de criterios técnicos, tema que conlleva al oferente a un estado de

inseguridad jurídica. Muchos, por su parte, consideran que los carteles, modelos financieros,

tarifas, costos y elementos técnicos no ha sido los idóneos, pues no responden a la situación y

necesidades reales del país, se considera además una carencia de políticas claras y a largo plazo.

Es posible observar en el Oficio DCA-0578 del 11 de marzo del 2013, realizado por la División

de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República consideraciones

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interesantes sobre el ―Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público del

Corredor San José-San Ramón‖. En este oficio la CGR indica:

―La aplicación de experiencias de Participación Público Privada (PPP) es en nuestro

criterio una alternativa posible de frente a las limitaciones presupuestarias que se

presentan en el Sector Público y la brecha que requiere la inversión en infraestructura

pública. De ahí que, se ha optado por emplear figuras de PPP en diferentes ámbitos,

tal es el caso de la gestión interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,

la concesión de la Ruta San José-Caldera y la concesión Terminal de Contenedores de

Moín, entre otros relevantes.

De igual forma, contratos de esta naturaleza en algunos casos se han visto expuestos

a diferentes vicisitudes; que pueden derivarse tanto de su propia naturaleza, como de

aspectos externos que en muchas ocasiones les introducen complejidades adicionales.

Es por ello también, que corresponde a esos actores institucionales optar por su

reactivación o rescate, o enfrentarse a largas discusiones bajo los mecanismos

contractuales de resolución alternativa o en los estrados judiciales; ponderando desde

luego en cualquier escenario la dilación en la atención del interés público para el cual

fueron promovidos los procedimientos‖. (El resaltado no pertenece al original)

Esta concesión es un ejemplo de cómo los contratos de concesión deben atravesar un

proceso de estudios y proyectos de viabilidad que justifiquen lo contratado. Los cambios del

plazo, montos de inversión, peajes, entre otros, generaron una serie de manifestaciones sociales

que culminaron en la firma del finiquito del contrato por parte del Estado Costarricense, y el

posterior pago de US$28.5 millones a la empresa concesionada por la rescisión del contrato114

.

Es posible observar el caso de la Terminal de Contenedores de Moín cuyo contrato se

refrendó el 21 de marzo del 2012 y cuyas obras no se han llegado a ejecutar debido a

suspensiones realizadas. Muestra de ello es la suspensión señalada en el mes de marzo del 2014,

114

Al respecto pueden observarse las siguientes noticias: “CGR no revisó mecanismos usados por Concesiones para

aumentar tarifa y peajes en ruta San José-San Ramón‖. Publicado en el diario Crhoy, 09 de Abril, 2013. “Surgen vía

para dar fin a contrato con OAS”. Publicado en el diario La Prensa Libre, 31 de Agosto, 2013. “Gobierno pagó $28,5

millones a brasileña OAS por fallida concesión de vía a San Ramón”. Publicado en el diario La Nación, 13 de Marzo.

2014.

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por parte de la Contraloría General de la República, según la cual es necesario que la

administración concedente cumpla con una serie de señalamientos al respecto que habían sido

omitidos, tales como la construcción de una ruta para comunicar el proyecto y la expropiación de

terrenos por entregar a la concesionaria, así como el ausencia de la aprobación del Estudio de

Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).115

Lo anterior justifica la importancia de fortalecer al máximo la fiscalización y supervisión de

proyectos por parte del Estado (o Municipalidad), así como la realización de estudios de

factibilidad que justifiquen la conveniencia de la gestión de obra y servicio público.

Como se ha indicado a lo largo de este estudio, las Sociedades Públicas de Economía Mixta

constituyen una alternativa de gran importancia para las Administraciones; o sea, como una

forma de planificación de recursos o un sistema de gestión controlada y eficiente.

III. Sociedades Públicas de Economía Mixta como una propuesta eficiente de gestión

indirecta

Se extrae del análisis previo que cuando una Administración cuente con los recursos

necesarios para poder cubrir las necesidades de su comunidad, esta no tendría impedimento

alguno para prestar los servicios de forma directa; sin embargo –tal y como se indicó en el

primer capítulo-, resulta normal en la realidad costarricense que los entes públicos no posean la

capacidad de gestión e inversión necesaria para facilitar necesidades sociales o bien que

simplemente decidan por autonomía política no prestar el servicio público de forma directa, por

lo que recurren a un particular que se encargue de brindar el servicio.

115

Al respecto pueden observarse las siguientes noticias: ―Muelle de contenedores de Moín con más atrasos‖. Publicado en el diario El

Financiero el día 23 de Marzo de 2014. “Contrato con APM Terminales para construcción de Terminal de Contenedores de Moín continúa

suspendido hasta el 24 de abril‖. Publicado en el diario Hoy el día 27 de Marzo de 2014.

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120

Actualmente, las formas típicas de prestación en materia de servicio público han sufrido

grandes críticas en cuanto a sus requerimientos básicos de calidad, eficacia y eficiencia,

afectando así de manera importante la visión que se tiene de la gestión pública en general.

Si bien es cierto y la prestación directa por parte de las Municipalidades tiene grandes

beneficios como lo son el conocimiento directo e inmediato de las necesidades de su cantón,

estas han sufrido críticas tras la no satisfacción de las necesidades comunales. Esta idea es

compartida por Walter Monge y Manfreth Pereira quienes publicaron su artículo titulado

―Análisis de la problemática actual del Régimen Municipal Costarricense‖ el cual si bien es

cierto y fue realizado a mediados de la década de los noventa, es un criterio que mantiene su

validez en el tanto indica:

―El régimen municipal costarricense actual, afronta una serie considerable de

problemas de orden administrativo, financiero, político, de capacidad del recurso

humano y otros que hacen del gobierno local un ente ineficiente en la función pública.

(…) La debilidad de las corporaciones en cuanto a la captación de ingresos y su

ineficiencia, han posibilidad su desplazamiento y su pérdida de competencias‖.

Al existir problemas en la prestación directa de proyectos de gran magnitud, la prestación

indirecta se ve como una interesante alternativa para solventar estos problemas, pues tal y como

la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señala a través de la resolución No.

16.335 del 29 de setiembre del 2010, ―lo importante, en todos los casos, es que se obtenga el fin

público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado, es decir, se satisfagan las

necesidades de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente‖.

Tal y como se indicó la prestación indirecta constituye un importante sistema de gestión

pública, no obstante proyectos enlistados bajo esta modalidad han sido criticados socialmente

debido a su no correcta ejecución como los casos mencionados supra: Carretera San José – San

Ramón y la Terminal de Contenedores de Moín.

Es necesario elegir un sistema de gestión el cual no deje de lado el fin público que da origen

a la contratación, además de la posibilidad por parte de la Administración de ingresar montos a

sus arcas e invertirlos.

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121

Es ante esta búsqueda que las SPEM surgen, como una forma de colaboración público-

privada y como una interesante opción ante –por un lado- los errores cometidos por el Estado a

nivel de la gestión indirecta y –por el otro- la posible enajenación del patrimonio público en

manos privadas.

Al respecto, Emilio Martín Vallespín, en su artículo “El fenómeno de las sociedades

municipales en España: un análisis de su evolución y gobernanza‖ indica lo siguiente:

―En las últimas dos décadas, el sector público local ha experimentado un proceso de

descentralización y liberalización en la prestación de servicios públicos municipales

cuyas consecuencias también afectan al modelo organizativo de una administración

local, ya que su función tradicional de proveedora directa de servicios ha ido

paulatinamente siendo sustituida por la de reguladora de servicios prestados por

terceros sujetos de derecho privado. La externalización de servicios y la creación de

sociedades de capital mixto se presentan como modelos de gestión más flexibles

(Fortin y Hassel 2000; Benito y Bastida 2007) que la gestión directa. En este contexto,

el fenómeno de las sociedades participadas por las administraciones municipales está

cobrando una creciente importancia en la mayoría de países europeos (…)‖.116

(El

resaltado no pertenece al original)

Si bien y se considera como una forma de prestación indirecta, en el tanto el capital

accionario también se encuentra en manos privadas, las SPEM poseen también parte de los

beneficios que tiene la prestación directa, en el tanto la Municipalidad (que posee la mayoría de

las acciones y la mayoría de participación en junta directiva) tiene un contacto directo con el

munícipe y conoce las necesidades que éste requiere sean solventadas.

De igual forma, las utilidades que se generen no sólo recaerán en el socio privado, quien

tiene derecho a una contraprestación por sus labores, sino que también abarcará a la

Municipalidad contratante, que podrá utilizar esas utilidades e invertirlas en proyectos sociales.

116

Vallespín, Martín. (2011). “El fenómeno de las sociedades municipales en España: un análisis de su evolución y

gobernanza” Contabilidad y Negocios, Revista del Departamento Académico de Ciencias Administrativas. 6 (11): p.

77.

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122

La lucha por alcanzar la eficiencia y eficacia culminaría con una verdadera participación de

las colaboraciones público-privadas en nuestra economía, donde empresas cualificadas cooperen

con la prestación del servicio, y la Municipalidad no solamente vele por una gestión adecuada,

sino que mantenga un verdadero control sobre los servicios por prestar y las utilidades

generadas.

Borja Colón de Carbajal expone en su artículo titulado ―El contrato de colaboración entre

el sector público y el sector privado como instrumento eficaz para salir de la crisis‖ la

importancia de esta figura de composición accionario mixto, en el tanto ofrece fórmulas

efectivas para realizar proyectos de infraestructura y facilitar servicios públicos; además expone:

―La experiencia acumulada durante estos últimos años nos ha demostrado cómo las

CPP, (Colaboraciones Público Privadas) más allá de ser exclusivamente una técnica

contractual que permite hacer partícipe al sector privado en el diseño y la

implementación de políticas públicas, pueden ser considerados como el paradigma de

la buena gestión de los proyectos públicos, habida cuenta de que en los mismas

confluye un reparto de riesgos muy equilibrado, de forma que cada socio asume los

compromisos para los que está mejor preparado‖.117

Sección Segunda

Campos de acción de las Sociedades Públicas de Economía Mixta en

el Derecho Comparado: Modelos por seguir

Las SPEM representan una figura que llega de manera tardía a Costa Rica, pues -como se

vio con anterioridad- en otras regiones llegó a alcanzar su auge en el período ubicado entre las

dos guerras mundiales. Tan tardía ha sido su positivización en nuestro ordenamiento jurídico,

117

Colón de Carvajal Fibla, Borja. (2011) ―El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado

como instrumento eficaz para salir de la crisis‖. Contratación Administrativa Práctica Nº 110, Julio 2011. p.44.

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123

que a la fecha de desarrollo de la presente investigación únicamente contamos con una norma

que la regula, pero no con una verdadera aplicación de esta.

Es relevante presentar los beneficios alcanzados por medio de esta figura en otros países y

tomarlos en consideración a la hora de proponer la figura y las reformas que la Ley necesita para

estar cada vez más cerca de una prestación eficiente.

Datos arrojados por la OCDE, indican que los costes anuales de carreteras, ferrocarriles,

electricidad y agua representarán en 2030 el 2,5 % del PIB mundial, por lo que resulta

indispensable que las autoridades públicas pongan en práctica formas posibles de contratos que

le permitan responder a las aspiraciones y necesidades de los servicios e infraestructura pública.

En el caso de los países europeos, Borja Colón de Carvajal Filba en su artículo

―Colaboración público-privada e infraestructuras públicas: algunos aspectos positivos y

muchas propuestas de reforma”, señala que las colaboraciones pública han tenido mucho

impacto debido a que la movilización de capitales y competencias ha ido acompañada de un alto

crecimiento económico, además, señala que en la actualidad , donde se busca la austeridad y la

reducción del gasto público para solventar el excesivo déficit fiscal que afecta a muchos países,

hace que esta figura tenga muchos puntos fuertes que la hacen deseable.

Una vez expuestas las formas de prestación o gestión directa e indirecta que han impregnado

hasta el momento nuestro sistema, en el presente título se expondrá casos concretos de SPEM

que han sido aplicadas en el ámbito del derecho comparado.

Los países en los cuales se enfoca este título son España y Colombia, los cuales constituyen

regiones donde la figura bajo estudio ha constituido un arma trascendental y exitosa para el

desarrollo local; queda demostrado que, en comparación con estos países, la figura de las SPEM

ha ingresado a nuestro sistema de forma tardía.

I. Regulación y experiencia de las SPEM en España

En el caso de España se puede observar el desarrollo de esta figura desde inicios del Siglo

XX, concretamente desde la entrada en vigencia del Estatuto Municipal de Calvo Sotelo en el

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124

año 1929 el cual autoriza que los ayuntamientos participen con empresas privadas para gestionar

servicios públicos, y como muestra de ello apareció en el año 1933 la Sociedad Mixta de

Transporte entre en Ayuntamiento de Madrid y la Sociedad Madrileña de Tranvías, encargada de

prestar transporte público en la comunidad de Madrid; su funcionamiento fue hasta 1947, año en

que se decidió trasladar la totalidad de las acciones a la Municipalidad de Madrid constituyendo

la Empresa Municipal de Transportes de Madrid.

Posteriormente, con la Ley de Bases Municipales del 10 de julio de 1935, se incluye por

primera vez en la normativa estatal el término “Empresa Mixta”, siendo que en su artículo 135 se

establece la posibilidad cumplir con los servicios de primera necesidad a través de Empresas

Mixtas, las cuales eran definidas por este mismo artículo como aquellas donde ―los organismos

públicos y privados participen en común en el capital y ejerzan la administración‖.

Años después se aprobó el 16 de diciembre de 1950 la Ley de Régimen Local donde se

mantiene la posibilidad de prestar servicios mediante esta forma de gestión, sin embargo, fue con

el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 17 de junio

de 1955 con el cual se desarrolló a más profundidad la figura.

Este Reglamento constituía la mayor regulación de las Sociedades de Economía Mixta,

“SEM” (como son conocidas en España) pues eran normalizadas en su Capítulo IV denominado

“Gestión por Empresa Mixta” temas como su constitución, el régimen de adopción de acuerdos,

los aportes del socio privado, su extinción, entre otros; se consolida de esa manera la figura. No

obstante el avance logrado mediante el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

habían temas importantes que fueron dejados de lado, como son los porcentajes de participación

mínimo estatal, el objeto social, la responsabilidad de los administradores, entre otras.

Actualmente el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no ha sido

expresamente derogado, sino que la derogación ha sido de forma tácita mediante las normas que

han surgido con posterioridad, en especial la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local

(LRBRL) y la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

El primero de estos textos, la Ley Reguladora de las bases de Régimen Local, Ley 7/1985

del 02 de abril, señala en su artículo 85 inciso 2) que los servicios públicos locales pueden ser

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125

gestionados mediante formas directas o indirectas, mientras que su inciso 4) menciona entre las

posibles formas de gestión indirecta las sociedades mercantiles donde el capital social pertenezca

parcialmente a la entidad local.

La Ley de Contratos del Sector Público, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo

3/2011 de 14 de noviembre, es la encargada de adaptar la legislación española al contenido de las

Directivas Comunitarias teniendo en cuenta, además, los pronunciamientos emitidos por su

Tribunal de Justicia. Esta norma señala entre las modalidades de contratación para gestionar

servicios públicos las Sociedades de Economía Mixta, siendo éstas aquellas donde la

Administración participa en conjunto con personas naturales o jurídicas.

A diferencia de Costa Rica, España no cuenta con una única norma que regule las SEM, sin

embargo esto no ha impedido que se presten servicios públicos a través de esta figura desde

inicios del Siglo XX y que su aplicación se mantenga como una opción viable para cubrir

necesidades públicas. En el caso de España la figura de las sociedades de economía mixta a nivel

local tiene una gran transcendencia y su uso es notorio en a lo largo de las Comunidades

Autónomas, donde según Emilio Martín Vallespín, al año 2008 los municipios tenían

participación en un total de 1108 empresas mixtas.

La importancia de esta figura ha hecho que sea impulsada también por distintos estudios de

la Unión Europea, según los cuales es necesario intensificar la prestación de servicios mediante

economía mixta para aprovechar sus oportunidades y ventajas en el progreso económico de la

Nación.

II. Regulación y experiencia de las SPEM en Colombia

Con respecto a Colombia, es de importancia conocer que las sociedades de economía mixta,

se distinguen dependiendo de su carácter, ya se de orden nacional, o bien, de orden

departamental y municipal, que es lo que nos interesa para la presente investigación.

En referencia a su legislación, la norma de rango constitucional que da cabida a su

existencia de forma expresa, es el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política

Colombiana, que reza: ―corresponde a los Concejos Municipales, entre otras funciones,

determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias,

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126

así como crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y

comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta‖.

En cuanto a las normas de rango nacional, es necesario mencionar la Ley 489 de 1998, por

la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden

nacional y contiene todo un capítulo dedicado a la regulación de las sociedades de economía

mixta. En este capítulo se regulan temas de importancia como, las condiciones de participación

de las entidades públicas y la naturaleza de los aportes estatales.

Existe además la Ley No.1551 de 2012, a través de la cual se dictan normas para modernizar

la organización y el funcionamiento de los municipios; de acuerdo a lo estipulado en el numeral

5 del artículo 2° de la misma, ―los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus

intereses, dentro de los límites constitucionales y legales, entre otros, tienen el derecho de

adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para

dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la Ley‖.

Por la conformación administrativa de Colombia, las normas especiales se dividen en

Departamentales y Municipales, que se regulan por medio de los Decretos 1222 y 1333

respectivamente, ambos de 1986.

En lo que al régimen departamental se refiere, el Decreto No. 1222 de 1986, en su artículo

No. 256, nos da un concepto de las sociedades de economía mixta, diciendo que estas ―son

organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes de los

departamentos y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o

comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que se deriven de la

ley o de la atribución que se les haga de funciones administrativas (…)‖.

Es importante resaltar que se dio un cambio trascendental en la legislación Colombiana,

pues antes de la sentencia C-953 de 1999 de la Corte Constitucional Colombiana el mencionado

artículo 256 no permitía la creación de una SEM con menos de un 51% de aporte económico por

parte del ente municipal. La sentencia mencionada deroga esta parte del artículo y elimina

entonces la exigencia de un mínimo en la participación estatal, idea que dista de la legislación

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127

costarricense, pues como ya fue analizado se requiere un aporte mínimo Municipal de un 51%

del capital.

El Decreto No.1333 que cumple la función del Código de Régimen Municipal establece en

su artículo 92 las atribuciones del Concejo Municipal, dentro de las cuales se encuentra ―Crear,

a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas

industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley‖.

Teniendo claridad en cuanto a la base normativa colombiana, es menester recalcar la

importancia del instituto legal en este país, ya que posee un gran desarrollo en cuanto a la

creación de empresas de economía mixta.

Como se puede observar de la anterior legislación, en contraste con Costa Rica,

Colombia cuenta con legislación relacionada con las SEM -como acá también se le ha

denominado a través de varias normas y dependiendo del territorio en que estas se formen,

mientras que en nuestro país encontramos una única norma específica para su regulación como

fue señalado.

A la fecha, la figura de la SEM es altamente utilizada en Colombia, de la revisión práctica se

puede observar la variedad de empresas creadas bajo esa modalidad, las cuales van desde

compañías dedicadas a brindar transporte masivo, hasta parques de carácter recreativo y

ecológico, pasando además por sociedades encargadas de eventos masivos que realizan

actividades en beneficio de la población.

A continuación se exponen muestras enfocadas en cuatro temas importantes: urbanismo,

transporte público local, gestión de residuos sólidos y promoción del desarrollo humano integral;

el objetivo es demostrar la aplicación que esta figura ha tenido en el desarrollo de los dos países

analizados con anterioridad: España y Colombia.

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128

III. Servicios de gestión urbana

Entrando de lleno en esta propuesta de gestión, es importante mencionar la aplicación de

esta figura en cuanto a los servicios urbanos, pues es uno de los temas donde se ha visto con

mayor fuerza la aplicación de las alianzas público privadas.

No está de más aclarar que esta materia se encuentra dentro de los intereses y servicios

locales que establece el artículo 169 de la Constitución Política, tal y como ha sido reiterado por

la jurisprudencia constitucional118

; además, el poseer infraestructura en buenas condiciones no

solamente satisface de forma directa los intereses de la comunidad, sino que también lo hace de

forma indirecta, al atraer la inversión. Carlos Camacho en su artículo de opinión titulado ―Las

APP: Urgente Necesidad‖, indica:

―Costa Rica es un país en urgente necesidad de obras de infraestructura. En la

posición económica actual, sin Alianzas Público Privadas (APP), Costa Rica no puede

mejorar su nivel de infraestructura ni subir su nivel de competitividad‖.119

Queda claro que las reformas y mejoras en el nivel urbanístico son oportunidades para

satisfacer intereses comunales, postura que debe relacionarse con lo establecido en los artículos

15° y 19° de la Ley de Planificación Urbana Ley N°4240 del 15 de noviembre de 1968, donde en

apego a lo establecido en el numeral 169 constitucional, se confiere a los entes locales la

competencia para regular y vigilar todo lo concerniente a planificación y desarrollo urbano.

Estos artículos indican:

―Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política,

reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y

controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.

Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan

regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba

regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que

priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.

118

Los Votos No. 2153-93, 6706-93, 4205-96, 8578-05 y -más recientemente- el Voto No. 122-2012 son ejemplos

de esta reiterada postura. 119

Camacho, Carlos, Op. Cit.

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129

Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales

necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los

intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad‖.

Es necesario aclarar que en materia urbanística, las obligaciones municipales no se limitan a

la creación de un Plan Regulador, sino que los entes locales deben velar por la protección y

desarrollo del espacio público local en general. Al respecto la Sala Constitucional ha indicado el

interés público en el surgimiento, crecimiento y desarrollo de las ciudades, al respecto señaló:

―Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es un hecho colectivo que

condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de justificación confiar las

decisiones capitales sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter,

densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos cuantos propietarios

privados de terreno y que se determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o

por motivos de utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no

puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la

liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y

exigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo

son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos,

zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la

ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una

autoridad pública‖. (El resaltado no pertenece al original)120

Dicho lo anterior, queda claro que cuando se hable de gestión urbana municipal nuestro

pensamiento debe ir más allá de un plan regulador y debe comprender todos aquellos elementos

que de una u otra forma integran una ciudad, a saber, comercio, vivienda, espacio público,

carreteras, entre otras.

Iván Icochea Ruiz de Somocurcio, en su tesis de investigación llamada “Sociedades de

Economía Mixta: Una herramienta de Gestión Urbanística de Participación Público-Privada‖,

establece que el espacio público debe verse como una forma de expresarse por parte de la

colectividad, así como de transformación de relaciones sociales; debe además abarcar temas de

120

Sala Constitucional. Voto No. 4205-96 del 20 de agosto de 1996.

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130

ocio y disfrute, sin dejar de lado temas de importancia como vivienda y comercio. Este autor

expone entonces lo siguiente:

―También es espacio cultural y de ocio, es el derecho a disfrutar de lo lúdico y

reproducir lo simbólico de las producciones sociales, es hacer regencia a la historia y

a nuestras manifestaciones colectivas. También es el derecho a la vivienda, es

necesario reproducir nuestras existencias y vivencias, hacerla comunicativa y también

individual, es hacer ciudad de residencias solidarias y no excluyentes, no de guetos, no

de condominios, no de deformaciones individualistas.

También es derecho y parte de la ciudad producir riqueza y beneficiarse todos de ellas,

producir comercio, oficinas, centros de intercambio, negocios y finanzas. La ciudad es

también de instituciones de autogobierno, ellas son la máxima representación de

nuestro sistema democrático, es también lo simbólico, son nuestros órganos, de los

cuales debemos exigir y al mismo tiempo participar por el mejoramiento del propio

sistema‖.121

Algunas legislaciones establecen de forma expresa la posibilidad de constituir Sociedades

Urbanísticas a través de Sociedades Mixtas. Concretamente se puede observar que la normativa

española, a través del Real Decreto 1169/1978 sobre la constitución de Sociedades Urbanísticas

establece en su artículo primero que “el Estado y las Entidades Locales podrán constituir

Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta, para la ejecución del planeamiento

urbanístico‖.

Al respecto y antes de proseguir, es necesario traer a colación la definición que la doctrina

española nos brinda para el caso de las Sociedades Urbanísticas, concretamente podemos citar a

Bueso Guirao, miembro de la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo,

quien en su artículo ―Las Sociedades Mixtas Urbanísticas Locales tras la comunicación

interpretativa de la Comisión Europea de 12 de abril de 2008‖ señala:

121

Ruiz de Somocurcio, Iván (2005). “Sociedades de Economía Mixta: Una herramienta de Gestión Urbanística de

Participación Público-Privada‖. Tesis de Investigación para optar por el grado de Máster en Gestión Urbanística.

Universidad Politécnica de Catalunya, p.7.

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131

―De una forma descriptiva, se puede definir la Sociedad Urbanística como la sociedad

mercantil cuyo capital pertenece total o parcialmente a la administración pública u

otro organismo de la misma, cuyo objeto y finalidad es la actividad urbanística,

especialmente la promoción, tenencia y administración de suelo, vivienda y

equipamientos urbanísticos”. (El resaltado es nuestro)

Esta definición permite aclarar que las Sociedades Urbanísticas son aquellas sociedades

ordenadas bajo una forma mercantil cuyo objeto puede abarcar la planificación y gestión urbana,

para el caso de las SPEM con finalidad urbanística debemos agregar los límites en cuanto a la

participación privada.

El Boletín N°86 de la Asociación de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo de Madrid,

perteneciente al mes de Junio de 2006, titulado: "Las sociedades urbanísticas como promotoras

públicas de vivienda, suelo y equipamientos. Primera parte: Régimen Jurídico‖, desdobla el

objeto social de estas Sociedades Urbanísticas en dos aspectos: Por un lado, el urbanismo en

sentido estricto el cual no se limita a la gestión, sino que se extiende a actividades de redacción,

planeamiento y promoción de equipamientos, es decir, de aquellas instalaciones y servicios que

complementan la cuidad; por otro lado, el objeto social incluye la promoción, rehabilitación y

remodelación de viviendas, así como la administración del patrimonio que se haya edificado.

Al analizar los países modelo, en el caso de Colombia, se alaba el avance que ha tenido con

respecto a la creación de proyectos de infraestructura donde incentiva este tipo de alianza. España,

por su parte, se observa como uno de los países de referencia en temas de construcción y gestión

eficiente en temas urbanos, bajo la concurrencia de actores públicos y privados.122

Si bien nuestra normativa no lo indica expresamente, se puede asegurar que la Ley

Reguladora de las SPEM faculta a las Municipalidades para crear Sociedades Públicas de

Economía Mixta en materia urbanística; incluso las experiencias internacionales demuestran que

esta forma societaria ha constituido un vehículo eficaz para lograr la prestación de un mejor

desarrollo urbano.

122

Lo anterior según lo analiza la Corporación Andina de Fomento (CAF) en su texto titulado “Infraestructura

pública y participación privada: conceptos y experiencias en América y España”, publicado en el año 2010.

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132

a) Gestión urbana: caso español

Como fue mencionado, la gestión pública local-urbana debe abarcar tanto la planeación

como la ejecución de obras públicas; por ello, no basta con establecer un Plan Regulador

envidiable si a nivel de infraestructura y equipamiento la Municipalidad no cumple con un

crecimiento integral.

Al iniciar este análisis comparado, se puede citar el caso de las SPEM urbanísticas en

España, donde –tal y como fue mencionado- la normativa permite expresamente esta figura para

el desarrollo urbano, opción que ha tenido una gran trascendencia.

Se cita el caso de Barcelona, donde desde los años 80´s se ha utilizado este modelo de

gestión mixto para reformar el distrito de Ciutat Vella (o Ciudad Vieja en castellano) el cual es

uno de los diez distritos de esta comunidad y es considerado el principal al comprender todo su

centro histórico.

Es distrito presentaba anteriormente una grave degradación física y social pues había un

elevado índice de desempleo, falta de infraestructura pública, baja calidad de las viviendas,

deficiencia en las instalaciones y en el mantenimiento de carreteras123

, situación que conllevó a

la creación de un proyecto de regeneración del distrito por parte del Ayuntamiento de Barcelona,

el cual en su publicación llamada ―Barcelona: gobierno y gestión de la ciudad : una experiencia

de modernización municipal‖ señala lo siguiente:

―Para superar el estado de degradación en que se encontraba el distrito de Ciutat

Vella y con el objetivo prioritario de mejorar el nivel de calidad de vida de esta área, el

Ayuntamiento de Barcelona inició un conjunto de actuaciones urbanísticas de

rehabilitación y transformación del tejido urbano. Fue a principios de los años ochenta

cuando el consistorio se impuso la tarea de recuperar la dignidad y esplendor que

había caracterizado al centro histórico de Barcelona‖.

Todo lo anterior conllevó a la formulación de Planes Especiales de Reforma Interior (PERI)

dentro de los cuales se encontraba la conformación de una sociedad mixta con el nombre de

123

Informe 04/95-A referente a Promoció Ciutat Vella, SA (PROCIVESA), Sindicatura de Comptes de Catalunya,

ejercicio de 1994.

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133

Promoció Ciutat Vella S.A. (PROCIVESA), y una vez que el plazo social de ésta concluyó, se

formó una nueva sociedad llamada Foment Ciutat Vella, ambas serán analizadas de seguido.

Inicialmente, en julio de 1988 el Concejo del Ayuntamiento de Barcelona aprobó la creación

de una Sociedad Mixta, y dos meses después se constituyó formalmente PROCIVESA, sociedad

responsable tanto del análisis como de la ejecución y promoción del proyecto.

Dentro de las labores de análisis se pueden mencionar el realizar estudios urbanísticos, así

como proyectos de adquisición de terrenos; las labores de ejecución incluían la confección

directa de obras de infraestructura, urbanización y edificación, así como la remodelación y

rehabilitación del espacio urbano en general; las labores de promoción abarcaban la búsqueda

de incentivos que reactivaran la actividad económica del distrito124

.

Con respecto al capital social, esta SPEM poseía un 51% de sus acciones en manos del

sector público, formado por el Ayuntamiento de Barcelona y por un pequeño aporte de la

Diputación de Barcelona, y un 49% distribuido entre varios socios privados, entre los cuales se

pueden mencionar empresas urbanizadoras, de suministros y entidades financieras, así como una

pequeña proporción de comerciantes y empresarios pertenecientes al propio Centro Histórico125

.

Siendo el plazo social establecido al constituir PROCIVESA de únicamente 14 años, en el

año 2002, esta desapareció, no sin antes dejar resultados positivos dentro de los cuales se puede

mencionar la creación de centros cívicos, espacios públicos, residencias de ancianos y

estudiantes, centros ocupacionales y viviendas en general, así como la reurbanización de calles

locales y su iluminación.126

Tres años antes de que PROCIVESA dejara de ser operativa y, debido a los resultados

positivos que impregnaban la ciudad, el Ayuntamiento de Barcelona tomó la decisión de

continuar aplicando el modelo de empresa mixta y creó una nueva SPEM llamada Foment

124

Ajuntament de Barcelona. Barcelona: gobierno y gestión de la ciudad: una experiencia de modernización

municipal. Madrid, 1 ed., 1999, pp. 48-49. 125

Tatjer Mir, Mercedes. Las intervenciones urbanísticas en el Centro Histórico de Barcelona: De la Via Laietana

a los nuevos programas de rehabilitación. III Jornadas de Geografía Urbana: Oportunidades de desarrollo

sostenible para los conjuntos urbanos históricos. Burgos, 1 ed. 2000, p.23. 126

Ibid., pp. 25-26.

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134

Ciutat Vella S.A., también conocida como FOCIVESA la cual es desde entonces la encargada de

continuar con la transformación y revitalización del distrito.

Con respecto a su capital social, esta posee un 60% del capital social público, perteneciente

en su mayoría al Ayuntamiento y en menor grado a la Diputación -al igual que se hizo en el caso

de PROCIVESA-, el 40% restante pertenece a entidades financieras y empresas de servicios

relacionados a la modernización urbana.

Dentro de las obras realizadas se puede mencionar la restauración del edificio del Mercado

del Born, el cual se busca restaurar y convertir en un espacio abierto a la ciudad, la

rehabilitación del Edificio Histórico de La Seca para adecuarlo como equipamiento cultural y

dedicar el espacio a las artes escénicas, la poesía, entre otras; de igual forma, se ha remodelado

la Plaza Pedró, junto con su alumbrado y alcantarillado, para así aumentar el espacio de uso

ciudadano.

En el Principado de Asturias, Comunidad Autónoma ubicada al norte de España, es posible

observar la existencia de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A (SOGEPSA)

la cual nace en diciembre de 1984 con el objetivo de gestionar el suelo para su uso residencial e

industrial; esto, sin dejar de lado sus labores de asesoramiento urbanístico para las

administraciones públicas127

.

El capital social de SOGEPSA posee un 45.12% accionario en manos del Principado de

Asturias y un 12.65% perteneciente a 32 Ayuntamientos asturianos, con lo que se da una

participación pública total de 57,77%; el restante 42,23% se distribuye entre 54 accionistas

privados, siendo la mayoría promotores y empresas constructoras.

Desde el año 1985 hasta el 2011, se contabilizaban 26 operaciones residenciales en 14

diferentes municipios, las cuales han generado la creación de más de 22.000 viviendas de las

cuales un 69% (15.000 viviendas aproximadamente) corresponden a viviendas protegidas. Esta

127

La asesoría que brinda esta SPEM a las demás administraciones públicas busca ayudarles a la hora de planificar

el crecimiento de sus ciudades, recuperando barrios y distritos degradados, proporcionando viviendas los menos

favorecida, entre otras. Al año 2012 el Informe Anual de SOGEPSA contabiliza 170 consultorías brindadas; este

informe señala: ―Junto con la promoción de suelo, SOGEPSA tiene que desarrollar todas sus posibilidades como

consultora en urbanismo, aprovechando su dilatada experiencia en el diseño y desarrollo de complejas operaciones

urbanísticas‖.

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135

denominación utilizada para aquellas viviendas que se ofrecen a un precio menor que el

existente a nivel de mercado, haciéndolas más accesibles para la población con mayores

dificultades para tener acceso a vivienda.

Las operaciones de suelo industrial abarcaban al año 2011 más de 20 áreas industriales, las

cuales están actualmente conformadas por medio millar de empresas128

.

Respecto a su gestión, el último informe perteneciente al año 2012 señala: ―El modelo de

SOGEPSA la convierte en una herramienta eficaz por la agilidad de su gestión, la capacidad

técnica para desarrollar proyectos estratégicos y complejos, y también para ofrecer suelo

urbanizado de calidad a precios inferiores a los del mercado‖.

Se puede observar el caso de SPEM españolas cuyo objeto social se enfoca en la creación y

mantenimiento de vías locales, como lo es el caso de Madrid Calle 30, S.A, Sociedad de

Economía Mixta constituida en el año 2004 para realizar obras de reforma y mejora a la vía de

circunvalación M30 la cual constituye uno de los más importantes cinturones de circunvalación

de la capital española y facilita el tráfico de entrada y salida entre la ciudad y las carreteras

nacionales; de igual foma, esta sociedad tiene por objeto el gestionar, explotar y mantener la vía.

Respecto al capital social de M30 S.A este se encuentra en su mayoría en manos públicas, al

poseer el Ayuntamiento de Madrid, un 80% de las acciones, mientras que el restante 20% se

encuentra en manos de las Sociedad Empresa Mantenimiento y Explotación M30, S.A.

(EMESA)129

.

La eficiente gestión que Sociedad M30 S.A. ha tenido, la hizo merecedora de importantes

premios como lo es el otorgado por la revista "Infrastructure Journal", donde se le premió como

la mejor Operación del Año 2005; de igual forma, fue elegida por la revista "Euromoney Project

Finance", donde se le reconoce como la mejor asociación entre lo público y lo privado en

Europa.130

128

SOGEPSA. (2012). Informe Anual, 2012. 129

Estatuto Sociedad Madrid Calle 30, S.A. Escritura pública de fecha 12-09-2005. Ayuntamiento de Madrid.

130 Madrid Calle 30. (2014). http://www.mc30.es. (Consulta: 12 de febrero, 2014).

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136

b) Gestión urbana: caso colombiano

Siguiendo con el análisis comparado de estas sociedades urbanísticas operando bajo una

forma de gestión mixta, nos interesa iniciar con el caso de la Empresa de Desarrollo Urbano de

Barranquilla y la Región Caribe (EDUBAR) constituida en 1990 mediante el Acuerdo número

004 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

Su objeto social gira entorno a la renovación urbana del Distrito Central de Barranquilla, no

obstante, en el año 2004 este se amplió incluyendo la Región Caribe, para ejecutar acciones

también en la Costa Norte de Colombia. Dentro de lo que esta sociedad considera como su

portafolio de productos podemos mencionar: diseño arquitectónico y de ingeniería de proyectos

de desarrollo urbano, gestión de proyectos de renovación y desarrollo urbano, reasentamientos,

asesoría a entidades gubernamentales y a empresas privadas en temas de ordenación territorial y

desarrollo.

Concretamente, nos interés comentar los siguientes proyectos:

En primera instancia, es posible observar la recuperación y reconstrucción arquitectónica de

la Nueva Plaza de San Nicolás ubicada en el Centro Histórico de Barranquilla, abarca toda la

zona que rodea la idea de San Nicolás considerada como la primera catedral de este Distrito

Colombiano. Las obras realizadas incluyen la reposición de redes de acueducto y

alcantarillado, la instalación de redes subterráneas y el desarrollo del alumbrado público en todo

el sector.

Como parte de la recuperación del Centro Histórico de Barranquilla aparece también la

construcción de la Gran Plaza de Bolívar; esta posee obras en un área de 38.400 metros

cuadrados, en los cuales se han dado procesos de adquisición, expropiación y demolición de

predios para construir una plaza dura arborizada, un estacionamiento paisajístico, un para

esculturas, entre otras obras de infraestructura.

De igual forma, encontramos el Corredor Portuario el cual consiste en una conexión vial

entre el Puente Pumarejo y a Vía 40, con la que se espera mejorar la conectividad vial de la

región y se agilizan los movimientos de carga, aumentaría la productividad y competitividad al

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137

reducir los tiempos de movilización; lo anterior hace que sea considerado por la alcaldesa

distrital Elsa Noguera como una forma de salir de la pobreza extrema131

.

En cuanto a los proyectos que esperan para el año 2014, se señalan la relocalizaión

definitiva de vendedores estacionarios en centros comerciales adecuados; la construcción de

nuevos espacios públicos como lo son: la Plaza de San Roque y la Plaza Hospital, la restauración

de la Intendencia Fluvial y su entorno, entre otros.132

Resulta muy interesante observar que EDUBAR S.A. se proyecta a sí mismo como una de

las sociedades de mayor relevancia para Barranquilla en los próximos años. En su

Direccionamiento Estratégico 2014-2017, presentado en noviembre del año 2013, se indica:

―Edubar SA será en el 2017 el mayor potencializador del desarrollo urbano y de la

infraestructura vial y recreativa de Barranquilla, lo cual lograremos con calidad

integral de clase mundial, tecnología de punta, espacios de trabajo confortables y de

talento humano competente‖.

Otro punto interesante de mencionar es la creación de Sociedades de Economía Mixta con el

objetivo de brindar un espacio para que los vendedores ambulantes puedan asentarse y ofrecer

sus productos.

Puede verse el ejemplo del Centro Comercial Vendedores Ambulantes, establecido en la

Ciudad de Bucaramanga a través del Acuerdo número 099 del 29 de diciembre de 1995, donde el

Concejo Municipal de Bucaramanga señala dentro de sus considerandos la necesidad que los

vendedores ambulantes se organicen y desarrollen sus actividades comerciales en dignas

condiciones, por lo que la constitución de una SPEM con participación de estos vendedores se

hace necesario.

131

De la Hoz, Alexandra. (2014). Corredor Portuario, en su etapa final. El

Heraldo.co. http://www.elheraldo.co/local/corredor-portuario-en-su-etapa-final-141134 132

Redacción. (2013). Presupuesto de Edubar para el 2014 es de $33.320 millones. El

Heraldo.co. http://www.elheraldo.co/local/presupuesto-de-edubar-para-el-2014-es-de-33320-millones-134988

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138

Otra de las SPEM que se encuentran en Colombia es la reciente Sociedad de Economía

Mixta Cable Parque Natura S.A., que ha sido aprobada por parte del Consejo de Armenia,

ciudad capital del Departamento de Quindío, en los últimos meses del año 2012.

El objeto social de esta SPEM es fomentar la actividad turística dentro de Armenia a través

de la construcción de un parque temático, llamado Parque Natura, en el cual se plantea incluir la

construcción de tiendas típicas, viveros, centros de artesanía, atracciones infantiles, cabañas,

circuitos de cabalgata, observatorio de aves, así como un recorrido en cable con una duración de

28 minutos. Todo lo anterior hace que se espere el aumento del sector hotelero, transporte,

comercial, entre otros133

. Resulta interesante hacer mención del aporte que el Municipio estaría

dando, el cual constituye un lote en el cerro El Castillo donde se construirá el Parque.

IV. Servicios de Transporte Público Local

De la mano de las reformas en infraestructura, es necesario analizar el tema de transporte

público, pues de poco sirve contar una red vial en perfecto estado, si no se cuenta con un

eficiente sistema de transporte público para movilizarnos.

En Costa Rica, el tema del transporte público colectivo representa un tema troncal en el

tanto no solamente tiene gran importancia a nivel del desarrollo económico del país, sino desde

un punto de vista social e inclusive ambiental, tal y como lo expuso Freddy Pacheco León en su

artículo “Transporte público y deterioro ambiental” publicado en el periódico La Nación del día

24 de enero de 2013 donde señala la necesidad de un plan de ordenamiento de transporte público

que ayude a solucionar parte de los problemas viales del país; concretamente, él señala:

―Especial atención habrá de prestársele al deficiente sistema de transporte de

pasajeros, hasta ahora ayuno de orden, de directrices racionales y de aportes

estrictamente profesionales. Mientras en otros lares, el transporte público trae consigo

un efecto beneficioso sobre la calidad ambiental de los centros urbanos, en nuestra

133

Andrare Patarroyo, Gustavo Adolfo. Con $6 mil 600 millones iniciará sociedad para el parque Natura. Crónica

del Quindio.com. http://www.cronicadelquindio.com/noticia-completa-titulo-

con__6_mil_600_millones_iniciara_sociedad_para_el_parque_natura-seccion--nota-53361.htm

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139

área metropolitana no sucede así. Por demostrada incompetencia, el modelo del

servicio de autobuses (si es que hay alguno en ejecución) acrecienta el

congestionamiento vial y profundiza la degradación urbana, ante el desdén de quienes

deberían despertar todos los días pensando en cómo salir del caos que nos golpea‖.

El fundamento jurídico en el que se asienta la modalidad de transporte público en Costa

Rica parte de la noción de que este es un servicio público, tal y como se indica en el Dictamen

de la Procuraduría General de la República N°440 del 11 de octubre del 2007, donde se señala

que:

―La actividad del transporte remunerado de personas en vehículos automotores –en

sus distintas modalidades autobuses y taxi- constituye un servicio público. En efecto, la

Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,

n.° 3503 del 10 de mayo de 1965, califica al transporte remunerado de personas en

vehículos automotores colectivos como un servicio público regulado, controlado y

vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación puede ser

delegada en los particulares a quienes se autorice expresamente, de acuerdo con las

normas establecidas en esa ley (artículos 1 y 2)‖.134

En lo que respecta a nuestro contexto histórico y como parte de una evaluación general que

introduce este apartado, hay que recordar la crisis económica de los ochentas, momento en que

Costa Rica deja de invertir en su infraestructura, e introduce la figura de concesión de obra

pública. A pesar de este cambio, después de tantos años, el servicio de transporte en Costa Rica,

sigue teniendo limitaciones importantes, sufre de fricción en cuanto a arreglos institucionales y

se evidencia la falta de capacidades y recursos de los actores que interactúan en las políticas de

concesión.

Salta a la vista que este servicio viene sufriendo de un gran deterioro en perjuicio del usuario

e inclusive del ambiente. Para empeorar la situación, no se cuenta con infraestructura vial

adecuada, ni con un plan aplicado de descongestionamiento de las rutas centrales de la Gran

Área Metropolitana.

134

Dictamen N°440 del 11 de octubre del 2007. Procuraduría General de la República de Costa Rica.

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140

En el año 2011 la empresa española INECO (Ingeniería y Economía del Transporte) realizó

un estudio para el Ministerio de Transportes sobre este tema, denominado ―Plan Nacional de

Transportes de Costa Rica. El Sistema de Autobuses y el Uso del Espacio Público Urbano‖. En

este documento se recopila información importante con respecto al sistema de transporte

predominante en Costa Rica, sea el sistema de buses y fue oficializado como política pública

sectorial mediante el Decreto No. 37738-MOPT del 15 de Julio de 2013135

.

Como bien señala el mencionado plan, el sistema de autobuses en su forma actual, está

condenado al progresivo deterioro técnico, profesional y económico. Las áreas urbanas y

metropolitanas del país, requieren de soluciones técnicas para conseguir un sistema de

transporte eficiente, solución que no se da sin una verdadera ordenación, racionalización y

profesionalización de este sector. Lo que vuelve necesario aplicar conocimientos técnicos en esta

materia para que los planes de acción sean realmente efectivos.

En el estudio se realiza una recomendación que nos parece ciertamente atinada, sea utilizar

las opciones ferroviarias para el transporte de pasajeros en el ámbito tanto urbano como

metropolitano, de modo que tengamos una perspectiva intermodal, es decir mediante el buen uso

de una red de ferrocarriles y de autobuses. Es necesario, tal y como lo dice el Plan, modernizar el

sistema ferroviario costarricense, para que salga de su estado actual de precariedad.

Lo anterior nos permitiría consolidar una red intermodal de transporte de calidad y

eficientemente operada, que solamente será sostenible con una ordenación vial especializada

donde se promueva un sistema de rutas urbanas distribuidoras de forma eficiente; trata de evitar

además, que se mantengan las terminales en áreas urbanas centrales.

135

Artículo 1º, Decreto 37738-MOPT: ―Se declara de interés público y con rango de Política Pública Sectorial la

ejecución de las acciones establecidas en el "Plan Nacional de Transportes de Costa Rica 2011-2035", el cual

orientará y regirá las acciones de corto, mediano y largo plazo del Sector Transporte y la institucionalidad que lo

apoya. Este plan es un instrumento de dirección, coordinación y articulación que orientará las decisiones y

acciones para que el Sector Transporte contribuya al crecimiento y al desarrollo para mejorar la competitividad

del país‖.

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141

La realidad es que en las áreas urbanas de la GAM y en especial de San José se produce un

fenómeno altamente negativo, ya que el sistema de autobuses acrecienta la congestión vial y

contribuye al deterioro urbano.136

Volviendo al tema ferroviario, en Costa Rica se ha logrado reactivar el sistema de

ferrocarriles nacional y es posible utilizar un servicio de trenes de la mano de los esfuerzos del

Instituto Costarricense de Ferrocarril (INCOFER); no obstante, se requiere mayor esfuerzo e

inversión para convertirlo en una opción más accesible para la ciudadanía. Después de varios

años de abandono, la puesta en funcionamiento del tren ha sido paulatina y llena de

complicaciones en el camino.

Hasta el momento los servicios de tren ofrecen una cobertura geográfica limitada, con

horario exclusivo para horas de alta demanda, con una velocidad de traslados poco competitiva

en comparación con los autobuses o los vehículos particulares. Al respecto conviene citar a

Estiven González Jiménez, en el tanto señala:

―En octubre del 2013, más de 15.000 personas utilizaban diariamente el servicio de

tren ofrecido por el INCOFER, lo cual evidencia la viabilidad para que las políticas en

transporte público estén direccionadas a reactivar el sistema férreo, modernizarlo,

ampliar su cobertura e interconectarlo con otras modalidades de transporte para

facilitar la movilización de personas y carga‖.137

Si bien, se ha alcanzado la posibilidad de tener un medio de transporte alternativo al servicio

de bus convencional, esto ha sido de manera sumamente inestable, por lo que sigue

predominando el sistema de autobuses; este es el que desarrolla la actividad de transporte

público colectivo de pasajeros casi en su totalidad. Aunado a todo esto, es importante tomar en

cuenta que nuestro país tiene la meta de llegar a ser carbono neutralidad al 2021, lo que nos

obliga a modernizar e innovar el sistema de transporte público en Costa Rica.

136

Plan Nacional de Transportes de Costa Rica. Diagnóstico Complementario. El Sistema de Autobuses y el Uso del

Espacio Público Urbano. INECO, setiembre 2011 p. 3 137

Transporte público en Costa Rica: desafío en la Gran Área Metropolitana. Hacia un sistema sectorizado,

moderno, intermodal y bajo en emisiones. González Jiménez. Diciembre 2013. FES. América Central. p. 3.

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142

De igual forma, Estiven González Jiménez, señala en su artículo citado la necesidad de

realizar una sectorización, es decir, una planificación donde se establezcan nuevas rutas de

autobuses que permitan un traslado rápido, de modo que no todas las rutas terminen en San José

sino que existan rutas periféricas que no ingresen al casco josefino; se reduce así la cantidad de

autobuses en la capital y el colapso vial. Concretamente Gonzáles Jiménez indica:

―Es necesario implementar la sectorización y las rutas troncales para facilitar el

traslado rápido en autobuses, ejecutar la integración de los modos de transporte, las

tarifas unificadas y el cobro electrónico. Se requiere un cambio tecnológico en la

flotilla para ampliar su capacidad y disminuir el consumo de hidrocarburos. Esta

modernización se traducirá en una mejor calidad de vida para los y las ciudadanos(as)

al mejorar los servicios ofrecidos actualmente y desincentivar el uso del vehículo

privado para traslados cotidianos‖.138

No puede perder la perspectiva de que algunas propuestas, como el tren interurbano o el tren

eléctrico, requieren importantes sumas de dinero para su realización; el mayor problema radica

en la desarticulación y falta de mecanismos institucionales mediante los cuales se lograría

implementar otras medidas como la sectorización (consiste en distribuir las rutas de transporte de

acuerdo a áreas geográficas definidas, de manera que descongestionen las principales vías) o la

integración de las rutas en la Gran Área Metropolitana139

.

El sistema ferroviario no es la única salida con la que cuenta Costa Rica para mejorar su

sistema de transporte público; como ya se mencionó están también los sistemas de tránsito

masivo en autobuses, que si bien son vistos como una alternativa para mejorar la movilidad en

las áreas urbanas de Costa Rica, como la GAM, es necesario hacer cambios importantes. Por

ejemplo, utilizar carriles exclusivos para autobuses de alta capacidad, con estaciones y

terminales que permitan un rápido abordaje y descenso de personas, mediante un sistema de

cobro electrónico antes de abordar.

138

Ibíd. p. 1 139

Las políticas de sectorización ha sido incluida en nuestra legislación desde finales de los noventa, a través del

Decreto Ejecutivo No, 28337 del 16 de diciembre de 1999: “Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la

Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas Por Autobuses Urbanos para el Área

Metropolitana de San José y zonas aledañas que la afecta directa o indirectamente‖, sin embargo no se ha realizado

una verdadera aplicación del mismo.

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143

Estos sistemas alternativos, se han implementado exitosamente en diferentes lugares de

Latinoamérica, como por ejemplo Curitiba (Brasil), Bogotá (Colombia) y México DF. Ciudades

en las que se ha implementado el BRTo Bus Rapid Transit. Este consiste en sistemas de

transporte masivo mediante autobús, pero con características de un metro como carriles

exclusivos, rutas simples, sistemas inteligentes de transporte, prioridad de paso, recaudo rápido,

entre otros, de modo que el transporte es rápido, confiable y eficiente. En comparación con un

sistema rígido tipo Metro un BRT tiene las ventajas del autobús como un nivel mucho menor de

inversión en infraestructura y menos costos de mantenimiento140

.

Se rosigue con ejemplos de Sociedades de Economía Mixta enfocadas en el tema del

transporte público, se hace referencia a casos concretos de los países en estudio.

a) Servicios de transporte: Caso español

En España se encuentran varios casos interesantes, donde la primera de las dos sociedades

posee la mayoría accionaria en manos del ente público, mientras que en la otra, la mayoría del

capital le pertenece al ente privado; sin embargo, ambos se estructuran bajo un esquema de

Sociedad de Economía Mixta.

En el caso del Tranvía de Tenerife, la estructura utilizada es más cercana a lo que se conoce

como una SPEM, en el tanto la participación mayoritaria es pública. El Cabildo Insular de

Tenerife, es como se denomina el ente local de la Isla de Tenerife, el que aporta el 80% del

capital social, mientras que el restante 20% se cubre a través de subvenciones privadas y la

deuda bancaria/comercial. Por su parte, el Tranvía de Zaragoza posee la mayoría de participación

privada; el Ayuntamiento de Zaragoza es el que aporta únicamente un 20%.

Entrando de lleno en el Tranvía de Zaragoza, es necesario aclarar que este se ubica en la

provincia del mismo nombre y fue constituida como una Sociedad de Economía Mixta

formalmente el 13 de julio de 2009. Se inicia el proceso de selección del socio privado el 07 de

febrero del mismo año y selecciona al consorcio Traza como socio privado el 10 de julio. Este

140

Documento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de Paraguay. Obtenido el

http://www.mopc.gov.py/userfiles/files/brt-bid.pdf el día 23 de febrero del 2014.

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144

consorcio incluye seis empresas privadas, dentro de las cuales se encuentran CAF, TUZCA,

FCC, ACCIONA, Ibercaja y Concessia.)

Su objeto social resulta ser la infraestructura de la Línea 1 del tranvía de la ciudad de

Zaragoza lo cual incluye ―la realización de todas las actuaciones necesarias para el diseño,

construcción, puesta en marcha y se dedica a la actividad de transporte viajeros por

carretera‖.141

El tranvía de Zaragoza une los extremos norte y sur de la ciudad., su recorrido contempla

una longitud de casi 13 kilómetros; alimenta los dos principales focos de expansión urbana de

Zaragoza, atraviesa el centro y casco histórico de la ciudad. Se indica que este tranvía ha

generado una nueva concepción urbana al reducir el tráfico de vehículos y fomentar los espacios

para peatones.

Cada uno de sus veinticinco tranvías tiene una capacidad de doscientas personas, cincuenta

y dos de ellas sentadas. Dentro de los aspectos positivos que han destacado, están la rapidez que

caracteriza este sistema en el tanto recorre 50 km/hora, cuenta con prioridad semafórica, según

la cual hay un sistema que detecta el paso del tranvía y se reordenan los semáforos vehiculares

para darle vía libre a este. De igual forma, se considera altamente accesible en el tanto se

encuentra en la superficie y al nivel de la acera; se facilita así el paso de carrillos, sillas de

ruedas y personas mayores; de igual forma y en razón de que posee una tracción eléctrica y con

materiales ligeros, es silencioso142

.

Con respecto al ambiente, esta SPEM se considera altamente ecológica en el tanto genera

menos CO2 que otros medios de tracción por combustión. De igual forma, en distintos tramos de

la Línea 1 esta SPEM ha instalado una alfombra verde de césped natural con una extensión de

42.000 metros cuadrados, además, se plantaron durante la realización de las obras 24 especies

distintas de árboles para compensar aquellos que tuvieron que ser retirados para permitir el paso

del tranvía.

141

Obtenido del siguiente enlace: http://www.axesor.es/Informes-

Empresas/5618250/SOCIEDAD_DE_ECONOMIA_MIXTA_LOS_TRANVIAS_DE_ZARAGOZA_SA.html el día

26 de febrero del 2014. 142

Proyecto Tranvía de Zaragoza. Visto el 23 de febrero de 2014, en el sitio web:

http://www.zaragoza.es/contenidos/DossierTranvia.pdf

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145

Actualmente el Tranvía de Zaragoza S.A. posee nueve premios tanto locales, como

nacionales e internacionales, dentro de los más recientes el Premio Europeo “Ville, Rail &

Transports” dado en la ciudad de Paris en diciembre de 2013 a Zaragoza por la planificación

urbana y por buscar las mejores soluciones de movilidad sostenible. También se menciona el

Premio Cemex Internacional de Infraestructuras y Urbanismo, donde se premia el desarrollo

urbanístico experimentado, así como la renovación de espacios peatonales; este fue entregado en

México DF en noviembre de 2013. Además, el premio otorgado por parte de la Revista

Actualidad Económica donde se le reconoce como la Mejor Iniciativa Pública del Año 2013.143

Volviendo al Tranvía de Tenerife, el Cabildo Insular de esta región creó el Metropolitano de

Tenerife SA (MTS) la cual es la sociedad responsable del Tranvía de Tenerife e inició sus

labores en junio de 2007. MTS es una sociedad mixta, cuyo capital accionario se compone en un

80% por el Cabildo Insular, un 14% por su socio privado, que es el Tenemetro Transdev,

Somague e Ineco; y un 6% por Caja de Canarias.

MTS nace con el objeto de buscar formas de transporte alternativas en la Isla, por lo que sus

acciones no se limitaban a la construcción de la línea 1 del tranvía y a su gestión por un periodo

de 35 años, sino que también debía realizar los estudios necesarios para diseñar una red eficaz y

eficiente.

El recorrido según la información presentada en sitio web posee una longitud de 12,3 km de

vía doble y 21 paradas. Además, pasa por los dos hospitales principales de la isla, y atraviesa las

áreas universitarias y los polos industriales. De igual forma, las paradas del tranvía se sitúan

aproximadamente cada 500 metros, y se calcula que 186.000 personas tienen una parada cerca de

su hogar144

.

El éxito que este medio de transporte tuvo para la comunidad de Tenerife hizo que a

solamente dos años de su puesta en práctica, en el año 22009, se inaugurara una segunda línea

que conectó con la primera y aumentó en un 18% el tamaño de la red.

b) Servicios de transporte: caso colombiano

143

ttp://www.tranviasdezaragoza.es/es/informacion/premios Consultado el 24 de febrero de 2014. 144

http://www.tranviatenerife.com/ consultado el día 24 de febrero de 2014.

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146

En este punto nos gustaría mencionar el caso del Sistema Integrado de Transporte Masivo

del Valle de Aburrá, dentro del cual se encuentra el Metroplús que responde a una opción para el

mejoramiento de la movilidad en los Departamentos de Medellín, Envigado e Itagü.145

Metroplús es una empresa creada con el objetivo de gestionar la transformación de la ciudad

de Medellín para hacer posible el nuevo Sistema de Transporte Masivo de Buses Rápidos de

Mediana Capacidad (BRT)146

. Los BRT o Bus Rapid Transit, como ya se mencionó son

―sistemas de transporte masivo basado en buses, pero con características de un sistema de

metro que provee un transporte rápido, confiable y eficiente147

”. De manera que el

Metroplús combina la eficiencia y calidad de los metros, con el bajo costo de los autobuses.

En su evolución se han concretado, diferentes normas que al día de hoy hacen posible un

sistema tan desarrollado como el que posee Medellín, donde encontramos por ejemplo, el

Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Transporte

Masivo del Valle de Aburrá Limitada, que tiene como fin de reordenar las rutas de transporte

público colectivas existentes.

En cuanto a su constitución, la empresa recibió aportes de la Alcaldía de Medellín (55% de

participación), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, Metro (25% de

participación), el Municipio de Envigado (10% de participación), el Municipio de Itagüí (5% de

participación), Terminales de Transporte, que es una empresa de carácter privado (4% de

participación) y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, que es una ente público

(con 1% de participación).148

145

―El Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá – SITVA – se establece como el principal componente

de movilidad, que permitirá mediante la integración física, operacional, institucional, virtual y tarifaría entre los

modos de transporte público masivo y colectivo atender de manera eficiente, segura, económica y sostenible las

necesidades presentes y futuras de transporte de los habitantes del Valle de Aburrá. El SITVA está conformado por

el Metro como eje estructurante con las líneas de Metrocable, por Metroplús y por las rutas alimentadoras a

ambos‖. Obtenido a través del portal

http://www.metroplus.gov.co/intranet/metroplus/index.php?sub_cat=41&idx=10&ap=8 el 23 de febrero del 2014. 146

Obtenido a través del portal http://www.metroplus.gov.co el 23 de febrero del 2014 147

Documento elaborado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de Paraguay. Obtenido el

http://www.mopc.gov.py/userfiles/files/brt-bid.pdf el día 23 de febrero del 2014. 148

Obtenido a través del portal http://www.metroplus.gov.co el 23 de febrero del 2014

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147

En cuanto a sus beneficios, encontramos que Metroplús es el único medio de transporte en

Colombia en utilizar el gas natural vehicular como combustible limpio; esto genera altos

impactos ambientales positivos en la región. Además, se ha dado una reducción de emisiones de

los gases de efecto invernadero CO2, CH4y N2O lo que minimiza la incidencia de enfermedades

respiratorias debido a una menor emisión de material particulado.

De igual forma, dentro de sus aspectos positivos podemos mencionar el bajo índice de

accidentes por pasajero transportado como consecuencia de la implementación de un sistema de

transporte más eficiente, moderno y seguro, que a su vez genera empleo y vuelve más

competitiva a la ciudad149

. Lo anterior, junto con su funcionamiento mediante carriles tanto

exclusivos como mixtos, la frecuencia de los buses y su comodidad hicieron que se le

reconociera con el Premio de oro por Movilidad Sostenible en el mes de agosto, 2013.

Siguiendo con los modelos que podemos obtener de Colombia, aparece el caso de

Transmilenio, empresa que nace en Bogotá, una mega ciudad que al año 2014 cuenta

con aproximadamente 7.776.845 de habitantes. Esta concentración humana generó problemas

relacionados con la movilidad o desplazamiento de sus habitantes, por lo que para cambiar esa

situación, se crea el Sistema Transmilenio150

.

Es mediante el Acuerdo No. 04 de 1999, el Concejo de Bogotá autorizó la constitución de la

Empresa de Transporte-Transmilenio S.A., bajo la modalidad de sociedad por acciones del orden

estando sus estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública No. 1528 del 13 de octubre de

1999.

De acuerdo con lo señalado en el artículo segundo de dicho Acuerdo, corresponde a

Transmilenio S.A., "(…) la gestión, organización y planeación del servicio de transporte

público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital (Bogotá) y su área de influencia, bajo

la modalidad de transporte terrestre automotor (…)".

149

Obtenido a través del portal http://www.vidamasverde.com/2012/el-metroplus-de-medellin-en-colombia-obtuvo-

reconocimiento-como-un-proyecto-que-contribuye-al-desarrollo-sostenible-de-su-pais/ , el 23 de febrero del 2014. 150

Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Estimación y proyección de población nacional,

departamental y municipal total por área 1985-2020»(XLS). DANE. Consultado el 23 de febrero de 2014.

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148

Para explicar mejor cómo opera el Sistema de Alimentación del Sistema Transmilenio, nos

gustaría citar un extracto del Contrato No.061/2000 ―Contrato de operación para el Sistema de

Alimentación del Sistema Transmilenio‖, que indica:

―El Sistema Transmilenio cuenta con una infraestructura de carriles especiales

dedicados al uso exclusivo de los autobuses del sistema, con estaciones ubicadas a lo

largo del recorrido para el embarque y desembarque de los pasajeros (sistema

troncal). Los pasajeros pueden acceder al Sistema Transmilenio a pie o a través de

vehículos alimentadores (operados por concesionarios de la operación de

alimentación), los cuales recorren rutas que no son de uso exclusivo del sistema, sino

que son compartidas con otros vehículos de servicio público y particular, por distintas

zonas de la ciudad, para recoger pasajeros y desembarcarlos en las plataformas y

estaciones a través de las cuales pueden acceder al sistema troncal‖.151

En cuanto a su conformación, Transmilenio S.A. es una sociedad pública por acciones, cuyo

capital se encuentra dividido entre la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Educación y

Seguridad- Vial - FONDATT, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Instituto Distrital de

Cultura y Turismo y Metrovivienda.

Transmilenio S.A. se encarga de gestionar toda la coordinación del Sistema Transmilenio y

está encargada de su gestión, organización y planeación.

En cuanto al objeto del contrato, se dispone que este consiste en contratar con una empresa

para prestar los servicios de transporte masivo en Bogotá, este contrato indica:

―Por medio del contrato, el Contratista tendrá el derecho a la explotación económica

del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros, en

la zona asignada, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el

contrato‖.152

151

Contrato de operación para el Sistema de Alimentación del Sistema Transmilenio. Contrato No. 061/2000.

Bogotá, Colombia. 2000. 152

Ibid.

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149

Por su parte, el artículo 3 del citado Acuerdo No. 04 de 1999, señala las funciones a

desarrollar por la Empresa, especialmente el numeral 5 cuando establece que la entidad podrá

"(…) Aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación de los

mismos servicios o la realización de actividades conexas o complementarias. Así mismo, podrá

asociarse, conformar consorcios y formar uniones temporales con otras entidades públicas o

privadas para desarrollar tales actividades (...)".

El artículo anterior evidencia que Transmilenio S.A. está en capacidad de ejercer actividades

comerciales en materia de servicios de transporte público masivo urbano de pasajeros bajo la

modalidad de transporte terrestre automotor y sus actividades conexas o complementarias,

orientadas a personas jurídicas de derecho público privado.

A la fecha, el Transmilenio constituye el mayor sistema de transporte masivo de Colombia y

de tipo BRT(Bus Rapid Transit en inglés) autobús de tránsito rápido más grande del mundo y se

ha vuelto un ejemplo a nivel mundial en transportes de este tipo y ha sido un gran aporte para el

sistema de movilidad urbana en Colombia.

Por otra parte, en Colombia podemos encontrar SPEM como la Terminal de Transporte de

Bucaramanga, la cual nace en 1978 y desde entonces posee un 58% de las acciones en manos

públicas y un 42% a manos privadas; el objetivo de esta sociedad no gira entorno a la prestación

del servicio de transporte como tal, pero sí busca brindar instalaciones cómodas y seguras para

que los usuarios tengan una terminal donde se centralice la llegada y salida de vehículos,

transporte intermunicipal e interdepartamental.

V. Gestión Integral de Residuos Sólidos

Es necesario incluir en este análisis el tema de la gestión integral de residuos sólidos; asunto

que en nuestro país se torna problemático por varios factores, entre los principales la falta de

conciencia y de cultura del reciclaje, la alta cantidad de materiales de empaque que se

comercializan y las prácticas cada vez más agravadas de consumismo, lo que ha traído como

consecuencia un crecimiento exponencial en la generación de residuos sólidos en los últimos

años, alrededor de 3.780 toneladas de desechos por día es el dato que se manejaba en el

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150

2006 cifra que posiblemente ha aumentado de la mano del crecimiento demográfico en perjuicio

del bienestar general153

. Esto aunado existe un desfase entre los niveles de producción de

desechos y las cantidades de los mismos que se podían recoger con el equipo existente,

excediendo la capacidad de los gobiernos locales.

De acuerdo con la información obtenida del Informe Comisionado por el Programa

Competitividad y Medio Ambiente (CYMA) del mes de enero 2012, a la fecha no se ha logrado

detener esa asimetría entre lo producido y lo recolectado, para empeorar el asunto, la población

mantiene la práctica de utilizar zonas como cuencas, ríos y lotes baldíos como botaderos

clandestinos.

¿A qué nos referimos con Gestión Integral de Residuos Sólidos? De acuerdo con la

conceptualización del estudio presentado por el Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible de la provincia de Buenos Aires, en su documento “Gestión integral de residuos

sólidos urbanos” se puede ser definir como “la selección y aplicación de técnicas, tecnologías y

programas de manejo acordes con objetivos y metas específicos de gerenciamiento de residuos

sólidos‖.154

De modo que es necesaria una verdadera gestión de residuos para que el destino de estos sea

el adecuado desde un punto de vista medioambiental, dicho lo anterior son necesarias

operaciones de recogida, almacenamiento, transporte y eliminación acorde con la protección del

ambiente.

En cuanto a nuestra legislación, contamos con la Ley para la Gestión Integral de Residuos,

N°8839 del 24 de junio de 2010, cuyos objetivos nos parece importante resaltar de cara a la

posible incursión de una SPEM especializada en este tema. Esta tendría que adecuarse a cumplir

con los objetivos dispuestos en la ley, dentro de los cuales conviene resaltar que se debe definir

la responsabilidad para la o gestión integral de residuos de los diversos actores involucrados.

Debe fomentar el desarrollo de mercados de subproductos, materiales valorizables y productos

reciclados, reciclables y biodegradables, entre otros, bajo los criterios previstos en esta Ley y su

153

Estimación presentada en el Diagnóstico y Definición de Áreas Prioritarias del Plan de Residuos Sólidos de

Costa Rica (PRESOL.). COSTA RICA 2007. p. 37. 154

Gestión integral de residuos sólidos urbanos. Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la provincia

de Buenos Aires. 2009. p. 14

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151

Reglamento, en forma tal que se generen nuevas fuentes de empleo y emprendimientos, se

aumente la competitividad y se aprovechen los recursos para incrementar el valor agregado a la

producción nacional. Promover la creación y el mejoramiento de infraestructura pública y

privada necesaria para la recolección selectiva, el transporte, el acopio, al almacenamiento, la

valorización, el tratamiento y la disposición final adecuada de residuos, entre otros. Además,

debe promover la separación en la fuente y la clasificación de los residuos, tanto por parte del

sector privado y los hogares, como de las instituciones del sector público.

Dentro de lo que nos parece más importante, encontramos que la misma ley dispone que se

deba promover la gestión integral de residuos en el ámbito municipal y local, fomentando las

soluciones regionales e involucrar a los ciudadanos para que asuman su responsabilidad y los

costos asociados a una adecuada gestión de los residuos que generan. Es decir, la misma ley nos

da un insumo importante para que sean los netes locales los que impulsen proyectos en este

sentido.

Tómese en cuenta que las actividades que forman parte de una Gestión Integral de Residuos

Sólidos -de ahora en adelante “GIR”- necesitan del concurso de una multiplicidad de disciplinas,

así como de la investigación y el desarrollo tecnológico permanente, por ejemplo, es necesario

estudiar las distintas fases de generación de los residuos y su manejo posterior.

El reto en este sentido se encuentra en que los residuos disminuyan en cantidad, lo cual

conllevaría a la reducción de los impactos asociados por la contaminación y a minimizar los

potenciales daños que esta causa al ser humano y al ambiente.

Continuando con el estudio de nuestro marco legal costarricense, tenemos que la

Constitución Política en su artículo 50 estipula que el Estado es quien debe procurar un

―ambiente sano y ecológicamente equilibrado para los habitantes”. Asimismo, la Ley General

de Salud número N° 5395 del 24 de febrero de 1974, en su artículo 2°, señala que el Estado, a

través del Ministerio de Salud, es el encargado de definir la política nacional de salud,

planificación, cumplimiento y coordinación de todas las actividades públicas y privadas,

relativas a la salud, lo cual incluye el tema residuos sólidos, mantenimiento de parques y

limpieza de vías.

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152

En la misma línea, como ya se ha indicado, el artículo 169 de la Constitución Política,

establece que son las municipalidades las encargadas de la administración de los servicios

locales de cada Cantón; aunado a ello, en el artículo 280 de la Ley General de Salud, se establece

también que en la temática de los desechos sólidos, la limpieza de vías y el mantenimiento de

parques, son las Municipalidades las encargadas de brindar el servicio o bien de contratar a

empresas o particulares para que lo brinden.

A pesar de todos esos mandatos legales y constitucionales, son muchas las municipalidades

que se ven constantemente en problemas, por ejemplo el Ministerio de Salud y la Sala

Constitucional han ordenado el cierre del botadero de Orotina, Limón administrado por la

empresa Labor Cafinco, así como los botaderos de Matina, Siquirres, Carrillo, Parrita entre

otros”.155

Existe el caso de la Municipalidad de Tibás, donde ha sido usual observar la acumulación de

basura en las calles. Al punto que en el 2006 reaparecieron enfermedades producto de la

acumulación indeseable de basura en las calles y sitios ilegales de vertidos.156

Lo anterior deja en evidencia cierta incapacidad de los entes locales para manejar los

residuos sólidos y brindarles el debido tratamiento posterior. El tema se torna más delicado

tomando en consideración que una mala gestión de los residuos sólidos provoca la aparición de

enfermedades, contaminación del ambiente, el agua, el aire y el suelo, sumado a la generación de

gases que incrementan el calentamiento global y perjudican la salud, con lo cual además se

generan riesgos para el desarrollo social y urbano.

Aunado a ello hay sistemas que se basan en la destrucción de los residuos sin

aprovechamiento alguno, como lo es la incineración sin recuperación energética y el vertido, lo

cual les hace ser considerados como “no adecuados” desde un punto de vista medioambiental;

existen formas de obtener un rendimiento a la hora de tratar estos residuos, gracias a las cuales se

permite su reincorporación a los ciclos productivos.

155

Programa Estado de la Nación (Costa Rica). Decimotercer Informe en Desarrollo Humano Sostenible. San José,

Costa Rica. 2007. 156

Ibid

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153

Lo ideal sería que la gestión de residuos, en este caso a través de las Municipalidades,

contemple todos los aspectos implicados y ofrezca respuestas integrales que permitan una

solución aceptable al problema ambiental que estas prácticas han causado.

Al igual que en los apartados anteriores haremos uso de las experiencias en Colombia y

España para exponer una visión más práctica de esta opción por explotar.

a) Gestión de residuos: caso español

Es posible encontrar en España la sociedad de economía mixta Aragonesa de Gestión de

Residuos S.A. (ARAGERSA), la cual se constituyó el 21 de diciembre de 2006, mediante el

Acuerdo de 22 de noviembre de 2005 por parte de la Gobernación de la Comunidad Autónoma

de Aragón.

Mediante este acuerdo se decide utilizar la modalidad de gestión indirecta y constituir una

sociedad de economía mixta para la prestación del servicio encargado de eliminar los residuos

peligrosos, así como los residuos industriales no peligrosos que requieran de tratamiento físico-

químico para su eliminación.

Esta empresa tiene la particularidad de que es una empresa pública adscrita al Departamento

de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Su objeto social es

ayudar a la sostenibilidad del Municipio buscando la mayor protección del medio ambiente, para

lo cual asume importantes compromisos en términos de gestión de residuos y protección del

medio ambiente.

Concretamente, el municipio de Aragón pretende alcanzar tres objetivos fundamentales a

través de esta SPEM, estos son:

―1. Asumir una intervención administrativa más intensa en la gestión de estos flujos

sectoriales de residuos, asegure la proximidad en la gestión y garantice un nivel

elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

2. Dotar a la Comunidad Autónoma de infraestructuras medioambientales que

permitieran convertirla en autosuficiente en la gestión de los residuos declarada

servicio público.

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154

3. Incorporar la iniciativa privada para que aporte a la gestión de estos servicios

públicos la financiación de las infraestructuras, la transferencia de know-how

específico en los tratamientos de residuos y la aplicación las mejores tecnologías

disponibles‖.

En cuanto a la participación accionaria se refiere, el Gobierno de Aragón cuenta con una

participación del 60%, por su parte, las sociedades Aragonesa de Tratamientos

Medioambientales Siglo XXI S.A. y Ecoactiva de Medio Ambiente S.A tienen una participación

del 20% en el capital social cada una.

Es importante mencionar que de acuerdo con información de la Gobernación, los socios

privados fueron seleccionados mediante un concurso público convocado por el Gobierno de

Aragón y, según lo indicado, se basó en lo previsto en la legislación y normativa aragonesa, así

como los objetivos del Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón (GIRA).

No está de más indicar que el Municipio de Aragón ha buscado la forma de proteger y

reglamentar la gestión de residuos, por ejemplo, mediante la Ley aragonesa 26/2003 se declaró

como servicio público de titularidad autonómica la eliminación de residuos peligrosos y residuos

industriales no peligrosos no susceptibles de valorización. De igual forma, por medio de la Ley

85/2004, las Cortes de Aragón instaron por unanimidad al Gobierno de Aragón a crear una

empresa mixta, de capital mayoritariamente público para la gestión de servicios públicos de

titularidad autonómica que requieran de una intervención administrativa más intensa.

De la mano de estas leyes, el Gobierno de Aragón aprobó los Decretos 236/2005 y 2/2006,

donde se aprueban los reglamentos sobre residuos peligrosos e industriales no

peligrosos, respectivamente.

Continuando con el caso español, podemos ver la importancia que ha tenido la Sociedad de

Economía Mixta Gestión Medioambiental de Toledo (GESMAT) la cual está conformada por un

capital social donde el 60% de las acciones pertenece a socios privados, siendo la empresa

prestadora de servicios Ferrovial Servicios, anteriormente conocida como CESPA, la que posee

el 55% de las acciones, y una constructora local la dueña del 5%; por su parte el restante 40% de

las acciones pertenece al Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo.

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155

Antes de continuar y para favorecer la comprensión, es necesario aclarar que el Consorcio

de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo (el Consorcio) nace en enero de 1996 como

un ente público creado por tiempo indefinido y con personalidad plena e independiente donde se

buscaba unificar los Municipios pertenecientes a la provincia de Toledo y gestionar los servicios

municipales de tratamiento de residuos sólidos urbanos157

. Entre los fines que el Estatuto

Constitutivo le autoriza aparecen la recogida domiciliaria de los residuos urbanos, la limpieza

vial, el tratamiento de residuos hospitalarios, tóxicos, peligrosos y similares, así como servicios

de tratamiento de agua.

Si bien inicialmente el Consorcio estaba integrado por 95 municipios, al año 2011 se

contabilizaban un total de 193 Municipios incorporados, lo cual representa más de un 94% de los

ayuntamientos que conforman la provincia de Toledo, y esto a vez representa una población

beneficiada de 460.000 habitantes, casi un 70% de la población de Toledo158

.

Continuando con GESMAT, un año después del nacimiento del Consorcio, en 1997, este

decide realizar la prestación del servicio para el cual fue constituido a través de la sociedad de

economía mixta GESMAT.

Entrando de lleno en lo que son los servicios que presta esta SPEM podemos mencionar el

servicio de recogida domiciliaria de residuos urbanos el cual comprende las operaciones de

traslado de los contenedores de residuos hasta los puntos de depósito, el vaciado de la basura, la

devolución de los contenedores, la limpieza de las basuras vertidas en la vía pública, entre

otras. Además, se encuentran los llamados “Puntos Limpios‖ los cuales son centros de recogida

selectiva de residuos, donde se reciben productos que puedan recibir un tratamiento especial,

como lo son muebles viejos, electrodomésticos, baterías, pinturas, ropa y zapatos, entre otras.

Actualmente, según datos de GESMAT, esta gestiona más de 40 puntos limpios en todo Toledo.

157

El Estatuto Constitutivo del Consorcio en su artículo tercero establece que como consecuencia de la personalidad

jurídica e independiente que posee, el Consorcio podrá adquirir, poseer, reivindicar, gravar, permutar o enajenar

bienes, así como celebrar contratos, ejecutar obras, prestar servicios y cualquier otra acción que le corresponda al ser

un sujeto parte de la Administración Pública. 158

Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo, (2012) Memoria de Gestión

2011. Toledo, p.6.

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156

De igual forma, se puede mencionar el tratamiento de los residuos recolectados, pues existe

una instalación llamada Ecoparque de Toledo donde se realiza el tratamiento y se logra la

recuperación de subproductos entre los cuales se encuentra el compost o abono orgánico. De

igual forma, existe el Centro de Tratamiento de Residuos de Talavera la Reina, la cual posee una

capacidad de tratamiento de cuatro toneladas de residuos sólidos por hora.

Es interesante ir un poco más allá de los servicios de recolección y tratamiento y señalar que

GESMAT S.A. tras un acuerdo con el Consorcio y con la Diputación de Toledo realiza

actividades de educación ambiental, dentro de las cuales pueden observarse actividades y

dotación de contenedores a los centros educativos para dar a conocer la gestión que debe darse a

los residuos, así como campañas de sensibilización dirigidas a la comunidad de Toledo en

general, de igual forma se preparan visitas guiadas a los distintos centros de tratamiento,

mediante las cuales se pretende que los alumnos conozcan las consecuencias negativas que la

generación de residuos tiene sobre el medio ambiente, fomentando la separación de residuos y

explicando la importancia de los comportamientos responsables159

.

b) Gestión de residuos: caso colombiano

Continuando con las SPEM relacionadas al temas de los residuos sólidos, nos parece de

suma relevancia mencionar que Colombia ―se distingue como el país latinoamericano que

tradicionalmente ha presentado la tasa de reciclaje más alta de papel y cartón en América

Latina y ocupa el 18ª lugar a nivel mundial con 57 toneladas recicladas por cada 100

producidas, superando a Estados Unidos que recicla 31 toneladas, Alemania con 50 toneladas y

Japón con 53 toneladas‖.160

Dentro del optimista panorama que retrata el informe del Área de Desarrollo Sostenible y

Salud Ambiental de la Organización Panamericana de la Salud, encontramos el caso de la

159

Artículo “La Diputación de Toledo apuesta por la educación medioambiental”

clm24.es http://www.clm24.es/articulo/toledo/la-diputacion-de-toledo-apuesta-por-la-educacion-

medioambiental/20130206165712002173.html. 160

Organización Panamericana de la Salud. Área de Desarrollo Sostenible y Salud Ambiental. 2005. Informe

regional sobre la evaluación de los servicios de manejo de residuos sólidos municipales en la Región de América

Latina y el Caribe. Washington, D.C.: OPS. p.90.

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157

Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. que nace a la vida jurídica de conformidad con lo

establecido en la Escritura Pública 3408 del 8 de octubre de 1998161

.

La misma encuentra su marco regulatorio por medio de la Ley 142 de 1994, ley que aplica

a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,

distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local

móvil en el sector rural.

La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. se caracteriza por ser una Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios, y su naturaleza es mixta en razón de que el aporte de capital público es

superior al 9%. Dentro de los objetivos más sobresalientes que tiene la empresa encontramos,

prestar de manera eficiente los servicios de barrido, recolección, transporte y tratamiento de

residuos sólidos, la planificación y ejecución de proyectos de aprovechamiento de residuos

sólidos orgánicos e inorgánicos, que mitiguen el impacto ambiental generado162

.

Aunque en un inicio esta empresa se dedicaba exclusivamente a la recolección de residuos

sólidos la, situación ha cambiado en sentido positivo debido a la implementación de nuevas

técnicas de disposición final de los desechos, como el tratamiento de lixiviados, su control

ambiental y la clausura de las cárcavas mediante la implementación de modernos sistemas

ambientales.

Otro caso en Colombia importante de mencionar, es el caso de la Empresa de Servicios

Públicos de Reciclaje en Bogotá. La creación de esta empresa tiene todo un trasfondo social,

pues se buscaba incluir socialmente a la población cuyo oficio fuera ejercer el reciclaje,

―población recicladora‖, de modo que estos pudieran superar las condiciones de exclusión,

tanto social como económica, que les afectaba.

Debido a la mala situación en la que se encontraban, en el año 2003 la Asociación de

Recicladores de Bogotá (ARB) presentó una acción de tutela (mediante la cual se busca la

protección inmediata a derechos fundamentales) ante la Corte Constitucional Colombiana para

161

Resolución del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Segunda. Bogotá, D.C., 1 de

marzo de 2012. 162

Obtenido de Alcaldía de Bucaramanga http://www.bucaramanga.gov.co/Contenido.aspx?Param=36 el 2 de

marzo del 2014.

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158

que ésta obligara a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Alcaldía

Mayor de Bogotá (UASEP) a desarrollar acciones afirmativas a favor de esta población, de modo

que pudieran superar las condiciones por las que pasaban.

Concretamente, la Corte encuentra que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del

Distrito Capital de Bogotá, no observó el mandato constitucional que le obliga a adoptar medidas

a favor de grupos marginados o discriminados, como los recicladores, y mediante la Sentencia

T-724/03 del 20 de agosto del 2003, manifestó lo siguiente:

"(...) se establecieron como actividades de obligatorio cumplimiento por parte de los

concesionarios la de realizar la recolección del material recuperable, mediante una

ruta de recolección selectiva y disposición de los mismo en los centros de reciclaje o de

acopio que se asignarán a las localidades que hacen parte de las ASE, (...) Sin

embargo, no se incluyó por parte de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de

Distrito Capital ninguna medida efectiva que permita la participación de la Asociación

de Recicladores de Bogotá, como grupo marginado de la sociedad, tendiente al

mantenimiento y fortalecimiento de la actividad que ha venido desarrollando a través

del tiempo, como medio de subsistencia".

Lo anterior hizo que el Concejo de Bogotá tomara el acuerdo número 276 del año 2010,

donde se autorizó la creación de la Empresa de servicios públicos de reciclaje en Bogotá D.C,

además este acuerdo señala como su objeto social ―la recolección, transporte, aprovechamiento

y comercialización de los productos orgánicos e inorgánicos aprovechables, así como la

organización de la cadena productiva del reciclaje generando inclusión para los recicladores y

pequeños bodegueros en términos de Oportunidades de ingreso, empleo y participación

accionaria‖.

La norma es enfática en recalcar que se garantizará la mayoría del capital accionario en

manos del Distrito, estando el resto en manos de organizaciones de recicladores. Asimismo, en

su artículo 3º, se dispone cuales serán funciones y facultades básicas de la empresa, entre las que

resaltan la inclusión e integración social de los sectores de recicladores y carreteros, además que

la ciudad aproveche los residuos que produce mediante un manejo ambientalmente responsable

de los mismos.

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159

Otro objetivo que llama poderosamente la atención es que busca incluir a los recicladores

dentro de la participación accionaria en los Parques de Reciclaje, a través de financiación con la

Banca Ética, Banca Comercial, Cooperación técnica, y empresa privada.

Se propone el empleo formal y seguridad social para los recicladores en los Sistema de

Recolección, transporte y aprovechamiento, de la mano de la estructuración y puesta en

funcionamiento de una incubadora de empresas de transformación de residuos sólidos para

recicladores, todo a través de mecanismos de apoyo financiero para empresas de recicladores163

.

A pesar de que la norma cuenta con un robusto fundamento legal en el cual se expone el

contexto de la ciudad, las investigaciones y estudios sobre el tema, y todo un esquema normativo

que comprueba la constitucionalidad y legalidad de la norma, la Procuraduría Colombiana señaló

que el alcalde mayor de Bogotá estableciera un nuevo modelo de aseo por fuera de la ley. De

acuerdo con sus criterios, se vulneraron los principios constitucionales de libre empresa y

competencia, ya que -afirma- se impusieron una serie de restricciones y limitaciones para que

otras empresas, distintas a las del Distrito, no prestaran el servicio de aseo a partir del 18 de

diciembre de 2012.

Este criterio fue llevado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá el cual estableció

en su resolución del día 12 de febrero de 2014 que el Distrito debe cumplir con las órdenes

constitucionales y que la prestación del servicio de recolección de basura y manejo de residuos

corresponde a la municipalidad, sea de forma directa o a través de un tercero164

.

163

Proyecto de acuerdo 276 de 2010 "Por el cual autoriza la creación de la Empresa de Servicios Públicos de

Reciclaje" obtenido de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40394 el día 20 de febrero

del 2014. 164

La resolución del Juzgado Tercero Administrativo del día 12 de febrero de 2014, identificado con el número de

radicación 11001-3334-003-2012-00131-00 expone: “El juzgado no encuentra en primera instancia que, en el

contenido del Decreto 564 del 10 de diciembre del 2012, se configure conducta alguna teniente a posicionar al

Distrito como agente transgresor de la libre competencia, de los derechos de los usuarios o de abuso de la posición

dominante”

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160

VI. Otros servicios de interés

Como se mencionó con anterioridad, la Ley Reguladora de las SPEM establece en su

artículo 5°, inciso d), dentro de las atribuciones de las SPEM realizar aquellas actividades que

promuevan el desarrollo humano integral.

Como el mismo término lo indica, un desarrollo integral del ser humano es aquel en el cual

las personas –munícipes, en este caso- se encuentren en un estado de bienestar en los distintos

ámbitos de su vida, a saber, en aspectos de salud, cultura, economía, espiritualidad y sociedad en

general. Lo que se plantea es mejorar la calidad de vida de las personas de forma completa.

El carácter tan amplio de esta definición hace que el artículo 5°, inciso d), sea un pase

abierto a las SPEM, para que estas puedan intervenir en todos aquellos aspectos que consideren

como una oportunidad de mejora en favor del ser humano dentro de su municipio.

Lo anterior nos permite entender que una Municipalidad se encuentra facultada para crear

Sociedades Públicas de Economía Mixta que se encarguen de fomentar no solamente la creación

de oportunidades productivas y de empleo, sino que también busquen el desarrollo de las

capacidades humanas y de aspectos recreacionales, mediante ferias, exposiciones, convenciones,

actividades comerciales, culturales, ambientales, artísticas, turísticas, entre otras.

Podría entonces, a modo de ejemplo, nacer una SPEM cuyo objeto social sea brindar al

munícipe los conocimientos necesarios para atender su negocio o su producto, lo cual impulsaría

a su vez su crecimiento económico y el de su familia; generando desarrollo. De igual modo,

puede surgir una SPEM que se encargue de la creación y administración de centros de

convenciones o de actividades ambientales, donde el avance iría más allá de lo económico, pero

de igual forma tendría una clara repercusión en el desarrollo del hombre.

El objetivo de este subapartado es analizar otras Sociedades de Economía Mixta, que si bien

es cierto su servicio no entra dentro del apartado de urbanismo, residuos o transporte, puede

tener un efecto importante tanto en la economía del país como en el desarrollo de los munícipes.

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161

a) Otros servicios en España

De seguido analizaremos dos SPEM españolas donde se fomenta y gestionan el desarrollo

del turismo y en ese tanto se beneficia la comunidad donde surgen.

Es relevante mencionar el caso de la Sociedad Mixta de Turismo de Gijón, cuyo capital

accionario pertenece en su mayoría al Ayuntamiento de Gijón, ciudad ubicada en el Principado

de Asturias. Su aparición se da en 1993 y es considerada una de las SPEM pioneras en este

ámbito; su objetivo ha sido proyectar la imagen de girón como un destino de calidad y aumentar

el impacto económico del turismo, además de sensibilizar a la población sobre la importancia de

este sector para el desarrollo de toda la región165

.

El segundo ejemplo de SPEM turística que nos resulta interesante analizar se encuentra en la

Comunidad Autónoma de Castilla León, concretamente en el Municipio de Valladolid, donde se

desarrolla la Sociedad Mixta para la Promoción del Turismo de Valladolid, S.L. la cual surge

con mayoría accionaria pública en el año 2009 y con el objetivo de promover el turismo como un

recurso económico y como una forma de sacar adelante la región a través de los subsectores

directos (como lo sería el sector de hotelería y alimentación) y de los subsectores indirectos

(como comercios, empresas deportivas y de ocio, transporte, oficinas de información, entre

otras).

Concretamente, su estatuto contempla entre su objeto social las siguientes actividades:

promover y gestionar los recursos turísticos, organizar actividades de interés turístico, promover

congresos, reuniones, ferias y exposiciones, propagar los atractivos de toda clase que presenta la

ciudad, proteger y conservar el paisaje, la arquitectura local y la pureza, salubridad y belleza del

medio ambiente.

Dentro del Plan Estratégico de Turismo 2010-2014 de Valladolid se establecieron cuatro

grandes objetivos: Primeramente, convertir a este municipio como un destino llamativo para el

turista, potenciar a su vez la comercialización de la ciudad, fomentar la cooperación entre los

agentes públicos y los agentes privados para modernizar la región y, por último, fortalecer la

165

“Sociedad Mixta de Turismo” http://www.gijon.eu/Contenido.aspx?id=4082&leng=es consultada el domingo 16

de febrero, 2014.

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162

región como un todo. Para cumplir con lo anterior, este mismo Plan establecía como líneas

estratégicas por explotar el patrimonio cultural, la gastronomía, los congresos y la producción de

grandes eventos166

.

Es posible, entonces, señalar que la Sociedad Mixta para la Promoción del Turismo de

Valladolid surge también como una forma de sacar adelante la región, utilizando y

promocionado el turismo, con el objetivo de beneficiar a los empresarios vecinos del Municipio.

Continuando con modelos de SPEM españoles aparece Mercamadrid S.A. como una de las

sociedades de economía mixta más antiguas que se mantienen en funcionamiento. Esta SPEM

cuenta con mayoría accionaria por parte del Ayuntamiento de Madrid y dentro de sus accionistas

minoritarios se encuentra la Empresa MERCASA, así como distintos gremios y usuarios.

Aparece en 1973 con el objetivo de construir y gestionar nuevos mercados para la

comercialización, distribución y logística de los productos alimentarios. Actualmente se conoce

como un mercado de mercados en el tanto se ha consolidado como el mayor mercado europeo de

alimentación perecedera y el segundo en pescados; dispone de 176 hectáreas donde se ubican

más de ochocientas empresas vinculadas a este servicio167

.

Dentro de los ejes que incluye esta SPEM se encuentra el Mercado Central de Frutas y

Hortalizas, el cual cubre un espacio de 65.000 metros cuadrados y alberga 342 puestos de

ventas; el Mercado Central de Pescados, con una superficie de 33.000 metros cuadrados, 650

metros de muelles y 156 puestos ofreciendo sus servicios; el Mercado de Carnes, el cual posee

42.000 metros cuadrados, distribuidos en tres planes y ubica una gran cantidad de empresas

encargadas no solamente de la distribución sino también de la producción de productos

ganaderos. Posee además, una zona comercial con una superficie total de 31.000 metros

cuadrados urbanizados y ajardinados, con una construcción de más de 6.000 metros cuadraros

donde se ubican variados servicios como espacios para exposiciones y congresos, restaurantes,

166

“Quienes Somos. Sociedad de Economía Mixta” http://www.info.valladolid.es/quienes-somos/sociedad-mixta/

consultada el 17 de febrero, 2014. 167

“Información Institucional”

http://www.mercamadrid.es/index.php?option=com_content&view=article&id=1028&Itemid=133 consultado el 18

de febrero, 2014.

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163

cafeterías, aseguradoras, entidades bancarias, tiendas de informática, material de oficina, equipo

comercial en general.

En la Memoria Anual de Mercamadrid, año 2010, se señala que además de constituir un

Polígono Alimentario visitado por personas de los cinco continentes ha realizado actividades de

promoción y fomento del consumo de productos frescos, y de las empresas que los

comercializan; de igual modo, colabora con eventos de las distintas empresas pertenecientes del

Polígono, gestiona y participa en conferencias, congresos y foros168

.

Para finalizar, haremos mención de la Sociedad de Promoción Exterior del Principado de

Asturias S.A, conocida como Asturex, la cual se constituyó en el año 2005 con un 55% de sus

acciones en manos del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, un 25% en

manos de la Federación Asturiana de Empresas, un 15% pertenecientes a las Cámaras de

Comercio de Avilés, Gijón y Oviedo, el restante 5% pertenece a Cajastur, una entidad financiera

regional.

A nivel general, podemos indicar que esta Sociedad ofrece servicios de apoyo al empresario

español que inicie planes de exportación, incluyendo la viabilidad de la transacción, los

mercados más adecuados para el producto, los requisitos y documentación necesaria, las

opciones de financiamiento y de aseguramiento, entre otros.

Asturex presenta un Programa de Internacionalización Empresarial del Principado de

Asturias 2013-2015 cuyo objetivo principal es fomentar la internacionalización como una forma

de lograr el crecimiento a través de la creación de riqueza y empleo, esto dentro de la coyuntura

que el estado Español atraviesa. Este crecimiento se espera lograr a través de los siguientes

objetivos.

Primeramente se busca incrementar la base exportadora empresarial, es decir aumentar el

número de empresas que inician su actividad en el extranjero, además de consolidar y apoyar

aquellas que estén en procesos avanzados. Este aumento requiere de actuaciones de información

y diagnóstico por parte de Asturex, jornadas de presentación de servicios, presentación de casos

168

Mercamadrid S.A. (2010) Memoria Anual. Madrid, p.21.

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164

de éxito e incluso visitas a las empresas y entrevistas individuales para poder realizar las

recomendaciones necesarias.

Se busca consolidar y diversificar los mercados, es decir, potenciar los sectores innovadores

y ubicar una serie de países de mayor atractivo para las exportaciones asturianas, para lo cual

requiere una planificación de actos de promoción, viajes de investigación, celebración de foros

sectoriales, etc.

De igual forma, con este programa Asturex busca promocionar el desarrollo de consorcios,

grupos de promoción y demás fórmulas de cooperación. Se espera generar inversión extranjera a

Asturias y maximizar la existente, así como optimizar los recursos del sector público que brinden

apoyo a la internacionalización empresarial169

.

b) Otros servicios en Colombia

En el caso de Colombia, también podemos encontrar SPEM interesantes que es necesario

señalar en el presente estudio. Este es el caso de Artesanías de Colombia S.A. una sociedad de

economía mixta constituida en 1964 y que si bien posee un carácter nacional, resulta sumamente

importante de mencionar pues su objeto social es promover y desarrollar todas las actividades

económicas, sociales, educativas y culturales necesarias para el progreso de la industria

artesanal, y en este tanto, de los artesanos.

Para lograr lo anterior, el estatuto de esta SPEM le permite, dentro de sus funciones,

comercializar a nivel nacional y primordialmente en el exterior productos artesanales, prestar

asistencia integral al artesano, ayudarlo mediante el fomento de la creación de asociaciones,

cooperativas y demás unidades comunitarias. También, brindar formación en colaboración con

entidades afines, para buscar el desarrollo del sector artesanal y del artesano, construir

169

Asturex S.A (2013).) Programa de Internacionalización Empresarial del Principado de Asturias 2013-2015.

http://www.asturex.org/sites/web/asturexweb/Repositorios/galeria_descargas_asturex/PIE_2013-2015.pdf.

Consultado el 17 de febrero, 2014.

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165

establecimientos de comercio, sedes de formación y demás instituciones destinadas a la

promoción y comercialización del producto.170

Esta SPEM posee un carácter nacional, por lo que su capital accionario está constituido en

un 98% por entes públicos, siendo PROEXPORT (Promotora de turismo, inversión y

exportaciones, adscrita al Ministerio de Comercio Exterior) la mayor accionista con un 57%,

seguido del Ministerio de Hacienda Colombiano, con un 23; del restante capital, un 12%

perteneciente a Caja Agraria (Banca cuyo capital pertenece al Gobierno); un 2% para el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y un 2% para el Fondo Nacional de Café. El 2%

ubicado en manos privadas se pertenece a la Compañía Agrícola de Seguros y a la Empresa de

Energía de Colombia.

Encontramos también el caso de la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A.

(CORABASTOS) la cual, nace en el año 1972 y a pesar de ser una SPEM nacional –vinculada al

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Local-. Parece de igual forma apreciable la mención en el

tanto actualmente constituye un centro de suma importancia en la distribución y

comercialización de productos de calidad, ofrece la infraestructura necesaria para fortalecer el

comercio de alimentos a través del mercado y, además, contribuye a regular los precios de estos.

La integración de la Junta Directiva de esta SPEM nos da una luz importante con respecto al

control por parte del sector público; esta está integrada por siete miembros de los cuales cuatro

pertenecen a instituciones públicas y tres serán elegidos por los socios privados.171

Actualmente, las instalaciones de CORABASTOS comprenden un total de 420.000 metros

cuadrados, posee 57 bodegas para venta y almacenaje de productos alimenticios, espacios fríos

para la conservación de frutas, cámaras de congelación y edificios administrativos. Incluye

además amplios espacios para circulación, tanto vehicular como peatonal; conjuntamente, como

parte de los servicios, ofrece una gran zona con varias sucursales bancarias, restaurantes y

170

http://artesaniasdecolombia.com.co/PortalAC/C_nosotros/mision-y-vision_166, consultado el 20 de febrero de

2014. 171

Esta conformación está visible en el artículo 36 del Estatuto Constitutivo de la Corporación de Abastos de

Bogotá, S.A, con fecha de 13 de diciembre de 1994.

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166

centros de alimentación, oficinas comerciales, centros médicos y venta de insumos en

general172

.

La Contraloría de Bogotá, mediante el Informe Fiscal realizado para a CORABASTOS

durante el año 2012 y presentado en abril del 2013 la señala como una sociedad pionera en el

área del comercio agrícola, con un papel determinante en la economía del país en el tanto posee

una gran influencia en los precios que se fijen en los productos agroalimentarios.

Volviendo al ámbito local también podemos encontrar el Centro de Abastos de

Bucaramanga S.A., el cual –como su nombre lo indica- constituye un centro de acopio y

comercialización de productos alimenticios y en cuyo estatuto se nos indica como objeto

social la ―planeación, promoción, desarrollo, explotación, aprovechamiento, dirección o

administración de la Central Mayorista de Abastos de Bucaramanga, su área metropolitana y

demás zonas de influencia del mercado agroalimentario‖. Busca también solucionar posibles

problemas de mercadeo de la producción agrícola de la zona y mejorar su sistema de

distribución.

Llama además la atención la existencia de una SPEM cuyo objeto social gira entorno a la

explotación y promoción de un producto agrícola específico como es el caso de Propapa, esta

sociedad nació con el objetivo de construir en 1991 un Centro de Comercialización para atender

el mercado de papa de los municipios de Villapinzón, Chocontá, Lenguazaque, Ventaquemada,

Turmequé y Umbita, pertenecientes a los Departamentos de Cundinamarca y de Boyacá.173

Con el Centro de Comercialización se buscaba omitir la figura del intermediario y beneficiar

a los productores. Los buenos efectos que tuvo este centro hicieron que en 1995 la sociedad

Propapa se transformara en Empoagro e incluyera en su lista de productos por promover y

comercializar los cultivos de caña, frutas, hortalizas y pescado.

Es posible analizar también el caso de Plaza Mayor Medellín, esta es una Sociedad de

Economía Mixta con una participación municipal mayoritaria en el tanto el 71.39% de las

acciones pertenecen al Municipio de Medellín; por otra parte podemos observar que del resto del

172

http://www.corabastos.com.co/, consultado el 18 de febrero, 2014. 173

Nullavalue, “Antes de 1992 habrá venta directa de papa cundiboyacense”. El tiempo.com

http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-62249

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167

capital accionario, un 12.78% a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, un 5.69% al

Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, un 4.26% al Departamento de Antioquía, un

3.93% a la Cámara de Comercio de Medellín y un 1.94% a accionistas privados minoritarios.

El objeto social de Plaza Mayor Medellín radica en promover, organizar y realizar eventos

locales, nacionales e internacionales con altos estándares de calidad y servicio, mediante lo cual

se permite y espera que Medellín se conozca por el mundo y que el mundo pase por ella.

Su informe de labores del año 2012 nos permite imaginarnos el efecto que Plaza Mayor

tiene para la ciudad de Medellín, en el tanto se indica que para ese año se lograron realizar 1203

eventos. Se admitieron un aproximado de un millón doscientos mil visitantes, se realizaron ferias

sobre cultura internacional, se captaron eventos internacionales como lo son el Festival

Internacional de Cine de Miami, Encuentros de la UNESCO, la Cumbres Interamericana de

Ministros de Trabajo, entre otros. Todas estas actividades hacen que, tal y como el mismo

Informe lo menciona, se consolide a Plaza Mayor como la mejor plataforma de negocios de

Medellín, la primera empresa de turismo de negocios de Antioquía y el primer operador de

eventos de Colombia174

.

De igual forma, hay otras SPEM que si bien se encuentran actualmente en trámite, su objeto

social resulta muy interesante y necesario de comentar. Con lo anterior nos referimos al Centro

Metropolitano de Diseño e Innovación (CEMDI), el cual es una SPEM desarrollada por el

municipio de Bucaramanga y autorizada mediante su acuerdo No. 076 del año 2010.

Esta Sociedad busca lograr una organización técnica con conocimiento especializado en el

desarrollo de productos de manufactura, con el objetivo “impulsar una cultura de diseño,

innovación y diferenciación de productos con identidad propia ―Hecho en Bucaramanga‖.175

Lo anterior se esperara lograr a través de una unión entre la Universidad, el Estado y la

Empresa, la cual ayudaría con tecnología de punta que este sector necesita para ser competitivos

en el mercado nacional e internacional. Al mes de enero del año 2014 la Alcaldía aún no define

174

Plaza Mayor. (2012). Informe de Gestión, 2012. www.plazamayor.com.co

175 Municipio de Bucaramanga, Acuerdo No. 076 de 2010, “Por el cual se autoriza al alcalde del municipio de

Bucaramanga para crear y desarrollar el Centro Metropolitano de Diseño e Innovación –CEMDI Bucaramanga- de

Economía Mixta”

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168

completamente los diseños del proyecto, ni los costos del mismo, por lo que tampoco se ha

acordado la constitución del capital social; no obstante, fue acordado que este centro se ubicará

en lo que fue la Plaza de San Mateo y que se espera su ejecución a mediados del año 2014176

.

Sección Tercera

Factibilidad de operación de las SPEM en el régimen costarricense

Una vez analizadas las formas de gestión que se manejan en Costa Rica, así como los

distintos modelos de SPEM que se presentan en el derecho comparado, concretamente en España

y Colombia, es necesario analizar la factibilidad de la operación de esta figura mediante muestras

o ejemplos concretos de aquellos servicios donde podría ser aplicada la figura de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta.

Para lograr este análisis, serán utilizados los Planes de Desarrollo Cantonal y Planes

Estratégicos Municipales de distintos cantones con el objetivo de extraer cuáles de los objetivos

que estos planes exponen podrían ser ejecutados mediante una SPEM. Se espera que mediante

una transformación en la práctica municipal y una apertura a nuevos criterios y formas de

gestión, podrían ser aplicadas estas alianzas público privadas a corto o mediano y largo plazo

para la obtención de los objetivos expuestos.

Los planes que serán analizados en este apartado corresponden a Planes de los Cantones de

Heredia, Curridabat, Guácimo y Santa Cruz y fueron elegidos debido a la diversidad en cuanto a

su posición geográfica, necesidades y objetivos presentados en sus planes de desarrollo.

Especial relevancia posee lo señalado por la Municipalidad de Curridabat en el Plan

Estratégico Municipal, 2013-2017. En este documento se indica dentro de los elementos

esenciales e innovadores para la gestión municipal la aplicación de asociaciones público

176

Gamboa, Sonia (2014). La Plaza San Mateo, de nuevo un basurero. Vanguardia.com

http://www.vanguardia.com/santander/bucaramanga/241429-la-plaza-san-mateo-de-nuevo-un-basurero.

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169

privadas, dentro de las cuales expresamente se aboga por las empresas mixtas y alianzas

estratégicas. Al respecto se incluyen los siguientes objetivos:

―(…) Crear al menos 1 proyecto en alianza público o público- privada al año durante

los próximos cinco años (…) Fomentar la suscripción de al menos 2 cartas de intención

por año con organizaciones públicas y/o privadas para el desarrollo de acciones

orientadas al urbanismo‖.

Dicho lo anterior, el presente título analizará los posibles escenarios de ejecución en cuatro

áreas estratégicas: sector ambiental, infraestructura y ornato, tratamiento vial y desarrollo

económico de la región.

I. Sector Ambiental

Haciendo un repaso a nuestra legislación, encontramos que la Constitución Política en su

artículo 50° estipula que el Estado es quien debe procurar un ―ambiente sano y ecológicamente

equilibrado para los habitantes”.

La Ley General de Salud N° 5395 del 24 de febrero de 1974, en su artículo 2°, señala que el

Estado, a través del Ministerio de Salud, es el encargado de definir la política nacional de salud,

planificación, cumplimiento y coordinación de todas las actividades públicas y privadas,

relativas a la salud, lo cual incluye el tema residuos sólidos, mantenimiento de parques y

limpieza de vías.

En la misma línea y, como ya se ha indicado en este capítulo, el artículo 169 de la

Constitución Política, establece que son las municipalidades las encargadas de la administración

de los servicios locales de cada Cantón. Aunado a ello, en el artículo 280 de la Ley General de

Salud, se establece que en la temática de los desechos sólidos, la limpieza de vías y el

mantenimiento de parques, son las Municipalidades las encargadas de brindar el servicio o bien

de contratar a empresas o particulares para que lo brinden. Lo anterior se puede articular con el

tema de la gestión de residuos sólidos, cuyo fundamento se encuentra en la Ley para la Gestión

Integral de Residuos, N°8839 del 24 de junio de 2010, en la cual se autoriza a las

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170

municipalidades para el desarrollo de tecnologías alternativas para el tratamiento de residuos, así

como para el uso de instrumentos de planificación y mecanismos de integración asociativa y

empresarial que mejoren sus resultados en este ámbito.

En la práctica nos topamos con un escenario cargado de dificultades, el índice de gestión

municipal correspondiente al año 2012, realizado por la Contraloría General de la República

indica al respecto del desarrollo ambiental indica:

―La mayor dificultad que enfrentan las municipalidades, según los resultados

promedio de este eje (eje 3: Gestión de desarrollo ambiental), es la sostenibilidad de

los servicios de recolección, depósito y tratamiento de residuos y del servicio de aseo

de vías y sitios públicos. De igual forma sucede con la inversión para el desarrollo de

estos servicios‖.

De igual forma, en el último periodo encontramos noticias poco alentadoras que refieren

como principal problema las pocas opciones de rellenos sanitarios con que contamos en la Gran

Área Metropolitana (GAM), lo que obliga a los Municipios a recorrer grandes distancias para

trasladar los residuos y a su vez, encarece los costos de manera importante.177

Es posible

observar, además, falencias en cuanto a medidas alternativas eficaces que ayuden a disminuir el

problema de estos rellenos, como lo serían programas de reciclaje o capacitación comunal al

respecto.

Es de importancia mencionar lo que proponen algunos de los planes de desarrollo humano

local estudiados, para así presentar la viabilidad de las SPEM en estos servicios.

El Plan de Desarrollo Humano Local de Guácimo incluye este como un tema de importancia

en el rubro de ―Gestión Ambiental y Ordenamiento Territorial”, encabezando objetivos como

―garantizar un manejo integral de los desechos sólidos en cumplimiento de la ley y las normas

ambientales‖ y designando entre sus líneas de acción prioritarias las siguientes:

- ―Construir un relleno sanitario que incorpore el componente fuerte de reciclaje.

177

“Residuos de Heredia viajan 96 kilómetros hasta Puntarenas”. Diario La Nación el día 24 de julio del 2012.

Disponible en el sitio web: http://www.nacion.com/nacional/salud-publica/Residuos-Heredia-viajan-kilometros-

Puntarenas_0_1426457432.html

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171

- Capacitar a las personas, colectivos organizados y emprendimientos productivos,

para la creación de centros de acopio de desechos para reciclar, tanto en Ciudad

Guácimo como en las zonas urbanas de los distritos, así como en las empresas

agrícolas y pecuarias de alta generación de desechos orgánicos

- Ampliar la recolección de basura a comunidades alejadas y coordinar programas

con las grandes empresas generadoras de desechos orgánicos o no orgánicos.

- Construir centros de Acopio para los desechos y promover el reciclaje‖.

El Plan de Desarrollo Humanos Local del cantón de Curridabat 2013-2023 le da especial

importancia a este tema en el ámbito de carbono neutralidad y lo proyecta a través de la

promoción de manejo adecuado y disminución de los residuos sólidos. Además, proponen el

manejo de residuos y gestación de programas en los centros educativos en conjunto con la

comunidad como vehículos para mejorar la carbono neutralidad.

En el caso del Plan de Desarrollo Humanos Local del cantón de Heredia 2012-2016 se habla

de la necesidad de impulsar opciones ecológicas en el manejo de residuos, cuya propuesta

desarrollada en ejes de acción presenta varias similitudes con las anteriores mencionadas, por

ejemplo:

- ―Impulsar programas de acopio y reciclaje en los distritos: Central, Mercedes, San

Francisco y Ulloa.

- Construir centros de acopio en Mercedes Sur Y San Francisco.

- Desarrollar una planta de tratamiento de residuos sólidos y de aguas negras para el

Distrito de San Francisco‖.

De todos los anteriores casos, quizá la mayor preocupación se encuentra en la capacidad real

instalada en los municipios para la construcción de nuevos rellenos sanitarios, objetivo que

requiere de gran inversión, viabilidad ambiental y mantenimiento constante.

Lo cierto es que hay una necesidad de contar con servicios de gestión y recolección de

desechos sólidos de calidad, así como la creación y desarrollo de medidas innovadoras en el

campo del reciclaje.

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172

Una alianza publico privada que facilite contar con el recurso económico y con el

conocimiento en tratamiento de residuos, resulta viable bajo el contexto de nuestra economía

local, podría entonces constituirse una SPEM que se encargue de la recolección, tratamiento y

acopio de los residuos durante un periodo de tiempo extenso que haga viable esta figura y

constituye un incentivo para el socio privado, debido a la constante necesidad de tratamiento

residual.

A pesar de las buenas intenciones impregnadas en los Planes de Desarrollo, la realidad

denota que se deben implementar medidas a prontitud y que se deben buscar soluciones que

podrían facilitar la tarea; todo esto posible de la mano de las alianzas público privadas.

II. Infraestructura y Ornato

Tal y como fue mencionado en el título anterior, la Ley de Planificación Urbana mediante

sus artículos 15° y 19° reconoce la facultad municipal para controlar el desarrollo urbano en el

área de su competencia, mediante disposiciones tales como el Plan Regulador Municipal y

actuaciones tales como la prestación y protección de los suelos, zonas verdes, zonas públicas,

sectores habitacionales, labores de señalización, entre otras.

La importancia de las labores de urbanismo va más allá de una creación de un plan

regulador y se proyectan en actividades concretas de desarrollo e infraestructura, cuyas

repercusiones no solamente son en favor del munícipe, quien se verá directamente beneficiado

de las obras públicas realizadas, sino también de la municipalidad, pues al presentar una mejor

estructura física en su comunidad, la inversión en la zona podría verse directamente beneficiada.

A pesar de lo anterior, existen quejas y preocupación por parte de los munícipes por el

abandono de algunas municipalidades en este tipo de gestión urbana. Es posible observar en el

caso de la Municipalidad de San José donde en el año 2013 se destinó un únicamente un 4.4% de

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173

su gasto a la realización de infraestructura; contrario al 14% de los egresos utilizados durante el

año 2012178

.

Al respecto, el Plan Estratégico Municipal del cantón de Santa Cruz, 2011-2015, menciona:

―En la gestión municipal ocupa un papel central el ordenamiento territorial, entendido

como la acción deliberada, planificada de normar y regular el uso del suelo que está

bajo su ámbito de responsabilidad y competencia. Esta responsabilidad impacta

directamente la calidad de vida de las personas y la sostenibilidad del medio ambiente

(…) La Municipalidad tiene responsabilidad directa sobre parte del desarrollo

infraestructural del cantón y sobre otra parte tiene la responsabilidad y la potestad de

ejercer control y coordinación”. (El resaltado no pertenece al original)

Entrando de lleno en las actividades de desarrollo en infraestructura que pueden ser

realizadas a través del modelo de Sociedades Públicas de Economía Mixta, eje central de este

estudio, tras el análisis de los Planes de Desarrollo Económico de las municipalidades estudiadas

(Curridabat, Heredia, Santa Cruz y Guácimo) es posible observar de forma recurrente en estos

planes los siguientes objetivos:

- Instalar hidrantes, construir áreas peatonales y ciclovías.

- Recuperar, mejorar y mantener las áreas públicas del cantón.

- Realizar actividades de ornato público.

- Regeneración, mejoras y consolidación de ciertos barrios marginales.

- Rescatar la infraestructura deportiva y parques en estado de abandono.

- Mejorar el sistema de señalización e infraestructura vial dentro de las cuales se encuentra la

señalización vertical y horizontal, agujas en vía del tren, más semáforos y ampliación de

vías.

- Promover y aplicar un sistema de cableado subterráneo.

- Lograr mejoras en la infraestructura de terminales de buses.

178

―Municipalidad de San José gasta menos en obras” Publicado en el Diario La Nación el día 01 de Julio de 2014.

Disponible en el sitio web: http://www.nacion.com/economia/finanzas/Municipalidad-San-Jose-invierte-

obras_0_1424057605.html

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174

- Modernizar la infraestructura de los centros educativos del cantón, construir más aulas, crear

centros de cómputo, dotarlas de un comedor estudiantil.

- Construcción de centros de cuido para menores, así como centros diurnos para adultos

mayores o centros de desintoxicación para combatir el uso y los problemas de las drogas en

la comunidad.

- Construir alcantarillado sanitario para las zonas urbanas y drenajes en los distintos proyectos

de vivienda.

Estas actividades son consideradas por las municipalidades como objetivos a completar

dentro de los plazos de sus respectivos planes de desarrollo. En el caso de Plan de Desarrollo del

Cantón de Heredia 2012-2022, a modo de ejemplo, se indica dentro de las principales áreas de

atención municipal la infraestructura y al respecto se indica:

“Procura la ampliación y mantenimiento de las zonas verdes y recreativas; el

mejoramiento y mantenimiento de la red vial; la conservación del acervo histórico

local; la ejecución de un Plan Vial para el cantón de Heredia; el ordenamiento vial y el

mejoramiento de la infraestructura educativa y de salud‖.

Señala como uno de sus objetivos estratégicos ―atender las necesidades de modernización y

reparación de la infraestructura básica así como también en vías terrestres como en fluviales‖.

Nos parece que la aplicación de Alianzas Público Privadas, concretamente de las SPEM,

facilitaría la ejecución y el mantenimiento de la infraestructura cantonal, sobre todo lo referente a

las áreas públicas, las cuales requieren ser valoradas y priorizadas. Nuevamente, el proponer una

SPEM que se encargue de la constitución de distintas obras de infraestructura durante un periodo

de tiempo prolongado, junto con su mantenimiento sería viable para atraer la inversión privada.

III. Infraestructura vial

La gestión de la infraestructura vial según lo señalado por Carlos Campos Cruz, en su

estudio “Gestión Vial Municipal‖, tiene como objetivos fundamentales, por un lado, asegurar

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175

que esta se mantenga en buena condición y funcionamiento de forma continua; y por otro lado,

optimizar el uso de los recursos públicos invertidos en su desarrollo.179

De acuerdo con los datos proporcionados por López Ramírez en el “Diagnóstico de la Red

Vial Cantonal Pavimentada”, nuestro país ―cuenta con una de las redes de caminos y carreteras

más densa de América Latina, posee más de 35 000 km., de los cuales cerca del 80%

(aproximadamente 28.455 km) son parte de la red vial cantonal, la cual es administrada por las

municipalidades‖.180

Tarea que deben asumir con recursos provenientes del impuesto único de

los combustibles. El dinero, según lo establece la Ley No.8114, es exclusivamente para

mantenimiento de las vías nacionales y cantonales. Es decir, una importante cantidad de lo que

pagan los consumidores por cada litro de gasolina, debería de destinarse para el mantenimiento

de las carreteras por parte del Consejo Nacional de Vialidad y las 81 municipalidades que

conforman el país.

Sin embargo, el escenario actual refleja carencias de la gestión municipal en este sentido,

podría pensarse que se debe a la participación de personeros municipales (Alcaldes, Vicealcaldes

y Regidores) con escueta formación en temas viales, municipales, o bien a la carencia de

maquinaria en buen estado y con un adecuado mantenimiento181

.

Dentro de las labores más importantes llevadas a cabo por los municipios, podemos ver la

construcción de vías públicas, aceras y su correspondiente mantenimiento, tareas que se vuelve

fundamentales para la satisfacción de los intereses de los munícipes y la economía del sector, a

pesar de lo anterior hay carencias importantes en la ejecución de estas actividades182

.

Al respecto, los planes de desarrollo humano cantonal analizados (Heredia, Curridabat,

Santa Cruz y Guácimo) mencionan algunos puntos en común, como por ejemplo: mejora y

179

Campos Cruz Carlos, Gestión Vial Municipal. Laname, UCR. 2010 180

López Ramírez Sharline. Diagnóstico de la red vial cantonal pavimentada. San José, Costa Rica. Octubre 2010. 181

Es posible por ejemplo ver el caso de la Municipalidad de Liberia, cuya inactividad en el mantenimiento de sus

rutas ha conllevado incluso a ordenanzas del Ministerio de Salud, debido a los problemas que sus polvorientas

calles. Al respecto véase la noticas del periódico La Nación “Liberianos sufren por el polvoriento estado de sus

calles‖ del día 29 de Junio, 2014. 182

Según el Índice de gestión municipal correspondiente al año 2012, realizado por la Contraloría General de la

República ―La inversión en gestión vial cantonal se incrementó en 9% entre los años 2011 y 2012; sin embargo,

disminuyó el porcentaje de ejecución con respecto a los ingresos totales previstos para este fin.‖

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176

apertura de vías para aumentar la conexión con las comunidades, reparación de los caminos de la

red vial cantonal, asfaltar las rutas cantonales, construir y reparar aceras en las comunidades,

demarcar las calles para ordenar el tránsito vehicular, construir y gestionar la reparación de

puentes, implementar programas de aseo y limpieza de vías, entre otros.

Los anteriores aspectos podrían impulsarse con mayor fuerza en el escenario de una alianza

público privada donde la convergencia de factores y conocimientos técnicos aseguren un

producto final adecuado a las necesidades de la comunidad.

IV. Desarrollo económico de la Región

La Ley Reguladora de las Sociedades de Economía Mixta establece dentro de las

atribuciones de esta figura el ―Promover el desarrollo humano integral‖. Dentro de las

actividades mercantiles que le son autorizadas se observan el orientar y estimular actividades

productivas, fomentar la comercialización de bienes y servicios, integrar los sectores que

comprenden el sistema económico regional, crear mecanismos para la exportación de los

productos que se cultiven o produzcan en su jurisdicción183

.

Parece ser que el legislador no se quiso limitar, al señalar algunas de las posibles funciones

de las SPEM, a los servicios púbicos desde un punto de vista estricto o taxativo, sino que quiso

dejar la amplia posibilidad de intervención en el desarrollo económico de la región. Las acciones

de estas sociedades deben tener impacto en la calidad de vida de la población mediante

programas de inversión, educación, promoción del mercado, oportunidades laborales y desarrollo

empresarial.

El Plan de Desarrollo del Cantón de Heredia 2012- 2022, señala dentro de las principales

áreas de atención municipal el desarrollo económico local, el cual a su vez es definido como un

proceso de crecimiento y cambio en la economía, donde se crean entornos favorables para los

territorios, se promueven ventajas e identifican oportunidades para que se dé un desarrollo

potencial de recursos y se desarrollen capacidades locales.

183

Artículos 5° y 6° de la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta.

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177

El mencionado Plan de la Municipalidad de Heredia indica que el desarrollo económico

local “incluye la promoción de las actividades turísticas, culturales y ecológicas del cantón, en

equilibrio con el medio ambiente; el impulso a la micro, pequeña y mediana empresa y la

capacitación para atender a las necesidades del mercado laboral‖. Al respecto, uno de sus

objetivos principales señala “propiciar el desarrollo económico local en los distritos del Cantón

de Heredia‖.

Lo interesante en este punto es la forma en que la Municipalidad de Heredia busca la forma

de cumplir con este objetivo; específicamente, este Plan indica como uno de sus objetivos

específicos ―formular y gestionar un programa de impulso del emprendedurismo local‖, para lo

cual incluye como indicador del cumplimiento de este objetivo la constitución de una alianza

público privada para liderar un programa e impulso de emprendedurismo local.

Este mismo plan indica:

―El desarrollo local puede ser concebido como un proceso de articulación de actores

que se solidarizan con su territorio, donde la articulación público privada es esencial;

y, por tanto, se puede ver como un proceso de canalización convergente de fuerzas

sociales dispersas que aprovechan su potencial endógeno donde uno de sus objetivos

fundamentales es la construcción de territorios competitivos e innovadores‖.184

Dentro de esta misma línea el Plan de desarrollo señala la necesidad de que el Gobierno

Local tenga nuevos roles, tal como convertirse en un articulador público-privado e impulsar la

capacidad asociativa.

El Plan de Desarrollo Humano Local del Cantón de Curridabat, 2013-2023, señala dentro de

sus objetivos de economía local los siguientes:

- Desarrollar procesos de formación en emprendedurismo a las diferentes comunidades del

cantón.

- Asesorar de forma técnica y jurídica las comunidades para la gestión de proyectos.

184

Plan de Desarrollo del Cantón de Heredia, 2012-2022. Municipalidad de Heredia. p.59.

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178

- Desarrollar programas de atracción y diversificación de comercios, empresas e industrias en

el cantón.

- Crear alianzas entre organizaciones públicas, empresas e industrias existentes en el cantón

para financiar proyectos locales de emprendedurismo.

De igual forma, este Plan de Desarrollo indica dentro de las claves de éxito municipal la

articulación entre las organizaciones públicas, privadas, ciudadanas y comunales.

Finalmente, el Plan de Desarrollo Humano Local del Cantón de Guácimo (2010-2020)

indica dentro de sus objetivos para el desarrollo de la economía local el fomentar el turismo rural

en el cantón de Guácimo, como una fuente generadora de empleo y desarrollo; de igual forma, se

busca establecer espacios y mecanismos para la producción y comercialización de productos

agrícolas y pecuarios, mercados y centros de acopio para la comercialización de productos

agrícolas, brindar capacitación técnica de acuerdo con las necesidades de la comunidad, entre

otras.

Las anteriores actividades constituyen formas de incentivar y aumentar el desarrollo

económico de la comunidad. Es claro que los medios de promoción de la zona, promoción

turística por ejemplo, y los programas de atracción y asesoría comunal son actividades capaces

de ser realizadas a través de una sociedad pública de economía mixta, donde puede aprovecharse

la experticia del socio privado como actor constante en el mercado.

V. Factibilidad y beneficios de las operaciones señaladas

Las anteriores operaciones de gestión ambiental, urbana, vial y de promoción del desarrollo

económico constituyen actividades que podrán ser prestadas a través de una Sociedad de

Economía Mixta sin que esto perjudique la prestación del servicio. Al contrario, una Sociedad

Pública de Economía Mixta correctamente ejecutada y controlada podría generar una prestación

más eficiente y directa en favor del Munícipe.

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179

Si bien y la elección de una SPEM como forma de gestión corresponde a una forma de

ejercer la autonomía de la Municipalidad, existen casos donde la escasez de recursos municipales

incentiva la elección de esta figura.

Al respecto, es posible observar lo indicado en el periódico La Nación el día 21 de Julio de

2014 en el artículo titulado ―Penurias financieras aquejan a 38 municipalidades‖. Según este

artículo, poco menos de la mitad de las municipalidades en Costa Rica se encuentra en serios

problemas de administración de recursos, finanzas, endeudamientos, morosidad y déficit

presupuestario. Estas falencias a su vez, indica el artículo, conlleva a el descuido de obras para la

comunidad y al deterioro de los servicios públicos, así como al bajo desarrollo humano.

El uso de la gestión mixta en las Municipalidades permitiría que aquellos Gobiernos Locales

con alto déficit presupuestario brinden los servicios locales constitucionalmente atribuidos con

ayuda del aporte económico del socio privado y sin que esto perjudique de forma alguna las

finanzas locales.

Es posible además que se constituya una SPEM en la cual el socio privado aporte los costos

correspondientes a la planilla por ejemplo, siendo las remuneraciones salariales una partida muy

amplia de los gastos operativos de toda actividad. El aporte del personal, también generaría

beneficios en el tanto se atrae conocimiento y experticia en cierta rama de previo explotada y

estudiada por el socio privado. Ejemplo de lo anterior son los servicios de infraestructura, donde

el conocimiento técnico es altamente necesario para asegurar la viabilidad de un proyecto de

construcción; de igual forma, el conocimiento técnico en servicios de gestión ambiental,

recolección y reciclaje de residuos es óptimo para avanzar en la prestación de un servicio cada

vez más eficiente.

Siguiendo este mismo criterio, el Licenciado Wilberth Quesada Garita durante su

participación en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales, mientras se discutía

el Expediente Legislativo No. 16.385 (actual Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de

Economía Mixta) señaló:

―Por ejemplo, las municipalidades, en el ―know how‖ estamos mal, hay que decirlo,

tienen un terreno para el relleno pero no tenemos el ―know how‖, cómo hacerlo, cuál

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180

es la manera de hacer, si nos vamos sólo por el relleno sanitario o utilizamos otras

técnicas, que las hay, no las tenemos. Precisamente por eso, este tipo de iniciativas van

por el lado de concursos abiertos de licitación para escoger el socio público,

precisamente para darle mayor amplitud‖.185

En aquellos casos donde, al contrario, los municipios acumulan fondos sin ejecutar, se está

ante falta de planificación municipal, así como ante una incapacidad para ejecutar las obras

cantonales. Al respecto el artículo titulado ―Municipios tienen sin usar millones para vías y la

niñez‖ publicado en La Nación el día 25 de Julio del 2014, indica:

―Según el ente contralor, hay casi 40 cantones en los que se detecta un descontrol en

las finanzas municipales, debilidades en los procesos de ejecución de los recursos y

problemas tecnológicos para la gestión administrativa de proyectos (…) La falta de

capacidad de los ayuntamientos para resolver los problemas comunidades impide a los

gobiernos locales tener buenos resultados en el ranquin del Índice de gestión

municipal, de la Contraloría. En dicho indicador se califica al municipio con una nota

de 1 a 100, donde 100 es el mejor puntaje‖.

Dicho lo anterior, la figura permite, siempre dentro de un ambiente de derecho público y

control de recursos públicos, ser adaptada a las necesidades de cada municipio, de modo que

éstos se vean beneficiados del elemento en concreto que requieran para una mejor prestación del

servicio local, sea este dinero, experiencia, planilla, inmuebles, maquinarias, entre otros. Cuando

estos aportes se realicen de forma distinta al dinero, deberán ser registrados a un valor razonable.

185

Participación visible al folio N°342 del Expediente Legislativo.

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181

CAPÍTULO IV

CONTROL DE LAS SOCIEDADES PÚBLICAS DE

ECONOMÍA MIXTA: PROPUESTAS DE REFORMA

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182

La necesidad de controlar el uso de fondos públicos ha dado origen a la creación de entes

superiores de control y fiscalización, cuya labor es velar por el correcto uso de los recursos

entregados por los contribuyentes al Estado. El fin de su existencia es que se realice un uso

eficiente, eficaz y en total apego al ordenamiento jurídico, de manera que se asegure la

transparencia en el uso de las finanzas públicas.

En el caso de Costa Rica, la labor de control superior de la Hacienda Pública fue asignada a

la Contraloría General de la República por disposición Constitucional en el año 1949. Es así

como en el título XIII, Capítulo II de la Constitución Política de Costa Rica, se incluye la

creación de la Contraloría General de la República.

El artículo 183 de la Carta Magna la define como un órgano auxiliar de la Asamblea

Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y

administrativa en relación con otros poderes del Estado, con facultad para intervenir toda entidad

pública.

De igual manera, el artículo 184 de la Constitución, establece las atribuciones y deberes de

la Contraloría, entre los cuales sobresalen:

"1-Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la República.

2-Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades e

instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación. (...)

4-Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los

funcionarios públicos‖.

Al hablar de Sociedades Públicas de Economía Mixta como empresas públicas de carácter

meramente municipal, resulta imposible obviar el tema de autonomía municipal, misma que

como ya se había mencionado, le ha sido otorgada a los entes municipales en la administración

de los intereses locales, por medio de la Constitución Política.

Si bien el legislador no reguló expresamente la posibilidad de que sobre este tipo de empresa

mixta se aplicaran formas de control de orden financiero, ingeniados para asegurar estabilidad

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183

económica y servicio público eficiente, la potestad constitucional del Estado para ejercer cierto

tipo de tutela y coordinación no puede entenderse abolida.

En este sentido, cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 188 de la Constitución Política,

en relación con la sujeción de las instituciones autónomas a la ley en materia de gobierno, con lo

cual su autonomía se orienta a una de tipo administrativo. De esta manera, la Sala Constitucional

ha delimitado la autonomía de las entidades descentralizadas, y así en la resolución No.3309-94

del 05 de julio de 1994, indicó que:

―La autonomía administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el

Título XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo

Central, mas no frente a la ley en materia de Gobierno (...) Esto quiere decir que las

instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional

irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a

directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder

Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la

autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea

o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. (...)”.

(El resaltado no pertenece al original)

Resulta posible, necesario y conveniente para las finanzas del Estado y el interés colectivo,

establecer disposiciones destinadas a fiscalizar el funcionamiento de la administración pública,

inclusive en su sentido descentralizado.

En el caso de las empresas públicas concretamente, como lo son las Sociedades Públicas de

Economía Mixta, se mantiene la necesidad de ejercer control sobre estas figuras, como

detentadoras de parte de la Hacienda Pública. Sobre esta misma línea la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia indicó para el caso de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.

(RECOPE) –empresa pública- lo siguiente:

―No obstante, la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE se

encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza,

sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los

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184

fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto significa

que, como bien lo ha dicho la Procuraduría, existen una serie de regulaciones de

Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la

utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE

es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo

administrativo‖. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 653-F-2004)

El carácter público de los recursos de las SPEM, así como su finalidad, la someten a control

estatal, así como se indicó en el párrafo previo para el caso de la empresa RECOPE. Criterio

mantenido por parte de la Contraloría General de la República la cual en su Criterio DAGJ-1385-

2008 realizado por la División de Asesoría y Gestión Jurídica al respecto del proyecto de ley No.

16.385, actual Ley Reguladora de las SPEM, indicó:

―(…) Para controlar ese traspaso de gestión a manos de una sociedad no íntegramente

municipal se establecen ciertas limitaciones como son la temporalidad de dicho

traspaso; la limitación de su objeto al no poder extenderse (al menos en el ámbito

local) a servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad; la exigencia de

concurso para la selección de socio privado; el control presupuestario (…)‖.

Al respecto, Cárdenas Miserque y otros, en su tesis para optar por el título de abogado por la

Pontificia Universidad Javeriana186

, en Colombia, señalan:

―A través del control sobre estas empresas (Sociedades de Economía Mixta) se logra

garantizar la coexistencia entre la autonomía con la unidad de decisión en el nivel de

las política gubernamentales, así como de la inversión con la utilización de los recursos

públicos‖.

Asimismo, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Miguel Sánchez Morón, en el

artículo “Régimen Jurídico de la Empresa Pública en España” para la Universidad Nacional

Autónoma de México, 1981, pp. 228 y 229 indican:

186

Cárdenas Miserque y otros. (2004). ―Las Sociedades de Economía Mixta de orden nacional‖. Tesis para optar

por el título de Abogado por la Pontificia Universidad Javeriana, Colombia.. p. 111.

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185

―El control, por lo demás, puede lograrse mediante formas de derecho privado

(propiedad o posición mayoritaria en la sociedad) o mediante formas de derecho

público (creación de un organismo público o ejercicio de potestades exorbitantes de

dirección y control) (…) toda unidad organizativa que produce bienes y servicios y que

está sometida, de cualquier forma, al control de una administración pública

constituye, en el derecho español, una empresa pública‖.187

(El resaltado no pertenece

al original)

Esto ha sido expresado así también por la Procuraduría General de la República, en su

dictamen C-080-86 que señala: ―Si bien en principio el derecho privado regula la actividad de

las empresas públicas o estatales, es lo cierto que el legislador ha considerado oportuno y

conveniente establecer disposiciones tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento‖.188

El presente capítulo planea exponer las distintas formas de control a las cuales debe

someterse la SPEM, desde su valoración inicial de constitución por parte de la municipalidad,

hasta la ejecución del servicio propiamente. El desconocimiento de estas formas de control

conllevaría a que algunas personas puedan temer sobre el futuro de los bienes y servicios

públicos que se están delegando a la SPEM, así como de la Hacienda Pública que está

interviniendo en estas actividades, por ello la importancia de aclarar las distintas vertientes de

control y fiscalización tanto Estatal, Municipal e incluso social.

Para mayor facilidad, las modalidades de control se dividirán en ―a priori‖ y ―a

posteriori‖.189

187

García de Enterría Eduardo y Sánchez Morón Miguel. “Régimen Jurídico de la Empresa Pública en España”

Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, pp. 228 y 229. 188

Dictamen C-080 de 1986. Procuraduría General de la República. 189

Coincidente con lo indicado por el Profesor Emilio Chuayffet Chemor, en su estudio ―Formas Legales de

Control Administrativo de las Empresas Públicas en México‖ quien expone: ―(…) técnicamente el control se sitúa

como la fase final del proceso administrativo. Sin embargo la experiencia muestra que el control no pertenece a un

solo momento, ni mucho menos al momento conclusivo de dicho proceso, sino que se mantiene continuamente a lo

largo del mismo, admitiéndole incluso la posibilidad de un control a priori.‖

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186

Sección Primera

Control a priori

El control a priori (o ex ante) es aquel que deberán superar las Sociedades Públicas de

Economía Mixta antes de estar formalmente constituidas, es decir, antes de que el Registro

Nacional inscriba la existencia de la sociedad con lo cual esta adquiera personería jurídica y

capacidad de actuar190

.

Este tipo de control ha sido definido como aquella evaluación que trata de ―anticipar las

diferentes posibilidades de intervención alternativas o trata de prever los resultados,

consecuencias o impactos generado por la puesta en marcha de una determinada política,

programa o medida‖.191

De igual forma, Daniel Márquez Gómez en su libro titulado ―Función Jurídica de control

de la administración pública‖ ha definido este tipo de control a priori como ―el que se efectúa

antes de la realización de los actos o actividades administrativas‖, y señala como su objetivo

principal “asegurar el respeto de las normas generales, planes y programas‖.

Los sistemas de control interno de cada entidad pública, deben estar fundamentados en

criterios de eficiencia, transparencia y eficacia; además deben funcionar coordinadamente con el

de control externo departe la Contraloría General de la República.

Analizando el Proyecto de Ley mediante que dio inicio a la actual Ley Reguladora de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta, posee especial importancia el artículo 7° del entonces

proyecto. Este artículo indicaba que las SPEM se encontraban regidas por la Contraloría General

de la República, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la ARESEP, “bajo la

modalidad de control posterior‖. Este artículo fue eliminado durante la discusión del proyecto al

190

Código de Comercio, Artículo 20°.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería

jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de

la sociedad sin efecto retroactivo. 191

Esteban Galarza, Marisol (2005). “La evaluación y la mejora de la gestión pública”. Revista española de control

externo. Vol. 7 (20): p.44.

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187

limitar el control de estas instituciones ―a posteriori‖ cuando el carácter público de esta empresa

requiere que su control sea tanto a priori como a posteriori.

Sobre este artículo la Contraloría General de la República indicó:

―Se interpreta que el derecho privado rige para el giro normal de sus actividades y que

la exclusión de las normas citadas es solo para el giro normal de sus actividades, sin

embargo, y sin perjuicio del control posterior de fiscalización que ejerce el órgano

contralor no pueden descartarse del todo los mecanismos previos de control que se

mantienen vigentes‖.192

(El resaltado no pertenece al original)

Es necesario hacer énfasis en que, si bien y las municipalidades poseen libertad de elección

y decisión en su ámbito local, esta potestades no conllevan a actuaciones al margen de la Ley. Al

contrario, solamente por mandato legal y dentro de los límites que establece la normativa

costarricense, estas Administraciones Locales pueden actuar y ejercer su autonomía.

No solamente se debe realizar un control sobre el cumplimiento del fin público, sino que

también se debe tutelar un correcto uso de la Hacienda Pública, con el objetivo de realizar una

sana administración de los fondos públicos.

La presente sección indica los diferentes medios de control que una Sociedad Pública de

Economía Mixta debe superar para iniciar su funcionamiento. Este control a priori parte desde la

figura del Concejo Municipal, atraviesa las potestades de los Munícipes, control por parte del

órgano contralo estatal, así como el control por parte del Registro Nacional.

I. Control interno realizado por el Concejo Municipal

Tal y como se expuso, el sistema de control interno tiene como fin asegurar el respeto de las

normas legales para salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio demanial. La

Administración Pública debe asegurar los mecanismos para obtener la información

192

Criterio DAGJ-1385-2008 del 20 de octubre de 2008, realizado por la División de Asesoría y Gestión Jurídica de

la Contraloría General de la República sobre el Proyecto de Ley bajo el expediente No. 16.385 llamado entonces

“Creación de empresas municipales de economía mixta‖.

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188

administrativa y financiera veraz y confiable para promover la eficiencia de sus operaciones y

alcanzar sus fines, con el fin de cumplir los programas y planes propuestos, así como garantizar

una adecuada rendición de cuentas en el marco de la transparencia, como principio rector dentro

de la Administración Pública.

Este apartado señala el control a priori o ex ante que –a nuestra consideración- debe y puede,

ejercer el Concejo Municipal.

Conviene entonces conocer la conformación del Concejo Municipal, el cual de acuerdo al

artículo 12 del Código Municipal estará integrado por los regidores que determine la ley,

además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.

Por su parte, el artículo 169 constitucional cede la administración de los intereses y servicios

de cada cantón a cargo del gobierno municipal, formado por un cuerpo deliberante y un

funcionario ejecutivo. De acuerdo con este mandato constitucional, se establecen como

integrantes del Gobierno Local únicamente al Concejo Municipal y al Alcalde Municipal, el

primero en su función de órgano deliberativo y el segundo en carácter ejecutivo.

Los Concejos Municipales son órganos colegiados, integrados por regidores que se instauran

a través del mecanismo de elección popular y tienen como labor manifestar una voluntad que es

propia del Concejo, a través de la toma de acuerdos municipales que crean, modifican o

extinguen situaciones que tienen que ver con la Administración de los intereses locales.

Es un órgano deliberante, es decir, que estudia y discute los asuntos municipales en las

sesiones, mismas que son de carácter público y deben seguir un orden del día preestablecido.

Este órgano además está revestido de superioridad en el tanto es la máxima autoridad en cuanto a

toma de decisiones locales.

Al Concejo le corresponde de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 13 del

Código Municipal, dictar los reglamentos de la corporación, organizar, mediante reglamento, la

prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y

autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos competencia del Alcalde.

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189

La Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía Mixta Ley N°

8828, específicamente en su artículo primero, define como atribución del Concejo Municipal,

“autorizar la constitución de Sociedades Públicas de Economía Mixta‖. Asimismo, en su

artículo 3, dispone que “para la creación de una SPEM, se requiere la aprobación de dos tercios

del total de los miembros que integran el concejo municipal respectivo‖.

Es decir, que es el Concejo Municipal la primera instancia de control a priori dentro del

procedimiento de las SPEM; de este órgano dependerá la emisión de la autorización para su

creación como acto administrativo, el mismo que deberá cumplir con todos los elementos

indicados en el capítulo II de esta obra.

Se indica que esta será la primera instancia de control en el tanto el Concejo Municipal debe

verificar que la Sociedad de Economía Mixta sea la mejor opción de gestión para la prestación

del servicio o de la obra. No bastará entonces con la iniciativa –igualmente fundada- del alcalde

para su autorización, sino que se esperar una discusión a fondo sobre la viabilidad de la

propuesta del alcalde, un análisis del servicio a prestar, de las necesidades locales e incluso de la

situación presupuestaria de la Administración Local. La resolución del Concejo debe referir a un

análisis fundado de todas las aristas que pueden afectar o beneficiar la SPEM como prestadora.

Esta justificación puede observarse en un plano normativo en los artículos 7° y 8° de la Ley

de la Contratación Administrativa No. 7494, estos artículos indican:

―Artículo 7.- El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión

administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado

competente. Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una

justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así

como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.

La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde con

lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de

Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el

programa de adquisición institucional, según corresponda.

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190

Artículo 8.- Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario

contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva

(…)‖. (El resaltado no pertenece al original)

El Concejo Municipal en tanto órgano de decisión administrativa, debe respetar y procurar

el satisfacer las necesidades locales como fin público; esa decisión, a su vez, requiere contenido

económico cierto y acreditación del recurso necesario para que el contrato se cumpla.

Una vez que el órgano máximo haya verificado el cumplimiento de los elementos del acto

administrativo y la legalidad del asunto, podrá proceder a genera el acuerdo que autoriza la

constitución de la SPEM y que según dispone al artículo 3° de la Ley 8828, deberá señalar, al

menos, ―el objeto de la sociedad, la forma como se escogerán los socios, la manera como se

conformará la junta directiva, la distribución de los poderes entre sus órganos, la propiedad de

las acciones, la forma como se liquidará la SPEM, en caso de disolución, así como los aspectos

que sean relevantes para la constitución de la sociedad‖.

II. Control por parte de los Munícipes: Una reforma necesaria

Una vez que el Concejo Municipal autorice la constitución de una SPEM, mediante un

acuerdo debidamente realizado, la Ley Reguladora omite la necesidad de señalar una forma de

control ciudadano. Consideramos necesario en este punto incluir una reforma legal donde se

incluyan las audiencias públicas municipales como una forma de participación ciudadana directa

en el ejercicio del control sobre esta figura.

El Código Municipal costarricense coincide en importancia de que exista una sana

intervención por parte de la ciudadanía en las la toma de decisiones locales. Al respecto, el

artículo 4° de este cuerpo normativo indica dentro de las atribuciones municipales las siguientes:

―(…) g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en

esta Ley y su Reglamento.

h) Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad

de las necesidades y los intereses de la población‖.

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191

Además este Código indica:

―Artículo 5. - Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y

democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.

Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se

cumplan debidamente‖. (El resaltado no pertenece al original)

Si bien las audiencias públicas locales, como forma de participación cantonal, no se

encuentran reguladas de forma general para todos los municipios, ciertos cantones han realizado

reglamentos locales que se encargan de darle una base normativa a sus audiencias. Puede verse

el caso de la Municipalidad de Curridabat y su Reglamento Municipal de Participación

Ciudadana del Cantón de Curridabat (publicado en La Gaceta Nro. 24 del 2 de febrero de 2001).

En este reglamento regula estas audiencias locales en su artículo 31, donde indica:

―Las audiencias públicas ante la Municipalidad son una instancia de participación

ciudadana en la cual los y las habitantes del cantón tienen la posibilidad de:

a) Discutir asuntos de interés para los distritos, definir planes de trabajo y otros

asuntos.

b) Proponer al Concejo Municipal o al Concejo de Distrito, la adopción de

determinados acuerdos o la realización de ciertos actos.

c) Recibir información sobre políticas, proyectos, programas o actuaciones de

cualquier instancia municipal relativas al desarrollo sostenible del cantón.

d) Opinar, proponer y preguntar acerca de las políticas generales de la municipalidad

o sobre algún acto, programa o proyecto particular.

e) Conocer, preguntar, proponer u opinar acerca del manejo de los fondos

municipales, así como sobre cualquier tema relacionado con la hacienda municipal.

f) Conocer, preguntar, proponer u opinar sobre los planes cantonales o nacionales de

planificación urbana o sus reformas.

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192

g) Conocer, preguntar u opinar acerca de proyectos de infraestructura o de gran

envergadura que puedan atentar contra el bienestar de los y las habitantes del cantón o

contra el desarrollo sostenible del mismo.

h) Aclarar inquietudes o bien solucionar problemas de los vecinos y las vecinas u otros

temas relacionados con la Municipalidad y el Cantón‖. (El resaltado no pertenece al

original)

Es criterio de estas autoras que las audiencias públicas deben incentivarse como un medio de

participación ciudadana, donde cualquier munícipe con interés pueda intervenir de forma oral o

por escrito sobre la decisión del Concejo de constituir una SPEM.

Previo a realizar esta audiencia será necesario que el Concejo publique en el diario oficial La

Gaceta el acuerdo donde se autorice la constitución de esta alianza público privada; lo anterior

permitirá que el Munícipe se informe de la alianza en proceso y pueda apersonarse a la audiencia

con conocimiento del objeto, la forma cómo se escogerán los socios, la propiedad accionaria,

entre otros.

La publicación deberá realizarse con un plazo suficiente para que los munícipes puedan tener

acceso al acuerdo realizado y preparen sus oposiciones o impresiones193

. De igual forma, las

oposiciones que presenten los munícipes el día de la audiencia deberán ser resueltas por el

Concejo antes de proseguir con el trámite de contratación.

193

El plazo establecido para las audiencias públicas que debe convocar la ARESEP es de veinte días naturales una

vez publicado el extracto en el diario oficial La Gaceta.

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193

III. Refrendo Contralor

Las potestades constitucionalmente atribuidas a la Contraloría General de la República como

ente encargado de la vigilancia de la Hacienda Pública, a través de los artículos 183 y 184 de la

Constitución Política de Costa Rica –citados de previo- no pueden ser omitidas a la hora de

realizar la contratación de un socio privado para constituir una SPEM194

.

El artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República nos indica

quiénes son los sujetos que conforman la Hacienda Pública. Éste indica:

―Artículo 8°.- Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los

fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar,

manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y

financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el

control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

(…) El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los

pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos

componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos,

estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en

cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las

salvedades establecidas en el párrafo anterior”. (El resaltado no pertenece al original)

No solamente la municipalidad como contratante, sino también la SPEM como empresa

pública ejecutora del servicio o la obra pública, se encuentran dentro de la Hacienda Pública;

característica que les lleva inmediatamente a ser reguladas por la Contraloría General de la

República como órgano constitucionalmente designado a ello.

194

Postura mantenida por la Contraloría General de la República en su Criterio Técnico DAGJ-1385-2008 sobre el

proyecto de ley que diera nacimiento a la regulación de las SPEM. Al respecto, el órgano contralor indicó: ―No se

puede del todo perder de vista las competencias constitucionales que tiene la Contraloría General en materia de

Hacienda Pública, cuando hay de por medio la disposición y manejo de fondos públicos‖

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194

Entrando de lleno en el tema del Refrendo, es necesario definir esta figura como aquel acto

de aprobación realizado por parte de la Contraloría General de la República con el objeto de que

un contrato adquiera eficacia. El voto 14421-2004 del 16 de diciembre de 2004 indica al

respecto:

―(…) El refrendo, constituye, también, una expresión jurídica particular de la

denominada tutela administrativa o de la dirección intersubjetiva que es propia de un

Estado centralizado o unitario como el Costarricense que ejerce el ente público mayor

(Estado), respecto de los entes menores o descentralizados (funcionalmente,

territorialmente o corporativamente) y, más concretamente, de un control sobre los

actos que realicen éstos.

A través del refrendo, la Contraloría General de la República ejerce una fiscalización

o control sobre los actos de los sujetos pasivos que puedan comprometer la Hacienda

Pública o los presupuestos públicos, como una forma de garantizar la corrección,

transparencia y legalidad de los egresos en que puedan incurrir. Para el caso de los

contratos administrativos, el referendo se produce después de dictado el acto de

adjudicación o de la etapa de perfección del contrato, esto es, cuando el mismo resulta

válido por ser sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, de modo que la

Contraloría General de la República a través de esa figura examina y verifica que el

clausulado del contrato debidamente formalizado se ajuste al bloque de legalidad,

esto es, al cartel de la licitación que es la regulación o normativa específica del

contrato respectivo, la oferta formulada, la Ley de la Contratación Administrativa y su

reglamento y, en general, con el resto del ordenamiento jurídico administrativo‖. (El

resaltado no pertenece al original)

Se puede confirmar que la CGR constituye un órgano de control a través de cuyas

potestades de fiscalización un contrato administrativo adquiere eficacia mediante su refrendo.

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195

Este refrendo constituye un análisis por parte del órgano contralor al respecto de la legalidad de

la contratación y no de oportunidad o conveniencia195

.

El Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, R-

CO-44-2007, indica en su alcance (artículo 1° del Reglamento) los siguientes entes:

―(…) Según los términos de este Reglamento, y de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 182 de la Constitución Política, requerirá refrendo la actividad contractual

que ejecute la Administración Pública, entendida como el Estado, el sector

descentralizado territorial e institucional, las empresas públicas y los entes públicos

no estatales cuando su presupuesto se financie en más de un cincuenta por ciento con

fondos públicos”.

Para conocer si en el caso específico de la constitución de la SPEM, concretamente la

elección del socio privado, es necesario someter la contratación a refrendo contralor es necesario

continuar la revisión del Reglamento en mención, en su artículo 3° donde se establece un listado

de contratos administrativos sujetos a refrendo, así como una tabla con los montos a partir de los

cuáles se requerirá el refrendo.

El mencionado artículo expone que se requerirá refrendo en los siguientes casos:

1) Contratos derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que el precio

contractual supere los montos establecidos en la mencionada tabla, así como en los contratos

de cuantía inestimable provenientes de licitaciones públicas.

2) Los contratos administrativos que deriven de la contratación directa.

3) Los contratos administrativos que se deriven de la aplicación de la excepción de oferente

único, siempre que el precio contractual alcance los montos indicados en la Tabla que

acompaña este artículo.

4) Los contratos o convenios celebrados con sujetos de derecho público internacional para

realizar proyectos siempre que estos impliquen actividad contractual y medie disposición de

fondos públicos, así como que se sustenten en tratados internacionales.

195

Artículo 8°. Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública R-CO-44-2007.

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196

5) Contratos o convenios celebrados entre dos o más entes, empresas u órganos públicos, que

tengan por objeto el otorgamiento de concesiones, la constitución de fideicomisos o la

realización de proyectos bajo el tipo contractual de alianza estratégica.

6) Todo contrato administrativo de entes, empresas y órganos públicos cuya actividad

contractual esté regida por principios de contratación y no por los procedimientos ordinarios

de selección del contratista regulado en la Ley de Contratación Administrativa y en su

Reglamento, en el tanto el precio contractual alcance los montos indicados en la Tabla

indicada.

La elección del socio privado para constituir una SPEM se realizará, tal y como fue

indicado, mediante procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, por lo

que si dicho contrato cumple con los montos establecidos en la Tabla indicada –aquella con los

límites para el refrendo contralor- la municipalidad debe cumplir el trámite que indica el

Capítulo V de su Reglamento y someter al debido refrendo.

Debe entonces la Contraloría General de la República resolver sobre la legalidad de la

contratación la Administración Local, para considerar esta elección como eficiente y eficaz.

IV. Control Registral

Una vez que se ha cumplido con el procedimiento anteriormente esbozado y se tiene

claridad con respecto al objeto de la sociedad, la conformación de la junta directiva, la

distribución de los poderes entre sus órganos, la propiedad de las acciones y demás detalles de

vital importancia que han de ser incluidos en la escritura, procede el registro de la SPEM. De

acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora, según la cual se constituirá esta sociedad

formalmente por medio de una escritura constitutiva, y la misma deberá inscribirse en el Registro

Nacional, específicamente en el Registro de Personas Jurídicas.

Este procedimiento de inscripción de la SPEM, evidencia el momento en que se ejerce un

control de carácter registral y formal por parte del Registro Nacional.

Para ello, será de vital importancia acatar las disposiciones del Código de Comercio sobre

constitución de sociedades, específicamente el apartado que se refiere a sociedades anónimas. En

tal sentido, el artículo 18 del Código de Comercio establece las especificaciones que debe

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197

contener una escritura constitutiva de una sociedad, sin las cuales la inscripción de la escritura no

sería permitida en el Registro Nacional. Dentro de los elementos básicos se puede mencionar el

lugar y fecha del contrato, nombre y dato de quienes se constituyen como accionistas de la

misma, razón social, clase de sociedad, objeto, entre otras.

Además, de todas estas formalidades señaladas por la normativa mercantil, es importante

indicar que el Registro Nacional cuenta con una guía de calificación que detalla estos aspectos y

que deben cumplirse a cabalidad para que proceda la inscripción registral. Por su parte, la

Directriz DRPJ-005-2010 del Registro Nacional establece las particularidades que las SPEM

poseen de modo que los registradores de sociedades conozcan las particularidades que deben

observar a la hora de registrar este tipo de sociedad. Por ejemplo, se hacen algunas salvedades

sobre el domicilio, el objeto, el capital social, la administración y la asamblea general de

accionistas; aspectos que presentan diferencias con respecto al esquema que suelen seguir

típicamente las sociedades anónimas.

Sección Segunda

Control a posteriori

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, el latinismo “a posteriori” significa ‗por

lo que viene después‘. Cuando se indica que un control es realizado a posteriori se refiere al

control para asegurar la legalidad de las actividades que cierto órgano está realizando o ha

realizado, este control consiste en actos de verificación o revisión, y su tarea consiste en subsanar

irregularidades y reparar actos que violenten el marco de legalidad.196

196

Márquez Gómez, Daniel. (2005) “Función Jurídica de control de la administración pública‖. Universidad

Nacional autónoma de México. 1er edición. p. 21.

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198

Estas actividades de control tienen participación una vez las decisiones han sido tomadas, a

diferencia del control ex ante o a priori que como bien se indicó en el apartado anterior, refiere al

control necesario de previo a formalizar los actos administrativos.

En este sentido podemos entender que el control a posteriori (o ex post) en el caso de las

SPEM, es aquel que surge después de realizada la elección del socio privado y la inscripción de

la sociedad en el Registro Público, es decir, una vez que la SPEM está lista para iniciar el

proyecto. Las sociedades públicas de economía mixta son entes públicos no estatales de carácter

público, de manera que sus actuaciones contemplan acciones administrativas.

Las SPEM están sometidas a todos los controles públicos a posteriori a los cuales están

sujetas las empresas públicas, como lo es la aprobación anual de su presupuesto por parte de la

Contraloría General de la República y su constante revisión y auditorías. De igual forma, el

hecho de que la municipalidad posea el 51% de las acciones responde a la necesidad de que ésta

mantenga el control sobre la empresa.

Al respecto, el artículo 24 de la Ley Reguladora de las SPEM establece: ―…las acciones de

las municipalidades en las SPEM, que garanticen el control municipal de estas empresas, serán

intransferibles a sujetos de Derecho privado‖. Asimismo, sostiene que, no serán aplicables a

estas empresas ―esquemas de acciones preferenciales u otros mecanismos societarios que

puedan afectar el control de las municipalidades sobre sus asambleas generales de accionistas‖.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428, analizada de previo,

resulta clave para esta sección e indica de forma expresa cuales entes y órganos que integran la

Hacienda Pública estarán sometidos a su control, así dispuesto en el artículo 4° que citamos de

seguido:

―La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes

y órganos que integran la Hacienda Pública. La Contraloría General de la República

tendrá competencia facultativa sobre:

a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.

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199

b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de

los fondos y actividades públicos que indica esta Ley. (…)

d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en

sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley

(…)‖.

Los anteriores incisos nos permiten confirmar el poder que tiene la Contraloría General de la

República en aquellas empresas que si bien no son en su totalidad conformadas por capital

público, se consideran parte de la Hacienda Pública y en ese tanto limitadas por los órganos

estatales. Se debe además tomar en consideración que los sujetos de derecho privado, en cuanto

administren o custodien fondos públicos por cualquier título también formarán parte de la

Hacienda Pública y están sometidos al control respectivo197

.

Los alcances de ese control lo definen la Constitución Política y las leyes. Corresponderá a

la Contraloría General de la República definir dentro de ese marco legal cómo ejerce el control.

Es importante aclarar que una escritura pública no tiene el efecto de restringir dicho control. Por

consiguiente, resulta improcedente que se pretenda limitar por medio de escritura pública el

control de la Contraloría General a un control únicamente a posteriori.

De seguido serán expuestas las distintas modalidades de control a posteriori que

atraviesan las SPEM una vez su constitución sea formalizada mediante escritura pública. Este

control abarca limitaciones a lo interno de la sociedad, gracias a su conformación accionaria,

como a la legislación de Control Interno aplicable, así como por parte de la Administración

titular del servicio (en este caso la municipalidad respectiva); además de las potestades de la

Contraloría General de la República.

197

Especial relevancia tiene el ya señalado artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

que señala dentro la conformación de la Hacienda Pública las empresas públicas, en el tanto ostentan recursos

públicos.

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200

I. Control Societario

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta se constituyen y manejan conforme a las

normas que rigen a las sociedades anónimas, es decir que su composición interna –tal y como fue

indicado en el segundo capítulo de este texto- gira entorno a las regulaciones mercantiles para

este tipo de estructuras sociales. Dentro de estas regulaciones se encuentra el tema de control

recíproco por parte de los accionistas (tanto público, como privado).

Santiago Iglesias al respecto considera que la relación entre el socio público y privado se

encuentra en una constante “dinámica de tensión‖ que conlleva a controles. Esta autora

menciona:

―(…) las relaciones internas entre socios, y por tanto, la resolución de los conflictos

que puedan surgir entre los mismos, se rigen por lo establecido en la normativa

mercantil aplicable. Así, los socios de una sociedad de economía mixta gestora de

servicios públicos locales tienen la misma protección que le corresponde a cualquier

socio de una sociedad mercantil‖.198

La estructura mediante acciones que posee una Sociedad Pública de Economía Mixta permite

que quien posea la mayoría accionaria –en este caso, la municipalidad- tenga el máximo control

sobre la sociedad, al verse representada cada acción por un voto a la hora de tomar decisiones en

las Asambleas de Accionistas, máximo órgano de la SPEM199

.

Dentro de las decisiones que se pueden tomar en este órgano se incluyen: El nombramiento

y destitución del fiscal, aprobación de las reformas del Pacto Constitutivo, conocer los estados de

la entidad, acordar la disolución anticipada de la SPEM, nombrar los miembros de la Junta

Directiva, aprobar contratos y convenios, entre otros.

198

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, pp. 267-268. 199

Artículo 139 del Código de Comercio.- ―Cada acción común tendrá derecho a un voto. En el acto constitutivo

no podrán establecerse restricciones totales o parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que tengan

privilegios en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá

limitárseles a éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en los referidos en el artículo 147. Se

prohíbe la emisión de acciones de voto plural."

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201

De igual forma, las Sociedades Anónimas son administradas y dirigidas por una Junta

Directiva, la cual según lo indica el artículo 15° de la Ley Reguladora de las SPEM está formada

por cinco miembros: Tres propuestos por la municipalidad y dos por la empresa o socio privado;

y sus acuerdos son tomados por mayoría simple. Las funciones de este órgano incluyen:

Preparar reformas del Pacto Constitutivo, aprobar los reglamentos internos de las SPEM,

aprobaciones presupuestarias, definición de políticas y planes de trabajo, convocar a asambleas

generales tanto ordinarias como extraordinarias, entre otros200

.

Lo anterior nos permite observar que, al ser el mayor accionista, la municipalidad tiene

mayor poder de decisión sobre la SPEM y en ese tanto pueda ejercer con mayor fuerza sus

atribuciones de control y fiscalización sobre la misma. Santiago Iglesias incluye:

―El Ente Local, en cuanto socio público, tiene el deber de realizar una constante

monitorización de las actividades de gestión de las sociedades participadas, a través de

la obtención de flujos de información por parte de los órganos del Ente especializados

en el control de las sociedades‖.201

Es importante además señalar cuáles son los mecanismos que posee el socio privado, como

socio minoritario, para controlar y fiscalizar la actividad de quien ejerce el dominio accionario,

la municipalidad.

Primeramente, el socio privado tiene derecho a solicitar que la Asamblea General se reúna

para aprobar los balances anuales y resuelva sobre la distribución de utilidades; lo anterior según

indica el artículo 141 del Código de Comercio de Costa Rica, este indica:

Artículo 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general se reúna para

la aprobación del balance anual y delibere sobre la distribución de las utilidades que

resultaren del mismo.

200

Artículo 15 y 16, Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta. 201

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 272.

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202

Existe además el derecho del socio minoritario de votar y asistir a las asambleas, tanto

ordinarias como extraordinarias202

. Las Asambleas Ordinarias deben realizarse al menos una vez

al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, y deben incluirse dentro de

los asuntos por discutir el informe sobre los resultados del ejercicio anual de la sociedad, acordar

la distribución de utilidades, nombrar o revocar el nombramiento de administradores (artículo

155 del Código de Comercio de Costa Rica).

Junto con lo anterior, la normativa comercial establece la posibilidad de que el o los

accionistas que representen al menos un 25% del capital social soliciten a los administradores, en

cualquier momento, se realice la convocatoria de una asamblea de accionistas para tratar ciertos

asuntos específicos. Si los administradores no realizan la convocatoria dentro de los 15 días

siguientes a la solicitud, los poseedores de al menos un 25% de las acciones puede realizar la

solicitud ante un Juez, quien realizará la convocatoria203

.

Otro de los derechos que posee el socio minoritario refiere al derecho a solicitar información

y tener acceso a los libros de la compañía. El estar informado del estado actual de la compañía le

permite ejercer un control directo y tomar medidas en caso de ser estas requeridas. El artículo 26

del Código de Comercio establece el derecho de los socios de examinar los libros,

correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la sociedad, si este derecho

es condicionado, quien hizo la solicitud puede referirse a vía judicial para que sea un juez quien

ordene el examen de los documentos. Este mismo artículo indica que quienes representen al

menos un 20% del capital social pueden solicitar inclusive un auditoraje de la compañía.

Esta documentación puede ser requerida además durante la celebración de una asamblea, el

artículo 173 del mismo cuerpo normativo indica ―Los administradores estarán obligados a

proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos

solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud

provenga de accionistas que representen, por lo menos, el veinte por ciento (20%) del capital

202

Artículo 154 del Código de Comercio: “Son asambleas ordinarias las que se reúnan para tratar de cualquier

asunto que no sea de los enumerados en el artículo 156”

Artículo 156.- Son asambleas extraordinarias las que se reúnan para: a) Modificar el pacto social; b) Autorizar

acciones y títulos de clases no previstos en la escritura social; y c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura

social sean de su conocimiento. 203

Artículos 159 a 161, Código de Comercio de Costa Rica.

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203

social o el porcentaje menor fijado en los estatutos. La persona a quien se le haya denegado

información, podrá pedir que tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla

figuren en el acta‖.

Al respecto de estos derechos en favor del socio minoritario, Santiago Iglesias señala:

―(…) en primer lugar, que el socio público y el privado se deben beneficiar de un

tratamiento equitativo y de un trato igual en el acceso a la información sobre la

sociedad, de tal manera que, los accionistas minoritarios deber estar protegidos contra

los actos abusivos cometidos directamente o indirectamente por aquellos accionistas

que controlan la sociedad; en segundo lugar, que se debe elaborar una estrategia

activa de comunicación y de consulta entre todos los accionistas, con el fin de que lo

accionistas minoritarios dispongan de toda la información que necesiten para adoptar

las decisiones que procedan en relación con el funcionamiento de la sociedad; y, en

tercer lugar, que se deben articular mecanismos que permitan la participación de los

accionistas minoritarios en la adopción de las grandes decisiones de la sociedad‖.204

(El resaltado no pertenece al original)

Finalmente, existe una figura cuya razón de ser es la supervisión de las actividades

realizadas por la sociedad, este es el fiscal y forma parte junto con la asamblea de accionistas y la

junta directiva de la estructura mínima que poseerá la SPEM205

. Al respecto, la Ley Reguladora

no ahonda en las funciones de este órgano, por lo que nos referiremos a lo que indicado en el

Código de Comercio.

Inicialmente, el artículo 195 del Código de Comercio indica como función principal del

fiscal –que puede ser uno o varios- la vigilancia de las sociedades anónimas. Por su parte, el

artículo 197 del mismo cuerpo normativo indica dentro de sus facultades y obligaciones

comprobar la realización de un balance mensual de la situación, comprobar la correcta

realización en tiempo de las actas y libros legales, vigilar que se cumplan las resoluciones

tomadas en asambleas de accionistas, revisar los balances, examinar las cuentas, convocar a

204

Santiago Iglesias, Diana. (2010) “Las Sociedades Públicas de Economía Mixta como forma de gestión de los

servicios públicos locales”. Biblioteca de Derecho Municipal. España, p. 269. 205

Artículo 12, Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta.

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204

asambleas en caso de que los accionistas no lo hagan, asistir a las asambleas de accionistas para

informar de sus gestiones y actividades, vigilar –en general- las operaciones de la sociedad.

La existencia de este órgano en las SPEM se adecua a la necesidad de un control a lo interno

de la SPEM, tanto el socio mayoritario como el minoritario poseen facultades para realizar un

control recíproco. El fiscal, por su parte, realiza la vigilancia de las operaciones de la Sociedad

apelando por los intereses de la sociedad como tal. Queda entonces reafirmada la importancia de

tutelar por el cumplimiento de los derechos societarios, para que éstos puedan informarse y

fiscalizar el estado actual de la sociedad. En este punto –tal y como se ha desarrollado- revierte

de especial importancia la normativa comercial.

II. Control Interno

Dentro de las formas de Control que se pueden observar una vez constituida la SPEM, se

encuentra el control que realizará esta misma sociedad (como empresa pública), sobre sus

propias acciones y decisiones. Este es el control interno y es responsabilidad de la misma

entidad.

La Ley General de Control Interno, No. 8292 del 31 de Julio de 2002, define el control

interno como aquellas acciones que deben ser ejecutadas por la misma administración activa (en

este caso la SPEM como empresa de carácter público) para proteger y conservar el patrimonio

público, exigir confiabilidad y oportunidad de la información; garantizar a su vez la eficiencia y

eficacia de sus actuaciones, todo lo anterior para verificar el adecuado cumplimiento jurídico y

técnico206

.

La Procuraduría General de la República ha mantenido el siguiente criterio:

"La Ley (de Control Interno) pretende reforzar la responsabilidad de los órganos de

control interno (administración activa y auditorías internas) en esta función. El control

interno no depende de un órgano específico, la auditoría, sino de toda la organización

206

Artículo 8°, Ley General de Control Interno No. 8292 del 31 de julio, 2002.

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205

y fundamentalmente de la jerarquía del ente. La administración activa se convierte,

así, en un elemento esencial para el establecimiento del sistema de control interno y

para su funcionamiento efectivo y eficiente, todo con el objeto de proteger los fondos

públicos y garantizar la eficacia y eficiencia del aparato administrativo. Objetivos

que no corresponden a una Administración Pública en concreto, sino que deberían ser

propios de toda organización administrativa".207

(El resaltado no pertenece al original)

La indicada Ley No.8292 establece en su ámbito de aplicación –artículo 1°- que se

someterán a ella y a sus regulaciones los entes u órganos sujetos a la fiscalización de la

Contraloría General de la República. Por ello, dentro de los órganos sujetos se pueden mencionar

las SPEM, como parte de la Hacienda Pública, tal y como fue indicado en la sección anterior208

.

El artículo 7° de esta ley indica la obligatoriedad de los entes y órganos sujetos a poseer un

sistema de control interno, aplicable, completo, razonable, integrado y congruente con sus

competencias institucionales. Este sistema está integrado por dos órganos: La Administración

Activa, en este caso de Sociedad Pública de Economía Mixta constituida, y un auditor interno.

Iniciando con la Administración Activa, se utiliza el concepto que presenta la Contraloría

General de la República en su Oficio No. 9154 del 07 de setiembre de 2000, donde indica:

―(…) es importante tener claro el concepto de Administración activa, el cual según

Roberto Dromi se debe entender así: 'También llamada administración propiamente

dicha es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la

Administración' y como complemento puede agregarse lo que expresa García de

Enterría y Ramón Fernández, en su libro 'Curso de Derecho Administrativo'

(reimpresión de la segunda edición, 1977, pág.342): 'generalmente conlleva una

declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento, de deseo, realizada por la

207

Opinión Jurídica OJ-143-2002 del 10 de octubre de 2002, citada con posterioridad en el dictamen C-177-2007

del 04 de junio de 2007.

208 El Licenciado Wilberth Quesada Garita, durante su participación en la discusión del Expediente Legislativo No.

16.385 (actual Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta) coincide en este criterio e indicó

―Nosotros consideramos que, a efecto de la aplicación de la normativa de control interno, no hay duda de que, en

este caso, por haber participación de capital o participación de mano pública, por así decirlo, consideramos que

las disposiciones contenidas en la Ley de Control interno, deben ser aplicables a este tipo de sociedades

ciertamente‖

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206

Administración vía actos administrativos cuando su alcance es concreto, y vía

reglamento o actos generales de contenido no normativo, cuando su alcance es

general'. De conformidad con lo expuesto se puede afirmar que la administración

activa efectúa dos funciones esenciales, distintas pero relacionadas entre sí: decide y

ejecuta. La actividad de la Administración activa es decisoria o deliberante cuando

expresa la voluntad de la administración por medio de actos administrativos y es

ejecutiva cuando realiza o lleva a la práctica esa voluntad‖. (El resaltado no pertenece

al original)

El capítulo III de le Ley de Control Interno señala a su vez las atribuciones de la

Administración –SPEM-, dentro de las cuales podemos rescatar las siguientes: realizar

actividades dentro de sus actividades de control: documentar políticas, normas y procedimientos

que garanticen el cumplimiento del control interno; documentar y mantener actualizados (así

como divulgar internamente) las políticas de autoridad y responsabilidad de los funcionarios,

políticas de protección y conservación de los activos de la empresa; entre otros. De igual forma,

debe contarse con sistemas de información que permitan a la SPEM tener un sistema eficiente

para controlar, almacenar y recuperar los datos de importancia.

La auditoría interna, por su parte, es una actividad independiente, objetiva y asesora cuyo

objetivo es validar y mejorar las operaciones del órgano, dando garantías de que las actuaciones

del jerarca y del resto de la administración son realizadas dentro del marco legal y técnico

apropiado209

.

La independencia de este órgano posee especial importancia en el tanto se requiere que su

criterio sea imparcial para el correcto ejercicio de sus funciones. Como parte de esta

independencia se prohíbe que este órgano auditor realice funciones o actuaciones de la

Administración activa, siendo su obligación asesorar y advertir a la Administración y no realizar

las operaciones.

Dentro de las competencias de la auditoría interna, la Ley General de Control Interna indica

el realizar auditorías o estudios especiales en relación con el uso de los fondos públicos, verificar

209

Artículo 21°, Ley General de Control Interno No. 8292 del 31 de julio, 2002.

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207

la validez y suficiencia del sistema de control interno, examinar la operación efectiva de los

controles asesorar y advertir sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas210

.

El Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (M-2-2006-CO-

DFOE), indica la existencia de tres tipos de auditorías: financiera, operativa y de carácter

especial.

La auditoría financiera refiere a la emisión de dictámenes sobre la razonabilidad de los

estados financieros de la entidad auditada e incluye:

―a) La presentación de informes especiales para elementos, cuentas o partidas

específicas de un estado financiero.

b) La revisión de información financiera intermedia.

c) El análisis de otros aspectos específicos relacionados con la información

financiera‖.211

La auditoría operativa, por su parte, refiere a la evaluación del desempeño de una entidad,

programa o actividad con el objetivo de mejorar la eficacia, eficiencia y economía en el manejo

de los recursos públicos.

Finalmente, las auditorías de carácter especial –según lo señala el Manual realizado por la

Contraloría- refieren a estudios independientes encaminados a aspectos específicos de orden

―contable, financiero, presupuestario, administrativo, económico, jurídico‖.

El objeto de las SPEM gira entorno a la prestación de servicios y ejecución de las obras

necesarias y prioritarias para el cantón; su objetivo gira alrededor de satisfacer las necesidades

locales mediante el uso de fondos públicos y privados. Lo anterior hace que el control interno

adquiera especial relevancia, en el tanto legitima las actuaciones de esta sociedad, determinando

la eficiencia y oportunidad de las actuaciones, así como la protección de la Hacienda Pública.

Además, las auditorías al realizar asesorías y advertencias sobre posibles repercusiones informan

210

Artículo 22°, Ley General de Control Interno No. 8292 del 31 de julio, 2002. 211

Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público” M-2-2006-CO-DFOE del 17 de noviembre

del 2006, vigente a partir del 15 de enero de 2007.

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208

a los accionistas (público y privado) de modo que estos conozcan el estado de la SPEM y tomen

las decisiones y actuaciones que preventivas y correctivas a tiempo.

III. Control por parte de la Municipalidad como titular del servicio público

Tal y como ha sido indicado durante este trabajo, en una prestación indirecta de servicios y

obras públicas, la Administración Local no pierde la titularidad del servicio, al contrario, se

mantiene como órgano regulador con amplias potestades de control; idea que es posible observar

en la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas donde indica: ―en todo momento, las

municipalidades deberán mantener el control de las empresas municipales de economía

mixta‖.212

A grandes rasgos, este control abarca distintas potestades, a saber: el poder de vigilancia,

entendido como la inspección y comprobación de la correcta ejecución de las obras o del

servicio; el poder de dirección, en el tanto la municipalidad como ente contratante dicta las

órdenes concretas al contratista; el poder de sanción, según el cual la Administración tiene la

potestad de imponer las sanciones o consecuencias por las actividades u omisiones del

contratista. De seguido realizaremos un análisis más completo de los mismos.

Es posible observar que el caso de la normativa española, diferente de la nuestra, la Ley

30/2007 de Contratos del Sector Público, donde se regulan las SPEM, indica en su Capítulo II

titulado ―Prerrogativas de la Administración Pública en los Contratos Administrativos‖ las

facultades de control que posee la Administración titular del servicio, este capítulo indica:

―Artículo 194. Enumeración.- Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y

efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa

de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su

cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y

determinar los efectos de ésta”. (El resaltado no pertenece al original)

212

Artículo 24, Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta.

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209

La Ley Reguladora de las SPEM omite detallar las potestades de la Municipalidad como

Administración titular, por lo que es necesario recurrir a la Ley de Contratación Administrativa

donde en su capítulo III indica los derechos y obligaciones de la administración: resolución y

rescisión contractual, modificación unilateral, suspensión y fiscalización; estos serán analizados

de seguido.

El artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa indica el derecho de rescisión y

resolución unilateral por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o

cuando así convenga el interés público, siempre y cuando se cumpla con el debido proceso, de

modo que el contratista pueda ejercer su derecho de defensa a través de una audiencia donde

pueda aportar las pruebas y hacer el descargo de los hechos que le son imputados.213

El Reglamento a la Ley de Contratación analiza de forma separada la rescisión y resolución,

e indica:

―Artículo 204.- La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por

motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución

contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras

multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de

que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán

aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías

y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial

necesarias para obtener la plena indemnización‖. (El resaltado no pertenece al original)

Artículo 206.-Rescisión. La Administración podrá rescindir unilateralmente sus

contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso

fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una

resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la

cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.

213

Es posible ampliar este procedimiento así como las implicaciones de su omisión mediante el voto No.19-2006 del

22 de febrero de 2006.

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210

La entidad deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato,

en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese

contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente

probados.

Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se podrá

reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le

causare, previa invocación y comprobación.

El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre

dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como

el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato,

complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que

es un 10% del monto total cotizado‖. (El resaltado no pertenece al original)

Al respecto de la modificación unilateral del contrato, el artículo 12 de la Ley en mención en

relación con el artículo 200 del Reglamento establecen el derecho de la Administración Local de

modificar, disminuir o aumentar hasta en un 50% el objeto de la contratación cuando ocurran

situaciones imprevisibles y sea esa la única forma de satisfacer el interés público que se busca

con la contratación. Se indican los siguientes límites:

―a) Que la modificación, aumento o disminución del objeto, no le cambie su

naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su funcionalidad o fin inicialmente

propuesto.

b) Que en caso de aumento se trate de bienes o servicios similares.

c) Que no exceda el 50% del monto del contrato original, incluyendo reajustes o

revisiones, según corresponda.

d) Que se trate de causas imprevisibles al momento de iniciar el procedimiento, sea que

la entidad no pudo conocerlas pese a haber adoptado las medidas técnicas y de

planificación mínimas cuando definió el objeto.

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211

e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés público.

f) Que la suma de la contratación original, incluyendo reajustes o revisiones de precio,

y el incremento adicional no superen el límite previsto para el tipo de procedimiento

tramitado‖.

De igual forma, el Reglamento en su artículo 202 establece la posibilidad de suspender el

contrato por motivos de interés público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles al

momento de su trámite, siempre que esta suspensión sea por plazo de seis meses, prorrogable

hasta un máximo de un año. En estos casos, si la suspensión genera daños para el contratista este

deberá ser indemnizado por la Administración.

Finalmente, el artículo 13 de la Ley de Contratación indica:

“La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista

deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá

prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no

correspondan a la realidad de los hechos. En virtud de este derecho de fiscalización, la

Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el

contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las

obligaciones pactadas. Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al

contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda

corresponder‖. (El resaltado no pertenece al original)

Es posible entonces observar las potestades de fiscalización, dirección y control por parte de

la Municipalidad, las cuales devienen de su titularidad y constituyen más que una potestad un

deber que no puede ser omitido.

a) Propuesta de reforma al respecto del control de la Municipalidad como titular del

servicio

La Ley Reguladora de las Sociedades Públicas de Economía Mixta establece expresamente

la sujeción de estas sociedades a la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento cuando

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212

se realice la elección del socio privado; sin embargo, en cuanto a las potestades de control de la

municipalidad como titular del servicio omite indicar la sujeción a este mismo cuerpo normativo,

en especial a los artículos 11, 12 y 13 analizados de previo.

Si bien las contrataciones que las administraciones realicen –incluyendo las

descentralizadas- se encuentran sometidas a esta normativa nacional, nos parece que en la Ley

Reguladora de las SPEM debería constar esta sujeción de una forma más general y no

únicamente refiriéndose a la elección del socio privado.

Las potestades de la administración contratante analizadas en este apartado revisten de

especial importancia pues, al fin y al cabo la municipalidad contrata con una sociedad de capital

público privado la realización de obras y prestación de servicios que la comunidad requiere para

una vida digna y desarrollo comunal.

De igual forma, si bien se indica en la Ley Reguladora la necesidad de realizar un informe

anual de laborales por parte de la gerencia general, que posteriormente será analizado por la

Junta Directiva, nos parece necesario incluir la obligatoriedad de transmitir estos informes a la

Administración Local, así como cualquier otro documento de relevancia que se considere de

interés para la municipalidad respectiva como contratante.

IV. Denuncias por parte de los usuarios y su posterior investigación

La denuncia es un medio que la Administración pone al alcance de los administrados con el

fin de poner en conocimiento ciertos hechos que estimen como irregulares o ilegales, con el

objeto de activar acciones disciplinarias o sancionatorias que ostentan los órganos de la

Administración Pública.

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213

Al respecto, el autor Velásquez Leal define la denuncia ciudadana como ―la descripción de

los hechos que muestran una irregularidad de los servicios públicos o ciudadanos vinculados al

manejo y uso de los recursos y patrimonio del Estado‖.214

Como bien dice, el autor González Barrientos, ―la misma ciudadanía suministra los insumos

para que la Administración active su aparato de control y fiscalización o, si procede, establezca

las responsabilidades disciplinarias y pecuniarias correspondientes, con el fin de evitar un daño

a los intereses estatales o establecer el respectivo resarcimiento en aquellos casos en que el

daño fue consumado‖.215

De igual forma, este autor comenta sobre una doble funcionalidad de esta potestad de

denuncia, en el tanto ―además de permitir el escrutinio público de las actuaciones u omisiones

de los funcionarios públicos o aquellos que sin serlo administran fondos públicos, también

genera auténticos insumos al ejercicio de las labores y atribuciones que se le han encargado a

la entidad. Por ello es fundamental la verificación de una serie de requisitos, como los indicados

en los lineamientos; de lo contrario, se dificultaría la implementación de acciones y gestiones

investigativas por parte del ente contralor‖.216

La denuncia –en nuestra opinión- constituye uno de los principales instrumentos con que

cuenta el Estado para promover la participación y el control ciudadano, respecto del desempeño

de la función pública. El presentar una denuncia sobre cierta irregularidad presentada activa las

funciones de control y fiscalización tanto del titular del servicio –en aquellos casos de

fiscalización propia y denuncias directas- como por parte del órgano contralor –en los casos de

fiscalización impropia y denuncias indirectas-; estas denuncias podrían incluso generar

responsabilidades disciplinarias y pecuniarias por las actuaciones realizadas u omitidas, en el

caso de una falta por omisión.

214

Velásquez Leal. Promoción de participación ciudadana y transparencia. Honduras. Scancolor, 2008. Tomado del

artículo elaborado por González Barrientos Carlos. Procedimiento de atención de denuncias ante la Contraloría

General de la República. Revista de Derecho de la Hacienda Pública. Volumen I 2013. P. 62. 215

González Barrientos Carlos. Procedimiento de atención de denuncias ante la Contraloría General de la República.

Revista de Derecho de la Hacienda Pública. Volumen I 2013. P. 63. 216

Ibid., p. 66.

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214

Resulta entonces fundamental que la Administración cuente con una estructura de

información institucional o exista un sistema orientado a proveer de información a la ciudadanía

sobre temas como la gestión pública, normativa legal y aspectos generales sobre el accionar. La

transparencia en la gestión pública es un tema de carácter obligatorio, no opcional en el tanto

funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Como parte de esta transparencia,

la información que provean las Administraciones debe ser exacta, veraz y actualizada; debe

facilitarse además el acceso a los libros legales y contables, registros, balances, actas, y toda

clase de informes que tengan que ver con la toma de decisiones. En el tanto el munícipe esté

enterado de los movimientos, actuaciones y/u omisiones de la SPEM este podrá ejercer un

verdadero control sobre la misma.

Este apartado tratará por separado las denuncias consideradas como directas de las

realizadas mediante un sistema indirecto.

a) Denuncias Directas

Cuando se utiliza la denominación “denuncias directas” se hace referencia a la intervención

de aquellas instancias con una competencia inmediata en las actividades y prestación de servicios

por parte de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, de modo que representa a su vez una

fiscalización propia.

Como parte de estas denuncias directas se encuentra inicialmente la denuncia ante la

Auditoría Interna de la SPEM; como se mencionó con anterioridad, la Ley General de Control

Interna regula las potestades de este órgano y dentro de ellas incluye el tramitar las denuncias de

los ciudadanos con entera confidencialidad de su identidad, pudiendo generar estas denuncias la

apertura de un procedimiento administrativo.

Encontramos también como parte de esta fiscalización propia la realizada por parte de la o

las Municipalidades que constituyan las SPEM, al momento de presentar una denuncia pública.

El Código Municipal establece dentro de las funciones de los Concejos de Distrito el

―recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad o arbitrariedad

de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas,

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215

trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la

resolución final, a los casos que lo ameriten‖.217

Más allá, no existe en el Código Municipal una norma donde se indique la posibilidad u

obligación de que la Administración Local responda ante denuncias públicas por las actividades

y decisiones que tomen las Sociedades Públicas donde estas tengan participación accionaria. De

igual forma, se omite en la Ley Reguladora de las SPEM una mención a las potestades

municipales ante las denuncias de los munícipes en este tipo de alianza.

Nos parece que este tipo de denuncia directa, a través de la respectiva municipalidad,

debería ser incluida y mayormente regulada en la Ley Reguladora de las SPEM en el tanto se

fortalecerían las potestades de la Administración Local de dar atención y trámite a las denuncias

que surjan por el funcionamiento de las SPEM.

b) Denuncias Indirectas

Existe también la posibilidad de utilizar mecanismos de control ciudadano indirecto; se

entiende por control indirecto aquel que se realiza a través de instancias externas fiscalizadoras

y genera así una fiscalización impropia.

La ciudadanía, en atención al principio de responsabilidad participativa, interviene en la

actividad pública de manera indirecta a través de otros órganos, y pone en conocimiento de estas

autoridades aquellas actuaciones administrativas que –según su criterio- podrían contravenir el

ordenamiento jurídico y los principios éticos que rigen la función pública.

En cuanto al marco legal que respalda este mecanismo de control ciudadano indirecto a

través de denuncias, encontramos que el artículo 3° del Reglamento a la Ley Contra la

Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública señala:

―El derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción se

fundamenta en el libre acceso a la información, en la educación, en la organización y

en el poder ciudadano de denuncia‖.

217

Artículo 57, Código Municipal de Costa Rica. Ley No. 7794.

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216

Esta fiscalización indirecta a través de las denuncias puede ser realizada tanto con

intervención de la Contraloría General de la República como de la Defensoría de los Habitantes.

En el caso de la Contraloría General de la República, su Ley Orgánica, en los artículos 12 y

22, disponen que este órgano contralor es rector del ordenamiento de control y fiscalización

superior, y le confieren la potestad de ―instruir sumarios administrativos o realizar

investigaciones especiales de oficio o a requerimiento de cualquier interesado‖. A través de

esta potestad, se origina el instrumento de la denuncia como una herramienta que ayuda a la

potestad de investigación y control.

Por otra parte, el artículo 9° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley

No. 8422, junto con el artículo 26 de su Reglamento le concede a la Contraloría General de la

República la potestad de determinar: ―(…) los procedimientos para la atención, la admisibilidad

y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su

competencia‖.

Con respecto a la competencia que tiene la Contraloría para poder resolver estas denuncias

se presenta la resolución R-CO-96-2005, sobre los lineamientos para atender las denuncias

planteadas ante este órgano, donde se limita la potestad de la Contraloría a tramitar aquellas

denuncias que giren en torno al manejo de fondos públicos. El artículo 2° indica:

―La Contraloría General de la República dará trámite únicamente a aquellas

denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales en relación con el

uso y manejo de fondos públicos o que afecten la Hacienda Pública y lo regulado por la

Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422‖.

De igual forman, en su apartado 6°, establece los requisitos que deben reunir las denuncias a

presentadas por los usuarios ante la Contraloría General de la República, disponiendo lo

siguiente:

―1) Los hechos denunciados deberán ser expuestos de forma clara, precisa y

circunstanciada, con el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el

momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los

realizó.

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217

2) Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta la Hacienda Pública por ser

investigada.

3) El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho

denunciado‖.

En el caso de las Sociedades Públicas de Economía Mixta, queda claro que, en el tanto se

cumplan las formalidades requeridas y se trate sobre posibles irregularidades de la Hacienda

Pública, los munícipes pueden solicitar la atención de la Contraloría a las denuncias y ésta se

encontrará obligada a tramitar la denuncia y resolver al respecto. Las denuncias podrían girar en

torno a las actividades de la empresa, prestación del servicio, manejo de recursos, irrespeto a los

lineamientos en cuanto a la distribución de dividendos en favor de la municipalidad; en general,

cualquier tema que refiera a la Hacienda Pública.

En el caso de la Defensoría de los Habitantes, la ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992,

Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, en su artículo primero señala este órgano

como el encargado de proteger los derechos e intereses de los habitantes, de forma que se vele

por el respeto a la moral, la justicia, la Constitución Política, leyes y convenios internacionales.

Dentro de su ámbito de aplicación se encuentra iniciar –de oficio o a petición de parte-

investigaciones para aclarar las actuaciones materiales u omisiones por parte del sector público,

de igual forma, se encuentra facultada para –por iniciativa o denuncia- interponer acciones

jurisdiccionales o administrativas como forma de control218

.

Parte del ejercicio responsable de la ciudadanía pasa por la capacidad de contar con insumos

fundados para fiscalizar de manera indirecta a las SPEM. Queremos promover no solamente el

derecho a la participación ciudadana, sino también, la búsqueda de la transparencia en la gestión

pública. El contar con un sistema transparente conlleva a acercarnos a un sistema eficiente,

donde los recursos se utilicen de la manera correcta en apego a la legalidad, y en atención a las

necesidades reales de la ciudadanía. Una oportuna participación y supervisión sobre las

actividades que realiza la SPEM, permite que el uso de fondos públicos busque mejorar la

218

Artículos 12 y 13; Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, No. 7310 del 17 de noviembre, 1992.

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218

calidad de vida del colectivo y hacer valer el interés público, génesis de los fondos y razón de ser

de quienes se encuentran fungiendo como servidores públicos.

V. Investigación de Oficio por parte de la Contraloría General de la República

La investigación de oficio consiste en la intención de la Contraloría de realizar

investigaciones para resolver algún problema que está aconteciendo o llegar a conclusiones

respecto de algún tema o decisión administrativa, sin que sea necesaria la denuncia por parte de

un tercero interesado219

.

Las potestades de este órgano auxiliar son amplias en el tanto se encargan de tutelar el

correcto uso de los bienes públicos –Hacienda Pública- en búsqueda de la obtención del fin

público.

Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría, indican:

“Artículo 21.- “La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías

financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.

Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá

acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de

auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las salvedades que

imponga cada legislación‖. (El resaltado no pertenece al original)

219 Al respecto de estas potestades de fiscalización, la Procuraduría General de la República ha defendido la

importancia de realizar estas actividades de control, Al respecto es posible ver la Opinión Jurídica OJ-101-2002,

citada en el Dictamen C-177-2007, donde se señala: ―El sistema de fiscalización superior de la Hacienda Pública es

un todo coherente regido por la Contraloría General de la República, órgano auxiliar de la Asamblea

Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública e integrado, además, por las administraciones activas. Se trata

de un sistema de fiscalización "(…) que se filtra a lo largo y ancho de la Administración Pública y que abarca tanto

a los jerarcas de los entes, empresas u órganos públicos como a las auditorías internas de las respectivas

administraciones".

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219

―Artículo 22.- ―La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios

administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de un sujeto

pasivo o de cualquier interesado (…)‖.

Es interesante en este punto denotar la tendencia que ha tenido la misma Contraloría para

potencializar cada vez más la realización de estas funciones. Al respecto es posible observar el

Oficio No. 8556 del 06 de agosto de 2001, realizado por este órgano contralor en el tanto

expone:

―El Estado de Derecho, asentado en el Principio de Legalidad que resguarda el

artículo 11 de nuestra Constitución Política, cumple sus verdaderos cometidos cuando

satisface, con objetividad y eficacia, los intereses generales de los ciudadanos. Es decir,

se aspira a la existencia de un gobierno cuya legitimidad no está cimentada, de modo

exclusivo, en el respeto de mecanismos electorales de amplia base popular, sino que,

una vez asumido el poder, cumpla además con acierto la realización del bien común,

cometido primordial de toda comunidad jurídicamente organizada. En esta tesitura,

estimamos que el análisis del ordenamiento jurídico debe estar dirigido a aportar

elementos que potencien la funcionalidad de un órgano como la Contraloría General

de la República, en tanto está llamada a realizar una importantísima función, al

contribuir sustancialmente a la credibilidad de nuestro sistema democrático”. (El

resultado no pertenece al original)

Dicho lo anterior, las potestades de oficio de la Contraloría General de la Repúblicas giran

alrededor de Auditorías Externas e Investigaciones. Es necesario en este punto aclarar las

diferencias que el Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público (M-2-2006-

CO-DFOE) indica con respecto a las auditorías.

Tal y como se denotó en apartados anteriores, existen auditorías internas, es decir aquellas

realizadas por la misma Administración Pública. En este caso, cuando la Contraloría sea la que

realice las actividades de auditoraje estamos ante una auditoría externa, definida por este manual

de la siguiente forma:

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220

―La auditoría es externa cuando la lleva a cabo la Contraloría General de la República

e los sujetos componentes de la Hacienda Pública, así como cuando la realizan los

entes y órganos de control, respecto al ámbito externo de su competencia, y los

profesionales autorizados que laboran de forma unipersonal u organizados por medio

de despachos o firmas de auditoría‖.

En este punto resulta de interés mencionar la definición presentada por Jennifer Arroyo

Chacón al respecto de las auditorías realizadas por la Contraloría; ella expone que una auditoría

―es el examen objetivo, sistémico y profesional de la gestión de una entidad, ejecutada de

acuerdo con normas técnicas que velan por la objetividad, independencia y calidad de dicho

trabajo, y cuya finalidad es señalar, de manera oportuna, las desviaciones realizadas por la

administración activa, de tal modo, que puedan adoptarse las medidas correctivas que se

consideren pertinentes‖. 220

(El resaltado no pertenece al original)

Estas actividades realizadas por la Contraloría forman parte del proceso de fiscalización que

como ente contralor debe realizar, con el fin de confirmar su adecuado cumplimiento a las

normas de legalidad y oportunidad. La doctrina ha identificado cuatro atribuciones que integran

la función fiscalizadora ex post, que consideramos de suma importancia dar a conocer:

―1. La comprobación de que se han respetado las normas jurídicas en que se traduce la

legislación presupuestaria;

2. La comprobación de la contabilidad pública, en la medida en que permite obtener,

de forma periódica, información sobre cómo se gestionan en todo momento los recursos

públicos;

3. La comprobación del uso eficaz de los recursos públicos a partir del análisis de las

finalidades y objetivos que se consiguen y si estos son razonables en función de las

necesidades públicas a las cuales se han destinado;

220

Arroyo Chacón, Jennifer. La potestad de realizar auditorías como pilar fundamental de la labor que realiza la

Contraloría General de la República en su deber de fiscalizar la Hacienda Pública. Revista de Derecho de la

Hacienda Pública. Volumen I 2013. P. 12

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221

Y 4. La comprobación del uso eficiente de los recursos públicos, a partir del análisis de

la relación entre bienes y servicios que se obtienen y los recursos invertidos‖.221

El papel de la auditoría realizada por la Contraloría es entonces servir como medio para

generar valor público, y no cómo un fin en sí misma. Es un medio que permite verificar el

respecto de los fondos públicos y acercarnos a los objetivos públicos más importantes, como

mejorar la gestión pública y prestación de servicios públicos. La auditoría implica una parte

vital, en tanto representa un mecanismo regulador que se encarga de señalar las desviaciones

normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad

de las operaciones financieras.

Como bien menciona Arroyo Chacón, en su artículo citado, la auditoría posee un marco

regulatorio a nivel tanto técnico como jurídico, ella indica: ―en el ámbito técnico, se cuenta con

buenas prácticas internacionales, que procuran homologar conceptos, garantizar la objetividad

y establecer un nivel de calidad vinculado con el impacto de los resultados que arroja un estudio

de auditoría sobre una institución pública. Por su parte, en el ámbito jurídico se cuenta con el

respaldo constitucional y un cuadro jurídico compuesto por importantes leyes que regulan esta

actividad‖.222

Las facultades de la Contraloría General de la República no deben limitarse a esquemas de

control restrictivo, donde se limite a los esquemas tradicionales de control de legalidad y

auditoría financiera; se entiende esta última como aquella que gira en torno a la mejora de la

gestión financiera y el control interno. Contrario a lo anterior, es necesario ampliar los criterios

de vigilancia e inculcar cada vez con mayor insistencia potestades de fiscalización que incluyan

un verdadero esquema de rendición de cuentas en el cual se evalúe el cumplimiento efectivo de

las metas de la figura en análisis.

El mantenernos en una vigilancia meramente legal y financiera –según se indica en el Oficio

8556-2001 de la Contraloría General de la República- “poco ayudan en la determinación de la

221

Ídem. P. 12. 222

Ídem. P. 19.

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222

efectividad de los logros alcanzados por la organización, y la correlativa satisfacción de los

intereses del ciudadano‖.

Dicho lo anterior, queda claro que las Sociedades Públicas de Economía Mixta se

encuentran reguladas por un control a posteriori por parte de la Contraloría. Sin embargo, la

importancia que tendrá para la localidad una correcta prestación de los servicios públicos que se

ejecutarán mediante la SPEM hace necesario coincidir con el criterio anterior y extender las

labores de control más allá del aspecto contable, donde un análisis financiero nos limitaría a

conocer los montos ingresados, así como los gastos en los cuales la sociedad ha incurrido.

Es entonces necesario cuestionar un control básico y extenderlo a una evaluación integral de

los fondos públicos, que se permita conocer el cumplimiento efectivo del objeto social con el

cual fue constituida esta sociedad. Al respecto el mencionado Oficio 8556 indica:

― (…) las actuales tendencias internacionales en materia de entidades de fiscalización

abogan por una evaluación del uso racional, regular y eficiente de los fondos públicos,

con una nueva concepción en donde el control no constituye una mera formalidad ni un

fin en sí mismo, sino que se convierte en instrumento de una evaluación integral del

desempeño de las instituciones del Estado‖. (El resaltado no pertenece al original)

VI. Control a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Las potestades de los munícipes en temas de control no se limitan a las denuncias abarcadas

en el apartado IV de esta sección, al contrario, el Munícipe –como posible afectado directo de las

actividades, decisiones u omisiones de las SPEM- se encuentra facultado para acceder a las vías

judiciales en caso de una afectación por una prestación deficitaria del servicio público.

Constitucionalmente hablado, el artículo 49 da sustento a la vía jurisdiccional contenciosa

administrativa e indica como ―su objeto el garantizar la legalidad de la función administrativa

del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público‖. (El resaltado no

pertenece al original)

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223

Bajo esta misma línea, el artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo

(CPCA) señala en su inciso 1) que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones

jurídicas de toda persona, “garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la

Administración Pública‖, por su parte, este mismo artículo en su inciso 3) indica que se

entenderá por Administración Pública: “(…) c) La Administración descentralizada, institucional

y territorial y las demás entidades de Derecho Público” (El resaltado no pertenece al original).

Las menciones anteriores nos permiten observar la posibilidad de acercarnos como

munícipes a esta vía cuando se trate de temas relativos a la ilegalidad de la función de la

Administración Pública, sea por acción u omisión. De igual forma, es posible observar dentro de

las materias que conoce esta jurisdicción la materia de contratación administrativa, cuestiones de

responsabilidad patrimonial de la Administración y sus funcionarios, las conductas o relaciones

regidas por el Derecho Público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes,

los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública, entre otras223

.

Respecto al tema de la Legitimación Activa, es necesario indicar lo señalado en el artículo

10° del Código en mención, este –en lo que interesa- indica:

―Artículo 10.-

1) Estarán legitimados para demandar:

a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.

(…) c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.

c) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la

ley. (…)‖.

Es posible observar de la redacción del artículo anterior la posibilidad que tiene un ciudadano

de acceder a esta jurisdicción en aquellos casos donde exista un interés legítimo o derecho

subjetivo que haya sido afectado de forma directa por acciones u omisiones por parte de la

223

Artículo 2°; Código Procesal Contencioso Administrativo.

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224

Administración Pública, o en este caso, por parte de la SPEM y la prestación deficitaria de un

servicio público224

.

Existe la posibilidad de acceder a esta jurisdicción en aquellos casos donde se trate de

intereses difusos y colectivos o acciones populares, como respuesta a una tendencia general de

ampliar y fomentar la participación ciudadana y la democracia activa, así como la permanente

fiscalización por parte de los ciudadanos225

; estas formas de legitimación serán analizados de

seguido.

En el caso de los intereses difusos, estos corresponden a los intereses que posee un grupo sin

personificación –sin personalidad jurídica propia- aunque se encuentren organizados de hecho.

Sobre estos mismos, la Sala Constitucional ha indicado:

―En relación con los intereses difusos, que es la legitimación aducida por el

accionante, este Tribunal ha dicho que se (sic) trata de aquel interés personal

relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular que

puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o

categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en

general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa

agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima

lesionado. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre

una pluralidad no identificada de sujetos (…)‖.226

(El resaltado no pertenece al original)

Por su parte, la acción popular también refiere a una forma de legitimación que permite a un

miembro del municipio a requerir ante Jurisdicción Contencioso Administrativa por acciones u

omisiones de las SPEM que les generen perjuicio.

224

Don Eduardo Ortiz Ortiz define el interés legítimo, en su artículo ―Intereses colectivos y legitimación

constitucional‖, como la expectativa de obtener una utilidad o un bien a partir del ejercicio legítimo y favorable de

una potestad pública discrecional. 225

Asamblea Legislativa, Actas de la Asamblea Legislativa N° 7 del 24 de noviembre del 2004. Citada en el

Código Procesal Contencioso Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica y Procuraduría General de la

República. p. 104 226

Voto No. 2958-07 del 02 de Marzo del 2007, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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225

La acción popular corresponde al derecho que tiene todo sujeto a iniciar un proceso y

derivar del mismo una pretensión a nombre de la sociedad, a pesar de no ser titular de un derecho

subjetivo o un bien jurídico vulnerado. El doctrinario Manrique Jiménez en su libro ―La

Legitimación administrativa para la defensa de los intereses legítimos y os derechos subjetivos‖

indicó:

―(…) En efecto, en la acción popular existe un interés legítimo objetivo, no así subjetivo

por la misma acción popular. Desde esta perspectiva es un interés legítimo y no ya un

derecho en la aprehensión del bien jurídico, simplemente porque la situación

relacional del Ordenamiento con el sujeto titular de tal esfera de derechos es

inexistente.

Lo que se protegen son bienes comunes por texto expreso, cuyo disfrute y protección es

para todos –o debiera serlo- sin distinción”.227

(El resaltado no pertenece al original).

Las anteriores formas de legitimación permiten a los miembros de la Municipalidad acceder

a la justicia administrativa con el objetivo de proteger y tutelar la Hacienda Pública en el

supuesto de que la SPEM constituida realice actos u omisiones que afecten los intereses del

municipio.

Existe otro tipo de acción procesal de gran importancia para el tema en concreto que no se

encuentra regulado en nuestra normativa, pero que en otros países –como España- posee una

especial relevancia: la acción vecinal.

La acción vecinal corresponde un instituto de legitimación mediante el cual los vecinos de

cierto municipio se encuentran facultados para actuar en defensa de los bienes, intereses,

derechos y competencias de la respectiva municipalidad. Mediante esta acción, los munícipes

podrían solicitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la defensa de ciertos bienes

públicos o bien de la Hacienda Pública Local, cuando las actividades o decisiones que la SPEM

esté tomando no respeten los principios y límites de los bienes demaniales.

227

Jiménez Meza, Manrique (1998) “La legitimación administrativa para la defensa de los intereses legítimos y los

derechos subjetivos‖. Mundo Gráfico: San José, p.401.

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226

La acción vecinal no consiste en una legitimación directa e inmediata ente los organismos

jurisdiccionales; al contrario, inicialmente el o los vecinos deben apersonarse ante la

municipalidad y solicitar a esta la defensa de los bienes o la hacienda pública; si la

municipalidad omite el requerimiento tras cierto plazo –que en la normativa española asciende a

30 días- el vecino se encuentra legitimado para interponer un proceso contencioso administrativo

a nombre y representación de la municipalidad respectiva.

La normativa española, en la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, concretamente en su

artículo 68 indica:

―Artículo 68.

1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la

defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se

dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes

acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de

treinta días hábiles.

3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones

solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la

Entidad local.

4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de

las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran

seguido‖. (El resaltado no pertenece al original)

Manrique Jiménez Meza analiza el tema de la acción vecinal en su texto titulado “La

legitimación administrativa para la defensa de los intereses legítimos y los derechos subjetivos‖

y en este indica la diferencia entre la acción vecinal y la acción popular indicando que la segunda

corresponde a una acción uti cives o universal; el autor indica:

―Desde ese punto de vista no podría (la acción vecinal) ser una acción popular no sólo

por el requisito recaído en el sujeto que lo distingue de la generalidad (estar en pleno

goce de sus derechos civiles y políticos), sino que, por igual motivo, debe quedar

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227

ubicado en un espacio de alcance de supremacía municipal o en un círculo de la

totalidad territorial‖.228

Tal y como fue indicado, este tipo de acción no se encuentra regulado en nuestra normativa,

sin embargo, durante la discusión del actual proceso Contencioso Administrativo surgió la

posibilidad de incluir este tipo de representación, misma que no superó la fase legislativa; sin

embargo, no se puede descartar futuras reformas procesales que incluyan la legitimación por

acción vecinal dentro de las utilizadas en nuestro país, con lo cual se reforzaría aún más la

fiscalización de la hacienda pública local, y en el tema que nos atañe, la fiscalización de las

SPEM como gestoras indirectas de la prestación de servicios públicos locales.

Es importante comprender la existencia de medios de fiscalización y control de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta. La finalidad de estas y su mayoría accionaria en manos

de las Municipalidades las categorizan como empresa pública, con lo cual se encuentran

reguladas por los lineamientos de la Contraloría General de la República como máximo órgano

contralor. Además, la fiscalización se genera a lo interno de la misma, en el tanto el socio

mayoritario (la respectiva municipalidad) posee mayoría de votación y decisión. De igual forma,

la Municipalidad como ente titular del servicio público y de la emisión de obras locales,

mantiene la titularidad del servicio y las potestades de control sobre las actividades que la SPEM

realice como gestor indirecto.

De igual forma, los munícipes, a través de denuncias administrativas o bien procesos

judiciales se encuentran facultados para solicitar –ya sea a la CGR, a la Municipalidad o bien a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa- la revisión de actos u omisiones que afecten el fin

público y la hacienda local.

Lo anterior nos permite asegurar que, si bien la Ley Reguladora de las Sociedades Públicas

de Economía Mixta, no hace referencia a los medios de control públicos o ciudadanos a los que

las SPEM se ven sometidos, un análisis de la normativa nacional expone una serie de autoridades

y medidas que se encargarán de vigilar la legalidad y eficiencia de los servicios u obras

realizadas por estas sociedades mixtas.

228

Ibid., p. 443.

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228

CONCLUSIONES

1- Conforme con la evolución de las necesidades sociales, el Estado costarricense se inclina

hacia la postura de un Estado Empresario y emergen de este cambio empresas públicas que

buscan satisfacer las necesidades nacionales; dentro de este surgimiento aparecen las Alianzas

Público Privadas (APP) como forma de cubrir y responder ante los retos económicos, sociales,

ambientales y estructurales de Costa Rica.

2- En el nivel municipal, se observa la necesidad de buscar alternativas a los modelos

generales de prestación de servicios y construcción de obra pública, debido muchas veces a la

falta de recursos, experticia o bien, por políticas locales con resultados poco favorables. Bajo

este panorama, surgen las Sociedades Públicas de Economía Mixta como una forma de prestar

servicios de forma eficiente.

3- La potestad municipal de realizar Sociedades Públicas de Economía Mixta surge

mediante el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, donde se indica expresamente dentro de

las atribuciones del Concejo Municipal ―autorizar la constitución de sociedades públicas de

economía mixta‖. Sin embargo, es hasta el año 2010 en que se publicó la Ley Reguladora

No.8828, que da sustento al análisis realizado de previo. A la fecha no se encuentra registrada

ninguna Sociedad Pública de Economía Mixta.

4- Las Sociedades Públicas de Economía Mixta constituyen una empresa de naturaleza

pública, en el tanto poseen mayoría accionaria en manos del gobierno local y un claro control por

parte de esta mayoría; dicha naturaleza conlleva a un control estatal con respecto a las

actividades y decisiones que realice.

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229

5- En cuanto al tema del régimen jurídico, debido al carácter mixto de esta figura, es

necesario hacer un análisis de cada una de las fases de la misma, a saber, la fase interna o

municipal, la fase societaria y la fase prestacional. En cada una de estas es posible encontrar la

aplicación, tanto del régimen jurídico como del privado; este último, sobre todo a lo interno de la

SPEM pues, tal y como lo indica la Ley Reguladora “las SPEM se organizarán y funcionarán

conforme a las normas que rigen a las sociedades anónimas‖.

6- Las SPEM constituyen una forma eficiente de gestión indirecta y es posible afirmar, tras

un análisis de esta figura tanto en el Reino de España como en Colombia, la positividad de sus

resultados tanto en temas de urbanismo, transporte, residuos sólidos y promoción del desarrollo

humano en general. Si bien, en los países analizados esta figura posee una larga trayectoria, nos

da una luz sobre la posibilidad de aplicar el carácter mixto de la figura, en beneficio de nuestras

comunidades y los resultados exitosos que esta podría generar.

7- La SPEM constituye, entonces, una sociedad anónima proveniente de una Alianza

Pública Privada que se encuentra bajo una serie de controles, tanto previos como posteriores,

debido a su fin público y su intervención en la hacienda pública. Estos controles buscan no

solamente la correcta ejecución de los fondos, sino que también deben forjar un centro de

revisión que regule, de forma integral, la prestación del servicio y la necesidad y pertinencia de

las decisiones tomadas. La discrecionalidad administrativa se encuentra presente en las

actuaciones administrativas, pero debe ser regulada para justificar la figura elegida y ofrecer la

prestación de un servicio eficiente y eficaz.

8- Es posible concluir que la Ley Reguladora de estas Sociedades omite aclarar e identificar

ciertos puntos como lo son: la elección del socio privado, el tratamiento fiscal y las distintas

formas de control tanto por parte de la Municipalidad, los munícipes, los accionistas, la

Contraloría y, por último, la vía jurisdiccional. Si bien estos temas pueden resolverse tras un

análisis global del ordenamiento jurídico costarricense, en atención al principio de seguridad

jurídica que debe impregnar en nuestro sistema, es necesario realizar las reformas legales

pertinentes para evitar cualquier interpretación ajena al espíritu de la Ley y a la satisfacción, fin

público local.

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230

RECOMENDACIONES

Basándonos en los resultados de esta investigación, se considera importante hacer las

siguientes recomendaciones, en atención a la correcta aplicación de esta figura:

1- Con respecto al procedimiento de contratación, es necesario implementar reformas o

regulaciones que solventen el vacío legal que existe respecto al procedimiento de elección y

contratación del socio privado de la SPEM. Este procedimiento debería señalarse de forma más

clara y determinada en la Ley Reguladora, de modo que exista mayor facilidad para que los

concejos municipales puedan aplicar esta forma de gestión indirecta.

De igual forma, es necesario incentivar que las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) y

Cooperativas nacionales formen parte de los oferentes para constituir una SPEM; el estimular

esta participación permitiría a su vez, la tutela e integración de estas figuras.

2- En cuanto al tema de Participación ciudadana, la ley no hace referencia al rol que

desempeñan los munícipes, a quienes finalmente les beneficiará o perjudicará las labores

desplegadas por la SPEM. Es por esto que se considera necesario incluir bajo el sistema de

“audiencia pública” la participación de la ciudadanía durante la fase de constitución.

Es importante fomentar la participación de los munícipes en cuanto a la satisfacción de

intereses locales. Si bien la normativa exige que la iniciativa sea tomada por parte del alcalde

municipal, nada impide que sean los munícipes quienes giren la idea y la soliciten al alcalde,

para que sea este quien dé inicio formal al procedimiento, claro está, tras un análisis de la

conveniencia para la localidad.

Es necesario velar por un espacio donde los vecinos puedan emitir su criterio sobre las

necesidades propias de la comunidad y que este sea un proceso que transparente y fundamente

las decisiones de la Administración Pública.

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231

3- No existe en la ley una solo norma que regule el tratamiento tributario de las SPEM. Las

obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, son omitidas en su totalidad de la Ley

Reguladora. Una municipalidad debe incentivar la participación privada para constituir la SPEM.

Dentro de este razonamiento, los empresarios y posibles socios privados de la SPEM requieren

tener seguridad sobre las cargas a las cuales estarán sujetas.

El carácter mixto de esta figura, junto con el fin público que deben ostentar, hace necesario

detenerse y emitir regulaciones especiales para el tratamiento fiscal.

4- Aunado a lo anterior, es necesario que se regulen los procesos de disolución y liquidación

de estas sociedades. Se sugiere que, en atención a la seguridad jurídica y, para evitar posibles

futuras contenciones y onerosos procesos judiciales para la municipalidad, se introduzca el

procedimiento por seguir, así como los efectos que tendrían la disolución y liquidación; esto en

beneficio tanto del Gobierno Local como del socio privado.

5- La difusión que existe sobre este tipo de Alianzas Público Privadas y, en especial el caso

de las SPEM, es mínimo. Nos parece recomendable realizar sesiones de trabajo con los

Gobiernos Locales, munícipes interesados y con los miembros del gremio empresarial, para así

dar a conocer con mayor detalle los beneficios de esta forma de gestión indirecta, así como los

elementos esenciales que la sustentan.

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232

Anexo

Propuesta de Proyecto de Ley

Reformas a la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de

Economía Mixta, No. 8828

Expediente No. XX.XXX

Artículo 1.-

Modifíquese el artículo 3 de la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 3.- Naturaleza jurídica

Las SPEM se organizarán y funcionarán conforme a las normas que rigen a las sociedades

anónimas, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público, cuando corresponda, de

conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Para su creación se requiere la aprobación

de dos tercios del total de los miembros que integran el concejo municipal respectivo. Se

confeccionará un expediente para el proyecto el cual estará disponible para consulta

pública y donde se integren los dictámenes y mociones presentadas.

El acuerdo del concejo que autoriza la constitución de la SPEM deberá señalar, al menos,

el objeto de la sociedad, la forma como se escogerán los socios, el plazo de vigencia de la

contratación y si este es prorrogable o no, la manera como se conformará la Junta

Directiva, la distribución de los poderes entre sus órganos, la distribución del capital

social, la forma de pago y la forma como se liquidará la SPEM, en caso de disolución, así

como los aspectos que sean relevantes para la constitución de la sociedad.

El objeto social debe delimitar expresamente la o las actividades para las cuales la

SPEM fue constituida en el acuerdo del concejo, la metodología de la adjudicación a

la hora de elegir al socio privado deberá abarcar las particularidades de la totalidad

del objeto social.

El alcalde o los alcaldes verificarán la inclusión de estos aspectos en la escritura

constitutiva.”

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233

Artículo 2.-

Adiciónese el artículo 3 bis de la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 3 bis.- Publicación y Audiencia Pública

El Concejo Municipal publicará en el diario oficial La Gaceta el acuerdo donde se autorice

la constitución de una SPEM y deberá realizar audiencia oral y pública dentro del plazo de

veinte días naturales, con el fin de que los munícipes presenten sus observaciones.

Las observaciones u oposiciones producto de la audiencia pública deberán ser resueltas

por el Concejo Municipal antes de proseguir con el trámite de contratación.”

Artículo 3.-

Modifíquese el artículo 21, inciso b) de la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 21.- Funciones de la junta directiva

Son funciones de la junta directiva:

(…) b) Aprobar los reglamentos internos de las SPEM dentro de los treinta días

siguientes a la formalización de la Adjudicación. Posterior a su aprobación este

reglamento debe comunicarse al Concejo de la Municipalidad respectiva.”

Artículo 4.-

Adiciónese el artículo 21 bis a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 21 bis.- Régimen Laboral

No se considerarán servidores públicos los funcionarios de las SPEM que se constituyan

de acuerdo con esta Ley. Las relaciones entre estos funcionarios y la SPEM como

empleadora se regirán por el derecho laboral.

Sin embargo, se aplicarán a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias del

derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad

administrativa.

Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.”

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234

Artículo 5.-

Modifíquese el artículo 22 de la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 22.- Constitución de las SPEM

Para crear una SPEM se requiere la participación de las municipalidades que así lo decidan

y al menos un sujeto de Derecho privado que se escogerá siguiendo el procedimiento

establecido en la Ley de contratación administrativa así como los principios y

prohibiciones que establece la Ley de Contratación Administrativa; lo anterior sin

perjuicio de la participación de otras entidades públicas.”

Artículo 6.-

Adiciónese el artículo 22 bis a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

Artículo 22 bis.- Prerrogativas de las Municipalidades

El órgano de contratación (sea una o varias Municipalidades) ostentará los derechos y

obligaciones que establece la Ley de Contratación Administrativa: resolución y rescisión

contractual, modificación unilateral, suspensión y fiscalización de la prestación u

realización de obras.

Las potestades anteriores se ejecutarán con atención a los límites y procedimientos que

establece la Ley de Contratación Administrativa.

Artículo 7.-

Modifíquese el artículo 27 de la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 27.- Patrimonio de las SPEM

El patrimonio de las SPEM estará compuesto por las inversiones en acciones que harán las

municipalidades y el sector privado y público que deseen participar en dichas empresas,

así como las donaciones y transferencias que reciban.

La inversión en acciones que realicen las municipalidades y el sector privado podrá

ser en dinero, bienes muebles o inmuebles, intangibles, títulos valores, créditos,

trabajo personal o bien cualquier otro bien que sea susceptible de valoración

económica y aceptada entre las partes”

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235

Artículo 8.-

Adiciónese el artículo número 27 bis a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 27 bis- Disolución

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta se disolverán:

a) Por acuerdo de más de dos tercios del total de los asociados.

b) Por imposibilidad legal o material para el logro de su objeto social.

c) Por privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de la declaratoria de

insolvencia o concurso.

d) Por el vencimiento del plazo señalado en la escritura social, si los accionistas no

deciden renovarlo

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que esto pueda significar.

Con excepción de los casos de disolución por el inciso d), en los demás supuestos deberá

ser comunicado formalmente al Concejo Municipal la disolución de la SPEM quienes

tendrán un plazo de diez días hábiles para emitir cualquier criterio que consideren

necesario.

Posteriormente deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución, así

como un anuncio en el Diario Oficial La Gaceta. Dentro de los treinta días siguientes a esta

publicación cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución.”

Artículo 9.-

Adiciónese el artículo número 27 ter a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las

Sociedades Públicas de Economía Mixta, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 27 ter- Liquidación

El proceso de liquidación de las Sociedades Públicas de Economía Mixta se someterá a la

regulación que establece el Código de Comercio.

El remanente por distribuir entre los asociados se regirá por las siguientes reglas:

a) Si los bienes fueren fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que

corresponda a cada asociado.

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236

b) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a su valor y en

proporción al derecho de cada asociado. De no existir acuerdo sobre el valor que poseen

estos bienes, del remanente se pagará un perito que indique el valor real de los mismos.

El remanente que sea distribuido a la municipalidad será incluido en el patrimonio

municipal y destinado al cumplimiento de los fines de los gobiernos locales.”

Artículo 10.-

Adiciónese el artículo 30 a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 30.- Sujeción al Impuesto sobre la Renta

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta se someterán a la Ley del Impuesto sobre la

Renta con respecto al porcentaje de utilidades que provengan de actividades lucrativas por

parte del socio privado. El porcentaje de utilidades que corresponda a la Municipalidad se

considerará exento del Impuesto sobre la Renta en atención al artículo 3 ° inciso 1 de la

Ley 7092 del Impuesto sobre la Renta.

Los dividendos que obtengan los socios privados de la distribución de renta disponible se

someterán a la retención que indica la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

Artículo 11.-

Adiciónese el artículo 31 a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Aportes al Régimen no Contributivo

Sométanse las SPEM al artículo 78 de la Ley de Protección en cuanto a los aportes que las

empresas públicas deben realizar al Régimen no Contributivo.

Los montos que se cancelen por estos aportes serán considerados por la SPEM como un

gasto deducible, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 8 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.”

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237

Artículo 12.-

Adiciónese el artículo 32 la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 32- Procedimiento de denuncia

Los munícipes tendrán derecho a interponer denuncia fundada y razonable ante la

Municipalidad si llegaran a surgir problemas o inconvenientes en el funcionamiento de las

SPEM.

Deberá la municipalidad realizar las investigaciones y revisiones necesarias para resolver

sobre la consulta dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración

Pública.”

Artículo 13.-

Adiciónese el artículo 33 a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 33.- Control Interno

Las Sociedades Públicas de Economía Mixta se encuentran sometidas a la normativa de

Control Interno. Deben estas sociedades poseer un sistema de control interno aplicable,

completo, razonable, integrado y congruente con su objeto social. Deberán además contar

con una auditoría interna que respete las disposiciones, normas, políticas y directrices que

emita la Contraloría General de la República.”

Artículo 14.-

Adiciónese el artículo 34 a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 34.- Control por parte de la Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República ejercerá sus facultades legales sobre las SPEM,

bajo la modalidad de control previo y posterior.

Dentro de las funciones de fiscalización indicadas en el inciso anterior se incluirá el

refrendo contralor, auditorías, investigaciones de oficio y demás potestades legalmente

atribuidas a la Contraloría mediante las cuáles se evalúe el cumplimiento efectivo del

objeto social y el manejo de fondos públicos.”

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238

Artículo 15.-

Adiciónese el artículo 35 a la Ley Nº 8828, Ley Reguladora de las Actividad de las Sociedades

Públicas de Economía Mixta que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 35.- Sometimiento al régimen de Responsabilidad Administrativa.

El funcionamiento de las Sociedades Públicas de Economía Mixta se verá sujeto al

régimen de Responsabilidad Administrativa que establece la Ley General de la

Administración Pública.”

Rige a partir de su publicación.

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